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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 84-1, de 07/03/2014
cve: BOCG-10-A-84-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


7 de marzo de 2014


Núm. 84-1



PROYECTO DE LEY


121/000084 Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un
período de quince días hábiles, que finaliza el día 25 de marzo de 2014.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2014.-P.S. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.



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PROYECTO DE LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA


Exposición de motivos


I


El artículo 119 de la Constitución Española proclama la gratuidad de la justicia 'cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. La finalidad de dicho precepto, como ha
señalado el Tribunal Constitucional, radica en permitir el acceso a la justicia que garantiza, con carácter general, el artículo 24 de nuestra Norma Fundamental a quienes carecen de medios económicos suficientes para ello, es decir 'a quienes no
puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin
dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos. Dicho en otras palabras, deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse
ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar' (sentencia 16/1994).


La justicia gratuita es, por tanto, un derecho prestacional y de configuración legal, si bien la propia Constitución obliga a reconocer, como contenido indisponible, el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten
carecer de recursos suficientes. En este marco ha de ser el legislador el que desarrolle el contenido y las condiciones de ejercicio de este derecho.


De acuerdo con los dos supuestos previstos en el artículo 119 de la Constitución, el legislador dispone de un amplio margen de libertad para atribuir el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes reúnan las características y
requisitos que considere relevantes, mientras que siempre deberá respetar el reconocimiento del derecho a quienes acrediten esa insuficiencia de recursos.


Para ello habrán de tenerse en cuenta los intereses públicos y privados implicados, incluidas las disponibilidades presupuestarias. Como ha destacado el Tribunal Constitucional, las disponibilidades presupuestarias son siempre limitadas y
dado que estamos ante un derecho 'de carácter social que pretende evitar la indefensión y la desigualdad de armas procesales que puede originarse en el acceso al proceso de las personas que carecen de recursos económicos para litigar, no puede
concederse de modo ilimitado' (sentencia 117/1998).


El alcance y configuración legal de este derecho aparece, pues, unido a la existencia de recursos presupuestarios suficientes para su sostenimiento, algo que adquiere especial relevancia en la coyuntura actual. En este sentido, los
objetivos de reducción del déficit público exigen de las Administraciones públicas la máxima eficiencia en la asignación de los recursos públicos. Por eso, la presente ley introduce importantes medidas para luchar contra determinados abusos que
hasta ahora venían produciéndose, pero de forma paralela también se actualizan y amplían los supuestos de reconocimiento, para garantizar la cobertura de las distintas situaciones de insuficiencia de recursos.


La presente ley, en la que se contiene la regulación sustantiva del derecho a la justicia gratuita, se encuentra estrechamente relacionada con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de la que derivan los recursos presupuestarios imprescindibles para el sostenimiento de este modelo, que, de otra forma, no sería posible y que ahora se basa en
un sistema mixto de financiación con cargo a los impuestos y a las tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial.


Como muestra a esa relación entre estas dos leyes, en ambas se recoge la exención del pago de la tasa a todos los beneficiarios de justicia gratuita, en tanto que aquélla comporta una carga económica. No obstante, las exenciones se
extienden a los demás casos en los que la ley ha considerado necesario garantizar el acceso a la justicia gratuita, con independencia de la situación económica del beneficiario.


El reconocimiento del derecho a las personas jurídicas es más restrictivo, sin que se ampare, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, por el primer inciso del artículo 119 de la Constitución, sino por la voluntad
del legislador por considerar que concurren razones de interés general, pero partiendo siempre de un criterio restrictivo.



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II


La presente ley viene a sustituir a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que si bien ha cumplido un importante papel, debía adecuarse a la realidad actual, con diferencias evidentes respecto a las que condicionaron
su aprobación hace dieciocho años. En este sentido, entre las novedades que introduce la ley se encuentran algunas propuestas que desde el año 2009 venían reclamando tanto las Administraciones públicas responsables de su gestión como los Colegios
de Abogados y Procuradores.


La nueva ley y de asistencia jurídica gratuita se construye sobre la misma arquitectura que la anterior Ley de 1996, cuyos principios mantiene a la hora de reconocer el derecho en su mayor amplitud y la organización administrativa en la que
se apoya, sobre la base de que el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional.


En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita parte del trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan
designaciones o denegaciones provisionales. Y la resolución final sigue, asimismo, correspondiendo a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos administrativos competentes. Y todo ello sin perjuicio del control judicial sobre la
aplicación efectiva del derecho, a través de los recursos que procedan.


Igualmente, la nueva ley sigue configurando el sistema de justicia gratuita como un servicio público, prestado fundamentalmente por la Abogacía y la Procuraduría, financiado con fondos públicos. La ley incorpora al sistema a los Graduados
Sociales en cuanto pueden ostentar la representación técnica en determinados procedimientos laborales y de Seguridad Social. El mantenimiento del sistema que diseñó la Ley de 1996 no impide introducir reformas importantes que contribuyen no sólo a
su mantenimiento, sino también a su mejora, tanto en la garantía de acceso a la Justicia de quienes realmente lo necesitan, como en los aspectos referidos a su gestión.


III


Puede destacarse un primer grupo de modificaciones que responde a la necesidad de resolver las diversas dudas interpretativas que se han venido planteando y que han terminado por poner en peligro la uniformidad en la aplicación del modelo y,
por consiguiente, la igualdad en el acceso al derecho a la asistencia jurídica gratuita.


A tal fin responden distintas modificaciones que van desde la aclaración de que los ingresos económicos que se computan para acceder al derecho son 'brutos', a la precisión de que el reconocimiento del derecho por circunstancias sobrevenidas
no tiene carácter retroactivo, así como los honorarios que corresponden al profesional en caso de renuncia a la designación.


Para asegurar una aplicación homogénea de la ley que garantice la igualdad en el acceso a este derecho de todos los ciudadanos, se crea un Comité de Consultas en el seno del Ministerio de Justicia, cuya composición se determinará
reglamentariamente y en el que participarán las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia. Corresponderá a este órgano velar por la unidad de criterio entre los responsables de la gestión del sistema.


IV


Un segundo bloque de cambios son los que afectan a la definición de los supuestos que permitirán el reconocimiento de este derecho, estableciendo una casuística más amplia que la existente hasta ahora. En su Sentencia 16/1994, de 20 de
enero, entre otras, el Tribunal Constitucional ya aclaró que 'si el salario mínimo interprofesional puede utilizarse como criterio objetivo para determinar el nivel mínimo vital de subsistencia, es decir, si puede considerarse razonable y
proporcionada la presunción del legislador de que con el salario mínimo se pueden cubrir las necesidades vitales, igualmente razonable y proporcionada debe considerarse la presunción de que el doble del salario mínimo permite hacer frente a esas
necesidades y a los gastos procesales o, si se prefiere, permite hacer frente a estos gastos sin poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia'. No obstante, las nuevas tasas judiciales suponen un incremento de los costes procesales, por ello se
ha considerado oportuno tanto elevar los umbrales hasta ahora vigentes, de forma que la cuantía a partir de la cual se considera que la capacidad económica para sufragar todos los costes del proceso es ahora más elevada, como ampliar el
reconocimiento excepcional del derecho. De este modo se evita que las tasas judiciales puedan limitar el acceso a la tutela judicial efectiva. Así pues, la



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presente ley incrementa con carácter general los niveles máximos de renta exigidos hasta ahora, garantizando además que en todos los supuestos éstos se sitúen por encima de los umbrales de riesgo de pobreza. Consecuentemente, la sustitución
en distintos artículos de la referencia al salario mínimo interprofesional por la del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) se ha realizado mejorando las cuantías determinantes del umbral por debajo del cual se reconoce el derecho.
Se confirman con todo ello las reformas que se introdujeron por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.


Además, para garantizar una mayor equidad se ha fijado un tratamiento diferenciado en función del número de integrantes de la unidad familiar, de forma que se aumenta la cobertura del sistema cuando conste de cuatro o más miembros o que
tengan reconocida su condición de familia numerosa, supuesto en el que el umbral de referencia pasa a ser el triple del indicador público de renta de efectos múltiples. En aquellos casos en los que el solicitante no forme parte de una unidad
familiar, el umbral de referencia será dos veces el IPREM.


Se mantiene el reconocimiento excepcional del derecho de justicia gratuita en atención a las peculiares circunstancias familiares del solicitante. Entre los supuestos que darán derecho a la justicia gratuita se incluyen también aquéllos en
los cuales los costes derivados de la iniciación del proceso puedan ser elevados en atención a las circunstancias del solicitante, garantizándose que el importe de la tasa judicial no sea un impedimento para el acceso a la tutela judicial efectiva.
Se prevé igualmente ese reconocimiento excepcional en base a las circunstancias de salud del solicitante, así como a las personas con discapacidad para todos aquellos procesos que guarden relación con las circunstancias que motivan este
reconocimiento excepcional. Se aumenta el límite de los ingresos por debajo del cual se podrá solicitar y obtener el reconocimiento excepcional del derecho, que pasa de cuatro veces el salario mínimo interprofesional a cinco veces el indicador
público de renta de efectos múltiples, a fin de que un mayor número de ciudadanos puedan solicitar y obtener el reconocimiento del derecho en circunstancias excepcionales.


Siguiendo las directrices marcadas por la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos,
se amplía el ámbito subjetivo de reconocimiento del derecho a determinados colectivos que se consideran especialmente vulnerables más allá de lo establecido en la citada norma europea. Con la presente reforma se mantiene el reconocimiento del
derecho de asistencia jurídica gratuita a determinadas víctimas en los términos introducidos por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero. Así, con independencia de la insuficiencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho con carácter
general a todas las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, en todos aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y a las
personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. Esta extensión de la justicia gratuita supone un importante avance respecto a la situación recogida en la Ley de 1996, en la que se
les garantizaba la defensa jurídica especializada de forma inmediata, pero no así el reconocimiento del derecho de justicia gratuita que seguía sujeto al cumplimiento requisitos generales, de forma que, si no se les reconocía con posterioridad el
derecho, debían sufragar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento. Este acceso se acompaña de una atención jurídica especializada desde el momento de interposición de la denuncia y en el propio asesoramiento previo
que reciben, lo que representa una mejora no sólo cuantitativa sino también cualitativa del servicio a favor de estas víctimas.


