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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 145-2, de 25/06/2015
cve: BOCG-10-A-145-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


25 de junio de 2015


Núm. 145-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000145 Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de junio de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 2015.-Josep Pérez Moya, Diputado.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La actual Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, era una ley ambiciosa, que substituía a la Ley 4/1989, de Conservación de la Naturaleza, que ya había quedado desfasada, e incorporaba al ordenamiento español las exigencias
europeas e internacionales en materia de biodiversidad. En cambio, este Proyecto de Ley no modifica en nada significativo la ley vigente, desaprovecha la oportunidad de solucionar cuestiones como la munición de plomo, los cebos envenenados y los
fitosanitarios, y retrocede en algunos aspectos tanto competenciales como de conservación y protección ambiental.


En cuanto a algunos de los elementos negativos, se otorga al Ministerio de defensa potestades que hasta ahora no tenía, y se incluyen entre los objetivos de los planes de gestión de la Red Natura las actividades económicas, cuando se
deberían centrar en la conservación de las especies y los hábitat, tal y como establece la propia directiva. De nuevo se lleva a cabo una recentralización de competencias, esta vez en la gestión del medio marino. Es un claro ejemplo de la política
de goteo pero a menudo de desborde



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con el fin de construir un Estado cada vez más centralizado. No se ha considerado ni si quiera el principio de subsidiariedad y los beneficios que comportaría la gestión del medio marino por parte de las Comunidades Autónomas, que en la
actualidad ya ostentan la titularidad de algunas de las competencias sobre el mismo.


Tampoco se entiende que se modifique una ley cuando existen elementos sin desarrollar de la misma, como las directrices para la ordenación de los recursos naturales, la aprobación de los planes sectoriales, la creación del Catálogo Español
de Hábitat en Peligro de Desaparición, la correcta dotación del Fondo para el Patrimonio Natural y Biodiversidad o el impulso del plan estratégico, centrándose en el desarrollo de las acciones de prioridad 1.


El Gobierno plantea, una vez más, una reforma innecesaria en la que no se incorporan mejoras substanciales para la conservación del patrimonio natural y la mejora de la biodiversidad y se produce una recentralización de competencias además
de incluir algunos elementos de retroceso ambiental.


Por las razones antes expuestas, principalmente por cuestiones de contenido, pero también de oportunidad consideramos que el Gobierno de España debe retirar este proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Mejorar el régimen jurídico básico para la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad es un objetivo deseable a alcanzar y que podría llevarse a cabo a través de una modificación de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su aplicación e incorporando al ordenamiento jurídico, novedades normativas en la materia derivadas del derecho
internacional y del derecho de la Unión Europea. Pero debería acometerse, sin embargo, sin olvidar la distribución competencial que hemos tenido vigente en las últimas décadas, avalada por que en esta cuestión, establecen la Constitución y los
Estatutos de Autonomía.


El artículo 149.1.23.ª de la Constitución reserva a favor del Estado 'la legislación básica sobre protección del medio ambiente y sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias'. A su vez, corresponde a la Generalitat de
Catalunya por ejemplo, de acuerdo con los artículos 110, 111 y 144 de su Estatuto, competencias exclusivas y competencias compartidas en espacios naturales y medio ambiente respectivamente.


La competencia exclusiva (artículo 110 EAC) otorga a la Generalitat de manera íntegra, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva. Corresponde únicamente a la Generalitat el ejercicio de estas potestades y
funciones, mediante las cuales puede establecer políticas propias. El Derecho catalán, en materia de las competencias exclusivas de la Generalitat, es el Derecho aplicable en su territorio con preferencia sobre cualquier otro. Y de acuerdo con el
artículo 144.2 EAC, esta habilitación



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o capacidad de acción se le atribuye en materia de espacios naturales, respetando lo que dispone el artículo 149.1.23.ª la Constitución, pero incluyendo, en todo caso, la regulación y la declaración de las figuras de protección,
delimitación, planificación y gestión de espacios naturales y de hábitat protegidos situados en Cataluña.


La competencia compartida (artículo 111 EAC) atribuye a la Generalitat en esta división entre la Administración General del Estado y la administración autonómica, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en
el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo, en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y con el Estatuto. Y la competencia compartida incluye en todo
en caso, entre otras, en materia de medio ambiente: a) El establecimiento y la regulación de los instrumentos de planificación ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos; b) El establecimiento y la regulación
de medidas de sostenibilidad, fiscalidad y búsqueda ambientales; c) La regulación de los recursos naturales, de la flora y la fauna, de la biodiversidad, del medio ambiente marino y acuático si no tiene por finalidad la preservación de los recursos
pesqueros marítimos.


El Proyecto de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que el Gobierno ha remitido a las Cortes Generales, establece y prevé en determinados preceptos, una intervención y una capacidad de acción de la Administración
General del Estado que rebasa o excede la prevista por el bloque de constitucionalidad. Sin duda amplía sin justificación alguna el intervencionismo del Estado en materias que hasta el momento estaban reservadas a la regulación y gestión por parte
de la Generalitat y de las demás administraciones autonómicas competentes en medio ambiente. Se atribuyen al Estado competencias que pertenecen a las comunidades autónomas, tal y como la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que se pretende modificar,
establecía. El Estado se convierte ahora en coautor de medidas o actuaciones que la Ley 42/2007 atribuía en exclusiva a las comunidades autónomas.


En nuestra opinión, para mejorar la conservación, el uso sostenible y la restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, no hay que cambiar necesariamente los sujetos de la acción, hasta ahora las comunidades autónomas, y de
acuerdo con el texto del Proyecto de Ley 'la administración general del Estado y las comunidades autónomas'. Cambiar los sujetos de las acciones que de acuerdo con la normativa vigente corresponden a las comunidades autónomas, funciones ejecutivas
o de gestión, es modelo de Estado (de Estado centralizado) y para nuestro Grupo Parlamentario un paso atrás, no es política de mejora medio ambiental.


Por todo ello, por la falta de adecuación y ajuste al marco competencial establecido, por suponer un ejemplo más de la práctica recentralizadora y de la falta de respeto a las competencias de las administraciones autonómicas, el Grupo
Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió) presenta una Enmienda a la Totalidad al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, a los efectos de que sea devuelto al
Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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Enmienda a la totalidad de devolución


Desde que el Partido Popular llegó al Gobierno, se ha empleado a fondo en el desmantelamiento de la legislación ambiental aprobada por los Gobiernos socialistas como la Ley de Costas, la Ley de Evaluación Ambiental, la Ley de Responsabilidad
Ambiental, la Ley de Parques Nacionales o la Ley de Montes, y ahora lo hace con la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad.


Con ello, el Gobierno pone en evidencia el convencimiento de la derecha española de que frente a la defensa que cualquier Estado hace hoy de sus recursos naturales, bienes públicos por excelencia el PP, sin embargo, demuestra que no puede
admitir que el medio ambiente se interponga entre los intereses económicos y sus objetivos, privando a los ciudadanos de unos bienes cuyo disfrute les correspondería en términos de igualdad.


En tan solo tres años, las decisiones que ha tomado el Gobierno han hecho retroceder a España cuatro décadas en materia medioambiental, demostrando un enorme desprecio hacia la comunidad científica, eliminando cualquier cauce de
participación ciudadana y en contra de cualquier iniciativa parlamentaria de los partidos de la oposición, evidenciando con el Proyecto de Ley este empeño.


Sin embargo, los socialistas entendemos la sostenibilidad como la combinación de dos principios, de dos virtudes que son importantes en la vida y muy importantes en la política: responsabilidad y solidaridad. Responsabilidad, para
gestionar un capital que no nos pertenece; y solidaridad, con los que en el momento presente van a sufrir o a disfrutar las consecuencias de nuestros actos y, de manera muy especial, solidaridad con las generaciones futuras.


Cada generación está obligada a dejar las cosas mejor que como se las encontró. Aunque en materia medioambiental las generaciones que nos precedieron no estuvieron a la altura, bien es cierto que también podrían alegar en su defensa el
desconocimiento o la necesidad, pero hoy en día no tendríamos excusa si no fuéramos capaces de frenar el deterioro que hemos heredado e impulsar un cambio en una deriva que puede llegar a ser irreversible.


El texto del Proyecto de Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad que ha presentado el Gobierno es prácticamente el mismo que el actual de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. No hay cambios de orientación, ni de filosofía, por ello, es una
modificación innecesaria, no hace falta. Se vuelve otra vez a empezar un proceso legislativo que realmente no solo no soluciona los problemas existentes, sino que, o bien los agrava o bien crea otros nuevos.


Es una modificación de ley que no ayuda a la conservación y, a la vez, impone una burocracia administrativa asociada a la conservación totalmente innecesaria porque no integrar las políticas de conservación en la sociedad, no querer que los
actores que la desarrollan sean las personas que están en el territorio, es un gran fracaso de los gobernantes.


El Proyecto de Ley sentencia las políticas de conservación alejándolas, todavía más, de la realidad del territorio, de los paisajes y de la gente, incorporando más análisis, más planes, más estudios, más órganos, pero que en nada contribuyen
a acercar la conservación a la gente. Este texto no mejorará la conservación y no nos asegurará un modelo de gestión en donde uso responsable, preservación y gente, vayan de la mano.


Unido a ello, el Proyecto de Ley posee una clara vocación de crear confusión competencial porque es confuso, profuso y difuso, burocrático, excesivamente reglamentista y malamente aplicable.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, por el contrario, es una ley básica cuyo desarrollo corresponde a las Comunidades Autónomas que son a quienes corresponden las competencias en materia de Patrimonio Natural y Biodiversidad, mientras que el
Gobierno, a través del Proyecto de Ley, confunde irresponsablemente dicho campo competencial. Así, la Administración General del Estado aparece a lo largo de todo el texto del proyecto para que 'actúe', en paridad con las Comunidades Autónomas, 'en
el ámbito de sus competencias' cuando, en la mayoría de los casos, estas no existen.


De esta manera, el Gobierno consigue su verdadero objetivo: generar más ruido, más indefinición y más conflicto, creando más confusión sobre quién tiene que hacer o autorizar, o evaluar, las políticas y las situaciones.


Además, el Proyecto de Ley incorpora gran cantidad de detalles reglamentistas que ni se entienden ni corresponden a una ley básica. Presentar un texto como este merece todo el reproche de la Cámara y de las distintas administraciones porque
lo que realmente necesitamos son leyes sencillas, y llevar el desarrollo legislativo y reglamentario donde corresponde.



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En resumen, el Grupo Socialista considera que el Proyecto de Ley es una modificación innecesaria que no encierra un modelo político o una orientación, sino que condena a la política de la conservación al absurdo fango burocrático. El
Proyecto de Ley nos hace retroceder otro paso atrás porque es un texto que genera confusión, alejando a la gente del territorio de la conservación aún más.


No se puede cambiar una ley que funciona para simplemente dejar el sello y la huella de las ocurrencias caprichosas de un Gobierno.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista propone la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno a fin de que utilice los cauces correspondientes/que corresponden para el desarrollo legislativo y reglamentario del Patrimonio Natural y
Biodiversidad.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada doña Teresa Jordà i Roura, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de
devolución al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, junio de 2015.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El presente Proyecto de Ley supone una descarada e inaceptable invasión de las competencias autonómicas en favor de una recentralización estatal. Esta ansia legislativa en el Proyecto de Ley contrasta con la pasividad en la protección del
Patrimonio Natural y la Biodiversidad en otros ámbitos de competencia estatal, como por ejemplo a la hora de desarrollar medidas para la consecución de los objetivos comprometidos en el Convenio Europeo del Paisaje que el Estado español ratificó.


Asimismo, es paradójico que los objetivos que afirma pretender la ley se subordinen a los intereses que determine el Ministerio de Defensa respecto a los terrenos de su propiedad, algunos de ellos contaminados por la acción del Ejército y en
otros casos, terrenos de disfrute exclusivo de los militares (simples prebendas), herencia de otras épocas históricas.


Por otro lado, nuevamente una disposición adicional afirma que 'Las medidas incluidas en esta ley no podrán suponer ningún incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal'. En definitiva, que la página 36 del
Proyecto de Ley deja en papel mojado las anteriores 35.


Por todo ello, se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3 del artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Función social y pública del patrimonio natural y la biodiversidad.


3. Las obras necesarias para la conservación y restauración de los espacios protegidos, para la conservación de especies amenazadas, o para la conservación de hábitats en peligro de desaparición, especialmente las que tengan por objeto
hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales, podrán ser declaradas por parte del Estado como de interés general en el ámbito de sus competencias, previo informe de las comunidades autónomas afectadas. Dicha declaración se realizará
mediante ley estatal.


En todo caso, las Comunidades Autónomas podrán realizar las obras que consideren necesarias para la conservación y restauración de los espacios protegidos, para la conservación de especies amenazadas o para la conservación de hábitats en
peligro de extinción que no tengan la calificación de interés general y cuya realización no afecte a otros territorios.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación del texto legal al orden de distribución de competencias vigente en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al enunciado del artículo 6


De modificación.


Se propone la modificación del título del artículo 6, que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Competencias de las Administraciones Públicas sobre biodiversidad marina.'


JUSTIFICACIÓN


El contenido de este artículo recoge las competencias tanto de la Administración General del Estado como de las Administraciones Públicas en esta materia. Con independencia de que el Estado ostente mayores responsabilidades públicas en este
ámbito, de los apartados 1, 4 y 5 de este artículo se desprende de forma nítida que en esta materia las Administraciones autonómicas también tienen atribuidas determinadas funciones.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 del artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 13, que queda redactado como sigue:


'Artículo 13. Elaboración y aprobación del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con las Comunidades Autónomas y con el resto de los Ministerios y, en especial, con el Ministerio de Fomento en lo que respecta a la marina mercante y al
tránsito y transporte aéreo, y con dicho departamento y el Ministerio de Defensa en relación con la gestión del espacio aéreo, elaborará el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.


En la elaboración de dicho Plan participará la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que lo elevará para su aprobación a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.'


JUSTIFICACIÓN


La participación de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de medio ambiente en el proceso de elaboración de este Plan Estratégico debe articularse de forma directa y desde su fase inicial. En los términos previstos en el
proyecto, la participación autonómica en la elaboración de este Plan Estratégico -cuyos contenidos les resultarán aplicables a los órganos autonómicos con competencias en esta materia- se encuentra desdibujada, diluida y pospuesta para fases
posteriores en las cuales la intervención autonómica puede resultar testimonial.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 15


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 15, que queda redactado como sigue:


'Artículo 15. Del Marco estratégico de la Infraestructura Verde y de la conectividad y restauración ecológicas.


2. La Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas tendrá por objetivo marcar las directrices para la identificación y conservación de los elementos del territorio que componen la
infraestructura verde del territorio español, terrestre y marino.'


JUSTIFICACIÓN


El texto del apartado 2 de este artículo contempla una aplicación del art. 149.1.23 CE que excede de lo básico e incide de forma directa e injustificada en ámbitos materiales de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas como son la
planificación territorial y sectorial, por lo que su referencia debe ser suprimida del texto de la presente Ley.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 27


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 27, que queda redactado como sigue:


'Artículo 27. Estrategias y planes de conservación y restauración.


2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las Estrategias de conservación y restauración de los hábitats en peligro de desaparición marinos, excepto para los hábitats que se sitúen en espacios con continuidad
ecológica del ecosistema marino respecto del espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente, en cuyo caso esas funciones corresponderán a las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación al régimen de distribución competencial vigente y coherencia con el inciso final del artículo 37.2 de este mismo texto legal.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3 del artículo 34


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 34, que queda redactado como sigue:


'Artículo 34. Los Monumentos Naturales.


3. En los Monumentos Naturales estará limitada la explotación de los recursos, salvo cuando esta explotación sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretenden proteger, conforme a lo establecido en sus normas de
declaración o gestión, o en aquellos casos en que por razones de investigación o conservación se permita dicha explotación, previa la pertinente autorización administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


Limitar las excepciones a la restricción de explotación de recursos en los Monumentos Naturales, máxime cuando esas excepciones vienen soportadas en conceptos jurídicos indeterminados de muy difícil concreción como 'actividades económicas
compatibles con mínimo impacto' 'que contribuyan al bienestar socioeconómico o de la población', que colisionan con el objeto esencial del Proyecto de Ley, esto es, la protección del patrimonio natural y de la biodiversidad.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A los apartados 2, 3 y 4 del artículo 54


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 54, que queda redactado como sigue:


'Artículo 54. Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.


2. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias prohibirán la importación o introducción de especies o subespecies alóctonas cuando ésas sean susceptibles de competir con las
especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.


3. La importación o introducción en el territorio estatal de una especie alóctona que podría concurrir potencialmente en las circunstancias descritas en el apartado anterior estará supeditada a la obtención de una autorización
administrativa por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o de las Comunidades Autónomas, de conformidad con sus respectivas competencias, sin perjuicio de los demás requisitos contemplados en la normativa sectorial
correspondiente.


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, conjuntamente con las Comunidades Autónomas, elaborarán, en el plazo máximo de un año, un listado en el que, con base en la información técnica y científica existente, se incluirán
los taxones alóctonos susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.


Este listado será publicado en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


4. Tras la publicación del listado previsto en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, sólo autorizarán la importación en
el territorio estatal de una especie incluida en dicho listado... (resto: igual).


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas mantendrán actualizados en sus sedes electrónicas un registro de las especies que hayan sido objeto de estos análisis de riesgos y del resultado de los
mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación al régimen de distribución competencial en materia de protección del medio ambiente.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3 del artículo 59


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 59, que queda redactado como sigue:


'Artículo 59. Efectos de la inclusión en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.


3. En el caso de las especies marinas, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente avalada por la mejor evidencia científica existente, en cuyo caso esas funciones corresponderán a las Comunidades Autónomas.'



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JUSTIFICACIÓN


Adecuación al régimen de distribución competencial vigente en esta materia y coherencia con el conjunto del texto del presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3 del artículo 60


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 60, que queda redactado como sigue:


'Artículo 60. Estrategias de conservación de especies amenazadas y de lucha contra amenazas para la biodiversidad. Situación crítica de una especie.


4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oídas las Comunidades Autónomas, aprobará las estrategias... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación al régimen de distribución competencial vigente en esta materia y coherencia con el conjunto del texto del presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional primera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional primera del Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'Disposición adicional primera. Ejercido de las competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios, hábitats y especies marinos.


Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, y de las competencias que les corresponden a las Comunidades Autónomas en esta materia, el ejercicio de las competencias estatales... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación al régimen de distribución competencial vigente en esta materia y coherencia con el conjunto del texto del presente Proyecto de Ley.



Página 11





A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su Portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2015.-Rosa María Díez-González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado 2 del artículo único que modifica el artículo 3 'Definiciones'


De adición.


Texto que se propone:


'Suelta: liberación de ejemplares de especies objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético que en el caso de las especies alóctonas no catalogadas como invasoras, solo se podrán realizar en aquellos tramos de río, laguna o pantano, o
terrenos cinegéticos en los que se haya autorizado este tipo de liberaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y siempre con la finalidad de capturar a los ejemplares del
medio en el plazo de tiempo más breve posible y en cualquier caso antes de que puedan naturalizarse.'


JUSTIFICACIÓN


En cumplimiento del principio de precaución, se debe prohibir o limitar la suelta de especies alóctonas, independientemente de su aprovechamiento piscícola que se venía realizando en el pasado, por su más que notable impacto sobre el medio
natural.


A través de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad se deben buscar soluciones para la recuperación de las poblaciones de especies piscícolas autóctonas y en definitiva, del equilibrio ecológico y natural de los ríos, en lugar de
favorecer la regulación y el mantenimiento del actual 'status quo', que da cabida a especies como la trucha arcoíris 'Oncorhynchus mykiss', o el Hucho 'Hucha hucho', incluidas en la Lista Negra del estudio 'Especies Exóticas Invasoras: Diagnóstico
y bases para la prevención y el manejo' publicado por el propio Ministerio de Medio Ambiente.


Por ello se propone esta redacción que limitaría este tipo de sueltas únicamente a aquellos lugares donde se hubiera autorizado este tipo de suelta antes de la entrada en vigor de la Ley, tal y como ya recoge la disposición transitoria
tercera del Real Decreto 630/2013.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al nuevo apartado seis bis en el artículo único que modifique el artículo 9. Objetivos y contenido del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad


De adición.



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Texto que se propone:


El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 9. Objetivos y contenido del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la colaboración de las Comunidades Autónomas y de las instituciones y organizaciones de carácter científico, elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Español del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y la utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos terrestres y marinos integrantes del
patrimonio natural, con especial atención a los que precisen medidas específicas de conservación o hayan sido declarados de interés comunitario.


2. El contenido y estructura del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se determinarán reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades Autónomas, debiendo formar parte del mismo, al menos, la información
relativa a:


1.º El Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.


2.º El Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial incluyendo el Catálogo Español de Especies Silvestres Amenazadas.


3.º El catálogo español de especies exóticas invasoras.


4.º El Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales.


5.º El Inventario la Estadística Forestal Española.


6.º El Inventario Español de Bancos de Material Genético referido a especies silvestres.


7.º El Inventario Español de Caza y Pesca.


8.º El Inventario Español de Parques Zoológicos.


9.º El Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos al patrimonio natural y la biodiversidad.


10.º Un Inventario de Lugares de Interés Geológico representativo, de al menos, las unidades y contextos geológicos recogidos en el Anexo VIII.


11.º Un Inventario Español de Hábitats y Especies marinos.


12.º Un Inventario de fauna atendida en los Centros de Recuperación de Fauna.


13.º Un Inventario Español de Especies terrestres.


3. Formará igualmente parte del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad un Inventario Español de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los
Planes Hidrológicos de Demarcación de la Ley de Aguas.


4. El Inventario será público, excepto en aquella información que pueda ser sensible para la conservación de algún elemento del patrimonio natural o de la biodiversidad.


5. El Inventario contará con una Evaluación Periódica de todos los inventados, listados y catálogos anteriormente enumerados.'


JUSTIFICACIÓN


Con el doble objeto de evaluar las amenazas que tiene nuestra fauna y de tener un sistema de alerta temprana de posibles enfermedades transmisibles en fauna silvestre, se propone incluir la obligación por parte de las Comunidades Autónomas
de tener centros de recuperación de fauna silvestre dotada de veterinarios especializados y la comunicación inmediata de las entradas de especies y sus causas en los mismos. Esta información debe formar parte del Inventario Español de Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad. También se incluye en este artículo el Inventario Español de Especies terrestres ya incluido en el Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la
Biodiversidad.



