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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 36-2, de 18/02/2013
cve: BOCG-10-A-36-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


18 de febrero de 2013


Núm. 36-2



PROYECTO DE LEY


121/000036 Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa, hecho en Bruselas el 13 de junio de 2012.


Documentación complementaria.


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PROTOCOLO SOBRE LAS PREOCUPACIONES DEL PUEBLO IRLANDÉS CON RESPECTO AL TRATADO DE LISBOA, HECHO EN BRUSELAS EL 13 DE JUNIO DE 2012 PROTOCOLO SOBRE LAS PREOCUPACIONES DEL PUEBLO IRLANDÉS CON RESPECTO AL TRATADO DE LISBOA, HECHO EN BRUSELAS EL
13 DE JUNIO DE 2012


El Reino de Bélgica,


La República de Bulgaria,


La República Checa,


El Reino de Dinamarca,


La República Federal de Alemania,


La República de Estonia,


Irlanda,


La República Helénica,


El Reino de España,


La República Francesa,


La República Italiana,


La República de Chipre,


La República de Letonia,


La República de Lituania,


El Gran Ducado de Luxemburgo,


Hungría,


Malta,


El Reino de los Países Bajos,


La República de Austria,


La República de Polonia,


La República Portuguesa,


Rumanía,


La República de Eslovenia,


La República Eslovaca,


La República de Finlandia,


El Reino de Suecia,


El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,


En lo sucesivo, 'Las Altas Partes Contratantes',


Recordando la Decisión adoptada por los Jefes de Estado o de Gobierno de los 27 Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el Consejo Europeo los días 18 y 19 de junio de 2009, relativa a las preocupaciones del pueblo irlandés con
respecto al Tratado de Lisboa;


Recordando la declaración de los Jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en el Consejo Europeo los días 18 y 19 de junio de 2009, según la cual en el momento de la celebración del próximo Tratado de adhesión enunciarían las disposiciones de
dicha Decisión en un Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales;


Tomando nota de la firma, por las Altas Partes Contratantes, del Tratado entre las Altas Partes Contratantes y la República de Croacia relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea;


Han acordado las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:



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TÍTULO I


Derecho a la vida, familia y educación


ARTÍCULO 1


Ninguna disposición del Tratado de Lisboa que atribuya estatuto jurídico a la Carta de los Derechos Fundamentales, ni las disposiciones de dicho Tratado en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia, afectan en modo alguno al alcance y a
la aplicabilidad de la protección del derecho a la vida, contemplada en los artículos 40.3.1, 40.3.2 y 40.3.3 de la Constitución de Irlanda, a la protección de la familia, contemplada en el artículo 41, o a la protección de los derechos en materia
de educación, contemplada en los artículos 42, 44.2.4 y 44.2.5 de dicha Constitución.


TÍTULO II


Fiscalidad


ARTÍCULO 2


Ninguna disposición del Tratado de Lisboa introduce cambio alguno, para ningún Estado miembro, en relación con el alcance o el ejercicio de la competencia de la Unión Europea en materia de fiscalidad.


TÍTULO III


Seguridad y Defensa


ARTÍCULO 3


La acción de la Unión en la escena internacional se basa en los principios de la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad
humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.


La Política Común de Seguridad y Defensa de la Unión forma parte integrante de la Política Exterior y de Seguridad Común y ofrece a la Unión una capacidad operativa para emprender misiones fuera de la Unión que tengan como objetivo el
mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional, conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas.


Ello no afecta a la política de defensa y de seguridad de los Estados miembros, Irlanda incluida, ni a sus obligaciones respectivas.


El Tratado de Lisboa no afecta ni va en detrimento de la política tradicional de neutralidad militar de Irlanda.


Corresponderá a los Estados miembros -incluida Irlanda, en un espíritu de solidaridad y sin perjuicio de su política tradicional de neutralidad militar- determinar el tipo de ayuda o asistencia que se haya de facilitar a un Estado miembro
que sea objeto de un atentado terrorista o víctima de un acto de agresión armada en su territorio.


Cualquier decisión de construir una defensa común requerirá una decisión unánime del Consejo Europeo. Correspondería a los Estados miembros, incluida Irlanda, decidir, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Lisboa y con sus
respectivas normas constitucionales, si adoptan o no una defensa común.


Ninguna disposición contenida en el presente Título afecta o va en detrimento de la posición o la política de cualquier otro Estado miembro en materia de defensa y de seguridad.


Corresponde asimismo a cada Estado miembro decidir, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Lisboa y en cualquier norma jurídica interna, si participa en alguna forma de cooperación estructurada permanente o en la Agencia Europea de
Defensa.


El Tratado de Lisboa no prevé la creación de un ejército europeo ni el reclutamiento para formación militar alguna.


El Tratado no afecta al derecho de Irlanda ni de ningún otro Estado miembro de determinar el tipo y envergadura de su gasto de defensa y seguridad ni el carácter de sus capacidades de defensa.



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Corresponderá a Irlanda o a cualquier otro Estado miembro decidir, de conformidad con cualquier norma jurídica interna, si participa o no en alguna operación militar.


TÍTULO IV


Disposiciones finales


ARTÍCULO 4


El presente Protocolo estará abierto para la firma por las Altas Partes Contratantes hasta el 30 de junio de 2012.


El presente Protocolo será ratificado por las Altas Partes Contratantes, así como por la República de Croacia si no hubiere entrado en vigor a más tardar en la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, de conformidad
con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.


El presente Protocolo entrará en vigor, si es posible, el 30 de junio de 2013, siempre que todos los instrumentos de ratificación hayan sido depositados, o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al depósito del último instrumento de
ratificación por el correspondiente Estado miembro.


ARTÍCULO 5


El presente Protocolo, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa,
neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los
Gobiernos de los restantes Estados miembros.


Una vez que la República de Croacia haya quedado vinculada por el presente Protocolo en virtud del artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia, el texto croata del presente Protocolo, que será
igualmente auténtico que los textos a que se refiere el párrafo primero, será depositado asimismo en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados
miembros.


En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.


Hecho en Bruselas, el trece de junio de dos mil doce.