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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 156-2, de 30/06/2015
cve: BOCG-10-A-156-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


30 de junio de 2015


Núm. 156-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000156 Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Participadas.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y
Participadas, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de junio de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y
Participadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de junio de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo de la disposición adicional primera, con el siguiente tenor:


'Se llevarán a cabo actuaciones de cooperación e información entre el Registro del ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Registro Mercantil y los Registros de las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Las relaciones entre los registros no se articulan a través de las técnicas de armonización sino mediante la colaboración e intercambio de información. De este mismo tenor son los mecanismos de cooperación a los que hace
referencia el propio proyecto en su disposición final cuarta, cuando contempla las relaciones entre el Registro del Ministerio de Empleo y los de las Comunidades Autónomas.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Disposición adicional sexta (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional (sexta) al proyecto del siguiente tenor:


'Disposición adicional sexta. Régimen fiscal vasco.


Los beneficios fiscales previstos en la presente Ley, en el ámbito de los Territorios Históricos del País Vasco se regirán por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País
Vasco.'


JUSTIFICACIÓN


Acomodación al régimen del concierto económico vigente.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Participadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 2015.-Josep Pérez Moya, Diputado.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1


De modificación.


La letra c) del apartado 2 del artículo 1 del proyecto de ley queda redactada como sigue:


'c) Que el número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios no sea superior al cuarenta y nueve por ciento 15 por ciento del cómputo global de horas-año trabajadas en la sociedad
laboral por el conjunto de los socios trabajadores. No computará para el cálculo de este límite el trabajo realizado por los trabajadores con discapacidad de cualquier clase en grado igual o superior al treinta y tres por ciento.


Si fueran superados los límites previstos en este apartado, la sociedad deberá alcanzarlos, de nuevo, en el plazo máximo de doce meses. El órgano del que dependa el Registro de Sociedades Laborales podrá conceder hasta dos prórrogas, por un
plazo máximo de doce meses cada una, siempre que se acredite en cada solicitud de prórroga que se ha avanzado en el proceso de adaptación a los límites previstos. El plazo de adaptación en los casos de subrogación legal o convencional será de
treinta y seis meses, pudiendo solicitarse igualmente las prórrogas previstas en este apartado.'



Página 3





MOTIVACIÓN


La calificación de las sociedades de capital como laborales requiere de la concurrencia de determinados requisitos, que la mayoría del capital social sea propiedad de los trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos de forma
personal y directa, en virtud de contratos de trabajo por tiempo indefinido, y que estos mismos trabajadores sean los que realicen un determinado número de horas de trabajo (la mayoría de horas) en la empresa sociedad laboral. Consideramos que ese
requisito del número de horas debe mantenerse en un mínimo de 15 % horas, para garantizar el carácter laboral de la sociedad de capital.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al capítulo III


De supresión.


Se suprime íntegramente el capítulo III del proyecto de ley sobre sociedades participadas por los trabajadores.


'CAPÍTULO III


Sociedades participadas por los trabajadores


Artículo 18. Fundamento y principios.


1. Los poderes públicos promoverán la constitución y desarrollo de las sociedades participadas por los trabajadores.


2. La participación de los trabajadores en los resultados y en la toma de decisiones de las sociedades contribuye al aumento de la autonomía del trabajador en su lugar de trabajo, y fomenta la colaboración en la estrategia futura de la
empresa.


3. Las sociedades participadas por los trabajadores se someten a los siguientes principios:


a) Promoción del acceso de los trabajadores al capital social y/o a los resultados de la empresa.


b) Fomento de la participación de los trabajadores en la toma de decisiones de la sociedad.


c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social,
la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad.


Artículo 19. Concepto de Sociedad Participada por los Trabajadores.


1. Tendrán la consideración de sociedades participadas por los trabajadores las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que no alcancen los requisitos establecidos en el capítulo I, pero promuevan el acceso a la condición de
socios de los trabajadores, así como las distintas formas de participación de los mismos, en particular a través de la representación legal de los trabajadores, y cumplan alguno de los siguientes requisitos:


a) Que cuenten con trabajadores que posean participación en el capital y/o en los resultados de la sociedad.



