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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 44-2, de 14/06/2013
cve: BOCG-10-A-44-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


14 de junio de 2013


Núm. 44-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000044 Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley para la garantía del
suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de junio de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley para la garantía
del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de mayo de 2013.-Rosana Pérez Fernández, Diputada.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición adicional, la tercera, con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional tercera. Tarifas eléctricas diferenciadas.


En el plazo de tres meses a partir de la aprobación de esta ley, el Gobierno elaborará las modificaciones legislativas oportunas para que en las tarifas eléctricas, y en especial en la de último recurso, se introduzcan descuentos para los
consumidores, en función del uso eficiente de la energía, de la cercanía del lugar de generación al de consumo, del momento del día en que se verifique el consumo y de la capacidad económica real de las unidades familiares que realizan el consumo
(rentas, número de miembros de la unidad familiar, etc.).'



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JUSTIFICACIÓN


Es especialmente importante, a la hora de fijar un precio final de la tarifa, introducir el criterio de proximidad del consumo al de generación, ya que en CCAA exportadoras de electricidad, como es el caso de Galicia, el hecho de ser
exportadores netos de energía eléctrica solo aporta a la comunidad los negativos efectos sociales y medioambientales de tal generación, sin que ello repercuta en energía a un precio más reducido para su territorio. Por otra parte, es necesario
recordar que se estima que en el transporte de electricidad se producen pérdidas de alrededor del 10 %, por lo que diseñar una tarifa que tenga en cuenta el lugar de generación de la electricidad supondrá además una mejora de eficiencia en el
sistema y facilitaría la localización de industrias intensivas en energía eléctrica.


Por otra parte, las tarifas diferenciadas también deberían tener en cuenta el momento del día en que se generan, de manera que repercuta en una mayor eficiencia del sistema, y, por último, con respecto a la introducción en el precio final de
la tarifa de la capacidad económica real de las unidades familiares, se trata de un criterio básico de justicia social, que en los actuales momentos de crisis cobra aún mayor importancia.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los diputados Pedro Quevedo Iturbe y Ana María Oramas González-Moro, de Coalición Canaria-Nueva Canarias, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente
enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2013.-Pedro Quevedo Iturbe y Ana María Oramas González-Moro, Diputados.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


El Consejo de Ministros aprobó el pasado mes de marzo el Proyecto de ley para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, que regula determinados aspectos de la
actividad de producción eléctrica de los denominados SEIE. Un proyecto de ley que se suma a la lista de normas que en esta materia el Gobierno del Partido Popular ha ido adoptando de manera unilateral, como son los Reales Decretos-Leyes 1/2012,
13/2012, 20/2012, 2/2013 o la Ley 15/2012 de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. Normas todas ellas, cuanto menos controvertidas, y contrarias al interés de Canarias.


Coalición Canaria-Nueva Canarias defiende que el sistema eléctrico canario sea más eficaz, más eficiente y que tenga el menor coste posible. Por eso rechaza este proyecto de ley y el falso objetivo de ahorro que plantea el Gobierno español
a través de esta norma jurídica, ya que para ello sería necesario, y este proyecto de ley no lo hace, desarrollar las energías alternativas en Canarias por ser, tal y como se ha demostrado, más eficientes y más baratas que las energías
convencionales, y porque en el mismo se plantean medidas que redundarán en un incremento de los costes de producción de la energía eléctrica.


El Gobierno español aprueba e impulsa un proyecto de ley que invade competencias autonómicas; que provocará la descapitalización del sector eléctrico en Canarias; que paralizará inversiones que son determinantes en este momento para la
economía de las islas, para su planificación energética y para el fomento de un desarrollo sostenible; que creará un riesgo de desabastecimiento y que incentivará la inseguridad jurídica y como consecuencia de ello se producirá una judicialización
del sistema eléctrico canario.



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Coalición Canaria-Nueva Canarias no puede aceptar un Proyecto de Ley que parte de una premisa que, de entrada, vicia todo su contenido: la invasión de las competencias que sobre la materia tienen las Comunidades Autónomas y Ciudades
Autónomas, lo cual supone un vicio de inconstitucionalidad que motiva que el Proyecto deba retirarse y volver a plantearse en términos respetuosos con el reparto competencial de las Administraciones Públicas.


Por tanto, esta enmienda a la totalidad y la devolución al Gobierno procede, en primer lugar, por la afectación a la distribución de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado. El Proyecto de Ley pretende ampararse en
supuestas competencias estatales de los apartados 13 y 25 del artículo 149.1 de la Constitución Española, en relación con el régimen económico y con la garantía del suministro en el sector eléctrico. Pero lo cierto es que invaden competencias
autonómicas, en particular a la hora de autorizar nuevas instalaciones. El Proyecto de Ley parece obviar que en la Comunidad Autónoma Canaria es aplicable la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario. El artículo 4
de dicha Ley establece que: '1. Se reconoce la libre iniciativa empresarial en las actividades a que se refiere el artículo anterior, condicionando su ejercicio, con carácter general, al otorgamiento de una autorización administrativa por la
Consejería competente en materia de industria del Gobierno de Canarias'. El Proyecto de Ley, sin embargo, pretende imponer que sea el Estado quien decida qué instalaciones se pueden autorizar o no, porque establece nuevos trámites administrativos
para nuevas instalaciones y fomento de otras, que suponen un vaciamiento de la competencia autorizadora de la Comunidad Autónoma.


Se trata de un ejemplo más de recentralización encubierta llevada a cabo por el Gobierno del Partido Popular en esta legislatura. Mientras que el artículo 6.1 del vigente Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, referido a la generación
en régimen ordinario, establece que el Ministerio competente autoriza los parámetros técnicos resultantes de la puesta en marcha de nuevos grupos, o en su caso la modificación de los existentes que tengan incidencia en la retribución económica, son
las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas las que tienen la potestad de autorizar dichas instalaciones. Sin embargo, el artículo 2.1 del proyecto de ley, que regula la 'Resolución de compatibilidad de las instalaciones de producción de
energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares', otorga a la Dirección General de Política Energética y Minas la capacidad para hacer un informe previo, donde aparte de determinar la compatibilidad de los criterios técnicos antes
citados, resuelve a favor o en contra de la autorización administrativa.


Por otra parte, sorprende la celeridad con la que el Gobierno de España ha presentado esta iniciativa a las Cortes Generales, prescindiendo de los pertinentes informes y dictámenes en fase de elaboración del anteproyecto, como los del
Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Energía, además de las propias Comunidades y Ciudades Autónomas, que se ven directamente afectadas por la nueva normativa propuesta.


De hecho, siendo importante el informe del alto órgano consultivo y el de la CNE, es fundamental el previo informe de las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas, pues ellas también tienen competencias sobre el suministro eléctrico
que incluso han ejercido aprobando normas con rango de Ley, como es el caso de la Comunidad Autónoma Canaria.


En efecto, ni las Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas ni el propio Consejo de Estado -a pesar de ser competente para emitir informe, puesto que se trata de una norma que está aplicando normativa comunitaria de la Directiva 72/2009/CE-
han emitido sus informes en los que hubieran podido alegar cuanto consideraran oportuno. Téngase en cuenta que el artículo 12.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico establece que 'las actividades para el suministro de energía
eléctrica que se desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares, serán objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial, previo informe de las Comunidades Autónomas
afectadas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla'.


Llama la atención también que el Proyecto de ley, bajo el paraguas de su denominación, pretenda dar un trato igualitario a Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, cuando por su distancia con el territorio peninsular, su población, su realidad
económica, su demanda energética y el propio estado de desarrollo de cada subsistema eléctrico estaría más que justificada una regulación singularizada para cada uno de estos territorios.


De hecho, el proyecto de ley que hoy enmendamos en su totalidad, es de aplicación casi en exclusiva a la Comunidad Autónoma Canaria. Una vez más se castiga a Canarias, obviando su realidad y despreciando sus diferencias. Así, uno de los
argumentos que esgrime el Gobierno en la Exposición de



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motivos y que se concreta en el articulado es el fomento de la competencia en el sistema eléctrico de los SEIE. Para ello se pretende excluir a aquellos operadores que tengan más del 40 % de la potencia de generación en cada sistema
eléctrico. Hay que recordar que en 1998 se liberalizó el mercado eléctrico canario, demostrándose desde entonces que la singularidad de los territorios insulares dificulta la introducción de competencia en la generación energética con medios
convencionales. Esto es fruto del alto coste que tiene la producción de energía eléctrica en las islas, por lo que es lógico deducir que la eliminación del régimen retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios
insulares y extrapeninsulares previsto en el artículo 12.2 y del régimen económico primado previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a nuevas instalaciones, tanto de régimen
ordinario como de régimen especial, en los sistemas insulares y extrapeninsulares a aquellas empresas o grupos empresariales que superen un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 % en ese sistema, no solo no
garantizará la suficiencia energética sino que creará un serio riesgo de desabastecimiento y dejará en suspenso inversiones de futuro, dada la incorrección del planteamiento supuestamente antimonopolístico del proyecto de ley.


Además, la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, en su artículo 9 contiene medidas para superar las situaciones monopolísticas dentro del mercado eléctrico estableciendo que: 'excepcionalmente...
cuando se produzca una situación de monopolio u oligopolio por parte de una o algunas empresas eléctricas privadas y exista peligro de abuso de su posición dominante, el Gobierno podrá optar, de conformidad con la normativa comunitaria y, en
particular, con la Directiva 96/1992, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por un procedimiento de licitación'. Un procedimiento de licitación que gestiona y decide obviamente el Gobierno de Canarias. El mencionado
artículo 9 de la misma expresamente contempla una regulación pormenorizada sobre esta materia, al establecer que: '5. Cuando con base a la existencia de prácticas monopolísticas se optara por utilizar el sistema de licitación, el Gobierno de
Canarias, previo informe de las empresas generadoras establecidas en la Comunidad Autónoma y asesoramiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, elaborará y publicará con una periodicidad bianual un balance periódico de previsiones relativo
a las capacidades de generación, transmisión y transporte que sean susceptibles de conexión a la red, así como la demanda previsible de electricidad. 6. La Consejería competente en materia de industria, en su caso, será la autoridad responsable de
la organización, seguimiento y control de los procedimientos de licitación'.


Ahora bien, los nacionalistas canarios consideran que la mejor política antimonopolio es promover la competencia donde tiene sentido, esto es, en las energías renovables. Un ejemplo clarificador es el que se produjo en el concurso público
eólico de Canarias convocado en el año 2007 para la asignación de potencia eólica. La resolución del concurso implicó que de 440 MW ofertados le correspondieron al operador mayoritario 87'8 MW, es decir, menos de un 20 % del total de la potencia
ofertada. De esta forma queda claro que este tipo de procedimientos en relación con las energías renovables son el procedimiento correcto para la diversificación de la oferta energética y de los operadores en Canarias.


Además este proyecto de ley no corrige la errónea decisión de suspender los procedimientos de preasignación de retribución en las nuevas instalaciones de producción eléctrica en régimen especial. Y sigue poniendo de manifiesto la escasa
apuesta del Gobierno español por las energías limpias y el incumplimiento en la tramitación de una norma que contenga el tratamiento diferencial de Canarias en materia de incentivos económicos a las energías renovables, tal y como establece el Real
Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero.


Por otra parte, las expropiaciones planteadas en el proyecto de ley, especialmente las referidas a las centrales hidroeléctricas de Chira-Soria o la de Gorona del Viento garantizan la litigiosidad y el retraso sine die de la puesta en marcha
de las mencionadas instalaciones por producirse en un contexto claro de inseguridad jurídica y abriendo una línea contraria a la doctrina establecida por la Unión Europea, que tiende a separar generación, transporte y gestión de los sistemas
energéticos. Este retraso ralentizará de forma inaceptable la implementación de recursos estratégicos en Gran Canaria y en El Hierro, determinantes para avanzar en la suficiencia energética, sustentada en energías limpias, de estos territorios.


Coalición Canaria-Nueva Canarias también rechaza que a través de una sorprendente e impropia disposición final se abra la puerta al desarrollo de actividades como la fracturación hidráulica. Esta técnica está socialmente contestada y
presenta serias dudas sobre su impacto medioambiental y las consecuencias de su aplicación.



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En consecuencia, y por las razones formales, sustantivas, jurídicas y competenciales expuestas Coalición Canaria-Nueva Canarias presenta una enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento de la
competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, a los efectos de que sea devuelto al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento de la
competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2013.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Exposición de motivos


El presente proyecto de ley tiene la finalidad de garantizar el suministro y aumentar la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


El propio proyecto de ley reconoce que en estos sistemas, los costes de generación de las renovables son menores que los de las centrales convencionales; y si además se tiene en cuenta las externalidades positivas de las renovables, no cabe
ninguna duda sobre sus beneficios. A pesar de ello, no se concreta ninguna medida que favorezca el desarrollo de las mismas. Aunque se establece la posibilidad de introducir 'primas' esta medida no queda fijada, y como queda a merced de lo que se
establezca reglamentariamente, tampoco aporta seguridad jurídica.


Así pues, el objetivo de la ley acaba siendo la gasificación de las islas. Se pretende asegurar el suministro mediante la implantación del gas en el archipiélago; un gas que es importado, que necesita de la construcción de los gaseoductos,
que contamina, que aumenta aun más la dependencia energética del exterior y va a incrementar el déficit de tarifa del gas, sobre el que la Comisión Nacional de la Energía ya ha advertido que de no tomar medidas podría alcanzar los 3.000 millones de
euros.


Si lo que se quiere es desplazar la generación ineficiente, es difícil de entender la apuesta por el gas, teniendo que construir las redes de transporte, siendo una opción mucho más cara que las renovables, que va a generar más dependencia
energética del exterior, más contaminación y va a desequilibrar aún más la balanza comercial de España.


Las renovables han hecho disminuir el precio del suministro a tarifa de este primer trimestre un 15 %, y en Canarias el precio del KWh renovable es más barato que el convencional. Teniendo en cuenta que Canarias es una fuente de recursos
renovables, sería de sentido común seguir criterios de racionalidad energética y económica y apostar por el desarrollo de las renovables y por el autoconsumo de energía.


Un cambio en el sistema potenciando la promoción del autoconsumo con balance neto, reduciendo la burocracia y trabas administrativas, generaría enormes beneficios a la sociedad en su conjunto: desde mejorar la eficiencia energética o
democratizar el sistema energético hasta fomentar el desarrollo local, que generaría empleos en el sector.


El Gobierno está desaprovechando una oportunidad única para lograr un territorio que funcione al 100 % con energías renovables. Un territorio limpio, sin emisiones contaminantes ni de cambio climático, eficiente y soberano energéticamente,
con una movilidad electrificada independiente de los combustibles fósiles.



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Los desajustes provocados por los costes extrapeninsulares en el déficit tarifario no se van a solucionar con este proyecto de ley; son 1.755 M€ para el 2013 según la CNE, y ni figuran en los Presupuestos Generales del Estado ni en el
déficit de tarifa.


Lo único que van a lograr con este proyecto de ley es aumentar la dependencia energética del exterior aún más, van a aumentar los costes económicos y ambientales del sistema, y todo ello sin solucionar los costes extrapeninsulares del
déficit de tarifa.


Como ya viene siendo costumbre, el Gobierno aprovecha el proyecto de ley para regular ciertos aspectos que nada tiene que ver con los sistemas insulares y extrapeninsulares, como es el fracking.


En vez de aplicar el principio precaución como ya han hecho otros países como Francia, Luxemburgo, Irlanda del Norte, República Checa, Bulgaria, etc., así como diferentes Estados de los Estados Unidos (Carolina del Norte, Nueva York, Nueva
Jersey y Vermont y más de 100 entidades locales) resaltan el interés del gas de esquisto por su contribución al autoabastecimiento energético y por el desarrollo económico que generan.


Es bien conocido y demostrado por instituciones independientes los impactos ambientales de la fractura hidráulica: su consumo intensivo de agua, de dos órdenes de magnitud mayor que en un pozo convencional, las substancias químicas
liberadas, que pueden contaminar las aguas freáticas y superficiales.


Teniendo en cuenta los principios de prevención y precaución que se deberían aplicar ante nuevas actividades no suficientemente estudiadas en sus impactos y de las que no se conocen los efectos a medio y largo plazo, así como la no
existencia de medidas de prevención de impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas, se tendría que establecer una moratoria en la extracción de gas mediante fractura hidráulica.


Por estos motivos consideramos que el Gobierno de España debe retirar este proyecto de ley para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares para elaborar una reforma de
acuerdo con el análisis de la situación de los sistemas insulares y extrapeninsulares, teniendo en cuenta que los costes de generación de las energías renovables son menores, son más eficientes, producen energía limpia y libre de dependencia del
exterior.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmienda de totalidad de texto
alternativo al Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


JUSTIFICACIÓN


En la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se encuentran sucesivas referencias a la problemática diferenciada de las actividades energéticas en los sistemas geográficamente aislados y en consecuencia en dificultades de
interconexión con el entorno de su mayor interés. En su artículo 12 y de manera concreta se explicita que:


1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares, serán objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación
territorial, previo acuerdo de las Comunidades o Ciudades autónomas afectadas.



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2. La actividad de producción de energía eléctrica, cuando se desarrolle en territorios insulares y extrapeninsulares, podrá estar excluida del sistema de ofertas y se retribuirá tomando como referencia la estructura de precios prevista en
los artículos 16.1.c) y 16.5. No obstante, el Gobierno podrá determinar un concepto retributivo adicional que tendrá en consideración todos los costes específicos de estos sistemas.


Estos costes específicos deberán incluir, entre otros, los de combustibles, operación y mantenimiento, inversión y los de la necesaria reserva de capacidad de generación, que son especialmente singulares en estos territorios.


3. Los costes derivados de las actividades de suministro de energía eléctrica cuando se desarrollen en territorios insulares y extrapeninsulares y no puedan ser sufragados con cargo a los ingresos obtenidos en dichos ámbitos territoriales,
se integrarán en el conjunto del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16.


Tratándose en el referido artículo 16 de la retribución de las actividades y funciones del sistema, en cuyo punto 5 se manifiesta explícitamente que tendrán la consideración de costes permanentes de funcionamiento del sistema los siguientes
conceptos:


Los costes que, por el desarrollo de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares, puedan integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12.


Los costes reconocidos al operador del sistema.


Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía.


Asimismo la disposición transitoria decimoquinta contiene para los sistemas Insulares y Extrapeninsulares que:


Para la actividad de producción de energía eléctrica que se desarrolle en los sistemas insulares y extrapeninsulares a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, se establece un período de transición a la competencia hasta el 31 de
diciembre del año 2000 siempre que los mismos se mantengan aislados del sistema eléctrico peninsular.


Durante este periodo transitorio no será exigible la separación jurídica de actividades, siendo no obstante exigible la separación contable de las actividades reguladas y no reguladas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.


Con posterioridad, el Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, adoptó los principios de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a las
peculiaridades de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, con el triple objetivo de garantizar el suministro de energía eléctrica y su calidad para que se realice con el menor coste y las menores singularidades posibles.


En líneas generales pues, las normas precedentes ponen de manifiesto la diferenciabilidad de los sistemas productivos energéticos de los sistemas insulares, con respecto de los dominantes en la Península.


Del análisis del contenido del Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares remitido por el Gobierno, conduce al Grupo Parlamentario Socialista a
solicitar su remisión al Gobierno presentando la presente enmienda a la totalidad, por estimarlo incompleto, carente del necesario rigor y perjudicial para los sistemas a los que pretende regular y todo ello por las razones que pasamos a exponer:


En primer lugar, el Proyecto de Ley objeto de esta enmienda a la totalidad, se refiere a 'los sistemas insulares y extrapeninsulares' pero de la detallada lectura, de la memoria, de la exposición de motivos y de su articulado se desprende
claramente que la motivación básica y esencial de todo el contenido del Proyecto de Ley es el sistema eléctrico canario dado que la gran mayoría de los preceptos propuestos son de muy dudosa aplicación al sistema eléctrico de las Islas Baleares y
carecen claramente de sentido en las ciudades autónomas de Ceuta y de Melilla.


Esto es así por las sustanciales y determinantes diferencias existentes entre los subsistemas eléctricos cuyo funcionamiento se pretende regular con este Proyecto de Ley. Por ello entendemos que puede ser oportuno desprenderse de la
conceptualización y de la correspondiente nomenclatura ya periclitada de 'insulares y extrapeninsulares'. El Proyecto de Ley debería distinguir los tres subsistemas eléctricos (correspondientes a la Comunidad Autónoma de Canarias y a las Ciudades
de Ceuta y de Melilla),



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diferenciados por objetivos rasgos específicos que condicionan el funcionamiento de los respectivos sistemas energéticos, utilizando el nombre de las comunidades referenciadas y referidos exclusivamente a la problemática vinculada a la
energía eléctrica en las islas Canarias.


Transcurridos más de quince años desde la publicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la que se introdujo por primera vez el término de sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares referido a las Ciudades
Autónomas de Ceuta, Melilla y a las Comunidades de las Islas Baleares y de las Islas Canarias, el Gobierno remite a las Cortes Generales el Proyecto de Ley para la garantía el suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares. De la lectura del contenido de este Proyecto de Ley y de la evolución social y económica de los subsistemas eléctricos, parece razonable considerar que la referida denominación y agrupación metodológica puede ser
objeto de reconsideración, por estimar que las diferencias entre las características de los dos sistemas eléctricos insulares son considerables y entre éstos y los extrapeninsulares resultan más que evidentes.


En concreto, a diferencia del sistema canario, el balear tendrá a corto plazo todas las islas interconectadas: Mallorca y Menorca lo están desde 1975, lo mismo que Ibiza con Formentera, que desde 2012, se dispone de una conexión
Península-Mallorca en corriente continua y que además el programa de inversiones para el 2013 de instalaciones de transporte incluye la interconexión Mallorca-Ibiza, con lo cual todo el sistema balear estará conectado entre sí. Lo más importante,
sin embargo, es la existencia de una conexión de Mallorca con la Península en corriente continua y aún más, que existe la posibilidad de conectar el sistema eléctrico del archipiélago balear con el sistema eléctrico peninsular, lo que permite
disponer de energía a precios menores, pudiéndose incorporar, siempre que se garantice que no hay saturación en un 90 % de las horas, al mercado ibérico de la energía. Es por eso por lo que, parece ser que en la planificación de las redes de
transporte 2014-2020, actualmente en fase de elaboración, se han propuesto para Baleares nuevas interconexiones entre islas y entre éstas y la Península, de forma que no solo no se requerirán nuevas inversiones en generación, sino que incluso un
cierto porcentaje de la potencia actualmente instalada podría llegar a dejar de ser necesaria para la garantía de suministro, lo que permitiría plantear la baja gradual de aquellas instalaciones que hayan alcanzado el fin de su vida útil.


Es evidente que a diferencia de la posibilidad que existe de integrar el sector eléctrico balear con el sector eléctrico peninsular, siempre que esta solución técnica sea eficiente para el sistema, ella no se da para el archipiélago canario.
Esta característica objetiva, resulta determinante a la hora de crear un marco normativo que permita un tratamiento específico de los problemas energéticos canarios.


En segundo lugar, en la documentación remitida al Congreso de los Diputados no consta que en desarrollo de lo establecido en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, se haya consultado preceptivamente el criterio de las Comunidades Autónomas
afectadas o al menos por el registro de esta Cámara legislativa no ha entrado el criterio de los cuatro Gobiernos de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, así como el de las Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y de las Islas Canarias,
ni el de la Comisión Nacional de Energía o el del Consejo de Estado. Cierto es que en el artículo 12.1 de la Ley 54/1997 se establece que las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares serán objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas. A fuer de ser rigurosos, este
Proyecto de Ley no tiene por qué ser objeto del previo acuerdo indicado al no tratarse de un desarrollo reglamentario, pero también es cierto que lo que propone introduce una serie de modificaciones muy sustanciales a la reglamentación singular
acordada en su día y materializada en el Real Decreto 1747/2003, por lo cual estimamos que deja totalmente al margen de este proceso regulatorio a las Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas.


En tercer lugar, de la lectura del texto del Proyecto de Ley se desprende claramente que ha sido elaborado de forma apresurada y precipitada, sin que se analice con detalle y con la profundidad necesaria la totalidad de sus implicaciones y
ello lo acredita, por ejemplo, el hecho de que en el análisis del impacto económico y presupuestario del proyecto de Ley, contenido en la Memoria del análisis de impacto normativo remitida a esta Cámara, se señala en varias ocasiones que la
estimación de tal impacto se realiza con carácter 'no exhaustivo'. Por lo demás, da fe del indicado apresuramiento, el hecho de que -reiteramos- en el procedimiento de elaboración del Proyecto de Ley se ha prescindido tanto del Informe de la
Comisión Nacional de la Energía como del Dictamen del Consejo de Estado. Dictamen este último que el Consejo de Ministros solicita habitualmente como garantía de la legalidad del contenido de los Anteproyectos de Ley y que en el caso que nos ocupa
hubiera sido particularmente necesario, supuestos



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los graves problemas de naturaleza jurídica que previsiblemente puedan darse de mantenerse la virtualidad de determinados artículos que integran el proyecto de Ley.


Solicitamos la devolución al Gobierno de este Proyecto de Ley y la elaboración de otro que venga acompañado por el análisis cualitativo y cuantitativo del impacto que a lo largo del pasado año de 2012 hayan tenido en estos sistemas el
conjunto de normas a modo de Reales Decretos Leyes como lo han sido los 1/2012, 13/2012, 20/2012, 2/2013 y la Ley 15/2012 de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética. Fundamentamos la petición de devolución por diversas razones de fondo,
empezando por la constatación de que el objetivo de reducción de costes pretendido por el Proyecto de Ley no solamente no se alcanzará, sino que la aprobación del mismo conducirá a un encarecimiento de la generación eléctrica en los Sistemas
Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares, con el consiguiente impacto negativo para los ciudadanos (bien a título de consumidores de energía eléctrica -si el sobrecoste se financia con cargo a los peajes de acceso-, bien a título de contribuyentes
-si se cubre con cargo a los Presupuestos Generales del Estado-).


En cuarto lugar, estimamos que la aplicación futura de los contenidos del Proyecto de Ley, en lugar de disminuir los costes de generación de la electricidad, los incrementará, como consecuencia de la previsión contenida en su artículo 1 de
régimen económico de las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica que específicamente de su punto primero se deduce que las instalaciones generadoras podrán percibir la retribución adicional prevista en el artículo 12.2 de la Ley del
Sector Eléctrico, incluso aunque se superen los valores de potencia necesaria para asegurar la cobertura de la demanda (índices de cobertura). Hacemos esta afirmación porque en la actualidad cuando la nueva potencia supera los índices de cobertura
no se retribuye por entenderse que no es necesaria para garantizar la seguridad del suministro y sin embargo de acuerdo con el proyecto de Ley sí que se producirá tal retribución con lo que se creará una sobrecapacidad innecesaria, con incremento de
los costes fijos y consiguiente perjuicio para los ciudadanos. Asimismo también consideramos, en relación con ello, que debe tenerse en cuenta que la retribución adicional a reconocer a las nuevas instalaciones que se construyan, aun superándose
los índices de cobertura, tendrá que ser muy superior a la actualmente reconocida, habida cuenta que la experiencia acumulada desde finales del año 1997 a partir de la entrada en vigor de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, nos ha puesto de
manifiesto que no ha aparecido en las comunidades objeto del presente proyecto de Ley ningún otro operador diferente del grupo empresarial que históricamente ha venido gestionando los sistemas generadores eléctricos en los mismos, de lo que puede
deducirse que la retribución no ha constituido un elemento incentivador de la competencia para unos potenciales nuevos entrantes. Este hecho se ha puesto de manifiesto incluso en documentos oficiales como el que recoge el acuerdo entre el Gobierno
de la Comunidad Autónoma de Canarias y el operador Endesa, de fecha 28 de junio de 2004, del que extraemos el párrafo literal 'En Canarias, por sus especiales circunstancias de sistemas aislados de pequeño tamaño, a diferencia de lo que ocurre en la
Península, pese al proceso de liberalización iniciado con la publicación del RD 1747/2003, de 19 de diciembre, excepto Endesa, ninguna empresa hasta la fecha ha ejercido la libre iniciativa empresarial en lo referente a generación en régimen
ordinario y comercialización de energía eléctrica'.


