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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 20-2, de 30/10/2012
cve: BOCG-10-A-20-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


30 de octubre de 2012


Núm. 20-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000020 Proyecto de Ley de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de lucha contra el empleo
irregular y el fraude a la Seguridad Social, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2012.-P. A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios, José Antonio Moreno Ara.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de lucha contra el empleo irregular y
el fraude a la Seguridad Social.


La reforma laboral ha contribuido a un proceso de desregulación de las relaciones laborales y a un debilitamiento de la negociación colectiva como elemento vertebrador de las relaciones de trabajo y elemento básico de la cohesión social.
También ahonda en esta línea el recientemente presentado Proyecto de Ley de Presupuestos generales del Estado para el 2013, que reduce sensiblemente las partidas de carácter social, y más en concreto las destinadas a políticas activas de empleo y de
protección contra el desempleo. No es este el camino para conseguir unas relaciones laborales justas y equilibradas, donde la regla general sea el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales por parte de los sujetos implicados,
señaladamente de la parte empresarial, y la excepción el incumplimiento de las mismas y que requiere de la actividad correctora por parte de los poderes públicos.


El Proyecto de ley pretende abordar la lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, junto con otro proyecto de ley por el que se modifica el Código Penal. Sin embargo, al mismo tiempo otras políticas del gobierno,
como la Reforma Laboral o los PGE 2013, van a contribuir al deterioro del mercado de trabajo y al incremento del número de personas desempleadas sin ningún ingreso y de quienes trabajan en condiciones precarias, haciendo aún más difícil la tarea de
los responsables de velar por el cumplimiento de las normas.


El empleo irregular y el fraude a la seguridad social es uno de los principales problemas de la economía española y una de las causas del débil modelo productivo. Es por ello que desde nuestro grupo consideramos positiva cualquier
iniciativa que pretenda luchar contra este problema central de la economía,



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como parecía que iba a ser esta iniciativa. Pero este no es el caso del Proyecto de Ley para la lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, que no contiene auténticas medidas de lucha contra el fraude. Los limitados
avances que representan este texto no pueden ocultar la insuficiencia del conjunto de medidas que el gobierno plantea para hacer frente a un problema de la dimensión del empleo irregular en el Estado Español.


Las víctimas de este injustificable peso de la economía informal o irregular son principalmente los trabajadores y trabajadoras objeto de explotación, ya que la ausencia de contrato y cotización, total o parcialmente, sitúa al trabajador en
un plano de clara desigualdad, desventaja y vulnerabilidad en relación con la empresa. Quedan excluidos total o parcialmente de la cotización a la Seguridad Social y, consecuentemente, les restringe la expectativa de futuros derechos derivados de
la contribución como prestación por desempleo o la pensión de jubilación. Además quedan expuestos a la desprotección en el caso de enfermedad o accidente, se incrementa la incertidumbre respecto al futuro laboral e impidiendo fundamentar proyectos
de vida a medio o largo sobre la base de expectativas laborales. Esta situación afecta con especial intensidad a determinados colectivos -como inmigrantes y jóvenes- tanto en situaciones de crisis como, es importante señalarlo, en etapas de
expansión de la actividad económica.


También quedan afectadas, evidentemente, las empresas que cumplen la ley, que se ven sometidas a la competencia desleal de los que, ajenos a una verdadera cultura empresarial responsable y productiva, buscan aumentar su competitividad por la
vía de ahorrar costes a través del incumplimiento de la normativa laboral. Y, por supuesto, afecta al Sistema de la Seguridad Social y al estado en su conjunto, por la pérdida de ingresos y por la perpetuación de un modelo productivo de escasa
calidad.


El trabajo y salarios no declarados no es un fenómeno aislado en el contexto de la UE, especialmente fruto, por un lado, de la realidad productiva postfordista con ciclos productivos más flexibles y fraccionados y, por otro lado, de la
fragmentación de los ciclos de vida laboral con continuas entradas y salidas del mercado de trabajo, cambios de ocupación y el generalizado uso fraudulento de la normativa contractual por parte de los empleadores. Pero la realidad es que la
existencia de niveles tan elevados de economía sumergida es un factor diferencial propio del modelo productivo y de relaciones laborales del estado español.


Hay tres elementos que hacen al Estado Español especialmente vulnerable ante la economía sumergida. El primero, las características del modelo productivo, caracterizado por el minifundismo empresarial, la especialización en determinadas
actividades como la construcción y la hostelería donde el fraude en la contratación tiene especial relevancia, o el predominio de modelos de gestión empresarial basados en la competencia vía reducción de costes y de precios, ignorando la calidad y
el valor añadido. El segundo elemento es de carácter cultural, ya que existe cierta comprensión o aceptación social de la economía informal, particularmente en determinados ámbitos de actividad donde el empleo irregular es percibido como un
intercambio de servicios que no necesita ser declarado -la limpieza, el trabajo estacional agrícola y la atención personal son algunos de estos sectores-. En tercer lugar, el efecto acordeón de una economía como la española que en un breve lapso de
tiempo ha pasado de tener períodos con los mayores crecimientos del PIB de la UE a tener pronunciadas caídas. Tanto los escenarios de crisis -debido a que puede aumentar la intención de ocultamiento de parte o la totalidad de la actividad
económica- como en los períodos de crecimiento desmesurado -por la gran absorción de fuerza de trabajo del mercado laboral, especialmente en sectores no cualificados- favorecen el desarrollo de la economía sumergida.


Desde determinados sectores empresariales se apunta a los elevados tipos impositivos para explicar la economía sumergida. Esta afirmación se demuestra rotundamente errónea con un simple análisis comparado de los niveles de trabajo no
declarado de los diferentes estados de la UE. Observamos que los estados más desfiscalizados (con una media de presión fiscal sensiblemente inferior a la media), como es el caso del Estado Español, son aquellos en los que hay más presencia de
fraude.


Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el objetivo general para luchar contra la economía sumergida debe ser disuadir la realización de actividades de trabajo no declarado. Para ello recomienda una combinación de
concienciación, prevención y sanciones, el reforzamiento de los sistemas de Inspección de Trabajo y la participación de los interlocutores sociales (empresariales y sindicales) y autoridades judiciales.


Especialmente relevante, por su naturaleza de empleadores, es el papel que el tejido empresarial debe jugar para la erradicación o disminución de la economía sumergida y el fraude a la seguridad social. Más concretamente el refuerzo de las
obligaciones empresariales en los procesos de subcontratación



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descontrolada y otros mecanismos extremos e irregulares de reducción de costes como la contratación de falsos autónomos o falsos becarios, situaciones de trabajo no declarado que en muchos casos se prolongan en el tiempo, alternándose con
retornos a situaciones de desempleo o inactividad -o con contratos temporales- y que pueden detectarse en diferentes sectores de servicios (actividades de consultoría y servicios informáticos, medios de comunicación, servicios financieros, servicios
sociales...).


En este proyecto de Ley y en el Proyecto de Ley Orgánica de reforma del Código Penal que le acompaña, las acciones de concienciación y prevención, son insuficientes, la coordinación entre administraciones y la participación de los
interlocutores sociales inexistente y sólo las sanciones juegan el papel protagonista. Sin embargo, la propia O.I.T. considera que las sanciones son el último recurso y que deberían ser elaboradas con consenso parlamentario y de los agentes
sociales, aplicadas de manera proporcionada y ser disuasorias.


Más allá de lo que tiene, son destacables las carencias de este proyecto.


En primer lugar, La eficacia de la lucha solo puede hacerse si se contempla de forma integral y global en una decidida política que ataque de raíz la economía irregular para reducir su tamaño. Por tanto, debería contemplar todo el ciclo
defraudador, también el fiscal y económico en general. Así pues, lo que necesitamos es una Ley General contra el Fraude a los Presupuestos Públicos, que contemple todas las formas posibles de fraude, incluido el de la Seguridad Social.


En segundo lugar, se olvidan de la complejidad del problema y de la necesidad de una respuesta multidimensional. Obvian nuevamente realizar un diagnóstico en profundidad. Las personas que trabajan en Inspección de Trabajo y de la Seguridad
Social son, evidentemente, profesionales conocedores de la realidad empresarial y de los núcleos de fraude. Falta, sin embargo, una visión global, un diagnóstico en profundidad de este fenómeno especialmente en sus vertientes menos estudiadas -como
sus repercusiones en la seguridad social- y atendiendo a sus diversas características -según supuestos de fraude, sectores, territorios y colectivos especialmente afectados-. A partir de este diagnóstico, el plan de lucha debería basarse en
criterios generales, como que sea Integral, Multidimensional, Equilibrado, Coordinado, y Participado, Estructurado temporalmente y Apoyado en una dotación suficiente de recursos, tal y como señala acertadamente el sociólogo Fernando Rocha en su
estudio 'El trabajo no declarado en España'.


En tercer lugar, tampoco se delimita de forma precisa el objeto de la ley. Normalmente se viene identificando el fraude a la S. Social con la 'economía sumergida' o 'economía irregular'. Ello supone un grave error, puesto que esta
expresión incorpora sobre todo la vertiente fiscal, que no corresponde en absoluto al ámbito de lo laboral. Esta confusión no es neutral, porque sitúa automáticamente el conjunto del problema en la falta de alta de los trabajadores o en el fraude
en la percepción de una prestación. La labor de la ITSS en cuanto a sus competencias ha sido y es muy útil para combatir el fraude (dentro de las limitaciones de los medios con que cuenta), pero no está a su alcance solucionar la vertiente fiscal,
que es la más importante. Mantener esta confusión permite colocar a la relación individual trabajador-empresario y al sistema de inspección como responsables únicos de la existencia de la economía sumergida. No es riguroso, por tanto, hablar de
'empleo irregular' en relación con el fraude a la Seguridad Social como hace el título del proyecto de ley, puesto que tal expresión se refiere a cualquiera de las irregularidades que pueden producirse en la relación laboral (desde el empleo de
extranjeros sin permiso de trabajo, que no pueden ser afiliados al sistema, el empleo de menores o los trabajos marginales, hasta la prestación en condiciones de trabajo inferiores a las establecidas en la normativa laboral y el convenio colectivo),
y que no necesariamente pueden combatirse como fraude a la Seguridad Social. Por eso consideramos que, a efectos de Seguridad Social, ese concepto debe desaparecer y ser sustituido por el más preciso y adecuado 'trabajo y salario no declarados'. Y
con esto ya hay bastante faena para su control y vigilancia, sin pretender lo que corresponde a otros ámbitos.


En cuarto lugar, el proyecto olvida una parte importante del fraude a la seguridad social. Este fraude tiene dos vertientes principales: en primer lugar, la falta de alta y, en segundo lugar, las diferencias de cotización (parte de salario
indebidamente excluido de las bases de cotización). El proyecto no se refiere a estas últimas, a la exclusión parcial de bases de cotización, cuestión que tiene una enorme importancia económica para el sistema y para las prestaciones de los
trabajadores, y en las que se encuentra una parte de la economía sumergida solapada con el fraude fiscal.


Finalmente, una de las ausencias más destacables y preocupantes en el proyecto es un plan de mejora de la organización inspectora e incremento de medios y recursos. Esta ausencia convierte en un ejercicio voluntarista que, por sí solo, no
garantiza una incidencia real sobre el fraude y evidencia la falta



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de voluntad política del gobierno para erradicar el trabajo no declarado. Actualmente, el número de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social está por debajo de las recomendaciones de la OIT
en relación de la población activa. Con la prórroga en los PGE 2013 de la medida de no realizar el 100% de la reposición de las bajas (tan sólo se cubrirán un 10% en dichos cuerpos), el número de personas dedicadas a la lucha contra el fraude y el
trabajo no declarado disminuirá. Además, el cuerpo de inspectores y subinspectores no cuenta con el apoyo técnico que un cuerpo de dichas características requiere para procesar y cruzar la gran cantidad de datos recabados, perdiendo eficiencia en
su trabajo.


Como venimos diciendo, consideramos esta Proposición de Ley insuficiente y desenfocada. El propio Consejo Económico y Social cuestiona el texto, afirmando que 'en términos generales, las medidas y actuaciones incluidas en el Anteproyecto no
parecen ser las más adecuadas para alcanzar los objetivos previstos'.


El proyecto de ley pierde una buena oportunidad para abordar una regulación detallada de cuestiones que preocupan extraordinariamente en el plano jurídico y que siguen requiriendo de una regulación que dé respuesta a los problemas
detectados. Nos referimos al Dictamen del Consejo Económico y Social emitido el 18 de julio sobre el Anteproyecto de Ley, a la necesidad de regular de una manera más precisa de como lo hace el artículo 42 de la Ley del Estatuto de los trabajadores,
'la realidad ciertamente compleja que se plantea en la contratación y subcontratación de obras y servicios como esquema de organización de la actividad empresarial'.


Nuestra enmienda a la totalidad se basa también en la necesidad de alertar sobre el grave riesgo de fraccionamiento que está sufriendo la normativa laboral y de Seguridad Social, con su regulación en numerosas normas que son poco tiempo
después nuevamente modificadas, con el consiguiente riesgo de inseguridad jurídica y los problemas que ello supone para el ejercicio de sus derechos por las personas afectadas y también para que pueda hacerse plenamente efectivo el derecho a la
tutela judicial efectiva. Ejemplo claro de esto es la nueva reforma del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social. No parece de recibo que en cada norma laboral recientemente aprobada se vaya modificando algún
precepto de la LISOS, ya que es completamente necesario disponer de un texto que recoja todas las modificaciones y proporcione la seguridad jurídica necesaria.


Las organizaciones sindicales han destacado el error que supone 'centrar la lucha contra el fraude sobre los perceptores de la prestación por desempleo' que parece ser una de las obsesiones de un gobierno que sigue estigmatizando a los
millones de ciudadanos que quieren trabajar, y no pueden.


Estas organizaciones sindicales, en cambio, insisten en que es necesario solucionar la situación irregular de las personas extranjeras, controlar la falta de inscripción de las empresas a la Seguridad Social y la falta de afiliación o alta
de los trabajadores en la Seguridad Social, evitar que se compatibilice el trabajo con una prestación de la Seguridad Social y, finalmente, la introducción de elementos de control y lucha contra la economía irregular y el empleo sumergido.


Esta Proposición de Ley, que pretende tener como objetivo luchar contra el fraude en el empleo irregular, ignora elementos como el desarrollo de los Planes integrados de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Observatorio contra el
Fraude, el Plan de acción sobre empresas ficticias, el Plan integral de prevención y corrección del fraude fiscal, laboral y a la Seguridad Social, el control de conductas que tienen consecuencias directas en los trabajadores y que merman sus
derechos e incluso incurren en prácticas delictivas, la afectación de las condiciones de vida y de trabajo y la precarización de las relaciones laborales. Cuestiones, todas ellas, que no se regulan en esta norma.


En conclusión, nuestra enmienda a la totalidad, además de la argumentación expuesta hasta ahora, responde a la falta de aceptación por parte del gobierno a las observaciones formuladas por las organizaciones sindicales y del Dictamen del
Consejo Económico y Social. Esta falta de aceptación que desvirtúa la esencia de aquello que debe ser un marco racional y democrático de relaciones laborales y en el que el diálogo social tenga máxima prioridad. Tal como afirma el Dictamen del CES
sobre el Anteproyecto, critica que sigue siendo plenamente válida para el Proyecto; las medidas adoptadas 'adolecen de falta de adecuación en muchos casos, y en conjunto resultan insuficientes a los fines que se persiguen y difícilmente van a
propiciar avances con relación a los mismos por lo que, sin prejuicio de las observaciones particulares que se formulan más adelante al articulado, el conjunto de las medidas propuestas no puede merecer una valoración positiva'.



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Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 2012.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.- Joan Coscubiela Conesa, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de lucha contra el empleo
irregular y el fraude a la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2012.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1 del Proyecto de Ley, que modifica el apartado 2 del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el RDL 1/1995, de 24 de marzo, quedando redactado como
sigue:


'2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la seguridad social contraídas por los contratistas y subcontratistas o
personas por estos contratados durante el período de vigencia de la contrata.'


JUSTIFICACIÓN


Carece de sentido exonerar al empresario principal de sus obligaciones en materia de Seguridad Social durante el período que dure la contrata.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo segundo del apartado número 4 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el RDL 1/1994, de 20 de junio.



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JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar que con la aplicación automática de la reducción de la sanción resulte más ventajoso para el infractor cometer la infracción que cumplir la norma que le impone el abono de cuotas.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado uno al artículo 4


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado uno al artículo 4 del Proyecto de Ley (los actuales apartados del artículo 4 del Proyecto cambiarían de numeración correlativamente) que modifica el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, quedando redactado como sigue:


'Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 15.'


JUSTIFICACIÓN


Seguir calificando esta infracción como falta grave infringe el principio de proporcionalidad regulado en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado dos al artículo 4


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado dos al artículo 4 del Proyecto de Ley (los actuales apartados del artículo 4 del Proyecto cambiarían de numeración correlativamente) que modifica el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, quedando redactado como sigue:


'Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 17 con el siguiente texto:


6. El incumplimiento, en materia de integración laboral de personas con discapacidad, de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para dichas personas, o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.'


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con la enmienda anterior. Mediante este cambio de tipificación de la infracción se pretende un efecto disuasorio para que las empresas cumplan su obligación de cubrir la cuota de reserva de empleo de personas con
discapacidad.



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno del artículo 4


De adición.


Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 4 del artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el siguiente tenor literal:


'Si la infracción fuera constitutiva de delito la comunicación se realizará al ministerio público.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que considerar la previsión de que esta conducta puede constituir un delito penal.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno del artículo 4


De adición.


Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 5 del artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el siguiente tenor literal:


'Si la infracción fuera constitutiva de delito la comunicación se realizará al ministerio público.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que considerar la previsión de que esta conducta puede constituir un delito penal. Proporcionar mayor seguridad jurídica que la mención que consigna el 23.4, que no determina qué infracciones pueden ser constitutivas de un injusto
penal.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos del artículo 4


De adición.



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Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 3 del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el siguiente tenor literal:


'Si la infracción fuera constitutiva de delito la comunicación se realizará al ministerio público.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que considerar la previsión de que esta conducta puede constituir un delito penal. Proporcionar mayor seguridad jurídica que la mención que consigna el 23.4, que no determina qué infracciones pueden ser constitutivas de un injusto
penal.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos del artículo 4


De adición.


Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 10 del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el siguiente tenor literal:


'Si la infracción fuera constitutiva de delito la comunicación se realizará al ministerio público.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que considerar la previsión de que esta conducta puede constituir un delito penal. Proporcionar mayor seguridad jurídica que la mención que consigna el 23.4, que no determina qué infracciones pueden ser constitutivas de un injusto
penal.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos del artículo 4


De adición.


Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 13 del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el siguiente tenor literal:


'Si la infracción fuera constitutiva de delito la comunicación se realizará al ministerio público.'



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JUSTIFICACIÓN


Hay que considerar la previsión de que esta conducta puede constituir un delito penal. Proporcionar mayor seguridad jurídica que la mención que consigna el 23.4, que no determina qué infracciones pueden ser constitutivas de un injusto
penal.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado tres del artículo 4


De adición.


Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 1, letra b), del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el siguiente tenor literal:


'Si la infracción fuera constitutiva de delito la comunicación se realizará al ministerio público.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que considerar la previsión de que esta conducta puede constituir un delito penal. Proporcionar mayor seguridad jurídica que la mención que consigna el 23.4, que no determina qué infracciones pueden ser constitutivas de un injusto
penal.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado tres del artículo 4


De adición.


Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 1, letra f), del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el siguiente tenor literal:


'Si la infracción fuera constitutiva de delito la comunicación se realizará al ministerio público.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que considerar la previsión de que esta conducta puede constituir un delito penal. Proporcionar mayor seguridad jurídica que la mención que consigna el 23.4, que no determina qué infracciones pueden ser constitutivas de un injusto
penal.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado tres del artículo 4


De adición.


Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 1, letra i), del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el siguiente tenor literal:


'Si la infracción fuera constitutiva de delito la comunicación se realizará al ministerio público.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que considerar la previsión de que esta conducta puede constituir un delito penal. Proporcionar mayor seguridad jurídica que la mención que consigna el 23.4, que no determina qué infracciones pueden ser constitutivas de un injusto
penal.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado tres del artículo 4


De adición.


Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 2 del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el siguiente tenor literal:


'Si la infracción fuera constitutiva de delito la comunicación se realizará al ministerio público.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que considerar la previsión de que esta conducta puede constituir un delito penal. Proporcionar mayor seguridad jurídica que la mención que consigna el 23.4, que no determina qué infracciones pueden ser constitutivas de un injusto
penal.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cinco del artículo 4


De adición.



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Se propone adición de la siguiente expresión al apartado 2 del artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el siguiente tenor literal:


'... y cantidad defraudada, la cuantía no ingresada incluido los recargos e interés, como (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar como criterio de graduación de las infracciones graves y muy graves la falta de ingreso de cuotas en función de la cuantía no ingresada, incluido recargos e intereses.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado seis del artículo 4


De adición.


Se propone adición del siguiente párrafo al apartado 3 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, con el siguiente tenor literal:


'En el caso de reducción automática de la cuantía de la liquidación, se procederá a la reducción correspondiente de la sanción propuesta inicialmente.'


JUSTIFICACIÓN


Congruencia de la sanción con la cuantía de la liquidación practicada.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado siete del artículo 4


De adición.


Se propone modificación del apartado 1, letra a), del artículo 46 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por RDL 5/2000, de 4 de agosto, quedando redactado como sigue:


'a) Las sanciones accesorias a los empresarios y las responsabilidades específicas serán congruentes con la propuesta del funcionario actuante que pueda no consistir en la pérdida total de ayudas, bonificaciones y otros beneficios derivados
de los programas de empleo.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta exorbitante ampliar la sanción más allá de la propuesta del funcionario que la acredita.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final tercera


De adición.


Se propone adición de un nuevo punto 5 en el artículo 20 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el RDL 84/1996, de 26 de
enero, con el siguiente tenor literal:


'5) La Tesorería General de la Seguridad Social, de oficio podrá proceder a dejar sin efecto la inscripción de una empresa carente de actividad y que no reúne los requisitos para estar inscrito.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta pertinente posibilitar la exclusión de empresas inscritas carentes de actividad.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la
Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2012.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.- Joan Coscubiela Conesa, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


A la exposición de motivos. Se añaden los siguientes párrafos al final del apartado I de la exposición de motivos:


'La función pública inspectora está desempeñada en la actualidad por los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y por los del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social. Razones de eficacia
en el control de la economía sumergida inciden en la modificación de la configuración legal del segundo cuerpo de funcionarios mencionado, cuya actividad supone en la práctica un control prioritario de dicha economía. Esta modificación pretende el
reconocimiento pleno del carácter de auténtica función inspectora de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, en consonancia con los Convenios n.° 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo, superando el actual concepto de apoyo,
colaboración y gestión con los inspectores de trabajo, que impide el pleno desarrollo legal de sus funciones en detrimento de su potencialidad en la lucha contra la economía irregular, por otro de carácter técnico, similar, en el ámbito de sus
funciones, al del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social,



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eliminándose los aspectos configuradores del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social que merman su calidad y eficacia en sus actuaciones, en perjuicio del servicio público.


Además de esta modificación de carácter cualitativa de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, la Disposición Transitoria primera de esta ley pretende, desde un punto de vista cuantitativo, incrementar el número de funcionarios con competencias
inspectoras al objeto del cumplimiento de los compromisos de España ante la Organización Internacional del Trabajo tendentes a que el ratio de inspectores y subinspectores llegue en un plazo de tres años a un funcionario inspector por cada diez mil
trabajadores, según el concepto de población activa que prescribe la OIT.'


MOTIVACIÓN


No se abordan modificaciones de calado de la Ley 42/97 que proporcionen al 50% de la plantilla de funcionarios de esta Inspección (ya de por sí infradotada no atendiendo las recomendaciones de la OIT y las ratios sobre población activa de
los países de nuestro entorno), constituida por los subinspectores de Empleo y Seguridad Social, para que dispongan de plena función inspectora, por lo que proponemos añadir estos párrafos en la exposición de motivos I.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


A la exposición de motivos. Se modifica el párrafo cuarto del apartado II de la exposición de motivos, que queda redactado como sigue:


'Como ha resaltado la Comisión Europea, el empleo sumergido es un 'supuesto extremo de segmentación del mercado de trabajo', El trabajo no declarado y la infracotización abocan a los trabajadores a una espiral continua de pérdida de sus
derechos -al impedir su promoción personal y profesional, entre ellos el derecho a la formación y a la recualificación y al perjudicar sus prestaciones sociales- y, por otra parte, genera un daño importante para los sistemas de Seguridad Social,
tanto por cuotas no ingresadas, como, en ocasiones, por el pago indebido de prestaciones.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas posteriores. El fraude no consiste solo en la falta de declaración de alta, sino también en las diferencias de cotización, los falsos autónomos, falsos becarios, etcétera. Además no es correcto identificar falta
de alta con cobro indebido de prestación, ya que en la mayoría de los casos no van juntos.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.



