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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 179-1, de 11/04/2014
cve: BOCG-10-B-179-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


11 de abril de 2014


Núm. 179-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000156 Proposición de Ley de participación de las Cortes Generales en la adopción de las políticas de la Unión Europea.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley de participación de las Cortes Generales en la adopción de las políticas de la Unión Europea.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 2014.?P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y disposición final segunda del Reglamento de la Cámara, presentar la Proposición de Ley de
participación de las Cortes Generales en la adopción de las políticas de la Unión Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de abril de 2014.?Ramón Jáuregui Atondo y Juan Moscoso del Prado-Hernández, Diputados.?Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE PARTICIPACIÓN DE LAS CORTES GENERALES EN LA ADOPCIÓN DE LAS POLÍTICAS DE LA UNIÓN EUROPEA


Exposición de motivos


La entrada en vigor del Tratado de Lisboa ha dado paso a una nueva etapa en la historia de la Unión Europea. El proceso de integración europeo ha adquirido una dimensión política, cultural y social difícilmente imaginable cuando se
suscribió el Tratado de la Comunidad Económica Europea en 1957. El sueño de un continente unido, que defiende unos valores y principios compartidos, nunca ha estado más cerca de realizarse. Sin embargo, desde el inicio de la crisis económica que
ha asolado a todos los Estados miembros, el proyecto europeo ha sufrido una creciente desafección ciudadana que no puede ser ignorada. Se hace necesaria la aprobación de cuantas medidas sean precisas para que la ciudadanía perciba que las
decisiones tomadas en el seno de las instituciones de la Unión Europea se encuentran democráticamente legitimadas y se adoptan en beneficio de todos los europeos.


El Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejado al Tratado de Lisboa, manifiesta el deseo de los Estados miembros de impulsar una mayor participación de los Parlamentos nacionales en las actividades
de la Unión Europea e incrementar su capacidad para manifestar su opinión sobre los proyectos de actos legislativos de la Unión Europea y otros asuntos que consideren de especial interés. Por ese motivo, en el año 2009 y en el año 2010, hubo
modificaciones de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea. Estas modificaciones supusieron un importante avance en la participación de las Cortes Generales en la adopción de las políticas de la
Unión Europea. Además de otorgar a la Comisión Mixta la función de verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad de las iniciativas legislativas de la Unión, se facilitó la posibilidad de celebrar comparecencias en el seno de la
Comisión. No obstante, se hace necesario dar un salto cualitativo en la capacidad que las Cortes Generales tienen de participar en el proceso de toma de decisiones en la Unión Europea. Esta proposición de ley persigue esa finalidad.


La presente proposición de ley se asienta sobre la idea de que la política relativa a la Unión Europea no puede seguir siendo considerada como parte de la política exterior del Estado. Diariamente se adoptan en las instituciones europeas
decisiones que tienen una enorme trascendencia en todos los ámbitos de la política interior de los Estados miembros. No es posible seguir sosteniendo que la participación de España en las instituciones europeas es equiparable a las relaciones con
otros sujetos del Derecho Internacional. Ni la trascendencia de las competencias que se han transferido a la Unión Europea ni el grado de integración política, económica, cultural y social al que debe aspirar el proyecto europeo admiten que la
política relativa europea siga formando parte de las relaciones internacionales. De aquí se desprende que la dirección de la política europea, que hasta ahora ha sido competencia exclusiva del Gobierno en virtud del artículo 97 de la Constitución,
deba ser ejercida con una participación mucho más intensa de las Cortes Generales de la que ha existido hasta ahora.


Una mayor implicación de las Cortes Generales hará posible que la elaboración y ejecución de la política relativa a la Unión Europea se lleven a cabo de forma mucho más transparente para los ciudadanos. Hasta ahora, muchos de los
posicionamientos adoptados por España en el Consejo Europeo o en el Consejo se han alcanzado de forma opaca y sin la participación o incluso el conocimiento de la sociedad. No ha existido hasta el momento una auténtica rendición de cuentas en
relación con la actuación del Gobierno ante las instituciones de la Unión Europea, y esa situación ha provocado que la ciudadanía española no haya tenido ocasión de conocer qué posturas se defendían en su nombre en debates trascendentales para el
futuro de la sociedad.


