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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 92-2, de 25/09/2014
cve: BOCG-10-A-92-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


25 de septiembre de 2014


Núm. 92-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000092 Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley
3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de septiembre de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de septiembre de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Desde la entrada del Estado español en la CEE (1986), el derecho comunitario emanado de la Política Pesquera Común viene asumiendo las competencias en materia pesquera reservadas a la administración central, imponiendo la obligación de
compartir y ejecutar las diferentes normas emanadas por la misma. El Estado español viene asumiendo entusiastamente que sea la UE la que ejerza sus competencias, de modo que podemos comprobar como a día de hoy la mayor parte de la legislación y de
las competencias en materia pesquera están elaboradas desde Bruselas.


Mientras el Estado entrega las competencias a una administración supraestatal, con mucho menor control democrático, en el campo interno asistimos a una autentica cruzada contra las competencias que intentan desarrollar las diferentes
comunidades autónomas, y que emanan de determinados 'pactos políticos' que hicieron posible la configuración de un nuevo modelo territorial y de un marco constitucional basado en la descentralización y en la asunción de una gestión compartida donde
se buscaba una gestión más próxima a la realidad, 'la pesca regionalizada'.


Esta manera de entender la legislación pesquera supone un auténtico sin sentido, cuyo único propósito es el de no permitir que las comunidades autónomas puedan tener competencias en esta materia, obviando las singularidades de cada comunidad
y tratando de volver al viejo concepto



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de que existe un único caladero, y que el mismo sea controlado por la Guardia Civil del Mar. Se trata de un modelo centralista, inoperante y desajustado, que no responde a un criterio pragmático, sino dogmático, que pretende recuperar una
vieja concepción del Estado centralista y uniformadora.


A través de este Proyecto de Ley se realiza una nueva definición de pesca marítima que pretende limitar las competencias de las comunidades autónomas. Así, se amplía la definición: 'la extracción de los recursos pesqueros en aguas
exteriores, así como la de crustáceos, moluscos con artes y aparatos propios de la pesca'.


No es de recibo un concepto de pesca marítima tan restrictivo, puesto que lo que se deriva de lo contemplado en la Constitución es que el Estado será quien marque los criterios básicos de la actividad, sin necesidad de desarrollarlos, pues
de hacerlo en estos términos acabarán vacías de contenido las competencias de las comunidades. A modo de ejemplo, en Galicia, pesquerías como el cerco, enmalle, nasa pulpo, nasa nécora, línea o palangrillo desarrollan su actividad en aguas
interiores y exteriores, incluso otras pesquerías como arrastre, volantas... tienen su actividad localizada en una zona concreta durante todo el año. El mismo servicio de Guardacostas de Galicia tiene una vocación de inspección de toda la flota,
esto es, toda la actividad pesquera, mientras que el Estado carece de servicio de inspección más allá de la Guardia Civil del Mar, o los inspectores del Magrama, en tierra.


En esta nueva redacción incluso se incluyen los crustáceos y los moluscos, siendo esta una actividad más vinculada al marisqueo que a la pesca propiamente dicha, cuya clara intención de disminuir las competencias de CC.AA. como Galicia en
determinadas flotas dedicadas al marisqueo como pulpo o nécora, que también se realizan en aguas exteriores.


El Estado y las comunidades autónomas tienen competencias sobre ordenación pesquera. No resulta razonable que en vez de complementarse y reforzar el desarrollo que llevan a cabo las comunidades autónomas en la regulación de la actividad
pesquera, con medidas para embarcaciones, artes, tripulaciones, regulando las descargas, los topes de capturas, la primera venta, comercialización, etc. lo que en realidad exista sea una auténtica obstaculización que, amparada en el poder
legislativo y en supuestos requisitos legales, impida su desarrollo por parte de las comunidades autónomas.


Bajo este enfoque global, existen varios aspectos concretos en el proyecto de ley que también justifican la presente enmienda a la totalidad:


1. La Política de Igualdad de Oportunidades no puede ser un concepto vacío, debe tener por objeto el mantenimiento y el progreso de las comunidades pesqueras basado en la gestión responsable del recurso, que es un bien común que debe ser
distribuido entre el conjunto de los pescadores, blindando la posibilidad de que pueda acabar en unas pocas manos, justificado ante la necesidad de que determinadas empresas armadoras o capitales sean rentables. El derecho de pesca, del marisqueo y
de la acuicultura debe residir en los pescadores.


2. Existiendo diferentes registros en las comunidades autónomas, la constitución del Registro General de la Flota Pesquera es intentar volver a centralizar y burocratizar la inscripción de las embarcaciones, haciendo una nueva separación,
más restrictiva, donde en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia quedaría abocado a que en él figurasen las embarcaciones auxiliares de acuicultura, 4.ª Lista, y las embarcaciones que solo faenaran en aguas interiores.


3. La construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros es una competencia de las comunidades autónomas que debe ir en relación con la actividad desarrollada. Hoy existe un conocimiento exacto de las características del barco
y de la incidencia que tiene sobre el recurso, para poder realizar una evaluación exhaustiva de las medidas que se pueden adaptar a la realidad concreta de la embarcación y de la pesquería. Para ello, es fundamental que las CC.AA. cuenten con
competencias en la regulación, pero también con los fondos destinados a tales fines. Consideramos que el Estado sólo debería marcar los criterios generales en cuanto a sostenibilidad del recurso.


La regulación de embarcaciones, el aumento o disminución del caballaje se llevó a cabo para la adaptación a unas mejores condiciones de acceso al recurso, en algunos casos nada tienen que ver con el esfuerzo pesquero y sí con medidas de
avance en las condiciones de vida y seguridad de las personas que van a bordo. En la actualidad existen muchas embarcaciones sin regularizar en la Galicia que no tienen capacidad de aportar bajas, y para las cuáles se debería desarrollar un nuevo
procedimiento regulador que permitiera su adaptación sin dar lugar a aportación de bajas, siempre y cuando no ocasione un incremento del esfuerzo pesquero. Muchos barcos son de avanzada edad y se precisan medidas para



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su renovación. Esta debe realizarse para la mejora de las condiciones de la flota, para generar actividad complementaria, pero sobre todo aprovecharlo para conseguir la sostenibilidad del recurso y un mayor reparto del acceso al mismo.


4. Las medidas de diversificación pesquera están enfocadas fundamentalmente a medidas de turismo, cuya competencia es de las comunidades autónomas. Están localizadas en un entorno determinado, con una historia y singularidad propia en la
que se desarrollan determinadas actividades como puede ser el marisqueo, la elaboración de conserva, la pesca artesanal, las embarcaciones tradicionales y últimamente el turismo de mejillonera, esto es, de acuicultura. El Estado también pretende
regularizar una actividad que luego hay que ajustarla a la singularidad y a un lugar concreto.


5. Con respecto al régimen infracción y sancionador, establece la normativa en materia de pesca marítima y ordenación del sector, incluso de la actividad comercial de manera pormenorizada, realizando una copia de la legislación de las
propias comunidades autónomas, tratando de regular hasta el más mínimo detalle.


La graduación de las sanciones sube excesivamente con respeto a las existentes anteriormente, quedando las leves de 60 a 600 euros, las graves de 601 a 60.00 euros y las muy graves de 60.001 a 600.000 euros. Estamos ante una actividad
económica, con un procedimiento administrativo donde se debe velar por el cumplimiento de la legalidad de forma convincente, no punitiva, para lo que es preciso la cercanía al ciudadano, no el alejamiento que se produce en la actual regulación, en
donde existe una desproporción entre el legislador y la realidad de quien desarrolla la actividad y aunque intenta establecer una motivación y unos criterios para que la sanción sea proporcional, el único que se acerca a la proporcionalidad es el
criterio de tener en cuenta el 'beneficio económico que obtenga o espere obtener el presunto infractor cómo consecución de la infracción cometida'.


La obsesión es tal que roza el esperpento en disquisiciones como en el artículo 99.d), en donde se establece como infracción leve 'el ejercicio de la pesca de recreo sin portar la licencia, disponiendo de la misma en vigor' con una sanción
pecuniaria que puede oscilar entre los 60 a los 600 euros. Esta licencia es tramitada por las comunidades autónomas y en el caso de Galicia tiene un coste de 3 euros, todo un ejemplo de proporcionalidad.


El proyecto pretende regular competencias de ordenación, en lo relativo a la regulación de artes, balizas identificativas, vedas, zonas de pesca, horarios, especies protegidas, autorizaciones y licencias, tallas, etc., que son competencia de
las comunidades autónomas. Estas competencias no pueden considerarse básicas, por lo que el Estado no debería desarrollarlas.


En resumidas cuentas estamos ante un proyecto de ley que parte de una óptica centralista, por lo que reduce las competencias que en materia pesquera y de ordenación del sector que vienen llevando a cabo las comunidades autónomas, con un
mayor desarrollo, más medios, personal y eficiencia. El gobierno está legislando para limitar las competencias de las comunidades autónomas mientras entrega las suyas a la UE y no tiene rubor en desarrollar una doctrina contraria la colaboración
entre administraciones.


Por otra parte, el proyecto de ley no contiene ningún avance en el mantenimiento de las comunidades costeras ni en la preservación del derecho de los pescadores a poder pescar, ni en mejorar una administración ágil, próxima y que preste un
servicio a la ciudadanía, e incluso desarrolla un procedimiento administrativo basado en un criterio punitivo que no tiene en cuenta la realidad del sector. Por todo lo expuesto presentamos esta enmienda a la totalidad de devolución del Proyecto de
Ley.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la



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Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de septiembre de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 3/2001, de 16 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, tiene como principales objetivos: impulsar la mejora de la situación socioeconómica del sector pesquero y acuícola gracias a su
diversificación económica, con actividades como el turismo pesquero o marinero y la pesca-turismo, reforzar las medidas de lucha contra la pesca ilegal internacional y paralelamente establecer una simplificación y modernización administrativa en
ámbitos como los registros de buques pesqueros o en el procedimiento sancionador en materia de pesca marítima.


El Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) comparte, en esencia los objetivos planteados en el Proyecto de Ley, y en particular, la necesidad de mejorar las rentas derivadas de la actividad extractiva pesquera mediante actividades
complementarias, para mejorar la viabilidad de un sector pesquero muy castigado por la crisis económica. Sin embargo, las principales medidas contempladas en el Proyecto de Ley: las orientadas a la diversificación pesquera y acuícola, ya han sido
adoptadas en su mayor parte por algunas de las Comunidades Autónomas, concretamente Catalunya, como administración competente en materia de pesca y turismo. Las medidas y definiciones que incorpora el Proyecto de Ley generan un confusionismo
innecesario, que no se produciría si el proyecto de ley se limitara a eliminar los obstáculos normativos que impiden una diversificación de la actividad pesquera.


A modo de ejemplo, en Catalunya las citadas actividades ya se encuentran reguladas en el Decreto 87/2012, de 31 de julio, sobre la pesca-turismo, el turismo pesquero y acuícola, y las demostraciones de pesca en aguas marítimas y
continentales. También el Ministerio de Fomento, mediante la Dirección General de la Marina Mercante, ha establecido las condiciones de seguridad y de embarque con validez exclusivamente en Catalunya. Por ello, la decisión del Gobierno de regular
estas actividades para las comunidades autónomas que no lo hayan hecho, no debería incidir sobre las comunidades, como Catalunya, donde esta regulación ya es vigente.


La segunda cuestión relevante de discrepancia con el Proyecto es el amparo constitucional. Si la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado se amparaba en el artículo 149.1.19.ª, el cual determina que el Estado tiene
competencia exclusiva en pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas; el vigente Proyecto de Ley, en lo que se refiere al capítulo V del título II sobre Puertos de
desembarque y primera venta de los productos pesqueros, en lo relativo al establecimiento de requisitos de trazabilidad de los productos pesqueros para su comercialización, se ampara en el artículo 149.1.13.ª, es decir determina que corresponde a
las 'bases y coordinación general de la actividad económica'. Con esta simple modificación del amparo constitucional el proyecto de ley plantea un nuevo 'vaciado' de competencias de las comunidades autónomas y traspasa buena parte de las
competencias en materia pesquera de las comunidades autónomas al Estado, traspaso que no puede ampararse en la mejora de la trazabilidad, ya que el control de trazabilidad viene suficientemente garantizado por su obligado cumplimiento, según las
normas de la Política Pesquera Común.


El tercero y último punto de discrepancia con el Proyecto de ley lo configura la nueva regulación del registro de embarcaciones de pesca. Atendiendo a la distribución competencial establecida en la Constitución, el Estatuto de Autonomía de
Catalunya y la doctrina constitucional, la pesca marítima en aguas interiores es competencia de las Comunidades Autónomas, mientras que en la ordenación pesquera la competencia de las Comunidades Autónomas es de desarrollo legislativo y ejecución,
con independencia de si se trata de aguas interiores o exteriores.


En este ámbito el proyecto de ley modifica la Ley 3/2001, en relación al registro de embarcaciones de pesca, establece una nueva redacción del artículo 57 mediante el cual se elimina el Registro de Buques Pesqueros, quedando sustituido por
un Registro General de la Flota Pesquera compuesto por los buques contenidos en el censo de la Flota Pesquera Operativa (regulado en el artículo 22 y que incluye las embarcaciones autorizadas a la pesca en aguas exteriores) y los buques que faenan
exclusivamente en



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aguas interiores, siendo el Ministerio de Agricultura, Medio ambiente y Alimentación el responsable de las modificaciones del citado Registro y su comunicación a la Unión Europea. Para el Grupo Parlamentario Catalán esta modificación no
respeta las competencias de la Comunidades Autónomas en la gestión y ejecución de sus Registros de Buques pesqueros, lo cual dificulta la gestión.


A modo de conclusión, este Proyecto de Ley modifica significativamente la distribución de competencias prevista en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía en materia de pesca, un ámbito en el que los reglamentos comunitarios de la UE
ya ofrecen un preciso grado de detalle, por lo que el vaciado de competencias de las comunidades autónomas propuesto por el Gobierno debe interpretarse como una nueva muestra de intervencionismo de la administración central y de recentralización de
competencias por parte del Estado


Por todo ello el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, a los efectos que sea devuelto al
Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley por la que
se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados,16 de septiembre de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, cinco


De supresión.


Texto que se propone:


'Se propone la supresión del contenido del apartado 'Cinco''.


JUSTIFICACIÓN


Existiendo diferentes registros en las comunidades autónomas, la constitución del Registro General de la Flota Pesquera es intentar volver a centralizar y burocratizar la inscripción de las embarcaciones, haciendo una nueva separación, más
restrictiva, donde en el Registro de Buques Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Galicia quedaría abocado a que en él figurasen las embarcaciones auxiliares de acuicultura, 4.ª Lista, y las embarcaciones que sólo faenaran en aguas interiores.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. En todo el texto


De supresión.


Texto que se propone:


'En todo el texto legislativo, se propone sustituir el 'Registro General de la Flota Pesquera' por los respectivos registros de las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, seis


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del punto uno del artículo 59, quedando redactado de la siguiente manera:


'1. La construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros se realizará en el marco de los programas que lleven a cabo las comunidades autónomas del litoral, para la adaptación del esfuerzo pesquero al estado de los recursos y a
la situación de las pesquerías existentes.'


JUSTIFICACIÓN


La construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros es una competencia de las comunidades autónomas que debe ir en relación con la actividad desarrollada. Hoy existe un conocimiento exacto de las características del barco y de
la incidencia que tiene sobre el recurso, para poder realizar una evaluación exhaustiva de las medidas que se pueden adaptar a la realidad concreta de la embarcación y de la pesquería. Para ello, es fundamental que las CC.AA. cuenten con
competencias y fondos destinados a tales fines. En este sentido, se hace necesario que sean las propias CC.AA. del litoral las que impulsen los programas de construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, diez


De supresión.


Texto que se propone:


'Se propone suprimir el artículo 74 bis contemplado en el apartado diez.'


JUSTIFICACIÓN


Las medidas de diversificación pesquera que se contemplan están enfocadas fundamentalmente al ejercicio de la pesca-turismo, cuya competencia es de las comunidades autónomas, por lo que carece de sentido potenciarlas a través del Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, diez


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 74 ter contemplado en el apartado diez, quedando redactado de la siguiente manera:


'1. Para el ejercicio de la pesca-turismo se deberá contar con el previo informe favorable de la respectiva comunidad autónoma, relativo a las condiciones de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y de la
prevención de la contaminación, sin perjuicio de las exigencias previstas en la legislación correspondiente para los operadores legalmente establecidos en territorio español.'


JUSTIFICACIÓN


El desarrollo de la actividad turística es competencia de las CC.AA., así esta enmienda pretende ajustar la actividad turística al marco competencial actualmente existente.


A la Mesa del Congreso de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su portavoz doña Rosa Díez González y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas Proyecto de
Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Acuicultura: la cría o el cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar la producción de los organismos en cuestión por encima de las capacidades naturales del medio; dichos organismos son, a lo largo de toda la fase
de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Acuerdos de colaboración de pesca sostenible: los acuerdos internacionales celebrados con un tercer Estado con el fin de obtener el acceso a los recursos o a las aguas para explotar de forma sostenible una parte del excedente de recursos
biológicos marinos, a cambio de una compensación financiera de la Unión que puede incluir apoyo sectorial.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Aguas de la Unión: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios relacionados en el anexo II del Tratado.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Biomasa de población reproductora: la estimación de la masa de peces de una población de peces particular que se reproduce en un momento concreto e incluye tanto a los ejemplares machos y hembras como a las especies vivíparas.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Criterio de precaución de la gestión de la pesca: en el sentido del artículo 6 del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces, el enfoque en base al cual la falta de información científica suficiente no debe servir de
justificación para posponer o para no adoptar medidas de gestión destinadas a conservar las especies principales, así como las especies asociadas o dependientes, las especies acompañantes y el medio en el que se encuentran.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Descartes: las capturas que se devuelven al mar.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca: un enfoque integrado de la gestión de la pesca dentro de límites ecológicamente significativos, que procura gestionar el uso de los recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades
pesqueras y otras actividades humanas, a la vez que se conservan la riqueza biológica y los procesos biológicos necesarios para salvaguardar la composición, la estructura y el funcionamiento de los hábitats del ecosistema de que se trate, teniendo
en cuenta los conocimientos y las incertidumbres en cuanto a los componentes bióticos, abióticos y humanos de los ecosistemas.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Entrada en la flota pesquera: inscripción de un buque pesquero en el registro de la flota pesquera de un Estado miembro.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad del buque, según su potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo, y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca.
El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercicio por cada uno de ellos. El producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques, la suma de los esfuerzos pesqueros de
todos los buques del grupo.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Excedente de capturas admisibles: la parte de las capturas admisibles que un Estado costero no captura, manteniendo una tasa global de explotación para las poblaciones individuales por debajo de los niveles que permiten el propio
restablecimiento de las poblaciones y manteniendo las poblaciones de las especies capturadas por encima de los niveles deseados basados en los mejores dictámenes científicos disponibles.'



