Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 24-2, de 13/11/2012
cve: BOCG-10-A-24-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


13 de noviembre de 2012


Núm. 24-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000024 Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales ocurridos en varias Comunidades Autónomas (procedente del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas e índice de enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por
la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas (procedente del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de noviembre de 2012.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por el que
se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas (procedente del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2012.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 1.1, que queda redactado del siguiente tenor:


'1. Las medidas establecidas en este real decreto-ley se aplicarán a las personas y bienes afectados por los incendios forestales acaecidos desde primeros del mes de mayo hasta su entrada en vigor en aquellas Comunidades Autónomas que hayan
resultado afectadas por los mismos.'



Página 2





JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el mes de inicio de la aplicación de las medidas, debido a que también se debe tener en cuenta a los afectados por el incendio que se inició en Rasquera el 15 de mayo y que acabó afectando 2.788 hectáreas (Rasquera, El
Perelló, Tivenys i Benifallet, provincia de Tarragona).


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 2, que queda redactado del siguiente tenor:


'Artículo 2. Ayudas por daños personales y por daños materiales en enseres y en los establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, turísticos y de otros servicios.


1. Las ayudas previstas en este artículo se extienden a los casos de fallecimiento y a los supuestos de incapacidad causados directamente por los siniestros a que se refiere este real decreto-ley, y se rigen por lo dispuesto en el Real
Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.


2. La destrucción o daños en enseres y establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, turísticos y de otros servicios serán igualmente objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.


?2 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a la aplicabilidad del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitirá como
medio de prueba cualquier documento que demuestre dicho título, tales como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza.'


?3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo en cuanto a la aplicabilidad del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, los titulares de los inmuebles y enseres afectados estarán exentos del cumplimiento del punto 3 del artículo 27
del Real Decreto 477/2007, de 13 de abril.'


4. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se tramitarán por las Delegaciones o las Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas afectadas; se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en
vigor de esta ley, y serán resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud.


5. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 472, 482, 771 y 782 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M ?Para atenciones de todo orden motivadas
por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia', dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda transaccional aprobada el 17 de julio de 2012 por el Congreso de los Diputados establece que al menos se habilitarán las mismas medidas que regulaba la Ley 3/2010 de 10 de marzo. Cabe pues introducir un artículo específico para
las ayudas por los daños materiales en vivienda que contenga las mismas medidas establecidas en la Ley de 2010.


Por el mismo motivo pedimos modificar el redactado del punto 2 del artículo 2 y añadir un nuevo artículo (2 bis) con medidas excepcionales en materia de vivienda.


Por otro lado, en el incendio que afectó a la comarca del Alt Empordà, sufrieron graves daños los establecimientos agrícolas y los enseres que ahí se guardaban, así como los que estaban anexos a los



Página 3





almacenes, granjas y otras instalaciones para el desarrollo de la actividad. Estos establecimientos no están obligados por ley a estar asegurados. En el caso, que alguna explotación agraria tuviese una póliza de cobertura general, los
daños causados por el fuego le quedarían cubiertos.


Según se indica en el punto 3 del artículo 27 del Real Decreto 477/2007, de 13 de abril por el que se modifica el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas
de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, es requisito imprescindible que el titular del establecimiento tenga contratada una póliza de seguros en vigor en el momento de producirse
los hechos causantes, y que el daño se hubiese producido por algún riesgo no incluido en el seguro de riesgos extraordinarios o en la cobertura ordinaria de la póliza de seguros.


Con lo establecido en este artículo, ninguna explotación afectada por el incendio podrá acogerse a la ayuda habilitada por el Estado, debido a que, o bien no tendrá póliza de seguro debido a que no es obligatoria, o bien, su póliza es de
cobertura general y todas cubren los daños causados por incendio.


El punto 3 del artículo 27 especifica que el daño que cubre la ayuda es aquel que no cubre el seguro siempre que se tenga contratado un seguro.


Si no se establece está excepción, esta medida es nula.


Finalmente, la Ley incorpora modificaciones substanciales respecto el Real Decreto-ley 25/2012, y consecuentemente, cabe dejar un plazo razonable para informar a los titulares afectados y facilitar así la tramitación de la solicitud.


Señalamos también, que un mes después del inicio de la vigencia del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, el Ministerio de Interior todavía no ha publicado una Orden donde se indique los términos municipales y núcleos de población
afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo artículo 2.bis con el siguiente redactado:


'Artículo 2 bis. Ayudas excepcionales en materia de vivienda: para alquiler de viviendas si se hubiera producido la destrucción total, así como para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de las mismas.


1. Serán beneficiarios de las ayudas excepcionales en materia de vivienda reguladas en el número segundo de este artículo:


a) Los propietarios, los usufructuarios, arrendatarios con contrato sometido a prórroga forzosa, siempre que la vivienda destruida o dañada tenga la condición de residencia permanente y habitual al tiempo de producirse el siniestro y se
ubique en algunos de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo 1 de esta Ley.


b) Las Comunidades de Propietarios por daños en elementos comunes.


2. Las ayudas excepcionales se concederán con cargo a la reserva no territorializada regulada en el artículo 20.3 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.


a) Las ayudas para alquiler de viviendas se otorgarán en los siguientes supuestos y cuantías:


1.° Si como consecuencia del siniestro se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, o debido a su mal estado residual, hubiera sido precisa su demolición, las personas que ocuparan



Página 4





la vivienda como residencia habitual podrán acceder a ayudas para facilitar el pago de la renta de una vivienda en régimen de alquiler, de características similares a la vivienda siniestrada, durante un período máximo de 24 meses,
prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la reconstrucción de la vivienda o la disposición de una nueva, pudiendo admitirse otras fórmulas de realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.


2.° En el supuesto de que la rehabilitación o reparación de la vivienda exija su desalojo, las personas que ocuparan la vivienda como residencia habitual podrán acceder igualmente a las ayudas para facilitar el pago de la renta de una
vivienda en régimen de alquiler, de características similares a la vivienda siniestrada, durante un período máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la disposición de la vivienda.


3.° Las tipologías de las ayudas y los colectivos que podrán acceder a ellas son:


Los propietarios que ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual podrán acceder a ayudas para el pago de la renta de la vivienda de alquiler durante el periodo estipulado.


Los usufructuarios, arrendatarios o titulares de cualquier otro derecho de uso o disfrute con contrato en vigor que ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual, podrán acceder a ayudas consistentes en el abono de la diferencia
entre las rentas de la anterior y de la nueva vivienda, de características análogas a la vivienda siniestrada.


4.° La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no podrá superar el importe de 74,13 euros/m2/alquiler año, por vivienda, y hasta un máximo de 6.671,7 euros/año.


b) Las ayudas para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas se otorgarán en los siguientes supuestos y cuantías:


1.° En los supuestos en que, como consecuencia del siniestro, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus propietarios, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su reparación, rehabilitación y reconstrucción,
cuya cuantía quedará determinada, en su límite máximo, por el 50% del valor de los daños producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda
pueda ser superior al 40% del precio de venta de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial, ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida. A los efectos del cómputo de dicho precio de venta, se supondrá una
superficie útil de la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni garaje.


2.° Si la vivienda no hubiera resultado destruida, sino dañada, la cuantía máxima de la ayuda económica para su rehabilitación o reparación, bajo los mismos supuestos y los mismos límites que los del párrafo anterior, será de 12.000 euros.


3.° Serán beneficiarios de estas ayudas previstas para la reconstrucción, rehabilitación o reparación de una vivienda siniestrada:


Los propietarios, en proporción a su porcentaje de participación sobre la propiedad de la vivienda siniestrada.


Las comunidades de propietarios, por daños en elementos comunes, en cuyo caso el perceptor de la ayuda será el representante legal de la comunidad de propietarios.


3. Los particulares que soliciten las ayudas previstas en el número anterior deberán acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que reúnen los siguientes requisitos:


a) La vivienda siniestrada debía estar ocupada como residencia habitual al tiempo de producirse el incendio y ubicarse en alguno de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo 1 de esta Ley.


b) Justificar, en su caso, el importe de los gastos generados por el arrendamiento que haya resultado necesario como consecuencia de la inhabitabilidad de la vivienda destruida o dañada.


c) Reunir la condición de propietario, usufructuario, arrendatario o titular de cualquier otro derecho de uso y disfrute en los términos que se determinan en este artículo.


d) Acreditar escasez de recursos económicos para hacer frente a los gastos objeto de las ayudas previstas en este artículo, de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.



Página 5





4. Las ayudas contempladas en este artículo tendrán carácter extraordinario y se regirán en lo que al procedimiento de concesión se refiere, por lo dispuesto en esta Ley y en la orden ministerial que la desarrolle.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda transaccional aprobada el 17 de julio de 2012 por el Congreso de los Diputados establece que al menos se habilitaran las mismas medidas que regulaba la Ley 3/2010 de 10 de marzo. Cabe pues introducir un artículo específico para
las ayudas por los daños materiales en vivienda que contenga las mismas medidas establecidas en la Ley de 2010.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el artículo 5, que queda redactado del siguiente tenor:


'Artículo 5. Ayudas por daños causados en producciones agrícolas y ganaderas.


1. Las ayudas previstas en este artículo irán destinadas a los titulares de las explotaciones agrícolas y ganaderas que estando ubicadas en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 30 % de su
producción, con arreglo a los criterios de la Unión Europea a este respecto.


2. Serán objeto de ayuda:


a) Las pérdidas producidas en las explotaciones ganaderas como consecuencia de los daños registrados sobre las áreas de aprovechamiento ganadero.


b) Los daños registrados en las explotaciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no hubiera iniciado el periodo de suscripción del correspondiente seguro, o este no hubiere finalizado y que no hubieran formalizado
aún la póliza para esta campaña, siempre y cuando se comprometan a contratar dicho seguro en la próxima campaña.


c) Los daños sobre las producciones agrícolas y ganaderas que, teniendo póliza en vigor para dichas producciones amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, no estuvieran garantizados por dicho sistema.


d) Los daños originados en las producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente plan de seguros agrarios combinados.


e) Asimismo, se tendrán en cuenta y se valoraran los costes de reposición de las instalaciones de riego, los tutores y mallas antipedrisco dañados por las tormentas sufridas.


3. Las pérdidas registradas en las explotaciones ganaderas como consecuencia de los daños sobre las áreas de aprovechamiento ganadero serán objeto de ayudas en concepto de compensación de gastos extraordinarios para la alimentación de los
animales.


4. Las ayudas por los daños causados sobre las producciones agrícolas se calcularán teniendo en cuenta las pérdidas registradas sobre el promedio de las producciones de las tres últimas campañas. En el caso de producciones leñosas, se
podrá tener en cuenta, además, una ayuda equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera originarse en la cosecha de las próximas campañas.


5. Para las restantes producciones, la ayuda se determinará teniendo en cuenta, en la medida en que resulten aplicables, las condiciones y procedimientos establecidos en el sistema de seguros agrarios.



Página 6





6. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en coordinación con las Comunidades Autónomas, establecerá el procedimiento para la determinación de todas las ayudas previstas en este artículo y la cuantía máxima de las
mismas.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que en situaciones excepcionales como las ocurridas este año 2012, se han de habilitar medidas excepcionales ayudando al mayor número de personas perjudicadas. Este hecho excepcional, en el que también se ha de tener presente
el contexto general de crisis y las dificultades en llevar a cabo la actividad empresarial, con altos costes de producción y bajos rendimiento que se incrementan con estos fenómenos meteorológicos que provocan grandes pérdidas de producción y en
consecuencia, pérdidas para las empresa, hace que pidamos que se permita acceder a estas ayudas a los titulares de explotaciones agrarias que este año no tuviesen contratada una póliza de seguro combinado.


Además consideramos, que una medida para incentivar la contratación de seguros agrarios, podría ser el establecer como compromiso de los beneficiarios de la ayuda la obligación de asegurar las próximas campañas, pero no establecer el
requisito de tener asegurado en el momento de la incidencia meteorológica como condicionante para acceder a las ayudas del Gobierno, ya que este hecho supone una fuerte barrera para muchas explotaciones que necesitan esta ayuda.


Además, creemos y así se legisló en la Ley 3/2010 de 10 de marzo, que los daños en instalaciones agrícolas (riego, tutores y mallas antipiedra), de arrancada y nueva plantación, que no son asegurables por el sistema de seguros agrarios
combinados, también se han de cubrir por las ayudas de Estado al sector agrario. Esta es la única manera de garantizar un mantenimiento de las explotaciones agrarias afectadas.


Asimismo, el daño causado por las tormentas de pedrisco y/o incendios en las plantaciones leñosas pueden haber producido daños en el árbol y este hecho repercutirá en las producciones futuras. Tal como se contempló en la Ley 10/2010, de 10
de marzo, también se deben tener en cuenta al calcular la ayuda estas pérdidas.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo artículo 5.bis con el siguiente redactado:


'Artículo 5 bis. Ayudas a cooperativas agrarias afectadas


Se establecerán ayudas para sufragar los costes fijos de las cooperativas agrarias afectadas por la disminución de las entregas de las producciones agrícolas de sus socios.'


JUSTIFICACIÓN


Este artículo coincide con el artículo 6 bis de la Ley 3/2010, de 10 de marzo. Tal como se acordó el 17 de julio de 2012, se han de mantener por lo menos las mismas medidas que en la Ley de 2010.


Se ha de tener presente que las cooperativas han sufrido una bajada considerable de entregas por parte de sus socios, pero sus costes fijos se mantienen. Como perjudicadas directas por las bajadas de producciones agrarias causadas por
fenómenos climatológicos y para mantener la actividad económica que estas desarrollan en el medio rural, es importante ayudarlas a sufragar los costes fijos.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade un nuevo texto al final del artículo 7 del siguiente tenor:


'Asimismo, para las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas anteriormente señaladas, excepcionalmente para el ejercicio fiscal 2012, el porcentaje de gastos de difícil justificación aplicable al rendimiento neto
procedente de tales cultivos en la Estimación Directa Simplificada del IRPF será del 10 % y se permitirá, en el ejercicio 2012, cualquiera que sea el método de determinación del rendimiento, libertad de amortización para los elementos afectados del
inmovilizado material a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.


