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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 93-4, de 26/06/2014
cve: BOCG-10-A-93-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


26 de junio de 2014


Núm. 93-4



DICTAMEN DE LA COMISIÓN, ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU DEFENSA ANTE EL PLENO Y VOTOS PARTICULARES


121/000093 Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre el Proyecto de Ley Orgánica
complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como de los escritos de mantenimiento de enmiendas para su
defensa ante el Pleno y votos particulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


La Comisión de Justicia, a la vista del informe emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (núm. expte. 121/93) y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene el honor de elevar al Excmo. Sr. Presidente de la Cámara el siguiente


DICTAMEN


Preámbulo


I


El Consejo de Ministros acordó el 26 de octubre de 2012 la creación de una Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, que debía elaborar un informe con propuestas de medidas que dotaran a la Administración del tamaño,
eficiencia y flexibilidad que demandan los ciudadanos y la economía del país.


Con fecha 21 de junio de 2013, el Consejo de Ministros recibió de la Vicepresidenta y Ministra de la Presidencia, y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas el citado informe y, por Real Decreto 479/2013, de esa misma fecha, se
creó la Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración, como órgano encargado de la ejecución coordinada, seguimiento e impulso de las medidas incluidas en el mismo, pudiendo proponer nuevas medidas.



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Desde la publicación del Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, e incluso con anterioridad, se han ido dictando diversas normas y acuerdos, para la ejecución formal de las propuestas contenidas en el mismo.


El presente texto recoge nuevas medidas normativas que son necesarias para la ejecución de algunas de las propuestas del Informe.


La nueva regulación dada al segundo párrafo del artículo 494 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, supondrá una agilización de los trámites de jubilación del personal al servicio de la Administración de Justicia de
los Cuerpos Generales y Especiales además de una organización más eficiente de su gestión.


Efectivamente, siendo las Comunidades Autónomas con competencias transferidas las que gestionan todas las materias relativas a su estatuto jurídico, parece oportuno que sean sus órganos competentes los que acuerden la jubilación, tal y como,
además, sucede con el resto del personal perteneciente a la Administración General del Estado en situación de servicio en Comunidades Autónomas.


Por otro lado, en la actualidad la constitución de Tribunales delegados en cada Comunidad Autónoma que oferte sus plazas de modo territorializado es obligada, y se traduce en que una buena parte de los mismos no tienen atribuidas ninguna
función propia de carácter selectivo. Las funciones que realizan son de carácter meramente auxiliar y administrativo y pueden realizarse de modo más efectivo y económico por los órganos administrativos ordinarios de la Comunidad.


Con la nueva regulación dada al párrafo primero del artículo 487 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de posibilitar que la constitución de Tribunales delegados en las Comunidades Autónomas y en las pruebas de acceso a los cuerpos
de funcionarios de la Administración de Justicia pueda responder a criterios de oportunidad y racionalidad y únicamente se constituyan cuando el tipo de pruebas, el contenido de las funciones que han de realizar, así como el número de plazas u otras
circunstancias de carácter objetivo, lo aconsejen.


II


Por otra parte, mediante esta Ley Orgánica se introducen algunas modificaciones necesarias en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En primer lugar, se recupera el derogado artículo 118. La Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del
Consejo General del Poder Judicial, derogó el Título II del Libro II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la regulación allí contenida pasó a desarrollarse en un nuevo Libro VIII denominado 'Del Consejo General del Poder Judicial'. Esta
modificación también afectó a dicho artículo 118, que se derogó sin trasladarse su contenido a la nueva redacción, lo que ha generado un desajuste al tratarse de un precepto necesario, que regulaba -pese a su ubicación en la Ley- la cobertura de
destinos cuyos titulares se encuentran en situación de servicios especiales. Resulta conveniente, por tanto, recuperar esta previsión legislativa con un nuevo artículo, con los ajustes y actualizaciones precisas. Tratándose de una ordenación
prevista en principio para los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, pero aplicable en realidad a todos los jueces y magistrados en situación de servicios especiales, el nuevo precepto encuentra mejor acomodo dentro del Capítulo VII del
Libro IV. Y se introducen ciertas mejoras técnicas en relación con el precepto derogado, para adaptar la regulación a lo que viene siendo la práctica en la cobertura de vacantes por situación de servicios especiales.


