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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 136-2, de 28/04/2015
cve: BOCG-10-A-136-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


28 de abril de 2015


Núm. 136-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000136 Proyecto de Ley de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de recuperación y
resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2015.—Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4. Medidas de actuación temprana


De modificación.


Texto que se propone:


«g) En aplicación de lo dispuesto en la legislación concursal, mercantil y penal, los administradores de las entidades y cualquier otra persona física o jurídica responderán de los daños y perjuicios causados en proporción a su participación
y la gravedad de aquellos, incluyendo el deterioro de los balances y la ocultación de los problemas en las entidades financieras que sean, o hayan tenido que ser, rescatadas a costa del contribuyente.»



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Texto que se sustituye:


«g) En aplicación de lo dispuesto en la legislación concursal, mercantil y penal, los administradores de las entidades y cualquier otra persona física o jurídica responderán de los daños y perjuicios causados en proporción a su participación
y la gravedad de aquellos.»


JUSTIFICACIÓN


La sociedad española no entiende que unos hechos tan graves y de consecuencias tan terribles como los sucedidos en las Cajas de Ahorros, que en último término han conducido a nuestro país al rescate europeo (con todas sus secuelas), no hayan
conllevado una clara exigencia de responsabilidades. La negativa a crear una Comisión de Investigación en el Congreso de los Diputados ha reforzado esa sensación de impunidad en unas entidades tremendamente politizadas. De hecho, los principales
responsables de haber hundido las entidades que dirigían no solo no han sido penalizados, sino que han recibido indemnizaciones y prejubilaciones multimillonarias que ahora mismo siguen disfrutando, lo que resulta socialmente inaceptable.


Lo anterior contrasta con las enormes pérdidas de dinero público. Miles de trabajadores han perdido sus empleos. Cientos de miles de estafados por las preferentes han perdido sus ahorros. Todo como consecuencia directa de la actuación de
los consejeros y directivos de las Cajas, que además disfrutaron de unos salarios desproporcionados, generosas políticas retributivas y créditos en condiciones ventajosas durante su mandato. Se pretende que se recuperen las indemnizaciones ya
pagadas a los miembros de la alta dirección de las entidades financieras que han tenido que recurrir a las ayudas públicas.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 55. Nombramiento Presidente FROB


De modificación.


Texto que se propone:


«1. El Presidente del FROB desarrollará las funciones de representación, dirección y gestión ordinaria del Fondo, y cuantas otras le delegue la Comisión Rectora. Será designado entre personas con capacidad, preparación técnica y
experiencia suficientes para desarrollar las funciones propias de este cargo.


Será nombrado y separado por real decreto del Consejo de Ministros. El procedimiento de elección contemplará: la convocatoria pública, la preselección de candidatos por el Ministro de Economía v Competitividad basada en criterios
objetivos, un examen ante la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados y la aprobación por consenso o, en su defecto, por tres quintas partes de los diputados.»


Texto que se sustituye:


«1. El Presidente del FROB desarrollará las funciones de representación, dirección y gestión ordinaria del Fondo, y cuantas otras le delegue la Comisión Rectora. Será designado entre personas con capacidad, preparación técnica y
experiencia suficientes para desarrollar las funciones propias de este cargo.


Será nombrado y separado por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, oídas las autoridades de supervisión, y previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión de
Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, con el fin de dar cuenta de las condiciones de experiencia, formación y capacidad que la hacen adecuada para el cargo.»



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JUSTIFICACIÓN


Dar mayores garantías de independencia, neutralidad y pluralismo al nombramiento del presidente del FROB.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 56. Control parlamentario.


De modificación.


Texto que se propone:


«1. Con periodicidad al menos semestral, el Presidente del FROB comparecerá ante la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, con el fin de informar sobre la evolución de las actividades del FROB y sobre los
elementos fundamentales de su actuación económico-financiera y sobre la gestión de los mecanismos financieros previstos en esta ley. Esta información tendrá carácter detallado e incluirá una memoria económico-financiera que explique cómo se ha
llegado a las cifras de ayuda pública proporcionada, qué estrategias alternativas se han considerado, cómo se espera recuperar esa ayuda en el futuro y cuánto puede no recuperarse. La Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los
Diputados podrá solicitar asesoramiento técnico externo para el análisis de esa información.


2. Adicionalmente, el Presidente de la Comisión Rectora del FROB comparecerá, en las condiciones que determine la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, para informar específicamente sobre las medidas de
resolución implementadas por parte de dicho Fondo.


3. La Comisión Rectora elevará a los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad un informe trimestral sobre la gestión y actuación del FROB, donde se dará debida cuenta, entre otros aspectos, de las
actuaciones de carácter económico y presupuestario de mayor impacto acometidas por el FROB durante el citado periodo. El Ministro de Economía y Competitividad dará traslado de dicho informe a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de
los Diputados.»


Texto que se sustituye:


«1. Con periodicidad al menos semestral, el Presidente del FROB comparecerá ante la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, con el fin de informar sobre la evolución de las actividades del FROB y sobre los
elementos fundamentales de su actuación económico-financiera y sobre la gestión de los mecanismos financieros previstos en esta ley.


2. Adicionalmente, el Presidente de la Comisión Rectora del FROB comparecerá, en las condiciones que determine la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, para informar específicamente sobre las medidas de
resolución implementadas por parte de dicho Fondo.


3. La Comisión Rectora elevará a los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad un informe trimestral sobre la gestión y actuación del FROB, donde se dará debida cuenta, entre otros aspectos, de las
actuaciones de carácter económico y presupuestario de mayor impacto acometidas por el FROB durante el citado periodo. El Ministro de Economía y Competitividad dará traslado de dicho informe a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de
los Diputados.»



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JUSTIFICACIÓN


Hasta el momento se proporciona a la Comisión de Economía y Competitividad una información muy general y previamente conocida a través de los medios de comunicación, por lo que el control es meramente formal.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final quinta, apartado Uno.1


De modificación.


Texto que se propone:


«1. Las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante, FROB), o aquéllas que, siendo objeto de medidas de resolución, requieran financiación del Fondo de
Resolución Nacional o del Fondo Único de Resolución Europea, no podrán satisfacer en ningún caso indemnizaciones por terminación de contrato que excedan de la menor de las siguientes cuantías: a) dos veces las bases máximas resultantes,
respectivamente, de las reglas 3.a y 4.a del artículo 5.3 a) del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero; o b) dos años de la remuneración fija estipulada. Las indemnizaciones que se hayan satisfecho o se
puedan satisfacer por una entidad durante los doce meses anteriores a su intervención serán nulas por los importes que superen los límites anteriores. El FROB recuperará toda cuantía cobrada en exceso.»


Texto que se sustituye:


«1. Las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante, FROB), o aquéllas que, siendo objeto de medidas de resolución, requieran financiación del Fondo de
Resolución Nacional o del Fondo Único de Resolución Europea, no podrán satisfacer en ningún caso indemnizaciones por terminación de contrato que excedan de la menor de las siguientes cuantías: a) dos veces las bases máximas resultantes,
respectivamente, de las reglas 3.a y 4.a del artículo 5.3 a) del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero; o b) dos años de la remuneración fija estipulada.»


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta solo los ejemplos más llamativos, un total de 130 millones de euros fueron repartidos entre 25 directivos de las principales cajas de ahorros nacionalizadas. Esta situación ha tenido también reflejo en las jubilaciones de
algunos de estos directivos. Lo anterior contrasta con las enormes pérdidas públicas. Se debe evitar que los beneficios sean privatizados mientras que las pérdidas son mutualizadas y asumidas por el contribuyente.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


«Disposición adicional. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno presentará al Congreso de los Diputados las reformas legislativas necesarias para:


1. Garantizar que el FROB impulse el procedimiento que investiga la gestión de Bankia en la Audiencia Nacional, a fin de defender los intereses generales y promover la asunción de responsabilidades por parte de los causantes del hundimiento
y saqueo de la entidad.


2. Adoptar las medidas necesarias para que sea Bankia y no el Estado el que resarza a los perjudicados por la estafa de la salida a Bolsa.


3. Articular un procedimiento extrajudicial para compensar a los accionistas estafados en la salida a Bolsa de Bankia, evitando a los perjudicados esperas y al Estado tener que hacer frente a intereses y costas que puedan irse devengando
por no dar una solución rápida y general al problema.


4. Proceder a dar una solución general y satisfactoria para todos los preferentistas, que acabe con el prolongado sufrimiento que vienen padeciendo desde que les arrebataron sus ahorros.»


JUSTIFICACIÓN


Asegurar que los estafados con preferentes y acciones de Bankia se vean compensados y resarcidos, de manera rápida y gratuita, sin tener que incurrir en más gastos, costas, tasas, etc.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


«Disposición adicional. Mejora de los procedimientos de inspección del Banco de España.


En el plazo máximo de tres meses el Gobierno impulsará las modificaciones legales necesarias con el fin de mejorar los procedimientos de inspección de las entidades de crédito que siguen dependiendo del Banco de España. Dicha reforma deberá
garantizar la necesaria independencia técnica en la actuación de los inspectores, que el informe resultante de los trabajos de inspección sea remitido directamente a los órganos rectores del Banco de España y que, si éste señala deficiencias, de
lugar sin demora a medidas correctivas.


El procedimiento para el desarrollo de las actuaciones inspectoras contemplará, al menos, las siguientes determinaciones:


1. Los actuarios intervinientes en una inspección serán designados por el Banco de España, no pudiendo procederse a su revocación o sustitución sino por justa causa y mediante resolución debidamente motivada.



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2. La función inspectora se realizará, exclusivamente, por los Inspectores del Banco de España y se accederá a esta condición a través de oposición libre convocada por el Banco de España, ajustada a los principios constitucionales de mérito
y capacidad, por quienes estén en posesión de la oportuna titulación académica superior acorde con las características y conocimientos necesarios con la función a desempeñar y equivalente a las pruebas de acceso para los Cuerpos Superiores de la
Administración General del Estado (grupos A) con funciones públicas de inspección y control administrativo.


3. La exclusividad de la función inspectora se entiende sin perjuicio de las labores auxiliares de apoyo a los actuarios inspectores por personal ajeno a la función inspectora.


4. El contenido fáctico de las actas gozarán presunción, ?iuris tantum?, que podrá ceder mediante prueba en contrario.»


JUSTIFICACIÓN


Aumentar la autonomía e independencia en el ejercicio de su función de los inspectores del Banco de España, como siguen reclamando sus asociaciones profesionales.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición derogatoria única


De modificación.


Texto que se propone:


«Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley y, en particular, la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, salvo su capítulo IX, sus
disposiciones modificativas de otras normas y las disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta, sexta a decimotercera, decimoquinta, decimoséptima, decimoctava, vigesimoprimera, y el artículo 124 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de
aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.»


JUSTIFICACIÓN


Suprimir el impuesto a los depósitos bancarios, pues se trata de un impuesto no a la banca, sino a los depositantes, por su carácter fácilmente trasladable. Además, desincentiva el ahorro y dificulta la financiación bancaria de las
empresas.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de recuperación y resolución de entidades de crédito
y empresas de servicios de inversión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 2015.—Alberto Garzón Espinosa, Diputado.—Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado 3


De supresión.


«Se suprime el apartado 3 del artículo 1.»


MOTIVACIÓN


El apartado 3 del artículo 1 excluye de la aplicación de esta ley a las empresas de servicios de inversión que reúnan ciertas características. Tal y como argumenta el Consejo de Estado en su dictamen, la Directiva 2014/59/UE no establece
ninguna exclusión al determinar su ámbito de aplicación y tampoco lo hace el Reglamento (UE) 806/2014. Aún más, la Directiva habilita a los Estados miembros para establecer normas más estrictas o adicionales, pero no autoriza exclusiones.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:


«1. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, a efectos de la aplicación de los instrumentos previstos en esta ley, se determinará el valor de los activos y pasivos de la entidad sobre la base de
los informes de valoración encargados a una o varias sociedades de tasación designadas por el FROB. Las sociedades de tasación serán independientes tanto de las autoridades públicas, incluidas las de resolución, como de la entidad sujeta a
valoración.»


MOTIVACIÓN


Las sociedades de tasación son entidades homologadas, registradas y supervisadas por el Banco de España, por lo que es lógico que sean ellas, y no cualquier otro experto, quienes realicen las valoraciones.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 26, apartado 4


De modificación.


La letra a) del apartado 4 del artículo 26 queda redactada como sigue:


«a) Será transparente.»



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MOTIVACIÓN


El procedimiento competitivo por el que el FROB selecciona al adquiriente ha de ser transparente, sin condiciones, para ser eficiente. Se propone, por tanto, eliminar en la letra a) cualquier limitación a la transparencia.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 27, apartado 2


De modificación.


El primer párrafo del apartado 2 del artículo 27, queda redactado como sigue:


«2. Se considera entidad puente a una sociedad anónima que deberá estar participada por el FROB o por otra autoridad o mecanismo de financiación públicos, cuyo objeto es el desarrollo total o parcial de las actividades de la entidad en
resolución, y la gestión de las acciones u otros instrumentos de capital o de todos o parte de sus activos y pasivos.»


MOTIVACIÓN


Se propone sustituir «podrá» por «deberá», tal y como recomienda el Consejo de Estado en su dictamen, ya que la Directiva 2014/59/UE exige que la entidad puente pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 27, apartado 6


De modificación.


El primer párrafo del apartado 6 del artículo 27 queda redactado como sigue:


«6. Una vez recuperadas todas las ayudas públicas y satisfechos todos los créditos, el FROB podrá acordar la devolución de las acciones u otros instrumentos de capital, o de los activos o pasivos de una entidad puente a la entidad objeto de
resolución, cuando se produzcan las siguientes circunstancias.»


MOTIVACIÓN


La entidad objeto de resolución es el acreedor residual y por lo tanto no debe recuperar los activos mientras que terceros acreedores no recuperen su crédito.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 28, apartado 3


De modificación.


El primer párrafo del apartado 3 del artículo 28, queda redactado como sigue:


«3. Cada sociedad de gestión de activos será una sociedad anónima que deberá estar participada por el FROB o por otra autoridad o mecanismo de financiación públicos, constituida con el propósito de recibir la totalidad o parte de los
activos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución o de una entidad puente.»


MOTIVACIÓN


Se propone sustituir «podrá» por «deberá», ya que la Directiva 2014/59/UE exige que la entidad de gestión de activos pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 29, apartado 4


De modificación.


La letra d) del apartado 4 del artículo 29 queda redactada como sigue:


«d) La transmisión de activos constituirá un supuesto de sucesión o extensión de responsabilidad tributaria y de Seguridad Social, así como de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.»


MOTIVACIÓN


La redacción del Proyecto de Ley supone un riesgo inaceptable para el cobro de los créditos de derecho público.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 31, apartado 1


De modificación.



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El apartado 1 del artículo 31 queda redactado como sigue:


«Artículo 31. Operaciones de recapitalización con utilización de los recursos del Fondo de Resolución Nacional.


1. En el caso de que, de acuerdo con el artículo 50.1.b), la aplicación de los instrumentos de resolución implique la utilización por el FROB de los recursos procedentes del Fondo de Resolución Nacional para recapitalizar una entidad, se
llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, sin perjuicio del resto de reglas aplicables previstas en esta ley. En todo caso, el uso de tales recursos estará condicionado a que existan perspectivas razonables de restablecer la
solidez financiera y la viabilidad a largo plazo de la entidad objeto de resolución.»


MOTIVACIÓN


La Directiva 2014/59/UE, en su artículo 43, dispone que las autoridades de resolución únicamente podrán aplicar el instrumento de recapitalización interna si existen perspectivas razonables de que la aplicación de dicho instrumento, en
conjunción con otras medidas, además de lograr los objetivos de resolución pertinentes, reestablezca la solidez financiera y la viabilidad a largo plazo de la entidad.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 51, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 51 con la siguiente redacción:


«4 (nuevo). En el caso de que el FROB adquiera participación en una entidad financiera, ésta no podrá ser enajenada sin recuperar al menos el montante de dicha adquisición.»


MOTIVACIÓN


Introducir medidas de protección del interés público afectado por la recuperación de entidades privadas.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 52, apartado 9


De modificación.


El apartado 9 del artículo 52 queda redactado como sigue:


«9. En la contratación con terceros, el FROB se sujetará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público para poderes adjudicadores
que no tengan el carácter de Administraciones Públicas.»



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MOTIVACIÓN


Se propone suprimir el primer inciso de este apartado que hace referencia a posibles externalizaciones de actividades del FROB, que deben ser ejercitadas directamente por él mismo.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 56, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 56 con la siguiente redacción:


«4 (nuevo). El FROB elaborará y dará publicidad a un informe anual en el que se refleje sus actividades durante el año al que se refiere el mismo, que se presentará para su rendición de cuentas ante la Comisión de Economía y Competitividad
del Congreso de los Diputados.»


MOTIVACIÓN


Introducir mayor transparencia y control democrático en las actividades del FROB.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional novena


De modificación.


«Disposición adicional novena. Entidades financieras y otro tipo de sociedades e instituciones.


Esta ley será de aplicación a las entidades y sociedades previstas en el artículo 1.2 b), c) y d) en la medida necesaria para hacer plenamente efectivos los objetivos y principios de resolución previstos en los artículos 2 y 4, y dar
estricto cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo; y, en particular, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.4, 3, 4, 5, 6.6, 7, 14, 16, 18, 21, 25, 26, 27, 28, 38, 40, 45, 46, 49, 58, 63, 64, 79, y
disposición adicional quinta, sin perjuicio de aquellos otros preceptos de la ley cuya literalidad comprenda o exija su aplicación a estas entidades y sociedades.


Asimismo, lo dispuesto en esta ley para las entidades de crédito será de aplicación a las sociedades e instituciones de inversión colectiva establecidas en España.»


MOTIVACIÓN


Las sociedades e instituciones de inversión colectiva constituyen verdaderos bancos en la sombra al actuar como intermediarios financieros. A pesar del tiempo transcurrido, no se ha avanzado en la regulación de estas entidades que suponen
más de la mitad del sistema financiero y se encuentran sin control alguno, con el riesgo sistémico que ello comporta.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


«Disposición adicional (nueva). Órgano de administración de las entidades de crédito.


Uno. En el plazo de dos meses desde la publicación en el ?Boletín Oficial del Estado? de esta Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales las modificaciones legales precisas para que las entidades de crédito estén obligadas a un
sistema de administración dual en el que exista una dirección y un Consejo de control, tal y como se establece en la Sección 2.a del Capítulo IV del Título XIII del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


Dos. En las modificaciones legales a las que se refiere el apartado anterior se establecerá la obligación de que un tercio de los miembros del Consejo de control sea elegido por los representantes de los trabajadores en la entidad de
crédito.»


MOTIVACIÓN


La Ley de Sociedades de Capital introduce la posibilidad para las sociedades cotizadas de optar por un sistema de administración dual, con una dirección y un Consejo de control. En este sistema unos consejeros dirigen la sociedad mientras
que otros supervisan dicha gestión. Se propone que este sistema sea obligatorio para las entidades de crédito para mejorar, en términos de transparencia y control, su gestión.


Además, se propone que un tercio de los miembros del Consejo de control sea elegido por los trabajadores, que son los únicos que tienen una relación contractual fija con la entidad de crédito, un interés evidente en el correcto
funcionamiento de dicha entidad y conocimientos suficientes para enjuiciar si la gestión es profesional.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final cuarta, apartado Uno


De adición.


Se añade un nuevo apartado 2 bis en el artículo 5 del Real Decreto-ley 16/2011, modificado en la disposición final cuarta, con la siguiente redacción:


«2 bis (nuevo). En ningún caso, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito ofrecerá protección a los depositantes titulares de depósitos en entidades establecidas en territorios o Estados calificados como paraísos fiscales.»



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MOTIVACIÓN


Se propone explicitar que los depósitos en paraísos fiscales no pueden ser cubiertos por el Fondo. Podría ser una manera, además, de disuadir a potenciales clientes de paraísos fiscales.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición final


De adición.


Se añade una nueva disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final quinta bis (nueva). Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.


La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, queda modificada como sigue:


Uno. La disposición adicional decimotercera, queda redactada del siguiente modo:


?Disposición adicional decimotercera. Prohibición de comercializar ciertos instrumentos financieros entre la clientela minorista.


