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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-2, de 10/07/2014
cve: BOCG-10-A-89-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


10 de julio de 2014


Núm. 89-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000089 Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (procedente del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se adoptan
medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (procedente del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de julio de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competividad


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley por la que
se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (procedente del RDL 4/2014, de 7 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional tercera (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la introducción de una nueva disposición adicional, con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional tercera. Plan de reactivación del crédito.


En el plazo de tres meses a partir de la aprobación de la presente ley, el Gobierno impulsará un plan de reactivación del crédito, que contemple:



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1. En lo relativo al sector financiero privado:


a) Garantizar que los miles de millones de euros inyectados a la banca para su saneamiento repercutan en las mayorías sociales a través de la reactivación del crédito como medida imprescindible para reactivar y dinamizar la economía.


b) Instar al Banco Central a asegurar que la financiación otorgada a las entidades financieras del Estado español se destina íntegramente a la reactivación del crédito a los sectores productivos de la economía.


c) Adoptar un marco normativo que obligue a las entidades financieras del Estado español a facilitar créditos financieros a personas emprendedoras y pequeñas y medianas empresas.


d) Modificar el marco de ayudas financieras del FROB de manera que se establezca que las entidades financieras receptoras de dichas ayudas deberán impulsar la financiación a emprendedores y pequeñas y medianas empresas, bajo supervisión
pública.


e) Limitar el reparto de dividendos a accionistas y la concesión de bonos y altas retribuciones a directivos en el sector financiero en tanto no se eliminen las actuales restricciones al crédito.


2. El impulso y potenciación de mecanismos públicos que faciliten el acceso al crédito por parte del tejido productivo. En este sentido, se contemplarán diferentes opciones, tales como el redimensionamiento del ICO y su coordinación con
los institutos de crédito autonómicos, la creación de banca pública o el impulso al modelo que fomente las cajas de ahorro, las cajas de ahorro rurales y las cooperativas de crédito.'


JUSTIFICACIÓN


Se han destinado miles de millones de euros a rescatar a la banca del Estado español pero no ha servido para que este rescate financiero revierta en la población, en las pequeñas y medianas empresas. El crédito sigue sin fluir a pesar del
saneamiento de las entidades.


El escenario es verdaderamente desesperanzador. Las altísimas tasas de paro y las reducciones salariales han contraído seriamente el consumo. El Gobierno continúa sin adoptar medidas para dinamizar la economía o cambiar el modelo
productivo. La principal fuente para incentivar el dinamismo económico, y con ello la generación de empleo, es la recuperación del crédito bancario, pues sin financiación es imposible que se hagan realidad muchos proyectos económicos.


A pesar de las inyecciones millonarias a las entidades financieras, no se han centrado los esfuerzos en estimular el crédito a la actividad económica. Las entidades financieras continúan con el grifo del crédito cerrado, la restricción en
la financiación provoca que cada vez haya más empresas que reducen su actividad. Esto es debido a un diseño de ayudas públicas supeditado al interés de la banca, que en ningún momento ha tenido presente el interés general en su diseño, y por lo
tanto, el único objetivo del rescate está siendo sanear los balances bancarios sin que se haya diseñado ningún mecanismo que facilite el crédito a emprendedores y PYMEs.


La reestructuración financiera también arroja como resultado una concentración del crédito bancario, agravándose el trasvase del ahorro de determinados territorios. En el caso de Galicia, por ejemplo, el volumen de crédito desde 2009 a 2013
se ha reducido drásticamente, pasando del 3,88 del conjunto del crédito estatal al 3,39 por 100, pasando a ser la penúltima Comunidad Autónoma donde el peso del crédito en relación a su población es menor.


El recorte acumulado desde que se activó el rescate en junio de 2012 es del 11% sin que el Gobierno parezca inmutarse, negándose a una intervención decidida con el fin de reactivar la recuperación del crédito. Se repiten esquemas previos a
la crisis, que forman parte de las causas que la provocaron, como es confiar en la autorregulación del sector financiero, cuando en estos momentos sus intereses difieren de las necesidades de los sectores de la economía productiva, pues se centran
en ir recuperando y aumentando los beneficios con los millones de euros inyectados desde el ámbito público.


El problema de la restricción del crédito lejos de mejorarse como se puede observar en las estadísticas del Banco de España, se agrava. Tiene efectos muy perjudiciales en la economía productiva, sobre todo en las pequeñas y medianas
empresas. Según la encuesta de acceso a la financiación que actualiza semestralmente el Banco Central Europeo (BCE), una de cada dos pymes que acudieron a su sucursal en septiembre no lograron todo el dinero que necesitaban. En el ámbito de la
eurozona, esta relación mejora a una de cada tres.



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Es evidente que la tendencia no cambiará a corto plazo, sino no hay una intervención pública decidida. Una intervención que vaya más allá de congratularse de anunciar el final de un rescate financiero, que por el momento solo ha servido
para socializar y asumir por la mayoría social las pérdidas de la banca privada en el Estado español, dejando impunes a los responsables, haciéndose además responsable el Estado de la devolución de la ayuda financiera multimillonaria, y cuya
contribución a la reactivación del crédito ha sido nula.


Es una actitud irresponsable y que demuestra la connivencia del Gobierno con la patronal bancaria, su apoyo inequívoco al sector financiero para mejorar su cuenta de resultados y con ello mantener el dividendo a accionistas y directivos,
todo ello a costa de sacrificar el crédito a sectores productivos que podrían contribuir a la recuperación económica y a la reducción de las alarmantes tasas de paro.


El BNG considera que el Gobierno debe cambiar radicalmente su actual política y activar mecanismos para garantizar que las entidades financieras destinan prioritariamente sus recursos al crédito a la economía productiva, preferentemente a
las personas emprendedoras y pequeñas y medianas empresas, puesto que de ello depende que puedan realizar sus proyectos.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (procedente del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado tres


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. El artículo 56 queda redactado en los siguientes términos:


1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año
desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.


Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo:


a) Las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles.


b) Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.


c) Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.


2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el



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correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho.


3. Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo 155.


4. La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta.'


Texto que se sustituye:


'Tres. El artículo 56 queda redactado en los siguientes términos:


1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe
un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. En particular, no se considerarán necesarias para la continuación de
la actividad las acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación, siempre que la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas no suponga causa de
resolución o modificación de las relaciones contractuales a las que, estando sujeta la referida sociedad, permitan al deudor mantener la explotación del activo.


Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo:


a) Las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles.


b) Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.


c) Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.


2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran
publicados los anuncios de subasta del bien o derecho. Solo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o
derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.


3. Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo 155.


4. La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de esta.


5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.'


JUSTIFICACIÓN


En el contexto actual de crisis financiera e hipotecaria, dada la condena a la exclusión social de muchos deudores que se ven imposibilitados de afrontar el pago de la deuda hipotecaria que grava su vivienda habitual, resulta esencial (si se
quiere afrontar la recuperación del deudor) la paralización temporal de las ejecuciones hipotecarias incluyendo también las que recaen sobre bienes no afectos o no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial. Gran parte de los
empresarios en España han tenido que garantizar con su patrimonio personal deudas derivadas de su actividad empresarial. La ausencia de una solución concursal al problema de la vivienda habitual del deudor provoca la falta de operatividad práctica



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de este procedimiento para las personas físicas. Se reclama una suspensión temporal de la ejecución, que no perjudica el interés de los acreedores con garantía real y favorece la salida convencional de la crisis. Así sucede en la mayoría
de los ordenamientos de nuestro entorno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado cinco


De modificación.


Texto que se propone:


Cinco. Artículo 71 bis. Régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación.


[...]


'2.º Se emita certificación del experto independiente sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo.'


Texto que se sustituye:


Cinco. Artículo 71 bis. Régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación.


[...]


'2.º Se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y,
si este fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.'


JUSTIFICACIÓN


No resulta acertado que el auditor del deudor pueda emitir una certificación sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo de refinanciación. Suscita numerosas dudas sobre la debida independencia del auditor, de
acuerdo con la Ley de Auditoría de Cuentas, al ser el auditor del deudor. No habría problema en que un auditor realizase esta función, pues así la vienen ejerciendo como expertos independientes los auditores, pero en este caso se trata auditor del
deudor. Téngase en cuenta que en el apartado 4 del artículo 71 bis se reconoce que esta función, que antes desempeñaba el experto independiente, queda sometida a las condiciones del artículo 28 de la Ley Concursal y a las causas de incompatibilidad
establecidas para los auditores en la legislación de auditoría de cuentas.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado trece


De modificación.



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Texto que se propone:


'Disposición adicional cuarta. Homologación de acuerdos de refinanciación:


La competencia para conocer de esta homologación corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente para la declaración del concurso de acreedores.


La solicitud deberá ser formulada por el deudor y se acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado, de la certificación del experto independiente sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para adoptar los acuerdos con los
efectos previstos para cada caso, de los informes que hayan sido emitidos por expertos independientes designados conforme al artículo 71 bis.4 y de la certificación del acuerdo de aumento de capital en caso de que ya hubiera sido adoptado. Si se
hubiera emitido certificación, tasación o informe de los previstos en el apartado 2 de esta disposición, también se acompañarán a la solicitud. El juez, examinada la solicitud de homologación, dictará providencia admitiéndola a trámite y declarará
la paralización de las ejecuciones singulares hasta que se acuerde la homologación.


El secretario judicial ordenará la publicación de la providencia en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el número del procedimiento judicial de
homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos de aquellas medidas que en el mismo se contienen, con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el Juzgado Mercantil competente donde se hubiere
depositado para la publicidad, incluso telemática, de su contenido.'


Texto que se sustituye:


'Disposición adicional cuarta. Homologación de acuerdos de refinanciación:


La competencia para conocer de esta homologación corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente para la declaración del concurso de acreedores.


La solicitud deberá ser formulada por el deudor y se acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado, de la certificación del auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para adoptar los acuerdos con los efectos previstos
para cada caso, de los informes que en su caso hayan sido emitidos por expertos independientes designados conforme al artículo 71 bis.4 y de la certificación del acuerdo de aumento de capital en caso de que ya hubiera sido adoptado. Si se hubiera
emitido certificación, tasación o informe de los previstos en el apartado 2 de esta disposición, también se acompañarán a la solicitud. El juez, examinada la solicitud de homologación, dictará providencia admitiéndola a trámite y declarará la
paralización de las ejecuciones singulares hasta que se acuerde la homologación.


El secretario judicial ordenará la publicación de la providencia en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el número del procedimiento judicial de
homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos de aquellas medidas que en el mismo se contienen, con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el Juzgado Mercantil competente donde se hubiere
depositado para la publicidad, incluso telemática, de su contenido.'


JUSTIFICACIÓN


No resulta acertado que el auditor del deudor pueda emitir una certificación sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo de refinanciación. Suscita numerosas dudas sobre la debida independencia del auditor, de
acuerdo con la Ley de Auditoría de Cuentas, al ser el auditor del deudor. No habría problema en que un auditor realizase esta función, pues así, la vienen ejerciendo como expertos independientes los auditores, pero en este caso se trata auditor del
deudor. Téngase en cuenta que en el apartado 4 del artículo 71 bis se reconoce que esta función, que antes desempeñaba el experto independiente, queda sometida a las condiciones del artículo 28 de la Ley Concursal y a las causas de incompatibilidad
establecidas para los auditores en la legislación de auditoría de cuentas.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado nuevo (doce bis)


De adición.


Texto que se propone:


'Doce bis. El artículo 178 queda redactado en los siguientes términos:


1. En todos los casos de conclusión del concurso cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en
los capítulos siguientes.


2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación o por insuficiencia de masa activa, previa solicitud del deudor, declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el
concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los
trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la remisión del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.


3. No podrá acordarse la remisión del pasivo pendiente si se dan alguna de las siguientes circunstancias:


1.º Si el deudor se hubiera beneficiado de una exoneración del pasivo pendiente en el periodo de ocho años anteriores a la resolución judicial.


2.º Si el sobreendeudamiento del deudor se ha producido como consecuencia de un recurso desproporcionado al crédito respecto de su capacidad patrimonial o por una gestión patrimonial negligente o maliciosa, para lo cual el juez deberá
valorar, entre otras, las siguientes circunstancias:


A. La información patrimonial suministrada al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.


B. El carácter suntuario o necesario de los bienes adquiridos en los ocho años anteriores a la declaración de concurso.


C. El nivel social-profesional del deudor.


D. Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.


4. Si el deudor no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, cuando reúna los requisitos para acceder al mismo.


5. No podrán ser remitidas las deudas por alimentos, las derivadas de sanciones penales ni de responsabilidad civil extracontractual. Tampoco podrán ser exoneradas las deudas con garantía real.


6. Decretada la remisión del pasivo pendiente, los acreedores no podrán reiniciar ejecuciones singulares por deudas que hayan sido afectadas por la exoneración, aunque el deudor llegue a mejor fortuna. Únicamente cabrá la solicitud de un
nuevo concurso de acreedores frente al mismo deudor si se cumplen los presupuestos establecidos en esta Ley en relación con deudas nacidas tras la conclusión del primer procedimiento concursal.


7. No obstante, los acreedores que hayan visto afectados sus créditos por la exoneración, conservarán las acciones que les correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados solidarios y los garantes personales del deudor.'



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JUSTIFICACIÓN


Se establece un único régimen de segunda oportunidad para toda persona física, al margen de que realice o no actividad empresarial. La recuperación del consumo -esencial para el mantenimiento del tejido empresarial-, pasa por dar una
segunda oportunidad al consumidor, así como concederle la posibilidad de acudir a un procedimiento extrajudicial, tal y como sucede en los países que han adoptado este régimen.


El umbral de pasivo mínimo satisfecho del texto vigente deja sin operatividad práctica el régimen de segunda oportunidad, puesto que pocos deudores insolventes cumplirán tal requisito. En la actualidad no hay segunda oportunidad para el que
menos tiene. Se propone un régimen como el instaurado en el Derecho alemán, que no supedita la exoneración al pago de un determinado pasivo.


El objetivo es evitar la exclusión social del deudor, que se produce tanto cuando el deudor liquida su patrimonio como cuando no tiene patrimonio que liquidar. La legislación debe ser eficaz y no dejar fuera a los que más necesidades
tienen.


El beneficiario de la exoneración debe ser un deudor de 'buena fe', tal y como acontece en todos los ordenamientos de nuestro entorno. Se aumentan los requisitos para que sea efectiva la exoneración, introduciendo el necesario margen
judicial en cuanto a su apreciación.


En cuanto a los tipos penales, se introduce en el artículo 178 la misma enumeración de tipos penales que en el artículo 231 LC. No parece razonable que haya más obstáculos para acceder al acuerdo extrajudicial de pagos que para obtener la
exoneración.


