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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 158-2, de 22/07/2015
cve: BOCG-10-A-158-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


22 de julio de 2015


Núm. 158-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000158 Proyecto de Ley de Seguridad Nacional.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de Seguridad Nacional, así
como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de julio de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución al Gobierno, del Proyecto
de Ley de Seguridad Nacional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


El presente proyecto de Ley entiende por 'Seguridad Nacional' 'la acción del Estado dirigida a proteger la libertad y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a
contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos'.


Para el cumplimiento de esa acción de Estado, consecuencia de la internacionalización de la criminalidad, el proyecto considera, en su artículo 9.1, como 'componentes fundamentales de la Seguridad Nacional, la Defensa Nacional, la Seguridad
Pública y la Acción Exterior, que se regulan por su normativa específica.'


Es decir, este proyecto de Ley incorpora la defensa nacional a las funciones, hasta ahora, propias de la Seguridad Pública creando un nuevo concepto, 'Seguridad Nacional' no previsto en la Constitución y que se sobrepone e interpone al
concepto de Seguridad Pública, este sí de configuración constitucional, y a los estados de crisis también constitucionalizados, alarma, excepción y sitio.


La Constitución diferencia de forma nítida tanto las instituciones que conforman las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como las funciones atribuidas a las mismas.



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El artículo 8 de la Constitución fija la misión esencial de las Fuerzas Armadas en 'garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional'. Por su parte, el artículo 104 de la
Norma Fundamental establece como misión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 'proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana'. Queda claro, por tanto, que las previsiones constitucionales cubren de
manera expresa el objeto sobre el que pretende extenderse el presente proyecto de Ley.


Pero es que además, la distribución competencial en torno a la materia 'Seguridad Ciudadana' se completa en el texto constitucional (art. 149.1.29.ª) con la atribución de la competencia exclusiva al Estado en materia de 'seguridad pública,
sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.'


Pues bien, en este escenario configurado por la Constitución que diferencia con claridad las funciones propias de las Fuerzas Armadas y las que deben ejercerse en el ámbito de la 'Seguridad Pública', el proyecto pretende instaurar un nuevo
concepto, 'Seguridad Nacional', ajeno al texto constitucional, que se superpone al de Seguridad Pública y se entrecruza con él desplazándolo y subordinándolo a ese nuevo concepto denominado 'Seguridad Nacional', cuyos contenidos materiales, en los
términos contenidos en el proyecto de Ley, se encuentran perfectamente garantizados en el marco del entramado jurídico-institucional que en este ámbito rige actualmente en el Estado.


En este sentido, resulta absolutamente innecesaria esta Ley, más aun por la imprecisión de los términos en los que se encuentra formulada y por las obligaciones y compromisos derivados de las mismas y, en el caso de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, por suponer la vulneración de su Estatuto de Autonomía como ahora veremos.


El texto propuesto entiende la política de Seguridad Nacional como una política de Estado sometida a la dirección del Presidente del Gobierno involucrando en esa política al conjunto de las Administraciones Públicas existentes en el Estado
lo que les obliga a adoptar determinadas medidas preventivas, así como a asegurar la disponibilidad de los servicios y suministros esenciales, sin que del texto de desprenda con la precisión requerida el detalle de las obligaciones de los
componentes de la Seguridad Pública existentes en el Estado.


La Ley contempla dos situaciones vinculadas a la activación del Sistema de Seguridad Nacional: la gestión de crisis y la situación de interés para la Seguridad Nacional. El texto no llega a definir el riesgo o peligro susceptible de
provocar la intervención de los recursos vinculados a la Seguridad Nacional, sino su intensidad, por lo que, en ambos casos, la activación de ambos supuestos tiene un efecto claro y directo en la organización de los recursos de instituciones ajenas
a la Administración del Estado. Esto supone una suerte de otorgamiento de autorización tácita, incondicionada e ilimitada para la disposición y utilización de los recursos propios de esas instituciones ajenas a la Administración del Estado, que es
quien de forma arbitraria se encuentra facultada para decidir cuándo y de qué modo el conjunto de las autoridades competentes en el Estado deben aportar todos los medios humanos y materiales necesarios dependientes de esas instituciones ajenas a la
Administración del Estado.


El Sistema de Seguridad Nacional que crea la Ley obligará a que las policías autonómicas pasen a depender directamente de la Administración del Estado, ello como consecuencia de las previsiones que se contemplan en el Título V de la Ley
dedicado a la contribución de recursos a la Seguridad Nacional. Ahí se recoge que la organización de esa contribución recaerá en el Consejo de Seguridad Nacional (órgano de composición estrictamente estatal) y que el Gobierno, mediante Real
Decreto, aprobará la Declaración de Recursos para la Seguridad Nacional que incluirá 'la relación de medios humanos y materiales, tanto públicos como privados, que se podrán emplear en la situación de interés para la Seguridad Nacional prevista en
esta Ley. No se trata, por tanto, de coordinación o de cooperación entre instituciones competentes en un mismo ámbito material, sino de arrebatar a instituciones distintas de la Administración del Estado competencias que les corresponden en materia
de Seguridad Pública y de sustitución de esas instituciones por la Administración del Estado.


Este proceder vulnera lo dispuesto en el artículo 17. 4 del Estatuto de Gernika que determina que para la coordinación entre la Policía Autónoma del País Vasco y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado prevé la existencia de una Junta
de Seguridad compuesta en igual número por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que, únicamente, contempla en el apartado 7 de ese mismo artículo 17 la posibilidad de que las fuerzas policiales del País Vasco queden
a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que en su caso corresponda en los casos de declaración de los



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estados de alarma, excepción o sitio, de acuerdo con la legislación que regule estas materias. Se trata, en consecuencia, de una vulneración de una Ley Orgánica que constituye, en este caso, la norma institucional básica de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.


En consecuencia, el legislador estatal no puede crear un nuevo estado de crisis no constitucionalizado a cuya declaración gubernativa se le otorguen facultades exorbitantes que afectan a la autonomía institucional de las instituciones
autonómicas contraviniendo con ello los procedimientos y mecanismos previstos en el bloque de constitucionalidad.


Además, cabe advertir que, a la vista de la ausencia de definición clara de los supuestos de gestión de crisis y de situación de interés para la Seguridad Nacional podríamos encontrarnos con que de manera arbitraria se pretendiese por la
Administración del Estado perturbar el esquema constitucional de distribución de competencias invadiendo la autonomía de otras instituciones bajo una hipotética o difusa amenaza que parece tener un carácter permanente.


Por todo lo expuesto, se solicita al Gobierno del Estado la devolución del proyecto de Ley de Seguridad Nacional.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de Seguridad Nacional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 2015.-Joan Josep Nuet Pujals, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta enmienda de totalidad de devolución al Proyecto de Ley de Seguridad Nacional fundamentalmente porque su único objetivo es desarrollar una visión conservadora y
centralizadora de la Seguridad. En definitiva, una oportunidad para plasmar la visión de la Seguridad como valor en sí mismo y un desarrollo sustentado en la omnipresencia de las autoridades estatales, aprovechando para llevar a cabo una nueva
recentralización.


Establece el Proyecto de Ley en su preámbulo 'La seguridad constituye la base sobre la cual una sociedad puede desarrollarse, preservar su libertad y la prosperidad de sus ciudadanos, y garantizar la estabilidad y buen funcionamiento de sus
instituciones'.


Libertad y seguridad forman parte de un todo indivisible en una sociedad democrática. Seguridad ciudadana para el disfrute y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en nuestra Constitución.


Bienestar social y seguridad son conceptos complementarios. No pueden existir políticas de seguridad eficaces si no se aborda la erradicación de causas tales como la pobreza, el paro, la xenofobia y la exclusión social mediante políticas
integrales de empleo y protección social.


Para que una Política de Seguridad sea avanzada debe estar integrada en una política social que promueva la transformación de la comunidad. A nuestro juicio la seguridad debería entenderse como un instrumento al servicio de la instauración
y mantenimiento de la paz social, es decir, al servicio de la protección y desarrollo de los derechos humanos, políticos y sociales, en condiciones de igual dignidad y libertad.


Por tanto, en primer lugar, nuestro rechazo al concepto ideológico de 'Seguridad' que se plasma tanto en el preámbulo del Proyecto de Ley como a lo largo del articulado. A nuestro juicio, la seguridad no es la 'base' sobre la cual una
sociedad puede desarrollarse, preservar su libertad y la prosperidad de sus ciudadanos, sino que para el desarrollo social, para 'promocionar las libertades' (no la visión conservadora



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que desprende 'preservar') y la prosperidad de la población (ampliando la 'ciudadanía', y utilizando un lenguaje de género del que carece el texto), el fundamento es la implicación social. Incluso en situaciones extremas de inseguridad,
como es la guerra, una 'comunidad política' (Estado, nacionalidad, ciudad, etc.) puede mantener su desarrollo si se mantiene o amplía su cohesión social.


La 'Seguridad' que propone el Proyecto de Ley está dentro de la tendencia política conservadora (Documento Marco 05/2011, 'La evolución del concepto de seguridad', junio de 2011, Ministerio de Defensa). Aplican los conceptos llamativos de
'seguridad cooperativa' o de 'seguridad sostenible', que son un avance frente a la clásica 'seguridad común', pero lejos de la propuesta más evolucionada de la 'seguridad humana'.


El Proyecto de Ley introduce la transversalidad de la seguridad, en ámbitos como la energía o la estabilidad económica, lo que lleva a un carácter omnicomprensivo de protección estatal, para guardar determinados 'ordenes' e intereses. De
ahí a la 'militarización', directa o encubierta, hay un paso. De hecho, en el dictamen del Consejo de Estado (pág. 23), sin pretenderlo, induce al cuestionamiento del objetivo de la norma: la intervención desde el Estado ante las crisis que
considere de su interés (Situaciones de Interés para la Seguridad Nacional). Porque en unas situaciones extraordinarias se aplicarían los planes contingentes de las Administraciones Públicas concernidas (con el auxilio entre estas Administraciones
Públicas, si fuera posible), y en los más graves serían la proclamación de los estados de alarma y excepción. ¿No estamos ante una injerencia más del 'poder central?'


Parece que la marcada preponderancia estatal se pretende compensar con la repetitiva mención a la 'coordinación'. El Proyecto de Ley demuestra que es la autoridad estatal -central- quien decide ('dicta') y dirige, así que estaríamos ante lo
que podríamos denominar una 'coordinación jerarquizada'. La ausencia de algún/a representante de la Comisión sectorial autonómica en el Consejo de Seguridad Nacional viene a corroborarlo (o de la oposición parlamentaria, también ausente). Y
mención del olvido de los ayuntamientos en el aspecto de cooperación, posiblemente a través de la FEMP (art. 6 y siguientes).


En cuanto a los principios básicos de orientación (art. 4.2.), hay que reivindicar el concepto de resiliencia, sobre todo en su aspecto psico-social, tan importante en las políticas victimológicas y de prevención terciaria.