Página 13





Por último, se propone un punto 4 que garantice el acceso al inventario por parte de los ciudadanos; y un punto 5, en el que se recoge la obligación de evaluar periódicamente, ya establecido en el Real Decreto 556/2011.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado 2 del artículo único que modifica el artículo 10 'Sistema de Indicadores'


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una frase que complete la redacción de la siguiente manera:


'Los Indicadores más significativos se incorporarán al Inventario de Operaciones Estadísticas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Plan Estadístico Nacional. A la hora de definir estos indicadores se tendrá en
cuenta los ya definidos dentro de la Estrategia Marco de Estrategias marinas.'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de reforzar la relación entre esta Ley y la Directiva Marco de la Estrategia Marina y su correspondiente transposición en la Ley de Protección del Medio Marino, sería conveniente que se citara en este artículo la necesidad de
incorporar en estos indicadores a los ya definidos dentro de la Estrategia Marco, para conseguir un buen Estado Ambiental de nuestros mares.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado ocho del artículo único que modifica el artículo 13 'Elaboración y aprobación del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad'


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un punto 5 con la siguiente redacción:


'5. El Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente presentará ante el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad una evaluación anual del grado de ejecución de dicho Plan Estratégico, así como el plan de
trabajo para el año siguiente, previamente acordado con las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial.'



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JUSTIFICACIÓN


Una vez que se han cumplido los artículos 12 y 13 enfocados a la elaboración de dicho Plan Estratégico y a sus contenidos, tiene sentido que se incluya en esta modificación de la Ley alguna referencia a su aplicación y seguimiento. Con esta
enmienda se estructuraría el seguimiento del plan y se daría ulterior contenido a la función del Consejo Estatal. Además se mejoraría el seguimiento y el cumplimiento de este plan estratégico que es realmente importante ya que supone un desarrollo
de muchos de las líneas marcadas por esta Ley, además de representar el cumplimiento de las obligaciones suscritas por el estado español ante el Convenio sobre Diversidad Biológica.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado nueve del artículo único que añade un capítulo III Estrategia estatal de la Infraestructura Verde y de la conectividad y restauración ecológicas con un nuevo artículo 15 'Del Marco estratégico y planificación de la
Infraestructura Verde y de la conectividad y restauración ecológicas'


De modificación.


Texto que se propone:


'3. La Estrategia estatal de infraestructura verde tendrá en especial consideración, entre otros, los espacios protegidos, hábitats en peligro de desaparición y de especies en corrientes oceánicas, cañones submarinos, las rutas migratorias
que faciliten la conectividad, y los sistemas de alto valor natural originados como consecuencia de las buenas prácticas aplicadas por los diferentes sectores económicos, así como los hábitats prioritarios a restaurar, y los instrumentos utilizados
por las administraciones competentes en la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del año 2000.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado catorce del artículo único que modifica el artículo 26 que pasa a ser artículo 27 'Estrategias y planes de conservación y restauración'


De adición.


Texto que se propone:


'3. Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo de los planes o instrumentos de gestión adoptados para la conservación y restauración, incluirán al menos un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas, incluyendo
los impactos previstos del cambio climático y las acciones a emprender. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas,



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se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado', con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo de los Planes o instrumentos de gestión
adoptados para la conservación y restauración, incluirán al menos un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas, y las acciones a emprender. Dichos planes se realizarán en un plazo inferior a tres años desde la aprobación del
catálogo o de su inclusión en el mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Parece lógico que si se está tratando de hábitats en peligro de desaparición se establezca un límite temporal para desarrollar los correspondientes planes donde se recojan las medidas a aplicar para evitar su desaparición. La experiencia
nos ha enseñado que si no existe un plazo temporal en la propia legislación muchas medidas no se cumplen en un plazo de tiempo razonable y que incluso si existen se incumplen, pero ejercen una presión positiva sobre las administraciones competentes
para que vayan avanzando en el desarrollo de sus obligaciones.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado dieciocho del artículo único que modifica el artículo 32 que pasa a ser artículo 33 'Espacios marinos protegidos'


De adición.


Texto que se propone:


'2. Para la conservación de las Áreas Marinas Protegidas y de sus valores naturales, se aprobarán, en el plazo máximo de tres años, planes o instrumentos de gestión que establezcan, al menos, las medidas de conservación necesarias y las
limitaciones de explotación de los recursos naturales que procedan para cada caso y para el conjunto de las áreas incorporables a la Red de Áreas Marinas Protegidas de España.


Se propone añadir el siguiente texto en el punto 3.


3. El Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España, regulado en el artículo 29 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, establecerá los criterios mínimos comunes de gestión aplicables a las áreas marinas protegidas incluidas
en dicha Red y se aprobará en el plazo máximo de dos años a partir de la aprobación de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que en el caso anterior, parece coherente establecer límites temporales para el desarrollo de este plan Director y de los correspondientes planes de gestión, para que estos no se dilaten en el tiempo y para que pueden cumplir con su
función a la mayor brevedad posible.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado veintitrés, que modifica el artículo 41 que pasa a ser artículo 42 'Red Natura 2000'


De adición


Texto que se propone:


'3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las Comunidades Autónomas, elaborará y mantendrá actualizadas, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas
directrices de conservación de la Red Natura 2000. Estas directrices constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios y serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. El
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente velará por el cumplimiento de lo establecido en estas directrices y en la Directiva Hábitat y Directiva Aves, en lo que se refiere la planificación y gestión de los espacios protegidos de la
Red Natura 2000.'


JUSTIFICACIÓN


No solo se trata de que se elaboren unas directrices, sino que el Ministerio garantice que se cumplen, algo que en la práctica no está ocurriendo, puesto que en mucho casos los borradores de los planes de gestión sometidos por las
Comunidades Autónomas información pública no cumplen con los requisitos de estas directrices, ni con los requerimientos e indicaciones de las Directivas o de la propia Comisión Europea.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado veintisiete, que modifica el artículo 45 que pasa a ser artículo 46 'Medidas de conservación de la Red Natura 2000'


De sustitución.


Texto que se propone:


'Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, objetivos y medidas de conservación para todas las especies y hábitat de interés comunitario de la
Directiva Hábitat y Directiva Aves que tengan presencia significativa en el espacio, así como para todas las aves migratorias con presencia regular. Las medidas de conservación deberán tener el suficiente nivel de detalle y asegurar que se alcanzan
los objetivos de conservación y el estado de conservación favorable de las especies y hábitats. Se incluirán asimismo indicadores cuantificables que permitan evaluar el cumplimiento de los objetivos y mecanismos de evaluación de la eficacia de las
medidas.'



Página 17





JUSTIFICACIÓN


Los planes de gestión de los espacios Red Natura 2000 tienen que incluir objetivos y medidas encaminadas a alcanzar el estado de conservación favorable de especies y hábitats. Si bien la directiva prevé que se pueden realizar actividades
económicas compatibles con la conservación de los valores naturales no está entre sus objetivos que se incluyan en sus planes ningún tipo de medida que tenga que ver con otras acciones de planificación territorial, que en todo caso, tal y como dice
la propia Ley, deben de supeditarse a los objetivos de conservación. Por lo tanto consideramos que el párrafo 'Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran
porcentaje de su territorio en estos lugares, o con limitaciones singulares específicas ligadas a la gestión del lugar', no aporta nada en favor de la conservación del Patrimonio Natural y la biodiversidad y debe ser eliminado.


Por otra parte dada la disparidad del contenido de los planes de gestión que hasta ahora se han aprobado en España se propone cambiar la redacción del apartado a) especificando una nivel mayor de detalle sobre el contenido de estos planes,
para que los requerimientos mínimos aquí mencionados de los planes de gestión de los espacios Red Natura estén de acuerdo con los establecidos en la Directiva Hábitat y no se lleve a confusión en la redacción de los planes de gestión.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado treinta y tres del artículo único que modifica el artículo 52 que pasa a ser artículo 54 'Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres'


De adición.


Texto que se propone:


'3. La importación al territorio nacional de una especie alóctona que podría concurrir potencialmente en las circunstancias descritas en el punto anterior estará supeditada a la obtención de una autorización administrativa por parte de la
autoridad ambiental competente. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un listado en el que, con base en la información técnica y
científica existente, se incluirán los taxones alóctonos susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Para la elaboración de esta lista, en ausencia de información
científica concluyente sobre los efectos para las especies autóctonas de un taxón alóctono, se aplicará el principio de precaución, incluyendo en la lista dicho taxón, sin perjuicio de que posteriormente se aporte información que permita revisar
dicha inclusión según el procedimiento del apartado 4.'


JUSTIFICACIÓN


Con el objeto de avanzar en la misma dirección que en la nueva redacción del apartado 4 de este mismo artículo y reducir el impacto de las importaciones de especies exóticas, es necesario dar un paso más que evite problemas con la
importación de especies de las que ya existieron importaciones anteriores.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado treinta y tres, que modifica el artículo 52 que pasa a ser artículo 54 'Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres'


De adición.


Texto que se propone:


Se propone incluir el siguiente texto en el apartado 4.


'4. Tras la publicación del listado previsto en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente solo autorizará la importación en el territorio nacional de una especie incluida en dicho listado cuando, en
la primera importación solicitada, compruebe mediante la evaluación de un análisis de riesgo presentado por el operador y sometido a un período de información pública, que la especie no es susceptible de incurrir en las circunstancias descritas en
el apartado 2. Cuando el análisis de riesgo de esa primera solicitud sea favorable a la importación, no será necesario solicitar autorizaciones de esta índole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de índole científica debidamente
fundadas aconsejen someterlo de nuevo a un análisis de riesgo.'


JUSTIFICACIÓN


Los análisis de riesgos deben ser presentados por el promotor de la importación de la nueva especie, pero dado el interés comercial del promotor en la nueva importación, el análisis de riesgos deberá ser sometido a un periodo de información
pública, y evaluado posteriormente por la administración ambiental competente. Considerando el riesgo que supone para la conservación de la biodiversidad la importación de cualquier especie invasora el proceso de consulta pública garantizaría que
cualquier experto o entidad con conocimiento sobre la materia pudiera aportar sus datos y conocimientos sobre el tema y mejorar la seguridad del proceso.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado treinta y tres del artículo único que modifica el artículo 52 que pasa a ser artículo 54 'Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres'


De adición.


Texto que se propone:


'7. Cuando se constate mediante la realización del análisis toxicológico correspondiente la muerte de animales incluidos en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 56 y 58 de esta Ley por causa del uso de plaguicidas, las
Administraciones públicas encargadas de su aplicación suspenderán los tratamientos programados. Esta suspensión se mantendrá hasta la elaboración de una evaluación del impacto producido y la adopción de alternativas o, en ausencia de ellas, de las
medidas correctoras necesarias.'



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JUSTIFICACIÓN


Algunas aplicaciones puntuales de determinados plaguicidas, en especial herbicidas, rodenticidas y otros fitosanitarios, causan impactos severos sobre la fauna silvestre. Muchas de estas aplicaciones son realizadas por administraciones
públicas, causando un especial impacto aquellas que consisten en aplicaciones aéreas, tratamiento con herbicidas en taludes de las carreteras o el uso de rodenticidas contra las plagas de determinados roedores. La suspensión inmediata de estos
tratamientos llevados a cabo por las administraciones publicas cuando se constate que causan un impacto sobre especies protegidas o amenazadas, es una medida de prevención que se enmarca dentro del objetivo definido en el artículo 1 de la Directiva
2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, de reducción de los riesgos y los efectos del uso de los
plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, y el fomento de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos, como las alternativas no químicas a los plaguicidas. Además, daría cumplimiento al principio de cautela
incluido en el artículo 2.3 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, según el cual las administraciones públicas podrán limitar o
prohibir el uso de productos fitosanitarios en zonas o circunstancias específicas. Con todo ello, no se prejuzgan las aplicaciones que se realizan en ámbitos privados o de producción agraria, si no que se enmarca en las actuaciones públicas de
control de plagas o de vegetación en cunetas, taludes o bordes de vías públicas llevadas a cabo por administraciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión, Progreso y Democracia


Artículo 55 bis (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Nuevo artículo. Movimientos y traslados internacionales de ejemplares vivos de fauna silvestre.


1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 72, así como de la normativa sanitaria vigente, y de la normativa en comercio internacional de especies, el traslado o movimiento internacional de ejemplares vivos de especies incluidas en
el Catálogo Español de Especies Amenazadas, deberá contar con una autorización previa de la Dirección General competente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


2. La cesión de cualquier título de especies del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial por parte de las administraciones a terceros, ya sean públicos o privados, se regulará reglamentariamente, en un plazo máximo
de dos años, de acuerdo a los siguientes apartados:


a) Debe existir un acuerdo de cesión que regule todos los extremos de la misma.


b) Imposibilidad de que las entidades receptoras cedan o transmitan a su vez, a terceros, los ejemplares cedidos o su descendencia, o los trasladen a un ámbito territorial distinto del autorizado.


c) Posibilidad de ceder ejemplares exclusivamente dentro del territorio sobre el que ostenta competencia la administración cedente, siendo necesaria un informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado para cesiones
entre Comunidades autónomas o al extranjero.


d) Obligación de la administración cedente de asegurar el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de los términos del acuerdo de cesión, incluso si los ejemplares salen fuera de su ámbito territorial.


3. Solo se podrán hacer cesiones de fauna catalogada en caso de un beneficio importante para la conservación de la especie.'



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JUSTIFICACIÓN


La Ley debe incluir un artículo sobre los movimientos y traslados internacionales de ejemplares vivos de fauna silvestre.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión, Progreso y Democracia


Al apartado 35, que modifica el artículo 53 que pasa a ser artículo 56 'Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial'


De adición.


Texto que se propone:


'2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente llevará a cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de un tazón o población en este Listado cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje y previa
consulta con el Consejo Estatal para el Patrimonio natural y la biodiversidad:


a) A propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas.


b) De oficio.'


JUSTIFICACIÓN


En la toma de esta decisión no participan las ONG de medio ambiente ni otros representantes de la sociedad civil y deben hacerlo, a través del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Por lo tanto se solicita que se
incluya en este punto que en el trámite se someta a la consulta del citado Consejo.


Debe asumirse que en todas las decisiones que se tomen que afecten al medio ambiente -y, por tanto, en la inclusión de una especie en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial- han de participar las ONG de medio ambiente. Así
lo exigen la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) y el
Convenio de Aarhus. Por lo que en este artículo no basta con mencionar la intervención de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad -integrada por Estado y CCAA- también debe notificarse esta decisión al Consejo Estatal para
el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que es el órgano en que participan las ONG de medio ambiente y otros interesados.


Además de esta forma se garantiza la participación de la sociedad civil, incluidos expertos, científicos y otras personas interesadas en la materia y se evita que se puedan tomar decisiones por intereses partidistas o de tipo político o sin
el conocimiento suficiente que les avale.



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ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión, Progreso y Democracia


Al apartado cuarenta y cuatro bis del artículo único que modifica el artículo 62 que pasa a ser artículo 65 'De la protección de las especies en relación con las actividades humanas'


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 65. De la protección de las especies en relación con las actividades humanas.


1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de
Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea.


2. En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autóctonas autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Comunidades autónomas
determinarán los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.


3. En el caso de las aves, las Comunidades autónomas sólo podrán autorizar su caza si se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que se conozca la población y tendencia en la región.


b) Que su población en la región permitan un aprovechamiento sostenible.


c) Que la especie no presente una tendencia negativa.


4. Con carácter general se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones en los procedimientos o medios de transporte utilizados para la captura o muerte de animales:


a) Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular los enumerados en el anexo VII, así como aquellos procedimientos que
puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.


En particular quedan incluidas en el párrafo anterior la tenencia, utilización y comercialización de los procedimientos para la captura o muerte de animales y modos de transporte prohibidos por la Unión Europea, que se enumeran,
respectivamente, en las letras a) y b) del anexo Vil.


Siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria alternativa esta prohibición podrá no ser de aplicación si se cumplen estos dos requisitos:


1.º Que concurran las circunstancias y condiciones enumeradas en y en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 60.1, y


2.º Que se trate de especies de animales de interés comunitario no consideradas de protección estricta en la normativa de la Unión Europea.


b) Queda prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza y la caza durante el trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.


c) Solo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, las especies que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con los Convenios Internacionales y la normativa de la Unión Europea.


d) En relación con las especies objeto de caza y pesca, cuando existan razones de orden biológico o sanitario que así lo aconsejen, la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y Biodiversidad podrá acordar el establecimiento de moratorias
temporales o prohibiciones especiales del aprovechamiento cinegético o piscícola.



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e) En el caso de introducciones accidentales o ilegales de especies, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas para su erradicación.


f) Los cercados y vallados de terrenos, cuya instalación estará sujeta a autorización administrativa, deberán construirse de forma tal que, en la totalidad de su perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética y
eviten los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas. Las Administraciones públicas competes establecerán la superficie mínima que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de estos cercados y así garantizar la libre
circulación de la fauna silvestre no cinegética y evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.


Las Comunidades autónomas podrán excluir los cercados de esta obligación, por causas de sanidad animal o seguridad pública.


g) Los métodos de captura de predadores deberán haber sido homologados en base a los criterios de selectividad y bienestar animal fijados por los acuerdos internacionales. La utilización de estos métodos sólo podrá ser autorizada, mediante
una acreditación individual otorgada por la Comunidad o ciudad autónoma, tras superar unas pruebas de aptitud, sobre una base mínima de conocimientos comunes establecida a nivel nacional por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. No podrán
tener consideración de predador, a los efectos de este párrafo, las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.


h) Cuando se compruebe que la gestión cinegética desarrollada en una finca afecte negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos, las Administraciones Públicas competentes podrán suspender total o parcialmente la vigencia de
los derechos de caza.


i) Las Administraciones públicas competentes velarán por que las sueltas con ejemplares de especies cinegéticas o piscícolas no supongan una amenaza para la conservación de estas u otras especies en términos genéticos, sanitarios, o
poblacionales.


j) Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone un nuevo apartado 3 detallando las condiciones que se deben dar para poder hacer una caza sostenible de las aves que cumpla con la Directiva de Aves. Ello es necesario para asegurar un uso razonable del recurso y al principio de
precaución que rige a la Unión Europea en tema de medio ambiente. Todo esto ya viene indicado por la guía de caza sostenible de la Comisión Europea y por los tribunales españoles.


También se hace una propuesta de adición al apartado 3.a) (ahora 4a) para ajustarse a la Directiva de aves que tenía que haber sido transpuesta en 1986 en España. En este caso, las excepciones a la captura de aves es inadecuada, ya que al
incluir las excepciones a los métodos de captura en el capítulo de la caza no le aplican todos los requisitos que afectan a las especies (apartados 1,2,3 y 5 de artículo 58), siéndoles también de aplicación según la directiva.


Se propone la prohibición total de la utilización de la munición con plomo en el apartado 3j, incluyendo una disposición transitoria para poner un plazo para que se hagan realidad las alternativas ya existentes. La caza mayor debe hacerse
en un plazo más breve (proponemos 3 años) que la caza menor debido a que su alternativa está mucho más avanzada (proponemos 6 años). Está comprobado que el uso de munición de plomo supone un problema de conservación (plumbismo en aves acuáticas y
en rapaces necrófagas incluidas especies catalogadas como En Peligro como el Quebrantahuesos y el Águila Imperial Ibérica) pero además es un problema de salud pública (De hecho Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición desde 2012
recomienda que ni niños ni embarazadas coman carne de caza, con un informe muy contundente de su Comité Científico). El Tribunal constitucional avaló la prohibición de la munición de plomo en humedales y con los mismos argumentos lo avalaría en
todo el territorio. Finalmente, hay ya alternativas a la munición de plomo e incluso el ministerio ha financiado su ensayo.


Finalmente, con el objeto de definir un nivel mínimo de respuesta por parte de las administraciones públicas ante la caza ilegal de especies no cinegéticas, que en muchos casos ponen en riesgo a especies amenazadas, y con el objetivo de que
las CCAA pueden reforzar este nivel mínimo de respuesta, se propone incluir en la Ley la responsabilidad in vigilando de los titulares de explotaciones cinegéticas por



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la aparición de cebos envenenados y por muerte de especies no cinegéticas. El nuevo apartado 4 se basa en el texto del artículo 22.2 de la Ley 9/99 de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha: El incumplimiento de esta
obligación debería incluirse en el artículo 76 (Tipificación y clasificación de las infracciones).


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión, Progreso y Democracia


Al apartado cuarenta y cuatro bis del artículo único que modifica el artículo 62 que pasa a ser artículo 65 'De la protección de las especies en relación con las actividades humanas'


De adición.


Texto que se propone:


'5. Los propietarios de terrenos o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de los mismos tienen la obligación de adoptar las medidas precisas para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones
susceptibles de dañar a la fauna silvestre.


6. Las personas titulares de aprovechamientos en el medio natural, sus vigilantes, empleados o arrendatarios, así como los veterinarios en el ejercicio de su profesión, deberán comunicar de forma inmediata a la administración competente o
sus agentes la existencia o aparición de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.


7. Se prohíbe la tenencia de cualquier sustancia tóxica o plaguicida cuya sustancia activa no esté autorizadas en el ámbito de la Unión Europea y resulte susceptible de ser destinado a la preparación de cebos envenenados para la fauna
silvestre, salvo que su posesión responda a una excepción legalmente amparada.


8. Quien esté en posesión de sustancias tóxicas o plaguicidas que contengan sustancias activas cuyo uso haya quedado desautorizado en el ámbito de la Unión Europea, deberá proceder en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de
la presente ley a su entrega y depósito en los puntos que se designen al efecto por las autoridades competentes.


9. Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos, cuya instalación estará sujeta a autorización administrativa, deberán construirse de forma tal que, en la totalidad de su perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no
cinegética. Su autorización deberá especificar a qué especies cinegéticas va destinado, de modo que no se impida la libre circulación del resto de especies silvestres. Las administraciones públicas competentes establecerán la superficie mínima y
características que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de estos cercados de modo que permitan cumplir los requerimientos biológicos de las especies para las que van destinados, minimizando también riesgos sanitarios y
de endogamia. Un cerramiento cinegético no podrá tener la finalidad de introducir manejos que alteren la proporción de sexos y edades de las poblaciones mantenidas en su interior o los procesos naturales de apareamiento y reproducción de las
especies cinegéticas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión, Progreso y Democracia


Al apartado cincuenta y cinco que modifica el artículo 77 que pasa a ser el artículo 81 'Clasificación de las sanciones'


De adición.


