Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 139-2, de 29/05/2015
cve: BOCG-10-A-139-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


29 de mayo de 2015


Núm. 139-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000139 Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de mayo de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2015.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El Gobierno del Partido Popular ha eludido su responsabilidad y en lugar de presentar el nuevo Código Procesal Penal, nos presenta reformas parciales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello, escudándose en la necesidad de un amplio
consenso, como si eso le hubiera impedido aprobar a lo largo de la legislatura reformas de gran calado.


Respecto al contenido de los proyectos, compartimos la necesidad de ampliar los plazos para la instrucción de los procesos penales pues, ciertamente, el actual plazo general de un mes no se corresponde



Página 2





con la realidad y no responde a una eficaz investigación de los delitos penales. Sin embargo, rechazamos que la reforma condicione la prórroga del plazo máximo de instrucción a la solicitud del Ministerio Fiscal, algo a lo que ha mostrado
oposición incluso el propio Consejo Fiscal. En el modelo procesal español atribuir al Ministerio Fiscal el monopolio de solicitar la prórroga del plazo de instrucción de diligencias, cuya investigación es competencia del Juez instructor, carece de
fundamento, máxime cuando puede no compartir el curso de la investigación o desconocerla por no haber intervenido aún en el procedimiento. Además, la duración de un procedimiento no depende solamente de la voluntad del instructor, sino que responde
a la complejidad del delito y de los medios puestos a disposición de los juzgados y tribunales y de la Administración de Justicia. Por ello, para agilizar la tramitación de los procesos penales, la verdadera solución no es la limitación de los
plazos de instrucción, sino que lo que realmente se requiere es aumentar los medios personales y materiales a disposición de la justicia.


Por otro lado, no compartimos la regulación sobre la intervención de las telecomunicaciones. El Gobierno ha hecho marcha atrás y, a diferencia de lo contemplado en el anteproyecto de Ley, no amplía el catálogo de delitos en los que el
Ministerio del Interior o el Secretario de Estado de Seguridad pueden acordar la intervención de telecomunicaciones. Sin embargo, se mantiene la posibilidad que puedan ordenarla en los supuestos de terrorismo. A nuestro entender, más aun teniendo
en cuenta el carácter extensivo de los delitos de terrorismo dada la última reforma del Código Penal, ello genera dudas sobre la imparcialidad en el procedimiento y puede suponer una vulneración de los derechos fundamentales. Además, la regulación
de la posibilidad de que pueda acordarse la incomunicación de un detenido, supone una vulneración de las garantías que deben asistir a las personas que son privadas de su libertad ambulatoria y puede suponer una vulneración de su derecho a la
defensa.


Finalmente, nos genera muchas dudas el carácter extensivo de algunas medidas de investigación como es la posibilidad que se puedan colocar dispositivos electrónicos que permitan la captación y grabación de las comunicaciones incluso en el
domicilio particular de la persona investigada.


Por todo ello, se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de
investigación tecnológica.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2015.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Gobierno en un nuevo ejercicio de imprevisión legislativa presenta dos proyectos de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el
fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y el Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las
garantías procesales.



Página 3





Ambos Proyectos de Ley, vienen a reemplazar el anteproyecto inicial de reforma de la LECrim son reflejo de esa imprevisión y falta de visión global que están caracterizando todas las reformas de este Gobierno. En este caso, marcados también
por las pautas comunes que han guiado el resto de reformas: anteponer intereses corporativos al interés general, al servicio público de la Justicia, el recorta derechos y, en este caso, la limitación de garantías en el proceso penal.


Por otro lado, las reformas de la LECrim están claramente marcadas por una falta de orientación política, visión global y por el oportunismo político. No obstante, hemos de recordar que el Gobierno partía de la propuesta estrella del
anterior Ministro Ruiz Gallardón de aprobar en la presente legislatura una nueva Ley Procesal Penal que supondría una reforma integral del proceso penal. Finalmente, parece que el Gobierno únicamente tiene la voluntad de llevar adelante estas dos
reformas parciales que, además, presentan importantes carencias en su regulación.


También son un reflejo más de la incapacidad del Gobierno de alcanzar los mínimos consensos, pero -sobre todo- son la expresión nítida de un Ministerio de Justicia sobre la organización y el trabajo ordinario de las Fiscalías y los propios
Juzgados y Tribunales.


Centrándonos en el Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, nuestro Grupo Parlamentario
manifiesta su oposición a la totalidad del mismo porque en líneas generales plasma una regresión en cuanto a las garantías del proceso penal y una desproporcionalidad en las limitaciones de los derechos fundamentales protegidos.


Sin embargo, es preciso señalar que en este Proyecto de Ley se desarrollan algunas cuestiones derivadas de la transposición de normativa europeas que podrían valorarse de forma positiva, como sucede con algunas cuestiones relacionadas con el
desarrollo de los derechos de las personas acusadas de delitos, el derecho a la asistencia letrada, las competencias policiales y judiciales en la intervención de comunicaciones, grabación de imágenes y conversaciones o registro e intervención de
equipos informáticos.


Entrando en el texto, sorprende la modificación de la denominación de 'imputado' consolidada en la legislación y práctica forense española por la de 'investigado', al que se reconocen los derechos del nuevo artículo 118 LECrim. Parece
evidente, este cambio únicamente se justifica por criterios de oportunismo político, no de necesidad. Es más, parece responder a fines puramente estéticos tras sucesivas y bochornosas imputaciones de responsables públicos imputados en casos de
corrupción. Llama la atención que si lo que al Gobierno le preocupa es la carga 'estigmatizante' para quienes han adquirido dicha condición de imputados, la solución que pretende sea por vías terminológicas y no por otras que quizás resultaran más
adecuadas, por sustantivas, para garantizar el respeto del derecho a la presunción de inocencia. Figuras del derecho comparado como el testigo asistido, o la atribución de la investigación penal al Ministerio Fiscal, constituyen herramientas
particulares y sistemáticas que podrían haber facilitado que la presunción de inocencia como regla de tratamiento no sufriera como a veces puede padecer cuando alguien adquiere la condición de imputado.


También sorprende la incorporación de una cláusula sobre la trascendencia del silencio del 'investigado' al prestar declaración. La redacción del Proyecto de Ley impide entender con claridad qué se pretende regular y, sobre todo, cuáles son
las consecuencias perjudiciales que la regla pretende neutralizar. En todo caso, sería necesario simplificar y clarificar esta cuestión, recogiendo la doctrina del TEDH (reglas Murray).


Con respecto a los derechos del detenido y el régimen de incomunicación, aunque se pueda apreciar un esfuerzo de adaptación a la Directiva 12/2012 sobre derecho a la información en el proceso penal, lo cierto es que su regulación merece, en
su conjunto, un rechazo. En este sentido, es mejorable el orden sistemático de contenidos y resulta imprescindible regular con precisión el momento de declaración de secreto cuando las actuaciones policiales todavía no han sido trasladadas al Juez
de Instrucción y una persona ha sido detenida a consecuencia de aquellas.


Tampoco se justifica que se elimine la protección de los derechos de defensa asistencia letrada a la persona detenida a quien se le requiere por los agentes policiales para que autorice la toma de muestras biológicas a los efectos y fines
previstos en la Ley Orgánica 10/2007. No hay razón constitucional para reducir el espacio de protección y, además, resulta una solución asistemática en la medida en que en otras autorizaciones como, por ejemplo, para las entradas domiciliares, se
ha convenido sobre la necesidad de que el consentimiento de la persona detenida se preste con asistencia letrada.



Página 4





Con relación al plazo de tres horas para la efectiva presencia del letrado designado que se establece en el artículo 520.5 puede resultar en muchos casos insuficiente. Cabría establecer un margen temporal mayor siempre que se invoque y se
acredite por el letrado designado una causa que haga razonable la demora o la tardanza con la finalidad de respetar la proyección efectiva del derecho a la elección de letrado que constituye uno de los núcleos esenciales del derecho más general a la
asistencia letrada y compatible, también, con el derecho de la persona detenida a la tramitación célere de la causa y a una revisión rápida y eficaz de la privación de libertad.


Uno de los aspectos más negativos de este Proyecto de Ley es la reforma del artículo 527, cuya redacción actual ya es sumamente criticada y cuestionable. La nueva redacción agrava aún más la redacción vigente al establecer limitaciones
inmediatas derivadas de la petición de incomunicación por parte del Ministerio Fiscal o la Policía Judicial. Y ello sin perjuicio de la decisión de convalidación o no que le incumbe al juez de instrucción. La reforma del artículo 527, en este
sentido, puede resultar contraria a la Constitución y a la jurisprudencia del TC sobre las condiciones de incomunicación.


La detención incomunicada debe ser objeto de derogación, para respetar el derecho de defensa de los imputados, dar cumplimiento a los requerimientos de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos y acabar con un
marco jurídico de excepción que abre espacios institucionales que hacen posible la tortura.


Resulta inaceptable la detención incomunicada por su incompatibilidad con las garantías que deben acompañar a la privación cautelar de libertad, en la medida que significa la suspensión de derechos básicos como el de la asistencia letrada
por profesional de confianza, la entrevista reservada con el abogado antes de cualquier diligencia de interrogatorio, el derecho a comunicar el lugar de internamiento y custodia, así como la prórroga del tiempo de detención a disposición policial.
Este marco jurídico de supresión y debilitamiento de garantías genera espacios institucionales donde practicar la tortura, ya con fines confesionales, ya como venganza y humillación. No se puede olvidar que la tortura aparece allí donde la persona
se enfrenta en soledad al poder, en lugares separados y secretos, donde es sometido a una relación de sometimiento que quiera todo vínculo social.


El Tribunal Europeo ha señalado la situación de vulnerabilidad particular de las personas detenidas en régimen de incomunicación, y requerido medidas de control adecuadas para evitar abusos contra la integridad física de los detenidos. La
reforma propuesta omite dar cumplimiento a la jurisprudencia europea y degrada el estatuto jurídico de la incomunicación. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha afirmado que el confinamiento solitario prolongado de la persona detenida
o presa puede equivaler a actos prohibidos por el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prohíbe la tortura, y ha recomendado a España la supresión del régimen de incomunicación. Ese mismo requerimiento o
recomendación han dirigido a nuestro Estado otros organismos de tutela de los derechos humanos como el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en la lucha contra el terrorismo, el Comité de Prevención de la Tortura y el Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa.


Con respecto al nuevo título VIII del libro II 'De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución' nuestro Grupo Parlamentario valora positivamente que en el tránsito del
Anteproyecto al Proyecto de Ley Orgánica, ahora objeto de enmienda de totalidad, haya desaparecido la posibilidad de que las intervenciones postales y telefónicas por razones de urgencia pudieran ser acordadas por Ministro del Interior o el
Secretario de Estado de Seguridad, sin autorización judicial. El Gobierno no tuvo en consideración que la garantía de control judicial en las injerencias en derechos fundamentales (privacidad en las comunicaciones postales, telefónicas,
telegráficas y telemáticas) forma parte de su contenido esencial. Un nuevo ejemplo más de una política efectista, oportunista y errática sobre cuestiones que afectan a derechos fundamentales.


Sin embargo, pese a la rectificación del Gobierno, la reforma en esta materia, sin ánimo de ser exhaustivos, sigue manteniendo cuestiones importantes que deben ser rechazadas.


Por último, en líneas generales, el texto del Proyecto de Ley, -especialmente grave en el artículo 527 o el nuevo título VIII- es de dudosa constitucionalidad en algunos aspectos, incompatible con el principio de proporcionalidad, su
regulación mantiene importantes deficiencias para asegurar el control judicial y, por tanto, requeriría de importantes cambios sustanciales en su redacción que justificarían sobradamente la presente enmienda a la totalidad de devolución al Gobierno.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Proyecto cuya devolución se postula presenta elementos comunes a muchos otros, definitorios de una forma de hacer política y legislar, que es la que el Gobierno del Partido Popular ha impuesto en materia de Justicia. Varias de las
previsiones son contrarias a derechos fundamentales como el derecho de defensa, violaciones manifiestas en el articulado en diversas materias de las que se recogerán algunas muestras a lo largo de la enmienda. Y todo ello, por no hablar de la
disposición adicional primera que como una suerte de sortilegio incorporan todos los proyectos de ley que remite el Gobierno y que reza del tenor siguiente: 'las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de
personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal'. Por su reiteración lo consideramos una burla a los ciudadanos.


Además, el proyecto del Gobierno aborda artículos que ya se han regulado en la Ley aprobada el jueves 16 de abril de 2015 sobre derecho a la interpretación y a traducción en los procesos penales, justificándose en la trasposición de
Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010 relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, demostrando una falta de coherencia, conocimiento y visión procesal gravísima,
desperdiciando ese trámite para transponer también la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013.


Con ello ponen de manifiesto una política, una forma de hacerla y la peor manera de legislar, que además pone en cuestión la más mínima seguridad jurídica y que ha sido practicada por el Ministerio de Justicia a lo largo de la legislatura.


La necesidad de regular la entrevista del imputado o detenido con su abogado incluso antes de su interrogatorio policial, deviene de la citada Directiva, sin embargo, el gobierno prevé para el contenido del apartado 6 del artículo 520 LECrim
en su proyecto escandalosas excepciones a este derecho que además se deciden por la autoridad policial, lo que probablemente lleve a producir la ineficacia de la previsión de dicha entrevista previa, 'Cuando exista una necesidad urgente de evitar un
riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona o de prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación, la policía tomará declaración al detenido con anterioridad a que éste se
entreviste con un abogado y dejará constancia en las actuaciones de las razones que motivaron la adopción de esta medida'.


En cuanto a la toma de muestras de ADN, es bastante contradictoria, ya que si de una parte, limita la toma de muestras mediante frotis bucal a los detenidos, no siendo suficiente en estos casos el consentimiento informado, de otra, la
reforma pretende introducir un mecanismo de presión en la toma de muestras de ADN del detenido señalándose que, 'el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia
mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad'. Esta dicción faculta al uso de la fuerza sin hacer referencia a la proporcionalidad de
la diligencia en sí de toma de la muestra, que no siempre es preciso obtener si no es conducente a alguna investigación, aborda la cuestión del uso de la fuerza sin mayor detalle y en general pretende dotar del estatus de 'obligación' el
consentimiento a la toma de la muestra de ADN.



Página 6





No menos peligrosa e inquietante nos resulta la regulación de los hallazgos casuales recogida en el artículo 579 bis. La regulación pretendida sobre hallazgos casuales parece dar validez a todo hallazgo casual, cuya continuación de
investigación habría de autorizarse a posteriori, sin establecerse plazo, por un Juez. Este artículo, unido al artículo 588 bis i, referidos ambos a los descubrimientos casuales y al uso de la información en otro procedimiento distinto, no sólo
incluye una previsión demasiado abierta, sino que tal como está regulada en el proyecto sin duda puede llevar a una grave indefensión.


También presentan serias dudas algunos aspectos en relación con los criterios jurisprudenciales establecidos tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo. A título de mero ejemplo podemos fijar el foco de atención en
alguna concreta manifestación del peculiar talante con que afronta el proyecto en ocasiones el tratamiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Valgan, pues, como muestra algunos botones.


Así la previsión del artículo 588 quáter.a) y b), que permite colocar un micrófono para grabar conversaciones privadas en cualquier lugar, incluso en el domicilio de una persona, para la investigación de cualquier delito que esté castigado
con una pena que tenga como límite máximo 3 años de prisión. Este límite es absolutamente nimio, pues por ejemplo, unas amenazas incluso leves, que con la reciente reforma del Código Penal incrementan su pena, proferidas a través de un SMS, pueden
dar lugar a la invasión de la intimidad, a que la Policía, autorizada por el Juez, coloque un micrófono en la mesilla de noche de cualquier ciudadano, con una grave afectación a varios de sus derechos fundamentales.


La identificación, recolección y análisis de la evidencia digital regulada en los artículos 588 septies, unido a la regulación que en el artículo 579 bis se realiza sobre hallazgos casuales, ya mencionada, tampoco inducen a la tranquilidad
ya que no excluye definitivamente 'de facto' que la autorización, por la complejidad de la materia, puede dar lugar a 'expediciones de pesca' a través de la posibilidad de vigilancia y obtención generalizada o indiscriminada de datos más allá del
delito concreto que se investiga.


También resulta inadmisible, por inconstitucional, la atribución a la policía de la facultad de, por razones de urgencia y sin autorización judicial, proceder a la colocación de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización
(art. 588 quinquies b), o llevar a cabo el examen de los datos contenidos en un dispositivo, ordenador u otro en el que se almacenen datos personales e íntimos de un ciudadano (art. 588 sexies c), bajo el argumento de que la propia policía aprecie
'un interés constitucional legítimo' y sin que se trate de investigaciones relacionadas con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. Son reminiscencias inaceptables del más amplio intento del anteproyecto de ley de que el Ministro de
Interior pudiera pincharnos el teléfono a cualquier ciudadano también sin autorización judicial.


En materia de destrucción de registros la redacción dada en el artículo 588 bis k) establece unos plazos excesivos de conservación de copias, más allá de la ejecución de la pena, que puede ser considerable. Y todo ello, sin que tampoco se
prevea nada respecto a la comunicación a la persona cuyas comunicaciones se han interceptado, ni cuando tal interceptación no fuera legítima, o cuando no hubiera delito, o se archivaran las diligencias respecto al investigado, ni respecto de la
destrucción de estos registros.


No menos inquietante e increíble resulta que la intervención de las comunicaciones se desvincule del secreto de la causa [art. 588 bis.d)], y que respecto a su duración [art. 588 ter.g)] se establezcan plazos de 3 meses prorrogables hasta
los 2 años que de forma incomprensible no tienen relación con la duración deseada de la instrucción (6 meses prorrogables como mucho hasta los 18 meses).


Por todo ello, el Grupo Socialista, presenta esta enmienda a la totalidad que postula la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías
procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, que más que fortalecer las garantías procesales, viene a imponer una regulación carente de garantías y contraria a la propia dicción de preceptos constitucionales,
contradiciendo así mismo y de forma directa la interpretación que de los mismos ha hecho el Tribunal Constitucional en sus casi 35 años de doctrina reiterada y consolidada.



Página 7





A la Comisión de Justicia


Don Iker Urbina Fernández, Diputado de Amaiur, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica de la Comisión de Justicia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 2015.-Iker Urbina Fernández, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Iker Urbina Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto seis ('se modifica el artículo 527')


De supresión.


Texto que se propone:


'Se propone la eliminación del art. 527 LECrim.'


JUSTIFICACIÓN


A la luz de lo establecido en la SSTEDH de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros contra España; de 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa contra España; de 8 de marzo de 2011, Beristain Ukar contra España; de 16 de octubre
de 2012, Otamendi Egiguren contra España; de 7 de octubre de 2014, Ataun Rojo contra España; de 7 de octubre de 2014, Etxeberria Caballero contra España, y de lo establecido en la por la el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, en las
Decisiones de 19 de marzo de 1998, en el caso de Encarnación Blanco Abad; de 25 de mayo de 2005, en el caso de Kepa Urra Guridi; de 28 de junio de 2012, en el caso de Orkatz Gallastegi Sodupe, y de las miles de denuncias por malos tratos
realizadas por personas detenidas en el estado español bajo el régimen de incomunicación y, finalmente, de los diferentes pronunciamientos realizados por el Comité de Prevención de la Tortura del Consejo de Europa, el régimen de detención
incomunicada previsto por la legislación española supone un evidente riesgo para la conculcación de los derechos fundamentales de las personas detenidas.


En la medida que este artículo prevé dicho régimen de detención incomunicada para evitar la existencia de cualquier riesgo de vulneración de derechos fundamentales, y garantizar el escrupuloso respeto de los derechos de las personas
detenidas se propone su derogación.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Iker Urbina Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto: Introducir un nuevo punto con la referencia: Cinco bis.


De adición.



Página 8





Texto que se propone:


'Se propone la eliminación del art. 520 bis.'


JUSTIFICACIÓN


A la luz de lo establecido en la SSTEDH de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros contra España; de 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa contra España; de 8 de marzo de 2011, Beristain Ukar contra España; de 16 de octubre
de 2012, Otamendi Egiguren contra España; de 7 de octubre de 2014, Ataun Rojo contra España; de 7 de octubre de 2014, Etxeberria Caballero contra España, y de lo establecido en la por la el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, en las
Decisiones de 19 de marzo de 1998, en el caso de Encarnación Blanco Abad; de 25 de mayo de 2005, en el caso de Kepa Urra Guridi; de 28 de junio de 2012, en el caso de Orkatz Gallastegi Sodupe, y de las miles de denuncias por malos tratos
realizadas por personas detenidas en el estado español bajo el régimen de incomunicación y, finalmente, de los diferentes pronunciamientos realizados por el Comité de Prevención de la Tortura del Consejo de Europa, el régimen de detención
incomunicada previsto por la legislación española supone un evidente riesgo para la conculcación de los derechos fundamentales de las personas detenidas.


En la medida que este artículo prevé dicho régimen de detención incomunicada para evitar la existencia de cualquier riesgo de vulneración de derechos fundamentales, y garantizar el escrupuloso respeto de los derechos de las personas
detenidas se propone su derogación.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Iker Urbina Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto: Introducir un nuevo punto con la referencia: Seis bis.


De adición.


Texto que se propone:


'Se propone la eliminación del actual art. 527 (de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal).'


JUSTIFICACIÓN


A la luz de lo establecido en la SSTEDH de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros contra España; de 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa contra España; de 8 de marzo de 2011, Beristain Ukar contra España; de 16 de octubre
de 2012, Otamendi Egiguren contra España; de 7 de octubre de 2014, Ataun Rojo contra España; de 7 de octubre de 2014, Etxeberria Caballero contra España, y de lo establecido en la por la el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, en las
Decisiones de 19 de marzo de 1998, en el caso de Encarnación Blanco Abad; de 25 de mayo de 2005, en el caso de Kepa Urra Guridi; de 28 de junio de 2012, en el caso de Orkatz Gallastegi Sodupe, y de las miles de denuncias por malos tratos
realizadas por personas detenidas en el estado español bajo el régimen de incomunicación y, finalmente, de los diferentes pronunciamientos realizados por el Comité de Prevención de la Tortura del Consejo de Europa, el régimen de detención
incomunicada previsto por la legislación española supone un evidente riesgo para la conculcación de los derechos fundamentales de las personas detenidas.


En la medida que este artículo prevé dicho régimen de detención incomunicada para evitar la existencia de cualquier riesgo de vulneración de derechos fundamentales, y garantizar el escrupuloso respeto de los derechos de las personas
detenidas se propone su derogación.



Página 9





A la Mesa de la Comisión de Justicia


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2015.-Joan Coscubiela Conesa y José Luis Centella Gómez, Portavoces del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 118.1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa interviniendo en las actuaciones desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya
acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá sin dilación, oralmente y por escrito, de los siguientes derechos:...'


JUSTIFICACIÓN


La modificación se refiere al penúltimo inciso. La fórmula propuesta 'sin demora injustificada', predicada del derecho a la información parece admitir que la demora en esta sede no solo puede producirse sino que puede llegar a ser
justificable, lo que en modo alguno resulta admisible en esta delicada materia por más que se corresponda literalmente con los términos en que se expresa el artículo 3.2 de la Directiva 2013/48/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
octubre de 2013, que hay que entender normativa de mínimos. La redacción propuesta acoge la contenida en el anteproyecto de reforma de la LECr que fue informada en su día por el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo Fiscal.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 118.1 b)


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'b) Derecho a tomar conocimiento en todo momento de las diligencias practicadas por la Policía, el Ministerio Fiscal y el órgano judicial.'



Página 10





JUSTIFICACIÓN


Si bien es cierto que la trasposición de la Directiva 2013/48/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, solo impone la necesidad de reconocer el derecho a acceder al material probatorio a quienes afecta el artículo
520 LECr, la norma europea es una norma de mínimos y además ha de armonizarse con el resto de la normativa de los estados que la implementan. Por ello, como se sugirió en el informe al anteproyecto de Ley de reforma de la LECr. emitido por el
CGPJ, es preciso que el derecho reconocido a los detenidos y presos se reconozca también a quien 'no se encuentra en tal situación, como parte integrante e inescindible del derecho de defensa y de asistencia letrada'. La redacción propuesta se
aproxima a la que se contenía en el artículo 135 del proyectado Código Procesal penal, elaborado por el grupo de expertos designado por el Ministerio de Justicia del actual Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 118.1.d)


De supresión.


Se propone suprimir el último inciso 'sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527'.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda -en su doble versión- del artículo 527.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 118.1


De adición.


Se propone añadir al final del último párrafo del apartado 1, el siguiente texto:


'La adaptación de la información requerirá la presencia de abogado.'


JUSTIFICACIÓN


De mantenerse con la redacción actual, la adaptación del derecho a la información podría genera importantes conflictos, pues la adecuación a la edad, grado de madurez, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal de la persona que
vaya a ejercer el derecho de defensa, supone dejar un ámbito de discrecionalidad grande. En este sentido debe reforzarse la intervención del abogado para adecuar las circunstancias personales a la adaptación personal del Derecho, sin que ello
suponga en ningún caso la merma de derechos o simplificación de estos.



