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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 64-2, de 12/11/2013
cve: BOCG-10-A-64-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


12 de noviembre de 2013


Núm. 64-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000063 Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de control de la
deuda comercial en el sector público, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de 2013.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2013.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público supone continuar con el desarrollo del artículo 135 de la Constitución española con el fin de garantizar el principio de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera. Pretende establecer mecanismos de control del endeudamiento, y específicamente de la deuda comercial, pero no sólo circunscritos a la Administración General del Estado sino que, desbordando sus competencias, el Estado
también pretende controlar la deuda comercial de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.


Este Proyecto de Ley contempla distintas medidas preventivas, correctivas y coercitivas que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas aplicará y que supuestamente están destinadas a garantizar el cobro de los proveedores. Sin
embargo, muchas de las Comunidades Autónomas, y especialmente la Generalitat de Catalunya, no pueden aprontar el pago a los proveedores y ello no se



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debe a la falta de controles, mucho menos aún si estos provienen del Gobierno español. La centrifugación del déficit, el espolio fiscal y la falta de lealtad institucional que lleva a cabo el Gobierno español es lo que provoca la falta de
liquidez y la incapacidad para afrontar dichos pagos. El Estado debería abordar estos problemas en lugar de continuar con su política nacionalista, centralizadora y homogeneizadora.


La aprobación de este Proyecto de Ley supone continuar con la oleada de leyes cuyo único objetivo es la defunción de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Se pretende sustraer el ámbito de decisión política de las mismas,
centralizando la toma de decisiones. De hecho, es un paso más del proceso centralizador iniciado mediante la última reforma constitucional. Se trata, pues, de imponer un marco homogéneo a una realidad autonómica heterogénea.


A todo ello, cabe añadir que el estricto cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria supone afectar gravemente a las políticas sociales. La disciplina presupuestaria está repercutiendo en la atención a las personas y,
especialmente, en las más necesitadas. Pero además, la falta de recursos públicos que supone, sirve como coartada para la privatización de los servicios sociales, afectando a su calidad y universalidad. Poner límites al déficit público, más cuando
dichos límites están vinculados a decisiones europeas, supone el certificado de defunción de la política keynesiana y la aniquilación ideológica de la salida social a la crisis.


Por todo ello se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad al
Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


Los objetivos de las administraciones deben ser compatibles con el cumplimiento de la Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, así como, con el cumplimiento de las obligaciones comerciales con los proveedores, ya que ello es
garantía de lograr los fines sociales y de estímulos perseguidos por las mencionadas administraciones, para ello se debe diseñar un marco regulatorio que cumpla al menos tres reglas:


- El equilibrio de las finanzas públicas se debe lograr implicando a todas las administraciones públicas, respetando sus competencias. Es decir, hay que nivelar las cuentas públicas y pagar a los proveedores desde la aportación equilibrada
de todas las administraciones, no puede recaer los compromisos en algunas de ellas y otras quedar libres de tales compromisos.


- Preservar la financiación del Estado del Bienestar, dado que la Constitución Española incluye entre sus fines la Estabilidad Presupuestaria pero sin menoscabar la cohesión social y las políticas de igualdad de oportunidades.


- Los instrumentos y la regulación que se diseñe para que las administraciones paguen las facturas debe ser eficaz, es decir, la norma debe ser de posible cumplimento práctico.



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Sin embargo, la Ley Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público no cumple ninguno de estas tres reglas, es por ello que el Grupo Parlamentario Socialista presenta una enmienda a la totalidad por la que se propone su
devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso


Don Josep Antoni Durán i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentarlo Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de totalidad
al Proyecto de Ley de control de la deuda comercial en el sector público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


Con esta nuevo Proyecto de Ley el Gobierno pretende completar el proceso de control del endeudamiento público, reformando la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y equiparando el cumplimiento del principio
de sostenibilidad financiera con el de sostenibilidad de la deuda comercial.


Desde CIU compartimos el compromiso con la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera, así como los perjuicios que la morosidad de las administraciones públicas genera a los proveedores, al ocasionar retrasos en los pagos de
facturas que se van extendiendo por la cadena de producción, causando sobrecostes y problemas de financiación. Por lo tanto, la articulación de un mecanismo de liquidez que permita a las CCAA cumplir con la directiva comunitaria de 2011 de lucha
contra la morosidad, que fija en 30 días el plazo máximo para hacer frente a una factura con un proveedor debiera ser, sin duda, positivo y necesario.


Sin embargo, para acometer tal finalidad este proyecto de ley introduce el concepto de 'periodo medio de pagos' y obliga a que todas las administraciones territoriales hagan público su periodo medio de pagos, vinculado a un sistema
automático de corrección y de medidas coercitivas para garantizar el plazo legal de 30 días; y, por otra parte, fija un nuevo límite a las reducciones o deducciones mensuales que el Estado puede realizar en las transferencias a las comunidades
autónomas en caso de incumplimiento del 'periodo de medio de pagos'.


Paralelamente, para los incumplimientos por parte de las corporaciones locales, el Gobierno plantea un procedimiento de control en manos del órgano interventor, que conlleve la tutela financiera para poder establecer medidas cuantificadas de
reducción de gastos o incrementos de ingresos para hacer frente a un exceso de plazo de pago, dejando abierta la puerta a llegar al extremo de retener recursos derivados del sistema de financiación.


Es decir, una vez más, el Gobierno pretende incrementar la burocratización de las administraciones territoriales, bajo el control y el intervencionismo de la administración general del Estado, pretende reducir la autonomía de corporaciones
locales y Comunidades Autónomas, mediante el aprovechamiento de la dependencia financiera de estas administraciones respecto la Administración Central. De este modo, un mecanismo que 'per se' debiera ser bueno para el funcionamiento de la economía
y de las administraciones, está articulado en este Proyecto de Ley bajo la desconfianza, ignorando el principio de eficiencia y de simplificación. Si el artículo 137 de la Constitución dice que municipios y comunidades autónomas gozan de autonomía
para la gestión de sus respectivos intereses, el presente Proyecto de Ley contribuye a



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instrumentar lo contrario, es decir, articula medios de dependencia financiera -y en consecuencia el control político- de ambas administraciones respecto la administración central.


Este proyecto de ley ahonda en las desigualdades jerárquicas entre niveles administrativos, en beneficio de la Administración Central, y lo hace a costa de generar más burocracia a las administraciones territoriales.


Se arrastran las mismas deficiencias y deslealtades que ya incorporó la modificación de la ley de estabilidad presupuestaria, realizada tan solo tres meses después de la aprobación de la ley. De este modo, si en la ley de estabilidad
presupuestaria el reparto de esfuerzos entre niveles administrativos ya estaba desequilibrado, tanto por lo que refiere a la reducción del déficit como del nivel de endeudamiento, aquí se reproduce y ahonda en el error, en beneficio de la
Administración General del Estado. Se exige a las administraciones territoriales una transparencia informativa y de publicidad que el Gobierno no ha tenido la valentía de aplicar también a la administración central.


No tiene sentido que el Gobierno pida más responsabilidad en la gestión de los recursos a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales, que las que se autoimpone a la administración central, ya que el Gobierno del Estado tiene
todas las competencias para modular sus ingresos y sus gastos, mientras que ello no ocurre con las administraciones territoriales, demasiado a menudo sometidas al precipitado dictado de la administración central, tal como le ha ocurrido a la
Generalitat de Catalunya, con la precipitada retención de 1.700 M.€ para 2013, comunicada oficialmente en la segunda quincena de octubre, lo cual sólo genera mala gestión de los recursos disponibles. Puede resultar coherente que el Gobierno exija a
comunidades autónomas y corporaciones locales que se cumpla un plazo de 30 días en el pago de las facturas a proveedores, pero el mismo Gobierno debería haberse impuesto exigencias equivalentes respecto a sus deudas, ya que en estos momentos no
muestra presteza en pagar deudas firmes, como es el caso de los 759 M.€ de la Disposición Adicional 3.a del Estatut en el caso de La Generalitat de Catalunya o como puede ser el caso del Fondo de Cohesión sanitaria que el Ministerio de Sanidad ha
retenido a las comunidades autónomas deudoras, pero no ha pagado a las comunidades creditoras.


En definitiva, con el presente Proyecto de Ley el Gobierno sigue avanzando en su objetivo de erosionar la autonomía de las administraciones territoriales a través del establecimiento de una estrecha dependencia financiera de estas
administraciones respecto la administración central, con lo que ello supone de burocratización de estas administraciones y sin generar simplificación ni mejoras de eficiencia para la economía, lo cual hace más que cuestionable que dicho 'modus
operandi' permita realmente impulsar el crecimiento.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presenta una enmienda a la totalidad solicitando la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del diputado don Carlos Casimiro Salvador Armendáriz de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado del Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2013.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.-M.a Olaia Fernández Davila, Portavoz Adjunta del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Apartado diez


De modificación.



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Se propone la incorporación al artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera de un nuevo apartado 4, quedando redactado en los términos siguientes:


'Artículo 32. Destino del superávit presupuestario.


1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, este se destinará en el caso del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, a reducir el nivel de endeudamiento neto siempre con el límite del volumen
de endeudamiento si éste fuera inferior al importe del superávit a destinar a la reducción de deuda.


2. En el caso de la Seguridad Social, el superávit se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva, con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.


3. A efectos de lo previsto en este artículo se entiende por superávit la capacidad de financiación según el sistema europeo de cuentas y por endeudamientos la deuda pública a efectos del procedimiento de déficit excesivo tal y como se
define en la normativa europea.


4. En el caso de las entidades locales, el superávit se aplicará a la reducción del nivel de endeudamiento hasta situarse en los niveles establecidos legalmente. El resto del superávit podrá destinarse de acuerdo a lo previsto en la
disposición adicional sexta.'


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición establece un trato equitativo para todas las entidades locales, evitando la discriminación que se produce para las entidades cuyos ratios de deuda están cercanos al límite legal, así como una mayor racionalidad en el uso de
la deuda, impidiendo que deba amortizarse deuda en condiciones económicas muy ventajosas y fomentando las inversiones financieramente sostenibles de las entidades locales, a efectos de mejorar el empleo.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Orgánica de creación de control de la deuda
comercial en el sector público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2013.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero, apartado uno


De modificación.


El apartado 2 del artículo 4 de la Ley Orgánica 212012, modificado en el apartado uno del artículo primero, queda redactado en los siguientes términos:


'2. Se entenderá por sostenibilidad financiera la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública y morosidad de deuda comercial conforme a lo establecido en esta Ley, la
normativa sobre morosidad y en la normativa europea y sin perjuicio, en ningún caso, de la cobertura universal de los servicios públicos fundamentales.'



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MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la siguiente redacción:


'Uno bis (nuevo). Se incluye un nuevo artículo, con la siguiente redacción:


''Artículo 4 bis (nuevo). Principio de suficiencia en los ingresos.


1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas estarán sujetas al principio de suficiencia en los ingresos. Corresponde al Gobierno, respetando en todo caso el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y
Corporaciones Locales, promover las actuaciones precisas para mejorar la suficiencia del sistema tributario y potenciar su equidad y progresividad.


2. Las reformas en materia tributaria para mejorar la suficiencia y progresividad del sistema se orientarán a financiar prioritariamente el aumento del gasto en protección social hasta situarlo en los parámetros medios de la Unión Europea y
a contribuir a mejorar la distribución de la renta.


3. El Gobierno propiciará los acuerdos necesarios para establecer fórmulas de coordinación y colaboración efectiva entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado y las Administraciones Tributarias de las Comunidades
Autónomas, potenciando la corresponsabilidad en la lucha contra el fraude fiscal y situando como prioridad la reducción de la economía sumergida en España.'''


MOTIVACIÓN


Necesidad de establecer el principio de suficiencia en los ingresos como principio fundamental de la gestión presupuestaria. La estructura y suficiencia de los ingresos públicos y la sostenibilidad de las finanzas públicas guardan íntima
relación. En este contexto, además, el fraude fiscal y la economía sumergida reducen de forma decisiva los recursos de nuestro sistema fiscal, limitando la financiación precisa para contribuir al desarrollo económico y social del país.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De adición.



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Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la siguiente redacción:


'Uno ter (nuevo). Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7 y se añade un nuevo apartado 2 bis en dicho artículo, quedando redactados en los siguientes términos:


''1. Las políticas de gasto público deberán encuadrarse en un marco de planificación plurianual y de programación y presupuestación, atendiendo a la situación económica, a los objetivos de política económica y al cumplimiento de los
principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, garantizando en todo momento la cobertura universal de los servicios públicos fundamentales.


2. La gestión de los recursos públicos estará orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía y la calidad, a cuyo fin se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público, destinando los
recursos disponibles con carácter prioritario al mantenimiento y mejora de los servicios públicos fundamentales.


2 bis. El modelo de control interno del gasto público se orientará a garantizar la transparencia y eficacia de la función fiscalizadora, a reforzar el control permanente y la auditoría, a impedir que la naturaleza jurídica de cualquier
institución pública altere o disminuya los términos del control del gasto al que se vea sometida, a publicitar la actividad desarrollada y facilitar el acceso a los datos económicos comprobados, a informar de cualquier tipo de subvención que
concedan instituciones públicas y privadas, y a desarrollar herramientas tendentes a clarificar la información de las cuentas públicas.'''


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.


Además, la correcta asignación y utilización de los recursos públicos exige un modelo de control interno del gasto público eficiente y transparente. Es, en particular, importante que los informes de control financiero y de auditoría
realizados por los órganos de control interno de las administraciones sean públicos, así como las actividades desarrolladas, de forma que la ciudadanía tenga acceso a los datos económicos comprobados y puedan conocer cómo y en qué se gastan los
fondos públicos.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el articulo primero, con la siguiente redacción:


'Uno quáter (nuevo). El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:


''Artículo 11. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria.


1. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de las Administraciones Públicas y demás entidades que forman parte del sector público se someterá al principio de
estabilidad presupuestaria.


2. Con carácter general, el conjunto de Administraciones Públicas no podrá incurrir en déficit estructural, definido como déficit ajustado del ciclo, neto de medidas excepcionales y temporales, superior al 0,5 por ciento del Producto
Interior Bruto nacional expresado en términos nominales, o el establecido en la normativa europea cuando este fuera superior.



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El importe del déficit estructural no podrá superar, en cómputo total y anual, el 0,20 por ciento del Producto Interior Bruto nacional expresado en términos nominales para el Estado, el 0,25 por ciento del Producto Interior Bruto nacional
expresado en términos nominales para el conjunto de las Comunidades Autónomas y el 0,05 por ciento del Producto Interior Bruto nacional expresado en términos nominales para las Entidades Locales.


3. El conjunto de Administraciones Públicas podrá alcanzar un déficit estructural de hasta el 1 por ciento del Producto Interior Bruto nacional expresado en términos nominales cuando el volumen de deuda pública del conjunto de
Administraciones Públicas sea igual o inferior al 60 por ciento del Producto Interior Bruto nacional expresado en términos nominales.


Así mismo, el conjunto de Administraciones Públicas podrá incurrir en un déficit estructural superior al 0,5 por ciento del Producto Interior Bruto nacional expresado en términos nominales, cuando el Congreso de los Diputados aprecie, por
mayoría simple, que se dan alguna de las siguientes circunstancias:


a) Catástrofes naturales.


b) Una tasa de variación real del Producto Interior Bruto inferior a la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo a la que se refiere el artículo 12 de esta Ley, o una tasa de desempleo superior a la tasa
promedio de desempleo de la Unión Europea, medidas ambas por la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat).


c) Situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control de las Administraciones Públicas y perjudiquen considerablemente su situación financiera o su sostenibilidad económica o social.


En estos casos deberá aprobarse un plan de reequilibrio que permita la corrección del déficit estructural teniendo en cuenta la circunstancia que originó la desviación.


