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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 161-2, de 13/08/2015
cve: BOCG-10-A-161-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


13 de agosto de 2015


Núm. 161-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000161 Proyecto de Ley reguladora de la protección social de los trabajadores del sector marítimo-pesquero.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley reguladora de la protección
social de los trabajadores del sector marítimo-pesquero, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de agosto de 2015.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley reguladora
de la protección social de los trabajadores del sector marítimo-pesquero.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de julio de 2015.-M.a Olaia Fernández Davila, Diputada.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo: 3. Punto 5.B


De adición.


Añadir al final del punto y aparte: 'y de hostelería'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 2





ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo: 3. Punto 5.D


De supresión.


Se suprime el segundo párrafo de este apartado.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo: 3. Punto 5.F


De supresión.


Se suprime el segundo párrafo de este apartado.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo: 4. Punto 4.E


De supresión.


Se suprime el segundo párrafo de este apartado.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo: 30. Punto 2


De adición.


Se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto:


'Asimismo se entenderán incluidos dentro del tiempo efectivamente realizado los periodos de desembarco debidos a enfermedad o accidente, así como vacaciones, permisos u otras licencias retribuidas que procedan de conformidad con lo
establecido en la legislación laboral aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


Los citados coeficientes reductores son los aplicables en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar.


Cualquier modificación, supresión o aplicación de nuevos coeficientes reductores de la edad de jubilación deberán ajustarse al procedimiento contemplado en el real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen
jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo: 6. Consideración como cotizado del tiempo de reducción


De adición.


Se añade un nuevo artículo 30 que modifica el artículo 6 del Real Decreto 1311/2077 con el siguiente texto:


'El periodo de tiempo en que resulta rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado tanto al efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular
el importe de la pensión como del cómputo del periodo de cotización que determina la edad de acceso a la jubilación.'


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley reguladora de la protección
social de los trabajadores del sector marítimo-pesquero.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de julio de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



Página 4





ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo: 41


De modificación.


Se propone la adición de un nuevo párrafo 4 al final del artículo: 41, del siguiente tenor:


'Artículo 41. Formación Profesional Marítima y Sanitaria.


(...)


4. Estos servicios se prestarán por el Instituto Social de la Marina en aquellos territorios en los que las funciones en materia de empleo y formación profesional para el empleo no se hayan traspasado a la Comunidad Autónoma
correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Por Decreto 288/2010, de 9 de noviembre, y por RD 1442/2010, de 5 de noviembre se transfirieron a la CAPV las funciones y servicios del ISM en materia educativa, de empleo y formación profesional para el empleo. Según dichas normas la CAPV
asumió los servicios que se expresan en el artículo: 41 del Proyecto de ley. Como puede comprobarse las únicas funciones que, de conformidad con las normas de traspasos, se reservó la Administración del Estado eran las que se desarrollaran a
través de los Centros Nacionales de formación Marítima en cuanto tienen asignados y persigan objetivos especiales de investigación y de formación especializada, circunstancia esta que no queda reflejada en las actividades a las que se refiere el
artículo: 41.


Es por ello, que entendemos adecuado introducir un nuevo apartado en el que se manifieste que en las CCAA con funciones transferidas en la materia de formación profesional para el empleo, como es el caso de la CAE, los servicios del
artículo: 41 los prestará la CA correspondiente. Ello resulta acorde con el título competencial explicitado en la DF 1.ª que para este precepto es, lógicamente, el 149.1.7 CE.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se propone la adición de una disposición adicional (ordinal que corresponda):


'La referencia que se efectúa en el artículo 44 al Instituto Social de la Marina se entenderá hecha, en su caso, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas las prestaciones y servicios regulados en el Título
II de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Las funciones de gestión, administración y reconocimiento de la prestación y servicios que dentro de los contemplado en el Título II del proyecto se encuentran transferidos, deben corresponder a la Comunidad Autónoma competente tanto en los
servicios de asistencia social como en los de formación profesional



Página 5





para el empleo (los del artículo 40 y 41 respectivamente). Ello, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la DF 1.ª del Proyecto de ley que manifiesta que el Título III en el que se encuentra este artículo 44 solo es de aplicación
directa en el ámbito de la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 44 (subsidiaria a la enmienda de adición de una nueva disposición adicional)


De modificación.


Enmienda de modificación del artículo 44. Se propone la adición de un inciso en el párrafo primero del artículo que quedaría como sigue:


'Artículo 44. Gestión de la protección social específica de los trabajadores del sector marítimo-pesquero.


Como organismo encargado de la protección específica de los trabajadores del sector marítimo-pesquero, corresponden al Instituto Social de la Marina, o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, la gestión, administración
y reconocimiento del derecho a las prestaciones y servicios regulados en el Título II de esta ley.


El Instituto Social de la Marina, para el desarrollo de dicha gestión colaborará (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Igual que la anterior.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley reguladora de la protección social de los
trabajadores del sector marítimo-pesquero.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de julio de 2015.-Josep Pérez Moya, Diputado.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3, apartado a)


De modificación.


El artículo 3, apartado a) 1.º, queda redactado como sigue:


'1.° De marina mercante, que incluye el salvamento marítimo y los buques de investigación.'



Página 6





MOTIVACIÓN


La especificidad de los barcos de salvamento y de los buques de investigación puede hacer dudar de su inclusión en la categoría 'Marina Mercante' por lo que resulta más riguroso enunciarlos expresamente tal como se hace en el Real Decreto
1311/2007, de 5 de Octubre, por el que se establecen los criterios para determinar la pensión de jubilación en el régimen especial del mar.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3, letra f)


De supresión.


Se suprime la siguiente previsión:


'Quedan excluidos los buceadores con titulaciones deportivas recreativas.'


