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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 93-2, de 25/06/2014
cve: BOCG-10-A-93-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


25 de junio de 2014


Núm. 93-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000093 Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica complementaria de
la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de racionalización
del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de junio de 2014.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 373.4


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 373 de la LOPJ, quedando redactado como sigue:


'4. También podrán disfrutar en el año natural, separada o acumuladamente, de los días de permiso reconocidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado. Los superiores respectivos solo
podrán denegarlos por necesidad del servicio.'



Página 2





JUSTIFICACIÓN


Tras la entrada en vigor del RDL 20/2012 a los funcionarios se les redujo de 6 a 3 días (en justicia se pasó de 9 a 3).


Posteriormente se modificó el artículo 48 del EBEP (L.O. 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
('B.O.E.' 28 diciembre) y en concordancia afectó al 503 de la LOPJ en relación a los permisos de los funcionarios aumentando en un días los días de permiso por asuntos propios siendo de 4 días.


Mediante esta enmienda se pretende, previa modificación de los días de permiso establecidos en el artículo 48 del EBEP para los funcionarios de la AGE, la asimilación con los funcionarios de la AGE en el número de días de permiso. Eso sin
perjuicio del legítimo derecho a recuperar la integridad de los días de asuntos cuya eliminación resulta incomprensible dado el recorte salarial que se aplicó y que continúa en la administración pública.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 487.1


De adición.


Se propone añadir al final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 487 LOPJ, el siguiente texto:


'1..., ya sean de carácter estatal o autonómicos, cuando así lo soliciten las Comunidades Autónomas con la competencia transferida.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción del PLO, parece obedecer al contexto actual de falta de convocatorias de oposiciones y a una previsión de que esta situación se perpetúe durante bastante tiempo.


Sin embargo el redactado final no resulta nada claro. Así, o se abre la posibilidad a la constitución de tribunales calificadores que posibiliten exámenes descentralizados con plenas capacidades (como reclaman determinadas CC.AA. como
Catalunya, Islas Canarias, Euskadi entre otras), en los que cada CC.AA. examinaría para la cobertura de sus plazas, o bien se aclara en la redacción la capacidad de las unidades de colaboración.


En aras a clarificar la redacción, y en todo caso evitar interpretaciones 'recentralizadoras', se propone garantizar que puedan constituirse tribunales autonómicos cuando lo soliciten las CC.AA. con competencia transferida.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional (nueva)


De adición.



Página 3





Se crea una nueva disposición adicional, quedando redactada como sigue:


Disposición adicional. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


El artículo 48.1 k) quedaría redactado, como sigue:


'k) Por asuntos particulares, seis días.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar los seis días al año para asuntos particulares de los que disponían los empleados públicos.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Disposición adicional (nueva). Se crea una nueva disposición adicional, quedando redactada como sigue:


'Disposición adicional nueva. Jueces sustitutos y Magistrados suplentes.


1. Hasta tanto la planta no esté cubierta, el Consejo General del Poder Judicial promoverá en colaboración con el Ministerio de Justicia la contratación de jueces sustitutos y magistrados suplentes para la cobertura de bajas y vacantes de
larga duración.


2. Hasta tanto la planta no esté cubierta, el Ministerio de Justicia procederá a la contratación de fiscales suplentes para la cobertura de bajas y vacantes de larga duración.


3. Como extraordinaria medida de consolidación de empleo, y antes del transcurso de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo General del Poder Judicial efectuará una convocatoria extraordinaria de acceso a la carrera
judicial por las categorías de Juez o de Magistrado especialista, y por medio de concurso-oposición, para quienes hayan desempeñado los cargos de Juez sustituto y/o Magistrado suplente, y/o Fiscal suplente y demuestren su aptitud para continuar
ejerciendo la función jurisdiccional.


La fase de concurso atenderá al baremo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el proceso selectivo garantizará el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.'