Texto que se propone:


Añadir un apartado 8 al citado artículo, con la siguiente redacción:


'En todo caso, quienes hayan sido condenados por sentencia o resolución administrativa firme derivada del uso ilegal de cebos envenenados en el medio natural no podrán obtener, ni la persona jurídica por cuenta de la que hubieran actuado,
subvenciones o ayudas públicas de ningún tipo ni gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de firmeza de la resolución.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que una persona que hay cometido un delito tan grave contra la biodiversidad como es el uso de cebos envenenados, no pueda recibir fondos públicos de ningún tipo durante un plazo de tiempo razonable. Esto es sobre todo aplicable
en el mundo rural a aquellos fondos ligados a la PAC. Es inaceptable que quien haya sido condenado por un delito de uso de cebos envenenados pueda recibir fondos como los de la PAC que en muchos casos estás ligados a obligaciones de mantenimiento
de unas ciertas condiciones ambientales, puesto que además de un delito (el uso de los cebos) está cometiendo un fraude con esos fondos europeos. En todo caso dad al gravedad del tipo de delito ambiental entendemos que esta prohibición se debe
extender a cualquier otro tipo de fondos públicos.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión, Progreso y Democracia


Nueva disposición final


De adición.


Texto que se propone:


Disposición final. Modificación del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.


Se añade un inciso f) en al apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1083/2009 redactado de la siguiente manera:


'f) Impacto sobre el Patrimonio Natural y sobre la Biodiversidad: se analizarán y valorarán los impactos que pudiera producirla aprobación del proyecto sobre los principios del artículo 2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.'



Página 25





JUSTIFICACIÓN


Con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones del estado Español como signatario del Convenio de Diversidad Biológica y para cumplir con los objetivo de la Estrategia Europea de eliminar la pérdida de biodiversidad se propone Incluir
una disposición final que incluya la valoración del PNyB en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y así evitar políticas que puedan producir una pérdida de biodiversidad. Sería una propuesta que daría cumplimiento a los compromisos de la CBD
de combatir las causas subyacentes de la pérdida de biodiversidad y de asegurar las sostenibilidad de las políticas sectoriales, así como al Convenio de Aharus que exige la participación pública en la promulgación de leyes con afección al medio
ambiente (en este aspecto hay también una resolución de la UICN).


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.


Palacio del congreso de los Diputados, 18 de junio de 2015.-Josep Pérez Moya, Diputado.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3.42, apartado dos


De modificación.


'Suelta: liberación de ejemplares de especies objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético que en el caso de las especies alóctonas no catalogadas como invasoras, sólo se podrán realizar en aquellos tramos de río, laguna o pantano, o
terrenos cinegéticos en los que se haya autorizado este tipo de liberaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y siempre con la finalidad de capturar a los ejemplares del
medio en el plazo de tiempo más breve posible y en cualquier caso antes de que puedan naturalizarse.'


MOTIVACIÓN


En cumplimiento del principio de precaución, se debe prohibir o limitar la suelta de especies alóctonas, independientemente de su aprovechamiento piscícola que se venía realizando en el pasado, por su más que notable impacto sobre el medio
natural.


A través de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad se deben buscar soluciones para la recuperación de las poblaciones de especies piscícolas autóctonas y en definitiva, del equilibrio ecológico y natural de los ríos, en lugar de
favorecer la regulación y el mantenimiento del actual 'status quo', que da cabida a especies como la trucha arcoíris ('Oncorhynchus mykiss'), o el Hucho ('Hucho hucha'), incluidas en la Lista Negra del estudio 'Especies Exóticas Invasoras:
Diagnóstico y bases para la prevención y el manejo' publicado por el propio Ministerio de Medio Ambiente.


Por ello se propone esta redacción que limitaría este tipo de sueltas únicamente a aquellos lugares donde se hubiera autorizado este tipo de suelta antes de la entrada en vigor de la ley, tal y como ya recoge la Disposición transitoria
tercera del Real Decreto 630/2013.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5.2


De adición.


Tres nuevos puntos del apartado cuatro del artículo 5.2, que queda redactado como sigue:


'a) Asegurarán que las zonas destinadas a agricultura, acuicultura y silvicultura se gestionan de manera sostenible, garantizándose así la conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


i) Asegurarán que los ciudadanos tienen conciencia del valor de la diversidad biológica y conocen los espacios y especies protegidas de forma suficiente, a través de proyectos y campañas específicas de información y comunicación, con
especial atención a la Red Natura 2000, como pilar fundamental de las políticas de conservación de la naturaleza y la biodiversidad.


j) Identificarán y progresivamente eliminarán las causas subyacentes de la destrucción de biodiversidad, incorporando la diversidad biológica en todos los ámbitos gubernamentales de la sociedad.'


MOTIVACIÓN


La adición tiene como objeto reflejar de una forma adecuada las obligaciones que tienen las administraciones españolas como resulta de la firma por parte de España del Convenio de Diversidad Biológica y de alcanzar la totalidad de las metas
de Aichi.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado cinco


De supresión.


Supresión del apartado cinco.


MOTIVACIÓN


Se suprime este apartado por no respetar el reparto competencial establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo apartado seis bis al artículo único


De adición.


Adición de un nuevo apartado seis bis en el artículo único, con la siguiente redacción:


El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 9. Objetivos y contenido del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la colaboración de las Comunidades autónomas y de las instituciones y organizaciones de carácter científico, elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Español del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y la utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos terrestres y marinos integrantes del
patrimonio natural, con especial atención a los que precisen medidas específicas de conservación o hayan sido declarados de interés comunitario.


2. El contenido y estructura del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se determinarán reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades autónomas, debiendo formar parte del mismo, al menos, la información
relativa a:


1.º El Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.


2.º El Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial incluyendo el Catálogo Español de Especies Silvestres Amenazadas.


3.º El catálogo español de especies exóticas invasoras.


4.º El Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales.


5.º El Inventario y la Estadística Forestal Española.


6.º El Inventario Español de Bancos de Material Genético referido a especies silvestres.


7.º El Inventario Español de Caza y Pesca.


8.º El inventario Español de Parques Zoológicos.


9.º El Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos al patrimonio natural y la biodiversidad.


10.º Un Inventario de Lugares de Interés Geológico representativo, de al menos, las unidades y contextos geológicos recogidos en el Anexo VIII.


11.º Un Inventario Español de Hábitats y Especies marinos.


12.º Un Inventario de fauna atendida en los Centros de Recuperación de Fauna.


13.º Un Inventario Español de Especies terrestres.


3. Formará igualmente parte del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad un Inventario Español de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los
Planes Hidrológicos de Demarcación de la ley de aguas.


4. El Inventario será público, excepto en aquella información que pueda ser sensible para la conservación de algún elemento del patrimonio natural o de la biodiversidad.


5. El Inventario contará con una Evaluación Periódica de todos los inventarios, listados y catálogos anteriormente enumerados.'



Página 28





MOTIVACIÓN


Con el doble objeto de evaluar las amenazas que tiene nuestra fauna y de tener un sistema de alerta temprana de posibles enfermedades transmisibles en fauna silvestre, se propone incluir la obligación por parte de las CCAA de tener centros
de recuperación de fauna silvestre dotada de veterinarios especializados y la comunicación inmediata de las entradas de especies y sus causas en los mismos. Esta información debe formar parte del Inventario Español de Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad. También se incluye en este artículo el Inventario Español de Especies terrestres ya incluido en el Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.


Por último, se propone un punto 4 que garantice el acceso al inventario por parte de los ciudadanos; y un punto 5, en el que se recoge la obligación de evaluar periódicamente, ya establecido en el Real Decreto 556/2011.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 6, párrafo segundo del artículo 10, del artículo único


De modificación.


En el apartado 6 del artículo único el párrafo segundo del artículo 10 queda redactado como sigue:


'Los Indicadores más significativos se incorporarán al Inventario de Operaciones Estadísticas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Plan Estadístico Nacional. A la hora de definir estos indicadores se tendrá en
cuenta los va definidos dentro de la Estrategia Marco de Estrategias marinas.'


MOTIVACIÓN


Con el fin de reforzar la relación entre esta ley y la Directiva Marco de la Estrategia Marina y su correspondiente transposición en la Ley de Protección del Medio Marino, sería conveniente que se citara en este artículo la necesidad de
incorporar en estos indicadores a los ya definidos dentro de la Estrategia Marco, para conseguir un buen Estado Ambiental de nuestros mares.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado ocho


De modificación.


El apartado ocho queda redactado como sigue:


El artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 13. Elaboración y aprobación del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con el resto de los Ministerios y, en especial, con el Ministerio de Fomento en lo que respecta a la marina mercante



Página 29





y al tránsito y transporte aéreo, elaborará el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


En la elaboración de dicho Plan participarán asimismo las Comunidades autónomas a través de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad que lo elevará para su aprobación a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.


2. El procedimiento de elaboración del Plan incluirá necesariamente trámites de información pública y consulta de la comunidad científica, de los agentes económicos y sociales, de las Administraciones Públicas afectadas y de las
organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley.


3. En todo caso el Plan será objeto de la evaluación ambiental prevista en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.


4. El Plan será aprobado mediante Real Decreto, en un plazo máximo de dos años, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. El real decreto deberá especificar el periodo de vigencia del Plan que, en
todo caso, no podrá ser superior a seis años.'


MOTIVACIÓN


Se suprime la alusión directa a la colaboración con el Ministerio de defensa y se mantiene el periodo de vigencia del plan en seis años.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado ocho del artículo único


De adición.


Se añade un nuevo punto 13.5 en el apartado ocho del artículo único, que queda redactado como sigue:


'5. El Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio ambiente presentará ante el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad una evaluación anual del grado de ejecución de dicho Plan Estratégico, así como el plan de
trabajo para el año siguiente, previamente acordado con las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial.'


MOTIVACIÓN


Una vez que se han cumplido los artículos 12 y 13 enfocados a la elaboración de dicho Plan Estratégico y a sus contenidos, tiene sentido que se incluya en esta modificación de la ley alguna referencia a su aplicación y seguimiento. Con esta
enmienda se estructuraría el seguimiento del plan y se daría ulterior contenido a la función del Consejo Estatal. Además se mejoraría el seguimiento y el cumplimiento de este plan estratégico que es realmente importante ya que supone un desarrollo
de muchos de las líneas marcadas por esta ley, además de representar el cumplimiento de las obligaciones suscritas por el estado español ante el Convenio sobre Diversidad Biológica.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15.3, apartado nueve


De modificación.


El artículo 15.3 del apartado nueve que queda redactado como sigue:


'La Estrategia estatal de infraestructura verde tendrá en especial consideración, entre otros, los espacios protegidos, hábitats en peligro de desaparición y de especies en peligro de extinción, áreas de montaña, cursos fluviales, humedales,
vías pecuarias, áreas importancia para la recarga de acuíferos, zonas con riesgo de inundación, requerimientos de conectividad espacial de diferentes grupos faunísticos y especies vegetales, bosques remanentes zonas refugio de especies según las
proyecciones de cambio climático corrientes oceánicas, cañones submarinos, las rutas migratorias que faciliten la conectividad, y los sistemas de alto valor natural originados como consecuencia de las buenas prácticas aplicadas por los diferentes
sectores económicos, así como los hábitats prioritarios a restaurar, y los instrumentos utilizados por las administraciones competentes en la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del año 2000.'


MOTIVACIÓN


Se propone añadir los elementos destacados en el texto como parte de la infraestructura verde, para que abarquen todos los elementos naturales de importancia para garantizar el flujo de servicios ecológicos y la conectividad territorial.


Se considera necesario eliminar la figura de los bancos de hábitat, puesto que esta figura todavía no está puesta en marcha y no se conocen los terrenos que formarían parte de un banco de conservación y en qué condiciones se encuentran, por
lo que se estima que en la ley es más apropiado hablar de los elementos naturales que normalmente componen los corredores ecológicos por los servicios ambientales que ofrecen y no de figuras potenciales que podrían constituirlo en el futuro.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado catorce


De supresión.


Supresión del apartado catorce.


MOTIVACIÓN


Se suprime este apartado por llevar a cabo una recentralización de competencias.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 27.3, apartado catorce, del artículo único


De modificación.


Se modifica el artículo 27.3 del apartado catorce del artículo único, que queda redactado como sigue:


'3. Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo de los planes o instrumentos de gestión adoptados para la conservación y restauración, incluirán al menos un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas, incluyendo
los impactos previstos del cambio climático y las acciones a emprender. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado', con remisión a la sede electrónica en la que se halle
publicado su contenido completo Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo de los Planes o instrumentos de gestión adoptados para la conservación y restauración, incluirán al menos un diagnóstico de la situación y de las principales
amenazas, y las acciones a emprender. Dichos planes se realizarán en un plazo inferior a tres años desde la aprobación del catálogo o de su inclusión en el mismo.'


MOTIVACIÓN


Parece lógico que si se está tratando de hábitats en peligro de desaparición se establezca un límite temporal para desarrollar los correspondientes planes donde se recojan las medidas a aplicar para evitar su desaparición. La experiencia
nos ha enseñado que si no existe un plazo temporal en la propia legislación muchas medidas no se cumplen en un plazo de tiempo razonable y que incluso si existen se incumplen, pero ejercen una presión positiva sobre las administraciones competentes
para que vayan avanzando en el desarrollo de sus obligaciones.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al los artículos 33.2 y 33.3 del apartado dieciocho del artículo único


De modificación.


Modificación de los artículos 33.2 y 33.3 del apartado dieciocho del artículo único, que quedan redactados como sigue:


'2. Para la conservación de las Áreas Marinas Protegidas y de sus valores naturales, se aprobarán, en el plazo máximo de tres años, planes o instrumentos de gestión que establezcan, al menos, las medidas de conservación necesarias y las
limitaciones de explotación de los recursos naturales que procedan para cada caso y para el conjunto de las áreas incorporables a la Red de Áreas Marinas Protegidas de España.


3. El Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España, regulado en el artículo 29 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, establecerá los criterios mínimos comunes de gestión aplicables a las áreas marinas protegidas incluidas
en dicha Red y se aprobará en el plazo máximo de dos años a partir de la aprobación de esta ley.'



Página 32





MOTIVACIÓN


Al igual que en el caso anterior, parece coherente establecer límites temporales para el desarrollo de este plan Director y de los correspondientes planes de gestión, para que estos no se dilaten en el tiempo y para que pueden cumplir con su
función a la mayor brevedad posible.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 34.3, apartado diecinueve, del artículo único


De modificación.


Se modifica el artículo 34.3 del apartado diecinueve del artículo único, que queda redactado como sigue:


'En los Monumentos con carácter general estará prohibida la explotación de recursos, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o conservación se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.'


MOTIVACIÓN


En los monumentos naturales la explotación de recursos debe estar prohibida, tal y como establece la ley vigente de patrimonio natural y biodiversidad.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 42.2 del apartado veintitrés


De modificación.


Se modifica el artículo 42.2 del apartado veintitrés, que queda redactado como sigue:


'Los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con
el alcance y las limitaciones que las Comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación.'


MOTIVACIÓN


Se suprime la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencial establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 42.3 del apartado veintitrés


De modificación.


Del artículo 42.3 del apartado veintitrés, que queda redactado como sigue:


'3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las comunidades autónomas, elaborará y mantendrá actualizadas, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas
directrices de conservación de la Red Natura 2000. Estas directrices constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios y serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. El
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente velará por el cumplimiento de lo establecido en estas directrices y en la Directiva Hábitat y Directiva Aves, en lo que se refiere la planificación y gestión de los espacios protegidos de la
red Natura 2000.'


MOTIVACIÓN


No solo se trata de que se elaboren unas directrices, sino que el Ministerio garantice que se cumplen, algo que en la práctica no está ocurriendo puesto que en mucho casos los borradores de los planes de gestión sometidos por las Comunidades
Autónomas información pública no cumplen con los requisitos de estas directrices, ni con los requerimientos e indicaciones de las Directivas o de la propia Comisión Europea.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 42.4, del apartado veintitrés


De modificación.


Del artículo 42.4, del apartado veintitrés, que queda redactado como sigue:


'4. Con el fin de promocionar la realización de actividades, coherentes con los valores que justifican la declaración de los espacios Red Natura 2000, que contribuyan al bienestar de las poblaciones locales y a la creación de empleo, se
dará prioridad a estas actividades, en especial a aquéllas dirigidas a la conservación o restauración de los valores naturales del lugar, en el acceso a subvenciones, cuando así lo prevean las correspondientes bases reguladoras. De igual manera, se
analizará, en el marco de las competencias de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, la posible implantación de bonificaciones en tasas, gastos de inscripción registral, o cuotas patronales de la Seguridad Social
agraria, en las actividades que sean en general tanto coherentes como compatibles con los valores que justifican la declaración como espacios Red Natura 2000 y contribuyan a garantizar su estado de conservación favorable, así como al bienestar de
las poblaciones locales y a la creación de empleo.'



Página 34





MOTIVACIÓN


Es fundamental garantizar que cualquier medida que vaya a ser apoyada en las distintas maneras previstas por este artículo, realmente contribuya de forma eficaz a alcanzar los fines por los cuales se declararon estos espacios y evitar que se
apoye económicamente cualquier otro tipo de actividad económica que pueda ser perjudicial. El texto añadido contribuiría a reforzar estos principios básicos.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 43.2 del apartado veinticuatro


De modificación.


Del artículo 43.2 del apartado veinticuatro, que queda redactado como sigue:


'Las Comunidades autónomas, con base en los criterios establecidos en el anexo III... (resto igual)'


MOTIVACIÓN


Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencial establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía
de Cataluña.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al primer párrafo del apartado veintiséis


De modificación.


Del primer párrafo del apartado veintiséis, que queda redactado como sigue:


'Las Comunidades autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán las ZEC y las ZEPA, en su ámbito territorial.'


MOTIVACIÓN


Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencial establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía
de Cataluña.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al primer párrafo del apartado veintisiete


De modificación.


Del primer párrafo del apartado veintisiete, que queda redactado como sigue:


'1. Respecto de las ZEC y las ZEPA las comunidades autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias, que correspondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que
implicarán.'


MOTIVACIÓN


Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencia) establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía
de Cataluña.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 46.1.a del apartado veintisiete


De modificación.


Del artículo 46.1.a del apartado veintisiete, que queda redactado como sigue:


'Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, objetivos y medidas de conservación para todas las especies y hábitat de interés comunitario de la
Directiva Hábitat y Directiva Aves que tengan presencia significativa en el espacio, así como para todas las aves migratorias con presencia regular. Las medidas de conservación deberán tener el suficiente nivel de detalle y asegurar que se alcanzan
los objetivos de conservación y el estado de conservación favorable de las especies y hábitats. Se incluirán asimismo indicadores cuantificables que permitan evaluar el cumplimiento de los objetivos y mecanismos de evaluación de la eficacia de las
medidas.'


MOTIVACIÓN


Los planes de gestión de los espacios Red Natura 2000 los planes tiene que incluir objetivos y medidas encaminadas a alcanzar el estado de conservación favorable de especies y hábitats. Si bien la directiva prevé que se pueden realizar
actividades económicas compatibles con la conservación de los valores naturales no está entre sus objetivos que se incluyan en sus planes ningún tipo de medida que tenga que ver con otras acciones de planificación territorial, que en todo caso, tal
y como dice la propia ley, deben de supeditarse a los objetivos de conservación. Por lo tanto consideramos que el párrafo 'Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un
gran porcentaje de su territorio en estos lugares, o con limitaciones singulares específicas ligadas a la gestión del lugar', no aporta nada en favor de la conservación del Patrimonio Natural y la biodiversidad y debe ser eliminado.



Página 36





Por otra parte dada la disparidad del contenido de los planes de gestión que hasta ahora se han aprobado en España se propone cambiar la redacción del apartado a) especificando un nivel mayor de detalle sobre el contenido de estos planes,
para que los requerimientos mínimos aquí mencionados de los planes de gestión de los espacios Red Natura estén de acuerdo con los establecidos en la Directiva Hábitat y no se lleve a confusión en la redacción de los planes de gestión.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 46.3 del apartado veintisiete


De modificación.


Del artículo 46.3 del apartado veintisiete, que queda redactado como sigue:


'3. Los órganos competentes deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats fuera de la Red Natura 2000.'


MOTIVACIÓN


Se propone el texto vigente de la ley por considerarlo más adecuado y menos restrictivo a la hora de conservar los hábitats fuera de la Red Natura 2000.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 46.4 del apartado veintisiete


De supresión.


Del siguiente texto del artículo 46.4 del apartado veintisiete:


Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante Orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.


MOTIVACIÓN


Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, por entender que lo que se pretende es llevar a cabo una recentralización de competencias.



Página 37





ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 47 del apartado veintiocho


De modificación.


El artículo 47 del apartado veintiocho, queda redactado como sigue:


'Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15,... (resto igual)'


MOTIVACIÓN


Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, por entender que lo que se pretende es llevar a cabo una recentralización de competencias, y quien la ostenta en este caso son las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado veintinueve


De supresión.


Del apartado veintinueve.


MOTIVACIÓN


Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, por entender que lo que se pretende es llevar a cabo una recentralización de competencias, y quien la ostenta en este caso son las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 54.1, del apartado treinta y tres del artículo único


De modificación.


Del artículo 54.1, del apartado treinta y tres del artículo único que queda redactado como sigue:


'1. Las Comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para garantizar... (resto igual)'



Página 38





MOTIVACIÓN


Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencial establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía
de Cataluña.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 54.2, del apartado treinta y tres del artículo único


De modificación.


Al artículo 54.2, del apartado treinta y tres del artículo único, que queda redactado como sigue:


'2. Las Administraciones competentes prohibirán... (resto igual)'


MOTIVACIÓN


Se vuelve a la redacción original de la ley de patrimonio natural y biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencial establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía
de Cataluña.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 54.3, del apartado treinta y tres del artículo único


De modificación.


Al artículo 54.3, del apartado treinta y tres del artículo único, que queda redactado como sigue:


'3. La importación al territorio nacional de una especie alóctona que podría concurrir potencialmente en las circunstancias descritas en el punto anterior estará supeditada a la obtención de una autorización administrativa por parte de la
autoridad ambiental competente.


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un listado en el que, con base en la información técnica y científica existente, se incluirán
los taxones alóctonos susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Para la elaboración de esta lista, en ausencia de información científica concluyente sobre los efectos
para las especies autóctonas de un taxón alóctono, se aplicará el principio de precaución, incluyendo en la lista dicho taxón, sin perjuicio de que posteriormente se aporte información que permita revisar dicha inclusión según el procedimiento del
apartado 4.


Este listado será publicado y actualizado en la web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.'



Página 39





MOTIVACIÓN


Con el objeto de avanzar en la misma dirección que en la nueva redacción del apartado 4 de este mismo artículo y reducir el impacto de las importaciones de especies exóticas, es necesario dar un paso más que evite problemas con la
importación de especies de las que ya existieron importaciones anteriores.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 54.4 del apartado treinta y tres


De modificación.


