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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 126-1, de 21/06/2013
cve: BOCG-10-B-126-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


21 de junio de 2013


Núm. 126-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000109 Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para que el conocimiento de la lengua cooficial y del derecho propio de la Comunidad Autónoma de destino sea considerado un requisito
para la prestación de servicios en el ámbito judicial (Orgánica).


Presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para que el conocimiento de la lengua cooficial y del derecho propio de la Comunidad Autónoma de destino sea considerado un requisito para la
prestación de servicios en el ámbito judicial (Orgánica).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presenta ante el Congreso de los Diputados una Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, para que el conocimiento de la lengua cooficial y del derecho propio de la Comunidad Autónoma de destino sea considerado un requisito para la prestación de servicios en el ámbito judicial.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes y la disposición final segunda del Reglamento de la Cámara, interesa su tramitación con arreglo a Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de junio de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergèncía i Unió).



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, PARA QUE EL CONOCIMIENTO DE LA LENGUA COOFICIAL Y DEL DERECHO PROPIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE DESTINO SEA CONSIDERADO UN REQUISITO PARA LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL ÁMBITO JUDICIAL


Exposición de motivos


I


Para hacer efectivos los derechos lingüísticos de los ciudadanos hace falta que los servidores públicos que prestan servicios en una comunidad autónoma con lengua propia acrediten el conocimiento del idioma. Esto no tan sólo deriva del
carácter oficial del idioma, sino también del principio de eficacia de la Administración, que, sin duda, no puede desarrollar correctamente su actividad si desconoce una cosa tan imprescindible y elemental como el idioma propio del territorio.


El artículo 6 del Estatuto de autonomía establece que la lengua propia de Catalunya es el catalán, y como tal debe ser la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones Públicas.


La realidad social de Catalunya deja clara constancia que la lengua normalmente utilizada como vehicular en el territorio es el catalán y en consecuencia no puede haber un desequilibrio, en lo que al trato de la lengua se refiere, por parte
de una administración tan importante para el mantenimiento del Estado de Derecho como es la administración de justicia. La lengua no puede ser un motivo de 'exclusión' en las relaciones de los ciudadanos con la Administración. Hay que recordar que
los actos jurídicos realizados en catalán tienen plena validez y eficacia y es por ello que la administración que debe velar por el cumplimiento de esa legalidad debe articular su funcionamiento en lengua catalana.


El artículo 33.1 del Estatuto de autonomía consagra el derecho de opción lingüística de los ciudadanos, los cuales tienen derecho en las relaciones con las instituciones, las organizaciones y las administraciones públicas de Catalunya a
utilizar la lengua oficial que elijan. La Administración de Justicia no puede quedar al margen. En este sentido, el apartado 2 del mismo precepto estatutario constata formalmente este derecho, proclamando que todas las personas tienen derecho a
utilizar la lengua oficial que elijan en todas las actuaciones judiciales. Para asegurar la efectividad de este derecho, el apartado 3 establece la obligación de jueces y magistrados, fiscales y del personal al servicio de la Administración de
justicia, de acreditar, para prestar servicios en Cataluña, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las lenguas oficiales que los haga aptos para cumplir las funciones propias de sus puestos de trabajo. Esta exigencia de acreditación del
conocimiento de las dos lenguas oficiales, consecuencia, por otro lado, del principio inherente a la cooficialidad del catalán, resulta así mismo del artículo 102.1 y 4 del Estatuto.


Lo cierto es que si bien en el ámbito de las administraciones públicas se han articulado soluciones a la pluralidad lingüística, la realidad demuestra que la Administración de justicia ha restado, en este sentido, como un reducto aislado,
poco permeable a la utilización de las lenguas oficiales otras que el castellano y esto a pesar del reconocimiento que el artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, hizo de las otras lenguas como oficiales en la
Administración de justicia, habilitando su uso en todas las actuaciones judiciales.