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A la exposición de motivos. Se modifica el párrafo sexto del apartado II de la exposición de motivos, que queda redactado como sigue:


'1.º Impulsar el afloramiento del trabajo y salario no declarados, con un efecto regularizador de las condiciones de trabajo y de generación de recursos económicos al Sistema de la Seguridad Social por el pago de cotizaciones sociales.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas posteriores, se modifica economía sumergida por trabajo y salario no declarados ya que no son dos conceptos equivalentes. La economía sumergida es un fenómeno mucho más amplio, que no corresponde abordar por la
autoridad laboral ni con las competencias y medios de la ITSS. Además, se insiste en que no se trata sólo de faltas de alta sino de salarios no íntegramente declarados.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


A la exposición de motivos. Se modifican los párrafos décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del apartado II de la exposición de motivos, que quedan redactados como sigue:


'Para contribuir a la consecución de tales objetivos, la presente Ley introduce determinadas y concretas modificaciones en las normas legales vigentes en materia de lucha contra el trabajo y salario no declarados y el fraude a la Seguridad
Social. Un marco normativo que ha quedado obsoleto en determinados aspectos y que necesita desde hace tiempo definir en términos más adecuados a la realidad actual la exigencia de responsabilidades penales, administrativas y laborales, el régimen
de infracciones y sanciones en el orden social y las actuaciones y los procedimientos desarrollados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Sin perjuicio de que deba existir una actuación decidida de todas las Administraciones Públicas y del conjunto de la sociedad para corregir estas conductas y situaciones irregulares y fraudulentas, las actuaciones de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, particularmente en su vertiente de inspección en materia de Seguridad Social, empleo y migraciones, constituyen un instrumento fundamental para la consecución de los objetivos señalados anteriormente.


En línea con las más recientes recomendaciones de la Unión Europea, de conformidad con los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo y con el actual marco legal derivado de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y por su profundo conocimiento de la realidad de nuestro tejido empresarial y de nuestro mercado de trabajo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe ser dotada con mejores
instrumentos que le permitan prestar hoy con más intensidad el servicio público que le corresponde en el ejercicio de la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social y en la exigencia de las responsabilidades pertinentes.


Un Estado social y democrático de Derecho avanzado como es España se construye sobre el ejercicio de los derechos que la Constitución ampara, en el marco del respeto de la ley. En relación con los derechos laborales y sociales, el respeto
de las normas que regulan las condiciones de su ejercicio y las obligaciones de empresarios y trabajadores es la garantía del mantenimiento de los sistemas públicos que garantizan tales derechos.'



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MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Para ser coherentes con las competencias legalmente definidas (art. 3 Ley 42/1997), la definición del estado del artículo 1 de la CE. Además, los conceptos de solidaridad y firmeza no se corresponden con los que
constitucionalmente definen un estado social y de derecho, pero sí lo son la garantía de los derechos y el respeto de la ley. No es cuestión de 'firmeza', sino de correcto cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en sus competencias
de control y vigilancia. Ni es cuestión de 'solidaridad', sino de 'equitativa distribución de la renta'.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un nuevo apartado uno al artículo 1 con el siguiente redactado (actual apartado único pasa a ser apartado dos):


Uno. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado como sigue:


'Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.


[...]


4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:


[...]


a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar con claridad y precisión el número de horas
ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su horario, y las horas complementarias, cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial.'


MOTIVACIÓN


Se propone modificar el artículo 12.4.a) del ET para que quede constancia con claridad y precisión el horario de trabajo del trabajador contratado a tiempo parcial para poder controlar que no hay fraude de ley por realización habitual de
jornadas superiores a las pactadas, que no se cotizan a la Seguridad Social, o para poder delimitar si la prestación de servicios en un momento determinado tiene la naturaleza de hora extraordinaria, autorizada actualmente en el apartado 12.4.c) del
ET para la que existe un cupo anual o de hora complementaria que también debería tener un máximo.



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ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:


Artículo 1. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


Los tres primeros apartados del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores quedan redactados del modo siguiente, renumerándose los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, que pasan a ser, respectivamente, los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 de este mismo
precepto legal:


'Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios.


1. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se entenderá:


a) Por empresario principal, todo aquel empresario que encarga a otro la realización de una obra o servicio. Esta condición podrá concurrir en cualquier empresario, tal y como éste se define en el artículo 1.2 de la presente Ley. No
tendrán la consideración de empresario principal el cabeza de familia, cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación de su vivienda, ni el propietario de la obra o industria que contrate la realización de
una obra o servicio por razón no vinculada a su actividad empresarial.


b) Por empresario contratista o subcontratista, todo aquel empresario que asuma la realización de la obra o servicio objeto del contrato. El empresario contratista o subcontratista habrá de contar con una estructura organizativa adecuada a
su objeto social, acreditando una infraestructura de medios materiales, un personal a su servicio, salvo que reúna la condición de trabajador autónomo, y una organización estable que garantice una actividad empresarial propia. En la ejecución de la
contrata o subcontrata, el empresario vendrá obligado a ejercer el poder de dirección respecto de sus trabajadores.


c) Por contrato de realización de obra o servicios, todo aquel contrato que comporte una obligación de hacer, sea de resultado o de mera actividad.


d) Por propia actividad, todas aquellas actividades inherentes al objeto social regularmente constituido de la empresa que realiza el encargo, así como aquellas actividades complementarias necesarias para su cumplimiento.


2. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios, correspondan o no a la propia actividad, deberán comprobar que los contratistas o subcontratistas están al corriente de pago en las cuotas de
Seguridad Social. A tal efecto, dichos empresarios, con una antelación mínima de treinta días a la celebración del contrato, solicitarán de la Tesorería General de la Seguridad Social una certificación negativa por descubiertos de la empresa
contratista o subcontratista, que deberá ser librada inexcusablemente en el plazo de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan.


El empresario solicitante no incurrirá en las responsabilidades previstas en el número siguiente, si la Tesorería General de la Seguridad Social no contesta en el plazo previsto o la certificación obtenida es negativa, siempre que, en este
último caso, obtenga una certificación mensual durante todo el período de vigencia de la contrata o subcontrata.


3. Los empresarios principales, mientras dure la contrata y a lo largo del año siguiente a la terminación de su encargo, responderán:


a) Solidariamente, en los casos de contrata o subcontrata de la propia actividad, de las obligaciones de naturaleza tanto salarial como extrasalarial, incluidas las de naturaleza no



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económica y las indemnizaciones y, en su caso, los salarios de tramitación, contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores así como de las referidas a la Seguridad Social.


En los supuestos de encadenamiento de contratas, los trabajadores de las empresas contratistas o subcontratistas podrán reclamar a su empresario, al comitente de su empresario así como a los empresarios anteriores de la cadena hasta alcanzar
al responsable del conjunto de la obra o servicio objeto de la subcontratación. Esta facultad también podrá ser ejercitada por la Tesorería de la Seguridad Social y, en su caso, por el Fondo de Garantía Salarial.


b) Subsidiariamente, en los casos de contrata o subcontrata que no corresponda a la propia actividad, por las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores.'


MOTIVACIÓN


Es necesario actuar no sólo frente a las deudas contra la Seguridad Social, y a estos efectos el plazo para la responsabilidad solidaría debería ampliarse a cuatro años, que es el plazo general de prescripción de las deudas de la Seguridad
Social, sino también modificar el marco normativo actual que regula las contratas y subcontratas en tanto que es disperso, inseguro y no da respuesta a los problemas que provocan estas formas de gestión empresarial, favoreciendo el empleo irregular.
Por ello, es necesario llevar a cabo una revisión para adecuar la actual cobertura jurídica a las nuevas situaciones de descentralización productiva, que atienda a los aspectos básicos, a las especificidades de sectores productivos, y evite abusos,
fraudes y el fomento del empleo irregular.


Se trataría de actualizar la regulación establecida para hacer efectivo el objetivo perseguido, que es asegurar que la organización empresarial de la producción mediante diversas fórmulas de descentralización productiva no vaya en perjuicio
de la protección del trabajador o trabajadora y sea fuente o germen del empleo irregular y fraude con la Seguridad Social, y a estos efectos se debería:


- Definir con más precisión qué se entiende por contrata y subcontrata, clarificando el campo de aplicación del artículo 42 ET, incluidas las concesiones administrativas y las empresas de servicios (algunas de las cuales actúan en la
práctica como falsas ETT, haciendo cesión de mano de obra, bajo la apariencia de empresas contratistas) y la utilización de falsos autónomos. En relación a lo anterior no puede desconocerse la necesidad de acometer una reforma en la delimitación
legal del contrato de obra o servicio determinado para desvincularlo del mecanismo de contratas y subcontratas, en los términos reiteradamente expuestos por las organizaciones sindicales, y que fueron incluidos recientemente en la ILP 'Por el empleo
estable y con derechos'.


- Redefinir el concepto de 'propia actividad'. Se trata de que la norma contemple la realidad actual -cada vez se contratan y subcontratan más actividades inherentes y complementarias a la actividad de la empresa por una parte, y, por otra,
cada vez hay más actividades dentro de los procesos productivos y de una misma empresa que se consideran 'actividades complementarias' o de 'servicios'.


- Ampliar los elementos que actualmente cubre la responsabilidad solidaria: tipo de actividad, retribuciones en su conjunto y no solo al salario (indemnizaciones por despido, salarios de tramitación, dietas, pluses, etc.), situaciones de
fraude en la contratación.


- También habría que hacer más extensiva la responsabilidad en materia de Seguridad Social (anclada en las previsiones exclusivas de cotización y prestaciones básicas), incorporando nuevos elementos que hoy están más extendidos, como
posibles mejoras de prestaciones, o la protección social complementaria.


- Revisar y clarificar todos los aspectos relativos al deber de comprobación previa por parte del empresario principal de las obligaciones en materia de Seguridad Social.



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ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el artículo 2 que queda redactado como sigue:


El apartado 4 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado de la siguiente forma:


'4. Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el
apartado 2 de este artículo.


Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en
el apartado 3. Esta reducción automática podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente. En los supuestos en los que la cuantía de liquidación no supere la sanción propuesta
inicialmente se minorará la reducción automática de la sanción en proporción a la cuantía de la liquidación, manteniéndose un máximo de minoración del 50%.'


MOTIVACIÓN


Para evitar que la comisión de las infracciones derivadas de deudas a la Seguridad Social no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, la reforma que se propone en el artículo 31.4 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social es insuficiente, por lo que consideramos que además de la modificación que se propone introducir (la reducción automática sólo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación
supere la de la sanción propuesta inicialmente), en los restantes supuestos en los que la cuantía de la liquidación no supere la sanción propuesta inicialmente, debería minorarse la reducción automática de la sanción en proporción a la cuantía de la
liquidación, manteniéndose un máximo del 50%.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un apartado uno (nuevo) al artículo 3 con la siguiente redacción (El resto de apartados siguen con numeración correlativa):


'Uno (nuevo). El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 5. Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social para el desempeño de sus competencias.


Se modifica el título del artículo 5.° de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el primer párrafo de dicho precepto y el apartado 1.° del artículo 5.° que queda redactado de la
siguiente forma:



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En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para:


1.° Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona
física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.


Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.'


MOTIVACIÓN


Mejora de los recursos para inspección.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un apartado uno (nuevo) al artículo 3 con la siguiente redacción (El resto de apartados siguen con numeración correlativa):


'Uno (nuevo). El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 6. Unidad de función, autonomía técnica, especialización y carácter de autoridad competente de los funcionarios con potestad inspectora.


Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones y competencias que tienen atribuidas gozarán de plena autonomía técnica y funcional, y se les garantizará su
independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los términos del artículo 6 del Convenio número 81 y 8 del Convenio número 129 de la Organización Internacional del Trabajo.


3. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad competente a los efectos de lo establecido en el artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de
mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.'


MOTIVACIÓN


Mejora de los recursos para inspección.



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ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un apartado dos (nuevo) al artículo 3 con la siguiente redacción (El resto de apartados siguen con numeración correlativa):


'Dos (nuevo). Se añade la siguiente disposición transitoria nueva:


Disposición transitoria (nueva). Adecuación del número de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo en relación con la
población activa.


1. En el marco de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo para alcanzar un Servicio de Inspección de calidad y de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el trabajo 2007-2012 en materia de prevención de
riesgos laborales, y en desarrollo de la disposición adicional decimosexta de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, en las ofertas de empleo público de los tres años siguientes al de la
entrada en vigor de la presente ley deberán convocarse las plazas necesarias en las oposiciones a los Cuerpos nacionales con carácter inspector previstos en esta ley con el fin de alcanzar la ratio media de un funcionario con tal carácter por cada
10.000 personas activas, ocupadas más desempleadas, según la definición dada por el Instituto Nacional de Estadística en la Encuesta de Población Activa (E.P.A.).


2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se reservarán para la promoción interna a los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, como mínimo, un 20 por ciento de las plazas ofertadas para el Cuerpo Superior de Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social, con la finalidad de garantizar el derecho a la promoción interna de dichos funcionarios.'


MOTIVACIÓN


Mejora de los recursos para inspección.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un apartado uno (nuevo) al artículo 3 con la siguiente redacción (El resto de apartados siguen con numeración correlativa):


'Uno (nuevo). El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 8. De las funciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social.


1. Los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social están facultados para desarrollar las funciones inspectoras y ejercer las competencias atribuidas en este



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artículo, bajo la dirección del responsable del grupo o equipo al que estén adscritos, sin perjuicio de su dependencia de los órganos directivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


2. Son funciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social:


2.1 Comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas en materia de empleo, acceso al empleo, fomento del empleo, bonificaciones, y subvenciones, obtención y percepción de las prestaciones y subsidio por desempleo.


2.2 Comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de aplicación, inscripción, afiliación, cotización, altas y bajas de trabajadores, recaudación del sistema de la Seguridad Social, así como de colaboración obligatoria de
las empresas en la gestión de la Seguridad Social, y de la obtención y percepción de las prestaciones de Seguridad Social.


2.3 La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas sobre trabajo de extranjeros.


2.4 La colaboración de la investigación y señalamiento de los bienes susceptibles de embargo para la efectividad de la vía ejecutiva y la identificación del sujeto deudor o responsable solidario o subsidiario cuando proceda, en todos
aquellos casos que hagan referencia al ordenamiento jurídico laboral, de seguridad social, de emigración y de empleo.


2.5 El asesoramiento a los empresarios y trabajadores en orden al cumplimiento de sus obligaciones, con ocasión de su actuación en los centros de trabajo.


3. Los Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social, que tendrán la consideración de autoridad pública, están autorizados para proceder de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de este artículo, y en el ámbito de sus respectivas
competencias, en la forma establecida en los correspondientes apartados del artículo 5 de la presente ley.


Como consecuencia de las funciones inspectoras, que desarrollarán en la forma establecida y en el ámbito de sus competencias, los Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán proceder en la forma dispuesta en el artículo 7 de esta
ley.'


MOTIVACIÓN


Mejora de los recursos para inspección.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un apartado uno (nuevo) al artículo 3 con la siguiente redacción (El resto de apartados siguen con numeración correlativa):


'Uno (nuevo). El apartado 3.3 del artículo 5 queda redactado como sigue:


3.3 Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con transcendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación del orden social, tales como: libros, registros, incluidos los programas informáticos
y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad; documentos de inscripción, afiliación, alta, baja, justificantes del abono de cuotas o prestaciones de Seguridad Social; documentos justificativos de retribuciones;
documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. El inspector está facultado para requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas
públicas correspondientes.



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Cuando los libros, registros, documentos o información que el obligado deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones, propias o de terceros, establecidas en las normas del orden social, así como cualquier otro dato,
informe, antecedente o justificante con trascendencia para la función inspectora se conserve en soporte electrónico, deberá suministrarse en dicho soporte y en formato tratable y compatible con los de uso generalizado. Cuando así fuese requerido.'


MOTIVACIÓN


Debería completarse el artículo 5.3.3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Inspección, para que conste la obligación de los empresarios de aportar a la ITSS los datos que se
requieran en formato electrónico tratable, pues, aunque es habitual que así se haga, todavía hay empresas que obstruyen la labor inspectora por la vía de entregarlos en formato papel o en pdf. Esta obligación ya existe en Hacienda y es
imprescindible para el trabajo en grandes empresas. Se propone añadir al final del mencionado precepto la siguiente redacción.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo 3 que queda redactado como sigue:


Uno. El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 9. Auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las
entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; los registros mercantiles; las demás entidades públicas, y quienes, en general, ejerzan funciones
públicas, estarán obligados a suministrar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia en el ámbito de sus competencias, así como a prestarle la colaboración que le sea solicitada para el
ejercicio de la función inspectora.


[...]


(resto igual).'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Incluir registros mercantiles.



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ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo 3 que queda redactado como sigue:


Dos. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:


'2. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y finalización por no aportar el sujeto a inspección los antecedentes o documentos solicitados, la actuación proseguirá en virtud de requerimiento para su aportación
en la forma indicada en el apartado anterior. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de doce meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá
ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros
supuestos que indique una norma reglamentaria.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen o cualquier otra información que esté obligado a
facilitar.


c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.


d) Cuando sea necesario por dilaciones imputables al sujeto de inspección a las personas dependientes del mismo.


Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes. Dichas interrupciones, conllevarán el inicio inmediato de actuaciones para levantar
acta de infracción por obstrucción de la labor, inspectora. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. El plazo general es en muchos casos insuficiente por lo que se amplía a 12 meses. Se define mejor el sujeto obligado. Para evitar inseguridades jurídicas y alegaciones empresariales de prescripción en el periodo de
comprobación, en la norma debería incluirse una regulación que de más seguridad sobre los plazos a ampliar en los supuestos de dilaciones imputables al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo, y que la interrupción se producirá,
siempre y cuando no haya otras formas alternativas de comprobación de los hechos, y que dichas dilaciones conllevarán el inicio inmediato de actuaciones para levantar acta de infracción por obstrucción de la labor inspectora.


Igualmente por seguridad jurídica deberían concretarse los requisitos y el alcance de la ampliación, que deben ser desarrollados reglamentariamente.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo 4 de Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para recuperar el redactado actual del
artículo 22.3 de la LISOS, quedando el apartado redactado como sigue:


'Artículo 22. Infracciones graves.


[...]


3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo presentado los
documentos de cotización, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de la empresa y que dicho impago de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con ellas no sea constitutivo de delito conforme al artículo 307 del
Código Penal.


[...]


(Resto igual).'


MOTIVACIÓN


Se recupera el actual redactado del artículo 22.3 de la LISOS porque la modificación que se realiza en dicho apartado en el presente proyecto no está justificada por motivos derivados de la lucha contra el empleo irregular y el fraude en la
Seguridad Social, ni es razonable ni proporcionada.


La declaración de una empresa en concurso no puede ser sin más causa justificativa del no ingreso en plazo y forma de la cuota de Seguridad Social. La situación de concurso conlleva que el 'deudor no puede cumplir regularmente sus
obligaciones exigibles', pero no se exige una insolvencia actual sino inminente, por lo que habría que estar en todo caso al informe de la administración concursal, determinando el estado de liquidez de la empresa y su masa pasiva y activa.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo 4 de Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para recuperar el redactado actual del
artículo 22.10 de la LISOS, quedando el apartado redactado como sigue:


'Artículo 22. Infracciones graves.


[...]



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10. La solicitud de afiliación o del alta de los trabajadores que ingresen a su servicio fuera del plazo establecido al efecto, cuando no mediare actuación inspectora, o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de
sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.


[...]


(Resto igual).'


MOTIVACIÓN


La modificación del apartado 10 del artículo 22 de la LISOS no sólo no contribuye a la lucha contra el fraude con la Seguridad Social sino que lo potencia.


Actualmente, obtener o disfrutar indebidamente reducciones o bonificaciones en el pago de las cuotas sociales, constituye una falta grave por cada trabajador en relación al que se obtiene o disfruta la reducción. Se entiende producida una
infracción por cada trabajador afectado, salvo que se trate de bonificaciones en materia de formación continua, en cuyo caso se produce la infracción por empresa.


Pues bien, la modificación que se quiere introducir y que es totalmente contraria al objetivo que dice perseguir la futura Ley, y que por tanto no debería incorporarse, reduce las infracciones cometida por la empresa y en consecuencia las
sanciones a imponer, en tanto que respecto al disfrute indebido de reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales, ya no se consideraría una infracción por cada trabajador afectado sino por empresa.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo 4 de Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para recuperar el redactado actual del
artículo 22.10 de la LISOS, quedando el apartado redactado como sigue:


'Artículo 22. Infracciones graves.


[...]


14 (Nuevo). El incumplimiento de los empresarios principales de llevar un registro nominativo de trabajadores ocupados por la prestación de la actividad contratada o subcontratada con indicación individualizada de las fechas de tal
prestación.'


MOTIVACIÓN


Establecer como infracción en materia de Seguridad Social grave, de forma análoga a la que el presente proyecto de Ley establece en su apartado 11 sobre la obligación de que la empresa principal compruebe la afiliación y alta en Seguridad
Social de los trabajadores de las subcontratas, el registro nominativo de trabajadores ocupados de manera individualizada.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade en el apartado tres del artículo 4 de Modificación del TRLISOS una nueva letra j) en el artículo 23.1 con la siguiente redacción:


'j) No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por
cada uno de los trabajadores afectados.'


MOTIVACIÓN


Se propone calificar como muy grave, en lugar de grave, la infracción de falta de afiliación y/o alta en Seguridad Social. No se entiende que una de las infracciones que más daño hacen al sistema de protección social no tenga la máxima
calificación. La falta de alta priva primero al trabajador del acceso a todo el Sistema de Seguridad Social y a sus prestaciones, por tanto causa uno de los mayores perjuicios posibles a aquel. Pero, del lado de la empresa, es uno de los fraudes
más graves, pues supone la falta absoluta de cotización a la Seguridad Social durante el periodo en que se presta el trabajo en esas condiciones. Si la falta de cotización sin presentación de documentos de cotización se califica como muy grave, la
falta de alta debería tener un tratamiento similar. No puede castigarse más al que no cotiza habiendo solicitado el alta del trabajador que el que no cumple esta última obligación que subsume la anterior. Y no basta, como se hizo recientemente,
con aumentar la cuantía de la sanción con la misma graduación: la sanción debe ser realmente disuasoria.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De eliminación.


Se elimina el apartado cuatro del artículo 4.


MOTIVACIÓN


Las responsabilidades de los trabajadores no han de ser sino administrativas: no aceptamos que se vaya más allá para trabajadores que, en general, están en situación de necesidad y son objeto de abuso.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado seis del artículo 4, que queda redactado como sigue:


'1.e) Las infracciones señaladas en los artículos 22.2 y 23.1.a) se sancionarán:


[...]


2. [...]


En ningún caso, la cuantía correspondiente a la infracción prevista en el art. 22.2 podrá exceder de 10.000 euros, ni la prevista en el artículo 23.1.a) podrá exceder de 187.515 euros para cada una de las infracciones, la cuantía máxima de
esta sanción es por cada uno de los trabajadores afectados, y no globalmente.


[...]


(Resto igual).'


MOTIVACIÓN


Mayor seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado siete del artículo 4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 46. Sanciones accesorias a los empresarios


Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 40.1 y, salvo lo establecido en el artículo 46 bis de esta Ley, los empresarios que hayan cometido las infracciones graves previstas en los artículos 15.3 y 22.2, o las infracciones
muy graves, tipificadas en los artículos 16 y 23 de esta Ley, en materia de empleo, seguridad social y protección por desempleo:


a) Perderán automáticamente las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.


b) Así mismo, serán excluidos automáticamente del acceso a tales beneficios por un período máximo de dos años.


La pérdida o exclusión de los beneficios contemplados en las letras a) y b) anteriores, queda referida a todos los códigos de cuenta e cotización asociados al código de identificación fiscal en el que se haya producido la infracción. A
propuesta del Inspector actuante podrá extenderse a todos los códigos de identificación fiscal que formen parte de un Grupo de empresa.



