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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 157-2, de 06/07/2015
cve: BOCG-10-A-157-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


6 de julio de 2015


Núm. 157-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000157 Proyecto de Ley por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica y
actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se modifica y
actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de junio de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado doce del artículo primero


De modificación.


Se propone la modificación del apartado doce del artículo primero del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Doce. (título igual)


Las referencias al cónyuge del trabajador autónomo... relación de afectividad análoga a la conyugal.'



Página 2





JUSTIFICACIÓN


Se suprime la expresión 'una vez que se regule en el campo de aplicación del sistema de la seguridad social y de los regímenes que conforman el mismo el alcance del encuadramiento de la pareja de hecho del trabajador autónomo y del titular
de la explotación agraria', porque se diferiría la equiparación de la pareja de hecho con la pareja conyugal hasta un tiempo indeterminado. La equiparación la tiene que hacer esta ley y en este momento.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo primero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado trece bis al artículo primero del Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:


'Trece bis. Disposición adicional (ordinal que corresponda). Aplicación de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma del País Vasco.


En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto la financiación como el control, revisión y en su caso reintegro de las bonificaciones contempladas en el capítulo II del Título V de esta Ley, se llevarán a cabo conforme a las
competencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad Autónoma, recogidas en las transferencias aprobadas por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en
materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, y por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de
funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


La Comunidad Autónoma de Euskadi ostenta la competencia material para la gestión de las políticas activas de empleo (ejecución de la legislación laboral) de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución y en el
artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Gernika. El traspaso de los medios para su desempeño se materializó mediante el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de octubre de 2010, aprobado por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de
noviembre, cuyo apartado B2b) establece que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo de todas las funciones de ejecución en materia de fomento y apoyo al empleo y aquellas que, en relación con los programas de políticas activas de empleo
establecidos en la legislación laboral, viene desarrollando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi el Servicio Público de Empleo Estatal y, en todo caso, las relativas a:


b) Los incentivos a la contratación, mediante el régimen de bonificaciones de las cuotas sociales, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal, en relación con los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados
en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la misma.


En aplicación de los principios que informan el sistema de la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma del País Vasco compensará a ésta el coste de tales bonificaciones, de acuerdo con el apartado G).3.b) de este acuerdo.



Página 3





Por otro lado, de conformidad con el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 22 de junio de 2011, aprobado por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Función Pública
Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, le corresponde de forma específica a la Comunidad Autónoma de Euskadi la vigilancia y la exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y el contenido normativo de los
convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:


3. Empleo: Colocación, empleo, formación profesional ocupacional y continua, empresas de trabajo temporal, agencias de colocación y planes de servicios integrados para el empleo, y en colaboración con la Tesorería General de la Seguridad
Social, incentivos a la contratación mediante régimen de bonificaciones de las cuotas sociales.


De acuerdo con lo expuesto, las medidas que se contemplan en el capítulo II del Título V de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (a través de la modificación que se realiza del citado capítulo en este Proyecto de
Ley) ignoran el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi en tanto atribuyen al Servicio Público de Empleo Estatal la financiación, así como el control y revisión, de las 'bonificaciones' de las cuotas empresariales de la Seguridad
Social (no así por las 'reducciones' por contratación indefinida de otro tipo de trabajadores), y de las 'bonificaciones' de las cuotas a favor de los trabajadores autónomos.


Por último se debe señalar que el control y revisión de estas bonificaciones deberá entenderse conforme a lo dispuesto en el citado Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, que asigna a la Comunidad Autónoma de Euskadi el ejercicio de las
funciones atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto del control y revisión de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo primero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado trece ter al artículo primero del Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:


'Trece ter. Se modifica la disposición final primera de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, con el siguiente tenor:


'Disposición final primera. Título competencial.


1. La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.5.a, 6.ª, 7.a, 8.a y 17.a de la Constitución.


2. El Título V de la presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre la legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 4





ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo tercero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cinco bis al artículo tercero del Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:


'Cinco bis. Disposición adicional (ordinal que corresponda). Aplicación de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma del País Vasco.


En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto la financiación como el control, revisión y en su caso reintegro de las bonificaciones contempladas en los artículos 9 y 11 de esta Ley, se llevarán a cabo conforme a las
competencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad Autónoma, recogidas en las transferencias aprobadas por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en
materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, y por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de
funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


La Comunidad Autónoma de Euskadi ostenta la competencia material para la gestión de las políticas activas de empleo (ejecución de la legislación laboral) de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución y en el
artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Gernika. El traspaso de los medios para su desempeño se materializó mediante el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de octubre de 2010, aprobado por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de
noviembre, cuyo apartado B2b) establece que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo de todas las funciones de ejecución en materia de fomento y apoyo al empleo y aquellas que, en relación con los programas de políticas activas de empleo
establecidos en la legislación laboral, viene desarrollando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi el Servicio Público de Empleo Estatal y, en todo caso, las relativas a:


b) Los incentivos a la contratación, mediante el régimen de bonificaciones de las cuotas sociales, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal, en relación con los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados
en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la misma.


En aplicación de los principios que informan el sistema de la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma del País Vasco compensará a ésta el coste de tales bonificaciones, de acuerdo con el apartado G).3.b) de este acuerdo.


Por otro lado, de conformidad con el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 22 de junio de 2011, aprobado por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Función Pública
Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, le corresponde de forma específica a la Comunidad Autónoma de Euskadi la vigilancia y la exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y el contenido normativo de los
convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:


3. Empleo: Colocación, empleo, formación profesional ocupacional y continua, empresas de trabajo temporal, agencias de colocación y planes de servicios integrados para el empleo, y en colaboración con la Tesorería General de la Seguridad
Social, incentivos a la contratación mediante régimen de bonificaciones de las cuotas sociales.



Página 5





De acuerdo con lo expuesto, las medidas que se contemplan en los artículos 9 y 11 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social (a través de la modificación que se realiza de los citados preceptos en este Proyecto de Ley) ignoran el
ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi en tanto atribuyen al Servicio Público de Empleo Estatal la financiación, así como el control y revisión, de las 'bonificaciones' de las cuotas empresariales de la Seguridad Social (no así por
las 'reducciones' por contratación indefinida de otro tipo de trabajadores), y de las 'bonificaciones' de las cuotas a favor de los trabajadores autónomos.


Por último se debe señalar que el control y revisión de estas bonificaciones deberá entenderse conforme a lo dispuesto en el citado Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, que asigna a la Comunidad Autónoma de Euskadi el ejercicio de las
funciones atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto del control y revisión de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado seis del artículo tercero


De modificación.


Se propone la modificación del apartado seis del artículo tercero del Proyecto de Ley, quedando redactado como sigue:


'Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado las 'bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica'. No obstante, no tendrán
carácter básico:


a) (igual).


b) (igual).


c) Los artículos 9 y 11 se dictan al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre la legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades
Autónomas.


d) El artículo 10 se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva respecto de la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la
ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Las medidas de bonificación de las cuotas son medidas laborales no de seguridad social, en cuanto que las financia y controla la administración laboral.


Mejora técnica.



Página 6





ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo quinto


De adición.


Se propone la adición de dos nuevos apartados dos y tres (y se dan números al apartado único actual) al artículo quinto del Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:


'Artículo quinto. Modificación de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.


Uno. Se modifica la disposición adicional segunda... (resto igual).


Dos. Se añade una nueva disposición adicional segunda bis:


'Disposición adicional segunda bis. Aplicación de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma del País Vasco.


En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto la financiación como el control, revisión y en su caso reintegro de las bonificaciones contempladas en esta Ley, se llevarán a cabo conforme a las competencias que estatutariamente
corresponden a la Comunidad Autónoma, recogidas en las transferencias aprobadas por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la
legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, y por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios a la
Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.'


Tres. Se añade una nueva disposición final tercera:


'Disposición final tercera. Título competencial.


Las bonificaciones previstas en la presente Ley se dictan al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre la legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de
las Comunidades Autónomas.''


JUSTIFICACIÓN


Respecto al apartado dos nuevo, la Comunidad Autónoma de Euskadi ostenta la competencia material para la gestión de las políticas activas de empleo (ejecución de la legislación laboral) de conformidad con lo establecido en el artículo
149.1.7.ª de la Constitución y en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Gernika. El traspaso de los medios para su desempeño se materializó mediante el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de octubre de 2010, aprobado por el
Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, cuyo apartado B2b) establece que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo de todas las funciones de ejecución en materia de fomento y apoyo al empleo y aquellas que, en relación con los programas
de políticas activas de empleo establecidos en la legislación laboral, viene desarrollando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi el Servicio Público de Empleo Estatal y, en todo caso, las relativas a:


b) Los incentivos a la contratación, mediante el régimen de bonificaciones de las cuotas sociales, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal, en relación con los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados
en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la misma.



Página 7





En aplicación de los principios que informan el sistema de la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma del País Vasco compensará a ésta el coste de tales bonificaciones, de acuerdo con el apartado G).3.b) de este acuerdo.


Por otro lado, de conformidad con el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 22 de junio de 2011, aprobado por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Función Pública
Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, le corresponde de forma específica a la Comunidad Autónoma de Euskadi la vigilancia y la exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y el contenido normativo de los
convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:


3. Empleo: Colocación, empleo, formación profesional ocupacional y continua, empresas de trabajo temporal, agencias de colocación y planes de servicios integrados para el empleo, y en colaboración con la Tesorería General de la Seguridad
Social, incentivos a la contratación mediante régimen de bonificaciones de las cuotas sociales.


De acuerdo con lo expuesto, las medidas que se contemplan en la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, ignoran el ámbito competencial de la
Comunidad Autónoma de Euskadi en tanto atribuyen al Servicio Público de Empleo Estatal la financiación, así como el control y revisión, de las 'bonificaciones' de las cuotas empresariales de la Seguridad Social (no así por las 'reducciones' por
contratación indefinida de otro tipo de trabajadores), y de las 'bonificaciones' de las cuotas a favor de los trabajadores autónomos.


Por último se debe señalar que el control y revisión de estas bonificaciones deberá entenderse conforme a lo dispuesto en el citado Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, que asigna a la Comunidad Autónoma de Euskadi el ejercicio de las
funciones atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto del control y revisión de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social.


Respecto al apartado tres nuevo las medidas de bonificación de las cuotas son medidas laborales no de seguridad social, en cuanto que las financia y controla la administración laboral. Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo sexto


De adición.


Se propone la adición de dos nuevos apartados dos y tres (y se dan números al apartado único actual) al artículo sexto del Proyecto de Ley, con el siguiente tenor literal:


'Artículo sexto. Modificación de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.


Uno. Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado quinto del artículo 2... (resto igual).


Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera:


'Disposición adicional decimotercera. Aplicación de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma del País Vasco.


En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto la financiación como el control, revisión y en su caso reintegro de las bonificaciones contempladas en esta Ley, se llevarán a cabo conforme a las competencias que estatutariamente
corresponden a la Comunidad Autónoma, recogidas en las transferencias aprobadas por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la
legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y



Página 8





la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, y por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función
Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.'


Tres. Se añade una nueva disposición final octava:


'Disposición final octava. Título competencial.


Las bonificaciones previstas en la presente Ley se dictan al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.7.ª de la constitución, que atribuye al Estado competencia sobre la legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de
las Comunidades Autónomas.''


JUSTIFICACIÓN


Respecto al nuevo apartado dos, la Comunidad Autónoma de Euskadi ostenta la competencia material para la gestión de las políticas activas de empleo (ejecución de la legislación laboral) de conformidad con lo establecido en el artículo
149.1.7.ª de la Constitución y en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Gernika. El traspaso de los medios para su desempeño se materializó mediante el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de octubre de 2010, aprobado por el
Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, cuyo apartado B2b) establece que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo de todas las funciones de ejecución en materia de fomento y apoyo al empleo y aquellas que, en relación con los programas
de políticas activas de empleo establecidos en la legislación laboral, viene desarrollando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi el Servicio Público de Empleo Estatal y, en todo caso, las relativas a:


b) Los incentivos a la contratación, mediante el régimen de bonificaciones de las cuotas sociales, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal, en relación con los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados
en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la misma.


En aplicación de los principios que informan el sistema de la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma del País Vasco compensará a ésta el coste de tales bonificaciones, de acuerdo con el apartado G).3.b) de este acuerdo.


Por otro lado, de conformidad con el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 22 de junio de 2011, aprobado por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Función Pública
Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, le corresponde de forma específica a la Comunidad Autónoma de Euskadi la vigilancia y la exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y el contenido normativo de los
convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:


3. Empleo: Colocación, empleo, formación profesional ocupacional y continua, empresas de trabajo temporal, agencias de colocación y planes de servicios integrados para el empleo, y en colaboración con la Tesorería General de la Seguridad
Social, incentivos a la contratación mediante régimen de bonificaciones de las cuotas sociales.


De acuerdo con lo expuesto, las medidas que se contemplan en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, ignoran el ámbito competencia) de la Comunidad Autónoma de Euskadi en tanto atribuyen al Servicio
Público de Empleo Estatal la financiación, así como el control y revisión, de las 'bonificaciones' de las cuotas empresariales de la Seguridad Social (no así por las 'reducciones' por contratación indefinida de otro tipo de trabajadores), y de las
'bonificaciones' de las cuotas a favor de los trabajadores autónomos.


Por último se debe señalar que el control y revisión de estas bonificaciones deberá entenderse conforme a lo dispuesto en el citado Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, que asigna a la Comunidad Autónoma de Euskadi el ejercicio de las
funciones atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto del control y revisión de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social.


Respecto al apartado tres nuevo, las medidas de bonificación de las cuotas son medidas laborales no de seguridad social, en cuanto que las financia y controla la administración laboral. Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final primera del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Es criterio del Consejo de Estado y del propio Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que la modificación parcial de una ley no necesita la invocación de título competencial alguno ya que debe acogerse a los
títulos que amparan la promulgación de la ley que se modifica, salvo que la modificación a introducir adicione una materia distinta a la referida en la citada ley, cosa que no existe en el presente caso.


Además mediante las enmiendas anteriores ya se han introducido los correspondientes títulos competenciales en cada una de las leyes modificadas cuanto ello ha sido preciso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por el que se modifica y actualiza la normativa en
materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 2015.-Josep Pérez Moya, Diputado.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado tres del artículo primero


De modificación.


Apartado tres del artículo primero del proyecto de ley mediante el cual se modifica la letra a) del artículo 11.2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


La letra a) del artículo 11.2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda redactada como sigue:


'a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que
pudiera contratar con otros clientes.


Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la contratación de un único
trabajador:



Página 10





1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.


2. Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.


3. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.


4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.


5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 %, debidamente acreditada.


En estos supuestos, el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para los supuestos
previstos en los números 3, 4 y 5 anteriores, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo
comparable, en cómputo anual. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos supuestos, la duración del contrato
estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de menor de siete años o persona en situación de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima, en todo caso, de doce meses.


Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta ajena aunque concurran dos o más de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio lugar a dicha contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo
contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación transcurra un periodo mínimo de doce meses, salvo que el nuevo
contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2.


No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de
género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, el trabajador autónomo podrá contratar a un trabajador para sustituir al inicialmente contratado, sin que, en ningún momento ambos trabajadores por cuenta ajena
puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el periodo máximo de duración de la contratación previsto en el presente apartado.


En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 %.


La contratación por cuenta ajena reglada por el presente apartado será compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, prevista en el artículo 30 de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


El acceso a determinados derechos de conciliación de la vida laboral y familiar de los TRADES no puede realizarse a costa de perder su condición para pasar a tener la condición de empresarios.


Es mejor regular el acceso a esos derechos (por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo, por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia,
debidamente acreditada y por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 %, debidamente acreditada) como una interrupción, total o parcial, de la
prestación de servicios para la empresa cliente, equiparándolos a los ahora ya reconocidos en el artículo 16 de la misma ley.



Página 11





ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado cuatro del artículo primero


De modificación.


Apartado cuatro del artículo primero del proyecto de ley mediante el cual se modifica la letra a) del artículo 16 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


El artículo 16 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda redactada como sigue:


'1. Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción, total o parcial, de la actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en:


a) Mutuo acuerdo de las partes.


b) La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles, entre otras, en las siguientes circunstancias:


1. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.


2. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.


3. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 %, debidamente acreditada.


c) El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 8 de la presente ley.


d) Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento.


e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de 9 meses.


f) La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.


g) Fuerza mayor.


2. Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas de interrupción justificada de la actividad profesional.


3. Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior, todo ello sin
perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo anterior.


No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d), e) y g) del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse
justificada la extinción del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior.


Los supuestos de maternidad, paternidad adopción o acogimiento, y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses, contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo, se exceptuarán de lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente mantenga la actividad conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 11.'



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MOTIVACIÓN


Para introducir nuevos derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, y para regularlos como causa de interrupción del contrato con la empresa cliente, y, a la vez, para impedir que puedan ser alegados como causa de extinción del
contrato entre la empresa cliente y el trabajador autónomo económicamente dependiente.


A la vez se suprimen los dos últimos párrafos del apartado 3, fruto de una política legislativa por aluvión. Primero se establecen causas de interrupción del contrato, después de regular que las causas de interrupción no podrán comportar la
extinción del contrato; en un momento posterior se prevén excepciones en el sentido de que causas de interrupción podrán justificar la extinción, y finalmente se vuelven a establecer excepciones a las excepciones.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el Capítulo II, del Título V, artículos del 30 al 38, introducidos mediante el apartado ocho del artículo primero del Proyecto de ley, mediante el cual se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V, bajo la rúbrica 'Incentivos
y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo', en el que se integra el artículo 30 y se incluyen los nuevos artículos 31 a 38.


MOTIVACIÓN


Las medidas de fomento del autoempleo a través del acceso a bonificaciones a las cuotas de la Seguridad Social, incentivos, capitalización de la prestación de desempleo, etc. no deben regularse en el articulado de la Ley. Se trata de
medidas de carácter coyuntural que dependerán de circunstancias diversas de política de empleo.


Es positivo que estás medidas, las que en cada momento estén vigentes, formen parte de la Ley para facilitar su conocimiento y su racionalización; para ello pueden estar reguladas en una nueva disposición adicional. Este es el objeto de la
siguiente enmienda de adición.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional sobre 'Incentivos y medidas del fomento y promoción del Trabajo Autónomo' del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional... Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo.


Primero. Las medidas de fomento del trabajo autónomo contenidas en la presente disposición adicional tienen carácter coyuntural.



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Segundo. Bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación.


1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por un plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por
contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el
citado Régimen Especial en los siguientes supuestos:


a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.


b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.


En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base media de cotización se calculará desde la fecha de alta.


2. La aplicación de la bonificación recogida en el apartado anterior estará condicionada a la permanencia en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a la contratación de un
trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute. En todo caso, la duración del contrato deberá ser, al menos, de 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación.


Cuando se extinga la relación laboral, incluso durante el periodo inicial de 3 meses, el trabajador autónomo podrá beneficiarse de la bonificación si contrata a otro trabajador por cuenta ajena en el plazo máximo de 30 días.


El contrato a tiempo parcial no podrá celebrarse por una jornada laboral inferior al 50 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Si la contratación es a tiempo parcial, la bonificación prevista en el apartado
1 de este artículo será del 50 por 100.


3. En caso de incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.


No procederá el reintegro de la bonificación cuando la extinción esté motivada por causas objetivas o por despido disciplinario cuando una u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni en los supuestos de extinción causada por
dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador o por resolución durante el periodo de prueba.


Cuando proceda el reintegro, este quedará limitado exclusivamente a la parte de la bonificación disfrutada que estuviera vinculada al contrato cuya extinción se hubiera producido en supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior.


En caso de no mantenerse en el empleo al trabajador contratado durante, al menos, 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación, el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada,
salvo que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se proceda a contratar a otra persona en el plazo de 30 días.


En caso de que el menor que dio lugar a la bonificación prevista en este artículo alcanzase la edad de 7 años con anterioridad a la finalización del disfrute de la bonificación, esta se podrá mantener hasta alcanzar el periodo máximo de 12
meses previsto, siempre que se cumplan el resto de condiciones.


En todo caso, el trabajador autónomo que se beneficie de la bonificación prevista en este artículo deberá mantenerse en alta en la Seguridad Social durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de disfrute de la misma. En caso
contrario el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.



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4. Solo tendrán derecho a la bonificación los trabajadores por cuenta propia que carezcan de trabajadores asalariados en la fecha de inicio de la aplicación de la bonificación y durante los doce meses anteriores a la misma. No se tomará en
consideración a los efectos anteriores al trabajador contratado mediante contrato de interinidad para la sustitución del trabajador autónomo durante los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento tanto preadoptivo como
permanente o simple, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.


5. Los beneficiarios de la bonificación tendrán derecho a su disfrute una vez por cada uno de los sujetos causantes a su cargo señalados en el apartado 1, siempre que se cumplan el resto de requisitos previstos en el presente artículo.


6. La medida prevista en este artículo será compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.


7. En lo no previsto expresamente, las contrataciones realizadas al amparo de lo establecido en este artículo se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.


Tercero. Bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.


1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará la cuantía que exceda los 50 euros mensuales durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.


Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los
6 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo
de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, equivalente al 80 por ciento de la cuota.


Con posterioridad al periodo inicial de 6 meses previsto en el párrafo anterior, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes bonificaciones sobre la cuota por
contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 12
meses, hasta completar un periodo máximo de 18 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:


a) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en el primer párrafo de este apartado.


b) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).


c) Una bonificación equivalente al 15 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).


2. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.


3. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.


4. Las bonificaciones de cuotas previstas en el presente apartado se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.



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Cuarto. Bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.


1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta
inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se
bonificará la cuantía que exceda los 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base que les corresponda.


Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los
12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el 80 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda
el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.


Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán
aplicarse una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida
la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.


2. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.


4. Las bonificaciones de cuotas previstas en el presente apartado artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal.


Quinto. Capitalización de la prestación por desempleo.


1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto
1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes:


1.a La entidad gestora podrá abonar a los beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo hasta el 100 % del valor actual del importe de dicha prestación, en los siguientes supuestos:


a) Cuando pretendan constituirse como trabajadores autónomos. En este supuesto, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta
propia, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad.


No se incluirán en este supuesto quienes se constituyan como trabajadores autónomos económicamente dependientes suscribiendo un contrato con una empresa con la que hubieran mantenido un vínculo contractual previo inmediatamente anterior a la
situación legal de desempleo, o perteneciente al mismo grupo empresarial de aquella.


b) Cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100 % de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la
aportación, siempre que vayan a poseer el control efectivo de la misma, conforme a lo previsto por la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a ejercer en ella una actividad profesional,
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



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No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un vínculo laboral previo inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo con dichas sociedades u otras pertenecientes al mismo grupo empresarial.


En ambos casos, quienes capitalicen la prestación por desempleo, podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y tributos. Podrán, además, destinar hasta el 15
% de la cuantía de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.


Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.


No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.


2.a La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social y en los siguientes términos:


a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras
modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará ésta última.


b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.


3.a La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.a y 2.a, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo o como socio de
la entidad mercantil, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.


Si el trabajador, o los representantes legales de los trabajadores en caso de despido colectivo, hubieran impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del
procedimiento correspondiente.


Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la fecha de inicio de esa
actividad.


4.a No tendrán derecho a percibir la prestación por desempleo en su modalidad de pago único conforme a las reglas 1.ª y 2.ª del apartado anterior quienes en los 24 meses anteriores a su solicitud hayan compatibilizado el trabajo por cuenta
propia con la prestación por desempleo de nivel contributivo.


5.a Si tras el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia sin haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo, el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir ésta o
reabrir el derecho a aquella. La opción por una u otra protección implicará la extinción de la prestación por la que no se opta.


2. El Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.


Sexto. Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos.


El cónyuge y familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, siempre y cuando no hubieran estado dados de alta en el mismo en los 5 años inmediatamente anteriores, y colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, incluyendo a los de los trabajadores por
cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, tendrán derecho a una bonificación durante los 24 meses siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 50 % durante los primeros
18 meses y al 25 % durante



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los 6 meses siguientes, de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo correspondiente de cotización vigente en cada momento en el Régimen Especial, o Sistema Especial en su caso, de trabajo por cuenta propia que
corresponda. Lo previsto en el presente artículo no será de aplicación a los familiares colaboradores que con anterioridad se hayan beneficiado de esta medida.


Séptimo. Bonificaciones para Trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla.


Los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dedicados a actividades encuadradas en los sectores de Agricultura, Pesca y Acuicultura; Industria, excepto Energía y Agua; Comercio;
Turismo; Hostelería y resto de servicios, excepto el Transporte Aéreo, Construcción de Edificios, Actividades Financieras y de Seguros y Actividades Inmobiliarias, que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán
derecho a una bonificación del 50 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes.


Octavo. Reducción de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria.


1. En el supuesto de personas incorporadas a la actividad agraria que queden incluidas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a través del Sistema Especial para trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que
tengan cincuenta o menos años de edad en el momento de dicha incorporación y sean cónyuges o descendientes del titular de la explotación agraria, siempre que éste se encuentre dado de alta en los citados Régimen y Sistema Especial, se aplicará,
sobre la cotización por contingencias comunes de cobertura obligatoria, una reducción equivalente al 30 por 100 de la cuota que resulte de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda, el tipo del 18,75 por 100.


La reducción de cuotas establecida en el párrafo anterior tendrá una duración de cinco años computados desde la fecha de efectos de la obligación de cotizar y será incompatible con la reducción y bonificación para los nuevos trabajadores
incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos previsto en los artículos 31 y 32 de la presente ley.


2. La reducción a la que se refiere este artículo, siempre que se cumplan las condiciones en él establecidas, será igualmente de aplicación al cónyuge del titular de una explotación agraria, que se constituya en titular de la misma en
régimen de titularidad compartida, salvo que viniera disfrutando de la reducción prevista en el apartado 1, en cuyo caso se seguirá percibiendo la misma hasta su extinción.


Noveno. Bonificación de cuotas de Seguridad Social para trabajadores autónomos en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad.


1. A la cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante
los contratos de interinidad bonificados, celebrados con desempleados a que se refiere el Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación una bonificación del 100 por 100 de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima o
fija que corresponda el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.


2. Solo será de aplicación esta bonificación mientras coincidan en el tiempo la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de interinidad del sustituto y, en todo caso, con el límite máximo del periodo de suspensión.


Décimo. Compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia.


El trabajador autónomo que, en el momento de darse de alta en el RETA, estuviera percibiendo prestaciones por desempleo de nivel contributivo durante, al menos, tres meses, podrá voluntariamente



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compatibilizar cada mes, junto con los ingresos económicos que pueda obtener de su nueva actividad, el 25 por ciento de la cuantía de la prestación que tuviera reconocida y que estuviera pendiente de percibir, de acuerdo con lo dispuesto en
el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


El derecho a la compatibilidad de la prestación previsto en el párrafo anterior surtirá efecto desde la fecha de inicio de su actividad como autónomo, siempre que se solicite en el plazo de quince días a contar desde la misma. Transcurrido
dicho plazo el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad. La compatibilización será por un máximo de 270 días, o por el tiempo inferior pendiente de percibir.


La compatibilidad sólo será posible si el trabajador autónomo no tiene trabajadores a su cargo.


Durante la compatibilidad de la prestación por desempleo con la actividad por cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la prestación que cumpla con las obligaciones como demandante de empleo v las derivadas del compromiso de actividad
previstas en el artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


Las medidas de fomento del autoempleo a través del acceso a bonificaciones a la cuotas de la Seguridad Social, incentivos, capitalización de la prestación de desempleo, etc. no deben regularse en el articulado de la Ley. Se trata de
medidas de carácter coyuntural que dependerán de circunstancias diversas de política de empleo.


Se regulan las siguientes medidas:


- Bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación. Con el mismo contenido del artículo 30 del proyecto
de ley.


- Bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia jóvenes y a los desempleados de larga duración que se establezcan como trabajadores por cuenta propia. Se modifica el contenido del artículo 31 del
proyecto de ley en el sentido de eliminar las reducciones de la cuantía de la cuota y establecer solamente bonificaciones, para que no se produzca pérdida de ingresos en la Tesorería General de la Seguridad Social.


- Bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia. Se modifica el contenido del artículo 32
del proyecto de ley en el sentido de eliminar las reducciones de la cuantía de la cuota y establecer solamente bonificaciones, para que no se produzca pérdida de ingresos en la Tesorería General de la Seguridad Social.


- Capitalización de la prestación por desempleo. Con el mismo contenido del artículo 34 del proyecto de ley.


- Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos. Con el mismo contenido del artículo 35 del proyecto de ley.


- Bonificaciones para Trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla. Con el mismo contenido del artículo 36 del proyecto de ley.


- Reducción de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria. Con el mismo contenido del artículo 37 del proyecto de ley.


- Bonificación de cuotas de Seguridad Social para trabajadores autónomos en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad. Con el mismo
contenido del artículo 38 del proyecto de ley.


- Compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia. Se modifica el contenido del artículo 33 del proyecto de ley para modular la compatibilización en el tiempo y en la cuantía de la
prestación contributiva de desempleo que se puede compatibilizar. La cuantía sólo será la del 25% de la prestación a que se tenga derecho y el tiempo de compatibilización podrá ser todo el que esté pendiente de cobrar la prestación contributiva por
desempleo. De esta forma se equipara a la compatibilización del desempleo con el contrato de trabajo de emprendedores.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional... al proyecto de ley, del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional... Medidas para la mejora del trabajo autónomo.


