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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 142-2, de 09/06/2015
cve: BOCG-10-A-142-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


9 de junio de 2015


Núm. 142-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000142 Proyecto de Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de junio de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Enmienda retirada por escrito del Grupo de fecha 27 de mayo de 2015.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4, apartado 4 (nuevo)


De modificación.



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Texto que se propone:


'1. El régimen jurídico de los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será el previsto en esta ley, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, y demás legislación sobre función pública inspectora dictada por el
Estado, así como en las demás normas estatales o autonómicas de desarrollo.


2. Asimismo será de aplicación lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en las respectivas leyes de presupuestos de cada ejercicio, especialmente en lo relativo a dotaciones, retribuciones, y otros
gastos de personal.


3. Los funcionarios de los Cuerpos de Inspección dependerán funcionalmente de la Administración, estatal o autonómica, que resulte competente por la materia objeto de inspección, en los términos previstos en esta Ley y resto de la normativa
aplicable, sin perjuicio de su dependencia orgánica de una u otra administración.


4. Las Administraciones Públicas de las que dependa orgánicamente el personal inspector garantizaran la homogeneidad de las condiciones en las que dichos funcionarios prestan su servicio, incluidas las relativas a la carrera profesional,
retribuciones, formación y situaciones administrativas.


5. Las Comunidades Autónomas participarán en cuestiones relativas a ingreso y selección, formación y perfeccionamiento, planificación de efectivos y puestos de trabajo, situaciones administrativas y régimen disciplinario de los funcionarios
de los Cuerpos de Inspección a través de los mecanismos de cooperación multilateral establecidos en esta Ley, sin perjuicio de las relaciones bilaterales de carácter específico.


6. En todo caso, queda reservada al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social la potestad para la imposición de las sanciones disciplinarias que impliquen separación del servicio del personal con funciones inspectoras, aun cuando
este dependa orgánicamente de una Comunidad Autónoma, sin que puedan adoptarse sin el previo dictamen del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre.'


Texto que se sustituye:


'1. El régimen jurídico de los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será el previsto en esta ley, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, y demás legislación sobre función pública inspectora dictada por el
Estado, así como en las demás normas estatales o autonómicas de desarrollo.


2. Asimismo será de aplicación lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en las respectivas leyes de presupuestos de cada ejercicio, especialmente en lo relativo a dotaciones, retribuciones, y otros
gastos de personal.


3. Los funcionarios de los Cuerpos de Inspección dependerán funcionalmente de la Administración, estatal o autonómica, que resulte competente por la materia objeto de inspección, en los términos previstos en esta Ley y resto de la normativa
aplicable, sin perjuicio de su dependencia orgánica de una u otra administración.


4. Las Comunidades Autónomas participarán en cuestiones relativas a ingreso y selección, formación y perfeccionamiento, planificación de efectivos y puestos de trabajo, situaciones administrativas y régimen disciplinario de los funcionarios
de los Cuerpos de Inspección a través de los mecanismos de cooperación multilateral establecidos en esta Ley, sin perjuicio de las relaciones bilaterales de carácter específico.


5. En todo caso, queda reservada al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social la potestad para la imposición de las sanciones disciplinarias que impliquen separación del servicio del personal con funciones inspectoras, aun cuando
este dependa orgánicamente de una Comunidad Autónoma, sin que puedan adoptarse sin el previo dictamen del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre.'


JUSTIFICACIÓN


Este apartado se incluía en el borrador de junio 2014, estimándose importante su inclusión con el fin de evitar que unas condiciones de trabajo distintas de los Inspectores en los distintos ámbitos territoriales



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impidan la vertebración del sistema y la garantía de una prestación de servicios igual en todo el territorio nacional, con el consiguiente perjuicio para la igualdad de todos los ciudadanos y la unidad de mercado.


De nada sirve la proclamación de principios de cohesión, unidad de actuación y de función, si las diferencias en las condiciones de trabajo y retributivas en los diversos ámbitos territoriales impiden esta igualdad, lo que puede incidir de
forma muy negativa en la vertebración del sistema.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 5, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. La provisión de puestos de trabajo reservados a los Cuerpos Nacionales de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de Subinspectores Laborales se llevará a cabo por procedimientos de ámbito nacional, de concurso específico de
méritos, para los puestos de jefatura que se determinen, convocados por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin perjuicio del resto de procedimientos de provisión establecidos en la normativa de función pública.'


Texto que se sustituye:


'2. La provisión de puestos de trabajo reservados a los Cuerpos Nacionales de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de Subinspectores Laborales se llevará a cabo por procedimientos de ámbito nacional, de concurso o, en su caso, de
libre designación para los puestos de jefatura que se determinen, convocados por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin perjuicio del resto de procedimientos de provisión establecidos en la normativa de función pública.'


JUSTIFICACIÓN


Reducir los cargos de libre designación de nuestra Administración Pública y confiar más puestos de dirección a funcionarios de carrera.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 16, apartado 8


De modificación.


Texto que se propone:


'8. Mediante convenios u otros instrumentos se establecerán las formas de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por parte de otros órganos de la Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas
para los supuestos en que, como consecuencia de



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su actuación, tengan conocimiento de hechos presuntamente constitutivos de trabajo no declarado y empleo irregular.


Los hechos comprobados directamente por funcionarios que ostenten la condición de agentes de la autoridad contenidos en comunicaciones que se formulen en ejecución de lo establecido en los convenios o instrumentos indicados el párrafo
anterior, podrán ser aducidos como prueba por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras su valoración y calificación jurídica y la necesaria comprobación posterior, en los procedimientos iniciados por esta y serán tenidos por ciertos, salvo
prueba en contrario de los interesados.'


Texto que se sustituye:


'8. Mediante convenios u otros instrumentos se establecerán las formas de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por parte de otros órganos de la Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas
para los supuestos en que, como consecuencia de su actuación, tengan conocimiento de hechos presuntamente constitutivos de trabajo no declarado y empleo irregular.


Los hechos comprobados por funcionarios que ostenten la condición de agentes de la autoridad contenidos en comunicaciones que se formulen en ejecución de lo establecido en los convenios o instrumentos indicados el párrafo anterior, podrán
ser aducidos como prueba por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los procedimientos iniciados por esta y serán tenidos por ciertos, salvo prueba en contrario de los interesados.'


JUSTIFICACIÓN


Para preservar la reserva de la función pública inspectora establecida en el art. 2.e), la seguridad jurídica y la eficacia del servicio público prestado, es importante que las actuaciones de inspección sean profesionales y se realicen
mediante procedimientos claramente establecidos, conocidos e independientes de cualquier otra institución. Independencia de la ITSS garantizada por su Ley Ordenadora (Ley 42/1997, de 10 de noviembre), y avalada por el Convenio 81 de la OIT.


La atribución de facultades y competencias de inspección a agentes de la autoridad puede quebrar la reserva de función que la Ley atribuye a los funcionarios del Cuerpo Superior de ITSS y del Cuerpo de Subinspectores de Empleo para el
ejercicio de la función inspectora.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 20, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Se garantiza la efectividad de los principios de igualdad de trato y no discriminación en el ejercicio de la actividad inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante una aplicación homogénea de la normativa del orden
social. A tal fin se establecerán las oportunas instrucciones de organización de los servicios, criterios operativos generales y criterios técnicos vinculantes, que serán objeto de publicación, en su caso, conforme a lo previsto en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.'



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Texto que se sustituye:


'2. Se garantiza la efectividad de los principios de igualdad de trato y no discriminación en el ejercicio de la actividad inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante una aplicación homogénea de la normativa del orden
social. A tal fin se establecerán las oportunas instrucciones de organización de los servicios, criterios operativos generales y criterios técnicos vinculantes, que serán objeto de publicación, en su caso, conforme a lo previsto en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.'


JUSTIFICACIÓN


La independencia de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social requiere que estos se atengan exclusivamente a la aplicación de la Ley. En este sentido, no parece oportuno que se les impongan como vinculantes los criterios técnicos de
interpretación de la normativa, que pueden contener orientaciones basadas en el oportunismo político.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 20, apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


'3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuará de oficio siempre, como consecuencia de orden superior, de orden de servicio derivada de planes o programas de inspección, a petición razonada de otros órganos, en virtud de denuncia o
por propia iniciativa de los Inspectores de trabajo y seguridad social, conforme a criterios de eficacia, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen. En todo caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá hacer uso de
toda la información disponible para la programación de actuaciones de inspección.'


Texto que se sustituye:


'3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuará de oficio siempre, como consecuencia de orden superior, de orden de servicio derivada de planes o programas de inspección, a petición razonada de otros órganos, en virtud de denuncia o
por propia iniciativa, conforme a criterios de eficacia y oportunidad, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen. En todo caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá hacer uso de toda la información disponible para
la programación de actuaciones de inspección.'


JUSTIFICACIÓN


La apelación a criterios de oportunidad puede resultar improcedente frente a los criterios de legalidad, que son los que deben inspirar la eficacia del servicio público, y en los que se fundamenta su independencia.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 20, apartado 4


De modificación.


Texto que se propone:


'4. Es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social. El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien podrá tener, en su caso, la
condición de interesado si se inicia el correspondiente procedimiento sancionador en los términos del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.'


Texto que se sustituye:


'4. La acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social es pública.


El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de
las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora.


Los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a ser informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los mismos en el ámbito de su representación, así como de los hechos que se hayan
constatado y de las medidas adoptadas al respecto.


En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición de interesados en el procedimiento a los representantes de las
organizaciones sindicales o representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los intereses legítimos que derivan de su representación.'


JUSTIFICACIÓN


La regulación contenida en el punto 4 del artículo 13 de la Ley 42/97 debe mantenerse, habida cuenta de que con ella no se han producido distorsiones ni problemas. La ITSS puede hoy considerarse como una administración de las más
transparentes. Se propone, por tanto, mantener el texto contenido sobre el carácter de interesado en el punto 4 del art. 13 de la Ley 42/97.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 29.2, apartado j) (nuevo)


De modificación.



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Texto que se propone:


'2. Corresponde al Consejo Rector:


a) Conocer y aprobar los planes y programas generales de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las medidas necesarias para su ejecución.


b) Establecer e impulsar medidas de colaboración con otras Administraciones para el mejor ejercicio de las funciones encomendadas al Organismo Estatal.


c) Aprobar la propuesta del presupuesto de ingresos y gastos del Organismo Estatal y ser informado de su ejecución, así como aprobar las cuentas anuales.


d) Conocer e informar las propuestas normativas relativas al Sistema de Inspección, así como los criterios técnicos y procedimientos operativos comunes para el desarrollo de la función inspectora.


e) Adoptar propuestas en relación con la posición estatal en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito europeo, y la ejecución de las acciones y programas que impulse la Unión Europea y la cooperación administrativa
transnacional.


f) Adoptar propuestas sobre las cuestiones que se le sometan en relación con los procesos de ingreso, selección, formación y provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Inspección, y la planificación de
los recursos humanos y medios materiales del Sistema.


g) Proponer la adopción de acuerdos relativos a la aportación de recursos materiales, técnicos o económicos del Organismo Estatal y al perfeccionamiento profesional de los efectivos del Sistema, así como la adopción de criterios comunes
sobre la estructura territorial y funcional del mismo, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de lo establecido en las respectivas leyes de presupuestos.


h) Aprobar los criterios para evaluar la eficacia y la calidad de los servicios del Organismo Estatal.


i) Conocer los informes, estadísticas y memorias a los que se refiere el artículo 31.3, g).


j) Proponer la adopción de acuerdos dirigidos a garantizar la homogeneidad de las condiciones de trabajo del personal inspector, incluidas las retributivas y valoración de rendimientos.'


