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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 91-2, de 26/05/2014
cve: BOCG-10-A-91-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


26 de mayo de 2014


Núm. 91-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000091 Proyecto de Ley por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se regulan las
tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de mayo de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a iniciativa de su Portavoz, doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Al artículo 41, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Tarifa 4.2 Tasa por examen de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición y de otros actos relacionados con las siguientes personas o entidades:


a) AV de ámbito restringido.


b) SGC.


c) EAFI.



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Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija, en función del tipo de documentación a examinar:


Tarifa 4.2.3;1.000,00;Autorización de las personas o entidades de la letra c) anterior y de sus operaciones societarias.


;500,00;Declaración de no oposición para adquisición de participaciones significativas de control en las entidades de la letra c) anterior.


;300,00;Autorización a las personas o entidades de la letra c) anterior o sus grupos para la creación o toma de participación en ESI o SGIIC domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.


;300,00;Autorización para la modificación de estatutos y del programa de actividades de las personas o entidades comprendidas en las letras a) a la c) anteriores.


;300,00;Declaración de no oposición para adquisición de participaciones significativas no de control en las entidades comprendidas en las letras a) a la c) anteriores.


;300,00;Autorización a las personas o entidades de la letra c) anterior para la prestación de servicios mediante sucursal o libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea.'


Texto que se sustituye:


'2. Tarifa 4.2 Tasa por examen de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición y de otros actos relacionados con las siguientes personas o entidades:


a) AV de ámbito restringido.


b) SGC.


c) EAFI.


Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija, en función del tipo de documentación a examinar:


TARIFA;CUOTA FIJA (euros);TIPO DE DOCUMENTACIÓN A EXAMINAR


Tarifa 4.2.1;6.000,00;- Autorización de las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores y de las operaciones societarias que les afecten.


Tarifa 4.2.2;3.000,00;- Declaración de no oposición para adquisición de participaciones de control en las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores.


- Autorización a las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores o sus grupos, para la creación o la toma de participación en ESI o SGIIC extranjeras domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.


- Autorización a las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores para la prestación de servicios mediante sucursal o libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea.



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TARIFA;CUOTA FIJA (euros);TIPO DE DOCUMENTACIÓN A EXAMINAR


Tarifa 4.2.3;1.000,00;- Autorización de las personas o entidades de la letra c) anterior y de sus operaciones societarias.


- Declaración de no oposición para adquisición de participaciones significativas de control en las entidades de la letra c) anterior.


- Autorización a las personas o entidades de la letra c) anterior o sus grupos para la creación o toma de participación en ESI o SGIIC domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.


- Autorización para la modificación de estatutos y del programa de actividades de las personas o entidades comprendidas en las letras a) a la c) anteriores.


- Declaración de no oposición para adquisición de participaciones significativas no de control en las entidades comprendidas en las letras a) a la c) anteriores.


- Autorización a las personas o entidades de la letra c) anterior para la prestación de servicios mediante sucursal o libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con el artículo 41 y con la Tarifa 4.1 (Agencias de Valores, sociedades de valores), desglosada en tres tamos (10.000C, 5.000C y 3.000C), dependiendo del tipo de documento a examinar, se propone que se aplique esta misma
proporción para la tarifa 4.2.3 relativa a las EAFI. Tal como se observa en el cuadro siguiente, en el caso de la tarifa 4.2.3, referida a las EAFI, se aplica la misma tasa (1.000 euros) independientemente del tipo de documentación a examinar.


Documentación a examinar;TARIFA 4.1 SV-AG;TARIFA 4.2.1-4.2.2 AVr SGC;TARIFA 4.2.3 EAFI


Autorización de las personas o entidades.;10.000;6.000;1.000


Declaración de no oposición para adquisición de participaciones significativas de control en las entidades.;5.000;3.000;1.000


Autorización a las personas o entidades o sus grupos para la creación o toma de participación en ESI o SGIIC domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.;5.000;3.000;1.000


Autorización a las personas o entidades para la prestación de servicios mediante sucursal o libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea.;5.000;3.000;1.000


Autorización para la modificación de estatutos y del programa de actividades de las personas o entidades.;3.000;1.000;1.000


Declaración de no oposición para adquisición de participaciones significativas no de control en las entidades.;3.000;1.000;1.000



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 46, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Tarifa 4.3 Tasa por inscripción de ESI, de SGIIC, de SGECR y de SGFT autorizadas en España en los correspondientes registros oficiales de la CNMV, así como de los actos relacionados con las citadas entidades, siempre y cuando deban ser
inscritos en los registros oficiales de la CNMV. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:


TARIFA;CUOTA FIJA (euros);TIPO DE INSCRIPCIÓN


Tarifa 4.3;300,00 Mínima 167,79 Máxima 169,47;- Inscripción en el registro.


- Inscripción de modificaciones de estatutos, de programas de actividades y de operaciones societarias.


- Inscripción de consejeros, administradores, directivos y asimilados.


- Inscripción de consejeros, administradores, directivos y asimilados de las entidades dominantes de ESI.


- Inscripción de la entidad como encargada de la Ilevanza del registro de anotaciones en cuenta de emisores de valores.


- Inscripción de acuerdos de delegación.'


Texto que se sustituye:


1. Tarifa 4.3 Tasa por inscripción de ESI, de SGIIC, de SGECR y de SGFT autorizadas en España en los correspondientes registros oficiales de la CNMV, así como de los actos relacionados con las citadas entidades, siempre y cuando deban ser
inscritos en los registros oficiales de la CNMV. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:


TARIFA;CUOTA FIJA (euros);TIPO DE INSCRIPCIÓN


Tarifa 4.3;300,00;- Inscripción en el registro.


- Inscripción de modificaciones de estatutos, de programas de actividades y de operaciones societarias.


- Inscripción de consejeros, administradores, directivos y asimilados.


- Inscripción de consejeros, administradores, directivos y asimilados de las entidades dominantes de ESI.


- Inscripción de la entidad como encargada de la Ilevanza del registro de anotaciones en cuenta de emisores de valores.


- Inscripción de acuerdos de delegación.'


JUSTIFICACIÓN


Un incremento de cerca del 55 % es desproporcionado, máxime cuando esta cuota ya establecía una cuantía fija mínima de 167,47 euros y máxima de 169,47 euros. Por ello, se propone mantener los citados importes.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 56, apartado 1, punto c)


De supresión.


Texto que se suprime:


Se suprime el punto c) del actual artículo 56.1, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:


'1. Tarifa 6.1 Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de las ESI y SGIIC. La base imponible será, en su caso, los recursos propios exigibles según la normativa en vigor, a la fecha de devengo. El tipo
de gravamen y la cuota serán:


a) Tarifa 6.1.1 Para las ESI que, de acuerdo con la regulación prudencial aplicable, deban disponer de un determinado nivel de recursos propios: el 0,1 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.


b) Tarifa 6.1.2 Para las SGIIC: el 0,025 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.


c) Tarifa 6.1.3 Para el resto de las ESI no incluidas en el apartado a) anterior; se aplicará una cuota fija de 300,00 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Las EAFI no están obligadas a remitir información concreta sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés de cara a evaluar los riesgos a los que se
enfrentan, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación en orden al cumplimiento de las exigencias mínimas de recursos propios previstas en la Ley del Mercado de valores (artículo 70 bis). Por ello se
considera que esta tarifa no es aplicable a las EAFI.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 61


De modificación.


Texto que se propone:


'Tarifa 6.6 Tasa por supervisión e inspección de las normas de conducta en la prestación de servicios de inversión, servicios auxiliares y resto de actividades del mercado de valores asociadas a los anteriores.