Al artículo 54.4 del apartado treinta y tres, que queda redactado como sigue:


'4. Tras la publicación del listado previsto en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sólo autorizará la importación en el territorio nacional de una especie incluida en dicho listado cuando, en
la primera importación solicitada, compruebe mediante la evaluación de un análisis de riesgo presentado por el operador y sometido a un período de información pública, que la especie no es susceptible de incurrir en las circunstancias descritas en
el apartado 2. Cuando el análisis de riesgo de esa primera solicitud sea favorable a la importación, no será necesario solicitar autorizaciones de esta índole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de índole científica debidamente
fundadas aconsejen someterlo de nuevo a un análisis de riesgo.'


MOTIVACIÓN


Los análisis de riesgos deben ser presentados por el promotor de la importación de la nueva especie, pero dado el interés comercial del promotor en la nueva importación, el análisis de riesgos deberá ser sometido a un periodo de información
pública, y evaluado posteriormente por la administración ambiental competente. Considerando el riesgo que supone para la conservación de la biodiversidad la importación de cualquier especie invasora el proceso de consulta pública garantizaría que
cualquier experto o entidad con conocimiento sobre la materia pudiera aportar sus datos y conocimientos sobre el tema y mejorar la seguridad del proceso.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo apartado en el artículo 54 del apartado treinta y tres del artículo único


De adición.



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Nuevo apartado en el artículo 54 del apartado treinta y tres del artículo único que queda redactado como sigue:


'7. Cuando se constate mediante la realización del análisis toxicológico correspondiente la muerte de animales incluidos en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 56 y 58 de esta Ley por causa del uso de plaguicidas, las
Administraciones públicas encargadas de su aplicación suspenderán los tratamientos programados. Esta suspensión se mantendrá hasta la elaboración de una evaluación del impacto producido y la adopción de alternativas o, en ausencia de ellas, de las
medidas correctoras necesarias.'


MOTIVACIÓN


Algunas aplicaciones puntuales de determinados plaguicidas, en especial herbicidas, rodenticidas y otros fitosanitarios, causan impactos severos sobre la fauna silvestre. Muchas de estas aplicaciones son realizadas por administraciones
públicas, causando un especial impacto aquellas que consisten en aplicaciones aéreas, tratamiento con herbicidas en taludes de las carreteras o el uso de rodenticidas contra las plagas de determinados roedores. La suspensión inmediata de estos
tratamientos llevados a cabo por las administraciones publicas cuando se constate que causan un impacto sobre especies protegidas o amenazadas, es una medida de prevención que se enmarca dentro del objetivo definido en el artículo 1 de la Directiva
2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, de reducción de los riesgos y los efectos del uso de los
plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, y el fomento de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos, como las alternativas no químicas a los plaguicidas. Además, daría cumplimiento al principio de cautela
incluido en el artículo 2.3 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, según el cual las administraciones públicas podrán limitar o
prohibir el uso de productos fitosanitarios en zonas o circunstancias específicas. Con todo ello, no se prejuzgan las aplicaciones que se realizan en ámbitos privados o de producción agraria, si no que se enmarca en las actuaciones públicas de
control de plagas o de vegetación en cunetas, taludes o bordes de vías públicas llevadas a cabo por administraciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo apartado treinta y cuatro bis


De adición.


Se añade un artículo 55 bis con la siguiente redacción:


'55 bis. Movimientos y traslados internacionales de ejemplares vivos de fauna silvestre.


1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 72, así como de la normativa sanitaria vigente, y de la normativa en comercio internacional de especies, el traslado o movimiento internacional de ejemplares vivos de especies incluidas en
el Catálogo Español de Especies Amenazadas, deberá contar con una autorización previa de la Dirección General competente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



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2. La cesión de cualquier título de especies del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial por parte de las administraciones a terceros, ya sean públicos o privados, se regulará reglamentariamente, en un plazo máximo
de dos años, de acuerdo a los siguientes apartados:


a) Debe existir un acuerdo de cesión que regule todos los extremos de la misma.


b) Imposibilidad de que las entidades receptoras cedan o transmitan a su vez, a terceros, los ejemplares cedidos o su descendencia, o los trasladen a un ámbito territorial distinto del autorizado.


c) Posibilidad de ceder ejemplares exclusivamente dentro del territorio sobre el que ostenta competencia la administración cedente, siendo necesaria un informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado para cesiones
entre Comunidades autónomas o al extranjero.


d) Obligación de la administración cedente de asegurar el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de los términos del acuerdo de cesión, incluso si los ejemplares salen fuera de su ámbito territorial.


3. Solo se podrán hacer cesiones de fauna catalogada en caso de un beneficio importante para la conservación de la especie.'


MOTIVACIÓN


La Ley debe incluir un artículo sobre los movimientos y traslados internacionales de ejemplares vivos de fauna silvestre.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 56.2 del apartado treinta y cinco


De modificación.


El artículo 56.2 del apartado treinta y cinco queda redactado como sigue:


'2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente llevará a cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población en este Listado cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje y previa
consulta con el Consejo Estatal para el Patrimonio natural y la biodiversidad:


a) A propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas o


b) de oficio.'


MOTIVACIÓN


En la toma de esta decisión no participan las ONG de medio ambiente ni otros representantes de la sociedad civil y deben hacerlo, a través del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Por lo tanto se solicita que se
incluya en este punto que en el trámite se someta a la consulta del citado Consejo.


Debe asumirse que en todas las decisiones que se tomen que afecten al medio ambiente -y, por tanto, en la inclusión de una especie en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial- han de participar las ONG de medio ambiente. Así
lo exigen la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) y el
Convenio de Aarhus. Por lo que en este artículo no basta con mencionar la intervención de la Comisión Estatal para el



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Patrimonio Natural y la Biodiversidad -integrada por Estado y CCAA - también debe notificarse esta decisión al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que es el órgano en que participan las ONG de medio ambiente y
otros interesados.


Además de esta forma se garantiza la participación de la sociedad civil, incluidos expertos, científicos y otras personas interesadas en la materia y se evita que se puedan tomar decisiones por intereses partidistas o de tipo político o sin
el conocimiento suficiente que les avale.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 57.2 del apartado treinta y seis


De modificación.


El artículo 57.2 del apartado treinta y seis queda redactado como sigue:


'3. Las Comunidades Autónomas establecerán un sistema de control... (resto igual).'


MOTIVACIÓN


Se vuelve a la redacción original de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencia) establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía
de Cataluña.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo apartado e en el artículo 59.1.e del apartado treinta y ocho


De adición.


Nuevo apartado e en el artículo 59.1.e del apartado treinta y ocho que queda redactado como sigue:


'e) Las administraciones competentes velarán por qué no se produzca mortalidad de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas por atropello o impacto de infraestructuras. Para ello dispondrán de las oportunas medidas
para garantizar la permeabilidad de las infraestructuras y reducir sus impactos.'


MOTIVACIÓN


Algunas de las mayores causas de mortalidad para muchas especies amenazadas están ligadas con la presencia de infraestructuras, sean estos tendidos eléctricos, aerogeneradores o infraestructuras lineales como carreteras o autovías. Es
importante que al menos las especies incluidas en el catálogo al que hace referencia este artículo y que se encuentran en mayor riesgo de desaparición, se encuentren protegidas de estas amenazas y que la obligación de subsanar estos impactos sea
recogida en una Ley de ámbito nacional.



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ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 61.1 del apartado cuarenta


De modificación.


El artículo 61.1 del apartado cuarenta queda redactado como sigue:


'Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la comunidad autónoma si no hubiere otra solución... (resto igual).'


MOTIVACIÓN


Se vuelve a la redacción original de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad, suprimiendo la alusión a la Administración General del Estado por no cumplir el reparto competencia) establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía
de Cataluña.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo apartado cuarenta y cuatro bis


De adición.


Nuevo apartado cuarenta y cuatro bis que queda redactado como sigue:


El artículo 65 (antiguo 62) queda redactado como sigue:


'Artículo 65. Especies objeto de caza y pesca.


1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de
Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea.


2. En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autóctonas autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Comunidades autónomas
determinarán los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.


3. En el caso de las aves, las Comunidades autónomas sólo podrán autorizar su caza si se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que se conozca la población y tendencia en la región


b) Que su población en la región permitan un aprovechamiento sostenible


c) Que la especie no presente una tendencia negativa.


Pudiéndose hacer una excepción al último requisito siempre que se cuente con un plan de gestión de la especie que cuente con medidas activas para mejorar las poblaciones, que se muestren efectivas, y que establezca la forma de hacer un
aprovechamiento sostenible de la misma compatible con una mejora de la población.



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4. Con carácter general se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones en los procedimientos o medios de transporte utilizados para la captura o muerte de animales:


a) Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular los enumerados en el Anexo VII, así como aquellos procedimientos que
puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.


En particular quedan incluidas en el párrafo anterior la tenencia, utilización y comercialización de los procedimientos para la captura o muerte de animales y modos de transporte prohibidos por la Unión Europea, que se enumeran,
respectivamente, en las letras a) y b) del anexo VII.


Siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria alternativa esta prohibición podrá no ser de aplicación si se cumplen estos dos requisitos:


1.º Que concurran las circunstancias y condiciones enumeradas en y en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 61, y


2.º que se trate de especies de animales de interés comunitario no consideradas de protección estricta en la normativa de la Unión Europea.


b) Queda prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza y la caza durante el trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.


c) Solo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, las especies que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con los Convenios Internacionales y la normativa de la Unión Europea.


d) En relación con las especies objeto de caza y pesca, cuando existan razones de orden biológico o sanitario que así lo aconsejen, la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y Biodiversidad podrá acordar el establecimiento de moratorias
temporales o prohibiciones especiales del aprovechamiento cinegético o piscícola.


e) En el caso de introducciones accidentales o ilegales de especies, no se podrá autorizar en ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas para su erradicación.


f) Los cercados y vallados de terrenos, cuya instalación estará sujeta a autorización administrativa, deberán construirse de forma tal que, en la totalidad de su perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética y
eviten los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas. Las Administraciones públicas competes establecerán la superficie mínima que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de estos cercados y así garantizar la libre
circulación de la fauna silvestre no cinegética y evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.


Las Comunidades autónomas podrán excluir los cercados de esta obligación, por causas de sanidad animal o seguridad pública.


g) Los métodos de captura de predadores deberán haber sido homologados en base a los criterios de selectividad y bienestar animal fijados por los acuerdos internacionales. La utilización de estos métodos sólo podrá ser autorizada, mediante
una acreditación individual otorgada por la Comunidad o ciudad autónoma, tras superar unas pruebas de aptitud, sobre una base mínima de conocimientos comunes establecida a nivel nacional por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. No podrán
tener consideración de predador, a los efectos de este párrafo, las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.


h) Cuando se compruebe que la gestión cinegética desarrollada en una finca afecte negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos, las Administraciones Públicas competentes podrán suspender total o parcialmente la vigencia de
los derechos de caza.


i) Las Administraciones públicas competentes velarán por que las sueltas con ejemplares de especies cinegéticas o piscícolas no supongan una amenaza para la conservación de estas u otras especies en términos genéticos, sanitarios, o
poblacionales.


j) Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo.'



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MOTIVACIÓN


Se propone un nuevo apartado 3 detallando las condiciones que se deben dar para poder hacer una caza sostenible de las aves que cumpla con la Directiva de Aves. Ello es necesario para asegurar un uso razonable del recurso y al principio de
precaución que rige a la Unión Europea en tema de medio ambiente. Todo esto ya viene indicado por la guía de caza sostenible de la Comisión Europea y por los tribunales españoles.


También se hace una propuesta de adición al apartado 3.a) (ahora 4a) para ajustarse a la Directiva de aves que tenía que haber sido transpuesta en 1986 en España. En este caso, las excepciones a la captura de aves son inadecuadas, ya que al
incluir las excepciones a los métodos de captura en el capítulo de la caza no le aplican todos los requisitos que afectan a las especies (Apartados 1, 2, 3 y 5 de artículo 58), siéndoles también de aplicación según la directiva.


Se propone la prohibición total de la utilización de la munición con plomo en el apartado 3j, incluyendo una disposición transitoria para poner un plazo para que se hagan realidad las alternativas ya existentes. La caza mayor debe hacerse
en un plazo más breve (proponemos tres años) que la caza menor debido a que su alternativa está mucho más avanzada (proponemos seis años). Está comprobado que el uso de munición de plomo supone un problema de conservación (plumbismo en aves
acuáticas y en rapaces necrófagas incluidas especies catalogadas como En Peligro como el Quebrantahuesos y el Águila Imperial Ibérica) pero además es un problema de salud pública (De hecho Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición desde
2012 recomienda que ni niños ni embarazadas coman carne de caza, con un informe muy contundente de su Comité Científico). El Tribunal constitucional avaló la prohibición de la munición de plomo en humedales y con los mismos argumentos lo avalaría
en todo el territorio. Finalmente, hay ya alternativas a la munición de plomo e incluso el ministerio ha financiado su ensayo.


Finalmente, con el objeto de definir un nivel mínimo de respuesta por parte de las administraciones públicas ante la caza ilegal de especies no cinegéticas, que en muchos casos ponen en riesgo a especies amenazadas, y con el objetivo de que
las CCAA pueden reforzar este nivel mínimo de respuesta, se propone incluir en la Ley la responsabilidad in vigilando de los titulares de explotaciones cinegéticas por la aparición de cebos envenenados y por muerte de especies no cinegéticas. El
nuevo apartado 4 se basa en el texto del artículo 22.2 de la Ley 9/99 de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha: El incumplimiento de esta obligación debería incluirse en el artículo 76 (Tipificación y clasificación de las
infracciones).


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo apartado cuarenta y cuatro tris del artículo único


De adición.


Nuevo apartado cuarenta y cuatro tris del artículo único con la siguiente redacción:


Se añaden los apartados 5, 6, 7, 8 y 9 al artículo 65 (antiguo 62) con la redacción siguiente:


'5. Los propietarios de terrenos o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de los mismos tienen la obligación de adoptar las medidas precisas para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones
susceptibles de dañar a la fauna silvestre.


6. Las personas titulares de aprovechamientos en el medio natural, sus vigilantes, empleados o arrendatarios, así como los veterinarios en el ejercicio de su profesión, deberán comunicar de forma inmediata a la administración competente o
sus agentes la existencia o aparición de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.



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7. Se prohíbe la tenencia de cualquier sustancia tóxica o plaguicida cuya sustancia activa no esté autorizadas en el ámbito de la Unión Europea y resulte susceptible de ser destinado a la preparación de cebos envenenados para la fauna
silvestre, salvo que su posesión responda a una excepción legalmente amparada.


8. Quien esté en posesión de sustancias tóxicas o plaguicidas que contengan sustancias activas cuyo uso haya quedado desautorizado en el ámbito de la Unión Europea, deberá proceder en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de
la presente ley a su entrega y depósito en los puntos que se designen al efecto por las autoridades competentes.


9. Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos, cuya instalación estará sujeta a autorización administrativa, deberán construirse de forma tal que, en la totalidad de su perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no
cinegética. Su autorización deberá especificar a qué especies cinegéticas va destinado, de modo que no se impida la libre circulación del resto de especies silvestres. Las administraciones públicas competentes establecerán la superficie mínima y
características que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de estos cercados de modo que permitan cumplir los requerimientos biológicos de las especies para las que van destinados, minimizando también riesgos sanitarios y
de endogamia. Un cerramiento cinegético no podrá tener la finalidad de introducir manejos que alteren la proporción de sexos y edades de las poblaciones mantenidas en su interior o los procesos naturales de apareamiento y reproducción de las
especies cinegéticas.'


MOTIVACIÓN


El uso de cebos envenenados es actualmente una de las amenazas más graves para la biodiversidad. 'La Estrategia Nacional contra el Uso Ilegal de Cebos Envenenados', aprobada en 2004 por el Ministerio de Medio Ambiente del Estado y las 17
Comunidades autónomas, reconoce que este uso ilegal es uno de los más importantes obstáculos para la conservación de la vida silvestre en nuestro país y que se encuentra aún muy extendido. La amplísima impunidad existente es el principal obstáculo
reconocido para que no se hayan eliminado todavía estas prácticas en el pleno siglo XXI. Es prioritario ampliar y mejorar la normativa básica a dictar por el Estado que permita mayores posibilidades de prevenir y sancionar estas conductas. Desde
1995 (año en el que se tipifica como delito el uso de cebos envenenados) hemos tenido conocimiento de unos 8.000 casos de envenenamiento y tan sólo 60 condenas penales) además de 90-100 resoluciones administrativas (estas son más aproximadas por la
mayor dificultad de recibir información al respecto de las CCAA), en total unas 160 resoluciones. Si esos 8.000 casos supusieran un 10% de los realmente producidos (porcentaje muy optimista) estaríamos en una cifra de 80.000 casos (entre cuatro mil
y cinco mil casos por año).


En España que alberga entre el 80 y el 90% de buena parte de las especies de buitres y otras aves carroñeras de Europa el impacto de esta práctica ilegal es enorme. Los casos de envenenamiento recopilados en el periodo 1990-2009 por WWF
España, a partir de datos de los servicios ambientales de las distintas Comunidades Autónomas, mostraban el hallazgo, entre otras muchas especies, de 410 Buitres negros envenenados (sobre una población de 1.500 parejas en España) , 90 Águilas
imperiales ibéricas,( sobre una población mundial de algo más de 300 parejas), 719 Milanos reales (sobre una población de alrededor de 2.000 parejas nidificantes y una gran parte de la población invernarte europea), o 205 Alimoches (sobre una
población de algo más de 1.400 parejas).


Sin embargo el impacto es todavía más grande, puesto que se estima que los ejemplares hallados envenenados de todas estas especies supondrían, como máximo, tan solo entre un 5% y un 15% de la mortalidad real por veneno. Para las especies
citadas el envenenamiento es su primera causa de mortalidad en España. Las poblaciones de Alimoche y de Milano real, están disminuyendo fuertemente, afectadas por el consumo de los pequeños cebos cárnicos que son los principalmente utilizados por
los envenenadores y que ambas especies detectan con gran facilidad. Así, con datos de SEO/Birdlife, la población de Alimoche se ha reducido en España en un 25% en quince años y el Milano real ha tenido un descenso del 50% de individuos en diez
años, tanto milanos reales invernantes como reproductores.


Sobre el apartado 5, con el objeto de definir un nivel mínimo de respuesta por parte de las administraciones públicas ante la caza ilegal de especies no cinegéticas, que en muchos casos ponen en riesgo a especies amenazadas, y con el
objetivo de que las CCAA pueden reforzar este nivel mínimo de respuesta, se propone incluir en la Ley la responsabilidad in vigilando de los titulares de explotaciones



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cinegéticas por la aparición de cebos envenenados y por muerte de especies no cinegéticas. El nuevo apartado 4 se basa en el texto del artículo 22.2 de la Ley 9/99 de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha: El incumplimiento
de esta obligación debería incluirse en el artículo 76 (Tipificación y clasificación de las infracciones).


Sobre el apartado 6, es esencial la colaboración de todas las personas que tienen una presencia directa y continuada en el territorio a la hora de situar e informar a las autoridades competentes de la forma más rápida posible de cualquier
foco o episodio de envenenamiento. Se persigue con ello el objetivo de reducir al mínimo los efectos del veneno, ya que una rápida intervención viene a paliar su efecto típico de muertes en cadena, reduciendo también el riesgo para la salud
pública. Esta colaboración es especialmente exigible a los titulares de aprovechamientos o titulares de derechos reales o personales, guardas o vigilantes, por su especial posición de garantes en el territorio bajo su gestión. También lo es para
los veterinarios que suelen recibir noticia de los envenenamientos de especies domésticas (normalmente perros de pastores, cazadores, etc.) que se han envenenado en el medio natural y a los que estos profesionales realizan diagnóstico y en su caso
tratamiento o informe 'post mortem'.


En cuanto a los apartados 7 y 8, es imprescindible y urgente adoptar iniciativas legales destinadas a restringir el acceso a las sustancias ya prohibidas por la Unión europea, que sin embargo se ha demostrado son las más utilizadas
estadísticamente por los envenenadores de fauna silvestre durante los últimos años, implicándose por fin en la retirada de sobrantes almacenados por los particulares, así como prohibir la mera tenencia de las mismas, obligando en un periodo breve de
tiempo a su entrega en la forma que disponga la administración para su gestión. Así el aldicarb y el carbofurano, sustancias prohibidas por la UE, respectivamente en 2003 y 2007, son las más utilizadas por los envenenadores de fauna ya que
estuvieron implicadas, entre 2005 y 2010, según la información facilitada por 14 Comunidades autónomas, en el 72% de los episodios de envenenamiento (en el 50% aldicarb y en el 22% carbofurano).


Sobre el apartado 9, existe una tendencia creciente hacia la intensificación del manejo cinegético, introduciendo prácticas de tipo ganadero. Estas prácticas ponen en grave riesgo la conservación de las especies cinegéticas como elementos
de la fauna silvestre. Con esta enmienda pretendemos introducir precauciones nuevas:


1) Qué especies en concreto van a ser confinadas dentro de los cercados cinegéticos.


Los cercados cinegéticos no afectan por igual a todas las especies cinegéticas. Por ejemplo, la fijación de las mallas al suelo mediante piquetas u otros procedimientos tiene como objetivo retener al jabalí. El jabalí confinado en terrenos
cercados sufre aumentos muy significativos en las prevalencias de enfermedades como por ejemplo la tuberculosis, que afecta a otras especies cinegéticas y ganaderas. La solicitud y autorización administrativa deberían especificar a qué especies
cinegéticas se pretende mantener en el cercado, de modo que se pueda tratar con mayor precisión desde la administración la problemática asociada al tamaño de la unidad de gestión, las características de las mallas y los posibles efectos sobre las
especies. Es una incongruencia autorizar un elemento como los vallados cinegéticos sin especificar/condicionar a qué especies van dirigidos.


2) Sobre los procesos reproductivos naturales.