En esta misma línea se encuentra la asistencia pericial especializada que prevé la ley para los menores y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental en los supuestos de abuso o maltrato. Con ello se pretende que la
relación con estas víctimas sea adecuada a sus circunstancias, siguiendo las previsiones que también recogen las normas de la Unión Europea. Este es el caso de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de
2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, en la cual se insiste no sólo en la representación legal
gratuita en tales supuestos, sino también en que los profesionales que entren en contacto con menores víctimas de abusos sexuales y explotación sexual cuenten con una formación adecuada para su identificación y relacionarse con ellas. En este
sentido, los Estados fomentarán esta formación especializada que permita una mejor atención a estas víctimas. E idénticas precisiones se incluyen en la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la
prevención y lucha



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contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo. Sobre esta base se introduce en la ley la previsión de especialización de la representación y del
asesoramiento previo a estas víctimas.


En el ámbito penal, como consecuencia de la aprobación de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procesos relativos
a la orden de detención europea, se incluyen estos supuestos, reconociendo expresamente esa presencia de Abogado, como contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a las personas reclamadas y detenidas como consecuencia de una orden
europea de detención y entrega, con sujeción a los mismos requisitos que con carácter general establece la ley.


En relación con el orden social y con el contencioso-administrativo, se reconoce el derecho a la justicia gratuita sin necesidad de acreditar la insuficiencia de recursos, por razón de los intereses colectivos que defienden, a las
organizaciones sindicales, así como a la representación unitaria de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social y de los funcionarios públicos, incluido el personal estatutario de los Servicios de Salud, cuando ejerciten un interés
colectivo, lo que evita la multiplicidad de conflictos individuales y reduce la sobrecarga de la Administración de Justicia. Y por lo que se refiere a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social se les reconoce el derecho a la
justicia gratuita sin necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos con carácter general, como ya consagró la Ley de 1996, mientras que para la presentación de los recursos de suplicación y de casación se sigue el régimen general
sujeto a la acreditación de la insuficiencia de recursos para litigar.


Sin perjuicio de que como señaló el Consejo de Estado, la asistencia jurídica gratuita es un derecho cuyo ámbito más genuino de desenvolvimiento es el de las personas físicas carentes del nivel de recursos previsto legalmente, la ley la
extiende a determinadas personas jurídicas, además de las organizaciones sindicales, que no tienen necesidad de acreditar la insuficiencia de recursos, en atención a su importancia y que son las asociaciones de defensa de los derechos de las
víctimas del terrorismo, la Cruz Roja Española, las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad y las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico. Para las demás
personas jurídicas que pueden gozar de este derecho, y que son las asociaciones de utilidad pública previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y las fundaciones inscritas en el
registro público correspondiente, su inclusión en el ámbito de la ley se basa en un criterio contable, a partir del cual se atenderá al excedente del ejercicio que aparece en la cuenta de resultados. De tal forma que cuando esa diferencia entre los
gastos que atienden dichas personas jurídicas y los ingresos con los que cuentan arroje un resultado positivo pero inferior a la cantidad equivalente al quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, tendrán derecho al reconocimiento
de la asistencia jurídica gratuita.


Entre las novedades que introduce la ley destaca la posibilidad de que el propio solicitante del derecho de justicia gratuita identifique las prestaciones concretas que desea obtener, pudiendo optar por todas o por algunas en concreto,
incluyendo la posibilidad de que la petición del reconocimiento del derecho se efectúe a los solos efectos de la exención del pago de las tasas.


V


Entre las disfunciones detectadas estos últimos años de aplicación de la Ley de asistencia jurídica gratuita están las situaciones de claro abuso del derecho, las cuales ocasionan un daño grave tanto a la viabilidad del modelo como a su
prestigio social. Con la finalidad de evitar la proliferación de estas conductas también se adoptan diversas medidas, entre las cuales está el aumento de las facultades de averiguación patrimonial por parte de las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita, de tal forma que no sólo se requiera a la Administración Tributaria la confirmación de los datos, sino también al Catastro, a la Seguridad Social y a los Registros de la Propiedad y Mercantiles y, en general, aquellos otros que permitan
comprobar por medios electrónicos la información proporcionada en la solicitud. Igualmente, la información que se va a comprobar no es sólo la relativa a rentas o ingresos, sino que también se va a tomar en consideración el patrimonio. De la misma
forma, la constatación de situaciones de abuso de este derecho lleva a establecer una presunción cuando el número de solicitudes a favor de la misma persona supera el número de tres en un año (excepto en el orden penal), considerando que por encima
del mismo, y salvo prueba en contrario, se está ante situaciones que, con carácter general, no puede admitir el sistema. Con



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ello no se dejan de atender aquellas peticiones que se encuentren justificadas, pero sí se evita que el sistema ampare solicitudes que carezcan de fundamento.


En esta línea, la ley pretende que los solicitantes del derecho sean conscientes de su relevancia, exigiendo que se les informe de su contenido material, su extensión temporal, el coste del servicio que se le presta y, en especial, las
obligaciones que asumirán en caso de que no se les reconozca definitivamente el derecho, así como de la existencia de sistemas alternativos al proceso judicial para resolver su conflicto. Junto a ello, se establece la obligación de los Colegios
profesionales de denunciar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las situaciones de abuso del derecho por parte de beneficiarios que recurran sistemáticamente a este derecho para pleitear de manera injustificada y prácticamente con el
único motivo de eludir el cumplimiento de sus obligaciones. Este planteamiento se completa también con la posibilidad de que el Juez competente imponga una condena en costas si aprecia temeridad o abuso del derecho en la impugnación de la
resolución que concede o deniega el derecho de asistencia jurídica gratuita.


De acuerdo con la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles los Estados miembros deben alentar a los profesionales del Derecho a
informar a sus clientes de las posibilidades que ofrece la mediación. En consonancia con esta previsión comunitaria, la disposición adicional segunda de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, vino a establecer
que las Administraciones públicas competentes procurarán incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, previsto en el artículo 6 de la Ley de 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la medida que
permita reducir tanto la litigiosidad como sus costes. Como prueba de la vocación racionalizadora del modelo de justicia gratuita previsto en esta ley, se recoge esta previsión normativa e incluye expresamente dentro de la prestación relativa al
asesoramiento y orientación gratuitos el derecho del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita a recibir toda la información relativa a la mediación y otros medios extrajudiciales de solución de conflictos como alternativa al proceso judicial.
No obstante, la obligación de facilitar esta información no supone que deban asumirse los gastos generados en la sesión informativa a que se refiere la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.


Con la reforma se pretende también dar respuesta a un problema sostenido de forma unánime por todos los Colegios de Abogados, y garantizar al Abogado, en todo caso, el cobro de la actuación desempeñada cuando sea designado como Abogado de
oficio a fin de evitar que actuaciones prestadas de forma inmediata y con carácter previo a la tramitación completa del expediente de justicia gratuita no sean retribuidas.


VI


La ley incorpora diversas reformas que reflejan el objetivo de mejorar la gestión del sistema. Para ello se incide en una mayor responsabilidad por parte de todos los que intervienen en esta gestión, sean las Administraciones públicas
competentes o los Consejos Generales y los Colegios profesionales. Este objetivo ha supuesto que se reforme el régimen de la insostenibilidad de la pretensión, facilitando su planteamiento con la mera acreditación de haberse desestimado en el fondo
otros supuestos sustancialmente iguales, y en el que se refuerza el papel de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Con esta reducción de trámites se evita el alargamiento y la complejidad del procedimiento, problemática que presenta el
recogido en la Ley de 1996 y que terminaba por disuadir a los profesionales del planteamiento de la insostenibilidad de la pretensión y a mantener un proceso que no se sostenía.


Se incide en mayor medida en los controles que conllevará la gestión de la subvención por las Administraciones públicas competentes que la otorgan y por los Colegios profesionales que las reciben y a los que corresponde su aplicación. Para
estos últimos se refuerzan las obligaciones de justificación de la aplicación de la subvención, cuyo incumplimiento dará lugar a la suspensión del libramiento de nuevos recursos, y también, de manera coherente, para las Administraciones públicas que
han de llevar a cabo los controles precisos, con arreglo a las normas reguladoras de las subvenciones y presupuestarias. El propósito último de este nuevo régimen es asegurar una mayor calidad de este servicio.



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VII


En definitiva, la nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita supone un impulso a la viabilidad del modelo español de justicia gratuita, al que no sólo se incorporan nuevos recursos fruto de la aplicación y vinculación del nuevo régimen de
tasas judiciales a que las mejoras del derecho queden garantizadas para el conjunto de Administraciones responsables del servicio, sino que se le dota de una mayor transparencia, equidad interna y responsabilidad por parte tanto de los beneficiarios
de este derecho como de los demás actores involucrados en su prestación.


TÍTULO I


Derecho a la asistencia jurídica gratuita


Artículo 1. Objeto de la ley.


La presente ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.


Las disposiciones de esta ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica, así como el
asesoramiento previo al proceso contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 6.


Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.


1. En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando acrediten insuficiencia de
recursos para litigar:


a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se hallen en España de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.


b) Las personas físicas contempladas en el título VII de esta ley, en los términos que en él se establecen, en los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil.


c) Las siguientes personas jurídicas para el ejercicio de acciones en defensa de sus intereses específicos:


1.º Las asociaciones de utilidad pública previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.


