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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 132-2, de 12/05/2015
cve: BOCG-10-A-132-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


12 de mayo de 2015


Núm. 132-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000132 Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de ordenación, supervisión
y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de mayo de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras solicitando su devolución al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de abril de 2015.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El presente Proyecto de Ley efectúa una transposición de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el acceso a la actividad de seguros y reaseguros y su ejercicio (Solvencia II), conocida como la «Directiva
Solvencia II», el cual derogará el vigente texto refundido sobre ordenación y supervisión de los seguros privados.


En la exposición de motivos del Proyecto de Ley, en concreto en el cuarto párrafo del Título II, se hace referencia que A efectos de garantizar la unidad de mercado, dada la importancia financiera del sector asegurador dentro de la economía
nacional, las Comunidades Autónomas deben respetar la competencia



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estatal, debiendo estas quedar sometidas al alto control financiero del Estado a fin de lograr la necesaria coordinación de la planificación general de la actividad económica.


El Estatuto de Autonomía de Catalunya establece en su artículo 126.1 que «corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de las mutualidades de previsión social no integradas en
el sistema de seguridad social».


Asimismo, el apartado segundo del mencionado artículo determina que «corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la estructura, organización y el funcionamiento de (…) las entidades físicas y jurídicas que actúan en el
mercado asegurador diferentes de aquellas a las que hace referencia el apartado número 1».


Entendemos en consecuencia que, de no modificarse el Proyecto de Ley, se generará un grave conflicto entre los organismos supervisores del Estado y de la Generalitat en materia de seguros.


De forma enunciativa pueden enumerarse los principales artículos que por su redacción y contenido constituyen una clara vulneración de competencias que actualmente ostenta la Generalitat de Catalunya en materia de seguros y previsión social
y que son la base para la presentación de esta enmienda a la totalidad.


En primer lugar hay que indicar que la disposición final primera, apartado c), establece el título competencial en virtud del cual se dicta la presente norma, indicando que corresponden a su competencia exclusiva en materia mercantil. Estos
preceptos son los relativos a Mutuas de Seguros (artículo 41) y Mutualidades de Previsión Social (artículo 43.1), lo cual entra en clara colisión con lo previsto en el artículo 126 del Estatuto de Autonomía de Catalunya. En el mismo sentido para lo
previsto para Cooperativas de Seguros (artículo 42) ya que el artículo 124.1 del Estatuto de Autonomía de Catalunya establece que «corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de cooperativas».


El artículo referido a la distribución de competencias de las Comunidades Autónomas (artículo 19) en el cual se establecen los criterios en base a los cuales las Comunidades Autónomas asumen las competencias de ordenación de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras debería, tener un carácter de bases de la ordenación de los seguros privados, tal como se ostenta en la actualidad, en vez de dictarse al amparo de la competencia exclusiva de materia mercantil del Estado como
actualmente se hace, lo cual comporta una clara invasión competencial y de merma de autonomía.


En segundo lugar, en lo relativo a la autoridad de supervisión (artículo 7) se determina de forma imperativa que «la autoridad que supervisará la contratación de seguros privados será la autoridad nacional facultada conforme a la legislación
de su estado para supervisar entidades aseguradoras y reaseguradoras». De conformidad con lo previsto en el artículo 13.10 de la «Directiva Solvencia II» y asimismo lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Catalunya en la materia sobre
competencias exclusivas entendemos que la redacción del presente artículo no respeta el marco competencial actual y es por ello que, en coherencia, debería incluir la referencia a que las «autoridades autonómicas facultadas conforme a su legislación
también podrán supervisar las entidades aseguradoras y reaseguradoras», aspecto que nuevamente no se ha incluido en el presente proyecto de ley.


En tercer lugar entendemos que de conformidad con las actuales competencias de la Generalitat de Catalunya no existe obstáculo legal para que una Comunidad Autónoma supervise la actividad de una entidad aseguradora y/o reaseguradora
extranjera que limite su ámbito de actuación al territorio de la Comunidad. En el mismo sentido para las agencias de suscripción que tampoco sobrepasen el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma, es por ello que los artículos 19 y 60 del
presente Proyecto de Ley no respetan el actual marco competencial autonómico, asumido establecido para Catalunya, por su Estatuto de Autonomía.


Es por todo ello que el presente proyecto de ley incorpora una clara vulneración de las competencias de la Generalitat de Catalunya sobre entidades y personas que actúan en el ámbito de los seguros privados. Un texto legislativo de una
materia tan relevante para la economía como el sector asegurador requiere de una normativa clara y que separe sin confusión los diferentes ámbitos de actuación y supervisión que han venido funcionando hasta entonces entre entidades supervisoras
estatales y autonómicas. Es por ello que no se puede llegar a conclusiones sobre quién tiene la competencia en base a una interpretación «sistémica» de la norma sino que las líneas competenciales deben ser bien definidas y compartimentadas y mucho
menos permitir invasiones competenciales del Estado sobre materias que están reservadas a las Comunidades Autónomas por sus respectivos Estatutos.



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Por todo ello, dado que las discrepancias abarcan desde el mismo preámbulo hasta el articulado y disposiciones finales afectando gravemente las competencias de la Generalitat de Catalunya, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
presenta una enmienda a la totalidad sobre el presente Proyecto de Ley solicitando su devolución al Gobierno.


A la Mesa de Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y
solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 2015.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 19


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 19, con el siguiente tenor:


«Artículo 19. Distribución de competencias


1. Las Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencia en la ordenación de seguros la tendrán respecto de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuyo domicilio social y ámbito principal
de operaciones radique en la respectiva Comunidad Autónoma.


A estos efectos, se entiende que una entidad aseguradora, incluidas las reaseguradoras, tiene su ámbito principal de operaciones en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma cuando la actividad aseguradora desarrollada en dicho
territorio resulte ser superior a la realizada en el conjunto de las demás Comunidades Autónomas. (…)


2. Los criterios que regirán la actuación de las Comunidades Autónomas en los casos previstos en el apartado 1 anterior serán los siguientes:


a. En el ámbito de las competencias normativas (resto igual).


b. En el ámbito de competencias de ejecución les corresponden las de ordenación y supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras que se otorgan a la Administración General del Estado en esta Ley. Las referencias que en la Ley se
contienen al Ministerio de Economía….(resto igual).


También corresponde a las Comunidades Autónomas la autorización del acceso…(resto igual).


3. (Igual que apartado 2 del proyecto).


4. (Igual que apartado 3 del proyecto).»


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al apartado 1 del artículo 19 del proyecto determina, para los seguros distintos del de vida, la competencia autonómica de acuerdo con tres puntos de conexión de carácter cumulativo: domicilio social, ámbito de operaciones y
localización del riesgo en el término de la Comunidad Autónoma, introduciendo para los seguros de vida el punto de conexión relativo a la asunción de compromisos.



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El «ámbito de operaciones», la «localización del riesgo» y la «asunción de compromisos» como puntos de conexión para acotar el objeto de la competencia autonómica vacían de facto el contenido de esta, por lo que, de acuerdo con el sistema de
distribución de competencias emanado del bloque de constitucionalidad, es preciso mantener el criterio del domicilio social para vincular una entidad aseguradora al control de las autoridades de una Comunidad Autónoma, incluyendo, asimismo, el punto
de conexión relativo al ámbito principal de operaciones.


El mantenimiento de la redacción del proyecto, por tanto, supone reducir a las Comunidades Autónomas a la condición de gestoras de fenómenos estrictamente locales e intereses particularistas, en lugar de reconocerles el carácter de
copartícipes en la gestión de asuntos de dimensión y relieve general, por lo que el domicilio social y el ámbito principal de operaciones han de ser los únicos criterios a considerar como delimitadores de competencias, sin perjuicio de la
competencia estatal para el establecimiento de la normativa básica.


También se ha enmendado la limitación del ámbito competencial de las CCAA, cuando se den los puntos de conexión relativos a la actividad de seguros de vida.


Asimismo, se ha suprimido la limitación a la actividad ejecutiva de las CCAA que supone la reserva al Estado de las competencias de otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora y su revocación
(incluso reuniendo los puntos de conexión).


Todo ello porque entendemos que suponen una restricción injustificada a las competencias ejecutivas de las CC.AA.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) disposición final primera, con el siguiente literal:


«Disposición final primera. Titulo competencial.


c) El artículo 168 se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.»


JUSTIFICACIÓN


Se mantiene la atribución competencial en base a los mismos títulos que fundamentan el actual texto refundido ya que las materias son las mismas y no se entiende que su naturaleza haya mutado de tal forma que pueda provocar un cambio de
título competencial. Se trata, por tanto, por parte el Gobierno estatal de una manipulación del ordenamiento extrayendo regulaciones propias de la materia constitucional-estatutaria de seguros para hurtar la competencia autonómica en el desarrollo
y ejecución de las bases estatales, todo ello dentro de un proceso centralizador desconocido hasta la fecha modificando, como hemos dicho, la naturaleza de las materias como estaba en la Ley actual.


Recordar que esta operación ya ha sido denunciada por colectivos de notarios y registradores al albur de algunos anteproyectos de modificación del código mercantil a los que se ha tenido acceso en los que plasmaban la única finalidad de
atraerse al área mercantil figuras e institutos propios del derecho civil de tal forma que fueran inalcanzables para la legislación civil especial autonómica.



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A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2015.—Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 65, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


«2. El sistema de gobierno comprenderá políticas escritas de gobierno corporativo que incluirán, entre otras, una estructura organizativa transparente y apropiada, con una clara distribución y una adecuada separación de funciones,
mecanismos eficaces para garantizar la transmisión de la información, y políticas y prácticas de remuneración, adecuadas a las características de las entidades, sin que en ningún caso la remuneración variable pueda superar en cómputo total a la
fija.»


Texto que se sustituye:


«2. El sistema de gobierno comprenderá políticas escritas de gobierno corporativo que incluirán, entre otras, una estructura organizativa transparente y apropiada, con una clara distribución y una adecuada separación de funciones,
mecanismos eficaces para garantizar la transmisión de la información, y políticas y prácticas de remuneración, adecuadas a las características de las entidades.»


JUSTIFICACIÓN


Evitar en los directivos el cortoplacismo y los incentivos perversos que pueden generarse cuando la remuneración variable tiene un peso más importante que la fija en las políticas retributivas.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 96, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


«2. Antes de celebrar un contrato de seguro distinto al seguro de vida, si el tomador es una persona física, o cualquier contrato de seguro de vida, la entidad aseguradora deberá informar por escrito de



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forma clara y comprensible al tomador sobre la legislación aplicable al contrato, sobre las disposiciones relativas a las reclamaciones que puedan formularse y sobre los demás extremos que se determinen reglamentariamente. La información
incluirá un color que informe intuitivamente sobre el nivel de riesgo del producto financiero según se determine reglamentariamente.»


Texto que se sustituye:


«2. Antes de celebrar un contrato de seguro distinto al seguro de vida, si el tomador es una persona física, o cualquier contrato de seguro de vida, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador sobre la legislación
aplicable al contrato, sobre las disposiciones relativas a las reclamaciones que puedan formularse y sobre los demás extremos que se determinen reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


El deber de informar a los clientes no debe quedarse en una mera formalidad sino que debe exigirse por ley que se haga lo posible para que esa información sea efectiva, trasladándose de manera clara y comprensible a los interesados. En el
mismo espíritu, se añade la obligación de usar un código de colores para subrayar el nivel de riesgo del producto financiero que se desea comercializar, en línea con las recomendaciones generales aplicables al sector financiero.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 194, apartados 22, 23 y 24 (nuevos)


De modificación.


Texto que se propone:


«22. La falta de remisión de cuantos datos o documentos deban ser suministrados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o la falta de veracidad de los remitidos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia
de la entidad aseguradora o reaseguradora o del grupo definido en el artículo 131.1.f), o conglomerado financiero al que pertenezca y, cuando de haberse presentado correctamente, se dedujese una disminución en los ratios de solvencia declarados.


23. El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. A estos efectos, se entiende que el incumplimiento tiene el carácter de reiterado cuando se incumpla un acuerdo o
resolución y no se atienda el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


24. La ausencia o mal funcionamiento de los departamentos o servicios de atención al cliente, una vez que, transcurrido el plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, no se haya procedido a la
subsanación de las deficiencias detectadas por esta.»


JUSTIFICACIÓN


Se reclasifican estos tres puntos como muy graves, en lugar de graves, por su trascendencia.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 195, apartados 8, 9 y 18


De modificación.


Texto que se propone:


«8. La falta de remisión de cuantos datos o documentos deban ser suministrados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o la falta de veracidad de los remitidos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de
la entidad aseguradora o reaseguradora o del grupo definido en el artículo 131.1.f), o conglomerado financiero al que pertenezca y, cuando de haberse presentado correctamente, se dedujese una disminución en los ratios de solvencia declarados.


9. El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. A estos efectos, se entiende que el incumplimiento tiene el carácter de reiterado cuando se incumpla un acuerdo o
resolución y no se atienda el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


(…)


18. La ausencia o mal funcionamiento de los departamentos o servicios de atención al cliente, una vez que, transcurrido el plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, no se haya procedido a la
subsanación de las deficiencias detectadas por esta.»


JUSTIFICACIÓN


Por su trascendencia, se reclasifican estos tres puntos como muy graves, en lugar de graves, y se renumera en consecuencia el artículo 195.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 198, apartado c)


De modificación.


Texto que se propone:


«c) Multa por importe máximo del 2 por ciento de su volumen de negocio y superior a, 240.001 euros. A estos efectos, se entenderá por volumen de negocio las primas periodificadas, entendidas como las primas devengadas corregidas con la
variación de la provisión para primas no consumidas, en el último ejercicio económico cerrado con anterioridad a la comisión de la infracción. Para aquellas entidades que operen en régimen derecho de establecimiento o de libre prestación de
servicios, esta cifra se referirá al volumen de negocio en España.


Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en los apartados a), b) y d).»


Texto que se sustituye:


«c) Multa por importe máximo del 1 por ciento de su volumen de negocio y superior a 240.001 euros. A estos efectos, se entenderá por volumen de negocio las primas periodificadas, entendidas



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como las primas devengadas corregidas con la variación de la provisión para primas no consumidas, en el último ejercicio económico cerrado con anterioridad a la comisión de la infracción. Para aquellas entidades que operen en régimen
derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, esta cifra se referirá al volumen de negocio en España.


Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con las sanciones previstas en los apartados a), b) y d).»


JUSTIFICACIÓN


Se eleva el máximo legal hasta el 2 % del volumen de negocios en las multas para que sean más disuasorias en el caso de las infracciones muy graves.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


«Disposición adicional. Mejora de los procedimientos de inspección del Banco de España.


En el plazo máximo de tres meses el Gobierno impulsará las modificaciones legales necesarias con el fin de mejorar los procedimientos de inspección de las entidades de crédito que siguen dependiendo del Banco de España. Dicha reforma deberá
garantizar la necesaria independencia técnica en la actuación de los inspectores, que el informe resultante de los trabajos de inspección sea remitido directamente a los órganos rectores del Banco de España y que, si este señala deficiencias, dé
lugar sin demora a medidas correctivas.


El procedimiento para el desarrollo de las actuaciones inspectoras contemplará, al menos, las siguientes determinaciones:


1. Los actuarios intervinientes en una inspección serán designados por el Banco de España, no pudiendo procederse a su revocación o sustitución sino por justa causa y mediante resolución debidamente motivada.


2. La función inspectora se realizará, exclusivamente, por los Inspectores del Banco de España y se accederá a esta condición a través de oposición libre convocada por el Banco de España, ajustada a los principios constitucionales de mérito
y capacidad, por quienes estén en posesión de la oportuna titulación académica superior acorde con las características y conocimientos necesarios con la función a desempeñar y equivalente a las pruebas de acceso para los Cuerpos Superiores de la
Administración General del Estado (grupos A) con funciones públicas de inspección y control administrativo.


3. La exclusividad de la función inspectora se entiende sin perjuicio de las labores auxiliares de apoyo a los actuarios inspectores por personal ajeno a la función inspectora.


4. El contenido fáctico de las actas gozarán de presunción ?iuris tantum?, que podrá ceder mediante prueba en contrario.»


JUSTIFICACIÓN


Aumentar la autonomía e independencia en el ejercicio de su función de los inspectores del Banco de España, como siguen reclamando sus asociaciones profesionales, para equipararlos a los inspectores de seguros.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


«Disposición adicional. Las entidades aseguradoras vendrán obligadas a adoptar las medidas tendentes a eliminar cualquier forma de discriminación por razón de discapacidad. En particular, garantizarán el acceso de estas personas a sus
dependencias, instalaciones y servicios, incluidos los virtuales, arbitrarán los mecanismos necesarios para su adecuada atención y realizarán estudios de tipificación de los riesgos que puedan verse afectados por las distintas discapacidades.»


JUSTIFICACIÓN


Las personas con discapacidad constituyen un grupo singularizado desde la perspectiva del disfrute de los bienes y servicios a disposición del público, y dentro de estos de los seguros. Los poderes públicos deberán tener en cuenta la
diversidad de la discapacidad y las necesidades específicas en este ámbito, con arreglo a los principios de no discriminación, vida independiente, acceso universal y diseño para todas las personas.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2015.—Alberto Garzón Espinosa, Diputado.—Jon Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De modificación.


El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 7. Autoridad de supervisión.