Página 28





c) En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16, quedan obligados, en todo caso, a la devolución de las cantidades obtenidas indebidamente y las no aplicadas o aplicadas incorrectamente.


El Acta de Infracción contemplará necesariamente la propuesta de aplicación de las sanciones accesorias previstas en los apartados a) y b) anteriores.'


MOTIVACIÓN


Se modifica el actual apartado 1 y se elimina el apartado 2 del artículo 46 de la TRLISOS. En el Proyecto se suavizan las sanciones accesorias, pues la pérdida de los beneficios no sería automática, sino que lo sería 'de forma
proporcional', sin referirlo a qué y siempre a propuesta del Inspector. Creemos que estos términos no son aceptables, pues prácticamente vacían de contenido y hacen muy excepcional la aplicación de la sanción accesoria. La redacción actual creemos
que debe, por el contrario, endurecerse. El acceso a los beneficios por un periodo de dos años debe excluirse en todo caso y de forma también automática y debería indicarse que, en cualquier caso, la propuesta de sanción debe siempre acompañarse de
la propuesta de sanción accesoria. Y, finalmente, se debe generalizar la aplicación de las sanciones accesorias a todas las faltas muy graves en materia de Seguridad social (no solo en materia de empleo y protección por desempleo), por una razón de
equilibrio en la aplicación de las sanciones hacia empresas y perceptores de prestaciones. Finalmente creemos que las sanciones accesorias deben aplicarse a todos los códigos de cuenta de cotización de una empresa, por lo que debería decirse que se
hará a todos los códigos de cuenta del CIF de la empresa, pudiéndose ampliar también, a propuesta del Inspector, a todos los CIF y códigos de cuenta de las empresas que formen un grupo de empresa. Tampoco parece justificado suavizar las sanciones
accesorias previstas en el 46 bis del TRLISOS para las infracciones en materia de discriminación. En este caso, parece prudente mantener en general el texto vigente, con alguna adaptación para homogeneizarlo con el artículo 46.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De eliminación.


Se elimina el apartado ocho del artículo cuatro.


MOTIVACIÓN


Este nuevo apartado no tiene por objetivo la lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social sino reducir las sanciones a las empresas por sus infracciones.


La norma vigente conlleva sanciones accesorias automáticas a la empresa, por incumplimientos graves y muy graves, cualquiera que fuera el centro de trabajo en el que se hubiere producido la infracción y con periodos fijos de duración. Con
la modificación que se propone, las sanciones accesorias dejan de ser automáticas, quedando a decisión del funcionario actuante la propuesta o no de su imposición, así como su periodo de duración, y lo que es más grave por su afectación a la
reincidencia en las infracciones empresariales, la sanción ya no queda referida a la empresa sino al código de cuenta de cotización en el que se haya producido la infracción, es decir al centro de trabajo. Tal modificación es totalmente rechazable
por contraria a la finalidad de la norma.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado uno de la disposición final primera que queda redactado como sigue:


Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:


'2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de doce meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro periodo que no
excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros
supuestos que indique una norma reglamentaria.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen o cualquier otra información que esté obligado
facilitar.


c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.


Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.


Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas,
sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.


Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en
su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda que queda redactada como sigue:



Página 30





Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.


Se modifica el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 17. Duración de las actuaciones.


1. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a doce meses continuados, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las
personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se indican a posteriori, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado o por la dispersión geográfica de sus actividades.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen o cualquier otra información que esté obligado a
facilitar.


[...]


(El resto igual).'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica la Disposición final tercera que queda redactada como sigue:


Disposición final tercera. Modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.


Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 20 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de
enero, y se modifica el actual apartado 3 que se renumera como apartado 4, quedando redactados de la siguiente forma:


'3. Cuando, por los mismos procedimientos y cauces previstos en las apartados precedentes, la Tesorería General tuviese conocimiento de la inscripción de empresas carentes de actividad real y sin reunir los requisitos para estar inscritas
en el correspondiente régimen de Seguridad Social procederá de oficio a dejar sin efecto la inscripción efectuada, procediendo simultáneamente y sin más trámite a la anulación de todos los movimientos de alta indebidamente cursados, sin perjuicio



Página 31





de las actuaciones procedentes en orden al inicio de las actuaciones sancionadoras o penales si fueran procedentes.


4. Las actuaciones y anotaciones a que se refieren los apartados anteriores surtirán efectos desde el mismo día en que se haya llevado a cabo la actuación inspectora o se hayan recibido los datos o los documentos que acrediten la extinción,
el cese o la baja de los trabajadores, o la inexistencia de la actividad empresarial retrotrayéndose al momento mismo de la inscripción indebida. No obstante, los interesados podrán demostrar que tales hechos han tenido lugar en otra fecha, desde
la que surtirán los efectos que procedan, estándose en cuanto a las bajas a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 de este Reglamento.'


MOTIVACIÓN


Se propone un cambio en la redacción con el propósito de atajar inmediatamente los efectos perniciosos que para la Seguridad Social supone la existencia de empresas ficticias generadoras en fraude de ley de prestaciones y derechos.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2012.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Joan Tardà y Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se modifica el texto del artículo 1 del Proyecto de ley de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social por el siguiente:


Artículo 1. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


Primero. El apartado 2 del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la siguiente forma:


'2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la
Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata.


De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente también durante los tres años siguientes a la finalización del encargo.


No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario
de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.'



Página 32





Segundo. El apartado 2 del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la siguiente forma:


'2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo será de tres años, y se computará desde el día en
que la acción pudiera ejercitarse.'


JUSTIFICACIÓN


En términos de equiparar la lucha contra el fraude en materia de cotizaciones sociales y en impagos de las mismas, debe reconocerse idéntica prescripción para las deudas salariales a trabajadores, que no dejan de ser, a su vez, un fraude
social con las personas. Además, y dada la situación económica y las dificultades existentes, también resulta lógico ampliar los plazos de prescripción en el cumplimiento de obligaciones que vienen recogidas en relación a obligaciones salariales y
de tracto único del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores de acuerdo con lo anteriormente expuesto.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Joan Tardà y Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


De sustitución.


Se da nueva redacción al punto Nueve del artículo 4 del Proyecto de ley de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social por el siguiente:


'Nueve. Los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 47 quedan redactados de la siguiente forma:


'1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán:


a) Las leves con pérdida de pensión o prestación durante un mes. En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, las infracciones leves tipificadas en los apartados 2 y 3 del artículo 24 se sancionarán
conforme a la siguiente escala:


1.ª Infracción. Pérdida de 1 mes de prestaciones.


2.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.


3.ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.


4.ª Infracción. Extinción de prestaciones.


En el caso de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la infracción leve del artículo 24.3 se sancionará conforme a la siguiente escala:


1.ª Infracción. Pérdida de 15 días de prestación.


2.ª Infracción. Pérdida de 1 mes y 15 días de prestación.


3.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestación.


4.ª Infracción. Extinción de la prestación.


Se aplicarán estas escalas a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción leve y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de
infracción.


c) Las muy graves, con pérdida de la pensión o prestación durante un período de seis meses o con extinción de la prestación o subsidio por desempleo, o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo.'



Página 33





JUSTIFICACIÓN


Se suprime el último inciso por cuanto puede entenderse la sanción económica relacionada con la pérdida de prestación, pero no la de no recibir formación capacitadora posteriormente por cuanto cualquier opción del infractor de reinsertarse
profesionalmente, y parece, en cualquier caso, desmesurada.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Joan Tardà y Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Se añade una disposición adicional primera al Proyecto de ley de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la seguridad social con el siguiente redactado:


'Disposición adicional primera. Cuerpos de Inspección.


A tenor del contenido de la presente Ley, no será de aplicación a los Cuerpos de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cualquiera que sea su dependencia, los ajustes en materia de optimización y racionalización de plantillas contenidas
en la legislación general y presupuestaria.'


JUSTIFICACIÓN


Se justifica esta enmienda en que desde un punto de vista práctico, no puede pretenderse realizar una efectiva lucha contra el fraude en materia de trabajo, contratación y cotización a la Seguridad Social sin una dotación razonable de
efectivos, siendo los actualmente existentes ya inferiores a las recomendaciones de la OIT, resulta lógico que no puedan recortarse aún más los efectivos existentes, por cuanto de otra forma, esto sería como pretenderle un corto recorrido a los
objetivos perseguidos en el Proyecto de Ley.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario de Unión, Progreso y Democracia, a instancia de su portavoz doña Rosa Díez González y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2012.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión, Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1


De supresión


Texto que suprime:



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El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad
Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata.


De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.


No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario
de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la redacción anterior que equiparaba a efectos de responsabilidad las obligaciones salariales y a las obligaciones de Seguridad Social sin que se justifique el distinto tratamiento que ahora pretende dar el texto a las
obligaciones salariales y a las obligaciones de seguridad social.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


4. Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el
apartado 2 de este artículo.


Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 % de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el
apartado 3. Esta reducción solo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente. No serán objeto de reducción las sanciones derivadas de infracciones en los supuestos de la letra a)
del apartado 1 de este artículo.


Texto que sustituye:


4. Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el
apartado 2 de este artículo.


Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 % de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el
apartado 3. Esta reducción solo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con los objetivos del Plan de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la SS y con el artículo 39.2 de la LISOS. Uno de los objetivos en la lucha contra el empleo irregular y el fraude a la



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Seguridad Social es aflorar situaciones fraudulentas, principalmente en los casos de falta de alta, por lo que se considera necesario para que el objetivo se pueda cumplir eliminar todas las posibles ventajas derivadas de una actuación
inspectora, no de la propia iniciativa empresarial, que el sujeto infractor pudiera tener. Además hay que considerar, en aras de una correcta aplicación del principio de proporcionalidad, los especiales perjuicios que los casos de falta de alta o
afiliación causan en el sistema (desprotección de los trabajadores, imposibilidad de generar nuevos derechos a prestaciones como el desempleo o la jubilación, distorsiones en la competencia o competencia desleal, posibilidad de disfrute indebido de
prestaciones).


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4


De adición.


Texto que se propone:


El Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:


Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 15.


Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 17 con el siguiente texto:


'7. El incumplimiento, en materia de integración laboral de personas con discapacidad, de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para dichas personas, o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.'


JUSTIFICACIÓN


El incumplimiento normativo de los sujetos obligados a contar en las empresas de 50 o más trabajadores un 2 % de trabajadores con discapacidad o a aplicar las medidas alternativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley
13/1982, de Integración Social de Minusválidos, está tipificado y calificado como infracción grave en el artículo 15.3 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Dicha
infracción lleva aparejada una sanción que puede oscilar entre los 626 € y los 6.250 €. Además, la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, estableció
que dicha infracción lleva aparejada la imposición de sanciones accesorias consistentes en la pérdida o exclusión de ayudas, bonificaciones o beneficios.


Ello ocasiona que muchas empresas no se vean realmente compelidas a cumplir sus obligaciones ya que el importe de la sanción es mucho menor (la Inspección, en las pocas ocasiones que propone esta sanción lo suele hacer en su grado mínimo, es
decir con una multa de 626 euros) que los costes que le puede suponer efectuar las contrataciones laborales o, sobre todo, cumplir con las medidas alternativas. Por ejemplo, si la empresa opta por la medida alternativa de efectuar una donación o
acción de patrocinio su importe debe alcanzar 1,5 veces el IPREM por cada trabajador dejado de contratar o si utiliza la medida alternativa, por ejemplo, de contratar con un centro especial de empleo el importe debe ser de 3 veces el IPREM, asimismo
por cada trabajador con discapacidad no contratado. Dichos importes son superiores al importe máximo de la sanción prevista por su incumplimiento.


Es obvio que la infracción y sanción por estos incumplimientos carece de efectos disuasorios.


En definitiva, seguir calificando esta infracción como falta grave infringe el principio de proporcionalidad regulado en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las



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Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que 'el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que
el cumplimiento de las normas infringidas'.


Por ello, se propone modificar el TRLISOS para tipificar como infracción MUY GRAVE este tipo de incumplimientos. En tal caso, la sanción irá de los 6.251 € a los 187.515 €.


Asimismo, el hecho de que se tipifique como infracción muy grave en lugar de grave, seguirá suponiendo que el incumplimiento de esta obligación también conlleve la sanción accesoria prevista en el artículo 46 del TRLISOS, es decir la pérdida
de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción y la exclusión del acceso a tales beneficios por un período máximo de un
año.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4. Punto tres


De modificación.


Texto que se propone:


Tres. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 23. Infracciones muy graves.


2. [...]


Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refieren los apartados 1.a) e i) anteriores, cometidas por el
empresario contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata. [...]


Texto que sustituye:


Tres. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 23. Infracciones muy graves.


2. [...]


Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el apartado 1.a) anterior, cometidas por el empresario
contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata. [...]


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para introducir la responsabilidad de los empresarios que contraten o subcontraten con empresarios que den ocupación a trabajadores afectados por reducción de jornada o suspensión del contrato y para asegurar efectividad del
supuesto i) del artículo 23.1 de TRLISOS. Por ello se considera fundamental poder aislar el fraude en estos supuestos


La modificación propuesta sirve de barrera para el uso fraudulento de las reducciones de jornada y las suspensiones de contrato, en la medida que un empresario no va a contratar con otro que comete ese fraude si sabe que puede ser
responsable solidario, al tiempo que desincentiva la utilización de trabajadores



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afectados por esas circunstancias (suspensión o reducción) al saber que no van a contratar a tu empresa por miedo a la responsabilidad administrativa que se deriva.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4. Punto cinco


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Calificadas las infracciones [...]


Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de infracciones tipificadas en los artículos 22.3 y 23.1 b), la sanción se impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo recargos e intereses, no supere los 6.000 euros, en
su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida entre 6.001 y 15.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los 15.000 euros, sin perjuicio de que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, supuesto en que se procederá en la
forma prevista en el artículo 3 de esta ley.'


Texto que sustituye:


'2. Calificadas las infracciones [...]


Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de infracciones tipificadas en los artículos 22.3 y 23.1.b), la sanción se impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo recargos e intereses, no supere los 10.000 euros, en
su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida entre 10.001 y 25.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los 25.001 euros, sin perjuicio de que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, supuesto en que se procederá en la
forma prevista en el artículo 3 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se endurece la legislación reduciendo las cuantías para sancionar en grado medio y máximo con la finalidad de transmitir a la sociedad el mensaje de tolerancia cero con el fraude.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4. Punto seis


De modificación.


Texto que se propone:


'2. La infracción muy grave del artículo 23.1.a) [...]



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- Un 20 % en cada infracción cuando se trate de dos trabajadores, beneficiarios o solicitantes.


- Un 30 % en cada infracción cuando se trate de tres trabajadores, beneficiarios o solicitantes.


- Un 40 % en cada infracción cuando se trate de cuatro trabajadores, beneficiarios o solicitantes.


- Un 50 % en cada infracción cuando se trate de cinco o más trabajadores, beneficiarios o solicitantes


- Un 60 % en cada infracción cuando se trate de seis trabajadores, beneficiarios o solicitantes


- Un 70 % en cada infracción cuando se trate de siete trabajadores, beneficiarios o solicitantes


- Un 80 % en cada infracción cuando se trate de ocho trabajadores, beneficiarios o solicitantes


- Un 90 % en cada infracción cuando se trate de nueve trabajadores, beneficiarios o solicitantes


- Un 100 % en cada infracción cuando se trate de diez o más trabajadores, beneficiarios o solicitantes


En ningún caso, la cuantía correspondiente a la infracción prevista en el art. 22.2 podrá exceder de 10.000 euros, ni la prevista en el art. 23.1.a) podrá exceder de 187.515 euros para cada una de las infracciones.


3. Las sanciones en materia de Seguridad Social cuando se deriven de actas de infracción y de liquidación que se refieran a los mismos hechos y se practiquen simultáneamente, se reducirán automáticamente al 50 % de su cuantía si el sujeto
infractor manifiesta su conformidad a la liquidación practicada, ingresando su importe en el plazo procedente. Esta reducción automática solo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta
inicialmente. No serán objeto de reducción las sanciones derivadas de infracciones previstas en los supuestos del artículo 22.2 y 23.1.a).'


Texto que sustituye:


'2. La infracción muy grave del artículo 23.1.a) [....]


No obstante, cuando con ocasión de una misma actuación de inspección se detecten varias infracciones de las contempladas en este apartado, la sanción que en su caso se proponga para cada una de ellas, graduada conforme a los criterios
contenidos en el artículo 39.2 que procedan, se incrementará en:


- Un 20 % en cada infracción cuando se trate de dos trabajadores, beneficiarios o solicitantes.


- Un 30 % en cada infracción cuando se trate de tres trabajadores, beneficiarios o solicitantes.


- Un 40 % en cada infracción cuando se trate de cuatro trabajadores, beneficiarios o solicitantes.


- Un 50 % en cada infracción cuando se trate de cinco o más trabajadores, beneficiarios o solicitantes.


En ningún caso, la cuantía correspondiente a la infracción prevista en el artículo 22.2 podrá exceder de 10.000 euros, ni la prevista en el artículo 23.1.a) podrá exceder de 187.515 euros para cada una de las infracciones.


3. Las sanciones en materia de Seguridad Social cuando se deriven de actas de infracción y liquidación que se refieran a los mismos hechos y se practiquen simultáneamente, se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía si el
sujeto infractor manifiesta su conformidad con la liquidación practicada, ingresando su importe en el plazo procedente. Esta reducción automática solo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción
propuesta inicialmente.'



Página 39





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Se considera necesario que en un momento como el actual el mensaje que los poderes públicos deben transmitir es el de tolerancia cero con el fraude, por lo que se propone endurecer la legislación reduciendo las cuantías para sancionar en
grado medio y máximo con la finalidad señalada.


Asimismo se propone aumentar los porcentajes hasta el 100 % (con 10 trabajadores no dados de alta) y eliminar la limitación de la cuantía (10.000 euros o 187.000 euros) porque podría darse la paradoja de que varias infracciones graves
sancionadas en su grado máximo tuvieran el mismo resultado punitivo que varias infracciones sancionadas en su grado mínimo, al contemplarse para todas el mismo techo.


La modificación del punto 3 obedece a la necesidad de mantener la coherencia con los objetivos del Plan de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la SS y con el artículo 31.4 de la LGSS.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Artículo nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Artículo 5. Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.


El apartado 1 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, queda redactado de la siguiente manera:


'En todos los contratos se exigirá al empresario la acreditación de que cumple lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 13 de abril, respecto la obligación de contar con un 2 % de trabajadores con discapacidad o adoptar las
medidas alternativas correspondientes.


A tal efecto, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán incorporar en la cláusula relativa a la documentación a aportar por los licitadores, la exigencia de que se aporte un certificado de la empresa en que conste tanto
el número global de trabajadores de plantilla como el número particular de trabajadores con discapacidad en la misma, o en el caso de haberse optado por el cumplimiento de las medidas alternativas legalmente previstas, una copia de la declaración de
excepcionalidad y una declaración del licitador con las concretas medidas a tal efecto aplicadas.'


JUSTIFICACIÓN


Se deben realizar modificaciones, asimismo, en Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para que los órganos de contratación administrativa exijan la acreditación del cumplimiento de la norma que obliga a las empresas de 50 o más
trabajadores a tener contratados un 2 % de trabajadores con discapacidad o alguna de las medidas alternativas previstas en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982. Al igual que se exige que se acredite el cumplimiento de normas de garantía de calidad y
de gestión medioambiental creemos que también se debe exigir el cumplimiento de esta obligación de naturaleza laboral. Esta medida resulta plenamente lógica ya que se entiende que la Administración no debe tener contrato alguno con quien infringe
la regulación legal vigente y aplicable. Y reiteramos que con esta medida en absoluto se está creando obligación legal alguna, sino solo recordando la misma y exigiendo que se acredite el cumplimiento de una obligación legal imperativa y exigible
desde hace años en nuestro país.



Página 40





Por otra parte, parece importante excluir del acceso a las subvenciones o ayudas de cualquier tipo a las personas físicas o jurídicas incumplidoras de las normas que favorezcan a las personas con discapacidad o que realicen actos
discriminatorios o contrarios a la dignidad de las personas. Por una parte, la realización de actos discriminatorios puede ser constitutiva de delito, de acuerdo con los artículos 510 a 512 del Código Penal, dada su gravedad y la alarma social que
originan dichas actividades. En ámbitos como el laboral, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica y califica como muy graves o graves las conductas empresariales, respectivamente, discriminatorias o que vulneren las normas que
favorecen a las personas con discapacidad. Sería una burla a las leyes que sujetos, personas físicas o jurídicas, que han sido condenados en el orden penal o sancionados en vía administrativa por tan graves conductas, obtengan beneficios o
subvenciones como 'premio' a su comportamiento, censurado, sin embargo, por las normas penales o de otros órdenes. En otros ámbitos, como el de la Ley Reguladora del Derecho de Asociación, se ha excluido de cualquier subvención o ayuda a aquéllas
que promuevan el odio o la violencia, con base en la sanción penal de dichas conductas.


De igual modo, se considera que no deben obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora aquellas personas físicas o jurídicas que viniendo obligadas por la legislación social vigente no cumplan la reserva de empleo en favor
de trabajadores con discapacidad, ya que desde los poderes públicos no se puede favorecer a quienes incumplen obligaciones generales dirigidas a favorecer a grupos vulnerables.


Por otra parte, la obtención de cualquier subvención pública debería estar condicionada a que la empresa acreditara el cumplimiento de la obligación de reservar un 2 % de los puestos de trabajo a personas con discapacidad en los términos
establecidos en la LISMI. Para ello se debería incluir esta obligación en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Artículo nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Artículo 6. Modificación del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Se incorporan cuatro nuevas letras, al texto del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con esta redacción:


'En todos los contratos se exigirá al empresario la acreditación de que cumple lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 13 de abril, respecto la obligación de contar con un 2 % de trabajadores con discapacidad o adoptar las
medidas alternativas correspondientes.


A tal efecto, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán incorporar en la cláusula relativa a la documentación a aportar por los licitadores, la exigencia de que se aporte un certificado de la empresa en que conste tanto
el número global de trabajadores de plantilla como el número particular de trabajadores con discapacidad en la misma, o en el caso de haberse optado por el cumplimiento de las medidas alternativas legalmente previstas, una copia de la declaración de
excepcionalidad y una declaración del licitador con las concretas medidas a tal efecto aplicadas.'


JUSTIFICACIÓN


Se deben realizar modificaciones, asimismo, en Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para que los órganos de contratación administrativa exijan la acreditación del cumplimiento de la norma



Página 41





que obliga a las empresas de 50 o más trabajadores a tener contratados un 2 % de trabajadores con discapacidad o alguna de las medidas alternativas previstas en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982. Al igual que se exige que se acredite el
cumplimiento de normas de garantía de calidad y de gestión medioambiental creemos que también se debe exigir el cumplimiento de esta obligación de naturaleza laboral. Esta medida resulta plenamente lógica ya que se entiende que la Administración no
debe tener contrato alguno con quien infringe la regulación legal vigente y aplicable. Y reiteramos que con esta medida en absoluto se está creando obligación legal alguna, sino solo recordando la misma y exigiendo que se acredite el cumplimiento
de una obligación legal imperativa y exigible desde hace años en nuestro país.


Por otra parte, parece importante excluir del acceso a las subvenciones o ayudas de cualquier tipo a las personas físicas o jurídicas incumplidoras de las normas que favorezcan a las personas con discapacidad o que realicen actos
discriminatorios o contrarios a la dignidad de las personas. Por una parte, la realización de actos discriminatorios puede ser constitutiva de delito, de acuerdo con los artículos 510 a 512 del Código Penal, dada su gravedad y la alarma social que
originan dichas actividades. En ámbitos como el laboral, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica y califica como muy graves o graves las conductas empresariales, respectivamente, discriminatorias o que vulneren las normas que
favorecen a las personas con discapacidad. Sería una burla a las leyes que sujetos, personas físicas o jurídicas, que han sido condenados en el orden penal o sancionados en vía administrativa por tan graves conductas, obtengan beneficios o
subvenciones como 'premio' a su comportamiento, censurado, sin embargo, por las normas penales o de otros órdenes. En otros ámbitos, como el de la Ley Reguladora del Derecho de Asociación, se ha excluido de cualquier subvención o ayuda a aquéllas
que promuevan el odio o la violencia, con base en la sanción penal de dichas conductas.