Se suprime el régimen especial para los deudores que hayan intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, en coherencia con la supresión del umbral mínimo de pasivo satisfecho. Ello no supone un estímulo negativo al acuerdo extrajudicial, que
deberá intentarse para poder alcanzar la exoneración del pasivo pendiente, tal y como ocurre en otros ordenamientos (Francia o Alemania). Este remedio excepcional solo debe ser aplicado cuando se ha intentado una salida convencional de la crisis de
carácter extrajudicial. Se evita de esta forma un colapso de los Juzgados mercantiles. La posibilidad de que en un concurso consecutivo se llegue a la exoneración de deudas, favorece los acuerdos entre deudor y acreedores.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado nuevo (doce ter)


De adición.


Texto que se propone:


'Doce ter. El apartado 3 del artículo 179 queda redactado en los siguientes términos:


3. Sin perjuicio de la remisión del pasivo pendiente que en su caso se hubiera adoptado, en el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la
reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable,
salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido. En el supuesto de que el concurso fuera declarado culpable, la remisión de deudas quedará sin efecto.'


JUSTIFICACIÓN


Aunque la remisión de deudas impide que los acreedores puedan reiniciar ejecuciones singulares frente al deudor, debe quedar cubierta la hipótesis de que aparezcan bienes del deudor que ya estuvieran



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en su patrimonio con fecha anterior a la declaración de concurso pero fuesen desconocidos entonces (por ejemplo, una herencia deferida).


En este caso, debe permitirse la reapertura del concurso para la realización de tales bienes, pudiendo concurrir los acreedores afectados por la exoneración. Ha de procederse a la reapertura del mismo para su realización. Liquidado tal
patrimonio, volverá a operar la remisión.


En el supuesto de la calificación culpable, fundada en hechos que debieron tenerse en cuenta antes de la conclusión de aquel concurso pero que han sido ahora revelados por los acreedores, la remisión de deudas quedará anulada.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado nuevo (doce quáter)


De adición.


Texto que se propone:


'Doce quáter. El artículo 231 queda redactado en los siguientes términos:


1. La persona natural que se encuentre en situación de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un procedimiento para alcanzar un
acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores.


3. No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial:


1.º Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.


2.º Los sujetos a su inscripción obligatoria en el Registro Mercantil que no figurasen inscritos con antelación.


3.º Las personas que en los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la solicitud, estando obligadas legalmente a ello, no hubieren llevado contabilidad o hubieran incumplido en alguno de dichos ejercicios la obligación del depósito de
las cuentas anuales.


4. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.


5. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.


Los créditos de derecho público no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si así lo decidiesen los
acreedores que ostentan su titularidad, mediante la comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo 234.


6. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.


7. Tampoco será posible iniciar el acuerdo extrajudicial si cualquiera de los acreedores del deudor, que necesariamente debieran verse vinculados por el acuerdo, hubiera sido declarado en concurso.


Los créditos de derecho público no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados



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por el mismo si así lo decidiesen los acreedores que ostentan su titularidad, mediante la comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo 234.


No podrán acudir al procedimiento previsto en este título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.'


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de resolución de la insolvencia a través de un acuerdo extrajudicial no debe estar excluida para los consumidores. Que el deudor acuda a un procedimiento judicial debe ser el último recurso, tal y como sucede en los países de
nuestro entorno. Los remedios para paliar la insolvencia de los consumidores deben ser rápidos y tener el menor coste posible. No hay razones por las que deban ser excluidos los consumidores de la mediación concursal. No deben existir
restricciones a la salida convencional de la crisis y la liquidación debe ser evitada y no promovida por el legislador.


Se suprime el apartado tercero del artículo 231.3 LC, por entenderse que carece de justificación prohibir un acuerdo cuando el deudor ya se ha beneficiado de otro en un momento anterior. Tal restricción no tiene lugar con el convenio
concursal y, por la misma razón, tampoco debe existir en el acuerdo extrajudicial de pagos. Si lo que se pretende es evitar la liquidación y el cese de la actividad con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo, no parece razonable que sea el
legislador el que ponga límites a la salida convencional de la crisis.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado nuevo (doce quinquies)


De adición.


Texto que se propone:


'Doce quinquies. El artículo 236 queda redactado en los siguientes términos:


Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, el mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, un
plan de pagos de los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud.'


JUSTIFICACIÓN


Son censurables las limitaciones que se introducen en relación con la quita y espera que pueden acordarse en el acuerdo extrajudicial de pagos (tres años y 25% pasivo), que son más exigentes que las que se contemplan en el artículo 100 LC
para el convenio concursal (50% y cinco años). En la medida en que se establece una exoneración del pasivo pendiente sin umbral de pasivo satisfecho, no parece procedente poner límites a la quita y espera, pues desincentivaría la conclusión del
acuerdo. La norma actualmente vigente es excesivamente restrictiva de la propia libertad de los interesados en la negociación, debiéndose disponer una mayor libertad en esta materia, sobre todo teniendo en cuenta los créditos que no se ven
afectados por el acuerdo, como es el caso del crédito público (tratándose de empresarios) y los que gozan de garantía real. Se mantiene el criterio de libertad que impera en los acuerdos de refinanciación, ya sean generales o particulares con
homologación ex DA 4.ª LC.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado nuevo (doce.sexies)


De adición.


Texto que se propone:


'Doce sexies. El apartado 1 del artículo 242 queda redactado en los siguientes términos:


1. Tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por incumplimiento no imputable al
deudor del plan de pagos acordado.'


JUSTIFICACIÓN


No parece razonable que pueda beneficiarse de la exoneración del pasivo pendiente el deudor que ha incumplido por dolo o culpa el acuerdo.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado nuevo (doce septies)


De adición.


Texto que se propone:


'Doce septies. El punto 5.º del apartado 3 del artículo 242 queda redactado en los siguientes términos:


5.º En caso de deudor persona natural, el juez podrá declarar la remisión del pasivo insatisfecho siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 178.2 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Debe unificarse el régimen de exoneración del pasivo pendiente, sin que esté justificado un distinto tratamiento para el caso de fracaso del acuerdo extrajudicial, en tanto que todo deudor debe intentar una salida convencional de la crisis.
Tampoco está justificado que el deudor persona natural empresario exonere el crédito público si no intenta el acuerdo y, en cambio, no pueda exonerarlo cuando este se frustra. La solución del texto vigente desincentiva el acuerdo.


En los últimos años, varios países han derogado los privilegios y excepciones a la exoneración que benefician a los impuestos y otras deudas de las administraciones públicas, porque suelen ser una de las deudas que más han contribuido a la
insolvencia de los deudores, particularmente pequeños empresarios. Condenar al deudor a la exclusión social y a la economía sumergida por impagos de crédito público se vuelve en contra de la ansiada reducción del déficit público pues, abortada la
recuperación del deudor, el Estado no conseguirá cobrar la deuda pendiente, debiendo además emplear recursos sociales para atender el desempleo generado por el cese de la actividad empresarial. Así lo ha hecho constar el reciente informe del Banco
Mundial sobre el tratamiento de la insolvencia de las personas naturales.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se
adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (procedente del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de, marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDAS NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5 bis.4 del artículo único


De modificación.


Se suprimen los dos párrafos finales del apartado 4 del artículo 5 bis.


JUSTIFICACIÓN


En las actuales circunstancias de dificultad para que las empresas obtengan crédito resulta especialmente necesario que los poderes públicos adopten medidas favorecedoras del alivio de su carga financiera o desapalancamiento.


La radiografía de la deuda empresarial indica con rotundidad que el grueso de dicha deuda es con acreedores privilegiados y públicos (Hacienda y Seguridad Social). En consecuencia, cualquier medida que quiera orientarse a facilitar aquel
desapalancamiento, si quiere ser eficaz, pasa por una especial implicación de dichos acreedores, que debieran ver moderadas sus posiciones preferentes. Es más, en la medida en que los poderes públicos deben asumir la obligación de contribuir
realmente a facilitar la supervivencia de esas empresas con dificultades financieras, los acreedores públicos no solo debieran ver matizados los privilegios que le confiere la actual legislación, sino incluso retranquear su posición frente al resto
de acreedores, propiciando mayores facilidades al deudor, como fórmula efectiva para lograr el desapalancamiento empresarial.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en materia de
refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (procedente del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de junio de 2014.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.- José Luis Centella Gómez y Joan Coscubiela Conesa, Portavoces del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A artículo único, apartado uno


De modificación.


El primer inciso del primer párrafo del apartado 4 del artículo 5 bis de la Ley Concursal, modificado en el apartado uno del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'4. Desde la presentación de la comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de
refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones
judiciales de bienes y derechos que, a juicio del órgano judicial que conozca de la ejecución, resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.'


MOTIVACIÓN


Cabe preguntarse por quien debería determinar qué bienes resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor y, por tanto, no poder ser objeto de ejecuciones judiciales. Entendemos que ha de
clarificarse que ha de ser el órgano judicial que conozca de la ejecución el que tenga que valorar la idoneidad de los bienes para el funcionamiento de la empresa.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno


De modificación.


El tercer párrafo del apartado 4 del artículo 5 bis de la Ley Concursal, modificado en el apartado uno del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial
del deudor sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este apartado.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la imposibilidad de iniciar ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno


De modificación.


El cuarto párrafo del apartado 4 del artículo 5 bis de la Ley Concursal, modificado en el apartado uno del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público y créditos laborales.'


MOTIVACIÓN


Entendemos necesario que se asegure un mecanismo procesal que cumpla con la necesidad de atender de forma efectiva el pago de las deudas laborales con cargo al patrimonio empresarial, sin perjuicio de asegurar cuando sea posible la propia
continuidad de la empresa.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno


De modificación.


El apartado 5 del artículo 5 bis de la Ley Concursal, modificado en el apartado uno del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'5. Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta
anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado, en su caso, el mediador concursa o no se encontrara en estado de insolvencia.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno



Página 15





De adición.


Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, modificado en el apartado uno del artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:


'7 (nuevo). Todo acuerdo de refinanciación deberá contemplar de manera expresa las consecuencias laborales colectivas e individuales, directas e indirectas, que se deriven de dicho acuerdo. A tal fin, el deudor deberá comunicar por escrito
a los representantes de los trabajadores dichas consecuencias con el fin de abrir un periodo de consultas con los mismos. El documento que recoja el resultado de estas consultas formará parte, a todos los efectos y con todas las consecuencias
legales, tanto formales como materiales, de los documentos que acompañan al acuerdo de refinanciación. En caso de no llegarse a acuerdo entre las partes se estará a lo establecido en la legislación laboral para las negociaciones colectivas,
debiendo incorporarse al acuerdo de refinanciación la resolución que se dicte al respecto.'


MOTIVACIÓN


Resulta necesario proteger de manera adecuada los derechos de los trabajadores en las empresas que, en una situación preconcursal, acometen acuerdos de reestructuración y refinanciación, adelantando la respuesta tuitiva, sin esperar a que se
conforme un marco financiero y económico inamovible que dificulte dicha protección.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, modificado en el apartado uno del artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:


'8 (nuevo). A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los
acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda introducida a la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, en la que se propone considerar exclusivamente a los acreedores sometidos a supervisión financiera. No pueden tener el mismo trato los
acreedores sometidos a supervisión y los no sometidos a la misma, ya que sería discriminatorio para el que esté sujeto a supervisión financiera que tiene que cumplir requisitos, como la constitución de reservas, ajenos al que no está sometido a
dicha supervisión. De no considerar esta cautela podría protegerse, por ejemplo, a los fondos buitres cuya actuación es contraria a la finalidad declarada de este proyecto de ley, que es asegurar la continuidad de las empresas.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado tres


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 56 de la Ley Concursal, modificado en el apartado tres del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo:


a) Las acciones tendentes a recuperar los bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes
Muebles.


b) Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro
de la Propiedad.


c) Las acciones tendentes a recuperar los bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de
Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.'


MOTIVACIÓN


Entendemos que los tres supuestos solo afectan a los bienes necesarios para la continuidad de la empresa.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado tres


De modificación.


Se añade una nueva letra d) en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 56 de la Ley Concursal, modificado en el apartado tres del artículo único, que queda redactada en los siguientes términos:


'd) Las acciones tendentes a ejecutar las garantías constituidas sobre la vivienda habitual del deudor persona física.'


MOTIVACIÓN


Se trata de proteger al deudor consumidor frente al riesgo de la pérdida de su vivienda habitual, en consonancia con lo acordado por el Congreso de los Diputados en distintas ocasiones y para homogeneizar esta protección con la de los
empresarios individuales introducida por la Ley de Emprendedores.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado tres


De modificación.


El primer inciso del apartado 2 del artículo 56 de la Ley Concursal, modificado en el apartado tres del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán, si no hubiesen sido ya suspendidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 bis de esta Ley, desde que la declaración del
concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la siguiente redacción:


'Tres bis (nuevo). Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 58. Prohibición de compensación.


(...)


Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los créditos públicos, que podrán ser objeto de compensación con los créditos que ostente el concursado contra las administraciones públicas.''


MOTIVACIÓN


Se trata de proteger a los créditos públicos en una situación, cada vez más frecuente, en la que el concursado es deudor de las administraciones públicas, existiendo el riesgo de que estas no puedan cobrar el crédito que ostentan contra
aquel.


Esta enmienda es coherente con la protección de la ejecución de los créditos públicos que se realiza en este Proyecto de Ley. En particular, se trata de asegurar la eficacia de las modificaciones introducidas por los artículos sexto y
séptimo del Real Decreto-ley 1/2014; en la Ley 8/1972, de 19 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, y en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respectivamente, ante las
dudas que ha suscitado su aplicación.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cinco


De modificación.


El ordinal 2.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis, modificado en el apartado cinco del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'2.º Se emita certificación del auditor de cuentas del deudor o del auditor de la sociedad de mayor pasivo, si el deudor fuera un grupo o subgrupo de sociedades, sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no
existir, será auditor el nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si este fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad de mayor pasivo.'


MOTIVACIÓN


Se propone esta redacción para prever la posibilidad de que no exista acuerdo de refinanciación del grupo pero sí de alguna de sus sociedades, entre las que no se incluye la sociedad dominante. Así, debería ser el auditor de la sociedad de
mayor pasivo el que certifique la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo de refinanciación o el nombrado por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad de mayor pasivo.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cinco


De modificación.


El ordinal 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis, modificado en el apartado cinco del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores. En particular, deberán unirse a dicho instrumento público
los documentos establecidos en el apartado 7 del artículo 5 bis de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Resulta necesario proteger de manera adecuada los derechos de los trabajadores en las empresas que, en una situación preconcursal, acometen acuerdos de reestructuración y refinanciación, adelantando la respuesta tuitiva, sin esperar a que se
conforme un marco financiero y económico inamovible, que dificulte dicha protección.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cinco


De modificación.