Para hacer llegar a la opinión pública la evolución del proyecto europeo las Cortes Generales deben jugar un papel más intenso que el desempeñado hasta ahora. El Parlamento debe de asumir la función de agente dinamizador de la
transparencia, al posibilitar que, a través de los debates, se puedan exponer los diferentes puntos de vista en relación con las propuestas que se analizan en las instituciones europeas. La publicidad que traen consigo los procedimientos
parlamentarios puede tener un efecto profundamente beneficioso sobre la participación española en el proyecto europeo, al generar una opinión pública más informada e involucrada en la toma de decisiones de la Unión.


A través de la presente proposición de ley se sustituye la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, por una nueva ley de participación de las Cortes Generales en la adopción de las políticas de
la Unión Europea. La nueva ley, no obstante, mantiene los avances



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existentes en la legislación anterior, como la estructura y funcionamiento de la Comisión Mixta o el sistema de control de la adecuación al principio de subsidiariedad de las propuestas legislativas europeas. Además de algunas
modificaciones derivadas de la necesidad de adecuar la normativa a las nuevas exigencias de técnica legislativa, se introducen nuevas figuras con la finalidad de reforzar la participación de las Cortes Generales en la toma de decisiones de la Unión
Europea.


El capítulo II de la proposición de ley mantiene los aspectos sustanciales de la regulación de la Comisión Mixta para la Unión Europea. No obstante, se añaden algunos instrumentos que pueden reforzar la capacidad de este órgano para
canalizar la participación de las Cortes Generales en la política europea. En primer lugar, se facilita que los Diputados del Parlamento Europeo puedan intervenir en las sesiones de la Comisión para fijar su posición en relación con las cuestiones
que se traten en la Comisión.


El artículo 8 de la proposición facilita además que los Diputados del Parlamento Europeo puedan comparecer ante la Comisión Mixta. Debe subrayarse que la posibilidad de solicitar la presencia de miembros de otro Parlamento en un órgano de
las Cortes Generales no es en ningún caso ejercicio de una facultad de control del Parlamento español. La presente proposición se asienta sobre el pleno reconocimiento de la autonomía plena del Parlamento Europeo y los Diputados que lo integran.


La invitación a un Diputado del Parlamento Europeo a que comparezca ante las Cortes Generales para informar sobre cuestiones que sean objeto de debate en su Cámara y tengan especial repercusión en la política nacional se circunscribe al
marco de la lealtad institucional que debe regir entre instituciones democráticas. Además, esta invitación no genera en el invitado a comparecer obligación alguna de rendir cuentas, sino una mera posibilidad de explicar las cuestiones por las que
haya sido llamado.


Por otra parte, se permite que los grupos parlamentarios o los Diputados y Senadores puedan solicitar la celebración de debates en torno a cuestiones de actualidad de la Unión Europea que tengan especial repercusión en la política nacional.
A través de este mecanismo se pretende evitar que asuntos como la aplicación de las medidas incluidas en el Semestre Europeo o la ejecución de los planes de empleo juvenil puedan adoptarse sin la existencia de debates en las Cámaras.