2.º Las fundaciones inscritas en el registro público correspondiente.


2. Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en
aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las persona con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.


Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fuera partícipe en los hechos.


A los efectos de la concesión del derecho de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere este apartado, y se
mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El derecho de justicia gratuita se perderá en caso de sentencia absolutoria firme o archivo firme del
procedimiento penal, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.



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En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere este apartado y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo Abogado el que asista a aquélla,
siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa.


3. Para el ejercicio de acciones en defensa de sus intereses específicos tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar:


1.º Las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo, señaladas en la Ley 29/2011 de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo.


2.º La Cruz Roja Española, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja Española.


3.º Las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad señaladas en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.


4.º Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, para la defensa de los intereses generales de los consumidores
y usuarios, en los términos previstos en el artículo 249 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


5.º Los sindicatos y los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en la Ley 36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social, y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales. Igual derecho se reconoce a los sindicatos y los representantes unitarios y
sindicales de los funcionarios públicos y del personal estatutario de los Servicios de Salud cuando ejerciten un interés colectivo en el orden contencioso-administrativo.


4. En el orden jurisdiccional social, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita para la primera instancia sin necesidad de acreditar previamente carecer de recursos a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad
Social.


El mismo derecho y con las mismas condiciones se reconoce a los funcionarios públicos y al personal estatutario de los Servicios de Salud, en aquellos supuestos en los que como empleados ejerzan acciones cuyo conocimiento venga atribuido a
los órganos de la Jurisdicción Social.


Los trabajadores tienen también reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos concursales de su empresa.


Los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 3 para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en la
tramitación de los recursos de suplicación y casación ante la Jurisdicción Social, así como para la presentación de recursos contra las resoluciones recaídas en procesos concursales.


5. Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas
de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales
sufridos.


6. En todo caso, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como al Servicio Público de Empleo Estatal.


Artículo 3. Requisitos básicos.


1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por
unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:


a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.



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b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.


c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.


2. Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario o cualquier otro
signo externo de riqueza, ingreso o actividad que ponga de manifiesto una capacidad económica efectiva para sufragar los gastos del litigio.


3. El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios, o ajenos cuando tengan fundamento en una representación legal. En este último caso, los requisitos para
la obtención del derecho vendrán referidos al representado.


4. En el supuesto de la letra b) del apartado 1 del artículo 6, no será necesario que el detenido, preso o imputado acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la
asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al Abogado los honorarios devengados por su intervención.


5. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas mencionadas en la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, cuando careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo
anual fuese inferior a la cantidad equivalente al quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples.


Artículo 4. Modalidades de unidad familiar y litis expensas.


1. Para la determinación del concepto de unidad familiar en sus diversas modalidades se estará a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a los cónyuges no separados legalmente las parejas
de hecho constituidas de conformidad con los requisitos que les fueran exigibles.


2. Los medios económicos serán valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia y, en todo caso, en procesos de filiación,
paternidad y maternidad, nulidad, separación, divorcio y modificación y ejecución de medidas adoptadas en ellos, reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial, guarda y custodia de hijos menores o
sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, sustracción de menores y liquidación de régimen económico matrimonial. En este caso se podrá solicitar la asistencia jurídica gratuita, conforme a una
valoración individual de los medios económicos del litigante, siendo obligatorio instar la petición de reconocimiento de litis expensas, desde el primer trámite procesal en que fuere posible, a los efectos de proceder a su reintegro posterior.


Artículo 5. Reconocimiento excepcional del derecho.


1. En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos, menores acogidos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza,
objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente podrá conceder excepcionalmente, mediante
resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el apartado 1 del artículo 3, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo
en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.


2. En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el
artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando
actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.



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3. En los casos previstos en este artículo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué prestaciones de las contempladas en el artículo 6, se reconocen al solicitante.


Artículo 6. Contenido material del derecho.


1. El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:


a) Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, así como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de
solución de conflictos, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión, siempre que con posterioridad se les reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita. A tales efectos, el solicitante
deberá suscribir una solicitud de asistencia que incluya el compromiso que, si no se le reconoce con posterioridad el derecho, deberá abonar los honorarios devengados por dicho asesoramiento y orientación, de los cuales será informado.


Cuando se trate de víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como a los menores de edad y las persona con discapacidad intelectual o enfermedad mental, en los términos establecidos en el apartado 2 del
artículo 2, la asistencia jurídica gratuita comprenderá asesoramiento y orientación gratuitos en el momento inmediatamente previo a la interposición de denuncia o querella.


b) Asistencia de Abogado al detenido, preso o imputado que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o
cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido, preso o imputado no hubiere designado Abogado en el lugar donde se preste. Igualmente, será de aplicación dicha asistencia letrada a la persona reclamada y detenida como
consecuencia de una orden de detención europea que no hubiere designado Abogado.


c) Defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el procedimiento cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal, mediante
resolución motivada, para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. En los mismos términos y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se podrá solicitar la representación
técnica de un Graduado Social, que, en su caso, actuarán con sujeción al mismo régimen que para Abogados y Procuradores establece esta ley.


d) Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.


e) Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.


El contenido de este derecho no incluye las fianzas, cauciones y otro tipo de consignaciones que pudieran exigirse o derivarse de la responsabilidad del titular del derecho.


f) Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.


Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo,
si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.


El Juez o Tribunal podrá acordar en resolución motivada que la asistencia pericial especializada gratuita se lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica que sean
víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés superior del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo prestarse de forma inmediata.


g) Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.


h) Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número



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anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.


i) Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el
proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.


2. Los derechos arancelarios a que se refieren las letras h) e i) del apartado 1 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del indicador público de renta de efectos múltiples.


3. El solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá indicar cuáles son las prestaciones incluidas en el apartado 1 de este artículo cuyo reconocimiento pide.


El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita comportará en todo caso la exención del pago de las tasas y depósitos previstos en la letra e) del apartado 1 de este artículo. La solicitud del reconocimiento del derecho
podrá formularse a los solos efectos de la exención del pago de las tasas y depósitos señalados.


Cuando el coste de las prestaciones reconocidas hubiera de sufragarse por varios litigantes, la aportación del sistema de asistencia jurídica gratuita se limitará a la parte proporcional que corresponda a las partes a las que se hubiera
reconocido el derecho.


4. Aun cuando se acreditare la insuficiencia de recursos para litigar, no se reconocerán aquellas prestaciones que ya estuvieran cubiertas por un contrato de seguro en el cual el solicitante tenga la condición de asegurado. Será obligación
del solicitante hacer constar esta circunstancia, la cual se incluirá en los modelos de solicitud.


Artículo 7. Extensión temporal.


1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extenderá a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.


2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá en los términos previstos en esta ley para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia,
aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 37.


3. Será necesario para el mantenimiento del derecho de justicia gratuita que el beneficiario ratifique personalmente, ante el Secretario judicial de cualquier Oficina Judicial su voluntad de presentar el recurso o de intervenir en la
ejecución, debiendo dejar constancia expresa de su identidad y del conocimiento del contenido de la resolución. Cuando la ratificación se produzca ante un órgano judicial distinto al que dictó la resolución recurrida o al que esté conociendo la
ejecución, la remitirá en el mismo día o al siguiente a la Oficina Judicial del mismo por fax o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


El Secretario judicial del Tribunal que resolvió el asunto en primera instancia, previa petición de parte, podrá decretar la suspensión del plazo para la interposición del recurso o para intervenir en la ejecución por un plazo que no
superará los quince días, hasta que el beneficiario se ratifique en su voluntad. Transcurrido el plazo establecido sin que se produzca esa ratificación, se dejará sin efecto la suspensión y se perderá el derecho a la justicia gratuita, sin
perjuicio de poder actuar asistido por Abogado y representado por Procurador, si fuere preceptivo, designados por el mismo.


En los casos en que se reconozca asistencia jurídica en la vía administrativa previa, también será necesaria, para el mantenimiento del derecho, la ratificación de la voluntad de ejercitar la acción jurisdiccional ante Secretario judicial,
en la forma prevista en este apartado.


Realizada la ratificación, el beneficiario entregará o remitirá testimonio de la misma al Colegio de Abogados. Para seguir disfrutando del derecho a la asistencia jurídica gratuita, deberá acreditar, con fecha posterior a la resolución
objeto de recurso, la situación de insuficiencia de medios, salvo que no hubiera transcurrido el plazo de un año desde que se le reconoció el derecho o se trate de supuestos en los que el reconocimiento del derecho no requiera acreditación de esa
insuficiencia de recursos para litigar.


En todos los supuestos de este apartado quedará autorizado el Colegio profesional correspondiente para la consulta de los datos de carácter económico y patrimonial en la forma prevista en el artículo 18.



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4. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Secretario judicial, una vez recibidos los autos
judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de Abogado y Procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.


Artículo 8. Insuficiencia económica sobrevenida.


1. No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a prestaciones distintas de las solicitadas al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten
que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.


2. Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho a efectos de interposición de recurso de casación o en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar que las circunstancias y
condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.


La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso contencioso-administrativo cuando no hubiera solicitado el derecho en la vía administrativa previa.


No procederá la solicitud del derecho cuando el proceso ya hubiera finalizado mediante resolución firme, salvo que se refiera a su ejecución.


3. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo.


Artículo 9. Comité de Consultas.


1. Con la finalidad de lograr una aplicación homogénea de la ley, en especial, en relación con el ámbito personal, el contenido y el alcance del derecho, se crea un Comité de Consultas en el seno del Ministerio de Justicia, en el que
participarán las diferentes Administraciones públicas implicadas, cuya composición y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente por el Gobierno, que preverá la forma de participación del Consejo General de la Abogacía Española.


