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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 75-2, de 02/04/2014
cve: BOCG-10-A-75-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


2 de abril de 2014


Núm. 75-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000075 Proyecto de Ley por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se regula el
procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de marzo de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley por el que se
regulariza el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Siguiendo su política recentralizadora, el Gobierno presenta un Proyecto de Ley en el que se excluyen aquellas entidades agrarias que no sean de carácter estatal, dejando fuera del proceso de elección a miles de agricultores y agricultoras
que han optado por organizaciones de ámbito territorial inferior al estatal.


Se impide así la representatividad de las Organizaciones Agrarias de las diferentes naciones del Estado como es el caso de las existentes en Galicia, conculcando lo estipulado en la propia Constitución española, que recoge la singularidad y
los derechos de los territorios denominados 'Nacionalidades Históricas'. El hecho de que estas organizaciones no se presenten en un mínimo de Comunidades Autónomas no debe ser razón para impedir su participación en los órganos de interlocución a
nivel estatal.



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Por ese motivo rechazamos que únicamente se establezca una única circunscripción electoral estatal cuando consideramos que se debería implantar una circunscripción por cada Comunidad Autónoma.


Tampoco podemos compartir que no se tenga en cuenta de manera prioritaria para otorgar la condición de elector o electora, el factor de vinculación con el sector agrario dados los fines del órgano que se debe crear. No se trata de
circunscribirlo solo a la representación de todos los empresarios agrarios/as, sino que se debe tener muy en cuenta a los trabajadores por cuenta propia del sector porque sus actividades agropecuarias son su medio básico de vida, además se han
vinculado vital y profesionalmente al territorio.


De igual manera, para el BNG la falta de unos principios que garanticen derechos fundamentales como la igualdad es un aspecto muy relevante que no se debería obviar. Así, consideramos necesario que se establezca la exigencia de una
representación paritaria que dé cumplimiento al marco legislativo actual, que fija un criterio mínimo del 40% de mujeres en los órganos de representación.


Finalmente, dada la condición de trabajador o trabajadora por cuenta propia, situación característica de gran parte de los agricultores y agricultoras, parece que lo adecuado sería que el reconocimiento de organización agraria se rija tanto
por la Ley 11/1985, que regula a las organizaciones sindicales, como por la Ley 19/1977 que regula las organizaciones empresariales.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley por la que se regula el
procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2014.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


Este Proyecto de Ley tiene como objetivo declarado regular el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias de carácter general y ámbito nacional, así como crear el Consejo Agrario
como órgano consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


Desde luego que es indudable que las elecciones agrarias son el medio más democrático y legítimo para medir la representatividad en el sector agrario. Pero esa legitimidad solo puede ser reconocida mediante procesos y procedimientos
verdaderamente democráticos en el ámbito de los profesionales de la agricultura y la ganadería.


Y este Proyecto de Ley, ni ofrece suficientes garantías democráticas y de participación para los profesionales del campo, ni otorga al Consejo Agrario de nueva creación competencias que entendemos básicas en el proceso de interlocución, como
son la negociación y la concertación con la representación del sector agrario.


El proceso electoral que contiene el Proyecto de Ley no ofrece suficientes garantías democráticas. Incorpora criterios absolutamente discrecionales y arbitrarios para la composición del censo electoral, no regula nada en absoluto respecto a
la campaña electoral para garantizar la igualdad de oportunidades de las organizaciones agrarias que concurran al proceso electoral, ni garantiza el voto por correo de forma personal, directa y presencial para impedir cualquier tipo de
intermediación.


En el colmo del despropósito se afirma que no se trata de un proceso electoral, sino de una consulta. En la exposición de motivos de este Proyecto de Ley se afirma que el motivo de dicha consulta no es elegir una lista de personas para
ocupar los puestos de un órgano ejecutivo, sino determinar la representatividad



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de las organizaciones agrarias simplificando el procedimiento. Así, desde el punto de vista del Gobierno no se trata de un proceso electoral ni es directamente aplicable la normativa electoral. Sin embargo, electoral significa
perteneciente o relativo a electores o a elecciones y en el propio Proyecto de Ley se definen los electores que tendrán derecho a participar en la llamada consulta. Y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir la
organización profesional que les va a representar.


En todo caso, sería una consulta que en la práctica tendría los efectos de un proceso electoral en términos de representatividad pero sin las garantías democráticas necesarias. La cuestión es de una gravedad importante porque la consulta
pretende legitimar unos resultados que afectarán al reconocimiento de representatividad, a la composición del Consejo Consultivo, a la financiación con fondos públicos o al reparto de los bienes patrimoniales agrarios.


Otra cuestión es que el Gobierno no considere oportuno regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General. Pero eso no puede implicar que no se regule en este Proyecto de Ley un proceso con garantías similares.


Es esencial que se regulen como corresponde cuestiones como la propia campaña electoral, la propaganda y actos de campaña, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones o las infracciones electorales y su corolario en
forma de sanciones.


Nada de eso se acomete con garantías en el Proyecto de Ley. Por el contrario, en lo que respecta a la organización de la consulta, se establece la constitución de una mesa por cada mil cuatrocientos electores. Esto dificultará la
participación, más aún en las provincias y comarcas en las que más distancia existe entre la capital y los municipios agrarios más alejados. Esta circunstancia no puede admitirse en un proceso que necesita la mayor legitimidad democrática posible y
en el que la participación ha de ser un aspecto clave.


También es particularmente importante dejar claro que el derecho a voto solo puede pertenecer a los verdaderos profesionales del sector. Es decir, pertenece a las personas trabajadoras por cuenta propia del sector agrario para las que las
actividades agropecuarias son medio básico de vida y que se hallan vinculadas vital y profesionalmente al territorio. Es inaceptable que puedan ser electores personas físicas que no tengan actividad agraria real.


El Proyecto de Ley, en este aspecto, incorpora criterios absolutamente cuestionables para la composición del censo electoral. Además de los afiliados a la Seguridad Social por su actividad agraria por cuenta propia, utiliza los ingresos
agrarios para identificar cuando la actividad agraria se ejerce con la suficiente habitualidad y relevancia económica como para determinar la inclusión del perceptor en el censo.


Establecer el derecho a voto dependiendo de determinadas cuantías de rentas agrarias o ayudas comunitarias puede distorsionar el proceso electoral, ya que es evidente que la percepción de esas ayudas, con las actuales políticas de ayudas
desacopladas, no garantiza una actividad agropecuaria real. Pero además es discriminatorio y arbitrario, pues mientras a quienes perciben pagos directos les basta con ingresar 3.000 euros para estar incluidos en el censo, con independencia de lo
que esta cantidad represente en su renta total, a quienes obtienen renta agraria vía mercado se les exige que tales ingresos representen un porcentaje igual o superior al 25% de su renta total.


Tampoco se entiende bien que las sociedades mercantiles puedan formar parte del censo y que se establezca, además, una facturación mínima para ello discriminando a las personas jurídicas de menor capacidad económica. Causa también extrañeza
que en un proceso electoral el censo incluya de oficio a unas personas y otras personas físicas y jurídicas tengan que solicitarlo.


En lo que respecta al Consejo Agrario que se crea, éste no constituye un órgano capaz de llegar a acuerdos sobre políticas agrarias porque no se recoge entre sus funciones las de negociación y concertación. Incluso estos aspectos
fundamentales de la interlocución empeoran respecto al actual Comité Asesor Agrario.


La garantía de interlocución con el sector y el derecho efectivo de participación de los agricultores son imprescindibles, más si cabe en el momento actual, en una coyuntura de reformas agrarias y con cambios relevantes en los mercados
agroalimentarios.


Este Proyecto de Ley no reconoce las funciones propias de las organizaciones profesionales agrarias: la representación institucional, la reivindicación y la negociación en defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos de los
agricultores y ganaderos.


En suma, el proceso que este Proyecto de Ley pretende abordar ha de ser regulado con las garantías de cualquier procedimiento electoral que se precie. En ningún caso las garantías electorales de estos



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profesionales en un proceso, independientemente de cómo se denomine, que pretende medir la representatividad de sus organizaciones, pueden ser legalmente inferiores a las que existen para medir la representatividad sindical del resto de
trabajadores.


El derecho a ostentar representatividad ante las administraciones públicas forma parte del núcleo esencial del derecho a la libertad sindical.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución al Gobierno, del Proyecto
de Ley por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Enmienda a la totalidad de devolución


Se propone con la presente enmienda a la totalidad la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el
Consejo Agrario.


JUSTIFICACIÓN


Con el argumento de que la situación normativa existente -constituida por la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las
organizaciones profesionales agrarias- dificulta la determinación de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito estatal, el Estado plantea este proyecto de Ley entendiendo que resulta necesario un cambio de modelo para fijar la
determinación de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito del conjunto del Estado.


El modelo propuesto en el proyecto es el que se deriva de la consideración de las organizaciones profesionales agrarias como asociaciones constituidas al amparo de los escasos contenidos dispositivos de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre
regulación del derecho de Asociación Sindical, que continúan en vigor. El proyecto opta, en consecuencia, por un precepto preconstitucional para la determinación de las organizaciones profesionales agrarias que, aunque se encuentre vigente y sea
acorde con la Constitución, carece de fundamento constitucional expreso.


En este contexto, el proyecto plantea un cambio de modelo en la elección de las organizaciones profesionales agrarias más representativas, al pasar de uno en el que las Comunidades Autónomas ostentan un papel determinante en los procesos de
elección, a otro definido por una consulta única en el conjunto del Estado.


Se pretende instaurar un sistema de carácter centralizado y uniforme en el que se elimina cualquier intervención de las Comunidades Autónomas, cuando éstas ostentan competencia exclusiva en materia de agricultura, materia que, a fin de
cuentas, es la que va a ser tratada en el seno del Consejo Agrario que crea la Ley como resultado de lo que el Estado denomina una consulta de ámbito estatal.


El sistema para determinar la representatividad de las OPAs que se recoge en el proyecto no es un auténtico proceso electoral revestido de las garantías inherentes a éstos, sino que se trata una consulta a cuyos resultados se otorgan los
mismos efectos que los de un proceso electoral.



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El Estado español se ampara en el art. 149.1.18 de la Constitución para la formulación de este proyecto de Ley, considerando con ello que la regulación propuesta constituye materia propia de bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas, pero la invocación del art. 149.1.18 CE resulta, cuando menos, forzada ya que lo que el texto del proyecto plantea no son las bases de un procedimiento administrativo específico, sino que se trata de un sistema de
consulta.


A pesar de que la memoria que acompaña al texto del proyecto exprese que su objetivo no es regular la representatividad de estas organizaciones ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, ni afectar a las competencias
exclusivas de éstas en esta materia, lo cierto es que la celebración de esta consulta interfiere y se interpone en la materia de agricultura, exclusiva de las Comunidades Autónomas.


Sin duda alguna, el proyecto tiene un ámbito estatal de actuaciones y además, la consulta que se plantea en la Ley y la consiguiente configuración del Consejo Agrario pueden tener una posible incidencia en el ámbito competencial exclusivo
autonómico en materia de agricultura.


La consulta que propone el Proyecto de Ley constituye una suerte de intervención estatal en el ámbito autonómico en el que pueden llevarse a cabo los procedimientos de selección de las organizaciones profesionales agrarias más
representativas de conformidad con la correspondiente normativa autonómica y estas OPAs de ámbito autonómico pueden verse difuminadas o infravaloradas en su propio ámbito de actuaciones al verse concernidas por una consulta única y centralizada que
pretende desarrollarse, también, en ese mismo ámbito territorial, de forma paralela y a modo de intromisión, en un contexto más amplio y uniformizado que plantea el Proyecto de Ley.


Por todo ello, no apreciándose la necesidad objetiva de dictar una norma con rango de Ley en los términos en los que se encuentra redactado el presente proyecto y teniendo en cuenta las dudas que suscita desde la perspectiva de su posible
afección a las competencias autonómicas en materia de agricultura, así como su articulación expresa en base a una ley preconstitucional, se plantea la retirada del Proyecto de Ley por el que se regula el procedimiento para la determinación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al Proyecto de Ley por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El Proyecto de Ley por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agraria y se crea el Consejo Agrario tiene como principal objetivo regular el procedimiento de
consulta para la determinación de la representatividad de las organizaciones



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profesionales agrarias de carácter general y en el ámbito estatal. Dicha consulta de celebrará cada cinco años y servirá para determinar la composición del Consejo Agrario, órgano colegiado de carácter consultivo adscrito al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuya finalidad es asesorar a la Administración General del Estado en las cuestiones de interés general agrario y rural. Sin lugar a dudas, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) comparte la
necesidad de dotar al sector agrario de mayor protagonismo en la vida pública, así como en la toma de decisiones que afectan de manera directa a sus intereses, pero no comparte el procedimiento establecido para la determinación de la
representatividad de la organizaciones profesionales agrarias.


El principal aspecto que determina las discrepancias de este grupo parlamentario, respecto al procedimiento de consulta para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias regulado en el Proyecto de
Ley, es la regulación de un procedimiento para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias mediante una 'consulta' con garantías similares a las establecidas en las elecciones generales, en lugar de regular directamente un proceso
electoral aplicando la normativa del Régimen Electoral General prevista para las elecciones generales, dotando al procedimiento, en este caso sí, de todas las garantías y posibilitando que las organizaciones profesionales agrarias tanto de ámbito
estatal como autonómico puedan ser candidatas y obtener representación en el Consejo Agrario si obtienen el porcentaje de votos suficiente en su demarcación electoral. Desde la perspectiva electoral del procedimiento, que contiene el proyecto de
ley, el menos comprensible de los artículos es el artículo 5, el cual exige que para determinar las organizaciones agrarias más representativas, estas deban obtener al menos el 15% de los votos válidos en el conjunto del Estado y además un mínimo
del 5% de los votos en seis Comunidades Autónomas. En comparación a la normativa contemplada en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que simplemente exige el 3% de los votos de la provincia, en los comicios generales al Congreso de los
Diputados, todo indica que los requisitos exigidos en el Proyecto de Ley para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias se orientan más al objetivo de concentrar fuertemente esta representatividad que a garantizar su pluralidad.


Un segundo elemento de discrepancia con el Proyecto de Ley lo configura la elaboración del censo y los requisitos que deben reunir las personas físicas y jurídicas para tener derecho a participar en la consulta. En un primer momento el
Proyecto establece que: tendrán derecho a participar en la consulta las personas físicas y jurídicas que dedicándose a la agricultura, la ganadería o la silvicultura como actividad económica habitual, estén inscritas en el censo. Posteriormente,
para la elaboración del censo, el Proyecto incluye personas que no ejercen la actividad agraria de forma habitual como: aquellas que obtengan de la actividad agraria rentas en porcentajes igual o superior al 25% de su renta total, o aquellas que
perciban pagos directos superiores a 3.000 euros, de acuerdo con los datos obrantes en el Fondo Español de Garantía Agraria (recibir pagos directos no implica tener actividad) y, por el contrario excluye del censo a personas jurídicas como la SCP
(Sociedad Civil Particular), una forma societaria muy extendida en Catalunya.


Finalmente cabe señalar a modo de conclusión, que teniendo en cuenta, el carácter autonómico del Estado, resultaría más coherente a nuestra distribución competencial en materia agraria, celebrar un proceso electoral similar al regulado en el
Régimen Electoral General para las elecciones generales, es decir, elecciones simultáneas en todo el Estado, pudiendo participar organizaciones profesionales agrarias de ámbito estatal y autonómico, teniendo representación en el Consejo Agrario
aquellas organizaciones profesionales que alcancen un mayor apoyo electoral en cada demarcación electoral. De establecerse este proceso electoral para la determinación de la representatividad de las organizaciones agrarias, muchas de las
incoherencias del Proyecto de Ley, cuando se compara con la normativa del Régimen Electoral General, quedarían subsanadas.


Por todo ello el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, a los efectos que sea devuelto al Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2014.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Proyecto de Ley por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias (OPAs) y se crea el Consejo Agrario, viene a derogar la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de
creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias, y sus normas de desarrollo.