Las empresas de servicios financieros y las entidades de crédito no podrán comercializar, bajo ningún concepto, entre los clientes minoristas instrumentos financieros que cumplan alguna de las siguientes condiciones:


a) Que constituyan o reconozcan una deuda perpetua o redimible a la sola voluntad del emisor, cualquiera que sea la denominación de dichos instrumentos financieros.


b) Que no se estén negociando en un mercado secundario.


c) Que estén comprendidos en las letras h), i) o j) del apartado 1 o en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


La presente disposición tiene la consideración de norma de ordenación y disciplina del mercado de valores, constituyendo su incumplimiento una infracción muy grave conforme a lo previsto en el título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio.?


Dos. Se suprime la disposición final primera.


Tres. Se suprime la disposición final tercera.»


MOTIVACIÓN


Los últimos años han mostrado que las normas de protección de los inversores minoristas han fracasado. Así lo demuestran los casos de las participaciones preferentes y los «swaps».


La experiencia ha demostrado que la única manera de proteger al inversor minorista es prohibir radicalmente a las empresas de servicios financieros y a las entidades de crédito la comercialización entre esos clientes de instrumentos
financieros arriesgados, que esos inversores no son capaces de comprender y que pueden provocar perder la totalidad de lo invertido.



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A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 2015.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado doce del artículo veintisiete.


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 27.


(...)


«12. Cuando se ponga fin a las actividades de la entidad puente, esta será liquidada y, en su caso, sometida a un procedimiento concursal. Cualquier ingreso generado por el cese de las actividades de la entidad puente beneficiará a los
accionistas de la propia entidad.»


JUSTIFICACIÓN


Caben otras posibilidades de liquidación de la entidad sin necesidad de acudir a un procedimiento concursal.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado cuatro del artículo treinta y ocho.


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 38.


(...)


«4. Los instrumentos de capital emitidos por una filial no serán amortizados o convertidos en mayor grado o en términos más desfavorables, en el supuesto previsto en el apartado 2.c) d), que otros instrumentos de capital de igual rango
emitidos por la matriz.»



Página 15





JUSTIFICACIÓN


El apartado 2.d) del Proyecto de Ley se corresponde con el apartado 3.c) del artículo 59 de la Directiva BRRD 2014/59.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado uno, letra a) del artículo cincuenta y tres.


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 53.


«1. Para la financiación de las medidas previstas en esta ley, el FROB contará con los siguientes mecanismos de financiación:


a) Un ?Fondo de Resolución Nacional?, sin personalidad jurídica, administrado por el FROB y constituido como patrimonio separado, cuyos recursos financieros deberán alcanzar, al menos, el uno por ciento del importe de los depósitos
garantizados de todas las entidades, a excepción de aquellas entidades que sean públicas o que tengan una participación pública.


Con el fin de alcanzar este nivel, el FROB recaudará, al menos anualmente, contribuciones ordinarias de las entidades, incluidas las sucursales de la Unión Europea, de conformidad con los siguientes criterios.»


JUSTIFICACIÓN


La finalidad de la presente norma es la de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos. Las entidades públicas o con una participación pública, por su naturaleza, tanto su capital como su solvencia
se encuentran garantizados por su «accionista» principal, es decir la administración pública. En este sentido la obligación de que estas entidades realicen nuevas aportaciones al Fondo de Resolución Nacional supondría una doble garantía y un
sobrecoste de los recursos públicos.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al apartado uno, letra a) del artículo cincuenta y tres.


Redacción que se propone:


Artículo 53.


«1. Para la financiación de las medidas previstas en esta ley, el FROB contará con los siguientes mecanismos de financiación:


a) Un ?Fondo de Resolución Nacional?, sin personalidad jurídica, administrado por el FROB y constituido como patrimonio separado, cuyos recursos financieros deberán alcanzar, al menos, el uno por ciento del importe de los depósitos
garantizados de todas las entidades.



Página 16





Con el fin de alcanzar este nivel, el FROB recaudará, al menos anualmente, contribuciones ordinarias de las entidades, incluidas las sucursales de la Unión Europea, de conformidad con los siguientes criterios.»


JUSTIFICACIÓN


Si se refiere a sucursales de entidades españolas abiertas en otros Estados de la Unión, el párrafo es innecesario, porque ya están incluidas dentro del concepto «entidad».


Si se refiere a sucursales en España de entidades de otros Estados miembros de la Unión, estas no están obligadas a realizar aportaciones en España y de esta forma el concepto jurídico queda indefinido.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición adicional


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva): Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el fondo de garantía de depósitos de entidades de crédito.


Supresión del apartado 5 en el artículo 11 (Medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito) del Real Decreto-ley 16/2011, modificado por el apartado cinco de la disposición final cuarta:


?Cinco. El artículo 11 queda redactado como sigue:


‘Artículo 11. Medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito.


…


5. Excepcionalmente, siempre y cuando no se haya iniciado un proceso de resolución, el Fondo podrá utilizar sus recursos para impedir la liquidación de una entidad de crédito cuando:


a) el coste de esta intervención fuese inferior al pago de los importes garantizados en caso de materializarse la liquidación.


b) se impongan a la entidad de crédito medidas específicas de retorno al cumplimiento de la normativa de solvencia, ordenación y disciplina.


c) se condicione la intervención al compromiso de la entidad de garantizar el acceso a los depósitos garantizados.


d) el fondo estime asumible el coste con cargo a las contribuciones ordinarias o extraordinarias de las entidades adheridas.


Reglamentariamente, se podrán especificar las condiciones anteriores.’?»


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de utilización del Fondo en supuestos distintos de la resolución ya fue suprimida de nuestro ordenamiento. Una vez regulados los supuestos de intervención temprana, actuaciones en el punto de no viabilidad y resolución, la
posibilidad de utilización del Fondo ha quedado claramente delimitada, por lo que no se ve la necesidad de arbitrar una nueva situación ni resulta consistente pensar que una entidad abocada a la liquidación no sea objeto de un procedimiento de
resolución.



Página 17





A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 2015.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 5:


«Artículo 5. Valoración.


1. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, a efectos de la aplicación de los instrumentos previstos en esta ley, se determinará el valor de los activos y pasivos de la entidad sobre la base de
los informes de valoración encargados a uno o varios expertos independientes designados por el FROB.


2. El FROB garantizará que la función de valoración la realice un experto externo, que habrá de ser independiente tanto de las autoridades públicas, incluidas las de resolución, como de la entidad sujeta a valoración. Igualmente, el FROB
garantizará que:


a) el valorador externo independiente está sujeto a la obligación de inscribirse en un registro profesional reconocido por la ley o a normas o disposiciones legales o reglamentarias en materia de conducta profesional,


b) el valorador externo independiente puede aportar garantías profesionales suficientes de su capacidad para realizar eficazmente la función de valoración correspondiente de conformidad con los apartados de este artículo, y


c) el nombramiento de un valorador externo independiente cumple los requisitos a los que se refiere este artículo.


3. El objetivo de la valoración será determinar el valor de los activos y pasivos de la entidad, de manera que el supervisor o la autoridad de resolución competentes puedan valorar si se cumplen las condiciones para la resolución y, en
particular, para la aplicación de los instrumentos de resolución, y se reconozcan las pérdidas que pudieran derivarse de la aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar.


4. La valoración se sujetará al procedimiento y se realizará de conformidad con los fines, requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente.


La valoración tomará como base las proyecciones económico-financieras de la entidad, con las modificaciones y ajustes que consideren procedentes los expertos independientes designados por el FROB, y deberá tener en cuenta las circunstancias
existentes en el momento de aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar y la necesidad de preservar la estabilidad financiera. En ningún caso se tendrán en cuenta para la determinación del valor económico de la entidad los apoyos
financieros públicos recibidos o que se vayan a recibir del FROB, y que este hubiera desembolsado en virtud de cualquier tipo de asistencia financiera a una entidad.


El FROB solicitará informe previo a la autoridad de supervisión y resolución preventiva competente sobre el procedimiento y criterios de valoración a los que se refiere el apartado anterior.



Página 18





Asimismo, reglamentariamente se establecerá un procedimiento de valoración provisional para los supuestos de urgencia que, en todo caso, deberá prever la realización de una valoración posterior definitiva y completa, y un procedimiento de
valoración que determine las pérdidas que habrían soportado los accionistas y acreedores si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal.


5. A los efectos que corresponda conforme a la normativa tributaria, se entenderá por valor de mercado el que resulte de la aplicación de la valoración a que se refiere este artículo.»


MOTIVACIÓN


Desarrollar la función de valoración con las debidas garantías de independencia y capacidad profesional, teniendo en cuenta el camino iniciado por la Ley 22/2014, donde se regula la función de valoración y se crea un registro en la CNMV de
las entidades que pueden realizarla, se propone que se aproveche la nueva ley para iniciar el desarrollo normativo de quien puede llevar a cabo la valoración entidades, así como las condiciones que deben de cumplir (en términos de su independencia y
su capacidad técnica) al menos para determinados fines. Entendemos que esto supondría una mayor profesionalización a la hora de efectuar dichas valoraciones.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8.2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8:


«Reglamentariamente, previo informe de la autoridad de supervisión y resolución preventiva competente, se establecerán los indicadores objetivos que permitan apreciar la presencia de las condiciones previstas en el párrafo anterior.»


MOTIVACIÓN


La remisión del proyecto a la potestad reglamentaria debe contener un mandato para precisar los indicadores objetivos que permiten la actuación temprana y no una mera posibilidad de definición de los mismos, suponiendo lo contrario que pueda
querer aplicarse la norma sin ningún criterio o elemento objetivo.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 20.2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del quinto párrafo del apartado 2 del artículo 20:


«Las ayudas previstas en este apartado solo se concederán a entidades solventes y estarán sujetas a autorización de conformidad con la normativa sobre ayudas de Estado. Tendrán carácter cautelar, temporal, serán proporcionadas para evitar o
solventar las perturbaciones graves y no se utilizarán para compensar las pérdidas en las que haya incurrido o pueda incurrir la entidad.



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Las ayudas previstas en este apartado solo se concederán cuando existan elementos objetivos que permitan considerar que dicho apoyo de carácter cautelar y temporal será reembolsado o recuperado en los plazos previstos para cada instrumento
previstos en el Capítulo V.


Asimismo, se podrá prever la resolución de una entidad de crédito sin la presencia de los elementos objetivos anteriores, cuando la resolución de la entidad produciría efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema
financiero en su conjunto, de modo que resulta preferible su reestructuración a efectos de minimizar el uso de recursos públicos.


La gravedad de los efectos perjudiciales a los que se refiere el párrafo anterior, exigirá la aprobación por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, previo informe del supervisor y autoridad de resolución preventiva competentes, que
determinará dicha gravedad en función de criterios como el volumen de las actividades, servicios y operaciones que la entidad presta sobre el conjunto del sistema financiero, su interconexión con el resto de entidades o las posibilidades de contagio
de sus dificultades al conjunto del sistema financiero en caso de resolución.»


MOTIVACIÓN


Establecer el principio de que las ayudas públicas deber ser recuperadas o reembolsables. Solo previa aprobación por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados podrán asumirse riesgos adicionales en aquellos supuestos de la existencia
de entidades que impliquen un riesgo para el conjunto del sistema financiero.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 21.3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 3 del artículo 21:


«3. Realizadas las actuaciones anteriores, el FROB comprobará si concurren el resto de circunstancias previstas en el artículo 19 y, en tal caso, acordará la apertura inmediata del procedimiento de resolución, dando cuenta motivada de su
decisión al Ministro de Economía y Competitividad, al supervisor y autoridad de resolución preventiva competentes y a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados.»


MOTIVACIÓN


Coherencia de trasladar también la información al Congreso de los Diputados.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 31.4


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo del artículo 16


«4. Cuando el FROB lleve a cabo acciones de recapitalización en virtud de lo dispuesto en los artículos 20.2.c) y 51, será de aplicación lo dispuesto en esta sección y se establecerá un plazo razonable de reembolso o recuperación del apoyo
financiero público que en su caso se hubiera proporcionado.»



Página 20





MOTIVACIÓN


Obligatoriedad de establecer el plazo de reembolso o recuperación del apoyo financiero público, de acuerdo con el principio del uso eficiente de los recursos públicos y la ausencia de coste para los contribuyentes.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 32.4


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 4 del artículo 32


«4. A fin de asegurar una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos y cumpliendo al efecto con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado, la desinversión por el FROB de los
instrumentos a los que se refiere esta sección se realizará mediante su enajenación a través de procedimientos que aseguren la competencia.


El plazo quedará condicionado a que la desinversión a la que se refiere el párrafo anterior no produzca una pérdida efectiva de recursos públicos, de acuerdo con el informe previo de la Intervención General del Estado a que se refiere el
apartado 5 del presente artículo.


El FROB podrá adoptar cualquiera de los instrumentos a los que se refiere el artículo 53.2 para apoyar el procedimiento competitivo de desinversión.


El FROB podrá concurrir junto con alguno o algunos de los demás socios o accionistas de la entidad a los eventuales procesos de venta de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar.»


MOTIVACIÓN


Garantizar que el proceso de desinversión de acciones ordinarias o aportaciones al capital social de una entidad no produzca coste para el contribuyente.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 33.2


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 33


«El plazo y los supuestos de convertibilidad de estos instrumentos suscritos o adquiridos por el FROB a través de del Fondo de Resolución Nacional, quedarán condicionados a que no se produzca una pérdida efectiva de recursos públicos, de
acuerdo con el informe previo que, a estos efectos, emita la Intervención General del Estado.»


MOTIVACIÓN


Garantizar que el proceso de conversión en acciones ordinarias o aportaciones al capital de los instrumentos convertibles no produzca coste para el contribuyente.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 54 bis (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 54 bis con la siguiente redacción:


«Artículo 54 bis. Independencia funcional.


El FROB actuará, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con plena autonomía e independencia funcional. Ni su Presidente, ni los miembros de su Comisión Rectora ni el resto de personal del FROB podrán solicitar
o aceptar instrucciones de ninguna entidad privada.»


MOTIVACIÓN


Garantizar la plena autonomía e independencia funcional de los miembros del FROB en el desarrollo de su actividad.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 55.3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado 3 del artículo 55


«3. El mandato del Presidente tendrá una duración de seis años y no será renovable. El Presidente sólo cesará por las siguientes causas:


(…)»


MOTIVACIÓN


Establecer un plazo análogo de mandato en el FROB al de los miembros de los órganos rectores (Gobernador, Subgobernador y Consejeros) del Banco de España y de los demás supervisores y reguladores.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 69.2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado 2 del artículo 69:


«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el FROB notificará las medidas adoptadas a la entidad, al Ministerio de Economía y Competitividad, a la autoridad de supervisión y resolución preventiva competentes y a la Comisión
de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados.»



Página 22





MOTIVACIÓN


Coherencia de trasladar también la información al Congreso de los Diputados.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 73


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 73:


«1. Las infracciones muy graves o graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.»


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley reduce el plazo de prescripción para infracciones graves de cinco a cuatro años con respecto al previsto en la legislación anterior. Por ello, se propone mantener el plazo de cinco años.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo de la disposición adicional segunda:


«El nivel de recursos financieros del Fondo de Resolución Nacional exigido de conformidad con lo previsto en esta ley, comenzará a aportarse durante el ejercicio del año 2015 y se deberá alcanzar no más tarde del 31 de diciembre de 2020.»


MOTIVACIÓN


Adelantar en cuatro años la obligación de las entidades de crédito de contribuir al Fondo de Resolución Nacional con el objetivo de mejorar la capacidad de actuación y resolución.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final quinta


De modificación.



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Se propone la siguiente redacción del apartado Uno de la disposición adicional séptima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral:


«Uno. Indemnizaciones por terminación del contrato.


Las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante, FROB), o aquellas que, siendo objeto de medidas de resolución, requieran financiación del Fondo de
Resolución Nacional o del Fondo Único de Resolución Europea, no podrán satisfacer en ningún caso indemnizaciones por terminación de contrato a consejeros y altos directivos.»


MOTIVACIÓN


Las entidades de crédito que hayan recibido ayuda financiera pública no podrán satisfacer en ningún caso indemnizaciones por terminación de contrato a consejeros y altos directivos.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Consejo de Estabilidad Macroprudencial.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley el Gobierno presentará ante las Cortes Generales un informe sobre la creación a nivel nacional de un Consejo de Estabilidad Macro prudencial, en el que se integren los
supervisores financieros y el Ministerio de Economía y Competitividad, como órgano de seguimiento y análisis macro prudencial, de prevención y gestión de crisis financieras, de cooperación e intercambio de información, y en general, de cooperación
entre los poderes públicos con competencias a efectos de la preservación de la estabilidad financiera y contribuir de modo sostenible al crecimiento económico y al empleo.»


MOTIVACIÓN


Organismos internacionales han señalado la conveniencia de disponer de órganos de supervisión macroprudencial, encargados de la coordinación, seguimiento e intercambio de información, entre los supervisores y otras autoridades financieras,
que contribuyan a la preservación de la estabilidad financiera. En esa línea, pero de manera poco institucionalizada, venía funcionando el Comité de Estabilidad Financiera. Resulta imprescindible dar solidez a esta fórmula preventiva y de alerta
temprana para anticipar posibles crisis financieras derivadas en especial de la evolución macroeconómica.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.



Página 24





Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Control parlamentario del Banco Central Europeo.


En tanto que miembro del Consejo de la Unión Europea, el Gobierno impulsará las mejoras de la normativa europea que asegure la rendición de cuentas y responsabilidad democrática del Banco Central Europeo en tanto que supervisor bancario, en
particular a través de la mejora y, en su caso, ampliación del control ordinario del Parlamento Europeo a esa actividad.»


MOTIVACIÓN


En la medida en que este Proyecto de Ley trata de trasponer el marco europeo de restructuración y resolución de entidades de crédito y la constitución de un Mecanismo Único de Resolución (Directiva 2014/59/UE), y, en particular la atribución
al BCE de determinadas competencias de supervisión dentro de la Unión Bancaria, resulta necesario dar pasos en paralelo para el oportuno control democrático y parlamentario de las nuevas funciones asumidas por el BCE. En ese sentido se insta al
Gobierno a impulsar en la negociación de acuerdos políticos y de normas europeas la inclusión de cláusulas o preceptos que mejoren el control democrático de las autoridades financieras en el nivel europeo (Acuerdo interinstitucional entre el
Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al Banco Central Europeo en el marco del mecanismo único
de supervisión).


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción


«Disposición adicional xx. Armonización europea.


Una vez constituidos el Mecanismo Único de Resolución y las autoridades de resolución de los Estados miembros de la Zona del Euro, el Gobierno evaluará y revisará el modelo institucional que se establece en esta Ley con el objetivo de
dotarlo de mayor eficiencia y velará, en el marco de las instituciones europeas, por la inclusión de un sistema armonizado de garantías de depósitos.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de avanzar en la implantación de un sistema armonizado de garantía de depósitos como instrumento necesario para el correcto funcionamiento del Mecanismo Único de Resolución en la Eurozona.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final (nueva)


De adición.



Página 25





Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final xx. Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


Se añade el siguiente artículo al capítulo ll con la siguiente redacción:


“Artículo 6 bis. Eliminación de las cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios.


Aquellos contratos de préstamo hipotecario que contengan en sus cláusulas la fijación de un suelo y/o techo en la variación del tipo de interés que no hayan sido específicamente aceptadas con una expresión manuscrita, como prueba de que el
consumidor había sido convenientemente informado, podrán ser eliminadas del mismo mediante una solicitud expresa del cliente a la entidad de crédito con la que este hubiera suscrito el préstamo. Las cláusulas suelo y techo dejarán de ser operativas
desde ese mismo momento.”»


MOTIVACIÓN


La sentencia de 14 de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuvo una especial trascendencia para la protección de los derechos de los consumidores por el carácter abusivo de una determinada cláusula en el contrato de
préstamo hipotecario. Igualmente, la Sentencia 241/2013, de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo, relaciona el carácter abusivo de las cláusulas suelo con la falta de información que recibieron los consumidores sobre las mismas en el momento de
la comercialización del préstamo, estableciendo que la falta de transparencia específica de las mismas es motivo de nulidad. Por todo ello, se eliminan las cláusulas suelo que no hayan sido específicamente aceptadas por los consumidores.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de recuperación y resolución de
entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.