Una mención especial para el apartado de 'Cultura de Seguridad Nacional' (art. 5), por cuanto significa de 'visión seguritaria' de la convivencia social, cuando la 'cultura para la seguridad' (humanitaria), deviene de la concienciación
cívica y de la corresponsabilidad pública. La seguridad no es 'indispensable' para la 'libertad, justicia, el bienestar y el progreso', aunque es deseable e importante.


Por otro lado, es importante reseñar los fines propagandísticos que parece perseguir el Proyecto de Ley (art. 5.2), volviendo a recalar en el discurso del miedo, relacionando seguridad sólo con 'riesgos y amenazas', en vez de priorizar en
vínculos sociales y entender la seguridad como elemento que coadyuva al desarrollo social, no que lo protagoniza.


En el Proyecto de Ley también se dan varias menciones al sector privado (art. 16.2), incluso en la relación de entidades 'cooperantes', se sitúa la 'colaboración privada' por delante de la 'participación ciudadana', lo que ya es indicativo,
y absolutamente rechazable.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Ley de Seguridad Nacional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 2015.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El presente Proyecto de Ley no aporta ninguna medida eficaz a la llamada 'Seguridad Nacional', más que la reestructuración y sistematización de los protocolos de seguridad. La urgencia por aprobar el Proyecto de Ley antes del fin de la
Legislatura parece responder, más que a la necesidad, a una propaganda ideológica -electoralista- que pretende explotar el discurso del miedo y la necesidad de 'unidad nacional' frente a un supuesto enemigo.


No obstante, la calculada ambigüedad que destila el texto (especialmente en su Exposición de Motivos) hace pensar que, tras el contexto discursivo de la amenaza del terrorismo internacional, se pretende crear una estructura ágil y
supuestamente legítima para avalar acciones más contundentes que puedan adoptarse en un futuro ante el proceso soberanista catalán, o incluso ante determinadas situaciones de contestación social.


Por todo ello se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley de Seguridad Nacional.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de Seguridad Nacional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 2015.-Josep Antoni Duran Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió.


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La indefinición y vaguedad de la redacción de algunos de los preceptos fundamentales del proyecto de ley permite que las medidas de coordinación que efectivamente se adopten en determinados supuestos que afecten a la Seguridad Nacional, sean
aplicadas de forma que se sustraigan a competencias estatutariamente asumidas por las Comunidades Autónomas, centralizándolas en órganos estatales. Por lo tanto, desde nuestro grupo parlamentario, denunciamos una vez más con esta enmienda a la
totalidad la recentralización de competencias que supone el contenido de este proyecto en perjuicio de las Comunidades Autónomas.


Debemos recordar que la seguridad pública en aquellas Comunidades Autónomas con cuerpos policiales propios y con competencias para la protección de las personas y bienes, como es el caso de Catalunya, es una competencia concurrente y, por lo
tanto, el presente proyecto de ley debería posibilitar que dichas administraciones participaran en la adopción y ejecución de las correspondientes decisiones en esta materia.


El proyecto establece unos órganos estatales como es el Consejo de Seguridad Nacional que está compuesto por el Presidente del Gobierno, los vicepresidentes, y los diferentes ministros y directores, todos ellos de la Administración Central
del Estado. En el punto seis del artículo 21 se recoge que las Comunidades Autónomas serán 'convocadas' a las reuniones del Consejo cuando su contribución se considere necesaria. No se entiende el planteamiento que efectúa dado que las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con la Constitución, son Estado y, por lo tanto, debería participar en la composición de dicho órgano.



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El Título III de la Ley está dedicado a la gestión de crisis, el artículo 22 dice que se activará 'en situaciones de interés para la Seguridad Nacional'. Estas 'situaciones de interés para la Seguridad Nacional' se encuentran definidas de
una manera muy amplia en el artículo 23, en este, no solo contempla aquellas situaciones con 'gravedad efectiva', sino que también incluye en esta consideración a aquellas situaciones que el Consejo de Seguridad Nacional considere con gravedad
'potencial', término absolutamente subjetivo y preocupante, pues cualquier situación que al Gobierno le pueda causar incertidumbre podría ser suficiente para calificar la situación de interés para la seguridad nacional, lo cual genera indefinición y
puede conllevar a través de la simple aplicación de una ley ordinaria, la vulneración competencial e incluso de los derechos fundamentales de las personas, sin la suficiente justificación.


Creemos que la definición de 'Situación de interés para la Seguridad Nacional' en el texto que analizamos es tan genérica y está configurada en base a unos conceptos jurídicos indeterminados tan notablemente amplios e imprevisibles en su
aplicación práctica, como por ejemplo la gravedad efectiva o potencial, la dimensión y la transversalidad, que resulta totalmente insuficiente en orden a su aplicación jurídica efectiva, puesto que a priori no se puede conocer previamente y con la
suficiente certeza cuáles son las situaciones que encajan realmente en esta figura.


El artículo 24 recoge que, en caso de que se dé una situación de interés para la seguridad nacional, ésta se afrontará con los poderes y medios ordinarios de las diferentes administraciones públicas. Una vez más las competencias de las
diferentes administraciones públicas son ignoradas.


El artículo 24 detalla que será el Presidente del Gobierno quien declarará la situación de interés para la seguridad nacional, y en su apartado 1.d) establece que nombrará una autoridad funcional para dirigir y 'coordinar' la crisis. Esta
declaración de situación de interés para la seguridad nacional supondrá la obligación de las autoridades competentes de aportar todos los medios humanos y materiales necesarios para hacer efectiva la actuación (art. 24.2).


Con ello el proyecto de ley de Seguridad Nacional concentra en el Presidente del Gobierno la facultad de declaración y gestión de una situación de interés para la seguridad nacional que no deberá ser ni aprobada ni convalidada por las Cortes
Generales, a las que el Gobierno se limitará a comunicárselo.


Por otra parte, como se ha comentado, no puede admitirse la subjetividad del concepto de 'situación de interés para la seguridad nacional', cuando ello puede permitir al Gobierno la adopción de medidas tan relevantes como la exigencia de
cesión, por parte de todas las administraciones (autonómicas y locales) de su capacidad de gestión de la crisis, así como de los recursos humanos y materiales necesarios.


En el título IV del proyecto de ley sobre 'contribución de recursos a la Seguridad Nacional', en el artículo 27 se deja para un futuro desarrollo legislativo, la contribución gradual y proporcionada a la situación que sea necesario hacer
frente y de indemnización.


El artículo 28 recoge que la organización de la contribución de recursos a la seguridad nacional recaerá en el Consejo de Seguridad Nacional que, como hemos visto, es un órgano creado por la presente Ley y sus miembros pertenecen todos ellos
a la Administración Central del Estado.


En el segundo apartado de dicho artículo 28 obliga a las diferentes administraciones públicas a disponer de un sistema de identificación, evaluación y planificación de medios y recursos correspondientes para hacer frente a los posibles
riesgos o amenazas a la seguridad nacional. Continúa el artículo en el punto 3 recogiendo la obligación de las Comunidades Autónomas de 'colaborar' en la elaboración de los planes de recursos humanos y materiales necesarios para las situaciones de
crisis.


En el artículo 28 se equipara, a efectos de planificación y participación, a las Comunidades Autónomas y Entes Locales con el sector privado. El artículo 29 del proyecto, sobre el catálogo de recursos para la Seguridad Nacional, vuelve a
recoger la idea de que este se elaborará en 'coordinación' con lo previsto en los catálogos sectoriales existentes en el conjunto de las administraciones públicas.


En el artículo 30, sobre la declaración de recursos para la seguridad nacional, recoge que será el Gobierno quien emitirá la Declaración de Recursos para la seguridad nacional que incluirá la relación de medios humanos y materiales a
emplear, añadiendo en el punto 3 de dicho artículo que cualquier perjuicio que pueda ocasionar, como consecuencia de la declaración, dará lugar a la correspondiente indemnización de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.


Por tanto, no queda claro cómo se determinará la posible indemnización. Lo único que queda claro es que los recursos humanos y materiales serán adscritos al Sistema de Seguridad Nacional y que esta adscripción se efectuará
reglamentariamente.



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En la disposición adicional segunda se recoge que los órganos competentes de las diferentes administraciones públicas revisarán las normas y procedimientos de actuación para adecuar y coordinar su funcionamiento en el Sistema de Seguridad
Nacional.


Por tanto, se imponen a todas las administraciones públicas unas obligaciones y actuaciones a realizar, sin derecho a participar en la adopción y ejecución de las correspondientes decisiones en esta materia.


En definitiva, este proyecto de ley ofrece la nula participación autonómica en aquellas decisiones que afectan directamente a sus competencias, la proliferación de conceptos indeterminados que pretenden fundamentar la intervención exclusiva
del Gobierno central a través de su Presidente y del Consejo de Ministros, junto con la total inexistencia de sistemas de control sobre la actuación de estos últimos (actuación que pretende involucrar a todas las administraciones públicas).


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió, presenta una enmienda a la totalidad solicitando la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Seguridad Nacional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de julio de 2015.-Joan Josep Nuet Pujals, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición final cuarta (nueva)


De adición.


'El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley reguladora del Sistema de Seguridad Pública.'


JUSTIFICACIÓN


Las razones y motivos que se dan para justificar la promulgación de la Ley de Seguridad Nacional en la Exposición de motivos del proyecto, son suficientes para evidenciar la demanda de abordar, en sede parlamentaria, una modificación del
marco regulador del modelo actual de Seguridad Pública. Los nuevos riesgos, la elevada complejidad que desborda las fronteras de categorías tradicionales como la seguridad pública, hacen necesario que los poderes públicos se doten de un sistema,
una normativa, procedimientos y recursos que le permitan responden con eficacia los desafíos de seguridad pública. Sin duda, uno de los más importantes desafíos es el de conseguir la unidad de acción y la correlativa coordinación de los recursos
personales, técnicos, materiales y de inteligencia al servicio de la Seguridad Pública. Hay que resolver los problemas que plantea una acción compartimentada, que no facilita una acción integral y coordinada, de las Fuerzas y Cuerpos, de los
agentes e instrumentos al servicio de la Seguridad Pública. Hay que resolver la duplicación de estructuras, de servicios, de cometidos y de órganos de control y de mando. Hay, en definitiva, que abordar la reforma del sistema público de seguridad,
como parte de la política pública, con el carácter de política de Estado, que tiene la Seguridad Nacional. Se trata, pues, con el establecimiento del mandato legislativo al que se contrae la disposición final que proponemos, de modernizar el actual
modelo de seguridad pública, que data del año 1986,



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adoptado en un entorno de seguridad nacional y global muy distinto, sujeto a una constante mutación, al que debe darse respuesta al servicio del interés general de la ciudadanía.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de Seguridad Nacional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 23


De modificación.


Se modifica el artículo 23 del Proyecto de Ley de Seguridad nacional mediante la siguiente redacción:


Texto que se propone:


'Artículo 23. Situación de interés para la Seguridad Nacional.


