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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 29-2, de 29/01/2013
cve: BOCG-10-A-29-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


29 de enero de 2013


Núm. 29-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000029 Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas y del índice de enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de enero de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley de protección y uso
sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 2012.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-M.ª Olaia Fernández Davila, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Exposición de motivos


Con la presente enmienda de totalidad sin texto alternativo, este Grupo Parlamentario pone de manifiesto el rechazo frontal a la reforma de la Ley de Costas 22/1988 por razones de forma y de fondo.


El espíritu del Proyecto de Ley de Protección y Uso Sostenible del Litoral no refleja los objetivos que persiguen con la reforma de la anterior Ley de Costas 22/1988, pues ni se aumenta la seguridad jurídica de los derechos presentes al
incluir mayor arbitrariedad en núcleos y sobre la revisión del deslindes, ni futuros, con el extenso cambio en la definición del Dominio Público Marítimo-Terrestre (DPMT). Tampoco se promueve una protección efectiva del litoral pues se elimina de
protección importantes tramos costeros. Y por último, supone un retroceso para la actividad económica pues aumentará el gasto en actuaciones en la costa. En relación con los bienes integrantes del DPMT, el Proyecto realiza definiciones y
matizaciones más restrictivas que las contenidas en la LC88. Esta reforma supone la más extensa desafectación y



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privatización del dominio público sobre espacios relevantes por su biodiversidad, para la economía y la seguridad de nuestro Estado.


En resumen:


1. La Ley de Costas 22/1988 quiso proteger al dominio público frente al interés privado; esta reforma se apunta a lo contrario: proteger al interés privado a costa del dominio público. El Proyecto de Ley de Protección y Uso Sostenible
del Litoral está redactado solo para favorecer determinados grupos de interés.


2. El Estado ha ganado casi todos los pleitos (sobre deslindes, enclaves, zona de servidumbre de protección en núcleos, etc.) sobre la aplicación de la LC88. Como ejemplo basta señalar la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/2012, de
18 de abril de 2012, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia para legalizar los núcleos marineros que ha sido anulada por el
Tribunal ('BOE' núm. 117, Sec. TC. pág. 188, 16 de mayo de 2012). Pero esta reforma viene a dar la razón a particulares y empresarios que han perdido esos pleitos.


El Proyecto de Ley de Protección y Uso Sostenible del Litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, vulnera el artículo 132 de la Constitución Española.


El Proyecto de Ley reduce enormemente la protección del dominio público marítimo-terrestre ya que altera y desnaturaliza los tres elementos básicos de protección del litoral: 1) reduce los terrenos incluidos dentro del dominio público
marítimo-terrestre; 2) limita y reduce de forma importante la aplicación de la servidumbre de 100 metros, generalizando la servidumbre de 20 metros; 3) amplía de forma totalmente arbitraria y desmesurada el plazo de las concesiones de ocupación
del dominio público que lo extiende a 75 años, y 4) establece varias e importantes excepciones para la aplicación de la Ley: el caso del deslinde de Formentera y de determinados núcleos rurales. El Proyecto desnaturaliza de forma muy sustancial la
protección del dominio público marítimo-terrestre y priva del uso público una gran parte del territorio litoral y por tanto vulnera el artículo 132 de la Constitución Española y la actuación a la que ha de ajustarse el legislador estatal para
garantizar la protección del dominio público marítimo-terrestre que ha quedado definida y delimitada en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 149/1991 (Pleno), de 4 julio sobre la Ley de Costas de 1988.


Los términos expuestos por esta sentencia son:


'Esta facultad del legislador estatal para definir el dominio público estatal (art. 132.2 CE) y para establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran, está constitucionalmente sujeta a condicionamientos que la propia
Constitución establece de modo explícito o que implícita, pero necesariamente, resultan de la interpretación sistemática de la Norma fundamental. Como en el presente caso el contenido del dominio público, el género de bienes que lo integran, está
establecido por la propia Constitución, el legislador se limita, al definirlo, a ejecutar un mandato constitucional y se excusan otras consideraciones respecto del condicionamiento que a la facultad para incluir en el dominio público, genéricamente,
los bienes de otra naturaleza o clase, impone la misma Constitución...


Si resulta necesario recordar que, en lo que toca al régimen jurídico de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre, el legislador no solo ha de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad, sino que además ha de adoptar todas las medidas que crea necesarias para preservar sus características propias. Ciertamente, esta inclusión en la legislación reguladora del régimen jurídico de los bienes del dominio público
natural cuya titularidad corresponde al Estado de las medidas de protección necesarias para asegurar la integridad de esa titularidad se impone como necesidad lógica en todo caso, y así lo declaramos, en lo que concierne a las aguas.


... es evidente que éste (el Estado), al ejecutar el mandato contenido en el apartado primero del artículo 132 no solo habrá de establecer el régimen de dominio público inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad, sino también ofrecer soluciones concordes con tales principios...'



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El Proyecto vulnera la obligación impuesta al Estado de asegurar el uso público del litoral en los términos expuestos, pues se reducen los elementos que conforman el DPMT. El TC ha expuesto que:


'En el caso del dominio público marítimo-terrestre se trata además, sin embargo, de una expresa necesidad jurídico-positiva, constitucional, pues como es obvio, el mandato del constituyente quedaría burlado si el legislador obrase de modo
tal que, aun reteniendo físicamente en el dominio público del Estado la zona marítimo-terrestre, tolerase que su naturaleza y sus características fueran destruidas o alteradas...'


Por tanto el Proyecto deberá ser revisado y ajustado a lo establecido en el artículo 132 de la Constitución Española, estableciendo como objetivo prioritario la defensa en el uso común y público del litoral.


Entre las mecanismos asistemáticos a través de los cuales el Proyecto lleva a cabo tal desafectación y privatización del DPMT, contra lo que defiende la Constitución, se señalan:


- Modificación la definición del DPMT, en las dunas permanentes de las playas, aun cuando hayan sido formadas por la acción del mar o del viento marino, salvo que la Administración demuestre que son necesarias para garantizar la estabilidad
de la playa y la defensa de la costa [Artículo primero.Uno, del Proyecto, en relación con el artículo 3.° 1.b) de la LC88 vigente]. AI respecto de las dunas, no se da ni una sola explicación de cómo se va a demostrar que las dunas son o no
necesarias para mantener la playa. A este respecto se puede dar la paradójica circunstancia que actuaciones realizadas por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar para fijar y estabilizar dunas con vegetación puedan ser ahora
ser excluidas del DPMT.


- Se modifica en el Proyecto el apartado 3 del artículo 4 de la LC88 (Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa pertenecen al DPMT) para incluir en el DPMT solo los 'terrenos cuya superficie
sea invadida por el mar siempre y cuando la invasión tenga lugar por causas distintas a las previstas en el último párrafo del artículo 3.1, letra a), y en todo caso, siempre que los terrenos inundados sean navegables'. De esta forma, quedan
excluidos del DPMT aquellos terrenos inundados por la mano del hombre de forma artificial, de manera que abre a la picaresca la posibilidad de inundar costa baja del litoral (con bombas de achique, por ejemplo) para así reclamar su desclasificación.
Además, las inundaciones someras, sin concretar la definición de 'navegables' y el calado y tipo de embarcación con la que se navega quedan excluidos también.


- En relación con el artículo primero. Veinte del Proyecto que introduce un nuevo apartado 5 de la disposición transitoria primera de la LC88, que excluye del DPMT 'los terrenos que hubieran sido inundados artificial y controladamente como
consecuencia de obras o instalaciones realizadas a tal efecto y estuvieran destinados a actividades de cultivo marino o salinas marítimas se excluirán del dominio público marítimo-terrestre, aun cuando sean naturalmente inundables'. Esto representa
la destrucción de las zonas mejor conservadas de amplios tramos del litoral, como por ejemplo tramos salineros del Delta del Ebro, las salinas del Janubio en Lanzarote, las salinas y entorno de La Mata-Torrevieja o las salinas de titularidad pública
de Ibiza y Formentera. Esta exclusión de amplios tramos del litoral permite a las mercantiles que explotan estos espacios disponer de una propiedad privada, del que ahora era únicamente concesionario por 30 años. Además que se elimine del DPMT
estas láminas de agua también significa la consiguiente exclusión de la franja de protección de hasta 100 metros de protección de la zona de servidumbre del DPMT. Por otro lado, y al respecto de producción acuícola extensiva del tramo intermareal
de la Bahía de Cádiz vuelven a pasar a manos privadas lo que hasta el momento, era una más que razonable concesión de 30 años para ejercer una actividad con beneficios privados en un suelo público. Además el Proyecto no señala que estos terrenos
deben continuar con los mismos usos, es decir, la producción de sal y los cultivos marinos.


- Según la disposición adicional cuarta del Proyecto, sobre un nuevo deslinde de la isla de Formentera, significa excluir el 90 % de su litoral del DPMT. El Proyecto de Ley introduce una importante excepción, o más bien una no aplicación de
la Ley de Costas a la isla de Formentera. No se clarifica por qué Formentera tiene una configuración geológica ('debido a la especial configuración geológica de la isla') diferenciada de tramos costeros similares de la costa mediterránea española.
Por la misma razón cualquier isla del archipiélago canario podría aludir a la misma 'especial configuración geológica'. Además se excluyen los tramos de vastas zonas de la isla, donde no se pueda demostrar que existan 'temporales ordinarios... que
se han repetido, al menos, en tres ocasiones en los cinco años inmediatamente



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anteriores al momento en el que se inicie el deslinde'. Desde una perspectiva oceanográfica, los temporales ordinarios en la costa se han acotado en el tiempo extraordinariamente. Permitir que zonas de la isla queden excluidas donde puede
que se repitan en dos ocasiones en los cinco años es una imprudencia y un gasto inasequible por el Estado. La LC88 atribuye a los temporales marítimos un papel destacado a la hora de determinar el dominio público, y a pesar de que las definiciones
de 'temporal' son confusas, asociadas en general al mal tiempo, vientos fuertes y oleajes. De hecho, y baste el ejemplo, la Evaluación Preliminar del Riesgo de Inundación (EPRIs) y sus Áreas de Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSIs)
sobre las aguas continentales y las costas, según la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece el marco comunitario de actuación en política de aguas, define las Zonas Inundables
asociadas a periodos de retorno (artículo 3.h del Real Decreto 903/2010, de evaluación y gestión de riesgos de inundación y apartado 1.3 de la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones) con 'alta
probabilidad de inundación' si se producen una vez cada diez años y clasifica también como 'zona inundable frecuente' si la inundación se realiza por lo menos una vez cada 50 años. Si estos temporales llevan asociados periodos de inundación la
frecuencia es mucho más alta que la planteada en el Proyecto para los temporales de la isla de Formentera. Aun con todo y a falta de datas concretos, se debería mantener, como principio de precaución, el máximo temporal conocido sin limitaciones no
contrastadas de frecuencia en año por, entre otras muchas razones, la ausencia de datos y el consiguiente peligro para la seguridad civil.


Además, las órdenes del por aquel entonces Ministerio de Medio Ambiente, de fechas 21 de noviembre y 19 de diciembre de 1997, por las que se practicó el deslinde del DPMT en la isla de Formentera han sido ratificadas por más de una decena de
sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Estas sentencias son firmes a día de hoy y confirman la total legalidad de la actuación administrativa. Sin entender las razones desde el interés general, se van a excluir bosques costeros enteros con
sus dunas fijas que son necesarios para el mantenimiento natural y gratuito de la playa.


- En relación al Anexo de la Ley sobre la relación de núcleos que se excluyen del DPMT en virtud de la disposición adicional sexta, se excluyen a la carta diez núcleos con independencia de que la ocupación sea con título o sin él, legales o
ilegales, y que sean o no inundables o muy sensibles a los temporales del mar. No existe un sistema de diferenciación entre primeras y segundas residencias en relación a las consecuencias de la presente situación. Además y paradójicamente, el
Sistema Nacional de Zonas Inundables (SNCZI) puesto en marcha por el propio Ministerio para la prevención de riesgos naturales y la planificación territorial, señala, por ejemplo, a los núcleos de Pedregalejo, El Palo (ambos en el término municipal
de Málaga) y ría y núcleo urbano de Punta Umbría (Huelva), como 'Áreas de riesgo potencial significativo'.


La amnistía de Formentera y los diez núcleos del Anexo del Proyecto de Ley es especialmente grave. La regulación excepcional establecida para la isla de Formentera y a los diez núcleos no se limita al deslinde tal y como se señala en su
título sino que abarca varios aspectos:


1. Delimitación del dominio público marítimo-terrestre.


2. Plazo para la realización del deslinde.


3. Régimen de las construcciones en la zona de servidumbre de tránsito y protección.


4. Situación de los terrenos que dejen de formar parte del dominio público como consecuencia de esta disposición.


Por ello, esta disposición vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Española de 1978. El principio de igualdad viene contenido en el artículo 14 de la CE, se encuentra entre los valores superiores del ordenamiento
jurídico artículo 1.1 CE y en el artículo 9.2 CE se establece que corresponde a los poderes públicos un mandato para que la igualdad sea real y efectiva.


Con conceptos como la 'especial configuración geológica de la isla de Formentera' se está vulnerando el principio de igualdad y realizando un tratamiento diferenciado sin tener en cuenta que ello perjudica al dominio público
marítimo-terrestre y a su protección y que ello implica una distinción sin justificación para el resto de los territorios insulares.



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- Por último, en la Disposición adicional tercera, sobre el deslinde en determinados paseos marítimos se excluyen otros espacios de DPMT que quedan fragmentados por paseos marítimos construidos después de la entrada en vigor de la LC88.
Precisamente esa ha sido la estrategia de muchos municipios para legalizar aquellos proyectos ejecutados sin ningún respeto por la legalidad vigente, a sabiendas que según, dispuesto en los artículos 27 y 44.5 de la LC88 ratificaba su posición fuera
del demanio, y por tanto, dentro del dominio privado. Ahora también esta exclusión se generaliza y se realiza sin ninguna explicación ambiental ni fundamento alguno.


Pero además, no sólo se limita la privatización al DPMT. Los municipios de toda la costa estatal tendrán dos años de plazo para legalizar sus desmanes urbanísticos:


El Proyecto de Ley dispone una nueva disposición transitoria segunda para aplicar a los núcleos o áreas, que a su entrada en vigor no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que en ese momento reunieran una serie de requisitos que se
citan en el Proyecto. Según esta nueva disposición, se admite que durante los próximos meses cualquier municipio que pueda demostrar que una finca costera tenga, por ejemplo, suministro eléctrico, se declaren urbanos los núcleos que no se han
declarado conforme a la Disposición Transitoria de la actual LC88. Esto es, reabre la posibilidad de declarar suelo urbano el frente litoral y establecer una servidumbre de 20 metros. Muchos Ayuntamientos no van a dudar en justificar determinadas
actuaciones realizadas a calor de la burbuja inmobiliaria para justificar una servidumbre de 20 metros en lugar de la de 100 metros. Reducción que también se contempla, para las rías, sin entender qué motivos de índole geofísica y ambiental, de
manera que se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 23 para la reducción de la servidumbre de protección de 100 a 20 metros, que implica la desprotección de amplios tramos de la cornisa cantábrica y atlántica. La justificación que se ha
planteado desde el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre que las rías funcionan como ríos y se deben equiparar a lo dispuesto al Dominio Público Hidráulico, es un despropósito, pues si bien el fondo de las rías son quizás
similares al funcionamiento de las aguas continentales, la actividad de las mareas que se suman a las posibles avenidas de torrentes de agua dulce debe ser garantizada con una zona de amortiguación de 100 metros. Por muy reducida que sea la anchura
del cauce, desde el punto de vista natural las rías tienen la misma función que los cuerpos de agua de mayores dimensiones. Por otro lado, la temeridad de considerar las bocanas de estas rías como ríos es aún mayor si se tiene en cuenta no sólo las
mareas vivas sino también su exposición abierta a temporales del Atlántico.


Se abre la puerta a la especulación urbanística y se privatiza la costa durante 75 años más:


El artículo 31 de la LC88 proclama el carácter público y gratuito de los usos comunes del DPMT y únicamente se podrá permitir su ocupación para actividades que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación (artículo 32.1 de la LC88).
Estos artículos de la Ley entran en abierta contradicción con admitir de forma general el plazo de las concesiones en 75 años que se presentan en el Proyecto. El desmesurado plazo que propugna el Proyecto, supone una renuncia del Estado al debido
control y protección del DPMT, ya que se traslada el problema a dos generaciones y media de propietarios y empresas, en perjuicio del interés público. 75 años es, en la práctica, privatizar la costa. Además, con esta decisión se encarece
extraordinariamente el dinero que tendría que pagar el Estado por su rescate o expropiación de los derechos concesionales cuando los espacios demaniales concesionados fueran necesarios (seguridad y defensa ante la mar, construcción de puertos o
actuaciones urgentes de recuperación del litoral por ejemplo). Si además se tiene en cuenta que la asignación presupuestaria al programa de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar denominado 'Actuaciones en la costa' es
insuficiente y cada vez menor en un contexto de crisis, ya que en los PGE 2012 se ha reducido este presupuesto un 75 % respecto a 2011. Si se tienden a perpetuar las concesiones con esta prórroga dada, el coste de este tipo de actuaciones aumentará
exponencialmente para mantener y contener el frente litoral ocupado.


El plazo que se eleva a 75 años se realiza incluso respecto de las concesiones que están ya a punto de extinguirse por vencimiento del plazo de otorgamiento. Se extiende también a actividades perjudiciales para la debida protección del DPMT
como las actividades de explotación de recursos mineros o energéticos, según el artículo primero, quince y el artículo segundo del Proyecto, si estas concesiones están amparadas por otra de la administración del Estado, que dada la política
energética de nuestro país no dudamos que será así.



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Asimismo, en el Proyecto se modifica el apartado 1 del artículo 49 de la LC88 relativo a la adscripción de bienes del DPMT para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte, de manera que el plazo de las concesiones que se otorguen
en los bienes adscritos también se extiende a 75 años. Este apartado para las concesiones portuarias en las que predomina el carácter comercial o industrial e incluso habitacional, es contradictorio con lo dispuesto en el artículo 82 del texto
refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante que otorga una concesión máxima de 35 años.


Por último, según el artículo primero, dieciséis del Proyecto que modifica el apartado 2 del artículo 70 de la LC88, se permite la transmisión de todas las concesiones ínter vivos. Esto unido al plazo extraordinario de extensión de la
concesión, supone sin duda, introducir en el DPMT el comercio privado, la posibilidad de especulación y su plena inserción en el mercado, contra la consideración tradicional de elementos no susceptibles de expropiación por particulares y fuera de
comercio y dado su refuerzo constitucional de inalienabilidad.


Se invaden competencias autonómicas:


Respecto al planteamiento de modificación del artículo 119 de la LC88 sobre un nuevo apartado relativo a la suspensión de actos y acuerdos de las entidades locales por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, si
afectan a la integridad del DPMT o de la servidumbre de protección, se están ignorando las competencias urbanísticas y de ordenación del litoral exclusivas de las CCAA, así como las servidumbres de protección que ya fueron declaradas por la
sentencia 149/1991 del Tribunal Constitucional y asumida en la mayoría de los estatutos de autonomía. De hecho, el TC ya declaró inconstitucional y nulo el artículo 34 de la Ley de Costas en su redacción originaria (similar a la redactada en el
Proyecto) por invadir competencias. Este mecanismo de control se podría haber utilizado igual, por medio de la presentación de solicitud de una medida cautelar.


Ausencia de regulación de los efectos de los temporales y del cambio climático en la costa:


Por último, la Ley de Costas es una oportunidad para proteger nuestras costas del cambio climático. Aunque, en el Proyecto de Ley no existe ninguna mención a los posibles efectos del cambio climático en la costa.


Existe consenso científico acerca del impacto que el cambio climático va a tener sobre numerosos aspectos de la vida humana como la agricultura, el turismo, la producción y consumo de energía o uno íntimamente relacionado con el objeto del
Proyecto de Ley, los usos de las zonas costeras. Los impactos del cambio climático en este área no afectan solo a los recursos naturales. Efectos como el aumento del nivel del mar, la mayor frecuencia e intensidad de fenómenos meteorológicos
extremos o los cambios en la intensidad y dirección del oleaje y las mareas causan daños también a los bienes y a las personas y alteran la actividad socioeconómica de la zona costera.


España es uno de los países más afectados de la Unión Europea por el cambio climático, siendo el aumento de la temperatura registrado en nuestro país durante el siglo XX (1,5 °C en relación con la temperatura preindustrial) muy superior a
las medias globales (0,7 °C) y europeas (0,9 °C). Este factor y los más de 8.000 km de costa españolas, deben convertir el cambio climático en un tema esencial en este Proyecto.


La vulnerabilidad de España al aumento del nivel medio del mar es, por lo tanto, indudable y es esencial la prevención. Algunos de los impactos en las obras marinas como los cambios en el rebase e inundaciones de estructuras en talud o
verticales (que integran muchos de los paseos marítimos) son especialmente apreciables entre Málaga y Algeciras, donde la variación de rebases puede alcanzar el 250 %, o la disminución de la estabilidad de los diques que en la cornisa cantábrica
puede darse en un 20 % y llegar al 50 % en las costas gallegas.


Ante tal magnitud de impactos, para la costa y las actividades humanas asociadas, en el Proyecto no existe ninguna mención a estrategias y políticas de actuación tanto en materia de mitigación del cambio climático como de adaptación a los
impactos. En todos los países desarrollados se están acometiendo actuaciones que afrontan el problema. Es una oportunidad perdida no hacerlo al redactar una nueva Ley. La revisión del DPMT debería incluir el trazado de un nuevo deslinde que
incluya este efecto potencial del cambio climático bajo diferentes escenarios en las zonas de riesgo, revisar los bienes e infraestructuras presentes en las mismas y plantear políticas de retroceso, adaptación y protección. Es necesario, por lo
tanto, afrontar la protección de la población, de actividades económicas, las infraestructuras y los recursos



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naturales, pero también lo es incorporar los impactos del cambio climático a la Gestión Integrada de las Zonas Costeras y los estudios o planeamientos del litoral, para proteger las zonas húmedas del litoral. De hecho, el Estado ha
ratificado ('BOE' 70 del 23 de marzo de 2011) el Protocolo relativo a la Gestión Integrada de Zonas Costeras del Mediterráneo. Conforme a los principios y objetivos del Protocolo las Partes 'establecerán en las zonas costeras, a partir del nivel
alcanzado por el nivel más alto del mar en invierno, una zona en la que no se permiten las construcciones. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, los espacios directa y negativamente afectados por el cambio climático y los riesgos naturales, esta
zona no podrá tener una anchura inferior a 100 metros...' (artículo 8.Dos, apartado A). Además el mismo Protocolo reza en su artículo 22:


'En el marco de las estrategias nacionales de gestión integrada de las zonas costeras, las Partes elaborarán políticas de prevención de los riesgos naturales. Con este fin, efectuarán, en lo que respecta a las zonas costeras, evaluaciones
de la vulnerabilidad y de los riesgos y adoptarán medidas de prevención, mitigación y adaptación para hacer frente a los efectos de las catástrofes naturales y, en particular, del cambio climático.'


Por todo ello, este Grupo Parlamentario, con esta enmienda a la totalidad rechaza esta reforma de Ley y pide la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley, para que se elabore un texto con la mayor participación y coherencia posible.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia a iniciativa de su portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Enmienda a la
Totalidad del Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de diciembre de 2012.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


Entre otros argumentos, el Gobierno justifica la presentación de este Proyecto de Ley porque: 'la ley anterior [...] en ciertas ocasiones, ha tolerado resultados inaceptables medioambientalmente' o para 'proteger la integridad del Dominio
Público Marítimo-Terrestre y preservar su uso común'. En la exposición de motivos se habla de 'otorgar seguridad jurídica' cuando en realidad esta modificación de Ley otorgará seguridad jurídica a las situaciones contrarias a ley, consentidas por
las administraciones que no han tenido voluntad de cumplir la ley vigente, sobre todo, en los últimos 5 años.


La reforma no añade elementos nuevos con el fin de asegurar y proteger la integridad del Dominio Público Marítimo Terrestre (DPMT) y preservar su uso común. Si la voluntad de los responsables para hacer cumplir la ley es la misma que hasta
ahora, es decir, ninguna, las situaciones de incumplimiento sobre el litoral por parte de aquellos que tengan algún título, o muchos de ellos, sin título alguno, no solo se mantendrán, sino que se incrementarán una vez comprobada la impunidad que se
ha impuesto en las costas españolas durante los últimos años. Esta ley no evita 'los resultados inaceptables rnedioambientalmente', no protege la integridad del DPMT, ni preserva su uso común. El resultado previsible a medio y largo plazo será una
edificación masiva en las playas y una privatización, de hecho, de este Dominio.


La definición que se hace del límite superior del DPMT 'de acuerdo con las referencias comprobadas que se dispongan' op. cit., debería aportar mayor seguridad, reducir la interpretabilidad, cortar ciertos debates científico-técnicos y
acabar con la litigiosidad en algunos expedientes de deslinde. Sin embargo,



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al ir esta modificación ligada a la disposición adicional segunda que incorpora un criterio muy restrictivo para el DPMT ('rebase de al menos cinco ocasiones en los últimos diez años'), debe interpretarse como muy negativa.


Por otra parte, la exclusión del DPMT de 'los terrenos que sean inundados artificial y controladamente debido a obras e instalaciones siempre que con anterioridad no lo fueran', está ligada a la disposición adicional décima específica para
las marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres, e introduce un criterio de excepcionalídad innecesario. La acotación y aclaración que se hace en relación con el término duna, limitando la inclusión en el DPMT 'a aquellas que estén en desarrollo,
desplazamiento o evolución, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales, tengan o no vegetación', aunque luego se matice que se incluirán 'hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la
playa y la defensa de la costa', supone una alteración muy grave de la ley, un intento de liberalizar terreno y desproteger el litoral, y sobre todo, una gran ignorancia de lo que es un sistema dunar y de la importancia que tiene para la costa.
Estos medios sedimentarios litorales, deben considerarse en conjunto y desde una perspectiva dinámica. Las dunas fijas son parte esencial del medio dunar y del litoral, y su protección debe garantizarse y mejorarse, no todo lo contrario como impone
esta reforma.