La valoración como simple mérito del conocimiento del idioma propio de las comunidades autónomas que se contiene en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (artículos 110.2.h, 216 bis 3.2.d, 341, 431.2.f, 450.4), no
contribuye a garantizar el derecho efectivo a su uso. Esta garantía sólo resta avalada si jueces y magistrados, fiscales, secretarios judiciales y el personal al servicio de la Administración de justicia conocen y dominan la lengua de manera
efectiva. Y esto sólo se logra si el conocimiento de la lengua se exige como requisito imprescindible para proveer plazas en el territorio de la comunidad respectiva.


II


Por este motivo, hay que dar nueva redacción a los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que hacen referencia al conocimiento y al uso de las lenguas oficiales por parte de jueces y magistrados, secretarios
judiciales y del personal al servicio de la Administración de justicia destinados a las comunidades autónomas con lengua oficial propia. La modificación propuesta alcanza así mismo los miembros del Ministerio Fiscal, en aquello que hace referencia
a la provisión de plazas a las fiscalías con sede en comunidades autónomas con idioma cooficial, y por lo tanto, hace falta también la



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modificación del artículo 36.6 de Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal como quiera que hoy por hoy prevé la valoración sólo como mérito.


En otro orden de consideraciones, para equiparar el trato jurídico de las dos lenguas oficiales a cada comunidad autónoma, se propone una nueva redacción del artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985 que elimina el principio según el cual el
castellano es la lengua propia de la Administración de justicia y lo sustituye por el principio general que los jueces y otros funcionarios puedan utilizar cualquiera de las lenguas oficiales. Sin embargo, y derivado del derecho de opción
lingüística, este carácter potestativo tiene un límite, que es la utilización del idioma empleado por los ciudadanos que se relacionan con la Administración de justicia, los cuales tienen derecho a ser notificados y recibir otras comunicaciones en
la lengua que escojan, sin que se pueda alegar desconocimiento del idioma que se traduzca en dilaciones del procedimiento. También se prevé que los profesionales que intervienen en las actuaciones judiciales (abogados, procuradores y otros) no
puedan alegar desconocimiento del idioma propio de la comunidad donde se siguen las actuaciones, y que, si procede, sean a cargo suyo los gastos de traducción. Finalmente, para el caso que las actuaciones judiciales y los documentos presentados en
la lengua oficial propia de una comunidad autónoma tengan que tener efectos ante los órganos jurisdiccionales situados en otra comunidad que no tenga la misma lengua propia o ante órganos con jurisdicción en todo el territorio del Estado, se
establece la obligación que el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre el órgano judicial receptor disponga de lo que haga falta para su traducción.


III


Asimismo también se requiere completar la modificación instada de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la modificación del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal ya que la regulación actual prevé que a los miembros del Ministerio Fiscal
se les valore sólo como mérito el conocimiento del idioma cooficial.


Por este motivo, hay que dar nueva redacción al artículo 36.6 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la cual se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.


La reforma, en definitiva, intenta garantizar el derecho lingüístico de los ciudadanos y ciudadanas que utilizan los servicios de la Administración de justicia, entendido como un derecho vinculado al derecho a la tutela efectiva que consagra
el artículo 24 de la Constitución.


Artículo 1. Modificación de la letra h) del apartado 2 del artículo 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica la letra h del apartado 2 del artículo 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactada de la manera siguiente:


'h) Exigencia como requisito del conocimiento adecuado y suficiente de la lengua y el derecho propios de las comunidades autónomas, en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la comunidad respectiva.'


Artículo 2. Modificación del apartado 3 del artículo 201 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al cual se añade un nuevo párrafo.


Se modifica el apartado 3 del artículo 201 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al cual se añade un nuevo párrafo, que queda redactado de la manera siguiente:


'3. Tienen preferencia los que han ejercido funciones judiciales o de secretarios judiciales o de sustitución en la carrera fiscal, con aptitud demostrada o que han ejercido profesiones jurídicas docentes, siempre que estas circunstancias
no estén desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. El nombramiento en ningún caso no puede recaer en quien ejerza las profesiones de abogado o procurador.


En las Comunidades Autónomas con lengua y derecho propios, el conocimiento suficiente de estos será requisito para el nombramiento y adjudicación de las suplencias.'