JUSTIFICACIÓN


Si bien debe ser reducida esta justicia de suplentes en aras de la máxima profesionalización en el ejercicio de la jurisdicción, hasta que la planta judicial y fiscal no esté atendida con nuevas incorporaciones de Jueces o Fiscales de
carrera, no es prudente prescindir de la noche a la mañana de profesionales valiosos que han prestado importantes servicios a la Administración de Justicia que, además, pasarán a engrosar, en muchos casos, la lista de desempleados, al ser
despedidos, en la práctica, sin tener siquiera derecho a indemnización.



Página 4





A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley
de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de mayo de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado tres, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del n.º 2, del apartado tres del artículo único del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'2. (Igual)


Ello sin perjuicio de que la rehabilitación procedente de jubilación por incapacidad permanente para el personal al servicio de la Administración de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, será acordada,
en todo caso, por el Ministerio de Justicia, en la forma y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Ajuste a las competencias previstas en los Estatutos de Autonomía en materia de personal al servicio de la justicia.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su Portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de junio de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se añade un apartado nuevo que modifica el artículo 57 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado de la siguiente manera:



Página 5





Texto que se propone:


'1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:


1.º De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.


2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional,
miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales
Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso,
determinen los Estatutos de Autonomía.


3.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.


4.º De los demás asuntos que le atribuya esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


En el marco de un Estado que se define como social y democrático de Derecho, que debe asegurar el imperio de la ley y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros, la justicia y la igualdad, no tienen cabida
los privilegios, como ocurre por ejemplo con el caso de la figura del aforamiento, que además provoca importantes disfunciones en el labor de la Justicia y obstaculiza la lucha contra la corrupción política.


La figura del aforamiento y otros prerrogativas parlamentarias tienen su origen en los albores de las democracias, en los que existía una cierta desconfianza por parte de poder legislativo respecto de la injerencia del ejecutivo o del
judicial, pero carece de sentido en las democracias modernas, una vez asentado el principio de la separación de poderes y el de la independencia del poder judicial.


Prueba de lo anterior es que el aforamiento es una figura en franco retroceso en todos los países de nuestro entorno. En la mayoría de los países no existe o ha sido erradicada (por ejemplo en Alemania o Reino Unido) y en otros alcanza a
una cantidad muy reducida de personas: en Portugal e Italia no existe más aforado que el Presidente de la República y en Francia su número alcanza en torno a 10 personas (el Presidente de la República, el Primer Ministro y sus Ministros).


Sin embargo, en España, lejos de restringirse ha sufrido una extraordinaria expansión sin precedentes, al calor del desarrollo del Estado de las Autonomías y de la colonización de los partidos políticos de todas las instituciones del Estado.
Así, en la actualidad no solo disfrutan del privilegio los indicados en la Constitución sino que, por emulación, se ha extendido a otros muchos ámbitos (como la Justicia, los entes reguladores, el Defensor del Pueblo, etc.), lo cual a su vez ha sido
imitado por los sucesivos Estatutos de Autonomía y una profusa normativa de desarrollo de los mismos, alcanzando a todo tipo de cargos públicos, estatales, autonómicos e incluso locales hasta alcanzar la asombrosa cifra de 10.000 aforados.


Señalado todo lo anterior, no parece razonable aumentar el número de aforados en nuestro país, y, en la misma línea de otros países europeos, convendría comenzar por reducir el número de personas que disfrutan de ese privilegio y no, como
parece que se pretende, extenderlo a otros nuevos.


Por todo ello, pero primordialmente por razones de igualdad ante la Ley y en aras de acabar con este privilegio que distingue a los españoles a la hora de ser juzgados por los Jueces y Magistrados naturales, se propone la supresión de los
puntos 2.º y 3.º de este artículo para que sus hechos sean instruidos y en su caso juzgados siguiendo las reglas generales de atribución jurisdiccional de competencia. Así, en tanto no se acometa la oportuna reforma constitucional correspondiente
en este sentido, se mantienen exclusivamente los supuestos de aforamiento contemplados en la Constitución Española: Presidente del Gobierno y demás miembros del Gobierno (artículo 101 CE) y Diputados y Senadores (artículo 71.3 CE).