La situación de interés para la Seguridad Nacional es aquella en la que, por la gravedad real de sus efectos y la dimensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de la coordinación reforzada de las
autoridades competentes en el desempeño de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Gobierno, en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles, en
los términos previstos en esta ley.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 23. Situación de interés para la Seguridad Nacional.


La situación de interés para la Seguridad Nacional es aquella en la que, por la gravedad efectiva o potencial de sus efectos y la dimensión y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de la coordinación reforzada de las
autoridades competentes en el desempeño de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Gobierno, en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles, en
los términos previstos en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la actual redacción del concepto de situación de interés para la Seguridad Nacional es confusa y que puede conllevar a una clara inseguridad jurídica. La declaración de una situación de interés para la Seguridad Nacional no
debe basarse en futuros, sino en elementos tangibles cuya magnitud, urgencia e importancia den lugar a la utilización de esta figura jurídica. Todo riesgo es potencial por definición, por lo que definir este tipo de situaciones en base a la
potencialidad de un hecho y no sus consecuencias reales y fehacientes puede dar lugar a abusos y confusiones en la utilización de esta figura.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 24


De modificación.


Se modifica el artículo 24 del Proyecto de Ley de Seguridad Nacional mediante la siguiente redacción:


Texto que se propone:


'Artículo 24. Declaración de la situación de interés para la Seguridad Nacional.


1. La situación de interés para la Seguridad Nacional se declarará por el Presidente del Gobierno mediante real decreto. La declaración incluirá, al menos:


a) La definición de la crisis.


b) El ámbito geográfico del territorio afectado.


c) La duración y, en su caso, posible prórroga.


d) El nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar la crisis.


e) La determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación de interés para la Seguridad Nacional, previstos en los correspondientes planes de preparación y disposición de recursos, así como de otros
recursos adicionales que se requieran en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el título IV.


2. La Declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional supondrá la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva
aplicación de los mecanismos de actuación.


3. El Gobierno dará cuenta a Las Cortes Generales de la declaración de situación de interés para la seguridad nacional en las 72 horas siguientes a su declaración. El Gobierno también dará cuenta a Las Cortes Generales de los decretos y
normas que dicte durante la situación de interés para la seguridad nacional.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 24. Declaración de la situación de interés para la Seguridad Nacional.


1. La situación de interés para la Seguridad Nacional se declarará por el Presidente del Gobierno mediante real decreto. La declaración incluirá, al menos:


a) La definición de la crisis.


b) El ámbito geográfico del territorio afectado.


c) La duración y, en su caso, posible prórroga.


d) El nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar la crisis.


e) La determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación de interés para la Seguridad Nacional, previstos en los correspondientes planes de preparación y disposición de recursos, así como de otros
recursos adicionales que se requieran en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el título IV.


2. La Declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional supondrá la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva
aplicación de los mecanismos de actuación.


3. El Gobierno informará al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y de la evolución de la situación de interés para la Seguridad Nacional.'



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JUSTIFICACIÓN


Consideramos que las explicaciones del Gobierno en relación a un asunto de esta importancia deben ser detalladas y pormenorizadas, con un plazo mínimo de tiempo, dada la necesidad de información que tanto la sociedad, como sus representantes
tendrán en situaciones de riesgo para la seguridad nacional.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 24


De modificación.


Se modifica el artículo 24 del Proyecto de Ley de Seguridad Nacional mediante la siguiente redacción:


Texto que se propone:


'Artículo 24. Declaración de la situación de interés para la Seguridad Nacional.


1. La situación de interés para la Seguridad Nacional se declarará por el Presidente del Gobierno mediante real decreto. La declaración incluirá, al menos:


a) La definición de la crisis.


b) El ámbito geográfico del territorio afectado.


c) La duración y, en su caso, posible prórroga.


d) El nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar la crisis.


e) La determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación de interés para la Seguridad Nacional, previstos en los correspondientes planes de preparación y disposición de recursos, así como de otros
recursos adicionales que se requieran en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el título IV.


2. La Declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional supondrá la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva
aplicación de los mecanismos de actuación.


3. Las Cortes Generales, a través de la Comisión Mixta del Congreso y el Senado de Seguridad Nacional, serán las encargadas de evaluar y exigir responsabilidades por la gestión del Gobierno de las situaciones 'de interés para la seguridad
nacional' que éste declare. Para ello, el Gobierno estará obligado a comparecer ante esta Comisión en el plazo máximo de dos semanas desde la declaración de 'interés para la seguridad nacional' con el fin de rendir cuentas sobre la motivación de
dicha declaración y la gestión de la situación realizada.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 24. Declaración de la situación de interés para la Seguridad Nacional.


1. La situación de interés para la Seguridad Nacional se declarará por el Presidente del Gobierno mediante real decreto. La declaración incluirá, al menos:


a) La definición de la crisis.


b) El ámbito geográfico del territorio afectado.


c) La duración y, en su caso, posible prórroga.



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d) El nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar la crisis.


e) La determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación de interés para la Seguridad Nacional, previstos en los correspondientes planes de preparación y disposición de recursos, así como de otros
recursos adicionales que se requieran en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el título IV.


2. La Declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional supondrá la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva
aplicación de los mecanismos de actuación.


3. El Gobierno informará al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y de la evolución de la situación de interés para la Seguridad Nacional.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que las explicaciones del Gobierno en relación a un asunto de esta importancia deben ser detalladas y pormenorizadas, con un plazo mínimo de tiempo, dada la necesidad de información que tanto la sociedad, como sus representantes
tendrán en situaciones de riesgo para la seguridad nacional.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley de Seguridad Nacional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de julio de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 3 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Seguridad Nacional.


A los efectos de esta Ley se entenderá por Seguridad Nacional la acción de los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, dirigida a proteger la libertad (....) compromisos asumidos.'


JUSTIFICACIÓN


En lo que este texto legal pretende que sea la Seguridad Nacional y como garantía de la misma deben estar implicados todos los poderes públicos en función de las competencias de que dispongan de conformidad con el ordenamiento jurídico
vigente.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 4 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 4. Política de Seguridad Nacional.


1. La Política de Seguridad Nacional es una política pública que tiene el carácter de política de Estado y en la que, bajo la dirección del Presidente del Gobierno, participan todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus
respectivas competencias, y la sociedad en general en aquellos casos en los que resulte estrictamente necesario, para responder a las necesidades de la Seguridad Nacional.


2. Los principios básicos que orientarán la política de Seguridad Nacional son la acción coordinada y colaborativa, la anticipación y prevención, la eficiencia y sostenibilidad en el uso de los recursos y la capacidad de resistencia y
recuperación.


3. La Estrategia (...) recursos existentes. Se elabora a iniciativa del Presidente del Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas, quien la somete a la aprobación del Consejo de Ministros, y (...) en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


En el ámbito de la Seguridad Nacional pueden participar un elenco de Administraciones y agentes públicos e incluso privados, siempre y cuando su intervención esté plenamente justificada. En caso contrario, podría darse el caso de que
cualquier percepción difusa de una situación susceptible de afectar a la Seguridad Nacional pudiera activar recursos públicos y/o privados de forma innecesaria, para ello uno de los principios básicos de funcionamiento debe de ser el de acción
coordinada y colaborativa de todos los intervinientes en el Sistema con el fin de garantizar su eficacia y su eficiencia. En este sentido, las Comunidades Autónomas deben, cuando menos, ser oídas en el proceso de elaboración de la Estrategia de
Seguridad Nacional.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 5


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 5 de este proyecto de Ley.


'Artículo 5. Cultura de Seguridad Nacional.'


JUSTIFICACIÓN


Precepto de carácter ideológico. No es necesario fijar una cultura de Seguridad Nacional para conseguir el disfrute de la libertad, la justicia, el bienestar y el progreso, todos esos valores resultan aprehensibles por otros medios que nada
tienen que ver con la Seguridad Nacional.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 6 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 6. Colaboración con las Comunidades Autónomas.


1. La cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en las materias propias de esta Ley, se realizará a través de la Conferencia Sectorial para asuntos de la Seguridad Nacional, excepto en el caso de las Comunidades Autónomas que
disponen de Policías Autonómicas propias para las que se establecerán instrumentos de cooperación bilateral con el Estado.


(Resto: igual).'


JUSTIFICACIÓN


Existen algunas Comunidades Autónomas, como es el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que disponen de cuerpos de policía propios de carácter integral en el ejercicio de sus funciones. La realidad, por tanto, de estas Comunidades
Autónomas difiere de manera sustancial, en lo que concierne a la seguridad pública (uno de los elementos esenciales en los que este proyecto de Ley sustenta el concepto de Seguridad Nacional), de la de las Comunidades Autónomas que no tienen
estatutariamente prevista la creación de un policía autonómica. En este sentido, esta singularidad demanda la determinación de mecanismos de cooperación bilateral con el Estado al objeto de ofrecer una respuesta adecuada a las previsiones
contenidas en esta ley que no deben diluirse en el contexto uniformizador de las decisiones que puedan adoptarse en el seno de una Conferencia Sectorial.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 11


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 11 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 11. Obligaciones de las Administraciones Públicas en los ámbitos de especial interés.


1. Las Administraciones Públicas competentes en cada caso en cada uno de los ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional, y dentro de sus respectivas competencias, establecerán mecanismos de coordinación e intercambio de
información en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, especialmente en relación con los sistemas de vigilancia y alerta ante posibles riesgos y amenazas.


2. (Igual).'



Página 14





JUSTIFICACIÓN


Se trata de fijar las obligaciones de las Administraciones Públicas y no de reiterar de forma innecesaria la estructura que el proyecto de ley diseña para la Seguridad Nacional.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 13 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 13. Las Cortes Generales.


1. Con independencia de las funciones que la Constitución y las demás disposiciones legales asignan a las Cortes Generales, les corresponde debatir y aprobar las líneas generales de la política de Seguridad Nacional.


El Gobierno presentará a las Cortes Generales, para su conocimiento y debate, la Estrategia de Seguridad Nacional elaborada a partir de las líneas generales referidas en el párrafo anterior, así como las iniciativas y planes
correspondientes.


2. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


El primer órgano competente que el artículo 12 cita en materia de Seguridad Nacional son las Cortes Generales. Siendo esto así su función en esta materia no puede limitarse a debatir las líneas generales de la política general de Seguridad
Nacional, sino que siendo ésta una política de Estado debe también aprobar dichas líneas estratégicas, auténticos pilares del Sistema y, en particular, de la Estrategia de Seguridad Nacional.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 14


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 14 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 14. El Gobierno.


Corresponde al Gobierno:


a) Determinar la política de Seguridad Nacional.


b) (Igual).


c) Efectuar la Declaración de Recursos de Interés para la Seguridad Nacional, previa audiencia a las Comunidades Autónomas y comunicación a las Cortes Generales.'