Los cercados cinegéticos pueden utilizarse como elemento de manejo ganadero, para provocar alteraciones deliberadas de la estructura de sexos y edades de la población o para implementar prácticas de reproducción dirigida, ya sea mediante
inseminación artificial o estableciendo lotes de hembras con determinados machos sementales. Todas esas prácticas están lejos de lo que es una gestión apropiada para especies silvestres. A veces se autorizan cercados de manejo con justificaciones,
por ejemplo, de tipo sanitario, pero que finalmente son utilizados para introducir manejos como los mencionados. La reproducción dirigida puede producir impactos sobre la composición genética con mayor trascendencia que la endogamia. En aras a que
el manejo de las especies cinegéticas no suponga una alteración de las características naturales de las especies que son en definitiva elementos de la fauna silvestre, resulta del todo necesario que desde una ley de ámbito estatal se ponga freno a
este uso de los cercados. Las excepciones serían las instalaciones tipo granja, pero éstas deben contar con autorizaciones diferentes y ser o no permitidas en función de la política de las Comunidades Autónomas, pero en todo caso se trata de
situaciones diferentes a las que se refiere este punto sobre cercados cinegéticos.



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3) Sobre el tamaño de los vallados cinegéticos.


Estudios realizados en España mediante seguimiento telemétrico de individuos de ciervo han mostrado que el tamaño medio del área de campeo para las hembras es de 300-400 Has y entre 600 y 1.200 Has para los machos. Lo que supone que cuanto
menos se acerque la extensión de un cercado a esas dimensiones de 1.200 hectáreas, no existe el espacio para el área de campeo habitual de un macho. Además, los machos realizan largos desplazamientos hacia y desde las zonas de hembras, según las
épocas del año. En Doñana se han medido más de 11 km de distancia en movimientos de machos relacionados probablemente con la evitación de la competencia trófica con las hembras .Por otro lado los desplazamientos dispersivos de los machos jóvenes
son todavía más lejanos. Un cerramiento cinegético debería ser lo suficientemente grande para permitir los movimientos estacionales e incluso la dispersión de los jóvenes, debe también disponer de suficientes recursos vegetales y naturales,
incluyendo acceso a agua limpia y no estancada.


Sin embargo, en la práctica, el problema se agrava, porque normalmente no solo son los ciervos la especie presente en un cercado sino una variedad distinta de ungulados silvestres (Gamos, muflones, corzos y jabalíes son los más habituales) y
en otros casos conviven con ganadería doméstica.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 78.2 del apartado cincuenta y dos al que se le añaden los siguientes puntos u) y y)


De modificación.


Al artículo 78.2 del apartado cincuenta y dos al que se le añaden los siguientes puntos u) y y):


'u) Contribuir a la puesta en marcha de medidas de adaptación al cambio climático basadas en los ecosistemas utilizando los servicios ecosistémicos para fomentar la resiliencia de las sociedades humanas al cambio climático.


v) Fomentar la participación de la sociedad civil en la conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.'


MOTIVACIÓN


La primera motivación es más que evidente dado el impacto y el alcance que el cambio climático está teniendo en la biodiversidad la necesidad de impulsar medidas de adaptación al cambio climático.


La segunda tiene que ver con la necesidad de poder garantizar la sociedad civil en la conservación de la biodiversidad, por ejemplo fomentando proyectos de custodia con la propiedad privada o de proyectos pilotos de conservación con
entidades, empresas o profesionales que trabajen en el medio rural.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 80.1 del apartado cincuenta y cuatro


De adición.



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De los siguientes puntos en el artículo 80.1 del apartado cincuenta y cuatro con la siguiente redacción:


'x) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas precisas para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles de dañar a la fauna silvestre.


y) La no comunicación de forma inmediata a la administración competente en medio ambiente o sus agentes de la existencia o aparición de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.


z) La tenencia de cualquier plaguicida cuyo uso no esté autorizado expresamente en el ámbito de la Unión Europea y resulte susceptible de ser destinado a la preparación de cebos envenenados para la fauna silvestre.'


MOTIVACIÓN


Se tipifican estos puntos relativos a cebos envenenados como infracciones administrativas.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 80.2.b


De modificación.


El artículo 80.2.b, queda redactado como sigue:


'b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), I), m), n), s), t), u), v), x), y), y z) cuando no tengan la consideración de muy graves; (resto igual...).'


MOTIVACIÓN


Se trata de que los puntos añadidos en la enmienda anterior se consideren infracciones graves.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo punto 8 al artículo 81, en el apartado cincuenta y cinco


De modificación.


Nuevo punto 8 al artículo 81, en el apartado cincuenta y cinco, que queda redactado como sigue:


'En todo caso, quienes hayan sido condenados por sentencia o resolución administrativa firme derivada del uso ilegal de cebos envenenados en el medio natural no podrán obtener, ni la persona jurídica por cuenta de la que hubieran actuado,
subvenciones o ayudas públicas de ningún tipo ni gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de firmeza de la resolución.'



Página 50





MOTIVACIÓN


Entendemos que una persona que haya cometido un delito tan grave contra la biodiversidad como es el uso de cebos envenenados, no pueda recibir fondos públicos de ningún tipo durante un plazo de tiempo razonable. Esto es sobre todo aplicable
en el mundo rural a aquellos fondos ligados a la PAC. Es inaceptable que quien haya sido condenado por un delito de uso de cebos envenenados pueda recibir fondos como los de la PAC que en muchos casos están ligados a obligaciones de mantenimiento
de unas ciertas condiciones ambientales, puesto que además de un delito (el uso de los cebos) está cometiendo un fraude con esos fondos europeos. En todo caso dada la gravedad del tipo de delito ambiental entendemos que esta prohibición se debe
extender a cualquier otro tipo de fondos públicos.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado sesenta y tres


De supresión.


MOTIVACIÓN


Por considerar que se atribuye al Ministerio de Defensa unas atribuciones que no le corresponden.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional única


De supresión.


MOTIVACIÓN


Por considerar que la ley actual se debe desarrollar con los medios necesarios para ello.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición final (nueva)


De adición.



Página 51





Nueva disposición final entre la segunda y la tercera con la siguiente redacción:


'Disposición final. Modificación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.


Uno. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:


2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán siempre derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar
insuficiencia de recursos para litigar ni de estar declaradas de utilidad pública, cuando ejerzan la acción popular en asuntos medioambientales regulada en el artículo anterior, así como cualquier otra acción en defensa de los intereses
medioambientales en todos los órdenes jurisdiccionales, sin limitación en el número de procedimientos anuales en los que puedan obtener dicho beneficio. Asimismo podrán renunciar al abogado, designando sus propios abogados especializados en medio
ambiente, sin necesidad de renunciar al procurador, ni demás beneficios de justicia gratuita .En el caso de las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior de ámbito nacional, la solicitud y el mantenimiento del
beneficio de justicia gratuita podrá ser solicitada por escrito, o mediante persona apoderada a tal fin.


Dos. Se añade dos nuevos apartados 3 y 4 en el artículo 23 con el siguiente contenido:


3. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1, cuando se ejerciten pretensiones referidas a la protección del
medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular, al no ser susceptibles de valoración económica. En cualquier caso, las fianzas y cauciones que se impongan por la ejecución de medidas provisionales o cautelares deberán ser
proporcionadas y ponderadas en función del interés general existente en la defensa de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental, no pudiendo suponer un quebranto en las cuentas anuales de las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las
que se refiere el apartado 1. En primera o única instancia, así como en las demás instancias o grados, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, únicamente
impondrá las costas, razonándolo debidamente, a las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1, que sostuvieren su acción o interpusieren los recursos con mala fe o temeridad, moderando su cuantía en función del interés
general existente en la defensa de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental, y de que el procedimiento no tenga un coste excesivamente oneroso para las personas jurídicas sin ánimo de lucro promotoras del recurso.


4. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22, estarán, en todo caso, exentas en el orden contencioso-administrativo, de las tasas establecidas en la Ley 10/2012, de 20 de
noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.'


MOTIVACIÓN


Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 13 de febrero de 2014, C-530111, Comisión/Reino Unido, es necesario asegurar que los costes asociados a la personación en defensa del medio
ambiente, sean conocidas de antemano y no sean onerosos para las ONG que la ejercen (incluyendo tasas y cauciones impuestas para la ejecución de medidas provisionales o cautelares). Para dar cumplimiento a las exigencias de la normativa europea,
interpretada por el TJUE, España cuenta como herramientas con la asistencia jurídica gratuita y con las normas procesales que deben contemplar las condiciones especiales del acceso a la justicia en materia ambiental en la interpretación dada por el
TJUE.



Página 52





La actual Ley 1/1996, de 10 de enero, limita la asistencia jurídica gratuita a las Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación cuando acrediten
insuficiencia de recursos para litigar (artículo 2c).


Por su parte, el Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita, que se encuentra ahora en el Congreso, tampoco garantizaría la asistencia jurídica gratuita a las ONG ambientales en el orden jurisdiccional penal, ni a las ONG que no cuenten
con la declaración de utilidad pública.


Por otro lado, el actual sistema para la fijación de fianzas, cauciones y costas se regula en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y las tasas judiciales se regulan en la Ley 10/2012, de
20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que recientemente ha sido modificada para eximir de su ámbito a las personas
físicas. Ninguna de estas normas tiene en cuenta las circunstancias específicas de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que recurren en defensa del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular, sin ninguna pretensión
económica en su beneficio, y que actúan utilizando recursos propios en defensa del interés general en la protección de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición final (nueva).


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final entre la segunda y la tercera con la siguiente redacción:


'Disposición final. Modificación del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.'


Se añade un inciso f) en al apartado 1 del artículo 2 del RD 1083/2009 redactado de la siguiente manera:


'f) Impacto sobre el Patrimonio Natural y sobre la Biodiversidad: se analizarán y valorarán los impactos que pudiera producirla aprobación del proyecto sobre los principios del artículo 2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


MOTIVACIÓN


Con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones del estado español como signatario del Convenio de Diversidad Biológica y para cumplir con los objetivo de la Estrategia Europea de eliminar la pérdida de biodiversidad se propone Incluir
una disposición final que incluya la valoración del PNyB en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y así evitar políticas que puedan producir una pérdida de biodiversidad. Sería una propuesta que daría cumplimiento a los compromisos de la CBD
de combatir las causas subyacentes de la pérdida de biodiversidad y de asegurar las sostenibilidad de las políticas sectoriales, así como al Convenio de Aharus que exige la participación pública en la promulgación de leyes con afección al medio
ambiente (en este aspecto hay también una resolución de la UICN).



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia la Diputada doña Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Si (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2015.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE


Teresa Jordà i Roura Grupo Parlamentario Mixto


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional. Régimen de la Generalitat de Catalunya.


Las disposiciones de esta Ley sólo regirán supletoriamente a la legislación propia de aplicación en la Comunidad Autónoma de Catalunya.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar las competencias de la Generalitat de Catalunya.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Doña Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley por la que
se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2015.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE


M.ª Olaia Fernández Davila Grupo Parlamentario Mixto


Al artículo único.cinco


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto propuesto a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6 por el siguiente (los apartados 4 y 5 se reenumeran como 3 y 4 en consecuencia):


'1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del órgano competente en materia de medio ambiente, el ejercicio de las funciones a que se refiere esta Ley respecto de las



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especies, espacios, hábitats o áreas críticas situadas en el mar territorial o la zona económica exclusiva, y en los estrechos o espacios sometidos al Derecho internacional o en alta mar. En las aguas interiores, en las cuales estarán
comprendidas las rías, y la zona marítimo-terrestre, esa competencia la ejercerán las Comunidades Autónomas del litoral. 2. El establecimiento de limitaciones o prohibiciones a la navegación marítima y de sus actividades conexas por razón de
biodiversidad marina se ejercerá de acuerdo con los criterios de distribución regulados en el apartado precedente de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Las aguas interiores, situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial son competencia de las CC.AA., por lo que debe mantenerse también la competencia de las CC.AA. sobre la biodiversidad en dichas aguas. Además, en el
caso de Galicia, la redacción del proyecto restaría competencias sobre biodiversidad en las rías, trasladándola en exclusiva al Estado, algo que sería inadmisible por la importancia que esas zonas tienen para la conservación ambiental de Galicia.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE


M.ª Olaia Fernández Davila Grupo Parlamentario Mixto


Al artículo único.ocho


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la redacción dada al segundo párrafo del artículo 13.1 por el siguiente texto:


'La elaboración de dicho plan será efectuada en cooperación con las Comunidades Autónomas y consensuada su redacción final, que será aprobada formalmente en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.'


JUSTIFICACIÓN


No puede limitarse la contribución de las CC.AA. a la simple 'participación' que remite a ser oídas sin más, sino que debe haber un compromiso de cooperación y codecisión, de forma que el Plan resultante sea realmente fruto del consenso.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE


M.ª Olaia Fernández Davila Grupo Parlamentario Mixto


Al artículo único.catorce


De adición.


Texto que se propone:


En el apartado 2 del artículo 27 a continuación de marinos se añade 'situados en el mar territorial o la zona económica exclusiva, y en los estrechos o espacios sometidos al Derecho internacional o en alta mar,'



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JUSTIFICACIÓN


Mantener la competencia del Ministerio para la aprobación en las zonas marina, excepto las aguas interiores, que corresponderá a las CC.AA.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE


M.ª Olaia Fernández Davila Grupo Parlamentario Mixto


Al artículo único.catorce


De adición.


Texto que se propone:


Al final del apartado 2 del artículo 14 se añade:


'En el caso de hábitats en peligro de desaparición marinos situados en aguas interiores, incluidas las rías, dicha estrategia será aprobada por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de litoral.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE


M.ª Olaia Fernández Davila Grupo Parlamentario Mixto


Al artículo único.cincuenta y siete


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado a la redacción propuesta de la disposición adicional primera:


'f) Las limitaciones o prohibiciones sobre los espacios, hábitats y especies marinos en las zonas comprendidas en aguas interiores, incluidas las rías, será fijarán por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de litoral.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



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A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado dos del artículo único, artículo 3


De adición.


Se propone añadir un inciso en el apartado 42 del artículo 3 al que hace referencia el apartado dos, quedando redactado como sigue:


'Artículo 3. (...)


42) Suelta: liberación de ejemplares de especies objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético que en el caso de las especies alóctonas no catalogadas como invasoras, sólo se podrán realizar en aquellos tramos de río, laguna o pantano, o
terrenos cinegéticos en los que se haya autorizado este tipo de liberaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y siempre con la finalidad de capturar a los ejemplares del
medio en el plazo de tiempo más breve posible y en cualquier caso antes de que puedan naturalizarse.'


MOTIVACIÓN


En cumplimiento del principio de precaución, se debe prohibir o limitar la suelta de especies alóctonas, independientemente de su aprovechamiento piscícola que se venía realizando en el pasado, por su más que notable impacto sobre el medio
natural.


A través de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad se deben buscar soluciones para la recuperación de las poblaciones de especies piscícolas autóctonas y para el equilibrio ecológico y natural de los ríos.


Esta redacción limitaría el tipo de sueltas incluidas en la lista negra del estudio de 'Especies Exóticas Invasoras: Diagnóstico y bases para la prevención y el manejo', publicado por el propio Ministerio de Medio Ambiente, únicamente a
aquellos lugares donde se hubiera autorizado este tipo de suelta antes de la entrada en vigor de la ley, tal y como ya recoge la disposición transitoria tercera del RD 630/2013.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cuatro del artículo único, artículo 5


De adición.


Se propone añadir tres nuevas letras en el apartado 2 del artículo 5 al que hace referencia el apartado cuatro, con el siguiente texto:



Página 57





'Artículo 5.


1. (...)


2. (...)


h) Asegurarán que las zonas destinadas a agricultura, acuicultura y silvicultura se gestionan de manera sostenible, garantizándose así la conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


i) Asegurarán que los ciudadanos tienen conciencia del valor de la diversidad biológica y conocen los espacios y especies protegidas de forma suficiente, a través de proyectos y campañas específicas de información y comunicación, con
especial atención a la Red Natura 2000, como pilar fundamental de las políticas de conservación de la naturaleza y la biodiversidad.


j) Identificarán y progresivamente eliminarán las causas subyacentes de la destrucción de biodiversidad, incorporando la diversidad biológica en todos los ámbitos gubernamentales de la sociedad.'


MOTIVACIÓN


El objetivo es reflejar adecuadamente las obligaciones que tienen las administraciones públicas como consecuencia de la firma, por parte del Gobierno de España, del Convenio de Diversidad Biológica y de alcanzar la totalidad de las metas de
Aichi.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cinco bis del artículo único, artículo 9


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado cinco bis con la siguiente redacción:


'Cinco bis. El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:


Artículo 9. Objetivos y contenido del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la colaboración de las Comunidades Autónomas y de las instituciones y organizaciones de carácter científico, elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Español del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y la utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos terrestres y marinos integrantes del
patrimonio natural, con especial atención a los que precisen medidas específicas de conservación o hayan sido declarados de interés comunitario.


2. El contenido y estructura del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se determinarán reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades Autónomas, debiendo formar parte del mismo, al menos, la información
relativa a:


1.º El Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.


2.º El Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial incluyendo el Catálogo Español de Especies Silvestres Amenazadas.


3.º El Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.


4.º El Inventario Español de Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales.


5.º El Inventario y la Estadística Forestal Española.


6.º El Inventario Español de Bancos de Material Genético referido a especies silvestres.



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7.º El Inventario Español de Caza y Pesca.


8.º El Inventario Español de Parques Zoológicos.


9.º El Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos al patrimonio natural y la biodiversidad.


10.º Un Inventario de Lugares de Interés Geológico representativo, de al menos, las unidades y contextos geológicos recogidos en el Anexo VIII.


11.º Un Inventario Español de Hábitats y Especies marinos.


12.º Un Inventario de fauna atendida en los Centros de Recuperación de Fauna.


13.° Un Inventario Español de Especies Terrestres.


3. Formará igualmente parte del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad un Inventario Español de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los
Planes Hidrológicos de Demarcación de la Ley de Aguas.


4. El Inventario será público, excepto en aquella información que pueda ser sensible para la conservación de algún elemento del patrimonio natural o de la biodiversidad.


5. El Inventario contará con una evaluación periódica de todos los inventarios, listados y catálogos anteriormente enumerados.'


MOTIVACIÓN


Con el doble objeto de evaluar las amenazas que tiene nuestra fauna y de tener un sistema de alerta temprana de posibles enfermedades transmisibles en fauna silvestre, se incluye la obligación, por parte de las CC.AA., de tener centros de
recuperación de fauna silvestre dotada de veterinarios especializados y la comunicación inmediata de las entradas de especies y sus causas en los mismos. Esta información debe formar parte del Inventario Español de Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad. También se incluye en este artículo el inventario Español de Especies terrestres ya incluido en el Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.


Por último, se debe garantizar el acceso al inventario por parte de los ciudadanos y la obligación de evaluarlo periódicamente, lo cual está establecido en el Real Decreto 556/2011.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado seis del artículo único, artículo 10


De adición.


Se propone añadir un inciso en el segundo párrafo del artículo 10 del apartado seis, quedando redactado como sigue:


'Artículo 10.


(...)


Los Indicadores más significativos se incorporarán al Inventario de Operaciones Estadísticas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Plan Estadístico Nacional. A la hora de definir estos indicadores se tendrá en
cuenta los ya definidos dentro de la Estrategia Marco de Estrategias marinas.'


MOTIVACIÓN


Es conveniente que se cite la necesidad de incorporar en estos indicadores a los ya definidos dentro de la Estrategia Marco, con el fin de reforzar la relación entre esta ley y la Directiva Marco de la Estrategia Marina y su correspondiente
transposición en la Ley de Protección del Medio Marino.



Página 59





ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado ocho del artículo único, artículo 13


De adición.


Se propone añadir un apartado 5 en el artículo 13 del apartado ocho, con el siguiente texto:


'Artículo 13. (...)


5. El Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente presentará ante el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad una evaluación anual del grado de ejecución de dicho Plan Estratégico, así como el plan de
trabajo para el año siguiente, previamente acordado con las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial.'


MOTIVACIÓN


Una vez que se han cumplido los artículos 12 y 13 enfocados a la elaboración de dicho Plan Estratégico y a sus contenidos, tiene sentido que se incluya alguna referencia a su aplicación y seguimiento. De esta manera, se estructuraría el
seguimiento del plan y se daría ulterior contenido a la función del Consejo Estatal, tal y como exige al Estado español las obligaciones suscritas ante el Convenio sobre Diversidad Biológica.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado nueve del artículo único, artículo 15


De modificación.


Se propone modificar el apartado 3 del artículo 15 del apartado nueve, quedando redactado como sigue:


'Artículo 15.


(...)


3. La Estrategia estatal de infraestructura verde tendrá en especial consideración, entre otros, los espacios protegidos, hábitats en peligro de desaparición y de especies en peligro de extinción, áreas de montaña, cursos fluviales,
humedales, vías pecuarias, áreas de importancia para la recarga de acuíferos, zonas con riesgo de inundación, requerimientos de conectividad espacial de diferentes grupos faunísticos y especies vegetales, bosques remanentes y zonas refugio de
especies según las proyecciones de cambio climático, corrientes oceánicas, cañones submarinos, las rutas migratorias que faciliten la conectividad, y los sistemas de alto valor natural originados como consecuencia de las buenas prácticas aplicadas
por los diferentes sectores económicos, así como los hábitats prioritarios a restaurar, y los instrumentos utilizados por las administraciones competentes en la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del año
2000.'



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MOTIVACIÓN


Se propone añadir las áreas de importancia para la recarga de acuíferos, zonas con riesgo de inundación, requerimientos de conectividad espacial de diferentes grupos faunísticos y especies vegetales, bosques remanentes y zonas refugio de
especies según las proyecciones de cambio climático, como parte de la infraestructura verde, para que abarquen todos los elementos naturales de importancia y garantizar, tanto el flujo de servicios ecológicos como la conectividad territorial.


Se considera necesario eliminar la figura de los bancos de hábitat, puesto que esta figura todavía no está puesta en marcha y no se conocen los terrenos que formarían parte de un banco de conservación y en qué condiciones se encuentran, por
lo que se estima que en la ley es más apropiado hablar de los elementos naturales que normalmente componen los corredores ecológicos por los servicios ambientales que ofrecen y no de figuras potenciales que podrían constituirlo en el futuro.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado catorce del artículo único, artículo 27


De adición.


Se propone añadir un inciso en el apartado 3 del artículo 27 del apartado catorce, quedando redactado como sigue:


'Artículo 27.


(...)


3. Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo de los planes o instrumentos de gestión adoptados para la conservación y restauración, incluirán al menos un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas, incluyendo
los impactos previstos del cambio climático y las acciones a emprender. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado', con remisión a la sede electrónica en la que se halle
publicado su contenido completo. Dichos planes se realizarán en un plazo inferior a tres años desde la aprobación del catálogo o de su inclusión en el mismo.'


MOTIVACIÓN


Es necesario establecer un límite temporal cuando está tratando de hábitats en peligro de desaparición, con el objetivo de garantizar el desarrollo de los correspondientes planes donde se recojan las medidas a aplicar para evitar su
desaparición.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado dieciocho del artículo único, artículo 33


De adición.