En segundo lugar, se mejora el régimen de permisos por asuntos propios de la carrera judicial, para la equiparación a la situación de la función pública. La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en
la Administración de Justicia, modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para adecuar parte de su regulación y ajustarla al grueso de las medidas aplicables a las Administraciones Públicas y a los empleados públicos a su
servicio, como consecuencia de las medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad implantadas mediante el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Entre las modificaciones llevadas a cabo en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, se redujo a tres el número de días de permiso por asuntos propios para jueces y magistrados, con el fin de equiparar este régimen al del resto de la función pública. Posteriormente, la mejora de la situación económica ha
permitido recompensar el esfuerzo realizado entonces por el conjunto de los funcionarios públicos con la concesión de días adicionales de permiso. Y esta concesión debe extenderse también a la carrera judicial, lo que exige en este caso una reforma
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, se modifica el apartado 4 del artículo 373 de la Ley Orgánica del



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Poder Judicial, para elevar a cinco el número anual de días de permiso de los jueces y magistrados, y equiparar así el régimen de permisos en la carrera judicial al del resto de la función pública.


III


En cuanto a un aspecto muy puntual del estatuto de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, se introduce un nuevo artículo 584 bis que, reproduciendo el contenido del hasta ahora artículo 628, permite que esta regulación tenga una
ubicación sistemáticamente más correcta, tanto por su contenido, como por el carácter orgánico que le debe corresponder. Este nuevo precepto reproduce el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien eliminando su
apartado tercero, pues éste contenía una limitación que estaba generando disfunciones en la práctica, ya que tal limitación sólo se aplicaba a los Vocales sin dedicación exclusiva con funciones en el ámbito público, sin que exista ninguna
diferencia, en cuanto a los cometidos a desempeñar, entre los Vocales que no integran la Comisión Permanente en función de la procedencia profesional de los mismos.


IV


El 19 de junio del presente año ha tenido lugar la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.


La figura del Rey está constitucionalmente revestida de la inviolabilidad e inmunidad que tanto los antecedentes históricos como el derecho comparado atribuyen al Jefe del Estado, al establecer el apartado 3 del artículo 56 de la
Constitución que 'La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo
65.2.


Conforme a los términos del texto constitucional, todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están
exentos de responsabilidad. Por el contrario, los que realizare después de haber abdicado quedarán sometidos, en su caso, al control jurisdiccional, por lo que, al no estar contemplado en la normativa vigente el régimen que debe aplicársele en
relación con las actuaciones procesales que le pudieran afectar por hechos posteriores a su abdicación, se precisa establecer su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


En este sentido, el nuevo artículo que se introduce atribuye el conocimiento de las causas civiles y penales que contra él se pudieran dirigir por los referidos hechos al Tribunal Supremo, atendiendo a la dignidad de la figura de quien ha
sido el Rey de España, así como al tratamiento dispensado a los titulares de otras magistraturas y poderes del Estado.


Y similares razones concurren en la necesidad de dotar de idéntico aforamiento ante el Tribunal Supremo a la Reina consorte o al consorte de la Reina, a la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como al consorte del Rey o de la
Reina que hubiere abdicado.


V


Finalmente, mediante esta Ley Orgánica se introduce una modificación en la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, al objeto de aclarar un aspecto que venía generando dudas interpretativas.


Así, se precisa en el último párrafo de dicha Disposición transitoria tercera que, para el cálculo de las cuantías de las retribuciones por sustitución, no se computarán las cuantías que corresponden por circunstancias especiales. El
artículo 5 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, cuantifica el complemento de destino correspondiente a cada plaza en atención a tres criterios: el grupo de población en el que se
integra, las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo y otras circunstancias especiales asociadas al destino. Lo que se pretende con esta modificación es aclarar que ha de quedar excluido el pago de estas últimas (circunstancias



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especiales asociadas al destino), dado que lo contrario supondría retribuir doblemente ese mismo concepto, el cual se percibe inevitablemente al estar vinculado a la plaza en la que se está destinado.