De igual modo, se considera que no deben obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora aquellas personas físicas o jurídicas que viniendo obligadas por la legislación social vigente no cumplan la reserva de empleo en favor
de trabajadores con discapacidad, ya que desde los poderes públicos no se puede favorecer a quienes incumplen obligaciones generales dirigidas a favorecer a grupos vulnerables.


Por otra parte, la obtención de cualquier subvención pública debería estar condicionada a que la empresa acreditara el cumplimiento de la obligación de reservar un 2 % de los puestos de trabajo a personas con discapacidad en los términos
establecidos en la LISMI. Para ello se debería incluir esta obligación en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


Disposición adicional. Elaboración de un nuevo texto refundido de la LISOS.


Se solicita al Gobierno que, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta norma, elabore un nuevo texto refundido de la LISOS en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las distintas
disposiciones que enumera.


JUSTIFICACIÓN


Debido a las numerosas modificaciones experimentadas por el texto de la LISOS sobre las distintas infracciones de orden social, con el fin de garantizar la necesaria comprensión, cohesión y uniformidad en la ordenación de las infracciones
recogidas en dicha norma y poder adecuar algunos tipos con la finalidad



Página 42





que persiguen e incorporar otros que ahora no se contemplan y suponen un vacío (p. e. la subcontratación de la totalidad de una obra de construcción, conducta no permitida por la Ley 32/2006 pero no tipificada en la LISOS).


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


Disposición adicional. Estrategia de Lucha contra el Empleo Irregular y el Fraude a la Seguridad Social (ELEI)


Se solicita al Gobierno que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma, elabore una Estrategia de Lucha contra el Empleo Irregular y el Fraude a la Seguridad Social en la que deberán integrarse las distintas
iniciativas que se están desarrollando actualmente, tales como, los Planes anuales integrados de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Observatorio contra el fraude, el Plan de acción sobre empresas ficticias y altas fraudulentas.


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas de lucha contra el fraude se considera necesario que haya un único planteamiento con unas bases y unos objetivos bien definidos que doten de coherencia al conjunto de actuaciones e
iniciativas que en la actualidad se llevan a cabo. Para ello, el primer paso es realizar un diagnóstico de la situación actual con el fin de poder enfocar la Estrategia para combatir aquellos comportamientos más relevantes.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


Disposición adicional. Inspección de Trabajo


En el plazo de un año el Gobierno se compromete a elaborar un Plan para la potenciación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicho Plan deberá contener los siguientes compromisos:


- Aumentar la plantilla alcanzándose al final de la legislatura: 1250 Inspectores y 1250 Subinspectores.


- Establecer una estructura escalonada que permita realizar una planificación, seguimiento y evaluación de la actuación de la Inspección y desarrollar una carrera profesional.



Página 43





- Reforzar las Direcciones Territoriales y revisar las transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas. Garantizar la movilidad de los funcionarios de Cuerpo Nacional de la Inspección.


- Potenciación del personal con funciones y tareas informáticas.


- Establecer un nuevo modelo de productividad por objetivos.


JUSTIFICACIÓN


Para afrontar la lucha contra el fraude en materia sociolaboral se requiere un cuerpo de inspección mayor, más activo y mejor dotado de recursos para poder afrontar ese objetivo. La figura de la ITSS, ha estado en una relativa
infrautilización en las últimas legislaturas, en que ha venido a considerarse un instrumento que reducía la flexibilidad laboral.


Uno de los principales problemas es la escasez de recursos y plantilla de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS).


Actualmente pertenecen a los Cuerpos del Sistema de Inspección de Trabajo, ejerciendo inspección activa, un total de 1.704 funcionarios. Los dos últimos años se han producido las ofertas públicas de empleo más bajas de la última década,
justo cuando más se necesita luchar contra el fraude y los incumplimientos normativos. Por otro lado, muchas de las plazas ofertadas nunca se cubrieron.


Los sindicatos profesionales han denunciado reiteradamente que el número de funcionarios de la ITSS no es suficiente, como muestra el que la media de la Unión Europea (UE) sea un inspector por cada 7.000 trabajadores, mientras que en España
es de un inspector por cada 20.000 trabajadores.


La dotación actual no puede dar respuesta a unas campañas masivas de inspección en estas condiciones. En la realidad sociolaboral hay niveles importantes de siniestralidad laboral, economía y empleo sumergidos, contratación temporal
fraudulenta, discriminación laboral femenina, integración laboral de los discapacitados, trabajo de ciudadanos extranjeros,... que convendría evitar.


Se propone un modelo de inspección estable y avanzado, con una planificación de campañas de intervención en diversas materias y con una mejora del servicio público de inspección y de las condiciones laborales de inspectores, subinspectores y
personal de apoyo, porque la legislación sin medios para hacerla cumplir acaba siendo papel mojado.


A La Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la
Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se da nueva redacción al apartado III de la exposición de motivos del Proyecto de Ley de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:



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'III


La Ley se estructura en cuatro artículos, donde se incluye la modificación de diferentes normas vigentes para posibilitar la detección de los supuestos de empleo irregular y fraude a la Seguridad Social, así como la sanción y corrección de
los mismos.


El artículo primero incluye la modificación del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la finalidad de posibilitar la exigencia de
responsabilidades solidarias en los supuestos de subcontratación empresarial, mediante la ampliación del periodo de dicha exigencia que pasa de uno a tres años, dado que la actual regulación dificulta mucho su efectividad.


En el artículo segundo se incluye una modificación del apartado 4 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Se han detectado situaciones en
las que, practicadas actas de liquidación de escasa cuantía que han sido atendidas por el sujeto responsable, su abono ha supuesto una rebaja importante en la cuantía de la sanción. En aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el
artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en virtud del cual el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las
infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, se procede a reformar el citado artículo 31.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Dicho objetivo se desarrolla en paralelo con las modificaciones de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se incluyen en el artículo tercero, dirigidas a facilitar las actuaciones
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cuanto al acceso a instrumentos y bases de datos de tanta utilidad como el Índice unificado del Notariado y a aumentar el plazo de duración de las actuaciones comprobatorias previas al procedimiento
sancionador o liquidatorio. Todo ello se realiza con la finalidad de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin merma de los derechos de los ciudadanos, pueda llevar a cabo mejor sus cometidos obteniendo resultados de mayor calidad y
eficacia, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.


En este sentido, se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 9 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, en el que se regula la obligación de colaborar con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por parte de las mutualidades de
previsión social, respecto a las funciones alternativas que realizan al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


Se incluye una nueva disposición adicional octava en la Ley 42/1997 de 14 de noviembre, en materia de notificaciones por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.


El artículo cuarto incluye las modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


Dicha Ley requiere una adaptación a la terminología utilizada en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y por la normativa comunitaria e
internacional para referirse a las personas que sufren algún tipo de discapacidad; en este sentido se sustituye el término minusválido por el de persona con discapacidad en el artículo 15.3 de la citada Ley.


Otra adaptación que resulta necesaria tiene que ver con las conductas discriminatorias en el acceso al empleo, debiéndose eliminar del tipo infractor cualquier referencia que permitiera interpretar que se prohíben las discriminaciones
favorables para el acceso al empleo; acciones éstas, que en la actualidad contempla y ampara nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, se eliminan del apartado 2 del artículo 16 las calificaciones de favorables o adversas a estos
comportamientos.


La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social requiere, igualmente, de ciertos ajustes que permitan adecuar determinados tipos infractores en materia de Seguridad Social que inciden en el control del fraude a la Seguridad Social a
las modificaciones normativas operadas, así como perfeccionar los mecanismos de sanciones accesorias.



Página 45





En este sentido, se modifica el apartado 4 del artículo 21 de dicho texto legal, tipificando de forma explícita la comunicación fuera de plazo por el empresario a las entidades correspondientes de los datos, certificados y declaraciones que
estén obligados a proporcionar.


Además, se da una nueva redacción al apartado 5 del artículo 21 de la citada Ley, incluyendo como infracción grave la no comunicación de cualquier cambio en los documentos de asociación o de adhesión para la cobertura de contingencias
comunes y no sólo profesionales.


Junto a ello, se sustituye en el apartado 3 del artículo 22 de la mencionada norma, el concepto de 'situación extraordinaria de la empresa' por una relación de los supuestos que se consideran incluidos en dichos términos, en aras del
principio de seguridad jurídica, estableciéndose que la falta de ingreso de cuotas debe obedecer o producirse como consecuencia de declaración concursal, supuestos de fuerza mayor o solicitudes de aplazamiento presentadas con carácter previo al
inicio de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Se incorpora en el apartado 6 del artículo 22 una nueva referencia a la transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, del certificado de empresa, para adaptar el
tipo infractor a la nueva realidad y a la obligación impuesta a los empresarios que tengan 10 o más trabajadores de proceder, de forma obligatoria, a remitir por medio de la aplicación Certific@2 las comunicaciones relativas a los certificados de
empresa a partir del 1 de julio de 2010.


Se suprime el apartado 9 del artículo 22 de dicho texto legal, que tipificaba el incumplimiento de la obligación del pago delegado de las prestaciones, por entender que éste no es sino una modalidad de colaboración obligatoria, infracción ya
prevista en el artículo 22.4 de la Ley.


Por otra parte se procede a la modificación del anterior artículo 22.10 (en la nueva redacción 22.9), así como del 23.1.f), para incluir, como supuestos objeto de sanción, los incumplimientos relacionados con las empresas beneficiarias de
reducciones en las cotizaciones profesionales que se distingan por su contribución a la reducción de la siniestralidad laboral y la realización de actuaciones efectivas en prevención de riesgos laborales, tal y como se dispone en el Real Decreto
404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad
laboral.


Se tipifica como infracción grave en el artículo 22 el incumplimiento de la obligación de alta y cotización en los supuestos de salarios de tramitación, así como de vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la finalización de la relación
laboral.


Asimismo, se introduce una nueva infracción grave en el artículo 22 con el fin de tipificar, en aquellos supuestos de suspensión o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, el incumplimiento de la
obligación de comunicar a la entidad gestora las variaciones sobre el calendario inicial de los días de suspensión o de reducción de jornada. En el mismo sentido, se establece como infracción muy grave, en el artículo 23.1, la ocupación de los
trabajadores afectados en el periodo de aplicación de las medidas de suspensión de los contratos o en el horario de reducción de las jornadas autorizadas.


Se modifica el artículo 23.1. b) para diferenciar y tipificar por separado dos conductas: la primera, consistente en no ingresar las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social en
plazo y forma reglamentarios sin presentación de documentos de cotización, que se mantiene tipificada en esta letra, y, la segunda, consistente en retener indebidamente la cuota obrera, no ingresándola dentro de plazo, que pasa a recogerse en la
nueva letra j); para que, aun en el caso de que se hayan presentado los documentos de cotización, y siempre que no esté justificado su no ingreso, por encontrarse en alguna de las situaciones definidas en el artículo 22.3, sea objeto de una sanción
específica, que se concreta en el artículo 40, cuya cuantía dependerá del importe de la cuota retenida y no ingresada.


Se incorpora en los artículos 23.2 y 26.2, junto con los beneficiarios de pensiones, prestaciones o subsidios, a sus solicitantes, y ello con el fin de adecuar su redacción a lo ya previsto en el 23.1.a) del mismo texto legal.


Se modifica el primer párrafo del artículo 22 y se introduce un nuevo apartado en los artículos 23 y 26, especificándose que, en el caso de que las infracciones tipificadas en los mismos puedan ser constitutivos de ilícito penal, se proceda
en la forma prevista para las conductas constitutivas de delito en el artículo 3 de dicho texto legal.



Página 46





En los supuestos de fraude por falta de cotización a la Seguridad Social, se modifica el apartado 2 del artículo 39, añadiendo un nuevo párrafo dirigido a determinar criterios objetivos de graduación de las sanciones en función de la cuantía
no ingresada, estableciendo un mayor rigor cuando las cantidades sean más altas.


Se modifica el punto e) del apartado 1 del artículo 40, con el objetivo de actuar con mayor dureza en aquellas situaciones de economía irregular y fraude que afecten a un grupo de trabajadores, incrementándose las cuantías de las sanciones
de manera proporcional al número de afectados respecto de los cuales se haya cometido la infracción, bien por falta de afiliación o alta en la Seguridad Social, bien por tratarse de solicitantes o beneficiarios de prestaciones incompatibles con el
trabajo por cuenta ajena.


Además, se modifica el apartado 3 del artículo 40, con la misma finalidad que inspira la nueva redacción del artículo 31.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad, esto es, garantizar la aplicación del principio de
proporcionalidad de las sanciones.


Asimismo, se introducen modificaciones en los artículos 46 y 46 bis con el fin de sustituir su redacción imperativa y de aplicación automática por otra que sea potestativa y gradual, de manera que permita a la Administración con competencia
resolutoria decidir, dentro de una escala, la sanción más adecuada obligando de este modo a motivar la cuantía de la sanción accesoria.


Únicamente se mantiene la automaticidad en el artículo 46 bis para los supuestos que por su especial gravedad merecen un mayor reproche, como haber sido sancionado en firme en los dos años anteriores a la fecha de comisión de la infracción,
o haber incumplido o no ejecutado el plan de igualdad, en sustitución de la sanción económica. Además, se adecúa el periodo máximo de exclusión de los beneficios derivados de los programas de empleo al previsto en el artículo 46 a dos años.


Se introduce, en el artículo 47.1 del texto legal, en relación a las sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios en materia de empleo y Seguridad Social correspondientes a infracciones leves y muy graves, referencia a las
prestaciones, con el fin de no limitarse única y exclusivamente a las pensiones, en concordancia con lo ya recogido en relación a las infracciones graves en el mismo precepto.


Finalmente, se modifica el apartado 1 del artículo 48 relativo a la atribución de competencias para la resolución de dichos procedimientos sancionadores, para adaptarlo a las variaciones introducidas por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, que modificó el sistema de determinación del importe de las sanciones en materia de Seguridad Social, de tal forma que se subsane el vacío legal existente respecto de la autoridad competente para
imponer sanciones de cuantía superior a 187.515 euros.


Dentro de las disposiciones de la parte final de la Ley, debe destacarse la modificación del Reglamento Hipotecario en materia de anotaciones preventivas de embargos de bienes inmuebles inscritos a nombre de ciudadanos extranjeros casados,
cuyo régimen económico matrimonial esté sometido a legislación extranjera y no conste. Con la citada modificación se pretende determinar el nivel de responsabilidad de cada uno de los cónyuges por las deudas perseguidas, garantizando la práctica de
las anotaciones de embargos en el ámbito de los procedimientos administrativos de apremio de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, y por extensión de cualquier procedimiento administrativo de gestión recaudatoria en los que la
Administración Pública actúe en virtud de autotutela administrativa, evitando que se convierta injustificadamente a los nacionales extranjeros cuyo régimen matrimonial esté sometido a legislación extranjera en sujetos de mejor condición que los
nacionales españoles.


Debe recordarse, como norma complementaria de esta Ley, la aprobación de una Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para reforzar la lucha frente a los delitos contra la Seguridad
Social y contra los derechos de los trabajadores.'



Página 47





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas que se presentan al articulado, es necesario realizar una expresa mención a los principales aspectos que se pretenden modificar, para dejar constancia de ellos en la parte tercera (III) de la exposición de
motivos.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 3


De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 3 del Proyecto de Ley, por el que se modifica la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que queda redactado como sigue:


'Uno. El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 9. Auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las
entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las demás entidades públicas, y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia en el ámbito de sus competencias, así como a prestarle la colaboración que le sea solicitada para el ejercicio de la función inspectora.


2. El Consejo General del Notariado suministrará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de forma telemática, la información contenida en el Índice único informatizado regulado en el artículo 17 de la Ley del Notariado que tenga
transcendencia en el ejercicio la función inspectora.


3. La Administración tributaria cederá sus datos y antecedentes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el apartado c) del número 1 del artículo 95 de la Ley General Tributaria. Asimismo, las entidades
gestoras y colaboradoras y los servicios comunes de la Seguridad Social prestarán su colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, facilitándole, cuando le sean solicitadas, las informaciones, antecedentes y datos con relevancia en el
ejercicio de la función inspectora, incluso los de carácter personal objeto de tratamiento automatizado sin necesidad de consentimiento del afectado. Las Inspecciones Tributaria y de Trabajo y Seguridad Social establecerán programas de mutua
correspondencia y de coordinación para el cumplimiento de sus fines.


4. Las mutualidades de previsión social deberán colaborar y suministrar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los datos e informes que resulten necesarios para el adecuado desarrollo de la actividad de la Inspección, en lo relativo
a su condición de entidad alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


5. Las obligaciones de auxilio y colaboración establecidas en los números anteriores sólo tendrán las limitaciones legalmente establecidas referentes a la intimidad de la persona, al secreto de la correspondencia, o de las informaciones
suministradas a las Administraciones públicas con finalidad exclusivamente estadística.


6. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes estarán obligadas a prestar su auxilio y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones, a través de los mandos designados a tal efecto por la
autoridad correspondiente.



Página 48





7. Los Juzgados y Tribunales facilitarán a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de la misma, los datos de trascendencia para la función inspectora que se desprendan de las actuaciones en que conozcan y que no
resulten afectados por el secreto sumarial.'


Dos. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:


'2. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y finalización por no aportar el sujeto a inspección los antecedentes o documentos solicitados, la actuación proseguirá en virtud de requerimiento para su aportación
en la forma indicada en el apartado anterior. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá
ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en
aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.


c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.


Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de
antecedente para las sucesivas.'


Tres. Se añade una nueva disposición adicional octava, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición Adicional Octava. Tablón de Edictos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1. En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, cuando no se hubiese podido practicar la notificación de los
actos administrativos, en los casos en que sea competente para ello la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dicha notificación se hará, exclusivamente, por medio de anuncio en el Tablón de Edictos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Las Comunidades Autónomas en las que se haya producido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora, podrán efectuar la publicación de los actos administrativos cuya notificación les corresponda a través de
sus propios Tablones Edictales.


Transcurrido el periodo de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el Tablón de Edictos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho
trámite y continuándose con el procedimiento, o iniciándose, en su caso, el plazo para interponer el recurso que proceda.


2. La práctica de la notificación en el Tablón de Edictos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se efectuará en los términos que se determinen por Orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


3. El funcionamiento, la gestión y la publicación en el Tablón de Edictos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se hará con pleno sometimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal, y conforme a los requisitos exigidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos'.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4


De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 4 del Proyecto de Ley, por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado
como sigue:


'Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


El Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:


Uno. El apartado 3 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:


'3. El incumplimiento en materia de integración laboral de personas con discapacidad de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad, o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter
excepcional.'


Dos. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:


'2. Solicitar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivos de sexo,
origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado.'


Tres. Los apartados 4 y 5 del artículo 21 quedan redactados del siguiente modo:


'4. No facilitar o comunicar fuera de plazo a las entidades correspondientes los datos, certificaciones y declaraciones que estén obligados a proporcionar, u omitirlos, o consignarlos inexactamente.


5. No comunicar a la entidad correspondiente cualquier cambio en los documentos de asociación o de adhesión para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o, en su caso, para las contingencias
comunes.'


Cuatro. El artículo 22 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 22. Infracciones graves.


Se consideran infracciones graves, sin perjuicio de que las conductas señaladas en los apartados siguientes pudieran ser constitutivas de ilícito penal, en cuyo caso se procedería en la forma prevista en el artículo 3 de esta Ley, las
siguientes:


1. Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y cese de actividad de los centros de trabajo a efectos de su identificación; y las



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variaciones de datos u otras obligaciones establecidas reglamentariamente en materia de inscripción de empresas e identificación de centros de trabajo o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de
presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.


2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido. A estos efectos se considerará una infracción por
cada uno de los trabajadores afectados.


3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo presentado los
documentos de cotización, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa, ni a un supuesto de fuerza mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la
actuación inspectora.


4. Incumplir las obligaciones económicas derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.


5. Formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, de la incapacidad temporal del personal a su servicio, así como los trabajadores autónomos la protección por cese de actividad en entidad
distinta de la que legalmente corresponda.


6. No entregar al trabajador, en tiempo y forma, cuantos documentos sean precisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones, incluido el certificado de empresa, o la no transmisión de dicho certificado, en el caso de
sujetos obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, conforme al procedimiento establecido.


7. No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social cuando la omisión genere impago de la cotización que corresponda.


8. No abonar a las entidades correspondientes las prestaciones satisfechas por estas a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de la obligación.


9. Obtener o disfrutar indebidamente cualquier tipo de reducciones, bonificaciones o incentivos en relación con el importe de las cuotas sociales que corresponda, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo que
se trate de bonificaciones de formación profesional para el empleo y reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, en
que se entenderá producida una infracción por empresa.


10. La solicitud de afiliación o del alta de los trabajadores que ingresen a su servicio fuera del plazo establecido al efecto, cuando no mediare actuación inspectora, o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de
sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.


11. No comprobar por los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo, con carácter
previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la afiliación o alta en la Seguridad Social de los trabajadores que estos ocupen en los mismos, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.


12. No proceder dentro del plazo reglamentario al alta y cotización por los salarios de tramitación y por las vacaciones devengadas y no disfrutadas. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.


13. El incumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con antelación a que se produzca, las variaciones que se originen sobre el calendario inicialmente dispuesto, en relación con la
concreción e individualización por trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada, así como en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción.'


Cinco. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 23. Infracciones muy graves.


1. Son infracciones muy graves:



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a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la
Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.


b) No ingresar, en el plazo y formas reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, no habiendo presentado los documentos de cotización ni utilizado los sistemas
de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.


c) El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o
superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.


d) Pactar con sus trabajadores, de forma individual o colectiva, la obligación por parte de ellos de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuotas a cargo del empresario, o bien su renuncia a los derechos que les confiere el sistema
de la Seguridad Social.


e) Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones.


f) Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización, o en cualquier otro documento, que ocasionen deducciones o compensaciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social, o
incentivos relacionados con las mismas.


g) No facilitar al Organismo público correspondiente, en tiempo y forma, los datos identificativos de titulares de prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el derecho a percibirlas, los de los
beneficiarios, cónyuges y otros miembros de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de las prestaciones y fecha de efectos de su concesión.


h) El falseamiento de documentos para la obtención o disfrute fraudulentos de bonificaciones en materia de formación continua.


i) Dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad
laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso.


j) Retener indebidamente, no ingresándola dentro de plazo, la parte de cuota de Seguridad Social descontada a sus trabajadores o efectuar descuentos superiores a los legalmente establecidos, no ingresándolos en el plazo reglamentario.


2. En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social.


En las infracciones señaladas en los párrafos a), c), e) e i) del apartado anterior el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.


Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el apartado 1.a) anterior, cometidas por el empresario
contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata.


3. Las infracciones de este artículo, además de a las sanciones que correspondan por aplicación del Capítulo VI, darán lugar a las sanciones accesorias previstas en el artículo 46 de esta Ley.


4. En el supuesto de que dichas infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, se procederá en la forma prevista en el artículo 3 de esta Ley.'


Seis. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 26, que queda redactado del siguiente modo:



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'2. Compatibilizar la solicitud o el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a
tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente.


5. En el supuesto de que dichas infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, se procederá en la forma prevista en el artículo 3 de esta Ley.'


Siete. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 39, que queda redactado del siguiente modo:


'2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y
requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuarla graduación a aplicar a la
infracción cometida.


Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de infracciones tipificadas en los artículos 22.3 y 23.1.b), la sanción se impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo recargos e intereses, no supere los 10.000 euros, en
su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida entre 10.001 y 25.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los 25.000 euros. No obstante, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, se procederá en la forma prevista en el
artículo 3 de esta Ley.'


Ocho. Se añade un último párrafo en el apartado 1.d) y 1.e) y se modifica el apartado 3 del artículo 40, que quedan redactados del siguiente modo:


'1.d) Las infracciones señaladas en los artículos 22.3, 23.1.b) y 23.1.j) se sancionarán:


Primero. La infracción grave del artículo 22.3 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 50 al 65 % del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados,
incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 65,01 al 80 %; y en su grado máximo, con multa del 80,01 al 100 %.


Segundo. La infracción muy grave del artículo 23.1.b) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 100,01 al 115 % del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no
ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 115,01 al 130 %; y en su grado máximo, con multa del 130,01 al 150 %.


Tercero. La infracción muy grave del artículo 23.1.j) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 100,01 al 115 % del importe de las cuotas de Seguridad Social no ingresadas y descontadas a los trabajadores o
del exceso del descuento previsto legalmente, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 115,01 al 130 %; y en su grado máximo, con multa del 130,01 al 150 %.