La tasa será el resultado sumar las tarifas 6.6.1 y 6.6.2 siguientes:


a) Tarifa 6.6.1 La base imponible será el volumen de los ingresos brutos totales, incluidos incentivos, percibidos en el ejercicio anterior al de devengo, por la prestación de servicios de



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inversión, servicios auxiliares y resto de actividades del mercado de valores asociadas a los anteriores. La cuota será el resultado de aplicar un tipo de gravamen del 0,047 por ciento a la base liquidable, con una cuota fija mínima de
350,00 euros.


b) Tarifa 6.6.2 La base imponible será el número de clientes minoristas y profesionales a los que la entidad, en el ejercicio anterior al de devengo, haya prestado servicios de inversión, servicios auxiliares o alguna actividad del mercado
de valores asociada con los anteriores. La cuota será el resultado de multiplicar la base liquidable por 0,47 euros, con una cuota fija mínima de 850,00 euros.'


Texto que se sustituye:


'Tarifa 6.6 Tasa por supervisión e inspección de las normas de conducta en la prestación de servicios de inversión, servicios auxiliares y resto de actividades del mercado de valores asociadas a los anteriores.


La tasa será el resultado de sumar las tarifas 6.6.1 y 6.6.2 siguientes:


a) Tarifa 6.6.1 La base imponible será el volumen de los ingresos brutos totales, incluidos incentivos, percibidos en el ejercicio anterior al de devengo, por la prestación de servicios de inversión, servicios auxiliares y resto de
actividades del mercado de valores asociadas a los anteriores. La cuota será el resultado de aplicar un tipo de gravamen del 0,047 por ciento a la base liquidable., con una cuota fija mínima de 350,00 euros.


b) Tarifa 6.6.2 La base imponible será el número de clientes minoristas y profesionales a los que la entidad, en el ejercicio anterior al de devengo, haya prestado servicios de inversión, servicios auxiliares o alguna actividad del mercado
de valores asociada con los anteriores. La cuota será el resultado de multiplicar la base liquidable por 0,47 euros, con una cuota fija mínima de 850,00 euros.'


JUSTIFICACIÓN


En relación a la tarifa 6.6.1, la aplicación de mínimos a la tasa significa una omisión del criterio de proporcionalidad, implicando un coste proporcionalmente mucho más elevado a las EAFIs con menos facturación. A tenor de la información
publicada por la CNMV con datos de 31 de diciembre de 2013, los ingresos medios de las EAFI serían de en torno a 264.000 euros. El coste real solo se aproxima a la tasa prevista cuando la facturación ronda los 750.000 euros anuales, mientras que
para el resto significa exigir un esfuerzo de entre 2 y casi 15 veces sobre el valor previsto de la tasa, tal como se muestra en el cuadro siguiente:


Ingresos;Tasa;%


Facturación;xTarifa


50.000;350;0,700%;14,89


100.000;350;0,350%;7,45


300.000;350;0,117%;2,48


750.000;352,5;0,047%;1,00


1.000.000;470;0,047%;1,00


Según la información publicada en la CNMV relativa a las Cuentas Anuales de las EAFI, personas jurídicas correspondientes al ejercicio 2012 que han tenido actividad en ese ejercicio, solo 3 EAFIs tienen una facturación superior a 750.000
euros y aproximadamente el 75 % de las EAFI estaría en un tramo de facturación inferior a 300.000 euros.



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Facturación;N.º EAFI;Fac. Acumulada;Media


Menos de 100.000;26;1.243;48


De 100.000 a 300.000;25;4.570;183


De 300.000 a 750.000;13;5.851;450


De 750.000 a 1.600.000;3; 3.773;1.258


Más de 1.600.000;1;6.887;6.887


Total;68;22.324;328


En el caso de la Tarifa 6.6.2, la base imponible es el número de clientes minoristas y profesionales a los que la entidad haya prestado servicios de inversión, servicios auxiliares o alguna actividad del mercado de valores asociada con los
anteriores.


Clientes;Tasa;Tasa/cliente;xTarifa


10;850;85,00;180,85


32;850;26,56;56,52


50;850;17,00;36,17


100;850;8,50;18,09


1.808;850;0,47;1,00


3.000;1.410;0,47;1


Tal como se observa en el cuadro anterior, el aplicar un mínimo a esta tarifa penaliza a las empresas con menor número de clientes, toda vez que la mayoría de ellas no supera los 100 clientes, siendo el promedio de 32 (tal como se desprende
de la información publicada por la CNMV referida a 31 de diciembre de 2013). Aplicar una cuota mínima por importe de 850 euros equivaldría a tener un total de 1.808 clientes por EAFI, cuando el total de los clientes del sector es de 4.000.


El cobro de tasas por cliente puede motivar que las EAFI decidan no prestar asesoramiento al cliente minorista de menor patrimonio (y, por ende, de menor ingreso), dado que el coste medio por cliente, en el caso de tener menos de 32 clientes
(promedio) supone una merma muy importante del ingreso medio que se puede obtener.


Según la información estadística de la CNMV, los clientes minoristas de menos de 600.000 euros de patrimonio suponen el 68,5 % del total de clientes asesorados por las EAFIs.


Por otra parte, no es proporcional cobrar la misma tasa a todas las Empresas de Servicios de Inversión. Es importante considerar que las EAFI solo pueden prestar el servicio de asesoramiento financiero, en tanto que otras Empresas de
Servicios de Inversión (Sociedades y Agencias de Valores) pueden llegar a prestar hasta ocho tipos de servicios, tal como se indica en el artículo 63.1 de la Ley del Mercado de Valores. Ello conlleva que los trabajos de supervisión de las EAFI
requieran un menor esfuerzo y, por tanto, un menor coste para el supervisor.


En consecuencia, proponemos eliminar esta tarifa y mantener el gravamen aplicable al volumen de ingresos brutos totales, eliminando la cuota fija mínima de 350 euros en base a un criterio de proporcionalidad o estableciendo un mínimo acorde
y escalado con el esfuerzo requerido a las EAFIs con facturación inferior a 750.000 euros anuales.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por la que se regulan las tasas de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2014.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


Uno. En el plazo de un mes desde la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de esta Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de Ley para la creación urgente de un Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


Dos. El Impuesto sobre las Transacciones Financieras será un tributo de carácter indirecto que gravará todas las transacciones financieras siempre que al menos una de las partes de la transacción esté establecida en España y que una entidad
financiera establecida en territorio español sea parte de la transacción, actúe por cuenta propia o por cuenta de terceros, o en nombre de una parte de la transacción.


Tres. A los efectos de este tributo, se entenderá por transacción financiera la compraventa de un instrumento financiero antes de la compensación y liquidación. Igualmente, se entenderá por entidad financiera cualquier empresa que realice
actividades relacionadas con instrumentos financieros, adquisición de participaciones o prestación de servicios financieros.


Cuatro. El tributo tendrá una base imponible amplia, gravando operaciones sobre títulos de renta fija, variable, instrumentos en divisas y derivados, y será exigible para cada transacción financiera en el momento en que esta se produzca.


Cinco. Los tipos impositivos serán fijados como un porcentaje de la base imponible no pudiendo ser inferiores al 0,1 por ciento, excepto para los derivados que tributarán al 0,01 por ciento.


Seis. El tributo será soportado y pagado por toda entidad financiera cuando cumpla alguna de las condiciones siguientes:


- Ser parte en la transacción y actuar por cuenta propia o de terceros.


- Actuar en nombre de una de las partes.


- La transacción se haya efectuado por cuenta de la entidad.


Siete. El tributo será sustituido, cuando en su caso proceda, por un tributo similar a escala de la Unión Europea o de aquellos países que han acordado aplicarlo por el procedimiento de Cooperación Reforzada.'