Con esta regulación se despeja cualquier duda interpretativa y se adecúa plenamente el contenido de la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/2012 con el del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, en su redacción dada
recientemente por el Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se incorporan un nuevo artículo 55 bis, un nuevo artículo 355 bis y un nuevo artículo 584 bis, se modifican los artículos 373, 487 y 494 y se suprime el Capítulo IV del Título V del Libro VIII de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, quedando redactados como sigue:


Uno. Se incluye un nuevo artículo 55 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 55 bis.


Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente,
dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.'


Dos. Se añade un nuevo artículo 355 bis, con la siguiente redacción:


'1. Los destinos cuyos titulares se encuentren en situación de servicios especiales se podrán cubrir por los mecanismos ordinarios de sustitución, mediante comisiones de servicio con o sin relevación de funciones o a través de los
mecanismos ordinarios de provisión, incluso con las promociones pertinentes, para el tiempo que permanezcan los titulares en la referida situación.


2. Si la vacante se cubre mediante los mecanismos ordinarios de provisión, quienes ocupen los referidos destinos quedarán, cuando se reintegre a la plaza su titular, adscritos al Tribunal colegiado en que se hubiera producido la reserva o,
si se tratase de un Juzgado, a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y sin merma de las retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que
determinen las respectivas Salas de Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando éstos se prestaren en lugar distinto del de su residencia, que permanecerá en el de la plaza reservada que hubiere ocupado.


Mientras desempeñan la plaza reservada, una vez transcurrido un año desde que accedieran a la misma, o en cualquier momento cuando se encuentren en situación de adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los
mecanismos ordinarios de provisión y promoción. Ocuparán definitivamente la plaza reservada que sirvieren cuando vaque por cualquier causa. Cuando queden en situación de adscritos, serán destinados a la primera vacante que se produzca en el
Tribunal colegiado de que se trate o en los Juzgados del mismo orden jurisdiccional del lugar de la plaza reservada, a no ser que se trate de las plazas de Presidente o legalmente reservadas a Magistrados procedentes de pruebas selectivas, si no
reunieren esta condición.


3. Quienes hallándose en una situación administrativa distinta del servicio activo obtuvieran mediante concurso una plaza ofertada al amparo de lo dispuesto en este artículo, necesariamente deberán reincorporarse al servicio activo para
proceder al desempeño efectivo de funciones judiciales en dicha plaza.'


Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 373, que queda redactado como sigue:


'4. También podrán disfrutar de hasta cinco días de permiso en el año natural, separada o acumuladamente. Los superiores respectivos solo podrán denegarlos por necesidad del servicio.'



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Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 487, que queda redactado como sigue:


'1. El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas corresponde a los tribunales calificadores que, a tal efecto, se constituyan.


Estos tribunales gozarán de autonomía funcional y responderán de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las normas contenidas en la convocatoria.'


Cinco. Se modifica el artículo 494, que queda redactado como sigue:


'1. El Ministro de Justicia será competente para el nombramiento de los funcionarios de carrera. Asimismo, será competente para acordar la pérdida de la condición de funcionario, y en su caso la rehabilitación, en los supuestos
contemplados en esta Ley Orgánica en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito o falta cometida.


2. La jubilación voluntaria, forzosa, o por incapacidad permanente, así como la posible prórroga de permanencia en el servicio activo será acordada por el órgano competente del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma
con competencias asumidas. Ello sin perjuicio de que la rehabilitación procedente de jubilación por incapacidad permanente para el personal al servicio de la Administración de Justicia será acordada, en todo caso, por el Ministerio de Justicia, en
la forma y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.'


Seis. Se introduce un nuevo artículo 584 bis con la siguiente redacción:


'1.- Los miembros del Consejo General del Poder Judicial que desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.


2.- Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que no desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por asistencia al Pleno o a las Comisiones que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin tener
derecho a ninguna otra clase de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón del servicio les puedan corresponder.'


Siete. Se suprime el Capítulo IV del Título V del Libro VIII y, en consecuencia, el artículo 628.


Disposición transitoria única. Procedimientos en trámite


Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 55 bis continuarán sustanciándose conforme a las disposiciones establecidas en el mismo. Los Tribunales que estén conociendo de los referidos procedimientos
suspenderán su tramitación en el estado en que se encuentren, y deberán remitirlos inmediatamente a la Sala competente del Tribunal Supremo.