MOTIVACIÓN


No parece coherente la expresa exclusión de los buzos recreativos si se tiene en cuenta que conforme a la letra a), del mismo precepto, y del artículo 4, los demás trabajadores, técnicos y tripulantes, de las embarcaciones deportivas y de
recreo, donde prestan sus servicios, se encuadran en el régimen especial. Por otro lado, desde la perspectiva de prevención de riesgos laborales, estos trabajadores se ven expuestos igualmente a los riesgos específicos y muy graves derivados de la
actividad subacuática y en los que, por cierto, el ISM se encuentra especializado.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3


De adición.


Se añade una nueva letra g), que queda redactada como sigue:


'g). Los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas.'


MOTIVACIÓN


Igual que la de la enmienda precedente.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3, la letra g)


De modificación.


Al artículo 3, la letra g) pasa a ser la letra h), y queda redactada como sigue:


'h) Rederos.'


MOTIVACIÓN


Meramente técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3, apartado h)


De modificación.


Al artículo 3, apartado h), que pasa a ser el apartado i), y queda redactado como sigue:


'I) Estibadores portuarios.


A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de
carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de
mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del
puerto.


En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de
autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de trabajadores a dichas empresas, independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.'


MOTIVACIÓN


El Tribunal Supremo, Sala de lo social, en su sentencia de 15.04.2003, consideró que si los trabajadores realizan trabajos de estiba y desestiba en la actividad portuaria, su encuadramiento en el régimen especial no puede condicionarse a
circunstancia alguna derivada de la empresa en la que prestan servicios.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3, apartado i)


De modificación.


Al artículo 3, apartado i), que pasa a ser el apartado j), y queda redactado como sigue:


'j) Prácticos de puerto y prácticos de empresas que realizan labores de loading master o capitanes de carga/descarga.'


MOTIVACIÓN


Muchas de las refinerías tienen como trabajadores a personal titulado marítimo que realizan las maniobras de atraque/ensamblaje a conductos que no se encuentran en el puerto sino en muelles flotantes o estableciendo las conexiones a
conductos situados fuera del servicio portuario. Asimismo desarrollan su trabajo a bordo de los buques tanque desde el inicio de las operaciones de carga/descarga hasta la finalización de las mismas. Este trabajo debe considerarse lógicamente
marítimo al igual que los Prácticos de Puerto y deben por lo tanto figurar en el apartado j).


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3, apartado j)


De modificación.


Al artículo 3, apartado j), primer párrafo, que pasa a ser el apartado k), y queda redactado como sigue:


'k) Trabajadores que desarrollen actividades de observador de pesca. de seguridad a bordo, de carácter administrativo, técnico y subalterno en empresas marítimo-pesqueras y de estiba portuaria, así como en las entidades de puesta a
disposición de trabajadores a empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y cuando desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario, independientemente del carácter estatal o autonómico
del puerto.'


MOTIVACIÓN


Deben incluirse estos colectivos en la medida que realizan su trabajo, en barcos pesqueros o mercantes, igual que el resto de tripulantes.



Página 9





ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4, apartado 2


De modificación.


Al artículo 4, apartado 2, queda redactado como sigue:


'2. Tendrán la consideración de familiares colaboradores del trabajador por cuenta propia, y por tanto, estarán incluidos como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo tercer grado inclusive, de cualquiera de los trabajadores por cuenta propia a que se refiere este artículo, que trabajen con ellos en sus explotaciones de forma habitual, convivan con el cabeza do familia y dependan económicamente
de él, salvo que se demuestre su condición de asalariados.


No obstante lo anterior, para ser considerado como familiar colaborador en el grupo II y III de cotización a que se refiere el artículo 9, será requisito imprescindible que realice idéntica actividad que el titular de la explotación.'


MOTIVACIÓN


La condición de personas incluidas en el Régimen Especial de trabajadores autónomos, se regula en el artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, e incluye el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos
mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos, y sin ningún otro tipo de requisito.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14, apartado 1 letra p)


De modificación.


Al artículo 14, apartado 1 letra p) queda redactada como sigue:


'p) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de reeducación y rehabilitación de personas con discapacidad inválidos y de asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras materias en que se considere
conveniente.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 18


De modificación.


Al artículo 18, queda redactado como sigue:


Artículo 18. Incompatibilidad de pensiones.


'El régimen de incompatibilidades de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar será el mismo que el establecido en la normativa vigente del
Régimen General o, en su caso. del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


1. Las pensiones de este Régimen Especial serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que se disponga lo contrario legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a
dos o más pensiones optará por una de ellas.


2. El régimen de incompatibilidades establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el apartado 2 del artículo 139 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como
prestación sustitutiva de la pensión de incapacidad permanente, en su grado de total.'


MOTIVACIÓN


Para evitar equívocos con la regulación legal ya vigente.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 20


De modificación.


Al artículo 20, queda redactado como sigue:


Artículo 20. Condiciones del derecho a las prestaciones.


'El derecho a las prestaciones de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar se producirá en las mismas condiciones que las establecidas en la normativa
vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar
afiliadas y en alta en este Régimen o en situación



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asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.


2. En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en
disposición legal o reglamentaria.'


MOTIVACIÓN


Para evitar equívocos con la regulación legal ya vigente.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 24, apartado 2


De modificación.


Al artículo 24, apartado 2, queda redactado como sigue:


'2. A los efectos de la citada prestación se considerarán situaciones protegidas la maternidad el nacimiento del hijo, la adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, aunque dichos acogimientos sean
provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la redacción del artículo 133 bis de la LGSS, sobre situaciones protegidas para la prestación por maternidad.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 24, apartado 3


De modificación.


Al artículo 24, apartado 3, queda redactado como sigue:


'3. Asimismo podrán ser beneficiarias de un subsidio por maternidad las trabajadoras por cuenta ajena que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por maternidad, salvo el periodo mínimo de
cotización establecido en el artículo 133 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de conformidad con los artículos 133 sexies y 133 septies de la LGSS.'



