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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 74-5, de 22/01/2015
cve: BOCG-10-A-74-5 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


22 de enero de 2015


Núm. 74-5



APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA


121/000074 Proyecto de Ley de desindexación de la economía española.


Corrección de errores.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de la corrección de errores en la publicación del Proyecto de Ley de desindexación de la
economía española, 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie A, núm. 74-4, de 5 de enero de 2015.


- En la página 4, donde dice:


'Así, el artículo 4 se dedica a la regulación del régimen de revisión periódica y predeterminada. En algunos casos será indispensable que los valores monetarios de ciertas relaciones jurídicas se modifiquen de forma recurrente en atención a
la evolución del coste de las materias primas y de otros factores, ya que sería excesivamente gravoso resolver estas modificaciones recurrentes una por una. Para estos casos, se permite aprobar un régimen de revisión periódica, siempre que la
evolución de los costes lo requiera. En cualquier caso, no cabrá considerar revisables las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes asociados a la mano de obra podrán
trasladarse en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el real decreto de desarrollo. Con estas previsiones no sólo se eluden los efectos de segunda ronda sino que se evita una evolución de los precios que remunere costes
previsibles, innecesarios o deficientemente gestionados con arreglo a los criterios de eficiencia y buena gestión empresarial, lo que generaría un incentivo perverso y alimentaría injustificadamente la inflación. Por real decreto se fijarán
aquellos supuestos donde cabe aprobar estos sistemas de revisión periódica y predeterminada; las directrices para el diseño de fórmulas; los criterios para la interpretación de los principios de eficiencia y buena gestión empresarial; y los
supuestos y límites para la traslación de costes de mano de obra. Adicionalmente, el real decreto podrá establecer los componentes de costes a incluir en las fórmulas, así como mecanismos regulatorios que incentiven el comportamiento eficiente.'


Debe decir:


'Así, el artículo 4 se dedica a la regulación del régimen de revisión periódica y predeterminada. En algunos casos será indispensable que los valores monetarios de ciertas relaciones jurídicas se modifiquen de forma recurrente en atención a
la evolución del coste de las materias primas y de otros factores, ya que sería excesivamente gravoso resolver estas modificaciones recurrentes una por una. Para estos casos, se permite aprobar un régimen de revisión periódica, siempre que la
evolución de los costes lo requiera. En cualquier caso, no cabrá considerar revisables las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes asociados a la mano de obra podrán
trasladarse en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el real decreto de desarrollo. Con estas previsiones no sólo se eluden los efectos de segunda ronda sino que se evita una evolución de



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los precios que remunere costes previsibles, innecesarios o deficientemente gestionados con arreglo a los criterios de eficiencia y buena gestión empresarial, lo que generaría un incentivo perverso y alimentaría injustificadamente la
inflación.


Por real decreto se fijarán aquellos supuestos donde cabe aprobar estos sistemas de revisión periódica y predeterminada; las directrices para el diseño de fórmulas; los criterios para la interpretación de los principios de eficiencia y
buena gestión empresarial; y los supuestos y límites para la traslación de costes de mano de obra. Adicionalmente, el real decreto podrá establecer los componentes de costes a incluir en las fórmulas, así como mecanismos regulatorios que
incentiven el comportamiento eficiente.'


- En la página 4, donde dice:


'El artículo 5 detalla el régimen de la revisión periódica no predeterminada y de la revisión no periódica de los valores monetarios del sector público y de los precios regulados. Tampoco en este tipo de revisión se permite la utilización
de índices de precios o fórmulas que los contengan. Se prevé que, en su caso, estas revisiones deban estar justificadas en una memoria económica a tal efecto, con la finalidad de asegurar que las modificaciones en los valores monetarios afectados
están convenientemente motivadas y, eventualmente, reflejan apropiadamente los costes pertinentes en cada situación a partir de precios e índices específicos. Esta es una novedad de la Ley con la que se persigue un grado adicional de disciplina y
rigor en las revisiones de valores monetarios por parte del sector público En todo caso, la presentación de la memoria no eximirá de la obligación de cumplir los trámites y recabar las autorizaciones exigidas por la normativa sectorial de
aplicación. En el artículo se citan las variaciones de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial, que no podrán incorporarse a las revisiones. Por su lado, las variaciones en los costes de mano de obra y
costes financieros sólo podrán incorporarse en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el desarrollo reglamentario.