Se faculta al Gobierno para que, en el plazo de 6 meses y previo acuerdo con las organizaciones sindicales más representativas y aquellas que representen a los trabajadores autónomos, adopte medidas para:


a) Fomentar el emprendimiento responsable, bien informado, asesorado y capacitado para abordar la actividad.


b) Establecer rutas de emprendimiento, en función de los sectores estratégicos o innovadores que queremos potenciar desde el punto de vista de la viabilidad, la sostenibilidad, y la generación de empleo en el marco de la reflexión sobre el
modelo productivo que necesitamos.


c) Crear un programa que ayude a los autónomos y emprendedores a 'redefinir' su actividad cuando se ponga en crisis la viabilidad de la actividad o con anterioridad, orientado a buscar su mayor competitividad, productividad y potencial
creador de empleo.


d) Apostar por medidas que faciliten de manera real el acceso de los autónomos, emprendedores y microempresas a la financiación a precios razonables, en base a tres líneas centrales: un potente programa de avales y garantías públicas,
subvención del tipo de interés, para abaratar su coste, y promover el acceso a sistemas financieros alternativos a los bancos.


e) Establecer un sistema de incentivos y apoyos para los colectivos de autónomos y emprendedores más vulnerables.'


MOTIVACIÓN


La mejor forma de promover el trabajo autónomo es mejorar su calidad, y para ello es imprescindible que se adopten medidas con los objetivos que se indican en esta nueva disposición adicional.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional... al proyecto de ley, del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional... Medidas para la mejora de la protección social del trabajo autónomo.


Se faculta al Gobierno para que, en el plazo de 6 meses y previo acuerdo con las organizaciones sindicales más representativas y aquellas que representen a los trabajadores autónomos, adopte medidas para abordar los déficits de protección
social de los trabajadores autónomos, y, entre ellas, las siguientes:


a) Establecer con carácter general y obligatorio la cobertura de las contingencias profesionales para los trabajadores autónomos.



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b) Establecer la prestación por cese de actividad con carácter universal y obligatorio para los trabajadores autónomos, siempre que estén garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera.


c) Establecer la cotización por formación profesional para los trabajadores autónomos, para garantizar el acceso a la formación profesional para el empleo.'


MOTIVACIÓN


La mejor forma de promover el trabajo autónomo es mejorar su sistema legal de protección social.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional quinta


De modificación.


Se modifica la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de Contratos para el sector público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en el redactado introducido por el artículo 42 del proyecto
de ley, y queda redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta. Contratos reservados.


1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de
adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo y a empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que
cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 70 por 100
de los empleados de los Centros Especiales de Empleo sean trabajadores con discapacidad, y el 30 por 100 o, en su caso el 50 %, de los empleados de las empresas de inserción o de los programas sean trabajadores en riesgo de exclusión social.


En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el
párrafo anterior.


2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.'


MOTIVACIÓN


El artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, establece que para tener la condición
de centros de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad 'la plantilla estará constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el
70 por 100 de aquélla'. No puede en una ley modificar este requisito a los solos efectos de acceder a la reserva de la contratación pública.


El artículo 5 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, establece que para tener tal carácter, las empresas deberán 'mantener en cómputo anual, desde su calificación, un porcentaje de
trabajadores en proceso de inserción, cualquiera que sea la



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modalidad de contratación, de al menos el treinta por ciento durante los primeros tres años de actividad y de al menos el cincuenta por ciento del total de la plantilla a partir del cuarto año, no pudiendo ser el número de aquellos inferior
a dos'.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional única


De supresión.


Disposición adicional única. Ausencia de gasto público.


Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de gastos de personal.


MOTIVACIÓN


Es en el expediente administrativo de tramitación del Proyecto de ley donde se debe motivar y justificar el impacto económico-presupuestario, o la falta del mismo, de la ley que se tramita. En el expediente del proyecto de ley remitido al
Congreso de los Diputados por el Ministerio de la Presidencia hay un informe en el que se cuantifica el impacto económico-presupuestario que se deriva del proyecto de ley.


La previsión, en sentido contrario, en una disposición adicional de la propia ley, sobre ausencia de gasto público -más allá de la deficiente técnica legislativa- carece de sentido cuando en los Informes que acompañan al proyecto de ley se
cuantifica el impacto económico-presupuestario que la entrada en vigor de la ley va a comportar.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley por la que
se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción de trabajo autónomo y de la Economía Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 2015.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.tres


De modificación.


Texto que se propone:


La letra a) del artículo 11.2 queda redactada del siguiente modo:



Página 22





'a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que
pudiera contratar con otros clientes.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir las excepciones a la prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, puesto que consideramos que la contratación de un trabajador por cuenta ajena desvirtúa la naturaleza del TRADE en tanto que sustituiría
la relación de éste con el cliente, que la Ley 20/2007, de 11 de julio, que regula el Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA) define como personal y directa, por la prestación laboral de un contratado. El TRADE pasaría a ocupar una posición que cabría
calificar como de intermediario en la prestación al cliente, sin que se aclare cómo se articularía en su caso el régimen de garantías y responsabilidades por el trabajo del contratado por el TRADE para la empresa cliente ante terceros.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.seis bis


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo apartado, el seis bis, con la siguiente redacción:


'Seis bis. Se modifican los artículos 25 y 26, quedando de la siguiente manera.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:


'1. La cotización es obligatoria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos previstos en el artículo 15 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y demás disposiciones de desarrollo. Asimismo, y con la finalidad de poder acceder a la prestación por cese de actividad, podrán cotizar de manera voluntaria para la cobertura del
seguro de desempleo que a tal fin corresponda.'


Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:


'4. Atendiendo a la singularidad de la persona trabajadora autónoma o autónoma dependiente, cuando ésta se encuentre en situación de baja, de acuerdo a lo que se regula en el apartado 1.b) del artículo 26 y que por motivo del cese de su
actividad deje de percibir ingresos económicos, tendrá derecho a una reducción de su cotización a la Seguridad Social.'


Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que queda redactado del siguiente modo:


'3. Los trabajadores autónomos deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social.


A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador autónomo sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra
el trabajador o trabajadora al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma.


Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.'



Página 23





Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 26, que queda redactado del siguiente modo:


'6. Asimismo, las personas trabajadoras autónomas tendrán derecho a la cobertura de la prestación por causa de cese de actividad en aquellos casos en los que hayan asumido la cotización que corresponde de acuerdo a lo establecido en el
apartado 1 del artículo 25.''


JUSTIFICACIÓN


La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, regula además de la actividad del trabajo autónomo, los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores y trabajadoras que ejercen su actividad laboral por
cuenta propia.


En el Capítulo III del Título II se regula la figura del trabajador económicamente dependiente. La regulación contemplada en el citado capítulo obedece, tal y como se recoge en la exposición de motivos, a la 'necesidad de dar cobertura
legal a una realidad social: la existencia de un colectivo de trabajadores autónomos que no obstante su autonomía funcional, desarrollan su actividad con una fuerte casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que les contrata.'


Esa diferenciación ha permitido establecer en el texto legislativo medidas específicas para el trabajador o trabajadora autónomo dependiente, lo que ha generado, desde nuestro punto de vista, una clara situación de discriminación con los
autónomos que ejercen su actividad por cuenta propia exclusivamente, que consideramos necesario corregir. Es el caso de la regulación contemplada en el apartado 3 del artículo 26, en el que se le reconoce al trabajador autónomo dependiente la
cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad y enfermedades profesionales; reconocimiento no contemplado para los otros trabajadores y trabajadoras autónomas.


Es necesario resaltar que con la aprobación de esta Ley se ha avanzado en relación con los derechos a la Seguridad Social y a su acción protectora que este colectivo de trabajadores ha estado reclamando durante años. Así, en el apartado
1.b) del artículo 26 se recogen las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia, incapacidad permanente, jubilación, etc. Sin embargo,
consideramos que existe la necesidad de mejorar las condiciones que se establecen para la cotización a la Seguridad Social que dan cobertura a las mencionadas prestaciones.


Es necesario tener en cuenta que el hecho de suspender la actividad por cualquiera de las causas que se recogen en el artículo 26 lleva aparejado la suspensión de ingresos. Es decir, la persona trabajadora autónoma que permanezca de baja
por cualquier causa deja de percibir la remuneración económica que su trabajo le aporta, a excepción de posibles casos en los que el trabajador autónomo cuenta con trabajadores asalariados que permiten continuar con la actividad del negocio.


Esta realidad que se acaba de describir debe tener el reconocimiento legislativo necesario, que evite la situación injusta que existe cuando una persona trabajadora autónoma en situación ILT tiene que continuar con el mismo nivel de
cotización a la Seguridad Social, cuando su situación de inactividad laboral le impide acceder a ingresos económicos.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.ocho


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del contenido íntegro de la modificación al artículo 33 contemplada en el apartado Ocho.



Página 24





JUSTIFICACIÓN


Esta medida cuestiona la naturaleza misma de la prestación por desempleo, que es la de garantizar unos ingresos sustitutivos del salario cuando no es posible el trabajo. Sin embargo, pretender utilizar la prestación por desempleo como
complemento de ingresos de una actividad productiva supone subvertir la naturaleza misma de la prestación, por lo que proponemos su supresión.


En circunstancias extraordinarias se han podido arbitrar medidas como la propuesta, pero siempre con carácter excepcional o extraordinario. Sin embargo, el Proyecto de Ley generaliza la compatibilización, para todos los trabajadores
autónomos sin distinción, lo cual anula su carácter excepcional e impide su valoración positiva.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.ocho


De modificación.


Texto que se propone:


El apartado 5 del artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:


'5. Las bonificaciones y de cuotas previstas se financiarán con el Presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta especialmente lesivo para el sistema de la Seguridad Social que las políticas de fomento del empleo se pretendan financiar a costa de una minoración de ingresos del sistema de Seguridad Social, como lo son las reducciones de
cotizaciones, que en última instancia deviene en un aumento del déficit del sistema, contribuyendo con ello al consumo anticipado y acelerado del Fondo de Reserva.


Estas iniciativas, financiadas de esta manera, suponen una utilización oportunista y poco responsable del sistema de Seguridad Social y contradicen la lógica de todas las reformas acordadas desde la suscripción del Pacto de Toledo. Desde
nuestro punto de vista las políticas de fomento de empleo no deben suponer en ningún caso una disminución de ingresos para el sistema de Seguridad Social y deben estar financiadas íntegramente por presupuestos propios del Ministerio de Empleo.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.nueve


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el contenido del apartado nueve, quedando redactado de la siguiente manera:


'Nueve. Se añade una nueva letra e) al apartado 1 de la disposición adicional segunda, con el siguiente tenor literal:


'e) Quienes ejerzan su actividad económica a tiempo parcial, la obligación nacerá cuando los ingresos por dicha actividad alcancen al menos el 75 % del Salario Mínimo Interprofesional establecido y en ningún caso la base de cotización podrá
ser superior a los ingresos reales.



Página 25





En estos casos, las personas no sujetas no podrán acogerse a las prestaciones contributivas correspondientes.''


JUSTIFICACIÓN


La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo no ha dado respuesta adecuada al hecho de que los trabajadores y trabajadoras autónomos con bajos ingresos puedan ejercer su actividad al mismo tiempo que el disfrute de sus
derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social. Desde nuestro punto de vista, y sobre todo en tiempos de crisis como los que estamos viviendo, es necesario contemplar diferentes posibilidades de cotización, de tal manera que los excesivos
gastos que tiene que afrontar una persona trabajadora autónoma con pocos ingresos económicos, le obligue a suspender su actividad y a pasar a engrosar las listas de paro.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional segunda (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional, con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional segunda (nueva). Programa para redefinición de actividad de autónomos y emprendedores.


En el plazo de tres meses a partir de la aprobación de la presente ley, se creará un programa que ayude a los autónomos y emprendedores a redefinir su actividad cuando se ponga en crisis la viabilidad de la actividad o con anterioridad,
orientado a buscar su mayor competitividad, productividad y potencial creador de empleo. En ello será fundamental el asesoramiento en materias como: el conocimiento de los mercados, las ayudas a la internacionalización, la innovación y el acceso a
nuevas tecnologías, la gestión, la financiación y la formación, todo ello con una visión integrada.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario impulsar y consolidar otras políticas de apoyo que vayan dirigidas a mantener, afianzar, redefinir y mejorar las actividades ya existentes cuando existan dudas fundadas sobre la viabilidad de una actividad.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional tercera (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


Se crea una nueva disposición adicional, con el siguiente tenor literal:



Página 26





'Disposición adicional tercera (nueva). Programa de impulso a la actividad del trabajo autónomo.


En el plazo de tres meses a partir de la aprobación de la presente ley, se creará un 'programa de impulso a la actividad del trabajo autónomo' que contará, cuando menos, con las siguientes medidas:


- Una moratoria de deudas públicas, estableciendo que en el caso de cese de actividad involuntario de autónomos personas físicas que tengan contraídas deudas de carácter público (Seguridad Social, Hacienda u otros tributos) y que inicien una
nueva actividad, podrá existir, con garantías proporcionadas y conseguibles, un aplazamiento o moratoria de hasta 12 meses y podrán fraccionar dicha deuda y abonarla simultáneamente con las obligaciones que les genere esa nueva actividad durante los
12 ó 24 meses subsiguientes. En estos casos, reforzando la viabilidad del proyecto previamente analizada, se evitará la imposición de intereses de demora y recargos ejecutivos. La moratoria podrá convertirse en extinción de la deuda cuando
transcurrido el plazo y acreditada la buena fe del deudor se determine la incapacidad de satisfacerla, estableciendo los controles necesarios.


- Medidas que faciliten de manera real el acceso de los autónomos, emprendedores y microempresas a la financiación a precios razonables, en base a tres líneas centrales: un potente programa de avales y garantías públicas, subvención del
tipo de interés, para abaratar su coste, y promover el acceso a sistemas financieros alternativos a los bancos.


- Un sistema de incentivos y apoyos para los colectivos de autónomos y emprendedores más vulnerables.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario impulsar y consolidar otras políticas de apoyo que vayan dirigidas a mantener, afianzar y mejorar las actividades de los autónomos.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional cuarta (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional cuarta (nueva). Medidas para favorecer la conciliación familiar y laboral de los TRADE.


En el plazo de tres meses a partir de la aprobación de la presente ley, se regulará una fórmula legal que permita la suspensión del contrato entre el TRADE y el cliente cuando el TRADE requiera de necesidad de conciliación de la vida
personal y profesional, impidiendo en todo caso la extinción unilateral del contrato por parte del cliente. Así, se desenvolverá una fórmula para que en el contrato del TRADE se contemple las posibilidades de una excedencia, reducción de horario o
de la duración del contrato para que el TRADE pueda desenvolver sus tareas de conciliación familiar.


Se remitirá la consideración de cuantas medidas concretas cupiesen adoptar en este sentido a los espacios propios de Diálogo Social entre las organizaciones sociales que operan en este ámbito.'