Texto que se sustituye:


'2. Corresponde al Consejo Rector:


a) Conocer y aprobar los planes y programas generales de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las medidas necesarias para su ejecución.


b) Establecer e impulsar medidas de colaboración con otras Administraciones para el mejor ejercicio de las funciones encomendadas al Organismo Estatal.


c) Aprobar la propuesta del presupuesto de ingresos y gastos del Organismo Estatal y ser informado de su ejecución, así como aprobar las cuentas anuales.


d) Conocer e informar las propuestas normativas relativas al Sistema de Inspección, así como los criterios técnicos y procedimientos operativos comunes para el desarrollo de la función inspectora.


e) Adoptar propuestas en relación con la posición estatal en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito europeo, y la ejecución de las acciones y programas que impulse la Unión Europea y la cooperación administrativa
transnacional.


f) Adoptar propuestas sobre las cuestiones que se le sometan en relación con los procesos de ingreso, selección, formación y provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Inspección, y la planificación de
los recursos humanos y medios materiales del Sistema.


g) Proponer la adopción de acuerdos relativos a la aportación de recursos materiales, técnicos o económicos del Organismo Estatal y al perfeccionamiento profesional de los efectivos del Sistema, así como la adopción de criterios comunes
sobre la estructura territorial y funcional del mismo, sin



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perjuicio de las competencias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de lo establecido en las respectivas leyes de presupuestos.


h) Aprobar los criterios para evaluar la eficacia y la calidad de los servicios del Organismo Estatal.


i) Conocer los informes, estadísticas y memorias a los que se refiere el artículo 31.3, g).'


JUSTIFICACIÓN


Impulsar la homogeneidad en las condiciones de trabajo, con el fin de evitar que unas condiciones de trabajo distintas de los Inspectores en los distintos ámbitos territoriales impidan la vertebración del sistema y la garantía de una
prestación de servicios igual en todo el territorio nacional (con el consiguiente perjuicio para la igualdad de todos los ciudadanos y la unidad de mercado).


De nada sirve la proclamación de principios de cohesión, unidad de actuación y de función, si las diferencias en las condiciones de trabajo y retributivas en los diversos ámbitos territoriales impiden esta igualdad, lo que puede incidir de
forma muy negativa en la vertebración del sistema.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional octava, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Las Comunidades Autónomas con funciones y servicios traspasados en materia de función pública inspectora participarán en el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en esta ley, con
respeto, en todo caso, al pleno ejercicio de sus competencias, por lo que no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y mantendrán las facultades organizativas y directivas respecto de su propio personal, conforme a lo
establecido en la normativa vigente.'


Texto que se sustituye:


'1. Las Comunidades Autónomas con funciones y servicios traspasados en materia de función pública inspectora participarán en el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en esta ley, con
respeto, en todo caso, al pleno ejercicio de sus competencias, por lo que no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y mantendrán las facultades organizativas y directivas respecto de su propio personal, conforme a lo
establecido en la normativa vigente.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera innecesario el texto eliminado, por cuanto la participación en el organismo autónomo afecta al ámbito de coordinación multilateral y no bilateral.


El proyecto no establece un modelo uniforme de organización, lo que en la práctica puede desvirtuar los principios proclamados en el artículo 2.



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A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 6 del proyecto de Ley que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Registro integrado del personal inspector.


Sin perjuicio de la competencia y funciones del Registro Central de Personal, existirá un registro integrado del personal inspector constituido por la totalidad de las plazas existentes para cada uno de los Cuerpos con funciones inspectoras
en las respectivas relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones a las que pertenezcan aquellas. Dicho registro se elaborará y actualizará por el Organismo Estatal de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al que se refiere el
artículo 27. A tal fin las diferentes Administraciones Públicas facilitarán la información precisa sobre la cobertura de dichas plazas en los términos que reglamentariamente se establezcan y podrán disponer de sus propios registros de personal para
la administración y gestión del personal inspector de su dependencia orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de implementar y de utilizar registros para la gestión del personal al servicio de las Administraciones Públicas constituye una manifestación expresa de las facultades de ejecución que las Comunidades Autónomas ostentan sobre
una materia específica, en este caso, la legislación laboral. Además, en el caso concreto de la Comunidad Autónoma del País Vasco la cláusula vigésima del 'Convenio de colaboración entre el Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Departamento de
Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, en materia de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social', reconoce de forma expresa la competencia de esta Comunidad Autónoma para gestionar la información y los datos
de la Inspección de Trabajo de su dependencia orgánica mediante un sistema de información propio, que no impide el principio de unidad de la información del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 8


De modificación.



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Se propone la modificación del artículo 8 del proyecto de Ley que queda redactado como sigue:


'Artículo 8. Derechos.


Al personal del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social le corresponden los derechos individuales y colectivos establecidos con carácter general para los empleados públicos.


En el ejercicio de su función se les garantizará protección frente a cualquier violencia, coacción, amenaza o influencia exterior indebida.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La utilización del adjetivo 'exterior' constituye una limitación inapropiada si lo que se pretende es garantizar al personal del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social la inexistencia de influencia indebida
alguna en el ejercicio de sus funciones.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1.d).2.º y del último párrafo del artículo 12


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1.d).2.º y del último párrafo del artículo 12 del proyecto de Ley que queda redactado como sigue:


'Artículo 12. De la función inspectora.


1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:


(...)


d) Empleo:


2.º Control de la aplicación de las subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o a la formación profesional para el empleo, sin perjuicio del ejercicio del control
financiero de las subvenciones por los órganos competentes en materia ni los controles que puedan realizar los órganos promotores de esas subvenciones o ayudas sobre el correcto destino de las mismas.


(...)


Las funciones de conciliación, mediación y arbitraje de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrollarán sin perjuicio de las facultades atribuidas a los órganos instaurados por los sistemas de solución de conflictos laborales
basados y gestionados por la autonomía colectiva, así como de los servicios de mediación, arbitraje y conciliación de las Comunidades Autónomas en materia de relaciones laborales en sus respectivos ámbitos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Al margen de los controles que pueda desarrollar la Inspección de Trabajo, los órganos promotores de ayudas y subvenciones públicas destinadas al fomento o la promoción del empleo o a la formación profesional para el empleo
son también los responsables de controlar la utilización ajustada a Derecho de esas ayudas.



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Por otra parte, el bloque de constitucionalidad atribuye a los servicios autonómicos de mediación, arbitraje y conciliación el desarrollo de estas funciones en el área de las relaciones laborales en el ámbito autonómico correspondiente.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al párrafo segundo del apartado 3, artículo 25


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 25 del proyecto de Ley que presenta la siguiente redacción:


'3. (...)


No obstante lo anterior, podrán someterse a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales a la que se refiere el art. 7.a) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, aquellos asuntos relativos al Sistema que contribuyan a
asegurar la cooperación, coherencia y coordinación de la actuación de los poderes públicos en el ámbito laboral.'


JUSTIFICACIÓN


La Conferencia Sectorial a la que se refiere el artículo 7.a) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, es el instrumento de colaboración, coordinación y cooperación entre la Administración del Estado y las de las Comunidades
Autónomas en materia de política de empleo y especialmente en lo relacionado con la Estrategia Española de Empleo y el Plan Anual de Política de Empleo, siendo esto así y a la vista de que el texto del proyecto contempla suficientes mecanismos de
colaboración, coordinación y cooperación entre la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas para la correcta aplicación de las normas que contempla este proyecto, el contenido de este párrafo resulta superfluo llegando a
establecer un instrumento que en la práctica implica duplicidad de actuaciones en esta materia, precisamente uno de los objetivos que pretende corregir el proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 29


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 29 del proyecto de Ley que queda redactado como sigue:


'Artículo 29. El Consejo Rector.


1. El Consejo Rector... (igual).


a) (igual).


b) (igual).


c) (igual).



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El número de vocales, su forma de designación y el régimen de funcionamiento del Consejo Rector se desarrollarán en los Estatutos del Organismo Estatal. En todo caso, contarán con el mismo número de vocales la Administración General del
Estado y las Comunidades Autónomas.


2. Corresponde al Consejo, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas: (resto: igual).'


JUSTIFICACIÓN


Articular un Consejo Rector del Organismo Estatal de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que primen la participación y la pluralidad de sus miembros debe estar expresamente previsto en el texto legal con independencia de que el
sistema de designación de los vocales y el régimen de funcionamiento se pospongan a lo que digan los Estatutos del Consejo Rector.


Además, al citar las funciones que la ley atribuye al Consejo Rector debe visualizarse la existencia de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera del proyecto de Ley que queda redactada como sigue:


'Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


A) El artículo 14 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda redactado como sigue:


Artículo 14. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


1. (Igual).


2. (Igual).


3. (Igual).


4. (Igual).


5. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad:


a) No comparecer, previo requerimiento ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos, salvo causa justificada.


b) No devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio público de empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos el correspondiente justificante de



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haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.


c) No cumplir las exigencias del compromiso de actividad, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en los artículos 24 o 25 de esta Ley.


A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por compromiso de actividad el que reúna los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


d) No facilitar a los servicios públicos de empleo la información necesaria para garantizar la recepción de sus notificaciones y comunicaciones.


Las citaciones o comunicaciones efectuadas por medios electrónicos se entenderán válidas a efectos de notificaciones siempre que los trabajadores hayan expresado previamente su consentimiento.


6. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, los siguientes incumplimientos ante la entidad gestora de dichas prestaciones:


a) No facilitar la información necesaria para garantizar la recepción de sus notificaciones y comunicaciones.


Las citaciones o comunicaciones efectuadas por medios electrónicos se entenderán válidas a efectos de notificaciones siempre que los trabajadores hayan expresado previamente su consentimiento.


b) No cumplir el requisito, exigido para la conservación de la percepción de la prestación, de estar inscrito como demandante de empleo en los términos establecidos en los artículos 209.1 y 215.4 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, salvo causa justificada.


B) El artículo 15 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda redactado como sigue:


Artículo 15. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


1. (Igual).


2. (Igual).


3. (Igual).


4. (Igual).


5. (Igual).


6. (Igual).


7. Obtener o disfrutar indebidamente cualquier tipo de reducciones, bonificaciones o incentivos en relación con el importe de las cuotas sociales que correspondía, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo que
se trate de bonificaciones de formación profesional para el empleo y reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, en la
que se entenderá producida una infracción por cada empresa y acción formativa.


8. Incumplir, las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones formativa programadas por las empresas, los requisitos de cada acción formativa establecidos por la normativa específica sobre formación
profesional para el empleo, cuando



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haya dado lugar al disfrute indebido de bonificaciones en el pago de cuotas, salvo cuando la infracción sea calificada como muy grave de acuerdo con el artículo siguiente.


Dichas entidades responderán solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente bonificadas por cada empresa y acción formativa.


Se entenderá una infracción por cada empresa y por cada acción formativa.


9. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad:


a) Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos, salvo causa justificada.


b) Negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los
servicios públicos de empleo o en las acciones de orientación e información profesional ofrecidas por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos.


A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por colocación adecuada y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 231.3 y en el artículo 213.3 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social.


C) Supresión de los apartados 9 y 15 del artículo 22; de los apartados 3 y 4 del artículo 24 y del apartado 4 del artículo 25 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4
de agosto.


D) El artículo 48 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda redactado como sigue:


Artículo 48. Atribución de competencias sancionadoras.


1. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social en el ámbito de la Administración General del Estado corresponderá al órgano competente, según lo que reglamentariamente se disponga.


2. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de ejecución de la legislación del orden social, se
ejercerá por los órganos y con los límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma.


3. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de la que deriven aquéllas.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social al régimen de distribución competencial vigente en esta materia entre la Administración del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, así como al contenido
de la Sentencia del Tribunal Constitucional 104/2013, de 25 de abril.


La supresión de los apartados 9 y 15 del art. 22; de los apartados 3 y 4 del art. 24 y del apartado 4 del art. 25 obedece a su incorporación a los artículos 14 y 15 incluidos en la Sección 3a (Infracciones en materia de empleo) del
capítulo II de la Ley de Infracciones y Sanciones, por tratarse de funciones que pertenecen a las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia.



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A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 2015.-Josep Pérez Moya, Diputado.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 2 del artículo 1


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Definición y objeto del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1. El Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social está constituido por el conjunto de principios legales, normas, órganos, personal y medios materiales, incluidos los informáticos, que contribuyen al adecuado cumplimiento de la
misión que tiene encomendada, según lo establecido en la presente ley.


2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su
caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo.


3. La función de vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social del derecho deberá llevarse a cabo con el objetivo de garantizar los derechos de los trabajadores relativos a las condiciones de trabajo, a la prevención de riesgos
laborales, a la seguridad social y protección social, a la formación profesional para el empleo y protección por desempleo y a la igualdad de trato y oportunidades y no discriminación en el empleo, tal como mandan los Convenios 81 y 129 de la OIT.


Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que la Inspección precisa en sus
relaciones con las empresas y los trabajadores.


También tendrá la función de vigilancia del cumplimiento de las normas legales en los ámbitos de la colocación y el empleo, de la economía social, la emigración, los movimientos migratorios y el trabajo de extranjeros, así como cuantas otras
atribuyan la vigilancia de su cumplimiento a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


La garantía de la eficacia de la función pública inspectora depende, no sólo de que el sistema se dote de los medios humanos, técnicos y materiales, y de la organización adecuada, sino que también es necesario que, desde la ley, se delimite
de forma clara su función esencial. De conformidad con los Convenios 81 y 129 de la OIT, la ley debe priorizar que la función pública inspectora es la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social del derecho para garantizar los
derechos de los trabajadores; ello sin perjuicio de las otras funciones que el sistema deba asumir.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 5


De modificación.


'Artículo 5. Ingreso y provisión de puestos de los Cuerpos Nacionales del personal con funciones inspectoras.


1. El ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y en el Cuerpo de Subinspectores Laborales se realizará de acuerdo con la normativa de ingreso en la función pública, mediante el sistema de oposición, a la
que podrán acceder los nacionales españoles, mayores de edad, que cumplan con el resto de los requisitos que prevean las leyes y demás normas que resulten de aplicación.


La convocatoria de oposiciones para el ingreso en los Cuerpos arriba señalados será única y de ámbito estatal, efectuándose por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta, conforme a lo previsto en los
acuerdos de traspaso, las necesidades de personal funcionario de los Cuerpos Nacionales del Sistema que comuniquen las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora.


Las convocatorias de oposiciones en las que una parte de los puestos que se oferten estén en las comunidades autónomas a las que se refiere el párrafo anterior, deberán redimensionarse en atención a las nuevas vacantes que pudieran
producirse como consecuencia de la movilidad que se pueda producir en el concurso de traslado.'


MOTIVACIÓN


El hecho de que la misma convocatoria de oposiciones pueda incluir puestos de la Administración General del Estado y de Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora,
puede producir, como consecuencia del ejercicio del derecho al traslado, que se produzcan vacantes en uno de los ámbitos, vacantes que no fueron contemplados en el momento de cuantificar la oferta pública de empleo.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Registro integrado del personal inspector.


Sin perjuicio de la competencia y funciones del Registro Central de Personal, existirá un registro integrado del personal inspector constituido por la totalidad de las plazas existentes para cada uno de los Cuerpos con funciones inspectoras
en las respectivas relaciones de puestos de trabajo de



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las Administraciones a las que pertenezcan aquellas. Dicho registro se elaborará y actualizará por la Agencia el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al que se refiere el artículo 27. A tal fin, las diferentes
Administraciones Públicas facilitarán la información precisa sobre la cobertura de dichas plazas en los términos que reglamentariamente se establezcan.'


MOTIVACIÓN


La Agencia, como entidad pública empresarial, de conformidad con el capítulo III del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado 3 del artículo 25


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'3. Las Comunidades Autónomas participarán asimismo en la dirección del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través del Consejo Rector de la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


No obstante lo anterior, podrán someterse a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales a la que se refiere el artículo 7.a) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, aquellos asuntos relativos al Sistema que contribuyan a
asegurar la cooperación, coherencia y coordinación de la actuación de los poderes públicos en el ámbito laboral.'


MOTIVACIÓN


La Agencia, como entidad pública empresarial, de conformidad con el capítulo III del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al título del capítulo II del título III


De modificación.



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Que queda del siguiente tenor literal:


'CAPÍTULO II


Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


La Agencia, como entidad pública empresarial, de conformidad con el capítulo III del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 27


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Artículo 27. Creación de la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1. Se crea la Agencia el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad, como una entidad pública empresarial organismo autónomo dotada de personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado y capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines, consistentes en el ejercicio de las funciones que le encomienda esta Ley.


El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social se articulará en torno a una estructura central y una estructura periférica.


2. El régimen jurídico de la Agencia Organismo Estatal será el establecido en esta Ley y en el capítulo III del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


El régimen contable, presupuestario y de control, así como el de rendición de cuentas de la Agencia Organismo Estatal será el previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, para las entidades integrantes del sector público administrativo
estatal.


3. La Agencia El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social está adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al que corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.


4. Corresponde al Gobierno aprobar los Estatutos de la Agencia Organismo Estatal mediante real decreto, previa consulta con las Comunidades Autónomas, a iniciativa del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y a propuesta del
titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.'


MOTIVACIÓN


La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con el capítulo III, del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 28


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Artículo 28. Estructura de la Agencia Organismo Estatal.


1. La Agencia El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desplegará en la totalidad del territorio español. Tanto su estructura central como territorial se establecerá en los Estatutos a los que se refiere el artículo
27.5, teniendo en cuenta lo establecido en los apartados siguientes y en el artículo 32.


2. La estructura central contará con un Consejo Rector y un Director, como órganos de dirección, y con un Consejo General Consultivo, como órgano de participación institucional en las materias relativas a la Agencia Organismo.


Dicha estructura comprenderá la organización relativa a la dirección y gestión de sus responsabilidades y la planificación y coordinación de la totalidad de las funciones encomendadas a la Agencia Organismo tanto en el ámbito central como
periférico.'


MOTIVACIÓN


La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con el capítulo III del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 29


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Artículo 29. El Consejo Rector.


1. El Consejo Rector se integrará por los siguientes miembros:


a) El Presidente, que será el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y el Vicepresidente, que será el titular de la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


b) Los vocales designados por la Administración General del Estado.


c) Los vocales designados por cada una de las Comunidades Autónomas.



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El número de vocales, su forma de designación y el régimen de funcionamiento del Consejo Rector se desarrollarán en los Estatutos de la Agencia Organismo Estatal.


2. Corresponde al Consejo Rector:


a) Conocer y aprobar los planes y programas generales de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las medidas necesarias para su ejecución.


b) Establecer e impulsar medidas de colaboración con otras Administraciones para el mejor ejercicio de las funciones encomendadas a la Agencia Organismo Estatal.


c) Aprobar la propuesta del presupuesto de ingresos y gastos de la Agencia Organismo Estatal y ser informado de su ejecución, así como aprobar las cuentas anuales.


d) Conocer e informar las propuestas normativas relativas al Sistema de Inspección, así como los criterios técnicos y procedimientos operativos comunes para el desarrollo de la función inspectora.


e) Adoptar propuestas en relación con la posición estatal en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito europeo, y la ejecución de las acciones y programas que impulse la Unión Europea y la cooperación administrativa
transnacional.


f) Adoptar propuestas sobre las cuestiones que se le sometan en relación con los procesos de ingreso, selección, formación y provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Inspección, y la planificación de
los recursos humanos y medios materiales del Sistema.


g) Proponer la adopción de acuerdos relativos a la aportación de recursos materiales, técnicos o económicos de la Agencia Organismo Estatal y al perfeccionamiento profesional de los efectivos del Sistema, así como la adopción de criterios
comunes sobre la estructura territorial y funcional del mismo, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y de lo establecido en las respectivas leyes de presupuestos.


h) Aprobar los criterios para evaluar la eficacia y la calidad de los servicios de la Agencia Organismo Estatal.


i) Conocer los informes, estadísticas y memorias a los que se refiere el artículo 31.3.g).'


MOTIVACIÓN


La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con el capítulo III del título 1I1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 30


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Artículo 30. El Consejo General.


1. El Consejo General es el órgano de participación institucional en las materias relativas a la Agencia Organismo Estatal. Estará integrado por cuatro representantes de la Administración General del Estado, cuatro representantes de las
Comunidades Autónomas, ocho representantes de las organizaciones empresariales más representativas y ocho representantes de las organizaciones sindicales más representativas.



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2. El Consejo General tendrá funciones de información, audiencia y consulta en las materias de que tenga conocimiento el Consejo Rector de acuerdo con el artículo 29.2.'


MOTIVACIÓN


La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con el capítulo III del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 31


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Artículo 31. El Director.


1. Sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Rector, el titular de la Dirección de la Agencia Organismo ejerce las funciones de representación de la Agencia Organismo Estatal, así como su dirección y gobierno.


2. El titular de la Dirección ejercerá las funciones propias de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Convenio número 81 de la Organización Internacional del
Trabajo.


3. Con carácter específico, corresponde al titular de la Dirección el ejercicio de las siguientes funciones:


a) La dirección y coordinación del funcionamiento de la Agencia Organismo Estatal.


b) Ejercer la representación del Sistema español de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las instituciones y foros internacionales, así como de la Unión Europea, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas en la
forma que se determine.


c) Autorizar la adscripción a la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude de las empresas que deban ser objeto de comprobación e investigación por la Dirección Especial de Inspección, de acuerdo con los planes y programas generales que se
establezcan.


d) La dirección de las funciones de Alta Inspección del Estado en el orden social de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía, en la forma establecida en la disposición adicional novena.


e) Promover la celebración de convenios con las Comunidades Autónomas o con otras Instituciones del Estado en materias de la competencia de la Agencia Organismo Estatal y firmar los mismos cuando no corresponda a una autoridad superior.


f) Ostentar la Secretaría del Consejo Rector, así como la relación institucional con las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, a efectos de asegurar la coherencia general del Sistema y promover la aplicación de los objetivos
generales en su actuación.


g) Elaborar y publicar informes, estadísticas y memorias sobre la actuación del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando se refieran al ámbito general del territorio del Estado o tengan por destinatario instituciones del
Estado u órganos supranacionales o internacionales, así como su presentación a las instituciones de dichos ámbitos.



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h) Ostentar la jefatura del personal, y organizar y gestionar los recursos humanos y medios materiales de la Agencia Organismo Estatal, especialmente en materia de selección, formación y movilidad, sistemas de comunicación e información y
funcionamiento de los servicios administrativos.


i) La definición de los criterios técnicos y operativos para el desarrollo de la función inspectora, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas.


j) El conocimiento y resolución de los expedientes y recursos señalados por la normativa aplicable, así como de aquellos otros incoados por la Inspección y que no correspondan expresamente a otras autoridades de las Administraciones
Públicas.


k) El conocimiento de las cuestiones que se planteen ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en relación con actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias de las autoridades
autonómicas.