4. Las Administraciones de Seguridad Social podrán incurrir en un déficit estructural de acuerdo con las finalidades y condiciones previstas en la normativa del Fondo de Reserva de la Seguridad Social. En este caso, el déficit estructural
admitido para la administración central se minorará en la cuantía equivalente al déficit de la Seguridad Social.


5. Para el cálculo del déficit estructural se aplicará la metodología utilizada por la Comisión Europea en el marco de la normativa de estabilidad presupuestaria.'''


MOTIVACIÓN


La Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera establece el déficit cero estructural como el principio rector de lo que ahora se entiende como estabilidad presupuestaria, déficit que podrá ser superado solo en situaciones
excepcionales por el Estado y las comunidades autónomas o alcanzar hasta el 0,4 % del PIB en caso de reformas estructurales con efectos presupuestarios a largo plazo.


Se propone que, al menos, se establezca con carácter general el 0,5 % de PIB que es, además, la referencia que establece la UE como límite al déficit público estructural y una distribución por administraciones. También se propone la
posibilidad de superarlo cuando la deuda pública sea igual o inferior al 60% del PIB o cuando la economía se encuentre por debajo de su crecimiento medio o con una tasa de paro superior al promedio comunitario. Por último, es razonable que sea la
mayoría simple el criterio para apreciar las circunstancias por parte del Congreso de los Diputados.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De adición.



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Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la siguiente redacción:


'Uno quinquies (nuevo). Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del articulo 12 y el apartado 5 de dicho artículo, quedando redactados en los siguientes términos:


''1. La variación del gasto computable de la Administración Central, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, no podrá superar la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la
economía española, salvo que la tasa de desempleo española sea superior a la tasa promedio de desempleo de la Unión Europea, en cuyo caso el gasto computable podrá superar la tasa de referencia de crecimiento hasta que desaparezca dicha
circunstancia.


(...)


5. Los ingresos que se obtengan por encima de lo previsto se podrán destinar prioritariamente a reducir el nivel de deuda pública cuando el volumen de deuda pública del conjunto de Administraciones Públicas supere el 60 por ciento del
Producto Interior Bruto nacional expresado en términos nominales.'''


MOTIVACIÓN


La regla que establece la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que el gasto crezca en función de lo que lo haga la economía, y aún excluyendo el gasto por desempleo como estabilizador automático, puede ser
contraproducente en situaciones económicas complicadas en las que el desempleo es elevado y, en general, en una economía con dotaciones de capital público e infraestructuras sociales insuficientes.


Además, el exceso de ingresos sobre lo previsto ha de dedicarse a las políticas de gasto que políticamente se estimen oportunas, si bien podrían destinarse a reducir deuda pública cuando esta supere el 60 % del PIB.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la siguiente redacción:


'Uno sexies (nuevo). Los dos últimos párrafos del apartado 1 del artículo 13 quedan redactados de la siguiente forma:


''Este límite se distribuirá de acuerdo con los siguientes porcentajes, expresados en términos nominales del Producto Interior Bruto nacional: 30 por ciento para la Administración central, 24 por ciento para el conjunto de Comunidades
Autónomas y 6 por ciento para el conjunto de Corporaciones Locales. Si, como consecuencia de las obligaciones derivadas de la normativa europea, resultase un límite de deuda distinta al 60 por ciento, el reparto del mismo entre Administración
central, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales respetará las proporciones anteriormente expuestas.


El límite de deuda pública de cada una de las Comunidades Autónomas no podrá superar el 24 por ciento de su Producto Interior Bruto regional.'''


MOTIVACIÓN


Se propone una distribución más equitativa de los esfuerzos de sostenibilidad financiera entre Administraciones Públicas, buscando proporciones más ajustadas a la distribución competencial del gasto



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público. Es importante considerar, en particular, que las comunidades autónomas son las responsables de la mayor parte de las políticas sociales de gasto y de una parte importante de las políticas de impulso a la actividad económica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la siguiente redacción:


'Dos bis (nuevo). Se añade un nuevo artículo, que queda redactado en los siguientes términos:


''Artículo 13 bis (nuevo). Prioridad absoluta del gasto en servicios públicos fundamentales.


El pago de los créditos presupuestarios para satisfacer la financiación necesaria que garantice la cobertura universal de los servicios públicos fundamentales gozará de prioridad absoluta frente a cualquier otro gasto.'''


MOTIVACIÓN


La Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera establece que el pago de los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones gozará de prioridad absoluta, lo cual atenta gravemente contra el artículo 1.1
de la Constitución al introducir ese pago como un valor superior a los de la justicia y la igualdad en la definición del Estado español como Estado social y democrático de Derecho. Se propone que la prioridad corresponda al gasto en servicios
públicos fundamentales.


En otra enmienda se propone que el Gobierno promueva la reforma del artículo 135 de la Constitución para remediar lo que es una disposición de marcado carácter antisocial.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero.


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la siguiente redacción:


'Dos ter (nuevo). Se modifica el artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:


''Artículo 14. Pago de la deuda pública.


Los créditos presupuestarios para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán incluidos en el estado de gastos de sus Presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación mientras
se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.'''



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MOTIVACIÓN


El artículo 14 de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera establece que el pago de los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones gozará de prioridad absoluta, lo cual atenta gravemente contra
el artículo 1.1 de la Constitución al introducir ese pago como un valor superior a los de la justicia y la igualdad en la definición del Estado español como Estado social y democrático de Derecho. En otra enmienda se propone que la prioridad
corresponda al gasto en servicios públicos fundamentales.


Además, en otra enmienda se propone también que el Gobierno promueva la reforma del artículo 135 de la Constitución para remediar lo que es una disposición de marcado carácter antisocial.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero, apartado cuatro


De modificación.


El último párrafo del apartado 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012, modificado en el apartado cuatro del artículo primero, queda redactado en los siguientes términos:


'Si aplicadas las medidas anteriores persiste la superación en más de 30 días el plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad se podrá proceder por el órgano competente de la Administración General del Estado, previa audiencia
de la Corporación Local afectada y previa comunicación de la Comunidad Autónoma en el caso de que ésta ostente la tutela financiera de la Corporación Local, a la retención de recursos derivados de la participación en tributos del Estado para
satisfacer las obligaciones pendientes de pago que las Corporaciones Locales tengan con sus proveedores.'


MOTIVACIÓN


La retención de recursos del sistema de financiación local, en la participación de los tributos del Estado, es una cuestión de suficiente envergadura como para que se asegure la audiencia previa de la corporación local afectada, no solo
desde un punto de vista funcional (informar sobre cualquier aspecto que afecte a las obligaciones pendientes de pago con sus proveedores) sino también para dar oportunidad a la corporación, en su caso, de oponer los reparos que estime conveniente.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero, apartado cinco


De modificación.


El apartado 6 del artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, modificado en el apartado cinco del artículo primero, queda redactado en los siguientes términos:


'6. Si aplicadas las medidas previstas en el apartado 5 anterior, el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la



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normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería referida en la letra c) del apartado 5 anterior, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá iniciar, previa
audiencia de la Comunidad Autónoma afectada, el procedimiento de retención de los importes a satisfacer por los recursos de los regímenes de financiación para pagar directamente a los proveedores. De llevarse a cabo dicho procedimiento, se dará
traslado de la medida al Consejo de Política Fiscal y Financiera para que tenga conocimiento de su adopción.'


MOTIVACIÓN


Debe asegurarse la audiencia previa de la comunidad autónoma afectada, no solo desde un punto de vista funcional (informar sobre cualquier aspecto que afecte a las obligaciones pendientes de pago con sus proveedores) sino también para dar
oportunidad a la comunidad, en su caso, de oponer los reparos que estime conveniente.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero, apartado diez


De modificación.


El apartado diez del artículo primero queda redactado en los siguientes términos:


'Diez. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:


''Artículo 32. Destino del superávit presupuestario.


1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, este se destinará prioritariamente, en el caso del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, a garantizar y mejorar la cobertura universal de los
servicios públicos fundamentales.


2. En el caso de la Seguridad Social, el superávit se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva, con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.


3. A efectos de lo previsto en este artículo se entiende por superávit la capacidad de financiación según el sistema europeo de cuentas.'''


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero.


De adición.



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Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la siguiente redacción:


'Diez bis (nuevo). Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional primera, que queda redactado como sigue:


''Disposición adicional primera. Mecanismos de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.


(...)


6. Las Comunidades Autónomas con periodicidad trimestral y las Corporaciones Locales con periodicidad anual deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un informe del interventor sobre la ejecución de los planes
de ajuste.


En el caso de las Entidades Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se deberá presentar el informe anterior con periodicidad trimestral.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas será competente para realizar el seguimiento de los planes de ajuste e informará del resultado de dicha valoración al Ministerio de Economía y Competitividad.'''


MOTIVACIÓN


El redactado propuesto es suficiente para un correcto seguimiento de los planes de ajuste que se exigen para acceder a los mecanismos adicionales de financiación para las administraciones territoriales.


La Ley Orgánica 2/2012 provoca un abuso de posición de control por parte del Gobierno que puede vulnerar la autonomía financiera de las comunidades autónomas. Poner a las comunidades autónomas que soliciten ayuda financiera bajo el control
de la Intervención General del Estado afecta al núcleo básico esencial de la autonomía de aquellas, porque estamos hablando de relaciones entre dos administraciones españolas, la general del Estado y la autonómica, que constitucionalmente se
encuentran en pie de igualdad.


Por otro lado, la posibilidad de que empresas privadas de auditoría controlen a una administración local supone dejar en manos privadas el control del poder político, por mucho que se trae de disfrazar bajo el pretendido papel auxiliar de
esas empresas.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero, apartado once


De modificación.


El apartado once del artículo primero, queda redactado en los siguientes términos:


'Once. Se incorporan dos nuevos apartados 7 y 8 en la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:


''7. A partir de la aplicación de las medidas previstas en el apartado 5 del artículo 20, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá proponer a la Comunidad Autónoma su acceso a los mecanismos adicionales de financiación
vigentes. La Comunidad Autónoma manifestará de manera justificada la aceptación o el rechazo de dicha propuesta.


8. Si a partir de la aplicación de lo previsto en el artículo 18.5 las Corporaciones Locales incluidas en al ámbito subjetivo definido en los artículos 111 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales persisten en
el incumplimiento del plazo máximo de pago



Página 14





previsto en la normativa de morosidad, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previa audiencia de la Corporación Local afectada, podrá determinar el acceso de la misma a los mecanismos adicionales de financiación vigentes.'''


MOTIVACIÓN


Se propone una redacción más ajustada que no erosione definitivamente la autonomía de las administraciones territoriales.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero, apartado trece


De modificación.


El apartado trece del artículo primero, queda redactado en los siguientes términos:


'Trece. Se incluye una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:


''Disposición adicional sexta. Reglas especiales para el destino del superávit presupuestario.


1. (...)


2. En los años 2013 y 2014, a los efectos de la aplicación del artículo 32, relativo al destino del superávit presupuestario, se tendrá en cuenta lo siguiente:


(...)


b) En el caso de que, atendidas las obligaciones citadas en la letra a) anterior, el importe señalado en al letra a) anterior se mantuviese con signo positivo y la Corporación Local optase a la aplicación de lo dispuesto en la letra c)
siguiente, se deberá destinar, como mínimo, el porcentaje de este saldo para amortizar operaciones de endeudamiento que están vigentes que sea necesario para que la Corporación Local no incurra en déficit en términos de contabilidad nacional en cada
uno de los citados años 2013 y 2014.


(...).'''


MOTIVACIÓN


Se propone mantener la redacción de esta disposición en la versión del anteproyecto de ley, que contaba con un acuerdo en el seno de la Comisión Nacional de Administración Local (CNAL) con la FEMP.


En el proyecto de ley se suprime toda referencia al año 2013, de tal forma que aquellas entidades locales que dieran un destino al superávit diferente a reducir el endeudamiento quedarían desprotegidas jurídicamente.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición transitoria


De adición.



Página 15





Se añade una disposición transitoria con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria (nueva). Reforma urgente del artículo 135 de la Constitución.


Con carácter de urgencia, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley de reforma del artículo 135 de la Constitución Española para eliminar en su apartado 3 la prioridad absoluta del pago de los créditos para satisfacer
los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones.'


MOTIVACIÓN


El apartado 3 del artículo 135 de la Constitución es frontalmente antisocial al establecer que el pago de los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones gozará de prioridad absoluta, lo cual atenta gravemente contra
el artículo 1.1 de la Constitución al introducir ese pago como un valor superior a los de la justicia y la igualdad en la definición del Estado español como Estado social y democrático de Derecho.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final segunda


De modificación.


La disposición final segunda queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final segunda. Entrada en vigor.


1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el artículo primero que modifica la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera entrará en vigor el día siguiente al de la
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la ley de reforma del artículo 135 de la Constitución Española a la que se refiere la disposición transitoria de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De adición.



Página 16





Se añade un nuevo apartado en el artículo primero, con la siguiente redacción:


'Uno pre (nuevo). Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 3, con la siguiente redacción:


''4 (nuevo). La estabilidad presupuestaria prevista en este artículo permitirá, en todo caso, la existencia de desviaciones presupuestarias dirigidas a garantizar el mantenimiento y mejora de la cobertura universal de los servicios públicos
fundamentales. En estos supuestos, la estabilidad presupuestaria se alcanzará, en su caso, por la combinación de aumentos de ingresos o reducciones de gasto que no tengan esa naturaleza fundamental.'''


MOTIVACIÓN


Se propone preservar una financiación suficiente para sanidad, educación y servicios sociales básicos, al ser servicios públicos fundamentales. Son, además, gastos esenciales para el desarrollo económico y, por tanto, para fortalecer
también los ingresos de las administraciones públicas y su sostenibilidad financiera.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada Teresa Jordá i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-SI (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley de control de la deuda comercial en el sector público.


Palacio del Congreso de los Diputados, octubre de 2013.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Uno


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El estricto cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera supone afectar gravemente a las políticas sociales. La disciplina presupuestaria está repercutiendo en la atención a las personas y,
especialmente, en las más necesitadas. Pero además, la falta de recursos públicos que supone, sirve como coartada para la privatización de los servicios sociales, afectando a su calidad y universalidad. Poner límites al déficit público, más cuando
dichos límites están vinculados a decisiones europeas, supone el certificado de defunción de la política económica keynesiana y la aniquilación ideológica de la salida social a la crisis.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Dos


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Desde nuestro grupo entendemos que la redacción original del artículo sustrae el ámbito de decisión política de las Comunidades Autónomas. De hecho, de aprobarse supondría un
paso más en el proceso centralizador iniciado mediante la última reforma constitucional, imponiendo un marco homogéneo a una realidad autonómica heterogénea.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Tres


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Del mismo modo que en la enmienda anterior, garantizar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Desde nuestro grupo entendemos que la redacción original del artículo sustrae el ámbito de decisión política de las Comunidades
Autónomas. De hecho, de aprobarse supondría un paso más en el proceso centralizador iniciado mediante la última reforma constitucional, imponiendo un marco homogéneo a una realidad autonómica heterogénea.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo primero. Cuatro


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Las medidas automáticas de prevención que se contemplan están, supuestamente, destinadas a garantizar el cobro de los proveedores. Sin embargo, muchas de las Comunidades Autónomas, y especialmente la Generalitat de Catalunya, no pueden
aprontar el pago a los proveedores y ello no se



Página 18





debe a la falta de controles, mucho menos aún si estos provienen del Gobierno español. La centrifugación del déficit, el espolio fiscal y la falta de lealtad institucional que lleva a cabo el Gobierno español es lo que provoca la falta de
liquidez y la incapacidad para afrontar dichos pagos. El Estado debería abordar estos problemas en lugar de continuar con su política nacionalista, centralizadora y homogeneizadora e introducir las medidas de prevención contempladas en este
artículo.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Cinco


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Las medidas automáticas de corrección que se contemplan están, supuestamente, destinadas a garantizar el cobro de los proveedores. Sin embargo, muchas de las Comunidades Autónomas, y especialmente la Generalitat de Catalunya, no pueden
aprontar el pago a los proveedores y ello no se debe a la falta de controles, mucho menos aún si estos provienen del Gobierno español. La centrifugación del déficit, el espolio fiscal y la falta de lealtad institucional que lleva a cabo el Gobierno
español es lo que provoca la falta de liquidez y la incapacidad para afrontar dichos pagos. El Estado debería abordar estos problemas en lugar de continuar con su política nacionalista, centralizadora y homogeneizadora e introducir las medidas de
corrección contempladas en este artículo.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Seis


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El artículo sustrae el ámbito de decisión política de las Comunidades Autónomas. De hecho, de aprobarse supondría un paso más en el proceso centralizador iniciado mediante la última reforma constitucional, imponiendo un marco homogéneo a
una realidad autonómica heterogénea.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Siete


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Las medidas coercitivas que se contemplan están, supuestamente, destinadas a garantizar el cobro de los proveedores. Sin embargo, muchas de las Comunidades Autónomas, y especialmente la Generalitat de Catalunya, no pueden aprontar el pago a
los proveedores y ello no se debe a la falta de controles, mucho menos aún si estos provienen del Gobierno español. La centrifugación del déficit, el espolio fiscal y la falta de lealtad institucional que lleva a cabo el Gobierno español es lo que
provoca la falta de liquidez y la incapacidad para afrontar dichos pagos. El Estado debería abordar estos problemas en lugar de continuar con su política nacionalista, centralizadora y homogeneizadora e introducir las medidas coercitivas
contempladas en este artículo.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Ocho


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo supone tiene como único objetivo la defunción de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Se pretende sustraer el ámbito de decisión política de las mismas, centralizando la toma de decisiones. De hecho, es un
paso más del proceso centralizador iniciado mediante la última reforma constitucional. Se trata, pues, de imponer un marco homogéneo a una realidad autonómica heterogénea.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Nueve


De supresión.



