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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 86-2, de 10/06/2014
cve: BOCG-10-A-86-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


10 de junio de 2014


Núm. 86-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000086 Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de junio de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Josep Antoni Durán i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 17


Redacción que se propone:


'Artículo 17. Traducción del certificado.


1. Cuando el formulario o el certificado no venga traducido al español o cualquiera de las demás lenguas del Estado en los ámbitos territoriales en los que tienen carácter de lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, se devolverá
inmediatamente a la autoridad judicial del Estado emisor que lo hubiera firmado para que lleve a cabo la traducción correspondiente, salvo que un convenio en vigor con dicho Estado o una declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo
de la Unión Europea permitan el envío en esa otra lengua.'



Página 2





JUSTIFICACIÓN


En concordancia con el artículo 3 de la Constitución y los propios Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 34


Redacción que se propone:


'Artículo 34. Orden europea de detención y entrega.


La orden europea de detención y entrega es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de
acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en régimen cerrado en centro cerrado de menores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que tiene como objeto aclarar que la medida de internamiento sólo se reconoce en régimen cerrado.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 34


Redacción que se propone:


'Artículo 34. Orden europea de detención y entrega.


La orden europea de detención y entrega es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de
acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad o medida de internamiento en régimen cerrado, semiabierto, abierto y terapéutico en centro de menores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica que tiene como objeto aclarar que la medida de internamiento sólo se reconoce en régimen cerrado, semiabierto, abierto y terapéutico.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva letra al apartado 1 del artículo 93


Redacción que se propone:


'Artículo 93. Resolución de libertad vigilada.


1. Las sentencias cuyo régimen de reconocimiento y ejecución se regula por este título son aquellas resoluciones firmes y dictadas por la autoridad competente de un estado miembro por las que se imponga una pena o medida privativa de
libertad a una persona física, cuando en relación con su cumplimiento se acuerde:


e) La imposición de una medida penal alternativa, incluidos los trabajos en beneficio de la comunidad, y las órdenes de protección.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto incorporar el reconocimiento de aquellas sentencias que contemplen la suspensión o substitución de la pena privativa de libertad por la imposición de una medida penal alternativa.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su Portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso


y Democracia


Al título I, capítulo I, artículo 13.3, párrafo 2.º


De supresión.


Texto que se suprime:


'La concesión del indulto no podrá alcanzar, en ningún caso,al concepto de costas o gastos administrativos generales en el proceso ni tampoco a la compensación otorgada en beneficio de la víctima.'


JUSTIFICACIÓN


El Consejo General del Poder Judicial considera que esta previsión referida al indulto debería estar recogida en la Ley reguladora del Indulto al tratarse de una competencia del Ejecutivo. Establece



Página 4





igualmente el Consejo de Estado que, el alcance de un indulto no debe depender de que, en el procedimiento de que se trate, se haya recabado o no el auxilio mediante un instrumento de reconocimiento mutuo de los regulados en esta Ley. Es
más, si lo que se pretende es introducir esta regla con carácter general, en relación con todos los indultos, sería conveniente realizarlo a través de una modificación de la Ley de 18 de junio de 1870.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso


y Democracia


Al título I, capítulo I, artículo 20.1


De modificación.


Texto que se modifica:


'Ausencia de control de la doble tipificación y sus excepciones.


1. Cuando una orden o resolución dictada en otro Estado miembro sea transmitida a España para su reconocimiento y ejecución, éstos no estarán sujetos al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se
refiera a alguno de los delitos enumerados a continuación y se cumplan las condiciones exigidas por la ley para cada tipo de instrumento de reconocimiento mutuo.


Estos delitos son los siguientes:


Pertenencia a una organización delictiva.


Terrorismo.


Trata de seres humanos.


Explotación sexual de menores y pornografía infantil.


Tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas.


Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos.


Corrupción.


Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.


Blanqueo de los productos del delito.


Falsificación de moneda.


Delitos informáticos.


Delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas.


Ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal.


Homicidio voluntario y agresión con lesiones graves.


Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.


Secuestro, detención ilegal y toma de rehenes.


Racismo y xenofobia.


Robos organizados o a mano armada.


Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte.


Estafa.


Chantaje y extorsión de fondos.


Violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías.


Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos.


Falsificación de medios de pago.


Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.


Tráfico ilícito de materias nucleares o radiactivas.



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Tráfico de vehículos robados.


Violación.


Incendio provocado.


Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.


Secuestro de aeronaves y buques.


Sabotaje.'


JUSTIFICACIÓN


El Consejo de Estado considera que debe existir correspondencia entre el listado del artículo 20 y los de las diferentes Decisiones Marco. No parece recomendable que la Ley que aquí se pretende aprobar sea más restrictiva que la norma
europea.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso


y Democracia


Al título I, capítulo I, artículo 20.4


De modificación.


Texto que se modifica:


'4. Cuando la orden o resolución judicial que se transmita se reciba castigue un hecho tipificado como un delito distinto de los previstos en este artículo, su reconocimiento y ejecución podrán supeditarse al cumplimiento del requisito de
la doble tipificación, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por la ley para cada instrumento de reconocimiento mutuo.


No obstante lo anterior, cuando la orden o resolución se haya impuesto por una infracción penal en materia tributaria, aduanera o de control de cambios, no podrá denegarse la ejecución de la resolución si el fundamento fuere que la
legislación española no establece el mismo tributo o no contiene la misma regulación en materia tributaria, aduanera y de control de cambios que la legislación del Estado de emisión.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso


y Democracia


Al título IV, capítulo I, artículo 32.1.a)


De supresión.