Los titulares de explotaciones agrarias que perciban en 2012 indemnizaciones de seguros o de ayudas contempladas en la presente Ley y al menos dos terceras partes de los ingresos de los cultivos efectuados en 2011, para corregir la
progresividad del Impuesto sobre la Renta de las persona físicas en 2012, podrán optar a aplicar, con carácter previo a la toma en consideración del mínimo personal y familiar, las escalas general y autonómica de manera separada a la parte de la
base liquidable general que se corresponda con las ayudas e indemnizaciones y al resto de la citada base.


Lo señalado en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable en el período impositivo 2013 cuando se perciban en dicho ejercicio las indemnizaciones del seguro o de ayudas contempladas en la presente Ley y al menos las dos terceras
partes de los ingresos derivados de los cultivos efectuados en 2013.'


JUSTIFICACIÓN


La legislación del 2010 establece un número mayor de medidas que la del 2012. En esta Ley solamente se contempla la reducción de módulos del método de estimación objetiva del IRPF y, en cambio, la de 2010 amplía las medidas y se legisla a
favor de la corrección de la progresividad fiscal.


Se ha de tener presente que durante este 2012 los agricultores que tienen la cosecha asegurada percibirán el importe de la cosecha 2011 más la indemnización del seguro durante el mismo año fiscal. Si no se permite una neutralidad fiscal,
este hecho perjudicará gravemente a los agricultores afectados debido a qué para hacienda tendrán el 2012 unos beneficios extraordinarios aún que durante el año fiscal 2013 no podrán percibir ingresos ni por su cosecha (porqué durante el 2012 no
cosecharon debido a los daños) ni por el seguro (que lo habrán percibido durante el 2012). La única manera de salvar esta problemática es permitir una neutralidad fiscal (que los ingresos del seguro se imputen al año fiscal 2013). Así mismo, es
también imprescindible poder incrementar los gastos de difícil justificación debido a que los agricultores afectados tendrán durante este 2012 unos costes extraordinarios debido a los trabajos de recuperación del potencial productivo de sus
plantaciones, tales como los trabajos de retirada de la fruta dañada, incremento del número de horas destinados a la poda y conducción de los árboles, reparación de las instalaciones de tutores y riego, arranque y nueva plantación, etc., todos ellos
conceptos incluidos en los gastos de difícil justificación.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el punto 2 del artículo 11, en los siguientes términos:



Página 8





'2. A los efectos de las declaraciones citadas en el apartado anterior, será necesario que la superficie forestal afectada por el siniestro reúna alguna de las siguientes características:


a) Que sea superior a 5.000 hectáreas.


b) Que sea superior a 1.000 hectáreas, de las cuales más del 70 % sea de superficie forestal arbolada.


c) Que sea superior a 500 hectáreas que estén incluidas en lugares de la Red Natura 2000 y que afecten a municipios que aporten al menos el 50 % de su término municipal a dicha Red.


d) En el territorio insular, las superficies exigidas anteriormente serán las siguientes: En el supuesto del párrafo a), 2.500 hectáreas; en el supuesto del párrafo b), 500 hectáreas; y en el supuesto del párrafo c), 250 hectáreas.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley 121/000024 dificulta el acceso a las zonas que pueden acogerse a estas actuaciones. En concreto, los cambios respecto a la Ley de 2010 afectan a las letras a) y b) del punto 2 del artículo 11 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional del siguiente tenor:


'Disposición adicional.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se admitirá la presentación, por los solicitantes de
estas ayudas, de una declaración responsable.'


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición de la Ley 3/2010 no está recogida en el presente Proyecto de Ley y solicitamos que se incorpore.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por el que se aprueban medidas urgentes para paliar
los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas (procedente del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2012.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Chesús Yuste Caballero, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



Página 9





ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al preámbulo


De modificación.


Tras el texto del cuarto párrafo del preámbulo ('Por otra parte, desde finales del pasado mayo se han producido fuertes tormentas de pedrisco en diversos territorios de nuestra geografía, que han destruido cosechas y cultivos, produciendo,
además, daños en infraestructuras de utilidad pública y en bienes de titularidad privada, viviendas y explotaciones agrícolas y ganaderas.'), añadir el siguiente párrafo:


'En este sentido también se produjeron en el mes de octubre intensas lluvias que provocaron el desbordamiento de varios ríos que causaron también importantes daños en varias Comunidades Autónomas.'


MOTIVACIÓN


Por coherencia con la enmienda posterior destinada a incluir en este programa de ayudas a las zonas afectadas por las graves inundaciones ocurridas durante el fin de semana del 19 al 21 de octubre de 2012.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El artículo 1 queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Ámbito de aplicación.


1. Las medidas establecidas en este Real Decreto-ley se aplicarán a las personas y bienes afectados por los incendios forestales acaecidos desde el inicio del presente año 2012 hasta su entrada en vigor en aquellas Comunidades Autónomas que
hayan resultado afectadas por los mismos.


Igualmente, serán de aplicación las referidas medidas a las consecuencias de las fuertes tormentas de pedrisco, heladas e inundaciones que se han sucedido en determinadas Comunidades Autónomas desde el inicio del presente año.


2. Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por Orden del Ministro del Interior. A tal efecto, se podrán entender también incluidos aquellos
otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los departamentos ministeriales competentes.


3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá declarar, con delimitación de los municipios y núcleos de población afectados, la aplicación de las medidas previstas en este Real Decreto-ley a otros incendios y tormentas de características
similares que hayan acaecido o puedan acaecer, en cualquier Comunidad Autónoma, desde su entrada en vigor hasta el 1 de noviembre de 2012.'



Página 10





MOTIVACIÓN


Se trata de conseguir que todos los afectados por los incendios, independientemente de la fecha en la que se produjeron los mismos durante este año, puedan verse beneficiados de estas ayudas, contribuyendo por tanto a la recuperación de
zonas como las que sufrieron el incendio de Rasquera el pasado 15 de mayo y que acabó afectando 2.788 hectáreas (Rasquera, El Perelló, Tivenys i Benifallet, provincia de Tarragona) o el pasado 8 de marzo en los términos municipales de Montanuy y
Laspaúles, en la zona de Castanesa (comarca de la Ribagorza, provincia de Huesca), así como en las comarcas catalanas del Pirineo. Igualmente introducimos el cambio de fecha en las tormentas de pedrisco para que también puedan beneficiarse las
zonas afectadas por este fenómeno meteorológico.


Igualmente se trata de ampliar las catástrofes naturales contempladas en este proyecto también a las provocadas por el desbordamiento de varios ríos por las intensas lluvias ocurridas el fin de semana del 19 al 21 de octubre, especialmente
en Aragón, provocando graves daños en comarcas como Sobrarbe, Monegros, La Jacetania, Hoya de Huesca/Plana de Uesca, Alto Gállego, Cinco Villas y Zaragoza.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El artículo 2 queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Ayudas por daños personales, por daños materiales en enseres y las destinadas a establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, turísticos y de otros servicios.


1. Las ayudas previstas en este artículo se extienden a los casos de fallecimiento y a los supuestos de incapacidad causados directamente por los siniestros a que se refiere este Real Decreto-ley, y se rigen por lo dispuesto en el Real
Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.


2. La destrucción o daños en enseres y establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, turísticos y de otros servicios serán igualmente objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.


2 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a la aplicabilidad del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitirá como
medio de prueba cualquier documento que demuestre dicho título, tales como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo, en cuanto a la aplicabilidad del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, los titulares de los inmuebles y enseres afectados estarán exentos del cumplimiento del punto 3 del artículo 27
del Real Decreto 477/2007, de 13 de abril.


4. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se tramitarán por las Delegaciones o las Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas afectadas; se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en
vigor de este esta Ley, y será a resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud.


5. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 472, 482, 771 y 782 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M ?Para atenciones de todo orden motivadas
por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia', dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.'



Página 11





MOTIVACIÓN


La proposición no de ley 161/000773 aprobada el 17 de julio de 2012 por el Congreso de los Diputados establece que al menos se habilitarán las mismas medidas que regulaba la Ley 3/2010, de 10 de marzo. Cabe pues introducir un artículo
específico para las ayudas por los daños materiales en vivienda que contenga las mismas medidas establecidas en la Ley de 2010.


Por el mismo motivo pedimos modificar el redactado del punto 2 del artículo 2 y añadir un nuevo artículo (2 bis) con medidas excepcionales en materia de vivienda.


En el incendio que afectó a la comarca del Alt Empordà sufrieron graves daños los establecimientos agrícolas y los enseres que ahí se guardaban, así como los que estaban anexos a los almacenes, granjas y otras instalaciones para el
desarrollo de la actividad. Estos establecimientos no están obligados por ley a estar asegurados. En el caso, que alguna explotación agraria tuviese una póliza de cobertura general, los daños causados por el fuego le quedarían cubiertos.


Según se indica en el punto 3 del artículo 27 del Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas
de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, es requisito imprescindible que el titular del establecimiento tenga contratada una póliza de seguros en vigor en el momento de producirse
los hechos causantes, y que el daño se hubiese producido por algún riesgo no incluido en el seguro de riesgos extraordinarios o en la cobertura ordinaria de la póliza de seguros.


Con lo establecido en este artículo, ninguna explotación afectada por el incendio podrá acogerse a la ayuda habilitada por el Estado, debido a que, o bien no tendrá póliza de seguro debido a que no es obligatoria, o bien, su póliza es de
cobertura general y todas cubren los daños causados por incendio.


El punto 3 del artículo 27 especifica que el daño que cubre la ayuda es aquel que no cubre el seguro siempre que se tenga contratado un seguro.


Si no se establece esta excepción, esta medida es nula.


Respecto a la modificación del apartado 4, la Ley incorpora modificaciones substanciales respecto al Real Decreto-ley 25/2012, y consecuentemente, cabe dejar un plazo razonable para informar a los titulares afectados y facilitar así la
tramitación de la solicitud.


Señalamos también, que un mes después del inicio de la vigencia del Real Decreto Ley 25/2012, de 7 de septiembre, el Ministerio de Interior todavía no ha publicado una Orden donde se indique los términos municipales y núcleos de población
afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un nuevo artículo 2 bis redactado como sigue:


'Artículo 2 bis. Ayudas excepcionales en materia de vivienda: para alquiler de viviendas si se hubiera producido la destrucción total, así como para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de las mismas.


1. Serán beneficiarios de las ayudas excepcionales en materia de vivienda reguladas en el número segundo de este artículo:


a) Los propietarios, los usufructuarios, arrendatarios con contrato sometido a prórroga forzosa, siempre que la vivienda destruida o dañada tenga la condición de residencia permanente y habitual



Página 12





al tiempo de producirse el siniestro y se ubique en algunos de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo 1 de esta Ley.


b) Las Comunidades de Propietarios por daños en elementos comunes.


2. Las ayudas excepcionales se concederán con cargo a la reserva no territorializada regulada en el artículo 20.3 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.


a) Las ayudas para alquiler de viviendas se otorgarán en los siguientes supuestos y cuantías:


1.° Si como consecuencia del siniestro se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, o debido a su mal estado residual, hubiera sido precisa su demolición, las personas que ocuparan la vivienda como residencia habitual podrán
acceder a ayudas para facilitar el pago de la renta de una vivienda en régimen de alquiler, de características similares a la vivienda siniestrada, durante un período máximo de 24 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la
reconstrucción de la vivienda o la disposición de una nueva, pudiendo admitirse otras fórmulas de realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.


2.° En el supuesto de que la rehabilitación o reparación de la vivienda exija su desalojo, las personas que ocuparan la vivienda como residencia habitual podrán acceder igualmente a las ayudas para facilitar el pago de la renta de una
vivienda en régimen de alquiler, de características similares a la vivienda siniestrada, durante un período máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la disposición de la vivienda.


3.° Las tipologías de las ayudas y los colectivos que podrán acceder a ellas son:


Los propietarios que ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual podrán acceder a ayudas para el pago de la renta de la vivienda de alquiler durante el periodo estipulado.


Los usufructuarios, arrendatarios o titulares de cualquier otro derecho de uso o disfrute con contrato en vigor que ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual, podrán acceder a ayudas consistentes en el abono de la diferencia
entre las rentas de la anterior y de la nueva vivienda, de características análogas a la vivienda siniestrada.


4.° La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no podrá superar el importe de 74,13 euros/m2/alquiler año, por vivienda, y hasta un máximo de 6.671,7 euros/año.


b) Las ayudas para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas se otorgarán en los siguientes supuestos y cuantías:


1.° En los supuestos en que, como consecuencia del siniestro, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus propietarios, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su reparación, rehabilitación y reconstrucción,
cuya cuantía quedará determinada, en su límite máximo, por el 50% del valor de los daños producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda
pueda ser superior al 40% del precio de venta de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial, ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida. A los efectos del cómputo de dicho precio de venta, se supondrá una
superficie útil de la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni garaje.


2.° Si la vivienda no hubiera resultado destruida, sino dañada, la cuantía máxima de la ayuda económica para su rehabilitación o reparación, bajo los mismos supuestos y los mismos límites que los del párrafo anterior, será de 12.000 euros.


3.° Serán beneficiarios de estas ayudas previstas para la reconstrucción, rehabilitación o reparación de una vivienda siniestrada:


Los propietarios, en proporción a su porcentaje de participación sobre la propiedad de la vivienda siniestrada.


Las comunidades de propietarios, por daños en elementos comunes, en cuyo caso el perceptor de la ayuda será el representante legal de la comunidad de propietarios.



Página 13





3. Los particulares que soliciten las ayudas previstas en el número anterior deberán acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que reúnen los siguientes requisitos:


a) La vivienda siniestrada debía estar ocupada como residencia habitual al tiempo de producirse el incendio y ubicarse en alguno de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo 1 de esta Ley.


b) Justificar, en su caso, el importe de los gastos generados por el arrendamiento que haya resultado necesario como consecuencia de la inhabitabilidad de la vivienda destruida o dañada.


c) Reunir la condición de propietario, usufructuario, arrendatario o titular de cualquier otro derecho de uso y disfrute en los términos que se determinan en este artículo.


d) Acreditar escasez de recursos económicos para hacer frente a los gastos objeto de las ayudas previstas en este artículo, de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.


4. Las ayudas contempladas en este artículo tendrán carácter extraordinario y se regirán en lo que al procedimiento de concesión se refiere, por lo dispuesto en esta Ley y en la orden ministerial que la desarrolle.'