En quinto lugar, analizados datos históricos procedentes de la Comunidad Autónoma de Baleares, parece ser que únicamente se han autorizado nuevos grupos de generación cuando no se alcanzaba el índice de cobertura, o bien cuando las
previsiones de demanda a corto plazo hacían necesario el inicio de la tramitación de autorizaciones de nuevos grupos. De igual manera hemos constatado que desde la entrada en vigor del RD 1747/2003 no se ha hecho necesario autorizar grupos cuya
entrada en servicio hiciera superar el índice de cobertura del sistema, por lo que si a ello sumamos las holgura derivada de las nuevas conexiones, se entiende completamente innecesario en Baleares el prever la retribución de grupos que hagan
superar los índices de cobertura y es más, si ello fuera necesario en condiciones extremas, el camino a recorrer para resolver tal hipotética situación, no sería el que marca el Proyecto de Ley.


Precisamente del sistema eléctrico de Baleares se hecha a faltar la necesidad de fijar cuáles son los nuevos índices de cobertura derivados de la entrada en servicio de la interconexión Península-Mallorca, lo que, de hacerse (y no hace el
Proyecto de Ley), evitaría la incorporación de una nueva potencia no necesaria y permitiría analizar la posibilidad de dar de baja a los grupos que hayan superado su vida útil, si económicamente es eficiente, con el consiguiente abaratamiento de los
costes del mismo, tal como se ha indicado con anterioridad. Del punto 2 de este artículo 1 no se puede entender lo que se quiere decir acerca de 'restricciones técnicas zonales' dado el reducido tamaño geográfico de los sistemas insulares y sobre
todo en las denominadas 'islas menores' de ambos Archipiélagos.



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En sexto lugar, discrepamos de la previsión contenida en el artículo 1.3 del Proyecto de Ley, según la cual las nuevas instalaciones de los grupos empresariales que cuenten con más del 40 % de la potencia de generación de energía eléctrica
no percibirán ni el concepto retributivo adicional previsto por el artículo 12.2 de la Ley del Sector Eléctrico ni podrán acoger a los preceptos del régimen económico primado contemplado por los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la misma Ley;
discrepancia que se funda en que tal previsión responde a un problema sencillamente inexistente y generará, bien un incremento de los costes del sistema -con el consiguiente perjuicio para los ciudadanos-, bien una potencial afectación negativa a la
seguridad del suministro.


La referida previsión a la que hacemos referencia en el párrafo anterior responde, según se indica en la Exposición de Motivos y en la memoria del análisis de Impacto Normativo, al deseo de impulsar una mayor competencia. Sin embargo, en
los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares no existen problemas de competencia, ya que, de una parte, la operación está centralizada y la realiza Red Eléctrica de España, de forma que no existe la posibilidad de modificar aquella (por
ejemplo, retirando energía del sistema) por el titular de las plantas generadoras y, de otra, la retribución de estas plantas generadoras es regulada, sobre la base de costes auditados y estándares, de forma que no hay incentivo ninguno a afectar al
precio del suministro. Además, dado que la entrada de generadores en los Sistemas Eléctricos Insulares y extrapeninsulares es libre desde el año 1997 -tal como hemos indicado anteriormente-, no existe, por consiguiente, barrera de entrada alguna.
Desde tal perspectiva y puesto que la no percepción de los conceptos retributivos previstos por los artículos 12.2 y 30.4 y 5 de la Ley del Sector Eléctrico -como se ha indicado anteriormente- supone, sencillamente, que no se podrán instalar nuevos
equipos generadores por los grupos empresariales con más de un 40 % de la potencia de generación, con lo cual nos hallamos ante una posible restricción a la libertad de empresa que, en la medida en que carece de toda justificación, entendemos podría
vulnerar el artículo 38 de la Constitución además de los artículos 7 y 8 de la Directiva 2009/72/CE.


Esta norma es quizás la que genera mayores incertidumbres para la continuidad y garantía del servicio de generación ya que justificándose en un potencial fomento de la competencia, reduce al 40 % la presencia de cualquier operador de
producción de energía eléctrica, sin prever cómo paliar los efectos negativos de la transición a la competencia, que se prevé tendrá lugar en el período 2014-2020. Al mismo tiempo el operador del sistema, de acuerdo con las competencias que le
confiere el artículo 34.2.ª de la Ley del Sector Eléctrico, debe realizar los estudios necesarios para prever los efectos negativos y poder tomar decisiones para garantizar la cobertura de demanda; como por ejemplo, la convocatoria de un concurso
público u otras medidas por parte de la Comunidad.


Creemos razonable reiterar que la entrada de nuevos operadores solamente será posible si se incrementa sustancialmente la retribución actualmente reconocida, pues -como reiteramos-, la experiencia acredita que la que ha existido desde 1997
hasta la actualidad no es suficientemente atractiva para potenciales nuevos entrantes, con lo que, si se necesitan nuevas instalaciones de generación en los Sistemas Eléctricos Insulares y extrapeninsulares, la retribución a reconocer a las mismas
habrá de ser muy superior a la reconocida en el momento presente, con el derivado incremento de costes y perjuicio para los ciudadanos. En el caso de que no se produzca el señalado incremento retributivo, el efecto previsible será el que ningún
operador estará dispuesto a construir nuevas instalaciones en los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares, con lo que, en el caso de ser éstas necesarias, se producirá una gravísima afectación potencial a la seguridad del suministro.
Además no dejamos de reconocer las dificultades de instalación de los nuevos operadores como consecuencia de las limitaciones vinculadas a la ordenación territorial.


En séptimo lugar, la resolución de compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica, propuesta en el artículo 2, introduce dos aspectos distintos, según se trate del Régimen Ordinario o del Régimen Especial. En el
primer caso, cuando hace referencia al régimen retributivo adicional previsto en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997 se afecta al Régimen Ordinario y el Proyecto de Ley propone un nuevo acto administrativo adicional para resolver lo que el Real
Decreto 1747/2003 prevé en el artículo 6.1: El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de la Energía, autorizará los parámetros técnicos resultantes de la puesta en marcha de nuevos grupos o en su caso de la modificación de los
existentes que tengan incidencia en la retribución económica. En conclusión, resulta evidente que con esta medida se ignora de manera inaceptable la competencia de la Comunidad Autónoma afectada. En el segundo caso, al hacer referencia al régimen
retributivo adicional previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la ley 54/1997, se afecta al Régimen Especial y el Proyecto de Ley propone la declaración



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de compatibilidad para unas instalaciones que al menos en las islas a diferencia que en la Península, no tienen con quién competir y para las que no existen reglamentaciones específicas relacionadas con la 'insularidad'. Con ello se
introduce 'de facto' un sistema de veto a las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de autorizaciones de instalaciones eléctricas, pudiendo darse la posibilidad de que se denegara un derecho a unas determinadas instalaciones en las
islas, mientras que sus análogas en la península podrían ser objeto de autorización. En conclusión, con esta medida procedimental, no solamente se obvia de manera inadmisible la participación de la Comunidad Autónoma sino que se recortan sus
competencias.


La motivación esencial que impregna al Proyecto de Ley es la del recorte de gastos en los sistemas energéticos de las cuatro entidades territoriales a las que les afecta el contenido del proyecto; resultando curioso que incluso en el
artículo 3 dedicado a la determinación de los conceptos retributivos asociados a los combustibles en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares se introducen mecanismos concurrenciales dirigidos a la determinación del concepto retributivo
asociado al coste específico del combustible, con la pretensión de la reducción de costes sin tener en cuenta que ya en la actualidad los precios de los combustibles se condicionan por cotizaciones internacionales ampliamente conocidas y utilizadas
en las transacciones de este tipo de materias primas, por lo que no parece razonable que puedan obtenerse precios aún más competitivos.


Desde el Grupo Parlamentario Socialista creemos que el pretendido ahorro en combustibles, en estos sistemas eléctricos, solo se podrá alcanzar con medidas estructurales y que la adopción de mecanismos concurrenciales daría lugar a una
separación entre la responsabilidad del aprovisionamiento de combustible y la responsabilidad de la generación eléctrica, lo que conllevaría un riesgo inasumible de seguridad de suministro en estos sistemas aislados y frágiles desde el punto de
vista energético. No obstante quizás podría ser objeto de discusión al igual que lo que ha sido objeto de consideración acerca de que los índices de cobertura requieren una reconsideración, posiblemente también lo requieran los métodos de cálculo
de los costes asociados a los combustibles y fundamentalmente los asociados al gas natural, ya que, por ejemplo, este combustible tiene un coste diferente para cada grupo generador y además de ello queremos incidir que el precio del combustible se
encuentra muy ligado a la calidad y contenido de contaminantes, motivo por el que la optimización no es solamente económica.


No se entienden las razones de muchas de las medidas contenidas en algunos de los artículos de este Proyecto de Ley, singularmente estimamos que sobra este artículo 4 de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en casos
de incidencia de funcionamiento con el que se pretende regular una posible situación anómala de los grupos de generación que perciben la retribución por garantía de potencia; situación anómala que de existir se pretende resolver -tal como se ha
propuesto en el artículo 1- autorizando nuevos grupos cuya potencia haga que se sobrepase el índice de cobertura. Circunstancias que resulta muy poco probable que se den en las Comunidades objeto de este Proyecto de Ley.


En octavo lugar, igualmente consideramos que es un gravísimo error la atribución de la titularidad de las instalaciones de bombeo al operador del sistema y gestor de la red de transporte que se realiza por el artículo 5 del proyecto de Ley,
porque estimamos que vulnera el Derecho Europeo así como las competencias autonómicas en materia energética y genera conflictos de intereses, que en último término pueden entrañar incremento de costes o afectación a la seguridad del suministro.


Hacemos la pertinente afirmación, desde el convencimiento de que las instalaciones de bombeo son instalaciones de generación (como siempre se ha entendido en nuestro ordenamiento jurídico reiterado por ejemplo en los artículos 6.2 y 7.3 de
la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, e incluso en la propia Exposición de Motivos del Proyecto de Ley), por lo que su atribución al gestor de la red de transporte vulnera el principio de separación funcional recogido en los considerandos 9 y 10
y en el artículo 9.1 de la Directiva 2009/72/CE, debiendo ponerse de relieve, en relación con ello, que ya ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 9.4 de la misma Directiva para autorizar exenciones a las exigencias de separación funcional
(que concluyó el 3 de marzo de 2013) y que la Comisión Europea al amparo del artículo 44.1 de dicha Directiva, no ha autorizado ninguna excepción a tales exigencias para el supuesto de pequeñas redes aisladas. Por otro lado, nos preocupa el posible
conflicto de intereses que podría producirse derivado de que potencialmente el transportista integrado en el mismo grupo societario privado que el operador del sistema, sería el responsable de conceder acceso o no a la red de transporte a posibles
competidores de las instalaciones de bombeo y consiguientemente se alcanzaría una situación de actuación parcial con los consiguientes perjuicios para la competencia efectiva y la seguridad del suministro o el incremento



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injustificado de costes, cosa que precisamente es lo que teóricamente pretende evitar la separación funcional pretendida por el Gobierno.


A mayor redundancia, no podemos ignorar que la Comisión Nacional de Energía con fecha de 19 de julio de 2012 emitió un Certificado en el que analizaba exhaustivamente los posibles conflictos de interés de Red Eléctrica de España como
Transportista y Operador del sistema, indicando que : 'REE ha mostrado ya hace varios años su disposición a operar instalaciones de almacenamiento de energía eléctrica, argumentando que desempeñar esta función ayudaría a integrar un porcentaje cada
vez mayor de energías renovables no gestionables. REE ha focalizado esta aspiración en los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares y en particular en las Islas Canarias, donde la explotación de los abundantes recursos renovables
disponibles (más económica allí que la generación convencional) se ve condicionada por la ausencia de almacenamiento. En los sistemas aislados estas instalaciones son asimismo relevantes para mejorar el control del binomio potencia-frecuencia y por
ende la estabilidad en la operación, (...). La instalación por parte del operador del sistema y transportista único de un estabilizador de frecuencia y tensión, podría poner en cuestión la estricta separación de actividades objeto de análisis. No
obstante lo anterior, dada la escasa experiencia que se tiene sobre estos dispositivos, la limitada energía que proporcionan y el ámbito territorial donde se sitúa, la CNE considera que esta circunstancia no debe plantear obstáculo al otorgamiento
de la certificación solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, se debe realizar un seguimiento detallado de éste, así como de otros posibles desarrollos y elementos de estabilización y/o almacenamiento de energía de los que pudiera ser titular en el
futuro REE, e informar en su caso, a la Comisión Europea a estos efectos'.


La CNE cuestiona por tanto que si REE entra en generación o similar según propone el Proyecto de Ley, se podría cuestionar las normas europeas y nacionales de separación de actividades, salvo que se haga para casos puntuales de
'almacenamiento de energía', que proporcionan una 'limitada energía', que en este caso es claro que no se refiere a la actividad habitual de generación de bombeo sino a elementos técnicos diferentes con un volumen de energía muy pequeño. No podemos
obviar y reiteramos una vez más, que el Proyecto de Ley legisla fundamentalmente para las islas Canarias, dado que lo que se propone en el artículo 5 en la actualidad resulta solamente de aplicación en las mismas y reiteramos que no parece que
atribuir la titularidad de las instalaciones de bombeo al Operador del Sistema sea lo más adecuado, cuando REE como operador del sistema no explota infraestructuras de producción.


Al mismo tiempo, y en referencia a este punto, este grupo parlamentario, por un ejercicio de responsabilidad y coherencia política no puede estar de acuerdo con el carácter expropiatorio recogido en el artículo 5 del Proyecto de Ley.


Cabe poner de relieve que en julio de 2011, el Gobierno Socialista remitió al Parlamento, para su tramitación, un proyecto de ley para la transposición de la tercera Directiva Europea, en el que ya se contemplaba que el grupo empresarial del
operador del sistema no podría realizar bombeos, al tener prohibido realizar actividades de generación eléctrica y solo contemplarse la posibilidad de gestión de almacenamientos para proyectos experimentales para mejorar la estabilidad de las redes
de menos de 5 MW, lo que no se corresponde con centrales comerciales de bombeo.


Si bien como consecuencia de la convocatoria de elecciones anticipadas este Proyecto no completó su tramitación, en marzo de 2012, el Gobierno actual, a través del Real Decreto-ley 13/2012, procedió a la transposición de la tercera Directiva
Europea, la cual realizó, en lo relativo a la separación funcional del operador del sistema, en términos similares a los que había presentado previamente el Gobierno Socialista.


No sería razonable por tanto que, por un lado, este Grupo Parlamentario modificara su posición respecto a la mantenida hace apenas dos años (remitir al Congreso de los Diputados), y por otro, que mediante este Proyecto de Ley el Gobierno
actual modificara, en el sentido opuesto, lo que hace pocos meses se ha establecido por una disposición de rango legal (Real Decreto-ley 13/2012).


Por ello, se considera que las instalaciones de generación de bombeo no deben corresponder al operador del sistema.


Las consideraciones que podríamos llevar a cabo referidas a las Disposiciones Adicional Primera de órdenes de arranque a las instalaciones de producción y a la disposición adicional segunda de excepciones a la limitación en la titularidad de
las instalaciones de producción de energía eléctrica consistirían en reiterar los contenidos en los análisis críticos precedentes de los artículos 1 y 4 del Proyecto de Ley y es por ello por lo que no insistimos en la argumentación por estimarla
suficientemente expuesta.


La justificación razonada de devolución al Gobierno de este Proyecto de Ley que estamos haciendo en este texto, se justifica además con las dudas jurídicas que todo su contenido suscita, algunas de las



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cuales se encuentran reflejadas en párrafos precedentes; pero es que además el arbitraje obligatorio establecido por los artículos 5.2 y 6.3 en el Proyecto de Ley en relación con la transmisión de las instalaciones de bombeo y de las
instalaciones de regasificación al operador del sistema eléctrico y al gestor técnico del sistema gasista, respectivamente, vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución, según ha
señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (sentencias 174/1995, de 23 de noviembre; 75/1996, de 30 de abril; 290/2006, de 9 de octubre, y 352/2006, de 14 de noviembre). Además de ello, la genérica referencia en el texto del proyecto de
Ley de 'criterios técnicos' y 'criterios económicos' como parámetros justificativos de la adopción de la resolución de compatibilidad contemplada por el artículo 2, es contraria a las más elementales exigencias de la seguridad jurídica garantizada
por el artículo 9.3 de la Constitución, a la vez que abre la puerta a actuaciones arbitrarias y discriminatorias en trance de decidir acerca del otorgamiento o no de la compatibilidad.


A los razonamientos precedentes, se les debe añadir las circunstancias derivadas de la realidad actual y del papel institucional que hasta el momento han venido desempeñando los Cabildos Insulares de Gran Canaria y de El Hierro; el primero
promoviendo el 'bombeo' entre las presas de Chira y Soria que después de un largo proceso administrativo culminó en una resolución de adjudicación a la única empresa generadora de energía eléctrica que participó en el concurso y el segundo,
promoviendo, impulsando y protagonizando un importante papel en la sociedad 'Gorona del Viento S.A.', que se verán expulsados de la titularidad y desarrollo de los referidos proyectos, con la consiguiente e innecesaria tensión institucional.


En noveno lugar, nos preocupa el régimen transitorio diseñado en el Proyecto de Ley, por estimar que puede plantear graves problemas de constitucionalidad, dado que de una parte, se retrotraen los efectos de la Ley al 1 de marzo de 2013, con
potencial vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución y de otra parte, no se reconoce derecho indemnizatorio alguno, en el caso, previsto
por el apartado 3 de la disposición transitoria única de resolución de compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica de que el desembolso económico realizado no exceda del 25 % de la inversión total de la instalación, lo que
pugna con elementales exigencias de la seguridad jurídica y la protección de la confianza legítima garantizadas por el mismo precepto constitucional. Esta disposición transitoria única con su redacción ofrece dudas sobre casos como el de las
instalaciones autorizadas y aún no puestas en servicio y que en el momento de su autorización la potencia incorporada al sistema estuviera dentro del margen de los índices de cobertura y para lo que su potencia fuera necesaria. En un caso como este
al que estamos haciendo referencia la resolución de compatibilidad debería ser otorgada de oficio, mientras que en un caso concreto como en el sistema eléctrico balear, si como consecuencia de los planes de interconexiones en marcha, su potencia no
fuera necesaria para el sistema debería serles reconocida la indemnización de los costes totales incurridos.


En décimo lugar, desde el punto de vista competencial, además de causar sorpresa el hecho -anteriormente manifestado- de que no conste la consulta previa a las Comunidades Autónomas afectadas, la posible inconstitucionalidad del Proyecto de
Ley incrementa su densidad argumental al fijarnos que pretende ampararse en las competencias que, en virtud de los títulos competenciales reservados al Estado por los apartados 13 y 25 del artículo 149.1 de la Constitución, han sido reconocidos
jurisprudencialmente al Estado (entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 18/2011, de 3 de marzo ) en relación con el régimen económico y con la garantía del suministro del sector eléctrico. Sin embargo, los mencionados títulos
competenciales no amparan muchas de las previsiones contenidas en el Proyecto de Ley, que no es sino una nueva expresión de la voluntad política centralizadora que anima al Gobierno.


En efecto, aunque los artículos 1.3 y 2 del Proyecto de Ley regulan formalmente el régimen retributivo adicional y el régimen económico primado a los que se refieren los artículos 12.2 y 30.4 y 5, respectivamente, de la Ley del Sector
Eléctrico, desde el punto de vista material están disciplinando el establecimiento de nuevas instalaciones de generación de energía eléctrica en los 'sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares' ya que sin la aplicación de los mencionados
regímenes retributivo y económico resulta sencillamente imposible la instalación de nuevas centrales generadoras. Desde tal perspectiva, por consiguiente, el Estado vulnera las competencias que, en relación con la autorización de instalaciones
generadoras, han sido asumidas por las Comunidades Autónomas afectadas, que quedan vaciadas de contenido al impedirse de hecho su ejercicio. A ello debe sumarse que el carácter aislado de cada uno de



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los sistemas insulares y extrapeninsulares determina que el mercado de producción de energía eléctrica en los mismos sea distinto y esté físicamente separado del mercado de producción peninsular, lo que impide que en el presente caso el
Estado pueda ejercer las competencias de las que dispone para garantizar la unidad de mercado.


Por otra parte, cuando la afectación a la seguridad del suministro no excede -ni puede exceder- del ámbito de una Comunidad Autónoma, debe entenderse que salvo en supuestos realmente excepcionales y de emergencia, el Estado no está
constitucionalmente habilitado para adoptar medidas de naturaleza ejecutiva, como son, sin embargo, las que, sin limitación a tales supuestos y en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora, con la intervención de empresas o con la
reacción frente a determinadas situaciones de riesgo para el suministro, le confiere el Proyecto de Ley mediante la modificación de los artículos 10 y 66 de las Disposiciones Adicionales Primera y Decimoquinta de la Ley del Sector Eléctrico.


Reiteramos que el Proyecto de Ley prácticamente no presenta proyección real en las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla dadas sus características de limitación geográfica y de consumo que casi imposibilita la entrada de otros operadores,
pero sí que debería haber traído el compromiso gubernamental de conexión mediante cable de la Ciudad Autónoma de Ceuta con el sistema eléctrico peninsular, siempre que de los estudios económicos se demuestre su viabilidad y ahorro de costes para el
conjunto del sistema. Por otro lado también reiteramos que por lo que se refiere al sistema eléctrico balear que, dado, como se ha reflejado con anterioridad, las interconexiones internas y con la Península hace que no sea equiparable con el
sistema eléctrico canario. De hecho, en la actualidad el 45 % de la potencia instalada en Baleares consume gas natural, y otro 25 % consume carbón, mientras que el enlace con la península aporta el 20 % de la demanda del subsistema
Mallorca-Menorca, de forma que la situación de ambos sistemas no puede en modo alguno considerarse equiparables. Sin embargo resulta curioso que el proyecto de Ley debería haber contenido la necesaria revisión normativa específica de una nueva
regulación del funcionamiento del sistema balear derivada de tales nuevas circunstancias infraestructurales y podía haberse dedicado exclusivamente al único sistema eléctrico español (el canario) que por razones geográficas no puede incorporarse al
mercado ibérico de la electricidad.


Asimismo no podemos dejar de manifestar que la actitud del Gobierno en lo referente al presente Proyecto de Ley en su contenido esencial, ignora el hecho de que el parlamento de Canarias desde el año 1986 viene diseñando 'el Plan energético
de Canarias' (PECAN) que en el transcurso de los años ha sido sometido a modificaciones y que viene a constituir una 'hoja de ruta' en cuyos contenidos se reflejan las aspiraciones del pueblo canario expresado por el Parlamento de Canarias, inserto
además en el 'Plan de desarrollo de Canarias'


En undécimo lugar nos preocupa que del contenido difuso de la exposición de motivos y de la redacción del artículo 5 pudiera derivarse la no aplicación de la disposición adicional segunda del proyecto de Ley al proyecto actualmente en
ejecución de la 'Central Hidroeólica de Corona del Viento' en la isla de El Hierro a la que estimamos que no le es de aplicación la calificación de 'instalación de bombeo' ni de 'instalación híbrida con bombeo' y en consecuencia argumentaremos a lo
largo de la tramitación preceptiva que sí que le es de aplicación los preceptos recogidos en la disposición adicional segunda.


La referida instalación se enmarca en el Plan de Sostenibilidad de la isla de El Hierro con la intencionalidad de hacer de la isla un lugar autosostenido y que resultó declarada por la Unesco como reserva de la Biosfera. El proyecto
denominado 'Central Hidroeólica de El Hierro' ha sido promovido por Corona del Viento, S.A., participada por el Cabildo Insular (60 %), Endesa (30 %) y el Instituto Tecnológico de Canarias (10 %) y para cuya inversión se ha contado con ayudas
consignadas en los Presupuestos Generales del Estado, concedidas en el marco de las actuaciones que lleva a cabo el Gobierno en materia de ahorro, diversificación energética, aprovechamiento de las energías renovables y respeto al medio ambiente y
por tratarse de un proyecto de alta innovación tecnológica y ejemplarizante que permitirá poner en práctica un modelo de gestión energética integrada hidroeléctrica-eólica, altamente replicable en otras islas y en la Península, ya que facilitará la
integración de la energía eólica en el sistema eléctrico nacional.


En duodécimo lugar y por último, ante los contenidos de las Disposiciones Finales Segunda y Tercera, rechazamos la utilización de este Proyecto de Ley para la modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, o
para la modificación del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, y todo ello para dar cobertura, entre otras, a las técnicas de fracturación
hidráulica, socialmente muy controvertidas, que deberían ser objeto de un texto legislativo singular y que no guardan la más mínima vinculación con la intencionalidad de este Proyecto de Ley.



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Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista rechaza de plano el Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, lo que motiva la presente enmienda
a la totalidad con el siguiente texto alternativo:


PROYECTO DE LEY PARA LA GARANTÍA DEL SUMINISTRO E INCREMENTO DE LA COMPETENCIA EN LOS SISTEMAS ELÉCTRICOS DE LAS ISLAS CANARIAS, ILLES BALEARS Y CIUDADES AUTÓNOMAS DE CEUTA Y MELILLA


Exposición de motivos


Los sistemas energéticos insulares y extrapeninsulares presentan una serie de singularidades respecto al sistema peninsular, derivados de su tamaño, características propias, reducidas economías de escala y del aprovisionamiento de
combustibles. Estos sistemas fueron incorporados al proceso de liberalización de las actividades del sector eléctrico al permitir la introducción de competencia, con la instauración de un sistema de acceso garantizado a las redes de transporte y
distribución y el establecimiento de la facultad de los consumidores de adquirir libremente la energía.


El aislamiento y el tamaño de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares de las Illes Balears, islas Canarias, Ceuta y Melilla configuran una serie de diferencias de sus sistemas eléctricos respecto al sistema eléctrico
peninsular, especialmente en lo referente a la actividad de generación que conlleva unos mayores costes del suministro eléctrico respecto a sistemas continentales de mayor dimensión y que se reconoce con un tratamiento singular, tal como se recoge
en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la intencionalidad de mejorar la garantía del suministro de la mejor forma posible, respetando el principio de no discriminación bajo la uniformidad tarifaria y en
precios con el sistema peninsular.


Por ello, y con el doble objetivo de garantizar el suministro de energía eléctrica y su calidad al menor coste posible, los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares son objeto de una regulación eléctrica singular, de acuerdo con un
esquema de retribución regulada. Con ello se ha podido mejorar la garantía del suministro de forma satisfactoria.


No obstante lo anterior, el suministro eléctrico en estos sistemas y los costes asociados, sigue condicionado de forma importante por las limitaciones estructurales propias de estos sistemas, que impiden una reducción efectiva de costes.
Por ello, se hace necesario realizar un análisis detallado y completo de estas limitaciones y, en su caso, iniciar aquellas actuaciones estructurales que sean más adecuadas para reducir o mitigar estas limitaciones y, por tanto, el efecto de las
singularidades de estos sistemas. Sólo de este modo se podrá lograr una reducción futura efectiva de los costes.


En este sentido, las propias características estructurales de estos sistemas se traducen, entre otros aspectos, en dificultades en el acceso a los recursos energéticos más eficientes (siendo alta la dependencia de combustibles fósiles
caros), en una mayor complejidad de la operación del sistema que reduce el rendimiento global del mismo, y en menores economías de escala de sistemas mayores.


Para atacar estas limitaciones o singularidades, es necesario avanzar en el análisis de posibles infraestructuras energéticas que faciliten un cambio estructural efectivo y relevante, todo ello dentro de un análisis completo de
costes/beneficios para el sistema en su conjunto, de modo que se asegure que cualquier actuación no producirá efectos contrarios a los deseados.