Disposición final primera. Modificación de la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, del Poder Judicial.


La Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, queda redactada de
la siguiente manera:


'Tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno procederá a la actualización del régimen y cuantías de las retribuciones previstas en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, para el pago de sustituciones, servicios extraordinarios y
participaciones en programas de actuación por objetivos.


En todo caso, la cuantía de la retribución por sustitución, en los casos que reglamentariamente se establezca su procedencia, será igual al 80% del complemento de destino previsto para el desempeño profesional en el órgano que se sustituya,
sin computar en el mismo las cuantías que corresponden por circunstancias especiales.'



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Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2014.-El Presidente de la Comisión, Alfredo Prada Presa.-El Secretario de la Comisión, Francisco Molinero Hoyos.


A la Mesa de la Comisión Justicia


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su Portavoz doña Rosa Díez González, solicita mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en el Reglamento del Congreso de los Diputados el mantenimiento de
todas las enmiendas no incorporadas al Dictamen del Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, para su debate y votación en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento del Congreso de los Diputados, comunica el mantenimiento de la enmienda núm. 5 al Proyecto de Ley Orgánica complementarla de la Ley de
racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para su defensa en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Alfred Bosch i Pascual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de la Cámara, solicita el mantenimiento de las enmiendas presentadas por este Grupo, y no retiradas ni incorporadas
al Dictamen de la Comisión del Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2014.-Alfred Bosch i Pascual, Diputado.- Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


Al Presidente del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Presidencia para, al amparo de lo establecido en el artículo 117 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, mantener para su debate en Pleno todas las enmiendas
presentadas por este Grupo Parlamentario al Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, que no hayan sido incorporadas al Dictamen.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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Al Presidente del Congreso de los Diputados


Por medio del presente escrito, al amparo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento, escrito, el Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural viene a formular Voto Particular manifestando nuestra disconformidad con
la aprobación del Informe de la Ponencia y el Dictamen de la Comisión de Justicia con relación al Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se
modifica la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Antecedentes


Por Acuerdo de la Mesa de la Comisión de Justicia y posteriormente de la Mesa del Congreso de los Diputados se considera la convocatoria de la Ponencia y la aprobación posterior del Informe ajustada a lo establecido en el artículo 69 del
Reglamento. Asimismo se acuerda la admisión a trámite de las enmiendas al articulado núms. 8, 9 y 16 presentadas con fecha 20 de junio de 2014, por el Grupo Parlamentario Popular.


Que nuestro Grupo Parlamentario ha manifestado su oposición a los referidos acuerdos y mediante el presente voto particular, conforme a lo establecido en el Reglamento, manifestamos nuestra disconformidad con la introducción de las citadas
enmiendas núms. 8, 9 y presentadas por el Grupo Parlamentario Popular.


JUSTIFICACIÓN


Primero. La convocatoria de la Ponencia celebrada el día de hoy, 21 de junio, a las 12,00 horas, no respeta el plazo de 48 horas previsto para la distribución previa de documentos para debate en el artículo 69 del Reglamento.


El artículo 69 del Reglamento establece lo siguiente: 'Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, a todos los Diputados con derecho a participar en el Pleno o en la Comisión, en su caso, al menos con cuarenta y ocho horas de
antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Congreso o de la Comisión, debidamente justificado'.


El plazo para la presentación de enmiendas al articulado previsto para el Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley
Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, finalizó el pasado viernes 20 de junio a las 20,00 horas. Consecuentemente, la convocatoria de Ponencia para el lunes 23 de junio a las 12,00 horas se notificó al Portavoz de nuestro Grupo
Parlamentario en la Comisión de Justicia a las 20,30 horas, por lo que no han transcurrido las 48 horas que al menos deberían transcurrir con posterioridad a la distribución de la documentación relativa al citado proyecto de ley orgánica.


Es decir, no han transcurrido las 48 horas que como mínimo establece el Reglamento para el examen y estudio de las enmiendas al articulado presentadas por los Grupos Parlamentarios previos a la reunión de la Ponencia y aprobación, en su
caso, del correspondiente Informe.