El primer párrafo del apartado 2 del artículo 71 bis, modificado en el apartado cinco del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'2. Tampoco serán rescindibles aquellos negocios, actos y pagos y las garantías constituidas en ejecución de los mismos que, realizados con anterioridad a la declaración de concurso, no puedan acogerse al apartado anterior pero cumplan
todas las condiciones siguientes, ya sea de forma individual o conjuntamente con otros que se hayan realizado en ejecución del mismo acuerdo de refinanciación.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cinco


De modificación.


La letra a) del apartado 2 del artículo 71 bis, modificado en el apartado cinco del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:


'a) Que incrementen significativamente la proporción de activo sobre pasivo previa.'


MOTIVACIÓN


Entendemos que el aumento ha de ser significativo para que no sean rescindibles los actos realizados con anterioridad a la declaración de concurso, en coherencia con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 de este artículo respecto a la
ampliación del crédito disponible.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cinco


De modificación.



Página 20





La letra d) del apartado 2 del artículo 71 bis, modificado en el apartado cinco del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:


'd) Que el tipo promedio de interés aplicable a la deuda subsistente o resultante del acuerdo de refinanciación a favor del o de los acreedores intervinientes no exceda en más de un tercio al aplicable a la deuda previa.'


MOTIVACIÓN


Entendemos que la referencia ha de ser el promedio del conjunto de tipos de interés porque pueden existir varios tipos.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cinco


De modificación.


La letra e) del apartado 2 del artículo 71 bis, modificado en el apartado cinco del artículo único, queda redactada en los siguientes términos:


'e) Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público otorgado por todas las partes intervinientes en el mismo, y constancia expresa de las razones que justifican, desde el punto de vista económico, los diversos actos y negocios
realizados entre el deudor y los acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones previstas en las letras anteriores. En particular, deberán unirse a dicho instrumento público los documentos establecidos en el apartado 7 del
artículo 5 bis de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Resulta necesario proteger de manera adecuada los derechos de los trabajadores en las empresas que, en una situación preconcursal, acometen acuerdos de reestructuración y refinanciación, adelantando la respuesta tuitiva, sin esperar a que se
conforme un marco financiero y económico inamovible, que dificulte dicha protección.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cinco


De modificación.


El primer párrafo del apartado 4 del artículo 71 bis, modificado en el apartado cinco del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:



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'4. Tanto el deudor como los acreedores, indistintamente, deberán solicitar el nombramiento de un experto independiente para que informe sobre el carácter razonable del plan de viabilidad (...).'


MOTIVACIÓN


El acuerdo de refinanciación se basa en la existencia de un plan de viabilidad serio y creíble, para lo que es necesaria la existencia de un informe de un experto independiente sobre dicho plan. Con la redacción del proyecto de ley podrían
suscitarse dudas sobre la necesidad de dicho informe, siendo necesario despejar esas dudas.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cinco


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 71 bis, modificado en el apartado cinco del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'El nombramiento de un experto independiente corresponderá al registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo
experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o, en su defecto, por el del domicilio de la sociedad con mayor pasivo.'


MOTIVACIÓN


El experto independiente, cuando el acuerdo afecta a varias sociedades del mismo grupo y una de ellas no es la dominante, debe ser designado por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad con mayor pasivo.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado cinco


De adición.


Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 71 bis, modificado en el apartado cinco del artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:


'5 (nuevo). A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los
acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.'



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MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas. No pueden tener el mismo trato los acreedores sometidos a supervisión y los no sometidos a la misma, ya que sería discriminatorio para el que esté sujeto a supervisión financiera que tiene que cumplir
requisitos, como la constitución de reservas, ajenos al que no está sometido a dicha supervisión. De no considerar esta cautela podría protegerse, por ejemplo, a los fondos buitres cuya actuación es contraria a la finalidad declarada de este
proyecto de ley, que es asegurar la continuidad de las empresas.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con la siguiente redacción:


'Seis bis (nuevo). Los números 1.º y 5.º del apartado 2 del artículo 84 quedan redactados en los siguientes términos:


'Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra la masa.


(...)


2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:


1.º Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. Esta calificación se extiende a las prestaciones
anteriores a la declaración de concurso que satisfaga el Fondo de Garantía Salarial conforme a su normativa específica.


(...)


5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de
trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso. Esta
calificación se extiende a las prestaciones anteriores a la declaración de concurso que satisfaga el Fondo de Garantía Salarial conforme a su normativa específica.


Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.''


MOTIVACIÓN


Se propone extender la calificación de créditos contra la masa al FOGASA, por entender que es lógico que si este paga los créditos salariales a los que se refieren los números 1.º y 5.º del apartado 2 del artículo 84, se subrogue en la
posición del trabajador acreedor que ha cobrado del FOGASA.



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ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con el siguiente contenido:


'Siete bis (nuevo). El número 1.º del apartado 1 del artículo 90, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 90. Créditos con privilegio especial.


1. Son créditos con privilegio especial:


1.º Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.


Los créditos laborales y, en su caso, los que ostente el Fondo de Garantía Salarial por subrogación de aquellos y que se deriven de un acuerdo de refinanciación o de un acuerdo regulado en el apartado 2 del artículo 71 bis de esta Ley, hayan
sido homologados o no, tendrán preferencia de cobro sobre los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, sobre cualquier otro acreedor o adquiriente.''


MOTIVACIÓN


Se propone crear una hipoteca legal tácita a favor de los créditos laborales y, en caso de subrogarse en estos, del FOGASA para proteger de manera adecuada los derechos de los trabajadores en las empresas que en una situación preconcursal,
acometen acuerdos de reestructuración y refinanciación, a fin de dotarles de una cierta y limitada protección frente a los demás acreedores que participen en dichos acuerdos.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con el siguiente contenido:


'Siete ter (nuevo). El número 1.º del artículo 91 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 91. Créditos con privilegio general.


Son créditos con privilegio general:



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1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones
derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad
profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso. Esta calificación se extiende a las prestaciones anteriores a la declaración de concurso que satisfaga el Fondo de Garantía Salarial conforme a su normativa específica. Igual
privilegio ostentarán los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre que sean devengadas
con anterioridad a la declaración de concurso.''


MOTIVACIÓN


Resulta necesario extender la calificación de créditos con privilegio general a los que pueda ostentar el FOGASA por haber satisfecho las prestaciones a las que se refiere este precepto.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con el siguiente contenido:


'Nueve bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 100, con la siguiente redacción:


'6 (nuevo). Toda propuesta de convenio deberá contemplar de manera expresa las consecuencias laborales colectivas e individuales, directas e indirectas, que se deriven de dicha propuesta. A tal fin, el proponente del convenio deberá
comunicar por escrito a los representantes de los trabajadores dichas consecuencias con el fin de abrir un periodo de consultas con los mismos. El documento que recoja el resultado de estas consultas formará parte, a todos los efectos y con todas
las consecuencias legales, tanto formales como materiales, de la propuesta de convenio. En caso de no llegarse a acuerdo entre las partes se estará a lo establecido en la legislación laboral para las negociaciones colectivas, debiendo incorporarse
a la propuesta de convenio la resolución que se dicte al respecto.''


MOTIVACIÓN


Resulta necesario proteger de manera adecuada los derechos de los trabajadores en toda propuesta de convenio, que se basa en la continuidad de la actividad económica del deudor.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado diez


De modificación.


El primer párrafo del número 4.º del artículo 165 de la Ley Concursal, modificado en el apartado diez del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'4.º Se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la
disposición adicional cuarta de esta Ley. A estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa razonable cuando la capitalización o la emisión sean imprescindibles para la viabilidad de la empresa a corto y medio plazo. Esta
circunstancia se declarará mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4 de esta Ley. En todo caso, el juez del concurso deberá
designar un perito en el incidente concursal al que se refiere el artículo 171.1 de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


En el apartado diez se añade un número 4.º al artículo 165 de la Ley Concursal, artículo que establece las presunciones de dolo o culpa grave. Así, se presumirá la existencia de dolo o culpa grave, además de lo ya dispuesto en el artículo
165, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores se nieguen sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores e instrumentos convertibles frustrando la consecución de un
acuerdo de refinanciación.


Se propone modificar la redacción del proyecto de ley para garantizar que la capitalización o la emisión de valores o instrumentos convertibles son la única alternativa, y por ello imprescindibles, para asegurar la viabilidad a corto y medio
plazo de la empresa. Además, se asegura la intervención judicial para dar mayor garantía al proceso, considerando las consecuencias que se derivan de la negativa que nos ocupa.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único, con el siguiente contenido:


'Doce bis (nuevo). El número 2.º del apartado 2 del artículo 176 bis queda redactado en los siguientes términos:


'2.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de



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salario pendientes de pago y las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional.''


MOTIVACIÓN


En su redacción actual, el artículo 176 bis de la Ley Concursal (Especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa) establece un orden de pago de créditos contra la masa en caso de liquidación del concurso que, entendemos,
contiene una defectuosa cuantificación de los créditos laborales.


La regulación de las preferencias reconocidas a los créditos laborales según esa redacción conduce a que los administradores concursales y algunos juzgados de lo mercantil, apliquen una configuración literal de la preferencia que supone, en
la práctica, excluir de la preferencia a las deudas indemnizatorias por extinción del contrato, rompiendo toda lógica en esta materia sobre lo que hace tanto el Estatuto de los Trabajadores con carácter general como la propia Ley Concursal en el
pago de las deudas concursales de carácter laboral.


Ello es así porque en el artículo 176 bis la alusión en su ordinal 2.º a los créditos por salarios e indemnizaciones tiene un único límite, expresado por la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por
el número de días de salario pendientes de pago.


Sin embargo, el apartado 1.º del artículo 91 de la Ley Concursal (Créditos con privilegio general), a la hora de regular las preferencias de los créditos concursales, es mucho más cuidadoso al fijar los límites de la preferencia de los
salarios y las indemnizaciones, fijando un límite para los salarios y otro para las indemnizaciones vinculados al triple del salario mínimo interprofesional, pero cada uno con su propia fórmula de cálculo. Así lo hace también el artículo 32 del
Estatuto de los Trabajadores en materia de preferencias aplicables a procedimientos de ejecución singulares y el artículo 33, a efectos de FOGASA.


Como decimos, el artículo 176 bis recoge una fórmula irracional de vincular los días de salario para fijar, también, el límite de las indemnizaciones por extinción del contrato. Así, si no hay días de salario adeudados, el importe de la
indemnización por despido no tiene ninguna preferencia para su pago en caso de insuficiencia de la masa activa, lo cual es completamente irracional y contrario a la lógica de la propia Ley Concursal y del Estatuto de los Trabajadores. Y si existen
salarios adeudados, como el límite se calcula en función de los días de salarios y el triple del salario mínimo interprofesional, solo queda margen para que se cubra en parte la indemnización por despido si el salario diario es inferior al triple
del salario mínimo. Sería así solo una parte que nada tiene que ver con la indemnización mínima ni con el cálculo de la indemnización legal tomando como base el triple del salario mínimo.


Es el Juez Concursal quien acuerda la extinción de los contratos y son por ello deudas contra la masa. Sin embargo, este artículo los posterga frente a los demás créditos contra la masa.


Se propone, por tanto, configurar el pago de los créditos laborales, en caso de insuficiencia de la masa activa, en los mismos términos que reconoce el artículo 91 con la debida regulación de las indemnizaciones y los salarios.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado trece


De modificación.


Los dos últimos incisos del primer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, modificada en el apartado trece del artículo único, quedan redactados en los siguientes términos:



Página 27





'Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13 de esta disposición. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes de
esta disposición.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado trece


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, modificada en el apartado trece del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en esta disposición, los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la consideración de persona especialmente relacionada conforme al apartado 2 del
artículo 93 quienes, no obstante, deberán quedar afectados por la homologación prevista en esta disposición adicional.'


MOTIVACIÓN


Se propone sustituir 'podrán' por 'deberán' al ser más conveniente.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado trece


De modificación.


El tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, modificada en el apartado trece del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por
operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.'


MOTIVACIÓN


Se propone considerar exclusivamente a los acreedores sometidos a supervisión financiera. Así, los que no estén sometidos a esa supervisión deberán pasar por los acuerdos de los que sí lo estén. No pueden tener el mismo trato ambos tipos
de acreedores ya que de ser así sería discriminatorio para



Página 28





el que esté sujeto a supervisión financiera, que tiene que cumplir requisitos como la constitución de reservas ajenos al que no está sometido a dicha supervisión.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado trece


De modificación.


El punto i del número 3.° de la letra b) del apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, modificada en el apartado trece del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'i. Los acreedores que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo podrán optar por la conversión de la deuda o por una quita equivalente al importe nominal de las acciones o participaciones
que les correspondería suscribir o asumir y, en su caso, de la correspondiente prima de emisión o de asunción. A falta de indicación expresa, se entenderá que los citados acreedores optan por la referida quita.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado trece


De modificación.


El primer inciso del punto ii del número 3.° de la letra b) del apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, modificada en el apartado trece del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'ii. El acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá adoptarse por la mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1
del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.'


MOTIVACIÓN


Se propone sustituir 'suscribirse' por 'adoptarse', ya que se trata de un acuerdo.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado trece


De modificación.


El primer párrafo del apartado 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, modificada en el apartado trece del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'4. Como consecuencia de la homologación judicial, a los acreedores de los pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, por la parte de su crédito que no exceda del
valor de la garantía real, se les extenderán los efectos señalados en el apartado anterior, (... ):'


MOTIVACIÓN


Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado trece


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, modificada en el apartado trece del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'La solicitud podrá ser formulada por el deudor o por cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación y se acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado, (...).'


MOTIVACIÓN


Carece de sentido privar de legitimación a cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado trece


De modificación.



Página 30





El apartado 10 de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, modificada en el apartado trece del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


'10. En ejecución del acuerdo de refinanciación homologado, el juez deberá decretar la cancelación de los embargos que se hubiesen practicado en los procedimientos de ejecución de deudas afectadas por el acuerdo de refinanciación.'


MOTIVACIÓN


Entendiendo que los embargos deben ser solo los practicados a instancia de las partes del acuerdo de refinanciación, el cumplimiento y efectos del acuerdo son incompatibles con el mantenimiento de dichos embargos, ya que no tiene sentido
mantenerlos y no poderíos ejecutar.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único, apartado trece


De adición.


Se añade un nuevo apartado 12 bis en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, modificada en el apartado trece del artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:


'12 bis (nuevo). Para la admisión a trámite y concesión de la homologación, será inexcusable, y sin excepción alguna, aportar junto con la solicitud los documentos establecidos en el apartado 7 del artículo 5 bis de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Reforzar la protección de los derechos de los trabajadores en situaciones preconcursales.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria única


De modificación.


La disposición transitoria única, queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición transitoria única. Régimen transitorio.