I) La elaboración de la propuesta de presupuesto de ingresos y gastos del organismo, así como el seguimiento de la ejecución presupuestaria, así como formular las cuentas anuales y rendirlas, una vez aprobadas, al Tribunal de Cuentas.


m) Adoptar las instrucciones sobre guardias y organización de los servicios en las materias competencia de la Administración General del Estado, en coordinación con las Comunidades Autónomas.


n) Cualesquiera otras que le asignen los Estatutos de la Agencia organismo u otras normas.'


MOTIVACIÓN


La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con el capítulo III del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 32


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Artículo 32. Estructura periférica de la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1. Conforme a lo mencionado en el artículo 28.1, la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desplegará en la totalidad del territorio español. Su estructura territorial se desarrollará reglamentariamente,
teniendo en cuenta lo establecido en los apartados siguientes.


2. En cada Comunidad Autónoma existirá una Dirección Territorial, cuyo titular será designado con la participación de la Comunidad en los términos previstos en el convenio de colaboración, y a quien corresponderá, además de las funciones
que se establezcan reglamentariamente, la interlocución permanente con las autoridades de la misma conforme lo establecido en el referido convenio.


El titular de la Dirección Territorial dependerá funcionalmente de la Administración General del Estado o de la Administración Autonómica correspondiente, en atención a la competencia material objeto de las actuaciones inspectoras en las que
intervenga.


No obstante lo anterior, en las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso del ejercicio de la función pública inspectora y los servicios de la Inspección de Trabajo, se estará a lo



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que se acuerde en los mecanismos de cooperación bilateral, que deberá garantizar la prestación eficaz y coordinada del servicio público de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


3. La estructura periférica, en aplicación del principio de trabajo programado y en equipo, deberá contemplar las unidades especializadas precisas en las áreas funcionales de actuación de la inspección.


4. La definición de los servicios y puestos de inspección de la estructura periférica de la Agencia Organismo Estatal atenderá a los principios de eficacia, eficiencia y trabajo programado y en equipo y a la necesidad o conveniencia de
diversificar las tareas inherentes al ejercicio de las funciones inspectoras.'


MOTIVACIÓN


Reiterada en enmiendas precedentes.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 33


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Artículo 33. Autoridad autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


En cada Comunidad Autónoma tendrá la consideración de autoridad autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el cargo público designado por esta para desempeñar específicamente tales funciones en el ámbito de las materias que
sean de la competencia de la Comunidad, de acuerdo con lo que disponga el correspondiente convenio de colaboración. Corresponde a la autoridad autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo que se indique en el convenio de
colaboración, el ejercicio de las siguientes funciones en materias de su competencia:


a) Impulso y seguimiento de la actividad inspectora respecto de las competencias de la Comunidad Autónoma en el territorio de la misma.


b) Promover la celebración de acuerdos y convenios entre la Agencia el Organismo Estatal y la Comunidad Autónoma.


c) La presentación de las memorias de actividades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su ámbito territorial, conforme a su propia normativa.


d) Supervisión de los resultados de las actuaciones inspectoras que afecten a centros regidos o administrados por la Comunidad Autónoma.


e) Propuesta de elaboración de planes y programas específicos de formación del personal con funciones inspectoras, adaptados a las peculiaridades de la actividad económica y laboral del territorio de la Comunidad Autónoma.


f) Propuestas de criterios técnicos y operativos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en función de las particularidades de la actividad laboral o económica de la Comunidad Autónoma, o cuando existan peculiaridades de tipo
geográfico, en especial, por razones de insularidad.


g) Propuesta al titular de la Dirección de la Agencia del Organismo Estatal de la instrucción de medidas disciplinarias respecto de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adscritos a la Agencia al Organismo Estatal
en el territorio de la Comunidad Autónoma.


h) Adoptar las instrucciones sobre guardias y organización de los servicios en coordinación con la Administración General del Estado.


i) Cuantas otras se dispongan en los convenios de colaboración y en la normativa vigente.'



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MOTIVACIÓN


Reiterada en enmiendas precedentes.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 34


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Artículo 34. Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1. En cada Comunidad Autónoma existirá una Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, coordinada por el titular de la Dirección Territorial de la Agencia del Organismo Estatal y que será presidida por la
Autoridad Autonómica a que se refiere el artículo anterior, cuando acuda a las reuniones. Su composición se determinará de acuerdo con el convenio de colaboración, formando parte de la misma los responsables designados en el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma por las instituciones y servicios públicos encargados de la ejecución de la legislación cuya vigilancia está atribuida a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con lo señalado en el artículo 12.1.


2. Sin perjuicio de lo que disponga el correspondiente convenio de colaboración, la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se ocupará, al menos, de las siguientes cuestiones:


a) El análisis de las situaciones de incumplimiento más frecuente o generalizado de las normas sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma, así como la actividad desarrollada en este ámbito por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.


b) El establecimiento de los mecanismos de información y apoyo técnico que sean necesarios para el adecuado ejercicio de la función inspectora en el territorio de la Comunidad Autónoma.


c) La integración de los planes y programas de actuación de cada una de las Administraciones, de acuerdo con las prioridades establecidas y la aprobación del programa territorial de objetivos.


d) La información, el control y el seguimiento de la aplicación de los programas territoriales y de los programas generales del Sistema, así como el traslado de los informes oportunos al Consejo Rector de la Agencia del Organismo Estatal.


e) El análisis del número, distribución, especialización y demás características de los efectivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma y el traslado de las conclusiones o
propuestas que correspondan al Consejo Rector de la Agencia del Organismo Estatal.


f) Los procedimientos para la mejor distribución de actuaciones entre los efectivos de Inspección con vistas a lograr el equilibrio entre el principio de especialización funcional y el de unidad de función y de actuación inspectora a que se
refiere el artículo 2.'


MOTIVACIÓN


Reiterada en enmiendas precedentes.



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ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional primera


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Disposición adicional primera. Entrada en funcionamiento efectivo de la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1. La entrada en funcionamiento efectivo de la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá lugar en la fecha establecida en sus Estatutos, una vez aprobados y publicado estos.


El Gobierno procederá a la aprobación y publicación de estos Estatutos en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley.


Desde su puesta en funcionamiento se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de competencias de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en concreto, en los contratos, convenios, encomiendas y
encargos perfeccionados en el ámbito de competencias asignadas a la Agencia Organismo Estatal.


2. La Agencia El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social compartirá la organización y la gestión de los servicios comunes que permitan un mejor aprovechamiento de los recursos públicos, de acuerdo con la normativa de
régimen jurídico del sector público y en la forma establecida en la misma.'


MOTIVACIÓN


Reiterada en enmiendas precedentes.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Disposición adicional segunda. Estructura de la Agencia Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1. Los Estatutos de la Agencia Organismo Estatal podrán establecer una Oficina Nacional de Lucha Contra el Fraude, integrada en la propia Agencia Organismo, como órgano encargado del impulso y coordinación de la aplicación de las medidas de
lucha contra el trabajo no declarado, el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social y cuantas otras se determinen.


Dichos Estatutos regularán las funciones, así como la organización y funcionamiento de la Oficina, que contará con el auxilio y colaboración a que se refiere el artículo 16 al objeto de lograr



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la máxima coordinación y eficacia en la actuación inspectora en materia de lucha contra el fraude en función de las diversas áreas materiales implicadas. Igualmente la oficina contará con agentes de enlace designados por otros Departamentos
y Administraciones para la coordinación de las actuaciones realizadas en el marco de los convenios de colaboración a que se refiere el apartado 8 del citado artículo.


2. Asimismo, los Estatutos de la Agencia Organismo podrán contemplar una Dirección Especial de Inspección con competencia para actuar en la totalidad del territorio español en los ámbitos a los que se refiere el artículo 12.1, que asumirá
funciones de coordinación en las actuaciones inspectoras sobre empresas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y que no sean susceptibles de tratamiento separado, así como las que versen sobre los entes,
organismos y entidades que forman parte del sector público estatal.


En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, la Dirección Especial desempeñará la dirección y el desarrollo, en su caso, de dichas actuaciones y cuantas otras se le atribuyan reglamentariamente.'


MOTIVACIÓN


Reiterada en enmiendas precedentes.


Para ser respetuosos con la distribución constitucional de competencias que ha permitido que las Comunidades Autónomas hayan recibido el traspaso del ejercicio de la función pública inspectora y los servicios de la Inspección de Trabajo es
necesario utilizar un parámetro específico en función del propio traspaso.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional cuarta


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Disposición adicional cuarta. Integración de servicios y personal.


1. El personal funcionario de la Administración General del Estado adscrito al Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se integrará en la Agencia el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


2. Asimismo el personal laboral de la Administración General del Estado adscrito al Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se integrará en la Agencia el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los mismos
grupos o especialidades a las que estuvieran adscritos, y con los mismos derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos en el momento de la integración.


3. El personal funcionario interino y el personal laboral temporal del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social al servicio de la Administración General del Estado se adscribirá a la Agencia Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social con los mismos derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos en el momento de la adscripción y por el tiempo que perdure su relación de servicio.


4. La adscripción a la que se refieren los apartados anteriores no supondrá modificación en la situación jurídico-administrativa del personal ni en la naturaleza de su relación con la Administración, y continuará desempeñando las funciones
establecidas en su normativa reguladora.'



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MOTIVACIÓN


Reiterada en enmiendas precedentes.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional quinta


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Disposición adicional quinta. Cuerpo de Subinspectores Laborales.


1. El Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social pasa a denominarse Cuerpo de Subinspectores Laborales.


2. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social a la entrada en vigor de esta ley quedan integrados en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, dentro de la Escala de Empleo y Seguridad Social, con
los cometidos y atribuciones que esta Ley les reconoce y con todos los derechos adquiridos en su Cuerpo de procedencia.


3. Para el ingreso en la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales será necesario disponer de título universitario oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de ciencias sociales y jurídicas.
Asimismo, seguirán siendo válidos para el acceso a dicha Escala los títulos de la ordenación universitaria anterior en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, siempre que se trate títulos
que correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento. Para el ingreso en la Escala de Seguridad y Salud Laboral del Cuerpo de Subinspectores Laborales será necesario disponer de título universitario oficial de Graduado adscrito a la rama del
conocimiento de ciencias, ciencias de la salud, o ingeniería y arquitectura. Asimismo, seguirán siendo válidos para el acceso a dicha Escala los títulos de la ordenación universitaria anterior en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, siempre que se trate títulos que correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento.


4. La dotación y el despliegue territorial de los Subinspectores Laborales de la Escala de Seguridad y Salud Laboral se realizarán en función de los criterios aprobados por el Consejo Rector de la Agencia del Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las competencias atribuidas al mismo por el artículo 29.2.g).


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de acuerdo con las respectivas ofertas de empleo público y lo establecido en los convenios de colaboración, los funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas que a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley dispusieran de la habilitación para el ejercicio de funciones comprobatorias a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, podrán
integrarse en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, en la Escala de Seguridad y Salud Laboral, siempre que dispongan de la titulación exigible y superen las pruebas selectivas correspondientes, en los términos y condiciones que reglamentariamente
se determinen.'


MOTIVACIÓN


Reiterada en enmiendas precedentes.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional octava


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'1. Las Comunidades Autónomas con funciones y servicios traspasados en materia de función pública inspectora participarán en la Agencia el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en esta Ley,
con respeto, en todo caso, al pleno ejercicio de sus competencias, por lo que no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y mantendrán las facultades organizativas y directivas respecto de su propio personal, conforme a lo
establecido en la normativa vigente.