Página 20





JUSTIFICACIÓN


La introducción del plan presupuestario a medio plazo se enmarca en los mecanismos para garantizar el estricto cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Ello supone afectar gravemente a las
políticas sociales. La disciplina presupuestaria está repercutiendo en la atención a las personas y, especialmente, en las más necesitadas. Pero además, la falta de recursos públicos que supone, sirve como coartada para la privatización de los
servicios sociales, afectando a su calidad y universalidad. Poner límites al déficit público, más cuando dichos límites están vinculados a decisiones europeas, supone el certificado de defunción de la política económica keynesiana y la aniquilación
ideológica de la salida social a la crisis.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Diez


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo determina el destino del superávit no sólo de la Administración General del Estado sino que, desbordando sus competencias, también pretende determinar el de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Once.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Trece.


De supresión.



Página 21





JUSTIFICACIÓN


Garantizar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La aprobación de este artículo supone continuar con la oleada de leyes cuyo único objetivo es la defunción de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Se pretende sustraer el ámbito de decisión política de las mismas. De
hecho, es un paso más del proceso centralizador iniciado mediante la última reforma constitucional. Se trata, pues, de imponer un marco homogéneo a una realidad autonómica heterogénea.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional única.


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Del mismo modo que en la enmienda anterior, la aprobación de este artículo supone continuar con la oleada de leyes cuyo único objetivo es la defunción de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Se pretende sustraer el ámbito
de decisión política de las mismas. De hecho, es un paso más del proceso centralizador iniciado mediante la última reforma constitucional. Se trata, pues, de imponer un marco homogéneo a una realidad autonómica heterogénea.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su portavoz doña Rosa Díez González y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, punto cuarto


De modificación.


Texto que se propone:


Cuatro. El artículo 18 queda redactado como sigue:


'Artículo 18. Medidas automáticas de prevención.


1. Las Administraciones Públicas harán un seguimiento de los datos de ejecución presupuestaria y ajustarán el gasto público para garantizar que al cierre del ejercicio no se incumple el objetivo de estabilidad presupuestaria.


2. Cuando el volumen de deuda pública se sitúe por encima del 95 % de los límites establecidos en el articulo 13.1 de esta Ley para cada Administración Pública, las únicas operaciones de endeudamiento permitidas a la Administración Pública
correspondiente serán las de tesorería.


3. Los mecanismos de revalorización y ajuste que resulten necesarios para garantizar el equilibrio presupuestario y la sostenibilidad financiera del sistema de Seguridad Social se establecerán mediante norma con rango de Ley. El Gobierno
hará un seguimiento de la aplicación de los mecanismos de revalorización y ajuste del sistema de pensiones, con el fin de velar por el equilibrio presupuestario y la sostenibilidad financiera del sistema de Seguridad Social.


4. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas hará un seguimiento del cumplimiento de los periodos medio de pago a proveedores de las Comunidades Autónomas.


Cuando el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad Autónoma supere el plazo máximo de la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería de acuerdo con lo previsto
en el artículo 13.6, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas formulará una comunicación de alerta indicándose el importe que deberá dedicar mensualmente al pago a proveedores y las medidas cuantificadas de reducción de gastos,
incremento de ingresos u otras medidas de gestión de cobros y pagos, que deberá adoptar de forma que le permita generar la tesorería necesaria para la reducción de su periodo medio de pago a proveedores. La Comunidad Autónoma deberá incluir todo
ello en su plan de tesorería en el mes siguiente a dicha comunicación de alerta.


Una vez que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realice la comunicación de alerta a la que se refiere el párrafo anterior, sus efectos se mantendrán hasta que la Comunidad Autónoma cumpla el plazo máximo de pago previsto en
la normativa de morosidad.


5. El órgano interventor de la Corporación Local realizará el seguimiento del cumplimiento del periodo medio de pago a proveedores.


En el caso de las Corporaciones Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando el órgano interventor detecte que el período medio de pago
de la Corporación Local supera el plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.6, formulará una
comunicación de alerta, en el plazo de quince días desde que lo detectara, a la Administración que tenga atribuida la tutela financiera de las Corporaciones Locales y a la junta de gobierno de la corporación Local. La Administración que tenga
atribuida la tutela financiera deberá establecer medidas cuantificadas de reducción de gastos, incremento de ingresos u otras medidas de gestión de cobros y pagos, que la Corporación Local deberá adoptar de forma que le permita generar la tesorería
necesaria para la reducción de su periodo medio de pago a proveedores. Cuando sea la Comunidad Autónoma quien tenga atribuida la citada tutela financiera deberá informar de aquellas actuaciones al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.



Página 23





Si aplicadas las medidas anteriores persiste la superación del plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad se deberá proceder por el órgano competente de la Administración General del Estado, previa comunicación de la
Comunidad Autónoma en el caso de que ésta ostente la tutela financiera de la Corporación Local, a la retención de recursos derivados de la participación en tributos del Estado para satisfacer las obligaciones pendientes de pago que las Corporaciones
Locales tengan con sus proveedores. Para ello, se permitirá a los acreedores comerciales afectados por la morosidad acudir a la ventanilla habilitada al efecto por el Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas, que les pagará en ella para
el posterior descuento de las cantidades con cargo a los recursos retenidos.'


Texto que se sustituye:


Cuatro. El artículo 18 queda redactado como sigue:


'Artículo 18. Medidas automáticas de prevención.


1. Las Administraciones Públicas harán un seguimiento de los datos de ejecución presupuestaria y ajustarán el gasto público para garantizar que al cierre del ejercicio no se incumple el objetivo de estabilidad presupuestaria.


2. Cuando el volumen de deuda pública se sitúe por encima del 95 % de los limites establecidos en el artículo 13.1 de esta Ley para cada Administración Pública, las únicas operaciones de endeudamiento permitidas a la Administración Pública
correspondiente serán las de tesorería.


3. Los mecanismos de revalorización y ajuste que resulten necesarios para garantizar el equilibrio presupuestario y la sostenibilidad financiera del sistema de Seguridad Social se establecerán mediante norma con rango de Ley. El Gobierno
hará un seguimiento de la aplicación de los mecanismos de revalorización y ajuste del sistema de pensiones, con el fin de velar por el equilibrio presupuestario y la sostenibilidad financiera del sistema de Seguridad Social.


4. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas hará un seguimiento del cumplimiento de los periodos medio de pago a proveedores de las Comunidades Autónomas.


Cuando el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería de
acuerdo con lo previsto en el artículo 13.6, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas formulará una comunicación de alerta indicándose el importe que deberá dedicar mensualmente al pago a proveedores y las medidas cuantificadas de
reducción de gastos, incremento de ingresos u otras medidas de gestión de cobros y pagos, que deberá adoptar de forma que le permita generar la tesorería necesaria para la reducción de su periodo medio de pago a proveedores. La Comunidad Autónoma
deberá incluir todo ello en su plan de tesorería en el mes siguiente a dicha comunicación de alerta.


Una vez que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realice la comunicación de alerta a la que se refiere el párrafo anterior, sus efectos se mantendrán hasta que la Comunidad Autónoma cumpla el plazo máximo de pago previsto en
la normativa de morosidad.


5. El órgano interventor de la Corporación Local realizará el seguimiento del cumplimiento del periodo medio de pago a proveedores.


En el caso de las Corporaciones Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando el órgano interventor detecte que el período medio de pago
de la Corporación Local supera en más de 30 días el plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.6,
formulará una comunicación de alerta, en el plazo de quince días desde que lo detectara, a la Administración que tenga atribuida la tutela financiera de las Corporaciones Locales y a la junta de gobierno de la corporación Local. La Administración
que tenga atribuida la tutela financiera podrá establecer medidas cuantificadas de reducción de gastos, incremento de ingresos u otras medidas de gestión de cobros y pagos, que la Corporación Local deberá adoptar de forma que le permita generar la
tesorería necesaria para la reducción de su periodo medio de pago a proveedores. Cuando sea la Comunidad Autónoma quien tenga atribuida la citada tutela financiera deberá informar de aquellas actuaciones al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.



Página 24





Si aplicadas las medidas anteriores persiste la superación en más de 30 días el plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad se podrá proceder por el órgano competente de la Administración General del Estado, previa
comunicación de la Comunidad Autónoma en el caso de que ésta ostente la tutela financiera de la Corporación Local, a la retención de recursos derivados de la participación en tributos del Estado para satisfacer las obligaciones pendientes de pago
que las Corporaciones Locales tengan con sus proveedores. Para ello, se recabará de la Corporación Local la información necesaria para cuantificar y determinar la parte de la deuda comercial que se va a pagar con cargo a los mencionados recursos.'


JUSTIFICACIÓN


Para que se tomen medidas cuando se supera el plazo máximo legal de pago, y no cuando se supera en 30 días, de forma que el plazo legal sea efectivo.


Eliminar la arbitrariedad en las actuaciones.


Establecer un mecanismo de ventanilla de descuento, de forma que los perjudicados por la morosidad de cualquier administración pueda acudir a la Administración Central para que les pague, descontando las cantidades de los recursos de la
administración morosa. Así aflorarían todas las facturas, se facilitaría el acceso a la información y se lograría cumplir el plazo legal definitivamente.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, punto cinco


De modificación.


Texto que se propone:


Cinco. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 20. Medidas automáticas de corrección.


1. En el supuesto en que el Gobierno, de acuerdo con los informes a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, constate que existe incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, todas las
operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma incumplidora precisarán de autorización del Estado en tanto persista el citado incumplimiento. Esta autorización podrá realizarse de forma gradual por tramos y será preceptiva hasta que el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas constate que ha cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y regla de gasto.


Una vez que el plan económico-financiero presentado por la Comunidad Autónoma por incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto hubiera sido considerado idóneo por el Consejo
de Política Fiscal y Financiera, las operaciones de crédito a corto plazo que no sean consideradas financiación exterior no precisarán de autorización del Estado.


2. En los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria o de deuda pública de las Corporaciones Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, todas las operaciones de endeudamiento a largo plazo de la corporación Local incumplidora, precisarán autorización del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la tutela financiera.


3. En los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte



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de la Administración Central con Comunidades Autónomas incumplidoras precisará, con carácter previo a su concesión o suscripción, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán los criterios que servirán de base para la emisión del informe regulado en este apartado, que en todo caso deberá tener en cuenta el grado de ejecución de las medidas que deben ser
aplicadas por la Comunidad Autónoma para corregir la situación de incumplimiento.


4. Las medidas previstas en los apartados anteriores se aplicarán también en caso de formulación de la advertencia previa prevista en el artículo 19 de esta Ley.


5. Cuando el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad Autónoma supere el plazo máximo de la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería de acuerdo con lo
previsto en el artículo 18.4, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas lo comunicará a la Comunidad Autónoma indicando que partir de ese momento:


a) Todas aquellas modificaciones presupuestarias que conlleven un aumento neto del gasto no financiero de la Comunidad autónoma y que, de acuerdo con la normativa autonómica vigente no se financien con cargo al fondo de contingencia o con
baja en otros créditos, requerirán la adopción un acuerdo de no disponibilidad de igual cuantía, del que se informará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con indicación del crédito afectado, la medida de gasto que lo sustenta y la
modificación presupuestaria origen de la misma.


b) Todas sus operaciones de endeudamiento a largo plazo precisarán de autorización del Estado. Esta autorización podrá realizarse de forma gradual por tramos.


c) La Comunidad Autónoma deberá incluir en la actualización de su plan de tesorería inmediatamente posterior nuevas medidas para cumplir con el plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad.


6. Si aplicadas las medidas previstas en el apartado 5 anterior, el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad Autónoma supera el plazo máximo de la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la
actualización de su plan de tesorería referida en la letra c) del apartado 5 anterior, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas iniciará el procedimiento de retención de los importes a satisfacer por los recursos de los regímenes de
financiación para pagar directamente a los proveedores. Para ello, se permitirá a los acreedores comerciales afectados por la morosidad acudir a la ventanilla habilitada al efecto por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que les
pagará en ella para el posterior descuento de las cantidades con cargó a los recursos retenidos.


7. Las medidas previstas en los apartados cinco y seis anteriores, se mantendrán hasta que la Comunidad Autónoma cumpla con el plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad durante seis meses consecutivos.'


Texto que se sustituye:


Cinco. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 20. Medidas automáticas de corrección.


1. En el supuesto en que el Gobierno, de acuerdo con los informes a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, constate que existe incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, todas las
operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma incumplidora precisarán de autorización del Estado en tanto persista el citado incumplimiento. Esta autorización podrá realizarse de forma gradual por tramos y será preceptiva hasta que el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas constate que ha cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y regla de gasto.


Una vez que el plan económico-financiero presentado por la Comunidad Autónoma por incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto hubiera sido considerado idóneo por el Consejo
de Política Fiscal y Financiera, las



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operaciones de crédito a corto plazo que no sean consideradas financiación exterior no precisarán de autorización del Estado.


2. En los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria o de deuda pública de las Corporaciones Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, todas las operaciones de endeudamiento a largo plazo de la corporación Local incumplidora, precisarán autorización del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la tutela financiera.


3. En los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte de la Administración Central con Comunidades
Autónomas incumplidoras precisará, con carácter previo a su concesión o suscripción, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán los criterios que servirán de base para la emisión del informe regulado en este apartado, que en todo caso deberá tener en cuenta el grado de ejecución de las medidas que deben ser
aplicadas por la Comunidad Autónoma para corregir la situación de incumplimiento.


4. Las medidas previstas en los apartados anteriores se aplicarán también en caso de formulación de la advertencia previa prevista en el artículo 19 de esta Ley.