Página 6





ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se añade un apartado nuevo que modifica el artículo 73 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado de la siguiente manera:


Texto que se propone:


'1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:


a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial,
propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.


b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad
autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.


c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas
de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.


2. Esta Sala conocerá igualmente:


a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros
de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.


b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.


c) De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común.


3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:


a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.


b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al
Tribunal Supremo.


c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes.


d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.


4. Para la instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para
enjuiciarlas.


5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la comunidad autónoma.



Página 7





6. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a
los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c) del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para magistrados de estas
Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellos magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 años inmediatamente anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad escalafonal.'


JUSTIFICACIÓN


Siguiendo la justificación de la enmienda anterior, la supresión del apartado 3 b) pretende acabar con el aforamiento recogido en él, para que las personas objeto de los mismos sean juzgados conforme a Derecho por el Juez predeterminado por
la Ley, así como garantizar el derecho a la doble instancia.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de
racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de junio de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz y Enrique Álvarez Sostres, Diputados del Grupo Parlamentario
Mixto.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Carlos Casimiro Salvador Armendáriz Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De adición.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'Artículo único. Modificación de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. Se incluye un nuevo artículo 55 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 55 bis.


Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente,
dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, los Príncipes de Asturias, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte'.'.



Página 8





JUSTIFICACIÓN


El 2 de junio de 2014, S. M. el Rey Don Juan Carlos I comunicó al Sr. Presidente del Gobierno su voluntad de abdicar.


El artículo 57.5 de la Constitución Española dispone que 'las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica'. El 3 de junio tuvo entrada en
las Cortes Generales el Proyecto de Ley Orgánica de abdicación de S. M. el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.


La figura del Rey está constitucionalmente revestida de la inviolabilidad e inmunidad que, tanto los antecedentes históricos como el derecho comparado, atribuyen al Jefe del Estado, al establecer el apartado 3 del artículo 56 de la
Constitución que 'La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo
65.2'.


Conforme a los términos del texto constitucional, todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la Jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y
exentos de responsabilidad. Por el contrario, los que realizare después de haber abdicado quedarían sometidos, en su caso, al control jurisdiccional del Tribunal Supremo.


Producida la abdicación, es necesario prever al régimen que debe aplicarse al ex Jefe del Estado y a su consorte en relación con las actuaciones procesales que les puedan afectar, el cual no está hoy contemplado en la normativa vigente. Y
dicha previsión debe tener en cuenta, tanto la dignidad de la figura de quienes han sido Reyes de España, como el tratamiento dispensado a los titulares de otras magistraturas y poderes del Estado.


Similares razones concurren en la necesidad de dotar del adecuado aforamiento ante el Tribunal Supremo de las figuras de la Reina consorte o el consorte de la Reina y de los Príncipes de Asturias.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Carlos Casimiro Salvador Armendáriz Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria única


De adición.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'Disposición transitoria única. Procedimientos en trámite.


Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 55 bis continuarán sustanciándose conforme a las disposiciones establecidas en la misma. Los Tribunales que estén conociendo de los referidos procedimientos
suspenderán su tramitación en el estado en que se encuentren, y deberán remitirlos inmediatamente a la Sala competente del Tribunal Supremo.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



Página 9





A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de junio de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado uno


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'4. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que pueda exceder de cuatro permisos en el año natural, ni de uno al mes.


Para su concesión .../... (resto igual hasta el apartado 8)


8. (supresión).'


MOTIVACIÓN


La presente enmienda pretende recuperar los derechos de los funcionarios afectados y volver, por tanto, a la situación jurídica anterior a la modificación del año 2012.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado en el artículo único que tendrá la siguiente redacción:


'X. Se modifica el apartado 3 del artículo 375 que queda redactado como sigue:


3. Las licencias por enfermedad, hasta el sexto mes inclusive, y las demás licencias y permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute o los haya obtenido.'