La autoridad de supervisión en España, facultada para supervisar entidades aseguradoras y reaseguradoras en los términos de esta Ley, es la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades atribuidas
directamente al Ministro de Economía y Competitividad.»



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MOTIVACIÓN


Se propone suprimir el primer párrafo de este artículo. Tal y como recomienda el Consejo de Estado en su dictamen, desde un punto de vista de técnica normativa, parece superfluo definir autoridad nacional de supervisión en general y
concretarla luego en España.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17, apartado 5


De modificación.


El apartado 5 del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:


«5. Para el adecuado ejercicio de las funciones de supervisión que le encomienda esta Ley, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su condición de autoridad supervisora, actuará con autonomía funcional. Las resoluciones
del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones dictadas en el ejercicio de la función supervisora ponen fin a la vía administrativa en los supuestos previstos en esta Ley.»


MOTIVACIÓN


Se propone declarar la autonomía funcional de la autoridad supervisora como garantía para que sea operativa en su funcionamiento, evitando el control mediante el recurso a resolver por el Ministerio de Economía.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2015.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 96.4


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 96, con la siguiente redacción:


«4. Antes de la celebración de un contrato de seguro de decesos, de seguro de enfermedad o de asistencia sanitaria, en cualquiera de sus modalidades de cobertura, la entidad aseguradora



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deberá informar por escrito al tomador del seguro sobre los criterios a aplicar para la renovación de la póliza y actualización de las primas en periodos sucesivos, en los términos que se determinen reglamentariamente, sin que en ningún caso
pueda basarse en una siniestralidad individual.


En estas modalidades de seguro, transcurridos tres años desde la primera contratación no podrán reducirse las coberturas ni las prestaciones por el asegurador, y la oposición a la prórroga solo podrá ser ejercida por el tomador.


Las entidades aseguradoras informarán en su página web de las tarifas máximas de renovación que aplican que, en todo caso, se segmentarán en función de criterios técnicos ajenos a la siniestralidad individual.»


MOTIVACIÓN


Actualmente las aseguradoras en términos generales modifican las primas de renovación de los seguros individuales en función a la siniestralidad de cada asegurado o grupo familiar calculada de forma individual, no sobre el conjunto de la
cartera de asegurados de la compañía.


Las tarifas de las aseguradoras se basan, entre otros conceptos, en un cálculo del comportamiento siniestral de su cartera en términos globales. No parece muy lógico que en función a la siniestralidad individual la de años posteriores se
modifique la prima de cada asegurado sino, en todo caso, debería ser la tarifa que debería actualizarse.


Esta práctica que pervierte evidentemente la idea del seguro, en cuanto a su función mutualizadora de gastos e ingresos, permite además a las compañías seleccionar riesgos con posterioridad a base de incrementar las primas con tal fin,
consiguiendo que el que por desgracia tenga más siniestralidad pague más, o incluso se le propongan aumentos no asumibles con lo que es el propio cliente el que anula. En algunos países europeos, como es el caso de Francia, la aseguradora no puede
aumentar la tarifa de un asegurado basándose en la evolución del estado de salud de este, y si quiere aumentar las tarifas, la subida debe ser uniforme para el conjunto de asegurados.


Esta situación se agrava cuando el asegurado va teniendo más edad, de forma que las aseguradoras en previsión de que los gastos se incrementen de forma importante, puedan llegar a plantear reducción de coberturas por la vía de los hechos
consumados, ya que es un seguro que se renueva por ambas partes cada año. De aquí la propuesta de que una vez transcurridos los tres años desde la primera contratación la aseguradora no pueda ejercitar este derecho.


Parece lógico que excepto en casos de fraude, dolo o similar, la aseguradora transcurrido este periodo no pueda proceder a una anulación individual y unilateral. En este contexto, cabe destacar que existen importantes aseguradoras que ya
dan garantías en este sentido.


Todo lo anteriormente expuesto intenta mantener un equilibrio entre la solvencia de la aseguradora que viene o debería venir por el aumento de sus tarifas tanto de nueva contratación como de cartera, además de una ajustada selección de
riesgos, y la protección al asegurado que teniendo mala suerte con su salud, quede indefenso frente a subidas de primas inabordables o incluso la anulación unilateral, ya que dicha mala suerte se considere siniestralidad por la aseguradora.


Es frecuente, por finalizar la justificación, encontrarnos tarifas de nueva contratación en el mercado que permiten contrataciones masivas, que en años sucesivos en función a la siniestralidad de cada asegurado se van adecuando al alza.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.



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Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Comisión Nacional de Servicios Financieros.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de creación de la Comisión Nacional de Servicios Financieros. En concreto, se establecerá la necesidad de transformar la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y reforzar sus competencias a través de esta nueva Comisión que se centrará en vigilar el correcto funcionamiento y la transparencia de los mercados financieros, mediante la supervisión de la conducta de los
intermediarios en su relación con los inversores, ahorradores, asegurados y, en general, con todos los consumidores de servicios financieros. Igualmente, velará por la protección de la clientela de servicios financieros y asumirá las funciones en
materia de conducta de mercado, transparencia informativa, buenas prácticas, información a consumidores, educación financiera, resolución de conflictos y otras similares.»


MOTIVACIÓN


Resulta necesario apostar por un modelo de supervisión de «doble vértice» o «supervisión funcional» («el famoso Twin Peaks»). Consideramos que la supervisión de la solvencia de las entidades financieras y el control de la conducta en los
mercados y de las sociedades cotizadas exigen técnicas de actuación muy distintas y con diferentes objetivos. El propósito de esta enmienda es que la CNMV se transforme en una Comisión Nacional de Servicios Financieros que supervisará también la
prestación a clientes de otros servicios financieros (p. ej. seguros) y, por otro lado, el Banco de España se convirtiera en el supervisor de la solvencia no solo de las entidades de crédito, sino también de las sociedades y agencias de valores y
de las compañías de seguros.


Con este nuevo diseño institucional, el Banco de España pasaría a verificar los requerimientos de capital de las aseguradoras mientras que Comisión Nacional de Servicios Financieros (CNSF) sería la encargada de vigilar el correcto
comportamiento de las compañías en su relación con los asegurados (condiciones de contratación, cumplimiento de estipulado en las pólizas, etc.), con el fin de evitar los posibles abusos y malas prácticas.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final, con la siguiente redacción:


«Disposición final xx. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


Se modifica el apartado 2 del artículo 7, con la siguiente redacción:


?2. La comisión de control del plan de pensiones de empleo estará formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios. Los representantes de los partícipes podrán
ostentar, con carácter general, la representación de los beneficiarios del plan de pensiones.


Los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la comisión de control de los partícipes, y, en su caso, de los beneficiarios de cada uno de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.



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En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes, y, en su caso, de beneficiarios,
respectivamente.


Asimismo, en los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva estatutaria de ámbito supraempresarial podrán utilizarse cualquiera de los métodos de designación y/o elección
que ulteriormente se describirán.


En los planes de pensiones del sistema de empleo se podrá prever que la comisión negociadora o, en su defecto, la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria
regulados en el mismo puedan designar a los miembros de la comisión de control.


En los planes de pensiones de empleo, incluidos los de promoción conjunta, la designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora o representantes de las
partes referidas; las designaciones directas de los miembros de la comisión de control podrán ser revocadas en cualquier momento por las partes respectivas, que designarán sustitutos.


Igualmente, los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la designación directa de los representantes de los partícipes por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.


Los anteriores sistemas de designación deberán respetar, en todo caso, el derecho de los partícipes en suspenso a ser designados miembros de la comisión de control mediante procedimiento electoral entre los propios partícipes en suspenso y
en los términos previstos en los párrafos que subsiguen. A estos efectos integran la categoría de partícipes en suspenso los empleados de la promotora en los que la relación laboral se encuentra suspendida o extinguida.


De modo necesario en el caso de los partícipes en suspenso y, respecto de los restantes partícipes y beneficiarios a falta de un sistema de designación directa, todos los representantes de los partícipes y beneficiarios serán nombrados
mediante procedimiento electoral.


Cuando en un plan de pensiones del sistema de empleo existan partícipes en suspenso, tendrán derecho a ser elegidos miembros de la comisión de control, en todo caso mediante procedimiento electoral en que la condición de electores
corresponderá a los propios partícipes en suspenso, en proporción al número total de partícipes del plan de pensiones, respecto a los puestos reservados para partícipes en la comisión de control. A tal fin, será suficiente que opten a la elección
un número de partícipes en suspenso, como mínimo, igual al número de puestos asignados a tal comisión de control para los partícipes en suspenso. Con la finalidad de realizar el principio democrático, se garantizará el derecho de acceso al censo de
electores para miembros de la comisión de control a aquellos partícipes en suspenso que expresen su voluntad de concurrir a las elecciones y cuya candidatura sea apoyada por el número mínimos de electores fijados en las especificaciones del plan de
pensiones del sistema de empleo, exigencia que no podrá exceder del 1 por 100 del número total de partícipes en suspenso, con un límite máximo de 25.


Las especificaciones de los planes de pensiones establecerán el sistema de nombramiento, por designación y por elección, de los miembros de la comisión de control. Siempre que existan partícipes en suspenso, las especificaciones regularán
el procedimiento electoral.


Las decisiones de la comisión de control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas.


Cuando en el desarrollo de un plan este quedara sin partícipes, la representación de los mismos corresponderá a los beneficiarios.?»


MOTIVACIÓN


Es necesario un nuevo diseño institucional del derecho a formar parte de la comisión de control de los planes de pensiones del sistema de empleo que contemple todos los colectivos implicados y respete el principio de igualdad.


Hay que incluir el derecho de los partícipes en suspenso a formar parte de la comisión de control del plan de pensiones de los sistemas de empleo.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición transitoria (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición transitoria, con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria XX. Comisiones de control de los planes de empleo.


Las comisiones de control de los planes de empleo deberán ajustar su composición a lo previsto en esta disposición final XX que modifica el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda que incorpora el derecho de los partícipes en suspenso a formar parte de la comisión de control del plan de pensiones de los sistemas de empleo


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final séptima


De supresión.


«Se propone la supresión del punto Dos de la disposición final séptima por la que se modifica el artículo 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.»


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir la nueva redacción propuesta del artículo 8 de la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros Privados, por la que se regula la nueva figura del «colaborador externo», ya que supone un retroceso en la transparencia de la
comercialización de seguros y en la protección de los clientes de seguros que se instituyó con la Ley de 2006. Se trata de una modificación legal a contracorriente de todo el paquete normativo adoptado durante 2014 por la Unión Europea de
protección a los clientes de servicios financieros. Dentro de esta normativa está la propuesta de directiva de distribución de seguros que introduce modificaciones en la definición de las actividades auxiliares de mediación y obliga a que todos los
operadores que intervienen en la comercialización de seguros estén inscritos en un registro público para garantizar la protección de los consumidores, la tutela del supervisor de seguros y la transparencia en el mercado.


Por tanto, no debería abordarse ninguna reforma de la legislación de comercialización de seguros que, como esta, menoscabe los derechos de los consumidores, máxime cuando en un breve periodo va a tener que volver a modificarse por imperativo
comunitario.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional XX. Seguros vinculados a préstamos.


En plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno adoptará las medidas e iniciativas necesarias para garantizar una mayor protección de los consumidores de servicios financieros. Para ello adoptará las
siguientes actuaciones:


1. Incluir de forma expresa que en los casos de comercialización de productos de cobertura de tipo de interés vinculado a los préstamos hipotecarios o personales, además de las obligaciones de información establecidas, se adopten las
obligaciones de información y valoración de riesgos dispuestas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores a las entidades de crédito.


2. Establecer el carácter obligatorio de facilitar al cliente una oferta vinculante, y no de forma voluntaria como ahora se prevé en los seguros vinculados a préstamos. Igualmente, se establecerá un mecanismo de inscripción y control de
las ofertas vinculantes en el Banco de España.


3. Eliminar la permisividad de, al contratar un servicio, poder exigir la contratación de otros productos que no desea. Hay que establecer restricciones para estas prácticas, pues en muchos casos no garantizan el pago de las cuotas
hipotecarias, dadas las limitaciones para desplegar su cobertura.


4. Imponer como requisito la claridad en la redacción de las pólizas para que sean fácilmente comprensibles para sus destinatarios.


5. Reforzar la información, que sea efectivamente necesaria y útil para el consumidor, estableciendo en lo que respecta a los productos vinculados a entidades de crédito unas advertencias en esa información, en las que se indique que no es
obligatoria la contratación del seguro.


6. Favorecer la comparación de todos los seguros vinculados a los préstamos hipotecarios y personales. En particular, en el caso de primas únicas, se informará de las fórmulas alternativas que puedan existir en forma de pago de primas
periódicas. También se informará de las consecuencias en los supuestos de cancelación de préstamo, que contemplará la devolución de las primas por riesgos no cubiertos como consecuencia de la citada cancelación.


7. Establecer el test de idoneidad a los consumidores en el caso de un seguro de vida que lleven componente de inversión y ahorro a largo plazo.»


MOTIVACIÓN


Las entidades de crédito han venido imponiendo, como requisito para la concesión de un préstamo hipotecario o personal, la suscripción de un seguro de vida y de desempleo con sus propias compañías aseguradoras. Los seguros de
vida-invalidez, conocidos como seguros de amortización de préstamos, asumen el pago de la cantidad pendiente de amortizar por parte del asegurado, si ocurre alguna de las contingencias previstas en la póliza.


El problema surge cuando se produce el riesgo y se niegan las prestaciones por múltiples motivos, en especial desempleo, alegándose que no se tiene derecho a la indemnización por carecer el afectado de un contrato indefinido cuando el seguro
fue suscrito. Es evidente que no hay información clara y transparente por la falta de interés de las aseguradoras de las entidades de crédito. Por ello, en muchos casos procede la anulación de la póliza y la devolución de las primas abonadas,
petición que es rechazada normalmente.


La Dirección General de Seguros considera que en el supuesto que se hubiese suscrito un seguro que cubra la situación de desempleo y el prestatario no reuniese las condiciones exigibles, podrá concluirse



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que no existía riesgo y por lo tanto, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro, el contrato sería nulo y la entidad aseguradora estaría obligada a la devolución de las primas pagadas.


La Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados no solo permite, sino que exige que las entidades seleccionen los riesgos que cubren y los valoren, tarifiquen y gestionen adecuadamente. Y la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro,
establece un régimen especial de protección para los asegurados, por el cual cualquier tipo de cláusula limitativa de sus derechos debe ser destacada de modo especial en el contrato y específicamente aceptada por escrito, siendo criterio reiterado
que las limitaciones se entienden por no puestas en caso contrario.


El Defensor del Pueblo considera que estos productos no han tenido un carácter voluntario para los clientes, sino que han supuesto una exigencia para la concesión de la hipoteca. Las entidades de crédito han incrementado sus ingresos a
través de sus aseguradoras, imponiendo seguros de amortización de préstamos que no garantizan el pago del préstamo, por imponer en sus cláusulas limitativas numerosos inconvenientes para desplegar la cobertura, tanto por desempleo como por
incapacidad.


La anterior situación debe ser corregida de forma inmediata adoptándose todas las medidas necesarias, incluso legislativas, a tal fin.


A la Mesa del Congreso


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2015.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el cuarto párrafo del Título III de la exposición de motivos del referido texto


Redacción que se propone:


«Con el fin de lograr los objetivos de mejor protección de los tomadores, asegurados y beneficiarios, y al amparo del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, esta ley contiene las bases de la supervisión de los seguros y
reaseguros privados. Esto exige cierta uniformidad de las normas reguladoras de la supervisión de la actividad aseguradora para facilitar la relación de unas entidades aseguradoras españolas con otras, de estas con las radicadas en la Unión Europea
y de todas ellas con los mercados internacionales. Por ello, dada la importancia financiera del sector asegurador en la economía, las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de supervisión de seguros y reaseguros privados
deberán colaborar de forma más estrecha entre sí y con la Administración General del Estado.


JUSTIFICACIÓN


Es preciso introducir un cambio como el propuesto, ya que no puede ser invocada por el Estado la necesidad de la unidad de mercado como justificación de una Ley que, como se verá, introduce en su articulado preceptos que vulneran
competencias recogidas en estatutos de autonomía, que, recordémoslo, tienen categoría de ley orgánica y constituyen parte del denominado «bloque de constitucionalidad». Por otro lado, también es necesario recordar que las Comunidades Autónomas son
parte del Estado y lo



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conforman, siendo su actuación en absoluto atentatoria a la unidad de mercado; antes bien, lo cohesiona y lo acerca al ciudadano y, en su caso, a las entidades de ámbito internacional.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 7 del referido texto


Redacción que se propone:


«Artículo 7. Autoridad de supervisión.


La autoridad de supervisión en España, facultada para supervisar entidades aseguradoras y reaseguradoras en los términos de esta ley es la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades atribuidas
directamente al Ministro de Economía y Competitividad. No obstante, en el ámbito territorial de aquellas comunidades autónomas con competencias en la materia, de acuerdo con su respectivo estatuto de autonomía, lo será el organismo al que la
normativa de desarrollo de la comunidad haya atribuido dicha función.


JUSTIFICACIÓN


Mediante el presente artículo se determina de forma imperativa que «la autoridad que supervisará la contratación de seguros privados será la autoridad nacional facultada conforme a la legislación de su estado para supervisar entidades
aseguradoras y reaseguradoras». De conformidad con lo previsto en el artículo 13.10 de la «Directiva Solvencia II» y asimismo lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Catalunya en la materia sobre competencias exclusivas entendemos que la
redacción del presente artículo no respeta el marco competencial actual y debe por ello adaptarse al mismo.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 19 del referido texto


Redacción que se propone:


«Artículo 19. Distribución de competencias.