Una ley, la de 2009, que acababa con la situación de transitoriedad que se produjo en relación con la determinación de la representatividad de las OPAs que había abierto la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley
23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias.


Y lo hacen con una absoluta falta de negociación previa con los interesados, lo que lleva a una falta notable de consenso sobre la nueva norma. El dar cumplimiento a un trámite de audiencia entre las Comunidades Autónomas y los sectores
afectados por este Proyecto de Ley, no implica haber escuchado las demandas de los mismos. Este Grupo Parlamentario desconoce a qué intereses responde esta nueva norma y la urgencia que tiene el Gobierno en tramitarla. Qué interés les lleva a
modificar un sistema de atribución de la condición de 'más representativas' a las OPAs, que fue pactado en la anterior Legislatura entre la práctica totalidad de las fuerzas con representación parlamentaria y que todavía no se ha visto plenamente
implementado.


Por el contrario, el texto que comienza su tramitación parlamentaria cuenta con la oposición formalmente expresada, incluso en las comparecencias que ante la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se celebraron el pasado 24
de febrero, de tres de las cuatro OPAs más representativas del país.


En la misma dirección, es necesario señalar que el texto de este Proyecto de Ley no cuenta con aval jurídico suficiente, pues no ha contado, entre otros, con el informe ni del Consejo de Estado ni del Consejo Económico y Social.


Por todo ello, el Proyecto de Ley presenta, al menos, las siguientes objeciones a juicio de este Grupo Parlamentario:


En primer lugar, este Proyecto de Ley sustituye el modo de determinación de la condición de Organización Agraria más representativa que, desde la Ley 23/1986 se establecía de forma indirecta, mediante las elecciones a Cámaras agrarias y que
desde su derogación, por la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, se ha dejado en manos de las Comunidades Autónomas.


En la mencionada Ley de 2009, se establecía un doble mecanismo, plenamente respetuoso con las competencias que corresponden en esta materia a las Comunidades Autónomas, para obtener tal condición de más representativas: de forma directa,
cuando se acredite el 15% de los votos electorales obtenidos en las elecciones a órganos consultivos autonómicos en, al menos, 9 Comunidades Autónomas; subsidiariamente, cuando se hallen reconocidas como OPAs más representativas en, al menos, 10
Comunidades Autónomas.



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En aplicación de este sistema de determinación de la condición de OPAs más representativas en el ámbito estatal, se han producido elecciones a Cámaras Agrarias en 11 Comunidades Autónomas, con un censo homogéneo, con aplicación supletoria de
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y facilitando la instalación de mesas en número y cercanía suficiente al domicilio de los electores para facilitar la participación.


Un sistema de determinación de la representatividad de las OPAs en el que se ha destacado la ausencia de conflictividad jurídica entre Administraciones territoriales distintas. De hecho, es necesario destacar que, lejos de lo que plantea
este Proyecto de Ley, la condición de funcionamiento de la Ley vigente no es la convocatoria de elecciones a Cámaras Agrarias por parte de las Comunidades Autónomas puesto que se arbitra un mecanismo alternativo a éste.


Este Grupo Parlamentario, además, considera necesario reiterar su compromiso con los procedimientos electorales como mejor fórmula, la más garantista, para la determinación de la representatividad de las OPAs.


Este Proyecto de Ley establece como mecanismo fundamental una 'consulta', mediante voto personal, directo y secreto de los profesionales de la agricultura incluidos en el censo, a celebrar a lo largo de 2015 (y, a partir de ahí, cada cinco
años) de forma simultánea en todo el territorio nacional. A partir de la entrada en vigor de esta norma, y la celebración de la consulta que regula, tendrán tal condición las OPAs que obtuviesen un 15% de los votos válidos emitidos del total
nacional y que supongan, en al menos seis Comunidades Autónomas, el 5% de los votos válidos emitidos.


Se señala que el sistema establecido en la Ley de 2009 no permitía obtener datos fiables sobre la representatividad de las OPAs. Pues bien, no ha dado tiempo a comprobarlo. En poco más de tres años se opta por derogar todo el sistema
anterior sin que se haya aplicado totalmente.


Resulta sorprendente que una Ley que se promulga en octubre de 2009, cuyo Reglamento de desarrollo se dicta en junio de 2010 y cuyos efectos comienzan a producirse, efectivamente, en febrero de 2011 -fecha en que se comienza a proceder al
reconocimiento de las OPAs más representativas en el ámbito estatal- sea cuestionada por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en su primera comparecencia parlamentaria de la presente Legislatura, celebrada el 2 de febrero de
2012, es decir, menos de un año después de la puesta en marcha efectiva de la Ley vigente.


Asimismo, se puede producir la incoherencia, no contemplada en el texto de este Proyecto de Ley, de asistir a resultados diferentes entre la consulta nacional que el mismo propone y los procesos electorales que se produzcan en las distintas
Comunidades Autónomas.


Otro problema que se aprecia al analizar el nuevo sistema de atribución de la condición de más representativas a las OPAs viene dado por la aplicación a la consulta de la normativa administrativa (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y no de la normativa electoral (LOREG) más garantista. En segundo lugar, se plantean problemas en relación con la determinación del Censo, problemas que no se
plantean con la Ley vigente, al permitir ésta la elaboración de un censo homogéneo, común y único, en todo el Estado, para la celebración de procesos electorales que habrán de ser convocados por las Comunidades Autónomas.


La definición que establece el Proyecto de Ley (personas físicas y jurídicas que, dedicándose a la agricultura, la ganadería o la silvicultura como actividad económica habitual, inscritas en el censo, cuando cumplan los requisitos a que se
refiere el artículo 6 del Proyecto de Ley) permite que un amplísimo colectivo de sujetos (notarios, agentes inmobiliarios, Iglesia Católica...) que no tengan la condición efectiva de agricultor activo accedan al censo y participen, como electores,
en la consulta.


En sentido contrario, cabe prever que exista un número indeterminado de agricultores que, hoy por hoy, pueden participar en las elecciones a cámaras agrarias que no puedan hacer lo propio en relación con el nuevo procedimiento de consulta
que quiere establecer este Proyecto de Ley.


Para el Grupo Parlamentario Socialista resulta necesario garantizar, en el diseño de este censo, que sean los profesionales del sector agrario los que exclusiva y efectivamente tengan la condición de electores y que este extremo no se
garantiza en el Proyecto de Ley.


En definitiva, lo que pretende este Proyecto de Ley es una nueva regulación que permita alterar, mediante la modificación del procedimiento de elección, la determinación del censo de electores y la ausencia de garantías democráticas propias
de un proceso electoral, la representatividad obtenida por las OPAs en aplicación de la Ley vigente.


En tercer lugar, se establece un nuevo órgano consultivo, el Consejo Agrario, que viene a sustituir al anterior Comité Asesor Agrario, cuya función es asesorar a la Administración General del Estado en cuestiones de interés general en el
ámbito agrario y rural. Estará compuesto por diez consejeros,



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nombrados por el Ministro, conforme a las propuestas de las OPAs más representativas, en aplicación de un criterio proporcional entre las OPAs, frente al modelo anterior en que se establecía una representación paritaria entre los
representantes de la Administración y representantes de las OPAs, de forma igualitaria.


Asimismo, en cuarto lugar, es necesario tener en cuenta los efectos prácticos que un procedimiento de consulta como el previsto en este Proyecto de Ley va a tener en las OPAs. Si tienen que centrarse, incluso financieramente, en la labor
electoral resulta evidente que no van a poder hacer frente a las tareas para las que existen estas asociaciones de naturaleza sindical creadas por los agricultores como es la defensa y representación de sus intereses generales.


En definitiva, el mecanismo de atribución de la representatividad a las OPAs que establece la Ley de 2009 ha permitido establecer un marco de interlocución estable entre el sector agrario y la Administración, basado en normas y
procedimientos claros, transparentes, consensuados y con todas las garantías democráticas exigibles. Un marco de interlocución que se ha producido tanto mediante la participación de las OPAs más representativas en el Comité Asesor Agrario como en
cuantas jornadas y actos de todo tipo convocados por la Administración General del Estado. Asimismo, ha permitido atribuir apoyos públicos de la Administración General del Estado a estas OPAs más representativas así como la participación de éstas
en el uso del patrimonio sindical acumulado de agricultores y ganaderos españoles.


Es decir, el modelo ha funcionado razonablemente bien y no se aprecia la necesidad de modificarlo si no es para establecer un mecanismo de determinación de las OPAs más representativas en el ámbito estatal que suponga una verdadera mejora en
relación con el actualmente existente.


Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista pide la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias y se
crea el Consejo Agrario.


A la Comisión de Agricultura, Medio Ambiente y Alimentación


Doña Maite Ariztegui Larrañaga, Diputada de Amaiur, integrada en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda parcial al Proyecto de Ley por la que se regula el
procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, de la Comisión de Agricultura, Medio Ambiente y Alimentación.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2014.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.-Maite Ariztegui Larrañaga, Diputada.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Maite Ariztegui Larrañaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional quinta


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional quinta.


En respeto de la voluntad mayoritaria de la sociedad vasca, esta ley no será de aplicación en Araba, Bizkaia, Gipuzkoa y Nafarroa.'



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JUSTIFICACIÓN


1. No se aprecia ninguna necesidad objetiva de este Proyecto de Ley, teniendo en cuenta que la Ley 10/2009 contiene soluciones operativas para los problemas que pretende resolver.


2. El nuevo modelo propuesto para fijar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el conjunto del Estado tiene un carácter centralizador y uniformizante, con la voluntad de eliminar cualquier intervención de las
Comunidades Autónomas, cuando en nuestro país la CAV y Nafarroa ostentan la competencia exclusiva en Agricultura. Se trata de una intromisión y un ataque a nuestra soberanía inaceptable.


3. Al presentarlo como una consulta, afirmando que no se trata de un proceso electoral, se pretende sortear la aplicación de la normativa electoral, eliminando las garantías que dicho proceso conlleva. O sea, sería una consulta que en
términos de representatividad, en la práctica tendría los efectos de un proceso electoral pero sin las garantías democráticas necesarias. Y su importancia y gravedad reside en que se legitimarían unos resultados que afectarían al reconocimiento de
la representatividad, la composición del Consejo consultivo, la financiación con fondos públicos o al reparto de los bienes patrimoniales agrarios.


Es decir, aunque afirme que no pretende afectar a las competencias exclusivas de la CC.AA. en esta materia, la consulta que propone esta Ley y la posterior configuración del Consejo Agrario suponen una clara intromisión en nuestro ámbito de
actuación, incidiendo directamente en la merma de nuestro ámbito de soberanía en materia agrícola.


Consideramos esta razón ya motivo suficiente para pedir la retirada de la norma.


Y por si esto fuera poco, en caso de que respetando las competencias autonómicas hubiera necesidad de una nueva ley, sólo para la medición de la representatividad a nivel estatal, ésta de ningún modo ofrece suficientes garantías democráticas
y de participación para los profesionales del campo, contraviniendo principios esenciales de un Estado de Derecho.


Por todo ello, Amaiur presenta la siguiente enmienda parcial.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA; La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por la que se regula el procedimiento para la
determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2014.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al todo el texto del Proyecto de Ley


De modificación.


En la exposición de motivos y en el conjunto del articulado, el término 'nacional' se sustituye por el término 'estatal'.



Página 11





MOTIVACIÓN


Se propone esta modificación por entender que la expresión 'estatal' es más adecuada y objetiva que el término 'nacional'.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la exposición de motivos


De modificación.


El párrafo siete de la exposición de motivos, queda redactado en los siguientes términos:


'Respecto a las personas físicas, el censo incluirá de oficio a las que, siendo profesionales de la agricultura, ejerzan por cuenta propia la actividad agrícola, ganadera o forestal de modo directo y personal, y coticen a la Seguridad Social
como consecuencia de estas actividades de acuerdo con los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


Se propone que el censo se circunscriba a los profesionales agrarios que por su actividad están afiliados a la Seguridad Social por cuenta propia, así como a las personas jurídicas dedicadas a la actividad agraria.


Así, se elimina la posibilidad de que dé derecho a voto y por lo tanto a inclusión en el censo el hecho de percibir pagos directos de la PAC, que al ser desacoplados no son garantía alguna de actividad agraria real. También es un criterio
absolutamente discrecional que discrimina por razones económicas.


Además, se trata de un criterio contradictorio con el reciente Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 21 de enero de 2014. En dicho Acuerdo se estableció el criterio de considerar agricultor activo
solamente a aquellos beneficiarios de las ayudas directas de la PAC cuyo importe percibido no suponga más de un 80% del total de sus ingresos agrarios. El Acuerdo también establece que solo se considerará que la actividad agraria es significativa
cuando los beneficiarios cuenten con algún ingreso agrario suficientemente representativo distinto de las ayudas directas.


Por el contrario, el Proyecto de Ley pretende incluir en el censo de electores a todos los perceptores de pagos directos superiores a 3.000 euros. En consecuencia, se podría dar derecho a voto a agricultores no activos, ya que este
requisito solamente será exigible a partir de la solicitud de la PAC de 2015. Para dotar de coherencia a este planteamiento sería necesario comprobar que dichos perceptores de más de 3.000 euros de pagos directos son agricultores activos.


Estos mismos argumentos sirven para rechazar la inclusión en el censo de aquellos agricultores que declaren una renta procedente de actividades agrarias en un porcentaje igual o superior al 25% de su renta total.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la exposición de motivos


De modificación.



Página 12





El segundo inciso del párrafo décimo de la exposición de motivos, queda redactado en los siguientes términos:


'No se trata por tanto de un proceso electoral, pero se han adoptado para la consulta las mismas garantías que las obligatorias en las elecciones generales declarando supletoria la normativa electoral.'


MOTIVACIÓN


El proceso para medir la representatividad sindical agraria que prevé la legislación española debe tener las mismas garantías que el proceso para medir la representatividad sindical de los trabajadores por cuenta ajena, cuya regulación se
contiene en el Estatuto de los Trabajadores, que son similares a las establecidas por la Ley Orgánica del régimen electoral general.


En la consulta para la determinación de la representación colectiva de los trabajadores del campo a través de sus organizaciones profesionales agrarias debe establecerse, tanto el principio del sufragio libre, personal, secreto y directo,
como la supletoriedad de la normativa electoral (la propia Ley del régimen electoral general o, al menos, el procedimiento electoral tasado en el Estatuto de los Trabajadores).


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 1, queda redactado en los siguientes términos:


'1. El objeto de esta ley es regular el procedimiento de consulta para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales de carácter general y ámbito estatal, así como las finalidades, funciones y prerrogativas
ante la Administración General del Estado de dichas organizaciones.'


MOTIVACIÓN


Se propone explicitar que esta ley, además de regular el procedimiento de la consulta y definir qué se entiende por organizaciones agrarias, establecerá sus finalidades, funciones y prerrogativas ante la AGE.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 1, queda redactado en los siguientes términos:


'2. Asimismo, es también objeto de esta ley la creación del Consejo Agrario como órgano consultivo y de interlocución adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.'



Página 13





MOTIVACIÓN


Se propone que el Consejo Agrario sea, además de conservar su carácter consultivo, un órgano de interlocución con la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado 3


De modificación.


La letra b) del apartado 3 del artículo 1, queda redactada en los siguientes términos:


'b) Coalición de organizaciones agrarias: Unión de organizaciones en el ámbito estatal para concurrir a la consulta formando una sola candidatura. Asimismo, se considera coalición de organizaciones agrarias la unión de organizaciones de
ámbito territorial pertenecientes a organizaciones agrarias estatales que se presentan a la consulta, que concurran a nivel regional o provincial formando una sola candidatura. En este caso se tendrá en cuenta lo establecido en su convenio de
coalición territorial para la asignación de los votos a sus correspondientes organizaciones agrarias estatales.'


MOTIVACIÓN


Reflejar la realidad a nivel organizativo de los profesionales agrarios.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado 4


De modificación.