Página 11





ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 118.2


De adición.


Se propone añadir en el apartado tras '... en cualquier momento...', el siguiente texto:


'..., incluso con anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas y cuerpos de seguridad o autoridades judiciales...'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario tener en consideración esta observación para que no pueda albergarse duda alguna sobre el deseo y la intención del legislador de trasponer la Directiva Europea 2013/48/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
octubre de 2013, que viene a complementar la anterior Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, y donde se señala la obligación de 'facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha
ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una
descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se
facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa'.


El artículo 3.2 de la referida Directiva recoge que '... el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado a partir del momento que antes se produzca entre los que se indican a continuación: a) Antes del que el
sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas y cuerpos de seguridad o autoridades judiciales. (...)' y en el artículo 3.3 que 'a) los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a entrevistarse en
privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, inclusive con anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales' y que 'b) los Estados miembros velarán por que el sospechoso o
acusado tenga derecho a que su letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen'.


Como puso de manifiesto el informe del CGPJ al anteproyecto de Ley de reforma de la LECr, la adecuada trasposición de la Directiva 'y el más básico respeto del derecho de defensa, obliga, por tanto, a garantizar de forma expresa la
asistencia letrada con anterioridad a los interrogatorios policiales' y, en general, a todas las diligencias de investigación y de obtención de pruebas aunque el sospechoso o acusado (por utilizar la misma terminología que la Directiva) no se
encuentre privado de libertad cuando afecta a derechos fundamentales, 'en sintonía con el criterio recogido en la STS número 1061/1999, de 29 de junio'. De mantenerse la redacción propuesta por el legislador se dejará abierta la puerta a que la
interpretación quede al albur de la decisión que se adopte por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, sustrayendo aquella del control jurisdiccional y generalizándose inseguridad jurídica en torno a una materia muy sensible. Con esta
enmienda se contribuye a dotar a este derecho de una mayor coherencia con respecto a la nueva redacción del artículo 520.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 118.3


De modificación.


El último párrafo del apartado 3 quedaría redactado como sigue:


'Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombre de oficio si, requeridos, no los nombrasen, desde el momento en que hayan prestado declaración o sean objeto de cualquier medida personal o
patrimonial.'


JUSTIFICACIÓN


El derecho a la defensa y designación de abogado debe comprender la totalidad de la causa, sin que haya de dejarse a la consideración de que sea preciso el consejo de abogado en la fase intermedia que está provocando múltiples nulidades de
actuaciones al producirse indefensión y no existir contradicción. La designación de abogado que ejercite el derecho de defensa -al margen del de asistencia- debe producirse siempre.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 509


De supresión.


Se propone suprimir íntegramente este artículo, lo que por mera coherencia implica la supresión del artículo 510.


JUSTIFICACIÓN


El vigente marco legal aplicable a la detención en régimen de incomunicación es el regulado por los artículos 509, 510, 520 bis y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Se contempla como una medida excepcional que establece un
régimen de privación de libertad por tiempo muy superior a las 72 horas, con suspensión de los derechos básicos de defensa que tiene como consecuencia la generación de espacios que facilitan los malos tratos y las torturas policiales y que
pervierten la naturaleza y eficacia de la prueba de confesión. La extensión de su duración actual (hasta 13 días) y los tipos delictivos a los que se refiere, establecen una legislación de emergencia que está reñida con el actual escenario de cese
de la violencia terrorista en nuestro país que, desde la reforma de 2003, constituye su justificación. Es hora ya de que esa excepcionalidad, que, por la propia lógica del sistema, ha llegado a adquirir carácter de normalidad, sea suprimida de
nuestro sistema procesal penal, conforme se aconseja por los organismos de derecho internacional y los imperativos derivados de los compromisos internacionales asumidos por el estado español para la defensa y protección de los derechos humanos.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 509


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'1. El Juez de Instrucción o Tribunal podrá acordar, excepcionalmente, la detención o prisión incomunicadas para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas
puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos.


2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior y en ningún caso podrá extenderse más allá de tres días. No
obstante, en estos mismos casos, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de
la causa ofreciese méritos para ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de tres días.


3. El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga, se adoptará tras la puesta a disposición y la toma de declaración del detenido o preso, y deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida.'


JUSTIFICACIÓN


De forma subsidiaria a la supresión se propone la modificación del artículo 509, en los términos arriba expuestos. La trasposición de la Directiva 2013/48 UE que, como expresa el pre-legislador, está en el origen de esta reforma, no resulta
en absoluto contradicha con esta enmienda que, por lo demás, se coordina con la enmienda que se defiende más adelante en relación con el artículo 527.


El mantenimiento de la actual redacción del párrafo 1.º pretende evitar la introducción de términos vagos e imprecisos -desaconsejables en todas las normas jurídicas, particularmente en las penales- y la conservación de los motivos
introducidos en la regulación de esta institución desde el año 2003, cuyo significado y alcance están perfectamente delimitados en el foro.


Se opta por conservar, en esencia, el redactado actualmente vigente del párrafo 2 tras la reforma del artículo 509 en la disposición final 1.1.h) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, alterando tan solo dos extremos: por un lado,
el plazo de la incomunicación que se limita a 72 horas o, si se prefiere, tres días, y el párrafo 2 al suprimir su tercer inciso, introducido en la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, con la supresión de la referencia a
los concretos tipos a los que aplicar el régimen excepcional que establece, por no adecuarse la realidad social y política actual a la de hace doce años, que propició las dos reformas penales antedichas.


Asimismo, se introduce en el articulado de la LECr. una de las medidas que con más insistencia se recomiendan por los organismos internacionales de los derechos humanos, la supervisión judicial adecuada de las personas que se encuentran
bajo detención incomunicada mediante, entre otras, la previsión de que sean llevadas a presencia judicial antes de que se ordene la prórroga de la detención más allá de las 72 horas.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 510


De supresión.


Se propone la supresión de este artículo.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la supresión del artículo 509, propuesta en anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 502.2.c)


De supresión.


Se propone suprimir el último inciso 'sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527'.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda -en su doble versión- del artículo 527.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 520.2.d)


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'd) Derecho a acceder a la totalidad de los elementos de las actuaciones para ejercitar su defensa y para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.'


JUSTIFICACIÓN


Restringir el examen de actuaciones a las que 'sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad' supone una limitación al derecho de defensa, tanto por lo que se refiere a 'esenciales' como a los solos
efectos de impugnar la detención o privación de libertad. El acceso a las actuaciones debe ser completo.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 520.2.f)


De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo de apartado 2 del artículo 520.


JUSTIFICACIÓN


Como bien se advierte en el informe del CGPJ al anteproyecto de Ley de reforma de la LECr, la norma comunitaria es especialmente insistente a la hora de recordar que las denominadas 'excepciones temporales' de los derechos que establece
'deben ser usadas de modo restringido, siempre de forma proporcionada, estrictamente limitadas en el tiempo, no basadas exclusivamente en el tipo o la gravedad del presunto delito y sin que puedan ir perjuicio de la imparcialidad del proceso.' Es a
cada Estado de la Unión al que corresponde decidir la oportunidad, necesidad o, en su caso, extensión de la aplicación de las excepciones temporales a los derechos reconocidos en la normativa europea. En el caso del Estado español, otorgar a la
autoridad o funcionario responsable de la custodia (es decir, a la policía) la posibilidad de restringir o aplazar el ejercicio de un derecho fundamental de comunicación telefónica con tercero, supone sustraer del ámbito jurisdiccional la
restricción de derechos fundamentales, lo que colisionaría con el sistema de garantías y contrapoderes en que se sostiene el conjunto de nuestro ordenamiento jurídico y, en última instancia, el estado de derecho.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 520.2 bis


De adición


Se propone añadir al final del último párrafo del apartado 1, el siguiente texto.


'La adaptación de la información requerirá la presencia de abogado.'


JUSTIFICACIÓN


De mantenerse con la redacción actual, la adaptación del derecho a la información podría generar importantes conflictos, pues la adecuación a la edad, grado de madurez, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal de la persona que
vaya a ejercer el derecho de defensa, supone dejar un ámbito de discrecionalidad grande. En este sentido, debe reforzarse la intervención del abogado para adecuar las circunstancias personales a la adaptación personal del derecho, sin que ello
suponga en ningún caso la merma de derechos o simplificación de estos.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 520.5


De modificación.


Se propone la modificación en el último párrafo 'tres horas' por 'cinco horas'.


JUSTIFICACIÓN


El plazo de tres horas para comparecer es realmente escaso. Piénsese que el abogado tenga un señalamiento coincidente; en este caso resultaría difícil cumplirlo, imposible si nos referimos a ciudades grandes, singularmente si, además, las
sedes judiciales se hallan dispersas. Se propone su ampliación a cinco horas, espacio de tiempo más compatible con la dedicación profesional en los Juzgados, con las demoras que en estos suelen producirse, y con las eventuales dificultades
derivadas, muchas veces, de la dispersión de los edificios judiciales.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 520.6.b)


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá intervenir directamente durante la
práctica de las diligencias para realizar recomendaciones a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 520.2.ª y b). El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya
intervenido, una vez terminada esta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.'


JUSTIFICACIÓN


La justificación se basa en que resulta necesario realizar esta aclaración para que la trasposición de la normativa europea se realice con todas las garantías, dado que el término 'intervenir' utilizado puede confundirse simplemente con el
de 'asistir', entendiendo que el letrado solo puede estar presente pero sin posibilidad de ejercer efectivamente el derecho de defensa de su defendido. Si se limita la posibilidad real de intervenir del letrado se viola el derecho de defensa del
detenido, que es lo que se pretende garantizar y preservar de forma más efectiva con la nueva regulación.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 520.6.c)


De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo de la letra c)


JUSTIFICACIÓN


Llama la atención que el legislador se aparte de una manera tan radical del criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acrisolado en fechas bien recientes y documentado en el Acuerdo de la Sala II reunida en Sala General de fecha 14
de septiembre de 2014 que se hacía eco de numerosas SSTS, la más reciente, y por todas, la STS 734/2014 (Rec. 289/2014, Ponente, Andrés Ibáñez), que declaró sin ambages que la prestación del consentimiento del detenido a la obtención de material
biológico para la determinación de su ADN no codificante con destino al registro policial, requiere asistencia de letrado. Que, además, no se dé explicación alguna en la exposición de motivos y se separe igualmente de la regulación propuesta en los
artículos 288.4 y 284.3 del borrador de Código Procesal Penal elaborado por la Comisión de expertos nombrada por el Ministerio de Justicia del actual Gobierno, incrementa la perplejidad.


Se propone, pues, eliminar la prestación obligatoria de someterse a frotis bucal. Esta obligación claramente quiebra el derecho a no declararse culpable, sin olvidar que la ejecución forzosa temporal resultaría del todo inconstitucional.
En definitiva, la actuación deberá ser voluntaria, en ningún caso forzada, y con intervención siempre de abogado.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 520.6.d)


De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo de la letra d)


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación de la facultad que se otorga a la policía de anticipar la declaración sin presencia de abogado. Es contraria a un derecho fundamental, máxime cuando es la propia policía la que puede apreciar la concurrencia de la
causa, quedando fuera de todo control jurisdiccional previo.


Debemos partir de que es un hecho inherente al estado de derecho que no se tome declaración a ningún detenido sin la presencia de un abogado, sin esa asistencia letrada, bien uno designado libremente o bien un abogado del turno de oficio.
Dada esta exigencia, carece de coherencia y contradice al sentido común que se prevea una situación en la que simplemente se limite el derecho del detenido a que se entreviste previamente con su abogado debido a razones de 'necesidad urgente de
evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona', porque no cabe imaginar ninguna situación en la que dicha entrevista reservada previa pueda aumentar ese riesgo grave. Si existe ese riesgo grave y la



Página 18





declaración del detenido se hace imprescindible para evitarlo, lo lógico sería limitar la intervención de letrado en dicha declaración, y que pudiera prestarse sin su presencia, pero dado que esto no se contempla, con buen criterio según
entendemos, carece entonces de sentido que se pretenda limitar el derecho a entrevistarse reservadamente con anterioridad a prestar declaración, porque carece de relevancia para el normal desarrollo de la investigación si el detenido se entrevista o
no antes de la declaración policial, y sin duda podemos afirmar que dicha entrevista previa no va a influir en ninguna manera en la existencia o no de ese riesgo grave para otra persona.


Más peligroso es aún el ultimo inciso del referido párrafo, donde se limita el derecho a la entrevista reservada anterior a la declaración basado en la necesidad de 'prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de
la investigación', ya que se deja así nuevamente a la interpretación y al arbitrio de las autoridades policiales la decisión de limitar este derecho y de forma muy ambigua y genérica, lo que contrasta con el espíritu del legislador y con la
exigencia de trasponer la Directiva europea en esta materia, ya que esta redacción actual va en contra del articulado de la referida Directiva.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 527


De supresión.


Se propone su supresión íntegra.


JUSTIFICACIÓN


El vigente marco legal aplicable a la detención en régimen de incomunicación es el regulado por los artículos 509, 510, 520 bis y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Se contempla como una medida excepcional que establece un
régimen de privación de libertad por tiempo muy superior a las 72 horas, con suspensión de los derechos básicos de defensa que tiene como consecuencia la generación de espacios que facilitan los malos tratos y las torturas policiales y pervierten la
naturaleza y la eficacia de la prueba de confesión. La extensión de su duración actual (hasta 13 días) y los tipos delictivos a los que se refiere establecen una legislación de emergencia que está reñida con el actual escenario de cese de la
violencia terrorista en nuestro país que desde la reforma de 2003 constituía su justificación.


Es hora ya de que esa excepcionalidad, que, por la propia lógica del sistema, ha llegado a adquirir carácter de normalidad, sea suprimida de nuestro sistema procesal penal, conforme se aconseja por los organismos de derecho internacional y
los imperativos derivados de los compromisos internacionales asumidos por el estado español para la defensa y protección de los derechos humanos. En efecto, el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura reprochan sistemáticamente al
estado español que el régimen de incomunicación vulnera las salvaguardas propias de un estado de derecho contra los malos tratos y los actos de tortura, por lo que recomiendan con insistencia su abolición. Así, por ejemplo, el Informe al Gobierno
español sobre la visita a España realizada por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT/Inf (2013) 6); el Informe del Relator Especial de la ONU tras la visita a España en 2003 sobre la
cuestión de la tortura (E/CN.4/2204/57/Add.2,); el Informe del Relator especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Misión a España, Doc. A/HRC/10/3/Add.2, de
16 de diciembre de 2008; las observaciones del Comité contra la Desaparición Forzada CED/C/ESP/CO/1, de 12 de diciembre de 2013; o el Informe de Nils Muiznieks, Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa tras su visita a España, en
2013 [COmm DH (2013)18, de 9 de octubre]. Son, además, numerosas las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ponen de manifiesto la



Página 19





incapacidad de nuestro sistema de justicia penal para investigar y enjuiciar el delito de tortura (por citar las más recientes, el caso Ataun Rojo vs. España y el caso Echevarría vs. España, ambas de 7 de octubre de 2014, o la reciente
STEDH en el caso Arratibel Garciandía vs. España, de 5 de mayo de 2015).


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 527


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, podrá ser privado de los derechos contenidos en el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el artículo 520, con las siguientes particularidades:


a) Le podrá ser designado abogado de oficio.


b) Se le podrá denegar el derecho a la comunicación con terceros prevista en el apartado e) y f) del número 2.


c) Se le podrá denegar el derecho a la entrevista con el abogado establecida en el apartado d) del número 6.


No obstante lo anterior, cuando hayan transcurrido 48 horas desde su incomunicación, el detenido o preso podrá nombrar y ser explorado por un médico de su elección, e interesar que se notifique su situación personal y su paradero al familiar
o persona que designe.


Durante todo el tiempo que dure la situación de detención o prisión incomunicada, será sometido a vigilancia por medios técnicos de grabación de imagen y sonido instalados en las zonas de custodia, cuyos soportes quedarán a disposición de la
autoridad judicial competente.'


JUSTIFICACIÓN


Subsidiariamente, se propone un texto alternativo a la redacción del artículo 527.a). Este proyecto de reforma de la LECR debe ser, además del canal para propiciar el necesario ajuste del derecho interno con la normativa procedente de la
Unión Europea, la vía para poner en marcha las diversas medidas que vienen instando al Estado español desde hace años, por parte de diferentes organismos internacionales para la prevención de la práctica de la tortura y otros tratos inhumanos y
degradantes, como se dice en el Informe del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, Sr. Muiznieks, entre las que destaca el introducir en la LECr -para el caso en que no resulte factible suprimir el régimen de incomunicación
durante la privación de libertad- determinadas provisiones destinadas a minimizar sus efectos, como que 'los detenidos consulten a un médico de su elección, a que se notifique su detención y su paradero a sus familias u otras personas al menos
cuando hayan transcurrido 48 horas, y a que tengan una vigilancia por vídeo las 24 horas del día en las zonas de detención', así como que se registre protocolizada y minuciosamente su custodia.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 579.1


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo siguiente:


'(...)


1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión'.


(...)'


JUSTIFICACIÓN


La injerencia en los derechos fundamentales, en este caso, en el derecho al secreto de las comunicaciones, configurado por la jurisprudencia y la doctrina constitucional como un derecho autónomo pero íntimamente vinculado a otros derechos
fundamentales como el derecho a la intimidad, y a valores como la libertad y la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, ha de adecuarse al principio de proporcionalidad, debiendo, por tanto, ser necesaria para alcanzar un
fin constitucional legítimo, y también idónea para alcanzarlo. Es por ello que se propone suprimir la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 579 a 'los delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años
de prisión.' La medida limitativa debe quedar reservada a la investigación de delitos de mayor entidad o gravedad, como así viene exigiendo el TEDH (por todas, STEDH Peers vs. Grecia, de 19 de abril de 2001), lo que no se refiere a la gravedad de
la pena que finalmente quepa imponer, sino a la naturaleza del delito y a la trascendencia y repercusión social de los hechos que se investigan.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 579.2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'El juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales o inferiores periodos hasta un máximo de doce meses, la observación de las comunicaciones postales y telegráficas del investigado, así
como de las comunicaciones de las que se sirva para la realización de sus fines delictivos, siempre que concurran las causas que motivaron la decisión inicial.'


JUSTIFICACIÓN


Contrasta el propósito del prelegislador de establecer -entre las medidas pretendidamente dirigidas a agilizar el procedimiento penal que se contienen en otro proyecto de reforma de la LECr de tramitación simultánea- un límite máximo de
duración de la investigación, que fija en 18 meses, incluida su prórroga,



Página 21





con el plazo establecido para la intervención de las comunicaciones que, en todo caso, ha de responder a una finalidad estrictamente probatoria para determinar la existencia de la infracción penal y el descubrimiento de sus responsables
(artículo 8.2 CEDH). El plazo previsto en este proyecto supera al contemplado en el otro proyecto de reforma de la LECr, debiéndose resolver tal disfunción.


Es imprescindible tomar conciencia de lo importante que en materia de limitaciones de los derechos fundamentales resulta preservar el principio de especialidad y, en estos casos, evitar intervenciones prospectivas.


Por todo ello, se estima suficiente y proporcionado que el plazo inicial de tres meses previsto en el artículo 579 pueda ser prorrogado y multiplicado, en su caso, por cuatro hasta alcanzar su máximo, que será -como es obvio- inferior al
establecido para la duración total de la instrucción.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 579.3


De supresión.


Se propone su supresión íntegra.


JUSTIFICACIÓN


La trascendencia de las injerencias en los derechos fundamentales del artículo 18 CE exige -como punto de partida ineludible- que hayan de ser autorizadas por las autoridades judiciales en el marco de una investigación criminal tras una
ponderación de los intereses en conflicto, mediante una decisión motivada y fundada en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Las razones de urgencia que se invocan no justifican en modo alguno el régimen de excepcionalidad que
se impone. Ni aun enmarcadas en la lucha contra un tipo de criminalidad grave como las actividades de bandas armadas o elementos terroristas, cabe aceptar que sea el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad, es
decir, el poder ejecutivo, el que practique, sin más, una injerencia tan grave en el derecho al secreto de las comunicaciones, un derecho fundamental vinculado al derecho a la intimidad y a valores como la dignidad humana y el libre desarrollo de la
personalidad, como tiene declarado la jurisprudencia y la doctrina constitucional. Por otra parte, con la actual estructura orgánica y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, en este caso, penales, y el intenso desarrollo de los medios
informáticos y las tecnologías de la información y la telecomunicación, resulta impensable que las fuerzas de seguridad se vean impedidas a llevar a cabo sus tareas para la averiguación de los delitos citados o cualesquiera otros porque no puedan
obtener con la prontitud que exijan las circunstancias la oportuna decisión judicial habilitante.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 579.3


De modificación.



Página 22





Se propone la siguiente redacción:


'3. Excepcionalmente, en caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la
medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad. Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del
plazo máximo de 24 horas, haciendo constar las razones que justificaron su adopción, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado, y su resultado. El juez competente confirmará o revocará la medida mediante auto motivado. Esta
resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas desde que reciba la comunicación; transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución, se entenderá denegada la medida adoptada y toda la información obtenida carecerá de efectos en el proceso.'


JUSTIFICACIÓN


Con carácter subsidiario, en el caso de que no se considere la supresión del apartado 3 del artículo 579, se propone una redacción alternativa. Partiendo de la grave intromisión que las medidas reguladas en el artículo 579 implican sobre el
elenco de derechos fundamentales del artículo 18 CE, su adopción -más allá de la urgencia que la justifique- ha de ser dotada de un carácter excepcional, y revestida de garantías de inmediatez y eficacia. Así, los plazos se acortan y son
determinantes para la validez misma de los resultados obtenidos a los efectos del proceso en que intenten hacerse valer tanto respecto de las autoridades solicitantes como para el juez habilitante.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 579.4


De supresión.


Se propone la supresión de su epígrafe a).


JUSTIFICACIÓN


La trascendencia de las injerencias en los derechos fundamentales del artículo 18 CE exige -como punto de partida ineludible- que hayan de ser autorizadas por las autoridades judiciales en el marco de una investigación criminal tras una
ponderación de los intereses en conflicto, mediante una decisión motivadamente fundada en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Por ello, las excepciones a la necesidad de autorización judicial para llevar a cabo la detención y
apertura de los envíos postales han de ser tasadas y limitadas. Si bien es reiterada la jurisprudencia que declara que el transporte de mercancías no es comunicación postal, no parece que quepa asimilar los supuestos descritos en el epígrafe a) del
artículo 579.4 con los que el Tribunal Supremo ha excepcionado de autorización judicial. La redacción amplia y laxa del precepto podría, además, dar lugar a decisiones judiciales contradictorias y comprometer la seguridad jurídica en esta sensible
materia.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 588 bis.c)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. El Juez de Instrucción autorizará o denegará la medida solicitada mediante auto motivado, oído el Ministerio Fiscal. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas desde que se presente la solicitud; transcurrido dicho
plazo sin resolución, se entenderá denegada y toda la información obtenida carecerá de efectos en el proceso.'


JUSTIFICACIÓN


En la práctica el plazo de 24 horas para resolver se suele sobrepasar. Por ello se considera importante determinar claramente cuáles son los efectos de tales excesos, y establecer expresamente que el transcurso de 24 horas sin resolución
deberá producir un efecto negativo, es decir, se entenderá denegada la autorización pedida y, por lo tanto, la información recabada carecerá, en su caso, de efectos en el proceso.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 588 ter.d).3


De supresión.


Se propone su supresión íntegra.


JUSTIFICACIÓN


La trascendencia de las injerencias en los derechos fundamentales del artículo 18 CE exige -como punto de partida ineludible- que hayan de ser autorizadas por las autoridades judiciales en el marco de una investigación criminal tras una
ponderación de los intereses en conflicto, mediante una decisión motivada, fundada en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Las razones de urgencia que se invocan no justifican en modo alguno el régimen de excepcionalidad que
se impone. Ni aun enmarcadas en la lucha contra un tipo de criminalidad grave como las actividades de bandas armadas o elementos terroristas, cabe aceptar que sea el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad, es
decir, el poder ejecutivo, el que practique, sin más, una injerencia tan grave en el derecho al secreto de las comunicaciones, un derecho fundamental vinculado al derecho a la intimidad y a valores como la dignidad humana y el libre desarrollo de la
personalidad, como tiene declarado la jurisprudencia y la doctrina constitucional. Por otra parte, con la actual estructura orgánica y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, en este caso, penales, y el intenso desarrollo de los medios
informáticos y las tecnologías de la información y la telecomunicación, resulta impensable que las fuerzas de seguridad se vean impedidas a llevar a cabo sus tareas para la averiguación de los delitos citados o cualesquiera otros porque no puedan
obtener con la prontitud que exijan las circunstancias la oportuna decisión judicial habilitante.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 588 ter.d)3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'3. Excepcionalmente, en caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la
medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad. Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del
plazo máximo de 24 horas, haciendo constar las razones que justificaron su adopción, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado, y su resultado. El juez competente confirmará o revocará la medida mediante auto motivado. Esta
resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas desde que reciba la comunicación; transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución, se entenderá denegada la medida adoptada y toda la información obtenida carecerá de efectos en el proceso.'