5. Cuando el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería de
acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas lo comunicará a la Comunidad Autónoma indicando que partir de ese momento:


a) Todas aquellas modificaciones presupuestarias que conlleven un aumento neto del gasto no financiero de la Comunidad autónoma y que, de acuerdo con la normativa autonómica vigente no se financien con cargo al fondo de contingencia o con
baja en otros créditos, requerirán la adopción un acuerdo de no disponibilidad de igual cuantía, del que se informará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con indicación del crédito afectado, la medida de gasto que lo sustenta y la
modificación presupuestaria origen de la misma.


b) Todas sus operaciones de endeudamiento a largo plazo precisarán de autorización del Estado. Esta autorización podrá realizarse de forma gradual por tramos.


c) La Comunidad Autónoma deberá incluir en la actualización de su plan de tesorería inmediatamente posterior nuevas medidas para cumplir con el plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad.


6. Si aplicadas las medidas previstas en el apartado 5 anterior, el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a
contar desde la actualización de su plan de tesorería referida en la letra c) del apartado 5 anterior, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas iniciará el procedimiento de retención de los importes a satisfacer por los recursos de los
regímenes de financiación para pagar directamente a los proveedores. Para ello, se recabará de la Comunidad Autónoma la información necesaria para cuantificar y determinar la parte de la deuda comercial que se va a pagar con cargo a los mencionados
recursos y se comunicará al Consejo de Política Fiscal y Financiera para su conocimiento.


7. Las medidas previstas en los apartados cinco y seis anteriores, se mantendrán hasta que la Comunidad Autónoma cumpla con el plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad durante seis meses consecutivos.'


JUSTIFICACIÓN


Tomar medidas cuando se sobrepasa el plazo legal de pago, no cuando se sobrepasa en 30 días, para que sea efectivo.


Establecer un mecanismo de ventanilla de descuento, de forma que los perjudicados por la morosidad de cualquier administración pueda acudir a la Administración Central para que les pague, descontando las



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cantidades de los recursos de la administración morosa. Así aflorarían todas las facturas, se facilitaría el acceso a la información y se lograría cumplir el plazo legal definitivamente.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, punto siete


De modificación.


Texto que se propone:


Siete. El artículo 25 queda redactado como sigue:


'Artículo 25. Medidas coercitivas.


1. En caso de falta de presentación, de falta de aprobación o de incumplimiento del plan económico-financiero o del plan de reequilibrio, o cuando el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad Autónoma supere el plazo máximo de
la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la comunicación prevista en el artículo 20.6 la Administración Pública responsable deberá: [...]'


Texto que se sustituye:


Siete. El artículo 25 queda redactado como sigue:


'Artículo 25. Medidas coercitivas.


1. En caso de falta de presentación, de falta de aprobación o de incumplimiento del plan económico-financiero o del plan de reequilibrio, o cuando el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad Autónoma supere en más de 30 días
el plazo máximo de la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la comunicación prevista en el artículo 20.6 la Administración Pública responsable deberá: [...]'


JUSTIFICACIÓN


Tomar medidas cuando se sobrepasa el plazo legal de pago, no cuando se sobrepasa en 30 días, para que sea efectivo.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional


De adición.



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Texto que se propone:


'Disposición adicional. Plan de Reforma de las Administraciones Públicas.


En el plazo máximo de tres meses, el Gobierno presentará un verdadero Plan de Reforma de las Administraciones Públicas, que fusione ayuntamientos, suprima Diputaciones y reduzca el tamaño de las administraciones autonómicas eliminando entes
administrativos y no administrativos duplicados o superfluos. Para lograr estos objetivos, el Gobierno hará pleno uso de la condicionalidad que permiten tanto los mecanismos extraordinarios de rescate de estas administraciones, como la Ley Orgánica
de Estabilidad Presupuestaria.'


JUSTIFICACIÓN


Para erradicar la morosidad pública definitivamente y que no rebrote, es preciso solucionar no sólo los problemas de liquidez, sino también los de solvencia.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final segunda, punto tres


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se desarrollará la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas conforme a criterios homogéneos y que tendrá en cuenta los
pagos efectuados y las operaciones pendiente de pago. El Ministerio desarrollará y publicará esa metodología en un plazo máximo de 15 días tras la entrada en vigor de la presente ley.'


Texto que se sustituye:


'3. Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se desarrollará la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas conforme a criterios homogéneos y que tendrá en cuenta los
pagos efectuados y las operaciones pendientes de pago.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del Diputado don Carlos Casimiro Salvador Armendáriz de Unión del Pueblo Navarro (UPN), aI amparo de lo dispuesto en eI artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado del Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 2013.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.



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ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, apartado seis


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado primero del artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera de un nuevo apartado 4, quedando redactado en los términos siguientes:


'Seis. El apartado primero del artículo 21 queda redactado como sigue:


1. En caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, la Administración incumplidora formulará un pIan económico-financiero que permita en un año el cumplimiento de
Ios objetivos o de la regla de gasto, con el contenido y alcance previstos en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone volver a la redacción anterior del articulo 21.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera puesto que, con frecuencia, pueda resultar imposible a la entidades locales
alcanzar el cumplimiento de los objetivos en la misma anualidad en la que se ha producido su incumplimiento y reflejarlo en la redacción del plan económico-financiero.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, apartado trece


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone modificar el apartado 2 de la disposición adicional sexta que se incorpora a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera de un nuevo apartado 4, quedando redactado en los términos
siguientes:


'Trece. Se incluye una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:


''Disposición adicional sexta. Reglas especiales para eI destino del superávit presupuestario.


1. (...)


2. En los años 2013 y 2014, a los efectos de la aplicación del articulo 32, relativo al destino del superávit presupuestario, se tendrá en cuenta lo siguiente:


a) Las Corporaciones Locales deberán destinar, en primer Iugar, el superávit en contabilidad nacional o, si fuera menor, el remanente de tesorería para gastos generales a atender las obligaciones pendientes de aplicar a presupuesto
contabilizadas a 31 de diciembre del ejercicio anterior en la



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cuenta de ''Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto'', o equivalentes en los términos establecidos en la normativa contable y presupuestaria que resulta de aplicación.


b) En el caso de que, atendidas las obligaciones citadas en la letra a) anterior, eI importe señalado en la letra a) anterior se mantuviese con signo positivo y la Corporación Local optase a la aplicación de lo dispuesto en la letra c)
siguiente, se deberá destinar, corno mínimo, el porcentaje de este saldo para amortizar operaciones de endeudamiento que estén vigentes que sea necesario para que la corporación Local no incurra en déficit en términos de contabilidad nacional en
cada uno de los citados años 2013 y 2014.


c) Si cumplido lo previsto en las letras a) y b) anteriores la Corporación Local tuviera un saldo positivo del importe señalado en la letra a), éste se podrá destinar a financiar inversiones siempre que a lo largo de la vida útil de la
inversión ésta sea financieramente sostenible. A estos efectos la ley determinará tanto los requisitos formales como Ios parámetros que permitan calificar una inversión como financieramente sostenible.


Para aplicar lo previsto en el párrafo anterior, además será necesario que el periodo medio de pago a los proveedores de la Corporación Local, de acuerdo con los datos publicados, no supere el plazo máximo de pago previsto en la normativa
sobre morosidad.


3. (...).'''


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley de Orgánica introduce una modificación respecto de lo establecido en el Anteproyecto de Ley al que hace referencia la nota informativa, de 4 de julio de 2013, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre la
aplicación del artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Concretamente dicho cambio se introduce en la 'Disposición Adicional Sexta' en donde se suprime toda referencia al año
2013. Esta situación supone una modificación de las condiciones acordadas en el seno de la CIBAL con la FEMP.


Hay que tener en cuenta que la nota del Ministerio a la que se dio difusión a través de la Oficina Virtual para la Coordinación Financiera con las Entidades Locales (en su página web), recoge en su página 11 que la medida contenida en la
disposición adicional sexta se puede aplicar tanto en 2013 como en 2014. Por consiguiente, aI desaparecer en el Proyecto de Ley la referencia a 2013, aquellas Entidades Locales que dieran un destino al superávit diferente a reducir el endeudamiento
neto quedarían desprotegidas jurídicamente.


Por este motivo se propone que se mantenga la redacción del Anteproyecto de Ley acordada con la FEMP.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional segunda (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se propone modificar el artículo 35 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, quedando redactado en los términos siguientes:


'Artículo 35. Capital Social mínimo de las Sociedades de Garantía Recíproca.


Se modifica el artículo 8 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, que queda redactado de la siguiente manera:



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''Artículo 8. Cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables.


1. El capital social mínimo de las sociedades de garantía recíproca que se constituyan a partir de la aprobación de esta ley, no podrá ser inferior a 10.000.000 de euros.


2. (...).'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Cuatro


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Cuatro del artículo primero, nueva redacción del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (medidas automáticas de prevención).


MOTIVACIÓN


El denominado Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público introduce un cambio muy relevante en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, al incluir en el límite del
endeudamiento público no sólo la deuda financiera sino también la deuda comercial.


Esta ampliación sustancial es coherente con el concepto de estabilidad en sentido amplio, que contempla la sostenibilidad financiera -capacidad de financiación presente y futura- como un aspecto ineludible de la estabilidad presupuestaria.


No obstante lo anterior, y como señala el dictamen del Consejo de Estado, que sea posible constitucionalmente la modificación de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria, no significa que 'sea un desarrollo que deriva necesariamente del
artículo 135 de la Constitución ni del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea'.


Continúa el Consejo de Estado advirtiendo que 'no cabe duda de que no resultan aplicables a la deuda comercial las previsiones del articulo 135.3, segundo párrafo, de la Constitución (y 14 de la propia LOEPSF) sobre la prioridad absoluta de
pago de la deuda pública en sentido estricto...', y que, en cuanto al reforzamiento de la regla de gasto '...la limitación de gasto impuesta a las Administraciones públicas encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad
económica general (ex art. 149.1.13.ª)...' y al '...principio de coordinación con la Hacienda Estatal del artículo 156.1 CE...'.


Si esto es así, no parece existir objeción para establecer la necesidad de las Administraciones Públicas de publicar su periodo medio de pago a proveedores y obligar a las mismas a disponer de un plan de tesorería que garantice el
cumplimiento del plazo máximo de pago que fija la normativa sobre morosidad.



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No sucede lo mismo; sin embargo, en cuanto a la aplicación de las medidas preventivas, correctivas y coercitivas. Y ello porque el proyecto se limita a prever la aplicación de las mismas, en las condiciones que se determinan, a los
supuestos de incumplimiento de las obligaciones de pago a proveedores. Pero dicha ampliación se ha efectuado de la forma más simple posible, utilizando la técnica de incluir en las correspondientes previsiones legales una referencia al periodo
medio de pago a los proveedores, sin ninguna matización adicional.


Tal solución, sin duda fácil de articular, desconoce que, de un lado, la posible morosidad puede tener unos efectos muy diferentes en relación con el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria, ya que los requisitos exigidos
respecto del nivel de déficit y de deuda pueden no ser miméticamente aplicables y, de otro, se ignoran las posibles dificultades para conseguir en la practica el objetivo perseguido por la norma (inexistencia de morosidad alguna en el sector
público). Tampoco se coordina la normativa proyectada con la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que ya prevé el devengo de elevados intereses de demora en el
supuesto de incumplimiento de los plazos máximos de pago.


Un ejemplo puede ser ilustrativo de lo que se lleva dicho: la nueva redacción del artículo 18 de la LOEPSF prevé que la Administración General del Estado, previa comunicación de la Comunidad Autónoma en el caso de que ésta ostente la tutela
financiera de la Corporación Local, puede proceder a la retención de recursos derivados de la participación en tributos del Estado para satisfacer las obligaciones pendientes de pago que las Corporaciones Locales tengan con sus proveedores. Pero
¿en qué supuestos? ¿cuándo la deuda supere una determinada cuantía? ¿aunque exista una morosidad limitada que no ponga en peligro, en la práctica, la sostenibilidad financiera y, por ende, la estabilidad presupuestaria?.


En definitiva, compartiéndose la importancia que el puntual pago a los proveedores tiene para el principio de estabilidad presupuestaria e, incluso, para el correcto funcionamiento de nuestra economía, lo que no puede aceptarse es la
aplicación incondicionada y automática de medidas preventivas, correctivas y coercitivas pensadas para el cumplimiento de otros objetivos (déficit y deuda pública), sin la más mínima adaptación a la realidad que subyace en la morosidad de las
Administraciones Públicas. Y todo ello con la posible afectación de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, por la falta de proporcionalidad y justificación de las medidas de intervención previstas.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Cinco


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Cinco del artículo primero, nueva redacción del artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (medidas automáticas de corrección).


MOTIVACIÓN


En coherencia con la anterior enmienda.



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ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Siete


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Siete del artículo primero, nueva redacción del artículo 25 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (medidas coercitivas).


MOTIVACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Ocho


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 7 del artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (Instrumentación del principio de transparencia).


MOTIVACIÓN


Parece excesivo que la no publicación del periodo medio de pago o la falta de suministro de la documentación exigida pueda ser causa para imponer las medidas coercitivas del artículo 20.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Diez


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (Destino del superávit presupuestario):


'1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, este se destinará, en el caso del Estado, Comunidades Autónomas, y Corporaciones Locales, a reducir el nivel de endeudamiento neto siempre con el límite del
remanente de tesorería positivo para gastos generales si éste fuera inferior al importe del superávit a destinar a la reducción de deuda.'



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MOTIVACIÓN


En el apartado 1 del artículo 32 de la LOEPSF la expresión, 'a reducir el nivel de endeudamiento neto siempre con el límite del volumen de endeudamiento si éste fuera inferior al importe del superávit a destinar a la reducción de deuda' da
lugar a confusiones innecesarias en la interpretación de los conceptos, siendo más claro y operativo indicar expresamente el límite máximo que opera para reducir esa deuda, que es, en consonancia con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta de
dicha Ley, el remanente positivo de tesorería para gastos generales.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Once


De supresión.


Se propone la supresión de los nuevos apartados 7 y 8 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (Instrumentación del principio de transparencia).


MOTIVACIÓN


A través de la redacción del proyecto, con la incorporación de un 'podrá', se le otorga al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un poder absoluto sobre la incorporación de las Administraciones autonómica y local a los
mecanismos adicionales de financiación, sustrayendo a los órganos de gobierno de las respectivas Administraciones la capacidad de tomar una decisión que conlleva, adicionalmente, una serie de condicionantes y controles financieros. Se carece de la
mínima seguridad jurídica y, por tanto existe una total indefensión por parte de la Administración a la que se le aplique esta norma, ya que no se establecen los criterios objetivos en los que debería basarse el Ministerio para tomar una decisión de
esa naturaleza.


Por otro lado, se utiliza esta ley para obligar a las CCAA a incorporarse a los mecanismos adicionales de financiación establecidos por el Estado, puesto que no solo se puede rechazar la adhesión si la CCAA dispone de financiación sino que
obligan a que el coste de la misma sea inferior al del mecanismo adicional.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, Catorce


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 de la Disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera:


'Se faculta al Consejo de Ministros en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la
efectiva implantación de las previsiones de esta Ley.'



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MOTIVACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo


De supresión.


Se propone la supresión del nuevo apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo decimocuarto de la Exposición de motivos:


'Ello se completa con medidas que unilateralmente cada Administración debe aplicar cuando detecte periodos medios de pago que superen los límites permitidos: inclusión en la actualización de su plan de tesorería del importe de los recursos
que va a dedicar mensualmente al pago a proveedores para poder reducir su periodo medio de pago hasta el plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad y compromiso de adoptar las medidas cuantificadas de reducción de gastos, incremento de
ingresos u otras medidas de gestión de cobros y pagos, que le permita generar la tesorería necesaria para dicha reducción.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos


De supresión.



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Se propone la supresión de los párrafos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo de la Exposición de motivos.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado Uno del artículo primero del texto referido


Redacción que se propone:


'Uno. El artículo 4 queda redactado como sigue:


Artículo 4. Principio de sostenibilidad financiera.


1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas y demás sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera.


2. Se entenderá por sostenibilidad financiera la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública y morosidad de deuda comercial conforme a lo establecido en esta Ley, la
normativa sobre morosidad y en la normativa europea.