MOTIVACIÓN


En la reunión celebrada por el ECOFIN el 6 de mayo pasado, los 11 Estados miembros que participan en la cooperación reforzada han acordado poner en marcha un proceso de implantación progresiva del Impuesto sobre las Transacciones Financieras
(ITF) que deberá iniciar su andadura el 1 de enero de 2016.



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Este acuerdo es decepcionante por insuficiente. El ITF se aplicará exclusivamente en su primera fase a las acciones y a algunos derivados, sin mayor precisión. Tampoco se explicita el tipo impositivo a aplicar ni se fija el principio de
aplicación del impuesto.


Como ha denunciado la Campaña por un Impuesto a las Transacciones Financieras, no aplicar el ITF a todos los derivados, en contra de como estaba previsto en la Directiva de la CE, supone permitir y alentar la utilización de los instrumentos
financieros más especulativos y peligrosos. Los grandes lobbys financieros parece que han conseguido su objetivo en este primer asalto de la implantación del ITF en Europa: devaluar y retrasar lo que podríamos denominar un 'IVA a las finanzas'
reclamado por la mayoría de la ciudadanía europea.


En todo caso, países como Italia y Francia ya han implantado impuestos especiales a las transacciones financieras antes de la redacción final de un ITF común. Y España debería hacerlo con urgencia aunque solo fuese para recaudar recursos,
considerando la situación de nuestras finanzas, con un mínimo impacto distorsionador en la economía real. Por no hablar de que las entidades financieras, con una tributación más reducida que el resto, se han beneficiado de forma directa e indirecta
de las operaciones de rescate y de garantía financiadas y avaladas por los contribuyentes.


Se ha llegado a calcular que serían 5.000 millones de euros anuales en España la recaudación de este tributo con unas bases imponibles amplias y tipos moderados. Como decimos, sería urgente su implantación para ayudar a una mejora en la
recaudación y en las políticas de gasto público, y también para procurar mayor equidad en el reparto de la carga tributaria.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Sociedades de inversión de capital variable.


En el plazo de un mes desde la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de esta Ley, el Gobierno desarrollará las medidas oportunas para:


1. Fijar un porcentaje de participación máximo del 5 por ciento del capital para cada inversor en una Sociedad de Inversión de Capital Variable (SICAV).


2. Recuperar por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria las competencias de control sobre las sociedades de inversión de capital variable.'


MOTIVACIÓN


Por un lado, se propone limitar al 5 % la participación en una SICAV para evitar el control de la sociedad por parte de un inversor principal con un conjunto de comparsas cuya única función es alcanzar el mínimo de partícipes que exige la
Ley. Se crea así una institución de inversión colectiva cuando en realidad se trata de auténticas instituciones de inversión patrimonial personal. Los abusos se producen al eludir la tributación de plusvalías y dividendos obtenidos, ya que los
partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación al controlar íntegramente el destino de las inversiones de la SICAV.


Por otro lado, se propone que la supervisión directa de las SICAV vuelva a manos de la Agencia Tributaria para mejorar la lucha contra el fraude y la elusión fiscal. Una modificación legislativa en el año 2005 otorgó a la CNMV el control y
la competencia para determinar si una sociedad cumple las condiciones para considerarse una SICAV y beneficiarse del régimen fiscal especial.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera


De modificación.


La disposición final tercera queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015, excepto la disposiciones adicionales XXX y XXX, referentes a la creación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y a las sociedades de inversión de capital variable, que
entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores, que establecen la necesidad de implantar de forma urgente el tributo y de operar modificaciones en las SICAV.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley por el que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


A los efectos de modificar la tarifa 4.2.3 del artículo 41.2


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 41. Cuotas.


2. Tarifa 4.2 Tasa por examen de la documentación necesaria para la autorización o declaración de no oposición y de otros actos relacionados con las siguientes personas o entidades:


a) AV de ámbito restringido.


b) SGC.


c) Empresa de asesoramiento financiero.



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Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija, en función del tipo de documentación a examinar:


Tarifa 4.2.3;1.000,00;Autorización de las personas o entidades de la letra c) anterior y de sus operaciones societarias.


;500,00;Declaración de no oposición para adquisición de participaciones significativas de control en las entidades de la letra c) anterior.


;300,00;Autorización a las personas o entidades de la letra c) anterior o sus grupos para la creación o toma de participación en ESI o SGIIC domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.


;300,00;Autorización para la modificación de estatutos y del programa de actividades de las personas o entidades comprendidas en las letras a) a la c) anteriores.


;300,00;Declaración de no oposición para adquisición de participaciones significativas no de control en las entidades comprendidas en las letras a) a la c) anteriores.


;300,00;Autorización a las personas o entidades de la letra c) anterior para la prestación de servicios mediante sucursal o libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con el artículo 41 y con la Tarifa 4.1 (Agencias de Valores, sociedades de valores), desglosada en tres tamos (10.000, 5.000 y 3.000 euros) dependiendo del tipo de documento a examinar, se propone que se aplique esta misma
proporción para la tarifa 4.2.3, relativa a las empresas de asesoramiento financiero.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la tarifa 4.3 del artículo 46.1


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 46. Cuotas.


1. Tarifa 4.3 Tasa por inscripción de ESI, de SGIIC, de SGECR y de SGFT autorizadas en España en los correspondientes registros oficiales de la CNMV, así como de los actos relacionados



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con las citadas entidades, siempre y cuando deban ser inscritos en los registros oficiales de la CNMV. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:


Tarifa;Cuotas (euros);Tipo de inscripción


Tarifa 4.3;300,00 Mínima 167,79 Máxima 169,47;- Inscripción en el registro.


- Inscripción de modificaciones de estatutos, de programas de actividades y de operaciones societarias.


- Inscripción de consejeros, administradores, directivos y asimilados.


- Inscripción de consejeros, administradores, directivos y asimilados de las entidades dominantes de ESI.


- Inscripción de la entidad como encargada de la Ilevanza del registro de anotaciones en cuenta de emisores de valores.


- Inscripción de acuerdos de delegación.'


JUSTIFICACIÓN


Se entiende que el incremento de esta cuota, en torno al 55%, es desproporcionado, máxime cuando esta cuota ya establecía una cuantía fija mínima de 167,47 euros y máxima de 169,47 euros. Por ello se propone mantener los importes vigentes
hasta la fecha.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de eliminar el apartado c) del artículo 56.1


De supresión.


Redacción que se propone:


'Artículo. 56. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas.


1. Tarifa 6.1 Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de solvencia y actividad de las ESI y SGIIC. La base imponible será, en su caso, los recursos propios exigibles según la normativa en vigor, a la fecha de devengo. El tipo
de gravamen y la cuota serán:


a) Tarifa 6.1.1 Para las ESI que, de acuerdo con la regulación prudencial aplicable, deban disponer de un determinado nivel de recursos propios: el 0,1 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.


b) Tarifa 6.1.2 Para las SGIIC: el 0,025 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.


c) Tarifa 6.1.3 Para el resto de los ESI no incluidas en el apartado a) anterior; se aplicará una cuota fija de 300,00 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Las Empresas de Asesoramiento Financiero no están obligadas a remitir información concreta sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés de cara a evaluar
los riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación en orden al cumplimiento de las exigencias mínimas de recursos propios previstas en la Ley del Mercado de valores (artículo
70 bis). Por ello, esta tarifa no debe ser aplicable a las Empresas de Asesoramiento Financiero.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de eliminar el apartado b) del artículo 61


De supresión.


Redacción que se propone:


'Artículo 61. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas.


Tarifa 6.6 Tasa por supervisión e inspección de las normas de conducta en la prestación de servicios de inversión, servicios auxiliares y resto de actividades del mercado de valores asociadas a los anteriores.


