Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 125-1, de 14/06/2013
cve: BOCG-10-B-125-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


14 de junio de 2013


Núm. 125-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000108 Proposición de Ley Orgánica para reforzar la protección a los hijos e hijas menores frente a los delitos de violencia de género.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley Orgánica para reforzar la protección a los hijos e hijas menores frente a los delitos de violencia de género.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de junio de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley Orgánica para
reforzar la protección a los hijos e hijas menores frente a los delitos de violencia de género.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de junio de 2013.-María Soraya Rodríguez Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA PARA REFORZAR LA PROTECCIÓN A LOS HIJOS E HIJAS MENORES FRENTE A LOS DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO


Exposición de motivos


La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género afirma en su propia Exposición de motivos, que 'las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se
encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia'.


El artículo 61.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en relación con las medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas, establece que 'en todos los
procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente, de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda y custodia, del Ministerio Fiscal o de la
Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, deberá pronunciarse en todo caso sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en este capítulo, determinando su
plazo, si procediera su adopción'.


Y los artículos 65 y 66 contemplan, respectivamente, que 'el Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera' y que 'podrá
ordenar la suspensión de visitas del inculpado por violencia de género a sus descendientes'.


No obstante, a pesar del empeño puesto en combatirla y erradicarla, la violencia de género sigue golpeando a las mujeres, a sus familias y a la sociedad, con una frecuencia alarmante.


Los hijos e hijas de las familias en las que se sufre la violencia de género, están expuestos a los daños y los riesgos al tiempo y de la misma -o de otra- manera, que la padecen sus madres y, a pesar de las previsiones legales, los hijos e
hijas, tantas veces en el epicentro del fenómeno de la violencia de género, sufren directamente su impacto.


Para otorgar una mayor protección a los hijos e hijas menores víctimas de delitos cometidos por quienes ostentan su patria potestad, en la reforma del Código Penal del año 2010 -Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio- se estableció la pena de
privación de la patria potestad, que implica la pérdida de su titularidad, subsistiendo los derechos del hijo e hija respecto de su progenitor.


En dicha reforma, se estableció la pena de privación de la patria potestad como pena principal en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, y como pena accesoria cuando los derechos derivados de la patria potestad tengan relación
con el delito cometido.


Existe, pues, un marco legal que tutela penalmente el interés y la seguridad de los hijos e hijas menores que padecen la violencia de género en su núcleo familiar, si bien la casuística desborda casi siempre la previsión del marco legal que
por esta razón merece ser reforzado y ampliado. Para lograr esa protección, máxima y lamentablemente no absoluta, de los hijos e hijas menores expuestos a la violencia de género, se propone un elenco de reformas en el Código Penal, en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en el Código Civil, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la línea de asegurar el pronunciamiento expreso del Juez acerca de la necesidad de adoptar medidas específicas respecto al
régimen de custodia, visitas, cuidado y educación de los hijos e hijas, acordando en interés de los menores, las limitaciones que procedan.


La necesaria ponderación del conjunto de circunstancias concurrentes en materia del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia o del régimen de visitas aconsejan modificar los artículos correspondientes del Código Penal en
orden a fortalecer el marco de protección penal de los hijos e hijas menores expuestos y testigos de la violencia de género, procurando su mayor seguridad y atención.


Parece adecuado acompañar esta reforma de la atribución a los Juzgados de Violencia de la Mujer de la competencia para conocer de los delitos de quebrantamiento de condena y de la instrucción de los delitos contra los derechos y deberes
familiares, por ser el órgano más adecuado para valorar la situación de riesgo de la víctima.


Estas reformas están orientadas a delimitar las medidas que puede adoptar el juez sobre custodia, cuidado, educación y régimen de visitas a los hijos e hijas, así como las medidas provisionales concretas, incluyendo aquellas otras medidas de
asistencia y protección social integral establecidas en el ordenamiento jurídico, atendiendo a los supuestos de violencia de género.



Página 3





Se suprime el derecho de opción -entre pagar alimentos o convivir con el hijo o hija con derecho a los mismos- en el caso de que el obligado a prestar alimentos esté incurso en supuestos de violencia de género o doméstica.


Se incluye una previsión expresa en el caso de que se haya dictado una orden de protección, para que el Juez acuerde en interés de los hijos e hijas menores suspender cautelarmente las visitas y estancias del progenitor con sus hijos e hijas
menores, hasta tanto se dicte resolución definitiva.


Asimismo, se abordan las reformas necesarias para evitar que las personas condenadas por delitos relacionados con la violencia de género hereden el patrimonio de la víctima incluyendo estos delitos entra las causas de indignidad sucesoria
del artículo 756 del Código Civil y, por extensión, entre las causas de desheredación de los cónyuges y de los padres y descendientes previstas en los artículos 854 y 855 del Código Civil.