A los efectos de esta Ley, las medidas aplicables a las Administraciones Públicas en caso de déficit y deuda pública, podrán ser aplicables a la morosidad de las Administraciones Públicas sobre su deuda comercial, de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley. Se entiende que existe sostenibilidad de la deuda comercial, cuando el periodo medio de pago a los proveedores no supere el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación del concepto aplicable al principio de sostenibilidad financiera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a los efectos de incluir en dicho concepto la
sostenibilidad de la deuda comercial, no encuentra base suficiente en el artículo 135 CE, ni debe considerarse en igual tratamiento legal que la deuda pública. El margen de actuación y autonomía de la Comunidad Autónoma tampoco es el mismo, de
acuerdo con la distribución de las competencias que afectan a ambos niveles de deuda.


Cumplir con la deuda comercial es una de las obligaciones y de los objetivos de todas las Administraciones públicas, y las políticas presupuestarias y de tesorería deben tender a ello. Sin embargo,



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no es aceptable que en base a las demoras en el pago de deuda comercial el Estado se atribuya el mismo nivel de acción e intervención que sobre la deuda pública, que goza de prioridad absoluta (art 135 CE).


Sin modificar el actual concepto de estabilidad presupuestaria, las medidas que se instrumenten en el caso de morosidad en la deuda comercial, deben articularse separadamente y las Comunidades Autónomas deben recibir el apoyo del Estado en
el cumplimiento de sus políticas relativas a la sostenibilidad de la deuda comercial.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto 6 del apartado Dos del artículo primero del texto referido


Redacción que se propone:


'Dos. Se incluye un nuevo apartado 6 en el artículo 13, con la siguiente redacción:


6. Todas las Administraciones Públicas deberán publicar su periodo medio de pago a proveedores y disponer de un plan de tesorería que incluirá, al menos, información relativa a la previsión de pago a proveedores de forma que se garantice el
cumplimiento del plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad. Las Administraciones Públicas velarán por la adecuación de su ritmo de asunción de compromisos de gasto a la ejecución del plan de tesorería.


Cuando el período medio de pago de una Administración Pública, de acuerdo con los datos publicados, supere el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad, la Administración deberá incluir, en la actualización de su plan de
tesorería y, en la medida de lo posible, en el inmediatamente posterior a la mencionada publicación, como parte de dicho plan, lo siguiente:


a) El importe de los recursos que va a dedicar mensualmente al pago a proveedores para poder reducir su periodo medio de pago hasta el plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad.


b) El compromiso de adoptar las medidas cuantificadas de reducción de gastos, incremento de ingresos u otras medidas de gestión de cobros y pagos, que le permita generar la tesorería necesaria para la reducción de su periodo medio de pago a
proveedores hasta el plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad.


La Comunidad Autónoma podrá solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que adopte medidas específicas de apoyo al cumplimiento del plan de tesorería autonómico. Asimismo, dicho Ministerio garantizará que las actuaciones
estatales de carácter económico y presupuestario que puedan adoptarse e incidan en una minoración de ingresos de las administraciones territoriales o en un aumento del gasto de las mismas, no repercutan negativamente en el cumplimiento de dicho
plan, que a dichos efectos deberá considerarse prioritario.'


JUSTIFICACIÓN


Los planes de tesorería que adopte la Comunidad Autónoma para reducir y eliminar la morosidad en el pago de la deuda comercial, deben contar con el apoyo de la Administración General del Estado. En cualquier caso, las medidas económicas y
presupuestarias que se adopten a nivel estatal, no deben suponer una dificultad añadida a dicho cumplimiento, evitando las repercusiones negativas que puedan generarse. Los planes de tesorería para avanzar en el pago de la deuda comercial deben ser
considerados de carácter prioritario también por parte del Estado.


Puesto que el automatismo en la aplicación de las medidas contempladas en el Proyecto de Ley, impide tener en consideración las diversas variables que pueden incidir en la regla de pago de su deuda



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comercial, es necesario introducir medidas correctivas de dicho automatismo, precisamente a los efectos de garantizar un mayor cumplimiento y adaptación a la realidad de cada Comunidad Autónoma.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto 4 del apartado Cuatro del artículo primero del texto referido


Redacción que se propone:


'Cuatro. El artículo 18 queda redactado como sigue:


Artículo 18. Medidas automáticas de prevención.


4. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas hará un seguimiento del cumplimiento de los periodos medio de pago a proveedores de las Comunidades Autónomas.


Cuando el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería de
acuerdo con lo previsto en el artículo 13.6, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas formulará una comunicación de alerta indicándose el importe que deberá dedicar mensualmente al pago a proveedores y las medidas cuantificadas de
reducción de gastos, incremento de ingresos u otras medidas de gestión de cobros y pagos, que deberá adoptar de forma que le permita generar la tesorería necesaria para la reducción de su periodo medio de pago a proveedores. Si la Comunidad
Autónoma considera viables las medidas indicadas, deberá incluir todo ello en su plan de tesorería en el mes siguiente a dicha comunicación de alerta. En caso contrario, y antes de que la alerta del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas sea firme, la Comunidad Autónoma podrá presentar alegaciones. Dichas alegaciones serán objeto de valoración en la comunicación de alerta firme por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y, en caso de desestimación, se
deberá incorporar una justificación suficiente y adecuada. En última instancia, contra la alerta firme se podrá interponer recurso administrativo.


En cualquier caso, la comunicación de alerta firme por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se entenderá como una medida de prevención a fin de facilitar que todas las administraciones públicas cumplen con el periodo
medio de pago a los proveedores, sin que ello pueda conllevar más obligaciones para las Administraciones territoriales que las que ya derivan de la propia Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales,por el mismo concepto.'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, el automatismo en la aplicación de las medidas contempladas en el Proyecto de Ley, impide tener en consideración las diversas variables que pueden incidir en la regla de pago de la deuda comercial por parte de las
Administraciones territoriales. Por ello, es necesario introducir la posibilidad de que las Comunidades Autónomas presenten alegaciones, para una mayor adaptación a la realidad de cada una de ellas, evitando que se cree una herramienta de control
unilateral e inflexible en manos de la Administración General del Estado, precisamente a los efectos de garantizar un mayor cumplimiento del objetivo que persigue la ley.


A tal efecto, resulta necesario clarificar que dicha alerta por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas debe ser entendida solamente como un mecanismo para facilitar que las administraciones públicas puedan cumplir con
el pago de 30 días máximos que establece la ley de morosidad. Debido a que esta misma ley ya penaliza las demoras que puedan acaecerse en el pago de



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facturas a proveedores es necesario que todo el desarrollo de esta ley se conciba como un complemento a la propia ley de morosidad sin que, en ningún caso, se impongan nuevas sanciones o trabas para ningún nivel administrativo en la
consecución de tal fin.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto 1 del apartado Cinco del artículo primero del texto referido


Redacción que se propone:


'Cinco. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 20. Medidas automáticas de corrección.


1. En el supuesto en que el Gobierno, de acuerdo con los informes a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, constate que existe incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, deberá
ponerlo en conocimiento de la Comunidad Autónoma afectada, que podrá presentar alegaciones, que serán objeto de valoración. En caso de mantenerse discrepancias, se deberá incorporar una justificación suficiente y adecuada y, en última instancia, se
permitirá interponer recurso administrativo contra el informe.


En cualquier caso, la comunicación del informe por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se entenderá como una medida correctiva a fin de facilitar que todas las administraciones públicas cumplen con el periodo medio
de pago a los proveedores, sin que ello pueda conllevar más obligaciones para las Administraciones territoriales que las que ya derivan de la propia ley de morosidad por el mismo concepto.


Todas las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma incumplidora precisarán de autorización por el Estado en tanto persista el citado incumplimiento. Esta autorización (... hasta el final del apartado 1).'


JUSTIFICACIÓN


El automatismo en la aplicación de las medidas contempladas en el Proyecto de Ley, impide tener en consideración las diversas variables que pueden incidir en la regla de pago de la deuda comercial por parte de las Administraciones
territoriales. Por ello, es necesario introducir la posibilidad de que las Comunidades Autónomas presenten alegaciones, para una mayor adaptación a la realidad de cada una de ellas, evitando que se cree una herramienta de control unilateral e
inflexible a manos de la Administración General del Estado, precisamente a los efectos de garantizar un mayor cumplimiento del objetivo que persigue la ley.


A tal efecto, resulta necesario clarificar que la realización de un informe por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas debe ser entendido solamente como un mecanismo para facilitar que las administraciones públicas
puedan cumplir con el pago de 30 días máximos que establece la ley de morosidad. Debido a que esta misma ley ya penaliza las demoras que puedan acaecerse en el pago de facturas a proveedores es necesario que todo el desarrollo de esta ley se
conciba como un complemento a la propia ley de morosidad sin que, en ningún caso, se impongan nuevas sanciones o trabas para ningún nivel administrativo en la consecución de tal fin.



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ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto 3 del apartado Cinco del artículo primero del texto referido


Redacción que se propone:


'Cinco. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 20. Medidas automáticas de corrección.


3. En los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte de la Administración Central con Comunidades
Autónomas incumplidoras precisará, con carácter previo a su concesión o suscripción, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán los criterios que servirán de base para la emisión del informe regulado en este apartado, y deberá tener en cuenta el grado de ejecución de las medidas que deben ser aplicadas por
la Comunidad Autónoma para corregir la situación de incumplimiento y si el objeto de la subvención o convenio incumbe a un sector o ámbito considerado prioritario o estratégico para la recuperación económica. A estos efectos se consideran
prioritarios y estratégicos el empleo y el sector de I+D+i, así como los programas con financiación europea en estos ámbitos.


En el supuesto de que se proponga informe desfavorable, antes de su emisión con carácter definitivo, deberá ponerse en conocimiento de la Comunidad Autónoma a los efectos de la presentación de alegaciones. Estas serán objeto de valoración
en el informe definitivo y, en caso de desestimación, se deberá incorporar una justificación suficiente y adecuada. Contra el informe definitivo se podrá interponer recurso administrativo.


En el supuesto excepcional de que el informe no favorable recaiga sobre convenios y subvenciones en I+D+L en el mismo informe deberán proponer, de acuerdo con el Ministerio de Economía y Competitividad, los mecanismos alternativos que
garanticen su financiación con cargo a los presupuestos generales del Estado, a los efectos de dar cumplimiento a los objetivos de crecimiento económico implícitos en la actuación.'


JUSTIFICACIÓN


La formalización de convenios entre el Estado y la Comunidad Autónoma es un mecanismo jurídico relacional de gran relevancia en materia de empleo o de I+D+i. La competencia estatal en fomento de la investigación científica y técnica se
ejecuta con frecuencia mediante convenios interadministrativos. La Unión Europea ha recomendado a España revisar las prioridades de gastos y reasignar fondos con la finalidad de favorecer la investigación, la innovación y la calidad en materia de
educación a los efectos de potenciar la economía del conocimiento como medida de crecimiento económico así como fomentar empleo. Asimismo ha recomendado a España a estimular la creación de empleo.


El control de los objetivos de déficit debe ser compatible con dichas medidas y por ello se considera necesario que el informe preceptivo y vinculante que debe emitir el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas tenga en cuenta si
el objeto del convenio o la subvención incumbe a un sector o ámbito considerado prioritario o estratégico para la recuperación económica. En este sentido se consideran prioritarios y estratégicos el sector de I+D+I, el empleo y cualquier otro
programa con financiación europea que se articule a tal fin.


A tenor de los efectos que produce el informe negativo, en unos casos es motivo de denegación de subvenciones que habían recibido propuesta de resolución favorable por el Ministerio competente y, en otros, impiden la formalización de
convenios o de sus prórrogas entre el Estado y las CCAA, su regulación



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debe reunir las garantías necesarias, tanto en lo que respecta a los criterios aplicables como al procedimiento para su emisión.


La ausencia de intervención de la Comunidad Autónoma en el procedimiento de emisión del informe genera indefensión a la comunidad y al potencial beneficiario de la subvención. Este último ve limitada la defensa de sus intereses en la fase
de recurso ante una resolución de denegación motivada por el incumplimiento de los objetivos de déficit de su Comunidad, supuesto que no le es imputable y sobre el cual no dispone de la información necesaria para argumentar su defensa, generándose
indefensión. Para evitarla debe garantizarse, a la Comunidad Autónoma afectada, la audiencia sobre la propuesta de informe y la posibilidad de efectuar alegaciones antes de su emisión definitiva. Las alegaciones deben incorporarse al informe
definitivo y su desestimación debe motivarse adecuadamente.


El informe desfavorable es un acto administrativo de trámite cualificado, en unos casos decide sobre el fondo del asunto (denegación de subvención) y en otros impide continuar el procedimiento (formalización de convenios y prórrogas), que
debería ser autónomamente impugnable de acuerdo con el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Finalmente, en relación con los procesos competitivos en el ámbito de la I+D+i, alterar la adjudicación resultante de una convocatoria -que está basada en estrictos criterios científicos- por causas o criterios ajenos a la calidad y la
competitividad científica, es contrario a la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación que establece que la asignación de recursos públicos se realizará sobre la base de una evaluación científica y/o técnica, en
función de los objetivos (art. 5).


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto 4 del apartado cinco del artículo primero


Redacción que se propone:


'Cinco. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 20. Medidas automáticas de corrección.


4. Las medidas previstas en los apartados anteriores se aplicarán también en caso de formulación de la advertencia previa prevista en el artículo 19 de esta Ley. No procederá su aplicación en caso de discrepancia, hasta que sea considerada
firme.'


JUSTIFICACIÓN


A los efectos de garantizar que la Comunidad Autónoma dispondrá de trámite de audiencia para alegaciones, y de que en caso de discrepancia podrá interponerse un recurso administrativo.



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ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto 6 del apartado cinco del artículo primero


Redacción que se propone:


'Cinco. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 20. Medidas automáticas de corrección.


6. Si aplicadas las medidas previstas en el apartado 5 anterior, el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a
contar desde la actualización de su plan de tesorería referida en la letra c) del apartado 5 anterior, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas iniciará podrá iniciar el procedimiento de retención de los importes a satisfacer por los
recursos de los regímenes de financiación para pagar directamente a los proveedores, siempre y cuando no se ponga en peligro el cumplimiento de los demás objetivos de deuda, déficit y regla del gasto. Para ellos, se recabará de la Comunidad
Autónoma la información necesaria para cuantificar y determinar la parte de la deuda comercial que se va a pagar con cargo a los mencionados recursos y se comunicará al Consejo de Política Fiscal y Financiera para su conocimiento.'


JUSTIFICACIÓN


La obligación por parte del Ministerio de atender la deuda comercial para cumplir con los plazos de morosidad, además de tener una enorme complejidad operativa, altera las reglas de jerarquización y pago establecidas por la Comunidad
Autónoma en función del impacto social y económico específico de su ámbito territorial y puede dejar impagada deuda no considerada comercial pero cuyo gasto es ineludible y que afecta al déficit.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto 5 del apartado cinco del artículo primero


Redacción que se propone:


'Cinco. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:


Articulo 20. Medidas automáticas de corrección.


5. Cuando el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería de
acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas lo comunicará a la Comunidad Autónoma indicando que partir de ese momento:


a) Todas aquellas modificaciones presupuestarias que conlleven un aumento neto del gasto no financiero de la Comunidad autónoma y que, de acuerdo con la normativa autonómica vigente



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no se financien con cargo al fondo de contingencia o con baja en otros créditos, requerirán la adopción un acuerdo de no disponibilidad de igual cuantía, del que se informará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con
indicación del crédito afectado, la medida de gasto que lo sustenta y la modificación presupuestaria origen de la misma. Quedan excluidas también las modificaciones derivadas de la incorporación de remanentes procedentes de transferencias
finalistas de otras administraciones.'