En los acuerdos de refinanciación que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley se estén negociando al amparo del artículo 71.6 de la Ley Concursal, resultará de aplicación el régimen anterior a dicha entrada en vigor, si el deudor ya
hubiera solicitado del registrador mercantil la designación de un experto independiente, salvo que las partes opten expresamente en el acuerdo de refinanciación por la aplicación del régimen contenido en el artículo 71 bis.1, en la redacción dada
por el presente real decreto-ley.'



Página 31





MOTIVACIÓN


Evitar el riesgo de elección implícita o tácita a un régimen jurídico.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final segunda, apartado uno


De modificación.


El apartado uno de la disposición final segunda, queda redactado en los siguientes términos:


'Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 15, con la siguiente redacción:


'Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento tomando como referencia el valor que conste en escritura o el valor contable si este resultase superior.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición final


De adición.


Se añade una nueva disposición final con el siguiente contenido:


'Disposición final octava bis (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Uno. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:


'6 (nuevo). Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en caso de concurso del empleador, los créditos laborales y, en su caso, los que ostente el Fondo de Garantía Salarial por subrogación de aquellos y
que se deriven de un acuerdo de refinanciación o de un acuerdo según lo regulado en el apartado 2 del artículo 71 bis de la Ley Concursal, hayan sido homologados o no, tendrán preferencia de cobro sobre los bienes o derechos inscribibles en un
registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, sobre cualquier otro acreedor o adquiriente.'



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Dos. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 33, queda redactado en los siguientes términos:


'2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa
de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme a los artículos 5 bis, 64 y 71 bis y en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así
como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del
doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.''


MOTIVACIÓN


Enmienda técnica que se introduce por coherencia con las enmiendas introducidas a los artículos 5 bis y 71 bis y disposición adicional cuarta de la Ley Concursal.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de julio de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 5 bis de la sección uno


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 5 bis.


4. Desde la presentación de la comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, o se dicte la resolución admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de
refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones
judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación quedarán suspendidas con la presentación de la resolución del
secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos anteriores quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.


Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no
inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo



Página 33





de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.


Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento,
quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este apartado.


Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público excepto cuando estos recaigan sobre bienes o derechos necesarios
para la continuidad de la empresa.


5. Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta
anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia. Este período podrá ampliarle en casos
excepcionales, cuando el juez así lo considere y lo justifique debidamente y siempre que no se cause ningún Perjuicio a los proveedores o trabajadores y existan avances en la negociación.'


JUSTIFICACIÓN


Asimismo debe incluirse una previsión para que se extiendan los efectos de la paralización de las ejecuciones a los créditos públicos, al menos cuando recaigan sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la empresa, pues muchos
acuerdos de refinanciación pueden verse perjudicados o ser imposibles de alcanzar si existen procedimientos de apremio de créditos tributarios o de la Seguridad Social (piénsese en algunos casos en los que esos embargos recaen sobre la propia
actividad de la empresa, como ocurre con los embargos sobre pagos futuros a realizar por los adquirentes de viviendas construidas por una promotora en situación preconcursal).


Siempre que no se agrave la situación de los proveedores o trabajadores y existan avances en la negociación, el juez debe poder ampliar el plazo para llegar a acuerdos previos al concurso.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 27


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 27.


1. La administración concursal estará integrada por un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:


1.º Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera superado el examen organizado por el Registro Oficial de Administradores Concursales del Ministerio de Justicia.


2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, que hubiera superado el examen organizado por el Registro Oficial de Administradores Concursales del Ministerio de Justicia.



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También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las
funciones de administración concursal, que hubieran superado el examen organizado por el Registro Oficial de Administradores Concursales del Ministerio de Justicia.


3. El Registro Oficial de Administradores Concursales del Ministerio de Justicia, remitirá en colaboración con los Colegios y Consejos Generales y organizaciones representativas de las profesiones mencionadas en el apartado 1, a los
decanatos de los juzgados competentes un listado con los profesionales que hayan superado el acceso al mismo y que manifiesten su disponibilidad para ejercer dicha función.


4. Los administradores concursales profesionales se nombrarán por el juez procurando una distribución equitativa de designaciones entre los incluidos en las listas en el Registro Oficial de Administradores Concursales que existan. Los
Magistrados de los Juzgados Mercantiles de cada provincia deberán remitir trimestralmente a los Colegios de Abogados, Colegios de Economistas y Titulados Mercantiles y a los Colegios de Auditores de Cuentas la relación de los administradores
concursales nombrados en los concursos con una cuantía superior a 10.000.000 € de activo a los efectos de dar publicidad a los procedimientos y administradores concursales designados en cumplimiento del principio de equidad.


No obstante, el juez:


1.º Podrá, apreciándolo razonadamente, designar a unos concretos administradores concursales cuando el previsible desarrollo del proceso exija una experiencia o unos conocimientos o formación especiales, como los vinculados a asegurar la
continuidad de la actividad empresarial o que se puedan deducir de la complejidad del concurso.


2.º Para concursos ordinarios deberá designar a quienes acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados en otros concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados, salvo que el juez considere, de manera
motivada, idónea la formación y experiencia de los que designe en atención a las características concretas del concurso.


5. En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de éstos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única designando auxiliares delegados.


En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.


6. Cualquier interesado podrá plantear al Decanato las quejas sobre el funcionamiento o requisitos de la lista oficial u otras cuestiones o irregularidades de las personas inscritas con carácter previo a su nombramiento, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Conviene crear el Registro Oficial de Administradores Concursales del Ministerio de Justicia a imagen del Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y
Competitividad. El mismo, podría actuar como órgano de tutela, regulador y supervisor de las actuaciones profesionales, tanto en sus rutinas técnicas como deontológicas. Contaría con la colaboración de los distintos Colegios y Consejos
Profesionales y organizaciones representativas de los profesionales mencionados en el artículo 27. A través de este Registro de Administradores Concursales se garantizaría un nivel formativo del administrador concursal elevado, unificado y
especializado, incluyendo la formación continua.



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ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 71 bis de la sección cinco


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 71 bis. Régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación.


1. No serán rescindibles los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la naturaleza y la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de
los mismos, cuando:


a) En virtud de estos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas
en sustitución de aquellas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo; y


b) cumpla con las siguientes condiciones:


1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se
calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los
préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.


2.º Se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si
este fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.


3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.


2. Tampoco serán rescindibles aquellos actos que, realizados con anterioridad a la declaración del concurso, no puedan acogerse al apartado anterior pero cumplan todas las condiciones siguientes, ya sea de forma individual o conjuntamente
con otros que se hayan realizado en ejecución del mismo acuerdo de refinanciación:


a) Que incrementen la proporción de activo sobre pasivo previa.


b) Que el activo corriente resultante sea superior o igual al pasivo corriente.


c) Que el valor de las garantías resultantes a favor de los acreedores intervinientes no exceda de los nueve décimos del valor de la deuda pendiente a favor de los mismos, ni de la proporción de garantías sobre deuda pendiente que tuviesen
con anterioridad al acuerdo. Se entiende por valor de las garantías el definido en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta.


d) Que el tipo de interés aplicable a la deuda subsistente o resultante del acuerdo de refinanciación a favor del o de los acreedores intervinientes no exceda en más de un tercio al aplicable a la deuda previa.


e) Que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público otorgado por todas las partes intervinientes en el mismo, y con constancia expresa de las razones que justifican, desde el punto de vista económico, los diversos actos y negocios
realizados entre el deudor y los acreedores intervinientes, con especial mención de las condiciones previstas en las letras anteriores.



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Para verificar el cumplimiento de las condiciones a) y b) anteriores se tendrán en cuenta todas las consecuencias de índole patrimonial o financiera, incluidas las fiscales, las cláusulas de vencimiento anticipado, u otras similares,
derivadas de los actos que se lleven a cabo, aun cuando se produzcan con respecto a acreedores no intervinientes.


El cumplimiento de todas las condiciones anteriores deberá darse en el momento de la suscripción del instrumento público en el que se recojan los acuerdos.


3. Los acuerdos regulados en este artículo únicamente serán susceptibles de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo siguiente.


4. Tanto el deudor como los acreedores podrán solicitar el nombramiento de un experto independiente para que informe sobre el carácter razonable y realizable del plan de viabilidad, sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a
condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo, así como las demás menciones que, en su caso, prevea la normativa aplicable. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser
expresamente evaluada por los firmantes del acuerdo.


El nombramiento de un experto independiente corresponderá al registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo
experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o, en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo.


El nombramiento se hará entre profesionales que resulten idóneos para la función. Dichos expertos quedarán sometidos a las condiciones del artículo 28 y a las causas de incompatibilidad establecidas para los auditores en la legislación de
auditoría de cuentas.'


JUSTIFICACIÓN


En la redacción actual del artículo 71 bis, en concreto en la letra b) de su apartado 10, se hace expresa mención a que serán rescindibles los acuerdos de refinanciación que cumplan con las condiciones establecidas en el mismo con
anterioridad a la declaración del concurso.


Dicha mención temporal, que se entiende tiene el propósito de dejar constancia de que el objeto del legislador es introducir instrumentos preconcursales que permitan el saneamiento de las empresas, tiene no obstante una lectura perniciosa.


Ello es así por el hecho de que la Disposición Adicional 4.ª de conformidad con la redacción dada por el Proyecto de Ley expresamente remite al apartado 1 del artículo 71 bis: Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que
habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2.º y 3.° de la letra b) del apartado 1 del
artículo 71 bis.


Con la redacción actual de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis, parece limitarse la posibilidad de someter a homologación judicial únicamente los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor con anterioridad a la
declaración del concurso de acreedores cerrándose de esta forma una puerta para lograr la salvaguarda de aquellas empresas que declaradas en concurso de acreedores hayan logrado aprobar convenio y, sin embargo, no pueden cumplir con el contenido del
mismo, viéndose en consecuencia abocadas sin remedio a la liquidación.


En efecto, en la práctica concursal es de ver que muchos de los convenios de acreedores aprobados en los últimos años no han podido ser cumplidos por los deudores por falta de financiación, habiéndose, en consecuencia, reabierto el
procedimiento de concurso por la denuncia del incumplimiento del convenio automáticamente como concursos de liquidación.


No obstante lo anterior, la Disposición adicional 4.ª, de eliminarse la referencia temporal de la letra b del apartado 1 del artículo 71 bis, permitiría utilizar el mecanismo de homologación judicial de los acuerdos de refinanciación, con
todos los beneficios que ello conlleva, no ya solo a los acuerdos alcanzados con anterioridad a la declaración del concurso sino también a aquellos acuerdos de refinanciación que puedan alcanzarse una vez aprobada por sentencia judicial una
propuesta de convenio, cuando se tenga conocimiento de que no se va a poder cumplir con el plan de pagos aprobado en la misma, permitiendo de esta forma el saneamiento de la empresa, lo que permitiría la continuidad empresarial, cumpliéndose así con
uno de los objetivos contemplado en la Exposición de



Página 37





motivos del Proyecto de Ley, esto es, evitar la liquidación de la empresa mediante la implementación de una reestructuración financiera.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo segundo del número 5.º del artículo 92 de la sección ocho


De modificación.


Redacción que se propone:


'Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, y aunque hayan
asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como
consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo.'


JUSTIFICACIÓN


Debiera precisarse que no solo no se alcanza el estatus de persona especialmente relacionada por la capitalización de créditos, como recoge el texto del Proyecto, sino tampoco por la circunstancia de que a la misma le siga una entrada en los
órganos de administración de la deudora, lo cual en muchos casos será una situación ineludible, en particular cuando el acreedor haya tomado la mayoría en el capital de la sociedad.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la sección nueve


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la derogación del sistema de criminalización del socio que no vota a favor de la capitalización de los créditos.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la sección diez



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De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la derogación del sistema de criminalización del socio que no vota a favor de la capitalización de los créditos.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la sección once


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la derogación del sistema de criminalización del socio que no vota a favor de la capitalización de los créditos.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la sección doce


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la derogación del sistema de criminalización del socio que no vota a favor de la capitalización de los créditos.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo tercero del apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la sección trece


De modificación.


Redacción que se propone:



Página 39





'Disposición adicional cuarta.


A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. Quedan excluidos de
tal concepto los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.'


JUSTIFICACIÓN


El texto del RD Ley 4/2014 ha dejado fuera en todas sus dimensiones a las Administraciones Públicas, Hacienda Pública y Seguridad Social, obviando con ello e impidiendo que las mismas puedan desempeñar en su caso, un papel relevante en esas
vías de solución. Creemos que las soluciones de urgencia que propone el RD Ley exigen el esfuerzo de todos los operadores del mercado, incluida la Administración. En este sentido proponemos, suprimir el párrafo que impide la aplicación de acuerdos
de refinanciación a los acreedores públicos e incluso a los acreedores por operaciones comerciales.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo tercero del apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la sección trece


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional cuarta.


A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera incluidas las
instituciones y entidades financieras de carácter público. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho público.'


JUSTIFICACIÓN


Debe dejarse claro, a efectos de esta disposición, que no son créditos de derecho público los que ostenten instituciones o entidades financieras de carácter público que a estos efectos deben ser equiparados con el resto de las entidades
financieras privadas, pues realizan una actividad de financiación equivalente y por ello deben estar en igual situación.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo cuarto del apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la sección trece


De modificación.



Página 40





Redacción que se propone:


'Disposición adicional cuarta.


En caso de préstamos o créditos sindicados, con o sin garantías reales, se entenderá que los acreedores prestamistas suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor los que representen al menos el 75 por ciento del pasivo
representado por el préstamo o crédito, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última. Una vez formada la voluntad del sindicato de acuerdo con las reglas de votación
descritas, a todos los efectos prevenidos en esta disposición se considerará el crédito como uno y se computará por su total importe.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso aclarar que el crédito sindicado debe ser considerado como uno por su importe global, por lo que, en buena lógica, una vez que se fije la posición común por las reglas de mayoría descritas debe ser computado por su totalidad y
como un solo crédito a todos los efectos y en los diferentes supuestos de esta disposición.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un nuevo epígrafe en el apartado 3, letra b), ordinal 3.º, de la disposición adicional cuarta de la sección trece


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional cuarta.


iii) Será necesario poner a disposición de accionistas o de los socios el informe de experto independiente a que se refiere el artículo 71 bis.4 a menos que se concediese a todos los socios un derecho voluntario de suscripción de acciones o
de asunción de participaciones con aportaciones dinerarias y por el mismo tipo de emisión fijado para los acreedores y en proporción a su derecho de participación, el experto deberá pronunciarse además sobre el valor razonable de las acciones o
participaciones en relación con el tipo de emisión fijado al objeto de que los socios puedan ponderar el sacrificio de sus derechos.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo la capitalización de créditos el mecanismo principal de saneamiento financiero contemplado en el RD Ley, es de observar en la regulación vigente un fundamental déficit de protección de la posición del socio de la sociedad deudora.
Mucho más cuando se instrumenta la operación societaria mediante un aumento de capital con exclusión legal del derecho de suscripción preferente.