2. En la coordinación de las actuaciones entre los servicios de inspección traspasados a dichas Comunidades Autónomas y los de la Administración General del Estado los acuerdos bilaterales que se establezcan tendrán especialmente en cuenta
la singularidad de la adscripción orgánica de los servicios de inspección a distintas Administraciones Públicas, sobre la base de la concepción única e integral del Sistema, del principio de unidad de función y actuación inspectora de los
funcionarios del Sistema y del principio de eficacia en la ejecución de la función inspectora. Igualmente, y con la misma finalidad, dichas Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado constituirán, conforme al artículo 5.7 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, un órgano de cooperación multilateral en los ámbitos materiales específicos que les sean de interés, en especial, los criterios de coordinación de actuaciones supraautonómicas o que requieran una respuesta uniforme
en todo el territorio nacional incluyendo, en su caso, la referida en el apartado 2 de la disposición adicional segunda; la determinación de planes y programas de Inspección; los criterios y procedimientos comunes de actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, así como la planificación de los recursos humanos y medios materiales del Sistema en dichas Comunidades Autónomas, en particular, los aspectos relativos a los procesos de ingreso, selección, formación, provisión de
puestos de trabajo y movilidad geográfica de los Cuerpos Nacionales del Sistema. Estará integrado por los titulares de los respectivos órganos de dirección de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y tendrá la organización y funciones que se
establezcan en el acuerdo de constitución.


3. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores Laborales, en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias, podrán realizar actuaciones de investigación y adoptar medidas inspectoras en todas las materias del
orden social, aun cuando sean de la competencia de una Administración distinta a la de su dependencia orgánica. Correlativamente, dichos funcionarios deberán dar completo cumplimiento a los servicios encomendados, adoptando las medidas que
correspondan dentro de su ámbito de facultades y competencias, de acuerdo con lo establecido en los convenios de colaboración.


4. El establecimiento o modificación de los planes o programas de inspección se realizará con plena autonomía por cada Administración Pública en función de su respectiva competencia material. Una vez aprobados por la Administración
competente, los planes o programas territoriales se comunicarán recíprocamente entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma correspondiente y se integrarán en la planificación y programación general del Sistema en el
territorio autonómico de que se trate.


5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior podrán acordarse de forma conjunta entre ambas Administraciones en el seno de los mecanismos de cooperación bilateral establecidos, planes y programas de inspección comunes,
estableciéndose los criterios de actuación inspectora, de coordinación, colaboración, seguimiento y evaluación de resultados, que se estimen necesarios para su adecuada ejecución. En estos planes y programas comunes de inspección se integrarán los



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acuerdos a los que se haya podido llegar en el Consejo Rector de la Agencia del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de planificación y programación de alcance general.


6. La tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones en el orden social o de liquidación de cuotas a la Seguridad Social corresponderá a la Administración competente por razón de la materia.'


MOTIVACIÓN


Reiterada en enmiendas precedentes.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional décima


De supresión.


Se suprime la disposición adicional décima.


MOTIVACIÓN


La garantía de la eficacia de la función pública inspectora depende de los recursos de los que disponga, y para ello, desde la ley ordenadora del sistema se debe establecerse, de conformidad con los Convenios de la OIT, la obligación
permanente de las administraciones públicas competentes de dotar al sistema de los recursos humanos, los medios materiales y las condiciones prácticas necesarias.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional nueva. Sobre los recursos humanos, los medios materiales y las condiciones prácticas para garantizar la eficacia de la función pública inspectora


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora, deberán dotar al sistema de la inspección de trabajo y seguridad
social, de forma permanente v para garantizar su eficacia, del número suficiente de funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, de funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales y de personal técnico y



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administrativo, así como de los medios materiales y de las condiciones prácticas, incluyendo las herramientas y recursos informáticas, que faciliten y hagan más eficaz su función.'


MOTIVACIÓN


La garantía de la eficacia de la función pública inspectora depende de los recursos de los que disponga, y para ello, desde la ley ordenadora del sistema se debe establecerse, de conformidad con los Convenios de la OIT, la obligación
permanente de las administraciones públicas competentes de dotar al sistema de los recursos humanos, los medios materiales y las condiciones prácticas necesarias.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria primera


De modificación.


Que queda redactado como sigue:


'Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la organización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1. Hasta tanto no se haya constituido la Agencia el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera, los servicios comunes del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social continuarán ejerciendo las competencias que tenían atribuidas respecto de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, la totalidad del personal, funcionario o laboral, de la Administración General del
Estado adscrito al Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social mantendrá la relación de servicio con la Administración General del Estado hasta que se produzca la integración a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional cuarta.


2. En tanto no se hayan aprobado las relaciones de puestos de trabajo y transferidos los créditos correspondientes, el pago del personal al servicio de la Agencia del Organismo Estatal se efectuará con cargo a los créditos de procedencia.


3. Los órganos de participación institucional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mantendrán su funcionamiento conforme a su normativa reguladora, hasta el momento de la constitución del Agencia Estatal.


4. Hasta tanto se apruebe el presupuesto de la Agencia Estatal del Organismo Autónomo Inspección de Trabajo y Seguridad Social, integrado en los Presupuestos Generales del Estado, los créditos presupuestarios para financiar las actuaciones
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se seguirán gestionando por los órganos hasta ahora competentes del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


La Agencia, como entidad pública empresarial de conformidad con el capítulo III del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, permite dotar al sistema de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social del necesario grado de autonomía en la gestión y refuerza la independencia de la función pública inspectora.



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A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 2015.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo 2 bis (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 2 bis (nuevo). Proceso de transferencia de competencias en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a las Comunidades Autónomas.


Cuando una comunidad autónoma solicite al gobierno del Estado el traspaso de las funciones y servicios en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Gobierno del Estado creará una comisión mixta
para agilizar y ejecutar dicho traspaso a la correspondiente CC.AA.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley no establece mecanismo ni procedimiento alguno para futuros procesos de transferencia de la Inspección de Trabajo. Por ejemplo, en su momento, Galicia ya lo había solicitado, sin embargo, mediante este proyecto de ley,
esta vía parece que queda cerrada. Del proyecto de ley se deduce la voluntad del Gobierno español de cerrar tanto el proceso de transferencias a otras comunidades como el avance de las existentes.


Esta intención queda clara cuando en la exposición de motivos afirma que 'la ley establece un modelo de Inspección basado en una serie de principios ordenadores comunes, entre los que cabe destacar la búsqueda de la calidad y la eficiencia
en la prestación del servicio a los ciudadanos, la concepción única e integral de Sistema y el principio de unidad de función y actuación inspectora'. Es decir, 'común', 'concepción integral única' y 'principio de unidad' como ejes vertebradores de
la ley.


Así, el proyecto de ley parte de que existen solapamientos, duplicidades e incluso diferencias retributivas injustificadas, y, por supuesto, achaca estas ineficiencias y duplicidades a las Comunidades Autónomas. Sin embargo, el verdadero
problema radica en el afán de la Administración General del Estado por reservarse amplias estructuras con dependencia orgánica y funcional directa, sin querer avanzar hacia administración única en las materias transferidas.


Cabe recordar que mientras en Cataluña y al País Vasco se ha llevado a cabo la inspección de trabajo y Seguridad Social en los años 2010 y 2012 respectivamente, Galicia es la única comunidad de las constitucionalmente reconocidas cómo
históricas en la que no se efectuó el traspaso de competencias en esta materia.



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ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 30


De supresión.


En el apartado 1 se propone suprimir el siguiente texto: 'ocho representantes de las organizaciones empresariales más representativas'.


JUSTIFICACIÓN


Es muy cuestionable la representación institucional de las organizaciones empresariales que se propone, ya que adopta el criterio de representación tripartita: Administración, sindicatos y organización empresariales, al igual que se hace en
otros ámbitos de carácter más general como la Seguridad Social, los Servicios Públicos de Empleo o de Salud. Sin embargo, es un criterio que consideramos que no es trasladable a este caso concreto. La primera y principal función del Consejo
General es la de aprobar los planes y programas de Inspección, y no es de recibo que una de las tres partes de este organismo condicione los mismos en función de intereses como la competencia empresarial, la defensa de una posición de dominio en el
mercado o cualquier otro relativo a intereses ajenos a la calidad y eficiencia de la inspección. Es difícil entender que la representación del principal sujeto pasivo de la Inspección pueda tener intereses objetivos en que esta función mejore, sea
más eficaz y eficiente y cuente con los medios necesarios para ello.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el primer párrafo del apartado II de la exposición de motivos del referido texto


Redacción que se propone:


'Exposición de motivos


II


La presente ley se inserta en el conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno para la racionalización, simplificación y modernización de las Administraciones Públicas, que se abordan de manera sistemática en la Comisión para la Reforma de
las Administraciones Públicas (CORA), creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2012. La acción de los poderes públicos, en sus distintas áreas de actuación, ejerce un notorio efecto sobre la sociedad, considerada en su



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conjunto: son los ciudadanos los destinatarios de las actuaciones de la Administración y a la satisfacción de sus legítimos derechos y expectativas debe orientarse prioritariamente dicha actuación.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir la referencia a la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) por considerar que las conclusiones incluidas en su informe en materia de inspección de trabajo y en concreto respecto a la Inspecció de
Treball de Catalunya no son correctas.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 5 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 5. Ingreso y provisión de puestos de los Cuerpos Nacionales del personal con funciones inspectoras.


1. El ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y en el Cuerpo de Subinspectores Laborales se realizará de acuerdo con la normativa de ingreso en la función pública, mediante el sistema de oposición, a la
que podrán acceder los nacionales españoles, mayores de edad, que cumplan con el resto de los requisitos que prevean las leyes y demás normas que resulten de aplicación.


La convocatoria de oposiciones para el ingreso en los cuerpos arriba señalados será única y de ámbito estatal, efectuándose por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta, conforme a lo previsto en los
acuerdos de traspaso, las necesidades de personal funcionario de los cuerpos nacionales del Sistema que comuniquen las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora.


La Oferta de Empleo Público incluirá las plazas del Sistema de Inspección, tanto de la Administración General del Estado como de las Comunidades Autónomas que hayan recibido la transferencia orgánica de personal inspector y subinspector, de
acuerdo con los criterios que, con carácter básico, se incluyan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


En este sentido y teniendo en cuenta el carácter único y estatal de los Cuerpos de Inspección de Trabajo, lo que origina los principios de unidad de ingreso y procesos selectivos, las convocatorias derivadas de la Oferta de Empleo Público
contendrán las plazas que, para cada Cuerpo o Escala se autoricen por el Consejo de Ministros en el Real Decreto por el que se apruebe la oferta de empleo público de la Administración General del Estado y las que propongan las Comunidades Autónomas
que hayan recibido la transferencia indicada en el párrafo anterior.


La distribución final del personal de nuevo ingreso entre dichas administraciones se hará en función de las vacantes que resulten de los procesos previos de provisión de puestos de trabajo, sin que, en ningún caso, el número de aprobados
pueda superar el total de plazas convocadas.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo regula el ingreso y provisión de puestos de los Cuerpos Nacionales del personal con funcionas inspectora. El ingreso se hace por oposición única y de ámbito estatal, teniendo en cuenta la oferta de ocupación pública estatal y
las necesidades de personal que comuniquen las CC.AA. que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora, como es el caso de Catalunya.



