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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 138-3, de 27/05/2015
cve: BOCG-10-A-138-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


27 de mayo de 2015


Núm. 138-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000138 Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de modificación de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado don Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2015.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El Gobierno del Partido Popular ha eludido su responsabilidad y en lugar de presentar el nuevo Código Procesal Penal, nos presenta reformas parciales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ello, escudándose en la necesidad de un amplio
consenso, como si eso le hubiera impedido aprobar a lo largo de la legislatura reformas de gran calado.


Respecto al contenido de los proyectos, compartimos la necesidad de ampliar los plazos para la instrucción de los procesos penales pues, ciertamente, el actual plazo general de un mes no se corresponde con la realidad y no responde a una
eficaz investigación de los delitos penales. Sin embargo, rechazamos que la reforma condicione la prórroga del plazo máximo de instrucción a la solicitud del Ministerio Fiscal,



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algo a lo que ha mostrado oposición incluso el propio Consejo Fiscal. En el modelo procesal español atribuir al Ministerio Fiscal el monopolio de solicitar la prórroga del plazo de instrucción de diligencias, cuya investigación es
competencia del Juez instructor, carece de fundamento, máxime cuando puede no compartir el curso de la investigación o desconocerla por no haber intervenido aún en el procedimiento. Además, la duración de un procedimiento no depende solamente de la
voluntad del instructor, sino que responde a la complejidad del delito y de los medios puestos a disposición de los Juzgados y tribunales y de la Administración de Justicia. Por ello, para agilizar la tramitación de los procesos penales, la
verdadera solución no es la limitación de los plazos de instrucción, sino que lo que realmente se requiere es aumentar los medios personales y materiales a disposición de la justicia.


Por otro lado, no compartimos la regulación sobre la intervención de las telecomunicaciones. El Gobierno ha hecho marcha a atrás y, a diferencia de lo contemplado en el anteproyecto de Ley, no amplía el catálogo de delitos en los que el
Ministerio del Interior o el Secretario de Estado de Seguridad pueden acordar la intervención de telecomunicaciones. Sin embargo, se mantiene la posibilidad que puedan ordenarla en los supuestos de terrorismo. A nuestro entender, más aun teniendo
en cuenta el carácter extensivo de los delitos de terrorismo dada la última reforma del Código Penal, ello genera dudas sobre la imparcialidad en el procedimiento y puede suponer una vulneración de los derechos fundamentales. Además, la regulación
de la posibilidad de que pueda acordarse la incomunicación de un detenido, supone una vulneración de las garantías que deben asistir a las personas que son privadas de su libertad ambulatoria y puede suponer una vulneración de su derecho a la
defensa.


Finalmente, nos genera muchas dudas el carácter extensivo de algunas medidas de investigación como es la posibilidad que se puedan colocar dispositivos electrónicos que permitan la captación y grabación de las comunicaciones incluso en el
domicilio particular de la persona investigada.


Por todo ello, se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2015.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


.Enmienda a la totalidad de devolución


Las reformas de la LEcrim están claramente marcadas por una falta de orientación política, visión global y por el oportunismo político. No obstante, hemos de recordar que el Gobierno partía de la propuesta estrella del anterior Ministro
Ruiz Gallardón de aprobar en la presente legislatura una nueva Ley Procesal Penal que supondría una reforma integral del proceso penal. Finalmente, parece que el Gobierno únicamente tiene la voluntad de llevar adelante estas dos reformas parciales
que, además, presentan importantes carencias en su regulación.


También son un reflejo más de la incapacidad del Gobierno de alcanzar los mínimos consensos, pero -sobretodo- son la expresión nítida de un Ministerio de Justicia sobre la organización y el trabajo ordinario de las Fiscalías y los propios
Juzgados y Tribunales.



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El Proyecto de Ley Orgánica Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales es un ejemplo más, fundamentalmente en cuestiones como
las medidas de agilización procesal, la limitación de los plazos de investigación sumariales o las diligencias previas, el nuevo proceso por aceptación de decreto o el procedimiento de decomiso autónomo.


Con carácter general, las modificaciones propuestas no suponen un cambio relevante en el proceso penal ni en la estructura de trabajo de los órganos judiciales, sino un conjunto de modificaciones puntuales sin un hilo conductor común que en
unos casos obedecen a la incorporación de jurisprudencia consolidada en materias hasta ahora no reguladas expresamente, en otros a la adaptación de la legislación española la normativa de la Unión Europea -como en el caso de la doble instancia- y en
otros, finalmente, a la reducción de la carga de trabajo de los servidores públicos.


En definitiva, consideramos que, con la salvedad de la generalización de la segunda instancia en el proceso penal y la incorporación de jurisprudencia consolidada en la práctica de determinadas diligencias, las reformas propuestas son
innecesarias, y no revisten el carácter de urgencia y agilizador con el que se han presentado. La agilización de la Administración de Justicia en el ámbito del proceso penal sólo vendrá de la mano de la reforma estructural y organizativa de la
propia administración de justicia, al igual que en los demás órdenes jurisdiccionales.


Sobre los aspectos más importantes de la reforma:


Reglas de conexidad.


La regulación de la conexidad pretende reducir o simplificar las causas complejas, pero su redacción es muy deficiente. Si bien podría calificarse de acertada la referencia a los delitos de blanqueo, (aunque la lógica más elemental ya
establecía un criterio de conexidad), la regulación resulta contradictoria si atendemos a lo expuesto en el último párrafo del punto 1 artículo 17 'serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de
los hechos resulte conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes'.


Por último deja en manos del Fiscal, el enjuiciamiento conjunto de delitos contra una misma persona por razones de economía procesal acentuando el principio acusatorio.


Atestados policiales sin autor conocido.


Se presenta como una medida de agilización que evitaría un trabajo calificado como superfluo y perturbador pero que, sin embargo, no es apta para agilizar el trámite ante los órganos instructores.


En la práctica no es comparable el trabajo generado por los mismos (archivo inmediato previo visto del Ministerio Fiscal) con la dedicación requerida por los otros procedimientos. Además, la única reducción que producirá será estadística o
formal, sin que se haya llevado a cabo una verdadera agilización material, más allá de contribuir a pinchar la burbuja judicial de las cargas de trabajo realmente soportadas por los distintos órganos.


Por otra parte, no se regula un sistema de registro de estos atestados que deberían estar siempre a disposición de la autoridad judicial y el Ministerio Fiscal. Lo más adecuado sería la creación de una base de datos permanentemente
actualizada y dotada con plenas garantías, que permita asegurar que la decisión de investigar o no un hecho delictivo no sea tomada por instancias policiales sino por la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal. En justicia, como en ningún
servicio público, ningún trabajo es superfluo o perturbador: en todo caso puede estar mal organizado o mal evaluado.


Limitación de los plazos máximos de instrucción.


La limitación del tiempo de las investigaciones sumariales o de las diligencias previas ha sido presentada por este Gobierno, con una buena dosis de oportunismo y propaganda, como la gran novedad.


Sin embargo, este es uno de los aspectos peor resueltos en el Proyecto de Ley. Las modificaciones introducidas sobre la duración de los plazos son sumamente cuestionables, mereciendo el rechazo de nuestro Grupo Parlamentario.


En primer lugar parte de una premisa falsa, pues la duración de un procedimiento no depende de la voluntad del instructor, sino directamente de la complejidad del delito, de los medios puestos a disposición del Juzgado o en su caso de las
Fiscalías, y en gran medida de la actuación inmediata de todos aquellos que deben colaborar con la administración de justicia.



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El nuevo proyecto desconoce la realidad de los Juzgados y las Fiscalías al remitir al impulso del fiscal la prórroga de diligencias que se residencian en el Juzgado y que es posible que un fiscal no conozca y a las que no haya tenido nunca
acceso.


En la justicia española carecemos de gestores documentales que permitan el conocimiento total de las causas en las Fiscalías, no hay un sistema de comunicación directa entre estas y los Juzgados de Instrucción, ni un sistema de avisos, ni la
participación y conocimiento del fiscal en todas las diligencias de Instrucción.


No existiendo esta posibilidad técnica, es una temeridad, que la inacción de un Juzgado o el mero transcurso de plazo pueda significar el fin de una Instrucción, naturalmente sin éxito. Es más, si como dice la ley, el fiscal no puede pedir
diligencias complementarias, es posible que las causas se lleguen a archivar de manera automática sin el más mínimo control, siendo así, que en realidad se está imponiendo, frente a lo que se manifiesta públicamente, plazos de prescripción de los
delitos.


El Proyecto de ley no aclara que ocurre con los sobreseimientos provisionales y si interrumpen o no estos plazos.


En definitiva, se legisla con total desconocimiento de la realidad de los Juzgados. Si pensamos además en aquellos Juzgados que no se encuentran en capitales sino en pueblos y que no son sedes de Fiscalía.


La propuesta no solo entorpece sino que burocratiza la Instrucción y puede suponer un obstáculo en la persecución de los delitos, pudiendo generar espacios de impunidad.


La investigación contra el fenómeno de la corrupción y la criminalidad compleja necesita medios materiales, medios humanos y recursos a disposición de los Jueces y Fiscales. Pese a que se ha constatado la imposibilidad de que pueda
realizarse esta legislatura por la incapacidad del Gobierno, lo que realmente es necesario es una reforma estructural que regule un nuevo marco procesal moderno, una policía judicial que siga el modelo constitucional, y la dedicación por órganos
especializados a la lucha contra esta lacra.


Concluyendo, con nuestro actual sistema de recursos y la carga de trabajo de los tribunales y las Fiscalías, es infantil e imposible que la idea de limitar el plazo para instruir sea una solución acertada y racional para agilizar los largos
plazos de tramitación de los procesos.


Proceso por aceptación de decreto.


El Proyecto de Ley prevé un nuevo procedimiento en la Fiscalía, incluso en paralelo al del Juez, que puede finalizar con un decreto.


Es preciso hacer una crítica severa a esta propuesta, en primer lugar porque introduce un nuevo sistema de trabajo, un nuevo proceso en las Fiscalías que de facto puede perturbar la investigación judicial. No contempla la realidad de las
Fiscalías, y no supone ninguna mejora ni incremento de la eficacia o rapidez de los juicios rápidos, ya consolidados y cuyo funcionamiento.


Procedimiento de decomiso autónomo.


Según la exposición de motivos, la nueva regulación responde a la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la UE, que exige a los estados miembros
articular cauces para su implementación, en especial para permitir la efectividad de las nuevas figuras de decomiso. Se regula por tanto un proceso de decomiso autónomo que permite la privación de la titularidad de los bienes procedentes del delito
pese a que el autor no pueda ser Juzgado.


Una primera cuestión a destacar es la amplia extensión de este procedimiento. Según la Directiva referida, el decomiso es un instrumento para prevenir y luchar contra la delincuencia organizada. Con la nueva regulación se aplicaría por
ejemplo a un delito de hurto si el sujeto fuera reincidente. Asimismo, hay que destacar que en relación a terceros se establecen una serie de presunciones, no ya de conocimiento del origen ilícito sino de la sospecha, que puede suponer la inversión
de la carga de la prueba. Y que se extiende a todo el patrimonio del sujeto, ya que se podrá ampliar a bienes de origen lícito, (el comiso por equivalente) lo que evidentemente implica la vulneración de derechos fundamentales.


Esta regulación es una novedad en nuestro derecho, para la que no se ha dispuesto medida alguna de refuerzo o especialización en las Fiscalías.



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Algunas de las presunciones que hace la ley sobre los bienes decomisados no parecen comprometerse con un mínimo principio de seguridad jurídica, de nuevo parece una ley de naturaleza administrativa en lugar de una ley de naturaleza procesal
penal.


Recurso de apelación.


En cuanto al recurso de apelación y su atribución a los Tribunales Superiores de Justicia en determinados supuestos, tal competencia funcional debería ir acompañada de una reflexión sobre la composición de estas salas y la ausencia de
especialistas en derecho penal, que son quienes van a conocer de los recursos promovidos contra las salas de lo penal de las audiencias provinciales, formadas estas sí, por Jueces especializados y con experiencia en la materia.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


M.a Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña M.a Olaia Fernández Davila Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley de
modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2015.-M.a Olaia Fernández Davila, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


La esperada reforma de la justicia penal, que se concreta en el Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación
tecnológica, supone un tímido cambio en la normativa procesal, muy alejada del cambio radical que desde sectores jurídicos se demandaba.