Se mejora en la propuesta el derecho de información del socio en el caso de que voluntariamente no se conceda el derecho de suscripción voluntaria a los viejos socios.



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ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el segundo párrafo del apartado 7 de la disposición adicional cuarta de la sección trece


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional cuarta.


Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal, y se dará traslado de todas ellas al deudor y al resto de los acreedores que son parte en el acuerdo de refinanciación para que puedan oponerse
a la impugnación. La sentencia que resuelva sobre la impugnación de la homologación, que deberá emitirse en un plazo máximo de 30 días, no será susceptible de recurso de apelación y se le dará la misma publicidad prevista para la resolución de
homologación.'


JUSTIFICACIÓN


Debe establecerse un plazo máximo de resolución para las impugnaciones que se realicen contra el acuerdo de homologación. Una demora excesiva podría llevar a situaciones ineludibles de liquidación de las empresas, pese a contar con el
acuerdo mayoritario de los acreedores.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva sección trece bis


De adición.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional cuarta bis.


Disposición adicional cuarta bis. Homologación de los acuerdos de financiación en el supuesto de falta de acuerdo favorable de la sociedad deudora:


1. Si los socios hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o
en la disposición adicional cuarta, el administrador o cualquiera de los acreedores sujetos al acuerdo podrán solicitar del juez la extensión de los efectos a todos los socios con la declaración de tenerse por adoptado el correspondiente acuerdo
social.


2. La competencia para conocer de esta solicitud corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente para la declaración del concurso de acreedores.


La solicitud se acompañará de la resolución judicial por la que se apruebe la homologación del acuerdo de refinanciación así como de los informes de los administradores, del experto independiente y del auditor que los socios hubieran tenido
a su disposición para adoptar el



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acuerdo, así como de la correspondiente certificación de la reunión de la junta en que no pudo adoptarse el acuerdo o de la certificación de su convocatoria si no pudo reunirse por falta de quórum.


El secretario judicial ordenará la publicación de la providencia en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el número del procedimiento judicial, la fecha
del acuerdo de refinanciación y los efectos de la solicitud de extensión del acuerdo a todos los socios con la indicación de que el acuerdo social requerido está a disposición de los socios en el Juzgado Mercantil competente donde se hubiere
depositado para la publicidad, incluso telemática, de su contenido.


3. El juez otorgará la solicitud siempre que la oposición a adoptar el acuerdo no obedezca a una causa razonable. Se presume que la capitalización obedece a una causa razonable cuando la información que se ha puesta a disposición de los
socios ha sido completa y el sacrificio del derecho de los socios no se reputare desproporcionado.


4. La resolución por la que se apruebe la extensión de los efectos a todos los socios se adoptará mediante un trámite de urgencia en el plazo de quince días y se publicará mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal y en el
'Boletín Oficial del Estado', por medio de un extracto que contendrá los datos previstos en el apartado 2.


5. Dentro de los quince días siguientes a la publicación, los socios afectados por la resolución judicial que no hubieran votado a favor del acuerdo social en ejecución de lo previsto en el acuerdo de refinanciación podrán impugnarla.
Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal, y se dará traslado de todas ellas al deudor y al resto de los acreedores que son parte en el acuerdo de refinanciación para que puedan oponerse a la
impugnación. La sentencia que resuelva sobre la impugnación no será susceptible de recurso de apelación y se le dará la misma publicidad prevista para la resolución de homologación.'


JUSTIFICACIÓN


La solución adoptada en el RD Ley entraña una verdadera criminalización ex lege de la conducta de los socios en el ejercicio de su derecho de voto, tanto desde la perspectiva positiva como de Derecho comparado. La solución propuesta es la
adoptada en Alemania, Gran Bretaña o EEUU. A saber: que en caso de ejercicio abusivo del voto de los socios el juez pueda salvar la resistencia de estos mediante un procedimiento de homologación que funciona en paralelo con el previsto para los
acreedores.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un nuevo apartado catorce


De adición.


Redacción que se propone:


'Catorce: El artículo 231.1 queda redactado de la siguiente forma:


'La persona natural, sea o no empresario, que se encuentre en situación de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un
procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que aportando el correspondiente balance o la correspondiente documentación necesaria, justifique que su pasivo no supera los cinco millones de euros.



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A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella
consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.''


JUSTIFICACIÓN


En la reforma de la Ley Concursal a través de la Ley de Emprendedores, se incluyó la posibilidad de que el empresario persona física o jurídica, con pasivo inferior a cinco millones, pudiera acudir a la mediación concursal. No obstante, es
condición necesaria ser empresario.


No tiene sentido que a las personas físicas que no sean empresarios no se les permita acudir a la mediación, y tengan que acudir obligatoriamente a la vía concursal. Estimamos que con mayor razón debe darse la opción de la mediación
concursal a las personas físicas, sean o no empresarios, como procedimiento alternativo extrajudicial. Por ello habrá que incluir en el artículo no solo que se aporte el balance, cuando sean empresarios personas naturales sino también otro tipo de
documentación, ya que cuando no sean empresarios, las personas naturales no tienen obligación de llevar una contabilidad.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un nuevo apartado quince


De adición.


Redacción que se propone:


'Quince: El apartado 5 del artículo 242.2 queda redactado de la siguiente forma:


'5. En el caso de deudor empresario persona natural, sea empresario o no, si el concurso se calificara como fortuito, el juez declarará la remisión de todas las deudas que no sean satisfechas en la liquidación, con excepción de las de
Derecho público siempre que sean satisfechos en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.''


JUSTIFICACIÓN


En la reforma de la Ley Concursal a través de la Ley de Emprendedores, se incluyó la posibilidad de que el empresario persona física o jurídica, con pasivo inferior a cinco millones, pudiera acudir a la mediación concursal. No obstante, es
condición necesaria ser empresario.


No tiene sentido que a las personas físicas que no sean empresarios no se les permita acudir a la mediación, y tengan que acudir obligatoriamente a la vía concursal. Estimamos que con mayor razón debe darse la opción de la mediación
concursal a las personas físicas, sean o no empresarios, como procedimiento alternativo extrajudicial. Por ello habrá que incluir en el artículo no solo que se aporte el balance, cuando sean empresarios personas naturales sino también otro tipo de
documentación, ya que cuando no sean empresarios, las personas naturales no tienen obligación de llevar una contabilidad.



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ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional


De adición.


Redacción que se propone:


Nueva disposición adicional:


'Disposición adicional (nueva).


Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, en el supuesto de acuerdos o convenios suscritos con los acreedores que resulten de difícil cumplimiento, ya tengan naturaleza pre-concursal o concursal, se hayan homologado,
o estén judicialmente aprobados, podrán iniciarse negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71.bis y en la disposición adicional cuarta, sin que en ningún caso pueda invocarse incumplimiento de acuerdo
o convenio.'


JUSTIFICACIÓN


Deben posibilitarse la suscripción de acuerdos al inicio del concurso y también en el supuesto de tener firmado un convenio con los acreedores, que pudiera haber devenido de difícil cumplimiento, con el fin de asegurar la continuidad de la
empresa.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición final


De adición.


Redacción que se propone:


Nueva disposición final:


'Disposición final (nueva). De modificación de la disposición transitoria del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


La disposición transitoria del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, queda redactada como sigue:


Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2016, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.'


JUSTIFICACIÓN


El 2 de octubre de 2011 entró en vigor el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, introducido por la Ley 25/2011, de 1 de agosto. Dicho precepto introdujo en nuestro ordenamiento un derecho de



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separación de los socios de compañías no cotizadas por falta de distribución de dividendos a partir del quinto año de su constitución que, de hecho, obligaba a estas sociedades a distribuir, cada año, como dividendo un tercio del beneficio
ordinario a partir de dicho momento.


Con la introducción de este precepto, se pretendía crear un instrumento para combatir el riesgo de opresión de la minoría en las sociedades de capital no cotizadas que, según la referida enmienda, se inspiró en el artículo 150 de la
'Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles', presentada por la Comisión General de Codificación en 2002. Sin embargo, este instrumento, en un momento de dificultades económicas, puede dar lugar a dificultades económicas y financieras para la
propia sociedad.


En un momento de crisis como el actual, con una fuerte restricción del crédito a las empresas, las sociedades no cotizadas, además de la dificultad de obtención de recursos financieros bancarios y de no poder acudir a los mercados de
capitales para financiarse, se ven obligadas a dedicar una parte de sus fondos a adquirir las acciones de los socios que ejerciten el derecho de separación por falta de distribución de dividendos. La alternativa es la distribución forzosa y anual
de un tercio de sus beneficios ordinarios como dividendos.


Ya en 2012, en la tramitación del Proyecto de Ley de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, se aprobó una enmienda transaccional a una enmienda de CiU que
suspendió, 'hasta el 31 de diciembre de 2014, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley'.


Esta solución de suspender la vigencia del precepto comentado tiene la ventaja de dar un cierto tiempo a las sociedades para adaptarse a la nueva norma y otorgar un cierto margen mientras se tramita el futuro Código Mercantil.


Por lo que parece conveniente aprobar una nueva suspensión de la vigencia del precepto a la espera de concretar los indicios de recuperación económica y en tanto se presenta el correspondiente proyecto de reforma del Código Mercantil.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una nueva disposición final novena


De adición.


Redacción que se propone:


'Nueva disposición final novena. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.'


El apartado 2 del artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, queda redactado en los siguientes términos:


'2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.


Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.


Asimismo, en caso de concurso del obligado tributario, no podrán aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.


Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.''



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JUSTIFICACIÓN


La restricción de impedir el aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias de las empresas en concurso, contribuye a incrementar la liquidación de las mismas, y a la desaparición de muchas empresas, con la consiguiente pérdida de
empleos. En la actual coyuntura económica, los creditores públicos también deben quedar implicados en las decisiones concursales de aplazar o fraccionar las deudas, para posibilitar la subsistencia de las empresas, evitar su liquidación y
destrucción de empleo.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición final tercera


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.


Se modifica el número 19 de la letra B) del apartado I del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, que queda redactado de la siguiente forma:


19. Las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan en los acuerdos de refinanciación o en los acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley
Concursal, siempre que, en todos los casos, el sujeto pasivo sea el deudor. Igualmente, las escrituras que contengan, la conversión de deuda en préstamos participativos o en acciones o participaciones de la sociedad, daciones en pago o para pago.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende incentivar fiscalmente todas aquellas operaciones que al elevarse a escritura pública propicien una conversión de la deuda, en la forma que sea y no únicamente los acuerdos de refinanciación.


Además la exención de tributación por ITPAJD debiera alcanzar también a los actos jurídicos documentados en que el sujeto pasivo sea el acreedor, como ocurre en caso de liberación de hipoteca.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición transitoria única


De modificación.



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Redacción que se propone:


'En los acuerdos de refinanciación que, a la entrada en vigor de este real decreto ley esta Ley se estén negociando al amparo del artículo 71.6 de la Ley Concursal, resultará de aplicación el régimen anterior a dicha entrada en vigor, si el
deudor ya hubiera solicitado del registrador mercantil la designación de un experto independiente, salvo que las partes opten en el acuerdo de refinanciación por la aplicación del régimen contenido en el artículo 71 bis.1, en la redacción dada por
el presente real decreto ley la presente Ley.


Las negociaciones a que se refiere el art. 5 bis que al momento de la entrada en vigor de la presente Ley ya hubiesen sido comunicadas al juzgado podrán acogerse a lo previsto en esta norma si en los treinta días siguientes a la entrada en
vigor acreditan el acuerdo en tal sentido de acreedores que representen el 51 por ciento de los pasivos financieros.'


JUSTIFICACIÓN


Permitir la posible extensión de los nuevos efectos del art. 5 bis a los supuestos de negociaciones ya comenzadas a la entrada en vigor de la norma, de manera análoga a como se permitía a los acuerdos en negociación del artículo 71.6.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (procedente del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de julio de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado uno, que modifica el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal


De supresión.


Se suprime el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 5 bis.


MOTIVACIÓN


No tiene mucho sentido permitir iniciar acciones reales para suspenderlas a continuación en cuanto se ponga en marcha el procedimiento; parece más lógico aplicar el mismo régimen de los párrafos anteriores, que tienen en cuenta el que los
bienes sean necesarios para la continuación de la actividad.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado cuatro (nuevo)



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De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado cuatro al artículo único, pasando los actuales apartados cuatro a trece a ser apartados cinco a catorce, quedando redactado ese nuevo apartado cuatro del siguiente modo:


'Cuatro. El apartado primero del artículo 71 queda redactado del siguiente modo:


'1. Serán rescindibles los actos perjudiciales para los acreedores realizados por el deudor en el periodo comprendido entre el día que resulte de deducir dos años a la fecha de la solicitud de concurso y el día de la declaración de ese
concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta.


Si a la solicitud de concurso hubiera precedido la solicitud del deudor de nombramiento de mediador concursal para la consecución de un acuerdo extrajudicial de pagos, los dos años a deducir se computarán a contar desde el día de esa
solicitud de nombramiento.


Si a la solicitud de concurso hubiera precedido la comunicación del deudor de que había iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta de convenio anticipada, los dos años a
deducir se computarán a contar desde el día de esa comunicación.''


MOTIVACIÓN


La enmienda que se presenta tiene una triple finalidad: la primera, la de adaptar a los sistemas legales más representativos uno de los elementos esenciales del régimen legal español en materia de rescisión de los actos perjudiciales
realizados por el deudor antes de la declaración de concurso; la segunda, la de evitar las consecuencias muy negativas que, para la rescisión de esos actos, tiene el periodo, en ocasiones muy largo, que transcurre entre la fecha de la presentación
de la solicitud de declaración de concurso y la efectiva apertura del procedimiento concursal; y la tercera, la de evitar aquellos fraudes -ya detectados en la práctica- en los que la iniciación de un expediente para la consecución de un acuerdo
extrajudicial de pagos o la comunicación al Juzgado competente del inicio de negociaciones con los acreedores para la consecución de un acuerdo de refinanciación o para obtener las adhesiones necesarias a una propuesta anticipada se realicen, en
connivencia con uno o varios acreedores, para dilatar la apertura del procedimiento concursal y lograr así que, a la fecha de la declaración del concurso, hayan transcurrido los dos años desde el momento de realización del acto perjudicial.