Finalmente, se establece la posibilidad de que las autoridades de las instituciones de la Unión puedan comparecer o bien ante la Comisión Mixta o bien ante los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado en relación con asuntos que
sean objeto de su competencia y tengan especial repercusión en la política nacional. Aunque es cierto que esta posibilidad ya existe en nuestros Reglamentos parlamentarios, la misma ha ofrecido dificultades que se han puesto de manifiesto con la
celebración de sesiones a puerta cerrada que suponen un grave quebranto de la transparencia que debe regir en nuestro sistema constitucional. A través de esta proposición de ley se pretende normalizar la presencia de autoridades de la Unión Europea
en las Cortes Generales, equiparando el nivel de publicidad y las reglas del procedimiento a las existentes para las restantes comparecencias. De nuevo, no obstante, debe precisarse que la presencia de estas autoridades ante las Cámaras no
constituye ningún ejercicio de control por el Parlamento español. A las autoridades invitadas a comparecer, sobre las que no pesa ningún deber de atender la invitación, únicamente se les da la ocasión de informar a los Diputados y a los Senadores
sobre cuestiones con especial trascendencia en la política española.


Por último, en relación con las facultades de control de las Cortes Generales en asuntos relacionados con la Unión Europea, se mantienen todos los instrumentos existentes en la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión
Mixta para la Unión Europea. Adicionalmente, el capítulo III de la presente proposición de ley crea dos nuevos instrumentos para que el Gobierno deba informar periódicamente sobre su actuación en relación con las propuestas legislativas que hayan
sido objeto de tramitación en el seno de las instituciones de la Unión Europea. Por un lado, se impone al Gobierno el deber de remitir un informe trimestral ante la Comisión Mixta para la Unión Europea, que podrá acordar la comparecencia de las
autoridades que estime oportunas para explicar la actuación del Gobierno. Por otra parte, se fija una comparecencia semestral del Gobierno que podrá celebrarse ante la Comisión Mixta para la Unión Europea o ante el Pleno del Congreso de los
Diputados.



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CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto de la presente Ley.


La presente Ley tiene por objeto regular la participación de las Cortes Generales en la fijación de la posición española ante las instituciones de la Unión Europea.


Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:


a) Instituciones de la Unión Europea: todos los órganos de la Unión Europea regulados en el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sus Protocolos, anexos y demás normas de Derecho de la Unión Europea.


b) Propuesta legislativa de la Unión Europea: las propuestas de la Comisión, las iniciativas de un grupo de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento Europeo, las peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco
Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones, destinadas a la adopción de un acto legislativo.


c) Materias de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas: materias que, en virtud del ordenamiento jurídico constitucional, hayan sido asumidas como competencia exclusiva por todas las Comunidades Autónomas y en las que el Estado
solo posea competencias supletorias.


d) Materias que no sean competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas: todas las materias no comprendidas en el apartado anterior.


Artículo 3. Ámbito de aplicación.


La presente Ley será de aplicación a la actuación de los organismos que representen a España en el seno de las instituciones de la Unión Europea.


CAPÍTULO II


La Comisión Mixta para la Unión Europea


Artículo 4. Finalidad.


La Comisión Mixta para la Unión Europea tendrá como finalidad que las Cortes Generales participen en la fijación de la posición española ante las instituciones de la Unión Europea, tengan la más amplia información sobre las actividades de
esta y puedan controlar la actuación del Gobierno ante dichas instituciones, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos parlamentarios.


Artículo 5. Composición y funcionamiento.


La Comisión Mixta para la Unión Europea estará compuesta por el número de diputados y senadores que establezcan la Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en sesión conjunta, al inicio de cada Legislatura, garantizando, en todo
caso, la presencia de todos los Grupos Parlamentarios. Sus miembros serán designados por los Grupos Parlamentarios en proporción a su importancia numérica en las respectivas Cámaras.


Los nombres de los integrantes deberán ser comunicados dentro de los quince días siguientes a la constitución de las Cámaras en cada Legislatura. Finalizado el plazo anterior, el Presidente del Congreso de los Diputados convocará a la
Comisión para proceder a su constitución.


La Presidencia de la Comisión corresponderá al Presidente del Congreso de los Diputados o al diputado o senador en quien este delegue con carácter permanente.


Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes de la Comisión.



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Artículo 6. Competencias.


Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión Mixta para la Unión Europea tendrá las siguientes competencias:


a) Conocer los decretos legislativos promulgados en aplicación del derecho derivado comunitario.


b) Recibir de la Comisión Europea y de otras instituciones de la Unión Europea las propuestas de actos legislativos y otros documentos, para su información, examen y seguimiento.


El Gobierno, a la mayor brevedad posible, y a reserva de una valoración definitiva, remitirá a las Cámaras un sucinto informe sobre el contenido sustancial de aquellas propuestas legislativas que tengan repercusión en España.


Cuando la Comisión Mixta lo considere oportuno, podrá solicitar del Gobierno la ampliación de la información recibida.


c) Celebrar debates sobre una propuesta legislativa concreta en el seno de la Comisión y solicitar, si se considera oportuno, al Presidente de cualquiera de ambas Cámaras la celebración de un debate en el Pleno respectivo con el mismo fin,
participando el Gobierno en ambos casos.


La Comisión podrá solicitar, a través de la Mesa del Congreso, que otra u otras Comisiones de ambas Cámaras informen previamente sobre una cuestión determinada.


Aprobada la propuesta o iniciativa legislativa por el Consejo de Ministros de la Unión Europea, la Comisión Mixta podrá acordar la comparecencia del Gobierno para dar cuenta de la tramitación y resultados.


d) Recibir del Gobierno la información que obre en su poder sobre las actividades de las instituciones de la Unión Europea.


e) Ser informada por el Gobierno de las líneas inspiradoras de su política en el seno de la Unión Europea, así como de las decisiones y acuerdos del Consejo de Ministros de la Unión Europea.


A tal fin, el Gobierno remitirá a las Cámaras, con anterioridad a cada Consejo Europeo ordinario, un informe escrito sobre la evolución de los acontecimientos de la Unión Europea desde la última reunión de dicho Consejo.


f) Elaborar informes sobre aquellas cuestiones relativas a la actividad de la Unión Europea que pueda considerar de interés, entre ellas las reseñadas en el apartado b).


g) Establecer relaciones de cooperación con los órganos adecuados de los restantes Parlamentos de los países miembros de la Unión Europea y del Parlamento Europeo.


h) Celebrar sesiones con la participación de Diputados del Parlamento Europeo, así como otras reuniones conjuntas con los Diputados españoles en el Parlamento Europeo.


i) Mantener relaciones de recíproca información y colaboración con las Comisiones existentes en otros Parlamentos nacionales de Estados miembros de la Unión que tengan competencias similares a las de la Comisión Mixta, así como con las
correspondientes Comisiones del Parlamento Europeo.


A tal efecto se conferirán facilidades mutuas y se celebrarán cuando fuere conveniente reuniones periódicas de parlamentarios interesados por las mismas cuestiones, con la aprobación pertinente de las Mesas de las Cámaras de conformidad con
los Reglamentos respectivos.


j) Emitir en nombre de las Cortes Generales, con arreglo a lo dispuesto en la normativa europea aplicable, dictamen motivado sobre la vulneración del principio de subsidiariedad, en los términos que se recogen en el capítulo III de esta Ley.


Cuando fuese necesario para sus deliberaciones, la Comisión Mixta para la Unión Europea podrá pedir al Gobierno un informe relativo a la conformidad del acto legislativo con el principio de subsidiariedad, el Gobierno deberá remitir dicho
informe en el plazo máximo de dos semanas, acompañado de los documentos oficiales de los órganos de la Unión Europea que se hubieran empleado en la preparación del proyecto legislativo y que obren en poder del Gobierno.


Cuando la Comisión lo considere oportuno, podrá solicitar del Gobierno la ampliación de la información remitida.


k) Solicitar del Gobierno la interposición del recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por infracción del principio de subsidiariedad, conforme se indica en el artículo 22 de esta Ley.


l) Participar en los procedimientos de revisión simplificados de los Tratados previstos en el artículo 48.7 del Tratado de la Unión Europea, en los términos establecidos en el artículo 21 de esta Ley.