1. Las Comunidades Autónomas que, con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias en la ordenación de entidades aseguradoras y reaseguradoras, las tendrán con respecto de aquellas entidades, cuyo domicilio social, ámbito
de operaciones y localización de los riesgos, en el caso de seguros distintos del de vida, o asunción de los compromisos, en el supuesto de seguros de vida, se circunscriban al territorio de la respectiva Comunidad Autónoma. Se entenderá que la
actividad de una entidad aseguradora o reaseguradora se circunscribe al territorio de una Comunidad Autónoma cuando el número de contratos realizados dentro del ámbito territorial de dicha Comunidad represente un porcentaje superior al sesenta por



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ciento del total de la cartera de la entidad de forma continuada, entendiéndose por tal el mantenimiento de dicho porcentaje durante un periodo mínimo de cinco años consecutivos, con arreglo a los siguientes criterios:


(…).»


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de modificación pretende atender a un principio de seguridad jurídica y a una cuestión práctica: la de determinar la competencia de supervisión, sea estatal o autonómica, en función de la continuidad de la cartera de contratos
de seguros de la entidad supervisada. Así, únicamente cambiaría el organismo supervisor si durante más de cinco años consecutivos la cartera de contratos que la entidad aseguradora tiene concertados en el territorio de una Comunidad Autónoma fuese
inferior al sesenta por ciento de su cartera total.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir un nuevo párrafo en el apartado 2 en el artículo 19 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 19. Distribución de competencias.


2. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias de ordenación y supervisión respecto de personas que realicen actividades en el sector asegurador, distintas de las entidades aseguradoras
y reaseguradoras, las tendrán sobre las agencias de suscripción cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de riesgos, en el caso de seguros distintos del de vida, o asunción de compromisos, en el supuesto de seguros de vida,
limiten su actuación al ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma, con arreglo a lo dispuesto en el número 1 de este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción aquí propuesta obedece al hecho de que no existe obstáculo legal para que una Comunidad Autónoma ejerza sus competencias de supervisión de acuerdo con lo previsto en este mismo artículo —y con la propuesta antes efectuada— sobre
los diferentes tipos de actores (entidades, agencias de suscripción, etc.) que operan en el sector asegurador si los mismos realizan sus actividades ciñéndose al territorio de dicha Comunidad.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 y la letra a) del artículo 40 del referido texto



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Redacción que se propone:


«Artículo 40. Registro administrativo.


La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones llevará un registro administrativo de las entidades y personas del ámbito asegurador que se encuentren sometidas a su ámbito competencias de supervisión, en el que se inscribirán:


a) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas, y los socios con una participación significativa en la entidad aseguradoras o reaseguradora.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con las actuales competencias de la Generalitat de Catalunya se produce una extralimitación de las atribuciones estatales al conferir a este precepto carácter mercantil y, por tanto, materia exclusiva reservada al Estado.
Nada impide que legalmente, incluso invocando la normativa sobre unidad de mercado, cada registro administrativo esté gestionado por cada organismo supervisor y custodie los datos de las entidades, etc., que supervisa a efectos de publicidad.
Dándose, además, la circunstancia de que técnicamente resulta posible establecer un punto único informativo que sería constantemente actualizado con los datos de los registros a cargo de los diversos supervisores competentes. Dicha posibilidad
constituye, hoy día, una realidad en el caso de los mediadores de seguros. Por lo que no existe ningún obstáculo para que se dé también en el ámbito de las entidades.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 41 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 41. Mutuas de Seguro.


3. La condición de socio mutualista será inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado, siempre que este último sea el pagador final de la prima.


4. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, los mutualistas no responderán de las deudas de la sociedad. En el caso de que, conforme a los estatutos sociales, los mutualistas respondieran de las deudas de la sociedad, su
responsabilidad se limitará a una cantidad igual al importe de la prima anual correspondiente a cada uno de ellos; y deberá destacarse en las pólizas de seguro.


5. Los resultados de cada ejercicio darán lugar a la correspondiente derrama activa o retorno que, en cuanto proceda de primas no consumidas, no tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario para los mutualistas; o, en su
caso, pasiva, que deberá ser individualizada y hecha efectiva en el ejercicio siguiente; o se traspasarán a las cuentas patrimoniales del correspondiente ejercicio.


6. Cuando un mutualista cause baja en la mutua, tendrá derecho al cobro de las derramas activas y obligación de pago de las pasivas acordadas y no satisfechas; también tendrá derecho a que, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio en
que se produzca la baja, le sean devueltas las cantidades que hubiera aportado al fondo mutual, salvo que hubieran sido consumidas en cumplimiento de su función específica y siempre con deducción de las cantidades que adeudase a la entidad. No
procederá otra liquidación con cargo al patrimonio social a favor del mutualista que cause baja.



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7. Los derechos políticos de los mutualistas responderán al principio de igualdad. Cada mutualista tendrá un voto. Todos los mutualistas tendrán las cualidades de elector y elegible para los cargos sociales, siempre que estén al corriente
de sus obligaciones sociales, así como el derecho de asistir personalmente o representados a las asambleas generales, formular propuestas y tomar parte en las deliberaciones de las mismas.


8. En el ámbito económico, el mutualista tiene los siguientes derechos obligacionales:


a) Percibir intereses por sus aportaciones al fondo mutual, si así lo disponen los estatutos, así como el reintegro de las mismas.


b) El cobro de las derramas activas que se acuerden.


c) Participar en la distribución del patrimonio en caso de disolución y en los casos de transformación, fusión y escisión conforme a lo previsto en el apartado siguiente de este artículo.


9. En el caso de disolución de la mutua, los mutualistas que sean socios en ese momento y los que lo hubieren sido en los últimos cinco años o en el plazo superior previsto en los estatutos participarán en la distribución de aquella parte
del patrimonio remanente que se corresponda con los rendimientos derivados de las primas que hubieran sido satisfechas por ellos en los últimos seis años o en un plazo superior previsto en los estatutos. Dicha parte no podrá ser inferior en ningún
caso a la mitad del valor del patrimonio. El resto del patrimonio se atribuirá de acuerdo con lo que prevean los Estatutos.


El reparto del patrimonio atribuido a los mutualistas se realizará en proporción a su antigüedad en la mutua y al importe agregado de las primas satisfechas por cada uno de ellos.


Las mutuas solo podrán transformarse en sociedades anónimas o fusionarse o escindirse a favor de otra mutua o de una sociedad anónima de seguros. Además, podrán absorber a otras entidades aseguradoras con forma distinta de la de sociedad
anónima. Las acciones de la sociedad anónima de seguros resultante de la transformación, fusión o escisión serán atribuidas con arreglo a los criterios determinados en los dos párrafos anteriores.


10. Los órganos de gobierno de las mutuas son: La Asamblea General y el Consejo de Administración, sin perjuicio de que los Estatutos puedan, además, prever otros.


11. Es competencia de la Asamblea General el debate de todos los asuntos propios de la mutua. Las competencias que correspondan a la Asamblea General en virtud de este artículo son indelegables, siendo preceptivo el acuerdo de la misma
para:


a) Nombrar y revocar a los miembros del Consejo de Administración.


b) Aprobar las cuentas anuales y la aplicación del resultado.


c) Acordar nuevas aportaciones obligatorias al fondo mutual, e igualmente acordar el reintegro de aportaciones del fondo mutual.


d) Modificar los Estatutos sociales.


e) Acordar la cesión de cartera, fusión, escisión, transformación y disolución de la mutua.


f) Ejercer la acción de responsabilidad frente a los miembros del Consejo de Administración.


g) Todos aquellos supuestos exigidos por la Ley, por el Reglamento de desarrollo o por los Estatutos.


12. La Asamblea General adoptará los acuerdos por mayoría simple de los votos presentes y representados, salvo que en el Reglamento de desarrollo o los Estatutos establezcan sobre aquellos una mayoría cualificada. Será necesaria la mayoría
de los dos tercios de los votos presentes y representados para adoptar acuerdos de modificación de Estatutos, de fusión, escisión, transformación o disolución de la entidad, así como para exigir nuevas aportaciones obligatorias al fondo mutual y
para los demás supuestos que se establezcan en los Estatutos.


13. En todo lo no previsto en la Ley, en el Reglamento de desarrollo y en los Estatutos de la entidad, se estará a lo dispuesto en la normativa aplicable a las sociedades de capital para las sociedades anónimas, en cuanto no contradiga el
régimen específico de esta clase de entidades.


14. En el reglamento de desarrollo de esta ley se regularán:


a) Los derechos políticos, económicos y de información de los mutualistas, incluidos los mecanismos para facilitar su ejercicio;


b) El contenido mínimo de los estatutos sociales;



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c) Los requerimientos específicos del gobierno corporativo de las mutuas de seguros para la identificación y resolución de los conflictos de interés;


d) El contenido y requisitos del informe explicativo de las políticas de reversión o retorno a los mutualistas;


e) Los restantes extremos relativos al régimen jurídico de estas entidades.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera más acertado desde el punto de vista de técnica legislativa que se regule en un mismo precepto el régimen jurídico de las mutuas de seguros, en lugar de establecer una regulación parcial y escueta de las mutuas de seguros en el
Proyecto de Ley y mantener en la disposición derogatoria la vigencia de determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados relativos a las mutuas.


La propuesta tiene por finalidad la mejora de la técnica legislativa y, por otro lado, facilitar la transparencia y claridad de la regulación de las mutuas de seguros de tal forma que sea fácilmente accesible y comprensible por los
mutualistas.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar los apartados c) y d) del artículo 42 del referido texto


Redacción que se propone:


«Artículo 42. Cooperativas de seguros.


c) La inscripción en el Registro administrativo que se encuentre a cargo de la Comunidad Autónoma competente, o, en su caso, en el Registro de Sociedades Cooperativas, y en el Registro Mercantil deberá tener lugar con carácter previo a la
autorización administrativa necesaria para acceder a la actividad aseguradora y reaseguradora.


d) En lo demás, las cooperativas sometidas a ordenación y supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se regirán por las disposiciones de esta ley, su desarrollo reglamentario, y por los preceptos del texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital a los que se remite, así como por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la legislación de cooperativas.


Las cooperativas sometidas a ordenación y supervisión de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia aseguradora se regirán por las disposiciones dictadas por aquéllas, por las disposiciones de esta ley y las normas
que la desarrollen y, supletoriamente, por los preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con las actuales competencias exclusivas de la Generalitat de Catalunya en materia de cooperativas no existe obstáculo legal para que esta Comunidad Autónoma se encargue del registro de las cooperativas de seguros. Se adapta
el cambio a la normativa actual. Además, esta justificación se ha de poner en relación con la expuesta respecto de la efectuada al artículo 40; en particular, lo manifestado sobre la competencia de carácter mercantil que se atribuye el Estado.



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ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 43.2 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 43. Mutualidades de previsión social.


La letra a) del apartado 2 pasa a tener la redacción de la letra b), ya que la del Proyecto de Ley no puede tener contenido después de la redacción dada al artículo 41.


La letra b) pasa a tener la redacción que tenía la letra c); mientras que la letra c) pasa a tener la redacción que se ha dado a la letra d), si bien aquí se introduce la redacción que seguidamente se indica.


Artículo 43.2.c) Salvo disposición contraria en los estatutos sociales, los mutualistas no responderán de las deudas de la mutualidad. En el caso de que, conforme a lo previsto en los estatutos sociales, los mutualistas respondieran de
dichas deudas, su responsabilidad se limitará a una cantidad inferior al tercio de la suma de las cuotas que hubieran satisfecho en los tres últimos ejercicios, con independencia del ejercicio corriente. La cláusula estatutaria sobre
responsabilidad personal del mutualista por las deudas sociales deberá figurar en los reglamentos de prestaciones y pólizas de seguro de forma destacada.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de mantener un principio de igualdad respecto de la responsabilidad a asumir por los integrantes de las cooperativas de seguros y los mutualistas de las mutuas de seguros, tal y como se prevé en la normativa vigente.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 44 del referido texto


Redacción que se propone:


«Artículo 44. Ámbito de cobertura y prestaciones de las mutualidades de previsión social.


1. En la previsión de riesgos sobre las personas, las contingencias que pueden cubrir son las de muerte, viudedad, orfandad, jubilación y dependencia. y garantizarán prestaciones económicas en forma de capital o renta. Asimismo, podrán
otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijos y defunción. Y podrán realizar operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa jurídica y asistencia. así como prestar ayudas familiares para
subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.


Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 30.000 euros como renta anual ni de su equivalente actuarial como percepción única de capital, calculado conforme a la base técnica establecida para el cálculo de la citada
renta con el límite de 300.000 euros.



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Los límites previstos en el párrafo anterior se podrán actualizar por orden del Ministro de Economía Competitividad, considerando la suficiencia de las garantías financieras para tender las prestaciones actualizadas.


No obstante. para aquellas mutualidades que se hallen incursas en alguna de las situaciones previstas en los artículos 159.1 y 172 de esta Ley, las nuevas prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 18.000 euros como
renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de capital.


2. En la previsión de riesgos sobre las cosas, solo podrán garantizar los que se relacionan seguidamente y dentro del importe cuantitativo de dichos bienes:


a) Viviendas de protección oficial y otras de interés social, siempre que estén habitadas por el propio mutualista y su familia.


b) Maquinaria, bienes e instrumentos de trabajo de mutualistas que sean emprendedores y pequeños empresarios. A estos efectos, se entenderá por pequeños empresarios los trabajadores autónomos por cuenta propia y los profesionales y
empresarios, incluidos los agrícolas, que no empleen más de cinco trabajadores.


c) Cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente por el agricultor o por su familia, siempre que no queden comprendidas en el plan anual de seguros agrarios combinados, y los bosques, ganados, colmenas, viveros piscícolas y granjas
de cría de animales para consumo que estén integrados en la unidad de explotación familiar.


3. Cada mutualidad podrá otorgar la totalidad o parte de las prestaciones mencionadas en los dos apartados anteriores.


4. Además de lo previsto en los apartados 1 y 2, las mutualidades de previsión social que cumplan los requisitos de fondo mutual y garantías financieras podrán otorgar prestaciones sociales vinculadas a las citadas operaciones de seguros
con arreglo a lo siguiente:


a) Deberán ser autorizadas específicamente por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o el organismo de la Comunidad Autónoma competente.


b) El otorgamiento de prestaciones sociales se realizará con absoluta separación económico-financiera y contable respecto de sus operaciones de seguro.


c) Los recursos que dediquen a la actividad de prestación social serán de su libre disposición.


5. A las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido la autorización administrativa a que se refiere el artículo 45 les será de aplicación, en todo caso, el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 65.»


JUSTIFICACIÓN


Con esta redacción se trata de mantener la posibilidad de que aquellas mutualidades de previsión social que, reuniendo los requisitos técnicos, organizativos y financieros precisos, puedan continuar atendiendo coberturas tradicionales, tanto
en el ámbito de las personas como de las cosas, pues no constituye obstáculo a ello la Directiva reguladora de Solvencia II que se traspone mediante esta Ley. Lo contrario constituiría una grave vulneración del principio de la libre competencia.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 56 del referido texto



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Redacción que se propone:


«Artículo 56. Supervisión de sucursales en España por las autoridades del Estado de origen.


Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad en España a través de una sucursal, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen podrán proceder, por sí mismas o por medio
de personas designadas para ello, previa información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o al organismo de la Comunidad Autónoma competente en materia de supervisión, a la verificación de la información necesaria para poder
realizar la supervisión financiera de la entidad.


La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o el organismo de la Comunidad Autónoma competente en materia de supervisión participarán en los términos que reglamentariamente se determinen.


La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación podrá participar en las verificaciones que se realicen de forma conjunta con los demás supervisores intervinientes.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con las actuales competencias de la Generalitat de Catalunya no existe obstáculo legal para que una Comunidad Autónoma supervise la actividad de una sucursal de una aseguradora y/o reaseguradora extranjera que limite su ámbito
de actuación al territorio de la Comunidad. Se adapta el cambio a la normativa actual.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 2 del artículo 60 del referido texto


Redacción que se propone:


«Artículo 60. Agencias de suscripción.


2. La agencia de suscripción en España accederá a su actividad previa obtención de la autorización administrativa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


En el supuesto de que limite su actividad al territorio de una Comunidad Autónoma, deberá ponerlo en conocimiento del organismo supervisor de esta con carácter previo al inicio de su actividad.


Reglamentariamente se regularán los requisitos y el procedimiento para obtener y conservar la autorización administrativa.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con las actuales competencias de la Generalitat de Catalunya no existe obstáculo legal para que una Comunidad Autónoma supervise la actividad de una entidad aseguradora y/o reaseguradora extranjera que limite su ámbito de
actuación al territorio de la Comunidad. Se adapta el cambio a la normativa actual. Es decir, no se cuestiona la competencia relativa a la autorización, sino que se expone la necesidad de que se comunique el inicio de su actividad al organismo
supervisor autonómico (cosa que también podría hacer la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en aplicación del principio de colaboración administrativa) a efectos de que éste desarrolle sus competencias de supervisión y de protección
de derechos de consumidores de forma próxima a estos.