Palacio del Congreso de los Diputados 22 de abril de 2015.—Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar el artículo 28, que pasará a tener la siguiente redacción:


«Artículo 28. Sociedad de gestión de activos.


1. En los términos previstos en esta ley, el FROB podrá, con carácter de acto administrativo, obligar a una entidad objeto de resolución o a una entidad puente a transmitir a una o varias sociedades de gestión de activos determinadas
categorías de activos que figuren en el balance de la entidad. También podrá adoptar las medidas necesarias para la transmisión de activos que figuren en el balance de cualquier entidad sobre la que la entidad ejerza control en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio, cuando se trate de activos especialmente dañados o cuya permanencia en dichos balances se considere perjudicial para su viabilidad o para los objetivos de la resolución a fin de dar de baja de los balances dichos
activos y permitir la gestión independiente de su realización.



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El FROB solo ejercerá dichas facultades en los siguientes casos:


a) si el mercado de los activos de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente es de tal naturaleza que su liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría influir negativamente en los mercados
financieros,


b) si la transmisión es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente, o es necesaria una transmisión para maximizar los ingresos procedentes de la liquidación.


2. Se determinarán los criterios para definir las categorías de activos que podrán ser transmitidos en función de, entre otros, la actividad a la que estuviesen ligados, su antigüedad en balance y su clasificación contable. En función de
estos criterios, el FROB precisará para cada entidad los activos susceptibles de ser transmitidos.


3. Cada sociedad de gestión de activos será una sociedad anónima que podrá estar participada por el FROB o por otra autoridad o mecanismo de financiación públicos, constituida con el propósito de recibir la totalidad o parte de los activos
y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución o de una entidad puente.


El FROB ejercerá el control sobre este instrumento de resolución o su aplicación en los términos previstos reglamentariamente.


4. La realización de actuaciones en cumplimiento de los objetivos de la sociedad de gestión de activos no conllevará ningún tipo de obligación o responsabilidad frente a los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, y el órgano
de administración o dirección no tendrá ninguna responsabilidad frente a dichos accionistas y acreedores por actos u omisiones en cumplimiento de sus obligaciones a menos que deriven de una falta o infracción graves que afecten directamente a los
derechos de accionistas y acreedores.


5. La sociedad de gestión de activos estará sujeta a obligaciones de gobierno corporativo que garanticen el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los objetivos y principios previstos en los artículos 3 y 4, en los términos que se
prevean reglamentariamente.


6. La sociedad podrá emitir obligaciones y valores que reconozcan o creen deuda sin que le resulte de aplicación el límite previsto en el artículo 405 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


7. A los efectos de lo previsto respecto a la sociedad de gestión de activos, la referencia a activos comprenderá también los pasivos que sea necesario transmitir.


8. Reglamentariamente se desarrollará lo dispuesto en este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Se precisa el contenido del apartado en consonancia con el artículo 42 de la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:


«Artículo 39. Reglas para la amortización o conversión de los instrumentos de capital.


1. El FROB ejercerá la competencia de amortización o de conversión de los instrumentos de capital en los términos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo, de acuerdo con la prelación de los créditos aplicable al
procedimiento concursal, de forma que se produzcan los resultados siguientes:



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a) En primer lugar se amortizarán los elementos del capital ordinario de nivel 1 de forma proporcional a las pérdidas y hasta donde fuera posible, adoptándose la o las medidas previstas en el artículo 47.1.


b) Si el importe anterior no fuera suficiente para la recapitalización, se amortizará el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 o se convertirá en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en
la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución, o si el importe es inferior, hasta donde fuera posible.


c) Si los importes anteriores no resultaran suficientes para la recapitalización, se amortizará el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 o se convertirá en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en
la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución o, si el importe es inferior, hasta donde fuera posible.


El FROB no convertirá en capital o amortizará una clase de instrumentos de capital mientras otra clase subordinada no haya sido convertida en capital o amortizada en su totalidad.


2. Cuando se lleve a cabo la amortización o conversión del principal de los instrumentos de capital:


a) La reducción del principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo para compensar a los acreedores previsto en el artículo 36.5.


b) No subsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la
legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.


Lo dispuesto en esta letra no impedirá la provisión de instrumentos de capital ordinario de nivel 1 para un titular de instrumentos de capital, de conformidad con el apartado 3.


c) No se pagará ninguna indemnización al titular de los instrumentos de capital, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3.


3. A fin de efectuar la conversión de los instrumentos de capital pertinentes con arreglo al apartado 1.b), el FROB, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, podrá exigir a las entidades afectadas que emitan instrumentos de
capital ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y capital de nivel 2. A estos efectos, el FROB podrá exigir a dichas entidades que mantengan en todo momento la autorización previa que se requiera
para la emisión.»


JUSTIFICACIÓN


Se corrige una errata, pues la referencia a la autoridad de resolución preventiva no es correcta, ya que no dispone de las competencias que incorrectamente le atribuía el apartado 3 del artículo 39.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar el artículo 46, que pasa a tener la siguiente redacción:


«Artículo 46. Reconocimiento contractual de la recapitalización interna.


1. Las entidades deberán incluir en los contratos que celebren una cláusula de sujeción de los pasivos que con ellos se creen al ejercicio de la facultad de amortización y conversión del FROB así como de acatamiento, por el acreedor o la
parte del contrato que den origen a los pasivos, de cualquier reducción del importe principal o adeudado y cualquier conversión o cancelación, derivadas de dicho ejercicio, siempre que los pasivos concernidos:



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a) No estén excluidos de acuerdo con el artículo 42.


b) No constituyan un depósito de los contemplados en la disposición adicional decimocuarta, apartado 1, letra b).


c) Estén regulados por la normativa de un Estado no perteneciente a la Unión Europea.


d) Se emitan o contraten después de la entrada en vigor de las normas sobre amortización de instrumentos de capital y recapitalización interna contenidas en este capítulo.


El FROB podrá requerir a la entidad que le remita un informe de experto independiente, sobre la validez de las cláusulas previstas en este apartado.


2. El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior por la entidad no será obstáculo para el ejercicio de la competencia de amortización y conversión sobre un pasivo determinado. Dicha obligación podrá excluirse por
la autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB, cuando, o bien en virtud de la legislación del Estado en cuestión, o bien en virtud de un convenio celebrado con el mismo, se garantice las citadas sumisión y acatamiento.»


JUSTIFICACIÓN


Se ajusta la redacción del artículo 46 al hecho de que la disposición adicional decimocuarta introduce una regulación exhaustiva sobre los depósitos que tienen privilegio.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar el artículo 48, que pasa a tener la siguiente redacción:


«Artículo 48. Secuencia y reglas especiales de la recapitalización interna,


1. El FROB aplicará el instrumento de recapitalización interna para absorber pérdidas y cubrir el importe de la recapitalización determinado con arreglo a lo dispuesto en esta ley, amortizando o reduciendo el importe de las acciones,
instrumentos de capital, o pasivos admisibles según la siguiente secuencia:


a) Los elementos del capital ordinario de nivel 1 de forma proporcional a las pérdidas y hasta donde fuera posible.


b) El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 en la medida necesaria y hasta donde fuera posible.


c) El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 en la medida necesaria y hasta donde fuera posible.


d) El importe principal de la deuda subordinada que no es capital adicional de nivel 1 ó 2, de acuerdo con la prelación de los derechos de crédito prevista en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la medida necesaria y hasta donde
fuera posible.


e) El importe principal o el importe pendiente de los pasivos admisibles, de acuerdo con la prelación de los derechos de crédito prevista en la Ley 22/2003, de 9 de julio, incluyendo los depósitos previstos en el apartado 1 de la disposición
adicional decimocuarta.


2. Al ejercer las competencias de amortización o conversión, el FROB asignará las pérdidas de forma equitativa entre las acciones, otros instrumentos de capital y los pasivos admisibles del mismo rango, reduciendo el importe principal o el
importe pendiente de tales acciones, otros instrumentos de capital y pasivos admisibles en un grado proporcional a su valor, excepto cuando se haga uso de la facultad prevista en el artículo 43.3.


Lo anterior no es obstáculo para que los pasivos excluidos conforme a lo dispuesto en esta ley reciban un trato más favorable que los pasivos admisibles del mismo rango en procedimientos concursales ordinarios.



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3. El FROB no convertirá en capital o amortizará una clase de pasivos mientras otra subordinada no haya sido convertida en capital o amortizada en su totalidad, salvo que se trate de pasivos excluidos de la recapitalización.


4. La amortización y conversión de pasivos surgidos de derivados se realizará únicamente en el momento en que se liquiden o después de dicha liquidación. A tal fin, acordada la resolución de una entidad, el FROB podrá declarar el
vencimiento anticipado y la liquidación de cualquier contrato de derivados.


Si las transacciones de derivados se efectúan en el marco de un acuerdo de compensación contractual, el FROB o un experto independiente determinarán, en el marco de la evaluación prevista en el artículo 5, el saldo neto del pasivo surgido de
la liquidación de las transacciones, de acuerdo con los términos previstos en dicho acuerdo.


El FROB determinará el valor de los pasivos surgidos de los derivados de acuerdo con las reglas y principios que se establezcan reglamentariamente.


5. El FROB, al ejercer las competencias previstas en los artículos 38 y 40, podrá aplicar coeficientes de conversión diferentes a distintos tipos de instrumentos de capital y pasivos, teniendo en cuenta los siguientes principios:


a) El coeficiente de conversión supondrá una compensación apropiada para las pérdidas en que haya incurrido el acreedor por causa de la amortización o conversión.


b) Los acreedores de mayor rango tendrán un coeficiente de conversión superior al de los acreedores de menor rango.»


JUSTIFICACIÓN


Se ajusta la redacción del artículo 46 al hecho de que el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta introduce una regulación exhaustiva sobre los depósitos que tienen privilegio.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar el artículo 53 de la siguiente manera:


«Artículo 53. Mecanismos de financiación y dotación presupuestaria.


1. Para la financiación de las medidas previstas en esta ley, el FROB contará con los siguientes mecanismos de financiación:


a) Un «Fondo de Resolución Nacional», sin personalidad jurídica, administrado por el FROB y constituido como patrimonio separado, cuyos recursos financieros deberán alcanzar, al menos, el 1 por ciento del importe de los depósitos
garantizados de todas las entidades.


Con el fin de alcanzar este nivel, el FROB recaudará, al menos anualmente, contribuciones ordinarias de las entidades, incluidas sus sucursales en la Unión Europea, de conformidad con los siguientes criterios:


1.° La contribución de cada entidad corresponderá a la proporción que esta represente sobre el total agregado de las entidades, del siguiente concepto: pasivos totales de la entidad, excluidos los recursos propios y el importe garantizado
de depósitos de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre.


2.° Las contribuciones se ajustarán al perfil de riesgo de cada entidad, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.



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Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente respaldados por garantías de activos de bajo riesgo libres de cargas, de
libre disposición y asignados para el uso exclusivo del FROB para los fines especificados en el apartado siguiente. La parte de compromisos de pago irrevocables no podrá superar el 30 por ciento del importe total recaudado con arreglo a este
artículo.


Cuando las contribuciones ordinarias de las entidades resulten insuficientes para la financiación de las medidas previstas en esta ley, el FROB podrá recaudar contribuciones extraordinarias.


b) La posibilidad de solicitar préstamos a los mecanismos de financiación de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente.


Solo se podrá solicitar un préstamo a otros mecanismos de financiación en el caso de que las contribuciones ordinarias no sean suficientes para cubrir los costes de la resolución, las contribuciones extraordinarias no sean inmediatamente
accesibles y los mecanismos alternativos de financiación previstos en el apartado 5 no se puedan emplear en condiciones razonables.


El FROB podrá, asimismo, conceder préstamos a mecanismos de financiación de otros Estados miembros de la Unión Europea con cargo al Fondo de Resolución Nacional.


2. El FROB solo podrá usar los mecanismos de financiación previstos en este artículo en la medida necesaria para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución, de cara a cumplir los objetivos y con las limitaciones que
se dispongan reglamentariamente. En particular, los mecanismos de financiación podrán concretarse, entre otras, en una o varias de las siguientes medidas:


a) El otorgamiento de garantías.


b) La concesión de préstamos o créditos.


c) La adquisición de activos o pasivos, pudiendo mantener su gestión o encomendarla a un tercero.


d) La realización de contribuciones a una entidad puente o a la sociedad de gestión de activos.


e) El pago de compensaciones a los accionistas y los acreedores.


f) La realización de contribuciones a la entidad en cuando se decida excluir ciertos pasivos de la recapitalización interna.


g) La concesión de préstamos a otros mecanismos de financiación.


h) La recapitalización de una entidad, en los términos y con las limitaciones previstas en esta ley.


La utilización por parte del FROB de instrumentos de apoyo financiero no reducirá las pérdidas derivadas de la resolución que corresponde soportar a los accionistas y acreedores subordinados de conformidad con lo previsto en esta ley y en
especial, tomando en consideración los principios enumerados en las letras a) y b) del artículo 4.1.


La utilización por parte del FROB de instrumentos de apoyo financiero estará sometida al procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 54.6 en el caso de que tenga impacto en los Presupuestos Generales del Estado.


3. En caso de resolución de un grupo en el que se integren entidades españolas junto a otras de la Unión Europea, el FROB contribuirá a la financiación de su resolución de acuerdo con los criterios y procedimientos que se prevean
reglamentariamente.


4. Para la cobertura de sus gastos de funcionamiento el FROB exigirá a las entidades una tasa, en los términos previstos en la disposición adicional decimosexta.


Asimismo, se podrán incrementar los fondos propios del FROB a través de la capitalización de préstamos, créditos o cualquier otra operación de endeudamiento del FROB en la que la Administración General del Estado figure como acreedora.


5. El FROB podrá igualmente, para el cumplimiento de sus fines, acudir a medios de financiación alternativos tales como emitir valores de renta fija, recibir préstamos, solicitar la apertura de créditos y realizar cualesquiera otras
operaciones de endeudamiento, siempre que las contribuciones ordinarias no sean suficientes para cubrir los costes de la resolución y las contribuciones extraordinarias no sean inmediatamente accesibles o suficientes.


Los recursos ajenos del FROB, cualquiera que sea la modalidad de su instrumentación, no superarán el límite que al efecto se establezca en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.



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6. El patrimonio no comprometido del Fondo deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Sujeto a lo dispuesto en esta ley y, en particular, a lo previsto en el capítulo V en relación con
la aplicación de los instrumentos de resolución, cualquier beneficio devengado y contabilizado en sus cuentas anuales pasará a formar parte del patrimonio del Fondo.


7. Cuando el FROB emprenda una medida de resolución, el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la entidad asumirá, además de las responsabilidades establecidas reglamentariamente, de acuerdo con los límites previstos en el
artículo 11 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, los siguientes costes:


a) Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, el importe en el que se tendrían que haber amortizado los depósitos garantizados para absorber las pérdidas de la entidad con arreglo al artículo 48, en caso de que los
depósitos garantizados se hubieran incluido en el ámbito de aplicación del instrumento de recapitalización interna y se hubieran amortizado en el mismo grado que los créditos de los acreedores con el mismo rango en la jerarquía de acreedores de
acuerdo con la legislación concursal.


b) Cuando se apliquen uno o varios instrumentos de resolución distintos de los de recapitalización interna, el importe de las pérdidas que habrían sufrido los depositantes garantizados, en caso de que hubieran sufrido pérdidas en proporción
a las sufridas por los acreedores con el mismo rango en la jerarquía de acreedores de acuerdo con la legislación concursal.»


JUSTIFICACIÓN


Se aclara el ámbito de aplicación para ajustarlo de manera correcta a la Directiva 2014/59/UE y evitar una posible interpretación y aplicación extraterritorial de la norma.


Asimismo, se introduce la posibilidad de que el FROB financie sus gastos de funcionamiento a cargo de una tasa administrativa a sufragar por las entidades.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar el artículo 61, que pasará a tener la siguiente redacción:


«Artículo 61. Adopción de recomendaciones internacionales.


En el ejercicio de sus competencias y siempre que no resulten contradictorias con las disposiciones de esta ley y la normativa vigente, el FROB y las autoridades de resolución preventiva y de supervisión competentes podrá tomar en
consideración las recomendaciones y demás iniciativas que se desarrollen a nivel internacional en el ámbito de la resolución de entidades.


Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Competitividad, o con su habilitación expresa las autoridades de resolución preventiva y de supervisión competentes, podrá incorporar al ordenamiento jurídico las recomendaciones y
guías en materia de resolución que emitan los organismos, comités o autoridades internacionales. En el supuesto de habilitación, la circular correspondiente deberá ser informada por el resto de autoridades.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que la Autoridad Bancaria Europea va a proceder a la elaboración de numerosas guías que servirán para aplicar la Directiva de Resolución, resulta necesario establecer un procedimiento ágil que permita incorporar a nuestro ordenamiento
lo contenido en esas guías cuando se considere apropiado.


Puesto que en la Autoridad Bancaria Europea existe representación de las autoridades españolas, se justifica este procedimiento más ágil en relación con las guías que elabore.



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ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone añadir un nuevo capítulo VIII, pasando el actual capítulo VIII a ser el IX y renumerándose el resto de artículos. El capítulo VIII tendrá la redacción siguiente:


«CAPÍTULO VIII


Régimen procesal


Artículo 71. Acciones contra las decisiones y acuerdos del FROB adoptadas en el ejercicio de sus facultades mercantiles previstas en el artículo 63.


1. Las decisiones y acuerdos que adopte el FROB al amparo del artículo 63 serán únicamente impugnables de acuerdo con las normas y los procedimientos previstos para la impugnación de acuerdos sociales de las sociedades de capital que sean
contrarios a la ley. La acción de impugnación caducará, en todo caso, en el plazo de quince días a contar desde el momento en el que el FROB proceda a dar publicidad a las citadas actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.


2. Los accionistas, socios, obligacionistas, acreedores o cualesquiera otros terceros que consideren que sus derechos e intereses legítimos se han visto lesionados por las decisiones adoptadas por el FROB, directamente o a través de las
personas físicas o jurídicas que lo representen, en su condición de administrador podrán solicitar, de acuerdo con el artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, que se les indemnicen los daños y perjuicios sufridos. No se podrá ejercer la acción social de responsabilidad respecto de las actuaciones realizadas por las autoridades de supervisión, las de resolución preventiva o el FROB en el marco de
un proceso de actuación temprana o de resolución de la entidad.


3. En caso de que, de conformidad con el artículo 72, se hubiera interpuesto recurso contencioso-administrativo contra alguno de los actos que pueda dictar el FROB al amparo de esta ley, el juez de lo mercantil suspenderá el procedimiento
iniciado en virtud de este artículo hasta la resolución del recurso contencioso-administrativo cuando el acto administrativo impugnado diera cobertura a las decisiones adoptadas por el FROB al amparo del artículo 63. En este caso, el Tribunal civil
quedará vinculado por la decisión que adopte el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo sobre la cuestión prejudicial.


Artículo 72. Especialidades del recurso contra las decisiones y actos administrativos dictados en el marco de procesos de actuación temprana y resolución.


1. La aprobación de los planes de recuperación y de resolución, por parte del supervisor competente o la autoridad de resolución preventiva competente, pondrá fin a la vía administrativa y será recurrible ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.


2. Los actos y decisiones del supervisor y de las autoridades de resolución competentes dictados en el marco de procesos de actuación temprana y las fases preventiva y ejecutiva de la resolución, pondrán fin a la vía administrativa y serán
recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.


La valoración que acompañe a los actos y decisiones del supervisor y las autoridades de resolución competentes mencionados en el párrafo anterior, no podrá ser objeto de recurso separado, siendo únicamente impugnable en los recursos que se
planteen contra aquellos actos y decisiones. Si no fuesde impugnada, será utilizada por el tribunal como base de su propia evaluación de los actos o decisiones objeto del recurso contencioso-administrativo.


