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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 96-1, de 23/05/2014
cve: BOCG-10-A-96-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


23 de mayo de 2014


Núm. 96-1



PROYECTO DE LEY


121/000096 Proyecto de Ley por la que se crea el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley por la que se crea el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de
enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 10 de junio de 2014.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES


Exposición de motivos


La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, establece, en su artículo 4.4, que cuando estén constituidos varios colegios de la misma profesión, de ámbito inferior al nacional, existirá un Consejo General de Colegios, cuya
creación ha de tener lugar mediante Ley del Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.


La situación antes descrita se produce en la actualidad en relación con la profesión de Terapeuta Ocupacional, por lo que resulta procedente constituir mediante esta norma el correspondiente Consejo General de Colegios de Terapeutas
Ocupacionales.


Artículo 1. Creación.


Se crea el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales como corporación de Derecho Público que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.


Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.


El Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.


Disposición adicional primera. Comisión Gestora.


1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios de Terapeutas Ocupacionales existentes en el territorio nacional, siempre que
se encuentren constituidos o sean formalmente creados por la correspondiente Comunidad Autónoma.


2. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales, en
los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.


3. Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Disposición adicional segunda. Constitución del Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales.


1. El Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en
los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior.


2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupaciones elaborará los Estatutos previstos en los artículos 6.2 y 9.1.b) de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la
aprobación del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.


Disposición final única. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.