Con el mismo fin de protección a los hijos e hijas menores, se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para incluir nuevas medidas cautelares que hagan más eficaz esa protección, a la vez que se ajusta la regulación de la orden de
protección para acoger aquellos avances introducidos en distintas reformas posteriores tanto penales como procesales.


Finalmente se incluyen determinados mandatos dirigidos al Gobierno para la creación de un registro de sentencias por impago de alimentos, así como otras medidas que, en colaboración con las Comunidades Autónomas, deben ser promovidas para
mejorar la atención especializada por parte de los servicios competentes que debe prestarse a los hijos e hijas menores expuestos a la violencia de género y doméstica.


Artículo primero. Modificaciones del Código Penal.


Los artículos del Código Penal que se relacionan a continuación quedan redactados de la siguiente forma:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 48, que queda redactado de la forma siguiente:


'2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio,
a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, en todo caso, respecto de los hijos e hijas el ejercicio de la guarda y custodia o el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se
hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.'


Dos. Se modifica el numeral 4.° del artículo 148 que queda redactado de la forma siguiente:


'4°) Con independencia del fin perseguido, si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.'


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 153, que queda redactado de la forma siguiente:


'1. El que por cualquier medio o procedimiento, con cualquier fin, causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o
haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de
trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del o de
la menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.'



Página 4





Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 171, que queda redactado de la forma siguiente:


'4. El que de modo leve, con cualquier fin, amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al
interés del o de la menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.


Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.'


Cinco. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 172, que queda redactado de la forma siguiente:


'2. El que de modo leve coaccione, con cualquier fin, a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al
interés del o de la menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.'


Seis. Se modifica el artículo 228, que queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 228.


Los delitos previstos en los dos artículos anteriores se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, debiendo iniciar dicho procedimiento el Ministerio Fiscal en defensa del interés público del o de la
menor y de las personas dependientes o con discapacidad que resulten afectadas.'


Artículo segundo. Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Se modifica la letra b) del apartado 1.° y se añade un nuevo apartado e) bis al artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:


'b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior y el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer conozca o haya conocido de algún procedimiento penal entre las mismas partes seguido por alguno de los delitos a los que dicha letra se refiere.'


'e) bis (nuevo) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal cuando la persona ofendida sea una mujer que esté o haya estado
ligada al autor en los términos que establece la letra a) de este apartado.'


Artículo tercero. Modificaciones del Código Civil.


Los artículos del Código Civil que se relacionan a continuación, quedan redactados de la forma siguiente:


Uno. Se añade un apartado 2 bis (nuevo) y se modifican los apartados 7 y 8 del artículo 92, con la siguiente redacción:


'2 bis (nuevo) Asimismo, cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física o psíquica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge
o de sus hijos e hijas, o contra los derechos y



Página 5





deberes familiares, o cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de alguna de estas conductas, deberá pronunciarse de oficio sobre la necesidad de adoptar medidas
específicas respecto al régimen de custodia, visitas, cuidado y educación de los hijos e hijas, acordando en interés de los menores que van a quedar afectados por las medidas, las limitaciones que procedan.'


'7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física o psíquica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad
sexual del otro cónyuge o de sus hijos e hijas, o contra los derechos y deberes familiares. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia de
género o doméstica.


En ningún caso procederá la guarda exclusiva para el progenitor incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física o psíquica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro
cónyuge o de sus hijos e hijas.'


Dos. Se da una nueva redacción al párrafo primero del artículo 94, que queda redactado de la siguiente forma:


'El progenitor que no tenga consigo a los hijos e hijas menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que
acordará limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. También acordará, en su caso y atendiendo al interés superior del menor,
la privación, limitación o suspensión de estos derechos si el progenitor está incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física o psíquica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del
otro cónyuge o de sus hijos e hijas, o contra los derechos y deberes familiares, o cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia de género o doméstica.'


Tres. Se da nueva redacción al primer párrafo de la medida 1.ª, del artículo 103, que queda redactado de la siguiente forma:


'1.ª Determinar, en interés de los hijos e hijas, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma
en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos e hijas podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez acordará, en su caso y atendiendo al
interés superior del menor, la privación, limitación o suspensión de estos derechos cuando el progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física o psíquica, la libertad, la integridad moral o la
libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de sus hijos e hijas, o contra los derechos y deberes familiares o si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen, entendiendo que concurren cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las
partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia de género o doméstica.'


Cuatro. Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 149 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente forma:


'Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el
interés del alimentista menor de edad. En ningún caso podrá acogerse al derecho de opción el obligado que esté incurso o haya sido condenado en un proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física o psíquica, la libertad, la integridad
moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de sus hijos e hijas, o contra los derechos y deberes familiares o cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de
violencia de género o doméstica.'



Página 6





Cinco. Se da nueva redacción al apartado 4.° del artículo 158 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente forma:


'4.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.