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JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Índice de mortalidad por pesca: la tasa a la que la biomasa o los individuos son eliminados de una población mediante operaciones de pesca en un periodo determinado.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Límite de capturas: según corresponda, bien un límite cuantitativo de capturas de una población o grupo de poblaciones de peces en un periodo concreto en el que dichas poblaciones o grupos de poblaciones estén sujetas a una obligación de
desembarque, o bien un límite cuantitativo de los desembarques de una población o grupo de poblaciones de peces, en un periodo concreto en el que la obligación de desembarque no se aplica.'



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JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Medidas técnicas: las medidas que regulan la composición de las capturas por especies y tallas y sus efectos en los ecosistemas como resultado de las actividades pesqueras, a través del establecimiento de condiciones relativas a la
utilización y la estructura de los artes de pesca y restricciones de acceso a zonas de pesca.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Operador: la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de
productos de la pesca y de la acuicultura.'



Página 15





JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Pesca con escaso impacto: la utilización de técnicas pesqueras selectivas con un impacto negativo escaso en los ecosistemas marinos, bajas emisiones de combustible o ambos.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Pesca selectiva: la pesca con métodos o artes de pesca que tienen como objetivo y capturan los organismos por talla o especie durante la operación de pesca, permitiendo evitar las capturas de ejemplares que no se ajusten a los objetivos, o
liberarlos sin daño alguno.'



Página 16





JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Pesquerías mixtas: la pesca en la que está presente más de una especie y es probable que se capture junto con otras especies en una misma operación de pesca.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Población: un recurso biológico marino existente en una zona de gestión determinada.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Población dentro de límites biológicos seguros: una población con una probabilidad alta de que su biomasa de reproductores estimada al fin del último año sea superior al punto de referencia límite de la biomasa (Blim) y su índice de
mortalidad por pesca estimado para el último año sea menor que el punto de referencia límite del índice de mortalidad por pesca (Flim).'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Puntos de referencia de conservación: los valores de los parámetros de las unidades poblacionales (como la biomasa o el índice de mortalidad por pesca) utilizados en la gestión pesquera, por ejemplo, con respecto a un nivel aceptable de
riesgo biológico o a un nivel deseado de rendimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Productos de la acuicultura: organismos acuáticos en todas las fases de su ciclo de vida, resultantes de una actividad de acuicultura o los productos derivados de estos.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Recursos biológicos de agua dulce: las especies acuáticas de agua dulce vivas, disponibles y accesibles.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Rendimiento máximo sostenible: el rendimiento de equilibrio teórico máximo que puede extraerse continuamente, en promedio, de una población en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso
de reproducción.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Salvaguardia: una medida de precaución destinada a evitar algún acontecimiento indeseado.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:


Talla mínima de referencia a efectos de conservación: la talla de una especie acuática marina viva teniendo en cuenta la madurez, establecida por la legislación de la Unión Europea, por debajo de la cual se aplican restricciones o
incentivos destinados a evitar la captura mediante la actividad pesquera; esta talla sustituye, cuando procede, a la talla mínima de desembarque.'


JUSTIFICACIÓN


Son términos y definiciones incluidos en la Política Pesquera Común de la Unión Europea, por ello deben de estar incluidos en la normativa española de la regulación de la Pesca Marítima del Estado.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado dos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3 bis.


Se aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurará asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan
producir el rendimiento máximo sostenible.


A fin de alcanzar el objetivo de restablecimiento y mantenimiento progresivo de las poblaciones de peces por encima de unos niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, el índice de explotación del rendimiento
máximo sostenible se alcanzará, si ello es posible, en 2015, y de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones.'



Página 21





JUSTIFICACIÓN


En la modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en sus objetivos solo amplía a la igualdad de sexos, a pesar de que los objetivos de la Política Pesquera Común tiene objetivos más específicos que los
recogidos en la Ley.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado dos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3 bis.


Se aplicará a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino, y se esforzará por garantizar que las actividades de la pesca y la
acuicultura eviten la degradación del medio marino.'


JUSTIFICACIÓN


En la modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en sus objetivos solo amplía a la igualdad de sexos, a pesar de que los objetivos de la Política Pesquera Común tiene objetivos más específicos que los
recogidos en la Ley.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado dos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3 bis.


Eliminar gradualmente los descartes atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los mejores dictámenes científicos disponibles, evitando y reduciendo en la medida de lo posible las capturas no deseadas y garantizando gradualmente el
desembarque de las capturas.'


JUSTIFICACIÓN


En la modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en sus objetivos solo amplía a la igualdad de sexos, a pesar de que los objetivos de la Política Pesquera Común tiene objetivos más específicos que los
recogidos en la Ley.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado dos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3 bis.


Aprovechar al máximo las capturas no deseadas, sin crear un mercado para dichas capturas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación.'


JUSTIFICACIÓN


En la modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en sus objetivos solo amplía a la igualdad de sexos, a pesar de que los objetivos de la Política Pesquera Común tiene objetivos más específicos que los
recogidos en la Ley.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado dos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3 bis.


Crear condiciones para que sea económicamente viable y competitivo el sector de las capturas pesqueras y la transformación y la actividad en tierra relacionada con la pesca.'


JUSTIFICACIÓN


En la modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en sus objetivos solo amplía a la igualdad de sexos, a pesar de que los objetivos de la Política Pesquera Común tiene objetivos más específicos que los
recogidos en la Ley.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado dos


De adición.



Página 23





Texto que se propone:


'Artículo 3 bis.


Promover el desarrollo de actividades acuícolas sostenibles en la Unión, a fin de contribuir al abastecimiento alimentario y seguridad alimentaria y al empleo.'


JUSTIFICACIÓN


En la modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en sus objetivos solo amplía a la igualdad de sexos, a pesar de que los objetivos de la Política Pesquera Común tiene objetivos más específicos que los
recogidos en la Ley.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado dos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3 bis.


Contribuir a asegurar un nivel de vida adecuado a aquellos que dependen de las actividades pesqueras, teniendo en consideración la pesca costera y los aspectos socioeconómicos.'


JUSTIFICACIÓN


En la modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en sus objetivos solo amplía a la igualdad de sexos, a pesar de que los objetivos de la Política Pesquera Común tiene objetivos más específicos que los
recogidos en la Ley.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado dos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3 bis.


Tener en cuenta los intereses tanto de los consumidores como de los productores.'



Página 24





JUSTIFICACIÓN


En la modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en sus objetivos solo amplía a la igualdad de sexos, a pesar de que los objetivos de la Política Pesquera Común tiene objetivos más específicos que los
recogidos en la Ley.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado dos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3 bis.


Fomentar las actividades de pesca costera, teniendo en cuenta los aspectos socioeconómicos.'


JUSTIFICACIÓN


En la modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en sus objetivos solo amplía a la igualdad de sexos, a pesar de que los objetivos de la Política Pesquera Común tiene objetivos más específicos que los
recogidos en la Ley.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado dos


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 3 bis.


Ser coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado ecológico para 2020 como establece el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, así como con otras políticas de la
Unión.'


JUSTIFICACIÓN


En la modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en sus objetivos solo amplía a la igualdad de sexos, a pesar de que los objetivos de la Política Pesquera Común tiene objetivos más específicos que los
recogidos en la Ley.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado tres


De supresión.


Texto que se propone:


'Artículo 22. Censo de la Flota Pesquera Operativa.


1. El Censo de la Flota Pesquera Operativa contendrá la relación de los buques de bandera española que pueden ejercer la actividad pesquera en las aguas del ámbito de aplicación de este título, esto es, los buques que faenan en aguas
exteriores y los que simultanean aguas exteriores e interiores y su funcionamiento se desarrollará reglamentariamente. El Censo contendrá todos los parámetros de los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota,
incluidas las modalidades, pesquerías y caladeros. Su contenido forma parte del Registro General de la Flota Pesquera que se crea en el artículo 57.


2. Sólo los buques incluidos en este Censo podrán ser autorizados y provistos de despacho para la pesca o faenas auxiliares de pesca.


3. La inscripción en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, no eximirá del cumplimiento del deber de inscripción en el Registro Mercantíl y en otros registros públicos que puedan existir.


4. A los efectos de su adscripción en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, todos los buques estarán adscritos a un único censo por modalidad y caladero.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad existen dos registro administrativos para la flota pesquera. La regularización, dado que ya existe el registro, debería centrarse en la adecuación de los datos registrales a la embarcación real para conocer las dimensiones
reales de la flota como controlar el esfuerzo pesquero para que no exceda la capacidad permitida por la Unión Europea a nuestro país en el conjunto de la Unión. Por tanto, más allá del mero enunciado del texto, de un registro que ya existe no se
entiende la inclusión de este artículo y la no inclusión del arbitrio de medidas para que los registros sean idénticos.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado siete


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 59. Nuevas construcciones de buques pesqueros.


1. La autorización de construcción de buques pesqueros requerirá que las unidades que se vayan a construir substituyan a uno o más buques aportados como bajas inscritos en el Registro General de la Flota Pesquera, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan. Dichas condiciones afectarán al arqueo, potencia y demás requisitos técnicos de los buques pesqueros,



Página 26





según las modalidades de pesca o las pesquerías a que los mismos se destinen. De un estudio técnico de viabilidad, quedando sus condiciones incluidas en el registro general y en el Censo de la flota operativa, en las condiciones que marca
la ley.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción es intervencionista y carente de sentido; la construcción de buques no debe estar sujeta a la baja de otros buques, sino a un plan de viabilidad o de actividad que cumpla con los objetivos de la Política Pesquera Común de la
Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado ocho


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Cuando las obras de modernización y reconversión supongan incremento de esfuerzo de pesca se exigirá la aportación de bajas de otros buques inscritos en el Registro General de la Flota Pesquera, en la forma o con las excepciones que
reglamentariamente se establezcan un informe técnico que avale la viabilidad del proyecto.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado diez


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 74 ter. Condiciones de la pesca turísmo pesca turística.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado diez


De supresión.


Texto que se propone:


'Artículo 74 ter. Condiciones de la pesca turística.


1. Para el ejercicio de la pesca-turismo se deberá contar con el previo informe favorable del Ministerio de Fomento, relativo a las condiciones de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y de la prevención de la
contaminación, y con la previa comunicación al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de las exigencias previstas en la legislación correspondiente para los operadores legalmente establecidos en territorio español.


2. La realización de esta actividad será compatible con la pesca extractiva para la que el buque esté autorizado, siempre y cuando dichos buques reúnan las condiciones de seguridad y habitabilidad que reglamentariamente se establezcan.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime debido a la ambigüedad de la redacción, dado que no puede establecerse la necesidad de un informe previo del Ministerio de Fomento, y en el punto 2 establecer las condiciones de habitabilidad serán reguladas reglamentariamente.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado diez


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 74 ter. Condiciones de la pesca turística.


1. Para el ejercicio de la pesca-turismo se deberá contar con el previo informe favorable del Ministerio de Fomento, relativo a las condiciones de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar y de la prevención de la
contaminación, y con la previa comunicación al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de las exigencias previstas en la legislación correspondiente para los operadores legalmente establecidos en territorio español.


2. La realización de esta actividad será compatible con la pesca extractiva para la que el buque esté autorizado. En todo caso, los turistas embarcados a bordo de estas embarcaciones no podrán ejercer la actividad pesquera.
Reglamentariamente se regulará la posibilidad temporal para que los turistas realicen actividades turísticas extractivas en base a las condiciones de las artes, preparación y condiciones de la embarcación.'



Página 28





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado diez


De supresión.


Texto que se propone:


'Artículo 74 ter. Condiciones de la pesca turística.


4. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, consultadas las comunidades autónomas, podrá establecer medidas específicas para la pesca-turismo en aguas exteriores por razón de protección y conservación de los recursos
pesqueros.'


JUSTIFICACIÓN


Las aguas exteriores según el artículo 2 de esta misma Ley son de jurisdicción y soberanía española.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cinco, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del punto 3 del apartado cinco del artículo único del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, quedando redactado como sigue:


'3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente junto con las Comunidades Autónomas será el responsable de la Ilevanza y las modificaciones de este Registro General de la Flota Pesquera y de su comunicación a la Unión
Europea, y mantendrá una comunicación electrónica permanente con las comunidades autónomas, que vienen obligadas a incorporar al Registro los datos de los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores y las embarcaciones auxiliares de
instalaciones de acuicultura, de cuyo registro o censo son competentes.'



Página 29





JUSTIFICACIÓN


Respeto al ámbito competencial.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado seis, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del punto 1 del apartado seis del artículo único del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, quedando redactado como sigue:


'1. La construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros se realizará en el marco de los programas destinados a ello por parte del Gobierno junto con las Comunidades Autónomas, para la adaptación del esfuerzo pesquero al estado
de los recursos y a la situación de las pesquerías existentes.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto al ámbito competencial.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado diez, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del punto 1 del artículo 74 ter nuevo del apartado diez del artículo único del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, quedando redactado como sigue:


'1. Para el ejercicio de la pesca-turismo se deberá contar con el previo informe favorable del Ministerio de Fomento o de las Comunidades Autonómicas competentes, relativo a las condiciones de seguridad marítima, de la navegación, de la
vida humana en la mar y de la prevención de la contaminación, y con la previa comunicación al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de las exigencias previstas en la legislación correspondiente para los operadores
legalmente establecidos en territorio español.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto al ámbito competencial.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado diez, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del punto 2 del artículo 74 ter nuevo del apartado diez del artículo único del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, quedando redactado como sigue:


'2. La realización de esta actividad será compatible con la pesca extractiva para la que el buque esté autorizado, siempre y cuando dichos buques reúnan las condiciones de seguridad y habitabilidad que reglamentariamente se establezcan. En
todo caso, los turistas embarcados a bordo de estas embarcaciones no podrán ejercer la actividad pesquera.


Las comunidades autónomas, establecerán las condiciones de complementariedad y compatibilidad de la actividad de pesca extractiva y pesca turismo y las condiciones del embarque del pasaje.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto al ámbito competencial.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de
marzo, de Pesca Marítima del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre de 2014.-Álvaro Sanz Remón, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la exposición de motivos


De supresión.


Se propone la supresión del siguiente texto:


'... partiendo de la necesaria base de no incremento del gasto público...'


MOTIVACIÓN


Si bien es cierto que los principios de austeridad y control del gasto deben estar presentes en toda gestión, no pueden convertirse en una excusa política que, usándose de forma arbitraria, impida el impulso de los imprescindibles cambios
políticos y económicos que necesita este país.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado Cuatro (Nuevo, corriendo numeración)


De adición.


Quedando redactado como sigue:


Se introduce en el capítulo V 'Pesca recreativa en aguas exteriores', artículo 36, apartado 2, una nueva letra h) redactada en los siguientes términos:


'h) El establecimiento de censos contingentados de embarcaciones de recreo.'


MOTIVACIÓN


Como decíamos más arriba la pesca recreativa no está debidamente recogida en esta ley. Es necesario concretar esta práctica pues en la actualidad se dan circunstancias de agravio entre los profesionales del sector y los requisitos que han
de afrontar para el desarrollo de su actividad y aquellas embarcaciones que se dedican a pesca recreativa. En este sentido es necesario priorizar qué modelo de pesca queremos teniendo en cuenta lo escaso de los recursos y el importantísimo valor
económico y social que este sector tiene la pesca profesional en multitud de comarcas pesqueras. El auge de la pesca recreativa supone una importante fuente de ingresos pero es preciso determinar desde perspectivas más amplias, como las ya citadas
o el estricto cumplimiento de la normas de carácter ambiental, que las netamente económicas qué papel y por lo tanto qué requisitos han de ser de aplicación a este tipo de actividad.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al Artículo 58.1, apartado seis


De modificación.


Se propone sustituir el párrafo '... para la adaptación del esfuerzo pesquero al estado de los recursos y a la situación de las pesquerías existentes.' por el siguiente texto:


'... para la adaptación del esfuerzo pesquero al estado de los recursos, a la situación de las pesquerías existentes y a los planes de gestión de pesquerías específicas en vigor.'


MOTIVACIÓN


Es necesario reconocer e impulsar el papel de los planes de gestión de las pesquerías como elementos fundamentales para la planificación en base a los criterios de sostenibilidad social y ambiental. Una planificación que debe implicar y
potenciar la participación de los sectores implicados. Es por tanto crucial que cualquier modificación del esfuerzo pesquero se realice siguiendo los criterios establecidos en estas herramientas de planificación, a saber, los planes de gestión.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 59.1, apartado siete


De modificación.


Se propone sustituir el párrafo '... en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.' por el siguiente texto:


'... en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, siempre y cuando la capacidad de pesca real del nuevo buque no supere la capacidad de pesca real del buque o buques retirados, definida esta capacidad de pesca real como la
combinación de las características técnicas del buque (arqueo, potencia, eslora, capacidad de bodega, etc.) y de las herramientas tecnológicas que posea para la detección de los recursos pesqueros (equipos de sónar, balizas con posicionamiento
satelital, etc.).'


MOTIVACIÓN


Para garantizar el objetivo principal de la gestión pesquera que no es otro que el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como el cumplimiento estricto de la normativa que así lo asegure en lo que respecta al volumen de
las capturas, es necesario concretar en la ley las condiciones y los principios fundamentales que van a regir el desarrollo reglamentario por el que se establecen los requisitos para la construcción de nuevos buques pesqueros en aras de no aumentar
la capacidad real de pesca de los nuevos buques en relación con la de aquellos a los que sustituyan. Para ello, es necesario integrar en los cálculos de esta capacidad de pesca no solamente las características técnicas de los buques mencionadas en
la propuesta de modificación, sino también los aspectos tecnológicos de las nuevas construcciones que faciliten las operaciones pesqueras, los tiempos de pesca, los tiempos de navegación, etc., que redunden finalmente en un mayor acceso al recurso
pesquero.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado siete


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo al artículo 59, quedando redactado como sigue:


'Los buques de nueva construcción y los que se aporten como baja deberán pertenecer a la misma modalidad, puerto base y pesquería, o cuando exista un plan de gestión específico de esa pesquería, los buques deberán pertenecer a la misma
modalidad.'


MOTIVACIÓN


Es necesario garantizar que la baja de un buque y consiguiente puesta en actividad de otro no implica el traslado de modalidades y/o tipología de pesca, respetándose así una correcta planificación de la actividad, y evitando transferencias
de esfuerzo pesquero de unas poblaciones pesqueras a otras y por tanto de unas especies a otras, las cuales deben constituir el marco básico de la gestión.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al Artículo 60.2, apartado ocho


De modificación.


Se propone del apartado 2, quedando redactado como sigue:


'2. Solamente serán aprobadas obras de modernización y reconversión que supongan un incremento de esfuerzo de pesca cuando exista un plan de gestión de la pesquería en particular que explícitamente establezca la posibilidad de asumir un
incremento de ese esfuerzo de pesca en la modalidad específica.'


