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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 114-1, de 22/03/2013
cve: BOCG-10-B-114-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


22 de marzo de 2013


Núm. 114-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000097 Proposición de Ley para incrementar la competencia efectiva en el sector de hidrocarburos líquidos.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley para incrementar la competencia efectiva en el sector de hidrocarburos líquidos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de marzo de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley para
incrementar la competencia efectiva en el sector de hidrocarburos líquidos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de marzo de 2013.-Inmaculada Rodríguez-Piñero Fernández y Román Ruiz Llamas, Diputados.-María Soraya Rodríguez Ramos, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY PARA INCREMENTAR LA COMPETENCIA EFECTIVA EN EL SECTOR DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS


Exposición de motivos


I


Existe un consenso mayoritario en relación con la creciente importancia de la promoción de la competencia en las economías avanzadas. Dentro de las políticas de oferta, las actuaciones de regulación de la actividad económica resultan un
instrumento de primer orden para promover la productividad y la competitividad en general de la economía. La superación de la crisis económica ha de pasar, entre otras medidas, por introducir mayor competencia efectiva en los mercados de bienes y
servicios en España. El objetivo último debería ser favorecer un entorno de difusión de la innovación empresarial que incida en una moderación de los precios y una mejora de la eficiencia que respalde el crecimiento sostenido de la productividad.


Uno de los sectores económicos en el que se ha puesto de manifiesto serías deficiencias competitivas es el de los carburantes de automoción. Los informes de la Comisión Nacional de Energía (CNE) y la Comisión Nacional de la Competencia
(CNC) efectúan una revisión del funcionamiento del mercado español de carburantes, al objeto de determinar cuáles son los factores que influyen sobre los niveles de precios de las estaciones de servicio en España. Ambos informes comparten el
diagnóstico sobre la alta concentración de tres operadores que disfrutan de ventajas sustanciales derivadas de su peso e importancia en el mercado.


Como ha señalado el informe de la CNC, los operadores que quisieran entrar a competir en España se encuentran actualmente con enormes dificultades para abrir nuevas estaciones de servicio, dadas las numerosas restricciones de tipo
urbanístico existentes en España, para abanderar y suministrar EESS ya existentes, pues una parte importante de las mismas están vinculadas por contratos de suministro en exclusiva a largo plazo con los operadores instalados y para disponer de
aprovisionamientos de carburante en condiciones tan competitivas como los operadores con capacidad de refino en España.


Esto ha hecho que la estructura empresarial del sector de la distribución de carburantes de automoción apenas haya variado desde que se liberalizó el sector hace quince años. Lo anteriormente señalado, tiene su efecto en el mayor nivel de
precios en valores medios antes de impuestos de los carburantes en España respecto a la Unión Europea que se constata de forma reiterada en los distintos informes de supervisión emitidos por la CNE. Los inadecuados niveles de competencia efectiva
detectados, tanto en el sector mayorista como en el minorista, constituyen un grave perjuicio para los consumidores y las empresas que soportan mayores precios relativos del carburante.


Las medidas que se han adoptado en relación con el sector de los hidrocarburos, contenidas en el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, resultan
claramente insuficientes para resolver el problema de los elevados precios antes de impuestos en el sector de los carburantes en España. Por ello, es necesario abordar de manera integral los cambios regulatorios, tanto en el sector mayorista como
en el minorista, para que los grandes operadores no puedan seguir utilizando su poder de mercado en detrimento de la competencia efectiva.


Esta Ley introduce modificaciones en la regulación del sector de los hidrocarburos líquidos en el segmento mayorista y el minorista que permitirán incrementar la competencia efectiva, reduciendo las barreras de entrada a nuevos operadores y
tendrán un efecto positivo de moderación los precios de los carburantes de automoción.


II


La Ley consta de 4 artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.