Respecto a los bienes de dominio público, la Constitución en su artículo 132.2 establece que 'son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los
recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental'. El código civil español establece en su artículo 339 que son bienes de dominio público los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y
puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos. La ley actual contempla que son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo de la Constitución, la ribera del
mar, que incluye la zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de baja mar escorada o máxima viva equinoccial y las playas. El texto de la reforma no incluye como terrenos de dominio público aquellos que se generen
artificialmente, por lo que se entiende que son privados y no de dominio público.


Por otra parte, fija una concesión por 75 años en los procedimientos de deslinde, por lo que no solo genera otra privatización de hecho, sino deja sin sentido el propio proceso de deslinde e imposibilita disponer de los terrenos si existiera
interés general por parte de la Administración. Podría paralizar cualquier actuación o planteamiento sobre esos terrenos por parte de la Administración.


Establecer para las concesiones un plazo tan amplio de 75 años, mucho mayor que la vida profesional media de 35 años (además con la posibilidad de transmisión ínter vivos según el artículo de nueva redacción 70.2) supone de hecho una
privatización del suelo ya que la revocación de una concesión por parte de una administración es casi imposible. Esta privatización contradice la inalienabilidad de los bienes de dominio público que establece la Constitución.


El que los tiempos de concesión sean tan largos y que su derecho se pueda transmitir ínter vivos, el que no existan mecanismos por los que revocar la concesión en casa de que la administración lo requiera por interés común, o por
incumplimiento de las condiciones de la concesión, genera de hecho una privatización de por vida del suelo público, dejando a la Administración con las manos atadas ante cualquier circunstancia. Esta privatización encubierta supondrá la
paralización de muchos proyectos de infraestructuras básicas como redes urbanas o paseos marítimos.


Respecto a la zona de servidumbre establecida en la ley como protección del DPMT, recordemos que el artículo 20 establece que 'la protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso
general a que está destinado; la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las consecuencias perjudiciales de obras e instalaciones, en los términos de la presente Ley'. A los efectos previstos en este artículo,
el artículo 21 de la ley vigente establece que 'los terrenos colindantes con el dominio público-marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente título, prevaleciendo sobre la interposición de
cualquier acción. Las servidumbres serán imprescriptibles en todo caso'. La modificación de la ley no limita muchos de los usos que pudieran darse en esta zona y que no coinciden con las prohibiciones, como el comercial, el hostelero o el de
equipamientos, ya que no define un concepto por el cual cualquier uso no prohibido tiene cabida, es decir, no define que son 'obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación'. En definitiva, no establece
una ordenación de usos en la zona de servidumbre.


Una de las carencias de la anterior ley y que esta modificación no aborda, es lo establecido en el artículo 33.1, 2 y 3, donde se dice que las playas no serán de uso privativo y que 'las instalaciones de



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servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen'. La realidad es que la mayoría de estas instalaciones se ubican en la playa y casi ninguna se ubica fuera
de ella o en zona de servidumbre. Es decir, se incumple sistemáticamente el artículo 33, ya que la 'preferencia' no se ha tenido en cuenta.


Tampoco se tienen en cuenta la Red Natura 2000 de Espacios Naturales, los lugares de interés comunitario, ni las zonas de especial protección comunitaria que establece la normativa europea y que han sido propuestas por la propia
administración española. La ley ni siquiera define estos lugares como playas naturales, sobre los cuales, la protección según la normativa europea vigente es absoluta. Esta ley, por la indefinición de estos conceptos, permite la alteración de
todos estos hábitats.


Respecto a la información pública a los ciudadanos de programas y planes, esta ley contradice toda la normativa posterior al respecto. Excluye situaciones que las leyes de evaluación ambiental incluyen claramente, por ejemplo, el
sometimiento a evaluación de impacto ambiental y a información pública de los planes que hagan referencia a autorizaciones sobre el dominio público. Esta obligación data del año 2006 y no se cumple en todo el Estado. La reforma debería ser una
oportunidad para incorporar toda la normativa medioambiental posterior a la ley de 1988, en materias relativas al litoral.


AI mantener artículos como el 42.3, contradice la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que incorpora la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.


Esta carencia genera que los ciudadanos estarán totalmente indefensos ante cualquier ordenación municipal o autonómica cuyos criterios únicamente persiguen intereses particulares en la mayoría de los casos.


Respecto a los procesos de adjudicación de concesiones y autorizaciones, no se hace ninguna referencia al procedimiento de adjudicación, a los procesos de igualdad de oportunidades, concurrencia pública, transparencia y publicidad de todos
los procesos de autorizaciones y concesiones sobre el dominio público.


No se establece ninguna condición por la que se pueda perder el derecho antes del plazo de vencimiento, por la que de alguna manera, la administración queda atada respecto a incumplimientos del título de la autorización, hecho que es
desgraciadamente habitual y generalizado.


Por último, esta Ley ahonda en el problema generado por el Estado Autonómico español y no establece el retorno de competencias sobre el litoral que se han transferido a las CCAA y Ayuntamientos. Una situación causante del verdadero problema
de la interesada aplicación de la Ley vigente y que ha generado situaciones catastróficas sobre muchos hábitats del litoral.


En resumen, como aspectos más negativos de esta ley destacan todos aquellos que afectan a los principios básicos que garantizan la protección del litoral, especialmente en lo que respecta a la desclasificación de bienes de DPMT: la
exclusión de las dunas fijas, de los terrenos inundados artificialmente aunque antes de las obras ya lo fueran, la restricción del concepto de máximos temporales conocidos, la descatalogación de núcleos vía anexo, las marinas o urbanizaciones
marítimo-terrestres, la reducción de la Zona de Servidumbre de Protección en el interior de las rías o la posibilidad de que se autoricen actividades extractivas en esta franja.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución/al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


AI amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente Enmienda a la Totalidad al Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del litoral y de
modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.



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Exposición de motivos


El Gobierno de España ha presentado un proyecto de Protección y Uso Sostenible del litoral que abandona el concepto global de protección del litoral, favoreciendo la especulación y privatización del dominio público hidráulico, primando los
intereses económicos sobre los ambientales y sociales. Además, no mejora la seguridad jurídica de los afectados por los deslindes ya aprobados.


El presente proyecto de ley no es más que la continuación de las políticas del Gobierno de abandono de la protección del medio ambiente. Desde el 2011 ha recortado más del 60 % la partida presupuestaria destinada a la protección de la
costa. Con un litoral desnaturalizado y salpicado de urbanizaciones e industrias en zonas inundables, rías, torrentes o sin elementos naturales de protección como praderas de posidonia o cordones dunares, el recorte presupuestario agrava más la
situación pues ni se van a adquirir fincas públicas para su conservación ni se va a poder ejecutar obras de control de la erosión marina


A pesar de que nuestro litoral es el más degradado de Europa, el Gobierno se olvida de la costa, la deja a su suerte, o más bien la deja en manos privadas. Primero reduciendo las partidas presupuestarias destinadas al litoral, y ahora con
una reforma de la ley de costas del 88 que atenta gravemente contra nuestra costa. El Gobierno tampoco sigue las recomendaciones del informe Auken, que reconoce la situación de infracción medioambiental y pelotazo urbanístico en el litoral, y
propone medidas como la derogación de las figuras legales que favorecen la especulación, un debate público para implantar una legislación contra la especulación y el desarrollo insostenible, o el acceso a la información y participación ciudadana en
el proceso urbanístico, facilitando información medioambiental a los ciudadanos.


Esta reforma debería plantear cómo mejorar los instrumentos de protección de la costa en vez de proteger el interés particular a costa del dominio público. La reforma supone la más extensa desafectación y privatización del dominio público
sobre espacios relevantes por su biodiversidad, para la economía y la seguridad de nuestro Estado.


Sumado a todo esto, la propuesta no tiene en cuenta los efectos del cambio climático, con la consiguiente subida del nivel del mar y la alteración de los fenómenos atmosféricos, lo que comporta un peligro para la seguridad de aquellos que
viven en la costa.


En todos los países desarrollados se están acometiendo actuaciones que afrontan el problema. Es una irresponsabilidad y una oportunidad perdida no hacerlo al redactar una nueva Ley. La revisión del dominio público marítimo-terrestre
debería incluir el trazado de un nuevo deslinde que incluya este efecto potencial del cambio climático bajo diferentes escenarios en las zonas de riesgo, revisar los bienes e infraestructuras presentes en las mismas y plantear políticas de
retroceso, adaptación y protección. Es necesario, por lo tanto, afrontar la protección de la población, de actividades económicas, las infraestructuras y los recursos naturales, pero también lo es incorporar los impactos del cambio climático a la
Gestión Integrada de las Zonas Costeras y los estudios o planeamientos del litoral, para proteger las zonas húmedas del litoral. De hecho, el Estado ha ratificado el Protocolo relativo a la Gestión integrada de Zonas Costeras del Mediterráneo, que
establece una zona de anchura superior a 100 metros en la que no se podrá construir, así como la adopción de medidas de prevención, mitigación y adaptación para hacer frente a los efectos de las catástrofes naturales y, en particular del cambio
climático.


La defensa del uso común y público del litoral, y la protección de la costa son compatibles con el desarrollo de actividades económicas y turísticas. Pero en este proyecto se antepone el interés particular. Reduce enormemente la protección
del dominio público marítimo-terrestre ya que altera y desnaturaliza los tres elementos básicos de protección del litoral: 1) reduce los terrenos incluidos dentro del dominio público marítimo-terrestre; 2) limita y reduce de forma importante la
aplicación de la servidumbre de 100 metros, generalizando la servidumbre de 20 metros; 3) amplía, de forma totalmente arbitraria y desmesurada, el plazo de las concesiones de ocupación del dominio público que lo extiende a 75 años, y 4) establece
varias e importantes excepciones para la aplicación de la Ley: el caso del deslinde de Formentera y de determinados núcleos rurales. El Proyecto desnaturaliza de forma muy sustancial la protección del dominio público marítimo-terrestre y priva del
uso público una gran parte del territorio litoral y por tanto vulnera el artículo 132 de la Constitución Española y la actuación a la que ha de ajustarse el legislador estatal para garantizar la protección del dominio público marítimo-terrestre que
ha quedado definida y delimitada en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 149/1991.


La ley excluye de las zonas de dominio público marítimo-terrestre algunas formaciones dunares y las zonas inundables creadas artificialmente. Esta medida supone fragmentar el concepto global de litoral sin ninguna motivación ambiental, lo
que supone una desprotección ambiental en toda regla. Esto representa la destrucción de las zonas mejor conservadas de amplios tramos del litoral, como por ejemplo tramos



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salineros del Delta del Ebro, las salinas del Janubio en Lanzarote, las salinas y entorno de La Mata-Torrevieja o las salinas de titularidad pública de Ibiza y Formentera. Esta exclusión de amplios tramos del litoral permite a las
mercantiles que explotan estos espacios disponer de una propiedad privada, del que ahora era únicamente concesionario por 30 años. Además que se eliminen del dominio público marítimo-terrestre estas láminas de agua también significa la consiguiente
exclusión de la franja de protección de hasta 100 metros de protección de la zona de servidumbre del dominio público marítimo-terrestre.


La modificación en la ley de costas supone una moratoria para todas aquellas ocupaciones sobre el dominio público marítimo-terrestre.


La ampliación de las concesiones a 75 años supone una renuncia del Estado al debido control y protección del dominio público marítimo-terrestre, en perjuicio del interés público. En la práctica es una privatización de la costa.


Además, con esta decisión se encarece extraordinariamente el dinero que tendría que pagar el Estado por su rescate o expropiación de los derechos concesionales cuando los espacios demaniales concesionados fueran necesarios (seguridad y
defensa ante la mar, construcción de puertos o actuaciones urgentes de recuperación del litoral por ejemplo).


El plazo que se eleva a 75 años se realiza incluso respecto de las concesiones que están ya a punto de extinguirse por vencimiento del plazo de otorgamiento.


Se permite asimismo la transmisión de todas las concesiones ínter vivos. Esto unido al plazo extraordinario de extensión de la concesión, supone, sin duda, introducir en el dominio público marítimo-terrestre el comercio privado, la
posibilidad de especulación y su plena inserción en el mercado, contra la consideración tradicional de elementos no susceptibles de expropiación por particulares y fuera de comercio y dado su refuerzo constitucional de inalienabilidad.


Se excluye el 90 % del litoral de Formentera del dominio público marítimo-terrestre, bajo la excusa de la especial configuración geológica de la isla, sin que quede claro cuál es esta especial configuración que la diferencia de tramos
costeros similares de la costa mediterránea española.


Además, el deslinde del dominio público marítimo-terrestre en la isla de Formentera ha sido ratificado por más de una decena de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Estas sentencias son firmes a día de hoy y confirman la total
legalidad de la actuación administrativa. Sin entender las razones desde el interés general, se van a excluir bosques costeros enteros con sus dunas fijas que son necesarios para el mantenimiento natural y gratuito de la playa.


Se excluyen asimismo del dominio público marítimo-terrestre diez núcleos con independencia de que la ocupación sea con título o sin él, legales o ilegales, y que sean o no inundables o muy sensibles a los temporales del mar. No existe un
sistema de diferenciación entre primeras y segundas residencias en relación a las consecuencias de la presente situación. Esto supone una amputación en toda regla del concepto global del litoral en el Estado Español, porque excluir ciertas zonas de
costas sin atender a ningún criterio es una autentica barbaridad. Se excluyen playas sitas en provincias como Alicante, Málaga, Valencia y Huelva con una fuerte presión urbanística, lo que dejará al libre arbitrario de las administraciones locales
y autonómicas determinar los usos. Da la impresión que el gobierno quiere excluir estas playas para meterlas en una burbuja de cristal al servicio del interés especulativo y flexibilización económica.


Además y paradójicamente, el Sistema Nacional de Zonas Inundables (SNCZI) puesto en marcha por el propio Ministerio para la prevención de riesgos naturales y la planificación territorial, señala, por ejemplo, a los núcleos de Pedregalejo, El
Palo (ambos en el término municipal de Málaga) y ría y núcleo urbano de Punta Umbría (Huelva), como 'Áreas de riesgo potencial significativo'.


La reforma de la ley de costas establece que los paseos marítimos se entenderán, a todos los efectos, como línea interior de la ribera del mar donde se establece que la administración general del Estado podrá desafectar los terrenos situados
al interior de los paseos marítimos. Muchas playas han sufrido cambios irreversibles producidos por la alteración artificial, lo que ha generado problemas en la regeneración de playas así como destrozos en los propios paseos marítimos. Pretender
eliminar las zonas de playas que se generan en torno al paseo marítimo, sería eliminar parte de la zona de dominio público. La línea interior de ribera debe respetar su cauce originario. Se clasifican las playas como urbanas y playas naturales,
realizando una fragmentación del litoral atendiendo a unos criterios económicos, y sin establecer criterios sobre los posibles usos.


Por todo ello, la reforma de la Ley de Costas supone un retroceso sin precedentes en materia de protección de medio ambiente en el Estado español, aprovechando la crisis económica para introducir flexibilizaciones legales para favorecer la
privatización y especulación sobre el dominio público marítimo-



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terrestre. Una vez más, el medio ambiente sufre un proceso de mercantilización donde se dictan unas reglas de juego que destruyen la biosfera y los ecosistemas.


Por lo tanto, consideramos que el Gobierno de España debe retirar este proyecto de ley de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, para buscar el consenso con el resto de grupos
parlamentarios, organizaciones ecologistas y grupos sociales para abordar una reforma integral de la Ley de Costas que sea acorde con el concepto de dominio público marítimo-terrestre, conservación del litoral y promoción de actividades respetuosas
con la gestión integral del litoral.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de diciembre de 2012.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de Devolución al
Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de diciembre de 2012.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


Exposición de motivos


El contenido del presente Proyecto de Ley es una traición al título del mismo, ya que lejos de proteger y dar un uso sostenible al litoral, se favorece su inseguridad y se ampara la destrucción de los ecosistemas y el mantenimiento de la
especulación urbanística, que tanto ha afectado a la costa. Es decir, el presente Proyecto de Ley no está motivado por la protección de la costa, sino para dar seguridad jurídica a la especulación costera. Especialmente, con la tremenda reducción
de la servidumbre de protección, la ampliación de la moratoria por 75 años y, además, permitiendo el derecho a compra-venta.


La determinación de los bienes de dominio público del litoral no es clara y objetiva, permitiendo la subjetividad, las interpretaciones interesadas y, por tanto, la inseguridad jurídica. Asimismo, las excepciones de la Ley tampoco son
objetivas ni motivadas por la protección del medio, de manera que parecen responder más bien a intereses particulares.


Medioambientalmente, el presente Proyecto de Ley supone la sentencia de muerte para determinados ecosistemas y paisajes costeros, con una especial afectación en marismas, salinas, dunas o acantilados. Asimismo, se legitima y ampara la
destrucción de valiosos espacios naturales como Es Trenc en Sa Rà pita.


Finalmente, en un contexto de crisis como el actual, hay que señalar el coste económico que supone: pérdida del capital natural (Naciones Unidas estima una gran pérdida económica y ambiental por el urbanismo y la contaminación producida por
la especulación de los últimos años), inversiones para frenar los efectos de la agudización de temporales y subida del nivel del mar como consecuencia del cambio climático (obviando las recomendaciones de la Agencia Europea de Medio Ambiente),
posibles indemnizaciones a las personas afectadas por la última reforma de la Ley de Costas (que este Proyecto de Ley desacredita y revierte), etc.


Por todo ello, ERC realiza la presente enmienda de totalidad, reclamando la devolución del Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguiente Enmienda a la Totalidad al
Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de diciembre de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


El Proyecto de Ley remitido por el Gobierno supone una decisión firme para desproteger y sobreexplotar el litoral, exactamente lo contrario a los conceptos de protección y uso sostenible que indica de forma engañosa su título y exposición de
motivos. Lo que pretende en realidad es potenciar la especulación en la costa hoy protegida para el enriquecimiento de unos pocos a costa del patrimonio de todos.


Hablarnos de la costa como un todo donde confluye la enorme importancia que tiene por su alta densidad de población residente, por ser una fuente de recursos turísticos, por sustentar la actividad de distintos sectores económicos clave, por
suponer un eje de comercio, transporte y comunicación que cobra cada vez más importancia y por tener un altísimo valor en el equilibrio ambiental junto con una gran fragilidad ante las agresiones. Hablamos de una costa española que, de sufrir la
vuelta de tuerca en la dirección del Proyecto de Ley presentado por el Gobierno, puede dar el golpe de gracia para su deterioro irreversible. No creemos que sea una afirmación exagerada. Podría parecer que estamos ante una reforma menor, porque no
se deroga la Ley actual y se pretende un nuevo texto, porque cada medida individual que contiene la reforma tiene un impacto limitado. Sin embargo, la suma de medidas de desprotección resulta en su conjunto un atentado letal para el equilibrio
territorial de España, sin duda alguna, el mayor desde que el anterior Gobierno del Partido Popular aprobara reforma de la Ley del Suelo de 1998.


Más allá de las declaradas, existen a juicio del Grupo Parlamentario Socialista dos finalidades evidentes en las modificaciones propuestas: una amnistía inmobiliaria de enormes dimensiones y la aprobación de una encubierta ley del suelo
litoral, algo que vulnera escandalosamente el mandato constitucional de preservación del carácter de bien público que debe tener la franja costera y su protección ambiental por su alto valor ecológico y estratégico.


Las razones que argumenta el Gobierno y que contiene el Proyecto se quedan en vanas excusas para privilegiar más a unos pocos que tienen inversiones y derechos directamente afectados. Con esta reforma se convierten en mercancía privada más
espacios naturales y de dominio público costero que hemos conseguido que queden libres del ladrillo y la especulación. Ahí reside a nuestro juicio la mayor gravedad de la propuesta.


La prórroga de las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre es una prueba evidente de esos privilegios. No existe urgencia temporal alguna que justifique la modificación legal, ya que aún falta más de un lustro
para que finalicen las concesiones previstas por la Ley de Costas de 1988. El Proyecto da por hecho, sin una explicación suficiente, el motivo por el que se quiere ampliar concesiones en lugar de recuperar, para el uso y disfrute común, los
valiosos espacios que forman parte indiscutida del dominio público. Debería concluirse el deslinde previsto en la vigente Ley de Costas, en igualdad de condiciones en todo el litoral. De no hacerlo así, se dará carta de naturaleza a un agravio que
desembocará en innumerables litigios contra el Estado.


Es exigible al gobierno que ofrezca razones suficientes para optar por la prórroga de concesiones en lugar de por la recuperación, y por qué con un plazo de tiempo, nada menos que 75 años, que de facto asimila la concesión a la propiedad.
No es de recibo hurtar a la ciudadanía este debate.


En otro bloque de modificaciones, la reforma incide en una serie de medidas con el denominador común de la desprotección del litoral. La costa pasa de ser un bien común a un elemento al servicio de la especulación. Entre estas medidas,
están aquellas que disminuyen o eliminan la superficie considerada como dominio público marítimo-terrestre, por ejemplo, en las marinas, terrenos inundables por el mar



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(salinas y espacios destinados a acuicultura) y las dunas o las que convierten las denominadas 'playas urbanas' en suelo comercial según lo que se determine reglamentariamente.


Además, el objetivo que persigue la vigente Ley de Costas, que prohíbe la edificación en los primeros cien metros contiguos a la ribera del mar a través de la llamada servidumbre de protección, va a quedar reducido a la nada con la medida
contenida en el Proyecto de Ley, que viene a limitar los efectos de esta servidumbre a 20 metros al aplicarla a suelos que no tienen la condición de urbanos, lo que puede convertir en solares toda la primera línea del litoral y terminar de urbanizar
y edificar toda la costa.


Igualmente, preside el Proyecto un inadmisible conjunto de ausencias. No ha existido un trámite obligado en donde se hayan escuchado a quienes sin duda tienen mucho que decir. No hay consulta a la ciudadanía ni a organizaciones que tengan
entre sus fines la protección del litoral, no ha habido consulta a la Federación Española de Municipios y Provincias ni a las Comunidades Autónomas. Falta transparencia, información pública y participación. Tampoco existe mención alguna al Informe
publicado este mismo año por la Agencia de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios, que precisamente evalúa la gestión y funcionamiento de las demarcaciones de costas para la protección del dominio público
marítimo-terrestre, ignorándolo y contraviniéndolo. Ninguna referencia al Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras (GIZC) del Mediterráneo, desarrollo del Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera
del Mediterráneo, nada sobre la Directiva Marco de política de aguas y la Directiva Marco sobre la Estrategia Marina, de los cuales se distancia ostensiblemente. En el año 2012 y tras las recientes consecuencias de los temporales en el Mediterráneo
o los más graves en el Caribe y en la costa este de Estados Unidos, es clamorosa la inexistente mención del cambio climático en la regulación que afecta de lleno a una de las zonas más sensibles a este fenómeno.


Todas estas ausencias son el más claro exponente de la errónea perspectiva de este Proyecto, que no tiene en cuenta las múltiples interrelaciones que conlleva cualquier modificación del uso de la costa, tanto por el impacto que puede
producir su utilización en el entorno, como por las consecuencias en ella del estado de las aguas terrestres, marinas y del calentamiento global. Por desgracia, la frecuencia y magnitud de diferentes catástrofes que están afectando a las costas han
advertido a toda la población de los peligros del aumento de las construcciones en la primera línea de mar. En este contexto, en lugar de instar regulaciones y actuaciones que prevean las consecuencias de la aparición de fuertes temporales o de la
subida del nivel de océanos y mares, se opta por amparar actuaciones que aumentan la exposición a esos riesgos, sin que se prevea ningún tipo de compensación a los afectados.


En otro orden de cosas, esta reforma se justifica para defender la seguridad jurídica, una afirmación que en absoluto queda demostrada. Cuando se trata de conocer la situación legal de un terreno, de una vivienda o de una explotación en el
litoral sabemos que existe un régimen jurídico complejo, porque entran en juego normativas estatales, autonómicas y locales, Derecho civil y administrativo, derechos de particulares e intereses generales. Es así porque en la zona marítimo-terrestre
existe una superposición inevitable de regulaciones que, efectivamente, han de conciliarse, porque la propia distribución competencial de la Constitución española así lo ha configurado, pero de ello no se puede inferir la existencia de inseguridad
jurídica ni dejará de ser así con la modificación de la Ley de Costas. La realidad es que el Tribunal Constitucional se pronunció en su momento a favor de la Ley vigente y que más del noventa y cinco por ciento de los recursos instados contra su
aplicación resueltas por el Tribunal Supremo en torno a la Ley y su Reglamento se han resuelto a favor de su aplicación.


La Ley de Costas tenía y tiene un espacio de aplicación que, con la actual redacción e interpretación jurisprudencial, con el desarrollo normativo y los deslindes prácticamente completos, resulta del todo nítido para ser aplicado por las
diferentes administraciones y operadores jurídicos implicados. La Ley de Costas de 1988 es una Ley ambiciosa, con una indudable finalidad protectora del litoral, que ha constituido una barrera a los abusos urbanísticos tan entrelazados con la
crisis bancaria y del ladrillo que hoy sufrimos en España. Solamente la ven como una Ley obsoleta los que quieren disminuir su influencia y protección.


Además, abundando en ese análisis jurídico, el propio Proyecto contiene graves defectos que lejos de suponer mejoras, serán fuentes de problemas muy serios. Los nuevos deslindes pueden ser nueva fuente de conflictos. Los casos singulares
tratados en la norma adolecen de una justificación suficientemente fundamentada y, además de injustos, podrían calificarse de discriminatorios y, por tanto, atentarían contra el principio de igualdad.