Página 27





JUSTIFICACIÓN


Creemos necesario proteger adecuadamente el legítimo derecho del TRADE a la protección social de las situaciones de conciliación de la vida personal y profesional. Así, mediante esta disposición adicional se regularán fórmulas legales que
permitan la suspensión del contrato (la posibilidad de acogerse a una excedencia, o la modificación del mismo) entre el TRADE y el cliente cuando concurran tales circunstancias impidiendo en todo caso la extinción unilateral del contrato por parte
del cliente, y remitiendo en todo caso la consideración de cuantas medidas concretas cupiesen adoptar en este sentido a los espacios propios de Diálogo Social entre las organizaciones sociales que operan en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional quinta (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional quinta (nueva). Propuesta de bases de cotización en función de la renta real de los trabajadores autónomos.


En el plazo de tres meses a partir de la aprobación de la presente ley, el Gobierno elaborará una propuesta en la cual las bases de cotización estén en función de la renta real de los trabajadores autónomos, que será objeto de debate en los
espacios propios de Diálogo Social entre las organizaciones sociales que operan en este ámbito.'


JUSTIFICACIÓN


Debido a la actual posibilidad de elección de base de cotización con independencia de la cuantía de sus ingresos reales, casi el 85% de los trabajadores autónomos afiliados a la Seguridad Social lo hacen con bases de cotización mínimas. En
el Estado español, casi 2,5 millones de autónomos terminarán pues teniendo pensiones de jubilación, y el resto de las prestaciones vinculadas a la base y cuantía de sus cotizaciones sociales, cercanas a la pensión mínima.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado uno


De modificación.


Texto que se propone:


'b) A no ser discriminado por razones de discapacidad, incluida la adopción de medidas de adaptación del puesto o entorno laboral, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.'


Texto que se sustituye:


'b) A no ser discriminado por razones de discapacidad, de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2013, de 29 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de esta enmienda es reforzar la no discriminación por razones de discapacidad, prestando especial atención a la adopción de las medidas necesarias para adaptar el puesto de trabajo.


A fecha de 31 de diciembre de 2013 el número de trabajadores autónomos con discapacidad inscritos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en España asciende a 16.603.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado tres.a)


De modificación.


Texto que se propone:


'a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que
pudiera contratar con otros clientes.


Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la contratación de un único
trabajador:


1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.


2. Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.


3. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.


4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.



Página 29





5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33%, debidamente acreditada.


6. En el supuesto de Incapacidad Temporal por enfermedad común o contingencias profesionales, con un periodo de baja superior a los treinta días.


7. Así mismo, sólo la subcontratación de otro autónomo o autónomo colaborador será posible además en circunstancias excepcionales de acumulación de pedidos y en tal caso por el tiempo mínimo necesario que no podrá superar los cuarenta y
cinco días en cómputo anual.


En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para los supuestos previstos en los números 3, 4
y 5 anteriores, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo 12 del
Estatuto de los Trabajadores. En estos supuestos la duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de menor de siete años o persona en situación de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con
una duración máxima, en todo caso, de doce meses.


Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación en el supuesto de la subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo colaborador.


Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta ajena subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo colaborador aunque concurran dos o más de los supuesto previstos. Finalizada la causa que dio lugar
a dicha contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación
transcurra un periodo mínimo de doce meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2.


No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como
en los supuestos de extinción del contrato por causa procedentes, el trabajador autónomo podrá contratar a un trabajador subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo colaborador para sustituir al inicialmente contratado, sin que, en
ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena o autónomos puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el periodo máximo se duración de la contratación previsto en el presente apartado.


En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena, subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo colaborador por cada menor de siete años o familiar en
situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33%.


La contratación por cuenta ajena, subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo colaborador reglada por el presente apartado será compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la
contratación, prevista en el artículo 30 de esta Ley.'


Texto que se sustituye:


'a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que
pudiera contratar con otros clientes.


Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la contratación de un único
trabajador:


1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.


2. Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.



Página 30





3. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.


4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.


5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 %, debidamente acreditada.


En estos supuestos, el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para los supuestos
previstos en los números 3, 4 y 5 anteriores, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo
comparable, en cómputo anual. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos supuestos, la duración del contrato
estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de menor de siete años o persona en situación de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima, en todo caso, de doce meses.


Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta ajena aunque concurran dos o más de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio lugar a dicha contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo
contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación transcurra un periodo mínimo de doce meses, salvo que el nuevo
contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2.


No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de
género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, el trabajador autónomo podrá contratar a un trabajador para sustituir al inicialmente contratado, sin que, en ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena
puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el periodo máximo de duración de la contratación previsto en el presente apartado.


En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 %.


La contratación por cuenta ajena reglada por el presente apartado será compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, prevista en el artículo 30 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que en los supuestos previstos, el TRADE, además de poder contratar a un trabajador por cuenta ajena, debería poder subcontratar a otro autónomo o contratar a un autónomo colaborador, ya que incluso sería una solución más
razonable. Se fomentaría el trabajo autónomo en el primer caso y en el segundo caso sería una muy buena medida para que no se resintiera la economía familiar del TRADE.


Se amplían los supuestos que contemplan esta posibilidad a cualquier situación de enfermedad con baja al menos de treinta días.


Por razones de orden profesional sólo se contempla la subcontratación de otro autónomo o autónomo colaborador por un periodo reducido y excepcional.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado cuatro 3


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior, todo ello sin
perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo anterior.


No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d), e) y g) del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse
justificada la extinción del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior, siempre que sea debidamente acreditada y comunicada por el cliente con al menos siete días de antelación, salvo causa justificada
por perjuicio inminente.


Los supuestos de maternidad, paternidad adopción o acogimiento, y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses, contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo, se exceptuarán de lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente mantenga la actividad conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 11.'


Texto que se sustituye:


'3. Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior, todo ello sin
perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo anterior.


No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d), e) y g) del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse
justificada la extinción del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior.


Los supuestos de maternidad, paternidad adopción o acogimiento, y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses, contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo, se exceptuarán de lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente mantenga la actividad conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 11.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce un preaviso mínimo de al menos una semana por respeto al trabajador autónomo para que pueda planificar con alguna antelación.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado ocho. Por el que se modifica el artículo 31.1


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 31. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.


1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 2 años inmediatamente anteriores, o doce
meses para los jóvenes menores de treinta años en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de
efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 31. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.


'1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de
efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.'


JUSTIFICACIÓN


Dado la situación de emergencia nacional en que nos encontramos con un desempleo por encima del 20 % desde el año 2011 y previsto que siga así hasta por lo menos 2017 conviene extender las ayudas al autoempleo de personas en paro de larga
duración sin que para ello haga falta que lleven en esa situación 5 años, por ello reducimos el requisito a 2 años. En el caso de los jóvenes en que el paro se encuentra en cifras cercanas al 50 % se reduce aún más ese plazo hasta los doce meses.


Podemos ampliar el importe de las ayudas o los beneficiarios potenciales de las mismas. Las elevadas tasas de paro aconsejan al menos intentar ayudar al máximo número de personas. Pero además aumentando el número de beneficiarios se
diversifica el riesgo de las ayudas públicas, aumentando las probabilidades de los casos de éxito que a su vez funcionarán como motor de más actividad económica y empleo.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado ocho. Por el que se modifica el artículo 33


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 33. Compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia.


1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y como excepción a lo establecido en el
artículo 221 de dicha ley, los titulares del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, por haber cesado con carácter total y definitivo su actividad laboral, que causen alta como trabajadores por cuenta propia en alguno de los
regímenes de Seguridad Social, podrán compatibilizar la percepción mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo autónomo, por un máximo de 270 días o por el tiempo inferior pendiente de percibir, siempre que se solicite a la entidad
gestora en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia, sin perjuicio de que el derecho a la compatibilidad de la prestación surta efecto desde la fecha de inicio de tal actividad. Transcurrido dicho
plazo de 15 días el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad.


La realización de un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o parcial supondrá el fin de la compatibilización prevista en el presente artículo.


Durante la compatibilización de la prestación por desempleo con la actividad por cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la prestación que cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y las derivadas del compromiso de
actividad previstas en el artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social.


2. Se excluirán de la medida prevista en el presente artículo aquellas personas cuyo último empleo haya sido por cuenta propia, y quienes hayan hecho uso de este derecho u obtenido el pago único de la prestación por desempleo en los 24
meses inmediatamente anteriores.


Tampoco se incluirán quienes se constituyan como trabajadores autónomos y suscriban un contrato para la realización de su actividad profesional con el empleador para el que hubiese prestado sus servicios por cuenta ajena con carácter
inmediatamente anterior al inicio de la situación legal de desempleo o una empresa del mismo grupo empresarial de aquella.


3. Para los beneficiarios de la medida prevista en el presente artículo, el periodo de 60 meses de referencia para la suspensión o extinción del derecho a la percepción de la prestación por desempleo previsto en los artículos 212.1.d) y
213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social comenzará a computarse desde la fecha en la que el beneficiario causó alta como trabajador por cuenta propia en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social.


4. Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir esta o reabrir el derecho a la protección por desempleo suspendida. Cuando el trabajador
opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.


5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.'



Página 34





Texto que se sustituye:


'Artículo 33. Compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia.


1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y como excepción a lo establecido en el
artículo 221 de dicha ley, los titulares del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, por haber cesado con carácter total y definitivo su actividad laboral, que causen alta como trabajadores por cuenta propia en alguno de los
regímenes de Seguridad Social, podrán compatibilizar la percepción mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo autónomo, por un máximo de 270 días o por el tiempo inferior pendiente de percibir, siempre que se solicite a la entidad
gestora en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia, sin perjuicio de que el derecho a la compatibilidad de la prestación surta efecto desde la fecha de inicio de tal actividad. Transcurrido dicho
plazo de 15 días el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad.


La realización de un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o parcial supondrá el fin de la compatibilización prevista en el presente artículo.


Durante la compatibilización de la prestación por desempleo con la actividad por cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la prestación que cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y las derivadas del compromiso de
actividad previstas en el artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social.


2. Se excluirán de la medida prevista en el presente artículo aquellas personas cuyo último empleo haya sido por cuenta propia, y quienes hayan hecho uso de este derecho u obtenido el pago único de la prestación por desempleo en los 24
meses inmediatamente anteriores.


Tampoco se incluirán quienes se constituyan como trabajadores autónomos y suscriban un contrato para la realización de su actividad profesional con el empleador para el que hubiese prestado sus servicios por cuenta ajena con carácter
inmediatamente anterior al inicio de la situación legal de desempleo o una empresa del mismo grupo empresarial de aquella.


3. Para los beneficiarios de la medida prevista en el presente artículo, el periodo de 60 meses de referencia para la suspensión o extinción del derecho a la percepción de la prestación por desempleo previsto en los artículos 212.1.d) y
213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social comenzará a computarse desde la fecha en la que el beneficiario causó alta como trabajador por cuenta propia en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social.


4. Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir esta o reabrir el derecho a la protección por desempleo suspendida. Cuando el trabajador
opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.'


JUSTIFICACIÓN


Es una de las medidas recogidas por la Ley 11/2013 (el artículo 3, en la redacción que la incluía queda derogado mediante la disposición derogatoria del presente Proyecto de Ley). Tal y como ya ocurría en la regulación de la Ley 11/2013 no
se menciona si la misma es de aplicación para los socios trabajadores, y como no existe causa o motivo alguno para excluir a dicho colectivo de esta medida, consideramos necesario señalar expresamente su aplicabilidad.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado ocho. Por el que se modifica el artículo 34


De modificación.


Texto que se propone:


'b) Cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100 % de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la
aportación, siempre que vayan a poseer el control efectivo de la misma, conforme a lo previsto por la disposición adicional vigésima séptima del texo refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a ejercer en ella una actividad profesional,
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un vínculo laboral previo inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo con dichas sociedades u otras pertenecientes al mismo grupo empresarial.


En ambos casos, quienes capitalicen la prestación por desempleo, podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y tributos. Podrán, además, destinar hasta el 15
% de la cuantía de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.


Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.


No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.'


Texto que se sustituye:


'b) Cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100 % de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la
aportación, siempre que vayan a poseer el control efectivo de la misma, conforme a lo previsto por la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a ejercer en ella una actividad profesional,
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un vínculo laboral previo inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo con dichas sociedades u otras pertenecientes al mismo grupo empresarial.


En ambos casos, quienes capitalicen la prestación por desempleo, podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y tributos.


Podrán, además, destinar hasta el 15 % de la cuantía de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.


Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.


No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.'



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JUSTIFICACIÓN


Se eliminan restricciones a que un trabajador pueda invertir en una sociedad mercantil existente y respecto al porcentaje de participación, para aumentar en el presente entorno de alto desempleo las opciones de las personas que estén
pensando en invertir en un negocio y convertirse en autónomos.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado once


De modificación.


Texto que se propone:


'Apartado once. Disposición adicional duodécima.


Se garantizará la presencia de las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos a nivel estatal, mediante su participación en los grupos de trabajo correspondientes creados en la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, cuando se aborden las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos, en los supuestos de planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la
protección de la seguridad y salud de los trabajadores autónomos.


Asimismo, la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales incluirá en sus Estatutos, como objetivo de la misma, el desarrollo de acciones dirigidas a cubrir las necesidades de prevención de riesgos laborales entre el colectivo de
trabajadores autónomos.


Las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos podrán ser solicitantes de acciones de la Fundación en el marco de sus competencias y para el desarrollo de las acciones que les son propias.'


Texto que se sustituye:


'Apartado once. Disposición adicional duodécima.


Se garantizará la presencia de las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos a nivel estatal, mediante su participación en los grupos de trabajo correspondientes creados en la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, cuando se aborden las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos, en los supuestos de planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la
protección de la seguridad y salud de los trabajadores autónomos.'


JUSTIFICACIÓN


Hasta el momento las acciones que desarrolla esta fundación pública se limitan en exclusiva a las nacidas en el ámbito de la negociación colectiva, lo que excluye la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos, en
particular a los más de seiscientos mil cotizantes trabajadores por cuenta propia que a través de sus cuotas participan en los presupuestos de dicha fundación.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado once


De modificación.


Texto que se propone:


'Apartado once. Disposición adicional duodécima.


Asimismo, la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales incluirá en sus Estatutos, como objetivo de la misma, el desarrollo de acciones dirigidas a cubrir las necesidades de prevención de riesgos laborales entre el colectivo de
trabajadores autónomos.


Las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos podrán ser solicitantes de acciones de la Fundación en el marco de sus competencias y para el desarrollo de las acciones que les son propias.'


Texto que se sustituye:


'Apartado once. Disposición adicional duodécima.


Se garantizará la presencia de las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos a nivel estatal, mediante su participación en los grupos de trabajo correspondientes creados en la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, cuando se aborden las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos, en los supuestos de planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la
protección de la seguridad y salud de los trabajadores autónomos.'