Texto que se suprime:


'Motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas.



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1. Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los siguientes casos:


a) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in idem en
los términos previstos en las leyes y en los conventos y tratados internacionales en que España sea parte y aún cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado.'


JUSTIFICACIÓN


La supresión de la parte final del artículo tiene su explicación en la recomendación que realiza el Consejo de Estado de simplificar la transposición de la normativa para permitir la virtualidad que le otorgan las diversas normas europeas.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso


y Democracia


A la disposición derogatoria única, derogación normativa


De supresión.


Texto que se suprime:


'Quedan derogadas la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega; la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y aseguramiento de pruebas en procedimientos
penales; la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias y la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.'


JUSTIFICACIÓN


El Consejo de Estado valoró de manera positiva las recomendaciones emitidas por parte del Consejo General del Poder Judicial en su informe cuando advirtió de que la derogación expresa de la totalidad de los citados textos legales. El CGPJ
establece en su informe que la Ley 1/2008 modificó el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e introdujo el capítulo 11 bis en el título V del libro 11 de esta Ley procesal penal. Por otro lado, la Ley 4/2010 modificó el artículo 98 de
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, derogada en la actualidad por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, modificó la disposición adicional octava de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y
fiscal; la disposición adicional primera y cuarta de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; adicionando el artículo 2 bis a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta
Judicial. Por lo tanto, y según manifiestan tanto el Consejo de Estado como el Consejo General del Poder Judicial, todos estos artículos y disposiciones adicionales, a excepción del referido a la Ley Concursal, se encuentran en vigor en la
actualidad, en la redacción dada por las Leyes 18/2006 y 4/2010, respectivamente.



Página 7





A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en
la Unión Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 2014.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 4 del artículo 13


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


Frente a las decisiones de la Fiscalía sobre estas materias no cabe recurso alguno. Puesto que en ocasiones la actuación será impulsada exclusivamente por la Fiscalía, y puede afectar a derechos fundamentales y al derecho de defensa del
afectado, podría producir indefensión.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 2 del artículo 19


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 19, quedando redactado como sigue:


'2. Cuando se trate de una resolución de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas, la autoridad judicial, tras oír al Ministerio Fiscal por el plazo de tres días, y en este mismo plazo, podrá fijar un plazo para que el certificado se
presente de nuevo o se complete o modifique.'


JUSTIFICACIÓN


Las letras b)-c) que prevén la posibilidad de dispensar al Estado requirente de la obligación de presentar el certificado que acredita la resolución judicial extranjera que se pretende ejecutar, podría ocasionar problemas de falta de
garantías.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 1 del artículo 22


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 22, quedando redactado como sigue:


'1. Cuando el afectado tenga su domicilio o residencia en España, y salvo que el procedimiento extranjero se hubiera declarado secreto, se procederá a la notificación deberán de las órdenes o resoluciones judiciales extranjeras cuya
ejecución se haya solicitado.


La práctica de esta notificación supondrá el reconocimiento del derecho a intervenir en el proceso, si lo tuviere por conveniente, personándose con abogado y procurador.'


JUSTIFICACIÓN


Se exceptúa la obligación de notificar al afectado la existencia de un requerimiento contra él cuando 'su notificación frustrara la finalidad perseguida'. Esto es extremadamente vago. Y, en todo caso, puede generar indefensión: la
obligación de notificar debería ser universal, pues es la única manera en que la persona afectada pueda ejercer sus derechos (informarse, recurrir, etc.).


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 4 del artículo 24


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 24.


JUSTIFICACIÓN


No admite recurso contra resoluciones del Ministerio Fiscal en ejecución de resoluciones extranjeras. (En coherencia con enmienda al artículo 13.4.)


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al párrafo 2.º del artículo 27.3


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 2.º del artículo 27.3, quedando redactado como sigue:



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'En ningún caso podrá prolongarse la detención de la persona en territorio español por más de 72 horas.'


JUSTIFICACIÓN


Cualquier persona que se halle en territorio español debe beneficiarse de las garantías reconocidas por nuestro Ordenamiento jurídico, no existiendo razón alguna para que se haga una excepción en este caso. La redacción inicial del Proyecto
es completamente imprecisa, generando inseguridad jurídica. Por ello, es conveniente establecer un límite máximo: las 72 horas (que es el plazo máximo que, en general, prevé el arto 17 de la Constitución española para la detención preventiva)
parece un plazo adecuado, a la vista de la celeridad actual de los medios de transporte. Cualquier retraso ulterior, debido a errores del propio Estado requirente o de la lentitud de la justicia española en ejecutar la orden no debería en ningún
caso correr de cuenta de los derechos de la persona afectada, por lo que debe existir la obligación de cumplir en plazo o poner en libertad.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 32.1.c)


De supresión.


'c) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español.'


JUSTIFICACIÓN


Prevé como causa imperativa de no ejecución de una orden de detención que el hecho se hubiere cometido en todo o en parte en territorio español. Contradice el actual artículo 12.2.g) de la Ley 3/2003 (de la orden de detención y entrega) que
lo contempla como causa potestativa de denegación. También contraviene el artículo 4.5 de la Decisión marco 2002/584/JAI, sobre la orden europea de detención y entrega, que contempla esa causa como potestativa.


Esa modificación no está justificada, porque contradice la construcción de un espacio común de justicia, ya que en esos supuestos habría siempre una concurrencia de jurisdicciones dispuestas a intervenir, que debe resolverse no con criterios
formales sino desde la perspectiva de quién está en mejores condiciones para investigar y enjuiciar, teniendo en cuenta la ubicación e identificación de las fuentes de prueba, los intereses del derecho de defensa, los de las víctimas y criterios de
prevención y otros fines de la pena.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 38


De modificación.