MOTIVACIÓN


La presente enmienda pretende recuperar los derechos de los funcionarios afectados y volver, por tanto, a la situación jurídica anterior a la modificación del año 2012.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado en el artículo único que tendrá la siguiente redacción:


'X. Se modifica el artículo 502 que queda redactado como sigue:


Artículo 502. Vacaciones de los funcionarios de carrera.


1. Con carácter general las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural o de 22 días hábiles anuales por año completo de servicio o el tiempo que corresponda proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos prestados durante
el año fuese inferior. Los destinados en las islas Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años.


2. Se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo a la planificación que se efectúe por el órgano competente, previa
consulta con los representantes legales de los funcionarios. A estos efectos los sábados no se considerarán días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa.


3. Además, y en función de los años de antigüedad que se hayan completado en la Administración, se tendrá derecho a un incremento en los días de vacaciones, que será igual al que se establezca en la Administración General del Estado.


4. En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación coincida con el período vacacional, quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado el período de permiso por maternidad, dentro del año natural o
hasta el 15 de enero del año siguiente. De igual manera quedará interrumpido el período vacacional si durante el mismo se produce un ingreso hospitalario, pudiéndose disfrutar el mismo, una vez se haya producido el alta hospitalaria, en el mismo
período establecido en el párrafo anterior.


5. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales serán competentes para la concesión de las vacaciones a cuyo fin, previa negociación con las organizaciones sindicales, dictarán las normas
que establezcan la forma de disfrute de las mismas y el procedimiento para su concesión.


6. En todo caso, las vacaciones se concederán a petición del interesado y su disfrute vendrá determinado por las necesidades del servicio. Si se denegara el período solicitado, dicha denegación deberá ser motivada.'


MOTIVACIÓN


La presente enmienda pretende recuperar los derechos de los funcionarios afectados y volver, por tanto, a la situación jurídica anterior a la modificación del año 2012.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.



Página 11





Se propone la adición de un nuevo apartado en el artículo único que tendrá la siguiente redacción:


'X. Se modifica el artículo 503 que queda redactado como sigue:


Artículo 503. Permisos de los funcionarios de carrera.


1. Por causas justificadas, los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado, con excepción del
permiso por asuntos particulares que tendrá una duración de nueve días, los cuales no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.


2. El disfrute de estos permisos no afectará a los derechos económicos de los funcionarios.'


MOTIVACIÓN


La presente enmienda pretende recuperar los derechos de los funcionarios afectados y volver, por tanto, a la situación jurídica anterior a la modificación del año 2012.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado en el artículo único que tendrá la siguiente redacción:


'X. Se modifica el apartado 5 artículo 504 que queda redactado como sigue:


Artículo 504.


5. La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones, darán lugar a licencias por enfermedad.


Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios
deberán solicitar de la autoridad competente, licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquel en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo.


La licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y, en ningún caso, por período superior a 15 días. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará
automáticamente en la forma que se determine por la autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.


Tanto la licencia inicial como las prórrogas, se concederán previa presentación del parte de baja o certificación médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo.


Se concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de 12 meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica sin que, en ningún caso, puedan exceder de 30 meses desde la fecha de la solicitud de la
licencia inicial.



Página 12





A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un mínimo de un año.


Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los 6 primeros meses desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre que las mismas se deriven del mismo proceso patológico y de forma
continuada o con una interrupción de hasta un mes.


En cualquier caso, el responsable de personal podrá solicitar únicamente de la correspondiente inspección médica, la revisión de un proceso para determinar que las causas que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.'


MOTIVACIÓN


La presente enmienda pretende recuperar los derechos de los funcionarios afectados y volver, por tanto, a la situación jurídica anterior a la modificación del año 2012.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Alfred Bosch i Pascual, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley Orgánica de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de junio de 2014.-Alfred Bosch i Pascual, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición transitoria


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:


'El Congreso de los Diputados creará una comisión parlamentaria para dilucidar el alcance de la inviolabilidad de la persona del rey y, en su caso, si Juan Carlos de Borbón y Borbón ha incurrido en algún delito que pueda ser susceptible de
responsabilidad penal.