Dictada una Orden de Protección en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física o psíquica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de sus hijos e hijas, o contra
los derechos y deberes familiares deberá el Juez proceder a suspender cautelarmente las visitas y estancias del progenitor con los hijos e hijas menores, hasta tanto se dicte resolución definitiva, en cuyo caso se podrá levantar la suspensión o
mantener hasta tanto se dicte resolución firme. En todo caso, el Juez de oficio deberá pronunciarse sobre la adopción de tales medidas.


Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.'


Seis. Se da nueva redacción al apartado 2.° del artículo 756 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente forma:


'2.º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida, la integridad física o psíquica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.'


Siete. Se modifica la causa 3.ª del artículo 854 del Código Civil, que queda redactada de la siguiente forma:


'3.ª Haber atentado contra la vida, la integridad física o psíquica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.'


Ocho. Se da nueva redacción a la causa 4.ª del artículo 855 del Código Civil, que queda redactada de la siguiente forma:


'4.ª Haber atentado contra la vida, la integridad física o psíquica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del cónyuge testador.'


Artículo cuarto. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Se da nueva redacción al apartado 5, del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. Si hubiera hijos o hijas menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos e hijas y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime
necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Dicho informe deberá tener en cuenta la existencia de orden de protección, o causas penales pendientes o condenas por atentar contra la
vida, la integridad física o psíquica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de sus hijos e hijas, o contra los derechos y deberes familiares, y contar con el informe de las Unidades de Valoración
Forense sobre el riesgo al que se expone a los menores. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.'


Artículo quinto. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se relacionan a continuación quedan redactados de la siguiente forma:


Uno. Se modifica el párrafo primero del artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que queda redactado de la forma siguiente:


'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin



Página 7





de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En los supuestos de que entre agresor y víctima
hubiese una relación de las recogidas en el apartado 2 del artículo 57 del Código Penal, quedará en suspenso, respecto de los hijos e hijas, el régimen de visitas, comunicación y estancia que se haya podido establecer previamente en cualquier
procedimiento civil.'


Dos. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que quedan redactados de la forma siguiente:


'5. La orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras
medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico incluidas las medidas de asistencia social integral garantizadas por la ley para los hijos e hijas menores de mujeres víctimas de violencia de género.


Una vez se acuerde la orden de protección hacia la madre, si existen hijos o hijas menores, con respecto a los mismos, se adoptarán medidas para que la guarda y custodia no recaiga sobre el imputado, quedando, en su caso, en suspenso el
régimen de visitas, comunicación y estancia que pudiera existir, hasta que se evalúe mediante informe emitido por las Unidades de Valoración Forense el impacto sobre los hijos e hijas menores de la situación existente y tras informe del Ministerio
Fiscal, con audiencia de las partes, el Juez resuelva sobre las medidas que proceda adoptar al respecto.


Independientemente de la resolución que se adopte de suspensión o no del régimen de visitas, comunicación y estancia que pudiera existir, deberá volverse a valorar la situación de los hijos e hijas menores al menos transcurridos seis meses
desde que se adoptó la medida siempre que la Orden de Protección se encuentre en vigor, o con anterioridad a dicho plazo si lo solicita la víctima o el Ministerio Fiscal.


La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.'


'7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos e hijas menores o incapaces, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un
órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso de la vivienda familiar y su ajuar, determinar el régimen de custodia,
visitas, comunicación y estancia con los hijos e hijas, el régimen de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al menor o la menor de un peligro o de evitarle perjuicios. Contra el auto que
adopte esas medidas no cabrá recurso alguno.


Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la
jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez competente para el
proceso civil.'


Disposición adicional primera.


El Gobierno adoptará las medidas necesarias para la creación de un Registro específico de condenados por impago de alimentos, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.


Disposición adicional segunda.


1. El Gobierno adecuará, en colaboración con las Comunidades Autónomas, el protocolo para mejorar y garantizar la detección, notificación y derivación a los servicios de atención especializada a los hijos e hijas de las mujeres víctimas de
violencia de género, asegurando la calidad y accesibilidad de dichos servicios.



Página 8





2. En todo caso el Gobierno asegurará el seguimiento estadístico sobre el impacto que la violencia de género tiene en los hijos e hijas menores, y singularmente a través de un registro con la recogida de datos de niños y niñas asesinados
junto a sus madres, así como un registro de orfandad asociada a la violencia de género.


Disposición adicional tercera.


En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno establecerá, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, las normas que rijan la financiación, el funcionamiento y la utilización de los denominados puntos de
encuentro.


Disposición transitoria.


1. Las medidas cautelares y de protección a los hijos e hijas que se soliciten, tras la entrada en vigor de esta Ley, en los procesos iniciados antes de su vigencia, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.


2. Las medidas cautelares y de protección a los hijos e hijas adoptados antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por las disposiciones de la legislación anterior, pero se podrá pedir y obtener su revisión y modificación con arreglo a la
presente Ley.


Disposición final primera.


Los artículos tercero a quinto de la presente Ley no tienen carácter orgánico.


Disposición final segunda.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.