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Artículo 3. Modificación del apartado 2 del artículo 216 bis.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica el apartado 2 del artículo 216 bis.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la manera siguiente:


'2. En el supuesto de que haya varios peticionarios para el otorgamiento de la misma comisión de servicio, la sala de gobierno correspondiente, al proponer con preferencia aquel que considere más idóneo, tiene que valorar las circunstancias
siguientes:


a) Pertenencia del juez o magistrado solicitando al mismo orden jurisdiccional en que esté integrado el juez o el tribunal a reforzar.


b) El lugar y la distancia del destino del peticionario.


c) La situación del órgano del cual es titular.


d) En las comunidades autónomas con lengua y derecho propios, el conocimiento adecuado y suficiente de estos es requisito para la comisión.


En todos los casos en que la comisión se tenga que proponer con relieve de funciones, es requisito previo para otorgarla que, a juicio del Consejo General del Poder Judicial, con el informe previo de la sala de gobierno del tribunal superior
de justicia bajo la jurisdicción del cual esté el órgano de procedencia, la ausencia del juez o del magistrado a quien afecta se tenga que cubrir, en el momento de producirse, de una manera satisfactoria mediante una sustitución o cualquiera otra de
las fórmulas que prevé esta Ley.


De estas apreciaciones se tiene que hacer la mención oportuna a la propuesta de la sala de gobierno, que, además, tiene que reflejar la aceptación del juez o el magistrado que se propone en comisión y expresar si este tiene que quedar o no
relevado de sus funciones en su destino.'


Artículo 4. Modificación del artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica el artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la manera siguiente:


'Artículo 231.


1. En todas las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas, los jueces, los magistrados, los fiscales, los secretarios judiciales y el resto de funcionarios de juzgados y tribunales pueden utilizar cualquiera de
las lenguas oficiales de la comunidad autónoma donde presten servicio. Sin embargo, con independencia de la lengua empleada en las actuaciones, las comunicaciones de los órganos judiciales con las autoridades, las administraciones y los ciudadanos
tienen que hacerse en la lengua propia de la comunidad autónoma.


2. Las partes, los representantes y los que los dirijan, como también los testigos y los peritos, pueden utilizar cualquiera de las lenguas oficiales dentro del territorio donde tengan lugar las actuaciones, tanto en manifestaciones orales
como escritas.


3. Las partes tienen derecho a recibir las notificaciones y las otras comunicaciones oficiales de la Administración de Justicia en la lengua oficial que quieran y a ser enteradas de todo aquello que los afecte. La alegación de
desconocimiento de la lengua oficial empleada no puede significar en ningún caso la dilación del proceso. Se entiende que no hay cuando la traducción de las actuaciones escritas se notifica en el plazo máximo de cinco días hábiles. Los abogados,
los procuradores y las otras personas que profesionalmente intervengan en las actuaciones judiciales no pueden alegar desconocimiento de la lengua oficial y las traducciones que requieran, si se produce este desconocimiento, tienen que ser a cargo
suyo.


4. Cuando las circunstancias así lo requieran, en las actuaciones orales puede actuar de intérprete cualquier funcionario al servicio de la Administración de justicia que tenga suficientes conocimientos de ambas lenguas oficiales, un
intérprete jurado o cualquiera persona conocedora de la lengua utilizada.


5. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una comunidad autónoma tienen, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia.



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Para los casos en que las actuaciones judiciales y los documentos presentados en la lengua oficial propia de una comunidad autónoma tengan que tener efectos ante los órganos jurisdiccionales situados en otra comunidad que no tenga la misma
lengua propia o ante órganos con jurisdicción en todo el territorio del Estado, el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre el órgano judicial receptor tiene que prever, si es necesario, los
mecanismos para traducirlos.'


Artículo 5. Modificación del artículo 278, apartado 1 punto tercero, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica el artículo 278, apartado 1, punto tercero, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la manera siguiente:


'3.º Cuando la comunicación que contenga la solicitud de cooperación no cumpla los requisitos de autenticidad suficiente o esté redactada en un idioma que no sea cualquiera de las lenguas propias de cualquier Comunidad Autónoma del Estado.'