JUSTIFICACIÓN


La incorporación de remanentes de crédito procedentes de transferencias finalistas resulta común en tanto en cuanto la Administración del Estado transfiere estos recursos finalistas en el último trimestre del año, no pudiéndose efectuar el
gasto correspondiente antes de finalizar el ejercicio. Estos créditos están financiados con los recursos ingresados en el ejercicio anterior y por tanto no suponen ningún aumento del déficit.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto 1 del apartado siete del artículo primero


Redacción que se propone:


'Siete. El artículo 25 queda redactado como sigue:


Artículo 25. Medidas coercitivas.


1. En caso de falta de presentación, de falta de aprobación o de incumplimiento del plan económico-financiero o del plan de reequilibrio, o cuando el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad Autónoma supere en más de 30 días
el plazo máximo de la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la comunicación prevista en el artículo 20.6 la Administración Pública responsable deberá:


a) Aprobar, en el plazo de 15 días desde que se produzca el incumplimiento, la no disponibilidad de créditos y efectuar la correspondiente retención de créditos, que garantice el cumplimiento del objetivo establecido. Dicho acuerdo deberá
detallar las medidas de reducción de gasto correspondientes e identificar el crédito presupuestario afectado, no pudiendo ser revocado durante el ejercicio presupuestario en el que se apruebe o hasta la adopción de medidas que garanticen el
cumplimiento del objetivo establecido, ni dar lugar a un incremento del gasto registrado en cuentas auxiliares, a cuyo efecto esta información será objeto de un seguimiento específico. Asimismo, cuando resulte necesario para dar cumplimiento a los
compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea, las competencias normativas que se atribuyan a las Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos pasarán a ser ejercidas por el Estado.


b) En el caso que el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la comunicación prevista en el artículo
20, se podrá acordar, por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma un crédito extraordinario que aporte la liquidez necesaria para la reducción del periodo medio de pago a proveedores. En el
correspondiente plan de ajuste de la Comunidad Autónoma se preverá la forma de retorno del citado crédito, según se haya acordado. Constituir; cuando se solicite por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, un depósito con intereses
en el Banco de España



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equivalente al 0,2% de su Producto Interior Bruto nominal. El depósito será cancelado en el momento en que se apliquen las medidas que garanticen el cumplimiento de los objetivos.


Si en el plazo de 3 meses desde la constitución del depósito no se hubiera presentado o aprobado el plan, o no se hubieran aplicado las medidas, el depósito no devengará intereses. Si transcurrido un nuevo plazo de 3 meses persistiera el
incumplimiento podrá acordar que el depósito se convertirá en multa coercitiva.'


JUSTIFICACIÓN


No son equiparables los problemas de tesorería con los de generación de déficit. La aplicación automática de medidas coercitivas no debe proceder en el caso de morosidad en la deuda comercial, puesto que se trata de una medida con
verdaderos efectos sancionadores a la Comunidad Autónoma afectada y de escasa eficacia para corregir el problema. La deuda comercial debe afrontarse con medidas racionales de apoyo a la Comunidad Autónoma en su plan de tesorería, puesto que esta
importante cuestión para el crecimiento económico del país, no se solventa a base de automatismos, en algunos casos de imposible cumplimiento. La política estatal debería articularse en positivo, adoptando medidas que faciliten el cumplimiento de
los objetivos destinados a evitar la morosidad y que establece la Comunidad Autónoma.


No se considera aceptable que en un estado autonómico se admita que las medidas coercitivas puedan alcanzar a las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos, con la suspensión automática de
dichas competencias. En el supuesto extraordinario de que el cumplimiento de los compromisos de consolidación fiscal de la Unión Europea haga imprescindible una actuación coercitiva, dicha acción debería justificarse de manera totalmente
transparente ante la Comunidad Autónoma y la medida correspondiente ser adoptada de acuerdo con la propia Comunidad Autónoma.


Con relación a la posibilidad de constituir un depósito en el Banco de España, este hecho supondría una sustracción de liquidez que contradice los principios de sostenibilidad, y con afectación directa sobre déficit en el caso que finalmente
se convierta en multa coercitiva. La multa coercitiva no garantiza el cumplimiento de los objetivos de morosidad, cosa que sí permite el crédito extraordinario cuya amortización se reflejará en el correspondiente plan de ajuste de la Comunidad
Autónoma.


Por último, debido a que la ley de morosidad ya penaliza las demoras que puedan acaecerse en el pago de facturas a proveedores no es admisible sancionar doblemente a la administración incumplidora, por un mismo incumplimiento.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto 2 del apartado siete del artículo primero


Redacción que se propone:


'Siete. El artículo 25 queda redactado como sigue:


Artículo 25. Medidas coercitivas.


2. De no adoptarse alguna de las medidas previstas en el apartado a) anterior o en caso de resultar estas insuficientes el Gobierno podrá acordar el envío, previo acuerdo de la Comisión Bilateral Comunidad Autónoma-Estado, de una comisión
de expertos para valorar la situación económico-presupuestaria de la administración afectada. Esta comisión podrá solicitar, y la administración correspondiente estará obligada a facilitar, cualquier dato, información o antecedente respecto a las
partidas de ingresos o gastos. La comisión deberá presentar una propuesta de



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medidas y sus conclusiones se harán públicas en una semana. Las medidas propuestas serán de obligado cumplimiento para la administración incumplidora.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda insiste nuevamente en la transparencia y la independencia de criterio ante la adopción de medidas coercitivas que afectan gravemente a la Comunidad Autónoma y a su autonomía financiera y de decisión de gasto.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un nuevo punto 3 del apartado siete del artículo primero


Redacción que se propone:


'Siete. El artículo 25 queda redactado como sigue:


Artículo 25. Medidas coercitivas.


3. La Comunidad Autónoma podrá presentar alegaciones en caso de discrepancias con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la interpretación y aplicación de las medidas coercitivas. Dichas alegaciones serán objeto de
valoración en el informe definitivo por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y, en caso de desestimación, se deberá incorporar una justificación suficiente y adecuada. En última instancia, contra el informe se podrá
interponer recurso administrativo.'


JUSTIFICACIÓN


Si finalmente entran en aplicación las medidas coercitivas, debería considerarse la posibilidad de que la Comunidad Autónoma sobre la que recaigan, pueda resolver los conflictos que de la interpretación y aplicación de las mismas puedan
surgir.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto 6 del apartado ocho del artículo primero


Redacción que se propone:


'Ocho. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:


Artículo 27. Instrumentación del principio de transparencia.


6. Las Administraciones Públicas y todas sus entidades y organismos vinculados o dependientes incluidos en el sector administraciones públicas según la metodología SEC, harán público su periodo



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medio de pago a los proveedores en los términos que se establezcan por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas'.


JUSTIFICACIÓN


Circunscribir el ámbito de aplicación al sector administraciones públicas, no a todo el sector público.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra c) del punto dos del apartado Trece del artículo primero


Redacción que se propone:


'Trece. Se incluye una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:


Disposición adicional sexta. Reglas especiales para el destino del superávit presupuestario.


2. En el año 2014, a los efectos de la aplicación del artículo 32, relativo al destino del superávit presupuestario, se tendrá en cuenta lo siguiente:


c) Si cumplido lo previsto en las letras a) y b) anteriores la Corporación Local tuviera un saldo positivo del importe señalado en la letra a), este se podrá destinar a las siguientes finalidades:


1. Financiar inversiones siempre que a lo largo de la vida útil de la inversión esta sea financieramente sostenible. A estos efectos la ley determinará tanto los requisitos formales como los parámetros que permitan calificar una inversión
como financieramente sostenible.


2. Financiar programas de promoción económica, planes de empleo local y programas de ayudas sociales, de carácter extraordinario, no recurrentes, justificados por la coyuntura económica.


Para aplicar lo previsto en los párrafos anteriores, además será necesario que el período medio de pago a los proveedores de la Corporación Local, de acuerdo con los datos publicados, no supere el plazo máximo de pago previsto en la
normativa sobre morosidad.


JUSTIFICACIÓN


La actual coyuntura económica se caracteriza por la disminución de la actividad económica, altos niveles de desempleo y aumento de las situaciones de pobreza. Ello obliga a muchos ayuntamientos, como administración más cercana a los
ciudadanos y mejor conocedora de la realidad y necesidades específicas de cada población, a llevar a cabo actuaciones extraordinarias para paliar los efectos de dicha situación. Considerando que la necesidad de dar respuesta a las necesidades de
carácter social o incluso el impulso de determinadas actividades de promoción económica puede resultar más prioritario para un municipio que el desarrollo de inversiones, se considera conveniente ofrecer la posibilidad de utilizar los recursos que
resulten del superávit presupuestario a llevar a cabo las citadas actuaciones destinadas a paliar los efectos más agudos de la crisis, siempre con carácter extraordinario en atención a las circunstancias del momento.



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ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto 2 del apartado trece del artículo primero


Redacción que se propone:


'Trece. Se incluye una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional sexta. Reglas especiales para el destino del superávit presupuestario.


2. En el año 2013 y 2014, a los efectos de la aplicación del artículo 32, relativo al destino del superávit presupuestario, se tendrá en cuenta lo siguiente:


a) Las Corporaciones Locales deberán destinar, en primer lugar, el superávit en contabilidad nacional o, si fuera menor, el remanente de tesorería para gastos generales a atender las obligaciones pendientes de aplicar a presupuesto
contabilizadas a 31 de diciembre del ejercicio anterior en la cuenta de 'Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto', o equivalentes en los términos establecidos en la normativa contable y presupuestaria que resulta de
aplicación.


b) En el caso de que, atendidas las obligaciones citadas en la letra a) anterior, el importe señalado en la letra a) anterior se mantuviese con signo positivo y la Corporación Local optase a la aplicación de lo dispuesto en la letra c)
siguiente, se deberá destinar, como mínimo, el porcentaje de este saldo para amortizar operaciones de endeudamiento que estén vigentes que sea necesario para que la corporación Local no incurra en déficit en términos de contabilidad nacional en
dicho ejercicio 2013 y 2014.


c) Si cumplido lo previsto en las letras a) y b) anteriores la Corporación Local tuviera un saldo positivo del importe señalado en la letra a), éste se podrá destinar a financiar inversiones siempre que a lo largo de la vida útil de la
inversión ésta sea financieramente sostenible. A estos efectos la ley determinará tanto los requisitos formales como los parámetros que permitan calificar una inversión como financieramente sostenible. Para aplicar lo previsto en el párrafo
anterior, además será necesario que el período medio de pago a los proveedores de la Corporación Local, de acuerdo con los datos publicados, no supere el plazo máximo de pago previsto en la normativa sobre morosidad.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley de Orgánica introduce una modificación respecto de lo establecido en el Anteproyecto de Ley al que hace referencia la nota informativa, de 4 de julio de 2013, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre la
aplicación del artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Concretamente dicho cambio se introduce en la 'Disposición Adicional Sexta' en donde se suprime toda referencia al año
2013. Esta situación supone una modificación de las condiciones acordadas en el seno de la CNAL con la FEMP.


Hay que tener en cuenta que la nota del Ministerio a la que se dio difusión a través de la Oficina Virtual para la Coordinación Financiera con las Entidades Locales (en su página web), recoge en su página 11 que la medida contenida en la
disposición adicional sexta se puede aplicar tanto en 2013 como en 2014. Por consiguiente, al desaparecer en el Proyecto de Ley la referencia a 2013, aquellas Entidades Locales que dieran un destino al superávit diferente a reducir el endeudamiento
neto quedarían desprotegidas jurídicamente.



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ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto 1 del apartado catorce del artículo primero


Redacción que se propone:


'Disposición final segunda. Desarrollo normativo de la Ley.


1. Se faculta al Consejo de Ministros en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera. Así
como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva implantación de las previsiones de esta Ley. En particular, por Real Decreto del Consejo de Ministros se desarrollarán las condiciones y el procedimiento de retención de los
importes a satisfacer por los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas para pagar directamente a los proveedores, así como el resto de medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Ley en relación con la
sostenibilidad de la deuda comercial.'


JUSTIFICACIÓN


Con la voluntad de garantizar la efectiva participación de las Comunidades Autónomas en las decisiones de carácter técnico relativas al cálculo del periodo medio de pago. La competencia estatal en materia económico financiera debe
garantizar el principio de coordinación.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto 3 del apartado catorce del artículo primero


Redacción que se propone:


'Disposición final segunda. Desarrollo normativo de la Ley.


3. Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe favorable del Consejo de Política Fiscal y Financiera, se desarrollará la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las
Administraciones Públicas conforme a criterios homogéneos y que tendrá en cuenta los pagos efectuados y las operaciones pendientes de pago.'


JUSTIFICACIÓN


Con la voluntad de garantizar la efectiva participación de las Comunidades Autónomas en las decisiones de carácter técnico relativas al cálculo del periodo medio de pago. La competencia estatal en materia económico financiera debe
garantizar el principio de coordinación.



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ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo segundo


Redacción que se propone:


Se incorpora un nuevo apartado 3 en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional octava. Deducción o retención de los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.


3. La deducción o retención que haga el Estado de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación para satisfacer las obligaciones de pago que las Comunidades Autónomas tengan con sus proveedores, en los
supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y que comprenderá los costes asociados a su gestión, no podrá exceder de la diferencia entre el importe
previsto en el artículo 18.4 de la mencionada Ley Orgánica y el importe que la Comunidad Autónoma haya dedicado al pago a proveedores para poder reducir su periodo medio de pago.


3. El Gobierno del Estado garantizará la objetividad y proporcionalidad en el reparto del objetivo de déficit entre el propio Estado y las Comunidades Autónomas. Las decisiones relativas al objetivo de déficit que corresponda adoptar al
Gobierno o al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas requerirán el informe previo del Consejo de Política Fiscal y Financiera.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal informará sobre los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública de la Administración General del Estado y de cada una de las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


No debe procederse a la deducción o retención de los importes satisfechos en los términos expresados en el nuevo apartado 3 de la disposición adicional octava de la LOFCA, para satisfacer deuda con proveedores. Dar cumplimiento a la misma
corresponde a la Comunidad Autónoma en el marco de sus posibilidades de tesorería.


Contrariamente, se propone que se garantice en la propia LOFCA el principio de proporcionalidad en el reparto del objetivo de déficit. El justo reparto y compartición de esfuerzo económico y fiscal entre el Estado y las CC. AA. es la
mejor medida para garantizar el cumplimiento de dicho objetivo.


También es importante considerar que se está creando la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal como garantía de transparencia e independencia.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición final única



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Redacción que se propone:


'Disposición adicional única. Publicación del periodo medio de pago.


Transcurrido un mes trimestre desde la entrada en vigor de esta ley, todas las Administraciones Públicas y sus entidades y organismos vinculados o dependientes incluidos en el sector administraciones públicas según la metodología SEC,
publicarán en su portal web su periodo medio de pago a proveedores e incluirán en su plan de tesorería inmediatamente posterior a dicha publicación las medidas de reducción de su periodo medio de pago a proveedores para cumplir con el plazo máximo
de pago previsto en la normativa sobre morosidad.'


JUSTIFICACIÓN


Flexibilizar el calendario previsto para publicar en la página web el periodo medio de pago a proveedores y circunscribir el ámbito de aplicación al sector administraciones públicas. La publicación de las medidas de reducción del período
medio de pago son de carácter eminentemente interno.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una disposición transitoria nueva


Redacción que se propone:


'Disposición transitoria nueva. Período transitorio.


A efectos de cumplir lo establecido en esta ley orgánica, no serán de aplicación las medidas señaladas en los artículos 18, 20, 25 y 27 de la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, hasta que la Administración
General de! Estado no haya asegurado los mecanismos de liquidez a las comunidades autónomas suficientes para el cumplimiento efectivo del período medio de pago establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Las intervenciones generales del Estado y de la administración afectada deberán certificar el cumplimiento efectivo de un periodo medio de pagó máximo de 30 días, con carácter previo a la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo
anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Financiar el déficit financiero y reducir la morosidad para que los pagos de las administraciones públicas no superen los 30 días son dos objetivos diferentes y que deben ser compatibles. Para garantizarlo es necesario un periodo
transitorio que finaliza una vez cada una de las administraciones ha puesto el contador a cero de sus retrasos en el pago a los proveedores.