3. La tramitación de los procedimientos de impugnación de resoluciones de las autoridades de resolución competentes tendrán carácter preferente, salvo respecto del proceso especial de protección de derechos fundamentales y la preferencia
reconocida a los recursos directos contra disposiciones generales previsto en el artículo 66 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



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4. En el ejercicio de instrumentos y competencias de resolución, las autoridades de resolución competentes podrán solicitar y el Tribunal competente deberá suspender, durante el período de tiempo necesario para garantizar la efectividad del
objeto perseguido, cualquier acción o procedimiento judicial del que sea parte la entidad objeto de resolución.


Artículo 73. Especialidades del recurso contra las decisiones y actos administrativos dictados en materia de amortización o conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna.


1. Estarán legitimados para interponer el recurso contencioso-administrativo contra los actos y decisiones del FROB en materia de amortización o conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna:


a) Los accionistas o socios de la entidad emisora de los instrumentos de capital y pasivos admisibles que representen al menos un 5 por ciento del capital social y, en su caso, la entidad íntegramente participada a través de la cual se haya
instrumentado la emisión.


b) Los titulares de valores incluidos en el ámbito de aplicación de la acción de amortización o conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna.


c) El comisario o representante del sindicato o asamblea que agrupe a los titulares de los valores de una determinada emisión afectada por la acción, siempre que esté facultado para ello en virtud de los términos y condiciones de dicha
emisión y de las reglas que regulen el funcionamiento de dicho sindicato o asamblea.


d) Los depositantes y acreedores de la entidad.


2. El auto por el que, en su caso, se acuerde la adopción de medidas cautelares deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y la entidad y el FROB darán la misma publicidad a dicho auto que a la acción de amortización o conversión
de instrumentos de capital y recapitalización interna.


3. En el caso de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por titulares de valores incluidos en el ámbito de aplicación de la acción de amortización o conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna o por el
comisario o representante del sindicato o asamblea que los agrupe sea estimado, el fallo únicamente tendrá efectos con respecto a la emisión o emisiones en las que hubieran invertido.


4. La entidad y el FROB darán la misma publicidad a la sentencia que a la acción de amortización o conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna.


Artículo 74. Imposibilidad de ejecución de sentencia dictada en los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los artículos 72 y 73.


1. El supervisor y las autoridades de resolución competentes podrán alegar ante la autoridad judicial las causas que determinen la imposibilidad material de ejecutar una sentencia que declare contraria a derecho alguna de las decisiones o
de los actos previstos en los artículos 72 y 73. El Juez o Tribunal apreciará la concurrencia o no de dichas causas y fijará, en su caso, la indemnización que deba satisfacerse. El importe de la citada indemnización alcanzará, como máximo, la
diferencia entre el daño efectivamente sufrido por el recurrente y la pérdida que habría soportado en caso de que, en el momento de adoptarse la correspondiente decisión o acuerdo, se hubiera producido la liquidación de la entidad en el marco de un
procedimiento concursal.


2. Al valorar las causas que determinan la imposibilidad material de ejecutar una sentencia, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, el Juez o Tribunal habrá de tener particularmente en cuenta:


a) El volumen especialmente significativo o la complejidad de las operaciones afectadas o que pudieran verse afectadas.


b) La existencia de perjuicios que, de ejecutarse la sentencia en sus estrictos términos, se derivarían para la entidad y para la estabilidad del sistema financiero.


c) La existencia de derechos o intereses legítimos de otros accionistas, socios, obligacionistas, acreedores o cualesquiera otros terceros, amparados por el ordenamiento jurídico.»



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JUSTIFICACIÓN


Es necesario incluir un régimen procesal en la ley, en línea con el existente en la Ley 9/2012 y en la Directiva, que prevea la forma de acceso de los ciudadanos a los Juzgados y Tribunales de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar la disposición adicional novena de la siguiente manera:


«Disposición adicional novena. Entidades financieras y otro tipo de sociedades.


Está ley será de aplicación a las entidades y sociedades previstas en el artículo 1.2 b), c) y d) en la medida necesaria para hacer plenamente efectivos los objetivos y principios de resolución previstos en los artículos 3 y 4, y dar
estricto cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2014/59/UE, de 15 de mayo; y, en particular, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6.6, 7, 14, 16, 18, 21, 24, 25, 38 a 40, 42, 45, 46, 49, 58, 63 a 65, 67, 70 y 71, la
disposición adicional quinta, la disposición adicional decimocuarta, apartados 2 y 3 y la disposición adicional decimoquinta, sin perjuicio de aquellos otros preceptos de la ley cuya literalidad comprenda o exija su aplicación a estas entidades y
sociedades.»


JUSTIFICACIÓN


Se ajusta a la Directiva y a las nuevas disposiciones adicionales decimocuarta y decimoquinta y decimosexta que se introducen.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar la disposición adicional decimotercera de la siguiente manera:


«Disposición adicional decimotercera. Personal del Banco de España en el FROB


El FROB podrá incorporar a personal que preste servicios en el Banco de España, sin perjuicio de la autonomía en materia de política de personal del Banco de España y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad,
que en los términos a que se refiere al artículo 52.7 deben regir la selección del personal del FROB. En ningún caso, la incorporación del personal podrá suponer menoscabo de la necesaria independencia operativa o dar lugar a conflictos de
intereses entre las funciones de supervisión y las de resolución.


Cuando el personal del Banco de España, previa autorización de esta institución, se incorpore al FROB quedará en excedencia forzosa con reserva de plaza, computándoseles el tiempo que permanezca en la misma a efectos de antigüedad.


El personal que se incorpore al FROB procedente de otras Administraciones o Entes Públicos tendrá derecho a percibir a cargo de éste y en concepto de antigüedad una cuantía equivalente a la que por este mismo concepto viniera percibiendo
hasta su incorporación al mismo.»



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JUSTIFICACIÓN


Se refuerza la idea de que lo previsto en este artículo no puede contravenir la autonomía en materia de política de personal del Banco de España ni la necesidad de autorización previa del propio Banco de España, y se corrige una errata
sustituyendo la letra X por 52.7.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional decimoséptima con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimoséptima. Régimen jurídico del Instituto de Crédito Oficial.


De conformidad con el artículo 2.2 de la Directiva 2014/59/UE, el ICO queda excluido del ámbito de aplicación de esta ley previsto en el artículo 1.»


JUSTIFICACIÓN


Aunque el Instituto de Crédito Oficial es una entidad de crédito, se aclara, en línea con lo dispuesto en la Directiva 2014/59/UE, que está excluida del ámbito de aplicación de la norma.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición transitoria cuarta con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria cuarta. Aportaciones anuales al compartimento de garantía de depósitos.


1. El Banco de España deberá desarrollar antes del 31 de mayo de 2016 los métodos necesarios para que las aportaciones anuales de las entidades al compartimento de garantía de depósitos del Fondo de Garantía de Depósitos sean proporcionales
a sus perfiles de riesgo.


2. En tanto el Banco de España no desarrolle dichos métodos, las aportaciones anuales se calcularán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades
de Crédito, con anterioridad a la modificación acometida por esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que los métodos de cálculo a los que se refiere el nuevo artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2011 deben tener en cuenta directrices emitidas por la Autoridad Bancaria Europea cuya fecha de publicación se desconoce, se hace necesario
prever un régimen transitorio para el cálculo de las aportaciones.


Dicho régimen transitorio deberá concluir, en todo caso, antes del 31 de mayo de 2016 tal y como establece el artículo 20.1 de la Directiva 2014/49/UE.



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ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición transitoria quinta con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria quinta. Devengo de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución durante el año 2015.


Durante el año 2015, el devengo de la tasa por la realización de actividades y la prestación de servicios por parte del FROB como autoridad de resolución, se producirá el día de la entrada en vigor de esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la recaudación de las contribuciones administrativas del FROB durante el ejercicio 2015, es necesario fijar el devengo en una fecha diferente a la establecida con carácter general.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone modificar la disposición derogatoria única de la siguiente manera:


«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley y, en particular, la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, salvo sus disposiciones
modificativas de otras normas y las disposiciones adicionales segunda, tercera, cuarta, sexta a decimotercera, decimoquinta, decimoséptima, decimoctava y vigesimoprimera.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que se introduce el régimen procesal en el capítulo VIII no es necesario que persista el régimen procesal contenido en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone añadir una disposición final con la siguiente redacción:



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Disposición final X (nueva). Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Se modifica la letra g) al apartado 1 del artículo 11 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con la siguiente redacción:


«g) De los recursos contra los actos del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del FROB adoptados conforme a lo previsto en la Ley XX/2015, de X de X, de recuperación y resolución de entidades de crédito y
empresas de servicios de inversión.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incluir en la jurisdicción contencioso-administrativa sus competencias en materia de revisión de los actos dictados por las autoridades de resolución.


El Consejo de Estado solicitó que este régimen solo fuera introducido previo informe del Consejo General del Poder Judicial. Una vez que este informe ha sido recabado, procede su inclusión.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final X. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.


Los apartados 1 y 2 del artículo 54 bis quedan redactados de la siguiente forma:


“Artículo 54 bis. Condiciones para la gestión transfronteriza de IIC por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 y para la prestación
de servicios en otros Estados miembros.


1. Las SGIIC autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, podrán gestionar IIC establecidas en otro Estado miembro, ya sea directamente o mediante el
establecimiento de una sucursal, siempre que la SGIIC esté autorizada a gestionar ese tipo de IIC. Adicionalmente podrá prestar en otro Estado miembro los servicios a los que se refiere el artículo 40.2 para los que haya sido autorizada.


2. Toda gestora que se proponga gestionar IIC establecidas en otro Estado miembro por primera vez, comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:


a) El Estado miembro en el que se proponga gestionar las IIC directamente o mediante el establecimiento de una sucursal o si se van a prestar servicios a los que se refiere el artículo 40.2 para los que haya sido autorizada, y


b) un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, los servicios que se proponga prestar y se identifiquen las IIC que se proponga gestionar.”»



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JUSTIFICACIÓN


El artículo 92 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, modifica la
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2011 relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE)
n.º 1095/2010, con el objeto de permitir la libre prestación de servicios auxiliares por parte de las sociedades gestoras reguladas en dichas Directiva 2011/61/UE en otros Estados miembros distintos de aquel en el que está domiciliada. Es
necesario, por tanto, modificar la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que regula la actividad de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, para permitir la libre prestación de servicios auxiliares en otros Estados miembros.
Estas medidas deben aplicarse a partir del 3 de julio de 2015.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar la actual disposición final cuarta, apartado cinco, artículo 11.3, letra a), como sigue:


«a) La cuantía del desembolso que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de apertura del proceso de resolución, por realizar el pago de los importes garantizados en caso de liquidación de la entidad. En caso de que, de acuerdo
con la valoración posterior prevista en el artículo 5.3 de la Ley XX/2015, de XX de XXXX, se concluya que la contribución del Fondo a la resolución ha sido mayor que las pérdidas netas en las que hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo
a la legislación concursal, el Fondo de Resolución Nacional pagará al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito la diferencia entre ambas cuantías.»


JUSTIFICACIÓN


Se estima necesario incluir esta precisión con rango de ley para la correcta transposición del artículo 109.1 de la Directiva 2014/59/UE.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final X. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


Se añade una disposición adicional décima al texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, con la siguiente redacción:



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«Disposición adicional décima.


1. A los efectos de la ley xx/2015, de xx de xx, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, la junta general de las sociedades cotizadas sujetas a esta ley podrá, por una mayoría de dos
tercios de los votos válidamente emitidos, acordar o modificar los estatutos sociales indicando que la junta general en la que se decida sobre una ampliación de capital sea convocada en un plazo inferior al establecido en el artículo 176 de esta
ley, siempre y cuando dicha junta no se celebre en un plazo de diez días a partir de la convocatoria, se cumplan las condiciones de los artículos 8 a 10 de la ley xx/2015, de xx de xx, y la ampliación de capital sea necesaria para evitar las
condiciones de resolución establecidas en los artículos 19 a 21 de dicha ley.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se aplicarán los plazos previstos en los artículos 519.2 y 179.3 de esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Se estima necesario incluir esta precisión con rango de ley para la correcta transposición del artículo 121 de la Directiva 2014/59/UE.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final X. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


El artículo 81.1 y 2 quedan redactados de la siguiente forma:


“Artículo 81. Condiciones para la gestión transfronteriza de ECR y EICC por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 y para la
prestación de servicios en otros Estados miembros.


1. Las SGEIC autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, podrán gestionar ECR y EICC establecidas en otro Estado miembro, ya sea directamente o mediante el
establecimiento de una sucursal, siempre que la SGEIC esté autorizada a gestionar ese tipo de entidades de inversión. Adicionalmente podrá prestar en otro Estado miembro los servicios a los que se refiere el artículo 42.4 para los que haya sido
autorizada.


2. Toda gestora que se proponga gestionar una ECR o EICC establecida en otro Estado miembro por primera vez, comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:


a) El Estado miembro en el que se proponga gestionar la ECR o EICC,


b) si la gestión se va a realizar directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, o si se van a prestar servicios a los que se refiere el artículo 42.4 para los que haya sido autorizada, y


c) un programa de actividad en el que se indiquen, en particular, los servicios que se proponga prestar y se identifiquen las ECR o EICC que se proponga gestionar.”»



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JUSTIFICACIÓN


El artículo 92 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, modifica la
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2011 relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE)
n.º 1095/2010, con el objeto de permitir la libre prestación de servicios auxiliares por parte de las sociedades gestoras reguladas en dichas Directiva 2011/61/UE en otros Estados miembros distintos de aquel en el que está domiciliada. Es
necesario, por tanto, modificar la Ley 22/2014, de 12 de noviembre que regula la actividad de las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo, para permitir la libre prestación de servicios auxiliares en otros Estados miembros. Estas medidas
deben aplicarse a partir del 3 de julio de 2015.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar el apartado III de la exposición de motivos, que pasa a tener la siguiente redacción:


«III


La estructuración por capítulos de esta norma replica en su mayor parte, por las razones mencionadas anteriormente, la de la Ley 9/2012, de 14 noviembre, que fue aplicada con éxito durante los últimos años y con la que se dio respuesta a las
necesidades del sector bancario durante la crisis financiera.


El capítulo I contiene las disposiciones de carácter general, especificando el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones de los grandes conceptos de la ley. Como gran novedad sustantiva, a diferencia de la normativa anterior y en
línea con la directiva que se traspone, esta ley es de aplicación no solo a las entidades de crédito sino también a las empresas de servicio de inversión.


Esto implica que las referencias al supervisor competente deben ser entendidas hechas al Banco de España, en el caso de resolución de entidades de crédito, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el supuesto de resolución de
empresas de servicios de inversión. Todo ello sin perjuicio de que, en ocasiones, el supervisor competente o la autoridad de resolución, serán las instituciones, organismos y órganos europeos constituidos como autoridades únicas de supervisión y
resolución.


Por otro lado, se distingue en este capítulo entre las funciones de resolución en fase preventiva y ejecutiva, correspondiendo las primeras al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a través de los órganos
operativamente independientes que determinen, y las segundas al FROB.


El capítulo II regula el procedimiento de actuación temprana, entendido como aquel que se aplicará a una entidad cuando esta no pueda cumplir con la normativa de solvencia pero esté en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios
medios. Uno de los principales instrumentos de la actuación temprana son los planes de recuperación que deberán ser elaborados por todas las entidades. Si bajo la anterior norma los planes solamente debían ser elaborados por aquellas entidades que
estaban atravesando dificultades, ahora esa obligación se extiende a todas las entidades, pues tiene un carácter eminentemente preventivo.


El capítulo III recoge la definición y el proceso de elaboración de los planes de resolución, que contendrán las medidas que el FROB, en principio, aplicará en caso de que la entidad resulte finalmente inviable y no proceda su liquidación
concursal. En estos planes se excluye por completo la existencia de apoyo financiero público.



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En este capítulo se recoge también la capacidad que tendrá la autoridad de resolución preventiva para señalar la concurrencia de obstáculos para la resolución y, en su caso, la facultad de imponer a las entidades medidas para su eliminación.


En el capítulo IV se regula el procedimiento de resolución entendido como aquel que se aplica a una entidad cuando sea inviable o sea previsible que vaya a serio en un futuro y por razones de interés público y estabilidad financiera sea
necesario evitar su liquidación concursal. En el articulado de este capítulo se determina cómo se produce la apertura del proceso de resolución. Para ello, será necesario que el FROB o la autoridad supervisora competente determinen que una entidad
se encuentra en situación de inviabilidad. Posteriormente, será el FROB quien analizará si se dan el resto de circunstancias que deben concurrir para iniciar el procedimiento de resolución.


A partir de ese momento, el FROB activará, como mejor considere, pero teniendo en cuenta los planes de resolución, los distintos instrumentos de resolución que se recogen en el capítulo V. A excepción de la recapitalización interna al que,
por sus particularidades, se le dedica el siguiente capítulo al completo, el resto de instrumentos ya estaban recogidos en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Esta ley, no obstante, complementa y perfecciona la regulación de acuerdo con la normativa
europea.


Los instrumentos de resolución son, en primer lugar, la transmisión de la entidad o parte de la misma a un sujeto privado para proteger los servicios esenciales. En segundo lugar, la creación de una entidad puente a la que se transfiere la
parte salvable de la entidad en resolución. Y, en tercer lugar, la creación de una sociedad de gestión de activos a la que se transfiere los activos dañados de la entidad en resolución.


Se incluyen también en este capítulo algunas disposiciones sobre la utilización del Fondo de Resolución Nacional en el contexto de la aplicación de los instrumentos de resolución, sin perjuicio de la regulación general que a este fondo
dedica el capítulo VII.


El capítulo VI se destina a la llamada recapitalización interna. Se trata de una novedad muy sustantiva entre los instrumentos de resolución. Su objetivo último es, como ya se avanzó, minimizar el impacto de la resolución sobre los
contribuyentes, asegurando una adecuada distribución de los costes entre accionistas y acreedores.


La gran novedad de este instrumento, tal y como se regula en la ley, es que permite imponer pérdidas a todos los niveles de acreedor de la entidad, y no solo hasta el nivel de acreedores subordinados, como recogía la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre. En los términos previstos en la ley, se podrá acudir al Fondo de Resolución para completar o sustituir la absorción de pérdidas por parte de los acreedores.


Esta necesidad de imponer pérdidas a accionistas y acreedores es compatible con la especial protección a los depósitos a la cual ya se ha hecho referencia. Con esta ley, los depósitos garantizados de menos de 100.000 euros mantienen la
garantía directa del Fondo de Garantía de Depósitos y, además, contarán con un tratamiento preferente máximo en la jerarquía de acreedores. Asimismo, los depósitos de personas físicas o pequeñas y medianas empresas tendrán reconocida preferencia
como acreedores, solo inferior a la otorgada a los depósitos de menos de 100.000 euros.


El capítulo VII introduce ligeras novedades en la composición del FROB, dado que amplía el número de miembros de su Comisión Rectora y crea la figura del Presidente como su máximo representante, encargado de su dirección y gestión ordinaria,
con un mandato de cinco años no prorrogables y con unas causas de cese tasadas. También se incorpora un miembro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, debido a la extensión del ámbito subjetivo de aplicación de la ley.


Otra de las grandes novedades, consecuencia de la transposición de la directiva, es la creación de un Fondo de Resolución Nacional. Este fondo tendrá como finalidad financiar las medidas de resolución que ejecute el FROB, quien ejercerá su
gestión y administración. El fondo estará financiado por las aportaciones de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, debiendo alcanzar sus recursos financieros, al menos, el 1 por ciento de los depósitos garantizados de
todas las entidades.


A partir del 1 de enero de 2016, cuando la Autoridad Única de Resolución Europea esté plenamente operativa y el Fondo de Resolución Nacional se fusione con el resto de Fondos Nacionales de los Estados miembros de la Zona del Euro en un Fondo
Único de Resolución Europeo, las entidades de crédito españolas realizarán sus aportaciones a este Fondo Europeo, y el Fondo de Resolución Nacional quedará únicamente para las empresas de servicios de inversión.