Página 10





Se propone la modificación del artículo 38, quedando redactado como sigue:


'Con carácter previo a la emisión de una orden europea de detención y entrega, el Juez competente deberá solicitar autorización al Estado en el que se encuentre la persona reclamada con el fin de tomarle declaración a través de una solicitud
de auxilio judicial al amparo del Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000.'


JUSTIFICACIÓN


La autorización al Estado en el que se encuentre la persona reclamada con el fin de tomarle declaración a través de una solicitud de auxilio judicial debería resultar preceptiva, antes de que el juez adopte la decisión de dictar una orden de
entrega, en vez de ser meramente facultativa, aumentando así las garantías.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 3 del artículo 39


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 39, quedando redactado como sigue:


'3. Con carácter previo a la emisión, el Juez oirá con carácter preceptivo a la persona reclamada, y acordará mediante providencia el traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la acusación particular para informe, que deberá evacuarse
en el plazo de dos días, salvo que razones de urgencia exijan hacerlo en un plazo más breve. Sólo si el Ministerio Fiscal o, en su caso, la acusación particular interesara la emisión de la orden europea de detención y entrega para el ejercicio de
acciones penales, podrá acordarlo el Juez, por auto motivado.'


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido, no se contempla audiencia preceptiva del afectado y/o de su defensa, antes de emitir la orden de detención y entrega.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al párrafo 1.º del artículo 42


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 1.º del artículo 42, quedando redactado como sigue:



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'Cuando la autoridad judicial española emita una orden europea de detención y entrega, siempre que sea necesario y que la legislación procesal española permita la recepción de tales objetos como prueba lícita, podrá solicitar a las
autoridades de ejecución que, de conformidad con su derecho interno, entreguen los objetos que constituyan medios de prueba o efectos del delito y que se adopten las medidas de aseguramiento pertinentes. Tales objetos sólo podrán incorporarse, como
medios de prueba al proceso penal si han sido entregados cumpliendo unas formalidades que resulten equivalentes, según la valoración judicial, a las exigibles a la prueba constituida en España.'


JUSTIFICACIÓN


La entrega de objetos tiene como finalidad principal la constitución de prueba, generalmente de naturaleza incriminatoria para la persona entregada. Es preciso asegurar, por ello, que el régimen jurídico de la entrega de objetos a través de
una orden europea de detención y entrega se somete a todas las garantías reconocidas por el ordenamiento procesal español a la hora de admitir la constitución de pruebas. En la redacción original del Proyecto, tales garantías no aparecen recogidas
explícitamente, lo que podría dar lugar a una merma de garantías en el caso de las pruebas con tal procedencia, en comparación con los principios generales de la prueba válida.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al párrafo 1.º del artículo 44


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 1.º del artículo 44, quedando redactado como sigue:


'Si la autoridad de ejecución condicionara la entrega de su nacional o residente a que el mismo sea devuelto al Estado de ejecución para el cumplimiento de la pena o medida de seguridad privativa de libertad o de la medida de internamiento
de un menor que pudieran pronunciarse contra él en España, cuando la autoridad judicial española de emisión fuese requerida para comprometerse en tal sentido, el Juez o Tribunal oirá a las partes personadas y a la representación legal de la persona
reclamada por tres días y tras ello dictará auto aceptando o no la condición.'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de garantizar que no exista indefensión, cualquier resolución judicial que afecte a la situación personal de la persona reclamada debería ser adoptada en todo caso previa audiencia de la persona o de su representante legal. Debe
asegurarse, así, que la persona reclamada disponga de representación legal en el procedimiento legal español en el que se sustancian decisiones que le afectarán de forma tan intensa.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 1 del artículo 45


De modificación.



Página 12





Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 45, quedando redactado como sigue:


'1. Si la orden europea de detención y entrega se hubiera emitido para el ejercicio de acciones penales, cuando el reclamado sea puesto a disposición de la autoridad judicial española que emitió la orden, se convocará una comparecencia por
ésta en los plazos y forma previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, cuando proceda, en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, a fin de resolver sobre la situación personal del detenido. La autoridad judicial
española deducirá del periodo máximo de prisión preventiva cualquier período de privación de libertad que haya sufrido el reclamado derivado de la ejecución de una orden europea de detención y entrega.'


JUSTIFICACIÓN


Se prevé que el juez pueda deducir del período de prisión preventiva el tiempo que el afectado por la orden de detención esté privado de libertad, en virtud de ésta. En realidad, esto debería ser obligatorio, no facultativo, puesto que se
trata de una persona no condenada a la que se la está privando de libertad.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 2 del artículo 50


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 50, quedando redactado como sigue:


'2. Inmediatamente la persona detenida será puesta a disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Esta circunstancia será comunicada a la autoridad judicial de emisión.'


JUSTIFICACIÓN


¿Es preciso dar un margen tan amplio como 72 horas hasta que la persona, detenida por la policía española, pase a disposición judicial? Dado que no se trata de una persona sometida a una investigación penal española, sino a una extranjera,
carece de sentido fijar un plazo tan prolongado. A nuestro juicio debería exigirse la inmediata puesta a disposición judicial.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 1 del artículo 50


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 50, quedando redactado como sigue:


'1. La audiencia de la persona detenida se celebrará en el plazo máximo de 72 horas desde la puesta a disposición judicial, con asistencia del Ministerio Fiscal, del abogado de la persona



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detenida y, en su caso, de intérprete, debiendo realizarse conforme a lo previsto para la declaración del detenido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Asimismo se garantizará el derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'


JUSTIFICACIÓN


No se reconoce explícitamente el derecho de la persona requerida a la asistencia letrada, exactamente en los mismos términos previstos para cualquier justiciable ante la justicia penal española (justicia gratuita, etcétera).