Un análisis serio de estos elementos requiere una revisión de aspectos tales como el desarrollo de infraestructuras de generación que posibiliten el uso de recursos naturales, siendo un elemento importante a este respecto las energías
renovables así como las centrales de generación hidráulicas de bombeo, el acceso a combustibles más económicos, en concreto el gas natural, la posibilidad de interconectar sistemas aislados entre ellos de modo que resulten sistemas mayores más
eficientes globalmente, o el análisis de las posibilidades que la generación distribuida o en modalidad de autoconsumo en estos sistemas, Igualmente, el análisis de las posibilidades de mejora en eficiencia energética cobra una gran importancia en
estos sistemas, dado que en sistemas aislados con costes mayores los ahorros serían más elevados en términos relativos.


Y todo ello, requiere al mismo tiempo de un apoyo efectivo de las distintas Administraciones a la iniciativa privada, que facilite estos procesos de cambio y no suponga un obstáculo añadido a los ya de por sí largos procesos de desarrollo de
infraestructuras.


En este proceso, la planificación energética estatal, en coordinación con la de las Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas, adquiere un papel importante, y ha de promover el desarrollo de las



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infraestructuras que sean necesarias, siempre evitando situaciones de sobrecapacidad, por los sobrecostes que ello conllevaría.


Por otro lado, todo este proceso requiere ser acompañado de medidas que proporcionen la necesaria seguridad jurídica y certidumbre regulatoria para los agentes privados, que posibilite la inversión allí donde sea necesario. En la
actualidad, actividades con características similares cuentan con distintos esquemas regulatorios, que han ido siendo además modificados de forma heterogénea en el tiempo. Nos referimos a actividades tales como el transporte y distribución de
energía eléctrica, el transporte gasista, las actividades de regasificación y almacenamiento subterráneo de gas natural, y la generación en régimen ordinario en los sistemas insulares y extrapeninsulares. Sí bien existe un esquema predominante con
base en el esquema del transporte eléctrico, que además se considera la referencia para el resto, las circunstancias del pasado han llevado a que el esquema de algunas de estas actividades se haya desviado de dicho objetivo suponiendo un obstáculo
para las necesidades de inversión que estos cambios estructurales requieren.


Se hace necesario por ello llevar a cabo un proceso de homogeneización del esquema retributivo de estas actividades, estableciendo una base de criterios homogéneos para todas ellas, fundamentalmente en cuanto a la retribución de las
inversiones, que posibiliten una rentabilidad razonable y un nivel adecuado de seguridad jurídica y estabilidad regulatoria. Sobre la base de este esquema común, cada actividad recogería posteriormente los aspectos concretos diferenciales que
fueran precisos para tener en cuenta sus propias especificidades.


Así, y conforme a estos aspectos, resulta preciso que estos principios generales se introduzcan en nuestro ordenamiento jurídico, sentando las bases para el desarrollo de mejoras estructurales en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares que posibiliten una posterior y efectiva reducción de costes en su sentido amplio.


Por ello, en primer lugar, la presente Ley refuerza el papel del proceso de Planificación de Infraestructuras Energéticas en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, siempre de acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas
afectadas, para que sea una herramienta para prever de una forma razonable las necesidades de potencia, garantizando que se cubren las necesidades de la forma más eficiente, y sin incurrir en sobrecostes.


Asimismo, y sobre la base de la nueva capacidad que de la Planificación de Infraestructuras resulte, se contempla la implantación de mecanismos de concurrencia para la asignación de estas infraestructuras. Este proceso conlleva las lógicas
y adecuadas garantías para los agentes de estos sistemas, de modo que en ningún caso afectarán a las instalaciones en proceso de tramitación y/o construcción.


Un aspecto de especial importancia, como se ha indicado previamente, es el desarrollo de las energías renovables. La especial vulnerabilidad de los sistemas insulares y extrapeninsulares derivada de su aislamiento, unida a los potenciales
beneficios de aquellas tecnologías de régimen especial renovable con costes menores que los costes variables de la generación convencional, aconsejan impulsar el avance en su introducción. El desarrollo de las renovables en los sistemas insulares y
extrapeninsulares ha sido hasta ahora menor en términos relativos que en el sistema peninsular, entre otros aspectos por la complejidad de los procesos administrativos de autorización de instalaciones en sistemas tan delicados. El Real Decreto-ley
1/2012 introdujo una suspensión del procedimiento de pre-registro y del sistema de primas para nuevas instalaciones, con la intención de racionalizar su desarrollo, contemplando en todo caso la posibilidad de establecer regímenes económicos
específicos, para lo cual, entre otros aspectos, se tendrían en cuenta la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, los costes de inversión y de operación, y el tipo de energía
primaria empleada.


En sistemas como los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares está plenamente justificado que se supere lo establecido en el Real Decreto-ley 1/2012 y se establezca un régimen específico. Por ello, la presente Ley contempla la no
aplicación de lo dispuesto en el citado Real Decreto-ley, como punto de partida para un proceso en el que, conjuntamente con el resto de instituciones, se analizarán las opciones renovables más adecuadas y eficientes de desarrollar.


Al mismo tiempo, entre las tecnologías de generación que pueden posibilitar el objetivo de reducción de costes y de dependencia energética, se encuentran las instalaciones de generación hidráulica de bombeo, que se han revelado elementos
fundamentales para dotar a los sistemas eléctricos de capacidad de respuesta rápida y segura facilitando su adecuada gestión. Este requisito resulta especialmente necesario en sistemas aislados y de reducido tamaño como son los sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares.



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Resulta por ello relevante la urgente incorporación de instalaciones de generación de bombeo, para de esa forma favorecer adicionalmente la penetración de las energías renovables no gestionables, que por una parte tienen un muy favorable
impacto medioambiental y por otra provocan una reducción de costes en estos sistemas.


En la actualidad, se están ya desarrollando infraestructuras de generación de bombeo en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, en concreto, en la isla de El Hierro, a través del Proyecto de Gorona del Viento, que se encuentra
en avanzado estado de construcción, y en la isla de Gran Canaria, a través de la Central de Chira-Soria, cuyo concurso fue ya adjudicado en 2011. Es importante que las diferentes administraciones faciliten todos los procesos administrativos
necesarios para que los agentes titulares de estas instalaciones puedan avanzar en su construcción y/o tramitación de una forma rápida.


La limitación en cuanto a disponibilidad de combustibles ha sido otro aspecto que ha incidido de forma importante en la estructura de costes actual de estos sistemas aislados. Si bien en Baleares ha sido ya posible la llegada del gas
natural, que ha permitido reducir el coste de generación al sustituir los combustibles más caros, en Canarias aún no se ha podido concluir el proceso, iniciado hace más de una década. Los agentes privados ya han puesto en marcha su iniciativa para
que la infraestructura de regasificación, necesaria para la llegada del gas a Canarias, sea una realidad, pero, como consecuencia de los complicados procesos de tramitación administrativa se ha venido produciendo un importante retraso.


Adicionalmente, se procederá a un estudio en profundidad para analizar la viabilidad técnica y económica del desarrollo de nuevas interconexiones entre los sistemas a que hace referencia este Proyecto de Ley y entre ellos con la península.


Se incluyen por todo ello en la presente Ley diversos mandatos, con plazos razonables pero estrictos, para realizar los análisis necesarios para contar con los elementos necesarios para la priorización y desarrollo de aquellas
infraestructuras que de una forma efectiva contribuyan al objetivo perseguido.


Todas estas medidas permitirán incrementar la penetración de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovable, aprovechando las favorables condiciones de los recursos existentes, acceder a combustibles más económicos,
lo que redundará en una reducción de los costes de generación eléctrica y de la dependencia exterior de combustibles fósiles y una mejora medioambiental, junto a las externalidades positivas que conlleva el incremento de la actividad económica en
estas zonas, algunas de ellas, especialmente afectadas por el desempleo y el avance en la aplicación de las políticas de descarbonización.


Del mismo modo, se introducen en la presente Ley los principios homogéneos que han de regir las actividades con retribución regulada, de modo que se aporte un esquema global igual para todas ellas, que proporcione a los agentes la necesaria
estabilidad y seguridad jurídica para el desarrollo de su actividad.


Por último, se refuerza el papel de la Administración General del Estado, en cuanto titular último de la garantía y seguridad de suministro energético, mejorando las herramientas de actuación por parte de ésta en el otorgamiento del régimen
económico regulado de las centrales y, en colaboración con las Administraciones Autonómicas, en caso de situaciones de riesgo para la seguridad de suministro.


Estas medidas se adoptan dada la necesidad de reducir el riesgo sistémico de garantía de suministro eléctrico en estos territorios y de profundizar en el objetivo de eliminación de los desajustes entre los ingresos y costes del sistema
eléctrico en línea con las medidas adoptadas durante el año pasado, dada la actual coyuntura económica general y la situación particular del sector eléctrico.


Esta reducción de los costes implicará además una reducción de las partidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado destinadas a la financiación del extracoste de generación en el régimen insular y extrapeninsular en virtud de lo
dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.


El Proyecto de Ley consta de doce artículos, diez disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales. Hay varios planteamientos básicos que inspiran las propuestas que integran todo el articulado. En
primer lugar, la necesidad de que las planificaciones eléctricas en los territorios insulares y extrapeninsulares se han de realizar de acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas y ha de incluir, entre otros aspectos, la estimación
de la potencia necesaria de régimen ordinario a instalar para cubrir, sin superar los índices de cobertura, la demanda prevista bajo criterios de seguridad de suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del



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medio. En segundo lugar, que sean los criterios de concurrencia aquellos por los que deberán regirse las decisiones a adoptar para la implantación de las nuevas capacidades de generación. En tercer lugar, la convicción de que todos los
planteamientos han de ser coherentes con los contenidos recogidos en la hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva para 2050 diseñada por las instituciones comunitarias.


En la elaboración de este proyecto de Ley hemos tenido presente los contenidos del Plan Energético de Canarias (PECAN) que refrendado por el Parlamento de Canarias señala una especie de hoja de ruta con cuatro principios básicos de:
primero, garantizar el suministro de energía a todos los consumidores en condiciones óptimas en cuanto a regularidad, calidad y precios; segundo, potenciar al máximo el uso racional de la energía en su conjunto como del sistema económico en
general, un nivel de satisfacción equivalente medido en términos de calidad ambiental, impactos sociales positivos y mantenimiento de la competitividad del tejido empresarial; tercero, impulsar la máxima utilización posible de fuentes de energía
renovable, especialmente eólica y solar, como medio para reducir la vulnerabilidad exterior del sistema económico y mejorar la protección del medio ambiente; cuarto, integrar la dimensión medioambiental en todas las decisiones energéticas
coadyuvando a progresar en el camino hacia un crecimiento sostenible de la región.


El PECAN ha tenido en cuenta que la diversificación de fuentes energéticas y el fomento de las energías autóctonas ha sido la respuesta tradicional más importante para mejorar la seguridad en el aprovisionamiento. En esa línea, el PECAN
apuesta por favorecer la máxima penetración de energías renovables (que adicionalmente son energías autóctonas) y de favorecer la entrada del gas natural, primeramente en el sector de generación de electricidad y complementariamente en otras
aplicaciones.


Siguiendo tales líneas directrices se plantean artículos y disposiciones adicionales no solamente de aplicación en las islas Canarias sino para las restantes comunidades referidas en el Proyecto de Ley, derogando los contenidos del Real
Decreto-ley 1/2012, impulsando la regulación del consumo con balance neto energético, con la convocatoria de preasignación de retribución para instalaciones de tecnología eólica, fotovoltaica y termoeléctrica ubicadas en la Comunidad Autónoma de les
Illes Balears, impulsando la conexión gasista entre las islas de Mallorca y Menorca o la implantación de contadores inteligentes para el sistema eléctrico de las islas e impulsando el empleo del gas en los sistemas de producción en Canarias.


Artículo 1. Régimen económico de las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.


1. La planificación eléctrica de los territorios insulares o extrapeninsulares se realizará de acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, e incluirá, entre otros aspectos, la estimación de la potencia necesaria de régimen
ordinario a instalar para cubrir, sin superar los índices de cobertura establecidos al efecto, la demanda prevista bajo criterios de seguridad de suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente,
identificando las tecnologías.


2. Toda la nueva capacidad de generación en régimen ordinario que sea necesaria conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior, será asignada mediante un procedimiento de concurrencia, cuyos criterios serán establecidos
reglamentariamente, de acuerdo con las comunidades autónomas o Ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. En estos criterios se dará preferencia a las fuentes de energía renovables. En caso de empate de ofertas, la adjudicación se realizará
preferentemente a nuevos agentes.


Artículo 2. Resolución de compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.


1. Para tener derecho al régimen retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares previsto en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, las instalaciones de
producción de energía eléctrica en régimen ordinario en los citados territorios requerirán, con carácter previo a la autorización administrativa, de resolución favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas.


Esta resolución determinará que la instalación resulta compatible con los criterios técnicos con base en la información aportada por el operador del sistema y con criterios económicos para la reducción efectiva de los costes de las
actividades de generación, distribución y transporte de energía eléctrica. A estos efectos, se recabará informe del operador del sistema y de la Comisión Nacional de Energía en los que se valorarán las ventajas tanto técnicas como económicas que la
implantación de la nueva



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instalación de generación en esa ubicación aporta al sistema. Reglamentariamente se determinarán los criterios que han de regir el carácter favorable o no de la resolución, a través de un proceso que garantice en todo momento la adecuada
audiencia a los agentes y partes interesadas.


2. Aquellas instalaciones que obtengan una autorización administrativa sin la resolución favorable prevista en el apartado anterior no tendrán derecho a retribución adicional, percibiendo en cada hora, exclusivamente, el precio horario
final peninsular.


3. Con carácter anual el operador del sistema remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo un informe en el que se pongan de manifiesto los riesgos sobre la seguridad y continuidad de suministro existentes en estos sistemas,
adicionales a los inherentes a su propia condición de sistemas aislados y pequeños, tanto por la falta de potencia instalada como por la situación de las redes de transporte o distribución existentes. Asimismo, en este informe el operador del
sistema valorará técnica y económicamente las necesidades de nuevas instalaciones de generación por nudos, y sus tecnologías, u otras alternativas para resolver estos riesgos. Del mismo modo, se solicitará a la Comisión Nacional de Energía la
valoración de las propuestas planteadas. Estos informes serán puestos a disposición de los agentes o partes afectadas en el proceso de emisión de la resolución de compatibilidad.


Artículo 3. Homogeneización de los criterios de remuneración de las actividades destinadas al suministro eléctrico con retribución regulada.


1. La retribución de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica con remuneración regulada se determinará de acuerdo con criterios homogéneos para todas ellas.


2. Reglamentariamente se establecerán los criterios específicos de retribución a los que se refiere el apartado 1 anterior. En todo caso, estos criterios retributivos incluirán los siguientes elementos indispensables:


I. La tasa de retribución financiera a reconocer se obtendrá adicionando a la media del Bono del Estado a 10 años más 375 puntos básicos.


II. Los valores de inversión se actualizarán anualmente un 2,5 % anual a efectos de cálculo de la retribución por amortización y de la retribución financiera.


III. La retribución será incluida en las liquidaciones de actividades conforme a criterios homogéneos, y de conformidad con los plazos que a este respecto establece el Real Decreto 2017/1997.


Artículo 4. Retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares en caso de incidencias de funcionamiento.


En aquellos casos en que se produzca una reducción sustancial de la disponibilidad de las instalaciones, de la seguridad del suministro o de los índices de calidad del suministro imputables a instalaciones de producción, en comparación con
datos históricos, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, previo trámite de audiencia y de forma motivada, minorar proporcionalmente el concepto retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios
insulares y extrapeninsulares al que se refiere en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, sin perjuicio de la imposición de las sanciones y exigencia de responsabilidades que resulten procedentes.


Artículo 5. Titularidad de instalaciones de bombeo en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


1. En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares la titularidad de las instalaciones de bombeo, incluidas las instalaciones de generación híbridas con bombeo será asignada a través de un procedimiento de concurrencia, al que
podrán presentarse aquellos agentes que tengan la condición de generadores de energía eléctrica en régimen ordinario. Reglamentariamente se establecerán los criterios que regirán estos procedimientos de concurrencia, de acuerdo con las Comunidades
y Ciudades Autónomas afectadas.


2. No obstante lo anterior, las empresas que a la entrada en vigor de la presente ley sean titulares de instalaciones de bombeo en estos sistemas y hayan iniciado su tramitación, continuarán siendo sus titulares sin que sea de aplicación lo
establecido en el apartado primero anterior.



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Artículo 6. Instalaciones de regasificación en las Islas Canarias.


1. Las instalaciones de gas natural en el ámbito territorial del archipiélago Canario tendrá la consideración de subsistema de transporte de gas natural.


2. En estos subsistemas, las instalaciones de regasificación tendrán como finalidad garantizar el acceso al gas natural, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias, a todos los comercializadores y consumidores directos.
A tal fin, la titularidad de estas instalaciones corresponderá, exclusivamente al grupo empresarial del que forma parte el Gestor Técnico del Sistema.


3. A estos efectos, corresponderá al Gestor Técnico del Sistema proponer las normas específicas de gestión técnica del subsistema Canario, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y las aplicarán respetando, en todo caso, los
principios de objetividad, transparencia y no discriminación.


4. A estos efectos las empresas que a la entrada en vigor de la presente ley sean titulares de estas instalaciones deberán transmitirlas al grupo empresarial del que forma parte el Gestor Técnico del Sistema, en el plazo máximo de seis
meses.


El precio de compraventa de cada instalación será acordado entre las partes y estará basado en precios de mercado. En el caso de las instalaciones que a la fecha de entrada en vigor de esta ley no dispongan de acta de puesta en servicio, el
precio de transferencia estará basado exclusivamente en los costes totales en que efectivamente se hubiera incurrido por el transmitente hasta la entrada en vigor de la presente Ley,


Si llegado el final del plazo otorgado no se hubiera alcanzado un acuerdo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se dirigirá a la Comisión Nacional de Energía para que nombre un árbitro independiente, que, en el plazo de tres meses
desde su nombramiento, dictará un laudo vinculante para ambas partes en el que determinará el precio de la transmisión y establecerá un plazo no superior a dos meses para que esta se lleve a efecto. Este arbitraje quedará sometido a las reglas
procedimentales contenidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y sus costes serán sufragados por mitad por ambas partes.


En tanto no se materialice la transmisión de las instalaciones referidas, las empresas titulares de dichas instalaciones podrán seguir ejerciendo dicha actividad, siéndoles de aplicación a estos efectos lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7
de octubre.


Un vez realizada la transmisión, el grupo empresarial del que forma parte el Gestor Técnico del Sistema quedará subrogado en todas las autorizaciones y concesiones administrativas en los mismos términos que el titular anterior, así como en
sus derechos y obligaciones.


Artículo 7. Medidas para reducir los costes variables de combustible en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


1. En los territorios insulares y extrapeninsulares, la determinación del concepto retributivo asociado al coste específico de combustible al que hace referencia el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
y en su caso, de aquellos otros vinculados a los mismos, se establecerá a partir de las cotizaciones de los futuros del mes de noviembre del año inmediatamente anterior. En el caso del gas natural, el coste de la materia prima se determinará de
acuerdo con los resultados de las subastas para la adquisición del gas natural para la fijación de la tarifa de último recurso del sector gasista. Reglamentariamente se establecerán los criterios de cálculo de los precios de los combustibles
reconocidos conforme a los principios anteriores.


En el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las empresas titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica en estos territorios deberán remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo
copia de la totalidad de los contratos de aprovisionamiento de combustible correspondientes a los suministros de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, incluyendo aquellos que estén firmados con otras empresas del mismo grupo empresarial. Asimismo,
deberán remitir las facturas correspondientes a esos suministros que sean necesarias para determinar los costes de combustible.


2. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Nacional de Energía presentará a la Secretaría de Estado de Energía un informe en el que se analicen posibles actuaciones estructurales a realizar en los
sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares que permitan una reducción efectiva de los costes.


3. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Nacional de Energía presentará a la Secretaría de Estado de Energía una propuesta de incentivos al Operador del Sistema que vinculen su retribución en
concepto de operación del sistema a la optimización del despacho de generación realizado por éste y la mejora de la eficiencia en el mismo.



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Artículo 8. Producción en los sistemas insulares y extrapeninsulares objeto de la planificación.


Entre los aspectos sujetos a planificación eléctrica establecidos en el artículo 4.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se incluye la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares prevista
en el artículo 12.2 de la citada Ley.


Artículo 9. Financiación de la compensación extrapeninsular con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


De acuerdo con la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, las compensaciones por los extracostes de generación
de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares a que se refiere el artículo 12.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, los
extracostes correspondientes a cada año serán incorporados en la Ley de Presupuestos Generales del año posterior.


Toda compensación adicional establecida para las nuevas instalaciones de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares deberá ser dictaminada por la Comisión Nacional de la Energía.


Artículo 10. Cupos e incentivos económicos para nuevas instalaciones del régimen especial en Canarias.


1. Se autoriza a que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo con la Comunidad Autónoma de Canarias, establezca cupos específicos de instalaciones del régimen especial por tipo de tecnología y subsistema que contribuyan
a la eficiencia técnica y económica, a la mejora de la garantía del suministro y a la mejora medioambiental.


2. La supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones del régimen especial, según lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de
retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, quedará sin efecto en el sistema eléctrico canario en los
siguientes supuestos:


I. Cuando exista un informe técnico del Operador del Sistema y un informe económico de la Comisión Nacional de Energía que evidencie los ahorros que se produzcan sobre el sistema, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
establecer valores de las tarifas reguladas por el tipo de tecnología de acuerdo a lo dispuesto en la normativa sobre retribución que aplica a las instalaciones del régimen especial actualmente en funcionamiento.


II. Previo acuerdo entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias y con las condiciones que se dicten a tal efecto.


Artículo 11. Objetivos mínimos de eficiencia y calidad de suministro.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá objetivos mínimos de eficiencia, de calidad de suministro y de mejora medioambiental en los sistemas insulares y extrapeninsulares para periodos vinculantes de cinco años. Dichos
objetivos serán utilizados por el Operador del Sistema para la explotación de los subsistemas eléctricos y serán tenidos en cuenta en su retribución en estos sistemas, hasta en un máximo de un 10 % de la retribución anual de acuerdo a la
disponibilidad real de las instalaciones de producción y sin tener en cuenta las circunstancias excepcionales y sobrevenidas.


Artículo 12. Nuevas funciones del Operador del Sistema eléctrico.


En los sistemas insulares y extrapeninsulares serán funciones del Operador del Sistema, además de las funciones previstas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las siguientes:


a) Con carácter anual presentará un estudio conjuntamente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la Comisión Nacional de Energía y, según corresponda, a las Comunidades Autónomas de las Illes Balears, Canarias y a las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla sobre las necesidades de reserva de potencia a un plazo de un año, cinco años y diez años de los sistemas insulares y extrapeninsulares.



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b) Con carácter anual presentará un estudio conjuntamente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la Comisión Nacional de Energía y, según corresponda, a las Comunidades Autónomas de las Illes Balears, Canarias y a las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla sobre la viabilidad técnica y económica de realizar nuevas interconexiones, o ampliar las existentes, en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares o realizar nuevas conexiones o ampliar las existentes con la
península, analizando a su vez el impacto en los costes totales del sistema a un plazo de cinco años.


c) Con carácter anual presentará un estudio conjuntamente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la Comisión Nacional de Energía y, según corresponda, a las Comunidades Autónomas de las Illes Balears, Canarias y a las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla sobre la capacidad de maximizar la integración de las instalaciones de producción de fuentes renovables no gestionables, atendiendo a criterios técnicos de operación del sistema y a la posibilidad de reducción de los
costes totales del suministro a un plazo de un año, cinco años y diez años.


d) Dar instrucciones para el llenado de las instalaciones de bombeo exclusivamente a partir de los excedentes de energía producida por instalaciones del régimen especial, siempre que se demuestre que es la opción económicamente más
eficiente.


e) Dar instrucciones para la operación de las instalaciones del bombeo atendiendo a la minimización de los costes y a la seguridad del suministro.


Disposición adicional primera. Órdenes de arranque a las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


1. El operador del sistema dará instrucciones de arranque-parada a aquellas instalaciones de producción en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares que presenten un índice de funcionamiento reducido para comprobar su correcto
funcionamiento.


2. Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, y previo informe de las Comunidades y Ciudades autónomas afectadas, se definirán los criterios por los que se considera que una instalación tiene un índice de
funcionamiento reducido, así como, en su caso, las instalaciones a las que el operador del sistema remitirá estas instrucciones, el plazo en el que deberán darse las mismas, y las consecuencias que en su caso se deriven del incumplimiento de dichas
instrucciones. El procedimiento que se establezca garantizará la adecuada audiencia de los agentes afectados.


Disposición adicional segunda. Aplicación del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


En tanto no se desarrollen los regímenes económicos específicos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, no serán de aplicación a los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares de
Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla las previsiones contenidas en los artículos 3 y 4 del citado Real Decreto-ley 1/2012. A este respecto, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Nacional de Energía
remitirá a la Secretaría de Estado de Energía un informe para la identificación de aquellas tecnologías de régimen especial que reducen efectivamente el coste total de generación de estos sistemas.


Disposición adicional tercera. Regulación del autoconsumo con balance neto energético en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


Con el objetivo de mejorar el ahorro y la eficiencia energética e introducir en el sistema energético mayor competencia efectiva, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, remitirá un proyecto de ley a las Cortes Generales, con el consiguiente informe de la Comisión Nacional de Energía, para regular el autoconsumo eléctrico en la modalidad de balance neto en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.


En dicha regulación se establecerán los criterios específicos a los que se refiere en párrafo anterior. En todo caso, estos criterios incluirán los siguientes elementos indispensables:


1. Eliminar todo tipo de barreras de entrada que limiten el desarrollo del autoconsumo con balance neto en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


2. El balance neto individualizado se configurará como un sistema de compensación de créditos de energía en un periodo de tiempo de un año que se ha de aplicar al consumidor que disponga de una instalación individual de generación conectada
a su red eléctrica interior.



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3. El modelo de balance neto individualizado será extensible a la fórmula de balance neto compartido por varios consumidores agrupados en colectivos cívicos, comerciales e industriales de pequeñas industrias de consumo de potencia tasada.


La potencia de las instalaciones no podrá superar la potencia contratada. El beneficiario de la instalación deberá contribuir a los costes de mantenimiento de la red solo en función de la energía exportada.


Disposición adicional cuarta. Convocatoria de preasignación de retribución para instalaciones de tecnología eólica, fotovoltaica y termoeléctrica ubicadas en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.


1. Se establece un objetivo de potencia para la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de 150 MW, siempre que se garantice la reducción efectiva de costes en estos sistema, a los efectos de lo previsto en el artículo 4.3 y en la
disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.


Dicho objetivo de potencia se distribuirá equitativamente entre la producción de instalaciones de tecnología eólica, fotovoltaica y termoeléctrica a razón de 50 MW para cada una de ellas.


2. El régimen económico que les será de aplicación, a los objetivos señalados en los apartados anteriores, será el mismo que el previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para las instalaciones acogidas a ese Real Decreto, con las
particularidades relativas a la venta y la liquidación que se establecen en los apartados siguientes, y sin que le sea de aplicación lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre.


3. Una vez sean inscritas con carácter definitivo en el registro de instalaciones de régimen especial correspondiente, las instalaciones solo podrán vender la energía neta producida de acuerdo con la opción a) del artículo 24.1 del Real
Decreto 661/2007, de 25 de mayo, mediante la participación en el despacho técnico de energía gestionado por el operador del sistema en las condiciones establecidas para estos sistemas en los procedimientos de operación, sin perjuicio de las
limitaciones establecidas para estos sistemas en el artículo 9.3 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


4. A efectos de la liquidación prevista en el artículo 12.12 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y
liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, el importe complementario de estas instalaciones se realizará según lo previsto para las instalaciones en régimen ordinario de estos sistemas.