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ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una disposición transitoria nueva


Redacción que se propone:


'Disposición transitoria nueva. Compatibilidad de mecanismos de liquidez.


Los mecanismos extraordinarios de liquidez destinados a la reducción del periodo medio de pago de las administraciones públicas en ningún caso afectaran a los mecanismos de liquidez para la financiación ordinaria del presupuesto, de acuerdo
con los objetivos de déficit acordados para cada administración.'


JUSTIFICACIÓN


Financiar el déficit financiero y reducir la morosidad para que los pagos de las administraciones públicas no superen los 30 días son dos objetivos diferentes y que deben ser compatibles. Para garantizarlo es necesario garantizar la plena
compatibilidad de los mecanismos de liquidez puestos en marcha con el fin de financiar el déficit financiero de una parte y con el fin de financiar el exceso de deuda comercial derivado del retraso en el pago a los proveedores por otra.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una disposición final nueva


Redacción que se propone:


'Disposición final nueva. Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Se suprime el apartado 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.'


JUSTIFICACIÓN


No considerar adecuado que el Gobierno, en caso de proyectar un déficit en el largo plazo en el sistema de pensiones, revise el sistema, de forma unilateral, sin contar con acuerdo o consenso, y aplique de forma automática el factor de
sostenibilidad.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda
comercial en el sector público.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 2013.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una disposición final nueva. Modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


El primer párrafo del artículo 53.3 queda redactado en los siguientes términos:


'En los municipios de gran población y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá asignarse, por el Pleno de la Corporación o por sus respectivas Asambleas, al ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b del apartado
1 a parte de los funcionarios pertenecientes a las mismas, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local, sin integrarse en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de
manera que ello no comporte un incremento en los costes de personal.''


JUSTIFICACIÓN


Se fundamenta la incorporación de este artículo en posibilitar a que las Ciudades de Ceuta y Melilla, en igualdad de condiciones con los municipios de gran población, puedan crear el cuerpo de funcionarios destinado a la ordenación,
señalización y dirección del tráfico en el casco urbano recogido en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, optimizando eficientemente los recursos existentes.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.



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Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Los párrafos f) y n) del artículo 28 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno quedan redactados en los siguientes términos:


'f) El incumplimiento de la obligación de destinar íntegramente los ingresos obtenidos por encima de los previstos en el presupuesto a la reducción del nivel de deuda pública de conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y el incumplimiento de la obligación del destino del superávit presupuestario a la reducción del nivel de endeudamiento neto en los términos previstos en el
artículo 32 y la disposición adicional sexta de la citada Ley.


n) La no adopción en el plazo previsto del acuerdo de no disponibilidad al que se refieren los artículos 20. 5.a) y 25 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, así como la no constitución del depósito previsto en el citado artículo 25 de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, cuando así se haya solicitado.''


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional sexta que regula las reglas especiales para el destino del superávit presupuestario también debe ser tenida en cuenta a los efectos de la letra f).


Entre las nuevas medidas que introduce el artículo 20 en materia de control de deuda comercial, se encuentra la adopción de un acuerdo de no disponibilidad con carácter previo a la realización de determinadas modificaciones presupuestarias.
Su cumplimiento no está tipificado como infracción grave, cuando sí lo está en el caso del artículo 25.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición final (nueva)


De adición.


Se añade una disposición final xxx con la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Importaciones de productos de avituallamiento en las Islas Canarias que se destinen a su suministro a determinados buques y aeronaves.


Serán admitidas con franquicia de derechos de importación las mercancías de terceros países, siempre que dichas mercancías se destinen a operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el número 6.°
del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.


También, en el caso de mercancías que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre Combustibles Derivados del Petróleo, serán admitidas con franquicia de derechos de importación las procedentes de terceros países, siempre
que dichas mercancías se destinen a operaciones exentas de dicho Impuesto en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 10 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre



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Combustibles Derivados del Petróleo, para los supuestos a los que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 11 de la misma Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Del mismo modo que en la disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, se ha
regulado una franquicia de derechos de importación para determinadas operaciones de avituallamiento de buques y aeronaves, en coordinación con otras figuras de la imposición indirecta como son el Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos
Especiales, se considera adecuado hacer lo propio para las Islas Canarias.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición adicional (nueva)


De adición.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'Disposición adicional.... Medidas de apoyo al Acontecimiento de Excepcional Interés Público 'Campeonato del Mundo de Vela Olímpica Santander 2014'.


Con efectos desde el 1 de julio de 2014 a 30 de septiembre de 2014, el Comité Organizador del 'Campeonato del Mundo de Vela Olímpica Santander 2014', las Administraciones y entidades componentes del mismo, las entidades de derecho privado
que, en su caso, fueran creadas por él para servir de apoyo a sus fines, las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección del Campeonato del Mundo así como los equipos participantes estarán exentos de la obligación de
pago de las siguientes tasas y tarifas, en relación con las actividades de preparación, organización y celebración del acontecimiento:


I. Tasas estatales.


• Tasas del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre:


- Tasa de ocupación.


- Tasa de actividad.


- Tasa del buque (T1)


- Tasa del pasaje (T2)


- Tasa de la mercancía (T3)


- Tasa de la pesca fresca (T4)


- Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (T5)


- Tasa por utilización especial de la zona de tránsito (T6)


• Tasas de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


- Cánones en relación con la ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización.


- Tasas como contraprestación de actividades realizadas por la Administración.



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• Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal.


II. Tarifas por servicios del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


- Tarifas por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias.


- Tarifa fija de recepción de desechos generados por buques.


El Comité Organizador 'Campeonato del Mundo de Vela Olímpica Santander 2014', las Administraciones y entidades componentes del mismo y las entidades de derecho privado que, en su caso, sean creadas por él para servir de apoyo a sus fines
tendrán derecho a los beneficios en materia de honorarios y aranceles notariales y registrales previstos para las Administraciones que lo integran.'


JUSTIFICACIÓN


Reconocimiento de medidas de apoyo de carácter fiscal, complementarias, a las ya concedidas por la declaración de un acontecimiento como de excepcional interés público.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final al Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público, con el siguiente contenido:


'Disposición final xxxx. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Se modifican los artículos 166, 177, 178, 181, 190 y 214 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en el siguiente sentido:


Uno. El apartado 1 del artículo 166 queda redactado en los siguientes términos:


''1. Con el objeto de que se pueda tomar en consideración la estructura de costes de cada Autoridad Portuaria y garantizar el principio de autosuficiencia económico-financiera, en un marco de competencia leal entre puertos, cada Autoridad
Portuaria podrá proponer en el marco del Plan de Empresa anual tres coeficientes correctores que se aplicarán respectivamente a las cuantías básicas de las tasas del buque (T-1), del pasaje (T-2) y de la mercancía (T-3), con los siguientes límites:


a) Los coeficientes correctores propuestos no podrán ser superiores a 1,30.


b) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores propuestos sea menor que la unidad, la rentabilidad media de los tres ejercicios inmediatamente anteriores al año en el que se acuerde el Plan de Empresa, si se hubieran aplicado
los nuevos coeficientes correctores propuestos, debe ser positiva.


c) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores propuestos sea mayor que la unidad, la rentabilidad media de los tres ejercicios inmediatamente anteriores al año en el que se



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acuerde el Plan de Empresa, si se hubieran aplicado los nuevos coeficientes correctores propuestos, no debe ser superior al objetivo de rentabilidad anual establecido para el conjunto del sistema portuario.


d) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores propuestos sea menor que 0,70, la rentabilidad media de los tres ejercicios anteriores al año en el que se acuerde el Plan de Empresa, si se hubieran aplicado los nuevos
coeficientes correctores propuestos, no debe ser inferior al objetivo de rentabilidad anual establecido para el conjunto del sistema portuario.


e) La diferencia entre los coeficientes correctores propuestos no podrá ser mayor que 0,30.


A estos efectos se entenderá por rentabilidad media de los tres ejercicios el cociente de dividir la media de los resultados del ejercicio de los tres años correspondientes, calculados de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del articulo
157 de esta Ley, por la media de los activos no corrientes netos medios de dichos ejercicios, calculados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 157 de esta Ley.


En el caso de que para el ejercicio de aplicación de los coeficientes correctores la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos introduzca revisiones en las cuantías básicas de las tasas de
utilización, de acuerdo con lo previsto en los artículos 202, 210, 217, 229 y 235 de esta Ley, o modificaciones de los tipos de gravamen de la tasa de ocupación establecidos en el artículo 176, a los efectos del cálculo de la rentabilidad de los
tres ejercicios inmediatamente anteriores, se deberá tener en cuenta el impacto que sobre los ingresos de dichos períodos hubieran tenido las revisiones y modificaciones citadas.


No obstante los límites anteriores, las Autoridades Portuarias que hayan suscrito un Convenio de Normalización Financiera, en los términos previstos en el artículo 160.3 de esta ley, deberán aplicar en todo caso coeficientes correctores
superiores a la unidad e inferiores a 1,30. Estos coeficientes correctores serán acordados por la Autoridad Portuaria con Puertos del Estado en el marco del correspondiente Plan de Empresa.''


Dos. El apartado 2 del artículo 177 tendrá la siguiente redacción:


''2. A través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos, se podrá proceder a la variación de los valores aprobados cuando se justifique por variaciones en los costes o en las
condiciones de demanda. Dichos elementos deberán ser evaluados con arreglo a la eficiencia económica y la buena gestión empresarial, no considerándose en ningún caso los costes asociados a la mano de obra, los costes financieros, los gastos
generales o de estructura ni el beneficio industrial, cuando sean imputables a decisiones de las propias empresas o agentes económicos. Las variaciones deberán estar adecuadamente justificadas en una memoria económica específica para este fin.


La actualización no será aplicable cuando, por causas imputables a la Autoridad Portuaria, la valoración de los terrenos y las aguas del puerto no hubiera sido revisada siendo procedente de conformidad con lo dispuesto en el siguiente
apartado de este artículo.


La actualización del valor de los terrenos y las aguas del puerto no afectará a las concesiones y autorizaciones otorgadas, sin perjuicio de la actualización de la cuantía de la tasa conforme a lo previsto en el artículo siguiente.''


Tres. El apartado 1 del artículo 178 queda redactado en los siguientes términos:


''1. La Autoridad Portuaria reflejará en las condiciones de la concesión o autorización la cuota íntegra de la tasa.


A través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos, se podrá proceder a la variación de la cuota íntegra de la tasa, en lo que respecta a la ocupación de terrenos y aguas, cuando se
justifique por variaciones en los costes o en las condiciones de demanda. Dichos elementos deberán ser evaluados con arreglo a la eficiencia económica y la buena gestión empresarial, no considerándose en ningún caso los costes asociados a la mano
de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, cuando sean imputables a decisiones de las propias empresas o agentes económicos. Las variaciones deberán estar adecuadamente justificadas en una
memoria económica específica para este fin.''



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Cuatro. Se modifica la letra f) del artículo 181 y se añade una nueva letra h) en los siguientes términos:


''1. La letra f) del artículo 181 tendrá la siguiente redacción:


f) Cuando el titular de la concesión ejecute a su cargo la obra civil correspondiente a infraestructuras, rellenos, obras de consolidación y mejora del terreno, superestructuras e instalaciones destinadas a usos portuarios, por un plazo de
ejecución mínimo de tres meses y superficie mínima de 1.000 metros cuadrados: el importe de esta bonificación será del 95 por ciento de la cuota de la tasa, aplicada a la liquidación correspondiente a la superficie sobre la que se realizan las
obras y durante el periodo de ejecución de las mismas, hasta la fecha de su finalización establecida por la Autoridad Portuaria al aprobar el proyecto, o establecida en el título concesional, con un máximo de dos años, de conformidad con lo
siguiente:


- El concesionario deberá solicitarlo antes del inicio de las obras.


- En la superficie sobre la que se ejecuten las obras no tendrá lugar actividad de explotación alguna por la que el concesionario pueda obtener beneficio económico.


- Las obras deben corresponder a un proyecto aprobado por la Autoridad Portuaria.


- El concesionario deberá estar al corriente de sus obligaciones concesionales, en especial las relativas a compromisos de inversión, abono de tasas portuarias, y en su caso compromisos de política comercial.


- El concesionario no debe hallarse en situación de impago de tasas, ni tener incoado expediente sancionador o de caducidad de la concesión o suspensión o extinción de la licencia.


- En el supuesto de que el proyecto contemple la ejecución de la obra por fases, cada una de las fases se considerará por separado a la hora de aplicar la bonificación.


- En el supuesto de que el concesionario incumpliese alguno de estos requisitos, la bonificación quedará automáticamente extinguida y el concesionario deberá abonar a la Autoridad Portuaria las cantidades bonificadas más los intereses
correspondientes.''


2. Se añade una letra h) al artículo 181, que queda redactada de la manera siguiente:


''h) Cuando el objeto de la concesión consista en una terminal de manipulación de mercancías o de pasajeros y en el título concesional se disponga la realización por parte del concesionario de muelles, pantalanes, duques de alba u otras
obras de atraque y amarre, así como obras de dragado de primer establecimiento asociadas con las mismas: la cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada por estos conceptos, de conformidad con los siguientes
criterios:


b = (Ca·100)/(Vt·S·t·n) (b<75%)


donde:


b= Bonificación (%) redondeada a la primera cifra decimal, aplicable desde el momento de finalización de las obras, según el plazo aprobado.


Ca= Coste de las obras establecido por la Autoridad Portuaria (€), calculado en el momento del otorgamiento de la concesión.


Vt= Valor de la superficie concesionada a efectos de la concesión de dominio público (€1m2) en el momento de otorgamiento de la concesión.


S= Superficie concesionada (m2).


t= Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de la concesión.


n= Plazo restante de la concesión en el momento de finalización de las obras.


En el caso de que se produzcan simultáneamente obras de relleno o de consolidación o mejora, así como obras de atraque y amarre, a cargo del concesionario, la bonificación será la suma de las obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en los
apartados a) y h) de este artículo, sin que la suma global pueda superar el 75 %.


Las bonificaciones otorgadas no serán de aplicación a las prórrogas que, en su caso, pudieran otorgarse, sin perjuicio de las nuevas bonificaciones que, eventualmente, pudieran establecerse por nuevas inversiones por estos mismos conceptos
para las concesiones prorrogadas.''



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Cinco. El artículo 190 queda redactado en los siguientes términos:


''Artículo 190. Actualización de la base imponible.


Cuando la base imponible de la tasa no se fije en función de la cifra o del volumen de negocio, a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra que, en su caso, se apruebe a estos efectos, se podrá proceder a la variación del
tipo de gravamen cuando se justifique por variaciones en los costes o en las condiciones de demanda. Dichos elementos deberán ser evaluados con arreglo a la eficiencia económica y la buena gestión empresarial, no considerándose en ningún caso los
costes asociados a la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial, cuando sean imputables a decisiones de las propias empresas o agentes económicos. Las variaciones deberán estar
adecuadamente justificadas en una memoria económica específica para este fin.''


Seis. Se modifica la letra a) del artículo 214 en los siguientes términos:


''a) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones exclusivamente de entrada o salida marítima la cuota íntegra de la tasa se calculará de acuerdo con alguno de los siguientes regímenes:


1.° Régimen de estimación simplificada: para los vehículos que se transporten como mercancías y para las mercancías transportadas en los elementos de transporte que se relacionan a continuación, la cuota íntegra será el resultado de aplicar
a cada elemento de transporte o a cada vehículo que se transporte como mercancía embarcado o desembarcado la cantidad obtenida como producto de los coeficientes indicados en la tabla siguiente por la cuantía básica (M) y por el coeficiente corrector
de la tasa de la mercancía que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166.


