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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 80-2, de 03/04/2014
cve: BOCG-10-A-80-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


3 de abril de 2014


Núm. 80-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000080 Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de ordenación, supervisión
y solvencia de entidades de crédito, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de marzo de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada doña Teresa Jordà i Roura, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de
devolución al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2014.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El presente Proyecto de Ley -en línea con los que nos tiene acostumbrados el Gobierno español- se preocupa mucho de proteger a la banca y poco a la ciudadanía; en este caso, a los consumidores de productos financieros. De hecho, dedica un
solo artículo -de los 118 que tiene- a la protección de estos consumidores. Especialmente grave en tanto que se obvia -deliberadamente- la incorporación de los criterios que han ido estableciendo los centenares de sentencias sobre preferentes y en
particular sobre la necesidad de mejorar la información y los mecanismos de protección de consumidores en la comercialización de productos bancarios (de préstamo o inversión).


En este mismo sentido se desaprovecha -o más bien, se desecha- la oportunidad de incorporar mecanismos de protección a los consumidores de préstamos financieros con garantía hipotecaria, tal y



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como prevé el texto de la recientemente acordada 'Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los Contratos de Crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas
2008/48/CE y 2013/36/UE', así como los principios que incorporará en breve la directiva MIFID II sobre protección de consumidores de productos financieros.


Asimismo, el texto carece de las suficientes garantías y prevenciones sobre los famosos 'swaps', que han sido también objeto de amplia judicialización y que se han comercializado muy mal. Sin la información y prevención oportunas, la
previsión de que los bancos puedan ofrecer seguros sobre la variación del tipo de interés en los préstamos con garantía hipotecaria puede llevar a importantes engaños sobre los costes de capitales vinculados al interés que finalmente se pagará en el
retorno de las cuotas.


Y aunque, ciertamente, el Proyecto de Ley incorpora una regulación más restrictiva de la comercialización de participaciones preferentes, tampoco se aborda oportunamente la protección en otros productos que han provocado problemas, como las
obligaciones de deuda subordinada.


Finalmente, consideramos que sería importante que este Proyecto de Ley incorpore el concepto de banca pública como entidad de crédito. Porque, aunque si bien es cierto que hace referencia al ICO, debemos recordar que el Parlament de
Catalunya defiende el desarrollo de una verdadera banca pública catalana a través del Instituto Catalán de Finanzas como entidad de crédito.


Por todas estas carencias, que consideramos esenciales, Esquerra Republicana de Catalunya presenta la siguiente devolución del Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y
solvencia de entidades de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2014.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez y Joan Coscubiela Conesa, Portavoces del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


Tal y como relata la exposición de motivos de este Proyecto de Ley, su objeto principal es adaptar, en el marco de los Acuerdos de Basilea III, nuestro ordenamiento a los cambios normativos que se imponen en la Unión Europea con la Directiva
2013/36/UE, continuando la transposición iniciada por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de Medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades
financieras.


En este sentido, se trata de dar respuesta a las evidentes carencias en la regulación financiera que ha puesto de manifiesto la crisis, introduciendo nuevos requisitos de solvencia y reforzando los existentes con la esperanza de avanzar en
la creación de una auténtica normativa bancaria única en materia de solvencia. Así, se supone que esta armonización será condición necesaria para la constitución de la Unión Bancaria, que necesita una normativa financiera común para la constitución
de los mecanismos únicos de supervisión y resolución de entidades de crédito de la zona euro.


Además de todo ello, el Gobierno fusiona y sistematiza la normativa de solvencia de las entidades de crédito, una normativa dispersa y carente de sistemática fruto de las numerosas modificaciones que se



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han producido desde mediados de los ochenta y sobre todo en el curso de la actual crisis bancaria, y también realiza una modificación sustantiva de la Ley del Mercado de Valores para recoger lo que dispone la Directiva en lo que respecta a
las empresas de inversión.


Es un avance en el ámbito regulatorio, pero un avance insuficiente ante lo que ha puesto de manifiesto la reciente crisis sistémica y global cuyo origen se sitúa en el ámbito de los mercados financieros.


El sistema financiero es fundamental para cualquier economía como instrumento de intermediación entre el ahorro y la inversión, pero cuando se va transformando en un factor de riesgo y especulación, como ha sucedido en España en los últimos
años, se convierte en una bomba de relojería.


Desde 1980, cuando empezaron a liberalizarse los flujos de capital y financieros y el pensamiento neoliberal se hizo hegemónico, las crisis financieras se han sucedido con mayor frecuencia como consecuencia de la desregulación de los
mercados financieros. El origen de todas ellas es la creencia en la eficiencia total de los mercados financieros y es el fundamentalismo de mercado el que acabó por provocar una crisis financiera a escala global. La actual crisis ha demostrado,
una vez más, que esa creencia es errónea porque no se apoya en hechos objetivos sino en prejuicios ideológicos que encubren la defensa de los intereses de los sectores económicos dominantes.


La hasta ahora última crisis financiera, de una intensidad desconocida, ha certificado la falacia de la eficiencia de los mercados financieros, ha puesto en evidencia todos los fallos de mercado que narran los manuales de economía y ha
constatado la necesaria intervención pública en los mercados financieros. No hay otro sector, como el financiero, en el que esté más justificada la intervención pública en forma de regulación, supervisión e intermediación directa porque son los
ciudadanos los que al final pagan la factura de la crisis, tanto por el coste de oportunidad de los recursos públicos destinados a los rescates financieros, como por las consecuencias sobre su bienestar de los efectos de la recesión económica.


El fracaso de los reguladores, de los supervisores o de las famosas agencias de clasificación planteaba la imperiosa necesidad de acometer medidas para reformar el funcionamiento del sistema financiero. Medidas como son el aumento de los
requisitos mínimos de capital de las entidades financieras, reglas más estrictas para los activos fuera de balance, reforzar las reglas de control interno y de gestión del riesgo, adoptar una definición común de capital regulatorio en toda la UE,
revisar el modelo de negocio de las agencias de calificación, regular apropiadamente el sistema de banca paralela, revisar los mercados de productos estructurados y derivados, limitar las remuneraciones y los incentivos de los ejecutivos
financieros, desarrollar un marco regulatorio en la UE de gestión de crisis, armonizar los sistemas y esquemas de garantía de depósitos en la UE, o desarrollar un conjunto de regulaciones financieras, poderes supervisores y regímenes sancionadores
armonizados.


¿Se ha avanzado en estos aspectos? Ni siquiera podemos sentirnos satisfechos con lo que se ha avanzado en estas sensatas propuestas de reformas.


Hay que tener en cuenta que las anteriores medidas son las recomendaciones más relevantes que el Grupo de Alto Nivel sobre Supervisión Financiera elaboró en febrero de 2009 por encargo de la Comisión Europea para mejorar el marco regulatorio
y supervisor existente en la Unión Europea. Pero incluso así, se ha optado en la práctica por la versión más complaciente con las entidades de crédito de las que ofrece el Reglamento (UE) 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades
de crédito y las empresas de inversión. Valga como ejemplo que los requisitos de capital deben ser impuestos a las entidades, sin contemplaciones, al margen de lo que estas consideren. Y lo mismo es aplicable en cuanto a los colchones de capital
porque la experiencia de la crisis demuestra que, en mayor o menor medida, todas las entidades tienen carácter sistémico.


Las exigencias indicadas son más necesarias, si cabe, en España por dos razones adicionales. Por un lado, por la extrema bancarización de nuestra economía, bien conocida y descrita en la literatura científica desde hace décadas. Las
entidades financieras dominan, de una manera desconocida en otros países, los sectores fundamentales de la economía española. Por otro lado, porque la crisis de las entidades financieras ha adquirido una virulencia sin parangón y el sector
financiero actual no se parece en nada al que existía hace apenas cinco años. Puede decirse, sin exagerar, que sin la ayuda directa del Estado o del BCE, en inyección de dinero líquido o de avales, el sector financiero español habría desaparecido.
En mayor o menor cuantía todas las entidades de crédito españolas han debido recurrir a estas ayudas, lo que ha puesto de relieve la falacia de la afirmación de que lo privado funciona mejor que lo público. Dejadas a su suerte, la mayoría de las
entidades financieras no habrían sobrevivido y las que lo hubieran hecho habrían salido bastante dañadas, como indica la drástica erosión de los resultados de



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la práctica totalidad de las entidades de crédito, y habrían seguido el camino de los bancos británicos, por poner un ejemplo.


Al mismo tiempo, la crisis ha provocado una transformación decisiva de la composición y funcionamiento del sistema financiero. A los clásicos actores, los bancos y cajas, se han sumado otros que mueven más recursos que aquellos y que
incluso han llegado a convertirse en accionistas significativos de dichos bancos. Son por ejemplo los conocidos como 'shadow banking' que deben tratarse, sin excepciones, como lo que son: entidades financieras.


El Proyecto de Ley ignora todas estas transformaciones y por ello nace ya viejo al regular un sector financiero que ya no existe. No es excusa suficiente alegar que ello se hará de manera coordinada con los demás Estados de la Unión Europea
porque cuando ello suceda la regulación de estos nuevos actores llegará demasiado tarde.


Es bueno recordar que quien en régimen de autorización maneja el dinero de otros no puede actuar bajo el estricto criterio de libre empresa. Y menos puede hacerlo quien depende del apoyo del Estado. La crisis de las entidades financieras
tuvo su origen en buena medida en el defectuoso gobierno corporativo. Por eso la regulación del gobierno corporativo de las entidades de crédito es en el Proyecto de Ley decepcionante, ya que no va más allá de lo que ya existe para las sociedades
cotizadas, salvo en dos aspectos.


Por un lado, en cuanto al plan de viabilidad, cuya eficacia depende en gran medida de la efectividad de la supervisión del Banco de España que, como se ha visto en los años pasados, ha sido francamente deficiente.


Por otro lado, resulta insatisfactoria la regulación de las remuneraciones de los consejeros y altos directivos de las entidades de crédito. La regulación actual solo puede ser aceptable con matices para las entidades de crédito que no
reciben ningún apoyo o ayuda pública, pero eso no sirve para aquellas que, sin ese apoyo en forma de avales o de inyecciones de capital, no podrían pensar siquiera en estas cuestiones. No basta sólo con introducir mecanismos de control o de
transparencia (incluso los que se prevén son insuficientes) sino que debe imponerse un control cuantitativo de dichas remuneraciones. Por ello, el régimen del artículo 35 del texto del Gobierno es totalmente insuficiente.


En este sentido se echa de menos una mejor regulación del régimen de nombramiento de los consejeros y altos directivos de los bancos y entidades de crédito y de la idoneidad de estos. Que el presidente destituido de Bankia, escasamente
idóneo para trabajar en una entidad financiera, sea alto directivo del mayor banco español da idea del pobre gobierno corporativo y de la debilidad de la supervisión del Banco de España. En cualquier otro país de nuestro entorno esta situación
hubiera sido inconcebible.


Además, la posibilidad de que el componente variable de la remuneración pueda alcanzar el doscientos por ciento del componente fijo, sin introducir más especificaciones, mantiene la puerta abierta a que en el futuro se reproduzcan fenómenos
como los ya conocidos de incitar a inversiones especulativas de los bancos o entidades de crédito.


Cabe resaltar también la deficiente regulación de las facultades supervisoras del Banco de España. Parece que no se ha aprendido nada. Así, por ejemplo, se deja abierta la puerta a que las entidades no cumplan con las guías en materia
supervisora que elabore el Banco de España. Estas guías deben ser imperativas y no debe aceptarse excepciones a su cumplimiento. La experiencia de lo que ha sucedido con los consejeros independientes de las entidades cotizadas demuestra que este
es el único camino.


Por último, pero quizás lo más importante, una ley que pretende ser la 'constitución' del sector financiero debiera contener otras medidas.


Las cuestiones antes expuestas tienen gran importancia porque no cabe duda de que es preciso avanzar en un mayor control y supervisión del sistema financiero o en establecer medidas que desincentiven la toma de riesgos excesivos. Pero no
bastará con mejores instrumentos de supervisión y tímidas medidas de reforma. Son medidas necesarias pero no suficientes.


Al inicio de la crisis se llegaron a plantear, incluso por los más fervientes defensores del neoliberalismo, medidas de mayor calado para garantizar que el flujo de financiación se dirija a la actividad productiva frente a la simple
especulación.


En este sentido, es preciso recuperar la banca pública porque con la crisis hemos comprobado el coste de renunciar a ella a la hora de normalizar el funcionamiento del sistema financiero y del mercado del crédito. Este espacio financiero
público debe responder a una lógica diferente a la del privado.


La experiencia ha demostrado que no basta con mejorar la regulación y la supervisión de las entidades financieras y que es necesaria la existencia de entidades financieras públicas fuertes que, con su actuación,



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condicionen el funcionamiento de las entidades privadas a fin de hacerlas más eficientes económica y socialmente.


Esta banca pública debe reconstruirse a partir de la banca nacionalizada y debe actuar conforme a criterios profesionales y sociales. En vez de ello, se está decorando formalmente esa banca para malvenderla. En este momento es hora de
resaltar que el tiempo se ha encargado de poner de relieve la inconsistencia de las palabras del Gobierno al afirmar que se recuperaría hasta el último céntimo del dinero invertido e intervenir entidades financieras.


También hay que regular un tributo, como el que propuso Tobin en su día, que penalice las transacciones financieras a corto plazo y el uso del 'dinero caliente'. Es necesario crear un Impuesto sobre las Transacciones Financieras con una
base amplia que podría ser sustituido, en su caso, por un tributo a escala de la Unión Europea o de aquellos países que han acordado aplicarlo por el procedimiento de cooperación reforzada.


Hay que penalizar y hacer prácticamente imposible las transacciones, directas o indirectas, con los paraísos fiscales hasta hacer insoportable la tenencia de fondos en los mismos.


Pasando a la otra mitad del sistema financiero, los mercados de valores, hay que prohibir radicalmente la comercialización de los instrumentos financieros complejos como las participaciones preferentes o los créditos subordinados entre la
clientela minorista. No basta con limitar cuantitativamente el volumen de los instrumentos comercializados.


Hoy más que nunca debería ser una prioridad política trabajar para contar con un sistema financiero estable y eficiente comprometido con el desarrollo y el bienestar de la ciudadanía.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al articulado al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de marzo de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 5, punto 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. El Ministro de Economía y Competitividad, con el fin de proteger los legítimos intereses de los clientes de servicios o productos bancarios, prestados por las entidades de crédito, podrá dictar disposiciones relativas a: [...]'



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Texto que se modifica:


'1. El Ministro de Economía y Competitividad, con el fin de proteger los legítimos intereses de los clientes de servicios o productos bancarios, distintos de los de inversión, prestados por las entidades de crédito, podrá dictar
disposiciones relativas a: [...]'


JUSTIFICACIÓN


Los legítimos intereses de los clientes de servicios o productos bancarios de inversión también merecen la protección proporcionada por las disposiciones dictadas en este artículo.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 24


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 24. Requisitos de idoneidad.


1. Las entidades de crédito, así como, cuando exista, su entidad dominante, siempre que esta sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, de acuerdo con el artículo 4.1, puntos 20 y 21, respectivamente,
del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, deberán contar con un consejo de administración formado por personas que reúnan los requisitos de idoneidad necesarios para el ejercicio de su cargo. En particular, deberán poseer reconocida
honorabilidad comercial y profesional, tener conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad.


La composición general del consejo de administración en su conjunto deberá reunir conocimientos, competencias y experiencia suficientes en el gobierno de entidades de crédito para comprender adecuadamente las actividades de la entidad,
incluidos sus principales riesgos y asegurar la capacidad efectiva del consejo de administración para tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad. En todo caso, deberá velar porque los procedimientos de selección
de sus miembros favorezcan la diversidad de experiencias y de conocimientos y no adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación alguna y, en particular, que no obstaculicen la selección de consejeras.


2. Los requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia anteriores deberán concurrir igualmente en los directores generales o asimilados, así como en los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el
desarrollo diario de la actividad financiera de la entidad de crédito y de su dominante, siempre que esta sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, de acuerdo con el artículo 4.1, puntos 20 y 21,
respectivamente, del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio. Estos requisitos serán también exigibles a las personas físicas que representen en el consejo de administración a los consejeros que sean personas jurídicas. También serán de
aplicación a las personas que determinen de modo efectivo la orientación de las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea.


3. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores:


a) Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad. Para valorar la concurrencia de
honorabilidad deberá considerarse toda la



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información disponible, de acuerdo con los parámetros que se determinen reglamentariamente, incluyendo:


a.1) La trayectoria del consejero, directivo o empleado en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que pudiera haber sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia
y cumplimiento de sus obligaciones; los resultados obtenidos en el desempeño de sus responsabilidades; o si se hubiera declarado en concurso.


a.2) La condena por la comisión de delitos dolosos y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta:


1.º) si la condena o sanción es o no firme,


2.º) la gravedad de la condena o sanción impuestas,


3.º) la tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o
supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros o del mercado de valores, o de protección de los consumidores,


4.º) si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso la relevancia de los hechos
por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones asignadas al consejero o directivo,


5.º) el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos,


6.º) la existencia de circunstancias atenuantes, la posible extinción de la responsabilidad penal y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción,


7.º) la reiteración de condenas o sanciones por faltas o infracciones.


a.3) La existencia de investigaciones relevantes y fundadas, tanto en el ámbito penal como administrativo.


Si durante el ejercicio de su actividad concurriese alguna de las circunstancias anteriores y esta resultase relevante para la evaluación de su idoneidad, la entidad financiera lo comunicará al Banco de España en el plazo máximo de dos
semanas.


b) Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las entidades de crédito quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuados, en particular en las áreas de banca y servicios financieros, y experiencia
práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficiente.


En la valoración de la experiencia práctica y profesional deberá prestarse especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidas, así como el número
de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.


c) Para valorar la capacidad de los miembros del consejo de administración de ejercer un buen gobierno de la entidad se tendrán en cuenta la existencia de potenciales conflictos de interés y la capacidad de dedicar el tiempo suficiente para
llevar a cabo las correspondientes funciones.


A efectos de considerar esta cualidad de los miembros del consejo de administración se tendrá en cuenta la presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros derivados de:


i) los cargos desempeñados en el pasado o en el presente en la misma entidad o en otras organizaciones, o,


ii) una relación personal, profesional o económica con otros miembros del consejo de administración de la entidad.



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Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en algún consejero alguna circunstancia que pudiera alterar su capacidad para ejercer un buen gobierno de la entidad, la misma lo comunicará al Banco de España en el plazo máximo de dos
semanas.'


Texto que se modifica:


'Artículo 24. Requisitos de idoneidad.


1. Las entidades de crédito, así como, cuando exista, su entidad dominante, siempre que esta sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, de acuerdo con el artículo 4.1, puntos 20 y 21, respectivamente,
del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, deberán contar con un consejo de administración formado por personas que reúnan los requisitos de idoneidad necesarios para el ejercicio de su cargo. En particular, deberán poseer reconocida
honorabilidad comercial y profesional, tener conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad.


La composición general del consejo de administración en su conjunto deberá reunir conocimientos, competencias y experiencia suficientes en el gobierno de entidades de crédito para comprender adecuadamente las actividades de la entidad,
incluidos sus principales riesgos y asegurar la capacidad efectiva del consejo de administración para tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad. En todo caso, deberá velar porque los procedimientos de selección
de sus miembros favorezcan la diversidad de experiencias y de conocimientos y no adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación alguna y, en particular, que no obstaculicen la selección de consejeras.


2. Los requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia anteriores deberán concurrir igualmente en los directores generales o asimilados, así como en los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el
desarrollo diario de la actividad financiera de la entidad de crédito y de su dominante, siempre que esta sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, de acuerdo con el artículo 4.1, puntos 20 y 21,
respectivamente, del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio. Estos requisitos serán también exigibles a las personas físicas que representen en el consejo de administración a los consejeros que sean personas jurídicas. También serán de
aplicación a las personas que determinen de modo efectivo la orientación de las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea.


3. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores:


a) Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad. Para valorar la concurrencia de
honorabilidad deberá considerarse toda la información disponible, de acuerdo con los parámetros que se determinen reglamentariamente.


b) Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las entidades de crédito quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuados, en particular en las áreas de banca y servicios financieros, y experiencia
práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficiente.


c) Para valorar la capacidad de los miembros del consejo de administración de ejercer un buen gobierno de la entidad se tendrán en cuenta la existencia de potenciales conflictos de interés y la capacidad de dedicar el tiempo suficiente para
llevar a cabo las correspondientes funciones.'


JUSTIFICACIÓN


Concretar más los requisitos de idoneidad para garantizar su cumplimiento efectivo.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 26


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 26. Régimen de incompatibilidades y limitaciones.


1. El Banco de España determinará el número máximo de cargos que un miembro del consejo de administración o un director general o asimilado puede ocupar simultáneamente teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la entidad de
crédito y la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades.


Salvo en el caso de los administradores designados en una medida de sustitución de administradores de las previstas en el capítulo V del título III, los miembros del consejo de administración y los directores generales y asimilados de
entidades de crédito mayores, más complejas o de naturaleza más singular en función de los criterios del párrafo anterior no podrán ocupar al mismo tiempo más cargos que los previstos en una de las siguientes combinaciones:


a) Un cargo ejecutivo junto con otro cargo no ejecutivo.


b) Tres cargos no ejecutivos.


Se entenderá por cargos ejecutivos aquellos que desempeñen funciones de dirección cualquiera que sea el vínculo jurídico que les atribuya estas funciones.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se computarán como un solo cargo:


a) Los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro del mismo grupo.


b) Los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de:


1.º Entidades que formen parte del mismo sistema institucional de protección, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o


2.º Sociedades mercantiles en las que la entidad posea una participación significativa.


3. Para la determinación del número máximo de cargos no se computarán los cargos ostentados en organizaciones o entidades sin ánimo de lucro o que no persigan fines comerciales.