2. Los informes emitidos por este Comité de Consultas serán publicados en la web del Ministerio de Justicia y, en su caso, de las demás Administraciones públicas competentes, sin que incorporen los datos de carácter personal de los
interesados en los expedientes que dieron lugar a la consulta.


TÍTULO II


Competencia y procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita


Artículo 10. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.


En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita como órgano responsable, en su correspondiente ámbito
territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en esta ley.


No obstante, el órgano competente en la Comunidad Autónoma podrá determinar un ámbito territorial distinto para la Comisión.


Asimismo, en relación con los Juzgados y Tribunales con competencia en todo el territorio nacional, se constituirá en la capital del Estado una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente de la Administración General del
Estado.


Artículo 11. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.


1. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estará presidida por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado, y compuesta por los Decanos del Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores de
Madrid, o el Abogado o Procurador que ellos designen, un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia perteneciente a cuerpos o escalas del subgrupo A1, que además actuará como Secretario.



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2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de las Comunidades Autónomas estarán integradas por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial
e integradas además por el Decano del Colegio de Abogados, el del Colegio de Procuradores, o el Abogado o Procurador que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones públicas de las que dependen. El órgano competente de la
Comunidad Autónoma determinará cuáles de sus integrantes desempeñarán la Presidencia y la Secretaría.


3. En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de la Administración General del Estado, los miembros que corresponden a la Administración pública serán un Abogado del Estado y un funcionario, que actuará como Secretario,
perteneciente a cuerpos, o escalas del grupo A, con destino en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia correspondiente o, en su defecto, un funcionario de los citados cuerpos o escalas que preste sus servicios en la Delegación o
Subdelegación del Gobierno del territorio de que se trate.


En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados, de Procuradores, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de aquellos.


Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas lo aconsejen, podrán crearse Delegaciones de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con la composición y ámbito de actuación que reglamentariamente se
determinen y garantizando, en todo caso, la homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.


Artículo 12. Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.


El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los
órganos colegiados.


El Ministerio de Justicia prestará el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones dependientes de la Administración General del Estado.


Los Colegios de Abogados, de Procuradores y de Graduados Sociales pondrán a disposición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, la lista de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación, en
su caso, de especializaciones.


Artículo 13. Solicitud del derecho.


1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que se solicita, o ante
el Colegio de Abogados de su domicilio, el cual dará traslado de la petición al Colegio territorialmente competente.


2. En la solicitud se indicará de forma expresa las prestaciones para las que se solicita el reconocimiento del derecho, que podrán ser todas o algunas de las previstas en el artículo 6.


3. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.


4. Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá ser instado individualmente por cada uno de los interesados.


5. Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar bajo una sola defensa o representación, deberán computarse, a efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad de los ingresos y haberes patrimoniales de los
solicitantes. En este caso, si se acreditare que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes no sobrepasan los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 3, se procederá a nombrar Abogado o Procurador del turno de
oficio que deberán asumir la representación y defensa conjunta de todos ellos.


6. Si se acreditare que los ingresos y haberes patrimoniales de alguno de los solicitantes que deban litigar bajo una sola defensa o representación superan los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 3 pero no alcanzan el quíntuplo
del indicador público de renta de efectos múltiples, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá determinar cuáles de las prestaciones establecidas en el artículo 6 se otorgará a los solicitantes.



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Artículo 14. Requisitos de la solicitud.


En la solicitud se harán constar, acompañando los documentos que reglamentariamente se determinen para su acreditación, los datos que permitan apreciar la situación económica y patrimonial del interesado y de los integrantes de su unidad
familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere.


En la presentación de la solicitud se informará al solicitante de la facultad atribuida al Colegio de Abogados y a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para la consulta de los datos a que se refiere el artículo 18 tanto del
solicitante como, en su caso, de su cónyuge o pareja de hecho.


Cuando el solicitante del derecho no estuviera casado o su matrimonio hubiera sido disuelto o estuviera separado legalmente deberá confirmar, mediante declaración jurada, que carece de pareja de hecho.


Artículo 15. Subsanación de deficiencias.


Con carácter previo a la consulta de datos a que se refiere el artículo 18, si el Colegio de Abogados constatare que existen deficiencias en la solicitud que impiden su tramitación lo comunicará al interesado, indicando los defectos o
carencias advertidas y las consecuencias de la falta de subsanación, requiriéndole para que la complete en el plazo de diez días hábiles, con la advertencia de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.


Transcurrido este plazo sin que se haya procedido a la subsanación de las deficiencias puestas de manifiesto, el Colegio de Abogados dispondrá el archivo de la petición.


Artículo 16. Designaciones provisionales y traslados.


1. Si de la solicitud y sus documentos justificativos resultare acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos que impidan su
tramitación y realizadas las comprobaciones necesarias, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de Abogado,
comunicándolo inmediatamente después al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, designe Procurador que asuma la representación, así como a indicar las prestaciones que se reconocen.


2. En el caso de que el Colegio de Abogados estimare que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará en el
plazo de cinco días al solicitante la improcedencia del nombramiento provisional del Abogado, previsto en el párrafo anterior.


3. Del expediente correspondiente, una vez completo, y las designaciones provisionales efectuadas o de la negativa a las mismas, se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su
verificación y resolución. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita devolverá al Colegio de Abogados aquellos expedientes cuya solicitud presente deficiencias o que no vengan acompañados de la documentación necesaria para verificar la exactitud
y realidad de los datos económicos y patrimoniales del solicitante y, en su caso, de su cónyuge o pareja de hecho.


4. En el caso de que el Colegio de Abogados no dictare resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el
expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional Abogado y Procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 18, corriendo por cuenta del Colegio de
Abogados el coste de los servicios prestados si posteriormente no fuera reconocido el derecho al solicitante y sin perjuicio de las acciones de reembolso contra este que procedan.


En la misma forma se procederá si devuelto el expediente al Colegio de Abogados éste no lo remitiera completo y subsanado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el plazo de quince días.


Artículo 17. Suspensión del curso del proceso.


1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o, en su caso, del procedimiento administrativo.



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No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá
decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de Abogado y Procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de
la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de
la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


2. Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o
caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas respectivamente hasta la designación provisional de Abogado y de ser preceptivo, de Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante, y si no fuera posible nombrar
al solicitante Abogado, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.


El cómputo del plazo se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de Abogado, por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.


En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conociere de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos
legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.


Artículo 18. Comprobación de datos, resolución y notificación.


1. Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos y, en especial, la información relativa a las rentas y al patrimonio declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, incluyendo en su caso su
cónyuge o pareja de hecho, los Colegios de Abogados realizarán las comprobaciones y recabarán toda la información que estimen necesaria. Esta información podrá recabarse, en particular, de la Administración Tributaria correspondiente, del Catastro,
de la Seguridad Social, así como de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o cualesquiera otros cuya información pueda obtenerse por vía telemática. La Administración tributaria facilitará la información necesaria en el marco de lo establecido
en la normativa tributaria, a cuyo efecto los Colegios Profesionales de Abogados tendrán la consideración de Administración pública.


Del mismo modo, será posible el acceso a la información que pudiera obrar en otros registros relacionada con los indicios a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.


2. La Comisión efectuará las comprobaciones que estime oportunas y podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para
conocer la real situación económica del solicitante. La Comisión dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente completo, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica
gratuita y determinando cuáles de las prestaciones son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de
Abogados y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al órgano administrativo o al Juzgado o Tribunal
que esté conociendo del proceso o, si éste no se hubiera iniciado, al Juez Decano de la localidad.


Las comunicaciones y notificaciones previstas en este artículo se efectuarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando aquéllas tengan lugar entre Administraciones públicas y Colegios profesionales.


Si el Colegio de Abogados no hubiere dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo. A petición del interesado, el órgano administrativo en su caso o el Juez o Tribunal que conozca del proceso o, si la solicitud se
realiza con anterioridad a la iniciación del mismo, el Juez Decano competente



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procederá a declarar el derecho y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de Abogado y Procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta.


Artículo 19. Efectos de la resolución.


1. El reconocimiento del derecho se adecuará a las prestaciones solicitadas.


El reconocimiento de las prestaciones que conforman el derecho implicará, cuando se hubiere solicitado, la designación de Abogado y, si fuere preceptivo, de Procurador o, en su caso, la confirmación de las designaciones de los mismos
efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.


2. Si, por el contrario, la Comisión desestimare la solicitud, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la
intervención de los profesionales designados con carácter provisional. En defecto de pago voluntario y previa certificación, en su caso, por el Secretario judicial de los servicios prestados, los profesionales intervinientes podrán instar el
procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


3. En caso de pago voluntario de los honorarios o derechos por el peticionario, o cuando como consecuencia del procedimiento previsto en el apartado anterior los profesionales intervinientes percibieran el pago de sus servicios, vendrán
obligados a reintegrar al Colegio profesional las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.


Artículo 20. Revocación del derecho.


La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, previa audiencia del interesado,
a su revocación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita mediante resolución motivada, sin necesidad de acudir a un procedimiento de revisión de oficio.


Los profesionales intervinientes percibirán de sus defendidos o representados los honorarios o derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en la forma prevista en el artículo anterior. En este caso, los profesionales
intervinientes vendrán obligados a reintegrar al Colegio profesional las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.


No obstante, cuando no se haya logrado el abono de los honorarios o derechos, la Administración pública competente, exigirá al solicitante el reembolso de los pagos realizados o el coste de las prestaciones que hubiera soportado, en su caso,
mediante el procedimiento de apremio.


Artículo 21. Impugnación de la resolución.


1. Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.


2. Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Abogado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por
cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de
ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.