JUSTIFICACIÓN


Hasta el momento las acciones que desarrolla esta fundación pública se limitan en exclusiva a las nacidas en el ámbito de la negociación colectiva, lo que excluye la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos, en
particular a los más de seiscientos mil cotizantes trabajadores por cuenta propia que a través de sus cuotas participan en los presupuestos de dicha fundación.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, apartado nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 27, redactados de la siguiente manera:


'4. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo de personas con discapacidad dirigidas tanto al desarrollo de una



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cultura emprendedora, en los niveles educativos, como al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y sociales por cuenta propia.


5. Se fomentará, mediante subvenciones u otros incentivos apropiadas, la adaptación del puesto o entorno de trabajo donde se desarrolla la actividad del autónomo, sea o no dependiente. Las medidas de adaptación pueden ser:


a) Eliminación de barreras físicas, del transporte y de la comunicación, cognitivas y digitales que impidan o dificulten el acceso de las personas con discapacidad a los lugares de trabajo o a los centros de orientación o formación o su
movilidad, comunicación, orientación o comprensión dentro de los mismos.


b) Adaptación de los equipos de trabajo, tales como mobiliario, máquinas o equipos informáticos a las personas con discapacidad de cualquier tipo.


c) Instalación, mantenimiento y actualización de programas informáticos y de comunicación adecuados para su utilización por dichas personas.


d) Adopción de métodos y condiciones de trabajo y normas internas en las empresas en las que desarrollen su actividad, que sean, no solo respetuosas con el principio de igualdad, sino que incentiven la eliminación de desventajas o
situaciones generales de discriminación hacia las personas con discapacidad.


e) Formación dirigida a mejorar las capacidades y habilidades emprendedoras.


f) Asistencia técnica y acompañamiento de proyectos de autoempleo y emprendimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo primero, nuevo


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica la disposición adicional décima, quedando redactada de la manera siguiente:


'Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará
excluida la cobertura por desempleo.


Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos con discapacidad de cualquier edad.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone que los autónomos puedan contratar como trabajadores por cuenta ajena a hijos con discapacidad en grado igual o superior al 33 % que tengan cualquier edad.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo segundo, apartado dos, párrafo primero


De modificación.


Texto que se propone:


'b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal
de desempleo o inscripción como demandante de empleo en el caso de los trabajadores por cuenta propia, o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d) del
apartado 1, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar, la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a sesenta meses.'


(...)


Texto que se sustituye:


'b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal
de desempleo, o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d) del apartado 1, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia que causen alta en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando el trabajo por cuenta propia
sea de duración inferior a sesenta meses.'


(...)


JUSTIFICACIÓN


La situación legal de desempleo no es una situación jurídica que se pueda dar en el trabajador por cuenta propia, ya que no hay una ruptura de relación laboral anterior. El equivalente sería la baja en la Seguridad Social y la inscripción
como demandante de empleo.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo tercero, apartado tres


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 10. Capitalización de la prestación por desempleo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales.


1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto
1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no opongan a las reglas siguientes:


1.ª La entidad gestora podría abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo, a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo
en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas.


En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o
participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio.


Quienes capitalicen la prestación por desempleo, también podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios específicos de asesoramiento,
formación e información relacionados con la actividad a emprender.


Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.


No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.


2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:


La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras
modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará esta última.


El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.


3.a La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.a y 2.a, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral.


Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.


Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso se estará a la fecha de inicio de esa
actividad.


4.a Para obtener la percepción efectiva del importe concedido, el trabajador deberá aportar la documentación que corresponda en cada caso.


Asimismo, en un plazo máximo de 7 días desde su cobro, el trabajador deberá presentar ante los servicios públicos de empleo un certificado bancario que acredite que se ha realizado la transferencia a la cooperativa o a la sociedad laboral de
la cantidad concedida para su aportación al capital.


2. El Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.'



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Texto que se sustituye:


'Artículo 10. Capitalización de la prestación por desempleo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales.


1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto
1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no opongan a las reglas siguientes:


1.a La entidad gestora podría abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo, a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo
en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas.


En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o
participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio.


Quienes capitalicen la prestación por desempleo, también podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios específicos de asesoramiento,
formación e información relacionados con la actividad a emprender.


Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.


No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.a siguiente.


2.a La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:


La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras
modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará esta última.


El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.


3.a La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.a y 2.a, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral.


Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.


Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la fecha de inicio de esa
actividad.


2. El Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Actualmente, los nuevos socios trabajadores deben solicitar créditos bancarios de igual importe a la cantidad que se va a capitalizar y realizar el ingreso efectivo en la cooperativa, el ingreso debe acreditarse ante el SEPE para que el
trámite de la capitalización se formalice y perciban el dinero que se les ha reconocido. Este requisito obliga a los trabajadores a solicitar préstamos personales y a pagar los



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correspondientes intereses bancarios cuando en realidad ya tienen reconocido el abono del derecho solicitado.


En el mejor de los casos, algunas entidades financieras de la economía social, conceden créditos puente con tipos de interés reducidos para facilitar este trámite.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo cuarto


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional quinta. Contratos reservados.


1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta modificación legal,
porcentajes mínimos, equivalentes al 10 por 100 del importe total anual de su contratación en el ejercicio anterior, de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los
mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha
normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 por 100 de los empleados de los Centros Especiales de
Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sean trabajadores con discapacidad o en riesgo de exclusión social.


En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el
párrafo anterior. Quedan excluidos del cómputo del 10 por 100 los contratos de obras y de concesión de obra pública.


2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.


3. Únicamente podrá justificarse el incumplimiento del indicado porcentaje de reserva en la falta de presentación de ofertas aceptables en los expedientes en los que se solicitaron o en la no inscripción en el Registro de Contratistas de
empresas que cumplan los requisitos y adecuación al objeto contractual reservable.


4. Los órganos de contratación eximirán de la obligación de constituir garantía a las empresas contratadas al amparo de la reserva a que se refiere la presente disposición. Esta exención se reseñará y justificará en los pliegos en base a
la importante función social que tales centros, entidades y empresas desarrollan.


5. Se consideran Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que sean promovidos y participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan
ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos
cuya titularidad corresponda a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante
regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y



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siempre que en todos los casos en sus estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y
de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo de iniciativa social.'


Texto que se sustituye:


'Disposición adicional quinta. Contratos reservados.


1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de
adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo y a empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que
cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 por 100 de
los empleados de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sean trabajadores con discapacidad o en riesgo de exclusión social.


En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el
párrafo anterior.


2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Catalán de Convergència y de Unió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica y actualiza la
normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la economía social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de modificar el apartado uno del artículo primero,del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:



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'Uno. Se modifica la letra b) del artículo 4.3, que queda redactado del siguiente modo:


'b) A no ser discriminados por razones de discapacidad, incluida la adopción de medidas de adaptación del puesto o entorno laboral, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.''


JUSTIFICACIÓN


Especificar que la no discriminación por razón de discapacidad incluye la adopción de medidas de adaptación del puesto de o entorno laboral.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de modificar el apartado tres del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:


'Tres. Se modifica la letra a) del artículo 11.2, que queda redactado del siguiente modo:


'a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que
pudiera contratar con otros clientes. Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la
contratación de un único trabajador:


1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.


2. Periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.


3. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.


4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.


5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igualo superior al 33 %, debidamente acreditada.


6. En el supuesto de incapacidad temporal por enfermedad común o contingencias profesionales, con un periodo de baja superior a los treinta días.


7. Asimismo, solo la subcontratación de otro autónomo o autónomo colaborador será posible, en circunstancias excepcionales de acumulación de pedidos y en tal caso por el tiempo mínimo necesario que no podrá superar los cuarenta y cinco días
en cómputo anual.


En estos supuestos, el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus



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normas de desarrollo. Para los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5 anteriores, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 % de
la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En estos supuestos, la duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de menor de siete años o persona en situación de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima, en todo
caso, de doce meses.


Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación en el supuesto de la subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo colaborador.


Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta ajena, subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo colaborador aunque concurran dos o más de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio
lugar a dicha contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva
contratación transcurra un periodo mínimo de doce meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2.


No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de
género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, el trabajador autónomo podrá contratar a un trabajador, subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo colaborador para sustituir al inicialmente
contratado, sin que, en ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el periodo máximo de duración de la contratación previsto en el presente apartado.


En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena, subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo colaborador por cada menor de siete años o familiar en
situación de dependencia o discapacidad igualo superior al 33 %.


La contratación por cuenta ajena, subcontratación de un autónomo o contratación de un autónomo colaborador reglada por el presente apartado será compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la
contratación, prevista en el artículo 30 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que en los supuestos previstos, el TRADE, además de poder contratar a un trabajador por cuenta ajena, debería poder subcontratar a otro autónomo o contratar a un autónomo colaborador, ya que incluso sería una solución más
razonable. Se fomentaría el trabajo autónomo en el primer caso y en el segundo caso sería una muy buena medida para que no se resintiera la economía familiar del TRADE.


Se amplían los supuestos que contemplan esta posibilidad a cualquier situación de enfermedad con baja al menos de treinta días.


Por razones de orden profesional solo se contempla la subcontratación de otro autónomo o autónomo colaborador por un periodo reducido y excepcional.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de modificar el apartado seis del artículo primero del referido texto



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Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:


'Seis. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 22, que quedan redactados del siguiente modo:


'3. El Consejo del Trabajo Autónomo estará compuesto por representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos representativas cuyo ámbito de actuación sea intersectorial y estatal, por las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas y por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la asociación de Entidades Locales más representativa en el ámbito estatal.


4. La Presidencia del Consejo corresponderá al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en la forma reglamentariamente prevista.


5. Los créditos necesarios para su funcionamiento se consignarán en los presupuestos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.''


JUSTIFICACIÓN


Mantener el redactado vigente del apartado 3 del artículo 22 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. El Proyecto de Ley presentado pretende modificar el citado artículo sobre el Consejo del Trabajo Autónomo y
suprimir la representatividad, dentro de dicho organismo, de los Consejos de Trabajo Autónomo que se hayan constituido sin especificar ninguna otra medida para favorecer su interlocución en el seno del Consejo. En este sentido, se considera
necesario mantener el redactado actual de la LETA para favorecer la participación de los consejos autonómicos y continuar dando voz a dichos consejos autonómicos que recogen las singularidades de representación de los diversos territorios.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de adicionar un nuevo apartado seis bis del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:


'Seis bis (nuevo). Se modifican los artículos 24 y 25, que quedan redactados del siguiente modo:


Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 24, con el siguiente redactado:


'Los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial estarán incluidos, en los supuestos y conforme a las condiciones reglamentariamente establecidas, en el Régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.'



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Se adiciona un nuevo apartado al artículo 25, con el siguiente redactado:


'4. Considerando los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera, la Ley podrá establecer un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, para determinadas actividades o colectivos y
durante determinados periodos de su vida laboral. En su defecto, se aplicarán la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.''


JUSTIFICACIÓN


Evitar el aplazamiento sistemático a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de la entrada en vigor de la Disposición final décima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema
de Seguridad Social, relativa al trabajo autónomo a tiempo parcial.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de adicionar un nuevo apartado siete bis del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:


'Siete bis (nuevo). Se adicionan dos apartados 4 y 5 al artículo 27, que quedan redactados del siguiente modo:


'Artículo 27. Política de fomento del trabajo autónomo.


4. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo de personas con discapacidad dirigidas tanto al desarrollo de una cultura emprendedora, en los niveles educativos,
como al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y sociales por cuenta propia.


5. Se fomentará, mediante subvenciones u otros incentivos apropiadas, la adaptación del puesto o entorno de trabajo donde se desarrolla la actividad del autónomo, sea o no dependiente. Las medidas de adaptación pueden ser:


a) Eliminación de barreras físicas, del transporte y de la comunicación, cognitivas y digitales que impidan o dificulten el acceso de las personas con discapacidad a los lugares de trabajo o a los centros de orientación o formación o su
movilidad, comunicación, orientación o comprensión dentro de los mismos.


b) Adaptación de los equipos de trabajo, tales como mobiliario, máquinas o equipos informáticos a las personas con discapacidad de cualquier tipo.


c) Instalación, mantenimiento y actualización de programas informáticos y de comunicación adecuados para su utilización por dichas personas.


d) Adopción de métodos y condiciones de trabajo y normas internas en las empresas en las que desarrollen su actividad, que sean, no solo respetuosas con el principio de igualdad, sino que incentiven la eliminación de desventajas o
situaciones generales de discriminación hacia las personas con discapacidad.


e) Formación dirigida a mejorar las capacidades y habilidades emprendedoras.



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f) Asistencia técnica y acompañamiento de proyectos de autoempleo y emprendimiento.''


JUSTIFICACIÓN


Establecer que los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar políticas de fomento del trabajo autónomo de personas con discapacidad dirigidas tanto al desarrollo de una cultura emprendedora como al
establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y sociales por cuenta propia, y políticas de fomento de la adaptación del puesto o entorno de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de adicionar un nuevo apartado siete ter del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:


Siete ter (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 28, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 28. Formación Profesional y asesoramiento técnico.


2. El fomento del trabajo autónomo también atenderá las necesidades de información y asesoramiento técnico para su creación, consolidación y renovación, promoviendo, a estos efectos, las fórmulas de comunicación y cooperación entre
autónomos. A tal efecto, se promoverán servicios y programas específicos en el ámbito de las políticas activas de empleo que tengan como finalidad dichos objetivos.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el redactado del artículo 28.2 de la LETA: Formación profesional y asesoramiento técnico, con el objetivo de incorporar programas y servicios específicos para la consolidación y renovación del trabajo autónomo que vayan
más allá de las fórmulas de comunicación y cooperación entre autónomos. Estas nuevas medidas y programas son necesarios para mejorar el grado de supervivencia de los negocios de personas trabajadoras autónomas.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 31, incluido en el apartado ocho, del artículo primero del referido texto



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Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:


Ocho. Se introduce un nuevo capítulo II en el título V.


Se introduce un nuevo capítulo II en el título V, bajo la rúbrica 'Incentivos y medidas del fomento y promoción del Trabajo Autónomo', en el que se integra el artículo 30 y se incluyen los nuevos artículos 31 a 38, con la siguiente
redacción:


'Artículo 31. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.


1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, o doce
meses para los jóvenes menores de treinta y cinco años, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante
los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.'


JUSTIFICACIÓN


El periodo de maduración de una iniciativa económica resulta más difícil a edades tempranas y además los trabajos tienen un carácter más temporal. Habida cuenta de la necesidad de promocionar el emprendimiento joven, creemos que dada la
falta de experiencia en muchos casos del joven que emprende es más probable que tenga dificultades en una temprana edad y aunque sí creemos que debe de haber un límite temporal, nos parece lógico que en el caso de este colectivo, no se introduzca
este nuevo requisito temporal de 5 años puesto que podría frenar la segunda oportunidad de estos jóvenes.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de modificar el artículo 31 incluido en el apartado ocho del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:


Ocho. Se introduce un nuevo capítulo II en el título V.