La tasa será el resultado sumar las tarifas 6.6.1 y 6.6.2 siguientes:


a) Tarifa 6.6.1 La base imponible será el volumen de los ingresos brutos totales, incluidos incentivos, percibidos en el ejercicio anterior al de devengo, por la prestación de servicios de inversión, servicios auxiliares y resto de
actividades del mercado de valores asociadas a los anteriores. La cuota será el resultado de aplicar un tipo de gravamen del 0,047 por ciento a la base liquidable., con una cuota fija mínima de 350,00 euros.


b) Tarifa 6.6.2 La base imponible será el número de clientes minoristas y profesionales a los que la entidad, en el ejercicio anterior al de devengo, haya prestado servicios de inversión, servicios auxiliares o alguna actividad del mercado
de valores asociada con los anteriores. La cuota será el resultado de multiplicar la base liquidable por 0,47 euros, con una cuota fija mínima de 850,00 euros.'


JUSTIFICACIÓN


En relación a la tarifa 6.6.1, la aplicación de mínimos a la tasa significa una omisión del criterio de proporcionalidad, implicando un coste proporcionalmente mucho más elevado a las empresas de asesoramiento financiero con menos
facturación. A tenor de la información publicada por la CNMV con datos a 31 de diciembre de 2013, los ingresos medios de este tipo de empresas serían de en torno a 264.000 euros. El coste real solo se aproxima a la tasa prevista cuando la
facturación ronda los 750.000 euros anuales, mientras que para el resto significa exigir un esfuerzo de entre dos y casi 15 veces sobre el valor previsto de la tasa, tal como se muestra en el cuadro siguiente:


Ingresos;Tasa;% Facturación;xTarifa


50.000;350;0,700%;14,89


100.000;350;0,350%;7,45


300.000;350;0,117%;2,48


750.000;352,5;0,047%;1,00


1.000.000;470;0,047%;1,00


Según la información publicada en la CNMV relativa a las Cuentas Anuales de las empresas de asesoramiento financiero, de las personas jurídicas correspondientes al ejercicio 2012 que han tenido actividad en ese ejercicio, solo tres de ellas
tienen una facturación superior a 750.000 euros y aproximadamente el 75 % de las empresas de asesoramiento financiero estaría en un tramo de facturación inferior a 300.000 euros.



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En el caso de la Tarifa 6.6.2, la base imponible es el número de clientes minoristas y profesionales a los que la entidad haya prestado servicios de inversión, servicios auxiliares o alguna actividad del mercado de valores asociada con los
anteriores.


Clientes;Tasa;Tasa/cliente;xTarifa


10;850;85,00;180,85


32;850;26,56;56,52


50;850;17,00;36,17


100;850;8,50;18,09


1.808;850;0,47;1,00


3.000;1.410;0,47;1


Tal como se observa en el cuadro anterior, aplicar un mínimo a esta tarifa penaliza a las empresas con menor número de clientes, toda vez que la mayoría de ellas no supera los 100 clientes, siendo el promedio de 32 clientes, tal como se
desprende de la información publicada por CNMV referida a 31 de diciembre de 2013. Aplicar una cuota mínima por importe de 850 euros equivaldría a tener un total de 1.808 clientes por empresa, cuando el total de los clientes del sector es de 4.000.


El cobro de tasas por cliente puede motivar que las empresas de asesoramiento financiero decidan no prestar asesoramiento al cliente minorista de menor patrimonio (y, por ende, de menor ingreso), dado que el coste medio por cliente, en el
caso de tener menos de 32 clientes (promedio) supone una merma muy importante del ingreso medio que se puede obtener.


Según la información estadística de CNMV, los clientes minoristas de menos de 600.000 euros de patrimonio suponen el 68,5% del total de clientes asesorados por las Empresas de asesoramiento financiero.


Por otra parte, no es proporcional cobrar la misma tasa a todas las Empresas de Servicios de Inversión. Es importante considerar que las de Asesoramiento Financiero solo pueden prestar el servicio de asesoramiento financiero, en tanto que
otras Empresas de Servicios de Inversión (Sociedades y Agencias de Valores) pueden llegar a prestar hasta ocho tipos de servicios, tal como se indica en el artículo 63.1 de la Ley del Mercado de Valores. Ello conlleva que los trabajos de
supervisión de las Empresas de Asesoramiento Financiero requieran un menor esfuerzo y por tanto un menor coste para el supervisor.


En consecuencia, se propone eliminar esta tarifa y mantener el gravamen aplicable al volumen de ingresos brutos totales, eliminando la cuota fija mínima de 350 euros en base a un criterio de proporcionalidad o estableciendo un mínimo acorde
y escalado con el esfuerzo requerido a las Empresas de asesoramiento financiero con facturación inferior a 750.000 euros anuales.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se regulan las tasas de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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A los artículos 9 y 10


De modificación.


- Se propone modificar el primer párrafo del artículo 9 'Base imponible', de acuerdo con la siguiente redacción:


'La base imponible será, en el caso de valores participativos, el valor efectivo de los valores de la oferta pública que vayan a ser admitidos a negociación o su valor nominal cuando no haya habido oferta pública previa. En el caso de
acciones de una sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en bolsa de valores se establecerá una cuota fija mínima.'


- Se propone incorporar al final del artículo 10.1 Tarifa 1.1, la siguiente redacción:


'En el caso de acciones de una sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en bolsa de valores, la cuota fija mínima prevista en el artículo anterior será de 25.000,00 euros.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo previsto en el artículo 15. Con la nueva redacción se intenta paliar el efecto que se produce cuando la salida a bolsa de una entidad lo es sin oferta, es decir, mediante una admisión directa. En este caso, el trabajo
a realizar por la CNMV es prácticamente el mismo que si hubiese oferta, sin embargo la base imponible aplicable se basa en valores nominales, siendo generalmente estos valores muy bajos, con lo que de aplicar las tasas previstas para posteriores
admisiones, basadas en el valor nominal al no haber oferta, se estaría produciendo una disfunción entre el trabajo realizado y la tasa correspondiente. Se propone aplicar una cuota mínima que es la prevista por el examen de la documentación
necesaria para la inscripción en los registros oficiales de la CNMV de folletos informativos y documentos de registro de valores participativos cuando la emisora de valores no tuviera valores participativos admitidos a negociación.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 10.2


De modificación.


Se propone incorporar al final del artículo 10.2 Tarifa 1.2, la siguiente redacción:


'En el caso de acciones de una sociedad que solicita por primera vez la admisión a negociación en bolsa de valores, la cuota fija mínima prevista en el artículo anterior será de 4.000,00 euros.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior. Para el caso de la primera admisión a negociación, cuando el folleto de admisión ha sido aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, el trabajo de la CNMV es menor que en el
caso de que por la misma se registre el folleto, si bien al ser la primera admisión las comprobaciones han de ser mayores y más exhaustivas que para las admisiones posteriores. Con la nueva redacción se intenta paliar el efecto que se produce
cuando la salida a bolsa de una entidad se produce con un folleto aprobado por otra autoridad competente y, al no haber oferta, la



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base imponible aplicable se basa en valores nominales, siendo generalmente estos valores muy bajos. Se propone aplicar una cuota mínima que es la prevista para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a
negociación de valores participativos en mercados secundarios oficiales cuando el folleto haya sido registrado por la CNMV.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 15


De adición.


Se propone incorporar un punto 4 al artículo 15, con la siguiente redacción:


'4. Cuando en un folleto se incluyan de forma conjunta valores participativos, y valores no participativos u otros instrumentos financieros, las tasas a aplicar serán las correspondientes a la Tarifa 1.5.'


JUSTIFICACIÓN


Con la enmienda se trata de cubrir los casos en los que la oferta tenga carácter mixto, es decir, que incluya valores participativos y no participativos. Con la modificación propuesta no se dejaría abierta la posibilidad de diferentes
interpretaciones.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 41


De supresión.