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MOTIVACIÓN


Para evitar equívocos y equipararlas con el Régimen General de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 25, apartado 2


De modificación.


Al artículo 25, apartado 2, queda redactado como sigue:


'2. A los efectos de la citada prestación se considerarán situaciones protegidas la paternidad el nacimiento del hijo, la adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, aunque dichos acogimientos sean
provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la redacción del artículo 133 octies de la LGSS, sobre situaciones protegidas para la prestación por paternidad.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 26, apartado 4


De modificación.


Al artículo 26, apartado 4, queda redactado como sigue:


'4. A los efectos de esta prestación no se considera situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o en la del feto, cuando no esté relacionada con agentes,
procedimientos o condiciones de trabajo de la actividad desempeñada, determinante de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.'


MOTIVACIÓN


En la medida que se dispone la exclusión de la prestación de riesgo durante el embarazo de situaciones que sí están protegidos por la incapacidad temporal.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 27, apartado 4


De modificación.


Al artículo 27, apartado 4, queda redactado como sigue:


'4. A los efectos de esta prestación no se considerará situación protegida la derivada de riesgos o patologías que pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora o en la del hijo, cuando no esté relacionada con agentes,
procedimientos o condiciones de trabajo del puesto o actividad desempeñados.'


MOTIVACIÓN


En la medida que se dispone la exclusión de la prestación de riesgo durante la lactancia natural de situaciones que sí están protegidos por la incapacidad temporal.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el apartado 2, del artículo 28.


Artículo 28. Prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.


'1. La prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave se otorgará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en
las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


2. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves a efectos del reconocimiento de esta prestación económica.'


MOTIVACIÓN


La referencia a un futuro reglamento debe omitirse pues se trata de la misma norma que desarrolla con carácter general la regulación de la prestación y establece el catálogo de las enfermedades graves a efectos de la prestación por cuidado
de menores afectados por cáncer u otras enfermedades graves (actualmente RD 1148/2011, de 28 de julio).



Página 14





ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 29


De modificación.


Al artículo 29, queda redactado como sigue:


Artículo 29. Invalidez Incapacidad permanente.


'1. La prestación económica por invalidez incapacidad permanente otorgada por este Régimen Especial se regirá por las normas establecidas para el Régimen General o, en su caso, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos.


2. Serán beneficiarios de dicha prestación, en el grado correspondiente, los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en este Régimen Especial que sean declarados en tal situación y que, además de reunir la condición
exigida en el artículo 20.1 de esta ley, hubieran cubierto el período mínimo de cotización exigido en el texto refundido la Ley General de la Seguridad Social, salvo que dicha situación derive de accidente, sea o no de trabajo, o enfermedad
profesional, en cuyo caso no será exigido ningún periodo previo de cotización.


3. No procederá el reconocimiento del derecho a la prestación de invalidez incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, alcance la edad para acceder a la jubilación
ordinaria con o sin la aplicación de coeficientes reductores.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la redacción del artículo 136 y siguientes de la LGSS.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 30.2


De adición.


Al artículo 30.2. Primer párrafo


Incluir al final del primer párrafo del punto 2 el siguiente texto:


'Asimismo. se entenderán incluidos dentro del tiempo efectivamente realizado los periodos de desembarco debidos a enfermedad o accidente. así como vacaciones. permisos u otras licencias retribuidas que procedan de conformidad con lo
establecido en la legislación laboral aplicable.'



Página 15





MOTIVACIÓN


Las situaciones de desembarcos por enfermedad y accidente, vacaciones, permisos u otras licencias deben ser consideradas como periodos de vida laboral con derecho a coeficiente reductor. Esta nueva redacción daría seguridad jurídica dado
que, a continuación del texto enmendado, se señala que los coeficientes reductores serán los establecidos en el Real Decreto 1311/2007 -que sí que prevén esas situaciones-, anticipando que pese a la aprobación de esta ley se mantendrá vigente el
citado Real Decreto. La redacción que proponemos garantizaría que ambos textos legales serían homogéneos y se eliminaría cualquier tipo de duda existente sobre una posible contradicción entre el artículo 2 del Real Decreto y del apartado 3 de este
artículo que podría ser resuelto a favor de este último en virtud del principio de jerarquía normativa.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 30 del Proyecto de Ley:


'3. El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador por la aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior no podrá ser superior a diez años, y se computará como cotizado
tanto a los efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación como a efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión, sin que en ningún caso dicho porcentaje pueda ser superior al que se le habría aplicado
de haber continuado trabajando hasta la edad ordinaria de jubilación que en cada caso hubiera correspondido al trabajador.'


MOTIVACIÓN


Para hacer posible y efectivo el derecho a la jubilación a la edad de 65 años teóricos (en aquellos casos en que acreditaran 10 años de coeficiente reductor de la edad de jubilación) de aquellos trabajadores del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que tengan el beneficio de los coeficientes reductores, en aplicación de lo previsto en el artículo:161 a) de la LGSS en cuanto a la edad de acceso a la jubilación se refiere, puesto que con la redacción
actual resultaría imposible alcanzar para este colectivo una cotización real de 38 años y 6 meses (actualmente, conforme DT 21.a LGSS, 35 años y 9 meses).


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Al artículo 33, queda redactado como sigue:



Página 16





Artículo 33. Prestaciones por desempleo.


'Las prestaciones por desempleo se concederán a los trabajadores por cuenta ajena de este Régimen Especial en los mismos términos y condiciones y con los mismos requisitos que en el Régimen General. Sin perjuicio de las disposiciones
específicas que puedan aprobarse con motivo de las peculiaridades del trabajo en el mar.'