Artículo 6. Modificación del último párrafo del artículo 311, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica el último párrafo del artículo 311, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la manera siguiente:


'En las comunidades autónomas donde haya más de una lengua oficial o tengan derecho civil propio, las personas que cubran las vacantes tienen que tener pleno conocimiento de la lengua y el derecho civil propio de las comunidades autónomas
donde se tengan que cubrir las vacantes.'


Artículo 7. De adición de un segundo párrafo al apartado 1 y un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 313 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica el artículo 313 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, concretamente se añade un segundo párrafo al apartado 1 y un segundo párrafo al apartado 2, quedando estos apartados redactados de la manera siguiente:


'1. El Consejo General del Poder Judicial, a la vez que convoca los concursos de méritos a que se refiere el artículo 311, aprueba las bases a que se tenga que sujetar la celebración de estos, en las cuales se gradúa la puntuación máxima de
acuerdo con el baremo que establece el apartado siguiente.


En los concursos de méritos a los que se refiere el artículo 311, es determinante para obtener una plaza al territorio de la respectiva Comunidad Autónoma el conocimiento suficiente para el cumplimiento de las funciones judiciales de la
lengua, oral y escrita, y del derecho propios de las Comunidades Autónomas que dispongan de los mismos. Sin perjuicio de esto, será aplicable, en su caso, aquello que dispone el último párrafo del artículo 341 a aquellos que obtengan plaza en un
órgano ubicado en una Comunidad Autónoma con lengua y derecho propios.


2. El baremo establece la valoración de los méritos siguientes:


a) Título de licenciado en derecho con calificación superior a aprobado, incluido el expediente académico,


b) Título de doctor en derecho y calificación lograda al obtenerlo, incluido el expediente académico.


c) Años de ejercicio efectivo de la abogacía ante los juzgados y tribunales, dictámenes emitidos y asesoramientos prestados.


d) Años de servicio efectivo como catedráticos o como profesores titulares de disciplinas jurídicas en universidades públicas o en categorías similares en universidades privadas, con dedicación a tiempo completo.


e) Años de servicio como funcionario de carrera en cualesquier otros cuerpos de las administraciones públicas para el ingreso a las cuales se exija expresamente estar en posesión del



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título de doctor o licenciado en derecho e impliquen intervención ante los tribunales de justicia, la carrera fiscal o el cuerpo de secretarios judiciales, destinos servidos y funciones ejercidas en estos.


f) Años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la carrera judicial y número de resoluciones dictadas, y además se valora la calidad de estas.


g) Publicaciones científico jurídicas.


h) Ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de interés jurídico relevante.


i) Realización de cursos de especialización jurídica de duración no inferior a trescientas horas, así como la obtención de la suficiencia investigadora acreditada por la Agencia Nacional de la Calidad y Acreditación.


j) Haber aprobado alguno de los ejercicios que integren las pruebas de acceso por el turno libre a la carrera judicial.


Para la provisión de vacantes radicadas en el territorio de las comunidades autónomas con lengua y derecho propios, el conocimiento adecuado y suficiente de estos es requisito de participación en los concursos de méritos.'


Artículo 8. De adición de un segundo párrafo al artículo 315 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se adiciona un segundo párrafo al artículo 315 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la manera siguiente:


'Artículo 315.


Las oposiciones y los concursos para cubrir las vacantes de la carrera judicial, del secretariado y del resto del personal al servicio de la Administración de justicia son convocadas, a instancia de la comunidad autónoma en el ámbito
territorial de la cual se produzcan las vacantes, por el órgano competente y de acuerdo con el que dispone esta Ley.


En todo caso, en los concursos para proveer vacantes en el territorio de las comunidades autónomas con lengua propia, el conocimiento de esta se exigirá como requisito de participación.'


Artículo 9. Modificación del artículo 341 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica el artículo 341 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la manera siguiente:


'Artículo 341.


1. Para la provisión de las plazas de presidente de los tribunales superiores de justicia y de las audiencias, en las comunidades autónomas que tienen derecho propio, así como idioma oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial
exigirá como requisito la especialización de este derecho, y el conocimiento del idioma propio de la comunidad autónoma.