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ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir un párrafo en el apartado 3 del artículo 61 del referido texto


Redacción que se propone:


«Artículo 61. Autorización de sucursales de entidades aseguradoras de terceros países.


3. Otorgada la autorización administrativa, la sucursal, su apoderado general y quienes ejerzan la dirección efectiva se inscribirán en el registro administrativo que regula el artículo 40. En el supuesto de que la sucursal limite su
actividad al territorio de una Comunidad Autónoma, aquella, así como su apoderado general y quienes ejerzan la dirección efectiva se inscribirán en el registro administrativo que se encuentre a cargo del organismo de supervisión competente de dicha
Comunidad.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con las actuales competencias de la Generalitat de Catalunya no existe obstáculo legal para que una Comunidad Autónoma supervise la actividad de una entidad aseguradora y/o reaseguradora extranjera que limite su ámbito de
actuación al territorio de la Comunidad. Se adapta el cambio a la normativa actual. Además, debe considerarse reproducido aquí lo ya expuesto como justificación de la enmienda propuesta respecto del artículo 60.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir un párrafo en el apartado 2 del artículo 63 del referido texto


Redacción que se propone:


«Artículo 63. Sucursales de entidades reaseguradoras de terceros países.


2. La autorización de las sucursales determinará la inscripción en el registro administrativo previsto en el artículo 40.


En el supuesto de que la sucursal limite su actividad al territorio de una Comunidad Autónoma, aquella, así como su apoderado general y quienes ejerzan la dirección efectiva se inscribirán en el registro administrativo que se encuentre a
cargo del organismo de supervisión competente de dicha Comunidad.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con las actuales competencias de la Generalitat de Catalunya no existe obstáculo legal para que una Comunidad Autónoma supervise la actividad de una entidad aseguradora y/o reaseguradora extranjera que limite su ámbito de
actuación al territorio de la Comunidad. Se adapta el cambio a la normativa actual. Además, debe considerarse reproducido aquí lo ya expuesto como justificación de la enmienda propuesta respecto del artículo 60.



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ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 4 del artículo 96 del referido texto


Redacción que se propone:


«Artículo 96.4. Deber general de información al tomador de seguro.


4. Antes de la celebración de un contrato de seguro de decesos, de seguro de enfermedad o de asistencia sanitaria, en cualquiera de sus modalidades de cobertura, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador del seguro sobre
los criterios a aplicar para la renovación de la póliza y actualización de las primas en periodos sucesivos, en los términos que se determinen reglamentariamente, sin que en ningún caso pueda basarse en una siniestralidad individual.


En estas modalidades de seguro, transcurridos tres años desde la primera contratación no podrán reducirse las coberturas ni las prestaciones por el asegurador, y la oposición a la prórroga sólo podrá ser ejercida por el tomador.»


JUSTIFICACIÓN


Actualmente las aseguradoras en términos generales modifican las primas de renovación de los seguros individuales en función a la siniestralidad de cada asegurado o grupo familiar calculada de forma individual, no sobre el conjunto de la
cartera de asegurados de la compañía.


Las tarifas de las aseguradoras se basan, entre otros conceptos, en un cálculo del comportamiento siniestra! de su cartera en términos globales. No parece muy lógico que en función a la siniestralidad individual la de años posteriores se
modifique la prima de cada asegurado sino, en todo caso, debería ser la tarifa que debería actualizarse.


Esta práctica que pervierte evidentemente la idea del seguro en cuanto a su función mutualizadora de gastos e ingresos, permite además a las compañías seleccionar riesgos con posterioridad a base de incrementar las primas con tal fin,
consiguiendo que el que por desgracia tenga más siniestralidad pague más, o incluso se le propongan aumentos no asumibles con lo que es el propio cliente el que anula. En algunos países europeos, como es el caso de Francia, la aseguradora no puede
aumentar la tarifa de un asegurado basándose en la evolución del estado de salud de éste, y si quiere aumentar las tarifas, la subida debe ser uniforme para el conjunto de asegurados.


Esta situación se agrava cuando el asegurado va teniendo más edad, de forma que las aseguradoras en previsión de que los gastos se incrementen de forma importante, puedan llegar a plantear reducción de coberturas por la vía de los hechos
consumados, ya que es un seguro que se renueva por ambas partes cada año. De aquí la propuesta de que una vez transcurridos los tres años desde la primera contratación la aseguradora no pueda ejercitar este derecho.


Parece lógico que excepto en casos de fraude, dolo o similar, la aseguradora transcurrido este periodo no pueda proceder a una anulación individual y unilateral. En este contexto, cabe destacar que existen importantes aseguradoras que ya
dan garantías en este sentido.


Todo lo anteriormente expuesto, intenta mantener un equilibrio entre la solvencia de la aseguradora que viene o debería venir por el aumento de sus tarifas tanto de nueva contratación como de cartera además de una ajustada selección de
riesgos, y la protección al asegurado que teniendo mala suerte con su salud, quede indefenso frente a subidas de primas inabordables o incluso la anulación unilateral, ya que dicha mala suerte se considere siniestralidad por la aseguradora.


Es frecuente, por finalizar la justificación, encontrarnos tarifas de nueva contratación en el mercado que permiten contrataciones masivas, que en años sucesivos en función a la siniestralidad de cada asegurado se van adecuando al alza.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 109 del referido texto


Redacción que se propone:


«Artículo 109. Ámbito subjetivo y objetivo de la supervisión.


La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, el organismo competente de la Comunidad Autónoma, ejercerá sus funciones de supervisión sobre las entidades aseguradoras y reaseguradora autorizadas para operar en España,
que hayan obtenido autorización administrativa, incluidas las actividades que realicen a través de sucursales y en régimen de prestación de servicios, así como sobre el resto de entidades y sujetos contemplados en el artículo 2.»


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con las actuales competencias de la Generalitat de Catalunya no existe obstáculo legal para que una Comunidad Autónoma supervise la actividad de una entidad aseguradora y/o reaseguradora extranjera que limite su ámbito de
actuación al territorio de la Comunidad. Se adapta el cambio a la normativa actual. También aquí es preciso referirse a lo expuesto con motivo de la enmienda propuesta al artículo 60, ya que la finalidad última de ejercer funciones de supervisión
radica en velar por los derechos e intereses de los consumidores de productos de seguros de forma que éstos sientan cerca de sí la labor de la Administración supervisora.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra c) de la disposición final primera del referido texto


Redacción que se propone:


«c) Los artículos 9, 10, 11, 12, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 40, 41, 42.1, 65 los capítulos II y IV del título III, los artículos 89, 93 96, 98.1 y 2, 165.4, 168, 172, 173, 175, 179, 183 a 189 y el anexo, que se dictan al amparo
del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación mercantil.»


JUSTIFICACIÓN


Los artículos 172, 173, 175, 179, 180, 181 y 182 podrían vulnerar la competencia que la Generalitat tiene en relación con las personas jurídicas, que actualmente regula el Código Civil de Cataluña. Por ello, sería conveniente que dichos
preceptos que regulan la disolución, liquidación y funciones de los liquidadores de entidades aseguradoras, continuaran teniendo carácter de materia básica y no mercantil.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir la disposición transitoria sexta del referido texto


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda del artículo 44 del Proyecto de Ley relativo al ámbito de cobertura y prestación de las mutualidades de prestación social.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir un nuevo número cinco en el apartado dos de la disposición final séptima del referido texto


Redacción que se propone:


«Disposición final séptima. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.


Se modifica Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en los siguientes términos:


Dos. El artículo 8. Los auxiliares externos de los mediadores de seguros queda redactado como sigue:


“(igual)


5. Así, los auxiliares asesores que, en la fecha de entrada en vigor de esta norma, figuren inscritos en el Registro previsto en el artículo 52 de esta Ley, causarán baja de oficio, al haber desaparecido la obligación legal que motivó su
inscripción.”»


JUSTIFICACIÓN


Estos auxiliares asesores se encuentran actualmente inscritos. Si desaparece la figura debe preverse el régimen de cancelación de la inscripción.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir un nuevo apartado cuatro en la disposición final séptima del referido texto



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Redacción que se propone:


«Disposición final séptima. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.


Se modifica Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en los siguientes términos:


El apartado 1 del artículo 2. Ámbito de aplicación y definiciones, queda redactado como sigue:


“1. Las actividades a que se refiere el artículo 1 comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad
aseguradora o reaseguradora privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o
de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.


La actividad de mediación de seguros y reaseguros privados, podrá realizarse de manera presencial o a distancia. En todo caso se entenderá que se realiza actividad de mediación de seguros a distancia en aquellos supuestos en los que, a
través de un sitio web o por otra vía de comunicación a distancia, se informe a los consumidores comparando precios o coberturas de un número determinado de productos de seguro.


Igualmente, quedan sometidas a esta Ley, en aquello que les sea de aplicación, las actividades mercantiles de distribución de seguros que las entidades aseguradoras realicen a través de otros canales distintos de los mediadores de seguros.”»


JUSTIFICACIÓN


La definición de mediación engloba tanto aquellas operaciones o actividades que finalmente concluyan en la celebración de un contrato de seguro como aquellas operaciones que no concluyan en contrato pero impliquen la realización de algunas
de las actividades señaladas por el artículo 2 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. Por lo tanto, la actividad realizada a través de comparadores de seguros implicaría en todo caso la realización de una actividad de mediación de
seguros, independientemente de que a través de ellos se pueda concluir o no el contrato.


Los mediadores de seguros pueden actuar mediante presencia física (por ej: oficinas) o a través de medios telemáticos (por ej: la utilización de comparadores web). En este segundo caso, se entiende que resultaría en determinados casos
aplicable la Ley 22/2007, al estar los mediadores de seguros prestando a distancia su servicio financiero (en este caso la intermediación de seguros).


Por otro lado, resulta fundamental en aras a proteger al consumidor que el comparador de seguros sea considerado como un mediador de seguros con el fin de cumplir con la normativa de mediación de seguros al igual que el resto de mediadores
de seguros que realizan su labor de manera presencial.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir un nuevo apartado cuatro en la disposición final séptima del referido texto



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Redacción que se propone:


«Disposición final séptima. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.


Se modifica Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en los siguientes términos:


Cuatro. Se suprime el siguiente párrafo del apartado 4 del artículo 42:


“En todo caso, se presumirá que ha existido análisis objetivo de un número suficiente de contratos de seguro en cualquiera de los siguientes casos:


a) Cuando se hayan analizado por el corredor de seguros de modo generalizado contratos de seguro ofrecidos por al menos tres entidades aseguradoras que operen en el mercado en los riesgos objeto de cobertura.


b) Cuando se haya diseñado específicamente el seguro por el corredor de seguros y negociado su contratación con, al menos, tres entidades aseguradoras que operen en el mercado en los riesgos objeto de cobertura para ofrecerlo en exclusiva a
su cliente en función de las características o necesidades generales de éste, fundado en el criterio profesional del corredor de seguros.”»


JUSTIFICACIÓN


Los corredores de seguros son personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrecen asesoramiento
independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.


Con la modificación del redactado propuesto por el Proyecto de Ley, se pierde la posibilidad de comprobación de la independencia del corredor de seguros, que es precisamente el hecho diferencial de esta figura respecto de los agentes de
seguros, mezclándose funciones y desconcertando al consumidor. Si no se comparan una pluralidad de alternativas, no se puede predicar que se ha escogido la mejor. Además resultaría difícil para el supervisor dilucidar cuando se lleva a cabo este
análisis objetivo.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir una nueva disposición final en el referido texto


Redacción que se propone:


«Disposición final nueva.


Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro. Se propone la modificación del artículo 3 sobre condiciones del contrato de seguro con la siguiente redacción:


?Artículo 3.


1. La póliza del contrato de seguro deberá contener las condiciones generales, especiales o particulares que sean aplicables al contrato que suscriba el tomador.


2. En todo caso, serán aplicables a las condiciones generales del contrato de seguro las normas contenidas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación.


3. Las condiciones generales y particulares deberán cumplir los siguientes requisitos:



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a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos o cláusulas y pactos no contenidos en la póliza.


b) Estar ajustadas a la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.


4. Las limitaciones de los derechos del asegurado, tomador o beneficiario figurarán de forma destacada y comprensible y deberán ser aceptadas por el tomador.


Las condiciones del contrato, incluidas las limitativas, se entenderán aceptadas si, transcurridos dos meses desde el pago de la prima, el tomador no ha manifestado su voluntad de resolver el contrato.?»


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el artículo 3 que se refiere a las condiciones del contrato de seguro incluyendo la redacción que sobre esta materia se incluye en el artículo 581-3 del Anteproyecto de Código Mercantil.


Los requisitos de validez y de integración de las cláusulas limitativas en los contratos de seguros requiriéndose, además de su realce en el texto, su aceptación por escrito, ha sido, sin lugar a dudas, la principal causa de litigiosidad
ante los Tribunales españoles, sobre las que no hay, a pesar de haber transcurrido 35 años de aprobación de la Ley, una doctrina científica o jurisprudencia unánime.


La nueva regulación que se incluye en el Anteproyecto de Código Mercantil trae causa de la propuesta de la Comisión General de Codificación que, precisamente por la alteración de la seguridad jurídica de la contratación de seguros y por la
necesidad de suprimir el rigor formalista de esta ley para adecuarla a la realidad del tráfico mercantil, consideró necesaria una reforma en profundidad de este precepto de la ley.


La redacción que se propone, está unida a la propuesta de inclusión de un nuevo párrafo en el artículo 8, por el que se regula la póliza de seguros, que expresa como deben incluirse las cláusulas en el contrato, haciendo especial hincapié en
las que afecten a las exclusiones y limitaciones que, además, deberán destacarse tipográficamente.


Con ello se resuelve definitivamente toda la problemática que pende sobre las cláusulas limitativas, incluida la alta litigiosidad a que da origen, a la par que no sólo se mantiene, sino que, además, se refuerza el grado de protección al
consumidor de seguros.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir una nueva disposición final en el referido texto


Redacción que se propone:


«Disposición final (nueva). Modificación del apartado tres del artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro:


3. Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas
tipográficamente.»


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda al artículo 3 de la Ley 50/1980, y de conformidad con la redacción contenida en el artículo 581-8, contenido de la póliza, del Anteproyecto de Código Mercantil.


La redacción propuesta mejora la comprensión del contrato al establecer la obligación de integrar adecuadamente las cláusulas en el contrato de seguro, describiendo en un orden lógico y comprensible



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para el tomador y para el asegurado, cuáles son las cláusulas que delimitan la cobertura aseguradora que, además, deben destacarse tipográficamente, tal y como se exige en el vigente artículo 3 de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir una nueva disposición final en el referido texto


Redacción que se propone:


«Disposición final (nueva). Modificación del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro:


“Artículo 20.


1. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la declaración del siniestro el asegurador no hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su importe por causa no justificada o que le fuera imputable, o no hubiera procedido al
pago o consignación del importe mínimo del siniestro, la indemnización devengará, desde dicha fecha hasta el momento del pago, el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento.


2. No obstante, transcurridos dos años desde la declaración del siniestro, el interés a aplicar desde dicha fecha será el doble del interés indicado en el apartado anterior.


3. Los intereses se entenderán devengados por días desde la fecha de declaración del siniestro.


4. Los intereses moratorios indicados en los apartados anteriores también son aplicables al supuesto en que quien ejercite el derecho a la indemnización sea el tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil o el tomador del
seguro cuando se ejercite el derecho de rescate.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir la vigente redacción del artículo 20 de la ley 50/1980, en un tenor similar al que se incluye en el artículo 581-19, intereses moratorios, del Anteproyecto de Código Mercantil y, especialmente, a la propuesta de redacción
de la Comisión General de Codificación.


En este texto se suprime la referencia al 20 % en el segundo tramo de intereses moratorios transcurridos los dos años desde el siniestro, ya que este tipo de interés podía tener consistencia cuando se aprobó la Ley en el año 1980, en que la
inflación era del 25%, pero no en nuestros días en el que la inflación es cercana a 0.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir una nueva disposición final en el referido texto



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Redacción que se propone:


«Disposición final (nueva). Modificación de la disposición adicional octava del Real Decreto Legislativo 1/2002, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.


Se propone incluir un nuevo párrafo a la disposición adicional octava de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, para incluir a las mutualidades de previsión social alternativas al RETA, con la siguiente redacción:


?Disposición adicional octava. Disposición anticipada de los derechos económicos en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones:


Los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de primas, aportaciones y contribuciones abonadas a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades
de previsión social contemplados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y
sobre el Patrimonio, podrán hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos excepcionales de liquidez y de disposición anticipada previstos para los planes de pensiones en el. apartado 8 del artículo 8 de esta Ley, en los términos y condiciones
establecidos en dicho precepto y en las normas que lo desarrollan reglamentariamente.


En el caso de los planes de previsión social empresarial y los concertados con mutualidades de previsión social para los trabajadores de las empresas, la disposición anticipada de derechos derivados de primas, aportaciones o contribuciones
realizadas con al menos diez años de antigüedad será posible si así lo permite el compromiso y se prevé en la correspondiente póliza de seguro o reglamento de prestaciones. En el caso de que la entidad aseguradora cuente con inversiones afectas el
derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos asignados.


En las Mutualidades de Previsión Social que, en virtud de lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación Supervisión de los Seguros Privados, actúen como sistema alternativo al
alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros utilizados para cumplir con dicha función alternativa en los
supuestos de liquidez previstos en los párrafos primeros y segundo del apartado 8 del artículo 8 de esta Ley.?»