MOTIVACIÓN


Cualquier autorización que implique el incremento del esfuerzo pesquero en una pesquería debería ceñirse a la planificación determinada por los planes de gestión sobre si existe capacidad real de asumir dicho incremento en la modalidad
concreta. Para ello, los planes de gestión deben ser el marco que establezcan los límites de los recursos naturales a aprovechar, además de que este planteamiento debe ser fundamental desde la perspectiva de un enfoque de precaución,
internacionalmente asumido como base de la gestión pesquera.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 74 ter, apartados dos y diez


De adición.


Se propone la adición de un párrafo al final del apartado dos, quedando redactado como sigue:


'Los buques que se usen en pesca turismo no podrán utilizar ninguna plaza de su tripulación operativa para alojar a turistas. Sólo si existen plazas de tripulación inutilizadas o el aumento de plazas se homologa el barco podrá embarcar más
personas.'


MOTIVACIÓN


La indefinición existente, y que no resuelve debidamente el texto, con respecto a la pesca turismo y su relación con la actividad pesquera profesional, exige garantizar con claridad y detalle en esta ley unos mínimos que eviten determinadas
situaciones. Si bien es necesario y positivo regular la pesca turismo, se deben garantizar los puestos de trabajo de la actividad pesquera y el abastecimiento de alimento como fin último de la actividad, deben ser objetivos prioritarios y no
reemplazables por otras actividades como la pesca turismo.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 94.1, apartado once


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo '... para las infracciones graves y muy graves.' por el siguiente texto:


'... para las infracciones graves y de 12 meses para las muy graves.'


MOTIVACIÓN


Es necesario más tiempo para realizar con garantías la instrucción completa e integral de determinadas infracciones de gravedad por lo tanto se propone aumentar para estos casos los plazos previstos en la norma para tramitación del
procedimiento sancionador.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 94.2, apartado once


De supresión.


Se propone la supresión del siguiente texto al final de apartado dos:


'..., en tanto no haya prescrito la infracción.'


MOTIVACIÓN


El único caso para no tramitar expediente sancionador en caso de infracción sería el de la prescripción de la misma, por lo tanto no ha lugar la frase que se pretende suprimir.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 99.c), apartado once


De adición.



Página 35





Se propone la adición al final de la letra c) del siguiente texto:


'c) (igual)... o a la posición geográfica de los lances de pesca'.


MOTIVACIÓN


En aras de garantizar que las extracciones se realizan en el marco de la planificación de los planes de gestión siguiendo los criterios de sostenibilidad social y ambiental descritos en anteriores puntos consideramos importante introducir el
control sobre la posición geográfica de los lances, ya que el objetivo de gestión deben ser las poblaciones pesqueras, definidas por las especies y su área geográfica de distribución.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 100.2.c), apartado once


De adición.


Se propone la adición al final de la letra c) del apartado dos, del siguiente texto:


'c) (igual)... relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, a la posición geográfica de los lances de pesca o infringiendo la normativa en vigor.'


MOTIVACIÓN


Mismo criterio que la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado once


De modificación.


'Se propone que la letra c) del artículo 103 (infracciones graves), pase como nueva letra x) en el artículo 104 (infracciones muy graves).'


MOTIVACIÓN


El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques respecto de cada caladero o modalidad de pesca implica ir contra uno de los objetivos fundamentales de esta ley
que debe ser la correcta ordenación de la actividad pesquera según criterios sociales y ambientales partiendo de la base de considerar la pesca como un bien natural y finito. Por lo tanto estos principios deben regir también el régimen sancionador,
y en este sentido la que nos ocupa debería ser considerada como una infracción de gran gravedad.



Página 36





A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, a 16 de septiembre de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado uno del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 16 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado queda modificada en los siguientes términos.


Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:


Actividad pesquera: (...)


Aguas exteriores: (...)


Aguas interiores: (...)


Arte de pesca: (...)


Arrecife artificial: (...)


Buque habitual: (...)


Caladero nacional: (...)


Capturas históricas: (...)


Diversificación pesquera o acuícola: (...)


Esfuerzo pesquero: (...)


Lonja: (...)


Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: (...)


Ordenación del sector pesquero: (...)


Pesca marítima: (...)


Pesca-turismo: suprimir.


Pesquería: (...)


Posibilidades de pesca de los buques: (...)


Recursos pesqueros: (...)


Turismo acuícola: suprimir.


Turismo pesquero o marinero: suprimir.


Zona o caldero de pesca: (...)'



Página 37





JUSTIFICACIÓN


Se pretende la supresión de las definiciones de Pesca-Turismo, Turismo acuícola y Turismo pesquero o marinero, por considerar que definir y regular los diferentes tipos de turismo es competencia de las comunidades autónomas, por tanto la
competencia de la Administración central se debería ceñir a eliminar las trabas normativas que impidan una diversificación de la actividad pesquera, pero en ningún caso regular o definir.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado uno del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 16 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado queda modificada en los siguientes términos.


Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:


Actividad pesquera: (...)


Aguas exteriores: (...)


Aguas interiores: (...)


Arte de pesca: (...)


Arrecife artificial: (...)


Buque habitual: (...)


Caladero nacional: (...)


Capturas históricas: (...)


Diversificación pesquera o acuícola: (...)


Esfuerzo pesquero: (...)


Lonja: la instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada, preferentemente, en el recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de
ordenación del sector pesquero.


Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: (...)


Ordenación del sector pesquero: (...)


Pesca marítima: (...)


Pesca-turismo: (...)


Pesquería: (...)


Posibilidades de pesca de los buques: (...)


Recursos pesqueros: (...)


Turismo acuícola: (...)


Turismo pesquero o marinero: (...)


Zona o caldero de pesca: (...)'



Página 38





JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar la definición de lonja al objeto de matizar que no todas las lonjas están ubicadas en los recintos portuarios, como da a entender la definición de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado uno del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 16 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado queda modificada en los siguientes términos.


Uno. Se modifica el artículo 2, añadiendo una nueva definición quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:


Actividad pesquera: (...)


Aguas exteriores: (...)


Aguas interiores: (...)


Arte de pesca: (...)


Arrecife artificial: (...)


Buque habitual: (...)


Caladero nacional: (...)


Capturas históricas: (...)


Diversificación pesquera o acuícola: (...)


Eficiencia pesquera: habilidad del buque para capturar una mayor cantidad de pescado.


Esfuerzo pesquero: (...)


Lonja: (...)


Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: (...)


Ordenación del sector pesquero: (...)


Pesca marítima: (...)


Pesca-turismo: (...)


Pesquería: (...)


Posibilidades de pesca de los buques: (...)


Recursos pesqueros: (...)


Turismo acuícola: (...)


Turismo pesquero o marinero: (...)


Zona o caldero de pesca: (...)'



Página 39





JUSTIFICACIÓN


Se introduce la definición de eficiencia pesquera dado que en el marco de la revisión por parte de la Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas de los expedientes subvencionados en la línea de inversiones a bordo del Fondo Europeo de Pesca
(FEP), ha sido necesario acreditar que las inversiones subvencionadas no contribuyen a incrementar la eficiencia pesquera de los buques.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado tres del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 16 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado queda modificada en los siguientes términos.


Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 22. Censo de la Flota Pesquera Operativa.


1. El Censo de la Flota Pesquera Operativa contendrá la relación de los buques de bandera española que puedan ejercer la actividad pesquera en las aguas del ámbito de aplicación de este título, esto es, los buques que faenan en aguas
exteriores y su funcionamiento se desarrollará reglamentariamente. El Censo contendrá todos los parámetros de los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota, incluidas las modalidades, pesquerías y calderos.


2. (...)


3. (...)


4. (...)'.


JUSTIFICACIÓN


La competencia del Estado se limita a aguas exteriores, y por tanto son las comunidades autónomas las que tienen competencias en pesca en aguas interiores, por tanto contemplar los buques que simultanean las aguas exteriores e interiores es
una extralimitación competencial del Estado.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado cinco del artículo único


De supresión.



Página 40





JUSTIFICACIÓN


Proponemos mantener el actual redactado del artículo 57 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La propuesta de modificación del Proyecto de la ley 3/2011, en relación al Registro de embarcaciones de pesca, establece una nueva redacción del artículo 57 mediante la cual se elimina el Registro de Buques Pesqueros, quedando substituido
por una base de datos de carácter administrativo compuesta por los buques contenidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa (regulado por el artículo 22 y que incluye las embarcaciones autorizadas a la pesca en aguas exteriores) y los buques que
faenen exclusivamente en aguas interiores. El MAGRAMA será el responsable de las modificaciones de esta base general y su comunicación a la UE. El artículo 57.1 original establecía que se constituiría en el MAGRAMA el Registro de Buques Pesqueros
donde constarán todos los buques españoles autorizados para la pesca, las labores auxiliares de pesca o el marisqueo, que formará parte del Registro Comunitario de Buques Pesqueros. El artículo 57.2, de acuerdo con la distribución competencial
establecida en CE y EAC, establecía que la ejecución del Registro de Buques Pesqueros correspondía a las CCAA que mantendrían una conexión telemática permanente con el MAGRAMA. La modificación planteada por el Proyecto no respeta la competencia de
las CCAA en la gestión y ejecución de los Registros de Buques Pesqueros de su Comunidad Autónoma, lo cual dificulta la gestión de las CCAA. De acuerdo con la distribución competencial, el artículo 96 de la Ley 2/2010 de pesca y acción marítimas
catalana, ya prevé la creación de un Registro de Buques Pesqueros en Catalunya, de forma análoga a otras CCAA como Galicia (que creó el Registro de Buques Pesqueros de Galicia mediante el Decreto 97/2005 de 14 de abril). De esta forma el Registro
de buques pesqueros de Catalunya seria el registro único de Catalunya para todas las administraciones pesqueras en conexión permanente con la Administración Pesquera del Estado.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado diez del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 16 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado queda modificada en los siguientes términos.


Diez. Se introduce un nuevo capítulo VI en el título II. Medidas de diversificación económica del sector pesquero y acuícola. Con el siguiente contenido:


'CAPÍTULO VI


Medidas de diversificación pesquera y acuícola


Artículo 74 bis. Coordinación y fomento de la diversificación económica del sector pesquero y acuícola.


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente potenciará las medidas de diversificación económica del sector pesquero y acuícola, en particular, el turismo acuícola, el turismo pesquero o marinero, y la pesca-turismo, sin
perjuicio de las competencias del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y de las comunidades autónomas.'



Página 41





JUSTIFICACIÓN


Las comunidades autónomas en virtud de las competencias en turismo y pesca que les otorgan sus respectivos estatutos de autonomía disponen de normativa propia, como es el caso de Catalunya, sobre fomento de la diversificación económica del
sector pesquero y acuícola. En consecuencia consideramos oportuno que se respeten las competencias de las comunidades autónomas en dichas materias.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado uno del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 16 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado queda modificada en los siguientes términos.


Diez. Se introduce un nuevo capítulo VI en el título II. Medidas de diversificación económica del sector pesquero y acuícola. Con el siguiente contenido:


'CAPÍTULO VI


Medidas de diversificación pesquera y acuícola


(...)


Artículo 74 ter. Condiciones de la pesca-turismo.


1. Para el ejercicio de la pesca-turismo se deberá contar con las correspondientes autorizaciones administrativas expedidas por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de
seguridad y habitabilidad que establezca el Ministerio de Fomento.


2. (...)


3. (...)


4. (...)


5. (...)


6. (...).'


JUSTIFICACIÓN


Las comunidades autónomas en virtud de las competencias en turismo y pesca que les otorgan sus respectivos estatutos de autonomía disponen de normativa propia, como es el caso de Catalunya, sobre pesca-turismo. En consecuencia, son las
autoridades competentes de las comunidades autónomas las que deben otorgar las correspondientes autorizaciones administrativas.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado diez del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 16 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado queda modificada en los siguientes términos:


Diez. Se introduce un nuevo capítulo VI en el título II. Medidas de diversificación económica del sector pesquero y acuícola. Con el siguiente contenido:


'CAPÍTULO VI


Medidas de diversificación pesquera y acuícola


(...)


Artículo 74 ter. Condiciones de la pesca-turismo.


1. (...)


2. Suprimir.


3. (...)


4. (...)


5. (...)


JUSTIFICACIÓN


Se pretende la supresión del apartado 2 del artículo 74 ter dado que la actividad de pesca turismo se trata de una actividad complementaria de la actividad de pesca por definición.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado trece del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 16 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado queda modificada en los siguientes términos.



Página 43





Trece. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional segunda. Título competencial.


1. Constituye legislación de pesca marítima y se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, el título I, y los artículos 89 a), 90 en el ámbito de sus competencias, 95 en el ámbito de la pesca marítima en aguas exteriores,
97 a 101, 105 a 110, 112, 114, disposiciones adicionales primera y sexta y disposición transitoria única.


2. Constituye legislación básica de ordenación del sector pesquero y se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución el título II, y los artículos 89 b), 90 en el ámbito de sus competencias, 102 a 106, 111.1, 113 y disposición
adicional quinta.


3. Constituye legislación básica de ordenación de la actividad comercial y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, el título III y los artículo 89 b), 103 a), c), d), j), m) y q), 104 a) y c), 105 apartado 1, letras
a), b), c), e), g), h), i) y I), y apartados 2 y 3, 106, 111.2, 113 y disposición adicional quinta.


4. (...)


5. (...)'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos innecesario que el vigente Proyecto de Ley, en lo que se refiere al Capítulo V del Título II sobre Puertos de desembarque y primera venta de los productos pesqueros, en lo relativo al establecimiento de requisitos de
trazabilidad de los productos pesqueros para su comercialización, se ampara en el artículo 149.1.13.ª, es decir determina que corresponde a las 'bases y coordinación general de la actividad económica'. Con esta simple modificación del amparo
constitucional el proyecto de ley plantea un nuevo 'vaciado' de competencias de las comunidades autónomas y traspasa buena parte de las competencias en materia pesquera de las comunidades autónomas al Estado, traspaso que no puede ampararse en la
mejora de la trazabilidad, ya que el control de trazabilidad viene suficientemente garantizado por su obligado cumplimiento, según las normas de la Política Pesquera Común.


La modificación en relación al artículo 57 es en coherencia a una enmienda anterior que plantea volver al redactado original de la Ley 3/2010, por tanto en innecesario el cambio de habilitación competencial.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado catorce del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2001, de 16 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado queda modificada en los siguientes términos.


Catorce. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada en los siguientes términos:



Página 44





'Disposición adicional tercera. Transmisión de datos.


Los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Fomento y, Empleo y Seguridad Social establecerán los mecanismos de coordinación y traspaso de información entre ellos y las administraciones competentes de las Comunidades
Autónomas y garantizarán un acceso permanente y directo a los datos de información relacionada con la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de modificación de la disposición adicional tercera establece un mecanismo de acceso recíproco, permanente y directo entre el MAGRAMA y el Ministerio de Fomento, en relación a la lista tercera y cuarta del Registro de Buques y
Empresas Navieras. Este registro, tanto de buques pesqueros como mercantes y de recreo, está regulado por el Ministerio de Fomento a través del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro
marítimo. El acceso y la coordinación con la información recogida en el Registro de Buques y Empresas Navieras, gestionado desde las Capitanías Marítimas, ha sido reclamado en numerosas ocasiones desde la administración pesquera catalana, con
objeto de poder desarrollar las competencias en materia de Ordenación Pesquera. Del mismo modo debe establecerse mecanismos de coordinación entre la administración pesquera de la CCAA y el Instituto Social de la Marina. Ya que las CCAA no tiene
acceso directo a los datos que gestionan estos ministerios, como por ejemplo los dispositivos de localización de buques, Diarios de Pesca o datos relativos a los pescadores que faenan en el litoral que han de gestionar las diferentes CCAA en cuanto
a la gestión de los recursos y el control de las actividades pesqueras. Por ello el acceso directo a estos datos es vital para su gestión.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la disposición transitoria tercera


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda planteada anteriormente de supresión del apartado cinco del artículo único que modifica el artículo 57 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001,
de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al Preámbulo


De modificación.


El quinto párrafo del Preámbulo se modifica como sigue:


'En suma, con esta modificación desaparecen el antiguo Censo de Buques de Pesca Marítima y el Registro de Buques de los hasta ahora vigentes artículos 22 y 57, para crear un sistema único, el mencionado Registro General, con dos componentes
y plenamente coordinado con el Registro comunitario. El Registro de Buques desaparece y el Censo de la Flota Pesquera Operativa, regulado actualmente en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre Ordenación del Sector Pesquero y adaptación
al Fondo Europeo de Pesca, pasa a ser sólo la parte del Registro General dedicada a la flota que opera en aguas exteriores y la que simultanea aguas exteriores e interiores. Cerrando el círculo, dicho Registro General será el componente español del
Registro comunitario.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al Preámbulo


De modificación.


El octavo párrafo del Preámbulo se modifica como sigue:


'Habida cuenta del alcance significativo que puedan cobrar y su indudable impacto en la sostenibilidad del recurso, resulta imprescindible reforzar y completar la regulación de actividades como la pesca-turismo, de forma que se asegure una
gestión sostenible y coherente de los recursos marinos vivos en todos sus ámbitos. Es por eso por lo que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará y fomentará el desarrollo de las distintas actuaciones de
diversificación que sean implantadas, como complemento a la actividad pesquera y acuícola principal. De esta forma, ...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, por coherencia interna de la norma.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al apartado uno


De modificación.


En el apartado uno, por el que se modifica el artículo 2, se modifica la definición de pesca-turismo de la siguiente forma:


'Pesca-turismo: tipo de actividad de turismo pesquero o marinero desarrollada a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de profesionales del sector ...'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al apartado dos


De modificación.


El apartado dos, por el que se introduce un artículo 3 bis, se modifica como sigue:


'Artículo 3 bis. Igualdad de trato y oportunidades.


Las actuaciones y medidas contenidas en la presente ley deberán respetar el principio de igualdad de trato y oportunidades, con el fin de evitar, en el desarrollo de las distintas actividades reguladas en esta ley, situaciones de
discriminación de hecho por razón de sexo, origen racial o étnico, discapacidad, orientación sexual, edad, creencias o religión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'


JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta se fundamenta en los reglamentos del próximo periodo de programación financiera de los fondos estructurales y de inversión (2014-2020), que incluyen como uno de sus principios horizontales, no sólo el de igualdad efectiva
entre hombres y mujeres, sino también la no discriminación por los restantes motivos contenidos en el artículo 19 del TFUE.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al apartado diez


De adición.


En el apartado diez, por el que se introduce un nuevo Capítulo VI en el Título II, se añade en el artículo 74 ter un nuevo apartado 7 con este contenido:


'7. Reglamentariamente podrán regularse las condiciones de comercialización de los productos pesqueros así obtenidos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al apartado once


De modificación.


En el apartado once, por el que se modifica el Título V, se modifica la redacción del nuevo artículo 94 de la siguiente forma:


'Artículo 94. Plazo de tramitación del procedimiento sancionador.


1. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar la resolución sancionadora será de seis meses para las infracciones leves, y de nueve meses para las infracciones graves y muy graves. Dicho plazo se computará desde la adopción del
acuerdo de iniciación del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al apartado once


De modificación.



Página 48





En el apartado once, por el que se modifica el Título V, se modifica la redacción del nuevo artículo 101 k) de la siguiente forma:


'k) La participación en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con buques apátridas o buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, por haber
incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, o la prestación de apoyo o reabastecimiento de tales buques.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Debe eliminarse la referencia a buques de países con bandera de conveniencia puesto que, en consonancia con los Reglamentos de pesca ilegal, no declarada o no reglamentada (IUU) y de Control, y de forma coherente con el
siguiente apartado 101 I) las infracciones previstas en este sentido por la normativa comunitaria se refieren a buques apátridas o de listas IUU, pero no a buques de abanderamiento de conveniencia.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al apartado once


De modificación.


El apartado once, por el que se modifica el Título V, se modifica la redacción del nuevo artículo 105.2 g) de la siguiente forma:


'g) El decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones podrá imponerse con independencia de la calificación de la infracción.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al apartado once


De modificación.


El apartado once, por el que se modifica el Título V, se modifica la redacción del nuevo artículo 109:



Página 49





'Artículo 109. Requisitos y efectos de la reducción de la sanción pecuniaria.


1. El pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria será aplicable a las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas exteriores de carácter leve o grave, cuyo importe no
supere los 15.000 euros y siempre que no haya recaído sobre los interesados resolución sancionadora firme por infracciones graves o muy graves en materia de pesca marítima en aguas exteriores durante los dos años anteriores a la comisión de la
infracción, y en la resolución sancionadora no se hayan asignado puntos, de conformidad con la normativa vigente.'


JUSTIFICACiÓN


Se considera necesario establecer un requisito adicional para evitar que los infractores reincidentes y más habituales se beneficien de esta bonificación en cualquier caso.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición transitoria tercera


De modificación.


Se modifica la redacción de la Disposición transitoria tercera de la siguiente forma:


'Hasta en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que hace referencia el artículo 57.4 y las comunidades autónomas litorales tengan operativos los respectivos registros o censos a que se refiere el citado artículo 57, seguirá
rigiendo para los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores y los auxiliares de las instalaciones de acuicultura lo dispuesto para el Censo de la Flota Pesquera Operativa en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre.'


JUSTIFICACiÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición final segunda


De modificación.


La disposición final segunda pasa a denominarse disposición derogatoria única y queda redactada como sigue:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


El Título VI de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, queda derogado con fecha 31 de julio de 2015.



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Se derogan las siguientes normas:


- Ley 144/1961, de 23 de diciembre, sobre reorganización de las Enseñanzas Náuticas y de Pesca.


- Ley 147/1961, de 23 de diciembre, sobre renovación y protección de la flota pesquera.


- Ley 156/1961, de 23 de diciembre, sobre dotaciones del Profesorado de las Escuelas de Náutica y de Pesca.


- Ley 23/1964, de 29 de abril, sobre dotación de las Escuelas de Náutica y de Formación Náutico-Pesquera.


- Ley 28/1965, de 4 de mayo, sobre ampliación de las modalidades de títulos que ha de poseer el Profesorado de las Escuelas Oficiales de Náutica y el de las de Formación Profesional Náutico-Pesquera.


- Ley 71/1978, de 26 de diciembre, de desarrollo de la pesca en Canarias.


- Ley 33/1980, de 21 de junio, sobre creación de un Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marítimos (FROM).


- Ley 20/1995, de 6 de julio, de medidas relativas a la conservación y comercialización de los productos pesqueros.


- Ley 23/1997, de 15 de julio, de Ordenación del Sector Pesquero de Altura y Gran Altura que Opera Dentro de los Límites Geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.


- Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, con fecha 31 de julio de 2015.


Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango sean contrarias a la presente Ley.


En consonancia, la disposición final primera pasa a denominarse disposición final única.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se trata de normas ya obsoletas y superadas por los acontecimientos, el Derecho Comunitario o el Ordenamiento interno, lo que aconseja su supresión formal -pues de facto ya no operaban-. En el caso del FROM, el organismo
autónomo se suprimió en sede reglamentaria en 2012, por lo que no tiene sentido mantener una regulación relativa a su creación.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2014.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Tres


De supresión.


Se suprime el apartado tres del artículo único por el que se modifica el artículo 22.



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JUSTIFICACIÓN


La modificación planteada supone una invasión a la competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores y a la competencia compartida en materia de ordenación del sector pesquero.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cinco


De supresión.


Se suprime el apartado cinco del artículo único por el que se modifica el artículo 57.


JUSTIFICACIÓN


La modificación planteada supone una invasión a la competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores y a la competencia compartida en materia de ordenación del sector pesquero.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Seis


De supresión.


Se suprime el apartado seis del artículo único por el que se modifica el artículo 58.


JUSTIFICACIÓN


La modificación planteada supone una invasión a la competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores y a la competencia compartida en materia de ordenación del sector pesquero.



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ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Siete


Se suprime el apartado siete del artículo único por el que se modifica el artículo 59.


JUSTIFICACIÓN


La modificación planteada supone una invasión a la competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores y a la competencia compartida en materia de ordenación del sector pesquero.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Diez


De supresión.


Se suprime el apartado diez del artículo único por el que se introduce un nuevo capítulo VI en el título II.


JUSTIFICACIÓN


La introducción de este nuevo capítulo supone una invasión a la competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya en materia de turismo, así como a la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores y a
la competencia compartida en materia de ordenación del sector pesquero.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Trece


De supresión.


Se suprime el apartado trece del artículo único por el que se modifica la disposición adicional segunda.


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta supone una expansión de las competencias del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica establecidas en el artículo 149.1.13.ª que vacía las competencias de la
Generalitat de Catalunya y el resto de Comunidades Autónomas.



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A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2014.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Uno


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno pre al artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Uno pre. Se modifica el título de la Ley, que queda redactado en los siguientes términos:


Proyecto de Ley por la que modifica la Ley 31/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que pasa a denominarse Ley de Pesca Sostenible.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas posteriores.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación de la Exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:


'Exposición de motivos.


La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, vinculó la política pesquera común y gestión de la pesca marítima con la protección de los recursos y el desarrollo sostenible del sector pesquero, mediante un régimen basado en el
equilibrio de las disponibilidades existentes y su explotación racional y responsable para obtener el empleo óptimo de los factores de producción, favoreciendo así la rentabilidad y mejorando las condiciones socioeconómicas del sector pesquero a
medio y largo plazo, especialmente la de las poblaciones locales dependientes de la pesca. Modificada en varias ocasiones en trece años de vigencia, se procede ahora a una nueva modificación en los siguientes aspectos, que parte retoman elementos
ya presentes en el proyecto de ley de pesca sostenible, que no llegaría a aprobarse.


En primer lugar, resulta necesario modificar el propio título de la mencionada ley, de tal modo que se reconozca la ampliación de su propio contenido que supone esta modificación, pues la ley



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ya no regulará, exclusivamente, la pesca marítima sino, con carácter general, el fenómeno pesquero desde un punto de vista sostenible.


También se aprovecha esta modificación de la Ley de Pesca Marítima para establecer medidas concretas de protección de los recursos naturales, recogiendo en el texto normativo una nueva regulación de las zonas de protección pesquera y, en
especial, de las Reservas Marinas, introduciendo una mejor definición de los objetivos o finalidades que han de perseguir las mismas e incluyendo, no sólo la regeneración de recursos pesqueros, sino también la preservación de su riqueza natural y la
conservación de especies marinas y recuperación de ecosistemas. También se procede a reconocer la existencia de una Red de Áreas Marinas Protegidas.


Asimismo es necesario constatar que la Política de Igualdad de Oportunidades tiene carácter horizontal, y debe ser integrada en todos los ámbitos de la acción pública. En línea con este postulado, se considera necesario introducir dentro
del ámbito de la política pesquera un nuevo artículo en la mencionada norma, indicando expresamente que esta ley persigue la mejora de la situación socioeconómica de la población en los territorios donde se desarrolla la actividad pesquera y
acuícola, incorporando el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.


Por otro lado, se procede a tres mejoras en los instrumentos de gestión de la flota pesquera. El Censo de la Flota Pesquera Operativa es un instrumento de planificación y gestión de la flota pesquera, así como regulación del esfuerzo
pesquero dentro del ámbito de la pesca marítima. Se aprovecha esta reforma, en todo caso, para hacer este Censo más preciso y, sobre todo, para abrir la puerta al acceso a la información que contiene por parte de cualquier interesado.


Sin embargo, es necesario contar asimismo con un Registro General de la Flota Pesquera, que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2013, de 7 de octubre, incluya tanto los buques que faenan en aguas exteriores como los
que simultanean aguas exteriores y aguas interiores (Censo de la Flota Pesquera Operativa), como aquellos que exclusivamente faenan en aguas interiores y las embarcaciones auxiliares de instalaciones de acuicultura (Registros o Censos de las
comunidades autónomas), es decir, todos los buques que forman parte del Registro Comunitario de Buques. La citada Sentencia reconduce asimismo con claridad el establecimiento de registros de la flota pesquera a la competencia en materia de pesca
marítima. Bajo este prisma jurisprudencial, y a los efectos de permitir al Reino de España cumplir con las obligaciones comunitarias sobre el suministro de datos de la totalidad de los buques españoles, respetando las competencias ejecutivas de las
comunidades autónomas en el registro de los buques que faenan exclusivamente en aguas interiores, se crea el Registro General de la Flota Pesquera.


Asimismo, a través de la presente reforma se evitan conflictos semánticos y de interpretación, ya que el Registro de Buques y Empresas Navieras, que incluye tanto buques pesqueros como mercantes y de recreo, se gestiona por el Ministerio de
Fomento al amparo del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.


En suma, con esta modificación desaparecen el antiguo Censo de Buques de Pesca Marítima y el Registro de Buques de los hasta ahora vigentes artículos 22 y 57, para crear un sistema único, el mencionado Registro General, con dos componentes y
plenamente coordinado con el Registro comunitario.


El Registro de Buques desaparece y el Censo de la Flota Pesquera Operativa, regulado actualmente en Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre Ordenación del Sector Pesquero y adaptación al Fondo Europeo de Pesca, pasa a ser sólo la
parte del Registro General dedicada a la flota que opera en aguas exteriores y la que simultanea aguas exteriores e interiores. Cerrando el círculo, dicho Registro General será el componente español del Registro comunitario.


Constituye también una novedad la creación de una Reserva Nacional de posibilidades de pesca, que permitirá al Estado contar con un nuevo instrumento para mejorar el control de la actividad pesquera y favorecer la gestión empresarial.


Asimismo, es necesario adaptar la normativa española a las modificaciones que se han producido en el Derecho de la Unión Europea en materia de comunicaciones y documentos como la declaración de desembarque o el diario de pesca para que,
fundamentalmente, se utilicen medios electrónicos para el registro y la trasmisión de estos datos.



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Por otro lado, se aprovecha para regular de forma completa y sistemática el sistema de control e inspección de la actividad pesquera así como la coordinación entre los diversos agentes, nacionales e internacionales, llamados a llevarla a
cabo.


También, en consonancia con lo dispuesto en la normativa comunitaria en materia de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR o IUU, en su siglas en inglés), se establecen medidas para la prevención de la misma: certificado de
capturas; decomiso de los productos pesqueros procedentes de la misma; y actuaciones previas y de instrucción por posibles infracciones de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o por incumplimiento de las medidas para la prevención de la
pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.


Por otra parte, es necesario suprimir el apartado 3 del artículo 59, relativo a la cédula del buque pesquero como documento identificativo, al haber perdido vigencia debido a su substitución por la Licencia Comunitaria que expide la
Dirección General de Ordenación Pesquera. Finalmente, es necesario reforzar el cumplimiento de la disposición introducida por el Real Decreto 1586/2012, de 23 de noviembre, por el que modifica el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre
ordenación del sector pesquero y adaptación Fondo Europeo de la Pesca, en relación a las condiciones y el procedimiento para actualizar permanentemente las medidas de las embarcaciones no sujetas a procesos de regularización extraordinarios, para
que sus características reales, coincidan con las registrales.


No se puede dejar de lado tampoco la necesidad de garantizar la coherencia de las políticas para el desarrollo, también en el ámbito de la actividad pesquera, como consecuencia, no sólo de la normativa española, sino también como prioridad
de la Unión Europea y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).


Por otro lado, el turismo pesquero o marinero, así como el turismo acuícola, se presenta como la primera línea de diversificación, que permite la revitalización de las zonas costeras y rurales donde se desarrolla la actividad, promoviendo,
directa o indirectamente, la difusión, la valoración y la promoción de los distintos oficios y modos de vida, así como el patrimonio y la cultura pesquera. Entre las actividades asociadas al turismo pesquero o marinero, se encuentra la de
pesca-turismo, que por sus condiciones particulares requiere de una regulación específica. El turismo pesquero o marinero pretende ser un producto o experiencia turística en torno a la cultura marinera entendida en sentido amplio, tanto en el mar
como en la costa (actividades marineras como por ejemplo los oficios de mariscadoras o rederas), y que por ello trasciende el mero conjunto de actividades materiales de pesca por profesionales. En este específico ámbito de diversificación económica
contará con la colaboración e impulso de la Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


Habida cuenta del alcance significativo que puedan cobrar y su indudable impacto en la sostenibilidad del recurso, resulta imprescindible reforzar y completar la regulación de actividades como la pesca-turismo, de forma que se asegure una
gestión sostenible y coherente de los recursos marinos vivos en todos sus ámbitos. Es por eso por lo que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará y fomentará el desarrollo de las distintas actuaciones de
diversificación que sean implantadas, como complemento o como alternativa a la actividad pesquera y acuícola principal. De esta forma, se añade un capítulo VI al título II 'Ordenación del sector pesquero', orientado a regular medidas de
diversificación pesquera y acuícola. La existencia de un especial control enfocado a estas cuestiones se fundamenta en las imperiosas razones de seguridad de la navegación y de control extractivo del recurso que diferencian a este subsector de
otros relacionados con la actividad turística.


Por lo demás, el Reglamento (UE) núm. 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, establece como objetivo de la Política Pesquera Común garantizar que las actividades de la
pesca y la acuicultura contribuyan a la sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo.


La pesca ilegal, no declarada, o no reglamentada (INDNR o IUU, en su siglas en inglés) se ha convertido en una de las mayores amenazas a la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y para la biodiversidad marina, y contraviene
tanto los principios que rigen la Política Pesquera Común como los esfuerzos internacionales por lograr un mejor gobierno de los mares, de acuerdo con el principio fijado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho en
Bahía de Montego el día de 10 de diciembre de 1982, de la que el Reino de España es parte.



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Así, la legislación nacional debe reflejar los avances que se han producido en el ámbito comunitario e internacional desde el punto de vista del establecimiento de regímenes de infracciones y sanciones encaminados, desde la perspectiva
punitiva y preventiva, a garantizar los sistemas de gestión de las pesquerías.


En particular, son destacables los avances introducidos por el Reglamento (CE) núm. 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada, y el Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común. La
vigencia de ambas normas, de aplicación directa en nuestro Ordenamiento Jurídico, aconseja una adaptación más racional del régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, por lo que se procede a su reforma.


Una reforma, que también está en consonancia con otros elementos fundamentales, como son la proliferación de las actividades de pesca recreativa, apoyadas en medios cada vez más novedosos y en ocasiones dañinos para los recursos y para la
actividad pesquera profesional, lo que exige la introducción de algunos elementos que le son propios. Además, la propia experiencia de estos más de diez años de vigencia del régimen de infracciones y sanciones ha puesto de manifiesto la existencia
de problemas específicos del ámbito sancionador en materia de pesca marítima, así como la necesidad de estudiar nuevos mecanismos puestos en marcha exitosamente en otros órdenes sancionadores desde el punto de vista de la eficiencia administrativa,
como es el pago voluntario con reducción de sanción pecuniaria, desarrollado pioneramente en el seno de la Dirección General de Tráfico.


Definitivamente, los objetivos de estabilidad presupuestaria no deben poner en cuestión la importancia que para un país eminentemente pesquero como España tiene la consecución de los objetivos de conservación, protección y regeneración de
los recursos pesqueros. Unos objetivos que, esencialmente, se materializan a través de unas adecuadas labores de control, así como gracias a la realización de investigaciones pesqueras y oceanográficas. Actividades e investigaciones cuyo efecto
multiplicador, de cara a la sostenibilidad y rentabilidad socioeconómica del sector pesquero es indudable. Por ello, se considera apropiado, partiendo de la necesaria base de no incremento del gasto público, reconocer la necesidad de contar con
medios suficientes, de forma que las políticas de control y protección de los recursos pesqueros repercutan de forma positiva en el propio sector, a través de la coordinación que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ejerce en
la materia gracias a la Secretaría General de Pesca. Dotación suficiente de medios, que además está establecida en los anteriormente citados reglamentos comunitarios.


La coordinación entre los distintos Ministerios y Administraciones en lo relativo a los Registros y Censos, es una necesidad básica en la era de la informática, de forma que puedan realizarse con mayor rigor y premura todos los procesos de
autorización y control de las actividades administrativas, y en tal sentido se procede a reformar la ley.


Por último, de nuevo siguiendo la jurisprudencia que el Tribunal Constitucional recoge en su sentencia 166/2013, de 7 de octubre, procede ajustar correcta y completamente al bloque de constitucionalidad las disposiciones del capítulo V del
título II -Puertos de desembarque y primera venta de los productos pesqueros-, como consecuencia de los requisitos sobre trazabilidad de todos los productos pesqueros establecidos por el Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, de 20 de
noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común. Desde esta perspectiva, y con la finalidad de asegurar un control de trazabilidad de
obligatorio cumplimiento según el Derecho Comunitario, procede declarar de entre los títulos competenciales que concurren, la prevalencia de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª básica de ordenación de la actividad comercial en lo
relativo al establecimiento de requisitos de trazabilidad de los productos pesqueros para su comercialización.


Por último, una Ley de Pesca Sostenible no puede desconocer la importancia que está adquiriendo la acuicultura como actividad económica complementaria de la pesca marítima en cuanto supone una fuente alternativa de alimentos de origen marino
y abastecimiento del mercado.


En este sentido la Ley debería regular, en el marco de las competencias del Estado y respetando la competencia exclusiva en la materia de las Comunidades Autónomas, aspectos relacionados con



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la coordinación de esta actividad económica, con las importaciones y en materia de comercio exterior, así como incluir esta materia en el título dedicado al régimen de infracciones y sanciones.'


MOTIVACIÓN


Adaptar la Exposición de motivos a las enmiendas propuestas.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Uno


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno pre bis al artículo único (nuevo artículo segundo), que tendrá la siguiente redacción:


'Uno pre bis. Se introduce una nueva letra c) bis y se modifica la letra e) del artículo 1, que tendrán la siguiente redacción:


[...]


c) bis. El establecimiento de normas básicas de ordenación de la actividad comercial de productos pesqueros y de la acuicultura.