MOTIVACIÓN


La enmienda transaccional aprobada el 17 de julio de 2012 por el Congreso de los Diputados establece que al menos se habilitarán las mismas medidas que regulaba la Ley 3/2010, de 10 de marzo. Cabe pues introducir un artículo específico para
las ayudas por los daños materiales en vivienda que contenga las mismas medidas establecidas en el artículo 4 de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y
otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El artículo 5 queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Ayudas por daños causados en producciones agrícolas y ganaderas.


1. Las indemnizaciones previstas en este artículo irán destinadas a los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas que, estando ubicadas en el ámbito geográfico señalado en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 30 %
de su producción, con arreglo a los criterios establecidos por la Unión Europea a este respecto.


2. Serán objeto de indemnización:


a) En las explotaciones ganaderas, las pérdidas producidas como consecuencia de los daños registrados sobre áreas de aprovechamiento ganadero.


b) Serán, igualmente, objeto de indemnización los daños registrados en aquellas producciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no se hubiese iniciado el período de contratación del correspondiente seguro, siempre
y cuando se comprometan a contratar dicho seguro en la próxima campaña.


c) Los daños sobre las producciones agrícolas y ganaderas que, teniendo póliza en vigor para dichas producciones amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, no estuvieran garantizados por dicho sistema.



Página 14





d) Los daños originados en las producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente plan de seguros agrarios combinados.


e) Asimismo, se tendrán en cuenta y se valoraran los costes de reposición de las instalaciones de riego, los tutores y mallas antipedrisco dañados por las tormentas sufridas.


[...]


4. Las ayudas por los daños causados sobre las producciones agrícolas se calcularán teniendo en cuenta las pérdidas registradas sobre el promedio de las producciones de las tres últimas campañas. En el caso de producciones leñosas, se
podrá tener en cuenta, además, una ayuda equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera originarse en la cosecha de las próximas campañas


[...]


(Resto igual)'


MOTIVACIÓN


Consideramos que en situaciones excepcionales como las ocurridas este año 2012, se han de habilitar medidas excepcionales ayudando al mayor número de personas perjudicadas. Este hecho excepcional, en el que también se ha de tener presente
el contexto general de crisis y las dificultades en llevar a cabo la actividad empresarial, con altos costes de producción y bajos rendimiento que se incrementan con estos fenómenos meteorológicos que provocan grandes pérdidas de producción y en
consecuencia, pérdidas para las empresa, hace que pidamos que se permita acceder a estas ayudas a los titulares de explotaciones agrarias que este año no tuviesen contratada una póliza de seguro combinado.


Además consideramos, que una medida para incentivar la contratación de seguros agrarios, podría ser el establecer como compromiso de los beneficiarios de la ayuda la obligación de asegurar las próximas campañas, pero no establecer el
requisito de tener asegurado en el momento de la incidencia meteorológica como condicionante para acceder a las ayudas del Gobierno, ya que este hecho supone una fuerte barrera para muchas explotaciones que necesitan esta ayuda.


Además, creemos y así se legisló en la Ley 3/2010, de 10 de marzo, que los daños en instalaciones agrícolas (riego, tutores y mallas antipiedra), de arrancada y nueva plantación, que no son asegurables por el sistema de seguros agrarios
combinados, también se han de cubrir por las ayudas de Estado al sector agrario. Esta es la única manera de garantizar un mantenimiento de las explotaciones agrarias afectadas.


Respecto a la modificación del apartado 4, el daño causado por las tormentas de pedrisco y/o incendios en las plantaciones leñosas pueden haber producido daños en el árbol y este hecho repercutirá en las producciones futuras. Tal como se
contempló en la Ley 10/2010, de 10 de marzo, también se deben tener en cuenta al calcular la ayuda estas pérdidas.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un nuevo artículo 5 bis redactado como sigue:


'Artículo 5 bis.


Se establecerán ayudas para sufragar los costes fijos de las cooperativas agrarias afectadas por la disminución de las entregas de las producciones agrícolas de sus socios.'



Página 15





MOTIVACIÓN


Este artículo coincide con el artículo 6 bis de la Ley 3/2010, de 10 de marzo. Tal como se acordó el 17 de julio de 2012, se han de mantener por lo menos las mismas medidas que en la Ley de 2010.


Se ha de tener presente, que las cooperativas han sufrido una bajada considerable de entregas por parte de sus socios, pero sus costes fijos se mantienen. Como perjudicadas directas por las bajadas de producciones agrarias causadas por
fenómenos climatológicos y para mantener la actividad económica que estas desarrollan en el medio rural, es importante ayudarlas a sufragar los costes fijos.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade dos nuevos párrafos al actual artículo 7 con la siguiente redacción:


'Asimismo, para las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas anteriormente señaladas, excepcionalmente para el ejercicio fiscal 2012, el porcentaje de gastos de difícil justificación aplicable al rendimiento neto
procedente de tales cultivos en la Estimación Directa Simplificada del IRPF será del 10% y se permitirá, en el ejercicio 2012, cualquiera que sea el método de determinación del rendimiento, libertad de amortización para los elementos afectados del
inmovilizado material a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.


Los titulares de explotaciones agrarias que perciban en 2012 indemnizaciones de seguros o de ayudas contempladas en la presente Ley y al menos dos terceras partes de los ingresos de los cultivos efectuados en 2011, para corregir la
progresividad del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en 2012, podrán optar a aplicar, con carácter previo a la toma en consideración del mínimo personal y familiar, las escalas general y autonómica de manera separada a la parte de la
base liquidable general que se corresponda con las ayudas e indemnizaciones y al resto de la citada base.


Lo señalado en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable en el período impositivo 2013 cuando se perciban en dicho ejercicio las indemnizaciones del seguro o de ayudas contempladas en la presente Ley y al menos las dos terceras
partes de los ingresos derivados de los cultivos efectuados en 2013.'


MOTIVACIÓN


La legislación del 2010 establece un número mayor de medidas que la del 2012. En este proyecto de Ley solamente se contempla la reducción de módulos del método de estimación objetiva del IRPF, y en cambio, la Ley de 2010 amplía las medidas
y se legisla a favor de la corrección de la progresividad fiscal.


Se ha de tener presente que durante este 2012 los agricultores que tienen la cosecha asegurada percibirán el importe de la cosecha 2011 más la indemnización del seguro durante el mismo año fiscal. Si no se permite una neutralidad fiscal,
este hecho perjudicará gravemente a los agricultores afectados debido a qué para hacienda tendrán el 2012 unos beneficios extraordinarios aún que durante el año fiscal 2013 no podrán percibir ingresos ni por su cosecha (porqué durante el 2012 no
cosecharon debido a los daños) ni por el seguro (que lo habrán percibido durante el 2012). La única manera de salvar esta problemática es permitir una neutralidad fiscal (que los ingresos del seguro se imputen al año fiscal 2013). Así mismo, es
también imprescindible poder incrementar los gastos de difícil justificación debido a que los agricultores afectados tendrán durante este 2012 unos costes extraordinarios debido a los trabajos de recuperación del potencial productivo de sus
plantaciones, tales como los trabajos de retirada de la fruta dañada, incremento del número de horas destinados a la poda y conducción de los árboles, reparación de las instalaciones de tutores y riego, arranque y nueva plantación, etc., todos ellos
conceptos incluidos en los gastos de difícil justificación.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un artículo 9 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 9 bis. Líneas preferenciales de crédito.


Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de agencia financiera del Estado, para instrumentar una línea de préstamos por importe de 25 millones de euros, que podrá ser ampliada por el Ministerio de Economía y
Competitividad en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la mediación de las entidades financieras con implantación en las comunidades autónomas afectadas, con las que se suscribirán los oportunos convenios de
colaboración.


Estas líneas de préstamo, que tendrán como finalidad financiar la reparación o reposición de instalaciones y equipos industriales y mercantiles, agrícolas, forestales, ganaderos y de regadío, automóviles, motocicletas y ciclomotores de uso
particular, vehículos comerciales, maquinaria agrícola y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto dañados como consecuencia de los siniestros, así como la pérdida de capacidad económica de las entidades cooperativas agrarias como
consecuencia de la disminución de producción entrada, se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:


a) Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación del Gobierno respectiva o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros, descontado, en su caso, el importe del crédito que hayan podido suscribir con cargo a líneas de
crédito preferenciales establecidas por iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma.


b) Plazo: cinco años, con uno de carencia, en su caso.


c) Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del 1,50%TAE, con un margen máximo de intermediación para éstas del 0,50%. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del dos por ciento TAE.


d) Tramitación: las solicitudes serán presentadas en la entidad financiera mediadora, la cual decidirá sobre la concesión del préstamo, y será a su cargo el riesgo de la operación.


e) Vigencia de la línea: el plazo para la disposición de fondos terminará el 31 de diciembre de 2012.


La instrumentación de la línea de préstamos a que se refiere este artículo se llevará a cabo por el ICO, en el ejercicio de las funciones a que se refiere la disposición adicional sexta. dos. 2.a) del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de
diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, y, en su virtud, el quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 1,50%
será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.'


MOTIVACIÓN


En el Proyecto de Ley no se establecen líneas preferenciales de crédito, tal como se hace en el artículo 11 de la Ley 3/2010.


En el contexto actual de crisis, las entidades bancarias han restringido el acceso al crédito a las empresas. La liquidez es necesaria para continuar con la actividad económica y consideramos imprescindible que desde el Gobierno del Estado
se facilite esta financiación a las empresas agrícolas y ganaderas que se han visto afectadas por una reducción de su producción y, en consecuencia de sus ingresos por los fenómenos climáticos adversos.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Las letras a y b del apartado 2 del artículo 11 quedan redactadas como sigue:


'a) Que sea superior a 5.000 hectáreas.


b) Que sea superior a 1.000 hectáreas, de las cuales más del 70 % sea superficie forestal arbolada.'


MOTIVACIÓN


Los cambios en el proyecto respecto a la Ley 3/2010 dificultan el acceso a las zonas que pueden acogerse a estas actuaciones.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


Disposición adicional novena (nueva). Declaración responsable.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se admitirá la presentación, por los solicitantes de estas
ayudas, de una declaración responsable.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se recupera el texto de la disposición adicional décima de la Ley 3/2010 que establece la declaración responsable.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


Disposición adicional décima (nueva)



Página 18





- El Gobierno aprobará de manera urgente un Real Decreto-ley para paliar los efectos producidos por la sequía producida en el curso 2011/2012.


MOTIVACIÓN


La grave sequía que ha estado afectando a determinadas zonas como Aragón, entre otras, ha provocado graves perjuicios en el sector agrícola y ganadero por lo que se hace necesario dotar de ayudas públicas a este sector mediante los
mecanismos contemplados habitualmente para este tipo de situaciones en un Real-Decreto. En el caso de Aragón, las precipitaciones del período octubre de 2011 de septiembre de 2012 son propias de clima desértico, similares a los desiertos de Gobi y
Arizona, produciendo unas pérdidas que se han valorado en 277 millones de euros, sin que hasta la fecha el Gobierno haya adoptado ninguna medida en apoyo a los damnificados.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, de Coalición Canaria-Nueva Canarias, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presentan las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de octubre de 2012.-Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11.2.C.


De modificación.


Texto propuesto:


'c) Que sean superiores a 500 hectáreas que estén incluidas en la Red Natura 2000.'


JUSTIFICACIÓN


La referencia a que afecten a municipios que aporten al menos el 50 % de su término municipal en dicha Red (como viene redactado en el DL) dejaría fuera a Municipios gravemente afectados por los incendios en Canarias, como puede ser los de
la Isla de la Gomera.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11.2.D.


De sustitución.


Texto propuesto:


Sustituir el párrafo '...En el supuesto del párrafo a) 2.500 hectáreas, en el supuesto del párrafo b) 500 hectáreas y en el supuesto del párrafo c) 250 hectáreas'


Por el siguiente: '...En el supuesto del párrafo a) 800 hectáreas, en el supuesto del párrafo b) 250 hectáreas y en el supuesto del párrafo e) 50 hectáreas'.


JUSTIFICACIÓN


Adaptar mejor las referencias de las hectáreas a la realidad insular.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11.3.


De modificación.


Texto propuesto:


3. La ejecución de tales actuaciones estará supeditada a las condiciones que se convenien entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con la Comunidad Autónoma correspondiente.


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción que invita a la negociación entre ambas administraciones y no a la imposición de condiciones de antemano.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por el que se
aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas (procedentes del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de octubre de 2012.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos, párrafo cuarto


De sustitución.


Texto que se propone:


'Por otra parte, en el mes de febrero se produjeron intensas heladas y, desde finales pasado mes de mayo, fuertes tormentas de pedrisco, en diversos territorios de nuestra geografía, que han destruido cosechas y cultivos, produciendo,
además, daños en infraestructuras de titularidad pública y en bienes de titularidad privada, viviendas y explotaciones agrícolas y ganaderas.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone introducir dentro del párrafo cuarto de la exposición de la referencia a las intensas heladas que sufrió el campo valenciano el pasado mes de febrero, con la finalidad que el ámbito de aplicación de las ayudas que prevé este
Proyecto de Ley recoja también a los agricultores valencianos afectados.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, párrafo segundo


De sustitución.


Texto que se propone:


'Igualmente serán de aplicación las referidas medidas a las consecuencias de las fuertes tormentas de pedrisco y de las heladas que se han sucedido en determinadas Comunidades Autónomas desde el pasado mes de febrero.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone introducir dentro del párrafo segundo del artículo 1 las palabras siguientes: 'y de las heladas' y 'febrero' con la finalidad que el ámbito de aplicación de las ayudas que prevé este Proyecto de Ley recoja también a los
agricultores valencianos afectados por las intensas heladas del mes de febrero.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda parcial Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los
daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas (procedente del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2012.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Chesús Yuste Caballero, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ECV-EUiA, CHA. La Izquierda Plural.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional nueva.


De adición.


