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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 95-2, de 01/10/2014
cve: BOCG-10-A-95-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


1 de octubre de 2014


Núm. 95-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000095 Proyecto de Ley de Metrología.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de Metrología, así como del
índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley de Metrología.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


En la exposición de motivos de este Proyecto de Ley de Metrología se hace clara referencia al hecho de que han transcurrido más de veinticinco años desde la aprobación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, período en el que han
sucedido hechos muy relevantes que han obligado a sucesivas modificaciones parciales del texto y que justifican una adaptación a la realidad económica, social e industrial derivada de nuestra plena integración en políticas comunitarias de las que
algunas ya han tenido reflejo en nuestra legislación y otras han de ser objeto de incorporación a nuevas normas.


Sorprendentemente en la disposición final tercera de este Proyecto de Ley se modifican los artículos 4.5, 8.11, 13.1.b, 15, 16, 18, 31 y 34.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, según se manifiesta en la propia exposición de
motivos: 'al objeto de garantizar que los productos e instalaciones industriales cumplen los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección del interés público en ámbitos como la salud y seguridad en general, la seguridad y salud en el
trabajo, la protección de los consumidores, la protección del medio ambiente y, en particular, la seguridad industrial'.


Resulta sorprendente la modificación parcial de la Ley 21/1992, de Industria, con lo que se vulnera la Directiva Europea de Servicios 126/2003/CE, a la legislación española emanada de la misma y a dos sentencias del Tribunal Supremo las
núms. 252/2010 y 191/2010 respectivamente de las que se desprende claramente que la seguridad y la calidad industrial constituyen razones imperiosas de interés general, vinculadas tanto al orden, la seguridad y la salud públicas como a la
protección del medio ambiente, de los consumidores y usuarios o de los ciudadanos en general (Protección Civil), de la buena fe en las transacciones



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comerciales, que justifican sobradamente la imposición de un régimen de autorización a los organismos de control para poder iniciar y desarrollar servicios relacionados con la calidad y seguridad industrial.


Los referidos aspectos de verificación y control de la seguridad y la calidad industrial son los que resultan referenciados en la disposición final tercera del Proyecto de Ley de Metrología al modificarse los referidos artículos de la Ley
21/1992, de Industria, sin que haya sido objeto de informe ni sugerencia por parte del Consejo de Estado al cual se sometió preceptivamente a consideración un anteproyecto de ley de Metrología en el que no se recogía las transformaciones que
contiene la disposición final tercera del actual Proyecto de Ley, sometido a consideración de las Cortes Generales Españolas.


Constituye pues una favorable oportunidad puesta de manifiesto por el Gobierno con la medida precedente de la necesidad de adaptar a la realidad actual la Ley de Industria procedente del año 1992, teniendo en cuenta además que el actual
Gobierno y singularmente el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el transcurso de la presente legislatura no ha sido capaz de presentar un proyecto legislativo con el que además de actualizar la reiterada Ley de Industria, se haga eco de
las sucesivas comunicaciones que la Comisión Europea ha llevado a cabo sobre política industrial con la intencionalidad de revitalizar la economía de la UE impulsando esfuerzos de reindustrialización con la aspiración de que la industria
manufacturera alcance en Europa una proporción del 20% en el PIB para 2020 (actualmente en el 15% en la UE y del 13% en España).


En la comunicación de la Comisión Europea adoptada en enero de este año 2014 'por un renacimiento industrial europeo' se insta a los Estados Miembros a que reconozcan la importancia crucial de la industria para generar empleo y crecimiento y
a que integren las cuestiones de competitividad relacionadas con la industria en todos los ámbitos de las políticas públicas. Una sólida base industrial constituye una de las condiciones para el crecimiento y el empleo. La Unión Europea comienza
tímidamente a salir de la recesión más larga de su historia, demostrándose que países con un sector industrial fuerte resisten mejor las recesiones. El duro impacto de la crisis económica en España, el consiguiente estancamiento económico y el
panorama cada vez más deteriorado de nuestra competitividad global hacen que revista cierta urgencia una revisión de la política industrial, así como situar esta política entre las prioridades del Gobierno, como lo estuvo en la anterior legislatura
con la aprobación en el 2010 del PLAN INTEGRAL DE POLÍTICA INDUSTRIAL (PIN-2020), que estableció cinco ejes de actuación: Mejora de la competitividad de la industria; fomento de la innovación y de la I+D; fomento del crecimiento y dinamismo de
las PYMES; favorecer la internacionalización de las empresas y refuerzo de los sectores estratégicos; de los cuáles los cuatro primeros podrían clasificar como de política industrial horizontal, mientras que el ultimo eje se dedicaba de forma
efectiva al diseño de políticas sectoriales específicas.


El referido Plan Integral de Política Industrial 2020 se diseñó con la intencionalidad de marcar un camino para la configuración de una política industrial moderna e innovadora en España para la presente década, si bien transcurridos tres
años parece razonable reforzar algunos elementos horizontales que han pasado a ser prioritario en estos años de crisis, como son el acceso a la financiación y también una nueva adaptación a la realidad cambiante en la que estamos inmersos con el
objeto de configurar un mayor desarrollo de la dimensión sectorial adoptando un carácter más estratégico a sectores que por sus característica podrían tener un mayor desarrollo a medio y largo plazo.


El sector público juega un papel esencial a la hora de la definición de los elementos de la política industrial que se debe articular en torno a medidas que dinamicen y acompañen a las inversiones privadas y que tenga un marcado carácter
horizontal que contribuya a mejorar la competitividad de las empresas y por tanto de la economía en su conjunto. España necesita una estrategia industrial renovada, alineada con la europea y que contribuya a invertir la tendencia del declive de la
industria española con el objeto de conseguir que el peso específico de la misma rebase el 18% del PIB en el año 2020 y genere empleo alrededor del 16% de la población ocupada. La Estrategia Europea 2020 y la comunicación de la Comisión sobre
Política Industrial integrada de la UE reconocen por primera vez la importancia de que reviste un sector industrial próspero para el crecimiento sostenible y para el empleo en Europa, así como la necesidad de adoptar un nuevo enfoque.


El actual Gobierno de España carece de una estrategia integral para reactivar la industria del país y viene apostando exclusivamente por una reducción permanente de los costes laborales unitarios, dejando abandonada la apuesta por la
innovación productiva, la formación del capital humano y las reformas institucionales, tres aspectos claves para aumentar de forma sostenible la renta per cápita del país. De entre las decisiones adoptadas por el actual Gobierno del PP, lo único
reseñable en materia industrial han sido los planes de incentivación a la compra de vehículos eficientes (Programa PIVE) cuyos resultados



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aparentemente son favorables en términos de mejora de la balanza comercial, de generación de actividad económica en el sector del automóvil e industrias auxiliares y otros ligados al mismo pero que, en todo caso, son medidas de carácter
temporal.


Constituyen pues los argumentos precedentes un conjunto de consideraciones justificativas de la necesidad de una actualización y modernización de la Ley de Industria que se ve modificada sustancialmente por la disposición final tercera de
este Proyecto de Ley de Metrología sin que el Gobierno, desoyendo recomendaciones comunitarias y poniendo de manifiesto una falta de proyecto de desarrollo industrial de nuestro país, utilice una ley sectorial como es la de Metrología para
transformar una ley tan necesaria en nuestro país como la que debería configurar un nuevo marco normativo de nuestra variada industria.


Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista propone la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de Metrología.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de totalidad
al Proyecto de Ley de Metrología.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de septiembre de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


Diversos argumentos justifican la presentación de una enmienda a la totalidad a este proyecto de ley por parte de Convergència i Unió.


En primer lugar, lamentamos que un proyecto de ley que tiene tanta incidencia sobre políticas cuya competencia corresponde a las Comunidades Autónomas, no haya tenido en cuenta sus consideraciones. Cierto es que el ante proyecto de ley
varía sustancialmente respecto al texto definitivo presentado por el Ejecutivo. No obstante, no hay atisbo de mejora en el mismo ni inclusión de los aspectos que las Comunidades Autónomas pretendían perfeccionar.


Desde el punto de vista competencial, el proyecto de ley de metrología invade las competencias ejecutivas de la Generalitat de Catalunya en materia metrológica.


De acuerdo con el artículo 139, apartado 4 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de control metrológico. Así mismo, las sentencias favorables del Tribunal Constitucional
100/1991, de 13 de mayo, y 236/1991, de 12 de diciembre, a los dos recursos de inconstitucionalidad presentados por la Generalitat en contra de los artículos 7.4 y 13.6 de la Ley 3/1985, de metrología, y los Reales Decretos 1616/1985, 1617/1985 y
1618/1985, daban a la Generalitat de Catalunya la competencia en la ejecución de la legislación de la Administración del Estado.


Sin embargo, el artículo 19, apartado 2, del proyecto de ley de metrología permite que ciertos Organismos autorizados de Verificación Metrológica actúen en Catalunya sin la designación de la Generalitat, y designados por otras Comunidades
Autónomas con criterios diferentes a los establecidos por la Generalitat de Catalunya como, por ejemplo, la acreditación de la competencia técnica. No es aceptable que otras Comunidades Autónomas puedan designar con una apreciación de su
calificación diferente a la acreditación, incluido el propio Centro Español de Metrología (CEM), que actúa como juez y parte.



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Así mismo, el artículo 19, apartado 3, establece que los Organismos en general (incluidos los Organismos autorizados de Verificación Metrológica) podrán actuar en todo el territorio del Estado español. Esto provocaría que algunos Organismos
autorizados de Verificación Metrológica pudieran actuar en Catalunya sin la autorización administrativa de la Generalitat, lo que supone una clara vulneración de las competencias autonómicas, en perjuicio del consumidor.


En segundo lugar, desde el punto de vista técnico, el proyecto de ley presenta importantes carencias ligadas a una falta de control que pueden llevar a ineficiencias y a una inseguridad jurídica inexistente hasta la fecha.


Este es el caso de la referencia que hace el texto legal a la utilización de instrumentos testigo, pues ello provocaría que muchos instrumentos de medida estuvieran fuera del control metrológico del Estado, al no superar sus verificaciones
en servicio, con la excusa de la existencia de un instrumento testigo.


Los artículos 1 y 2 de la Directiva 2004/22/CE hacen referencia a la prescripción de legislación metrológica de ciertos instrumentos de medida por razones de interés público, salud pública, seguridad pública, orden público, protección del
medio ambiente, protección de los consumidores, recaudación de impuestos y tasas y comercio leal, y que cuando los Estados miembros no prescriban este uso, notificarán las razones a la Comisión y al resto de los Estados miembros. El uso de
instrumentos testigo es la exención del control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, por lo cual se tendría que notificar las razones de la existencia de instrumentos testigo y sus consecuencias a la Comisión y al resto de los
Estados miembros.


Por otro lado, el proyecto de ley no identifica los Organismos designados para llevar a cabo las fases metrológicas de control metrológico. Esto provoca que, cuando se hace referencia a Organismos designados, se haga referencia tanto a
Organismos relacionados con las fases de puesta en servicio (Organismos Notificados y Organismos de Control Metrológico), como a los relacionados con las fases de instrumentos en servicio (Organismos autorizados de Verificación Metrológica). Ello
implica, en última instancia, que se trate a todos los Organismos del mismo modo, lo cual carece de sentido.


El texto presentado por el Ejecutivo tampoco deja claro si una modificación a un instrumento de medida de un elemento que no forme parte de la cadena de medida del instrumento necesitará de una verificación después de modificación o no.
Tampoco incluye otros tipos de modificaciones como, por ejemplo, cuando un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático sufre varias modificaciones y pasa a ser un instrumento de pesaje de funcionamiento automático.


Un último ejemplo técnico es en relación a los preenvasados. El texto solo hace referencia a los productos preenvasados y deja de lado los productos envasados. No tiene sentido. Habría que definir, primeramente, qué es un producto
preenvasado y, después, dejar claro que los productos preenvasados no se encuentran sometidos en el establecido a la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la cual se establecen normas relativas en las cantidades nominales
para productos preenvasados.


En tercer lugar, desde el punto de vista industrial, el proyecto de ley ejemplifica una oportunidad pérdida para mejorar la competitividad del tejido productivo, ya que se han dejado de lado a las empresas reparadoras de instrumentos sujetos
a control metrológico y tampoco se consideran aspectos clave para las entidades fabricantes de instrumentos de medida.


En cuarto lugar, el proyecto de ley supone una desprotección de los consumidores y usuarios debido a que la existencia de instrumentos testigo puede provocar su indefensión y una confusión a la que se acogerá más de un titular de
instrumentos de medida. De este modo, a pesar de que dé la sensación de que este articulado está pensado más para mercados municipales o centros comerciales, es inevitable plantearse: ¿qué pasaría si una tienda o un supermercado tuvieran solo una
de sus balanzas verificada, como instrumento testigo tal y como permite el proyecto de ley? ¿Qué pasaría si una estación de servicio tuviera vasijas como instrumentos testigo y no verificara sus dispensadores de combustible?


Por último, en cuanto al régimen jurídico de los organismos de control que actúan en los ámbitos reglamentarios de seguridad industrial (GANSO) y sus requisitos, la disposición final tercera modifica la regulación de los organismos de
control reglamentando de una manera clara la necesidad de la acreditación de la competencia técnica por ENAC, la necesidad de tener una póliza de responsabilidad civil que cubra su posible responsabilidad y estableciendo como régimen de intervención
la declaración responsable.


Ello es coherente con nuestro planteamiento. No obstante, otra cuestión muy distinta que afecta al desarrollo de esta misma disposición y sobre la que el grupo parlamentario catalán de CIU ya se ha manifestado abiertamente en contra es la
relativa al conjunto de remisiones a la Ley de garantía de unidad del mercado (LGUM), las cuales distorsionan y minimizan la capacidad de los organismos de control para



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garantizar la seguridad industrial por arte de las administraciones autonómicas, principalmente en perjuicio del consumidor.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presenta una enmienda a la totalidad solicitando la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a iniciativa de su Portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Metrología.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final tercera, apartado cuatro n.º 2


De modificación.


Texto que se propone:


'La valoración técnica del cumplimiento de los requisitos y condiciones mencionado en el apartado anterior se realizará, en el caso de las personas jurídicas, por una entidad nacional de acreditación, al objeto de verificar y certificar su
competencia técnica en la realización de sus actividades, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de los requisitos administrativos establecidos.'


Texto que se sustituye:


'La valoración técnica del cumplimiento de los requisitos y condiciones mencionados en el apartado anterior se realizará por una entidad nacional de acreditación, al objeto de verificar y certificar su competencia técnica en la realización
de sus actividades, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de los requisitos administrativos requeridos.'


JUSTIFICACIÓN


En el caso de las personas jurídicas, está justificada la exigencia de acreditación, ya que carecen previamente de titulaciones habilitantes para el ejercicio de la actividad, así como de atribuciones o competencias profesionales legalmente
reconocidas.


Sin embargo, en el caso de las personas físicas que son profesionales titulados, ejercen una profesión regulada con sus atribuciones reconocidas por Ley, así que carece de justificación el que una entidad de acreditación suplante al
legislador. Tal es el caso de los ingenieros.


Además, en los casos de las Ingenierías Industrial y Técnica Industrial, el Tribunal Supremo ha aclarado (a través de sus sentencias de 27 de febrero de 2012 y de 29 de julio de 2011) que no cabe exigir acreditación ni autorización para que
estos profesionales obtengan el reconocimiento como Organismo de Control. Ambas sentencias se basan en la Directiva de Servicios en el Mercado Interior, que dio lugar a un requerimiento relacionado con esta cuestión dirigido por la Comisión Europea
(en marzo de 2007) al Gobierno de España.