4. Ni las personas que ocupen los cargos a que se refieren los apartados anteriores ni sus familiares directos podrán obtener créditos, avales ni garantías de la entidad de crédito en cuya dirección o administración intervengan.


5. También estarán incursos en incompatibilidad los concursados inhabilitados mientras no haya concluido el período de inhabilitación, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que
hubieran sido sancionados por infracciones graves. A estos efectos, se considerarán infracciones graves aquellas que el ordenamiento jurídico las confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los tribunales y organismos
administrativos competentes.


6. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una entidad financiera será incompatible con el de todo cargo político electo cuyo ámbito de responsabilidad permita tomar decisiones que afecten directamente a la entidad.
Tal incompatibilidad se extenderá durante los cuatro años siguientes a la fecha del cese en tales cargos.'



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Texto que se modifica:


'Artículo 26. Régimen de incompatibilidades y limitaciones.


1. El Banco de España determinará el número máximo de cargos que un miembro del consejo de administración o un director general o asimilado puede ocupar simultáneamente teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la entidad de
crédito y la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades.


Salvo en el caso de los administradores designados en una medida de sustitución de administradores de las previstas en el capítulo V del título III, los miembros del consejo de administración y los directores generales y asimilados de
entidades de crédito mayores, más complejas o de naturaleza más singular en función de los criterios del párrafo anterior no podrán ocupar al mismo tiempo más cargos que los previstos en una de las siguientes combinaciones:


a) Un cargo ejecutivo junto con dos cargos no ejecutivos.


b) Cuatro cargos no ejecutivos.


Se entenderá por cargos ejecutivos aquellos que desempeñen funciones de dirección cualquiera que sea el vínculo jurídico que les atribuya estas funciones.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se computarán como un solo cargo:


a) Los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro del mismo grupo.


b) Los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de:


1.º Entidades que formen parte del mismo sistema institucional de protección, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o


2.º Sociedades mercantiles en las que la entidad posea una participación significativa.


3. Para la determinación del número máximo de cargos no se computarán los cargos ostentados en organizaciones o entidades sin ánimo de lucro o que no persigan fines comerciales.


4. El Banco de España podrá autorizar a los miembros del consejo de administración y directores generales o asimilados mencionados en el apartado 1 a ocupar un cargo no ejecutivo adicional si considera que ello no impide el correcto
desempeño de sus actividades en la entidad de crédito. Dicha autorización será comunicada a la Autoridad Bancaria Europea.


5. Las personas que ocupen los cargos a que se refieren los apartados anteriores no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la entidad de crédito en cuya dirección o administración intervengan, por encima del límite y en los
términos que se determinen reglamentariamente, salvo autorización expresa del Banco de España.'


JUSTIFICACIÓN


Se endurece el régimen de incompatibilidades para evitar la excesiva acumulación de cargos en la misma persona, la discrecionalidad del Banco de España en la concesión de excepciones, que los familiares de los altos cargos puedan obtener
créditos en condiciones favorables. Además, se incluyen como incompatibilidades la inhabilitación judicial y aquellas personas que pueden estar incursos en el fenómeno de la 'puerta giratoria' (cargos públicos que han podido tomar decisiones sobre
la entidad en los cuatro años previos).



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 29, punto 4


De modificación.


Texto que se propone:


'4. El presidente del consejo de administración no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado.'


Texto que se modifica:


'4. El presidente del consejo de administración no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado, salvo que la entidad lo justifique y el Banco de España lo autorice.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar la discrecionalidad en permitir la acumulación de cargos, pues puede en la práctica dejar sin efecto la medida.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 31


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 31. Comité de nombramientos.


1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité de nombramientos, integrado por miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. Este comité de nombramientos habrá de estar separado del
comité de remuneraciones.


2. Las cajas de ahorros establecerán en todo caso un comité de remuneraciones y nombramientos conforme a lo establecido en su propia normativa, que ejercerá las competencias y funciones atribuidas a los comités de remuneraciones y
nombramientos previstos en este capítulo.'


Texto que se modifica:


'Artículo 31. Comité de nombramientos.


1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité de nombramientos, integrado por miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad.


El Banco de España podrá determinar que algunas entidades, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de sus actividades, puedan constituir el comité de nombramientos de manera conjunta
con el comité de remuneraciones.



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2. Las cajas de ahorros establecerán en todo caso un comité de remuneraciones y nombramientos conforme a lo establecido en su propia normativa, que ejercerá las competencias y funciones atribuidas a los comités de remuneraciones y
nombramientos previstos en este capítulo.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar la discrecionalidad en permitir unión del comité de nombramientos y el de remuneraciones, pues puede en la práctica dejar sin efecto la medida que busca separarlos.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 33


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto 4 al actual artículo 33 del Proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'4. Los incrementos salariales de los miembros del consejo de administración y de la alta dirección habrán de aprobarse por la junta de accionistas, asamblea general u órgano equivalente, y no podrá haber incrementos en los ejercicios en
que haya habido reducciones salariales o de plantilla medias en la entidad.'


JUSTIFICACIÓN


Para evitar el hecho, demasiado habitual, de dirigentes de entidades que aumentan sus salarios coincidiendo con disminuciones salariales o despidos en la plantilla.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 34, punto 1, apartado g), subapartado 2.º


De supresión.


Texto que se suprime:


Se suprime por completo el inciso 2.º del actual artículo 34.1 g) del Proyecto de Ley:


'2.º No obstante, la Junta General de accionistas de la entidad podrán aprobar un nivel superior al previsto en el párrafo anterior, siempre que no sea superior al doscientos por ciento del componente fijo. La aprobación del nivel más
elevado de remuneración variable se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:


i) La Junta General de Accionistas de la entidad tomará su decisión sobre la base de una recomendación pormenorizada del consejo de administración u órgano equivalente que exponga



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los motivos y el alcance de la decisión e incluya el número de personas afectadas y sus cargos, así como el efecto previsto sobre el mantenimiento por la entidad de una base sólida de capital.


ii) La Junta General de Accionistas de la entidad adoptará su decisión por una mayoría de al menos dos tercios, siempre que están presentes o representados en la votación al menos la mitad de las acciones o derechos equivalentes con derecho
a voto. De no ser posible el quórum anterior, el acuerdo se adoptará por una mayoría de, al menos, tres cuartos del capital social presente o representado con derecho a voto.


iii) El consejo de administración u órgano equivalente comunicará a todos los accionistas con antelación suficiente el asunto que se someterá a aprobación.


iv) El consejo de administración u órgano equivalente comunicará inmediatamente al Banco de España la recomendación dirigida a la Junta General de Accionistas, incluido el nivel más alto del componente variable de la remuneración propuesto y
su justificación, y acreditará que ese nivel no afecta a las obligaciones de la entidad previstas en la normativa de solvencia, y habida cuenta en particular de las obligaciones de recursos propios de la entidad.


v) El consejo de administración u órgano equivalente comunicará inmediatamente al Bando de España la decisión adoptada al respecto por la Junta General de Accionistas, incluido el porcentaje máximo más alto del componente variable de la
remuneración aprobado, y el Banco de España utilizará la información recibida para comparar las prácticas de las entidades en dicha materia. El Banco de España facilitará esta información a la Autoridad Bancaria Europea.


vi) En su caso, el personal directamente afectado por la aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable no podrá ejercer, ni directa ni indirectamente, los derechos de voto que pudiera tener como accionista de la entidad y
sus acciones se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso sea necesaria en los acuerdos que se refieran a la aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable.


Las menciones efectuadas en esta letra a los accionistas se aplicarán igualmente a los miembros de las Asambleas generales de las cajas de ahorros y cooperativas de crédito.'


JUSTIFICACIÓN


Para que el componente variable de la remuneración no supere el 100 % del fijo en ningún caso, pues parece una proporción suficiente.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Al artículo 36


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 36. Comité de remuneraciones.


1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité de remuneraciones integrado por personas que no pertenezcan al consejo de administración de la entidad, que nombrará la junta de accionistas, asamblea general u órgano equivalente.


2. El comité de remuneraciones no podrá constituirse de manera conjunta con el comité de nombramientos.'


Texto que se modifica:


'Artículo 36. Comité de remuneraciones.


1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité de remuneraciones integrado por miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad.



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2. El Banco de España podrá determinar que algunas entidades, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de sus actividades, puedan constituir el comité de remuneraciones de manera
conjunta con el comité de nombramientos.'


JUSTIFICACIÓN


Separa claramente el comité de remuneraciones del comité de nombramientos. El comité de remuneraciones deberá estar integrado por personas que no pertenezcan al consejo de administración de la entidad. Se trata de evitar que haya personas
que decidan sobre las remuneraciones que ellas mismas cobran.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional X.


Se autoriza al Gobierno a proceder a la elaboración de un texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que recoja y sistematice las sucesivas modificaciones que ha tenido.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ha quedado convertida en un texto difícilmente inteligible como resultado de las múltiples modificaciones de que ha sido objeto, y el problema se verá agravado con las que se incorporan
en este Proyecto de Ley. El Consejo de Estado recomienda la elaboración de un texto refundido.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Mejora de los procedimientos de inspección del Banco de España.


En el plazo máximo de tres meses el Gobierno impulsará las modificaciones legales necesarias con el fin de mejorar los procedimientos de inspección de las entidades de crédito. Dicha reforma



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deberá reforzar las inspecciones 'in situ', así como garantizar la necesaria independencia en la actuación de los inspectores, que el informe resultante de los trabajos de inspección sea remitido directamente a los órganos rectores del Banco
de España y que, si éste señala deficiencias, dé lugar sin demoras a medidas correctivas.'


JUSTIFICACIÓN


La labor de inspectores del Banco de España resultará esencial para la supervisión del sector financiero.


El Memorando de Entendimiento asociado al rescate europeo y suscrito por el Gobierno español pedía que los procedimientos de supervisión del Banco de España fueran mejorados sobre la base de una revisión interna formal, para garantizar que
los resultados de las inspecciones 'in situ' den lugar eficazmente y sin demoras a medidas correctivas. En concreto, señalaba la necesidad de mejoras en la comunicación a los órganos rectores de las vulnerabilidades y riesgos que se detecten.


Las autoridades europeas también han indicado la conveniencia de que, frente al actual modelo de seguimiento a distancia, se refuercen las inspecciones 'in situ' para que sean aplicables a la totalidad de las entidades. Era esta la práctica
tradicional en el Banco de España, hasta la reforma del modelo de supervisión.


En su evaluación del sistema financiero español, el Fondo Monetario Internacional afirmó que las debilidades fueron detectadas por los inspectores en un estado muy temprano y que, aunque se propusieron medidas correctivas, estas no fueron
sin embargo atendidas a tiempo por los órganos rectores.


Las reformas hasta ahora emprendidas por el Banco de España siguen sin garantizar la necesaria independencia en su actuación a los inspectores de la entidad.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Mejora de la protección a los clientes de las entidades financieras.


En el plazo máximo de seis meses, el Gobierno promoverá las modificaciones legislativas necesarias para mejorar los organismos de protección de los usuarios de servicios financieros mediante la ampliación de sus atribuciones y medios, de
forma que puedan desempeñar con mayor eficacia su tarea. Para ello, estudiará la posibilidad de unificar los organismos de protección del inversor actualmente dispersos, para aumentar tanto su eficacia como su visibilidad social.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, los organismos de defensa del cliente de servicios financieros se encuentran dispersos entre el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones. Esto, junto a su falta de medios y competencias, da origen a numerosas quejas de los ciudadanos, como queda acreditado en los informes del Defensor del Pueblo. Esta enmienda pretende corregir tal situación.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Mejora del funcionamiento de los servicios de reclamaciones del Banco de España y de la CNMV.


En el plazo máximo de seis meses, el Gobierno promoverá las modificaciones legislativas necesarias para reformar los servicios de reclamaciones del Banco de España y de la CNMV de forma que posibiliten que las partes en conflicto se acojan,
de forma voluntaria, a un sistema vinculante de resolución y establezcan un mecanismo sancionador efectivo, que penalice a aquellas entidades que tengan un número significativo de resoluciones desfavorables sin atender.'


JUSTIFICACIÓN


Debido a la crisis económica y su componente financiero, el número de reclamaciones relacionadas con estas cuestiones formuladas por los ciudadanos se ha incrementado. Por ejemplo, en el año 2012 se tramitaron 14.313 reclamaciones, un 20,7
% más que el año anterior, por el servicio correspondiente del Banco de España. El 92 % de los reclamantes son personas físicas.


Sin embargo, estos servicios de reclamaciones no resultan actualmente muy eficaces, pues sus informes no son vinculantes para ninguna de las partes.


En el caso del Banco de España, si el informe emitido por el Servicio de Reclamaciones es favorable al reclamante, la entidad cuenta con un plazo de un mes para rectificar su actuación y ponerlo en conocimiento del servicio, junto con la
oportuna justificación documental. Una vez transcurrido dicho plazo, simplemente se procede al archivo de la reclamación, dejando constancia de si la entidad ha optado o no por rectificar.


La CNMV examina la admisibilidad de la reclamación y comunica su admisión o petición de subsanación de algún término si hiciera falta. Una vez admitida, se traslada la reclamación a la entidad reclamada, para que presente sus alegaciones.
El informe final tiene únicamente carácter informativo y no vinculante para las partes.


Como consecuencia del carácter no vinculante de las resoluciones de estos servicios de reclamación, la media de rectificaciones es muy baja. En el caso del Banco de España, se sitúa en el 18 % de los informes favorables al reclamante. El
índice de rectificación de las entidades en actuaciones contrarias a la normativa de transparencia y a las buenas prácticas bancarias se mantiene así en niveles claramente insuficientes. En el caso de las reclamaciones ante la CNMV, durante el
ejercicio 2012, de las 2.206 reclamaciones que se resolvieron con informe favorable al reclamante las entidades comunicaron la rectificación de su actuación según los criterios señalados solo en 128 casos (el 5,1 %). En el resto de los casos, la
entidad comunicó que no rectificaba en 506 ocasiones (22,9 %) y en 1572 ocasiones (71,2 %) no se realizó comunicación al respecto a la CNMV.



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ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Lucha contra los conflictos de intereses y los incentivos perversos en el sector financiero.


En el plazo máximo de tres meses; el Gobierno promoverá las modificaciones legislativas necesarias para Promover la separación de las actividades de comercialización y asesoramiento financiero dentro de las entidades financieras,
favoreciendo prácticas como la externalización del asesoramiento financiero y la prestación de asesoramiento financiero independiente.'


JUSTIFICACIÓN


Para que la estabilidad financiera sea sostenible y este sector no recaiga en los mismos errores, es necesario modificar el sistema de incentivos cortoplacistas en la comercialización de los productos financieros.


Los conflictos de intereses provocados debido a que la misma entidad financiera asesora al diente y tiene unos productos propios que colocar, están detrás del problema de las participaciones preferentes mal comercializadas, por ejemplo.
Pero podría darse en el futuro en otros casos. De ahí la importancia de separar las actividades de comercialización y asesoramiento.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Informe sobre el parque de vivienda pública en alquiler.


En el plazo máximo de tres meses el Gobierno elaborará y remitirá al Congreso de los Diputados un informe evaluando la posibilidad de crear un parque de vivienda pública en alquiler utilizando parte de las viviendas que las entidades
financieras que han recibido ayudas públicas han entregado a la SAREB.'


JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta sería una contrapartida a unas ayudas públicas que en buena parte no se recuperarán, además de una forma de dar salida al enorme número de viviendas sin vender y de contribuir al acceso a la vivienda de los jóvenes y los
grupos de menor renta, especialmente los desahuciados.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Tratamiento diferenciado de los inversores minoristas estafados en la comercialización de preferentes.


El Gobierno dotará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los medios extraordinarios que precise para revisar todas las operaciones de comercialización de preferentes posteriores al 1 de enero de 2008. En aquellos casos en los que
los inversores minoristas carecieran de los conocimientos financieros necesarios o no hubiesen recibido una información adecuada, se les dará un tratamiento diferenciado, que les dé derecho a recuperar la totalidad de su inversión.'


JUSTIFICACIÓN


Tras el rescate europeo, los propietarios de preferentes se han visto abocados a sufrir importantes pérdidas. Sin embargo, muchos de ellos son personas estafadas (a menudo jubilados), víctimas de un abuso de confianza por parte de sus
entidades financieras. Estas personas estafadas no pueden tener el mismo tratamiento que el resto de acreedores.


Las medidas referidas a la comercialización futura de preferentes en nada beneficiarán a los ya atrapados. Los arbitrajes propuestos están controlados por las entidades y han dejado a un alto porcentaje de afectados fuera.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Recuperación del dinero público que empleado en el rescate bancario.


En el plazo máximo de un mes el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados una estimación creíble del coste que supondrá para el erario público el rescate bancario, así como un Plan que detalle mediante qué medios y en qué plazo se
propone recuperar ese dinero en el futuro.'


JUSTIFICACIÓN


Las reiteradas afirmaciones del Gobierno de que el coste para el erario público del rescate bancario será cero no resultan creíbles. Las entidades han recibido ya 61.000 millones en ayudas públicas para mejorar su solvencia, de los que
Eurostat da 43.000 millones por perdidos. Los esquemas de protección



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de activos pueden suponer hasta 36.000 millones de pérdidas públicas. Se han avalado públicamente más de 100.000 millones de euros de deuda y activos fiscales diferidos.


Es necesario establecer de manera realista el coste del rescate y fijar qué medios van a utilizarse para recuperarlo y en qué plazos.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Seguimiento de la evolución del crédito en las entidades nacionalizadas.


El Gobierno tomará las medidas necesarias para que las entidades financieras nacionalizadas realicen una labor social mientras permanezcan en manos públicas, impidiendo que en su ámbito de competencia disminuya el crédito que reciben las
pequeñas y medianas empresas. Con este fin, el Gobierno les fijará anualmente unos objetivos de crédito a pymes que, como mínimo, iguale la tasa esperada de inflación, para evitar que disminuya en términos reales.'


JUSTIFICACIÓN


Uno de los principales objetivos declarados del saneamiento financiero es el crecimiento del crédito. Esta enmienda pretende contribuir a que tal objetivo, a cuya consecución se va a dedicar una importante cantidad de dinero público, se
alcance.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Exigencia de responsabilidades a los causantes de la crisis financiera en España.


El Gobierno hará uso de todos los instrumentos a su alcance para exigir las responsabilidades profesionales, económicas o penales a los causantes del deterioro de los balances y de la ocultación de los problemas en las entidades financieras
que han tenido que ser rescatadas a costa del contribuyente.


El FROB tendrá la obligación de emprender todas las acciones necesarias tendentes a este fin en aquellas entidades que controle.



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En el plazo de un mes, el Gobierno promoverá los cambios legislativos necesarios para revisar la totalidad de las cláusulas indemnizatorias, pensiones, o cualquier cláusula de blindaje, incluso las de carácter laboral, de las cuales puedan
derivarse beneficios discrecionales por el ejercicio de sus funciones, percibidas o demandadas por los administradores o cargos directivos, incluyendo las ya cobradas con posterioridad al 1 de enero de 2008, de entidades financieras que hayan
requerido de ayudas del Estado a través del FROB (extendiéndose a cualquier tipo de participación, sea mayoritaria o no) al objeto de impedir su materialización o recuperar la cuantía cobrada.'


JUSTIFICACIÓN


La sociedad española no entiende que unos hechos tan graves y de consecuencias tan terribles como los sucedidos en las Cajas de Ahorros, que en último término han conducido a nuestro país al rescate europeo (con todas sus secuelas), no hayan
conllevado una clara exigencia de responsabilidades. La negativa a crear una Comisión de Investigación en el Congreso de los Diputados ha reforzado esa sensación de impunidad en unas entidades politizadas y controladas por las Comunidades
Autónomas. De hecho, los principales responsables de haber hundido las entidades que dirigían no solo no han sido penalizados, sino que han recibido indemnizaciones y prejubilaciones multimillonarias que ahora mismo siguen disfrutando, lo que
resulta socialmente escandaloso.


Lo anterior contrasta con las enormes pérdidas de dinero público. Miles de trabajadores han perdido sus empleos. Cientos de miles de estafados por las preferentes han perdido sus ahorros.


Todo como consecuencia directa de la actuación de los responsables premiados de las Cajas, que además disfrutaron de unos salarios desproporcionados, viajes exóticos y créditos en condiciones ventajosas durante su mandato.


El último párrafo de esta enmienda reproduce el texto de una enmienda transaccional aprobada por el resto de partidos de la Cámara, añadiendo lo que faltaba para que UPyD pudiese apoyarla: que se recuperen las indemnizaciones ya pagadas a
los miembros de la alta dirección de las entidades financieras que han tenido que recurrir a las ayudas públicas. Se establece el 1 de enero de 2008 como fecha de corte porque, a partir de entonces, los efectos del estallido de la burbuja
inmobiliaria eran evidentes, por lo que muchos de estos dirigentes abandonaron las entidades cuando los problemas ya se habían manifestado pero las ayudas públicas todavía no se habían recibido.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia
de entidades de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2, apartado 3 (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 2 del siguiente tenor:


'3. En las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de ordenación del crédito y banca la ejercerán respecto de los bancos que desarrollen, con carácter exclusivo o principal, su actividad bancaria en dicha Comunidad.
A estos efectos, se entiende que un banco desarrolla su actividad bancaria con carácter principal en una Comunidad Autónoma,



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cuando dicha actividad en la misma resulte ser superior a la realizada en el conjunto de los demás territorios.


Igualmente, las Comunidades Autónomas serán competentes respecto de las cajas de ahorro y cooperativas de crédito cuyo domicilio social se encuentre en su ámbito territorial.'


JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas, en sus respectivos Estatutos de Autonomía, han asumido las competencias exclusivas en materia de Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito, así como la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia
de ordenación del crédito, banca y seguros, sin perjuicio de otros títulos competenciales, relativos a otras figuras afines y colindantes, que habilitan al poder legislativo y ejecutivo de las Comunidades Autónomas en orden a la regulación de
determinados aspectos que afectan a las entidades financieras y de crédito, así como en cuanto al ejercicio de competencias de ejecución sobre las mismas.


Dichas atribuciones de las Comunidades Autónomas se han de ejercitar sin perjuicio de la reserva al Estado de la competencia exclusiva en materia mercantil, sobre 'las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros', así como en lo que
atañe a las 'Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica'.


No obstante, transcurridos más de treinta años desde que se aprobara la Constitución española, vigentes los Estatutos de Autonomía de las diferentes Comunidades Autónomas, el legislador estatal ha impedido, por acción y omisión, el ejercicio
por las Comunidades Autónomas de competencias que les corresponde a estas últimas, toda vez que no ha operado, o no ha operado de forma adecuada, las modificaciones para ajustar el ordenamiento jurídico en el ámbito de las entidades de crédito y
financieras al nuevo sistema de distribución competencial emanado de las mencionadas normas supremas.


En efecto, el legislador estatal mantiene, con modificaciones y derogaciones puntuales, numerosas normas, extralimitándose, asimismo, mediante nuevas normas, del ámbito competencial que le asigna la Constitución y los Estatutos de Autonomía.


Resulta preciso, por tanto, corregir las extralimitaciones en las que el legislador estatal ha incurrido, estableciendo puntos de conexión acordes con el sistema de distribución competencial contemplado en la Constitución y los Estatutos.


En cuanto a las entidades de crédito y financieras a que se refiere la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, ya tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en las sentencias
96/1996 y 235/1999, a propósito del artículo 42 de la misma norma.


En este sentido, la STC 96/1996 aclara que 'La ley no puede reservar al Estado la totalidad de las competencias en la materia sobre todas las entidades de crédito distintas a las Cajas de Ahorros y Cooperativas, al margen de las
características estructurales y operativas, de sus ámbitos de actuación, y de los riesgos que conllevan para la estabilidad y la confianza en el sistema financiero'.


A continuación, el Tribunal Constitucional recuerda que 'cuando una Comunidad Autónoma ha asumido el desarrollo legislativo de las bases de ordenación del crédito y la banca, cuya fijación es competencia del Estado, es necesario tener en
cuenta que el establecimiento por parte del Estado de las bases de ordenación no puede llegar a tal grado de desarrollo que deje vacía de contenido la correlativa competencia de la Comunidad'. En consecuencia, 'la interdicción del vaciamiento de la
competencia autonómica, en sus facetas de desarrollo normativo y de ejecución, no puede ser desconocida o privada de toda la relevancia'.


En la misma línea, en respuesta a las alegaciones del abogado del Estado, indica que la declaración como básica de la totalidad de la Ley 26/1988 supone 'la negación pura y simple de toda competencia autonómica sobre las entidades de crédito
que no son Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito, y por ende su total vaciamiento, en abierta contradicción con los Estatutos de Autonomía'.


Así, concluye que 'la falta de mención expresa a las restantes entidades financieras o de crédito que no son Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito, que se aprecia en el artículo 42 de la Ley 26/1988, supone una asunción implícita de las
competencias respecto de ellas por parte del Estado. Asunción de competencias que resulta contraria al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias, en cuanto determina lisa y llanamente el total vaciamiento de la competencia
previamente reconocida y asumida en los Estatutos de Autonomía en materia de ordenación del crédito, al desconocer absolutamente



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la Ley impugnada cualquier posibilidad de actuación de las Comunidades Autónomas respecto de las entidades que no sean Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito.'


En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 42 de la Ley 26/1988, precisando que 'Al recaer la declaración de inconstitucionalidad sobre un precepto que excluye a las Comunidades Autónomas de un ámbito competencial
reconocido en sus Estatutos de Autonomía, y no -como es la regla- sobre lo que el texto dice expresamente (...), este Tribunal no debe entrar siquiera a examinar cuál ha de ser la regulación básica de las potestades de disciplina e intervención
respecto a las entidades de crédito que no sean Cajas de ahorros o Cooperativas de crédito. Ese juicio implicaría la reconstrucción de una norma explicitada debidamente en el texto legal y por ende la creación de una norma nueva, con la
consiguiente asunción por el Tribunal Constitucional de una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde'.


Finalmente, concluye que 'La inconstitucionalidad del precepto, pues, debe ser remediada por el Legislador, en uso de su libertad de configuración normativa. Son las Cortes Generales a quienes corresponde, en primer lugar, determinar cuál
haya de ser la legislación básica en materia de disciplina e intervención respecto de aquellas entidades de crédito que no son cajas de ahorros o cooperativas de crédito, atendiendo a la estructura, funciones y ámbito de las distintas entidades, a
las obligaciones cuyo cumplimiento se garantiza, y a todos los demás factores que resultan relevantes para configurar una ordenación básica del crédito y la banca adecuada a los intereses generales.' 'Esta tarea legislativa que corresponde a las
Cortes Generales debe ser llevada a término dentro de un plazo de tiempo razonable.'


Los argumentos expuestos son reiterados por la STC 235/1999, añadiendo que 'este Tribunal debe reiterar el inexcusable imperativo que sobre el legislador pesa en orden a la reparación con presteza de semejante situación contraria al bloque
de constitucionalidad'. Asimismo, señala que 'la declaración de inconstitucionalidad del precepto y la reiteración, que queda hecha, de la necesaria intervención legislativa, bastan, cabe esperar en virtud del principio de lealtad constitucional,
para propiciar una pronta sanación de la situación inconstitucional'. Muy al contrario, años después del primer pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el prelegislador no ha procedido ahora a reparar la inconstitucionalidad de aquel precepto
objeto de declaración de inconstitucionalidad y vuelve a incurrir en el mismo error.


Ahora bien, nótese que los fundamentos jurídicos de las sentencias citadas no se circunscriben a la materia de disciplina e intervención, sino que inciden en el sistema de distribución de competencias dimanante del bloque de
constitucionalidad en materia de Entidades a las que les resulta de aplicación la Ley 26/1988.


En segundo lugar, en cuanto al ámbito objetivo, como se ha indicado, las sentencias citadas trascienden la materia de disciplina e intervención y ponen de manifiesto la necesidad de un nuevo sistema de distribución de competencias que se
ajuste al bloque de constitucionalidad en materia de las entidades de crédito.


En efecto, el TC, en el fundamento jurídico 19 de la STTC 96/1996, declara que 'las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cataluña tienen atribuidas competencias sobre 'Cajas de Ahorros y Cooperativas de crédito corporativo, público y
territorial' y, además, sobre la 'ordenación del crédito y banca'. Materia esta que engloba cuestiones relativas tanto a la estructura y organización, como a las funciones y actividad externa de las entidades de crédito, entidades que desbordan el
círculo de la Cajas de Ahorro y las cooperativas de crédito. Comprendiéndose en esa actividad, entre otras, las normas de ordenación y disciplina de obligada observancia para ellas'.


En consecuencia, se ha de asignar a las Comunidades Autónomas las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de las bases en relación con los bancos que desarrollen, con carácter exclusivo o principal, su actividad en una Comunidad
Autónoma.


Dicho punto de conexión tiene como efecto la atribución a dichas Comunidades de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de las bases de ordenación del crédito y la banca solo en el supuesto en que las entidades referidas
presenten una especial vinculación a dicha Comunidad.


En lo que atañe al sistema de distribución competencial en materia de Cajas y Cooperativas de Crédito, el fundamento jurídico 19 de la sentencia 96/1996 citada, reiterando los argumentos expuestos en el fundamento jurídico 4 de la sentencia
86/1992 y en el fundamento jurídico 3.a) de la sentencia 87/1993, realiza una equiparación entre las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito, al declarar que 'determinado tratamiento normativo especial de las Cajas de Ahorros y de las
Cooperativas de crédito '... encuentra su fundamento no solo en su más íntima vinculación con las Comunidades Autónomas, sino también en sus rasgos diferenciales, muy acusados en algunos aspectos, respecto de la banca, no



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obstante sus semejanzas en otros, también notorias', de manera que ello se adecua a '...la distinta configuración de una y otras entidades desde el propio texto constitucional, así como la mayor intensidad de las competencias comunitarias al
respecto'.


En este mismo sentido, de conformidad con el FJ 21 de la citada sentencia 96/1996, 'Preciso es recordar, una vez más, que en la delimitación de la competencia autonómica en materia de cajas y cooperativas concurren especiales circunstancias
características, que no se dan normalmente en el caso de la banca u otras entidades con determinados ámbitos territoriales (provincias o regiones), su naturaleza u origen fundacional, y la frecuente vinculación de aquellas entidades a los fines
públicos o institucionales de los entes fundadores de las respectivas Comunidades Autónomas (...).


No obstante, la equiparación que el TC ha realizado entre las Cajas de Ahorros y las Cooperativas de Crédito en orden a determinar el ámbito competencial que corresponde a las Comunidades Autónomas no ha sido trasladada a la legislación
estatal. En consecuencia, se ha de asignar a la autoridad autonómica las competencias legislativas y de ejecución sobre las cooperativas de crédito, fijando el 'domicilio social' como único punto de conexión, sin perjuicio de la competencia estatal
para fijar las bases.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2, apartado 3 (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 2 del siguiente tenor:


'3. En el marco de legislación básica establecida por las normas señaladas en el párrafo 1, también será de aplicación la normativa dictada por las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido
competencias en materia de ordenación del crédito y banca, en relación con los bancos cuyo domicilio social se encuentre en su ámbito territorial.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que la anterior enmienda.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2, apartado 3 (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 2 del siguiente tenor:


'3. En el marco de legislación básica establecida por las normas señaladas en el párrafo 1, también será de aplicación la normativa dictada por las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido
competencias en materia de ordenación del crédito y banca, en relación con los bancos cuyo domicilio social y ámbito de actuación principal se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se entiende que el ámbito de
actuación principal de un banco se circunscribe al territorio de la Comunidad Autónoma cuando la mayoría de los fondos reembolsables captados por la entidad procedan de su ámbito territorial.'



Página 24





JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que la anterior enmienda.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 24.1


De modificación.


Se propone modificar el segundo párrafo del artículo 24.1 como sigue:


'La composición general del consejo de administración en su conjunto deberá reunir conocimientos, competencias y experiencia suficientes en el gobierno de entidades de crédito para comprender adecuadamente las actividades de la entidad,
incluidos sus principales riesgos y asegurar la capacidad efectiva del consejo de administración para tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad. En todo caso, deberá velar porque los procedimientos de selección
de sus miembros favorezcan la diversidad de experiencias y de conocimientos, faciliten la selección de consejeras y, en general, no adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación alguna.'


JUSTIFICACIÓN


Se redacta en positivo este párrafo para dar un mayor énfasis a la aplicación de políticas de igualdad.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al articulo 31.1


De modificación.


Se propone modificar el primer párrafo del artículo 31.1 como sigue:


'1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité de nombramientos, integrado por miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. Al menos un tercio de estos miembros y, en todo caso el
presidente, deberán ser consejeros independientes.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se refuerza la presencia y el poder de decisión de los consejeros independientes.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 36.1


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 36 como sigue:


'1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité de remuneraciones integrado por miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. Al menos un tercio de estos miembros, y en todo caso el
presidente, deberán ser consejeros independientes.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se refuerza la presencia y el poder de decisión de los consejeros independientes.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 38.2


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 38 como sigue:


'2. El Banco de España determinará las entidades que, por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades, deban establecer un comité de riesgos. Este comité estará integrado por
miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas y que posean los oportunos conocimientos, capacidad y experiencia para entender plenamente y controlar la estrategia de riesgo y la propensión al riesgo de la entidad. Al
menos un tercio de estos miembros, y en todo caso el presidente, deberán ser consejeros independientes.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se refuerza la presencia y el poder de decisión de los consejeros independientes.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 79


De modificación.


Se propone modificar el artículo 79, que queda redactado como sigue:



Página 26





'Artículo 79. Comunicación a Cortes Generales.


El Banco de España enviará anualmente a las Cortes Generales una memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a medidas de intervención o sustitución.


Asimismo, el Banco de España enviará a las Cortes Generales los resultados agregados de las pruebas de resistencia a las que se refiere el artículo 55.5 tan pronto como estén disponibles.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la información a facilitar a las Cortes Generales poniéndoles a disposición los resultados de las pruebas de resistencia.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional decimonovena/vigésima


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima con la siguiente redacción:


'Disposición adicional X. Reforzamiento de la supervisión macroprudencial.


El Gobierno reforzará la supervisión macroprudencial mediante el establecimiento de un Consejo de Estabilidad Financiera al que se le encomiende la protección del sistema financiero en su conjunto mediante la identificación y mitigación de
los riesgos sistémicos, en un plazo máximo de ocho meses.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se pretende explicitar el compromiso del Gobierno de dar cumplimiento a la Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico de 22 de diciembre de 2011 sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales,
estableciendo para ello una autoridad macroprudencial.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades
de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de marzo de 2014.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez y Joan Coscubiela Conesa, Portavoces del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al título del Proyecto de Ley


De modificación.


El título del Proyecto de Ley queda redactado en los siguientes términos:



Página 27





'Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y por la que se modifican diversas leyes del sector financiero.'


MOTIVACIÓN


Compartimos con el Consejo de Estado que el título del Proyecto de Ley no resulta exacto. Si bien el contenido básico es la transposición al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a las entidades de
crédito, también se modifican otras leyes en el ámbito financiero. En particular se produce una modificación sustancial de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5, apartado 2


De modificación.


La letra c) del apartado 2 del artículo 5, queda redactada en los siguientes términos:


'c) La consideración de diferentes escenarios de evolución de los tipos en los préstamos o créditos a interés variable, las posibilidades de cobertura frente a tales variaciones y todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de índices
oficiales de referencia, estableciendo horquillas que eliminen riesgos excesivos para los clientes.'


MOTIVACIÓN


Potenciar los derechos de los clientes de servicios o productos bancarios.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17, apartado 1


De modificación.


En el primer inciso del primer párrafo del apartado 1 del artículo 17, la expresión 'o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 o 50 por ciento', se sustituye por la expresión 'o el porcentaje
de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30, 40 o 50 por ciento.'


MOTIVACIÓN


Enmienda técnica.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 24


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 24, con la siguiente redacción


'2 bis (nuevo). En todo caso, sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los requisitos de idoneidad serán exigibles a las categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en el perfil
de riesgo de la entidad, su grupo, sociedad matriz o filiales a las que hace referencia el artículo 32.1 de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Los requisitos de idoneidad deben extenderse a las categorías de personal a las que hace referencia el artículo 32.1 al regular la política de remuneraciones. En particular: altos directivos, empleados que asumen riesgos, los que ejercen
funciones de control, y a todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que el de los altos directivos y empleados que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales inciden de manera
importante en su perfil de riesgo.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 29, apartado 3


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 3 del artículo 29, con la siguiente redacción:


'f) (nueva) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en el resto de normativa que afecte a las actividades de la entidad de crédito.'


MOTIVACIÓN


Se propone recoger esta previsión como función indelegable del consejo de administración.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 29, apartado 4


De modificación.



Página 29





El apartado 4 del artículo 29, queda redactado en los siguientes términos:


'4. El presidente del consejo de administración no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado.'


MOTIVACIÓN


Una de las funciones indelegables del consejo de administración es garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección. Esta supervisión es imposible si puede ser compatible el cargo de consejero delegado con el de presidente del
consejo de administración. Por tanto, se propone suprimir la salvedad de que ello sea posible si la entidad de crédito lo justifica y el Banco de España lo autoriza.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 31


De modificación.


El apartado 1 del artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 31. Comité de nombramientos.


1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité de nombramientos, integrado por miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad.'


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir el segundo párrafo del apartado 1. Entendemos que todas las entidades de crédito deben constituir un comité de nombramientos con miembros no ejecutivos y en ningún caso hacerlo de manera conjunta con el de
remuneraciones. Ambos comités deben estar separados y tener sustantividad propia para evitar en la medida de lo posible que los grupos de interés, además de 'colocar' a sus afines, también fijen sus retribuciones.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo nuevo


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo 33 bis (nuevo). Elementos fijos de la remuneración.


La fijación de los componentes fijos de la remuneración de las categorías de personal a las que se refiere el artículo 32.1 evitará establecer incentivos que supongan asumir riesgos que rebasen



Página 30





el nivel tolerado por la entidad de crédito. En este sentido, el componente fijo individual de la remuneración no podrá superar, en ningún caso, el 30 por ciento de la remuneración total.'


MOTIVACIÓN


La retribución fija está compuesta por un fijo sectorial, un fijo de empresa y un fijo individual. Se puede argumentar, siempre con matices, que los fijos sectorial y de empresa son neutros en cuanto a la toma de riesgos, pero el fijo
individual es otra cuestión.


El fijo individual es una cantidad importante de la remuneración. Puede ser similar a la suma del fijo sectorial y de empresa o incluso superior. Y este componente incorpora un incentivo a la repetición de políticas de toma de riesgos que
aseguren la permanencia y los intereses de los grupos que determinan la existencia de dichos incentivos.


Esto es así porque a la cantidad que supone el fijo individual se accede a través de procesos de selección por medio de empresas especializadas (normalmente vinculadas a grupos de interés), procesos de incorporación directa desde escuelas de
negocios (directamente vinculadas a grupos de interés) o procesos de incorporación directa desde empresas del sector, en función de la experiencia en las mismas y en relación a la ejecución adecuada de las políticas de la propiedad, valoradas por
intermediarios pertenecientes a grupos de interés.


Se propone, por tanto, minimizar las retribuciones fijas individuales.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 34, apartado 1


De modificación.


La letra a) del apartado 1 del artículo 34, queda redactada en los siguientes términos:


'a) Los componentes variables de la remuneración estarán vinculados exclusivamente a los resultados, entendidos a estos efectos como los beneficios propios de la explotación del objeto social, y su importe total se basará en una evaluación
en la que se combine los resultados del individuo, valorados conforme a criterios tanto financieros como no financieros, de la unidad de negocio afectada, y los resultados globales de la entidad de crédito y su grupo.'


MOTIVACIÓN


Teniendo en cuenta, tal y como establece el artículo 33 [ordinal 2.º de la letra e) del apartado 1] del Proyecto de Ley, que la remuneración variable debe reflejar un rendimiento sostenible y adaptado al riesgo, se propone que esté
exclusivamente vinculada a los beneficios ordinarios, excluyendo atípicos o vinculaciones a otros índices que la experiencia ha demostrado exacerban el riesgo más allá de lo admisible.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 34, apartado 1


De modificación.


La letra d) del apartado 1 del artículo 34, queda redactada en los siguientes términos:


'd) Queda prohibida cualquier remuneración variable garantizada.'


MOTIVACIÓN


La remuneración variable garantizada es incompatible con una gestión sana y sensata de los riesgos y con el principio de recompensar el rendimiento.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 34, apartado 1


De supresión.


Se suprime la letra e) del apartado 1 del artículo 34.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 34, apartado 1


De modificación.


La letra g) del apartado 1 del artículo 34, queda redactada en los siguientes términos:


'g) Las entidades establecerán las ratios apropiadas entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total. En cualquier caso, el componente variable no será superior al cien por cien del componente fijo de la remuneración
total de cada individuo.'



Página 32





MOTIVACIÓN


Se propone suprimir cualquier nivel superior al cien por cien del componente fijo de retribución variable.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 34, apartado 1


De modificación.


La letra n) del apartado 1 del artículo 34, queda redactada en los siguientes términos:


'n) La Junta General de accionistas será la única competente para decidir sobre el pago o consolidación de la remuneración variable de cada individuo. La remuneración variable, incluida la parte diferida, se pagará o se consolidará
únicamente si resulta sostenible de acuerdo con la situación financiera de la entidad en su conjunto, y si se justifica sobre la base de los resultados de la entidad, de la unidad de negocio y de la persona de que se trate.'


MOTIVACIÓN


Reconocer la competencia exclusiva de la Junta General en materia de pagar o consolidar remuneraciones variables de cada individuo que, en todo caso, se pagarán o se consolidarán únicamente si resulta sostenible de acuerdo con la situación
financiera de la entidad en su conjunto, y si se justifica sobre la base de los resultados de la entidad, de la unidad de negocio y de la persona de que se trate.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 35


De modificación.


El artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 35. Entidades de crédito que reciban apoyo financiero público.


En el caso de las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público, se aplicarán los siguientes principios:


a) Los miembros del consejo de administración y los directivos de la entidad, su grupo, sociedad matriz o filiales percibirán exclusivamente una remuneración fija por el desempeño de su función o cargo, no pudiendo percibir ninguna otra
cantidad, sea variable o de beneficios discrecionales de pensiones, en tanto subsista el apoyo financiero público.


En tanto subsista el apoyo financiero público las personas a que se refiere el párrafo anterior no percibirán indemnización alguna, pensiones de cualquier clase o blindaje, cualquiera que sea el título laboral, mercantil o de otra naturaleza
que se invoque, que se deriven de sus relaciones con



Página 33





la entidad de crédito, aunque aquellas sean prestadas por un tercero o se perciban con carácter diferido una vez cese el apoyo financiero público.


Durante el tiempo que la entidad de crédito reciba apoyo financiero público no podrá adoptar acuerdos ni celebrar ningún negocio jurídico, cualquiera que sea su naturaleza, forma o causa que atribuya a sus administradores y directivos
derecho alguno distinto de la retribución fija que se establece en la letra b) de este artículo, aunque el momento del ejercicio o disfrute de ese derecho se difiera en el tiempo para el momento en que cese el apoyo financiero público.


Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público ajustarán obligatoriamente y para el tiempo en que dure el apoyo financiero la retribución de sus administradores y directivos a las condiciones
establecidas con carácter imperativo en la letra b) de este artículo.


b) Las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público, como requisito previo necesario para disfrutar del mismo, deberán adaptar sus estatutos sociales y sus reglamentos internos, modificar sus acuerdos sociales y los contratos
que regulan su relación con sus administradores y directivos a lo dispuesto en este artículo. En particular deberán observarse las siguientes reglas:


Se limitará la retribución de los administradores y directivos tomando como referencia la media aplicada a colectivos similares de las entidades equiparables a la entidad de crédito que reciba el apoyo financiero, tomando en cuenta su tamaño
y complejidad de gestión, así como las funciones que efectivamente desempeñe cada administrador y directivo. En todo caso, el total de las remuneraciones de cada administrador y directivo no podrá superar las cuantías máximas anuales, por todos los
conceptos, estatutarios o de cualquier otra naturaleza o clase siguientes:


- Retribución, por todos los conceptos, de los miembros de los órganos colegiados de administración de entidades de crédito que reciban apoyo financiero público: un máximo de cuarenta mil euros anuales brutos.


- Retribución fija por todos los conceptos del presidente, ejecutivos, consejeros delegados y directivos de las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público: un máximo de ciento cincuenta mil euros anuales brutos.


Al efecto del cómputo de los límites anteriores se incluirán todas las retribuciones percibidas dentro del mismo grupo de empresas al que pertenezca la entidad de crédito. A esos mismos efectos, la retribución fija de los presidentes y
consejeros ejecutivos incluirá las dietas que perciban por su pertenencia al Consejo de Administración u órganos dependientes del mismo.


c) Las limitaciones establecidas en las letras a) y b) de este artículo podrán levantarse una vez extinguido el apoyo financiero público.


d) Lo establecido en este artículo se aplicará también a las condiciones retributivas de los miembros de los órganos de administración de las entidades que reciban apoyo financiero público y cuya relación con la entidad no se regule en
contrato alguno.


e) Serán radicalmente nulos e insubsanables e ineficaces, en su integridad, todos los actos, contratos o negocios jurídicos que se aparten en todo o en parte de lo establecido en este artículo.'


MOTIVACIÓN


Limitar estrictamente las remuneraciones, indemnizaciones y compromisos por pensiones en las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 36


De modificación.



Página 34





El artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 36. Comité de remuneraciones.


Las entidades de crédito deberán constituir un comité de remuneraciones integrado por miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad.'


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir el apartado 2 de este artículo, pues permite constituir, para algunas entidades a criterio del Banco de España, el comité de remuneraciones de manera conjunta con el de nombramientos. Sin embargo, ambos comités deben
estar separados y tener sustantividad propia para evitar en la medida de lo posible que los grupos de interés, además de 'colocar' a sus afines, también fijen sus retribuciones.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 38


De modificación.


El artículo 38, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 38. Función de gestión de riesgos y comité de riesgos.


1. Las entidades de crédito deberán disponer de una unidad u órgano que asuma la función de gestión de riesgos proporcional a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, independiente de las funciones operativas, que tenga
autoridad, rango y recursos suficientes, así como el oportuno acceso al consejo de administración.


2. Las entidades de crédito deberán establecer un comité de riesgos. Este comité estará integrado por miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas y que posean los oportunos conocimientos, capacidad y
experiencia para entender plenamente y controlar la estrategia de riesgo y la propensión al riesgo de la entidad.'


MOTIVACIÓN


Entendemos que, en todo caso, ha de existir un comité de riesgos en cualquier entidad de crédito. El control de la propensión al riesgo de una entidad y su estrategia son cuestiones capitales, como demuestra la experiencia y el propio
origen de la crisis financiera.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 82, apartado 3


De modificación.



Página 35





La letra j) del apartado 3 del artículo 82, queda redactada en los siguientes términos:


'j) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como las comunicaciones que puedan realizarse en virtud de lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración firmados por el Banco de España con autoridades supervisoras de otros países.'


MOTIVACIÓN


El apartado 3 del artículo 82 establece las excepciones de la obligación de secreto por parte del Banco de España. La redacción que se propone para la letra f) entendemos es más correcta técnicamente, ya que debe ser la ley que faculta para
pedir dicha información la que establezca los términos en los que debe realizarse dicha petición y entregarse la información requerida.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 87, apartado 1


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 1 del artículo 87, con la siguiente redacción:


'g) (nueva) Indicadores de sostenibilidad vinculados con la Responsabilidad Social Empresarial.'


MOTIVACIÓN


Por la importancia de atender especialmente a los objetivos de transparencia en la gestión, buen gobierno corporativo, compromiso con lo local y el medioambiente, respeto a los derechos humanos, mejora de las relaciones laborales, promoción
de la integración de la mujer, de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, de la igualdad de oportunidades y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y del consumo sostenible.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 87, apartado 4


De modificación.


El apartado 4 del artículo 87, queda redactado en los siguientes términos:


'4. Agrupados por entidades, el Banco de España tendrá disponibles en su página web, al menos, los siguientes informes:


a) La auditoría de cuentas.


b) El informe de relevancia prudencial.



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c) El informe de gobierno corporativo.


d) El resultado de las pruebas de resistencia periódicas.


e) El informe bancario anual.'


MOTIVACIÓN


Publicar, al menos, los informes más relevantes para conocer la situación de las entidades de crédito supervisadas.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 92


De adición.


Se añade una nueva letra en el artículo 92, con la siguiente redacción:


''x' (nueva) Comercializar instrumentos financieros incumpliendo lo dispuesto en el apartado 2 bis de la disposición adicional primera de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Se propone tipificar como infracción muy grave la comercialización entre clientes minoristas de instrumentos financieros arriesgados y complejos, como son las participaciones preferentes. En otras enmiendas se establece la prohibición de
comercializar esos productos entre la clientela minorista. Así, su comercialización quedaría restringida a clientes profesionales y a otros bancos.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva letra en el artículo 92, con la siguiente redacción:


''x' (nueva) Incumplir las previsiones contenidas en el artículo 35 sobre la política de remuneraciones de los miembros del consejo de administración y directivos de entidades de crédito que reciban apoyo financiero público.'


MOTIVACIÓN


Se propone tipificar como infracción muy grave el incumplimiento de las limitaciones en las remuneraciones, indemnizaciones y compromisos por pensiones de las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 93


De adición.


Se añade una nueva letra en el artículo 93, con la siguiente redacción:


''j' (nueva) Incumplir las previsiones contenidas en los artículos 32, 33, 33 bis y 34 sobre la política de remuneraciones de las categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en el perfil de riesgo
de la entidad de crédito.'


MOTIVACIÓN


Se propone tipificar como infracción grave el incumplimiento de lo dispuesto sobre política de remuneraciones y, en particular, sobre los elementos variables de la remuneración.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 115, apartado 5


De modificación.


El apartado 5 del artículo 115, queda redactado en los siguientes términos:


'5. Salvo la amonestación privada, todas las demás sanciones serán publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado' una vez que sean firmes en vía administrativa.'


MOTIVACIÓN


Necesidad de hacer públicas todas las sanciones, con excepción de la de amonestación privada.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 115, apartado 6


De modificación.


El primer inciso del apartado 6 del artículo 115, queda redactado en los siguientes términos:


'6. Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves deberán asimismo ser publicadas en la página web del Banco de España, en un plazo máximo de quince días hábiles



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desde que la sanción o amonestación sea firme en vía administrativa, con información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción o amonestación.'


MOTIVACIÓN


La mención a la normativa de protección de datos para publicar en la página web del Banco de España las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves carece de sentido, cuando ya son publicadas en el BOE. Por tanto, se
propone suprimir esa mención al comienzo del apartado 6 del artículo 115.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional primera, apartado 2


De modificación.


La letra f) del apartado 2 de la disposición adicional primera, queda redactada en los siguientes términos:


'f) La oferta pública de venta deberá dirigirse exclusivamente a clientes profesionales y contrapartes elegibles.'


MOTIVACIÓN


Se propone que las participaciones preferentes no puedan ser comercializadas entre la clientela minorista. Así, su comercialización quedaría restringida a clientes profesionales y a aquellos que tienen el máximo conocimiento, experiencia y
capacidad financiera (entidades autorizadas para operar en los mercados financieros: empresas de inversión, entidades de crédito, compañías de seguros o bancos centrales; y gobiernos).


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional primera


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:


'2 bis (nuevo). Las empresas de servicios financieros y las entidades de crédito no podrán comercializar, bajo ningún concepto entre los clientes minoristas, instrumentos financieros que cumplan alguna de las siguientes condiciones:


a) Que constituyan o reconozcan una deuda perpetua o redimible a la sola voluntad del emisor, cualquiera que sea la denominación de dichos instrumentos financieros.



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b) Que no se estén negociando en un mercado secundario.


c) Que estén comprendidos en las letras h), i) o j) del apartado 1 o en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.'


MOTIVACIÓN


Los últimos años han mostrado que las normas de protección de los inversores minoristas han fracasado. Basta con observar los casos de las participaciones preferentes y los swaps.


La experiencia ha demostrado que la única manera de proteger al inversor minorista es prohibir radicalmente a las empresas de servicios financieros y a las entidades de crédito la comercialización entre esos clientes de instrumentos
financieros arriesgados y complejos. Instrumentos que el inversor minorista no es capaz de comprender y que pueden provocar perder la totalidad de lo invertido.


Lo que aquí se propone respeta las directivas MiFID porque éstas establecen un marco mínimo de protección, que puede ser reforzado por los estados.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley para la creación urgente de un Impuesto sobre las Transacciones Financieras con una base impositiva amplia y que
será sustituido, cuando en su caso proceda, por un tributo a escala de la Unión Europea o de aquellos países que han acordado aplicarlo por el procedimiento de Cooperación Reforzada.'


MOTIVACIÓN


El enero de 2013, once Estados miembros de la Unión Europea -entre los que está España- acordaron aplicar un Impuesto sobre las Transacciones Financieras (ITF) mediante el mecanismo de cooperación reforzada. Tras dicho acuerdo, los países
que lo suscribieron deben legislar la puesta en práctica nacional del ITF detallando, entre otras cuestiones, qué productos financieros serían objeto de su aplicación, qué tipos impositivos afectarían a cada uno de ellos, los plazos para el inicio
de su aplicación y el destino del dinero recaudado.


Se calcula que serían 5.000 millones de euros anuales en España la recaudación de ese impuesto con unas bases imponibles amplias y unos tipos muy pequeños. Sería urgente su implantación para ayudar a una mejora de la recaudación y de un
mejor reparto de la carga impositiva.


Algunos países, como Italia y Francia, ya han asumido su compromiso y han implantado impuestos especiales a las transacciones financieras antes de la redacción de un ITF final común, que llevará algún tiempo.


Un tributo de este tipo contribuiría a evitar los movimientos financieros especulativos y al control de los paraísos fiscales, y permitiría obtener recursos del sector financiero, corresponsable de la crisis financiera de estos años, para
mejorar las políticas de gasto y reducir el déficit público.



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ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Agencia pública europea de calificación.


El Gobierno promoverá ante las instituciones europeas la creación de una agencia pública europea de calificación crediticia que sea la única entidad autorizada para calificar la deuda soberana de los estados miembros de la Unión Europea.'


MOTIVACIÓN


Las agencias de calificación son empresas privadas que funcionan bajo la lógica del beneficio y sus beneficios provienen precisamente de las operaciones que realizan. Surge, pues, un conflicto de interés cuando las entidades emisoras
contratan a la agencia que califica sus productos. Y puede suceder que estas agencias exageren la calificación otorgada y consigan así satisfacer al cliente e incrementar los beneficios por comisiones.


Los analistas de estas agencias no tienen responsabilidad alguna frente a los pronósticos que realizan. Opiniones que pueden llevar a los ciudadanos de los países afectados a situaciones socioeconómicas preocupantes. Dan sus argumentos
amparados por la empresa para la que trabajan y no tienen que dar más cuentas a nadie, ni a reguladores ni a inversores.


La crisis financiera ha puesto de manifiesto la nefasta actuación de las agencias de calificación.


Lo que se propone es la creación de una agencia pública europea de calificación que no actúe movida por el criterio de rentabilidad.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción.


'Disposición adicional (nueva). Participación mayoritaria del Estado en entidades financieras nacionalizadas.


El Estado, a través del FROB como propietario del Banco Financiero y de Ahorros (BFA) matriz de Bankia, así como de Catalunya Caixa, mantendrá el control público de dichas entidades, garantizando una participación pública en el capital de
las mismas del 51 por ciento como mínimo, para facilitar el crédito a las empresas de menor dimensión y a las familias, y sin perjuicio de la naturaleza territorial de las entidades nacionalizadas a la hora de respetar las competencias de las
comunidades autónomas en su gestión.


En todo caso, respetando el porcentaje mínimo de participación del Estado señalado en el párrafo anterior, la venta, en su caso, de participaciones públicas en las entidades de crédito nacionalizadas no podrá realizarse a un precio inferior
al que resulte de dividir el total de las sumas aportadas por el Estado a cada entidad por el porcentaje del capital de dicha entidad que se enajene.'



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MOTIVACIÓN


El Estado, a través del FROB, ha iniciado la privatización de Bankia con la puesta en venta de una participación de la entidad nacionalizada del 7,5 %. Hasta ese momento el FROB controlaba el 68,4 % del capital de Bankia a través de Banco
Financiero y de Ahorros (BFA), matriz de la entidad.


No podemos compartir la privatización, sin ningún tipo de transparencia, de las entidades nacionalizadas en las que se han enterrado miles de millones de euros de dinero público para su saneamiento y que no se tiene intención de recuperar.


Constituir una verdadera Banca Pública es la mejor y más eficaz manera para ayudar a que crezca el tan necesario crédito a la pequeña empresa y a las familias. Esa sí que sería una buena política para la reactivación de la economía y la
creación de empleo.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Limitaciones en la distribución de resultados de las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público.


1. Las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público deberán destinar el 50 por ciento de sus beneficios netos a constituir una reserva indisponible, que tendrá la consideración legal de recursos propios de las entidades de
crédito, con el fin de fortalecer sus recursos propios y hasta que alcancen la ratio de capital establecida en la presente Ley.


2. Las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público no podrán repartir entre sus socios dividendos o cualquier clase de reserva hasta que no desaparezca dicho apoyo financiero.


3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que podrá percibir un dividendo anual de hasta un 5 por ciento cuando existan las condiciones legales para el reparto de
dividendos.'


MOTIVACIÓN


Resulta lógico que las entidades que reciben apoyo financiero público destinen el resultado positivo de su actividad a fortalecer sus recursos patrimoniales.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.



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Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Paralización de los desahucios y límites en el ejercicio de las facultades de ejecución hipotecaria.


1. El Gobierno llevará a cabo con carácter de urgencia las medidas oportunas para paralizar en forma de moratoria los desahucios de las viviendas en que residan habitualmente aquellas familias que acrediten circunstancias sobrevenidas.


2. Las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público, en los procedimientos de ejecución de débitos derivados de créditos o préstamos con garantía hipotecaria que graven la vivienda en que resida habitualmente el deudor
crediticio, antes de poder instar a la ejecución hipotecaria en subasta pública tendrán que acreditar totalmente su crédito, incluido el principal, intereses y la asunción del importe del Impuesto municipal que grava la transmisión de bienes
inmuebles (IIVTNU), con la entrega de la propiedad de la vivienda afectada.'


MOTIVACIÓN


Se propone actuar urgentemente en el caso de las personas que, por razón de pérdida del puesto de trabajo o por otras causas no fraudulentas, afrontan un desahucio.


Además, se propone introducir límites en el ejercicio de las facultades de ejecución hipotecaria, cuando se trata de la adquisición de la vivienda habitual y de entidades financieras que reciben apoyo financiero público, priorizando la
dación en pago.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final octava


De modificación.


El apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto-ley 16/2011, modificado en la disposición final octava, queda redactado en los siguientes términos:


'1. El Fondo será regido y administrado por una Comisión Gestora integrada por once miembros, un representante del Ministerio de Economía y Competitividad, uno del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuatro designados por el
Banco de España, cuatro por las asociaciones representativas de las entidades de crédito adheridas y uno designado por las asociaciones y organizaciones representativas de usuarios de servicios financieros.'


MOTIVACIÓN


El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito tiene por objeto garantizar los depósitos en dinero y en valores u otros instrumentos financieros constituidos en las entidades de crédito, con el límite de 100.000 euros para los
depósitos en dinero o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente aplicando los tipos de cambio correspondientes, y de 100.000 euros para los inversores que hayan confiado a una entidad de crédito valores u otros instrumentos
financieros. Estas dos garantías que ofrece el Fondo son distintas y compatibles entre sí.


Además, para el cumplimiento de su función de garantía de depósitos y en defensa de los depositantes cuyos fondos están garantizados y del propio Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, el Fondo podrá adoptar medidas de apoyo
a la resolución de una entidad de crédito.



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Los titulares de los depósitos son acreedores de las entidades de crédito y es lógico que en la Comisión Gestora del Fondo estén representados sus legítimos intereses a través de las asociaciones y organizaciones representativas de usuarios
de servicios financieros.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final octava


De modificación.


El cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto-ley 16/2011, modificado en la disposición final octava, queda redactado en los siguientes términos:


'Los representantes de las entidades adheridas serán designados dos por las asociaciones representativas de bancos, uno por las de cajas de ahorros y uno por las de Cooperativas de Crédito, en los términos que ser prevean
reglamentariamente.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final octava


De adición.


Después del quinto párrafo del apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto-ley 16/2011, modificado en la disposición final octava, se añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción:


'La persona designada por las asociaciones y organizaciones representativas de usuarios de servicios financieros, en los términos que se prevean reglamentariamente, será persona de reconocida honorabilidad profesional y poseerá conocimientos
y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



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ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final octava


De modificación.


El segundo inciso del último párrafo del apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto-ley 16/2011, modificado en la disposición final octava, queda redactado en los siguientes términos:


'Asimismo, por el mismo procedimiento previsto anteriormente se nombrarán dos suplentes por el Banco de España y uno por cada uno de los designados por las entidades adheridas y por las asociaciones y organizaciones representativas de
usuarios de servicios financieros, que sustituirán a los titulares en caso de vacante, ausencia y enfermedad.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final octava


De modificación.


El primer párrafo del apartado 4 del artículo 7 del Real Decreto-ley 16/2011, modificado en la disposición final octava, queda redactado en los siguientes términos:


'4. Los representantes de las entidades crédito adheridas al Fondo y el representante designado por las asociaciones y organizaciones representativas de usuarios de servicios financieros cesarán en su cargo por las causas siguientes.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición final


De adición.



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Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


El apartado 3 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 93. Obligaciones de información.


3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.


Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas
transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las
funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.


Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el
período de tiempo al que se refieren.


La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de
las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.


En ningún caso, las entidades dedicadas a la actividad financiera y demás personas sujetas a la ordenación y disciplina de las entidades de crédito podrán invocar el derecho a la intimidad de sus clientes, la confidencialidad de los datos o
la obligación de guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, movimientos, transacciones y demás operaciones propias o de sus clientes ante cualquier solicitud de documentación e información de estos datos por parte de
las Administraciones tributarias en el curso de las comprobaciones e investigaciones tributarias o requerimientos individualizados de información de datos de carácter tributario.''


MOTIVACIÓN


Se propone clarificar la situación legal y evitar la innecesaria litigiosidad de las entidades amparada en un supuesto deber de reserva, de intimidad o de confidencialidad que no debe prevalecer sobre el interés público y constitucional de
contribuir conforme a la capacidad económica de los contribuyentes. Litigios cuya resolución se demora en el tiempo más allá de los cuatro años de la prescripción administrativa y convierte en inservible la información tributaria requerida sobre
sus clientes.


La Audiencia Nacional ha desestimado en los últimos años recursos del BBVA, BSCH, POPULAR, BANKINTER, SABADELL y BANIF contra el requerimiento de Hacienda que les exigió distintos datos de todas las cuentas bancarias abiertas en estas
entidades que hubiesen registrado ingresos anuales de más de 3 millones de euros (NIF de la entidad declarante, código de cuenta cliente y el importe total anual de la suma de apuntes en el Haber).


Decisión recurrible ante el Tribunal Supremo, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo ya fijó doctrina con su sentencia de 3 de noviembre de 2011 al desestimar el recurso del BANCO DE ANDALUCÍA contra un requerimiento casi idéntico de la
AEAT, aunque referido al ejercicio fiscal de 2005, que ha servido para la desestimación de los recursos de los bancos enunciados en el párrafo anterior.


Dicha sentencia estableció que 'el deber de colaboración con la Administración Tributaria se impone sin más limitación que la trascendencia tributaria de la información solicitada, así como su obtención por la persona física o jurídica,
pública o privada requerida, bien como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario que pesan sobre ella, bien en mérito a sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros'. El Supremo, por tanto,
creyó obvio e incuestionable que la



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información pedida por Hacienda al banco tenía trascendencia tributaria, por lo que rechazó las pretensiones de este banco.


Esta misma sentencia ha servido para que la Audiencia Nacional haya considerado ajustado a derecho el requerimiento de información a El Corte Inglés para que informe a Hacienda de la lista de titulares de su tarjeta que compraron por valor
de más de 30.000 euros anuales en los ejercicios 2006 y 2007, o la desestimación de un recurso de Sistema 48, S.A., al que Hacienda exigió la misma información que a El Corte Inglés.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición final


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 87 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que queda
redactado en los siguientes términos:


'Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad.


Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular:


(...)


7 (nuevo). Las estipulaciones que en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar, fijen un límite a la variación a la baja del tipo de interés contratado y reúnan al menos
una de las siguientes características:


a) Que se fije un límite a la bajada de los tipos de interés sin prever en el contrato un límite para la subida de los mismos.


b) Que el límite establecido a la bajada de los tipos de interés sea igual o mayor al 40 por ciento del valor del índice de referencia aplicable en el momento de la contratación.


c) Que la diferencia entre los límites fijados en el contrato para la bajada y subida de los tipos de interés sea igual o mayor a cuatro puntos porcentuales.''