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 1 del artículo 52


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1.º del artículo 52, quedando redactado como sigue:


'Cuando la orden europea de detención y entrega emitida tenga por finalidad el ejercicio de acciones penales, si la autoridad judicial de emisión lo solicita, el Juez Central de Instrucción acordará, oído el Ministerio Fiscal y la
representación legal de la persona reclamada por plazo de tres días, que se tome declaración a la persona reclamada o que se la traslade temporalmente al Estado de emisión.'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de garantizar que no exista indefensión, es preciso que cualquier resolución judicial que afecte a la situación personal de la persona reclamada sea adoptada previa audiencia de la persona o de su representante legal. Debe
asegurarse, así, que la persona reclamada disponga de representación legal en el procedimiento legal español.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 1 del artículo 53


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1.º del artículo 53, quedando redactado como sigue:


'En el curso de la audiencia o de la vista a que se refiere el artículo 51, el Juez Central de Instrucción, oído en todo caso el Ministerio Fiscal, decretará la prisión provisional o la libertad provisional, adoptando medidas cautelares que
resulten necesarias y proporcionadas para asegurar la plena disponibilidad del reclamado, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'



Página 14





JUSTIFICACIÓN


Parece imprescindible que se condicione explícitamente la adopción de medidas cautelares a las exigencias del principio de proporcionalidad. La redacción inicial del Proyecto resulta, en este sentido, extremadamente vaga, generando
inseguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 2 del artículo 53


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 53, quedando redactado como sigue:


'La decisión de decretar la prisión provisional será adoptada por el Juez atendiendo a las circunstancias del caso y con la única finalidad de evitar la fuga de la persona requerida, asegurando así la ejecución de la orden europea de
detención y entrega.'


JUSTIFICACIÓN


Puesto que se trata en todo caso de personas que aún no han sido juzgadas, el recurso a una medida cautelar tan extraordinariamente aflictiva como la prisión provisional sólo puede justificarse cuando exista riesgo de fuga (poniéndose así en
peligro la efectividad de la orden), y en ningún otro supuesto.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 4 del artículo 53


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 53, quedando redactado como sigue:


'Contra las resoluciones judiciales a que se refiere este artículo cabrá recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en las mismas condiciones establecidas en el apartado 8 del artículo 51. Procederá la
celebración de vista cuando lo solicite alguna de las partes.'


JUSTIFICACIÓN


Dada la importancia de la decisión sobre la situación personal de la persona requerida, debe asegurarse que la revisión por parte de la Sala se hace con las mayores garantías. La posibilidad de que tenga lugar una vista, si las partes lo
consideran necesario, parece, en este sentido, esencial.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 1 del artículo 55


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 55.


JUSTIFICACIÓN


Se prevé la posibilidad de que España entregue a personas para que cumplan penas de prisión perpetua. Ello va en contra de cualquier principio humanitario mínimo, y debería suprimirse.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 2 del artículo 57


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 57, quedando redactado como sigue:


'2. En caso de concurrencia entre una orden europea de detención y entrega y una solicitud de extradición presentada por un tercer Estado, la autoridad judicial española suspenderá el procedimiento y resolverá mediante resolución motivada
sobre si debe darse preferencia a la orden europea de detención y entrega o a la solicitud de extradición, una vez consideradas todas las circunstancias y, en particular, las contempladas en el apartado 1 y las mencionadas en el convenio o acuerdo
aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


Cuando se produzca una concurrencia entre orden europea de detención y entrega y una solicitud (ordinaria) de extradición, es el Ministerio de Justicia el que decide a qué procedimiento se ha de dar preferencia. No se comprende el motivo de
esta desjudicialización de una cuestión que es, esencialmente, jurisdiccional: debería ser el tribunal competente para enjuiciar ambos temas (la Audiencia Nacional) la que resolviese.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 3 del artículo 58


De modificación.



Página 16





Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 58, quedando redactado como sigue:


'3. Excepcionalmente, la autoridad judicial podrá suspender provisionalmente la entrega por motivos humanitarios graves o exista riesgo de vulneración de los Derechos Humanos, pero ésta deberá realizarse en cuanto dichos motivos dejen de
existir. La entrega se verificará en los diez días siguientes a la nueva fecha que se acuerde cuando dichos motivos dejen de existir.'


JUSTIFICACIÓN


Se prevé la posibilidad de suspender la entrega de una persona requerida 'por motivos humanitarios graves', que es un término demasiado impreciso pero, en todo caso, debería contemplarse de forma expresa, las razones de derechos humanos.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 6 del artículo 58


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 58, quedando redactado como sigue:


'6. En el momento de la entrega el Secretario judicial pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión el periodo de privación de libertad que haya sufrido la persona a que se refiera la orden europea de detención y entrega. Con
carácter previo al cumplimiento de la orden, deberá garantizarse la efectiva deducción del referido periodo de privación de libertad en la pena o medida de seguridad que se imponga. Asimismo, se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de
emisión si el detenido renunció o no al principio de especialidad.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción es muy liviana, pues dispone tan solo que se pondrá en conocimiento del Estado receptor el tiempo que la persona requerida ha estado privada de libertad en España, durante el proceso de tramitación de la orden europea de
detención. Debería, más bien, exigirse, como condición para el cumplimiento de la orden, que el Estado receptor deduzca el tiempo de privación de libertad sufrido en España.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la letra b) del apartado 1 del artículo 66


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 66, quedando redactado como sigue:



Página 17





'b) Que la autoridad judicial española, previa valoración del sistema penitenciario y las garantías de respeto a los Derechos Humanos, considere que la ejecución de la condena por el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de
facilitar la reinserción social del condenado, después de haber consultado al Estado de ejecución, cuando corresponda.'