Disposición adicional quinta. Conexión gasista entre las islas de Mallorca y Menorca.


En la planificación de infraestructuras 2014-2020 se incluirá la conexión gasista entre las islas de Mallorca y Menorca, previos los correspondientes estudios económicos que determinen su viabilidad y el consiguiente ahorro de costes totales
para el sistema.


La planificación estatal vigente a la entrada en vigor de esta Ley, deberá incorporar la conexión, a través de gaseoducto submarino, entre las islas de Mallorca y Menorca.


La conexión entre Mallorca y Menorca quedará integrada, al igual que el resto de infraestructuras gasistas de las Illes Balears, en el conjunto del sistema gasista español.


Disposición adicional sexta. Planificación de infraestructuras energéticas en las Islas Canarias.


En la planificación de infraestructuras energéticas en las Islas Canarias se garantizará en todo caso la viabilidad económica desde un punto de vista de ahorro de costes para el sistema eléctrico, de acuerdo con un análisis completo de
costes y beneficios, y se incluirán en la planificación 2014-2020 las siguientes infraestructuras:


Instalaciones de transporte a incluir en la nueva planificación 2014-2020 en las islas Canarias.


Provincia de Santa Cruz de Tenerife.


Interconexión eléctrica entre Tenerife y la Gomera:


Interconexión submarina entre Tenerife y La Gomera a 66 kV entre la línea Guía de Isora-Los Olivos (Tenerife) a la nueva S.E. El Palmar (La Gomera), como alternativa a la instalación de un almacenamiento hidroeléctrico de bombeo en La
Gomera.



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Centrales hidroeléctricas reversibles:


Para favorecer la integración de energías renovables y lograr los objetivos de penetración del PECAN.


- En Tenerife (potencia estimada 135/180MW).


- La Palma (potencia estimada 10/40MW).


Desarrollo red de transporte:


- Expedientes relacionados con la interconexión entre las centrales térmicas de Caletillas y Granadilla en Tenerife, con entrada/salida en una nueva subestación de El Porís 220 kV para evacuación de régimen especial:


Es necesario disponer de un segundo doble circuito de 220 kV entre las centrales de Granadilla y Candelaria, debido a la vulnerabilidad actual del sistema ya que en caso de disparo del doble circuito 220 kV, se produciría una sobrecarga de
líneas con el consiguiente riesgo de provocar, al menos, un cero zonal muy importante.


- Doble circuito de la línea Guía de Isora - Los Olivos 66 kV.


- Nueva S.E. Tagoro 66 kV.


Para la evacuación de energía de origen fotovoltaico y eólico.


- Nueva S.E. Teno (Tenerife).


Para la posible conexión de la central hidroeléctrica reversible de Tenerife.


Provincia de las Palmas.


Isla de Gran Canaria.


- La creación de un nuevo eje en DC de 220 kV Barranco de Tirajana-El Sabinal, para facilitar el transporte desde la generación de Barranco de Tirajana hacia el norte de la isla.


Necesario el nuevo doble circuito 220 kV entre Bco. de Tirajana y la nueva subestación de Sabinal por imposibilidad de trasvase de energía de la central de Bco. Tirajana a la capital en caso de disparo en la línea en servicio actual.


- Reforzamiento del anillo norte, mediante la conversión a doble circuito de la actual línea Guía-San Mateo 66 kV y la repotenciación y conversión a doble circuito de la línea 66 kV Jinámar-Barranco Seco- Arucas.


Necesario para la calidad y seguridad del suministro eléctrico y también para posibilitar la implantación de nuevas instalaciones de carácter energético y comercial del centro-norte de la isla de Gran Canaria.


- Prolongación del eje de 220 kV hacia el sur de la isla, mediante una nueva SE Santa Águeda 220 kV, su correspondiente transformación a 66 kV y conexión con las subestaciones de Jinámar 220 kV y Bco. de Tirajana 220 kV.


Necesario para la configuración de 220 kV del sistema eléctrico de Gran Canaria. También necesario para la evacuación de la central de Bombeo reversible Chira Soria.


- Interconexión submarina entre Gran Canaria y Fuerteventura, mediante DC a 132 kV entre Bco. Tirajana-Jandía.


Necesario para estabilizar y dar robustez al sistema eléctrico de Lanzarote-Fuerteventura. Además de reducir los costes del sistema eléctrico y facilitar la integración de energías renovables.



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- Instalaciones para la conexión a la red de transporte a 220 kV de la central hidroeléctrica reversible Chira-Soria.


Necesario para el almacenamiento energético Chira-Soria y la máxima integración de energías renovables.


- Nuevas subestaciones a 66 kV: SE Arinaga, SE Escobar y SE Las Garzas y las líneas de conexión en su caso, para la evacuación de régimen especial.


Necesario para la conexión de ocho parques eólicos para poder evacuar a la red una potencia renovable de unos 106 MW.


Isla de Lanzarote.


- Nueva SE de Playa Blanca 132 kV, Nueva SE Macher 132 kV y DC 132 kV entre las subestaciones de Playa Blanca-Macher.


Necesario para la optimización de la conexión submarina actual entre Lanzarote y Fuerteventura.


- Nueva SE Callejones y nueva SE Haría Teguise, 66 kV para la evacuación de generación eólica.


Necesario para la conexión de cuatro parques eólicos para poder evacuar a la red una potencia renovable de unos 32 MW.


Isla de Fuerteventura.


- La Oliva 132/66 kV.-Ante la falta de espacio en el actual emplazamiento de Corralejo 66 kV para construir el futuro parque de 132 kV, resulta necesario construir La Oliva, con parques de 132 y 66 kV, en las cercanías de la actual Corralejo
66 kV. El nuevo parque de 66 kV se unirá con el actual mediante dos circuitos.


Eje norte de la isla de Fuerteventura.


Necesario para la optimización de la conexión submarina actual entre Lanzarote y Fuerteventura.


- Interconexión submarina entre Fuerteventura y Gran Canaria, mediante DC a 132 kV entre Jandía-Bco. Tirajana.


Necesario para estabilizar y dar robustez al sistema eléctrico de Lanzarote-Fuerteventura. Además de reducir los costes del sistema eléctrico y facilitar la integración de energías renovables.


- Para la evacuación de generación en régimen especial, la SE Cañada de la Barca 132 kV, la SE Jares 66 kV y empleo de la SE Puerto del Rosario para evacuación de generación de régimen especial.


Necesario para la conexión de cuatro parques eólicos para poder evacuar a la red una potencia renovable de unos 30 MW.


- Y para la evacuación de generación en régimen ordinario:


SE nueva central Norte, y la correspondiente línea de conexión con el corredor de transporte.


SE nueva central Sur, y la correspondiente línea de conexión con el corredor de transporte.


Necesario para garantizar la calidad y seguridad del suministro eléctrico del sistema eléctrico Lanzarote-Fuerteventura.


Disposición adicional séptima. Proyectos experimentales de régimen especial en las Islas Canarias.


1. Se autoriza a la Comunidad Autónoma de Canarias a promover proyectos pilotos de instalaciones de producción a partir de fuentes de energía geotérmica hasta completar un máximo de 10 MW de capacidad instalada.



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2. Se autoriza a la Comunidad Autónoma de Canarias a promover proyectos piloto de instalaciones de producción a partir de fuentes de energía mareomotriz y undimotriz hasta completar un máximo de 10 MW de capacidad instalada.


3. Se autoriza a la Comunidad Autónoma de Canarias a promover proyectos piloto de instalaciones de producción a partir de fuentes eólicas marinas, con preferencia en plataformas flotantes, hasta completar un máximo de 20 MW de capacidad
instalada.


4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo fijará, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, y con carácter previo a la puesta en marcha de estas instalaciones, la retribución para cada uno de los proyectos que se lleven a
cabo. La fijación de dicha retribución será elemento indispensable para la puesta en marcha de dichas instalaciones.


Disposición adicional octava. Implantación de contadores inteligentes para el sistema eléctrico de Canarias y el de Baleares.


El apartado 2 de la disposición adicional primera de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, se modifica en lo relativo al plan de sustitución de contadores
del siguiente modo para el sistema eléctrico de Canarias y el de Baleares:


a) Antes del 31 de diciembre de 2014 deberá sustituirse un 35 por ciento del total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.


b) Entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 deberá sustituirse un 65 por ciento del total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.


Los equipos de medida que se instalen deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, y en la Orden ITC/3022/2007, de
10 de octubre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía eléctrica, estáticos combinados, activa, clases a, b y c y reactiva, clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una
potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación horaria y telegestión, en las fases de evaluación de la conformidad, verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, así como en cualquier otra
norma que les resulte de aplicación. El sistema de telegestión desarrollado por cada empresa distribuidora, los equipos asociados y, en su caso, los protocolos específicos, habrán de ser presentados a la Dirección General de Política Energética y
Minas en el plazo de tres meses para su autorización según lo dispuesto en el artículo 9.8 del mencionado Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.


El cliente podrá optar por instalar los equipos en régimen de alquiler o bien adquirirlos en propiedad, de acuerdo con el mencionado artículo 9.8 del citado Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.


Las empresas de distribución presentarán en el plazo de tres meses la revisión de los planes para ajustarse al nuevo calendario.


Disposición adicional novena. Incorporación del sistema eléctrico Mallorca-Menorca en el Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL) como tercera zona del mismo.


Una vez que se amplíe suficientemente la capacidad comercial entre la península ibérica y el sistema Mallorca-Menorca, y siempre que se garantice que la interconexión no se satura en más de un 90 % de las horas, se realizarán los estudios
necesarios para posibilitar una mayor integración entre ambos sistemas Mallorca-Menorca y la disponibilidad de la necesaria potencia de respaldo para garantizar la seguridad del citado sistema, siguiendo un esquema de separación de precios en los
momentos en que la interconexión se sature.


Disposición adicional décima. Incorporación del sistema eléctrico de Ceuta en el Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).


Se encarga a Red Eléctrica Española (REE) para que en cooperación con las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla elabore, en el plazo de tres meses, los correspondientes estudios de los sistemas eléctricos de las referidas ciudades con el
objeto de incrementar la garantía de suministro, mejorar la



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eficiencia energética e incrementar la autonomía de generación. Asimismo, se encarga a REE la elaboración de un estudio técnico y económico de la interconexión energética de la Ciudad de Ceuta con Algeciras con la intencionalidad de
incorporar a esa Ciudad al Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).


Disposición transitoria primera. Resolución de compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares que cuenten con inscripción en el registro de preasignación de
retribución o con autorización administrativa.


Las empresas titulares de las instalaciones que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley cumplan con alguno de los requisitos enumerados a continuación quedarán exceptuadas de la resolución de compatibilidad de las instalaciones de
producción de energía eléctrica prevista en el artículo 1, para dichas instalaciones:


a) Haber resultado adjudicatarias en concursos de nueva capacidad.


b) Disponer de autorización administrativa de la instalación o haber iniciado su tramitación administrativa y ambiental.


Disposición transitoria segunda. Viabilidad de la incorporación del gas natural en las instalaciones de las Islas Canarias.


En un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y previo conocimiento del estudio presentado por el Gestor Técnico del Sistema gasista y del Operador del Sistema eléctrico en Canarias, la Comisión Nacional de Energía
presentará un estudio al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comunidad Autónoma de Canarias sobre viabilidad técnica, económica y medioambiental de la incorporación del gas natural en las instalaciones de producción cuyo combustible es
actualmente gasoil y fueloil en el archipiélago Canario. Asimismo, se analizarán los plazos para poder realizar dicha incorporación y se estimará el impacto en los costes totales del sistema, incluyendo los costes correspondientes al sistema
gasista.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogados el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de
energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente
ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


Se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes términos:


Uno. Se añade un párrafo d) en el artículo 10.2, con la siguiente redacción:


'd) Situaciones en las que se produzcan reducciones sustanciales de la disponibilidad de las instalaciones de producción, transporte o distribución o de los índices de calidad del suministro imputables a cualquiera de ellas.'


Dos. El artículo 10.3 queda modificado en los siguientes términos:


'3. Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:


a) Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de electricidad a que se refiere el capítulo I del título IV de la presente Ley o del despacho de generación existente en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


b) Operación directa de las instalaciones de generación, transporte y distribución.


c) Establecimiento de obligaciones especiales en materia de existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de energía eléctrica.



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d) Supresión o modificación temporal de los derechos que para los productores en régimen especial se establecen en el capítulo II del título IV.


e) Modificación de las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.


f) Supresión o modificación temporal de los derechos y garantías de acceso a las redes por terceros.


g) Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias a los productores de electricidad.


h) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los organismos internacionales de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.'


Tres. Se añade un apartado 4 en el artículo 66, con la siguiente redacción:


'4. En todo caso, la Administración General del Estado será la competente para imponer las sanciones correspondientes cuando se produzcan infracciones muy graves que comprometan la seguridad de suministro.'


Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera, que queda redactado como sigue:


'2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan actividades y funciones eléctricas lo hacen exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea competencia de una comunidad autónoma, la intervención será acordada
por esta, salvo que esté en riesgo la seguridad de suministro, en cuyo caso será acordada por el Gobierno, quien lo comunicará a la Comunidad Autónoma.'


Cinco. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta, que queda redactado como sigue:


'2. Sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 10 de la presente Ley, en el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro
de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, las
medidas allí previstas podrán ser también adoptadas por las comunidades o ciudades autónomas afectadas, siempre que se restrinjan a su respectivo ámbito territorial. En dicho supuesto, tales medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema
eléctrico, salvo que existiera acuerdo previo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que así lo autorice.'


Disposición final segunda. Fundamento constitucional.


Lo dispuesto en esta Ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar
las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.


Disposición final tercera. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno y al titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta
Ley.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado don Alfred Bosch i Pascual, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de
devolución al Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2013.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


Exposición de motivos


El Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares debería servir para mejorar el suministro eléctrico, asegurar la generación y la distribución de los
territorios que la propia ley menciona, pero se utiliza para introducir pequeños cambios y para abrir las puertas a la extracción gasística por fracking.


A pesar que el Proyecto de Ley asegura que busca el autoabastecimiento y el incremento de la energía renovable, la realidad es que en lugar de hacer una apuesta por la autogeneración y las energías renovables se buscan sistema para perpetuar
la dependencia de combustibles fósiles.


Este hecho se demuestra en inclusión de manera subrepticia de la modificación de la Ley de Hidrocarburos. El único objetivo de esta reforma es permitir el fracking, auspiciándose en el canto de sirena del autoabastecimiento para algunos
años que podría suponer este sistema extractivo.


Pero la modificación no incluye ningún tipo de prevención adicional ni medidas correctoras más allá de las que ya se prevén en las excavaciones petroleras, a pesar de ser un sistema novedoso que incluso la UE ha puesto en entredicho y que se
ha demostrado devastador en los territorios en los que se han llevado a cabo este tipo de perforaciones.


En el fracking se utilizan productos químicos catalogados como cancerígenos, provoca la contaminación atmosférica y del agua, pudiendo perjudicar la salud humana y extinguir de un territorio a otras especies, altera el paisaje y el entorno
de la vida rural, pone en un auténtico peligro la producción agroalimentaria y el potencial turístico de los territorios afectados.


Por todo ello se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento de la
competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de junio de 2013.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El artículo 1.2 queda redactado como sigue:


'Se habilita al Gobierno para establecer mecanismos retributivos para nuevas instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovable en los sistemas insulares y extrapeninsulares, con la finalidad de disminuir el coste de
generación. Estos mecanismos podrán incluir señales económicas de localización para la solución de restricciones técnicas zonales.'


MOTIVACIÓN


Se trata de primar las fuentes de energía renovables por los beneficios que conllevan para la sociedad en su conjunto.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el artículo 2.1.


MOTIVACIÓN


Se suprime por invadir competencias; son las comunidades autónomas las que tienen la competencia para autorizar las instalaciones de producción de energía eléctrica.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el artículo 2.2.


MOTIVACIÓN


Se suprime por invadir competencias; son las comunidades autónomas las que tienen la competencia para autorizar las instalaciones de producción de energía eléctrica.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional:


'Se crea una Comisión de trabajo con la participación del Estado, del Cabildo de Canarias y de expertos de reconocido prestigio para elaborar el Plan Canarias 100 % renovable, con la finalidad de que la totalidad del suministro eléctrico de
las Islas Canarias sea de origen renovable en el 2025.'


MOTIVACIÓN


Se trata de aprovechar la potencialidad de las Islas Canarias para implantar un modelo que funcione al 100 % con energías renovables.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional:


'Queda prohibida, en todo el territorio del Estado español, la realización de actividades de prospección, exploración, investigación o explotación de hidrocarburos y gases de roca y no convencionales, que supongan -en todo el proceso o en
parte- la utilización de las técnicas de fractura hidráulica con inyección de agua y/o de otros aditivos químicos.'


MOTIVACIÓN


Es bien conocido y demostrado por instituciones independientes los impactos ambientales de la fractura hidráulica: su consumo intensivo de agua, de dos órdenes de magnitud mayor que en un pozo convencional, las sustancias químicas
liberadas, que pueden contaminar las aguas freáticas y superficiales. Teniendo en cuenta los principios de prevención y precaución que se deberían aplicar ante nuevas actividades no suficientemente estudiadas en sus impactos y de las que no se
conocen los efectos a medio y largo plazo, así como la no existencia de medidas de prevención de impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas, se tendría que establecer la prohibición de la extracción de gas mediante fractura hidráulica.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente texto:


'Se suspende para los territorios extrapeninsulares e insulares el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero, por la inseguridad jurídica que ha generado y el impacto
negativo en el desarrollo de la producción energética a partir de fuentes renovables.'


MOTIVACIÓN


Se propone derogar el RDL 2/2013 por la inseguridad jurídica que ha generado y el impacto negativo que ha tenido en la producción de energías renovables.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente texto:


'Se suspende para los territorios extrapeninsulares e insulares el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos
económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, por la inseguridad jurídica que ha generado y el impacto negativo en el desarrollo de la producción
energética a partir de fuentes renovables.'


MOTIVACIÓN


Se propone derogar el RDL 1/2012 por la inseguridad jurídica que ha generado y el impacto negativo que ha tenido en la producción de energías renovables.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente texto:


'Se suspende para los territorios extrapeninsulares e insulares el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico por la inseguridad
jurídica que ha generado y el impacto negativo en el desarrollo de la producción energética a partir de fuentes renovables.'


MOTIVACIÓN


Se propone derogar el RDL 14/2010 por la inseguridad jurídica que ha generado y el impacto negativo que han tenido en la producción de energías renovables.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente texto:


'El Gobierno procederá al cese definitivo de la explotación de la central nuclear de Santa María de Garoña el día 6 de julio de 2013, tal y como establece la Orden IET/1453/2012, y no se autorizará la renovación de la explotación de la
central.'


MOTIVACIÓN


Teniendo en cuenta que la Central Nuclear de Santa María de Garoña no solicitó la prórroga para continuar con la explotación de la planta antes del 6 de septiembre de 2012, posibilidad que establecía la Orden IET/1453/2012, se solicita se
continúe con la programación prevista para su cierre definitivo el día 6 de julio de 2013.



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ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente texto:


'La aplicación del artículo 5 sobre la titularidad de instalaciones de bombeo en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares queda condicionada al control y participación pública del Estado en Red Eléctrica de España a un mínimo
del 20 %.'


MOTIVACIÓN


Se trata de asegurar que REE, como operador del sistema, sigue participada en un 20 % por la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente texto:


'El Gobierno, en el plazo máximo de tres meses, realizará todas las modificaciones legales e introducirá las medidas económicas y administrativas que permitan fomentar y desarrollar de forma efectiva el autoconsumo de la energía renovable en
Canarias, de manera que:


- Se eliminen todas las trabas burocráticas para la instalación de sistemas de producción energética renovable.


- El consumidor pueda ceder los excedentes de energía que generarán unos derechos de consumo diferido con una vigencia de doce meses desde la fecha de generación del derecho.


- La tarifa que pagará el consumidor por la energía que necesite, fuera de los derechos de consumo diferido, será la misma que si no contara con el autoconsumo de energía en balance neto.


- Se podrán acoger consumidores con diferentes potencias instaladas, desde domésticos hasta pequeñas empresas.


- Con el fin de favorecer la implantación del autoconsumo de energía con balance neto, no se computarán los costes de los peajes de acceso para la energía autoconsumida. Los peajes que se establezcan por la energía intercambiada dependerán
de la potencia instalada y podrán ser crecientes en el tiempo, en función de la madurez de las tecnologías, con el fin de garantizar una rentabilidad adecuada y una implantación progresiva. En cualquier caso estos peajes permitirán y favorecerán la
implantación del autoconsumo de energía.'



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MOTIVACIÓN


El autoconsumo de energía con balance neto, además de contar con las bondades de las energías renovables, supondría una clara mejora en la eficiencia energética al generar la energía en el punto de consumo, logrando una producción
descentralizada; y a medio plazo supondría una reducción de los costes medios del kW, democratizaría el sistema energético y fomentaría el desarrollo local, generando empleos en el sector.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el artículo 10.3.d) del apartado dos de la disposición final primera.


MOTIVACIÓN


Las energías renovables deben seguir teniendo prioridad en el acceso a las redes de transporte y distribución de la energía generada.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el apartado cuatro del al disposición final primera.


MOTIVACIÓN


Este apartado invade competencias autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime la disposición final segunda.



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MOTIVACIÓN


Proponemos la supresión de esta disposición porque se deberían aplicar los principios de prevención y precaución, prohibiendo nuevas actividades como el fracking, que no está lo suficientemente estudiada en sus impactos y de la que no se
conocen los efectos a medio y largo plazo, así como la no existencia de medidas de prevención de impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime la disposición final tercera.


MOTIVACIÓN


Proponemos la supresión de esta disposición porque se deberían aplicar los principios de prevención y precaución, prohibiendo nuevas actividades como el fracking, que no está lo suficientemente estudiada en sus impactos y de la que no se
conocen los efectos a medio y largo plazo, así como la no existencia de medidas de prevención de impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada doña Teresa Jordà i Roura, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de junio de 2013.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final segunda


De supresión.


Se suprime la disposición final segunda.


JUSTIFICACIÓN


La legalización del fracking está siendo muy cuestionada por la Unión Europea y no parece oportuna desde un punto de vista económico, medioambiental, sanitario y de desarrollo del territorio. En el fracking se utilizan productos químicos
catalogados como cancerígenos; provoca la contaminación atmosférica y del agua pudiendo perjudicar la salud humana y de otras especies, que podrían incluso ser extinguidas de



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un territorio; altera el paisaje y el entorno de la vida rural; pone en un auténtico peligro la producción agroalimentaria, así como actividades vinculadas con la comercialización del agua; y, finalmente, también pone en riesgo el
potencial turístico de los territorios afectados.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final segunda


De adición.


Se añade el siguiente párrafo en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos:


'En cualquier caso el desarrollo de estos trabajos requerirá la autorización previa y explícita de la comunidad autónoma y de los municipios afectados directamente, así como de aquellos colindantes que puedan resultar afectados.'


JUSTIFICACIÓN


Se establece, ante un eventual rechazo de la enmienda anterior, la necesidad de autorización de la fracturación hidráulica y otros métodos similares, la autorización previa de los territorios afectados, que deben -en todo caso- poder decidir
y asumir si asumen los riesgos derivados.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final segunda


De adición.


Se añade el siguiente párrafo en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos:


'Asimismo, se requerirá que los responsables de estos trabajos suscriban una póliza de seguros que cubra cualquier perjuicio económico, medioambiental o sanitario fruto de sus trabajos o cualquier otra consecuencia achacable a los mismos por
parte de la Administración o de las personas físicas o jurídicas afectadas.'


JUSTIFICACIÓN


Se establece, ante un eventual rechazo de la enmienda número 1, la necesidad que los trabajos de prospección o perforación por fracturación hidráulica y otros métodos similares, asuman las posibles consecuencias negativas que produzcan.



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A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados don Pedro Quevedo Iturbe y doña Ana María Oramas González-Moro, de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2013.-Pedro Quevedo Iturbe y Ana María Oramas González-Moro, Diputados.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al título


De modificación.


Texto propuesto:


'Ley básica de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.'


JUSTIFICACIÓN


Se ajusta mejor al objeto de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al preámbulo


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el preámbulo de la Ley, quedando como sigue:


'Los sistemas energéticos insulares y extrapeninsulares presentan una serie de singularidades respecto al sistema peninsular, derivados de su tamaño, características geográficas propias, reducidas economías de escala y en el
aprovisionamiento de combustibles.


Consecuencia de ello es el singular reparto competencial en la materia entre el Estado y las dos comunidades autónomas archipielágicas, que ostentan competencias exclusivas sobre las instalaciones de producción, distribución y transporte de
energía y de desarrollo normativo y ejecución sobre el régimen energético, lo que ha configurado un régimen jurídico de los sistemas energéticos peculiar con respecto al sistema peninsular -esta ley es un claro ejemplo de ello-, que exige un
escrupuloso respeto a la lealtad entre ambas instancias



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y a las competencias normativas y ejecutivas autonómicas, así como la necesidad de desplegar cuantos mecanismos de colaboración interinstitucional sean precisos para conseguir los objetivos de esta norma, mecanismos ya previstos en este
sector, como por ejemplo que las normas de desarrollo reglamentario se acuerden entre el Gobierno del Estado y los ejecutivos autonómicos.


Así, resulta preciso llevar a cabo una reforma en profundidad del marco regulatorio para estos sistemas al objeto de reducir la vulnerabilidad asociada a los mismos y garantizar una mayor eficiencia técnica y económica del conjunto, que
redunde simultáneamente en una mejora de la seguridad del suministro.


Las medidas introducidas en la presente Ley tienen por objeto sentar las bases para el desarrollo de los nuevos regímenes retributivos que se establezcan con la finalidad de incrementar la competencia en estos sistemas y reducir los costes
de generación, así como el refuerzo de las herramientas de actuación por parte de la Administración ante situaciones de riesgo.


En primer lugar, se habilita al Gobierno a la creación de nuevos mecanismos retributivos para la generación eléctrica que incluyan señales económicas de localización para la resolución de restricciones técnicas zonales y se establece un
procedimiento administrativo basado en criterios técnicos propuestos por el operador del sistema y económicos que refuercen las señales de eficiencia.


Asimismo, ...


(El resto del preámbulo se mantiene.)


JUSTIFICACIÓN


Reconocer el singular régimen competencial en la materia con respecto a los sistemas insulares.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1 (nuevo)


De adición.


Texto propuesto:


Se añade un nuevo artículo 1 con la siguiente redacción:


'Artículo 1. Objeto de la Ley (nuevo).


1. La presente Ley regula con carácter básico la garantía del suministro y el incremento de la competencia en los sistemas eléctricos de las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y en los sistemas extrapeninsulares de las
Ciudades de Ceuta y Melilla.


2. Son sistemas eléctricos extrapeninsulares los de las Ciudades de Ceuta y Melilla.'


JUSTIFICACIÓN


Darle coherencia y unidad a la Ley a través de establecer su objeto, así como definir qué se entiende por sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2 (nuevo)


De adición.


Texto propuesto:


Se añade un nuevo artículo, el 2, con el siguiente tenor literal:


'Artículo 2. Planificación (antiguo ap. 1 de la DA 15.ª de LSE y artículo 79.6 de la Ley 2/2011 de Economía sostenible).


1. La planificación eléctrica de los territorios insulares o extrapeninsulares tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a instalaciones de transporte, que tendrá carácter vinculante, y se realizará de acuerdo con las
comunidades o ciudades autónomas afectadas.