MOTIVACIÓN


Se propone incluir como abusivas las denominadas cláusulas suelo que no respeten los mínimos recogidos en la enmienda. Estas cláusulas están provocando un perjuicio manifiesto a los consumidores y usuarios por la vulneración del justo
equilibrio de las partes tal y como están manifestando los tribunales.



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A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 4 con la siguiente redacción:


'c) Autorizar las modificaciones estatutarias de las entidades crédito, en los términos que reglamentariamente se establezcan. En particular podrán determinarse reglamentariamente aquellas modificaciones estatutarias en las que la
autorización pueda sustituirse por la preceptiva comunicación al Banco de España.'


MOTIVACIÓN


La regulación actual no contempla solo la comunicación de modificaciones de escasa relevancia, sino también las ampliaciones de capital, los cambios de domicilio social dentro del territorio nacional o las adaptaciones que traen causa de una
norma legal o una sentencia o resolución, cambios todos ellos que pueden requerir escaso análisis para autorización pero que no se subsumen en el concepto de escasa relevancia.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 5 con la siguiente redacción:


'2. En particular se faculta al Ministro de Economía y Competitividad para aprobar normas dirigidas a promover las prácticas de concesión responsable de préstamos o créditos, incluyendo prácticas que favorezcan:


1.º Una adecuada atención a los ingresos de los consumidores en relación con los compromisos que adquieran al recibir un préstamo;


2.º La adecuada e independiente valoración de las garantías inmobiliarias que aseguren los préstamos de forma que se contemplen mecanismos que eviten las influencias indebidas de la propia entidad o de sus filiales;



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3.º La consideración de diferentes escenarios de evolución de los tipos en los préstamos a interés variable, las posibilidades de cobertura frente a tales variaciones y todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de índices oficiales de
referencia;


4.º La obtención y documentación apropiada de datos relevantes del solicitante;


5.º La información precontractual y asistencia apropiadas para el consumidor;


6.º El respeto de las normas de protección de datos.


Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las
entidades de crédito y su clientela.'


MOTIVACIÓN


La redacción del Proyecto de Ley prevé una menor protección al cliente de servicios financieros que la que se aprobó en el artículo 29.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES) que queda derogado. En particular, se
elimina la mención a la concesión responsable de créditos y préstamos por parte de las entidades de crédito, con lo que parece que se les excluye de su responsabilidad profesional en el debido análisis previo de la calidad crediticia de los
eventuales prestatarios. Se propone, por tanto, volver a la redacción del aún vigente artículo 29.2 de la LES. En todo caso, se estima que el contenido íntegro del artículo 29 debe permanecer vigente ante la importancia del cumplimiento de los
principios de préstamo responsable por parte de las entidades de crédito prestamistas.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra e) y se reenumera la actual e) como f) en el apartado 1 del artículo 5 con la siguiente redacción:


'e) Normas sobre las comisiones a percibir por servicios prestados por las entidades de crédito y sobre la información a suministrar a sus clientes. En todo caso, solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios
solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse. En particular, las comisiones por reclamaciones de deudas pendientes no podrán
consistir en penalizaciones encubiertas por los impagos que las originan.'


MOTIVACIÓN


Se trata de contemplar en el rango legal los principios de cobro de comisiones por servicios prestados y transparencia en su aplicación previstos en rangos inferiores. Asimismo se trata de evitar que a través de la figura de las comisiones
se produzca una penalización indirecta por impagos de cuotas de préstamos o créditos que ya llevan aparejado su correspondiente interés de demora.



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ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 18


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 18 con la siguiente redacción:


'2. Reglamentariamente, se determinarán los criterios y procedimiento que regirán esta evaluación y el plazo para realizarla. En todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


a) la reputación del adquirente propuesto;


b) la reputación, conocimientos, capacidades y experiencia de todo miembro del órgano de dirección y todo miembro de la alta dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta;


c) la solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o se prevea ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición;


d) la capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera los requisitos prudenciales que se deriven de la presente Ley y del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y, en su caso, de otra normativa europea, incluyendo si el grupo del que
pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades
competentes;


e) la existencia de indicios razonables que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o intentado efectuar o se han efectuado operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el
sentido de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.


3. El Banco de España podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 2 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.
En todo caso, no se impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni se permitirá al Banco de España examinar la adquisición prevista a la luz de las necesidades económicas del mercado.


4. Se publicará una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que deberá facilitarse al Banco de España en el momento de la notificación. La información exigida a efectos de la evaluación
prudencial deberá ser proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente propuesto y de la adquisición propuesta.


No obstante, cuando el Banco de España reciba notificación de varias propuestas de adquisición o incremento de participaciones significativas en una misma entidad de crédito, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no
discriminatoria.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica, se prevén los criterios y procedimientos actualmente previstos en artículo 23 de la Directiva.



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ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 24


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 con la siguiente redacción:


'La composición general del consejo de administración en su conjunto deberá reunir conocimientos, competencias y experiencia suficientes en el gobierno de entidades de crédito para comprender adecuadamente las actividades de la entidad,
incluidos sus principales riesgos y asegurar la capacidad efectiva del consejo de administración para tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad. El Consejo de Administración y la Comisión de Nombramientos velarán
porque los procedimientos de selección de sus miembros favorezcan la diversidad de género, de experiencias y de conocimientos y no adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación alguna.'


MOTIVACIÓN


Debe promoverse la incorporación de mujeres cualificadas en los órganos de administración y dirección de las entidades de crédito. En ese sentido debería al menos mencionarse expresamente la diversidad de género y eliminarse el inciso final
'que no obstaculicen la selección de consejeras' ya que no es suficiente con no obstaculizar -algo que obviamente como toda discriminación arbitraria está prohibido legal y constitucionalmente-, sino con promover activamente su presencia, ya que el
nivel de presencia actual es claramente insuficiente (por ejemplo en España el 16,6 % de empresas del IBEX en 2013) en relación con lo dispuesto en la Ley de Igualdad Ley de Igualdad, que prevé que para 2015, el 40 % de los administradores de las
empresas deberían ser mujeres. En noviembre de 2012, la Comisión Europea adoptó una propuesta de Directiva que fija un objetivo mínimo, para 2020, del 40 % para los miembros no ejecutivos del género menos representado en el consejo de
administración de las empresas cotizadas en Europa. No se trata de no impedir, sino de promover la presencia de las mujeres en estos órganos.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 24


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 24 con la siguiente redacción:


'Igualmente, se garantizará la presencia de consejeros independientes en número suficiente según las prácticas y estándares nacionales e internacionales sobre gobierno corporativo de entidades de crédito.'



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MOTIVACIÓN


Asegurar la presencia de consejeros independientes en los órganos de administración de las entidades de crédito según las prácticas y estándares nacionales e internacionales sobre gobierno corporativo.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 24


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del apartado 3 del artículo 24 con la siguiente redacción:


'a) Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad. Para valorar la concurrencia de
honorabilidad deberá considerarse toda la información disponible, de acuerdo con los parámetros que se determinen reglamentariamente. En todo caso, dicha información deberá incluir la relativa a la condena por la comisión de delitos o faltas y la
sanción por la comisión de infracciones administrativas.'


MOTIVACIÓN


Necesidad de contemplar la condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas para valorar la concurrencia de honorabilidad que se determinará reglamentariamente.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 29


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 29 con la siguiente redacción:


'5. Las entidades de crédito contarán con un página web donde darán difusión a la información pública prevista en este capítulo y en el capítulo anterior y comunicarán el modo en que cumplen las obligaciones de gobierno corporativo.
Reglamentariamente se podrán determinar las formas de cumplimiento de la obligaciones previstas en este apartado.'


MOTIVACIÓN


La obligación prevista en este apartado debe extenderse también al capítulo anterior ya que este también recoge obligaciones de gobierno corporativo, como por ejemplo la diversidad en los consejos o la idoneidad de los directivos. La
redacción del Proyecto de Ley deja estas cuestiones fuera de la explicación del modo de cumplimiento. Conforme a la actual redacción, una entidad no tendría que explicar cómo cumple la diversidad en el Consejo, ni la idoneidad, ni nada de lo
previsto en los artículos 24 a 27. La



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propia Directiva 2013/36/UE alude a la explicación en la web del cumplimiento de los artículos 88 a 95 en los que se incluyen ambos capítulos. Es cierto que la Directiva no hace obligatorio sino potestativo para los Estados este régimen de
publicación en la web, pero una vez elegido que sea obligatorio como hace el Proyecto de Ley, lo que no se puede es publicar sólo parte y no dar explicaciones sobre el resto.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 31


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 31 con la siguiente redacción:


'El comité de nombramientos establecerá un objetivo de representación para el sexo menor representado en el órgano de dirección, y elaborará orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a
alcanzar dicho objetivo. El objetivo, las orientaciones y la aplicación de las mismas se publicarán mediante actualizaciones periódicas, como mínimo anuales.


Igualmente, se garantizará la presencia de consejeros independientes en número suficiente según las prácticas y estándares nacionales e internacionales sobre gobierno corporativo de entidades de crédito.'


MOTIVACIÓN


La Directiva 2013/36/UE prevé que las entidades que no se ajusten al umbral de representación del sexo menos representado deben tomar de forma prioritaria las medidas adecuadas. Por ello, 'el comité de nombramientos establecerá un objetivo
de representación para el sexo menor representado en el órgano de dirección, y elaborará orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo. El objetivo, las orientaciones y la
aplicación de las mismas se publicarán de conformidad con el artículo 435, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.'


Por otro lado, se asegura la presencia de consejeros independientes en el comité de nombramientos de las entidades de crédito según las prácticas y estándares nacionales e internacionales sobre gobierno corporativo.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 32


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 32 con la siguiente redacción:


'3. Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo 450 del Reglamento (UE) n.º 1.099/2010, las entidades de crédito harán pública la remuneración total devengada en cada



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ejercicio económico de cada uno de los miembros de su consejo de administración y altos directivos, empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de control, y a todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en
el mismo baremo de remuneración que el de los altos directivos y los empleados que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo.


Asimismo, las entidades de crédito harán pública la ratio de diferencia salarial entre el consejero o alto directivo que recibe la remuneración más elevada y el trabajador que recibe la menor retribución.'


MOTIVACIÓN


Las entidades de crédito deben publicar también la retribución individualizada total de los directores o asimilados así como la de otros puestos clave para el desarrollo diario de la entidad, así como los ratios de diferencia salarial entre
el directivo o consejero que recibe una retribución más elevada y el trabajador que recibe la menor retribución.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 34


De modificación.


Se propone la modificación del punto 1.º y 2.º de la letra g) del apartado 1 del artículo 34 con la siguiente redacción:


'1.º El componente variable no será superior al cincuenta por ciento del componente fijo de la remuneración total de cada individuo.


2.º No obstante, la Junta General de Accionistas de la entidad podrán aprobar un nivel superior al previsto en el párrafo anterior, siempre que no sea superior al cien por cien del componente fijo. La aprobación del nivel más elevado de
remuneración variable se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:


i) La Junta General de Accionistas de la entidad tomará su decisión sobre la base de una recomendación pormenorizada del consejo de administración u órgano equivalente que exponga los motivos y el alcance de la decisión e incluya el número
de personas afectadas y sus cargos, así como el efecto previsto sobre el mantenimiento por la entidad de una base sólida de capital.


ii) La Junta General de Accionistas de la entidad adoptará su decisión por una mayoría de al menos dos tercios, siempre que estén presentes o representados en la votación al menos la mitad de las acciones o derechos equivalentes con derecho
a voto. De no ser posible el quórum anterior, el acuerdo se adoptará por una mayoría de, al menos, tres cuartos, siempre que el capital social presente o representado con derecho a voto sea al menos de un tercio de las acciones o derechos
equivalentes con derecho a voto.


iii) El consejo de administración u órgano equivalente comunicará a todos los accionistas con antelación suficiente el asunto que se someterá a aprobación.


iv) El consejo de administración u órgano equivalente comunicará inmediatamente al Banco de España la recomendación dirigida a la Junta General de Accionistas, incluido el nivel más alto del componente variable de la remuneración propuesto y
su justificación, y acreditará que ese nivel no afecta a las obligaciones de la entidad previstas en la normativa de solvencia, y habida cuenta en particular de las obligaciones de recursos propios de la entidad.



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v) El consejo de administración u órgano equivalente comunicará inmediatamente al Banco de España la decisión adoptada al respecto por la Junta General de Accionistas, incluido el porcentaje máximo más alto del componente variable de la
remuneración aprobado, y el Banco de España utilizará la información recibida para comparar las prácticas de las entidades en dicha materia. El Banco de España facilitará esta información a la Autoridad Bancaria Europea.


vi) En su caso, el personal directamente afectado por la aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable no podrá ejercer, ni directa ni indirectamente, los derechos de voto que pudiera tener como accionista de la entidad y
sus acciones se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso sea necesaria en los acuerdos que se refieran a la aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable.


Las menciones efectuadas en esta letra a los accionistas se aplicarán igualmente a los miembros de las Asambleas generales de las cajas de ahorros y cooperativas de crédito.'


MOTIVACIÓN


La crisis financiera internacional ha traído consigo un debate sobre el gobierno corporativo y las políticas de remuneración de los altos directivos y consejeros de las entidades financieras. El diagnóstico de los principales organismos y
foros internacionales, con algunos matices, coincide en lo sustancial, que si bien las políticas de remuneración no han sido la principal causa de la crisis, si han favorecido una asunción de riesgos excesiva y contribuido así a importantes pérdidas
sufridas por las principales entidades. En definitiva, la aplicación de estos sistemas retributivos en el sector financiero incentiva el beneficio a corto plazo, descuidando los riesgos para la solvencia de la entidad en el medio y largo plazo.


Por tanto, existe un consenso amplio sobre la necesidad de regular las remuneraciones excesivas para garantizar una mayor estabilidad en el sistema financiero global. La Directiva 2013/36/UE establece como objetivo de carácter mínimo una
política de remuneraciones mejor alienada con los riesgos en el medio plazo de la entidad. Por ello, proponemos ir más allá al reducir el componente variable de la remuneración al 50 por ciento del componente fijo y limitar al 100 por cien el nivel
más elevado de remuneración variable en caso de aprobación por la Junta General de Accionistas de la entidad. Exigir, en todo caso, para el incremento de la retribución variable que supere el 50 % un quórum reforzado en la Junta General de
Accionistas, de no ser posible el quórum inicial de al menos un tercio de las acciones con derecho a voto.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 55


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 55 con la siguiente redacción:


'5. Al menos una vez al año, el Banco de España someterá a pruebas de resistencia a las entidades de crédito que supervisa, a fin de facilitar el proceso de revisión y evaluación previsto en este artículo.


Estas pruebas se harán públicas y se remitirán a las Cortes Generales y, con periodicidad anual, el gobernador del Banco de España comparecerá ante la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, con el fin de
informar sobre la evolución de dichas pruebas de resistencia y sobre los elementos fundamentales de su actuación supervisora.'



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MOTIVACIÓN


Mejorar la transparencia y el control parlamentario sobre las pruebas de resistencia que el Banco de España someterá, al menos, una vez al año a las entidades de crédito.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 95


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 95 con la siguiente redacción:


'1. Las infracciones graves o muy graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.'


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley reduce el plazo de prescripción para infracciones graves de cinco a cuatro años con respecto al previsto en la legislación vigente. Por ello, se propone mantener el plazo de cinco años.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se propone la modificación de las letras f) y g) del apartado 2 de la disposición adicional primera con la siguiente redacción:


'f) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 90 por ciento del total de la emisión, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a 50, y sin que
sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


g) En el caso de emisiones de entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el valor nominal
unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 200.000 euros y en el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 50.000 euros.'


MOTIVACIÓN


Necesidad de establecer límites más elevados en el régimen fiscal para la comercialización de instrumentos híbridos de capital para la clientela minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que
se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años.



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ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.


La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, queda modificada como sigue:


Se da nueva redacción a los apartados a) y b) de la disposición adicional decimotercera, que queda redactado como sigue:


a) La emisión ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes o inversores profesionales de al menos el noventa por ciento del total de la misma, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a cincuenta, y sin
que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


b) En el caso de emisiones de participaciones preferentes, o instrumentos de deuda convertibles de entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 de la Ley de Sociedades de Capital, el valor nominal unitario
mínimo de los valores será de 200.000 euros. En el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo será de 50.000 euros.


(...)'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior. Necesidad de establecer límites más elevados para la comercialización de instrumentos híbridos de capital para la clientela minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el
fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xxx. Recuperación del apoyo público.


Toda actuación de saneamiento y recapitalización de entidades de crédito se desarrollará bajo el principio de asunción del coste por parte de quien lo ocasiona. En ningún caso, el saneamiento o la recapitalización de entidades de crédito
tendrá, al final del proceso, costes para el contribuyente.


Se exigirá, como condición en los procesos de fusión, absorción o venta de la participación del FROB, que el apoyo financiero público para garantizar la viabilidad de una entidad de crédito se reembolse o recupere en su totalidad al final
del proceso.'



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MOTIVACIÓN


Contemplar en el Proyecto de Ley el principio esencial que las instancias financieras internacionales han situado en la base de la intervención pública ante la crisis financiera: que sea el propio sector financiero quien asuma los costes
ocasionados por su saneamiento y recapitalización, con el fin de que el conjunto de reformas no suponga costes para el contribuyente.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xxx. Autoridad de Protección Financiera del Consumidor.


En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley de creación de la Autoridad de Protección Financiera, como ente de Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena
capacidad pública y privada, que ejercerá sus funciones con autonomía e independencia funcional respecto de las Administraciones Públicas.


En particular, la Autoridad velará por la protección de la clientela de servicios financieros y asumirá las funciones en materia de conducta de mercado, transparencia informativa, buenas prácticas, información a consumidores, educación
financiera, resolución de conflictos y otras similares que tienen atribuidas el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, previo acuerdo con las administraciones
afectadas, podrá incluir a las demás autoridades estatales y autonómicas con competencias en la materia, conforme a lo establecido para los órganos de cooperación en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.'


MOTIVACIÓN


Resulta necesario revisar los mecanismos de defensa y protección del consumidor y usuario de servicios financieros y, en particular, la estructura institucional de protección pública, que afecta a los supervisores financieros y a las
autoridades estatales y autonómicas de consumo. En ese sentido, se propone la creación de una Agencia de Protección Financiera, como órgano en la que se integren las autoridades nacionales y regionales de consumo y los supervisores financieros en
aras a una protección más eficaz de los derechos de usuarios de servicios financieros. Esta Autoridad tendrá la capacidad de actuar en nombre de los usuarios y consumidores, con el fin de evitar los posibles abusos y malas prácticas de las
entidades de crédito.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional nueva


De adición.



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Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xxx. Salvaguardia del modelo de cooperativas de crédito.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de reforma del régimen de las cooperativas de crédito y, en particular, de los aspectos relativos a su gobierno corporativo y
financiación. En dicho proyecto tendrá en cuenta la aplicación del principio de proporcionalidad entre el tamaño y los requerimientos prudenciales de las entidades. Asimismo, en coordinación con el conjunto de autoridades competentes, impulsará
cuantas iniciativas sean necesarias para garantizar la preservación de la naturaleza jurídica y social de las cooperativas de crédito y la diversidad de modelos bancarios.'


MOTIVACIÓN


El modelo cooperativo se constituye sobre bases más democráticas, igualitarias y económicamente razonables: la libre adhesión, el control democrático, el apoyo mutuo, la solidaridad, la responsabilidad, la cooperación, la redistribución del
trabajo y sus beneficios y, en definitiva, la ausencia de desigualdades extremas entre el esfuerzo y las ganancias derivadas de ese esfuerzo. Los valores que inspiran el cooperativismo resultan claramente antagónicos a aquellos que generaron la
crisis. Es por ello que resulta necesario garantizar su pervivencia, preservar la diversidad de opciones de modelo bancario y concretamente la existencia del modelo cooperativo como modelo de banca estrechamente vinculado a la creación de tejido
social y económico, a la economía productiva. Sin embargo, como consecuencia de la duración e intensidad de la crisis económica y de lo obsoleto de algunos aspectos de su regulación -como pueda ser el gobierno corporativo o las fuentes de
financiación-, resulta necesario garantizar el cooperativismo financiero, a través de las oportunas reformas en materia de gobernanza, financiación y aplicación del principio de proporcionalidad entre su tamaño y los requerimientos a los que se
hallan expuestas, reformas que constituyen, junto a la temprana actuación de las autoridades financieras, el mejor instrumento para la salvaguardia del modelo.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx. Consejo de Estabilidad Financiera.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno presentará ante las Cortes Generales un informe sobre la creación a nivel nacional de un Consejo de Estabilidad Financiera, en el que se integren los
supervisores financieros y el Ministerio de Economía y Competitividad, como órgano de seguimiento y análisis macroprudencial, de prevención y gestión de crisis financieras, de cooperación e intercambio de información y, en general, de cooperación
entre los poderes públicos con competencias a efectos de la preservación de la estabilidad financiera.'


MOTIVACIÓN


Organismos internacionales han señalado la conveniencia de disponer de órganos de supervisión macroprudencial, encargados de la coordinación, seguimiento e intercambio de información, entre los supervisores y otras autoridades financieras,
que contribuyan a la preservación de la estabilidad financiera.



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En esa línea, pero de manera poco institucionalizada venía funcionando el Comité de Estabilidad Financiera. Resulta imprescindible dar solidez a esta fórmula para anticipar posibles crisis financieras derivadas en especial de la evolución
macroeconómica.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx. Informe sobre comisiones bancarias.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, un informe con el fin de analizar la evolución de la comisiones de servicios financieros en los últimos
años, y que las recomendaciones de dicho organismo, encargado de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados, se adopten con determinación, favoreciendo así unos precios más competitivos para los
usuarios de servicios financieros, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.'