En diversos foros jurídicos se ha debatido profunda y recientemente sobre la necesidad de una modificación profunda del proceso penal, sin embargo la mayor parte de las propuestas aportadas han de esperar, dado que el Proyecto de Ley
aprobado por el Gobierno se ciñe a abordar determinadas mudanzas normativas, dejando al margen cualquier compromiso de ampliación y modernización de medios materiales y humanos en la administración de justicia. Es realmente inconcebible que se
pretenda mejorar el funcionamiento de un servicio público cuando no se acompaña memoria económica para asegurar su implantación, y se pretenda que sea a coste cero la modernización de la justicia penal, gravemente aquejada por los recortes aplicados
en los servicios públicos.


Con esta propuesta, por lo tanto, apenas habrá una variación sustancial en la tramitación de los procesos penales, sobre todo en lo referente a la demora y dilaciones que sufren los mismos, pues la simple imposición de un límite temporal
máximo no conllevará por sí mismo la celeridad en la instrucción, de no ir acompañada de un refuerzo de medios materiales a los Juzgados y Fiscalías. Al contrario, provocará la finalización abrupta e incompleta en múltiples casos, favoreciendo de
ese modo más a la parte sobre la cual pesan indicios de haber cometido delitos que al funcionamiento de la administración de justicia.


Frente a las demandas de un reforma procesal penal global, comprensiva tanto de mejoras procesales como dotacionales, el Gobierno opta por incorporar simplemente modificaciones parciales, que incluso se quedan cortas respecto de las mejoras
propuestas de diversos colectivos jurídicos. Además del necesario refuerzo de medios en los Juzgados, nada se avanza en aspectos expresados por expertos y los propios Jueces, como la dedicación exclusiva para casos complejos de delitos de
corrupción o económicos, la



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supresión de aforamientos, los límites a los indultos o la creación de Juzgados especializados en determinados delitos, particularmente en la delincuencia económica.


Por el contrario, determinadas medidas se acogen parcialmente, con lo que su éxito y eficacia serán limitados o incluso contraproducentes. En concreto, la petición de reducción de la fase de instrucción penal, avalada por la mayoría de la
judicatura y profesionales del derecho, iba asociada a un aumento de la dotación de medios adecuados, no al establecimiento de un plazo aleatorio. Así, el necesario acortamiento de los períodos de instrucción procesal se regula de un modo
automático, pero sin que ello lleve aparejado refuerzos o más medios en los Juzgados. De ese modo, es cuestionable que vaya a ser efectiva la agilización procesal propugnada a través de la fijación de un límite legal cuando lo que realmente
permitiría esa mayor celeridad en la instrucción criminal sería más Juzgados especializados, equipos de especialistas y auditores de apoyo y Jueces en exclusiva para desentrañar los casos más complejos, algo que queda totalmente al margen de esta
reforma penal.


La lucha contra la corrupción organizada, así como la compleja criminalidad de esta época requiere de recursos económicos, medios personales y materiales, que insistimos, este Proyecto de Ley no garantiza. Pero sobre todo, precisa de un
marco procesal reformado en profundidad, que abandone el arcaico esquema actual asentado en modelos decimonónicos para evolucionar hacia uno nuevo fundamentado en la autonomía, especialización y celeridad. Es imposible alcanzar ese objetivo
parcheando la actual legislación procesal criminal, introduciendo aleatoriamente algunas medidas deseables, pero manteniendo una parte importante de un corpus procesal criminal anquilosado, con un régimen de recursos proceloso y una carga de trabajo
en los órganos judiciales que no se pretende reducir con más medios a su alcance para investigar hechos delictivos.


Con este enfoque, en opinión del Bloque Nacionalista Galego, esta reforma, aunque contemple algún aspecto positivo, está abocada al fracaso, al relegar las ineludibles e inaplazables modificaciones tanto en la política presupuestaria
destinada a la administración de justicia, como en abordar una radical reforma de la justicia criminal, que además de retocar aspectos regulatorios del proceso, también entre a fondo en nuevos modelos de organización de la planta judicial, la
creación de órganos judiciales especializados, y la incorporación a los medios de investigación e instrucción de profesionales y unidades de apoyo expertas en nuevas formas de delincuencia organizada.


Por ello, ante el complicado escenario que atraviesa la administración de justicia, particularmente la justicia penal, vemos como decepcionante este Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento
de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica; una clara oportunidad perdida que implicará que se prolongue por más tiempo su inmersión en esa penosa situación de limitadísimos medios para efectuar su labor
con eficacia, lo que motiva nuestra petición de devolución de esta iniciativa legislativa al Gobierno, para elaborar en cambio una verdadera, profunda y omnicomprensiva reforma de la justicia penal.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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Enmienda a la totalidad de devolución


Si bien compartimos que la generalización del recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en primera instancia es una necesidad en nuestro sistema, tanto por estándares de derechos fundamentales a nivel
internacional como por lógica organizacional, desincentivando el uso del recurso de casación, creemos que la propuesta del Proyecto en esta materia es improvisada, ilógica, afecta y no contempla solución a los derechos de los ciudadanos y merma las
garantías de los justiciables, especialmente de aquellos que son beneficiarios de justicia gratuita, en relación con la atribución de la competencia a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, que habitualmente se
ubican en lugares alejados de donde se ha conocido la causa y que exige el cambio de letrado o caso contrario, comportará un incremento de los costes de este servicio inasumibles con las cuantías que actuablemente se dedican a la justicia gratuita.


De otra parte, y teniendo en cuenta la enorme cantidad de Sentencias dictadas en primera instancia, la saturación de las actuales Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de ,Justicia, de composición muy reducida, se producirá
el primer día de aplicación de estos artículos y más si tenemos en cuenta la absurda afirmación de la disposición adicional única sobre la no inversión en medios materiales ni personales, que hace imposible la aplicabilidad de las previsiones de
este proyecto.


Tampoco el Proyecto propone criterios coherentes, ni que solucionen la problemática de la conexidad. Y ello por no mencionar como completamente desproporcionada la circunstancia de que la decisión de separar o no unir expedientes pertenezca
únicamente al Ministerio Fiscal, excluyendo la decisión de oficio o a instancia del perjudicado o del imputado, otorgando así un poder enorme al Ministerio Fiscal, que podría muy bien ser instrumentalizado por el Gobierno.


En cuanto a los delitos sin autor conocido, el proyecto se diseña un sistema excesivamente simplista y también improvisado, pues pese a que es razonable evitar el colapso de los Tribunales con asuntos cuyo autor no se descubra, hay que
preservar las garantías básicas de control judicial. No es admisible trasferir la competencia de archivo de un número importante de asuntos a la policía sin, al menos, cierto control judicial expreso y preciso en determinados supuestos y control
menos exhaustivo en el resto, e igualmente sin control del Ministerio Fiscal. Todo parece indicar que el Gobierno persigue únicamente disminuir la estadística sobre el volumen de trabajo de los Juzgados.


La decisión de introducir plazos máximos de instrucción, sin reformas de más calado e incrementos en las dotaciones personales y de medios materiales, tanto en la administración de justicia, como en todos aquellos colaboradores que como
expertos o policía judicial, prestan ayuda, colaboración y asistencia técnica a los Juzgados y tribunales, no deja de ser un brindis al sol y además una temeridad, que pondrá en evidencia la incapacidad del sistema de cumplirlos, el riesgo de que
muchos delincuentes queden impunes y la posible responsabilidad del Estado en el incumplimiento.


Es sorprendente comprobar que el Proyecto y por tanto el Gobierno proponente asume que los Jueces de Instrucción no acaban antes los asuntos porque no lo desean, y que simplemente la afirmación de la ley de estos plazos va a permitir que lo
hagan.


La obligación de los Jueces de Instrucción de instruir en los plazos establecidos, sin previsión de medios materiales añadidos, como se dispone en la disposición adicional única, supone un absoluto despropósito.


El establecimiento de plazos de imposible cumplimiento también abre la puerta a la decisión por parte de la Fiscalía de no mantener acusaciones que no se pudieran finalizar en el plazo establecido, atribuyendo así una suerte de oportunidad
al Fiscal que en realidad no ha sido regulado expresamente, sin los controles y contrapesos adecuados.


Si nos referimos al procedimiento por Decreto, podemos ver que el Proyecto diseña una regulación de un 'proceso' que otorga poder omnímodo al Ministerio Fiscal sin tampoco regular los contrapesos adecuados. Si la voluntad del Gobierno con
esta propuesta es potenciar conformidades en los procedimientos sobre tráfico, no ha conseguido lo que pretendía y si ha introducido inseguridad, ya que abre la puerta a que se utilice este procedimiento en otros temas. Y ello por no mencionar que
la regulación adolece de técnica legislativa deficiente, no se permite flexibilidad en la modificación del decreto y refleja un modelo de fiscal omnipotente, al que no se le da la investigación de las causas, pero se trata de compensar con unos
poderes que pueden afectar a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.


En cuanto al procedimiento de decomiso autónomo, no haremos en este momento valoraciones sobre su incoherencia, ya que a estas alturas es muy probable que en el plazo de enmiendas el GPP presente



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una regulación distinta y distante como ya hizo en el trámite de Código Penal, en el que presentó varias propuestas para finalmente renunciar a todas ellas y presentar este nuevo texto, donde no sabemos si estamos ante un procedimiento penal
o civil o más bien un nuevo procedimiento mixto en donde pocas reglas son claras.


En cuanto al recurso de revisión, incluso compartiendo la necesidad de nueva regulación, ya que la actual peca de inflexible, y que es positivo modificarla, es evidente que la regulación que se promueve no puede ser aceptada en tanto tiene
una técnica legislativa deficitaria, no recoge la previsión sobre el decomiso que se especifica en otra parte del proyecto, así como otras posibilidades como las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


Finalmente, también proponemos la devolución al Gobierno porque en ese afán de aprobar normas que en un debate sereno mostrarían sus debilidades y que de no imponer contra todos su mayoría absoluta nunca verían la luz, el Gobierno pretende
no solo aprobar una norma de una redacción y construcción muy deficiente, donde ni tan siquiera la exposición de motivos está adecuada al contenido normativo que se regula, sino que quieren imponer su aplicación fuera de toda racionalidad y así
vemos que la previsión transitoria es de una simpleza burda, inoperativa, ilógica y contraria a cualquier mínima exigencia de seguridad jurídica. Es preciso, como en toda norma procesal de relevancia, el diseño de reglas transitorias que permitan
la adaptación del sistema jurídico y sus operadores a las nuevas previsiones.


Por todo ello, el Grupo Socialista, presenta esta enmienda a la totalidad que postula la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el
fortalecimiento de las garantías procesales que, como ya manifestamos en la enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley Orgánica, más que fortalecer las garantías procesales, viene a imponer una regulación carente de garantías y contraria a la propia
dicción de preceptos constitucionales, contradiciendo así mismo y de forma directa la interpretación que de los mismos ha hecho el Tribunal Constitucional en sus casi 35 años de doctrina reiterada y consolidada y más que agilizar la justicia
promueve medidas que pueden conducir a la impunidad a la carta, al imponer una suerte de principio de oportunidad no reglado y que queda en manos de la fiscalía, la cual hasta este momento no siempre, ni en todos los casos, se ha caracterizado por
su beligerancia en la persecución del delito igual en todos los supuestos, con independencia de otros criterios no relevantes para una correcta administración de justicia.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2015.-Joan Coscubiela Conesa y José Luis Centella Gómez, Portavoces del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al punto uno. Artículo 17


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Debiera suprimirse el nuevo artículo 17 por sus importantes carencias. Lejos de mejorar la redacción actual, la nueva redacción presenta lo siguientes problemas:



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1. Prevé la investigación y enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos, salvo que ello provoque la excesiva complejidad o dilación de la causa.


2. Incluye entre los delitos conexos los delitos continuados. Y atendiendo al principio anterior, posibilita que las distintas acciones que integran un delito continuado sean enjuiciadas separadamente. Olvida, así, el legislador, que el
delito continuado no es una figura destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino que es una verdadera realidad jurídica que permite construir un proceso unitario sobre una
pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva.


3. Se desaprovecha la reforma de la conexidad delictiva para configurar reglas precisas sobre hasta qué momento del proceso se pueden acumular causas seguidas por delitos conexos; también habría sido buena esta ocasión para fijar reglas
para la acumulación de procedimientos, que bien podría haber seguido cauces similares a los previstos en el art. 84 de la L.E.Civil para la acumulación de procesos


4. No se regula el órgano competente para resolver sobre la declaración de conexidad ni sobre la eventual desacumulación. Se debería atribuir la competencia al Juez de Instrucción. Además debiera resolverse si la resolución se puede
adoptar por propia iniciativa o a instancia de las partes, y si cabe recurso contra el auto motivado y sus efectos. Estos extremos deberían quedar claramente regulados, para evitar problemas en la práctica.