Se propone añadir dos incisos en los apartado 2 y 3 del artículo 33 del apartado dieciocho, quedando redactado como sigue:



Página 61





'Artículo 33.


1. (...)


2. Para la conservación de las Áreas Marinas Protegidas y de sus valores naturales, se aprobarán, en el plazo máximo de tres años, planes o instrumentos de gestión que establezcan, al menos, las medidas de conservación necesarias y las
limitaciones de explotación de los recursos naturales que procedan para cada caso y para el conjunto de las áreas incorporables a la Red de Áreas Marinas Protegidas de España.


3. El Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España, regulado en el artículo 29 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, establecerá los criterios mínimos comunes de gestión aplicables a las áreas marinas protegidas incluidas
en dicha Red y se aprobará en el plazo máximo de dos años a partir de la aprobación de esta ley.'


MOTIVACIÓN


Es necesario establecer límites temporales para el desarrollo de este plan Director y de los correspondientes planes de gestión, con el objetivo de que puedan cumplir con su función a la mayor brevedad posible.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado veintitrés del artículo único, artículo 42


De adición.


Se propone añadir un inciso en el apartado 3 del artículo 42 del apartado veintitrés, quedando redactado como sigue:


'Artículo 42.


(...)


3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las comunidades autónomas, elaborará y mantendrá actualizadas, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas
directrices de conservación de la Red Natura 2000. Estas directrices constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios y serán aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. El
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente velará por el cumplimiento de lo establecido en estas directrices y en la Directiva Hábitat y Directiva Aves, en lo que se refiere a la planificación y gestión de los espacios protegidos de la
Red Natura 2000.'


MOTIVACIÓN


Además de que existan requerimientos e indicadores de las Directivas o de la Comisión Europea y se elaboren unas directrices, el Ministerio tiene la obligación de garantizar que se cumplen.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado veintitrés del artículo único, artículo 42


De adición.


Se propone añadir un inciso en el apartado 4 del artículo 42 del apartado veintitrés, quedando redactado como sigue:


'Artículo 42.


(...)


4. Con el fin de promocionar la realización de actividades, coherentes con los valores que justifican la declaración de los espacios Red Natura 2000, que contribuyan al bienestar de las poblaciones locales y a la creación de empleo, se dará
prioridad a estas actividades, en especial a aquéllas dirigidas a la conservación o restauración de los valores naturales del lugar, en el acceso a subvenciones, cuando así lo prevean las correspondientes bases reguladoras. De igual manera, se
analizará, en el marco de las competencias de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, la posible implantación de bonificaciones en tasas, gastos de inscripción registral, o cuotas patronales de la Seguridad Social
agraria, en las actividades que sean en general tanto coherentes como compatibles con los valores que justifican la declaración como espacios Red Natura 2000 y contribuyan a garantizar su estado de conservación favorable, así como al bienestar de
las poblaciones locales y a la creación de empleo.'


MOTIVACIÓN


Es fundamental garantizar que cualquier medida que vaya a ser apoyada en las distintas maneras previstas por este artículo, realmente contribuya de forma eficaz a alcanzar los fines por los cuales se declararon estos espacios y evitar que se
apoye económicamente cualquier otro tipo de actividad que pueda ser perjudicial.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado veintisiete del artículo único, artículo 46


De modificación.


Se propone modificar la letra a) del apartado 1 del artículo 46 del apartado veintisiete, quedando redactado como sigue:


'Artículo 46.


1. (...)


a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, objetivos y medidas de conservación para todas las especies y hábitats de interés comunitario de la
Directiva Hábitat y Directiva Aves que tengan presencia significativa en el espacio, así como para todas las aves migratorias con presencia regular. Las medidas de conservación deberán tener el suficiente nivel de detalle y asegurar que se alcanzan
los objetivos de conservación y el estado de conservación favorable de las especies y



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hábitats. Se incluirán asimismo indicadores cuantificables que permitan evaluar el cumplimiento de los objetivos y mecanismos de evaluación de la eficacia de las medidas.'


MOTIVACIÓN


Se propone cambiar la redacción del apartado a) especificando un nivel mayor de detalle sobre el contenido de estos planes, con el objetivo de que los requerimientos mínimos aquí mencionados de los planes de gestión de los espacios Red
Natura, estén de acuerdo con los establecidos en la Directiva Hábitat y no se lleve a confusión en la redacción de los planes de gestión.


Por otra parte, los planes de gestión de los espacios Red Natura 2000 tienen que incluir objetivos y medidas encaminadas a alcanzar el estado de conservación favorable de especies y hábitats. Si bien la directiva prevé que se pueden
realizar actividades económicas compatibles con la conservación de los valores naturales, no está entre sus objetivos que se incluyan en sus planes ningún tipo de medida que tenga que ver con otras acciones de planificación territorial, que en todo
caso, tal y como dice la propia ley, deben de supeditarse a los objetivos de conservación.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado treinta y tres del artículo único, artículo 54


De adición.


Se propone añadir un inciso en el apartado 3 del artículo 54 del apartado treinta y tres, quedando redactado como sigue:


'Artículo 54.


(...)


3. La importación o introducción en el territorio nacional de una especie alóctona que podría concurrir potencialmente en las circunstancias descritas en el apartado anterior estará supeditada a la obtención de una autorización
administrativa por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de los demás requisitos contemplados en la normativa sectorial correspondiente.


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará, en el plazo máximo de un año, un listado en el que, con base en la información técnica y científica existente, se incluirán los taxones alóctonos susceptibles de competir
con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Para la elaboración de esta lista, en ausencia de información científica concluyente sobre los efectos para las especies autóctonas de un taxón
alóctono, se aplicará el principio de precaución, incluyendo en la lista dicho taxón, sin perjuicio de que posteriormente se aporte información que permita revisar dicha inclusión según el procedimiento del apartado 4.


Este listado será publicado y actualizado en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.'


MOTIVACIÓN


Con el objeto de avanzar en la misma dirección que en la nueva redacción del apartado 4 de este mismo artículo y reducir el impacto de las importaciones de especies exóticas, es necesario dar un paso más que evite problemas con la
importación de especies de las que ya existieron importaciones anteriores.



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ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado treinta y tres del artículo único, artículo 54


De adición.


Se propone añadir un inciso en el apartado 4 del artículo 54 del apartado treinta y tres, quedando redactado como sigue:


'Artículo 54. (...)


4. Tras la publicación del listado previsto en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sólo autorizará la importación en el territorio nacional de una especie incluida en dicho listado cuando, en la
primera importación solicitada, compruebe mediante la evaluación de un análisis de riesgo presentado por el operador y sometido a un período de información pública, que la especie no es susceptible de incurrir en las circunstancias descritas en el
apartado 2. Cuando el análisis de riesgo de esa primera solicitud sea favorable a la importación, no será necesario solicitar autorizaciones de esta índole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de índole científica debidamente
fundadas aconsejen someterlo de nuevo a un análisis de riesgo.


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá actualizado en su sede electrónica un registro de las especies que hayan sido objeto de estos análisis de riesgos y del resultado de los mismos.'


MOTIVACIÓN


Considerando el riesgo que supone para la conservación de la biodiversidad la importación de cualquier especie invasora, el proceso de consulta pública garantizaría que cualquier experto o entidad con conocimiento sobre la materia, pudiera
aportar sus datos y conocimientos sobre el tema y mejorar la seguridad del proceso.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado treinta y tres del artículo único, artículo 54


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado 7 en el artículo 54 del apartado treinta y tres, con el siguiente texto:


'Artículo 54. (...)


7. Cuando se constate mediante la realización del análisis toxicológico correspondiente la muerte de animales incluidos en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 56 y 58 de esta ley por causa del uso de plaguicidas, las
Administraciones públicas encargadas de su aplicación suspenderán los tratamientos programados. Esta suspensión se mantendrá hasta la elaboración de una evaluación del impacto producido y la adopción de alternativas o, en ausencia de ellas, de las
medidas correctoras necesarias.'



Página 65





MOTIVACIÓN


Algunas aplicaciones puntuales de determinados plaguicidas, en especial herbicidas, rodenticidas y otros fitosanitarios, causan impactos severos sobre la fauna silvestre. La suspensión inmediata de estos tratamientos llevados a cabo por las
administraciones publicas cuando se constate que causan un impacto sobre especies protegidas o amenazadas, es una medida de prevención que se enmarca dentro del objetivo definido en el artículo 1 de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, de reducción de los riesgos y los efectos del uso de los plaguicidas en la salud humana y el
medio ambiente, y el fomento de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos, como las alternativas no químicas a los plaguicidas. Además, daría cumplimiento al principio de cautela incluido en el artículo 2.3 del Real
Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado treinta y cuatro bis del artículo único, artículo 55 bis


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado treinta y cuatro bis con la siguiente redacción:


'Treinta y cuatro bis. Se añade un nuevo artículo 55 bis, con la siguiente redacción:


Artículo 55 bis. Movimientos y traslados internacionales de ejemplares vivos de fauna silvestre.


1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 72, así como de la normativa sanitaria vigente, y de la normativa en comercio internacional de especies, el traslado o movimiento internacional de ejemplares vivos de especies incluidas en
el Catálogo Español de Especies Amenazadas, deberá contar con una autorización previa de la Dirección General competente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


2. La cesión de cualquier título de especies del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial por parte de las administraciones a terceros, ya sean públicos o privados, se regulará reglamentariamente, en un plazo máximo
de dos años, de acuerdo a los siguientes apartados:


a) Debe existir un acuerdo de cesión que regule todos los extremos de la misma.


b) Imposibilidad de que las entidades receptoras cedan o transmitan a su vez, a terceros, los ejemplares cedidos o su descendencia, o los trasladen a un ámbito territorial distinto del autorizado.


c) Posibilidad de ceder ejemplares exclusivamente dentro del territorio sobre el que ostenta competencia la administración cedente, siendo necesaria un informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado para cesiones
entre Comunidades Autónomas o al extranjero.


d) Obligación de la administración cedente de asegurar el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de los términos del acuerdo de cesión, incluso si los ejemplares salen fuera de su ámbito territorial.


3. Sólo se podrán hacer cesiones de fauna catalogada en caso de un beneficio importante para la conservación de la especie.'



Página 66





MOTIVACIÓN


La ley debe incluir un artículo sobre los movimientos y traslados internacionales de ejemplares vivos de fauna silvestre.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado treinta y cinco del artículo único, artículo 56


De adición.


Se propone añadir un inciso en el apartado 2 del artículo 56 del apartado treinta y cinco, quedando redactado como sigue:


'Artículo 56. (...)


2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente llevará a cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población en este Listado cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje y previa
consulta con el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad:


(...)'


MOTIVACIÓN


Las ONG de medio ambiente y demás representantes de la sociedad civil deben participar, a través del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, en la toma de esta decisión así como en todas las decisiones que afecten al
medio ambiente, tal y como lo exigen la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas
2003/4/CE y 2003/35/CE) y el Convenio de Aarhus.


Además, de esta forma se garantiza la participación de la sociedad civil, incluidos expertos, científicos y otras personas interesadas en la materia y se evita que se puedan tomar decisiones por intereses partidistas o de tipo político o sin
el conocimiento suficiente que les avale.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado treinta y ocho del artículo único, artículo 59


De adición.


Se propone añadir una letra e) en el apartado 1 del artículo 59 del apartado treinta y ocho, con el siguiente texto:



Página 67





'Artículo 59.


1. (...)


e) Las administraciones competentes velarán para que no se produzca mortalidad de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas por atropello o impacto de infraestructuras. Para ello dispondrán de las oportunas medidas
que garanticen la permeabilidad de las infraestructuras y reducir sus impactos.


(...)'


MOTIVACIÓN


Algunas de las mayores causas de mortalidad para muchas especies amenazadas están ligadas con la presencia de infraestructuras, sean estos tendidos eléctricos, aerogeneradores o infraestructuras lineales como carreteras o autovías. Es
importante que al menos las especies incluidas en el catálogo al que hace referencia este artículo y que se encuentran en el mayor riesgo de desaparición, se encuentren protegidas de estas amenazas y que la obligación de subsanar estos impactos sea
recogida en una ley de ámbito nacional.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cuarenta y tres bis del artículo único, artículo 65


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado cuarenta y tres bis con la siguiente redacción:


'Cuarenta y tres bis. El artículo 62 pasa a ser artículo 65, con la siguiente redacción:


Artículo 65 Especies objeto de caza y pesca.


1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades Autónomas, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de
Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea.


2. En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autóctonas autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Comunidades Autónomas
determinarán los terrenos y las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie.


3. En el caso de las aves, las Comunidades Autónomas sólo podrán autorizar su caza si se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que se conozca la población y tendencia en la región.


b) Que su población en la región permitan un aprovechamiento sostenible.


c) Que la especie no presente una tendencia negativa.


Se podrá hacer una excepción al último requisito siempre que la especie tenga un plan de gestión que cuente con medidas activas para mejorar las poblaciones, que se muestren efectivas, y que establezca la forma de hacer un aprovechamiento
sostenible de la misma compatible con una mejora de la población.



Página 68





4. Con carácter general se establecen las siguientes prohibiciones y limitaciones en los procedimientos o medios de transporte utilizados para la captura o muerte de animales:


a) Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular los enumerados en el Anexo VII, así como aquellos procedimientos que
puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.


En particular quedan incluidas en el párrafo anterior la tenencia, utilización y comercialización de los procedimientos para la captura o muerte de animales y modos de transporte prohibidos por la Unión Europea, que se enumeran,
respectivamente, en las letras a) y b) del anexo VII.


Siempre y cuando no exista otra solución satisfactoria alternativa esta prohibición podrá no ser de aplicación si se cumplen estos dos requisitos:


1.° Que concurran las circunstancias y condiciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 61 y


2.° que se trate de especies de animales de interés comunitario no consideradas de protección estricta en la normativa de la Unión Europea.


b) Queda prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza y la caza durante el trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.


c) Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, las especies que reglamentariamente se determinen, de acuerdo con los Convenios Internacionales y la normativa de la Unión Europea.


d) En relación con las especies objeto de caza y pesca, cuando existan razones de orden biológico o sanitario que así lo aconsejen, la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y Biodiversidad podrá acordar el establecimiento de moratorias
temporales o prohibiciones especiales del aprovechamiento cinegético o piscícola.


e) En relación con actividad cinegética y acuícola queda prohibida la introducción de especies, subespecies, razas o formas alóctonas. En el caso de introducciones accidentales o ilegales de especies alóctonas, no se podrá autorizar en
ningún caso su aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas para su erradicación.


f) Los cercados y vallados de terrenos, cuya instalación estará sujeta a autorización administrativa, deberán construirse de forma tal que, en la totalidad de su perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética y
eviten los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas. Las Administraciones públicas competes establecerán la superficie mínima que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de estos cercados y así garantizar la libre
circulación de la fauna silvestre no cinegética y evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.


Para los cercados y vallados no cinegéticos las Comunidades autónomas podrán excluir esta obligación por causas de sanidad animal.


g) Los métodos de captura de predadores que sean autorizados por las Comunidades autónomas deberán haber sido homologados en base a los criterios de selectividad y bienestar animal fijados reglamentariamente a propuesta del Comité científico
establecido en el Real Decreto 139/2011. La utilización de estos métodos sólo podrá ser autorizada, mediante una acreditación individual otorgada por la Comunidad autónoma tras superar unas pruebas de aptitud, sobre una base mínima de conocimientos
comunes establecida a nivel nacional por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. No podrán tener consideración de predador, a los efectos de este párrafo, las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección
Especial.


h) Cuando se compruebe que la gestión cinegética desarrollada en una finca afecte negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos, las Administraciones Públicas competentes podrán suspender total o parcialmente la vigencia de
los derechos de caza.


i) Las Administraciones públicas competentes velarán por que las sueltas con ejemplares de especies cinegéticas o piscícolas no supongan una amenaza para la conservación de estas u otras especies en términos genéticos, sanitarios, o
poblacionales.


j) Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo.



Página 69





5. Los propietarios de terrenos o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de los mismos tienen la obligación de adoptar las medidas precisas para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones
susceptibles de dañar a la fauna silvestre.


6. Las personas titulares de aprovechamientos en el medio natural, sus vigilantes, empleados o arrendatarios, así como los veterinarios en el ejercicio de su profesión, deberán comunicar de forma inmediata a la administración competente o
sus agentes la existencia o aparición de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.


7. Se prohíbe la tenencia de cualquier sustancia tóxica o plaguicida cuya sustancia activa no esté autorizadas en el ámbito de la Unión Europea y resulte susceptible de ser destinado a la preparación de cebos envenenados para la fauna
silvestre, salvo que su posesión responda a una excepción legalmente amparada.


8. Quien esté en posesión de sustancias tóxicas o plaguicidas que contengan sustancias activas cuyo uso haya quedado desautorizado en el ámbito de la Unión Europea, deberá proceder en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de
la presente ley a su entrega y depósito en los puntos que se designen al efecto por las autoridades competentes.


9. Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos, cuya instalación estará sujeta a autorización administrativa, deberán construirse de forma tal que, en la totalidad de su perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no
cinegética. Su autorización deberá especificar a qué especies cinegéticas va destinado, de modo que no se impida la libre circulación del resto de especies silvestres. Las administraciones públicas competentes establecerán la superficie mínima y
características que deben tener las unidades de gestión para permitir la instalación de estos cercados de modo que permitan cumplir los requerimientos biológicos de las especies para las que van destinados, minimizando también riesgos sanitarios y
de endogamia. Un cerramiento cinegético no podrá tener la finalidad de introducir manejos que alteren la proporción de sexos y edades de las poblaciones mantenidas en su interior o los procesos naturales de apareamiento y reproducción de las
especies cinegéticas.'


MOTIVACIÓN


Se propone un nuevo apartado 3 detallando las condiciones que se deben dar para poder hacer una caza sostenible de las aves que cumpla con la Directiva de Aves. Ello es necesario para asegurar un uso razonable del recurso y al principio de
precaución que rige a la Unión Europea en tema de medio ambiente.


También se propone ajustar el proyecto de ley a la Directiva de aves que tenía que haber sido transpuesta en 1986 en España. En este caso, las excepciones a la captura de aves es inadecuada, ya que al incluir las excepciones a los métodos
de captura en el capítulo de la caza no le aplican todos los requisitos que afectan a las especies (apartados 1, 2, 3 y 5 de artículo 61), siéndoles también de aplicación según la directiva.


Se propone la prohibición total de la utilización de la munición con plomo en la letra j) del apartado 3. Está comprobado que el uso de munición de plomo supone un problema de conservación, pero además es un problema de salud pública.
Finalmente, hay ya alternativas a la munición de plomo e incluso el ministerio ha financiado su ensayo.


Además, con el objeto de definir un nivel mínimo de respuesta por parte de las administraciones públicas ante la caza ilegal de especies no cinegéticas, que en muchos casos ponen en riesgo a especies amenazadas, y con el objetivo de que las
Comunidades Autónomas pueden reforzar este nivel mínimo de respuesta, se propone incluir en la Ley la responsabilidad in vigilando de los titulares de explotaciones cinegéticas por la aparición de cebos envenenados y por muerte de especies no
cinegéticas.


Por su parte, el apartado 5 propone incluir en la ley la responsabilidad in vigilando de los titulares de explotaciones cinegéticas por la aparición de cebos envenenados y por muerte de especies no cinegéticas. Uno de los objetivos es el de
definir un nivel mínimo de respuesta por parte de las administraciones públicas ante la caza ilegal de especies no cinegéticas, que en muchos casos ponen en riesgo a especies amenazadas, y otro, es el de que las comunidades autónomas puedan reforzar
este nivel mínimo de respuesta.


Con respecto al apartado 6, se considera esencial la colaboración de todas las personas que tienen una presencia directa y continuada en el territorio a la hora de situar e informar a las autoridades competentes de la forma más rápida
posible de cualquier foco o episodio de envenenamiento. Se persigue



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con ello el objetivo de reducir al mínimo los efectos del veneno, ya que una rápida intervención viene a paliar su efecto típico de muertes en cadena, reduciendo también el riesgo para la salud pública. Esta colaboración es especialmente
exigible a los titulares de aprovechamientos o titulares de derechos reales o personales, guardas o vigilantes, por su especial posición de garantes en el territorio bajo su gestión. También lo es para los veterinarios que suelen recibir noticia de
los envenenamientos de especies domésticas (normalmente perros de pastores, cazadores, etc.) que se han envenenado en el medio natural y a los que estos profesionales realizan diagnóstico y en su caso tratamiento o informe post mortem.


Con la redacción dada a los puntos 7 y 8 se considera imprescindible y urgente adoptar iniciativas legales destinadas a restringir el acceso a las sustancias ya prohibidas por la Unión europea, que sin embargo se ha demostrado son las más
utilizadas estadísticamente por los envenenadores de fauna silvestre durante los últimos años, implicándose por fin en la retirada de sobrantes almacenados por los particulares, así como prohibir la mera tenencia de las mismas, obligando en un
periodo breve de tiempo a su entrega en la forma que disponga la administración para su gestión.


Por último, el apartado 9 pretende solucionar la tendencia creciente hacia la intensificación del manejo cinegético, introduciendo prácticas de tipo ganadero. Estas prácticas ponen en grave riesgo la conservación de las especies cinegéticas
como elementos de la fauna silvestre. Con esta enmienda pretendemos introducir tres precauciones nuevas:


1) Qué especies en concreto van a ser confinadas dentro de los cercados cinegéticos.


Los cercados cinegéticos no afectan por igual a todas las especies cinegéticas. La solicitud y autorización administrativa deberían especificar a qué especies cinegéticas se pretende mantener en el cercado, de modo que se pueda tratar con
mayor precisión desde la administración la problemática asociada al tamaño de la unidad de gestión, las características de las mallas y los posibles efectos sobre las especies. Es una incongruencia autorizar un elemento como los vallados
cinegéticos sin especificar/condicionar a qué especies van dirigidos.


2) Sobre los procesos reproductivos naturales.


Los cercados cinegéticos pueden utilizarse como elemento de manejo ganadero, para provocar alteraciones deliberadas de la estructura de sexos y edades de la población o para implementar prácticas de reproducción dirigida, ya sea mediante
inseminación artificial o estableciendo lotes de hembras con determinados machos sementales. Todas esas prácticas están lejos de lo que es una gestión apropiada para especies silvestres. La reproducción dirigida puede producir impactos sobre la
composición genética con mayor trascendencia que la endogamia. En aras a que el manejo de las especies cinegéticas no suponga una alteración de las características naturales de las especies que son en definitiva elementos de la fauna silvestre,
resulta del todo necesario que desde una ley de ámbito estatal se ponga freno a este uso de los cercados.