El artículo 1, que modifica el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, tiene como objetivo, siguiendo las recomendaciones del informe de la CNC,
asegurar que ninguna empresa que opere en la actividad de refino y comercialización de carburantes pueda ejercer un control o una influencia significativa sobre la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH). Para ello, se limita al
10 por ciento del



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capital social la participación directa o indirecta en el accionariado de CLH de cualquier persona física o jurídica, así como el ejercicio de derechos políticos en dicha sociedad por encima del 6 por ciento, no pudiendo sindicarse estas
acciones a ningún efecto. Igualmente, se limita al 30 por ciento la suma de participaciones directas o indirectas en CLH de los sujetos que realicen actividades en el sector de hidrocarburos líquidos. Asimismo, se desarrolla un régimen estricto de
incompatibilidades para los miembros de los órganos de gobierno de CLH para evitar que estén vinculados directa o indirectamente con las empresas que realizan en España actividades de refino o de comercialización mayorista o minorista de
hidrocarburos líquidos. El plazo para cumplir con la limitación accionarial y el régimen de incompatibilidades será de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.


Para facilitar la apertura de nuevas estaciones de servicio, el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley aplica a estas instalaciones el régimen de declaración responsable previsto en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadido por el apartado tres del artículo 2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.


Por otro lado, el artículo 2, que modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece una serie de medidas para asegurar el buen funcionamiento de la red de transporte, aspecto fundamental para reducir los
precios finales de los carburantes y fomentar la igualdad de oportunidades entre los distintos operadores mayoristas y minoristas y de los propietarios de instalaciones competidoras de CLH. El acceso de terceros a la red de transporte de CLH se
concederá en estricto orden de solicitud y las tarifas por el uso de la red de transporte de CLH y su metodología estarán sujetas a autorización por el regulador. Asimismo, se reduce las obligaciones sobre existencias mínimas de seguridad a los
nuevos entrantes con ventas inferiores 1000 tep con el objetivo de incentivar la entrada de nuevos operadores más pequeños. No obstante, se podrán modificar las obligaciones sobre existencias mínimas de seguridad en función de la evolución del
mercado y de la estructura empresarial del sector.


En relación con el segmento minorista, el artículo 2 modifica el artículo 43 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, para aplicar las limitaciones a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva a las
situaciones en las que el gestor de la estación de servicio tiene arrendada la estación de servicio a un tercero o tiene derecho de superficie sobre la misma.


El artículo 3, que modifica el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, tiene como objetivo reducir la cuota de mercado al 25 por ciento a los
principales operadores de cada provincia, que no podrán incrementar el número de instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de cualquier otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación y, al mismo tiempo, no
podrán renovar los contratos de suministro en exclusiva a su expiración si con ello se supera dicha cuota de mercado en la red de estaciones de servicios. En todo caso, se habilita al Gobierno con carácter excepcional para garantizar un nivel de
cobertura mínimo especialmente en zonas aisladas. Además, en caso de incumplimiento se prevé la aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Y con el fin de mejorar la seguridad
jurídica y la certidumbre en el sector, en el plazo de diez años los operadores al por mayor de productos petrolíferos no podrán superar el porcentaje de cuota de mercado antes señalado.


El artículo 4, que modifica la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, amplia los criterios de competencia en la adjudicación de concesiones sobre de áreas de servicio en las carreteras estatales. Para ello, la Comisión Nacional de
Energía informará preceptivamente sobre los requisitos y condiciones que deberán observarse en los pliegos de licitación -que es competencia del Ministerio de Fomento- para la adjudicación de las concesiones de áreas de servicio en las carreteras
estatales, teniendo en cuenta el grado de competencia y la estructura del mercado en el área de influencia de la vía.


La Ley incluye dos disposiciones adicionales, la primera que recoge la necesidad de avanzar en la armonización metodológica a nivel europeo en el reporte de los precios al consumidor de productos petrolíferos y, la segunda, que fomenta la
transparencia al reforzar la elaboración y publicación de las estaciones de servicio más baratas en entornos locales en la página web del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


La disposición derogatoria deja sin vigor cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma y deroga específicamente disposiciones concretas incompatibles con la Ley.