El apartado 4 del artículo 1, queda redactado en los siguientes términos:


'4. A los solos efectos de esta ley, se acreditará el ámbito estatal mediante los Estatutos de constitución registrados según lo previsto en la Ley 19/1977, de 1 de abril, de los que se deducirá sin dificultad el desarrollo de la actividad
en todo el Estado y la posibilidad de afiliación de cualquier miembro con independencia de su residencia, sin perjuicio del derecho de las organizaciones profesionales agrarias a constituir federaciones, confederaciones o coaliciones electorales.'


MOTIVACIÓN


El ámbito estatal de una candidatura debe respetar el derecho a la libre asociación y el derecho a constituir federaciones, confederaciones o coaliciones.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al título del capítulo I


De modificación.


El título del capítulo I queda redactado de la siguiente forma:


'CAPÍTULO I


La representatividad y funciones de las organizaciones profesionales agrarias.'


MOTIVACIÓN


Se propone que la Ley incluya también la definición de las funciones que corresponde ejercer a las organizaciones profesionales agrarias de carácter general y ámbito estatal que adquieran la condición de más representativas.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3


De adición.


Se añade una nueva letra c) en el artículo 3, con la siguiente redacción:


'c) El sufragio será personal, directo, libre y secreto.'


MOTIVACIÓN


Las garantías de los procesos electorales de los agricultores en los procedimientos a través de los que se pretende medir la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias no pueden ser legalmente inferiores a las garantías
que se reconocen a los restantes trabajadores para medir su representatividad sindical, ya que el derecho a ostentar representatividad ante las administraciones públicas forma parte del 'núcleo esencial' del derecho a la libertad sindical como
afirman, entre otras muchas, las sentencias del TC 36/2004 y 62/2004.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4, apartado 3


De modificación.



Página 15





El apartado 3 del artículo 4, queda redactado en los siguientes términos:


'3. Los electores que opten por ejercer el voto por correo, deberán solicitarlo a la Junta Provincial correspondiente al lugar de empadronamiento del agricultor o al domicilio social de la persona jurídica, por escrito al menos veintidós
días antes de la celebración de la consulta. Para ello se formalizará la solicitud en la oficina de Correos y se acreditará personalmente la identidad ante el empleado de la oficina. El funcionario de Correos encargado de recibirla exigirá al
interesado la exhibición de su documento nacional de identidad y comprobará la coincidencia de la firma. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia del documento nacional de identidad. La Junta, previa revisión de la documentación
presentada, remitirá al elector por correo certificado y urgente la documentación oportuna antes de diez días de la fecha de inicio de la consulta al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo. El aviso de recibo
acreditativo de la recepción de dicha documentación deberá ser firmado personalmente por la persona interesada previa acreditación de su identidad. Caso de no encontrarse en su domicilio, se le comunicará que deberá personarse por sí o a través de
persona autorizada notarial o consularmente en la oficina de Correos correspondiente para, previa acreditación, recibir la documentación para el voto por correo, cuyo contenido se hará constar expresamente en el aviso. Dicha documentación,
debidamente cumplimentada, se remitirá por correo certificado y urgente a la Junta Provincial respectiva con la antelación suficiente para que se reciba el día anterior al de la consulta.'


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer garantías semejantes a las del voto por correo previstas en la Ley de Régimen Electoral General para asegurar que el voto sea libre, personal, secreto y directo, al haberse constatado envíos masivos de documentación
electoral dirigidos a la sede de alguna concreta organización profesional agraria en recientes elecciones a Cámaras Agrarias Provinciales, como las que se celebraron en Ávila y Salamanca el 2 de diciembre de 2012 organizadas por la Junta de Castilla
y León.


No pueden regularse las condiciones del voto por correo mediante un convenio privado de colaboración. Debe ser regulado por Ley y conforme a la normativa general electoral dada la trascendencia legal y jurídica del proceso electoral que se
propone.


La ley debe explicitar, al menos, que el elector introducirá personalmente la papeleta en el sobre de votación y que con esta finalidad debe garantizarse que el aviso de recibo acreditativo de la recepción de la documentación electoral
deberá ser firmado personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad. Este es el modo de garantizar la personalidad del voto por correspondencia y de evitar el riesgo de votos masivos desde las sedes de las organizaciones que
concurren al proceso electoral. De hecho, la LO 6/1992, de 2 de noviembre, modificó el artículo 73 de la LOREG, dando al precepto esta redacción precisamente para evitar el voto por correspondencia masivo desde las sedes de determinados partidos
políticos. Que el problema que se intenta abordar es real y grave se ha constatado recientemente en las últimas elecciones a cámaras agrarias provinciales de alguna concreta comunidad autónoma.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5


De modificación.



Página 16





El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 5. Organizaciones agrarias más representativas.


1. Son organizaciones agrarias más representativas las que obtengan, al menos, un quince por ciento de los votos válidos emitidos en la consulta en todo el Estado y, además, en seis comunidades autónomas, al menos un cinco por ciento de los
votos válidos emitidos en la consulta en cada una de ellas.


2. Las organizaciones agrarias más representativas tendrán las siguientes finalidades, funciones y prerrogativas:


a) Defender y tutelar de forma colectiva los intereses profesionales de los agricultores, ganaderos y silvicultores.


b) Ser consultadas de manera preceptiva en el diseño de las políticas públicas que afecten a las organizaciones agrarias y a sus representados.


c) Gestionar programas públicos dirigidos a los profesionales agrarios y forestales.


d) Concertar acuerdos de interés profesional con los poderes públicos y en el ámbito socioeconómico.


e) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de controversias.'


MOTIVACIÓN


Explicitar las finalidades, funciones y prerrogativas de las organizaciones agrarias más representativas.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 6, queda redactado en los siguientes términos:


'2. Para su elaboración, la Dirección del Censo recabará de oficio la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y del Instituto Nacional de Estadística (INE). Asimismo, se podrán incluir en el censo a petición de
parte, las personas jurídicas que cumplan los requisitos del apartado 5, solicitando su inscripción en el censo.'


MOTIVACIÓN


Se propone que el censo se circunscriba a los profesionales agrarios que por su actividad están afiliados a la Seguridad Social por cuenta propia, así corno a las personas jurídicas dedicadas a la actividad agraria, de tal forma que sobra la
mención al FEGA. Así, para la elaboración del censo se debe recabar la colaboración de la TGSS y del INE, en este último caso para obtener el domicilio de empadronamiento de las personas físicas incluidas en el censo. Es posible que las personas
físicas no mantengan actualizados sus datos de domicilio en la TGSS, ya que habitualmente las entidades bancarias comunican los cambios de número de cuenta en la que se tienen domiciliados los pagos a la Seguridad Social, pero no así los del
domicilio.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6, apartado 3


De modificación.


La letra d) del apartado 3 del artículo 6, queda redactada en los siguientes términos:


'd) Domicilio de empadronamiento.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6, apartado 4


De modificación.


El apartado 4 del artículo 6, queda redactado en los siguientes términos:


'4. El censo incluirá de oficio a las personas físicas que, siendo profesionales de la agricultura, ejerzan por cuenta propia la actividad agrícola, ganadera o forestal de modo directo y personal, y coticen a la Seguridad Social como
consecuencia de estas actividades de acuerdo con los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


Se propone que el censo se circunscriba a los profesionales agrarios que por su actividad están afiliados a la Seguridad Social por cuenta propia, así como a las personas jurídicas dedicadas a la actividad agraria.


Así, se elimina la posibilidad de que dé derecho a voto y por lo tanto a inclusión en el censo el hecho de percibir pagos directos de la PAC, que al ser desacoplados no son garantía alguna de actividad agraria real. También es un criterio
absolutamente discrecional que discrimina por razones económicas.


Además se trata de un criterio contradictorio con el reciente Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 21 de enero de 2014. En dicho Acuerdo se estableció el criterio de considerar agricultor activo solamente
a aquellos beneficiarios de las ayudas directas de la PAC cuyo importe percibido no suponga más de un 80% del total de sus ingresos agrarios. El Acuerdo también establece que solo se considerará que la actividad agraria es significativa cuando los
beneficiarios cuentan con algún ingreso agrario suficientemente representativo distinto de las ayudas directas.


Por el contrario, el Proyecto de Ley pretende incluir en el censo de electores a todos los perceptores de pagos directos superiores a 3.000 euros. En consecuencia, se podría dar derecho a voto a agricultores



Página 18





no activos, ya que este requisito solamente será exigible a partir de la solicitud de la PAC de 2015. Para dotar de coherencia a este planteamiento sería necesario comprobar que dichos perceptores de más de 3.000 € de pagos directos son
agricultores activos.


Estos mismos argumentos sirven para rechazar la inclusión en el censo de aquellos agricultores que declaren una renta procedente de actividades agrarias en un porcentaje igual o superior al 25% de su renta total.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 7, con la siguiente redacción:


'3 bis (nuevo). Las candidaturas que presenten las organizaciones agrarias que participen en la consulta estarán compuestas por un número de personas igual al número de miembros que a propuesta de las organizaciones agrarias más
representativas formen parte del Consejo Agrario regulado en el Capítulo II de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Se propone que las candidaturas tengan tantos miembros como los previstos para la composición del Consejo Agrario en lo que respecta a las organizaciones agrarias más representativas. Esto permite visualizar ante el electorado los
representantes directos de las organizaciones que participan en la consulta. Los resultados electorales en número de votos determinarán el número de representantes de cada organización agraria y la representatividad de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8, apartado 3


De modificación.


El segundo inciso del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8, queda redactado en los siguientes términos:


'Formarán parte de la Comisión el Director General de Servicios, la Directora General de Desarrollo Rural y Política Forestal, el Abogado del Estado del Departamento y juristas de reconocido prestigio designados a propuesta de las
organizaciones profesionales agrarias más representativas en número igual al de dichas organizaciones.'



Página 19





MOTIVACIÓN


Se propone la presencia de juristas de reconocido prestigio en la Comisión Central, que es el órgano encargado de velar por la pureza del proceso electoral. La presencia de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en
las Juntas Electorales, bien por medio de un representante o bien por medio de un jurista de reconocido prestigio, se encuentra prevista en todas las Comunidades Autónomas que han regulado elecciones a Cámaras Agrarias tales como Cataluña o Castilla
y León.


Con la modificación que se propone se garantiza la independencia del órgano y la objetividad de su función en la interpretación y aplicación de la Ley, lo que dotará al Consejo Agrario, como órgano designado en la consulta, de un verdadero
prestigio reafirmándolo como un interlocutor realmente capaz de llegar a acuerdos con el Ministerio y de realizar propuestas con un respaldo real del sector, que es el principal objetivo de la Ley según su exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8, apartado 4


De modificación.


El segundo inciso del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 8, queda redactado en los siguientes términos:


'Formarán parte de cada Junta tres funcionarios nombrados por el Gobierno y vocales designados a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en número igual al de dichas organizaciones.'


MOTIVACIÓN


La coordinación del proceso de consulta y otras cuestiones relevantes como la distribución territorial de las mesas electorales dentro de cada provincia, son problemas importantes que se deberán resolver en las elecciones, puesto que se debe
facilitar la participación de los electores procurándose en la medida de lo posible que la distancia que tenga que recorrer el elector para depositar su voto no sea excesiva.


El propio prestigio del Consejo Agrario como interlocutor del Ministerio de Agricultura depende en buena medida de la participación de los electores. La coordinación del proceso electoral, la distribución territorial de las mesas de
consulta, su constitución y funcionamiento son cuestiones en las que deben ser oídas las organizaciones profesionales agrarias llamadas al proceso electoral y para ello deben poder participar en las Juntas Electorales Provinciales.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8, apartado 5


De modificación.



Página 20





El apartado 5 del artículo 8, queda redactado en los siguientes términos:


'5. Se constituirá una Mesa de consulta en cada capital de provincia y tantas Mesas municipales como sean necesarias en función del censo de la demarcación provincial. Las Mesas incluyen un máximo de cien electores censados. La Junta
Provincial publicará la relación de Mesas y su ubicación a los diez días del inicio de la consulta.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los territorios insulares cada isla dispondrá, al menos, de una Mesa de consulta.


Las Mesas estarán formadas por cinco vocales menores de sesenta y cinco años, tres titulares y dos suplentes, seleccionados aleatoriamente entre los que se encuentren inscritos en el censo de la Mesa. Entre los vocales se designará un
presidente. El representante de cada candidatura podrá designar un interventor, con voz y sin voto, entre los inscritos en el censo de la Mesa diez días antes de la votación.'


MOTIVACIÓN


No parece posible que una mesa electoral formada por agricultores que carecen de experiencia pueda manejar un número de votos tan elevado como el que se propone en el Proyecto de Ley (1.400 electores). Por otro lado, la limitación en el
número de electores favorece la aproximación de las mesas electorales al ámbito comarcal y facilita la participación de los electores, lo que contribuirá al prestigio del Consejo Agrario como interlocutor del Ministerio de Agricultura.


La distribución de las mesas electorales dentro de cada provincia es justamente la cuestión que, por su proximidad, están llamadas a resolver las Juntas Provinciales. De hecho, el anteproyecto de ley que se facilitó a las organizaciones
profesionales agrarias preveía que la distribución de las mesas fuera establecida por las Juntas Provinciales, como es razonable. La Comisión Central está demasiado alejada de las provincias para establecer con criterio en qué comarcas de cada
provincia es necesario o conveniente establecer una mesa electoral.


Por último, es necesario garantizar que en los territorios insulares exista, al menos, una mesa electoral en cada isla.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo 8 bis (nuevo). Campaña para la consulta.


1. Se entiende por campaña para la consulta el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones y sus representantes en orden a la captación de
sufragios. Ninguna otra persona jurídica podrá realizar campaña para la consulta a partir de la fecha de la convocatoria de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Española.


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá realizar durante el periodo de consulta una campaña de carácter institucional destinada a informar a los electores sobre la fecha



Página 21





de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámites del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores.


Desde la convocatoria de la consulta y hasta la celebración de la misma queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros
obtenidos o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las organizaciones profesionales agrarias concurrentes a la consulta.


2. La campaña para la consulta comienza el día cuadragésimo primero posterior a la convocatoria, dura quince días y finaliza, en todo caso, a las cero horas del día de la votación.


3. Los ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña para la consulta, así como lugares especiales gratuitos para la colocación de propaganda.


4. Por Orden Ministerial se fijarán tarifas especiales para los envíos postales de propaganda para la consulta.


5. La Comisión Central es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda para la consulta que se emitan por los medios de comunicación públicos. La distribución de dichos espacios atenderá a la representación
obtenida por las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones en anteriores procesos electorales equivalentes.'


MOTIVACIÓN


Es preciso adoptar para la consulta garantías similares a las obligatorias en las elecciones generales, por lo que en otra enmienda se declara expresamente la supletoriedad de la Ley de Régimen Electoral General. En todo caso, una mínima
regulación de la campaña electoral es imprescindible.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo, con la siguiente redacción:


'Artículo 8 ter (nuevo). Subvenciones para gastos relacionados con la consulta.


1. Se consideran gastos relacionados con la consulta los que realicen las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en la consulta desde el día de la convocatoria de la misma hasta el de
la proclamación de los resultados por los siguientes conceptos:


a) Confección de sobres y papeletas para la consulta.


b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a su candidatura.


c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña para la consulta.


d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que preste sus servicios a las candidaturas.


e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los dirigentes de las organizaciones que concurren a la consulta y del personal al servicio de la candidatura.



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f) Correspondencia y franqueo.


g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña para la consulta, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.


h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para la consulta.


2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente será el encargado de financiar los gastos ocasionados a las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones por su concurrencia a la consulta.
En ningún caso la subvención correspondiente a cada organización podrá superar la cuantía de los gastos declarados y justificados, que serán auditados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.


3. Ninguna organización profesional agraria, federación, coalición o agrupación podrá realizar gastos relacionados con la consulta que superen los límites establecidos mediante Orden Ministerial.'