MOTIVACIÓN


El Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en su artículo 102, regula
la prestación por desempleo en los siguientes términos: 'Los trabajadores que queden incluidos en el grupo primero de los señalados en el artículo 33 de este Reglamento disfrutarán de las prestaciones correspondientes a desempleo en los mismos
supuestos, condiciones y cuantías señaladas para el Régimen General', por ello resulta inadecuado establecer una salvedad que la ley reguladora de la prestación no contempla.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Al artículo 34. apartado 1, queda redactado como sigue:


Artículo 34. Prestaciones por cese de actividad.


'1. Los trabajadores por cuenta propia encuadrados en este Régimen Especial, podrán ser beneficiarios de las prestaciones por cese de actividad, en los mismos términos y condiciones y con los mismos requisitos que los previstos para los
trabajadores autónomos en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, salvo que por las especificidades propias del trabajo marítimo pesquero sea
necesaria la aplicación de criterios específicos.'


MOTIVACIÓN


El artículo 1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en su artículo 1 establece : '1. El sistema específico de protección por el
cese de actividad tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las
prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el Régimen Especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo', por ello
resulta inadecuado establecer una salvedad que la ley reguladora de la prestación no contempla.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Al artículo 35, se le añade un apartado 2, queda redactado como sigue, y el actual apartado 2 pasa a ser el 3:


Artículo 35. Servicios sociales y asistencia social.


'2. Deberá garantizarse que las instalaciones transferidas a la Comunidades Autónomas se utilicen para los fines de acción social que se establecen en los Convenios sobre bienestar de la gente de mar de la OIT.


3. La asistencia social se podrá conceder en los mismos supuestos y condiciones que en el Régimen General.'


MOTIVACIÓN


Para que la ley garantice una obligación expresa de los Convenios de la OIT sobre la gente del mar relativa a todas las instalaciones.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Al artículo 46, queda redactado como sigue:


'1. La composición y el funcionamiento de los órganos de participación en el control y vigilancia de la gestión, a los que se refiere el artículo anterior, se regulará reglamentariamente, teniendo en cuenta que entre sus miembros deberán
figurar, fundamentalmente por partes iguales, representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y de la Administración Pública, además de representantes de las cofradías de pescadores y de las corporaciones de
derecho público del sector marítimo pesquero.


La designación de representantes de la Administración General del Estado se realizará de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.'


MOTIVACIÓN


Para respetar las previsiones del Real Decreto 504/2011, de 8 de abril, de estructura orgánica y funciones del Instituto Social de la Marina, que en su artículo 1 establece: '1. El Consejo General del Instituto Social de la Marina es el
órgano superior a través del cual se lleva a cabo la participación de trabajadores, empresarios, cofradías de pescadores y entidades públicas, en la vigilancia y control de la gestión del Instituto.'



Página 18





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade al Proyecto de ley una nueva disposición adicional con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional ...


Se modifica el artículo 6 del Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, queda
redactado como sigue:


'Artículo 6. Consideración como cotizado del tiempo de reducción.


El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para
calcular el importe de la pensión y también para el cómputo del período de cotización que determina la edad de acceso a la jubilación.'


MOTIVACIÓN


Para hacer posible y efectivo el derecho a la jubilación a la edad de 65 años teóricos (en aquellos casos en que acreditarán 10 años de coeficiente reductor de la edad de jubilación) de aquellos trabajadores del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que tengan el beneficio de los coeficientes reductores, en aplicación de lo previsto en el Al artículo:161 a) de la LGSS en cuanto a la edad de acceso a la jubilación se refiere, puesto que con la
redacción actual resultaría imposible alcanzar para este colectivo una cotización real de 38 años y 6 meses (actualmente, conforme DT 21a LGSS, 35 años y 9 meses).


A la Mesa de la Comisión de Empleo


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección social de los trabajadores del sector marítimo-pesquero.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de agosto de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se adiciona el artículo 3 a) del Proyecto de Ley reguladora de la protección social de los trabajadores del sector marítimo-pesquero.



Página 19





Texto que se propone:


Artículo 3. Trabajadores por cuenta ajena.


Quedarán comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar los siguientes trabajadores por cuenta ajena:


'a) Trabajadores que ejerzan su actividad marítimo-pesquera a bordo de las embarcaciones, buques o plataformas siguientes, figurando en el Rol de los mismos como técnicos o tripulantes:


[...]


6.º De salvamento marítimo y buque de investigación.'


Texto que se sustituye:


Artículo 3. Trabajadores por cuenta ajena. Quedarán comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar los siguientes trabajadores por cuenta ajena:


'a) Trabajadores que ejerzan su actividad marítimo-pesquera a bordo de las embarcaciones, buques o plataformas siguientes, figurando en el Rol de los mismos como técnicos o tripulantes:


1.º De marina mercante.


2.º De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.


3.º De tráfico interior de puertos.


4.º Deportivas y de recreo.


5.º Plataformas fijas o artefactos o instalaciones susceptibles de realizar operaciones de exploración o explotación de recursos marinos, sobre el lecho del mar, anclados o apoyados en él.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta más riguroso enunciar las embarcaciones de salvamento marítimo y los buques de investigación de manera clara y diferenciada.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se adiciona el artículo 3 e) del Proyecto de Ley reguladora de la protección social de los trabajadores del sector marítimo-pesquero.


Texto que se propone:


Artículo 3. Trabajadores por cuenta ajena.


Quedarán comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar los siguientes trabajadores por cuenta ajena:


'e) Buceadores extractores de recursos marinos, formadores de buceo profesional y buzos recreativos.'



Página 20





Texto que se sustituye:


Artículo 3. Trabajadores por cuenta ajena.


Quedarán comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar los siguientes trabajadores por cuenta ajena:


'e) Buceadores extractores de recursos marinos.'