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La no exigencia de acreditación para las personas físicas ejercientes legalmente de profesión regulada no pondría en riesgo la seguridad, dada su competencia técnica garantizada y la exigencia, en cualquier caso, de la declaración
responsable.


Por otro lado, las medidas que se enmiendan no figuraban en el Anteproyecto sometido a información pública e informado por el Consejo Superior de Metrología y el Consejo de Estado, por lo que han eludido esos procedimientos de consulta y
control.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final tercera, apartado cuatro, punto 4, párrafo 1.º


De modificación.


Texto que se propone:


'El régimen de habilitación para el acceso y ejercicio de la actividad de los Organismos de Control consistirá en una declaración responsable ante la autoridad competente, con (en el caso de las personas jurídicas) acreditación previa de la
competencia técnica del Organismo de Control por una entidad nacional de acreditación.'


Texto que se sustituye:


'El régimen de habilitación para el acceso y ejercicio de la actividad de los Organismos de Control consistirá en una declaración responsable ante la autoridad competente, con acreditación previa de la competencia técnica del organismo de
control por una entidad nacional de acreditación.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final tercera apartado cuatro, punto 4, párrafo 3.º


De adición.


Texto que se propone:


'La declaración responsable habilitará al organismo de control para desarrollar la actividad que conste en dicha declaración o, en el caso de las personas jurídicas, para la que haya sido acreditado, en todo el territorio español por tiempo
indefinido, sin perjuicio, en su caso, de lo que disponga la normativa comunitaria a efectos de su reconocimiento en la Unión Europea.'



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Texto que se sustituye:


'La declaración responsable habilitará al organismo de control para desarrollar la actividad para la que ha sido acreditado en todo el territorio español por tiempo indefinido, sin perjuicio, en su caso, de lo que disponga la normativa
comunitaria a efectos de su reconocimiento en la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas anteriores.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguiente enmienda al articulado al Proyecto de Ley de Metrología.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 19.2


De modificación.


Dejar el apartado 2 del artículo 19 redactado de forma siguiente:


'Será requisito esencial para la designación de estos organismos la comprobación de su cualificación técnica.'


JUSTIFICACIÓN


La finalidad última es que a los fabricantes con un sistema de calidad acreditado, que ya posee autorización para emitir sus propias auto certificaciones de los instrumentos que salen de su fábrica, que a esta auto-certificación la
Administración le da una validez de dos años, puedan realizar verificaciones periódicas en todo el mercado. Es absurdo que no se permita la segunda y sí la primera, mucho más exigente.


Además, la intervención de terceros, también sometidos a las exigencias de las cuentas de explotación, da lugar a acciones de competencia desleal.


La realización de las verificaciones periódicas por los fabricantes acreditados está autorizado en Austria, Francia, Italia, Holanda, Suecia, Reino Unido y Bélgica (aunque solo para básculas de más de 1.000 kg).


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguiente enmienda al articulado al Proyecto de Ley de Metrología.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16.4


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 16 del Proyecto de Ley de Metrología.


JUSTIFICACIÓN


Con independencia de que el apartado 1 de este mismo artículo 16 prevea que en el seno de Consejo Superior de Metrología 'se integran representantes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas' -sin que se conozca su número- la
emisión de ese informe no debe impedir la participación efectiva de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, máxime cuando lo que se está tratando es, entre otras cuestiones, sobre medidas de ejecución en el ámbito del control metrológico
del Estado del que forman parte algunas Administraciones autonómicas a quienes el TC ha reconocido la competencia para la ejecución de la legislación estatal en esta materia. Siendo esto así, se plantea la supresión de ese apartado 4 del art. 16
del proyecto de Ley por diluir en el contexto de un informe elaborado por un órgano de composición multilateral facultades de ejecución que pertenecen a las Comunidades Autónomas competentes.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 18.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 18 del proyecto de Ley de Metrología que queda redactado como sigue:


'Artículo 18. Registro de Control Metrológico.


2. El Registro de Control Metrológico es un registro único de alcance estatal cuyos datos están centralizados en el Centro Español de Metrología, al que está adscrito.


La Ilevanza del Registro y todas las actividades propias de su gestión entre las que se incluyen la recepción, comprobación, concesión o denegación de la inscripción en el Registro, así como los actos de ratificación, cancelación o
revocación corresponden a las Administraciones Públicas competentes.'


JUSTIFICACIÓN


Precisar las funciones en materia de registro de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia en los términos en los que se pronunció el Tribunal Constitucional en la STC 236/1991, de 12 de diciembre- FJ.6.



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A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados Pedro Quevedo Iturbe y Ana María Oramas González-Moro de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de Metrología.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre 2014.-Pedro Quevedo Iturbe y Ana María Oramas González-Moro, Diputados.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final tercera, apartado cuatro, n.° 2


De modificación.


Texto propuesto:


'La valoración técnica del cumplimiento de los requisitos y condiciones mencionado en el apartado anterior se realizará, en el caso de las personas jurídicas, por una entidad nacional de acreditación, al objeto de verificar y certificar su
competencia técnica en la realización de sus actividades, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de los requisitos administrativos establecidos.'


JUSTIFICACIÓN


Tal como resulta de la redacción del Proyecto de Ley, el alcance de la acreditación se reduce a certificar la competencia técnica de quien pretenda ser reconocido como Organismo de Control.


Pues bien, en el caso de las personas jurídicas resulta justificada la exigencia de acreditación puesto que esas personas no tienen por sí titulaciones habilitantes para el ejercicio de la actividad ni atribuciones o competencias
profesionales legalmente reconocidas.


Por el contrario, en el caso de los profesionales titulados que ejercen una profesión regulada, con sus correspondientes atribuciones reconocidas por la Ley y admitidas por la doctrina del Tribunal Supremo, carece de justificación el que una
entidad de acreditación venga a suplantar al legislador que ha establecido las atribuciones y competencias de quienes ejercen con su correspondiente título académico la profesión regulada, caso de las Ingenierías, o a ignorar la doctrina del
Tribunal Supremo reconocedora de esas atribuciones profesionales resultantes de la Ley.


Ha de tenerse en cuenta además que, en el concreto caso de la Ingeniería Industrial y de la Ingeniería Técnica Industrial, ha sido el propio Tribunal Supremo el que, a través de sentencias de 27 de febrero de 2012 y de 29 de julio de 2011 ha
declarado que no cabe exigir acreditación ni autorización para que estos profesionales obtengan el reconocimiento como Organismo de Control persona física.


Y en lo esencial, se basan ambas sentencias en la Directiva de Servicios en el Mercado Interior y en el requerimiento que en relación con esta cuestión dirigió la Comisión Europea en marzo de 2007 al Gobierno del Reino de España.


En fin, esa no exigencia de acreditación en el caso de las personas físicas ejercientes legalmente de profesión regulada no reduce ni pone en riesgo la seguridad de las personas, instalaciones y bienes puesto que, al exigirse en todo caso la
declaración responsable, la exigencia de seguridad está garantizada mediante el ejercicio por parte de la Administración competente de las potestades y competencias que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.



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Como consecuencia de todo ello, resulta manifiesto que la exigencia de acreditación para las personas físicas ejercientes de profesión regulada constituye una restricción no justificada por razones imperiosas de interés general y, por tanto,
proscrita por el ordenamiento comunitario.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado cuatro, punto 4, párrafos 1.° y 3.°


De modificación.


Texto propuesto:


'Párrafo 1.°: Deberá tener la siguiente redacción:


'El régimen de habilitación para el acceso y ejercicio de la actividad de los Organismos de Control consistirá en una declaración responsable ante la autoridad competente, con, en el caso de las personas jurídicas, acreditación previa de la
competencia técnica del Organismo de Control por una entidad nacional de acreditación.''


'Párrafo 3.°: Deberá tener la siguiente redacción:


'La declaración responsable habilitará al organismo de control para desarrollar la actividad que conste en dicha declaración o, en el caso de las personas jurídicas, para la que haya sido acreditado, en ambos supuestos, en todo el territorio
español por tiempo indefinido, sin perjuicio, en su caso, de lo que disponga la normativa comunitaria a efectos de su reconocimiento en la Unión Europea.''


JUSTIFICACIÓN


Misma que la anterior.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de Metrología.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2014.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 8 con la siguiente redacción:


'1. Los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección
del medio ambiente, protección o información a los consumidores y usuarios, recaudación de tributos, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un
comercio leal, y todas aquellas que se determinen con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado en los términos que se establezca en su reglamentación específica.'


MOTIVACIÓN


Para una mayor seguridad jurídica, dado que no se enumeran los equipos sometidos a lo establecido en la Ley, se considera debiera limitarse el ámbito de aplicación a aquellos que se determinen por un desarrollo reglamentario, de modo que se
aclarara que serían aquellos instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que tuvieran un reglamento específico los que estarían incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 8.


MOTIVACIÓN


Se considera injustificado prohibir a un operador reparar o modificar un instrumento si el instrumento reparado permite garantizar una correcta medición del mismo conforme a lo establecido en esta Ley. Debiera ser el operador quien valorara
la conveniencia de reparar un instrumento o de sustituirlo cuando los costes asociados al control metrológico sean similares o superiores a los de reposición del instrumento.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:


'4. Se determinarán reglamentariamente la modalidad y el alcance del control aplicable en cada caso, así como los principios y normas generales de la designación y supervisión de los



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agentes que en él intervienen. También podrán determinarse reglamentariamente los métodos y procedimientos de utilización, ajuste, calibración, evaluación y verificación.


En todo caso se tendrá en cuenta que las medidas de control sean proporcionadas en relación con el interés público perseguido, así como que estas se puedan obtener de la forma menos costosa para los operadores económicos.'


MOTIVACIÓN


Se sustituye la expresión 'procedimientos' por la de 'principios y normas generales', por considerar esta última mucho más respetuosa con las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia, tal y como se desarrolla en la
justificación incluida en la enmienda relativa al apartado primero del artículo 19.


Por otra parte, se elimina el texto final 'cuya utilización se presume correcta', ya que implicaría sustituir el carácter obligatorio que deben tener los reglamentos a los que se hace referencia por un carácter voluntario, lo cual no parece
procedente. Esa presunción de conformidad, que supone un uso voluntario aunque cualificado de determinadas prescripciones, es habitual en el caso de las normas técnicas y de las guías (de hecho, el artículo 16.3 de este proyecto de ley lo aplica a
las guías del Consejo Superior de Metrología), pero no así de los reglamentos.


Se añade un nuevo párrafo sobre los costes económicos de la aplicación de esta normativa que pueden ser muy elevados si el desarrollo reglamentario dispuesto en este art. 8 no tiene en cuenta que las mediciones de la temperatura ya están
siendo muy controladas por los inspectores de las CC.AA. que sustentan las competencias en Seguridad Alimentaria. Si el fin de interés público, en este caso la salud de los consumidores, está garantizado por el control metrológico riguroso de
otros departamentos de la Administración Pública este debe ser tenido en cuenta. En muchos casos, las propias empresas tienen patrones para realizar su autocontrol y estos son revisados con la periodicidad establecida por las autoridades
competentes. Los Reglamentos europeos 852, 853 y 854/2004 de referencia en la Higiene de los Alimentos, y sus correspondientes modificaciones, establecen la responsabilidad de los operadores para garantizar la seguridad alimentaria de los productos
en el ámbito del autocontrol y los planes de peligros y puntos críticos de control, y las autoridades competentes realizan comprobaciones periódicas de esta responsabilidad.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:


'5. Las actuaciones de control metrológico llevadas a cabo por la Administración competente y los documentos reglamentarios emitidos por una autoridad competente o, de acuerdo con lo previsto en esta ley, por los agentes u organismos
designados que intervienen en el control metrológico del Estado, serán válidos y eficaces en todo el territorio nacional.'


MOTIVACIÓN


La literalidad del precepto incluido en el proyecto de Ley permite una interpretación que supondría admitir una extraterritorialidad de cualquier actuación llevada a cabo por Administraciones y agentes designados. A todas luces, no es esa
la finalidad del precepto. Por tanto, es mucho más acertado explicitar que tal previsión se acota a las actuaciones de control metrológico, que es precisamente el objeto del artículo 8.



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ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 8 con la siguiente redacción:


'5. Los certificados emitidos por los agentes que, designados por una autoridad competente, intervienen en el control metrológico del Estado serán válidos en todo el territorio nacional.


Las administraciones competentes pueden ejecutar el control astrológico del Estado para cada tipo de instrumento de medida, en sus fases de verificación periódica o después de reparación o modificación, bien directamente o a través de entes,
sociedades instrumentales o cualquier otra que corresponda designadas a tal fin por cualquiera de los medios legales previstos o, alternativamente, a través de la actuación de organismos designados para actuar en la segunda fase.'


MOTIVACIÓN


Se debe eliminar del Proyecto de Ley de Metrología el texto del punto 5 del artículo 8 y el artículo 19 que además entra en materia típica de ulterior desarrollo reglamentario:


a) Por no favorecer la defensa de consumidores y usuarios al considerar la fase de control metrológico de instrumentos instalados y en uso un 'Servicio en el Mercado Interior y no un Servicio Público (interés general)'.


b) Ser contrario a Leyes Orgánicas al usurpar competencias ejecutivas de las CC.AA. en materia de Metrología.


c) Por no haber sido sometido el texto impugnado al trámite de audiencia y consulta ni al preceptivo dictamen del Consejo de Estado.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 8 con la siguiente redacción:


'6. Gozarán de presunción de exactitud de medida, salvo prueba en contrario, las mediciones realizadas con instrumentos o sistemas de medida sometidos a control metrológico del Estado que hayan superado las fases de control metrológico que
les sean de aplicación.'


MOTIVACIÓN


El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española vincula la veracidad con el término verdad. En nuestro ordenamiento, esta presunción se vincula tradicionalmente con lo observado y declarado por agentes de la autoridad. No
obstante, el instrumento de medida ni miente ni dice la verdad, ni se puede presumir que dice la verdad. Así, por ejemplo, a lo que el artículo 7 del Proyecto de Ley se refiere es a la 'corrección' en la medida y no a la veracidad.



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Además, el 'Vocabulario Internacional de Metrología. Conceptos fundamentales y generales, y términos asociados' (3.a ed., 2012) define 'veracidad de medida' como 'la proximidad entre la media de un número infinito de valores medidos
repetidos y un valor de referencia'. Evidentemente, no es esta la idea que pretende recogerse en este precepto, pues no se trata de ninguna media de un número infinito de valores medidos repetidos. En puridad, a lo que el precepto se refiere es a
la 'exactitud de medida', esto es (según el mencionado Vocabulario Internacional de Metrología), a la 'proximidad entre un valor medido y un valor verdadero de un mensurando'. Es esa exactitud de la medida la que se presume para permitir un tráfico
jurídico y comercial fluido.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 9


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 9 con la siguiente redacción:


'4. Los instrumentos y sistemas de medida sometidos al control metrológico del Estado pero no regulados en fase de control metrológico de instrumentos en servicio deberán respetar, mientras se sigan utilizando, los errores máximos
permitidos en su evaluación de la conformidad.'