Página 15





JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con lo previsto en el artículo 24.3 de este proyecto de Ley y, cuando menos, por cuestión de lealtad institucional, puesto que si las Comunidades Autónomas pueden verse involucradas en la ejecución de algunas de las medidas
propias del sistema mediante la aportación de recursos humanos y materiales propios tienen el derecho de conocer de manera expresa y preferente el contenido de esta declaración.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 16 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 16. Los Ministros.


A los Ministros, como responsables de desarrollar la acción de Gobierno en las materias que les son propias, les corresponde desarrollar y ejecutar la política de Seguridad Nacional en los ámbitos de sus respectivos departamentos
ministeriales, ello sin perjuicio de las competencias y atribuciones de las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


En los mismos ámbitos materiales en los que desarrollan sus funciones los ministros del Gobierno, las Comunidades Autónomas disponen de determinados niveles competenciales establecidos en sus respectivos Estatutos de Autonomía que no pueden
obviarse.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 18


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 18 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 18. El Sistema de Seguridad Nacional.


1. (Igual).


2. En el Sistema de Seguridad Nacional se integran los componentes fundamentales siguiendo los mecanismos de cooperación que determine el Consejo de Seguridad Nacional en colaboración con las Comunidades Autónomas. En función de las
necesidades, podrán asignarse cometidos a otros mecanismos y entidades de titularidad pública o privada.'



Página 16





JUSTIFICACIÓN


Las relaciones en el seno del Sistema de Seguridad Nacional deben articularse en términos de cooperación y colaboración, ello en virtud de las diferentes Administraciones territoriales implicadas.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 19


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 19 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 19. Funciones.


Al Sistema de Seguridad Nacional le corresponde evaluar los factores y situaciones que puedan afectar a la Seguridad Nacional, proporcionar la información que permita tomar las decisiones necesarias para dirigir y coordinar la respuesta ante
las situaciones de crisis contempladas en esta ley, detectar las necesidades y proponer las medidas sobre planificación y colaboración con el conjunto de las Administraciones públicas y agentes implicados con el fin de garantizar la disponibilidad y
el correcto funcionamiento de los recursos del sistema.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda al artículo 18 anterior.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 20


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 y la supresión de los apartados 2 y 4 del artículo 20 de este proyecto de Ley que tiene la siguiente redacción:


'Artículo 20. Estructura del Sistema de Seguridad Nacional.


1. El Presidente del Gobierno dirige el Sistema asistido por el Consejo de Seguridad Nacional, con la cooperación de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en los términos previstos en esta Ley.


2. El Departamento de Seguridad Nacional ejercerá las funciones de Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Consejo de Seguridad Nacional y de sus órganos de apoyo, así como las demás funciones previstas en la normativa que le
sea de aplicación.


3. (Igual).


4. Será objeto do desarrollo reglamentario la regulación de los órganos de coordinación y apoyo del Departamento de Seguridad Nacional, así como de los mecanismos de enlace y coordinación permanentes con los organismos de todas las
administraciones del Estado que sean



Página 17





necesarios para que el Sistema de Seguridad Nacional pueda ejercer sus funciones y cumplir sus objetivos, todo ello sin perjuicio de las previsiones que en materia de gestión de crisis se contienen en el Título III.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, el Sistema debe prever en su estructura la existencia de otras Administraciones públicas implicadas en el mismo y su relación con dicho sistema en términos de cooperación.


En segundo lugar, resulta prescindible la figura del Departamento de Seguridad Nacional por lo que supone de incremento innecesario de los órganos que configuran el Sistema de Seguridad Nacional, pero más aún por no contemplarse en el
proyecto de Ley a qué se refiere cuando se habla de 'Departamento de Seguridad Nacional', ni se conocen de forma precisa el alcance de las funciones que tiene que desarrollar en una estructura de por sí suficientemente provista. En este sentido, no
puede posponerse a un posterior desarrollo reglamentario la regulación de un órgano de por sí superfluo y del que no se conocen en absoluto las funciones que el legislador pretende atribuirle.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 21


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 21 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 21. Funciones y composición del Consejo de Seguridad Nacional.


1. Corresponde al Consejo de Seguridad Nacional ejercer las siguientes funciones:


a) Dictar las directrices necesarias en materia de planificación y coordinación de la política de Seguridad Nacional, previa audiencia a las Comunidades Autónomas.


b) (Igual).


c) Supervisar y coordinar el Sistema de Seguridad Nacional, en colaboración con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.


d) (Igual).


e) Promover e impulsar la elaboración de las estrategias de segundo nivel que sean necesarias, y proceder, en su caso, a su aprobación, así como a sus revisiones periódicas, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades
Locales.


f) (Igual).


g) (Igual).


h) Acordar la creación y el fortalecimiento de los órganos de apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones.


i) (Igual).


2. (Igual).


3. La composición (...) de dicho Consejo:


a) (Igual).


b) (Igual).


c) Un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que será designado por ellas.


d) El Director del Gabinete (...) de Inteligencia.



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4. El Director del Departamento de Seguridad Nacional será convocado a las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional.


5. Podrán formar parte del Consejo, cuando sean convocados en función de los asuntos a tratar, los titulares de los demás departamentos ministeriales.


6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3... (resto: igual).


7. (Igual).


8. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


Visualizar en el seno del Consejo de Seguridad Nacional la existencia de otras Administraciones territoriales que completan el Sistema de Seguridad Nacional. Este protagonismo de las distintas Administraciones territoriales existentes en el
Estado debe percibirse tanto en lo que concierne a la colaboración y cooperación interinstitucional, como a la presencia efectiva de representantes de las Comunidades Autónomas en el seno del Consejo de Seguridad Nacional, lo que resulta coherente
en un Estado compuesto como el español.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 22


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 22 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 22. Gestión de crisis.


1. La gestión de crisis es el conjunto de actuaciones dirigidas a detectar y valorar los riesgos y amenazas concretos para la Seguridad Nacional, facilitar el proceso de toma de decisiones y asegurar una respuesta rápida y coordinada de los
recursos del Estado que resulten imprescindibles, previa justificación motivada de su necesidad, todo ello en el marco del Sistema de Seguridad Nacional.


2. La gestión (...) situación de crisis que se produzca, en los términos previstos en el apartado anterior.


3. (Igual).


4. La situación de interés para la Seguridad Nacional no supondrá en ningún caso la suspensión de los derechos fundamentales y libertades públicas en los términos previstos constitucionalmente para la declaración de los estados de excepción
y sitio.'


JUSTIFICACIÓN


La activación de medios ante una situación de crisis debe estar suficientemente justificada y motivada con el fin de evitar el dispendio indebido de recursos materiales y la movilización inútil de medios humanos.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 23


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 23 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 23. Situaciones de interés para la Seguridad Nacional.


La situación de interés para la Seguridad Nacional es aquella en la que, por la gravedad efectiva y real de sus efectos y la dimensión y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de la cooperación de las autoridades
competentes en el desempeño de sus atribuciones ordinarias, bajo la coordinación del Gobierno, en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles, en los
términos previstos en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Para que se produzca una situación de interés para la Seguridad Nacional esta tiene que ser real. La identificación de una situación de 'gravedad potencial' de contornos ilimitados, o cuando menos difusos, en un contexto en el que cabe el
despliegue de medios materiales y humanos de distinta procedencia plantea una situación de inseguridad y de indeterminación impropia de un sistema que pretende garantizar la seguridad de las personas y bienes, puesto que, en los términos en los que
se contempla en este artículo, puede dar lugar a situaciones muy alejadas de lo que debería ser un sistema garante de la seguridad y de la libertad de las personas.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 24


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 24 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 24. Declaración de la situación de interés para la Seguridad Nacional.


1. La situación de interés para la Seguridad Nacional se declarará por el Presidente del Gobierno mediante real decreto, una vez oídas las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales afectadas por dicha declaración. La declaración
incluirá, al menos:


a) La definición concreta y detallada de la crisis y sus posibles efectos.


b) El ámbito geográfico del territorio afectado.


c) La duración y, en su caso, posible prórroga.


d) El nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar la crisis. En el caso de que la situación se manifieste mayoritariamente en el territorio de una Comunidad Autónoma,
la autoridad funcional habrá de ser el titular de un órgano superior o un directivo de la misma.



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e) La determinación, conjuntamente con las Comunidades Autónomas afectadas, de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación de interés para la Seguridad Nacional, previstos en los correspondientes planes de
preparación y disposición de recursos.


2. (Supresión).


3. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, se trata de que las Administraciones territoriales involucradas por este Sistema muestren su opinión con carácter previo a una declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional. Si van a prestar recursos resulta
imprescindible que se les oiga, más aun cuando disponen de los elementos de juicio más próximos para valorar la posible existencia de una 'situación de interés' en sus respectivos ámbitos territoriales.


Por otro lado, se trata de evitar la indeterminación de la declaración con la inclusión de la información necesaria y precisa para concretar la situación de interés y los posibles efectos aparejados a la misma.


Finalmente, si la situación tiene una incidencia predominante en una determinada Comunidad Autónoma, la autoridad funcional debe ser alguien perteneciente a esa Comunidad Autónoma, aunque solo fuera por cuestiones de estricta operatividad y
conocimiento del entorno.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 25


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 25 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 25. Funciones del Consejo de Seguridad Nacional en la gestión de crisis.


1. El Consejo de Seguridad Nacional (...) de interés para la Seguridad Nacional, de lo que dará cuenta a las Comunidades Autónomas afectadas.


2. En la situación de interés (...) que correspondan al Consejo de Ministros. En los casos en los que se requiera la designación por el Presidente del Gobierno de una autoridad funcional para el impulso y la gestión coordinada de las
actuaciones, el Consejo de Seguridad Nacional asesorará sobre el nombramiento de dicha autoridad y su ámbito de actuación.


3. (Igual).


4. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con otras enmiendas formuladas a este proyecto de Ley mediante las que se pretende que el sistema se articule en términos de cooperación interinstitucional e interadministrativa.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 26


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 26 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 26. Órganos de coordinación y apoyo del Consejo de Seguridad Nacional en materia de gestión de crisis.


1. En materia de gestión de crisis el Consejo de Seguridad estará asistido por un Comité Especializado de carácter único para el conjunto del Sistema de Seguridad Nacional. Al citado Comité Especializado le corresponderá entre otras
funciones, formular recomendaciones para la dirección de las situaciones de interés para la Seguridad Nacional. Será presidido por el miembro del Consejo de Seguridad Nacional o en su caso la autoridad funcional, que sea designado por el Presidente
del Gobierno.


2. Los instrumentos preventivos de los órganos de coordinación y apoyo al Consejo de Seguridad Nacional podrán activarse anticipadamente, para llevar a cabo el análisis y seguimiento de los supuestos susceptibles de derivar en una situación
de interés para la Seguridad Nacional, de lo que se dará cuenta a las Comunidades Autónomas a la mayor brevedad posible.'