[...]


e) El establecimiento del régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores, ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros y acuicultura.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas posteriores que pretenden introducir en esta ley un título específico que regule, dada su importancia creciente, la acuicultura y, asimismo, regular en el marco del régimen de infracciones y sanciones las
relativas a la acuicultura.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Uno


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno del artículo único, que tendrá la siguiente redacción:



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'Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:


Actividad pesquera: la captura, tenencia y transformación a bordo, transporte a puerto y desembarque de recursos pesqueros en aguas exteriores, así como la de crustáceos y moluscos con artes y aparejos propios de la pesca o con buques
auxiliares que colaboren en las actividades de búsqueda y fijación de cardúmenes para otras embarcaciones, incluso si no realizan capturas por sí mismos. Están excluidas de esta definición las actividades de marisqueo y acuicultura, así como la
pesca en aguas interiores.


Acuerdo de pesca comunitario: acuerdo de pesca firmado entre la Unión Europea y un tercer país, o sobre el cual se ha adoptado una decisión provisional con arreglo a lo establecido en los tratados constitutivos de la Comunidad Europea


Acuicultura: la cría o cultivo de organismos acuáticos, con técnicas encaminadas a aumentar por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de los organismos en cuestión, incluido el engorde, entendido como todo proceso de
cría de los recursos pesqueros desde larvario o juvenil hasta un tamaño comercial. Estos serán, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una o varias personas físicas o jurídicas.


Aguas exteriores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos
de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.


Aguas interiores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española situadas por dentro de las líneas de base.


Arrecife artificial: el conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de buques de madera específicamente adaptados para este fin que se distribuyen sobre una superficie delimitada del
lecho marino.


Arte de pesca: todo aparejo, red, útil, instrumento y equipo utilizados en la pesca marítima en aguas exteriores.


Buque habitual: aquel buque que ha ejercido una pesquería de forma continuada, reiterada e ininterrumpida, considerándose como tal la no interrupción voluntaria de dicha actividad durante dos años consecutivos.


Buque pesquero: el destinado a la captura y extracción con fines comerciales de peces y otros recursos marinos vivos, que se encuentre de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, incluidas las embarcaciones auxiliares y de apoyo.


A efectos de control, inspección y procedimiento sancionador se entenderá por buque pesquero el definido como tal en la normativa comunitaria sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.


Caladero nacional: las aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española.


Capturas históricas: las realizadas habitualmente por un buque desde una fecha determinada reglamentariamente.


Diversificación pesquera o acuícola: El desarrollo de actividades complementarias realizadas por profesionales del sector pesquero, con el fin de reforzar la economía de las comunidades pesqueras.


Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo, y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca.
El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos.


Lonja: la instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector
pesquero.


Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: la regulación de las operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al
consumidor final, y en especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación, exposición y venta.



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Ordenación del sector pesquero: la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos base y cambios de base, y la primera
venta de los productos pesqueros.


Organización regional de ordenación pesquera: una organización o un acuerdo subregional o regional con competencias reconocidas en el Derecho Internacional para adoptar medidas de conservación y ordenación de los recursos marinos vivos
situados bajo su responsabilidad en virtud del convenio o acuerdo por el que haya sido creada.


Pesca artesanal: actividad pesquera profesional realizada por los pescadores siguiendo sistemas tradicionales con pequeñas embarcaciones en aguas marítimas cercanas a la costa y con la finalidad de realizar una pesca altamente selectiva.


Pesca ilegal no declarada y no reglamentada: las definidas como tales en la normativa comunitaria sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.


Pesca marítima: el conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas exteriores, así como la actividad pesquera, en esas aguas.


Pesca recreativa: la actividad pesquera no comercial practicada por ocio o deporte, sin retribución alguna.


Pesca-turismo: tipo de actividad de turismo marinero desarrollada a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de profesionales del sector, mediante contraprestación económica, que tiene por objeto la valorización y difusión de su trabajo
en el medio marino, en la que los turistas embarcados no podrán ejercer la actividad pesquera.


Pesquería: ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero determinado.


Posibilidades de pesca de los buques: volumen de capturas, esfuerzo de pesca o tiempo en una zona, que ha correspondido a un buque conforme al reparto basado en los criterios establecidos en esta ley.


Producción primaria de productos pesqueros: la definida como tal en la normativa comunitaria sobre higiene de los productos alimenticios e higiene de los productos de origen animal.


Producto pesquero: productos de la pesca, del marisqueo o de la acuicultura en cualquier forma de presentación con independencia de que haya sido o no previamente transformado.


Recurso genético marino: se entiende por tal el material genético de valor real o potencial, entendiendo por material genético todo material de origen vegetal, animal microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la
herencia.


Recursos pesqueros: recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, incluidos sus recursos genéticos, susceptibles de aprovechamiento.


Turismo acuícola: actividad desarrollada por los colectivos de profesionales que desarrollan la actividad de la acuicultura, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su actividad y de los productos del
medio acuícola.


Turismo pesquero o marinero: Actividad desarrollada por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientada a la valorización y difusión de las actividades y productos del medio marino, así como de las
costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera, que por ello trasciende la mera actividad extractiva y comercial.


Zona o caladero de pesca: área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos.'


MOTIVACIÓN


Se modifica la definición de actividad pesquera (para hacerla más completa y detallada) y se incluyen nuevas definiciones (acuerdo de pesca comunitario, acuicultura, buque pesquero, organización regional de ordenación pesquera, pesca
artesanal, pesca ilegal no declarada y no reglamentada, pesca recreativa, producto pesquero, recurso genético marino), algunas de ellas no estrictamente necesarias pues se encuentran recogidas en normas de la Unión Europea, pero que resulta más
coherente desde el punto de vista de la sistemática de una ley global del fenómeno de la pesca, como pretende ser ésta.



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ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Dos


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Dos bis al Artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Dos bis. Se añaden tres nuevas letras al apartado 1 del artículo 8, que quedan redactados en los siguientes términos:


/.../


d) La limitación de las redes, dimensión de los artes, número de anzuelos o cualquier otra medida en los artes utilizados que pueda regular el esfuerzo pesquero desarrollado por cada buque.


e) La reducción de la capacidad de pesca


f) La limitación del acceso a los recursos genéticos.'


MOTIVACIÓN


Incluir la posibilidad de limitar las redes o número de anzuelo así como la dimensión de las artes de pesca, la posible reducción de la capacidad pesquera y el acceso a recursos genéticos entre las posibles medidas de regulación del esfuerzo
pesquero, que tienen por objeto la mejora y conservación de los recursos pesqueros.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Dos


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Dos ter al artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Dos ter. Se modifica el artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 14. Las reservas marinas.


1. Serán declaradas reservas marinas aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros, la preservación de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación
de las diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas. Las medidas de protección determinarán las limitaciones o la prohibición, en su caso, del ejercicio de la actividad pesquera, así como cualquier otra actividad que pueda
alterar su equilibrio natural.


2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección.


3. Las Reservas Marinas podrán integrarse en la Red de Áreas Marinas Protegidas a la que se refiere la ley reguladora de la protección del medio marino.'



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MOTIVACIÓN


Se trata de establecer medidas concretas de protección de los recursos naturales, recogiendo en el texto normativo una nueva regulación de las zonas de protección pesquera.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, supuso una novedad respecto de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que regulaba
conjuntamente todas las especies con un régimen de protección especial. No obstante, la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, excluye de su ámbito de aplicación los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de
26 de marzo.


En coherencia con la Directiva 56/2008/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina), se
propone una mejor definición de 105 objetivos o finalidades que han de perseguir las reservas marinas al incluir, no sólo la regeneración de recursos pesqueros, sino también la preservación de su riqueza natural y la conservación de especies marinas
y recuperación de ecosistemas, y se recoge una referencia expresa a la Red de Áreas Marinas Protegidas.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Dos


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Dos quáter al artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Dos quáter. Se añade un nuevo artículo 15 bis, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 15 bis. Arrecifes artificiales.


1. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino podrá autorizar la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores según el procedimiento que reglamentariamente se determine.


2. En aquellos casos en los que los arrecifes ocupen simultáneamente aguas exteriores e interiores la autorización corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, previo informe favorable de las comunidades autónomas
afectadas.


3. Se entiende por arrecife artificial, a los efectos de esta ley, el conjunto de elementos, constituidos por diversos materiales inertes y con diversas formas, o bien, a los cascos de buques pesqueros de madera específicamente adaptados
para este fin, que cumpliendo lo dispuesto en los siguientes artículos se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino con objeto de proteger, regenerar y desarrollar las poblaciones de especies de interés pesquero.


4. La autorización de instalación de un arrecife artificial no implicará derecho preferente de explotación de la zona ocupada por parte del titular de la misma.


5. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deberán cumplir los arrecifes debiendo en todo caso estar construidos con materiales que no produzcan contaminación en el medio marino. Quedan expresamente excluidos el uso
de chatarras y otros materiales de desecho no específicamente autorizados.


6. El hundimiento de buques con el fin de instalar arrecifes artificiales sólo podrá realizarse de acuerdo con las condiciones.'



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MOTIVACIÓN


El Grupo Parlamentario Socialista pretende con algunas de sus enmiendas establecer medidas concretas de protección de los recursos naturales, recogiendo en el texto normativo una nueva regulación de las zonas de protección pesquera, en este
caso en relación con los arrecifes que, de otro modo, no aparecen regulados en el texto de la ley.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Dos


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Dos quinquies al artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Dos quáter. Se añaden dos nuevos artículos 18 bis y 18 ter, que quedan redactados en los siguientes términos:


Artículo 18 bis. Régimen aplicable a las especies marinas en régimen de protección especial.


1. El Gobierno podrá acordar la inclusión, cambio de categoría, o exclusión, de especies marinas en el listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial así como en el Catálogo Español de Especies Amenazadas a que refieren
los artículos 52 y siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad.


A los recursos pesqueros, en tanto se encuentren incluidos en el Listado o Catálogo anteriormente citados, les serán de aplicación directa los artículos 53 y siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado siguiente.


2. El Gobierno establecerá una protección especial en la regulación de la actividad pesquera para garantizar la conservación de los recursos marinos vivos en régimen de protección especial. Dicha protección especial podrá llevarse a cabo,
bien mediante un reglamento de desarrollo general, bien mediante la protección específica de una población o especie.


Para la determinación del contenido de dicha protección podrán tomarse elementos del sistema de protección establecido en los artículos 6 a 12 de la presente Ley, respetando en todo caso lo establecido para las especies protegidas en los
artículos 53 a 56 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre.


3. El incumplimiento de las normas de prohibición del ejercicio de la pesca respecto de las especies en régimen de protección especial podrá ser sancionado de conformidad con el Código Penal.


4. La función inspectora regulada en la presente ley se extenderá a la vigilancia y el control del cumplimiento de las prohibiciones y del régimen de protección especial que se adopten en virtud de lo dispuesto en este artículo.


5. El Gobierno impulsará el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural de las especies marinas incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.


Artículo 18 ter. Especies exóticas invasoras.


El Gobierno podrá incluir en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras regulado en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, aquellas especies marinas exóticas invasoras que
supongan una amenaza grave para los recursos pesqueros. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino llevará a cabo un seguimiento



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de dichas especies invasoras y, en su caso, elaborará planes de gestión, control y posible erradicación de las mismas.'


MOTIVACIÓN


El Grupo Parlamentario Socialista pretende con algunas de sus enmiendas establecer medidas concretas de protección de los recursos, recogiendo en el texto normativo una nueva regulación de las zonas de protección pesquera, en este caso en
relación a las especies marinas en régimen de protección especial y a las denominadas especies exóticas invasoras.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Tres


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Tres del artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 22. Censo de la Flota Pesquera Operativa.


1. El Censo de la Flota Pesquera Operativa contendrá la relación de los buques de bandera española que pueden ejercer la actividad pesquera en las aguas del ámbito de aplicación de este título, esto es, los buques que faenan en aguas
exteriores y los que simultanean aguas exteriores e interiores y su funcionamiento se desarrollará reglamentariamente. El Censo contendrá los datos de identificación del buque como son el nombre del armador, la empresa armadora del buque, su puerto
base, la empresa a la que pertenece si es diferente a la empresa armadora y los subsidios que recibe, así como todos los parámetros de los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota, incluidas las modalidades,
pesquerías y caladeros. Su contenido forma parte del Registro General de la Flota Pesquera que se crea en el artículo 57.


2. Sólo los buques incluidos en este Censo podrán ser autorizados y provistos de despacho para la pesca o faenas auxiliares de pesca.


3. La inscripción en el Censo de la Flota Pesquera Operativa no eximirá del cumplimiento del deber de inscripción en el Registro Mercantil y en otros registros públicos que puedan existir.


4. A los efectos de su adscripción en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, todos los buques estarán adscritos a un único censo por modalidad y caladero.


5. Este Censo será de acceso público. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el cual se permitirá este acceso.'


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar que el instrumento de planificación y gestión de la flota pesquera que es el Censo de la Flota Pesquera Operativa incluya no sólo la relación de buques de bandera española, sino también los datos suficientes y
necesarios para su correcta identificación. Asimismo, se pretende dotar a este censo de mecanismos adecuados para permitir el acceso público a la información que recogen.



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ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Tres


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Tres bis al artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


Tres bis. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 27. Reparto.


1. Para mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la planificación empresarial, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre
buques o grupos de buques habituales en la pesquería. Contará para ello con la existencia de una Reserva Nacional de posibilidades de pesca.


2. La distribución de las posibilidades de pesca podrá cifrarse en volúmenes de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo de pesca, o presencia en zonas de pesca.


3. Los criterios de reparto serán los siguientes:


a) La actividad pesquera desarrollada históricamente, cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en zona, en cada caso.


b) Sus características técnicas.


c) Los demás parámetros del buque, así como otras posibilidades de pesca de que disponga, que optimicen la actividad del conjunto de la flota.


4. Asimismo, una vez aplicados los criterios del apartado anterior se valorarán las posibilidades de empleo que se acrediten por el titular del buque así como las condiciones socio-laborales de los trabajadores.


5. La no utilización de las posibilidades de pesca de la especie principal atribuidas a un buque o grupo de buques habituales en la pesquería, sin causa justificada durante dos años consecutivos, conllevará la retirada de dichas
posibilidades de pesca y podrá conllevar la retirada de la licencia de pesca.


6. A efectos del reparto de las posibilidades de pesca asignadas a la flota española en aguas de países terceros y con el fin de optimizar la utilización de las mismas, los titulares de los buques con licencia para dichas aguas podrán
transferir su actividad pesquera desarrollada históricamente a otro buque con abanderamiento español que le sustituirá en la actividad pesquera a todos los efectos, previa autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
El buque cuya actividad se transfiere será dado de baja en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, excepto en el supuesto de que su titular tenga, o haya obtenido posibilidades de pesca para el buque en otra pesquería y el buque sea incluido en el
censo específico correspondiente.


7. Este apartado no será de aplicación a las posibilidades de pesca recogidas al amparo de los acuerdos de pesca.'


MOTIVACIÓN


Resulta conveniente establecer determinadas consecuencias negativas para la no utilización, durante un período de tiempo significativo (dos años), de un recurso escaso como son las posibilidades de pesca.


Por otro lado, se establece la necesaria baja en el Censo de la Flota Pesquera Operativa cuando se pierden las posibilidades de pesca asignadas en aguas de terceros países en favor de otra embarcación, salvo que se consigan posibilidades de
pesca en relación con otra pesquería. En todo caso, esta norma no será de aplicación en aquellos supuestos en que las posibilidades de pesca se deriva de un acuerdo pesquero bilateral.



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ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Tres


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Tres ter al artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


Tres ter. Se añade un nuevo artículo 28 bis, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 28 bis.


1) El Estado contará con una Reserva Nacional de posibilidades de pesca que será gestionada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y que servirá de instrumento para mejorar la gestión del control de la actividad, así
como para favorecer la gestión empresarial.


2) En caso de transmisión de las posibilidades de pesca entre buques de distintas empresas armadoras, una parte de las posibilidades de pesca que será determinado reglamentariamente y que no excederá del diez por ciento, se devolverá a la
Reserva Nacional para su distribución. En caso de desguaces con ayuda pública, el porcentaje de retención de las cuotas de pesca se desarrollará reglamentariamente siendo como máximo del quince por ciento. Asimismo, por caso de urgencia en
aplicación de un plan de ajuste del esfuerzo pesquero aprobado por la Comisión Europea, el porcentaje de retención fijado reglamentariamente no podrá exceder del veinte por ciento.


3) Las posibilidades de pesca cuya pérdida se produzca como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.5 de esta ley, serán retiradas a sus titulares y se añadirán a la Reserva Nacional.


4) La asignación de las posibilidades de pesca de la Reserva Nacional se realizará dentro de sus límites.


5) Reglamentariamente se desarrollará el funcionamiento, dotación y asignación de la Reserva Nacional de posibilidades de pesca.'


MOTIVACIÓN


Se considera necesaria la creación de una Reserva Nacional de posibilidades de pesca, que permitirá al Estado contar con un nuevo instrumento para mejorar el control de la actividad pesquera y favorecer la gestión empresarial.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Tres


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Tres quáter al artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Tres quáter. Se modifica el artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:



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Artículo 33. El diario de pesca.


1. Los capitanes de los buques pesqueros llevarán a bordo un diario de Pesca con el fin de reflejar en el mismo los detalles de la actividad pesquera realizada, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


2. Los capitanes de los buques pesqueros obligados por normativa comunitaria, registrarán por medios electrónicos la información relativa a las actividades de pesca y la transmitirán al menos una vez al día, también por medios electrónicos,
a la autoridad competente incluso aunque no se hayan efectuado capturas.


3. Igualmente y en aplicación de la citada normativa comunitaria, podrá eximirse de la obligación de llevar el diario de pesca a buques pesqueros de determinadas características y actividad.'


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer que los documentos y comunicaciones (diarios de pesca, declaración de desembarque...) ya regulados en la Ley 3/2001, se adaptan a las modificaciones de la normativa comunitaria en la materia, incorporando entre sus
novedades más destacables la utilización de medios electrónicos para el registro y la trasmisión de dichos datos.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Tres


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Tres quinquies al artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Tres quinquies. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:


4. Los capitanes de los buques de pesca obligados por la normativa comunitaria, registrarán por medios electrónicos los datos de la declaración de desembarque y la transmitirán también por medios electrónicos a la autoridad competente.'


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer que los documentos y comunicaciones (diarios de pesca, declaración de desembarque...) ya regulados en la Ley 3/2001, se adaptan a las modificaciones de la normativa comunitaria en la materia, incorporando entre sus
novedades más destacables la utilización de medios electrónicos para el registro y la trasmisión de dichos datos.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Cuatro


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado Cuatro del artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Cuatro. Se modifica el Capítulo VI del Título I, que queda redactado en los siguientes términos:


Capítulo VI


Control e inspección de la actividad de pesca marítima


Artículo 38. Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores.


1. Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores tendrán la condición de agentes de la autoridad en el desempeño de su actividad inspectora, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado.


2. Los inspectores deberán acreditar su identidad y condición en el ejercicio de sus funciones. Tendrán acceso a todas las dependencias en el ámbito de sus competencias, registros y documentos, sin perjuicio, cuando proceda, de la
necesidad de obtener autorización judicial cuando así se determine, y levantarán acta, reflejando las circunstancias y el resultado de sus actuaciones. Las actas así formuladas gozarán de presunción de veracidad y certeza respecto a los hechos en
ella formulados, sin perjuicio de las alegaciones y otros medios de prueba que al respecto puedan practicarse.


3. Igual presunción de veracidad y certeza tendrán aquellas actas formuladas por inspectores comunitarios o agentes de otros Estados miembro o agentes de la Comisión en el ámbito de la cooperación entre Estados miembros por lo que se
refiere al ámbito de aplicación de la presente ley y siempre que exista idéntica valoración jurídica por parte del Estado miembro de que se trate.


Aquellas actas formuladas por inspectores que actúen en el ámbito correspondiente a las organizaciones regionales de pesca, tendrán igual valor probatorio que el establecido en el apartado anterior.


4. En todos aquellos casos en que las autoridades de control e inspección consideren necesaria la intervención de personal de apoyo a la inspección, los inspectores de pesca marítima, estarán auxiliados por personal ayudante que deberá
contar con las oportunas cualificaciones técnicas que se establezcan para el ejercicio de las funciones que les corresponden. Dicho personal no tendrá la consideración de agente de la autoridad.


Artículo 38 bis. Medidas de inspección.


1. La función inspectora en materia de pesca marítima en aguas exteriores podrá realizarse, mientras el buque esté en la mar o en muelle o en puerto, en los términos y circunstancias reglamentariamente establecidos.


2. Respecto de las artes y de las capturas, la función inspectora podrá realizarse mientras el buque se encuentre en el mar bien faenando o navegando, con ocasión de su desembarque o descarga, antes de la primera venta de los productos o
antes de la iniciación del transporte cuando se trate de productos no vendidos en la lonja del puerto de desembarque. Asimismo, en las importaciones de productos pesqueros, y sin perjuicio de las competencias de otros departamentos en esta materia,
podrá realizarse en su desembarque o descarga en territorio nacional, tanto en puertos como en aeropuertos y demás puestos de inspección fronteriza.


3. Podrá exigirse que previamente a la descarga o desembarque se realice un preaviso de llegada por parte de la empresa, o que la descarga o desembarque se produzcan en presencia de inspectores de pesca.


Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando sea necesario para el ejercicio de la función inspectora, podrá establecer que la descarga o desembarque de ciertos productos pesqueros se realice en determinados
puertos, de entre los autorizados por las comunidades autónomas, y a una hora determinada.


4. La función inspectora se llevará a cabo respecto de cualquier actividad de acceso a los recursos previstos en esta ley y en la normativa de desarrollo.



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Artículo 39. Medidas de control.


1. Los órganos competentes adoptarán las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa de pesca marítima en aguas exteriores, atendiendo, entre otros, a los datos obtenidos por el Centro de Seguimiento de
Buques Pesqueros.


2. Estas medidas podrán consistir en:


a) El cruce de datos que figuran en las distintas bases de datos con las que cuentan las Administraciones Públicas competentes en esta materia.


b) En la revisión de la documentación aportada por los particulares para la tramitación de sus licencias, permisos, autorizaciones y ayudas.


c) En el examen del cumplimiento de las obligaciones documentales de los profesionales del sector pesquero, o en cualquier otra válida en Derecho.


3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad en el ejercicio de las funciones de control, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor
probatorio y gozarán de presunción de veracidad y certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los particulares.


4. Los guardapescas ejercen funciones de vigilancia y control en las zonas de protección pesquera para evitar la comisión de infracciones en relación con el objeto de la protección. A tal efecto, los hechos reflejados en sus informes de
vigilancia tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los particulares.


5. Reglamentariamente se establecerán medidas adicionales de control respecto de cualquier actividad de acceso a los recursos previstos en esta ley y en la normativa de desarrollo.


Artículo 39 bis. Control de la entrada a puerto.


1. En los supuestos previstos en la normativa comunitaria, los capitanes de buques pesqueros comunitarios deberán efectuar una notificación previa de llegada a puerto, que incluya los datos exigidos por la normativa vigente, a las
autoridades competentes del Ministerio El acceso a puerto estará condicionado a la obtención de la autorización por parte de dicho Departamento.


2. Los capitanes de los buques pesqueros de terceros países que deseen acceder a servicios portuarios o realizar operaciones de desembarque en puertos nacionales, deberán efectuar una notificación previa de llegada a puerto que incluya los
datos exigidos por la normativa comunitaria a las autoridades competentes del Ministerio El acceso a puerto estará sujeto a autorización por parte de las autoridades portuarias previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, una vez verificada la documentación exigida por la normativa comunitaria así como las prohibiciones establecidas en el artículo 67.2 g) de esta ley que podrá incluir la autorización para el desembarque.


3. La denegación de la autorización de acceso a puerto impedirá el inicio de las operaciones de desembarque. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunicará al Ministerio de Fomento los casos en que su informe sea
desfavorable, para que no se autorice el acceso a puerto, salvo en supuestos de fuerza mayor o situación de peligro.


Artículo 39 ter. Control de las operaciones de transbordo.


Los capitanes de los buques pesqueros que deseen realizar operaciones de transbordo, deberán solicitar la autorización de las autoridades competentes del Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la antelación y con los
datos que reglamentariamente se establezcan y llevar a cabo una declaración de transbordo.


Artículo 39 quáter. Lugares de desembarque o descarga de productos pesqueros.


1. Los buques pesqueros o mercantes que desembarquen productos pesqueros en el territorio nacional, procedentes de buques de pabellón comunitario, habrán de hacerlo en los puertos designados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente.



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2. Cuando se trate de productos de la pesca capturados por buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias o por buques de la Unión Europea que faenen fuera de las aguas comunitarias, los puertos y lugares de desembarque o
descarga serán aquellos designados por el Gobierno, de conformidad con la normativa comunitaria sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.


3. Dentro de cada puerto, el desembarque se producirá en los muelles y lugares delimitados, en su caso, por las autoridades portuarias.


4. En todo caso, dichos puertos habrán de cumplir los siguientes requisitos:


a) Disponer de instalaciones aptas y seguras para las faenas de atraque y descarga de los buques.


b) Disponer de instalaciones adecuadas para la manipulación y conservación de los productos de pesqueros en condiciones higiénico-sanitarias óptimas.


c) Disponer de los medios necesarios para un eficiente ejercicio de las labores de control de la pesca marítima.


Artículo 39 quinquies. Control de las importaciones y exportaciones de productos pesqueros.


1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros Departamentos, el control de los productos pesqueros con ocasión de su desembarque o descarga en territorio
nacional así como con ocasión de su exportación o reexportación.


2. A efectos del control previsto en el apartado primero, estos productos deberán ir acompañados del certificado de captura regulado en el artículo 68 y demás documentos exigibles, todo ello de conformidad con lo establecido en la normativa
comunitaria.


3. Asimismo, corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros Departamentos, el control de los recursos pesqueros en régimen de protección especial y de las
especies incluidas en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras con ocasión de su introducción en territorio nacional así como con ocasión de su exportación o reexportación.


4. A los efectos del control previsto en los apartados anteriores, el Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente emitirá informe previo a la autorización de importación y exportación. La autoridad competente denegará dichas
operaciones si el informe es desfavorable.


Artículo 39 sexies. Coordinación de controles en materia de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.


En aplicación de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, reglamentariamente se establecerá el procedimiento mediante el cual se ejercerá el control a que se refiere el artículo anterior y
se establecerán los instrumentos adecuados entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Ministerio de Sanidad, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el Ministerio de Economía y Hacienda para coordinar las
importaciones y exportaciones de estos productos (poner nombres correctos a los ministerios).


Artículo 39 septies. Deber de colaboración.


1. Las personas responsables de los buques pesqueros, productos, instalaciones o medios de transporte objeto de inspección o sujetos a una actividad de control por la administración, estarán obligadas a prestar su colaboración al personal
de la inspección pesquera, autoridades administrativas o sus agentes, en el ejercicio de sus funciones de inspección o control y aportar la documentación que les sea requerida.


2. El incumplimiento de las obligaciones que dimanen de lo establecido en el apartado anterior, se considerará como negativa u obstrucción a la actuación de la inspección o del control y podrá ser sancionado de conformidad con lo
establecido en el Título V de esta ley.



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3. Las entidades representativas del sector colaborarán con la inspección:


a) Poniendo en conocimiento de los inspectores aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción, aportando, en su caso, pruebas para la constatación de los hechos.


b) Participando en la confección de los planes y programas de inspección mediante la aportación de los datos que a tal fin se consideren necesarios y les sean solicitados.


c) Solicitando la actuación del servicio de inspección en aquellos supuestos de grave y reiterado incumplimiento de la normativa vigente en materia de pesca marítima.


Artículo 40. Cooperación en función inspectora y de control.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá establecer convenios de colaboración con las comunidades autónomas para el ejercicio de la función inspectora y de las actividades de control por parte de las autoridades
competentes en aguas exteriores e interiores, respectivamente.


Todo ello sin perjuicio de los convenios de cooperación existentes en el ámbito de la Administración General del Estado y de los planes de cooperación, e intercambio de la información que sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas
competencias, garantizando en todo momento la confidencialidad de los datos.


2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá solicitar de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la colaboración que precise en materia de investigación de las personas físicas o jurídicas españolas
o extranjeras que se dediquen o pudieran dedicarse a la actividad pesquera o de comercialización de productos pesqueros, sobre todo si de los hechos investigados se pudiera derivar la existencia de un ilícito penal.'


MOTIVACIÓN


Se trata de regular de forma completa y sistemática, no sólo la inspección de la actividad pesquera, sino también las medidas de control y los deberes de colaboración y cooperación en estas funciones.


En este sentido, es necesario destacar que, dado el creciente incremento de la cooperación entre los diferentes servicios de inspección pesquera de los Estados Miembros de la Unión Europea y de las propias instituciones de la Unión, así como
de las actividades de control de la actividad pesquera en el ámbito internacional, se considera necesario que dichas intervenciones cuenten con la necesaria cobertura legal que permita conferir el necesario valor probatorio a las pruebas que
originen de las actas formuladas por los inspectores de pesca del Estado español, por los inspectores de la Unión Europea o por los inspectores adscritos a Organizaciones regionales de pesca.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Cuatro


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro bis al artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Cuatro bis. Se añade un nuevo capítulo VII al Título I, que queda redactado en los siguientes términos:



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Capítulo VII


Medidas para prevenir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada


Artículo 40 bis. Obligaciones.


a) La conservación durante tres años de los originales de los certificados de capturas presentados para la importación, de los certificados de capturas validados para la exportación y de las secciones de reexportación validadas de los
certificados de capturas, por parte de aquellos que estuviesen obligados a presentarlos y a custodiarlos.


b) El deber de comunicar a las autoridades competentes, por parte de los armadores, capitanes o patrones de buques, consignatarios, operadores económicos autorizados e importadores, titulares de centros de primera venta, así como de
cualquier otra persona que por su actividad profesional o comercial pudiera tener conocimiento, bien de que existan sospechas, o la certeza de que se ha cometido, se está cometiendo o se van a cometer, actividades de pesca ilegal, no declarada o no
reglamentada o de cualquier incumplimiento de esta ley.


c) El deber de comunicar a la autoridad que reglamentariamente se determine cualquier vinculación o relación jurídica, directa o indirecta, por sí o a través de persona jurídica, con buques abanderados en terceros países o empresas armadoras
con domicilio en dichos países.


d) El deber de comunicar el embarque en buques de un tercer país por parte de los profesionales españoles, en los términos reglamentariamente establecidos.


Artículo 40 ter. Prohibiciones.


De conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada:


a) Se prohíbe la compra de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un país no cooperante, por sí o a través de una persona jurídica; así como la exportación de buques pesqueros a esos países, por sí o a través de una persona jurídica.


b) Se prohíben los acuerdos comerciales privados con países no cooperantes tendentes a que un buque pesquero pueda utilizar las posibilidades de pesca del país no cooperante.


c) Se prohíbe el cambio de pabellón a los buques pesqueros de pabellón español por el de un país no cooperante.


d) Se prohíben los acuerdos de fletamento respecto de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un país no cooperante.


e) Se prohíben los transbordos en aguas territoriales españolas entre buques de terceros países, o entre un buque de tercer país y un buque de pabellón comunitario. Igualmente se prohíben los transbordos entre un buque español y un buque de
tercer país en aguas no comunitarias.


Únicamente estarán autorizados los transbordos en puertos comunitarios designados; los transbordos entre buques comunitarios, en puertos autorizados de terceros países y los transbordos entre un buque comunitario y un buque de tercer país
autorizado por una organización regional de ordenación pesquera.


f) Los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a buques de pesca INDNR ni participarán en operaciones de transformación del pescado, transbordos u operaciones de pesca conjunta con
ellos.


g) Los buques de pesca INDNR que enarbolen pabellón de un Estado miembro no podrán ser autorizados a acceder a ningún puerto comunitario, salvo su puerto base, ni a recibir servicios portuarios, excepto en caso de fuerza mayor o emergencia.


h) Se prohíbe la importación de productos de pesca capturados por buques INDNR y por consiguiente la exportación y reexportación de productos de pesca procedentes de buques de pesca INDNR con miras a su transformación.


i) Los nacionales españoles no exportarán ni venderán buques pesqueros a operadores que participen en la explotación, gestión o propiedad de los buques pesqueros incluidos en la lista comunitaria de los buques INDNR.


j) Los nacionales españoles no prestarán ayuda a la pesca INDNR ni llevarán a cabo actividades de este tipo, ni siquiera realizando trabajos remunerados a bordo ni como operadores



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o beneficiarios efectivos de los buques pesqueros incluidos en la lista comunitaria de los buques INDNR.


Artículo 40 quáter. Certificado de capturas.


1. El certificado de captura tiene por objeto garantizar la trazabilidad de los productos de la pesca acreditando que las capturas se han efectuado con arreglo a las leyes, reglamentos y medidas internacionales de ordenación y conservación
aplicables.


2. El certificado de captura será validado por el Estado de abanderamiento del buque o buques pesqueros que hayan efectuado las capturas a partir de los cuales se hayan obtenido los productos de la pesca.


3. El certificado de captura será exigible en los siguientes supuestos:


a) Importación en territorio español de productos de la pesca por cualquier vía de entrada.


b) Reexportación a un tercer país de productos de la pesca previamente importados al amparo de un certificado de capturas.


c) Exportación de los productos de la pesca en los casos establecidos en la normativa vigente.


Artículo 40 quinquies. Decomiso de los productos pesqueros procedentes de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.


1. La denegación de la importación de productos pesqueros podrá llevar aparejada el decomiso de los mismos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:


a) Se abran diligencias previas para iniciar un procedimiento sancionador por presunta infracción, en cuyo caso se adoptará dicha medida como cautelar y deberá ser confirmada en el acuerdo de inicio del procedimiento.


b) Como consecuencia de la denegación de la importación se conceda un plazo de quince días como máximo al importador para que retire los productos y transcurrido dicho plazo no se hiciera cargo de los mismos.


2. Una vez decomisados podrá procederse, bien a la destrucción de los productos; o a su cesión a entidades benéficas y otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro; o a su venta en pública subasta, conforme al procedimiento
establecido en los artículos 18 y 19 del Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo, por el que se establece el reglamento del régimen sancionador de pesca marítima en aguas exteriores.


3. Asimismo, podrán ser decomisados los productos pesqueros con los efectos previstos en los apartados anteriores cuando no se autorice la importación de productos de la pesca en virtud de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre
pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.'


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer una completa regulación, en un capítulo específico, de las medidas llamadas a prevenir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentaria (INDNR o IUU, en su siglas en inglés) que, siendo una de las mayores amenazas para
la explotación sostenible de los recursos pesqueros y para la biodiversidad marina, no puede tratarse solo desde un punto de vista sancionador o represor.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Seis


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado seis del artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Seis. Se modifica el artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:


1. La construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros se realizará en el marco de los programas que lleve a cabo el Gobierno, previa consulta de las Comunidades Autónomas del literal y tendrán por finalidad la modificación de
las condiciones técnicas de los mismos, con el fin de adaptarlos a la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborarles, de mejorar las condiciones de seguridad del buque, de la navegación y de la vida humana en la mar, así como su
habitabilidad, racionalizar las operaciones de pesca, perfeccionar los procesos de manipulación y conservación de los productos a bordo y mejorar la eficiencia energética o medioambiental, y la selectividad, siempre que ello no aumente la capacidad
pesquera de la flota.


2. Las alteraciones del arqueo y/o de la potencia propulsora de los buques de la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras realizadas sin las preceptivas autorizaciones darán lugar a la obligación de aportar bajas censadas
equivalentes a los aumentos producidos en el arqueo y/o potencia propulsora, sin perjuicio de las demás consecuencias que legal o reglamentariamente se deriven de la ausencia de tales autorizaciones.'


MOTIVACIÓN


Se trata de mejorar y concretar la definición de las tareas de modernización y reconversión de los buques pesqueros.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Nueve


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado nueve bis al artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Nueve bis. Se modifica el artículo 64 y se añade un nuevo artículo 64 bis, que quedan redactados en los siguientes términos:


Artículo 64. Inversiones pesqueras en terceros países no comunitarios.


1. Con el fin de tener acceso a los recurso en aguas bajo jurisdicción de países terceros y mejorar el grado de abastecimiento del mercado comunitario, el Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas, podrá adoptar medidas para el fomento de
empresas mixtas, u otras modalidades contractuales previstas reglamentariamente, con carácter temporal o permanente, con socios de países distintos de los de la UE.


2. En las medidas de fomento que en su caso se dispongan, el Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas, otorgará preferencia a aquellos proyectos que mantengan un porcentaje significativo de tripulantes o trabajadores comunitarios, en
condiciones socio-laborales equiparables a las que disfrutan en el ámbito de la Unión Europea.


3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente llevará un registro público de las empresas mixtas, y de las demás modalidades contractuales reglamentariamente previstas, donde se inscribirán las que cumplan determinados
requisitos relativos a su actividad, composición del capital social, o trabajadores empleados, entre otros. Los beneficios que se dispongan para estas empresas estarán condicionados a su inscripción en el registro.