Este Grupo Parlamentario apuesta por la existencia de controles eficaces para paralizar eventuales invasiones del dominio público, o construcciones ilegales en la zona de servidumbre de protección. Pero esos controles, que podría ejercer la
Administración General del Estado como garante de la integridad del



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dominio público marítimo-terrestre, han de ser compatibles con las competencias de las Administraciones autonómicas y locales, evitando vulnerar la autonomía local y los principios constitucionales de actuación administrativa.


En síntesis, el problema de este Proyecto es que va en dirección opuesta al que debería ir. El Grupo Parlamentario Socialista está convencido de que responde a la voluntad política del Gobierno de favorecer intereses particulares frente al
interés general. Otra vez la perspectiva individual frente al bien común. No cabe extrañarse: las Administraciones gobernadas por el Partido Popular han venido considerando las normas de protección ambiental como una traba para el desarrollo
económico y ahora tienen la oportunidad de disfrutar de una evidente amnistía frente a las mismas. Cuando se espera que los países avanzados demos ejemplo en desarrollo sostenible y protección ambiental, retrocedemos a los años 60 y 70 del siglo XX
cuando cada país actuaba por su cuenta, desvinculado del contexto e influencia global, y cuando se justificaba el uso intensivo e irresponsable de la costa sin tener en cuenta la protección y conservación. El Grupo Parlamentario Socialista
considera inadmisible e injustificable el paso atrás que se produce y por tanto, considera que la actual protección del litoral de la que la Ley vigente es el mejor garante.


Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Socialista propone la devolución al gobierno del Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
Enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 2012.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero Uno, 1.4


De modificación.


Texto que se propone:


'4. A los efectos de esta ley se entiende por:


Albufera: cuerpos de aguas costeras que quedan físicamente separados del océano, en mayor o menor extensión por una franja de tierra.


Berma: parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causada por el oleaje.


Dunas: depósitos sedimentarios, constituidos por montículos de arena, tengan o no vegetación ,que se alimenten de la arena transportada por la acción del mar, del viento marino o por otras causas naturales, tengan o no vegetación, hasta el
límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, incluyendo cordones estabilizadores y dunas fijas.


Escarpe: escalón vertical en la playa formado por la erosión de la berma.


Estero: caños en una marisma.



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Marisma: terreno muy llano y bajo que se inunda periódicamente como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de la filtración del agua del mar.


Marjal: terreno bajo cubierto por un manto de agua que da soporte a abundante vegetación.'


Texto que se sustituye


'4. A los efectos de esta ley se entiende por:


Albufera: cuerpos de aguas costeras que quedan físicamente separados del océano, en mayor o menor extensión, por una franja de tierra.


Berma: parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causada por el oleaje.


Dunas: depósitos sedimentarios, constituidos por montículos de arena, tengan o no vegetación, que se alimenten de la arena transportada por la acción del mar, del viento marino o por otras causas.


Escarpe: escalón vertical en la playa formado por la erosión de la berma.


Estero: caños en una marisma.


Marisma: terreno muy llano y baja que se inunda periódicamente como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de la filtración del agua del mar.


Marjal: terreno bajo cubierto por un manto de agua que da soporte a abundante vegetación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, siete


De supresión.


Texto que se suprime


'En las márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las mareas la extensión de esta zona podrá reducirse por la Administración del Estado, de acuerdo con la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento correspondiente, hasta un mínimo de 20 metros,
en atención a las características geomorfalógicas, a sus ambientes de vegetación, y a su distancia respecto de la desembocadura, conforme a lo que reglamentariamente se disponga.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


AI artículo primero, ocho, c)


De supresión.



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Texto que se suprime:


'c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos naturales o no consolidados, entendiéndose por tales los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos tipo arenas o gravas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, ocho, 2


De modificación.


Texto que se propone


'2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta zona las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas, o aquellos que
presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las
condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público.'


Texto que se sustituye


'2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta zona las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas, o aquellos que
presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las
condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, diez


De supresión.



Página 18





Texto que se suprime:


'1. Estará prohibida la publicidad permanente a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.


Excepcionalmente, y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente se podrá autorizar la publicidad siempre que sea parte integrante o acompañe a instalaciones o actividades permitidas en el dominio público marítimo-terrestre y
siempre que sea compatible con su protección.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, veinte, 5


De supresión.


Texto que se suprime


'5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si los terrenos, a que estos se refieren, hubieran sido inundados artificial y controladamente como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto y estuvieran destinados
a actividades de cultivo marino o a salinas marítimas se excluirán del dominio público marítimo-terrestre, aun cuando sean naturalmente inundables.


A estos terrenos les será de aplicación el régimen dispuesto en la presente ley para la zona de servidumbre de protección.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, veintidós.


De supresión.


Texto que se suprime


'Disposición adicional décima.


1. Son urbanizaciones marítimo-terrestres los núcleos residenciales en tierra firme dotados de un sistema viario navegable, construido a partir de la inundación artificial de terrenos privados.



Página 19





2. Las urbanizaciones marítimo-terrestres deberán contar con un instrumento de ordenación territorial o urbanística que se ajuste a las prescripciones que en materia de dominio público marítimo-terrestre se establecen en esta disposición y
en sus normas de desarrollo.


3. La realización de las obras para construir los canales navegables de la urbanización marítimo-terrestre que dan lugar a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se hagan sensible el efecto de las mareas de terrenos
que antes de dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectadas por la servidumbre de protección, producirán los siguientes efectos:


a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. No obstante, no se incluirán en el dominio público marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del
canal navegable que se destinen a garaje náutico individual y privado.


b) La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras mantendrá su vigencia. No se generará una nueva servidumbre de protección ni de tránsito, en torno a los espacios inundados.


c) El instrumento de ordenación territorial o urbanística deberá garantizar a través de viales el tránsito y acceso a los canales, en la forma que se establezca reglamentariamente.


4. Las obras para la construcción de los canales navegables precisarán del correspondiente título administrativo para su realización y en ningún caso afectarán a tramos de costa que constituyan playa o espacios protegidos, de acuerdo con lo
que se disponga reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, disposición adicional sexta


De supresión.


Texto que se suprime


'Disposición adicional sexta. Exclusión de determinados núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre.


1. Se excluyen del dominio público marítimo-terrestre los terrenos correspondientes a los núcleos de población que se enumeran en el anexo de esta ley, en la extensión que se fija en la planimetría incorporada al propio anexo.


2. Los terrenos excluidos podrán ser transmitidos a sus ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. A estos efectos, por Orden
conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se determinará el procedimiento de identificación de los interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio
jurídico a través del cual deba efectuarse dicha transmisión, de conformidad con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.


3. La escritura pública de transmisión será título suficiente para rectificar las situaciones contradictorias que aparezcan en el Registro de la Propiedad y en el Catastro.



Página 20





4. La efectividad de la exclusión declarada en el apartado 1 de este artículo estará condicionada a la formalización de los correspondientes negocios de transmisión.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


AI artículo dos, disposición transitoria segunda


De supresión.


Texto que se suprime


'1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición transitoria tercera apartado 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se aplique igualmente a los
núcleos o áreas que, a su entrada en vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran los siguientes requisitos:


a) Que contaran con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica.


b) Que estuvieran comprendidos en áreas transformadas y aptas para la edificación o consolidadas por ella, al menos, en un tercio de su superficie.


2. Para la aplicación de esta disposición será necesario que estos núcleos o áreas sean delimitados a los efectos previstos en el apartado anterior, por la Administración urbanística competente, previo informe favorable del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público marítimo-terrestre. Este informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses
desde que haya sido solicitado por la Administración urbanística. En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá que es favorable.


3. Las Administraciones urbanísticas que ya hayan clasificado como suelo urbano a los núcleos o áreas a los que se refiere el apartado primero de esta disposición deberán solicitar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
el informe previsto en el apartado segundo de esta disposición en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley. El informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado. En caso de que no se
emitiera en este plazo se entenderá que es favorable.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del
litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de Costas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 2012.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



Página 21





ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De modificación.


El párrafo segundo del apartado 1 de la exposición de motivos queda redactado como sigue:


'En consecuencia, la protección de la costa española constituye un deber inexcusable para los poderes públicos y también para los ciudadanos y la sociedad en general. El valor ambiental de la costa es connatural a ella, destacando su
riqueza y diversidad biológicas. También proporciona asiento a innumerables elementos patrimoniales, históricos, artísticos y paisajísticos de incalculable valor. Además, nuestro litoral se caracteriza por ser una de las zonas más densamente
pobladas, en las que se concentra buena parte de la actividad turística y de la relacionada con los cultivos marinos, lo que hace que sea un recurso estratégico de crucial importancia para el país.'


JUSTIFICACIÓN


Es innegable la importancia medioambiental y social de la costa, pero creemos que también es importante consagrar su valor como un entorno en el que se han desarrollado, a lo largo de la historia, acontecimientos muy importantes para la
sociedad. Consecuencia de esto son los numerosos elementos de incalculable valor patrimonial e histórico (de origen civil, militar, industrial y religioso), así como artísticos y de alto valor paisajístico, repartidos por toda la costa. Elementos
que deben de ser recuperados, restaurados y mantenidos por su valor innegable intrínseco, pero que además son susceptibles de convertirse en recursos importantes para la puesta en valor de la propia costa, con actividades como las derivadas de su
aprovechamiento turístico.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De modificación.


Se añade un nuevo párrafo en el apartado III de la exposición de motivos, a continuación del párrafo quince, del siguiente tenor:


'Se incorpora una fórmula orientada a potenciar la transformación urbana de áreas artificializadas (principalmente espacios portuarios en desuso) a fin de volver a ponerlas al servicio de la actividad económica garantizando que el nuevo
valor generado redunde en beneficio de la colectividad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado ocho del artículo primero


De modificación.


El apartado ocho del artículo primero queda redactado como sigue:


'Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 25 y el apartado 2 del mismo precepto, y se introduce un nuevo apartado 4 que quedan redactados del siguiente modo:


c) igual.


2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esa zona las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas, o aquellos que
presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, sirvan para poner en valor elementos con valor patrimonial, histórico, artístico o paisajístico, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En
todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán de cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público.


(Resto del apartado igual).'


JUSTIFICACIÓN


La Administración debe de velar por la preservación y puesta en valor económico y social de todos los elementos patrimoniales, históricos, artísticos o paisajísticos ubicados en dominio público marítimo-terrestre.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado diecinueve del artículo primero


De supresión.


El apartado diecinueve del artículo primero queda suprimido.


'Diecinueve. Se modifica el artículo 119, su actual párrafo pasa a ser el apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2, que queda redactado del siguiente modo:


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local, el Delegado del Gobierno, a instancia del Ministro de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá suspender los actos y acuerdos adoptados por las entidades locales que afecten a la integridad del dominio público marítimo-terrestre o de la servidumbre de protección o que supongan una infracción
manifiesta de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Ley.'



Página 23





JUSTIFICACIÓN


Esta forma de impugnación extraordinaria es contraria a la autonomía municipal y al respeto institucional debido a un nivel administrativo local independiente y no tutelado por el Estatal. La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen
Local establece, en los artículos 63 y siguientes, un sistema de impugnación mediante requerimientos que se entiende que es más respetuosa con dicha autonomía y que establece, con carácter general, la denuncia de estas situaciones ante los
Tribunales de Justicia, donde la Administración del Estado tiene la posibilidad de solicitar la suspensión de lo acordado.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado veinte del artículo primero


De modificación.


El apartado veinte del artículo primero queda redactado como sigue:


'Veinte. Se modifican los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria primera y se introduce un nuevo apartado 5, que quedan redactados como sigue:


2. Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta ley, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados
por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedarán sujetos al régimen establecido en la presente ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del
dominio público marítimo-terrestre, por setenta y cinco años, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión.


No obstante lo anterior, si los terrenos se destinaran a actividades industriales, la concesión sólo se otorgará previo informe favorable del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que radique la ocupación. El informe determinará
los efectos que la ocupación tiene para el medio ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las condiciones que debe contemplar la concesión para garantizar una adecuada protección del medio ambiente. Si el informe no fuera emitido en el plazo
de tres meses se considerará que es desfavorable.


Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.


3. ...


(Resto del apartado igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y respeto competencial.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De un nuevo apartado al artículo primero


De adición.



Página 24





Se añade un nuevo apartado al artículo primero con el siguiente tenor:


Nuevo. Se introduce una nueva disposición adicional que queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional nueva.


Las infraestructuras y terrenos de titularidad pública que, habiendo sido construidos sobre el dominio público marítimo-terrestre, ganados al mar o incorporados por cualquier título al dominio público, sean desafectados por haber sido
declarados innecesarios para su finalidad originaria, podrán ser enajenados con arreglo a lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, siempre que cuenten con un instrumento de planificación
territorial o urbanística acorde con las siguientes prescripciones:


1. La servidumbre de protección estará delimitada por una línea paralela a la infraestructura que delimita la lámina de agua, a una distancia de 20 metros de la misma.


2. En esta zona de servidumbre de protección podrán establecerse todas las actividades mencionadas en el artículo 47.1 de la Ley 22/1988.


3. No serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 58.1 relativas a la zona de influencia.


4. El planeamiento deberá incorporar las determinaciones necesarias para dar cumplimiento de manera satisfactoria a los objetivos perseguidos por las servidumbres de tránsito y acceso al mar.


Si dentro del plazo de veinte años desde la enajenación se produce una modificación del instrumento de ordenación territorial o urbanística de su planeamiento de desarrollo que reconozca mayores aprovechamientos o reduzca por cualquier vía
las cargas inicialmente establecidas, el titular de la parcela deberá abonar a la Administración del Estado la diferencia de valor resultante, que será tasada a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.'


JUSTIFICACIÓN


El mejor aprovechamiento de los terrenos artificializados permite atender a la demanda de suelo próximo al mar preservando los terrenos que todavía conservan sus características naturales. Se devuelven estos espacios a la actividad
económica, garantizando la apropiación de los beneficios económicos por la Administración Pública.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De un nuevo apartado al artículo primero.


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo primero con el siguiente tenor:


Nuevo. Se introduce una nueva disposición adicional que queda redactada del siguiente modo:



Página 25





'Disposición adicional nueva.


1. En el caso de que la Ley autonómica que declara y ordena un espacio natural protegido lo establezca de forma expresa e individualizada, los inmuebles que hayan sido declarados de interés cultural que se encontrasen inscritos en el
Registro de la Propiedad a favor de particulares con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988 continuarán siendo de propiedad particular, sin que les sea de aplicación el mecanismo de otorgamiento de concesiones administrativas
establecido en la disposición transitoria primera.


Esta disposición se aplicará independientemente del momento en que la Ley autonómica incorpore las correspondientes previsiones y del estado en que se encuentre el expediente de otorgamiento de la concesión


2. A los terrenos privados adyacentes al dominio público marítimo-terrestre incluido en un espacio natural protegido les serán de aplicación las limitaciones y prohibiciones que se establezcan en la Ley reguladora del mismo o en su
instrumento de gestión con preferencia al régimen derivado de las servidumbres establecidas en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


La ley que declara el espacio natural protegido y la norma que aprueba su régimen de gestión son los instrumentos idóneos para establecer el necesario equilibrio entre el derecho de propiedad y la protección del dominio público
marítimo-terrestre, que en estos espacios, y en especial cuando se produzca una incidencia sobre bienes de interés cultural, no debe convertirse en un obstáculo para la continuidad de los usos y asentamientos que han contribuido a configurar y
conservar los valores objeto de protección.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De un nuevo apartado al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo primero con el siguiente tenor:


Nuevo. Se modifica el apartado 1 del artículo 74 que queda redactado como sigue:


'1. Las solicitudes acompañadas del proyecto básico o de construcción, conforme a lo previsto en el artículo 42; de un plan de gestión, usos, conservación y mantenimiento en el caso de que se trate de elementos con valor patrimonial,
histórico, artístico o paisajístico y del resguardo acreditativo de la constitución de las fianzas que en su caso corresponda, se tramitarán en la forma que se determine reglamentariamente, con las fases de información publica, de informe de los
organismos que deban ser consultados y de confrontación previa del proyecto.'


JUSTIFICACIÓN


La Administración tiene que saber en todo momento cuál es el plan de gestión y usos de las concesiones que contengan algún elemento de valor patrimonial, histórico, artístico y paisajístico, por la importancia que estos elementos tienen para
la sociedad.


Asimismo, por las especiales características que, en muchos casos, tienen estos elementos, la Administración debe de asegurarse de que el mantenimiento y conservación de los mismos es la más adecuada en cada caso.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De un nuevo apartado al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo primero con el siguiente tenor


Nuevo. Se añade un nuevo apartado c) al artículo 76 que queda redactado como sigue:


'Artículo 76.


En todo título de otorgamiento, que tendrá carácter de público, se fijarán las condiciones pertinentes y, en todo caso, las siguientes:


a) Objeto y extensión de la ocupación.


b) Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al proyecto respectivo y plazo de comienzo y terminación de aquellas.


c) Plan de gestión, usos, conservación y mantenimiento, en el caso de que se trate de elementos con valor patrimonial, histórico, artístico o paisajístico.


d) Plazo de otorgamiento y posibilidad de prórroga, si procede.


e) Cánones y tasas a abonar por el adjudicatario.


f) Régimen de utilización, privada o pública, incluyendo en su caso las tarifas a abonar por el público con descomposición de sus factores constitutivos como base de futuras revisiones.


g) En los casos de utilización lucrativa, obligación del adjudicatario de facilitar cuanta información le solicite la Administración sobre los resultados económicos de la explotación.


h) Condiciones que, como resultado de la evaluación de efectos, se consideren necesarias para no perjudicar al medio.


i) Señalización marítima y de las zonas de uso público.


j) Obligación del adjudicatario de mantener en buen estado el dominio público, obras e instalaciones.


k) Obligación del adjudicatario de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e instalaciones, a su costa, a la extinción del título correspondiente, salvo
decisión en contrario de la Administración competente.


l) Causas de caducidad, conforme a las establecidas en el artículo 79.


m) Prescripciones técnicas al proyecto, en su caso.'


JUSTIFICACIÓN


La Administración debe garantizar que los elementos con valor patrimonial, histórico, artístico o paisajístico se recuperen y preserven de manera efectiva y correcta en las correspondientes autorizaciones y concesiones.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De un nuevo apartado al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo primero con el siguiente tenor:



Página 27





Nuevo. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 42.


'5. En el caso de elementos con valor patrimonial, histórico, artístico o paisajístico, se requerirá también una previa evaluación del plan de usos y gestión y del plan de conservación y mantenimiento por parte de la Administración
competente en cada caso en la preservación del patrimonio histórico-artístico.'


JUSTIFICACIÓN


La Administración debe garantizar que los elementos con valor patrimonial, histórico, artístico o paisajístico se recuperen y preserven de manera efectiva y correcta en las correspondientes autorizaciones y concesiones.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De un nuevo apartado al artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo primero con el siguiente tenor:


Nuevo. Se modifica el apartado 2 del artículo 44 que queda redactado como sigue:


'2. Deberán de prever la adaptación de las obras al entorno en el que se encuentran situadas, la estricta sujeción de las mismas a las directrices indicadas por el órgano competente en materia de preservación del patrimonio
histórico-artístico y en su caso, la influencia de la obra sobre la costa y las posibles efectos de regresión de esta.'


JUSTIFICACIÓN


La Administración debe garantizar que los elementos con valor patrimonial, histórico, artístico o paisajístico se recuperen y preserven de manera efectiva y correcta en las correspondientes autorizaciones y concesiones.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Del apartado 4 del artículo segundo


De modificación.


El apartado 4 del artículo segundo quedará redactado como sigue:


'4. No obstante lo anterior, si los terrenos se destinaran a actividades industriales, la concesión sólo se otorgará previo informe favorable del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que radique la ocupación. El informe
determinará los efectos que la ocupación tiene para el medio ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las condiciones que debe contemplar la concesión para garantizar una adecuada protección del medio ambiente. Si el informe no fuera emitido
en el plazo de tres meses se considerará que es desfavorable.



Página 28





Del mismo modo, en el caso de concesiones que amparen ocupaciones que contengan elementos con valor histórico, patrimonial, artístico o paisajístico, la prórroga solo será concedida previo informe favorable del órgano competente en materia
de patrimonio histórico-artístico en la que radique la ocupación. El informe incluirá la valoración del estado actual, el mantenimiento del uso original, la gestión realizada hasta la fecha y la idoneidad de los planes de actuación futura en lo
referente a la recuperación, preservación, mantenimiento, uso, gestión y puesta en valor económico-social de los elementos a proteger incluidos en la concesión, para garantizar su adecuada protección.'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se propone una mejora técnica y respeto competencial.


Por otro, como en enmiendas anteriores, se añade un nuevo párrafo ya que la Administración tiene la obligación de estudiar atentamente cuál ha sido el uso y el trato que los elementos con valor patrimonial, histórico, artístico y
paisajístico han tenido dichos elementos en las concesiones vigentes a la hora de proceder a la concesión de una prórroga.


Del mismo modo, para evitar futuros desvíos del objetivo general de preservación del patrimonio, también tiene la obligación de exigir y garantizar que la concesión se otorga a quien tenga la capacidad y la intención de hacerlo, sustanciada
en planes concretos de actuación, en aras de garantizar que, al final del periodo de concesión, estos elementos se encuentran en perfecto estado y han sido utilizados durante el mismo también para beneficio de la sociedad.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


AI amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del litoral y de
modificación de la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de diciembre de 2012.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del artículo 3.1.a) del apartado uno del artículo primero.


MOTIVACIÓN


Los terrenos inundados artificialmente deben formar parte del dominio público marítimo-terrestre



Página 29





ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del artículo 3.1.b) del apartado uno del artículo primero.


MOTIVACIÓN


Resulta arbitrario e impreciso el criterio para incluir determinadas dunas en el dominio marítimo-terrestre. No se aclara cómo se va a determinar si las dunas son o no necesarias para mantener la playa. El criterio determinado de
mantenimiento de playa, además no tiene en cuenta que existen dunas fósiles anexas a los acantilados del Mediterráneo y que éstas son fundamentales para el mantenimiento de los acantilados y la seguridad de aquellas infraestructuras situadas
inmediatamente después. Precisamente debajo de estos acantilados no existen playas.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del apartado dos del artículo primero.


MOTIVACIÓN


Este artículo implicaría que muchos terrenos inundables como salinas, marjales, esteros, en definitiva, humedales costeros, quedarían fuera del dominio público. Además la mayoría de ellos están protegidos en la Red Natura 2000 o por la
Convención Ramsar de Humedales, y no solo constituyen un valioso e irremplazable patrimonio público, sino una fuente de ingresos y empleo en los sectores del turismo, la acuicultura o la fabricación de sal.


Por otra parte, podría dar lugar a la picaresca de inundar la costa baja del litoral, con bombas de achique, por ejemplo, para reclamar su desclasificación.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De un nuevo apartado dos bis en el artículo primero, con la siguiente redacción:


Se modifica el apartado 4 del artículo 4 que queda redactado del siguiente modo:


'Todos los terrenos acantilados, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta 50 metros más a partir de su coronación.'



Página 30





MOTIVACIÓN


Se debe contemplar la extraordinaria influencia de la litología en la formación y evolución (por tanto, en la cambiante pendiente) de los acantilados. Estos, por su propia naturaleza, están sometidos a continua erosión debida tanto a la
acción del mar como del viento, siendo su principal funcionalidad la de proteger el territorio frente a la invasión del mar. Constituye por ello una temeridad construir sobre ellos, pues aparte de acelerar su erosión, es un peligro para las propias
construcciones, existiendo infinidad de ejemplos a lo largo de nuestra costa.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del apartado dos del artículo primero seis.


MOTIVACIÓN


La concesión por 75 años supone una privatización de facto; con este cambio las concesiones, en lugar de vencer en 2018, fecha establecida por la actual ley de costas y que según la misma podría revisarse y otorgarse de nuevo, pasan a
disfrutarse durante otros 75 años.


El desmesurado plazo que propugna el Proyecto, supone una renuncia del Estado al debido control y protección del dominio público marítimo-terrestre, ya que se traslada el problema a dos generaciones y media de propietarios y empresas, en
perjuicio del interés público. 75 años es, en la práctica, privatizar la costa. Además, con esta decisión se encarece extraordinariamente el dinero que tendría que pagar el Estado por su rescate o expropiación de los derechos concesionales cuando
los espacios demaniales concesionados fueran necesarios (seguridad y defensa ante la mar, construcción de puertos o actuaciones urgentes de recuperación del litoral por ejemplo). Si además se tiene en cuenta que la asignación presupuestaria al
programa de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar denominado 'Actuaciones en la costa' es insuficiente y cada vez menor en un contexto de crisis, ya que en los PGE 2012 se ha reducido este presupuesto un 75 % respecto a 2011.
Si se tienden a perpetuar las concesiones con esta prórroga dada, el coste de este tipo de actuaciones aumentará exponencialmente para mantener y contener el frente litoral ocupado.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De un nuevo artículo primero seis bis, que queda redactado como sigue:


Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado del siguiente modo:


'La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 200 metros medida tierra adentro desde el limite interior de la ribera del mar.'



Página 31





MOTIVACIÓN


Las servidumbres contempladas en la vigente Ley de Costas han demostrado ser un instrumento normativo de protección de enorme utilidad para el litoral. Por ello se deben ampliar, con carácter general, a 200 metros, eliminando la posibilidad
de edificar nuevas construcciones a menos de dicha distancia del dominio público marítimo-terrestre.


De hecho, la propia utilidad de este sistema de protección ha llevado a varias comunidades autónomas a ampliarlas, como ya es el caso de los planes de ordenación del litoral de Asturias o Cantabria que impiden la urbanización en los primeros
500 metros. Sólo así se podrá hacer frente a los efectos del cambio climático y a la sobreelevación del nivel del mar que ya es perceptible en nuestras costas.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del artículo primero siete.