JUSTIFICACIÓN


El Comité Especializado previsto en este artículo podrá formular recomendaciones en la aplicación y en el ejercicio el sistema, pero no directrices político-estratégicas, en la medida en la que estas pueden interferir en el ámbito de la
autonomía política de las Comunidades Autónomas invadiendo con ello un espacio que les está vedado.


Asimismo, en el caso de activación anticipada de los instrumentos preventivos de los órganos de coordinación las Comunidades Autónomas deben disponer de información precisa y rápida de las actuaciones que se pretenda llevar a cabo.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 27


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 27 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 27. Principios de la contribución de recursos de la Seguridad Nacional.


La aportación de recursos humanos y materiales, tanto públicos como privados, no adscritos con carácter permanente a la Seguridad Nacional se regulará por Ley, y se basará en los principios de colaboración y determinación conjunta de los
mismos entre el Estado y las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, contribución gradual y proporcionada a la situación que sea necesario afrontar y de indemnidad.'



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JUSTIFICACIÓN


En línea con varias de la enmiendas planteadas, el principio de colaboración y determinación conjunta de medios, que no son ilimitados y llevan asociado un gasto público cuya cuantificación puede resultar indeterminada, debe presidir los
mecanismos y procedimientos de identificación y eventual disposición de dichos medios.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 28


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 28 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 28. La contribución de recursos a la Seguridad Nacional en el Sistema de Seguridad Nacional.


1. La organización de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional recaerá en el Consejo de Seguridad Nacional, conjuntamente con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, en los términos establecidos en esta ley y en las
demás que sean (...) de la Defensa Nacional.


2. (Igual).


3. (Igual).


4. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


El Consejo de Seguridad Nacional no debe tener capacidad para comprometer recursos que no le pertenecen sin la participación de las instituciones, administraciones, entidades o agentes detentadores de los mismos.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 29


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 29 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 29. Catálogo de recursos para la Seguridad Nacional.


1. El Gobierno (...) normativa reguladora. Su elaboración corresponderá conjuntamente a la Administración del Estado, a las Administraciones de las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales.


2. (Igual).


3. (Igual).'



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JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 28 anterior.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 30


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 30 de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 30. Declaración de recursos para la Seguridad Nacional.


1. (Igual).


2. La disposición de recursos se efectuará mediante la adscripción al Sistema de Seguridad Nacional del personal, instalaciones y medios, según los planes activados para la situación de interés para la Seguridad Nacional prevista en esta
ley, así como de los que, en su caso, so elaboren para los supuestos de declaración de los estados de alarma y excepción. La adscripción de dichos recursos se realizará tal y como se establezca reglamentariamente.


3. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


Los medios materiales y humanos de las distintas Administraciones territoriales que pueden participar en el sistema ya disponen de la adscripción legal que les otorga el ordenamiento jurídico vigente. No se puede, por tanto, despojar a esas
Administraciones de esa potestad y traspasarla al Sistema de la forma que se pretende en este artículo.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional cuarta


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional cuarta a este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Disposición adicional cuarta. Junta de Seguridad entre la Policía Autónoma Vasca y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.


La intervención de la Policía Autónoma Vasca en alguna de las situaciones que se contemplan en esta ley, requerirá el acuerdo previo adoptado en la Junta de Seguridad prevista en el Estatuto de Autonomía del País Vasco.'



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JUSTIFICACIÓN


Cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera de este proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Disposición final primera. Títulos competenciales.


Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª y 29.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de defensa y Fuerzas Armadas y en materia de seguridad pública, sin perjuicio de la
posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en sus respectivos Estatutos.'


JUSTIFICACIÓN


Identificación de las competencias de determinadas Comunidades Autónomas, como la vasca, en materia de seguridad pública en los términos previstos constitucionalmente.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Seguridad Nacional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2015.-Josep Antoni Duran Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 3


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 3. Seguridad Nacional.


A los efectos de esta ley se entenderá por Seguridad Nacional la acción del Estado dirigida a proteger la libertad y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la seguridad de España y sus



Página 25





principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos.'


JUSTIFICACIÓN


Más acorde con el proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 4.3


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 4. Política de Seguridad Nacional.


1. (...)


2. (...)


3. La Estrategia de Seguridad Nacional es el marco político estratégico de referencia de la Política de Seguridad Nacional del Gobierno, concebida como política de Estado, que contiene el análisis del entorno estratégico, concreta los
riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de España, define las líneas de acción estratégicas en cada ámbito de actuación y promueve la optimización de los recursos existentes. Se elabora a iniciativa del Presidente del Gobierno, quien la
somete a la aprobación del Consejo de Ministros, y se revisará periódicamente a la vista de las circunstancias cambiantes del entorno estratégico. Una vez aprobada, será presentada en las Cortes Generales en los términos previstos en esta ley.


En la elaboración de la Estrategia de Seguridad Nacional y con carácter previo a su aprobación, se articularán los correspondientes mecanismos de participación de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de protección de personas
y bienes, de acuerdo con sus correspondientes estatutos de autonomía.'


JUSTIFICACIÓN


Si bien en el apartado 1 del artículo 4 está previsto que en la Política de Seguridad Nacional estén involucradas todas las Administraciones Públicas, en el apartado 3 donde se establece la Estrategia de Seguridad Nacional, no se establece
ningún tipo de participación, consulta, audiencia o informe por parte de las Comunidades Autónomas.


Se elabora a iniciativa del Presidente del Gobierno y se somete a la aprobación del Consejo de Ministros, pero en ningún caso está prevista la participación de las Comunidades Autónomas, ni incluso de aquellas que como Catalunya tienen
competencias en materia de protección de personas y bienes.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 6.1


De modificación.



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Redacción que se propone:


'Artículo 6.1


1. La cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en las materias propias de esta ley, se realizará a través de la Conferencia Sectorial para asuntos de la Seguridad Nacional y las Juntas Bilaterales de Seguridad de las
Comunidades Autónomas con competencia en materia de protección de personas y bienes, todo ello sin perjuicio de las funciones asignadas al Consejo de Seguridad Nacional.'


JUSTIFICACIÓN


Este artículo hace referencia a la cooperación entre el estado y las Comunidades Autónomas en las materias propias de la ley, estableciendo la participación de éstas a través de Conferencia sectorial.


Debe priorizarse la celebración Juntas Bilaterales de Seguridad con aquellas Comunidades Autónomas con competencia en materia de protección de personas y bienes como instrumento de coordinación y cooperación.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 6.2


De modificación.


Redacción que se propone:


'2. En particular, corresponderá a la Conferencia, como órgano de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el tratamiento y resolución con arreglo al principio de cooperación de aquellas cuestiones de interés común
relacionadas con la Seguridad Nacional, en especial se articularan mecanismos de cooperación con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de protección de personas y bienes de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía, como las siguientes:


a) Procedimientos técnicos para asegurar la recepción de la información sobre Seguridad Nacional de carácter general por parte de las Comunidades Autónomas, y la articulación de la información que éstas han de aportar al Estado.


b) Fórmulas de participación en los desarrollos normativos de la Seguridad Nacional, mediante procedimientos internos que faciliten la aplicación de las actuaciones de la política de Seguridad Nacional, así como en la elaboración de los
instrumentos de planificación que se prevea utilizar.


c) Problemas planteados en la ejecución de la política de Seguridad Nacional y el marco de las respectivas competencias estatutarias autonómicas.'


JUSTIFICACIÓN


Este artículo hace referencia a la cooperación entre el estado y las Comunidades Autónomas en las materias propias de la ley, estableciendo la participación de éstas a través de Conferencia sectorial.


Consideramos que se debería tener en cuenta que algunas Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de protección de personas y bienes, incluyéndose una referencia específica a las mismas.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 7.2


De modificación.


Redacción que se propone:


'2. El Gobierno en coordinación con las Comunidades Autónomas, establecerá cauces que fomenten la participación del sector privado en la formulación y ejecución de la política de Seguridad Nacional.'


JUSTIFICACIÓN


El fomento de la participación del sector privado en la formulación y ejecución de la política de Seguridad debe hacerse también en coordinación con las comunidades autónomas, especialmente con aquellas que tienen competencia en materia de
protección de personas y bienes, en aras a una gestión más eficiente de recursos y medios.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 8


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Participación ciudadana en la Seguridad Nacional.


El Gobierno en coordinación con las Comunidades Autónomas, establecerá mecanismos que faciliten la participación de la sociedad civil y sus organizaciones en la formulación y la ejecución de la política de Seguridad Nacional.'


JUSTIFICACIÓN


El fomento de la participación del sector privado en la formulación y ejecución de la política de Seguridad debe hacerse también en coordinación con las comunidades autónomas, especialmente con aquellas que tienen competencia en materia de
protección de personas y bienes, en aras a una gestión más eficiente de recursos y medios.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 9.1


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 9.1


1. Se consideran componentes fundamentales de la Seguridad Nacional a los efectos de esta ley la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior, que se regulan por su normativa específica.'


JUSTIFICACIÓN


La Defensa Nacional se rige por su propia ley, la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, que con su carácter orgánico puede afectar a las libertades de las personas.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 12.F


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 12. Órganos competentes en materia de Seguridad Nacional.


1. Son órganos competentes en materia de Seguridad Nacional:


a) Las Cortes Generales.


b) El Gobierno.


c) El Presidente del Gobierno.


d) Los Ministros.


e) El Consejo de Seguridad Nacional.


f) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas en las ciudades de Ceuta y Melilla y las correspondientes autoridades autonómicas en esta materia en aquellas Comunidades Autónomas con competencia en materia de protección de
personas y bienes de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía.'


JUSTIFICACIÓN


Con el título 'Órganos competentes en materia de Seguridad Nacional' el apartado 2 contiene una referencia genérica a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a los efectos de su reconocimiento.


No obstante, cabe destacar que así como en el apartado 1 al establecer los órganos competentes en materia de Seguridad Nacional se contemplan los Delegados del Gobierno en las Comunidades



Página 29





Autónomas, no se hace ninguna referencia expresa a las autoridades autonómicas de las Comunidades con competencia en materia de protección de Personas y Bienes, como es el caso de Catalunya. Y se ignora una vez más la condición de Estado de
que disponen las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 13


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 13. Las Cortes Generales.


1. Con independencia de las funciones que la Constitución y las demás disposiciones legales asignan a las Cortes Generales, les corresponde debatir las líneas generales de la política de Seguridad Nacional, a cuyos efectos el Gobierno
presentará a las mismas, para su conocimiento, debate y aprobación la Estrategia de Seguridad Nacional, así como las iniciativas y planes correspondientes.


2. Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso-Senado de Seguridad Nacional, siguiendo para ello lo dispuesto en los reglamentos de las Cámaras, con el fin de que las Cámaras tengan la participación adecuada en los
ámbitos de la Seguridad Nacional y dispongan de la más amplia información sobre las iniciativas en el marco de la política de Seguridad Nacional. En el seno de esta Comisión Mixta comparecerá anualmente el Gobierno, a través del representante que
designe, para informar sobre la evolución de la Seguridad Nacional en dicho período de referencia. Asimismo, en esta Comisión Mixta será presentada la Estrategia de Seguridad Nacional y sus revisiones, para su valoración y aprobación.'