Se introduce un nuevo capítulo II en el título V, bajo la rúbrica 'Incentivos y medidas del fomento y promoción del Trabajo Autónomo', en el que se integra el artículo 30 y se incluyen los nuevos artículos 31 a 38, con la siguiente
redacción:



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'Artículo 31. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.


1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 6 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de
efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.


Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los
6 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, equivalente al 80 por ciento de la cuota.


Con posterioridad al periodo inicial de 6 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán
aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, por un periodo máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 18 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala:


a) Una reducción bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 12 meses siguientes al periodo inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.


b) Una reducción bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 12 meses siguientes al periodo señalado en la letra a).


c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).


2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia, sean menores de 30 años o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las reducciones y bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación
adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto en el apartado primero, siendo la cuota a reducir, el resultado de aplicar a la base
mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las reducciones y bonificaciones será de 30 meses.


3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.


4. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.


5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por el presupuesto de ingresos
de la Seguridad Social, respectivamente.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone ampliar el tiempo de aplicación de los incentivos previstos de modo que las ayudas se mantengan durante los tres primeros años de alta como trabajador autónomo (50 € o 80 % el 1.er año, 50 % el 2.o y 30 % el 3.o) dado que
coinciden con la fase inicial de la implementación de un proyecto empresarial



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o negocio y es cuando se hace más necesarias para facilitar la viabilidad y consolidación de dichos proyectos empresariales.


Se propone establecerlos además para todos los trabajadores que causen alta independientemente de la edad y del género.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de modificar el artículo 32 incluido en el apartado ocho del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:


Ocho. Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V.


Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V, bajo la rúbrica 'Incentivos y medidas del fomento y promoción del Trabajo Autónomo', en el que se integra el artículo 30 y se incluyen los nuevos artículos 31 a 38 con la siguiente redacción:


'Artículo 32. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.


1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá en el 100 por 100 de la cuota, que resulte de aplicar sobre la base de cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen Especial.


Dicho beneficio se aplicará a las personas que soliciten su alta, así como a las que, encontrándose ya en situación de alta, se les reconozca la discapacidad o la condición de víctima de violencia de género o de víctima del terrorismo.


Se consideran personas con discapacidad las personas definidas en el apartado segundo del artículo cuatro del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social.


La condición de víctima de violencia de género o de víctima del terrorismo será reconocida por la normativa de aplicación.


2. Lo dispuesto en apartado anterior será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, o como trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.


3. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejorar los incentivos para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de adicionar un apartado 5 al artículo 33 incluido en el apartado ocho del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:


Ocho. Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V.


Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V, bajo la rúbrica 'Incentivos y medidas del fomento y promoción del Trabajo Autónomo', en el que se integra el artículo 30 y se incluyen los nuevos artículos 31 a 38 con la siguiente redacción:


'Artículo 33. Compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia.


5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Es una de las medidas recogidas por la Ley 11/2013 (el artículo 3, en la redacción que la incluía y que queda derogada mediante la disposición derogatoria del presente Proyecto de Ley). Tal y como ya ocurría en la regulación de la Ley
11/2013 no se menciona si la misma es de aplicación para los socios trabajadores, y como no existe causa o motivo alguno para excluir a dicho colectivo de esta medida, consideramos necesario señalar expresamente su aplicabilidad.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de suprimir la regla 4.a del apartado 1 del artículo 34 incluido en el apartado ocho del artículo primero del referido texto



Página 53





JUSTIFICACIÓN


El texto del proyecto de Ley establece en la regla 4.a que no tengan derecho a percibir la prestación por desempleo en la modalidad de pago único quienes en los 24 meses anteriores a su solicitud hayan compatibilizado el trabajo por cuenta
propia con la prestación por desempleo de nivel contributivo. Se propone suprimir dicha regla 4.a con la finalidad de posibilitar que habiendo recibido la prestación por desempleo de forma simultánea con la puesta en marcha de un trabajo por cuenta
propia, compatibilidad permitida hasta un máximo de 9 meses, se pueda capitalizar el resto de la prestación contributiva pendiente a través de la capitalización del paro.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de modificar el artículo 35 incluido en el apartado ocho del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:


Ocho. Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V.


Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V, bajo la rúbrica 'Incentivos y medidas del fomento y promoción del Trabajo Autónomo', en el que se integra el artículo 30 y se incluyen los nuevos artículos 31 a 38 con la siguiente redacción:


'Artículo 35. Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos.


El cónyuge y familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, siempre y cuando no hubieran estado dados de alta en el mismo en los 5 años inmediatamente anteriores, y colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, incluyendo a los de los trabajadores por
cuenta propia del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, tendrán derecho a las mismas bonificaciones y reducciones que el resto de trabajadores contratados por trabajadores autónomos con carácter
indefinido, siempre que la empresa tenga menos de 10 trabajadores. Si la empresa tiene 10 o más trabajadores, tendrán derecho a una bonificación durante los 24 meses siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 50% durante los primeros
18 meses y al 25% durante los 6 meses siguientes, de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo correspondiente de cotización vigente en cada momento en el Régimen Especial, o Sistema Especial en su caso, de trabajo por cuenta
propia que corresponda. Lo previsto en el presente artículo no será de aplicación a los familiares colaboradores que con anterioridad se hayan beneficiado de esta medida.'


JUSTIFICACIÓN


Equiparar los incentivos a la contratación de familiares colaboradores de trabajadores autónomos, en empresas de menos de 10 empleados, a los incentivos a la contratación del resto de trabajadores con carácter indefinido.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de adicionar un nuevo apartado nueve bis del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:


'Nueve bis (nuevo). Se adiciona un nuevo párrafo al final, a la disposición adicional cuarta, que queda redactado del siguiente modo:


'El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) garantizará que las personas trabajadoras autónomas que han agotado la prestación por cese de actividad accedan a los subsidios por desempleo previstos para el resto de trabajadores del régimen
general que han agotado la prestación contributiva por desempleo.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir un nuevo apartado en la Disposición adicional cuarta de la LETA: Prestación por cese de actividad, con el objetivo de garantizar la equiparación de los derechos de los trabajadores autónomos en relación a los trabajadores
por cuenta ajena.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de adicionar un nuevo apartado diez bis del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:


'Diez bis (nuevo). Se modifica la disposición adicional décima, que queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional décima. Encuadramiento en la Seguridad Social de los familiares del trabajador autónomo.


Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares quedará excluida la
cobertura por desempleo contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.


Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos con discapacidad de cualquier edad.''



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JUSTIFICACIÓN


Se propone otorgar el mismo tratamiento a los hijos que aun siendo mayores de 30 años, tengan discapacidad sin limitar el tipo o el grado de la misma.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de modificar el apartado once del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda modificada como sigue:


'Once. Se añaden un tres párrafos segundo a la disposición adicional duodécima, con la siguiente redacción:


Se garantizará la presencia de las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos a nivel estatal, mediante su participación en los grupos de trabajo correspondientes creados en la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, cuando se aborden las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos, en los supuestos de planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la
protección de la seguridad y salud de los trabajadores autónomos.


Así mismo la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales incluirá en sus Estatutos, como objetivo de la misma, el desarrollo de acciones dirigidas a cubrir las necesidades de prevención de riesgos laborales entre el colectivo de
trabajadores autónomos.


Las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos podrán ser solicitantes de acciones de la Fundación en el marco de sus competencias y para el desarrollo de las acciones que les son propias.'


JUSTIFICACIÓN


Hasta el momento las acciones que desarrolla esta fundación pública se limitan en exclusiva a las nacidas en el ámbito de la negociación colectiva, lo que excluye la Prevención de Riesgos Laborales de los trabajadores autónomos, en
particular a los más de seiscientos mil cotizantes trabajadores por cuenta propia que a través de sus cuotas participan en los presupuestos de dicha fundación.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de modificar el primer párrafo de la letra b) incluida en el apartado dos del artículo segundo del referido texto



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Redacción que se propone:


Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Dos. Se modifica la letra b) del artículo 212.4, que queda redactada del siguiente modo:


'b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal
de desempleo o inscripción como demandante de empleo en el caso de los trabajadores por cuenta propia, o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d) del
apartado 1, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar, la prestación por desempleo podrá reanudarse cuando el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a sesenta meses.'


JUSTIFICACIÓN


La situación legal de desempleo no es una situación jurídica que se pueda dar en el trabajador por cuenta propia, ya que no hay una ruptura de relación laboral anterior. El equivalente sería la baja en la Seguridad Social y la inscripción
como demandante de empleo.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de adicionar un nuevo apartado uno bis al artículo tercero del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.


'Uno bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 y se adiciona un nuevo apartado al artículo 8 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, que queda redactado como sigue:


'Artículo 8. Fomento y difusión de la economía social.


1. Se reconoce como tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social, de las personas que las integran y de sus organizaciones representativas.


2. Los poderes públicos .../...


3. Al Gobierno, .../...


4. En el desarrollo .../...


5. Serán de aplicación a las entidades empresariales de la economía social y a los emprendedores/as que en ellas se integran, todas las normas e incentivos que tengan por objeto la consolidación y creación de empleos estables, tanto las
relativas a la Seguridad Social como a las modalidades de contratación, con independencia del régimen de la seguridad social al que se adscriban.''



Página 57





JUSTIFICACIÓN


Al igual que el Proyecto de Ley incorpora un apartado 4 al artículo 5 de la Ley de Economía Social, declarando como entidades prestadoras de servicios de interés general los CEE y empresas de inserción, así como todas aquellas entidades de
economía social que presten este tipo de servicios, quizá cabría entrar en la incorporación de una definición de las personas que integran a las entidades empresariales de la economía social en la línea de introducir el término emprendedor de manera
que, en adelante, todas las medidas que se promulguen para impulsar el emprendimiento y se dirijan a la figura del emprendedor incluyan de facto a los socios trabajadores, sin tener que mencionarlos y recoger la aplicabilidad a los mismos de manera
expresa en cada una de las normas que se promulguen.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de adicionar una regla 4.a al artículo 10 incluido en el apartado tres, del artículo tercero del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.


Tres. Se introduce un nuevo artículo 10 que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 10. Capitalización de la prestación por desempleo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales.


1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto
1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no opongan a las reglas siguientes:


1.a La entidad gestora ... /...


2.a La entidad gestora .../...


3.a La solicitud del abono .../...


4.a (nueva) Para obtener la percepción efectiva del importe concedido, el trabajador deberá aportar la documentación que corresponda en cada caso.


Asimismo, en un plazo máximo de 7 días desde su cobro, el trabajador deberá presentar ante los servicios públicos de empleo un certificado bancario que acredite que se ha realizado la transferencia a la cooperativa o a la sociedad laboral de
la cantidad concedida para su aportación al capital.'


JUSTIFICACIÓN


Actualmente, los nuevos socios trabajadores deben solicitar créditos bancarios de igual importe a la cantidad que se va a capitalizar y realizar el ingreso efectivo en la cooperativa, el ingreso debe acreditarse ante el SEPE para que el
trámite de la capitalización se formalice y perciban el dinero que se les ha reconocido. Este requisito obliga a los trabajadores a solicitar préstamos personales y a pagar los correspondientes intereses bancarios, cuando en realidad ya tienen
reconocido el abono del derecho solicitado.


En el mejor de los casos, algunas entidades financieras de la economía social, conceden créditos puente con tipos de interés reducidos para facilitar este trámite.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de modificar el artículo cuarto del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo cuarto. Modificación de la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Se modifica la disposición adicional quinta que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta. Contratos reservados.


1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, las administraciones públicas se fijarán porcentajes mínimos de reserva, que en todo caso
deberán ser superiores al 5%, del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo autorizados según la normativa en vigor e inscritos en los
registros correspondientes, y definirán asimismo, criterios de valoración que prioricen el empleo de personas con discapacidad con especiales dificultades de inserción. En este sentido, se considerarán personas con discapacidad con especiales
dificultades de inserción a: las personas con discapacidad intelectual, trastorno mental o parálisis cerebral con un grado de discapacidad igualo superior al 33%, y a las personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad
igualo superior al 65%.


Adicionalmente al porcentaje de contratos reservados a Centros Especiales de Empleo, de igual modo, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales, las administraciones públicas fijarán porcentajes mínimos de reserva, que en todo caso deberán también ser superiores al 50%, del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos o de determinados lotes de los mismos
a empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha la normativa vigente e inscritas en los correspondientes
registros para tener esta consideración, o preverán un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 por 100 de los empleados de los Centros Especiales
de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sean trabajadores con discapacidad o en riesgo de exclusión social. En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.


2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.''


JUSTIFICACIÓN


Establecer porcentajes concretos mínimos de reserva de contratos para Centros especiales de Empleo y Empresas de Inserción.



Página 59





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de modificar el artículo sexto del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo sexto. Modificación de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.


Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 5 del artículo 2, con la siguiente redacción:


'En aquellos supuestos en los que el trabajador contratado haya finalizado un contrato de trabajo con una empresa de inserción social durante los 12 meses anteriores, no haya prestado posteriormente sus servicios por cuenta ajena para otro
empleador con posterioridad al cese en la empresa de inserción y sea contratado por un empleador que no tenga la condición de empresa de inserción o centro especial de empleo, la bonificación será la misma que la prevista para las Empresas de
inserción respecto a los contratos de trabajo subscritos con personas en situación de exclusión social, de 137,50 euros al mes, durante un periodo máximo de 12 meses. A la finalización de este periodo de 12 meses, serán de aplicación las
bonificaciones previstas en los párrafos primero y segundo de este apartado hasta la duración máxima prevista.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo sexto fija una nueva modalidad de bonificación para aquellas empresas que no teniendo la condición de empresa de inserción o centro especial de empleo contraten personas en riesgo de exclusión procedentes de empresas de
inserción. La bonificación prevista tendría una duración de 12 meses y de importe mensual 137,50 €.


Se propone, sin embargo, incrementar el incentivo para fomentar la contratación de estos colectivos de especial y difícil inserción laboral en empresas que no tienen la condición de empresa de inserción o centro especial de empleo, en aras a
conseguir la normalidad laboral, y que la bonificación sea igual a la que se propone en el artículo tercero (modificación artículo 9.1.b) de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social) para las empresas de inserción respecto a los contratos
de trabajo subscritos con personas en situación de exclusión social.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de adicionar un artículo al referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo séptimo (nuevo). Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas.


El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas, queda redactado como sigue:



Página 60





'Artículo 8. Cooperativas de Trabajo Asociado.


Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas de Trabajo Asociado que cumplan los siguientes requisitos:


1. Que asocien a personas físicas que presten su trabajo personal en la cooperativa para producir en común bienes y servicios para terceros.