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4. El Gobierno podrá desarrollar acciones de fomento de inversiones pesqueras de capital español dirigidas a:


a) La renovación y modernización de la flota pesquera perteneciente a empresas pesqueras radicadas en países terceros.


b) La adaptación de los buques de pesca de altura a los requisitos medioambientales establecidos por la normativa nacional o comunitaria.


c) La constitución de nuevas empresas de capital español.


d) Que tengan beneficios en desarrollo, a través esencialmente de la generación de renta y empleo dignos, mejora de las condiciones laborales en términos de agenda de empleo decente de la OIT, de igualdad de género, de creación de
oportunidades para el empresariado local mediante su integración en las cadenas de valor, de transferencia de tecnología, la formación de capital humano, y el aporte de recursos financieros adecuados al presupuesto del Estado del país en desarrollo.


e) Que implementen la agenda de responsabilidad social empresarial.


f) El establecimiento de medidas de apoyo a las inversiones españolas en acuicultura en terceros países que garantice el abastecimiento del mercado comunitario contribuyan a la generación del empleo local y a la reducción de la pobreza en el
país.


Artículo 64 bis. Cooperación al desarrollo en materia pesquera.


En la cooperación con países en desarrollo, en aplicación del principio de coherencia de políticas para el desarrollo, se tendrán en cuenta las medidas contempladas en los planes directores de la cooperación española dirigidas a generar un
impacto positivo en aquél.'


MOTIVACIÓN


Se trata de contemplar, de forma más amplia y coherente, el fenómeno de la actividad pesquera española en aguas de otros países y, en especial, la cooperación para el desarrollo en materia pesquera. La coherencia de políticas para el
desarrollo debería ser un compromiso del Gobierno de España. Así se reconoce en el artículo 4 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, así como en los planes directores de la cooperación española.
Asimismo, constituye una prioridad para la Unión Europea y para la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). También en el ámbito pesquero la coherencia de políticas es de especial relevancia, incluyendo las políticas e
incentivos públicos a la empresa privada, así como las estrategias empresariales, concretamente a través de la implantación efectiva de la agenda de responsabilidad social empresarial.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Diez.


De adición.


Se propone la adición al apartado diez del artículo único de dos nuevos artículos 74 quáter y 74 quinquies, que tendrán la siguiente redacción:


'[...]


Artículo 74 quáter. Recursos genéticos.


El acceso a los recursos genéticos requerirá de autorización especial del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio, en su caso, de la licencia de pesca, en los términos que reglamentariamente se establezcan.



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Diez ter. Se introduce un nuevo artículo 74 ter, con la siguiente redacción:


Artículo 74 quinquies. Extracción de flora.


La extracción de flora marina las aguas exteriores requerirá autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente sobre su incidencia en los recursos pesqueros de
aguas interiores.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incorporar, de forma novedosa, la regulación del acceso a los recursos genéticos del medio marino y la extracción de flora marina, en concordancia con los criterios de la FAO que establecen la importancia de estos recursos para
garantizar el desarrollo de una pesca responsable. El Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO llama a fomentar la conservación de la diversidad genética marina, manteniendo la integridad de las comunidades y los ecosistemas y el uso
responsable de los recursos marinos vivos, en todos los niveles, incluido el genético. Y es que estos recursos genéticos de la pesca ayudan a determinar la productividad de las poblaciones de peces y su adaptabilidad a presiones medioambientales,
tales como el cambio climático y el desarrollo humano.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Diez


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado diez bis al artículo único, que tendrán la siguiente redacción:


'Diez bis. Se modifica el artículo 79, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 79. Prohibiciones.


Queda prohibida toda operación de comercialización, incluyendo actuaciones tales como la tenencia, posesión, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos de la pesca o el marisqueo de cualquier origen
o procedencia en los siguientes casos:


a) Que sean de talla o peso inferior a lo reglamentado en la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación en cada caso.


b) Que procedan de la pesca no profesional.


c) Que procedan de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.


d) Que su modo de obtención no haya sido conforme con la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación.


e) Que incumplan la normativa sanitaria aplicable.'


MOTIVACIÓN


Se trata de regular de forma más completa el sistema de prohibiciones de comercialización de productos pesqueros. Se añade a la prohibición ya contemplada en la Ley vigente relativa a la pesca y marisqueo cuya talla o peso sea inferior al
establecido en la normativa aplicable, nuevos supuestos cuya comercialización debe estar prohibida.



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ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Diez.


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado diez ter al artículo único, que tendrán la siguiente redacción:


'Diez ter. Se añade un nuevo Título III bis, que queda redactado en los siguientes términos:


Título III bis


De la acuicultura


Artículo 83 bis. Declaraciones y autorizaciones.


La instalación, explotación y funcionamiento de cualquier establecimiento de cultivos de flora y fauna marinas, y sus correspondientes tomas de agua y evacuaciones al mar, requerirá previo informe del Ministerio en cuanto a su posible
incidencia en los recursos pesqueros de aguas exteriores.


Artículo 83 ter. Importación y exportación.


1. Para evitar posibles desequilibrios ecológicos, si se pretendieran importar especies foráneas que no se den naturalmente en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, no se podrá otorgar la autorización de importación, sin previo
informe favorable del Instituto Español de Oceanografía.


2. El traslado de huevos, esporas o individuos de talla no comercial, en cualquier fase vital, solo se utilizará con fines de cultivo, investigación o experimentación.


3. Reglamentariamente se regulará un Registro español de solicitudes de autorización de introducción de especies exóticas o translocación de una especie localmente ausente para su uso en acuicultura que se nutrirá de los datos aportados por
las comunidades autónomas según las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Dicho Registro se creará en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


Artículo 83 quáter. Planes nacionales de cultivos marinos.


1. El Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de podrá proponer planes nacionales de cultivos marinos, los cuales se elaborarán de común acuerdo con las comunidades autónomas afectadas. Dichos planes contemplarán
necesariamente los recursos financieros para su realización.


2. Las Comunidades Autónomas ejecutarán dichos planes en el ámbito de sus competencias estatutarias.


La Administración del Estado podrá recabar de estas cuanta información estime necesaria para valorar el cumplimiento de los planes.


Artículo 83 quinquies. Junta Nacional Asesora de cultivos marinos.


La Junta Nacional Asesora de Cultivos Marinos, adscrita al Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Secretaría General del Mar, tiene como objeto facilitar la coordinación de las actividades de las distintas
Comunidades Autónomas y efectuar un seguimiento de los planes nacionales. Forman parte de la misma, además del propio Ministerio, todas las Comunidades Autónomas, y los representantes del sector de cultivos marinos.


Artículo 83 sexies. Inventario Nacional de Cultivos Marinos.


A efectos de coordinación de las acciones en materia de acuicultura y para la elaboración del inventario nacional sobre cultivos marinos el Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente



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establecerá los canales de comunicación y coordinación que sean necesarios con los órganos de las comunidades autónomas competentes en esta materia.'


MOTIVACIÓN


Una Ley de Pesca Sostenible no puede desconocer la importancia que está adquiriendo la acuicultura como actividad económica complementaria de la pesca marítima en cuanto que supone una fuente alternativa de alimentos de origen marino y
abastecimiento del mercado.


En este sentido, la Ley debería regular, en el marco de las competencias del Estado y respetando la competencia exclusiva en la materia de las Comunidades Autónomas, aspectos relacionados con la coordinación de esta actividad económica, con
las importaciones y en materia de comercio exterior. Estas materias se regulaban hasta ahora en la Ley 23/1984, de 25 de junio, de Cultivos Marinos, cuyos preceptos fueron declarados plenamente constitucionales por el Tribunal Constitucional con
ocasión de su pronunciamiento sobre la citada Ley, y su regulación en la presente Ley suponen una actualización normativa de los mismos, dando una coherencia a la regulación de este sector desde la perspectiva de la política pesquera.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, Once


De modificación.


Se propone la modificación del apartado once del artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Título V


Infracciones y Sanciones


Capítulo I


Objeto y principios generales


Artículo 89. Objeto.


El presente título tiene por objeto:


a) Establecer el régimen sancionador en materia de pesca marítima, cuya aplicación corresponde a los órganos competentes de la Administración General del Estado.


b) Establecer la normativa básica del régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial de productos pesqueros, cuyo desarrollo legislativo y ejecución corresponde a los órganos competentes de las
comunidades autónomas.


c) Establecer la normativa básica del régimen sancionador en materia de acuicultura.


Artículo 90. Ámbito de aplicación.


Los preceptos del presente título son de aplicación a las conductas o hechos cometidos:


a) Dentro del territorio y aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas.


b) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas, a bordo de buques de pabellón nacional o sirviéndose de los mismos.



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c) Fuera del territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas por personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad; o de buques de pabellón extranjero o sirviéndose de
los mismos, en este último supuesto siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora según la normativa en vigor.


d) Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, será también de aplicación a los hechos o conductas detectados en territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción españolas y considerados como pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada según los términos y condiciones establecidos en la normativa comunitaria o internacional, aun cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del pabellón del buque.


Artículo 91. Responsables.


1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que las cometan por sí, o mediante personas jurídicas en las que ejerzan el control societario según la legislación mercantil en vigor, aun
cuando estén integradas en uniones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.


2. Responsables solidarios.


a) Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:


1.º Los propietarios de buques, armadores, fletadores, importadores y sus representantes, remolcadores, consignatarios, titulares de la concesión de lonjas pesqueras, responsables autorizados para la primera venta, mercados mayoristas,
responsables de instalaciones de engorde de atún rojo u otros recursos pesqueros, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras, en los supuestos de infracciones de pesca marítima.


2.º Los transportistas o cualesquiera personas que participen en el transporte de productos pesqueros con respecto al supuesto de infracción previsto en el artículo 103 d).


3.º Los propietarios de empresas comercializadoras o transformadoras de productos pesqueros y personal responsable de las mismas en los casos de infracciones que afecten a estas actividades.


b) Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.


c) Serán responsables solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber
caiga, cuando así lo determine la presente ley.


3. Los propietarios de embarcaciones y/o armadores, en el caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de pesca marítima, debidamente requeridos para ello, tienen el deber de identificar al patrón y/o persona
responsable de la embarcación, y si incumplen esta obligación serán sancionados como autores de una infracción grave de falta de colaboración u obstrucción a las labores de inspección.


Artículo 92. Concurrencia de responsabilidades.


1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.


2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.


3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.


4. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte
sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.



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5. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.


Artículo 93. Prescripción de infracciones y sanciones.


1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de un año las leves.


2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.


3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades
constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.


Artículo 94. Plazo de tramitación del procedimiento sancionador.


1. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar la resolución sancionadora será de seis meses para las infracciones leves, y de nueve meses para las infracciones graves y muy graves. Dicho plazo se computará desde la adopción del
acuerdo de iniciación del procedimiento.


2. Transcurrido este plazo, el órgano competente para resolver declarará la caducidad de las actuaciones, sin perjuicio de solicitar asimismo al órgano competente el inicio de un nuevo procedimiento, en tanto no haya prescrito la
infracción.


Artículo 95. Actuaciones previas y de investigación.


1. En el marco de unas actuaciones previas o de la instrucción de un procedimiento sancionador, los funcionarios competentes podrán investigar a las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente pudieran tener algún tipo de
relación jurídica, mercantil, financiera o de cualquier otro tipo con la actividad pesquera o la comercialización de productos pesqueros.


2. Las personas físicas, así como los administradores, representantes y empleados de las personas jurídicas citadas en el apartado 1 vendrán obligadas a prestar su colaboración a los funcionarios competentes en el ejercicio de sus
funciones, y a aportar la documentación que les sea requerida al objeto de facilitar las labores de investigación o instrucción.


3. Las actuaciones de investigación o instrucción podrán consistir en el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia a los efectos de la
investigación, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como en la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba
facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones establecidas en la normativa de pesca y comercialización de productos pesqueros.


4. Cuando las actuaciones de investigación, inspección o de instrucción lo requieran, los funcionarios que desarrollen estas funciones podrán entrar, de conformidad con la normativa comunitaria de control y lucha contra la pesca INDNR, en
todas las dependencias de los buques, así como en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades que pudieran estar relacionados con la actividad pesquera o de comercialización de productos
pesqueros.


5. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de investigación sea necesario entrar en domicilio constitucionalmente protegido, la Administración deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.


6. El personal inspector podrá ser asistido por personal de apoyo para la realización de tareas de asistencia en las inspecciones, sin que esta circunstancia exima en ningún caso a los inspectores de ejercer las funciones que tienen
encomendadas.



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7. Al efectuarse una visita de inspección, los agentes y autoridades deberán comunicar su presencia, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.


Artículo 96. Notificaciones.


1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los capitanes y patrones, o las personas
interesadas que dirijan las actividades pesqueras, se entenderán notificados una vez practicada la notificación al titular de la licencia de pesca con el que prestaren su servicio.


2. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá establecer, en relación a los actos que deban ser notificados por la Administración General del Estado en el marco de los procedimientos sancionadores en materia de pesca
marítima, la utilización obligatoria y/o voluntaria de medios electrónicos para aquellos titulares de licencias de pesca que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación u otros motivos que se desarrollen reglamentariamente tengan
garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.


Artículo 97. Medidas provisionales.


1. Las autoridades competentes en materia de pesca marítima y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento
de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluidas la suspensión de las autorizaciones de pesca, el apresamiento y la retención de la embarcación, y el decomiso de los artes aparejos y útiles de pesca, de las
capturas pesqueras o de los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones en los supuestos de infracciones graves o muy graves, para asegurar, entre otras, la eficacia de la resolución que pudiera
recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y/o garantizar los intereses generales. Todas estas medidas se podrán adoptar acumulativamente.


2. En todo caso, tendrán la consideración de medidas provisionales las identificadas como medidas coercitivas en la normativa internacional y comunitaria contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.


3. La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, dando razón de su proceder, debiendo
reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a los interesados.


4. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, dentro del plazo de quince días desde su adopción. Las medidas adoptadas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.


5. Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquella que menos dañe la situación jurídica del administrado.


Artículo 98. Del apresamiento o retención de buques y el decomiso de los artes, aparejos y útiles de la pesca o de las capturas pesqueras, productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos como medida provisional.


1. Los buques apresados y/o retenidos, serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera prevista normativamente cuya cuantía será fijada por el órgano competente, mediante el correspondiente acto
administrativo, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por idéntico
tiempo y por causas justificadas. De no prestarse fianza en el plazo establecido, el buque quedará a disposición del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la
legislación vigente y la regulación del Derecho Internacional



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derivada de la Convención de las Naciones Unidas del Derecho del Mar y de la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Derecho del Mar con sede en Hamburgo.


2. Los artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios decomisados serán destruidos.


Los reglamentarios decomisados serán devueltos al interesado, previa constitución de fianza u otra garantía financiera legalmente prevista, según los mismos términos, procedimiento y consecuencias expresados en el apartado anterior.


3. Las capturas pesqueras y/o productos de la pesca decomisados, en el supuesto de que tuvieran posibilidades de sobrevivir, deberán devolverse al medio marino sin dilación. En caso contrario, cuando sean aptos para el consumo, podrán:


a) Distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro. Esta opción tendrá carácter preferente.


b) Venderse en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.


c) Con carácter subsidiario, y cuando no sea posible la venta en lonja, se acordará el inicio del procedimiento de subasta pública, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.


d) Como última opción y únicamente en los casos en que ninguna de las opciones anteriores sea posible, se categorizarán como subproductos animales no destinados al consumo humano, y se tratarán conforme a la normativa que les sea de
aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.


4. En caso de capturas pesqueras y/o productos de la pesca decomisados no aptos para el consumo, se procederá a su clasificación y tratamiento como subproductos animales no destinados al consumo humano, conforme a la normativa que les sea
de aplicación, salvo que en todo caso proceda su destrucción.


5. Los gastos derivados de la adopción de medidas provisionales y cautelares, o de las sanciones, en su caso, correrán a cargo del presunto infractor.


Capítulo II


De las infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas exteriores


Artículo 99. Infracciones leves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones leves:


a) Cualquier actualización de los datos y circunstancias personales que figuren en la licencia cuando no requiera autorización administrativa previa, sin efectuar la comunicación prevista legalmente.


b) La realización de faenas de pesca y selección de pescado cuando se dificulte la visibilidad de las luces utilizadas reglamentariamente.


c) La anotación incorrecta en el Diario de Pesca, Diario Electrónico de A Bordo, en su caso, y en la declaración de desembarque que no supongan una alteración de los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca.


d) El ejercicio de la pesca de recreo sin portar la licencia o las autorizaciones, disponiendo de las mismas en vigor.


e) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a la Administración General del Estado o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave,
incluyendo cuanta información registral sea preceptiva.


f) El ejercicio de la pesca de recreo con caña desde tierra sin disponer de la correspondiente licencia o autorización.


g) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria o previstas en tratados internacionales en materia de pesca y que no constituyan infracción grave o muy grave.


h) No llevar a bordo los planos de bodega cuando se trate de buques de menos de 15 metros de eslora y tengan obligación de llevarlos.



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j) No disponer de escalas de viento o llevarlas en condiciones distintas a las exigidas en la normativa en vigor.


k) La práctica de actividades subacuáticas sin autorización o con ella caducada, cuando no esté tipificada como grave.


h) Cualquier infracción de lo establecido en esta ley o en el resto de la legislación vigente en materia de pesca marítima, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.


Artículo 100. Infracciones graves.


A los efectos de la presente ley, se consideran infracciones graves:


1. En lo relativo al ejercicio de la actividad:


a) El ejercicio o realización de actividades de pesca sin disponer de licencia o de las correspondientes autorizaciones.


b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca.


c) El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca.


d) El cambio de modalidad de pesca sin contar con la preceptiva autorización.


e) El ejercicio o la realización de actividades de pesca sin estar incluido en el censo específico correspondiente.


f) El ejercicio de actividades de pesca en fondos prohibidos, en caladeros, zonas o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda.


g) El incumplimiento de las normas relativas al esfuerzo pesquero o de tiempo de calamento de los artes o aparejos.


h) La utilización o tenencia a bordo de boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente, o cualquier otro incumplimiento de la normativa en materia de señalización.


i) El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente.


j) La obtención de autorizaciones de pesca en número superior a las permitidas legalmente por causas imputables al interesado.


k) La organización de concursos de pesca de recreo sin contar con la preceptiva autorización, o incumpliendo las condiciones de la misma.


l) Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 91 de esta ley, vinculadas jurídicamente a buques apátridas, a buques con pabellón de países
calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de
pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.


m) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los tratados internacionales en materia de pesca marítima o normas establecidas en el seno de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones
Internacionales, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.


2. En lo relativo al control e inspección de la actividad pesquera:


a) La alteración de los datos y circunstancias que figuren en la licencia de pesca o en las correspondientes autorizaciones de pesca.


b) La no llevanza a bordo del Diario de Pesca o no tener instalado el Diario de A bordo Electrónico, conforme a lo exigido por la normativa vigente.


c) La no cumplimentación del Diario de Pesca, el Diario de A Bordo Electrónico o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca o infringiendo la normativa en vigor.


d) La inobservancia de la obligación de llevar a bordo del buque las autorizaciones de pesca, los planos de bodega cuando se trate de buques de más de 15 metros de eslora, así como cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.