Se propone suprimir el término 'de inversión' en la letra e) del artículo 41 y en el segundo párrafo del cuadro de la tarifa 4.1.1, quedando ambos en el proyecto con la siguiente redacción:


'e) ESI y SGIIC no comunitarias o no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, que presten servicios en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios (ESI no comunitaria y SGIIC no comunitaria).'


'Autorización para la prestación de servicios en España a las entidades comprendidas en la letra e) anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del término 'de inversión', referida a la prestación de servicios de las ESI y SGIIC no comunitarias o no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, por coherencia con la redacción más adecuada empleada para
el mismo concepto en la letra e) del artículo 39.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 56


De supresión.


Se propone suprimir la letra c) del apartado 1 del artículo 56, que recoge la tarifa 6.1.3, que en el Proyecto tiene la siguiente redacción:


'c) Tarifa 6.1.3 Para el resto de las ESI no incluidas en el apartado a) anterior: se aplicará una cuota de 300,00 euros.'


JUSTIFICACIÓN


En la práctica esta tarifa afectaría a las EAFI así como a las Sociedades y Agencias de Valores de actividad reducida, entidades de muy reducido tamaño, que están también sujetas a la tasas referidas a supervisión de normas de conducta,
recogidas en la subsección 2.ª de la sección 6.ª (artículos 59 y siguientes), que recoge una tarifa mínima que se considera refleja adecuadamente los costes asociados a su supervisión.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A los artículos 55 y 56


De adición.


- Se propone añadir al artículo 55, 'Sujeto Pasivo, las entidades depositarias de ECR', quedando el artículo con la siguiente redacción:


'Serán sujetos pasivos las ESI, SGIIC, SGECR, SGFT, IIC, ECR y entidades depositarias de IIC y ECR, inscritas en los registros oficiales de la CNMV a la fecha de devengo, excepto aquéllas que en la fecha de devengo se encuentren en proceso
de liquidación o absorción y lo hayan notificado a la CNMV mediante el oportuno hecho relevante.'


- Asimismo, se propone añadir al artículo 56.3, 'Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas, Tarifa 6.3, las entidades depositarias de ECR', quedando el apartado 3 con la siguiente redacción:


'Tarifa 6.3 Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de la actividad de las entidades depositarias de IIC y ECR. La base imponible será el importe efectivo del patrimonio de los fondos y sociedades de inversión y ECR depositados
en la entidad, a la fecha de devengo. El tipo de gravamen será el 0,0005 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.'


JUSTIFICACIÓN


El Anteproyecto de Ley de ECR y Otras sociedades de inversión, que se encuentra sometido al dictamen del Consejo de Estado, prevé la figura del depositario también respecto de las ECR y su actividad está sujeta a la supervisión de la CNMV.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la sección 6.ª, subsecciones 3.ª y 4.ª


De modificación.


Se propone la modificación de las subsecciones 3.ª y 4.ª de la sección 6.ª del presente Proyecto de Ley, que comprenden los artículos 64 a 73, ambos inclusive, que quedarían con la siguiente redacción:


'Subsección 3.ª Tasas por supervisión e inspección de la actividad de los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores, sistemas multilaterales de negociación y entidades de contrapartida central, de las entidades participantes
en los sistemas de registro o liquidación de valores y de aquellas entidades que actúen como contrapartes en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados a través de una entidad de contrapartida central.


Artículo 64. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores, los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, los
miembros de las entidades de contrapartida central (ECC) establecidas en territorio nacional y las entidades participantes en los sistemas de registro o liquidación de valores, mediante el examen de la información que periódicamente le remiten y las
comprobaciones que sobre la misma efectúa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, y sus disposiciones de desarrollo.


También constituirá el hecho imponible de esta tasa la supervisión y comprobación de las técnicas de reducción de riesgos que apliquen las entidades residentes que actúen como contrapartes financieras o no financieras en los contratos de
derivados extrabursátiles no compensados a través de una ECC conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) N.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de
contrapartida central y los registros de operaciones.


Artículo 65. Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades miembros de los mercados secundarios oficiales de valores y de los sistemas multilaterales de negociación cuya supervisión corresponde a la CNMV, las entidades miembros compensadores
de una ECC y las entidades participantes en los sistemas de registro o liquidación de valores.


También serán sujetos pasivos de esta tasa las personas o entidades residentes, que actúen como contrapartes financieras o no financieras en los contratos de derivados extrabursátiles que no se compensen en una ECC, en la medida en que estén
en el alcance de las revisiones que tuviera que llevar a cabo la CNMV en relación con las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados en un ECC previstas en el artículo 11 del citado
Reglamento 648/2012 UE.


Artículo 66. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas.


1. Tarifa 6.7 Tasa por supervisión de la actividad de los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores y de los miembros de los sistemas multilaterales de negociación. Constituirá la base imponible el número de operaciones de
compra y venta de valores que lleven a cabo los sujetos pasivos en los mercados secundarios oficiales de valores y en los sistemas multilaterales



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de negociación, por cuenta propia, o en cuya transmisión participen o medien durante el semestre natural, con excepción de las operaciones a vencimiento o simples de compra y venta de valores que tengan la calificación de deuda pública. En
función del importe de cada operación y del tipo de operación de que se trate, se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija:


a) Tarifa 6.7.1 Operaciones sobre acciones y demás valores de contado de renta variable:


Tramos: valor efectivo en euros por operación;Cuota en euros


Hasta 300,00;0,020000


De 300,01 hasta 3.000,00;0,050000


De 3.000,01 hasta 35.000,00;0,350659


De 35.000,01 hasta 70.000,00;0,478864


De 70.000,01 hasta 140.000,00;0,683993


Más de 140.000,00;0,991685


b) Tarifa 6.7.2 Operaciones sobre valores de renta fija:


Tramos: valor nominal en euros por operación;Cuota en euros


Hasta 3.000,00;0,031250


De 3.000,01 hasta 6.000,00;0,062500


Más de 6.000,00;0,218750


c) Cuando la suma de cuotas que resulte de aplicar los anteriores tipos de gravamen fuera inferior a 300,00 euros, se aplicará una cuota fija de 300,00 euros.


2. Tarifa 6.8 Tasa por supervisión de la actividad de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación de contratos de futuros y opciones. Constituirá la base imponible, en el caso de
contratos de derivados de subyacente financiero el número de contratos negociados en el semestre, y en el caso de los contratos de derivados de subyacente no financiero, las unidades de servicio, suministro o entrega que subyacen en el objeto de los
contratos negociados en el semestre de devengo.


Se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija:


a) Tarifa 6.8.1 Contratos de derivados de subyacente financiero sobre valores mobiliarios e índices sobre cestas formadas por estos valores.


Tramos: valor nocional en euros del contrato;Cuota en euros por contrato


Hasta 50.000,00;0,0007


A partir de 50.000,01;0,0058


A los efectos del cálculo de esta tarifa, el valor nocional se calculará de acuerdo con las siguientes fórmulas:


Para los futuros sobre valores mobiliarios e índices: precio del futuro X multiplicador del contrato.


Para los futuros sobre deuda: precio del futuro X nominal del contrato.


Para las opciones sobre valores mobiliarios e índices: precio de ejercicio X multiplicador del contrato.


Para las opciones sobre deuda: precio de ejercicio X nominal del contrato.



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b) Tarifa 6.8.2 Contratos de derivados de subyacente no financiero.


Unidades de servicio, suministro o entrega;Cuota en euros por unidad


Por megavatio hora;0,00031


Por tonelada de aceite de oliva;0,05000


c) Se aplicará una cuota fija mínima de 300,00 euros a cada tarifa de los apartados a) y b) anteriores.