MOTIVACIÓN


Es preciso adoptar para la consulta garantías similares a las obligatorias en las elecciones generales, por lo que en otra enmienda se declara expresamente la supletoriedad de la Ley de Régimen Electoral General. En todo caso, una mínima
regulación de los gastos relacionados con la consulta que realicen las organizaciones profesionales agrarias es necesaria.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 10


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 10, con la siguiente redacción:


'4 (nuevo). Con carácter supletorio a todo lo dispuesto en esta Ley para regular el procedimiento de consulta para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias de carácter general y ámbito estatal,
resultará de aplicación la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.'


MOTIVACIÓN


La exposición de motivos del Proyecto de Ley manifiesta que se han adoptado para la consulta garantías similares a las obligatorias en las elecciones generales por lo que es conveniente que esta declaración de principios se haga efectiva
declarándose expresamente la supletoriedad de la Ley de Régimen Electoral General, lo que indudablemente redundará en el propio prestigio del Consejo Agrario que resulte elegido.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Esta enmienda fue retirada por el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural con fecha de 28 de marzo de 2014.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 13


De modificación.


El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 13. Creación y naturaleza del Consejo Agrario.


Se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de interlocución y de carácter consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de informar y asesorar, proponer, negociar y concertar con la
Administración General del Estado en las cuestiones de interés general agrario y rural.


Después de cada consulta para la determinación de la representatividad de las organizaciones agrarias de carácter general y ámbito estatal, el Consejo Agrario se constituirá en el plazo máximo de un mes desde la proclamación definitiva de
los resultados generales por parte de la Comisión Central.'


MOTIVACIÓN


Se propone que el Consejo Agrario sea, además de conservar su carácter consultivo, un órgano de interlocución con la Administración General del Estado.


Además, es razonable establecer un plazo máximo para la constitución del Consejo Agrario después de cada proceso de consulta.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14, apartado 1


De adición.


Se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 14, con la siguiente redacción:


'e) Dialogar, negociar y concertar en relación a las políticas agrarias que afecten a los profesionales del sector.'



Página 24





MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 15, queda redactado en los siguientes términos:


'1. El Consejo Agrario tendrá una composición paritaria. Se compone de veinte consejeros nombrados por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, diez a propuesta de las organizaciones agrarias más representativas, de
acuerdo con los resultados obtenidos en la consulta, y diez a propuesta de los sindicatos más representativos del sector agrario, de acuerdo con la representatividad obtenida en las elecciones sindicales.'


MOTIVACIÓN


Las materias sobre las que va a intervenir el Consejo Agrario inciden directamente sobre los intereses sociales de las personas trabajadoras del sector agrario. El Consejo tendría un grave sesgo democrático si no da cabida a la
incorporación de las dos organizaciones sindicales más representativas de los intereses de los trabajadores por cuenta ajena, que son más del 80 % de las personas cuyo medio de vida esencial deriva de la actividad agraria.


Hay que evitar un modelo censatario, incompatible con la Constitución, que otorga capacidad para intervenir en la definición de las políticas públicas únicamente a los ciudadanos en función de su condición de empresario o titular de una
explotación económica.


Se propone, por tanto, que los sindicatos agrarios más representativos del sector agrario (FEAGRA-CC.OO., con el 54 % y Fitag-UGT, con el 46 %) formen parte de pleno derecho del Consejo Agrario.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15, apartado 5


De modificación.


El apartado 5 del artículo 15, queda redactado en los siguientes términos:


'5. El mandato de los consejeros tendrá una duración de cinco años. Las organizaciones agrarias y los sindicatos agrarios más representativos podrán proponer al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la substitución de los
consejeros que los representen en cualquier momento de la vigencia de su mandato.'



Página 25





MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior. Se propone que los sindicatos agrarios más representativos del sector agrario formen parte de pleno derecho del Consejo Agrario.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16


De modificación.


El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 16. Atribución de consejeros.


El número de consejeros que le corresponde a cada organización profesional agraria más representativa en el Consejo Agrario se determinará por el siguiente procedimiento:


a) (...)


b) (...)


c) (...).


El número de consejeros que le corresponde a cada sindicato agrario más representativo se determinará en proporción a su representatividad obtenida en las elecciones sindicales del sector, según certificación emitida por la Secretaría del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. Se propone que los sindicatos agrarios más representativos del sector agrario formen parte de pleno derecho del Consejo Agrario.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 17, queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las personas propuestas por las organizaciones profesionales agrarias para ocupar los puestos de consejeros deben reunir los siguientes requisitos:


a) (...)


b) (...)


c) (...)


d) (...).'



Página 26





MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. Se propone que los sindicatos agrarios más representativos del sector agrario formen parte de pleno derecho del Consejo Agrario.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 17, con la siguiente redacción:


'1 bis (nuevo). Cada persona propuesta por los sindicatos agrarios más representativos para ocupar los puestos de consejeros deberá estar afiliada al sindicato proponente.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. Se propone que los sindicatos agrarios más representativos del sector agrario formen parte de pleno derecho del Consejo Agrario.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 17, queda redactado en los siguientes términos:


'2. En el caso de que una organización o sindicato pueda proponer varias personas para el Consejo Agrario, la relación propuesta deberá contar con un número equilibrado de varones y mujeres en la que ningún sexo podrá representar menos del
cuarenta por ciento.'


MOTIVACIÓN


Avanzar en la igualdad en los órganos de representación.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional segunda


De modificación.



Página 27





La disposición adicional segunda, queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional segunda. Subvenciones vinculadas a la representatividad.


La representatividad obtenida por las organizaciones profesionales agrarias en la consulta que regula esta ley y la obtenida por los sindicatos más representativos del sector en las elecciones sindicales podrá ser tenida en cuenta por otros
Departamentos ministeriales a fin de modular las ayudas públicas que pudieran concederles.'


MOTIVACIÓN


Las subvenciones vinculadas a la representatividad han de considerar a la obtenida por los sindicatos agrarios más representativos.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional tercera


De modificación.


La disposición adicional tercera queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional tercera. Simultaneidad de la consulta con otros procesos electorales.


Las comunidades autónomas podrán convocar procesos electorales para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en su ámbito territorial de forma conjunta a la consulta regulada en la presente ley. En este
caso podrán suscribirse convenios de colaboración entre la comunidad autónoma y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para utilizar lo regulado respecto a la consulta en la presente ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma con
la presentación de candidaturas cuyo ámbito de actuación esté limitado a la Comunidad autónoma, o utilizar de forma simultánea y coordinada la consulta regulada en la presente ley conjuntamente con el proceso electoral en el ámbito agrícola,
ganadero y forestal realizado por la Comunidad Autónoma para la participación en órganos y entidades de carácter consultivo autonómicos.


Dichos convenios de colaboración garantizarán, como mínimo, los derechos regulados en la presente ley para los electores y organizaciones profesionales agrarias de ámbito estatal, aunque sea la Comunidad Autónoma la que se responsabilice de
llevar a cabo, a excepción de la elaboración del censo, los procesos para determinar la representatividad de forma simultánea y coordinada, desembocando en un mismo día, con el mismo horario y la misma ubicación para ejercer el voto de ambos
procesos.'


MOTIVACIÓN


Se propone completar la posibilidad de simultanear la consulta con otros procesos electorales en las comunidades autónomas posibilitando la suscripción de convenios de reciprocidad que garanticen al Ministerio la celebración de los procesos
electorales futuros por parte de una Comunidad Autónoma, así como que, en el caso de diferir la condición de elector entre la legislación estatal y la autonómica, se confeccionen los dos censos electorales complementariamente y se celebre un proceso
electoral autonómico paralelo, en el que el conjunto de electores establecidos en la legislación estatal tengan los derechos electorales garantizados, tanto para la inmediata convocatoria electoral, como para las sucesivas.


Así, en aquellas comunidades autónomas en las que ellas mismas se responsabilizan de llevar a cabo los procesos electorales, el Ministerio no tendrá que organizar ni sufragar el proceso electoral, más allá de



Página 28





facilitar a la oficina del censo electoral autonómica los datos de los electores. Igualmente, las organizaciones profesionales agrarias no tendrán que concurrir a varios procesos electorales para medir su representatividad.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social con los procesos electorales autonómicos.


Las comunidades autónomas que regulen y celebren procesos electorales en el ámbito agrícola, ganadero y forestal para la participación en órganos y entidades de carácter consultivo autonómicos estarán habilitadas para recabar de oficio la
colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social para obtener los datos de las personas físicas que ejerzan por cuenta propia la actividad agrícola, ganadera o forestal de modo directo y personal y coticen a la Seguridad Social como
consecuencia de dichas actividades.'


MOTIVACIÓN


Facilitar la obtención por parte de las comunidades autónomas de los datos de las personas físicas que están afiliadas a la Seguridad Social por cuenta propia como consecuencia de sus actividades agrarias, de cara a los procesos electorales
para medir la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en su ámbito territorial.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria única


De modificación.


La disposición transitoria única, queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición transitoria única. Consejo Agroalimentario del Estado y Comité Asesor Agrario.


El Consejo Agroalimentario del Estado y el Comité Asesor Agrario creados por la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de
las organizaciones profesionales agrarias, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se reúna por primera vez el Consejo Agrario, lo que se verificará en el plazo máximo de seis meses desde que tenga lugar el escrutinio.'



Página 29





MOTIVACIÓN


El Consejo Agroalimentario del Estado se creó como órgano consultivo para asesorar a la Administración General del Estado en la determinación de las orientaciones generales de la política agroalimentaria. Y está integrado de forma paritaria
por la AGE y por representantes de OPAs, de asociaciones del cooperativismo agrario y de la industria agroalimentaria, y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.


Se propone que la previsión de continuidad del Comité Asesor Agrario (del que solo forman parte las OPAs) hasta que esté operativo el nuevo Consejo Agrario, se extienda al Consejo Agroalimentario del Estado.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición derogatoria única


De modificación.


La disposición derogatoria única, queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Queda derogada la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias, excepto sus
disposiciones finales tercera y cuarta que permanecen en vigor, y el Real Decreto 822/2010, de 25 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el
ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias.'


MOTIVACIÓN


La disposición final tercera de la Ley 10/2009 que se deroga, modifica la Ley para el desarrollo sostenible rural para definir qué se entiende por profesional de la agricultura. Igualmente, la disposición final cuarta hace lo propio con la
Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias recogiendo esa definición de agricultor profesional.


Entendemos que esas disposiciones deben continuar en vigor.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al Anexo


De adición.


En el Anexo (Cronograma de la consulta) se añade una nueva fecha y definición del plazo para insertar en el cronograma, con la siguiente redacción:


'D+41 Inicio de la campaña electoral.'



Página 30





MOTIVACIÓN


Ya se ha propuesto en otra enmienda que es preciso adoptar para la consulta garantías similares a las obligatorias en las elecciones generales, por lo que es conveniente declarar expresamente la supletoriedad de la Ley de Régimen Electoral
General. En todo caso, una mínima regulación de la campaña electoral es imprescindible y el cronograma debe incorporar el inicio y fin de dicha campaña.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al Anexo


De modificación.


En el Anexo (Cronograma de la consulta) la fecha y definición del plazo en el cronograma 'D+56 Recepción del voto por correo' quedan establecidos de la siguiente forma:


'D+56 Recepción del voto por correo y fin de la campaña electoral.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por la que se regula el procedimiento para la
determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2014.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5


De modificación.


El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 5. Organizaciones agrarias más representativas.


Son organizaciones agrarias más representativas las que obtengan, al menos, un diez por ciento de los votos válidos emitidos en la consulta en todo el Estado.'



Página 31





MOTIVACIÓN


La exigencia de un 15 % de los votos válidos supone, sobre un reparto proporcional directo de los diez consejeros del Consejo Agrario, la obligación de obtener, al menos, un 50 % más de votos válidos, cuando ya se establece una
proporcionalidad reforzada al usar la regla D'Hondt para los mayoritarios. Esto provocaría situaciones arbitrarias de no respeto a las minorías en el sector agrario.


Además, la condición de haber obtenido al menos un 5 % de votos válidos en seis comunidades autónomas también es arbitraria y contradictoria con lo expuesto en la exposición de motivos del Proyecto de Ley cuando, en su tercer párrafo, afirma
que la Ley 10/2009 que se quiere derogar 'no tiene en cuenta el peso real del número de agricultores en el total nacional'. En este sentido, la propia memoria del Anteproyecto de Ley critica la Ley 10/2009 al no considerar que 'los censos de
agricultores de cada comunidad autónoma tienen un peso muy diferente a nivel nacional, que puede conducir a negar el reconocimiento a una organización con un importante apoyo nacional, pero obtenido en menos de diez comunidades... Baste decir que
cinco comunidades autónomas suponen el 64 % del censo nacional y que diez pueden representar el 23 por ciento...'.


En suma, se propone establecer que tengan la condición de más representativas las organizaciones agrarias que obtengan, al menos, un 10 % de los votos válidos emitidos en la consulta en todo el Estado y eliminar la segunda condición de
obtener un resultado mínimo en un número de comunidades autónomas. La consulta es de ámbito estatal y el resultado al que hay que aplicar la Ley D'Hondt para atribuir consejeros en el Consejo Agrario debe derivar del resultado electoral en su
conjunto, ya que se trata de otorgar la mayor representatividad a las organizaciones que obtengan un resultado a nivel estatal y no de cómo se distribuye dicho resultado por comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria única


De supresión.


MOTIVACIÓN


Prever la continuación de las funciones del Comité Asesor Agrario más allá de la entrada en vigor de la nueva ley es una previsión contraria a lo establecido en el Convenio número 87 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación. En este sentido cabe recordar que los preceptos constitucionales que reconocen los derechos de igualdad y no discriminación y de libre asociación deben ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y los Tratados y los Acuerdos Internacionales sobre estas materias ratificados por España.


El origen del concepto de 'más representativo' viene del artículo 3.5 de la Constitución de la OIT, de la cual España es miembro. El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha establecido sobre la determinación
de la condición de más representativo que:


i) Los criterios en que se inspire la distinción entre organizaciones más o menos representativas tienen que ser de carácter objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso.


ii) Deben existir en la legislación criterios objetivos, precisos y previamente establecidos para determinar la representatividad de una organización profesional agraria, ya que dicha apreciación no puede dejarse a la discreción de los
gobiernos.


Es del todo evidente la falta de objetividad y proporcionalidad en el establecimiento de que sine díe se mantenga el Comité Asesor Agrario, ya que de entrar en vigor los preceptos del Proyecto de Ley y no celebrarse la consulta que regula,
con lo que no se reuniría nunca el nuevo Consejo Agrario, el Comité



Página 32





Asesor Agrario estaría en funciones transitorias por tiempo indefinido. También es evidente que todo ello es contrario con los criterios que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT establece, al relegarse la
determinación de los criterios de representatividad a la discreción del Gobierno del Estado al convocar o no el proceso electoral de consulta y mantener sine die el Comité Asesor Agrario.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley por el
que se regulariza el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De sustitución.


En el artículo 1, y en todo el proyecto proceder a la sustitución de 'Nacional' por Estatal.


JUSTIFICACIÓN


La expresión 'estatal' genera más consenso (es una definición más acorde a la estructura del Estado y refleja mejor la organización territorial) es, por tanto, más objetiva.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, punto 3.A


De sustitución.


Se sustituye desde 'Las organizaciones' hasta 'abril' por:


'Las organizaciones profesionales agrarias de ámbito estatal constituidas y reconocidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril y de la Ley 11/1985...'


JUSTIFICACIÓN


Resulta razonable que se puedan presentar igualmente organizaciones agrarias cuya constitución esté amparada por la Ley 11/1985.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, punto 3.B


De adición.


Se entenderá por coalición o Unión de organizaciones a aquellas constituidas por organizaciones agrarias que, cuando menos, cuente con una de ellas de carácter estatal.


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo a lo que se establece en este Proyecto de Ley, excluiría de la participación del proceso electoral a organizaciones agrarias y por ende a muchos agricultores y agricultoras, cuestión que desde un punto de vista democrático es
inadmisible (cuestión que iría en detrimento de una auténtica representación democrática).


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


En el artículo 4 y en todo el Proyecto debe sustituirse el concepto 'consulta' por 'proceso electoral'


De sustitución.


Artículo 5.