MOTIVACIÓN


Se disminuye la servidumbre de protección en las riberas de las rías de 100 a 20 metros. No entendemos qué motivos de índole geofísica y ambiental justifican esta modificación, que implica la desprotección de amplios tramos de la cornisa
cantábrica y atlántica. Si bien el fondo de las rías es quizás similar al funcionamiento de las aguas continentales, la actividad de las mareas que se suman a las posibles avenidas de torrentes de agua dulce debe ser garantizada con una zona de
amortiguación de 100 metros. Por muy reducida que sea la anchura del cauce, desde el punto de vista natural las rías tienen la misma función que los cuerpos de agua de mayores dimensiones. Por otro lado, la temeridad de considerar las bocanas de
estas rías como ríos es aún mayor si se tiene en cuenta no sólo las mareas vivas sino también su exposición abierta a temporales del Atlántico.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del artículo primero ocho, letra c) del apartado 1 del artículo 25.


MOTIVACIÓN


Se permiten las actividades en la servidumbre de protección que incluyan la destrucción de los yacimientos de áridos cuyos sedimentos no hayan sido transportados al medio sedimentario por elementos como el agua, el viento o el hielo, si se
atiende a la nueva definición de detrítico que se introduce.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del artículo primero once.


MOTIVACIÓN


Consideramos que el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no debe ser superior a 30 años.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del artículo primero doce.


MOTIVACIÓN


Ampliar el plazo de vencimiento de uno a cuatro años no reporta ningún beneficio al dominio público marítimo-terrestre, al contrario.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del artículo primero quince.


MOTIVACIÓN


La concesión por 75 años supone una privatización de facto; con este cambio las concesiones, en lugar de vencer en 2018, fecha establecida por la actual ley de costas y que según la misma podría revisarse y otorgarse de nuevo, pasan a
disfrutarse durante otros 75 años.


El desmesurado plazo que propugna el Proyecto, supone una renuncia del Estado al debido control y protección del dominio público marítimo-terrestre, ya que se traslada el problema a dos generaciones y media de propietarios y empresas, en
perjuicio del interés público. 75 años es, en la práctica, privatizar la costa. Además, con esta decisión se encarece extraordinariamente el dinero que tendría que pagar el Estado por su rescate o expropiación de los derechos concesionales cuando
los espacios demaniales concesionados fueran necesarios (seguridad y defensa ante la mar, construcción de puertos o actuaciones urgentes de recuperación del litoral por ejemplo). Si además se tiene en cuenta que la asignación



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presupuestaria al programa de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar denominado 'Actuaciones en la costa' es insuficiente y cada vez menor en un contexto de crisis, ya que en los PGE 2012 se ha reducido este presupuesto
un 75 % respecto a 2011. Si se tienden a perpetuar las concesiones con esta prórroga dada, el coste de este tipo de actuaciones aumentará exponencialmente para mantener y contener el frente litoral ocupado.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del artículo primero dieciséis.


MOTIVACIÓN


El hecho de permitir las transmisiones ínter vivos es una privatización más del dominio público marítimo-terrestre, permitiendo que las concesiones se puedan transmitir y heredar.


Esto unido al plazo extraordinario de extensión de la concesión, supone sin duda, introducir en el dominio público marítimo-terrestre comercio privado, la posibilidad de especulación y su plena inserción en el mercado, contra la
consideración tradicional de elementos no susceptibles de expropiación por particulares y fuera de comercio y dado su refuerzo constitucional de inalienabilidad.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del apartado cinco del artículo primero diecinueve.


MOTIVACIÓN


Respecto al planteamiento de modificación del artículo 119 de la Ley de Costas sobre un nuevo apartado que relativo a la suspensión de actos y acuerdos de las entidades locales por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, si afectan a la integridad del dominio público marítimo-terrestre o de la servidumbre de protección, se están ignorando las competencias urbanísticas y de ordenación del litoral exclusivas de las CCAA, así como las servidumbres de
protección que ya fueron declaradas por la sentencia 149/1991 del Tribunal Constitucional y asumida en la mayoría de los estatutos de autonomía. De hecho, el TC ya declaró inconstitucional y nulo el artículo 34 de la Ley de Costas en su redacción
originaria (similar a la redactada en el Proyecto) por invadir competencias.



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ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del apartado cinco del artículo primero veinte.


MOTIVACIÓN


Se convierten en tramo privado de costa, unos terrenos que pertenecen al DPMT. Hay que recordar que la creación de empleo y riqueza en este tipo de terrenos se ha dado y consolidado sin que los mismos tuvieran que ser privados, y se ha
podido mantener a través de concesión renovable ínter vivos que para los cultivos marinos permitía la ley de costas vigente, precisamente porque al constituir dichos terrenos parte del DPMT no han sido privatizados para otros usos.


Este nuevo apartado supondría la destrucción de las zonas mejor conservadas de amplios tramos del litoral, como por ejemplo tramos salineros del Delta del Ebro. Además, que se eliminen del dominio público marítimo-terrestre estas láminas de
agua también significa la consiguiente exclusión de la franja de protección de hasta 100 metros de la zona de servidumbre.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Del apartado 4 del artículo segundo, que queda redactado como sigue:


'En el caso de concesiones que amparen ocupaciones a instalaciones e industrias incluidas en la normativa de prevención y control integrado de la contaminación, la prórroga solo será concedida previo informe...'


MOTIVACIÓN


Se trata de que el informe sea preceptivo no solo para las industrias extractivas, energéticas, química, petroquímica, textil y papelera, sino a todas aquellas incluidas en la normativa de prevención y control integrado de la contaminación.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Del artículo segundo.



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MOTIVACIÓN


El desmesurado plazo que propugna el Proyecto, supone una renuncia del Estado al debido control y protección del dominio público marítimo-terrestre, ya que se traslada el problema a dos generaciones y media de propietarios y empresas, en
perjuicio del interés público. 75 años es, en la práctica, privatizar la costa. Además, con esta decisión se encarece extraordinariamente el dinero que tendría que pagar el Estado por su rescate o expropiación de los derechos concesionales cuando
los espacios demaniales concesionados fueran necesarios (seguridad y defensa ante la mar, construcción de puertos o actuaciones urgentes de recuperación del litoral por ejemplo). Si además se tiene en cuenta que la asignación presupuestaria al
programa de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar denominado 'Actuaciones en la costa' es insuficiente y cada vez menor en un contexto de crisis, ya que en los PGE 2012 se ha reducido este presupuesto un 75 % respecto a 2011.
Si se tienden a perpetuar las concesiones con esta prórroga dada, el coste de este tipo de actuaciones aumentará exponencialmente para mantener y contener el frente litoral ocupado.


El plazo que se eleva a 75 años se realiza incluso respecto de las concesiones que están ya a punto de extinguirse por vencimiento del plazo de otorgamiento. Se extiende también a actividades perjudiciales para la debida protección del DPMT
como las actividades de explotación de recursos mineros o energéticos.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


De la disposición adicional tercera.


MOTIVACIÓN


Se traza una falsa línea interior de la ribera del mar proponiendo que la defina el borde exterior de los paseos marítimos construidos, excluyendo espacios del dominio público marítimo-terrestre que quedan fragmentados por paseos marítimos
construidos después de la entrada en vigor de la ley de costas de 1988. Precisamente esa ha sido la estrategia de muchos municipios para legalizar aquellos proyectos ejecutados sin ningún respeto por la legalidad vigente, a sabiendas que según lo
dispuesto en los artículos 27 y 44.5 de la Ley de Costas ratificaba su posición fuera del demanio, y por tanto, dentro del dominio privado. Ahora también esta exclusión se generaliza y se realiza sin ninguna explicación ambiental ni fundamento
alguno.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


De la disposición adicional cuarta.



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MOTIVACIÓN


Bajo la justificación, sin ninguna base científica, de la especial configuración geológica de la isla de Formentera se pretende modificar el dominio público marítimo-terrestre, hecho totalmente inaceptable, bajo el punto de vista de la
defensa de lo común.


Esta modificación significaría la exclusión del 90 % del litoral de Formentera del dominio público marítimo-terrestre. Se excluyen los tramos de bastas zonas de la isla, donde no se pueda demostrar que existan 'temporales ordinarios... que
se han repetido, al menos, en tres ocasiones en los cinco años inmediatamente anteriores al momento en el que se inicie el deslinde'. Desde una perspectiva oceanográfica, los temporales ordinarios en la costa se han acotado en el tiempo
extraordinariamente. Permitir que zonas de la isla queden excluidas donde puede que se repitan en dos ocasiones en los cinco años es una imprudencia y un gasto inasequible por el Estado. La Ley de Costas vigente atribuye a los temporales marítimos
un papel destacado a la hora de determinar el dominio público, y a pesar de que las definiciones de 'temporal' son confusas, asociadas en general al mal tiempo, vientos fuertes y oleajes. De hecho, y baste el ejemplo, la Evaluación Preliminar del
Riesgo de Inundación (EPRIs) y sus Áreas de Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSIs) sobre las aguas continentales y las costas, según la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se
establece el marco comunitario de actuación en política de aguas, define las Zonas Inundables asociadas a periodos de retorno [artículo 3.h) del Real Decreto 903/2010, de evaluación y gestión de riesgos de inundación y apartado 1.3 de la Directriz
Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones] con 'alta probabilidad de inundación' si se producen una vez cada diez años y clasifica también como 'zona inundable frecuente' si la inundación se realiza por lo menos una
vez cada 50 años. Si estos temporales llevan asociados periodos de inundación la frecuencia es mucho más alta que la planteada en el Proyecto para los temporales de la isla de Formentera. Aun con todo y a falta de datos concretos, se debería
mantener, como principio de precaución, el máximo temporal conocido sin limitaciones no contrastadas de frecuencia en año por, entre otras muchas razones, la ausencia de datos y el consiguiente peligro para la seguridad civil.


Además, las órdenes por las que se practicó el deslinde del dominio público marítimo-terrestre en la isla de Formentera han sido ratificadas por más de una decena de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Estas sentencias son firmes a
día de hoy y confirman la total legalidad de la actuación administrativa. Sin entender las razonas desde el interés general, se van a excluir bosques costeros enteros con sus dunas fijas que son necesarios para el mantenimiento natural y gratuito
de la playa.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


La disposición adicional sexta queda redactada como sigue:


'Se creará una Comisión de estudio de aquellos municipios afectados por una aplicación arbitraria e injusta de la ley 22/1988, en los que ciertos terrenos queden afectados de manera altamente conflictiva por el deslinde, con la finalidad de
revisar el deslinde o proponer una solución a estos casos. Esta Comisión estará formada por representantes de organizaciones sociales, ecologistas, empresariales, sindicales, académicos, de la administración local, de las Comunidades Autónomas y
del Estado.'


MOTIVACIÓN


Se excluye a la carta diez núcleos con independencia de que la ocupación sea con título o sin el, legales o ilegales, y que sean o no inundables o muy sensibles a los temporales del mar. No existe un



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sistema de diferenciación entre primeras y segundas residencias en relación a las consecuencias de la presente situación. Además y paradójicamente, el Sistema Nacional de Zonas Inundables (SNCZI) puesto en marcha por el propio Ministerio
para la prevención de riesgos naturales y la planificación territorial, señala, por ejemplo, a los núcleos de Pedregalejo, El Palo (ambos en el término municipal de Málaga) y ría y núcleo urbano de Punta Umbría (Huelva), como 'Área de riesgo
potencial significativo'. Esta exclusión se hace de manera totalmente arbitraria y por ello esta disposición vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Española de 1978. El principio de igualdad viene contenido en el artículo
14 de la C.E., se encuentra entre los valores superiores del ordenamiento jurídico artículo 1.1 C.E. y en el artículo 9.2 C.E. se establece que corresponde a los poderes públicos un mandato para que la igualdad sea real y efectiva.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De una nueva disposición adicional.


Con la finalidad de tener un mejor conocimiento y gestión del litoral, en el plazo de dos años, el Gobierno completará y publicará las ecocartografías comprensivas de la zona marítimo-terrestre, playas, humedales y mar territorial; mapas de
inundación de toda la costa española, con una previsión mínima de 50 años; plan de adquisición de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre con el fin de preservar los parajes vírgenes de las costas.


MOTIVACIÓN


Se trata de tener un conocimiento más completo del litoral, con la finalidad de realizar una mejor gestión del mismo.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De una nueva disposición adicional.


En el plazo de dos años, el Gobierno llevará a cabo el trazado de un nuevo deslinde para las zonas de riesgo que se identifiquen en el proyecto 'Cambio Climático en la Costa de España-C3E' del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, basado en el efecto potencial del Cambio Climático recogido en los escenarios que se recogen en el Quinto Informe del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC) a publicar en 2014. En cualquier caso, este deslinde deberá
llevarse a cabo en coherencia con las conclusiones y recomendaciones derivadas de instrumentos europeos como la plataforma CLIMATE-ADAPT o la Estrategia Europea de Adaptación al Cambio Climático, cuya aprobación está prevista por la Comisión Europea
en primavera de 2013.


El proceso de nuevo deslinde se deberá llevar a cabo de forma participativa en el marco del Consejo Asesor de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



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MOTIVACIÓN


Existe consenso científico acerca del impacto que el cambio climático va a tener sobre los usos de las zonas costeras. Los impactos del cambio climático en esta área no afectan solo a los recursos naturales. Efectos como el aumento del
nivel del mar, la mayor frecuencia e intensidad de fenómenos meteorológicos extremos o los cambios en la intensidad y dirección del oleaje y las mareas causan daños también a los bienes y a las personas y alteran la actividad socioeconómica de la
zona costera.


España es uno de los países más afectados de la Unión Europea por el cambio climático, siendo el aumento de la temperatura registrado en nuestro país durante el siglo XX (1,5 °C en relación con la temperatura pre industrial) muy superior a
las medias globales (0,7 °C) y europeas (0,9 °C). Este factor y los más de 8.000 km de costa españolas, deben convertir el cambio climático en un tema esencial en este Proyecto.


La vulnerabilidad de España al aumento del nivel medio del mar es, por lo tanto, indudable y es esencial la prevención. Algunos de los impactos en las obras marinas como los cambios en el rebase e inundaciones de estructuras en talud o
verticales (que integran muchos de los paseos marítimos) son especialmente apreciables entre Málaga y Algeciras, dónde la variación de rebases puede alcanzar el 250 %, o la disminución de la estabilidad de los diques que en la cornisa cantábrica
puede darse en un 20 % y llegar al 50 % en las costas gallegas.


Es necesario, por lo tanto, afrontar la protección de la población, de actividades económicas, las infraestructuras y los recursos naturales, pero también lo es incorporar los impactos del cambio climático a la Gestión Integrada de las Zonas
Costeras y los estudios o planeamientos del litoral, para proteger las zonas húmedas del litoral. De hecho, el Estado ha ratificado ('BOE' número 70, de 23 de marzo de 2011) el Protocolo relativo a la Gestión Integrada de Zonas Costeras del
Mediterráneo. Conforme a los principios y objetivos del Protocolo las Partes 'establecerán en las zonas costeras, a partir del nivel alcanzado por el nivel más alto del mar en invierno, una zona en la que no se permiten las construcciones.
Teniendo en cuenta, entre otras cosas, los espacios directa y negativamente afectados por el cambio climático y los riesgos naturales, esta zona no podrá tener una anchura inferior a 100 metros...' (artículo 8. Dos. apartado A). Además el mismo
Protocolo reza en su artículo 22: 'En el marco de las estrategias nacionales de gestión integrada de las zonas costeras, las Partes elaborarán políticas de prevención de los riesgos naturales. Con este fin, efectuarán, en lo que respecta a las
zonas costeras, evaluaciones de la vulnerabilidad y de los riesgos y adoptarán medidas de prevención, mitigación y adaptación para hacer frente a los efectos de las catástrofes naturales y, en particular, del cambio climático'.


Además en el libro blanco de adaptación al cambio climático (Comisión Europea, 2009) en el que la adaptación en zonas marinas y costeras aparece como un elemento clave a tener en cuenta en la Política Marítima Integrada, en la aplicación de
la Directiva Marco sobre la Estrategia Marina, así como en la reforma de la Política Pesquera Común. En linea con la recomendación del libro blanco respecto a la necesidad de elaborar orientaciones europeas sobre adaptación en zonas marinas y
costeras, la Unión Europea se dispone a aprobar una estrategia de adaptación al cambio climático y dispone ya de iniciativas como la plataforma CLIMATE-ADAPT, cuyas conclusiones y recomendaciones deben ser integradas en los instrumentos de política
nacional relacionados con los temas a los que afecta.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De una nueva disposición adicional.


Se crea el Fondo para la adquisición de fincas y terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre con el fin de preservar los parajes vírgenes de las costas. El Gobierno dotará anualmente con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado una partida destinada a tal efecto.



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MOTIVACIÓN


Se trata de preservar los pocos espacios vírgenes que todavía quedan en nuestra costa.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De una nueva disposición adicional.


Se crea el Consejo Litoral, con el objeto de favorecer la participación de las organizaciones representativas de intereses sociales, de personas de reconocido prestigio, así como de la Administración local y autonómica en la elaboración y
seguimiento de la política del litoral orientada al desarrollo sostenible. El Consejo contará con representantes de organizaciones sociales, ecologistas, empresariales, sindicales, académicos, de la administración local, de las Comunidades
Autónomas y del Estado.


El Consejo Litoral queda adscrito, a efectos administrativos, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


El régimen de funcionamiento del Consejo Litoral será el establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


El Consejo Asesor se reunirá, al menos, una vez al trimestre y siempre que lo requiera el ejercicio de sus funciones. Podrá constituir grupos de trabajo, a cuyas reuniones, así como a las del propio Consejo, podrán ser invitadas las
personas responsables de las políticas ambientales sectoriales objeto de estudio y análisis, así como los funcionarios o representantes del sector privado que el Presidente del Consejo, que deberá proceder a su convocatoria, considere oportuno.


MOTIVACIÓN


Se trata de fomentar la participación de la sociedad en todo aquello relacionado con el litoral.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De una nueva disposición adicional.


Imposición sobre el cambio de usos del suelo.


Primero. Naturaleza y hecho imponible.


1. El Impuesto sobre el Cambio de Usos del Suelo es un tributo indirecto de naturaleza real y alcance estatal que grava las actuaciones de nueva urbanización, según se definen en el apartado 1.a).1) del artículo 14 del Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, realizadas en territorio español.



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2. El rendimiento derivado de este impuesto queda afectado en su totalidad al Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Segundo. Sujetos pasivos.


1. Son sujetos pasivos del impuesto a título de contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean propietarias del suelo en el
momento en que se realicen las actuaciones de nueva urbanización a las que se refiere el artículo 64 de esta Ley.


2. Tendrán la consideración de sustitutos de los contribuyentes las administraciones locales en las que tengan lugar las actuaciones de nueva urbanización.


3. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar la superficie de suelo afectada por las actuaciones de nueva urbanización, según conste en el proyecto.


Tercero. Base imponible.


1. La base imponible del impuesto está constituida por la superficie de suelo, en metros cuadrados, afectada por las actuaciones de nueva urbanización a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, según el proyecto de obra.


2. La base imponible se determinará para cada propietario del suelo que sea sujeto pasivo del impuesto.


Cuarto. Cuota y tipo de gravamen.


1. El tipo de gravamen se fija en 50 euros por metro cuadrado.


2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.


Quinto. Repercusión


El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de
desarrollo.


Sexto. Liquidación y devengo.


1. El impuesto se devenga en el momento de ser aprobado el proyecto de nueva urbanización a que se refiere el artículo 64, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.


2. El período de liquidación será de un año natural.


3. La liquidación del impuesto deberá efectuarse en el lugar y forma determinados por el Ministerio de Economía y Hacienda.


Séptimo. Gestión del impuesto.


La gestión, recaudación e inspección del impuesto será competencia del Ministerio de Economía y Hacienda.


Octavo. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones que regulen la potestad sancionadora
de la Administración pública en materia tributaria.


Noveno. Orden jurisdiccional.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entra la Administración tributaria y los
contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.



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ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De una nueva disposición adicional.


El Gobierno llevará a cabo las medidas propuestas por la resolución del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2009, sobre el impacto de la urbanización extensiva en España en los derechos individuales de los ciudadanos europeos, el medio
ambiente y la aplicación del derecho comunitario, con fundamento en determinadas peticiones recibidas, conocida como informe Auken, relativas a la lucha contra la especulación y el desarrollo insostenible.


MOTIVACIÓN


Acabar con el desarrollo urbanístico salvaje basado en construcciones ilegales y asentado en la cultura del pelotazo.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


De una nueva disposición adicional.


El Gobierno consensuará con las Comunidades Autónomas el límite temporal máximo, año concreto en que las concesiones portuarias autonómicas previas a la ley de costas deban entenderse vencidas, sin posibilidad de prórroga. Las ampliaciones
de plazo respecto al resultante de la legislación en vigor, debe ajustarse en todo caso a una justificación concreta, relacionada con los plazos de amortización de la inversión.


MOTIVACIÓN


El régimen de prórroga que prevé el artículo segundo del proyecto de ley no aplica las concesiones portuarias autonómicas, estándose a los límites que prórrogas incluidas fija la norma estatal.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


De la disposición transitoria segunda.



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MOTIVACIÓN


La modificación propuesta para la servidumbre de protección no está justificada; la inseguridad jurídica que crea es muy elevada y difícil de encontrar en otros ámbitos. A la práctica significa que casi todo el litoral español la
servidumbre de protección pase a ser de 20 metros.


Según esta nueva disposición, se admite que durante los próximos meses cualquier municipio que pueda demostrar que una finca costera tenga, por ejemplo, suministro eléctrico, se declaren urbanos los núcleos que no se han declarado conforme a
la Disposición Transitoria de la actual Ley de Costas. Esto es, reabre la posibilidad de declarar suelo urbano el frente litoral y establecer una servidumbre de 20 metros. Muchos Ayuntamientos no van a dudar en justificar determinadas actuaciones
realizadas bajo la burbuja inmobiliaria para justificar una servidumbre de 20 metros en lugar de la de 100 metros.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de diciembre de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado uno del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Uno. Se modifica el artículo 3 que queda redactado del siguiente modo:


'Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:


1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:


a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se
establezcan reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.


Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del
mar.


En el supuesto del efecto de las mareas y la filtración del agua del mar para considerarse un río o una acequia como un bien de dominio público marítimo-terrestre, deberá además tenerse siempre en cuenta su caudal, los periodos estacionales,
sobre todo las épocas de sequía, y la apertura artificial y dragado de la desembocadura del río a mar abierto.



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No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la
inundación no fueran de dominio público.'.


b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa
y la defensa de la costa.


2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.


3. Los recursos naturales de la zona económica ... /... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Prever que para que se considere un río o una acequia como un bien de dominio público marítimo-terrestre, deberá tenerse siempre en cuenta, además del supuesto del efecto de las mareas y la filtración del agua del mar, los periodos
estacionales, sobre todo las épocas de sequía, y la apertura artificial y dragado de la desembocadura del río a mar abierto


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado dos del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 que queda redactado del siguiente modo:


'Los terrenos cuya superficie sea invadida por el mar siempre y cuando la invasión tenga lugar por causas distintas a las previstas en el último párrafo del artículo 3.1, letra a), y en todo caso tendrán esta consideración siempre que los
terrenos inundados que sean navegables.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La redacción inicial del artículo podía dar lugar a confusión.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado cuatro del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.



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Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 12, y se suprime el apartado 6 del mismo precepto. Los apartados 2 y 4 quedan redactados del siguiente modo:


'2. En el procedimiento serán oídos los propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de interesados. Asimismo, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente,
que deberá ser emitido en el plazo de un mes.


Cuando el deslinde afecte al dominio público portuario estatal, se remitirá el expediente de deslinde, antes de su aprobación, al Ministerio de Fomento para que en el plazo de un mes emita un informe sobre las materias que afecten a sus
competencias.


En el caso que el deslinde afecte al dominio público portuario de titularidad o adscrito a una Comunidad Autónoma, se remitirá el expediente de deslinde, antes de su aprobación, a su departamento competente en materia de puertos para que en
el plazo de un mes emita un informe sobre las materias que afecten a sus competencias.


Asimismo se garantizará la adecuada coordinación entre los planos topográficos empleados en la tramitación del procedimiento y la cartografía catastral.


4. El acuerdo de incoación del expediente de deslinde, .../... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Por lo que se refiere a las modificaciones del primer párrafo, entendemos que cuando se tramite un procedimiento de deslinde la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento deberían emitir un informe, es decir no deberían estar en el mismo nivel que
los titulares afectados que solamente deben ser oídos.


Por lo que se refiere a la adición de un nuevo párrafo tras el segundo, desde la perspectiva portuaria, resulta necesario establecer un trato idéntico al que se otorga cuando se realiza un deslinde en el dominio público estatal cuando el
procedimiento de deslinde afecta al dominio público portuario autonómico, por lo tanto la propuesta pretende que la Comunidad Autónoma informe cuando resulte afectada porque el deslinde se realiza en el ámbito del dominio público portuario de
titularidad o adscrito a la Comunidad Autónoma.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el número 3 del apartado seis del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Seis. Se introduce un artículo 13 bis que queda redactado del siguiente modo:


'3. Los titulares de las obras e instalaciones que tras la revisión del deslinde se incorporen a la zona de servidumbre de protección podrán realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen
aumento de volumen, altura ni superficie.


Estas obras deberán suponer una mejora en la eficiencia energética. A tal efecto y cuando les resulte aplicable tendrán que obtener una calificación energética final que alcance una mejora de dos letras o una letra B, lo que se acreditará
mediante la certificación de eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 42/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva
construcción o con renovaciones importantes, o lo que cualquier otra norma pueda establecer en el futuro para la certificación de edificios existentes.