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Hasta ahora, las convocatorias de nuevas plazas indican expresamente el número de plazas convocadas por el Estado y el número de plazas convocadas por la Comunidad Autónoma, y esto resulta inamovible. El problema es que en el momento de
asignar las plazas, las necesidades de personal de una y otro administración pueden haber cambiado, por efecto de los concursos de traslados realizados antes de la resolución de la oposición.


Un ejemplo lo clarificará: si Cataluña convoca en las oposiciones tres plazas pero en el concurso pierde cinco funcionarios (que pasan a la administración general del estado), tendrá un déficit de dos plazas; y en cambio, el Estado tendrá
cinco funcionarios más de los que contaba. Como los movimientos de personal entre ambas administraciones son bastante difíciles de prever (teniendo en cuenta, además, que muchas veces se pueden producir sin necesidad de cambiar de localidad de
destino), se puede producir una situación de vaciado de una inspección y de crecimiento descontrolado de la otra, que resulta de difícil gestión.


La solución pasaría por realizar una convocatoria única pero sin asignación previa de las plazas a una u otra administración, sino realizando esta asignación a la vista de las vacantes creadas en el concurso de traslados.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 12. De la función inspectora.


2. De asistencia técnica.


a) Dar información y asistencia técnica a las empresas con ocasión del ejercicio de la función inspectora o ante las consultas que se le puedan dirigir, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, con objeto de facilitarles un mejor
cumplimiento de las disposiciones del orden social. Por vía reglamentaria se desarrollarán el ámbito, procedimiento y alcance de las consultas que se dirijan a la Inspección de Trabajo en cumplimiento de esta función de información y asistencia
técnica.'


JUSTIFICACIÓN


Se echa en falta una regulación más detallada de las funciones de asistencia técnica a las empresas reguladas en el artículo 12.2.a) del Proyecto de Ley.


El artículo objeto de enmienda establece que la asistencia técnica se presta con motivo de la actuación inspectora y no parece que entre dentro de tal función el que las empresas puedan solicitar consultas o asesoramiento sobre cuestiones
puntuales, de forma independiente a esta actuación inspectora, cuando, sin embargo, es una práctica habitual.


Sería recomendable que la futura ley ahonde en esta facultad de la Inspección de Trabajo y potencie una función que de facto se está llevando a cabo, pero desde la perspectiva de la seguridad jurídica, garantizando la unidad de criterio con
independencia de la ubicación geográfica de la correspondiente unidad.


Por ello se propone que se desarrolle por vía reglamentaria esta función.



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ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 12 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 12. De la función inspectora.


3. De conciliación, mediación y arbitraje


a) La conciliación y mediación en huelgas y otros conflictos cuando la misma sea aceptada por las partes.


b) El arbitraje en huelgas y otros conflictos laborales cuando las partes expresamente lo soliciten, así como en los supuestos legalmente establecidos.


La función de arbitraje por parte de la Inspección, sin perjuicio de las funciones técnicas de información y asesoramiento, si lo solicita cualquiera de las partes, será incompatible con el ejercicio simultáneo de la función inspectora por
la misma persona que tenga atribuida dicha función sobre las empresas sometidas a su control y vigilancia.


c) Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social guardarán la debida reserva sobre la información obtenida en el ejercicio directo de las funciones de conciliación, arbitraje o mediación y no la comunicarán a los servicios de inspección para
el ejercicio de las funciones de vigilancia y control a que se refiere el apartado 1.


Las funciones de conciliación, mediación y arbitraje de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrollarán sin perjuicio de las facultades atribuidas a los órganos instaurados por los sistemas de solución de conflictos laborales
basados y gestionados por la autonomía colectiva.


d) La función de conciliación, mediación y arbitraje por parte de la Inspección, sin perjuicio de las funciones técnicas de información y asesoramiento, si lo solicita cualquiera de las partes, será incompatible con el ejercicio simultáneo
de la función inspectora por la misma persona que tenga atribuida dicha función sobre las empresas sometidas a su control y vigilancia.'


JUSTIFICACIÓN


Trasladar el segundo párrafo del artículo 12.3.b) a una nueva letra d). Se propone incorporar la incompatibilidad de la función inspectora con los tres supuestos incluidos en el apartado tercero del artículo 12: conciliación, mediación y
arbitraje, ya que en la redacción del Proyecto tan sólo se prevé dicha incompatibilidad en relación con el arbitraje.


En la letra c) se propone incluir dentro de la obligación de debida reserva a guardar por parte de los inspectores de trabajo los tres supuestos incluidos en el apartado tercero del artículo 12: conciliación, mediación y arbitraje, ya que
en la redacción del Proyecto no se incluye la conciliación.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 13 del referido texto



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Redacción que se propone:


'Artículo 13. Facultades de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de sus competencias.


En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para:


1. Entrar libremente en cualquier momento en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Siempre que sea posible, se deberá comunicar al empresario la visita a dicho centro de trabajo.
Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.


Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.


En todo caso, antes de la visita de inspección, deberán identificarse documentalmente por los medios que acrediten claramente su identidad como funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social o funcionarios del
Cuerpo de Subinspectores Laborales.'


JUSTIFICACIÓN


Es oportuno que se comunique la presencia del inspector en el centro de trabajo al empresario, ya que dicha actuación en nada compromete el éxito de las funciones inspectoras.


Finalmente la identificación de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores o Subinspectores debe llevarse a cabo en aras a la seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española) y del derecho a la libertad y seguridad (artículo 17 de
la Constitución).


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 13 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 13. Facultades de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de sus competencias.


En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para:


2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por el empresario o su representante, los trabajadores, sus representantes y por los peritos y técnicos de la empresa o de sus entidades asesoras que estimen necesario para el mejor
desarrollo de la función inspectora, así como por peritos o expertos pertenecientes a la Administración u otros habilitados oficialmente.'


JUSTIFICACIÓN


Si de lo que se trata es de facilitar el desarrollo de la función inspectora, el funcionario actuante puede estimar oportuno ser acompañado durante la visita por el empresario o su representante. En la actual redacción tal previsión no está
contenida en la norma.



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ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra c) del apartado 3 del artículo 13 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 13. Facultades de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de sus competencias.


En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para:


3. Practicar cualquier diligencia de investigación, examen, reconstrucción o prueba que consideren necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para:


a) Requerir información, sólo o ante testigos, al empresario o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las
personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.


b) Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro
inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante.


c) Examinar en el centro o lugar de trabajo todo tipo de documentación con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación del orden social, tales como: libros, registros, incluidos los programas informáticos y archivos
en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad; documentos de inscripción, afiliación, alta, baja, justificantes del abono de cuotas o prestaciones de Seguridad Social; documentos justificativos de retribuciones; documentos exigidos
en la normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. El inspector está facultado para requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes
siempre que el volumen de la misma no dificulte su traslado.


Cuando los libros, registros, documentos o información que el obligado deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones, propias o de terceros, establecidas en las normas del orden social, así como cualquier otro dato,
informe, antecedente o justificante con trascendencia para la función inspectora, se conserven en soporte electrónico, deberá suministrarse en dicho soporte y en formato tratable, legible y compatible con los de uso generalizado en el momento en que
se realice la actuación inspectora, cuando así fuese requerido.'


JUSTIFICACIÓN


Si el volumen de documentación requerida fuera grande y resultara difícil su traslado, parece lógico que el examen de la misma tenga lugar en la propia empresa.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 17 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 17. Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las funciones de inspección, procurará la necesaria colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales y con los representantes de los trabajadores.


Periódicamente, a través de los órganos establecidos en esta Ley, la autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social facilitará información sobre extremos de interés general que se deduzcan de las actuaciones inspectoras,
memorias de actividades y demás antecedentes, a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.


Entre otras informaciones serán de interés general los criterios técnicos e instrucciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desarrollo de su función inspectora y la información relativa al resultado final de la actuación
de la Inspección en los procesos de conciliación, mediación o arbitraje en los que intervenga, en este último caso, guardando las debidas reservas legales en materia de protección de datos y confidencialidad.


Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas podrán también solicitar esta información de interés general a la Autoridad Central de la Inspección y Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Si una de las funciones de la Inspección de Trabajo es la de asistencia técnica a empresas y trabajadores a través de sus instrucciones, criterios técnicos, consultas, etc., todo ello, en coordinación con las autoridades competentes por
razón de la materia, convendría que en esas informaciones periódicas que se citan con carácter general en el artículo 17 del Proyecto, se incluyan expresamente las 'instrucciones' o criterios técnicos, a fin de que no quede a criterio de la
Inspección exclusivamente lo que se consideran 'extremos de interés general'.


Al igual que añadir expresamente la posibilidad de las organizaciones empresariales de solicitar dicha información a fin de fomentar el conocimiento de tales criterios o, en su caso, hacer llegar a este organismo las alegaciones que crean
oportunas si estiman que el criterio o la instrucción puede no ser del todo correcto e incluso si en una determinada CA el criterio que se aplica no es el mismo que el criterio unificado. Con la misma finalidad se cita expresamente la información
relativa a 'la función mediadora' de la Inspección de Trabajo en lo que atañe exclusivamente al resultado de su actuación (propuestas de mediación o emisión de laudos arbitrales).


Los criterios técnicos ya se publican en la web, pero no siempre todos y si bien la función de mediación está en la Ley actual, unas de las finalidades de la presente Reforma es su potenciación. Por ello entendemos adecuado el añadido de
redacción, que además va en la línea de lo expuesto en la exposición de motivos de evitar los conflictos laborales, aspecto en el que las organizaciones empresariales y sindicales, tenemos una gran experiencia a través de la participación en los
procedimientos de resolución voluntarios de conflictos, y en la línea de reforzar la colaboración entre tales organizaciones y la Inspección. Para ello también resulta necesario el conocimiento del resultado final de los procedimientos de
resolución o conocer, por ejemplo, que tipo de asesoramiento o criterio técnico tiene la inspección cuando se media en un conflicto económico, productivo, etc.


Todo lo anterior está también en consonancia con lo aprobado en materia de Administración e Inspección de Trabajo en Organización Internacional del Trabajo sobre la necesidad de reforzar los mecanismos de cooperación con los interlocutores
sociales.



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ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 18. De la colaboración con los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1. Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos:


a) A atender debidamente a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales identificados documentalmente por los medios que acrediten claramente su identidad como funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social o funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales.'


JUSTIFICACIÓN


La identificación de los funcionarios del Cuerpo de inspectores o subinspectores debe llevarse a cabo en aras a la seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española) y del derecho a la libertad y seguridad (artículo 17 de la
Constitución), en coherencia con lo expuesto en la enmienda realizada al artículo 13.1.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 18 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 18. De la colaboración con los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


2. Toda persona natural o jurídica estará obligada a proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con trascendencia en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus
relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma. Tal obligación alcanza a las entidades colaboradoras de los órganos de recaudación de la Seguridad
Social y a las depositarias de dinero en efectivo o de fondos en cuanto a la identificación de pagos realizados con cargo a las cuentas que pueda tener en dicha entidad la persona que se señale en el correspondiente requerimiento, sin que puedan
ampararse en el secreto bancario. La obligación de los profesionales y de las entidades en las que éstos prestan sus servicios de facilitar información no alcanza a aquellos datos confidenciales a que hubieran accedido por su prestación de
servicios de asesoramiento y defensa o a la información médica con ocasión de prestaciones o atenciones sanitarias, salvo conformidad previa y expresa de los interesados. El incumplimiento de estos requerimientos se considerará como infracción por
obstrucción conforme al texto refundido



Página 40





de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Reglamentariamente se determinará la forma y requisitos aplicables a los referidos requerimientos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 21 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 21. Modalidades y documentación de la actuación inspectora.