Que no consta acuerdo en contrario reduciendo los plazos señalados por parte de la Mesa de la Comisión de Justicia. Del mismo modo no consta la más mínima justificación de la decisión de reducir el citado plazo de 48 horas.


Que, en todo caso, en la reunión de la Mesa de la Comisión de Justicia celebrada el pasado día 11 de junio, se abordarían cuestiones relativas a otros Proyectos de Ley u otras iniciativas, pero no se pudo abordar la cuestión ahora planteada
puesto que aún seguía abierto el plazo para presentación de enmiendas al articulado con relación al Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se
modifica la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ni una sola justificación por escrito.


Segundo. Dado el contenido de las enmiendas al articulado núms. 8, 9 y 16 presentadas con fecha 20 de junio de 2014, por el Grupo Parlamentario Popular no debieron ser inadmitidas a trámite, calificándose como no congruentes con el
contenido material del Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



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Enmienda núm. 8. Artículo 55 bis LOPJ.


Se pretende mediante la modificación del artículo 55 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el aforamiento penal y civil de la Reina consorte o el consorte de la Reina, los Príncipes de Asturias, así como del Rey o
Reina que hubieren abdicado y su consorte.


Enmienda núm. 9. Disposición transitoria única.


Se adiciona una nueva disposición, en coherencia con la anterior enmienda establece para los procedimientos en trámite el aforamiento ante el Tribunal Supremo de la Reina consorte y de los Príncipes de Asturias.


Enmienda núm. 16. Exposición de motivos.


Se adiciona un nuevo texto en la Exposición de motivos del Proyecto de Ley Orgánica que pretende justificar la necesidad del aforamiento penal y civil de la Reina consorte o el consorte de la Reina, los Príncipes de Asturias, así como del
Rey o Reina que hubieren abdicado y su consorte.


Tercero. Que mediante el presente voto particular reiteramos la disconformidad con la admisión a trámite de las enmiendas reseñadas, debiendo procederse a devolver el Proyecto de Ley a su versión original.


El objetivo del Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, como señala
en el Gobierno en la Memoria de análisis normativo serían:


- Equiparar los días de permisos de jueces y magistrados al resto de la función pública.


- Suprimir la constitución obligatoria de Tribunales Delegados para los procesos selectivos territorializados de acceso a los cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia.


- Encomendar a las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en materia de Justicia la gestión de la jubilación del personal al servicio de la Administración de Justicia de los cuerpos generales y especiales, así como las posibles
prórrogas de permanencia en el servicio.


- Aclarar el cálculo de las cuantías de las retribuciones por sustitución.


De lo expuesto, resulta evidente que la pretensión de regular en el citado Proyecto de Ley Orgánica el aforamiento civil y penal de la Reina consorte o el consorte de la Reina, los Príncipes de Asturias, así como del Rey o Reina que hubieren
abdicado y su consorte no tiene la menor conexión material con el Proyecto de Ley, que trataba de incorporar algunas cuestiones derivadas del Informe para la Reforma de las Administraciones Públicas.


Las enmiendas referidas exceden los límites materiales del derecho de enmienda. La cuestión planteada es si existe una diferenciación material entre enmienda e iniciativa legislativa, de manera que el carácter subordinado de la primera
exija una conexión material con el texto legislativo al que se presenta.


A tales efectos, el Tribunal Constitucional en STC 23/1990 considera necesario que las enmiendas 'versen sobre la materia a la que se refiere el proyecto de ley que tratan de modificar', lo que 'se deduce lógicamente del carácter alternativo
de las propuestas' y, al constatar que la enmienda en cuestión 'no se limita al precepto estatutario objeto del proyecto de reforma'. En definitiva, se desvirtúa lo que es una auténtica enmienda y se convierte el escrito en el que se contiene en
otro proyecto. Por tanto, de la doctrina del Tribunal Constitucional se deriva la necesidad de la conexión material de la enmienda con el texto enmendado, de acuerdo con dos caracteres que debieran reunir las enmiendas: homogeneidad y congruencia.