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m) Recibir la información de las solicitudes de adhesión a la Unión Europea, con arreglo a lo previsto en el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea.


n) Participar en las actividades de Eurojust y de Europol, en los términos establecidos en los artículos 12 del Tratado de la Unión Europea y 85 y 88 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y adoptar las decisiones previstas en el
artículo 81.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre aspectos del Derecho de familia con implicaciones transfronterizas.


Artículo 7. Participación y comparecencia de los Gobiernos Autonómicos.


1. Los miembros de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla -Presidente o miembros del Consejo ejecutivo competentes- podrán solicitar su comparecencia ante la Comisión Mixta para la Unión Europea para
informar sobre el impacto de la normativa de las instituciones de la Unión Europea y de las propuestas de actos legislativos y otros documentos emanados de instituciones de la Unión Europea sobre las materias en las que ostenten algún tipo de
competencia.


2. La celebración de las comparecencias a las que se refiere el apartado 1 de este artículo se acordarán por la Mesa de la Comisión Mixta para la Unión Europea o a petición de dos grupos parlamentarios.


Artículo 8. Participación de Diputados del Parlamento Europeo.


1. La Comisión Mixta para la Unión Europea, mediante acuerdo de su Mesa, a iniciativa propia o a instancia de un grupo parlamentario, podrá invitar a comparecer a Diputados del Parlamento Europeo de forma individual o conjunta para informar
sobre cuestiones que sean objeto de debate en el Parlamento Europeo y tengan especial repercusión en la política nacional.


2. Las comparecencias previstas en el apartado anterior comenzarán con una intervención por parte del Diputado o los Diputados que hubieran sido llamados a comparecer. A continuación tomarán la palabra los portavoces de los grupos
parlamentarios por tiempo máximo de diez minutos por orden de mayor a menor importancia numérica, salvo el del grupo mayoritario, que intervendrá al final. Tras la contestación del compareciente o los comparecientes, en su caso, la Presidencia
podrá otorgar un turno de réplica de cinco minutos a los portavoces que lo soliciten.


3. En cualquier sesión de la Comisión Mixta para la Unión Europea podrán tomar la palabra los Diputados del Parlamento Europeo que así lo hubieran solicitado y hubieran obtenido la autorización de la Mesa de la Comisión. Los Diputados del
Parlamento Europeo intervendrán una vez hubieran tomado la palabra los portavoces de los grupos que hubieran participado en el debate.


Artículo 9. Sesiones especiales.


1. Dos grupos parlamentarios o Diputados o Senadores que representen al menos a la quinta parte de los miembros de la Comisión podrán solicitar la celebración de una sesión de la misma para que se debata sobre cuestiones de actualidad de la
política de la Unión Europea que tengan especial repercusión en la política nacional. En la solicitud se deberá indicar el asunto sobre el que versará el debate, así como una explicación de los motivos que justifican su trascendencia.


2. A lo largo del debate, los portavoces de los Grupos dispondrán de quince minutos para fijar su posición comenzando por los portavoces de los grupos parlamentarios que hubieran solicitado la celebración de la sesión e interviniendo el
resto de portavoces por orden de mayor a menor importancia numérica, salvo el del grupo mayoritario en la Comisión, que intervendrá al final. Si la iniciativa hubiera partido de parlamentarios del mismo grupo, abrirá el debate el portavoz del
mismo.


3. En el caso de que lo solicite algún grupo parlamentario, se abrirá un turno de réplica de un máximo de cinco minutos por el orden indicado en el apartado anterior.


4. El debate establecido en el presente artículo podrá tener lugar en el Pleno del Congreso de los Diputados o del Senado si así lo solicitan dos grupos parlamentarios o la quinta parte de los miembros de la Cámara respectiva. El debate se
regirá por lo indicado en los apartados anteriores.


Artículo 10. Sesiones informativas con autoridades de la Unión Europea.