JUSTIFICACIÓN


Las mutualidades de previsión social que, de acuerdo con la disposición adicional 15.a de la Ley 30/1995, actúan como sistema alternativo al RETA forman parte del primer pilar de previsión, igual que el sistema público de la Seguridad
Social.


De hecho, así se viene a reconocer en la regulación contenida en la disposición adicional 46.a de la Ley 27/2011, que establece un régimen de condiciones de las prestaciones y cuotas a estas entidades que no está presente en los sistemas de
previsión complementarios, tales como los planes de pensiones, planes de previsión asegurados u otros tipos de seguro. De este modo, se ha pretendido regular un nivel prestacional suficiente para aquellos profesionales que hubieran optado por su
mutualidad profesional.


En cambio, la disposición final primera de la reciente Ley 26/2014, que modifica la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), incorpora una nueva disposición adicional octava en el texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones que, por remisión al artículo 8.8 de la misma Ley, que permite disponer anticipadamente de los derechos económicos derivados de primas, aportaciones y contribuciones satisfechas con al menos diez años
de antigüedad a mutualidades de previsión social, por contratos contemplados en el artículo 51 de la LIRPF, así como por supuestos de desempleo de larga duración o enfermedad grave.


Contemplar en la función alternativa al Régimen de Trabajadores Autónomos que realizan las mutualidades de previsión social la posibilidad de liquidez o disposición anticipada por supuestos diferentes



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a las contingencias reguladas en la disposición adicional 46a de la Ley 27/2011, desnaturalizaría el cumplimiento de su objetivo de servir como primer pilar de previsión social a los profesionales colegiados.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir una nueva disposición adicional del referido texto


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Designación de miembros de la comisión de control de los planes de pensiones del sistema de empleo:


Uno. El apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, queda redactado en los siguientes términos:


2. La comisión de control del plan de pensiones de empleo estará formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios. Los representantes de los partícipes podrán
ostentar, con carácter general, la representación de los beneficiarios del plan de pensiones.


Los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la comisión de control de los partícipes, y en su caso, de los beneficiarios de cada uno de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.


En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes, y en su caso, de beneficiarios,
respectivamente. Asimismo, en los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva estatutaria de ámbito supraempresarial podrán utilizarse cualquiera de los métodos de designación y/o
elección que ulteriormente se describirán.


En los planes de pensiones del sistema de empleo se podrá prever que la comisión negociadora o, en su defecto, la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria
regulados en el mismo puedan designar a los miembros de la comisión de control. En los planes de pensiones de empleo, incluidos los de promoción conjunta, la designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o
parte de los componentes de la comisión negociadora o representantes de las partes referidas; las designaciones directas de los miembros de la comisión de control podrán ser revocadas en cualquier momento por las partes respectivas, que designarán
sustitutos.


Igualmente, los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la designación directa de los representantes de los partícipes por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.


Los anteriores sistemas de designación deberán respetar, en todo caso, el derecho de los partícipes en suspenso a ser designados miembros de la comisión de control mediante procedimiento electoral entre los propios partícipes en suspenso y
en los términos prevenidos en los párrafos que subsiguen. A estos efectos integran la categoría de partícipes en suspenso los empleados de la promotora en los que la relación laboral se encuentra suspendida o extinguida.


De modo necesario en el caso de los partícipes en suspenso y, respecto de los restantes partícipes y beneficiarios a falta de un sistema de designación directa, todos los representantes de los partícipes y beneficiarios serán nombrados
mediante procedimiento electoral.



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Cuando en un plan de pensiones del sistema de empleo existan partícipes en suspenso, tendrán derecho a ser, elegidos miembros de la comisión de control, en todo caso mediante procedimiento electoral en que la condición de electores
corresponderá a los propios partícipes en suspenso, en proporción al número total de partícipes del plan de pensiones, respecto de los puestos reservados para partícipes en la comisión de control. A tal fin, será suficiente que opten a la elección
un número de partícipes en suspenso, como mínimo, igual al número de puestos asignados en tal comisión de control para los partícipes en suspenso. Con la finalidad de realizar el principio democrático, se garantizará el derecho de acceso al censo
de electores para miembros de la comisión de control a aquéllos partícipes en suspenso que expresen su voluntad de concurrir a las elecciones. y cuya candidatura sea apoyada por el número mínimo de electores fijado en las especificaciones del plan
de Pensiones del sistema de empleo, exigencia que no podrá exceder del 1 por 100 del número total de partícipes en suspenso, con un límite máximo de 25.


Las especificaciones de los planes de pensiones establecerán el sistema de nombramiento, por designación y por elección, de los miembros de la comisión de control. Siempre que existan partícipes en suspenso, las especificaciones regularán
el procedimiento electoral.


Las decisiones de la comisión de control del plan de adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas.


Cuando en el desarrollo de un plan éste quedara sin partícipes, la representación de los mismos corresponderá a los beneficiarios.»


JUSTIFICACIÓN


Se precisa un nuevo diseño del derecho a formar parte de la comisión de control de los planes de pensiones del sistema de empleo que, contemplando todos los colectivos implicados, respete el principio constitucional de igualdad en el sentido
fijado por el Tribunal Constitucional.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado g) de la disposición derogatoria única en el referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


(…)


g) El Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación Supervisión de los Seguros Privados, excepto sus artículos 9, 10 y 24 por lo que se refiere a las mutuas, mutualidades
de previsión social y cooperativas de seguros; la disposición adicional sexta; la disposición adicional séptima; y la referencia contenida en la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo, letra a) 8.ª, por la que se mantiene en vigor
la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que deben seguir vigentes.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 41. Ambas enmiendas tienen por finalidad la mejora de la técnica legislativa mediante la agrupación en un solo precepto de la regulación jurídica de las mutuas de seguros.



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ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de añadir una nueva disposición final octava en el referido texto


Redacción que se propone:


«Disposición final octava. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.


La disposición adicional primera ?Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción? de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, pasa a tener la siguiente redacción:


?Uno. Obligaciones de los promotores que perciban cantidades anticipadas.


1. Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas
de dinero para su construcción, deberán cumplir las condiciones siguientes:


a) Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante un contrato de seguro de caución otorgado con entidad aseguradora debidamente autorizada para
operar en España, o mediante aval solidario emitido por una entidad de crédito debidamente autorizada, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.


b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una entidad de crédito en la que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, comunidad de
propietarios o sociedad corporativa y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la
garantía a que se refiere la condición anterior.


2. La garantía se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, incluidos los impuestos aplicables más el interés legal del dinero.


Dos. Requisitos de las garantías.


1. Para que un contrato de seguro de caución pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Se suscribirá una póliza de seguro individual por cada adquirente, en la que se identifique el inmueble para cuya adquisición se entregan de forma anticipada las cantidades o los efectos comerciales.


b) La suma asegurada incluirá la cuantía total de las cantidades previstas anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables,
incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor.


c) Será tomador del seguro el promotor, a quien le corresponderá el pago de la prima por todo el periodo de seguro hasta la elevación a escritura pública del contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o
instrumento jurídico equivalente.


d) Corresponde la condición de asegurado al adquirente o adquirientes que figuren en el contrato de compraventa.



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e) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.


f) La duración del contrato no podrá ser inferior a la del compromiso para la construcción y entrega de las viviendas. En caso de que se conceda prórroga para la entrega de las viviendas, la entidad aseguradora podrá prorrogar el contrato
de seguro mediante el pago de la correspondiente prima.


g) La entidad aseguradora podrá comprobar durante la vigencia del seguro los documentos y datos del promotor-tomador que guarden relación con las obligaciones contraídas frente a los asegurados.


h) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido el asegurado, siempre que haya requerido de manera fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y sus intereses y
éste en el plazo de treinta días no haya procedido a su devolución, podrá reclamar al asegurador el abono de la indemnización correspondiente.


El asegurador deberá indemnizar al asegurado en el plazo de treinta días a contar desde que formule la reclamación.


i) En ningún caso serán indemnizables las cantidades que no se acredite que fueron entregadas por el asegurado, aunque se hayan incluido en la suma asegurada del contrato de seguro, por haberse pactado su entrega aplazada en el contrato de
cesión.


j) El asegurador podrá reclamar al promotor-tomador las cantidades satisfechas a los asegurados.


k) En el caso de que la entidad aseguradora hubiere satisfecho la indemnización al asegurado como consecuencia del siniestro cubierto por el contrato de seguro, el promotor no podrá enajenar la vivienda sin haber resarcido previamente a la
entidad aseguradora por la cantidad indemnizada.


k-bis) De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la ley de Contrato de Seguro, las acciones que para el asegurado deriven del contrato de seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas prescriben en el plazo de dos años a
contar desde el día siguiente al vencimiento inicial o prorrogado que figure en la póliza individual. La reclamación frente al promotor, no interrumpirá la prescripción de la acción que se puede ejercitar frente a la aseguradora.


l) En todo lo no específicamente dispuesto, le será de aplicación la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.


2. Para que un aval pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Deberá emitirse y mantenerse en vigor por la entidad de crédito, por la totalidad de las cantidades que deban anticiparse hasta la entrega de la vivienda y sus intereses legales.


b) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido, siempre que se haya requerido de manera fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y sus intereses y éste en el
plazo de treinta días no haya procedido a su devolución, podrá exigir el avalista el abono de dichas cantidades.


c) Transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas,
se producirá la caducidad del aval.


Tres. Información contractual.


En los contratos para la adquisición de viviendas en que se pacte la entrega al promotor, comunidad de propietarios o sociedad cooperativa de cantidades anticipadas deberá hacerse constar expresamente:


a) Que el promotor se obliga a la devolución al adquirente de las cantidades percibidas a cuenta más los intereses legales en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no
se obtenga la cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda.



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b) Referencia al contrato de seguro o aval bancario a los que hace referencia el apartado Uno.1.a), con indicación de la denominación de la entidad aseguradora o de la entidad avalista.


c) Designación de la entidad de crédito y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado.


En el momento del otorgamiento del contrato de compraventa, el promotor, comunidad de propietarios o sociedad cooperativa hará entrega al adquirente del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han
de ser anticipadas a cuenta del precio.


Cuatro. Efectividad de la garantía.


Si la construcción no hubiera llegado a iniciarse o la vivienda no hubiera sido entregada, el adquirente podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables,
incrementadas en los intereses legales, o conceder al promotor prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.


Cinco. Cancelación de la garantía.


Expedida la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda por el órgano administrativo competente y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al
adquirente, se cancelarán las garantías otorgadas por la entidad aseguradora o avalista. Cumplidas las condiciones anteriores, se producirá igual efecto si el adquirente rehusara recibir la vivienda.


Seis. Publicidad de la promoción de viviendas.


En la publicidad de la promoción de viviendas con percepción de cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciación de las obras o durante el período de construcción, será obligatorio hacer constar que el promotor ajustará su actuación y
contratación al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, haciendo mención expresa de la entidad aseguradora o avalista garante, así como de la entidad de crédito en la que figura abierta la cuenta especial en la que habrán de
ingresarse las cantidades anticipadas.


Siete. Infracciones y sanciones.


El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta disposición constituye infracción en materia de protección de los consumidores y usuarios.


El incumplimiento de la obligación de constituir garantía a la que se refiere el apartado Uno.1 dará lugar a una sanción de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o la que corresponda según lo dispuesto en
la normativa propia de las Comunidades Autónomas.


En el caso de incumplimiento del resto de las obligaciones referidas en el apartado uno se impondrán las sanciones que correspondan conforme a la legislación general en materia de protección de consumidores y usuarios.


Además de lo anterior, se impondrán al promotor, comunidad de propietarios o sociedad cooperativa de viviendas, las infracciones y sanciones que pudieran corresponder conforme a la legislación específica en materia de ordenación de la
edificación.


Ocho. Desarrollo reglamentario.


Reglamentariamente podrán determinarse los organismos públicos de promoción de viviendas que se exceptúen de los requisitos establecidos en esta disposición adicional.


El Gobierno podrá dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición adicional.?»



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Nueve. Se añade una disposición transitoria con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria tercera. Adaptación al régimen introducido por la disposición adicional primera “Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción”, en su redacción dada por la Ley X/X de XXXX de ordenación
supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras que modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.


Las entidades de seguros deberán adaptarse al régimen introducido por la disposición final octava de la Ley X/X de XXXX de ordenación supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras por la que se modifica la disposición
adicional primera. “Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción” de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación en un plazo de seis meses desde su publicación en lo que se refiere a los condicionados
generales, las bases técnicas y tarifas, las pólizas y los sistemas informáticos para la nueva producción. Igualmente, transcurrido dicho plazo y durante un plazo máximo de un año, las entidades de seguros adaptarán, a su renovación, los contratos
de cartera.»


Diez. Nueva disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, en particular, las siguientes:


«a) La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.


b) El Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, sobre aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, a las Comunidades y Cooperativas de viviendas.


c) La Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas, en lo que pudiera estar en vigor.»


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación no ha sido suficiente para subsanar las deficiencias que impiden una protección eficaz de los adquirentes de viviendas, incluidas las garantías financieras
que afianzan las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas.


Por ello, teniendo en cuenta la normativa que ha venido regulando esta materia hasta la fecha, se pretende completar y modificar su articulado, con el objeto de poder dotar de una mayor seguridad jurídica a la posición del adquirente de la
vivienda frente al promotor, y para ello, se proponen una serle de nuevas medidas, que a título genérico se refieren a lo siguiente:


1) Indicación de los requisitos del sistema de garantías del seguro de caución (se elimina el concepto de póliza colectiva y se sustituye por el de póliza individual de seguro), y


2) Obligación por parte del promotor de suministrar la correspondiente información previa a la formalización del contrato privado.


3) Efectividad de la garantía.


4) Otras cuestiones: cancelación de la garantía, publicidad de la promoción de viviendas, infracciones y sanciones, y desarrollo reglamentario.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia
de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de abril de 2015.—Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


El párrafo tercero del epígrafe III; el párrafo primero, quinto y un nuevo párrafo sexto del epígrafe VIII de la exposición de motivos quedan redactados como sigue:


«III


El título l de la ley se refiere a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Se fijan determinadas funciones que le corresponden al Ministro de Economía y Competitividad y se le reconoce a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones la capacidad normativa para emitir circulares de obligado cumplimiento en el ámbito de la supervisión de seguros y reaseguros.


VIII


Mediante las disposiciones adicionales se establece, entre otros asuntos, que los seguros obligatorios se deberán fijar por una norma con rango de ley; se recoge la posibilidad de que las entidades con cometido especial soliciten la
autorización administrativa para el ejercicio de sus actividades en España; se fijan las obligaciones de los auditores de cuentas en relación con las entidades aseguradoras y reaseguradoras; se incluyen normas relativas a profesiones relacionadas
con la actividad aseguradora como son las de los actuarios de seguros y los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías; y se establecen los requisitos para que el seguro de caución sea admisible como garantía ante las
Administraciones Públicas. Asimismo, se establece la obligación de las entidades aseguradoras que operan en el ramo de incendio y elementos naturales a suministrar determinada información a efectos de facilitar la liquidación y recaudación de las
tasas por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y de las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios; se remite a regulación reglamentaria el régimen
simplificado aplicable a los seguros de decesos en cuanto a bases técnicas, provisiones y capital de solvencia obligatorio; se establece la fecha a partir de la cual las entidades aseguradoras podrán presentar ante la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones solicitudes que sobre determinados aspectos requieren aprobación por el supervisor, y de las facultadas atribuidas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones relacionadas con la supervisión de los grupos de
entidades; por último, se establece que la obligatoriedad de comunicación con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a través de medios electrónicos pueda establecerse mediante circular.


Además, se modifica la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Se suprime el registro de auxiliares asesores. Se unifica la terminología del auxiliar, pasando a denominarse “colaborador” y eliminando la
diferencia entre auxiliar asesor y auxiliar externo, estableciendo que las funciones del colaborador, y el hecho de que asesore o no, se determinen en el contrato entre mediador y su colaborador. Por otro lado el corredor, para realizar un análisis
objetivo, deberá presentar un número suficiente de contratos adecuado a cada operación.


Por último, mediante la disposición final XX se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los siguientes aspectos: se mejora
la regulación de los fondos de pensiones abiertos; se modifica el requisito de residencia del representante fiscal de fondos de empleo de otros Estados miembros; se actualiza la regulación del silencio administrativo; y se adaptan determinadas
remisiones a preceptos del actual texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y al texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.»



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JUSTIFICACIÓN


Denominar «circulares» a las disposiciones de carácter general que dicte la DGSFP, para diferenciarlas de las resoluciones de carácter particular y precisar su ámbito.


El párrafo sexto se introduce como motivación del contenido de la enmienda de adición de una disposición final nueva por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 9.7.a).2.º


De modificación.


El apartado 7.a) 2.° del artículo 9 queda redactado como sigue:


«2.º Empresas de servicios de inversión a efectos del artículo 62 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»


JUSTIFICACIÓN


Para ganar en precisión y coherencia terminológica con otras normas del sistema financiero.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 17.2


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 2 de artículo 17, queda redactado como sigue:


«Tales disposiciones recibirán la denominación de circulares, se tramitarán por el procedimiento regulado en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, serán publicadas en el ?Boletín Oficial del Estado? y entrarán
en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 2 del Código Civil.»


JUSTIFICACIÓN


Denominar «circulares.»a las disposiciones de carácter general que dicte la DGSFP, para diferenciarlas de las resoluciones de carácter particular y precisar su ámbito.