Elemento de transporte tipo cargado o descargado;Coeficiente


Contenedor < = 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte de hasta 6,10 metros) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .;10,00


Vehículo rígido, con caja o plataforma, de hasta 6,10 metros . . . . . . . . . ;10,00


Contenedor > 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte mayor de 6,10 metros) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .;15,00


Semirremolque y remolque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .;15,00


Vehículo rígido con caja o plataforma mayor de 6,10 metros . . . . . . . . . .;15,00


Vehículo articulado con caja o plataforma de hasta 16,50 metros de longitud total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .;15,00


Vehículo rígido con remolque (tren de carretera) . . . . . . . . . . . . . . . . . . .;25,00


Vehículos que se transporten como mercancías:


Vehículo de hasta 2.500 kg de peso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Vehículo de más de 2.500 kg de peso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;0,50


2,00


A los elementos de transporte que vayan vacíos, a excepción de los vehículos que se transporten como mercancías, se les aplicará la cuota prevista en el apartado a.2.°2.


Este régimen se aplicará a solicitud del sujeto pasivo a la totalidad de su carga transportada en elementos de transporte correspondiente a una misma operación de embarque o desembarque, en un mismo buque.


2.° Régimen por grupos de mercancías: la cuota íntegra de la tasa será el resultado de sumar las cantidades que, en su caso, resulten de los siguientes conceptos:


2.° 1. Aplicar a cada tonelada de carga embarcada o desembarcada la resultante del producto de la cuota básica (M) por el coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda en



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virtud del artículo 166, y por los coeficientes indicados en la tabla siguiente, en función del grupo al que pertenezca la mercancía conforme a lo establecido en el anexo III de esta Ley:


Grupo de mercancía;Coeficiente


Primero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .;0,16


Segundo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;0,27


Tercero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;0,43


Cuarto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;0,72


Quinto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;1


2.° 2. Aplicar, en su caso, a cada unidad o tonelada, embarcada o desembarcada, de envase, embalaje, contenedor, cisterna u otro recipiente o elemento de transporte que tenga o no el carácter de perdido o efímero y que se utilice para
contener las mercancías en su transporte, así como a los vehículos, a los remolques y semirremolques que, como tales elementos de transporte terrestre, vacíos o no de mercancías, la resultante de multiplicar la cuantía básica (M) por el coeficiente
corrector de la tasa de la mercancía que corresponda en virtud del artículo 166 y por los coeficientes indicados en la tabla siguiente:


Elemento de transporte tipo cargado o descargado;Coeficiente


Contenedor < = 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte de hasta 6,10 metros) (por unidad) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;0,90


Vehículo rígido, con caja o plataforma, de hasta 6,10 metros (por unidad) . . ;0,90


Plataforma de hasta 6,10 metros (por unidad) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;0,90


Contenedor > 20' (incluida en su caso una plataforma de transporte mayor de 6,10 metros) por unidad) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;1,80


Semirremolque y remolque (por unidad) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .;1,80


Vehículo rígido, con caja o plataforma, mayor de 6,10 metros (por unidad).;1,80


Vehículo articulado con caja o plataforma de hasta 16,50 metros de longitud total (por unidad) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .;1,80


Plataforma de más de 6,10 metros (por unidad) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;1,80


Cabezas tractoras (por unidad) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;0,60


Vehículo rígido con remolque (tren de carretera) (por unidad) . . . . . . . . . ;2,90


Otros no incluidos en los conceptos anteriores (por tonelada) . . . . . . . . . ;0,50


2.° 3. Cuando el elemento de transporte vacío tenga la condición de mercancía será de aplicación la cuantía que resulte de aplicar este régimen en función de su peso y del grupo a que pertenezca conforme a lo establecido en el anexo III de
esta ley, no siendo aplicable el régimen de estimación simplificada, excepto en el caso de los vehículos que se transporten como mercancía, a los que se podrá aplicar dicho régimen de estimación simplificada.'''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propuesta introduce determinadas medidas en el ámbito portuario dirigidas a la reactivación de la actividad económica en los puertos y suponen, básicamente, una reducción de la carga tributaria que, a través de las tasas que
gravan las operaciones portuarias, soportan los operadores privados.



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ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición transitoria (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria al Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público, con el siguiente contenido:


'Disposición transitoria xxxx: Aplicación de las modificaciones tributarias incluidas en la Disposición final xxxx 'Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante', a las concesiones y
autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición.


A las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final xxx de esta Ley les serán de aplicación las modificaciones establecidas en dicha disposición final en los elementos determinantes de
la cuantía de las tasas de ocupación y de actividad, con la excepción de las modificaciones del régimen de bonificaciones a la cuota de la tasa de ocupación del artículo 181, introducidas por esa disposición final, que no les resultarán de
aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta viene justificada en la necesidad de establecer el régimen jurídico aplicable a las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final xxxx, de modificación del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. La disposición transitoria determina que no serán de aplicación a dichos títulos de ocupación del dominio público portuario las nuevas bonificaciones a la tasa de ocupación, ya que
tienen como finalidad atraer futuras inversiones para la ejecución de obra pública en cuya financiación no es previsible que puedan participar las Autoridades Portuarias.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final segunda


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final segunda del Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público, en el siguiente sentido:


'Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


No obstante, la disposición final xxxxx, sobre 'Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante' y la disposición transitoria xxxxx sobre aplicación de la modificación del citado Texto Refundido a las
concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha modificación, entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.'



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JUSTIFICACIÓN


Las medidas propuestas en la disposición final xxx por la que se modifican determinados preceptos del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, afectan a las tasas portuarias y, por consiguiente, a los ingresos
de las Autoridades Portuarias que deben tener efectos a partir del siguiente ejercicio presupuestario.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final al Proyecto de Ley Orgánica de control de la deuda comercial en el sector público, con el siguiente contenido:


'Disposición final xxxx. Carácter ordinario de determinadas disposiciones.


La disposición adicional nueva. Control entidades de Administraciones Públicas no sujetas a auditoría; la disposición adicional nueva. Medidas de apoyo al Acontecimiento de Excepcional Interés Público 'Campeonato del Mundo de Vela
Olímpica Santander 2014'; la disposición final nueva. Modificación de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; la Disposición final nueva. Importaciones de productos de avituallamiento en las Islas Canarias que
se destinen a su suministro a determinados buques y aeronaves; la disposición final nueva sobre 'Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante' y la disposición transitoria nueva sobre aplicación de la
modificación del citado Texto Refundido a las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha modificación, tienen carácter de ley ordinaria.'


JUSTIFICACIÓN


Esta propuesta viene justificada en la necesidad de clarificar el rango normativo de las disposiciones que afectan o modifican el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, precisando que tienen el mismo rango,
que esta y evitando cualquier interpretación de futuro que patrocine que en función del vehículo normativo en que se instrumentan, quedan congeladas con el rango de ley orgánica.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A las disposiciones finales (numeración)


De modificación.


Se cambia la numeración de las disposiciones finales. Las disposiciones finales primera y segunda del texto pasan a ser (las últimas) XXXXX y XXXXX respectivamente.



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JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de las enmiendas anteriores donde se incluyen nuevas disposiciones finales


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.


Nuevo apartado. El artículo 8 queda redactado como sigue:


'Artículo 8. Principio de responsabilidad.


1. Las Administraciones Públicas que incumplan las obligaciones contenidas en esta Ley, así como las que provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de los compromisos asumidos por España de acuerdo con la normativa europea o las
disposiciones contenidas en tratados o convenios internacionales de los que España sea parte, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado.


En el proceso de asunción de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior se garantizará, en todo caso, la audiencia de la administración o entidad afectada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.


Nuevo apartado. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional segunda. Responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho de la Unión Europea o de tratados o de convenios internacionales de los que España sea parte.


1. Las Administraciones Públicas y cualesquiera otras entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran obligaciones derivadas de normas del derecho de la Unión Europea
o de tratados o convenios internacionales en los que España sea parte, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las



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instituciones europeas, o condenado por tribunales internacionales o por órganos arbitrales, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen de tal incumplimiento, de conformidad con lo previsto en esta
disposición y en las de carácter reglamentario que, en desarrollo y ejecución de la misma, se dicten.


2. El Consejo de Ministros, previa audiencia de las Administraciones o entidades afectadas, será el órgano competente para declarar las responsabilidades previstas en los apartados anteriores y acordar, en su caso, la compensación o
retención de dichas deudas con las cantidades que deba transferir el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario y no presupuestario. En dicha declaración se tendrán en cuenta los hechos y fundamentos
contenidos en la resolución de las instituciones europeas, de los tribunales internacionales o de los órganos arbitrales y se recogerán los criterios de imputación tenidos en cuenta para declarar la responsabilidad. El acuerdo se publicará en el
'Boletín Oficial del Estado'.


3. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo establecido en la presente disposición, regulando las especialidades que resulten aplicables a las diferentes Administraciones Públicas y entidades a que se refiere el
apartado 1 de esta disposición.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición adicional (nueva)


De adición.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'Disposición adicional nueva. Control entidades de Administraciones Públicas no sujetas a auditoría.


En las entidades de las Administraciones Públicas no sujetas a auditoría de cuentas se efectuarán anualmente los trabajos de control precisos para, mediante técnicas de auditoría, verificar la existencia de obligaciones derivadas de gastos
realizados o bienes y servicios recibidos para los que no se ha producido su imputación presupuestaria.


La Intervención General de la Administración del Estado propondrá la metodología a utilizar para realizar los citados trabajos de control que, en todo caso, será aprobada en cada ámbito por los respectivos órganos de control interno.'


JUSTIFICACIÓN


El Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de junio pasado, acordó que los Gobiernos de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas normativas necesarias para incorporar la obligación de que los órganos de control interno de la
gestión económico financiera realicen anualmente actuaciones de control en las entidades no sometidas normativamente a auditoría de cuentas, que permitan verificar la existencia de obligaciones derivadas de gastos realizados o bienes y servicios
recibidos para los que no se ha producido su imputación presupuestaria.


Igualmente, en dicho Acuerdo se recomendaba la utilización como modelo de la metodología elaborada por la Intervención General de la Administración del Estado, en desarrollo de lo señalado en el artículo 159.1.1.g de la Ley General
Presupuestaria.


Con la presente enmienda se pretende dar cobertura legal al citado Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 53, del G.P. Socialista, párrafos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Socialista, párrafo decimocuarto.


Artículo primero. (Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera)


- Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Uno pre (nuevo) (art. 3, apartado nuevo).


- Enmienda núm. 22, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Uno (art. 4) .


- Enmienda núm. 5, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Uno (art. 4, apartado 2).


- Enmienda núm. 54, del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno (art. 4, apartado 2).


- Enmienda núm. 6, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Uno bis (nuevo) (art. 4 bis nuevo).


- Enmienda núm. 7, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Uno ter (nuevo) (art. 7).


- Enmienda núm. 84, del G.P. Popular, apartado Uno quáter (nuevo) (art. 8).


- Enmienda núm. 8, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Uno quinquies (nuevo) (art. 11).


- Enmienda núm. 9, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Uno sexies (nuevo) (art.12, apartados 1 y 5).


- Enmienda núm. 10, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Uno septies (nuevo) (art. 13, apartado 1).


- Enmienda núm. 23, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Dos (art. 13, apartado 6).


- Enmienda núm. 55, del G.P. Catalán (CiU), apartado Dos (art. 13, apartado 6).


- Enmienda núm. 11, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Dos bis (nuevo) (art. 13 bis nuevo).


- Enmienda núm. 12, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Dos ter (nuevo) (art. 14).


- Enmienda núm. 24, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Tres (art. 17, apartados 3, 4 y 5).


- Enmienda núm. 25, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Cuatro (art. 18).


- Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista, apartado Cuatro (art. 18).


- Enmienda núm. 74, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cuatro (art. 18, apartado 3).


- Enmienda núm. 36, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Cuatro (art. 18, apartados 4 y 5).


- Enmienda núm. 56, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cuatro (art. 18, apartado 4).


- Enmienda núm. 13, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Cuatro (art. 18, apartado 5).


- Enmienda núm. 26, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Cinco (art. 20).


- Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista, apartado Cinco (art. 20).


- Enmienda núm. 57, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cinco (art. 20, apartado 1).


- Enmienda núm. 58, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cinco (art. 20, apartado 3).


- Enmienda núm. 59, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cinco (art. 20, apartado 4).


- Enmienda núm. 37, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Cinco (art. 20, apartados 5 y 6).


- Enmienda núm. 61, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cinco [art. 20, apartado 5.a)].


- Enmienda núm. 14, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Cinco (art. 20, apartado 6).


- Enmienda núm. 60, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cinco (art. 20, apartado 6).


- Enmienda núm. 27, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Seis (art. 21, apartado 1).


- Enmienda núm. 41, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), apartado Seis (art. 21, apartado 1).


- Enmienda núm. 28, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Siete (art. 25).


- Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista, apartado Siete (art. 25).


- Enmienda núm. 38, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Siete (art. 25, apartado 1).


- Enmienda núm. 62, del G.P. Catalán (CiU), apartado Siete (art. 25, apartado 1).


- Enmienda núm. 63, del G.P. Catalán (CiU), apartado Siete (art. 25, apartado 2).


- Enmienda núm. 64, del G.P. Catalán (CiU), apartado Siete [art. 25, apartado 3 (nuevo)].


- Enmienda núm. 29, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Ocho (art. 27).


- Enmienda núm. 65, del G.P. Catalán (CiU), apartado Ocho (art. 27, apartado 6).


- Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista, apartado Ocho (art. 27, apartado 7).


- Enmienda núm. 30, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Nueve (art. 29).


- Enmienda núm. 31, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Diez (art. 32).


- Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Diez (art. 32).


- Enmienda núm. 48, del G.P. Socialista, apartado Diez (art. 32, apartado 1).


- Enmienda núm. 4, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), apartado Diez [art. 32, apartado 4 (nuevo)].



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- Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Diez bis (nuevo) (D.A. primera, apartado 6).


- Enmienda núm. 32, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Once (D.A. primera, apartados 7 y 8).


- Enmienda núm. 49, del G.P. Socialista, apartado Once (D.A. primera, apartados 7 y 8).


- Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Once (D.A. primera, apartados 7 y 8).


- Enmienda núm. 85, del G.P. Popular, apartado Once bis (nuevo) (D.A. segunda).


- Enmienda núm. 33, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado Trece (D.A. sexta).


- Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Trece [D.A. sexta, apartado 2.b)].


- Enmienda núm. 42, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), apartado Trece [D.A. sexta, apartado 2.b)].


- Enmienda núm. 67, del G.P. Catalán (CiU), apartado Trece [D.A. sexta, apartado 2.b)].


- Enmienda núm. 66, del G.P. Catalán (CiU), apartado Trece [D.A. sexta, apartado 2.c)].


- Enmienda núm. 50, del G.P. Socialista, apartado Catorce (D.F. segunda, apartado 1).


- Enmienda núm. 68, del G.P. Catalán (CiU), apartado Catorce (D.F. segunda, apartado 1).


- Enmienda núm. 40, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Catorce (D.F. segunda, apartado 3).


- Enmienda núm. 69, del G.P. Catalán (CiU), apartado Catorce (D.F. segunda, apartado 3).


Artículo segundo. (Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas)


- Enmienda núm. 34, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), (D.A. octava, apartado 3).


- Enmienda núm. 51, del G.P. Socialista, (D.A. octava, apartado 3).


- Enmienda núm. 70, del G.P. Catalán (CiU), (D.A. octava, apartado 3).


Disposición adicional única


- Enmienda núm. 35, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).


- Enmienda núm. 71, del G.P. Catalán (CiU).


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 39, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 43, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx).


- Enmienda núm. 78, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 86, del G.P. Popular.


Disposiciones transitorias nuevas


- Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 72, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 73, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 80, del G.P. Popular.


Disposición final primera


- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular.


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 75, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 76, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 77, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular.


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