Se modifica después de 'Estado' hasta 'una de ellas' por: 'Así como aquellas que hayan alcanzado el 5 % de votos, cuando menos en una comunidad Autónoma'.


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6, punto 4.B


De sustitución.


Se sustituye el primer y segundo párrafo de este apartado por el siguiente texto:


'Que cumplan la condición de ATP (agricultor, agricultora a título principal) y con un porcentaje igual o superior al 50 % de su renta total, de acuerdo con los datos que ellos mismos suministren para su verificación o con los que se recaben
de la Agencia Tributaria.'



Página 34





JUSTIFICACIÓN


Existiendo un concepto como A.T.P. (agricultor o agricultora a título principal que implica la vinculación con el sector en base a parámetros objetivos) sería procedente la inclusión en esta norma, pues se trataría de reflejar fielmente los
intereses del sector.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7, punto 1


De supresión.


Se suprime en el primer párrafo 'Tener ámbito nacional'.


JUSTIFICACIÓN


Dado que el término 'nacional' abarca al conjunto del Estado, de mantenerse este criterio se discriminaría a todas las organizaciones legalmente reconocidas que tienen ámbitos territoriales diferentes, como es el caso de aquellas
organizaciones existentes en las denominadas constitucionalmente 'nacionalidades históricas' (como es el caso de los territorios reconocidos como 'nacionalidades históricas').


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8, punto 5


De supresión.


Suprimir a partir desde 'las mesas hasta electores'.


JUSTIFICACIÓN


Las mesas deben ser siempre de carácter comarcal al margen del número de electores que tengan. El objetivo deber ser facilitar la participación en el proceso electoral a todos los agricultores y agricultoras que tengan derecho a voto.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11, punto 4


De supresión.



Página 35





Se suprime este apartado.


JUSTIFICACIÓN


En el Proyecto de Ley se indicia que se cederán bienes inmuebles a la Confederación Estatal de cooperativas en proporción a su representatividad y de acuerdo a este Proyecto no se entiende en que se basaría dicha representación proporcional.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14


De adición.


Añadir después del apartado c), lo siguiente:


'd) La creación de un marco institucional que favorezca e impulse la participación y colaboración de los representantes sindicales del sector en todos aquellos asuntos relativos al sector agrario.


e) Analizar las políticas que afecten al sector agrario en su conjunto.


f) Impulsar la participación de las mujeres que se dedican a la actividad agraria y en general de las que viven en el medio rural, en todas aquellas cuestiones relativas al sector agrario y al ámbito rural.'


JUSTIFICACIÓN


De no concretarse mínimamente las funciones del Órgano pueden verse seriamente mermadas y condicionadas, sin que haya garantía de poseer un 'mínimo' de relevancia en cuanto a análisis y propuestas.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17.2


De sustitución.


Se sustituye 'treinta y tres por ciento' por 'cuarenta por ciento'.


JUSTIFICACIÓN


No es admisible que se recoja un porcentaje inferior al reconocido actualmente por la legislación vigente en relación con la igualdad de género.



Página 36





A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de marzo de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del apartado 1 del artículo 1.


Redacción que se propone:


Artículo 1. Objeto.


'1. El objeto de esta ley es regular el procedimiento de consulta para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias de carácter general y ámbito nacional, así como sus finalidades, funciones y
prerrogativas ante la Administración General del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 1 solo prevé la representación institucional, olvidando la concertación de las políticas públicas que incidan sobre los profesionales agrarios, elemento esencial del desarrollo de una participación institucional en los asuntos
públicos, así como, el establecimiento de las finalidades, funciones y prerrogativas que se van a otorgar a las OPA en materia de:


- La defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de las personas agricultoras, ganaderas y silvicultoras (legitimidad universal en la defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos, tanto ante los poderes públicos,
incluida la legitimidad ante la judicatura, como del resto de sociedad civil y organizaciones económicas).


- Consulta preceptiva en el diseño de las políticas públicas que afecten a las propias organizaciones y a sus representados.


- Gestionar programas públicos dirigidos a los profesionales agrarios y forestales (formación, asesoramiento, transferencia tecnológica, innovación y desarrollo, etc.).


- Concertar acuerdos de interés profesional (con los poderes públicos y en el ámbito socioeconómico, como interprofesionales, etc.).


Para las OPA más representativas deberían reservarse, además de la función de representación institucional ante la Administración General del Estado y el uso y disfrute del patrimonio de titularidad pública, ya previstos en el anteproyecto
de ley, la de participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de controversias, como en las juntas arbitrales (contratos, etc.), los jurados de expropiaciones, etc.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del apartado 2 del artículo 1.


Redacción que se propone:


Artículo 1. Objeto.


'2. Asimismo, es también objeto de esta ley la creación del Consejo Agrario como órgano consultivo y de concertación adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 1 solo prevé la representación institucional, olvidando la concertación de las políticas públicas que incidan sobre los profesionales agrarios, elemento esencial del desarrollo de una participación institucional en los asuntos
públicos, así como, el establecimiento de las finalidades, funciones y prerrogativas que se van a otorgar a las OPA en materia de:


- La defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de las personas agricultoras, ganaderas y silvicultoras (legitimidad universal en la defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos, tanto ante los poderes públicos,
incluida la legitimidad ante la judicatura, como del resto de sociedad civil y organizaciones económicas).


- Consulta preceptiva en el diseño de las políticas públicas que afecten a las propias organizaciones y a sus representados.


- Gestionar programas públicos dirigidos a los profesionales agrarios y forestales (formación, asesoramiento, transferencia tecnológica, innovación y desarrollo, etc.).


- Concertar acuerdos de interés profesional (con los poderes públicos y en el ámbito socioeconómico, como interprofesionales, etc.).


Para las OPA más representativas deberían reservarse, además de la función de representación institucional ante la Administración General del Estado y el uso y disfrute del patrimonio de titularidad pública, ya previstos en el anteproyecto
de ley, la de participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de controversias, como en las juntas arbitrales (contratos, etc.), los jurados de expropiaciones, etc.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación de la letra b) el apartado 3 del artículo 1.


Redacción que se propone:


Artículo 1. Objeto.


'1. (...).


2. (...).


3. A los efectos de esta ley se entiende por:


a) (...).



Página 38





b) Coalición de organizaciones agrarias: Unión de organizaciones en el ámbito nacional para concurrir a la consulta formando una sola candidatura.'


JUSTIFICACIÓN


La letra b) del punto 3 del artículo 1 del Proyecto de Ley define como coalición de organizaciones agrarias solo a la unión de organizaciones de ámbito nacional, excluyendo de forma ilegal las coaliciones entre una organización o varias de
ámbito nacional con otras de inferior ámbito, supra autonómico o autonómico.


Dicha previsión u exclusión es contraria a lo establecido en los Convenios número 87 de la OIT y el número 141 de la OIT sobre las organizaciones de trabajadores rurales (apartado 1 del artículo 3), al limitar la elección libre de los
representantes y (apartado 2 del artículo 3), al injerirse los poderes públicos en la libertad de asociarse mediante coaliciones electorales de cualquier índole, en este sentido cabe recordar que la no discriminación y libertad de asociación
regulados por los artículos 14 y 22 de la Constitución Española, los cuales por mandato del artículo 10.2 CE, los preceptos constitucionales que reconocen los derechos de igualdad y no discriminación y de libre asociación, 14 y 22 CE
respectivamente, deben ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y los Acuerdos Internacionales sobre estas materias ratificados por España. Además para evitar posibles interpretaciones no
ajustadas al ordenamiento jurídico consideramos necesario aclarar la redacción del apartado 4 del artículo 1 respecto al derecho a que el ámbito nacional de una candidatura (organización o coalición) debe respetar el derecho a la libre asociación
(articulo 22 de la CE) y el derecho a constituir federaciones, confederaciones y coaliciones (artículo 5 del Convenio OIT número 87).


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de una nueva la letra c) el apartado 3 del artículo 1.


Redacción que se propone:


Artículo 1. Objeto.


'1. (...).


2. (...).


3. A los efectos de esta ley se entiende por:


a) (...).


b) (...).


c) Pagos directos: los establecidos en las normas aplicables a los pagos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con el censo y los electores que perciben pagos directos consideramos necesario aclarar a que pagos directos se refiere, para ello es necesario incorporar una nueva letra que defina los pagos directos como aquellos regulados como
tales en la Política Agraria Común.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del apartado 4 del artículo 1.


Redacción que se propone:


Artículo 1. Objeto.


'1. (...).


2. (...).


3. (...).


4. A los solos efectos de esta ley, se acreditará el ámbito nacional mediante los Estatutos de constitución registrados según lo previsto en la Ley 19/1977, de 1 de abril, de los que se deducirá sin dificultad el desarrollo de la actividad
en todo el territorio nacional y la posibilidad de afiliación de cualquier miembro con independencia de su residencia, sin perjuicio del derecho de las organizaciones profesionales agrarias a constituir federaciones, confederaciones y coaliciones
electorales.'


JUSTIFICACIÓN


La letra b) del punto 3 del artículo 1 del Proyecto de Ley define como coalición de organizaciones agrarias solo a la unión de organizaciones de ámbito nacional, excluyendo de forma ilegal las coaliciones entre una organización o varias de
ámbito nacional con otras de inferior ámbito, supra autonómico o autonómico.


Dicha previsión u exclusión es contraria a lo establecido en los Convenios número 87 de la OIT y el número 141 de la OIT sobre las organizaciones de trabajadores rurales (apartado 1 del artículo 3), al limitar la elección libre de los
representantes y (apartado 2 del artículo 3), al injerirse los poderes públicos en la libertad de asociarse mediante coaliciones electorales de cualquier índole, en este sentido cabe recodar que la no discriminación y libertad de asociación
regulados por los artículos 14 y 22 de la Constitución Española, los cuales por mandato del articulo 10.2 CE, los preceptos constitucionales que reconocen los derechos de igualdad y no discriminación y de libre asociación, 14 y 22 CE
respectivamente, deben ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y los Acuerdos Internacionales sobre estas materias ratificados por España. Además para evitar posibles interpretaciones no
ajustadas al ordenamiento jurídico consideramos necesario aclarar la redacción del apartado 4 del artículo 1 respecto al derecho a que el ámbito nacional de una candidatura (organización o coalición) debe respetar el derecho a la libre asociación
(artículo 22 de la CE) y el derecho a constituir federaciones, confederaciones y coaliciones (articulo 5 del Convenio OIT número 87).


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del artículo 5.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Organizaciones agrarias más representativas.


'Son organizaciones agrarias más representativas las que obtengan, al menos, un tres por ciento de los votos válidos emitidos en la consulta en todo el Estado.'



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JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con el porcentaje establecido para las elecciones Generales a Cortes en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación añadiendo un nuevo párrafo al artículo 5.


Redacción que se propone:


Artículo 5. Organizaciones agrarias más representativas.


'(...).


Las organizaciones agrarias más representativas dispondrán y ejercerán las siguientes finalidades, funciones y prerrogativas:


a) La defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de las personas agricultoras, ganaderas y silvicultoras.


b) Consulta preceptiva en el diseño de las políticas públicas que afecten a las propias organizaciones y a sus representados.


c) Gestionar programas públicos dirigidos a los profesionales agrarios y forestales (formación, asesoramiento, transferencia tecnológica, innovación y desarrollo, etc.).


d) Concertar acuerdos de interés profesional, con los poderes públicos y en el ámbito socioeconómico, como interprofesionales, etc.


e) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de controversias, como en las juntas arbitrales (contratos, etc.), los jurados de expropiaciones, etc.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 1 solo prevé la representación institucional, olvidando la concertación de las políticas públicas que incidan sobre los profesionales agrarios, elemento esencial del desarrollo de una participación institucional en los asuntos
públicos, así como, el establecimiento de las finalidades, funciones y prerrogativas que se van a otorgar a las OPA en materia de:


- La defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de las personas agricultoras, ganaderas y silvicultoras (legitimidad universal en la defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos, tanto ante los poderes públicos,
incluida la legitimidad ante la judicatura, como del resto de sociedad civil y organizaciones económicas).


- Consulta preceptiva en el diseño de las políticas públicas que afecten a las propias organizaciones y a sus representados.


- Gestionar programas públicos dirigidos a los profesionales agrarios y forestales (formación, asesoramiento, transferencia tecnológica, innovación y desarrollo, etc.).


- Concertar acuerdos de interés profesional (con los poderes públicos y en el ámbito socioeconómico, como interprofesionales, etc.).


Para las OPA más representativas deberían reservarse, además de la función de representación institucional ante la Administración General del Estado y el uso y disfrute del patrimonio de titularidad pública, ya previstos en el anteproyecto
de ley, la de participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de controversias, como en las juntas arbitrales (contratos, etc.), los jurados de expropiaciones, etc.



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ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del apartado 2 del artículo 6.


Redacción que se propone:


Artículo 6. Censo.


'2. Para su elaboración, la Dirección del Censo recabará de oficio la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), del Instituto Nacional de Estadística y del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA). Asimismo, se
podrán incluir en el censo a petición de parte, las personas físicas que obtengan de la actividad agraria rentas en un porcentaje igual o superior al 25 por ciento de su renta total y las personas jurídicas que cumplan los requisitos del apartado 5,
solicitando su inscripción en el censo.'


JUSTIFICACIÓN


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente debe poder recabar la colaboración del Instituto Nacional de Estadística para obtener el domicilio de empadronamiento de las personas físicas que se deban incluir en el censo, hay
que tener en cuenta, que desde la paulatina transferencia de la asistencia sanitaria a las comunidades autónomas, las personas físicas no mantienen actualizados sus datos de domicilio en la Tesorería de la Seguridad Social, ya que habitualmente las
entidades bancarias comunican los cambios de número de cuenta donde tienen domiciliados los pagos a la Seguridad Social, no así los de domicilio. Además en concordancia con lo establecido en el punto 3 del artículo 4 del anteproyecto de Ley para el
ejercicio del voto por correo.


Disponer de los datos actualizados de los domicilios es esencial para que se puedan recibir las comunicaciones de la administración electoral y de las propias organizaciones profesionales agrarias que concurran a los procesos electorales, ya
que de no ser así no se podrán garantizar los derechos de participación de los electores.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación de la letra d) del apartado 3 del articulo 6.


Redacción que se propone:


Artículo 6. Censo.


'd) Domicilio de empadronamiento.'


JUSTIFICACIÓN


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente debe poder recabar la colaboración del Instituto Nacional de Estadística para obtener el domicilio de empadronamiento de las personas físicas que se deban incluir en el censo, hay
que tener en cuenta, que desde la paulatina transferencia de la asistencia sanitaria a las comunidades autónomas, las personas físicas no mantienen actualizados sus datos de domicilio en la Tesorería de la Seguridad Social, ya que habitualmente las
entidades bancarias



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comunican los cambios de número de cuenta donde tienen domiciliados los pagos a la Seguridad Social, no así los de domicilio. Además en concordancia con lo establecido en el punto 3 del artículo 4 del anteproyecto de Ley para el ejercicio
del voto por correo.


Disponer de los datos actualizados de los domicilios es esencial para que se puedan recibir las comunicaciones de la administración electoral y de las propias organizaciones profesionales agrarias que concurran a los procesos electorales, ya
que de no ser así no se podrán garantizar los derechos de participación de los electores.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación de la letra a) del apartado 5 del artículo 6.


Redacción que se propone:


Artículo 6. Censo.


'(...).


a) Ser sociedades mercantiles, cooperativas, sociedades agrarias de transformación (SAT) y Sociedades Civiles Privadas (SCP), cuyo objeto social único y exclusivo sea la actividad agraria.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos oportuno incluir las cooperativas, las SAT y las SCP como personas jurídicas que deben ser incluidas en el censo, puesto que de no ser así se daría una situación discriminatoria con otros posibles electores a los que se les
exige una menor implicación en la actividad agraria.


ENMIENDA NÚM 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del apartado 5 del artículo 8.


Redacción que se propone:


Artículo 8. Organización de la consulta.