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Asimismo, en estas obras, cuando proceda, se emplearán los mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos individuales y/o colectivos que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua. En el caso de que afecten a jardines y
espacios verdes, para su riego fomentarán el uso de recursos hídricos marginales, tales como aguas regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.


Circunstancias que deberán acreditar ante la Administración, mediante una declaración responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, con carácter previo a la autorización urbanística que proceda. En caso de que las obras o instalaciones afecten a la servidumbre de tránsito se requerirá autorización previa de la Administración competente del
Estado.'


JUSTIFICACIÓN


En Catalunya es la Generalitat quien otorga las autorizaciones en zona de servidumbre de tránsito, de acuerdo con las competencias traspasadas por el Real Decreto 1387/2008, de 1 de agosto, sobre ampliación de funciones y servicios
traspasados a la Generalitat de Catalunya por el Real Decreto 1404/2007, de 29 de octubre, en materia de ordenación y gestión del litoral, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Catalunya de 2006. A mayor abundamiento en este aspecto, ya las
sentencias del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio; y 198/1991, de 17 de octubre, la primera sobre la Ley de Costas y la segunda sobre el Reglamento de Costas, determinaron que la competencia para autorizar obras en la zona de
servidumbre de protección, incluyendo la servidumbre de tránsito, correspondía exclusivamente a las comunidades autónomas, sin ninguna intervención por parte de la Administración del Estado.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado ocho del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 25 y el apartado 2 del mismo precepto, y se introduce un nuevo apartado 4 que quedan redactados del siguiente modo:


'c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos naturales o no consolidados, entendiéndose por tales los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos tipo arenas o gravas.'


'2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas, o aquellos que
presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.


Igualmente, se considerarán instalaciones adecuadas al uso del Dominio Público los refugios náuticos, destinados exclusivamente a la protección de navegantes y deportistas. La construcción, las dimensiones y el abastecimiento de estos
refugios se determinarán reglamentariamente y en cualquier caso, respetarán el entorno ambiental y paisajístico, garantizarán la seguridad de los usuarios situándolos fuera de la zona de pleamar máxima vía equinoccial y donde no sea sensible



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al efecto de las mareas, con accesos practicables a las zonas de varada, y su uso quedará limitado únicamente al directamente vinculado al desarrollo de la actividad náutica.


En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público.'


'4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que se podrá autorizar la publicidad, a que se refiere la letra f) del apartado 1 de este artículo, siempre que sea parte integrante o acompañe a instalaciones o actividades
permitidas y no sea incompatible con la finalidad de la servidumbre de protección.'


JUSTIFICACIÓN


La legislación debería permitir la creación de refugios náuticos, que se integren respetando el paisaje, sitos en la parte superior de las playas (25-50 metros de la línea del mar), con un régimen parecido al de los refugios de montaña que
permita su ocupación sólo de uno a cuatro días. El ejemplo más cercano es la red de refugios ('bothies') que existe en la costa oeste de Escocia, y equivale en el mar a los refugios alpinos ('Biwakschactel') alemanes.


Están situados en zonas no muy frecuentadas y son usados en las travesías en piragua. Su origen se halla en los refugios para pescadores. Son de uso público aunque se utilizan sobre todos por grupos pequeños de deportistas que no
permanecen en su interior más de uno a cuatro días. Son mantenidos y reparados por asociaciones benéficas, y lejos de degradar el paisaje, lo hacen aún más pintoresco. Aunque la regulación de su uso es tan tolerante que podría decirse que está
basado en la buena educación, no es inconcebible desarrollar una regulación como la que ya existe en los refugios de montaña situados frecuentemente en parajes protegidos.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado ocho del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 25 y el apartado 2 del mismo precepto, y se introduce un nuevo apartado 4 y un nuevo apartado 5 que quedan redactados del siguiente modo:


'c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos naturales o no consolidados, entendiéndose por tales los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos tipo arenas o gravas.'


'2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas, o aquellos que
presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las
condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público.'


'4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que se podrá autorizar la publicidad, a que se refiere la letra f) del apartado 1 de este artículo, siempre que sea parte integrante



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o acompañe a instalaciones o actividades permitidas y no sea incompatible con la finalidad de la servidumbre de protección.'


'5. Excepcionalmente, en el caso de una edificación habitacional hotelera a implantar en un ámbito adscrito a una Comunidad Autónoma para su destino a fines portuarios, corresponderá a dicha Comunidad Autónoma su autorización una vez
acreditada su utilidad pública y su adecuación al planeamiento urbanístico.'


JUSTIFICACIÓN


Parece conveniente que la implantación de usos hoteleros en los ámbitos portuarios no esté prohibida por la ley de costas.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado nueve del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Nueve. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 33 que queda redactado del siguiente modo:


'Reglamentariamente se desarrollará el régimen de ocupación y uso de las playas atendiendo a su naturaleza y grado de peligrosidad cuyos usos tendrán que ser compatibles con la, seguridad para las personas. Se dotará a los tramos naturales
de las playas de un elevado nivel de protección que restrinja las ocupaciones, autorizando únicamente las que sean indispensables o estén previstas en la normativa aplicable. Se regulará la ocupación y uso de los tramos urbanos de las playas de
modo que se garantice una adecuada prestación de los servicios que sea compatible con el uso común.


La administración competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo será la que determine la naturaleza urbana o natural de los tramos de playa.'


JUSTIFICACIÓN


Parece necesario definir qué se entiende por tramo urbano y por tramo natural y proponemos que sea la Administración competente en materia de ordenación del territorio quien interprete su aplicación. Sugerimos también introducir o tener en
cuenta el grado de peligrosidad o riesgo de las playas para los potenciales usuarios.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado nueve del artículo primero del referido texto.



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Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Nueve. Se introducen nuevos apartados 6 y 7 en el artículo 33 que queda redactado del siguiente modo:


'6. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de ocupación y uso de las playas atendiendo a su naturaleza. Se dotará a los tramos naturales de las playas de un elevado nivel de protección que restrinja las ocupaciones, autorizando
únicamente las que sean indispensables o estén previstas en la normativa aplicable. Se regulará la ocupación y uso de los tramos urbanos de las playas de modo que se garantice una adecuada prestación de los servicios que sea compatible con el uso
común.


7. La Dirección General competente en materia de costas indexará los antecedentes históricos sobre dinámica del litoral, y redactará un plan de dinámica del litoral que incluya estudios de movimientos de la línea de costa, regresión de las
playas, para todo el litoral, diferenciando entre capacidad de transporte, tasa cierta de transporte y déficit de aportación de sedimentos, propondrá medidas y obras para estabilizar las playas y previsiones de inversión en un período de 50 años.'


JUSTIFICACIÓN


La Dirección General competente en materia de Costas debería tener un instrumento para indexar los problemas de la costa, y proponer las soluciones posibles a la estabilidad de las playas.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado diez bis al artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Diez bis (nuevo). Se modifica el apartado 6 del artículo 44 que queda redactado del siguiente modo:


'Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de protección. No se autorizará la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de
la ribera del mar. En los primeros 20 metros fuera de la ribera del mar se prohibirán los colectores paralelos.


No se entenderá incluida en los supuestos de prohibición de este apartado la reparación de colectores existentes, así como su construcción cuando se integren en paseos marítimos u otros viales urbanos.


Excepcionalmente y por razones de interés público debidamente acreditadas, las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se podrán ubicar dentro de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de protección,
cuando no puedan tener otra ubicación. Su aceptación estará condicionada a un dictamen técnico que determine la ineludible necesidad y la imposibilidad de ubicación alternativa, como, requisito previo a la autorización por la administración
competente.'



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JUSTIFICACIÓN


Disponen los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que los municipios tienen competencias en materia de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y que todos ellos deberán
prestar el servicio público de alcantarillado.


El saneamiento es pues un servicio público municipal que por su naturaleza recoge las aguas residuales.


Se da el caso que en la mayoría de las poblaciones costeras, sobre todo las que están en un entorno montañoso, están construidas en las vertientes de las cuencas de una o más rieras. Esta circunstancia obliga a recoger las aguas residuales
en la parta baja, cerca del mar. Sobre todo en poblaciones pequeñas y con núcleos históricos. En general por gravedad, y se halla, por consiguiente aguas abajo de las zonas habitadas, buscando los puntos bajos, donde en general es necesaria la
instalación de una estación de impulsión de aguas residuales, para evitar su vertido en el mar y para transportarlo a la red general de colectores que posteriormente las transporta a una estación de tratamiento.


La actual redacción de la Ley de Costas en su artículo 44.6 plantea diferentes problemas en el desarrollo de este servicio, al prohibir las instalaciones de tratamiento de aguas residuales dentro de la ribera del mar y de los primeros 20
metros de la zona de servidumbre de protección. A efectos prácticos esto limita la instalación de nuevos servicios y el mantenimiento y conservación de servicios existentes necesarios para el buen funcionamiento del servicio.


A pesar de ello, los artículos 32.1 de la Ley de Costas, y 60 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, disponen que 'se podrá permitir la ocupación del dominio público
marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación'. Precisando el contenido de estas actividades o instalaciones -que se exceptúan de la prohibición de ocupación del dominio público
marítimo-terrestre- el mismo artículo 60 del Reglamento dispone que deben desempeñar una función o prestar un servicio que, por sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimo-terrestre o que, por la configuración física del
tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio.


La existencia de esta aparente contradicción en el contenido de los artículos 32.1 y 44.6 de la Ley de Costas ha sido objeto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 26 de octubre de 2005 (STS 6503/2005) resolvió -en
su fundamento jurídico cuarto- que la construcción de un colector en el dominio público por parte del Estado no era contrario a la Ley de Costas al encontrarse amparada en una reserva de dominio público y ser acorde al contenido del artículo 32 de
la misma. La sentencia, pero, cuenta también con un voto particular disconforme con esta interpretación que entiende que la prohibición del artículo 44.6 de la Ley de Costas es de aplicación a cualquier administración con independencia del título
utilizado para materializar la ocupación del dominio público.


Por otra parte, el artículo 95.2 del Reglamento contempla que no se entenderá incluida en los supuestos de prohibición del artículo 44.6 de la Ley de Costas 'la reparación de colectores existentes, así como su construcción cuando se integren
en paseos marítimos u otros viales urbanos'. El precepto, que intenta resolver vía reglamento algunos de los problemas prácticos planteados, tiene difícil encaje en el contenido del artículo 44.6 de la Ley de Costas -que en su redacción actual
tiene nulo margen de interpretación- lo que plantea nuevas dudas interpretativas que es necesario resolver.


Por todo ello, se pone de manifiesto la necesidad de adecuar la redacción del artículo 44.6 de la Ley de Costas en los términos de la presente enmienda, para dar mayor seguridad jurídica, garantizar el buen desarrollo del servicio público de
saneamiento que evita que las aguas residuales lleguen al mar, y dar mayor coherencia a la legislación de costas, que como se ha expuesto, presenta contradicciones en este extremo.


La enmienda propuesta incorpora en el contenido del actual artículo 44.6 de la Ley de Costas la previsión del artículo 95.2 del Reglamento de la misma, que exceptúa de la prohibición 'la reparación de colectores existentes, así como su
construcción cuando se integren en paseos marítimos u otros viales urbanos'. Con ello se supera la aparente contradicción entre la actual redacción del artículo 44.6 la Ley de Costas y la del artículo 95.2 de su Reglamento.


Así mismo la enmienda propuesta también incorpora, como segunda excepción a la prohibición del vigente artículo 44.6 de la Ley de Costas, que 'excepcionalmente y por razones de interés público debidamente acreditadas, las instalaciones de
tratamiento de aguas residuales se podrán ubicar dentro



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de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de protección, cuando no puedan tener otra ubicación'. Y que su aceptación esté condicionada a un dictamen técnico que determine la ineludible necesidad y la
imposibilidad de ubicación alternativa, como requisito previo a la autorización por la administración competente. Esta segunda excepción da cobertura a aquellos colectores que a pesar de no encontrase integrados en paseos marítimos u otros viales
urbanos sean necesarios para el buen desarrollo del servicio público y se acredite que no puedan ubicarse en otro sitio.


Finalmente, ha de apuntarse que la enmienda es coherente con los objetivos del presente Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que persiguen justamente
garantizar la protección del litoral y otorgar seguridad jurídica a los operadores jurídicos presentes en el mismo.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado once del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 que queda redactado del siguiente modo:


'La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquellas, o de ampliación o modificación de los existentes, se
formalizará por la Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las
disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las prórrogas, no podrá ser superior al plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones
sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.


En los supuestos de adscripción, la Comunidad Autónoma ostentará, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la condición de sustituto del contribuyente respecto a la porción adscrita del dominio público marítimo-terrestre no afectada
por las concesiones, sin que pueda repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.'


JUSTIFICACIÓN


No se considera apropiado establecer el plazo de las concesiones en relación a los establecidos en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.


Por otra parte no se considera correcto que en los supuestos de adscripción, la Comunidad Autónoma ostente, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la condición de sustituto del contribuyente respecto a la porción adscrita del dominio
público marítimo-terrestre no afectada por las concesiones, sin que pueda repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.



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ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


(ALTERNATIVA)


A efectos de modificar el apartado once del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que queda redactado del siguiente modo:


'La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquellas, o de ampliación o modificación de los existentes, se
formalizará por la Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las
disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las prórrogas, no podrá ser superior al plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones
sobre dominio público portuario en los puertos de interés general, o en su caso, en la legislación de las comunidades autónomas competentes en materia de puertos.


En los supuestos de adscripción, la Comunidad Autónoma ostentará, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la condición de sustituto del contribuyente respecto a la porción adscrita del dominio público marítimo-terrestre no afectada
por las concesiones , sin que pueda repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.'


JUSTIFICACIÓN


No se estima apropiado establecer el plazo de las concesiones en relación a los establecidos en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.


Por otra parte, no se considera correcto que en los supuestos de adscripción la Comunidad Autónoma ostente, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la condición de sustituto del contribuyente respecto a la porción adscrita del dominio
público marítimo-terrestre no afectada por las concesiones, sin que pueda repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado once bis al artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Once bis (nuevo). Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 51, que queda redactado del siguiente modo:


'3. Se entenderá en cualquier caso por bien mueble los autobuses y auto-caravanas que sirvan de instalación en la organización de actividades deportivas eventuales, sin perjuicio de los demás bienes que por su naturaleza se entienden ya
recogidos en esta categoría.'



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JUSTIFICACIÓN


El primer artículo de este capítulo IV recoge la definición funcional de lo que por instalaciones desmontables debe entenderse; sin embargo, ante las dificultades con las que las escuelas y clubs deportivos se han venido encontrando, hemos
podido constatar la necesidad de incluir algunas referencias también a los bienes muebles. En concreto, es dudoso en la práctica si la ley permite colocar en la celebración de actos deportivos autobuses o caravanas que dan servicio a la
organización. La organización de estos eventos deportivos, que sin duda proyectan nuestro territorio y nuestro deporte, por su naturaleza móvil y transitoria requiere a menudo instalaciones sitas en medios tales como auto-caravanas; así que bien
en la misma ley, bien en su reglamento debería aclararse este extremo.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado trece del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que queda redactado del siguiente modo:


'Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público
o sobrevenga la posibilidad de su ubicación por variaciones debidas a la dinámica litoral estacional o menoscaben el uso público y cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad. En este último caso, solo se revocará la
autorización, si en el plazo de tres meses desde que le fuera comunicada tal circunstancia a su titular, este no hubiera adaptado su ocupación a la nueva normativa o la adaptación no fuera posible física o jurídicamente.'


JUSTIFICACIÓN


Parece conveniente añadir como causa de revocación unilateral de la administración las posibles variaciones debidas a la dinámica litoral estacional.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado dieciséis del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 70, que queda redactado del siguiente modo:



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'Las concesiones serán transmisibles por actos ínter vivos y 'mortis causa'.


La transmisión ínter vivos y la participación de un tercero en la explotación de la concesión solo será válida si con carácter previo la Administración reconoce el cumplimiento, por parte del tercer interesado en un caso y del adquirente en
el otro, de las condiciones establecidas en la concesión.


En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o de legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel, siempre que en el plazo de cuatro años comuniquen expresamente a la Administración
el fallecimiento y la voluntad de subrogarse. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho la comunicación, la concesión quedará extinguida.'


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo que el Reglamento de ejecución de costas en el artículo 137.3 prevé el supuesto de 'celebración de cualquier contrato que implique la participación de un tercero en la explotación de la concesión' y la necesidad de su notificación
al servicio periférico de costas, se considera necesario que la Ley incluya el mismo tratamiento de autorización que para las transmisiones ínter vivos.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicional un nuevo apartado dieciséis bis al artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Dieciséis bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que queda redactado del siguiente modo:


'Las solicitudes acompañadas del proyecto básico o de construcción, conforme a lo previsto en el artículo 42, y del resguardo acreditativo de la constitución de las fianzas que en su caso correspondan, se tramitarán en la forma que se
determine reglamentariamente, con las fases de información pública, de informe de los organismos que deban ser consultados, y de confrontación previa del proyecto. En los casos en que la solicitud se pretenda para la concesión de ocupación por un
club sede de la práctica de deportes náuticos, deberán exigirse además:


a. Ser entidad sin ánimo de lucro.


b. Declaración expresa de dedicación al interés general y compromiso de no perjudicar el uso del dominio público marítimo-terrestre.


c. Proyecto deportivo avalado por la Federación correspondiente.


d. Proyecto de instalaciones adecuadas a las actividades deportivas sujeto a los criterios de permeabilidad visual, libre accesibilidad y armonización con el entorno; sin perjuicio de poder prever un espacio suficientemente cerrado para el
almacén y resguardo del material deportivo.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de dotar de rigurosidad y exigencia a los proyectos que efectivamente pretenden ocupar la zona marítimo-terrestre con fines deportivos.



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ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado diecisiete del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Diecisiete. Se introducen dos nuevas letras j) y k) al apartado 1 del artículo 78, que quedan redactados del siguiente modo:


'j) Incurrir en prohibición de contratar, de acuerdo con el artículo 65.2 de esta ley.


k) La falta de la comunicación expresa prevista en el artículo 70.2 de esta ley en los casos de transmisión 'mortis causa' de las concesiones.


l) La falta de informe previo favorable de la administración competente en los casos de transmisión ínter vivos.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario incluir como causa de extinción la falta de informe previo de la Administración competente en los casos de transmisión ínter vivos.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el número 1 del apartado dieciocho del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Dieciocho. Se modifica el artículo 84, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración ortorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la
Administración competente en la gestión del título del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquello.


A estos efectos quedan excluidos los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a las Comunidades Autónomas que meritarán el canon correspondiente a favor de estas.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley modifica los criterios para la determinación de la cuantía del canon a favor de la Administración del Estado sin tener en cuenta los supuestos en que la gestión del dominio público marítimo-terrestre ha sido traspasado.



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ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el número 6 del apartado dieciocho del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Dieciocho. Se modifica el artículo 84, que queda redactado del siguiente modo:


'6. El canon de ocupación a favor de la Administración General del Estado que devengarán las concesiones que las Comunidades autónomas otorguen en dominio público marítimo-terrestre adscrito para la construcción de puertos deportivos o
pesqueros, se calculará y devengará por éstas según lo previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo. La estimación del beneficio que se utilice para obtener la base imponible del canon, en ningún caso podrá ser inferior al 3,33 por 100 del
importe de la inversión a realizar por el solicitante.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda efectuada al número 1 del mismo apartado dieciocho.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el número 7 del apartado dieciocho del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Dieciocho. Se modifica el artículo 84, que queda redactado del siguiente modo:


'7. El canon podrá reducirse un 90 por 100 en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.


En los títulos otorgados a entidades náutico-deportivas para el desarrollo de sus actividades de carácter no lucrativo, el importe del canon de ocupación podrá reducirse igualmente un 90 por 100 un 75 por 100. Para la obtención de dicha
reducción será preciso que la Federación deportiva correspondiente certifique que las respectivas entidades se encuentren debidamente inscritas y que ejercen exclusivamente la actividad náutico-deportiva.


En el caso de que estas entidades destinen una parte de sus ocupaciones objeto de concesión a actividades distintas de la náutico-deportiva y que tengan carácter lucrativo, esas ocupaciones se calcularán, a efectos de la determinación del
canon, según las reglas generales recogidas en los apartados anteriores.


Con objeto de incentivar mejores prácticas medioambientales en el sector de la acuicultura, el canon se reducirá un 40 por 100 en el supuesto de concesionarios adheridos, con carácter permanente y continuado, al sistema comunitario de
gestión y auditoría medioambiental (EMAS). Si no estuvieran adheridos a dicho sistema de gestión pero dispusieran del sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996, los concesionarios tendrán una reducción del 25 por 100.'



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JUSTIFICACIÓN


El fin no lucrativo de las entidades titulares de estas concesiones y la dedicación a la promoción y fomento de la práctica del deporte reviste a los clubes de un carácter ya reconocido por muchos ayuntamientos de entidades de utilidad
Pública. La cuasi-gratuidad por la ocupación del dominio es un reconocimiento a su función y su aportación al interés general.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el número 8 del apartado dieciocho del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Dieciocho. Se modifica el artículo 84, que queda redactado del siguiente modo:


'8. Las comunidades autónomas y las corporaciones locales estarán exentas del pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que estas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por
terceros o cuando se otorguen para la implantación de infraestructuras vinculadas a la prestación de servicios de interés público en ejercicio de las competencias de las cuales son titulares. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los
supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se pretende que si las CC.AA. o las corporaciones locales deben ejecutar por ejemplo infraestructuras de saneamiento o depuración, exigidas por la legislación sobre el tratamiento de aguas residuales urbanas o
infraestructuras de abastecimiento para garantizar el suministro de aguas a la población, queden siempre exentas del pago del canon de ocupación.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicional un nuevo apartado dieciocho ter al artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Dieciocho ter (nuevo). Se introduce una nueva letra n) al artículo 110, que queda redactada del siguiente modo:


'n) La financiación de las obras de mantenimiento de aquellas construcciones o defensas marítimas existentes como puedan ser los espigones.'



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JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir entre las competencias de la Administración General del Estado la financiación de las obras de mantenimiento de las construcciones o defensas marítimas existentes como por ejemplo los espigones.


En realidad, esta función ya estaría incluida en la competencia de la Administración del Estado prevista en los artículos 110 y 111 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. El interés sin embargo de la enmienda reside en recalcar o
clarificar que también queda incluido 'el mantenimiento' y no solo 'la construcción' con la financiación correspondiente por parte del Estado.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir el apartado diecinueve del artículo primero del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


La facultad prevista al Delegado del Gobierno para suspender actos y acuerdos adoptados por las entidades locales vulnera las competencias traspasadas a las Comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicional un nuevo apartado veinte bis al artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Veinte bis (nuevo). Se modifica la regla 2.ª del apartado 3 de la Disposición transitoria tercera que queda redactado del siguiente modo:


'2.ª Cuando se trate de edificaciones destinadas a residencia o habitación, o de aquellas otras que, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 25.2 de la Ley, no puedan ser autorizadas con carácter ordinario, solo podrán
otorgarse autorizaciones de forma excepcional, previa aprobación del Plan General de Ordenación, Normas Subsidiarias u otro instrumento urbanístico específico, en los que se contenga una justificación expresa del cumplimiento de todos y cada uno de
los siguientes requisitos indispensables para el citado otorgamiento:


a) Que con las edificaciones propuestas se logre la homogeneización urbanística del tramo de fachada marítima al que pertenezcan.


b) Que exista un conjunto de edificaciones, situadas a distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar, que mantenga la alineación preestablecida por el planeamiento urbanístico.


c) Que en la ordenación urbanística de la zona se den las condiciones precisas de tolerancia de las edificaciones que se pretendan llevar a cabo.



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d) Que se trate de edificación cerrada, de forma que, tanto las edificaciones existentes, como las que puedan ser objeto de autorización, queden adosadas lateralmente a las contiguas. No obstante, podrá autorizarse una tipología aislada de
edificación siempre que sea la tipología edificatoria del entorno, que el planeamiento urbanístico lo permita, que la fachada marítima se encuentre edificada en un mínimo del 75 por 100 de su longitud total, que la edificación suponga completar el
tramo de fachada marítima existente y que no genere un impacto visual significativo.


e) Que la alineación de los nuevos edificios se ajuste a la de los existentes.


f) Que la longitud de las fachadas de los solares, edificados o no, sobre los que se deba actuar para el logro de la pretendida homogeneidad, no supere el 25 por 100 de la longitud total de fachada del tramo correspondiente.


El propio planeamiento urbanístico habrá de proponer el acotamiento de los tramos de fachada marítima cuyo tratamiento homogéneo se proponga obtener mediante las actuaciones edificatorias para las que se solicite autorización.'


JUSTIFICACIÓN


Prever que pueda autorizarse una tipología aislada de edificación siempre que sea la tipología edificatoria del entorno, que el planeamiento urbanístico lo permita, que la fachada marítima se encuentre edificada en un mínimo del 75 por 100
de su longitud total, que la edificación suponga completar el tramo de fachada marítima existente y que no genere un impacto visual significativo.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado veintiuno del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Veintiuno. Se modifican las letras a), b) y c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, y se introduce un nuevo apartado 3, que quedan redactados del siguiente modo:


'a) Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre serán demolidas al extinguirse la concesión.


Mientras la concesión esté vigente, sus titulares podrán realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes.'


'b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, los titulares de las construcciones e instalaciones podrán realizar las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura
ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. Tales obras no podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico competente, sin que con
carácter previo, la Administración del Estado emita un informe favorable en el que conste que la cuando este acredite que la servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, si en
dicho plazo no se emitiera se entenderá que tiene carácter favorable.'


'c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo, conforme a lo establecido en la disposición transitoria



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tercera, podrán realizarse, obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten
pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta ley.'