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e) El incumplimiento de la obligación de entregar a las autoridades competentes las hojas del Diario de Pesca y de la declaración de desembarque a la llegada a puerto, en los plazos y forma establecidos en la normativa vigente.


f) El incumplimiento de la obligación de transmitir a las autoridades competentes las grabaciones del Diario de A Bordo Electrónico, según la normativa vigente.


g) La identificación incorrecta o ausencia de identificación en las cajas o embalajes de las especies a bordo.


h) El incumplimiento de la obligación de comunicar los desplazamientos, los transbordos, el preaviso de llegada a puerto, las capturas que se lleven a bordo o la ausencia de las mismas, y la información sobre esfuerzo pesquero, según lo
exigido en la normativa vigente.


i) El incumplimiento de comunicar a las autoridades españolas competentes, en el supuesto de desembarque de capturas fuera del territorio de la Unión Europea, de las especies, cantidades y fecha de dicho desembarque, así como la zona en que
se realizaron las capturas, o hacerlo falseando u ocultando datos.


j) El incumplimiento de la obligación de comunicar a las autoridades españolas competentes el enrolamiento en buques de terceros países.


k) La no llevanza a bordo del dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza instalado, establecido en la normativa vigente, por causas imputables al interesado.


l) La no tenencia de los dispositivos de control operativos o encendidos, así como la manipulación, apagado, alteración, daño o interferencia en sus comunicaciones o funcionamiento.


m) La falta de envío de posiciones manuales de localización cuando así lo estipule la normativa vigente.


n) La eliminación, alteración, ocultación o encubrimiento de pruebas que pudieran obtenerse en el transcurso de las labores o procedimientos de control e inspección.


ñ) La falta de colaboración con las autoridades competentes en materia de pesca marítima, agentes y observadores que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, así como la obstrucción de las
labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.


o) El incumplimiento por parte de los buques pesqueros no comunitarios de la obligación de efectuar los desembarques en los puertos autorizados, y en presencia de los funcionarios encargados del control, cuando así lo exija la normativa
vigente.


p) El desembarque, llegada y entrada a puerto o utilización de los servicios portuarios por buques pesqueros no comunitarios sin efectuar las notificaciones y/o declaraciones previstas en la normativa vigente, o sin contar con las
autorizaciones oportunas.


q) El desembarque o descarga de los productos de la pesca en lugares distintos a los autorizados de modo que impida o dificulte las funciones de control e inspección pesquera en relación con los productos objeto de desembarque o descarga.


r) El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en la forma prevista por la normativa en vigor, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, así como la manipulación de los mismos o impedir su
visualización.


s) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de captura, remolque y enjaule de atún rojo.


t) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de pesaje antes de la primera venta.


u) El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de prohibición de descartes.


3. En lo relativo a las especies:


a) La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos, así como de las actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la
normativa vigente.


b) La repoblación marina sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.



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c) La tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras cuya procedencia no esté acreditada conforme a la normativa en vigor.


d) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.


e) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras no autorizadas o de las que se hubieran agotado los totales admisibles de capturas (TACs) o cuotas.


f) La captura, tenencia, transbordo, desembarque, custodia o almacenamiento, antes de su primera venta, de especies pesqueras de talla o peso inferiores a los permitidos o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para
determinadas especies.


g) El incumplimiento de la normativa sobre topes máximos de captura y/o desembarque permitidos.


4. En lo relativo a los artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:


a) El incumplimiento de las medidas técnicas relativas a su modo de empleo.


b) La utilización o tenencia a bordo de los prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.


c) El incumplimiento de la normativa sobre el transporte y arrumaje de los artes o aparejos.


d) La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de los artes o aparejos.


e) El ejercicio de la pesca de recreo, haciendo uso de luces artificiales de superficie o sumergidas, o de cualquier otro medio irregular para la atracción, detección o concentración artificial de especies pesqueras.


f) El ejercicio de la pesca submarina de recreo, haciendo uso de equipos de respiración autónomos o semiautónomos, o de cualquier otro sistema que permita la respiración en inmersión, o utilizando hidroplanos o vehículos similares.


Artículo 101. Infracciones muy graves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones muy graves:


a) El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.


b) La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.


c) La presentación de documentos, datos, circunstancias o información falsos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias de cualquier clase.


d) La presentación de documentos, datos, circunstancias o información falsos para la obtención de ayudas públicas a la actividad pesquera, así como destinar las mismas a fines distintos de los previstos.


e) El ejercicio de la actividad pesquera sin autorización en aguas del mar territorial o zona económica exclusiva españoles por parte de buques pesqueros no comunitarios.


f) La tenencia a bordo o desembarque en puertos españoles, por parte de buques pesqueros no comunitarios, de productos pesqueros cuyo origen no esté identificado de conformidad con la normativa en vigor.


g) El desembarque o descarga en cualquier parte del territorio nacional de productos pesqueros de países no comunitarios sin haber obtenido la previa autorización establecida en la normativa vigor.


h) La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.


i) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades competentes en materia de pesca marítima, agentes y observadores que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, impidiendo el
ejercicio de su actividad.


j) La violación de las obligaciones establecidas en virtud de los tratados internacionales en materia de pesca marítima o Normas establecidas en el seno de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones
Internacionales, cuando su incumplimiento pueda



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poner en peligro o atente contra la normal ejecución de los mismos, o suponga o pueda suponer un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado.


k) La participación en transbordos o en operaciones conjuntas de pesca con buques apátridas, buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o buques de países terceros identificados por
las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos
pesqueros, o la prestación de apoyo o reabastecimiento de tales buques.


l) La participación en la explotación, gestión y propiedad de buques apátridas, o buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en
actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, o el ejercicio de actividades mercantiles, comerciales, societarias o financieras relacionadas con los
mismos.


m) Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 91 de esta ley, vinculadas jurídicamente a buques apátridas, a buques con pabellón de países
calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de
pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.


Capítulo III


Infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones leves:


a) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.


b) El cargar productos pesqueros fuera de los lugares o puertos fijados al efecto.


Artículo 103. Infracciones graves.


A los efectos de la presente ley, se consideran infracciones graves:


a) La comercialización de especies pesqueras incumpliendo la normativa sobre categorías de frescura y calibrado, o sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en dichas autorizaciones.


b) La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o incumpliendo las preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de las comunidades autónomas, o del Estado, en el ámbito de sus
respectivas competencias.


c) La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a
los reglamentarios.


d) El transporte de productos pesqueros sin la correspondiente documentación exigida en la legislación vigente.


e) El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para los buques respecto de cada caladero o modalidad de pesca.


f) El cambio de base del buque pesquero sin obtener previamente la correspondiente autorización administrativa, o su no utilización conforme a lo establecido en el artículo 65, excepto supuesto de fuerza mayor.


g) La obstrucción de las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.



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h) La entrada o salida del puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, salvo que dichas maniobras tengan lugar como consecuencia de estado de necesidad o fuerza mayor, sin perjuicio de las competencias de
la autoridad portuaria.


i) El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos.


j) La realización de actividades de venta de productos pesqueros en lugar o en forma no autorizados legalmente o incumpliendo los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta, existiendo obligación de ello, o la
inclusión de datos falsos en la misma.


k) El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredita la capacitación y formación profesional náutico-pesquera.


l) El desembarque o descarga de especies y productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas.


m) La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies contenidas.


n) La contratación de personal que no disponga del título o tarjeta profesional exigidos por la normativa vigente.


ñ) La permisión de que la realización de una función o servicio a bordo se lleve a cabo por alguien sin la debida titulación o la correspondiente dispensa.


o) La obtención, mediante fraude o documentación falsa, de un contrato para ejercer alguna de las funciones, o desempeñar una determinada tarea para las cuales la normativa vigente prescribe la necesidad de hallarse en posesión de un
determinado título o de la correspondiente dispensa.


p) La tenencia, consignación, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros que no cumplen los requisitos de trazabilidad, etiquetado,
higiene o información al consumidor exigidos por la normativa vigente.


Artículo 104. Infracciones muy graves.


1. A los efectos de la presente ley, se consideran infracciones muy graves:


a) La obtención de las autorizaciones precisas con base en documentos o informaciones falsas.


b) La resistencia o desobediencia grave a las autoridades de inspección, impidiendo el ejercicio de la misma.


c) Toda conducta tipificada como grave, cuando suponga un incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de tratados Internacionales o normas de terceros países, que estén relacionadas con actividades de pesca de buques apátridas,
buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber
incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.


2. La obtención de subvenciones, préstamos y, en general, cualquier tipo de ayuda, con base en datos falsos, así como destinarlas a fines distintos de los previstos, se regirá conforme a la normativa aplicable en materia de subvenciones.


Capítulo IV


Infracciones en materia de acuicultura


Artículo 104 bis. Infracciones leves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones leves:


a) El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones Públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.


b) Cargar productos de la acuicultura fuera de los lugares fijados al efecto.



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Artículo 104 ter. Infracciones graves.


A los efectos de la presente ley se consideran infracciones graves:


a) Introducción de ejemplares en la instalación de engorde sin la debida documentación exigida por la normativa vigente o sin estar autorizada la instalación.


b) No cumplimentar la declaración de enjaulamiento o hacerlo fuera de los plazos establecidos o hacerlo alterando los datos de la declaración.


c) No cumplimentar la Declaración de comercialización o hacerlo fuera de los plazos establecidos o hacerlo alterando los datos.


d) Utilizar buques pesqueros, auxiliares, de transporte, o de apoyo, sin haber obtenido autorización previa.


e) Realizar sacrificios sin haber obtenido autorización previa.


f) Obstaculizar las tareas del inspector o del observador sin llegar a impedir su ejercicio.


g) Cualquier otra infracción que vulnere lo dispuesto en la reglamentación comunitaria de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la PPC, y que no esté calificada como infracción muy grave.


h) La reincidencia de infracciones leves en los últimos dos años.


Artículo 104 quáter. Infracciones muy graves.


a) Introducción de ejemplares en la instalación de engorde sin haber obtenido autorización previa.


b) Realizar transferencias a las jaulas o recogida de peces sin estar presente el inspector o el observador, o ambos.


c) Obstaculizar las tareas del inspector o el observador impidiendo su ejercicio.


d) La comisión de más de dos infracciones graves sancionadas en su grado máximo en los últimos cinco años.


e) La reincidencia de infracciones graves en los últimos dos años.


Capítulo V


De las sanciones


Artículo 105. Clases.


1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley son las siguientes:


a) Apercibimiento.


b) Amonestación pública.


c) Sanción pecuniaria o multa.


d) Asignación de puntos conforme a la normativa en vigor.


e) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras.


f) Decomiso de artes, aparejos o útiles de la pesca.


g) Decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones.


h) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos.


i) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.


j) Incautación del buque.


k) Inmovilización temporal del buque.


l) Suspensión del estatuto de operador económico autorizado.


m) Reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca.


Todas ellas podrán imponerse con carácter principal, acumulándose cuando proceda.


2. La imposición de dichas sanciones se realizará de acuerdo con los siguientes requisitos:


a) El apercibimiento sólo podrá imponerse para infracciones leves.


b) La amonestación pública sólo podrá imponerse para infracciones leves y graves.



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c) La sanción pecuniaria podrá imponerse de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 106.


d) La asignación de puntos se realizará de acuerdo con la normativa en vigor.


e) La inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves y de cinco años en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de
infracciones leves.


f) El decomiso de artes, aparejos o útiles de pesca sólo podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves relativas a las especies, y relativas a los artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca.


g) El decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones podrá imponerse con independencia de la calificación de la sanción.


h) La suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de
infracciones leves.


i) La imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso de infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy
graves.


j) La incautación del buque sólo podrá imponerse en caso de infracciones muy graves.


k) La inmovilización temporal del buque no podrá ser superior a un periodo de seis meses en caso de infracciones leves, un año en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy graves.


l) La suspensión del estatuto de operador económico autorizado no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso de infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy graves.


m) La reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves relativas al control e inspección de la actividad pesquera, y relativas a las especies.


3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, una vez
transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la sanción pecuniaria fijada por la infracción correspondiente.


4. No obstante lo dispuesto en el 92.5, cuando se hubiere utilizado el buque pesquero para efectuar tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, transporte ilegal de inmigrantes, o para cualquier otra actividad
constitutiva de delito y se haya determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los autores, éstos quedarán inhabilitados para el ejercicio o desarrollo de las actividades pesqueras durante un periodo de diez años.


5. La obtención de subvenciones, préstamos y, en general, cualquier tipo de ayuda con base en datos falsos, destinados a fines distintos de los previstos o utilizados de forma indebida dará lugar al reintegro de las cantidades obtenidas de
acuerdo con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Artículo 106. Graduación de las sanciones pecuniarias.


1. Las sanciones pecuniarias se impondrán de acuerdo con los siguientes tramos:


a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 a 600 euros.


b) Las infracciones graves serán sancionadas con sanción pecuniaria de 601 a 60.000 euros.


c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con sanción pecuniaria de 60.001 a 600.000 euros.


2. Dentro de los tramos precedentes, las sanciones pecuniarias se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo del siguiente modo:


a) Sanción pecuniaria por infracción leve:


1.º Grado mínimo: de 60 a 200 euros.



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2.º Grado medio: de 201 a 400 euros.


3.º Grado máximo: de 401 a 600 euros.


b) Sanción pecuniaria por infracción grave:


1.º Grado mínimo: de 601 a 15.000 euros.


2.º Grado medio: de 15.001 a 40.000 euros.


3.º Grado máximo: de 40.001 a 60.000 euros.


c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave:


1.º Grado mínimo: de 60.001 a 120.000 euros.


2.º Grado medio: de 120.001 a 240.000 euros.


3.º Grado máximo: de 240.001 a 600.000 euros.


3. Las sanciones pecuniarias se impondrán motivadamente en los grados mínimo, medio o máximo en atención, entre otros, a los siguientes criterios:


a) Beneficio económico que obtenga o espere obtener el presunto infractor como consecuencia de la infracción cometida.


b) Tamaño y potencia de la embarcación.


c) Naturaleza de los perjuicios causados, en especial a los fondos marinos, ecosistemas y organismos vivos, recursos económicos, bienes de dominio público o terceros o afección a zonas con protección medioambiental o pesquera.


d) Posibilidad de restitución del daño causado como consecuencia de la comisión de la infracción.


Artículo 107. Ejecución de sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores.


La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.


Artículo 108. Reducción de la sanción pecuniaria en materia de pesca marítima en aguas exteriores.


Finalizado el procedimiento sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, y notificada la resolución sancionadora a los responsables, éstos dispondrán de un plazo de veinte días naturales para realizar el pago voluntario con
reducción de la sanción pecuniaria en los términos y condiciones previstos en el artículo siguiente.


Artículo 109. Requisitos y efectos de la reducción de la sanción pecuniaria.


1. El pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria será aplicable a las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas exteriores de carácter leve o grave, cuyo importe no
supere los 15.000 euros y siempre que en la resolución sancionadora no se hayan asignado puntos, de conformidad con la normativa vigente.


2. En el supuesto de procedimientos sancionadores seguidos por la comisión de más de una infracción, no será aplicable esta reducción a ninguna de las sanciones pecuniarias si la suma de las mismas supera los 20.000 euros.


3. El pago voluntario realizado bajo las condiciones y plazos fijados en la presente ley, conllevará las siguientes consecuencias:


a) La reducción del 30 por ciento del importe de la sanción pecuniaria impuesta en la resolución sancionadora.


b) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción pecuniaria impuesta en aquellos procedimientos finalizados porque el interesado manifieste su acuerdo con la propuesta de sanción en cualquier momento anterior a la resolución del
procedimiento si media la conformidad del órgano competente para resolver.



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c) La firmeza de la sanción en vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente a la realización del mismo, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


d) El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago voluntario, salvo que se interponga recurso potestativo de reposición.


4. En ningún caso cabrá esta reducción cuando se haya acordado la suspensión condicional prevista en el artículo siguiente.


Artículo 109 bis. Destino del importe de las sanciones.


El importe de las sanciones económicas obtenidas por infracciones en materia de pesca marítima, se destinará preferentemente a la declaración y gestión de Reservas Marinas contempladas en la Sección I del Capítulo III del Título I de la
presente ley.


Artículo 110. Suspensión condicional.


1. En las sanciones en materia de pesca marítima, dictada la resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la suspensión condicional de la ejecución
de la sanción impuesta, mediante escrito debidamente motivado, dirigido al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, manifestando el compromiso de sujetarse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, en orden a
garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora del ejercicio de la actividad pesquera. La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la
resolución del expediente sobre la suspensión condicional.


El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida. No cabrá suspensión en el
caso de comisión de infracción muy grave.


2. Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:


a) Que no haya sido sancionado en los últimos cinco años.


b) Que la cuantía de la sanción impuesta en caso de ser sanción pecuniaria no exceda de 30.000 euros.


3. A los efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución, se concederá audiencia al interesado y podrán solicitarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y de otros organismos públicos interesados.
Podrán, asimismo, solicitarse todos aquellos informes que se estimen convenientes para resolver sobre la suspensión condicional.


Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.


4. La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, le será notificada al interesado, procediéndose a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. Asimismo, la resolución favorable,
debidamente motivada, será notificada a los interesados, y expresará las condiciones en que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida en la presente ley. Los interesados podrán entender
desestimada por silencio administrativo su solicitud.


5. Las condiciones de obligado respeto por el infractor, durante el período de suspensión, incluirán en todo caso:


a) No cometer ninguna infracción pesquera.


b) Cumplimentar debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso.


c) Las medidas cautelares serán en todo caso prolongadas automáticamente durante el periodo de vigencia de la suspensión condicional.



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6. Si el interesado, durante el plazo de suspensión fijado, incumpliera las obligaciones o condiciones impuestas o hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el órgano competente, previa audiencia de aquél, revocará la
suspensión condicional de la ejecución de la infracción y se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.


7. Una vez cumplido el tiempo establecido de suspensión, si el infractor, a la vista de los informes que pueden ser requeridos al efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido sancionado por otras infracciones
pesqueras, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente acordará la remisión de la sanción impuesta siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no haya recaído sentencia judicial.


Artículo 111. Función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.


1. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que su legislación establezca.


2. La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos o desde
la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.


Artículo 112. Competencia sancionadora en materia de pesca marítima en aguas exteriores.


La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima corresponderá:


a) A los Delegados del Gobierno en el supuesto de infracciones leves.


b) Al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el supuesto de infracciones graves.


c) Al Secretario General de Pesca en el supuesto de infracciones muy graves si la cuantía de la sanción pecuniaria no excede de 300.000 euros.


d) Al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de la sanción pecuniaria excede de 300.000 euros.


Artículo 113. Competencia sancionadora en materia de ordenación del sector y de comercialización de productos pesqueros.


Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas el desarrollo legislativo, la tramitación y resolución de los expedientes correspondientes a las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de
comercialización de productos pesqueros tipificadas en esta ley.


Artículo 114. Financiación y dotación de medios para el control pesquero y la conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros.



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