'Independientemente del plazo temporal y del tamaño mínimo de superficie que se exige con carácter general para la aplicación de la presente Ley, el Gobierno incluirá entre las beneficiarias de las medidas recogidas en la misma las zonas
afectadas por el incendio del 8 de marzo de 2012 que se declaró en los términos municipales de Montanuy y Laspaúles, en la zona de Castanesa (comarca de la Ribagorza aragonesa, provincia de Huesca), así como en las comarcas catalanas del Pirineo,
dadas sus características específicas de alta montaña, baja densidad y escasa población y poblamiento.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de especificar que, en cualquier caso, las comarcas aragonesas y catalanas del Pirineo, afectadas por el incendio del pasado 8 de marzo de este año, también se puedan beneficiar de las ayudas y beneficios fiscales contemplados en
este Proyecto de Ley.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al articulado al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas (procedente del Real Decreto-ley 25/2012,
de 7 de septiembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2012.-Rosa María Díez González, Diputada.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 5.1


De supresión.


Texto que se propone:


'1. Las ayudas previstas en este artículo irán destinadas a los titulares de las explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparados por el Plan de seguros agrícolas cominados y estando estén ubicadas en el ámbito
de aplicación señalado en el artículo 1 y hayan sufrido pérdidas superiores al 30 % de su producción, con arreglo a los criterios de la Unión Europea a este respecto.'



Página 22





JUSTIFICACIÓN


No se considera equitativo que solo puedan optar a las ayudas por daños causados en producciones agrícolas y ganaderas contempladas en el artículo 5, aquellos titulares de explotaciones que tengan pólizas en vigor amparadas por el Plan de
Seguros Agrarios Combinados. Debido al reducido tamaño de las explotaciones agrarias existentes en las zonas forestales y a la escasa rentabilidad económica de la agricultura y ganadería de montaña, la mayor parte de los cultivos agrícolas así como
las distintas cabañas ganaderas carecen de seguros agrarios de forma que tan solo pueden beneficiarse de estas ayudas las grandes fincas agrícolas, marginando así a las pequeñas explotaciones que son la mayoría de las afectadas. A nuestro entender,
es preciso ampliar la cobertura de estas ayudas a todas las explotaciones agrícolas y ganaderas afectadas por un incendio forestal, suprimiendo el requisito previo de contar con una póliza de seguros agrarios, que debe seguir siendo una opción
personal del titular de cada explotación y no una imposición administrativa para poder ser beneficiario de estas ayudas.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Texto que se añade:


Disposición adicional novena. Fomento de la aptitud preventiva de los bienes afectados.


Se implementarán mecanismos que favorezcan el acceso a las ayudas y beneficios fiscales en función de la aptitud preventiva de los bienes afectados.


JUSTIFICACIÓN


El acceso a las ayudas y beneficios fiscales contemplados en este Proyecto de Ley no solo debería depender de la magnitud de los daños en términos de pérdida de producción. Sería positivo poner en funcionamiento instrumentos que contemplen
la aptitud preventiva de los bienes afectados, es decir, en función de su capacidad para propagar o no las llamas en caso de incendio forestal. No es lo mismo que una finca agrícola o forestal afectada por un incendio estuviese previamente
cultivada (habría contribuido así a frenar o ralentizar el avance del fuego) o abandonada (habría contribuido a la extensión de las llamas). Lo mismo sucede con las infraestructuras, las carreteras, los establecimientos turísticos, las
edificaciones y las instalaciones agrarias establecidas en terrenos forestales: no es lo mismo que contasen previamente con algún instrumento preventivo frente al riesgo de incendio (plan de autoprotección) a que no dispusieran de ello.


Este requisito podría ser controlado por la administración mediante el manejo de ortofotos aéreas que permiten determinar si un terreno estaba abandonado o no antes de producirse el incendio, pudiendo complementarse con la exigencia de
presentación por parte del titular de cuadernos de campo exigidos para el cobro de las ayudas de la PAC -pago único-, planes de gestión forestal o autorizaciones administrativas para la realización de labores selvícolas en el monte, mientras que
para determinar si una instalación se ha protegido frente al fuego se podría exigir la presentación del correspondiente plan de autoprotección, proyecto de selvicultura preventiva o plan anual de mantenimiento de infraestructuras.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Texto que se añade:


Disposición adicional novena. Supresión de trabas administrativas y agilización de permisos y autorizaciones.


Se favorecerá la supresión de las trabas administrativas que dificulten o impidan la realización de actividades de prevención de incendios forestales clarificando el marco normativo en el ámbito forestal y agilizando la tramitación y
obtención de permisos y autorizaciones para la realización de actividades forestales como la limpieza de montes, repoblaciones y aprovechamientos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Carlos Salvador Armendáriz, Diputado de Unión del Pueblo Navarro, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley
por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridas en varias Comunidades Autónomas, procedente del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2012.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1, apartado 1


De modificación.


Redacción que se propone:


'1. Las medidas establecidas en este real decreto-ley se aplicarán a las personas y bienes afectados por los incendios forestales acaecidos desde primeros del mes de junio hasta su entrada en vigor en aquellas Comunidades Autónomas que
hayan resultado afectadas por los mismos.


Igualmente, serán de aplicación las referidas medidas a las consecuencias de las fuertes tormentas de pedrisco que se han sucedido en determinadas Comunidades Autónomas desde el pasado mes de mayo así como a las derivadas de las graves
inundaciones acaecidas en el mes de octubre en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma de Aragón.'



Página 24





JUSTIFICACIÓN


El fortísimo temporal con intensísimas lluvias que provocaron graves inundaciones los pasados días 18 y 19 de octubre en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma de Aragón ha provocado importantes daños en viviendas, huertos,
cultivos, carreteras y otras muchas infraestructuras similares a los daños para cuya cobertura se aprobó el Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios
forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas, actualmente Proyecto de Ley al que se plantea la presente enmienda.


Sin perjuicio de la facultad que el artículo 1.3 del proyecto atribuye al Gobierno y que este podría ejercitar en relación al fenómeno referido debido a que se enmarca en el límite temporal contemplado en el mismo artículo, parece adecuado
incorporar la referencia temporal concreta y las Comunidades afectadas en el apartado 1 del mismo artículo.


A la Mesa de la Comisión de Interior


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 1. Ámbito de aplicación.


1. Las medidas establecidas en esta ley se aplicarán a las personas y bienes afectados por los incendios forestales acaecidos, desde primeros del mes de junio hasta su entrada en vigor, en aquellas Comunidades Autónomas que hayan resultado
afectadas por los mismos.


Igualmente, serán de aplicación las referidas medidas a las consecuencias de las fuertes tormentas de pedrisco que se han sucedido en determinadas Comunidades Autónomas, así como a otros fenómenos meteorológicos como sequía, heladas,
incendios, fuertes lluvias torrenciales con inundaciones y fuertes tormentas de características similares que hayan acaecido o puedan acaecer en cualquier Comunidad Autónoma desde el 1 de enero de 2012 hasta la entrada en vigor de esta Ley, y en
concreto, a los daños personales y materiales provocados por las lluvias torrenciales e inundaciones acontecidas en la Región de Murcia, en las provincias de Málaga, Granada y Almería, Huesca, Teruel y Zaragoza y en algunas zonas de la Comunitat
Valenciana.'


MOTIVACIÓN


La enmienda pretende incorporar expresamente en el régimen de ayudas previsto en el Proyecto de Ley a los daños personales y materiales provocados recientemente por las lluvias torrenciales e inundaciones acontecidas en la Región de Murcia,
en las provincias de Málaga, Granada y Almería,



Página 25





Huesca, Teruel y Zaragoza y en algunas zonas de la Comunitat Valenciana, ante la pasividad del Gobierno para dictar un decreto-ley regulando y ampliando estas ayudas a los mencionadas daños.


En la Región de Murcia, la zona más dañada corresponde a Puerto Lumbreras, Lorca y Totana, municipios situados en el Valle del Guadalentín, donde se han producido daños que afectan a 3.460 viviendas, 495 comercios e industrias y 405
automóviles.


En la zona del Guadalentín sucedieron los desgraciados terremotos del pasado 11 de mayo de 2011, en concreto en el municipio de Lorca, circunstancia que se debe tener en cuenta con el objetivo de que esta nueva catástrofe no agudice más aún
la dramática situación que viven los ciudadanos.


En la provincia de Málaga, las zonas más afectadas han sido las que atraviesa el río Guadalhorce: Villanueva del Trabuco, Villanueva del Rosario, Archidona, el núcleo de Bobadilla en Antequera, el Valle de Abdalajís, Alora, Cártama, Pizarra
y Alhaurín de la Torre y ha habido incidencias en municipios de la Serranía de Ronda como Alpandeire, Benaoján, Montejaque, Genalguacil, Jubrique, Cartajima, Júzcar o la propia Ronda, donde se llegaron a registrar más de 200 litros por metro
cuadrado. En estos municipios han tenido que ser desalojadas unas trescientas familias. Además se han visto afectadas entre otros, los municipios como Humilladero, Mollina, Sierra Yeguas o Villanueva de la Concepción.


En cuanto Almería las zonas más afectadas han sido las comarcas del Almanzora y el levante almeriense: Huercal-Overa, Vera, Cuevas del Almanzora, Pulpí, Zurgena, Antas, Lubrin, Turre, Mojacar, Sorbas, Los Gallardos, Bédar, Garrucha, Albox,
comarca de los Vélez y Arboleas donde en algunos de ellos se registraron más de 230 litros por metro cuadrado. El Consorcio de Compensación de Seguros ha cifrado inicialmente en más de 26 millones de euros los daños causados por el temporal, aunque
no se ha terminado la valoración por los peritos sobre el terreno. Se han visto afectadas más de 4000 viviendas, carreteras, puentes y la autovía A7 que une Almería con Murcia. Algunos de estos municipios ya habían sufrido daños en las tormentas
del pasado mes de agosto así como el incendio que arrasó casi 500 hectáreas en Bédar.


En cuanto a Granada, el temporal de lluvia provocó un centenar de incidencias, fundamentalmente en los municipios de Motril, Almuñécar, Salobreña y otros puntos de la costa de Granada, así como en zonas del área metropolitana y del Poniente
granadino. Además de la inundación de viviendas bajas, Barajes, locales y sótanos en toda la provincia, con incidentes aislados en la capital y los municipios del cinturón, como Peligros, Pulianas, Albolote, Atarfe o Pinos Puente, en Salobreña, se
procedió al desalojo de dos colegios a consecuencia de las inundaciones provocadas por las intensas lluvias.


En Motril, las precipitaciones provocaron varios accidentes de tráfico, arquetas levantadas con motivo de la salida de agua de imbornales, postes caídos y carreteras anegadas, En Almuñécar, los Bomberos tuvieron que acudir a la entrada del
municipio, en la zona de La Paloma, porque el acceso al pueblo quedó inhabilitado por las lluvias. El Ayuntamiento sexitano procedió además al desalojo de los colegios en el municipio. Además, el desbordamiento de un arroyo en Venta Santa Bárbara
(Loja) en la comarca del Poniente inundó buena parte de la pedanía, donde la acumulación de agua en las viviendas alcanzó el metro y medio. Esto obligó al rescate de varias personas de avanzada edad que no podían salir de sus viviendas por su
propio pie. El Ayuntamiento de Loja ha anunciado que solicitará la declaración de zona catastrófica, ya que la tromba de agua caída el viernes pasado inundó 25 viviendas en esta pedanía lojeña, además de causar graves destrozos en las
infraestructuras viarias.


En la Comunitat Valenciana, las inundaciones han afectado a las provincias de Valencia y Alicante. En Valencia se estima que ha afectado a 5.000 viviendas, 1.200 comercios e industrias y 2.000 automóviles, además de daños producidos por
tornados muy localizados, producidos en Gandía y Xeraco, que han afectado sobre todo a instalaciones del recinto ferial, algunas naves industriales, establecimientos hoteleros, viviendas y automóviles, calculando alrededor de 300 siniestros. En
Alicante se han producido siniestros en 900 viviendas, 230 comercios e industrias y 60 automóviles, afectando especialmente a las zonas de Beneixanna, Petrer y La Vega Baja, provocando daños de diferente consideración, y alcanzando también, entre
otras, a las localidades de Elche, Elda y Villena.


En la provincia de Huesca: Huesca, Jaca, Sabiñanigo, Canfranc, Castiello de Jaca, Borau, Bernues, Santa Cruz de la Seros, VIllanua, Puente la Reina,Hecho, Panticosa, Sallent de Gallego, Hoz de Jaca, Biescas, Yebra de Basa, Caldearenas,
Plan, San Juan de Plan, Gistain, Fiscal, Torla, Laspuña, Broto, Benasque, Sesue, Castejon de Sos, otros municipios denla comarca de la Hoya de Huesca y de la comarca de Monegros.



Página 26





En la provincia de Zaragoza: Ejea de los Caballeros, Gallur, Ardisa, Asin, Biel, Biota, Castejon de Valdejasa, Castiliscar, Layana, Lobera de Onsella, Luesia, Luna, Novillas, Ores, Puendeluna, Sadaba, Sofuentes, Sos del Rey Católico,
Tauste, Uncastillo, Undues de Lerda y Urríes.


Y en la provincia de Teruel, en Alcañiz.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'3. /.../ otros daños por sequía, heladas, pedrisco, incendios, fuertes lluvias torrenciales con inundaciones y fuertes tormentas de características similares que hayan acaecido o puedan acaecer en cualquier Comunidad Autónoma en los
términos previstos en el apartado 1, desde el 1 de enero de 2012 hasta la entrada en vigor de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al apartado 1.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado 1


De modificación.


Se propone el texto siguiente:


'1. Las ayudas previstas en este artículo se extienden a los casos de fallecimiento y a los supuestos de incapacidad causados directamente por los siniestros a que se refiere esta Ley, y se rigen por lo dispuesto en el Real Decreto
307/2005, de 18 de marzo, modificado por el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece
el procedimiento para su concesión.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2 apartado 4 (párrafos nuevos)


De adición.


Se propone la adición de dos párrafos nuevos con el siguiente texto:


'4. /.../.


El plazo de la presentación de la solicitud se contará desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales
ocurridos en varias Comunidades Autónomas.


Cuando se trate de daños producidos por incendios, o catástrofes naturales no incluidos en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños
producidos por los incendios forestales ocurridos en varias Comunidades Autónomas, pero sí en el ámbito de aplicación de la presente Ley, el plazo de dos meses para la presentación de la solicitud por esas ayudas, empezará a contarse desde la
entrada en vigor de la misma.'