MOTIVACIÓN


El verbo mantener significa conservar. No es correcto establecer que los instrumentos deben 'mantener' los errores máximos, pues da la impresión que el legislador está imponiendo el deber de que tales instrumentos tengan esos errores. Lo
que el precepto quiere decir es que deben respetar o cumplir, en definitiva, no superar -que no 'mantener'- esos errores máximos. Por tanto, la redacción propuesta recoge con mayor corrección la finalidad perseguida.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 9


De adición.


Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:


'5. Las Administraciones públicas competentes para la ejecución de la legislación sobre metrología serán las responsables del cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo respecto al control metrológico del Estado.'


MOTIVACIÓN


El apartado propuesto supone un respaldo legal a lo actualmente previsto en el artículo 4 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado.



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Mediante la enmienda propuesta se pretende dejar clara la competencia autonómica en esta materia. No resulta congruente y podría generar dudas interpretativas que en el artículo siguiente -el art. 10-, al regular la vigilancia e
inspección, sí incluya una mención a las competencias autonómicas y, por el contrario, se guarde silencio en este precepto, el relativo al control metrológico del Estado.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 10


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1, del artículo 10, con la siguiente redacción:


'1. Las Administraciones Públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismas, de oficio o a instancia de parte interesada, el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para los instrumentos,
medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos sometidos a control metrológico del Estado.'


MOTIVACIÓN


Los requisitos metrológicos se recogen habitualmente en normas de carácter reglamentario (vid. art. 8 Proyecto de Ley), por lo que resulta más correcto hablar de 'requisitos legal y reglamentariamente establecidos'.


Por otro lado, el artículo 8 somete a control metrológico a 'los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar'. En la misma línea, el artículo 9.2 también se
refiere 'instrumentos, aparatos, medios, materiales de referencia y sistemas de medida'. No obstante, en el Proyecto de Ley, al regular la vigilancia e inspección, solo se refiere a instrumentos o sistemas de medida. Esta incongruencia resulta
claramente desafortunada, pues podría interpretarse en el sentido de que los materiales de referencia o los programas informáticos que sirvan para medir o contar no están sometidos a vigilancia e inspección. Por tanto, se hace necesario a todas
luces unificar la redacción del ámbito de aplicación de estas previsiones y eso es lo que se pretende con la enmienda propuesta.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 12


De supresión.


Se suprime el apartado 4 del artículo 12.


MOTIVACIÓN


El apartado cuya supresión se propone introduce un elemento nuevo y manifiestamente distorsionador en el actual marco jurídico del control metrológico del Estado de instrumentos en servicio. Este control



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metrológico puede comprender, según corresponda (vid. art. 9.3 Proyecto de Ley), las verificaciones después de reparación, las verificaciones después de modificación y las verificaciones periódicas. Ahora solo interesa lo relativo a la
verificación después de reparación que supone que, cuando así esté previsto, un instrumento de medida sometido a una reparación tendrá que ser verificado por la Administración responsable, bien directamente o bien a través de un organismo designado.
Como el propio artículo 9.3 del Proyecto de Ley afirma, la finalidad de ese control metrológico es 'comprobar y confirmar que un instrumento o sistema de medida en servicio mantiene el cumplimiento de requisitos reglamentarios concordantes con los
originales'. En definitiva, es la Administración responsable la que tiene que verificar que el instrumento reparado sigue cumpliendo con los requisitos reglamentarios. Así ha sido hasta ahora y así entendemos que debe seguir siendo por los motivos
que a continuación se expondrán.


Frente a esa situación, el apartado cuya supresión se propone prevé que cuando la reparación del aparato de medida sea realizada por el responsable de la puesta en el mercado y servicio (habitualmente, el fabricante o importador) no será
necesaria la subsiguiente verificación oficial. Tal previsión no solo pone en jaque los pilares esenciales sobre los que se sustenta la verificación metrológica del Estado, sino que introduce discriminaciones injustificadas. Pone en jaque esos
pilares por cuanto no existe ningún fundamento objetivo por el que las reparaciones efectuadas por estos sujetos deban gozar de este privilegio. No se entiende el motivo por el que a esos mismos sujetos no se les deja poner en el mercado un
instrumento de medida sin someterse a la verificación por parte de un tercero y, por el contrario, sí se les permite reparar sin esa exigencia. Es evidente que esas empresas tienen claros intereses económicos en este asunto que chocan con la
exigencia de imparcialidad que preside el control metrológico del Estado. Es como si el taller que repara el freno de un vehículo pudiera también certificar que con tal reparación supera la ITV. No cabe duda de que los intereses públicos en juego,
que son muchos y de gran relevancia, quedarían gravemente desprotegidos de mantenerse la previsión cuya supresión se propone.


Pero además, dicha esta previsión es claramente discriminatoria, por cuanto se aplica solo a aquellos supuestos en los que la reparación es realizada por el productor o importador (responsables de la puesta en el mercado), pero no cuando la
misma se realiza por un reparador. No hay tampoco ningún dato objetivo que permita sustentar que la fiabilidad o confianza de una reparación realizada por el responsable de la puesta en mercado de un instrumento sea mayor que la realizada por otro
reparador, y que, por tanto, solo esta última y no aquella necesite la posterior verificación por parte de un organismo verificador.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15


De modificación.


Se propone la modificación del título del precepto del artículo 15 con la siguiente redacción:


'Artículo 15. Competencias.'


MOTIVACIÓN


La redacción original del precepto lleva como título 'asignación' de competencias. Tal expresión es correcta para el contenido del apartado primero, exclusivamente referido a órganos estatales. Por el contrario, es incorrecta en relación
con el apartado segundo, que trata de las Comunidades Autónomas, por cuanto el legislador ordinario estatal no puede asignar competencias a las Comunidades Autónomas.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 15 con la siguiente redacción:


'2. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido las competencias de ejecución de la legislación de metrología determinarán la organización administrativa encargada de su ejercicio. En particular, en lo relativo al control metrológico del
Estado de instrumentos en servicio, su garantía y ejecución corresponderán a las Comunidades Autónomas, que podrán prestar tales servicios en su territorio a través de cualesquiera de las formas de gestión directa o indirecta de los mismos previstas
en el ordenamiento o, alternativamente, a través de la actuación de los agentes designados a los que se refiere el artículo 19.'


MOTIVACIÓN


Tres son los motivos que justifican la redacción propuesta:


1.° Las competencias que las Comunidades Autónomas poseen en la actualidad en materia de control metrológico no son unas competencias 'transferidas', sino unas competencias propias asumidas estatutariamente. Ha de recordarse que las
competencias transferidas son aquellas que siendo de titularidad estatal, el Estado transfiere a las Comunidades Autónomas. A este respecto, el art. 150.2 CE prevé que 'el Estado podrá transferir... en las Comunidades Autónomas, mediante ley
orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal...'. Nada de ello ocurre en el presente supuesto. La ejecución del control metrológico del Estado no es una competencia que el Estado haya transferido a las Comunidades
Autónomas, sino que se trata de una competencia asumida por las Comunidades Autónomas mediante sus Estatutos de Autonomía. Por tanto, la expresión 'competencias transferidas' debe desaparecer del precepto y así se hace en esta propuesta.


2.° El precepto solo habla de las competencias ejecutivas del control metrológico, pero debe tenerse en cuenta que, respetando el marco constitucional de distribución de competencias, hay Comunidades Autónomas que en sus Estatutos de
Autonomía han asumido las competencias de ejecución en materia de metrología y no exclusivamente de ejecución del control metrológico del Estado, que es solo una parte de esa ejecución en materia de metrología. Piénsese, por ej., en la vigilancia y
sanción de las disposiciones sobre el sistema legal de medidas, que son actuaciones de ejecución en materia de metrología pero nada tiene que ver con el control metrológico del Estado. Por tanto, la redacción del proyecto de Ley no refleja
correctamente el ámbito competencial propio de algunas Comunidades Autónomas. Esto justifica que se sustituya la expresión 'ejecución del control metrológico del Estado', por la de 'ejecución de la legislación de metrología', que es más correcta
por lo motivos expuestos. Además, esa es la expresión que el propio proyecto de Ley utiliza en su artículo 25.


3.° El art. 149.1.12.° CE atribuye al Estado la competencia exclusiva en la materia 'legislación sobre pesas y medidas'. Esto es, la competencia del Estado es exclusivamente normativa. Con este punto de partida, y aunque con algunas
diferencias, las distintas Comunidades Autónomas han asumido estatutariamente las competencias ejecutivas en materia de metrología. Según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, esa competencia ejecutiva comprende también la potestad
de autoorganización de la propia Administración autonómica. Por tanto, la legislación estatal en materia de metrología no puede interferir ni ignorar la potestad de autoorganización de las Administraciones autonómicas. No obstante estos
presupuestos, el proyecto de Ley prevé que tales competencias serán ejercidas 'por el órgano...'. Esto es, se habla exclusivamente de un órgano administrativo, lo que resulta totalmente improcedente por dos motivos. En primer lugar, porque el
propio proyecto contiene en diversos preceptos (por ej., el art. 19) menciones a otros agentes que pueden realizar también funciones de control metrológico del Estado. En segundo lugar, porque la referencia expresa a 'órgano' parece excluir la
intervención de



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otros entes administrativos instrumentales que en la actualidad forman parte de todas las Administraciones Públicas y que son un medio plenamente legal y válido para el ejercicio de sus competencias, funciones y servicios. Restringir de tal
forma la competencia de autoorganización de las Comunidades Autónomas en este ámbito supondría una conculcación del régimen constitucional de distribución de competencias. Por el contrario, la redacción propuesta dibuja un marco legal plenamente
respetuoso con la potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas en sus competencias ejecutivas en materia de metrología. Finalmente, también debe destacarse que la redacción propuesta se limita a respaldar lo previsto en el mencionado
Real Decreto 889/2006.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 15 con la siguiente redacción:


'Artículo 15. Organismos de Control.


1. Son Organismos de Control las personas naturales o jurídicas encargadas, por delegación de la Administración Pública, de la verificación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de los productos e instalaciones industriales
establecidas por los Reglamentos de Seguridad Industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.


Los Organismos de Control deberán disponer de los medios técnicos, materiales y humanos necesarios para realizar su cometido, y cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de
la Unión Europea. Deberán actuar con absoluta imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones.


2. Los Organismos de Control deberán ser autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma en la que inicien su actividad o radiquen sus instalaciones. Reglamentariamente se determinará la documentación que habrán de acompañar
a la solicitud y los extremos que habrán de ser valorados a efectos de otorgar o denegar la autorización.


3. Antes de iniciar su actividad, las personas o entidades autorizadas como organismos de control habrán de ser objeto de una valoración positiva por parte de una entidad de acreditación, referida a los medios técnicos, materiales y humanos
de que disponga y que sean necesarios para realizar su cometido. El Organismo de Control comunicará la acreditación positiva a la Administración que hubiera otorgado la autorización, la cual la comunicará a la Administración General del Estado para
la inscripción del Organismo en el Registro Integrado Industrial regulado en el Título IV de esta Ley.


Cuando sobre una solicitud recaiga decisión denegatoria de acreditación, el Organismo de Control podrá interponer recurso de alzada ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el cual, oyendo previamente a la entidad de acreditación,
resolverá en el plazo de tres meses confirmando la denegación o revocándola y ordenando a esta última expedir la acreditación solicitada. Será de aplicación a este recurso lo establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


4. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de Control tendrán validez para todo el ámbito del Estado y duración indefinida.


5. Los Organismos de Control vendrán obligados, como requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que la misma limite
dicha responsabilidad.'



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MOTIVACIÓN


1. La situación jurídica de las entidades que realizan, por delegación de las Administraciones Públicas, las actividades de seguridad industrial, se encuentra en una situación difusa a partir de la transposición al derecho interno de la
llamada Directiva de Servicios (Directiva 2006/123/CE). El artículo 13 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,
reformó, entre otros, el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, relativo a los Organismos de Control, manteniendo respecto de los mismos la exigencia de autorización administrativa y de acreditación, en ambos casos previas al
comienzo de su actividad.


En desarrollo de esta reforma, por Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, se dio nueva redacción (acorde con las introducidas en la Ley de Industria por la citada Ley 25/2009) a los preceptos correlativos del Real Decreto 2200/1995, de 28 de
diciembre, que aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial; modificándose, en lo que respecta a los Organismos de Control, los artículos 42 y 43 de este último texto.


2. Con estas modificaciones, el Estado cumplió las prevenciones que la Directiva de Servicios había impuesto en el ámbito de la seguridad industrial. Sin embargo, las sentencias de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 y
de 27 de febrero de 2012 han considerado insuficiente la motivación de los preceptos legales y reglamentarios citados, en orden a mantener los requisitos de autorización y acreditación. Dichas sentencias han anulado los artículos 42.1 y 43 del
Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial e interpretado en un sentido correctivo algunos otros apartados de los mismos preceptos.


Procede, por tanto, dar cumplimiento a las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo en su más estricto sentido, sin mengua del mantenimiento de los requerimiento básicos del vigente sistema de seguridad industrial; para lo cual se
propone la modificación de los artículo 15 y 16 de la Ley de Industria y de los artículos 42, 43 y concordantes del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.


3. La sentencia de 29 de junio de 2011 desestima, en primer lugar, la impugnación que se hizo de los artículos 42.2.c) y 42.4.b) y c) del Reglamento interpretando los mismos en el sentido de ser inaplicables a los Organismos de Control de
carácter unipersonal. Dicha inaplicabilidad se deducía ya lógicamente de los preceptos impugnados; pero, en aras de la claridad, se procede a redactarlos de nuevo y distinguiendo con precisión los requisitos que son solo exigibles a las personas
jurídicas, y recogiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo.


4. La misma sentencia de 29 de junio de 2011 examina el requisito de la autorización administrativa previa de los Organismos de Control; declara que, 'si el Estado español quiere establecer un régimen de autorización previa deberá
justificar la concurrencia de una razón imperiosa de interés general o, en concreto, que resulte obligado para el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias o internacionales', añadiendo que tal justificación 'podría estar en una Ley o, en su
defecto y siempre que la correspondiente ley sectorial lo admita, en un reglamento aprobado por la Administración'. Y concluye que, en la medida en que tal justificación se halla ausente del artículo 15 de la Ley de Industria y del Real Decreto que
modificó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, ambos preceptos deben considerarse inaplicables, debiendo entenderse sustituida la autorización por la declaración responsable que prevé el artículo 5 de la Ley
de Industria. Procede, por tanto, aportar dicha justificación, referida a la existencia de una 'razón imperiosa de interés general' que impone el mantenimiento de la autorización previa.


La concurrencia de tal razón es evidente.


a) En primer lugar, la autorización previa de los Organismos de Control viene impuesta por el hecho de que el servicio desempeñado por ellos no es una actividad privada, sino una función esencialmente pública. Lo dice en primer lugar el
artículo 14.1 de la Ley de Industria, según el cual 'las Administraciones Públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismas, contando con los medios y requisitos reglamentariamente exigidos, o a través de Organismos de
Control, el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad...'. La comprobación de los requisitos reglamentarios de seguridad no corresponde solo, pues, a los Organismos de Control, sino primariamente a las Administraciones Públicas;
los Organismos de Control ejercen este poder de control, pues solo por delegación de la Administración. Y si esta puede llevarlo directamente a cabo, es porque se trata de una función pública inequívoca.