La primera finalidad es sustituir la expresión 'actos perjudiciales para la masa activa' (cuando, en el momento de realización del acto, esa 'masa activa' no existía) por la expresión 'actos perjudiciales para los acreedores'. La fórmula de
la Ley Concursal española (que no encuentra correspondencia con las legislaciones más significativas, como es el caso de la Legge fallimentare italiana [art. 66.1] y la lnsolvenzordnung alemana de 1994 [§ 129], y contrasta vivamente con la que, al
igual que las señaladas legislaciones, utilizaba el art. 92.1 del Anteproyecto de Ley Concursal de 12 de diciembre de 1995) ha planteado serias dificultades interpretativas (v. SS.T.S. [1.ª] 622/2010, de 27 de octubre, y 629/2012, de 26 de
octubre), que no deben persistir por más tiempo.


La segunda finalidad antes señalada es consecuencia del retraso de la declaración de concurso. En el sistema legal, se aspira a que el Juez examine la solicitud de concurso voluntario el mismo día de presentación o, si no fuera posible, en
el siguiente hábil y que, si la estimara completa, proceda a la inmediata declaración de concurso (art. 14.1). Pero la realidad demuestra que las declaraciones de concurso, aun sin defectos, se retrasan semanas y, a veces, muchos meses. Por lo
general, esos retrasos obedecen al mucho trabajo que pesa sobre Jueces y Magistrados, pero, cualquiera que sea la causa, inciden muy negativamente sobre el mismo concurso y, dentro de él, sobre las reales posibilidades de rescisión de los actos
perjudiciales. Cuando se trata de solicitudes de declaración de concurso necesario, la necesidad de celebrar vista (art. 18) retrasa igualmente la apertura del procedimiento. De ahí la necesidad de computar los dos años no desde la fecha de la
declaración, sino desde la fecha de la solicitud.


La tercera dificultad es la derivada de la existencia de un 'procedimiento' o de un 'expediente' preconcursal (sistema de los acuerdos extrajudiciales de pagos y sistema de los acuerdos de refinanciación) o del plazo legal que se concede
para que el deudor común pueda obtener, antes del



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concurso, adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El tiempo legalmente concedido para esas soluciones preconcursales o para agilizar a través de una propuesta anticipada de convenio la tramitación del concurso permite que vaya
consumiéndose parcialmente ese periodo de dos años en detrimento de los intereses de la colectividad de acreedores, de modo tal que, abierto el procedimiento concursal, las posibilidades de rescisión se reducen sensiblemente.


La redacción que se ofrece del apartado primero de este artículo 71 permite solucionar esos problemas y evitar así los denunciados fraudes, cuyo número lógicamente aumentará como consecuencia de los muy amplios -y hasta imprecisos- términos
con que se regulan los acuerdos de refinanciación.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado cinco que modifica el artículo 71 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal


De modificación.


Se modifica el punto 2.º del apartado 1 del artículo 71 bis con la siguiente redacción:


'2.º Se emita certificación del auditor nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si este fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante.'


MOTIVACIÓN


Se suprime la referencia al auditor de cuentas del deudor y se deja como única opción el auditor nombrado por el registrador mercantil. El auditor de cuentas del propio deudor suele estar más condicionado que uno nombrado ad hoc.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado diez, que añade un número 4.º al artículo 165 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal


De supresión.


Se suprime el apartado diez del artículo único.


MOTIVACIÓN


No debe presumirse dolo o culpa grave a efectos de que el concurso sea calificado como culpable a partir de un acontecimiento posterior a la insolvencia, como lo es la negativa a la capitalización.



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ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado once, que modifica el número 1.º del apartado 2 del artículo 172 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal


De supresión.


Se suprime el apartado once del artículo único.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, destacándose la inseguridad que puede generar la delimitación de 'socios que se hubiesen negado a la capitalización' por la muy diversa composición del capital en cada caso.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado doce, que modifica el apartado 1 del artículo 172 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 172 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


'1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o
apoderados generales, de la persona jurídica concursada, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya
generado o agravado la insolvencia.


Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la
sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.


En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.



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ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado trece, que modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto 14 a la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


'14. Las disposiciones previstas en los apartados 1 a 13 anteriores podrán aplicarse a aquellos acuerdos de refinanciación suscritos por los deudores con los acreedores financieros que, a fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley, se
encuentren en fase de cumplimiento de convenio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


1.º Que el convenio de acreedores haya sido aprobado mediante Sentencia firme.


2.º Que desde la Sentencia de aprobación de convenio dictada por el Juzgado Mercantil hayan transcurrido al menos dos años.


3.º Que no se haya declarado por resolución judicial firme el incumplimiento de convenio.


4.º Que se emita informe de un experto independiente en los términos del artículo 71 bis apartado 4, así como, caso de existir, de la Comisión de Seguimiento designada en el convenio para velar por el cumplimiento del mismo.


5.º Estar al corriente en los pagos con la Hacienda Pública y/o con la Seguridad respecto de las deudas generadas con posterioridad a la aprobación de convenio.


El cumplimiento de los requisitos expresados en los apartados anteriores habrán de ser acreditados ante el Juzgado Mercantil competente ante el que se solicite la homologación judicial.


En caso de no cumplir el deudor los términos del acuerdo de refinanciación, resulta de aplicación el régimen de liquidación previsto en el artículo 143.1.5.º de la Ley Concursal.'


MOTIVACIÓN


Se propone extender las medidas previstas en la nueva redacción de la disposición adicional cuarta, respetando el régimen de mayorías allí contemplado, a aquellos deudores que, tras una fase común de declaración del concurso, de verificación
de los créditos, y bajo la estricta supervisión de la Administración Concursal, hayan logrado aprobar -con el apoyo de la mayoría de los acreedores- una solución de índole conservativa (el convenio).


En este sentido -motivado por las rigideces residenciadas en la normativa concursal que apunta el propio Real Decreto-ley 4/2012- la falta de cumplimiento del convenio, cualquiera que sea la causa que la determine, conduce de forma
inevitable a la liquidación de la masa activa (la redacción actual del apartado 2 del artículo 142 de la Ley Concursal no permite otra interpretación). En consecuencia, si se incumple el convenio o el deudor prevé que lo puede incumplir no existe
alternativa posible que la liquidación del patrimonio del deudor. Esta solución choca frontalmente con el aludido espíritu de la normativa concursal que presenta la solución conservativa como la mejor forma a través de la cual los acreedores vayan
a ver satisfechos sus créditos en comparación con la liquidación.


No cabe duda que, si el negocio es viable, y existe el apoyo de la mayoría de los acreedores financieros que en muchos casos constituyen el núcleo fundamental del total pasivo de una compañía, la modificación o novación del convenio -y, por
ende, la viabilidad de la compañía y su continuidad- convendrá no solo a los acreedores sino también al deudor y a otros terceros interesados (especialmente a los trabajadores y otros operadores económicos).



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ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xxx. Proyecto de Ley de insolvencia de las personas físicas.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de insolvencia de las personas físicas. En concreto, establecerá un procedimiento ad hoc, judicial o administrativo, orientado, en el
caso de una insolvencia sobrevenida y no dolosa, al diseño de un plan de pagos efectivo en beneficio de acreedor y deudor, con o sin exoneración de las deudas pendientes, que permita una mínima satisfacción a los acreedores sin conducir a la
exclusión económica del deudor, y en particular del deudor hipotecario. Asimismo, para este tipo de deudores, se regularán los procedimientos de acuerdo entre deudor y acreedor antes de proceder, en caso de impago, a la ejecución de la garantía
hipotecaria. En todo caso, se garantizará la máxima seguridad jurídica en el tráfico mercantil.'


MOTIVACIÓN


Resulta preciso regular la insolvencia personal, especialmente en caso de deudores hipotecarios. Según el texto del proyecto de Ley su objetivo es 'agilizar y flexibilizar estos procesos y de garantizar la supervivencia de sociedades que
han acumulado una carga financiera excesiva, pero que son viables desde un punto de vista operativo, mediante un sistema ordenado y equilibrado de acuerdos con los acreedores y un abanico más amplio de fórmulas de refinanciación'. Se propone -en
sintonía con las legislaciones de nuestro entorno europeo y con el propio espíritu de la norma recién aprobada que pretende un 'nuevo comienzo' para empresas viables-, aprobar formas similares que permitan la refinanciación y el nuevo comienzo de
las personas físicas que actuando de buena fe se ven afectadas por deudas, especialmente, hipotecarias como consecuencia de un empeoramiento sobrevenido de su situación económica.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xxx. Información del Banco de España.


El Banco de España elaborará y publicará trimestralmente un informe relativo a los efectos de la aplicación de la presente ley, en especial en relación con la solvencia de las entidades de crédito, la reducción de la deuda empresarial y la
recuperación del crédito.'


MOTIVACIÓN


Necesidad de una evaluación continuada de los efectos de la presente ley.



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ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xxx. Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial.


El Gobierno impulsará, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el desarrollo de un Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial con las entidades de crédito, que ofrezca a
pymes y autónomos altamente endeudados pero viables la posibilidad de refinanciación o reestructuración de la deuda empresarial.'


MOTIVACIÓN


El sistema concursal español no resulta eficaz para pymes y autónomos dada la alta dependencia que tienen de la financiación bancaria (crédito hipotecario), siendo particularmente duro con los individuos que se endeudan a título personal,
que básicamente responden de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros. Cuando no se pueden pagar las deudas, las posibilidades de recuperar una actividad económica son muy limitadas. Las medidas aprobadas en la Ley de Emprendedores de
2013 resultaron ser muy restringidas para pymes y autónomos y, en la práctica, se están aplicando muy poco porque no hay exoneración efectiva de deudas para el que menos tiene ni está funcionando tampoco el acuerdo extrajudicial de pagos.


El Fondo Monetario Internacional, en su Consulta del Artículo IV de 2014 sobre España, recomienda que se constituya un código de conducta al que se adhieran los bancos para ofrecer a las pymes altamente endeudadas, pero viables
operacionalmente, un menú de opciones estandarizadas de reestructuración.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición transitoria única


De modificación.


Se propone que la modificación de la disposición transitoria única quede redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria única. Régimen transitorio.


1. Los acuerdos de refinanciación en los que la comunicación se hubiera realizado antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, continuarán rigiéndose por la legislación anterior, salvo que el deudor opte por la
aplicación de las nuevas normas legales mediante comunicación de esta opción al Juzgado al que hubiera efectuado la primera. El secretario judicial ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se
deje constancia de la opción realizada por el deudor.


El plazo legal para la solicitud de declaración de concurso en caso de falta de consecución del acuerdo de refinanciación no quedará prorrogado por el hecho de esta segunda comunicación.



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2. En el caso de que el deudor opte por la aplicación de las nuevas normas legales, los efectos de la comunicación se producirán a la fecha de la comunicación de la opción.'


MOTIVACIÓN


Según el sistema de Derecho transitorio contenido en el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de julio, la regla general es la de que el nuevo régimen legal será de aplicación a aquellos 'procedimientos' para la consecución de un acuerdo de
refinanciación en los que el deudor común todavía no hubiera solicitado el nombramiento de un experto por parte del registrador mercantil. A esta regla general se añade como excepción aquella por cuya virtud, a pesar de que esa solicitud se hubiera
efectuado, el nuevo régimen legal sería aplicable cuando las 'partes' que estén negociando el acuerdo opten por ese nuevo régimen.


El texto de la vigente disposición transitoria única plantea, sin embargo, tres graves problemas que es preciso resolver. El primero, y más importante, el de la posible infracción del artículo 9.3 de la Constitución, que prohíbe la
retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En efecto, repárese en que, por el simple hecho de que todavía no se hubiera solicitado el nombramiento de experto, se cambian las 'reglas de
juego' de los acuerdos de refinanciación en curso de negociación, con posibilidad de imposición a determinados sujetos de muy graves sanciones: entre las nuevas reglas, figura aquella que, en caso de fracaso de las negociaciones y consiguiente
apertura de concurso, permiten presumir, en determinadas circunstancias, el dolo o la culpa grave del deudor o de la sociedad deudora en la generación o en el agravamiento de la insolvencia (artículo 165.4.º); aquella otra que permite considerar
personas afectadas por la calificación a los socios de la sociedad deudora que se hubieran negado 'sin causa razonable' a la votar en la junta general a favor de una propuesta de conversión de créditos en capital (artículo 172.2.1.ª, inciso
segundo); o, en fin, aquella que permite la condena judicial a esos socios a la cobertura, total o parcial, de la diferencia entre la masa activa y la masa pasiva (artículo 172 bis.1, párrafo primero). Estas normas sancionadoras no existían en el
momento en el que el deudor o la sociedad deudora efectuaron al Juzgado competente la comunicación del inicio de negociaciones con los acreedores y, a pesar de ello, de mantenerse el texto de la disposición transitoria única, les serían claramente
de aplicación infringiendo así la expresa prohibición constitucional.


El segundo problema es que el tenor de esa disposición transitoria no resuelve el problema de la fecha en la que en esos casos se produciría la paralización y la suspensión de las ejecuciones (en los términos del apartado cuarto del artículo
5 bis). Obviamente, no puede ser la fecha de la originaria comunicación, ya que en esa fecha la comunicación no comportaba esos efectos; pero, en rigor, tampoco puede ser a la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, ya que esa
conclusión no se deduce de la norma objeto de enmienda.


El tercer problema se refiere a la que antes hemos denominado excepción a la regla general, es decir, el caso en el que, a pesar de que la solicitud de nombramiento de experto todavía no se hubiera efectuado, el nuevo régimen legal sería
aplicable cuando las 'partes' que estén negociando el acuerdo opten por ese nuevo régimen. La norma contenida en el Real Decreto-ley no señala quienes son esas partes y tampoco señala si y, en caso afirmativo, cómo se exterioriza esa opción a favor
del nuevo Derecho. La primera pregunta hace referencia a la 'parte crediticia', es decir, a los titulares de los créditos. Exigir al deudor que la opción sea firmada por todos los acreedores sería exagerado; exigir que firmen la opción acreedores
titulares de la mayoría del pasivo, plantea la cuestión -absolutamente irresoluble- de que ese pasivo es desconocido para el Juzgado y para los propios acreedores. La segunda pregunta es la relativa a si es preciso dejar constancia de esa opción
ante el Juzgado que ha recibido la originaria comunicación, con la consiguiente publicidad, y, si la respuesta fuera afirmativa, de qué modo se deja constancia de la opción realizada.


Esta enmienda trata de resolver esos problemas, partiendo de la idea de que el nuevo Derecho sólo es de aplicación cuando el deudor optara expresamente por él mediante una nueva comunicación (sin necesidad de contar con la aquiescencia o
voluntad concorde de los acreedores o de más de la mitad del pasivo), sin que esa opción suponga prórroga alguna del periodo de negociaciones. De este modo, se evita, de un lado, la posible inconstitucionalidad de la norma, se precisa, de otro, a
quien corresponde el ejercicio de la opción -únicamente al deudor-, con precisa determinación del momento de producción de efectos y con simultáneo establecimiento del régimen de publicidad.



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ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final octava


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final octava [nueva redacción de la letra d) del artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores].