JUSTIFICACIÓN


Se prevé, como condición para solicitar la ejecución de una pena española en otro país europeo, que la justicia española compruebe que la ejecución en el extranjero será favorable para la reinserción social del condenado. Nada se dice sobre
las condiciones del sistema penitenciario extranjero o sobre su respeto a los derechos humanos: tal vez va de suyo (¿cómo reinsertarse en una prisión con malas condiciones de alimentación?), pero convendría que se dijera explícitamente, para
evitar luego malas interpretaciones.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 3 del artículo 67


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 67, quedando redactado como sigue:


'3. En todo caso, la autoridad judicial competente dará la oportunidad al condenado, asistido de su letrado, que se encuentre en España de formular verbalmente o por escrito su opinión. Esta se tendrá en cuenta al decidir sobre la
transmisión de la resolución y se remitirá a la autoridad del Estado de ejecución junto con el resto de la documentación.


Cuando la persona condenada, a causa de su edad o estado físico o psíquico, no pueda dar su opinión, la misma se recabará a través de su representante legal.'


JUSTIFICACIÓN


No se contempla -expresamente, al menos- que la audiencia al penado sobre su consentimiento en el traslado se haga con asistencia letrada.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 68, apartado 4 (nuevo, corriendo numeración)


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 4, quedando como sigue:


'3. La autoridad judicial competente podrá solicitar informes de los organismos internacionales, organizaciones de defensa de los Derechos Humanos o que trabajan en ámbito de las políticas



Página 18





penitenciarias de reinserción social, sobre aquellos aspectos que permitan concluir que la transmisión de la resolución contribuirá a facilitar la reinserción del condenado.'


JUSTIFICACIÓN


Solamente se prevé la solicitud de informes sobre este particular al Gobierno del país. Parece que lo razonable sería que, cuando menos, se recurriese además a informes de organismos internacionales (si no también de organizaciones de
derechos humanos y penitenciarias suficientemente acreditadas).


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la letra a) del apartado 1 del artículo 74


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 74, quedando redactado como sigue:


'a) Si no ha habido consulta previa alguna y recibiera de la autoridad de ejecución o de alguna de las entidades señaladas en el apartado 3 del artículo 68 un dictamen relativo a que el cumplimiento de la condena en el Estado de ejecución no
contribuirá al objetivo de facilitar la reinserción social ni la reintegración con éxito del condenado en la sociedad.'


JUSTIFICACIÓN


La misma observación que en relación con el art. 68. No debiera hacer referencia solo a informes del propio Estado.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 2 del artículo 77


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 77, quedando redactado como sigue:


'2. La ejecución en España de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad transmitida por el Estado de emisión estará sujeta a control de la doble tipificación cuando se refieran a hechos tipificados como
algunos de los delitos que se enumeran en el apartado 1 del artículo 20, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con penas o medidas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años.'



Página 19





JUSTIFICACIÓN


No se exige el requisito de la doble tipificación. Eso significa que habrá personas cumpliendo pena en España por conductas que aquí no son delictivas.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la letra f) del apartado 1 del artículo 85


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra f) del apartado 1 del artículo 85, quedando redactado como sigue:


'f) Cuando la autoridad judicial española competente constate que se han vulnerado Derechos Humanos en el procedimiento que finalizó con la resolución condenatoria.'


JUSTIFICACIÓN


No se prevé, entre las causas para la denegación, ningún examen de las condiciones de derechos humanos (tortura, juicio justo, etc.) en las que la sanción ha sido impuesta.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 134 in fine


De modificación.


Se propone la modificación del último párrafo del artículo 134, quedando redactado como sigue:


'Si el imputado o condenado no hubiera sido oído en el proceso previamente en relación con la adopción de la resolución que decretaba medidas de protección, se convocará a éste, asistido de Letrado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes
personadas, a una comparecencia, que deberá celebrarse en el plazo de 72 horas desde la recepción de la solicitud. El Juez o Tribunal resolverá por auto motivado.'


JUSTIFICACIÓN


Debería incluirse la mención explícita del derecho a la asistencia letrada para el afectado por esta orden.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 2 del artículo 167


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 167, quedando redactado como sigue:


'El Juez de lo Penal, previo informe, emitido en el plazo de cinco días, del Ministerio Fiscal, demás partes personadas y de la representación legal del titular o titulares de los bienes objeto de la resolución de decomiso, acordará mediante
auto el despacho de ejecución de la resolución de decomiso debidamente transmitida, en un plazo máximo de diez días desde su recepción. La adopción de la resolución de decomiso de que se trate sucederá, en su caso, a las medidas que sobre los
mismos bienes se hubieran acordado en aplicación de un embargo preventivo.'