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ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 35


De modificación.


Los apartados a) y b) del artículo 35 quedan redactados como sigue:


«a) en caso que no se alcance el capital de solvencia obligatorio o el capital mínimo obligatorio o,


b) si el reparto de estos dividendos, derramas u otras retribuciones vinculadas a estos elementos de capital pudiera derivar en un incumplimiento del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio.»


JUSTIFICACIÓN


Es preciso añadir el «capital mínimo obligatorio» para cumplir con lo establecido en el apartado 9 del artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014 por el que se completa la Directiva 2009/138/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II). De lo contrario, los fondos propios no podrían clasificarse directamente en Nivel I, como establece la Directiva Solvencia
II.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 41. Mutuas de Seguros


De adición.


Se añade un apartado 3 al artículo 41 que queda redactado como sigue:


«1. Las mutuas de seguros son sociedades mercantiles sin ánimo de lucro, que tienen por objeto la cobertura a los socios, sean personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período
del riesgo.


2. Las mutuas podrán constituir grupos mutuales conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.


3. En los casos de disolución de la mutua y en los de transformación, fusión y escisión en que la entidad resultante de la transformación o fusión, o beneficiaria de la escisión sea una sociedad anónima, así como en los de cesión global de
activo y pasivo, los mutualistas actuales y los que lo hubiesen sido en los cinco últimos años, o con anterioridad si así lo prevén los estatutos, percibirán, al menos, la mitad del valor del patrimonio de la mutua.»


JUSTIFICACIÓN


Con esta modificación se salvaguardan los derechos de los mutualistas en las operaciones societarias garantizando su participación en el patrimonio de la mutua en caso de disolución o cuando ésta participe en operaciones societarias en que
dicho patrimonio se transmita a una sociedad anónima ya existente o bien de nueva creación. Con esa finalidad se amplía de tres a cinco años la antelación mínima con la que, quienes hayan sido mutualistas, tendrán derecho a participar en el reparto
del patrimonio de la mutua en



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coherencia con lo establecido en la legislación sobre cooperativas. Asimismo, se regula el porcentaje mínimo que debe alcanzar la participación de los mutualistas. Adicionalmente, estos mínimos legales podrán ser ampliados por los
mutualistas si así lo deciden libremente al aprobar los estatutos de la entidad.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 45


De modificación.


Los apartados 4 y 6 del artículo 45 quedan redactados como sigue:


«4. Si la autorización administrativa se obtiene en el ramo de vida, la mutualidad de previsión social podrá continuar realizando, además, en su caso, operaciones de seguro de accidentes, enfermedad y decesos. Si la autorización
administrativa lo es en cualquiera de los ramos distintos al de vida, la mutualidad de previsión social podrá, además de realizar las operaciones de seguro correspondientes al ramo autorizado, continuar realizando las del artículo 44.1.a). En ambos
casos estarán exentas de las limitaciones que impone el artículo 43.2, párrafos g) y h) únicamente en los ramos de seguro en que hayan obtenido la autorización administrativa.


6. Las mutualidades de previsión social podrán renunciar a la autorización para operar por ramos concedida, y volver al régimen de cobertura y prestaciones regulado en el artículo 44, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Corrección de referencias y de estilo.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 55.2


De supresión.


El apartado 2 del artículo 55 queda redactado como sigue:


«2. Toda modificación en la sucursal de alguno de los aspectos referidos en el artículo 47.1, estará sujeta a idéntico procedimiento, pero el plazo, que será común, se reducirá a un mes.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime referencias por ser incongruentes al haber pasado la regulación al desarrollo reglamentario.



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ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 78.2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 78 queda redactado como sigue:


«2. El capital mínimo obligatorio se calculará como una función lineal de un conjunto o subconjunto de las siguientes variables, netas de reaseguro: las provisiones técnicas, las primas devengadas, los capitales en riesgo, los impuestos
diferidos y los gastos de administración de la entidad. La función lineal se calibrará en función del valor en riesgo de los fondos propios básicos de una entidad aseguradora o reaseguradora, con un nivel de confianza del 85 por 100, con un
horizonte temporal de un año.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuar la redacción a la del actual artículo 129.2 de la Directiva de Solvencia II, tras la corrección de errores de ésta publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de febrero de 2015.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 85.4


De modificación.


El apartado 4 del artículo 85 queda redactado como sigue:


«4. Lo dispuesto en este artículo para las entidades aseguradoras y reaseguradoras se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas
en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo y sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre control de concentraciones económicas contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el último inciso del artículo por resultar innecesario.



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ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 98.2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 98 que queda redactado como sigue:


«2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá aprobar mediante circulares, de acuerdo con lo recogido en el artículo 17.2, normas especiales en materia de publicidad de las actividades contempladas en esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Denominar «circulares» a las disposiciones de carácter general que dicte la DGSFP, para diferenciarlas de las resoluciones de carácter particular y precisar su ámbito.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 99.7


De modificación.


El apartado 7 del artículo 99 queda redactado como sigue:


«7. Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de
riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de los citados datos no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación a éste de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los
fines señalados, con expresa indicación del responsable, para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Corrección de la omisión de uno de los derechos reconocidos en la normativa de protección de datos, conjuntamente con los otros sí mencionados.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 100


De modificación.



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El artículo 100 queda redactado como sigue:


«Las entidades aseguradoras deberán adoptar medidas efectivas para, prevenir, impedir, identificar, detectar, informar y remediar conductas fraudulentas relativas a seguros, ya se adopten de forma individual o mediante su participación en
ficheros comunes a los que se refiere el artículo 99.7.


Las entidades aseguradoras también podrán suscribir convenios de colaboración con el Ministerio del Interior y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como con las consejerías y policías de las comunidades autónomas que tengan
funciones análogas, con objeto de colaborar, cada uno en el ámbito de sus competencias, en la prevención e investigación del fraude en el seguro. En todo caso, el intercambio de información que pudiera llevarse a cabo al amparo de dichos convenios
respetará lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.»


JUSTIFICACIÓN


Para evitar cualquier duda de que los ficheros comunes a los que se refiere el apartado primero del artículo 100 son los reconocidos en el 99.7, y no otros adicionales.


Para clarificar que los intercambios de información previstos en este segundo párrafo deben estar amparados en todo caso por la normativa reguladora del derecho fundamental a la protección de datos.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 185.2


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 185 en los siguientes términos:


«Se tendrán por vencidas, a la fecha de publicación en el “Boletín Oficial del Estado.” de la resolución administrativa por la que se encomienda la liquidación al Consorcio, las deudas pendientes de la aseguradora, sin perjuicio del
descuento correspondiente si el pago de aquellas se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, y dejarán de devengar intereses todas las deudas de la aseguradora, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la
respectiva garantía.»


JUSTIFICACIÓN


El texto del inciso que se propone añadir, con el objeto de impedir el devengo de intereses una vez declarada la liquidación, está en la actualidad en el artículo 32.3 del TR de la LOSSP. Su supresión en la redacción dada al artículo 185.2
del Proyecto de LOSSEAR implicaría quedar a lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil para el incumplimiento de obligaciones consistentes en el pago de una cantidad de dinero; en tal caso, si el deudor incurriere en mora, la indemnización
de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal, lo que sería aplicable, con carácter general, a las deudas de la entidad. Ello sin perjuicio de
incurrir en mora en otra clase de obligaciones, como, por ejemplo, las de naturaleza pública o las derivadas del contrato de seguro que, conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pueden llegar a incrementarse con un interés de hasta
el 20%.



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ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 186.1


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 del artículo 186 en los siguientes términos:


«Con cargo a los recursos del Consorcio afectos a su actividad liquidadora y con la finalidad de mejorar y conseguir una más rápida satisfacción de los derechos de los acreedores por contrato de seguro, de conformidad con el artículo 179,
incluidas las Administraciones Públicas que tengan tal condición, el Consorcio podrá ofrecer la adquisición por cesión de sus créditos, por el importe que les correspondería en proporción al previsible haber líquido resultante, teniendo en cuenta, a
estos solos efectos, las siguientes normas:


a) Se incorporarán al activo la totalidad de los bienes, derechos y créditos, incluidos, en su caso, los intereses, de los que sea titular la aseguradora, aunque sobre ellos estén pendientes o hayan de iniciarse actuaciones judiciales o
extrajudiciales para su mantenimiento en el patrimonio de la entidad o reintegración a éste. Los créditos a favor de la entidad se computarán por su valor contabilizado, incrementado en los intereses, si procede, y sin deducir a estos efectos las
correcciones de valor que hayan de constituirse en función de la posible insolvencia de los deudores.


b) Las inversiones materiales y financieras se valorarán por la cuantía que resulte superior de las dos siguientes: el precio de adquisición más el importe de las mejoras efectuadas sobre aquéllas, incrementados en las regularizaciones y
actualizaciones legalmente posibles; o el valor de realización.


c) No se tendrá en cuenta, a efectos de fijar el porcentaje a ofrecer a los acreedores por contrato de seguro a los que se refiere el artículo 179.1, el orden de prelación de créditos ni los gastos de liquidación anticipados por el
Consorcio.


Asimismo, también con cargo a sus propios recursos, el Consorcio podrá adquirir los créditos de los trabajadores derivados de salarios y, en su caso, las indemnizaciones debidas a aquellos como consecuencia de la extinción de las relaciones
laborales, con los límites previstos en el artículo 53.1.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para los supuestos de despidos colectivos o de extinción por
causas objetivas del artículo 52.c) del citado texto refundido, y que traigan causa exclusivamente de la liquidación, subrogándose en la posición de esos acreedores en el plan de liquidación de la entidad.


El Consorcio podrá adquirir la parte de salarios e indemnización por extinción de la relación laboral que corresponde abonar al Fondo de Garantía Salarial, subrogándose en la posición del trabajador frente al referido organismo.


La resolución administrativa encomendando la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros será suficiente para surtir los efectos previstos en los apartados 6 y 7 del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación a las prestaciones a abonar por el Fondo de Garantía salarial.


A efectos de lo previsto en el artículo 51, apartados 9 y 10, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el despido colectivo en una entidad insolvente cuya liquidación se haya encomendado al Consorcio tendrá el mismo
tratamiento que las empresas incursas en procedimiento concursal.


El Consorcio podrá adquirir, por sus valores reales y siempre que resulte Conveniente para el más eficaz desarrollo de su función liquidadora, toda clase de créditos contra las entidades en liquidación, subrogándose en los derechos de los
perceptores, con mantenimiento del rango que



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tuvieran los créditos adquiridos. Asimismo, podrá realizar cuantos convenios estime convenientes para un mejor desarrollo del proceso de liquidación.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de facultades que actualmente tiene el Consorcio de Compensación de Seguros y que se consideran especialmente relevantes en la gestión de los contratos con los empleados de las entidades en liquidación: el sistema de beneficios de
liquidación (medidas de mejora) y la compra de créditos laborales.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional segunda


De modificación.


El apartado 3 y 4 de la disposición adicional segunda quedan redactados como sigue:


«3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará a la Comisión Europea, en base al registro que se desarrolle reglamentariamente y que gestionará el Consorcio de Compensación de Seguros, los seguros obligatorios
existentes en España, indicando las disposiciones específicas que regulan el seguro obligatorio.


4. A tal efecto los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, los seguros obligatorios existentes
en su respectiva comunidad, y en el plazo de un mes desde su aprobación, los seguros obligatorios que se establezcan con posterioridad, indicando las especificaciones del apartado anterior.»


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 3 se suprime la exigencia del certificado que la entidad aseguradora debe entregar al asegurado como prueba del cumplimiento de la obligación de aseguramiento. Se considera que esta exigencia puede resultar contraria a los
principios de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes y de simplificación de cargas contenidos en la Ley de garantía de la unidad de mercado. Adicionalmente, esa misma finalidad, la justificación del
aseguramiento, se puede obtener en la actualidad por otras vías menos onerosas para el obligado como la presentación del recibo de prima en el que consten las coberturas contratadas o por una declaración responsable.


En el apartado 4 se amplía el plazo para facilitar el cumplimiento de la obligación.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional decimosexta


De modificación.



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La disposición adicional decimosexta queda redactada como sigue:


«Disposición adicional decimosexta. Introducción progresiva de las autorizaciones establecidas por esta ley y otras medidas de adaptación a Solvencia II.


1. A partir de la publicación de esta ley, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán presentar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las solicitudes de aprobación relativas a un modelo interno completo o parcial,
de conformidad con el artículo 75.1.b), o a un modelo interno de grupo, de conformidad con los artículos 146 y 147, siendo competencia del Ministro de Economía y Competitividad la decisión sobre estas autorizaciones.


2. Asimismo, a partir de esa fecha, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán solicitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones autorización para los siguientes aspectos:


a) Los fondos propios complementarios a los que se refiere el artículo 71.


b) La clasificación de los elementos de fondos propios a la que se refiere el artículo 72.


c) La utilización de parámetros específicos a los que se refiere el artículo 75.1 a).


d) La creación de entidades con cometido especial de conformidad con la disposición adicional sexta.


e) Los fondos propios complementarios de una sociedad de cartera de seguros intermedia de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.


f) El uso del submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración regulado reglamentariamente.


g) El uso del ajuste por casamiento de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo de conformidad con el artículo 69.5.


h) El uso de la medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo a la que se refiere la disposición final décima.


i) El uso de la medida transitoria sobre las provisiones técnicas a la que se refiere la disposición final undécima.


3. A partir del 1 de septiembre de 2015, las entidades aseguradoras que cumplan lo señalado en artículo 101 podrán solicitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la aplicación del régimen especial de solvencia regulado en
el capítulo VIII del título III.


4. En relación con la supervisión a nivel de grupo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones es competente para:


a) Determinar el nivel y el ámbito de aplicación de la supervisión de grupo de conformidad con los artículos 133 y 140 a 142.


b) Identificar el supervisor de grupo de conformidad con el capítulo II del artículo 134.


c) Establecer un colegio de supervisores de conformidad con el artículo 135.


d) Autorizar lo dispuesto en el apartado 2.c), h) e i) a nivel de grupo, de conformidad con lo que se establezca en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.


e) Decidir la deducción de cualquier participación en entidades de crédito, empresas de servicios de inversión e instituciones financieras vinculadas, tal y como se desarrolla reglamentariamente.


f) Autorizar la elección del método para calcular la solvencia de grupo de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.


g) Realizar la valoración sobre la equivalencia, en su caso, de conformidad con el artículo 154.


h) Autorizar la aplicación del régimen de gestión centralizada de riesgos, de conformidad con el artículo 150.


i) Determinar los métodos que garantizan una adecuada supervisión de grupos de terceros países no equivalentes y determinar el nivel de verificación de equivalencia, de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.


5. Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos tramitados conforme a esta disposición no producirán efectos hasta el 1 de enero de 2016, siempre que se hayan dictado antes de esta fecha.»



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JUSTIFICACIÓN


Adecuar los términos de esta disposición adicional al momento en el que previsiblemente se apruebe la ley, en todo caso, con posterioridad al 31 de marzo de 2015, e incluir a las especialidades de los grupos.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición transitoria decimotercera (nueva)


De adición.


La nueva disposición transitoria decimotercera queda redactada:


«Disposición transitoria decimotercera. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en la Ley de contrato de seguro a través de la disposición final XX.


Las entidades aseguradoras dispondrán de un plazo de seis meses para adaptar las pólizas que se comercialicen a partir de la entrada en vigor de esta Ley a las modificaciones introducidas a través de la disposición final XX en la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro. Transcurrido el mismo y durante un plazo máximo de un año, las entidades de seguros adaptarán, a su renovación, las pólizas correspondientes a los contratos vigentes. No obstante, serán de
aplicación directa aquellos preceptos que tengan carácter imperativo desde la entrada en vigor de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Si se aceptan las enmiendas de modificación de la Ley de contrato de seguro, es necesario que las entidades aseguradoras tengan un plazo para la adaptación de los contratos a las modificaciones introducidas en la misma.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De modificación.


El apartado c) de la disposición final primera, título competencial queda redactado:


«c) Los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 65, el capítulo 11 y capítulo IV del título 111, los artículos 89, 93, 96, 98.1 y 2, 165.4, 168, 172, 173, 175, 179 al 189 y el anexo, que se dictan al
amparo del artículo 149.1.6.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación mercantil.»



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JUSTIFICACIÓN


Corrección de referencias.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


— Al primer párrafo del bloque VIII de la exposición de motivos.


— Al apartado 16 del artículo 194. Infracciones muy graves.


— Al apartado 21 del artículo 195. Infracciones graves.


— Al primer párrafo del apartado 3 de la disposición adicional decimocuarta. Obligaciones adicionales de información de las entidades aseguradoras que operan en el ramo de incendio y elementos naturales.


— A la disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


En todos estos casos, donde dice «tasas por la prestación del servicio de prevención» debe decir «tasas por el mantenimiento del servicio de prevención.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Con la modificación incluida en los preceptos anteriores se aclara que la información sobre primas requerida a las aseguradoras tiene por objeto facilitar la liquidación y recaudación de la tasa por mantenimiento del
servicio y, de la contribución especial, para establecimiento o la ampliación de dicho servicio, ya que la tasa por la prestación del servicio se devenga y recauda por cada acto concreto de intervención de los servicios de prevención y extinción de
incendios, sin que ello guarde relación alguna con el volumen de primas de la entidad aseguradora obligada al pago.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final decimotercera


De modificación.