MOTIVACIÓN


Dado que se amplía el plazo de cobertura, así como las medidas a aplicar y los eventos catastróficos cubiertos, es necesario abrir un plazo distinto del previsto en el Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo 2 bis (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo artículo que se numerará como 2 bis, con el contenido siguiente:


'Artículo 2 bis. Ayudas excepcionales en materia de vivienda: para alquiler de viviendas si se hubiera producido la destrucción total, así como para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de las mismas.


1. Serán beneficiarios de las ayudas excepcionales en materia de vivienda reguladas en el apartado 2 de este artículo:


a) Los propietarios, los usufructuarios, arrendatarios con contrato sometido a prórroga forzosa, siempre que la vivienda destruida o dañada tenga la condición de residencia permanente y habitual al tiempo de producirse el siniestro y se
ubique en algunos de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo 1 de esta Ley.


b) Las Comunidades de Propietarios por daños en elementos comunes.


2. Las ayudas excepcionales se concederán con cargo a la reserva no territorializada regulada en el artículo 20.3 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.



Página 28





a) Las ayudas para alquiler de viviendas se otorgarán en los siguientes supuestos y cuantías:


1. Si como consecuencia del siniestro se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, o debido a su mal estado residual, hubiera sido precisa su demolición, las personas que ocuparan la vivienda como residencia habitual podrán
acceder a ayudas para facilitar el pago de la renta de una vivienda en régimen de alquiler, de características similares a la vivienda siniestrada, durante un período máximo de 24 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la
reconstrucción de la vivienda o la disposición de una nueva, pudiendo admitirse otras fórmulas de realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.


2. En el supuesto de que la rehabilitación o reparación de la vivienda exija su desalojo, las personas que ocuparan la vivienda como residencia habitual podrán acceder igualmente a las ayudas para facilitar el pago de la renta de una
vivienda en régimen de alquiler, de características similares a la vivienda siniestrada, durante un período máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la disposición de la vivienda.


3. Las tipologías de las ayudas y los colectivos que podrán acceder a ellas son:


- Los propietarios que ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual podrán acceder a ayudas para el pago de la renta de la vivienda de alquiler durante el periodo estipulado.


- Los usufructuarios, arrendatarios o titulares de cualquier otro derecho de uso o disfrute con contrato en vigor que ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual, podrán acceder a ayudas consistentes en el abono de la diferencia
entre las rentas de la anterior y de la nueva vivienda, de características análogas a la vivienda siniestrada.


4. La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no podrá superar el importe de 74,13 euros/m2/alquiler año, por vivienda, y hasta un máximo de 6.671,7 euros/año.


b) Las ayudas para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas se otorgarán en los siguientes supuestos y cuantías:


1. En los supuestos en que, como consecuencia del siniestro, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus propietarios, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su reparación, rehabilitación y reconstrucción,
cuya cuantía quedará determinada, en su límite máximo, por el 50 por ciento del valor de los daños producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso el importe de
dicha ayuda pueda ser superior al 40 por ciento del precio de venta de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial, ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida. A los efectos del cómputo de dicho precio de venta,
se supondrá una superficie útil de la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni garaje.


2. Si la vivienda no hubiera resultado destruida, sino dañada, la cuantía máxima de la ayuda económica para su rehabilitación o reparación, bajo los mismos supuestos y los mismos límites que los del párrafo anterior, será de 12.000 euros.


3. Serán beneficiarios de estas ayudas previstas para la reconstrucción, rehabilitación o reparación de una vivienda siniestrada:


- Los propietarios, en proporción a su porcentaje de participación sobre la propiedad de la vivienda siniestrada.


- Las comunidades de propietarios, por daños en elementos comunes, en cuyo caso el perceptor de la ayuda será el representante legal de la comunidad de propietarios.


3. Los particulares que soliciten las ayudas previstas en el número anterior deberán acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que reúnen los siguientes requisitos:


a) La vivienda siniestrada debía estar ocupada como residencia habitual al tiempo de producirse el incendio y ubicarse en alguno de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo 1 de esta Ley.


b) Justificar, en su caso, el importe de los gastos generados por el arrendamiento que haya resultado necesario como consecuencia de la inhabitabilidad de la vivienda destruida o dañada.



Página 29





c) Reunir la condición de propietario, usufructuario, arrendatario o titular de cualquier otro derecho de uso y disfrute en los términos que se determinan en este artículo.


d) Acreditar escasez de recursos económicos para hacer frente a los gastos objeto de las ayudas previstas en este artículo, de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.


4. Las ayudas contempladas en este artículo tendrán carácter extraordinario y se regirán en lo que al procedimiento de concesión se refiere, por lo dispuesto en esta Ley y en la orden ministerial que la desarrolle.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de julio de 2012 y con la ampliación de ámbito de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3, apartados 2 y 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'2. Las ayudas a Corporaciones Locales por los gastos causados para hacer frente a estas situaciones de emergencia se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en
atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, sin que sea aplicable la limitación de la cuantía prevista en sus artículos 22 y 23.


3. Las solicitudes para la concesión de las ayudas establecidas en este artículo se presentarán en el término de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, por el que se aprueban
medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales ocurridos en varias Comunidades Autónomas.


Cuando se trate de daños producidos por incendios, o catástrofes naturales no incluidos en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley, pero sí en el ámbito de aplicación de la presente Ley, el plazo de la presentación de la
solicitud por esas ayudas empezará a contarse desde la entrada en vigor de la misma.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:



Página 30





'A los proyectos que ejecuten las entidades locales en los términos municipales y núcleos de población a los que se hace referencia en el artículo 1, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos e
instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las mancomunidades, así como de las redes de distribución y depósitos de agua, y a la red viaria de las Diputaciones Provinciales y Cabildos insulares, se les aplicará el trámite de urgencia,
pudiendo concedérseles por el Estado una subvención de hasta el 50 por ciento de su coste.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de julio de 2012 y con la ampliación de ámbito de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5, apartado 2, letra e) (nueva)


De adición.


Se propone la adición del siguiente texto:


'e) Asimismo, se tendrán en cuenta y se valorarán los costes de reposición de las instalaciones de riego, los tutores y mallas antipedrisco dañados por las tormentas e inundaciones sufridas.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores que amplían el ámbito de cobertura de este Decreto-ley.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5, apartado 4


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'4. /.../. En el caso de producciones agrícolas leñosas se tendrá en cuenta, además, una compensación equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera originarse en la cosecha de las
próximas campañas.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de julio de 2012.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5, apartado 4 bis (nuevo)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'4 bis. También se establecerán ayudas para sufragar los costes fijos de las cooperativas agrarias afectadas por la disminución de las entregas de las producciones agrícolas de sus socios, así como para las Comunidades de regantes para
reposición de tuberías enterradas y cabezales de elevación.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de julio de 2012.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 6, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'.../... hasta la reparación de los daños sufridos, o que sin tener que ser realojados los daños causados los daños sean de cuantía superior a los dieciocho mil euros, o los destrozos o daños en explotaciones y cosechas.../...
aseguramiento privado. Este último requisito no será exigible para los pequeños agricultores.'


MOTIVACIÓN


Parece más coherente, además de lo supuesto de realojamiento incluir, la posibilidad de exención de la cuota del IBI cuando los daños como consecuencia de los siniestros sean de una cuantía sustancial.


Por otra parte, se incluyen los destrozos o daños en explotaciones y no sólo en cosechas como supuestos de exención de la cuota del IBI, así como que para los pequeños agricultores no es requisito necesario para la exención del impuesto el
aseguramiento, equiparando el tratamiento con el que se da en el apartado 2 para la reducción del IAE.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 6, apartado 2 bis (nuevo)


De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado 2 bis con el contenido siguiente:



Página 32





'2 bis. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente al ejercicio 2012, para todos aquellos vehículos declarados siniestro total como consecuencia directa de los daños producidos por
los siniestros, siempre que se haya procedido a su baja definitiva antes del 31 de diciembre de 2012.'


MOTIVACIÓN


Corregir una omisión del Decreto-ley.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7, apartado 2 (nuevo)


De modificación.


Se propone que el contenido actual del artículo 7 se recoja como apartado 1 y la adición de un nuevo apartado 2 con el contenido siguiente el texto siguiente:


'2. Asimismo, para las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas anteriormente señaladas, excepcionalmente, para el ejercicio fiscal del año 2012, el porcentaje de gastos de difícil justificación aplicable al rendimiento
neto procedente de tales cultivos en la Estimación Directa Simplificada del IRPF será del 10 por ciento y se permitirá, en el ejercicio de 2012, cualquiera que sea el método de determinación del rendimiento, libertad de amortización para los
elementos afectados del inmovilizado material a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.


Los titulares de explotaciones agrarias que perciban en 2012 indemnizaciones de seguros o de ayudas contempladas en la presente Ley y, al menos, dos terceras partes de los ingresos derivados de los cultivos efectuados en 2011, para corregir
la progresividad del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas en 2012, podrán optar por aplicar, con carácter previo a la toma en consideración del mínimo personal y familiar, las escalas general y autonómica de manera separada a la parte de
la base liquidable general que se corresponda con las ayudas e indemnizaciones y al resto de la citada base.


Lo señalado en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable en el período impositivo 2013 cuando se perciban en dicho ejercicio las indemnizaciones del seguro o de ayudas contempladas en la presente Ley y, al menos, las dos terceras
partes de los ingresos derivados de los cultivos efectuados en 2012.


Para las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas anteriormente señaladas, excepcionalmente, para el ejercicio fiscal del año 2012, el porcentaje de gastos de difícil justificación aplicable al rendimiento neto procedente
de las producciones afectadas en la Estimación Directa Simplificada del IRPF será del 10 %.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de julio de 2012.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8, apartado 1, párrafo segundo.


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado del siguiente texto:


'1. /.../.


En los expedientes en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo estatal autorizará que el tiempo en que se
perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de las catástrofes, no
se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de
cotización necesarios para tener derecho a ellas.'


MOTIVACIÓN


Parece razonable que se autorice siempre que no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos los periodos de prestación que traigan su causa inmediata de las catástrofes.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 9 bis (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo con el contenido siguiente:


'9 bis. Líneas preferenciales de crédito.


Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de agencia financiera del Estado, para instrumentar una línea de préstamos por importe de ciento cincuenta millones de euros, que podrá ser ampliada por el Ministerio de
Economía y Hacienda en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la mediación de las entidades financieras con implantación en las comunidades autónomas afectadas, con las que se suscribirán los oportunos
convenios de colaboración.


Estas líneas de préstamo, que tendrán como finalidad financiar la reparación o reposición de instalaciones y equipos industriales y mercantiles, agrícolas, forestales, ganaderos y de regadío, automóviles, motocicletas y ciclomotores de uso
particular, vehículos comerciales, maquinaria agrícola y locales de trabajo de profesionales, infraestructuras de riego de Comunidades de Regantes que se hayan visto dañados como consecuencia de los siniestros, así como la pérdida de capacidad
económica de las entidades cooperativas agrarias como consecuencia de la disminución



Página 34





de producción entrada, se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:


Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación del Gobierno respectiva o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros, descontado, en su caso, el importe del crédito que hayan podido suscribir con cargo a líneas de
crédito preferenciales establecidas por iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma.


Plazo: cinco años, con uno de carencia, en su caso.


Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del 1,50 % TAE, con un margen máximo de intermediación para éstas del 0,50 %. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del 2 % TAE.


Tramitación: las solicitudes serán presentadas en la entidad financiera mediadora, la cual decidirá sobre la concesión del préstamo, y será a su cargo el riesgo de la operación.


Vigencia de la línea: el plazo para la disposición de fondos terminará el 31 de enero de 2013.


La instrumentación de la línea de préstamos a que se refiere este artículo se llevará a cabo por el ICO, en el ejercicio de las funciones a que se refiere la disposición adicional sexta.dos.2.a del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de
diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, y, en su virtud, el quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 1,50 %
será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de julio de 2012.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 10, apartado 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'De igual modo, se faculta al titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, que podrán ser transferidas directamente a los proveedores
finales, personas físicas o jurídicas con quienes se haya encargado la prestación del bien o servicio, así como su seguimiento y control, .../...'


MOTIVACIÓN


Parece aconsejable que al igual que en las líneas de crédito de pago a proveedores la subvención o cantidades aportadas por el Gobierno Central se puedan transferir directamente a los proveedores finales, garantizando, en todo caso, el cobro
efectivo por quien ha prestado el servicio o ha aportado el bien.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 11, apartado 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'2. .../...


a) Que sea superior a 2.500 hectáreas.


b) Que sea superior a 500 hectáreas, de las cuales más del 70 % sea de superficie arbolada o de matorral mediterráneo.


c) Que sea superior a 500 hectáreas que estén incluidas en lugares de la Red Natura 2.000.


d) .../... párrafo a) 800 hectáreas; en el supuesto del párrafo b) 250 hectáreas y en el supuesto del párrafo c) 50 hectáreas.'


MOTIVACIÓN


De la lectura del artículo 11 se deduce que sin la reforma propuesta quedarían excluidos los grandes incendios acontecidos en Andalucía en el año 2012, en unos casos porque no se llega al número de hectáreas exigidas en el apartado 2.a) del
artículo 11 y en otros porque, aunque se supere el número de hectáreas del apartado b) no se cumple con la exigencia de que más del 70 % sea superficie arbolada. Para flexibilizar estos requisitos se propone que se incluya no solo superficie
arbolada sino también superficie cubierta por matorral mediterráneo, algo muy frecuente en esta Comunidad y necesitado también de protección por su valor medioambiental.


Para la mejor adaptación a la realidad insular es necesario, reducir en la letra d), el número de hectáreas.


El incendio que se produjo en Castanesa, entre los días 8 y 14 de marzo, en la provincia de Huesca afectó a una superficie de 2.500/2.700 hectáreas, y tuvo especial incidencia en la cabaña ganadera. Se trata de un incendio producido en
pleno Pirineo, en terrenos próximos a espacios especialmente protegidos, que supuso la destrucción de mucha masa arbórea al igual que cientos de hectáreas de prados, sustento obligatorio de la extensa cabaña ganadera.


Además, en coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de julio de 2012.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional novena (nueva).


De adición.


Se propone la inclusión de una disposición adicional nueva con el contenido siguiente:


'Disposición adicional novena. Declaración responsable.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se admitirá la presentación, por los solicitantes de estas
ayudas, de una declaración responsable.'