Más recientemente la STC 119/2011 se pronuncia sobre los acuerdos de la Mesa del Senado de 2 y 3 de diciembre de 2003, que admitieron a trámite sendas enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Popular del Senado al Proyecto de Ley
Orgánica complementaria de la Ley de Arbitraje. Se pretendía la modificación del Código Penal con estas enmiendas. La Sentencia sienta el criterio de que las enmiendas guarden la exigencia de conexión u homogeneidad con el texto a enmendar. La
correlación material entre la enmienda y el texto enmendado se deriva del carácter subsidiario que, por su propia naturaleza, tiene toda enmienda. Además, la propia lógica de la tramitación legislativa también aboca a dicha conclusión, ya que, una
vez que una iniciativa legislativa es aceptada por la Cámara o Asamblea legislativa como objeto de deliberación, no cabe alterar su objeto mediante las enmiendas al articulado, toda vez que esa



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función la cumple, precisamente, el ya superado trámite de enmiendas a la totalidad, que no puede ser reabierto (f.j. 6.º). La STC 119/2011 recuerda que pueden existir circunstancias que propicien acelerar la aprobación de una concreta
iniciativa legislativa. En tal caso, cabe acudir a otros mecanismos como el Decreto-Ley o las tramitaciones legislativas por los procedimientos de urgencia o en lectura única. Dicho de otra forma, aceptar el ejercicio del derecho de enmienda como
mecanismo paliativo o sustitutivo de las insuficiencias que pudieran tener los procedimientos legislativos supondría tanto como hacer caso omiso de la voluntad del constituyente. El Tribunal Constitucional concluye que, en modo alguno, debe
forzarse la Constitución (f.j.7.º).


La STC 119/2011 ha ido perfilando y definiendo la cuestión central que ahora se plantea, es decir, la homogeneidad y la congruencia de las enmiendas con el proyecto de ley original, en este caso, las enmiendas núms. 8, 9 y 16 presentadas
por el Grupo Popular con el Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Por un lado, puede apreciarse la falta de congruencia, toda vez que no existe la más mínima conexión material entre la enmienda y el texto de la iniciativa a que se refiere. Por otro, no podría justificarse la homogeneidad y congruencia de
las enmiendas alegando que las introducen modificaciones al mismo texto legislativo, esto es la Ley Orgánica del Poder Judicial. Desde la perspectiva de la congruencia, resultan absolutamente incompatibles las enmiendas con los principios y
espíritu del Proyecto de Ley que se enmienda, que -de forma muy concreta- viene a complementar la tramitación parlamentaria de otro Proyecto de Ley sobre la racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.


En este sentido, y de forma más sencilla, podemos concluir que las enmiendas presentadas por el Grupo Popular nada tienen que ver con la racionalización del sector público ni con reformas administrativas. El aforamiento de miembros de la
Casa Real pretendido en las referidas enmiendas 8, 9 y 16 del Grupo Popular deberían ser objeto, en su caso, de una iniciativa legislativa específica e independiente de ésta, que tuviera conexión con el aforamiento pretendido o de lo contrario se
estaría contraviniendo el procedimiento legislativo.


Cuarto. Un último argumento, difícilmente rebatible, en la actualidad se está tramitando en esta Cámara dos proyectos de Ley Orgánica que modifican la LOPJ que regulan dos materias distintas, complementando dos proyectos de ley distintos:


1) Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


2) Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


¿Por qué no se ha registrado un nuevo (tercer) Proyecto de Ley de modificación de la LOPJ para regular una materia como el aforamiento de la Familia Real que carece de conexión material con los anteriores? (tal y como sucede en los otros
dos proyectos de ley citados anteriormente, que no se 'fundieron' en uno solo en el trámite de enmiendas). La respuesta no tiene acomodo en el Reglamento de la Cámara. Es más, a juicio de nuestro Grupo Parlamentario ni forzándolo al máximo como ha
sucedido en anteriores ocasiones. La respuesta únicamente la podemos encontrar en la voluntad política de llevar a cabo una reforma legislativa con la máxima urgencia y el mínimo debate, y sin motivación conocida, obviando el procedimiento
legislativo establecido en el Reglamento, y una vez más en esta Legislatura, sentando un precedente en la cámara que limita las funciones que tiene encomendadas y suponen un retroceso importante en el parlamentarismo español.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2014.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La izquierda Plural.