MOTIVACIÓN


Las comisiones bancarias son las cantidades de dinero que las entidades de crédito cobran a sus clientes en compensación por sus servicios prestados, por ejemplo, enviar una transferencia, administrarle una cuenta, estudiar un préstamo,
darle una tarjeta de crédito o débito, etc.). Los datos suministrados por el Banco de España ponen de manifiesto que las comisiones bancarias han experimentado un crecimiento significativo en los últimos años y, en muchos casos, han tenido un
carácter opaco para muchos ciudadanos. Por ello, se propone la elaboración por parte de la CNMC de un informe que analice la competencia efectiva en relación con las comisiones bancarias, debido a la mayor concentración que está experimentando el
sector financiero en nuestro país.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx. Código Deontológico para los altos cargos de las entidades de crédito.


El Ministerio de Economía y Competitividad y el Banco de España impulsarán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el desarrollo de un Código Deontológico



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de carácter vinculante para la actividad profesional de los miembros del consejo de administración y los altos cargos directivos de las entidades de crédito.'


MOTIVACIÓN


Necesidad de establecer un Código Deontológico de carácter vinculante para la función directiva de las entidades de crédito, tal y como se ha adoptado en Holanda, en el que se contemplen normas y valores que deben asumir quienes llevan a
cabo la administración y dirección y así limitar los riesgos que supone la socialización de las pérdidas.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx. Impuesto sobre las Transacciones Financieras.


El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, presentará un Proyecto de Ley de creación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras en España que grave las operaciones sobre acciones
admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales y derivados, diferenciando los correspondientes tipos impositivos que correspondan en cuanto a su aplicación. Al menos la mitad de los mayores ingresos generados se destinarán a una
redistribución más social y equitativa de la riqueza y, en particular, a financiar políticas sociales específicas.


El Gobierno impulsará ante la Comisión Europea y el Consejo de la UE, las actuaciones oportunas para agilizar la puesta en marcha y aplicación del Impuesto sobre Transacciones Financieras Internacionales en la Unión Europea.'


MOTIVACIÓN


Con el fin de apoyar los compromisos europeos (mecanismo de cooperación reforzada), frenar la especulación financiera y contribuir a mejorar la equidad, se insta al Gobierno a hacer efectiva la puesta en marcha del Impuesto sobre las
Transacciones Financieras.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx. Fondo de Garantía de Depósitos de las entidades de crédito.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se



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crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, a efectos de considerar al Fondo entidad de naturaleza intrínsecamente privada y, en consecuencia, no consolidable a efectos de contabilidad nacional. Para ello, estudiará los
cambios legislativos oportunos, especialmente en materia de gobernanza, financiación y toma de decisiones del Fondo al objeto de garantizar tanto la función de garantía de depósitos, como el nulo impacto en el erario público de toda eventual
actuación futura.'


MOTIVACIÓN


Se exhorta al Gobierno a establecer los cambios legislativos necesarios, en particular en materia de gobernanza, financiación y toma de decisiones de la gestora del Fondo de Garantía de Depósitos a efectos de considerarlo como entidad de
naturaleza intrínsecamente privada y, en consecuencia, situada fuera del perímetro de consolidación de la contabilidad nacional.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx. Tasa anual de supervisión.


1. El Banco de España cobrará una tasa anual de supervisión a las entidades de crédito, sucursales establecidas en España y demás entidades supervisadas. Dicha tasa estará destinada a sufragar los gastos en que incurra el Banco de España
en relación con las funciones de supervisión que le atribuye la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico. El importe de las tasas no superará el de los gastos relativos a esos cometidos.


2. La cuantía de la tasa exigida a una entidad de crédito o a una sucursal se calculará de acuerdo con los regímenes que haya definido y publicado con anterioridad el Banco de España, una vez analizados los posibles costes y beneficios
conexos.


3. Las tasas se calcularán al máximo nivel de consolidación y se basarán en criterios objetivos relativos a la importancia y perfil de riesgo de la entidad de crédito de que se trate, incluidos sus activos ponderados por riesgo.


La base para el cálculo de la tasa anual de supervisión de un año natural determinado será el gasto relativo a la supervisión de las entidades de crédito y sucursales en ese año. Respecto de la tasa anual de supervisión, el Banco de España
podrá exigir pagos por adelantado, que se basarán en una estimación razonable. El Banco de España comunicará a las entidades de crédito, a las sucursales y a las demás entidades supervisadas la base de cálculo de la tasa anual de supervisión.


4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cobrarán a su vez tasas de supervisión a las entidades sobre las que ejercen sus respectivas funciones de supervisión, atendiendo a los
mismos principios y criterios previstos para el Banco de España en los apartados anteriores.'


MOTIVACIÓN


Resulta cada vez más habitual en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros de la UE y en la propia normativa comunitaria el cobro de tasas por los costes de las funciones de supervisión financiera. El artículo 30 del Reglamento (UE)
n.º 1.022/2013, de 15 de octubre de 2013, extiende el sistema de tasas a las entidades supervisadas por el BCE. Habida cuenta de ello parece oportuno extender este sistema a



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nuestro ordenamiento jurídico por el conjunto de funciones de supervisión que la legislación vigente atribuye a los supervisores financieros. Adicionalmente, y más allá del sistema financiero, el cobro de tasas por servicios públicos
resulta generalizado en nuestro país. No parece que en la actual coyuntura los operadores financieros sujetos a la supervisión de las autoridades españolas no deban contribuir al sostenimiento de los gastos que su supervisión acarrea para el erario
público.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx. Comisión independiente para el futuro del sistema financiero.


1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, se creará la Comisión independiente para el futuro del sistema financiero, que estará integrada por expertos, académicos y otros profesionales de reconocido
prestigio procedentes de la sociedad civil, con arreglo a la composición plural y principios de funcionamiento que sean acordados por los grupos parlamentarios.


2. Será función principal de la Comisión la evaluación de los problemas, debilidades, necesidades y retos futuros del sistema financiero español, con especial atención a su estrategia exterior. En particular, la Comisión observará en su
actuación y su análisis los principios de transparencia y responsabilidad democrática, la seguridad jurídica y tendrá en cuenta los efectos sociales derivados del funcionamiento del sistema financiero.


3. La Comisión será independiente, si bien rendirá cuentas ante las Cortes Generales, a las que presentará informes trimestrales sobre el progreso de sus trabajos y un informe final en el plazo de un año desde su constitución, que tendrá
lugar antes de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley.'


MOTIVACIÓN


Más allá de las medidas urgentes y reactivas adoptadas durante la crisis, resulta necesario analizar con mayor profundidad, profesionalidad y con visión a medio y largo plazo cuáles son los problemas, debilidades, necesidades y retos futuros
de nuestro sistema financiero. En particular, es deseable un sistema financiero en el que las decisiones, tanto públicas como privadas, se adopten con transparencia y responsabilidad, a partir de normas seguras, previsibles y que tengan en cuenta
una adecuada gestión de la complejidad. Asimismo, es preciso garantizar por parte de los poderes públicos que la información es accesible por igual a todos los participantes en el sistema financiero y que estos toman sus decisiones libremente.
Finalmente, habida cuenta de la creciente interdependencia e integración de los mercados y sistemas financieros europeos y globales resulta preciso diseñar una estrategia exterior que tenga en cuenta en el medio y largo plazo el interés general.


Para ello, se propone la creación de una Comisión Independiente para el futuro del sistema financiero, integrada por expertos, académicos y profesionales de reconocido prestigio procedentes de la sociedad civil, similar a las que en países
como el Reino Unido o los EE.UU. han llevado a cabo un análisis sereno, profundo y a medio y largo plazo de los problemas, retos y necesidades estratégicas de sus respectivos sistemas financieros. La composición, nombramiento y principios de
funcionamiento de la Comisión, que será independiente si bien rendirá cuentas ante las Cortes Generales, será establecido por acuerdo de los



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grupos parlamentarios que en todo caso tendrá en cuenta la opinión de las instituciones financieras y del conjunto de actores de la sociedad civil respetando la pluralidad.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx. Control parlamentario del Banco Central Europeo.


En tanto que miembro del Consejo de la Unión Europea, el Gobierno velará por la inclusión en la normativa europea de cláusulas que aseguren la responsabilidad democrática del Banco Central Europeo en tanto que supervisor bancario, en
particular a través de la extensión del control ordinario del Parlamento Europeo a esa actividad.'


MOTIVACIÓN


En la medida en que el Proyecto de Ley trata de recoger el nuevo reparto competencial que en materia de supervisión tiene lugar tras la aprobación de determinados elementos de la Unión Bancaria, y en particular la atribución al BCE de
competencias de supervisión dentro del Reglamento por el que se aprueba el Mecanismo Único de Supervisión, resulta necesario dar pasos en paralelo para la oportuno control democrático de las nuevas funciones asumidas por el BCE. En ese sentido se
exhorta al Gobierno a impulsar en la negociación de acuerdos políticos y de normas europeas la inclusión de cláusulas que aseguren tal control democrático de las autoridades financieras en el nivel europeo.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx. Revisión de la regulación legal de las cláusulas abusivas de los contratos.


En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno presentará un informe sobre el cumplimiento y eventual revisión de la legislación en materia de cláusulas abusivas de la contratación dentro del
sistema financiero. A tal efecto consultará previamente con las autoridades competentes en materia de protección de los usuarios de servicios financieros y, en particular, con el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores.'



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MOTIVACIÓN


Las situaciones de desequilibrio que se producen en la celebración de contratos se traducen a menudo en la aceptación forzosa de determinadas cláusulas contractuales que o resultan contrarios a la legislación en materia contractual o sin
resultar contrarias a la legislación vigente sí traslucen una situación de desigualdad en la formación y expresión de la voluntad de las partes contratantes. El desequilibrio de las partes contratantes requiere de una intervención pública
suficiente para equilibrar la relación jurídica y garantizar que los contratos se celebran libre y responsablemente. Resulta preciso efectuar un análisis de la situación de cumplimiento de la regulación vigente en esta materia y, en su caso, una
revisión de tal normativa.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional xx. Proyecto de Ley de insolvencia de las personas físicas.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobiemo presentará un Proyecto de Ley de insolvencia de las personas físicas. En concreto, establecerá un procedimiento ad hoc, judicial o administrativo, orientado, en el
caso de una insolvencia sobrevenida y no dolosa, al diseño de un plan de pagos efectivo en beneficio de acreedor y deudor, con o sin exoneración de las deudas pendientes, que permita una mínima satisfacción a los acreedores sin conducir a la
exclusión económica del deudor, y en particular del deudor hipotecario. Asimismo, para este tiPo de deudores, se regularán los procedimientos de acuerdo entre deudor y acreedor antes de proceder, en caso de impago, a la ejecución de la garantía
hipotecaria. En todo caso, se garantizará la máxima seguridad jurídica en el tráfico mercantil.'


MOTIVACIÓN


Resulta preciso regular la insolvencia personal, especialmente en caso de deudores hipotecarios. El recién aprobado Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y
reestructuración de deuda empresarial, prevé un marco legal de los acuerdos de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Según la propia norma su objetivo es 'agilizar y flexibilizar estos procesos y de garantizar la supervivencia de
sociedades que han acumulado una carga financiera excesiva, pero que son viables desde un punto de vista operativo, mediante un sistema ordenado y equilibrado de acuerdos con los acreedores y un abanico más amplio de fórmulas de refinanciación'. Se
propone -en sintonía con las legislaciones de nuestro entorno europeo y con el propio espíritu de la norma recién aprobada que pretende un 'nuevo comienzo' para empresas viables-, aprobar formas similares que permitan la refinanciación y el nuevo
comienzo de las personas físicas que actuando de buena fe se ven afectadas por deudas, especialmente, hipotecarias como consecuencia de un empeoramiento sobrevenido de su situación económica.



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ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición transitoria nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria xxx. Régimen transitorio de la limitación de los intereses de demora en préstamos y créditos hipotecarios.


La limitación de los intereses de demora de hipotecas a la que hace referencia la disposición final xxx será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.


Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la ley, que se devenguen con posterioridad a la
misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.


En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el
Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 1108 del Código Civil para el caso de cláusulas declaradas abusivas.'


MOTIVACIÓN


En relación con la enmienda que incorpora una nueva disposición final que modifica la Ley Hipotecaria. Se adapta la transitoriedad a la nueva norma de limitación de los intereses de demora. Asimismo, se incluye en el inciso final una
referencia al artículo 1108 del CC que establece que 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de
los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'. La referencia a esta norma pretende evitar una integración conservadora de los contratos que incluyan cláusulas abusivas; en esos casos no deberá producirse un nuevo cálculo
del interés de demora conforme a la nueva regulación, sino que tratándose de una cláusula abusiva deberá entenderse como nula de pleno derecho, teniéndose por no puesta y, en consecuencia, aplicarse el interés legal del dinero previsto en el
artículo 1.108 para los supuestos de ausencia de convenio entre las partes.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final primera


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Tres a la disposición final primera con la siguiente redacción:



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'Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 61 ter del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros, con la siguiente redacción:


'1. Junto con el Informe Anual de Gobierno Corporativo, el Consejo de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar un informe anual sobre las remuneraciones de sus consejeros y altos directivos, que incluirá información completa, clara
y comprensible sobre la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, así como, en su caso, la prevista para años futuros. Incluirá también un resumen global de cómo se aplicó la política de retribuciones
durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros y altos directivos y los ratios de diferencia salarial entre el directivo o consejero que recibe una retribución más elevada y el
trabajador que recibe la menor retribución de la sociedad.


2. El informe anual sobre las remuneraciones de los consejeros y altos directivos, la política de remuneraciones de la sociedad aprobada por el Consejo para el año en curso, la prevista para años futuros, el resumen global de cómo se aplicó
la política de retribuciones durante el ejercicio, así como el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada uno de los consejeros, se difundirá y someterá a votación, con carácter vinculante y como punto separado del orden del día,
a la Junta General ordinaria de Accionistas.''


MOTIVACIÓN


Las sociedades cotizadas, al igual que las entidades de crédito, deben publicar también la retribución individualizada total de los directores o asimilados así como la de otros puestos clave para el desarrollo diario de la sociedad, así como
los ratios de diferencia salarial entre el directivo o consejero que recibe una retribución más elevada y el trabajador que recibe la menor retribución de la empresa. Por otro lado, se garantiza el derecho de los accionistas de emitir un voto
vinculante sobre las políticas de retribuciones de los consejeros y los altos cargos.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final octava


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final octava que modifica el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley modifica la composición de la comisión gestora Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) que pasará a estar integrada por 11 miembros, un representante del Ministerio de Economía y Competitividad, uno
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuatro designados por el Banco de España y cinco por las asociaciones representativas de las entidades de crédito adheridas (tres de bancos, uno de cajas de ahorros y uno de cooperativas de
crédito). La presidencia la mantendrá el subgobernador del Banco de España.


La reforma se justifica por tratarse de una institución incluida dentro del perímetro de consolidación fiscal, es decir, que se tendrá en cuenta para contabilizar el déficit público. Sin embargo, resulta fundamental volver a la razón de ser
originaria de los fondos de garantía de depósitos, como mecanismo colectivo de mutualización de apoyos en casos de problemas de entidades, entre las propias entidades, es decir, de naturaleza privada. Sacar al FGD del perímetro de consolidación
fiscal, rompiendo el canal de comunicación entre intervenciones del fondo y costes para el contribuyente, es una forma de garantizar no solo los



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depósitos, sino que en caso de actuación del FGD los costes no repercutirán en el erario público. Deben ser las entidades individual y colectivamente, quienes soporten el coste de los rescates, individuales y colectivos, y no los
contribuyentes. En consecuencia, se propone la supresión de la disposición final octava y la permanencia de la actual composición de la comisión gestora, con doce miembros, seis del Banco de España y seis del sector financiero.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final nueva


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Modificación de Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.


Uno. El párrafo tercero del artículo 114 de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 queda redactado como sigue:


'Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda garantizados con hipoteca no podrán ser superiores al interés remuneratorio previsto en el contrato aumentado en tres puntos porcentuales y solo podrán
devengarse sobre el principal impagado. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados, en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.'


Dos. La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, queda derogada.'


MOTIVACIÓN


La reforma efectuada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en materia de limitación de los intereses de demora -reforma que trae causa especialmente de la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (Asunto C-415/11) que declara abusivas
determinadas cláusulas contractuales-, resulta notablemente insuficiente para preservar los derechos de los deudores hipotecarios.


Se establece, por tanto, una limitación más estricta, en línea con lo previsto en las legislaciones de nuestro entorno (Francia, Reino Unido, etc.), y un ámbito de aplicación más amplio. Los límites a los intereses de demora funcionan tanto
para evitar la resolución de los contratos como para favorecer el retorno al cumplimiento de sus obligaciones de pago por parte de los deudores. Se constituyen de esta forma en un mecanismo que no actúa solo evitando el cargo de intereses muy por
encima de los prejuicios que el impago suponga para los prestamistas, sino que constituyen un beneficio económico neto en la medida en que posibilitan el restablecimiento temprano del cumplimiento del calendario de pagos. En definitiva, no solo se
pretende eliminar la existencia de intereses de demora claramente abusivos, sino favorecer las posibilidades de retorno al pago. En ese sentido:


- Se sustituye el interés máximo de tres veces el interés legal, en torno al 12 %, por tres puntos por encima del interés remuneratorio, es decir, un máximo ligeramente superior al 6 %.


- En segundo lugar, se amplía a todos los préstamos y créditos sobre vivienda con garantía hipotecaria y no solo a aquellos celebrados sobre vivienda habitual, y ello porque no existe razón alguna para penalizar al resto de prestatarios con
una desmesurada aplicación de intereses de demora.


- Finalmente, se limita claramente la aplicación al principal impagado, evitando la aplicación del interés de demora a la totalidad del capital pendiente.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 4, apartado 2


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 4.2 b).


'b) Autorizar la creación por una entidad de crédito o un grupo de entidades de crédito españolas de una entidad de crédito extranjera, o la adquisición de una participación significativa en una entidad ya existente, cuando dicha entidad de
crédito extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


La autorización de la adquisición de una participación en una entidad de crédito extranjera existente debe referirse a 'la adquisición de una participación significativa', y no a la de cualquier participación, en línea de coherencia con lo
dispuesto en la Directiva 2013/36/UE cuando aborda los supuestos de necesidad de autorización en este ámbito, y a fin de evitar la intervención administrativa en los casos de adquisiciones poco relevantes.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 20, apartado a)


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 20.


'a) No se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los votos emitidos en contravención con lo anterior serán nulos y los acuerdos
adoptados serán impugnables en vía judicial siempre que



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los votos correspondientes a las participaciones irregularmente adquiridas hubieran sido determinantes para su adopción, según lo previsto en el capítulo IX del el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, estando legitimado al efecto el Banco de España.'


JUSTIFICACIÓN


A fin de evitar una litigiosidad no deseable, se considera conveniente precisar que los acuerdos sólo serán impugnables por este motivo en tanto que los derechos de voto suspendidos hubiesen sido determinantes para su adopción.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 26, apartado 2, letra a)


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 26.


'a) Los cargos ejecutivos o no ejecutivos ocupados dentro de un del mismo grupo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción, para dejar claro que la regla de que los cargos, ejecutivos o no, ocupados en un grupo computan como un solo cargo, se aplica en todo caso, incluidos los consejeros externos de las entidades de crédito que sean
ejecutivos o consejeros de otros grupos.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 31, apartado 1


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 31.1.


'1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité de nombramientos, integrado por miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad.


El Banco de España podrá determinar, previa solicitud motivada, que algunas las entidades, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de



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sus actividades, puedan constituir el comité de nombramientos de manera conjunta con el comité de remuneraciones.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 31 del Proyecto de Ley dispone que el Banco de España podrá determinar que algunas entidades, en razón de su tamaño u organización interna (entre otras características), puedan constituir el comité de nombramientos de manera
conjunta con el comité de retribuciones.


Esta posibilidad debería ampliarse a la totalidad de entidades, ya que la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, se limita a establecer la obligatoriedad de que existan tales comités en entidades
significativas por su tamaño u organización interna, no contemplando de forma expresa ninguna restricción acerca de la posibilidad de que un mismo comité ejerza ambas funciones.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 31, apartado 1


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 31.1.


'1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité de nombramientos, integrado por miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. Al menos un tercio de estos miembros y, en todo caso el
presidente, deberán ser consejeros independientes.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzamiento de la presencia y el poder de decisión de los consejeros independientes.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 36, apartado 1


De modificación.


Redacción que se propone:



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Artículo 36.1.


'1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité de remuneraciones, integrado por miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. Al menos un tercio de estos miembros y, en todo caso el
presidente, deberán ser consejeros independientes.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzamiento de la presencia y el poder de decisión de los consejeros independientes.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 36, apartado 2


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 36.2.


'2. El Banco de España podrá determinar, previa solicitud motivada, que algunas las entidades, en razón a su tamaño, su organización interna, la naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de sus actividades, puedan constituir el comité
de nombramientos de manera conjunta con el comité de remuneraciones.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 36 del Proyecto de Ley dispone que el Banco de España podrá determinar que algunas entidades, en razón de su tamaño u organización interna (entre otras características), puedan constituir el comité de nombramientos de manera
conjunta con el comité de retribuciones.


Esta posibilidad debería ampliarse a la totalidad de entidades, ya que la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, se limita a establecer la obligatoriedad de que existan tales comités en entidades
significativas por su tamaño u organización interna, no contemplando de forma expresa ninguna restricción acerca de la posibilidad de que un mismo comité ejerza ambas funciones.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 38, apartado 2


De modificación.


Redacción que se propone:



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Artículo 38.2:


'2. El Banco de España determinará las entidades que, por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades, deban establecer un comité de riesgos. Este comité estará integrado por
miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas y que posean los oportunos conocimientos, capacidad y experiencia para entender plenamente y controlar la estrategia de riesgo y la propensión al riesgo de la entidad. Al
menos un tercio de estos miembros, y en todo caso el presidente, deberán ser consejeros independientes.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzamiento de la presencia y el poder de decisión de los consejeros independientes.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 79


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 79.