3) Sobre el tamaño de los vallados cinegéticos


Un cerramiento cinegético debería ser lo suficientemente grande para permitir los movimientos necesarios de todos los miembros de la especie presente en el cercado, debiendo también disponer de suficientes recursos vegetales y naturales,
incluyendo acceso a agua limpia y no estancada.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cuarenta y cuatro del artículo único, artículos 62 a 65


De modificación.



Página 71





Se propone modificar el apartado cuarenta y cuatro, quedando redactado como sigue:


'Cuarenta y cuatro. Los artículos 63 a 65 pasan a ser los artículos 66 a 68 respectivamente.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 65.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cincuenta y dos del artículo único, artículo 78


De adición.


Se propone añadir dos letras u) y v) en el apartado 2 del artículo 78 del apartado cincuenta y dos, con el siguiente texto:


'Artículo 78. (...)


u) Contribuir a la puesta en marcha de medidas de adaptación al cambio climático basadas en los ecosistemas utilizando los servicios ecosistémicos para fomentar la resiliencia de las sociedades humanas al cambio climático.


v) Fomentar la participación de la sociedad civil en la conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.'


MOTIVACIÓN


La letra u) tiene su explicación en el impacto y el alcance que el cambio climático está teniendo en la biodiversidad la necesidad de impulsar medidas de adaptación al cambio climático. Por su parte, la letra y), tiene que ver con la
necesidad de poder garantizar la sociedad civil en la conservación de la biodiversidad, por ejemplo fomentando proyectos de custodia con la propiedad privada o de proyectos pilotos de conservación con entidades, empresas o profesionales que trabajen
en el medio rural.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cincuenta y cuatro del artículo único, artículo 80


De adición.


Se propone añadir tres letras v) bis, v) ter y v) quáter en el apartado 1 del artículo 80 del apartado cincuenta y cuatro, con el siguiente texto:


'Artículo 80. (...)


v) bis. El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas precisas para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles de dañar a la fauna silvestre.



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v) ter. La no comunicación de forma inmediata a la administración competente en medio ambiente o sus agentes de la existencia o aparición de cebos aparentemente envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos.


v) quáter. La tenencia de cualquier plaguicida cuyo uso no esté autorizado expresamente en el ámbito de la Unión Europea y resulte susceptible de ser destinado a la preparación de cebos envenenados para la fauna silvestre.'


MOTIVACIÓN


El uso de cebos envenenados es actualmente una de las amenazas más graves para la biodiversidad. La Estrategia Nacional contra el Uso Ilegal de Cebos Envenenados, aprobada en 2004 por el Ministerio de Medio Ambiente del Estado y las 17
Comunidades Autónomas, reconoce que este uso ilegal es uno de los más importantes obstáculos para la conservación de la vida silvestre en nuestro país y que se encuentra aún muy extendido. La amplísima impunidad existente es el principal obstáculo
reconocido para que no se hayan eliminado todavía estas prácticas en el pleno siglo XXI. Es prioritario ampliar y mejorar la normativa básica a dictar por el Estado que permita mayores posibilidades de prevenir y sancionar estas conductas.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cincuenta y cuatro del artículo único, artículo 80


De adición.


Se propone añadir un inciso en la letra b) del apartado 2 del artículo 80 del apartado cincuenta y cuatro, quedando redactado como sigue:


'Artículo 80. (...)


2. Las infracciones recogidas en el apartado anterior se calificarán del siguiente modo:


a) (...)


b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), I), m), n), s), t), u), y), y) bis, v) ter y v) quáter cuando no tengan la consideración de muy graves; las recogidas en los apartados o), p), q), r)
y w), si la valoración de los daños supera los 100.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que
la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.


(...)'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al apartado cincuenta y cinco del artículo único, artículo 81


De adición.


Se propone añadir un apartado 8 en el artículo 81 del apartado cincuenta y cinco, con el siguiente texto:


'Artículo 81. (...)


8. En todo caso, quienes hayan sido condenados por sentencia o resolución administrativa firme derivada del uso ilegal de cebos envenenados en el medio natural no podrán obtener, ni la persona jurídica por cuenta de la que hubieran actuado,
subvenciones o ayudas públicas de ningún tipo ni gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de firmeza de la resolución.'


MOTIVACIÓN


Una persona que hay cometido un delito tan grave contra la biodiversidad como es el uso de cebos envenenados, no pueda recibir fondos públicos de ningún tipo durante un plazo de tiempo razonable. Esto es sobre todo aplicable en el mundo
rural a aquellos fondos ligados a la PAC pero, dada la gravedad del tipo de delito ambiental, esta prohibición se debe extender a cualquier otro tipo de fondos públicos.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Nueva disposición transitoria única


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición transitoria única con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria única. Uso de munición con plomo.


En el plazo de tres años deberá prohibirse el uso, y tenencia durante el ejercicio de la caza, de munición que contenga plomo para la caza mayor y en seis años para la caza menor. Para ello, el Gobierno habilitará los correspondientes
recursos para asegurar la disponibilidad de alternativas viables balística y económicamente para los cazadores.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 65 en la que se propone la prohibición total de la munición de plomo, se añade esta disposición transitoria para garantizar la transición asegurando el mantenimiento de la actividad cinegética. El
objetivo es poner un plazo para que se hagan realidad las alternativas ya existentes, de manera que la caza mayor debe hacerse en un plazo más breve (3 años) que la caza menor, debido a que su alternativa está mucho más avanzada (6 años).



Página 74





ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Nueva disposición final segunda bis


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición final segunda bis con la siguiente redacción:


'Disposición final segunda bis. Modificación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.


Uno. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:


'2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán siempre derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de
acreditar insuficiencia de recursos para litigar ni de estar declaradas de utilidad pública, cuando ejerzan la acción popular en asuntos medioambientales regulada en el artículo anterior, así como cualquier otra acción en defensa de los intereses
medioambientales en todos los órdenes jurisdiccionales, sin limitación en el número de procedimientos anuales en los que puedan obtener dicho beneficio. Asimismo podrán renunciar al abogado, designando sus propios abogados especializados en medio
ambiente, sin necesidad de renunciar al procurador, ni demás beneficios de justicia gratuita. En el caso de las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior de ámbito nacional, la solicitud y el mantenimiento del
beneficio de justicia gratuita podrá ser solicitada por escrito, o mediante persona apoderada a tal fin.'


Dos. Se añade dos nuevos apartados 3 y 4 en el artículo 23 con el siguiente contenido:


'3. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1, cuando se ejerciten pretensiones referidas a la protección del
medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular, al no ser susceptibles de valoración económica. En cualquier caso, las fianzas y cauciones que se impongan por la ejecución de medidas provisionales o cautelares deberán ser
proporcionadas y ponderadas en función del interés general existente en la defensa de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental, no pudiendo suponer un quebranto en las cuentas anuales de las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las
que se refiere el apartado 1. En primera o única instancia, así como en las demás instancias o grados, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, únicamente
impondrá las costas, razonándolo debidamente, a las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado 1, que sostuvieren su acción o interpusieren los recursos con mala fe o temeridad, moderando su cuantía en función del interés
general existente en la defensa de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental, y de que el procedimiento no tenga un coste excesivamente oneroso para las personas jurídicas sin ánimo de lucro promotoras del recurso.


4. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22, estarán, en todo caso, exentas en el orden contencioso-administrativo, de las tasas establecidas en la Ley 10/2012, de 20 de
noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.''



Página 75





MOTIVACIÓN


Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 13 de febrero de 2014, es necesario asegurar que los costes asociados a la personación en defensa del medio ambiente, sean conocidas de
antemano y no sean onerosos para las ONG que la ejercen (incluyendo tasas y cauciones impuestas para la ejecución de medidas provisionales o cautelares). Para dar cumplimiento a las exigencias de la normativa europea, interpretada por el TJUE,
España cuenta como herramientas con la asistencia jurídica gratuita y con las normas procesales que deben contemplar las condiciones especiales del acceso a la justicia en materia ambiental en la interpretación dada por el TJUE.


La actual Ley 1/1996, de 10 de enero, limita la asistencia jurídica gratuita a las Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación cuando acrediten
insuficiencia de recursos para litigar.


Por otro lado, el actual sistema para la fijación de fianzas, cauciones y costas se regula en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y las tasas judiciales se regulan en la Ley 10/2012, de
20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que recientemente ha sido modificada para eximir de su ámbito a las personas
físicas. Ninguna de estas normas tiene en cuenta las circunstancias específicas de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que recurren en defensa del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular, sin ninguna pretensión
económica en su beneficio, y que actúan utilizando recursos propios en defensa del interés general en la protección de bienes y derechos colectivos de carácter medioambiental.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Nueva disposición final segunda ter


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición final segunda ter con la siguiente redacción:


'Disposición final segunda bis. Modificación del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.


Se añade una letra f) en al apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, con el siguiente texto:


'f) Impacto sobre el Patrimonio Natural y sobre la Biodiversidad: Se analizarán y valorarán los impactos que pudiera producir la aprobación del proyecto sobre los principios del artículo 2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.''


MOTIVACIÓN


Con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones del estado Español como signatario del Convenio de Diversidad Biológica y para cumplir con los objetivo de la Estrategia Europea de eliminar la pérdida de biodiversidad, se propone añadir
una disposición final que incluya la valoración del Patrimonio Natural y Biodiversidad en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y así evitar políticas que puedan producir una pérdida de biodiversidad.



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A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el número 3 del apartado tres del artículo único del referido texto


JUSTIFICACIÓN


Adecuar la disposición al marco competencial vigente. Se propone la supresión por considerar que el texto propuesto otorga a la Administración General del Estado competencias que exceden a las que le corresponden, de acuerdo con la
normativa vigente.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el número 1 del apartado cuatro del artículo único del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:


'Cuatro. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 5. Deberes de los poderes públicos.


1. Todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional, que incluye su medio marino así como en la zona económica
exclusiva y en la plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta especialmente los tipos de hábitat naturales y, las especies silvestres y el patrimonio geológico en régimen de protección
especial.'''


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que además de las especies y ecosistemas debe mencionarse el patrimonio geológico.



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ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado cinco del artículo único del referido texto


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener la redacción actualmente vigente del precepto (Ley 42/2007), puesto que se ajusta a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en la materia.


Debe tenerse en cuenta que la competencia estatal sobre biodiversidad marina es muy reducida puesto que en España la mayoría de los espacios marinos protegidos están íntimamente ligados a los ecosistemas terrestres adyacentes, por lo que la
competencia sobre ellos corresponde a las CC.AA. Por ello, se considera más ajustada al reparto competencial en la materia la actual redacción del artículo 6.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el número 2 del apartado catorce del artículo único del referido texto


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener la redacción actualmente vigente del precepto (Ley 42/2007), puesto que se ajusta a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en la materia.


Debe tenerse en cuenta que la competencia estatal sobre biodiversidad marina es muy reducida puesto que en España la mayoría de los espacios marinos protegidos están íntimamente ligados a los ecosistemas terrestres adyacentes, por lo que la
competencia sobre ellos corresponde a las CC.AA. Por ello, se considera más ajustada al reparto competencial en la materia la actual redacción del artículo 27.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el número 2 del apartado catorce del artículo único del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:



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'Catorce. El artículo 26 pasa a ser artículo 27 y queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 27. Estrategias y planes de conservación y restauración.


2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las Estrategias de conservación y restauración de los hábitat en peligro de desaparición marinos, excepto para los hábitat que se sitúen exclusivamente en espacios con
continuidad ecológica del ecosistema marino respecto del espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.'''


JUSTIFICACIÓN


Ajustar al marco competencial establecido. Debe tenerse en cuenta que la competencia estatal sobre biodiversidad marina es muy reducida puesto que en España la mayoría de los espacios marinos protegidos están íntimamente ligados a los
ecosistemas terrestres adyacentes, por lo que la competencia sobre ellos corresponde a las CC.AA.


Se propone asimismo eliminar el término 'mejor' por resultar impreciso o subjetivo.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado veintiuno del artículo único del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:


'Veintiuno. El artículo 36 pasa a ser artículo 37 y queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 37. Declaración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos.


1. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración y la determinación de la fórmula de gestión de los Espacios Naturales Protegidos en su ámbito territorial.


2. Corresponde a la Administración General del Estado la declaración y la gestión de los Espacios Naturales Protegidos en el medio marino, excepto en los casos en que exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural
terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente, en cuyo caso esas funciones corresponderán a las comunidades autónomas.


3. Independientemente de la categoría o figura que se utilice para su protección, las limitaciones en la explotación de los recursos pesqueros en aguas exteriores se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3/2001,
de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, excepto en los espacios marinos protegidos cuya gestión y declaración corresponda a las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en el apartado 2. En ese caso, las limitaciones y
prohibiciones de la actividad pesquera se fijarán por las comunidades autónomas de acuerdo con la normativa ambiental aplicable.


4. En los casos en que un espacio natural protegido se extienda por el territorio de dos o más comunidades autónomas, éstas establecerán de común acuerdo las fórmulas de colaboración necesarias.'''



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JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar el término 'mejor' por considerarlo poco preciso y subjetivo.


Se propone asimismo, añadir un inciso en el apartado 3 coherente con el apartado 2 y con las competencias en ecosistemas marinos de las CC.AA.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el número 2 del apartado veintitrés del artículo único del referido texto


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:


'Veintitrés. El artículo 41 pasa a ser artículo 42 y queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 42. Red Natura 2000.


2. Los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las comunidades
autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales.'''


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener la redacción de la Ley 42/2007 por considerarla más ajustada a la distribución competencial vigente y para evitar la invasión competencial que el texto propuesto en el proyecto de ley puede suponer.


El texto propuesto en el Proyecto de ley es confuso en cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Su aprobación, sin modificación, conllevaría aceptar duplicidades.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el número 2 del apartado veinticuatro del artículo único del referido texto



Página 80





Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:


Veinticuatro. El artículo 42 pasa a ser artículo 43 y queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 43. Lugares de Importancia Comunitaria y Zonas Especiales de Conservación.


2. La Administración Central del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con base en los criterios establecidos en el anexo III y en la información científica pertinente, elaborarán una lista de
lugares situados en sus respectivos territorios que puedan ser declarados como zonas especiales de conservación. La propuesta, que indicará los tipos de hábitat naturales y las especies autóctonas de interés comunitario existentes en dichos
lugares, se someterá al trámite de información pública. Si, como resultado del trámite de información pública anterior, se llevara a cabo una ampliación de los límites de la propuesta inicial, ésta será sometida a un nuevo trámite de información
pública.


El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente propondrá la lista a la Comisión Europea para su aprobación como LIC.


Desde el momento que se envíe al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la lista de los espacios propuestos como LIC, para su traslado a la Comisión Europea, éstos pasarán a tener un régimen de protección preventiva que
garantice que no exista una merma del estado de conservación de sus hábitat y especies hasta el momento de su declaración formal. El envío de la propuesta de un espacio como LIC conllevará, en el plazo máximo de seis meses, hacer público en el
'Boletín Oficial' de la Administración competente sus límites geográficos, los hábitat y especies por los que se declararon cada uno, los hábitat y especies prioritarios presentes y el régimen preventivo que se les aplicará.'''


JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias de las comunidades autónomas de acuerdo con la distribución competencial vigente, tal y como hace la Ley 42/2007. El texto propuesto otorga a la Administración General del Estado funciones administrativas que
entran de lleno en la función ejecutiva que corresponde a las CC.AA.


El texto propuesto en el Proyecto de ley es confuso en cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Su aprobación, sin modificación, conllevaría aceptar duplicidades.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado veintiséis del artículo único


De modificación.



Página 81





Redacción que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:


Veintiséis. El artículo 44 pasa a ser artículo 45 y queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 45. Declaración de las Zonas Especiales de Conservación y de las Zonas de Especial protección para las Aves.


La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán las ZEC y las ZEPA, en el ámbito de sus respectivas competencias. Si, como resultado del trámite de información
pública anterior, se llevara a cabo una ampliación de los límites de la propuesta inicial, ésta será sometida a un nuevo trámite de información pública.


Dichas declaraciones se publicarán en los respectivos Diarios Oficiales incluyendo información sobre sus límites geográficos y los hábitats y especies por los que se declararon cada uno. De dichas declaraciones, se dará cuenta al Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.''


JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias de las comunidades autónomas de acuerdo con la distribución competencial vigente, tal y como hace la Ley 42/2007. El texto propuesto otorga a la Administración General del Estado funciones administrativas que
entran de lleno en la función ejecutiva que corresponde a las CCAA.


El texto propuesto en el Proyecto de Ley es confuso en cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Su aprobación, sin modificación, conllevaría aceptar duplicidades.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al número 1 del apartado veintisiete del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:


'Veintisiete. El artículo 45 pasa a ser artículo 46 y queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 46. Medidas de conservación de la Red Natura 2000.


1. Respecto de las ZEC y las ZEPA, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijarán las medidas de conservación



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necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:


a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, .../... (resto igual)''


JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias de las comunidades autónomas de acuerdo con la distribución competencial vigente, tal y como hace la Ley 42/2007. El texto propuesto otorga a la Administración General del Estado funciones administrativas que
entran de lleno en la función ejecutiva que corresponde a las CCAA, como es la aprobación de un plan o instrumento de gestión.


El texto propuesto en el Proyecto de Ley es confuso en cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Su aprobación, sin modificación, conllevaría aceptar duplicidades.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al número 4 del apartado veintisiete del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:


'Veintisiete. El artículo 45 pasa a ser artículo 46 y queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 46. Medidas de conservación de la Red Natura 2000.


4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o
en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación
básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y
supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad
del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.''



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JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias de las comunidades autónomas de acuerdo con la distribución competencial vigente. Se propone la supresión por considerar que no corresponde al Ministerio dictar la orden que establezca los criterios para la
determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio protegido.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado veintiocho del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:


'Veintiocho. El artículo 46 pasa a ser artículo 47 y queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 47. Coherencia y conectividad de la Red.


Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, las Administraciones comunidades autónomas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15, fomentarán la conservación de corredores ecológicos y la
gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas terrestres y marinas que resultan esenciales o revistan primordial importancia para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre poblaciones de especies de fauna y flora
silvestres, teniendo en cuenta los impactos futuros del cambio climático.''


JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias de las comunidades autónomas de acuerdo con la distribución competencial vigente, tal y como hace la Ley 42/2007. El texto propuesto otorga en muchas ocasiones, competencias que corresponden a las CCAA, a éstas y
a la Administración General del Estado. No parece oportuno añadir confusión a esta cuestión y por ello debe mantenerse el redactado más claro en este sentido.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al número 1 del apartado veintinueve del artículo único



Página 84





De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:


'Veintinueve. El artículo 47 pasa a ser artículo 48 y queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 48. Vigilancia y seguimiento.


1. La Administración General dcl Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario, teniendo especialmente en
cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, así como de conservación de las especies de aves que se enumeran en el anexo IV. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, oído el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará unas directrices para establecer la metodología común y las características de este seguimiento.''


JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias de las comunidades autónomas de acuerdo con la distribución competencial vigente, tal y como hace la Ley 42/2007. El texto propuesto otorga en muchas ocasiones, competencias que corresponden a las CCAA, a éstas y
a la Administración General del Estado. No parece oportuno añadir confusión a esta cuestión y por ello debe mantenerse el redactado más claro en este sentido.


El texto propuesto en el Proyecto de Ley es confuso en cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Su aprobación, sin modificación, conllevaría aceptar duplicidades.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al número 1 del apartado treinta y tres del artículo único


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:


'Treinta y tres. El artículo 52 pasa a ser artículo 54 y queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 54. Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.


1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo
preferentemente a la preservación de sus



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hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 56 y 58 de esta ley. Igualmente, deberán
adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el anexo VI, así como la gestión de su explotación, sea compatible
con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.''


JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias de las comunidades autónomas de acuerdo con la distribución competencial vigente, tal y como hace la Ley 42/2007. El texto propuesto otorga en muchas ocasiones, competencias que corresponden a las CCAA, a éstas y
a la Administración General del Estado. No parece oportuno añadir confusión a esta cuestión y por ello debe mantenerse el redactado más claro en este sentido.


El texto propuesto en el Proyecto de Ley es confuso en cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. Su aprobación, sin modificación, conllevaría aceptar duplicidades.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència y Unió)


Al número 2 del apartado treinta y cinco del artículo único del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:


'Treinta y cinco. El artículo 53 pasa a ser artículo 56 y queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 56. Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.


2. La inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población en este Listado se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, previa iniciativa de las Comunidades autónomas, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.


Cuando se trate de taxones o poblaciones protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea, como los que se enumeran en el anexo V, o en los instrumentos internacionales ratificados por España, la inclusión en el
Listado se producirá de oficio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, notificando previamente tal inclusión a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Cualquier ciudadano u organización podrá
solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.''


JUSTIFICACIÓN


Parece más oportuno y ajustado al marco competencial vigente mantener el redactado de la Ley 42/2007.



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ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència y Unió)


Al número 2 del apartado treinta y seis del artículo único del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:


'Treinta y seis. El artículo 54 pasa a ser artículo 57 y queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 57. Prohibiciones y garantía de conservación para las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.


2. La Administración Central del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un sistema de control de capturas o muertes accidentales y, a partir de la información recogida en el mismo,
adoptarán las medidas necesarias para que estas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, y se minimicen en el futuro.''


JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias de las Comunidades Autónomas de acuerdo con la distribución competencial vigente, tal y como hace la Ley 42/2007. El texto propuesto otorga a la Administración General del Estado funciones administrativas que
entran de lleno en la función ejecutiva que corresponde a las CCAA.


El texto propuesto en el Proyecto de Ley es confuso en cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Su aprobación, sin modificación, conllevaría aceptar duplicidades.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència y Unió)


Al número 1 del apartado cuarenta del artículo único del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:



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'Cuarenta. El artículo 58 pasa a ser artículo 61 y queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 61. Excepciones.


1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la comunidad autónoma o de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, si no hubiere otra
solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:


a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.


b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques.../... (resto igual).''


JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias de las Comunidades Autónomas de acuerdo con la distribución competencial vigente, tal y como hace la Ley 42/2007. El texto propuesto otorga a la Administración General del Estado funciones administrativas que
entran de lleno en la función ejecutiva que corresponde a las CCAA.


El texto propuesto en el Proyecto de Ley es confuso en cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Su aprobación, sin modificación, conllevaría aceptar duplicidades.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència y Unió)


Al número 3 del apartado cincuenta y dos del artículo único del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:


'Cincuenta y dos. El artículo 74 pasa a ser artículo 78 y queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 78. El Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.