'3. Las obras, a las que se refiere el apartado segundo de esta disposición transitoria, cuando les sea aplicable, deberán:


a) Suponer una mejora en la eficiencia energética. A tal efecto, tendrán que obtener una calificación energética final que alcance una mejora de dos letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la certificación de eficiencia
energética, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 42/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción o con renovaciones importantes, o lo
que cualquier otra norma pueda establecer en el futuro para la certificación de edificios existentes.


'b) Emplear los mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos individuales y/o colectivos que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua. En el caso de que afecten a jardines y espacios verdes, para su riego fomentarán el uso
de recursos hídricos marginales, tales como aguas regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.


No podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico competente sin que los titulares de las concesiones acrediten haber presentado ante la Administración del Estado y los de las construcciones e instalaciones ante los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas o, en su caso, de los Ayuntamientos una declaración responsable en la que de manera expresa y clara manifiesten que tales obras no supondrán un aumento del volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y
que cumplen con los requisitos establecidos anteriormente sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean de aplicación. La declaración responsable se ajustará a lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.'


JUSTIFICACIÓN


Agilizar la autorización de las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización permitidas en la zona de servidumbre de tránsito cuando se garantiza la existencia de la citada zona.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado veintidós del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:.


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Veintidós. Se introduce una nueva disposición adicional décima, que queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional décima.


1. Son urbanizaciones marítimo-terrestres los núcleos residenciales en tierra firme dotados de un sistema viario navegable, construido a partir de la inundación artificial de terrenos privados.



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2. Las urbanizaciones marítimo-terrestres deberán contar con un instrumento de ordenación territorial o urbanística que se ajuste a las prescripciones que en materia de dominio público marítimo-terrestre se establecen en esta disposición y
en sus normas de desarrollo.


3. La realización de las obras para construir los canales navegables de la urbanización marítimo-terrestre que dan lugar a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se hagan sensible el efecto de las mareas de terrenos
que antes de dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectadas por la servidumbre de protección, producirán los siguientes efectos:


a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. No obstante, no se incluirán en el dominio público marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del
canal navegable que se destinen a garaje náutico individual y privado.


b) La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras mantendrá su vigencia. No se generará una nueva servidumbre de protección ni de tránsito, en torno a los espacios inundados.


c) El instrumento de ordenación territorial o urbanística deberá garantizar a través de viales el tránsito y acceso a los canales, en la forma que se establezca reglamentariamente.


4. Las obras para la construcción de los canales navegables precisarán del correspondiente título administrativo para su realización y en ningún caso afectarán a tramos de costa que constituyan playa o espacios protegidos, de acuerdo con lo
que se disponga reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


El segundo inciso del apartado a) no parece adecuado ya que contradice el concepto de dominio público resultante de la inundación de terrenos y puede generar una problemática añadida en el ámbito de las marinas con dos categorías de amarres,
los públicos y los 'privatizados'.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado veintitrés del artículo primero del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Veintitrés. Se introduce una nueva disposición adicional undécima, que queda redactada del siguiente modo:


'1. Los bienes declarados de interés cultural situados en dominio público marítimo-terrestre quedarán sujetos al régimen concesional previsto en la presente ley, a cuyo efecto la Administración que ostente la titularidad del bien declarado
de interés cultural solicitará la concesión otorgará la correspondiente concesión, en el plazo de un año a contar desde la fecha de la declaración de interés cultural.


2. A los bienes declarados de interés cultural que se encuentren situados en el dominio público marítimo-terrestre, la zona de servidumbre de tránsito, de servidumbre de protección o de influencia se les aplicarán las medidas derivadas de
dicho régimen con preferencia a las contenidas en esta ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera apartado 3. 3.ª'



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JUSTIFICACIÓN


No queda claro quién debe solicitar la concesión y sugerimos que sea la Administración titular del bien de interés de cultural la que la solicite en el plazo de un año.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo segundo del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo segundo. Prórroga de las concesiones otorgadas al amparo de la normativa anterior.


'1. Las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre existentes que hayan sido otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente ley, podrán ser prorrogadas, a instancia de su titular, de acuerdo con lo dispuesto
en el presente artículo.


Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en el caso de las infraestructuras portuarias de titularidad del Estado o de las Comunidades Autónomas su régimen de prórrogas se rige por lo establecido en su normativa específica y por la de
contratos del sector público.'


JUSTIFICACIÓN


Prever que en el caso de las infraestructuras portuarias de titularidad del Estado o de las Comunidades Autónomas su régimen de prórrogas se rija por lo establecido en la normativa específica y por la de contratos del sector público.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la disposición adicional tercera del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición adicional tercera. Deslinde en determinados paseos marítimos.


'La línea exterior de los paseos marítimos que la Administración General del Estado haya construido, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y la entrada en vigor de la presente
ley, se entenderá a todos los efectos como línea interior de la ribera del mar. La Administración General del Estado podrá desafectar los terrenos situados al interior de los paseos marítimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


A efectos de esta disposición no se considerarán paseos marítimos aquellas instalaciones que no hayan supuesto una alteración del terreno que les sirve de soporte, tales como las pasarelas o los caminos de madera apoyados sobre el terreno o
sobre pilotes.'



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JUSTIFICACIÓN


En la redacción inicialmente propuesta se considera solamente los paseos marítimos construidos por el Estado pero se debe tener en cuenta que hay paseos construidos por Ayuntamientos o por Administraciones Autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la disposición adicional tercera del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición adicional tercera. Deslinde en determinados paseos marítimos.


'La línea exterior de los paseos marítimos que la Administración General del Estado haya construido, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y la entrada en vigor de la presente
ley, se entenderá a todos los efectos como línea interior de la ribera del mar, excepto en aquellos ámbitos de exclusión definidos en la disposición adicional sexta de la presente Ley donde se aplicará el régimen derivado de los efectos de la línea
poligonal reflejada en la planimetría adjunta. La Administración General del Estado podrá desafectar los terrenos situados al interior de los paseos marítimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas.


A efectos de esta disposición no se considerarán paseos marítimos aquellas instalaciones que no hayan supuesto una alteración del terreno que les sirve de soporte, tales como las pasarelas o los caminos de madera apoyados sobre el terreno o
sobre pilotes.'


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende evitar incoherencias en relación con el régimen particular de exclusiones derivados de la Disposición adicional sexta de Proyecto de Ley, dado que la línea poligonal, al menos en el caso del núcleo de Empuriabrava, se
pretende que discurra por la parte interior de las edificaciones existentes entre el paseo marítimo y la playa del municipio.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la disposición adicional cuarta del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición adicional cuarta. Deslinde de la isla de Formentera. Régimen especial de deslinde de determinadas islas e islotes


'1. La presente Disposición adicional se aplicará a las islas que reúnan las siguientes características:



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a) Que no se trate de islas cuyo territorio sea de dominio público estatal en su totalidad, en el sentido del artículo 5 de la Ley 22/1988, de 28 de Tulio, de Costas; y


b) Que tengan una superficie inferior a 100 km².


2. La presente Disposición adicional se aplicará, asimismo, a los islotes contemplados en la Disposición transitoria segunda, 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


1. 3. Con carácter excepcional y debido a la su especial configuración geológica, de la isla de Formentera respecto de ella las islas e islotes que reúnan las características de los apartados anteriores, se entenderá que queda incluido en
el dominio público marítimo-terrestre:


a) El espacio de territorio que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde sean sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales ordinarios en donde no lo sean. A estos efectos, se entiende que son temporales ordinarios los que
se han repetido, al menos, en tres ocasiones en los cinco años inmediatamente anteriores al momento en que se inicie el deslinde.


b) Las playas, entendiendo por tales las riberas del mar o de las rías formadas por arenales o pedregales en superficie casi plana, con vegetación nula o escasa y característica.


2. 4. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley, la Administración General del Estado practicará el correspondiente deslinde, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.


3. 5. A las construcciones e instalaciones emplazadas en la zona de servidumbre de tránsito o protección les será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


La servidumbre de protección tendrá, en todo caso, una extensión de cien metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.


4. 6. Aquellas personas que son propietarias, con título inscrito en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de terrenos que tras el deslinde previsto en el apartado 1 3 de
esta disposición dejen de formar parte del dominio público serán reintegrados en el dominio de aquellos bienes.'


JUSTIFICACIÓN


En España existen numerosas islas e islotes que comparten la especial configuración geológica de la isla de Formentera. Este es el motivo por el que la disposición adicional cuarta del Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Costas
debería incluir en su ámbito de aplicación no solo a Formentera, sino a las demás islas e islotes que tienen unas condiciones físicas similares.


En virtud de lo anterior, las islas e islotes que deberían regularse de conformidad con el régimen de deslinde contemplado en la referida Disposición adicional cuarta, por tener una configuración geológica similar a la de la isla de
Formentera, son todas aquellas islas e islotes cuya superficie no exceda de los 100 km².


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la disposición adicional sexta del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición adicional sexta. Exclusión de determinados núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre.


'1. Se excluyen del dominio público marítimo-terrestre los terrenos correspondientes a los núcleos de población que se enumeran en el anexo de esta ley, en la extensión que se fija en la planimetría incorporada al propio anexo.



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2. Los terrenos excluidos podrán ser transmitidos a sus ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. A estos efectos, por Orden
conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se determinará el procedimiento de identificación de los interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio
jurídico a través del cual deba efectuarse dicha transmisión, de conformidad con Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Los ocupantes de los terrenos determinados conforme a este apartado que ya consten
como titulares registrales de dichos terrenos, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, serán mantenidos en su titularidad sin necesidad de formalizar negocio jurídico de transmisión, siempre que quede justificado el trato sucesivo
y que no existan otras inscripciones registrales contradictorias.


3. La escritura pública de transmisión será título suficiente para rectificar las situaciones contradictorias que aparezcan en el Registro de la Propiedad y en el Catastro.


4. La efectividad de la exclusión declarada en el apartado 1 de este artículo estará condicionada a la formalización de los correspondientes negocios de transmisión.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar los negocios jurídicos previstos para las transmisiones que no sean necesarios.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la disposición adicional sexta del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición adicional sexta. Exclusión de determinados núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre.


'1. Se excluyen del dominio público marítimo-terrestre los terrenos correspondientes a los núcleos de población que se enumeran en el anexo de esta ley, en la extensión que se fija en la planimetría incorporada al propio anexo, y las zonas
de uso residencial ubicadas en los puertos deportivos por imposición de la Ley 55/1969, de 26 de abril, de puertos deportivos.


2. Los terrenos excluidos podrán ser transmitidos a sus ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. A estos efectos, por Orden
conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se determinará el procedimiento de identificación de los interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio
jurídico a través del cual deba efectuarse dicha transmisión, de conformidad con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.


3. La escritura pública de transmisión será título suficiente para rectificar las situaciones contradictorias que aparezcan en el Registro de la Propiedad y en el Catastro.


4. La efectividad de la exclusión declarada en el apartado 1 de este artículo estará condicionada a la formalización de los correspondientes negocios de transmisión.'


JUSTIFICACIÓN


Los usos habitacionales en puertos deportivos son una realidad.


La Ley de puertos deportivos de 1969 no sólo no prohibía el uso residencial sino que promovía que se tuviera camarotes a disposición de los navegantes en los puertos deportivos.



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Estos usos promovidos hasta 1988 han convertido espacios en puertos deportivos asignados a usos habitacionales que han sido constituidos por Ley.


Dichos usos habitacionales deberían ser respetados mediando procesos de desafectación o similares.


Se trata de casos como el de Benalmádena o Port d'Aiguadolc que tiene un poblado marinero dentro de la propia concesión en el que hay un uso residencial


Dichos procesos se han practicado con las viviendas de los trabajadores portuarios dentro de los ámbitos de los puertos de interés general. El mismo criterio debería aplicarse a las instalaciones deportivas que se encuentran en una
situación equivalente.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la disposición transitoria primera del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición transitoria primera. Titulares registrales de terrenos situados en el dominio público marítimo-terrestre.


'1. Los titulares de los terrenos a los que se refieren los apartados segundo y tercero de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, podrán solicitar la concesión prevista en aquella disposición en el
plazo un año de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.


2. Aquellos titulares de una concesión u otro derecho de ocupación o aprovechamiento obtenidos de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, podrán
optar por mantener su derecho o solicitar una nueva concesión en los términos previstos en el anterior apartado.'


JUSTIFICACIÓN


La citada disposición reactiva los plazos para solicitar este tipo de concesiones, pero se podría considerar que siguiendo lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de Costas, este plazo fuera de un año para
garantizar los derechos de los particulares afectados y no causarles indefensión.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la disposición transitoria tercera del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición transitoria tercera. Plazo para solicitar la concesión de ocupación de bienes declarados de interés cultural.


'La concesión prevista en la disposición adicional undécima de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de los bienes cuya declaración de interés cultural sea anterior a la entrada en vigor de la presente ley, se otorgará por la
administración en el plazo de un año a contar desde esa fecha



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podrá ser solicitada por la administración que ostente la titularidad del bien declarado de interés cultural en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone aclarar si el plazo de un año es el que tienen los interesados para solicitar la concesión o será la administración de oficio quien otorgará la concesión prevista.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la disposición transitoria cuarta del referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición transitoria cuarta. Aplicación de la reforma a los procedimientos administrativos pendientes.


'1. Los procedimientos administrativos en trámite que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente ley deberán ser resueltos conforme a la nueva normativa. Los actos de trámite dictados al amparo de
la legislación anterior y bajo su vigencia conservarán su validez, siempre que su mantenimiento no produzca un efecto contrario a esta ley.


2. Los procedimientos de extinción y caducidad de las concesiones previstos en los artículos 78 y 79 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de la entrada en vigor de la presente
Ley, deberán ser resueltos en vía administrativa o en su caso, por sentencia judicial firme, para que sus titulares puedan, si procede, solicitar la prórroga prevista en el artículo 2 de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del apartado 2 puesto que si los procedimientos están pendientes de resolución y finalizan con la declaración de extinción o caducidad no deberían poder solicitar prórroga y si al contrario, de resultas de estos
procedimientos la concesión sigue vigente podrán pedir prórroga como cualquier otra concesión.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicional una nueva disposición transitoria al referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición transitoria nueva. Prórroga de las concesiones extinguidas en las que la administración no haya tomado posesión de los terrenos e instalaciones.


'Lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley será de aplicación a las concesiones extinguidas en las que la Administración no haya tomado todavía posesión de los terrenos e instalaciones.



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En estos supuestos, el concesionario deberá solicitar la prórroga en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Prever la prórroga para las concesiones extinguidas en las que la administración no haya tomado posesión de los terrenos e instalaciones.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el anexo del referido texto.


Redacción que se propone:


'ANEXO


Relación de núcleos que se excluyen del dominio público marítimo-terrestre en virtud de la disposición adicional sexta, en la extensión que se fija en la planimetría


- Serra Grossa, término municipal de Alicante, provincia de Alicante.


- Puerto de Santa Pola, término municipal de Santa Pola, provincia de Alicante.


- Poblado Marinero del Puerto de Aiguadolç, término municipal de Sitges, provincia de Barcelona.


- Empuriabrava, término municipal de Castelló d'Empúries, provincia de Girona.


- Platja d'Aro, término municipal de Castell Platja d'Aro, provincia de Girona.


- Ría Punta Umbría, término municipal de Punta Umbría, provincia de Huelva.


- Caño del Cepo, término municipal de Isla Cristina, provincia de Huelva.


- Casco urbano, término municipal de Isla Cristina, provincia de Huelva.


- Pedregalejo, término municipal de Málaga, provincia de Málaga.


- El Palo, término municipal de Málaga, provincia de Málaga.


- Oliva, término municipal de Oliva, provincia de Valencia.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir a la relación de núcleos excluidos del dominio público marítimo-terrestre, el Poblado Marinero del Puerto de Aiguadolç, en el término municipal de Sitges.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicional una nueva disposición final al referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición final nueva. Evaluación y protección ante los efectos del cambio climático.


'La Administración General del Estado procederá, en el plazo de un año, a elaborar una evaluación de la vulnerabilidad y de los riesgos asociados a los efectos del cambio climático, en las



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zonas costeras, y un conjunto de propuestas a adoptar, incluidas las modificaciones normativas necesarias, para prevenir, mitigar y adaptarse a los citados efectos.'


JUSTIFICACIÓN


La reforma de la Ley de Costas era también una oportunidad para proteger las costas frente a la amenaza del cambio climático, pero no parece haberse aprovechado. En el Proyecto de Ley no existe ninguna mención a los posibles efectos del
cambio climático en la costa.


Existe consenso científico acerca del impacto que el cambio climático va a tener sobre numerosos aspectos de la vida humana, como la agricultura, el turismo, la producción y consumo de energía, o uno íntimamente relacionado con el objeto del
Proyecto de Ley, los usos de las zonas costeras. Los impactos del cambio climático en esta área no afectan solo a los recursos naturales. Efectos como el aumento del nivel del mar, la mayor frecuencia e intensidad de fenómenos meteorológicos
extremos o los cambios en la intensidad y dirección del oleaje y las mareas causarán daños también a los bienes y a las personas y alterarán la actividad socioeconómica de la zona costera.


España es uno de los países más afectados de la Unión Europea por el cambio climático, siendo el aumento de la temperatura registrado en nuestro país durante el siglo XX (1,5 ºC en relación con la temperatura pre industrial) muy superior a
las medias globales (0,7 °C) y europeas (0,9 ºC). Este factor y los más de 8.000 km de costa del Estado español, deberían convertir el cambio climático en un tema si no esencial en este Proyecto, sí presente.


La vulnerabilidad de España al aumento del nivel medio del mar es, por lo tanto, indudable y es esencial la prevención.


Ante la magnitud de los impactos que al parecer pueden preverse, para la costa y las actividades humanas asociadas, en el Proyecto debería por lo menos hacerse alguna mención respecto a la necesidad de adoptar estrategias y políticas
destinadas a hacerles frente. En todos los países desarrollados se están acometiendo actuaciones que afrontan el problema. Es una oportunidad perdida no hacerlo al redactar una nueva Ley.


De hecho, la revisión del dominio público marítimo-terrestre probablemente debería considerar el trazado de un nuevo deslinde que incluyera este efecto potencial del cambio climático bajo diferentes escenarios en las zonas de riesgo, revisar
los bienes e infraestructuras presentes en las mismas y plantear políticas de retroceso, adaptación y protección. Sin duda, es necesario afrontar la protección de la población, de actividades económicas, de las infraestructuras y los recursos
naturales, a la vez que incorporar los impactos del cambio climático en la gestión integrada de las zonas costeras y en los estudios o planeamientos del litoral


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicional una nueva disposición final al referido texto.


Redacción que se propone:


Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Uno. Se modifica el artículo 181, letra e), que queda redactado en los siguientes términos:


'e) Cuando el titular de la concesión sea un club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos, el objeto de la concesión contemple la realización de actividades náuticas y la superficie de la concesión o autorización destinada a atraques
en lámina de agua o a varada en seco de



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embarcaciones sea superior a 500 m², con un mínimo del 80 % de esta superficie destinada a embarcaciones con eslora inferior a doce metros: el importe de esta bonificación será del 30 % de la cuota correspondiente a la tasa por ocupación.'


Dos. Se modifica el artículo 212.2, que queda redactado como sigue:


'2. Los sustitutos designados en este precepto están solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, pudiendo la Autoridad Portuaria dirigirse indistintamente a
cualquiera de ellos.'


JUSTIFICACIÓN.


Respecto a la modificación del artículo 181, letra e):


El cambio introducido en la Ley 33/2010, respecto a la Ley 48/2003, para el cálculo de esta bonificación era, por un lado, excluir de la misma a clubes que no tuvieran la consideración de 'entidades sin fines lucrativos' y, por otro, excluir
a los clubes destinados a embarcaciones de socios con un alto poder adquisitivo (propietarios de embarcaciones con una eslora mayor a 12 m).


No obstante lo anterior, la actual redacción también excluye a instalaciones sin ánimo de lucro que fomentan actividades náuticas pero que no disponen lámina de agua para el almacenamiento de las embarcaciones, sino que las mismas, por su
tamaño, se depositan varadas en seco (bien en muelle o bien en la playa).


Queda justificado que este tipo de instalaciones deberían poder acogerse a esta bonificación, por cuanto las mismas fomentan las actividades náuticas de embarcaciones pequeñas.


Por otro lado, existe una confusión en la forma de calcular esta bonificación. En este sentido, si bien en la definición de los criterios para la posible aplicación de la actual bonificación solo se hace referencia a los atraques de
embarcaciones (superficie de lámina de agua), en la posterior definición de la aplicación de la misma se hace referencia a espacios terrestres, de lámina de agua y a las instalaciones. Este hecho genera una importante incertidumbre en relación a
qué espacios, distintos a los estrictamente necesarios para los atraques, son susceptibles de aplicación de esta bonificación.


Como es obvio, un club náutico no se puede centrar exclusivamente en dar una oferta de superficie de atraques, sino que debe dar a sus socios otros servicios complementarios a los del atraque (sede social, gimnasio, vestuarios, taller, etc.)
que conforman la oferta de servicios del club. En este sentido, se considera que la actual redacción de la Ley no puede generar esta incertidumbre y debería indicar, de una manera clara y precisa, que la bonificación es de aplicación a la totalidad
de la superficie de la concesión, cuando se destine un mínimo de superficie de la misma al atraque o varada de embarcaciones.


Respecto a la modificación propuesta al artículo 212.2:


La actual definición del sujeto pasivo de la tasa de la mercancía en terminales en concesión genera problemas en su aplicación por los siguientes motivos:


A) Por regla general, las terminales de carga general containerizada y/o rodada (camiones) únicamente disponen de información de la unidad de transporte que manipulan (tipo de contenedor, plataforma, camión articulado, etc.), pero no
disponen de información sobre la mercancía que se transporta en los mismos. En este sentido, como sea que la legislación vigente permite liquidar la tasa de la mercancía en base al régimen general, es decir, en función del contenido que transporta
el contenedor y no por unidad de transporte (número de camiones/contenedores), no disponiendo de esta información por parte de las terminales, a estas últimas les es imposible conciliar la información de las liquidaciones emitidas por las
Autoridades Portuarias, con la consiguiente inseguridad jurídica.


B) Las terminales no siempre disponen de información del cliente final (sujeto pasivo contribuyente) al que deben repercutir la tasa de la mercancía facturada previamente por la Autoridad Portuaria. Este hecho implica que, por regla
general, necesariamente deban repercutir esta tasa a las empresas consignatarias, introduciéndose un nuevo intermediario entre la Autoridad Portuaria y el sujeto pasivo contribuyente de esta tasa, el cual no aporta valor a la cadena.


Cabe indicar que las empresas consignatarias sí que poseen esta información, por cuanto la misma figura en el B/L del buque y, por regla general, las empresas consignatarias son las comercializadoras de



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la capacidad de la bodega del buque, por lo que conocen quién es el sujeto pasivo contribuyente al que repercutir la tasa de la mercancía que facturan las Autoridades Portuarias.


C) Para la liquidación de la tasa de la mercancía, las Autoridades Portuarias utilizan la información contenida en las declaraciones sumarias y manifiestos de carga, para los cuales, según la actual legislación, la figura obligada a
presentarlos es la empresa consignataria.


Esta circunstancia implica que las empresas consignatarias puedan cuantificar previamente el importe de la tasa de la mercancía a liquidar por las Autoridades Portuarias y, posteriormente, conciliar las liquidaciones emitidas por estas
últimas. Por el contrario, las terminales, al no disponer de la información de las declaraciones sumarias/manifiestos de carga, difícilmente pueden conciliar el importe de la tasa de la mercancía facturada por las Autoridades Portuarias.


No obstante lo anterior, en el caso de terminales de mercancías de graneles, la terminal es conocedora del tipo de producto y volumen manipulado en una escala y, además, también conoce al propietario de la mercancía a la que repercutir
posteriormente la tasa, por lo que en estos casos sería conveniente mantener la actual liquidación de la tasa de la mercancía a las terminales.


En base a todo lo anterior, se estima conveniente modificar lo dispuesto en la legislación vigente para eliminar la prelación de liquidar la tasa de la mercancía, en primer lugar, al concesionario o autorizado, estableciendo que será la
propia Autoridad Portuaria quien podrá dirigirse indistintamente a cualquiera de los sujetos pasivos sustitutos.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de diciembre de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo Primero, uno


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:


'Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:


1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:


a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar
máxima viva equinoccial.


Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, mayales, esteros y, en general, las partes de los
terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.



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No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la
inundación no fueran de dominio público.


b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o
artificiales.


2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.


3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica.


4. A los efectos de esta ley, se entiende por:


Albufera: cuerpos de aguas costeras que quedan físicamente separados del mar, en mayor o menor extensión por una franja de tierra.


Berma: parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causada por el oleaje.


Dunas: depósitos sedimentarios, constituidos por montículos de arena tengan o no vegetación que se alimenten de la arena transportada por la acción del mar, del viento marino o por otras causas.


Escarpe: escalón vertical en la playa formado por la erosión de la berma.


Estero: caños en una marisma.


Marisma: terreno muy llano y bajo que se inunda periódicamente como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de la filtración del agua del mar.


Marjal: terreno bajo cubierto por un manto de agua que da soporte a abundante vegetación'.'


MOTIVACIÓN


Del apartado 1. a) se suprime el inciso 'de acuerdo a los criterios técnicos que se determinen reglamentariamente' porque los criterios técnicos no pueden suponer una alteración de la definición legal.


En el apartado 1. b) se recupera la redacción de la vigente Ley porque se considera que defiende mejor el dominio público al no realizar diferencias entre distintas dunas.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado cuatro


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 12, y se suprime el apartado 6 del mismo precepto. Los apartados 2 y 4 quedan redactados del siguiente modo:


'2. En el procedimiento serán oídos la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de interesados.


Cuando el deslinde afecte al dominio público portuario se remitirá el expediente de deslinde, antes de su aprobación, al Ministerio de Fomento o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma para que en el plazo de un mes emita
un informe sobre las materias que afecten a sus competencias.