2. En atención a las singularidades de los sistemas energéticos insulares y extrapeninsulares, la planificación indicativa estatal integrará la planificación desarrollada en tales comunidades y ciudades autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Se incorporan las particularidades respecto a la planificación (indicativa y vinculante, según lo recogido en el apartado 1 de la disposición adicional 15 de la Ley del Sector Eléctrico y en el artículo 79.6 de la Ley 2/2011, de Economía
Sostenible), especificando que la planificación estatal debe integrar la que ha aprobado la Comunidad Autónoma.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3 (nuevo)


De adición.


Texto propuesto:


Se añade un nuevo artículo, el 3, con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares (antiguo art. 12 LSE).


1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica desarrolladas en los territorios insulares o extrapeninsulares serán objeto de una reglamentación básica singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación
territorial, previo acuerdo con las comunidades o ciudades autónomas afectadas.



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2. La actividad de producción de energía eléctrica desarrolladas en territorios insulares y extrapeninsulares podrá estar excluida del sistema de ofertas y se retribuirá tomando como referencia la estructura de precios prevista en el
artículo 16.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la modificación señalada en la disposición adicional tercera de la presente Ley. No obstante, el Gobierno determinará un concepto retributivo adicional que tendrá en
consideración todos los costes específicos de estos sistemas.


Estos costes específicos deberán incluir, entre otros, los de combustibles, operación y mantenimiento, inversión y los de la necesaria reserva de capacidad de generación, que son especialmente singulares en estos territorios.


Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares serán retribuidas de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico.


3 (nuevo). En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares la energía en régimen especial tendrá prioridad en el acceso a las redes de transporte y de distribución, respetando el mantenimiento de la fiabilidad y seguridad de las
redes.


4 (anterior apartado 3 del artículo 12 de la LSE). Los costes derivados de las actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares que no puedan ser sufragados con cargo a los ingresos obtenidos en
dichos ámbitos territoriales, se integrarán en el conjunto del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.'


JUSTIFICACIÓN


Mejoras técnicas. El nuevo apartado 3 (no contemplado expresamente en el artículo 12 de la LSE), se incluye a efectos de recoger que en los SEIEs la energía en régimen especial debe seguir teniendo prioridad frente a la energía de régimen
ordinario.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el artículo 1, que pasa a ser el 4, quedando como sigue:


'Artículo 4. Régimen económico de las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares (anterior art. 1 PL).


1. La planificación eléctrica de los territorios insulares o extrapeninsulares se realizará de acuerdo con las comunidades o ciudades autónomas afectadas, e incluirá, entre otros aspectos, la estimación de la potencia necesaria de régimen
ordinario a instalar para cubrir, sin superar los índices de cobertura establecidos al efecto, la demanda prevista bajo criterios de seguridad de suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente,
identificando las tecnologías.


2. Toda la nueva capacidad de generación en régimen ordinario que sea necesaria, conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior, será asignada mediante un procedimiento de concurrencia, cuyos criterios serán establecidos
reglamentariamente, de acuerdo con las comunidades autónomas



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o ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. En caso de empate de ofertas, la adjudicación se realizará preferentemente a nuevos agentes.'


3. El régimen retributivo adicional para nuevas instalaciones de producción estará vinculado a la no superación de los valores de potencia necesaria para asegurar la cobertura de demanda. No obstante lo anterior, dichas instalaciones
podrán percibir esta retribución, aun cuando se superen los referidos valores, por razones de seguridad de suministro o eficiencia técnica y económica del sistema, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley y de acuerdo con las comunidades o ciudades autónomas afectadas, establecerá mecanismos retributivos para nuevas instalaciones de producción en los sistemas
insulares y extrapeninsulares, con la finalidad de disminuir el coste de generación. Estos mecanismos podrán incluir señales económicas de localización para la resolución de restricciones técnicas zonales.


4. No se podrá otorgar el régimen retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares previsto en el artículo anterior, a nuevas instalaciones de generación en régimen ordinario, que
sean titularidad de una empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en artículo 42 del Código de Comercio, que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema.


Aquellas instalaciones que dispongan de la resolución de compatibilidad regulada en el artículo siguiente o de la resolución favorable establecida en el apartado 8 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sistema eléctrico,
y sean transferidas a una empresa o grupo empresarial de los definidos en el párrafo anterior, no tendrán derecho a la retribución adicional ni al régimen económico primado citados, percibiendo en cada hora, exclusivamente, el precio horario final
peninsular.


Quedan exceptuadas de la limitación regulada en este apartado las inversiones de renovación y mejora de la eficiencia que se realicen en una central de explotación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, previa resolución
favorable de compatibilidad.


En cualquier mecanismo de asignación de nueva capacidad, cuando no se superen los valores de potencia necesaria para asegurar la cobertura de la demanda, y cuando no hubiera otra empresa interesada en promover instalaciones, con carácter
extraordinario y previa resolución de compatibilidad, se podrá conceder el régimen retributivo adicional o el régimen económico primado a nuevas instalaciones o a ampliación de las existentes que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial
que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 por ciento en ese sistema.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se pretende con esta enmienda garantizar el suministro y la participación de las comunidades autónomas y ciudades autónomas en la planificación de los SEIEs, establecer el procedimiento de concurrencia y evitar nuevamente la
innecesaria litigiosidad que dificultaría la implantación de las energías renovables en Canarias.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De modificación.



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Texto propuesto:


Se modifica el artículo 2, que pasa a ser el artículo 5, proponiendo el siguiente tenor literal:


'Artículo 5. Resolución de compatibilidad de nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica y renovación de las existentes en los territorios insulares y extrapeninsulares (anterior art. 2 PL).


1. Para tener derecho al régimen retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares previsto en los artículos anteriores o al régimen económico primado previsto en los aparatados 4
y 5 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o especial o renovación de las existentes en los citados territorios requerirán, con carácter previo a la
autorización administrativa, de resolución favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas. Si transcurridos dos meses desde la recepción de la propuesta no se hubiere dictado la resolución, se proseguirán las actuaciones
considerando el silencio como favorable.


2 (nuevo apartado). En el caso de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, la citada resolución favorable de compatibilidad emitida por la Dirección General de Política Energética y Minas sustituirá el requisito
de inscripción en el Registro de preasignación de retribución, como condición necesaria para el otorgamiento del derecho al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica en régimen especial.


3 (anterior 2.º párrafo del apartado 1). Esta resolución determinará que la instalación resulta compatible con los criterios técnicos con base en la información aportada por el operador del sistema y con criterios económicos para la
reducción efectiva de los costes de las actividades de generación, distribución y transporte de energía eléctrica. A estos efectos, se recabará informe del operador del sistema, de la Comisión Nacional de Energía y de los órganos competentes de las
comunidades y ciudades autónomas en cuyos territorios estén localizadas dichas instalaciones en los que se valorarán las ventajas tanto técnicas como económicas que la implantación de la nueva instalación de generación en esa ubicación aporta al
sistema.


4 (anterior apartado 2). Aquellas instalaciones que obtengan una autorización administrativa sin la resolución favorable prevista en el apartado anterior no tendrán derecho a retribución adicional ni a régimen económico primado, percibiendo
en cada hora, exclusivamente, el precio horario final peninsular.


6 (anterior apartado 3). Con carácter anual el operador del sistema remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a los órganos competentes de las comunidades y ciudades autónomas un informe en el que se pongan de manifiesto los
riesgos sobre la seguridad y continuidad de suministro existentes en estos sistemas, adicionales a los inherentes a su propia condición de sistemas aislados y pequeños, tanto por la falta de potencia instalada como por la situación de las redes de
transporte o distribución existentes. Asimismo, en este informe el operador del sistema valorará técnica y económicamente las necesidades de nuevas instalaciones de generación por nudos, y sus tecnologías, u otras alternativas para resolver estos
riesgos. Del mismo modo, se solicitará a la Comisión Nacional de Energía la valoración de las propuestas planteadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mientras la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen ordinario en los territorios insulares y extrapeninsulares incorpora actualmente las especificidades relacionadas en el Real Decreto 1747/2003 (costes
estándares variables y garantía de potencia), la retribución de la producción de energía eléctrica en régimen especial en esos territorios obvia su especial condición y responde a los mismos parámetros que en el territorio peninsular.


En este contexto, la generalización de un sistema de cupos por medio de la creación de un registro de preasignación de retribución, en el que los proyectos de instalaciones de energía eléctrica en régimen especial deben inscribirse
necesariamente para acceder al régimen económico específico (tras las reformas introducidas principalmente por el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución



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de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica, y el Real Decreto-ley 6/2009, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social -RDL 6/2009-) hace que
los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial en el territorio insular canario deban competir con los proyectos que se desarrollen en el resto de territorio español sin que se tomen en consideración las
singularidades técnicas y económicas de la Comunidad Autónoma Canaria.


Sin embargo, Canarias es un territorio con seis sistemas eléctricos aislados y alejados del continente, que requiere de un cupo específico, sin entrar en competencia con el territorio peninsular.


Con la excepción introducida en el nuevo apartado 2 del presente artículo, se reconoce, mediante la resolución de compatibilidad que se introduce con el presente Proyecto de Ley, una retribución a las instalaciones de régimen especial en los
SEIE, hasta el cupo total que en su caso se establezca, sin necesidad de competir con cupos establecidos a nivel estatal, siempre y cuando se reconozca la adecuación de la instalación (técnica y económicamente).


El resto de las modificaciones se introducen al objeto de prever la participación activa de la comunidad autónoma en el procedimiento de compatibilidad, para ser informadas en todo momento y que ese nuevo procedimiento de competencia estatal
no alargue la implantación de nuevas instalaciones.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el artículo 3, que pasa a ser el 6, quedándose de la siguiente manera:


'Artículo 6. Determinación de los conceptos retributivos asociados a los combustibles en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (anterior art. 3 PL).


En los territorios insulares y extrapeninsulares, la determinación del concepto retributivo asociado al coste específico de combustible al que hace referencia el artículo 3.2 de la presente Ley y, en su caso, de aquellos otros vinculados a
los mismos, se establecerá mediante un mecanismo que se ajuste a los principios de concurrencia, transparencia, objetividad y no discriminación.


En el plazo de un mes, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las empresas titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica en estos territorios deberán remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo
copia de la totalidad de los contratos de aprovisionamiento de combustible correspondientes a los suministros de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, incluyendo aquellos que estén firmados con otras empresas del mismo grupo empresarial. Asimismo,
deberán remitir las facturas correspondientes a esos suministros que sean necesarias para determinar los costes de combustible.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el artículo 4, que pasa a ser el 7, quedándose de la siguiente manera:


'Artículo 7. Retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares en caso de incidencias de funcionamiento (anterior art. 4 PL).


El concepto retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares al que se refiere en el artículo 3.2 de la presente Ley podrá minorarse en aquellos casos en que se produzca una
reducción sustancial de la disponibilidad de las instalaciones, de la seguridad del suministro o de los índices de calidad del suministro imputables a instalaciones de producción, en comparación con datos históricos, sin perjuicio de la imposición
de las sanciones y exigencia de responsabilidades que resulten procedentes.


Reglamentariamente se fijarán los criterios y el procedimiento para la determinación de la cuantía a minorar, que contemplará, en todo caso, el preceptivo trámite de audiencia al interesado, así como informe de la comunidad o ciudad autónoma
afectada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Asimismo, se añade el segundo párrafo, por entender que es necesario regular reglamentariamente los criterios y los supuestos en los que se pueda minorar la retribución adicional.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No hay necesidad de venta forzosa. De este modo se evita producir la litigiosidad asociada a los proyectos de centrales de bombeo de Gorona del Viento, en El Hierro y de Chira-Soria, en Gran Canaria, que podrían poner en riesgo su puesta en
marcha a corto plazo en el primer caso o su tramitación en el segundo.



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ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No hay necesidad de venta forzosa.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8 (nuevo)


De adición.


Texto propuesto:


'Artículo 8. Medidas en situaciones de riesgo (antiguo ap. 2 de la DA 15.ª LSE).


En el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física
o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, la adopción de las medidas previstas en el artículo 10 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, corresponderá también a las comunidades o ciudades autónomas afectadas, siempre que tal medida solo afecte a su respectivo ámbito territorial. Dichas medidas no podrán tener repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que
mediara acuerdo previo del Ministerio de Industria y Energía.'


JUSTIFICACIÓN


En sintonía con el objetivo de que toda la regulación básica estatal de los SEIEs esté en esta ley. Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 9 (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 9, con la siguiente redacción:


'Artículo 9. Financiación de la compensación insular y extrapeninsular con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


De acuerdo con la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, las compensaciones por los extracostes de generación
de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares a que se refiere el artículo 12.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, los
extracostes correspondientes a cada año serán incorporados en la Ley de Presupuestos Generales del año posterior.


Toda compensación adicional establecida para las nuevas instalaciones de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares deberá ser dictaminada por la Comisión Nacional de la Energía.'


JUSTIFICACIÓN


Se establece la financiación de la compensación insular y extrapeninsular con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 10 (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 10, con la siguiente redacción:


'Artículo 10. Incentivos económicos para nuevas instalaciones de régimen especial en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


1. Quedará sin efecto en el sistema eléctrico canario la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones del régimen especial según lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la
suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.'



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JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda es esencial para garantizar el desarrollo de la implantación de las energías renovables en los SEIEs.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional primera


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica la disposición adicional primera, quedando de la siguiente manera:


'Disposición adicional primera. Órdenes de arranque a las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (DA 1.ª PL).


1. El operador del sistema dará instrucciones de arranque-parada a aquellas instalaciones de producción en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares que presenten un índice de funcionamiento reducido para comprobar su correcto
funcionamiento.


2. Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de las comunidades y ciudades autónomas afectadas, se definirán los criterios por los que se considera que una instalación tiene un índice de
funcionamiento reducido, así como, en su caso, las instalaciones a las que el operador del sistema remitirá estas instrucciones y el plazo en el que deberán darse las mismas.


3. En todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley el operador del sistema deberá haber dado instrucción de arranque-parada a todos los grupos de los
sistemas insulares y extrapeninsulares que, estando disponibles, no hayan entrado en el despacho de generación durante los últimos 12 meses.


4. Ante una instrucción de arranque del operador del sistema la instalación deberá cumplir dicha instrucción con una desviación máxima del 10 % respecto del tiempo de arranque que tuviera aprobado a la entrada en vigor de la presente ley,
según lo establecido en el artículo 4.3 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los
sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. La instalación deberá, asimismo, mantener durante 24 horas adicionales una potencia equivalente de, al menos, el 60 % de su potencia neta, y durante al menos 1 hora, a instrucción del operador del
sistema, el 100 % de su potencia neta. Tras la prueba, el operador del sistema deberá remitir un informe de cumplimiento a la Dirección General de Política Energética y Minas y a los órganos competentes de las comunidades y ciudades autónomas
afectadas.


5. El incumplimiento de la instrucción de arranque en los términos descritos en el apartado anterior conllevará la supresión de la retribución por garantía de potencia.


Esta circunstancia será declarada por la Dirección General de Política Energética y Minas previa la tramitación de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado y previo informe de las comunidades o ciudades
autónomas afectadas. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de un año.


En el caso de que el productor corrigiera las causas que motivaron su incumplimiento, dicha instalación podrá percibir, en su caso, retribución por garantía de potencia transcurrido un plazo



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mínimo de un año de supresión, previa comprobación del cumplimiento de las consignas por parte del operador del sistema.


En el caso de que no se solucionen las causas que motivaron el incumplimiento durante el periodo de supresión, el productor deberá solicitar la baja en el Registro administrativo de instalaciones de producción.


La comisión de un segundo incumplimiento supondrá la supresión definitiva de la retribución por garantía de potencia.'


JUSTIFICACIÓN


Prever la participación de las comunidades y ciudades autónomas y mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica la disposición adicional segunda, quedando como sigue:


'Disposición adicional segunda. Excepciones a la limitación en la titularidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.


Las empresas titulares de las instalaciones que a 1 de marzo de 2013 cumplan con alguno de los requisitos enumerados a continuación, quedarán exceptuadas de la limitación prevista en el apartado 2 del artículo 5, para dichas instalaciones:


a) Haber resultado adjudicatarias en concursos de capacidad para la implantación de instalaciones de producción a partir de fuentes de energías renovables.


b) Disponer de autorización administrativa de la instalación.


c) Haber resultado inscritas en el registro de preasignación de retribución de instalaciones de régimen especial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Esta enmienda pretende que las instalaciones ya existentes no se vean afectadas por limitaciones de titularidad.



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ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se introduce una nueva disposición adicional, la tercera, con el siguiente tenor:


'Disposición adicional tercera. Cálculo de las primas en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (nueva).


1. Las primas para las instalaciones de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares se calcularán como la diferencia entre el coste variable medio de cada instalación gestionable o coste medio de cada instalación no gestionable y
el coste variable medio de referencia mínimo accesible, siempre que los primeros sean superiores a dicha referencia.


2. La sustitución del 'precio horario de la energía en el mercado peninsular' por dicha referencia para el cálculo de la prima, requiere que en el cálculo de la tarifa eléctrica de último recurso se sustituya dicho coste horario por el
'precio horario de la energía en el conjunto nacional' de acuerdo a la siguiente fórmula:


PHECN = CHTECN / DHEMN


CHTECN = PHEMP * DHEMP + ? CVMRi * DHSi


DHEMN = DHEMP + ? DHSi


Donde:


- PHECN precio horario de la energía en el conjunto nacional.


- PHEMP precio horario de la energía en el mercado peninsular.


- DHEMP demanda horaria de energía en el mercado peninsular.


- CVMRi; coste variable medio de referencia para el sistema i del SEIE.


- DHSi demanda horaria del sistema i del SEIE.


- CHTECN coste horario total de la energía en el conjunto nacional.


- DHEMN demanda horaria de energía en el conjunto nacional.


3. Anualmente, a propuesta de la Comisión Nacional de la Energía y previo informe de las comunidades y ciudades autónomas, la Dirección General de Política Energética y Minas publicará una tabla de valores de costes variables medios de
referencia mínimos para cada sistema eléctrico insular y extrapeninsular.'


JUSTIFICACIÓN


Hasta el presente, las primas para la producción en régimen ordinario se calculan como diferencia entre el coste variable medio de cada instalación insular y el precio horario del mercado peninsular. Sin embargo, dicho precio horario
peninsular resulta totalmente inaccesible para las instalaciones insulares por razones obvias (entre las que cabe destacar: grandes instalaciones hidroeléctricas, producción nuclear, ciclos combinados de gran tamaño y existencia de interconexiones
internacionales). Por tales motivos, se considera razonable utilizar un coste variable medio de referencia mínimo accesible para las instalaciones que se establezcan en los diferentes sistemas eléctricos de los SEIEs. La prima se calculará como
diferencia entre el coste variable medio de cada instalación y dicho precio de referencia.



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Esta operativa de cálculo de las primas requiere una adaptación de los precios utilizados para el cálculo del coste de generación del sistema eléctrico nacional. En lugar de usar 'el precio horario del mercado peninsular' deberá usarse 'el
precio horario del mercado nacional' calculado para cada hora.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se introduce una nueva disposición adicional, la cuarta, con el siguiente tenor:


'Disposición adicional cuarta. Regulación del autoconsumo con balance neto energético en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


Con el objetivo de mejorar el ahorro y la eficiencia energética e introducir en el sistema energético mayor competencia efectiva, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley, remitirá un proyecto de ley a las Cortes Generales, con el consiguiente informe de la Comisión Nacional de Energía, para regular el autoconsumo eléctrico en la modalidad de balance neto en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


En dicha regulación se establecerán los criterios específicos a los que se refiere en párrafo anterior. En todo caso, estos criterios incluirán los siguientes elementos indispensables:


1. Eliminar todo tipo de barreras de entrada que limiten el desarrollo del autoconsumo con balance neto en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


2. El balance neto individualizado se configurará como un sistema de compensación de créditos de energía en un periodo de tiempo tasado, que se ha de aplicar al consumidor que disponga de una instalación individual de generación conectada a
su red eléctrica interior.


3. El modelo de balance neto individualizado será extensible a la fórmula de balance neto compartido por varios consumidores agrupados en colectivos cívicos, comerciales e industriales de pequeñas industrias de consumo de potencia tasada.'


JUSTIFICACIÓN


Mandato al Gobierno para que elabore una regulación que favorezca el desarrollo del autoconsumo con balance neto energético y elimine todo tipo de barreras de entrada.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria única


De modificación.



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Texto propuesto:


Se modifica la DT única, que pasa a ser la primera, dándole la redacción que sigue:


'Disposición transitoria primera. Excepciones al requerimiento de resolución de compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares (DTU PL).


Las empresas titulares de las instalaciones que a 1 de marzo de 2013 cumplan con alguno de los requisitos enumerados a continuación, quedarán exceptuadas de la resolución de compatibilidad de las instalaciones de producción de energía
eléctrica prevista en el artículo 5, para dichas instalaciones:


a) Haber resultado adjudicatarias en concursos de capacidad para la implantación de instalaciones de producción a partir de fuentes de energías renovables.


b) Disponer de autorización administrativa de la instalación.


c) Haber resultado inscritas en el registro de preasignación de retribución de instalaciones de régimen especial.'


JUSTIFICACIÓN


Prever las mismas excepciones al régimen de compatibilidad que las previstas para las limitaciones a la retribución para nuevas instalaciones establecidas en la disposición adicional segunda.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición transitoria nueva


De adición.


Texto propuesto:


Se introduce una nueva disposición transitoria, la segunda, con el siguiente tenor:


'Disposición transitoria segunda. Régimen económico especial transitorio.


Se aplicará en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares el régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial hasta
que se apruebe la regulación alternativa prevista en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de aplicar un régimen transitorio hasta que se apruebe la nueva regulación.



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ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición derogatoria única


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica la disposición derogatoria única dándole la redacción que sigue:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley, en particular, el artículo 12 y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera


De supresión.


Se suprimen los apartados tres, cuatro y cinco.


JUSTIFICACIÓN


El apartado tres se suprime, ya que no se entiende por qué se atribuye esta competencia al Estado.


Los apartados cuatro y cinco, al contemplarse esa posibilidad en el nuevo artículo 10, que se introduce en la enmienda 12.



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ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final cuarta


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el título de la disposición final cuarta, que queda como sigue:


'Disposición final cuarta. 'Título competencial'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final quinta


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica la disposición final quinta, dándole la redacción que sigue:


'Disposición final quinta. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno para dictar, de acuerdo con las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer el mismo régimen de colaboración entre el Estado y las comunidades y ciudades autónomas que existía en la LSE, de tal manera que cualquier desarrollo reglamentario se haga de acuerdo entre todas ellas, tal como se establece en
otros preceptos de la Ley.



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ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición final nueva.


De adición.


Texto propuesto:


'Disposición final (nueva). Régimen de Retribución de la Central Hidroeólica de Gorona del Viento.


El régimen retributivo de la Central Hidroeólica de Gorona del Viento deberá ser establecido en un plazo máximo un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Dadas las particularidades de la Central Hidroeólica de Gorona del Viento, que son: a) la capacidad para generar de modo puntual más de un 200 % de la demanda media del sistema eléctrico de la isla de El Hierro y más de un 150 % de la
demanda pico; b) la facultad de regular internamente los flujos de generación de energía eólica, la desalación, el bombeo para el almacenamiento bajo forma de energía potencial y el turbinado; c) la cualidad de ofrecer en el punto de conexión a la
red un flujo de energía estable y acorde a la demanda de cada momento; d) el ahorro en costes para el erario público que representa la generación de energía a partir de esta Central; y e) la capacidad para armonizar la generación con el sistema de
respaldo constituido por la central térmica convencional y adecuarla a la demanda insular, se hace imprescindible y urgente contar con un régimen de retribución singular para la mencionada Central Hidroeólica que clarifique su régimen financiero y
permita su inmediata puesta en funcionamiento.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Pedro Quevedo Iturbe Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final segunda


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por tratarse de una modificación de la Ley de Hidrocarburos que nada tiene que ver con el objeto de este Proyecto de Ley. Introduce, además, para la prospección de hidrocarburos, la técnica de la fracturación hidráulica que numerosas
instituciones han cuestionado por su impacto ambiental negativo. Siendo el caso que, la totalidad de sus consecuencias a medio y largo plazo, así como el desarrollo de medidas de prevención no están suficientemente estudiados. Igualmente, esta
técnica genera el efecto perverso de afectar a la totalidad del territorio del Estado cuando este Proyecto de Ley hace referencia a los SEIES.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley para la garantía del suministro e
incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de junio de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1.2


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, apartado 2, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Artículo 1. Régimen económico de las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.


2. Se habilita al Gobierno, previo informe de las comunidades o ciudades autónomas correspondientes, para establecer mecanismos retributivos para nuevas instalaciones de producción en régimen ordinario en los sistemas insulares y
extrapeninsulares, con la finalidad de disminuir el coste de generación. Estos mecanismos podrán incluir señales económicas de localización para la resolución de restricciones técnicas zonales.'


JUSTIFICACIÓN


No consta que se haya consensuado preceptivamente con las comunidades autónomas afectadas el presente proyecto de ley, tal y como indica el artículo 12.1 de la Ley 54/1997, que establece que 'las actividades para el suministro de energía
eléctrica que se desarrollen en los sistemas eléctricos singulares y extrapeninsulares, serán objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con las comunidades y
ciudades autónomas afectadas'.


Asimismo, señalar la más que probable inconstitucionalidad del Proyecto de Ley, pues trata de buscar el amparo en las competencias que, en virtud de los títulos competenciales reservados al Estado por los apartados 13 y 25 del artículo 149.1
de la Constitución, han sido reconocidos jurisprudencialmente en relación con el régimen económico y con la garantía del suministro del sector eléctrico. Pero en nuestra opinión los citados preceptos invocados no amparan para nada muchas de los
desarrollos establecidos en el Proyecto de Ley. Lo cual a nuestro modo de entender no es más que un paso adicional en la clara e inequívoca voluntad política centralizadora que anima a este Gobierno y que no aceptamos bajo ningún concepto.


Por poner algún ejemplo señalaré la vulneración de competencias en materia como las autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica, que según el reparto competencial establecido son asumidas por las comunidades autónomas
afectadas, pues se busca el subterfugio para vaciar la competencia al impedirse de hecho su ejercicio a través de un informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Economía cuando se señala: 'El Ministro de Economía, previo informe de la
Comisión Nacional de la Energía, autorizará los parámetros técnicos resultantes de la puesta en marcha de nuevos grupos o en su caso de la modificación de los existentes que tengan incidencia en la retribución económica'.



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Es decir se vacía de contenido las competencias de las comunidades autónomas afectadas de forma inaceptable e irregular pues la invocación a la afectación a la seguridad del suministro no puede exceder en estos casos del ámbito de estas y
por tanto la Administración Central no está ni jurídica ni constitucionalmente habilitada para adoptar medidas de esta naturaleza.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2.1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2, apartado 1, quedando su redacción de la siguiente forma:


'Artículo 2. Resolución de compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.


1. Para tener derecho al régimen retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares previsto en el artículo 12.2 o al régimen económico primado previsto en los apartados 4 y 5 del
artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario en los citados territorios requerirán, con carácter previo a la autorización administrativa, de resolución favorable de la
Dirección General de Política Energética y Minas y en régimen especial en los citados territorios requerirán su inscripción, con carácter previo, en el registro de pre-asignación de retribución para las instalaciones del régimen especial.


La resolución para instalaciones del régimen ordinario determinará que la instalación resulta compatible con los criterios técnicos con base en la información aportada por el operador del sistema y con criterios económicos para la reducción
efectiva de los costes de las actividades de generación, distribución y transporte de energía eléctrica. A estos efectos, se recabará informe de la comunidad o ciudad autónoma correspondiente, del operador del sistema y de la Comisión Nacional de
Energía en los que se valorarán las ventajas tanto técnicas como económicas que la implantación de la nueva instalación de generación en esa ubicación aporta al sistema.'