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b) Que cuenten con trabajadores que posean participación en los derechos de voto y/o en la toma de decisiones de la sociedad.


c) Que adopten una estrategia que fomente la incorporación de trabajadores a la condición de socios.


d) Que promuevan los principios recogidos en el artículo anterior.


2. Su actuación deberá ser diligente, leal, responsable y transparente, y deberán favorecer la generación de empleo estable y de calidad, la integración como socios de los trabajadores, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres,
y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.


3. Asimismo, adoptarán políticas o estrategias de responsabilidad social, fomentando las prácticas de buen gobierno, el comportamiento ético y la transparencia.


Artículo 20. Reconocimiento.


1. Podrán ser reconocidas como sociedades participadas por los trabajadores, aquellas que cumplan con lo establecido en el presente capítulo, de acuerdo al procedimiento que se establezca reglamentariamente por el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.


2. Las administraciones públicas podrán adoptar, en el ámbito de sus competencias, medidas que, de forma armonizada y coordinada, promuevan e impulsen la participación de los trabajadores en las empresas.'


MOTIVACIÓN


La regulación legal de las sociedades participadas por los trabajadores es necesaria, pero debe ser objeto de una normativa mucho más completa y precisa de la que se contiene en el Proyecto de ley, y que fuera resultado de un proceso de
diálogo y consenso con los interlocutores sociales. El tratamiento que se le da en el Capítulo III del Proyecto resulta parco e insuficiente mientras que al mismo tiempo se habilita al Gobierno, en la disposición final quinta, para desarrollar
dicho régimen, lo que no parece adecuado desde una óptica de correcta política legislativa.


El régimen jurídico relativo al reconocimiento de las sociedades participadas por los trabajadores contenido en el Proyecto resulta incompleto, no habiendo establecido unas líneas claras y suficientes en la norma de rango legal para el
ulterior desarrollo reglamentario.


Con carácter más específico, y en consonancia con las orientaciones de las instituciones europeas, es conveniente que la regulación de estas sociedades contenga una aproximación integral de la participación de los trabajadores en las
empresas, recogiendo entre otros aspectos la participación de los representantes de los trabajadores.


Asimismo, las políticas de impulso y promoción de las sociedades participadas por los trabajadores y para promover la participación de los trabajadores en las empresas se dejan abiertas en previsiones sobre las políticas que podrán adoptar
los poderes y las Administraciones públicas, sería conveniente que el Proyecto incorporara medidas de impulso más concretas a fin de garantizar de manera más clara su puesta en marcha y su desarrollo.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final quinta


De supresión.


Se suprime la disposición final quinta del proyecto de ley.



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'Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


El Gobierno, a propuesta de los titulares de los departamentos ministeriales afectados, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley y, en concreto, en lo
referente al régimen aplicable a las sociedades participadas por los trabajadores, al amparo de lo previsto en el capítulo III de la presente ley.'


MOTIVACIÓN


En el mismo sentido de la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional quinta


De supresión.


Se suprime la disposición adicional quinta del proyecto de ley.


'Disposición adicional quinta.


Las medidas contenidas en la presente ley no supondrán incremento en el gasto público.'


MOTIVACIÓN


Es en el expediente administrativo de tramitación del Proyecto de ley donde se debe motivar y justificar el impacto económico, o la falta del mismo, de la entrada en vigor de la ley que se tramita. En el expediente del proyecto de ley
remitido al Congreso de los Diputados por el Ministerio de la Presidencia hay un informe de impacto económico-presupuestario de que se deriva la ausencia de gasto público como consecuencia de la aprobación de la ley, y se justifica el porqué de esa
falta de impacto económico-presupuestario.