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley establece que cuando una sociedad cotizada se encuentre en preconcurso 'no será necesario el acuerdo de dispensa cuando las operaciones [de capitalización de deuda] se hubieran realizado como consecuencia directa de un
acuerdo de refinanciación homologado judicialmente'. Se exime de supervisión a la CNMV en relación con los fondos de alto riesgo ('hedge funds') que desarrollan operaciones especulativas sobre empresas que se someten a la refinanciación o
reestructuración de la deuda con la homologación del juez sin necesidad de lanzar una oferta pública de adquisición de acciones cuando se supera el 30% del capital.


Por ello, se propone a través de esta enmienda corregir este desajuste, manteniendo la supervisión de la CNMV en estos supuestos.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en materia de
refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (procedente del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de julio de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone modificar el tercer párrafo del expositivo IV de la exposición de motivos en los siguientes términos:


'También se introducen varios cambios en el título II de la ley, que regula el régimen de la administración concursal. En primer lugar, se establecen las directrices que deberán guiar el nuevo sistema de requisitos para ejercer como
administrador concursal y que tiene como objetivo asegurar que las personas que desempeñen las funciones que se le atribuyen cuente con las aptitudes y conocimientos suficientes. En este ámbito, destaca como novedad la posibilidad de



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exigir la superación de pruebas o cursos específicos y la creación de una sección cuarta de administradores concursales y auxiliares delegados en el Registro Público Concursal, donde deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas
que cumplan con los requisitos que se exijan, especificando el ámbito territorial en el que estén dispuestas a ejercer sus labores de administración concursal.


En segundo lugar se reforma el sistema de designación de la administración concursal, cuyo funcionamiento será regulado mediante desarrollo reglamentario. Se establecen como pilares del nuevo sistema la sección cuarta del Registro Público
Concursal, que sustituye a las actuales listas en los decanatos de los juzgados y la clasificación de los concursos en función de su tamaño. Esta clasificación pretende aproximar, a través del tamaño, la complejidad que cabe esperar que revista el
concurso para poder modular los requisitos exigidos a la administración concursal y la discrecionalidad con la que el juez puede nombrarlo. Asimismo se incluye un nuevo artículo con las funciones de los administradores.


En tercer lugar, se introducen modificaciones en los principios rectores de la remuneración de la administración concursal. Se incorpora el principio de eficiencia, que pretende asegurar que la remuneración de la administración concursal
tenga en cuenta la calidad y los resultados de su trabajo. De este modo, se persigue que el arancel no solo sea un mecanismo de retribución, sino también un mecanismo de incentivos que fomente la calidad, la diligencia y la agilidad de la
administración concursal.


Por otro lado, se acomete una modificación del artículo 56, para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o
empresarial. Y es que dentro de las facultades que tradicionalmente integran el derecho de propiedad (el ius utendi, el ius fruendi y el ius disponendi), no siempre es necesario que concurran todas ellas para que un determinado bien quede afecto a
la actividad empresarial. En determinados supuestos es posible separar la facultad de disposición de las de uso y disfrute, sin perjuicio alguno para la continuación de la actividad productiva pero con evidente ventaja para el acreedor que podrá
movilizar antes su propia facultad de disposición y que por ello verá disminuidos los costes financieros necesarios para tal movilización, redundando ello en definitiva en mayores posibilidades de financiación para el deudor y en una revalorización
de sus activos. Así pues las ejecuciones son realmente obstativas de la continuación de la actividad empresarial cuando no pueda realizarse esa separación del derecho de disposición sin detrimento de las facultades de uso y disfrute de la empresa.
A modo de ejemplo, se introduce en el artículo 56 un supuesto en el que dicha disociación puede hacerse con relativa facilidad sin perjuicio de la continuación de la actividad: se excluyen de la suspensión de las ejecuciones de acciones o
participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación. Con ello se pretende facilitar la financiación de activos mediante estructuras y pactos que permitan la eventual
realización del bien con conservación por parte del deudor de título suficiente, aunque sea meramente obligacional, para continuar su explotación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Los apartados 3 a 12 del artículo único pasan a ser 12 a 21 y el apartado 13 pasa a ser el 23.



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el apartado 3 del artículo único:


'Tres. Se suprime el artículo 27 bis.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el apartado 4 del artículo único:


'Cuatro. Se modifica el artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:


1. No podrán ser nombrados administradores concursales las siguientes personas:


a) Quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.


b) Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales, al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los últimos tres años, incluidos aquellos que durante ese plazo hubieran compartido con aquél el ejercicio de
actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza.


c) Quienes, estando inscritos en la sección cuarta del Registro Público Concursal, se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2011,
de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso.


d) Quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los últimos tres años.


2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados administradores concursales las personas que hubieran sido designadas para dicho cargo por el mismo juzgado en tres
concursos dentro de los dos años anteriores. A estos



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efectos, los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo.


Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales, ni designado por la persona jurídica cuando se haya nombrado a ésta como administrador concursal, quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, ni
quienes se encuentren inhabilitados, conforme al artículo 181, por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior.


3. Salvo para las personas jurídicas recogidas en el inciso final del artículo 27.1, no podrán ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente. Para apreciar la
vinculación personal se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 93.


Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las personas entre las que existan, o hayan existido en los dos años anteriores a la solicitud del concurso, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de servicios, de colaboración o
de dependencia, cualquiera que sea el título jurídico que pueda atribuirse a dichas relaciones.


4. Se aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, Consorcio de Compensación de Seguros y de cualesquiera Administraciones públicas acreedoras, las normas
contenidas en este artículo, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo o función pública, de las contenidas en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo y de las establecidas en el apartado 2.2.º del artículo 93.


5. No podrá ser nombrado administrador concursal quien, como experto independiente, hubiera emitido el informe al que se refiere el artículo 71 bis.4 de esta ley en relación con un acuerdo de refinanciación que hubiera alcanzado el deudor
antes de su declaración de concurso.'


JUSTIFICACIÓN


Se clarifican las causas de incompatibilidad de los administradores concursales atendiendo a su relación con el concursado.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el apartado 5 del artículo único:


'Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:


1. Cuando el nombramiento de administrador concursal recaiga en una persona jurídica, ésta, al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla y asumir la dirección de los trabajos en el
ejercicio de su cargo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el apartado 6 del artículo único:


'Seis. Se suprime el artículo 31.'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina la exigencia de despacho u oficina al considerarse una barrera injustificada a la competencia.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el apartado 7 del artículo único:


'Siete. Se modifica la numeración de los artículos 32 y 33, que pasa a ser 31 y 32 respectivamente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora sistemática derivada de la eliminación del artículo 31.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el apartado 9:


'Nueve. Se modifica la numeración del capítulo ll del título II, que pasa a ser capítulo III.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el nombre del capítulo para ajustarlo a las modificaciones introducidas en los artículos siguientes.



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ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el apartado 11 del artículo único:


'Once. Se modifica el artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:


1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o de cualquiera de los demás miembros de la administración concursal, podrá separar del
cargo a los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.


En todo caso será causa de separación del administrador, salvo que el juez, atendiendo a circunstancias objetivas, resuelva lo contrario, el incumplimiento grave de las funciones de administrador y la resolución de impugnaciones sobre el
inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al veinte por ciento del valor de la masa activa o de la lista de acreedores presentada por la administración concursal en su informe.


2. La separación del representante de una persona jurídica implicará el cese automático de ésta como administrador concursal.


3. La resolución judicial de cese revestirá forma de auto, en el que se consignarán los motivos en los que el juez funde su decisión.


4. Del contenido del auto a que se refiere el apartado anterior el secretario judicial dará conocimiento al Registro Público previsto en el artículo 198.'


JUSTIFICACIÓN


La resolución de impugnaciones sobre el inventario o lista de acreedores que representen un porcentaje significativo de masa activa será causa de separación. Adicionalmente, se elimina, por redundante, parte del apartado segundo del
artículo.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la siguiente redacción para un nuevo apartado 22 del artículo único:


'Veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 198, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y constará de cuatro secciones:


a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el secretario judicial.


b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de



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personas referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del Registro una vez practicado el correspondiente asiento.


c) En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se hará constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización.


d) En la sección cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, se inscribirán las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente para poder ser designado administrador concursal
y hayan manifestado su voluntad de ejercer como administrador concursal, con indicación del administrador cuya designación secuencial corresponda en cada juzgado mercantil y en función del tamaño de cada concurso. También se inscribirán los autos
por los que se designen, inhabiliten o separen a los administradores concursales, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración.


Cuando un administrador concursal sea separado en los términos del artículo 37, se procederá a la baja cautelar del administrador concursal separado.


En el caso de personas físicas, se indicará el nombre, dirección profesional, correo electrónico, número de identificación fiscal, ámbito territorial en el que se declara la disposición para ejercer y se señalarán todas las personas
jurídicas inscritas en la sección cuarta con las que se encuentre relacionada. Adicionalmente se indicará la experiencia en todos los concursos previos, señalando la identidad del deudor, el sector de actividad de su razón social y el tipo de
procedimiento y la remuneración percibida.


En el caso de las personas jurídicas se indicará el nombre, domicilio social, forma jurídica, correo electrónico, dirección de cada oficina en la que se realice su actividad y el ámbito territorial en el que se declara la disposición para
ejercer. También se señalará el nombre, dirección de cada uno de los socios y de cualquier persona física inscrita en la sección cuarta que preste sus servicios para la persona jurídica. Asimismo, se consignará toda la información sobre la
experiencia en los concursos previos del párrafo anterior, indicando la persona física encargada de la dirección de los trabajos y de la representación de la persona jurídica.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas previas, se introduce en el Registro Público Concursal una sección cuarta, relativa a los administradores concursales.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone añadir una disposición transitoria [segunda] con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria segunda. Régimen de la administración concursal.


Las modificaciones introducidas en el artículo 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no entrarán en vigor hasta que se apruebe, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad y en un plazo
máximo de seis meses, su desarrollo reglamentario.'


JUSTIFICACIÓN


El contenido del artículo 27 requiere, para su aplicación, desarrollo reglamentario, de ahí que se supedite a éste su entrada en vigor.



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ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el apartado 10 del artículo único:


'Diez. Se modifica el artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refiere artículo 27.6.


2. La retribución de la administración concursal se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá al número de acreedores, a la acumulación de concursos y al tamaño del concurso según la clasificación
considerada a los efectos de la designación de la administración concursal.


El arancel se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:


a) Exclusividad. Los administradores concursales sólo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel.


b) Limitación. La administración concursal no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del concurso.


c) Efectividad. En aquellos concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias
de los administradores concursales. Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje que se determine reglamentariamente.


d) Eficiencia. La retribución de la administración Concursal se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones previstas en el artículo 33. La retribución inicialmente fijada podrá ser reducida por el juez de manera motivada por el
incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.


En todo caso, se considerará que la calidad del trabajo es deficiente y deberá reducirse la retribución, salvo que el juez, atendiendo a circunstancias objetivas o a la conducta diligente del administrador, resuelva lo contrario, cuando la
administración concursal incumpla cualquier obligación de información a los acreedores, cuando exceda en más de un cincuenta por ciento cualquier plazo que deba observar o cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la lista de
acreedores en favor de los demandantes por una proporción igual o superior al diez por ciento del valor de la masa activa o de la masa pasiva presentada por la administración concursal en su informe. En este último caso la retribución será reducida
al menos en la misma proporción.


3. El juez fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha.


4. En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud de deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar la retribución fijada, si concurriera justa causa y aplicando el arancel a que se refiere el apartado 2 de este
artículo.


5. El auto por el que se fije o modifique la retribución de los administradores concursales se publicará en el Registro Público Concursal y será apelable por el administrador concursal y por las personas legitimadas para solicitar la
declaración de concurso.''



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JUSTIFICACIÓN


Se vincula la retribución de los administradores, entre otros criterios, a la eficiencia en el ejercicio de sus funciones. Por último, se da publicidad a las resoluciones judiciales que modifiquen la retribución de la administración
concursal.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo único en los siguientes términos:


'Dos. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. La administración concursal estará integrada por un único miembro.


2. Únicamente podrán ser designadas las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el
ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso.


3. Podrán inscribirse en la sección cuarta del Registro Público Concursal las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la
experiencia a acreditar, y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Se podrán exigir requisitos específicos para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran tamaño.


4. A los efectos de la designación de la administración concursal se distinguirán entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande. Reglamentariamente se fijarán también las características que permitan definir el tamaño del concurso.


5. La designación del administrador concursal recaerá en la persona física o jurídica del listado de la sección cuarta del Registro Público Concursal que corresponda por turno correlativo y que, reuniendo las condiciones exigidas en los
apartados anteriores, haya manifestado al tiempo de solicitar su inscripción en dicho registro, o con posterioridad, su voluntad de actuar en el ámbito de competencia territorial del juzgado que lo designe. La primera designación de la lista se
realizará mediante sorteo.


No obstante, en los concursos de gran tamaño, el juez, de manera motivada, podrá designar a un administrador concursal distinto del que corresponda al turno correlativo cuando considere que el perfil del administrador alternativo se adecua
mejor a las características del concurso. El juez deberá motivar su designación atendiendo a alguno de los siguientes criterios: la especialización o experiencia previa acreditada en el sector de actividad del concursado, la experiencia con
instrumentos financieros empleados por el deudor para su financiación o con expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales.


6. En caso de concurso de una entidad de crédito, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Igualmente nombrará administradores de entre los propuestos por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando se trate de concursos de entidades sujetas respectivamente a su supervisión o por el Consorcio de Compensación de Seguros en el caso de entidades aseguradoras.


7. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público podrá nombrar como
segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella. En este supuesto, la representación de la administración deberá recaer sobre



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algún empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa. En estos
casos, la representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.


La Administración pública acreedora o la entidad vinculada a ella podrá renunciar al nombramiento.


8. En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de estos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única designando auxiliares delegados.


En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.''


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la redacción del artículo 27 con el objetivo de establecer criterios que garanticen una adecuada cualificación profesional de los administradores y se objetivan los mecanismos para su designación, siguiendo, con carácter general,
un turno rotatorio, con la posibilidad de exigir requisitos adicionales atendiendo en el caso del concurso de gran tamaño.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone la siguiente redacción para el apartado 8 del artículo único:


'Ocho. Se introduce un nuevo capítulo II en el título II con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO II


Funciones de los administradores concursales


Artículo 33. Funciones de la administración concursal.


1. Son funciones de los administradores concursales, en los términos previstos en esta ley, las siguientes:


a) De carácter procesal:


1.º Ejercer la acción contra el socio o socios personalmente responsables por las deudas anteriores a la declaración de concurso.


2.º Ejercer las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores, auditores o liquidadores.


3.º Solicitar, en su caso, el embargo de bienes y derechos de los administradores, liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de
declaración del concurso, así como de los socios o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso en los términos previstos en el artículo 48 ter.