JUSTIFICACIÓN


No consta que se haya consensuado preceptivamente con las comunidades autónomas afectadas el presente proyecto de ley, tal y como indica el artículo 12.1 de la Ley 54/1997, que establece que 'las actividades para el suministro de energía
eléctrica que se desarrollen en los sistemas eléctricos singulares y extrapeninsulares serán objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con las comunidades y
ciudades autónomas afectadas'.


Asimismo, señalar la más que probable inconstitucionalidad del Proyecto de Ley, pues trata de buscar el amparo en las competencias que, en virtud de los títulos competenciales reservados al Estado por los apartados 13 y 25 del artículo 149.1
de la Constitución, han sido reconocidos jurisprudencialmente en relación con el régimen económico y con la garantía del suministro del sector eléctrico. Pero en nuestra opinión los citados preceptos invocados no amparan para nada muchas de los
desarrollos establecidos en el Proyecto de Ley. Lo cual a nuestro modo de entender no es más que un paso adicional en la clara e inequívoca voluntad política centralizadora que anima a este Gobierno y que no aceptamos bajo ningún concepto.


Por poner algún ejemplo señalaré la vulneración de competencias en materia como las autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica, que según el reparto competencial establecido son



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asumidas por las comunidades autónomas afectadas, pues se busca el subterfugio para vaciar la competencia al impedirse de hecho su ejercicio a través de un informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Economía cuando se señala: 'El
Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de la Energía, autorizará los parámetros técnicos resultantes de la puesta en marcha de nuevos grupos o en su caso de la modificación de los existentes que tengan incidencia en la
retribución económica'.


Es decir se vacía de contenido las competencias de las comunidades autónomas afectadas de forma inaceptable e irregular, pues la invocación a la afectación a la seguridad del suministro no puede exceder en estos casos del ámbito de estas y
por tanto la Administración Central no está ni jurídica ni constitucionalmente habilitada para adoptar medidas de esta naturaleza.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final XXX


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final XXX con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Financiación de los costes anuales derivados de los derechos de cobro de largo plazo que genera el déficit de tarifa.


Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado de la siguiente manera:


'5. Los déficit del sistema de liquidaciones eléctrico generarán derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe mensual de los años sucesivos hasta su satisfacción. Las cantidades aportadas por este concepto serán
devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se aprueban los peajes.


Hasta 2013, los pagos que realice la Comisión Nacional de Energía necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendrán consideración de costes permanentes del sistema y se recaudarán a través de los peajes de acceso hasta su satisfacción
total.


A partir de 2013, los pagos mensuales de las anualidades del déficit del sistema de liquidaciones eléctrico serán abonados a cada titular hasta su total satisfacción por la Administración General del Estado con cargo a las partidas
presupuestarias establecidas al efecto en los Presupuestos Generales del Estado. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento para el cálculo de las cantidades a consignar en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, así como
para la liquidación de las cantidades correspondientes a los titulares de los derechos de cobro. En el caso de derechos de cobro cedidos al fondo de titulización a que se refiere este apartado, los plazos, importes y condiciones de liquidación de
las correspondientes anualidades coincidirán con las previstas en las correspondientes emisiones.


En caso de insuficiencia de las cantidades consignadas presupuestariamente para atender el pago de las anualidades del déficit, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y
Turismo, adoptará las medidas precisas que permitan la financiación transitoria de tal insuficiencia, incluyendo la financiación en el mercado. Excepcionalmente, cuando no sea posible acudir a mecanismos transitorios de financiación, la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordará, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad, que el exceso sea financiado temporalmente por el Instituto de Crédito Oficial, en
condiciones de mercado. En estos supuestos, la Ley de Presupuestos necesarias.



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Para la financiación de los derechos de cobro a que se refiere el párrafo primero de este apartado, tales derechos de cobro se podrán ceder a un fondo de titulización que se constituirá a estos efectos y se denominará Fondo de Titulización
del Déficit del Sistema Eléctrico, según lo contemplado en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación
Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos
de titulización. La constitución del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico requerirá el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda'.


El activo del fondo de titulización estará constituido por:


a) Derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a fecha de 31 de diciembre de 2008. El precio de cesión de dichos derechos y las condiciones de cesión de los
mismos se determinará por Real Decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.


b) Generales del ejercicio siguiente consignará la partida necesaria para la devolución de las cantidades. Los derechos de cobro a que dé lugar la financiación de los déficit generados desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de
2013, cuyas características, así como precio y condiciones de cesión, se establecerán por Real Decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.'


JUSTIFICACIÓN


El déficit tarifario del sector eléctrico se sitúa en 24.000 millones de euros, con un crecimiento anual de 5.000-6.000 millones de euros.


Este déficit está afectando profundamente al sistema y pone en riesgo, no solo la situación financiera de las empresas del sector eléctrico, sino la sostenibilidad misma del sistema.


En 2012 se han adoptado un conjunto de medidas para reducir el déficit que no son trasladables, en su mayoría, a ejercicios futuros y que, hasta la fecha, han resultado insuficientes.


Adicionalmente, la Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética tiene como finalidad 'cumplir con los objetivos de déficit en general, y también de déficit tarifario, y poder construir un sistema energético y eléctrico que sea
solvente y sostenible',


El cumplimiento de los objetivos de la citada ley requiere el desarrollo de mecanismos legales que regulen, de una parte, la financiación con cargo a Presupuestos Generales del Estado del importe, o parte del mismo, de algunos de los costes
del sistema eléctrico y, de otra, que aquellas partidas fruto de decisiones de política energética, tarifaria o socioeconómica sean asumidas íntegramente por los propios Presupuestos Generales del Estado.


El Real Decreto-ley 6/2009 dispuso la constitución del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico (FADE), cuya finalidad era subrogarse en los derechos adquiridos por las empresas con el objeto de obtener financiación a largo
plazo en los mercados financieros.


Además, según señala el mencionado Real Decreto-ley 6/2009, al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administración General del Estado a otorgar avales en
garantía de las obligaciones económicas exigibles al FADE. De producirse la ejecución del aval frente a la Administración General del Estado, esta se subrogará, respecto de los importes ejecutados por cualquier concepto, en todos los derechos y
acciones que tuvieran reconocidos los acreedores frente al FADE.


Por tanto, puesto que es la Administración General del Estado la responsable del sistema tarifario y del potencial déficit tarifario que se genere, es necesario liberar a la tarifa eléctrica, lo antes posible, de la carga que supone
financiar los derechos de cobro de largo plazo que genera dicho déficit, trasladando los costes derivados de la financiación del déficit eléctrico a los Presupuestos Generales del Estado.



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ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final XXXX


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final XXXX con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Financiación de las anualidades del extracoste de generación en el régimen insular y extrapeninsular.


1. Las compensaciones por los extracostes de generación de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares a que se refiere el artículo 12.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico serán financiadas íntegramente
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, los extracostes correspondientes a cada año serán incorporados en la Ley de Presupuestos Generales del año posterior.


2. Reglamentariamente, se determinará un procedimiento para el cálculo de las cantidades a consignar en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, los oportunos mecanismos de control del extracoste, así como el procedimiento
de liquidación del mismo.


3. En caso de insuficiencia de las cantidades consignadas presupuestariamente para atender el pago de los extracostes, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo,
adoptará las medidas precisas que permitan la financiación transitoria del exceso de extracostes, incluyendo la financiación en el mercado. Excepcionalmente, cuando no sea posible acudir a mecanismos transitorios de financiación, la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordará, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad, que el exceso sea financiado temporalmente por el Instituto de Crédito Oficial, en
condiciones de mercado. En estos supuestos, la Ley de Presupuestos Generales del ejercicio siguiente consignará la partida necesaria para la devolución de las cantidades necesarias.'


JUSTIFICACIÓN


El déficit tarifario del sector eléctrico se sitúa en 24.000 millones de euros, con un crecimiento anual de 5.000-6.000 millones de euros.


Este déficit está afectando profundamente al sistema y pone en riesgo, no solo la situación financiera de las empresas del sector eléctrico, sino la sostenibilidad misma del sistema.


En 2012 se han adoptado un conjunto de medidas para reducir el déficit que no son trasladables, en su mayoría, a ejercicios futuros y que, hasta la fecha, han resultado insuficientes.


Adicionalmente, la Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética vigente, tiene como finalidad 'cumplir con los objetivos de déficit en general, y también de déficit tarifario, y poder construir un sistema energético y eléctrico
que sea solvente y sostenible', también ratificado por declaración de la Vicepresidenta, Soraya Sáenz de Santamaría, en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros del 14 de septiembre de 2012.


El cumplimiento de los objetivos de este Proyecto de Ley requiere el desarrollo de mecanismos legales que regulen, de una parte, la financiación con cargo a Presupuestos Generales del Estado del importe, o parte del mismo, de algunos de los
costes del sistema eléctrico y, de otra, que aquellas partidas fruto de decisiones de política energética, tarifaria o socioeconómica sean asumidas íntegramente por los propios Presupuestos Generales del Estado.


El Real Decreto-ley 6/2009 dispuso la constitución del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico (FADE), cuya finalidad era subrogarse en los derechos adquiridos por las empresas con el objeto de obtener financiación a largo
plazo en los mercados financieros.



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Además, según señala el mencionado Real Decreto-ley 6/2009, al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administración General del Estado a otorgar avales en
garantía de las obligaciones económicas exigibles al FADE. De producirse la ejecución del aval frente a la Administración General del Estado, esta se subrogará, respecto de los importes ejecutados por cualquier concepto, en todos los derechos y
acciones que tuvieran reconocidos los acreedores frente al FADE.


Por tanto, puesto que es la Administración General del Estado la responsable del sistema tarifario y del potencial déficit tarifario que se genere, es necesario liberar a la tarifa eléctrica, lo antes posible, de la carga que supone
financiar los derechos de cobro de largo plazo que genera dicho déficit, trasladando los costes derivados de la financiación del déficit eléctrico a los Presupuestos Generales del Estado.


Por otro lado, entre las decisiones de política económica que adopta la Administración General del Estado, se establece el principio de tarifa eléctrica única a nivel nacional. Esto obviamente incluye los territorios insulares y
extrapeninsulares que, por sus especiales características, deberían soportar un mayor coste por sus suministros eléctricos.


Para otros sectores y actividades, estos territorios gozan de sistemas de protección adicionales, que son financiados por los Presupuestos Generales del Estado. Sin embargo, en el caso del suministro de electricidad, es la propia tarifa
eléctrica la que asume el sobrecoste derivado de esta decisión política.


El Real Decreto-ley 6/2009 ya estableció la necesidad de trasladar estos sobrecostes a los Presupuestos Generales del Estado de manera progresiva, pero a fecha actual este proceso no se ha materializado. Por tanto, se debe establecer que la
totalidad del sobrecoste extrapeninsular sea urgentemente asumido por los Presupuestos Generales del Estado, con un tratamiento análogo al del resto de medidas destinadas a compensar los efectos de la insularidad y extrapeninsularidad ya
existentes.'


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final XXX


De adición.


Disposición final XXX. Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


Se modifica la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética en los siguientes términos:


'TÍTULO I


Impuesto sobre el valor de la producción e importación de la energía eléctrica


Artículo 1. Naturaleza.


El impuesto sobre el valor de la producción e importación de la energía eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica, medida en barras de central o, en el caso de las importaciones, en puntos frontera, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley y a través de las interconexiones internacionales.


Artículo 2. Ámbito territorial.


1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español, incluyendo los puntos frontera correspondiente a las interconexiones internacionales.



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2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


Artículo 4. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera
de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, se integran en el hecho imponible las adquisiciones de energía eléctrica, medias en los puntos frontera, provenientes de
intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad.


2. La producción en barras de central se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las perdidas hasta el punto de conexión a la red.


3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.


Artículo 6. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico, incluyendo esta última las importaciones de terceros países, de
energía eléctrica, medida en barras de central por cada instalación o, en el caso de las importaciones, en los puntos frontera, en el período impositivo.


A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período
impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.


2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley. En el caso de las importaciones, dicha base imponible se determinará
para cada agente importador.


Artículo 10 bis. Exenciones.


Quedan exentas del impuesto las producciones de energía que vayan destinadas al mercado internacional o intracomunitario.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley del Sector Eléctrico establece en el punto 6 del artículo 13 lo siguiente:


'El régimen jurídico y económico al que se someterán los intercambios intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente respetando los principios de competencia y transparencia que han de regir el mercado de producción. En
todo caso, los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los costes del sistema que proporcionalmente les correspondan'.


Adicionalmente a la merma de ingresos que supone a la tarifa eléctrica, la no sujeción de las importaciones al impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica es contraria a los citados principios de competencia y
transparencia, otorgando a dicha energía importada una ventaja económica competitiva (en la medida en la que la importación es sustitutiva de la producción en territorio nacional) de difícil encaje con el ordenamiento jurídico nacional.



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Lo mismo ocurriría respecto al ordenamiento jurídico comunitario. A este respecto, es de destacar el considerando (1) de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el
mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE:


'...fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del suministro y a la
sostenibilidad.'


Así, el hecho de que las importaciones de energía eléctrica no soporten este impuesto sería contrario a los principios y objetivos recogidos en dicha Directiva europea.


Por otro lado, el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica sería en la práctica soportado también por las exportaciones de energía eléctrica producida en España, lo cual haría que los productores españoles pasaran a
tener una posición de desventaja económica competitiva igualmente de difícil encaje con el ordenamiento jurídico comunitario y nacional de acuerdo a lo anteriormente descrito.


Así, y desde una perspectiva de coste-beneficio para la sociedad, resulta evidente que las exportaciones deberían quedar exentas de dicho nuevo impuesto.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final XXX


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final XXX con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Financiación de los costes derivados de la resolución de restricciones por garantía de suministro.


1. Las compensaciones por los costes derivados de la resolución de restricciones por garantía de suministro .a que se refiere el artículo 25 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico serán financiadas íntegramente con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, los costes correspondientes a cada año serán incorporados en la Ley de Presupuestos Generales del año posterior.


2. Reglamentariamente, se determinará un procedimiento para el cálculo de las cantidades a consignar en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, los oportunos mecanismos de control del coste, así como el procedimiento de
liquidación del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


El déficit tarifario del sector eléctrico se sitúa en 24.000 millones de euros, con un crecimiento anual de 5.000-6.000 millones de euros.


Este déficit está afectando profundamente al sistema y pone en riesgo, no solo la situación financiera de las empresas del sector eléctrico, sino la sostenibilidad misma del sistema.


En 2012 se adoptaron un conjunto de medidas para reducir el déficit que no son trasladables, en su mayoría, a ejercicios futuros y que, hasta la fecha, han resultado insuficientes.


La solución al mismo pasa por el hecho de eliminar de las tarifas eléctricas todos aquellos costes que fruto de decisiones de políticas de estado o socioeconómicas, y en consecuencia sean asumidas íntegramente por los propios Presupuestos
Generales del Estado dichos costes como es el caso de los subsidios al carbón nacional.



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Adicionalmente, la Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética vigente, tiene como finalidad 'cumplir con los objetivos de déficit en general, y también de déficit tarifario, y poder construir un sistema energético y eléctrico
que sea solvente y sostenible', también ratificado por declaración de la Vicepresidenta, Soraya Sáenz de Santamaría, en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros del 14 de septiembre de 2012.


El cumplimiento de los objetivos de este Proyecto de Ley requiere el desarrollo de mecanismos legales que regulen, de una parte, la financiación con cargo a Presupuestos Generales del Estado del importe, o parte del mismo, de algunos de los
costes del sistema eléctrico y, de otra, que aquellas partidas fruto de decisiones de política estado o socioeconómica sean asumidas íntegramente por los propios Presupuestos Generales del Estado.


Pues bien la subsidiación al Carbón Nacional mediante la producción eléctrica y que el Gobierno define como de carácter estratégico en su Política, es claramente una Política de Estado y como tal sus costes deben ser asumidos por los
Presupuestos Generales del Estado y no ser subsidiados por las tarifas eléctricas.


En este sentido lo establecido por el Gobierno sobre que las centrales que utilizan carbón autóctono provean este servicio y que el carbón autóctono puede ser utilizado hasta un máximo del 15 por ciento de la cantidad total de energía
primaria necesaria para producir la electricidad demandada en cómputo anual, se hace en base al 'Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras', y por tanto
claramente en base a decisiones de Política de Estado, por tanto su coste debe ser asumido por los Presupuestos Generales del Estado.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final XXX


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final XXX con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Modificación del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.


Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico en los siguientes
términos:


2. La cuantía destinada al plan que se apruebe por Acuerdo de Consejo de Ministros por el mismo concepto a que se refiere el apartado 1 será financiada en el ejercicio 2013 y siguientes con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A
estos efectos, los costes correspondientes a cada año serán incorporados en la Ley de Presupuestos Generales del año posterior y hasta un máximo de 150 millones de euros.'


JUSTIFICACIÓN


El déficit tarifario del sector eléctrico se sitúa en 24.000 millones de euros, con un crecimiento anual de 5.000-6.000 millones de euros.


Este déficit está afectando profundamente al sistema y pone en riesgo, no solo la situación financiera de las empresas del sector eléctrico, sino la sostenibilidad misma del sistema.


En 2012 se adoptaron un conjunto de medidas para reducir el déficit que no son trasladables, en su mayoría, a ejercicios futuros y que, hasta la fecha, han resultado insuficientes.



Página 65





La solución al mismo pasa por el hecho de eliminar de las tarifas eléctricas todos aquellos costes que fruto de decisiones de políticas de estado o socioeconómicas, y en consecuencia sean asumidas íntegramente por los propios Presupuestos
Generales del Estado dichos costes como es el caso de los subsidios destinados a la financiación de las Estrategias de ahorro y eficiencia energética en España.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final XXX


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final XXX con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Modificación del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social.


Se modifica el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social en los siguientes términos:


Uno. El artículo 8.2 queda modificado en los siguientes términos:


2. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos elementos de la instalación que no estén expresamente incluidos en el acta de puesta en servicio que dio lugar a la inscripción definitiva de la instalación, no podrán considerarse constitutivos de
la instalación ni ponerse en funcionamiento, salvo que se tramite la correspondiente modificación del proyecto de ejecución ante el órgano competente y sean declaradas modificaciones no sustanciales. En cualquier caso las modificaciones
sustanciales o no sustanciales nunca podrán implicar aumentos de potencia de las instalaciones y/o del número de horas de funcionamiento equivalentes establecida reglamentariamente para la instalación.


Aquellas instalaciones que registren modificaciones que impliquen aumentos de potencia y/o de número de horas equivalentes de funcionamiento, verán corregido el régimen económico de la energía imputable a dichas modificaciones realizadas,
percibiendo el precio de mercado de producción.


No obstante, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente el régimen retributivo específico de las instalaciones de régimen especial que, con posterioridad al reconocimiento de su régimen retributivo, hubieran sido objeto de una
modificación sustancial o de una ampliación de potencia de las instalaciones.'


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción tiene por objeto mejorar la redacción de la norma para aclarar determinados aspectos administrativos y prevenir posibles problemas en su desarrollo:


a) La referencia al acta de puesta en servicio que da lugar a la inscripción definitiva de la instalación en el registro administrativo correspondiente, habitualmente es más detallada y completa que un proyecto de ejecución, simplifica el
seguimiento administrativo de las instalaciones efectivamente aprobadas, frente a un proyecto de ejecución que habitualmente es objeto de modificaciones parciales y adendas, durante su construcción.


Adicionalmente también se evitaría que partes de la instalación no operativas a la emisión del acta de puesta en servicio pudieran construirse en una fase posterior, por haber sido incluidas en el proyecto de ejecución, y todo ello en
concordancia con lo establecido en el apartado 1 del presente artículo 8.



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b) La justificación técnica de la energía imputable a determinadas modificaciones resulta de muy difícil comprobación, según su naturaleza.


c) La redacción propuesta asegura que la instalación no aumenta su potencia y no superará la producción eléctrica primada esperada en el momento de inscripción en el registro, al establecer claramente que cualquier aumento de la potencia
instalada o de las horas equivalentes de funcionamiento de la misma, habrá de percibir el precio del mercado por la energía imputable a dichas modificaciones realizadas como en la redacción vigente, con independencia de que sea considerada
sustancial o no por el órgano autonómico competente.


d) Así mismo se mantiene la vigencia en el texto de que cualquier modificación declarada como sustancial al amparo de la reglamentación vigente (RD 1565/2010 y RD 661/2007) conllevaran independientemente que impliquen o no aumentos de
potencia o de horas equivalentes de funcionamiento el cambio del régimen retributivo.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final XXX


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final XXX con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Modificación del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero.


Se modifica el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo punto 4 a la disposición adicional única con la siguiente redacción:


4. Transcurridos 3 años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, las instalaciones acogidas al régimen especial e inscritas en el registro de preasignación de retribución regulado en Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril,
con excepción de las instalaciones que únicamente utilicen la radiación solar como energía primaria mediante la tecnología fotovoltaica, podrán acogerse a la opción b) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, con derecho a prima,
para lo cual se restablecerá el valor actualizado de las primas establecidas en el citado Real Decreto.'


JUSTIFICACIÓN


A pesar de la grave y difícil situación del sector eléctrico en relación a su déficit tarifario, la medida de la eliminación permanente de la opción de mercado para el régimen especial sin derecho a prima es preocupante dado que la venta de
la energía a precios de mercado de la producción de régimen especial y la consecuente gestión del riesgo fue una innovación del sistema español que países como Alemania han seguido muchos años después, al demostrarse su eficiencia en la formación
del precio, la mejora de la competencia y en la gestión técnica del sistema.


Mientras que desde el año 1998 todos los pasos en la liberalización del mercado de electricidad en España han ido encaminados a trasladar a los productores y a los consumidores la evolución del precio de la electricidad como impulso para
mejorar la eficiencia y competitividad de la economía, la desaparición de la opción de venta a mercado para el régimen especial supone un gran paso atrás en la liberalización. Año a año se ha ido liberalizando el consumo para que cada vez una mayor
cantidad de energía y un mayor número de consumidores se suministraran a precio libre, sin tarifa integral regulada que hacía que



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el sistema tuviera que asumir los riesgos de errar en la estimación del coste. Con el Real Decreto-ley se produce una involución en el proceso de liberalización del sector, pasando el sistema en su conjunto a asumir el riesgo de precio para
la producción de régimen especial, un 40 % de la producción total de electricidad en España.


Los consumidores, en estas circunstancias, se verán siempre en una situación peor, tanto si el precio fuera superior al previsto por el ministerio, como si este resultara inferior, como consecuencia del impacto en los precios de la menor
presión competitiva.


La desaparición del riesgo de precio para 108 TWh de producción anual de régimen especial desequilibra la relación entre oferta y demanda en el mercado de electricidad en España.


El riesgo de un descenso de precio en el mercado de producción es el mismo que el riesgo de que se incremente. En este supuesto de descenso, el hecho de que se incremente el déficit sería mucho mayor.


Por poner un ejemplo ilustrativo, si en el año 2013 se repitiera el precio medio del año 2010 y todo parece indicar que las estimaciones de precio de 53 €/MWh establecidas en la Orden de tarifas va estar alejada de la realidad (media marzo
2013 fue 25,92 €/MWh), el sistema, y por tanto los consumidores, tendrían un aumento de coste de unos 1.800 millones de euros sobre las estimaciones realizadas recientemente por tu Ministerio, que irían a incrementar el déficit.


Por ello se propone que la eliminación de la opción de mercado para el régimen especial con derecho a prima sea temporal por un periodo máximo de tres años, momento en que se habrán eliminado las tensiones en el sector eléctrico.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final XXX


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final XXX con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Desarrollo de instalaciones de conexión de consumidores de energía eléctrica.


Se añade una nueva disposición transitoria octava al Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el
que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, que queda redactada de la siguiente manera:


Disposición transitoria octava. Desarrollo de instalaciones de conexión de consumidores de energía eléctrica.


La Dirección de Política Energética y Minas podrá emitir el informe a que hace referencia el artículo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en sentido favorable para aquellas instalaciones de conexión de
consumidores hasta que se produzca la aprobación por parte del Consejo de Ministros de una nueva planificación de la red de transporte de energía eléctrica, en el caso de autorizaciones administrativas en las cuales la inversión de conexión con las
instalaciones de transporte hayan sido sufragadas íntegramente por el promotor de la conexión.'


JUSTIFICACIÓN


En aquellas conexiones de consumidores a la red de transporte cuyos promotores sufraguen íntegramente las infraestructuras, incluidas las ampliaciones en las subestaciones de la red de transporte



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si las hubiera, la ejecución de estas instalaciones no supondrá coste alguno para la Administración General del Estado y, por ende, para la tarifa eléctrica.


Adicionalmente, si se trata de una infraestructura de consumo reportará ingresos a la tarifa eléctrica y consiguientemente ayudará, en su medida, a la mejora del déficit tarifario y al incremento de la demanda eléctrica, tan necesaria en la
coyuntura actual.


La falta o el retraso en la conexión de estas infraestructuras que tienen un promotor industrial o empresarial, suponen normalmente la pérdida en inversiones productivas desaprovechando la oportunidad de incrementar la actividad económica e
industrial del país y, por tanto, la generación de puestos de trabajo, tan necesarios en la actual situación de crisis económica.


A la Mesa del Congreso


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el artículo uno del texto referido.


JUSTIFICACIÓN


El artículo uno del Proyecto de Ley recoge diversos aspectos que tienen una incidencia significativa sobre el desarrollo de la actividad de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (SEIE), e incluso sobre la
seguridad de suministro en los mismos. En concreto, este artículo contiene:


- una limitación, de facto, a la instalación de potencia por el agente con una cuota de potencia superior al 40 % (al no reconocérsele el régimen específico SEIE), y


- la posibilidad de reconocer el régimen retributivo específico de los SEIE a nuevas instalaciones incluso en los supuestos en que se supere la potencia necesaria.


En relación con la limitación de inversión para los agentes con más del 40 %, según indica la Exposición de Motivos así como la memoria que acompaña el Proyecto de Ley, se justifica esta limitación para incrementar la competitividad,
restringiendo la participación de 'aquellos operadores con una posición dominante'. Sin embargo es importante conocer que, conforme a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la actividad de generación en los SEIE es libre, y
cualquier agente es libre de instalarse en los mismos. La ausencia de competencia responde, en gran parte, a que los SEIE tienen un carácter singular que hace que sean poco atractivos para muchos agentes. Así, estos sistemas presentan unas
especificidades derivadas de su tamaño, ubicación territorial y geografía. Estas singularidades suponen, por un lado, una mayor problemática en cuanto a la garantía de suministro, dado que, por ejemplo, no es posible alcanzar los niveles de mallado
de la red que existen en sistemas mayores. Por otro lado, conllevan mayores costes intrínsecos, porque, entre otros aspectos, la disponibilidad tecnológica y de opciones de combustibles es limitada, con un predominio de combustibles fósiles más
caros (gasoil, fuel oil), y existen reducidas economías de escala.


Por último, también resulta reseñable la contradicción existente entre el Proyecto de Ley y la especial importancia que los activos SEIE tienen para la Administración. En efecto, la Administración, a través de



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la denominada función decimocuarta de la Comisión Nacional de Energía (regulada en la Ley 34/1998, de Hidrocarburos, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de Economía Sostenible) establece un mecanismo de control y protección de la
participación de terceros en determinadas actividades tasadas del sector eléctrico, entre las que están las actividades de suministro en SEIE y sus activos correspondientes. No parece coherente proclamar la importancia de esta actividad, y, al
mismo tiempo, querer introducir una supuesta 'competencia' de manera artificial impidiendo al agente actual participar en el desarrollo de infraestructuras, con riesgo importante para el suministro.


Respecto a la posible retribución de potencia no necesaria, hay que indicar que la existencia de un límite de potencia necesaria es un elemento fundamental para garantizar el suministro de forma eficiente. El esquema de retribución de la
generación eléctrica en los SEIE persigue contar con la potencia necesaria pero sin sobrepasar unos límites razonables, para evitar sobrecostes. Por tanto, la instalación de potencia por encima de los índices de cobertura máximos supondría una
sobrecapacidad injustificada en cuanto a seguridad del sistema y un sobrecoste innecesario.