Asimismo, se garantizará la adecuada coordinación entre los planos topográficos empleados en la tramitación del procedimiento y la cartografía catastral.'



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'4. El acuerdo de incoación del expediente de deslinde, acompañado del plano del área afectada por el mismo y de la relación de propietarios afectados, se notificará al Registro de la Propiedad, interesando certificación de dominio y cargas
de las fincas inscritas a nombre de los titulares que resulten del expediente y de cualesquiera otras fincas que resulten del plano aportado y de los sistemas de georreferenciación de fincas registrales, así como la constancia de la incoación del
expediente en el folio de cada una de ellas.


Con carácter simultáneo a la expedición de la referida certificación, el registrador extenderá nota marginal en el folio de las fincas de las que certifique, en la que hará constar:


a) La incoación del expediente de deslinde.


b) La expedición de la certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas por el deslinde.


c) La advertencia de que pueden quedar afectadas por el deslinde, pudiendo así las fincas incorporarse, en todo o en parte, al dominio público marítimo-terrestre o estar incluidas total o parcialmente en la zona de servidumbre de protección.


d) La circunstancia de que la resolución aprobatoria del procedimiento de deslinde servirá de título para rectificar las situaciones jurídico-registrales contradictorias con el deslinde.''


MOTIVACIÓN


Introducir en el apartado 2 la posibilidad de que el deslinde afecte al dominio público marítimo-terrestre adscrito a un puerto cuya titularidad sea de una Comunidad Autónoma.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo Primero, apartado seis


De modificación.


Se propone la modificación del apartado seis del artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Seis. Se introduce un artículo 13 bis que queda redactado del siguiente modo:


'1. Los deslindes se revisarán cuando se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre. La incoación del expediente de deslinde tendrá los efectos previstos en el artículo 12.


2. Los titulares de los terrenos que tras la revisión del deslinde se incorporen al dominio público marítimo-terrestre pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento, a cuyo efecto la Administración otorgará de oficio
la concesión, salvo renuncia expresa del interesado.


La concesión se otorgará por el plazo determinado en la Disposición transitoria primera de esta Ley, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon.


3. Los titulares de las obras e instalaciones que tras la revisión del deslinde se incorporen a la zona de servidumbre de protección o de tránsito podrán realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización en los términos
señalados en la Disposición transitoria cuarta de esta Ley, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie.


Estas obras deberán suponer una mejora en la eficiencia energética. A tal efecto y cuando les resulte aplicable tendrán que obtener una calificación energética final que alcance una mejora de dos letras o una letra B, lo que se acreditará
mediante la certificación de eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 42/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva
construcción o con renovaciones importantes, o lo que cualquier otra norma pueda establecer en el futuro para la certificación de edificios existentes.



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Asimismo, en estas obras, cuando proceda, se emplearán los mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos individuales y/o colectivos que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua. En el caso de que afecten a jardines y
espacios verdes, para su riego fomentarán el uso de recursos hídricos marginales, tales como aguas regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.


Circunstancias que deberán acreditar ante la Administración, mediante una certificación o declaración realizada al efecto por una Entidad debidamente acreditada en las condiciones que se determine reglamentariamente, con carácter previo a la
autorización urbanística que proceda. En caso de que las obras o instalaciones afecten a la servidumbre de tránsito se requerirá autorización previa de la Administración del Estado.''


MOTIVACIÓN


En el apartado 2 se hace coincidir el plazo de la concesión con el previsto por la Disposición transitoria primera, es decir, 30 años.


En el apartado 3 se incluye el supuesto de obras e instalaciones incorporadas a la servidumbre de tránsito omitida en el Proyecto, y se unifica el régimen jurídico mediante su remisión a la Disposición transitoria cuarta.


En el mismo apartado se considera que una certificación de las que se realizan por un tercero acreditado, como se hace por ejemplo en el caso de la ITE, garantiza mejor la finalidad de adecuación legal de las obras.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado siete


De supresión.


Se propone la supresión del apartado siete del artículo primero.


MOTIVACIÓN


No se entiende este tratamiento especial a los terrenos colindantes a las márgenes de los ríos que, al igual que el resto de los bienes enumerados en el artículo 2 y 4 de la Ley de Costas, tienen la consideración de dominio público
marítimo-terrestre.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado ocho


De modificación.


Se propone la modificación del apartado ocho del artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 25 y el apartado 2 del mismo precepto, y se introduce un nuevo apartado 4, que quedan redactados del siguiente modo:



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'c) Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.'


'2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, o aquellos que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio
público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la
protección del dominio público.'


'4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que se podrá autorizar la publicidad, a que se refiere la letra f) del apartado 1 de este artículo, siempre que sea parte integrante o acompañe a instalaciones o actividades
permitidas, que desarrollen las Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro y no sea incompatible con la finalidad de la servidumbre de protección.''


MOTIVACIÓN


En la letra c) del artículo 25 se mantiene la regulación de la vigente Ley.


En el apartado 2 se suprime la relación indicativa relativa a los establecimientos de cultivo marino o las salinas marítimas por resultar innecesaria, ya que estos tipos de actividad se hallan comprendidos sin duda entre el concepto legal, y
su alusión concreta puede inducir a confusión.


En el apartado 4 se quiere especificar que la posible publicidad se pueda referir exclusivamente a entidades sin ánimo de lucro.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado nueve


De supresión.


Se propone la supresión del apartado nueve del artículo primero


MOTIVACIÓN


Por considerar que este nuevo apartado puede suponer un retroceso en la protección y en el uso y disfrute común de las playas.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado diez


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diez del artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que queda redactado del siguiente modo:



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'1. Estará prohibida la publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.


Excepcionalmente, y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente se podrá autorizar la publicidad siempre que sea parte integrante o acompañe a instalaciones o actividades permitidas en el dominio público marítimo-terrestre y
siempre que se desarrolle por alguna Administración pública o entidad sin ánimo de lucro y sea compatible con su protección''.


MOTIVACIÓN


Se quiere especificar que la posible publicidad se pueda referir exclusivamente a Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado doce


De modificación.


Se propone la modificación del apartado doce del artículo primero, que tendrá la siguiente redacción


'Se modifica el apartado 4 del artículo 52 que queda redactado del siguiente modo:


'El plazo de vencimiento será el que se determine en el título correspondiente, y no podrá exceder de un año, salvo en los casos en los que esta Ley establezca otro diferente. Excepcionalmente, se podrá autorizar un plazo superior hasta el
límite de cuatro años, en los casos en que la actividad económica en que se desarrolle ocupe al menos tres cuartas partes del año natural.''


MOTIVACIÓN


Se considera necesario que el vencimiento sea anual para proteger la integridad del dominio público durante aquél período de tiempo que no exista actividad, entendiendo que si esta se prolonga durante la mayor parte del año, las razones de
eficiencia aconsejan aumentar ese período.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado quince


De supresión.


Se propone la supresión del apartado quince del artículo primero


MOTIVACIÓN


Se amplía de forma desproporcionada el plazo de las concesiones desconociendo el contenido de la Directiva 2006/123/CE y los dictámenes de la Comisión Nacional de la Competencia que determinan que



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el plazo de las concesiones debe fijarse de forma que no se restrinja ni se limite la libre competencia más allá de lo necesario para garantizar la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado dieciséis


De supresión.


Se propone la supresión del apartado dieciséis del artículo primero.


MOTIVACIÓN


Si bien se considera adecuado establecer la posibilidad de transmisión de las concesiones, esta debe ceñirse a las reguladas por la disposición adicional primera de la Ley. Además, ha de preverse la posibilidad de los derechos de tanteo y
retracto por parte del Ministerio competente.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado diecinueve


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diecinueve del artículo primero, que tendrá la siguiente redacción.


'Disposición adicional. Agencia de evaluación urbanística y del suelo.


En el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley para la creación de una Agencia de Evaluación Urbanística y de Suelo conjunta de Estado, Comunidades Autónomas y una representación
municipal caracterizada por su capacidad e independencia, que asumirá la evaluación y el control de los instrumentos de ordenación urbanística local a partir de sus efectos sobre intereses supralocales y de forma singular sobre el respeto de la
legalidad urbanística, ambiental, incluyendo la de costas, y de ordenación del territorio. Esta Agencia tendrá facultades para la suspensión de actos y acuerdos para evitar que desplieguen efectos durante años y cuya eliminación resulta después
prácticamente imposible, especialmente cuando estos afecten al medio ambiente.'


MOTIVACIÓN


Este Grupo Parlamentario se muestra a favor de aumentar los controles que actúen preventivamente frente a posibles construcciones o actividades cuya ilegalidad reconocida años después de su conclusión invalida por la vía de los hechos la
protección del ordenamiento urbanístico o ambiental. Sin embargo, dado que estamos ante un núcleo de actuaciones donde se despliegan competencias estatales, autonómicas y locales, existe por tanto una necesidad de armonizarlas y realizar las
modificaciones



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administrativas y normativas que persigan una solución consensuada y efectiva en el tiempo. En este sentido, se debe considerar que la solución no pasa por arbitrar un mecanismo de solución como el propuesto en el Proyecto, jurídicamente
discutible y parcial en su vocación de solucionar problemas que pueden tener una dimensión superior a la de la mera legalidad de la Ley de Costas, sino otro mecanismo aplicable a un ámbito que defienda con mayor amplitud los intereses generales y
que cuente con el acuerdo de instituciones y fuerzas políticas.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado veinte


De modificación.


Se propone la modificación del apartado veinte del artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Veinte. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria primera y se introducen dos nuevos apartados 5 y 6 que quedan redactadas del siguiente modo:


'2. Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y
amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos, pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y
aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, por treinta años, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión.


No obstante lo anterior, si los terrenos se destinaran a actividades industriales o mineras, la concesión solo se otorgará previo informe del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que radique la ocupación. El informe determinará
los efectos que la ocupación tiene para el medio ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las condiciones que deba contemplar la concesión para garantizar una adecuada protección del medio ambiente. Si el informe no fuera emitido en el plazo
de tres meses se considerará que es desfavorable.


Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.'


'3. En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los
efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras. Si bien, los titulares registrales de los terrenos, amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria,
que resulten comprendidos en el deslinde practicado pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos en el apartado segundo de esta disposición.'


'5. Las concesiones otorgadas al amparo de lo establecido en esta disposición transitoria serán transmisibles, previa autorización de la Demarcación o Servicio de Costas, por actos ínter vivos, subrogándose el nuevo titular en los derechos
y obligaciones derivados de la concesión.'


El Ministerio competente podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en el plazo de tres meses. Dicho plazo se computará, en el caso de tanteo, desde la notificación por el concesionario de las condiciones en que va a proceder a
transmitir la concesión, entre las que necesariamente habrán de reflejarse las relativas al precio y forma de pago y, en el caso del retracto, desde que tenga conocimiento expreso del citado Departamento.



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'6. El procedimiento para el otorgamiento de las concesiones previstas en esta disposición transitoria para el reconocimiento de los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de esta Ley, requerirá exclusivamente la
acreditación por su titular de dichos usos y aprovechamientos y de los demás requisitos establecidos en esta disposición así como la audiencia previa a su otorgamiento por el Ministerio competente.''


MOTIVACIÓN


En el apartado 2. se introduce un plazo de treinta años. El plazo de ocupación del dominio público marítimo-terrestre de setenta y cinco años se considera a todas luces excesivo, asimilándose a una propiedad privada que por mandato
constitucional resulta imposible por definición en la zona de dominio público.


Se elimina en el segundo párrafo la necesidad de que el informe de la Comunidad Autónoma sea favorable. Las Administración autonómica deberá emitir informe, desde el punto de vista del ejercicio de sus propias competencias, pero no puede
condicionar el ejercicio de la competencia del Estado con la emisión de un informe vinculante.


El apartado 5 se sustituye por el propuesto y se añade un nuevo apartado 6. Si bien se considera adecuado establecer la posibilidad de transmisión de las concesiones, éstas deben ceñirse a las reguladas por la disposición adicional primera
de la Ley. Además ha de preverse la posibilidad de los derechos de tanteo y retracto por parte del Ministerio competente.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo Primero, apartado Veintiuno


De modificación.


Se propone la modificación el apartado veintiuno del artículo primero que tendrá la siguiente redacción:


'Veintiuno: Se modifican las letras a), b) y c) del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta y se introduce un nuevo apartado 3, que quedan redactados del siguiente modo:


'a) Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la concesión.


Mientras la concesión esté vigente, no se permitirán obras de consolidación, aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes. Estarán únicamente permitidas aquellas obras de reparación que exija la higiene, ornato
y conservación y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos de rescate.


b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, únicamente se permitirán las obras que lo estén en la letra a) de este artículo.


c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera, podrán realizarse obras de reparación,
mejora, consolidación y modernización, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios.
En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley.


3. Las obras, a las que se refiere el apartado segundo de esta disposición transitoria, cuando les sea aplicable, deberán:



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Suponer una mejora en la eficiencia energética. A tal efecto, tendrán que obtener una calificación energética final que alcance una mejora de dos letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la certificación de eficiencia energética,
de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 42/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción o con renovaciones importantes, o lo que cualquier
otra norma pueda establecer en el futuro para la certificación de edificios existentes.


b) Emplear los mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos individuales y/o colectivos que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua. En el caso de que afecten a jardines y espacios verdes, para su riego fomentarán el uso de
recursos hídricos marginales, tales como aguas regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.


No podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico competente sin que los titulares de las concesiones acrediten haber presentado ante la Administración del Estado y los de las construcciones e instalaciones ante los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas o, en su caso, de los Ayuntamientos una certificación o declaración realizada al efecto por una Entidad debidamente acreditada en las condiciones que se determine reglamentariamente, en la que de manera expresa y clara
manifiesten que tales obras no supondrán un aumento del volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y que cumplen con los requisitos establecidos anteriormente sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean de
aplicación.''


MOTIVACIÓN


Se considera que debe mantenerse el párrafo b) del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley vigente y, en términos análogos, el apartado a). Las edificaciones y construcciones existentes en dominio público y servidumbre de
tránsito deben tener una situación similar a la de 'fuera de ordenación' prevista en cualquier plan urbanístico para las edificaciones que, aun ejecutadas conforme con la normativa anterior, devienen contrarias con el nuevo planeamiento. En este
caso, las edificaciones y construcciones que pudieron ser construidas conforme a la normativa anterior a la Ley de Costas sin embargo, como consecuencia de la nueva Ley y de los deslindes aprobados, devienen contrarias a las reglas establecidas en
la misma para la protección y defensa del dominio público, por lo que debe aplicarse el régimen de fuera de ordenación, diferente al previsto en el resto de la zona de servidumbre de protección de la letra c).


Se considera que la certificación de una entidad acreditada es una garantía más adecuada que la declaración responsable.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado veintidós


De supresión.


Se propone la supresión del apartado veintidós del artículo primero.


MOTIVACIÓN


No se considera adecuado el régimen específico que otorga una propiedad privada en lo que hasta ahora está considerado dominio público marítimo-terrestre.



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ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo


De supresión.


Se propone la supresión del artículo segundo.


MOTIVACIÓN


La prórroga puede suponer la continuidad de actividades incompatibles con la propia Ley y el uso adecuado del dominio público marítimo-terrestre debe velar por su protección. Además, las concesiones han de ser improrrogables, ya que
implican, en todo caso, una limitación a la libre competencia.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional segunda


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional segunda.


MOTIVACIÓN


No se considera necesaria la revisión de los deslindes en coherencia con las enmiendas presentadas, ya que no habría modificación de la definición legal del dominio público marítimo-terrestre.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional tercera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional tercera.


MOTIVACIÓN


No se considera que deba de existir un deslinde específico en paseos marítimos y su construcción no es motivo suficiente para alterar la definición de la ribera del mar.



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ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional cuarta


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta.


MOTIVACIÓN


No se considera que deba de existir un deslinde específico en la Isla de Formentera ni que existan razones singulares que justifiquen tal excepción sobre el resto del litoral español.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional quinta


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional quinta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas y la definición del dominio público marítimo-terrestre.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional sexta


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional sexta.


MOTIVACIÓN


No existen estudios técnicos debidamente fundamentados que permitan excluir estos núcleos de la consideración de dominio público marítimo-terrestre, ni tampoco una explicación suficiente de que no estén contemplados otros núcleos cuyas
circunstancias son análogas.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición transitoria primera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición transitoria primera.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición transitoria segunda


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria segunda que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición transitoria segunda. Aplicación de la disposición transitoria tercera apartado 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


1. A los efectos de la aplicación de la disposición transitoria tercera, apartado 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se considerarán áreas urbanas las que a la entrada en vigor de dicha Ley se encuentren en alguno de los
siguientes supuestos:


a) En municipios con planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, o bien, careciendo de alguno de los servicios citados,
estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación.


b) En municipios sin planeamiento, los terrenos que, o bien, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, o bien, careciendo de alguno de los servicios citados, estuvieran
comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie.


2. Para la aplicación de esta disposición será necesario que estos núcleos o áreas sean delimitados, en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley y, a los efectos previstos en el apartado anterior, por la
Administración urbanística competente, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público
marítimo-terrestre. Este informe deberá emitirse en el plazo de seis meses desde que haya sido solicitado por la Administración urbanística. En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá que es favorable.


3. Las Administraciones urbanísticas que ya tuvieran clasificado como suelo urbano a los núcleos o áreas a los que se refiere el apartado primero de esta disposición deberán solicitar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente el informe previsto en el apartado segundo



Página 83





de esta disposición en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. El informe deberá emitirse en el plazo de seis meses desde que haya sido solicitado. En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá que
es favorable.'


MOTIVACIÓN


Se modifica el apartado primero a fin de mantener la aplicación de la servidumbre de protección a los terrenos que no tenían las condiciones de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas. La propuesta del Proyecto supone una
reducción inadmisible de la aplicación de la servidumbre de protección a los terrenos colindantes con el dominio público que no reunían los requisitos exigibles por la legislación estatal o autonómica, en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, para tener la consideración de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas.


De otra parte, la modificación propuesta por esta enmienda va en línea con las propuestas legislativas de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas de Galicia y Canarias para ajustar la aplicación de la disposición transitoria tercera,
apartado 3, de la Ley de Costas a los núcleos tradicionales de ambos territorios, salvando los problemas de constitucionalidad que plantearon dichas propuestas.


De otra parte, se reduce el plazo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para emitir el informe previsto en los apartados 2 y 3, a seis meses, al considerar excesivamente amplio el contenido en el Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición adicional: Evaluación de la incidencia del cambio climático.


En el plazo de un año desde la aprobación de esta Ley, el Gobierno presentará un informe al Congreso de los Diputados evaluando las incidencias en el dominio público marítimo-terrestre del cambio climático, en donde se especificarán
evaluaciones de la vulnerabilidad y de los riesgos y se propondrán medidas de prevención, mitigación y adaptación para hacer frente a sus posibles efectos.'


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos


De supresión.


Se propone la supresión de la exposición de motivos.



Página 84





MOTIVACIÓN


Por contener explicaciones en muchos casos innecesarias y que no guardan relación con el contenido en la medida que atienden a una supuesta mejora de la protección y del uso sostenible del litoral ausentes por completo en el proyecto
normativo.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.a Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de
Protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de diciembre de 2012.-M.a Olaia Fernández Davila, Diputada.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Uno


De supresión.


Texto que se propone:


En el apartado uno, se suprime el tercer párrafo de la letra a) del punto uno del artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Dos


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el contenido del apartado dos, por lo que apartado tres del artículo 4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, conserva su redacción original.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Seis


De modificación.


Texto que se propone:


En el apartado seis, se modifica el segundo párrafo del punto 2, quedando redactado de la siguiente manera:


La concesión se otorgara por treinta años, respetando los usos y aprovechamientos existentes sin obligación de abonar canon. En el caso de edificaciones de viviendas habituales en núcleos existentes con anterioridad a la Ley 22/1988, de 28
de julio, de Costas, la concesión será durante el tiempo de la vida útil de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Doce


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el contenido del apartado doce, por lo que apartado 1 del artículo 55 de la ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, conserva su redacción original.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Quince


De supresión.


Texto que se propone:


En el apartado quince, se suprimen las modificaciones a los apartados 2 y 3 del artículo 66 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, conservando, por lo tanto, su redacción original.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Diecinueve


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 119, quedando redactado de la siguiente manera:


'(... ) de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, el Ministro ... (continúa igual).'


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Veinte


De modificación.


Texto que se propone:


El final del primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria primera queda redactado de la siguiente manera:


'(...) del dominio público marítimo-terrestre, por treinta años, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión. Quedan excluidas las edificaciones de viviendas habituales en núcleos existentes con anterioridad a la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas, cuya concesión será durante el tiempo de la vida útil de las mismas.'


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Veinte


De supresión.


Texto que se propone:


En la disposición transitoria primera, se suprime el nuevo apartado cinco.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Veinticinco


De adición.


Texto que se propone:


Veinticinco. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimotercera. Núcleos rurales preexistentes, de carácter tradicional, situados en Galicia afectados por la legislación de costas.


1. A los núcleos rurales preexistentes de carácter tradicional contemplados en la legislación Autonómica de la Comunidad Autónoma de Galicia, les será de aplicación el régimen previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera
de esta Ley, así como lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria séptima y en los apartados 1 y 3 de la disposición transitoria novena del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para
el Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, cuando, a la entrada en vigor de esta última, concurría en los mismos alguno de los siguientes supuestos:


a) En municipios con planeamiento, los terrenos clasificados de suelo urbano de núcleo rural, así como aquellos que reunían alguno de los siguientes requisitos:


- Que contaban con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica.


- Que, aun careciendo de alguno de los servicios citados en el guión anterior, estaban comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación.


b) En municipios sin planeamiento, los terrenos que reunían alguno de los siguientes requisitos:


- Que contaban con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica.


- Que, aun careciendo de alguno de los servicios citados en el guión anterior, estaban comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie.


2. Reglamentariamente se establecerá la documentación y el procedimiento para determinar las áreas en que concurren los requisitos señalados en el apartado anterior.


3. En los deslindes del dominio público marítimo-terrestre el límite interior de su zona de servidumbre de protección habrá de ajustarse a la realidad urbanística preexistente reconocida expresamente por la Administración urbanística
autonómica.'



Página 88





ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


En el apartado 3., se propone sustituir 'setenta y cinco años' por 'treinta años.'


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo


De modificación.


Texto que se propone:


En el apartado cuatro, se propone la siguiente modificación:


( ... ) textil, papelera, o cualquier otra industria contaminante, la prórroga... (continúa igual).


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria segunda


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone la supresión de la disposición transitoria segunda.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los diputados Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, de Coalición Canaria-Nueva Canarias, de acuerdo con lo establecido en el vigente



Página 89





Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 2012.-Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados. El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Punto ocho


(este art. modifica el art. 25 de la Ley 22/1988).


De modificación.


Se modifica el artículo 25. 1 a) de la Ley 22/1988, que quedará redactado como sigue:


'Las edificaciones destinadas a residencia o habitación, salvo las amparadas por la ordenación urbanística correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta fundamental desterrar de la Ley de Costas esta prohibición en la servidumbre de protección y que la decisión la tomen de forma conjunta todas las administraciones en el marco del planeamiento caso por caso, para no seguir acudiendo
en las disposiciones transitorias y excepciones, y todo ello además en referencia a los servicios que tenían los terrenos hace veinticuatro años, ordenando con seguridad jurídica esta franja del litoral.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Punto ocho


De modificación.


Se modifica el artículo 25.2 de la Ley 22/1988, que quedará redactado como sigue:


'2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, o aquellos que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio
público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente para garantizar la
protección del dominio público.'



Página 90





JUSTIFICACIÓN


Se suprime el ejemplo de 'establecimientos de cultivo marino o salinas marítimas' porque el ejemplo cierra las puertas a establecimientos relacionados con los deportes náuticos, equipamientos de ocio como spa, o de restauración que pueden
igualmente prestar un servicio al dominio público marítimo-terrestre, y que resulta vital en zonas turísticas o de ocio de las poblaciones que viven en la costa.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Punto nueve


(este art. añade un nuevo apartado 6 al art. 33 de la Ley 22/1988).


De modificación.


Se modifica el artículo, que quedará redactado como sigue:


'Reglamentariamente se desarrollará el régimen de ocupación y uso de las playas atendiendo su naturaleza.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el resto del artículo porque el Tribunal Constitucional tiene establecido que la ordenación de las playas es competencia de las comunidades autónomas.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Adición de un nuevo artículo por el que se redacta el artículo 34 de la Ley 22/1988.


'La distribución de las instalaciones y ocupación de cualquier tipo, incluyendo los servicios de temporada se establecerá por la administración de la comunidad autónoma competente en materia de ordenación del litoral o, en su defecto se
regirá por las normas contenidas en esta Ley y su Reglamento.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 34 de la Ley 22/1988 fue anulado por el Tribunal Constitucional al entender que invadía las competencias de las comunidades autónomas. El texto que se propone es el que actualmente existe en el vigente Reglamento que vino a
paliar el vacío de la Ley.



Página 91





ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Propuesta de supresión del apartado 19 del artículo primero.


Supresión del artículo 19 que añade un apartado 2 al artículo 119 de la Ley 22/1988.


JUSTIFICACIÓN


La vigente ley ya contempla la posibilidad de que cualquiera de las administraciones pueda impugnar, en el orden jurisdiccional, cualquier acto o acuerdo que infrinjan la Ley de Costas con suspensión inmediata, si procede, por los
tribunales, la propuesta de que el Estado pueda suspender unilateralmente, sin el control de los tribunales, actos o acuerdos que infrinjan las autorizaciones que se otorguen en la servidumbre de protección, se puede prestar a abusos y atenta contra
el orden constitucional.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto 20 del artículo primero


(este artículo modifica los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988).


De modificación.