JUSTIFICACIÓN


La Estrategia de Seguridad Nacional debe ser propuesta y ejecutada por el Gobierno, pero su aprobación debe corresponder a las Cortes Generales.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 14


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 14. El Gobierno.


Corresponde al Gobierno:


a) Proponer la política de Seguridad Nacional y asegurar su ejecución.



Página 30





b) Aprobar la Estrategia de Seguridad Nacional y sus revisiones mediante real decreto, en los términos previstos en esta ley.


c) Efectuar la Declaración de Recursos de Interés para la Seguridad Nacional.'


JUSTIFICACIÓN


La Estrategia de Seguridad Nacional debe ser propuesta y ejecutada por el Gobierno, pero su aprobación debe corresponder a las Cortes Generales.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 15 a)


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 15. El Presidente del Gobierno.


Corresponde al Presidente del Gobierno:


a) Dirigir la ejecución de Seguridad Nacional y el Sistema de Seguridad Nacional.'


JUSTIFICACIÓN


La Estrategia de Seguridad Nacional debe ser propuesta y ejecutada por el Gobierno, pero su aprobación debe corresponder a las Cortes Generales.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 15.c


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 15. El Presidente del Gobierno.


Corresponde al Presidente del Gobierno:


(...)


c) Declarar la Situación de Interés para la Seguridad Nacional. Dicha declaración podrá ser también efectuada a petición del Presidente de la Comunidad Autónoma correspondiente.'



Página 31





JUSTIFICACIÓN


Dada la transcendencia de la Ley cabria recoger la previsión de que la declaración de situación de Interés para la Seguridad nacional pueda ser también efectuada a petición del Presidente autonómico.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 20.4


De modificación.


Redacción que se propone:


'4. Será objeto de desarrollo reglamentario, previa coordinación con las Administraciones afectadas, la regulación de los órganos de coordinación y apoyo del Departamento de Seguridad Nacional, así como de los mecanismos de enlace y
coordinación permanentes con los organismos de todas las administraciones del Estado que sean necesarios para que el Sistema de Seguridad Nacional pueda ejercer sus funciones y cumplir sus objetivos; todo ello sin perjuicio de las previsiones que
en materia de gestión de crisis se contienen en el título III.'


JUSTIFICACIÓN


Mayor coordinación y cooperación entre Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 20


De adición.


Redacción que se propone:


'5. También integran la estructura del Sistema de Seguridad Nacional las correspondientes autoridades autonómicas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía, bajo la dirección del Presidente de la Comunidad Autónoma como máximo
representante de la Comunidad que ostenta también la representación ordinaria del Estado en dicho territorio.'


JUSTIFICACIÓN


Se prevé la estructura del Sistema de Seguridad Nacional sin que formen parte de él ninguna autoridad autonómica. Por tanto se propone añadir un apartado 5 que recoja esta previsión.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 21


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 21. Funciones y composición del Consejo de Seguridad Nacional.


1. (...)


2. (...)


3. La composición del Consejo de Seguridad Nacional se determinará conforme a lo previsto en el apartado 8 de este artículo. En todo caso, deberán formar parte de dicho Consejo:


a (...)


b (...)


c (...)


d (...)


e. Los presidentes de aquellas Comunidades Autónomas con competencia en materia de seguridad pública de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía, cuando la gestión de la seguridad afecte a su ámbito territorial.


4. (...)


5. (...)


6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4, los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado, de los organismos públicos, de las Comunidades Autónomas y de las ciudades con Estatuto
de Autonomía, así como las autoridades de la Administración Local, serán convocados a las reuniones del Consejo cuando su contribución se considere necesaria, y en todo caso cuando los asuntos a tratar afecten a sus respectivas competencias. En
dichos supuestos deberá garantizarse la necesaria participación de las autoridades autonómicas afectadas en la toma de decisiones y actuaciones a desarrollar por parte del Consejo.


7. (...)


8. (...)'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda al artículo 12.F ya que no se hace ninguna referencia expresa a las autoridades autonómicas de las Comunidades con competencia en materia de protección de Personas y Bienes, como es el caso de Catalunya. Y se
ignora una vez más la condición de Estado de que disponen las Comunidades Autónomas.


En cuanto a la composición del Consejo de Seguridad Nacional se prevé en el apartado 6, en determinados supuestos, la participación de las Administraciones Autonómicas. No obstante dicha participación debería resultar necesaria en la toma
de decisiones cuando los asuntos a tratar afecten a sus competencias o se exija su contribución.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 22.2


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 22. Gestión de crisis.


1. (...)


2. La gestión de crisis se desarrollará a través de instrumentos de detección, prevención, planificación, respuesta, retorno a la normalidad, control y evaluación. Su desarrollo será gradual e implicará a los diferentes elementos del
Sistema de Seguridad Nacional, según sus competencias y de acuerdo con la situación de crisis que se produzca. Asimismo, en la gestión de la crisis participarán en todo caso las autoridades de la Comunidad Autónoma que en su caso resulte afectada,
de acuerdo con las competencias que le correspondan en materia de protección de personas bienes, de infraestructuras críticas y de protección civil.


3. (...)


4. (...)'


JUSTIFICACIÓN


También en la gestión de la crisis deberá garantizarse la participación de las autoridades autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 22.3


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La regulación de la gestión de los estados de alarma y excepción tiene su propia legislación específica, de carácter orgánico, por afectar a derechos fundamentales, por lo que no tiene motivo de estar incorporado a la presente ley no
orgánica.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 24


De modificación.



Página 34





Redacción que se propone:


'1. La situación de interés para la Seguridad Nacional se declarará por el Presidente del Gobierno mediante Real Decreto, cuando esta corresponda a efectos o hechos de gravedad efectiva. En el caso de situaciones que según se establece en
el artículo anterior, puedan ser declarables de interés para la Seguridad Nacional por la gravedad potencial de sus efectos, el Presidente del Gobierno deberá solicitar autorización previa a las Cortes Generales, antes de dictar el correspondiente
Real Decreto.


El Presidente del Gobierno, con carácter previo a la aprobación del Real Decreto, comunicará a los presidentes de las Comunidades Autónomas que en su caso resulten afectadas.


2. La declaración de interés para la Seguridad Nacional incluirá, al menos:


a) La definición de la crisis.


b) El ámbito geográfico del territorio afectado.


c) La duración, que no será superior a 30 días y, en su caso, posible prórroga, por un máximo de 30 días adicionales.


d) El nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional y la determinación de sus competencias para dirigir y gestionar la crisis. La designación de dicha autoridad podrá corresponder a la autoridad autonómica que a estos efectos se
determine expresamente.


e) La determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación de interés para la Seguridad Nacional, previstos en los correspondientes planes de preparación y disposición de recursos, así como de otros
recursos adicionales que se requieran en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el título IV.


2. 3. La Declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional supondrá la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva
aplicación de los mecanismos de actuación, así como la activación de los necesarios mecanismos de comunicación e información recíproca entre las diferentes Administraciones Publicas con competencias en el ámbito territorial correspondiente.


3. 4. El Gobierno informará al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y de la evolución de la situación de interés para la Seguridad Nacional.'


JUSTIFICACIÓN


En la declaración de la Situación de Interés para la Seguridad Nacional debe diferenciarse si los efectos que la motivan tienen una gravedad 'efectiva', por ejemplo una catástrofe natural; o bien si son 'potenciales'. En este último caso
es preciso que las Cortes Generales lo autoricen.


Una segunda propuesta de modificación es la de regular la información previa del Presidente a los presidentes de las comunidades autónomas afectadas. Así mismo, no habría impedimento para que la autoridad funcional a que hace referencia la
letra d, pueda ser una autoridad autonómica.


En tercer lugar, siendo la Situación de interés para la Seguridad Nacional una realidad 'anómala' en la actividad administrativa e institucional de las administraciones, su duración debe acotarse, tal como ocurre con los estados de alarma o
de excepción.


Finalmente, la declaración de interés para la Seguridad Nacional supone una serie de obligaciones así como la necesidad de aportar determinados medios y recursos. Paralelamente, deberían pues también activarse otros mecanismos de relación y
entre ellos especialmente los de comunicación e información recíproca.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 25.4


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La regulación de la gestión de los estados de alarma y excepción tiene su propia legislación específica, de carácter orgánico, por afectar a derechos fundamentales, por lo que no tiene motivo de incorporar este apartado a la presente ley no
orgánica.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 28.3


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 28. La contribución de recursos a la Seguridad Nacional en el Sistema de Seguridad Nacional.


1. (...)


2. (...)


3. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales participarán en la elaboración de los planes de recursos humanos y materiales necesarios para las situaciones de crisis previstas en esta ley.


4. (...)'


JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales son las administraciones que mejor conocen la orografía de su territorio y si además disponen de medios o de competencias en materia de seguridad, son los más indicados para elaborar los
planes de recursos como parte activa y no como meros colaboradores si son llamados por parte del Consejo de Seguridad Nacional.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 29.1


De modificación.



Página 36





Redacción que se propone:


'Artículo 29. Catálogo de recursos para la Seguridad Nacional.


1. El Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo de Seguridad Nacional, procederá a aprobar un catálogo de medios humanos y de recursos materiales de los sectores estratégicos de la Nación que puedan ser
puestos a disposición de las autoridades competentes en la situación de interés para la Seguridad Nacional prevista en esta ley y, en su caso, en los supuestos de declaración de los estados de alarma y excepción, de acuerdo con el régimen específico
contenido en su normativa reguladora. Su elaboración se realizará en coordinación con lo previsto en los catálogos sectoriales existentes en el conjunto de las Administraciones Públicas. A dichos efectos las Comunidades Autónomas elaborarán
también los correspondientes catálogos de recursos en base a sus propias competencias y a la información facilitada por la Administración General del Estado, los cuales se integrarán en el catálogo a que hace referencia este apartado.


2. (...)


3. (...)'


JUSTIFICACIÓN


Dicho precepto alude al catálogo de recursos para la Seguridad Nacional y debería también contener una previsión especifica relativa a los recursos correspondientes en el ámbito autonómico.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Al artículo 30.2


De modificación.


Redacción que se propone:


'2. La disposición de recursos se efectuará mediante la adscripción al Sistema de Seguridad Nacional del personal, instalaciones y medios, según los planes activados para la situación de interés para la Seguridad Nacional prevista en esta
ley, así como de los que, en su caso, se elaboren para los supuestos de declaración de los estados de alarma y excepción. La adscripción de dichos recursos se realizará tal y como se establezca reglamentariamente, garantizando en todo caso la
audiencia y participación de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de protección de personas y bienes y de protección civil.'


JUSTIFICACIÓN


En la declaración de recursos para la Seguridad Nacional debiera también garantizarse la audiencia y participación de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional segunda. Homologación de los instrumentos de gestión de crisis.