Finalmente, hay que señalar que el apartado 2 hace referencia a la posibilidad de mecanismos retributivos especiales que podrán incluir señales económicas de localización para la resolución de restricciones técnicas zonales. Para ello
serían necesarios mecanismos retributivos específicos que resulten suficientemente atractivos como para que nuevos agentes quieran entrar, lo que indudablemente llevará a nuevos e innecesarios sobrecostes. Además, el reducido tamaño de estos
sistemas hace que el concepto de restricción técnica no tenga el mismo sentido que en la península y no se pueda solucionar de este modo: cuando existen restricciones técnicas en las islas, se debe a la ausencia de emplazamientos alternativos para
la generación, lo que no puede solucionarse incentivando económicamente a los generadores para instalarse en otro lugar.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el artículo cinco del texto referido.


JUSTIFICACIÓN


Por medio del artículo 5 del Proyecto de Ley se procede a asignar la titularidad de las centrales de bombeo al Operador del Sistema, imponiéndose a los agentes actualmente titulares actualmente de estas instalaciones la obligación de
transmitir dicha titularidad en un plazo máximo de 6 meses.


Esta medida supone una expropiación que atenta contra la libertad de empresa y el ejercicio de la iniciativa privada (distinta al Operador del Sistema) sobre una instalación de generación, actividad de por sí libre. Además introduciría una
serie de distorsiones e incentivos perversos en manos de un agente, el Operador del Sistema, que tendría que estar regido por principios de independencia pero que quedaría privado de ellos al pasar a ser titular de las instalaciones por él
explotadas.


Las centrales de bombeo son instalaciones de generación tal y como recoge la normativa española. No son instalaciones de transporte ni otro tipo de activos; son centrales de generación. (Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico, y el artículo 9.) Ello no es baladí, porque se trata de una actividad liberalizada, que puede ser desarrollada por cualquier agente sin otras limitaciones que las correspondientes a la capacidad legal, técnica,
económico-financiera, etc., establecidas en la Ley del Sector Eléctrico. Sin embargo, por medio del artículo 5 del Proyecto, se elimina la libre iniciativa de las partes en esta actividad, asignándose su desarrollo en régimen exclusivo al Operador
del Sistema.


Esta titularidad por parte del Operador del Sistema es contraria al derecho español y a los requisitos de separación de actividades establecidos en la Directiva Europea 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de
2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE. Las razones que motivan la obligación a la separación patrimonial, así como a la imposibilidad de cualquier tipo de control o
derecho entre el Operador del



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Sistema y una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, está justificada por la necesidad de evitar los evidentes conflictos de intereses existentes que se producirían en caso contrario. Por tanto, al
pretender que el Operador del Sistema sea titular de centrales de generación, el Proyecto de Ley está incurriendo en una manifiesta ilegalidad.


No parece lógico argumentar, como hace la exposición de motivos, que la gestión de los bombeos por parte del Operador del Sistema vaya a suponer beneficios en términos de una mayor seguridad o una mayor eficiencia pues esto está garantizado
actualmente, precisamente, por la independencia del citado operador, dado que es quien realiza el despacho en base a criterios de seguridad y eficiencia para el sistema en su conjunto, de manera independiente a los intereses individuales de
cualquier agente en particular. Son estos los objetivos que, de hecho, quedarían seriamente comprometidos de aceptarse su participación en las instalaciones que despacha.


Por tanto, teniendo en cuenta la injustificada naturaleza expropiatoria de este artículo, la ilegalidad en que se incurriría, tanto frente al derecho nacional como al comunitario, y los conflictos de intereses que esta situación generaría,
con graves repercusiones para los costes y seguridad de suministro en SEIS, no existe motivo razonable que justifique la obligación de transmisión de las instalaciones de bombeo al Operador del Sistema, por lo que se propone la eliminación del
artículo 5 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la disposición adicional segunda del texto referido.


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de esta disposición final segunda es el de habilitar el método de la fractura hidráulica o fracking dentro de la realización de trabajos de exploración, investigación, explotación o almacenamiento de hidrocarburos. Desde
Convergència i Unió creemos que en la actualidad esta técnica de extracción de gas no convencional no está exenta de riesgos y en territorios altamente poblados como los del continente europeo, puede acarrear graves externalidades negativas sobre
los ciudadanos, sobre la salud pública y sobre el medioambiente.


En este sentido, el año pasado la Comisión Europea ya consideró necesario crear un marco legislativo sobre esta práctica, marco que aún no está definido ni aprobado, por lo que resulta razonable que el Gobierno no se aventure a efectuar una
regulación precoz y de mínimos sobre el tema sino que parece más lógico que el Gobierno anule los proyectos de explotación que se hayan concedido hasta la fecha, a la espera de las recomendaciones comunitarias y efectuando, paralelamente, un estudio
de expertos que valore los riesgos asociados a esta práctica como son: la utilización de productos tóxicos que amenazan la contaminación de los acuíferos colindantes a la zona de explotación, el riesgo de contaminación del aire, la posible emisión
de gases de efecto invernadero, la acentuación del riesgo de movimientos sísmicos o el uso excesivo de agua.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la disposición adicional tercera del texto referido.



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JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la disposición final tercera es incorporar una evaluación de impacto medioambiental en los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos que
requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica medioambiental. Desde Convergència i Unió creemos que en la actualidad esta técnica de extracción de gas no convencional no está exenta de riesgos y en territorios altamente poblados
como los del continente europeo, puede acarrear graves externalidades negativas sobre los ciudadanos, sobre la salud pública y sobre el medioambiente.


En este sentido, el año pasado la Comisión Europea ya consideró necesario crear un marco legislativo sobre esta práctica, marco que aún no está definido ni aprobado, por lo que resulta razonable que el Gobierno no se aventure a efectuar una
regulación precoz y de mínimos sobre el tema sino que parece más lógico que el Gobierno anule los proyectos de explotación que se hayan concedido hasta la fecha, a la espera de las recomendaciones comunitarias y efectuando, paralelamente, un estudio
de expertos que valore los riesgos asociados a esta práctica como son: la utilización de productos tóxicos que amenazan la contaminación de los acuíferos colindantes a la zona de explotación, el riesgo de contaminación del aire, la posible emisión
de gases de efecto invernadero, la acentuación del riesgo de movimientos sísmicos o el uso excesivo de agua.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la disposición adicional nueva del texto referido.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional nueva. Fractura Hidráulica.


El Gobierno encargará la elaboración, en el plazo de 6 meses, de un informe de expertos que sirva como precedente ante cualquier regulación de la técnica extractiva mediante la fractura hidráulica o fracking y que incida en los aspectos de
la misma que comporten mayor riesgo para la salud y para el medioambiente. Concretamente, se deberá aludir a la contaminación de las aguas subterráneas, la contaminación atmosférica, la emisión de gases efecto invernadero (metano), los terremotos
(sismicidad inducida), la contaminación acústica y los impactos paisajísticos. En el mismo informe deberán detallarse recomendaciones sobre las medidas de seguridad necesarias para garantizar la salud pública y el máximo respeto al medio ambiente
para evitar una externalidad negativa sobre la sociedad.


La regulación de las actividades extractivas que utilicen la técnica de la fractura hidráulica deberá postergarse hasta que la Comisión Europea presente un marco legal sobre esta práctica que dé seguridad jurídica a los ciudadanos.


No obstante lo anterior, cualquier modificación en relación a esta práctica deberá ser consultada y consensuada con las comunidades autónomas, las cuales ostentan la competencia de investigación de la existencia de hidrocarburos.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad esta técnica de extracción de gas no convencional no está exenta de riesgos y en territorios altamente poblados como los del continente europeo, puede acarrear graves externalidades negativas sobre los ciudadanos, sobre la
salud pública y sobre el medioambiente.


En este sentido, el año pasado la Comisión Europea ya consideró necesario crear un marco legislativo sobre esta práctica, marco que aún no está definido ni aprobado, por lo que resulta razonable que el



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Gobierno no se aventure a efectuar una regulación precoz y de mínimos sobre el tema sino que parece más lógico que el Gobierno anule los proyectos de explotación que se hayan concedido hasta la fecha, a la espera de las recomendaciones
comunitarias y efectuando, paralelamente, un estudio de expertos que valore los riesgos asociados a esta práctica como son: la utilización de productos tóxicos que amenazan la contaminación de los acuíferos colindantes a la zona de explotación, el
riesgo de contaminación del aire, la posible emisión de gases de efecto invernadero, la acentuación del riesgo de movimientos sísmicos o el uso excesivo de agua.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1 con la siguiente redacción:


'Artículo 1. Régimen económico de las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.


1. La planificación eléctrica de los territorios insulares o extrapeninsulares se realizará de acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, e incluirá, entre otros aspectos, la estimación de la potencia necesaria de régimen
ordinario a instalar para cubrir, sin superar los índices de cobertura establecidos al efecto, la demanda prevista bajo criterios de seguridad de suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente,
identificando las tecnologías.


2. Toda la nueva capacidad de generación en régimen ordinario que sea necesaria conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior, será asignada mediante un procedimiento de concurrencia, cuyos criterios serán establecidos
reglamentariamente, de acuerdo con las comunidades autónomas o Ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. En caso de empate de ofertas, la adjudicación se realizará preferentemente a nuevos agentes.'


MOTIVACIÓN


La planificación eléctrica de los territorios insulares o extrapeninsulares se realizará de acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas y toda nueva capacidad de generación en régimen ordinario será asignada mediante un
procedimiento de concurrencia.



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2 con la siguiente redacción:


'Artículo 2. Resolución de compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.


1. Para tener derecho al régimen retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares previsto en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, las instalaciones de
producción de energía eléctrica en régimen ordinario en los citados territorios requerirán, con carácter previo a la autorización administrativa, de resolución favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas.


Esta resolución determinará que la instalación resulta compatible con los criterios técnicos con base en la información aportada por el operador del sistema y con criterios económicos para la reducción efectiva de los costes de las
actividades de generación, distribución y transporte de energía eléctrica. A estos efectos, se recabará informe del operador del sistema y de la Comisión Nacional de Energía en los que se valorarán las ventajas tanto técnicas como económicas que la
implantación de la nueva instalación de generación en esa ubicación aporta al sistema. Reglamentariamente se determinarán los criterios que han de regir el carácter favorable o no de la resolución, a través de un proceso que garantice en todo
momento la adecuada audiencia a los agentes y partes interesadas.


2. Aquellas instalaciones que obtengan una autorización administrativa sin la resolución favorable prevista en el apartado anterior no tendrán derecho a retribución adicional, percibiendo en cada hora, exclusivamente, el precio horario
final peninsular.


3. Con carácter anual el operador del sistema remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo un informe en el que se pongan de manifiesto los riesgos sobre la seguridad y continuidad de suministro existentes en estos sistemas,
adicionales a los inherentes a su propia condición de sistemas aislados y pequeños, tanto por la falta de potencia instalada como por la situación de las redes de transporte o distribución existentes. Asimismo, en este informe el operador del
sistema valorará técnica y económicamente las necesidades de nuevas instalaciones de generación por nudos, y sus tecnologías, u otras alternativas para resolver estos riesgos. Del mismo modo, se solicitará a la Comisión Nacional de Energía la
valoración de las propuestas planteadas. Estos informes serán puestos a disposición de los agentes o partes afectadas en el proceso de emisión de la resolución de compatibilidad.


4. La Dirección General de Política Energética y Minas dispondrá de un periodo máximo de tres meses a partir de la recepción del requerimiento de resolución de compatibilidad para comunicar su decisión respecto al mismo.


Una vez transcurrido este periodo de tiempo, el silencio administrativo se entenderá como un otorgamiento de una resolución de compatibilidad favorable.


El operador del sistema y la Comisión Nacional de Energía dispondrán de un plazo de un mes para entregar sus respectivos informes a la Dirección General de Política Energética y Minas a partir de la fecha de requerimiento de los mismos.'


MOTIVACIÓN


Se pretende salvaguardar el régimen económico primado previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, garantizar en todo momento la adecuada audiencia a los agentes y partes interesadas y agilizar los
trámites para la puesta en marcha de nuevos proyectos bajo la figura del silencio administrativo.



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ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 4 con la siguiente redacción:


'Artículo 4. Retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares en caso de incidencias de funcionamiento.


En aquellos casos en que se produzca una reducción sustancial de la disponibilidad de las instalaciones, de la seguridad del suministro o de los índices de calidad del suministro imputables a instalaciones de producción, en comparación con
datos históricos, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, previo trámite de audiencia y de forma motivada, minorar proporcionalmente el concepto retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios
insulares y extrapeninsulares al que se refiere en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, sin perjuicio de la imposición de las sanciones y exigencia de responsabilidades que resulten procedentes.'


MOTIVACIÓN


Se prevé la posibilidad de reducir la retribución a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares al que se refiere en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, sin perjuicio
de la imposición de las sanciones y exigencia de responsabilidades que resulten procedentes.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 6


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 6 con la siguiente redacción:


'Artículo 6. Instalaciones de regasificación en los sistemas gasistas insulares y extrapeninsulares.


1. Las instalaciones de gas natural en los sistemas gasistas insulares y extrapeninsulares tendrán la consideración de subsistemas de transporte de gas natural.


2. En estos subsistemas, las instalaciones de regasificación tendrán como finalidad garantizar el acceso al gas natural, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias, a todos los comercializadores y consumidores directos.
A tal fin, la titularidad de estas instalaciones corresponderá, exclusivamente al grupo empresarial del que forma parte el Gestor Técnico del Sistema.


3. A estos efectos, corresponderá al Gestor Técnico del Sistema proponer las normas específicas de gestión técnica de los subsistemas, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y las aplicarán respetando, en todo caso, los principios
de objetividad, transparencia y no discriminación.



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4. A estos efectos las empresas que a la entrada en vigor de la presente ley sean titulares de estas instalaciones deberán transmitirlas al grupo empresarial del que forma parte el Gestor Técnico del Sistema, en el plazo máximo de seis
meses desde su entrada en vigor, con la condición de la subrogación por parte de éste de los compromisos adquiridos con anterioridad a la aprobación del presente texto normativo.


El precio de compraventa de cada instalación será acordado entre las partes y estará basado en precios de mercado. En el caso de las instalaciones que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no dispongan de acta de puesta en servicio, el
precio de transferencia estará basado exclusivamente en los costes totales en que efectivamente se hubiera incurrido por el transmitente hasta la entrada en vigor de la presente Ley.


Si llegado el final del plazo otorgado no se hubiera alcanzado un acuerdo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se dirigirá a la Comisión Nacional de Energía para que nombre un árbitro independiente, que, en el plazo de tres meses
desde su nombramiento, dictará un laudo vinculante para ambas partes en el que determinará el precio de la transmisión y establecerá un plazo no superior a dos meses para que esta se lleve a efecto. Este arbitraje quedará sometido a las reglas
procedimentales contenidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y sus costes serán sufragados por mitad por ambas partes.


En tanto no se materialice la transmisión de las instalaciones referidas, las empresas titulares de dichas instalaciones podrán seguir ejerciendo dicha actividad, siéndoles de aplicación a estos efectos lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7
de octubre.


Un vez realizada la transmisión, el grupo empresarial del que forma parte el Gestor Técnico del Sistema quedará subrogado en todas las autorizaciones y concesiones administrativas en los mismos términos que el titular anterior, así como en
sus derechos y obligaciones.'


MOTIVACIÓN


Corresponde al Gestor Técnico del Sistema proponer las normas específicas de gestión técnica de los subsistemas de transporte de gas natural y las aplicará respetando los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo XX (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo XX con la siguiente redacción:


'Artículo XX. Medidas para reducir los costes variables de combustible en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


1. En los territorios insulares y extrapeninsulares, la determinación del concepto retributivo asociado al coste específico de combustible al que hace referencia el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
y en su caso, de aquellos otros vinculados a los mismos, se establecerá a partir de las cotizaciones de los futuros del mes de noviembre del año inmediatamente anterior. En el caso del gas natural, el coste de la materia prima se determinará de
acuerdo con los resultados de las subastas para la adquisición del gas natural para la fijación de la tarifa de último recurso del sector gasista. Reglamentariamente se establecerán los criterios de cálculo de los precios de los combustibles
reconocidos conforme a los principios anteriores.


En el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las empresas titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica en estos territorios deberán remitir



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al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, copia de la totalidad de los contratos de aprovisionamiento de combustible correspondientes a los suministros de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, incluyendo aquellos que estén firmados con
otras empresas del mismo grupo empresarial. Asimismo deberán remitir las facturas correspondientes a esos suministros que sean necesarias para determinar los costes de combustible.


2. En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Nacional de Energía presentará a la Secretaría de Estado de Energía un informe en el que se analicen posibles actuaciones estructurales a realizar en los
sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares que permitan una reducción efectiva de los costes.


3. En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Nacional de Energía presentará a la Secretaría de Estado de Energía una propuesta de incentivos al Operador del Sistema que vinculen su retribución en
concepto de operación del sistema a la optimización del despacho de generación realizado por éste y la mejora de la eficiencia en el mismo.'


MOTIVACIÓN


Se establecen una serie de medidas con el objetivo de reducir los costes variables de combustible en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo XX (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo XX con la siguiente redacción:


'Artículo XX. Producción en los sistemas insulares y extrapeninsulares objeto de la planificación.


Entre los aspectos sujetos a planificación eléctrica establecidos en el artículo 4.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se incluye la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares prevista
en el artículo 12.2 de la citada Ley.'


MOTIVACIÓN


Se incluye en la planificación prevista en el artículo 4.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo XX (nuevo)


De adición.



Página 77





Se propone la adición de un nuevo artículo XX con la siguiente redacción:


'Artículo XX. Financiación de la compensación extrapeninsular con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


De acuerdo con la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, las compensaciones por los extracostes de generación
de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares a que se refiere el artículo 12.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, los
extracostes correspondientes a cada año serán incorporados en la Ley de Presupuestos Generales del año posterior.


Toda compensación adicional establecida para las nuevas instalaciones de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares deberá ser dictaminada por la Comisión Nacional de la Energía.'


MOTIVACIÓN


Se establece la financiación de la compensación extrapeninsular con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo XX (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo XX con la siguiente redacción:


'Artículo XX. Cupos e incentivos económicos para nuevas instalaciones del régimen especial en Canarias.


1. Se autoriza a que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo con la Comunidad Autónoma de Canarias, establezca cupos específicos de instalaciones del régimen especial por tipo de tecnología y subsistema que contribuyan
a la eficiencia técnica y económica, a la mejora de la garantía del suministro y a la mejora medioambiental.


2. La supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones del régimen especial según lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de
retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, quedará sin efecto en el sistema eléctrico canario en los
siguientes supuestos:


a) Cuando exista un informe técnico del Operador del Sistema y un informe económico de la Comisión Nacional de Energía que evidencie los ahorros que se produzcan sobre el sistema, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
establecer valores de las tarifas reguladas por el tipo de tecnología de acuerdo a lo dispuesto en la normativa sobre retribución que aplica a las instalaciones del régimen especial actualmente en funcionamiento.


b) Previo acuerdo entre el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias y con las condiciones que se dicten a tal efecto.'



Página 78





MOTIVACIÓN


Se autoriza, previo acuerdo con la Comunidad Autónoma de Canarias, a establecer cupos específicos de instalaciones del régimen especial por tipo de tecnología y subsistema que contribuyan a la eficiencia técnica y económica, a la mejora de
la garantía del suministro y a la mejora medioambiental. Asimismo, la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones del régimen especial según lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, quedará sin efecto en
determinados supuestos del sistema eléctrico canario.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo XX (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo XX con la siguiente redacción:


'Artículo XX. Objetivos mínimos de eficiencia y calidad de suministro.


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá objetivos mínimos de eficiencia, de calidad de suministro y de mejora medioambiental en los sistemas insulares y extrapeninsulares para periodos vinculantes de cinco años. Dichos
objetivos serán utilizados por el Operador del Sistema para la explotación de los subsistemas eléctricos y serán tenidos en cuenta en su retribución en estos sistemas, hasta en un máximo de un 10 % de la retribución anual de acuerdo a la
disponibilidad real de las instalaciones de producción y sin tener en cuenta las circunstancias excepcionales y sobrevenidas.'


MOTIVACIÓN


Se establecen unos objetivos mínimos de eficiencia y calidad de suministro.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo XX (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo XX con la siguiente redacción:


'Artículo XX. Nuevas funciones del Operador del Sistema eléctrico.


En los sistemas insulares y extrapeninsulares serán funciones del Operador del Sistema, además de las funciones previstas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las siguientes:


a) Con carácter anual presentará un estudio conjuntamente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la Comisión Nacional de Energía y, según corresponda, a las comunidades autónomas de las Illes Balears, Canarias y a las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla sobre las necesidades



Página 79





de reserva de potencia a un plazo de un año, cinco años y diez años de los sistemas insulares y extrapeninsulares.


b) Con carácter anual presentará un estudio conjuntamente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la Comisión Nacional de Energía y, según corresponda, a las comunidades autónomas de las Illes Balears, Canarias y a las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla sobre la viabilidad técnica y económica de realizar nuevas interconexiones, o ampliar las existentes, en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares o realizar nuevas conexiones o ampliar las existentes con la
península, analizando a su vez el impacto en los costes totales del sistema a un plazo de cinco años.


c) Con carácter anual presentará un estudio conjuntamente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la Comisión Nacional de Energía y, según corresponda, a las comunidades autónomas de las Illes Balears, Canarias y a las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla sobre la capacidad de maximizar la integración de las instalaciones de producción de fuentes renovables no gestionables, atendiendo a criterios técnicos de operación del sistema y a la posibilidad de reducción de los
costes totales del suministro a un plazo de un año, cinco años y diez años.


d) Dar instrucciones para el llenado de las instalaciones de bombeo exclusivamente a partir de los excedentes de energía producida por instalaciones del régimen especial, siempre que se demuestre que es la opción económicamente más
eficiente.


e) Dar instrucciones para la operación de las instalaciones del bombeo atendiendo a la minimización de los costes y a la seguridad del suministro.'


MOTIVACIÓN


Se establecen nuevas funciones del Operador del Sistema eléctrico en los sistemas insulares y extrapeninsulares.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional primera con la siguiente redacción:


'Disposición adicional primera. Órdenes de arranque a las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


1. El operador del sistema dará instrucciones de arranque-parada a aquellas instalaciones de producción en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares que presenten un índice de funcionamiento reducido para comprobar su correcto
funcionamiento.


2. Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, y previo informe de las Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas, se definirán los criterios por los que se considera que una instalación tiene un índice de
funcionamiento reducido, así como, en su caso, las instalaciones a las que el operador del sistema remitirá estas instrucciones, el plazo en el que deberán darse las mismas, y las consecuencias que en su caso se deriven del incumplimiento de dichas
instrucciones. El procedimiento que se establezca garantizará la adecuada audiencia de los agentes afectados.'


MOTIVACIÓN


Prever la participación de las Comunidades y Ciudades Autónomas y mejora técnica.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional segunda con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda. Aplicación del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


En tanto no se desarrollen los regímenes económicos específicos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, no serán de aplicación a los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares de
las Islas Baleares, Islas Canarias, Ceuta y Melilla las previsiones contenidas en los artículos 3 y 4 del citado Real Decreto-ley 1/2012. A este respecto, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Nacional
de Energía remitirá a la Secretaría de Estado de Energía un informe para la identificación de aquellas tecnologías de régimen especial que reducen efectivamente el coste total de generación de estos sistemas.'


MOTIVACIÓN


Dejar sin efecto las previsiones contenidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares de las Islas Baleares, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional XX (nueva)


De adición.


Se propone la de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XX. Regulación del autoconsumo con balance neto energético en el sistema eléctrico.


Con el objetivo de mejorar el ahorro y la eficiencia energética e introducir en el sistema energético mayor competencia efectiva, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, remitirá un proyecto de ley a las Cortes Generales, con el consiguiente informe de la Comisión Nacional de Energía, para regular el autoconsumo eléctrico en la modalidad de balance neto en el sistema eléctrico.


En dicha regulación se establecerán los criterios específicos a los que se refiere en párrafo anterior. En todo caso, estos criterios incluirán los siguientes elementos indispensables:


1. Eliminar todo tipo de barreras de entrada que limiten el desarrollo del autoconsumo con balance neto en el sistema eléctrico.


2. El balance neto individualizado se configurará como un sistema de compensación de créditos de energía en un periodo de tiempo tasado, que se ha de aplicar al consumidor que disponga de una instalación individual de generación conectada a
su red eléctrica interior.



Página 81





3. El modelo de balance neto individualizado será extensible a la fórmula de balance neto compartido por varios consumidores agrupados en colectivos cívicos, comerciales e industriales de pequeñas industrias de consumo de potencia tasada.'


MOTIVACIÓN


Mandato al Gobierno para que elabore una regulación que favorezca el desarrollo del autoconsumo con balance neto energético y elimine todo tipo de barreas de entrada.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional XX (nueva)


De adición.


Se propone la de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XX. Convocatoria de preasignación de retribución para instalaciones de tecnología eólica y fotovoltaica ubicadas en la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.


1. Se establece un objetivo de potencia para la comunidad autónoma de les Illes Balears de 150 MW, siempre que se garantice la reducción efectiva de costes en estos sistema, a los efectos de lo previsto en el artículo 4.3 y en la
disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril. Dicho objetivo de potencia se distribuirá equitativamente entre la producción de instalaciones de tecnología eólica y fotovoltaica a razón de 50 MW para cada una de ellas.


2. El régimen económico que les será de aplicación, a los objetivos señalados en los apartados anteriores, será el mismo que el previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para las instalaciones acogidas a ese Real Decreto, con las
particularidades relativas a la venta y la liquidación que se establecen en los apartados siguientes, y sin que le sea de aplicación lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre.


3. Una vez sean inscritas con carácter definitivo en el registro de instalaciones de régimen especial correspondiente, las instalaciones sólo podrán vender la energía neta producida de acuerdo con la opción a) del artículo 24.1 del Real
Decreto 661/2007, de 25 de mayo, mediante la participación en el despacho técnico de energía gestionado por el operador del sistema en las condiciones establecidas para estos sistemas en los procedimientos de operación, sin perjuicio de las
limitaciones establecidas para estos sistemas en el artículo 9.3 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


4. A efectos de la liquidación prevista en el artículo 12.12 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y
liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, el importe complementario de estas instalaciones se realizará según lo previsto para las instalaciones en régimen ordinario de estos sistemas.'


MOTIVACIÓN


Se establece una convocatoria de preasignación de retribución para instalaciones de tecnología eólica y fotovoltaica ubicadas en la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional XX (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XX. Conexión gasista entre las islas de Mallorca y Menorca.


En la planificación de infraestructuras 2014-2020 se incluirá la conexión gasista entre las islas de Mallorca y Menorca, previos los correspondientes estudios económicos que determinen su viabilidad y el consiguiente ahorro de costes totales
para el sistema.


La Planificación Estatal vigente a la entrada en vigor de esta Ley, deberá incorporar la conexión, a través de gaseoducto submarino, entre las islas de Mallorca y Menorca.


La conexión entre Mallorca y Menorca quedará integrada, al igual que el resto de infraestructuras gasistas de les Illes Balears, en el conjunto del sistema gasista español.'


MOTIVACIÓN


Incluir en la planificación de infraestructuras 2014-2020 la conexión gasista entre las islas de Mallorca y Menorca.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional XX (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XX. Incorporación del sistema eléctrico Mallorca-Menorca en el Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL) como tercera zona del mismo.


Una vez que se amplíe suficientemente la capacidad comercial entre la península ibérica y el sistema Mallorca-Menorca, y siempre que se garantice que la interconexión no se satura en más de un 90 % de las horas, se realizarán los estudios
necesarios para posibilitar una mayor integración entre ambos sistemas Mallorca-Menorca y la disponibilidad de la necesaria potencia de respaldo para garantizar la seguridad del citado sistema, siguiendo un esquema de separación de precios en los
momentos en que la interconexión se sature.'