JUSTIFICACIÓN


Las resoluciones de decomiso producen efectos importantes sobre el derecho de propiedad privada de las personas, a veces incluso sin basarse en una resolución judicial condenatoria. Es importante por ello asegurar que la persona o personas
afectadas tengan en todo caso el derecho a ser oídas y a la asistencia letrada.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 1 del artículo 184


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 184, quedando redactado como sigue:


'1. Cuando sea imposible ejecutar total o parcialmente una resolución, el Juez de lo Penal competente podrá aplicar sanciones alternativas, incluida la privación de libertad, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico español y
siempre que se prevea en la legislación de origen, en los casos en que el Estado de emisión hubiera aceptado aplicar dichas sanciones alternativas en el certificado presentado y, en todo caso, sin exceder del nivel máximo de la sanción previsto en
el mismo.


En ningún caso se aplicará como sanción alternativa la privación de libertad cuando la sanción pecuniaria cuya ejecución se solicite se hubiera impuesto por la comisión de una infracción administrativa, aun cuando hubiera sido recurrida ante
un órgano jurisdiccional penal del Estado de emisión.'


JUSTIFICACIÓN


Prevé la aplicación en España de responsabilidad personal sustitutiva por impago de multas (extranjeras). Cabe reflexionar sobre el sentido de esto: ¿encarcelará el Estado español a personas por



Página 21





el impago de multas, cuando a veces no lo habrían sido en el país de origen de la sanción? Cuando menos, parece que habría que pedir que tal posibilidad de privación de libertad sustitutiva por impago de multas exista ya en la legislación
de origen.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 3 del artículo 189


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 189.


JUSTIFICACIÓN


Se excluye explícitamente la posibilidad de recurso ante los tribunales españoles por falta de imparcialidad o de garantías en los actos que han dado lugar al exhorto. En la práctica, esto puede generar indefensión: si las pruebas están en
España, a veces será difícil argumentar ante el tribunal del país europeo de que se trate sobre la pertinencia de la prueba, su valoración, etc. Además, puede hacer que España coopere en procesos notoriamente injustos y/o sin garantías.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 198, apartado 2 (nuevo, corriendo numeración)


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 2, quedando redactado como sigue:


'2. La autoridad judicial española competente podrá denegar la ejecución de un exhorto cuando pueda acreditarse la violación de derechos en el proceso.'


JUSTIFICACIÓN


No reconoce -explícitamente, al menos- como motivo de denegación de la ejecución de un exhorto la violación de derechos en el proceso.



Página 22





A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones
penales en la Unión Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al párrafo primero del artículo 93


De modificación.


El párrafo primero del artículo 93, pasa a tener la siguiente redacción:


'1. Las sentencias cuyo régimen de reconocimiento y ejecución se regula por este título son aquellas resoluciones firmes dictadas por la autoridad competente de un Estado miembro por las que se imponga una pena o medida privativa de
libertad o alguna de las medidas previstas en el artículo 94 a una persona física, cuando en relación con su cumplimiento se acuerde.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora y corrección técnica. Además de indicar en dicho párrafo que es el apartado 1 de dicho artículo 93, se trata de aclarar que esas resoluciones no se refieren necesariamente a penas privativas de libertad, sino también a otras
condenas, como puede ser la privación del permiso de conducir o inhabilitaciones profesionales, entre otras, que también tienen aquí el cauce para su cumplimiento en países de la Unión Europea distintos del Estado de condena.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:



Página 23





'Artículo 3. Respeto a los derechos y libertades fundamentales.


La presente ley se aplicará respetando los derechos y libertades fundamentales y los principios recogidos en la Constitución Española, en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, y en el Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales del Consejo de Europa de 4 de noviembre de 1950.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. El artículo 6 del TUE se remite a la Carta.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7


De modificación.


Se propone sustituir la referencia a 'resolución judicial' por la de 'resolución penal'.


MOTIVACIÓN


Ha señalado el CGPJ en su informe 'la inadecuación del adjetivo 'judiciales' en relación con las resoluciones penales españolas objeto de transmisión para su ejecución en otro Estado de la UE, que dejaría fuera las decisiones de los Fiscales
que pueden ser objeto de transmisión a otros país miembro para su ejecución conforme al principio de reconocimiento mutuo, en el caso de la orden europea de obtención de prueba y exhorto (artículo 208.1) o de la orden europea de aseguramiento
preventivo (158.1). Asimismo es conveniente añadir el término 'penales' en referencia a la resolución, por cuanto que el objeto de las DM y directiva que se transponen y de las ya transpuestas pero que se incorporan en el proyecto son determinadas
resoluciones penales.'


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado 2 del artículo 8


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:


'2. Cuando no se conozca la autoridad judicial de ejecución competente, se solicitará la información correspondiente por todos los medios necesarios, incluidos los puntos de contacto españoles de la Red Judicial Europea (RJE), de la Red
Española de Secretarios Judiciales en Cooperación Jurídica Internacional (RESEJ) y demás redes de cooperación existentes.'



Página 24





MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado 1 del artículo 20


De adición.


Se propone añadir, en el apartado 1 del artículo 20, al listado de delitos los siguientes:


'Mutilación genital femenina y demás delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.'


MOTIVACIÓN


Incluir estos delitos en el catálogo.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al primer párrafo del apartado 1 del artículo 24


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:


'1. Contra las resoluciones dictadas por la autoridad judicial española resolviendo acerca de los instrumentos europeos de reconocimiento mutuo se podrá interponer recurso de apelación.'


MOTIVACIÓN


Se propone la supresión del recurso de reforma, manteniendo únicamente el de apelación, en atención a la duración de la sustanciación de estos recursos por el necesario traslado a la autoridad del Estado de emisión, para alegaciones y la
reiteración de estos traslados, caso de que se interpongan ambos recursos.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado 1 del artículo 67


De adición.