5. Aunque en el catálogo de supuestos de delitos conexos se excluye, inicialmente, la conexidad subjetiva, se trata la misma en el apartado 3 del artículo 17 CP, señalando que para los delitos cometidos por la misma persona y que tengan
relación o analogía entre sí, la regla general será el enjuiciamiento separado, salvo que razones de economía procesal aconsejen el enjuiciamiento conjunto.


6. La fijación de criterios jurídicamente imprecisos o indeterminados para optar bien por no enjuiciar conjuntamente los delitos conexos -el artículo 17.2 excluye la investigación y enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos
contemplados en el artículo 17.1 cuando la acumulación pueda provocar excesiva complejidad o dilación-, bien por optar por el enjuiciamiento conjunto -en el caso de los delitos conexos por identidad subjetiva, art. 17.3, como se ha visto sólo
procederá su enjuiciamiento conjunto si lo aconsejan razones de economía procesal- permiten prever una multiplicación de las cuestiones de competencia.


La acumulación en un solo proceso de varios hechos punibles imputables a una persona que no puedan reputarse conexos a la luz de las nuevas definiciones contenidas en el artículo 17.1.° AP sirve a otras finalidades de justicia material como
lo son sin duda una mejor juicio de individualización de las circunstancias de culpabilidad del sujeto activo y del propio juicio de punibilidad. La exclusiva referencia a la economía procesal y a que se no se produzcan efectos dilatorios o de
complejidad tramitadora no sirven por sí para excluir la acumulación de objetos procesales cuando se aprecie otros intereses de adecuación constitucional como los antes mencionados.


7. Refuerza la posición del Ministerio Fiscal hasta el punto de impedir la acumulación a iniciativa del Juzgado instructor y de no mencionar la intervención de ninguna otra parte acusadora personada en el procedimiento, ni siquiera de una
eventual acusación particular de persona física o jurídica directamente perjudicada por los supuestos delitos. Dicha regulación deja al arbitrio de una sola de las partes del proceso, el Ministerio Fiscal, la posibilidad de adoptar una decisión de
ordenación del objeto del proceso que afecta al orden público procesal. No se justifica que no se reconozca iniciativa de acumulación de objetos procesales a las otras partes del proceso y, desde luego, de oficio, al Juez.


No es razonable que la reforma no aborde en su integridad todas las reglas procesales de competencia que se deriven de las fórmulas de conexión.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al punto uno. Artículo 17.1


De modificación.



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Quedaría redactado como sigue:


'Cada delito dará lugar a la formación de una única causa. No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa.'


JUSTIFICACIÓN


La existencia de la conexidad en supuestos tasados perdería su eficacia al relegarse a la subsidiariedad por motivos de economía procesal, finalidad que quedaría satisfecha con la previsión del apartado 3.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al punto dos. Artículo. 284. Tercer párrafo


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La decisión de investigar o no un delito debe ser tomada por la autoridad judicial o por el Ministerio Fiscal, no por la autoridad policial.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 284


De modificación.


El tercer párrafo quedaría redactado como sigue


'No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial podrá no enviar el atestado en aquellos casos en que el mismo esté integrado en una base de datos permanentemente actualizada, dotada de plenas garantías, a
disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales.


b) que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o


c) que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.'


JUSTIFICACIÓN


De forma alternativa a la supresión del citado tercer párrafo que se añade al artículo 284, consideramos que con esta redacción se evita que la decisión de investigar un delito no dependa de la autoridad policial, sino de la autoridad
judicial o por el Ministerio Fiscal.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al punto tres. Artículo 295


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'En ningún caso los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado, salvo en los supuestos de
fuerza mayor.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al punto cuatro. Artículo 324


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Podemos reproducir aquí punto por punto el informe del Consejo Fiscal, que analiza los efectos del plazo y pide su retirada, así:


'Entre las medidas de sencilla implantación, el apartado II de la exposición de motivos menciona la fijación de plazos máximos para la instrucción. Posteriormente se concreta que siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes
mencionada (la que elaboró un texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal) se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos para la finalización de la instrucción
realistas y cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos y se prevé la posibilidad de su prórroga con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal
infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y adoptarse la resolución que proceda, de continuación del procedimiento ya en fase intermedia o sobreseimiento libre o provisional. La fijación de un plazo máximo de
instrucción o investigación tiene razón de ser y es propia del sistema 'acusatorio puro': instrucción del Fiscal en exclusiva y libre de injerencias durante un periodo tasado de tiempo. El control de la duración de la investigación, que en
realidad se concreta en el control de la necesidad justificada de seguir investigando más allá de un plazo razonable, corresponde al Juez quien decide si la investigación está razonablemente agotada o hay razones para prorrogarla.


Establecer un plazo límite sujeto a control en nuestro modelo procesal en el que la investigación está en manos del Juez Instructor puede resultar hasta absurdo por razones tales como que el propio Juez ha de controlar la realización
efectiva en plazo de sus propias diligencias procesales, que el Fiscal ostente, en régimen de monopolio, la facultad de pedir prórrogas a quien está dirigiendo y controlando la investigación cuando puede no compartir el curso de la misma o incluso
no conocerlo. Por tanto, hasta



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que no se produzca la necesaria reforma del proceso penal español tal medida de limitación temporal sujeta a control carece de sentido, de utilidad y resulta de difícil aplicación práctica por lo que el Consejo Fiscal solicita su
supresión...'


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al punto cuatro. Artículo 324


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'1. El Juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad, mediante el dictado del auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779.


Si, transcurrido el plazo de dieciocho meses, el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, de oficio o a instancia de las partes o del Ministerio Fiscal, y en todo caso previa audiencia de todas
ellas, acordará la decisión que fuera oportuna en el plazo de quince días.


2. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641 de esta Ley.


3. En todo caso, transcurrido el plazo legal el instructor acuerda la prórroga del mismo durante otro período igual, deberá elaborar una memoria en la que razone y justifique la decisión, y se contenga una propuesta de medidas necesarias
para garantizar la adecuada finalización de la misma. Dicha memoria será elevada a los órganos de gobierno del Poder Judicial, y por conducto de ellos, a las administraciones con competencias en la gestión de medios materiales y personales.


4. Los trámites dispuestos en este artículo serán obligatorios para el instructor al vencimiento de cada plazo máximo legalmente establecido.'


JUSTIFICACIÓN


Alternativamente a la supresión, se propone un texto alternativo puesto que una norma de estas características debería corregirse teniendo en cuenta los siguientes elementos:


- Simplifique el régimen de plazos y su gestión por cada instructor.


- Dé intervención a todas las partes y no sólo al Ministerio Fiscal.


- Limite las consecuencias procesales del transcurso de los plazos.


- Dé la oportunidad al instructor de solicitar los apoyos y dotaciones necesarias para concluir su labor.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al punto siete. Título III bis. Proceso por aceptación de decreto


De supresión.



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Se propone la supresión de la regulación de este nuevo proceso regulado en los artículos 803 bis.a) hasta 803 bis.j).


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión por la falta de garantías para el encausado y la carencia de idoneidad para agilizar la fase de instrucción de los procesos penales.


Es preciso hacer una crítica severa a esta propuesta, en primer lugar porque introduce un nuevo sistema de trabajo, un nuevo proceso en las Fiscalías que de facto puede perturbar la investigación judicial. No contempla la realidad de las
Fiscalías, y no supone ninguna mejora ni incremento de la eficacia o rapidez de los juicios rápidos, ya consolidados y cuyo funcionamiento, si no ideal, si es satisfactorio en la mayoría de los casos.


El lenguaje utilizado recuerda más al procedimiento administrativo que al proceso penal.


Abogamos directamente por la derogación de este proceso, pensado sin duda para otro lugar diferente a nuestro estado, dónde solo perturbaría el funcionamiento normal de las fiscalías, nada añade, es mas solo entorpece el proceso, que
realmente es más rápido y ágil en los propios juicios rápidos.


Extiéndase el proceso de juicios rápidos sin la limitación actual de pena para conformidad, añádase la conformidad no solo con la pena, sino con la suspensión en ejecución de la misma, y la justicia se agilizará y será más eficaz.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al punto siete. Artículo 803 bis.a)


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'En cualquier momento después de iniciadas diligencias de investigación por la Fiscalía o diligencias previas por el Juzgado y hasta la finalización de las diligencias previas, aunque no haya sido llamado a declarar el investigado, podrá
seguirse el proceso por aceptación de decreto cuando se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos:


1.o Que el delito esté castigado con pena de multa o con pena de prisión sustituible por multa, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.


2.o Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, trabajos en beneficio de la comunidad o localización
permanente.


3.o Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone redacción alternativa para minimizar las previsibles consecuencias negativas para la economía procesal y aumentar las garantías y posibilidades beneficiosas para los derechos del encausado



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al punto siete. Artículo 803 bis.b).1


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'1. El proceso por aceptación de decreto dictado por el Ministerio Fiscal tiene por objeto una acción penal ejercitada para la imposición de una pena de multa y, en su caso, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.'


JUSTIFICACIÓN


Apertura a otras posibles 'calificaciones' con penas menores.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al punto siete. Artículo 803 bis.c). 5


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'5. Penas propuestas. A los efectos de este procedimiento, el Ministerio Fiscal deberá proponer la pena de multa, y, en su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, trabajos en beneficio de la comunidad
o localización permanente reducida hasta en un tercio respecto de la legalmente prevista, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.'


JUSTIFICACIÓN


Obligatoriedad de la rebaja penal. Apertura a otras posibles 'calificaciones' con penas menores.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al punto siete. Artículo 803 bis.h). 4 (nuevo)


De adición.



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Se propone añadir un nuevo apartado 4, quedando redactado como sigue.


'4. La comparecencia será registrada íntegramente por medios audiovisuales, documentándose conforme a las reglas generales en caso de imposibilidad material.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade un número 4 referido a la necesidad de grabar por medios audiovisuales la comparecencia.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al punto ocho. Título III ter. De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento autónomo


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En este proceso de trasposición de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2.014 sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, se ha introducido el
denominado 'comiso autónomo' o 'sin condena' en el artículo 127 ter del Código Penal que representa un 'cuerpo extraño' en nuestro ordenamiento penal ajeno al principio de culpabilidad. En su vertiente procesal en el artículo 803 ter e) de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, se introduce una suerte de procedimiento civil al margen de los principios procesales penales tradicionales en nuestro Derecho. Ambas regulaciones, penal y procesal penal, pueden plantear serias dudas en orden a su
constitucionalidad en el orden penal y funcionalidad en el orden procesal.


Esta regulación, un proceso de decomiso autónomo que permite la privación de la titularidad de los bienes procedentes del delito pese a que el autor no pueda ser Juzgado, es una novedad en nuestro derecho, para la que no se ha dispuesto
medida alguna de refuerzo o especialización en las Fiscalías.


En primer lugar, hay que destacar la amplia extensión de este procedimiento. Según la Directiva referida, el decomiso es un instrumento para prevenir y luchar contra la delincuencia organizada. Con la nueva regulación se aplicaría por
ejemplo a un delito de hurto si el sujeto fuera reincidente. Asimismo, hay que destacar que en relación a terceros se establecen una serie de presunciones, no ya de conocimiento del origen ilícito sino de la sospecha, que puede suponer la inversión
de la carga de la prueba. Y que se extiende a todo el patrimonio del sujeto, ya que se podrá ampliar a bienes de origen lícito (el comiso por equivalente) lo que evidentemente implica la vulneración de derechos fundamentales.


Por último, algunas de las presunciones que hace la ley sobre los bienes decomisados no parecen comprometerse con un mínimo principio de seguridad jurídica; de nuevo parece una ley de naturaleza administrativa en lugar de una ley de
naturaleza procesal penal.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al punto ocho. Artículo 803.ter.d), letra b)


De modificación.



Página 16





Quedaría redactado como sigue:


'b) Presentado el escrito en plazo, el órgano jurisdiccional resolverá sobre la admisibilidad de prueba mediante auto y, con arreglo a las normas generales, se señalará fecha para la vista, cuyo objeto se ceñirá al enjuiciamiento de la
acción civil planteada contra el tercero o de la afección de sus bienes, derechos o situación jurídica por la acción penal.'