Recibido el escrito de impugnación y los documentos y la certificación a que alude el párrafo anterior, el Secretario judicial requerirá a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de
ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, para que en el plazo de cinco días presenten por escrito las alegaciones y pruebas que estimen oportunas.


3. El Juez o Tribunal podrá acordar mediante Providencia, de oficio o a instancia de parte, la celebración de una comparecencia si la impugnación no pudiere resolverse con los documentos y pruebas aportados, señalándose por el Secretario
judicial día y hora para su celebración dentro de los diez días siguientes.


Celebrada la comparecencia o si el Juez o Tribunal no hubiere considerado procedente su celebración, se resolverá sin más trámites mediante auto en el plazo de cinco días, manteniendo o revocando la resolución impugnada.



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4. El Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación, en el auto por el que resuelva sobre la misma, impondrá las costas a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho.


Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso alguno.


Artículo 22. Requerimiento de designación de Abogado y Procurador.


Si, conforme a la legislación procesal o administrativa, el órgano judicial que estuviera conociendo del proceso o el órgano administrativo que tramitara el expediente estimare que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuere
preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de Abogado y de Procurador, si fuere preceptivo y
cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad.


El Secretario judicial o el órgano administrativo comunicará dicha resolución por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos
precedentes.


TÍTULO III


Organización de los servicios de asesoramiento, asistencia letrada, defensa y representación gratuitas


Artículo 23. Gestión colegial de los servicios de asesoramiento, asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas.


1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asesoramiento, asistencia letrada y de defensa y
representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.


2. Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá carácter gratuito solo para los
que obtengan el reconocimiento del derecho.


3. Los Colegios de Abogados facilitarán a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes
correspondientes. Asimismo, les informarán del contenido material del derecho, su extensión temporal y del coste del servicio que se les presta, así como de las obligaciones que deberán asumir en caso de que no se les reconozca definitivamente su
derecho y de los sistemas alternativos al proceso judicial para la resolución de los conflictos, cuando tales sistemas pudieran resultar de aplicación.


4. Los Colegios de Graduados Sociales organizarán los servicios de representación técnica en el ámbito de la Jurisdicción Social, atendiendo a los mismos principios de prestación continuada, funcionalidad y eficiencia.


Artículo 24. Autonomía profesional y disciplina colegial.


Los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita, a los que se refiere esta ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el
funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.


Artículo 25. Formación y especialización.


El Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las Comunidades Autónomas competentes y previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de España, establecerá los requisitos generales mínimos de
formación, especialización y, en su caso, ejercicio profesional necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a
la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales.



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Será requisito indispensable para prestar el servicio de asistencia jurídica gratuita que el Abogado y el Procurador, con independencia de su lugar de residencia o establecimiento, puedan personarse en la instancia judicial que corresponda
sin demora injustificada y, en cualquier caso, dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, se designará un nuevo abogado o procurador que deberá comparecer a la mayor brevedad posible.


Artículo 26. Distribución por turnos.


Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y podrán
ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.


Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario, contarán con un turno de guardia permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido y otro para la
prestación de los servicios de asesoramiento previo y de asistencia letrada para las víctimas de violencia de género, trata de seres humanos y de menores de edad y persona con discapacidad intelectual o enfermedad mental que sean víctimas de
situaciones de abuso o maltrato.


Artículo 27. Responsabilidad patrimonial.


En lo que afecta a los daños producidos por el funcionamiento de asistencia jurídica gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos a los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las
Administraciones públicas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los Colegios profesionales respecto de las designaciones provisionales de Abogado y Procurador, que sean acordadas por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento
de dictar resolución, o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en el artículo 21, no suponen en sí mismas título de imputación de responsabilidad a los Colegios profesionales.


TÍTULO IV


Designación de Abogado y de Procurador de oficio


Artículo 28. Efectos del reconocimiento del derecho.


El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo, siempre que así se hubiere solicitado, la designación de Abogado y, cuando sea preceptivo, de Procurador de oficio. Podrán actuar simultáneamente un Abogado de
oficio y un Procurador libremente elegido, o viceversa, correspondiendo al defendido o representado el abono de los honorarios o derechos del profesional de libre elección, sin que éste pueda hacer reclamación alguna en este sentido al sistema de
asistencia jurídica gratuita.


Artículo 29. Renuncia a la designación.


1. La renuncia posterior al Abogado y Procurador designados de oficio, o cualquiera de ellos, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios profesionales y no
implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.


2. Si la renuncia se produce una vez iniciado el proceso, la retribución del Abogado o Procurador será la que corresponda a las actuaciones efectivamente realizadas hasta el momento de la renuncia. Los profesionales intervinientes
percibirán de sus defendidos o representados los honorarios o derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en la forma y con los efectos previstos en el artículo 19.


3. Este artículo será de aplicación en relación con la renuncia a otras prestaciones reconocidas.



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Artículo 30. Especialidades del orden jurisdiccional penal.


1. En el orden penal se asegurará en todo caso el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención.


2. La persona asistida tiene la obligación de abonar los honorarios devengados si no le fuese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, al igual que en los casos de revocación del derecho. A estos efectos, deberá suscribir
un documento en el que se le tenga por informado de que, si con posterioridad no tramita o no se le reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, o se revoca o se renuncia a ella, deberá abonar los honorarios devengados por el Abogado y, en
su caso, el Procurador y los demás profesionales que hubieran podido intervenir.


3. En los casos en que después de la asistencia al detenido se produzca un cambio voluntario de Abogado, la retribución por aquella actuación corresponderá a la persona asistida conforme a lo dispuesto en el artículo 19.


4. En los supuestos de negativa a suscribir los documentos de solicitud del derecho de asistencia jurídica gratuita por parte del detenido, el Secretario judicial certificará la prestación del servicio a efectos de su retribución.


5. Cuando el Abogado no logre el cobro de las prestaciones efectuadas en la forma prevista en el artículo 19, incluyendo los supuestos de designación provisional, cambio voluntario de Abogado o revocación del derecho, se abonarán los
honorarios adeudados con cargo al sistema de justicia gratuita hasta un máximo de las actuaciones llevadas a cabo en los cinco primeros días. La Administración pública competente exigirá el reembolso de estos abonos a la persona asistida, en su
caso, mediante el procedimiento de apremio.


Artículo 31. Aplicación de fondos públicos.


Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, la intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser retribuida con cargo a los fondos públicos contemplados en el
artículo 40, cuando exista reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta ley.


Artículo 32. Obligaciones profesionales.


1. Los Abogados y Procuradores designados informarán a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita del contenido material de su derecho, su extensión temporal y, por escrito, del coste del servicio que se le presta, así como de las
obligaciones que deberán asumir en caso de que no se les reconozca definitivamente su derecho o vinieren a mejor fortuna. Los Abogados y Procuradores informarán también sobre los sistemas alternativos al proceso judicial para la resolución de los
conflictos, cuando tales sistemas pudieran resultar de aplicación.


2. Los profesionales designados desempeñarán sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las resoluciones
judiciales, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, y siempre que se den los presupuestos exigidos en el artículo 7, en su caso, sin perjuicio del efecto
de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la normativa aplicable.


3. Solo en el orden penal los Abogados designados podrán excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios.


La excusa deberá formularse en el plazo de cinco días desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.


Artículo 33. Apreciación de abuso del derecho.


1. Los Colegios de Abogados y Procuradores tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las situaciones de abuso del derecho por parte de beneficiarios que recurran sistemáticamente al
derecho a la justicia gratuita para pleitear de manera injustificada.



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2. Antes de resolver sobre el posible abuso, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará audiencia por plazo de cinco días al solicitante. Transcurrido este plazo resolverá lo que proceda en el plazo de cinco días. Esta resolución
será impugnable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.


3. Salvo prueba en contrario, se presumirá el abuso del derecho y se desestimará la petición de justicia gratuita, cuando se haya solicitado su reconocimiento más de tres veces en un año, con excepción del orden penal.


Artículo 34. Insostenibilidad de la pretensión.


Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible o injustificada la pretensión que pretende hacerse valer en instancia o ejecución, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los veinte días
siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos y acompañando, en su caso, la documentación necesaria en la que fundamente su decisión. A estos efectos, será suficiente la acreditación de haberse desestimado en el fondo otros
supuestos sustancialmente iguales.


Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el Abogado pida su interrupción por falta de la documentación para evaluar la pretensión, éste queda obligado a asumir la defensa.


Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado o imputado será obligatoria.


Artículo 35. Tramitación.


1. Solicitada por el Abogado la interrupción del plazo previsto en el artículo anterior, por falta de la documentación necesaria, la Comisión requerirá al interesado para que la presente en un plazo máximo de diez días.


Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado dicha documentación, la Comisión archivará la solicitud teniéndole por desistido de la misma.


Presentada la documentación, ésta se entregará al Abogado designado, reanudándose el plazo para analizar la viabilidad de la pretensión.


Si la Comisión estima que la documentación con la que cuenta el Abogado en el momento de la solicitud, es suficiente para analizar la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá la solicitud de interrupción, reanudándose el plazo para
formulación de la insostenibilidad desde la notificación de la resolución de inadmisión.


2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión procederá a desestimar la solicitud, salvo que motivadamente considere que la pretensión sí es justificada. En este caso el Colegio de Abogados designará otro profesional y, si
éste formulare también la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión desestimará la solicitud.


Artículo 36. Impugnación de la desestimación por insostenibilidad.


La resolución de la Comisión desestimando la solicitud por insostenibilidad de la pretensión, será impugnable por quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo.


Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Abogado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de
los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta al Juez
Decano competente para su reparto entre los órganos judiciales, que habrá de ser diferente del que conozca o haya de conocer del proceso principal, en su caso.


La impugnación se tramitará conforme al procedimiento previsto en el artículo 21.