1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrollará mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecencia ante el funcionario actuante de quien
resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso preferentemente por medios electrónicos, o para efectuar las aclaraciones pertinentes; o en virtud de expediente administrativo, cuando el contenido de su actuación permita
iniciar o finalizar aquélla. Las actuaciones inspectoras podrán realizarse por uno o varios funcionarios y podrán extenderse durante el tiempo necesario.'


JUSTIFICACIÓN


La justificación de la enmienda reside en la modernización de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra a) del apartado 2 del artículo 29 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 29. El Consejo Rector.


2. Corresponde al Consejo Rector:


a) Conocer y aprobar los planes y programas generales de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las medidas necesarias para su ejecución, así como los criterios técnicos para el ejercicio de la función mediadora.'


JUSTIFICACIÓN


Los interlocutores sociales ejercen un papel importante en el desarrollo de la función mediadora, pues acumulan una experiencia no menor y realizan habitualmente una labor de asesoramiento que incide directamente en la dinámica de las
mediaciones.



Página 41





En ese sentido es de interés que los interlocutores sociales puedan informar y ser oídos sobre los criterios que hayan de regir dicha función mediadora. Esa implicación reforzaría la colaboración y permitiría obtener unos mejores ratios de
gestión.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición adicional quinta del referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional quinta. Cuerpo de Subinspectores Laborales.


1. El Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social pasa a denominarse Cuerpo de Subinspectores Laborales.


2. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social a la entrada en vigor de esta ley quedan integrados en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, dentro de la Escala de Empleo y Seguridad Social, con
los cometidos y atribuciones que esta Ley les reconoce y con todos los derechos adquiridos en su Cuerpo de procedencia.


3. Para el ingreso en la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales será necesario disponer de título universitario oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de ciencias sociales y jurídicas.
Asimismo, seguirán siendo válidos para el acceso a dicha Escala los títulos de la ordenación universitaria anterior en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, siempre que se trate títulos
que correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento.


Para el ingreso en la Escala de Seguridad y Salud Laboral del Cuerpo de Subinspectores Laborales será necesario disponer de título universitario oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de ciencias, ciencias de la salud, o
ingeniería y arquitectura. Asimismo, seguirán siendo válidos para el acceso a dicha Escala los títulos de la ordenación universitaria anterior en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público,
siempre que se trate títulos que correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento.


4. La dotación y el despliegue territorial de los Subinspectores Laborales de la Escala de Seguridad y Salud Laboral se realizarán en función de los criterios aprobados por el Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, de acuerdo con las competencias atribuidas al mismo por el artículo 29.2.g).


5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de acuerdo con las respectivas ofertas de empleo público y lo establecido en los convenios de colaboración, los funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas que a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley dispusieran de la habilitación para el ejercicio de funciones comprobatorias a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, podrán
integrarse en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, en la Escala de Seguridad y Salud Laboral, siempre que dispongan de la titulación exigible y superen las pruebas selectivas correspondientes, en los términos y condiciones que reglamentariamente
se determinen.'


JUSTIFICACIÓN


Las titulaciones exigidas para el ingreso tanto en la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social como en la Escala de Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral, circunscritas a determinadas ramas de conocimiento, limitan
excesivamente el acceso a las mismas.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la disposición adicional décima del referido texto


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional décima prevé que las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer un incremento del gasto público y en consecuencia, de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.


Compartiendo el criterio manifestado por el Consejo Económico y Social en su dictamen sobre el Anteproyecto de Ley, esta previsión podría dificultar o suponer una limitación presupuestaria a futuro para las acciones que puedan ponerse en
marcha en el marco de la actualización de los cometidos, funciones y medios de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que de hecho el propio Proyecto de Ley propugna y persigue, por lo que se considera conveniente su supresión.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición adicional nueva.


Las disposiciones establecidas en esta Ley se aplicaran sin perjuicio del régimen correspondiente al Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado por la disposición adicional tercera de la Ley autonómica 11/2010, de 19
de mayo, de la Agencia Catalana de la Inspección de Trabajo, por lo que la Comunidad Autónoma de Cataluña podrá optar por la aplicación de dicho régimen o bien por el establecido en la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


La ley crea un nuevo Cuerpo funcionarial, el de Subinspectores Laborales, con dos Escalas: la de Ocupación y Seguridad Social (heredera del actual Cuerpo de Subinspectores de Ocupación y Seguridad social) y la de Seguridad y Salud Laboral.


Al crear esta segunda Escala, la ley invade competencias autonómicas, puesto que Cataluña creó, a través de la Ley 11/2010, de 19 de mayo (derogada casi en su totalidad, pero vigente en este punto concreto) su propio Cuerpo de Subinspectores
de Seguridad y Salud (no desarrollado todavía).


Que la creación del Cuerpo autonómico es posible no nos ofrece duda, a la vista de que la competencia material en seguridad y salud es una competencia de la Generalitat, como lo es también la de auto-organización de los propios servicios
públicos. Por lo tanto, cualquier creación de un cuerpo estatal con competencias en la materia, en Cataluña invade directamente un ámbito funcional propio.



Página 43





A la Mesa de la Comisión Empleo y Seguridad Social


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3, apartado 3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 3, por tratarse del artículo que contempla los Cuerpos de funcionarios que integran el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y referirse en este apartado al Cuerpo de
Subinspectores, pero, por coherencia, la redacción propuesta, debe sustituir en todo el Proyecto de Ley a la Escala con la que se corresponda, habida cuenta de que se conserva la identidad de las funciones.


La redacción propuesta es la siguiente:


'3. El Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social y el Cuerpo de Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral.


Debido a la diversidad material de las funciones encomendadas a los integrantes de cada Cuerpo de Subinspectores de acuerdo con el artículo 14.2 y 3, la movilidad entre los mismos sólo podrá producirse cuando se disponga de la titulación
requerida y se supere el proceso selectivo específico previsto para el ingreso en cada una de ellas.'


MOTIVACIÓN


El principio de especialización y la creación de unidades especializadas, ya contempladas en la actual Ley, justifica que se creen dos cuerpos de subinspectores, pues además de permitir la visualización de los subinspectores de seguridad y
salud laboral, se pone el acento en la importancia de esta actuación inspectora, cuya especialización va a suponer un notable avance en el control de la prevención de riesgos laborales.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5, apartado 1


De adición


Se propone la adición de un tercer y cuarto párrafo en el apartado 1 del artículo 5, con el siguiente contenido:


'La convocatoria de oposiciones indicará el número de plazas o porcentaje de las mismas previsto por cada Comunidad Autónoma que no haya recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora.



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Los criterios de distribución territorial del número de plazas se aprobarán por el Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y contemplarán, al menos, indicadores de población activa, empleada y
desempleada, siniestralidad laboral y extensión territorial.'


MOTIVACIÓN


El modelo de cooperación en el que se basa el reconocimiento de la doble dependencia funcional de inspectores y subinspectores respecto de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas exige la participación de éstas
últimas en la determinación del número de efectivos que desempeñarán sus funciones en su territorio. Por su parte, razones de seguridad jurídica reclaman la fijación de una serie de criterios de distribución entre los distintos territorios.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5, apartado 2


De adición


Se propone la adición de un segundo y tercer en el apartado 2 del artículo 5, con el siguiente contenido:


'La convocatoria del concurso distribuirá territorialmente el número de plazas según los criterios que se aprobarán por el Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y contemplarán, al menos, indicadores de
población activa, empleada y desempleada, siniestralidad laboral y extensión territorial, sin perjuicio de la dotación y despliegue territorial inicial al que se refiere la disposición adicional quinta.4.


Se convocarán anualmente los concursos necesarios para proveer un número mínimo de puestos de trabajo por cada Comunidad Autónoma que no haya recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora. Dicho
número mínimo de puestos de trabajo se determinará por aplicación de los criterios mencionados en el párrafo anterior.'


MOTIVACIÓN


Establecer ratios para la determinación de un mínimo de inspectores y subinspectores de empleo con la participación de las Comunidades Autónomas, en atención a sus competencias en materia de inspección así como al principio de cooperación
que rige la relación en los diferentes ámbitos de actuación territorial.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 12, apartado 1, letra a)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'a) Relaciones laborales:


1.º Relaciones laborales individuales y colectivas.


2.º Protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajadores.



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3.º Tutela y promoción de la igualdad de trato y oportunidades y no discriminación en el trabajo.


4.º Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.'


MOTIVACIÓN


El respeto a las competencias autonómicas en materia de inspección de trabajo exige adaptar la terminología a la dicción que se recoge en los Estatutos de Autonomía, que se refieren a 'relaciones laborales'. De otra parte, es una
terminología ya acuñada en el ámbito estatal, al respecto, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 13, apartado 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'3. Practicar cualquier diligencia de investigación, examen, reconstrucción o prueba que consideren necesario para realizar la función prevista en el artículo 12.1.'


MOTIVACIÓN


Eliminar el reduccionismo de la expresión 'disposiciones legales', en coherencia con la dicción del artículo 12 que sí recoge una fórmula amplia de la función de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en la vigilancia y exigencia
del cumplimiento no solo de las normas legales o reglamentarios sino también del contenido de los acuerdos y convenios colectivos.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 14, apartado 3, letra a)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'a) La comprobación del cumplimiento y control de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales.'


MOTIVACIÓN


Dar mayor operatividad a la actuación del Cuerpo de Subinspectores Laborales, Escala de Seguridad y Salud Laboral, dadas las funciones que se le asignan y la preparación específica en la materia para el ingreso en dicha Escala.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 16, apartado 8


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 8 del artículo 16, el cual tendrá la siguiente redacción:


'Los hechos comprobados directamente por funcionarios que ostenten la condición de agentes de la autoridad o autoridades públicas contenidos en comunicaciones que se formulen en ejecución de lo establecido en los convenios o instrumentos
indicados el párrafo anterior, podrán ser aducidos como prueba por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras su valoración, calificación jurídica y, en su caso, comprobación posterior en los procedimientos iniciados por esta y serán tenidos
por ciertos, salvo prueba en contrario de los interesados.'


MOTIVACIÓN


La presunción de certeza que se contiene en el artículo 16.8, párrafo segundo debe ser matizada pues no es extensible a cualquier funcionario para cualquier materia, pues, entre otros razones, debe contar con la formación que en la materia
sobre la que se aplica la presunción. Es más, en el marco de cooperación y colaboración actualmente establecido, ya se tienen en cuenta dichas comunicaciones, que son analizadas por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Otorgar, como hace el Proyecto de Ley, presunción de certeza a agentes de la autoridad no formados para ello plantea problemas de seguridad jurídica, para el administrado o sujeto inspeccionado que debe tener garantías de que la presunción
de certeza en el ámbito laboral queda circunscrita a funcionarios formados para ello. Y también plantea problemas de seguridad jurídica en el procedimiento administrativo, pues es necesario garantizar que el procedimiento administrativo sancionador
no pueda verse cuestionado por dudas sobre los hechos comprobados y tenidos por ciertos.


Además resulta contradictorio otorgar dicha presunción a agentes de la autoridad y no dársela a autoridades en el ejercicio de sus funciones, como son los Inspectores de Hacienda. Así, siendo imprescindible la colaboración entre las
distintas administraciones es necesario delimitar adecuadamente los hechos investigados y el necesario desarrollo de un procedimiento posterior iniciado, en todo caso, por los funcionarios de la Inspección de Trabajo.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 20, apartado 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'2. Se garantiza la efectividad de los principios de igualdad de trato y no discriminación en el ejercicio de la actividad inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante una aplicación homogénea de la normativa del orden
social. A tal fin se establecerán las oportunas instrucciones de organización de los servicios, criterios técnicos y criterios operativos generales.'