JUSTIFICACIÓN


No hay justificación para alterar el régimen general de señalamiento de vistas para juicio.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al punto ocho. Artículo 803 ter.n)


De adición.


Se propone añadir al final un texto que quedaría redactado como sigue:


'Seguidamente se señalará fecha y hora la vista del juicio con arreglo a las normas generales.'


JUSTIFICACIÓN


No hay justificación para alterar el régimen general de señalamiento de vistas para juicio.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al punto ocho. Artículo 803 ter.q). 3


De modificación.


Quedaría redactado como sigue.


'3. Asimismo, el Ministerio Fiscal podrá dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas o jurídicas para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia.'


JUSTIFICACIÓN


No tiene justificación orgánica como función del Secretario Judicial la asistencia material a la Fiscalía para la práctica de diligencias de investigación propias de su cometido.



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ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 846 ter


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Este nuevo artículo no sólo está alejado de la realidad cotidiana sino que además no resuelve los graves problemas que se plantean:


1. Alcance y eficacia de la intervención adhesiva en relación con el recurso principal, al discutirse si la interposición de éste legitima a la contraparte, cuando se adhiere al recurso principal, a introducir un objeto distinto y aun
contradictorio con la pretensión recursiva de aquélla;


2. Posibilidad de práctica de prueba en segunda instancia y sus posibles límites, lo que remite al análisis de la doctrina constitucional construida en torno a la valoración de la prueba en primera instancia en caso de pretensión de
revocación de una sentencia total o parcialmente absolutoria;


3. Tratamiento procesal de los casos de pérdida sobrevenida de objeto del recurso como consecuencia del desistimiento del recurrente o de alcance de una solución transaccional del conflicto entre las partes.


Nada de esto se regula en el nuevo artículo 846 ter.


Además se olvida que la garantía de la revisión en vía de recurso no se encuentra en la presunción de mayor preparación o experiencia del órgano de apelación, sino en la concurrencia de un número superior de sus miembros, lo que favorece una
mayor pluralidad de opiniones concurrentes.


Este despropósito ya se consumó con ocasión de la revisión de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción (unipersonal) en juicio de faltas, decidida por una sección no menos unipersonal de la Audiencia Provincial.


Sólo razones de cicatería presupuestaria explicaron este tratamiento que ahora se repite con ocasión de las apelaciones contra resoluciones de las Audiencias Provinciales.


No se propone modificación alguna de la planta judicial, pese a que, por ejemplo, la generalización del recurso de apelación a todos los modelos procesales penales y la atribución de competencia para conocerlo a las Sala de lo Civil y de lo
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia representará un incremento intolerable de su carga competencial, en algunos de ellos ya desbordada por la instrucción de casos de corrupción de extraordinaria complejidad, al carecer -al igual que el
Tribunal Supremo- de los imprescindibles Juzgados de Instrucción.


Ante una regulación tan deficiente, no basta con ligeras modificaciones, sino que sería necesario abordar una nueva redacción de este artículo que pudiera dar una respuesta eficaz a los problemas planteados.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 954.2


De modificación.



Página 18





Se propone la modificación del último párrafo, quedando redactado como sigue:


'En este supuesto, la revisión podrá acordarse de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o de quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud podrá formularse desde la sentencia del referido
tribunal adquiera firmeza mientras los efectos de la violación de los derechos persistan.'


JUSTIFICACIÓN


El nuevo artículo 954.2 establece el procedimiento para ejecutar en España las sentencias condenatorias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se establece (como ya ha dispuesto también el Tribunal Supremo, con el Derecho ahora vigente)
que el procedimiento será el del recurso de revisión. Pero lo problemático es que: a) se establece que la solicitud tiene que ser hecha por la persona afectada (es decir, ni se revisa de oficio, ni el Ministerio Fiscal está obligado a promoverla);
b) se pone un plazo de un año para solicitarla (es decir, se condiciona el remedio a una violación de derechos humanos a un plazo preclusivo); y c) sobre todo, se establece que el efecto de la sentencia del TEDH no se extenderá a casos similares
(es decir, se exigiría que cada persona afectada por la violación de derechos humanos interpusiera su propio recurso ante el TEDH, obtuviese su propia sentencia condenatoria contra España e instase luego su propio juicio de revisión).


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 954.3 (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 3, quedando redactado como sigue:


'3. Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tendrán efectos directos en los casos de vulneraciones de derechos similares.'


JUSTIFICACIÓN


Claramente, este procedimiento es contrario al efecto directo que las normas internacionales de derechos humanos, y las resoluciones de los organismos que las protegen, deben tener en el ordenamiento jurídico interno. Crea un procedimiento
gravoso para la persona que ha visto vulnerados sus derechos por parte del Estado español. Y no se compadece con la responsabilidad del Estado de rectificar todas las situaciones de vulneración de derechos que hayan sido identificadas (que no son
sólo aquellas objeto de condena, sino todos los casos similares que existan).


A la Mesa de la Comisión de Justicia


EL Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



Página 19





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno del artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.


JUSTIFICACIÓN


La exigencia de apertura de una causa por cada delito supone modificar 'in peius' por sistemas de conexidad preexistentes, supone igualmente multiplicar el trabajo de los Jueces de instrucción hasta límites inasumibles dado el escaso número
de los que configuran la planta en este orden de la jurisdicción y supone no atender a la necesaria conexidad de delitos ejecutados por un sistema de unidad de acción, unidad de dirección o banda organizada.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cuatro del artículo único


De supresión.


Se propone la supresión de la siguiente expresión del apartado cuatro del artículo único del Proyecto de ley que modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882:


'Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer un periodo de caducidad de la instrucción sumarial a los seis meses supone vulnerar la discrecionalidad y buen sentido de los Jueces de instrucción que no deben ser compelidos por un plazo temporal que degrade la calidad de las
diligencias que deben instruir. Los plazos de las causas complejas y la prórroga están correctamente configurados en el precepto.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado siete del artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del apartado siete del artículo único del Proyecto de ley que introduce en el libro IV un título III bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882.



Página 20





JUSTIFICACIÓN


Vulnera el principio de división de poderes la resolución de un proceso por un órgano como el Ministerio fiscal dependiente jerárquicamente de la Administración Pública.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia y el fortalecimiento de las garantías procesales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un último párrafo al apartado 2 del apartado Cuatro del artículo único que modifica el artículo 324.2 de la LECrim.


Redacción que se propone:


'Cuatro. Se modifica el artículo 324, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. (...)


En dichos supuestos, y con el fin de agilizar la instrucción de la causa, dentro de los límites temporales establecidos en el presente artículo, se dotará a la Administración de Justicia, de los medios económicos, materiales y personales
necesarios para el estudio de los hechos, que faciliten el cumplimiento de esos plazos.''


JUSTIFICACIÓN


Con el propósito de que las prórrogas previstas sean excepcionales y que esa agilización pretendida por el Proyecto se plasme, efectivamente, en aquellos supuestos tasados por el artículo 324.2 considerados instrucciones complejas las cuales
pueden requerir de más tiempo para la consecución del proceso, consideramos que es necesario que se dote a la Administración de Justicia, de los medios económicos, materiales y personales adecuados, como pueden ser expertos economistas, peritos o
incluso becarios que pueden ayudar al estudio de la documentación en estos casos.



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ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 4 del apartado cuatro del artículo único que modifica el artículo 324.4 de la LECrim


Redacción que se propone:


'Cuatro. Se modifica el artículo 324, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal, las partes acusadoras personadas o bien
acordada de oficio por el Juez, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.''


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que debería permitirse la prórroga del plazo máximo de la instrucción ordinaria, tal y como se prevé para las causas complejas, y aunque la redacción actual del Proyecto establece que la petición de prórroga corresponde al Fiscal,
no debería excluirse la posibilidad de que sea solicitada por las partes acusadoras personadas o de que sea acordada de oficio por el Juez instructor.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 4 del apartado seis del artículo único que modifica el artículo 792.4 de la LECrim


Redacción que se propone:


'Seis. Se modifica el artículo 792, que queda redactado del siguiente modo:


'4. Contra la sentencia dictada en apelación en procesos por delito podrá interponerse recurso de casación ante el correspondiente Tribunal Superior de Justicia.


Contra la sentencia dictada en apelación en procesos por falta no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias
firmes dictadas en ausencia del acusado. Los autos se devolverán al Juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.''


JUSTIFICACIÓN


Otorgar mayores competencias a los Tribunales Superiores de Justicia correspondientes de acuerdo con las previsiones de los nuevos Estatutos de Autonomía, a los que correspondería conocer de los recursos de casación en la jurisdicción penal.
Véase el caso del Estatuto de Autonomía de Andalucía o Cataluña (artículo 95 EAC).



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ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado seis bis al artículo único que modifica el artículo 793 de la LECrim


Redacción que se propone:


'Seis bis. Se modifica el artículo 793, que queda redactado del siguiente modo:


'1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o
en fase de recurso a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano
competente.


2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no recurrida, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se
contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, se propone la modificación asimismo del artículo 793 para prever el recurso de casación.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado siete del artículo único para modificar el artículo 803 bis.f) de la LECrim


Redacción que se propone:


'Siete. Se introduce en el libro IV un título III bis con el siguiente enunciado y contenido:


'Artículo 803 bis.


f) Notificación del auto y citación de comparecencia.


1. Dictado auto de autorización del decreto por el Juzgado de Instrucción, lo notificará junto con el decreto al encausado, a quien citará para que comparezca ante el tribunal en la fecha y en el día que se señale.


2. En la notificación del decreto se informará al encausado de la finalidad de la comparecencia, de la preceptiva asistencia de letrado para su realización y de los efectos de su incomparecencia o, caso de comparecer, de su derecho a
aceptar o rechazar la propuesta contenida en el decreto. También se le informará de que, en caso de no designar profesional particular, podrá solicitar un Abogado de oficio antes del término previsto en el artículo siguiente y, en caso de no
verificarlo, el día de la comparecencia será asistido por el Abogado del turno de oficio que en ese momento se encuentre en funciones de guardia.''



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JUSTIFICACIÓN


Si según esta modificación es preceptiva la asistencia de letrado, no cabe el mero asesoramiento previo por un Abogado de confianza, ya que a la comparecencia siempre se habrá de acudir con asistencia letrada para que la aceptación o rechazo
del decreto produzca sus efectos, ya que de otro modo, y según la redacción del nuevo artículo 803 bis.h), si el encausado comparece sin letrado, la propuesta del Ministerio Fiscal quedará sin efecto.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado siete del artículo único para modificar el artículo 803 bis.g) de la LECrim


Redacción que se propone:


'Artículo 803 bis.


g) Solicitud de asistencia letrada.


Si el encausado carece de asistencia letrada se le designará Abogado de oficio para su asesoramiento y asistencia.


Para que la comparecencia pueda celebrarse la solicitud de designación de Abogado de oficio debe realizarse en el término de cinco días hábiles antes de la fecha para la que esté señalada. En caso de no realizar la solicitud de Abogado de
oficio, y comparecer el encausado el día señalado para la comparecencia, será asesorado y asistido por el letrado que en ese momento esté realizando las funciones de guardia.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que en la enmienda anterior, ya que para que la aceptación o rechazo de la propuesta del Ministerio Fiscal por el encausado que comparece en la fecha señalada, tenga efectos, es preceptiva la intervención de Abogado.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado siete del artículo único para modificar el artículo 803 bis.h) de la LECrim


Redacción que se propone:


'Artículo 803 bis.


h) Comparecencia.


1. Para la aceptación de la propuesta de sanción el encausado habrá de comparecer en el Juzgado de Instrucción asistido de letrado.



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2. Si el encausado no comparece, comparece sin letrado o rechaza la propuesta del Ministerio Fiscal, total o parcialmente en lo relativo a las penas o a la restitución o indemnización, quedará la misma sin efecto.


3. En la comparecencia el Juez, en presencia del letrado, se asegurará de que el encausado comprende el significado del decreto de propuesta de imposición de pena y los efectos de su aceptación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado ocho del artículo único para modificar el artículo 803 ter.d) de la LECrim


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 803 ter.


d) Incomparecencia del tercero afectado por el decomiso.