Página 25





Se propone añadir in fine:


'..., que a tal efecto deberá estar asistido de abogado y en su caso, de intérprete y habrá tenido que ser informado en términos claros y comprensibles de la finalidad de la audiencia y del consentimiento.'


MOTIVACIÓN


Garantía en la prestación del consentimiento.



Página 26





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Título preliminar


Artículo 1


- Sin enmiendas.


Artículo 2


- Sin enmiendas.


Artículo 3


- Enmienda núm. 43, del G.P. Socialista.


Artículo 4


- Sin enmiendas.


Artículo 5


- Sin enmiendas.


Artículo 6


- Sin enmiendas.


Título I


Capítulo I


Artículo 7


- Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista.


Artículo 8


- Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista, apartado 2.


Artículo 9


- Sin enmiendas.


Artículo 10


- Sin enmiendas.


Artículo 11


- Sin enmiendas.


Artículo 12


- Sin enmiendas.


Artículo 13


- Enmienda núm. 5, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.


- Enmienda núm. 10, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4 (supresión).



Página 27





Artículo 14


- Sin enmiendas.


Artículo 15


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Sección 1.ª


Artículo 16


- Sin enmiendas.


Artículo 17


- Enmienda núm. 1, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


Artículo 18


- Sin enmiendas.


Artículo 19


- Enmienda núm. 11, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


Artículo 20


- Enmienda núm. 6, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4.


Artículo 21


- Sin enmiendas.


Artículo 22


- Enmienda núm. 12, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


Artículo 23


- Sin enmiendas.


Artículo 24


- Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 13, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4 (supresión).


Artículo 25


- Sin enmiendas.


Artículo 26


- Sin enmiendas.


Artículo 27


- Sin enmienda n.º 14, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


Artículo 28


- Sin enmiendas.



Página 28





Sección 2.ª


Artículo 29


- Sin enmiendas.


Artículo 30


- Sin enmiendas.


Artículo 31


- Sin enmiendas.


Artículo 32


- Enmienda núm. 8, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra c).


Artículo 33


- Sin enmiendas.


Tútulo II


Capítulo I


Artículo 34


- Enmienda núm. 2, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 3, del C.P. Catalán (CiU9.


Artículo 35


- Sin enmiendas.


Artículo 36


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 37


- Sin enmiendas.


Artículo 38


- Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural.


Artículo 39


- Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


Artículo 40


- Sin enmiendas.


Artículo 41


- Sin enmiendas.


Artículo 42


- Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural.



Página 29





Artículo 43


- Sin enmiendas.


Artículo 44


- Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural.


Artículo 45


- Enmienda n.º 20, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


Artículo 46


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 47


- Sin enmiendas.


Artículo 48


- Sin enmiendas.


Artículo 49


- Sin enmiendas.


Artículo 50


- Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


Artículo 51


- Enmienda núm. 22. del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


Artículo 52


- Enmienda núm. 23, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


Artículo 53


- Enmienda núm. 24, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 25, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 26, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.


Artículo 54


- Sin enmiendas.


Artículo 55


- Enmiendas núm. 27, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1 (supresión).


Artículo 56


- Sin enmiendas.


Artículo 57


- Enmienda núm. 28, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


Artículo 58


- Enmienda núm. 29, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


- Enmienda núm. 30, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 6.



Página 30





Artículo 59


- Sin enmiendas.


Capítulo IV


Artículo 60


- Sin enmiendas.


Artículo 61


- Sin enmiendas.


Artículo 62


- Sin enmiendas.


Título III


Capítulo I


Artículo 63


- Sin enmiendas.


Artículo 64


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 65


- Sin enmiendas.


Artículo 66


- Enmienda núm. 31, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra b).


Artículo 67


- Enmienda núm. 48, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 32, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


Artículo 68


- Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.


Artículo 69


- Sin enmiendas.


Artículo 70


- Sin enmiendas.


Artículo 71


- Sin enmiendas.


Artículo 72


- Sin enmiendas.


Artículo 73


- Sin enmiendas.



Página 31





Artículo 74


- Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra a).


Artículo 75


- Sin enmiendas.


Artículo 76


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 77


- Enmienda núm. 35, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


Artículo 78


- Sin enmiendas.


Artículo 79


- Sin enmiendas.


Artículo 80


- Sin enmiendas.


Artículo 81


- Sin enmiendas.


Artículo 82


- Sin enmiendas.


Artículo 83


- Sin enmiendas.


Artículo 84


- Sin enmiendas.


Artículo 85


- Enmienda núm. 36, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra nueva.


Artículo 86


- Sin enmiendas.


Artículo 87


- Sin enmiendas.


Artículo 88


- Sin enmiendas.


Artículo 89


- Sin enmiendas.


Artículo 90


- Sin enmiendas.



Página 32





Artículo 91


- Sin enmiendas.


Capítulo IV


Artículo 92


- Sin enmiendas.


Título IV


Capítulo I


Artículo 93


- Enmienda núm. 4, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Popular, apartado 1.


Artículo 94


- Sin enmiendas.


Artículo 95


- Sin enmiendas.


Artículo 96


- Sin enmiendas.


Artículo 97


- Sin enmiendas.


Artículo 98


- Sin enmiendas.


Artículo 99


- Sin enmiendas.


Artículo 100


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 101


- Sin enmiendas.


Artículo 102


- Sin enmiendas.


Artículo 103


- Sin enmiendas.