JUSTIFICACIÓN


Con carácter subsidiario, en el caso de que no se considere la supresión del artículo 588 ter.d)3, se propone una redacción alternativa. Partiendo de la grave intromisión que las medidas reguladas en el artículo 579 implican sobre el elenco
de derechos fundamentales del artículo 18 CE, su adopción -más allá de la urgencia que la justifique- ha de ser dotada de un carácter excepcional, y revestida de garantías de inmediatez y eficacia. Así, los plazos se acortan y son determinantes
para la validez misma de los resultados obtenidos a los efectos del proceso en que intenten hacerse valer tanto respecto de las autoridades solicitantes como para el juez habilitante.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 588 ter.g)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'La duración máxima inicial de la intervención, que se computará desde la fecha de autorización judicial, será de tres meses, prorrogable por iguales o inferiores periodos hasta un máximo de doce meses siempre que concurran las causas que
motivaron la decisión inicial.'



Página 25





JUSTIFICACIÓN


Contrasta el propósito del prelegislador de establecer -entre las medidas pretendidamente dirigidas a agilizar el procedimiento penal que se contienen en otro Proyecto de reforma de la LECr. de tramitación simultánea- un límite máximo de
duración de la investigación, que fija en 18 meses, incluida su prórroga, con el plazo establecido para la intervención de las comunicaciones que, en todo caso, ha de responder a una finalidad estrictamente probatoria para determinar la existencia
de la infracción penal y el descubrimiento de sus responsables (art. 8.2 CEDH). El plazo previsto en este Proyecto supera al contemplado en el otro Proyecto de reforma de la LECr., debiéndose resolver tal disfunción.


Es imprescindible tomar conciencia de lo importante que en materia de limitaciones de los derechos fundamentales resulta preservar el principio de especialidad y, en estos casos, evitar intervenciones prospectivas.


Por todo ello, se estima suficiente y proporcionado que el plazo inicial de tres meses previsto en esta norma pueda ser prorrogado y multiplicado por cuatro hasta alcanzar su máximo que será -como es obvio- inferior al establecido para la
duración total de la instrucción. Por otra parte, se homologa el tratamiento de los periodos de la prórroga a los criterios establecidos en el resto del articulado de este Título.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 588 quáter.b)


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo siguiente:


'(...) 1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión (...).'


JUSTIFICACIÓN


La injerencia en los derechos fundamentales, en este caso, en el derecho al secreto de las comunicaciones, configurado por la jurisprudencia y la doctrina constitucional como un derecho autónomo pero íntimamente vinculado a otros derechos
fundamentales como el derecho a la intimidad, y a valores como la libertad y la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, ha de adecuarse al principio de proporcionalidad, debiendo, por tanto, ser necesaria para alcanzar un
fin constitucional legítimo, y también idónea para alcanzarlo. Es por ello que se propone suprimir la aplicación de las previsiones contenidas en esta norma a 'los delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de
prisión'. La medida limitativa debe quedar reservada a la investigación de delitos de mayor entidad o gravedad, como así viene exigiendo el TEDH (por todas, STEDH Peers vs. Grecia, de 19 de abril de 2001), lo que no se refiere a la gravedad de la
pena que finalmente quepa imponer, sino a la naturaleza del delito y a la trascendencia y repercusión social de los hechos que se investigan.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 588 quinquies.b)4


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'(...) 4. Cuando concurran razones de urgencia que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se frustrará la investigación, la Policía Judicial podrá proceder
a su colocación, dando cuenta a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 24 horas a la autoridad judicial, quien podrá ratificar la medida adoptada o acordar su inmediato cese en el mismo plazo. Transcurrido dicho plazo sin
resolución, se entenderá denegada y, al igual que en el caso de que se acuerde su cese, la información obtenida carecerá de efectos en el proceso.'


JUSTIFICACIÓN


En la práctica el plazo de 24 horas para resolver se suele exceder. Por ello se considera importante determinar claramente cuáles son los efectos de tales excesos, y establecer expresamente que el transcurso de 24 horas sin resolución
deberá producir un efecto negativo, es decir, se entenderá denegada la autorización pedida y, por lo tanto, la información recabada carecerá, en su caso, de efectos en el proceso.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 588 quinquies.c)1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. La medida de utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización prevista en el artículo anterior tendrá una duración máxima de tres meses a partir de la fecha de su autorización. Excepcionalmente, el juez podrá acordar
prórrogas sucesivas por iguales o inferiores periodos hasta un máximo de doce meses, si así estuviera justificado a la vista de los resultados obtenidos con la medida y siempre que concurran las causas que motivaron la decisión inicial (...).'


JUSTIFICACIÓN


Contrasta el propósito del prelegislador de establecer -entre las medidas pretendidamente dirigidas a agilizar el procedimiento penal que se contienen en otro Proyecto de reforma de la LECr. de tramitación simultánea- un límite máximo de
duración de la investigación, que fija en 18 meses, incluida su prórroga, con el plazo establecido para la intervención de las comunicaciones que, en todo caso, ha de responder a una finalidad estrictamente probatoria para determinar la existencia
de la infracción penal y el descubrimiento de sus responsables (art. 8.2 CEDH). El plazo previsto en este Proyecto supera al contemplado en el otro Proyecto de reforma de la LECr., debiéndose resolver tal disfunción.



Página 27





Es imprescindible tomar conciencia de lo importante que en materia de limitaciones de los derechos fundamentales resulta preservar el principio de especialidad y, en estos casos, evitar intervenciones prospectivas.


Por todo ello, se estima suficiente y proporcionado que el plazo inicial de tres meses previsto en esta norma pueda ser prorrogado y multiplicado por cuatro hasta alcanzar su máximo que será -como es obvio- inferior al establecido para la
duración total de la instrucción. Por otra parte, se homologa el tratamiento de los periodos de la prórroga a los criterios establecidos en el resto del articulado de este título.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 588 sexies.c)3 y 4


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'(...) 3. Cuando quienes lleven a cabo el registro o tengan acceso al sistema de información o a una parte del mismo conforme a lo dispuesto en este capítulo, tengan razones fundadas para considerar que los datos buscados están almacenados
en otro sistema informático o en una parte de él, podrán ampliar el registro, siempre que los datos sean lícitamente accesibles por medio del sistema inicial o estén disponibles para este. Esta ampliación del registro deberá ser autorizada por el
juez, salvo que ya lo hubiera sido en la autorización inicial. En caso de urgencia, la Policía Judicial o el fiscal podrán llevarlo a cabo, informando al juez inmediatamente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, de la actuación
realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en el mismo plazo. Transcurrido dicho plazo sin resolución, se entenderá denegada y, al igual que en el
caso de que se acuerde su revocación, la información obtenida carecerá de efectos en el proceso.


4. En los casos de urgencia en que se aprecie un interés constitucional legítimo que haga imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, la Policía Judicial podrá llevar a cabo el examen directo de los datos
contenidos en el dispositivo incautado, comunicándolo inmediatamente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, por escrito motivado al juez competente, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación
realizada, la forma en que se ha efectuado, y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en el mismo plazo. Transcurrido dicho plazo sin resolución, se entenderá denegada y, al igual que en el
caso de que se acuerde su revocación, la información obtenida carecerá de efectos en el proceso.'


JUSTIFICACIÓN


En la práctica el plazo establecido para resolver se suele exceder. Por ello se considera importante determinar claramente cuáles son los efectos de tales excesos, y establecer expresamente que el transcurso del mismo sin resolución deberá
producir un efecto negativo, es decir, se entenderá denegada la autorización pedida y, por lo tanto, la información recabada carecerá, en su caso, de efectos en el proceso. Por otra parte, no se aprecian -ni el prelegislador lo explica en la
exposición de motivos del Proyecto de Ley- motivos que justifiquen el establecimiento de un plazo distinto, y mayor, que en los demás supuestos análogos previstos en la reforma del título VIII para obtener la resolución judicial, por tanto, parece
más adecuado homogeneizar su tratamiento.



Página 28





A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado dos bis, al artículo único


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado dos bis al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación
tecnológica, con la siguiente redacción:


'Dos bis. Se modifica el artículo 384 bis, que tendrá la siguiente redacción:


Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por ilícito contemplado en los títulos XIX y XX, del libro II del Código Penal, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente
suspendido en el ejercicio del mismo. Dicha suspensión se mantendrá mientras dure la situación de prisión.'


JUSTIFICACIÓN


La legitimación de los cargos públicos ante la sociedad requiere la supresión de la referencia, en el artículo enmendado, a 'bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes'. Se haría, con ello, extensiva la suspensión del ejercicio de
la función o cargo público, una vez firme el auto de procesamiento y decretada la prisión provisional, a cualquier procesado que ostentara tal condición de servicio público y por ilícito contemplado en los títulos XIX y XX, del libro II del Código
Penal.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado tres del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado tres del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica,
quedando con la siguiente redacción:



Página 29





'Tres. Se modifica el artículo 509, que tendrá la siguiente redacción:


1. El juez de instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente la detención o prisión incomunicada cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o


b) necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.


2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de 48 horas. No
obstante, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento de la investigación o de la causa ofreciese méritos para
ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de 48 horas.


3. Si con posterioridad a la primera incomunicación y a su posible prórroga sobrevinieren nuevos riesgos de entidad suficiente para acordar una nueva incomunicación, se podrá autorizar por un plazo improrrogable de 48 horas y sin
posibilidad de reiteraciones en el mismo procedimiento.


4. El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida.


5. La Policía podrá mantener incomunicado al detenido desde que se produzca una detención por su propia iniciativa, si considera que deviene imprescindible, hasta que pueda comunicarse con el Fiscal, durante el plazo máximo de tres horas.'


JUSTIFICACIÓN


Búsqueda de un equilibrio más ponderado que el actual entre los valores de seguridad y justicia.


El Protocolo de Estambul, Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de Naciones Unidas (2004) recuerda a los Estados que los distintos tratados internacionales
vigentes en materia de derechos humanos imponen ciertas obligaciones a los Estados a fin de que adopten medidas para asegurar la protección contra la tortura, entre las que figuran la adopción de medidas legislativas, administrativas, judiciales o
de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura. Una medida eficaz durante los periodos de detención consiste en documentar gráficamente toda la cadena de custodia, con las garantías adecuadas para que puedan constituir prueba documental,
en su caso, en procedimientos judiciales futuros, incluidos los penales.


La incomunicación, tal y como está configurada actualmente en la Ley, genera espacios de opacidad propicios para la tortura que han provocado cinco condenas al Reino de España por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y una
admonición del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas por la renuencia de las autoridades gubernativas españolas a investigar torturas denunciadas.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cuatro del artículo único


De modificación.



Página 30





Se propone la modificación del apartado cuatro del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica,
quedando con la siguiente redacción:


'Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 520, y se introducen los apartados 1 bis, 2 bis, 7 y 8, que tendrán el siguiente contenido:


1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.


La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el
plazo máximo de cuarenta y ocho horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.


1 bis. La permanencia del detenido en dependencias policiales será registrada en soporte apto para su reproducción en sonido e imagen, que estará a disposición del Ministerio Fiscal y Tribunal de Instancia.


Reglamentariamente se determinarán los sistemas de registro y reproducción, su funcionamiento y régimen de guarda y control.


El Tribunal ordenará la eliminación de las grabaciones cuando ya no resulte necesaria su conservación, al haber recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes.


2. (Igual que en el Proyecto de Ley).


2 bis. (Igual que en el Proyecto de Ley).


3. (Igual que en el Proyecto de Ley).


4. (Igual que en el Proyecto de Ley).


5. (Igual que en el Proyecto de Ley).


6.a) (Igual que en el Proyecto de Ley).


b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las de reconocimiento de que sea objeto, en la de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido y en la de toma de muestra biológica.


Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir de ADN,
el juez de instrucción, a instancia de la policía judicial o del Ministerio fiscal podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las
circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.


El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación (Resto igual que en el Proyecto de Ley).


c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.


d) (Igual que en el Proyecto de Ley).


7. (Igual que en el Proyecto de Ley).


8. (Igual que en el Proyecto de Ley).'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 1 responde a la búsqueda de un equilibrio más ponderado que el actual entre los valores de seguridad y justicia.


El apartado 1 bis responde a una mejor garantía de los derechos del detenido y de los funcionarios intervinientes.


Respecto al apartado 6, letras b) y c), la inicial no necesidad de la presencia del abogado en la práctica de obtención de la muestra de ADN del detenido fue criticado en el Informe del CGPJ al Anteproyecto y el problema se agrava ya que al
ser una reforma parcial de la LECrim. que no entra a regular las intervenciones corporales, los preceptos reformados sólo aportan confusión.


Por ello, se requiere una mayor precisión legal, una regulación que en definitiva sea acorde con los principios de accesibilidad y previsibilidad que recoge la normativa y jurisprudencia dimanante del TEDH.



Página 31





A tal fin, se traslada el segundo párrafo del apartado c) [relativo a la obtención mediante ejecución forzosa de muestras de ADN del detenido] al párrafo b) [intervención presencial del abogado defensor en la práctica de determinadas
diligencias], para disipar dudas interpretativas, en una cuestión que afecta de lleno a los derechos fundamentales del detenido, respecto a que la recogida forzosa de muestras de ADN mediante frotis bucal requiere siempre la presencia (intervenir)
del abogado del detenido y no sólo informarle a este (de manera, en su caso, no presencial) de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado cinco bis al artículo único


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cinco bis al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación
tecnológica, con la siguiente redacción:


'Cinco bis. Se suprime el artículo 520 bis.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera suficiente y adecuado el régimen general establecido para la puesta a disposición judicial del detenido y para la, en su caso, incomunicación. No siendo, por ello, preciso el establecimiento de regímenes especiales de
incomunicación de cinco días de duración que superan el propio límite constitucional.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado seis del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado seis del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica,
quedando con la siguiente redacción:


'Seis. Se modifica el artículo 527, que tendrá la siguiente redacción:


1. (Igual que en el Proyecto de Ley).


2. La incomunicación y la aplicación al detenido o preso de alguna de las excepciones referidas en el apartado 1 de este artículo será acordada por auto debiéndose motivar las razones que justifican la adopción de cada una de las
excepciones al régimen general.



Página 32





El Tribunal de instancia controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación, a cuyo efecto requerirá información a fin de constatar el estado del detenido o preso y el respeto a sus derechos.


3. En cualquier caso, el tiempo que dure la incomunicación el detenido será asistido cada ocho horas por médico forense o por otro médico del sistema público de salud, salvo que requiera cuidados médicos más frecuentes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejor tutela de los derechos del detenido o preso incomunicado durante el régimen de incomunicación.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado once del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado once del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica,
quedando con la siguiente redacción:


'Once. Se modifica el artículo 579, que tendrá la siguiente redacción:


1. (Igual que en el Proyecto de Ley).


2. (Igual que en el Proyecto de Ley).


3. (Igual que el apartado 4 del Proyecto de Ley).'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión del apartado 3, ya que la incidencia en derechos fundamentales de los investigados sólo debe poder acordarla el juez, nunca el poder ejecutivo, sea el período de tiempo que sea.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado trece del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado trece del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica,
quedando con la siguiente redacción:



Página 33





'Artículo 588 bis.b). Solicitud de autorización judicial.


1. El juez podrá acordar las medidas reguladas en este capítulo de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial.


2. Cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial soliciten del juez de instrucción una medida de investigación tecnológica, la petición habrá de contener:


1.º La descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos.


2.º La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis.a), así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante
la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia.


3.º Los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida.


4.º La extensión de la medida con especificación de su contenido.


5.º La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.


6.º La forma de ejecución de la medida.


7.º La duración de la medida que se solicita.


8.º El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse.'


JUSTIFICACIÓN


En la solicitud deberá constar expresamente los motivos que justifican la medida limitadora del derecho a la intimidad, en relación al cumplimiento estricto de los principios rectores que establece el artículo 588 bis.a).


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado trece del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado trece del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica,
quedando con la siguiente redacción:


'Artículo 588 bis.c). Resolución judicial.


1. El juez de instrucción autorizará o denegará la medida solicitada mediante auto motivado, oído el Ministerio Fiscal. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas desde que se presente la solicitud.


2. Siempre que resulte necesario para resolver sobre el cumplimiento de alguno de los requisitos expresados en los artículos anteriores, el juez podrá requerir, con interrupción del plazo a que se refiere el apartado anterior, una
ampliación o aclaración de los términos de la solicitud.


3. La resolución judicial que autorice la medida concretará al menos los siguientes extremos:


a) El hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica, con expresión de los indicios racionales en los que funde la medida.



Página 34





b) La identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida, de ser conocido.


c) La extensión de la medida de injerencia, especificando su alcance, así como la motivación relativa al cumplimiento de los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis.a).


d) La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.


e) La duración de la medida.


f) La forma y la periodicidad con la que el solicitante informará al juez sobre los resultados de la medida.


g) La finalidad perseguida con la medida.'


JUSTIFICACIÓN


En la solicitud deberá constar expresamente los motivos que justifican la medida limitadora del derecho a la intimidad, en relación al cumplimiento estricto de los principios rectores que establece el artículo 588 bis.a).


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado catorce del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado catorce del proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación
tecnológica, quedando con la siguiente redacción:


'Artículo 588 ter.d). Solicitud de autorización judicial.


1. La solicitud de autorización judicial deberá contener, además de los requisitos mencionados en el artículo 588 bis.b), los siguientes:


a) la identificación del número de abonado, del terminal o de la etiqueta técnica,


b) la identificación de la conexión objeto de la intervención, o


c) los datos necesarios para identificar el medio de telecomunicación de que se trate.


d) La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis.a).


2. Para determinar la extensión de la medida la solicitud de autorización judicial podrá tener por objeto alguno de los siguientes extremos:


a) El registro y la grabación del contenido de la comunicación, con indicación de la forma o tipo de comunicaciones a las que afecta.


b) El conocimiento de su origen o destino, en el momento en el que la comunicación se realiza.


c) La localización geográfica del origen o destino de la comunicación.


d) El conocimiento de otros datos de tráfico asociados o no asociados pero de valor añadido a la comunicación. En este caso, la solicitud especificará los datos concretos que han de ser obtenidos.'



Página 35





JUSTIFICACIÓN


En la solicitud deberá constar expresamente los motivos que justifican la medida limitadora del derecho a la intimidad, en relación al cumplimiento estricto de los principios rectores que establece el artículo 588 bis.a).


Se suprime el apartado 3 del texto del Proyecto de Ley, por considerarse suficiente y adecuado el régimen general establecido. Además, la incidencia en derechos fundamentales de los investigados sólo debe poder acordarla el juez, nunca el
poder ejecutivo, sea el período de tiempo que sea.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar letra b) del apartado 1 y el apartado 2 del apartado uno del artículo único que modifica el artículo 118, apartados 1 y 2, de la LECrim.


Redacción que se propone:


'Artículo 118.


1. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se
haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:


(...)


b) Derecho a examinar todas las diligencias practicadas hasta esa fecha con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa, y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.


(...)


2. El derecho de defensa se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena.


El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente en cualquier momento desde que se le atribuya la
realización de un hecho punible y que estará presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos, incluida la tramitación de las diligencias policiales.'



Página 36





JUSTIFICACIÓN


En el marco de las garantías procesales del detenido y del sujeto pasivo en el proceso penal, se valora muy positivamente la regulación de las garantías procesales del sujeto pasivo del proceso penal y del detenido que se introduce con la
modificación del artículo 118 del Proyecto, ya que con ello se incorpora al ordenamiento español la Directiva europea 2013/48, pero se sugiere una mejora, ya que el derecho de toda persona a quien se le atribuya un hecho punible a comunicarse y
entrevistarse reservadamente con el letrado, en cualquier momento del proceso, debería recoger la extensión de este derecho a las diligencias policiales. Además, esta redacción propuesta resulta más coherente con la nueva redacción del artículo
520.


En este sentido, se considera necesario introducir las modificaciones propuestas en la redacción del proyecto para que no pueda albergar duda alguna el deseo y la intención del legislador de trasponer la Directiva europea 2013/48/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, que viene a complementar la anterior Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, y donde se señala la obligación de 'facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información
acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las
investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en
cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.'.


El artículo 3.2 de la referida Directiva recoge que 'El sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada. En cualquier caso, el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado a
partir del momento que antes se produzca entre los que se indican a continuación: a) Antes de que el sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas y cuerpos de seguridad o autoridades judiciales. (...)', y en el artículo 3.3
que 'a) los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, inclusive con anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos
de seguridad o autoridades judiciales', y que 'b) los Estados miembros velarán porque el sospechoso o acusado tenga derecho a que su letrado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen.'.


Finalmente, la redacción propuesta aclara la expresión genérica utilizada de 'examinar las actuaciones' por la de 'examinar todas las diligencias practicadas hasta la fecha', para que se incluya en este concepto no solo la denuncia formulada
contra el detenido, o bien el acta de intervención elaborado por los agentes de la autoridad que normalmente da inicio a las actuaciones policiales, sino también todas las diligencias posteriores practicadas hasta el momento en el que se le toma
declaración, como las declaraciones testificales tomadas en su caso o la existencia de pruebas físicas en las actuaciones. Se garantiza así que el derecho de defensa se ejerce de forma mucho más garantista.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 3 del apartado uno del artículo único que modifica el artículo 118.3 de la LECrim.



Página 37





Redacción que se propone:


'Artículo 118.


3. Para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser representadas por procurador y defendidas por abogado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso cuando no
tuvieran aptitud legal para hacerlo.


Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombre de oficio, si, requeridos, no los nombrasen, desde el momento en que hayan prestado declaración o sean objeto de cualquier medida personal o
patrimonial.'


JUSTIFICACIÓN


En el segundo párrafo de este número se establece la designación de abogado en la llamada fase intermedia, al afirmarse que se designará 'cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquellos o haya de intentar algún
recurso...'.


Sin embargo, se considera que el derecho a la defensa y designación de abogado debe comprender la totalidad de la causa, sin que haya de dejarse a la consideración de que sea preciso el consejo de abogado en la fase intermedia que está
provocando múltiples nulidades de actuaciones al producirse indefensión y no existir contradicción. La designación de abogado que ejercite el derecho de defensa -al margen del de asistencia- debe producirse siempre.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado dos bis al artículo único que modifica el artículo 504 bis 2 de la LECrim.


Redacción que se propone:


'Dos bis. Se modifica el artículo 504 bis 2, que tendrá la siguiente redacción:


1. También se podrá imponer como medida cautelar el seguimiento y control de la persona encausada mediante el uso de pulseras electrónicas.


2. Igualmente, y previa propuesta del órgano competente de Instituciones Penitenciarias, el juez de instrucción, con audiencia de las partes personadas, podrá sustituir la prisión preventiva por el seguimiento y control mediante pulseras
electrónicas.


3. En el primer caso, el seguimiento y control corresponderá a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y, en el segundo, a los profesionales de la Administración penitenciaria.'


JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de establecer nuevos mecanismos de drenaje del sistema penitenciario, se propone la introducción en nuestro ordenamiento jurídico del control mediante pulseras electrónicas como medida cautelar penal autónoma o substitutiva
de la prisión preventiva, tal como sucede en otros países de nuestro entorno sociocultural y jurídico.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado tres del artículo único que modifica el artículo 509.1 de la LECrim.


Redacción que se propone:


Tres. Se modifica el apartado primero del artículo 509, que tendrá la siguiente redacción:


'1. El juez de instrucción o tribunal podrá acordar, excepcionalmente, mediante resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o


b) necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.'


JUSTIFICACIÓN


Dada la grave limitación de derechos en la detención o prisión incomunicadas, debe añadirse que su adopción se hará mediante 'resolución motivada'.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar tres nuevos párrafos en el apartado 1 del apartado cuatro del artículo único que modifica el artículo 520.1 de la LECrim.


Redacción que se propone:


'Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 520, y se introducen nuevos apartados 2 bis, 7 y 8 en este mismo precepto, que tendrán el siguiente contenido:


1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.


La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el
plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.


De manera expresa, las autoridades públicas y sus agentes deberán velar por la protección en todo momento del derecho al honor, a la intimidad y a la imagen del detenido, así como proporcionarle un trato digno y respetuoso con los derechos
fundamentales, tanto en el momento de efectuarse la detención, como en los traslados a dependencias judiciales, cuarteles y centros de internamiento, garantizando en todo momento el respeto a la dignidad de la persona detenida.


Asimismo, para preservar la presunción de inocencia del detenido, durante las diligencias policiales las autoridades públicas y sus agentes deberán evitar la exposición al público del detenido



Página 39





de acuerdo con los principios de proporcionalidad y seguridad, así como respetar la confidencialidad de las comunicaciones entre los sospechosos o acusados y sus letrados, y evitarán filtrar o difundir datos o imágenes a terceros o a medios
de comunicación.


La autoridad judicial que haya autorizado la detención controlará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores. El ministerio fiscal o la persona detenida podrán trasladar a dicha autoridad judicial la
denuncia de aquellos hechos que pudiesen suponer actuaciones desproporcionadas durante el proceso de detención, prisión provisional y traslados del detenido.'