Página 36





MOTIVACIÓN


En coherencia con el acuerdo unánime de la Cámara de 17 de julio de 2012.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional décima (nueva)


De adición.


Se propone la inclusión de una disposición adicional nueva con el contenido siguiente:


'Disposición adicional décima. Ejecución de las ayudas a Lorca.


El Gobierno llevará a cabo todas las actuaciones que resulten necesarias para la completa ejecución del Real Decreto-ley 11/2012, de 30 de marzo, de medidas para agilizar el pago de las ayudas a los damnificados por el terremoto, reconstruir
los inmuebles demolidos e impulsar la actividad económica de Lorca y presentará de inmediato el Plan de actuaciones para impulsar la recuperación de la actividad económica y social del municipio, previsto en la disposición adicional segunda de dicho
Real Decreto-ley.'


MOTIVACIÓN


La ejecución de las ayudas a Lorca, resulta urgente ya que el tiempo transcurrido desde el terremoto ya es largo y a ello se une, además, las consecuencias de las inundaciones producidas por las últimas lluvias torrenciales, que han afectado
de manera grave también a la vida de los ciudadanos de esta ciudad.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos


De adición.


Se propone la adición al inicio del párrafo de lo siguiente:


'Por otra parte a lo largo de todo el año se ha registrado una pertinaz sequía que alcanza valores extremos en la actualidad, habiéndose registrado también fuertes heladas durante la primera quincena del mes de febrero y fuertes tormentas de
pedrisco desde finales del pasado mes de mayo, importantes incendios ocurrido con anterioridad al mes de junio, así como lluvias torrenciales y riadas que han destruido cosechas y cultivos, produciendo, además, daños en infraestructuras de
titularidad pública y en bienes de titularidad privada, viviendas y explotaciones agrícolas y ganaderas.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



Página 37





A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de ley por la que se aprueban medidas urgentes
para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas (procedente del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De supresión.


Se propone suprimir el penúltimo párrafo de la exposición de motivos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se trata de un párrafo justificativo del presupuesto habilitante para la aprobación de un Real Decreto-ley que carece de sentido en una Ley.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1. Apartado 1


De modificación.


Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 1, quedando como sigue:


'1. Las medidas establecidas en este Real Decreto-ley se aplicarán a las personas y bienes afectados por los incendios forestales acaecidos desde primeros del mes de junio hasta su entrada en vigor en aquellas Comunidades Autónomas que
hayan resultado afectadas por los mismos.


Igualmente, serán de aplicación las referidas medidas a las consecuencias de las fuertes tormentas de pedrisco que se han sucedido en determinadas Comunidades Autónomas desde el pasado mes de mayo.


Estas medidas se aplicarán asimismo a las consecuencias de las lluvias torrenciales e inundaciones acaecidas en varias Comunidades Autónomas durante los últimos días del mes de septiembre de 2012.'


JUSTIFICACIÓN


Durante los últimos días del mes de septiembre se han producido fuertes lluvias torrenciales seguidas de inundaciones en varias comunidades autónomas, principalmente en la Comunidad Autónoma de Andalucía (en la que hay que destacar las
precipitaciones acaecidas en las provincias de Almería, Granada



Página 38





y Málaga), en la Región de Murcia y en la Comunidad Valenciana. El trágico balance de estas lluvias torrenciales es de trece personas fallecidas y cuantiosos daños materiales en infraestructuras viarias, en la red ferroviaria, en cauces e
infraestructuras hidráulicas, en el litoral, viviendas, locales de trabajo y de profesionales, instalaciones y equipos industriales, turísticos y mercantiles, agrícolas, forestales, ganaderos y de regadío, vehículos de particulares y comerciales y
maquinaria agrícola, entre otros.


Las consecuencias de estas nuevas catástrofes naturales, que se suman, en un corto espacio de tiempo, a los devastadores incendios forestales del pasado verano, justifican la extensión a los damnificados de las medidas urgentes previstas por
el Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas, así como la regulación de
otras adicionales que se consideran adecuadas, según la experiencia, para paliar los efectos de los siniestros de esta naturaleza.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 1. Apartado 3


De modificación.


Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 1, quedando como sigue:


'3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá declarar, con delimitación de los municipios y núcleos de población afectados, la aplicación de las medidas previstas en esta Ley a otros incendios y fenómenos naturales catastróficos que hayan
acaecido o puedan acaecer en cualquier Comunidad Autónoma y Ciudades de Ceuta y Melilla desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, hasta la entrada en vigor de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario adaptar la redacción del apartado 3 del artículo 1, que contiene una referencia temporal al 1 de noviembre de 2012 como fecha límite de aplicación de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre.


Por otra parte, es preciso contemplar la posibilidad de que los daños materiales y personales ocasionados por incendios y fenómenos naturales adversos se hayan producido o se produzcan en Ceuta y en Melilla.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2. Apartado 1


De modificación.


Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 2, quedando como sigue:


'1. Las ayudas previstas en este artículo se extienden a los casos de fallecimiento y a los supuestos de incapacidad causados directamente por los siniestros a que se refiere este Real



Página 39





Decreto-ley, y se rigen por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se
establece el procedimiento para su concesión.


Excepcionalmente, en caso de fallecimiento de personas menores de edad, por cada miembro de la unidad familiar o de convivencia fallecido, los padres percibirán la cantidad de 18.000 euros, sin que sea de aplicación el requisito de la
dependencia económica de los beneficiarios previsto en el artículo 19 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.'


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda responde a las propuestas formuladas por distintas instancias desde las Comunidades Autónomas afectadas por las tormentas de finales de septiembre de 2012, a fin de extender la ayuda de 18.000 euros prevista en el
artículo 19 del Real Decreto 307/2005, de 18 de febrero, a los padres de los menores de edad fallecidos que formaran parte de la unidad familiar o de convivencia, supuesto en el que normalmente no concurrirá el requisito de que los beneficiarios
dependieran económicamente de los fallecidos.


La previsión cuenta con el precedente inmediato del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011
en Lorca, Murcia, y no representa un incremento apreciable del gasto público, en la medida en que, de acuerdo con la información recibida, únicamente se ha producido el lamentable fallecimiento de una persona menor de edad cuyos progenitores
percibirían esta ayuda.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2. Apartado 4


De modificación.


Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 2, quedando como sigue:


'4. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas, cuyo plazo de presentación será de dos meses, se tramitarán por las Delegaciones del Gobierno o las Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas afectadas, y serán
resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud.


El plazo para la presentación de las solicitudes se computará desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y
otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas, con respecto a los incendios y otras catástrofes naturales incluidos en su ámbito de aplicación.


Cuando se trate de daños producidos por las lluvias torrenciales y otros fenómenos naturales no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, pero sí en el de esta Ley, e/ plazo de presentación de las
solicitudes empezará a contarse desde la entrada en vigor de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


La ampliación, mediante la Ley proyectada, de las ayudas previstas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, a los damnificados por las lluvias torrenciales y otros fenómenos atmosféricos de finales del mes de
septiembre de 2012 aconseja, en beneficio de la seguridad jurídica, distinguir claramente entre el plazo de presentación de las solicitudes de ayudas por los daños cubiertos por el mencionado Real Decreto-ley, que se abrieron con su entrada en
vigor, y el plazo de presentación



Página 40





de las ayudas para paliar los daños producidos por las nuevas catástrofes naturales acaecidas con posterioridad a las que se hace extensiva esta norma.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3. Apartado 2


De modificación.


Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 3, quedando como sigue:


'2. Las ayudas a corporaciones locales por los gastos causados para hacer frente a estas situaciones de emergencia se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, sin que sea aplicable la cuantía prevista en sus
artículos 22 y 23.


Estas ayudas no tendrán por objeto las reparaciones o reposiciones de carácter infraestructural contempladas en el artículo 4 de esta Ley. No obstante, podrán subvencionarse aquellas actuaciones inaplazables que, incidiendo en el mismo
ámbito de aplicación a que se refiere dicho artículo, se hayan llevado a cabo con el fin de garantizar la vida y seguridad de las personas, el funcionamiento de los servicios públicos esenciales y la salubridad pública. Entre estas actuaciones se
incluyen la evacuación, alojamiento y alimentación de personas afectadas por las catástrofes, la retirada de lodos y la limpieza de vías y entornos públicos que sean indispensables para el restablecimiento de la normalidad, y la retirada de animales
muertos.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se pretende compensar a las corporaciones locales por la realización de gastos inaplazables que no encuentran amparo en las previsiones del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, pero que tienen inequívocamente el carácter
de actuaciones de emergencia.


Con la redacción propuesta se pretende, por lo demás, dispensar a las corporaciones locales el mismo tratamiento previsto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 10/2007, de 19 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar
los daños causados por las intensas tormentas de lluvia y viento e inundaciones que han afectado a la Comunitat Valenciana durante los días 11 a 19 del mes de octubre de 2007.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3. Apartado 3


De modificación.


Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 3, quedando como sigue:


'3. Las solicitudes para la concesión de las ayudas previstas en los dos apartados anteriores se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-



Página 41





ley 25/2012, de 7 de septiembre, con respecto a los incendios y otras catástrofes naturales incluidos en su ámbito de aplicación.


Cuando se trate de daños producidos por las lluvias torrenciales y otros fenómenos naturales no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, pero sí en el de esta Ley, el plazo de presentación de las
solicitudes empezará a contarse desde la entrada en vigor de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


La ampliación, mediante la ley proyectada, de las ayudas previstas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, a los damnificados por las lluvias torrenciales y otros fenómenos atmosféricos de finales del mes de
septiembre de 2012 aconseja, en beneficio de la seguridad jurídica, distinguir claramente entre el plazo de presentación de las solicitudes de ayudas por los daños cubiertos por el mencionado Real Decreto-ley, que se abrieron con su entrada en
vigor, y el plazo de presentación de las ayudas para paliar los daños producidos por las nuevas catástrofes naturales acaecidas con posterioridad a las que se hace extensiva esta norma.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 11. Apartado 2


De modificación


Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 11 quedando como sigue.


'2. A los efectos de las declaraciones citadas en el apartado anterior, será necesario que la superficie forestal afectada por el siniestro reúna alguna de las siguientes características:


Que sea superior a 5.000 hectáreas


Que sea superior a 1.000 hectáreas, de las cuales más del 70 % sea superficie forestal arbolada.


Que sea superior a 500 hectáreas que estén incluidas en lugares de la Red Natura 2000 y que afecten a municipios que aporten al menos el 50 por ciento de su término municipal a dicha Red.


En el territorio insular, las superficies exigidas anteriormente serán las siguientes: En el supuesto del párrafo a) 2.500 hectáreas; en el supuesto del párrafo b), 500 hectáreas, y en el supuesto del párrafo c), 250 hectáreas.'


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda se pretende reducir la superficie mínima exigida en por los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 11 del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, y análogo precepto del Proyecto de Ley, a fin de
establecer los mismos umbrales previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras
catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas. Concretamente, los umbrales de 10.000 hectáreas [párrafo a)] y 5.000 hectáreas [párrafo b)] pasarían a ser, respectivamente, 5.000 y 1.000.


La modificación propuesta tendría escasa repercusión presupuestaria en las actuaciones a realizar por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, ya que tan solo se incluiría un nuevo incendio, el de Coín (Málaga), y
evitaría consolidar un agravio comparativo con respecto a los beneficiarios de análogas medidas adoptadas por el inmediato precedente constituido por la citada Ley 3/2010, de 10 de marzo.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional tercera


De modificación.


Se da nueva redacción a la disposición adicional tercera, quedando como sigue:


'Disposición adicional tercera. Financiación de las ayudas por daños en producciones agrícolas y ganaderas y de las actuaciones de restauración forestal y medioambiental en las Comunidades Autónomas afectadas.


Las ayudas por daños causados en producciones agrícolas y ganaderas y las actuaciones de restauración forestal y medioambiental a las que se refieren, respectivamente, los artículos 5 y // se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia de
ejecución presupuestaria, a los créditos que habilite el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o mediante consignación en los Presupuestos Generales del Estado, según se disponga en el real decreto que lo desarrolle y complemente.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, y del correlativo Proyecto de Ley resuelven la financiación de las actuaciones de restauración forestal y medioambiental a las que se
refiere el artículo 11 de ambos textos.


No obstante, la ampliación de las ayudas por daños a las producciones agrícolas y ganaderas, contempladas en el artículo 5, a los damnificados por las lluvias torrenciales de finales de septiembre de 2012 genera un problema de financiación
en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Concretamente, dado que el Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, y el Proyecto de Ley no especifican a cargo de qué presupuesto deben otorgarse estas ayudas, se
asume que es la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) la que deberá hacer frente a este gasto, utilizando su propio presupuesto. El presupuesto de ENESA, destinado principalmente al pago de las ayudas a los seguros agrarios, ha sufrido, en
dos años, una reducción de un 25 % (de 273 millones en 2011 a 199 en 2013). Esto, sumado a un fuerte aumento en la contratación y una subida de las primas de los seguros agrarios, sobre las que se calcula el importe de las subvenciones, ha hecho
que ENESA tenga graves dificultades para afrontar otros pagos distintos a los que viene haciendo habitualmente. Si a esto se añade una ampliación del ámbito de las medidas urgentes que ha previsto el Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre,
ENESA no dispone de presupuesto para hacer frente a los gastos que se puedan derivar de la aplicación de la futura ley.


Por ello, se propone dar a la disposición adicional tercera una nueva redacción que, mediante una fórmula abierta que, sin prejuzgar la vía definitiva de financiación de las ayudas por daños en las producciones agrícolas y ganaderas,
solvente la referida insuficiencia financiera.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A los artículos 1.1, 2.1, 7, 8.1 y 12.1, disposiciones adicionales primera, tercera, cuarta, sexta, séptima y octava, apartados 1, 2 y 3, y disposiciones finales primera, segunda y tercera



Página 43





De modificación.


Se propone sustituir el término 'Real Decreto-ley' por 'Ley'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo XX (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo artículo, con la siguiente redacción:


'Artículo XX. Exención de las exacciones relativas a la disponibilidad de agua.


1. Con efecto para el período impositivo de 2012, para los titulares de derechos al uso de agua para riego de los municipios de Puerto Lumbreras, Lorca, Totana, Alhama y Mazarrón de la provincia de Murcia, y Pulpí, Cuevas del Almanzora y
Huércal-Overa, de la provincia de Almería, se conceden las siguientes exenciones:


- La cuota de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación establecidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas.