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El carácter público de esta función resulta también de la incidencia directa que la actuación de los Organismos de Control tiene sobre las personas y objetos objeto de control de la seguridad industrial. De una parte, la comprobación de
infracciones de la normativa sobre seguridad industrial que conlleven riesgos para las personas o las cosas habilita para 'acordar la paralización temporal de la actividad, total o parcial, requiriendo a los responsables para que corrijan las
deficiencias o ajusten su funcionamiento a las normas reguladoras' (artículo 10.2 de la Ley de Industria, en su redacción aún vigente), así como para decidir 'la retirada de los productos industriales que no cumplan las condiciones reglamentarias,
disponiendo que se corrijan los defectos en un plazo determinado' (artículo 10.3 de la misma Ley); el precepto se refiere solo a la Administración, pero es obvio que dichas potestades corresponden también a los Organismos de Control cuando ejercen
la misma función en nombre y por cuenta de la Administración. Y, de otra, el régimen de reclamaciones acredita también que nos hallamos ante un supuesto nítido de ejercicio delegado de funciones públicas: cuando un Organismo de Control detecte en
una instalación o producto un incumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad, el titular de los mismos puede formular una reclamación ante la Administración competente, la cual resolverá de modo vinculante en el plazo de tres meses
(art. 16.2 de la Ley de Industria). Nos hallamos ante un supuesto característico de recurso de alzada impropio contra la decisión de un Organismo de Control: solo si la función que este ejerce tiene naturaleza pública se justifica que su
comprobación negativa pueda ser confirmada o rectificada por la Administración pública competente.


En consecuencia, ha de concluirse que la actuación como Organismo de Control no puede dejarse al libre albedrío de cualquier operador económico. Si la seguridad industrial es una función pública, la Administración está obligada a garantizar
que aquellos privados que la ejercen en su nombre posean todos los requisitos de solvencia técnica y económica y de imparcialidad que son necesarios para su correcto desempeño; y esta garantía solo puede lograrse mediante el filtro que supone la
autorización administrativa previa.


Más aún, el proyecto persigue clarificar la actuación de los Organismos de Control, formalizando el ejercicio de las funciones públicas de seguridad industrial que de hecho vienen desempeñando, estableciendo que sus decisiones gozarán de la
misma fuerza ejecutoria de los actos administrativos y regulando un régimen ordinario de recursos contra los mismos. Con esta medida no se trata tanto de reforzar la actuación de los Organismos de Control, cuanto de proporcionar seguridad jurídica
a los titulares de los productos e instalaciones industriales que son objeto de una valoración negativa por parte de dichos Organismos, abriéndoles una vía clara de discrepancia e impugnación, que hoy aparece considerablemente difuminada, y
equiparando su actividad a la de los concesionarios de servicios públicos [véase el artículo 2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa].


b) Por lo demás, es evidente que un sistema de seguridad industrial exige imperiosamente un control previo y estricto de las personas y entidades que deben ejercerlo por delegación de las Administraciones Públicas. En nuestra sociedad, los
riesgos creados por la multiplicidad y complejidad de los productos y actividades industriales son de una extraordinaria intensidad; y es imperativo que los poderes públicos establezcan mecanismos fiables y eficaces dirigidos a asegurar que las
prescripciones de los reglamentos de seguridad son puntualmente cumplidas, y su cumplimiento vigilado.


La ausencia de autorización tiene, como primera consecuencia negativa, el posibilitar la entrada de operadores con solvencia técnica insuficiente, con grave deterioro de la calidad del control. Esta disfunción no puede corregirse con la
posterior exigencia de responsabilidad por parte de los perjudicados por un control defectuoso, ni con la existencia de pólizas de seguro: lo que los ciudadanos exigen no es poder reclamar con éxito al Organismo de Control que dio por bueno un
ascensor que se cayó, sino que el ascensor no se caiga porque sus defectos sean detectados a tiempo.


En segundo lugar, la ausencia de autorización propicia la entrada de un número de operadores que crean una oferta muy superior a la demanda del mercado. La actividad de control de la seguridad industrial es una función de consecuencias
potencialmente perjudiciales para sus destinatarios, puesto que la certificación o informe negativo emitido por un Organismo de Control puede obligar a la paralización de una actividad industrial o a la retirada de un producto. Se trata, en
definitiva, de una función de policía administrativa cuyo desempeño por privados no puede abandonarse a las reglas de competencia propias del mercado. Debe existir una garantía efectiva de que los Organismos de Control actúen con el mismo nivel de
rigor y de imparcialidad con que lo haría la propia Administración pública; y ello no puede conseguirse en modo alguno cuando el número de Organismos impide la obtención de un retorno empresarial razonable. Si se multiplica el número de Organismos
en un régimen de plena competencia



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empresarial, el resultado es previsible: la técnica más simple de captación de clientela en un mercado colmatado consiste en la relajación o desvirtuación de las inspecciones hasta convertirlas en puramente simbólicas o formularias: un
Organismo de Control que tenga como directriz el rigor de sus inspecciones en el cumplimiento de las normas reglamentarias tiene, en un mercado de libre competencia, los días contados, puesto que todos sus potenciales clientes recabarán los
servicios de los Organismos que sean más complacientes en la práctica de las inspecciones o comprobaciones; porque ya se sabe que los servicios que suponen el ejercicio de funciones de policía administrativa se rigen por una regla implacable:
cuanto peor funcione el servicio, mejor (para el infractor). Un régimen de autorización, pues, debe diseñarse sobre la base de un conjunto de requisitos exigentes de solvencia y calidad que aseguren un número no excesivamente elevado de Organismos,
cuyas dimensiones y prestigio reputacional les desincentiven de llevar a cabo conductas irregulares.


Pero, además y sobre todo, siendo la seguridad industrial una función propia y característica de las Administraciones Públicas, parece indiscutible que estas deben controlar estrictamente la idoneidad de las personas, físicas o jurídicas,
que van a ejercer esta función pública en su nombre y por delegación suya; porque son las Administraciones las responsables, en última instancia, de su actuación correcta, solvente e imparcial. Eliminar este control previo y obligado supone asumir
graves riesgos para la seguridad de las personas y las cosas, y permitir la realización de conductas gravemente atentatorias del interés general.


En definitiva, el mantenimiento de la autorización previa de los Organismos de Control viene impuesto por las imperiosas razones de interés general que han quedado expuestas; y cumple, por lo demás, los restantes requisitos de no
discriminación, proporcionalidad, claridad, objetividad, publicidad, transparencia y accesibilidad que establece el artículo 9.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.


5. La reiteradamente citada sentencia de 29 de junio de 2011 establece una singular doctrina respecto del requisito de la acreditación previa. Aparte de la inaplicabilidad de algunos de los requisitos a las personas físicas que pretendan
actuar como Organismos de Control, a la que ya nos hemos referido, la sentencia parece declarar (su texto no es muy claro, y el fallo nada dice sobre este punto) que no es exigible a ningún solicitante de autorización disponer de forma inmediata de
los medios técnicos, personales y materiales exigidos por la normas aplicables (Normas UNE/ISO), de manera que la entidad de acreditación pueda comprobar efectivamente su concurrencia; bastando, según dice, con que el Organismo de Control demuestre
'la capacidad para disponer, en su caso, de los medios necesarios para acometer las tareas concretas que vaya a desempeñar, lo que puede cumplirse mediante compromisos o acuerdos con otras entidades o profesionales. Ello supone que en muchos casos
solo contará con los medios necesarios para una determinada tarea en la actividad para la que se acrediten en el momento de asumir dicha tarea'.


a) Ante todo, ha de decirse que esta consideración que hace la sentencia constituye un puro obiter dictum, ya que no le lleva a estimar esta parte del recurso, sino, por el contrario, a desestimarlo. Como tal declaración incidental, no
vincula a la Administración del Estado; pero aunque pretendiera darse acogida a esta doctrina, resultaría inasumible, porque supone rechazar de facto el requisito de la acreditación. La entidad acreditadora solo puede certificar sobre requisitos
de solvencia técnica, de medios materiales y de personal reales y actuales, no sobre declaraciones de intención que pueda hacer ad libitum el solicitante de la acreditación acerca de su capacidad para disponer de esa solvencia y esos medios.


b) Pero eliminar la exigencia de acreditación supondría, además, la supresión simultánea y virtual del régimen de autorización. Sería inútil mantener la autorización previa de los Organismos de Control sin la pieza de la acreditación que
realizan las Entidades de esta naturaleza. Las Administraciones Públicas carecen hoy (y más aún en el contexto de fuertes recortes presupuestarios) del personal suficiente y de los medios para llevar a cabo el análisis exhaustivo de los requisitos
que deben cumplir los Organismos de Control.


Confiar esta tarea a los servicios de la Administración supondría postergar sine die el otorgamiento de las autorizaciones y, lo que es más grave, implantar un régimen de libertad prácticamente absoluta para la constitución de los Organismos
de Control, los cuales deberían ser autorizados sin que la empresa disponga efectivamente de ninguno de los requisitos exigibles de solvencia técnica, de los medios y del personal idóneo en el momento de solicitar la acreditación, bastándole con
'demostrar' su 'capacidad'sobre el papel para cumplir dichos requisitos. De todo lo cual se deduce la consecuencia de que, en lo sucesivo, el control de la seguridad industrial podría ser realizado por personas que en modo



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alguno han probado disponer de los medios mínimos necesarios para su correcta ejecución; o, lo que es lo mismo, el objetivo de la seguridad industrial efectiva queda totalmente desatendido y confiado a la buena o mala fe de cualquier
operador económico.


Ello entraría en colisión, además, con la práctica uniforme de todos los Estados de la Unión, en todos los cuales los Organismos de Control deben someterse a la acreditación previa (y sobre elementos ya existentes, no supuesto ni prometidos)
de una Entidad de esta naturaleza.


Este segundo requisito resulta, también por los mismos motivos, impuesto por una razón imperiosa de interés general.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 16


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 16 con la siguiente redacción:


'Artículo 16. Funcionamiento de los Organismos de Control.


1. Los Organismos de Control verificarán el cumplimiento de las condiciones de seguridad mediante cualquiera de los procedimientos de evaluación de la conformidad reglamentariamente establecidos, acordes, en su caso, con la normativa
comunitaria.


2. Los Organismos de Control ejercen, en nombre y por delegación de las Administraciones, las funciones públicas en materia de seguridad industrial y las potestades a ellas inherentes. Sus decisiones tiene fuerza ejecutoria, y su personal
ostenta la condición de funcionario público en el ejercicio de sus funciones.


3. Cuando un Organismo de Control estime no acreditado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, emitirá el correspondiente informe negativo, que será notificado al titular del producto o instalación. Si el objeto del control
ofreciera riesgos estimables, podrá acordar su paralización o inmovilización, debiendo comunicarlo a la Administración competente dentro de los dos días siguientes. Esta decisión tendrá fuerza ejecutoria.


El interesado podrá interponer, contra el informe negativo y la decisión del Organismo de Control, recurso de alzada ante la Administración competente, la cual, oyendo previamente al Organismo, resolverá en el plazo de tres meses sobre la
corrección de la certificación emitida por el Organismo de Control. Será de aplicación a este recurso lo establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


En tanto no exista una revocación de la certificación negativa por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro Organismo autorizado.


4 (antes 3). La actuación de los Organismos de Control se adecuará a la naturaleza de la actividad que constituya su objeto y responderá ante la Administración competente en cuyo ámbito territorial desarrollen su actuación a la cual
corresponderá imponer, en su caso, las sanciones por infracciones del Organismo, comunicándolo a la Administración que lo haya autorizado por si procediera suspender o revocar la autorización.


5 (antes 4). Los titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a inspección y control por seguridad industrial están obligados a permitir el acceso a las instalaciones a los expertos de los Organismos de Control,
facilitándoles la información y documentación necesarias para cumplir su tarea según el procedimiento reglamentariamente establecido.'



Página 23





MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 19


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 19 con la siguiente redacción:


'Artículo 19. Organismos designados.


Las Administraciones competentes podrán designar organismos que desarrollen las tareas en la ejecución del control metrológico del Estado en la forma que reglamentariamente se determine.'


MOTIVACIÓN


Se propone la eliminación en el articulado de cualquier referencia a la modificación de la Ley 21/1992 de Industria recogiendo a este respecto el texto que a estos efectos fue remitido para informe del Consejo de Estado el día 24 de julio de
2013.


O en su caso envíese al Consejo de Estado para su preceptivo pronunciamiento el texto final del Proyecto de Ley de Metrología que el 28 de abril 2014 remitió a las Cortes Generales el Consejo de Ministros.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 19


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 19 con la siguiente redacción:


'1. Las entidades que realicen las evaluaciones de la conformidad o las verificaciones relacionadas con la ejecución del control metrológico del Estado, tendrán la consideración de organismos designados a los efectos de esta ley y serán
habilitadas para el desarrollo de su actividad por las Administraciones Públicas competentes para el ejercicio de esas funciones.


Los principios y normas generales para la designación de estos organismos y su régimen de incompatibilidades se regularán por real decreto.'


MOTIVACIÓN


La redacción originaria del proyecto de Ley remite a un desarrollo reglamentario estatal la regulación del procedimiento de designación de los organismos designados. Tal planteamiento no es respetuoso con el régimen constitucional de
distribución de competencias. No cabe duda alguna de que el Estado es



Página 24





competente para regular las características que deben cumplir estos organismos, esto es, sus condiciones sustantivas, sus requisitos de capacidad técnica e imparcialidad, sus deberes documentales o procedimentales, etc. Sin embargo, el
procedimiento de designación es una cuestión formal que entra de plano en la competencia de autoorganización de las Comunidades Autónomas. A lo sumo, el Estado podría regular algunos instrumentos de coordinación o algunos principios generales, pero
dejando claro la competencia autonómica sobre esa materia. Más aún, el propio artículo 19, en su apartado tercero, reconoce expresamente que las cuestiones del procedimiento de designación corresponden a las Comunidades Autónomas. Por este motivo,
la enmienda reproduce la misma expresión que recoge el propio artículo 1 del proyecto de Ley cuando se refiere a las cuestiones de organización: 'principios y normas generales'.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 19


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 19 con la siguiente redacción:


'3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15, apartado segundo, los certificados y otros documentos reglamentarios para el control metrológico del Estado que emitan los organismos designados tendrán validez y eficacia en cualquier
lugar del Estado.'


MOTIVACIÓN


La redacción originaria del proyecto de Ley impone a las Comunidades Autónomas un sistema de autorización reglada y obligatoria en este ámbito. Esto es, con independencia que la Comunidad Autónoma decidiera dentro de su ámbito competencial
prestar con sus propios órganos administrativos los servicios de control metrológico del Estado -opción que el propio proyecto de Ley prevé-, vendría obligada a autorizar a cualquier empresa privada que quisiera prestar esos mismos servicios en su
territorio. Esto es, actuaciones esenciales para proteger trascendentales intereses públicos (salud, medio ambiente, protección de los consumidores, comercio leal,...) que en la actualidad se configuran como verdaderas funciones públicas, pasan a
ser consideradas como meras actividades privadas sometidas solamente a las reglas del mercado y ello sin explicación ni motivación alguna en la Exposición de Motivos. En definitiva, se avanza un paso más en el desmantelamiento de las estructuras
administrativas a favor de la actividad empresarial. Pero siendo ello grave, lo es aún más que esto se haga conculcando las competencias propias de las Comunidades Autónomas y la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.


