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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 124-1, de 31/05/2013
cve: BOCG-10-B-124-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


31 de mayo de 2013


Núm. 124-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000107 Proposición de Ley de reformas urgentes para mejorar la progresividad y suficiencia del sistema tributario.


Presentada por el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Proposición de Ley de reformas urgentes para mejorar la progresividad y suficiencia del sistema tributario.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente Proposición de Ley de reformas urgentes para mejorar la progresividad y suficiencia del
sistema tributario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2013.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA MEJORAR LA PROGRESIVIDAD Y SUFICIENCIA DEL SISTEMA TRIBUTARIO


Exposición de motivos


I


El gasto público total de las administraciones españolas es aproximadamente 6 puntos porcentuales del PIB inferior al de la media de la UE-12 y también mantenemos una presión fiscal de las más reducidas de la eurozona, 10 puntos porcentuales
menos que la media de la UE-15. Además, mientras que la crisis no ha afectado en el resto de países europeos a la proporción de ingresos públicos sobre el PIB, en España desde 2007 la presión fiscal se ha desplomado en 6 puntos porcentuales. Esto
significa que nuestro problema no es el gasto público, sino los ingresos.


Los distintos gobiernos que se han sucedido en España en los últimos años han provocado reformas estructurales en el sistema tributario orientadas a desfiscalizar los rendimientos del capital y a reducir la progresividad de los impuestos,
reformas que ahora pasan factura con la crisis. Además, no ha existido una voluntad política clara en la persecución del fraude fiscal.


Así, por ejemplo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), las rentas salariales declaradas como media superan cada vez en mayor cuantía a las rentas empresariales. Según los datos estadísticos los empresarios y
profesionales personas físicas declaran ser mileuristas. Y si consideramos los tipos efectivos sobre la renta, las personas con mayores ingresos no soportan en su justa medida una mayor tributación, influyendo poderosamente y de forma negativa la
segregación de las rentas del capital de la tarifa general del tributo.


En el Impuesto sobre Sociedades, las empresas tienen un tipo efectivo menor cuanto mayor es la sociedad, por la posibilidad de acceder a un mayor número de deducciones. Para las grandes empresas, el tipo nominal del 30% se traduce en un
tipo efectivo del 19,5%.


Y en lo que respecta al Impuesto sobre el Patrimonio, primero se eliminó a efectos prácticos para luego recuperarlo parcialmente y de forma temporal. Pese al discurso oficial, este impuesto nunca pivotó sobre las clases medias, porque en
realidad el 80% de la recaudación lo aportaba el 20% de contribuyentes cuya riqueza superaba los 750.000 euros.


Cierto es que el Gobierno actual ha desarrollado medidas tributarias con la intención de corregir el déficit público. Algunas de ellas son positivas, pero la de mayor potencial recaudatorio, la elevación de los tipos impositivos general y
reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, es una medida regresiva porque penaliza en mayor proporción a los ciudadanos con bajos ingresos. Además, afecta negativamente a la recuperación de la economía al retraer el consumo.


De igual forma, también se han llevado a cabo una serie de medidas puntuales positivas orientadas a la prevención y lucha contra el fraude fiscal ante el reconocimiento de que la realidad social y económica en un escenario de crisis y de
austeridad presupuestaria hace del fraude fiscal hoy, si cabe, una figura más reprochable que nunca. Pero son medidas absolutamente insuficientes ante la dimensión del problema que se pretende abordar y que quedan oscurecidas con la amnistía fiscal
aprobada a finales de marzo de 2012. Este tipo de actuaciones crean un riesgo moral absolutamente contraproducente: disminuyen la responsabilidad tributaria y la exposición plena del contribuyente al riesgo que supone evadir impuestos. Así lo ha
reconocido la propia Comisión Europea afirmando que las amnistías fiscales, como el programa promovido por el Gobierno español, deben ser evitadas.


La estrategia de consolidación fiscal en forma de severos ajustes presupuestarios, por su intensidad y plazos, es contraproducente en términos de demanda agregada y nos ha conducido a una nueva recesión. Lo sensato es mantener cierto
estímulo público que sólo deberá perder intensidad cuando la economía retome la senda de la recuperación, y asegurar la sostenibilidad de nuestras finanzas públicas con una lucha decidida contra el fraude fiscal y con una reforma fiscal en
profundidad.