3. Tarifa 6.9 Tasa por supervisión de la actividad de las entidades participantes en los sistemas de registro o liquidación de valores. La base imponible será la media del valor efectivo -en el caso de valores de renta variable- y del
valor nominal -en el caso de valores de renta fija- del saldo que mantengan, por cuenta propia y de terceros, en los sistemas de registro o liquidación de valores, el último día de cada uno de los meses del semestre natural, con excepción de los
valores que tengan la calificación de deuda pública. En función del tipo de valor mantenido como saldo, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:


a) Tarifa 6.9.1 Saldos de renta variable: el tipo de gravamen será del 0,00014 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 1.700,00 y 75.000,00 euros, respectivamente.


b) Tarifa 6.9.2 Saldos de renta fija: el tipo de gravamen será del 0,00047 por ciento, con cuotas fijas mínima y máxima de 3.100,00 y 190.000,00 euros, respectivamente.


4. Tarifa 6.10 Tasa por supervisión de la actividad de los miembros compensadores de una ECC. Constituirá la base imponible el número de transacciones o su valor efectivo, o el valor nocional de los contratos derivados o su número, o el
importe de las garantías que la ECC exija sean aportadas por la posición abierta, según sea la operativa y naturaleza de los valores mobiliarios objeto de las transacciones y de los subyacentes de los contratos de derivados para los que cada miembro
sea responsable de la compensación y, en su caso, liquidación en la ECC. En el caso de los contratos derivados con subyacente no financiero, la base imponible será la unidad de servicio, suministro o entrega, en función de la naturaleza del
subyacente de cada contrato.


Las tarifas a aplicar en función de la operativa y de la naturaleza de los valores mobiliarios o de los subyacentes de los contratos de derivados objeto de compensación, serán las siguientes:


a) Tarifa 6.10.1 Compensación de compraventas de acciones y demás valores mobiliarios de renta variable. Se aplicará un tipo de cuantía fija de 0,00525 euros por transacción de negociación llevada a compensar en el semestre de devengo.


b) Tarifa 6.10.2 Compensación de transacciones u operaciones simples y simultáneas sobre valores representativos de deuda. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,00525 por ciento sobre el importe promedio del valor de las garantías por la
posición abierta requeridas a lo largo del semestre de devengo por las transacciones u operaciones llevadas a compensar.


c) Tarifa 6.10.3 Compensación de contratos de derivados con subyacente financiero sobre valores mobiliarios e índices sobre cestas formadas por estos valores. Se aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija:


Tramos: valor nocional en euros por contrato compensado en el semestre;Cuota en euros por contrato


Hasta 50.000,00;0,0007


A partir de 50.000,01;0,0058


d) Tarifa 6.10.4 Compensación de contratos de derivados sobre tipos de interés, tipos de cambio o cualquier otro subyacente de naturaleza financiera no comprendido en letras anteriores. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,00525 por ciento
sobre el importe promedio del valor de las garantías por posición requeridas a lo largo del semestre de devengo por las transacciones u operaciones o contratos llevados a compensar.



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e) Tarifa 6.10.5 Compensación de contratos de derivados con subyacente no financiero. En función de la unidad de servicio, suministro o entrega que subyace en el objeto de los contratos compensados a lo largo del semestre de devengo, se
aplicarán los siguientes tipos de cuantía fija:


Unidades de servicio, suministro o entrega;Cuota en euros


Por megavatio hora;0,00031


Por tonelada de aceite de oliva;0,05000


f) Se aplicará una cuota fija mínima de 300,00 euros a cada tarifa de los apartados a) a e) anteriores.


5. Tarifa 6.11 Tasa por supervisión y comprobación de las técnicas de reducción de riesgos que apliquen las entidades residentes que actúen como contrapartes financieras o no financieras en los contratos de derivados extrabursátiles no
compensados a través de una ECC. Constituirá la base imponible el número de contratos celebrados en cada semestre del año natural por cada entidad residente de los que sea contraparte, cuando dichos contratos estén sujetos a técnicas de reducción
de riegos conforme a lo previsto en el artículo 11 del ya citado Reglamento 648/2012 UE, no hubieran sido objeto de compensación en una ECC y estuvieran sometidos al deber de notificación a un registro de operaciones autorizado de acuerdo al
artículo 9 de dicho Reglamento. A tal efecto, las entidades contrapartes sujetas a esta tasa remitirán a la CNMV en los veinte días naturales siguientes al de finalización del semestre de devengo, una declaración comprensiva de todos los contratos
de derivados extrabursátiles antes mencionados, detallando los comunicados a cada registro de operaciones y con desglose de aquellos en los que su contraparte fuera una entidad no financiera establecida en España.


Se aplicará un tipo de cuantía fija de 0,0035 euros por cada contrato objeto de la declaración, con una cuota fija mínima de 300,00 euros.


Artículo 67. Devengo.


Las tasas se devengarán el último día del semestre natural, por tantos conceptos de los comprendidos en las tarifas mencionadas en el artículo 66 como concurran en el sujeto pasivo de las mismas.


Artículo 68. Liquidación.


Las tasas relacionadas en el artículo 66 serán liquidadas por la CNMV.


Subsección 4.ª Tasas por supervisión e inspección de los mercados secundarios oficiales, los sistemas multilaterales de negociación, las entidades de contrapartida central autorizadas a administrar servicios de compensación sobre
instrumentos financieros, las entidades autorizadas a gestionar sistemas de registro o liquidación de valores, y del resto de entidades relacionadas en el artículo 84.1 a) y b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio.


Artículo 69. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre las entidades que se relacionan en el artículo 84.1 a) y b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, mediante el examen de la
información que periódicamente le remiten y las comprobaciones que sobre la misma efectúa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, y sus disposiciones de desarrollo.


Artículo 70. Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos las entidades a que se refiere el artículo 84.1 a) y b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio.



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Artículo 71. Bases imponibles, tipos de gravamen y cuotas.


1. Tarifa 6.12 Tasa por supervisión de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores y de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, excepto los mercados secundarios oficiales y sistemas
multilaterales de negociación de futuros y opciones. Constituirá la base imponible la suma del importe negociado en el semestre natural de todos los valores admitidos a negociación por la sociedad o entidad rectora del correspondiente mercado o
sistema multilateral de negociación. A efectos de determinar tal importe, los valores de renta variable se computarán por su valor efectivo de negociación y los de renta fija, por su nominal negociado, a excepción de aquellos valores que tengan la
calificación de deuda pública, que no formarán parte de dicho cómputo.


a) Tarifa 6.12.1 Tasa por supervisión de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores y de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación que admitan a negociación valores de renta variable
y, en su caso, también de renta fija. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:


Tarifa 6.12.1;Suma del valor efectivo (RV) y del valor nominal (RF) de los valores negociados


(en millones de euros);Cuota fija


(euros)


Tarifa 6.12.1.1;Hasta 1.000,00;0,00


Tarifa 6.12.1.2;Desde 1.000,01 hasta 5.000,00;5.000,00


Tarifa 6.12.1.3;Desde 5.000,01 hasta 40.000,00;50.000,00


Tarifa 6.12.1.4;Desde 40.000,01 hasta 100.000,00;75.000,00


Tarifa 6.12.1.5;Desde 100.000,01 hasta 200.000,00;150.000,00


Tarifa 6.12.1.6;Desde 200.000,01 hasta 400.000,00;225.000,00


Tarifa 6.12.1.7;Más de 400.000,00;300.000,00


b) Tarifa 6.12.2 Tasa por supervisión de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de valores y de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación que admitan a negociación exclusivamente valores de
renta fija. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:


Tarifa 6.12.2;Valor nominal de los valores de renta fija negociados


(en millones de euros);Cuota fija


(euros)