4.º Solicitar, en su caso, el levantamiento y cancelación de embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, con excepción de los
embargos administrativos, respecto de los que no podrá acordarse el levantamiento o cancelación, en ningún caso, de acuerdo con el artículo 55.



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5.º Enervar la acción de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración del concurso, así como rehabilitar la vigencia del contrato de arrendamiento hasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento.


6.º Ejercer las acciones rescisorias y demás de impugnación.


7.º Solicitar la ejecución de la condena en caso de que el juez hubiera condenado a administradores, apoderados o socios a cubrir el déficit.


8.º Solicitar la transformación del procedimiento abreviado en ordinario o un procedimiento ordinario en abreviado.


9.º Sustituir al deudor en los procedimientos judiciales en trámite.


10.º Ejercer las acciones de índole no personal.


b) Propias del deudor o de sus órganos de administración:


1.º Realizar, hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, los actos de disposición que considere indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la
continuidad del concurso.


2.º Asistir a los órganos colegiados de la persona jurídica concursada.


3.º Realizar los actos de disposición que no sean necesarios para la continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario.


4.º Solicitar al juez del concurso la revocación del nombramiento del auditor de cuentas y el nombramiento de otro para la verificación de las cuentas anuales.


5.º Asumir, previa atribución judicial, el ejercicio de los derechos políticos que correspondan al deudor en otras entidades.


6.º Reclamar el desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas.


7.º Rehabilitar los contratos de préstamo y demás de crédito a favor cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización o de intereses devengados se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de
concurso, siempre que concurran las condiciones del artículo 68.


8.º Rehabilitar los contratos de adquisición de bienes muebles o inmuebles con contraprestación o precio aplazado cuya resolución se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso, conforme a lo dispuesto
por el artículo 69.


9.º Solicitar autorización para que e/ administrador inhabilitado pueda continuar al frente de la empresa.


10.º Convocar a la junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados.


11.º Conceder al deudor la conformidad para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio, salvo en acciones de índole no personal.


12.º En el concurso necesario, sustituir las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40.2 y, en particular:


i. Adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial.


ii. Formular y someter a auditoría las cuentas anuales.


iii. Solicitar al juez la resolución de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento si lo estimaran conveniente al interés del concurso.


13.º En el concurso voluntario, intervenir las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio del deudor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40.1 y, en particular:


i. Supervisar la formulación de cuentas.


ii. Determinar los actos u operaciones propios del giro o tráfico que por ser necesarios para la continuidad de la actividad quedan autorizados con carácter general.


iii. Autorizar o confirmar los actos de administración y disposición del órgano de administración.


iv. Conceder al deudor la autorización para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio.


v) Autorizar la interposición de demandas.



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c) En materia laboral:


1.º Ejecutar las resoluciones judiciales que hubieran recaído a la fecha de la declaración de concurso sobre expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.


2.º Solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.


3.º Intervenir en los expedientes sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo iniciados durante el concurso y, en su caso, acordar los mismos con los representantes los trabajadores.


4.º Extinguir o suspender los contratos del concursado con el personal de alta dirección.


5.º Solicitar del juez que el pago de las indemnizaciones derivadas los contratos de alta dirección se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.


d) Relativas a derechos de los acreedores:


1.º Modificar el orden de pago de los créditos contra la masa cuando lo considere conveniente en los términos previstos en el artículo 84.3.


2.º Elaborar la lista de acreedores, determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento, resolver la inclusión de nuevos créditos en la lista de acreedores definitiva e
informar sobre la inclusión de nuevos crédito en la lista de acreedores definitiva antes de la aprobación de la propuesta de convenio.


3.º Solicitar la apertura de la fase de liquidación en caso de cese de la actividad profesional o empresarial.


4.º Comunicar a los titulares de créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos.


5.º Pedir al juez la subsistencia del gravamen en caso de venta de bienes afectos a privilegio especial.


6.º Solicitar al juez la realización de pagos de créditos ordinarios con antelación cuando estime suficientemente cubierto el pago de los créditos contra la masa y de los privilegiados.


e) Funciones de informe y evaluación:


1.º Presentar al juez el informe previsto en el artículo 75.


2.º Realizar el inventario de la masa activa con el contenido del artículo 82.


3.º Proponer al Juez el nombramiento de expertos independientes.


4.º Evaluar el contenido de la propuesta anticipada de convenio.


5.º Realizar la lista de acreedores e inventario definitivos de conformidad con lo previsto en el artículo 96.5.


6.º Evaluar el contenido del convenio, en relación con el plan de pagos y, en su caso, con el plan de viabilidad que /e acompañe.


7.º Informar sobre la venta como un todo de la empresa del deudor.


8.º Presentar al juez del concurso informes trimestrales sobre el estado de las operaciones de liquidación y un informe final justificativo de las operaciones realizadas en la liquidación.


9.º Presentar al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución de concurso culpable o fortuito.


10.º Informar antes de que el Juez acuerde la conclusión del concurso por el pago de la totalidad de los créditos o por renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.


11.º Actualizar el inventario y la lista de acreedores formados en el procedimiento en caso de reapertura.


f) Funciones de realización de valor y liquidación:


1.º Sustituir a los administradores o liquidadores cuando se abra la fase de liquidación.


2.º Presentar al juez un plan de liquidación para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso.


3.º Solicitar al juez la venta directa de bienes afectos a créditos con privilegio especial.



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g) Funciones de secretaría:


1.º Comunicar a los acreedores la declaración de concurso y la obligación de comunicar sus créditos.


2.º Comunicar a los acreedores la lista de acreedores provisional prevista en el artículo 95.


3.º Recibir las comunicaciones de créditos de los acreedores.


4.º Asistir al secretario del juzgado en la junta de acreedores o presidir la misma cuando así lo acuerde el juez.


5.º Asistir a la junta de acreedores.


6.º Informar de la declaración de concurso a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero.


7.º Solicitar la publicidad registral en el extranjero del auto de declaración y de otros actos del procedimiento cuando así convenga a los intereses del concurso.


8.º Exigir la traducción al castellano de los escritos de comunicación de créditos de acreedores extranjeros.


9.º Comunicación electrónica de la declaración de concurso a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.


10.º Presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.


h) Cualesquiera otras que esta u otras Leyes les atribuyan.


2. Las funciones previstas en este artículo se ejercerán conforme a las previsiones específicas para las distintas clases de concursos y fases del proceso concursal.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora sistemática para agrupar en un único artículo las funciones de los administradores concursales, dispersas por el articulado de la Ley Concursal.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular, parágrafo IV, párrafo tercero.


Artículo único (modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal)


- Enmienda núm. 12, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Uno (art. 5 bis.4, párrafo primero).


- Enmienda núm. 11, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Uno (art. 5 bis.4, párrafos tercero y cuarto).


- Enmienda núm. 70, del G.P. Socialista, apartado Uno (art. 5 bis.4, párrafo tercero).


- Enmienda núm. 13, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Uno (art. 5 bis.4, párrafo tercero).


- Enmienda núm. 14, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Uno (art. 5 bis.4, párrafo cuarto).


- Enmienda núm. 49, del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno (art. 5 bis.4 y 5).


- Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Uno (art. 5 bis.5).


- Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Uno (art. 5 bis.apartado nuevo).


- Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Uno (art. 5 bis.apartado nuevo).


- Enmienda núm. 50, del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno bis (nuevo) (art. 27).


- Enmienda núm. 94, del G.P. Popular, apartado Uno bis (nuevo) (art. 27).


- Enmienda núm. 84, del G.P. Popular, apartado Uno ter (nuevo) (art. 27 bis).


- Enmienda núm. 85, del G.P. Popular, apartado Dos (art. 28).


- Enmienda núm. 86, del G.P. Popular, apartado Dos bis (nuevo) (art.30.1).


- Enmienda núm. 87, del G.P. Popular, apartado Dos ter (nuevo) (art. 31).


- Enmienda núm. 88, del G.P. Popular, apartado Dos quáter (nuevo) (arts. 32 y 33).


- Enmienda núm. 95, del G.P. Popular, apartado Dos quinquies (nuevo) (capítulo II nuevo, artículo nuevo).


- Enmienda núm. 89, del G.P. Popular, apartado Dos sexies (nuevo) (capítulo II).


- Enmienda núm. 93, del G.P. Popular, apartado Dos septies (nuevo) (art. 34).


- Enmienda núm. 90, del G.P. Popular, apartado Dos octies (nuevo) (art. 37).


- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular, apartados Tres a Trece.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Tres (art. 56).


- Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Tres (art. 56.1).


- Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Tres [art. 56.1, letra d) (nueva)].


- Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Tres (art. 56.2).


- Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Tres bis (nuevo) (art. 58, párrafo nuevo).


- Enmienda núm. 71, del G.P. Socialista, apartado Cuatro pre (nuevo) (art. 71.1).


- Enmienda núm. 51, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cinco [art. 71 bis.1, letra b)].


- Enmienda núm. 3, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Cinco (art. 71 bis.1, letra b), 2.º).


- Enmienda núm. 22, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Cinco (art. 71 bis.1, letra b), 2.º).


- Enmienda núm. 72, del G.P. Socialista, apartado Cinco (art. 71 bis.1, letra b), 2.º).


- Enmienda núm. 23, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Cinco (art. 71 bis.1, letra b), 3.º).


- Enmienda núm. 24, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Cinco (art. 71 bis.2, párrafo primero).


- Enmienda núm. 25, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Cinco [art. 71 bis.2, letra a)].


- Enmienda núm. 26, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Cinco [art. 71 bis.2, letra d)].


- Enmienda núm. 27, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Cinco [art. 71 bis.2, letra e)].


- Enmienda núm. 28, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Cinco (art. 71 bis.4, párrafo primero).


- Enmienda núm. 29, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Cinco (art. 71 bis.4, párrafo primero).


- Enmienda núm. 30, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Cinco (art. 71 bis, apartado nuevo).


- Enmienda núm. 31, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Seis bis (nuevo) (art. 84.2, 1.º y 5.º).


- Enmienda núm. 32, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Siete bis (nuevo) (art. 90.1.1.º).


- Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Siete ter (nuevo) (art. 91.1.º).


- Enmienda núm. 52, del G.P. Catalán (CiU), apartado Ocho (art. 92.5.º, párrafo segundo).


- Enmienda núm. 53, del G.P. Catalán (CiU), apartado Nueve (art. 93.2.2.º).


- Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Nueve bis (nuevo) [art.100, apartado 6 (nuevo)].


- Enmienda núm. 54, del G.P. Catalán (CiU), apartado Diez (art. 165.4.º).


- Enmienda núm. 73, del G.P. Socialista, apartado Diez (art. 165.4.º).


- Enmienda núm. 35, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Diez (art. 165.4.º, párrafo primero).



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- Enmienda núm. 55, del G.P. Catalán (CiU), apartado Once (art. 172.2.1.º).


- Enmienda núm. 74, del G.P. Socialista, apartado Once (art. 172.2.1.º).


- Enmienda núm. 56, del G.P. Catalán (CiU), apartado Doce (art. 172 bis.1).


- Enmienda núm. 75, del G.P. Socialista, apartado Doce (art. 172 bis.1).


- Enmienda núm. 36, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Doce bis (nuevo) (art. 176 bis.2.2.º).


- Enmienda núm. 5, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Doce ter (nuevo) (art. 178).


- Enmienda núm. 6, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Doce quáter (nuevo) (art. 179.3).


- Enmienda núm. 91, del G.P. Popular, apartado Doce quinquies (nuevo) (art. 198.1).


- Enmienda núm. 7, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Doce sexies (nuevo) (art. 231).


- Enmienda núm. 63, del G.P. Catalán (CiU), apartado Doce sexies (nuevo) (art. 231.1).


- Enmienda núm. 8, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Doce septies (nuevo) (art. 236).


- Enmienda núm. 9, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Doce octies (nuevo) (art. 242.1).


- Enmienda núm. 10, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Doce octies (nuevo) (art. 242.2.5.ª).


- Enmienda núm. 64, del G.P. Catalán (CiU), apartado Doce octies (nuevo) (art. 242.2.5.ª).


- Enmienda núm. 37, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Trece (DA4.ª1, párrafo primero).


- Enmienda núm. 38, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Trece (DA4.ª1, párrafo segundo).


- Enmienda núm. 39, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Trece (DA4.ª1, párrafo tercero).


- Enmienda núm. 57, del G.P. Catalán (CiU), apartado Trece (DA4.ª1, párrafo tercero).


- Enmienda núm. 58, del G.P. Catalán (CiU), apartado Trece (DA4.ª1, párrafo tercero).


- Enmienda núm. 59, del G.P. Catalán (CiU), apartado Trece (DA4.ª1, párrafo cuarto).


- Enmienda núm. 40, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Trece [DA4.ª3.b).3.ºi].


- Enmienda núm. 41, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Trece [DA4.ª3.b).3.ºii].


- Enmienda núm. 60, del G.P. Catalán (CiU), apartado Trece [DA4.ª3.b).3.ºiii (nuevo)].


- Enmienda núm. 42, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Trece (DA4.ª4).


- Enmienda núm. 4, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Trece (DA4.ª5).


- Enmienda núm. 43, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Trece (DA4.ª5, párrafo segundo).


- Enmienda núm. 61, del G.P. Catalán (CiU), apartado Trece (DA4.ª7, párrafo segundo).


- Enmienda núm. 44, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Trece (DA4.ª10).


- Enmienda núm. 45, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Trece (DA4.ª, apartado nuevo).


- Enmienda núm. 76, del G.P. Socialista, apartado Trece (DA4.ª, apartado nuevo).


- Enmienda núm. 62, del G.P. Catalán (CiU), apartado Trece bis (nuevo) [DA4.ª bis (nueva)].


Disposición adicional primera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional segunda


- Sin enmiendas.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 1, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


- Enmienda núm. 65, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 77, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 78, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Socialista.


Disposición transitoria única


- Enmienda núm. 46, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 80, del G.P. Socialista.


Disposiciones transitorias nuevas


- Enmienda núm. 92, del G.P. Popular.



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Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera (modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda (modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo).


- Enmienda núm. 47, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Uno (art. 15.1).


Disposición final tercera (modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre).


- Enmienda núm. 68, del G.P. Catalán (CiU), [art. 45.I.B).19].


Disposición final cuarta (modificación de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias).


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta (modificación de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles).


- Sin enmiendas.


Disposición final sexta (modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales).


- Sin enmiendas.


Disposición final séptima (modificación del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas
complementarias).


- Sin enmiendas.


Disposición final octava (modificación del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores).


- Enmienda núm. 81, del G.P. Socialista, [art. 8, letra d)].


Disposición final novena


- Sin enmiendas.


Disposición final décima


- Sin enmiendas.


Disposición final undécima


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 48, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 67, del G.P. Catalán (CiU).


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