JUSTIFICACIÓN


La mera iniciación de un proceso penal conlleva consecuencias negativas -afectación de su consideración social y profesional- que pueden a veces ser más onerosas que la posible sanción a imponer posteriormente.


Por ello, es necesario que el artículo 520 de la LECrim que regula en su primer apartado los derechos del detenido sobre la forma que ha de practicarse la detención prevea, por una parte, la protección de los derechos fundamentales relativos
a la privacidad del detenido (derecho al honor, a la intimidad y a la imagen del detenido, art. 18 CE) y, por otra parte, la obligación de los agentes y funcionarios públicos de evitar la exposición al público del detenido de manera
desproporcionada y con la finalidad de preservar, de manera adecuada, la presunción de inocencia del detenido que la Constitución garantiza (art. 24 CE), que debe ser especialmente tutelada en aquellos supuestos en que se producen detenciones sin
que haya recaído todavía resolución judicial en el procedimiento iniciado, y siempre respetar el deber de confidencialidad de no filtrar información o imágenes a terceros o medios de comunicación.


Tal y como determina el Ministerio Fiscal en su Instrucción 3/2009 sobre el control de la forma que ha de practicarse la detención, la detención no debe vulnerar innecesariamente otros derechos fundamentales como el derecho al honor, a la
intimidad y a la propia imagen de la persona detenida. Estos derechos, a pesar de la especificidad de cada uno de ellos, presentan una clara unidad como derechos de la personalidad, en tanto que protegen un ámbito privado, reservado al propio
individuo, del que quedan, en principio, excluidos los demás, salvo consentimiento del titular o colisión con otros derechos o intereses preferentes en el caso concreto. Constituyen, al propio tiempo, una derivación de la dignidad de la persona
(STC 231/88). Asimismo, el Código Europeo de Ética Policial, Recomendación Rec (2001) 10, aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 19 de septiembre de 2001, plantea que 'la policía sólo debe interferir en el derecho individual a
la privacidad cuando sea estrictamente necesario y con la finalidad exclusiva de obtener un legítimo objetivo' (Recomendación 41).


En este mismo sentido, cabe destacar a Instrucción 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar los derechos de las
personas detenidas o bajo custodia policial, donde en la instrucción primera, apartado segundo, se concretan los siguientes principios de actuación: 'Decidida la procedencia de la detención, el agente policial deberá llevarla a cabo con
oportunidad, entendiendo ésta como la correcta valoración y decisión del momento, lugar y modo de efectuarla, ponderando, para ello, el interés de la investigación, la peligrosidad del delincuente y la urgencia del aseguramiento personal'. Por su
parte, la instrucción novena, referida al esposamiento del detenido, dispone que 'el agente que practique la detención o conducción, en atención a factores como las características del delito o la actitud del detenido, podrá valorar la conveniencia
de aplicar o no esta medida con la finalidad de incrementar la discreción y no perjudicar la reputación del detenido', así como que 'para preservar la intimidad del detenido, se evitará prolongar innecesariamente su exposición al público más allá de
lo imprescindible.'.


Por tanto, el momento en que se decida llevar a efecto la práctica de la detención de una persona ha de ser cumplidamente ponderado. No es aconsejable ordenar la detención en acontecimientos sociales o en lugares públicos, profesionales o
de trabajo, salvo que exista un riesgo de fuga que sólo se pueda conjurar de ese modo, recalca la Instrucción 3/2009 del Ministerio Fiscal.


Además, tanto la detención como el traslado deben practicarse de manera que se garantice el respeto a la dignidad de la persona detenida, adoptándose las oportunas cautelas para proteger a las personas trasladadas de la curiosidad del
público y de todo tipo de publicidad, así como evitándose en la medida de lo posible, que aparezcan esposados o engrilletados frente a los fotógrafos y las cámaras de televisión. El detenido mantiene siempre el derecho a la presunción de inocencia
que sólo podrá ser, en su caso,



Página 40





superado si finalmente existiera una sentencia firme que declarara su culpabilidad por parte del órgano constitucionalmente competente para ello. Por ello, la información que se facilite a los medios de comunicación acerca de detenciones y
traslados ha de respetar, en todo caso, el mencionado derecho, debiéndose evitar la difusión de datos o imágenes que, de forma desproporcionada, puedan afectar al honor de las personas sujetas a aquellas medidas.


Por último, la Directiva europea 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, establece en su artículo 4 a la que da transposición el presente Proyecto que 'Los Estados miembros respetarán la confidencialidad de
las comunicaciones entre los sospechosos o acusados y sus letrados, en el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado previsto en la presente Directiva.'. De ahí, la necesidad de que el Proyecto recoja también este deber de confidencialidad.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado 1 bis en el apartado cuatro del artículo único que modifica el artículo 520.1 de la LECrim.


Redacción que se propone:


'Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 520, y se introducen nuevos apartados 1 bis, 2 bis, 7 y 8 en este mismo precepto, que tendrán el siguiente contenido:


'1 bis. La detención preventiva deberá ser comunicada de forma inmediata al juez de guardia competente, quien podrá ordenar practicar las diligencias que considere oportunas y decidir sobre la situación personal del detenido, así como sobre
la procedencia de acordar el secreto de las actuaciones.


En el atestado deberá reflejarse la hora y lugar de la detención, la de finalización de la misma y, en su caso, la de puesta a disposición judicial. En todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la detención, el detenido
deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.''


JUSTIFICACIÓN


Con la finalidad de poner límites a determinada práctica policial de 'agotar' el plazo de detención de setenta y dos horas, se propone que se documente la hora de realización y finalización de las actuaciones policiales llevadas a cabo. De
este modo, practicadas estas, no podrá prolongarse artificialmente la detención sobre la base del 'tiempo estrictamente necesario', sin causa objetiva para ello.


Además, estrechamente ligado al punto anterior y a fin de reforzar las garantías del detenido, se propone que la detención se comunique al juez de guardia, quien podrá determinar las diligencias a practicar y decidir sobre el secreto de las
actuaciones o la situación de privación de libertad del detenido.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra d) del apartado 2 del apartado cuatro del artículo único que modifica el artículo 520.2.d) de la LECrim.


Redacción que se propone:


'2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad,
así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:


(...)


d) Derecho a acceder a la totalidad de los elementos de las actuaciones que sean esenciales para ejercitar su defensa y para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.'


JUSTIFICACIÓN


Limitar el examen de actuaciones a las que 'sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad' supone una limitación al derecho de defensa, tanto por lo que se refiere a 'esenciales' como a los solos efectos
de impugnar la detención o privación de libertad. El acceso a las actuaciones debe ser completo.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra f) del apartado 2 del apartado cuatro del artículo único que modifica el artículo 520.2.f) de la LECrim.


Redacción que se propone:


'2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad,
así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:


(...)


f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal.'



Página 42





JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación del segundo párrafo puesto que otorgar a la autoridad o funcionario responsable de la custodia (es decir, la policía) la posibilidad de restringir o aplazar el ejercicio de un derecho fundamental de comunicación
telefónica con tercero, supone sacar del ámbito jurisdiccional la restricción de derechos fundamentales.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


(ALTERNATIVA)


A los efectos de modificar el apartado 2 del apartado cuatro del artículo único que modifica el artículo 520.2 de la LECrim.


Redacción que se propone:


'2. Toda persona detenida, presa o investigada será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de
libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:


a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.


b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.


c) Derecho a designar abogado y a contar con el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar, incluida el derecho a guardar silencio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin
demora injustificada. En caso de que debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea
imposible.


d) Derecho a acceder a la totalidad de las actuaciones policiales, con anterioridad a la entrevista prevista en el artículo 520.6.d) y en cualquier caso con anterioridad al acto de la declaración, a fin de impugnar la legalidad de la
detención o privación de libertad.


e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, en un plazo máximo de dos horas sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán
derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.


f) Derecho a comunicarse telefónicamente, en un plazo máximo de dos horas y sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que
designen el juez o el fiscal.


La autoridad o funcionario responsable de la custodia del detenido podrá acordar motivadamente, siguiendo instrucciones del juez competente, restringir o aplazar el ejercicio de este derecho cuando resulte necesario para evitar un riesgo
relevante para la vida, la libertad o integridad física de un tercero o para prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.


g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.


h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así
como de otras personas con dificultades del lenguaje.



Página 43





i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.


j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.


Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención o solicitar su libertad.


Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin
demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.


En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.'


JUSTIFICACIÓN


La referencia 'a toda persona detenida o presa' debe hacerse extensiva expresamente a toda persona 'investigada', según la nueva terminología que evita el término imputado (pese a que el artículo 118, que también es objeto de reforma, aún
alude a hechos imputados y no atribuidos).


En relación a la letra c):


Se adiciona, para evitar el conflicto que surge, en sede policial fundamentalmente, que además de la designa se pueda 'contar con su asesoramiento durante la práctica de la declaración interviniendo de manera efectiva cuando le interroguen'.
Ello se deriva de la expresa alusión que hace la Directiva 2012/13/UE en su Anexo I, modelo indicativo de la declaración de derecho.


En análogo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, Auto núm. 23/2006, de 30 enero.


'Como señala el demandante de amparo, en la STC 199/2003, de 10 de noviembre (RTC 2003, 199), hemos declarado que 'el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el artículo 17.3 CE
(RCL 1978, 2836), adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio artículo' y que 'en este sentido su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales
de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida
la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma [por todas, SSTC 196/1987, de
11 de diciembre (RTC 1987, 196), F. 5; 252/1994, de 19 de septiembre (RTC 1994, 252), F. 4; 229/1999, de 13 de diciembre (RTC 1999, 229), F. 2].''


Y antes ya la Sentencia del mismo Tribunal núm. 252/1994, de 19 septiembre:


'El derecho a la asistencia letrada del detenido tiende a 'asegurar (con la presencia personal del letrado) que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad
de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del
letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma' [STC 196/1987, fundamento jurídico 5.0 (RTC 1987, 196)].''


En relación a la letra d):


Se adiciona para una mayor claridad que el derecho de acceso a los elementos de las actuaciones ha de entregarse con anterioridad al acto de la declaración, puesto que en la misma declaración ya pueden reflejarse las irregularidades que
pueden constatarse.



Página 44





En relación a la letra e):


Se explicita un límite de dos horas para poner en conocimiento de la persona que se desee la detención. Es lamentable práctica habitual que la detención por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no se comunique de forma
inmediata, ni a la persona que se desee ni al Colegio de Abogados. La experiencia nos demuestra que teniendo conocimiento de la detención por terceros, por practicarse en la vía pública o en presencia de conocidos, transcurren un número
indeterminado de horas. Ni efectuando llamadas a las fuerzas policiales ni al Colegio de Abogados se da paradero del detenido ni del lugar de custodia, inadmisible en un Estado de Derecho. Las dos horas son un plazo razonable para efectuar las
tareas administrativas que pueden permitir ese margen de actuación.


En relación a la letra f):


Al igual que en el punto anterior, se estipula un plazo de dos horas. Se añade la necesidad de que la restricción de ese derecho quede en manos del juez competente. Existen en todo el territorio nacional un juez de guardia veinticuatro
horas al día. Parece razonable que sea este y no la autoridad policial quien, en su caso, restrinja ese derecho.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 5 del apartado cuatro del artículo único que modifica el artículo 520.5 de la LECrim.


Redacción que se propone:


'5. El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho.


La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará, en un plazo máximo de dos horas desde que llegue a dependencias policiales e inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los
efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.


Si el detenido no hubiere designado abogado, el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.


El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura a prestar su asistencia, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la comunicación al Colegio de Abogados, que deberá ser coincidente con el de la llegada
dependencias policiales. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro de idéntico plazo, sin perjuicio de la exigencia de la
responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.


Si por la investigación a realizar o por cuestiones organizativas no fuera posible la práctica de la declaración antes de las tres horas, el Abogado deberá entrevistarse con el detenido.'


JUSTIFICACIÓN


Se impone un límite de dos horas para comunicar la detención al Colegio de Abogados.


Se impone la presencia del letrado para prestar asistencia al detenido. Ello no supone necesariamente llevar a cabo el acto de declaración. Es comprensible que motivado por la investigación la declaración pueda demorarse hasta setenta y
dos horas. Pero en un Estado de Derecho la persona



Página 45





privada de libertad debe ser informada por un letrado de las circunstancias y consecuencias de la misma a la mayor brevedad posible, así como el poder comunicar al abogado sus obvias inquietudes, así como, sobre todo, pedir asesoramiento
sobre su situación.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el último párrafo del apartado 5 del apartado cuatro del artículo único que modifica el artículo 520.5 de la LECrim.


Redacción que se propone:


'5.


(...)


El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de cinco horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado
del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.'


JUSTIFICACIÓN


El plazo de tres horas para comparecer el abogado, que propone el Proyecto, es realmente escaso. Piénsese el caso en el que el abogado tenga un señalamiento coincidente, y en este caso resulta difícil cumplir esas tres horas.


Se propone su ampliación a cinco horas, espacio más compatible con la dedicación profesional en los Juzgados y demoras que en estos se producen.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra b) del apartado 6 del apartado cuatro del artículo único que modifica el artículo 520.6.b) de la LECrim.


Redacción que se propone:


'b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá intervenir directamente durante la
práctica de las diligencias para realizar recomendaciones a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 520.2.a) y b). El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya
intervenido, una vez terminada esta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.'



Página 46





JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario realizar esta aclaración para que la trasposición de la normativa europea se realice con todas las garantías, dado que el término 'intervenir' utilizado puede confundirse simplemente con el de 'asistir', entendiendo
que el letrado solo puede estar presente pero sin posibilidad de ejercer efectivamente el derecho de defensa de su defendido. Si se limita la posibilidad real de intervenir del letrado se viola el derecho de defensa del detenido, que es lo que se
pretende garantizar y preservar de forma más efectiva con la nueva regulación.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el segundo párrafo de la letra d) del apartado 6 del apartado cuatro del artículo único que modifica el artículo 520.6.d) de la LECrim.


JUSTIFICACIÓN


Es un hecho constatado que no se puede tomar declaración a ningún detenido sin la presencia de un abogado, sin esa asistencia letrada, bien uno designado libremente o bien un abogado del turno de oficio. Dada esta exigencia, carece de
coherencia y de sentido común que se prevea una situación en la que simplemente se limite el derecho del detenido a que se entreviste previamente con su abogado debido a razones de 'necesidad urgente de evitar un riesgo grave para la vida, libertad
o integridad física de otra persona', porque no cabe imaginar ninguna situación en la que dicha entrevista reservada previa pueda aumentar ese riesgo grave. Si existe ese riesgo grave y la declaración del detenido se hace imprescindible para
evitarlo, lo lógico sería limitar la intervención de letrado en dicha declaración, y que pudiera prestarse sin su presencia, pero dado que esto no se contempla, con buen criterio según entendemos, carece entonces de sentido que se pretenda limitar
el derecho a entrevistarse reservadamente con anterioridad a prestar declaración, porque carece de relevancia para el normal desarrollo de la investigación si el detenido se entrevista o no antes de la declaración policial, y sin duda podemos
afirmar que dicha entrevista previa no va a influir en ninguna manera en la existencia o no de ese riesgo grave para otra persona.


Más peligroso es aún el ultimo inciso del referido párrafo, donde se limita el derecho a la entrevista reservada anterior a la declaración basado en la necesidad de 'prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de
la investigación', ya que se deja así nuevamente a la interpretación y al arbitrio de la autoridad policial la decisión de limitar este derecho y de forma muy ambigua y genérica, lo que contrasta con el espíritu del legislador y con la exigencia de
trasponer la directiva europea en esta materia, ya que esta redacción actual va en contra del articulado de la referida directiva.


De hecho, dicha limitación no se prevé en el párrafo c), con lo que el letrado podría comunicarse telefónicamente con su detenido previamente a la declaración en todo caso y sin limitación alguna.


De aquí que se proponga la supresión íntegra de este párrafo, dejando tan solo la regulación del artículo 520.6.d) con la siguiente redacción: 'Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por
la policía, el fiscal o la autoridad judicial'.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 6 del apartado cuatro del artículo único que modifica el artículo 520.6 de la LECrim.


Redacción que se propone:


'6. La asistencia del abogado consistirá en:


a) Informar al detenido, preso o investigado de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en su letra i).


b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido o investigado, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto, en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido, en la toma de muestras y en la
diligencia de entrada y registro y, en todo caso, en toda actuación de investigación que suponga una restricción de derechos fundamentales del investigado o detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la
diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada esta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.


c) Informar al detenido o investigado de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.


Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir de ADN,
el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las
circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.


d) Entrevistarse reservadamente con el detenido o investigado, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, así como asesorar al detenido o investigado respecto de la conducta que ha de
mantener en su declaración, así como a intervenir y comunicarse con el mismo durante su práctica.


Cuando exista una necesidad urgente de evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona o de prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación, la policía podrá
acordar motivadamente, siguiendo instrucciones del Juez competente, restringir o aplazar el ejercicio de este derecho, tomando declaración al detenido en presencia del abogado con anterioridad a que éste se entreviste con el mismo y dejará
constancia en las actuaciones, de las razones que motivaron la adopción de esta medida.'


JUSTIFICACIÓN


Se adiciona siempre el término investigado al preso o detenido, pues esos derechos deben ejercitarse también para el investigado (imputado) no detenido, según prevé el artículo 771.2.º para el procedimiento abreviado, que recoge la figura
del imputado no detenido.


En relación a la letra a) se cambia el término Solicitar por Informar.


Si es un contenido de la asistencia del abogado, no debe dejarse la solicitud en manos de un tercero. La redacción actual y que se mantiene es fuente de conflictos en sede policial.


Respecto a la letra b), es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de la presencia del abogado en las entradas y registros. Debe introducirse en el texto legal para evitar interpretaciones y conflictos, a
fin de evitar incluso ulteriores nulidades. Y debe de hacerse extensiva a toda actuación restrictiva de derechos, pues debe contarse con el debido asesoramiento cuando afecte a los mismos.



Página 48





En relación a la letra d) se añade para una mayor claridad que dentro del contenido de las asistencias se puede 'Asesorar al detenido o investigado respecto de la conducta que ha de mantener en su declaración, así como a intervenir y
comunicarse con el mismo durante su práctica', como ya se ha mencionado antes con la cita de la Directiva y la doctrina constitucional (apartado 2, letra c, artículo 520), puesto que ello forma parte del esencial contenido de la asistencia.


Al igual que en la restricción de la comunicación de la detención, se añade la necesidad de que la restricción de ese derecho quede en manos del Juez competente. Existen en todo el territorio nacional un Juez de Guardia 24 horas al día.
Parece razonable que sea este y no la autoridad policial, quien, en su caso, restrinja ese derecho.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar la frase 'La adaptación de la información requerirá la presencia de abogado' en el apartado uno del artículo único para añadirlo al final del artículo 118.1 de la LECrim y en el apartado cuatro del artículo único
para añadirlo al final del artículo 520.2.bis de la LECrim.


JUSTIFICACIÓN


El apartado 1 in fine del artículo 118 y el artículo 520.2.bis contienen una previsión voluntarista sobre adaptación del derecho a la información, que de mantenerse así generará importantes conflictos, pues la adecuación a la edad, grado de
madurez, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal de la persona que vaya a ejercer el derecho de defensa, supone dejar un ámbito de discrecionalidad grande. En este sentido debe reforzarse la intervención del abogado para adecuar las
circunstancias personales a la adaptación personal del derecho, sin que ello suponga en ningún caso la merma de derechos o simplificación de estos.


Por ello, debe añadirse a ese párrafo la obligada participación del abogado en dicha adaptación, estableciendo a continuación: 'La adaptación de la información requerirá la presencia de abogado'.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del apartado seis del artículo único que modifica el artículo 527.2 de la LECrim.


Redacción que se propone:


Seis. Se modifica el artículo 527, que tendrá la siguiente redacción:


'2. La incomunicación será acordada por auto motivado, previa petición del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial, que deberá resolverse dentro de las 24 horas siguientes a la petición.'



Página 49





JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, resulta necesario que la incomunicación debe ser acordada mediante resolución motivada, siempre.


En segundo lugar, la posibilidad de que la incomunicación sea efectiva durante 24 horas con la sola petición del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial, crea un espacio temporal de indefensión/alienidad que debe ser eliminado, pues que
el Juzgado resuelva en 24 horas sobre la petición cursada, en la práctica, resulta muy difícil de cumplir.


Con esos plazos de resolución tan breves, carece de sentido dejar 24 horas de incomunicación sin control jurisdiccional a la espera de que se resuelva. Es preferible que no se adopte la medida hasta resolución judicial, aunque se señale un
plazo de 24 horas para resolver, que en caso de excederse no comprometería la privación de derechos al detenido.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del apartado once del artículo único que modifica el artículo 579.2 de la LECrim.


Redacción que se propone:


'Artículo 579. De la correspondencia escrita y telegráfica.


(...)


2. El juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta dos meses, prorrogable por iguales o inferiores períodos hasta un máximo de seis meses, la observación de las comunicaciones postales y telegráficas del investigado,
así como de las comunicaciones de las que se sirva para la realización de sus fines delictivos.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con el plazo máximo de duración de la medida de intervención, que conforme el artículo 579.2 del Proyecto de ley orgánica de reforma de la LECrim podrá ser prorrogada, previa petición razonada del solicitante, por periodos
sucesivos de tres meses, una vez expirado el plazo inicial por ese tiempo, y hasta el plazo máximo de dos años, creemos que es contradictorio con lo establecido en el artículo 324 del Proyecto de ley de modificación de la ley de enjuiciamiento
criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, además del hecho que creemos denunciable el riesgo que comporta fijar un plazo máximo de prórroga tan extenso, en orden a preservar el principio de
especialidad y a evitar intervenciones prospectivas.


En todo caso, la duración máxima de dos años debería justificarse no solo por la subsistencia de las causas que motivaron su concesión sino además por la especial gravedad del delito investigado en coherencia sistemática, por otro lado, con
la limitación de la duración temporal del proceso instructor que se previene en el artículo 324, ya mencionado. Por todo ello, se propone que se limite a una duración de dos meses, con un plazo máximo de seis meses.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar en el apartado trece del artículo único, el primer apartado del artículo 588 bis c) de la LECrim.


Redacción que se propone:


'Artículo 588 bis c). Resolución judicial.


1. El juez de instrucción autorizará o denegará la medida solicitada mediante auto motivado, oído el Ministerio Fiscal. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas desde que se presente la solicitud; transcurrido dicho plazo
sin resolución, se entenderá denegada.'


JUSTIFICACIÓN


En este precepto se vuelve a fijar un plazo de 24 horas para resolver, que en la práctica resulta excedido. Por ello se considera que el transcurso de 24 horas sin resolución deberá producir un efecto negativo, es decir, se entenderá
denegada la autorización.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar en el apartado trece del artículo único, el artículo 588 bis k) de la LECrim.


Redacción que se propone:


'Artículo 588 bis k) Destrucción de los registros.


1. Una vez que se ponga término al procedimiento mediante resolución firme, se ordenará el borrado y eliminación de los registros originales que puedan constar en los sistemas electrónicos e informáticos utilizados en la ejecución de la
medida. Se conservará únicamente una copia bajo custodia del secretario judicial del órgano de enjuiciamiento.


2. El órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento acordará la destrucción de las copias conservadas cuando hayan transcurrido cinco años desde que la pena se haya ejecutado o cuando el delito o la pena hayan prescrito.


3. Los tribunales dictarán las órdenes oportunas a la Policía Judicial para que lleve a efecto la destrucción contemplada en los anteriores apartados.'


JUSTIFICACIÓN


A efectos de evitar problemas de interpretación del precepto, lo propio es que la Ley determine el órgano competente para la custodia y para la destrucción, siendo lo lógico que dicho órgano sea el competente para el enjuiciamiento (que
resulta competente para la ejecución y, en su caso, para determinar la prescripción del delito).



Página 51





ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir en el apartado catorce del artículo único el apartado 3 del artículo 588 ter d) de la LECrim.


JUSTIFICACIÓN


El apartado 3 del artículo 588 ter d) prevé que, 'en caso de urgencia' y para investigar delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida de
interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas se podrá ordenar por el Ministro del Interior o por el Secretario de Estados de Seguridad y comunicada en un plazo máximo de 24 horas al juez, que deberá validar o anular la medida en 72
horas.


Esta posibilidad nos plantea serias dudas de encaje constitucional, dado que los términos de la autorización judicial previa resultan claros del artículo 18.3 de la Constitución Española.


No estamos de acuerdo en relación con la adopción, sin autorización judicial oportuna, de medidas que pueden suponer limitación de derechos fundamentales, pues ello es contrario al ordenamiento legal vigente, y puede conducir a prácticas
fraudulentas y/o excesivas. En caso de existir una situación de urgencia o emergencia, se debería pedir autorización judicial a los juzgados de guardia, que tienen precisamente entre sus cometidos el actuar en dichas situaciones de urgencia y
pueden autorizar o denegar la mediada valorando para ello la posible conculcación de derechos fundamentales, sobre la base de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad previstos legalmente.