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Por último, los capítulos VIII y IX recogen sendos regímenes específicos, uno procesal y otro sancionador, respectivamente. En el primero se regulan las particularidades de los recursos contra los actos dictados por el FROB y de las
decisiones adoptadas en los procesos de actuación temprana y resolución. El capítulo IX cierra la ley regulando un régimen sancionador propio para las entidades y las personas que ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, en el
caso de que infrinjan las obligaciones previstas en esta ley.


En la parte final de la norma, entre las disposiciones adicionales, se recoge el régimen aplicable a los depósitos en caso de que una entidad de crédito entre en concurso. Dicho régimen otorga un tratamiento preferente máximo en la
jerarquía de acreedores a los depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, y un privilegio general a todos los depósitos de pymes y personas físicas. Esta es una novedad muy relevante en la regulación
concursal española que viene a afianzar el nivel de máxima protección de los depósitos bancarios. También en relación con el régimen concursal de las entidades, se hace una referencia a los diferentes niveles de subordinación que pueden existir
dentro del grupo de créditos que por pacto contractual son designados como subordinados por la normativa concursal, lo cual se limita a recoger la práctica que es habitual en nuestro ordenamiento jurídico y acorde con la normativa de solvencia de
distinguir diferentes grados de subordinación dentro de un mismo tipo de créditos, siempre que no se haga en perjuicio de otros acreedores.


Entre las disposiciones finales se incluye una modificación del régimen jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos, consecuencia de la trasposición de la Directiva 2014/49/UE, de 16 de abril de 2014, que armoniza el funcionamiento de estos
fondos a escala europea. Dado que la Directiva establece que las funciones que pueden desempeñar los sistemas de garantía de depósitos deben limitarse a la cobertura de los depósitos o la financiación de las medidas de actuación temprana o de
resolución, el Fondo de Garantía de Depósitos se ha dividido en dos compartimentos estancos: el compartimento de garantía de depósitos, cuyos fondos se destinarán a las tareas encomendadas por la Directiva, y el compartimento de garantía de
valores, que asume el resto de funciones atribuidas anteriormente al Fondo de Garantía de Depósitos. Además, se establece un nivel objetivo mínimo que deberán alcanzar los recursos del compartimento de garantía de depósitos que será del 0,8 por
ciento de los depósitos garantizados, pudiendo reducirse este nivel al 0,5 por ciento previa autorización de la Comisión Europea.»


JUSTIFICACIÓN


Se ajusta la exposición de motivos a los nuevos artículos y disposiciones introducidos en la fase de enmienda.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar el artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:


«Artículo 5. Valoración.


1. El objetivo de la valoración será determinar el valor de los activos y pasivos de la entidad, de manera que el supervisor o la autoridad de resolución competentes puedan valorar si se cumplen las condiciones para la resolución, la
adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, para la aplicación de los instrumentos de resolución, y se reconozcan las pérdidas que pudieran derivarse de la aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar.



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2. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución y, en particular, a efectos de determinar si se cumplen las condiciones para la resolución y de la aplicación de los instrumentos previstos en esta ley, se determinará
el valor de los activos y pasivos de la entidad, sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos designados por el FROB. Los expertos serán independientes tanto de las autoridades públicas, incluidas las de
resolución, como de la entidad sujeta a valoración


3. La valoración se sujetará al procedimiento y se realizará de conformidad con los fines, requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente.


Asimismo, reglamentariamente se establecerá un procedimiento de valoración provisional para los supuestos de urgencia que, en todo caso, deberá prever la realización de una valoración posterior definitiva y completa, y un procedimiento de
valoración que determine las pérdidas que habrían soportado los accionistas y acreedores si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal. La valoración provisional se fundará en el informe que, en su caso, emita el
supervisor competente.


4. A los efectos que corresponda conforme a la normativa tributaria, se entenderá por valor de mercado el que resulte de la aplicación de la valoración a que se refiere este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Se altera el orden de los párrafos 1 y 2, se mejora su redacción para perfeccionar su comprensión y se aclara que la valoración profesional habrá de basarse, en su caso, en el informe que el supervisor emita al respecto, dado que es el
supervisor el que tiene la información más completa sobre el estado de la entidad.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar el artículo 26.4, que pasa a tener la siguiente redacción:


«4. Para seleccionar al adquirente o adquirentes, el FROB desarrollará un procedimiento competitivo con las siguientes características:


a) Será transparente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la necesidad de salvaguardar la estabilidad del sistema financiero.


b) No favorecerá o discriminará a ninguno de los potenciales adquirentes.


c) Se adoptarán las medidas necesarias para evitar situaciones de conflicto de intereses.


d) Tomará en consideración la necesidad de aplicar el instrumento de resolución lo más rápido posible.


e) Tendrá entre sus objetivos maximizar el precio de venta.


La transferencia se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas y de conformidad con la normativa en materia de ayudas de Estado.


Cualquier requisito de publicidad de la puesta en venta de la entidad en resolución que se exija de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de
abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión, podrá ser retrasado en los términos previstos en los
apartados 4 y 5 de dicho artículo.»


JUSTIFICACIÓN


Se precisa el contenido del apartado en consonancia con los artículos 38.2 y 39.2 de la Directiva.



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone introducir un nuevo apartado 13 en el artículo 27, con la siguiente redacción:


«13. Cuando la entidad puente sea utilizada con el propósito de transferir los activos y pasivos de más de una entidad en resolución, la liquidación se realizará de manera individualizada para los activos y pasivos de cada una de las
entidades, a cuyo efecto serán previamente segregados de la entidad puente.»


JUSTIFICACIÓN


Trasposición del artículo 41.9 de la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar el apartado 6 del artículo 58, que pasará a tener la siguiente redacción:


«6. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de coordinación y cooperación regulado en este artículo así como los supuestos en que corresponderá al FROB ejercer como autoridad de resolución en relación con una sucursal localizada en
España.»


JUSTIFICACIÓN


Mejor trasposición del artículo 96 de la Directiva 2014/59 de reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servios de inversión, garantizando que hay habilitación legal para que el FROB asuma las competencias de
resolución, en determinadas circunstancias, sobre sucursales establecidas en España.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se propone modificar la letra o) del artículo 64.1, que pasará a tener la siguiente redacción:


«o) Obligar a la entidad a adoptar las acciones necesarias para garantizar que las medidas de resolución adoptadas surten efecto en relación con las acciones u otros instrumentos de capital, activos y pasivos situados en terceros países.



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Cuando el FROB considere que las medidas adoptadas no surtirán efecto en relación con determinados activos situados en un tercer país o con determinadas acciones u otros instrumentos de capital, activos o pasivos regulados por la legislación
de dicho país, paralizará la adopción de las medidas, revocando las adoptadas en relación con las acciones u otros instrumentos de capital, activos o pasivos.»


JUSTIFICACIÓN


Mejor ajuste al artículo 67.2 de la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone añadir una disposición adicional decimoquinta con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimoquinta (nueva). Efectos de los procesos de actuación temprana y de resolución sobre la continuidad de las actividades de una entidad.


1. Desde la apertura de los procesos de actuación temprana y resolución, los jueces no podrán admitir las solicitudes de concurso de una entidad, siendo nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales que infrinjan lo previsto en esta
disposición.


2. Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley no podrán presentar solicitud de declaración de concurso voluntario sin haber efectuado la comunicación prevista en los artículos 9.1 y 21.4 y sin que el supervisor
competente y el FROB decidan si van a abrir un proceso de actuación temprana o de resolución de la entidad. El plazo de dos meses previsto en el artículo 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se suspenderá hasta que se adopte esta
decisión.


En caso de que se vaya a abrir alguno de estos procesos o si la solicitud de declaración de concurso no se acompaña de la comunicación prevista en el párrafo anterior, el juez de lo mercantil no admitirá a trámite aquella solicitud.


3. Si se hubiera solicitado el concurso necesario de una entidad, el juez de lo mercantil, suspendiendo la tramitación de la solicitud, lo notificará al supervisor competente y al FROB para que en el plazo de siete días le comuniquen si, en
el ejercicio de las competencias previstas en esta ley, van a abrir un proceso de actuación temprana o de resolución de la entidad. En caso de que se vaya a abrir alguno de estos procesos, el juez de lo mercantil no admitirá a trámite aquella
solicitud.


4. Los instrumentos de resolución aplicados por el FROB tendrán la consideración de medidas de saneamiento a efectos de lo dispuesto en la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incluir un régimen que regule la interrelación entre los procesos de resolución y de liquidación de entidades de crédito para dar cumplimiento a la Directiva 2014/59/UE.



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ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional decimosexta con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimosexta (nueva). Tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución.


1. La tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución se regirá por lo establecido en esta ley y, en su defecto, por la Ley 8/1999, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y por la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.


2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución, el ejercicio de las funciones de vigilancia, informe y aplicación de los instrumentos de resolución,
durante las fases preventiva y ejecutiva de la resolución.


3. Devengo. La tasa se devenga el 1 de enero de cada año, salvo para los casos de constitución de entidades, en los que la tasa se devengará la fecha de su constitución.


4. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades previstas en el artículo 1.2.a).


5. Base imponible. La base imponible será la cuantía que cada entidad debe aportar en concepto de contribución ordinaria anual al Fondo de Resolución Nacional o, en su caso, al Fondo Único de Resolución.


6. Cuota tributaria. La cuota tributaria será el resultado de aplicar un tipo de gravamen del 2,5 por ciento sobre la base imponible.


7. Gestión, liquidación y recaudación. La competencia para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa corresponderá al FROB, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.


8. Los ingresos derivados de la tasa por las actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios del FROB.»


JUSTIFICACIÓN


Puesto que en el artículo 53.4 se señala que los gastos administrativos del FROB serán sufragados por medio de una tasa, se regulan en esta disposición adicional los elementos fundamentales de la tasa.


Hay que tener en cuenta que la especial complejidad de las entidades financieras y el carácter de sistémico que en ocasiones pueden llegar a tener, da lugar a la necesidad de crear una autoridad pública con el cometido especial de
resolverlas cuando se encuentren en dificultades y su liquidación no pueda llevarse a cabo de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en la legislación concursal. Por lo tanto, los poderes públicos se ven en la necesidad de crear toda una
estructura administrativa para velar por la resolubilidad de las entidades cuando están funcionando y por su ordenada resolución en caso de que deban ser liquidadas.


El coste de esta estructura administrativa especial debe ser soportado por las propias entidades y no por los ciudadanos, por lo cual se establece la correspondiente tasa.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone añadir una disposición final con la siguiente redacción:



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«Disposición final X (nueva). Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que pasar a tener la siguiente redacción.


“Disposición adicional segunda. Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras.


1. En los concursos de entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades participantes en
los sistemas de compensación y liquidación de valores, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica, salvo las relativas a composición, nombramiento y funcionamiento de la
administración concursal.


2. Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, la regulada en las siguientes normas:


a) Artículos 10, 14 y 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, así como las normas reguladoras de otros valores o instrumentos a los que legalmente se atribuya el mismo régimen de solvencia que el aplicable
a las cédulas hipotecarias.


b) Artículo 16 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.


c) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en lo que respecta al régimen aplicable al sistema de compensación, liquidación y registro en ella regulados, y a las entidades participantes en dichos sistemas y, en particular, los
artículos 12 bis, 36 quáter, 44 bis, 44 ter, 58 y 70 ter.2.f).


d) La disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación bancaria.


e) Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, por lo que respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión
Europea, en el ejercicio de sus funciones.


f) La disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.


g) Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.


h) Los artículos 26 a 37, ambos inclusive, 39 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y el Texto Refundido del Estatuto Legal
del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.


i) El Capítulo II del Título I del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.


j) Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre Saneamiento y Liquidación de las Entidades de Crédito.


k) La Ley XX/2015, de xx de x, de recuperación y resolución de entidades de crédito.


I) El artículo 34 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


3. Las normas legales mencionadas en el apartado anterior se aplicarán con el alcance subjetivo y objetivo previsto en las mismas a las operaciones o contratos que en ellas se contemplan y, en particular, las referidas a las operaciones
relativas a los sistemas de pagos y de liquidación y compensación de valores, operaciones dobles, operaciones con pacto de recompra o se trate de operaciones financieras relativas a instrumentos derivados.”»


JUSTIFICACIÓN


La ley 9/2012 es sustituida por esta ley, por lo tanto conviene cambiar la referencia.



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ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se propone añadir una disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final X. Modificación del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.


Se modifica el artículo segundo del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, que pasa a tener la siguiente redacción:


“Artículo segundo. Objeto.


El objeto de este capítulo es incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, así como ordenar y
sistematizar la normativa vigente aplicable a los acuerdos de compensación contractual y a las garantías de carácter financiero. Se establecen, además, los efectos derivados de la apertura de un procedimiento concursal o de un procedimiento de
liquidación administrativa sobre dichos acuerdos y garantías.


Los artículos sexto, apartado 2; noveno, apartados 2 a 5; undécimo; decimoquinto, apartado 4; y decimosexto, apartado 1, no serán de aplicación en los supuestos en que se impida o limite la ejecución de los acuerdos sobre garantías
financieras o se limite la eficacia de los acuerdos sobre activos pignorados, los acuerdos de liquidación por compensación o los acuerdos de compensación, en los términos previstos en los capítulos VI y VII de la Ley xx/2015, de xx de xx, y su
normativa de desarrollo, o en los términos previstos en otra normativa aplicable que persiga fines y cuente con salvaguardas equivalentes a las contenidas en esa ley.


Las disposiciones del presente Capítulo se entenderán sin perjuicio de la normativa aplicable sobre crédito al consumo y la normativa sobre recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.”»


JUSTIFICACIÓN


Se traspone el artículo 118 de la Directiva 2014/59.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Se modifica la disposición final primera que pasa a tener la siguiente redacción:


«Disposición final primera. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de compensación, liquidación y registro de valores.


La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:



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“Artículo 5. Representación de los valores.


1. Los valores negociables podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o por medio de títulos. La modalidad de representación elegida habrá de aplicarse a todos los valores integrados en una misma emisión.


2. Los valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación estarán necesariamente representados mediante anotaciones en cuenta.


Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, reglamentariamente se establecerán las especialidades necesarias para que los valores extranjeros representados mediante títulos puedan ser negociados en mercados secundarios oficiales o
en sistemas multilaterales de negociación españoles y ser registrados en los depositarios centrales de valores establecidos en España.


3. Tanto la representación de valores mediante anotaciones en cuenta, como la representación por medio de títulos será reversible. La reversión de la representación por medio de anotaciones en cuenta a títulos exigirá la previa
autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los términos que se prevean reglamentariamente. El paso al sistema de anotaciones en cuenta podrá hacerse a medida que los titulares vayan prestando su consentimiento a la
transformación.”


Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:


“Artículo 6. Documento de la emisión.


1. La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta requerirá la elaboración por la entidad emisora de un documento en el que constará la información necesaria para la identificación de los valores integrados en la emisión.


En el caso de valores participativos, el citado documento será elevado a escritura pública y podrá ser la escritura de emisión.


En el caso de valores no participativos, la elevación a escritura pública del documento de la emisión será potestativa. Este documento podrá ser sustituido por:


a) El folleto informativo aprobado y registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.


b) La publicación de las características de la emisión en el boletín oficial correspondiente, en el caso de las emisiones de deuda del Estado o de las comunidades autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle establecido.


c) La certificación expedida por las personas facultadas conforme a la normativa vigente, en el caso de emisiones que vayan a ser objeto de admisión a negociación en un sistema multilateral de negociación establecido en España, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 30 quáter.2.


2. La entidad emisora deberá depositar una copia del documento de la emisión y sus modificaciones ante la entidad encargada del registro contable y ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Cuando se trate de valores admitidos a
negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación, deberá depositarse también una copia ante su organismo rector.


3. La entidad emisora y la encargada del registro contable habrán de tener en todo momento a disposición de los titulares y del público interesado en general una copia del referido documento.


4. No será precisa la elaboración del documento de la emisión para los instrumentos financieros que se negocien en mercados secundarios oficiales de futuros y opciones ni en los demás supuestos, y con las condiciones que, en su caso, se
determinen reglamentariamente.”


Tres. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


“Artículo 7. Entidades encargadas del registro contable.


1. La Ilevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión será atribuida a una única entidad que deberá velar por la integridad de la misma.



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2. Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación, dicha entidad será libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios de inversión y
entidades de crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en el artículo 63.2.a). La designación deberá ser inscrita en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el artículo 92, como requisito previo al
comienzo de la Ilevanza del registro contable. Los depositarios centrales de valores también podrán asumir dicha función según los requisitos que, en su caso, se establezcan en la normativa aplicable y en sus reglamentos.


3. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación, la entidad encargada de la Ilevanza del registro contable de los valores será el depositario central de
valores designado que ejercerá tal función junto con sus entidades participantes.


4. Las entidades a las que se refiere este artículo responderán frente a quienes resulten perjudicados, por la falta de práctica de las correspondientes inscripciones, por las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en general, por el
incumplimiento intencionado o por negligencia de sus obligaciones legales. El resarcimiento de los daños causados, en la medida de lo posible, habrá de hacerse efectivo en especie.”


Cuatro. Se añade un nuevo artículo 7 bis con la siguiente redacción:


“Artículo 7 bis. Sistema de registro y tenencia de valores.


1. Todo depositario central de valores que preste servicios en España adoptará un sistema de registro compuesto por un registro central y los registros de detalle a cargo de las entidades participantes en dicho sistema.


2. El registro central estará a cargo del depositario central de valores y reconocerá a cada entidad participante que lo solicite los siguientes tipos de cuenta:


a) Una o varias cuentas propias en las que se anotarán los saldos de valores cuya titularidad corresponda a la entidad participante.


b) Una o varias cuentas generales de terceros en las que se anotarán, de forma global, los saldos de valores correspondientes a los clientes de la entidad participante, o a los clientes de una tercera entidad que hubiera encomendado a la
entidad solicitante la custodia y el registro de detalle de los valores de dichos clientes.


c) Una o varias cuentas individuales en las que se anotarán, de forma segregada, los saldos de valores correspondientes a aquellos clientes de las entidades participantes que soliciten la Ilevanza de este tipo de cuentas en el registro
central.


3. Cada entidad participante con cuentas generales de terceros llevará un registro de detalle, en el que se reflejará a qué clientes corresponden los saldos de valores anotados en dichas cuentas en el registro central.


4. El Gobierno desarrollará, en relación con las distintas entidades a las que se encomienda la Ilevanza de los registros contables y los distintos tipos de valores, admitidos o no a negociación en mercados secundarios oficiales o en
sistemas multilaterales de negociación, las normas de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, el régimen jurídico de las diferentes cuentas de valores admisibles, las garantías y demás requisitos que les sean exigibles, los
sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de valores. Reglamentariamente se podrán
determinar las condiciones y los supuestos en los que los depositarios centrales de valores podrán estar autorizados a realizar la Ilevanza directa de cuentas de valores de clientes en el registro central.”


Cinco. Se modifica el artículo 12 bis, que queda redactado como sigue:


“Artículo 12 bis. Traslado de valores y regla de la prorrata.


1. Declarado el concurso de una entidad encargada de la Ilevanza del registro de valores representados mediante anotaciones en cuenta o de una entidad participante en el sistema de



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registro, los titulares de valores anotados en dichos registros gozarán del derecho de separación respecto de los valores inscritos a su favor y lo podrán ejercitar solicitando su traslado a otra entidad, todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 44 bis.8 y 70 ter.2.f).


2. A efectos de lo previsto en este artículo, el Juez del concurso y los órganos de la administración concursal velarán por los derechos que deriven de operaciones en curso de liquidación en el momento en que se declare el concurso de
alguna de las entidades a las que se refiere el apartado anterior, atendiendo para ello a las reglas del correspondiente sistema de compensación, liquidación y registro.


3. Los depositarios centrales de valores y demás entidades encargadas de la Ilevanza del registro de valores representados mediante anotaciones en cuenta garantizarán la integridad de las emisiones de valores. Los sistemas de registro
gestionados por depositarios centrales de valores deberán ofrecer las suficientes garantías para que no existan descuadres entre el registro central y los registros de detalle. A tal fin, además de lo dispuesto en esta ley, reglamentariamente se
establecerán los mecanismos de supervisión a cargo de los depositarios centrales de valores y los sistemas de control de sus entidades participantes, las situaciones en las que las posibles incidencias tendrán que ser notificadas a las autoridades
supervisoras, así como los mecanismos y plazos para la resolución de las mismas.