1.e) Las infracciones señaladas en los artículos 22.2 y 23.1.a) se sancionarán:


1. La infracción grave del artículo 22.2 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros, y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros.


2. La infracción muy grave del artículo 23.1.a) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 10.001 a 25.000 euros; en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros, y, en su grado máximo, de 100.006 a 187.515 euros.


No obstante, cuando con ocasión de una misma actuación de inspección se detecten varias infracciones de las contempladas en este apartado, la sanción que, en su caso, se proponga para cada una de ellas, graduada conforme a los criterios
contenidos en el artículo 39.2 que procedan, se incrementará en:


- Un 20 % en cada infracción cuando se trate de dos trabajadores, beneficiarios o solicitantes.



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- Un 30 % en cada infracción cuando se trate de tres trabajadores, beneficiarios o solicitantes.


- Un 40 % en cada infracción cuando se trate de cuatro trabajadores, beneficiarios o solicitantes.


- Un 50 % en cada infracción cuando se trate de cinco o más trabajadores, beneficiarios o solicitantes.


En ningún caso, la cuantía correspondiente a la infracción prevista en el artículo 22.2 podrá exceder de 10.000 euros, ni la prevista en el artículo 23.1.a) podrá exceder de 187.515 euros para cada una de las infracciones.


3. Las sanciones en materia de Seguridad Social, cuando se deriven de actas de infracción y liquidación que se refieran a los mismos hechos y se practiquen simultáneamente, se reducirán automáticamente al 50 % de su cuantía si el sujeto
infractor manifiesta su conformidad con la liquidación practicada, ingresando su importe en el plazo procedente. Esta reducción automática solo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta
inicialmente.'


Nueve. El artículo 46 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 46. Sanciones accesorias a los empresarios.


1. Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 40.1 y, salvo lo establecido en el artículo 46 bis de esta Ley, los empresarios que hayan cometido la infracción grave prevista en el artículo 15.3 o las infracciones muy graves
tipificadas en los artículos 16 y 23 de esta Ley, en materia de empleo y protección por desempleo:


a) Perderán, en su caso, a propuesta del funcionario actuante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, las ayudas, bonificaciones y, en general, los
beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.


b) Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período máximo de dos años.


c) En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16 quedan obligados, en todo caso, a la devolución de las cantidades obtenidas indebidamente y las no aplicadas o aplicadas incorrectamente.


2. Cuando la conducta del empresario dé lugar a la aplicación del tipo previsto en el artículo 22.2, con independencia del número de trabajadores afectados, se aplicarán las medidas previstas en las letras a) y b) del apartado anterior, si
bien el plazo de exclusión previsto en la letra b) podrá ser de un año.


En caso de reiteración de la conducta tipificada en el artículo 22.2, el plazo de exclusión podrá ampliarse a dos años. Se producirá la reiteración cuando entre la comisión de dicha infracción y la anterior no hayan transcurrido más de 365
días. A estos efectos, no tendrá la consideración de reiteración la conducta empresarial que dé lugar a una pluralidad de infracciones por afectar simultáneamente a más de un trabajador.


3. Como criterios de graduación se aplicarán los contenidos en el artículo 39.2 de esta Ley.'


Diez. El artículo 46 bis queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 46 bis. Responsabilidades empresariales específicas.


1. Los empresarios que hayan cometido las infracciones muy graves tipificadas en los apartados 12, 13 y 13 bis) del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley serán sancionados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado
1 del artículo 40, con las siguientes sanciones accesorias:


a) Pérdida, en su caso, a propuesta del funcionario actuante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, de



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las ayudas, bonificaciones y, en general, de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.


Manteniendo dicho criterio de proporcionalidad, la pérdida de las ayudas y beneficios será automática en aquellos supuestos en los que haya recaído resolución sancionadora o sentencia judicial firme por inobservancia de las obligaciones
empresariales en materia de igualdad y no discriminación, incluido el acoso discriminatorio, en los dos últimos años anteriores a la fecha de comisión de la infracción.


b) Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período de seis meses a dos años en los supuestos contemplados en el apartado anterior.


2. No obstante lo anterior, en el caso de las infracciones muy graves tipificadas en el apartado 12 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley referidas a los supuestos de discriminación directa o indirecta por razón de
sexo, las sanciones accesorias a las que se refiere el apartado anterior podrán ser sustituidas por la elaboración y aplicación de un plan de igualdad en la empresa, y siempre que la empresa no estuviere obligada a la elaboración de dicho plan en
virtud de norma legal, reglamentaria o convencional, o decisión administrativa, si así se determina por la autoridad laboral competente previa solicitud de la empresa e informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los
términos que se establezcan reglamentariamente, suspendiéndose el plazo de prescripción de dichas sanciones accesorias.


En el supuesto de que no se elabore o no se aplique el plan de igualdad o se haga incumpliendo manifiestamente los términos establecidos en la resolución de la autoridad laboral, esta, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 17 del artículo 8, dejará sin efecto la sustitución de las sanciones accesorias, que se aplicarán de la siguiente forma:


a) Pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y beneficios a los que se refiere la letra a) del apartado anterior que se aplicará con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.


b) Exclusión del acceso a tales beneficios por un período de seis meses a dos años, a contar desde la fecha de la resolución de la autoridad laboral por la que se acuerda dejar sin efecto la suspensión y aplicar las sanciones accesorias.


3. Como criterios de graduación se aplicarán los contenidos en el artículo 39.2 de esta Ley.'


Once. Los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 47 quedan redactados del siguiente modo:


'1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán:


a) Las leves con pérdida de pensión o prestación durante un mes.


En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, las infracciones leves tipificadas en los apartados 2 y 3 del artículo 24 se sancionarán conforme a la siguiente escala:


1.ª Infracción: Pérdida de 1 mes de prestaciones.


2.ª Infracción: Pérdida de 3 meses de prestaciones.


3.ª Infracción: Pérdida de 6 meses de prestaciones.


4.ª Infracción: Extinción de prestaciones.


En el caso de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la infracción leve del artículo 24.3 se sancionará conforme a la siguiente escala:


1.ª Infracción: Pérdida de 15 días de prestación.


2.ª Infracción: Pérdida de 1 mes y 15 días de prestación.


3.ª Infracción: Pérdida de 3 meses de prestación.


4.ª Infracción: Extinción de la prestación.



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Se aplicarán estas escalas a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción leve y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de
infracción.


c) Las muy graves, con pérdida de la pensión o prestación durante un período de seis meses o con extinción de la prestación o subsidio por desempleo, o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo.


Igualmente, se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en formación profesional para el empleo.'


Doce. El apartado 1 del artículo 48 queda redactado del siguiente modo:


'1. La competencia para sancionar las infracciones en el orden social, en el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la autoridad competente a nivel
provincial, hasta 31.000 euros; al Director General competente, hasta 62.500 euros; al titular del Ministerio competente en materia de Empleo y Seguridad Social, hasta 125.000 euros, y al Consejo de Ministros, a propuesta del de Empleo y Seguridad
Social, a partir de 125.001 euros'.'


Se da nueva numeración a los apartados, como consecuencia de la introducción de los nuevos apartados Uno y Dos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De modificación.


Se da nueva redacción a la disposición final primera del Proyecto de Ley, por la que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes
liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que queda redactada como sigue:


'Disposición final primera. Modificación del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.


El Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, queda
modificado como sigue:


Uno. El apartado 1.a) del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:


'1. En el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella, las infracciones serán sancionadas por los órganos a los que normativamente se haya atribuido la competencia
sancionadora. El procedimiento sancionador se iniciará a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o bien, cuando se trate de



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infracciones leves y graves de solicitantes o beneficiarios de prestaciones, como resultado de los datos o antecedentes obrantes en la entidad u órgano gestor de la prestación.


En el ámbito provincial, la competencia para sancionar corresponderá a los siguientes órganos:


a) En el caso de las infracciones en materia de Seguridad Social reguladas en la Sección Primera del Capítulo III del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto, cuyas actas no concurran con actas de liquidación, la imposición de sanción corresponderá a:


1.º La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de las infracciones leves señaladas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 21; las graves previstas en los apartados 1, 2, 3, 5, 7 y 10 del artículo
22 en el supuesto de reducciones de cuotas de la Seguridad Social, y las muy graves previstas en las letras b), d), t) y j) del artículo 23.1.


2.º La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina en los supuestos calificados como infracción leve en los apartados 4 y 6 del artículo 21, como infracción grave en los
apartados 4, 6, 8 y 9 del artículo 22, y como infracción muy grave en las letras a), c), e), g) del artículo 23.1.


Corresponderá la imposición de sanción a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, cuando la sanción afecte a prestaciones por desempleo, en los supuestos previstos en el
apartado 4 del artículo 21, en los apartados 4, 6, 8 y 9 del artículo 22 y en las letras a), c), e) y g) del artículo 23.1.


3.º La Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, en el supuesto previsto como infracción grave en el artículo 22.10 cuando se trate de bonificaciones y como infracción muy grave en la letra h) del artículo 23.1.'


Dos. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:


'2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante podrá ampliarse por otro periodo que no
excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros
supuestos que indique una norma reglamentaria.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.


c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.


Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.


Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas,
sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.


Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en
su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.'


Tres. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado de la siguiente forma:


'2. Si el sujeto infractor diese su conformidad a la liquidación practicada, mediante el ingreso de su importe en el plazo establecido en el artículo 31.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y, en su caso, en el
señalado en el artículo 33.1, párrafo tercero, de este



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Reglamento, las sanciones por infracción por los mismos hechos se reducirán automáticamente al 50 % de su cuantía. Esta reducción automática solo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción
propuesta inicialmente'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final segunda


De modificación.


Se da nueva redacción a la disposición final segunda del Proyecto de Ley, por la que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de
febrero, que queda redactada como sigue:


'Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.


Se modifica el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 17. Duración de las actuaciones.


1. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las
personas dependientes del mismo. No obstante podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se indican a posteriori, por otro periodo, que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad o por la dispersión geográfica de sus actividades.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.


c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.


Todo ello conforme al artículo 14 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Para la ampliación del plazo de actuaciones inspectoras, con arreglo al artículo 14.2.a) de la Ley 42/1997 se entenderán como supuestos de especial dificultad y complejidad:


1. Cuando por el volumen de documentación a analizar, y el número de las personas que deben ser investigadas o entrevistadas así lo requieran.


2. Cuando se esté ante un grupo de empresas vinculadas entre sí y sea preciso realizar actuaciones sobre las diversas empresas que componen dicho grupo o estructura empresarial, o ante supuestos de sucesión de empresa.



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3. Cuando se trate de hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y otras circunstancias que se lleven a cabo fuera del territorio donde radique el órgano actuante, y le exija a este la realización de actuaciones de comprobación
fuera de dicho ámbito territorial.


4. Por el incumplimiento de las obligaciones laborales, fiscales, contables, registrales o de seguridad social, o por la desaparición o falta de los libros o registros que supongan una mayor dificultad de comprobación e investigación.


5. Cuando se lleven a cabo actuaciones e investigaciones a los sujetos responsables de obligaciones laborales o de seguridad social basadas en su posible intervención en redes, tramas o actuaciones tendentes a la defraudación al Sistema de
la Seguridad Social, en aras a la obtención de bonificaciones, subvenciones, prestaciones o simulación de la relación laboral.


6. Cuando en la comprobación se constate la presencia de empresas que están vinculadas entre sí y que participen en la producción, ejecución o distribución de un determinado bien o servicio, teniendo presente que la actuación inspectora se
dirige a la comprobación de las distintas fases que intervienen en la producción, ejecución o distribución.


En la ampliación del plazo del supuesto contemplado en el artículo 14.2.b) de la Ley 42/1997, se entenderá que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las
desempeñen, en el supuesto de que no se hayan declarado a la Administración Laboral o de la Seguridad Social competente o que estas sean distintas a las declaradas por aquel.


2. En el caso de que se estime concurre alguna circunstancia que justifique la ampliación en la duración de la actuación inspectora previa al procedimiento sancionador o liquidatorio será el Director de la Dirección Especial de Inspección
adscrita a la Autoridad Central, en su caso, o el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, o el equivalente en aquellas comunidades autónomas que hayan
recibido un traspaso de funciones y servicios en materia de Función Pública Inspectora, una vez que hayan transcurrido cuatro meses desde el inicio de las actuaciones de inspección, notificará al sujeto objeto de inspección y le otorgará un plazo de
quince días desde la notificación de la apertura de dicho plazo, para que efectúe, si lo estima pertinente, las alegaciones oportunas. Tras ello, se notificará al sujeto investigado el sentido de la resolución, no cabiendo recurso alguno contra
dicho acto, todo ello sin perjuicio de las alegaciones y recursos que puedan efectuarse posteriormente, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, en el caso de que se iniciase procedimiento sancionador o liquidatorio.


En la notificación se indicará el periodo de tiempo por el que se amplía el plazo, que no podrá exceder de nueve meses, y deberá motivarse adecuadamente la razón para la autorización de dicha ampliación del plazo.


3. Para el cómputo del plazo de nueve meses o dieciocho meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglas siguientes:


a) Cuando la actuación se inicie mediante visita a centro o lugar de trabajo, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada, según diligencia extendida en el Libro de Visitas.


b) Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, con
trascendencia en la actuación inspectora, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas.


c) Si iniciada visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declarar de persona afectada por las
comprobaciones, el funcionario actuante podrá requerir en la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el momento de la comparecencia en las condiciones señaladas en
el párrafo anterior.



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4. Las actuaciones comprobatorias seguidas a un mismo sujeto, una vez iniciadas, no podrán interrumpirse por tiempo superior a cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.


5. Con independencia de su duración y modalidades aplicadas, las comprobaciones sobre el sujeto inspeccionado correspondientes a una actuación inspectora se consignarán mediante diligencia en el Libro de Visitas, cuya copia obrará en los
archivos de la Inspección, y tendrán el carácter de antecedente para sucesivas actuaciones que se realicen al mismo sujeto'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final tercera


De modificación.


Se da nueva redacción a la disposición final tercera del Proyecto de Ley, por la que se modifica el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que queda redactada como sigue:


'Disposición final tercera. Modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.


Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 20 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de
enero, quedando redactado del siguiente modo:


'4. Cuando, por los mismos procedimientos y cauces previstos en los apartados primero y segundo, la Tesorería General tuviese conocimiento de la inscripción de empresas carentes de actividad y sin reunir los requisitos para estar inscritas
en el correspondiente régimen de Seguridad Social procederá de oficio a dejar sin efecto la inscripción efectuada, sin perjuicio de las actuaciones procedentes en orden al inicio de las actuaciones sancionadoras o penales si fueran procedentes'.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta pretende recoger de modo expreso la facultad de la Tesorería General de la Seguridad Social de revisar de oficio las inscripciones de empresas ficticias, y que la citada revisión tiene efectos ex tunc, es decir, deja
sin efectos la inscripción de la citada empresa en el Sistema de Seguridad Social, de modo que la inscripción indebida no produce ningún tipo de consecuencias jurídicas.



Página 60





ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final cuarta


De modificación.


Se da nueva redacción a la disposición final cuarta del Proyecto de Ley por la que se modifica el Reglamento Hipotecario, aprobado por el Decreto de 14 de febrero de 1947, que queda redactada como sigue:


'Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento Hipotecario, aprobado por el Decreto de 14 de febrero de 1947.


Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, aprobado por el Decreto de 14 de febrero de 1947, con la siguiente redacción:


'6. Cuando se trate de bienes inscritos conforme al artículo 92 de este Reglamento, a favor de adquirente o adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, con sujeción a su régimen matrimonial, se haya o no indicado dicho régimen,
el embargo será anotable sobre el bien o participación indivisa del mismo inscrita en tal modo, siempre que conste que la demanda o el apremio han sido dirigidos contra los dos cónyuges, o que estando demandado o apremiado uno de los cónyuges ha
sido notificado al otro el embargo'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición final XX en los siguientes términos:


'Disposición final XX. Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Con efectos desde el 15 de julio de 2012, se modifica la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que queda
redactada como sigue:


'Disposición transitoria sexta. Supresión del derecho a la aplicación de bonificaciones.


1.a) Queda suprimido el derecho de las empresas a la aplicación de bonificaciones por contratación, mantenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en las cuotas a la Seguridad Social y, en su caso, cuotas de recaudación conjunta, que se
estén aplicando a la entrada en vigor



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de este Real Decreto-ley, en virtud de cualquier norma, en vigor o derogada, en que hubieran sido establecidas.


b) Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a las bonificaciones en las cuotas devengadas a partir del mes siguiente al de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.


2. No será de aplicación lo previsto en el apartado 1 a las bonificaciones recogidas en las siguientes disposiciones:


a) Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.


b) Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.


c) Los apartados 2, 3, 4, 4 bis, 5 y 6 del artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.


d) Real Decreto-ley 18/2011, de 18 de noviembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización Nacional de Ciegos Españoles
(ONCE) y se establecen medidas de Seguridad Social para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria ?E.coli'.


e) Artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.


f) Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los
períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.


g) Disposición adicional novena de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.


h) Disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.


i) Disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.


j) La disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.


k) Artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.


l) La disposición adicional trigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


m) Artículo 16.3.a) de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación de las empresas de inserción.


n) Artículo 7.1 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.


ñ) La letra d) del apartado Tres.2 de la disposición adicional sexta de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación.


o) Artículo 4.B).1 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 16 de octubre de 1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas destinadas al fomento de la
integración laboral de los minusválidos en centros especiales de empleo y trabajo autónomo.


p) Artículo 12.1.b) del Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad.


q) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 del Real Decreto-ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y el empleo'.'


JUSTIFICACIÓN


La disposición modificada establece el mantenimiento del derecho a aplicación de determinadas bonificaciones como excepción a la supresión del derecho establecida con carácter general en el apartado 1 de la disposición. Advertida la no
inclusión de bonificaciones que se considera necesario



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mantener su aplicación, dado que se dirigen a la promoción del empleo de personas con discapacidad y en empresas de inserción, se procede a incluir la correspondiente normativa.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria única


De modificación.


Se propone nueva numeración a la disposición transitoria única del Proyecto de Ley que pasa a denominarse disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las actuaciones inspectoras.


Tanto las actuaciones de inspección como los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento del inicio de cada uno de ellos.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación es consecuencia necesaria de la inclusión de una nueva disposición transitoria.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria segunda


De adición.


Se propone la introducción de una nueva disposición transitoria segunda al Proyecto de Ley, que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria segunda. Notificaciones electrónicas a través del tablón de edictos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Lo dispuesto en el apartado tres del artículo 3 de esta ley no será de aplicación hasta que se produzca la entrada en vigor de la Orden que desarrolle la práctica de la notificación en el tablón de edictos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 1


Redacción que se propone:


Artículo 1. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


Los apartados 1 y 2 del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedan redactados de la siguiente forma:


'1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la
Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el
término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante. Reglamentariamente se establecerá la forma de facilitar a los
empresarios principales el acceso telemático a la información correspondiente al pago de las obligaciones referidas a la Seguridad Social de los contratistas y subcontratistas.


2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los dos años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la
Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata.


De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.


Con la finalidad de poder reclamar esta responsabilidad, la Seguridad Social, los trabajadores o sus representantes debidamente acreditados, deberán notificar al empresario principal los impagos de los anteriores conceptos en un plazo máximo
de sesenta días, quien podrá optar por hacer frente a estos conceptos por cuenta de la contrata o subcontrata, con carácter liberatorio de su responsabilidad.


No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario
de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.'



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JUSTIFICACIÓN


La responsabilidad solidaria del empresario principal sobre los conceptos previstos en el artículo 42 ET no existe en otros países de nuestro entorno y ello en las circunstancias actuales de crisis generalizada del sector de la industria de
la automoción a nivel europeo y en las que estamos compitiendo con otros países europeos para poder mantener abiertas nuestras fábricas, influye muy negativamente en la competitividad de nuestras fábricas y, por ende, en el mantenimiento de los
puestos de trabajo creados en el sector o en otras industrias afines, incluidas las auxiliares.


Un precepto que surgió como una medida para evitar el fraude en el sector de la construcción, ha sido extendido de forma indiscriminada a los demás sectores productivos en España, obligándose de facto a los empresarios principales a
controlar el cumplimiento de estas obligaciones de naturaleza salarial y con la Seguridad Social por parte de nuestras proveedores, sin dotársenos de los instrumentos para poder hacer frente a este tipo de situaciones, pues el sistema previsto de
emisión de certificados por la Seguridad Social no está funcionando en la práctica. En relación con lo anterior, es un hecho notorio que los certificados de la Seguridad Social se expiden de forma inconcreta, creando inseguridad jurídica. Por otro
lado, es difícil poder controlar el pago de los salarios, no solo ante el número actual de contratas y subcontratas utilizados, sino también porque se trata de una información de carácter personal.


En efecto, se está partiendo por el legislador desde el incorrecto entendimiento de que el empresario principal tiene el control absoluto del proveedor; lo que no es, ni mucho menos, el caso. Recuérdese que en derecho civil existe la
figura de la acción directa (art. 1.597 del C.c.), precepto en el que se limita la responsabilidad del empresario principal a las cantidades adeudadas a la fecha de la reclamación del contratista o subcontratista de la obra.


A ello está además contribuyendo una interpretación del concepto de 'propia actividad', en la que se incluye prácticamente cualquier servicio contratado, desde la óptica de que cualquier actividad contratada por el empresario principal
repercute en mayor o menor medida en su sistema productivo.


Tampoco puede aceptarse pacíficamente la actitud de la Seguridad Social y trabajadores de esperar tranquilamente durante meses, alcanzando acuerdos de pago aplazado que no son comunicados a los empresarios principales, para al final, ante el
incumplimiento de dichos acuerdos de pago, acabar reclamando al empresario principal, duplicando unos costes, cuando por su parte se ha cumplido fielmente con todas sus obligaciones. Si no puede suprimirse este precepto, dótese entonces al
empresario principal de los instrumentos para hacer frente a esta obligación. En nuestro caso, los servicios u obras se contratan con los proveedores sin ninguna intención de fraude, y debido a que, dada su especialización.


Por ello, se propone incorporar la enmienda sugerida con la finalidad de incentivar la comunicación rápida de los impagados al empresario principal, quien todavía podrá reaccionar buscando una salida adecuada con su proveedor, que podrá
consistir en asumir por cuenta del contratista o subcontratista el pago de estas obligaciones directamente con la Seguridad Social y/o trabajadores. En relación con lo anterior, se echa de menos la posibilidad de tener acceso 'on line' a la
información de la Seguridad Social, debiendo las empresas destinar multitud de recursos a recabar esta documentación de los proveedores o la Seguridad Social, sin que tampoco esta práctica (costosa y burocrática) pueda hacerse con la fiabilidad
adecuada y con el riesgo que conlleva de estar incumpliendo sus obligaciones derivadas de la contratación mercantil realizada con sus proveedores.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 2


Redacción que se propone:



Página 65





Artículo 2. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Nuevo apartado. El apartado 1 del artículo 221 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 221. Incompatibilidades.


1. La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social, o con el trabajo por cuenta
ajena, excepto cuando éste éstos se realicen a tiempo parcial. en cuyo En el caso de compatibilizarse con el trabajo por cuenta ajena, se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.


La deducción en el importe de la prestación o subsidio a que se refiere el párrafo anterior se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a
tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando realice dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, si bien, en este supuesto, la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de las
bases por la que se haya cotizado por dicha contingencia en ambos trabajos durante los 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo 210, y las cuantías máxima y mínima a que se refiere el artículo 211 se determinarán teniendo en
cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas en ambos trabajos.'


JUSTIFICACIÓN


Deben acometerse reformas normativas con el objetivo de flexibilizar las condiciones para la capitalización de la prestación por desempleo y posibilitar la percepción de parte de la misma, en forma de renta, a la vez que se inicia una
actividad profesional por cuenta propia, con la voluntad de impulsar de forma decidida el autoempleo y el trabajo autónomo, y de apoyar en mayor medida a los emprendedores.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 2


Redacción que se propone:


Artículo 2. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Nuevo apartado. El apartado 3 del artículo 228 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 228. Pago de las prestaciones.


3. Cuando así lo establezca algún programa de fomento del empleo, la Entidad Gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el
trabajador y que esté pendiente por percibir.