A este respecto, la STC 332/2005, de 15 de diciembre, en un supuesto muy próximo al ahora debatido -ITV de vehículos- donde el Estado también había impuesto normativamente una técnica autorizatoria de carácter reglado, rechazó expresamente
que la competencia estatal 'faculte al Estado para determinar, con carácter vinculante, la figura administrativa que permite que los particulares presten el servicio de ITV, toda vez que, como acertadamente señalan los recurrentes, su solvencia
técnica y económica en nada depende de dicho título, sino del cumplimiento de los requisitos que a tales efectos determine el Estado'. El mismo razonamiento puede trasladarse al presente supuesto. La independencia y la cualificación técnica de los
organismos designados -que son los requisitos esenciales que menciona el apartado segundo de este mismo precepto- no depende en nada del título habilitante que se utilice. Por ej., ningún obstáculo habría para garantizar dichos requisitos si la
Comunidad Autónoma optara por la concesión administrativa como título habilitante. A pesar de ello, el Proyecto de Ley lo impide por motivos meramente ideológicos y en aras de unos intereses que no son los públicos.



Página 25





La redacción alternativa que se propone en esta enmienda no solo es plenamente respetuosa con el régimen constitucional de distribución de competencias y con las potestades de autoorganización de las Comunidades Autónomas -en la redacción
que también se propone para el art. 15.2-, sino que no se separa ni un ápice del marco normativo actualmente recogido expresamente en el mencionado Real Decreto 889/2006.


En cualquier caso, también se podría optar por suprimir el apartado pues, una vez eliminada la imposición del régimen autorizatorio, la mención a la validez de los certificados y otros documentos es reiterativa al incluirse ya en el artículo
8.5 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 22


De modificación.


Se propone la modificación los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 22 con la siguiente redacción:


'a) Carecer el titular del instrumento de los documentos legal o reglamentariamente exigibles al mismo o carecer el instrumento de las identificaciones legal o reglamentariamente exigibles, o poseerlas de forma tal que resulten difícilmente
visibles o legibles por parte de los consumidores o usuarios de los servicios de aquel y de los agentes o funcionarios en el ejercicio de una acción inspectora por cuenta de la Administración Pública competente.


b) Fabricar, importar, distribuir o comercializar un instrumento o sistema de medida que no vaya acompañado de la documentación legal o reglamentariamente exigible, o sin las identificaciones y marcados legal o reglamentariamente exigibles,
o poseerlas de forma tal que resulten difícilmente visibles o legibles por parte de los consumidores o usuarios de los servicios de aquel, así como de los agentes o funcionarios en el ejercicio de una acción inspectora.'


MOTIVACIÓN


Los requisitos de documentación, identificación y marcado a los que hacen referencias estos apartados están por lo general recogidos en disposiciones reglamentarias.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 22


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3.a) del artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:


'a) Realizar actividades reguladas por esta ley sobre instrumentos de medida sometidos al control metrológico del Estado, sin haber obtenido las autorizaciones y designaciones administrativas correspondientes, o sin haber presentado, en su
caso, la declaración responsable.'



Página 26





MOTIVACIÓN


Uno de los mecanismos de intervención previstos para el acceso a una actividad regulada por el proyecto de ley, en concreto la de reparador, es la declaración responsable. Se hace necesario por tanto contemplar también esta figura en esta
tipificación.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 23


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 23, que queda redactado del siguiente modo:


'1. En la imposición de las sanciones tipificadas en el artículo anterior se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada según el siguiente baremo:


a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 5.000 euros.


b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de hasta 90.000 euros.


c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta 600.000 euros.'


MOTIVACIÓN


Se pretende con esta modificación eliminar los límites inferiores a las cuantías con las que se deben sancionar las infracciones graves o muy graves, ya que estas resultan en ocasiones desproporcionadas teniendo en cuenta las características
y/o circunstancias concretas del infractor.


Como alternativa, se podrían mantener los límites inferiores e introducir un apartado similar al tercero del artículo 67 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que se reproduce a continuación, y que permite esa
flexibilidad de aplicación del régimen sancionador en función de las circunstancias:


'Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del infractor o de la antijuridicidad del hecho, o si atendida la situación económica del infractor, en razón de su patrimonio, de
sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que resulten acreditadas, la sanción resultase manifiestamente desproporcionada, el órgano sancionador podrá determinar la cuantía de la sanción aplicando la escala
correspondiente a la clase o clases de infracciones que precedan en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.'


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 24


De modificación.



Página 27





Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 24, que queda redactado del siguiente modo:


'El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de tres años para las muy graves, dos para las graves y uno para las leves, a contar desde su total consumación. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la
fecha en que se hubiera cometido la infracción o si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese.'


MOTIVACIÓN


El plazo de seis meses para la prescripción de las infracciones leves se estima excesivamente corto, siendo el de un año el habitualmente fijado para estas infracciones en otras leyes sectoriales análogas.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 25


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 25. Competencia para resolver.


Cuando las infracciones se cometan en lugares del territorio nacional donde las competencias ejecutivas en materia de metrología correspondan al Estado, la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones leves y graves
previstas en esta ley corresponderá al titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. En el mismo supuesto, la imposición de las sanciones por la comisión de faltas muy graves corresponderá al titular del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.'


MOTIVACIÓN


Como ya se dijo en la justificación contenida en la enmienda al artículo 15, es manifiestamente erróneo hablar de competencias transferidas. En la materia de metrología, las competencias han sido asumidas como propias por las Comunidades
Autónomas mediante sus Estatutos de Autonomía. De hecho, el precepto está pensando en los supuestos de Ceuta y Melilla. La redacción propuesta es más correcta desde un punto de vista constitucional.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Disposición transitoria única


De supresión.



Página 28





Se suprime al apartado primero de la disposición transitoria única.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas propuestas a los artículos 15.2 y 19.3. En caso de aceptarse tales enmiendas, este apartado sería innecesario.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final tercera


De adición.


Se añade un nuevo punto (Nueve) a la disposición final tercera que modifica la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, con la siguiente redacción:


'Nueve. El artículo 34.1 queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:


a) Las infracciones leves, con multa de hasta 3.000 euros.


b) Las infracciones graves, con multa de hasta 90.000 euros.


c) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 600.000 euros.''


MOTIVACIÓN


Se pretende con esta modificación eliminar los límites inferiores a las cuantías con las que se deben sancionar las infracciones graves o muy graves, ya que estas resultan en ocasiones desproporcionadas teniendo en cuenta las características
y/o circunstancias concretas del infractor.


Como alternativa, se podrían mantener los límites inferiores e introducir un apartado similar al tercero del artículo 67 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que se reproduce a continuación, y que permite esa
flexibilidad de aplicación del régimen sancionador en función de las circunstancias:


'Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del infractor o de la antijuridicidad del hecho, o si atendida la situación económica del infractor, en razón de su patrimonio, de
sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que resulten acreditadas, la sanción resultase manifiestamente desproporcionada, el órgano sancionador podrá determinar la cuantía de la sanción aplicando la escala
correspondiente a la clase o clases de infracciones que precedan en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.'


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final tercera, apartado tres


De supresión.



Página 29





Se propone la supresión del apartado tres de la disposición final tercera que modifica el artículo 13.1.b) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas de modificación de los artículos 15 y 16.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de Metrología.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 8


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Elementos sometidos al control metrológico del Estado.


1. Los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del
medio ambiente, protección o información a los consumidores y usuarios, recaudación de tributos, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio
leal, y todas aquellas que se determinen con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado en los términos que se establezca en su reglamentación específica.'


JUSTIFICACIÓN


Para una mayor seguridad jurídica, dado que no se enumeran los equipos sometidos a lo establecido en la Ley, se considera debiera limitarse el ámbito de aplicación a aquellos que se determinen por un desarrollo reglamentario, de modo que se
aclarara que serían aquellos instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que tuvieran un reglamento específico los que estarían incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado 2 del artículo 8



Página 30





De supresión.


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Elementos sometidos al control metrológico del Estado.


2. Cuando así se determine en la reglamentación específica de cada instrumento, será posible la utilización de instrumentos testigo, con características metrológicas o requisitos de verificación especiales, que estén a disposición de los
ciudadanos para la comprobación de instrumentos situados en el mismo recinto. En ese caso podrán ampliarse por su regulación específica los periodos de la verificación periódica de los instrumentos instalados el ámbito de influencia del instrumento
testigo.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 2 del artículo 8 hace referencia a la utilización de instrumentos testigo. Esta medida permitiría que muchos instrumentos de medida estuvieran fuera del control metrológico del Estado, al no superar sus verificaciones en
servicio, con la excusa de la existencia de un instrumento testigo.


Ello puede provocar indefensión por parte de los consumidores y usuarios y una confusión a la que se acogerían más de un titular de instrumento de medida. Aunque dé la sensación de que este articulado está pensado más para mercados
municipales o centros comerciales el texto no deja claro qué pasaría si una tienda o un supermercado tuvieran sólo una de todas sus balanzas verificada, como instrumentos testigo o qué sucedería si una estación de servicio tuviera vasijas como
instrumentos testigo y no verificara sus surtidores o dispensadores de combustible. El propio redactado del artículo invita a confusión en la medida en que ni siquiera define que se entiende como el mismo recinto.


La inseguridad jurídica que se desprende del articulado generará, además, muchos problemas a las Comunidades Autónomas como ejecutoras del control metrológico del Estado dentro de su ámbito territorial.


Por todo ello, consideramos que el apartado 2 del artículo 8 debería ser eliminado del Proyecto de Ley de Metrología.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado 3 del artículo 8


De supresión.


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Elementos sometidos al control metrológico del Estado.


3. Cuando los costes asociados al control metrológico de los instrumentos en servicio sean similares o superiores a los de reposición del instrumento, podrá establecerse reglamentariamente un período máximo de vida útil y, o la prohibición
de reparación o modificación del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera injustificado prohibir a un operador reparar o modificar un instrumento si el instrumento reparado permite garantizar una correcta medición del mismo conforme a lo establecido en esta Ley. Debiera ser el operador quien valorara
la conveniencia de reparar un instrumento o de sustituirlo cuando los costes asociados al control metrológico sean similares o superiores a los de reposición del instrumento.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un párrafo último al apartado 4 del artículo 8


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Elementos sometidos al control metrológico del Estado.


4. Se determinarán reglamentariamente la modalidad y el alcance del control aplicable en cada caso, así como las características y procedimientos de designación y supervisión de los agentes que en él intervienen. También podrán
determinarse reglamentariamente los métodos y procedimientos de utilización, ajuste, calibración, evaluación y verificación cuya utilización se presume correcta.


En todo caso, se tendrá en cuenta que las medidas de control sean proporcionadas en relación con el interés público perseguido, así como que éstas se puedan obtener de la forma menos costosa para los operadores económicos.'


JUSTIFICACIÓN


Los costes económicos de la aplicación de esta normativa pueden ser muy elevados si el desarrollo reglamentario dispuesto en este artículo 8 no tiene en cuenta que las mediciones de la temperatura ya están siendo muy controladas por los
inspectores de las Comunidades Autónomas que sustentan las competencias en Seguridad Alimentaria. Si el fin del interés público, en este caso la salud de los consumidores, está garantizado por el control metrológico riguroso de otros departamentos
de la Administración Pública, éste debe ser tenido en cuenta.


En muchos casos, las propias empresas tienen patrones para realizar su autocontrol y éstos son revisados con la periodicidad establecida por las autoridades competentes. Los Reglamentos europeos 852, 853 y 854/2004 de referencia en la
Higiene de los Alimentos, y sus correspondientes modificaciones, establecen la responsabilidad de los operadores para garantizar la seguridad alimentaria de los productos en el ámbito del autocontrol y los planes de peligros y puntos críticos de
control, y las autoridades competentes realizan comprobaciones periódicas de esta responsabilidad.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 5 del artículo 8


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Elementos sometidos al control metrológico del Estado.


5. Las actuaciones llevadas a cabo por la Administración competente y los documentos reglamentarios emitidos por una autoridad competente o, de acuerdo con lo previsto en esta ley, por los agentes u organismos designados, que intervienen en
el control metrológico del Estado, debidamente autorizados por la Comunidad Autónoma competente, serán válidos y eficaces en todo el territorio nacional.'



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JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, el presente Proyecto de Ley de Metrología no identifica a los Organismos designados que llevarán a cabo las fases metrológicas de control metrológico. Esto provoca que, cuando se hace referencia a Organismos designados, se
haga referencia tanto a Organismos relacionados con las fases de puesta en servicio (Organismos Notificados y Organismos de Control Metrológico), como a los relacionados con las fases de instrumentos en servicio (Organismos autorizados de
Verificación Metrológica). Ello induce a que se trate a todos los Organismos de la misma forma, lo cual resulta perjudicial.


En segundo lugar, teniendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1991, de 13 de mayo, y la Sentencia del Tribunal Constitucional 236/1991, de 12 de diciembre, daban a las Comunidades Autónomas competencias en la
ejecución de la legislación de la Administración del Estado en materia de pesas y medidas, y que el artículo 139, apartado 4, de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya (BOE 172, de 20/07/2006),
establece que la Generalitat de Catalunya tiene la competencia ejecutiva en materia de control metrológico en Catalunya, el redactado de esta ley vulnera las competencias autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de sustituir el apartado 1 del artículo 12


De sustitución.


Redacción que se propone:


'Artículo 12. Reparación o modificación de instrumentos sometidos al control metrológico del Estado.


1. Se considera reparación de un instrumento o sistema de medida a toda intervención, consecuencia de una avería, que requiera levantamiento de precintos y le devuelva a su estado original. Se considera modificación la intervención que
sustituye o altera partes, elementos o módulos del instrumento o sistema por otros distintos de los que disponía en el momento de su evaluación inicial.


1. Se entiende por reparación sujeta a verificación cualquier intervención sobre un instrumento de medida que, sin alterar les características técnicas del mismo, repare uno o más elementos del instrumento, o bien lo reemplace por un de
igual, influya o no en la cadena de medida. Se entiende por modificación sujeta a verificación cualquier intervención sobre un instrumento que, sin alterar las características técnicas del modelo, modifique uno o más elementos que no influyan
directamente en la cadena de medida. Si la modificación o reparación realizada sobre un instrumento puede alterar las características técnicas del modelo o modificar uno o más elementos que sí influyen directamente en la cadena de medida del
instrumento, será necesario llevar a cabo un módulo de evaluación de la conformidad.'


JUSTIFICACIÓN


El presente apartado no deja claro que una modificación en un instrumento de medida de un elemento que no forme parte de la cadena de medida del instrumento le sea necesario o no una verificación después de una modificación. Además, se
debería incluir otros tipos de modificaciones como, por ejemplo, cuando un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático sufre diversas modificaciones y pasa a ser un instrumento de pesaje de funcionamiento automático.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 12


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 12. Reparación o modificación de instrumentos sometidos al control metrológico del Estado.


4. Cuando la evaluación de la conformidad de un instrumento sometido al control metrológico del Estado no requiera de una certificación por tercera parte de cada unidad de producto, no será necesaria la verificación después de reparación en
los casos en los que ese instrumento sea reparado por el responsable de su puesta en mercado y servicio, y precintado por él con los precintos que le identifican y siempre que la intervención no suponga una modificación de dicho instrumento. La
reparación que se lleve a cabo en estos términos no podrá alterar el plazo de verificación periódica. El precintado resultante de esta intervención tendrá rango de verificación periódica.'