Podrán asociar también a colaboradores o asociados, o socios inversores en el caso de cooperativas, que, sin realizar la actividad cooperativizada, aporten bienes dinero o derechos que coadyuven a la consecución del fin social, y que en su
caso podrán ser personas jurídicas. En particular, estarán en este caso los proveedores de los productos relacionados con la actividad derivada de su objeto social.''


JUSTIFICACIÓN


Se pretende resolver la situación relativa a la existencia de socios colaboradores en las cooperativas de trabajo y las implicaciones que ello conlleva. Conforme a la Ley 27/1999 de Cooperativas, la existencia de socios colaboradores está
admitida y no genera problemática alguna. Esta problemática surge cuando la cooperativa de trabajo asocia a socios colaboradores, estando en el régimen fiscal de especialmente protegida. Ya que conforme a la Ley 20/1990, en su artículo 8, la
existencia de este tipo de socios, implica que la cooperativa pierda la condición de especialmente protegida. En este sentido se han pronunciado desde la AEAT a través de Consultas Vinculantes, que se incorporan en este documento.


Se propone por ello modificar la redacción del artículo 8, Ley 20/1990 Fiscal de Cooperativas, en el sentido de admitir expresamente posibilidad de los socios colaboradores en las cooperativas especialmente protegidas, mediante la
incorporación de un nuevo redactado en el apartado 1 del citado artículo. Se trataría de establecer expresamente la posibilidad de que haya socios colaboradores o asociados, así como los socios inversores de las cooperativas mixtas, que en su caso,
podrán ser personas jurídicas.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de adicionar una disposición adicional al referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Reforma del Régimen Especial de Trabajadores Autónomo.


El Gobierno en el plazo de dos meses tras la entrada en vigor de la presente Ley remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que incluya modificaciones normativas y medidas que tengan por objetivo impulsar una reforma del Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos que suponga el establecimiento de un sistema progresivo que facilite a estos trabajadores cotizar en función de sus ingresos reales, y que a la vez, tenga en cuenta a los que obtienen rendimientos muy bajos e
incluso a los que ni siquiera han empezado a obtenerlos porque acaban de iniciar una actividad, y que cuente con el apoyo de las entidades representativas de los trabajadores autónomos, de los agentes sociales, y de las CC.AA.'


JUSTIFICACIÓN


Mandatar al Ejecutivo para que en el plazo de dos meses remita una propuesta para modificar el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que suponga un avance hacia la cotización basada en la renta real.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de adicionar una disposición adicional al referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Reforma de la prestación por cese de actividad.


El Gobierno revisará el marco normativo y de desarrollo de la prestación por cese de actividad y remitirá a las Cortes Generales una propuesta de modificación del mismo, en el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la presente ley,
con el objetivo de mejorar la protección social de los trabajadores autónomos y facilitar su acceso a la prestación adecuando la acreditación de los requisitos, sin prescindir de fórmulas que eviten el abuso o el fraude en su utilización.'


JUSTIFICACIÓN


Vista la estadística relativa al otorgamiento de la prestación por cese de actividad a los trabajadores autónomos es evidente que la normativa debe adecuarse a la realidad. Por ello se propone mandatar al Ejecutivo para que en el plazo de
tres meses remita una modificación del marco normativo y de desarrollo de la prestación por cese de actividad para garantizar el derecho a ella de los trabajadores autónomos.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de adicionar una disposición adicional al referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva). Adecuación normativa de la figura del TRADE.


El Gobierno promoverá en el marco del diálogo social, de acuerdo con los interlocutores sociales, los representantes de los trabajadores autónomos y contando con las comunidades autónomas, en el seno de la Comisión de Seguimiento y
Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, una revisión y adecuación del marco normativo que da cobertura a los Trabajadores Autónomos económicamente dependientes para que responda en mayor medida a la realidad de este colectivo, especialmente
con el objetivo de mejorar su protección social y posibilitar la conciliación de su vida familiar y profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Mandatar al Ejecutivo para que promueva una adecuación y modificación del marco normativo que da cobertura a los TRADE, contando con los interlocutores sociales, los representantes de los trabajadores autónomos, las comunidades autónomas y
los grupos parlamentarios.



Página 62





A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado uno


De modificación.


Se propone la modificación la letra b) del apartado 3 del artículo 4, que tendrá la siguiente redacción:


'b) A no ser discriminado por razones de discapacidad, incluida la adopción de medidas de adaptación del puesto o entorno laboral, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.'


MOTIVACIÓN


Reforzar la no discriminación por razones de discapacidad, prestando especial atención a la adopción de las medidas necesarias para adaptar el puesto o el entorno de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado tres


De modificación.


Se propone la modificación la letra a) del apartado 2 del artículo 11, a la cual se añadirá un nuevo número 6, con la siguiente redacción:


'6. En el supuesto de incapacidad temporal por enfermedad común o contingencias profesionales, con un periodo de baja superior a los treinta días.'


MOTIVACIÓN


Se recoge también la posibilidad de que el trabajador autónomo económicamente dependiente pueda contratar a un trabajador en los supuestos de una baja por enfermedad superior a treinta días.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado cinco bis (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cinco bis, en el artículo primero, con la siguiente redacción:


'Cinco bis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 21, que quedan redactados como sigue:


'1. Sin perjuicio de la representación que ostentan de sus afiliados y a los efectos de lo previsto en este artículo y el siguiente, tendrán la consideración de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autónomos a
nivel estatal, aquellas que, inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, demuestren una suficiente implantación en el ámbito nacional.


2. La suficiente implantación a nivel estatal se determinará mediante un procedimiento de consulta en el que los trabajadores autónomos debidamente acreditados, afiliados y con justificante de estar al corriente en el pago de las cuotas al
Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante los seis últimos meses anteriores al momento de la consulta, e inscritos en el censo que se elabore al efecto por el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, elegirán a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos candidatas. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social convocará cada cuatro años esta consulta.


Reglamentariamente se desarrollarán las reglas de funcionamiento del proceso de consulta establecido en el párrafo anterior.'


MOTIVACIÓN


Adoptar un criterio más objetivo en la determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos en el ámbito estatal, habida cuenta de la insatisfacción del sistema que se propone sustituir, que incluso ha impedido
que se constituya el Consejo del Trabajo Autónomo.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado seis


De modificación.


Se propone que el apartado seis contemple también la modificación del apartado 6 del artículo 22 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, con el siguiente contenido:


'6. Reglamentariamente se desarrollará la composición y régimen de funcionamiento del Consejo, respetando la proporcionalidad que resulte del procedimiento de consulta para la determinación de la representatividad de las asociaciones
profesionales de los trabajadores autónomos, regulado en el artículo 21 de esta Ley.'



Página 64





MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior sobre el procedimiento de consulta que mide la representatividad de las asociaciones profesionales de los trabajadores autónomos, el Reglamento que desarrolle la composición y el régimen de
funcionamiento del Consejo del Trabajo Autónomo debe reflejar esa representatividad en términos de proporcionalidad.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado siete bis (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado siete bis en el artículo primero con la siguiente redacción:


'Siete bis. Se modifica el apartado 3 del artículo 27, que queda redactado como sigue:


3. La elaboración de esta política de fomento del trabajo autónomo tenderá al logro de la efectividad de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y prestará especial atención a los colectivos de personas desfavorecidas o no
suficientemente representadas, entre las cuales las personas con discapacidad ocupan un lugar preferente.


A tal efecto, adoptarán medidas específicas dirigidas a la formación y desarrollo de las capacidades y habilidades emprendedoras de las personas con discapacidad, así como al establecimiento y acompañamiento de iniciativas económicas y
profesionales por cuenta propia. Estas medidas también deberán contemplar las ayudas necesarias para la adaptación del puesto o entorno de trabajo en el que presten su actividad como persona trabajadora autónoma, sea o no dependiente, con
independencia de que se trate de una discapacidad psíquica, física o sensorial, dirigidas a, entre otros aspectos:


a) La eliminación de las barreras físicas, del transporte y de la comunicación, cognitivas y digitales, que impidan o dificulten el acceso de estas personas a los lugares de trabajo o a los centros de orientación o formación, o su movilidad,
comunicación, orientación o comprensión dentro de los mismos.


b) La adaptación de los equipos de trabajo, mobiliario, máquinas o programas informáticos y de comunicación.


c) El fomento de las iniciativas empresariales que mejoren los métodos, condiciones de trabajo y normas internas que ayuden al buen desarrollo de su actividad profesional.'


MOTIVACIÓN


Reforzar la no discriminación por razones de discapacidad también en el desarrollo de un trabajo autónomo y creación de la propia empresa, opción también válida para las personas que presentan algún tipo de discapacidad, sin olvidar la
necesidad de seguir removiendo los obstáculos que todavía encuentran en su puesto o entorno de trabajo, barreras físicas, de comunicación o de transporte que dificultan el desempeño de su actividad laboral, y que les sitúan en una peor condición en
relación al resto de las personas trabajadoras. Asimismo, se fomentan las buenas prácticas en las empresas que atiendan la mejora de las condiciones laborales de las personas trabajadoras con discapacidad y no solo se limiten a eliminar las
condiciones desfavorables.



Página 65





ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado diez bis (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado diez bis, en el artículo primero, con la siguiente redacción:


'Diez bis. Se modifica la disposición adicional décima, que queda redactada de la siguiente forma:


Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará
excluida la cobertura por desempleo.


Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté
incluido en alguno de los grupos siguientes:


a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igualo superior al 33 por 100.


b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igualo superior al 33 por 100.'


MOTIVACIÓN


Permitir que los trabajadores autónomos puedan contratar como trabajadores por cuenta ajena a hijos con discapacidad en grado igualo superior al 33%, con independencia de la edad.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado once


De modificación.


Se propone la adición de un nuevo párrafo a la disposición adicional duodécima, con el siguiente contenido:


'Asimismo, la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales incluirá en sus Estatutos, como objetivo de la misma, el desarrollo de acciones dirigidas a cubrir las necesidades de prevención de riesgos laborales entre el colectivo de
trabajadores autónomos.


Las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores autónomos podrán ser solicitantes de acciones de la Fundación en el marco de sus competencias y para el desarrollo de las acciones que les son propias.'



Página 66





MOTIVACIÓN


Hasta el momento las acciones que desarrolla esta fundación pública se limitan en exclusiva a las nacidas en el ámbito de la negociación colectiva, lo que excluye la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos, en
particular a los más de seiscientos mil cotizantes trabajadores por cuenta propia que a través de sus cuotas participan en los presupuestos de dicha Fundación.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado trece bis (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado trece bis, en el artículo primero, con la siguiente redacción:


'Trece bis. Se incorpora una nueva disposición adicional, que queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional vigésima. Adaptación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


La letra a) del apartado 5 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda modificado del siguiente modo:


5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:


a) El 18 por 100, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.


No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por 100 sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.


Asimismo, el porcentaje será el 8 por 100 cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por 100 de la suma de los
rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.


Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación
debidamente firmada.


Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.''


MOTIVACIÓN


Uno de los factores que desestimulan el desempeño de una actividad profesional por cuenta propia son los costes que soportan estos emprendedores individuales. Así, cuando tienen ingresos muy bajos se encuentran, primero, con que el límite
mínimo de su cotización es superior a estos ingresos. Y, segundo, las retenciones que debe realizar por el desempeño de su actividad profesional autónoma en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas es del 15% en ingresos inferiores a 15.000
euros, cuando en las rentas del trabajo por cuenta ajena dicha retención es del 8%. Por ello, se propone un tipo de retención igual al practicado a los trabajadores por cuenta ajena.



Página 67





ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo tercero, apartado tres


De modificación.


Se propone la adición de un nuevo párrafo cuarto en la regla 3.a del apartado 1 del artículo 10, con el siguiente contenido:


'La entidad gestora abonará el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo concedida más el interés legal del dinero cuando el abono efectivo se efectúe transcurrido más de quince días desde el día siguiente a su
reconocimiento.'


MOTIVACIÓN


Aunque los efectos económicos del abono de la prestación por desempleo capitalizada se retrotraen al día siguiente al de su reconocimiento, no es menos cierto que el abono efectivo se puede dilatar en el tiempo, con el perjuicio que ello
puede ocasionar al nuevo socio que puede que deba realizar el ingreso efectivo en la cooperativa o en la sociedad laboral con anterioridad a haber recibido el importe de la capitalización, y asumir los intereses en el supuesto de que deban acudir a
un crédito bancario. Por ello, procede introducir una cautela cuando el abono se dilate en el tiempo y así impedir que del importe total de la prestación se detraiga el importe relativo al interés legal del dinero.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Artículo sexto (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo sexto, con la siguiente redacción:


'Artículo sexto. Adaptación del sistema fiscal de las sociedades cooperativas para fomentar el empleo en las cooperativas de trabajo asociado.


Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que queda redactado como sigue:


'7. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 40 por cien del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores y trabajadores por cuenta ajena. No se
computarán en este porcentaje:


a) Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal así como aquellos que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación.


b) Los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios trabajadores.


c) Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia o incapacidad temporal, baja por maternidad, adopción o acogimiento.


d) Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio.



Página 68





e) Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.


f) Los trabajadores con contratos de trabajo en prácticas y para la formación.


g) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de disminuidos físicos o psíquicos.


Se entenderán, en todo caso, como trabajo prestado en centros de trabajo subordinado o accesorio los servicios prestados directamente a la Administración pública y entidades que coadyuven al interés general, cuando son realizados en locales
de titularidad pública.'


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda redactado como sigue:


'3. Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 33 por cien del total de sus socios trabajadores y trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido.


El cálculo de este porcentaje se realizará en función del número de socios y trabajadores asalariados existentes en la cooperativa durante el ejercicio económico, en proporción a su permanencia efectiva en la misma.'


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios, salvo en el caso de las cooperativas de trabajo asociado, que también podrán proceder del trabajo realizado por los trabajadores por cuenta
ajena contratados.'


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, queda redactado del siguiente modo:


'1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios. En el caso de las cooperativas de trabajo asociado, los ingresos procedentes del trabajo realizado por los trabajadores por
cuenta ajena se considerarán como ingresos cooperativos.''


MOTIVACIÓN


Teniendo en cuenta que a corto plazo no hay una previsión de acometer una reforma en profundidad de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, pero viendo que algunos de los aspectos que contempla han
quedado desfasados al haberse producido diversos cambios en el entramado fiscal durante los últimos años, sobre todo en relación al Impuesto sobre Sociedades, se plantea esta modificación normativa en las Leyes 27/1999, de Cooperativas y 20/1990, de
Régimen Fiscal de las Cooperativas que afectan a las Cooperativas de trabajo asociado, que son las que promueven el autoempleo colectivo.


Las medidas suponen elevar los porcentajes de trabajadores contratados que pueden tener las Cooperativas de trabajo asociado sin que pierdan los beneficios fiscales que establece la Ley de Régimen Fiscal de las Cooperativas y su identidad de
empresa donde la mayoría de sus trabajadores son sus propietarios.