Tarifa 6.12.2.1;Hasta 100.000,00;0,00


Tarifa 6.12.2.2;Desde 100.000,01 hasta 1.000.000,00;25.000,00


Tarifa 6.12.2.3;Desde 1.000.000,01 hasta 2.500.000,00;50.000,00


Tarifa 6.12.2.4;Desde 2.500.000,01 hasta 10.000.000,00;150.000,00


Tarifa 6.12.2.5;Más de 10.000.000,00;200.000,00


2. Tarifa 6.13 Tasa por supervisión de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones y de las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación que operen con contratos de futuros y
opciones. Constituirá la base imponible el número de contratos negociados en el semestre natural. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:


Tarifa 6.13;Número de contratos negociados;Cuota fija


(euros)


Tarifa 6.13.1;Sin contratos;0,00


Tarifa 6.13.2;Desde 1 hasta 100.000 contratos;5.000,00


Tarifa 6.13.3;Desde 100.001 hasta 1.000.000 contratos;10.000,00


Tarifa 6.13.4;Más de 1.000.000 contratos;20.000,00



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3. Tarifa 6.14 Tasa por supervisión de las entidades de contrapartida central autorizadas a administrar servicios de compensación sobre instrumentos financieros y de las entidades autorizadas a gestionar sistemas de registro o liquidación
de valores.


a) Tarifa 6.14.1 Tasa por supervisión de las entidades de contrapartida central autorizadas a administrar servicios de compensación sobre instrumentos financieros. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:


Tarifa 6.14.1;Servicios que se estén prestando a la fecha de devengo:;Cuota fija


(euros)


Tarifa 6.14.1.1;Compensación con o sin liquidación de contratos derivados;30.000,00


Tarifa 6.14.1.2;Compensación de valores de renta variable;70.000,00


Tarifa 6.14.1.3;Compensación de valores de renta fija;25.000,00


b) Tarifa 6.14.2 Tasa por supervisión de las entidades autorizadas a gestionar sistemas de registro o liquidación de valores. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:


Tarifa 6.14.2;Servicios que se estén prestando a la fecha de devengo:;Cuota fija


(euros)


Tarifa 6.14.2.1;Registro o liquidación de valores de renta variable;80.000,00


Tarifa 6.14.2.2;Registro o liquidación de valores de renta fija;80.000,00


Artículo 72. Devengo.


Las tasas se devengarán el último día del semestre natural por tantos conceptos de los comprendidos en las tarifas mencionadas en el artículo 71 como concurran en el sujeto pasivo.


Artículo 73. Liquidación.


Las tasas recogidas en el artículo 71 serán liquidadas por la CNMV.'


JUSTIFICACIÓN


La paulatina entrada del Reglamento (UE) N.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones en conjunción
con la publicación de sucesivos Reglamentos de Ejecución y Reglamentos Delegados de la Comisión ha determinado la atribución a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las competencias supervisoras previstas en dicho Reglamento 648/2012 UE
tanto en el ámbito de la actividad de las entidades de contrapartida central residentes y de sus miembros y de la operativa sobre transacciones con valores mobiliarios y contratos de derivados que hayan de compensarse o novarse en aquellas, como en
materia de supervisión de la actividad y de las técnicas de reducción de riesgos que deben aplicar las contrapartes financieras y no financieras que celebren contratos de derivados extrabursátiles que no estén sujetos a compensación en una entidad
de contrapartida central (ECC).


Lo anterior supone que la CNMV habrá de incorporar al ámbito de sus funciones nuevos alcances y procesos de supervisión que no estaban contemplados al momento de redactarse el presente proyecto de Ley remitido a las Cortes, que debería ser
modificado para recoger esas nuevas atribuciones y las nuevas tasas que de ellas se derivan. En paralelo y como consecuencia de estas incorporaciones se han desdoblado algunas de las tarifas o precios de las tasas propuestas a fin de separar
convenientemente las que corresponden a la negociación en mercados secundarios de aquellas a aplicar a la compensación de esa negociación en una ECC. Igualmente se han ajustado ligeramente algunas otras tarifas o precios que estaban previstos para
que los ingresos resultantes de la incorporación de nuevas tasas y los desdoblamientos de tarifas citados se ajusten al objetivo de cobertura de los costes de la supervisión de la operativa y actividad de los miembros de los mercados secundarios e
infraestructuras poscontratación.


Incorporar las mismas afecta básicamente a la redacción de la subsección 3.ª de la sección 6.ª pues en ella han de modificarse algunas referencias sobre tasas previstas e introducirse algunas otras para



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cubrir adecuadamente el mayor alcance de la supervisión de la operativa de las entidades de contrapartida central por su intervención en compensación de derivados extrabursátiles que, en aplicación del antedicho Reglamento 648/2012 UE,
habrían de pasarse para su procesamiento por una entidad de contrapartida central. Al tiempo, se han de establecer las nuevas tasas correspondientes a la supervisión de los restantes contratos de derivados extrabursátiles que queden fuera de la
actividad de las entidades de contrapartida central. La subsección 4.ª queda igualmente afectada dado que, al modificar y desdoblar conceptos de tasas o al incorporar nuevos conceptos, ha sido ineludible tener que renumerar las referencias que
tenían las tarifas en el texto del proyecto de Ley remitido a las Cortes.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al capítulo II, sección 6.ª, subsección 5.ª y a los artículos 74, 75 y 76


De modificación.


Se propone la modificación del título de la subsección 5.ª de la sección 6.ª del capítulo II, con la siguiente redacción:


'Subsección 5.ª Tasas por supervisión e inspección del cumplimiento de las normas de obligación de remisión de información a la CNMV para las personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación, fondos de titulización y fondos
de activos bancarios.'


Asimismo, se propone la modificación de la redacción de los artículos 74 y 75 que pasa a ser la siguiente:


'Artículo 74. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de la tasa la supervisión e inspección que permanentemente realiza la CNMV sobre la información que remiten las personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales,
los fondos de titulización y los fondos de activos bancarios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, la Ley 19/1992, de 7 de julio, la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de
entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y la Ley 9/2012, de resolución y reestructuración del sector bancario y sus disposiciones de desarrollo.


Artículo 75. Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos las personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales a la fecha de devengo de la tasa, que deban remitir información a la CNMV, así como los fondos de titulización y los
fondos de activos bancarios.'


Finalmente, se propone la modificación de la redacción del párrafo primero del apartado 1 del artículo 76, y de las tarifas 6.13.4 y 6.13.5, del mismo artículo y apartado, de la siguiente forma:


'1. Tarifa 6.13 Tasa por supervisión de las obligaciones de remisión de información a la CNMV de las personas o entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, fondos de titulización y fondos de
activos bancarios. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:



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Tarifa


6.13.4;Emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, no incluidas en los apartados anteriores (Tarifas 6.13.1 a 6.13.3), obligadas a hacer pública información regulada.;7.500,00


Tarifa


6.13.5;Emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, no incluidas en los apartados anteriores (Tarifas 6.13.1 a 6.13.4), fondos de titulización y fondos de activos bancarios.';500,00


JUSTIFICACIÓN


Esta tasa tiene por objeto cubrir los costes de supervisión de la información regulada (financiera y otra, como gobierno corporativo) de las entidades con valores admitidos a negociación, así como las restantes actividades de supervisión de
información financiera remitida por otras entidades emisoras de valores como los fondos de titulización y fondos de activos bancarios. La nueva redacción que se da al texto, no modifica las tarifas incluidas en el proyecto y establece de forma más
clara y precisa la regulación que da lugar a la obligación de entrega de información a la CNMV (artículo 76), los sujetos pasivos de la tasa en tanto que entidades obligadas a remitir información (artículo 77) y las personas o entidades sujetas a
las tarifas 6.13.4 y 6.13.5.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria única


De modificación.


Se propone modificar la disposición transitoria única, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria única. Normativa aplicable en materia de tasas a los expedientes en tramitación.