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de esta enmienda es que a los fabricantes con un sistema de calidad acreditado, que ya posee autorización para emitir sus propias autocertificaciones de los instrumentos que salen de su fábrica, cuya validez es de dos años,
puedan realizar verificaciones periódicas en todo el mercado. Es absurdo que no se permita la segunda y sí la primera, cuando la ésta es mucho más exigente.


Además, la intervención de terceros, también sometidos a las exigencias de las cuentas de explotación, da lugar a acciones de competencia desleal.


Por último, hay que tener en cuenta que lo que se plantea en esta enmienda, es decir, la realización de verificaciones periódicas por parte de los fabricantes acreditados, es una realidad en otros países como Austria, Francia, Italia,
Holanda, Suecia, Reino Unido y Bélgica, si bien es cierto que solo para básculas de más de 1,000 kg.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar los apartados 1 y 2 del artículo 13


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 13. Productos preenvasados.


1. Los productos envasados y los preenvasados deberán cumplir las condiciones establecidas en los correspondientes reglamentos metrológicos sobre el control de su contenido.


2. Los productos envasados y los preenvasados ostentarán en su envase, envoltura o etiqueta, la indicación de la cantidad de materia o mercancía que contengan que deberá expresarse de conformidad con el Sistema Legal de Unidades de Medida,
con caracteres legibles y en lugares en los que se aprecie fácilmente.'



Página 34





JUSTIFICACIÓN


El presente artículo solo hace referencia a los productos preenvasados y deja de lado a los productos envasados, lo cual carece de sentido. Parece lógico que se incluya también a los productos envasados y después, en todo caso, se deje
claro que los productos preenvasados no se encuentran sometidos a lo establecido en la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 16


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 16. El Consejo Superior de Metrología.


1. El Consejo Superior de Metrología, órgano colegiado de carácter interministerial adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el que se integran representantes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de la
Administración local, es el órgano superior de asesoramiento y coordinación en materia de metrología científica, técnica, histórica y legal.


2. El Consejo Superior de Metrología podrá elaborar directrices técnicas y de coordinación que completen y precisen las normas que regulen el control metrológico del Estado y que aseguren la coordinación y excelencia de los laboratorios
depositarios de patrones nacionales y la más eficaz aplicación de dichas normas. El Consejo velará especialmente por garantizar la unidad de mercado de acuerdo con la normativa vigente.


Tales directrices serán obligatorias para las personas físicas o jurídicas que ejecuten las actividades y presten los servicios vinculados al ámbito de la metrología.


La aprobación de las directrices se llevará a cabo mediante resolución del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, dictada a propuesta del Consejo Superior de Metrología, previa audiencia a los interesados e
informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Será requisito de exigibilidad del cumplimiento de las directrices su previa publicación en el 'Boletín Oficial del Estado?.


Dichas directrices técnicas serán desarrolladas por la Comisión de Metrología Legal (órgano dependiente del Consejo Superior de Metrología y formado por el Centro español de Metrología y las Comunidades Autónomas) v Por sus Grupos de Trabajo
asociados.


3. El Consejo Superior de Metrología podrá aprobar guías prácticas acerca de métodos y procedimientos relacionados con los procesos de medición, verificación o ensayo, que serán difundidas por el Centro Español de Metrología. Estas guías,
que carecerán de valor normativo, tendrán el carácter de recomendaciones de buenas prácticas y de criterios orientativos para sus destinatarios.


Las actuaciones de los laboratorios y agentes, ejecutando las actividades descritas en las guías, gozarán de presunción de corrección técnica cuando se realicen conforme a las mismas.


4. El informe del Consejo Superior de Metrología permite entender cumplidos los trámites de participación de las Comunidades Autónomas que, en su caso, se hubiesen establecido legal o reglamentariamente para la adopción de disposiciones
generales o medidas de ejecución en el ámbito del control metrológico del Estado.


5. Mediante real decreto se determinarán la composición, la organización y las reglas de funcionamiento del Consejo Superior de Metrología.



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6. El Centro Español de Metrología prestará al Consejo Superior de Metrología el apoyo técnico y administrativo que precise para el eficaz cumplimiento de sus fines. Éste vendrá dado por las actuaciones de la Comisión de Metrología Legal y
sus Grupos de Trabajo asociados.'


JUSTIFICACIÓN


El presente artículo debería hacer referencia también a la existencia de la Comisión de Metrología Legal y, además, a la existencia de los Grupos de Trabajo organizados por dicha Comisión, para poder dar cobertura legal a sus actuaciones
(por ejemplo, guías, recomendaciones, etc.). Hay que tener presente que sin la existencia de la Comisión de Metrología Legal y sus Grupos de Trabajo, la actuación metrológica en todo el Estado español sería mínima.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 19


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 19. Organismos designados.


1. Las entidades que realicen las evaluaciones de la conformidad o las verificaciones relacionadas con la ejecución del control metrológico del Estado, tanto para la puesta en servicio (Organismos Notificados y Organismos de Control
Astrológico), como para los instrumentos en servicio (Organismos autorizados de Verificación Metrológica), tendrán la consideración de organismos designados a los efectos de esta ley y serán habilitadas para el desarrollo de su actividad por las
Administraciones Públicas competentes para el ejercicio de esas funciones.


El procedimiento para la designación de estos organismos y su régimen de incompatibilidades se regularán por real decreto.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario que el artículo defina perfectamente tanto a los Organismos relacionados con las fases metrológicas de puesta en servicio (Organismos Notificados y Organismos de Control Astrológico), como a los relacionados con las
fases de instrumentos en servicio (Organismos autorizados de Verificación Astrológica).


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 19


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 19. Organismos designados.


2. Serán requisitos esenciales para la designación de estos organismos la comprobación de su independencia y cualificación técnica sin perjuicio de que los fabricantes con un sistema de calidad acreditado puedan realizar verificaciones
periódicas en todo el mercado.



Página 36





Las Administraciones Públicas competentes velarán por la independencia de las entidades y empresas privadas o personas físicas que designen en razón de su falta de vinculación con quienes actúen con la fabricación, comercialización,
reparación, mantenimiento y utilización de los instrumentos sometidos a control. Se presumirá su independencia cuando se trate de Administraciones Públicas u organismos y entidades de titularidad pública.


La cualificación técnica se presumirá para el Centro Español de Metrología y para quienes sean acreditados al efecto por la Entidad Nacional de Acreditación. Las Administraciones Públicas competentes podrán apreciar la cualificación por
otros medios.'


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de esta enmienda es que a los fabricantes con un sistema de calidad acreditado, que ya posee autorización para emitir sus propias autocertificaciones de los instrumentos que salen de su fábrica, cuya validez es de dos años,
puedan realizar verificaciones periódicas en todo el mercado. Es absurdo que no se permita la segunda y sí la primera, cuando la ésta es mucho más exigente.


Además, la intervención de terceros, también sometidos a las exigencias de las cuentas de explotación, da lugar a acciones de competencia desleal.


Por último, hay que tener en cuenta que lo que se plantea en esta enmienda, es decir, la realización de verificaciones periódicas por parte de los fabricantes acreditados, es una realidad en otros países como Austria, Francia, Italia,
Holanda, Suecia, Reino Unido y Bélgica, si bien es cierto que solo para básculas de más de 1,000 kg.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 19


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 19. Organismos designados.


2. Serán requisitos esenciales para la designación de estos organismos la comprobación de su independencia y cualificación técnica.


Las Administraciones Públicas competentes velarán por la independencia de las entidades y empresas privadas o personas físicas que designen en razón de su falta de vinculación con quienes actúen con la fabricación, comercialización,
reparación, mantenimiento y utilización de los instrumentos sometidos a control. Se presumirá su independencia cuando se trate de Administraciones Públicas u organismos y entidades de titularidad pública.


La cualificación técnica se presumirá para el Centro Español de Astrología y para quienes sean acreditados al efecto por la Entidad Nacional de Acreditación por medio de una acreditación vigente, de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC
17020, con las condiciones establecidas por la normativa aplicable y por las instrucciones del órgano autonómico competente en materia de control metrológico. Las Administraciones Públicas competentes podrán apreciar la cualificación por otros
medio.'


JUSTIFICACIÓN


El presente apartado permite que ciertos Organismos autorizados de Verificación Astrológica actúen en Catalunya sin la autorización administrativa de la Generalitat, y designados por otras Comunidades Autónomas con criterios diferentes a los
establecidos en nuestra Comunidad Autónoma (por ejemplo, la acreditación). No es aceptable que otras Comunidades Autónomas puedan autorizar con una apreciación de su calificación diferente a la acreditación, incluido el propio Centro Español de
Metrología, que en esta ley es, además, juez y parte.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 19


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 19. Organismos designados.


3. Las Administraciones Públicas competentes otorgarán la correspondiente autorización a aquellas entidades que cumplan los requisitos a que se refiere el apartado anterior de conformidad con el procedimiento que establezcan.


Los organismos designados podrán actuar en todo el territorio nacional, previa autorización administrativa por la Administración Pública competente dentro de su ámbito competencial, y sus certificados y otros documentos reglamentarios para
el control metrológico del Estado tendrán validez y eficacia en cualquier lugar del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


En el presente apartado establece que los Organismos en general (incluidos los Organismos autorizados de Verificación Astrológica) podrán actuar en todo el territorio del Estado español. Ello, de aplicarse, provocaría que algunos Organismos
autorizados de Verificación Astrológica pudieran actuar en Catalunya sin autorización administrativa.


Teniendo presente que la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1991, de 13 de mayo, y la Sentencia del Tribunal Constitucional 236/1991, de 12 de diciembre, daban a las Comunidades Autónomas competencias en la ejecución de la legislación
de la Administración del Estado en materia de pesas y medidas y, teniendo en cuenta que el artículo 139, apartado 4, de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña (BOE 172, de 20/07/2006), establece que
la Generalitat de Catalunya tiene la competencia ejecutiva en Catalunya en materia de control metrológico, se propone modificar dicho artículo a fin de que no se vulneren las competencias autonómicas de que dispone la Generalitat de Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un apartado 3 al artículo 21


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 21. Infracciones.


3. La Administración que llevará a cabo la tramitación de la sanción administrativa deberá ser aquella donde se encontrara el instrumento de medida en el momento que se produjo la acción que diera lugar al expediente sancionador.'



Página 38





JUSTIFICACIÓN


El apartado 2 del artículo 21 del Proyecto de Ley de Astrología establece que 'en ningún caso podrá imponerse una doble sanción administrativa por los hechos que hayan sido sancionados, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto,
hecho y fundamento'. Por ello, y para evitar dicha circunstancia, se debería concretar que la Administración que llevará a cabo la tramitación de la sanción administrativa debería ser aquella donde se encuentre ubicado el instrumento de medida que
diera lugar al expediente sancionador.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 22


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 22. Clasificación de las infracciones.


1. Son infracciones leves:


f) En emplear instrumentos que, estando sometidos por regulación específica al control metrológico del Estado en las fases determinadas en esta Ley, no haya superado estas fases, y cuando no se ponga en riesgo el bien del interés protegido.'


JUSTIFICACIÓN


En ningún apartado de las sanciones se tiene en cuenta el resultado de no haber sometido los instrumentos metrológicos al control de este proyecto de Ley.


Contemplar dicha sanción resulta relevante y, en este sentido, se considera apropiado que la sanción se modulase según el resultado final de la infracción, es decir, en función de si se pone en riesgo el bien de interés protegido o no. Por
ejemplo, en la distribución alimentaria el bien de interés común, en el caso de muchos de los instrumentos que se utilizan, también está controlado por otro tipo de inspecciones de las autoridades competentes. Por ello, se considera que resultaría
más proporcionado establecer una graduación de las infracciones derivadas de no fabricar, importar, distribuir, comercializar o emplear instrumentos que, estando sometidos por una regulación específica de control metrológico en las fases
determinadas en esta Ley, no hayan superado dichas fases, clasificándolas como grave o leve en función de si pudiera verse afectada la seguridad pública y/o la salud.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva letra b) bis al apartado 2 del artículo 22


De adición.



Página 39





Redacción que se propone:


'Artículo 22. Clasificación de las infracciones.


2. Son infracciones graves:


b bis) Cuando se ponga en riesgo el interés público protegido.'


JUSTIFICACIÓN


En ningún apartado de las sanciones se tiene en cuenta el resultado de no haber sometido los instrumentos metrológicos al control de este proyecto de Ley.


Contemplar dicha sanción resulta relevante y, en este sentido, se considera apropiado que la sanción se modulase según el resultado final de la infracción, es decir, en función de si se pone en riesgo el bien de interés protegido o no. Por
ejemplo, en la distribución alimentaria el bien de interés común, en el caso de muchos de los instrumentos que se utilizan, también está controlado por otro tipo de inspecciones de las autoridades competentes. Por ello, se considera que resultaría
más proporcionado establecer una graduación de las infracciones derivadas de no fabricar, importar, distribuir, comercializar o emplear instrumentos que, estando sometidos por una regulación específica de control metrológico en las fases
determinadas en esta Ley, no hayan superado dichas fases, clasificándolas como grave o leve en función de si pudiera verse afectada la seguridad pública y/o la salud.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 26


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 26. Procedimiento.


1. La imposición de las sanciones administrativas se ajustará al procedimiento establecido por el regulado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora vigente.'


JUSTIFICACIÓN


Tratándose de un Proyecto de Ley de Astrología, cualquier modificación del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, podría provocar cambios jurídicos que podrían poner en dudas la aplicabilidad del artículo 22 del Proyecto de Ley de
Astrología.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una disposición adicional nueva



Página 40





De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional nueva. Inaplicación de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado en Catalunya.


Con el fin de garantizar la plena autonomía del Gobierno catalán para regular las materias económicas que forman parte de su ámbito competencial, todas las empresas que realicen su actividad en Catalunya, sea cual sea su lugar de origen,
deberán cumplir la normativa catalana reguladora de esa actividad.'


JUSTIFICACIÓN


El martes 24 de junio de 2014, el Gobierno Vasco informó de un acuerdo con el Gobierno Central por el cual dicha comunidad autónoma quedaba al margen de las restricciones y perjuicios sobre el territorio que supondrá el desarrollo de la Ley
de Garantía de Unidad de Mercado. Este blindaje no solamente es coherente con la voluntad de preservar el reparto competencial existente entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sino que resulta deseable para cualquier Comunidad Autónoma que
desee ejecutar las competencias que le son propias. Por ello, y a fin de que las prácticas de regulación de las actividades económicas en Catalunya recaigan sobre la Generalitat y sigan beneficiando tanto a los operadores económicos como a los
consumidores, se plasma en este Proyecto de Ley y apara Catalunya, aquello que el Estado ha acordado en acuerdo bilateral con la Comunidad Autónoma del País Vasco.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición transitoria única


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición transitoria única:


1. Las Administraciones Públicas competentes en la ejecución del control metrológico del Estado cuyo régimen de habilitación no sea conforme a lo establecido en el artículo 19.3, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la
aplicación de lo dispuesto en dicho apartado antes del 1 de enero de 2017. Mientras tanto, no podrán actuar en otra Comunidad Autónoma que no sea la que la haya autorizado.


2. En tanto no se aprueben las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley y sean designados conforme a la misma, el Centro Español de Astrología y los demás organismos designados podrán seguir realizando las
actividades propias del control metrológico del Estado para las que estén habilitados, de acuerdo con los plazos y condiciones establecidos en las normas aplicables.'