'El Banco de España enviará anualmente a las Cortes Generales una Memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a medidas de intervención o sustitución.


Asimismo, el Banco de España enviará a las Cortes Generales los resultados agregados de las pruebas de resistencia a las que se refiere el articulo 55.5 tan pronto como estén disponibles.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la información a facilitar a las Cortes Generales poniéndoles a disposición los resultados de las pruebas de resistencia.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 84, apartado 2


De modificación.


Redacción que se propone:



Página 73





Artículo 84.


'2. Sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 1.606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad y de la normativa de información contable prevista en la
Ley 24/1988, de 28 de julio, y demás legislación mercantil que resulte de aplicación, el Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse los estados financieros
individuales de las entidades de crédito, así como los modelos de estados financieros consolidados, con los límites y especificaciones que reglamentariamente se determinen, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos
deberán ser suministrados al Banco de España y hacerse públicos con carácter general por las propias entidades de crédito. En el uso de esta facultad, cuyo ejercicio podrá encomendar el Ministro de Economía y Competitividad al Banco de España, no
existirán más restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de crédito de una misma categoría y análogos para las diversas categorías de entidades de crédito.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción del Proyecto podría dar lugar a equívocos respecto de las facultades del Ministro de Economía y Competitividad en relación con las normas contables con efectos en la información consolidada, reguladas por el Reglamento
comunitario 1.606/2002, así como respecto de los estados con información reservada que deben remitirse al supervisor, ahora regulados en el Reglamento 575/2013 y desarrollados por la EBA.


Para evitar la contradicción con las normas comunitarias citadas, se considera necesario dejar claro en el texto del Proyecto que la facultad del Ministro de Economía y Competitividad recogida en el artículo 84 quede limitada a la emisión de
normas contables con efectos en las cuentas individuales y a la determinación de unos modelos de estados financieros públicos.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición adicional segunda, apartado 2, letra e)


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición adicional segunda.


'e) Cotizar en mercados regulados, o en sistemas multilaterales de negociación o en algún otro mercado organizado.'


JUSTIFICACIÓN


La emisión de instrumentos de deuda y participaciones preferentes a los que se refiere esta Disposición constituye una vía esencial para la obtención de liquidez y financiación de las empresas y entidades de crédito españolas.


En un mundo cada vez más globalizado, los inversores a los que se dirigen estos instrumentos de deuda no proceden exclusivamente de la Unión Europea, sino de todo el mundo (Oriente Medio, EE.UU., o Extremo Oriente).



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Sin embargo, la expresión empleada en el proyecto limita las opciones de cotización de tales instrumentos únicamente a ciertos mercados de la Unión Europea para poder beneficiarse del régimen fiscal establecido en la Disposición, lo que
generaría una importante desventaja competitiva de los emisores españoles con respecto a emisores de otras jurisdicciones que no cuenten con esta limitación: de cara a dejar clara la opción de que se pueda solicitar la admisión a negociación fuera
de Europa, en razón de la procedencia geográfica de los potenciales inversores, se propone añadir la expresión 'o en algún otro mercado organizado' (expresión utilizada en la Ley 13/1985), que despeja cualquier duda sobre aquella posibilidad.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Disposición transitoria nueva


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición transitoria.


'Las entidades de crédito que precisen adaptar sus estatutos a los dispuesto en la presente ley en materia de comisiones del consejo de administración deberán hacerlo en la primera junta general que tenga lugar en el año 2015 y, en todo
caso, no más tarde del plazo establecido para la celebración de la junta general ordinaria de dicho ejercicio.


En tanto no tenga lugar la adaptación de estatutos, el consejo de administración de las entidades de crédito deberá dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, constituyendo las comisiones que resulten necesarias y otorgándoles las
funciones que les correspondan de conformidad con la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Algunas entidades tendrán que desdoblar su actual comisión de nombramientos y retribuciones y crear una comisión de riesgos atribuyéndole funciones que la normativa y los estatutos vigentes reservan a la comisión de auditoría. La
disposición transitoria trata de permitir que el consejo cumpla con la ley sin necesidad de convocar inmediatamente una junta general extraordinaria con la única finalidad de acometer la reforma de los estatutos.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia
de entidades de crédito.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 4.2, letra b)


De modificación.


Se propone modificar la letra b) del artículo 4.2 con la siguiente redacción:


'b) Autorizar la creación por una entidad de crédito o un grupo de entidades de crédito españolas de una entidad de crédito extranjera, o la adquisición de una participación significativa en una entidad ya existente, cuando dicha entidad de
crédito extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


La notificación de cualquier adquisición de participaciones en una entidad de crédito no perteneciente a un Estado miembro de la Unión Europea podría dar lugar a intervenciones administrativas en casos de adquisiciones poco o nada
relevantes.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 6, apartado 1


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 6 queda redactado como sigue:


'1. El Banco de España autorizará la creación de entidades de crédito y la libre prestación de servicios y creación de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea que pretendan establecerse en España en los
términos que se prevean reglamentariamente. A estos efectos, y con carácter previo a la concesión de la autorización, solicitará, en los aspectos que sean de su competencia, informe al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La falta de resolución en el plazo establecido en el apartado 8 implicará la denegación de la solicitud.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 11, apartados 1 y 2


De modificación.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'Artículo 11. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en el extranjero por entidades de crédito españolas.


1. Cuando una entidad de crédito pretenda abrir una sucursal en el extranjero deberá solicitarlo previamente al Banco de España acompañando a la solicitud la documentación establecida reglamentariamente.


El Banco de España comunicará a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea el número y la naturaleza de los casos en los que se haya denegado la solicitud anterior.


2. Cuando una entidad de crédito española desee ejercer por primera vez, en régimen de libre prestación de servicios, algún tipo de actividad en el extranjero deberá comunicarlo previamente al Banco de España. Cuando los servicios vayan a
prestarse en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España, en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, trasladará dicha información a la autoridad supervisora de dicho Estado miembro.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del proyecto de ley solo contempla la regulación de la apertura de sucursales y la libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la Unión Europea por entidades de crédito españolas. Resulta, por tanto,
necesario técnicamente regular también la apertura de sucursales y la libre prestación de servicios por entidades españolas en países no pertenecientes a la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 24, primer párrafo, apartados 1 y 2


De modificación.


Se propone la siguiente modificación del primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 24:


'1. Las entidades de crédito deberán contar con un consejo de administración formado por personas que reúnan los requisitos de idoneidad necesarios para el ejercicio de su cargo. En particular, deberán poseer reconocida honorabilidad
comercial y profesional, tener conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad.


2. Los requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia anteriores deberán concurrir igualmente en los directores generales o asimilados, así como en los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el
desarrollo diario de la actividad financiera de la entidad de crédito. Estos requisitos serán también exigibles a las personas físicas que representen



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en el consejo de administración a los consejeros que sean personas jurídicas. También serán de aplicación a las personas que determinen de modo efectivo la orientación de las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado
miembro de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


La Directiva 2013/36/UE no exige la extensión de los requisitos de idoneidad a los miembros del consejo de administración de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades mixtas de cartera. En tanto que las sociedades
financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de carteras son simples accionistas de las entidades de crédito, bastaría con exigir los requisitos de idoneidad únicamente a sus representantes en el consejo de administración de la entidad
de crédito.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 32, apartado 3


De modificación.


Se propone modificar el apartado 3 del artículo 32 como sigue:


'3. Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo 450 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, las entidades de crédito harán pública la remuneración total devengada en cada ejercicio económico de cada uno de los
miembros de su consejo de administración.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 34.1.I), punto 2.º


De modificación.


Se propone modificar el punto 2.º del artículo 34.1.I) como sigue:


'2.º Cuando sea posible, otros instrumentos que pueda determinar el Banco de España, en el sentido del artículo 52 o del artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, u otros instrumentos que puedan ser convertidos en su
totalidad en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o capaces de absorber pérdidas, que reflejen de manera adecuada en cada caso la calificación crediticia de la entidad de crédito en cuanto empresa en funcionamiento y resulten adecuados a
efectos de remuneración variable.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 58


De modificación.


Se propone modificar el título y añadir dos nuevos apartados al artículo 58 con la siguiente redacción:


'Artículo 58. Supervisión de sociedades financieras mixtas de cartera y de las sociedades mixtas de cartera.


(...)


4. Sin perjuicio de lo previsto en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, cuando la empresa matriz de una o varias entidades españolas sea una sociedad mixta de cartera, el Banco de España efectuará la supervisión
general de las operaciones entre la entidad y la sociedad mixta de cartera y sus filiales.


5. Las entidades filiales de una sociedad mixta de cartera deberán contar con sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos de información y de contabilidad sólidos, con el fin de
identificar, medir, seguir y controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta de cartera matriz y las filiales de esta. El Banco de España exigirá que la entidad informe de cualquier otra operación significativa con dichos entes distinta
de la mencionada en el artículo 394 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. Tales procedimientos y operaciones significativas estarán sujetos a la vigilancia del Banco de España.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario incluir las obligaciones del Banco de España en materia de supervisión de sociedades mixtas de cartera al igual que se han incluido las obligaciones de supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 60, apartado 1


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 60 con la siguiente redacción:


'1. Las obligaciones establecidas en la normativa de solvencia serán exigibles a las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea. Reglamentariamente



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se establecerán los criterios conforme a los que el Banco de España podrá introducir en ese régimen previsiones específicas para dichas sucursales. En todo caso, las obligaciones exigidas a las sucursales de Estados no miembros de la Unión
Europea no podrán ser menos estrictas que las exigidas a las sucursales de Estados miembros de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se prevé, de acuerdo con la normativa europea, la aplicación directa de la normativa de solvencia para sucursales extranjeras (no UE) y, adicionalmente, la posibilidad de modular tal régimen jurídico por el Banco de España,
de conformidad con los criterios que se prevean reglamentariamente.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 80, letra e)


De modificación.


Se propone modificar la letra e) del artículo 80 como sigue:


'e) Los resultados de las pruebas de resistencia en los términos previstos en el artículo 32 del Reglamento (UE) n.º 1.099/2010, de 24 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


Conviene aclarar que la publicación de los resultados de las pruebas de resistencia deben realizarse en el marco del enfoque común que prevea la Autoridad Bancaria Europea, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1.099/2010,
de 24 de noviembre.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 82, apartados 1,2 y 6


De modificación.


Se propone modificar los apartados 1 y 2 y añadir un nuevo apartado 6 en el artículo 82 con la siguiente redacción:


'1. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud del ejercicio de la función supervisora o cuantas otras funciones le encomiendan las leyes se utilizarán por este exclusivamente en el ejercicio de
dichas funciones, tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquellas se refieran. Tendrán asimismo
carácter reservado los datos, documentos e informaciones relativos a los procedimientos



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y metodologías empleados por el Banco de España en el ejercicio de las funciones mencionadas, salvo que la reserva sea levantada expresamente por el órgano competente del Banco de España.


En cualquier caso, el Banco de España podrá publicar los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 55 y con el artículo 32 del Reglamento (UE) n.º 1.093/2010, de 24 de noviembre.


El acceso de las Cortes Generales a la información sometida a la obligación de secreto se realizará a través del Gobernador del Banco de España. A tal efecto, el Gobernador podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la
Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.


2. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos, documentos e informaciones de carácter reservado están obligadas a guardar secreto sobre los mismos. Estas
personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo autorización expresa del órgano competente del Banco de España. Si dicho
permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello pudiera dimanar.


El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y cualesquiera otras previstas por las leyes.


(...)


6. El Banco de España comunicará a la Autoridad Bancaria Europea la identidad de las autoridades u organismos a los cuales podrá transmitir datos, documentos o informaciones de conformidad con lo previsto en las letras d) y f) en relación
con el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y h) en relación con los organismos supervisores de los sistemas contractuales o institucionales de protección del apartado 3.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con la enmienda a los apartados 1 y 2, se trata de prever los efectos del uso de colaboradores externos con el Banco de España que pudiera ser creciente en el marco del Mecanismo de Supervisión Único. Siendo este el caso, será
necesario que dichos colaboradores puedan tener acceso a informaciones sobre los procedimientos y metodologías aplicados por el Banco de España en sus funciones. Estos conocimientos, al no referirse a terceros sino al propio Banco de España,
podrían entenderse excluidos de la obligación de secreto que regula el artículo 82 en la redacción actual. Sin embargo, su divulgación puede suponer perjuicio para el ejercicio efectivo de las competencias del Banco de España y debe evitarse.


El añadido del apartado 6 transpone el artículo 57.5 de la Directiva 2013/36/UE.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 100.1, letra d)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) del artículo 100.1 con la siguiente redacción:


'd) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de
crédito, por plazo no superior a diez años'.



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JUSTIFICACIÓN


Se amplía el periodo máximo de inhabilitación en caso de infracciones muy graves hasta un máximo de diez años en lugar de cinco años. De este modo se establece una diferente gradación con respecto al periodo de inhabilitación en caso de
infracciones graves (cinco años).


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición adicional primera, apartado 2, letra e)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra e) del apartado 2 de la disposición adicional primera con la siguiente redacción:


'e) Cotizar en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados.'


JUSTIFICACIÓN


Se despejan dudas sobre la admisibilidad de la cotización de estos instrumentos en mercados organizados de valores españoles o europeos. A estos efectos se denominan expresamente como tales, tanto los mercados regulados (secundarios
oficiales) como los sistemas multilaterales de negociación.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición adicional primera, apartado 6


De modificación.


Se propone la modificación del último párrafo del apartado 6 de la disposición adicional primera con la siguiente redacción:


'Igualmente, resultará aplicable el régimen previsto en los apartados 3 y 4 a los valores cotizados en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización
hipotecaria, regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y a fondos de titulización de activos regulados por la disposición adicional quinta
de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición adicional decimosexta nueva


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional decimosexta con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimosexta. Autorización para los colaboradores de los organismos de supervisión.


Los organismos que ejerzan la supervisión de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y que, conforme a su normativa, recaben la colaboración, para el ejercicio de sus competencias, de auditores de cuentas, sociedades de
auditoría de cuentas, sociedades que ofrecen servicios de consultoría o cualesquiera otras de carácter privado deberán exigir, en los contratos correspondientes, su autorización previa para que dichos colaboradores puedan realizar, simultáneamente o
en los dos años posteriores, cualquier trabajo de la misma naturaleza en las entidades objeto de supervisión o en sus sociedades vinculadas.


Asimismo, en el caso de auditores de cuentas y sociedades de auditoría será de aplicación lo dispuesto respecto al régimen de independencia que se encuentran sujetos los auditores de cuentas en el capítulo III del texto refundido de la Ley
de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.'


JUSTIFICACIÓN


Ante la eventual contratación por las autoridades supervisoras de colaboradores externos para la realización de tareas específicas de supervisión, corresponde prever un régimen de autorizaciones e incompatibilidades que evite conflictos de
interés.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición transitoria nueva


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición transitoria que tendrá la siguiente redacción.


'Disposición transitoria X. Supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea.


En tanto no tenga lugar el desarrollo reglamentario al que se refiere el artículo 60.1, las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea establecidas en España seguirán sujetas a la normativa de solvencia que
les resultara de aplicación hasta la entrada en vigor de esta ley, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en el Reglamento 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades
de crédito y las empresas de inversión y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.'



Página 83





JUSTIFICACIÓN


En tanto no se elabore el desarrollo reglamentario al que se refiere el artículo 60.1, resulta necesario mantener el régimen aplicable a las sucursales de entidades de terceros países en España.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 44 ter, apartado 4, párrafo 7 de la Ley 24/1988


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 7 del apartado 4 del artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, modificado por la disposición final primera.Uno, con la siguiente redacción:


'Las entidades de contrapartida central deberán contar al menos con un comité de auditoría, el comité de riesgos previsto en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, un comité de cumplimiento y un comité de
nombramientos y remuneraciones. Adicionalmente, deberán contar con una unidad u órgano interno que asuma la función de gestión de riesgos, de manera proporcional a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades. Esta unidad u órgano será
independiente de las funciones operativas, tendrá autoridad, rango y recursos suficientes, y contará con el oportuno acceso al consejo de administración. Además deberán disponer de mecanismos y estructuras organizativas para que los usuarios y
otros interesados puedan expresar sus opiniones sobre su funcionamiento, así como normas que tengan por objeto evitar los posibles conflictos de interés a los que pudiera verse expuesta como consecuencia de sus relaciones con accionistas,
administradores y directivos, entidades participantes y clientes. Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este párrafo.'


JUSTIFICACIÓN


Se clarifica el requisito de contar con comité de riesgos haciendo referencia al artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, 2, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados
extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, que lo regula. Por otro lado, para evitar confusiones, se sustituye la referencia a un comité interno de riesgos por la obligación de contar con un órgano
interno que sea responsable de la gestión de los riesgos.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 44 ter, apartado 4, párrafo 4 de la Ley 24/1988


De modificación.



Página 84





Se propone la modificación del párrafo 4 del apartado 4 del artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, modificado por la disposición final primera.Uno, con la siguiente redacción:


'Asimismo, las entidades de contrapartida central elaborarán una memoria en la que deberán detallar la forma en que darán cumplimiento a los requisitos técnicos, organizativos, de funcionamiento, y de gestión de riesgos exigidos por el
Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, para desempeñar sus funciones. El Ministro de Economía y Competitividad o, mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán regular el modelo al que deba ajustarse
dicha memoria. La entidad de contrapartida central mantendrá actualizada la citada memoria, cuyas modificaciones se remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, debidamente motivadas e incorporando, cuando afecten a la gestión de
riesgos de conformidad con lo establecido en dicho Reglamento, el informe preceptivo del comité de riesgos y de la unidad u órgano interno que asuma la función de gestión de riesgos.'


JUSTIFICACIÓN


Modificación en coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 44 ter, apartado 8, párrafo 2 de la Ley 24/1988


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo 2 del apartado 8 del artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, modificado por la disposición final primera.Uno, con la siguiente redacción:


'Si la entidad de contrapartida central se viera sometida a un procedimiento concursal, los miembros y clientes que no hubieran incumplido sus obligaciones con la entidad de contrapartida central gozarán de un derecho absoluto de separación
tras la liquidación de las operaciones garantizadas respecto de las garantías que hubieran constituido a favor de la entidad de contrapartida central de conformidad con su reglamento interno y con excepción de las contribuciones al fondo de garantía
frente a incumplimientos. En caso de que se proceda a la liquidación anticipada de contratos y posiciones que los miembros tuvieran abiertos, incluyendo los que fueran por cuenta de sus clientes, se procederá a la compensación de los contratos, a
la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones y a la aplicación de garantías de acuerdo con el régimen dispuesto para los acuerdos de compensación contractual en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Tras
dicha liquidación, los miembros y sus clientes gozarán de un derecho absoluto de separación respecto del eventual sobrante de las garantías que tales miembros o clientes hubieran constituido de conformidad con el reglamento interno de la entidad de
contrapartida central.'


JUSTIFICACIÓN


Se clarifica que el derecho de separación de las garantías sólo es efectivo cuando se liquide la operación garantizada.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 70 ter.Tres (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado a la disposición final primera para introducir un nuevo artículo 70 ter, tres, con la siguiente redacción:


'Artículo 70 ter.Tres. Gestión del riesgo y comité de riesgos.


1. El consejo de administración es el responsable de los riesgos que asuma una empresa de servicios de inversión. A estos efectos, las empresas de servicios de inversión deberán establecer canales eficaces de información al consejo de
administración sobre las políticas de gestión de riesgos de la empresa y todos los riesgos importantes a los que esta se enfrenta.


2. En el ejercicio de su responsabilidad sobre gestión de riesgos, el consejo de administración deberá:


a) Dedicar tiempo suficiente a la consideración de las cuestiones relacionadas con los riesgos. En particular, participará activamente en la gestión de todos los riesgos sustanciales contemplados en el Reglamento (UE) n.º 5.755/2013, de 26
de junio, y en las normas de solvencia establecidas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, velará por que se asignen recursos adecuados para la gestión de riesgos, e intervendrá, en particular, en la valoración de los activos, el uso de
calificaciones crediticias externas y los modelos internos relativos a estos riesgos.


b) Aprobar y revisar periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a los que la empresa de servicios de inversión esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura
macroeconómica en que opera en relación con la fase del ciclo económico.


3. Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de una unidad u órgano que asuma la función de gestión de riesgos proporcional a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, independiente de las funciones operativas,
que tenga autoridad, rango y recursos suficientes, así como el oportuno acceso al consejo de administración.


4. Las empresas de servicios de inversión deberán constituir un comité de riesgos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar que una empresa de servicios de inversión, en razón a su tamaño, su organización interna, la
naturaleza, el alcance o la escasa complejidad de sus actividades, pueda asignar las funciones del comité de riesgo a la comisión mixta de auditoría o bien quede exenta de la constitución de este comité.


No obstante lo anterior, este artículo no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:


a) No están autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a),


b) Prestan únicamente uno varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1 a), b), d) y g); y


c) No se les permite tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.


Este artículo tampoco será de aplicación a aquellas empresas de servicios de inversión autorizadas exclusivamente a prestar el servicio a que se refiere el artículo 63.1 h).'



Página 86





JUSTIFICACIÓN


Transpone parcialmente el artículo 76 de la Directiva para empresas de servicios de inversión en analogía a la transposición realizada para entidades de crédito por los artículos 37 y 38 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 87 ter de la Ley 24/1988


De modificación.


Se propone modificar el título y añadir dos nuevos apartados al artículo 87 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, introducido por la disposición final primera.Veintiséis, con la siguiente redacción:


'Artículo 87 ter. Supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera y de las sociedades mixtas de cartera.


(...)


4. Sin perjuicio de lo previsto en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, cuando la empresa matriz de una o varias empresas de servicios de inversión españolas sea una sociedad mixta de cartera, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores efectuará la supervisión general de las operaciones entre la empresa de servicios de inversión y la sociedad mixta de cartera y sus filiales.