1. La Comisión Mixta para la Unión Europea, mediante acuerdo de su Mesa, a iniciativa propia o a instancia de un grupo parlamentario, podrá invitar a autoridades de las instituciones de la Unión Europea



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a participar en una sesión informativa en relación con asuntos que sean objeto de su competencia y tengan especial repercusión en la política nacional.


2. La sesión se iniciará con una intervención de la autoridad invitada seguida por un turno de intervenciones de los representantes de los grupos parlamentarios por un tiempo máximo de quince minutos. Tras la contestación de aquel, la
Presidencia podrá otorgar un turno de réplica de cinco minutos a los portavoces que lo soliciten.


3. Las sesiones establecidas en el presente artículo podrán celebrarse en el Pleno del Congreso de los Diputados o del Senado si así lo acuerdan la Mesa y la Junta de Portavoces a petición de la Comisión Mixta, de dos grupos parlamentarios
o de la quinta parte de los miembros de la Cámara respectiva. El debate se regirá por lo indicado en los apartados anteriores.


CAPÍTULO III


Control por las Cortes Generales de la aplicación del principio de subsidiariedad por las propuestas legislativas de la Unión Europea


Artículo 16. Competencia y procedimiento.


1. La potestad de aprobar en nombre de las Cortes Generales un dictamen motivado sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por los proyectos de actos legislativos de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en su
normativa, corresponderá con carácter general a la Comisión Mixta para la Unión Europea de las Cortes Generales.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado podrán avocar el debate y la votación del dictamen elaborado por la Comisión Mixta para la Unión Europea en los términos previstos en
los respectivos Reglamentos de las Cámaras. Si uno de los Plenos de las Cámaras avocase su competencia para la aprobación del dictamen motivado, la Comisión Mixta para la Unión Europea deberá someter su propuesta de dictamen motivado a los Plenos
de ambas Cámaras.


3. Los dictámenes motivados aprobados por la Comisión Mixta, o por los Plenos de las Cámaras, serán remitidos por conducto de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y
de la Comisión Europea, en el plazo máximo de ocho semanas desde que fue transmitido el proyecto de acto legislativo europeo a las Cámaras. Asimismo serán trasladados al Gobierno para su conocimiento.


Artículo 17. Participación de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.


1. El Congreso de los Diputados y el Senado, tan pronto reciban una iniciativa legislativa de la Unión Europea, la remitirán a los Parlamentos de las Comunidades Autónomas, sin prejuzgar la existencia de competencias autonómicas afectadas,
a efectos de su conocimiento y de que, en su caso, puedan remitir a las Cortes Generales un dictamen motivado sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la referida iniciativa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa
europea aplicable en la materia.


2. El dictamen motivado que, en su caso, pueda aprobar el Parlamento de una Comunidad Autónoma, para que pueda ser tenido en consideración deberá haber sido recibido en el Congreso de los Diputados o en el Senado en el plazo de cuatro
semanas desde la remisión de la iniciativa legislativa europea por las Cortes Generales.


3. Si la Comisión Mixta aprobase un dictamen motivado sobre la vulneración del principio de subsidiariedad por un proyecto de acto legislativo de la Unión Europea, incorporará la relación de los dictámenes remitidos por los Parlamentos de
las Comunidades Autónomas y las referencias necesarias para su consulta.



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CAPÍTULO IV


Control de la política del Gobierno en relación con la Unión Europea


Artículo 18. Comparecencia con posterioridad a las sesiones del Consejo Europeo.


El Gobierno comparecerá ante el Pleno del Congreso de los Diputados, con posterioridad a cada Consejo Europeo, ordinario o extraordinario, para informar sobre lo allí decidido y mantener un debate con los Grupos Parlamentarios.


Artículo 19. Control de la actuación del Gobierno en relación con las propuestas legislativas de la Unión Europea.


1. El Gobierno remitirá a las Cámaras, con carácter trimestral, un informe que exponga el posicionamiento adoptado en relación con las iniciativas legislativas tramitadas en el seno de las instituciones de la Unión Europea. Dicho informe
será objeto de debate en el seno de la Comisión Mixta para la Unión Europea, que podrá acordar la comparecencia de las autoridades que estime conveniente para explicar la actuación del Gobierno.