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de las enmiendas introducidas, el contenido del artículo 19 del Proyecto de Ley de Astrología podría cambiar de materia notoria (sobre todo el artículo 19, apartado 3). Por ello, el contenido de esta disposición
transitoria única se hace difícil de interpretar y debe ser clarificado.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cuatro de la disposición final tercera


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.


Cuatro. El artículo 15 queda redactado como sigue:


'(...)


4. El régimen de habilitación para el acceso y ejercicio de la actividad de los Organismos de Control consistirá en una declaración responsable ante la autoridad competente, con acreditación previa de la competencia técnica del organismo de
control por una entidad nacional de acreditación.


La habilitación corresponde a la autoridad competente en materia de industria donde el organismo de control acceda a la actividad para la que desea ser acreditado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de lo dispuesto en materia de
autoridad de origen en la Disposición adicional décima de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.


La declaración responsable habilitará al organismo de control para desarrollar la actividad para la que ha sido acreditado en todo el territorio español por tiempo indefinido, sin perjuicio, en su caso, de lo que disponga la normativa
comunitaria a efectos de su reconocimiento en la Unión Europea.?'


JUSTIFICACIÓN


La remisión a la disposición adicional décima de la Ley 20/2013 de la LGUM establece un régimen para determinar la autoridad de origen en el que prevé una elección 'a la carta' por parte del operador. Ello distorsiona y minimiza la
capacidad de los organismos de control para garantizar la seguridad industrial por parte de las administraciones autonómicas, principalmente, en perjuicio del consumidor.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco de la disposición final tercera


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.


Cinco. El artículo 16 queda redactado como sigue:


'3. La supervisión de los organismos de control se llevará a cabo tal como establece la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en su capítulo VI. por parte de las autoridades competentes en materia de
seguridad industrial de las Comunidades Autónomas en que estos organismos actúen.?'



Página 42





JUSTIFICACIÓN


En cuanto a la supervisión de la actividad de los organismos de control la disposición final tercera, en su apartado cinco vuelve a remitir a la LGUM. Esto implica que los requisitos para actuar serán controlados por 'la autoridad de
origen' y, en cambio, el ejercicio de su actividad será supervisada por 'la autoridad de destino' (aquella donde realice la actividad). Ello, en línea con la enmienda anterior, distorsiona y minimiza la capacidad de los organismos de control para
garantizar la seguridad industrial por parte de las administraciones autonómicas, principalmente, en perjuicio del consumidor.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Metrología.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al artículo 25


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


'Artículo 25.


Cuando las infracciones se cometan en lugares del territorio nacional donde no han sido transferidas, a la correspondiente Comunidad Autónoma, las competencias ejecutivas en materia de metrología, la imposición de las sanciones por la
comisión de las infracciones leves y graves previstas en esta ley corresponderá al titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. En el mismo supuesto, la imposición de las sanciones por la comisión de faltas muy
graves corresponderá al titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Disposición final nueva


De adición.



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El texto que se propone quedará redactado de la siguiente forma:


'Disposición final XXX. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 4, con la siguiente redacción:


'6. La planificación eléctrica podrá incluir un anexo, de carácter no vinculante, con aquellas instalaciones de la red de transporte que se estime necesario poner en servicio durante los años posteriores al horizonte de la planificación.
La inclusión de una instalación en este anexo servirá solamente a los efectos de iniciar los trámites administrativos pertinentes de la referida instalación. Antes de dictar las resoluciones que corresponda podrá acordarse la suspensión en los
procedimientos administrativos relativos a las instalaciones objeto de este apartado hasta la inclusión de las mismas en la planificación eléctrica vinculante.?


Dos. El artículo 16.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificado en los siguientes términos:


'2. El Gobierno establecerá la estructura y condiciones de aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deberán satisfacer:


a) los consumidores, teniendo en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por periodos horarios y potencia.


b) los productores, teniendo en cuenta la energía vertida a las redes.?


Tres. El artículo 33.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificado en los siguientes términos:


'b) Derecho de conexión a un punto de la red: derecho de un sujeto a acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red de transporte existente o planificada con carácter vinculante o de distribución existente o incluida en los planes
de inversión aprobados por la Administración General del Estado en unas condiciones determinadas.?


Cuatro. El primer párrafo del artículo 33.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, queda modificado en los siguientes términos:


'2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico establecidos
reglamentariamente por el Gobierno. La aplicación de estos criterios determinará la existencia o no de capacidad de acceso. En la evaluación de la capacidad de acceso se deberán considerar además del propio nudo al que se conecta la instalación,
todos los nudos con influencia en el nudo donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta las instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes y las ya comprometidas en dichos nudos. Del mismo modo, en la referida
evaluación la red a considerar será la red de transporte existente o planificada con carácter vinculante o la red de distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración General del Estado en unas condiciones
determinadas.?'


JUSTIFICACIÓN


Los periodos de tramitación de algunas infraestructuras de la red de transporte de electricidad superan los seis años que establece la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, como periodo de planificación. En estos casos, para poder asegurar la
disponibilidad de las infraestructuras en la fecha estimada de necesidad y garantizar con ello la seguridad de suministro, se considera necesario que pueda iniciarse la tramitación de las mismas, garantizando en cualquier caso que no se generen
derechos para el interesado tales como



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autorización de acceso y/o conexión a la red de transporte, declaración de impacto ambiental o autorización administrativa, entre otros. Se trata pues de un mecanismo de flexibilidad para el procedimiento de planificación de la red de
transporte de electricidad que contribuirá a garantizar la seguridad de suministro de manera coherente con el principio de sostenibilidad económica del sistema eléctrico que recoge la Ley del sector.


Se procede asimismo a la modificación de los apartados 1.b) y 2 del artículo 33, en coherencia con lo anterior, para aclarar que no podrán tenerse en consideración las instalaciones del anexo en el otorgamiento de los permisos de acceso y
conexión, al no tener éste, carácter vinculante.


II


El artículo 3.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece que es competencia de la Administración General del Estado: '7. Regular la estructura de los cargos por costes regulados y de los peajes correspondientes
al uso de redes de transporte y distribución, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda y fijar, en su caso, el precio voluntario para el pequeño consumidor como precio máximo del suministro
de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determinen'.


Asimismo, el artículo 16 de la referida ley dispone en relación a los peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los costes del sistema que:


'1. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de:


a) Los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, que se establecerán de acuerdo con la metodología establecida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considerando a estos efectos el coste de
la retribución de estas actividades.


b) Los cargos necesarios que se establecerán de acuerdo con la metodología prevista en el presente artículo para cubrir otros costes de las actividades del sistema que correspondan.


Los peajes y cargos así calculados serán únicos en todo el territorio nacional y no incluirán ningún tipo de impuestos.


2. Los peajes que deberán satisfacer los consumidores tendrán en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por periodos horarios y potencia.


Los peajes que deberán satisfacer los productores de energía eléctrica se regularán reglamentariamente, teniendo en cuenta la energía vertida a las redes.'


La Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, establece entre las funciones reconocidas
a los reguladores la de fijar o aprobar, de acuerdo con criterios transparentes, los peajes de transporte y distribución o las metodologías para su cálculo.


El Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las
desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, traspuso la citada Directiva 2009/72/CE, a través de la disposición adicional undécima. Tercero. 1. decimonovena de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos la competencia para entre otras:


'Establecer mediante circulares, previo trámite de audiencia y con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación:


i. La metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad correspondientes a los costes de transporte y distribución, que se establecen en el artículo 17.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico, de acuerdo al marco tarifario y retributivo establecido en dicha Ley y en su normativa de desarrollo.


A estos efectos se entenderá como metodología de cálculo de los peajes, la asignación eficiente de los costes de transporte y distribución a los consumidores y generadores (...)'



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Posteriormente, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), recogió en los mismos términos en el artículo 7.1 esta función de la extinta Comisión Nacional de Energía,
remitiéndose a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, entonces vigente:


'1. Establecer mediante circulares, dictadas de conformidad con el artículo 30 de esta Ley, previo trámite de audiencia y con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación:


a) La metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad correspondientes a los costes de transporte y distribución, que se establecen en el artículo 17.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico, de acuerdo con el marco tarifario y retributivo establecido en dicha Ley y en su normativa de desarrollo.


A estos efectos, se entenderá como metodología de cálculo de los peajes, la asignación eficiente de los costes de transporte y distribución a los consumidores y generadores.'


Por último, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, mantiene la competencia de la CNMC para establecer la metodología y atribuye expresamente a la Administración General del Estado, la estructura precios de los peajes de
acceso correspondientes al uso de redes de transporte y distribución y la fijación los precios de los mismos.


De acuerdo con lo anterior, la metodología de peajes de acceso debe estar constituida por un conjunto de reglas que permita al Ministro de Industria, Energía y Turismo asignar los costes a los distintos grupos de consumidores caracterizados
por niveles de tensión y periodos horarios. Por tanto la metodología debe ser genérica, para diferentes niveles de tensión, y diferentes periodos horarios, únicos principios que rigen la estructura de peajes que determina el Gobierno.


Por consiguiente, todos los preceptos analizados previamente delimitan estas funciones. No obstante al ser funciones que se complementan y están estrechamente relacionadas, podría darse la situación que se efectuaran desarrollos normativos
en ambos órganos competentes cuyo objeto en aspectos puntuales fuera el mismo, y sin embargo no fueran coincidentes, lo que conllevaría un problema de interpretación, dificultad de saber cuál es la normativa de aplicación, y por ende, de falta de
seguridad jurídica.


Si bien la Ley 24/2013 mantiene la distribución de competencias en los mismos términos establecidos en la Directiva 2009/72/CE, conviene por seguridad jurídica unificar en un artículo, el artículo 16, esta delimitación de funciones entre la
CNMC y la Administración General del Estado, prevista tanto en la ley sectorial como en la ley de la CNMC, por lo que se plantea dicha enmienda.


Enmiendas presentadas fuera de plazo: 24.09.2014, 13:47 horas


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Metrología.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2014.-Álvaro Sanz Remón, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional final tercera, en su apartado Tres referido al artículo 13.1.b) de la Ley de Industria


De supresión.



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Supresión de la modificación que se propone en el Proyecto de Ley y mantenimiento de la redacción actual de la Ley 21/1992.


MOTIVACIÓN


1. La situación jurídica de las entidades que realizan, por delegación de las Administraciones Públicas, las actividades de seguridad industrial, se encuentra en una situación difusa a partir de la transposición al derecho interno de la
llamada Directiva de Servicios (Directiva 2006/123/CE). El artículo 13 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,
reformó, entre otros, el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, relativo a los Organismos de Control, manteniendo respecto de los mismos la exigencia de autorización administrativa y de acreditación, en ambos casos previas al
comienzo de su actividad.


En desarrollo de esta reforma, por Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, se dio nueva redacción (acorde con las introducidas en la Ley de Industria por la citada Ley 25/2009) a los preceptos correlativos del Real Decreto 2200/1995, de 28 de
diciembre, que aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial; modificándose, en lo que respecta a los Organismos de Control, los artículos 42 y 43 de este último texto.


2. Con estas modificaciones, el Estado cumplió las prevenciones que la Directiva de Servicios había impuesto en el ámbito de la seguridad industrial. Sin embargo, las sentencias de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 y
de 27 de febrero de 2012 han considerado insuficiente la motivación de los preceptos legales y reglamentarios citados, en orden a mantener los requisitos de autorización y acreditación. Dichas sentencias han anulado los artículos 42.1 y 43 del
Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial e interpretado en un sentido correctivo algunos otros apartados de los mismos preceptos.


Procede, por tanto, dar cumplimiento a las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo en su más estricto sentido, sin mengua del mantenimiento de los requerimiento básicos del vigente sistema de seguridad industrial; para lo cual se
propone la modificación de los artículo 15 y 16 de la Ley de Industria y de los artículos 42, 43 y concordantes del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.


3. La sentencia de 29 de junio de 2011 desestima, en primer lugar, la impugnación que se hizo de los artículos 42.2.c) y 42.4.b) y c) del Reglamento interpretando los mismos en el sentido de ser inaplicables a los Organismos de Control de
carácter unipersonal. Dicha inaplicabilidad se deducía ya lógicamente de los preceptos impugnados; pero, en aras de la claridad, se procede a redactarlos de nuevo y distinguiendo con precisión los requisitos que son sólo exigibles a las personas
jurídicas, y recogiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo.


4. La misma sentencia de 29 de junio de 2011 examina el requisito de la autorización administrativa previa de los Organismos de Control; declara que, 'si el Estado español quiere establecer un régimen de autorización previa deberá
justificar la concurrencia de una razón imperiosa de interés general o, en concreto, que resulte obligado para el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias o internacionales', añadiendo que tal justificación 'podría estar en una Ley o, en su
defecto y siempre que la correspondiendo ley sectorial lo admita, en un reglamento aprobado por la Administración'. Y concluye que, en la medida en que tal justificación se halla ausente del artículo 15 de la Ley de Industria y del Real Decreto que
modificó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, ambos preceptos deben considerarse inaplicables, debiendo entenderse sustituida la autorización por la declaración responsable que prevé el artículo 5 de la Ley
de Industria. Procede, por tanto, aportar dicha justificación, referida a la existencia de una 'razón imperiosa de interés general' que impone el mantenimiento de la autorización previa .


La concurrencia de tal razón es evidente.


a) En primer lugar, la autorización previa de los Organismos de Control viene impuesta por el hecho de que el servicio desempeñado por ellos no es una actividad privada, sino una función esencialmente pública. Lo dice en primer lugar el
artículo 14.1 de la Ley de Industria, según el cual 'las Administraciones Públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismas, contando con los medios y requisitos reglamentariamente exigidos, o a través de Organismos de
Control, el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad...'. La comprobación de los requisitos reglamentarios de seguridad



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no corresponde sólo, pues, a los Organismos de Control, sino primariamente a las Administraciones Públicas; los Organismos de Control ejercen este poder de control, pues sólo por delegación de la Administración. Y si esta puede llevarlo
directamente a cabo, es porque se trata de una función pública inequívoca.


El carácter público de esta función resulta también de la incidencia directa que la actuación de los Organismos de Control tiene sobre las personas y objetos objeto de control de la seguridad industrial. De una parte, la comprobación de
infracciones de la normativa sobre seguridad industrial que conlleven riesgos para las personas o las cosas habilita para 'acordar la paralización temporal de la actividad, total o parcial, requiriendo a los responsables para que corrijan las
deficiencias o ajusten su funcionamiento a las normas reguladoras' (artículo 10.2 de la Ley de Industria, en su redacción aún vigente), así como para decidir 'la retirada de los productos industriales que no cumplan las condiciones reglamentarias,
disponiendo que se corrijan los defectos en un plazo determinado' (artículo 10.3 de la misma Ley); el precepto se refiere solo a la Administración, pero es obvio que dichas potestades corresponden también a los Organismos de Control cuando ejercen
la misma función en nombre y por cuenta de la Administración. Y, de otra, el régimen de reclamaciones acredita también que nos hallamos ante un supuesto nítido de ejercicio delegado de funciones públicas: cuando un Organismo de Control detecte en
una instalación o producto un incumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad, el titular de los mismos puede formular una reclamación ante la Administración competente, la cual resolverá de modo vinculante en el plazo de tres meses
(art. 16.2 de la Ley de Industria). Nos hallamos ante un supuesto característico de recurso de alzada impropio contra la decisión de un Organismo de Control: sólo si la función que este ejerce tiene naturaleza pública se justifica que su
comprobación negativa pueda ser confirmada o rectificada por la Administración pública competente.