Medidas para reforzar la recaudación, pero orientadas con criterios de equidad y progresividad. Son precisas medidas tributarias que graviten sobre los contribuyentes de mayor capacidad económica que, además, tienen una propensión marginal
a consumir menor y, por tanto, el gasto interno en forma de demanda no se verá tan afectado contribuyendo así positivamente a la recuperación de nuestra economía y a reducir de forma sensata el déficit público.



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II


En el artículo primero se introducen modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para mejorar su progresividad y elevar su potencial recaudatorio.


En primer lugar se reforma el método para determinar el rendimiento neto en estimación objetiva. La evolución socioeconómica y la generalización de las herramientas informáticas desde la creación del sistema de estimación objetiva en el año
1992 permite que en la actualidad sea razonable exigir a los pequeños empresarios que lleven y conserven sus libros registros obligatorios a efectos fiscales y sus facturas, especialmente si el objeto de su actividad económica se integra en la
producción de bienes o servicios.


Además, siguen resultando desproporcionas las magnitudes que permiten acogerse al sistema cuando las comprobaciones llevadas a cabo por las unidades de módulos demuestran que cuanto mayor es el volumen de operaciones más difiere, en términos
absolutos y relativos, la tributación teórica respecto al beneficio real. Dichas magnitudes deberían reducirse hasta el nivel de una actividad de subsistencia, pues superiores cifras denotarían que estamos en presencia de una actividad con un
cierto nivel económico que no debe tener dificultad en tributar en estimación directa simplificada del IRPF y en el régimen general del IVA, con un aumento de obligaciones formales perfectamente asumible. Cabe, por tanto, reservar la estimación
objetiva para aquellas actividades cuyo objeto sea destinar los bienes o servicios a un consumidor final.


En segundo lugar, se integra en la tarifa general del tributo a los rendimientos del capital para mejorar la progresividad, incluyendo a las plusvalías generadas en menos de dos años. Como renta del ahorro sólo se consideran las plusvalías
generadas en el medio y largo plazo porque no es ni justo ni equitativo que las ingentes plusvalías generadas por operaciones especulativas deban considerarse renta del ahorro y beneficiarse de tipos impositivos distintos a los de la tarifa general.
En todo caso, no lo parece para los rendimientos de operaciones realizadas en el muy corto plazo.


Así, se califica como renta del ahorro a las transmisiones de bienes o derechos que tengan un antigüedad mínima de dos años, que se amplía a seis en el caso de transmisiones de inmuebles. Igualmente, se prevé una excepción en el caso de la
transmisión de la vivienda habitual del contribuyente si existe una causa objetiva que obligue al cambio de domicilio.


Se elimina, además, la posibilidad de compensar pérdidas patrimoniales con el resto de rendimientos e imputaciones de renta y también de realizar dicha compensación en ejercicios posteriores, y se suprime la posibilidad de compensar las
pérdidas patrimoniales de juego hasta el límite de las ganancias.


En tercer lugar, se limita la reducción por aportaciones a planes privados de pensiones. El límite máximo fiscal actual es excesivo y no se corresponde con las aportaciones medias de los trabajadores, beneficiando exclusivamente a las
rentas elevadas que pueden aprovecharlo y reducir considerablemente su factura fiscal.


En cuarto lugar, se deroga el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. La opción por el régimen favorable para los 'impatriados' está limitada a aquellos que obtienen rentas inferiores a 600.000
euros. Sin embargo, sigue sin ser justo que las millonarias retribuciones de los aún numerosos deportistas de alto nivel o de los directivos de empresas y multinacionales 'impatriados' tributen al tipo fijo del 24% del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, que es precisamente el tipo marginal mínimo que se aplica a cualquier ciudadano residente en el Estado español.