Asimismo, podrá abonar a través de pagos parciales el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador para subvencionar la cotización del mismo



Página 66





a la Seguridad Social y/o como renta de apoyo al inicio de una nueva actividad profesional durante los 6 meses siguientes al comienzo de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Deben acometerse reformas normativas con el objetivo de flexibilizar las condiciones para la capitalización de la prestación por desempleo y posibilitar la percepción de parte de la misma, en forma de renta, a la vez que se inicia una
actividad profesional por cuenta propia, con la voluntad de impulsar de forma decidida el autoempleo y el trabajo autónomo, y de apoyar en mayor medida a los emprendedores.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado uno del artículo 3


Redacción que se propone:


Artículo 3. Modificación de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Uno. El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 9. Auxilio y colaboración con el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las
entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a
suministrar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuantos datos, informes y antecedentes dispongan con trascendencia en el ámbito de sus competencias, así como a prestarle la colaboración que le sea solicitada para el ejercicio de la función
inspectora.


2. El Consejo General del Notariado suministrará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social...


3. La Administración tributaria cederá sus datos y antecedentes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social...


4. Las obligaciones de auxilio y colaboración establecidas en los números anteriores sólo tendrán las limitaciones...


5. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes estarán obligadas a prestar su auxilio y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social...


6. Los Juzgados y Tribunales facilitarán a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de la misma, los datos de trascendencia...


7. Para la exclusiva finalidad del ejercicio de las competencias establecidas en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo v Seguridad Social, a la transferencia de datos le será de aplicación la excepción
que en materia de protección de datos de carácter personal contiene el art. 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.'



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JUSTIFICACIÓN


Con la corrección propuesta en el título se pretende una interpretación de la expresión 'Inspección de Trabajo y Seguridad Social' que comprenda el sistema de inspección e incluya la Inspección de Trabajo de Catalunya. Por otra parte, se
concreta a qué datos o informes se refiere el artículo. Y en último lugar, con la introducción de un nuevo número 7 se permite obtener información de carácter personal sin necesidad de recabar el consentimiento expreso del interesado, siempre que
esto se permita mediante una norma con rango de ley. La cantidad de información que recaba y utiliza la Inspección en sus actuaciones hace imposible y exige esfuerzos desproporcionados para recabar individualizadamente esta información.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 4


Redacción que se propone:


Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


El Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:


Nuevo Apartado. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 15. Son infracciones graves.


Son infracciones graves:


1. No informar las empresas de selección de sus tareas al servicio público de empleo.


2. El incumplimiento de las medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo dictadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997).


3. No notificar a los representantes legales de los trabajadores las contrataciones de duración determinada que se celebren, o no entregarles en plazo la copia básica de los contratos cuando exista dicha obligación.


4. La publicidad por cualquier medio de difusión de ofertas de empleo que no respondan a las reales condiciones del puesto ofertado, o que contengan condiciones contrarias a la normativa de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo siguiente.


5. Incumplir, los empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones establecidas en la normativa específica sobre formación profesional continua u ocupacional siguientes, salvo que haya dado lugar al
disfrute indebido de bonificaciones en el pago de las cuotas sociales:


a) No ejecutar las acciones formativas en los términos, forma y plazos previamente preavisados cuando no se hubiera notificado en tiempo y forma su cancelación o modificación al órgano competente.


b) No establecer el debido control de asistencia de los participantes en las acciones formativas, o establecerlo de manera inadecuada.


c) Realizar subcontrataciones indebidas con otras entidades, tanto en lo que respecta a la gestión como a la ejecución de las acciones formativas.



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d) Expedir certificaciones de asistencia o diplomas que no se ajusten a las acciones formativas aprobadas y/o realizadas o cuando no se hayan impartido dichas acciones, así como negar su entrega a los participantes en las acciones
impartidas, a pesar de haber sido requerido en tal sentido por los órganos de vigilancia y control.'


JUSTIFICACIÓN


El incumplimiento normativo de los sujetos obligados a contar en las empresas de 50 o más trabajadores con un 2 % de trabajadores con discapacidad o a aplicar las medidas alternativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la
Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, está tipificado y calificado como infracción grave en el artículo 15.3 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Dicha
infracción lleva aparejada una sanción que puede oscilar entre los 626 € y los 6.250 €. Además, la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, estableció
que dicha infracción lleva aparejada la imposición de sanciones accesorias consistentes en la pérdida o exclusión de ayudas, bonificaciones o beneficios.


Ello ocasiona que muchas empresas no se vean realmente compelidas a cumplir sus obligaciones ya que el importe de la sanción es mucho menor (la Inspección, en las pocas ocasiones que propone esta sanción lo suele hacer en su grado mínimo, es
decir con una multa de 626 euros) que los costes que le puede suponer efectuar las contrataciones laborales o, sobre todo, cumplir con las medidas alternativas. Por ejemplo, si la empresa opta por la medida alternativa de efectuar una donación o
acción de patrocinio su importe debe alcanzar 1,5 veces el IPREM por cada trabajador dejado de contratar o si utiliza la medida alternativa, por ejemplo, de contratar con un centro especial de empleo el importe, debe ser de tres veces el IPREM, así
mismo por cada trabajador con discapacidad no contratado. Dichos importes son superiores al importe máximo de la sanción prevista por su incumplimiento.


Es obvio que la infracción y sanción por estos incumplimientos carece de efectos disuasorios.


En definitiva, seguir calificando esta infracción como falta grave infringe el principio de proporcionalidad regulado en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que dispone que 'el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas
infringidas'.


Por ello, se propone modificar el TRLISOS para tipificar como infracción muy grave, este tipo de incumplimientos. En tal caso, la sanción irá de los 6.251 € a los 187.515 €. Asimismo, el hecho de que se tipifique como infracción muy grave
en lugar de grave, seguirá suponiendo que el incumplimiento de esta obligación también conlleve la sanción accesoria prevista en el artículo 46 del TRLISOS, es decir la pérdida de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de
la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción y la exclusión del acceso a tales beneficios por un período máximo de un año.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 4


Redacción que se propone:


Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


El Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:



Página 69





Nuevo apartado. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 16. Son infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


1. Ejercer actividades de intermediación laboral, de cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la colocación de trabajadores sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa o continuar actuando en la
intermediación y colocación tras la finalización de la autorización, o exigir a los trabajadores precio o contraprestación por los servicios prestados.


1.bis En el caso de las empresas de trabajo temporal que hubieran presentado una declaración responsable para actuar como agencias de colocación según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de
febrero (RCL 2012, 147), de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, incumplir los requisitos establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre (RCL 2003, 2935), de Empleo, y su normativa de desarrollo.


2. Solicitar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por
motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado.


3. Obtener o disfrutar indebidamente de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o formación profesional ocupacional o continua concedidas, financiadas o
garantizadas, en todo o en parte, por el Estado o por las Comunidades Autónomas en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.


4. La no aplicación o las desviaciones en la aplicación de las ayudas o subvenciones de fomento del empleo, de reinserción de demandantes de empleo, de la formación profesional ocupacional y de la formación profesional continua, concedidas,
financiadas o garantizadas, en todo o en parte, por el Estado o por las Comunidades Autónomas en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.


5. Incumplir, los empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones establecidas en la normativa específica sobre formación profesional continua u ocupacional siguientes, salvo que haya dado lugar al
disfrute indebido de bonificaciones en el pago de cuotas sociales:


a) Solicitar cantidades en concepto de formación a los participantes, cuando las acciones formativas sean financiables con fondos públicos y gratuitas para los mismos.


b) Simular la contratación laboral con la finalidad de que los trabajadores participen en programas formativos.


6. La aplicación indebida o la no aplicación a los fines previstos legal o reglamentariamente de las donaciones y acciones de patrocinio recibidas de las empresas por fundaciones y asociaciones de utilidad pública, como medida alternativa
al cumplimiento de la obligación de reserva de empleo a favor de las personas con discapacidad.


7. El incumplimiento, en materia de integración laboral de personas con discapacidad, de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para dichas personas, o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.'


JUSTIFICACIÓN


El incumplimiento normativo de los sujetos obligados a contar en las empresas de 50 o más trabajadores con un 2 % de trabajadores con discapacidad o a aplicar las medidas alternativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la
Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, está tipificado y calificado como infracción grave en el artículo 15.3 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Dicha
infracción lleva aparejada una sanción que puede oscilar entre los 626 € y los 6.250 €. Además, la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,



Página 70





estableció que dicha infracción lleva aparejada la imposición de sanciones accesorias consistentes en la pérdida o exclusión de ayudas, bonificaciones o beneficios.


Ello ocasiona que muchas empresas no se vean realmente compelidas a cumplir sus obligaciones ya que el importe de la sanción es mucho menor (la Inspección, en las pocas ocasiones que propone esta sanción lo suele hacer en su grado mínimo, es
decir con una multa de 626 euros) que los costes que le puede suponer efectuar las contrataciones laborales o, sobre todo, cumplir con las medidas alternativas. Por ejemplo, si la empresa opta por la medida alternativa de efectuar una donación o
acción de patrocinio su importe debe alcanzar 1,5 veces el IPREM por cada trabajador dejado de contratar o si utiliza la medida alternativa, por ejemplo, de contratar con un centro especial de empleo el importe, debe ser de tres veces el IPREM, así
mismo por cada trabajador con discapacidad no contratado. Dichos importes son superiores al importe máximo de la sanción prevista por su incumplimiento.


Es obvio que la infracción y sanción por estos incumplimientos carece de efectos disuasorios.


En definitiva, seguir calificando esta infracción como falta grave infringe el principio de proporcionalidad regulado en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que dispone que 'el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas
infringidas'.


Por ello, se propone modificar el TRLISOS para tipificar como infracción muy grave, este tipo de incumplimientos. En tal caso, la sanción irá de los 6.251 € a los 187.515 €. Asimismo, el hecho de que se tipifique como infracción muy grave
en lugar de grave, seguirá suponiendo que el incumplimiento de esta obligación también conlleve la sanción accesoria prevista en el artículo 46 del TRLISOS, es decir la pérdida de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de
la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción y la exclusión del acceso a tales beneficios por un período máximo de un año.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cuatro del artículo 4


Redacción que se propone:


Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


El Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:


Cuatro. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 26, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Compatibilizar la solicitud o el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a
tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente. En el caso de subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, se entenderá que el trabajador ha compatibilizado el percibo de la prestación con el trabajo por
cuenta ajena o propia cuando los días trabajados no hayan sido declarados en la forma prevista en su normativa específica de aplicación.


5. En el supuesto de que dichas infracciones pudieran ser constitutivas de de ilícito penal, se procederá en la forma prevista en el artículo 3 de esta Ley.'



Página 71





JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar de la tipificación como infracción muy grave 'la solicitud' incluida como novedad por el Proyecto de Ley respecto al texto vigente, por considerarlo desproporcionado.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado siete del artículo 4


Redacción que se propone:


Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


El Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:


Siete. El artículo 46 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 46. Sanciones accesorias a los empresarios.


1. Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 40.1 y, salvo lo establecido en el artículo 46 bis de esta Ley, los empresarios que hayan cometido la infracción grave prevista en el artículo 15.3 o las infracciones muy graves
tipificadas en los artículos 16 y 23 de esta Ley, en materia de empleo y protección por desempleo:


a) Perderán en su caso, a propuesta motivada del funcionario actuante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, las ayudas, bonificaciones y, en general,
los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.


b) Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un período máximo de dos años.


c) En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 16, quedan obligados, en todo caso, a la devolución de las cantidades obtenidas indebidamente y las no aplicadas o aplicadas incorrectamente.


2. Cuando la conducta del empresario dé lugar a la aplicación del tipo previsto en el artículo 22.2, con independencia del número de trabajadores afectados, se aplicarán las medidas previstas en las letras a) y b) del apartado anterior, si
bien el plazo de exclusión previsto en la letra b) podrá ser de un año.


En caso de reiteración de la conducta tipificada en el artículo 22.2, el plazo de exclusión podrá ampliarse a dos años. Se producirá la reiteración cuando entre la comisión de dicha infracción y la anterior no hayan transcurrido más de 365
días. A estos efectos, no tendrá la consideración de reiteración la conducta empresarial que dé lugar a una pluralidad de infracciones por afectar simultáneamente a más de un trabajador.


3. Como criterios de graduación se aplicarán los contenidos en el artículo 39.2 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Con la corrección propuesta se pretende evitar cierta indefensión, ya que no se exige en el texto del proyecto de ley, motivación de la propuesta inspectora.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado ocho del artículo 4


Redacción que se propone:


Artículo 4. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


El Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:


Ocho. El artículo 46 bis queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 46 bis. Responsabilidades empresariales específicas.


1. Los empresarios que hayan cometido las infracciones muy graves tipificadas en los apartados 12, 13 y 13 bis) del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley serán sancionados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado
1 del artículo 40, con las siguientes sanciones accesorias:


a) Pérdida, en su caso, a propuesta motivada del funcionario actuante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, de las ayudas, bonificaciones y, en general,
de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.


b) Podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios durante seis meses.


2. No obstante lo anterior, en el caso de las infracciones muy graves tipificadas en el apartado 12 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley referidas a los supuestos de discriminación directa o indirecta por razón de
sexo, las sanciones accesorias a las que se refiere el apartado anterior podrán ser sustituidas por la elaboración y aplicación de un plan de igualdad en la empresa, y siempre que la empresa no estuviere obligada a la elaboración de dicho plan en
virtud de norma legal, reglamentaria o convencional, o decisión administrativa, si así se determina por la autoridad laboral competente previa solicitud de la empresa e informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los
términos que se establezcan reglamentariamente, suspendiéndose el plazo de prescripción de dichas sanciones accesorias.


En el supuesto de que no se elabore o no se aplique el plan de igualdad o se haga incumpliendo manifiestamente los términos establecidos en la resolución de la autoridad laboral, ésta, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la comisión de la infracción tipificada en el apartado 17 del artículo 8, dejará sin efecto la sustitución de las sanciones accesorias, que se aplicarán de la siguiente forma:


a) La pérdida, en su caso, a propuesta del funcionario actuante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, de las ayudas, bonificaciones y beneficios a la
que se refiere la letra a) del apartado anterior se aplicará con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.


b) La exclusión del acceso a tales beneficios podrá ser durante seis meses a contar desde la fecha de la resolución de la autoridad laboral por la que se acuerda dejar sin efecto la suspensión y aplicar las sanciones accesorias.


3. Como criterios de graduación se aplicarán los contenidos en el artículo 39.2 de esta Ley.'



Página 73





JUSTIFICACIÓN


Con la corrección propuesta se pretende evitar cierta indefensión, ya que no se exige en el texto del proyecto de ley, motivación de la propuesta inspectora.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo artículo


Redacción que se propone:


Artículo Nuevo. Modificación del Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.


El apartado 1 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, queda redactado de la siguiente manera:


'Disposición adicional cuarta. Contratación con empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad o en situación de exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro.


1. En todos los contratos se exigirá al empresario la acreditación de que cumple lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 13 de abril, respecto la obligación de contar con un 2 % de trabajadores con discapacidad o adoptar las
medidas alternativas correspondientes.


A tal efecto, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán incorporar en la cláusula relativa a la documentación a aportar por los licitadores, la exigencia de que se aporte un certificado de la empresa en que conste tanto
el número global de trabajadores de plantilla como el número particular de trabajadores con discapacidad en la misma, o en el caso de haberse optado por el cumplimiento de las medidas alternativas legalmente previstas, una copia de la declaración de
excepcionalidad y una declaración del licitador con las concretas medidas a tal efecto aplicadas.'


JUSTIFICACIÓN


Se deben realizar modificaciones, asimismo, en el Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para que los órganos de contratación administrativa exijan la acreditación del cumplimiento de la norma que obliga a las empresas de 50 o
más trabajadores a tener contratados un 2 % de trabajadores con discapacidad o alguna de las medidas alternativas previstas en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982. Al igual que se exige que se acredite el cumplimiento de normas de garantía de
calidad y de gestión medioambiental creemos que también se debe exigir el cumplimiento de esta obligación de naturaleza laboral. Esta medida resulta plenamente lógica ya que se entiende que la Administración no debe tener contrato alguno con quien
infringe la regulación legal vigente y aplicable. Y reiteramos que con esta medida en absoluto se está creando obligación legal alguna, sino solo recordando la misma y exigiendo que se acredite el cumplimiento de una obligación legal imperativa y
exigible desde hace años en España.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo artículo


Redacción que se propone:


Artículo Nuevo. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


El apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 13. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.


2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la
subvención se exceptúe por su normativa reguladora:


a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.


b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención
judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.


c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.


d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de
los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o
tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.


e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.


f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.


g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.


h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones conforme a ésta u otras leyes que así lo establezcan.


i) No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta Ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.


j) Las prohibiciones de obtener subvenciones afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión
o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.


k) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos derivados de la realización de actos discriminatorios tipificados en los artículos 510 a 512 del Código Penal.



Página 75





l) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones laborales muy graves en supuestos de actos contra la intimidad y la dignidad, discriminación y acoso, tipificadas en los apartados 11, 12, 13 y 13 bis del artículo 8 del Texto
Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, [o por infracciones de empleo graves por incumplimientos en materia de medidas de reserva e integración laboral de
personas con discapacidad, tipificada en el apartado 3 del artículo 15 de dicha Ley] 1 [o por infracciones de empleo muy graves por incumplimientos en materia de medidas de reserva e integración laboral de personas con discapacidad, tipificada en el
apartado 7 del artículo 17 de dicha Ley] 2.


m) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, de acuerdo con la Ley 49/2007, de 26 de diciembre.


n) No cumplir la obligación legal de reserva de empleo en favor de trabajadores con discapacidad o las medidas alternativas de carácter excepcional a dicha reserva, establecidas por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de
Minusválidos, en los términos en que se determine reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Parece importante excluir del acceso a las subvenciones o ayudas de cualquier tipo a las personas físicas o jurídicas incumplidoras de las normas que favorezcan a las personas con discapacidad o que realicen actos discriminatorios o
contrarios a la dignidad de las personas. Por una parte, la realización de actos discriminatorios puede ser constitutiva de delito, de acuerdo con los artículos 510 a 512 del Código Penal, dada su gravedad y la alarma social que originan dichas
actividades. En ámbitos como el laboral, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica y califica como muy graves o graves las conductas empresariales, respectivamente, discriminatorias o que vulneren las normas que favorecen a las
personas con discapacidad. Sería una burla a las leyes que sujetos, personas físicas o jurídicas, que han sido condenados en el orden penal o sancionados en vía administrativa por tan graves conductas, obtengan beneficios o subvenciones como
'premio' a su comportamiento, censurado, sin embargo, por las normas penales o de otros órdenes. En otros ámbitos, como el de la Ley Reguladora del Derecho de Asociación, se ha excluido de cualquier subvención o ayuda a aquéllas que promuevan el
odio o la violencia, con base en la sanción penal de dichas conductas.


De igual modo, se considera que no deben obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora aquellas personas físicas o jurídicas que viniendo obligadas por la legislación social vigente no cumplan la reserva de empleo en favor
de trabajadores con discapacidad, ya que desde los poderes públicos no se puede favorecer a quienes incumplen obligaciones generales dirigidas a favorecer a grupos vulnerables.


Por otra parte, la obtención de cualquier subvención pública debería estar condicionada a que la empresa acreditara el cumplimiento de la obligación de reservar un 2 % de los puestos de trabajo a personas con discapacidad en los términos
establecidos en la LISMI. Para ello se debería incluir esta obligación en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo artículo


Redacción que se propone:


1 Es último inciso en caso de que se mantuviera como infracción grave el incumplimiento de la cuota del 2 %.


2 En caso de aceptarse la propuesta de tipificar la infracción como muy grave.



Página 76





Artículo Nuevo. Modificación de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.


Se modifica el artículo 3 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente
manera:


'Artículo 3. Particularidades en el encuadramiento de los trabajadores por cuenta ajena agrarios.


La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores agrarios por cuenta ajena se tramitarán en los términos, plazos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación del segundo párrafo puesto que en él se establece un plazo específico para la comunicación de las altas en Seguridad Social de determinados trabajadores, que en la práctica supone la imposibilidad de la Inspección
de sancionar aquellas empresas que no las han comunicado con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, ya que permite la comunicación hasta las 12 horas del día de inicio.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una disposición adicional


Redacción que se propone:


Disposición adicional nueva. Presentación de un Proyecto de Ley de Regulación del sector de los Servicios a las Personas.


'El Gobierno en el plazo de un mes desde la aprobación de la presente ley, presentará un Proyecto de Ley que incluya medidas dirigidas al sector de los Servicios a las Personas con el fin de dar cobertura a esta demanda de prestaciones,
impulsar la creación de nuevos puestos de trabajo y regularizar el empleo sumergido en dicho sector.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario llevar a cabo una regularización del sector de los Servicios a la Persona con un doble objetivo: primero, impulsar la actividad laboral y económica del sector dentro de la economía formal, por su capacidad de
satisfacer importantes demandas familiares; y segundo, aprovechar el gran potencial de creación de empleo que posee la prestación de servicios a la persona.



Página 77





ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional


Redacción que se propone:


Disposición adicional nueva. Implantación de un sistema de penalización por uso reiterado del despido y de compensación por mantenimiento del empleo.


El Gobierno presentará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, un Proyecto de Ley que incluya las reformas necesarias para la implantación en España, de un sistema que incremente progresivamente las
cotizaciones empresariales a la Seguridad Social en concepto de desempleo, a las empresas que comparativamente, despidan a un mayor número de trabajadores de forma no justificada. Y que disminuya las citadas cotizaciones a las empresas que efectúen
menos extinciones de contratos.


JUSTIFICACIÓN


Parece del todo adecuado, avanzar en la implantación de un sistema bonus/malus en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social sociales, en función del acceso a las prestaciones de desempleo que hagan los trabajadores al extinguirse
su relación laboral con la empresa. Se trataría de premiar a las empresas con estabilidad laboral y escasa generación de prestaciones de paro y sancionar a las que generan un excesivo y no justificado desempleo.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una disposición adicional


Redacción que se propone:


Disposición adicional nueva. Implantación de un sistema de sanciones accesorias por reiteración de infracciones en materia de Seguridad Social.


'El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, un estudio sobre la posibilidad de avanzar en la implantación en España de un sistema que sancione de forma accesoria la
reincidencia en la comisión de infracciones en materia de Seguridad Social y que incentive o premie las trayectorias empresariales de estricto y correcto cumplimiento de sus obligaciones en este ámbito.'


JUSTIFICACIÓN


Parece del todo adecuado, avanzar en la implantación de un sistema bonus/malus en materia de Seguridad Social. Se trataría de premiar a las empresas que cumplen de forma continuada con sus obligaciones y de sancionar en mayor medida, a las
que reinciden en la comisión de infracciones.



Página 78





ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una disposición adicional


Redacción que se propone:


Disposición adicional nueva. Reinversión de los recursos obtenidos por sanciones impuestas a infracciones tipificadas en materia laboral y de Seguridad Social.


'El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, un estudio sobre la posibilidad de avanzar en el carácter finalista de los recursos obtenidos por sanciones impuestas a
infracciones tipificadas en materia laboral y de Seguridad Social, en el ámbito de la Administración General del Estado, con el objetivo de que puedan ser territorializados y destinados a políticas activas de empleo.'


JUSTIFICACIÓN


Parece del todo adecuado, plantear la reinversión de los recursos obtenidos por sanciones impuestas a infracciones tipificadas en materia laboral y de Seguridad Social, en incentivos a la creación de puestos de trabajo y a la mejora de la
empleabilidad.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una disposición transitoria


Redacción que se propone:


Disposición transitoria nueva. Mantenimiento de la bonificación establecida en el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Reforma Laboral.


'No será de aplicación lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria sexta relativa a la supresión del derecho a la aplicación de bonificaciones, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, respecto a las bonificaciones de los contratos efectuados a trabajadores desempleados mayores de 45 años al amparo de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 35/2010, de
17 de septiembre, de Reforma Laboral, hasta el 31 de diciembre de 2011, manteniendo en consecuencia, la vigencia del periodo bonificado inicialmente previsto.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesaria la recuperación de las bonificaciones citadas tras su eliminación de forma retroactiva por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, pues esta supresión aumenta de forma considerable los costes salariales de manera imprevista, pone en riesgo el mantenimiento del empleo especialmente en pequeñas



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y medianas empresas, se trata de un colectivo con dificultades objetivas y especiales para acceder al mercado de trabajo, y su recuperación garantiza la seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición final segunda


Redacción que se propone:


Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.


Se modifica el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 17. Duración de las actuaciones.


1. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las
personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se indican a posteriori, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad o por la dispersión geográfica de sus actividades.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.


c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.