JUSTIFICACIÓN


No se entiende la exclusión de los buzos recreativos que ejercen su profesión en embarcaciones deportivas y de recreo, las cuales se contemplan en el apartado a) de este mismo artículo. Del mismo modo, debe contemplarse a los formadores de
buceo profesional que, como trabajadores, se encuentran expuestos a los riesgos específicos derivados de la actividad subacuática.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se adiciona el artículo 3 i) del Proyecto de ley reguladora de la protección social de los trabajadores del sector marítimo-pesquero.


Texto que se propone:


Artículo 3. Trabajadores por cuenta ajena.


Quedarán comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar los siguientes trabajadores por cuenta ajena:


'i) Prácticos de puerto y prácticos de empresas que realicen labores de loading-master o capitanes de carga y descarga.'


Texto que se sustituye:


Artículo 3. Trabajadores por cuenta ajena.


Quedarán comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar los siguientes trabajadores por cuenta ajena:


'i) Prácticos de puerto.'


JUSTIFICACIÓN


Muchas refinerías tienen como trabajadores a personal titulado marítimo que realizan maniobras de atraque/embalaje a conductos que no se encuentran en el puerto sino en muelles flotantes. Estos desarrollan su trabajo a bordo de buques
tanque desde el inicio de las operaciones de carga y descarga por lo que debe considerarse trabajo marítimo al igual que los Prácticos de Puerto.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De supresión.


Se suprime la disposición adicional primera del Proyecto de Ley reguladora de la protección social de los trabajadores del sector marítimo-pesquero.


Texto que se propone:


'Disposición adicional primera.


Excepción a la incompatibilidad de la aplicación de coeficientes correctores de la cotización con cualquier otra bonificación o reducción. No será de aplicación lo establecido en el artículo 11.5 de la presente ley a las bonificaciones
previstas para el cónyuge, pareja de hecho y familiares de trabajadores autónomos por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive que, a la entrada en vigor de esta ley vinieran disfrutándose por aplicación de lo dispuesto en la
disposición adicional undécima de la ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.'


Texto que se sustituye:


'Disposición adicional primera.


Excepción a la incompatibilidad de la aplicación de coeficientes correctores de la cotización con cualquier otra bonificación o reducción. No será de aplicación lo establecido en el artículo 11.5 de la presente ley a las bonificaciones
previstas para el cónyuge, pareja de hecho y familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive que, a la entrada en vigor de esta ley vinieran disfrutándose por aplicación de lo dispuesto en la
disposición adicional undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.'


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición resulta innecesaria.


A la mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Catalán de Convergencia y de Unió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección social de
los trabajadores del sector marítimo-pesquero.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de agosto de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió.



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ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d´Unió


A los efectos de modificar la letra f) del artículo 3 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 3. Trabajadores por cuenta ajena.


'Quedarán comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar los siguientes trabajadores por cuenta ajena:


a) Trabajadores que ejerzan su actividad marítimo-pesquera a bordo de las embarcaciones, buques o plataformas siguientes, figurando en el Rol de los mismos como técnicos o tripulantes:


1.º De marina mercante.


2.º De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.


3.º De tráfico interior de puertos.


4.º Deportivas y de recreo.


5.º Plataformas fijas o artefactos o instalaciones susceptibles de realizar operaciones de exploración o explotación de recursos marinos, sobre el lecho del mar, anclados o apoyados en él.


No tendrán la consideración de tales instalaciones los oleoductos, gasoductos, cables submarinos, emisarios submarinos, y cualquier otro tipo de tuberías o instalaciones de carácter industrial o de saneamiento.


b) Trabajadores que ejerzan su actividad a bordo de embarcaciones o buques de marina mercante o pesca marítima, enrolados como personal de investigación, observadores de pesca y personal de seguridad.


c) Trabajadores dedicados a la extracción de productos del mar.


d) Trabajadores dedicados a la acuicultura desarrollada en la zona marítima y marítimo-terrestre, incluyendo la acuicultura en arena y en lámina de agua, tales como bancos cultivados, parques de cultivos, bateas y jaulas.


Quedan expresamente excluidos los trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios para empresas dedicadas a la acuicultura en la zona terrestre, como criaderos, granjas marinas y centros de investigación de cultivos marinos.
Asimismo, se excluye a los trabajadores dedicados a la acuicultura en agua dulce.


e) Buceadores extractores de recursos marinos.


f) Buceadores con titulación profesional en actividades industriales incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación. Quedan excluidos los y_buceadores profesionales con titulaciones deportivas-recreativas.


g) Rederos.


h) Estibadores portuarios.


(...resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Incluir a los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas de acuerdo con la opinión manifestada por la representación del Sector marítimo-portuario de la Federación de servicios para la movilidad y el consumo de la UGT y por el
Consejo Económico y Social en su dictamen 11 2015 sobre el Anteproyecto de Ley reguladora de la Protección social de los trabajadores del sector marítimo-pesquero. El CES, al igual que la UGT, valora positivamente la inclusión de los buzos en el
campo de aplicación de este Régimen si bien no comparte la exclusión contemplada de los buzos profesionales recreativos, que no parece



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lógica habida cuenta de la inclusión de los demás trabajadores técnicos o tripulantes de embarcaciones, buques o plataformas de recreo. Por ello, se considera que la norma debería referirse a los buzos profesionales, suprimiendo la
exclusión de los recreativos, máxime teniendo en cuenta los riesgos específicos derivados de la actividad profesional subacuática que realizan los buzos profesionales de recreo, al igual que otros buzos profesionales, como los formadores de buceo
profesional, que debieran estar claramente comprendidos en el ámbito de aplicación del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d´Unió


A los efectos de modificar la letra e) del artículo 4 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 4. Trabajadores por cuenta propia.


'1. Quedarán comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia o autónomos, quienes realicen de forma habitual, personal y directa, fuera del ámbito de dirección y
organización de otra persona y a título lucrativo alguna de las siguientes actividades:


a) Actividades marítimo-pesqueras a bordo de las embarcaciones o buques que se relacionan a continuación, figurando tales trabajadores o armadores en el Rol de los mismos como técnicos o tripulantes:


1.º De marina mercante.