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Finalmente, la Ley se completa con tres disposiciones finales. Según se recoge en la disposición final primera, esta Ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución
Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente. La disposición final segunda
contiene las habilitaciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley. Por último, en virtud de la disposición final tercera, la Ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de Estado'.


Artículo 1. Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.


Uno. Se modifica el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Limitación del accionariado e incompatibilidades de los miembros de los órganos de gobierno de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH).


1. Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH), en una proporción superior al 10 por ciento del capital o del 6 por ciento
de los derechos de voto de la entidad, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.


Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector de hidrocarburos líquidos en España y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital de éstos en más de un 10 por ciento no podrán ejercer
derechos políticos en dicha sociedad matriz por encima del 2 por ciento.


La suma de las participaciones, directas o indirectas, de aquellos accionistas con capacidad de refino en España no podrá superar el 30 por ciento.


A los efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como
éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquéllas cuya titularidad corresponda:


a. A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúen por cuenta de una persona jurídica o de forma
concertada con ella los miembros de su órgano de administración.


b. A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.


2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima, presentará un plan de actuaciones a la
Secretaria de Estado de Energía, que tendrá carácter confidencial y se elevará para su aprobación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien se pronunciará sobre el conjunto del Plan.


3. Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de dicha sociedad excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto quedarán en suspenso hasta tanto
no se adecue la cifra de participación en el capital o en los derechos de voto, estando legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este artículo la Comisión Nacional de Energía.


4. El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores definidos en el presente artículo. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.



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5. No podrán formar parte de los órganos de gobierno de la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH) aquellos miembros o representantes o profesionales empleados o de otra forma vinculados, directa o indirectamente, con
las empresas que realicen en España actividades de refino o de comercialización mayorista o minorista de hidrocarburos líquidos.'


Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, que quedan redactados como sigue:


'1. Los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al
menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos.


2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, las instalaciones de suministro requerirán la presentación de declaración responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.'


Artículo 2. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


Uno. Se añade un nuevo artículo 41 bis a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que queda redactado como sigue:


'Artículo 41 bis. Acceso a la red de transporte de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH).


1. El acceso de terceros a la red de transporte de CLH se concederá en estricto orden de solicitud. Para ello, se establecerá un sistema de registro de todas las peticiones de acceso a la red de CLH, que deberán ser formales e indicar
calendario y programa de utilización de las instalaciones, puntos de entrada y puntos de salida.


2. Las tarifas por el uso de la red de transporte de productos petrolíferos de la Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima (CLH) cumplirán las siguientes obligaciones:


a) Estar sujetas a autorización por parte de la Comisión Nacional de Energía y comprender la tarifa base así como cualesquiera descuentos que se establezcan sobre la misma.


b) Comprender únicamente los servicios logísticos básicos de recepción, transporte y expedición y orientadas a los costes de prestación del servicio y a la mejora de la eficiencia en el servicio de transporte.


c) Establecer y publicar, en la forma que determine la Comisión Nacional de Energía, una metodología de tarifas que sea objetiva, transparente y no discriminatoria.'


Dos. El artículo 43 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:


'Artículo 43 bis. Limitaciones a los vínculos contractuales de suministro en exclusiva.


1. Los vínculos contractuales de suministro en exclusiva referidos en el artículo 43 de la presente Ley, deberán cumplir las siguientes condiciones:


a) La duración máxima del contrato será de un año. Este contrato se prorrogará por un año, automáticamente, hasta un máximo de tres años consecutivos, salvo que el distribuidor al por menor de productos petrolíferos manifieste, con un mes
de antelación como mínimo a la fecha de finalización del contrato, su intención de resolverlo.


b) No podrán contener cláusulas exclusivas que fijen, recomienden o incidan, directa o indirectamente, en el precio de venta al público del combustible.


2. Se considerarán nulas y se tendrán por no puestas aquellas cláusulas contractuales en [as que se establezca una duración del contrato diferente a la recogida en el apartado 1, o que determinen el precio de venta del combustible en
referencia a un determinado precio fijo o recomendado, o cualesquiera otras que contribuyan a una fijación indirecta del precio de venta.