Por lo que atañe a la posible interceptación de comunicaciones en el domicilio, hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha sentado una consolidada doctrina conforme a la cual el domicilio constitucionalmente protegido constituye un
espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerciendo su libertad más íntima, por lo que el objeto de protección no es tanto un espacio físico, en sí mismo considerado, sino lo que en él
hay de emanación de una persona y de su esfera privada. Una inmisión del calado propuesto en el Proyecto, creemos que debe ser suprimida.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar en el apartado catorce del artículo único el artículo 588 ter g) de la LECrim.


Redacción que se propone:


'Artículo 588 ter g) Duración.


La duración máxima inicial de la intervención que se computará desde la fecha de autorización judicial, será de dos meses, prorrogables por períodos sucesivos de igual duración hasta el plazo máximo de seis meses.'



Página 52





JUSTIFICACIÓN


En relación con el plazo máximo de duración de la medida de intervención, que conforme el artículo 588 ter g) del Proyecto de ley orgánica de reforma de la LECRim podrá ser prorrogada, previa petición razonada del solicitante, por periodos
sucesivos de tres meses, una vez expirado el plazo inicial por ese tiempo, y hasta el plazo máximo de dos años, creemos que es contradictorio con lo establecido en el artículo 324 del Proyecto de ley de modificación de la ley de enjuiciamiento
criminal para la agilización de las justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, además del hecho que creemos denunciable el riesgo que comporta fijar un plazo máximo de prórroga tan extenso, en orden a preservar el principio de
especialidad y a evitar intervenciones prospectivas.


En todo caso, la duración máxima de dos años debería justificarse no solo por la subsistencia de las causas que motivaron su concesión sino además por la especial gravedad del delito investigado en coherencia sistemática, por otro lado, con
la limitación de la duración temporal del proceso instructor que se previene en el artículo 324, ya mencionado. Por todo ello, se propone que se limite a una duración de dos meses, con un plazo máximo de seis meses.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir en el apartado dieciséis del artículo único el apartado 4 del artículo 588 quinquies b) de la LECrim.


JUSTIFICACIÓN


El apartado 4 del artículo 588 quinquies b) prevé que 'cuando concurran razones de urgencia' que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se frustrará la
investigación, la Policía Judicial podrá proceder a su colocación, dando cuenta a la autoridad judicial en un plazo máximo de 24 horas al juez, que podrá ratificar la medida adoptada o su cese.


Esta posibilidad nos plantea serias dudas de encaje constitucional, dado que los términos de la autorización judicial previa resultan claros del artículo 18.3 de la Constitución Española.


No estamos de acuerdo en relación con la adopción, sin autorización judicial oportuna, de medidas que pueden suponer limitación de derechos fundamentales, pues ello es contrario al ordenamiento legal vigente, y puede conducir a prácticas
fraudulentas y/o excesivas. En caso de existir una situación de urgencia o emergencia, se debería pedir autorización judicial a los juzgados de guardia, que tienen precisamente entre sus cometidos el actuar en dichas situaciones de urgencia y
pueden autorizar o denegar la mediada valorando para ello la posible conculcación de derechos fundamentales, sobre la base de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad previstos legalmente.


Una inmisión del calado propuesto en el Proyecto, creemos que debe ser suprimida.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir en el apartado diecisiete del artículo único la frase final del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 588 sexies c) de la LECrim.


JUSTIFICACIÓN


El apartado 3 del artículo 588 sexies.c) en su última frase prevé que, 'En caso de urgencia, la Policía Judicial o el fiscal podrán llevarlo a cabo, informando al juez inmediatamente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, de a
actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El Juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la interceptación'.


Así mismo, el apartado 4 prevé que 'En los casos de urgencia en que se aprecie un interés constitucional legítimo que haga imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, la Policía Judicial podrá llevar a
cabo el examen directo de los datos contenidos en el dispositivo incautado, comunicándolo inmediatamente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas, por escrito motivado al juez competente, haciendo constar las razones que justificaron la
adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la medida'.


Esta posibilidad nos plantea serias dudas de encaje constitucional, dado que los términos de la autorización judicial previa resultan claros del artículo 18.3 de la Constitución Española.


No estamos de acuerdo en relación con la adopción, sin autorización judicial oportuna, de medidas que pueden suponer limitación de derechos fundamentales, pues ello es contrario al ordenamiento legal vigente, y puede conducir a prácticas
fraudulentas y/o excesivas. En caso de existir una situación de urgencia o emergencia, se debería pedir autorización judicial a los juzgados de guardia, que tienen precisamente entre sus cometidos el actuar en dichas situaciones de urgencia y
pueden autorizar o denegar la mediada valorando para ello la posible conculcación de derechos fundamentales, sobre la base de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad previstos legalmente.


Una inmisión del calado propuesto en el Proyecto, creemos que debe ser suprimida.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado Uno, artículo 118, apartados 1 y 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 118.


1. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se
haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin dilación, de los siguientes derechos:


a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para
permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.


b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación a la práctica de cualquier diligencia de investigación que afecte al derecho de defensa del encausado, salvo lo prevenido en caso de declaración de secreto de las actuaciones.


c) /.../.


d) /.../.


e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, así como a ser informado de las condiciones para obtenerla y del procedimiento para la solicitud, cuya tramitación deberá facilitarse por los funcionarios que intervengan en el proceso.


f) Derecho a la traducción y a la asistencia de intérprete gratuitas, según las previsiones de los artículos 123 y 127 de esta misma ley, y demás normas que resulten aplicables.


g) /.../.


h) /.../.


Toda información relevante para el ejercicio del derecho de defensa se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y
cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.


3. Para ejercitar el derecho de defensa en cualquier proceso penal las personas investigadas deberán ser defendidas por abogado pudiendo ser representadas por procurador y, designándoseles de oficio /.../.


/.../.'


MOTIVACIÓN


Se propone la sustitución de la expresión 'sin demora injustificada' por la más utilizada en el lenguaje procesal 'sin dilación', que denota la práctica de una actuación tan pronto como sea posible.


La expresión del Proyecto de Ley, añadiendo la calificación de 'injustificada' a la demora, es superflua, porque si existiera justificación, no es necesario preverla en la Ley, si no es para tasar los supuestos es que se apreciaría. El
Proyecto de Ley incita a fabricar justificaciones formularias que complicarían innecesariamente el trámite.


Aunque la expresión que se considera inadecuada se repite en otros preceptos, el artículo118 es el lugar más indicado para esta precisión terminológica, por regular lo esencial del derecho de defensa.



Página 55





De otra parte, se unifica el tenor literal de los preceptos que regulan el derecho de información, haciéndolo idéntico al que recogerá el artículo 520 de la misma LECrim, trayendo el propuesto como apartado 2 bis de dicho precepto, con la
expresa extensión de la previsión a toda información relevante para el ejercicio del derecho de defensa.


También se atiende a la limitación impuesta por la posible declaración de secreto de las actuaciones.


La letra b) resulta necesaria para fijar con la necesaria precisión del momento al que debe anticiparse el conocimiento de las actuaciones, que no sólo es el de la toma de declaración, pero tampoco cualquier diligencia en cualquier
circunstancia, como la información previa a la detención, a acordar una entrada y registro, o unas escuchas telefónicas.


También se mejora la ubicación sistemática del derecho a recibir la información de manera clara, al pasar su previsión al comienzo del apartado, para reforzar su carácter de previsión general.


Finalmente se precisa el momento de la designación de procurador y abogado sólo es exigible cuando la causa llegue a determinado estado o momento. La redacción del PL parece menos respetuosa con el ejercicio del derecho de autodefensa
(esencial, por ejemplo, en los primeros momentos del proceso), exigiendo además la representación de procurador en todo caso, incluso en los procesos por faltas (o delitos leves), lo que supone una excesiva carga para los interesados y la propia
organización judicial.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dos, artículo 282 bis, párrafo segundo


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'7. /.../.


El agente encubierto previa autorización del Juez Instructor o el Ministerio Fiscal de forma individualizada y caso por caso podrá intercambiar o enviar archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos
aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos.'


MOTIVACIÓN


En primer lugar se refiere exclusivamente al agente encubierto y no se añade informático ya que parece como bien afirma el Consejo Fiscal un tipo de agente distinto del agente encubierto.


En relación con las actuaciones a realizar por parte del agente encubierto, desde el punto de vista técnico es más adecuada la expresión propuesta ('análisis de los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de los
archivos ilícitos'), ya que para la identificación inequívoca de los archivos ilícitos que se hayan enviado o intercambiado es irrelevante el análisis de los algoritmos, siendo lo adecuado y lo que técnicamente debe reflejar el texto de la Ley el
análisis de los resultados de los algoritmos aplicados a tal efecto.


Por último, y tal como manifiesta en su informe el Consejo Fiscal, es imprescindible el control de la actividad del agente encubierto ya que la incorporación a la red de archivos de contenido ilícito puede poner en riesgo bienes jurídicos
necesitado de protección, por lo que se prevé la necesidad de autorización caso por caso para valorar su adecuación a criterios de proporcionalidad y de necesidad.



Página 56





ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dos bis, artículo 284 bis


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado dos bis con el contenido siguiente:


'Dos bis. Se introduce un nuevo artículo 284 bis que queda redactado en la forma siguiente:


Artículo 284 bis. Toma de muestras


1. La Policía Judicial, de oficio o por orden del Juez de Instrucción o del Ministerio Fiscal, recogerá del lugar del delito cualquier clase de sustancias, objetos o elementos cuando pueda suponerse que contengan huellas o vestigios cuyo
análisis genético pueda proporcionar información relevante para el esclarecimiento del hecho investigado o el descubrimiento de su autor.


2. Se adoptarán las previsiones necesarias para asegurar que en la obtención de las muestras se toman las medidas necesarias para que su recogida, custodia y examen se realice en condiciones que garanticen la autenticidad e inalterabilidad
de la fuente de prueba.


3. En todo caso, la recogida se sujetará a las siguientes reglas:


a) La recogida, así como la ejecución de la diligencia de obtención de las muestras será encomendada al personal técnico de la Policía Judicial especialista en recogida de huellas o de material genético, al médico forense o a otros expertos
cualificados en la recogida de material biológico que se identificarán en el atestado.


b) Se extenderá un acta de constancia tanto del objeto de que se trate como de su ubicación.


c) Se indicarán los precintos y las medidas de seguridad que se han tomado para asegurar la autenticidad de la muestra.


d) Se dejará constancia de la traza seguida por la muestra y de la identidad de todas las personas que hayan estado en contacto con la misma.


e) Siempre que sea posible, la documentación de la intervención de la muestra se completará con la obtención de fotografías.'


MOTIVACIÓN


Establecer una regulación sobre aspectos no previstos en la actual regulación relacionados con la recogida de huellas o vestigios en la investigación de delitos.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dos ter (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado dos ter con el contenido siguiente:


'Dos ter. Se propone la modificación del artículo 363 y la adición de ocho artículos más, correlativos del 363 bis a 363 nonies, con el contenido siguiente:



Página 57





Artículo 363. Análisis y muestras biológicas


1. Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos, únicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia.


2. Con el fin de adquirir o asegurar fuentes de prueba, en la investigación de un delito podrán llevarse a cabo intervenciones en el cuerpo de una persona que consistan en la extracción de sustancias o elementos o en la toma de muestras
para realizar sobre los mismos los análisis oportunos.


Artículo 363 bis. Intervenciones corporales.


Las intervenciones corporales, sean leves o graves, se realizarán siempre de la manera que menos perjudique al sujeto que haya de soportarlas, respetando su dignidad e intimidad.


Artículo 363 ter. Intervenciones corporales leves.


Las intervenciones corporales dirigidas a la obtención de cabellos, uñas, saliva u otras muestras biológicas que no exijan acceder a zonas íntimas de la persona ni causarle mayor dolor o sufrimiento que la molestia superficial inherente al
procedimiento de toma de la muestra, se reputarán leves y podrán ser practicadas con la autorización previa del Juez de Instrucción o del Ministerio Fiscal, cuando el afectado no preste su consentimiento.


Artículo 363 quáter. Intervenciones corporales graves.


1. Cuando las intervenciones corporales tengan por objeto la extracción de cualquier sustancia o elemento que deba obtenerse de las zonas íntimas o del interior del cuerpo del afectado, y en todo caso cuando para recogerlos sea necesario
ocasionarle dolor o sufrimiento, administrarle anestesia o someterle a sedación, la intervención se reputará grave y requerirá autorización previa del Juez de Instrucción cuando el afectado no preste su consentimiento.


2. Las intervenciones corporales graves se practicarán por personal médico o sanitario cualificado, según el método de intervención técnicamente idóneo, en la clínica médico forense o en el centro médico o sanitario adecuado.


3. Sólo se podrá ordenar una intervención corporal grave cuando esté objetivamente indicada para la comprobación de un delito grave y no pueda obtenerse el mismo resultado por otro medio menos gravoso para los derechos del investigado.


4. En ningún caso podrán practicarse intervenciones corporales que comporten un riesgo cierto y directo para la vida o la salud del afectado.


5. Las garantías y requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo serán aplicables, en todo caso, aun cuando la intervención sea consentida por el afectado.


Artículo 363 quinquies. Ejecución coactiva.


1. Todo investigado está obligado a soportar la práctica de una inspección o intervención corporal, si ha sido ordenada en los términos previstos en esta Ley.


2. Si quien haya de someterse a la misma se opone a su realización, el Juez de Instrucción atendiendo a la necesidad de la actuación y a la gravedad del hecho investigado, podrá imponer su cumplimiento forzoso estableciendo las medidas que,
si es imprescindible, podrán emplearse para la realización de la diligencia contra la voluntad del afectado.


A tal efecto, la resolución en la que se acuerde justificará la necesidad de realizarla y expresará el medio para hacer cumplir la decisión.


Artículo 363. sexies. Obtención de los perfiles identificativos de ADN del investigado.


1. Cuando para la comprobación de los hechos investigados o la determinación de su autor sea necesario comparar los perfiles de ADN obtenidos en el curso de la investigación con el perfil genético del investigado, el Juez de Instrucción,
podrá acordarlo, autorizando que con tal finalidad se obtengan y analicen las muestras biológicas del investigado.



Página 58





No será necesaria la autorización del Juez si el interesado presta su consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 363 octies de esta Ley.


2. Si la obtención de la muestra requiere la realización de una inspección o intervención corporal, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.


3. A los fines expresados en este artículo podrán utilizarse las muestras abandonadas y las que fundadamente se le atribuyan.


El investigado tendrá derecho a proporcionar una muestra auténtica para realizar pruebas de contraste.


4. Salvo consentimiento expreso del investigado o autorización judicial, en ningún caso podrán traerse al procedimiento las muestras o informaciones del investigado obtenidas para otros fines.


Artículo 363 septies Obtención de muestras de personas distintas del investigado.


1. A los fines establecidos en el artículo 362 sexies, apartado 1, para la obtención de muestras biológicas de personas distintas del investigado bastará su consentimiento, previa información de la finalidad para la que han de ser
utilizadas.


2. Si el interesado no consintiere, el Juez de Instrucción, a petición del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta la gravedad del hecho investigado y la necesidad de la intervención, podrá autorizar que se le requiera para que la proporcione
imponiendo incluso que se obtenga contra su voluntad. A tal efecto, la resolución en la que se acuerde justificará la necesidad de la obtención forzosa y expresará el medio para hacer cumplir la decisión.


Artículo 363 octies. Garantías e información.


1. Toda persona que haya de facilitar muestras biológicas para la realización de análisis genético encaminado a obtener los marcadores de ADN, antes de prestar el correspondiente consentimiento será informada de manera comprensible del fin
para el que la muestra ha de ser obtenida, de los análisis que han de realizarse sobre ella y de los datos que pretende obtenerse con los mismos.


2. Si se encontrase detenida, podrá prestar el consentimiento sin necesidad de asistencia letrada, siempre que no se utilicen otros medios o instrumentos distintos del frotis bucal.


3. Si se tratase de menores de edad mayores de catorce años o personas con la capacidad de obrar modificada judicialmente sometidos a tutela será preciso su consentimiento informado cuando por sus condiciones de madurez puedan comprender el
significado y la finalidad de la diligencia o, en caso contrario, de su representante legal, quien deberá siempre prestar su consentimiento si el menor es de edad igual o inferior a catorce años.


Artículo 363 nonies. Análisis de los perfiles de ADN.


1. Las muestras o vestigios que deban analizarse para la extracción de los marcadores de ADN con fines identificativos se remitirán a los laboratorios debidamente acreditados.


2. Los datos del análisis se limitarán a la extracción del ADN con valor identificativo, sin proporcionar información alguna relativa a la salud de las personas.


3. Los datos identificativos extraídos a partir del ADN se inscribirán en la base de datos policial conforme a su ley reguladora y se mantendrán en ella hasta que de acuerdo con lo establecido en la misma proceda su cancelación.


4. Una vez extraídos e inscritos en la base de datos policial los datos identificativos del investigado, se dispondrá la destrucción de la muestra.


5. Las muestras halladas en el lugar del delito, en el cuerpo o en las ropas de la víctima se conservarán con las debidas garantías de seguridad hasta que su destrucción sea acordada por la autoridad judicial.


Si el procedimiento se siguiese contra una persona determinada, no se acordará la destrucción de estas muestras hasta que el proceso haya concluido por sentencia firme y, si la sentencia fuere condenatoria, hasta que haya sido ejecutada o la
pena o el delito hayan prescrito.'



Página 59





MOTIVACIÓN


Cumplir una necesidad imperiosa, de actualizar y completar el régimen jurídico de las diligencias de investigación y en concreto de ciertos actos de injerencia en la esfera del investigado, los cuales carecen a día de hoy de una cobertura
legal suficiente, aunque se prevea en el 520 la posibilidad de acordar toma de muestra de ADN coactivamente .


Dado que en la formación de la tesis acusatoria, la identificación mediante marcadores de ADN tiene una gran fuerza de convicción hay que regular la posibilidad de comparar el perfil genético que puede haberse obtenido de una muestra tomada
en el lugar del delito con el del propio investigado. Y este perfil del investigado podrá obtenerse bien con el consentimiento del afectado, bien, en su defecto, con la autorización del Juez de Instrucción.


Así pues, si resulta necesaria la práctica de una inspección o intervención corporal, era necesario establecer las disposiciones particulares que se establecen en esta norma.


Además la regulación se inserta una moderna corriente constitucional de tutela de la intimidad que se manifiesta ésta singularmente en el régimen transversal de protección de datos personales que se desarrolla en una doble vertiente. Por
una parte, se establece un régimen específico de tutela de los datos de carácter personal obtenidos con ocasión de una concreta diligencia de investigación como el estudio del contenido de utensilios de almacenamiento de datos.


Este ánimo garantista sobre los actos de investigación nos lleva a que cuando se trate de muestras y fluidos cuya obtención requiera un acto de intervención corporal y, por tanto, la colaboración del imputado, el consentimiento de éste
actuará como verdadera fuente de legitimación de la injerencia estatal que representa la toma de tales muestras. En estos casos, y aun cuando el imputado se hallare detenido ese consentimiento prestado de manera informada y siempre que para la
realización no se utilicen otros medios o instrumentos distintos del frotis bucal, no precisará la asistencia letrada, tal y como tampoco es exigible, a un detenido, cuando la toma de muestras se obtenga, no a partir de un acto de intervención sobre
el afectado, sino valiéndose de restos o excrecencias abandonadas por el propio imputado.


En consecuencia, también se prohíbe la utilización de muestras biológicas del investigado obtenidas de forma subrepticia o con engaño. Otra solución degradaría las cautelas que se fijan en la regulación de la diligencia, que pasarían a ser
meramente nominales.


Como también se establece la posibilidad de obtención coactiva de la muestra, en los términos fijados en una resolución judicial, en la nueva regulación, el recurso a un ardid o engaño pierde toda utilidad y justificación.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dos quáter (nueva)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado quáter con el contenido siguiente:


'Dos quáter. El párrafo segundo del artículo 369 queda redactado como sigue:


En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo. En todo caso, se dejará constancia videográfica de la realización de la diligencia
en soporte apto para su reproducción, y si ello no fuera posible, se tomarán fotografías del conjunto de la rueda y de cada uno de sus integrantes.'



Página 60





MOTIVACIÓN


Es una necesidad elemental que evitará numerosos recursos y alegaciones de nulidad de esta clase de diligencias, con lo que la reforma propuesta cumplirá a la vez las funciones de garantía de derechos y agilización procesal por reducción de
trámites, lo que confluiría con las justificaciones que se invocan en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado tres, artículo 509


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 509.


1. El Juez de Instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente la detención o prisión incomunicadas para evitar, en los delitos a que se refiere el artículo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por
dos o más personas, que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas
con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos.


2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días. La
incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días. No obstante, en estos mismos casos, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en
comunicación, siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofreciese méritos para ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de tres días.


3. El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida.'


MOTIVACIÓN


Que la incomunicación sólo sea posible en los delitos de terrorismo, o de delincuencia organizada en coherencia con el carácter restrictivo de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al Artículo único, apartado cuatro, artículo 520


De modificación.



Página 61





Se propone la siguiente redacción:


'2. Toda persona detenida, presa o investigada será informada verbalmente y por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de
su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten.


Toda la información se facilitará en un lenguaje comprensible para el destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una
limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.


En todo caso, se le informará expresamente de los siguientes derechos y previsiones legales:


a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.


b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.


c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de
letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.


d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad, con anterioridad a la entrevista prevista en el artículo 520.6 d) y en cualquier caso con
anterioridad al acto de la declaración.


e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, y en todo caso en el plazo de dos horas, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros
tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.


f) Derecho a comunicarse telefónicamente, en un plazo máximo de dos horas y sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que
designen el juez o el fiscal.


/.../.


g) /.../.


h) /.../.


i) /.../.


j) /.../.


k) Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención o solicitar su
libertad.


Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin
demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.


En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.


2 bis. Suprimir.


3. /.../.


4. /.../.


5. /.. ./.


6. /.../.


a). /.../.


b). /.../.


c). Informar al detenido con carácter previo de las /.../



Página 62





Supresión párrafo segundo.


d). /.../.


Cuando exista una necesidad urgente de evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona, la policía tomará declaración al detenido con anterioridad a que éste se entreviste con un abogado y dejará constancia
en las actuaciones de las razones que motivaron la adopción de esta medida.


7. /...1.


8./.../.'


MOTIVACIÓN


Mejora de redacción y sistemática.


La información debe ser verbal en todo caso, además de en el idioma y con el vocabulario o lenguaje más adecuados, pues no puede limitarse a la mera entrega rutinaria de una hoja informativa al detenido, habida cuenta de que muchos detenidos
de diversas nacionalidades pueden no saber leer en ningún idioma. En tal caso, el trámite no se cumple con la mera entrega de un folleto, como parece querer el Proyecto de Ley, sino que los funcionarios actuantes deben asegurarse de que la
información de derechos es comprendida, incluso antes de que el detenido tenga asistencia letrada.


En el apartado 6 la limitación de la exclusión por la policía de entrevista previa, sólo para casos excepcionales que creemos responden mejor al espíritu de la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado seis, artículo 527


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, podrá ser privado de los derechos reconocidos en el presente capítulo, salvo los establecidos en el artículo 520, con las siguientes excepciones, que se aplicarán en la medida en que
esté justificado en atención a las circunstancias del caso:


a) Podrá acordarse que no tenga derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado.


b) Podrá acordarse que no se comunique con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.


c) Podrá acordarse que el detenido no tenga acceso a las actuaciones.


d) Podrá acordarse que el abogado del detenido no tenga acceso a las actuaciones.


2. La incomunicación será acordada por auto, en el cual se podrá acordar el secreto de las actuaciones.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica y mayor adecuación a la Directiva que se transpone ya que la versión del Proyecto no lo hace, y la incumple, además de vulnerar la Constitución que no permite la limitación del derecho a la asistencia letrada por abogado de
confianza.



Página 63





Se elimina parte del apartado 2, pues ni la policía, ni el Ministerio Fiscal están facultados para acordar dicha medida y luego pedir su ratificación al Juez. Las medidas limitativas, según la CE, las acuerda el órgano jurisdiccional, tal y
como ya prevé el artículo 520 bis.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado once, artículo 579


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. El juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, incluso faxes, burofaxes y giros, que el investigado remita o reciba /.../.


1.º Delitos castigados con pena grave.


2.º /.../.


3.º /.../.


2. /.../.


3. /.../.


4. /.../.


5. Las actuaciones referentes a la intervención y registro de las comunicaciones postales o telegráficas y de faxes y burofaxes se sustanciarán en pieza separada y en régimen de secreto.'


MOTIVACIÓN


Conforme a la jurisprudencia del TEDH las intervenciones den derechos fundamentales solo deben realizarse cuando se trata de delitos castigados con pena grave.