'5. Se constituirá una Mesa de consulta en cada capital de provincia y tantas Mesas comarcales o locales como sean necesarias en función del censo de la demarcación provincial. Las Mesas incluyen un máximo de mil cuatrocientos electores.
La Comisión Central publicará la relación de Mesas y su ubicación a los diez días del inicio de la consulta.


No obstante, en aquellas comunidades autónomas en las que se convoquen procesos electorales para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en su ámbito territorial de forma conjunta a la consulta regulada
en la presente Ley, y suscriban el correspondiente convenio de colaboración con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el número de electores por mesa será determinado por la Comunidad Autónoma.


Las Mesas estarán formadas por cinco vocales menores de sesenta y cinco años, tres titulares y dos suplentes, seleccionados aleatoriamente entre los que se encuentren inscritos en el censo de



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la Mesa. Entre los vocales se designará un presidente. El representante de cada candidatura podrá designar un interventor, con voz y sin voto, entre los inscritos en el censo de la Mesa diez días antes de la votación.'


JUSTIFICACIÓN


En aquellas Comunidades Autónomas que simultaneen su proceso electoral con el de ámbito estatal, y por tanto suscriban un convenio con el Ministerio de Agricultura, serán las comunidades autónomas las que determinen el número de electores
por mesa, para realizar una distribución más acorde a las particularidades geográficas de su territorio.


ENMIENDA NÚM 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis a).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis a). Campaña electoral.


'1. El Ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y silvicultura que en virtud de su competencia legal haya convocado el proceso electoral pueden realizar durante el periodo electoral una campaña de carácter institucional
destinada a informar a las personas físicas y jurídicas que tiene como actividad económica habitual la agricultura, ganadería y silvicultura sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo,
sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. Esta publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente
suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña.


2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los
logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las organizaciones profesionales agrarias concurrentes a las elecciones.


3. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones y sus representantes en orden a la
captación de sufragios.


4. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como,



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que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular su
programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la Administración General del Estado,
viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis b).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis b). Duración de la campaña electoral.


'1. La campaña electoral comienza el día cuadragésimo primero posterior a la convocatoria.


2. Dura quince días.


3. Termina, en todo caso, a las cero horas del día de la votación.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su



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ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis c).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis c). Período de prohibición de campaña electoral.


'1. No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará limitada al
periodo estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones
constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 7 de la Constitución.


2. No obstante lo anterior, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa,
radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que 'OPA les
va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así corno, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT
sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales



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de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del
programa de acción de las OPA ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis d).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis d). Celebración de los actos de campaña electoral


'1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las
Juntas Provinciales, sin perjuicio de la potestad de la Junta Central de unificación de criterios interpretativos.


2. Se mantienen, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto al orden público, y con este fin, las Juntas deben informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.


3. Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el articulo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo. 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción
de los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT
sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su articulo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales



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de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del
programa de acción de las OPA ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis d).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis d). Propaganda electoral.


'1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema llamado de banderolas. La propaganda a
través de las pancartas y banderolas solo podrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos por los Ayuntamientos.


2. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el apartado anterior, las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones, federaciones y las candidaturas solo pueden colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en
los espacios comerciales autorizados.


3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 20 por ciento del límite de gastos de 0,37 euros por elector inscrito en el censo.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales



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de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del
programa de acción de las OPA ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis e).


Redacción que se propone:


Articulo 8 bis e). Distribución de lugares para campaña electoral.


'1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo xxx los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles y, en su caso, pancartas y
banderolas a la correspondiente Junta Provincial.


2. Esta distribuye los lugares mencionados atendiendo al número total de votos que obtuvo cada organización profesional agraria, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en la misma circunscripción, atribuyéndose
según las preferencias de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción.


3. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunica al representante de cada candidatura los lugares reservados para sus carteles.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional especifica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual



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en su articulo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de
Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis f).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis f). Actos electorales gratuitos.


'1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo xxx los Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunicaran a la correspondiente Junta Provincial los locales oficiales y lugares públicos que se reservan
para la realización gratuita de actos de campaña electoral.


2. Dicha relación ha de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable y debe ser publicada en el 'Boletín Oficial de la Provincia', dentro de los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de
entonces, los representantes de las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas Provinciales la utilización de los locales y lugares mencionados.


3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas Provinciales atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de
oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas Provinciales
comunicarán al representante de cada candidatura los locales y lugares asignados.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.



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Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis g).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis g). Publicidad de las candidaturas en prensa y radio.


'1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto
para las organizaciones profesionales agrarias, agrupaciones, coaliciones o federaciones y las candidaturas en el artículo.


2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de esos espacios
de publicidad, en los que deberá constar expresamente su condición.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.



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Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional especifica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis h).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis h). Envíos postales de propaganda electoral.


'Por Orden Ministerial se fijarán tarifas especiales para los envíos postales de propaganda electoral.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales



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de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del
programa de acción de las OPA ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis i).


Redacción que se propone:


'Artículo 8 bis i). Publicidad electoral en medios de comunicación.


1. No pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública ni en las emisoras de televisión privada.


2. Durante la campaña electoral las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de
titularidad pública conforme a lo establecido en los artículos siguientes.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.



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Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis j).


Redacción que se propone:


'Artículo 8 bis j). Distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral.


La distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada organización profesional agraria, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece, que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña



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electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis k).


Redacción que se propone:


'Artículo 8 bis k). Distribución de propaganda en medios de ámbito territorial inferior al de la convocatoria de las elecciones.


Si el ámbito territorial del medio o el de su programación fueran más limitados que el de la elección convocada, la distribución de espacios se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada organización profesional agraria,
federación o coalición en las circunscripciones comprendidas en el correspondiente ámbito de difusión o, en su caso, de programación.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué



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programa se presentan, así como acotar y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las
OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis I).


Redacción que se propone:


'Artículo 8 bis I). Baremo para distribución de gratuidad de propaganda electoral en medio de comunicación público.


1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectúa conforme al siguiente baremo:


a) Diez minutos para las organizaciones profesionales agrarias, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron la condición de más representativas en las anteriores elecciones equivalentes.


b) Quince minutos para las organizaciones profesionales agrarias, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el
territorio nacional.


c) Treinta minutos para las organizaciones profesionales agrarias, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por 100 del total de votos a que se hace
referencia en el párrafo b).


d) Cuarenta y cinco minutos para las organizaciones profesionales agrarias, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado, al menos, un 20 por 100 del total de
votos a que hace referencia el párrafo b).


2. A falta de regulación expresa en este artículo las Juntas Provinciales competentes establecen los criterios para la distribución de espacios en los medios de comunicación de titularidad pública.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades



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públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las
elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis II).


Redacción que se propone:


'Artículo 8 bis II). Órganos competentes para distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral.


1. La Comisión Central es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación públicos cualquiera que sea el titular de los mismos, a propuesta de la Comisión a
que se refieren los apartados siguientes de este artículo.


2. Una Comisión de Radio y Televisión, bajo la dirección de la Comisión Central, es competente para efectuar la propuesta de distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral.


3. La Comisión es designada por la Comisión Central y está integrada por un representante de cada organización profesional agraria, federación o coalición que concurriendo a las anteriores elecciones y cuente con representación en el
Consejo Agrario. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición del Consejo.


4. La Comisión Central puede delegar en las Juntas Provinciales la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en las programaciones regionales y locales de los medios de comunicación de titularidad estatal y de aquellos
otros medios de ámbito similar que tengan también el carácter de públicos. En este supuesto, se constituye en dicho ámbito territorial una Comisión con las mismas atribuciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo y con una composición
que tenga en cuenta la representación en el Consejo Agrario del ámbito territorial respectivo. Dicha Comisión actúa bajo la dirección de la correspondiente Junta Provincial.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores



Página 57





tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis m).


Redacción que se propone:


'Artículo 8 bis m). Garantía del pluralismo asociativo y social.


1. El respeto al pluralismo asociativo y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la
organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado período electoral son recurribles ante la Comisión Central competente de conformidad con lo
previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Comisión Central disponga.


2. Durante el período electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho período, las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad
y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto, elabore la Comisión Central o Junta Provincial competente.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que



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electoral significa perteneciente o relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar
en unas elecciones para elegir que OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis n).


Redacción que se propone:


'Artículo 8 bis n). Determinación del momento y orden de la emisión de los espacios electorales.


Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho todas las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que se presenten a las elecciones, de acuerdo
con lo previsto en la presente Ley, la Comisión Central competente tendrá en cuenta las preferencias de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones
equivalentes.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.



Página 59





Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis ñ).


Redacción que se propone:


'Artículo 8 bis ñ). Derecho de rectificación en campaña electoral.


Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan a organizaciones profesionales agrarias o dirigentes de las mismas, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren
inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 marzo, con las siguientes especialidades:


a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación, en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla
publicar a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.


b) El juicio verbal regulado en el párrafo 2.º del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del



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proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis o).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis o). Administrador electoral de la candidatura.


'1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral responsable de sus ingresos y gastos electorales realizados por la organización profesional agraria, federación o coalición y de su contabilidad.


2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.



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Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así corno, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT
sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo
con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las
OPA ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis p).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis p). Designación del administrador electoral.


'1. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. No podrán ser designados administradores electorales las personas en quienes concurra las circunstancias
de condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho
de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.


2. Los representantes de las candidaturas y los representantes generales de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador electoral.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.



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Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis q).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis q). Cuentas abiertas.


'1. Los administradores electorales, designados en el tiempo y forma que prevén las disposiciones especiales de esta Ley, comunican a la Comisión Central y a las Juntas Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación
de fondos.


2. La apertura de cuentas puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier Entidad Bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el párrafo anterior debe realizarse
en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.


3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por las organizaciones profesionales agrarias,
federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del



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Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis r).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis r). Ingresos y gastos de cuentas abiertas.


'1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las mencionadas cuentas y todos los gastos deben pagarse con cargo a las mismas.


2. Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas son responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados.


3. Terminada la campaña electoral, solo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos electorales previamente contraídos.


4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea notificada a los correspondientes administradores en los sesenta días siguientes al de la votación se considerará nula y no pagadera. Cuando exista causa justificada, las Juntas
Provinciales o, en su caso, la Comisión Central, pueden admitir excepciones a esta regla.'



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JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis s).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis s). Aportación de fondos a cuentas abiertas.


'1. Quienes aporten fondos a las cuentas referidas en los artículos anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y el número de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, que será exhibido al
correspondiente empleado de la Entidad depositaria.


2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación de otra persona física o jurídica, se hará constar el nombre de ésta.


3. Cuando las imposiciones se efectúen por organizaciones profesionales agrarias, se hace constar la procedencia de los fondos que se depositan.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que



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electoral significa perteneciente o relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar
en unas elecciones para elegir que OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis t).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis t). Subvenciones electorales.


'El ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y silvicultura subvenciona los gastos ocasionados a las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones por su concurrencia a las elecciones. En ningún caso la
subvención correspondiente a cada organización, federación o coalición podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del



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Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis u).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis u). Límite de aportación.


'Ninguna persona, física o jurídica, puede aportar más de 1.000 euros a las cuentas abiertas por una misma organización profesional agraria, federación, coalición o agrupación para recaudar fondos en las elecciones convocadas.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales



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de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del
programa de acción de las OPA ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis v).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis v). Gastos electorales.


'Se consideran gastos electorales los que realicen las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de los resultados por los
siguientes conceptos:


a) Confección de sobres y papeletas electorales.


b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a su candidatura, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice.


c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral.


d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas.


e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los dirigentes de las organizaciones profesionales agrarias, asociaciones, federaciones o coaliciones, y del personal al servicio de la candidatura.


f) Correspondencia y franqueo.


g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.


h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.'


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.



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Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis w).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis w). Límite de gastos electorales.


'Ninguna organización profesional agraria, federación, coalición puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos mediante orden Ministerial, que se entenderán siempre referidos en euros constantes.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene



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válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece
que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este
derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis x).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis x). Estado de las cuentas electorales.


'1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a la celebración de las elecciones, la Comisión Central y las Juntas Provinciales velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores. A
estos efectos, la Comisión Central podrá recabar la colaboración del Tribunal de Cuentas.


2. La Comisión Central y las Juntas Provinciales podrán recabar en todo momento de las entidades bancarias y de las Cajas de Ahorro el estado de las cuentas electorales, números e identidad de los impositores y cuantos extremos estimen
precisos para el cumplimiento de su función fiscalizadora.


3. Asimismo podrán recabar de los administradores electorales las informaciones contables que consideren necesarias y deberán resolver por escrito las consultas que éstos les planteen.


4. Si de sus investigaciones resultasen indicios de conductas constitutivas de infracciones electorales, lo comunicarán al ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y silvicultura, para el ejercicio de las acciones
oportunas. Las mismas Juntas sancionarán las infracciones en esta materia, conforme a lo dispuesto en el artículo (...), de esta Ley.


5. Asimismo la Comisión Central y las Juntas Provinciales informarán al Tribunal de Cuentas de los resultados de su actividad fiscalizadora.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de



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Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis y).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis y). Presentación de la contabilidad electoral.


'1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones
estatales o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentan, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.


2. La presentación se realiza por los administradores electorales de aquellas organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones.


3. Las Entidades financieras de cualquier tipo que hubieran concedido crédito a aquellas organizaciones profesionales agrarias y asociaciones mencionados en el párrafo primero envían noticia detallada de los mismos al Tribunal de Cuentas,
dentro del plazo referido en aquel párrafo.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que



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electoral significa perteneciente o relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar
en unas elecciones para elegir que OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OTT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 bis z).


Redacción que se propone:


Artículo 8 bis z). Intervención del Tribunal de Cuentas.


'1. El Tribunal de Cuentas puede, en el plazo de treinta días, a partir de lo señalado en el apartado 1 del artículo anterior, recabar de todos los que vienen obligados a presentar contabilidades e informes, conforme al artículo anterior,
las aclaraciones y documentos suplementarios que estime necesarios.


2. Dentro de los doscientos días posteriores a las elecciones, el Tribunal de Cuentas se pronuncia, en el ejercicio de su función fiscalizadora, sobre la regularidad de las contabilidades electorales, y en el caso de que se hubiesen
apreciado irregularidades en dicha contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas en materia de ingresos y gastos electorales, puede proponer la no adjudicación o reducción de la subvención estatal a la organización profesional
agraria, federación, coalición de que se trate.


3. El Tribunal, dentro del mismo plazo, remite el resultado de su fiscalización mediante informe razonado, comprensivo de la declaración del importe de los gastos regulares justificados por cada



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organización profesional agraria, federación, coalición, asociación o agrupación de electores y al ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y silvicultura.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 ter.


Redacción que se propone:


Artículo 8 ter. Función pública relacionada con las elecciones.


'1. A los efectos de este Capítulo son funcionarios públicos los que tengan esta consideración según el Código Penal, quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y Vocales de la
Comisión Central y las Juntas Provinciales, los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas Electorales y los correspondientes suplentes.


2. A los mismos efectos tienen la consideración de documentos oficiales, el censo y sus copias autorizadas, las Actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramiento de quienes



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hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de personas a quienes la presente Ley encargue su expedición.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 quáter.


Redacción que se propone:


Artículo 8 quáter. Infracciones electorales muy graves.


Se considerará infracciones electorales muy graves:


'1. Los funcionarios públicos que procedan a:


a) Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir a error a los electores.



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b) Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su autenticidad los nombres de los votantes en cualquier acto electoral.


c) Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o papeleta electoral que el elector entregue al ejercitar su derecho.


d) Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos referentes a la formación o rectificación del Censo, o en las operaciones de votación y escrutinio.


e) Efectuar proclamación indebida de personas.


f) Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún acto electoral, por mandato de esta Ley.


g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente protesta.


h) Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales con infracción de las normas establecidas.


i) Incumplir las obligaciones relativas a certificaciones en materia de subvenciones por gastos electorales previstas en esta Ley.


j) Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga a las anteriores.


k) Usen de sus competencias para los fines señalados en las letras d), e) y f) del punto 2 del siguiente artículo (infracciones graves de los no funcionarios).