Si el Juez o Tribunal competente revocara la resolución de insostenibilidad estimando defendible la pretensión, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de otro profesional.


Artículo 37. Insostenibilidad en vía de recurso.


1. El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente,



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si el Abogado, del recurrente considerase inviable la pretensión. A estos efectos, será suficiente la acreditación de haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.


El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión.


2. En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión.


3. Los Colegios de Abogados llevarán un registro especial en el que se dejará constancia de los expedientes tramitados con motivo de la insostenibilidad de la pretensión y de los recursos formulados por los colegiados.


Artículo 38. Reintegro económico.


1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte
contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla, así como las que corresponda a otras actuaciones por los conceptos previstos en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


En estos casos, el mandamiento de pago expedido por el órgano judicial, correspondiente a los importes procedentes de la condena en costas de la parte contraria por las actuaciones de defensa y representación, se hará a favor del profesional
de oficio que hubiere intervenido, que vendrá obligado a poner en conocimiento del Colegio de Abogados el cobro de las cantidades percibidas en el plazo de diez días. Cuando la Administración pública ya hubiera satisfecho el coste de las
actuaciones, el mandamiento de pago se hará a favor de ésta, incluidas las tasas judiciales que se ingresarán en las cuentas del Tesoro.


Expedido el mandamiento de pago, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados.


2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste quedará obligado a su abono si dentro de los cuatro años siguientes a
la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos brutos por todos los
conceptos superen el doble de los umbrales previstos en los apartados 1 y 5 del artículo 3, así como por la adquisición de nuevos bienes patrimoniales que denoten capacidad económica suficiente, o si se hubieran alterado sustancialmente las
circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer excepcionalmente el derecho conforme a la presente ley.


Cuando la condena en costas recaiga sobre las personas jurídicas que tuvieran legalmente reconocido el derecho en virtud de lo dispuesto en los apartados 3 y 6 del artículo 2, aquéllas vendrán obligadas a su abono, salvo que acrediten
insuficiencia de recursos referida al momento en que se inició el proceso o la instancia en la que se impusieran las costas.


Los Colegios de Abogados tendrán la obligación de revisar, a instancia de parte, si el beneficiario ha venido a mejor fortuna. A tales efectos recabarán la información necesaria en la forma prevista en el artículo 18.


La comprobación efectuada por el Colegio de Abogados se remitirá a la Comisión, a la que corresponderá la declaración de si ha venido a mejor fortuna, la cual será impugnable en la forma prevista en el artículo 21. Esta resolución se
comunicará al Secretario judicial del Tribunal que tramitó el proceso y conllevará la obligación de abono de las costas siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años entre la fecha de la resolución que impuso las costas y la de la
declaración de mejor fortuna.


3. En todos los órdenes jurisdiccionales, cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en
su defensa y representación, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido, excluido cuando proceda el importe de las pensiones de alimentos fijadas a favor de los hijos o del cónyuge o pareja de hecho. Si excedieren se
reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.


4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de litis expensas y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a
asistencia jurídica gratuita, el Abogado y Procurador intervinientes exigirán a la parte a la que se hubieran concedido las litis expensas el pago de sus honorarios y la Administración



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pública se reembolsará de los gastos soportados, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.


5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver al Colegio profesional en el plazo de quince días las cantidades eventualmente
percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso y el Colegio profesional estará obligado a comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.


Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a los criterios orientativos sobre honorarios de Abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los Procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso.


6. Los Procuradores y, cuando estos no hubieran intervenido, los Abogados, estarán obligados, en el plazo de diez días desde que les sean notificadas, a dar traslado al Colegio de Abogados de las resoluciones de archivo por falta de
subsanación de defectos procesales cuando ello sea imputable a la parte que tuviera reconocida la asistencia jurídica gratuita y de las sentencias y resoluciones recaídas en procesos en los que la parte a la que defiendan o representen tenga
reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.


Artículo 39. Apreciación judicial de abuso de derecho.


Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo,
revocará su reconocimiento y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia.


Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas
prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.


TÍTULO V


Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita


Artículo 40. Subvención.


1. Las Administraciones públicas competentes subvencionarán, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.


El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 6, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita.


Mediante convenio, los Colegios de Abogados y los de Graduados sociales articularán el libramiento de fondos con cargo a los cuales se retribuirá, de conformidad con el módulo que se establezca para la misma actividad cuando se lleve a cabo
por un Abogado, las actuaciones profesionales que correspondan a la representación técnica en el orden social prestada por Graduados Sociales.


2. La gestión de la subvención está sujeta a las obligaciones que impone la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su normativa de desarrollo, así como las normas de las Comunidades Autónomas en esta materia cuando
corresponda a éstas dicha gestión.


3. Sin perjuicio de las actuaciones de comprobación y control que correspondan al órgano concedente, la Intervención General de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas ejercerá el control financiero de las subvenciones
respecto de los Consejos Generales y los Colegios profesionales como entidades colaboradoras, según lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su normativa de desarrollo, así como en las normas presupuestarias que
sean de aplicación.


4. Los Consejos Generales y los Colegios profesionales estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida por la Administración concedente y la que sea necesaria para garantizar el ejercicio de las
funciones de control que corresponden, dentro del ámbito de la



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Administración concedente, a la Intervención General de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas.


Artículo 41. Gastos de funcionamiento.


Reglamentariamente se establecerá el sistema a través del cual se subvencionará, con cargo a las dotaciones presupuestarias de las Administraciones públicas competentes, el coste que genere a los Consejos Generales y Colegios profesionales
de Abogados y de Procuradores:


a) El funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita.


b) La calificación provisional de las pretensiones solicitadas.


c) Y, en su caso, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación al ciudadano, previos al proceso.


Artículo 42. Gestión colegial de la subvención.


Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de España distribuirán entre los Colegios de Abogados y de Procuradores el importe de la subvención que corresponda a la actividad desarrollada por cada uno.


Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sometidos a las obligaciones establecidas para dichos sujetos por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
y su normativa de desarrollo así como en las normas presupuestarias que resulten de aplicación.


Artículo 43. Justificación de la aplicación de la subvención.


1. Dentro de los cuatro primeros meses de cada año, los Consejos Generales justificarán ante la Administración competente la aplicación de la subvención percibida durante todo el ejercicio inmediatamente anterior.


Si incumplieran dicha obligación, se suspenderán los sucesivos libramientos hasta la rendición íntegra de la correspondiente cuenta.


2. En el supuesto de que la cuenta justificativa fuese incompleta por retraso u omisión de algún Colegio de Abogados o de Procuradores, se detraerá de los libramientos posteriores una cantidad igual a la última distribuida por los Consejos
Generales a dichos Colegios.


3. Las diferencias que puedan resultar de los libramientos a cuenta realizados se regularizarán una vez cumplimentado el trámite de justificación anual.


4. También estarán sometidos los Consejos Generales a la obligación de justificar detalladamente, en la forma que exija la Administración competente, el destino de la subvención, aportando cuantos datos sean requeridos para la liquidación
trimestral.


Artículo 44. Control de calidad del servicio.


Las Administraciones públicas competentes, con la colaboración de los Colegios de Abogados y de los Colegios de Procuradores, velarán por el mantenimiento del adecuado nivel de calidad y competencia profesional en los servicios de asistencia
jurídica gratuita, estableciendo para ello los sistemas de evaluación que resulten precisos, así como un mecanismo de valoración por los beneficiarios de la asistencia según la carta de derechos que les será entregada.


Artículo 45. Elaboración de estadísticas y memoria anual.


1. A los efectos de la elaboración de estadísticas, los Colegios profesionales recopilarán periódicamente los datos que resulten necesarios sobre el servicio prestado y sus beneficiarios teniendo en cuenta la perspectiva de género y la
variable de sexo, sin incorporar sus datos identificativos. Esa información incluirá, en todo caso, los datos identificativos de los Abogados y Procuradores, los servicios prestados y el resultado estimatorio o desestimatorio obtenido, incluyendo
el número de resoluciones procesales de archivo por falta de subsanación de defectos procesales. Reglamentariamente se podrá



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prever que las estadísticas incorporen otros datos adicionales. Los Colegios profesionales pondrán esta información en conocimiento de las Administraciones públicas competentes.


A efectos estadísticos, los Colegios de Abogados enviarán al Consejo General de la Abogacía Española semestralmente una relación de solicitudes de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos celebrados en
los demás Estados miembros, regulados en el título VII de esta ley, con indicación expresa del Estado de que se trate, cuando el solicitante del derecho tenga su residencia habitual o su domicilio en España, así como de solicitudes de reconocimiento
de asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos celebrados en España, con indicación expresa del Estado de residencia habitual o domicilio del solicitante del derecho. El Consejo General de la Abogacía Española remitirá esa
información al Ministerio de Justicia.


2. En todo caso, los Consejos Generales y los Colegios profesionales estarán obligados a presentar dentro de los cuatro primeros meses de cada año una memoria anual sobre el funcionamiento de los servicios de asesoramiento, orientación
jurídica, asistencia letrada y asistencia jurídica gratuita durante el año anterior, en la que deberán incorporarse datos precisos sobre el cumplimiento de los objetivos y estándares de calidad establecidos. En esta memoria se indicará el número de
sentencias recaídas cuando alguna de las partes tuviera reconocida la asistencia jurídica gratuita y su carácter estimatorio o desestimatorio, así como los recursos interpuestos y el orden jurisdiccional al que se referían aquellas resoluciones. El
Gobierno podrá prever reglamentariamente otras previsiones que se hayan de hacer constar en la memoria anual, a la que en ningún caso se incorporarán los datos de carácter personal de los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita o de los
profesionales que hubieran prestado el servicio.


Artículo 46. Retribución por baremo.


En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo General de Graduados Sociales de España y
del Consejo General de los Procuradores de España, las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.