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3. Los operadores al por mayor comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas la suscripción de este tipo de contratos, incluyendo la fecha de su finalización, la cual será publicada en la web oficial del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo.


4. Lo previsto en el presente artículo se aplicará a los supuestos en los que el gestor de la estación de servicio tiene arrendada la estación de servicio a un tercero o tiene derecho de superficie sobre la misma.'


Tres. El artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificado como sigue:


'Artículo 50. Existencias mínimas de seguridad.


1. Todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos petrolíferos en territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los
operadores regulados en esta Ley, deberán mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad de los productos en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno determine reglamentariamente, hasta un máximo de ciento veinte días
de sus ventas anuales. Dicho máximo podrá ser revisado por el Gobierno cuando los compromisos internacionales del Estado lo requieran.


El desarrollo reglamentario, a que se refiere el párrafo anterior, deberá prever una reducción significativa de las obligaciones sobre existencias mínimas de seguridad para aquellos nuevos operadores autorizados a distribuir al por mayor
productos petrolíferos en el territorio nacional y cuyas ventas sean inferiores a 1000 tep. Reglamentariamente podrá modificarse el importe de las ventas en función de la evolución del mercado y de la estructura empresarial del sector.


Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán igualmente mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que reglamentariamente resulte exigible
atendiendo a su consumo anual.


A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que tendrá carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias almacenadas por los operadores y empresas a que se refiere el párrafo primero en el conjunto del
territorio nacional.


2. Cuando se trate de gases licuados del petróleo los operadores al por mayor de este producto, así como los comercializadores o consumidores que no adquieran el producto a operadores o comercializadores autorizados, estarán obligados a
mantener existencias mínimas de seguridad hasta un máximo de treinta días de sus ventas o consumos anuales.


3. La inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor y a las
Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a distribuidores al por menor o a consumidores.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de información entre la Administración pública competente para la inspección y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a que se refiere el artículo
52.


4. Se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España podrán cumplir su obligación mediante la constitución de reservas en Estados Miembros de la Unión
Europea. Asimismo, podrá determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español.'


Artículo 3. Modificación del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.


Se modifica la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que pasa a tener la siguiente redacción:



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'Disposición transitoria quinta. Contratos en exclusiva de los operadores al por mayor.


1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado en el canal de las estaciones de servicio superior al 25 por ciento, no podrán incrementar el número de instalaciones en régimen de propiedad o en virtud de
cualquier otro título que les confiera la gestión directa o indirecta de la instalación, ni suscribir nuevos contratos de distribución en exclusiva con distribuidores al por menor que se dediquen a la explotación de la instalación para el suministro
de combustibles y carburantes a vehículos, con independencia de quién ostente la titularidad o derecho real sobre la misma.


Reglamentariamente podrán preverse, con carácter excepcional y por causas debidamente justificadas, aquellas excepciones que sean necesarias para garantizar un nivel de cobertura mínimo del suministro, especialmente, en zonas aisladas.


A efectos de lo previsto en el apartado 1, no podrán renovarse a su expiración los contratos preexistentes si con ello se supera la cuota de mercado anteriormente expresada.


2. A los efectos de computar el porcentaje de cuota de mercado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:


a) El número de instalaciones para suministro a vehículos incluidas en la red de distribución del operador al por mayor u operadores del mismo grupo empresarial, contenidas en cada provincia. En el caso de los territorios extrapeninsulares,
el cómputo se hará para cada isla y para Ceuta y Melilla de manera independiente.


b) Se considerarán integrantes de la misma red de distribución todas las instalaciones que el operador principal tenga en régimen de propiedad, tanto en los casos de explotación directa como en caso de cesión a terceros por cualquier título,
así como aquellos casos en los que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva con el titular de la instalación.


c) Se entenderá que forman parte de la misma red de distribución todas aquellas instalaciones de suministro a vehículos cuya titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forma parte de un mismo grupo
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.


3. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán enviar en el plazo de tres meses, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, un listado de todas las instalaciones para suministro a vehículos que forman parte de su red
de distribución definida de acuerdo con el apartado 1 y 2, a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la que se incluirán los datos identificativos de cada instalación, así como el tipo de vínculo contractual por el que se incluye en
la red.


Los titulares o gestores de instalaciones de suministro a vehículos no vinculados a un operador deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos anteriores en el mismo plazo.


En el mes de enero de cada año, los operadores al por mayor notificarán las altas y bajas que se hayan producido en el año anterior en su red de distribución.


El incumplimiento de esta obligación se considerará infracción grave en los términos señalados en el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


Será responsabilidad de la Comisión Nacional de Energía la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores correspondientes a estos incumplimientos.


4. El incumplimiento de las limitaciones impuestas en el apartado 1 y 2 se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables
las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de las instalaciones de suministro a vehículos. En todo caso será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.


5. Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se determinará anualmente el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos con una cuota de mercado superior al porcentaje establecido. Esta resolución se
publicará en el 'Boletín Oficial del Estado'.


6. En el plazo de diez años los operadores al por mayor de productos petrolíferos no podrán superar el porcentaje de cuota de mercado señalado en el apartado 1.'



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Artículo 4. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.


Se modifica el primer párrafo de la letra a. del apartado 4 del artículo 19 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que queda redactado como sigue:


'a. Determinación de la ubicación del área de servicio, así como de las instalaciones y servicios que incluirá y de los requisitos y condiciones de cada uno de ellos. Corresponderá al Ministro de Fomento o al órgano en quien éste delegue
tal determinación, previo informe de la Dirección General de Carreteras, sobre los requisitos técnicos y de seguridad y, en su caso, si se incluyeran estaciones de servicio, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de
Energía. La Comisión informará preceptivamente sobre los requisitos y condiciones que deberán observarse en los pliegos de licitación para la adjudicación de las concesiones de estaciones de servicio en las carreteras estatales, teniendo en cuenta
el grado de competencia y la estructura del mercado en el área de influencia de la vía, así como lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e
incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos en relación con el otorgamiento, dentro de la misma área, de concesiones independientes para la construcción y explotación de distintas instalaciones de distribución al por menor de
productos petrolíferos. Los referidos informes serán evacuados en el plazo de quince días, prosiguiendo las actuaciones de no emitirse en dicho plazo.'


Disposición adicional primera. Armonización metodológica de los precios al consumidor de productos petrolíferos en la Unión Europea.


Con objeto de avanzar en una armonización metodológica a nivel europeo en el reporte de los precios al consumidor de productos petrolíferos, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y la Comisión Nacional de la Energía revisarán los
aspectos metodológicos empleados para el cálculo de los precios de venta promedio nacionales que se emplean como indicadores, y propondrán, en su caso, a la Unión Europea la elaboración de un procedimiento comunitario de información que establezca
una metodología con criterios comunes, concretos y definidos sobre los datos que los distintos Estados Miembros han de reportar en cuanto a niveles de precios al consumidor de productos petrolíferos, especificando de forma concisa el método de
cálculo de los valores promediados.


Disposición adicional segunda. Fomento de la transparencia.


Con el fin de reducir los costes de búsqueda y reforzar la capacidad de los consumidores de comparar entre estaciones de servicios, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo elaborará y publicará en su página web los rankings de las
estaciones de servicio más baratas en la última semana, el último mes y el último año en entornos locales, así como los servicios adicionales con los que cuenta la estación de servicio, como hipermercado, supermercado, centro de lavado, tienda de
conveniencia, taller de recambios u otros servicios 'non oil'.


Disposición transitoria única. Declaración responsable para nuevas instalaciones de suministro.


La construcción de las instalaciones de suministro en los establecimientos y zonas a los que se refiere el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes
y Servicios, que ya dispongan de licencia municipal para su funcionamiento a la entrada en vigor de esta Ley requerirá la presentación de declaración responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.



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Disposición final primera. Títulos competenciales.


Esta Ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.


Disposición final segunda. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno y a los titulares de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas, Fomento, Industria, Energía y Turismo y Economía y Competitividad, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.