Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 96-3, de 30/09/2014
cve: BOCG-10-A-96-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


30 de septiembre de 2014


Núm. 96-3



INFORME DE LA PONENCIA


121/000096 Proyecto de Ley por la que se crea el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación, en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley por la que se crea el
Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley por la que se crea el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales, integrada por los Diputados Sra. Angulo Romero (GP), Sr. Gutiérrez Molina (GP), Sr.
Moreno Palanques (GP), Sr. García Gasulla (GS), Sra. Martín González (GS), Sra. Tarruella Tomás (GC-CiU), Sr. Llamazares Trigo (GIP), Sr. Cantó García del Moral (GUPyD), Sr. Agirretxea Urresti (GV-EAJ-PNV) y Sr. Tardà i Coma (GMx), ha
estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como la enmienda presentada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:


INFORME


Se acuerda incorporar al Proyecto de Ley la enmienda presentada, designada con el número 1, firmada por todos los grupos parlamentarios.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2014.-María Teresa Angulo Romero, Antonio Gutiérrez Molina, Rubén Moreno Palanques, Guillem García Gasulla, María Guadalupe Martín González, María Concepció Tarruella Tomás, Gaspar
Llamazares Trigo, Antonio Cantó García del Moral, Joseba Andoni Agirretxea Urresti y Joan Tardà i Coma, Diputados.



Página 2





ANEXO


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES


Exposición de motivos


La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, establece en su artículo 4.4 que cuando estén constituidos varios colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional, existirá un Consejo General de Colegios, cuya
creación ha de tener lugar mediante Ley del Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.


La situación antes descrita se produce en la actualidad en relación con la profesión de Terapeuta Ocupacional, por lo que resulta procedente constituir mediante esta norma el correspondiente Consejo General de Colegios de Terapeutas
Ocupacionales.


Artículo 1. Creación.


Se crea el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales como corporación de Derecho Público que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.


Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.


El Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.


Disposición adicional primera. Comisión Gestora.


1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios de Terapeutas Ocupacionales existentes en el territorio nacional, siempre que
se encuentren constituidos o sean formalmente creados por la correspondiente Comunidad Autónoma.


2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales, en
los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.


3. Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Disposición adicional segunda. Constitución del Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales.


1. El Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en
los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior.


2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupaciones elaborará los Estatutos previstos en los artículos 6.2 y 9.1.b) de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la
aprobación del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



Página 3





Disposición final primera (nueva). Modificación del apartado 1 del artículo 31 del Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el
procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos.


Se adiciona un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 31 del Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la
preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos, con la siguiente redacción:


'Este registro será único, de carácter público y estará integrado, junto con los centros de captación de donantes, en el Sistema Nacional de Salud. Las Comunidades Autónomas serán responsables de la captación de donantes, la obtención de
los progenitores para el trasplante así como, previo informe de la Comisión de Trasplantes del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, la determinación del número de donantes susceptibles de registro que deberá ajustarse, en todo
caso, a las necesidades de trasplante de la población.'


Disposición final segunda (antes única). Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.