2.º De pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.


3.º De tráfico interior de puertos.


4.º Deportivas y de recreo.


b) Acuicultura desarrollada en zona marítima o marítimo terrestre.


c) Los mariscadores, percebeiros, recogedores de algas y análogos.


d) Buceadores extractores de recursos marinos.


e) Buceadores con titulación profesional en actividades industriales incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación. Quedan excluidos los y buceadores profesionales con titulaciones deportivas-recreativas.


f) Rederos.


g) Prácticos de puerto.


(...resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Incluir a los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas de acuerdo con la opinión manifestada por la representación del Sector marítimo-portuario de la Federación de servicios para la movilidad y el consumo de la UGT y por el
Consejo Económico y Social en su dictamen 11 2015 sobre el Anteproyecto de Ley reguladora de la Protección social de los trabajadores del sector marítimo-pesquero. El CES, al igual que la UGT, valora positivamente la inclusión de los buzos en el
campo de aplicación de este Régimen si bien no comparte la exclusión contemplada de los buzos profesionales recreativos, que no parece lógica habida cuenta de la inclusión de los demás trabajadores técnicos o tripulantes de embarcaciones, buques o
plataformas de recreo. Por ello, se considera que la norma debería referirse a los buzos



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profesionales, suprimiendo la exclusión de los recreativos, máxime teniendo en cuenta los riesgos específicos derivados de la actividad profesional subacuática que realizan los buzos profesionales de recreo, al igual que otros buzos
profesionales, como los formadores de buceo profesional, que debieran estar claramente comprendidos en el ámbito de aplicación del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d´Unió


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 30 del referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 30. Jubilación.


'2. La edad para acceder a esta prestación será la establecida en el Régimen General. Dicha edad podrá ser rebajada mediante la aplicación de coeficientes reductores en aquellas actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente
penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implique una continua separación del hogar y alejamiento familiar. Los coeficientes reductores
se aplicarán al tiempo efectivamente realizado en cada una de las actividades. Asimismo, se entenderán incluidos dentro del tiempo efectivamente realizado los períodos de desembarco debidos a enfermedad o accidente, así como vacaciones, permisos u
otras licencias retribuidas que procedan de conformidad con lo establecido en la legislación laboral aplicable.


Los citados coeficientes reductores son los establecidos en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar.


Cualquier modificación, supresión o aplicación de nuevos coeficientes reductores de la edad de jubilación deberá ajustarse al procedimiento establecido en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen
jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 2 del artículo 30 establece que los coeficientes reductores se aplicarán al tiempo efectivamente realizado en cada una de las actividades. A juicio del Consejo Económico y Social en su dictamen 11 2015, de acuerdo con la opinión
manifestada por la representación del Sector marítimo-portuario de la Federación de servicios para la movilidad y el consumo de la UGT, y en opinión del Grupo proponente, el texto propuesto debería contener una mención expresa a que se considerarán
incluidos en dichos períodos de vida laboral los períodos de desembarco debidos a enfermedad y accidente, así como vacaciones, permisos u otras licencias retribuidas que procedan de conformidad con lo establecido en la legislación laboral aplicable;
en coherencia con la normativa actual, prevista tanto en el Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del mar, como en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.



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ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d´Unió


A los efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional


El Gobierno, en el plazo de 6 meses desde la aprobación de la presente ley procederá a presentar un informe sobre las especificidades de la pesca en el Mediterráneo y las posibles medidas correctoras de las normativas vigentes con el fin de
salvaguardar las actividades pesqueras de los puertos del Mediterráneo.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación de la pesca en Europa y en España ignora las especificidades de la pesca en el Mediterráneo, especialmente la de tipo artesanal y de proximidad, hoy acechada por un exceso de normativas no adaptables a la realidad de las
pequeñas empresas pesqueras con base de actividad en los puertos del Mediterráneo.


A la mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley reguladora de la protección social de los trabajadores del sector marítimo-pesquero.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de agosto de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Socialista.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


A todo el Proyecto de Ley


Se propone la sustitución del término 'trabajador' o 'trabajadores' por 'persona trabajadora' o 'personas trabajadoras', respectivamente.


MOTIVACIÓN


Corregir un lenguaje sexista que oculta el trabajo desempeñado en el sector marítimo-pesquero por las mujeres, sobre todo en la acuicultura.



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ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3, letra f)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'f) Buceadores con titulación profesional, incluida la actividad docente para la obtención de dicha titulación.'


MOTIVACIÓN


Incluir dentro del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar también a los buceadores profesionales que ejercen su actividad en el ámbito deportivo-recreativo, expresamente excluidos por el Proyecto de Ley y ello a
pesar de que la letra a) del artículo 3 sí declara comprendidas dentro de este Régimen Especial a las personas trabajadoras que ejercen su actividad a bordo de embarcaciones, buques o plataformas deportivas o de recreo. La inclusión de determinados
colectivos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar debe fundamentarse en dos parámetros básicos: desarrollar una actividad en el sector marítimo y que esta actividad sea profesional, es decir, tenga carácter lucrativo, con independencia de
que la actividad se lleve a cabo en actividades industriales, o en otras de carácter deportivo o recreativo.


Por otra parte, se resalta la inclusión dentro de dicho Régimen de los formadores de buceo profesional.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, letra e)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'e) Buceadores con titulación profesional, incluida la actividad docente para la obtención de dicha titulación.'


MOTIVACIÓN


Por las mismas razones expuestas en la enmienda anterior. Si la actividad por cuenta propia desarrollada por el buzo es de carácter profesional, y ejercida en el sector marítimo, no está justificado que se excluya a la persona de su
incorporación al Régimen Especial de Trabajadores del Mar por el mero hecho de que aquélla se desarrolle en un ámbito deportivo o recreativo.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 14, letra p)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de reeducación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras materias que se considere conveniente entre
las que se incluirá, específicamente, la rehabilitación, recuperación y mantenimiento en el empleo, reorientación profesional y apoyo a la adaptación a los puestos de trabajo de las personas trabajadoras con discapacidad sobrevenida.'