La incomparecencia del tercero afectado por el decomiso tendrá como efecto su declaración en rebeldía. La rebeldía del tercero afectado se regirá por las normas establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al demandado rebelde,
incluidas las previstas para las notificaciones, los recursos frente a la sentencia y la rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde, si bien, en caso de rescisión de la sentencia, la misma se limitará a los pronunciamientos que afecten
directamente al tercero en sus bienes, derechos o situación jurídica. En tal caso, se remitirá certificación al Tribunal que hubiera dictado sentencia en primera instancia, si es distinto al que hubiera dictado la sentencia rescindente y, a
continuación, se seguirán las reglas siguientes:


a) Por el Ministerio Fiscal se presentará demanda de decomiso en los términos establecidos en el artículo 803 ter.I).


b) Admitida a trámite la demanda por el Juzgado competente, se dará traslado de la misma al tercero, otorgándole un plazo de diez días para presentar escrito de contestación a la demanda de decomiso, con proposición de prueba, en relación
con los hechos relevantes para el pronunciamiento que le afecte.


c) Presentado el escrito en plazo, el órgano jurisdiccional resolverá sobre la admisibilidad de prueba mediante auto y señalará fecha para la vista, cuyo objeto se ceñirá al enjuiciamiento de la acción civil planteada contra el tercero o de
la afección de sus bienes, derechos o situación jurídica por la acción penal.


d) Frente a la sentencia se podrán interponer los recursos previstos en esta ley.


Si no se presenta escrito de contestación a la demanda de decomiso en plazo o el tercero no comparece en la vista debidamente representado se dictará, sin más trámite, sentencia coincidente con la rescindida en los pronunciamientos
afectados.'



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JUSTIFICACIÓN


Se aprecia una falta de concreción en el artículo que puede llevar a confusión e inseguridad jurídica, ya que, a pesar de regularse en los artículos posteriores la acción de decomiso en el procedimiento de decomiso autónomo, que será
ejercitada exclusivamente por el Ministerio Fiscal [artículo 803 ter.h)], entendemos que debe especificarse en mayor medida las reglas de tramitación del mismo.


En cuanto a la modificación de 'escrito de defensa' por 'escrito de contestación a la demanda de decomiso', del último párrafo del artículo que nos ocupa, entendemos que se puede haber dado un error de redacción que se debe corregir.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del apartado nueve del artículo único que modifica el artículo 846.2 ter de la LECrim


Redacción que se propone:


'2. La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se constituirán con al menos dos Secciones, servidas cada una por tres Magistrados para el conocimiento de los recursos
de apelación previstos en el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Una medida que se propone en el Proyecto que entendemos muy positiva y que ha sido muy esperada desde el ámbito judicial penal, es la instauración de la segunda instancia penal. Pese a ello, y si bien es cierto que era muy necesaria la
previsión contenida en el artículo 846 ter del Proyecto, consideramos que dicha previsión debe ir acompañada de una dotación de medios personales y materiales adecuada. Si por el contrario no se aumentan el número de plazas judiciales en las
Secciones de los Tribunales Superiores de Justicia, será una medida de imposible aplicación. De hecho, según estudios previos realizados en el Departamento de Justicia, serían necesarias al menos dos o tres secciones en el Tribunal Superior de
Justicia de Catalunya, servidas cada una por tres Magistrados, sin lo cual volvemos a poner de manifiesto una imposibilidad material de aplicar la normativa pretendida.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado 2 al apartado diez del artículo único que modifica el artículo 847 de la LECrim


Redacción que se propone:


'Diez. Se modifica el artículo 847, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente contra:


a) Sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.


b) Sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.



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2. Procede el recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en procesos de delito.


En este caso, el recurso de casación podrá interponerse exclusivamente por el motivo previsto en el artículo 849.10 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores, se propone la modificación asimismo del artículo 847 para prever el recurso de casación también por infracción de ley contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en
procesos de delito.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir en el artículo único la disposición adicional única relativa a la previsión de costes.


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional única de la Ley de modificación de la LECrim prevé que 'las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal'.


Al respecto, debemos recordar que una de las condiciones necesarias para el buen funcionamiento de un sistema democrático es una justicia rápida, eficaz y de calidad. Por ello, debemos, desde nuestras respectivas instancias, poner de
relieve la importancia para la ciudadanía del servicio de la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva. Y es que la Administración de Justicia es una pieza fundamental en la defensa de un Estado social y democrático de Derecho. Y debe
ser una justicia cercana al ciudadano, transparente y eficaz para poder tener entre los ciudadanos el prestigio y la confianza que se merece, convirtiéndose en un verdadero servicio público. Y para conseguirlo, la administración de justicia se debe
dotar de los medios económicos, personales y materiales necesarios.


En consecuencia, proponemos la supresión de la disposición adicional única del Proyecto, ya que en caso contrario se impediría la aplicación de medidas de éste que consideramos muy positivas en aras a la agilización de la justicia penal y el
fortalecimiento de las garantías procesales.


Así, y como ejemplos claros, encontramos el caso de la nueva regulación del procedimiento de decomiso. Se prevé un procedimiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa para fijar las indemnizaciones a los perjudicados que será
establecido reglamentariamente y que por tanto supondrá que se tenga que reforzar con medios materiales y personales esta jurisdicción.


También, en los casos de instrucciones penales complejas, el cumplimiento de los plazos no será en todo caso posible, por lo que el Ministerio de Justicia debería dejar claro que en todos los supuestos de instrucción compleja dotará el
correspondiente Juzgado de los medios necesarios para evitar que la instrucción se alargue en el tiempo.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado uno, artículo 17


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Uno. Se modifica el artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:


1. Cada delito se investigará y enjuiciará en un único proceso. No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos, aparezca indiciariamente
conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes, y ello previsiblemente no suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.


2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia, y de su enjuiciamiento conjunto, se consideran delitos conexos:


1.° Los cometidos por dos o más personas reunidas.


2.° Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ella.


3.° Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su ejecución.


4.° Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.


5.° Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.


6.° Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen una lesión o daño recíprocos.


7.° Los diversos delitos que se atribuyan a una persona cometidos mediante un solo acto u omisión, o aprovechando idéntica ocasión o lugar o que constituyan delito continuado y no hayan sido hasta entonces sentenciados.


3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del
Ministerio Fiscal, alguna de las partes, o lo acuerda de oficio el órgano judicial, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulta conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes,
siempre que ello no ocasione excesiva complejidad o dilación para el proceso, ni una investigación general de las persona a quienes se atribuyan indiciariamente los hechos.


4. A los solos efectos de determinar la existencia de conexión, si concurren los requisitos del apartado 1 del artículo 74 del Código penal, el delito se considerará continuado aunque los bienes afectados sean eminentemente personales
conforme al apartado 3 del mismo precepto.


5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se seguirán procedimientos distintos:


a) Si la unidad del procedimiento retrasa excesivamente el enjuiciamiento de alguno de los investigados o acusados.


b) Si ha de acordarse la suspensión del procedimiento por causa referida a uno de los hechos o a uno de los acusados.


c) Si culmina la investigación respecto de uno de los hechos justiciables y es necesario continuarla respecto de otros.


6. Cuando los delitos conexos se hayan de enjuiciar por separado conforme al apartado anterior no se modificará por ello la competencia inicialmente establecida.'



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MOTIVACIÓN


La redacción del Proyecto introduce una confusión entre lo que supone una mera definición de lo que ha de entenderse o no por conexidad a efectos del enjuiciamiento conjunto, con las normas sobre acumulación de procesos y prohibición de la
'inquisitio generalis', que se agrava con la supresión del actual artículo 300 de la LECrim, cuyo mantenimiento se propone en otra enmienda, para diferenciar lo que es la prohibición de investigar a personas en su totalidad, de las consecuencias
procesales de apreciar conexidad entre objetos procesales determinados.


El artículo 17 LECrim debe limitarse a definir la conexidad relevante para la acumulación de objetos (identificados como causas o procesos), como excepción a la regla general de que cada hecho debe ser enjuiciado en un proceso independiente.


Lo cierto es que no se aporta gran innovación, pues en esencia la regulación vigente permite con el mismo margen de discrecionalidad la acumulación o desacumulación de procesos, dejando en manos de cada órgano competente decidir al respecto,
a instancias del Ministerio Fiscal y las partes. La reforma del PL no aporta nada nuevo que favorezca la eficiencia procesal, y en cambio puede aportar más confusión, por la imprecisión terminológica y los descuidos de redacción que contiene.


Por eso, se propone en la enmienda aclarar los supuestos que la reforma viene a enturbiar, trayendo del APL de 2011 previsiones que el actual PL no ha insertado, y que suponen mayor claridad en la definición de la conexidad relevante, en
particular:


Los apartados 2.7.° y 4 que se proponen con la enmienda imponen la acumulación de causas en los que un mismo autor agreda continuadamente a una misma víctima.


El nuevo apartado 5 es necesario para precisar los supuestos excluidos reduciendo la discrecionalidad e inseguridad jurídica que favorece la indeterminada redacción del PL al respecto, y evitando la arbitrariedad jurisdiccional en ciertos
supuestos fácilmente susceptibles de descripción legal.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado uno bis, artículo 18, apartado 3


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado uno bis con el contenido siguiente:


'Uno bis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 18, con la siguiente redacción:


'3. La Audiencia Nacional extenderá su competencia objetiva a los delitos conexos.''


MOTIVACIÓN


Se evita que se dividan causas que deben conocerse conjuntamente, a voluntad de la propia Audiencia Nacional, y evitando dilaciones y posibles tretas procesales de los encausados para evitar el enjuiciamiento conjunto y eventuales condenas.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado dos, artículo 284


De modificación.



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Se propone la siguiente redacción:


'No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que se trate de delitos graves o contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o pueda tratarse indiciariamente de un delito relacionado con la corrupción,


b) que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o


c) que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.


En todo caso, la Policía comunicará al denunciante que las actuaciones van a ser archivadas sin remisión a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la Fiscalía o el Juzgado. Así mismo, la Policía
Judicial enviará un informe trimestralmente al Juez Decano del partido judicial y a la Fiscalía en el que se pormenorizarán las denuncias, identidades de los denunciantes y demás circunstancias relevantes a efectos de supervisión.'


MOTIVACIÓN


Limitación de los delitos no comunicados, garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y posible supervisión de autoridad judicial o fiscal de las denuncias no comunicadas.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado cuatro, artículo 324


De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN


La redacción del Proyecto de Ley introduce un complicado régimen de aparente limitación de la duración del proceso, que no es tal, pues nunca concluye con el mismo si los plazos no se cumplen, y que además de generar una manifiesta
inseguridad jurídica, puede tener traer como consecuencia la impunidad de muchos delincuentes que busquen aprovechar los recovecos e incoherencias de la regulación que se propone.


Las formas de terminación del proceso penal deben ser claras y tasadas por la Ley, y son la sentencia y el sobreseimiento en cualquiera de sus formas. El anteproyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, recogía además la
terminación por conformidad o por oportunidad, o como consecuencia de mediación, pero regulaba claramente los procedimientos y efectos de estas clases de terminación, a la vez que establecía los contrapesos necesarios.


La propuesta de reforma del actual Proyecto de Ley impone una serie de plazos, prórrogas y trámites que carecen de utilidad y sólo sirven para complicar y enturbiar el proceso, ya que lógicamente (faltaría más) el incumplimiento de tales
plazos no puede derivar en una especie de caducidad del proceso penal, ni nulidad del mismo, a favor de los delincuentes mejor organizados.


La previsión del apartado 5 del artículo 324 propuesto no sólo es ineficaz, sino altamente perturbadora, pues no define la verdadera consecuencia que el legislador anuda a la terminación precipitada de la



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instrucción, más aún cuando la dicción del apartado 8 impide lógicamente el archivo de las actuaciones por mero transcurso del tiempo.


¿Qué significan ambos apartados? ¿pueden obligar a formular acusación sin suficiente fundamento? ¿o más bien puede generar absoluciones por pasividad de los órganos encargados de la instrucción? No cabe olvidar que en la práctica procesal
el Ministerio Fiscal no conoce de la existencia de los procedimientos hasta que éstos están muy avanzados, o se formulan recursos incidentales. Y si no los conoce, menos aún sabe qué plazos de duración llevan cada uno de ellos.


La impunidad puede derivarse de forzar acusaciones sin fundamento, por el transcurso de los plazos, que por lo demás son altamente ofensivas para el acusado y su dignidad, que supuestamente pretende proteger la reforma a base de cambios
terminológicos y pretendidamente simbólicos, mientras en realidad introduce confusión e incremento de la pena de banquillo para el común de los imputados, pero sin incrementar las garantías de que si se abre juicio oral, termine en sentencia
condenatoria. Pero a la vez la impunidad puede ser consecuencia de la gran carga de inseguridad jurídica que el precepto conlleva y que deberán resolver los Tribunales, desatendiendo la obligación de legislar mediante normas que garanticen la
seguridad jurídica que mandata el artículo 10.3 de la CE.