La previsión, en el mismo sentido, en una disposición adicional de la propia ley no aporta absolutamente nada a la ley, y debe suprimirse por técnica legislativa.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Participadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 17 bis


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo en el capítulo II, referido a los 'Beneficios fiscales', con el siguiente contenido:


'Artículo 17 bis. Requisitos para el acceso a los beneficios fiscales.


Para poder acogerse a los beneficios fiscales previstos en este Capítulo, las sociedades laborales habrán de reunir los siguientes requisitos:


1. Tener la calificación de 'Sociedad Laboral' en el momento de producirse el hecho imponible. Este requisito podrá cumplirse con posterioridad si en dicho momento se cumplen los requisitos necesarios para la obtención de la calificación y
ésta se solicita en un plazo no superior a 3 meses a contar desde el mismo.


2. Haber constituido la Reserva especial prevista en el artículo 14 y haber realizado las dotaciones contempladas.'


MOTIVACIÓN


Se recogen los requisitos para el acceso a los beneficios fiscales, flexibilizando la calificación de la sociedad como laboral, siempre que en el momento del hecho causante cumpla los requisitos para ser calificada como tal.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 17 ter


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo en el Capítulo II, referido a los 'Beneficios fiscales', con el siguiente contenido:


'Artículo 17 ter. Régimen Fiscal de las Sociedades Laborales.


Las sociedades laborales que reúnan los requisitos de la presente Ley podrán minorar, de la base imponible del Impuesto de Sociedades de cada ejercicio, el importe de la dotación que se destine a constituir una Reserva Especial destinada a
facilitar el acceso de los trabajadores a la condición de socios trabajadores mediante la adquisición de acciones o participaciones de las sociedades laborales, hasta un máximo de 12.000 euros por cada nuevo socio trabajador.


La dotación practicada en cada ejercicio se deberá aplicar en el periodo de los diez ejercicios siguientes a aquel en que se haya efectuado. En el supuesto de que no se realizase por el importe total de la dotación, la cuantía no aplicada
deberá incrementar la base imponible del Impuesto de Sociedades del ejercicio posterior al del vencimiento del período anteriormente señalado.



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No se considerará retribución en especie la entrega por parte de la sociedad laboral a sus trabajadores con contrato por tiempo indefinido de acciones o participaciones de la sociedad de forma gratuita o por precio inferior al de mercado, ni
tampoco las cantidades abonadas para contribuir a la adquisición de estos títulos.'


MOTIVACIÓN


El objeto fundamental de este tipo de empresas es que los trabajadores sean los propietarios de las mismas. Estas son empresas de autoempleo colectivo y, por tanto, un factor importante es que los trabajadores por cuenta ajena de las
sociedades laborales pasen a formar parte de la masa de socios trabajadores. Ahora bien, dado que la disponibilidad de liquidez para poder adquirir acciones o participaciones constituye la mayor dificultad para el acceso de los trabajadores al
capital social, se propone esta nueva regulación dirigida a favorecer, mediante incentivos fiscales, su incorporación como socios de la sociedades laborales, destinando parte de los excedentes empresariales a dicho fin.


Por otra parte, la situación económica de estas empresas, en un 90% de reducida dimensión, tampoco les permite disponer con cargo a un único ejercicio de recursos suficientes para la puesta en práctica de un plan de entrega de acciones o
participaciones a sus trabajadores, por lo que se propone que la sociedad pueda minorar en cada ejercicio de la base imponible del Impuesto de Sociedades el importe de la dotación que se efectúe a un Fondo de Reserva destinado a esta finalidad.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al capítulo III


De supresión.


MOTIVACIÓN


La regulación contenida en esta Capítulo no es fruto del diálogo y consenso con los interlocutores sociales, tan necesario para regular las sociedades participadas, en las que la participación de los trabajadores en las empresas, y de sus
representantes legales, se erige en su elemento esencial de configuración.