En consecuencia, ha de concluirse que la actuación como Organismo de Control no puede dejarse al libre albedrío de cualquier operador económico. Si la seguridad industrial es una función pública, la Administración está obligada a garantizar
que aquellos privados que la ejercen en su nombre posean todos los requisitos de solvencia técnica y económica y de imparcialidad que son necesarios para su correcto desempeño; y esta garantía solo puede lograrse mediante el filtro que supone la
autorización administrativa previa.


Más aún, el proyecto persigue clarificar la actuación de los Organismos de Control, formalizando el ejercicio de las funciones públicas de seguridad industrial que de hecho vienen desempeñando, estableciendo que sus decisiones gozarán de la
misma fuerza ejecutoria de los actos administrativos y regulando un régimen ordinario de recursos contra los mismos. Con esta medida no se trata tanto de reforzar la actuación de los Organismos de Control, cuanto de proporcionar seguridad jurídica
a los titulares de los productos e instalaciones industriales que son objeto de una valoración negativa por parte de dichos Organismos, abriéndoles una vía clara de discrepancia e impugnación, que hoy aparece considerablemente difuminada, y
equiparando su actividad a la de los concesionarios de servicios públicos (véase el artículo 2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).


b) Por lo demás, es evidente que un sistema de seguridad industrial exige imperiosamente un control previo y estricto de las personas y entidades que deben ejercerlo por delegación de las Administraciones Públicas. En nuestra sociedad, los
riesgos creados por la multiplicidad y complejidad de los productos y actividades industriales son de una extraordinaria intensidad; y es imperativo que los poderes públicos establezcan mecanismos fiables y eficaces dirigidos a asegurar que las
prescripciones de los reglamentos de seguridad son puntualmente cumplidas, y su cumplimiento vigilado.


La ausencia de autorización tiene, como primera consecuencia negativa, el posibilitar la entrada de operadores con solvencia técnica insuficiente, con grave deterioro de la calidad del control. Esta disfunción no puede corregirse con la
posterior exigencia de responsabilidad por parte de los perjudicados por un control defectuoso, ni con la existencia de pólizas de seguro: lo que los ciudadanos exigen no es poder reclamar con éxito al Organismo de Control que dio por bueno un
ascensor que se cayó, sino que el ascensor no se caiga porque sus defectos sean detectados a tiempo.


En segundo lugar, la ausencia de autorización propicia la entrada de un número de operadores que crean una oferta muy superior a la demanda del mercado. La actividad de control de la seguridad industrial es una función de consecuencias
potencialmente perjudiciales para sus destinatarios, puesto que la certificación o informe negativo emitido por un Organismo de Control puede obligar a la paralización de una actividad industrial o a la retirada de un producto. Se trata, en
definitiva, de una función de policía administrativa cuyo desempeño por privados no puede abandonarse a las reglas de competencia propias



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del mercado. Debe existir una garantía efectiva de que los Organismos de Control actúen con el mismo nivel de rigor y de imparcialidad con que lo haría la propia Administración pública; y ello no puede conseguirse en modo alguno cuando el
número de Organismos impide la obtención de un retorno empresarial razonable. Si se multiplica el número de Organismos en un régimen de plena competencia empresarial, el resultado es previsible: la técnica más simple de captación de clientela en
un mercado colmatado consiste en la relajación o desvirtuación de las inspecciones hasta convertirlas en puramente simbólicas o formularias: un Organismo de Control que tenga como directriz el rigor de sus inspecciones en el cumplimiento de las
normas reglamentarias tiene, en un mercado de libre competencia, los días contados, puesto que todos sus potenciales clientes recabarán los servicios de los Organismos que sean más complacientes en la práctica de las inspecciones o comprobaciones;
porque ya se sabe que los servicios que suponen el ejercicio de funciones de policía administrativa se rigen por una regla implacable: cuanto peor funcione el servicio, mejor (para el infractor). Un régimen de autorización, pues, debe diseñarse
sobre la base de un conjunto de requisitos exigentes de solvencia y calidad que aseguren un número no excesivamente elevado de Organismos, cuyas dimensiones y prestigio reputacional les desincentiven de llevar a cabo conductas irregulares.


Pero, además y sobre todo, siendo la seguridad industrial una función propia y característica de las Administraciones Públicas, parece indiscutible que éstas deben controlar estrictamente la idoneidad de las personas, físicas o jurídicas,
que van a ejercer esta función pública en su nombre y por delegación suya; porque son las Administraciones las responsables, en última instancia, de su actuación correcta, solvente e imparcial. Eliminar este control previo y obligado supone asumir
graves riesgos para la seguridad de las personas y las cosas, y permitir la realización de conductas gravemente atentatorias del interés general.


En definitiva, el mantenimiento de la autorización previa de los Organismos de Control viene impuesto por las imperiosas razones de interés general que han quedado expuestas; y cumple, por lo demás, los restantes requisitos de no
discriminación, proporcionalidad, claridad, objetividad, publicidad, transparencia y accesibilidad que establece el artículo 9.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.


5. La reiteradamente citada sentencia de 29 de junio de 2011 establece una singular doctrina respecto del requisito de la acreditación previa. Aparte de la inaplicabilidad de algunos de los requisitos a las personas físicas que pretendan
actuar como Organismos de Control, a la que ya nos hemos referido, la sentencia parece declarar (su texto no es muy claro, y el fallo nada dice sobre este punto) que no es exigible a ningún solicitante de autorización disponer de forma inmediata de
los medios técnicos, personales y materiales exigidos por la normas aplicables (Normas UNE/ISO), de manera que la entidad de acreditación pueda comprobar efectivamente su concurrencia; bastando, según dice, con que el organismo de Control demuestre
'la capacidad para disponer, en su caso, de los medios necesarios para acometer las tareas concretas que vaya a desempeñar, lo que puede cumplirse mediante compromisos o acuerdos con otras entidades o profesionales. Ello supone que en muchos casos
sólo contará con los medios necesarios para una determinada tarea en la actividad para la que se acrediten en el momento de asumir dicha tarea'.


a) Ante todo, ha de decirse que esta consideración que hace la sentencia constituye un puro 'obiter dictum', ya que no le lleva a estimar esta parte del recurso, sino, por el contrario, a desestimarlo. Como tal declaración incidental, no
vincula a la Administración del Estado; pero aunque pretendiera darse acogida a esta doctrina, resultaría inasumible, porque supone rechazar de facto el requisito de la acreditación. La entidad acreditadora sólo puede certificar sobre requisitos
de solvencia técnica, de medios materiales y de personal reales y actuales, no sobre declaraciones de intención que pueda hacer 'ad libitum' el solicitante de la acreditación acerca de su capacidad para disponer de esa solvencia y esos medios.


b) Pero eliminar la exigencia de acreditación supondría, además, la supresión simultánea y virtual del régimen de autorización. Sería inútil mantener la autorización previa de los Organismos de Control sin la pieza de la acreditación que
realizan las Entidades de esta naturaleza. Las Administraciones Públicas carecen hoy (y más aún en el contexto de fuertes recortes presupuestarios) del personal suficiente y de los medios para llevar a cabo el análisis exhaustivo de los requisitos
que deben cumplir los Organismos de Control.



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Confiar esta tarea a los servicios de la Administración supondría postergar sine die el otorgamiento de las autorizaciones y, lo que es más grave, implantar un régimen de libertad prácticamente absoluta para la constitución de los Organismos
de Control, los cuales deberían ser autorizados sin que la empresa disponga efectivamente de ninguno de los requisitos exigibles de solvencia técnica, de los medios y del personal idóneo en el momento de solicitar la acreditación, bastándole con
'demostrar' su 'capacidad' sobre el papel para cumplir dichos requisitos. De todo lo cual se deduce la consecuencia de que, en lo sucesivo, el control de la seguridad industrial podría ser realizado por personas que en modo alguno han probado
disponer de los medios mínimos necesarios para su correcta ejecución; o, lo que es lo mismo, el objetivo de la seguridad industrial efectiva queda totalmente desatendido y confiado a la buena o mala fe de cualquier operador económico.


Ello entraría en colisión, además, con la práctica uniforme de todos los Estados de la Unión, en todos los cuales los Organismos de Control deben someterse a la acreditación previa (y sobre elementos ya existentes, no supuesto ni prometidos)
de una Entidad de esta naturaleza.


Este segundo requisito resulta, también por los mismos motivos, impuesto por una razón imperiosa de interés general.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional final tercera en su apartado cuatro. Nueva redacción del artículo 15 de la Ley de Industria


De modificación.


Sustitución del texto que figura en el Proyecto de Ley por el que se propone.


'Artículo 15. Organismos de Control.


1. Son Organismos de Control las personas naturales o jurídicas encargadas, por delegación de la Administración Pública, de la verificación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de los productos e instalaciones industriales
establecidas por los Reglamentos de Seguridad Industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.


Los Organismos de Control deberán disponer de los medios técnicos, materiales y humanos necesarios para realizar su cometido, y cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de
la Unión Europea. Deberán actuar con absoluta imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones.


2. Los Organismos de Control deberán ser autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma en la que inicien su actividad o radiquen sus instalaciones. Reglamentariamente se determinará la documentación que habrán de acompañar
a la solicitud y los extremos que habrán de ser valorados a efectos de otorgar o denegar la autorización.


3. Antes de iniciar su actividad, las personas o entidades autorizadas como organismos de control habrán de ser objeto de una valoración positiva por parte de una entidad de acreditación, referida a los medios técnicos, materiales y humanos
de que disponga y que sean necesarios para realizar su cometido. El Organismo de Control comunicará la acreditación positiva a la Administración que hubiera otorgado la autorización, la cual la comunicará a la Administración General del Estado para
la inscripción del Organismo en el Registro Integrado Industrial regulado en el Título IV de esta Ley.


Cuando sobre una solicitud recaiga decisión denegatoria de acreditación, el Organismo de Control podrá interponer recurso de alzada ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el cual, oyendo previamente a la entidad de acreditación,
resolverá en el plazo de tres meses



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confirmando la denegación o revocándola y ordenando a esta última expedir la acreditación solicitada. Será de aplicación a este recurso lo establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


4. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de Control tendrán validez para todo el ámbito del Estado y duración indefinida.


5. Los Organismos de Control vendrán obligados, como requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que la misma limite
dicha responsabilidad.


MOTIVACIÓN


Misma justificación que en la anterior enmienda.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera en su apartado cinco referida al artículo 16 de la Ley de Industria con el siguiente texto:


De modificación.


'Artículo 16. Funcionamiento de los Organismos de Control.


1. Los Organismos de Control verificarán el cumplimiento de las condiciones de seguridad mediante cualquiera de los procedimientos de evaluación de la conformidad reglamentariamente establecidos, acordes, en su caso, con la normativa
comunitaria.


2. Los Organismos de Control ejercen, en nombre y por delegación de las Administraciones, las funciones públicas en materia de seguridad industrial y las potestades a ellas inherentes. Sus decisiones tiene fuerza ejecutoria, y su personal
ostenta la condición de funcionario público en el ejercicio de sus funciones.


3. Cuando un Organismo de Control estime no acreditado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, emitirá el correspondiente informe negativo, que será notificado al titular del producto o instalación. Si el objeto del control
ofreciera riesgos estimables, podrá acordar su paralización o inmovilización, debiendo comunicarlo a la Administración competente dentro de los dos días siguientes. Esta decisión tendrá fuerza ejecutoria.


El interesado podrá interponer, contra el informe negativo y la decisión del Organismo de Control, recurso de alzada ante la Administración competente, la cual, oyendo previamente al Organismo, resolverá en el plazo de tres meses sobre la
corrección de la certificación emitida por el Organismo de Control. Será de aplicación a este recurso lo establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


En tanto no exista una revocación de la certificación negativa por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro Organismo autorizado.


4. (antes 3). La actuación de los Organismos de Control se adecuará a la naturaleza de la actividad que constituya su objeto y responderá ante la Administración competente en cuyo ámbito territorial desarrollen su actuación a la cual
corresponderá imponer, en su caso, las sanciones por infracciones del Organismo, comunicándolo a la Administración que lo haya autorizado por si procediera suspender o revocar la autorización.



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5. (antes 4). Los titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a inspección y control por seguridad industrial están obligados a permitir el acceso a las instalaciones a los expertos de los Organismos de Control,
facilitándoles la información y documentación necesarias para cumplir su tarea según el procedimiento reglamentariamente establecido.'


MOTIVACIÓN


Idéntica motivación que en la anterior enmienda.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Capítulo I


Artículo 1


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 2


- Sin enmiendas.


Artículo 3


- Sin enmiendas.


Artículo 4


- Sin enmiendas.


Artículo 5


- Sin enmiendas.


Artículo 6


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 7


- Sin enmiendas.


Artículo 8


- Enmienda núm. 11, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Socialista, apartado 3.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Socialista, apartado 4.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Socialista, apartado 5.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Socialista, apartado 5.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Socialista, apartado 6.


Artículo 9


- Enmienda núm. 17, del G.P. Socialista, apartado 4.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Socialista, apartado 5 (nuevo).


Artículo 10


- Enmienda núm. 19, del G.P. Socialista, apartado 1.


Artículo 11


- Sin enmiendas.


Artículo 12


- Enmienda núm. 41, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.



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- Enmienda núm. 20, del G.P. Socialista, apartado 4.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.


Artículo 13


- Enmienda núm. 43, del G.P. Catalán (CiU), apartados 1 y 2.


Capítulo IV


Artículo 14


- Sin enmiendas.


Capítulo V


Artículo 15


- Enmienda núm. 21, del G.P. Socialista, epígrafe.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Socialista, apartado 2.


Artículo 16


- Enmienda núm. 44, del G.P. Catalán (CiU), apartados 2 y 6.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.


Artículo 17


- Sin enmiendas.


Artículo 18


- Enmienda núm. 8, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


Artículo 19


- Enmienda núm. 25, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 26, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 27, del G.P. Socialista, apartado 3.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


Capítulo VI


Artículo 20


- Sin enmiendas.


Artículo 21


- Enmienda núm. 49, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3 (nuevo).


Artículo 22


- Enmienda núm. 28, del G.P. Socialista, apartado 1, letras a) y b).


- Enmienda núm. 50, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra f) (nueva).


- Enmienda núm. 51, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra b) bis (nueva)


- Enmienda núm. 29, del G.P. Socialista, apartado 3, letra a).



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Artículo 23


- Enmienda núm. 30, del G.P. Socialista, apartado 1.


Artículo 24


- Enmienda núm. 31, del G.P. Socialista, apartado 1.


Artículo 25


- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Popular.


Artículo 26


- Enmienda núm. 52, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 53, del G.P. Catalán (CiU).


Disposición transitoria única


- Enmienda núm. 33, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 35, del G.P. Socialista, apartado Tres.


- Enmienda núm. 59, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Tres.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Cuatro.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Cuatro.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Cuatro.


- Enmienda núm. 9, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado Cuatro.


- Enmienda núm. 10, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado Cuatro.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Socialista, apartado Cuatro.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cuatro.


- Enmienda núm. 60, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Cuatro.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Socialista, apartado Cinco.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cinco.


- Enmienda núm. 61, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Cinco.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Socialista, apartado Nueve (nuevo).


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 58, del G.P. Popular.