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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 134-1, de 13/09/2013
cve: BOCG-10-B-134-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


13 de septiembre de 2013


Núm. 134-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000113 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de septiembre de 2013.-María Soraya Rodríguez Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 8/2007, DE 4 DE JULIO, SOBRE FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS


Exposición de motivos


Las irregularidades en el funcionamiento y financiación de los partidos políticos deteriora profundamente la confianza de los ciudadanos en la democracia y en sus instituciones; sobre todo, cuando tales prácticas irrumpen en una realidad
cotidiana caracterizada por una situación de desempleo masivo y aumento de la desigualdad social.


La Ley 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, constituyó el primer intento en democracia de regular esta materia. Se optó entonces por un sistema mixto, de financiación pública y privada, por entender que era
la solución técnico-jurídico más adecuada para garantizar el papel que la Constitución atribuye a los partidos políticos como expresión del pluralismo político, elemento imprescindible para la formación y manifestación de la voluntad popular y para
la participación política (art. 6 CE). La nueva Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos, tuvo por objeto dotar de mayor transparencia y control el sistema de financiación de los partidos políticos y establecer
un límite a las subvenciones públicas que reciben anualmente las organizaciones políticas.


En materia de donaciones a los partidos políticos, ha podido comprobarse que las procedentes de sociedades y demás personas jurídicas han incumplido sistemáticamente, en el seno de alguna formación política, tanto los límites referidos al
importe máximo de sus cuantías como los relativos a la prohibición de que las mismas no provengan de empresas que, mediante contrato vigente, presten servicios o realicen obras para las Administraciones Públicas, organismos públicos o empresas de
capital mayoritariamente público.


Por lo anterior, resulta imprescindible revisar la actual normativa, acogiendo el principio general de prohibición de las donaciones procedentes de sociedades y demás personas jurídicas, al objeto de impedir de forma efectiva que dichas
donaciones pretendan, en última instancia, la obtención de un ilegítimo beneficio económico para las actividades empresariales o un tratamiento privilegiado de los intereses particulares de cualquier tipo de entidad.


Adicionalmente, se reducen a la mitad, tanto el plazo de remisión al Tribunal de Cuentas de las cuentas anuales consolidadas debidamente formalizadas de los partidos políticos, como el plazo para la emisión por parte del Tribunal del informe
de fiscalización relativo a la legalidad de los recursos públicos y privados de los partidos políticos y la regularidad contable de sus actividades económico-financieras, con el fin de que el correspondiente informe del Tribunal sea presentado a las
Cortes Generales en el último trimestre del año siguiente al que se refieran las cuentas.


Artículo primero. Recursos privados.


El apartado Dos del artículo 4 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, queda redactado como sigue:


'Dos. Donaciones privadas a partidos políticos.


a) Los partidos políticos sólo podrán recibir donaciones, no finalistas, nominativas, en dinero o en especie, procedentes de personas físicas, y dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley.


Las donaciones recibidas conforme a lo dispuesto en esta Ley, que tendrán carácter irrevocable, deberán destinarse a la realización de las actividades propias de la entidad donataria.


La valoración de las donaciones en especie se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo.


b) Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de personas físicas que, en el ejercicio de una actividad económica y mediante contrato vigente, presten servicios o realicen obras para las
Administraciones Públicas, organismos públicos o empresas de capital mayoritariamente público.


c) Las cantidades donadas a los partidos políticos deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito, abiertas exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de estas
donaciones.



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d) De las donaciones previstas en este artículo quedará constancia de la fecha de imposición, importe de la misma y del nombre e identificación fiscal del donante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a
extender al donante un documento acreditativo en el que consten los extremos anteriores.


e) Cuando se trate de donaciones en especie, la efectividad de las percibidas se acreditará mediante certificación expedida por el partido político en la que se haga constar, además de la identificación del donante, el documento público u
otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado haciendo mención expresa del carácter irrevocable de la donación.'


Artículo segundo. Límites a las donaciones privadas.


El apartado Uno del artículo 5 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, queda redactado como sigue:


'Uno. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:


a) Donaciones anónimas, finalistas o revocables.


b) Donaciones procedentes de una misma persona física superiores a 100.000 euros anuales.


Se exceptúan de este límite las donaciones en especie de bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la letra e) del apartado dos del artículo 4.'


Artículo tercero. Aportaciones de personas extranjeras.


El artículo 7 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Aportaciones de personas extranjeras.


Uno. Los partidos políticos podrán recibir donaciones no finalistas, procedentes de personas físicas extranjeras, con los límites, requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley para las aportaciones privadas, y siempre que se
cumplan, además, los requisitos de la normativa vigente sobre control de cambios y movimiento de capitales.


Dos. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la presente Ley, los partidos no podrán aceptar ninguna forma de financiación por parte de Gobiernos y organismos, entidades o empresas públicas extranjeras o de empresas relacionadas
directa o indirectamente con los mismos.'


Artículo cuarto. Régimen tributario.


Uno. El apartado Uno del artículo 9 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, queda redactado como sigue:


'Uno. El presente título tiene por objeto regular el régimen tributario de los partidos políticos, así como el aplicable a las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas por personas físicas para contribuir a su financiación.'


Dos. La letra c) del apartado Dos del artículo 10 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, queda redactada como sigue:


c) 'Las donaciones privadas efectuadas por personas físicas, así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo.'



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Tres. El artículo 13 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, queda redactado como sigue:


'Artículo 13. Justificación de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas.


La aplicación del régimen tributario establecido en el artículo anterior se encontrará condicionada a que la persona física disponga del documento acreditativo de la aportación, donación o cuota satisfecha por el partido político perceptor.'


Artículo quinto. Obligaciones contables.


Uno. El primer párrafo del apartado Cinco del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, queda redactado como sigue:


'Las cuentas anuales comprenderán el Balance, la cuenta de Resultados y una Memoria explicativa de ambas. En todo caso, dicha Memoria incluirá la relación de subvenciones públicas y de donaciones privadas recibidas de personas físicas con
referencia concreta, en cada una de ellas, de los elementos que permitan identificar al donante y señalar el importe del capital recibido.'


Dos. El apartado Siete del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, queda redactado como sigue:


'Siete. Las cuentas anuales consolidadas debidamente formalizadas se remitirán al Tribunal de Cuentas antes del 1 de abril del año siguiente al que aquéllas se refieran.'


Artículo sexto. Control externo.


El apartado Tres del artículo 16 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, queda redactado como sigue:


'Tres. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación señalada en el artículo 14 de la presente Ley, emitirá un informe sobre su regularidad y adecuación a lo dispuesto en esta Ley, o, en su caso,
se harán constar expresamente cuantas infracciones o prácticas irregulares se hayan observado.'


Disposición transitoria única. Adaptación de estatutos y normas internas.


Los partidos políticos deberán adaptar, en su caso, sus estatutos y normas internas a lo dispuesto en esta Ley, en el plazo de un mes.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.