También, se aprovecha para precisar algunos aspectos que generaban confusión interpretativa en las operaciones realizadas por estas Cooperativas de trabajo asociado, pues en ellas no puede entenderse como actividad extra cooperativa la venta
de bienes y servicios a terceros por parte de los trabajadores contratados, ya que la actividad cooperativizada es prestar esos bienes y servicios a terceros, lo hagan los socios trabajadores o los trabajadores asalariados. Esos aspectos no pueden
diferenciar unidades de producción autónomas, diferenciación que sí puede hacer en Cooperativas agrarias, de servicios y otro tipo de Cooperativas que prestan servicios a socios y terceros.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, la cual tendrá la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Cotización a la Seguridad Social de los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, adoptará las medidas que permitan que el 1 de enero de 2016 los trabajadores autónomos encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos coticen por los rendimientos realmente percibidos.'


MOTIVACIÓN


El sistema de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos debe garantizar que los trabajadores integrados en el mismo cotizan por los rendimientos realmente percibidos, al igual que en
el Régimen General de la Seguridad Social, para responder a los principios que rigen nuestro Sistema de Seguridad Social de solidaridad, reparto y contributividad.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Revisión de incentivos para la generación de empleo.


El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor de esta Ley, revisará el sistema de incentivos fiscales y el sistema de bonificaciones, reducciones y tarifas plana en las cuotas de la Seguridad Social, para comprobar si se adecúan
a los objetivos de creación de empleo, mantenimiento del empleo y el cambio de modelo productivo, favoreciendo, entre otros, un mayor dimensionamiento e internacionalización empresarial, la comercialización exterior y la inversión en innovación
tecnológica. Dicha revisión contendrá un apartado dirigido a valor su impacto en el sistema de Seguridad Social.'



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MOTIVACIÓN


Los incentivos deben orientarse a la creación de un empleo de calidad y orientado al cambio del modelo productivo. Por ello, procede su revisión para comprobar su adecuación a los objetivos para los que son creados y su impacto en las arcas
de la Seguridad Social.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica y actualiza la
normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2015.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado ocho del artículo primero


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del apartado b) de la regla primera del punto 1 del artículo 34 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo, añadido por el apartado ocho del artículo primero del proyecto de ley, que
queda redactado de la siguiente manera:


'b) Cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100% de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la
aportación, siempre que vayan a poseer el control efectivo de la misma, conforme a lo previsto por la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a ejercer en ella una actividad profesional,
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado ocho del artículo primero


De modificación.



Página 71





Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, añadido por el artículo primero, ocho del proyecto de ley, que queda redactado como sigue:


'1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta
inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se
reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado ocho del artículo primero


De modificación.


El primer párrafo del apartado ocho del artículo primero queda con la siguiente redacción:


'Se introduce un nuevo capítulo II en el título V, bajo la rúbrica 'Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo', en el que se integra el artículo 30 y se incluyen los nuevos artículos 31 a 39 con la siguiente
redacción.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado ocho del artículo primero


De adición.


Se añade un nuevo 'artículo 39' a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, mediante la inclusión en el apartado ocho del artículo primero el siguiente texto:


'Artículo 39. Pago único de la prestación por cese de actividad.


1. Quienes sean titulares del derecho a la prestación por cese de actividad, y tengan pendiente de percibir un período de, al menos, seis meses, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la prestación, cuando acrediten
ante el órgano gestor que van a realizar una actividad



Página 72





profesional como trabajadores autónomos o destinen el 100% de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en el plazo máximo de 12 meses anteriores a la aportación,
siempre que vayan a poseer el control efectivo de la misma, conforme a lo previsto por la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a ejercer en ella una actividad profesional, encuadrados
como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de la Seguridad Social correspondiente por razón de su actividad.


2. El beneficiario que desee percibir su prestación de una sola vez podrá solicitarlo al órgano gestor, acompañando a la solicitud memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta
documentación acredite la viabilidad del proyecto.


3. El órgano gestor, teniendo en cuenta la viabilidad del proyecto a realizar, reconocerá el derecho en el plazo de treinta días contados desde la solicitud del pago único. Contra la decisión del órgano gestor se podrá reclamar en los
términos del artículo 19 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.


La solicitud del abono de la prestación por cese de actividad, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación del beneficiario a la sociedad o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo, considerando que
tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.


4. Una vez percibida la prestación por su valor actual el beneficiario deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta como trabajador por cuenta propia en el
correspondiente régimen especial de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación.


5. El abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital social o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad como trabajadores autónomos, incluidas las cargas
tributarias para el inicio de la actividad.


En ambos casos, quienes perciban el pago único de la prestación por cese de actividad podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y tributos. Podrán, además,
destinar hasta el 15% de la cuantía de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.


Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que se deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.


6. El órgano gestor, a solicitud de los beneficiarios de esta medida, podrá destinar todo o parte del pago único de la prestación por cese de actividad a cubrir los costes de cotización a la Seguridad Social. En tal caso, habrá que
atenerse a las siguientes reglas:


Primera. Si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla segunda siguiente.


Asimismo, el beneficiario de la prestación podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla segunda siguiente.


Segunda. El órgano gestor podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por cese de actividad para compensar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:


a) La cuantía a abonar, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras
modificaciones.


b) El abono se realizará mensualmente por la entidad u organismo gestor al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.


7. La percepción de la prestación en un pago único será compatible con otras ayudas que para la promoción del trabajo autónomo pudieran obtenerse, bien con carácter individual o bien a través de la constitución de una sociedad de capital.


8. La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el artículo 31 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se
desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por



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la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. A estos efectos, se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación cuando el trabajador, en el plazo de un
mes, no haya acreditado los extremos indicados en el apartado 4 de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo tercero, apartado nuevo


De adición.


Se introduce un nuevo apartado cuatro bis en el artículo tercero, con la siguiente redacción:


'Cuatro bis (nuevo). Se introduce un nuevo artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 12. Pago único de la prestación por cese de actividad.


1. Quienes sean titulares del derecho a la prestación por cese de actividad, y tengan pendiente de percibir un período de, al menos, seis meses, podrán percibir de una sola vez el valor actual del importe de la prestación cuando acrediten
ante el órgano gestor que van a realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral.


2. El beneficiario que desee percibir su prestación de una sola vez podrá solicitarlo al órgano gestor, acompañando a la solicitud memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta
documentación acredite la viabilidad del proyecto.


Los solicitantes deberán acompañar certificación de haber solicitado su ingreso en la sociedad y condiciones en que este se producirá. Si se trata de cooperativas o sociedades laborales de nueva creación deberán acompañar, además, el
proyecto de estatutos de la sociedad. En estos casos el abono de la prestación en su modalidad de pago único estará condicionado a la presentación del acuerdo de admisión como socio o a la efectiva inscripción de la sociedad en el correspondiente
registro.


3. El órgano gestor, teniendo en cuenta la viabilidad del proyecto a realizar, reconocerá el derecho en el plazo de treinta días contados desde la solicitud del pago único. Contra la decisión del órgano gestor se podrá reclamar en los
términos del artículo 19 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad.


La solicitud del abono de la prestación por cese de actividad en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral.


4. Una vez percibida la prestación por su valor actual el beneficiario deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad
Social o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación.


5. El abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del
capital social en una sociedad laboral en lo necesario



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para acceder a la condición de socio trabajador, incluidas las cargas tributarias para el inicio de la actividad.


Quienes perciban el pago único de la prestación por cese de actividad podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y tributos. Podrán, además, destinar hasta
el 15% de la cuantía de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.


Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que se deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.


6. El órgano gestor, a solicitud de los beneficiarios de esta medida, podrá destinar todo o parte del pago único de la prestación por cese de actividad a cubrir los costes de cotización a la Seguridad Social. En tal caso, habrá que
atenerse a las siguientes reglas:


Primera. Si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla segunda siguiente. Asimismo, el beneficiario de la prestación podrá optar por obtener toda la
prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla segunda siguiente.


Segunda. El órgano gestor podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por cese de actividad para compensar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:


a) La cuantía a abonar, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras
modificaciones.


b) El abono se realizará mensualmente por la entidad u organismo gestor al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.


7. La percepción de la prestación en un pago único será compatible con otras ayudas que para la constitución o integración en cooperativas o sociedades laborales pudieran obtenerse.


8. La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el artículo 31 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se
desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. A estos efectos, se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación
cuando el trabajador, en el plazo de un mes, no haya acreditado los extremos indicados en el apartado 4 de este artículo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado cinco del artículo tercero


De modificación.


Se modifica el apartado cinco del artículo tercero, que quedará con la siguiente redacción:


'Cinco. El artículo 9 pasa a numerarse como artículo 13.'



Página 75





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición derogatoria única


De adición.


Se añaden dos nuevos apartados (7 y 8) a la disposición derogatoria única, con la siguiente redacción:


'7. De la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos: la disposición adicional decimocuarta.


8. Del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos: la disposición adicional cuarta.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado ocho del artículo primero


De adición.


En el apartado ocho del artículo primero, se añade un nuevo apartado 5 al artículo 33 propuesto, con la siguiente redacción:


'5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a aquellos perceptores de la prestación por desempleo que se incorporen como socios de sociedades laborales de nueva creación o socios trabajadores de cooperativas de
trabajo asociado de nueva creación que estén encuadrados en el régimen especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ÍNDICES DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo primero (Modificación Ley 20/2007 Estatuto Trabajo Autónomo)


Apartado uno (artículo 4.3.b)


- Enmienda núm. 26, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 63, del G.P. Socialista.


Apartado dos (Artículo 10.4)


- Sin enmiendas.


Apartado tres (artículo 11.2.a)


- Enmienda núm. 9, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 17, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


- Enmienda núm. 27, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 64, del G.P. Socialista, apartado nuevo.


Apartado cuatro (artículo 16)


- Enmienda núm. 10, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 28, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.


Apartado cinco (artículo 20.3)


- Sin enmiendas.


Apartado seis (artículos 22.3, 4 y 5)


- Enmienda núm. 41, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Socialista, apartado nuevo.


Apartado siete (título V, capítulo I nuevo, artículos 27, 28 y 29)


- Sin enmiendas.


Apartado ocho (título V, capítulo II nuevo, artículo 30 y 31 a 38 nuevos)


- Enmienda núm. 11, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).


- Enmienda núm. 77, del G.P. Popular, párrafo primero.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Catalán (CiU), artículo 31.


- Enmienda núm. 29, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 31.1.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Catalán (CiU), artículo 31.1.


- Enmienda núm. 20, de la Sra. Fernández Davila (GMx), artículo 31.5.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Catalán (CiU), artículo 32.


- Enmienda núm. 76, del G.P. Popular, artículo 32.1.


- Enmienda núm. 19, de la Sra. Fernández Davila (GMx), artículo 33.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 33.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Catalán (CiU), artículo 33, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular, artículo 33, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 31, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 34.1.1.ª b).


- Enmienda núm. 75, del G.P. Popular, artículo 34.1.1.ª b).



Página 77





- Enmienda núm. 49, del G.P. Catalán (CiU), artículo 34.1. 4.ª


- Enmienda núm. 50, del G.P. Catalán (CiU), artículo 35.


- Enmienda núm. 78, del G.P. Popular, artículo nuevo.


Apartado nueve (Disposición adicional 2.ª, apartado 1)


- Enmienda núm. 21, de la Sra. Fernández Davila (GMx), letra nueva.


Apartado diez (Disposición adicional 9.ª)


- Sin enmiendas.


Apartado once (Disposición adicional, párrafo segundo nuevo)


- Enmienda núm. 32, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 69, del G.P. Socialista.


Apartado doce (Disposición adicional 13.ª)


- Enmienda núm. 1, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Apartado trece (Disposición adicional 18.ª)


- Sin enmiendas.


Apartado catorce (Disposición final 4.ª)


- Sin enmiendas.


Apartados nuevos del artículo primero


- Enmienda núm. 65, del G.P. Socialista, artículo 21, apartados 1 y 2.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Catalán (CiU), artículos 24 y 25.


- Enmienda núm. 18, de la Sra. Fernández Davila (GMx), artículos 25 y 26.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Catalán (CiU), artículo 27.


- Enmienda núm. 67, del G.P. Socialista, artículo 27, apartado 3.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 27, apartados 4 y 5.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Catalán (CiU), artículo 28.2.


- Enmienda núm. 51, del G.P. Catalán (CiU), disposición adicional cuarta.


- Enmienda núm. 35, del G.P. Unión Progreso y Democracia, disposición adicional décima.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Catalán (CiU), disposición adicional décima.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Socialista, disposición adicional décima.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), disposición adicional nueva.


- Enmienda núm. 70, del G.P. Socialista, disposición adicional nueva.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), disposición final primera.


Artículo segundo (Modificación Texto Refundido Ley Gral. Seguridad Social RDL 1/1994)


Apartado uno [artículo 212.1.d)]


- Sin enmiendas.


Apartado dos [artículo 212.4.b)]


- Enmienda núm. 36, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Catalán (CiU).



Página 78





Apartado tres [artículo 213.1.d)]


- Sin enmiendas.


Apartado cuatro (Disposición adicional 2.ª)


- Sin enmiendas.


Artículo tercero (Modificación Ley 5/2011, de Economía Social)


Apartado uno (artículo 5 nuevo aptdo. 4)


- Sin enmiendas.


Apartado dos (artículo 9)


- Sin enmiendas.


Apartado tres (artículo 10)


- Enmienda núm. 37, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 71, del G.P. Socialista, apartado 1.


Apartado cuatro (artículo 11)


- Sin enmiendas.


Apartado cinco (artículo 9 pasa a 12)


- Enmienda núm. 80, del G.P. Popular.


Apartado seis (Disposición final 1.ª)


- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letra c) y letra nueva.


Apartados nuevos del artículo tercero


- Enmienda núm. 55, del G.P. Catalán (CiU), artículo 8.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular, artículo 12 nuevo.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), disposición adicional nueva.


Artículo cuarto (Modificación T.R. Ley Contratos Sector Público, disposición adicional 5.ª)


- Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Catalán (CiU).


Artículo quinto (Modificación Ley 12/2001, de 9 julio, de Medidas Urgentes Reforma Mercado de Trabajo, disposición adicional 2.ª)


Apartados nuevos del artículo quinto


- Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), disposición adicional nueva y disposición final nueva.


Artículo sexto (Modificación Ley 43/2006, de 29 diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, artículo 2.5)


- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 58, del G.P. Catalán (CiU).



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Apartados nuevos del artículo sexto


- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), disposición adicional nueva y disposición final nueva.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 72, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 59, del G.P. Catalán (CiU).


Disposición adicional única


- Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 12, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 13, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 14, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 22, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


- Enmienda núm. 23, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


- Enmienda núm. 24, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


- Enmienda núm. 25, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


- Enmienda núm. 60, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 61, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 62, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 73, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 74, del G.P. Socialista.


Disposición transitoria primera


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria segunda


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única


- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular, apartados nuevos.


Disposición final primera


- Enmienda núm. 8, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.