5. Las empresas de servicios de inversión filiales de una sociedad mixta de cartera deberán contar con sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos de información y de contabilidad
sólidos, con el fin de identificar, medir, seguir y controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta de cartera matriz y las filiales de esta. La Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá que la empresa de servicios de inversión
informe de cualquier otra operación significativa con dichos entes distinta de la mencionada en el artículo 394 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. Tales procedimientos y operaciones significativas estarán sujetos a la vigilancia de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incluir en rango de ley las obligaciones de la CNMV en materia de supervisión de sociedades mixtas de cartera al igual que se han incluido las obligaciones de supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera. En
coherencia con la enmienda 6.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 90, apartado 7 (nuevo) de la Ley 24/1988


De adición.



Página 87





Se propone añadir un nuevo apartado 7 en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, modificado por la disposición final primera.Treinta y cuatro, con la siguiente redacción:


'7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a la Autoridad Bancaria Europea la identidad de las autoridades u organismos a los cuales podrá transmitir datos, documentos o informaciones de conformidad con las letras d) y f) en
relación con el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.'


JUSTIFICACIÓN


Se traspone el artículo 57.5 de la Directiva. En coherencia con enmiendas anteriores


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición final octava, apartado 5 (nuevo)


De adición.


En la disposición final octava, que modifica el artículo 7 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, el nuevo apartado 5 queda redactado como sigue:


'5. Para la validez de las reuniones de la Comisión Gestora será necesaria la asistencia de la mitad de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros.


No obstante, se requerirá mayoría de dos tercios para acordar la realización de aquellas derramas que establezcan la obligación de efectuar pagos adicionales a las aportaciones anuales ordinarias o que adelanten el pago de estas últimas, así
como para las medidas contempladas en el marco de los planes de resolución a los que se hace referencia en el artículo 11.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición adicional decimoséptima nueva


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimoséptima. Integración del Banco de España en el Mecanismo Único de Supervisión.


De conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1.022/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas



Página 88





relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, el Banco de España, en su condición de autoridad nacional competente en virtud del artículo 50, forma parte integrante del Mecanismo Único de Supervisión junto al Banco
Central Europeo y las restantes autoridades nacionales competentes.


En el marco del Mecanismo Único de Supervisión, el Banco de España actuará bajo el principio de cooperación leal con el Banco Central Europeo y le prestará a este la asistencia a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º
1.022/2013 y disposiciones de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Si bien el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1.022/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, establece ya las obligaciones de cooperación para las autoridades nacionales competentes de la supervisión de entidades de crédito, la
introducción de esta disposición añade claridad en la medida en la que explicita la incorporación del Banco de España en el Mecanismo Único de Supervisión.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 29, apartado 6, párrafo primero


De modificación.


Se propone modificar el primer párrafo del apartado 6 del artículo 29, que quedará redactado de la siguiente manera:


'6. Igualmente, como parte de los procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de
organización interna recogidos en el artículo 70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, con las especificaciones que, en su caso, reglamentariamente se determinen.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica para establecer una redacción que haga referencia al carácter facultativo de la habilitación gubernamental. Si bien se considera que el carácter dinámico de esta materia pudiera hacer necesario en el futuro cierto
desarrollo normativo de los principios, en el corto plazo puede no resultar preciso.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 34, apartado 2


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 34, que quedará redactado de la siguiente manera:



Página 89





'2. Reglamentariamente podrán desarrollarse los principios previstos en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica para establecer una redacción que haga referencia al carácter facultativo de la habilitación gubernamental. Si bien se considera que el carácter dinámico de esta materia pudiera hacer necesario en el futuro cierto
desarrollo normativo de los principios, en el corto plazo puede no resultar preciso.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición final primera, apartado cincuenta


De modificación.


Se propone modificar el apartado cincuenta de la disposición final primera por el que se añade un nuevo artículo 107 quáter a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:


'Cincuenta. Se añade un nuevo artículo 107 quáter, que queda redactado como sigue:


'1. Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en esta ley las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones sometidas al Reglamento (UE) n.º
236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.


Igualmente, quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en esta ley, las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones sometidas al Reglamento (UE)
n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de las facultades contenidas en el artículo 85 de esta Ley que sean necesarias para cumplir con las funciones y tareas que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con
otras autoridades competentes.


2. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en los artículos 99 a 101, las personas a las que se refiere el apartado 1, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las personas jurídicas allí mencionadas,
que infrinjan normas de ordenación o disciplina incluidas en los mencionados reglamentos de la Unión Europea, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable y les será de aplicación el régimen sancionador previsto en este capítulo con las
particularidades previstas en este artículo.


3. Constituyen infracción muy grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo:


a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 5 a 8 del reglamento sin respetar lo especificado en el artículo 9 del mismo, en caso de que el retraso en la comunicación sea significativo o de que haya existido un
requerimiento por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y el incumplimiento del deber de conservación de información contenida en dicho artículo 9.


b) El incumplimiento del deber de comunicación a que se refieren los apartados 9 y 10 del artículo 17 del Reglamento, cuando la demora en la comunicación o el número y volumen de operaciones sean significativos; así como el incumplimiento
del deber de comunicación contenida



Página 90





en el apartado 11 del artículo 17, cuando se haya producido un retraso en la comunicación o haya existido requerimiento por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


c) La realización de ventas en corto cuando no se cumplan las condiciones descritas en el artículo 12 del Reglamento, y concurra al menos una de las siguientes circunstancias:


1.°) la realización de la venta en corto no sea meramente ocasional o aislada,


2.°) la realización tenga un impacto importante en los precios de la acción,


3.°) la operación tenga importancia relativa respecto al volumen negociado en el valor en la sesión en el mercado multilateral de órdenes,


4.°) exista alta volatilidad en el mercado o en el valor en particular,


5.°) la operación aumente el riesgo potencial de fallo o retraso en la liquidación.


d) La realización de operaciones con permutas de cobertura por impago soberano cuando no estén permitidas por el artículo 14 del mismo Reglamento, en un volumen significativo.


e) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 13, 15, 18 y 19 del Reglamento.


f) La realización de operaciones que hayan sido prohibidas o limitadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento.


4. Constituyen infracción grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo:


a) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación y publicación contenidas en el artículo 9 del Reglamento, y las contenidas en el artículo 17 del Reglamento, cuando no constituyan infracciones muy graves.


b) Las conductas descritas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, cuando no constituyan infracciones muy graves.


5. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en el artículo 99 de esta ley, constituyen infracción muy grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio:


a) El incumplimiento, cuando se ponga con ello en riesgo la solvencia o viabilidad de la persona infractora o su grupo, de las obligaciones contenidas en los artículos 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 y en los títulos IV y V del Reglamento.


b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 4 y 10 del Reglamento, con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales.


c) El incumplimiento, de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 9 del Reglamento por parte de las contrapartes financieras a las que se refiere el apartado 8 del artículo 2 de dicho Reglamento y de las entidades de
contrapartida central, con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales.


6. Sin perjuicio de los tipos infractores ya previstos en el artículo 100 de esta ley, constituyen infracción grave los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio:


a) El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado 5 anterior, cuando no constituyan infracción muy grave.


b) El incumplimiento con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales, de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 9 del Reglamento por las contrapartes no financieras a las que se refiere el
apartado 9 del artículo 2 de dicho Reglamento.


7. Constituyen infracciones leves en relación con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, la falta de remisión en plazo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en
el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, así como faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de la



Página 91





declaración, cuando estas conductas no constituyan infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores.


Asimismo, tendrán la consideración de infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo, y del Reglamento (UE) n°.648/2012, de 4 de julio, que no constituyan infracción grave
o muy grave conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.


8. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá solicitar informe previo al Banco de España o a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, para la adopción de cualquiera de las siguientes decisiones en
relación con las contrapartes sometidas a su respectiva supervisión prudencial:


a) Las decisiones relativas a la existencia de procedimientos de gestión del riesgo y a la suficiencia del capital de las contrapartes financieras a los efectos de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 11 del Reglamento (UE) n.º
648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.


b) La aplicación de las exenciones a las operaciones intragrupo a las que se refiere el artículo 4.2 y los apartados 5 y siguientes del artículo 11 del citado Reglamento.


Las decisiones que pueda adoptar la Comisión Nacional del Mercado de Valores a las que se refiere la letra a) anterior deberán basarse, en todo caso, en el informe que emita la autoridad responsable de la supervisión prudencial de la
correspondiente entidad.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir al Banco de España y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las competencias de supervisión, inspección y
sanción relativas a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.


9. Las infracciones previstas en este artículo serán sancionadas de conformidad con el régimen sancionador previsto en esta ley.


10. Las multas y multas coercitivas adoptadas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados en virtud de los artículos 65 y 66 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, se someterán a un análisis de autenticidad por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y posteriormente serán ejecutadas.''


JUSTIFICACIÓN


Resulta preferible centralizar en una única institución la Comisión Nacional del Mercado de Valores, todas las actividades de supervisión que tengan que ver con el cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, dada su mayor cercanía a la operativa de derivados financieros.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición final primera, apartado cincuenta y tres


De modificación.


Se propone modificar el apartado cincuenta y tres de la disposición final primera por el que se modifica la disposición final cuarta de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores con la siguiente redacción:



Página 92





'Cincuenta y tres. Se modifica la disposición final cuarta como sigue:


'Disposición final cuarta.


1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la autoridad competente en España a efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 236/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y
determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.


2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será también la autoridad competente en España a efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados
extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. Dicha Comisión llevará a cabo la supervisión, inspección y sanción de las actividades de las entidades de contrapartida central, las contrapartes financieras y
las contrapartes no financieras.


El Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pondrán inmediatamente en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier incumplimiento efectivo, o la existencia de indicios fundados del
previsible incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículo 11.3 y 11.4 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.''


JUSTIFICACIÓN


Modificación realizada en coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición adicional novena


De supresión.


Se propone suprimir la disposición adicional novena. Infracciones por incumplimiento del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de
contrapartida central y los registros de operaciones.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime dicha disposición adicional novena en coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional con el siguiente texto:



Página 93





'Disposición adicional XXX. Tasa por la realización de la evaluación global a las entidades de crédito.


1. Creación. Se crea la tasa por la realización por parte del Banco de España de las tareas relacionadas con la evaluación global de las entidades de crédito prevista en el artículo 33.4 del Reglamento (UE) n.º 1.022/2013 del Consejo, de
15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.


2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte del Banco de España de las tareas relacionadas con la evaluación global de las entidades de crédito prevista en el artículo 33.4 del Reglamento (UE) n.º
1.022/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.


3. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades de crédito incluidas en el apartado correspondiente a España del anexo de la Decisión del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre identificación de entidades
de crédito que están sujetas a la evaluación global (Decisión BCE/2014/3). En el caso de las Cajas de Ahorro incluidas en dicho apartado del anexo, se considerará sujeto pasivo al banco al que las mismas hayan traspasado su negocio financiero.


4. Base imponible. La base imponible de la tasa estará constituida por el importe de los activos totales de los grupos consolidables en los que estén integrados los sujetos pasivos declarados al Banco de España a fecha 31 de diciembre de
2013.


5. Tipo de gravamen. El tipo de gravamen de la tasa será el 0,01048 por mil, a aplicar sobre la base imponible.


6. Cuota tributaria. La cuota tributaria de la tasa para cada sujeto pasivo será el resultado de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible.


7. Devengo. La tasa se devengará, por una única vez, el 31 de diciembre de 2014.


8. Liquidación y pago. La tasa será objeto de liquidación por el Banco de España. El importe de la tasa se ingresará en las cuentas bancarias habilitadas al efecto por el Banco de España, se integrará en su presupuesto y quedará afecto a
financiar los gastos incurridos por el Banco de España en la realización de las tareas descritas en el hecho imponible de la tasa.


9. El Banco de España, mediante circular, desarrollará los aspectos necesarios para proceder a la liquidación y pago de la tasa.


10. Gestión. La gestión recaudatoria de la tasa en periodo voluntario corresponderá al Banco de España. La gestión recaudatoria en periodo ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, lo que se llevará a
cabo mediante la formalización del correspondiente convenio.'


JUSTIFICACIÓN


Con carácter previo a la efectiva asunción por parte del Banco Central Europeo (BCE) de las funciones que le atribuye el Reglamento 1.022/2013 del Consejo, de 15 de octubre, en el marco del Mecanismo Único de Supervisión bancaria (MUS), el
BCE deberá llevar a cabo una evaluación global de las entidades de crédito consideradas significativas con arreglo a los propios criterios que establece el Reglamento y que han sido determinadas a estos efectos, para cada Estado miembro, por la
Decisión del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre identificación de entidades de crédito que están sujetas a la evaluación global (Decisión BCE/2014/3).


Las autoridades nacionales competentes de cada Estado miembro están obligadas a colaborar en la realización de dicha evaluación global, correspondiéndoles de hecho la ejecución material y los costes de llevar a cabo esa evaluación respecto
de las entidades de crédito de su respectivo país.


En el caso concreto de España, el Banco de España ha puesto en marcha varios procedimientos de licitación para la contratación de los expertos independientes -firmas auditoras y consultoras- que deberían llevar a cabo la evaluación de las
entidades de crédito significativas españolas, procedimientos que han sido ya resueltos y que han dado lugar a la adjudicación de los correspondientes contratos, por un precio variable cuya estimación presupuestaria asciende a 32.639.887,50 euros.



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ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


'Disposición adicional X. Planes de cumplimiento del nivel mínimo de capital social y de recursos propios por las sociedades de garantía recíproca.


1. Lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, relativo a la cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables de las sociedades
de garantía recíproca, entrará en vigor el 28 de febrero de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3.


2. Antes del 30 de junio de 2014, las sociedades de garantía recíproca que no cumplan con los requisitos referidos en el párrafo anterior presentarán al Banco de España un plan de cumplimiento en el que detallarán las medidas adoptadas o
previstas para alcanzar, con un elevado grado de fiabilidad y en el plazo establecido, los niveles correspondientes de capital social y recursos propios. Este plan incluirá, en todo caso, la descripción detallada y calendario de todos los acuerdos,
compromisos o autorizaciones que sean relevantes para su ejecución, concretando aquellas medidas que ya se han adoptado,


El plan presentado deberá ser aprobado por el Banco de España en el plazo de un mes, quien podrá requerir modificaciones, medidas adicionales o cualquier información suplementaria necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en
esta disposición.


3. En caso de que el Banco de España considere que existen indicios fundados de que las medidas incluidas en el plan de cumplimiento previsto en el apartado anterior no permitirán alcanzar, con un elevado grado de fiabilidad y en el plazo
establecido, los niveles correspondientes de capital social y recursos propios, se considerará, a todos los efectos y de manera inmediata, la existencia de un incumplimiento de los citados niveles.'


JUSTIFICACIÓN


Las sociedades de garantía recíproca se están encontrando con importantes dificultades para cumplir en plazo los requisitos fijados por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización en materia de
capital social y recursos propios (artículo 35). A pesar de que el plazo otorgado fue de nueve meses (vence el 30 de junio de 2014), la necesidad de acometer procedimientos de fusión, captar fondos adicionales de socios protectores y resolver
algunas cuestiones conflictivas de naturaleza técnica (por ejemplo, conversión de parte del fondo de provisiones técnicas en capital social), están demorando el proceso de ajuste.


Ante este escenario, se sugiere la necesidad de ampliar el plazo inicialmente otorgado. No obstante, con el fin de no demorar la realización de cuantas actuaciones resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos en el
nuevo plazo, se considera conveniente exigir la presentación al Banco de España de un plan de cumplimiento, convenientemente detallado, antes del 30 de junio de 2014.



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ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición final nueva


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición final con el siguiente texto:


'Disposición final X. Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca.


Se modifica el artículo 59.1 e) de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, como sigue:


'e) Por reducción del capital social desembolsado o de los recursos propios computables por debajo de las cifras mínimas exigidas en la presente Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario modificar el artículo 59.1 e) de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, con el fin de que no solo la reducción del capital social desembolsado por debajo de la cifra mínima
exigida en la ley, sino también la reducción de los recursos propios computables, constituyan causa de disolución de las sociedades de garantía recíproca.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición derogatoria única, letra g)


De adición.


Se añade una letra g) a la disposición derogatoria única.


'g) El apartado g) de la disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 96





ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición final nueva


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición final con el siguiente texto.


'Disposición final XXX. Modificación de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.


La Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, queda modificada como sigue:


Uno. El apartado 1.g) del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:


'g) Requerir al presidente la convocatoria de la asamblea general con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en la letra c).'


Dos. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:


'Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio de las funciones que le corresponden al Banco de España.


En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad. En caso contrario, el protectorado será ejercido
por la correspondiente Comunidad Autónoma.


Para determinar el ámbito de actuación principal se considerará, en función de lo dispuesto en el artículo 32.2, tanto la implantación territorial de la obra social de la fundación bancaria como la actividad de las entidades de crédito en
las que participen directa o indirectamente, atendiendo, en este caso, a la distribución territorial de los depósitos por ella captados. En todo caso, se entenderá que el ámbito de actuación principal excede de una Comunidad Autónoma cuando se
cumplan alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que al menos el 40 % del gasto en obra social o de la actividad de la entidad de crédito, considerando la distribución territorial de sus depósitos, se realicen, o se hayan realizado en los dos años anteriores, fuera de la Comunidad
Autónoma en la que la fundación tiene su sede.


b) Que al menos el 30 % del gasto en obra social y de la actividad de la entidad de crédito, considerando la distribución territorial de sus depósitos, se realicen, o se hayan realizado en los dos años anteriores, fuera de la Comunidad
Autónoma en la que la fundación tiene su sede.


Para el ejercicio de las funciones de protectorado previstas en el artículo 35.1, letras c), e), f) y g), de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que según el párrafo anterior correspondan al Ministerio de Economía y
Competitividad, éste recabará informe previo de las Comunidades Autónomas en las que la fundación bancaria desarrolle su obra social.'


Tres. El apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, queda redactado como sigue:


'2. Las fundaciones que a la entrada en vigor de esta Ley mantengan una participación en una entidad de crédito que alcance los niveles previstos en el artículo 32, solo se transformarán en fundaciones bancarias en el caso de que
incrementen su participación en la entidad de crédito y en el plazo de seis meses computados desde la fecha en que se produzca este incremento, o cuando tengan su origen en una caja de ahorros, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de
esta Ley.''



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JUSTIFICACIÓN


En el primer caso, se trata de corregir un error en la remisión. Se debe poner letra c), en vez de letra e) que ponían con anterioridad.


En el segundo caso, se regula con mayor detalle los criterios para determinar cuándo el protectorado corresponde a la Administración General del Estado.


Por último, se ha detectado la necesidad de que aquellas fundaciones procedentes de una caja de ahorros que por alguna circunstancia pudieran ser consideradas a la entrada en vigor de la norma como fundación ordinaria, deben transformarse en
fundaciones bancarias, siempre que participen con porcentajes relevantes en bancos (de acuerdo con las circunstancias previstas en el artículo 32).


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 24.1, párrafo segundo


De modificación.


Se propone modificar el segundo párrafo del artículo 24.1 como sigue:


'La composición general del consejo de administración en su conjunto deberá reunir conocimientos, competencias y experiencia suficientes en el gobierno de entidades de crédito para comprender adecuadamente las actividades de la entidad,
incluidos sus principales riesgos y asegurar la capacidad efectiva del consejo de administración para tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad. En todo caso, deberá velar porque los procedimientos de selección
de sus miembros favorezcan la diversidad de experiencias y de conocimientos, faciliten la selección de consejeras y, en general, no adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación alguna.'


JUSTIFICACIÓN


Se redacta en positivo este párrafo para dar un mayor énfasis a la aplicación de políticas de igualdad.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 31.1, párrafo primero


De modificación.


Se propone modificar el primer párrafo del artículo 31.1 como sigue:


'1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité de nombramientos, integrado por miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. Al menos un tercio de estos miembros y, en todo caso el
presidente, deberán ser consejeros independientes.'



Página 98





JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se refuerza la presencia y el poder de decisión de los consejeros independientes.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 36, apartado 1


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 36 como sigue:


'1. Las entidades de crédito deberán constituir un comité de remuneraciones integrado por miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad. Al menos un tercio de estos miembros, y en todo caso el
presidente, deberán ser consejeros independientes.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se refuerza la presencia y el poder de decisión de los consejeros independientes.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 38, apartado 2


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 38 como sigue:


'2. El Banco de España determinará las entidades que, por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades, deban establecer un comité de riesgos. Este comité estará integrado por
miembros del consejo de administración que no desempeñen funciones ejecutivas y que posean los oportunos conocimientos, capacidad y experiencia para entender plenamente y controlar la estrategia de riesgo y la propensión al riesgo de la entidad. Al
menos un tercio de estos miembros, y en todo caso el presidente, deberán ser consejeros independientes.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se refuerza la presencia y el poder de decisión de los consejeros independientes.



Página 99





ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 79


De modificación.


Se propone modificar el artículo 79, que queda redactado como sigue:


'Artículo 79. Comunicación a Cortes Generales.


El Banco de España enviará anualmente a las Cortes Generales una memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a medidas de intervención o sustitución.


Asimismo, el Banco de España enviará a las Cortes Generales los resultados agregados de las pruebas de resistencia a las que se refiere el artículo 55.5 tan pronto como estén disponibles.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la información a facilitar a las Cortes Generales poniéndoles a disposición los resultados de las pruebas de resistencia.



Página 100





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


A la rúbrica


- Enmienda núm. 30, del G.P. La Izquierda Plural.


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Título I


Capítulo I


Artículo 1


- Sin enmiendas.


Artículo 2


- Enmienda núm. 21, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.


Artículo 3


- Sin enmiendas.


Artículo 4



parte 1 parte 2