4. En todo caso y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, cuando los saldos de valores con un mismo código de identificación ISIN (International Securities Identification Number) anotados en el conjunto de cuentas generales de
terceros de una entidad participante en el registro central no resulten suficientes para satisfacer completamente los derechos de los titulares de los valores con el mismo código de identificación ISIN inscritos en el registro de detalle mantenido
por dicha entidad participante, se distribuirá el saldo anotado en dicho conjunto de cuentas generales de terceros a prorrata según los derechos de los titulares inscritos en el registro de detalle. Los titulares perjudicados ostentarán un derecho
de crédito frente a la entidad participante por los valores no entregados.


5. Cuando existan derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre los valores, y sin perjuicio de los pactos entre el garante y el beneficiario de la garantía, una vez aplicada la regla de la prorrata, dichos gravámenes se
entenderán constituidos sobre el resultado de la prorrata y de los créditos frente a la entidad participante que, en su caso, existan por la parte no satisfecha en valores.”


Seis. Se modifica la letra g) del apartado 2 y el apartado 7 del artículo 31 bis, que quedan redactados como sigue, y se añade un nuevo apartado 8 con la siguiente redacción:


“g) Elaborar un proyecto de reglamento de mercado que contendrá como mínimo las reglas aplicables en materia de instrumentos financieros negociables, emisores, miembros, régimen de garantías, clases de operaciones, negociación, reglas sobre
compensación, liquidación y registro de transacciones, distribución de dividendos y otros eventos corporativos, supervisión y disciplina del mercado y medidas de carácter organizativo relativas, entre otras materias, a los conflictos de interés y a
la gestión de riesgos. Asimismo, deberá preverse la consulta a los emisores de instrumentos financieros admitidos a negociación en el mercado y a los miembros del mercado cuando se proponga una modificación sustancial de su reglamento.


7. Reglamentariamente se determinarán los valores negociables cuyas operaciones realizadas en los segmentos de contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales, estarán sujetas a mecanismos que permitan su ordenada
liquidación y buen fin mediante la necesaria intervención de una entidad de contrapartida central.


8. Con objeto de atender la liquidación de las operaciones sobre valores negociables ejecutadas en mercados secundarios oficiales, sus sociedades rectoras suscribirán acuerdos con al menos un depositario central de valores y, en su caso,
con una o varias entidades de contrapartida central, sin perjuicio del derecho de los emisores a disponer que sus valores sean registrados en cualquier depositario central de valores de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) n.° 909/2014
y del derecho de los miembros de los mercados secundarios oficiales a designar el sistema de liquidación conforme a lo establecido en el artículo 44 quinquies de esta Ley.”



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Siete. Se añade un nuevo artículo 36 bis, con la siguiente redacción:


“Artículo 36 bis. Liquidación de operaciones.


1. Los compradores y vendedores de valores negociables admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales quedarán obligados conforme a las reglas de dicho mercado a la entrega del efectivo y de los valores negociables desde que sus
respectivas órdenes sean ejecutadas, aun cuando su liquidación efectiva se efectúe con posterioridad.


2. El comprador de los valores negociables admitidos a negociación en un mercado secundario oficial adquirirá su titularidad cuando aquéllos queden anotados a su nombre en las cuentas de valores conforme a las reglas del sistema de
registro.


3. Los mercados secundarios oficiales determinarán en sus reglamentos la fecha teórica de liquidación de las operaciones ejecutadas pudiendo establecer distintas fechas en función de los valores negociables a liquidar, de los segmentos de
negociación y de otros criterios, de acuerdo con la normativa europea aplicable y en coordinación, en su caso, con las entidades de contrapartida central y con los depositarios centrales de valores que intervengan en los procesos de liquidación.”


Ocho. Se añade un nuevo artículo 36 ter, con la siguiente redacción:


“Artículo 36 ter. Liquidación de derechos u obligaciones de contenido económico asociados a los valores.


1. La entidad emisora comunicará con antelación suficiente a la sociedad rectora de los mercados secundarios oficiales en los que, a su solicitud, estén admitidos a negociación sus valores, así como al depositario central de valores
encargado del registro de los mismos, los derechos u obligaciones de contenido económico que los valores generen tan pronto se haya adoptado el acuerdo correspondiente.


2. Teniendo en cuenta las normas aplicables a la contratación, compensación, liquidación y registro de las operaciones sobre los valores admitidos a negociación en dichos mercados, estas comunicaciones deberán especificar las fechas
relevantes para el reconocimiento, ejercicio, cumplimiento y pago de los correspondientes derechos y obligaciones.


3. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios, derechos u obligaciones inherentes a la titularidad de acciones y de valores equivalentes a acciones serán de cuenta y provecho del adquirente desde la fecha de la compra en el
correspondiente mercado secundario oficial, mientras que lo serán desde la fecha de liquidación de la correspondiente operación de compra en el caso de los valores de renta fija y demás valores no equivalentes a acciones. En caso de retrasos u
otras incidencias en el proceso de liquidación, podrán realizarse los ajustes oportunos sobre la liquidación de dichos derechos u obligaciones.”


Nueve. Se añade un nuevo artículo 36 quáter, con la siguiente redacción:


“Artículo 36 quáter. Garantías orientadas a mitigar el riesgo de liquidación.


1. Los miembros de los mercados secundarios oficiales, los miembros de las entidades de contrapartida central y las entidades participantes de los depositarios centrales de valores gozarán ex lege de un derecho de garantía financiera
pignoraticia de los recogidos en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, exclusivamente sobre los valores o el efectivo resultantes de la
liquidación de operaciones por cuenta de clientes personas físicas o jurídicas cuando aquellas entidades hubieran tenido que anticipar el efectivo o los valores necesarios para atender la liquidación de dichas operaciones por incumplimiento o
declaración de concurso de sus clientes.


2. Este derecho de garantía recaerá exclusivamente sobre los valores y el efectivo resultante de las operaciones no satisfechas por los clientes y asegurará exclusivamente el importe que las entidades beneficiarias de este derecho hubieran
tenido que adelantar para atender la liquidación de las citadas operaciones, incluyendo en su caso el precio de los valores que hubieran debido entregar y las eventuales sanciones y penalizaciones que hubieran debido abonar como consecuencia del
incumplimiento de sus clientes.



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3. La constitución y ejecución del referido derecho de garantía pignoraticia no requerirá formalidad alguna, sin perjuicio del deber de las entidades beneficiarias de conservar a disposición de sus clientes la información acreditativa de la
concurrencia de los requisitos que se contemplan en este apartado y en los anteriores.


4. Los miembros de los mercados secundarios oficiales, en caso de declaración de concurso de alguno de sus clientes, podrán introducir en dichos mercados y por cuenta del concursado, órdenes de compra o venta de valores de signo contrario a
las operaciones contratadas por cuenta de aquel, cuando la declaración de concurso se produzca estando dichas operaciones en curso de liquidación. Los miembros de las entidades de contrapartida central y las entidades participantes de los
depositarios centrales de valores gozarán del mismo derecho frente a sus clientes, que ejercitarán solicitando de los miembros de los mercados secundarios oficiales la introducción de las órdenes de sentido contrario a las que se refiere este
apartado.


5. Las disposiciones de los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de las medidas de disciplina en la liquidación a las que se refieren los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.° 909/2014, de 23 de julio de 2014, y sin perjuicio
de las garantías a que se refiere esta ley en favor de los mercados secundarios oficiales, depositarios centrales de valores y entidades de contrapartida central, que gozarán de preferencia frente a los derechos citados en los apartados anteriores.”


Diez. Se modifica el artículo 44 bis, que queda redactado como sigue:


“Artículo 44 bis. Los depositarios centrales de valores.


1. La autorización como depositario central de valores, su revocación y su funcionamiento cuando dicha entidad esté establecida en España, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.° 909/2014, de 23 de julio de 2014, por las
disposiciones de esta ley y por cualquier otra normativa española o europea que le resulte de aplicación.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores será la autoridad competente responsable de la autorización, supervisión y sanción de los depositarios centrales de valores de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 909/2014, de 23 de julio de
2014.


Los depositarios centrales de valores facilitarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a los distintos organismos públicos supervisores en el ámbito de sus respectivas competencias, la información sobre las actividades de
compensación, liquidación y registro en los sistemas gestionados por ellos que aquellos les soliciten, siempre que dicha información esté a su disposición y de acuerdo con la normativa aplicable.


2. Los depositarios centrales de valores que se constituyan en España revestirán la forma de sociedad anónima. Sus estatutos sociales y sus modificaciones, con las excepciones que en su caso se establezcan reglamentariamente, requerirán la
previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El nombramiento de los miembros del consejo de administración, directores generales y asimilados de los depositarios centrales de valores estará sujeto a la previa autorización de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.


La participación, directa o indirecta, en el capital de los depositarios centrales de valores quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 para las empresas de servicios de inversión, en los términos
que reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en todo caso, tal carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el uno por ciento del capital o de los derechos de voto del depositario central de
valores o la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable en el mismo, en los términos que se determinen reglamentariamente.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.6, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá oponerse a la adquisición o a la transmisión de una participación significativa en el capital del depositario central de valores cuando
estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades
españolas en el país de origen del adquirente.


Los depositarios centrales de valores contarán con los órganos y comités previstos en el Reglamento (UE) n.° 909/2014, de 23 de julio de 2014.



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3. Los depositarios centrales de valores se regirán, además, por un reglamento interno cuya aprobación y la de sus modificaciones, con las excepciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente, corresponderá a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España. Dicho reglamento interno regulará el régimen de funcionamiento de los depositarios centrales de valores, los servicios prestados por ellos, su régimen económico, los procedimientos de
fijación y comunicación de tarifas, las condiciones y principios bajo los cuales prestarán los referidos servicios, los registros relativos a los servicios prestados y el régimen jurídico de sus entidades participantes. Asimismo, el reglamento
regulará los procedimientos para gestionar la entrega de valores y su pago, la determinación del momento de firmeza de las instrucciones de liquidación, la política de gestión de riesgos así como las garantías de todo tipo que puedan tener que
constituir las entidades participantes en función de las actividades que desarrollen.


El reglamento interno podrá ser desarrollado mediante circulares aprobadas por el propio depositario central de valores. Dichas circulares deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España, en los
términos que reglamentariamente se prevean. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá oponerse a las mismas, así como suspenderlas o dejarlas sin efecto cuando estime que infringen la legislación aplicable, o perjudican el funcionamiento
prudente y seguro del depositario central de valores y de los mercados de valores o la protección de los inversores.


4. El reglamento interno y los estatutos tendrán carácter de normas de ordenación y disciplina del mercado de valores, y especificarán las obligaciones y los requisitos organizativos y procedimentales necesarios para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Reglamento (UE) n.° 909/2014, de 23 de julio de 2014. El Ministro de Economía y Competitividad o, mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán desarrollar la estructura y el contenido mínimo
que deba tener el reglamento interno.


Asimismo, los depositarios centrales de valores elaborarán una memoria en la que deberán detallar la forma en que darán cumplimiento a los requisitos técnicos, organizativos, de funcionamiento, y de gestión de riesgos exigidos por el
Reglamento (UE) n.° 909/2014, de 23 de julio de 2014, para desempeñar sus funciones. El Ministro de Economía y Competitividad o, mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán regular el modelo al que deba
ajustarse dicha memoria. El depositario central de valores mantendrá actualizada la citada memoria, cuyas modificaciones se remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, debidamente motivadas.


5. Reglamentariamente se determinarán las funciones concretas de seguimiento y control que deberán ejercer los depositarios centrales de valores sobre sus entidades participantes, los requisitos de solvencia exigibles a sus entidades
participantes, los tipos de entidades que podrán acceder a la condición de entidad participante, los requisitos de organización contable, medios técnicos, obligaciones específicas de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y
cuantos otros aspectos se consideren necesarios para su adecuado funcionamiento, atendiendo, entre otros, a criterios de proporcionalidad en función de su nivel de actividad.


Asimismo, los depositarios centrales de valores remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los términos que reglamentariamente se prevean, su presupuesto estimativo anual, en el que se expresarán detalladamente los precios y
comisiones que vayan a aplicar, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en su régimen económico. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir al depositario central de valores la ampliación de la documentación recibida
y podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios cuando puedan afectar a la solvencia financiera del depositario central de valores, provocar consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores
o los principios que lo rigen, o introducir discriminaciones injustificadas entre los distintos usuarios de los servicios de la entidad.


6. Los depositarios centrales de valores podrán externalizar sus servicios básicos, establecer convenios con entidades de contrapartida central, mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación o enlaces con otros
depositarios centrales de valores de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.° 909/2014, de 23 de julio de 2014, en esta ley, en su normativa de desarrollo y en el reglamento a que se refiere el apartado 3 anterior.



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7. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas gestionados por los depositarios centrales de valores, estos últimos gozarán de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las
garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas gestionados por los depositarios centrales de valores. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se
incorporará a la masa activa del concurso del participante.


8. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España y del Fondo de Resolución Ordenada
Bancaria, podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de
los registros señalados, esta actividad será asumida por el depositario central de valores correspondiente de modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el juez del concurso
como la administración concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento
concursal no impedirá que se hagan llegar al cliente los valores comprados de acuerdo con las normas del sistema de compensación, liquidación y registro o el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de la venta de los valores.”


Once. Se modifican los apartados dos y tres del artículo 44 ter, que quedan redactados como sigue:


“2. La entidad de contrapartida central deberá revestir la forma de sociedad anónima y deberá estar reconocida como sistema a los efectos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.


Para facilitar el ejercicio de sus funciones, las entidades de contrapartida central podrán acceder a la condición de participante de los depositarios centrales de valores que la admitan como tal, de cualquier otro sistema de liquidación de
valores e instrumentos financieros o de un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, cuando cumplan con las condiciones que requiera cada sistema y siempre que la participación de la entidad de contrapartida central en el mismo no
comprometa la seguridad ni la solvencia de dicha entidad.


3. Las entidades de contrapartida central no podrán estar autorizadas como depositario central de valores.”


Doce. Se añade el artículo 44 septies, con la siguiente redacción:


“Artículo 44 septies. Sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables.


1. Los depositarios centrales de valores que presten servicios en España deberán establecer un sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos que sirva como herramienta de intercambio y tratamiento de la información para la
realización de las actividades de compensación, liquidación y registro de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial y que permita supervisar la correcta Ilevanza del registro de valores, tanto a nivel de registro central como
de registros de detalle.


2. El sistema previsto en el apartado anterior deberá recoger, al menos, las operaciones, eventos y anotaciones susceptibles de dar lugar a variaciones en los saldos de valores de cada titular tanto en el registro central como en los
registros de detalle.


3. El sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables deberá cumplir lo siguiente:


a) Garantizar la trazabilidad de las transacciones realizadas sobre valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores desde la contratación hasta su anotación en el registro de valores y viceversa, así como conocer
el estado de las mismas.


b) Facilitar la transmisión de la información necesaria para realizar la compensación, liquidación y registro de valores así como conocer el estado de dichas operaciones.



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c) Facilitar el control de los riesgos y de las garantías exigibles por las correspondientes entidades e infraestructuras de mercado.


d) Informar diariamente a las entidades emisoras sobre la titularidad de los valores emitidos por estas cuando así lo soliciten.


4. El depositario central de valores, en su calidad de responsable y gestor del sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos, deberá cumplir las siguientes obligaciones:


a) Establecer los medios necesarios para que la información se introduzca en el sistema de acuerdo con las normas establecidas y sea completa.


b) Permitir la introducción de la información necesaria en el plazo previsto.


c) Dotar de suficiente seguridad y confidencialidad a la información suministrada, de manera que las entidades que introduzcan información en el sistema accedan exclusivamente a los datos estrictamente necesarios para su actividad o a
aquellos para los que estén autorizadas.


d) Asegurar el mantenimiento y continuidad del sistema.


e) Permitir el acceso no discriminatorio de las infraestructuras de mercado y entidades implicadas en los procesos de compensación y liquidación de valores.


5. El sistema de información se nutrirá de la información que estarán obligados a proporcionar, según lo que se disponga reglamentariamente, los mercados secundarios oficiales, las entidades de contrapartida central, los depositarios
centrales de valores así como sus respectivos miembros o entidades participantes. Las referidas entidades serán responsables de la integridad y veracidad de la información comunicada por cada una de ellas a través de dicho sistema y conservarán la
propiedad sobre dicha información.


6. La información almacenada en el sistema no podrá ser utilizada ni transmitida para fines distintos de los previstos en la ley, salvo que medie autorización de la respectiva entidad suministradora, sin perjuicio de las obligaciones de
información frente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Banco de España en el ejercicio de sus respectivas competencias.


7. Los depositarios centrales de valores suscribirán los correspondientes contratos en los que establecerán las relaciones jurídicas necesarias para el adecuado funcionamiento del sistema. Asimismo, publicarán las reglas de funcionamiento
del sistema de información estableciendo los derechos, obligaciones y responsabilidades de las personas que gestionarán y que harán uso de la información almacenada en el sistema. La Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará estas reglas y
sus modificaciones. Tanto las reglas como sus modificaciones serán previamente examinadas por el comité de usuarios del depositario central de valores, quien podrá hacer llegar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sus observaciones al
respecto.


8. Con pleno respeto a los principios de igualdad de trato y no discriminación, las entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores extranjeros con los que los depositarios centrales de valores celebren convenios o
establezcan enlaces podrán acceder a este sistema quedando obligados a suministrar la información necesaria para que se cumplan los fines del mismo, de conformidad con lo previsto en este artículo. Dichas infraestructuras deberán solicitar a sus
miembros o participantes la información necesaria para realizar adecuadamente su función.”


Trece. Se añade el artículo 44 octies, con la siguiente redacción:


“Artículo 44 octies. Seguimiento y control del correcto funcionamiento de los sistemas de negociación, compensación, liquidación y registro de valores.


1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con el título VIII, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las
entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores que presten servicios en España deberán velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el correcto funcionamiento y eficiencia de los procesos de negociación,
compensación y liquidación de transacciones y de registro de valores.


2. Se faculta al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el contenido de la función prevista en el apartado anterior, incluyendo las obligaciones y facultades para su adecuado ejercicio.”



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Catorce. Se suprime el artículo 54.


Quince. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:


“1. El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones corresponderá a la Sociedad de Gestión de los Sistemas de los Servicios de Registro, Compensación y Liquidación de Valores a la que se refiere la
disposición adicional decimoséptima y a sus entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública.


2. Podrán ser titulares de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y mantener cuenta como entidades participantes en nombre propio en el sistema de registro de la Sociedad de Sistemas, además del Banco de
España, los sistemas y organismos compensadores y liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los sistemas de compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto
se establezcan en el reglamento del mercado.”


Dieciséis. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 60 con la siguiente redacción:


“7. Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación en caso de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución establecidos en la Ley XX/2015, de X de X, de recuperación y resolución de entidades de crédito
y empresas de servicios de inversión.”


Diecisiete. Se modifica el párrafo segundo del artículo 70 ter.2.f), que queda redactado como sigue:


“Iniciado el procedimiento concursal de una entidad depositaria de valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España y del Fondo de Resolución Ordenada Bancaria, podrá disponer de
forma inmediata y sin coste para el inversor el traslado a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, de los valores depositados por cuenta de sus clientes, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a
nombre de la entidad que preste el servicio de depósito. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y
registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se hagan llegar al cliente, de acuerdo con las normas del sistema de compensación, liquidación y registro, los
valores comprados o el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de la venta de los valores.”


Dieciocho. Se modifica las letras a) y b) del artículo 84.1, que quedan redactadas como sigue:


“a) Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores. Queda excluido el Banco
de España.


b) La Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de la totalidad de las acciones o de una participación que atribuya el control, directo o indirecto, de las entidades previstas en la letra anterior.”


Diecinueve. Se modifica el párrafo final del artículo 95, que queda redactado como sigue:


“En particular, se considerarán normas de ordenación y disciplina del mercado de valores:


1. El Reglamento (UE) n.° 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.


2. El Reglamento (UE) n.° 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.°
648/2012.


3. El Reglamento (UE) n.° 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios



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centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012.”