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MOTIVACIÓN


Se suprime el carácter vinculante que el Proyecto de Ley confiere a los criterios técnicos que se fijen en la actuación de la actividad inspectora, ya que ello puede contravenir la independencia de los Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social, reconocida en los Convenios 81 y 129 de la OIT.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 27, apartado 1, párrafo segundo


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social se articulará en torno a una estructura central y una estructura territorial.'


MOTIVACIÓN


La expresión 'estructura periférica' se aplica a los órganos exclusivos de la Administración General del Estado, por lo que procede su sustitución por 'estructura territorial', tal y como se hace en su artículo 28.1 que es el que determina
la estructura del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 29, apartado 1, párrafo segundo


De modificación.


Se propone la siguiente redacción.


'La composición del Consejo Rector tendrá naturaleza paritaria. Su número de vocales, su forma de designación, con determinación del número de vocales a designar por cada Administración, así como su régimen de funcionamiento se desarrollan
en los Estatutos del Organismo Estatal.'


MOTIVACIÓN


Determinar por Ley el carácter paritario del Consejo Rector así como contemplar que los Estatutos del Organismo Estatal deberán establecer el número de vocales de cada Administración, para garantizar la eficiencia en sus funciones,
favoreciendo la voz de todo el territorio e impidiendo maniobras que pudieran incidir en su bloqueo.



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ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 29, apartado 2


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra j), con la siguiente redacción:


'j) Aprobar los criterios de distribución territorial de las plazas de nuevo ingreso, de la plazas convocadas por concurso de provisión de puestos de trabajo y del número mínimo de puestos de trabajo por cada Comunidad Autónoma que no haya
recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas al artículo 5, apartados 1 y 2.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 32


De modificación.


Se propone la modificación del título del artículo 32 y de sus apartados 3 y 4, con la siguiente redacción:


'Artículo 32. Estructura territorial del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


3. La estructura territorial, en aplicación del principio de trabajo programado y en equipo, deberá contemplar las unidades especializadas precisas en las áreas funcionales de actuación de la inspección.


4. La definición y puestos de inspección de la estructura territorial del Organismo Estatal atenderá a los principios de eficacia, eficiencia y trabajo programado y en equipo y a la necesidad o conveniencia de diversificar las tareas
inherentes al ejercicio de las funciones inspectoras.'


MOTIVACIÓN


La expresión 'estructura periférica' se aplica a los órganos exclusivos de la Administración General del Estado, por lo que procede su sustitución por 'estructura territorial', tal y como se hace en su artículo 28.1 que es el que determina
la estructura del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional segunda, apartado 1


De modificación.



Página 49





Se propone la modificación del párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional segunda, el cual tendrá la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda. Estructura del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1. Los Estatutos del Organismo Estatal podrán establecer una Oficina Nacional de Lucha Contra el Fraude Laboral, integrada en el propio Organismo, como órgano encargado del impulso y coordinación de la aplicación de las medidas de lucha
contra el fraude en la contratación, abusos en las condiciones de trabajo, trabajo no declarado, el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social y cuantas otras se determinen.'


MOTIVACIÓN


Garantizar que el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social tenga encomendado velar por el cumplimiento de toda la normativa que rige la relación laboral, no sólo los aspectos relacionados con la Seguridad Social y el
Empleo, sino también con aspectos cruciales hoy en día como el fraude en la contratación y la explotación laboral derivada de los incumplimientos en materia de tiempo de trabajo u horas extraordinarias, por poner sólo algunos ejemplos. Es decir, se
trata de evitar que la futura Ley Ordenadora se convierta en una herramienta de simple control de los aspectos de orden público del mundo social.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional segunda, apartado 2


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 2 de la disposición adicional segunda, el cual tendrá la siguiente redacción:


'En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, la Dirección Especial desempeñará la dirección y el desarrollo, en su caso, de dichas actuaciones de ámbito supraautonómico y cuantas otras se le atribuyan
reglamentariamente.'


MOTIVACIÓN


Respetar las competencias autonómicas en materia de inspección de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional quinta, apartado 5


De modificación.


Se propone la adición de un nuevo inciso al final del apartado 5 con el siguiente contenido:


'De no recogerse ninguna mención al respecto en el convenio de colaboración, se precisará acuerdo expreso de la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.'



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MOTIVACIÓN


El respeto a las competencias autonómicas en materia de inspección de trabajo, exige prever la necesidad de acuerdo expreso de la Comunidad Autónoma en cuanto a la decisión y a la forma de llevarse a cabo la integración de sus funcionarios
públicos habilitados en materia de prevención de riesgos laborales, cuando el convenio de colaboración no establezca nada al respecto.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Autonomía financiera del Organismo Autónomo Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


El Gobierno adoptará las medidas que permitan la autonomía y suficiencia financiera del Organismo Autónomo Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de garantizar una mayor eficiencia de sus recursos humanos y materiales en el
ejercicio de la actividad inspectora y en el cumplimiento de sus objetivos y fines.'


MOTIVACIÓN


Garantizar la actuación eficiente del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social exige otorgarle la necesaria autonomía financiera, así como su suficiencia económica.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 2015.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda del proyecto de Ley, que queda redactada de la siguiente manera:


'1. Los Estatutos del Organismo Estatal podrán establecer una Oficina Nacional de Lucha Contra el Fraude, integrada en el propio Organismo, como órgano encargado del impulso y



Página 51





coordinación de la aplicación de las medidas de lucha contra el trabajo no declarado, el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social y cuantas otras se determinen.


Dichos Estatutos regularán las funciones, así como la organización y funcionamiento de la Oficina, que contará con el auxilio y colaboración a que se refiere el artículo 16 al objeto de lograr la máxima coordinación y eficacia en la
actuación inspectora en materia de lucha contra el fraude en función de las diversas áreas materiales implicadas. Igualmente la oficina contará con agentes de enlace designados por otros Departamentos y Administraciones para la coordinación de las
actuaciones realizadas en el marco de los convenios de colaboración a que se refiere el apartado 8 del citado artículo.


La Oficina tramitará y resolverá los procedimientos sancionadores iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo que se disponga
reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Nueva disposición transitoria


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria, que queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria tercera. Titulación de acceso a la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales.


1. Con objeto de respetar las expectativas de los aspirantes al ingreso en la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales, lo dispuesto en el párrafo primero del apartado tercero de la disposición adicional
quinta sobre los requisitos de la titulación para el acceso a dicha Escala únicamente será exigible a partir del 1 de enero de 2019 en las oposiciones que se convoquen para el ingreso en la misma.


2. Hasta la fecha indicada en el apartado precedente solo se exigirá en la convocatoria correspondiente para el ingreso en la mencionada Escala el título universitario de graduado o equivalente, sin que dicho título deba corresponder a
ramas específicas de conocimiento.


3. Para el ingreso en la Escala de Seguridad y Salud del Cuerpo de Subinspectores Laborales no será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores en la medida que por la referida Escala se crea una nueva agrupación de
funcionarios.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 39, del G.P. Catalán (CiU), apartado II.


Título I


Capítulo I


Artículo 1


- Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2 y nuevo.


Artículo 2


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Sección 1.ª


Artículo 3


- Enmienda núm. 54, del G.P. Socialista, apartado 3.


Artículo 4


- Enmienda núm. 2, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo.


Artículo 5


- Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, párrafos nuevos.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Socialista, apartado 1, párrafos nuevos.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Socialista, apartado 2, párrafos nuevos.


Artículo 6


- Enmienda núm. 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural.


Sección 2.ª


Artículo 7


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 8


- Enmienda núm. 11, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 9


- Sin enmiendas.


Artículo 10


- Sin enmiendas.


Artículo 11


- Sin enmiendas.



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Título II


Capítulo I


Artículo 12


- Enmienda núm. 57, del G.P. Socialista, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 12, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra d), ordinal 2.° y último párrafo


- Enmienda núm. 41, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra a).


- Enmienda núm. 42, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3, letras b), c) y d) nueva.


Artículo 13


- Enmienda núm. 43, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 58, del G.P. Socialista, apartado 3.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3, letra c).


Artículo 14


- Enmienda núm. 59, del G.P. Socialista, apartado 3, letra a).


Artículo 15


- Sin enmiendas.


Artículo 16


- Enmienda núm. 4, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 8, párrafo segundo.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Socialista, apartado 8, párrafo segundo.


Artículo 17


- Enmienda núm. 46, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, párrafos nuevos.


Artículo 18


- Enmienda núm. 47, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 48, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


Capítulo II


Artículo 19


- Sin enmiendas.


Artículo 20


- Enmienda núm. 5, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Socialista, apartado 2.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4.


Artículo 21


- Enmienda núm. 49, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


Artículo 22


- Sin enmiendas.


Artículo 23


- Sin enmiendas.



Página 54





Artículo 24


- Sin enmiendas.


Título III


Capítulo I


Artículo 25


- Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3, párrafo segundo (supresión).


Artículo 26


- Sin enmiendas.


Capítulo II


- Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural, rúbrica


Artículo 27


- Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 62, del G.P. Socialista, apartado 1, párrafo segundo.


Artículo 28


- Enmienda núm. 22, del G.P. La Izquierda Plural.


Artículo 29


- Enmienda núm. 23, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 2


- Enmienda núm. 63, del G.P. Socialista, apartado 1, párrafo segundo.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra a).


- Enmienda núm. 8, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 64, del G.P. Socialista, apartado 2, letra nueva.


Artículo 30


- Enmienda núm. 24, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 38, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 1.


Artículo 31


- Enmienda núm. 25, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, apartado 3, letras a), e), h) y n).


Artículo 32


- Enmienda núm. 26, del G.P. La Izquierda Plural, epígrafe, apartados 1 y 4.


- Enmienda núm. 65, del G.P. Socialista, epígrafe, apartados 3 y 4.


Capítulo III


Artículo 33


- Enmienda núm. 27, del G.P. La Izquierda Plural, letras b) y g).


Artículo 34


- Enmienda núm. 28, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, apartado 2, letra d) y e).



Página 55





Artículo 35


- Sin enmiendas.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 37, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 29, del G.P. La Izquierda Plural.


Disposición adicional segunda


- Enmienda núm. 30, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 70, del G.P. Popular, apartado 1.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Socialista, apartado 1, párrafo primero.


- Enmienda núm. 67, del G.P. Socialista, apartado 2, párrafo segundo.


Disposición adicional tercera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional cuarta


- Enmienda núm. 31, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 1, 2 y 3.


Disposición adicional quinta


- Enmienda núm. 51, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


- Enmienda núm. 32, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Socialista, apartado 5.


Disposición adicional sexta


- Sin enmiendas.


Disposición adicional séptima


- Sin enmiendas.


Disposición adicional octava


- Enmienda núm. 9, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.


- Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 1 y 5.


Disposición adicional novena


- Sin enmiendas.


Disposición adicional décima


- Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).


- Enmienda núm. 52, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 35, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 69, del G.P. Socialista.


Disposición transitoria primera


- Enmienda núm. 36, del G.P. La Izquierda Plural, apartados 1, 2 y 4.



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Disposición transitoria segunda


- Sin enmiendas.


Disposiciones transitorias nuevas


- Enmienda núm. 71, del G.P. Popular.


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Enmienda núm. 15, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.