Especificar con la mayor precisión los tipos de comunicación postal que se pretenden incluir en las previsiones legales. Por comunicaciones telegráficas en la actualidad se conocen todas las formas de envío de fax, burofax y giro (lo que
conviene incluir en el concepto legal-procesal penal de 'telegráficas'), aunque ya no se emplee el telégrafo tal y como se conocía hasta los años 1980, en los que la red de telegrafía por cable fue sustituida por redes por satélite
(telecomunicaciones). La cuestión tiene interés porque en las previsiones de la LECrim se está afrontando un simple problema de intervención de un soporte físico (cableado de cobre) y en la actualidad las formas de transmisión, encriptación y
alteración de los mensajes son mucho más complejos e implican mayor actividad (por ejemplo: una cosa es interceptar, y otra descifrar o desencriptar, lo que implica conocer las claves, etc., y luego garantizar que el mensaje presentado como prueba
no haya sido adulterado). Es decir, es una actividad informática más similar a la del artículo 588 septies que a la detención de la correspondencia tradicional.


En cuanto a las previsiones del nuevo apartado 5, conviene dejar claramente regulado este extremo, pues en otro caso todas las diligencias reguladas en este artículo serían inviables e ineficaces, y no es claro que la redacción de los
artículos 588 bises (en especial, 588 bis d), por su imprecisión y con sus deficiencias sistemáticas, se estén refiriendo a cualquier modo de interceptación de las comunicaciones postales, no estrictamente telefónicas o telemáticas.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado doce, artículo 579 bis, apartado 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'3. La continuación de esta medida para la investigación del delito casualmente descubierto requiere autorización del juez competente, para la cual éste comprobará la diligencia de la actuación, evaluando el marco en el que se produjo el
hallazgo casual y la imposibilidad de haber solicitado la medida que lo incluyera en su momento. Asimismo se informará si las diligencias continúan declaradas secretas, a los efectos de que tal declaración sea respetada en el otro proceso penal,
comunicando el momento en el que dicho secreto se alce.'


MOTIVACIÓN


Refuerzo de la necesidad de autorización judicial para medidas restrictivas y disuasión del uso de medidas paralelas al proceso que comportaran abuso


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado trece, artículo 588 bis b, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. El Juez podrá acordar las medidas reguladas en este capítulo de oficio a instancia del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial. Cuando lo acuerde o prorrogue de oficio o instancia de la Policía Judicial, deberá darle audiencia al
Ministerio Fiscal que podrá formular las alegaciones que considere convenientes respecto a la adopción o prórroga de la medida.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las previsiones del artículo 588 bis.f), para que el Ministerio Fiscal tenga conocimiento y pueda, en su caso, solicitar la prórroga.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado trece, artículo 588 bis k


De modificación.



Página 65





Se propone la siguiente redacción:


'1. Una vez que se ponga término al procedimiento mediante resolución firme, se ordenará el borrado y eliminación de los registros originales que puedan constar en los sistemas electrónicos e informáticos utilizados en la ejecución de la
medida si pudieran afectar a la intimidad de las personas. Se conservará una copia bajo custodia del Letrado de la Administración de justicia.


2. Se acordará la destrucción de las copias conservadas cuando hayan transcurrido cinco años desde que la pena se haya ejecutado o cuando el delito o la pena hayan prescrito, o por sobreseimiento libre respecto del investigado, siempre que
no fuera precisa su conservación a juicio del Tribunal.


3. Los tribunales dictarán las órdenes oportunas a la Policía Judicial u otras entidades para que se lleve a efecto la destrucción contemplada en los anteriores apartados.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


Inclusión de la no destrucción si fuera conveniente (casos relacionados, elementos de posible defensa en futuras revisiones ...).


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado catorce, artículo 588 ter e


De modificación.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 1 con el contenido siguiente:


'1. /.../.


Esta disposición no será aplicable al investigado o encausado, a las personas que están dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco, y a aquellas que, de conformidad con el artículo 416.2, no pueden declarar en virtud
del secreto profesional.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las disposiciones a los artículos 588 sexies c, apartado 5 y 588 septies b, apartado 2.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado catorce, artículo 588 ter g


De modificación.



Página 66





Se propone la siguiente redacción:


'La duración máxima inicial de la intervención, que se computará desde la fecha de autorización judicial, será de tres meses, prorrogables por períodos sucesivos de igual duración, no pudiendo superar en total dos años en casos de delitos
referidos en los apartados 2.º y 3.° del artículo 579.1, y un año en los casos del apartado 1.°'


MOTIVACIÓN


Limitación de la prórroga a un año para delitos que no se desarrollan en el seno de un grupo criminal con el fin de garantizar la proporcionalidad y además en coherencia con la supresión de la modificación del artículo 324.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado catorce, artículo 588 ter i


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. Alzado el secreto y expirada la vigencia de la medida de intervención, se entregará a las partes copia de las grabaciones y de las transcripciones realizadas. Si en la grabación hubiera datos referidos a aspectos de la vida íntima de
las personas, solo se entregará la grabación y transcripción de aquellas partes que no se refieran a ellos si ello no incidiera en el derecho de defensa o no fuera relevante. La no inclusión de la totalidad de la grabación en la transcripción
entregada se hará constar de modo expreso.'


MOTIVACIÓN


Garantía del derecho de defensa o de la víctima.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado quince, artículo 588 quáter b


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. La utilización de los dispositivos a que se refiere el artículo anterior ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado con otras personas y sobre cuya previsibilidad
haya indicios puestos de manifiesto por la investigación.



Página 67





2. Solo podrá autorizarse cuando concurran los requisitos siguientes:


a) Que los hechos que estén siendo investigados sean constitutivos de alguno de los siguientes delitos:


1.° Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.


2.° Delitos de terrorismo.


b) Que pueda racionalmente preverse que la utilización de los dispositivos aportará datos esenciales y de relevancia probatoria para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de su autor.


3. Cuando se trate del domicilio o de espacios destinados al ejercicio de la privacidad, tendrá una duración máxima de un mes, prorrogable por iguales períodos en tanto subsistan las circunstancias que la justifiquen, hasta un máximo de
tres meses. Para poder prorrogar más allá de este plazo la medida deberá tratarse de investigaciones de delitos de terrorismo u organizaciones criminales.'


MOTIVACIÓN


Asegurar que se garantiza la proporcionalidad de la medida.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dieciséis, artículo 588 quinquies b, apartado 4


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


Se propone la supresión ya que esta medida facilita una práctica como la reconstrucción de la prueba, de lo que últimamente hay muchas denuncias.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dieciséis, artículo 588 quinquies c


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. La medida de utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización prevista en el artículo anterior tendrá una duración máxima de tres meses a partir de la fecha de su autorización. Excepcionalmente, el juez podrá acordar
prórrogas sucesivas por el mismo o inferior plazo, si así estuviera justificado a la vista de los resultados obtenidos con la medida, hasta los límites y para los casos referidos en el artículo 588 ter.g).



Página 68





2. La Policía Judicial entregará al juez los soportes originales o copias electrónicas auténticas que contengan la información recogida cuando éste se lo solicite y, en todo caso, cuando terminen las investigaciones.


3. La información obtenida a través de los dispositivos técnicos de seguimiento y localización a los que se refieren los artículos anteriores, deberá ser debidamente custodiada para evitar su utilización indebida.'


MOTIVACIÓN


Proporcionalidad en la medida y en coherencia con la supresión de la modificación del artículo 324.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado diecisiete, artículo 588 sexies c


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. La resolución del juez de instrucción mediante la que se autorice el acceso a la información contenida en los dispositivos a que se refiere la presente sección, fijará los términos y el alcance del registro, los agentes autorizados para
la ejecución de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa, la posibilidad de recuperación de archivos borrados y las funcionalidades del software mediante el que
se ejecutará el control de la información, pudiendo autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer
posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial, lo que podrá incluir la inaccesibilidad o supresión de dicho datos del sistema informático al que se ha tenido acceso.


2. /.../.


3. Cuando quienes lleven a cabo el registro o tengan acceso al sistema de información o a una parte del mismo conforme a lo dispuesto en este capítulo, tengan razones fundadas para considerar que los datos buscados están almacenados en otro
sistema informático o en una parte de él, podrán ampliar el registro, siempre que los datos sean lícitamente accesibles por medio del sistema inicial o estén disponibles para este, incluyendo aquellos que se encuentren en un sistema informático
vinculado con el territorio de un Estado extranjero. Esta ampliación del registro deberá ser autorizada por el juez, salvo que ya lo hubiera sido en la autorización inicial.


4. Supresión.'


MOTIVACIÓN


Es necesario contemplar con mayor precisión los presupuestos con que debe contar la resolución judicial que autoriza la medida, pues de otro modo dicha resolución resultaría incompleta e irregular. La propuesta se encuentra en la línea de
lo previsto en el artículo 588 septies a, en el que el Proyecto de Ley sí contempla un elenco de requisitos de la resolución judicial.


En consecuencia, resulta imprescindible la modificación a los efectos de que la resolución judicial recoja los agentes autorizados para la ejecución de la medida, el modo de proceder al acceso y aprehensión de los datos, incluyendo la
posibilidad de recuperación de archivos borrados -aspecto éste no recogido en ningún punto del Proyecto-, así como la mención de las funcionalidades del software mediante el que se ejecutará el acceso a la información. Resulta muy importante que la
resolución judicial establezca



Página 69





cómo se va a mantener la integridad de los datos a los efectos de ser utilizados en la instrucción y, en su caso, en el Juicio Oral de ahí que sea necesario prever el establecimiento de medidas que impidan el acceso a los datos o su
supresión del sistema informático que los albergaba.


Resulta relevante del mismo modo que la Ley recoja que la medida puede recaer, indirectamente, en sistemas informáticos no ubicados en territorio español a los efectos de que esa circunstancia no suponga un obstáculo para desplegar la medida
y lograr su eficacias. Obviamente las consecuencias procesales de la ubicación de los datos es una cuestión que deberá ser tomada en consideración en el momento procesal oportuno, pero no debe ser una circunstancia que impida la ejecución de la
diligencia.


Finalmente se propone la supresión del apartado 4 ya que esta medida facilita una práctica como la reconstrucción de la prueba, de lo que últimamente hay muchas denuncias y es coherente con la enmienda al artículo 588 quinquies b, apartado
4.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dieciocho, artículo 588 septies.a


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. El juez competente podrá autorizar la utilización de medios técnicos, que permitan, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico,
sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos, siempre que persiga la investigación de alguno de los siguientes delitos:


a) Delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.


b) Delitos de terrorismo.


c) Delitos graves cometidos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente.


d) Delitos contra la Constitución, de traición y relativos a la defensa nacional.


e) Delitos graves cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación o servicio de comunicación.


2. 1.../.


a) /.../.


b) El alcance de la misma, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa, incluyendo la posibilidad de recuperación de datos borrados y el software mediante el que se
ejecutará el control de la información.


c) 1...1.


d) /.../.


e) /.../.


3. Cuando los agentes que lleven a cabo el registro remoto tengan razones para creer que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, pondrán este hecho en conocimiento del juez, quien podrá
autorizar una ampliación de los términos del registro, aun cuando dicho sistema informático se encontrase vinculado con el territorio de un Estado extranjero.'



Página 70





MOTIVACIÓN


Proporcionalidad en la medida y en cuanto al modo de realizar el registro o medios técnicos empleados, la Ley no debería concretarlos sino limitarse a contemplar la posibilidad de acceso remoto a los equipos y una mención abierta de medios
técnicos que no impida que, un eventual y seguro avance de la técnica, deje desfasados los medios contemplados y con ellos el tenor de la Ley, con las nefastas consecuencias que ello podría suponer.


Por otra parte, la resolución judicial de autorización debe contemplar expresamente la posibilidad de recuperar los datos borrados de los equipos y sistemas registrados, pues de otro modo la actuación del investigado o un tercero podría
hacer ineficaz la medida y, en general, la instrucción.


Por último, recoger la posibilidad de ampliación de la medida a pesar de que el sistema a registrar de modo indirecto se encuentre vinculado con territorio extranjero.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dieciocho, artículo 588 septies c


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'La medida tendrá una duración máxima de un mes, prorrogable por iguales períodos en tanto subsistan las circunstancias que la justifiquen, hasta un máximo de tres meses. Para poder prorrogar más allá de este plazo la medida deberá tratarse
de investigaciones de delitos de terrorismo u organizaciones criminales.'


MOTIVACIÓN


La medida sería ineficaz si se condiciona a un plazo absoluto (tres meses), en lugar de a un plazo relativo a la actividad investigada, ya que la preparación o ejecución del delito puede llevar mucho más tiempo, incluso mayor cuanto más
grave sea el hecho, y depende siempre de la intensidad de la actividad criminal, y no de la fecha de comienzo de la investigación o actividad policial (piénsese en las células terroristas dormidas o latentes, sin ir más lejos).


Máxime si la nueva regulación debe implantarse sin incremento de gastos de personal, como pretende la DA 1.a


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dieciocho, artículo 588 octies


De modificación.



Página 71





Se propone la siguiente redacción:


'1. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a
través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, está obligados, ante el requerimiento formulado por el Ministerio Fiscal o por la Policía Judicial a conservar y proteger los datos o informaciones
concretas que se encuentren a su disposición hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes.


Esta disposición no será aplicable al investigado o encausado, a las personas que están dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco, y a aquellas que, de conformidad con el artículo 416.2, no pueden declarar en virtud
del secreto profesional.


2. Los sujetos requeridos para prestar colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.


3. Los sujetos obligados que incumplieren los anteriores deberes podrán incurrir en delito de desobediencia.'


MOTIVACIÓN


Técnicamente es más acertado y coherente con el resto del articulado que se recoja la mención de los sujetos titulares de la obligación de ejecutar las órdenes de conservación temporal de datos de tráfico. A su vez, también por razones de
coherencia, los deberes de guardar secreto y la consecuencia del incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo deben ser reguladas en apartados independientes para una mejor comprensión del texto.


El párrafo segundo del apartado 1 se recoge en coherencia con al artículo 588 septies b, apartado 2 párrafo segundo.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional primera


De supresión.


Se propone la supresión de esta disposición.


MOTIVACIÓN


La mayoría de las novedades introducidas por el Proyecto de Ley Orgánica son impracticables sin incremento de personal especializado o incentivo del existente, que ha de asumir mayores exigencias.


Es más, la reforma puede producir la impunidad de conductas y culpables que actualmente podían ser condenados compensando la penuria de medios con una mayor duración de los procesos, si se aplican drásticamente unas mayores exigencias de
eficacia sin proveer los medios para ello.


Por lo que si la nueva regulación debe implantarse sin incremento de gastos de personal, se convierte en una oportunidad para que escapen los delincuentes más peligrosos y mejor organizados, que disponen de los medios más sofisticados para
cometer sus delitos.



Página 72





A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado diecinueve al artículo único del Proyecto


De modificación.


Texto que se propone:


Diecinueve. Se modifica el artículo 113, que queda redactado como sigue:


'1. Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta lo verificaran en un sólo proceso y,
si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.


2. La agrupación a la que se refiere el apartado anterior sólo podrá decretarse una vez constatado, durante el transcurso del procedimiento y no al inicio de éste, que la existencia de varios acusadores conlleva dilaciones indebidas. En
ningún caso podrán considerarse dilaciones indebidas la existencia de diferentes estrategias por parte de los acusadores siempre que respondan a lo recogido en su escrito de querella y actúen en defensa de sus legítimos intereses.


3. Llegado el caso, siempre se agrupará a las acusaciones bajo la dirección y representación del acusador diligente. El criterio para la agrupación no podrá ser, exclusivamente, el de otorgar la dirección y representación al acusador que
haya presentado la querella en primer lugar.


4. El juez instructor o sentenciador podrá decretar de forma motivada en cualquier momento del procedimiento, previa audiencia a las partes, la revocación de la condición de parte de una acusación, sea cual fuere su naturaleza, si se
constatase que actúa en fraude de ley, mediante una actuación que permita dudar de su voluntad acusadora. En el caso de la acusación popular, además, implicará la pérdida de la fianza prestada.'


Texto que se sustituye:


'Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta lo verificarán en un sólo proceso y, si
fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.'



Página 73





JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado que el art. 24.2 de la Constitución Española reconoce a todos, es predicable en el ámbito procesal penal no sólo de
los acusados, sino también de quienes comparecen como acusadores. Ello comporta que puedan encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y consideren más adecuado para instrumentar su propia actuación en el
procedimiento.


Por lo tanto, la justificación del actual artículo 113 de la LECrim se cifraría sólo en la necesidad de reforzar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que el órgano jurisdiccional habrá de ponderarlo con el derecho a la
defensa y asistencia de letrado.


La doctrina ha señalado que para que se pueda ordenar a las acusaciones personadas en un proceso que actúen bajo una misma dirección y representación, se requiere una suficiente convergencia de intereses e incluso de puntos de vista en la
orientación de la actuación procesal que hiciera absolutamente inútil la reiteración de diligencias instadas o actos realizados por sus respectivas representaciones y asistencias letradas.


Lo cierto es que tal precepto se ha venido utilizando por los jueces instructores, bajo el beneplácito del Ministerio Fiscal, y principalmente en casos de corrupción política, para agrupar bajo una misma dirección y representación a
acusadores populares de muy diversa índole, con estrategias muy diferentes, y que aunque habían presentado querellas con un núcleo común, resultaban absolutamente divergentes entre ellas tanto por los hechos enunciados como por las personas
intervinientes en estos hechos, incluidos los querellados. Además, tal agrupación se ha configurado bajo un principio que no respeta valor alguno de equidad o justicia, permitiendo exclusivamente la actuación en el proceso al primer acusador en
presentar querella, sin mediar otro motivo o justificación que el hecho de haber sido el primero en el tiempo en registrar su querella.


Por ello, la presente enmienda trata de corregir los excesos jurisprudenciales que se han producido en la aplicación del actual artículo 113 de la LECrim, estableciendo los motivos y requisitos para proceder a la agrupación de las distintas
acusaciones, que no podrá ser decretada arbitrariamente al inicio de la instrucción, sino cuando se pueda constatar la existencia de que la actuación de diferentes acusaciones pueden producir dilaciones indebidas en el procedimiento, no permitiendo
además, llegado el caso de ser agrupadas, que la misma se fije por un parámetro meramente temporal, sino basado en una ponderación del juez, oídas las partes, de cuál es la acusación que responde mejor a los intereses legítimos de las otras y del
procedimiento.


Además, se articula normativamente otro hecho que se ha venido practicando por los jueces de instrucción y que resulta necesario introducir explícitamente en la LECrim, como es la revocación de una acusación del procedimiento cuando actúa en
fraude de ley, oponiéndose a sus propios intereses. Como es lógico, tal decisión, de vital importancia para el procedimiento, y claramente limitativa de derechos de los acusadores, dependerá de la valoración del juez y deberá ser tomada tras una
audiencia convocada a tal efecto. Por último, y como tal actuación en fraude de ley puede producirse en cualquier fase del procedimiento, podrán ser también el juez o la sala sentenciadora los que decreten tal revocación.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado veinte al artículo único del Proyecto


De modificación.



Página 74





Texto que se propone:


'Veinte. Se modifica el artículo 782, que queda redactado como sigue:


1. Si el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y
6.º del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los
supuestos previstos en el Código Penal.


Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas.


2. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma parte acusadora dispuesta a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción:


a) Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran
oportuno. Si no lo hicieren en el plazo fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.


b) Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el plazo de diez días.


3. En todo caso, la formulación de escrito de acusación por parte del acusador popular contemplado en el artículo 125 de la CE y 270 de la presente Ley será suficiente para que el Juez pueda proceder a la apertura del juicio oral,
independientemente de que exista acusación por parte del Ministerio Fiscal o el ofendido.'


Texto que se sustituye:


'1. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números l.º, 2.º, 3.º, 5.º
y 6.º del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en
los supuestos previstos en el Código Penal.


Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas.


2. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción:


a) Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran
oportuno. Si no lo hicieren en el plazo fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.


b) Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el plazo de diez días.'


JUSTIFICACIÓN


En el ordenamiento procesal penal español, a diferencia de lo que sucede en otros países (Francia, Italia y Alemania) la acción penal no está monopolizada por el Ministerio Fiscal. En España la acción penal es pública y su ejercicio está
legalmente configurado como un deber para el Ministerio Fiscal y como un



Página 75





derecho para todos los ciudadanos a través de la acusación particular (para el perjudicado) y la acusación popular (para cualquier otro).


Su inclusión en la Constitución se deriva de nuestra historia jurídica pues la misma ya se contemplaba en nuestra Constitución de 1812, así como al contexto histórico en el que fue aprobada la Constitución de 1978, en el que se veía como una
garantía para ir depurando posibles excesos derivados del régimen anterior. Lo más relevante es que la acusación popular es ejemplo de participación directa de los ciudadanos en la Justicia, al permitir que cualquier ciudadano, aunque no sea
afectado directamente por delito, pueda personarse como acusación.


Como decimos, la legitimación de la acusación popular deriva del artículo 125 de la Constitución Española, como una forma de intervención ciudadana en la justicia penal, al igual que lo es la participación en el jurado. Es una de las
figuras genuinas de nuestra cultura jurídica y cuenta con una honda tradición en nuestro país, donde, en determinados procesos, ha prestado a lo largo de los años servicios formidables pues, como se ha señalado, no se precisa ser perjudicado u
ofendido por el delito para ejercerla en los delitos públicos. Su reflejo legal se encuentra en el art. 19.1 de la LOPJ y en los artículos 101 y 270 de la LECrim.


A pesar de los excelentes resultados que ha deparado a nuestro Estado social y democrático de Derecho la existencia de tal figura, lo cierto es que en la actualidad se ha venido limitando su aplicación a través de discutibles doctrinas
jurisprudencia les, que parecen haber ido más allá de la mera interpretación de la ley, imponiendo una serie de requisitos y limitaciones que en realidad no se encuentran contenidos en parte alguna de la ley. Así, el Tribunal Supremo, ha
establecido dos excepciones o matizaciones en el procedimiento abreviado: la doctrina Botín y la doctrina Atutxa. La primera establecida por el Tribunal Supremo cuando exoneró al banquero Emilio Botín de ser juzgado en un caso de cesiones de
créditos, al establecer por vía interpretativa que si el Ministerio Fiscal y la acusación particular no acusaban, no podría prosperar el proceso, de tal forma que no cabía abrir juicio oral.


Poco después el Supremo tuvo que matizar su propia doctrina en el caso del ex presidente del Parlamento vasco, Juan María Atutxa, que fue condenado por el Supremo por un delito de desobediencia a la autoridad judicial por no disolver el
Grupo Parlamentario Sozialista Abertzaleak cuando, según la doctrina Botín, su situación era análoga a la del banquero, pues no existía acusación particular ni del Ministerio Fiscal. Sin embargo el Tribunal Supremo estableció que su previa doctrina
sólo era aplicable con delitos en los que existiese un perjudicado concreto y ni éste ni el Fiscal ejerciesen la acusación; y como en este caso nos encontrábamos ante un delito de desobediencia, éste se debía entender contra los intereses
colectivos y por tanto podía prosperar sólo con la acusación popular.


Lo controvertido de esta doctrina se percibe perfectamente en los votos particulares que emitieron varios magistrados del Tribunal Supremo que argumentaron, convincente y contundentemente, que esa ausencia de legitimación de la acción
popular para instar la apertura del juicio oral rompe con una tradición centenaria, es indefendible lógica, sistemática y teleológicamente, y no tiene apoyo tampoco en la interpretación gramatical del término acusación particular del art. 728.1 de
la LECrim, ya que esta Ley sólo menciona nominalmente en una ocasión a la acción popular (en el art. 270), y ya que en todos los restantes preceptos de ese texto legal en los que se alude a las acusaciones distintas de las del Fiscal se engloba
siempre, por encima de cualquier discusión posible, tanto al acusador popular como al particular (votos particulares a la STS 1045/2007 de los magistrados Sánchez Melgar, Delgado, Perfecto Andrés, Colmenero, Varela; en el mismo sentido, el voto
particular del magistrado Alberto Jorge a la STS 8/2010). Es por ello que la presente enmienda trata de establecer claridad al texto procesal penal español, determinan, como ha sido histórica y gramaticalmente interpretado el papel del acusador
popular.


Es cierto que la existencia de la acusación popular puede deparar abusos y dar lugar a la presencia intereses espurios en el procedimiento, pero sería más lógico abordar estos problemas reforzando el control judicial sobre la entrada y
presencia en el proceso de estos acusadores, como hemos propuesto en nuestra anterior enmienda al artículo 113 de la LECrim, permitiendo a los jueces expulsar de los procedimientos determinadas partes, utilizando la exigencia de fianzas para
controlar la actuación de acusadores dudosos o bien agrupando acusaciones bajo el buen hacer un acusador diligente.


Por todo ello, la enmienda que proponemos devuelve a la acusación popular a su naturaleza original, evitando que se sigan sentando doctrinas jurisprudenciales con dudoso apoyo normativo y que vacíen de contenido el papel fundamental que
juega en nuestro ordenamiento la existencia de esta vía de participación ciudadana en la administración de Justicia.



Página 76





ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado dos del artículo único del Proyecto


De modificación.