Todo ello conforme al artículo 14 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Para la ampliación del plazo de actuaciones inspectoras, con arreglo al artículo 14.2.a) de la Ley 42/1997 se entenderán como supuestos de especial dificultad y complejidad:


1. Cuando por el volumen de documentación a analizar, y el número de las personas que deben ser investigadas o entrevistadas así lo requieran.


2. Cuando se esté ante un grupo de empresas vinculadas entre sí y sea preciso realizar actuaciones sobre las diversas empresas que componen dicho grupo o estructura empresarial, o ante supuestos de sucesión de empresa.


3. Cuando se trate de hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y otras circunstancias que se lleven a cabo fuera del territorio donde radique el órgano actuante, y le exija a éste la realización de actuaciones de comprobación
fuera de dicho ámbito territorial.


4. Por el incumplimiento de las obligaciones laborales, fiscales, contables, registrales o de seguridad social, o por la desaparición o falta de los libros o registros que supongan una mayor dificultad de comprobación e investigación.


5. Cuando se lleven a cabo actuaciones e investigaciones a los sujetos responsables de obligaciones laborales o de seguridad social basadas en su posible intervención en redes, tramas o actuaciones tendentes a la defraudación al Sistema de
la Seguridad Social, en aras a la obtención



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de bonificaciones, subvenciones, prestaciones o simulación de la relación laboral, o en redes tramas o actuaciones tendentes a la obtención fraudulenta de autorizaciones de residencia y trabajo de extranjeros no comunitarios.


.../... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesaria alguna referencia a las tramas, redes o actuaciones tendentes a la obtención fraudulenta de autorizaciones de residencia y trabajo de extranjeros no comunitarios.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición final


Redacción que se propone:


Disposición final nueva. Modificación de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.


'El Gobierno procederá de forma inmediata, tras la aprobación de la presente Ley, a modificar las reglas del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, con el objetivo flexibilizar las condiciones de capitalización de la prestación por desempleo, e impulsar de forma decidida el
autoempleo y el trabajo autónomo, y de apoyar en mayor medida a los emprendedores.'


JUSTIFICACIÓN


Deben acometerse reformas normativas con el objetivo de flexibilizar las condiciones para la capitalización de la prestación por desempleo y posibilitar la percepción de parte de la misma, en forma de renta, a la vez que se inicia una
actividad profesional por cuenta propia, con la voluntad de impulsar de forma decidida el autoempleo y el trabajo autónomo, y de apoyar en mayor medida a los emprendedores. La enmienda se presenta en coherencia o como complemento a las efectuadas a
los artículos 221 y 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición final


Redacción que se propone:



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Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.


Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 3. Destinatarios de las prácticas no laborales y contenido de las mismas.


1. Las prácticas no laborales irán dirigidas a personas jóvenes desempleadas inscritas en la oficina de empleo, con edades comprendidas entre 18 y 25 años inclusive, que posean una titulación oficial universitaria, titulación de formación
profesional, de grado medio o superior, o titulación del mismo nivel que el de esta última, correspondiente a las enseñanzas de formación profesional, artísticas o deportivas, o bien un certificado de profesionalidad o bien hayan participado o estén
participando en actividades formativas de carácter no oficial. Asimismo, no deberán haber tenido una relación laboral u otro tipo de experiencia profesional superior a tres meses en la misma actividad, no teniéndose en cuenta a estos efectos las
prácticas que formen parte de los currículos para la obtención de las titulaciones o certificados correspondientes.


Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las prácticas académicas externas, curriculares y extracurriculares, de los estudiantes universitarios, que se regirán por su normativa específica.'


JUSTIFICACIÓN


Facilitar el acceso de más personas jóvenes a la realización de prácticas no laborales.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos, apartado II, último párrafo


De modificación.


Se propone la sustitución de la fórmula 'Estado de Derecho y Social' por 'Estado social y democrático de Derecho', contenida al inicio del último párrafo del apartado II de la exposición de motivos.


MOTIVACIÓN


Adecuación del texto del Proyecto de Ley que se enmienda a la dicción que sobre la definición de España contiene el artículo 1 de nuestra Constitución.


La definición de España contenida en el artículo 1 de la Constitución como un 'Estado social y democrático de Derecho', a la par que identifica nuestro constitucionalismo, impregna y da sentido a toda



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nuestra Ley Suprema, sirviendo de parámetro interpretativo, además de límite o sustento habilitador a la acción legislativa, por lo que es necesario un escrupuloso respeto de la misma.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:


'1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar, con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o
subcontratada, que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. A tal efecto recabarán, por escrito o por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, con identificación de la empresa afectada,
certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social. Reglamentariamente se establecerá, entre otros términos, la forma de recabar y facilitar dicha certificación y el plazo de libramiento que, inexcusablemente, no
podrá exceder de cinco días hábiles improrrogables.


2. El empresario principal, durante los cuatro años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus
trabajadores durante el período de vigencia de la contrata.


Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59.2 de esta Ley, el contratista y subcontratista y el empresario principal también responderán solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por aquellos con sus
trabajadores durante los cuatro años siguientes a la finalización de la contrata.


Con el fin de comprobar el cumplimiento de las anteriores obligaciones, el empresario principal podrá recabar del contratista o subcontratista la documentación acreditativa de que se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de la
Seguridad Social, así como del pago de las obligaciones de naturaleza salarial, respecto de los trabajadores ocupados en dicha contrata o subcontrata. En el supuesto de impago, el empresario principal podrá optar por hacer frente a dichas
obligaciones por cuenta de la contrata o subcontrata, con carácter liberatorio de su responsabilidad por la deuda satisfecha, y sin que tuviera que abonar los devengos por recargos, intereses o costes.


Asimismo, y en los mismos términos liberatorios, el empresario principal podrá recabar de los trabajadores o de sus representantes legales la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones de naturaleza salarial. En
relación con el pago de las cuotas a la Seguridad Social, y con idénticos efectos, el empresario principal podrá recabar, por escrito o por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, con identificación de la empresa afectada, certificación
negativa por descubiertos desde el inicio de la contrata en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el plazo improrrogable de treinta días y en los términos que reglamentariamente se
establezcan. Transcurrido este plazo, el empresario principal quedará exonerado de responsabilidad por el tiempo que solicitaba y por los días posteriores hasta que se produzca la certificación.


No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario
de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.



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3. Los trabajadores del contratista o subcontratista deberán ser informados por escrito por su empresario de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá facilitarse
antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social del empresario principal, su domicilio social y su número de identificación fiscal. Asimismo, el contratista o subcontratista deberán informar a la
Tesorería General de la Seguridad Social de la identidad de la empresa principal, del periodo de vigencia de la contrata o subcontrata y de los trabajadores ocupados en la misma, en los términos que reglamentariamente se determinen.'


MOTIVACIÓN


El tiempo de ejercicio de la acción solidaria se ajusta al plazo de prescripción de las obligaciones a la Seguridad Social y se otorga a las obligaciones salariales el mismo tratamiento, por considerar que ambas merecen la misma protección,
sin perjuicio del plazo de prescripción previsto en artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores para las percepciones económicas derivadas del contrato de trabajo.


De otro lado, se elimina el certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social de exoneración de responsabilidad por el impago de las cuotas a la Seguridad Social, por entender:


Primero, que dicho certificado acredita una situación pasada.


Segundo, porque esa certificación no acredita que se vayan a cumplir las obligaciones de Seguridad Social contraídas durante la contrata, al igual que haber abonado salarios en el pasado no implica que se satisfagan durante la contrata, por
lo que, si se mantiene la responsabilidad solidaria para las obligaciones de naturaleza salarial, debe mantenerse también para las obligaciones por impago de cuotas a la Seguridad Social, mucho más en un Proyecto de Ley que se denomina de lucha
contra el fraude en la Seguridad Social.


Tercero, el empresario principal debe responder de las deudas contraídas durante la contrata, debiendo poner a su disposición, por seguridad jurídica, los medios que le permitan tener conocimiento en todo momento de la situación obligacional
por la cual él también va a responder, permitiéndole, si actúa con la debida diligencia, liberarse de su responsabilidad solidaria tras el pago, sin generar recargos, intereses o costes, y por el tiempo de la deuda satisfecha. Salvo que la falta de
conocimiento de ese estado obligacional sea imputable a la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo caso quedará exento de responsabilidad por los días solicitados y por los que tarde en emitirse la certificación requerida


No obstante, por seguridad en el tracto empresarial, se mantiene la obligación del empresario principal de comprobar, antes de su inicio, que la contrata o subcontrata se encuentra al corriente del pago de las cuotas de la Seguridad Social,
como requisito sine qua non para poder celebrar el contrato mercantil que sustenta dicha contrata o subcontrata, pues el descubierto del contratista o subcontratista con la Seguridad Social debe constituir una causa de prohibición para contratar, al
igual que sucede en el sector público, por lo que así se recoge por nuestras enmiendas en el artículo 42 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.


A mayor abundamiento, se contemplan en el precepto enmendado las nuevas tecnologías en el trato con la Administración, facilitando al ciudadano la necesaria transparencia y un conocimiento ágil y completo de su situación como administrado.
Todo ello, con las debidas garantías en cuanto a la necesaria protección de datos, por lo que se incluye la obligación del contratista o subcontratista de informar a la Tesorería General de la Seguridad Social de la identidad de la empresa
principal, así como de la vigencia de la contrata o subcontrata y de los trabajadores afectados.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartados dos y tres (nuevos)


De adición.



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Se propone la adición de dos nuevos apartados en el artículo 1 del Proyecto de Ley que se enmienda, pasando su contenido a constituir un nuevo apartado Uno, con el siguiente contenido:


'Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:


?5. En los supuestos de suspensión de contratos y de reducción de jornada establecidos en este artículo, el empresario deberá hacer constar en la comunicación a la autoridad laboral de su decisión el calendario inicialmente previsto para la
ejecución de las medidas adoptadas, con relación individualizada por trabajador de los días de suspensión o de reducción de jornada y, en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción.


De igual forma, y en los mismos supuestos, deberán comunicarse por el empresario a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con antelación a que se produzcan, las variaciones que se originen sobre el calendario inicialmente
previsto o su detalle horario'.'


'Tres. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:


'a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo
al día, a la semana, al mes o al año contratadas y la concreción del horario de trabajo correspondiente.'


De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la introducción por el Proyecto de Ley que se enmienda de una nueva infracción en el número 13 del artículo 22 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como con las enmiendas presentadas en relación con
el contrato a tiempo parcial y la conducta fraudulenta consistente en comunicar un horario distinto a la jornada ordinaria realmente prestada, procede la introducción en el Estatuto de los Trabajadores de la norma sustantiva que contiene la
obligación cuyo incumplimiento se tipifica.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado Uno (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno, pasando el contenido actual del artículo 2 a constituir un nuevo apartado Dos, con el siguiente contenido:


Uno. Se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que tendrá el siguiente contenido:


1. Procederá la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:



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'e) Diferencias de cotización por reducción indebida de cuotas al no haber ejercicio la empresa la colaboración voluntaria conforme a lo previsto en el artículo 198 de la Ley General de la Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


Posibilitar la recuperación de los fondos que indebidamente retienen las empresas que colaboran voluntariamente en la gestión, contemplando expresamente esta conducta como uno de los supuestos para que la Inspección pueda levantar acta de
liquidación.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se
enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


'4. Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el
apartado 2 de este artículo.


Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 % de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el
apartado 3, y siempre que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente. Si la cuantía de la liquidación no superase la de la sanción propuesta inicialmente, la cuantía de la sanción se reducirá automáticamente en
proporción a la cuantía de la liquidación, sin que, en ningún caso, pueda superar el 50 % de su cuantía.'


MOTIVACIÓN


Con el fin de garantizar el principio de proporcionalidad y la efectividad en el pago de la sanción, se introduce un nuevo criterio de gradualidad en la reducción de la sanción cuando su cuantía fuese superior a la cuantía de la liquidación.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado Tres (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado en el artículo 2 del Proyecto de Ley que se enmienda, pasando su contenido a constituir un nuevo apartado Dos, con el siguiente contenido:



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'Tres. Se añade una nueva letra h) al artículo 230 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:


?h) Comunicar a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, con antelación a que se produzcan, las variaciones que se originen sobre el calendario inicialmente previsto o su detalle horario, en los supuestos de suspensión de
contratos y de reducción de jornada'.'


MOTIVACIÓN


La tipificación de nuevas conductas infractores exige su correlación con la obligación sustantiva en el ordenamiento de Seguridad Social cuyo incumplimiento se sanciona. Por ello, en coherencia con la introducción por el Proyecto de Ley que
se enmienda de una nueva infracción en el número 13 del artículo 22 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, procede la introducción en la Ley General de la Seguridad Social de la norma sustantiva que contiene la obligación cuyo
incumplimiento se tipifica.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3, apartado Dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 14 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá
el siguiente contenido:


'2. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y finalización por no aportar el sujeto a inspección los antecedentes o documentos solicitados, la actuación proseguirá en virtud de requerimiento para su aportación
en la forma indicada en el apartado anterior. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mimo, en cuyo caso el
cómputo de dicho plazo se considerará suspendido mientras persista tal dilación. No obstante, y al margen del supuesto señalado, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve
meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad o complejidad. Se entiende que se producen estas circunstancias atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, o por la dispersión geográfica de sus
actividades, o en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se produzca por el sujeto inspeccionado una obstrucción al órgano inspector, distinta de la mera dilación o retraso, que determine la necesidad de actuaciones inspectoras complementarias para su
esclarecimiento.


c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.


Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, en cuyo caso el cómputo de dicho plazo se considerará suspendido mientras persista
tal dilación. No se considerará interrumpida la actuación inspectora cuando se realicen actos que requieran la colaboración de otros organismos



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previstos en esta Ley. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.


Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de
incumplimientos previos por parte del órgano inspector.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


Asimismo, se distingue entre la mera dilación o retraso y la obstrucción u ocultación de la labor inspectora, que sí determina la necesidad de una actuación complementaria.


También, y con el fin de garantizar que la eficiencia de la actuación inspectora no se ve limitada por la insuficiencia de los plazos, se introduce, de un lado, la cautela de que dicha actuación no se vea interrumpida cuando se necesite la
colaboración de otras Administraciones previstas en la Ley 47/1997, y, de otro lado, que los requerimientos a empresas y a otros sujetos responsables no computan recortando la duración de la actuación inspectora.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado Uno (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno en el artículo 4 del Proyecto de Ley que se enmienda, con el consiguiente desplazamiento de los apartados de este artículo 4, con el siguiente contenido:


'Uno. Se añade un nuevo número 7 en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con la siguiente redacción:


?7. El incumplimiento por parte del contratista o subcontratista de entregar al empresario principal la documentación acreditativa de que se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, así como del pago de las
obligaciones de naturaleza salarial, respecto de los trabajadores ocupados en dicha contrata o subcontrata, en los términos regulados en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores'.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 1 del Proyecto de Ley que se enmienda, en relación con la modificación del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, procede la incorporación de nueva infracción que recoja el
incumplimiento por parte del contratista o subcontratista de la obligación de acreditar ante el empresario principal el cumplimiento del pago de las cuotas a la Seguridad Social y del pago de las obligaciones de naturaleza salarial a los
trabajadores.



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ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado Dos


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que
se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


'Artículo 22. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


1. Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y cese de actividad de los centros de trabajo a efectos de su identificación; y las variaciones de datos u otras obligaciones
establecidas reglamentariamente en materia de inscripción de empresas e identificación de centros de trabajo o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o
telemáticos.


2. No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido, así como mantener a sus trabajadores dados de alta
en una jornada inferior a la jornada ordinaria que realmente realicen. A estos efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.


3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo presentado los
documentos de cotización, siempre que la falta de ingreso no obedezca a un supuesto de fuerza mayor, a una declaración concursal, de conformidad con la comunicación de la administración concursal sobre el estado de liquidez de la empresa, o a una
solicitud de aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución denegatoria.


4. Incumplir las obligaciones económicas derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.


5. Formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, de la incapacidad temporal del personal a su servicio, así como los trabajadores autónomos la protección por cese de actividad en entidad
distinta de la que legalmente corresponda.


6. No entregar al trabajador, en tiempo y forma, el certificado de empresa y cuantos documentos sean precisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones.


7. No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social cuando la omisión genere impago de la cotización que corresponda.


8. No abonar a las entidades correspondientes las prestaciones satisfechas por estas a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de la obligación.


9. Obtener o disfrutar indebidamente cualquier tipo de reducciones, bonificaciones o incentivos en relación con el importe de las cuotas sociales que corresponda, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo que
se trate de bonificaciones de formación profesional para el empleo y reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, en
que se entenderá producida una infracción por empresa.



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10. La solicitud de afiliación o del alta de los trabajadores que ingresen a su servicio fuera del plazo establecido al efecto, cuando no mediare actuación inspectora, y siempre que se ingresen las cuotas correspondientes dentro del periodo
voluntario, o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.


11. No comprobar por los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo, con carácter
previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la afiliación o alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores que estos ocupen en los mismos o vayan a ocupar durante el periodo de ejecución de la contrata
o subcontrata, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.


12. No proceder dentro del plazo y en la forma establecida reglamentariamente al alta y cotización por los salarios de tramitación y por las vacaciones devengadas y no disfrutadas antes de la extinción de la relación laboral. A estos
efectos se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.


13. El incumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con antelación a que se produzca, las variaciones que se originen sobre el calendario inicialmente dispuesto, en relación con la
concreción e individualización por trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada, así como, en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción.'


MOTIVACIÓN


El artículo 3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ya contempla el principio non bis in ídem, por lo que su reiteración, novedosa, en varios de los artículos que pretenden reformarse es innecesaria y puede dar lugar a
interpretaciones indeseables, toda vez que la referencia al citado artículo 3 no se contempla en otros capítulos de la Ley que también contienen infracciones administrativas, por lo que se elimina su mención, meramente recordatoria e instrumental.


Asimismo, se tipifica como infracción grave la situación fraudulenta consistente en dar de alta un trabajador con contrato a tiempo parcial por tiempo inferior a la jornada pactada.


De otro lado, por lo que se refiere a los nuevos supuestos de exoneración de la responsabilidad sancionadora por los descubiertos y el impago de cuotas de la Seguridad Social, y con el fin de evitar que los mismos puedan dar lugar a nuevas
modalidades de fraude, se introducen cautelas para, y por lo que se refiere a la declaración de concurso, que el impago obedezca a una situación inminente de insolvencia de la empresa, y, por lo que se refiere a la solicitud del aplazamiento de las
cuotas con anterioridad al inicio de la actuación inspectora, para evitar una utilización sistemática con propósito de impago.


Con la introducción en el número 10 de la cautela de que el ingreso se realice dentro del período voluntario, se distingue la tipificación de esta infracción de la regulada en el número 2 del artículo 23. En la infracción regulada en el
número 2 del artículo 23, al efectuarse el ingreso fuera de plazo, se produce un perjuicio económico para los trabajadores, ya que los efectos de tales retrasos no se retrotraen hasta la fecha de inicio real de la prestación de servicios, por ello
su calificación de muy grave.


El número 11 se modifica por coherencia con la enmienda presentada al artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas, en virtud del
cual se introduce la obligación que aquí se tipifica.


En relación con el número 12, una mayor seguridad jurídica exige que la tipificación de la infracción no deje margen de duda sobre las vacaciones a las cuales se refiere, así como a la forma en la que se debe efectuar el alta y cotización de
dichas vacaciones y de los salarios de tramitación.



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ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado Tres


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a), se adiciona una nueva letra j) y se suprime el apartado 4 del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto, en la redacción dada por el Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


'Artículo 23. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


'a) Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la
Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad, o cuando la jornada ordinaria de trabajo realizada sea superior a la comunicada a la Seguridad Social.?


'j) Deducirse en el pago de la cotización a la Seguridad Social, en concepto de pago delegado de prestaciones, cantidades superiores a las efectivamente realizadas por la empresa con motivo de situaciones de incapacidad temporal, mediante el
alargamiento de plazos reales de baja o simulación de los mismos?.'


MOTIVACIÓN


Se tipifica como infracción muy grave la conducta fraudulenta consistente en dar de alta a un trabajador a tiempo parcial con una jornada ordinaria de trabajo inferior a la realmente realizada, con el fin de permitirle el percibo de una
prestación mayor a la que le correspondería en proporción a la jornada realmente realizada.


También se tipifica como infracción muy grave la conducta fraudulenta consistente en la simulación o el alargamiento de una situación de incapacidad temporal, con el fin de deducirse en el pago de la cotización cantidades superiores a las
efectivamente realizadas, conductas detectadas que hoy no podían perseguirse por falta de tipificación administrativa.


Por lo que se refiere a la supresión del apartado 4 de este artículo, el artículo 3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ya contempla el principio non bis in ídem, por lo que es innecesaria y pudiera ser contraproducente
su reiteración.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado Cuatro


De modificación


Se propone la adición de un nuevo apartado 3, con el consiguiente desplazamiento de los apartados 3 y a 4, así como la supresión del apartado 5 del artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones



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y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en la redacción dada por el Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


'3. Compatibilizar la situación de solicitante de prestaciones o subsidio por desempleo, así como de solicitante de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el
caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente, cuando no se hubiera comunicado la actividad laboral desempeñada o cuando la jornada ordinaria de trabajo realizada sea superior a la comunicada a la
Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


El principio de proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones impide sancionar de igual forma la conducta fraudulenta consistente en la compatibilidad entre el percibo de prestaciones y el desempeño de un actividad remunerada y la
situación del solicitante de las mismas y el desempeño de una actividad laboral, por lo que en este último supuesto se exige para que la conducta pueda ser igualmente sancionable la ocultación de la relación laboral, con el fin de obtener
prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan.


Por lo que se refiere a la supresión del apartado 5, el artículo 3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ya contempla el principio non bis in ídem, por lo que es innecesaria y pudiera ser contraproducente su reiteración.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado Cuatro bis (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Cuatro bis en el proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


'Cuatro bis. Se propone la modificación de los artículos 31 y 32 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con el siguiente contenido:


?Uno. Se suprime la conducta tipificada como infracción grave en el número 6 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


Dos. Se añade un nuevo número 5 en el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con el siguiente contenido:


5. No llevar en su contabilidad una cuenta específica que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración?.'.


MOTIVACIÓN


La llevanza de una contabilidad separada que recoja las operaciones de colaboración con la Seguridad Social es de suma importancia, primero, porque esta contabilidad debe remitirse a la Seguridad Social, y, segundo, porque solo así se puede
controlar los supuestos de cantidades no ingresadas, por lo que esta infracción debe ser constitutiva de una infracción muy grave del artículo 32, eliminando su tipificación del artículo 31.



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ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado Cinco


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en la redacción dada
por el Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


'Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de infracciones tipificadas en los artículos 22.3 y 23.1.b), la sanción se impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo el importe principal del débito y los recargos que
procedan, no supere los 10.000 euros, en su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida entre 10.001 y 25.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los 25.001 euros.'


MOTIVACIÓN


Unificar los requisitos de las Actas de infracción y de Liquidación de cuotas.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado Cinco bis (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Cinco bis en el artículo 4 del Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


'Cinco bis. Se añade un nuevo apartado 4, con el consiguiente desplazamiento de los apartados 4, 5, 6 y 7 actuales, en el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado de la siguiente forma:


?4. Las infracciones por incumplimiento en materia de integración laboral de personas con discapacidad de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad, o de la aplicación de sus medidas alternativas de
carácter excepcional, prevista en el artículo 15.3 de esta Ley, se sancionarán en su grado máximo cuando el sujeto infractor ya hubiere sido sancionado anteriormente por la comisión de dicha infracción, con independencia del tiempo transcurrido de
la notificación de la anterior sanción y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de esta Ley en materia de reincidencia'.'


MOTIVACIÓN


Con el fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación legal, se refuerza la sanción por su incumplimiento en el supuesto de reiteración en la conducta infractora, contemplando que en tal supuesto la sanción se imponga en su grado
máximo, con independencia de que apliquen las reglas que para la reincidencia establece el artículo 41 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.



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ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado Seis


De adición.


Se propone que el apartado Seis del artículo 4 también contemple, junto con la adición de un último párrafo en el artículo 40.1.e), la modificación del apartado 1, letra d), del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, el cual tendrá el siguiente contenido:


'1.d) Las infracciones señaladas en los artículos 22.3 y 23.1.b) se sancionarán:


Primero. La infracción grave del artículo 22.3 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 50 al 65 % del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados,
incluyendo el importe principal del débito y los recargos que procedan; en su grado medio, con multa del 65,01 al 80 %; y en su grado máximo, con multa del 80,01 al 100 %.