Artículo 104


- Sin enmiendas.


Artículo 105


- Sin enmiendas.



Página 33





Artículo 106


- Sin enmiendas.


Artículo 107


- Sin enmiendas.


Artículo 108


- Sin enmiendas.


Título V


Capítulo I


Artículo 109


- Sin enmiendas.


Artículo 110


- Sin enmiendas.


Artículo 111


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 112


- Sin enmiendas.


Artículo 113


- Sin enmiendas.


Artículo 114


- Sin enmiendas.


Artículo 115


- Sin enmiendas.


Artículo 116


- Sin enmiendas.


Artículo 117


- Sin enmiendas.


Artículo 118


- Sin enmiendas.


Artículo 119


- Sin enmiendas.


Artículo 120


- Sin enmiendas.



Página 34





Capítulo III


Artículo 121


- Sin enmiendas.


Artículo 122


- Sin enmiendas.


Artículo 123


- Sin enmiendas.


Artículo 124


- Sin enmiendas.


Artículo 125


- Sin enmiendas.


Artículo 126


- Sin enmiendas.


Artículo 127


- Sin enmiendas.


Artículo 128


- Sin enmiendas.


Artículo 129


- Sin enmiendas.


Título VI


Capítulo I


Artículo 130


- Sin enmiendas.


Artículo 131


- Sin enmiendas.


Artículo 132


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 133


- Sin enmiendas.


Artículo 134


- Enmienda núm. 37, del G.P. La Izquierda Plural.


Artículo 135


- Sin enmiendas.



Página 35





Artículo 136


- Sin enmiendas.


Artículo 137


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 138


- Sin enmiendas.


Artículo 139


- Sin enmiendas.


Artículo 140


- Sin enmiendas.


Artículo 141


- Sin enmiendas.


Artículo 142


Título VII


Capítulo I


- Sin enmiendas.


Artículo 143


- Sin enmiendas.


Artículo 144


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 145


- Sin enmiendas.


Artículo 146


- Sin enmiendas.


Artículo 147


- Sin enmiendas.


Artículo 148


- Sin enmiendas.


Artículo 149


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 150


- Sin enmiendas.



Página 36





Artículo 151


- Sin enmiendas.


Artículo 152


- Sin enmiendas.


Artículo 153


- Sin enmiendas.


Artículo 154


- Sin enmiendas.


Artículo 155


- Sin enmiendas.


Artículo 156


- Sin enmiendas.


Título VIII


Capítulo I


Artículo 157


- Sin enmiendas.


Artículo 158


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 159


- Sin enmiendas.


Artículo 160


- Sin enmiendas.


Artículo 161


- Sin enmiendas.


Artículo 162


- Sin enmiendas.


Artículo 163


- Sin enmiendas.


Artículo 164


- Sin enmiendas.


Artículo 165


- Sin enmiendas.



Página 37





Capítulo III


Artículo 166


- Sin enmiendas.


Artículo 167


- Enmienda núm. 38, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


Artículo 168


- Sin enmiendas.


Artículo 169


- Sin enmiendas.


Artículo 170


- Sin enmiendas.


Artículo 171


- Sin enmiendas.


Artículo 172


- Sin enmiendas.


Título IX


Capítulo I


Artículo 173


- Sin enmiendas.


Artículo 174


- Sin enmiendas.


Artículo 175


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 176


- Sin enmiendas.


Artículo 177


- Sin enmiendas.


Artículo 178


- Sin enmiendas.


Artículo 179


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 180


- Sin enmiendas.



Página 38





Artículo 181


- Sin enmiendas.


Artículo 182


- Sin enmiendas.


Artículo 183


- Sin enmiendas.


Artículo 184


- Enmienda núm. 39, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


Artículo 185


- Sin enmiendas.


Título X


Capítulo I


Artículo 186


- Sin enmiendas.


Artículo 187


- Sin enmiendas.


Artículo 188


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 189


- Enmienda núm. 40, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3 (supresión).


Artículo 190


- Sin enmiendas.


Artículo 191


- Sin enmiendas.


Artículo 192


- Sin enmiendas.


Artículo 193


- Sin enmiendas.


Artículo 194


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 195


- Sin enmiendas.



Página 39





Artículo 196


- Sin enmiendas.


Artículo 197


- Sin enmiendas.


Artículo 198


- Enmienda núm. 41, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


Artículo 199


- Sin enmiendas.


Artículo 200


- Sin enmiendas.


Disposiciones adicionales


Primera


- Sin enmiendas.


Segunda


- Sin enmiendas.


Tercera


- Sin enmiendas.


Disposiciones transitorias


Primera


- Sin enmiendas.


Segunda


- Sin enmiendas.


Tercera


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única


- Enmienda n.º 9, del G.P. Unión Progreso y Democracia (supresión).


Disposiciones finales


Primera


- Sin enmiendas.


Segunda


- Sin enmiendas.


Tercera


- Sin enmiendas.



Página 40





Cuarta


- Sin enmiendas.


Anexo I


- Sin enmiendas.


Anexo II


- Sin enmiendas.


Anexo III


- Sin enmiendas.


Anexo IV


- Sin enmiendas.


Anexo V


- Sin enmiendas.


Anexo VI


- Sin enmiendas.


Anexo VII


- Sin enmiendas.


Anexo VIII


- Sin enmiendas.


Anexo IX


- Sin enmiendas.


Anexo X


- Sin enmiendas.


Anexo XI


- Sin enmiendas.


Anexo XII


- Sin enmiendas.


Anexo XIII


- Sin enmiendas.