A los expedientes en materia de tasas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de devengo de la tasa, con excepción de los expedientes en materia de tasas de
las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II, a los que les será de aplicación el Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio.'


JUSTIFICACIÓN


Con la enmienda se trata de cubrir los casos en los que, por el efecto de la modificación del momento del devengo que se produce con la nueva Ley, haya expedientes de las secciones antes indicadas en tramitación, tasados en ambas normas, a
los que no les sea de aplicación ni el anterior Real Decreto, por establecer el devengo de la tasa cuando ya no está en vigor, ni la nueva Ley, por no poderse aplicar al producirse su devengo cuando aún no estaba en vigor.



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ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


A la disposición adicional única


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional única.


MOTIVACIÓN


Favorecer una mayor autonomía, financiera y de actuación de la CNMV en coherencia con la normativa de otros organismos reguladores europeos y el Banco de España.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Autoridad de Protección Financiera del Consumidor.


En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley de creación de la Autoridad de Protección Financiera, como ente de Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena
capacidad pública y privada, que ejercerá sus funciones con autonomía e independencia funcional respecto de las Administraciones Públicas.


En particular, la Autoridad velará por la protección de la clientela de servicios financieros y asumirá las funciones en materia de conducta de mercado, transparencia informativa, servicio de reclamaciones, defensores del cliente, servicios
de atención al cliente, buenas prácticas, información a consumidores, educación financiera, resolución de conflictos y otras similares que tienen atribuidas el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, previo acuerdo con las administraciones afectadas, podrá incluir a las demás autoridades estatales y autonómicas con competencias en la materia, conforme a lo establecido para los órganos de cooperación en
el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.'



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MOTIVACIÓN


Resulta necesario revisar los mecanismos de defensa y protección del consumidor y usuario de servicios financieros y, en particular, la estructura institucional de protección pública, que afecta a los supervisores financieros y a las
autoridades estatales y autonómicas de consumo. En ese sentido, se propone la creación de una Agencia de Protección Financiera, como órgano en la que se integren las autoridades nacionales y regionales de consumo y los supervisores financieros en
aras a una protección más eficaz de los derechos de usuarios de servicios financieros. Esta Autoridad tendrá la capacidad de actuar en nombre de los usuarios y consumidores, con el fin de evitar los posibles abusos y malas prácticas de las
entidades de crédito.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Capítulo I


Artículo 1


- Sin enmiendas.


Artículo 2


- Sin enmiendas.


Artículo 3


- Sin enmiendas.


Artículo 4


- Sin enmiendas.


Artículo 5


- Sin enmiendas.


Artículo 6


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Sección 1.ª


Subsección 1.ª


Artículo 7


- Sin enmiendas.


Artículo 8


- Sin enmiendas.


Artículo 9


- Enmienda núm. 12, del G.P. Popular, párrafo primero.


Artículo 10


- Enmienda núm. 12, del G.P. Popular, apartado 1.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Popular, apartado 2.


Artículo 11


- Sin enmiendas.


Artículo 12


- Sin enmiendas.



Página 29





Subsección 2.ª


Artículo 13


- Sin enmiendas.


Artículo 14


- Sin enmiendas.


Artículo 15


- Enmienda núm. 14, del G.P. Popular, apartado 4 (nuevo).


Artículo 16


- Sin enmiendas.


Artículo 17


- Sin enmiendas.


Subsección 3.ª


Artículo 18


- Sin enmiendas.


Artículo 19


- Sin enmiendas.


Artículo 20


- Sin enmiendas.


Artículo 21


- Sin enmiendas.


Artículo 22


- Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Subsección 1.ª


Artículo 23


- Sin enmiendas.


Artículo 24


- Sin enmiendas.


Artículo 25


- Sin enmiendas.


Artículo 26


- Sin enmiendas.



Página 30





Artículo 27


- Sin enmiendas.


Artículo 28


- Sin enmiendas.


Subsección 2.ª


Artículo 29


- Sin enmiendas.


Artículo 30


- Sin enmiendas.


Artículo 31


- Sin enmiendas.


Artículo 32


- Sin enmiendas.


Artículo 33


- Sin enmiendas.


Sección 3.ª


Artículo 34


- Sin enmiendas.


Artículo 35


- Sin enmiendas.


Artículo 36


- Sin enmiendas.


Artículo 37


- Sin enmiendas.


Artículo 38


- Sin enmiendas.


Sección 4.ª


Subsección 1.ª


Artículo 39


- Sin enmiendas.


Artículo 40


- Sin enmiendas.



Página 31





Artículo 41


- Enmienda núm. 15, del G.P. Popular, apartado 1, letra e), y Tarifa 4.1.1, párrafo segundo.


- Enmienda núm. 1, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2, Tarifa 4.2.3.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, Tarifa 4.2.3.


Artículo 42


- Sin enmiendas.


Artículo 43


- Sin enmiendas.


Subsección 2.ª


Artículo 44


- Sin enmiendas.


Artículo 45


- Sin enmiendas.


Artículo 46


- Enmienda núm. 2, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1, Tarifa 4.3.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, Tarifa 4.3.


Artículo 47


- Sin enmiendas.


Artículo 48


- Sin enmiendas.


Sección 5.ª


Artículo 49


- Sin enmiendas.


Artículo 50


- Sin enmiendas.


Artículo 51


- Sin enmiendas.


Artículo 52


- Sin enmiendas.


Artículo 53


- Sin enmiendas.


Sección 6.ª


Subsección 1.ª


Artículo 54


- Sin enmiendas.



Página 32





Artículo 55


- Enmienda núm. 17, del G.P. Popular.


Artículo 56


- Enmienda núm. 3, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1, letra c).


- Enmienda núm. 10, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra c).


- Enmienda núm. 16, del G.P. Popular, apartado 1, letra c).


- Enmienda núm. 17, del G.P. Popular, apartado 3.


Artículo 57


- Sin enmiendas.


Artículo 58


- Sin enmiendas.


Subsección 2.ª


Artículo 59


- Sin enmiendas.


Artículo 60


- Sin enmiendas.


Artículo 61


- Enmienda núm. 4, del G.P. Unión Progreso y Democracia, letras a) y b).


- Enmienda núm. 11, del G.P. Catalán (CiU), letras a) y b).


Artículo 62


- Sin enmiendas.


Artículo 63


- Sin enmiendas.


Subsección 3.ª


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular.


Artículo 64


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular.


Artículo 65


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular.


Artículo 66


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular.


Artículo 67


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular.



Página 33





Artículo 68


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular.


Subsección 4.ª


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular.


Artículo 69


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular.


Artículo 70


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular.


Artículo 71


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular.


Artículo 72


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular.


Artículo 73


- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular.


Subsección 5.ª


- Enmienda núm. 19, del G.P. Popular.


Artículo 74


- Enmienda núm. 19, del G.P. Popular.


Artículo 75


- Enmienda núm. 19, del G.P. Popular.


Artículo 76


- Enmienda núm. 19, del G.P. Popular, apartado 1, párrafo primero, Tarifas 6.13.4 y 5.


Artículo 77


- Sin enmiendas.


Artículo 78


- Sin enmiendas.


Sección 7.ª


Artículo 79


- Sin enmiendas.


Artículo 80


- Sin enmiendas.


Artículo 81


- Sin enmiendas.



Página 34





Artículo 82


- Sin enmiendas.


Artículo 83


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 84


- Sin enmiendas.


Artículo 85


- Sin enmiendas.


Disposición adicional única


- Enmienda núm. 21, del G.P. Socialista.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 5, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 6, del G.P. La Izquierda Plural.


Disposición transitoria única


- Enmienda núm. 20, del G.P. Popular.


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 7, del G.P. La Izquierda Plural.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 22, del G.P. Socialista.