La retribución de cualesquiera profesionales que se designen entre técnicos privados para que intervengan en un proceso y cuyo coste corresponda a una parte a la que se haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se fijará
por baremo.


Artículo 47. Quejas y denuncias.


Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán traslado a los Colegios profesionales correspondientes a su ámbito territorial de las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de
los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales que resultaren procedentes.


Los Colegios estarán obligados a comunicar a las citadas Comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán ser recurridas por las
Comisiones ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


TÍTULO VI


Régimen disciplinario


Artículo 48. Correcciones disciplinarias.


1. El régimen disciplinario de los Abogados, Procuradores y, en su caso, Graduados Sociales de los servicios de asistencia jurídica gratuita se regirá por las mismas reglas establecidas con carácter general para el desempeño de dichas
profesiones, con las especialidades establecidas en este artículo.


2. En la aplicación del régimen disciplinario tendrán la consideración de faltas muy graves:


a) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos.


b) El incumplimiento de la obligación de reintegro al Colegio profesional de las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso, cuando resulte procedente de acuerdo con esta ley.



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c) La no comunicación al Colegio de Abogados del cobro de las cantidades percibidas procedentes de la condena en costas de la parte contraria.


3. Tendrán la consideración de faltas graves:


a) El incumplimiento de la obligación de dar traslado al Colegio de Abogados de las resoluciones de archivo por falta de subsanación de defectos procesales cuando sea imputable a la parte que tuviera reconocida la asistencia jurídica
gratuita.


b) El no planteamiento de la insostenibilidad de la pretensión o de los recursos en los supuestos en los que éstos fueren manifiestamente injustificados o impliquen manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.


4. Tendrá la consideración de falta leve la no remisión al Colegio de Abogados de las sentencias o resoluciones recaídas en procesos en los que la parte a que representen o defiendan tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita.


5. La imposición de una sanción por infracción muy grave, así como de dos sanciones por infracciones graves o de cinco sanciones por infracciones leves dentro de un período de tres años, relacionadas con las actuaciones desarrolladas en
aplicación de lo establecido en esta ley, llevará aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de los servicios de asistencia jurídica gratuita por un período no inferior a cinco años.


Artículo 49. Separación cautelar.


Abierto un expediente disciplinario por un Colegio profesional como consecuencia de quejas o denuncias formuladas por los usuarios de los servicios de asistencia jurídica gratuita, y cuando la gravedad de los hechos denunciados así lo
aconseje, podrá acordarse de forma motivada la separación cautelar del servicio del profesional presuntamente responsable de aquellos hechos, por un período máximo de seis meses hasta tanto se resuelva el expediente disciplinario incoado al efecto.


TÍTULO VII


Asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil de la Unión Europea


CAPÍTULO I


Normas generales


Artículo 50. Ámbito de aplicación.


1. En los litigios transfronterizos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita regulada en este título exclusivamente las personas físicas, que sean ciudadanos de la Unión Europea o nacionales de terceros países que residan
legalmente en uno de los Estados miembros. A los efectos de este título, se entenderá por Estado miembro de la Unión Europea todos los Estados miembros, excepto Dinamarca.


2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconocerá únicamente en los litigios en materia civil o mercantil, así como los procedimientos extrajudiciales en estas mismas materias cuando la ley los imponga a las partes o el Juzgado
o Tribunal remita a éstas a dichos procedimientos.


En aplicación del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el derecho de asistencia
jurídica gratuita se reconocerá, igualmente, en los litigios transfronterizos derivados de un contrato de trabajo.


La asistencia jurídica gratuita podrá concederse también, cuando se cumplan los requisitos que se exigen en esta ley, para:


a) La ejecución de sentencias dictadas por los tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea en los que se hubiera obtenido el derecho de justicia gratuita.


b) La ejecución de documentos públicos con fuerza ejecutiva.



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3. En el ámbito de aplicación de este título, sus disposiciones prevalecerán entre los Estados miembros sobre los convenios y tratados multilaterales y bilaterales ratificados por ellos. En las relaciones con los demás Estados, la
aplicación de este título no afectará a los restantes convenios y tratados multilaterales y bilaterales ratificados por España.


Artículo 51. Litigios transfronterizos.


1. A los efectos de esta ley, se entiende por litigio transfronterizo aquel en el que la parte que solicita la asistencia jurídica gratuita reside habitualmente o está domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de aquel
otro donde se halle el tribunal competente para su conocimiento o en el que deba ejecutarse la resolución.


2. Para la determinación del Estado miembro en el que está domiciliada una parte del litigio transfronterizo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.


3. El momento que se tendrá en cuenta para determinar si existe un litigio transfronterizo será el de presentación de la solicitud con arreglo a este título.


Artículo 52. Autoridades expedidoras y receptoras.


En el ámbito de aplicación de este título, serán autoridades expedidoras y receptores de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita a que se envíen o se reciban en España los Colegios de Abogados.


CAPÍTULO II


Reconocimiento del derecho en España


Artículo 53. Requisitos para el reconocimiento del derecho.


1. Quien solicite asistencia jurídica gratuita al amparo de este título habrá de residir o estar domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España. Para el reconocimiento de este derecho se observarán los requisitos
establecidos en los artículos 3 a 5.


2. Los límites económicos establecidos en esta ley no impedirán que el solicitante que los supere pueda obtener el derecho si prueba que no puede hacer frente a los gastos procesales debido a las diferencias en el coste de la vida entre el
Estado miembro de su residencia o domicilio y España. En tal caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento por el solicitante de los criterios de carácter económico aplicables en el Estado miembro de su domicilio o residencia habitual para conceder la
justicia gratuita.


Artículo 54. Contenido material del derecho.


1. El derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido al amparo de esta Sección comprende todas las prestaciones indicadas en el artículo 6, con excepción de la letra b) de su apartado 1, con la extensión temporal del artículo 7 y,
además:


a) Los servicios de interpretación.


b) La traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del Juzgado o Tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto.


c) Los gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante, cuando las normas aplicables o el Juzgado o Tribunal requieran su comparecencia personal para la defensa de su pretensión, y el Juzgado o Tribunal decida que no existen
otros medios satisfactorios de tomar declaración. Al objeto de considerar si es necesaria la asistencia personal del solicitante, de un testigo o de un perito, los Juzgados o Tribunales tendrán en cuenta lo previsto en el Reglamento (CE) n.º
1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, así como, en su caso, otros convenios o normas
aplicables.


d) La defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el procedimiento judicial cuando, no siendo legalmente preceptiva la intervención de estos profesionales, sea expresamente



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requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado en vista de la complejidad del asunto o para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.


2. Los documentos remitidos por las autoridades expedidoras competentes en aplicación de este título estarán exentos de legalización y de cualquier otra formalidad equivalente.


Artículo 55. Solicitud del derecho.


1. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita que provengan de otro Estado miembro de la Unión Europea para un litigio transfronterizo se presentarán ante el Colegio de Abogados del lugar donde se halle el Juzgado o Tribunal que haya
de conocer del proceso principal para el que aquella se solicita o ante la que se solicite el reconocimiento o ejecución de una resolución.


Cuando el Colegio de Abogados que recibe la solicitud estime que es incompetente para su tramitación, la remitirá al Colegio que considere competente, de manera razonada. Si éste rechazara también la solicitud, la enviaría al Consejo
General de la Abogacía Española para que decida cuál es el Colegio de Abogados del lugar del Juzgado o Tribunal al que corresponde su tramitación, determinado éste de acuerdo con las reglas de los artículos 44 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil o, en su caso, en las normas internacionales que resulten de aplicación.


Cuando se solicite el reconocimiento excepcional del derecho por concurrir cualesquiera de las circunstancias previstas en el artículo 5 o cuando se alegue la imposibilidad de hacer frente a los gastos procesales prevista en el apartado 2
del artículo 53, el Colegio de Abogados remitirá inmediatamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud y documentación para que resuelva sobre la pretensión deducida.


Las solicitudes se cumplimentarán en el modelo oficial establecido al efecto, y podrán presentarse bien directamente por el interesado, bien a través de la autoridad expedidora competente del Estado miembro en que el solicitante tenga su
residencia habitual o su domicilio. Las solicitudes se acompañarán de los documentos en los que se funde la pretensión.


2. En el supuesto de concurrencia de litigantes en un mismo proceso, el reconocimiento del derecho deberá ser instado de manera individualizada para cada uno de los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.


3. El Ministerio de Justicia, a través del órgano competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, notificará a la Comisión
Europea los nombres y direcciones de las autoridades receptoras o expedidoras competentes en España, los ámbitos geográficos sobre los que tienen competencia, los medios para recibir las solicitudes y, en su caso, la lengua o las lenguas oficiales
de las instituciones de la Comunidad, además del español y, en su caso, de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, en las cuales se aceptará que se cumplimenten las solicitudes de justicia gratuita y la documentación acreditativa
correspondiente.


Cuando una solicitud o la documentación correspondiente se reciban en una lengua no aceptada en España, serán inmediatamente devueltas a quien los hubiera presentado para que proceda a su traducción y presentación en el plazo de quince días
contados desde la recepción del requerimiento.


4. Una vez presentada la solicitud, se seguirán en estos casos las normas previstas en los artículos 14 a 22 con la especialidad de que el plazo de subsanación de deficiencias del artículo 15 será de quince días. Asimismo se observarán las
normas recogidas en el título IV, en lo que resulten de aplicación.


En todo caso, deberá informarse al solicitante sobre la tramitación de su solicitud, cuya resolución será motivada en caso de denegación total o parcial.


5. En los casos en que haya de tener lugar en España el reconocimiento o ejecución de una resolución judicial dictada por un Juzgado o Tribunal de otro Estado miembro de la Unión Europea en el que se hubiera obtenido el derecho de justicia
gratuita, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se instará mediante solicitud en la que se acredite el reconocimiento del derecho en ese Estado y el cumplimiento de los requisitos del artículo 53.