Segundo. La infracción muy grave del artículo 23.1.b) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 100,01 al 115 % del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no
ingresados, incluyendo el importe principal del débito y los recargos que procedan; en su grado medio, con multa del 115,01 al 130 %; y en su grado máximo, con multa del 130,01 al 150 %.'


MOTIVACIÓN


Unificar los requisitos de las Actas de infracción y de Liquidación de cuotas.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado Seis


De modificación


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en la redacción dada al mismo por el
Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


'3. Las sanciones en materia de Seguridad Social cuando se deriven de actas de infracción y liquidación que se refieran a los mismos hechos y se practiquen simultáneamente, se reducirán automáticamente al 50 % de su cuantía, si el infractor
diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo procedente y siempre que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente. Si la cuantía de la liquidación no superase la de la sanción
propuesta inicialmente, la cuantía de la sanción se reducirá automáticamente en proporción a la cuantía de la liquidación, sin que, en ningún caso, pueda superar el 50 % de su cuantía.'



Página 94





MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 2 del Proyecto de Ley que se enmienda, que modifica el artículo 31.4 de la Ley General de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado Seis bis (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Seis bis en el artículo 4 del Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


'Seis bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 42 a 44 del Estatuto de los Trabajadores determinarán la responsabilidad de los empresarios afectados en los términos allí establecidos. No obstante lo anterior, los empresarios que no
se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social no podrán contratar con el sector público ni con terceros, en los términos que reglamentariamente se determinen'.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 1 del Proyecto de Ley que se enmienda, por la que se introduce en el artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores el requisito sine qua non para celebrar el contrato mercantil de
contrata o subcontrata, estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado Siete


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1, letra a), y segundo párrafo del apartado 2 del artículo 46 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,
en la redacción dada por el Proyecto de Ley que se enmienda, que tendrán el siguiente contenido:


'1.a) Perderán automáticamente, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde
la fecha en que se cometió la infracción.'



Página 95





'2. Cuando la conducta del empresario dé lugar a la aplicación del tipo previsto en el artículo 22.2, con independencia del número de trabajadores afectados, se aplicarán las medidas previstas en las letras a) y b) del apartado anterior, si
bien el plazo de exclusión previsto en la letra b) podrá ser de un año.


En caso de reiteración de la conducta tipificada en el artículo 22.2, el plazo de exclusión se ampliará a dos años. Se producirá la reiteración cuando entre la comisión de dicha infracción y la anterior no hayan transcurrido más de 365
días. A estos efectos, no tendrá la consideración de reiteración la conducta empresarial que dé lugar a una pluralidad de infracciones por afectar simultáneamente a más de un trabajador.'


MOTIVACIÓN


La potestad otorgada al funcionario actuante atenúan las consecuencias de las conductas fraudulentas, con efecto contrario a los fines de persecución y lucha perseguidos por el Proyecto de Ley que se enmienda. Además, otorga al órgano
inspector una facultad discrecional carente de toda condicionalidad y, por ende, contraria al principio de tipicidad legal.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado Ocho


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1, letra a), y del apartado 2, letras a) y b), del artículo 46 bis del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, en la redacción dada por el Proyecto de Ley que se enmienda, que tendrán el siguiente contenido:


'1.a) Pérdida automática, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, de las ayudas, bonificaciones y, en general, de los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde
la fecha en que se cometió la infracción.'


'2.a) La pérdida automática, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, de las ayudas, bonificaciones y beneficios a la que se refiere la letra a) del apartado anterior se aplicará con efectos desde la
fecha en que se cometió la infracción.'


'2.b) La exclusión del acceso a tales beneficios será durante seis meses, a contar desde la fecha de la resolución de la autoridad laboral por la que se acuerda dejar sin efecto la suspensión y aplicar las sanciones accesorias.'


MOTIVACIÓN


La potestad otorgada al funcionario actuante atenúan las consecuencias de las conductas fraudulentas, con efecto contrario a los fines de persecución y lucha perseguidos por el Proyecto de Ley que se enmienda. Además, otorga al órgano
inspector una facultad discrecional carente de toda condicionalidad y, por ende, contraria al principio de tipicidad legal.



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ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado Ocho bis (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Ocho bis en el artículo 4 del Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


'Ocho bis. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 y se añade un nuevo apartado 4 bis en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,
que quedan redactados de la siguiente forma:


?2. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos, tienen encomendadas los
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como muy graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de
este artículo.


Tendrán la misma consideración las conductas señaladas en el párrafo anterior que afecten al ejercicio de los cometidos asignados a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, en sus actuaciones de comprobación en apoyo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


3. Es infracción leve la falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo.


4. Se consideran graves las infracciones que impliquen un retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y
estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo, en cuyo caso tendrán la consideración de muy graves.


4 bis. También se calificarán como muy graves:


a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.


b) Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la reiteración en las conductas calificadas como graves.


c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.


d) El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones
en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la utilización de sistemas de presentación de los documentos de cotización por medios informáticos, electrónicos o telemáticos'.'


MOTIVACIÓN


Con la finalidad de minimizar las posibilidades de obstrucción a la labor inspectora, se modifica este artículo elevando la calificación de las infracciones a que se refiere el apartado 2, que pasarán a ser muy graves. Los apartados 3 y 4
se modifican por coherencia con esa nueva calificación, así como la adición de un nuevo apartado 4 bis.



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ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5 (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 5 en el Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente contenido:


'Artículo 5. Modificación del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas.


El apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas, queda redactado de la siguiente forma:


?1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los empresarios que contraten o subcontraten con otros la
realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo, deberán comprobar, con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o
subcontratada, la afiliación y alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores que estos ocupen en los mismos o vayan a ocupar durante el período de ejecución de la contrata o subcontrata'.'


MOTIVACIÓN


Precisar el alcance de la obligación y su extensión durante todo el período de ejecución de la contrata o subcontrata.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final primera, Uno


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


'2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo, en cuyo caso el cómputo de dicho plazo se considerará
suspendido mientras persista tal dilación. No obstante, y al margen del supuesto señalado, podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad o/y complejidad. Se entiende que se producen estas circunstancias atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, o por la dispersión geográfica de sus
actividades, o en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.



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b) Cuando en el transcurso de las mismas se produzca por el sujeto inspeccionado una obstrucción al órgano inspector, distinta de la mera dilación o retraso, que determine la necesidad de actuaciones inspectoras complementarias para su
esclarecimiento.


c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.


Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, en cuyo caso el cómputo de dicho plazo se considerará suspendido mientras persista
tal dilación. No se considerará interrumpida la actuación inspectora cuando se realicen actos que requieran la colaboración de otros organismos previstos en esta Ley.


Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de
incumplimientos previos por parte del órgano inspector.


Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas,
sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.


Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en
su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al apartado 2 del artículo 3 del Proyecto de Ley que se enmienda, referente a la norma legal que desarrolla el precepto reglamentario que nos ocupa.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final primera, Dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


'2. Si el sujeto infractor diese su conformidad a la liquidación practicada, mediante el ingreso de su importe en el plazo establecido en el artículo 31.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y, en su caso, en el
señalado en el artículo 33.1, párrafo tercero, de este Reglamento, las sanciones por infracción se reducirán automáticamente al 50 % de su cuantía. Esta reducción automática solo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación
supere la de la sanción propuesta inicialmente. Si la cuantía de la liquidación no superase la de la sanción propuesta inicialmente, la cuantía de la sanción se reducirá automáticamente en proporción a la cuantía de la liquidación, sin que, en
ningún caso, pueda superar el 50 % de su cuantía.'



Página 99





MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 2 del Proyecto de Ley que se enmienda, referente a la norma legal que desarrolla el precepto reglamentario que nos ocupa.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 17 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, en la redacción dada al mismo por el Proyecto
de Ley que se enmienda, el cual tendrá el siguiente contenido:


'Artículo 17. Duración de las actuaciones.


1. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las
personas dependientes del mismo, en cuyo caso el cómputo de dicho plazo se considerará suspendido mientras persista tal dilación. No obstante, y al margen del supuesto señalado, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se indican en este
artículo, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad o/y complejidad. Se entiende que se producen estas circunstancias atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad o por la dispersión geográfica de sus
actividades.


b) Cuando en el transcurso de las mismas se produzca por el sujeto inspeccionado una obstrucción al órgano inspector, distinta de la mera dilación o retraso, que determine la necesidad de actuaciones inspectoras complementarias para su
esclarecimiento.


c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.


Todo ello conforme al artículo 14 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Para la ampliación del plazo de actuaciones inspectoras, con arreglo al artículo 14.2.a) de la Ley 42/1997 se entenderán como supuestos de especial dificultad o complejidad:


1. Cuando por el volumen de documentación a analizar, o el número de las personas que deben ser investigadas o entrevistadas así lo requiera.


2. Cuando se esté ante un grupo de empresas vinculadas entre sí y sea preciso realizar actuaciones sobre las diversas empresas que componen dicho grupo o estructura empresarial, o ante supuestos de sucesión de empresa.


3. Cuando se trate de hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y otras circunstancias que tengan lugar fuera del territorio donde radique el órgano actuante, y le exija a este la realización de actuaciones de comprobación fuera
de dicho ámbito territorial.


4. Por el incumplimiento de las obligaciones laborales, fiscales, contables, registrales o de seguridad social, o por la desaparición o falta de los libros o registros que supongan una mayor dificultad de comprobación e investigación.


5. Cuando se lleven a cabo actuaciones e investigaciones a los sujetos responsables de obligaciones laborales o de seguridad social basadas en su posible participación en redes, tramas o actuaciones tendentes a la defraudación al Sistema de
la Seguridad Social, a través de la obtención indebida de bonificaciones, subvenciones, prestaciones o simulación de la relación laboral.



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6. Cuando en las comprobaciones se constate la presencia de empresas vinculadas entre sí y que participen en la producción, ejecución o distribución de un determinado bien o servicio, y resulte precisa la identificación de los distintos
sujetos responsables y la naturaleza de sus vínculos para la determinación de las responsabilidades administrativas en el orden social.


A efectos de la ampliación del plazo en el supuesto contemplado en el artículo 14.2.b) de la Ley 42/1997, se entenderán como obstrucciones del sujeto inspeccionado que determinan la necesidad de actuaciones inspectoras complementarias los
supuestos en que no se hayan declarado a la Administración Laboral o de la Seguridad Social competente algunas de sus actividades o de las personas que las desempeñan o que estas sean distintas a las declaradas por aquel.


2. En el caso de que se estime que concurre alguna circunstancia que justifique la ampliación en la duración de la actuación inspectora previa al procedimiento sancionador será el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad
Social, o el equivalente en aquellas comunidades autónomas que hayan recibido un traspaso parcial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del funcionario actuante y una vez que hayan transcurrido cuatro meses desde el inicio de
las actuaciones de inspección, el que notificará dicha circunstancia al sujeto objeto de inspección y le otorgará un plazo de quince días desde la notificación, para que efectué, si lo estima pertinente, las alegaciones oportunas. Tras ello, se
notificará al sujeto investigado resolución oportuna sobre la ampliación del plazo, no cabiendo recurso alguno contra dicho acto, todo ello sin perjuicio de las alegaciones y recursos que puedan efectuarse posteriormente, tanto en vía administrativa
como jurisdiccional, en el caso de que se iniciase procedimiento sancionador.


En la notificación de la resolución que, en su caso, acuerde la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras de comprobación, se indicará el periodo de tiempo por el que se amplía el plazo, que no podrá exceder de nueve meses, y
deberá motivarse adecuadamente la razón para dicha ampliación del plazo.


3. Para el cómputo del plazo de nueve meses o dieciocho meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglas siguientes:


a) Cuando la actuación se inicie mediante visita a centro o lugar de trabajo, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada, según diligencia extendida en el Libro de Visitas.


b) Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, con
trascendencia en la actuación inspectora, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas.


c) Si iniciada visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declarar de persona afectada por las
comprobaciones, el funcionario actuante podrá requerir en la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el momento de la comparecencia en las condiciones señaladas en
el párrafo anterior.


4. Las actuaciones comprobatorias seguidas a un mismo sujeto, una vez iniciadas, no podrán interrumpirse por tiempo superior a cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, en
cuyo caso el cómputo de dicho plazo se considerará suspendido mientras persista tal dilación.


5. Con independencia de su duración y modalidades aplicadas, las comprobaciones sobre el sujeto inspeccionado correspondientes a una actuación inspectora se consignarán mediante diligencia en el Libro de Visitas, cuya copia obrará en los
archivos de la Inspección, y tendrán el carácter de antecedente para sucesivas actuaciones que se realicen al mismo sujeto.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 3 del Proyecto de Ley que se enmienda, referente a la norma legal que desarrolla el precepto reglamentario que nos ocupa.



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ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final quinta (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra e) en el artículo 65 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, el cual tendrá el siguiente contenido:


'Artículo 65. Actas de liquidación.


1. Se expedirá actas de liquidación de cuotas en los siguientes supuestos:


e) Diferencias de cotización por reducción indebida de cuotas al no haber ejercicio la empresa la colaboración voluntaria conforme a lo previsto en el artículo 198 de la Ley General de la Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda de adición presentada al artículo 2 de este Proyecto de Ley, por la que se añade un nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A disposición adicional única (nueva)


De adición.


Se propone la siguiente redacción:


'Disposición adicional única. Evaluación de las medidas de lucha contra el empleo irregular y fraude a la Seguridad Social.


El Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, y teniendo en cuenta los Planes integrados de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el Plan de acción sobre empresas
ficticias, el Plan integral de prevención y corrección del fraude fiscal, laboral y a la Seguridad Social, los datos del Observatorio contra el fraude y cuantas actuaciones permitan el control de conductas que infrinjan los derechos de los
trabajadores, incluidas las que incurran en prácticas delictivas, procederá semestralmente a la evaluación de la eficacia y eficiencia de todas las medidas, planes e instrumentos puestos en marcha para el control y lucha contra el empleo irregular y
el fraude a la Seguridad Social, con el fin de tener un diagnóstico que permita corregir y orientar las nuevas actuaciones a emprender.


El Gobierno deberá presentar semestralmente los resultados de esta evaluación al Congreso de los Diputados, la primera de las cuales se presentará con anterioridad al 31 de diciembre de 2013.'



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MOTIVACIÓN


Con el fin avanzar en la eficiencia en la lucha contra el empleo irregular y fraude a la Seguridad Social, es necesario contar con un diagnóstico que oriente las actuaciones a seguir emprendiendo, de ahí la necesidad de una evaluación que ya
debiera haber acompañado a un Proyecto de Ley como el que nos ocupa.


ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY DE LUCHA CONTRA EL EMPLEO IRREGULAR Y EL FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL (núm. expte.: 121/000020)


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 19 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado I, párrafos finales (nuevos).


- Enmienda núm. 20 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado II, párrafo cuarto.


- Enmienda núm. 21 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado II, párrafo sexto.


- Enmienda núm. 22 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado II, párrafos décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero.


- Enmienda núm. 88 del G.P. Socialista, apartado II, párrafo decimotercero.


- Enmienda núm. 58 del G.P. Partido Popular, apartado III.


Artículo 1. (Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.)


- Enmienda núm. 23 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Uno (nuevo), artículo 12, apartado 4.


- Enmienda núm. 24 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 42, apartados 1, 2 y 3.


- Enmienda núm. 68 del G.P. Catalán (CiU), artículo 42, apartados 1 y 2.


- Enmienda núm. 89 del G.P. Socialista, artículo 42, apartados 1, 2 y 3.


- Enmienda núm. 2 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 42, apartado 2.


- Enmienda núm. 44 del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), artículo 42, apartado 2, y artículo 59, apartado 2.


- Enmienda núm. 47 del G.P. Unión Progreso y Democracia (UPyD), artículo 42, apartado 2.


- Enmienda núm. 90 del G.P. Socialista, apartados Dos y Tres (nuevos), artículo 47 y artículo 12.


Artículo 2. (Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.)


- Enmienda núm. 91 del G.P. Socialista, apartado Uno (nuevo), artículo 31, apartado 1, letra e) (nueva).


- Enmienda núm. 3 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 31, apartado 4.


- Enmienda núm. 25 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 31, apartado 4.


- Enmienda núm. 48 del G.P. Unión Progreso y Democracia (UPyD), artículo 31, apartado 4.


- Enmienda núm. 92 del G.P. Socialista, artículo 31, apartado 4.


- Enmienda núm. 69 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, artículo 221, apartado 1.


- Enmienda núm. 70 del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo, artículo 228, apartado 3.


- Enmienda núm. 93 del G.P. Socialista, apartado nuevo, artículo 230, letra h) (nueva).


Artículo 3. (Modificación de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.)


- Enmienda núm. 26 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Uno pre (nuevo), artículo 5.


- Enmienda núm. 30 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Uno pre (nuevo), artículo 5, apartado 3.3.


- Enmienda núm. 27 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Uno pre (nuevo), artículo 6.



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- Enmienda núm. 29 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Uno pre (nuevo), artículo 8.


- Enmienda núm. 59 del G.P. Popular, apartados Uno, Dos y Tres (nuevo) del artículo 9.


- Enmienda núm. 31 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Uno, artículo 9.


- Enmienda núm. 71 del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno, artículo 9.


- Enmienda núm. 32 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Dos, artículo 14, apartado 2.


- Enmienda núm. 94 del G.P. Socialista, apartado Dos, artículo 14, apartado 2.


- Enmienda núm. 28 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Tres (nuevo), disposición transitoria nueva.


Artículo 4. (Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.)


- Enmienda núm. 60 del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 72 del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno pre (nuevo), artículo 15.


- Enmienda núm. 4 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Uno pre (nuevo), artículo 15, apartado 3.


- Enmienda núm. 95 del G.P. Socialista, apartado Uno pre (nuevo), artículo 15, apartado 7 (nuevo).


- Enmienda núm. 73 del del G.P. Catalán (CiU), apartado Uno pre (nuevo), artículo 16.


- Enmienda núm. 49 del G.P. Unión Progreso y Democracia (UPyD), apartado Uno pre (nuevo), artículo 15, apartado 3, y apartado Dos (nuevo), artículo 17, apartado 7.


- Enmienda núm. 5 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Uno pre (nuevo), artículo 17, apartado 7.


- Enmienda núm. 6 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Uno, artículo 21, apartado 4.


- Enmienda núm. 7 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Uno, artículo 21, apartado 5.


- Enmienda núm. 96 del G.P. Socialista, apartado Dos, artículo 22.


- Enmienda núm. 8 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dos, artículo 22, apartado 3.


- Enmienda núm. 33 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Dos, artículo 22, apartado 3.


- Enmienda núm. 9 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dos, artículo 22, apartado 10.


- Enmienda núm. 34 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Dos, artículo 22, apartado 10.


- Enmienda núm. 10 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dos, artículo 22, apartado 13.


- Enmienda núm. 35 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Dos, artículo 22, apartado 14 (nuevo).


- Enmienda núm. 97 del G.P. Socialista, apartado Tres, artículo 23, apartado 1, letras a) y j) (nueva), y apartado 4.


- Enmienda núm. 11 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Tres, artículo 23, apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 12 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Tres, artículo 23, apartado 1, letra f).


- Enmienda núm. 13 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Tres, artículo 23, apartado 1, letra i).


- Enmienda núm. 36 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Tres, artículo 23, apartado 1, letra j) (nueva).


- Enmienda núm. 14 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Tres, artículo 23, apartado 2.


- Enmienda núm. 50 del G.P. Unión Progreso y Democracia (UPyD), apartado Tres, artículo 23, apartado 2.


- Enmienda núm. 37 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Cuatro, artículo 26.


- Enmienda núm. 74 del G.P. del G.P. Catalán (CiU), apartado Cuatro.


- Enmienda núm. 98 del G.P. Socialista, apartado Cuatro, artículo 26, apartado 3 pre (nuevo).


- Enmienda núm. 99 del G.P. Socialista, apartado Cuatro bis (nuevo), artículos 31 y 32.


- Enmienda núm. 15 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Cinco, artículo 39, apartado 2.


- Enmienda núm. 51 del G.P. Unión Progreso y Democracia (UPyD), apartado Cinco, artículo 39, apartado 2.


- Enmienda núm. 100 del G.P. Socialista, apartado Cinco, artículo 39, apartado 2.


- Enmienda núm. 101 del G.P. Socialista, apartado Cinco bis (nuevo), artículo 39, apartado 4 pre (nuevo).


- Enmienda núm. 102 del G.P. Socialista, apartado Seis, artículo 40, apartado 1, letra d).



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- Enmienda núm. 38 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Seis, artículo 40, apartado 1.e), punto 2.


- Enmienda núm. 52 del G.P. Unión Progreso y Democracia (UPyD), apartado Seis, artículo 40, apartados 2 y 3.


- Enmienda núm. 16 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Seis, artículo 40, apartado 3.


- Enmienda núm. 103 del G.P. Socialista, apartado Seis, artículo 40, apartado 3.


- Enmienda núm. 104 del G.P. Socialista, apartado Seis bis (nuevo), artículo 42, apartado 1.


- Enmienda núm. 39 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Siete, artículo 46.


- Enmienda núm. 75 del G.P. Catalán (CiU), apartado Siete, artículo 46.


- Enmienda núm. 17 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Siete, artículo 46, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 105 del G.P. Socialista, apartado Siete, artículo 46, apartado 1, letra a) y apartado 2.


- Enmienda núm. 40 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Ocho.


- Enmienda núm. 76 del G.P. Catalán (CiU), apartado Ocho, artículo 46 bis.


- Enmienda núm. 106 del G.P. Socialista, apartado Ocho, artículo 46 bis, apartado 1, letra a), y apartado 2, letras a) y b).


- Enmienda núm. 45 del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto), apartado Nueve, artículo 47, apartado 1, párrafos a) y c).


- Enmienda núm. 107 del G.P. Socialista, apartado Nueve bis (nuevo), artículo 50, apartados 2, 3, 4 y 4 bis (nuevo).


Artículos nuevos.


- Enmienda núm. 53 del G.P. Unión Progreso y Democracia (UPyD) (Modificación del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).


- Enmienda núm. 54 del G.P. Unión Progreso y Democracia (UPyD) (Modificación del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones).


- Enmienda núm. 77 del G.P. Catalán (CiU) (Modificación de la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público)


- Enmienda núm. 78 del G.P. Catalán (CiU) (Modificación del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones).


- Enmienda núm. 79 del G.P. Catalán (CiU) (Modificación del artículo 3 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario en el Régimen General de la Seguridad Social).


- Enmienda núm. 108 del G.P. Socialista (Modificación del artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas).


Disposiciones adicionales nuevas.


- Enmienda núm. 46 del Sr. Tardà i Coma (G.P. Mixto).


- Enmienda núm. 55 del G.P. Unión Progreso y Democracia (UPyD).


- Enmienda núm. 56 del G.P. Unión Progreso y Democracia (UPyD).


- Enmienda núm. 57 del G.P. Unión Progreso y Democracia (UPyD).


- Enmienda núm. 80 del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 81 del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 82 del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 83 del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 113 del G.P. Socialista.


Disposición transitoria única.


- Enmienda núm. 66 del G.P. Popular.



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Disposiciones transitorias nuevas.


- Enmienda núm. 67 del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 84 del G.P. Catalán (CiU).


Disposición derogatoria única.


- Sin enmiendas.


Disposición final primera. (Modificación del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.)


- Enmienda núm. 61 del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 41 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado Uno.


- Enmienda núm. 109 del G.P. Socialista, apartado Uno.


- Enmienda núm. 110 del G.P. Socialista, apartado Dos.


Disposición final segunda. (Modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.)


- Enmienda núm. 62 del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 85 del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 111 del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 42 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, artículo 17, apartado 1.


Disposición final tercera. (Modificación del Reglamento General sobre inspección de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.)


- Enmienda núm. 63 del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 43 del G.P. IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 18 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 20, apartado 5 (nuevo).


Disposición final cuarta. (Modificación del Reglamento Hipotecario, aprobado por el Decreto de 14 de febrero de 1947.)


- Enmienda núm. 64 del G.P. Popular.


Disposición final quinta.


- Sin enmiendas.


Disposición final sexta.


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas.


- Enmienda núm. 65 del G. P. Popular.


- Enmienda núm. 86 del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 87 del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 112 del G.P. Socialista.