Se permite, asimismo, aprobar un régimen de revisión periódica y predeterminada para los valores relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles en los que sea parte el sector público. Dicho régimen deberá estar referido a un índice
de precios del alquiler de oficinas a nivel autonómico, y cabrá sólo cuando la inclusión del mismo en el contrato sea más eficiente que pactar un arrendamiento sin cláusula de revisión, y así se justifique en el correspondiente expediente.'


Debe decir:


'Se permite, asimismo, aprobar un régimen de revisión periódica y predeterminada para los valores relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles en los que sea parte el sector público. Dicho régimen deberá estar referido a un
índice de precios del alquiler de oficinas a nivel autonómico, y cabrá sólo cuando la inclusión del mismo en el contrato sea más eficiente que pactar un arrendamiento sin cláusula de revisión, y así se justifique en el correspondiente expediente.


El artículo 5 detalla el régimen de la revisión periódica no predeterminada y de la revisión no periódica de los valores monetarios del sector público y de los precios regulados. Tampoco en este tipo de revisión se permite la utilización de
índices de precios o fórmulas que los contengan. Se prevé que, en su caso, estas revisiones deban estar justificadas en una memoria económica a tal efecto, con la finalidad de asegurar que las modificaciones en los valores monetarios afectados
están convenientemente motivadas y, eventualmente, reflejan apropiadamente los costes pertinentes en cada situación a partir de precios e índices específicos. Esta es una novedad de la Ley con la que se persigue un grado adicional de disciplina y
rigor en las revisiones de valores monetarios por parte del sector público En todo caso, la presentación de la memoria no eximirá de la obligación de cumplir los trámites y recabar las autorizaciones exigidas por la normativa sectorial de
aplicación. En el artículo se citan las variaciones de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura y el beneficio industrial, que no podrán incorporarse a las revisiones. Por su lado, las variaciones en los costes de mano de obra y
costes financieros sólo podrán incorporarse en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el desarrollo reglamentario.'


- En la página 5, donde dice:


'El Capítulo III recoge el régimen aplicable a los contratos entre partes privadas, fundado en el respeto a la libre voluntad de las partes intervinientes en el contrato, de modo que sólo procederá la revisión periódica en caso de pacto
expreso. En el supuesto de que las partes hubiesen acordado explícitamente



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la aplicación de algún mecanismo de revisión periódica pero no detallasen el índice o metodología de referencia, será aplicable un índice de referencia, el Índice de Garantía de la Competitividad (IGC) elaborado según lo previsto en el Anexo
de esta Ley.


Por lo que se refiere a las revisiones de los precios y tarifas contenidos en los contratos del sector público se regirán por su normativa específica, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.'


Debe decir:


'Por lo que se refiere a las revisiones de los precios y tarifas contenidos en los contratos del sector público se regirán por su normativa específica, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


El Capítulo III recoge el régimen aplicable a los contratos entre partes privadas, fundado en el respeto a la libre voluntad de las partes intervinientes en el contrato, de modo que sólo procederá la revisión periódica en caso de pacto
expreso. En el supuesto de que las partes hubiesen acordado explícitamente la aplicación de algún mecanismo de revisión periódica pero no detallasen el índice o metodología de referencia, será aplicable un índice de referencia, el Índice de
Garantía de la Competitividad (IGC) elaborado según lo previsto en el Anexo de esta Ley.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de enero de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.