Veinte. Se da una nueva redacción al artículo 98.3 bis y se añaden los apartados 3 ter y 3 quáter con la siguiente redacción:


“3 bis. En la publicación de las sanciones, tanto en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como en el ?Boletín Oficial del Estado?, se incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la
identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción.


3 ter. En relación con lo previsto en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá acordar, cuando a su juicio concurra alguno de los supuestos contenidos en el apartado 3 quáter:


a) Que las sanciones impuestas por aplicación de los tipos aplicables a las empresas de servicios de inversión contenidos en los apartados d), e), e bis), e ter), e quáter), e quinquies), e sexies), k), I), I bis), m), q), u), w), z), z
septies), z octies) y z nonies) del artículo 99, los apartados c), c bis), g), g bis), k), n), ñ), p), t) y z septies) del artículo 100 y los apartados 3 a 7 del artículo 107 quáter, así como las impuestas en virtud de lo dispuesto en la Ley
XX/2015, de XX de XX, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se publiquen manteniendo confidencial la identidad de los sujetos sancionados.


b) Que las sanciones impuestas por la aplicación de los tipos contenidos en las letras m) y p) del artículo 99, letra j) del artículo 100 y en el artículo 101.1, relativos a incumplimientos de las obligaciones contenidas en los artículos 35,
35 bis, 53 y 53 bis, se publiquen manteniendo confidencial la identidad de los sujetos sancionados, o su publicación sea aplazada.


c) En relación con las sanciones impuestas por la aplicación de los tipos contenidos en los apartados 1 a 4 del artículo 107 quinquies:


1.º Demorar la publicación de la sanción impuesta hasta el momento en que cesen los motivos que justifiquen el retraso de la publicación.


2.º Publicar de manera anónima la sanción impuesta si esa publicación anónima garantiza una protección efectiva de los datos de carácter personal en cuestión. En este caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un
período razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato.


3.º No publicar en modo alguno la sanción impuesta si las opciones indicadas en las letras a) y b) anteriores se consideran insuficientes para garantizar que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros, así como la
proporcionalidad de la publicación de esas sanciones frente a medidas que se consideran de menor importancia.


3 quáter. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas contempladas en el apartado 3 ter cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:


a) Cuando la sanción se imponga a una persona física y, en el caso de las sanciones a que se refiere la letra c) del apartado 3 ter, cuando la sanción se imponga a una persona jurídica, y tras una evaluación previa, la publicación de los
datos de carácter personal se considere desproporcionada.


b) Cuando la publicación pueda poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación oficial o penal en curso.


c) Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño. Este supuesto no será de aplicación a las sanciones a las que se refiere la
letra c) del apartado 3 ter.”


Veintiuno. Se añaden las letras c quinquies), c sexies), c septies), c octies), c nonies) y c decies) al artículo 99, con la siguiente redacción:


“c quinquies) El incumplimiento por los depositarios centrales de valores y por las entidades participantes en los sistemas de registro, de las normas sobre registro de valores del capítulo II del



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título I y del capítulo I del título IV, cuando se produzca un daño patrimonial a una pluralidad de inversores.


c sexies) El incumplimiento por parte de los miembros de las entidades de contrapartida central, de sus obligaciones en materia de aportación de garantías cuando el incumplimiento ponga en peligro la gestión de riesgos de las entidades de
contrapartida central, salvo cuando dicho incumplimiento sea consecuencia de la situación de insolvencia o concurso de los mismos.


c septies) El incumplimiento, por parte de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, de las obligaciones a que se refieren el artículo 31 bis.7 y el artículo 125.3
respectivamente o su inadecuada coordinación con las entidades de contrapartida central y sus miembros, cuando tales conductas no tengan un carácter meramente ocasional o aislado.


c octies) El incumplimiento por parte de las sociedades rectoras de mercados secundarios oficiales, de las entidades rectoras de sistemas multilaterales de negociación, de las entidades de contrapartida central, de los depositarios centrales
de valores y de las entidades que presten servicios de inversión de sus obligaciones en materia de disciplina en la liquidación a las que se refieren los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) n.° 909/2014, de 23 de julio de 2014.


c nonies) El incumplimiento por parte de los depositarios centrales de valores de las obligaciones establecidas en el artículo 44 septies, cuando tal conducta no tenga un carácter meramente ocasional o aislado.


c decies) El incumplimiento por parte de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación, de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores así como de sus respectivos
miembros y entidades participantes, de las obligaciones establecidas en el artículo 44 septies.5, cuando no se trate de un incumplimiento meramente ocasional o aislado o cuando afecte gravemente al funcionamiento del sistema de información al que se
refiere dicho artículo.”


Veintidós. Se añaden las letras z octies), z nonies), z) decies, z undecies) y z duodecies) al artículo 100 con la siguiente redacción:


“z octies) El incumplimiento por los depositarios centrales de valores y por las entidades participantes en los sistemas de registro, de las normas sobre registro de valores del capítulo II del título I y del capítulo I del título IV, cuando
no constituya una infracción muy grave.


z nonies) El incumplimiento por parte de los miembros de las entidades de contrapartida central, de sus obligaciones en materia de aportación de garantías cuando no constituya una infracción muy grave salvo cuando dicho incumplimiento sea
consecuencia de la situación de insolvencia o concurso de los mismos.


z decies) El incumplimiento, por parte de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, de las obligaciones a que se refieren los artículos 31 bis.7 y 125.3
respectivamente o su inadecuada coordinación con las entidades de contrapartida central y sus miembros, cuando tales conductas tengan un carácter meramente ocasional o aislado.


z undecies) El incumplimiento por parte de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación, de las entidades de contrapartida central, de sus respectivos miembros y de las entidades participantes de los
depositarios centrales de valores, de las obligaciones establecidas en el artículo 44 septies.5, cuando no se trate de una infracción muy grave.


z duodecies) El incumplimiento por parte de los depositarios centrales de valores de las obligaciones establecidas en el artículo 44 septies cuando no constituya infracción muy grave.”


Veintitrés. Se añaden dos párrafos a la letra a) del artículo 102.1, con la siguiente redacción:


“En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.° 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones muy graves a las
que se refiere el artículo 107 quinquies.1 y 3, la multa que se imponga ascenderá, como mínimo, al doble del importe del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, en caso de que pueda
determinarse, y como máximo,



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hasta la mayor de las siguientes cantidades: el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el diez por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad
infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; el cinco por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 20.000.000 de euros. Si la entidad infractora es una matriz o
filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles.


En el caso de incumplimientos de las obligaciones contenidas en los artículos 35, 35 bis, 53 y 53 bis, que constituyan una infracción muy grave la multa que se impondrá será:


i) En el caso de personas jurídicas, será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


— 10.000.000 de euros o el cinco por ciento de su volumen de negocios anual total, según las últimas cuentas anuales aprobadas disponibles. Si la persona jurídica es una empresa matriz, o una filial de una empresa matriz, que tenga que
establecer cuentas financieras consolidadas de acuerdo con la normativa mercantil, el volumen de negocios total que debe tenerse en cuenta será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a la normativa sobre
contabilidad aplicable, según la cuenta consolidada anual más reciente disponible, aprobada de la empresa matriz última.


— El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.


ii) En el caso de personas físicas, será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: 2.000.000 de euros, o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que
puedan determinarse.”


Veinticuatro. Se añade un cuarto párrafo a la letra a) del apartado 1 del artículo 103, con la siguiente redacción:


“En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.° 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones graves a las que se
refiere el artículo 107 quinquies.2 y 4, la multa que se imponga ascenderá, como mínimo, al doble del importe del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, en caso de que pueda determinarse, y
como máximo, hasta la mayor de las siguientes cantidades: el doble del beneficio obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el cinco por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad infractora,
según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; el dos por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 10.000.000 de euros. Si la entidad infractora es una matriz o filial de la
empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles.”


Veinticinco. Se añade un tercer párrafo a la letra a) del apartado 1 del artículo 105, con la siguiente redacción:


“En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.° 909/2014, de 23 de julio de 2014 que cometan las infracciones muy graves a las que
se refiere el artículo 107 quinquies.1 y 3, la multa a imponer será por importe de hasta 5.000.000 de euros.”


Veintiséis. Se añade un tercer párrafo a la letra a) del apartado 1 del artículo 106, con la siguiente redacción:


“En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.° 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones graves a las que se
refiere el artículo 107 quinquies.2 y 4, la multa a imponer será por importe de hasta 2.500.000 de euros.”



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Veintisiete. Se modifican las letras f) y j) del apartado 1 del artículo 106 ter, que quedan redactadas como sigue:


“f) Las ganancias obtenidas o, en su caso, las pérdidas evitadas como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción, en la medida en que puedan determinarse.”


“j) La colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que la persona física o jurídica haya aportado elementos o datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados, sin perjuicio de la necesidad de
garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la misma.”


Veintiocho. Se añade el artículo 107 quinquies, con la siguiente redacción:


“Artículo 107 quinquies. Infracciones del Reglamento (UE) n.° 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014.


1. Sin perjuicio de las infracciones previstas en el artículo 99, constituyen infracción muy grave de los depositarios centrales de valores, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades, los
siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.° 909/2014, de 23 de julio de 2014:


a) La prestación de los servicios establecidos en las secciones A, B, y C del anexo del Reglamento, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 16, 25 y 54 salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.


b) La obtención de la autorización que establecen los artículos 16 y 54 mediante declaraciones falsas o cualquier otro medio ilícito.


c) El incumplimiento de los requisitos de capital contenidos en el artículo 47.1, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo.


d) El incumplimiento, con carácter no meramente ocasional o aislado, o con irregularidades sustanciales, de los requisitos de organización contenidos en los artículos 26 a 30.


e) El incumplimiento, con carácter no meramente ocasional o aislado, o con irregularidades sustanciales, de las normas de conducta incluidas en los artículos 32 a 35.


f) El incumplimiento de los requisitos que deben reunir los servicios que presta, contenidos en los artículos 37 a 41, cuando con ello se ponga en grave riesgo la integridad del sistema de liquidación o registro, o se perjudiquen gravemente
los intereses de los participantes o de los titulares de valores, o se pongan en grave riesgo los valores de los participantes o de sus clientes.


g) El incumplimiento de los requisitos prudenciales contenidos en los artículos 43 a 47, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo.


h) El incumplimiento de los requisitos que deben reunir los enlaces entre depositarios centrales de valores contenidos en el artículo 48, cuando con ello se ponga en grave riesgo la integridad y funcionamiento del sistema de liquidación o
registro.


i) El incumplimiento del deber de conceder acceso tras haber sido requerido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con los artículos 49 a 53.


2. Sin perjuicio de las infracciones previstas en el artículo 100, constituyen infracción grave de los depositarios centrales de valores, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades, el
incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1.a) a h), excepto la letra b), cuando no constituyan infracción muy grave.


3. Constituyen infracción muy grave de las entidades de crédito designadas, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades, los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.° 909/2014, de 23 de
julio de 2014:


a) El incumplimiento de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de crédito contenidos en el artículo 59.3, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo.


b) El incumplimiento de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de liquidez contenidos en el artículo 59.4, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo.



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4. Constituye infracción grave de las entidades de crédito designadas, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades, el incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 3.a) y b), cuando
no constituya infracción muy grave.


5. Las infracciones previstas en este artículo serán sancionadas de conformidad con el régimen previsto en esta ley.”


Veintinueve. Se modifica el artículo 125, que pasa a tener la siguiente redacción:


«Artículo 125. Acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación.


1. Con objeto de atender la liquidación de las operaciones sobre valores negociables ejecutadas en sistemas multilaterales de negociación, sus entidades rectoras suscribirán acuerdos con al menos un depositario central de valores y, en su
caso, con una o varias entidades de contrapartida central, sin perjuicio del derecho de los emisores a disponer que sus valores sean registrados en cualquier depositario central de valores de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) n.°
909/2014.


Las entidades rectoras de un sistema multilateral de negociación podrán suscribir, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acuerdos con entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores de otro
Estado miembro, para la compensación o liquidación de algunas o todas las transacciones que hayan concluido con miembros del mercado de sus respectivos sistemas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores solo podrá oponerse a la celebración de
los referidos acuerdos cuando considere que puedan menoscabar el funcionamiento ordenado del sistema multilateral de negociación o, en el caso de un sistema de liquidación, las condiciones técnicas no aseguren la liquidación eficaz y económica de
las operaciones.


2. Será de aplicación a los sistemas multilaterales de negociación lo establecido en los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quáter y 44 septies para los mercados secundarios oficiales.


3. Reglamentariamente se determinarán los valores negociables cuyas operaciones realizadas en los segmentos de contratación multilateral de los sistemas multilaterales de negociación, estarán sujetas a mecanismos que permitan su ordenada
liquidación y buen fin mediante la necesaria intervención de una entidad de contrapartida central.


4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta la labor de vigilancia del sistema de compensación y liquidación llevada a cabo por el Banco de España o por las demás autoridades con competencia en la materia, a efectos de
evitar repeticiones innecesarias de los controles.”


Treinta. Se modifica la disposición adicional decimoséptima introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactada como sigue:


“Disposición adicional decimoséptima. La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores y las sociedades propietarias de entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y
mercados secundarios oficiales españoles.


1. La ‘Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores’, en adelante, la Sociedad de Sistemas, actuará como depositario central de valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 bis y
desempeñará aquellas otras funciones que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


2. Las referencias contenidas en esta ley u otras disposiciones a la ‘Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores’, a la ‘Sociedad de Sistemas’, al ‘Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores’, se entenderán hechas a los depositarios centrales de valores salvo las previstas en los artículos 57 y 58.


3. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores y de los mercados secundarios, el Gobierno podrá autorizar, previo informe de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y a propuesta del



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Ministro de Economía y Competitividad, que una o varias entidades adquieran, directa o indirectamente, la totalidad del capital o una participación que atribuya al o a los adquirentes el control, directo o indirecto, de todas o algunas de
las sociedades que administren entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y mercados secundarios oficiales españoles y que, a partir de tal adquisición, corresponda a esa o esas entidades la titularidad del citado capital.


Tendrá la consideración de participación de control aquella que, de conformidad con el capítulo V del título IV y sus normas de desarrollo, obligaría a formular una oferta pública de adquisición sobre la totalidad del capital de la
correspondiente sociedad.


Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar los estatutos por los que se rijan esas entidades adquirentes y sus modificaciones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente, así como autorizar el
nombramiento de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales, los cuales habrán de reunir los requisitos del artículo 67.2.f). Si las entidades adquirentes no tuvieran su domicilio social en España y sus estatutos y
modificaciones y los requisitos de los miembros del consejo de administración y directores generales hubieran sido verificados por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea o por la autoridad supervisora de un Estado no
miembro de la Unión Europea cuyo régimen de organización y funcionamiento sea similar al de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, corresponderá a esta última comprobar tales verificaciones.


El Gobierno, mediante real decreto, determinará el régimen aplicable a las ofertas de adquisición de las acciones representativas del capital de las referidas entidades, el régimen de publicidad a que han de someterse sus participaciones
accionariales, el régimen al que deben sujetarse las citadas entidades para recoger en sus estatutos sociales cualquier limitación o especialidad a los derechos derivados de sus acciones y cualquier otro aspecto que sea necesario para la aplicación
de la presente disposición y para garantizar la adecuada supervisión de dichas entidades.


Será necesaria autorización del Gobierno para que la entidad o, en su caso, entidades que posean, directa o indirectamente, la totalidad del capital o una participación de control de todas o, en su caso, algunas de las sociedades a que se
refiere el párrafo primero de este apartado puedan llevar a cabo cualquier acto dispositivo por el que dejen de ser titulares, directa o indirectamente, de la totalidad del capital social que ostenten en cada una de las citadas sociedades o por el
que pierdan el control, directo o indirecto, de estas últimas. Dicha autorización se otorgará oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a propuesta del Ministro de
Economía y Competitividad.


No se aplicará el régimen de participaciones significativas previsto en los artículos 31.6 y 44 bis.2 a las transmisiones sujetas a las autorizaciones administrativas previstas en la presente disposición.


La supervisión de las citadas entidades corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.”


Treinta y uno. Se suprime la disposición adicional decimoséptima duplicada introducida por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.


Treinta y dos. Se añade una disposición adicional vigésima segunda con el siguiente tenor literal:


“Disposición adicional vigésima segunda. Buen funcionamiento de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores.


1. De conformidad con los estándares internacionales y con el Derecho de la Unión Europea relativo a las entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y demás infraestructuras del mercado financiero, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España velarán por que el funcionamiento de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores nacionales preserve la estabilidad del sistema financiero en su conjunto. Con este objetivo,
dichas autoridades evaluarán el grado de adaptación de los procedimientos de las infraestructuras de mercado españolas a las mejores prácticas y recomendaciones internacionales, y elaborarán y publicarán un informe bienal.


2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España, en el plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, suscribirán un convenio de colaboración con el objeto de desarrollar la labor prevista en el apartado
anterior. Este convenio determinará sus respectivas



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funciones y responsabilidades en la materia, así como el sistema de intercambio de información entre ambas autoridades.


3. Lo previsto en esta disposición no alterará las competencias respectivas otorgadas a cada una de estas autoridades por su normativa reguladora.”»


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se pretende modificar la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en aquellos ámbitos necesarios para llevar a cabo la reforma del sistema de compensación, liquidación y registro de valores españoles.


El sistema de compensación, liquidación y registro de valores es un elemento fundamental para todo sistema financiero y engloba todas las actividades de la fase poscontratación que tienen lugar tras la negociación de los valores, y que en
esencia culminan con el cambio de titularidad de los valores, el registro de los mismos y el intercambio de valores por efectivo.


Dicho sistema debe reformarse por dos motivos. Por un lado, debe adaptarse el mismo al Reglamento europeo de depositarios centrales de valores (Reglamento (UE) n.° 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014,
sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012). Por otro lado, el sistema debe permitir la
integración depositario central de valores español en la infraestructura paneuropea de poscontratación promovida por el Eurosistema denominada Target2-Securities (T2S).


La reforma favorecerá, homogeneizará y mejorará la competitividad de nuestros mercados e infraestructuras en un entorno progresivamente liberalizado en el marco de la Unión Europea. Además, resulta imprescindible para la consecución de los
anteriores objetivos que el nuevo sistema de poscontratación sea una realidad antes del final del año 2015, siendo la reforma legal aquí incluida su pilar fundamental a la que seguirán los correspondientes desarrollos normativos, técnicos y
operativos.


Para cumplir con lo señalado anteriormente se incluye en la enmienda propuesta una serie de modificaciones que deben ser consideradas de forma global ya que constituyen las bases del nuevo sistema. En esta línea, se destacan los siguientes
cambios.


En primer lugar, se llevan a cabo una serie de ajustes en materia de representación de los valores mediante anotaciones en cuenta.


En segundo lugar se clarifica la estructura y funcionamiento del sistema español de registro de valores conformando el llamado sistema de doble escalón en el que, en el primer escalón se encuentra en un registro central gestionado por el
depositario central de valores mientras que el segundo escalón está compuesto por los denominados registros de detalle que gestionan las entidades participantes en dicho depositario.


En este sentido, se clarifica la aplicación de la regla de prorrata y se incide sobre el paso fundamental de un sistema basado en las llamadas referencias de registro a un sistema basado en saldos de valores.


En tercer lugar, se adaptan las cuestiones relativas a la liquidación de valores y al régimen jurídico de los depositarios centrales de valores a lo dispuesto en el Reglamento UE 909/2014, de 23 de julio. En concreto, la ley atribuye
expresamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la responsabilidad de autorización y supervisión de los depositarios centrales de valores.


En cuarto lugar se clarifican una serie de momentos fundamentales en la cadena de poscontratación, así como se establecen mecanismos para asegurar la ordenada liquidación de las operaciones mitigando el riesgo sistémico. Destaca también la
creación de un sistema específico de información para la supervisión de la compensación, liquidación y registro de valores cuyo objetivo último es permitir la trazabilidad de las transacciones, la transmisión de la información necesaria para la
poscontratación, el control de los riesgos y garantías, la correcta Ilevanza de los dos niveles de registro y la correcta liquidación de las operaciones.


