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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 145-1, de 22/11/2013
cve: BOCG-10-B-145-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


22 de noviembre de 2013


Núm. 145-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000124 Proposición de Ley para mejorar la compatibilidad de las pensiones de invalidez no contributivas con el trabajo remunerado.


Presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Proposición de Ley para mejorar la compatibilidad de las pensiones de invalidez no contributivas con el trabajo remunerado.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de noviembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presenta ante el Congreso de los Diputados una Proposición de Ley para mejorar la compatibilidad de las pensiones de invalidez
no contributivas con el trabajo remunerado.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, interesa su tramitación con arreglo a Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de noviembre de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



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PROPOSICIÓN DE LEY PARA MEJORAR LA COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVAS CON EL TRABAJO REMUNERADO


Exposición de motivos


La Ley 8/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado, supuso un avance para eliminar las dificultades de integración laboral de las personas con discapacidad
que percibían prestaciones de la Seguridad Social no contributivas, por presentar un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. La citada Ley evitaba que la realización de una actividad profesional lucrativa conllevara automáticamente, la
reducción de la pensión no contributiva en la misma cuantía que la retribución obtenida. Ofrecía un incentivo para que las personas con discapacidad que podían acceder a alguna actividad remunerada, lo hicieran, mitigando la penalización que sobre
la pensión representaba el ejercicio de una actividad profesional lucrativa.


La compatibilidad se permite de acuerdo con la modificación normativa que la Ley 8/2005 significó sobre el artículo 147 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, y la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada, no pueden ser superiores, en cómputo anual, al importe, también en
cómputo anual, del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minora el importe de la pensión en el 50 por 100 del exceso sin que, en ningún caso, la suma de la pensión y
de los ingresos pueda superar 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).


Sin embargo, el avance podría ser mayor si se modificaran los límites de la compatibilidad y con ello mejorarían las posibilidades de integración laboral de estas personas.


La modificación normativa propuesta como en su momento la que dio lugar a la citada Ley 8/2005, no supondría además coste alguno, ya que no se trata de reconocer nuevas prestaciones, sino de permitir compatibilizar en mayor medida, las
existentes con ciertas formas de trabajo o actividad, lo que por el contrario, supondría la afiliación y cotización de estas personas.


En este sentido, se propone aumentar el límite de ingresos procedentes del trabajo que se permiten compatibilizar con el percibo de la pensión de invalidez no contributiva. La suma de la pensión y los ingresos por el trabajo no podrá
superar el doble del IPREM. Si excede de esta cuantía, se minora la pensión en un 50 por 100 del exceso, sin que la suma de la pensión y los ingresos por trabajo superen tres veces el IPREM. Y suprimir el plazo de los cuatro años actuales en que
se permite la compatibilidad, para que ésta sea indefinida.


Artículo único. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Se modifica el artículo 147 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como sigue:


'Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.


En el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía
de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser superiores, en cómputo anual, al doble del importe, también en cómputo anual, del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en
cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará el importe de la pensión en el 50 % del exceso sin que, en ningún caso, la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar 3 veces el indicador público de renta de efectos múltiples
(IPREM). Esta reducción no afectará al complemento previsto en el apartado 6 del artículo 145 de esta Ley.'


Disposición derogatoria única.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.



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Disposición final primera.


Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.


Disposición final segunda.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.