MOTIVACIÓN


Incorporación del sistema eléctrico Mallorca-Menorca en el MIBEL como tercera zona del mismo.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional XX (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XX. Incorporación del sistema eléctrico de Ceuta en el Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).


Se encarga a Red Eléctrica Española (REE) para que en cooperación con las Ciudades Autónomas de Ceuta y de Melilla elabore, en el plazo de tres meses, los correspondientes estudios de los sistemas eléctricos de las referidas Ciudades con el
objeto de incrementar la garantía de suministro, mejorar la eficiencia energética e incrementar la autonomía de generación. Asimismo, se encarga a REE la elaboración de un estudio técnico y económico de la interconexión energética de la Ciudad de
Ceuta con Algeciras con la intencionalidad de incorporar a esa Ciudad al Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).'


MOTIVACIÓN


Incorporación del sistema eléctrico de Ceuta en el Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional XX (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XX. Proyectos experimentales de régimen especial en las Islas Canarias.


1. Se autoriza a la Comunidad Autónoma de Canarias a promover proyectos pilotos de instalaciones de producción a partir de fuentes de energía geotérmica hasta completar un máximo de 10 MW de capacidad instalada.


2. Se autoriza a la Comunidad Autónoma de Canarias a promover proyectos piloto de instalaciones de producción a partir de fuentes de energía mareomotriz y undimotriz hasta completar un máximo de 10 MW de capacidad instalada.


3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo fijará, previo informe la Comisión Nacional de Energía, y con carácter previo a la puesta en marcha de estas instalaciones, la retribución para cada uno de los proyectos que se lleven a cabo.
La fijación de dicha retribución será elemento indispensable para la puesta en marcha de dichas instalaciones.'


MOTIVACIÓN


Impulso de los proyectos experimentales de régimen especial en las Islas Canarias, en particular, proyectos pilotos a partir de fuentes de energía geotérmica, mareomotriz y undimotriz en coherencia con las recomendaciones de la Comisión
Europea.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional XX (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XX. Implantación de contadores inteligentes para el sistema eléctrico.


El apartado 2 de la disposición adicional primera de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, se modifica en lo relativo al plan de sustitución de contadores
del siguiente modo:


a) Antes del 30 junio de 2014 deberá sustituirse un 35 % del total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.


b) Entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 deberá sustituirse un 35 % del total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.


c) Entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de julio de 2015 deberá sustituirse un 30 % del total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.


Los equipos de medida que se instalen deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, y en la Orden ITC/3022/2007, de
10 de octubre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía eléctrica, estáticos combinados, activa, clases a, b y c y reactiva, clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una
potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación horaria y telegestión, en las fases de evaluación de la conformidad, verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, así como en cualquier otra
norma que les resulte de aplicación. El sistema de telegestión desarrollado por cada empresa distribuidora, los equipos asociados y, en su caso, los protocolos específicos, habrán de ser presentados a la Dirección General de Política Energética y
Minas en el plazo de tres meses para su autorización según lo dispuesto en el artículo 9.8 del mencionado Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.


El cliente podrá optar por instalar los equipos en régimen de alquiler o bien adquirirlos en propiedad, de acuerdo con el mencionado artículo 9.8 del citado Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.


Las empresas de distribución presentarán en el plazo de tres meses la revisión de los planes para ajustarse al nuevo calendario.'


MOTIVACIÓN


Se acelera el desarrollo y la implantación de contadores inteligentes.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición transitoria única


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria única con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria única. Resolución de compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares que cuenten con inscripción en el Registro de preasignación de retribución
o con autorización administrativa.


Las empresas titulares de las instalaciones que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley cumplan con alguno de los requisitos enumerados a continuación, quedarán exceptuadas de la resolución de compatibilidad de las instalaciones de
producción de energía eléctrica prevista en el artículo 1, para dichas instalaciones:


a) Haber resultado adjudicatarias en concursos de nueva capacidad.


b) Disponer de autorización administrativa de la instalación o haber iniciado su tramitación administrativa y ambiental.'


MOTIVACIÓN


Necesidad de garantizar la seguridad jurídica en un régimen transitorio hasta que se apruebe la nueva regulación.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición transitoria segunda (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria segunda (nueva) con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria segunda. Viabilidad de la incorporación del gas natural en las instalaciones de las Islas Canarias.


En un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y previo conocimiento del estudio presentado por el Gestor Técnico del Sistema gasista y del Operador del Sistema eléctrico en Canarias, la Comisión Nacional de Energía
presentará un estudio al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comunidad Autónoma de Canarias sobre viabilidad técnica, económica y medioambiental de la incorporación del gas natural en las instalaciones de producción cuyo combustible es
actualmente gasoil y fueloil en el archipiélago Canario. Asimismo, se analizarán los plazos para poder realizar dicha incorporación y se estimará el impacto en los costes totales del sistema, incluyendo los costes correspondientes al sistema
gasista.'


MOTIVACIÓN


Estudio sobre viabilidad técnica, económica y medioambiental de la incorporación del gas natural en las instalaciones de producción cuyo combustible es actualmente gasoil y fueloil en el archipiélago Canario.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición derogatoria única


De modificación.


Se modifica la disposición derogatoria única con la siguiente redacción:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogados el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de
energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente
ley.'


MOTIVACIÓN


Dejar sin efecto el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final segunda.


MOTIVACIÓN


Se rechaza la utilización de este Proyecto de Ley para la modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, para dar cobertura legal, entre otras, a las técnicas de fracturación hidráulica (conocidas como
hydraulic fracturing o fracking), socialmente muy controvertidas, que deberían ser objeto de un texto legislativo singular y que no guardan la más mínima vinculación con la intencionalidad de este Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final tercera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final tercera.



Página 87





MOTIVACIÓN


Se rechaza la utilización de este Proyecto de Ley para la modificación del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, para dar
cobertura legal, entre otras, a las técnicas de fracturación hidráulica (conocidas como hydraulic fracturing o fracking), socialmente muy controvertidas, que deberían ser objeto de un texto legislativo singular y que no guardan la más mínima
vinculación con la intencionalidad de este Proyecto de Ley.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley para la garantía del suministro e
incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2013.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone modificar los párrafos segundo y cuarto de la Exposición de Motivos en los siguientes términos:


'En particular, los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares son objeto de una regulación eléctrica singular con el doble objetivo de garantizar el suministro de energía eléctrica y su calidad al menor coste posible tal y como
dispone el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y su normativa de desarrollo. Sin embargo, la configuración actual de estos sistemas presenta una serie de carencias que amenazan la seguridad de suministro y
dificultan la reducción de los costes de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.


[...]


Las medidas introducidas en la presente Ley complementan lo previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y tienen por objeto sentar las bases para el desarrollo de los nuevos regímenes retributivos que se establezcan, con la finalidad de
incrementar la competencia en estos sistemas y reducir los costes de generación, así como el refuerzo de las herramientas de actuación por parte de la Administración ante situaciones de riesgo.'


JUSTIFICACIÓN


En los párrafos segundo y cuarto de la Exposición de Motivos, se añade como mejora técnica, por una parte, que la previsión de la singularidad de los SEIES se encuentra así determinada en el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico, y por otra, que esta nueva regulación complementa lo dispuesto en la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


El párrafo quinto de la Exposición de Motivos queda redactado como sigue:


'En primer lugar, se habilita al Gobierno a la creación de nuevos mecanismos retributivos para la generación eléctrica que incluyan señales económicas de localización para la resolución de restricciones técnicas zonales. Además, se
establece un procedimiento administrativo basado en criterios técnicos propuestos por el operador del sistema y económicos que refuercen las señales de eficiencia, y en el que se consulta a las administraciones autonómicas afectadas en virtud del
principio de lealtad institucional y colaboración entre administraciones previsto en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Se modifica el párrafo quinto de la Exposición de Motivos para introducir la necesidad de solicitar informe a las administraciones autonómicas afectadas, en virtud del principio de lealtad institucional y colaboración entre administraciones,
previsto en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


En la Exposición de Motivos se modifican los párrafos nueve, diez y once, que quedan redactados en los siguientes términos:


'Los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares son especialmente vulnerables y la seguridad de suministro depende de la urgente incorporación de instalaciones de bombeo, para de esa forma favorecer la penetración de las energías
renovables no gestionables, que por una parte tienen un muy favorable impacto medioambiental y por otra provocan una reducción de costes en estos sistemas.


Por este motivo, y por el retraso que determinadas instalaciones de bombeo han venido acumulando se establece que el operador del sistema será el titular de las nuevas instalaciones de bombeo cuando su finalidad sea bien la garantía del
suministro, bien la seguridad del sistema, bien la integración de energías renovables no gestionables. En otros supuestos, y previa convocatoria por el Gobierno de un procedimiento de concurrencia competitiva, se admitirá la existencia de otros
titulares previa presentación de un calendario de ejecución y un aval que asegure la ejecución de las instalaciones.



Página 89





Por otra parte, se cede la titularidad de las plantas de regasificación del archipiélago canario al grupo empresarial del que forma parte el gestor técnico del sistema de gas natural.


(...).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Esta enmienda responde por una parte, a distintas modificaciones que se introducen vía enmienda en el artículo 5 del texto.


Por otra parte, y consecuencia de esta modificación, se ajusta la redacción del párrafo once para darle coherencia al hilo conductor de la Exposición de Motivos.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1.3


De modificación.


El artículo 1.3 queda redactado en los siguientes términos:


'3. No se podrá otorgar el régimen retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares previsto en el artículo 12.2, ni el régimen económico primado previsto en los apartados 4 y 5
del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a nuevas instalaciones en los sistemas insulares y extrapeninsulares que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo
42 del Código de Comercio, que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 % en ese sistema.


Aquellas instalaciones que dispongan de la resolución de compatibilidad regulada en el artículo 2 o a las que les haya sido otorgado alguno de los regímenes económicos previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y sean
transferidas a una empresa o grupo empresarial de los definidos en el párrafo anterior, no tendrán derecho a la retribución adicional ni al régimen económico primado citados percibiendo, exclusivamente, el precio del mercado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1.3


De modificación.



Página 90





Se añaden dos nuevos párrafos en el artículo 1.3 con la siguiente redacción:


'3. (...)


Quedan exceptuadas de la limitación regulada en este apartado, las inversiones de renovación y mejora de la eficiencia que no supongan aumento de capacidad que se realicen en una central en explotación, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, previa aplicación del procedimiento previsto en el artículo 2 de esta Ley.


Asimismo, en el supuesto de establecimiento de cualquier mecanismo de asignación de nueva capacidad de producción, cuando no se superen los valores de potencia necesaria para asegurar la cobertura de la demanda, y cuando no hubiera otra
empresa interesada en promover instalaciones, con carácter extraordinario y mediante resolución del Director General de Política Energética y Minas en los términos establecidos en el artículo 2 de esta ley, se podrá conceder el régimen retributivo
adicional o el régimen económico primado a nuevas instalaciones o ampliación de las existentes que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 % en ese
sistema.'


JUSTIFICACIÓN


Se añaden dos nuevos párrafos para incluir, dos excepciones a la prohibición de otorgar un régimen retributivo adicional a las nuevas instalaciones en los SEIES que tengan un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior
al 40 % en ese sistema con el fin de garantizar el suministro en estos sistemas:


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2


De modificación.


El título y el apartado 1, párrafo primero, del artículo 2 quedan modificados en los siguientes términos:


'Artículo 2. Resolución de compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica y renovaciones de las existentes en los territorios insulares y extrapeninsulares.


1. Para tener derecho al régimen retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares, previsto en el artículo 12.2 o al régimen económico primado previsto en los apartados 4 y 5 del
artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica o renovaciones de las existentes en los citados territorios requerirán, con carácter previo a la autorización administrativa, de
resolución favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas.


(...).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2


De modificación.


El artículo 2.1 párrafo segundo, y el apartado 2 del citado artículo quedan redactados en los siguientes términos:


'1. (...)


Esta resolución determinará que la instalación resulta compatible con los criterios técnicos con base en la información aportada por el operador del sistema y con criterios económicos para la reducción efectiva de los costes de las
actividades de generación, distribución y transporte de energía eléctrica. A estos efectos, se recabará informe del operador del sistema y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los que se valorarán las ventajas tanto técnicas
como económicas que la implantación de la nueva instalación de generación en esa ubicación aporta al sistema. Del mismo modo, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma interesada en cada caso para que, en lo que pudiera
afectar al concreto ejercicio de sus competencias, pueda realizar observaciones, que se harán constar en la referida resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.


No se podrá otorgar la resolución establecida en este apartado en tanto no exista un marco económico vigente para las nuevas instalaciones o para las renovaciones de las existentes.


2. Aquellas instalaciones que obtengan una autorización administrativa sin la resolución favorable prevista en el apartado anterior, no tendrán derecho a retribución adicional ni a régimen económico primado percibiendo, exclusivamente, el
precio del mercado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Se introduce la petición de informe a las Comunidades Autónomas o Ciudades Autónomas, antes de dictar resolución de compatibilidad, cuando afecte a su ámbito de competencia.


Por otra parte, se precisa que para que pueda otorgarse la resolución de compatibilidad habrá de existir un marco económico vigente para nuevas instalaciones o para las renovaciones de las existentes.


Por último, se modifican las referencias del 'precio final horario peninsular' a 'precio de mercado'.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2


De modificación.


Se renumera el apartado 3 como 4, y se introduce un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:


'3. No obstante lo anterior, reglamentariamente podrán establecerse los términos con arreglo a los cuales tendrá lugar el otorgamiento, mediante un procedimiento de concurrencia, de un



Página 92





régimen económico a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos. En este caso, cuando el procedimiento afecte a una sola Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma, se le solicitará, una vez
aprobada, la emisión de informe sobre la convocatoria, para que, en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de sus competencias, pueda realizar observaciones, que se harán constar en la resolución del procedimiento.


Para las instalaciones adjudicatarias de dichos procedimientos no será necesaria la resolución de compatibilidad regulada en este artículo. Aquellas instalaciones que no cumplan lo previsto en este apartado no tendrán derecho a régimen
económico primado, percibiendo, exclusivamente, el precio del mercado.


4. (...).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4


De modificación.


El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 4. Retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares en caso de incidencias de funcionamiento.


En aquellos casos en que se produzca una reducción sustancial de la disponibilidad de las instalaciones, de la seguridad del suministro o de los índices de calidad del suministro imputables a instalaciones de producción, en comparación con
datos históricos, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, previo trámite de audiencia y de forma motivada, minorar proporcionalmente el concepto retributivo adicional destinado a la actividad de producción en los territorios
insulares y extrapeninsulares al que se refiere en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en los términos que se establezcan reglamentariamente, y sin perjuicio de la imposición de las sanciones y exigencia de
responsabilidades que resulten procedentes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Se introduce la habilitación para el desarrollo reglamentario del procedimiento de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares en caso de incidencias de
funcionamiento.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 5


De modificación.


El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos.


'Artículo 5. Titularidad de las instalaciones de bombeo en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


1. En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares las instalaciones de bombeo tendrán como finalidades principales la garantía del suministro, la seguridad del sistema y la integración de energías renovables no gestionables. En
estos casos, la titularidad de las instalaciones de bombeo deberá corresponder al operador del sistema.


2. En otros supuestos distintos a los contemplados en el apartado anterior, la titularidad de las instalaciones de bombeo corresponderá al que resulte adjudicatario de un procedimiento de concurrencia competitiva convocado por el Gobierno.
A tal fin, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma interesada en cada caso para que, en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de sus competencias, pueda realizar observaciones que se harán constar en la referida
resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.


Las instalaciones de bombeo tendrán las mismas limitaciones de titularidad establecidas en el artículo 1.3 de la presente Ley para las instalaciones de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


Las instalaciones adjudicatarias de estos procedimientos de concurrencia competitiva no requerirán de la resolución de compatibilidad prevista en el artículo 2.


3. Con el fin de garantizar la realización de las inversiones, el solicitante deberá presentar junto con su oferta para participar en el procedimiento de concurrencia competitiva al que hace referencia el apartado anterior, una propuesta de
calendario para la construcción de la instalación, así como el resguardo de la Caja General de Depósitos de haber presentado un aval en los términos que se establezcan reglamentariamente.


El calendario de ejecución será aprobado conjuntamente con la resolución del concurso por el Director General de Política Energética y Minas, previo informe de las administraciones y organismos afectados y previa audiencia al interesado,
quedando los efectos de la citada resolución condicionados al cumplimiento del calendario.


4. El incumplimiento de cualquiera de los hitos del calendario determinará, previo trámite de audiencia y mediante resolución motivada, la ejecución del aval y la declaración de la imposibilidad de percepción del régimen económico previsto
en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la empresa titular o por cualquier sociedad del grupo definido según lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.


Ello no obstante, el Director General de Política Energética y Minas podrá, previa solicitud justificada del interesado y mediante resolución motivada, modificar en todo o en parte los hitos del calendario cuando su cumplimiento se vea
obstaculizado a resultas de la inobservancia por las Administraciones Públicas o en su caso, el operador del sistema de los plazos a que normativamente vienen sujetas en la tramitación y resolución de los distintos procedimientos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción y mejora técnica.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 6


De modificación.


El segundo párrafo del artículo 6.3 queda redactado en los siguientes términos:


'3. (...)


El precio de compraventa de cada instalación será acordado entre las partes y estará basado en precios de mercado. En el caso de las instalaciones que a la fecha de entrada en vigor de esta ley no dispongan de acta de puesta en servicio, el
precio de transferencia estará basado en los costes en que efectivamente se hubiera incurrido por el transmitente hasta el 1 de marzo de 2013.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Se introduce una mejora en la redacción para aclarar qué incluirá el precio transferencia.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional primera


De modificación.


El apartado 4 de la disposición adicional primera queda redactado en los siguientes términos:


'4. Ante una instrucción de arranque del operador del sistema la instalación deberá cumplir dicha instrucción con una desviación máxima del 10 % respecto del tiempo de arranque que tuviera aprobado a la entrada en vigor de la presente Ley,
según lo establecido en el artículo 4.3 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los
sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. La instalación deberá, asimismo, mantener durante veinticuatro horas adicionales una potencia equivalente de, al menos, el 60 % de su potencia neta, y durante al menos una hora, a instrucción del
operador del sistema, el 100 % de su potencia neta. Tras la prueba, el operador del sistema deberá remitir un informe de cumplimiento a la Dirección General de Política Energética y Minas y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y
Ciudades Autónomas afectadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Se introduce la necesidad de remitir por el Operador del Sistema del informe de cumplimiento de las órdenes de arranque a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades Autónomas afectadas.



Página 95





ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria única


De modificación.


Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria única, relativa a la resolución de compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares que cuenten con
inscripción en el Registro de preasignación de retribución o con autorización administrativa, en los siguientes términos:


'1. Quedan exceptuadas de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, las instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares que a 1 de marzo de 2013 contaran con inscripción en
el Registro de preasignación de retribución para instalaciones de régimen especial, aquellas que a esta fecha constaran inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y las instalaciones de producción de energía eléctrica que hubieran resultado adjudicatarias en concursos de capacidad para la implantación de instalaciones de producción a partir de fuentes de energías renovables con
anterioridad al 1 de marzo de 2013.


2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario en los territorios insulares y extrapeninsulares que a 1 de marzo de 2013 contaran con autorización administrativa, pero no estuvieran inscritas en el Registro
administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, requerirán de la resolución favorable señalada en el artículo 2. En caso contrario, no tendrán derecho a recibir la
retribución adicional destinada a la actividad de producción en los territorios insulares y extrapeninsulares prevista en el artículo 12.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, ni al régimen económico primado previsto en el artículo 30.5 de la
citada ley, percibiendo, exclusivamente, el precio de mercado.


A estos efectos, deberán presentar la solicitud de la resolución de compatibilidad a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, adjuntando la autorización
administrativa y el anteproyecto presentado en dicha tramitación.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta especialmente necesario la reducción del coste de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria única


De modificación.



Página 96





El segundo párrafo de la disposición transitoria única.3 queda redactado en los siguientes términos:


'3. (...)


La indemnización de la instalación se basará en los costes en que efectivamente se hubiera incurrido por el titular a 1 de marzo de 2013 y únicamente podrá darse por la parte proporcional de la potencia que no superara el índice de cobertura
en el momento de la obtención de la autorización administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Se introduce una mejora en la redacción para aclarar qué incluirá el precio de la indemnización de la instalación.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria segunda (nueva)


De adición.


Se añade una disposición transitoria segunda (nueva) en los siguientes términos:


'Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para determinadas instalaciones de bombeo.


1. Las empresas que con anterioridad al 1 de marzo de 2013 tuvieran otorgada la concesión de aprovechamiento hidráulico o dispusieran de autorización administrativa para la ejecución de instalaciones que incluyan una central de bombeo y que
a la fecha de entrada en vigor de esta ley no dispusieran aún de autorización de puesta en servicio, deberán presentar, en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, la propuesta de calendario para la
construcción de la instalación y el resguardo de la Caja General de Depósitos a los que se hace referencia en el artículo 5.3 de esta ley por una cantidad igual al 10 % de la inversión.


La propuesta de calendario será aprobada por resolución del Director General de Política Energética y Minas, previo informe de las Administraciones y organismos afectados y previa audiencia al interesado, en el plazo máximo de dos meses a
contar desde la recepción de la propuesta.


2. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos exigidos en el apartado anterior, de cualquiera de los hitos del calendario o la falta de aprobación del mismo por causa imputable al interesado, determinará, previa
audiencia del interesado y mediante resolución motivada del Director General de Política Energética y Minas, la ejecución del aval y la declaración de la imposibilidad de percepción del régimen económico previsto en el artículo 12.2 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, por la empresa titular que haya incumplido el calendario o por cualquier sociedad del grupo definido según lo establecido en artículo 42 del Código de Comercio.


Ello no obstante, el Director General de Política Energética y Minas podrá, previa solicitud justificada del interesado y mediante resolución motivada, modificar en todo o en parte los hitos del calendario cuando su cumplimiento se vea
obstaculizado a resultas de la inobservancia por las Administraciones Públicas o el operador del sistema de los plazos a que normativamente vienen sujetas en la tramitación y resolución de los distintos procedimientos.



Página 97





3. En estos casos y siempre que se considere que estas instalaciones de bombeo tienen como finalidades principales la garantía del suministro, la seguridad del sistema y la integración de energías renovables no gestionables, el Ministro de
Industria, Energía y Turismo dictará una orden por la que se imponga a la empresa titular de estas instalaciones la obligación de transmitirlas al operador del sistema, en el plazo máximo de seis meses desde su publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado'.


4. El precio de compraventa de la instalación será acordado entre las partes y estará basado en los costes en que efectivamente se hubiera incurrido por el transmitente hasta la fecha de la referida resolución del Director General de
Política Energética y Minas que determine la ejecución del aval y la imposibilidad de percepción del régimen económico.


Si llegado el final del plazo otorgado no se hubiera alcanzado un acuerdo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se dirigirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que nombre un árbitro independiente, que, en el
plazo de tres meses desde su nombramiento, dictará un laudo vinculante para ambas partes en el que determinará el precio de la transmisión y establecerá un plazo no superior a dos meses para que ésta se lleve a efecto. Este arbitraje quedará
sometido a las reglas procedimentales contenidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y sus costes serán sufragados por mitad por ambas partes.


5. Una vez realizada la transmisión el operador del sistema quedará subrogado en todas las autorizaciones y concesiones administrativas en los mismos términos que el titular anterior, así como en sus derechos y obligaciones.


6. La transmisión, en su caso, de cualquier instalación que incorpore un bombeo deberá ser realizada exclusivamente al operador del sistema.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción y mejora técnica.


Se debe renumerar la disposición transitoria única que pasa a ser disposición transitoria primera.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De modificación.


Se modifica el apartado tres de la disposición final primera, quedando con la siguiente redacción:


'Tres. Se añade un apartado 4 en el artículo 66, con la siguiente redacción:


'4. La Administración General del Estado será competente para imponer sanciones cuando se produzcan infracciones muy graves que comprometan la seguridad de suministro.''


JUSTIFICACIÓN


Se aclara la redacción eliminando el 'en todo caso' para precisar que la Administración General del Estado será competente para imponer sanciones (con carácter general) cuando se produzcan infracciones muy graves que comprometan la seguridad
de suministro, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.



Página 98





ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final cuarta


De modificación.


La rúbrica de la disposición final cuarta queda redactada como sigue:


'Disposición final cuarta. Título competencial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción.


Se modifica la rúbrica de la disposición final cuarta que pasa ser título competencial, en lugar de fundamento constitucional.



Página 99





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Título


- Enmienda núm. 24 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 25 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), párrafos primero y segundo.


- Enmienda núm. 89 del G.P. Popular, párrafos segundo y cuarto.


- Enmienda núm. 90 del G.P. Popular, párrafo quinto.


- Enmienda núm. 91 del G.P. Popular, párrafos noveno, décimo y undécimo.


Artículo 1


- Enmienda núm. 29 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 60 del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 65 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 6 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 50 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 92 del G.P. Popular, apartado 3.


- Enmienda núm. 93 del G.P. Popular, apartado 3.


Artículo 2


- Enmienda núm. 30 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 66 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 94 del G.P. Popular, rúbrica y apartado 1.


- Enmienda núm. 7 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 51 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 95 del G.P. Popular, apartado 1.


- Enmienda núm. 8 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 96 del G.P. Popular, apartado nuevo.


Artículo 3


- Enmienda núm. 31 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


Artículo 4


- Enmienda núm. 32 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 67 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 97 del G.P. Popular.


Artículo 5


- Enmienda núm. 33 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 61 del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 98 del G.P. Popular.


Artículo 6


- Enmienda núm. 34 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 68 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 99 del G.P. Popular, apartado 3.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 26 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



Página 100





- Enmienda núm. 27 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 28 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 35 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 36 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 37 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 69 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 70 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 71 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 72 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 73 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 74 del G.P. Socialista.


Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 38 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 75 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 100 del G.P. Popular, apartado 4.


Disposición adicional segunda


- Enmienda núm. 39 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 76 del G.P. Socialista.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 1 de la Sra. Pérez Fernández (GMx).


- Enmienda núm. 9 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 10 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 11 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 12 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 13 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 14 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 15 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 16 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 40 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 41 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 64 del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 77 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 78 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 79 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 80 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 81 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 82 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 83 del G.P. Socialista.


Disposición transitoria única


- Enmienda núm. 42 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 84 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 101 del G.P. Popular, apartados 1 y 2.


- Enmienda núm. 102 del G.P. Popular, apartado 3.


Disposiciones transitorias nuevas


- Enmienda núm. 43 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 85 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 103 del G.P. Popular.



Página 101





Disposición derogatoria única


- Enmienda núm. 44 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 86 del G.P. Socialista.


Disposición final primera


- Enmienda núm. 17 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Dos.


- Enmienda núm. 45 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartados Tres, Cuatro y Cinco.


- Enmienda núm. 104 del G.P. Popular, apartado Tres.


- Enmienda núm. 18 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Cuatro.


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 19 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 21 de la Sra. Jordà i Roura (GMx).


- Enmienda núm. 22 de la Sra. Jordà i Roura (GMx).


- Enmienda núm. 23 de la Sra. Jordà i Roura (GMx).


- Enmienda núm. 49 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 62 del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 87 del G.P. Socialista.


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 20 del G.P. de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 63 del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 88 del G.P. Socialista.


Disposición final cuarta


- Enmienda núm. 46 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), rúbrica.


- Enmienda núm. 105 del G.P. Popular, rúbrica.


Disposición final quinta


- Enmienda núm. 47 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


Disposición final sexta


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 48 del Sr. Quevedo Iturbe y de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


- Enmienda núm. 52 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 53 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 54 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 55 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 56 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 57 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 58 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 59 del G.P. Vasco (EAJ-PNV).