Texto que se propone:


'Veinte. Se añaden tres nuevos apartados 6, 7 y 8 al artículo 282 bis con la siguiente redacción:


6. El juez de instrucción podrá autorizar a funcionarios de la Policía Judicial para actuar bajo identidad supuesta en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación con el fin de esclarecer alguno de los delitos a los que se
refiere el apartado 4 de este artículo o cualquier delito de los previstos en el artículo 588 ter a. No será necesaria la autorización judicial en aquellos casos en los que la Policía Judicial pretenda actuar bajo identidad supuesta en
comunicaciones mantenidas en canales abiertos de comunicación.


7. En el curso de una investigación llevada a cabo mediante agente encubierto, el juez competente podrá autorizar la obtención de imágenes y la grabación de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre el
agente y el investigado, aun cuando se desarrollen en el interior de un domicilio.


8. El agente encubierto informático podrá intercambiar o enviar por sí mismo archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos.'


Texto que se sustituye:


'Veinte. Se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 al artículo 282 bis con la siguiente redacción:


6. El juez de instrucción podrá autorizar a funcionarios de la Policía Judicial para actuar bajo identidad supuesta en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación con el fin de esclarecer alguno de los delitos a los que se
refiere el apartado 4 de este artículo o cualquier delito de los previstos en el artículo 588 ter a.


7. En el curso de una investigación llevada a cabo mediante agente encubierto, el juez competente podrá autorizar la obtención de imágenes y la grabación de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre el
agente y el investigado, aun cuando se desarrollen en el interior de un domicilio.'


JUSTIFICACIÓN


Los apartados que se pretenden introducir en el artículo 282 bis LECrim vienen a responder a la necesidad de regular el agente encubierto informático, posibilitando la utilización de una identidad supuesta con ocasión de la actuación de los
agentes en Internet, esto se hace de modo parcial puesto que sólo se regula la actuación en canales de comunicación cerrados, no previendo nada sobre la actuación en canales de comunicación abiertos.


En dichos canales de comunicación abiertos, los agentes pueden utilizar una identidad supuesta sin necesidad de contar con autorización judicial, tal como lo hace reconocido la jurisprudencia (5T5 n,º 767/2007, de 3 de octubre, sobre un caso
en el que la Policía Judicial actuó bajo un nickname en espacios públicos de Internet). Por ello sería correcto prever expresamente que se puede acceder a dichos canales de comunicación abiertos sin la necesidad de recibir la autorización judicial.


En relación con las actuaciones a realizar por parte del agente encubierto informático, desde el punto de vista técnico es más adecuada la expresión propuesta ('análisis de los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de
los archivos ilícitos'). En este sentido, tal como ya sugería el Informe



Página 77





del Consejo Fiscal al Anteproyecto de Ley -informe que inspira esta parte de la enmienda- para la identificación inequívoca de los archivos ilícitos que se hayan enviado o intercambiado es irrelevante el análisis de los algoritmos, siendo lo
adecuado y lo que técnicamente debe reflejar el texto de la Ley el análisis de los resultados de los algoritmos aplicados a tal efecto.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 588 bis b, dada por el apartado trece, del artículo único del Proyecto


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 588 bis b. Solicitud de autorización judicial.


1. El juez podrá acordar las medidas reguladas en este capítulo de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial.


2. Cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial soliciten del juez de instrucción una medida de investigación tecnológica, la petición habrá de contener:


1.º La descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos.


2.º La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de
injerencia.


3.º Los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida.


4.º La extensión de la medida con especificación de su contenido.


5.º La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.


6.º La forma de ejecución de la medida.


7.º La duración de la medida que se solicita.


8.o El sujeto que deberá colaborar en la ejecución de la medida, en caso de conocerse.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 588 bis b. Solicitud de autorización judicial.


1. El juez podrá acordar las medidas reguladas en este capítulo de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial.


2. Cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial soliciten del juez de instrucción una medida de investigación tecnológica, la petición habrá de contener:


1.º La descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos.


2.º La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de
injerencia.


3.º Los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida.


4.º La extensión de la medida con especificación de su contenido.


5.º La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.


6.º La forma de ejecución de la medida.


7.º La duración de la medida que se solicita.'



Página 78





JUSTIFICACIÓN


Tomando en consideración que en algunas de las medidas a las que se refieren las disposiciones comunes introducidas en este capítulo IV (interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas; registro de dispositivos de
almacenamiento masivo de información y registros remotos sobre equipos informáticos) está previsto el deber de colaboración por parte de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de
servicios de la sociedad de la información, así como toda persona que pudiera facilitar las comunicaciones (por medios o sistemas de comunicación telefónica, telemática, lógico o virtual), lo propio es que dicho deber de colaboración se ponga de
manifiesto desde la solicitud de autorización y en la resolución judicial autorizante.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 588 bis c dada por el apartado trece, del artículo único del Proyecto


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 588 bis.c). Resolución judicial.


1. El juez de instrucción autorizará o denegará la medida solicitada mediante auto motivado, oído el Ministerio Fiscal. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas desde que se presente la solicitud.


2. Siempre que resulte necesario para resolver sobre el cumplimiento de alguno de los requisitos expresados en los artículos anteriores, el juez podrá requerir, con interrupción del plazo a que se refiere el apartado anterior, una
ampliación o aclaración de los términos de la solicitud.


3. La resolución judicial que autorice la medida concretará al menos los siguientes extremos:


a) El hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica, con expresión de los indicios racionales en los que funde la medida.


b) La identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida, de ser conocido.


c) La extensión de la medida de injerencia, especificando su alcance.


d) La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.


e) La duración de la medida.


f) La forma y la periodicidad con la que el solicitante informará al juez sobre los resultados de la medida.


g) La finalidad perseguida con la medida.


i) La persona obligada a colaborar en la ejecución de la medida, incluyendo en este caso la resolución judicial el apercibimiento con la posibilidad de incurrir en un delito de desobediencia en caso de no cumplir el deber de colaborar y el
deber de guardar secreto.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 588 bis.c). Resolución judicial.


1. El juez de instrucción autorizará o denegará la medida solicitada mediante auto motivado, oído el Ministerio Fiscal. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de 24 horas desde que se presente la solicitud.


2. Siempre que resulte necesario para resolver sobre el cumplimiento de alguno de los requisitos expresados en los artículos anteriores, el juez podrá requerir, con interrupción del plazo a que se refiere el apartado anterior, una
ampliación o aclaración de los términos de la solicitud.



Página 79





3. La resolución judicial que autorice la medida concretará al menos los siguientes extremos:


a) El hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica, con expresión de los indicios racionales en los que funde la medida.


b) La identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida, de ser conocido.


c) La extensión de la medida de injerencia, especificando su alcance.


d) La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.


e) La duración de la medida.


f) La forma y la periodicidad con la que el solicitante informará al juez sobre los resultados de la medida.


g) La finalidad perseguida con la medida.'


JUSTIFICACIÓN


Tomando en consideración que en algunas de las medidas a las que se refieren las disposiciones comunes introducidas en este capítulo IV (interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas; registro de dispositivos de
almacenamiento masivo de información y registros remotos sobre equipos informáticos) está previsto el deber de colaboración por parte de todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de
servicios de la sociedad de la información, así como toda persona que pudiera facilitar las comunicaciones (por medios o sistemas de comunicación telefónica, telemática, lógico o virtual), lo propio es que dicho deber de colaboración se ponga de
manifiesto desde la solicitud de autorización y en la resolución judicial autorizante.


Lo mismo sucede con el deber de secreto que debiera imponerse a los mismos sujetos sobre los que recae el deber de colaboración, al ser esencial para la eficacia de estas medidas y para la propia investigación que estos sujetos no se
comuniquen a sus clientes y personas a las que prestan servicios los requerimientos de colaboración recibidos sobre la intervención de las comunicaciones y aportación de información a la instrucción. La previsión que se propone tiene su base en los
artículos 20.3 y 21.3 del Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia de 23 de noviembre de 2001.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 588 bis I al apartado trece, del artículo único del Proyecto


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 588 bis 1. Deber de colaboración.


1. Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información están obligados a prestar al juez, al Ministerio Fiscal y a los agentes de Policía
Judicial designados para la práctica de la medida, la asistencia y colaboración precisa para facilitar el cumplimiento de los autos por los que se autorice la ejecución de las medidas a las que se refiere el presente capítulo.


2. Los sujetos requeridos para prestar colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.



Página 80





JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley recoge el deber de colaboración referido únicamente a alguna de las medidas de investigación tecnológica, cuando lo propio es que sea una de las disposiciones generales a todas ellas que se recogen en el capítulo
IV-artículo 588 bis. Siendo el deber de colaboración de los prestadores de servicios algo inherente a cualquier medida o actuación que se desarrolle en el ámbito de la Sociedad de la Información, es necesario que este deber de colaboración se
recoja como principio general y común de todos los medios de investigación tecnológica.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 588 ter d del apartado catorce, del artículo único del Proyecto


De modificación.


Texto que se propone:


'3. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista
en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministerio del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad. Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de
24 horas, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo
máximo de 72 horas desde que fue ordenada la medida.'


JUSTIFICACIÓN


No existen razones de proporcionalidad que justifiquen la sustitución de una de las principales facultades -y responsabilidades- jurisdiccionales en la investigación de un delito de un juez como es la autorización de la interceptación de las
comunicaciones, por una autorización del poder ejecutivo para realizarse, más cuando existen los juzgados de guardia que han venido funcionando bien a la hora de acordar tales gravosas medidas en el pasado.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado 1 del artículo 588 sexies c, del apartado diecisiete del artículo único del Proyecto


De modificación.



Página 81





Texto que se propone:


'Artículo 588 sexies c. Autorización judicial.


1. La resolución del juez de instrucción mediante la que se autorice el acceso a la información contenida en los dispositivos a que se refiere la presente sección, fijará los términos y el alcance del registro, los agentes autorizados para
la ejecución de la medida, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa, la posibilidad de recuperación de archivos borrados y las funcionalidades del software mediante el que
se ejecutará el control de la información, pudiendo autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer
posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial, lo que podrá incluir la inaccesibilidad o supresión de dicho datos del sistema informático al que se ha tenido acceso.'


Texto que se sustituye:


'1. Cuando con ocasión de la práctica de un registro domiciliario sea previsible la aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o el acceso
a repositorios telemáticos de datos, la resolución del juez de instrucción habrá de extender su razonamiento a la justificación, en su caso, de las razones que legitiman el acceso de los agentes facultados a la información contenida en tales
dispositivos.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario contemplar los presupuestos con que debe contar la resolución judicial que autoriza la medida, pues de otro modo dicha resolución resultaría incompleta e irregular. la propuesta se encuentra en la línea de lo previsto en el
artículo 588 septies a, en el que el Proyecto de ley sí contempla un elenco de requisitos de la resolución judicial que, además, van en la línea de lo recogido en la Propuesta de Código Procesal Penal.


En consecuencia, resulta imprescindible la modificación a los efectos de que la resolución judicial recoja los agentes autorizados para la ejecución de la medida, el modo de proceder al acceso y aprehensión de los datos, incluyendo la
posibilidad de recuperación de archivos borrados -aspecto éste no recogido en ningún punto del Proyecto-, así como la mención de las funcionalidades del software mediante el que se ejecutará el acceso a la información. Resulta muy importante que la
resolución judicial establezca cómo se va a mantener la integridad de los datos a los efectos de ser utilizados en la instrucción y, en su caso, en el Juicio Oral de ahí que sea necesario prever el establecimiento de medidas que impidan el acceso a
los datos o su supresión del sistema informático que los albergaba.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A los apartados 1 y 2 del artículo 588 septies a, del apartado dieciocho, del artículo único del Proyecto


De modificación.



Página 82





Texto que se propone:


'Artículo 588 septies a. Presupuestos.


1. El juez competente podrá autorizar la utilización de medios técnicos, que permitan, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico,
sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos, siempre que persiga la investigación de alguno de los siguientes delitos:


a) Delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales. b) Delitos de terrorismo.


c) Delitos cometidos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente.


d) Delitos contra la Constitución, de traición y relativos a la defensa nacional.


e) Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación o servicio de comunicación.


2. La resolución judicial que autorice el registro, deberá especificar:


a) Los ordenadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos o parte de los mismos, medios informáticos de almacenamiento de datos o bases de datos, datos u otros contenidos digitales objeto de la medida.


b) El alcance de la misma, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa, incluyendo la posibilidad de recuperación de datos borrados y el software mediante el que se
ejecutará el control de la información.


c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida.


d) La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los datos informáticos.


e) Las medidas precisas para la preservación de la integridad de los datos almacenados, así como para la inaccesibilidad o supresión de dichos datos del sistema informático al que se ha tenido acceso.'


Texto que se sustituye:


'1. El juez competente podrá autorizar la utilización de datos de identificación y códigos, así como la instalación de un software, que permitan, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario
del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos, siempre que persiga la investigación de alguno de los siguientes delitos:


a) Delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.


b) Delitos de terrorismo.


c) Delitos cometidos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente.


d) Delitos contra la Constitución, de traición y relativos a la defensa nacional.


e) Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación o servicio de comunicación.


2. La resolución judicial que autorice el registro, deberá especificar:


a) Los ordenadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos o parte de los mismos, medios informáticos de almacenamiento de datos o bases de datos, datos u otros contenidos digitales objeto de la medida.


b) El alcance de la misma, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa y el software mediante el que se ejecutará el control de la información.


c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida.


e) Las medidas precisas para la preservación de la integridad de los datos almacenados, así como para la inaccesibilidad o supresión de dichos datos del sistema informático al que se ha tenido acceso.'



Página 83





JUSTIFICACIÓN


En cuanto al modo de realizar el registro o medios técnicos empleados, la Ley no debería concretarlos sino limitarse a contemplar la posibilidad de acceso remoto a los equipos y una mención abierta de medios técnicos que no impida que, un
eventual y seguro avance de la técnica, deje desfasados los medios contemplados y con ellos el tenor de la Ley, con las nefastas consecuencias que ello podría suponer.


Por otra parte, la resolución judicial de autorización debe contemplar expresamente la posibilidad de recuperar los datos borrados de los equipos y sistemas registrados, pues de otro modo la actuación del investigado o un tercero podría
hacer ineficaz la medida y, en general, la instrucción.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2015.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único. Apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 6 y 7 del artículo 282 bis con el siguiente contenido:


'6. El juez de instrucción podrá autorizar a funcionarios de la Policía Judicial para actuar bajo identidad supuesta en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación con el fin de esclarecer alguno de los delitos a los que
se refiere el apartado 4 de este artículo o cualquier delito de los previstos en el artículo 588 ter.a).


El agente encubierto informático podrá intercambiar o enviar por sí mismo archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los algoritmos asociados a dichos archivos ilícitos.


7. En el curso de una investigación llevada a cabo mediante agente encubierto, el juez competente podrá autorizar la obtención de imágenes y la grabación de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre el
agente y el investigado, aun cuando se desarrollen en el interior de un domicilio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 282 bis, añadidos mediante el Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorporando como segundo párrafo el que hasta ahora era el
segundo párrafo del apartado 7 por ser ésta su correcta ubicación en razón a la materia.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único. Apartado cuatro


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 520. Apartado cuatro, del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de
las medidas de investigación tecnológica, quedando como sigue:


'Artículo 520.2.f). Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el
juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.'


'Artículo 520.6.d). Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se elimina el segundo párrafo de los artículos 520.2 f) y 520.6 d), realizándose una remisión al artículo 527, donde ya están previstas estas excepciones, para evitar duplicidad normativa.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único. Apartado seis


De modificación.


Artículo 527. Apartado seis del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación
tecnológica.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'1. En los supuestos del artículo 509, el detenido o preso podrá ser privado de los siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso:


a) Designar un abogado de su confianza.


b) Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.


b) Entrevistarse reservadamente con su abogado.


d) Acceder él o su abogado a las actuaciones salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.'



Página 85





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se modifica el apartado 1 del artículo 527, en el que se introducen los siguientes cambios:


Se mejora la redacción del enunciado del apartado 1 y se modifica el orden de la numeración para evitar la descoordinación con lo dispuesto en el artículo 775 de la misma ley, ya que ésta, cuando se refiere a la restricción del derecho a
entrevistarse reservadamente con el abogado, lo hace remitiéndose a la letra c) y no b) del artículo 527.


Se incluye el contenido de la e) dentro de la letra d).


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único. Apartado doce


De modificación.


Artículo 579 bis. Apartado doce del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación
tecnológica.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'Artículo 579 bis. Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se modifica el título del artículo 579 bis por razones de mejora técnica y en coherencia con el título del artículo 588 bis i, al estar relacionados uno y otro precepto.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único. Apartado trece


De modificación.


Artículo 588 bis. Apartado trece del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación
tecnológica.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'Artículo 588 bis.a). Principios rectores.


1. Durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización judicial dictada



Página 86





con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.


2. El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar
sospechas sin base objetiva.'


'Artículo 588 bis i. Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 588 bis a, para enunciar los principios rectores en el orden en que se desarrollan en los siguientes apartados explicativos de cada uno de ellos. Del mismo modo se
modifica el apartado 2.


Asimismo se modifica el título del artículo 588 bis.i), por razones de mejora técnica y en coherencia con el título del artículo 579 bis, al estar relacionados uno y otro precepto.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único. Apartado catorce


De modificación.


Artículo 588 ter. Apartado catorce del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación
tecnológica.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'Catorce. Artículo 588 ter.b). Ámbito.


1. Los terminales o medios de comunicación objeto de intervención han de ser aquellos habitual u ocasionalmente utilizados por el investigado.


2. La intervención judicialmente acordada podrá autorizar el acceso al contenido de las comunicaciones y a los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, así como a los que se produzcan con independencia del
establecimiento o no de una concreta comunicación, en los que participe el sujeto investigado, ya sea como emisor o como receptor, y podrá afectar a los terminales o los medios de comunicación de los que el investigado sea titular o usuario.


También podrán intervenirse los terminales o medios de comunicación de la víctima cuando sea previsible un grave riesgo para su vida o integridad.


A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por datos electrónicos de tráfico o asociados todos aquellos que se generan como consecuencia de la conducción de la comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, de
su puesta a disposición del usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o comunicación telemática de naturaleza análoga.'


'Artículo 588 ter.i). Acceso de las partes a las grabaciones.


3. Se notificará por el juez de instrucción a las personas intervinientes en las comunicaciones interceptadas el hecho de la práctica de la injerencia y se les informará de las concretas comunicaciones en las que haya participado que
resulten afectadas, salvo que sea imposible, exija un esfuerzo desproporcionado o puedan perjudicar futuras investigaciones. Si la persona notificada



Página 87





lo solicita se le entregará copia de la grabación o transcripción de tales comunicaciones, en la medida que esto no afecte al derecho a la intimidad de otras personas o resulte contrario a los fines del proceso en cuyo marco se hubiere
adoptado la medida de injerencia.'


'Artículo 588 ter.j). Datos obrantes en archivos automatizados de los prestadores de servicios.


1. Los datos electrónicos conservados por los prestadores de servicios o personas que faciliten la comunicación en cumplimiento de la legislación sobre retención de datos relativos a las comunicaciones electrónicas o por propia iniciativa
por motivos comerciales o de otra índole y que se encuentren vinculados a procesos de comunicación, solo podrán ser cedidos para su incorporación al proceso con autorización judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica con la finalidad de mejorar la redacción.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único. Apartado quince


De modificación.


Artículo 588 quáter. Apartado quince del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de
investigación tecnológica.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'Artículo 588 quáter.b). Presupuestos.


1. La utilización de los dispositivos a que se refiere el artículo anterior ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado con otras personas y sobre cuya previsibilidad
haya indicios puestos de manifiesto por la investigación.'


'Artículo 588 quáter.c). Contenido de la resolución judicial.


La resolución judicial que autorice la medida, deberá contener, además de las exigencias reguladas en el artículo 588 bis c, una mención concreta al lugar o dependencias así como a los encuentros del investigado que van a ser sometidos a
vigilancia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 588 quáter.b), al añadir el adjetivo relativo 'cuya' antes de la palabra 'previsibilidad'.


Del mismo modo se mejora la redacción del apartado único del artículo 588 quáter.c).



Página 88





ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único. Apartado dieciséis


De modificación.


Capítulo VII. Apartado dieciséis del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación
tecnológica.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'CAPÍTULO VII


Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se modifica el enunciado del capítulo VII para adecuarlo al orden en que se desarrollan en el articulado del texto las medidas que regula.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único. Apartado diecinueve


De modificación.


Artículo 588 octies. Apartado diecinueve del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de
investigación tecnológica.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'Artículo 588 octies. Orden de conservación de datos.


El Ministerio Fiscal o la Policía Judicial podrán requerir a cualquier persona física o jurídica la conservación y protección de datos o informaciones concretas incluidas en un sistema informático de almacenamiento que se encuentren a su
disposición hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes.


Los datos se conservarán durante un periodo máximo de 90 días, prorrogable una sola vez hasta que se autorice la cesión o se cumplan 180 días.


El requerido vendrá obligado a prestar su colaboración y a guardar secreto del desarrollo de esta diligencia, quedando sujeto a la responsabilidad descrita en el apartado tercero del artículo 588 ter.e).'



Página 89





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Por razones de mejora técnica se modifica la redacción del artículo 588 octies.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único. Disposición final cuarta


De modificación.


Disposición final cuarta del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación
tecnológica.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', con excepción de los apartados uno, tres, cuatro, cinco y seis que lo harán el día 1 de noviembre de 2015.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único. Disposición derogatoria única


De modificación.


A la disposición derogatoria única del articulo único del Proyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación
tecnológica.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'Disposición derogatoria única. Derogación de normas.


Quedan derogados los artículos 387 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.


Las disposiciones contenidas en otros textos legales y que se refieran a la intervención de las comunicaciones telefónicas o telemáticas previstas en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se tendrán referenciadas a lo
dispuesto en el título VIII del libro II de la presente Ley.'



Página 90





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se modifica la redacción de la Exposición de motivos del Proyecto de Ley Orgánica, por el que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación
tecnológica, de la siguiente forma:


'Exposición de motivos


I


La propuesta de Código Procesal Penal presentada por la Comisión Institucional para la elaboración de un texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, actualmente
sometido a información pública y debate, plantea un cambio radical del sistema de justicia penal cuya implantación requiere un amplio consenso. En tanto dicho debate se mantiene, en la confianza de encontrar el máximo concierto posible sobre el
nuevo modelo procesal penal, resulta preciso afrontar de inmediato ciertas cuestiones que no pueden aguardar a ser resueltas con la promulgación del nuevo texto normativo que sustituya a la más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Entre dichas cuestiones se encuentran el fortalecimiento de los derechos procesales de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión Europea y la regulación de las medidas de investigación tecnológica en el ámbito de los derechos a
la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos personales garantizados por la Constitución.


II


Al regular estas materias, esta ley incide directamente en los artículos 18 y 24 de la Constitución Española, ya que introduce cambios jurídicos, sustantivos y procesales, que afectan al ámbito propio de la ley orgánica, en cuanto que
desarrolla derechos fundamentales y libertades públicas recogidos en este precepto constitucional.


A lo largo de todos estos años no ha existido un criterio común que sirviese de fundamento para determinar qué contenidos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debían estar sujetos a la reserva de ley orgánica, diferenciándolos de aquellos
otros cuya regulación debía llevarse a cabo mediante ley ordinaria. En muchas ocasiones, preceptos procedimentales fueron elevados de rango: unas veces en aplicación de lo que el Tribunal Constitucional ha denominado 'materias conexas', es decir,
aquellas 'que en atención a razones de conexión temática o de sistematicidad o de buena política legislativa considere oportuno incluir junto a las materias reservadas a la ley orgánica' (STC 5/1981); en otras, por afectar a leyes que
específicamente han de tener naturaleza orgánica, como lo es el caso de la Ley Orgánica del Poder Judicial o el Código Penal.


A mayor abundamiento, no puede desconocerse que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el desarrollo legal de algunos derechos fundamentales y la delimitación de su contenido esencial ha sufrido variaciones a lo largo de todos
estos años con inevitable incidencia en aquellas regulaciones que, por sus contenidos, deben incluirse en la reserva del artículo 81.1 de la Constitución.



Página 91





La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ahora se impulsa comprende medidas que desarrollan derechos fundamentales y otras de naturaleza estrictamente procesal. Dado que las segundas no constituyen en puridad un complemento
necesario de las materias orgánicas, se considera preferible su tramitación a través de normas independientes de distinto rango.


Por todo ello, se ha optado por que la iniciativa legislativa que se centra en previsiones de naturaleza orgánica, como las que ocupan esta ley (reforzamiento de los derechos procesales de los encausados y de los detenidos o presos; y
regulación de las medidas de investigación limitativas del articulo 18 de la Constitución) se regulen en una norma 'ad hoc' de rango orgánico.


III


Resulta necesario transponer en el ordenamiento interno la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos
relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. Para ello se modifican
los artículos 118, 509, 520 y 527 y se introduce un nuevo artículo 520 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la introducción de las previsiones que el Derecho de la Unión Europea requiere, entre las que destaca el régimen de asistencia de
abogado al detenido.