2. Se tienen que determinar reglamentariamente los criterios de valoración sobre el conocimiento del idioma y del derecho de las comunidades autónomas mencionadas, a los efectos de determinar si se cumplen los requisitos a que se refiere el
apartado 1 para poder concursar para órganos jurisdiccionales de su territorio.


3. El Consejo General del Poder Judicial ofrecerá programas intensivos sobre la lengua y derecho propios por los Jueces y Magistrados que obtengan plaza en las Comunidades Autónomas citadas.'


Artículo 10. Modificación del artículo 429 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al cual se añade un nuevo párrafo.


Se modifica el artículo 429 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al cual se añade un nuevo párrafo, quedando redactado de la manera siguiente:



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'Artículo 429.


Las salas de gobierno de los tribunales superiores de justicia tienen que ponderar si los órganos jurisdiccionales vacantes pueden ser servidos adecuadamente mediante sustitución, prórrogas de jurisdicción o comisiones de servicio, o si
estas son insuficientes para asegurar el funcionamiento regular. En este supuesto, tienen que elevar al Consejo General del Poder Judicial una relación de los juzgados que exigen la provisión temporal inmediata, junto con un informe razonado que lo
justifique.


En las Comunidades Autónomas con lengua y derecho propios, el conocimiento suficiente de estos será requisito para el nombramiento y para la adjudicación de las sustituciones.'


Artículo 11. Adición de un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 431 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y supresión de la letra f del apartado 2).


Se adiciona un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 431 y se suprime la letra f del apartado 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la manera siguiente:


'Artículo 431.


1. Cuando se autoriza este régimen de provisión, la sala de gobierno del tribunal superior de justicia tiene que anunciar el concurso de todas las vacantes que se tienen que cubrir por este medio dentro de la comunidad autónoma, en el cual
sólo pueden tomar parte los licenciados en derecho que solicitan una, unas cuantas o todas las plazas convocadas y que reúnen el resto de requisitos exigidos para el ingreso en la carrera judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad.
No puede ser propuesto ni actuar como juez en régimen de provisión temporal quien ha logrado la edad de setenta y dos años.


En todo caso, será requisito para la obtención de una plaza por este régimen de provisión en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, el conocimiento suficiente para el cumplimiento de las funciones judiciales de la lengua, oral y
escrita, y del derecho propios de las Comunidades Autónomas que dispongan.


2. Tienen preferencia quienes reúnen más méritos de acuerdo con el baremo siguiente, siempre que no haya otras circunstancias que comporten la falta de idoneidad:


a) Quienes tienen el título de doctor en derecho.


b) Quienes han ejercido funciones judiciales, de secretarios judiciales o de sustitución en la carrera fiscal con aptitud demostrada o han ejercido otras profesiones jurídicas.


c) Quienes han aprobado oposiciones para desarrollar puestos de trabajo a cualquier administración pública en que se exige el título de licenciado en derecho.


d) Quienes acreditan docencia universitaria de disciplina jurídica.


e) Quienes tienen mejor expediente académico.


Los méritos anteriores tienen que ser valorados de forma que ninguno de estos, por sí solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.


3. De los nombramientos hechos se tiene que dar cuenta al Consejo General, que los tiene que dejar sin efecto si no se ajustan a la ley.'


Artículo 12. Modificación del apartado 4 del artículo 450 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica el apartado 4 del artículo 450 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la manera siguiente:


'4. En las comunidades autónomas con lengua y derecho propios, el conocimiento adecuado y suficiente de estos se exigirá como requisito.'



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Artículo 13. Se añade un artículo 467 bis a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se añade un artículo 467 bis a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente redactado:


'En aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua y derecho propios, el conocimiento de estos se exigirá como requisito para la designación como Secretario de Gobierno o como Secretario Coordinador.'


Artículo 14. Modificación del apartado segundo del artículo 483 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica el apartado segundo al artículo 483 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que queda redactado de la manera siguiente:


'2. El contenido del temario, así como el contenido de las pruebas que tienen que hacer, son únicos para cada cuerpo a todo el territorio del Estado, salvo las pruebas que se establezcan para la acreditación del conocimiento de la lengua y
del derecho civil, foral o especial, propios de las comunidades autónomas con competencias asumidas, que tienen carácter obligatorio para optar a una plaza en dichas comunidades y, son eliminatorias. Los aspirantes podrán optar en realizar las
pruebas en cualquiera de las lenguas propias de cualquier Comunidad Autónoma del Estado, salvo las pruebas establecidas para la acreditación del conocimiento de la lengua, y del derecho civil, foral o especial, propios de las comunidades autónomas
con competencias asumidas, que serán hechos en esta lengua propia.'


