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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 109-1, de 22/02/2013
cve: BOCG-10-B-109-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


22 de febrero de 2013


Núm. 109-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000093 Proposición de Ley sobre prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las administraciones públicas y órganos constitucionales.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley sobre prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las administraciones públicas y órganos constitucionales.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de febrero de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley sobre
prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las administraciones públicas y órganos constitucionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 2013.-Meritxell Batet Lamaña, Diputada.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ÓRGANOS CONSTITUCIONALES


Exposición de motivos


El artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, redujo drásticamente las prestaciones económicas que percibe el personal al servicio de
las administraciones públicas, de los organismos y entidades dependientes o vinculados a aquellas y de los órganos constitucionales cuando se encuentra en la situación de incapacidad temporal.


Hasta entonces, los empleados públicos percibían en dicha situación el 100 % de sus retribuciones, bien porque la Ley así lo establecía -lo que ocurría respecto de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas o del personal al
servicio de la Administración de Justicia y desde 2010 respecto de los funcionarios de todas las administraciones-, bien porque las prestaciones económicas previstas en el régimen general de la Seguridad Social se complementaban, a través pactos y
acuerdos, al resto de los empleados públicos incluidos en el régimen general de la Seguridad Social.


El Decreto-ley estableció límites en las prestaciones económicas, de tal manera que actualmente lo máximo a percibir consiste en el 50 % de las retribuciones durante los tres primeros días de incapacidad temporal y en el 75 % hasta el
vigésimo día.


Además, estos límites tienen carácter básico, esto es se aplican a todas las administraciones públicas y a todos los empleados públicos. Por otra parte son límites máximos, de tal manera que las administraciones pueden incluso decidir que
las prestaciones económicas sean menores, no complementando hasta dichos porcentajes las prestaciones obligatorias del régimen de la Seguridad Social. Cierto es que en la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en la
disposición adicional decimoctava del Real Decreto-ley, se ha reconocido al personal funcionario y al laboral a su servicio prestaciones o complementos retributivos que han alcanzado dichos límites máximos.


El Gobierno justificó la reducción en una pretendida homogeneización del régimen de los empleados públicos con los trabajadores del sector privado, sin tener en cuenta que en este, mediante convenio, dichas prestaciones pueden incrementarse
hasta el cien por cien de las retribuciones, incremento que impide el Real Decreto-ley que, además, ha suspendido cualquier pacto, acuerdo o convenio que previera prestaciones o complementos superiores.


A su vez, la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, estableció un descuento en la nómina de todos empleados públicos por causa de enfermedad o accidente
que no diera lugar a una situación de incapacidad temporal, descuento equivalente al previsto en la situación de incapacidad temporal, suspendiéndose asimismo los acuerdos, pactos o convenios cuyas cláusulas se opusieran a dicho descuento.


La presente Ley tiene por objeto reponer la situación jurídica anterior a la entrada en vigor del Decreto-ley: para ello suprime el artículo 9 y la disposición adicional decimoctava y da contenido a determinados artículos de la normativa
que regula la Seguridad Social de los funcionarios que fueron derogados por el Decreto-ley. Asimismo, establece que los pactos y acuerdos celebrados entre las administraciones y los representantes del personal u organizaciones sindicales, que
complementaban las prestaciones económicas previstas en el régimen general de la Seguridad Social y que quedaron suspendidos en virtud del apartado 7 del artículo 9, vuelvan a desplegar su eficacia. En coherencia también se suprime la disposición
adicional trigésimo octava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013.


La Ley, asimismo, modifica dos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fueron reformados por la Ley Orgánica 8/2012 para reducir las prestaciones económicas del personal al servicio de la Administración de Justicia cuando se
encuentre en la situación de incapacidad temporal o de enfermedad.


Artículo 1. Supresión del artículo 9 y de la disposición adicional decimoctava del Real Decreto-ley 20/2012, del 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Se suprime el artículo 9 y la disposición adicional decimoctava del Real Decreto-ley 20/2012, del 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.



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A partir del 1 de enero de 2013 la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las administraciones públicas, organismos y entidades dependientes o vinculados a aquellos y órganos constitucionales
se regirá por la legislación vigente en la materia antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Asimismo, los Acuerdos, Pactos y Convenios que quedaron suspendidos como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 7 del
artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, recuperarán su eficacia.


Artículo 2. Supresión de la disposición adicional trigésimo octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.


Se suprime la disposición adicional trigésimo octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.


A partir de la entrada en vigor de esta Ley la ausencia al trabajo por causa de enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal por parte del personal al servicio de las administraciones públicas, organismos y
entidades dependientes o vinculados a aquellos y de órganos constitucionales se regirá por la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012. Asimismo los acuerdos, pactos y convenios que quedaron suspendidos como consecuencia de lo dispuesto en el
apartado Tres de la disposición adicional trigésimo octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, recuperarán su eficacia.


Artículo 3. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.


Se modifica el artículo 21.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que tendrá la siguiente redacción:


'1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:


a) Durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase
en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones.'


Artículo 4. Extensión de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado al resto de funcionarios.


'Todos los funcionarios integrados en el régimen general de la Seguridad Social, sea cual sea la administración en la que prestan sus servicios, cuando se encuentren en la situación de incapacidad temporal, durante los tres primeros meses
tendrán la misma protección en dicha situación que la prevista para los funcionarios civiles del Estado en el artículo 21.1.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio.'


Artículo 5. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


Se modifica el artículo 20.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que tendrá la siguiente redacción:


'1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:


a) Durante los primeros tres meses, los previstos en el artículo 21.1.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.'



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Artículo 6. Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la
Administración de Justicia.


Se modifica el artículo 20.1.A) del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la
Administración de Justicia, que tendrá la siguiente redacción:


'1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario mutualista tendrá los siguientes derechos económicos:


A) Durante los seis primeros meses, los previstos en los artículos 375.3 y 504.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.'


Artículo 7. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 375, que tendrá la siguiente redacción:


'Las licencias por enfermedad, hasta el sexto mes inclusive, y las demás licencias y permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute o los haya obtenido.'


Dos. Se modifica el párrafo séptimo del apartado 5 del artículo 504, que tendrá la siguiente redacción:


'Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los seis primeros meses desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre que las mismas se deriven del mismo proceso patológico y de forma
continuada o con interrupción de hasta un mes.'


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.


Disposición final primera.


El artículo 7 de esta Ley tiene el carácter de orgánico.


Disposición final segunda. Títulos competenciales.


Esta Ley se dicta al amparo de los artículos 149.1.17.ª y 18.ª de la Constitución.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.