La comisión parlamentaria remitirá sus conclusiones al poder judicial en caso de indicios de delito.'


JUSTIFICACIÓN


Estudiar las posibles responsabilidades penales del rey una vez ha perdido la condición de inviolable.



Página 13





A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de
racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de junio de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se da nueva redacción a los apartados II y III de la Exposición de motivos del Proyecto de Ley, pasando el contenido del enumerado actualmente como III a ser el IV, quedando redactados de la siguiente manera:


'II


Por otra parte, mediante esta Ley se introducen algunas modificaciones necesarias en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En primer lugar, se recupera el derogado artículo 118. La Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo
General del Poder Judicial, derogó el Título ll del Libro II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la regulación allí contenida pasó a desarrollarse en un nuevo Libro VIII denominado 'Del Consejo General del Poder Judicial'. Esta modificación
también afectó a dicho artículo 118, que se derogó sin trasladarse su contenido a la nueva redacción, lo que ha generado un desajuste al tratarse de un precepto necesario, que regulaba -pese a su ubicación en la Ley- la cobertura de destinos cuyos
titulares se encuentran en situación de servicios especiales. Resulta conveniente, por tanto, recuperar esta previsión legislativa con un nuevo artículo, con los ajustes y actualizaciones precisas. Tratándose de una ordenación prevista en
principio para los Vocales del Consejo General del Judicial, pero aplicable en realidad a todos los jueces y magistrados en situación de servicios especiales, el nuevo precepto encuentra mejor acomodo dentro del Capítulo VII del Libro IV. Y se
introducen ciertas mejoras técnicas en relación con el precepto derogado, para adaptar la regulación a lo que viene siendo la práctica en la cobertura de vacantes por situación de servicios especiales.


En segundo lugar, se mejora el régimen de permisos por asuntos propios de la carrera judicial, para la equiparación a la situación de la función pública. La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en
la Administración de Justicia, modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para adecuar parte de su regulación y ajustarla al grueso de las medidas aplicables a las Administraciones Públicas y los empleados públicos a su
servicio, como consecuencia de las medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad implantadas mediante el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Entre las modificaciones llevadas a cabo en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, se redujo a tres el número de días de permiso por asuntos propios para jueces y magistrados, con el fin de equiparar este régimen al del resto de la función pública. Posteriormente, la mejora de la situación económica ha
permitido recompensar el esfuerzo realizado entonces por el conjunto de los funcionarios públicos con la concesión de días adicionales de permiso. Y esta concesión debe extenderse también a la carrera judicial, lo que exige en este caso una reforma
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, se modifica del apartado 4 del artículo 373 de la



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Ley Orgánica del Poder Judicial, para elevar a cinco el número anual de días de permiso de los jueces y magistrados, y equiparar así el régimen de permisos en la carrera judicial al del resto de la función pública.


III


El 19 de junio del presente año ha tenido lugar la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.


La figura del Rey está constitucionalmente revestida de la inviolabilidad e inmunidad que, tanto los antecedentes históricos como el derecho comparado, atribuyen al Jefe del Estado, al establecer el apartado 3 del artículo 56 de la
Constitución que 'La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo
65.2'.


Conforme a los términos del texto constitucional, todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la Jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están
exentos de responsabilidad. Por el contrario, los que realizare después de haber abdicado quedarán sometidos, en su caso, al control jurisdiccional, por lo que, al no estar contemplado en la normativa vigente el régimen que debe aplicarse al ex
Jefe del Estado en relación con las actuaciones procesales que le pudieran afectar por hechos posteriores a su abdicación, se precisa establecer su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


En este sentido, el nuevo artículo que se introduce atribuye el conocimiento de las causas civiles y penales que contra él se pudieran dirigir por los referidos hechos al Tribunal Supremo, atendiendo a la dignidad de la figura de quien ha
sido Rey de España, así como al tratamiento dispensado a los titulares de otras magistraturas y poderes del Estado.