A mayor abundamiento, la regulación que se contiene en sus artículos 18, 19 y 20, a fuer de parca e insuficiente, no contempla los aspectos fundamentales que permitan la identificación de estas sociedades, ni se recogen los principios de
democracia y de transparencia, como garantía mínima de seguridad de los trabajadores en su incorporación a esta sociedades y de las que derivaría su calificativo de participadas. Siendo esto así, tampoco cabe mandatar al Gobierno su posterior
desarrollo, tal y como establece la disposición final quinta del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.



Página 8





Se propone la siguiente redacción:


'Disposición adicional nueva. Sociedades participadas por los trabajadores.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, previo consenso alcanzado en el seno del diálogo social, enviará al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley que regule las sociedades participadas por los
trabajadores, en el que definirá, entre otros elementos esenciales de su configuración, su concepto así como el régimen de participación de los socios trabajadores en el capital social y en el derecho de voto, las peculiaridades que pudieran afectar
a su régimen fiscal y de Seguridad Social, y sus posibles beneficios fiscales, con determinación de sus principios y fines.'


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley que se enmienda, a pesar de denominarse de 'Sociedades Laborales y Participadas' y de recoger en su Exposición de Motivos su vocación de regular las sociedades participadas, no contempla el régimen aplicable a dichas
sociedades, ni establece los aspectos básicos de su configuración, a incluir, por tanto, en la norma con rango legal, hecho que permitiría su posterior desarrollo reglamentario, tal como establece la disposición adicional quinta. Procede por ello,
mandatar al Gobierno a que regule dichas sociedades participadas, previo proceso de diálogo y consenso alcanzado con los interlocutores sociales.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se modifica en los siguientes términos:


Uno. La letra m) del apartado 2 del artículo 97 queda redactada de la siguiente manera:


'm) Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cualquiera que sea su participación en el capital social dentro de los límites establecidos en el artículo 1.2 b) de la Ley de Sociedades Laborales y Participadas, y aun cuando formen
parte del órgano de administración social, tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad, y quedarán comprendidos
en la protección por desempleo y en la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, cuando estas contingencias estuvieran previstas en dicho Régimen.


Dichos socios trabajadores se asimilan a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, con exclusión de la protección por desempleo y de la otorgada por el Fondo de Garantía
Salarial, en los siguientes supuestos:


a) Cuando por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad siendo retribuidos por el desempeño de este cargo, estén o no vinculados, simultáneamente, a la misma mediante relación laboral
común o especial.



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b) Cuando, por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad y, simultáneamente, estén vinculadas a la misma mediante relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.


Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando el número de socios no sea superior a veinticinco, o siendo superior no sean retribuidos por el desempeño del cargo aun cuando formen parte del órgano de administración social y
siempre que no tengan funciones de dirección y gerencia, disfrutarán de todos los beneficios de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena que corresponda en función de sus actividades, así como la protección por desempleo y del Fondo de
Garantía Salarial.'


Dos. La actual letra m) del apartado 2 del artículo 97 pasa a constituir su nueva letra n), con idéntica redacción.


Tres. Se añade una nueva disposición adicional vigésima séptima bis, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésima séptima bis. Inclusión de los socios trabajadores de sociedades laborales en la Seguridad Social como trabajadores por cuenta propia.


Los socios trabajadores de las sociedades laborales quedarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Propia Agrarios o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan
alcance, al menos, el cincuenta por ciento, salvo que acredite que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se adopta una estructura más completa, similar a la actualmente vigente en la Ley 4/1997, para recoger de forma expresa todas las situaciones posibles en que se pueden encontrar a efectos de encuadramiento los socios
trabajadores de las sociedades laborales.


Asimismo, se aclara la posibilidad de que incluso cuando los socios trabajadores pertenezcan a sociedades laborales superiores a veinticinco socios pueden disfrutar de todos los beneficios de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta ajena, aun cuando formen parte de órgano de administración, siempre que no tengan funciones de dirección y gerencia y no sean retribuidos por el desempeño del cargo.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final quinta


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


El Gobierno, a propuesta de los titulares de los departamentos ministeriales afectados, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.'