2. Los administradores electorales de las organizaciones profesionales, federaciones, coaliciones, así como las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales que:


a) Falseen las cuentas, reflejando u omitiendo indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.


b) Se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así corno acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben



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incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8 quinquies.


Redacción que se propone:


'Artículo 8 quinquies. Infracciones electorales graves.


Se considerará infracciones electorales graves:


1. Los funcionarios públicos que:


a) Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral.


b) Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de la Comisión Central y las Juntas Provinciales y Mesas Electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar.


c) No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos por la Ley.


d) Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos.


e) Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.


f) Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia documental.


g) Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato.


h) Incumplan los trámites establecidos para el voto por correspondencia.


2. Las personas no consideradas como funcionarios que:


a) Vulnere los trámites establecidos para el voto por correo.


b) Participe en alguna de las falsedades señaladas en el artículo (infracciones muy graves para funcionarios).


c) Voten dos o más veces en la misma elección o quienes voten sin capacidad para hacerlo.


d) Por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención.


e) Con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto.


f) Impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.


g) Perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del



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Proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el Proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el Proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8.sexies.


Redacción que se propone:


'Artículo 8.sexies. Infracciones electorales leves.


Se considerará infracciones electorales leves que:


a) El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o
aviso previo que les impone esta Ley.


b) lleven a cabo alguno de los actos siguientes:


i) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral.


ii) Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral



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significa perteneciente o relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas
elecciones para elegir que OPA les va a representar a cada uno de ellos.


Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un nuevo artículo 8.septies.


Redacción que se propone:


'Artículo 8.septies. Sanciones a las infracciones electorales.


Las sanciones aplicables a las infracciones electorales serán las siguientes:


a) Infracciones muy graves: sanción de 3.000 a 30.000 euros.


b) Infracciones graves: sanción de 300 a 3.000 euros.


c) Infracciones leves: sanción de 100 a 1.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo décimo de la exposición de motivos del proyecto de Ley, se afirma que por no elegir una lista de personas, no se trata de un proceso electoral, esta afirmación es del todo incorrecta, ya que electoral significa perteneciente o
relativo a electores o a elecciones, cabe recordar que el artículo 4 del proyecto de Ley define los electores que tendrán derecho a participar en la consulta y estos electores tienen derecho a participar en unas elecciones para elegir que OPA les va
a representar a cada uno de ellos.



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Además cabe recordar que el artículo 7 de la Constitución Española dota de relevancia constitucional específica a las asociaciones empresariales, en este caso a las que cumplan la condición de ser OPA, en su función de defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios; así como, que España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, tiene válidamente celebrado y publicado oficialmente el Convenio número 87 de la OIT sobre
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual en su artículo 3 establece que las organizaciones de empleadores (en España asociaciones empresariales de acuerdo con la
Ley 19/1977) tienen derecho de formular su programa de acción y las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La formulación del programa de acción de las OPA
ante la Administración General del Estado, viene estrechamente ligado a las elecciones que regula el anteproyecto de Ley.


Otra cosa muy distinta, es que el MAGRAMA y el Gobierno, por distintas razones, no quiera o no considere oportuno usar para regular el proceso electoral para determinar la representatividad de las OPA mediante el procedimiento establecido en
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, pero en ese caso debe regular por ley una consulta con garantías similares, lo que en el proyecto de Ley no se cumple, ya que es esencial que se regulen aspectos y preceptos sobre
una campaña electoral, la propaganda y actos de campaña electoral, la utilización de medios de comunicación, los gastos y subvenciones electorales e infracciones electorales.


El proceso electoral de consulta que regula el proyecto de Ley debe incorporar la regulación de los gastos y subvenciones electorales, ya que es clave que los electores puedan conocer que OPA y con qué programa se presentan, así como acotar
y hacer transparentes dichos gastos. Dichas previsiones deben incorporar que la tarifa de correos sea la de envío electoral, lo que permitiría minimizar el coste de la campaña electoral a cargo de las OPA que concurran a las elecciones.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación del artículo 13.


Redacción que se propone:


Artículo 13. Creación y naturaleza del Consejo Agrario.


'Se crea el Consejo Agrario como órgano colegiado de carácter consultivo y de concertación adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado en las
cuestiones de interés general agrario y rural.


Después de cada consulta, el Consejo Agrario se constituirá en el plazo de un mes desde la proclamación definitiva de los resultados generales por parte de la Comisión Central.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe establecer un plazo para la constitución del Consejo Agrario después de cada proceso electoral, para lo cual proponemos añadir un segundo párrafo al artículo 13 del proyecto de Ley que establezca un plazo máximo de un mes, para la
constitución del Consejo Agrario, desde la proclamación definitiva de los resultados generales por parte de la Comisión Central.


Como ya hemos manifestado en anteriores enmiendas el proyecto de Ley se olvida de la concertación de las políticas públicas, naturaleza y función que debería incorporarse al Consejo Agrario.



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ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14.


Redacción que se propone:


Artículo 14. Funciones.


'b) Conocer, informar y concertar sobre las medidas de la política agrícola común y estatal que sean sometidas a su consideración.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores en las que hemos manifestado la necesidad de incluir la concertación de las políticas públicas entre las funciones del Consejo Agrario.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de un apartado 6 al artículo 15.


Redacción que se propone:


Artículo 15. Composición.


'6. En el caso de coincidencia del proceso de consulta regulado en la presente Ley con un proceso electoral de los regulados mediante la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, se aplazará el proceso de consulta
entre un mes y, como máximo, dos meses, quedando automáticamente prorrogado por dicho plazo el mandato de los consejeros.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera oportuno regular que en el caso tasado de coincidencia del nuevo proceso electoral de consulta con un proceso electoral de los regulados por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, se prevea dejar
un plazo prudente de separación entre un proceso y otro, pero que si no se vuelve a convocar la consulta, tanto los resultados de las OPA, como el mandato de los consejeros debe caducar, ya que la libertad democrática de escoger a la OPA que
representa a los electores es un derecho fundamental y mantener un mandato caducado más allá del período previamente establecido en la Ley conculca dicho derecho.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De modificación de la disposición adicional tercera.



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Redacción que se propone:


Disposición adicional tercera. Simultaneidad de la consulta con otros procesos electorales.


Las comunidades autónomas podrán convocar procesos electorales para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en su ámbito territorial de forma conjunta a la consulta regulada en la presente ley. En este
caso se suscribirán convenios de colaboración entre la comunidad autónoma y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.'


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de simultanear la consulta electoral con otros procesos electorales en las comunidades autónomas, debería prever la subscripción de un convenio de reciprocidad con la comunidad autónoma que garantice al MAGRAMA la celebración
de los procesos electorales futuros por esta comunidad autónoma, así como, que en caso de diferir la condición de elector entre la legislación estatal y la autonómica, se confeccionarán los dos censos electorales complementariamente y se celebrará
un proceso electoral autonómico paralelo, en el que el conjunto de electores establecidos en la legislación estatal tendrán los derechos electorales garantizados, tanto para la inmediatamente siguiente convocatoria electoral, como para las
sucesivas.


De esta forma en aquellas comunidades autónomas donde ellas mismas se responsabilicen de llevar a cabo los procesos electorales, el MAGRAMA no tendrá que organizar, ni sufragar el proceso electoral, más allá de facilitar a la oficina del
censo electoral autonómica los datos de los electores; las organizaciones profesionales agrarias no tendrán que concurrir a varios procesos electorales para medir su representatividad, en caso contrario como mínimo se verán doblados los costes a
soportar.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De adición de una disposición adicional nueva.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva) XXX. Datos de la Tesorería de la Seguridad Social.


Las comunidades autónomas que regulen y celebren procesos electorales en el ámbito agrícola, ganadero y forestal para la participación en órganos y entidades consultivos autonómicos estarán habilitadas para recabar de oficio la colaboración
de la Tesorería de la Seguridad Social para obtener los datos de las personas físicas afiliadas a la Seguridad Social y en alta como trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.'


JUSTIFICACIÓN


La derogación de la Ley 10/2009 supone imposibilitar a las comunidades autónomas obtener, con fines electorales para medir la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en su ámbito, los datos de las personas físicas que
están afiliadas a la Seguridad Social por cuenta propia como consecuencia de sus actividades agrarias, ya que la Tesorería de la Seguridad Social debe tener en una disposición con rango de ley estatal la obligación de facilitar a las comunidades
autónomas dichos datos, en caso contrario la legislación autonómica, por no ser competente, no puede obligar a la Tesorería de la Seguridad Social a facilitarlos, a la vez que pueden surgir dudas sobre si se respeta lo establecido en la



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letra a) del apartado 3 del artículo 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


De supresión de la disposición transitoria única.


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con lo descrito en la exposición de motivos del proyecto de Ley, considera que prever la continuación de las funciones del Comité Asesor Agrario más allá de la entrada en vigor de la nueva Ley, es una previsión contraria a lo
establecido en el Convenio número 87 de la on sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, en este sentido cabe recodar que la no discriminación y libertad de asociación regulados por los artículos 14 y 22 de la Constitución
Española, los cuales por mandato del artículo 10.2 CE, los preceptos constitucionales que reconocen los derechos de igualdad y no discriminación y de libre asociación, 14 y 22 CE respectivamente, deben ser interpretados de conformidad con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y los Acuerdos Internacionales sobre estas materias ratificados por España.


El origen del concepto de 'más representativo' viene del artículo 3.5 de la Constitución de la OIT, de la cual España es miembro. El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la on ha establecido sobre la determinación de
la condición de más representativo que:


i) Los criterios en que se inspire la distinción entre organizaciones más o menos representativas tienen que ser de carácter objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso.


ii) Deben existir en la legislación criterios objetivos, precisos y previamente establecidos para determinar la representatividad de una organización profesional agraria, ya que dicha apreciación no puede dejarse a la discreción de los
gobiernos.


Es del todo evidente la falta de objetividad y proporcionalidad en el establecimiento de que sine díe se mantenga el Comité Asesor Agrario, ya que de entrar en vigor los preceptos del proyecto de Ley y no celebrarse la consulta que regula,
con lo que no se reuniría nunca el nuevo Consejo Agrario, el Comité Asesor Agrario estaría en funciones transitorias por tiempo indefinido, lo que es incluso contradictorio con la exposición de motivos del anteproyecto de Ley a consulta. También es
evidente que dicho criterio del proyecto de Leyes contrario a los criterios que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, al relegarse la determinación de los criterios de representatividad a la discreción del Gobierno
del Estado al convocar o no el proceso electoral de consulta y mantener sine díe el Comité Asesor Agrario.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromis-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se
regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.


Palacio del Congreso de los Diputados, de 25 marzo de 2014.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, punto 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. El objeto de esta ley es regular el procedimiento de consulta para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias de carácter general y ámbito nacional, así como sus finalidades, funciones y
prerrogativas ante la Administración General del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, punto 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Asimismo, es también objeto de esta ley la creación del Consejo Agrario como órgano consultivo y de concertación adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, punto 3.b)


De modificación.


Texto que se propone:


'b) Coalición de organizaciones agrarias: Unión de organizaciones en el ámbito nacional para concurrir a la consulta formando una sola candidatura.'



Página 83





JUSTIFICACIÓN


La letra b) del punto 3 del artículo 1 del proyecto de ley define como coalición de organizaciones agrarias solo a la unión de organizaciones de ámbito nacional, excluyendo de forma ilegal las coaliciones entre una organización o varias de
ámbito nacional con otras de inferior ámbito, supra autonómico o autonómico.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, punto 3.c) (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'c) Pagos directos: los establecidos de acuerdo con la letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) 79/2003 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los
agricultores en el marco de la política agrícola común o de acuerdo con el Anexo I del Reglamento (UE) 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los
agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, punto 4


De modificación.


Texto que se propone:


'4. A los solos efectos de esta ley, se acreditará el ámbito nacional mediante los Estatutos de constitución registrados según lo previsto en la ley 19/1977, de 1 de abril, de los que se deducirá sin dificultad el desarrollo de la actividad
en todo el territorio nacional y la posibilidad de afiliación de cualquier miembro con independencia de su residencia, sin perjuicio del derecho de las organizaciones profesionales agrarias a constituir federaciones, confederaciones y coaliciones
electorales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5, punto único


De modificación.


Texto que se propone:


'Son organizaciones agrarias más representativas las que obtengan, al menos, un diez por ciento de los votos válidos emitidos en la consulta en todo el Estado.


Las organizaciones agrarias más representativas dispondrán y ejercerán las siguientes finalidades, funciones y prerrogativas:


a) La defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de las personas agricultoras, ganaderas y silvicultoras.


b) Consulta preceptiva en el diseño de las políticas públicas que afecten a las propias organizaciones y a sus representados.


c) Gestionar programas públicos dirigidos a los profesionales agrarios y forestales (formación, asesoramiento, transferencia tecnológica, innovación y desarrollo, etc.).


d) Concertar acuerdos de interés profesional, con los poderes públicos yen el ámbito socioeconómico, como interprofesionales, etc.


e) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de controversias, como en las juntas arbitrales (contratos, etc.), los jurados de expropiaciones, etc.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6, punto 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Para su elaboración, la Dirección del Censo recabará de oficio la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), del Instituto Nacional de Estadística y del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA). Asimismo, se
podrán incluir en el censo a petición de parte, las personas físicas que obtengan de la actividad agraria rentas en un porcentaje igualo superior al 25 por ciento de su renta total y las personas jurídicas que cumplan los requisitos del apartado 5,
solicitando su inscripción en el censo.


JUSTIFICACIÓN


El MAGRAMA debe poder recabar la colaboración del Instituto Nacional de Estadística para obtener el domicilio de empadronamiento de las personas físicas que se deban incluir en el censo, hay que tener



Página 85





en cuenta, que des de la paulatina transferencia de la asistencia sanitaria a las comunidades autónomas, las personas físicas no mantienen actualizados sus datos de domicilio en la Tesorería de la Seguridad Social, ya que habitualmente las
entidades bancarias comunican los cambios de número de cuenta donde tienen domiciliados los pagos a la Seguridad Social, no así los de domicilio. Además en concordancia con lo establecido en el punto 3 del artículo 4 del anteproyecto de ley para el
ejercicio del voto por correo.


Disponer de los datos actualizados de los domicilios es esencial para que se puedan recibir las comunicaciones de la administración electoral y de las propias organizaciones profesionales agrarias que concurran a los procesos electorales, ya
que de no ser así no se podrán garantizar los derechos de participación de los electores.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6, punto 2.d)


De modificación.


Texto que se propone:


'd) Domicilio de empadronamiento.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la propuesta de enmienda anterior (punto 2 del artículo 6 del proyecto de Ley) respecto al Instituto Nacional de Estadística para la obtención del domicilio de empadronamiento de las personas físicas que se deban incluir
en el censo, la letra d) de este punto 3 debe corresponder al domicilio de empadronamiento y no al habitual.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6, punto 4.b)


De modificación.


Texto que se propone:


'b) Percibir pagos directos de la política agrícola común superiores a 5.000 euros al año, de acuerdo con los datos obrantes en el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6, punto 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Además, se incluirán en este censo, a su instancia, aquellos agricultores que declaren una renta procedente de actividades agrarias en un porcentaje igual o superior al 25 por ciento de su renta total, de acuerdo con los datos que ellos
mismos suministren para su verificación o con los que se recaben de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con su autorización expresa. En el caso de que la renta procedente de la actividad agraria sea por pagos directos exclusivamente,
éstos deberán ser superiores a 3.000 euros.


Lo dispuesto en la letra b) anterior solo se aplicará el caso de que la renta procedente de los pagos directos de la política agrícola común no sea superior al 80 por ciento del total de sus ingresos agrarios.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8, punto 5


De modificación.


Texto que se propone:


'5. Se constituirá una Mesa de consulta en cada capital de provincia y tantas Mesas comarcales o locales como sean necesarias en función del censo de la demarcación provincial. Las Mesas incluyen un máximo de doscientos electores. la
Comisión Central publicará la relación de Mesas y su ubicación a los diez días del inicio de la consulta.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los territorios insulares cada isla dispondrá, al menos, de una Mesa.