MOTIVACIÓN


Contemplar específicamente dentro de la acción protectora de servicios sociales las prestaciones de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero con discapacidad sobrevenida. Al mismo tiempo, se corrige el lenguaje obsoleto y
degradante de esta disposición, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013.


No deja de ser sorprendente que el mismo Gobierno que ha aprobado el citado texto refundido apruebe a su vez un Proyecto de Ley donde se vuelve a calificar a las personas como 'no válidas'.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 28, apartado 2


De supresión.


MOTIVACIÓN


El desarrollo reglamentario al cual se refiere este apartado ya ha sido realizado por el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de
menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, el cual recoge un listado de estas enfermedades, por lo que procede la supresión de esta previsión legal. No obstante, tal como está redactado el Proyecto de Ley podría interpretarse que, en el
ámbito del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, es necesario una disposición reglamentaria específica, lo cual estaría en contra de las previsiones del primer párrafo del artículo, al establecer que la prestación se
otorgará en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos en el Régimen General.


Para evitar esos problemas de interpretación, resulta conveniente, por innecesario, la supresión del apartado 2 del artículo 28.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 30, apartado 2, párrafo primero


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'2. La edad para acceder a esta prestación será la establecida en el Régimen General. Dicha edad podrá ser rebajada mediante la aplicación de coeficientes reductores en aquellas actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente
penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implique una continua separación del hogar y alejamiento familiar. Los coeficientes reductores
se aplicarán al tiempo efectivamente realizado en cada una de las actividades. Se entenderán incluidos dentro del tiempo efectivamente realizado los períodos de desembarco debidos a enfermedad o accidente, así como vacaciones, permisos u otras
licencias retribuidas que procedan de conformidad con lo establecido en la legislación laboral aplicable.'


MOTIVACIÓN


El artículo 2 del Real Decreto 1311/2007 incluye dentro del tiempo efectivamente trabajo los períodos de desembarco debidos a enfermedad o accidente, así como vacaciones, permisos u otras licencias retribuidas, por lo que en aras al
principio de seguridad jurídica procede que la norma legal contemple las mismas situaciones.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 38


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Serán beneficiarias de las prestaciones y servicios específicos que se regulan en el presente título, en el ámbito del Instituto Social de la Marina, las personas que desarrollen su actividad en el sector marítimo-pesquero, estando
encuadras en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.'


MOTIVACIÓN


Razones de seguridad jurídica exigen la supresión del último inciso de este artículo, pues no determina con claridad cuál es el colectivo de personas a las que se extenderían los beneficios de asistencia social regulados en el Título II del
Proyecto, de los que solo conocemos que 'pretenden' desarrollar su trabajo en ámbitos marítimos no estando encuadrados en el Régimen Especial del Mar.



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A la mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley reguladora de la protección social de
los trabajadores del sector marítimo-pesquero.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de agosto de 2015.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 4


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente manera:


'No obstante lo anterior, para ser considerado como familiar colaborador en los grupos segundo y tercero de cotización a que se refiere el artículo 10, será requisito imprescindible que realice idéntica actividad que el titular de la
explotación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 9


De modificación.


Se modifican las letras a), b) y e) del apartado 1 del artículo 9, que quedarán con la siguiente redacción:


'a) Para la determinación de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por este Régimen Especial, respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización a que se
refiere el artículo 10 de esta ley, se considerarán retribuciones efectivamente percibidas las determinadas anualmente por Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones
sindicales y empresariales representativas, las Cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.


Esta determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales sobre la base de los valores medios de las remuneraciones percibidas en el año precedente y por el procedimiento que establezca el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social.


b) Las bases de cotización determinadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo



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10, serán únicas. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas establecidas en cada ejercicio para las distintas categorías profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social.


c) En todo caso, para la determinación de las bases de cotización por contingencias comunes respecto de las empresas y trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización establecidos en el artículo 10, a las
cantidades resultantes conforme a las normas establecidas en los apartados precedentes del presente artículo, se aplicarán los coeficientes correctores establecidos en el artículo 11.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 11


De modificación.


Se modifican el apartado 2 del artículo 11, que quedará con la siguiente redacción:


'2. Los coeficientes correctores se aplicarán a la base de cotización por contingencias comunes, desempleo y cese de actividad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 29


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 29 del proyecto de ley, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Serán beneficiarios de dicha prestación, en el grado correspondiente, los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en este Régimen Especial que sean declarados en tal situación y que, además de reunir la condición
exigida en el artículo 20.1 de esta ley, hubieran cubierto el período mínimo de cotización exigido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que dicha situación derive de accidente, sea o no de trabajo, o enfermedad
profesional, en cuyo caso no será exigido ningún periodo previo de cotización.



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No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los
interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el párrafo segundo del artículo 138.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
respecto al periodo de cotización.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se modifica la disposición adicional primera del proyecto de ley, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional primera. Excepción a la incompatibilidad de la aplicación de coeficientes correctores de la cotización con cualquier otra bonificación o reducción.


No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.5 a las bonificaciones que se vinieran disfrutando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición transitoria primera


De modificación.


Se modifica la disposición transitoria primera del proyecto de ley, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición transitoria primera. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación.