- Las aportaciones correspondientes a los gastos fijos y variables de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas incluidos en los párrafos b y c del artículo 7.1 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de regulación del régimen
económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura.


- La cuota de la tarifa de conducción de las aguas por la infraestructura del postrasvase (Cuenca del Segura), prevista en el artículo 10 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, que fuera aplicable a las aguas propias de la cuenca.


2. Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas en el apartado anterior que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas correspondientes al período impositivo al que alcanzan las exenciones tendrán derecho a la devolución de las
cantidades ingresadas.'


JUSTIFICACIÓN


Los daños ocasionados por las recientes inundaciones en las diferentes zonas regables de la Cuenca del Segura, la perdida de cosechas y, sobre todo, las afecciones a las propias instalaciones de riego, que requerirán un esfuerzo inversor por
parte de los usuarios para hacer nuevamente posible el acceso del servicio publico de riego hasta los terrenos destinatarios del mismo, y así mismo el periodo de sequía precedente, que ha ocasionado un deterioro de la situación financiera local de
este sector, son circunstancias excepcionales que justifican que, al igual que en precedentes disposiciones legales aprobadas para subvenir los daños ocasionados por fenómenos meteorológicos adversos, se conceda a los titulares de los derechos al
uso del agua de las zonas afectadas una moratoria/exención en el pago de las exacciones relativas a la disponibilidad del agua.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo XX (nuevo)


De adición.


Se introduce un nuevo artículo XX, con la siguiente redacción:


'Artículo XX. Líneas preferenciales de crédito.


1. Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (IC0), en su condición de agencia financiera del Estado, para instrumentar una línea de préstamos en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la mediación
de las entidades financieras con implantación en las Comunidades Autónomas afectadas, con las que se suscribirán los oportunos convenios de colaboración.


2. Esta línea de préstamo tendrá como finalidad financiar la reparación o reposición de instalaciones y equipos industriales, turísticos y mercantiles, agrícolas, forestales, ganaderos y de regadío, automóviles, motocicletas y ciclomotores
de uso particular, vehículos comerciales, maquinaria agrícola y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto dañados como consecuencia de los siniestros, y se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades
financieras.


3. Mediante acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos se concretarán las características técnicas de la línea de préstamo y las partidas presupuestarias que queden vinculadas a su instrumentación. Las operaciones
de préstamo contarán con una bonificación de intereses que se atenderá desde el crédito que se habilite en el presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria. La cuantía de
dicho crédito se determinará de conformidad con lo que establezca el citado acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos.'


JUSTIFICACIÓN


Uno de los fines del Instituto de Crédito Oficial (ICO), como agencia financiera del Estado, es contribuir a paliar los efectos económicos producidos por catástrofes naturales. La instrumentación de líneas de préstamos por parte del ICO es
una de las medidas que con frecuencia se incluye entre las adoptadas con carácter urgente para contribuir a mitigar los daños materiales producidos en determinadas partes del territorio como consecuencia de fenómenos naturales adversos y otras
catástrofes. Por ello se considera oportuno complementar las medidas que ha previsto el Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, con una línea de préstamos ampliable con interés bonificado cuyo montante, que se determinará en función de los
daños producidos, podría situarse en el entorno de unos 25 millones de euros, destinada a la reparación o reposición de instalaciones y equipos que han resultado dañados como consecuencia de los distintos fenómenos a los que se refiere el Proyecto
de Ley.


A la Mesa de la Comisión de Interior


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales



Página 45





ocurridos en varias Comunidades Autónomas (procedente del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 1 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Ámbito de aplicación.


1. Las medidas establecidas en este Real Decreto-ley se aplicarán a las personas y bienes afectados por los incendios forestales acaecidos desde primeros del mes de mayo hasta su entrada en vigor en aquellas Comunidades Autónomas que hayan
resultado afectados por los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende modificar el mes de inicio de la aplicación de las medidas debido a que también se deben tener en cuenta a los afectados por los incendios acaecidos el 15 de mayo en el municipio de Rasquera que afecto a 2.788 hectáreas
(Rasquera, El Perelló, Tivenys i Benifallet provincia de Tarragona).


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el título del artículo 2 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 2. Ayudas por los daños personales y daños materiales en enseres y las destinadas a establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, turísticos y de otros servicios.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda transaccional aprobada por unanimidad como consecuencia del debate de dos Proposiciones no de Ley sobre medidas para paliar los daños producidos por los incendios forestales, el pasado 17 de julio de 2012, en el Congreso de los
Diputados determinaba que: 'Se establecería de forma inmediata, un sistema de ayudas directas que palien los daños producidos por los incendios en las zonas afectadas en función del grado protección medioambiental del terreno quemado y, en todo
caso, al menos se habilitarán las mismas medidas que regulaba la Ley 3/2010, de 10 de marzo. Cabe pues introducir un artículo específico para las ayudas por los daños materiales en vivienda que contenga las mismas medidas establecidas en la Ley
3/2010'.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 2 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 2. Ayudas por los daños personales y daños materiales en enseres y las destinadas a establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, turísticos y de otros servicios.


1. Las ayudas previstas en este artículo se extienden a los casos de fallecimiento y a los supuestos de incapacidad causados directamente por los siniestros a que se refiere este Real Decreto-ley y se rigen por lo dispuesto en el Real
Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.


2. La destrucción o daños en enseres y establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, turísticos y de otros servicios serán igualmente objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.


2 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a la aplicabilidad del Real Decreto 307/ 2005, de 18 de marzo, al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitirá como
medio de prueba cualquier documento que demuestre dicho título, tales como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo en cuanto a la aplicabilidad del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, los titulares de los inmuebles y enseres afectados estarán exentos del cumplimiento del punto 3 del artículo 27
del Real Decreto 477/2007, de 13 de abril.


4 (...)


5 (...).'


JUSTIFICACIÓN


En el incendio que afectó a la comarca del Alt Empordá, sufrieron graves daños los establecimientos agrícolas y los enseres que ahí se guardaban, así como los que estaban anexos a los almacenes, granjas y otras instalaciones para el
desarrollo de la actividad. Estos establecimientos no están obligados por ley a estar asegurados. En el caso, que alguna explotación agraria tuviese una póliza de cobertura general, los daños causados por el fuego le quedarían cubiertos.


Según se indica en el punto 3 del artículo 27 del Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 3077 2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades
derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, es requisito imprescindible que el titular del establecimiento tenga contratada una póliza de seguros en vigor en el momento de
producirse los hechos causantes, y que el daño se hubiese producido por algún riesgo no incluido en el seguro de riesgos extraordinarios o en la cobertura ordinaria de la póliza de seguros.


Con lo establecido en este artículo, ninguna explotación afectada por el incendio podrá acogerse a la ayuda habilitada por el Estado, debido a que, o bien, su póliza es de cobertura general y todas cubren los daños causados por el incendio.


El artículo 3 del artículo 27 especifica que el daño que cubre la ayuda es aquel que no cubre el seguro siempre que se tenga contratado un seguro.


Sí no se establece esta excepción, esta medida es nula.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 4 del artículo 2 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 2. Ayudas por los daños personales y daños materiales en enseres y las destinadas a establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, turísticos y de otros servicios.


4. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se tramitarán por las Delegaciones o las Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas afectadas; se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, y serán resueltas por el Ministerio del Interior en el plazo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud.'


JUSTIFICACIÓN


La ley incorpora modificaciones substanciales respecto el Real Decreto-ley 25/2012, y consecuentemente, cabe dejar un plazo razonable para informar a los titulares afectados y facilitar así la tramitación de la solicitud.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo artículo 2 bis al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 2 bis (nuevo). Ayudas excepcionales en materia de vivienda: para alquiler de viviendas si se hubiera producido la destrucción total, así como para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de las mismas.


1. Serán beneficiarios de las ayudas excepcionales en materia de vivienda reguladas en el número segundo de este artículo:


a) Los propietarios, los usufructuarios, arrendatarios con contrato sometido a prórroga forzosa, siempre que la vivienda destruida o dañada tenga la condición de residencia permanente y habitual al tiempo de producirse el siniestro y se
ubique en algunos de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo 1 de esta Ley.


b) Las Comunidades de Propietarios por daños en elementos comunes.


2. Las ayudas excepcionales se concederán con cargo a la reserva no territorializada regulada en el artículo 20.3 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitzación 2009- 2012.


a) Las ayudas para alquiler de viviendas se otorgarán en los siguientes supuestos y cuantías:



Página 48





1.º Si como consecuencia del siniestro se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, o debido a su mal estado residual, hubiera sido precisa su demolición, las personas que ocuparan la vivienda como residencia habitual podrán
acceder a ayudas para facilitar el pago de la renta de una vivienda en régimen de alquiler, de características similares a la vivienda siniestrada, durante un período máximo de 24 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la
reconstrucción de la vivienda o la disposición de una nueva, pudiendo admitirse otras fórmulas de realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.


2.° En el supuesto de que la rehabilitación o reparación de la vivienda exija su desalojo, las personas que ocuparan la vivienda como residencia habitual podrán acceder igualmente a las ayudas para facilitar el pago de la renta de una
vivienda en régimen de alquiler, de características similares a la vivienda siniestrada, durante un período máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la disposición de la vivienda.


3.° Las tipologías de las ayudas y los colectivos que podrán acceder a ellas son:


Los propietarios que ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual podrán acceder a ayudas para el pago de la renta de la vivienda de alquiler durante el periodo estipulado.


Los usufructuarios, arrendatarios o titulares de cualquier otro derecho de uso o disfrute con contrato en vigor que ocuparan la vivienda destruida como residencia habitual, podrán acceder a ayudas consistentes en el abono de la diferencia
entre las rentas de la anterior y de la nueva vivienda, de características análogas a la vivienda siniestrada.


4.° La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no podrá superar el importe de 74,13 euros/m2/alquiler año, por vivienda, y hasta un máximo de 6.671,7 euros/año.


b) Las ayudas para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas se otorgarán en los siguientes supuestos y cuantías:


1.° En los supuestos en que, como consecuencia del siniestro, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus propietarios, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su reparación, rehabilitación y reconstrucción,
cuya cuantía quedará determinada, en su límite máximo, por el 50% del valor de los daños producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda
pueda ser superior al 40% del precio de venta de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial, ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida. A los efectos del cómputo de dicho precio de venta, se supondrá una
superficie útil de la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni garaje.


2.° Si la vivienda no hubiera resultado destruida, sino dañada, la cuantía máxima de la ayuda económica para su rehabilitación o reparación, bajo los mismos supuestos y los mismos límites que los del párrafo anterior, será de 12.000 euros.


3.° Serán beneficiarios de estas ayudas previstas para la reconstrucción, rehabilitación o reparación de una vivienda siniestrada:


Los propietarios, en proporción a su porcentaje de participación sobre la propiedad de la vivienda siniestrada.


Las comunidades de propietarios, por daños en elementos comunes, en cuyo caso el perceptor de la ayuda será el representante legal de la comunidad de propietarios.


3. Los particulares que soliciten las ayudas previstas en el número anterior deberán acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que reúnen los siguientes requisitos:


a) La vivienda siniestrada debía estar ocupada como residencia habitual al tiempo de producirse el incendio y ubicarse en alguno de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo 1 de esta Ley.


b) Justificar, en su caso, el importe de los gastos generados por el arrendamiento que haya resultado necesario como consecuencia de la inhabitabilidad de la vivienda destruida o dañada.


c) Reunir la condición de propietario, usufructuario, arrendatario o titular de cualquier otro derecho de uso y disfrute en los términos que se determinan en este artículo.



Página 49





d) Acreditar escasez de recursos económicos para hacer frente a los gastos objeto de las ayudas previstas en este artículo, de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.


4. Las ayudas contempladas en este artículo tendrán carácter extraordinario y se regirán en lo que al procedimiento de concesión se refiere, por lo dispuesto en esta Ley y en la orden ministerial que la desarrolle.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda transaccional aprobada, por unanimidad como consecuencia del debate de dos Proposiciones no de Ley sobre medidas para paliar los daños producidos por los incendios forestales,el pasado 17 de julio de 2012, en el Congreso de los
Diputados determinaba que: 'Se establecería de forma inmediata, un sistema de ayudas directas que palien los daños producidos por los incendios en las zonas afectadas en función del grado protección medioambiental del terreno quemado y, en todo
caso, al menos se habilitarán las mismas medidas que regulaba la Ley 3/2010, de 10 de marzo. Cabe pues introducir un artículo específico para las ayudas por los daños materiales en vivienda que contenga las mismas medidas establecidas en la Ley
3/2010.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 y 2 del artículo 5 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 5. Ayudas por daños causados en producciones agrícolas y ganaderas.


1 Las ayudas previstas en este artículo irán destinadas a los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas que,estando ubicadas en el ámbito geográfico señalado en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 30 % de su
producción, con arreglo a los criterios establecidos por la Unión Europea a este respecto.


2 Serán objeto de ayuda:


a) Las pérdidas producidas en las explotaciones ganaderas, como consecuencia de los daños registrados sobre áreas de aprovechamiento ganadero.


b) Los daños registrados en las explotaciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no hubieran iniciado el periodo de suscripción del correspondiente seguro, o éste no hubiere finalizado aún la póliza para esta
campaña, siempre y cuando se comprometan a contratar dicho seguro en la próxima campaña.


c) (...)


d) (...).'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que en situaciones excepcionales como las ocurridas este año 2012, se han de habilitar medidas excepcionales ayudando al mayor número de personas perjudicadas. Este hecho excepcional, en el que también se ha de tener presente
el contexto general de crisis y las dificultades en llevar a cabo la actividad empresarial, con altos costes de producción y bajos rendimiento que se incrementan con estos fenómenos meteorológicos que provocan grandes pérdidas de producción y en
consecuencia,



Página 50





pérdidas para las empresa, hace que pidamos que se permita acceder a estas ayudas a los titulares de explotaciones agrarias que este año no tuviesen contratada una póliza de seguro combinado.


Además consideramos, que una medida para incentivar la contratación de seguros agrarios, podría ser el establecer como compromiso de los beneficiarios de la ayuda la obligación de asegurar las próximas campañas, pero no establecer el
requisito de tener asegurado en el momento de la incidencia meteorológica como condicionante para acceder a las ayudas del Gobierno Central, ya que este hecho supone una fuerte barrera para muchas explotaciones que necesitan esta ayuda.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una nueva letra al apartado 2 del artículo 5 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 5. Ayudas por daños causados en producciones agrícolas y ganaderas.