Los órganos competentes de las distintas Administraciones Públicas revisarán sus normas y procedimientos de actuación para adecuar y coordinar su funcionamiento en el sistema de Seguridad Nacional en el plazo de tres meses desde la entrada
en vigor de la Ley que regule la preparación y disposición de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional.'


JUSTIFICACIÓN


Prevé la necesaria revisión de normas y procedimientos en el plazo de 6 meses, como una obligación, cuando la disposición final tercera establece el plazo de un año para la presentación del proyecto de ley relativo a la preparación y
disposición de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional. Por ello se propone ajustar y coordinar dicho plazos temporales.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


Nueva disposición adicional


De adición.


Redacción que se propone:


'Nueva disposición adicional. Cooperación con los órganos competentes en materia de seguridad de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de seguridad pública y cuerpos de policía propios.


En los casos que la seguridad nacional afecte al ámbito territorial de aquellas Comunidades Autónomas con competencia en materia de seguridad pública y cuerpos de policía propios y de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía, la gestión de
crisis se llevará a cabo en cooperación con los órganos competentes en materia de seguridad de éstas Comunidades Autónomas formando parte del Consejo de Seguridad Nacional sus respectivos presidentes.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que se debería tener en cuenta que algunas Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de protección de personas y bienes además de medios y recursos propios que aportar en caso que sean necesarios para la seguridad
nacional.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A la disposición final segunda


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno y a los titulares de los Departamentos Ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Protección de personas y bienes de acuerdo con sus
Estatutos de Autonomía, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Prevé una habilitación para el desarrollo reglamentario no solo al Gobierno sino también a los Departamentos Ministeriales, sin ninguna remisión a las administraciones autonómicas que, como establece el artículo 4 del Proyecto, están
involucradas en la política de Seguridad Nacional.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Mixto, a instancia del diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de Seguridad Nacional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de julio de 2015.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21.3


De adición.


Se añade un nuevo apartado e) al artículo 21.3.


'e) Un Consejero de cada una de las Comunidades Autónomas, designado por éstas.'



Página 39





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24.1


De adición.


Se añade un nuevo apartado f) al artículo 24.1.


'f) Los ejes de actuación para afrontar la crisis.'


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24.3


De modificación.


Se modifica el artículo 24.3. que queda redactado en los siguientes términos:


'El Gobierno informará diariamente a la Comisión Mixta Congreso-Senado de Seguridad Nacional sobre la evolución de la situación de interés para la Seguridad Nacional. Asimismo, trasladará las medidas adoptadas al Congreso de los Diputados,
con carácter inmediato y urgente, para su ratificación o rechazo.'


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional cuarta con el siguiente redactado:


'Disposición adicional cuarta. Excepción a la declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional.


En ningún caso lo establecido en la presente Ley y, en particular la declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional, podrá ser adoptado como respuesta a las decisiones tomadas por los Parlamentos autonómicos.'



Página 40





A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Seguridad Nacional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de julio de 2015.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 21


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que quedará con la siguiente redacción:


'3. La composición del Consejo de Seguridad Nacional se determinará conforme a lo previsto en el apartado 8 de este artículo. En todo caso, deberán formar parte de dicho Consejo:


a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá.


b) Los Vicepresidentes del Gobierno, si los hubiere.


c) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Industria, Energía y Turismo, de Economía y Competitividad y de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad.


d) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de
Inteligencia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de Seguridad Nacional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de julio de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1.a)


De modificación.



Página 41





Se propone la modificación de la letra a) del artículo 1, que quedará con la siguiente redacción:


'a) La seguridad Nacional Los principios básicos, órganos superiores y autoridades y sus los componentes fundamentales de la Seguridad Nacional.'


MOTIVACIÓN


Mejora de redacción. Lo regulado es lo que aparece en la enmienda y no la Seguridad Nacional.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 2, que quedará redactado de la siguiente manera:


'2. Los supuestos de declaración de los estados de alarma, excepción y sitio, se rigen por su normativa específica, sin perjuicio de las actuaciones atribuidas al Sistema de Seguridad Nacional para los estados de alarma y excepción.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Simplifica.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 3 que quedará redactado de la siguiente forma:


'Artículo 3. Seguridad Nacional.


A los efectos de esta ley se entenderá por Seguridad Nacional la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales,
así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se introduce la protección de los derechos como uno de los objetivos de la Seguridad Nacional, toda vez que la garantía de los derechos y libertades de la ciudadanía constituye el fin primero de todo Estado.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 4 que quedará redactado de la siguiente forma:


'1. La política de Seguridad Nacional es una política pública que tiene carácter de política de Estado que, bajo la dirección del Presidente del Gobierno y la responsabilidad del Gobierno, involucra a todas las Administraciones Públicas, de
acuerdo con sus respectivas competencias, y a la sociedad en general, para responder permanentemente a las necesidades de la Seguridad Nacional.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. La caracterización de una política como 'de Estado' se circunscribe al ámbito político, sin tener ninguna relevancia jurídica.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4.3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 4 que quedará redactado de la siguiente forma:


'3. La Estrategia de Seguridad Nacional es el marco político estratégico de referencia de la política de Seguridad Nacional. del Gobierno, concebida como política de Estado, que. Contiene el análisis del entorno estratégico, concreta los
riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de España, define las líneas de acción estratégicas en cada ámbito de actuación y promueve la optimización de los recursos existentes. Se elabora a iniciativa del Presidente del Gobierno, quien la
somete a la aprobación del Consejo de Ministros, y se revisará cada cinco años o cuando lo aconsejen periódicamente a la vista de las circunstancias cambiantes del entorno estratégico. Una vez aprobada, será presentada en las Cortes Generales en
los términos previstos en esta ley.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Parece conveniente establecer una periodicidad fija de revisión.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5.1


De modificación.



Página 43





Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 5 que quedará redactado de la siguiente forma:


'1. El Gobierno promoverá una cultura de Seguridad Nacional que favorezca la implicación activa de la sociedad en general en la su preservación y garantía de la Seguridad Nacional, como requisito indispensable para el disfrute de la
libertad, la justicia, el bienestar, y el progreso y los derechos de los ciudadanos.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Coherente con al enmienda al artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 5 que quedará redactado de la siguiente forma:


'2. A los efectos del numero anterior, el Gobierno pondrá en marcha acciones y planes que tengan por objeto aumentar el conocimiento y la sensibilización de la sociedad acerca de los requerimientos del contenido de la Seguridad Nacional, de
los riesgos y amenazas susceptibles de comprometerla, del esfuerzo de los actores y organismos implicados en su salvaguarda y la corresponsabilidad de todos en las medidas de anticipación, prevención, análisis, reacción, resistencia y recuperación
respecto a dichos riesgos y amenazas.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica y de estilo.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 6.2.a)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 6 que quedará redactada de la siguiente forma:


'b) Fórmulas de participación en los desarrollos normativos sobre de la Seguridad Nacional, mediante procedimientos internos que faciliten la aplicación de las actuaciones de la política de Seguridad Nacional, así como en la elaboración de
los instrumentos de planificación que se prevea utilizar.'


MOTIVACIÓN


Mejora de redacción.



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ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7.1


De adición.


Se propone la adición, al final del apartado 1 del artículo 7, de un nuevo párrafo con la siguiente redacción:


'El Gobierno regulará mediante el correspondiente reglamento los mecanismos y formas de esta colaboración.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica. Se fija un mandato al Gobierno para la regulación del ejercicio de dicho deber colaboración.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 7 que quedará redactado de la siguiente forma:


'2. El Gobierno establecerá cauces que fomenten la participación del sector privado en la formulación y ejecución de la política de Seguridad Nacional.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica. Por su naturaleza de política pública de carácter estatal y su intima relación con con la Defensa de España y de los españoles no parece adecuado incorporar a la formulación de dicha política a las entidades privadas;
sin perjuicio de su deber de colaboración.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 10


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 10 que quedará redactado de la siguiente forma:


'Artículo 10. Ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional.


Se considerarán ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional aquellos que requieren una atención específica desde la perspectiva de la Seguridad Nacional, por resultar básicos para



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preservar los derechos y libertades así como el bienestar de los ciudadanos o y para garantizar el suministro de los servicios y recursos esenciales. A los efectos de esta ley, serán, entre otros, la ciberseguridad, la seguridad económica y
financiera, la seguridad marítima, la seguridad del espacio aéreo y ultraterrestre, la seguridad energética, la seguridad sanitaria y la preservación del medio ambiente.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica, en coherencia con la enmienda al artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 11


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 11 que quedará redactado de la siguiente forma:


'Artículo 11. Obligaciones de las Administraciones Públicas en los ámbitos de especial interés.


1. Bajo la dirección del Presidente del Gobierno, asistido por el Consejo de Seguridad Nacional, las autoridades de las distintas Administraciones Públicas competentes con competencias en cada uno de los ámbitos de especial interés de la
Seguridad Nacional, y dentro de sus respectivas competencias, estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación e intercambio de información en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, especialmente en relación con los sistemas de
vigilancia y alerta ante posibles riesgos y amenazas.


2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de protección de infraestructuras críticas, las autoridades Administraciones Públicas citadas anteriormente asegurarán la disponibilidad de los servicios esenciales y
la garantía del suministro de recursos energéticos, agua y alimentación, medicamentos y productos sanitarios, o cualesquiera otros servicios y recursos de primera necesidad o de carácter estratégico.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 14.a).


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del artículo 14 que quedará redactada de la siguiente forma:


'a) Determinar Establecer y dirigir la política de seguridad Nacional y asegurar su ejecución.'



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MOTIVACIÓN


Mejora de técnica.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 17


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 17 que quedará redactado de la siguiente forma:


'Artículo 17. El Consejo de Seguridad Nacional.


El Consejo de Seguridad Nacional, en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional, es el órgano colegiado del Gobierno al que corresponde asistir al Presidente del Gobierno en la dirección de la política de
Seguridad Nacional y del Sistema de Seguridad Nacional, así como ejercer las demás funciones que se le atribuyan por previstas en esta ley y se le asignen por su reglamento.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 19


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 19 que quedará redactado de la siguiente forma:


'Artículo 19. Funciones.


Al Sistema de Seguridad Nacional le corresponde evaluar los factores y situaciones que puedan afectar a la Seguridad Nacional, proporcionar recabar y analizar la información que permita tomar las decisiones necesarias para dirigir y
coordinar la respuesta ante las situaciones de crisis contempladas en esta ley, detectar las necesidades y proponer las medidas sobre planificación y coordinación, así como garantizar la disponibilidad y el correcto funcionamiento de los recursos
del Sistema.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 22.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 22 que quedará redactado de la siguiente forma:


'1. La gestión de crisis es el conjunto ordinario de actuaciones dirigidas a detectar y valorar los riesgos y amenazas concretos para la Seguridad Nacional, facilitar el proceso de toma de decisiones y asegurar una respuesta óptima y
coordinada de todos los recursos del Estado, todo ello en el marco del Sistema de Seguridad Nacional.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 22.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 22 que quedará redactado de la siguiente forma:


'2. La gestión de crisis se desarrollará a través de instrumentos de detección, prevención, planificación, respuesta, retorno a la normalidad, control y evaluación. Su desarrollo será gradual e implicará a los diferentes elementos órganos
que componen la estructura del Sistema de Seguridad Nacional, según sus competencias y de acuerdo con la situación de crisis que se produzca.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 22.3 y 4


De supresión.