Las Mesas estarán formadas por cinco vocales menores de sesenta y cinco años, tres titulares y dos suplentes, seleccionados aleatoriamente entre los que se encuentren inscritos en el censo de la Mesa. Entre los vocales se designará un
presidente. El representante de cada candidatura podrá designar un interventor, con voz y sin voto, entre los inscritos en el censo de la Mesa diez días antes de la votación.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera inaceptable que solo haya una mesa para la consulta por cada mil cuatrocientos electores, ya que dicha pobre previsión dificultará la participación, hasta el punto de obtener participaciones ridículas, más aún en las provincias
y comarcas en donde más distancia haya entre la capital y los pueblos



Página 87





agrarios más alejados. Dicha circunstancia es del todo inapropiada en unos procesos de consulta que necesitan de la mayor legitimidad democrática posible, entre los que las que la participación es un aspecto clave.


Es necesario garantizar, por un lado, que en los territorios insulares exista al menos una mesa electoral en cada isla y, por otro lado, que haya una mesa como mínimo por cada varios centenares de electores censados.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9 (nuevo) (A partir de este artículo se renumerarán todos los de la Ley)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 9. Campaña electoral.


1. El ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y silvicultura, que en virtud de su competencia legal haya convocado el proceso electoral, pueden realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional
destinada a informar a los las personas físicas y jurídicas que tiene como actividad económica habitual la agricultura, ganadería y silvicultura sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por
correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. Esta publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente
suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña.


2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los
logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las organizaciones profesionales agrarias concurrentes a las elecciones.


3. Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por las organizaciones profesionales agrarias o coaliciones y sus representantes en orden a la captación de sufragios.


4. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado anterior podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 10 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 10. Duración de la campaña electoral.


1. La campaña electoral comienza el día cuadragésimo primero posterior a la convocatoria.


2. Dura quince días.


3. Termina, en todo caso, a las cero horas del día de la votación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 11. Período de prohibición de campaña electoral.


1. No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado la obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará limitada al
período estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por las organizaciones profesionales agrarias y coaliciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente
reconocidas y, en particular, en el artículo 7 de la Constitución.


2. No obstante lo anterior, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa,
radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de las organizaciones profesionales agrarias o coaliciones reconocidas en el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 12 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 12. Celebración de los actos de campaña electoral.


1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las
Juntas Provinciales, sin perjuicio de la potestad de la Junta Central de unificación de criterios interpretativos.


2. Se mantienen, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto al orden público, y con este fin, las Juntas deben informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.


3. Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 13 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 13. Propaganda electoral.


1. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema llamado de banderolas. La propaganda a través
de las pancartas y banderolas sólo podrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos por los Ayuntamientos.


2. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el apartado anterior, las organizaciones profesionales agrarias y coaliciones sólo pueden colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales
autorizados.


3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 20 por ciento del límite de gastos de 0,37 euros por elector inscrito en el censo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 90





ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 14. Distribución de lugares para campaña electoral.


1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 13, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles y, en su caso, pancartas y
banderolas a la correspondiente Junta Provincial.


2. Esta Junta distribuye los lugares mencionados atendiendo al número total de votos que obtuvo cada organización agraria o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en la misma circunscripción, atribuyéndose según las
preferencias de las organizaciones profesionales agrarias o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción.


3. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunica al representante de cada candidatura los lugares reservados para sus carteles.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 15. Actos electorales gratuitos.


1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12, los ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunican a la correspondiente Junta Provincial los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para
la realización gratuita de actos de campaña electoral.


2. Dicha relación ha de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable y debe ser publicada en el 'Boletín Oficial de la Provincia', dentro de los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de
entonces, los representantes de las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas Provinciales la utilización de los locales y lugares mencionados.



Página 91





3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas Provinciales atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de
oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de las organizaciones profesionales agrarias o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas Provinciales comunicarán al
representante de cada candidatura los locales y lugares asignados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 16 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 16. Publicidad de las candidaturas en prensa y radio.


1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto
para las organizaciones profesionales agrarias, o coaliciones y las candidaturas en el artículo 13.


2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de esos espacios
de publicidad, en los que deberá constar expresamente su condición.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:



Página 92





'Artículo 17. Envíos postales de propaganda electoral.


Por Orden Ministerial se fijarán tarifas especiales para los envíos postales de propaganda electoral.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 18


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Publicidad electoral en medios de comunicación.


1. No pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública ni en las emisoras de televisión privada.


2. Durante la campaña electoral las organizaciones profesionales agrarias y coaliciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad pública
conforme a lo establecido en los artículos siguientes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 19 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 19. Distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral.


La distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada organización o coalición en las anteriores elecciones equivalentes.'



Página 93





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 20. Distribución de propaganda en medios de ámbito territorial inferior al de la convocatoria de las elecciones.


Si el ámbito territorial del medio o el de su programación fueran más limitados que el de la elección convocada, la distribución de espacios se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada organización profesional agraria o
coalición en las circunscripciones comprendidas en el correspondiente ámbito de difusión o, en su caso, de programación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 21. Baremo para distribución de gratuidad de propaganda electoral en medio de comunicación público.


1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectúa conforme al siguiente baremo:


a) Diez minutos para las organizaciones profesionales agrarias y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron la condición de más representativas en las anteriores elecciones equivalentes.



Página 94





b) Quince minutos para las organizaciones profesionales agrarias y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio
nacional.


c) Treinta minutos para las organizaciones profesionales agrarias y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por 100 del total de votos a que se hace referencia en
el párrafo b).


d) Cuarenta y cinco minutos para las organizaciones profesionales agrarias, federaciones y coaliciones que habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones equivalentes, hubieran alcanzado, al menos, un 20 por 100 del total de
votos a que hace referencia el párrafo b).


2. A falta de regulación expresa en este artículo, las Juntas Provinciales competentes establecen los criterios para la distribución de espacios en los medios de comunicación de titularidad pública.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 22 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 22. Órganos competentes para distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral.


1. La Comisión Central es la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación públicos cualquiera que sea el titular de los mismos, a propuesta de la Comisión a
que se refieren los apartados siguientes de este articulo.


2. Una Comisión de Radio y Televisión, bajo la dirección de la Comisión Central, es competente para efectuar la propuesta de distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral.


3. La Comisión es designada por la Comisión Central y está integrada por un representante de cada organización profesional agraria, federación o coalición que concurriendo a las anteriores elecciones y cuente con representación en el
Consejo Agrario. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición del Consejo.


4. La Comisión Central puede delegar en las Juntas Provinciales la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en las programaciones regionales y locales de los medios de comunicación de titularidad estatal y de aquellos
otros medios de ámbito similar que tengan también el carácter de públicos. En este supuesto, se constituye en dicho ámbito territorial una Comisión con las mismas atribuciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo y con una composición
que tenga en cuenta la representación en el Consejo Agrario del ámbito territorial respectivo. Dicha Comisión actúa bajo la dirección de la correspondiente Junta Provincial.'



Página 95





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 132


FFIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 23 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 23. Garantía del pluralismo asociativo y social.


1. El respeto al pluralismo asociativo y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la
organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado período electoral son recurribles ante la Comisión Central competente de conformidad con lo
previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Comisión Central disponga.


2. Durante el período electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho período, las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad
y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto, elabore la Comisión Central o Junta Provincial competente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 24. Determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral.


Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho todas las organizaciones profesionales



Página 96





agrarias o coaliciones que se presenten a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, la Comisión Central competente tendrá en cuenta las preferencias de las candidaturas en función del número de votos que obtuvieron en
las anteriores elecciones equivalentes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 25 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 25. Derecho de rectificación en campaña electoral.


Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan a organizaciones profesionales agrarias o dirigentes de las mismas o coaliciones que concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación
pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica 2/1984, de 26 marzo, con las siguientes especialidades:


a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación, en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla
publicar a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.


b) El juicio verbal regulado en el párrafo 2.º del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 26 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:



Página 97





'Artículo 26. Administrador electoral de la candidatura.


1. Toda candidatura debe tener un administrador electoral responsable de sus ingresos y gastos electorales realizados por la organización profesional agraria, federación o coalición y de su contabilidad.


2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 27 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Articulo 27. Designación del administrador electoral.


1. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. No podrán ser designados administradores electorales las personas en quienes concurra las circunstancias
de condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho
de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.


2. Los representantes de las candidaturas y los representantes generales de las organizaciones profesionales agrarias o coaliciones pueden acumular la condición de administrador electoral.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 28 (nuevo)


De adición.



Página 98





Texto que se propone:


'Artículo 28. Cuentas abiertas.


1. Los administradores electorales, designados en el tiempo y forma que prevén las disposiciones especiales de esta ley, comunican a la Comisión Central y a las Juntas Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación
de fondos.


2. La apertura de cuentas puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier Entidad Bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el párrafo anterior debe realizarse
en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.


3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por las organizaciones profesionales agrarias o
coaliciones que las promovieron.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 29 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 29. Ingresos y gastos de cuentas abiertas.


1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las mencionadas cuentas y todos los gastos deben pagarse con cargo a las mismas.


2. Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas son responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados.


3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos electorales previamente contraídos.


4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea notificada a los correspondientes administradores en los sesenta días siguientes al de la votación se considerará nula y no pagadera. Cuando exista causa justificada, las Juntas
Provinciales o, en su caso, la Comisión Central, pueden admitir excepciones a esta regla.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 99





ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 30 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 30. Aportación de fondos a cuentas abiertas.


1. Quienes aporten fondos a las cuentas referidas en los artículos anteriores harán constar en el acto de la imposición su nombre, domicilio y el número de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, que será exhibido al correspondiente
empleado de la Entidad depositaria.


2. Cuando se aporten cantidades por cuenta y en representación de otra persona física o jurídica, se hará constar el nombre de ésta.


3. Cuando las imposiciones se efectúen por organizaciones profesionales agrarias, se hace constar la procedencia de los fondos que se depositan.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 31 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 31. Subvenciones electorales.


El ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y silvicultura subvenciona los gastos ocasionados a las organizaciones profesionales agrarias o coaliciones por su concurrencia a las elecciones. En ningún caso la subvención
correspondiente a cada organización o coalición podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 100





ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 32 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 32. Límite de aportación.


Ninguna persona, física o jurídica, puede aportar más de 1.000 euros a las cuentas abiertas por una misma organización profesional agraria o coalición para recaudar fondos en las elecciones convocadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 33 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 33. Gastos electorales.


Se consideran gastos electorales los que realicen las organizaciones profesionales agrarias y coaliciones participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de los resultados por los siguientes
conceptos:


a) Confección de sobres y papeletas electorales.


b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a su candidatura, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice.


c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral.


d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas.


e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los dirigentes de las organizaciones profesionales agrarias o coaliciones, y del personal al servicio de la candidatura.


f) Correspondencia y franqueo.


g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.


h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.'



Página 101





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 34 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 34. Límite de gastos electorales.


Ninguna organización profesional agraria o coalición puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos mediante Orden Ministerial, que se entenderán siempre referidos en euros constantes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 35 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 35. Estado de las cuentas electorales.


1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a la celebración de las elecciones, la Comisión Central y las Juntas Provinciales velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores. A
estos efectos, la Comisión Central podrá recabar la colaboración del Tribunal de Cuentas.


2. La Comisión Central y las Juntas Provinciales podrán recabar en todo momento de las entidades bancarias y de las Cajas de Ahorro el estado de las cuentas electorales, números e identidad de los impositores y cuantos extremos estimen
precisos para el cumplimiento de su función fiscalizadora.


3. Asimismo podrán recabar de los administradores electorales las informaciones contables que consideren necesarias y deberán resolver por escrito las consultas que éstos les planteen.


4. Si de sus investigaciones resultasen indicios de conductas constitutivas de infracciones electorales, lo comunicarán al ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y silvicultura, para el ejercicio de las acciones
oportunas. Las mismas Juntas sancionarán las infracciones en esta materia, conforme a lo dispuesto en esta ley.



Página 102





5. Asimismo la Comisión Central y las Juntas Provinciales informarán al Tribunal de Cuentas de los resultados de su actividad fiscalizadora.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 36 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 36. Presentación de la contabilidad electoral.


1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, las organizaciones profesionales agrarias o coaliciones o que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones estatales o que hubieran
solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentan, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.


2. La presentación se realiza por los administradores electorales de aquellas organizaciones profesionales agrarias o coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones.


3. Las Entidades financieras de cualquier tipo que hubieran concedido crédito a aquellas organizaciones profesionales agrarias y coaliciones mencionados en el párrafo primero envían noticia detallada de los mismos al Tribunal de Cuentas,
dentro del plazo referido en aquel párrafo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 37 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:



Página 103





'Artículo 37. Intervención del Tribunal de Cuentas.


1. El Tribunal de Cuentas puede, en el plazo de treinta días, a partir del señalado en el apartado 1 del artículo anterior, recabar de todos los que vienen obligados a presentar contabilidades e informes, conforme al artículo anterior, las
aclaraciones y documentos suplementarios que estime necesarios.


2. Dentro de los doscientos días posteriores a las elecciones, el Tribunal de cuentas se pronuncia, en el ejercicio de su función fiscalizadora, sobre la regularidad de las contabilidades electorales, y en el caso de que se hubiesen
apreciado irregularidades en dicha contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas en materia de ingresos y gastos electorales, puede proponer la no adjudicación o reducción de la subvención estatal a la organización profesional
agraria, federación, coalición de que se trate.


3. El Tribunal, dentro del mismo plazo, remite el resultado de su fiscalización mediante informe razonado, comprensivo de la declaración del importe de los gastos regulares justificados por cada organización profesional agraria o coalición
al ministerio competente en materia de agricultura, ganadería y silvicultura.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 38 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 38. Función pública relacionada con las elecciones.


1. A los efectos de este Capítulo son funcionarios públicos los que tengan esta consideración según el Código Penal, quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y Vocales de la
Comisión Central y las Juntas Provinciales, los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas Electorales y los correspondientes suplentes.


2. A los mismos efectos tienen la consideración de documentos oficiales, el censo y sus copias autorizadas, las Actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramiento de quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y
cuantos emanen de personas a quienes la presente ley encargue su expedición.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 104





ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 39 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 39. Infracciones electorales muy graves.


1. Se considerará infracciones electorales muy graves por parte de los funcionarios públicos:


a) Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir a error a los electores.


b) Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su autenticidad los nombres de los votantes en cualquier acto electoral.


c) Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o papeleta electoral que el elector entregue al ejercitar su derecho.


d) Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos referentes a la formación o rectificación del Censo, o en las operaciones de votación y escrutinio.


e) Efectuar proclamación indebida de personas.


f) Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún acto electoral, por mandato de esta ley.


g) Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente protesta.


h) Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales con infracción de las normas establecidas.


i) Incumplir las obligaciones relativas a certificaciones en materia de subvenciones por gastos electorales previstas en esta Ley.


j) Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga a las anteriores.


k) Usen de sus competencias para los fines señalados en las letras d), e) y f) del punto 2 del siguiente artículo (infracciones graves de los no funcionarios).


2. Se considerará infracciones electorales muy graves por parte de los administradores electorales de las organizaciones agrarias o coaliciones, así como las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales que:


a) Falseen las cuentas, reflejando u omitiendo indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.


b) Se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 105





ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 40 (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 40. Infracciones electorales graves.


Se considerará infracciones electorales graves:


1. Los funcionarios públicos que:


a) Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición al público del censo electoral.


b) Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de la Comisión Central y las Juntas Provinciales y Mesas Electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar.


c) No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos electorales en la forma y momentos previstos por la Ley.


d) Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos.


e) Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.


f) Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia documental.


g) Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato.


h) Incumplan los trámites establecidos para el voto por correspondencia.


2. Las personas no consideradas como funcionarios que:


a) Vulneren los trámites establecidos para el voto por correo.


b) Participen en alguna de las falsedades señaladas en el artículo (infracciones muy graves para funcionarios).



parte 1 parte 2