El derecho a la asistencia letrada en los procesos penales, el derecho a que se informe de la privación de libertad a un tercero y el derecho a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad se
fundamentan en lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la interpretación efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
facilitarán la aplicación de estos derechos, garantizando aspectos fundamentales de la defensa en el proceso penal.


Por esta razón, se modifica el actual artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el derecho de defensa, reconociéndose de forma clara y precisa que toda persona a la que se atribuya la comisión de un acto punible,
podrá ejercitar su derecho de defensa, sin más limitaciones que las previstas en la ley, fijándose como marco temporal para el ejercicio de este derecho, desde la atribución del hecho punible investigado hasta la misma extinción de la pena. Es
contenido esencial del derecho de defensa la asistencia de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente en cualquier momento desde que se le atribuya la
realización de un hecho punible y que estará presente en todas sus declaraciones y en cuantas diligencias de reconocimiento, careo o reconstrucción de hechos se practiquen.


Especial mención requiere la cuestión relativa al reconocimiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado, que podrá ser limitada cuando concurran determinadas circunstancias, como la
presencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado.


Todos los derechos del investigado o encausado se facilitarán en lenguaje comprensible y adaptado a las circunstancias personales del destinatario, teniendo en cuenta la edad, grado de madurez o discapacidad


Cuando se trata de personas que han sido detenidas o privadas de libertad, estos derechos se recogen en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se adapta de forma rigurosa a las exigencias de la normativa europea, haciendo
mención expresa, entre otros, al derecho del detenido a designar abogado con el que podrá entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial. En caso de que, debido a la
lejanía geográfica no sea posible la inmediata asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible. También se regula el derecho a poner en
conocimiento de un familiar su privación de libertad; el derecho a comunicarse telefónicamente con un tercero de su elección y el derecho a comunicarse con las autoridades consultares, en caso de detenidos o presos extranjeros.



Página 92





La denominada 'prisión incomunicada' también ha sido objeto de revisión en la presente reforma, al objeto de adecuarla a las exigencias del Derecho de la Unión Europea. La nueva regulación del artículo 527 permite aplicar esta modalidad de
detención cuando concurran los presupuestos legalmente previstos de acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 509. Además, se faculta al juez para limitar algunos derechos según las necesidades de cada caso, sin que esta restricción opere
automática e indiferenciadamente respecto de todos, y por el tiempo estrictamente imprescindible.


En relación a los menores, se comunicará el hecho y el lugar de custodia lo antes posible a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho de aquellos y será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la
Fiscalía. En caso de existir un conflicto de intereses entre los menores y aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de hecho, se le nombrará un defensor judicial al que le será suministrada aquella información.


En el caso de las personas con la capacidad modificada judicialmente, se informará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho de aquellas, y se dará cuenta de ello al Ministerio Fiscal.


Por último, se introduce una regla específica para las detenciones en espacios marinos alejados del territorio español, dando respuesta a las situaciones que venían produciéndose ante la falta de previsión legal para estos supuestos.


IV


La Ley de Enjuiciamiento Criminal no ha podido sustraerse al paso del tiempo. Renovadas formas de delincuencia ligadas al uso de las nuevas tecnologías han puesto de manifiesto la insuficiencia de un cuadro normativo concebido para tiempos
bien distintos. Los flujos de información generados por los sistemas de comunicación telemática advierten de las posibilidades que se hallan al alcance del delincuente, pero también proporcionan poderosas herramientas de investigación a los poderes
públicos. Surge así la necesidad de encontrar un delicado equilibrio entre la capacidad del Estado para hacer frente a una fenomenología criminal de nuevo cuño y el espacio de exclusión que nuestro sistema constitucional garantiza a cada ciudadano
frente a terceros. Por más meritorio que haya sido el esfuerzo de jueces y tribunales para definir los límites del Estado en la investigación del delito, el abandono a la creación jurisprudencial de lo que ha de ser objeto de regulación legislativa
ha propiciado un déficit en la calidad democrática de nuestro sistema procesal, carencia que tanto la dogmática como instancias supranacionales han recordado. Recientemente, el Tribunal Constitucional ha apuntado el carácter inaplazable de una
regulación que aborde las intromisiones en la privacidad del investigado en un proceso penal. Hoy por hoy, carecen de cobertura y su subsanación no puede obtenerse acudiendo a un voluntarista expediente de integración analógica que desborda los
límites de lo constitucionalmente aceptable. Solo así se podrá evitar la incidencia negativa que el actual estado de cosas está proyectando en relación con algunos de los derechos constitucionales que pueden ser objeto de limitación en el proceso
penal.


La detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica se actualiza en un nuevo artículo 579, donde se acota su ámbito material de aplicación, al mismo tiempo que se regulan los plazos máximos de duración y las excepciones a la
necesidad de autorización judicial de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial. En particular y en cuanto al primero de los aspectos destacados, la reforma opta, frente a otros modelos comparados que acogen una enumeración casuística de
los delitos que autorizan este medio de investigación, por exigir la concurrencia, no cumulativa, de cualquiera de los tres requisitos que se define en el apartado primero de este artículo y servirán de referencia para fijar el ámbito de aplicación
de otras medidas de investigación. El primero de ellos opera como una limitación genérica, de carácter cuantitativo, ligada a la gravedad de la pena -delitos dolosos castigados con pena con límite máximo superior a los tres años de prisión- o Junto
a este presupuesto se añaden otros dos: a) que se esté en presencia de delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal, b) que se trate de delitos de terrorismo. Se introduce un nuevo artículo 579 bis relativo a la utilización del
resultado de esta diligencia en otro proceso penal distinto, en particular, en cuanto al tratamiento de los denominados 'hallazgos casuales' y a la continuación de la medida en aquel otro proceso, para lo que se requerirá un nuevo auto judicial que
convalide esa situación. Esta previsión servirá de pauta para el resto de medidas de investigación tecnológica.



Página 93





Las demás medidas de investigación tecnológica son objeto de atención en los capítulos V a VII del título VIII del libro 11 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a todas ellas resultan de aplicación las disposiciones comunes introducidas en
el capítulo IV. Se ha reordenado la sistemática tradicional de ese título con el fin de dar cabida a la inaplazable regulación de esta materia. Se aprovecha así un esquema formal histórico que, pese a los problemas prácticos derivados de su
obsolescencia, cuenta con la ventaja de haber sido objeto de frecuente atención por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.


Se ha estimado oportuna la proclamación normativa de los principios que el Tribunal Constitucional ha definido como determinantes de la validez del acto de injerencia. Toda medida deberá responder al principio de especialidad. Ello exige
que la actuación de que se trate tenga por objeto el esclarecimiento de un hecho punible concreto, prohibiéndose pues las medidas de investigación tecnológica de naturaleza prospectiva, de acuerdo con el concepto que informa la doctrina emanada del
máximo intérprete de la Constitución, por todas la Sentencia 253/2006, de 11 de septiembre. Las medidas de investigación tecnológica deben además satisfacer los principios de idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, cuya
concurrencia debe encontrarse suficientemente justificada en la resolución judicial habilitadora, donde el juez determinará la naturaleza y extensión de la medida en relación con la investigación concreta y con los resultados esperados.


La reforma ha considerado adecuado no abandonar los aspectos formales de la solicitud y del contenido de la resolución judicial habilitan te. La práctica forense no es ajena a casos de solicitudes policiales y de ulteriores resoluciones
judiciales, que adolecen de un laconismo argumental susceptible de vulnerar el deber constitucional de motivación. A evitar ese efecto se orienta la minuciosa regulación del contenido de esa solicitud, así como de la resolución judicial que, en su
caso, habilite la medida de injerencia. Las disposiciones comunes se extienden igualmente a las demás cuestiones de forma, tales como la solicitud de prórroga, las reglas generales de duración, el secreto, el control de la medida, la afectación a
terceras personas, la utilización de información en procedimiento distinto, el cese de la medida o la destrucción de registros. Cada diligencia modulará algunos de estos aspectos y se regirá por reglas específicas propias de su propia
particularidad.


En relación con la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, en la determinación del ámbito material de aplicación, se sigue el mismo criterio ya evidenciado más arriba por remisión, aunque se suma a la lista de delitos
los cometidos por medio de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación.


En la nueva regulación se confiere sustantividad propia a otras formas de comunicación telemática que han carecido de tratamiento normativo en la ley procesal. Las dificultades asociadas a ese vacío se han visto multiplicadas en la práctica
por una interpretación jurisprudencial de la legislación llamada a reglar la obligación de las operadoras de conservar los datos generados por las comunicaciones electrónicas, que ha degradado algunos de los extendidísimos instrumentos de
comunicación telemática -por ejemplo, los mensajes de SMS o el correo electrónico- a la condición de aspectos accesorios, de obligado sacrificio siempre que se adopte una decisión jurisdiccional de intervención telefónica. Frente a esta concepción,
el nuevo texto autoriza la intervención y registro de las comunicaciones de cualquier clase que se realicen a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual. Pero somete la interceptación de
todas ellas -en su propia y diferenciada instrumentalidad- a los principios generales que el texto proclama. Se pretende con ello que sea el propio juez, ponderando la gravedad del hecho que está siendo objeto de investigación, el que determine el
alcance de la injerencia del Estado en las comunicaciones particulares. La resolución habilitante, por tanto, deberá precisar el ámbito objetivo y subjetivo de la medida. Es decir, tendrá que motivar, a la luz de aquellos principios, si el
sacrificio de las comunicaciones telefónicas no es suficiente y si la investigación exige, además, la interceptación de los SMS, MMS o cualquier otra forma de comunicación telemática de carácter bidireccional.


Se establece un plazo de tres meses como duración máxima inicial de la intervención, plazo que es susceptible de ampliación y prórroga, previa petición razonada por períodos sucesivos de igual duración, hasta un máximo temporal de dos años,
siempre que subsistan las causas que motivaron aquella. De esta forma se busca un equilibrio entre la necesidad de valerse de estas



Página 94





diligencias para la investigación de los delitos más graves para la sociedad y la importancia de definir unos límites cronológicos que no prolonguen de forma innecesaria la interferencia de los poderes públicos en la privacidad de los
ciudadanos afectados por la medida.


Con el fin de asegurar la autenticidad e integridad de los soportes puestos a disposición del juez, se impone la utilización de un sistema de sellado o firma electrónica que garantice la información volcada desde el sistema central. Esta
medida es paralela a la exigida en otros órdenes jurisdiccionales para la plena validez de los documentos aportados al proceso en formato electrónico y acoge una línea jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.


Se completa la regulación con un precepto destinado a fijar los términos del borrado y eliminación de las grabaciones originales, una vez se ponga término al procedimiento. Se pretende con ello evitar toda difusión de un material que, por
su propio contenido, podría dañar de forma irreparable la intimidad del afectado.


En la investigación de algunos hechos delictivos, la incorporación al proceso de los datos electrónicos de tráfico o asociados, puede resultar de una importancia decisiva. La reforma acoge el criterio fijado por la Ley 25/2007, de 18 de
octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, e impone la exigencia de autorización judicial para su cesión a los agentes facultados, siempre que se trate de datos vinculados
a procesos de comunicación. Su incorporación al proceso solo se autoriza cuando se trate de la investigación de un delito que, por razones vinculadas al principio de proporcionalidad, sea de los que justifican el sacrificio de la inviolabilidad de
las comunicaciones. Se da un tratamiento jurídico individualizado al acceso por agentes de policía al IMSI, IMEI, dirección IP y otros elementos de identificación de una determinada tarjeta o terminal, en consonancia con una jurisprudencia del
Tribunal Supremo ya consolidada sobre esta materia. También se regula el supuesto de la cesión de datos desvinculados de los procesos de comunicación concernientes a la titularidad o identificación de un dispositivo electrónico, a los que podrá
acceder el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial en el ejercicio de sus funciones sin necesidad de autorización judicial.


La experiencia demuestra que, en la investigación de determinados delitos, la captación y grabación de comunicaciones orales abiertas mediante el empleo de dispositivos electrónicos puede resultar indispensable. Se trata de una materia
hasta ahora ausente de la regulación del proceso penal y cuyo alcance se aborda con sujeción a dos ideas clave. La primera, la exigencia de que sea el juez de instrucción el que legitime el acto de injerencia; la segunda, la necesidad de que los
principios rectores de especialidad, excepcionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad actúen como elementos de justificación de la medida. Esta medida solo podrá acordarse para encuentros concretos que vaya a mantener el investigado,
debiéndose identificar con precisión el lugar o dependencias sometidos a vigilancia. Por tanto, no caben autorizaciones de captación y grabación de conversaciones orales de carácter general o indiscriminadas, y, en consecuencia, el dispositivo de
escucha, y, en su caso, las cámaras a él asociadas, deberán desactivarse tan pronto finalice la conversación cuya captación fue permitida, como se desprende del artículo 588 quater c.


La reforma aborda también la regulación de la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización. La incidencia que en la intimidad de cualquier persona puede tener el conocimiento por los poderes públicos de su ubicación
espacial, hace que la autorización para su práctica se atribuya al juez de instrucción. En el mismo capítulo se habilita la grabación de la imagen en espacio público sin necesidad de autorización judicial, en la medida en que no se produce
afectación a ninguno de los derechos fundamentales del artículo 18 de nuestro texto constitucional.


La ley pretende acabar con otro vacío normativo. Se trata del registro de dispositivos informáticos de almacenamiento masivo y el registro remoto de equipos informáticos. Respecto del primero de ellos, la reforma descarta cualquier duda
acerca de que esos instrumentos de comunicación y, en su caso, almacenamiento de información, son algo más que simples piezas de convicción. De ahí la exigente regulación respecto del acceso a su contenido. Por lo que afecta al registro remoto
-diligencia ya presente en buena parte de las legislaciones europeas- el intenso grado de injerencia que implica su adopción justifica que incluso se refuerce el ámbito objetivo de la medida para lo que se ha acotado con un listado 'númerus clausus'
los delitos que la pueden habilitar, y a que se limite la duración temporal, habiéndose optado por una duración de un mes prorrogable como máximo por iguales periodos de tiempo hasta los tres meses.



Página 95





Resulta ocioso explicar la importancia del denominado agente encubierto a efectos de la persecución de determinadas modalidades delictivas. Pues bien, íntimamente relacionado con las anteriores medidas de investigación tecnológica, la
reforma actualiza el uso de tales recursos por el agente encubierto en las tareas que tiene encomendadas, en concreto, respecto a su eventual actuación bajo identidad supuesta en los canales cerrados de comunicación telemática, y para la grabación
de imágenes y conversaciones, cuando fuera preciso. En ambos casos, la necesidad de autorización judicial, que no será precisa para las actuaciones en canales abiertos de comunicación por su propia naturaleza, garantiza el pleno respeto del derecho
la intimidad y al secreto de las comunicaciones de las personas afectadas.


V


La reforma también tiene por objeto adaptar el lenguaje de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los tiempos actuales y, en particular, eliminar determinadas expresiones usadas de modo indiscriminado en la ley, sin ningún tipo de rigor
conceptual, tales como imputado, con la que se alude a la persona sobre la que tan sólo recaen meras sospechas, y por ello resulta investigado, pero respecto de la cual no existen suficientes indicios para que se le atribuya judicial y formalmente
la comisión de un hecho punible. A tal fin se convocó la Comisión para la Claridad del Lenguaje Jurídico, cuyas recomendaciones fueron tenidas en cuenta en la redacción de los preceptos de esta ley. Entre sus conclusiones se encuentra la necesidad
de evitar las connotaciones negativas y estigmatizadoras de esa expresión, acomodando el lenguaje a la realidad de lo que acontece en cada una de las fases del proceso penal, razones que han de llevarnos a la sustitución del vocablo imputado por
otros más adecuados, como son investigado y encausado, según la fase procesal. La reforma ha hecho suyas esas conclusiones. Y así, el primero de esos términos servirá para identificar a la persona sometida a investigación por su relación con un
delito; mientras que con el término encausado se designará, de manera general, a aquél a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo
concreto. Sin perjuicio de que a lo largo de esta ley se ha procedido ya de acuerdo con semejante ajuste conceptual y terminológico, en la disposición adicional segunda se efectúa la oportuna sustitución de los términos mencionados respecto del
resto del articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por su imprecisión, se ha procedido igualmente a sustituir la palabra 'reo', que se emplea de forma poco homogénea a lo largo de la norma procesal, por la expresión 'encausado'. En todo
caso, esta sustitución no afecta a otras nomenclaturas empleadas para definir el investigado o encausado por su relación con la situación procesal en que se encuentra. Así, se mantienen los términos 'acusado' o 'procesado', que podrán ser empleados
de forma indistinta al de 'encausado' en las fases oportunas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 96





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 114, del G.P. Popular.


Artículo único (modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882)


Apartado uno (artículo 118)


- Enmienda núm. 7, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, párrafo primero.


- Enmienda núm. 8, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 48, del G.P. Catalán (CiU), apartados 1, letra b), y 2.


- Enmienda núm. 71, del G.P. Socialista, apartados 1 y 3.


- Enmienda núm. 9, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra d).


- Enmienda núm. 10, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, párrafo último.


- Enmienda núm. 62, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, párrafo último.


- Enmienda núm. 11, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, párrafo segundo.


- Enmienda núm. 12, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3, párrafo segundo.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3, párrafo segundo.


Apartado dos (artículo 282 bis, apartados 6 y 7 nuevos)


- Enmienda núm. 103, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 96, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartados 6, 7 y 8 nuevo.


- Enmienda núm. 72, del G.P. Socialista, apartado 7, párrafo segundo.


Apartado tres (artículo 509)


- Enmienda núm. 13, del G.P. La Izquierda Plural, (supresión).


- Enmienda núm. 51, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 76, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 14, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1 y apartados 2 y 3 (no contemplados en la reforma).


- Enmienda núm. 40, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1 y apartados 2, 3, 4 y 5 (no contemplados en la reforma).


Apartado cuatro (artículo 520, apartados 2, 3, 4,5, 6 y apartados 2 bis, 7 y 8 (nuevos)


- Enmienda núm. 41, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 77, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1 (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 53, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1 bis (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 56, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra c).


- Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra d).


- Enmienda núm. 54, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra d).


- Enmienda núm. 104, del G.P. Popular, apartado 2, letra f), y apartado 6, letra d).


- Enmienda núm. 55, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letra f), párrafo primero.


- Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra f), párrafo segundo.


- Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2 bis.


- Enmienda núm. 62, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2 bis.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5.


- Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5, párrafo cuarto.


- Enmienda núm. 58, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5, párrafo cuarto.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Catalán (CiU), apartado 6.


- Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 6, letra b).


- Enmienda núm. 59, del G.P. Catalán (CiU), apartado 6, letra b).



Página 97





- Enmienda núm. 22, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 6, letra c), párrafo segundo.


- Enmienda núm. 23, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 6, letra d), párrafo segundo.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Catalán (CiU), apartado 6, letra d), párrafo segundo.


Apartado cinco (artículo 520 ter nuevo)


- Sin enmiendas.


Apartado seis (artículo 527)


- Enmienda núm. 4, del Sr. Urbina Fernández (GMx), (supresión).


- Enmienda núm. 6, del Sr. Urbina Fernández (GMx), (supresión).


- Enmienda núm. 24, del G.P. La Izquierda Plural, (supresión).


- Enmienda núm. 25, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 105, del G.P. Popular, apartado 1.


- Enmienda núm. 78, del G.P. Socialista, apartados 1 y 2.


- Enmienda núm. 63, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 2 y 3 (nuevo).


Apartado siete (enunciado del título VIII del libro II)


- Sin enmiendas.


Apartado ocho (artículos 545 a 572, capítulo I nuevo)


- Sin enmiendas.


Apartado nueve (artículos 573 a 578, capítulo II nuevo)


- Sin enmiendas.


Apartado diez (artículos 579 a 588, capítulo III nuevo)


- Enmienda núm. 26, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, ordinal 1.º


- Enmienda núm. 27, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 28, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


- Enmienda núm. 29, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


- Enmienda núm. 30, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4, letra a).


Apartado once (artículo 579)


- Enmienda núm. 79, del G.P. Socialista, apartado 1, 1.º y apartado 5 (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 64, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3 y apartado 4.


Apartado doce (artículo 579 bis nuevo)


- Enmienda núm. 106, del G.P. Popular, a la rúbrica.


- Enmienda núm. 80, del G.P. Socialista, apartado 3.


Apartado trece (título VIII del libro II, capítulo IV nuevo)


- Enmienda núm. 107, del G.P. Popular, artículo 588 bis a), apartados 1 y 2 y artículo 588 bis i), título.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 588 bis.b).


- Enmienda núm. 81, del G.P. Socialista, artículo 588 bis.b), apartado 1.


- Enmienda núm. 97, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 588 bis.b), apartado 2, 8.º


- Enmienda núm. 46, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 588 bis.c).


- Enmienda núm. 31, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 588 bis.c), apartado 1.


- Enmienda núm. 65, del G.P. Catalán (CiU), artículo 588 bis.c), apartado 1.


- Enmienda núm. 98, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 588 bis.c), apartado 3, letra i) (nueva).



Página 98





- Enmienda núm. 82, del G.P. Socialista, artículo 588 bis.k).


- Enmienda núm. 66, del G.P. Catalán (CiU), artículo 588 bis.k), apartados 1 y 2.


- Enmienda núm. 99, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 588 bis.l) (nuevo).


Apartado catorce (título VIII del libro II, capítulo V nuevo)


- Enmienda núm. 108, del G.P. Popular, artículo 588 ter.b), ter.i) apartado 3 y ter.j), apartado 1.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 588 ter.d).


- Enmienda núm. 100, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 588 ter.d).


- Enmienda núm. 32, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 588 ter.d), apartado 3.


- Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 588 ter.d), apartado 3.


- Enmienda núm. 67, del G.P. Catalán (CiU), artículo 588 ter.d), apartado 3.


- Enmienda núm. 83, del G.P. Socialista, artículo 588 ter.e), párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 588 ter.g).


- Enmienda núm. 68, del G.P. Catalán (CiU), artículo 588 ter.g).


- Enmienda núm. 84, del G.P. Socialista, artículo 588 ter.g).


- Enmienda núm. 85, del G.P. Socialista, artículo 588 ter.i), apartado 1.


Apartado quince (título VIII del libro II, capítulo VI nuevo)


- Enmienda núm. 86, del G.P. Socialista, artículo 588 quáter.b).


- Enmienda núm. 109, del G.P. Popular, artículo 588 quáter.b), apartado 1 y quáter.c).


- Enmienda núm. 35, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 588 quáter.b), apartado 2, letra a), ordinal 1.º


Apartado dieciséis (título VIII del libro II, capítulo VII nuevo)


- Enmienda núm. 110, del G.P. Popular, Capítulo VII, a la rúbrica.


- Enmienda núm. 36, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 588 quinquies.b), apartado 4.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Catalán (CiU), artículo 588 quinquies.b), apartado 4.


- Enmienda núm. 87, del G.P. Socialista, artículo 588 quinquies.b), apartado 4.


- Enmienda núm. 37, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 588 quinquies.c), apartado 1.


- Enmienda núm. 88, del G.P. Socialista, artículo 588 quinquies.c), apartado 1.


Apartado diecisiete (título VIII del libro II, capítulo VIII nuevo)


- Enmienda núm. 101, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 588 sexies.c), apartado 1.


- Enmienda núm. 89, del G.P. Socialista, artículo 588 sexies.c).


- Enmienda núm. 38, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 588 sexies.c), apartados 3 y 4.


- Enmienda núm. 70, del G.P. Catalán (CiU), artículo 588 sexies.c), apartados 3 y 4.


Apartado dieciocho (título VIII del libro II, capítulo IX nuevo)


- Enmienda núm. 102, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 588 septies.a), apartados 1 y 2.


- Enmienda núm. 90, del G.P. Socialista, artículo 588 septies.a).


- Enmienda núm. 91, del G.P. Socialista, artículo 588 septies.c).


Apartado diecinueve (título VIII del libro II, capítulo X nuevo)


- Enmienda núm. 92, del G.P. Socialista, artículo 588 octies.


- Enmienda núm. 111, del G.P. Popular, artículo 588 octies.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 94, del G.P. Unión Progreso y Democracia, artículo 113 (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 73, del G.P. Socialista, artículo 284 bis (nuevo) (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 74, del G.P. Socialista, artículo 363 y artículo 363 bis a 363 nonies (nuevos) (no contemplados en la reforma).


- Enmienda núm. 75, del G.P. Socialista, artículo 369, párrafo segundo (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 39, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 384 bis (no contemplado en la reforma).



Página 99





- Enmienda núm. 50, del G.P. Catalán (CiU), artículo 504 bis 2 (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 5, del Sr. Urbina Fernández (GMx), artículo 520 bis (no contemplado en la reforma) (supresión).


- Enmienda núm. 42, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 520 bis (no contemplado en la reforma) (supresión).


- Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 510 (no contemplado en la reforma) (supresión).


- Enmienda núm. 95, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 20, artículo 782 (no contemplado en la reforma).


Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 93, del G.P. Socialista, (supresión).


Disposición adicional segunda


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria única


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única


- Enmienda núm. 113, del G.P. Popular, párrafo nuevo.


Disposición final primera (modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial)


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Enmienda núm. 112, del G.P. Popular.