Se modifica el artículo, que quedará redactado como sigue:


'2. Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y
amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos, pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y
aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión. No obstante lo anterior, la concesión sólo se otorgará previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma en
la que radique la ocupación. El informe determinará los efectos que la ocupación tiene para el medio ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las condiciones que deba contemplar la concesión para garantizar una adecuada protección del medio
ambiente. Si el informe no fuera emitido en el plazo de tres meses se considerará que es desfavorable.'


JUSTIFICACIÓN


Los usos y aprovechamientos existentes en el territorio antes de la afectación por un deslinde tienen que estar amparados por la legalidad urbanística, territorial o ambiental, no solo como parece desprenderse del texto si los terrenos se
destinaran a la industria extractiva, energética, química, petroquímica, textil y



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papelera. No reconocerlo así, además de producir descoordinación en contra de la gestión integral del litoral, e ir de forma frontal contra la competencia exclusiva que las Comunidades Autónomas en ordenación del litoral.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto 21 del artículo primero


[este art. modifica las letras a), b), c) y apartados 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988].


De modificación.


Se modifica el artículo, modificando la disposición transitoria cuarta que quedará redactado como sigue:


'Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su
legalización de acuerdo con la ordenación urbanística o quedarán en régimen de fuera de ordenación si así lo estableciese el instrumento que ordene dicho suelo.'


JUSTIFICACIÓN


La disposición transitoria parte de la base de que para este tipo de obras e instalaciones, que no cuenten con autorización o concesión, es preciso, con carácter previo su legalización por interés público. En estos veinticuatro años de
aplicación de la Ley no se ha legalizado al menos en Canarias, ninguna obra o instalación por interés público, que por lo demás supone un criterio contradictorio con los fines de protección del dominio público marítimo-terrestre. Con lo cual
prácticamente el resto del articulado sobra pues, tal como se ha demostrado, resulta inviable. La única forma adecuada al ordenamiento jurídico vigente para lograr la finalidad de intentar regularizar las situaciones anteriores consiste en ordenar
cada tramo del litoral con la participación de todas las administraciones con competencias concurrentes en la materia, y las debidas garantías procedimentales, y aplicar posteriormente el régimen jurídico correspondiente a dicha ordenación.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 3 del punto 21 del artículo primero


De supresión.



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JUSTIFICACIÓN


No tiene mucho sentido que se vuelva a transcribir lo preceptuado en el Real Decreto 42/2007, de 19 de enero sobre eficiencia energética. Entendemos que en términos de eficiencia energética y de consumo de agua no tiene porque ser distinto
del resto del territorio. Si acaso debe tenerse en cuenta que dado el uso de ocio y turismo con el que se asocia la mayor parte del suelo antropizados del litoral español, las terrazas y azoteas cumplen una misión muy importante donde tal vez
convendría por el contrario hacer determinadas excepciones en la implantación de paneles solares o aerogeneradores.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria segunda


(esta complementa a la disposición transitoria tercera apartado 3.° de la Ley 22/1988).


Se modifica la disposición transitoria segunda que quedará redactada como sigue:


'1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición transitoria tercera, apartado tres, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se aplique igualmente a
los núcleos o áreas, que de acuerdo con la ordenación urbanística que se apruebe resulten clasificados como suelo urbano, o que en ese momento reúnan los siguientes requisitos necesarios para la clasificación que les corresponda:


a) Que cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica.


b) Que estén comprendidos en áreas transformadas y aptas para la edificación o consolidadas por ella, al menos, en la mitad de su superficie.


2. Para la aplicación de esta disposición será necesario que estos núcleos o áreas sean clasificados por la Administración urbanística como suelo urbano u otra categoría que cumpla los requisitos del apartado anterior, previo informe
favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público marítimo-terrestre. Este informe deberá emitirse de
acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos para la aprobación del planeamiento. En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá que es desfavorable.


3. Si para el correcto examen de las solicitudes presentadas fuera necesario ampliar el plazo para emitir el informe al que se refieren los dos apartados anteriores, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente acordará la
ampliación del tal plazo que no podrá ser superior a la mitad del establecido. La ampliación se comunicará a las Administraciones peticionarias.


4. Las Administraciones urbanísticas que ya hayan clasificado como suelo urbano a los núcleos o áreas a los que se refiere el apartado primero de esta disposición deberán solicitar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
el informe previsto en el apartado segundo de esta disposición en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. El informe deberá emitirse en el plazo de seis meses desde que haya sido solicitado, en caso de que no se
emitiera en este plazo se entenderá que es desfavorable.'


Se modifica la disposición transitoria tercera, apartado 3, que quedará redactada como sigue:


'Los terrenos clasificados como suelo urbano u otra clasificación, que reúnan los requisitos para ello, estarán sujetos a las servidumbres ...'



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JUSTIFICACIÓN


Congruentes con el resto de las modificaciones, lo que se plantea una vez más, es que sea a través de un instrumento de ordenación urbanística la técnica para otorgar una ordenación a los núcleos de litoral, y de acuerdo no con la realidad
de hace veinticuatro años sino con la del momento de la ordenación. Y además, teniendo en cuenta no solo los aspectos sectoriales de costas sino también, el régimen dimanante de los planes de los espacios naturales, los territoriales, los planes de
ordenación de los recursos naturales, etc. y por lo tanto el procedimiento y plazos para que todas las administraciones soliciten y emitan sus correspondientes informes será el establecido para la tramitación de los planes que ordenan el litoral
sin existir la necesidad de inventar unos plazos muy dilatados en el tiempo y un procedimiento ad hoc. Por último proponemos suprimir el nuevo apartado 3 en tanto a que se refiere que los suelos ya clasificados como urbanos deben solicitar en el
plazo de tres meses informe del estado sobre si afectan o no a la integridad del dominio público marítimo-terrestre. Lo cual no tiene sentido pues para poderlo clasificar ya se habrá requerido el correspondiente informe.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo por el que se modifica el artículo 114 de la Ley de Costas.


Se añade un apartado 2 en el artículo 114 de la Ley de Costas con el siguiente redactado:


'La gestión del dominio público marítimo-terrestre incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones para su ocupación y aprovechamiento. La declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre y de
tránsito y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto estatal o estén adscritas al mismo
hasta el límite de las aguas interiores.'


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Se suprimen los apartados b) y f) en el artículo 110 de la Ley de Costas.


JUSTIFICACIÓN


Estas competencias ya las ostentan las Comunidades Autónomas de Cataluña y Andalucía, y consideramos que la Ley es el marco ideal para que en todo el territorio español la gestión del litoral tenga



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un mismo sistema de gestión y se corrijan las desigualdades entre unas comunidades autónomas y otras y se acerque y simplifique la gestión a los ciudadanos.


* La aceptación de esta enmienda requerirá la armonización del texto de la Ley 22/1988 y del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 18


De modificación.


Se modifica el artículo 18.8 con el siguiente redactado:


'Las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales estarán exentas del pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que éstas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por
terceros, en estos casos el canon se reducirá al 50 por 100. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


En la gestión del litoral, los gastos de infraestructuras de playas, limpieza, socorrismo, seguridad, señalética, etc., que representan el 90 % de los gastos de gestión del litoral lo sufragan, casi en su totalidad, los Ayuntamientos,
Cabildos y Comunidades Autónomas sobre todo los primeros. No obedece a ninguna lógica de la gobernanza del litoral que la administración que menos participa en los gastos de gestión del litoral no deje margen de autofinanciación a las
administraciones que de verdad son las que tienen ese cometido.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De modificación.


Se modifica el artículo 4.4 .c) con el siguiente redactado:


'c) La advertencia de que puedan quedar afectadas por el deslinde, pudiendo así, las fincas, incorporarse en todo o en parte, al dominio público marítimo-terrestre.'



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JUSTIFICACIÓN


Consideramos que si se deben realizar notas marginales en la totalidad de las propiedades afectadas por un deslinde y situadas en la servidumbre de protección el deslinde va a ser prácticamente imposible su tramitación, y dado que la
efectividad del proyecto dependerá de que se practiquen los nuevos deslindes para poder hacer efectivas las nuevas definiciones, criterios y normativa, pequeños detalles como este pueden dar al traste con la futura Ley.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional tercera


De modificación.


Se modifica con el siguiente redactado:


'La línea exterior de los paseos marítimos que se hayan construido, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderá a todos los
efectos como línea interior de la ribera del mar. La administración del Estado podrá desafectar los terrenos situados al interior de los paseos marítimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas.


A efectos de esta disposición no se considerarán paseos marítimos aquellas instalaciones que no hayan supuesto una alteración del terreno que les sirve de soporte, tales como las pasarelas o los itinerarios de madera apoyados sobre el
terreno o sobre pilotes.'


JUSTIFICACIÓN


Si bien consideramos acertada la medida de situar la ribera del mar en los bordes de los paseos ello debe suceder con independencia de que administración o promotor lo haya ejecutado. Dado que lo que se corrige con ellos es la salpicadura
del mar, es indiferente el promotor.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional sexta


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:


'El Estado, de oficio o a propuesta de las Comunidades Autónomas, determinará aquellos núcleos de población que por su singularidad, degradación y características históricas o físicas



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actuales, deben dejar de pertenecer al dominio público marítimo-terrestre según vienen definidos en el artículo 3.1 de la Ley de Costas. A tal efecto, estos terrenos podrán ser ordenados por la administración urbanística actuante y
transmitidos a sus ocupantes de acuerdo con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la exclusión de determinados núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre, debe realizarse de forma coordinada entre todas las administraciones, de forma que se dé una solución integral a los mismos tanto
desde el punto de vista patrimonial, ambiental, como urbanístico y, además, de forma igualitaria para todo el litoral del Estado.


De hecho la Comunidad Autónoma de Canarias tiene planteado un procedimiento similar para lograr dichos objetivos en su Ley 7/2009, de Ordenación de Núcleos del Litoral.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria nueva


De adición.


Texto propuesto:


'En los casos que existan sentencias firmes de demolición de edificaciones no ejecutadas y los ayuntamientos donde se encuentren los ciudadanos afectados hayan certificado o certifiquen en el plazo de un año a la entrada en vigor de la
presente, la iniciación de expedientes públicos de reubicación de los vecinos afectados, aquellas quedarán suspendidas hasta el realojo definitivo.'


JUSTIFICACIÓN


Existen acuerdos municipales para la reubicación de los ciudadanos/as afectados por Sentencias firmes en otros espacios. Ponemos como ejemplo los del Ayuntamiento de Telde para las zonas de Tufia y Ojos de Garza. Se trata de que las
órdenes de demolición no se ejecuten hasta que esta reubicación sea definitiva según los expedientes municipales abiertos a tales efectos. Esto evitaría los dramas que hemos vivido con el desalojo de los vecinos que en muchos casos ez su primera y
única vivienda.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto once que modifica el apartado 1 del artículo 49 de la Ley de Costas


Supresión del segundo párrafo, que dice:



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'En los supuestos de adscripción, la Comunidad Autónoma ostentará, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la condición de sustituto del contribuyente respecto a la porción adscrita del dominio público marítimo-terrestre no afectada
por las concesiones, sin que pueda repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.'


JUSTIFICACIÓN


La competencia sobre puertos no determina la titularidad catastral, afectando el proceso de transferencia del Estado a las Comunidades Autónomas exclusivamente a las competencias correspondientes sobre el puerto, derivándose de los artículos
132 de la Constitución y 14 de la Ley 27/1992, de 14 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante, en conjunción con la previsión del artículo 3.a) de la Ley de Costas, que el dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de
competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a la misma, resultando la transferencia de competencias para la gestión y explotación del puerto y sus instalaciones un aspecto o extremo
sustancialmente diverso a la titularidad del dominio público sobre el que se asientan.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, punto dieciocho


Adición de un apartado en el artículo 84 de la Ley de Costas con el siguiente redactado:


'La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas no devengará canon a favor de la Administración General del Estado. Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en el
dominio público marítimo-terrestre adscrito devengarán el correspondiente canon de ocupación a favor de la Administración General del Estado.


Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en los puertos e instalaciones portuarias que les fueran transferidos y figuren expresamente relacionados en los correspondientes Reales Decretos de traspasos en materia
de puertos, no devengarán el canon de ocupación a favor de la Administración General del Estado a que se refiere el párrafo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


El Estado ha transferido a las Comunidades Autónomas bienes de dominio público para cuya utilización se establecen tasas o competencias en cuya ejecución o desarrollo se prestan servicios o realizan actividades igualmente gravadas con tasas,
aquéllas y éstas se deben considerar como tributos propios de las respectivas comunidades al ser éstas las competentes a todos los efectos.



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ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, apartado 18, punto 8


De modificación.


Texto propuesto:


'Las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los Consejos Insulares de Aguas en calidad de Administraciones Hidráulicas de las Demarcaciones Hidrográficas Canarias, estarán exentas del pago de ocupación en las concesiones o
autorizaciones que se les otorguen, siempre que éstas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Los motivos que justifican la enmienda propuesta se sustentan, directamente, sobre las particularidades que reviste la estructura administrativa en materia de gestión de recursos hídricos y ejecución de obras hidráulicas en Canarias, así
como en la especial posición que ocupan los Consejos Insulares de Agua en esta estructura administrativa, tal y como se detalla a continuación:


- De conformidad con los artículos 148 y 149 de la Constitución Española, la Comunidad Autónoma de Canarias ha asumido a través de su Estatuto de Autonomía las competencias exclusivas en materia de Aguas (artículo 30.6 1 de la Ley Orgánica
10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias).


- Las competencias en materia de Aguas asumidas por la Comunidad Autónoma fueron directamente transferidas 2 a las Islas según consta en la disposición adicional 1.ª de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Administraciones Públicas de Canarias
3.


La Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias [una norma fruto del consenso institucional que refleja las particularidades hidráulicas de las Islas Canarias y cuya especialidad ha sido confirmada por la Ley de Aguas de 1985 y
posteriormente por el texto refundido de la Ley de Aguas de 2001 [Disposición Adicional 3.a)] ha previsto que las competencias y funciones en materia de Aguas transferidas a las Islas se ejerciten a través de los Consejos Insulares de Aguas.


- Los Consejos Insulares de Aguas asumen en las Demarcaciones Hidrográficas canarias las funciones atribuidas por la legislación del Estado a las Confederaciones Hidrográficas de las cuencas intercomunitarias y, al igual que estos, asumen la
forma jurídica de Organismos Autónomos quedando adscritos a efectos administrativos al Cabildo Insular de la Isla correspondiente.


1 Artículo 30.6 del Estatuto de Autonomía de Canarias: 'La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las normas del presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: [...] 'Aguas, en todas sus manifestaciones,
y su captación, alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para fines agrícolas, urbanos e industriales; aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos; regulación de recursos hidráulicos de acuerdo con las
peculiaridades tradicionales Canarias'.


2 Esta transferencia de competencias fue articulada a través del Decreto 158/1994, de 21 de julio, de transferencia de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de aguas
terrestres y obras hidráulicas para su ejercicio a través de los Consejos Insulares de Aguas y formalizada con el Decreto 24/1995, de 24 de febrero, de traspaso de servicios, medios personales, materiales y recursos al Cabildo Insular de Tenerife
para el ejercicio de las competencias en materia de aguas a través de los Consejos Insulares de Aguas y la suscripción del Acta de entrega y recepción de los medios personales, materiales y recursos en materia de aguas terrestres y obras hidráulicas
de 14 de junio de 1995.


3 'Quedan transferidas a las Islas, en su ámbito territorial respectivo, las competencias administrativas sobre las siguientes materias (...) 13. Obras hidráulicas que no sean de interés regional o general, conservación y policía de obras
hidráulicas y administración insular de aguas terrestres en los términos que establezca la legislación sectorial autonómica'.



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- Entre las principales funciones en materia de Aguas que asumen los Consejos Insulares de Aguas se encuentran la construcción y explotación de obras hidráulicas de carácter supramunicipal que, entre otros, se adscriben a la prestación de
los servicios públicos de abastecimiento urbano y de tratamiento de aguas residuales [EDAM, EDAS, EDAR] para cuyo funcionamiento es indispensable la evacuación de la salmuera y de los efluentes depurados a través de conducciones de desagüe que,
debido a la orografía canaria y a las características de su mar territorial, se ubican en las zonas costeras y discurren por dominio público marítimo-terrestre.


- Además, debe destacarse que:


i) Los Consejos Insulares de Aguas han sido directamente creados por la voluntad del legislador canario (artículo 9.1 Ley de Aguas). Por lo tanto, su nacimiento no obedece a un acto de voluntad discrecional de una Administración determinada
en aplicación del principio de desconcentración, sino a un acto explícito del legislador territorial canario en aplicación del principio de descentralización.


ii) Es una personificación administrativa 'necesaria' en el marco de la organización administrativa para el ejercicio de las competencias en materia de Aguas en la Isla de Tenerife.


iii) Ejerce (artículo 8 de la Ley) las competencias y funciones atribuidas por la Ley de Aguas a los Cabildos Insulares entre otras, en materia de 'Obras Hidráulicas, salvo las que se declaren de interés regional o general' (competencia
ejercida para la ejecución del Proyecto del Emisario Submarino de Las Galletas).


En este sentido, la titularidad de las competencias que ejerce el Consejo Insular de Aguas de Tenerife corresponde directamente al Cabildo Insular de Tenerife (artículo 8) quien, necesariamente, deberá ejercerla a través del Consejo Insular.


- Lo señalado anteriormente determina que los Consejos Insulares de Aguas de las Demarcaciones Hidrográficas Canarias deban ser objeto del mismo tratamiento jurídico que las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales a efectos del
pago de canon de ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre respecto a aquellas infraestructuras de servicio público cuya ejecución tiene legalmente encomendada.


En este sentido, se considera que cualquier otra interpretación vulnera la autonomía del legislador canario en la configuración de la organización administrativa para el ejercicio de las competencias en materia de Aguas pues, si bien este
Consejo Insular de Aguas debe adoptar la forma de Organismo Autónomo por decisión del legislador canario, las competencias que ejerce con la ejecución de obras hidráulicas son propias de una entidad local propiamente dicha, cual es el Cabildo
Insular de la Isla correspondiente.


- Finalmente, se considera que la redacción actual del artículo 84.8 de la Ley de Costas respecto de canon de ocupación a los Consejos Insulares de Aguas canarios podría conculcar el artículo 138 de la Constitución Española, según el cual:


'1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y
atendiendo, en particular, a las circunstancias del hecho insular.


2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.'


Esta vulneración procede del hecho de que con la redacción actual del artículo 84.8 de la Ley de Costas se penaliza económicamente la organización administrativa diseñada por la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de sus
competencias en materia de Aguas y se privilegia la organización de otras Comunidades Autónomas que atribuyen tales competencias bien a los órganos de gobierno de la autonomía bien a otras entidades locales como la provincia o el municipio.



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A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del
litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de diciembre de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se modifican los siguientes párrafos de la exposición de motivos, que quedan redactados en los siguientes términos:


Párrafo 5 del apartado II


'Con esta misma finalidad, la Ley introduce criterios de eficiencia energética y ahorro de agua en las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización que se permiten realizar en los inmuebles que ocupan la zona de servidumbre de
protección y el dominio público. El cumplimiento de esta exigencia podrá, con carácter general, ser acreditada a través de una declaración responsable. Se prefiere este medio a la autorización autonómica, para evitar que se yuxtaponga a la
licencia urbanística y se reduzcan las cargas administrativas, sin menoscabo del interés ambiental a proteger.'


Párrafo 9 del apartado III


'La reforma modifica la disposición transitoria primera de la Ley de Costas en sus apartados 2 y 3 para permitir que los titulares registrales de terrenos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria sean concesionarios, removiendo las
condiciones que anteriormente les exigían.'


Párrafo 10 del apartado III


'El artículo segundo de la Ley establece una prórroga extraordinaria para las concesiones existentes, otorgadas al amparo de la normativa anterior, incluyendo no solo las previstas en la legislación de costas, sino todas aquellas que, con
independencia de la legislación en que se amparen, impliquen la ocupación del dominio público marítimo-terrestre que no tenga la condición de dominio público portuario estatal. También se prevé expresamente la aplicación de esta prórroga a aquellos
que sin ser concesionarios, sí son titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley de Costas. Si bien, con carácter previo, deberá
solicitarse la correspondiente concesión.


De este modo, se da respuesta, entre otras situaciones, a la extinción de las concesiones que comenzarían a expirar en 2018. Debe subrayarse que no se trata de una prórroga indiscriminada, sino que su otorgamiento requiere un informe del
órgano ambiental autonómico, en los casos en que se trate de ocupaciones destinadas a la industria extractiva, energética, química, petroquímica, textil y papelera. Este es un ejemplo donde la seguridad jurídica que supone la continuidad de la
ocupación se conjuga con la protección del litoral que podrá conllevar la expulsión efectiva de todas aquellas concesiones que no sean ambientalmente sostenibles. Con carácter general, el plazo máximo de esta prórroga extraordinaria se fija en
setenta y cinco años para hacerla coincidir con el



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nuevo plazo máximo por el que se podrán otorgar las concesiones. Con ello se busca estabilizar los derechos y adaptarlos a un horizonte temporal que sea semejante. Si bien, la duración de la prórroga de las concesiones que amparan
ocupaciones para usos portuarios en puertos que no sean de interés general se ajustará al plazo máximo previsto para las concesiones de dominio público portuario en los puertos de interés general.'


Párrafo 12 del apartado III


'La principal novedad que se introduce respecto de la zona de servidumbre de protección es la dirigida a las edificaciones que legítimamente la ocupan, a cuyos titulares se les permitirá realizar las obras de reparación, mejora,
modernización y consolidación, siempre que no impliquen un aumento de volumen, altura ni superficie. Sustituyendo la autorización administrativa autonómica por la declaración responsable. En la que tendrán que incluir, como ya se ha indicado, que
tales obras cumplen con los requisitos de eficiencia energética y ahorro de agua.'


Párrafo 13 del apartado III


'A su vez, también se prevé reducir el ancho de esta servidumbre de 100 metros a 20 metros en relación con los núcleos de población que sin poder acogerse a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas, por no ser
suelo calificado como urbano, sí tenían en aquella fecha características propias de él.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende adaptar la exposición de motivos a las enmiendas presentadas al articulado e introducir alguna mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1.°, apartado 6


De modificación.


El último párrafo del apartado 3 del artículo 13 bis, regulado por el apartado seis del artículo primero del Proyecto de Ley, queda redactado del siguiente modo:


'Circunstancias que deberán acreditar ante la Administración autonómica, mediante una declaración responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, con carácter previo a la autorización urbanística que proceda. En caso de que las obras o instalaciones afecten a la servidumbre de tránsito se requerirá que, con carácter previo, la
Administración del Estado emita un informe favorable en el que conste que la servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, si en dicho plazo no se emitiera se entenderá que
tiene carácter favorable.'


JUSTIFICACIÓN


Precisar que la declaración responsable ha presentarse ante la Administración autonómica.


Establecer la misma facultad de intervención de la Administración del Estado que en el apartado veintiuno que modifica la disposición transitoria cuarta letra b).



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ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado trece bis (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo apartado trece bis al artículo primero del Proyecto de Ley.


'Trece bis. El párrafo único del artículo 64 pasará a ser el apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2, que queda redactado del siguiente modo:


2. El concesionario tendrá derecho al uso privativo de los bienes objeto de concesión. En todo caso y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, se garantizará en estos terrenos, el libre acceso y tránsito de las autoridades y
funcionarios competentes cuando fuera necesario por razones de defensa nacional, de salvamento, seguridad marítima, represión del contrabando, para el ejercicio de las funciones de policía de dominio público marítimo-terrestre y para el cumplimiento
de las demás funciones que tengan atribuidas.


En caso de accidente en el mar, o cuando por razones de seguridad en el tráfico marítimo sea necesario para la salvaguardia de las personas y las embarcaciones, se podrán depositar en los terrenos objeto de concesión, las embarcaciones y sus
pertrechos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para precisar el derecho al uso privativo de los concesionarios y los supuestos de libre acceso por autoridades y funcionarios a los terrenos concedidos.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado quince


De modificación.


El apartado 2 del artículo 66, regulado por el apartado quince del artículo primero del Proyecto de Ley, queda redactado del siguiente modo:


'2. El plazo será el que se determine en el título correspondiente, que en ningún caso podrá exceder de setenta y cinco años. Reglamentariamente, se establecerán los plazos máximos de duración de las concesiones en función de los usos a
que las mismas se destinen.'


JUSTIFICACIÓN


Habilitar al Reglamento para que ordene los plazos máximos de las concesiones, dentro del límite de setenta y cinco años, atendiendo a los diferentes usos.



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ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado nuevo


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo primero del Proyecto de Ley, que modifica el apartado 3 del artículo 78 de la Ley 28/1988, de Costas, quedando redactado del siguiente modo:


'3. El plazo para notificar la resolución del procedimiento por el que se declare la extinción del derecho a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre será de dieciocho meses.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuar el plazo para notificar la resolución a la complejidad del procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado veinte


De modificación.


El apartado 2 de la disposición transitoria primera, regulada por el apartado veinte del artículo primero del Proyecto de Ley, queda redactado del siguiente modo:


'2. Los titulares de los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta ley, por estar inscritos en el Registro de la
Propiedad y amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, por treinta años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, a cuyo
efecto deberán solicitar la correspondiente concesión.


No obstante lo anterior, si los terrenos se destinaran a la industria extractiva, energética, química, petroquímica, textil y papelera, la concesión se otorgará previo informe del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que radique
la ocupación. El informe determinará los efectos que la ocupación tiene para el medio ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las condiciones que deba contemplar la concesión para garantizar una adecuada protección del medio ambiente. Este
informe tendrá carácter determinante. Si la Administración General del Estado se aparta de su contenido deberá motivar las razones de interés general por las que lo hace, en la resolución por la que se otorgue o deniegue la concesión.


Si el informe del órgano ambiental autonómico no fuera emitido en el plazo de tres meses se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.


Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.'



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