(...)


3. La ejecución de las acciones que se financien con cargo al Fondo corresponderá, en sus respectivos ámbitos de competencia, a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas, con las que previamente se habrán
establecido mediante convenio las medidas a cofinanciar.''


JUSTIFICACIÓN


Preservar las competencias de las Comunidades Autónomas de acuerdo con la distribución competencia] vigente, tal y como hace la Ley 42/2007. El texto propuesto otorga a la Administración General del Estado funciones que exceden sus
competencias.



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El texto propuesto en el Proyecto de Ley es confuso en cuanto a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Su aprobación, sin modificación, conllevaría aceptar duplicidades.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència y Unió)


Al número 1 del apartado cincuenta y cuatro del artículo único del referido texto


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:


'Cincuenta y cuatro. El artículo 76 pasa a ser el artículo 80, y queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 80. Tipificación y clasificación de las infracciones.


1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se considerarán infracciones administrativas:


a) La utilización de productos químicos o de sustancias biológicas, la realización de vertidos, tanto líquidos como sólidos, el derrame de residuos, así como el depósito de elementos sólidos que alteren las condiciones de los ecosistemas con
daño para los valores en ellos contenidos. Del propio modo, tendrán la consideración de infracción la comisión de los hechos anteriormente mencionados aun cuando no se hubieran producido daños, siempre que hubiera existido un riesgo serio de
alteración de las condiciones de los ecosistemas.


b) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de especies de flora y fauna catalogadas en peligro de extinción, así como la de sus
propágulos o restos.


c) La destrucción o deterioro de hábitat incluidos en la categoría de 'en peligro de desaparición' del Catálogo Español de Hábitat en Peligro de Desaparición.


d) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.


e) La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitat incluidos en la categoría de 'en peligro de desaparición' del Catálogo Español de Hábitat en Peligro de Desaparición.


e bis) La destrucción, deterioro o alteración de formaciones geológicas, cuevas o cavidades subterráneas naturales, yacimientos paleontológicos y mineralógicos o demás elementos que integran el patrimonio geológico, la recolección y venta de
de cuando estas acciones se realicen sin autorización o concesión administrativas de aprovechamiento, uso o investigación, o incumpliendo las condiciones impuestas en aquellas.


e ter) La destrucción, recolección, posesión con fines de colección, venta o intercambio de muestras de roca, minerales fósiles que integran el patrimonio geológico cuando estas acciones se realicen incumpliendo las normas de protección
aplicables, sin autorización o concesión administrativas de aprovechamiento, uso o investigación o incumpliendo las condiciones impuestas en aquellas.''



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JUSTIFICACIÓN


Consideramos que deben tipificarse las infracciones en relación al patrimonio geológico.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència y Unió)


Al apartado cincuenta y siete del artículo único del referido texto


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada en los siguientes términos:


'Cincuenta y siete. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional primera. Ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios, Hábitat y especies marinos que no tienen continuidad con espacios naturales y Hábitat terrestres objeto de protección.


Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, el ejercicio.../... (resto igual).''


JUSTIFICACIÓN


Ajustar las competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios, hábitat y especies marinos al marco normativo vigente.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència y Unió)


Al apartado sesenta y tres del artículo único del referido texto


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No parece adecuado que en los procedimientos de elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y en los de declaración y determinación de la fórmula de gestión que la Administración competente determine en cada caso, para los
Espacios Naturales Protegidos y Espacios protegidos Red Natura 2000, en los que resulten afectados terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de



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protección, afectos a la Defensa Nacional, se tenga que recabar informe del Ministerio de Defensa, y que este tenga carácter vinculante.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència y Unió)


A la disposición adicional única del referido texto


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La aplicación y desarrollo efectivo de la Ley debe suponer incremento de dotaciones presupuestarias teniendo en cuenta que se establecen nuevas obligaciones para las administraciones autonómicas, como por ejemplo, la obligatoriedad de
facilitar determinada información de manera actualizada y veraz para incluir en determinados registros.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2015.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al apartado dieciséis del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dieciséis del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con la siguiente redacción:


'Dieciséis. El artículo 28 pasa a ser artículo 29 y queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 29. Contenido de las normas reguladoras de los espacios protegidos.


1. Las normas reguladoras de los espacios protegidos, así como sus mecanismos de planificación de la gestión, determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines
perseguidos con su declaración.


2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de
que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente. Constituyen una excepción



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a lo anterior los supuestos en que las distintas figuras de espacios protegidos correspondan a diferentes Administraciones públicas, sin perjuicio de la colaboración interadministrativa pertinente.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al apartado cuarenta y tres del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuarenta y tres del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con la siguiente redacción:


'Cuarenta y tres. El artículo 61 pasa a ser el artículo 64, y queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 64. Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.


1. Se crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, cuya estructura y funcionamiento se regulará reglamentariamente y en el que se incluirán, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, todas aquellas
especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.


Dicho catálogo dependerá del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal.


2. La inclusión de una especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, previa iniciativa de las Comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.


Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie o subespecie, acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.


3. La inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágalos que pudieran sobrevivir o reproducirse,
incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o
erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben.


4. Por parte de las Administraciones competentes, se llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor, en especial de aquéllas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones, con el fin de proponer,
llegado el caso, su inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.


5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán Estrategias que contengan las directrices de gestión,
control y posible erradicación de las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados,



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con particular atención a la biodiversidad insular. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad, aprobará estas estrategias, que tendrán carácter orientativo. Estas estrategias o, al menos, una reseña de que han sido aprobadas se publicarán en el Boletín Oficial del Estado, con remisión a la sede electrónica en la
que se halle publicado su contenido completo.


6. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer Catálogos de Especies Exóticas Invasoras, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su
erradicación.


7. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias para las especies exóticas invasoras marinas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cuarenta y tres bis en el artículo único del Proyecto de Ley para la adición de un artículo 64 bis en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


'Cuarenta y tres bis. Se añade un artículo 64 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 64 bis. Especies exóticas invasoras de preocupación para la Unión.


1. La gestión de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) No 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión
de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras.


2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el citado reglamento conllevará la imposición de las respectivas sanciones previstas en el título VI de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al apartado cuarenta y siete del artículo único


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado cuarenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con la siguiente redacción


'Cuarenta y siete. El artículo 68 pasa a ser artículo 71, con la siguiente redacción:


'Artículo 71. Acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y distribución de beneficios.


1. El acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y el reparto de beneficios derivados de su utilización se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en el Protocolo de Nagoya sobre acceso a
los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización y sus instrumentos de desarrollo, y, en su caso, en el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la
Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO).


2. Haciendo uso de las potestades que a los Estados miembros atribuye el artículo 15 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y el artículo 6 del Protocolo de Nagoya, el acceso a estos recursos genéticos españoles se someterá por real
decreto a los requisitos de consentimiento previo informado y condiciones mutuamente acordadas. Como prueba de haber prestado el consentimiento previo informado y de haber establecido las condiciones mutuamente acordadas, se emitirá una
autorización de acceso a estos recursos. El real decreto preverá un trámite de autorización simplificado para el acceso a estos recursos genéticos, cuando su utilización sea con fines de investigación no comercial.


3. La competencia para prestar el consentimiento previo informado, establecer las condiciones mutuamente acordadas y consiguientemente emitir la autorización de acceso para los recursos genéticos españoles corresponderá a las comunidades
autónomas de cuyo territorio procedan los recursos genéticos o en cuyo territorio estén localizadas las instituciones de conservación ex situ, siempre que su origen sea español, salvo en el supuesto de la letra c) siguiente.


La Administración General del Estado será la competente en el supuesto de los siguientes recursos:


a) Recursos genéticos marinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y apartados d) y e) de la disposición adicional primera de esta ley;


b) Recursos genéticos que se encuentren en bienes de dominio público de titularidad estatal;


c) Recursos genéticos que se encuentren en instituciones de conservación ex situ de carácter o titularidad estatal.


El suministro de los recursos genéticos de origen no español que se encuentren en instituciones de conservación ex situ españolas o estén situados en territorio español, se regirá por lo dispuesto en el artículo 72.


d) Recursos genéticos procedentes de taxones silvestres terrestres cuya área de distribución abarque más de una Comunidad Autónoma.


4. Queda excluido de la regulación de acceso prevista en este artículo el acceso con fines exclusivamente taxonómicos, quedando prohibida en estos casos su transmisión a terceros, salvo cuando sea para idénticos fines.


Igualmente quedan excluidos:


a) Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.


b) Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


c) Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica.


5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente actuará, conforme a lo dispuesto en el Protocolo de Nagoya, como punto focal nacional sobre acceso a recursos genéticos y



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participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ejercicio de las competencias previstas en este artículo, designarán sus
autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos, que deberán ser notificadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente como punto focal nacional en la materia. El punto focal nacional será el encargado de proveer
información a los interesados en acceder a los recursos genéticos en España sobre las condiciones y sobre las autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos con las que éstos deben contactar.


6. Las autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos notificarán las autorizaciones, cuyos contenidos se ajustarán a lo establecido en el Protocolo de Nagoya y sus mecanismos de desarrollo, al punto focal nacional. El punto
focal nacional las trasladará al Centro de Intercambio de Información previsto en el Protocolo de Nagoya, momento en el que se convertirán en los certificados de cumplimiento internacionalmente reconocidos.


El real decreto establecerá también los modelos que serán los mismos en todo el territorio nacional.


Si se pretendiera obtener patentes a partir de los recursos genéticos, la solicitud de patente se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de patentes, En el desarrollo reglamentario de dicha legislación participará el
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


Cuando en el transcurso de una investigación con recursos genéticos obtenidos con fines no comerciales devenga una posible utilización comercial, el interesado deberá solicitar una nueva autorización a la autoridad competente.


7. Los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos serán destinados principalmente a la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de sus componentes. En el caso de los recursos genéticos cuyo acceso haya
sido concedido por la Administración General del Estado, los beneficios que se deriven de su utilización se canalizarán a través del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.


8. Las distintas autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos serán las encargadas de velar por la correcta utilización de los recursos genéticos a los cuales han otorgado el acceso. En los supuestos en los que las
autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos detecten infracciones en el acceso o en la utilización de los recursos genéticos bajo su competencia, por parte de usuarios que se encuentran fuera del territorio español, éstos notificarán
dicha información al punto focal nacional para que se establezcan las oportunas consultas con el país en el que se haya producido esa posible utilización irregular de recursos genéticos españoles.


9. El real decreto preverá la creación de un comité especializado dentro de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad en el que estarán representadas las comunidades autónomas, así como los departamentos
ministeriales que se vean afectados por el seguimiento de las cuestiones referidas en este artículo y en el artículo 72 y apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 74.


10. Con independencia de lo establecido en este artículo, las comunidades autónomas, en su ámbito territorial, podrán establecer condiciones al acceso de recursos genéticos in situ cuando su recolección requiera de especial protección para
preservar su conservación y utilización sostenible, notificándolo al órgano designado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente como punto focal nacional en la materia, a efectos de que éste informe a los órganos de cooperación
de la Unión Europea competentes en la materia y a los órganos del Convenio sobre la Diversidad Biológica.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al apartado cincuenta y cuatro del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cincuenta y cuatro del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con la siguiente redacción:


'Cincuenta y cuatro. El artículo 76 pasa a ser el artículo 80, y queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 80. Tipificación y clasificación de las infracciones.


1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se considerarán infracciones administrativas:


a) La utilización de productos químicos o de sustancias biológicas, la realización de vertidos, tanto líquidos como sólidos, el derrame de residuos, así como el depósito de elementos sólidos para rellenos, que alteren las condiciones de los
ecosistemas con daño para los valores en ellos contenidos. Del propio modo, tendrán la consideración de infracción la comisión de los hechos anteriormente mencionados aun cuando no se hubieran producido daños, siempre que hubiera existido un riesgo
serio de alteración de las condiciones de los ecosistemas.


b) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de especies de flora y fauna catalogadas en peligro de extinción, así como la de sus
propágulos o restos.


c) La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en la categoría de 'en peligro de desaparición' del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.


d) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.


e) La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitats incluidos en la categoría de 'en peligro de desaparición' del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.


f) En ausencia de la correspondiente autorización administrativa, la posesión, transporte, tráfico o comercio de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, la importación o introducción por primera vez en el
territorio nacional, o la primera liberación al medio, de una especie susceptible de competir con las especies autóctonas.


f bis) La introducción, mantenimiento, cría, transporte, comercialización, utilización, intercambio, reproducción, cultivo o liberación en el medio natural de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión sin permiso o autorización
administrativa.


g) La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.


h) La instalación de carteles de publicidad o la producción de impactos paisajísticos sensibles en los espacios naturales protegidos.


i) El deterioro o alteración significativa de los componentes de hábitats prioritarios de interés comunitario o la destrucción de componentes, o deterioro significativo del resto de componentes de hábitats de interés comunitario.


j) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio, o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna catalogadas como vulnerables, así como la de
propágulos o restos.


k) La destrucción del hábitat de especies vulnerables, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.



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l) La captura, persecución injustificada de especies de fauna silvestre y el arranque y corta de especies de flora en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la
legislación de montes, caza y pesca continental, cuando no se haya obtenido dicha autorización.


m) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas en el Listado de especies en régimen
de protección especial, que no estén catalogadas, así como la de propágulos o restos.


n) La destrucción del hábitat de especies incluidas en el Listado de especies en régimen de protección especial que no estén catalogadas, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.


o) La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias.


p) La alteración significativa de los hábitats de interés comunitario.


q) La tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio relativo a Humedales de Importancia
Internacional, en zonas húmedas incluidas en la Red Natura 2000 y en las zonas húmedas incluidas en espacios naturales protegidos.


r) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en las normas reguladoras y en los instrumentos de gestión, incluidos los planes, de los espacios naturales protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000.


s) El suministro o almacenamiento de combustible mediante el fondeo permanente de buques-tanque en las aguas comprendidas dentro de los espacios naturales protegidos y de los espacios protegidos Red Natura 2000, la recepción de dicho
combustible así como el abastecimiento de combustible a los referidos buques-tanque.


Se considerará que el fondeo es permanente aunque haya eventuales períodos de ausencia del buque o se sustituya o reemplace el mismo por otro de la misma compañía, armador o grupo, siempre que la finalidad del fondeo sea el almacenamiento
para el suministro de combustible.


t) El acceso a los recursos genéticos de origen español sin haber respetado los procedimientos señalados en el artículo 71.


u) La utilización de recursos genéticos o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos sin haber respetado las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 511/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014,
relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión, mencionadas en los artículos
72 y 74 de la presente ley.


v) La reintroducción de especies de fauna y flora autóctonas que no haya seguido lo dispuesto en el artículo 55.


w) El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley.


2. Las infracciones recogidas en el apartado anterior se calificarán del siguiente modo:


a) Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), f bis) y s) si la valoración de los daños supera los 100.000 euros; y las recogidas en el apartado b), j) m) s), t) y u), cuando los beneficios obtenidos superen los
100.000 euros; así como las recogidas en cualquiera de los demás apartados, si la valoración de los daños supera los 200.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior, en
el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.


b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f),f bis) g), h), i), j), k), 1), m), n), s), t), u) y v) cuando no tengan la consideración de muy graves; las recogidas en los apartados o), p), q), r) y w), si la
valoración de los daños supera los 100.000 euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de



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los dos años siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.


c) Como leves, las recogidas en los apartados o), p), q), r) y w), si no se hubieran producido daños o su valoración no supera los 100.000 euros.?'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al apartado sesenta y cuatro del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado sesenta y cuatro del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con la siguiente redacción:


'Sesenta y cuatro. Se modifica la disposición derogatoria, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición derogatoria. Derogación normativa


1. Quedan derogadas las disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la
disposición adicional primera de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y los anexos I, II, III, IV, V y VI del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas
para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.


2. Asimismo, se derogan, en lo referente a la caza con reclamo, los siguientes artículos: Los artículos 23.5 a), b), y c); 31.15; y 34.2 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza y los artículos 25.13 a), b) y c); 33.15, 33.18, 33.19;
37; 48.1.15; 48.2.17; 48.2.31 y 48.3.46 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza.


3. El artículo 10 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas queda derogado por el artículo 60.2 de esta
ley.


4. La disposición adicional primera de la Ley 41/2010, de Protección del Medio Marino, queda derogada por el artículo 71 de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 98





ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Sesenta y seis en el artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con el objeto de modificar el Anexo VIII
de la ley, con la siguiente redacción:


'Sesenta y seis. Se modifica el Anexo VIII de la ley, que quedará redactado de la siguiente manera:


'ANEXO VIII


GEODIVERSIDAD DEL TERRITORIO ESPAÑOL


I. UNIDADES GEOLÓGICAS MÁS REPRESENTATIVAS


1. Estructuras y formaciones geológicas singulares del Orógeno Varisco en el Macizo ibérico.


2. Estructuras y formaciones geológicas singulares del basamento, unidades alóctonas y cobertera mesocenozoica de las Cordilleras Alpinas.


3. Estructuras y formaciones geológicas singulares de las cuencas cenozoicas continentales y marinas.


4. Sistemas volcánicos.


5. Depósitos, suelos edáficos y formas de modelado singulares representativos de la acción del clima actual y del pasado.


6. Depósitos y formas de modelado singulares de origen fluvial, lacustre y eólico.


7. Depósitos y formas de modelado costeros y litorales.


8. Sistemas kársticos en carbonatos y evaporitas.


II. CONTEXTOS GEOLÓGICOS DE ESPAÑA DE RELEVANCIA MUNDIAL


1. Red fluvial, rañas y relieves apalachianos del Macizo Ibérico.


2. Costas de la Península Ibérica.


3. Sistemas kársticos en carbonatos y evaporitas de la Península Ibérica y Baleares.


4. Sucesiones estratigráficas del Paleozoico inferior y medio del Macizo Ibérico.


5. El Carbonífero de la Zona Cantábrica.


6. El rifting de Pangea y las sucesiones mesozoicas de las cordilleras Bética e Ibérica.


7. Fósiles e icnofósiles del Mesozoico continental de la Península Ibérica.


8. Secciones estratigráficas del límite Cretácico-Paleógeno.


9. Cuencas sinorogénicas surpirenaicas.


10. Cuencas cenozoicas continentales y yacimientos de vertebrados asociados del Levante español.


11. Unidades olistostrómicas del antepaís bético.


12. Episodios evaporíticos messinienses (crisis de salinidad mediterránea).


13. Yacimientos de vertebrados del Plioceno y Pleistoceno españoles.


14. Vulcanismo neógeno y cuaternario de la Península Ibérica.


15. Edificios y morfologías volcánicas de las Islas Canarias.


16. El orógeno va risco ibérico.


17. Extensión miocena en el Dominio de Alborán.


18. Mineralizaciones de mercurio de la región de Almadén.


19. La Faja Pirítica Ibérica.


20. Las mineralizaciones de Pb-Zn y Fe del Urgoniano de la Cuenca Vasco-Cantábrica.


21. Complejos ofiolíticos de la Península Ibérica.''



Página 99





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado Cinco bis para modificar el artículo 9.1.


Cinco bis. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:


'1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la colaboración de las Comunidades autónomas y de las instituciones y organizaciones de carácter científico, económico y social, elaborará y mantendrá actualizado un
Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y la utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos terrestres y
marinos integrantes del patrimonio natural, con especial atención a los que precisen medidas específicas de conservación o hayan sido declarados de interés comunitario.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado Once bis para modificar el artículo 17.


Once bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 y se incluye un nuevo apartado 4, con la siguiente redacción:


'1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran patrimonio
y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica. Su vigencia y plazos de revisión serán definidos por la normativa de las Comunidades Autónomas o, en
el ámbito de sus competencias, por la Administración General del Estado.'


'4. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales incluirán una memoria económica de las medidas propuestas.'



Página 100





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado Once ter para modificar el artículo 19.


Once ter. Se modifica el artículo 19.4, que queda redactado de la siguiente manera:


'4. Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus correspondientes competencias, podrán proponer excepciones para garantizar la prestación de los servicios mínimos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local. Estas excepciones deberán estar suficientemente motivadas y someterse a la aprobación del órgano competente de la Comunidad Autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado Once quáter para modificar el artículo 24.


Once quáter. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 24. De los espacios naturales sometidos a régimen de protección preventiva.


1. Cuando de las informaciones obtenidas por la Comunidad autónoma se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada de forma significativa por un factor de perturbación que alterará tal estado, las administraciones públicas
competentes tomarán las medidas necesarias para eliminar o reducir el factor de perturbación.


2. En caso de que la eliminación o reducción del factor de perturbación no fuera posible, se establecerá un régimen de protección preventiva consistente en:


a) la obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y acceso a los agentes de la autoridad y a los representantes de las Comunidades autónomas.


b) Se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, de no estar ya iniciado.



Página 101





c) Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo anterior de esta ley, se aplicará, en su caso, algún régimen de protección, previo cumplimiento del trámite de audiencia a los interesados, información pública y
consulta de las Administraciones afectadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado Diecisiete bis para modificar el artículo 31.4.


Diecisiete bis. Se modifica el artículo 31.4, que queda redactado de la siguiente manera:


'4. En los Parques podrá facilitarse la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos y los derechos de los titulares de los terrenos en ellos ubicados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al apartado cincuenta y dos del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado Cincuenta y dos del artículo único del Proyecto de Ley, para introducir un nuevo apartado 5 en el artículo 78, con la siguiente redacción:


'5. Las Administraciones trabajarán desde el principio de subsidiaridad dando participación, en las acciones y beneficios de las medidas propuestas, a los habitantes y a los propietarios de los territorios beneficiados por las medidas
promovidas por el fondo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 102





ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado Cincuenta y ocho bis en el artículo único del Proyecto de Ley, para suprimir los apartados segundo y tercero de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Cincuenta y ocho bis. Se suprimen los apartados segundo y tercero de la disposición adicional cuarta.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al apartado uno del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado Uno del artículo único del Proyecto de Ley, para incorporar al artículo 2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad una nueva letra k), con la siguiente redacción:


'k) La participación de los habitantes y de los propietarios de los territorios incluidos en espacios protegidos en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad que se desarrollen en dichos
espacios y en los beneficios que se deriven de ellas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 103





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad


Uno. Artículo 2


- Enmienda núm. 144, del G.P. Popular, letra k) (nueva).


Dos. Artículo 3


- Enmienda núm. 15, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 42).


- Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 42).


- Enmienda núm. 82, del G.P. Socialista, apartado 42).


Tres. Artículo 4


- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



parte 1 parte 2