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MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda de supresión presentada al Capítulo III y de adición de una nueva disposición adicional que mandata al Gobierno a elaborar un Proyecto de Ley que, previo consenso con los interlocutores sociales, regule las
sociedades participadas, con inclusión de sus aspectos básicos, aspectos básicos que son los que permitirían su posterior desarrollo reglamentario.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Participadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 2015.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 10


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que quedará con la siguiente redacción:


'2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos sociales, en caso de muerte del socio trabajador, podrán reconocer un derecho de adquisición sobre las acciones o participaciones de clase laboral, por el procedimiento
previsto en el artículo 6.2, el cual se ejercitará por el valor razonable o, en su caso, el establecido conforme a los criterios de valoración previstos estatutariamente, que tales acciones o participaciones tuvieren el día del fallecimiento del
socio, y que, salvo previsión estatutaria en contra, se pagará al contado, habiendo de ejercitarse este derecho de adquisición en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 12


De modificación.



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Se modifica el artículo 12, que quedará con la siguiente redacción:


'Artículo 12. Adquisición por la sociedad laboral de sus propias acciones y participaciones sociales.


1. La adquisición por la sociedad laboral de sus propias acciones y participaciones sociales en los supuestos contemplados en la presente ley, deberá efectuarse con cargo a beneficios, a la reserva especial o a otras reservas disponibles.


2. Las acciones y participaciones propias adquiridas por la sociedad deberán ser enajenadas a favor de los trabajadores de la sociedad con contrato de trabajo por tiempo indefinido en el plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de
su adquisición, conforme al procedimiento y valoración previsto en los artículos 6 y 7.


3. Transcurrido dicho plazo, las acciones o participaciones no enajenadas deberán ser amortizadas mediante reducción del capital social, salvo que en su conjunto las acciones o participaciones propias no excedan del veinte por ciento del
capital social.


4. Las sociedades laborales podrán anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantías o facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias acciones o participaciones por los trabajadores de la sociedad con
contrato por tiempo indefinido que no sean socios.


5. El régimen aplicable a las acciones y participaciones propias será el previsto en la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y no computarán a los efectos de determinar si se cumple
el requisito del artículo 1.2.a) de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al articulado del Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Participadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1, apartado 2.b


De modificación.


Texto que se propone:


'b) Que ninguno de los socios sea titular de acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social, salvo que:


- La sociedad laboral se constituya inicialmente por dos socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto estarán distribuidos al cincuenta por ciento, con la obligación de
que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten al límite establecido en este apartado.



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- Se trate de socios que sean entidades públicas, de participación mayoritariamente pública, capital riesgo, entidades no lucrativas o de la economía social, en cuyo caso la participación podrá superar dicho límite, sin alcanzar el cincuenta
por ciento del capital social.


En los supuestos de transgresión sobrevenida de los límites que se indican en los apartados a) y b) del presente artículo, la sociedad estará obligada a acomodar a la ley la situación de sus socios, en el plazo de dieciocho meses a contar
desde el primer incumplimiento.'


Texto que se sustituye:


'b) Que ninguno de los socios sea titular de acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social, salvo que:


- La sociedad laboral se constituya inicialmente por dos socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto estarán distribuidos al cincuenta por ciento, con la obligación de
que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten al límite establecido en este apartado.


- Se trate de socios que sean entidades públicas, de participación mayoritariamente pública, entidades no lucrativas o de la economía social, en cuyo caso la participación podrá superar dicho límite, sin alcanzar el cincuenta por ciento del
capital social.