Este régimen favorable para los 'impatriados' se justificó en su día para atraer hacia España a los directivos de multinacionales y, con ellos, las sedes de las mismas. La experiencia ha acreditado que esas expectativas no se han cumplido y
que dicho beneficio es utilizado ampliamente por los clubes deportivos que fichan a jugadores extranjeros con altísimas retribuciones, netas de impuestos, por un plazo máximo de seis años para aprovechar la ventaja fiscal.


Esas personas son tan residentes como cualquier trabajador al que se le aplica la tarifa general del tributo y no existe ninguna justificación superior para que este beneficio fiscal a personas de altísimos ingresos prevalezca sobre el
interés general.


En quinto lugar, se mantiene de forma indefinida el gravamen complementario a la cuota íntegra estatal que estableció, de forma temporal, el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria,
tributaria y financiera para la corrección del déficit público.


En el artículo segundo se introducen tres modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades. Por un lado, se limita la compensación de bases imponibles negativas a los periodos impositivos no prescritos. Por otro lado, se establece un tipo
del 35% para las bases imponibles que superen el millón de euros, ya



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que las empresas de cierta dimensión que obtienen beneficios por encima de esa cantidad pueden realizar un esfuerzo suplementario para financiar el gasto público. Por último, se evita que las empresas de mayor dimensión disfruten de un tipo
efectivo muy inferior al nominal y que en muchas ocasiones es incluso menor que el tipo efectivo medio de las empresas de menor dimensión.


Esta Ley contiene cuatro disposiciones adicionales en las que se mandata al Gobierno a presentar a las Cortes Generales las iniciativas legislativas precisas para crear un Impuesto sobre Bienes Suntuarios, un Impuesto sobre las Transacciones
Financieras, y un Impuesto sobre la Riqueza que sustituirá al Impuesto sobre el Patrimonio, y un conjunto de medidas para intensificar la lucha contra el fraude: evaluación de la economía sumergida en España, coordinación entre las distintas
administraciones tributarias, potenciación de la organización de los recursos humanos y mayor información sobre las actividades en paraísos fiscales.


La disposición derogatoria primera suprime la elevación de los tipos impositivos general y reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido introducida en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.


La disposición final primera modifica la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en coherencia con la limitación en la reducción por aportaciones a planes privados de pensiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.


La disposición final segunda modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva para evitar los notorios abusos de las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), de patrimonios familiares, que
cumpliendo los actuales requisitos crean una institución de inversión colectiva cuando en realidad son auténticas instituciones de inversión 'privadas'.


El fin principal de estos abusos es eludir la tributación de las millonarias plusvalías y dividendos obtenidos, de forma que sus partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque controlan íntegramente el destino de las
inversiones de la SICAV familiar, y jamás tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la renta del ahorro diferida.


Se modifica el artículo 9 extendiendo el límite máximo de participación (5 % del capital) a todas las modalidades de sociedades de inversión, financieras o no, y no sólo a las SICAV. Así se evita el control de la sociedad y el partícipe que
quiera invertir o adquirir algún bien reembolsará su participación y tributará por la renta del ahorro diferida, según la diferencia entre el valor liquidativo y el valor de adquisición.


Por último, la disposición final tercera introduce un tipo de gravamen del 0,2 % en el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito y la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan establecer recargos sobre el mismo.


Artículo primero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 31. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.


1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas:


1.ª Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus rendimientos conforme a mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.


2.ª El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.



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3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:


a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa.


b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:


- Para el conjunto de sus actividades económicas, 150.000 euros anuales.


- Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 100.000 euros anuales.


A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 67.7 del Reglamento de este Impuesto, o en el libro registro del ingresos previsto en el artículo 40.1
del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.


No obstante, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así
como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:


- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.


- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.


c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 100.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los
mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.


A estos efectos, deberán computarse no solo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y
ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior.


Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.


d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley.


e) Que los bienes o servicios de la actividad se incorporen en el proceso de producción de otros bienes o servicios, o que el destinatario de los mismos no sea el consumidor final.


4.ª El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el
importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el cónyuge,
descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores.


5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan,



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pudiendo ejercer la renuncia a final de ejercicio en el caso de pérdidas o de resultados contables inferiores a lo que resulta del régimen de estimación objetiva.'


Dos. Se suprime la letra d) del apartado 5 del artículo 33.


