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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 33-1, de 21/12/2012
cve: BOCG-10-A-33-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


21 de diciembre de 2012


Núm. 33-1



PROYECTO DE LEY


121/000033 Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de transportes por carretera y por cable.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de transportes por carretera y por cable.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la Comisión de Fomento. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza
el día 12 de febrero de 2013.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de febrero de 2012.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 5/1987, DE 30 DE JULIO, DE DELEGACIÓN DE FACULTADES DEL ESTADO EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA DE TRANSPORTES POR CARRETERA Y POR CABLE


Exposición de motivos


La Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de Transportes por Carretera y por Cable, dictada conforme a lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución
Española y al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencias en relación con los transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma, materializó una amplísima delegación
de competencias estatales en esta materia en las diferentes comunidades autónomas.


Mediante dicha Ley se pretendió la implantación del principio de ventanilla única en la gestión de competencias administrativas en materia de transportes por carretera y por cable, evitando las disfunciones que la existencia de varias
Administraciones superpuestas podía suponer en relación con una actividad que, por definición, implica un desplazamiento sobre el territorio.


Con objeto de que las competencias de gestión fueran acompañadas por otras que, en paralelo, permitiesen un adecuado control acerca del cumplimiento por parte de las empresas de las condiciones legal y reglamentariamente exigidas en el
desarrollo de su actividad, la delegación de facultades incluyó las de inspección y sanciones.


Por otro lado, para posibilitar el ejercicio por parte de las comunidades autónomas de las competencias que se les delegaron, se trasfirieron a aquellas todos los medios personales y materiales de la Administración periférica del Estado, con
los que ésta venía realizando las correspondientes funciones, de manera que el Estado no mantuvo órgano alguno de gestión o inspección específica del transporte terrestre en la Administración periférica del Estado en las comunidades autónomas que
asumieron la delegación de facultades, salvo en las provincias fronterizas en que resultaba necesario para gestionar el transporte internacional.


Habiéndose suscitado dudas acerca de la correcta articulación en el ejercicio de las competencias delegadas por parte de las comunidades autónomas en materia de inspección y sanciones, ha parecido conveniente modificar la redacción del
artículo 10 de la citada Ley Orgánica 5/1987, a fin de señalar de forma más transparente cómo se distribuyen las competencias en esa materia entre las distintas comunidades autónomas que han asumido la delegación.


Artículo único. Modificación legal.


Se modifica el artículo 10 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de Transportes por Carretera y por Cable, cuyo contenido queda redactado en los siguientes
términos:


'Artículo 10.


1. Las Comunidades Autónomas ejercerán, por delegación del Estado, la inspección de los servicios y demás actividades de transporte por carretera y por cable competencia de éste, en los centros de trabajo que las empresas tengan en sus
respectivos territorios y en los vehículos que circulen por ellos, con independencia en ambos casos, del ámbito territorial en que se hayan desarrollado los servicios y actividades objeto de inspección.


En el ejercicio de dicha facultad inspectora, las Comunidades Autónomas podrán recabar la presentación en sus oficinas de cuanta documentación relacionada con los citados servicios y actividades se encuentre en los referidos centros de
trabajo.


Asimismo se delega en las Comunidades Autónomas la facultad sancionadora sobre las infracciones que detecten en el ejercicio de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, incluso
cuando la gestión de los servicios o actividades afectados no haya sido objeto de delegación o haya sido delegada en otra Comunidad Autónoma.



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No son objeto de delegación las facultades relativas a la inspección y control en frontera de los transportes internacionales, ni la tramitación y, en su caso imposición de sanciones por las infracciones detectadas en la realización de tales
funciones.


2. El ejercicio de la función sancionadora llevará implícito el de la incoación, tramitación y resolución de los correspondientes procedimientos, e incluirá la adopción de las medidas provisionales de aseguramiento que correspondan de
conformidad con la legislación aplicable.


No obstante, sin perjuicio de la imposición de cualesquiera otras sanciones que, en su caso, pudiesen corresponder, la Comunidad Autónoma sólo queda facultada para proponer la resolución del contrato de gestión de un servicio público de
transporte regular de viajeros de uso general de competencia estatal, correspondiendo al órgano competente de la Administración General del Estado acordar lo que proceda al respecto y, en su caso, incoar, tramitar y resolver el correspondiente
procedimiento de extinción.


3. Las facultades delegadas a que se refieren los puntos anteriores no obstarán para que la Administración General del Estado acuerde realizar directamente las inspecciones que estime necesarias. En este caso, si las referidas actuaciones
inspectoras justificasen la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, corresponderán, asimismo, al Estado las facultades para la incoación, tramitación y resolución de dicho procedimiento.


Las funciones de vigilancia del transporte atribuidas a la Guardia Civil no son objeto de delegación.'