Por último, no se justifica por el Gobierno la necesidad de medidas de esta clase (con estadísticas y ejemplos de retrasos que pudieran evitarse con esta medida), sino que se ampara en que la justicia es lenta, obviando que es lenta por
falta de medios, cuestión que se agrava si se aumentan los trámites ineficaces en el proceso y se prohíbe a la vez que se incremente el personal y medios al servicio de los Juzgados de instrucción, como hace la disposición adicional única, cuya
supresión también se propone coherentemente por este grupo.


La necesaria aceleración de los procesos penales no se resuelve ni con normas que impongan plazos que en la mayoría de los casos no se pueden cumplir, ni con regulaciones que generan inseguridad jurídica y grave riesgo de impunidad, sino
necesariamente con más medios personales y materiales que es precisamente lo que, lamentablemente, el Proyecto de Ley rechaza.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado cuatro bis, artículo 338, apartado 2


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro bis con el contenido siguiente:


'Cuatro bis. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 338, pasando su contenido actual a recogerse como apartado 1 con el contenido siguiente:


'2. Cuando se trate de vehículos el Juez acordará su custodia al titular del mismo estableciendo las medidas cautelares necesarias que garanticen la conservación y bajo apercibimiento de cometer delito de desobediencia si las incumple y
solamente podrá acordar el envío a algún organismo para depósito si así lo solicita el Ministerio Fiscal o cuando el Juez aprecie, en resolución motivada, la concurrencia de elementos que aconsejen como mejor opción el depósito.''


MOTIVACIÓN


No tiene sentido el ingente gasto que está provocando a la Administración de Justicia el depósito de vehículos, que con el paso del tiempo, se deterioran irremediablemente.



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ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado cuatro ter, artículo 746


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro ter con el contenido siguiente:


'Cuatro ter. Se sustituye el último párrafo del artículo 746 LECrim, por lo siguiente:


'Tampoco se suspenderá el juicio si el testigo no comparecido estuviera dispensado del deber de declarar, salvo que concurran circunstancias excepcionales a juicio del Tribunal.


La suspensión del juicio por cambio de defensa letrada sólo podrá acordarse una vez a solicitud de cada acusado, salvo que concurran circunstancias excepcionales a juicio del Tribunal.


Cuando el acusado sea una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta Ley.''


MOTIVACIÓN


Se introducen dos supuestos como excepción a las suspensiones, por innecesarias en el primer caso, y fraudulentas en el segundo.


Son medidas de agilización para evitar costosas suspensiones y dilaciones, a veces sistemáticas, y carentes de sentido en la práctica, que no favorecen más que al acusado que utiliza la picaresca procesal para dilatar el juicio, en perjuicio
de víctimas y demás intervinientes.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado siete, artículos 803 bis.a) a 803 bis.j)


De modificación.


Los artículos del apartado siete que se relacionan quedarán redactados como sigue:


'Artículo 803 bis.


a) Requisitos del proceso por aceptación de decreto.


En cualquier momento después de iniciadas diligencias de investigación por la fiscalía o diligencias previas por el Juzgado y hasta la finalización de las diligencias previas, aunque no haya sido llamado a declarar el investigado, podrá
seguirse el proceso por aceptación de decreto cuando se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos:


1.° Que el delito esté castigado con pena de multa o con pena de prisión sustituible por multa, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.


2.° Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.


3.° Que no exista reclamación por daños personales o materiales o que estando personada la acusación popular o particular en la causa esta dé su conformidad.'



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'Artículo 803 bis.


h) Comparecencia.


1. Para la aceptación de la propuesta de pena el encausado habrá de comparecer en el Juzgado de Instrucción asistido de letrado.


2. Si el encausado no comparece, comparece sin letrado o rechaza la propuesta del Ministerio Fiscal, total o parcialmente en lo relativo a las penas o a la restitución o indemnización, quedará la misma sin efecto, salvo que el Ministerio
Fiscal realice nueva propuesta, atendiendo a lo planteado por la parte.


3. En la comparecencia el Juez, en presencia del letrado, se asegurará de que el encausado comprende el significado del decreto de propuesta de imposición de pena y los efectos de su aceptación.'


'Artículo 803 bis.


i) Conversión de la propuesta en sentencia condenatoria.


Si el encausado acepta en la comparecencia la propuesta de pena en todos sus términos el Juzgado de Instrucción dictará de conformidad a los términos del acuerdo resolución judicial condenatoria firme, que en el plazo de tres días, la cual
no será susceptible de recurso alguno.'


MOTIVACIÓN


La redacción del Proyecto de Ley introduce un complicado procedimiento, (que no proceso, como lo denomina, porque no regula una actividad instructora ni de enjuiciamiento, ni es de carácter jurisdiccional), rígido en exceso, por el que la
obtención de confesión o conformidad por el Ministerio Fiscal pueda ser homologado por el órgano jurisdiccional. Pues bien, se modifica el artículo 803 bis.i), para acomodarlo a lo previsto en el artículo 117.3 que establece que el ejercicio de la
potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo Juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.


Por otra parte, la reforma propuesta en las enmiendas, subsana las dudas que se suscitan sobre la actuación del Ministerio Fiscal, cuya función es acusar o instar el archivo de las causas, y no el dictar decretos que pueden dar lugar a
confundir su función acusatoria y decisoria en imputados no acostumbrados a tratar con la justicia penal, a quienes va dirigida realmente la reforma.


En definitiva, la reforma contenida en la enmienda consigue que en ningún caso se preste a confusiones ya que la función decisoria sobre el fondo, sólo le corresponde al órgano judicial competente.


Finalmente, para atribuir al Ministerio Fiscal la actuación que prevé el Proyecto, que se inserta en una posición de un Ministerio Fiscal claramente investigador, es necesaria una reforma integral del proceso penal, que defina con mayor
claridad la posición del Ministerio Fiscal y sus atribuciones y que establezca los necesarios contrapesos.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado ocho, título III ter


De modificación.



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Se propone la siguiente redacción:


'TÍTULO III ter


De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo


CAPÍTULO I


De la intervención en el proceso penal de los terceros que puedan resultar afectados por el decomiso


Artículo 803 ter.


a) Resolución judicial de llamada al proceso.


1. El Juez o Tribunal acordará, de oficio o a instancia de parte, la intervención en el proceso penal de aquellas personas que puedan resultar afectadas por el decomiso cuando consten hechos de los que pueda derivarse razonablemente:


a) Que el bien cuyo decomiso se solicita pertenece a un tercero distinto del investigado o encausado, o


b) que existen terceros titulares de derechos sobre el bien cuyo decomiso se solicita que podrían verse afectados por el mismo.


2. Se podrá prescindir de la intervención de los terceros afectados en el procedimiento cuando:


a) No se haya podido identificar o localizar al posible titular de los derechos sobre el bien cuyo decomiso se solicita, o


b) existan hechos de los que pueda derivarse que la información en que se funda la pretensión de intervención en el procedimiento no es cierta, que los supuestos titulares de los bienes cuyo decomiso se solicita son personas interpuestas
vinculadas al investigado o encausado o que actúan en connivencia con él.


2 bis. La notificación al tercero afectado de la solicitud de intervención al proceso deberá ir acompañada de la demanda de decomiso, si es a instancia de parte, o de resolución judicial motivada si es de oficio. En ambos casos se
concederá un plazo de cinco días para que realice alegaciones sobre la solicitud.


3. Contra la resolución por la que el Juez declare improcedente la intervención del tercero en el procedimiento podrá interponerse recurso de apelación.


4. Si el afectado por el decomiso hubiera manifestado al Juez o tribunal que no se opone al decomiso, no se acordará su intervención en el procedimiento, o se pondrá fin a la que ya hubiera sido acordada.


5. En el caso de que se acordare recibir declaración del afectado por el decomiso, se le instruirá del contenido del artículo 416.


Artículo 803 ter.


b) /.../.


Artículo 803 ter.


c) Notificación e impugnación de la sentencia.


La sentencia en la que se acuerde el decomiso será notificada a la persona afectada por el mismo aunque no hubiera comparecido en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 803 ter a. La persona afectada podrá
interponer los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque deberá circunscribir su recurso a los pronunciamientos que afecten directamente a sus bienes, derechos o situación jurídica y no se podrá extender a las cuestiones
relacionadas con la responsabilidad penal del encausado.



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Artículo 803 ter.


d) Incomparecencia del tercero afectado por el decomiso.


/.../


a) /.../..


b) /.../.I.


c) Frente a la sentencia se podrán interponer los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Si no se presenta escrito de defensa en plazo o el tercero no comparece, sin justa causa, en la vista debidamente representado, se entenderá que se opone a la pretensión, y se seguirán los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil
para el juicio que corresponda según su cuantía.


Si quien no comparece, sin justa causa, es el demandante, se archivarán las actuaciones.


CAPÍTULO II


Procedimiento de decomiso autónomo


Artículo 803 ter.


e) /.../


Artículo 803 ter.


f) /.../


Artículo 803 ter.


g) Serán aplicables al procedimiento de decomiso autónomo las normas que para el juicio que corresponda según su cuantía en lo que no sean contradictorias con las establecidas en este Capítulo.


Artículo 803 ter.


h) /.../.


Artículo 803 ter.


i) /.../


Artículo 803 ter.


j) /.../


Artículo 803 ter.


k) /.../


Artículo 803 ter.


I) /.../


Artículo 803 ter.


m) Escrito de contestación a la demanda de decomiso.


1. El escrito de contestación a la demanda de decomiso contendrá, en relación con los correlativos del escrito de demanda, las alegaciones de la parte demandada.


2. Si el demandado se allana a las pretensiones del actor, el órgano competente acordará el decomiso definitivo de los bienes, efectos o ganancias, o un valor equivalente a los



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mismos. Si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.


3. Si el demandado no interpusiera su escrito de contestación en el plazo conferido o si desistiera del mismo, se entenderá que se opone a las pretensiones del actor, y el órgano competente acordará la continuación del procedimiento.


Artículo 803 ter.


n) /.../.


Artículo 803 ter.


o) /.../.


Artículo 803 ter.


p) /.../.


Artículo 803 ter.


q) /.../.


Artículo 803 ter.


r) Recursos y revisión de la sentencia firme.


1. Son aplicables en el procedimiento autónomo de decomiso las normas reguladoras de los recursos previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario.


2. Son aplicables al procedimiento autónomo de decomiso las normas reguladoras de la revisión de sentencias firmes previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


Adaptación de las normas a las reglas generales del proceso civil, sobre todo en el decomiso autónomo que es un proceso civil especial.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado doce, artículo 954


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:


a) /.../.


b) /.../.


c) /.../.


d) /.../.


e) /.../.



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2. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.


La solicitud deberá formularse en el plazo de 1 año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido tribunal y podrá ser solicitada también por aquellos que aun no habiendo sido demandantes ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declara que la resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos.


Tan pronto exista un pronunciamiento sobre la solicitud, la nueva resolución aprovechará en lo que fuere favorable a aquellos que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se
declara que la resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos.


La ejecución de la resolución en los casos previstos en el apartado anterior deberá ser demandada por quienes aleguen encontrarse en la misma situación que el recurrente y será competente para resolver el Tribunal sentenciador.'


MOTIVACIÓN


Garantía de principios constitucionales y evitar dilaciones en la aplicación de principios que constituyen vulneración de derechos fundamentales.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado doce bis, artículo 973, apartado 3 (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado doce bis, con el contenido siguiente:


'Doce bis. Se añade en nuevo apartado 3 en el 973 que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Si se dictara sentencia oral al finalizar el juicio, y las partes expresasen su conformidad, o intención de no recurrirla, y dicha sentencia no supusiera un gravamen o perjuicio para terceros, se declarará su firmeza y bastará para su
documentación con el acta sucinta levantada al efecto en la que conste el contenido del fallo, iniciándose inmediatamente su ejecución con los requerimientos y apercibimientos necesarios a las partes presentes en el acto, así como facilitándoles la
información y trámites precisos para el inicio del cumplimiento voluntario del fallo.


En caso de que alguna de las partes manifestase su disconformidad e intención de recurrir la sentencia, ésta se documentará en cinco días en los términos establecidos por el artículo 142, comenzando el plazo para recurrir a partir de que la
sentencia sea notificada a la parte, a la que se citará de comparecencia en el acto del juicio. En caso de que no compareciera para dicha notificación y no acreditase causa justificada, se declarará sin más trámite la firmeza de la sentencia
respecto de la parte de que se trate.''