2. El Gobierno comparecerá con carácter semestral ante la Comisión Mixta para la Unión Europea para informar acerca de su actuación en relación con las propuestas legislativas que hayan sido objeto de tramitación en el seno de las
instituciones de la Unión Europea. Esta comparecencia podrá celebrarse en el Pleno del Congreso de los Diputados cuando así lo soliciten dos grupos parlamentarios y lo acuerden la Mesa y la Junta de Portavoces de la Cámara.


Artículo 20. Comparecencias periódicas del Gobierno ante la Comisión Mixta para la Unión Europea.


1. A la vista del calendario de reuniones semestrales del Consejo de la Unión Europea, la Mesa de la Comisión Mixta para la Unión Europea decidirá los miembros del Gobierno, Ministros o altos cargos, que deban comparecer ante la citada
Comisión antes de la celebración de la reunión del Consejo, a efectos de que puedan manifestar la posición del Gobierno en relación a los asuntos incluidos en el orden del día de la reunión del Consejo.


2. Al final de cada presidencia semestral del Consejo de la Unión Europea, el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación o el Secretario de Estado para la Unión Europea comparecerán ante la Comisión Mixta para la Unión Europea para dar
cuenta de los progresos realizados durante dicha presidencia.


CAPÍTULO V


Procedimientos especiales


Artículo 21. Participación de las Cortes Generales en procedimientos legislativos especiales.


1. La oposición de las Cortes Generales a las iniciativas tomadas por el Consejo Europeo de autorización al Consejo para que se pronuncie por mayoría cualificada en lugar de por unanimidad o para que adopte actos legislativos por el
procedimiento legislativo ordinario en vez de por un procedimiento especial, en ejercicio de la habilitación establecida en el artículo 48.7 del Tratado de la Unión Europea, corresponderá a los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado, a
propuesta de la Comisión Mixta para la Unión Europea.


2. Si los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado ratificasen la propuesta de oposición a la iniciativa del Consejo Europeo, dicha decisión se tramitará en los términos que reglamentariamente se determinen con traslado al Gobierno
para su conocimiento.


3. El mismo procedimiento será aplicable a la oposición de las Cortes Generales a las decisiones del Consejo relativas a la determinación de los aspectos del Derecho de familia con implicaciones transfronterizas que puedan ser objeto de
actos adoptados mediante el procedimiento legislativo ordinario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



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Artículo 22. Intervención en los procesos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea.


1. La participación de las Cortes Generales en la interposición de un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por infracción del principio de subsidiariedad, prevista en el Protocolo sobre la aplicación de los
principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejo al Tratado de Lisboa, se articulará de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.


2. En el plazo máximo de seis semanas desde la publicación oficial de un acto legislativo europeo, la Comisión Mixta para la Unión Europea podrá solicitar del Gobierno la interposición ante el Tribunal de Justicia de un recurso de anulación
contra dicho acto por infracción del principio de subsidiariedad.


3. El Gobierno podrá descartar, de forma motivada, la interposición del recurso de anulación solicitado por alguna de las Cámaras o por la Comisión Mixta para la Unión Europea. Esta decisión deberá justificarse mediante la comparecencia
del Gobierno ante la Comisión Mixta para la Unión Europea, cuando esta así lo solicite.


Disposición adicional única.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Congreso de los Diputados y el Senado aprobarán las oportunas reformas urgentes de sus respectivos Reglamentos para contemplar la información y participación de las
Cámaras en la determinación y ejecución de las medidas derivadas del Semestre Europeo y de cuantas obligaciones de naturaleza presupuestaria sean asumidas por España en el seno de la Unión Europea.


Disposición derogatoria única.


Queda derogada la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea.


Disposición final única.


En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación el Reglamento del Congreso de los Diputados.