Y similares razones concurren en la necesidad de dotar de idéntico aforamiento ante el Tribunal Supremo a la Reina consorte o al consorte de la Reina y a los Príncipes de Asturias, así como al consorte del Rey o de la Reina que hubiere
abdicado.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas mediante las que se propone la introducción de un nuevo artículo 55 bis en la LOPJ y una disposición transitoria única, así como un nuevo artículo 355 bis en la LOPJ.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado dos en el artículo único del Proyecto de Ley (pasando los actuales apartados uno, dos y tres del Proyecto a renumerarse como tres, cuatro y cinco), con el siguiente contenido:


'Dos. Se añade un nuevo artículo 355 bis, con la siguiente redacción:


'1. Los destinos cuyos titulares se encuentren en situación de servicios especiales se podrán cubrir por los mecanismos ordinarios de sustitución, mediante comisiones de servicio con o sin relevación de funciones o a través de los
mecanismos ordinarios de provisión, incluso con las promociones pertinentes, para el tiempo que permanezcan los titulares en la referida situación.



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2. Si la vacante se cubre mediante los mecanismos ordinarios de provisión, quienes ocupen los referidos destinos quedarán, cuando se reintegre a la plaza su titular, adscritos al Tribunal colegiado en que se hubiera producido la reserva o,
si se tratase de un Juzgado, a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y sin merma de las retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que
determinen las respectivas Salas de Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando éstos se prestaren en lugar distinto del de su residencia, que permanecerá en el de la plaza reservada que hubiere ocupado.


Mientras desempeñen la plaza reservada, una vez transcurrido un año desde que accedieran a la misma, o en cualquier momento cuando se encuentren en situación de adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los
mecanismos ordinarios de provisión y promoción. Ocuparán definitivamente la plaza reservada que sirvieren cuando vaque por cualquier causa. Cuando queden en situación de adscritos, serán destinados a la primera vacante que se produzca en el
Tribunal colegiado de que se trate o en los Juzgados del mismo orden jurisdiccional del lugar de la plaza reservada, a no ser que se trate de las plazas de Presidente o legalmente reservadas a Magistrados procedentes de pruebas selectivas, si no
reunieren esta condición.


3. Quienes hallándose en una situación administrativa distinta del servicio activo obtuvieran mediante concurso una plaza ofertada al amparo de lo dispuesto en este artículo, necesariamente deberán reincorporarse al servicio activo para
proceder al desempeño efectivo de funciones judiciales en dicha plaza'.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante la introducción de un nuevo artículo 355 bis en la LOPJ, con la redacción que se propone, se recupera el derogado artículo 118 de dicha Ley.


La Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, derogó el Título II del Libro II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la regulación allí contenida pasó a desarrollarse en un nuevo Libro VIII
denominado 'Del Consejo General del Poder Judicial'.


Esta modificación también afectó a dicho artículo 118, que se derogó sin trasladarse su contenido a la nueva redacción, lo que ha generado un desajuste al tratarse de un precepto necesario, que regulaba -pese a su ubicación en la Ley- la
cobertura de destinos cuyos titulares se encuentran en situación de servicios especiales. Resulta conveniente, por tanto, recuperar esta previsión legislativa con un nuevo artículo, con los ajustes y actualizaciones precisas.


Tratándose de una ordenación prevista en principio para los Vocales del Consejo General del Judicial, pero aplicable en realidad a todos los jueces y magistrados en situación de servicios especiales, el nuevo precepto encuentra mejor acomodo
dentro del Capítulo VII del Libro IV. Y se introducen ciertas mejoras técnicas en relación con el precepto derogado, para adaptar la regulación a lo que viene siendo la práctica en la cobertura de vacantes por situación de servicios especiales.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio de Congreso de los Diputados, 20 de junio de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado cuatro al artículo único


Redacción que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Cuatro (nuevo). Se modifica el artículo 628, que queda redactado como sigue:


'1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial que desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.


2. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial que no desempeñen su cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por asistencia al Pleno o a las Comisiones que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin tener
derecho a ninguna otra clase de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones que por razón del servicio les puedan corresponder.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del apartado tercero del artículo 628, ya que durante el tiempo que lleva funcionando el nuevo Consejo General del Poder Judicial surgido tras la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2013 ha provocado una importante
disfunción práctica en el seno de los Vocales del Consejo que no desempeñan su cargo con carácter exclusivo, dado que las limitaciones previstas solo operan para los Vocales con funciones en el ámbito público y no para aquellos otros que desempeñan
su trabajo profesional en el ámbito privado y que no integran la comisión permanente.


Esta diferencia de trato no tiene justificación, pues los cometidos que han de desempeñar los Vocales del Consejo que no integran la Comisión Permanente no sufren variación alguna en función de la procedencia profesional de los mismos.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado cuatro al artículo único


Redacción que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Cuatro (nuevo). Se añade una nueva disposición adicional, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional. Derecho de reserva de plaza.


1. Los destinos cuyos titulares se encuentren en situación que lleve consigo el derecho de reserva de plaza por ocupar un cargo de duración determinada y dotado de inamovilidad se podrán cubrir, incluso con las promociones pertinentes, para
el tiempo que permanezcan los titulares en la referida situación, a través de los mecanismos ordinarios de provisión.



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2. Quienes ocupen los referidos destinos quedarán, cuando se reintegre a la plaza su titular, adscritos al Tribunal colegiado en que se hubiera producido la reserva o, si se tratase de un Juzgado, a disposición del Presidente del Tribunal
Superior de Justicia correspondiente y sin merma de las retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno, devengando las
indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando estos se prestaren en lugar distinto del de su residencia, que permanecerá en el de la plaza reservada que hubiere ocupado.


3. Mientras desempeñen la plaza reservada, una vez transcurrido un año desde que accedieran a la misma, o en cualquier momento cuando se encuentren en situación de adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los
mecanismos ordinarios de provisión y promoción. Ocuparán definitivamente la plaza reservada que sirvieren cuando vaque por cualquier causa. Cuando queden en situación de adscritos, serán destinados a la primera vacante que se produzca en el
Tribunal colegiado de que se trate o en los Juzgados del mismo orden jurisdiccional del lugar de la plaza reservada, a no ser que se trate de plazas de Presidente o legalmente reservadas a Magistrados procedentes de pruebas selectivas, si no
reunieren esta condición.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto recuperar el contenido del artículo 118 que había sido derogado por la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en aras de regular el derecho a la reserva de plaza, de aquellos sujetos que se encuentren en situación que lleva consigo el derecho de reserva de plaza por ocupar un cargo de duración
determinada y dotado de inamovilidad.


ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 16, del G.P. Popular, apartados II y III.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial


Uno. Apartado 4 del artículo 373


- Enmienda núm. 1, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Socialista.


Dos. Apartado 1 del artículo 487


- Enmienda núm. 2, del G.P. La Izquierda Plural.


Tres. Artículo 494


- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 8, del G.P. Popular y del G.P. Mixto, (art. 55 bis) (nuevo).


- Enmienda núm. 6, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (art. 57).


- Enmienda núm. 7, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (art. 73).


- Enmienda núm. 17, del G.P. Popular, (art. 355 bis) (nuevo).


- Enmienda núm. 11, del G.P. Socialista, (art. 375, apartado 3).


- Enmienda núm. 12, del G.P. Socialista, (art. 502).


- Enmienda núm. 13, del G.P. Socialista, (art. 503).


- Enmienda núm. 14, del G.P. Socialista, (art. 504, apartado 5).


- Enmienda núm. 18, del G.P. Catalán (CiU), (art. 628).


- Enmienda núm. 19, del G.P. Catalán (CiU), (Disposición adicional nueva).



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Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 3, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 4, del G.P. La Izquierda Plural.


Disposiciones transitorias nuevas


- Enmienda núm. 9, del G.P. Popular y del G.P. Mixto.


- Enmienda núm. 15, del Sr. Bosch i Pascual (GMx).


Disposiciones finales


Disposición final primera. Modificación de la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, del Poder Judicial


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.