Finalmente, como consecuencia de todo lo anterior, se establece el régimen de supervisión, inspección y sanción para garantizar el cumplimiento de las novedades introducidas en la ley y en el citado reglamento europeo.



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ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De modificación.


Se modifica la disposición final primera que pasa a tener la siguiente redacción:


«Disposición final primera. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para la mejora de la transparencia de los emisores de valores.


Uno. Se da una nueva redacción al primer párrafo del artículo 35.1, en los siguientes términos:


“1. Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, harán público y difundirán su informe
financiero anual en el plazo máximo de cuatro meses desde la finalización de cada ejercicio, debiendo asegurarse de que se mantiene a disposición del público durante al menos diez años. Asimismo, someterán sus cuentas anuales a auditoría de
cuentas. El informe de auditoría se hará público junto con el informe financiero anual.”


Dos. Se da una nueva redacción al primer párrafo del artículo 35.2:


“2. Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyas acciones o valores de deuda estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, harán público y
difundirán un informe financiero semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio, en el plazo máximo de tres meses desde la finalización del período correspondiente. Los emisores deberán asegurarse de que el informe se mantiene a
disposición del público durante al menos diez años.”


Tres. Se modifica la letra a) del artículo 35.5, que queda redactada como sigue:


“a) Los Estados miembros de la Unión Europea, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las demás entidades análogas de los Estados miembros de la Unión Europea, los organismos públicos internacionales de los que sea miembro al
menos un Estado miembro de la Unión Europea, el Banco Central Europeo, la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) establecida por el Acuerdo Marco de la FEEF y cualquier otro mecanismo establecido con el objetivo de preservar la
estabilidad financiera de la unión monetaria europea proporcionando asistencia financiera temporal a los Estados miembros cuya moneda es el euro y los Bancos Centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, emitan o no acciones u
otros valores; y”


Cuatro. Se modifica el primer párrafo del artículo 35 bis.1, con la siguiente redacción:


“1. Los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, cuando España sea Estado miembro de origen, harán pública y difundirán toda
modificación producida en los derechos inherentes a dichos valores. Los emisores remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores dicha información para su incorporación al registro oficial regulado en el artículo 92.g).”


Cinco. Se suprime el artículo 35 bis.3.


Seis. Se da una nueva redacción al artículo 53.3, en los siguientes términos:


“3. Igualmente se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores a quien posea, adquiera o transmita, directa o indirectamente, otros valores e instrumentos financieros que confieran el derecho incondicional o la facultad discrecional a
adquirir acciones que atribuyan derechos de voto o instrumentos financieros que estén referenciados a acciones que atribuyan derechos de voto y tengan un efecto económico similar a los valores e instrumentos financieros anteriormente



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mencionados, independientemente de si dan derecho o no a liquidación mediante entrega física de los valores subyacentes, en los términos y con el desglose que se determinen reglamentariamente.”


Siete. Se añade un nuevo párrafo al artículo 91.1 con la siguiente redacción:


“Al ejercer sus facultades sancionadoras y de investigación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea para garantizar que las sanciones o medidas produzcan los resultados
deseados y coordinará su actuación con otras autoridades cuando se trate de casos transfronterizos.”


Ocho. Se añade un párrafo a la letra a) del artículo 102.1, con la siguiente redacción:


“En el caso de incumplimientos de las obligaciones contenidas en los artículos 35, 35 bis, 53 y 53 bis, que constituyan una infracción muy grave la multa que se impondrá será:


i) En el caso de personas jurídicas, será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


— 10.000.000 de euros o el cinco por ciento de su volumen de negocios anual total, según las últimas cuentas anuales aprobadas disponibles. Si la persona jurídica es una empresa matriz, o una filial de una empresa matriz, que tenga que
establecer cuentas financieras consolidadas de acuerdo con la normativa mercantil, el volumen de negocios total que debe tenerse en cuenta será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a la normativa sobre
contabilidad aplicable, según la cuenta consolidada anual más reciente disponible, aprobada de la empresa matriz última.


— El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.


ii) En el caso de personas físicas, será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: 2.000.000 de euros, o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que
puedan determinarse.”»


JUSTIFICACIÓN


El buen funcionamiento de los mercados de valores requiere la disponibilidad de información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en mercados secundarios oficiales. Para conseguir este objetivo, la enmienda propuesta
pretende introducir en rango legal algunas de las modificaciones necesarias para la transposición de la Directiva 2013/50/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE, de la Comisión, por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la
Directiva 2004/109/CE, cuya transposición debe llevarse a cabo antes de noviembre de 2015.


Mediante esta enmienda, y la Directiva europea de la que trae cause, se revisa entre otras cuestiones, la periodicidad así como la necesidad de contabilizar en las participaciones significativas la titularidad de instrumentos financieros con
un efecto económico similar al de la tenencia de acciones.


Utilizando una opción nacional establecida en la citada directiva, se mantiene la obligación de suministrar información trimestral, teniendo en cuenta que es una exigencia de sencillo cumplimiento, lo suficientemente flexible para acomodarse
a las diferentes peculiaridades de cada entidad, incluyendo los pequeños y medianos emisores, y que repercute positivamente en los mercados. En efecto, esta exigencia data de 1991 y facilita el seguimiento por los inversores de las expectativas
acerca del comportamiento futuro del emisor simplificándole la labor de evaluar un conjunto heterogéneo de hechos relevantes publicados en momentos diferentes y cuya vigencia a fecha de cierre de trimestre no siempre es evidente. Idénticos
argumentos aconsejan el mantenimiento del segundo informe semestral.



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Finalmente, se modifica el régimen de supervisión, inspección y sanción de acuerdo con la directiva referida.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición transitoria nueva


De adición.


Se añade una disposición transitoria con la siguiente redacción.


«Disposición transitoria cuarta. Adaptación a las novedades de la Directiva 2013/50/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013.


1. Los plazos a los que se refieren las modificaciones de los artículos 35.1 y 35.2 de la disposición final primera serán de aplicación a los informes financieros anuales e informes financieros semestrales que se deban publicar
transcurridos seis meses después de la entrada en vigor de esta ley.


2. Las modificaciones introducidas por el apartado seis de la disposición final primera en el artículo 53.3 no serán de aplicación hasta la fecha que determinen las normas de desarrollo de esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario prever el régimen de adaptación de los emisores de valores a las nuevas obligaciones contenidas en la enmienda dos.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición transitoria nueva


De adición.


Se añaden una disposición transitoria con la siguiente redacción.


«Disposición transitoria quinta. Aplicación de la disposición final primera y del Reglamento (UE) n.° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y
los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012.


1. Las modificaciones introducidas por los apartados cuatro a ocho, diez, doce, trece, quince, veintiuno, veintidós y veintinueve de la disposición final primera no serán de aplicación a los mercados secundarios oficiales, sistemas
multilaterales de negociación y depositarios centrales de valores que a la entrada en vigor de esta ley estén constituidos y operando España hasta la fecha que determinen las normas de desarrollo de esta ley.



Página 68





2. Las obligaciones que se derivan del Reglamento (UE) n.° 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y
por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012 serán exigibles de acuerdo con lo previsto en los artículos 69 y 76 del referido reglamento.


3. Los valores representados mediante títulos físicos admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o sistemas multilaterales de negociación deberán modificar su forma de representación a anotaciones en cuenta de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 76.2 del Reglamento (UE) n.° 909/2014, de 23 de julio de 2014.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario prever, por una parte, que algunas de las modificaciones incluidas en la enmienda uno no serán de aplicación hasta que se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de las disposiciones con tango legal que se señalan en esta
disposición transitoria. Por otra parte, hay que acompasar la entrada en vigor de esta norma con las fechas de aplicación del Reglamento europeo de referencia.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposiciones finales nuevas


De adición.


Se añaden dos disposiciones finales con el siguiente tenor literal:


«Disposición final XXXX (nueva). Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.


Se modifica el primer párrafo del artículo 6 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, en los siguientes términos:


“El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados los sistemas reconocidos en virtud de la presente ley que estén gestionados por ellos o por entidades sujetas a su
supervisión o vigilancia, y serán los organismos encargados de recibir o enviar las comunicaciones a que se refiere el artículo 6.2 y 3 de la Directiva 98/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la
liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores. Asimismo, proporcionarán sin demora a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, previa solicitud de esta, toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones conforme
a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.° 1095/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la
Decisión n.° 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE, de la Comisión.”


Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 5/2005, de 5 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.


El Real Decreto-ley 5/2005, de 5 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública queda modificado como sigue:



Página 69





Uno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo cuarto, que pasa a tener la siguiente redacción:


“d) Los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación y las sociedades que gestionan sistemas de compensación, liquidación y registro de valores e instrumentos financieros, así como
a las entidades de contrapartida central, agentes de liquidación o cámaras de compensación a que se refiere la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, y las entidades similares que actúen en los mercados
de opciones, futuros y derivados, así como los miembros y entidades participantes de todas las anteriores infraestructuras cuando actúen en su condición de tales.”


Dos. Se añade la letra f) en el apartado 2 del artículo quinto, con la siguiente redacción:


“f) Operaciones de contado sobre los valores negociables previstos en el artículo 2, párrafo primero, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado
regulado domiciliado en la Unión Europea o en un sistema multilateral de negociación.”»


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se pretende modificar la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y Real Decreto-ley 5/2005, de 5 de marzo, de reformas urgentes
para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública en aquellos ámbitos necesarios para llevar a cabo la reforma del sistema de compensación, liquidación y registro de valores españoles a la que se refiere la enmienda uno.


En particular, se modifica la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, tal y como requiere el artículo 70 del Reglamento (UE) n.° 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en
la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012.


Las modificaciones en la Ley 22/2003, de 9 de julio y en el Real Decreto-ley 5/2005 pretenden incluir como legislación específica las especialidades concursales y sobre garantías introducidas por la enmienda uno.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final octava


De modificación.


La disposición final octava queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición final octava. Incorporación de derecho de la Unión Europea.


Mediante esta ley se incorporan parcialmente al Derecho español la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, la Directiva 2014/59/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y la
Directiva 2013/50/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario señalar que la norma también transpone parcialmente la Directiva 2013/50/UE relativa a las obligaciones de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en mercados regulados.



Página 70





ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone añadir una disposición adicional decimocuarta con la siguiente redacción:


«Disposición adicional decimocuarta. Régimen aplicable en caso de concurso de una entidad.


En caso de concurso de una entidad:


1. Serán considerados créditos con privilegio general, con posterioridad en el orden de prelación a los créditos con privilegio general previstos en el artículo 91.7.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio:


a) Los depósitos garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y los derechos en que se haya subrogado dicho Fondo si hubiera hecho efectiva la garantía, y


b) La parte de los depósitos de las personas físicas y de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel garantizado previsto en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, y los depósitos de las personas físicas y
de las microempresas, pequeñas y medianas empresas que serían depósitos garantizados si no estuvieran constituidos a través de sucursales situadas fuera de la Unión Europea de entidades establecidas en la Unión Europea.


2. Los créditos subordinados incluidos en el artículo 92.2.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, tendrán, en el caso de concurso de entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, la siguiente prelación:


a) El importe principal de la deuda subordinada que no sea capital adicional de nivel 1 o 2.


b) El importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2.


c) El importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incluir un régimen aplicable a los depósitos en caso de concurso de entidad de crédito para trasponer el artículo 108 de la Directiva 2014/59/UE.


El Consejo de Estado solicitó que este régimen solo fuera introducido previo informe del Consejo General del Poder Judicial. Una vez que este informe ha sido recabado, procede su inclusión.


Además, es necesario ajustar la legislación concursal en materia de créditos subordinados a la clasificación prevista en la normativa de resolución y a los requisitos exigidos en el Reglamento 575/2013/UE, de Requerimientos de Capital a
estos instrumentos.



Página 71





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


— Enmienda núm. 63, del G.P. Popular, parágrafo III.


Capìtulo I


Artículo 1


— Enmienda núm. 8, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


Artículo 2


— Sin enmiendas.


Artículo 3


— Sin enmiendas.


Artículo 4


— Enmienda núm. 1, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1, letra g).


Artículo 5


— Enmienda núm. 64, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 28, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 9, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


Capítulo II


Sección 1.ª


Artículo 6


— Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 7


— Sin enmiendas.


Sección 3.ª


Artículo 8


— Enmienda núm. 29, del G.P. Socialista, apartado 2, párrafo segundo.


Artículo 9


— Sin enmiendas.


Artículo 10


— Sin enmiendas.


Artículo 11


— Sin enmiendas.



Página 72





Artículo 12


— Sin enmiendas.


Capítulo III


Sección 1.ª


Artículo 13


— Sin enmiendas.


Artículo 14


— Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 15


— Sin enmiendas.


Artículo 16


— Sin enmiendas.


Artículo 17


— Sin enmiendas.


Artículo 18


— Sin enmiendas.


Capítulo IV


Artículo 19


— Sin enmiendas.


Artículo 20


— Enmienda núm. 30, del G.P. Socialista, apartado 2, párrafo quinto y nuevos.


Artículo 21


— Enmienda núm. 31, del G.P. Socialista, apartado 3.


Artículo 22


— Sin enmiendas.


Artículo 23


— Sin enmiendas.


Artículo 24


— Sin enmiendas.



Página 73





Capítulo V


Sección 1.ª


Artículo 25


— Sin enmiendas.


Artículo 26


— Enmienda núm. 65, del G.P. Popular, apartado 4.


— Enmienda núm. 10, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4, letra a).


Artículo 27


— Enmienda núm. 11, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


— Enmienda núm. 12, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 6.


— Enmienda núm. 23, del G.P. Catalán (CiU), apartado 12.


— Enmienda núm. 66, del G.P. Popular, apartado nuevo.


Artículo 28


— Enmienda núm. 45, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 13, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


Artículo 29


— Enmienda núm. 14, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, párrafo segundo.


Artículo 30


— Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 31


— Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


— Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista, apartado 4.


Artículo 32


— Enmienda núm. 33, del G.P. Socialista, apartado 4.


Artículo 33


— Enmienda núm. 34, del G.P. Socialista, apartado 2, párrafo nuevo.


Artículo 34


— Sin enmiendas.


Capítulo VI


Sección 1.ª


Artículo 35


— Sin enmiendas.


Artículo 36


— Sin enmiendas.



Página 74





Artículo 37


— Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 38


— Enmienda núm. 24, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.


Artículo 39


— Enmienda núm. 46, del G.P. Popular.


Sección 3.ª


Artículo 40


— Sin enmiendas.


Sección 4.ª


Artículo 41


— Sin enmiendas.


Artículo 42


— Sin enmiendas.


Artículo 43


— Sin enmiendas.


Artículo 44


— Sin enmiendas.


Artículo 45


— Sin enmiendas.


Artículo 46


— Enmienda núm. 47, del G.P. Popular.


Sección 5.ª


Artículo 47


— Sin enmiendas.


Artículo 48


— Enmienda núm. 48, del G.P. Popular.


Artículo 49


— Sin enmiendas.


Sección 6.ª


Artículo 50


— Sin enmiendas.



Página 75





Artículo 51


— Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.


Capítulo VII


Sección 1.ª


Artículo 52


— Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 9.


Artículo 53


— Enmienda núm. 49, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 25, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra a), párrafo primero.


— Enmienda núm. 26, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra a), párrafo segundo.


Artículo 54


— Sin enmiendas.


Artículo 54 bis (nuevo)


— Enmienda núm. 35, del G.P. Socialista.


Artículo 55


— Enmienda núm. 2, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1, párrafo segundo.


— Enmienda núm. 36, del G.P. Socialista, apartado 3, párrafo primero.


Artículo 56


— Enmienda núm. 3, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.


— Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.


Artículo 57


— Sin enmiendas.


Artículo 58


— Enmienda núm. 67, del G.P. Popular, apartado 6.


Artículo 59


— Sin enmiendas.


Artículo 60


— Sin enmiendas.


Artículo 61


— Enmienda núm. 50, del G.P. Popular.


Sección 2.ª


Artículo 62


— Sin enmiendas.



Página 76





Artículo 63


— Sin enmiendas.


Artículo 64


— Enmienda núm. 68, del G.P. Popular, apartado 1, letra o).


Artículo 65


— Sin enmiendas.


Artículo 66


— Sin enmiendas.


Artículo 67


— Sin enmiendas.


Artículo 68


— Sin enmiendas.


Artículo 69


— Enmienda núm. 37, del G.P. Socialista, apartado 2, párrafo primero.


— Enmienda núm. 69, del G.P. Popular, apartado 2.


Artículo 70


— Sin enmiendas.


Capítulo VII bis (nuevo)


— Enmienda núm. 51, del G.P. Popular.


Capítulo VIII


Sección 1.ª


Artículo 71


— Sin enmiendas.


Artículo 72


— Sin enmiendas.


Artículo 73


— Enmienda núm. 38, del G.P. Socialista, apartado 1.


Sección 2.ª


Artículo 74


— Sin enmiendas.


Artículo 75


— Sin enmiendas.



Página 77





Artículo 76


— Sin enmiendas.


Artículo 77


— Sin enmiendas.


Sección 3.ª


Artículo 78


— Sin enmiendas.


Artículo 79


— Sin enmiendas.


Artículo 80


— Sin enmiendas.


Artículo 81


— Sin enmiendas.


Artículo 82


— Sin enmiendas.


Artículo 83


— Sin enmiendas.


Artículo 84


— Sin enmiendas.


Artículo 85


— Sin enmiendas.


Artículo 86


— Sin enmiendas.


Artículo 87


— Sin enmiendas.


Sección 4.ª


Artículo 88


— Sin enmiendas.


Artículo 89


— Sin enmiendas.


Disposición adicional primera


— Sin enmiendas.



Página 78





Disposición adicional segunda


— Enmienda núm. 39, del G.P. Socialista, párrafo primero.


Disposición adicional tercera


— Sin enmiendas.


Disposición adicional cuarta


— Sin enmiendas.


Disposición adicional quinta


— Sin enmiendas.


Disposición adicional sexta


— Sin enmiendas.


Disposición adicional séptima


— Sin enmiendas.


Disposición adicional octava


— Sin enmiendas.


Disposición adicional novena


— Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 52, del G.P. Popular.


Disposición adicional décima


— Sin enmiendas.


Disposición adicional undécima


— Sin enmiendas.


Disposición adicional duodécima


— Sin enmiendas.


Disposición adicional decimotercera


— Enmienda núm. 53, del G.P. Popular.


Disposiciones adicionales nuevas


— Enmienda núm. 5, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


— Enmienda núm. 6, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


— Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 41, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 42, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 43, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 54, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 69, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 70, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 79, del G.P. Popular.



Página 79





Disposición transitoria primera


— Sin enmiendas.


Disposición transitoria segunda


— Sin enmiendas.


Disposición transitoria tercera


— Sin enmiendas.


Disposiciones transitorias nuevas


— Enmienda núm. 55, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 56, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 75, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 76, del G.P. Popular.


Disposición derogatoria única


— Enmienda núm. 7, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


— Enmienda núm. 57, del G.P. Popular.


Disposición final primera (Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores)


— Enmienda núm. 73, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 74, del G.P. Popular.


Disposición final segunda (Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado)


— Sin enmiendas.


Disposición final tercera (Modificación de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito)


— Sin enmiendas.


Disposición final cuarta (Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito)


— Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Uno [art. 5 2 bis (nuevo)].


— Enmienda núm. 60, del G.P. Popular, apartado Cinco [art. 11.3 a)].


— Enmienda núm. 27, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cinco (art. 11.5).


Disposición final quinta (Modificación de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral)


— Enmienda núm. 4, del G.P. Unión Progreso y Democracia (D.A. 7.o Uno.1).


— Enmienda núm. 40, del G.P. Socialista (D.A. 7.a Uno).


Disposición final sexta (Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito)


— Sin enmiendas.


Disposición final séptima


— Sin enmiendas.



Página 80





Disposición final octava


— Enmienda núm. 78, del G.P. Popular.


Disposición final novena


— Sin enmiendas.


Disposición final décima


— Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


— Enmienda núm. 22, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 58, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 59, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 61, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 62, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 71, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 72, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 77, del G.P. Popular.