Artículo 15. Modificación del artículo 521 en sus apartados 3.B) y 4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica el artículo 521 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en sus apartados 3.B) y 4, que queda redactado de la manera siguiente:


'Artículo 521.


1. La ordenación del personal y su integración a las diferentes unidades que conforman la estructura de las oficinas judiciales se tiene que hacer mediante las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben y que, en todo caso, son
públicas.


2. Las relaciones de puestos de trabajo tienen que contener la dotación de todos los puestos de trabajo de las diferentes unidades que componen la Oficina judicial, incluidos los que tengan que ser ocupados por secretarios judiciales, y
tienen que indicar su denominación, ubicación, los requisitos exigidos para su desarrollo, el complemento general de lugar y el complemento específico.


3. Las relaciones de puestos de trabajo tienen que contener necesariamente las especificaciones siguientes:


A) Centro gestor. Centro de destino.


A los efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tienen la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las comunidades
autónomas para la gestión del personal, a los cuales corresponde la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus ámbitos territoriales respectivos.


Se entiende por centro de destino:


Cada uno de los servicios comunes procesales.


El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales que radiquen en el mismo municipio.


El Registro Civil Central y los registros civiles únicos de cada localidad, donde haya.


Cada una de las fiscalías o adscripciones de fiscalías.


A los institutos de medicina legal, los 466 que su norma de creación establezca como tales.



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Al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, los que su norma de creación establezca como tales.


La Mutualidad General Judicial.


Cada Oficina judicial de apoyo directo a juzgados de paz de más de 7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados de plantilla funcionarial por razón de su carga de trabajo.


El Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo.


Las secretarías de Gobierno.


B) Tipo de lugar. A estos efectos los lugares se clasifican en genéricos y singularizados.


Son lugares genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por lo tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los lugares
correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general son genéricos.


Son lugares singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, a las comunidades autónomas que posean lengua propia, el
conocimiento oral y escrito de esta sólo constituye un elemento determinante de la naturaleza singularizada del lugar, siendo su conocimiento un requisito del puesto de trabajo.


C) Sistema de provisión. A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concreta su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.


D) Cuerpo o cuerpos a los cuales se adscriben los lugares. Los puestos de trabajo se adscriben como norma general a un solo cuerpo. Esto no obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en que la titulación no se considere requisito
esencial y la calificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.


Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales se adscriben con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de justicia por razón de sus conocimientos especializados.


4. Además de los requisitos señalados anteriormente, las relaciones de puestos de trabajo pueden contener:


1.º Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente al grupo al cual se ha adscrito el lugar, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones que se tienen que ejercer.


2.º Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del lugar se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.


3.º Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño del lugar.


4.º Las otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido del lugar o su desempeño.'


Artículo 16. Modificación del artículo 530 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica el artículo 530 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la manera siguiente:


'Artículo 530.


En las convocatorias para puestos de trabajo de las comunidades autónomas con competencias asumidas la lengua propia de las cuales tenga carácter oficial, el conocimiento adecuado y suficiente de esta se exigirá como requisito.'



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Artículo 17. Se añade una disposición derogatoria a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se añade una disposición derogatoria a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactada de la manera siguiente:


'Disposición derogatoria.


Quedan derogadas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo que dispone la presente.'


Artículo 18. Modificación del apartado 6 del artículo 36 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la cual se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.


Se modifica el apartado 6 del artículo 36 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la cual se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, que queda redactado de la manera siguiente:


'6. Para la provisión de plazas a las fiscalías con sede en comunidades autónomas con idioma cooficial y con derecho propio, el conocimiento adecuado y suficiente de estos es requisito de participación.'


Disposición final nueva. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado.'