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MOTIVACIÓN


Se introduce una solución práctica de gran eficacia cuando la sentencia en juicio de faltas (delitos leves) ha sido pronunciada en forma oral, esto es, supuestos en los que todas las partes han asistido al juicio y se encuentran ante el Juez
que ha dictado sentencia.


Es un supuesto relativamente frecuente, para el que la LECrim prevé la posibilidad de decretar la firmeza en el acto, pero no agota las implicaciones de eficiencia de dicha medida, y que la gran mayoría de los Juzgados competentes tratan de
aplicar mediante 'usus fori': no sólo para descargar de trabajo innecesario al Juzgado, sino para asegurar la eficacia de las sentencias, que por sus penas leves pueden ser fácilmente despreciadas por los condenados si no se les impone
inmediatamente la ejecución.


La enmienda propone que nada más decretarse la firmeza, y con todas las partes presentes, se cumplimente el inicio de la ejecución, de manera que el condenado ya no pueda sustraerse a la misma, al ser requerido, e informado incluso de la
cuenta de cada Juzgado, para que pueda ingresar voluntariamente el importe de las multas o responsabilidades civiles pertinentes.


El párrafo segundo previene, sin perjuicio de ningún derecho, el supuesto de los condenados que no están conformes con la sentencia dictada en forma oral, y luego eluden su notificación en perjuicio de las demás partes, so pretexto de un
recurso que realmente no van a presentar.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional única


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional única.


MOTIVACIÓN


La mayoría de las novedades introducidas por el Proyecto de Ley son impracticables sin incremento de personal especializado o incentivo del existente, que ha de asumir mayores exigencias.


Es más, la reforma puede producir la impunidad de conductas y culpables que actualmente podían ser condenados compensando la penuria de medios con una mayor duración de los procesos, si se aplican drásticamente unas mayores exigencias de
eficacia sin proveer los medios para ello.


Por lo que si la nueva regulación debe implantarse sin incremento de gastos de personal, se convierte en una oportunidad para que escapen los delincuentes más peligrosos y mejor organizados, que disponen de los medios más sofisticados para
cometer sus delitos.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición transitoria única


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. A las resoluciones que se dicten en toda clase de procesos e instancias tras la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación el régimen de recursos que en ella se establece.



Página 38





2. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, los procedimientos que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia,
conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley.


3. Cuando los procesos se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, salvo lo dispuesto en la el apartado 1, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se
aplicará, a todos los efectos, la presente Ley.'


MOTIVACIÓN


Es necesario establecer reglas transitorias claras conforme a las reglas generales aplicables en las modificaciones procesales.


La deficiente redacción de la DT por el inicio sobrevenido del cómputo de los plazos obligará a revisar todas las causas pendientes para incluir trámites de prórroga completamente innecesarios si se omite este régimen transitorio. Y ello
sin mejorar siquiera el personal a disposición de los Juzgados, lo que aboca a desatender los nuevos procesos penales que se incoen para dedicarse a poner diligencias formalistas en los viejos.


O bien dejará en una ilegalidad absurda a muchos procesos penales, pues la inobservancia de los nuevos trámites no puede derivar en la caducidad del proceso de instrucción.


Es decir, porque siendo lo mejor la supresión de la reforma del artículo 324, la peor forma de introducirlo es aplicarlo a procesos pendientes, ya que es más sencillo y ágil el régimen ahora vigente sobre la duración de los procesos.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición derogatoria única


De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la disposición derogatoria única:


'Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta ley.'


MOTIVACIÓN


La derogación del artículo 300 LECrim es innecesaria, y hasta contraproducente, porque es el artículo que prohíbe la 'inquisitio generalis', y al estar situado en el régimen del procedimiento ordinario tiene carácter supletorio, por lo que
debe aplicarse en todo caso.


El nuevo régimen de acumulación, conexidad y separación de causas no es contradictorio con dicho precepto, que debe conservarse, por tener un carácter más general que la limitada reforma que ahora se pretende.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final primera bis (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con el contenido siguiente:


'Se añade en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un nuevo motivo de recurso de revisión, que será el 5.º, con el contenido siguiente:


'5.º Si de la sentencia firme de decomiso autónomo se derive la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmiendas por las que se regula el nuevo procedimiento de decomiso autónomo.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Se propone una nueva redacción al apartado cuatro del artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se modifica el artículo 324, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.


No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal o de alguna de las partes, oídas las demás partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente
cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.


2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de 18 meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal o de alguna de las partes,
oídas las demás partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.



Página 40





Se considerará que la investigación es compleja cuando:


a) Recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,


b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,


c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,


d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,


e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,


f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico privadas o públicas o,


g) se trate de un delito de terrorismo.


3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:


a) En caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o


b) en caso acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.


Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga
prevista en el apartado siguiente.


4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o de alguna de las partes, por concurrir
razones que lo justifiquen, el instructor, oídas las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.


5. El Juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que
proceda conforme al artículo 779. Si transcurridos los plazos, el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al Juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso,
el Juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.


6. Cuando el Ministerio Fiscal no hubiera hecho uso de la facultad que le confiere el apartado anterior, no podrá interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.


7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.


8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641 de esta ley.''


Texto que se sustituye:


'Cuatro. Se modifica el artículo 324, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.


No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por
circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.


2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de 18 meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las
partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.


Se considerará que la investigación es compleja cuando:


a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,


b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,


c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,



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d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,


e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,


f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico privadas o públicas o,


g) se trate de un delito de terrorismo.


3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:


a) En caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o


b) en caso acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.


Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga
prevista en el apartado siguiente.


4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal por concurrir razones que lo justifiquen, el
instructor, previa audiencia de las partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.


5. El Juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que
proceda conforme al artículo 779. Si transcurridos los plazos, el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al Juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso,
el Juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.


6. Cuando el Ministerio Fiscal no hubiera hecho uso de la facultad que le confiere el apartado anterior, no podrá interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.


7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.


8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641 de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


La actual redacción, en lo que a la regulación de la fijación de plazos máximos de instrucción se refiere, se deja completamente en manos del Ministerio Fiscal, que tendrá la potestad de solicitar al Juez instructor la prórroga o no de la
fase de instrucción, y no así el resto de partes en el proceso, lo cual resulta inaceptable, teniendo en cuenta el papel que juegan en las investigaciones otras partes como los perjudicados, la acusación popular o la Abogacía del Estado, etc. Todos
ellos quedarían sujetos a la voluntad del Fiscal, que, por otro lado, en algunas causas penales ni si quiera participa activamente en la instrucción, o bien tiene un criterio diferente al de los perjudicados u otras partes en el proceso.


Por ello la presente enmienda pretende que aquella potestad que ahora sólo tiene el Ministerio Fiscal para reclamar la ampliación del periodo de instrucción, sea también potestad de cualesquiera otras partes, incluidas tanto defensas como
acusaciones, a fin de evitar conculcar el Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Constitución.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2015.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado dos del artículo único, por el que se modifica el artículo 284


De modificación.


El apartado dos del artículo único queda redactado en los siguientes términos:


'Dos. Se modifica el artículo 284, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Inmediatamente que los funcionarios de Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad
judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado.


2. No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:


a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales;


b) que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o


c) que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.


3. Si hubieran recogido armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió o en sus inmediaciones, o en poder del reo o en otra parte conocida,
extenderán diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, que incluirá una descripción minuciosa para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, que podrá ser sustituida por un
reportaje gráfico. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados.


4. La incautación de efectos que pudieran pertenecer a una víctima del delito será comunicada a la misma. La persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el Juez de Instrucción de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 334.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado cuatro del artículo único, por el que se modifica el artículo 324


De modificación.



Página 43





Se modifican los apartados 2, 5 y 6 del artículo 324, que quedan redactados en los siguientes términos:


'2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de 18 meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las
partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.


Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.


Se considerará que la investigación es compleja cuando:


a) Recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,


b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,


c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,


d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,


e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,


f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico privadas o públicas o,


g) se trate de un delito de terrorismo.


5. El Juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que
proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al Juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el Juez de instrucción
deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.


6. Cuando el Ministerio Fiscal no hubiera hecho uso de la facultad que le confiere el apartado anterior, no podrá interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado siete del artículo único por el que se modifica el artículo 803 bis


De modificación.


Se modifica el artículo 803 bis.a) en los siguientes términos:


'Artículo 803 bis.


a) Requisitos del proceso por aceptación de decreto.


En cualquier momento después de iniciadas diligencias de investigación por la fiscalía o diligencias previas por el Juzgado y hasta la finalización de las diligencias previas, aunque no haya sido llamado a declarar el investigado, podrá
seguirse el proceso por aceptación de decreto cuando se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos:


1.º Que el delito esté castigado con pena de multa o con pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, con o sin privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores.



Página 44





2.º Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.


3.º Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado ocho del artículo único por el que se modifica el artículo 803 ter


De modificación.


Se modifican los artículos 803 ter.d), 803 ter.r) y 803 ter.s), en los siguientes términos:


'Artículo 803 ter.


d) Incomparecencia del tercero afectado por el decomiso.


1. La incomparecencia del tercero afectado por el decomiso que fue citado de conformidad con lo dispuesto en esta ley tendrá como efecto su declaración en rebeldía. La rebeldía del tercero afectado se regirá por las normas establecidas por
la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al demandado rebelde, incluidas las previstas para las notificaciones, los recursos frente a la sentencia y la rescisión de la sentencia firme a instancia del rebelde, si bien, en caso de rescisión de la
sentencia, la misma se limitará a los pronunciamientos que afecten directamente al tercero en sus bienes, derechos o situación jurídica. En tal caso, se remitirá certificación al tribunal que hubiera dictado sentencia en primera instancia, si es
distinto al que hubiera dictado la sentencia rescindente y, a continuación, se seguirán las reglas siguientes:


a) Se otorgará al tercero un plazo de diez días para presentar escrito de contestación a la demanda de decomiso, con proposición de prueba, en relación con los hechos relevantes para el pronunciamiento que le afecte.


b) Presentado el escrito en plazo, el órgano jurisdiccional resolverá sobre la admisibilidad de prueba mediante auto y señalará fecha para la vista, cuyo objeto se ceñirá al enjuiciamiento de la acción civil planteada contra el tercero o de
la afección de sus bienes, derechos o situación jurídica por la acción penal.


c) Frente a la sentencia se podrán interponer los recursos previstos en esta ley.


Si no se presenta escrito de defensa en plazo o el tercero no comparece en la vista debidamente representado se dictará, sin más trámite, sentencia coincidente con la rescindida en los pronunciamientos afectados.


2. Los mismos derechos previstos en el apartado anterior se reconocen al tercero afectado que no hubiera tenido la oportunidad de oponerse al decomiso por desconocer su existencia.'


'Artículo 803 ter.


r) Recursos y revisión de la sentencia firme.


1. Son aplicables en el procedimiento de decomiso autónomo las normas reguladoras de los recursos aplicables al proceso penal abreviado.



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2. Son aplicables al procedimiento de decomiso autónomo las normas reguladoras de la revisión de sentencias firmes.'


'Artículo 803 ter.


s) lncomparecencia del encausado rebelde y del tercero afectado.


La incomparecencia del encausado rebelde y del tercero afectado en el procedimiento de decomiso autónomo se regirá por lo dispuesto en el artículo 803 ter.d).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado doce del artículo único por el que se modifica el artículo 954


De modificación.


Se modifica el artículo 954, en los siguientes términos:


'Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 954, se modifica el anterior apartado 2 y se cambia su número (que pasa a ser 3), en los siguientes términos:


'2. Será motivo de revisión de la sentencia firme de decomiso autónomo la contradicción entre los hechos declarados probados en la misma y los declarados probados en la sentencia firme penal que, en su caso, se dicte.


3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.


En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de 1 año
desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 46





ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único. Apartado nuevo


De adición.


Se añade un nuevo apartado por el que se modifica el apartado 1 del artículo 964 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882, con el siguiente contenido:


'XXXX (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 964, que queda redactado del siguiente modo:


'1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin
dilación al Juzgado de guardia salvo para aquellos supuestos exceptuados en el artículo 284 de esta ley. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los
artículos 109, 110 y 967, y la designación, si disponen de ellos, de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo
solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado diez del artículo único por el que se modifica el artículo 847


De modificación.


Se introduce un segundo párrafo en el artículo 847 que queda redactado en los siguientes términos:


'Procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:


a) Sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.


b) Sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.


Quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se modifica la redacción de la exposición de motivos en los siguientes términos:


'Exposición de motivos


I


La propuesta de Código Procesal Penal presentada por la Comisión Institucional para la elaboración de un texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, actualmente
sometido a información pública y debate, plantea un cambio radical del sistema de justicia penal cuya implantación requiere un amplio consenso. En tanto dicho debate se mantiene, en la confianza de encontrar el máximo concierto posible sobre el
nuevo modelo procesal penal, resulta preciso afrontar de inmediato ciertas cuestiones que no pueden aguardar a ser resueltas con la promulgación del nuevo texto normativo que sustituya a la más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal.


En esta ley se regularán las cuestiones que no requieren desarrollo mediante ley orgánica, que tendrán una regulación paralela en una norma con dicho rango, y que son las siguientes: (i) la necesidad de establecer disposiciones eficaces de
agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas, (ii) la previsión de un procedimiento de decomiso autónomo, (iii) la instauración general de la segunda instancia, y (iv) la reforma del recurso extraordinario de revisión.


II


Existen ciertas medidas, de sencilla implantación, que permiten evitar dilaciones innecesarias, sin merma alguna de los derechos de las partes: i) la modificación de las reglas de conexidad y su aplicación al determinar la competencia de
los tribunales; ii) la reforma del régimen de remisión por la Policía Judicial a los Juzgados y al Ministerio Fiscal de los atestados relativos a delitos sin autor conocido; iii) la fijación de plazos máximos para la instrucción; y iv) la
regulación de un procedimiento monitorio penal.


La reforma de las reglas de conexidad supone una racionalización de los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Con ello se pretende evitar
el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos. La acumulación por conexión solo tiene sentido si concurren ciertas circunstancias tasadas que se expresan en el
artículo 17.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable. Esta valoración de la concurrencia de las reglas y condiciones de conexidad corresponde en exclusiva al Juez
instructor. La novedad de la reforma consiste en establecer que la simple analogía o relación entre si no constituye una causa de conexión y solo se justifica la acumulación cuando, a instancia del Ministerio Fiscal, en su condición de defensor de
la legalidad y del interés público, el Juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, y siempre que
con ello no se alteren las normas de competencia. Así, además, se evitará el frecuente trasiego de causas entre distintos Juzgados a la búsqueda del que deba conocer del asunto por una simple coincidencia de la persona a la que se atribuyen
distintos delitos.


También constituye una medida de agilización, sencilla de llevar a la práctica, la consistente en evitar el uso irracional de los recursos humanos y materiales de la Administración de Justicia para gestionar los atestados policiales sin
autor conocido, pues dan lugar en los Juzgados a innecesarias



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aperturas de diligencias que son de inmediato archivadas previo visto del Ministerio Fiscal. Se trata de un trabajo superfluo y perturbador. Para garantizar un adecuado control judicial basta con que dichos atestados sean conservados por
la Policía Judicial a disposición de Jueces y Fiscales. No obstante, la remisión a la autoridad judicial será preceptiva en todo caso respecto a materias especialmente sensibles, como son los delitos contra la vida, contra la integridad física o
contra la libertad e indemnidad sexuales. Deberán también remitirse todos los atestados en los que, pasadas las primeras 72 horas, la policía judicial practique cualquier diligencia tendente a la identificación del autor, siempre que arroje algún
resultado. Se trata de garantizar que no habrá investigaciones autónomas de la policía, pero evitar también que todas las causas terminen recalando en los Juzgados cuando no exista avance respecto de la situación inicial.


Por otro lado, siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos
máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos y se prevé la posibilidad de su prórroga a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de
la Constitución, y en todo caso, oídas las partes personadas, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la
decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones. Para la determinación de los plazos ordinarios de 6 y de 18 meses, según se trate de un asunto sencillo o complejo,
respectivamente, se ha tomado como referencia los plazos medios de duración de la instrucción, tal y como se reflejan en los estudios estadísticos judiciales y Fiscales. Se trata, pues, de plazos fiables en que las diligencias instructoras deben
haber ya cumplido sus fines. No obstante, el sistema prevé reglas de adecuación de los plazos a la realidad de la instrucción, de modo que una causa inicialmente declarada sencilla pueda transformarse en compleja, y que situaciones como la
declaración del secreto de las actuaciones, lo que de hecho ocurrirá en el supuesto de intervención de las comunicaciones, no afecten al cómputo de los plazos, toda vez que en este caso se verá interrumpido. Otro tanto sucederá si el instructor
acuerda el sobreseimiento provisional al considerar que no puede avanzarse de forma positiva en la tramitación de la causa por cualesquiera circunstancias. A modo de cláusula de cierre de esta nueva regulación se elimina cualquier riesgo de
impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa.


Adicionalmente, como también propuso la Comisión, se establece el proceso por aceptación de decreto. Se trata de un procedimiento monitorio penal que permite la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal en
sentencia firme cuando se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos previstos y el encausado da su conformidad, con preceptiva asistencia letrada. Siguiendo un modelo de probado éxito en el Derecho comparado, se instaura un mecanismo de
aceleración de la justicia penal que es sumamente eficaz para descongestionar los órganos judiciales y para dispensar una rápida respuesta punitiva ante delitos de escasa gravedad cuya sanción pueda quedar en multa, totalmente respetuoso con el
derecho de defensa. Este procedimiento tiene un ámbito de aplicación diferente al de los procedimientos de juicio rápido y compatible con ellos. Está especialmente pensado para aquellos supuestos en los que el procedimiento no puede incardinarse
en estos últimos por no concurrir alguno de los presupuestos del artículo 795, y para todos aquellos casos en que un procedimiento incoado como rápido se haya transformado en abreviado. También responde a la posibilidad de culminar la fase de
diligencias de investigación del Ministerio Fiscal con una elevación de las actuaciones al Juzgado de instrucción que implique no ya la denuncia del hecho sino, de facto, la solicitud de la sentencia y pena correspondiente. Su efectiva aplicación
significará una reducción significativa de las instrucciones y ulteriores juicios orales, lo que redunda también en beneficio del acortamiento de la denominada 'fase intermedia' de los procedimientos.



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III


La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea exige a los Estados miembros articular cauces para su
implementación, en especial para permitir la efectividad de las nuevas figuras de decomiso. Se regula así un proceso de decomiso autónomo que permita la privación de la titularidad de los bienes procedentes del delito pese a que el autor no pueda
ser Juzgado. El procedimiento responde a un equilibrio entre la agilidad que le es propia y las garantías para las personas demandadas. Se ha optado por la remisión al procedimiento verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que contribuye a la
seguridad jurídica. Se han incluido, no obstante, las especialidades propias del procedimiento en el articulado y un sistema de recursos basado en el procedimiento abreviado. Se prevé además la fase de ejecución de los bienes decomisados, en la
que la investigación asociada será dirigida por el Ministerio Fiscal, sin detrimento de las funciones investigadoras de éste en la fase prejudicial. Esta regulación ha de ponerse en contexto con las modificaciones del decomiso que por su parte
introduce la reforma del Código Penal, y en concreto, como complemento de aquella, se ha previsto ahora la intervención en el procedimiento de los terceros que puedan verse afectados por el decomiso. Sus derechos se garantizan no solo en este
procedimiento, sino con la articulación de un recurso de anulación, por remisión nuevamente a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de que la resolución se haya dictado sin considerar su condición de interesado en la causa.


IV


Pese a que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las oportunas previsiones orgánicas para la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por del artículo 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la ausencia de regulación procesal del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las
Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa celebración de juicio ante dichos órganos judiciales, mantiene una situación insatisfactoria que, al tener que compensarse con mayor flexibilidad en el entendimiento
de los motivos del recurso de casación, desvirtúa la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal. Por ello, se procede a generalizar la segunda instancia, estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la
apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo penal en el proceso abreviado, si bien adaptándola a las exigencias tanto constitucionales como europeas. Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con
nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano 'ad quem' podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta
materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia
absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre
alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera
procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de
garantizar de su imparcialidad.


V


Por último, la necesidad de establecer en el ordenamiento español un cauce legal de cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hasta ahora sin otra cobertura que la interpretación jurisprudencial,
impone la reforma de los motivos del recurso de revisión, en el marco de la mejora técnica de los diversos supuestos y con inclusión



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también de la posibilidad de impugnación de sentencias penales que puedan resultar contradictorias con la dictada posteriormente en otro orden jurisdiccional acerca de una cuestión prejudicial no devolutiva y de las sentencias dictadas en
los procedimientos de decomiso autónomo en el caso de que la ulterior sentencia penal recaída en el procedimiento principal no considerara acreditado el hecho delictivo que habilitó el decomiso'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único. Nuevo apartado catorce


De adición.


Se añade un nuevo apartado catorce al Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, con el siguiente contenido:


'Apartado catorce. Se añade una disposición adicional quinta, con el siguiente contenido:


'Disposición adicional quinta. Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.


1. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos es el órgano administrativo al que corresponden las funciones de localización, conservación, administración y realización de efectos procedentes de actividades delictivas en los términos
previstos en la legislación penal y procesal.


2. Los efectos que se encomienden a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos con anterioridad a que se dicte resolución judicial firme de decomiso podrán gestionarse a través de la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales
cuando se trate del dinero resultante del embargo o de la realización anticipada de los efectos. Respecto de los demás bienes de otra naturaleza, la Oficina podrá gestionarlos mediante encomienda o a través de cualquier forma prevista en la
legislación aplicable a las Administraciones Públicas. Respecto a los rendimientos y frutos de esos bienes se destinarán a satisfacer los costes de gestión de los mismos.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 60, del G.P. Popular.


Artículo único. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882


Uno. Artículo 17


- Enmienda núm. 5, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).


- Enmienda núm. 24, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).


- Enmienda núm. 38, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 6, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


Dos. Artículo 284


- Enmienda núm. 7, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).


- Enmienda núm. 8, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Popular.


Tres. Artículo 295


- Enmienda núm. 9, del G.P. La Izquierda Plural.


Cuatro. Artículo 324


- Enmienda núm. 10, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).


- Enmienda núm. 41, del G.P. Socialista (supresión).


- Enmienda núm. 11, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1


- Enmienda núm. 27, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 28, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Popular, apartados 2, 5 y 6.


Cinco. Artículo 790, apartado segundo


- Sin enmiendas.


Seis. Artículo 792


- Enmienda núm. 29, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.


Siete. Título III bis, libro IV


- Enmienda núm. 12, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).


- Enmienda núm. 26, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (supresión).


- Enmienda núm. 13, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 803 bis.a).


- Enmienda núm. 55, del G.P. Popular, artículo 803 bis.a).


- Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista, artículo 803 bis.a), 803 bis.h) y 803 bis.i).


- Enmienda núm. 14, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 803 bis.b), apartado 1.


- Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 803 bis.c), ordinal 5.º


- Enmienda núm. 31, del G.P. Catalán (CiU), artículo 803 bis.f), apartado 2.


- Enmienda núm. 32, del G.P. Catalán (CiU), artículo 803 bis.g).


- Enmienda núm. 33, del G.P. Catalán (CiU), artículo 803 bis.h), apartado 2.


- Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 803 bis.h), apartado nuevo.



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Ocho. Título III ter, libro IV


- Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).


- Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Catalán (CiU), artículo 803 ter.d).


- Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 803 ter.d), letra b).


- Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 803 ter.n).


- Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 803 ter.q), apartado 3.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Popular, artículo 803 ter.d), r) y s).


Nueve. Artículo 846 ter


- Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural (supresión).


- Enmienda núm. 35, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


Diez. Artículo 847


- Enmienda núm. 59, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 36, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.


Once. Artículo 954


- Enmienda núm. 57, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 22, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista, apartado 2.


- Enmienda núm. 23, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 39, del G.P. Socialista, artículo 18.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Socialista, artículo 338, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Socialista, artículo 746.


- Enmienda núm. 30, del G.P. Catalán (CiU), artículo 793.


- Enmienda núm. 58, del G.P. Popular, artículo 964, apartado 1.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista, artículo 973, apartado 3.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Popular, disposición adicional nueva.


Disposición adicional única


- Enmienda núm. 37, del G.P. Catalán (CiU) (supresión).


- Enmienda núm. 48, del G.P. Socialista (supresión).


Disposición transitoria única


- Enmienda núm. 49, del G.P. Socialista.


Disposición derogatoria única


- Enmienda núm. 50, del G.P. Socialista.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.



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Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 51, del G.P. Socialista.