3. Serán objeto de indemnización:


a) (...)


b) (...)


c) (...)


d) (...)


e) Asimismo, se tendrán en cuenta y se valoraran los costes de reposición de las instalaciones de riego, los tutores y mallas antipedrisco dañados por las tormentas sufridas.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos conveniente incluir, tal y como se legisló en la Ley 3/2010, de 10 de marzo, que los daños en instalaciones agrícolas (riego, tutores y mallas antipiedra), de arrancada y nueva plantación, que no son asegurables por el sistema
de seguros agrarios combinados, también se cubran por las ayudas de Gobierno Central al sector agrario. Esta es la única manera de garantizar un mantenimiento de las explotaciones agrarias afectadas.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 4 del Artículo 5 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 5. Ayudas por daños causados en producciones agrícolas y ganaderas.


4. Las ayudas por los daños causados sobre las producciones agrícolas se calcularán teniendo en cuenta las pérdidas registradas sobre el promedio de las producciones de las tres últimas



Página 51





campañas. En el caso de producciones leñosas, se podrá tener en cuenta, además, una ayuda equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera originarse en la cosecha de las próximas
campañas.'


JUSTIFICACIÓN


El daño causado por las tormentas de pedrisco y/o incendios en las plantaciones leñosas pueden haber producido daños en el árbol y este hecho repercutirá en las producciones futuras. Tal como se contempló en la Ley 10/2010, de 10 de marzo,
también se deben tener en cuenta al calcular la ayuda estas pérdidas.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo artículo 5 bis al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 5 bis.


Se establecerán ayudas para sufragar los costes fijos de las cooperativas agrarias afectadas por la disminución de las entregas de las producciones agrícolas de sus socios.'


JUSTIFICACIÓN


Este artículo coincide con el artículo 6 bis de la Ley 3/2010, de 10 de marzo. Tal como se acordó el 17 de julio de 2012, se han de mantener por lo menos las mismas medidas que en la Ley de 2010.


Se ha de tener presente, que las cooperativas han sufrido una bajada considerable de entregas por parte de sus socios, pero sus costes fijos se mantienen. Como perjudicadas directas por las bajadas de producciones agrarias causadas por
fenómenos climatológicos y para mantener la actividad económica que estas desarrollan en el medio rural, es importante ayudarlas a sufragar los costes fijos.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar tres párrafos nuevos al artículo 7 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.


Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas ...(resto igual)... del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Asimismo, para las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas anteriormente señaladas, excepcionalmente para el ejercicio fiscal 2012, el porcentaje de gastos de difícil



Página 52





justificación aplicable al rendimiento neto procedente de tales cultivos en la Estimación Directa Simplificada del IRPF será del 10% y se permitirá, en el ejercicio 2012, cualquiera que sea el método de determinación del rendimiento,
libertad de amortización para los elementos afectados del inmovilizado material a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.


Los titulares de explotaciones agrarias que perciban en 2012 indemnizaciones de seguros o de ayudas contempladas en la presente Ley y al menos dos terceras partes de los ingresos de los cultivos efectuados en 2011, para corregir la
progresividad del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas en 2012, podrán optar a aplicar, con carácter previo a la toma en consideración del mínimo personal y familiar, las escalas general y autonómica de manera separada a la parte de la
base liquidable general que se corresponda con las ayudas e indemnizaciones y al resto de la citada base.


Lo señalado en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable en el período impositivo 2013 cuando se perciban en dicho ejercicio las indemnizaciones del seguro o de ayudas contempladas en la presente Ley y al menos las dos terceras
partes de los ingresos derivados de los cultivos efectuados en 2013.'


JUSTIFICACIÓN


La legislación del 2010 establece un número mayor de medidas que la del 2012. En este Proyecto de Ley solamente se contempla la reducción de módulos del método de estimación objetiva del IRPF, y en cambio, la Ley de 2010 amplía las medidas
y se legisla a favor de la corrección de la progresividad fiscal.


Se ha de tener presente que durante este 2012 los agricultores que tienen la cosecha asegurada percibirán el importe de la cosecha 2011 más la indemnización del seguro durante el mismo año fiscal. Si no se permite una neutralidad fiscal,
este hecho perjudicará gravemente a los agricultores afectados debido a qué para hacienda tendrán el 2012 unos beneficios extraordinarios aún que durante el año fiscal 2013 no podrán percibir ingresos ni por su cosecha (porqué durante el 2012 no
cosecharon debido a los daños) ni por el seguro (que lo habrán percibido durante el 2012). La única manera de salvar esta problemática es permitir una neutralidad fiscal (que los ingresos del seguro se imputen al año fiscal 2013). Así mismo, es
también imprescindible poder incrementar los gastos de difícil justificación debido a que los agricultores afectados tendrán durante este 2012 unos costes extraordinarios debido a los trabajos de recuperación del potencial productivo de sus
plantaciones, tales como los trabajos de retirada de la fruta dañada, incremento del número de horas destinados a la poda y conducción de los árboles, reparación de las instalaciones de tutores y riego, arranque y nueva plantación, etc., todos ellos
conceptos incluidos en los gastos de difícil justificación.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo artículo 9 bis al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 9 bis. Líneas preferenciales de crédito.


Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de agencia financiera del Estado, para instrumentar una línea de préstamos por importe de 25 millones de euros, que podrá ser ampliada por el Ministerio de Economía y
Competitividad en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la mediación de las entidades financieras con implantación en las Comunidades Autónomas afectadas, con las que se suscribirán los oportunos convenios de
colaboración.



Página 53





Estas líneas de préstamos, que tendrán como finalidad financiar la reparación o reposición de instalaciones y equipos industriales y mercantiles, agrícolas, forestales, ganaderos y de regadío, automóviles, motocicletas y ciclomotores de uso
particular, vehículos comerciales, maquinaria agrícola y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto dañados como consecuencia de los siniestros, así como la pérdida de capacidad económica de las entidades cooperativas agrarias como
consecuencia de la disminución de producción entrada, se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:


a) Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación del Gobierno respectiva o, en su caso, el importe del crédito que hayan podido suscribir con cargo a líneas de crédito preferenciales establecidas por iniciativa de la respectiva
Comunidad Autónoma.


b) Plazo: cinco años, con uno de carencia, en su caso.


c) Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del 1,50%TAE, con un margen máximo de intermediación para estas del 0,50%. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será de dos por ciento TAE.


d) Tramitación: las solicitudes serán presentadas en la entidad financiera mediadora, la cual decidirá sobre la concesión del préstamo, y será a su cargo el riesgo de la operación.


e) Vigencia de la línea: el plazo para la disposición de fondos terminará el 31 de diciembre de 2013.


La instrumentación de la línea de préstamos a que se refiere este artículo se llevará a cabo por el ICO, en el ejercicio de las funciones a que se refiere la disposición adicional sexta.dos.2.a) del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de
diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, y en virtud, el quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 1,50% será
cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


En el contexto actual de crisis, las entidades bancarias han restringido el acceso al crédito a las empresas. La liquidez es necesaria para continuar con la actividad económica y consideramos imprescindible que desde el Gobierno se facilite
esta financiación a las empresas agrícolas y ganaderas que se han visto afectadas por una reducción de su producción y, en consecuencia de sus ingresos por los fenómenos climáticos adversos.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 11 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 11. Actuaciones de restauración forestal y medioambiental en las Comunidades Autónomas.


2. A los efectos de las declaraciones citadas en el apartado anterior, será necesario que la superficie forestal afectada por el siniestro reúna alguna de las siguientes características:


a) Que sea superior a 5.000 hectáreas.


b) Que sea superior a 1.000 hectáreas, de las cuales más del 70% sea superficie forestal arbolada.'



Página 54





JUSTIFICACIÓN


El presente Proyecto de Ley dificulta el acceso a las zonas que pueden acogerse a estas actuaciones. En concreto, los cambios respecto a la Ley de 2010 afectan a las letras a) y b) del punto 2 del artículo 11 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una disposición adicional nueva al referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Declaración responsable.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se admitirá la presentación, por los solicitantes de
estas ayudas, de una declaración responsable.'


JUSTIFICACIÓN


Para un mayor reconocimiento a los solicitantes del ejercicio de sus derechos.


ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 9 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural, párrafo cuarto.


- Enmienda núm. 23 del Sr. Baldoví Roda (GMx), párrafo cuarto.


- Enmienda núm. 49 del G.P. Socialista, párrafo cuarto.


- Enmienda núm. 50 del G.P. Popular, penúltimo párrafo.


Artículo 1.


- Enmienda núm. 10 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 1 de la Sra. Jordá i Roura (GMx), apartado 1.


- Enmienda núm. 30 del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 51 del G.P. Popular, apartado 1.


- Enmienda núm. 59 del G.P. Popular, apartado 1.


- Enmienda núm. 62 del G.P.Catalán (GC-CiU), apartado 1.


- Enmienda núm. 24 del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 1, párrafo segundo.


- Enmienda núm. 29 del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), apartado 1, párrafo segundo.


- Enmienda núm. 31 del G.P. Socialista, apartado 3.


- Enmienda núm. 52 del G.P. Popular, apartado 3.


Artículo 2.


- Enmienda núm. 63 del G.P.Catalán (GC-CiU), a la rúbrica.


- Enmienda núm. 2 de la Sra. Jordá i Roura (GMx).



Página 55





- Enmienda núm. 11 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 64 del G.P.Catalán (GC-CiU).


- Enmienda núm. 32 del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 53 del G.P. Popular, apartado 1.


- Enmienda núm. 59 del G.P. Popular, apartado 1.


- Enmienda núm. 54 del G.P. Popular, apartado 4.


- Enmienda núm. 65 del G.P.Catalán (GC-CiU), apartado 4.


- Enmienda núm. 33 del G.P. Socialista, apartado 4, párrafos nuevos.


Artículo 2 bis (nuevo)


- Enmienda núm. 3 de la Sra. Jordá i Roura (GMx).


- Enmienda núm. 12 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 34 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 66 del G.P.Catalán (GC-CiU).


Artículo 3.


- Enmienda núm. 35 del G.P. Socialista, apartados 2 y 3.


- Enmienda núm. 55 del G.P. Popular, apartado 2.


- Enmienda núm. 56 del G.P. Popular, apartado 3.


Artículo 4.


- Enmienda núm. 36 del G.P. Socialista.


Artículo 5.


- Enmienda núm. 4 de la Sra. Jordá i Roura (GMx).


- Enmienda núm. 13 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 26 del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.


- Enmienda núm. 37 del G.P. Socialista, apartado 2, letra e) (nueva)


- Enmienda núm. 67 del G.P.Catalán (GC-CiU), apartados 1 y 2.


- Enmienda núm. 68 del G.P.Catalán (GC-CiU), apartado 3.


- Enmienda núm. 38 del G.P. Socialista, apartado 4.


- Enmienda núm. 69 del G.P.Catalán (GC-CiU), apartado 4.


- Enmienda núm. 39 del G.P. Socialista, apartado 4 bis (nuevo).


Artículo 5 bis (nuevo)


- Enmienda núm. 5 de la Sra. Jordá i Roura (GMx).


- Enmienda núm. 14 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 70 del G.P.Catalán (GC-CiU).


Artículo 6.


- Enmienda núm. 40 del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 41 del G.P. Socialista, apartado 2 bis (nuevo).


Artículo 7.


- Enmienda núm. 59 del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 71 del G.P.Catalán (GC-CiU).


- Enmienda núm. 6 de la Sra. Jordá i Roura (GMx), párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 15 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural, párrafos nuevos.


- Enmienda núm. 42 del G.P. Socialista, apartado 2 (nuevo).



Página 56





Artículo 8.


- Enmienda núm. 59 del G.P. Popular, apartado 1.


- Enmienda núm. 43 del G.P. Socialista, apartado 1, párrafo segundo.


Artículo 9.


- Sin enmiendas.


Artículo 9 bis (nuevo).


- Enmienda núm. 16 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 44 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 72 del G.P.Catalán (GC-CiU).


Artículo 10.


- Enmienda núm. 45 del G.P. Socialista, apartado 3.


Artículo 11.


- Enmienda núm. 7 de la Sra. Jordá i Roura (GMx), apartado 2.


- Enmienda núm. 46 del G.P. Socialista, apartado 2.


- Enmienda núm. 57 del G.P. Popular, apartado 2.


- Enmienda núm. 17 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural, apartado 2, letras a) y b).


- Enmienda núm. 73 del G.P.Catalán (GC-CiU), apartado 2, letras a) y b).


- Enmienda núm. 20 de la Sra. Oramas González-Moro y del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 2, letra c).


- Enmienda núm. 21 de la Sra. Oramas González-Moro y del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 2, letra d).


- Enmienda núm. 22 de la Sra. Oramas González-Moro y del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 3.


Artículo 12.


- Enmienda núm. 59 del G.P. Popular, apartado 1.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 60 del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 61 del G.P. Popular.


Disposición adicional primera.


- Enmienda núm. 59 del G.P. Popular.


Disposición adicional segunda.


- Sin enmiendas.


Disposición adicional tercera.


- Enmienda núm. 58 del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 59 del G.P. Popular.


Disposición adicional cuarta.


- Enmienda núm. 59 del G.P. Popular.


Disposición adicional quinta.


- Sin enmiendas.



Página 57





Disposición adicional sexta.


- Enmienda núm. 59 del G.P. Popular.


Disposición adicional séptima.


- Enmienda núm. 59 del G.P. Popular.


Disposición adicional octava.


- Enmienda núm. 59 del G.P. Popular, apartados 1, 2 y 3.


Disposiciones adicionales (nuevas)


- Enmienda núm. 8 de la Sra. Jordá i Roura (GMx), párrafo nuevo


- Enmienda núm. 18 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 19 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 25 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 27 del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 28 del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 47 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 48 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 74 del G.P.Catalán (GC-CiU).


Disposición final primera.


- Enmienda núm. 59 del G.P. Popular.


Disposición final segunda.


- Enmienda núm. 59 del G.P. Popular.


Disposición final tercera.


- Enmienda núm. 59 del G.P. Popular.