1. Los afiliados en alta en el Montepío Marítimo Nacional y Cajas de Previsión de los Trabajadores Portuarios el 1 de agosto de 1970, fecha de entrada en vigor del Régimen Especial



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de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, o en cualquier otra fecha con anterioridad y que, de acuerdo con las normas del régimen derogado, tuviesen derecho a obtener la pensión de jubilación a partir de los cincuenta y cinco años
o sesenta en el caso de estibadores portuarios, podrán también causar pensión a partir de dichas edades. En tal caso el porcentaje de pensión que en el nuevo régimen les correspondiera, de acuerdo a sus períodos de cotización, experimentará una
disminución de siete centésimas por cada año que falte para alcanzar la edad de jubilación. Las fracciones de tiempo inferiores al año serán prorrateadas por doceavas partes.


A efectos del cálculo del porcentaje de pensión a que se hace referencia en el párrafo anterior, se ponderarán, en su caso, los coeficientes reductores de la edad para causar pensión de jubilación, a los que se refiere el artículo 30 de la
presente ley.


2. Si por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la presente disposición transitoria resultase, en algún caso, un porcentaje inferior al que hubiera correspondido conforme a los Estatutos y demás normas vigentes antes de la entrada
en vigor de este Régimen Especial, se aplicará este último porcentaje.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición final cuarta


De modificación.


Se modifica el apartado 1 de la disposición final cuarta del proyecto de ley, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. La presente ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', a excepción de lo dispuesto en el artículo 3, letras b), e), f), i) y j), en el artículo 4.1, letras a), 1.º, 3.º
y 4.º, d), e) y g), en el artículo 10 y en el artículo 11.5, que entrará en vigor el 1 de enero de 2016.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 33





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Generalidad del Proyecto de Ley.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Socialista.


Exposición de motivos.


- Sin enmiendas.


Título preliminar


Artículo 1


- Sin enmiendas.


Título I


Capítulo I.


Artículo 2


- Sin enmiendas.


Artículo 3


- Enmienda núm. 10, del G.P. La Izquierda Plural, letra a), punto 1º.


- Enmienda núm. 35, del G.P. Unión Progreso y Democracia, letra a), punto nuevo.


- Enmienda núm. 1, de la Sra. Fernández Davila (GMx), letra b).


- Enmienda núm. 2, de la Sra. Fernández Davila (GMx), letra d).


- Enmienda núm. 36, del G.P. Unión Progreso y Democracia, letra e).


- Enmienda núm. 3, de la Sra. Fernández Davila (GMx), letra f).


- Enmienda núm. 11, del G.P. La Izquierda Plural, letra f).


- Enmienda núm. 39, del G.P. Catalán (CiU), letra f).


- Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista, letra f).


- Enmienda núm. 13, del G.P. La Izquierda Plural, letra g).


- Enmienda núm. 14, del G.P. La Izquierda Plural, letra h).


- Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural, letra i).


- Enmienda núm. 37, del G.P. Unión Progreso y Democracia, letra i).


- Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural, letra j).


- Enmienda núm. 12, del G.P. La Izquierda Plural, letra nueva).


Artículo 4


- Enmienda núm. 4, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 1, letra e).


- Enmienda núm. 40, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra e).


- Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista, apartado 1, letra e).


- Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Popular, apartado 2, párrafo segundo.


Artículo 5


Artículo 5 (continuación).


- Sin enmiendas.


Artículo 6


- Sin enmiendas.



Página 34





Capítulo II


Artículo 7.


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 8.


- Sin enmiendas.


Artículo 9


- Enmienda núm. 51, del G.P. Popular, apartado 1, letras a), b) y c).


Artículo 10


- Sin enmiendas.


Artículo 11


- Enmienda núm. 52, del G.P. Popular, apartado 2.


Artículo 12


- Sin enmiendas.


Capítulo IV


Artículo 13.


- Sin enmiendas.


Artículo 14


- Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra p).


- Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista, apartado 1, letra p).


Artículo 15


- Sin enmiendas.


Artículo 16


- Sin enmiendas.


Artículo 17


- Sin enmiendas.


Artículo 18


- Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural.


Artículo 19


- Sin enmiendas.


Artículo 20


- Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural.



Página 35





Artículo 21


- Sin enmiendas.


Artículo 22


- Sin enmiendas.


Artículo 23


- Sin enmiendas.


Artículo 24


- Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 22, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


Artículo 25


- Enmienda núm. 23, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


Artículo 26


- Enmienda núm. 24, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.


Artículo 27


- Enmienda núm. 25, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.


Artículo 28


- Enmienda núm. 26, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista, apartado 2.


Artículo 29


- Enmienda núm. 27, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Popular, apartado 2.


Artículo 30


- Enmienda núm. 41, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, párrafo primero.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Socialista, apartado 2, párrafo primero.


- Enmienda núm. 5, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 28, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 29, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


Artículo 31


- Sin enmiendas.


Artículo 32


- Sin enmiendas.


Artículo 33


- Enmienda núm. 30, del G.P. La Izquierda Plural.


Artículo 34


- Enmienda núm. 31, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.



Página 36





Artículo 35


- Enmienda núm. 32, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.


Capítulo V


Artículo 36


- Sin enmiendas.


Capítulo VI


Artículo 37


- Sin enmiendas.


Título II


Capítulo I


Artículo 38


- Enmienda núm. 49, del G.P. Socialista.


Capítulo II artículo 39


- Sin enmiendas.


Artículo 40


- Sin enmiendas.


Artículo 41


- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.


Título III


Capítulo I


Artículo 42


- Sin enmiendas.


Artículo 43


- Sin enmiendas.


Artículo 44


- Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 45


- Sin enmiendas.


Artículo 46


- Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


Capítulo II


Artículo 47


- Sin enmiendas.



Página 37





Artículo 48


- Sin enmiendas.


Artículos nuevos.


- Enmienda núm. 6, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


Disposición adicional primera.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Popular.


Disposición adicional segunda.


- Sin enmiendas.


Disposiciones adicionales nuevas.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Catalán (CiU).


Disposición transitoria primera.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Popular.


Disposición transitoria segunda.


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única.


- Sin enmiendas.


Disposición final primera.


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda.


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera.


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Popular, apartado 1.