Se podrá conceder, asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita para la ejecución en España de documentos públicos con fuerza ejecutiva, cuando el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 53.



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CAPÍTULO III


Reconocimiento del derecho en otros Estados miembros


Artículo 56. Derechos en España.


Las personas físicas que tengan su residencia habitual o su domicilio en España que pretendan beneficiarse de asistencia jurídica gratuita en otro Estado miembro de la Unión Europea para un litigio transfronterizo de los previstos en este
título podrán acceder en España a los siguientes derechos:


a) Asistencia de los servicios de orientación jurídica del Colegio de Abogados correspondiente a la residencia o domicilio del solicitante hasta que se presente la solicitud de justicia gratuita en el Estado miembro donde se halle el
Tribunal. Esta asistencia incluirá el asesoramiento al solicitante para que la solicitud vaya acompañada de toda la documentación acreditativa que sea necesaria para que pueda resolverse sobre la misma.


b) Traducción de la solicitud y de la documentación acreditativa necesaria que deba presentarse a las autoridades de dicho Estado miembro.


Artículo 57. Tramitación.


1. Los derechos contemplados en el artículo 56 podrán solicitarse ante el Colegio de Abogados que corresponda a la residencia habitual o domicilio del solicitante.


Si el Colegio de Abogados estimara que la petición carece de modo manifiesto de fundamento o no entra dentro del ámbito de aplicación de este título, se lo notificará al solicitante en el plazo de cinco días, y trasladará la solicitud a la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, para que decida de manera definitiva sobre la negativa a remitir la solicitud.


2. Corresponderá al Colegio de Abogados transmitir la solicitud de asistencia jurídica gratuita a las autoridades competentes del Estado miembro de la Unión Europea donde se encuentre el Tribunal competente para el litigio de que se trate.
Se remitirá en el plazo de quince días a partir de la fecha en que la solicitud se encuentre cumplimentada en la lengua o en una de las lenguas aceptadas por el Estado miembro de la autoridad receptora y también los documentos acreditativos,
traducidos, si fuera necesario, a alguna de dichas lenguas.


3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el solicitante podrá beneficiarse de los derechos contemplados en el artículo 56 y presentar por sí mismo la solicitud de justicia gratuita ante la autoridad receptora competente del
Estado miembro en el que se halle el Tribunal o en el que deba ejecutarse la resolución.


Artículo 58. Denegación del derecho.


Cuando la autoridad competente de otro Estado miembro deniegue la solicitud de justicia gratuita realizada desde España con ejercicio de los derechos del artículo 56, se exigirá, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 20,
el reintegro de los gastos correspondientes a las traducciones.


TÍTULO VIII


Aplicación en España de tratados y convenios internacionales sobre asistencia jurídica gratuita


Artículo 59. Autoridad Central.


El Ministerio de Justicia, a través de la Autoridad Central receptora de la aplicación en España del Convenio Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita de 27 de enero de 1977 y del Convenio de La Haya
de acceso internacional a la Justicia de 25 de octubre de 1980, formulará ante las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita las solicitudes de justicia gratuita formuladas al amparo de dichos Convenios.



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Artículo 60. Tramitación.


La tramitación de las solicitudes de justicia gratuita a que se refiere el artículo anterior, se ajustará a las reglas de procedimiento establecidas en esta ley, con las siguientes excepciones:


a) El plazo para la impugnación prevista en el artículo 21 será de dos meses.


b) El plazo para la subsanación de deficiencias contemplado en el artículo 15 será de dos meses, contados a partir de la fecha en que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita notifique la insuficiencia documental.


c) Los documentos presentados estarán redactados o traducidos al castellano, quedando dispensados de cualquier formalidad de legalización o apostilla.


Disposición adicional única. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en casos excepcionales.


Excepcionalmente, cuando necesidades del servicio lo requieran, el funcionario que actuará como Secretario en las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de la Administración General del Estado, podrá ser sustituido por un
empleado público perteneciente a grupo profesional uno con destino en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia correspondiente o, en su defecto, en la Delegación o Subdelegación del Gobierno del territorio de que se trate.


Disposición transitoria primera. Solicitudes de justicia gratuita en tramitación.


Las solicitudes de justicia gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose y se resolverán con arreglo a la normativa anterior.


Disposición transitoria segunda. Retribución provisional de los gastos de funcionamiento de los Colegios profesionales.


En tanto no se establezca el sistema de módulos compensatorios que retribuya las actuaciones de los Colegios profesionales, de acuerdo con el artículo 41, éstos percibirán la cuantía que resulte de aplicar hasta el 8 por 100 al coste
económico generado en cada período de liquidación por las actuaciones profesionales mencionadas en ese artículo.


Disposición transitoria tercera. Régimen de costas en los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación.


En aquellos recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación que estuvieren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley no será de aplicación el nuevo régimen de costas previsto para los mismos en la
disposición final cuarta.


Disposición derogatoria única. Derogación de normas.


Queda derogada la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta ley.


Disposición final primera. Título competencial.


1. Esta ley se dicta al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.1.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución Española, sobre igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales, Administración
de Justicia y Legislación procesal, respectivamente.


2. Se exceptúan de lo anterior los artículos 10, 11 y 12 del título II, los artículos 25 y 26 del título III, el título V y el título VI, que se dictan en virtud de la competencia del Estado reconocida en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución Española, conforme al cual corresponde a éste dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.



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Disposición final segunda. Modificación del Código Civil.


El párrafo tercero del artículo 1.318 del Código Civil queda redactado como sigue:


'Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en cualquier clase de litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la
familia, serán a cargo del caudal común y, faltando este, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge. En estos casos, aun cuando se reconozca el derecho de justicia gratuita, la sentencia que recaiga reconocerá las litis expensas
para hacer frente a los gastos ocasionados en el proceso.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 23:


'3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.'


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


El artículo 398 queda redactado como sigue:


'Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación.


Para los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicarán, en cuanto a las costas del recurso, los criterios recogidos en el artículo 394.'


Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.


El apartado 3 del artículo 22 pasa a tener la siguiente redacción.


'3. En los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
requerirá la oportuna ratificación realizada en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita. La constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente deberá realizarse
de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil o, en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen.


A los efectos previstos en este apartado, cuando el extranjero tuviera derecho a la asistencia jurídica gratuita y se encontrase fuera de España, la solicitud de la misma y, en su caso, la manifestación de la voluntad de recurrir, podrán
realizarse ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.'


Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.


Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 20:


'1. Las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en
todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos una misma dirección letrada deberá asumir la defensa de la víctima, siempre que con ello se garantice debidamente
su derecho de defensa. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fuera partícipe en los hechos. En todo caso,



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se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten.


2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.'


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.


El apartado 2 del artículo 23 pasa a tener la siguiente redacción:


'2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.'


Disposición final octava. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


El apartado 4 del artículo 21 pasa a tener la siguiente redacción:


'4. La solicitud de designación de abogado o graduado social por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social que, por disposición legal ostenten el derecho a la asistencia jurídica gratuita,
dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado o graduado social designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.'


Disposición final novena. Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Victimas del Terrorismo.


El artículo 48 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 48. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.


1. Las víctimas del terrorismo a que se refiere el artículo 4, en sus apartados 1 y 2, tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en todos los procesos judiciales y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta
en la situación que provoca la citada condición, con independencia de sus recursos económicos, en los términos establecidos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. En estos supuestos, una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima.


Este derecho asistirá también a las personas a que se refiere el artículo 4 en caso de fallecimiento de la víctima.


2. En todo caso, se garantizará la asistencia jurídica gratuita de forma inmediata a todas las víctimas del terrorismo que lo soliciten. El derecho de justicia gratuita se perderá si con posterioridad no se les reconoce la condición de
víctima o si se dicta sentencia absolutoria firme o archivo firme, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.'


Disposición final décima. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Uno. La letra g) del apartado 1 del artículo 4 queda redactada como sigue:


'g) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo y por las Juntas Arbitrales del Transporte, en este último caso cuando la cuantía por la que se pide ejecución sea inferior a 2000
euros.'



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Dos. El apartado 3 del artículo 4 pasa a tener la siguiente redacción:


'3. En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, y los beneficiarios de la Seguridad Social tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos
de suplicación y casación.'


Tres. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8 pasa a tener la siguiente redacción:


'En caso de que no se acompañase dicho justificante o la liquidación efectuada fuera errónea, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte o corrija la liquidación en el plazo de diez días, no dando curso al escrito
hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia o de corrección de la liquidación, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la
consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.'


Disposición final undécima. Habilitación reglamentaria.


En el plazo de seis meses desde la publicación de la presente ley, el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará en nuevo Reglamento General de desarrollo de la misma.


Disposición final decimosegunda. Incorporación de normas de la Unión Europea.


En esta ley se contienen las normas de incorporación al Derecho español de las disposiciones de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante
el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios.


Asimismo, en esta ley se incorporan las siguientes normas de la Unión Europea:


a) El artículo 18 de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se
sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo.


b) El artículo 13, sobre el derecho de acceso a la justicia gratuita, de la Directiva 2012/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la
protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.


c) El artículo 12 de la Directiva 2011/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de víctimas y por la que se sustituye la
Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo.


d) Y las disposiciones de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procesos relativos a la orden de detención
europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.


Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.


1. La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


2. No obstante lo anterior, lo dispuesto en esta ley en relación con los Graduados Sociales y los Colegios de Graduados Sociales no será de aplicación hasta que se incorporen en la Ley Orgánica del Poder Judicial las previsiones
correspondientes a su designación de oficio para los procedimientos laborales y de Seguridad Social.


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