Página 48





Se propone la supresión de los apartado 3 y 4 del artículo 22.


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica. Se entiende más adecuado suprimir los apartados en cuestión de este artículo e integrarlos en el artículo 23.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 23


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 23 que quedará redactado de la siguiente forma:


'1. La gestión de crisis se activará particularmente en la situación de interés para la Seguridad Nacional, adaptándose a las específicas circunstancias de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en este título.


2. La situación de interés para la Seguridad Nacional es aquella en la que, por la gravedad efectiva o potencial de sus efectos y la dimensión y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de la coordinación reforzada de las
autoridades competentes en el desempeño de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Gobierno, en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles, en
los términos previstos en esta ley.


3. La situación de interés para la Seguridad Nacional se afrontará con los poderes y medios ordinarios de las distintas Administraciones Públicas y en ningún caso podrá afectar la suspensión de los derechos fundamentales y libertades
públicas de los ciudadanos.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica, coherente con la anterior.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 24.1.d)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo 24 que quedará redactada de la siguiente forma:


'd) El nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar las actuaciones que proceda la crisis.'



Página 49





MOTIVACIÓN


Mejora de técnica.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 24.3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 24 que quedará redactado de la siguiente forma:


'3. El Gobierno informará inmediatamente al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y de la evolución de la situación de interés para la Seguridad Nacional.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 25.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 25, que quedará redactado de la siguiente forma:


'2. En la situación de interés para la Seguridad Nacional el Presidente del Gobierno convocará al Consejo de Seguridad Nacional para que ejerza las funciones de dirección y coordinación de la gestión de dicha Situación, todo ello sin
perjuicio de la aplicación de la legislación en materia de Defensa Nacional y de las competencias que correspondan al Consejo de Ministros. En los casos en los que se requiera la designación por el Presidente del Gobierno decida designar de una
autoridad funcional para el impulso y la gestión coordinada de las actuaciones, el Consejo de Seguridad Nacional asesorará sobre el nombramiento de dicha autoridad y su ámbito de actuación.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 25.4


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 25.


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica. Se trasladan todas las menciones a los estados de alarma, excepción y sitio a la nueva disposición adicional que se propone.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 26.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 26 que quedará redactado de la siguiente forma:


'1. En materia de gestión de crisis el Consejo de Seguridad Nacional estará asistido por un Comité Especializado de carácter único para el conjunto del Sistema de Seguridad Nacional, para lo cual estará apoyado por el Departamento de
Seguridad Nacional. Al citado Comité Especializado le corresponderá, entre otras funciones, elaborar propuestas de formular las directrices político-estratégicas para la dirección de las situaciones de interés para la Seguridad Nacional. Será
presidido por el miembro del Consejo de Seguridad Nacional o en su caso la autoridad funcional, que sea designado por el Presidente del Gobierno.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 27


De modificación.



Página 51





Se propone la modificación del artículo 27 que quedará redactado de la siguiente forma:


'Artículo 27. Principios de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional.


El Gobierno mediante norma con rango de Ley regulará la aportación temporal de recursos humanos y materiales, tanto públicos como privados, no adscritos con carácter permanente a la Seguridad Nacional. Dicha regulación, se regulará por ley,
y se basará en los principios de contribución gradual y proporcionada a la situación que sea necesario afrontar y de indemnidad.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 28.4


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 28 que quedará redactado de la siguiente forma:


'4. El sector privado participará en la planificación de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 29.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 29 que quedará redactado de la siguiente forma:


'1. El Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo de Seguridad Nacional, procederá a aprobar un catálogo de recursos medios humanos y de medios recursos materiales de los sectores estratégicos de la Nación
que puedan ser puestos a disposición de las autoridades competentes en la situación de interés para la Seguridad Nacional prevista en esta ley y, en su caso, en los supuestos de declaración de los estados de alarma y excepción, de acuerdo con el
régimen específico contenido en su normativa reguladora. Su elaboración se realizará en coordinación con lo previsto en los catálogos sectoriales existentes en el conjunto de las Administraciones Públicas.'



Página 52





MOTIVACIÓN


Mejora de técnica. Coherente con la enmienda propuesta de incorporación de una nueva disposición adicional.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 29.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 29 que quedará redactado de la siguiente forma:


'2. Dicho catálogo será actualizado cuando así se establezca por el Gobierno y, en todo caso, cada vez que se revise la Estrategia de Seguridad Nacional, de acuerdo con los nuevos riesgos y amenazas que puedan afectar a la Seguridad
Nacional.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica. Coherente con la enmienda propuesta de incorporación de una nueva disposición adicional.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 29.3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 29 que quedará redactado de la siguiente forma:


'3. Una vez aprobado el catálogo y con carácter previo a la conformación de las posibles crisis, los componentes del Sistema de Seguridad Nacional establecerán las directrices y procedimientos para capacitar a personas y adecuar aquellos
medios e instalaciones, públicos y privados, en caso de necesidad. A estos efectos, se elaborarán los planes de preparación y disposición de recursos para la Seguridad Nacional.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 30.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 30 que quedará redactado de la siguiente forma:


'1. El Gobierno aprobará mediante real decreto la Declaración de Recursos para la Seguridad Nacional, que incluirá la relación de medios humanos y materiales, tanto públicos como privados, que se podrán emplear en la situación de interés
para la Seguridad Nacional prevista en esta ley. Dicho real decreto incluirá la relación de medios humanos y materiales, tanto públicos como privados, que proceda así como, en su caso, en los supuestos de declaración de los estados de alarma y
excepción.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica. Coherente con la enmienda propuesta de incorporación de una nueva disposición adicional.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 30.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 30 que quedará redactado de la siguiente forma:


'2. La disposición de recursos se efectuará mediante la adscripción al Sistema de Seguridad Nacional del personal, instalaciones y medios, según los planes activados para la situación de interés para la Seguridad Nacional prevista en esta
ley, así como de los que, en su caso, se elaboren para los supuestos de declaración de los estados de alarma y excepción. La adscripción de dichos recursos se realizará tal y como se establezca reglamentariamente.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional primera


De adición.



Página 54





Se propone la adición de una disposición adicional nueva, delante de la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional nueva.


Corresponde al Consejo de Seguridad Nacional constituirse en el órgano de apoyo al Gobierno para la gestión de los estados de alarma, excepción y sitio, de acuerdo con lo previsto en el decreto por el que se declaren.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Con esta enmienda se pretende clarificar la relación de la Ley de Seguridad Nacional y los estados de alarma, excepción y sitio, residenciando en una única disposición la referencia a estos estados, salvo en lo que se
refiere al ámbito de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional tercera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional tercera.


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica.



Página 55





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Título Preliminar


Artículo 1


- Enmienda núm. 62, del G.P. Socialista, letra a).


Artículo 2


- Enmienda núm. 63, del G.P. Socialista, apartado 2.


Artículo 3


- Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 32, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 64, del G.P. Socialista.


Artículo 4


- Enmienda núm. 65, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 33, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Socialista, apartado 3.


Artículo 5


- Enmienda núm. 11, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


- Enmienda núm. 67, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Socialista, apartado 2.


Artículo 6


- Enmienda núm. 12, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


- Enmienda núm. 35, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Socialista, apartado 2, letra b).


Artículo 7


- Enmienda núm. 70, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 71, del G.P. Socialista, apartado 2.


Artículo 8


- Enmienda núm. 37, del G.P. Catalán (CiU).


Artículo 9


- Enmienda núm. 38, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


Artículo 10


- Enmienda núm. 72, del G.P. Socialista.



Página 56





Artículo 11


- Enmienda núm. 73, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


Título I


Artículo 12


- Enmienda núm. 39, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra f).


Artículo 13


- Enmienda núm. 40, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 14, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


Artículo 14


- Enmienda núm. 41, del G.P. Catalán (CiU), letra a).


- Enmienda núm. 74, del G.P. Socialista, letra a).


- Enmienda núm. 15, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letras a y c).


Artículo 15


- Enmienda núm. 42, del G.P. Catalán (CiU), letra a).


- Enmienda núm. 43, del G.P. Catalán (CiU), letra c).


Artículo 16


- Enmienda núm. 16, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 17


- Enmienda núm. 75, del G.P. Socialista.


Título II


Artículo 18


- Enmienda núm. 17, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


Artículo 19


- Enmienda núm. 18, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 76, del G.P. Socialista.


Artículo 20


- Enmienda núm. 19, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 44, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.


Artículo 21


- Enmienda núm. 20, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 46, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 61, del G.P. Popular, apartado 3.


- Enmienda núm. 57, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3, letra nueva.



Página 57





Título III


Artículo 22


- Enmienda núm. 21, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 77, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 78, del G.P. Socialista, apartado 2.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Socialista, apartados 3 y 4.


Artículo 23


- Enmienda núm. 6, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 80, del G.P. Socialista.


Artículo 24


- Enmienda núm. 23, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 49, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 81, del G.P. Socialista, apartado 1, letra d).


- Enmienda núm. 58, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 1, letra nueva.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.


- Enmienda núm. 59, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 3.


- Enmienda núm. 82, del G.P. Socialista, apartado 3.


Artículo 25


- Enmienda núm. 24, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 83, del G.P. Socialista, apartado 2.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.


- Enmienda núm. 84, del G.P. Socialista, apartado 4.


Artículo 26


- Enmienda núm. 25, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 85, del G.P. Socialista, apartado 1.


Título IV


Artículo 27


- Enmienda núm. 26, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 86, del G.P. Socialista.


Artículo 28


- Enmienda núm. 27, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


- Enmienda núm. 87, del G.P. Socialista, apartado 4.


Artículo 29


- Enmienda núm. 28, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


- Enmienda núm. 88, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 89, del G.P. Socialista, apartado 2.


- Enmienda núm. 90, del G.P. Socialista, apartado 3.



Página 58





Artículo 30


- Enmienda núm. 91, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 92, del G.P. Socialista, apartado 2.


Disposición adicional primera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional segunda


- Enmienda núm. 54, del G.P. Catalán (CiU).


Disposición adicional tercera


- Enmienda núm. 94, del G.P. Socialista.


Disposiciones adicionales (nuevas)


- Enmienda núm. 30, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 55, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 60, del Sr. Tardà i Coma (GMx).


- Enmienda núm. 93, del G.P. Socialista.


Disposición transitoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Enmienda núm. 31, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 56, del G.P. Catalán (CiU).


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición final (nueva)


- Enmienda núm. 5, del G.P. La Izquierda Plural.