Tres. Se modifica el artículo 46, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 46. Renta del ahorro.


Constituyen la renta del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales que hayan permanecido en el patrimonio del transmitente durante los dos años
anteriores a la fecha de la transmisión, contados de fecha a fecha.


En el caso de transmisiones de inmuebles o de derechos constituidos sobre los mismos se considerará renta del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales producidas, siempre que dichos inmuebles o derechos hayan permanecido en el
patrimonio del transmitente durante los seis años anteriores a la fecha de la transmisión.


El requisito de permanencia del párrafo anterior no se exigirá en las transmisiones de viviendas que constituyan el domicilio habitual del transmitente, así como sus anexos y plazas de garaje hasta un máximo de dos que se trasmitan
conjuntamente con aquélla, si existen circunstancias objetivas que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras
análogas que justifiquen el cambio de domicilio. Reglamentariamente se determinarán esas circunstancias y la forma de su acreditación.'


Cuatro. Se modifica el artículo 48, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 48. Integración y compensación de rentas en la base imponible general.


La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:


a. El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.


b. El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.'


Cinco. Se modifica el artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 49. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro.


La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.'


Seis. El apartado 1 del artículo 52, queda redactado de la siguiente forma:


'1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:


a. El 30 % de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 % para contribuyentes mayores de 50 años.


b. 3.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 3.700 euros.'


Siete. Se suprime el artículo 93.



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Ocho. Se modifica la disposición adicional trigésima quinta añadida por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaríia, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que
queda redactada como sigue:


'Disposición adicional trigésima quinta. Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal para la sostenibilidad de las finanzas públicas.


1. Con efectos desde 1 de enero de 2012 y vigencia indefinida la cuota íntegra estatal de cada periodo impositivo a que se refiere el artículo 62 de esta Ley se incrementará en los siguientes importes:


[...]


2. Con efectos desde 1 de enero de 2012 y vigencia indefinida la cuota de retención a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incrementará en el importe
resultante de aplicar a la base para calcular el tipo de retención los tipos previstos en la siguiente escala:


[...]'


Artículo segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:


Uno. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado como sigue:


'1. Las bases imponibles negativas generadas en periodos impositivos no prescritos podrán ser compensadas con las rentas positivas generadas en el ejercicio.'


Dos. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado como sigue:


'Artículo 28. El tipo de gravamen.


1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el 30 por ciento. No obstante, el tipo general de gravamen será el 35 por ciento para bases imponibles a partir del millón de euros.'


Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimoctava con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimoctava. Tributación efectiva del Impuesto sobre Sociedades.


Para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tributen al tipo general de gravamen el tipo efectivo no podrá ser inferior, en ningún caso, al 25 por ciento.


A estos efectos, el tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia entre la cuota íntegra y la deducciones a que se refieren los capítulos II, III y IV del
título VI de esta Ley, por la base imponible.'


Disposición adicional primera. Impuesto sobre Bienes Suntuarios.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley para la creación de un Impuesto sobre Bienes Suntuarios aplicable a los productos y servicios considerados de
lujo.


Disposición adicional segunda. Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley para la creación urgente de un Impuesto sobre las Transacciones Financieras con una base impositiva amplia y que
será sustituido, cuando proceda, por un tributo a escala de la Unión Europea o de aquellos países que han acordado aplicarlo por el procedimiento de Cooperación Reforzada.



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Disposición adicional tercera. Impuesto sobre la Riqueza.


Uno. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley para la creación de un Impuesto sobre la Riqueza que sustituirá al Impuesto sobre el Patrimonio.


Dos. La gestión del Impuesto sobre la Riqueza corresponderá al Estado y su recaudación estará parcialmente cedida a las Comunidades Autónomas dentro del modelo de financiación autonómica.


Tres. El Impuesto sobre la Riqueza establecerá mínimos exentos similares a los vigentes en el actual Impuesto sobre Patrimonio y tipos efectivos superiores para mejorar la progresividad, e incorporará fórmulas para evitar la interposición
de sociedades con las que las grandes fortunas puedan eludir la tributación.


Disposición adicional cuarta. Medidas para intensificar las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.