En los supuestos de transgresión sobrevenida de los límites que se indican en los apartados a) y b) del presente artículo, la sociedad estará obligada a acomodar a la ley la situación de sus socios, en el plazo de dieciocho meses a contar
desde el primer incumplimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Favorecer la supervivencia de las sociedades laborales permitiendo la entrada en el accionariado de sociedades de capital riesgo, que proporcionan una experiencia y un liderazgo que puede ser vital en situaciones de crisis.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 5, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. El capital social estará dividido en acciones nominativas o en participaciones sociales. Las acciones y participaciones, sean de la clase que sean, tendrán el mismo valor nominal y conferirán los mismos derechos económicos, sin que sea
válida la creación de acciones o participaciones privadas del derecho de voto.'


Texto que se sustituye:


'1. El capital social estará dividido en acciones nominativas o en participaciones sociales. Las acciones y participaciones, sean de la clase que sean, tendrán el mismo valor nominal y conferirán los mismos derechos'.



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 8, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las acciones o participaciones por actos 'inter vivos', o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo
no superior a tres años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las acciones o participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.'


Texto que se sustituye:


'2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las acciones o participaciones por actos 'inter vivos', o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo
no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las acciones o participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.'


JUSTIFICACIÓN


Restar liquidez a las acciones de estas sociedades las perjudica. No es razonable empezar con una excepción a la prohibición de transmisión y se termina permitiendo un lustro de restricción. Se ha ampliado una reserva especial que sirve
precisamente para recomprar estas acciones a los trabajadores de modo que no tiene sentido alargar tanto el plazo para liquidar una situación así.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 14, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Además de las reservas legales o estatutarias que procedan, las sociedades laborales están obligadas a constituir una reserva especial que se dotará con el diez por ciento del beneficio líquido de cada ejercicio, hasta que alcance al
menos el importe del capital social suscrito'.



Página 14





Texto que se sustituye:


'1. Además de las reservas legales o estatutarias que procedan, las sociedades laborales están obligadas a constituir una reserva especial que se dotará con el diez por ciento del beneficio líquido de cada ejercicio, hasta que alcance al
menos una cifra superior al doble del capital social.'


JUSTIFICACIÓN


Mantener el doble del capital suscrito como reserva por imperativo legal puede suponer una carga financiera excesiva para estas sociedades, desalentando su creación. Téngase en cuenta que esta reserva supondrán recursos que se detraerán de
inversión. En cualquier caso nada impide que la sociedad se dote de una reserva especial superior si los trabajadores así lo deciden.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Sociedades Laborales y Participadas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de modificar el último párrafo del apartado 2 del artículo 1 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Concepto de 'Sociedad Laboral'.


2. (último párrafo)


Si fueran superados los límites previstos en este apartado, la sociedad deberá alcanzarlos, de nuevo, en el plazo máximo de doce meses. El órgano del que dependa el Registro de Sociedades Laborales podrá conceder hasta dos prórrogas, por un
plazo máximo de doce meses cada una, siempre que se acredite en cada solicitud de prórroga que se ha avanzado en el proceso de adaptación a los límites previstos. El plazo de adaptación en los casos de subrogación legal o convencional de
trabajadores será de treinta y seis meses, pudiendo solicitarse igualmente las prórrogas previstas en este apartado.'


JUSTIFICACIÓN


Clarificar a qué se está haciendo referencia ya que la subrogación legal o convencional puede tener por objeto diversos derechos y obligaciones.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 2 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 2. Competencia administrativa.


1. Corresponde al Ministerio de Empleo y Seguridad Social o, en su caso, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios en materia de calificación y registro
de sociedades laborales, el otorgamiento de la calificación de ''Sociedad Laboral'', así como el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y, en su caso, la facultad de resolver sobre la descalificación. La calificación
otorgada por una autoridad competente tendrá plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de que la sociedad realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos.


A tal efecto se llevarán a cabo actuaciones de armonización, colaboración e información entre el Registro del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Registro Mercantil y los Registros de las Comunidades Autónomas. En particular, el
Registro del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin menoscabo de las competencias de las comunidades autónomas, integrará en una base de datos común la información que obre en los distintos registros de las Comunidades Autónomas que sea
necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las autoridades competentes'.


JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias de las comunidades autónomas y evitar una recentralización de facto a través de la armonización u homogeneización y de la existencia de un único registro.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 20 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 20. Reconocimiento.


2. Las administraciones públicas podrán adoptar, en el ámbito de sus competencias, medidas que, de forma armonizada y coordinada, promuevan e impulsen la participación de los trabajadores en las empresas.'


JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias de las administraciones competentes para que en sus ámbitos de competencia adopten las medidas que consideren oportunas para promover e impulsar la participación de los trabajadores en las empresas.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de modificar la disposición adicional primera del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional primera. Colaboración y armonización entre Registros.


Las Comunidades Autónomas con competencia transferida para la gestión del Registro Administrativo de Sociedades Anónimas Laborales continuarán ejerciéndola respecto del Registro de Sociedades Laborales a que se refiere el artículo 4 de esta
ley.


Se llevarán a cabo actuaciones de armonización, colaboración e información entre el Registro del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Registro Mercantil y los Registros de las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias de las comunidades autónomas y evitar una recentralización de facto a través de la armonización u homogeneización.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i de Unió


A los efectos de modificar la disposición final cuarta del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición final cuarta. Regulación del Registro Administrativo de Sociedades Laborales.


El Gobierno, en el plazo máximo de un año a partir de la publicación de esta ley, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Empleo y Seguridad Social, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas, procederá a la aprobación de un nuevo Real
Decreto que regule el Registro Administrativo de Sociedades Laborales, y que tendrá por objeto modernizar el funcionamiento de dicho registro, mediante la implantación de los procedimientos telemáticos que puedan establecerse. Dicho Real Decreto
contemplará los correspondientes mecanismos de cooperación para hacer efectiva la integración en una base de datos común permanentemente actualizada del Registro de Empleo y Seguridad Social de la información obrante en los Registros de las
Comunidades Autónomas que resulte necesaria para ejercer las funciones de supervisión sin menoscabo de las competencias de éstas últimas en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias de las comunidades autónomas y evitar una recentralización de facto a través de la integración de los registros en uno único.



Página 17





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Índice


- Sin enmiendas.


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Capítulo I


Artículo 1


- Enmienda núm. 15, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2, letra b).


- Enmienda núm. 3, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra c).


- Enmienda núm. 19, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, último párrafo.


Artículo 2


- Enmienda núm. 20, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


Artículo 3


- Sin enmiendas.


Artículo 4


- Sin enmiendas.


Artículo 5


- Enmienda núm. 16, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.


Artículo 6


- Sin enmiendas.


Artículo 7


- Sin enmiendas.


Artículo 8


- Enmienda núm. 17, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.


Artículo 9


- Sin enmiendas.


Artículo 10


- Enmienda núm. 13, del G.P. Popular, apartado 2.


Artículo 11


- Enmienda núm. 11, del G.P. Socialista.


Artículo 12


- Enmienda núm. 14, del G.P. Popular.



Página 18





Artículo 13


- Sin enmiendas.


Artículo 14


- Enmienda núm. 18, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.


Artículo 15


- Sin enmiendas.


Artículo 16


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 17


- Sin enmiendas.


Capítulo III


- Enmienda núm. 4, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).


- Enmienda núm. 9, del G.P. Socialista (supresión).


Artículo 18


- Sin enmiendas.


Artículo 19


- Sin enmiendas.


Artículo 20


- Enmienda núm. 21, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 7, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Socialista.


Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 22, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 1, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo segundo.


Disposición adicional segunda


- Sin enmiendas.


Disposición adicional tercera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición adicional quinta


- Enmienda núm. 6, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).



Página 19





Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 10, del G.P. Socialista.


Disposición transitoria primera


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria segunda


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Enmienda núm. 11, del G.P. Socialista.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Enmienda núm. 23, del G.P. Catalán (CiU).


Disposición final quinta


- Enmienda núm. 5, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).


- Enmienda núm. 12, del G.P. Socialista.


Disposición final sexta


- Sin enmiendas.