Uno. Evaluación de la economía sumergida en España.


1) El Gobierno llevará a cabo las medidas oportunas para contar con la elaboración periódica por expertos independientes de un informe que contenga un análisis y evaluación oficial de la economía sumergida en España y del fraude fiscal y
laboral. Dicho informe estará desagregado territorialmente, por sectores económicos y por tributos.


2) El informe a que se refiere el apartado anterior será presentado y debatido por las Cortes Generales y los Parlamentos autonómicos, que podrán promover las medidas correctoras oportunas. Dichas medidas comprenderán las modificaciones
organizativas, los medios humanos y materiales necesarios, y las fórmulas de coordinación y colaboración entre administraciones tributarias precisas para conseguir los objetivos anuales y plurianuales de reducción del fraude y la economía sumergida.
Los resultados de las medidas adoptadas serán fiscalizados bianualmente por las Cortes Generales a través de un modelo estándar que deberá contener información homogénea de los resultados para observar su evolución con el siguiente estudio oficial.


Dos. Coordinación entre las distintas administraciones tributarias.


El Gobierno establecerá fórmulas de coordinación y colaboración efectiva entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, potenciando la
participación de las administraciones tributarias autonómicas y locales y favoreciendo la creación de una Base de Datos Fiscales Única compartida por las administraciones tributarias central, autonómica y local, con la información procedente de sus
respectivos ámbitos.


Tres. Creación del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda.


En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que desarrolle los siguientes contenidos:


1) La integración del Cuerpo Técnico de Hacienda, Cuerpo de Auditoría y Contabilidad y Cuerpo de Gestión Catastral en un único Cuerpo de Técnicos del Ministerio de Hacienda de nueva creación.


2) El desarrollo de la disposición adicional cuarta de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de prevención del fraude fiscal, con la revisión de las condiciones de trabajo, funciones, cometidos y responsabilidades asumidos por los empleados
públicos de los Cuerpos Técnicos del Ministerio de Hacienda dentro del ámbito de funciones que les atribuye el marco normativo vigente.


3) La creación del Cuerpo Superior Técnico de Hacienda, al que se promocionará desde el Cuerpo de Técnicos del Ministerio de Hacienda para hacer efectivo el aumento de las responsabilidades de los técnicos.


Cuatro. Información sobre actividades en paraísos fiscales.


1) El Gobierno llevará a cabo las acciones oportunas para procurar el acuerdo en la OCDE para la obtención automática de información de carácter mercantil o tributario de las personas y empresas que operan o son titulares de bienes o
derechos en los países o territorios calificados como paraísos fiscales,



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así como para la supresión de prácticas abusivas para reducir la factura fiscal internacional de las grandes corporaciones trasnacionales.


2) El Gobierno llevará a cabo las medidas precisas para acordar la obtención de información a que se refiere el apartado anterior de las entidades financieras y entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito que operan en España y
mantienen filiales en territorios de baja o nula tributación.


Disposición derogatoria primera. Supresión de la elevación de los tipos impositivos general y reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, queda derogado el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Disposición derogatoria segunda. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presenta Ley.


Disposición final primera. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


Con efectos desde 1 de enero de 2013 se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, queda redactada de la siguiente forma:


'a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 3.000 euros. No obstante, en el caso de participes mayores de 50 años la cuantía
anterior será de 3.700 euros.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


Se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 9. Concepto y número mínimo de accionistas.


[...]


4. El número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100.


Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad.


Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro administrativo, para
alcanzar la cifra mínima prevista en el párrafo anterior.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica:



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Uno. El apartado uno del artículo 19, queda redactado de la siguiente forma:


'Uno. Naturaleza y objeto del impuesto.


El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito es un tributo de carácter directo que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, los depósitos constituidos en las entidades de crédito.


Las Comunidades Autónomas en el ámbito de su autonomía financiera podrán crear y establecer recargos sobre el tipo de gravamen de este Impuesto.'


Dos. El apartado ocho del artículo 19, queda redactado de la siguiente forma:


'Ocho. Cuota tributaria.


La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0,2 por ciento.


La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado.'


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.