Se modifica el apartado 2, en los siguientes términos:


«2. No obstante, la disposición transitoria decimotercera y la disposición adicional decimosexta entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación. Las disposiciones transitorias cuarta y décima entrarán en vigor el 1 de septiembre
de 2015. La disposición final sexta entrará en vigor el 1 de julio de 2016.»



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JUSTIFICACIÓN


Este ajuste es necesario para que el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria decimotercera despliegue sus efectos, aproximadamente, en enero de 2016. De este modo, se considera suficiente el plazo de adaptación concedido
a las entidades, seis meses desde la publicación de la ley.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone introducir una nueva disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


Se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los siguientes términos:


Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:


“Artículo 2. Naturaleza de los fondos de pensiones.


Los fondos de pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo con la presente Ley.


También podrán crearse fondos de pensiones abiertos con el objeto de canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones, según lo previsto en el artículo 11 ter.”


Dos. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado como sigue:


“2. Reglamentariamente se fijarán las condiciones a que se sujetarán las relaciones entre el plan y el fondo de pensiones, y en particular las referentes al traspaso de la cuenta de posición del plan desde un fondo de pensiones a otro, así
como a la liquidación del plan. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y requisitos en los que la comisión de control de un plan de pensiones adscrito a un fondo puede canalizar recursos de su cuenta de posición a otros fondos de
pensiones o adscribirse a varios, gestionados, en su caso, por diferentes entidades gestoras.”


Tres. Los apartados 9 y 10 del artículo 11 quedan redactados como sigue:


“9. En relación con los procesos de inversión desarrollados, los fondos de pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:


a. Fondo cerrado, que instrumenta exclusivamente las inversiones del plan o planes de pensiones integrados en él.


b. Fondo abierto, caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones y de planes de pensiones adscritos a otros fondos de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 ter.


10. En los fondos de pensiones que integran planes de pensiones de prestación definida podrá requerirse la constitución de un patrimonio inicial mínimo, según niveles fijados



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reglamentariamente, en razón de las garantías exigidas para su correcto desenvolvimiento financiero.”


Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 11 ter con la siguiente redacción:


“Artículo 11 ter. Fondos de pensiones abiertos.


1. Podrán constituirse fondos de pensiones abiertos con el objeto de canalizar inversiones de otros fondos de pensiones y de planes de pensiones adscritos a otros fondos de pensiones de acuerdo con lo previsto en este artículo.


Los fondos de pensiones abiertos se encuadrarán necesariamente en una de las categorías siguientes:


a) Fondos de pensiones abiertos de empleo, destinados a canalizar inversiones de fondos de pensiones de empleo. En los términos que se establezcan reglamentariamente, los planes de pensiones del sistema de empleo también podrán canalizar
recursos de su cuenta de posición a fondos de pensiones abiertos de empleo.


b) Fondos de pensiones abiertos personales, destinados a canalizar inversiones de fondos de pensiones personales. En los términos que se establezcan reglamentariamente, los planes de pensiones del sistema individual y asociado también
podrán canalizar recursos de su cuenta de posición a fondos de pensiones abiertos personales.


Cada uno de los fondos de pensiones inversores y de los planes de pensiones inversores ostentará una cuenta de participación en el fondo abierto.


La integración directa de planes de pensiones en fondos de pensiones abiertos será potestativa, debiendo ser en todo caso de la misma categoría de empleo o personal.


2. En los fondos de pensiones abiertos de empleo se constituirá una Comisión de control del fondo formada por representantes de los fondos y planes de pensiones inversores, y en su caso, de los planes integrados directamente, que serán
designados por las Comisiones de control de dichos fondos y planes entre sus miembros. En tanto exista un único fondo inversor o un único plan de pensiones inversor o integrado, la Comisión de control de éste ejercerá como Comisión de control del
fondo de pensiones abierto.


En los fondos de pensiones abiertos personales no será precisa la constitución de una Comisión de control del fondo abierto, correspondiendo, en su caso, a la entidad gestora las funciones que la normativa atribuye a aquella.


La Comisión de control del fondo de pensiones abierto se regirá por lo dispuesto en el artículo 14 y las normas que lo desarrollen reglamentariamente, entendiendo, en su caso, realizadas a fondos de pensiones inversores o planes de pensiones
inversores las referencias a planes de pensiones.


Los gastos de funcionamiento de la Comisión de control del fondo de pensiones abierto se soportarán por el fondo, si bien, podrá acordarse su asunción total o parcial por las entidades gestoras o depositarias o promotoras de los planes de
pensiones.


3. Para la constitución de un fondo de pensiones abierto se precisará el acuerdo de las entidades gestora y depositaria.


Los fondos de pensiones abiertos se constituirán, previa autorización administrativa, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 11 y 11 bis con las especificaciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente. Su
denominación deberá ir seguida, en todo caso, de la expresión “fondo de pensiones abierto”.


La escritura pública de constitución del fondo de pensiones abierto deberá incluir sus normas de funcionamiento en las que se especificará su ámbito de actuación expresando su objeto como fondo abierto, su categoría de empleo o personal y
los contenidos mínimos previstos en el artículo 11.2 c), en lo que sean de aplicación, entendiendo en su caso realizada a cuentas de participación la referencia a cuentas de posición.


Un fondo de pensiones cerrado de empleo o personal podrá convertirse en fondo de pensiones abierto, en los términos establecidos reglamentariamente.


4. Los fondos de pensiones abiertos se regirán por las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo relativas a fondos de pensiones que no sean específicas de los fondos de empleo o personales destinados exclusivamente a integrar
planes de pensiones, entendiendo, en su caso,



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realizadas a fondos de pensiones inversores o planes de pensiones inversores las referencias a planes de pensiones.


Reglamentariamente podrán regularse requisitos y condiciones específicos para la actividad y funcionamiento de los fondos de pensiones abiertos y, en particular, se podrá exigir un patrimonio mínimo.


Serán aplicables a los fondos de pensiones abiertos las disposiciones del Capítulo IX entendiendo realizadas, en su caso, a los fondos de pensiones inversores y planes de pensiones inversores las referencias a planes de pensiones.”


Cinco. La letra g) del apartado 1 del artículo 20 queda redactada como sigue:


“A los socios y a las personas físicas miembros del consejo de administración, así como a los directores generales y asimilados a estos últimos de las entidades gestoras de fondos de pensiones, les resultará de aplicación lo dispuesto en los
artículos 36 y 38 de la Ley xx/2015, de xx de xx, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de su concreción reglamentaria.”


Seis. El apartado 6 del artículo 20 queda redactado como sigue:


“6. Será causa de disolución de las entidades gestoras de fondos de pensiones, además de las enumeradas en el artículo 363 del texto refundido de la Ley de sociedades de capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
la revocación de la autorización administrativa, salvo que la propia entidad renuncie a dicha autorización, viniendo tal renuncia únicamente motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta al objeto social
exclusivo de administración de fondos de pensiones a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 precedente.


El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el artículo 369 de la Ley de sociedades de capital, se inscribirá en el Registro Administrativo y se publicará en el ?Boletín Oficial del Estado? y la entidad extinguida se
cancelará en el Registro administrativo, además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 396 de la Ley de sociedades de capital.


No obstante lo anterior, la disolución, liquidación y extinción de las entidades aseguradoras autorizadas como gestoras de fondos de pensiones se regirá por la normativa específica de la Ley xx/2015, de xx de xx, de ordenación, supervisión y
solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.”


Siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 24 quedan redactados como sigue:


“1. Corresponde al Ministerio de Economía y Competitividad la ordenación y supervisión administrativa del cumplimiento de las normas de la presente Ley, pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las entidades o personas
en las que hayan delegado o externalizado funciones, de los comercializadores de planes de pensiones individuales, de los promotores de los planes de pensiones, de las comisiones de control, de los actuarios, así como de los representantes de los
fondos de pensiones de otros Estados miembros, toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.


La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones formará parte, en su condición de autoridad supervisora española en materia de fondos de pensiones, de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), conforme a lo
dispuesto en el Reglamento n° 1094/2010, de 24 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión, siendo de aplicación en materia de fondos de pensiones lo establecido en el artículo 17 de la
Ley xx/2015, de xx de xx, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras


2. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de planes y fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el Capítulo IV del Título IV de la Ley xx/2015, de xx de xx, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de



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la Inspección de los planes y fondos de pensiones, excepto las que se refieran a las personas físicas, se entenderán notificadas cuando la comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.


Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección de las entidades depositarias de fondos de pensiones para comprobar el correcto cumplimiento de la normativa relativa a los planes y fondos de
pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión de la entidad, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos que sea
preciso, siendo aplicable igualmente lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado Capítulo IV del Título IV de la Ley xx/2015, de xx de xx, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.”


Ocho. Los apartados 4 y 5 del artículo 24 quedan redactados como sigue:


“4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de
carácter público, tendrán carácter reservado.


Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están
sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el Capítulo V del título IV de la Ley xx/2015, de xx de xx, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.


5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección de las funciones transferidas a un tercero, así como las de comercialización de planes de pensiones, para comprobar sí se desarrollan de conformidad con la
normativa de planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión del prestador del servicio, pudiendo solicitar de aquel su
actuación o asistencia en los supuestos en que sea necesario, siendo aplicable lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado Capítulo IV del Título IV de la Ley xx/2015, de xx de xx, de ordenación, supervisión y solvencia
de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.”


Nueve. Se añade una nueva letra d) en el apartado 2 del artículo 31 con la siguiente redacción:


“d) Cuando transcurra un año sin que el fondo de pensiones abierto canalice ninguna inversión de otros fondos de pensiones ni de planes de pensiones ni integre ningún plan de pensiones, o cuando se aprecie la falta efectiva de actividad en
los términos que reglamentariamente se determinen.”


Diez. Los apartados 2 y 3 del artículo 34 quedan redactados como sigue:


“2. Con independencia de la sanción administrativa que en su caso proceda imponer, las medidas de control especial, de acuerdo con las características de la situación, podrán consistir en:


1.º Respecto de las entidades gestoras podrán adoptarse cualquiera de las medidas que para las entidades aseguradoras se regulan en los artículos 160 y 161 de la Ley xx/2015, de xx de xx, de ordenación, supervisión y solvencia de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras, en la medida que les sean aplicables, con la peculiaridad de que la referencia que en dichos preceptos se hace a la suspensión de la contratación de nuevos seguros por la entidad aseguradora o la aceptación
de reaseguro y la prohibición de prórroga de los contratos de seguro ya celebrados debe entenderse como la suspensión de la gestión y administración de nuevos fondos de pensiones por la entidad gestora.


Además, podrá adoptarse la medida de suspender a la entidad gestora en sus funciones de administración del fondo o fondos de pensiones, en cuyo caso la comisión de control del fondo deberá designar una entidad que sustituya a la anterior,
previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, quien podrá proceder a su designación si aquélla no lo hiciera.



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2.º Respecto de los planes y fondos de pensiones podrán adoptarse asimismo las medidas reguladas en los artículos 160 y 161 de la Ley xx/2015, de xx de xx, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, en la medida que les sean aplicables, con las siguientes peculiaridades: que el plan de financiación o de recuperación deben ser aprobados por la comisión de control del plan de pensiones o fondo de pensiones, que la suspensión de
la contratación de nuevos seguros o de aceptación de reaseguro y la prohibición de prórroga de los contratos de seguro ya celebrados queda sustituida por la medida de suspensión de la integración de nuevos planes de pensiones o de nuevos partícipes
en los planes de pensiones, y que las referencias que en dicho precepto se hacen a la entidad aseguradora o a sus órganos de administración deben entenderse hechas, respectivamente, al plan o fondo de pensiones o, según los casos, a las entidades
gestoras o depositarias o a las comisiones de control del fondo o de los planes de pensiones.


3.º Asimismo, como medida de control especial complementaria de las contempladas en los párrafos anteriores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar la intervención de la entidad gestora y del fondo o fondos de
pensiones para garantizar su correcto cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley xx/2015, de xx de xx, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


3. En todo lo demás, será de aplicación en materia de medidas de control especial a adoptar sobre entidades gestoras y planes y fondos de pensiones lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de la Ley xx/2015, de xx de xx, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras sobre procedimiento administrativo de adopción de medidas de control especial y sustitución provisional de los órganos de administración, pero entendiéndose hechas a la comisión
de control o, en su caso, a la entidad gestora las referencias a los órganos de administración de la entidad aseguradora, cuando las medidas a adoptar lo sean sobre planes y fondos de pensiones.


El juez que declare en concurso a una entidad gestora o depositaria de fondos de pensiones procederá de inmediato a la notificación de la resolución a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Esta última podrá solicitar a los
jueces de los concursos información acerca del estado y evolución de los procedimientos concursales que afecten a entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones.”


Once. El artículo 36 queda redactado como sigue:


“Artículo 36. Sanciones administrativas.


1. A las entidades y personas referidas en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley, salvo las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes, les serán aplicables las sanciones administrativas previstas en el artículo, los artículos
198, 199 y 200 de la Ley xx/2015, de xx de xx, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras si bien, las de suspensión de la autorización administrativa efectiva se referirá al ejercicio de actividad como
gestora o depositaria de cualquier fondo de pensiones o a la habilitación para ser promotor de planes de pensiones del sistema individual. En la multa por infracción muy grave prevista en el apartado c) del artículo 198 de la Ley xx/2015, de xx de
xx, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, se entenderá por volumen de negocio las aportaciones a planes de pensiones del último ejercicio cerrado con anterioridad a la comisión de la infracción. A
estos efectos, se computarán las siguientes aportaciones: en caso de las entidades gestoras y depositarias la totalidad de aportaciones a los planes de pensiones bajo su gestión y custodia, respectivamente; en caso de promotores de planes
distintos de las entidades gestoras y depositarias la totalidad de las aportaciones a los planes de pensiones de los que son promotores; en caso de personas o entidades en las que se hayan delegado funciones la totalidad de las aportaciones a los
planes de pensiones adscritos a los fondos de pensiones a los que afecte esa delegación; y en caso de liquidadores distintos de entidades gestoras o depositarias la totalidad de las aportaciones a planes de pensiones adscritos a los fondos de
pensiones a los que afecte la liquidación.


2. Los expertos actuarios y las entidades en las que desarrollen su actividad, por sus actuaciones en relación con los planes y fondos de pensiones, serán sancionados por la comisión de infracciones muy graves con una de las siguientes
sanciones: prohibición de emitir sus dictámenes



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en la materia por un período no superior a diez años ni inferior a cinco o multa por importe desde 150.253,02 euros hasta 300.506,05 euros. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a los actuarios una de las siguientes sanciones:
prohibición de emitir dictámenes en la materia en un período de hasta cinco años o multa por importe desde 30.050,61 euros hasta 150.253,02 euros. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al actuario la sanción de multa, que podrá alcanzar
hasta el importe de 30.050,61 euros. Si el actuario actúa en nombre de una sociedad, las mismas sanciones serán aplicables, además, a dicha sociedad.


3. Será de aplicación a los cargos de administración y dirección de las entidades referidas en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley, excepto a los que desarrollen su actividad en entidades comercializadoras, el régimen de
responsabilidad que para los cargos de administración o de dirección de entidades aseguradoras regulan los artículos 191, 202, 203 y 204 de la Ley xx/2015, de xx de xx, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras,si bien la inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección a que se refiere el párrafo a) del artículo 202 lo será, según los casos, en cualquier entidad gestora o depositaria, en cualquier entidad en la que los
actuarios desarrollen su actividad, o, finalmente, en cualquier comisión o subcomisión de control de los planes y de los fondos de pensiones.


Igualmente será de aplicación el régimen de los artículos 191, 202, 203 y 204 de la Ley xx/2015, de xx de xx, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras a los cargos de administración y dirección de
las entidades promotoras de planes de pensiones, y a los de entidades en las que se hayan delegado funciones de la gestora o depositaria.


En estos supuestos la inhabilitación vendrá referida, según los casos, a ejercer cargos de administración y dirección en las citadas entidades para el ejercicio de funciones y facultades relativas a los planes y fondos de pensiones.


4. Serán de aplicación las sanciones administrativas previstas en los artículos 56.1, letras b), c) y d); 56.2, y 56.3 de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados, a las personas o entidades comercializadoras, si bien
la suspensión temporal se entenderá referida al ejercicio de la actividad de comercialización de planes de pensiones.


Asimismo, serán de aplicación las sanciones administrativas previstas en los artículos 57.3, letras b) y c) y 57.4 de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados, a los cargos de administración y dirección de las entidades
comercializadoras. En estos supuestos, la suspensión temporal vendrá referida, según los casos, a ejercer cargos de administración y dirección en las citadas entidades para el ejercicio de funciones y facultades relativas a los planes y fondos de
pensiones.


Las sanciones a que se refieren los párrafos anteriores se impondrán en los términos señalados en los citados artículos 56 y 57.


5. La inobservancia por el partícipe del límite de aportación previsto en el apartado 3 del artículo 5, salvo que el exceso de tal límite sea retirado antes del día 30 de junio del año siguiente, será sancionada con una multa equivalente al
50 por ciento de dicho exceso, sin perjuicio de la inmediata retirada del citado exceso del plan o planes de pensiones correspondientes. Dicha sanción será impuesta, en todo caso, a quien realice la aportación, sea o no partícipe, si bien el
partícipe quedará exonerado cuando se hubiera realizado sin su conocimiento.


6. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora a que se refieren este artículo y el anterior, serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 197, 201 y 205 a 213, ambos inclusive, de la Ley xx/2015, de xx de xx, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.


Cuando el infractor sea entidad de crédito o entidad o persona a la que se hayan transferido o que ejerza como comercializador de planes de pensiones, o cargos de administración y dirección de las anteriores, para la imposición de la sanción
será preceptivo el informe del ente u órgano administrativo al que corresponda el control y supervisión de dichas entidades o personas.


7. Las personas o entidades, así como quienes de hecho o de derecho ejerzan cargos de administración o dirección en ellas, que desarrollen la actividad propia de los fondos de pensiones o de las entidades gestoras de fondos de pensiones sin
contar con la preceptiva autorización administrativa o que utilicen las denominaciones “plan de pensiones” “fondo de pensiones” “entidad gestora de fondos de pensiones” o “entidad depositaria de fondos de pensiones” sin serlo, serán



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sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley xx/2015, de xx de xx, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.”


Doce. El artículo 46 queda redactado como sigue:


“Artículo 46. Representantes en España de los fondos de pensiones de empleo de otros Estados miembros.


Los fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros que pretendan desarrollar en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española vendrán obligados a designar un representante, persona física con residencia
habitual en España o persona jurídica en ella establecida, con las siguientes facultades:


a) Atender las reclamaciones que presenten las comisiones de control, partícipes y beneficiarios de los planes sujetos a la legislación española adscritos al fondo. A tal efecto, deberá tener poderes suficientes para representar al fondo de
pensiones, incluso para ordenar el abono de prestaciones.


b) Representar al fondo de pensiones ante las autoridades judiciales y administrativas españolas en todo lo concerniente al desarrollo de los planes y a las actividades del fondo en España.


El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas detalladas relativas al contenido, forma y plazos de las obligaciones previstas en este artículo.”


Trece. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:


“Disposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa e inscripción.


Las peticiones de autorizaciones administrativas y de inscripción reguladas en la presente Ley deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. El silencio administrativo tendrá carácter
positivo.”


Catorce. Se añade una disposición transitoria octava nueva con la siguiente redacción:


“Disposición transitoria octava. Fondos de pensiones abiertos existentes con anterioridad a 1 de enero de 2016.


Los fondos de pensiones de empleo o personales inscritos en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones que, a 31 de diciembre de 2015, vinieran operando como fondos de pensiones abiertos podrán continuar dicha actividad, así como
seguir aplicando su régimen anterior de composición de la comisión de control del fondo en tanto mantengan planes de pensiones directamente integrados.»


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda introduce modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones (en adelante TRLPFP) relativas a las siguientes materias:


Mejora de la regulación de los fondos de pensiones abiertos.


Con esta propuesta se mejora la regulación de los fondos de pensiones abiertos, que son aquellos que pueden canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones de su misma categoría (empleo o personales), pudiendo estar gestionados por la
misma o distintas entidades gestoras con la misma o distintas entidades depositarias, lo que contribuye a favorecer las economías de escala y la diversificación de las políticas de inversión. Para operar como fondo de pensiones abierto, según la
normativa reglamentaria, es preciso que el fondo cuente con algún plan de pensiones directamente adscrito al



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mismo y comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones el acuerdo de operar como fondo abierto, por lo que en el fondo abierto actualmente existen diferenciados:


— Uno o más planes de pensiones adscritos directamente, que ostentan cada uno una cuenta de posición en el fondo de pensiones abierto y en éste se gestionan y hacen efectivas las aportaciones de los partícipes (directas o imputadas por los
promotores de los planes de empleo) y el pago de las prestaciones a los beneficiarios del plan.


— Uno o más fondos de pensiones inversores que invierten en el fondo abierto y ostentan cada uno una cuenta de participación en el fondo abierto en el que se canaliza la gestión de inversiones de aquellos.


— También puede existir uno o más planes de pensiones de empleo inversores, los cuales, estando adscritos a otros fondos donde se gestionan y hacen efectivas las aportaciones y prestaciones, invierten en el fondo abierto para la gestión de
inversiones ostentando en éste sus cuentas de participación. Los planes de pensiones personales (individuales o asociados) no pueden ser inversores ni por tanto ostentar cuenta de participación en otros fondos distintos de aquel al que estén
adscritos.


Adicionalmente, la norma vigente permite que un plan de pensiones de empleo esté adscrito a varios fondos de pensiones con sus correspondientes cuentas de posición del plan, aportaciones y prestaciones.


La presente enmienda flexibiliza la operativa, de forma que:


— Puedan constituirse fondos de pensiones abiertos (de empleo o personales), previa autorización administrativa, con el objeto de canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones (fondos inversores) de su misma categoría (de empleo o
personales).


— No será preciso que el fondo abierto cuente con planes de pensiones directamente adscritos, lo cual será potestativo, sino que podrá limitarse a canalizar inversiones de otros fondos inversores y de otros planes inversores de su misma
categoría (empleo o personales).


— Los planes de pensiones individuales y asociados, además de los de empleo, puedan ser inversores.


Adicionalmente, también será posible desarrollar reglamentariamente la adscripción de un plan individual o asociado a varios fondos de pensiones.


Con ello se amplían las posibilidades operativas de los fondos de pensiones favoreciendo las economías de escala y la diversificación de las políticas de inversión y de la gestión de inversiones. Al mismo tiempo la enmienda aborda la
regulación de la comisión de control del fondo abierto de empleo dando cabida en su composición a la representación de los fondos y planes inversores, mientras que en los fondos abiertos personales las funciones de dicho órgano podrán ser asumidas
por la entidad gestora.


Eliminación del representante fiscal.


La presente modificación tiene por objeto dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2014 (C-678/11) que ha declarado contraria a Derecho comunitario la obligación de nombrar un representante en España a
efectos fiscales de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española.


Con esta finalidad, se elimina la obligación de nombrar representante a efectos fiscales para estas entidades.


Silencio administrativo positivo.


En virtud de lo establecido en el artículo 26, disposición transitoria tercera y Anexo I del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de Medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con
empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, el silencio tiene carácter positivo en los procedimientos iniciados a partir de 7 de
julio de 2011.


Fondos de pensiones abiertos existentes con anterioridad a 1 de enero de 2016.


Se introduce una disposición transitoria octava en el texto refundido de regulación de Planes y Fondos de Pensiones que permite que los fondos de pensiones abiertos que vinieran operando con anterioridad a la entrada en vigor puedan
continuar su actividad, así como seguir aplicando su régimen anterior de composición de la comisión de control del fondo en tanto mantengan planes de pensiones directamente integrados.



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Adaptación de las remisiones normativas.


En los epígrafes cinco, seis, siete, ocho, diez y once se adaptan las remisiones contenidas en el texto refundido de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones a preceptos del actual texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y del texto refundido de la Ley de sociedades de capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone introducir una nueva disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.


Se modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en los siguientes términos:


El apartado 1 del artículo 19 queda redactado como sigue:


“1. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo
como referente a las siguientes garantías:


a) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las
obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra.


b) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el
incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.


c) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la
cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.”»


JUSTIFICACIÓN


La técnica legislativa que se sigue desde hace tiempo, tras la negativa experiencia de que numerosos seguros de obligatoria suscripción no encuentran oferta en el mercado, añade como alternativa a la suscripción obligatoria de un seguro la
obtención de una garantía financiera que permita cubrir el mismo riesgo.



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ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone introducir una nueva disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio.


Con efectos desde 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 99, que queda redactado de la siguiente forma:


“2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas
obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en
territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que
constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente, deberá efectuar la retención o el ingreso a cuenta.


Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios deberán practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que
se realicen en España.


Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se
realicen en España.


En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.”»



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Dos. Se modifican las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 105, que quedan redactadas de la siguiente forma:


“g) Para las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.


h) Para las entidades previstas en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 99 de esta Ley, en relación con las operaciones que se realicen en España.”


Disposición final XX. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos desde 1 de enero de 2016, se modifica el artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado de la siguiente forma:


“Artículo 128. Retenciones e ingresos a cuenta.


1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que
resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.


También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en
territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.


Asimismo, estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación
con las operaciones que se realicen en España.”


“Disposición final XX. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.


Con efectos desde 1 de enero de 2016, se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 31 de texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que queda
redactado de la siguiente forma:


'e) Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.' ”


“Disposición final XX. Modificación de Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Con efectos desde 1 de enero de 2016, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:


Uno. Se suprime el número 2 apartado nueve del artículo 12.


Dos. Se suprime el apartado catorce del artículo 12.”»


JUSTIFICACIÓN


La presente modificación tiene por objeto dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2014 (C-678/11) que ha declarado contraria a Derecho comunitario la obligación de nombrar un representante en España a
efectos fiscales de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, y de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro
Estado miembro que operen en España en régimen de libre prestación de servicios.



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Con esta finalidad, se elimina la obligación de nombrar representante a efectos fiscales para estas entidades, pasando a asumir directamente la obligación de retener e informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones
que realicen en España. De esta forma, estas entidades se sitúan frente a la Administración tributaria en igualdad de condiciones que los fondos de pensiones y las entidades aseguradoras residentes en España.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A varios artículos del Proyecto de Ley. De corrección técnica


El artículo 6.1 queda redactado como sigue:


«“Entidad aseguradora: una entidad autorizada para realizar, conforme a lo dispuesto por esta ley o por la legislación de otro estado miembro, actividades de seguro directo de vida o de seguro directo distinto del seguro de vida.”


El apartado 3 del artículo 75 queda redactado como sigue:


“Los métodos de cálculo del capital de solvencia obligatorio, los procedimientos de autorización y aplicación, y los efectos de su incumplimiento, se desarrollaran reglamentariamente y por la normativa de la Unión Europea de directa
aplicación.”


La letra f) del apartado 1 del artículo 126 queda redactada como sigue:


“En el caso de que el acta de inspección contenga propuesta de incremento del importe de las provisiones técnicas, de la exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional, de adopción de medidas de control especial, de un plan de
recuperación o de financiación a corto plazo en supuestos de deterioro financiero, de revocación de la autorización o de disolución administrativa de la entidad aseguradora o reaseguradora, la resolución adoptará, si hubiera lugar a ello, las
medidas de incremento o de control especial pertinentes, el plan de recuperación o de financiación a corto plazo, iniciará el procedimiento de disolución administrativa de la entidad aseguradora o reaseguradora, o de revocación de la autorización
administrativa.”


El apartado 2 del artículo 168 queda redactado como sigue:


“El Juez, en el supuesto de solicitud de concurso, antes de acordar su declaración solicitará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, informe sobre
la situación de la entidad y las medidas adoptadas. En el caso de que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o el organismo supervisor de la Comunidad Autónoma competente, informe que la entidad está sometida a alguna medida de
control especial, deberá inadmitir la solicitud de concurso o del mediador concursal.”


El párrafo 3 del apartado 4 del artículo 168 queda redactado como sigue:


“Recibida la propuesta de convenio, y antes de dar traslado a la administración concursal, el juez solicitará informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al organismo supervisor de la Comunidad Autónoma
competente, con el fin de que se pronuncie sobre la viabilidad de la continuidad de la actividad aseguradora y el cumplimiento de todas las garantías de solvencia y de ejercicio de la actividad aseguradora legalmente exigibles.”



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El apartado 4.a) del artículo 205 queda redactado como sigue:


“Cuando en las infracciones muy graves concurrieran más de dos circunstancias de agravación y, al menos, dos de ellas fueran muy cualificadas, se impondrá la sanción prevista en el artículo 198.a) y, en su caso, en el artículo 202.a). Para
la graduación en esta última se atenderá a la concurrencia de otras circunstancias distintas a las dos de agravación muy cualificadas determinantes de la imposición de esta sanción.”


El apartado 1 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:


“Se podrá exigir a quienes ejerzan determinadas actividades que presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad de las personas, incluida la seguridad financiera, la suscripción de un seguro u otra garantía
equivalente que cubra los daños y perjuicios que puedan provocar y de los que sean responsables.


La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.”»


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la modificación de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, con el siguiente texto:


«Artículo 6. Apartado 3. Ámbito territorial.


3. La administración tutelante regulará los supuestos y el procedimiento para la creación, integración, fusión, disolución, liquidación y destino del patrimonio de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y de
los Consejos de Cámaras.»


Se propone la adición de un nuevo artículo 38 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, con el siguiente texto:


«Artículo 38. Plan de viabilidad y disolución por inviabilidad económica.


1. Cuando las Cámaras que se encuentren sometidas a la tutela de la Administración General del Estado incurran en resultados negativos de explotación en dos ejercicios contables consecutivos, la Cámara afectada deberá ponerlo en
conocimiento de la administración de tutela en un plazo máximo de un mes desde que se conociera esta situación.


La comunicación irá acompañada de un plan de viabilidad, auditado y aprobado por el Pleno, en el que se describan las actuaciones que se llevarán a cabo para la corrección del desequilibrio en el plazo que se considere necesario y, en
cualquier caso, en un máximo de dos ejercicios contables. Asimismo, se acompañará un inventario, el balance, el informe de la auditoría realizada, y cuanta otra documentación se considere necesaria para valorar la situación económica de la Cámara y
el plan presentado.


2. Presentado el plan de viabilidad, la Administración de tutela podrá autorizarlo, modificarlo o determinar cualquier otra actuación que considere oportuna.



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3. Cuando concurran circunstancias objetivas que hagan manifiestamente imposible solucionar la situación de inviabilidad económica mediante la presentación de un plan o cuando dicho plan se incumpliese, la Administración de tutela podrá
proceder a la suspensión y disolución de los órganos de gobierno de acuerdo con el artículo 37, o determinar la extinción y liquidación de la Cámara.


4. En caso de que se acuerde la extinción, a partir de este momento, la Cámara no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los que sean estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación. Acordada la liquidación, la
Cámara presentará a la Administración de tutela un plan de liquidación, que deberá ser autorizado por la Administración.


Cuando en la decisión de extinción se acordase la apertura de la delegación por la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, para la apertura de dicha delegación la Cámara de España podrá formular una propuesta
para la transmisión de activos o unidades productivas. Si la Cámara aceptase la propuesta, los términos de ésta se incorporarán en el plan de liquidación.


La Administración de tutela supervisará el cumplimiento del plan de liquidación. Concluida la liquidación de la Cámara, se producirá su extinción automática.


En ningún caso podrá asumirse ni derivarse del proceso de liquidación y extinción obligación alguna para la Administración de tutela.


5. En el caso de las Cámaras tuteladas por las Comunidades Autónomas se ajustarán a lo establecido en su legislación específica.»


JUSTIFICACIÓN


En relación con la regulación de los supuestos y el procedimiento por la Administración tutelante para la creación, integración, fusión, disolución, liquidación y destino del patrimonio de las Cámaras, se elimina la referencia al artículo
37.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, en la medida en que este apartado se refiere exclusivamente a la suspensión de la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras para la cual se prevé, transcurrido el plazo de suspensión de tres meses, la
disolución de los órganos de gobierno de las Cámaras así como a la convocatoria de nuevas elecciones. Sin embargo, el artículo 6.3 tiene un alcance mucho más amplio ya que abarca los supuestos de creación, integración, fusión, disolución,
liquidación y destino del patrimonio de las Cámaras de manera que la regulación de dichos supuestos por la administración tutelante debe permitir hacerse en unos términos más ajustados á la realidad de cada supuesto que los establecidos en el
artículo 37.3 que solo se refiere a la suspensión de la actividad de los órganos de gobierno en los supuestos que determine la ley.


La Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación prevé en su artículo 37 la posibilidad de que la administración tutelante suspenda la actividad de los órganos de gobierno de las
Cámaras en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de los órganos de gobierno. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo, en estos
casos, será precisa la creación de un órgano de gestión y convocatoria de nuevas elecciones y, en caso de no poder constituirse los nuevos órganos de gobierno, proceder a la extinción de la Cámara.


Uno de los supuestos más importantes por el que se puede producir la imposibilidad de funcionamiento normal de las Cámaras es el que se deriva de su situación económica, aspecto que debe estar recogido en la Ley de una manera expresa y con
un procedimiento específico ya que la dificultad en la situación económica no tiene necesariamente que venir acompañada de una imposibilidad de funcionamiento de los órganos de gobierno sino en una imposibilidad de funcionamiento operativo derivado
de la inexistencia de recursos financieros suficientes. Por ello, se introduce en esta enmienda el supuesto de que la imposibilidad de funcionamiento normal de las Cámara resulte de su situación de desequilibrio financiero, entendido como la
existencia de resultados negativos de explotación en dos ejercicios contables consecutivos y ello para las Cámaras que se encuentren sometidas a la tutela de la Administración General del Estado que son las correspondientes a las Ciudades de Ceuta y
de Melilla.


Este supuesto dará lugar a la extinción y liquidación de la Cámara afectada para lo cual se habilita, en la enmienda, un procedimiento específico que, sin embargo, no supone la necesidad de llevar a cabo elecciones, ya que la razón de la
extinción no responde a una cuestión de imposibilidad de funcionamiento de los órganos de gobierno estrictamente sino de desequilibrio financiero que reclama un procedimiento distinto.



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Así, se establece la necesidad de poner en conocimiento esa situación de desequilibrio financiero por parte de la Cámara afectada a la administración de tutela en el plazo máximo de un mes, comunicación que debe ir acompañada de un plan de
viabilidad, un inventario, un balance, el informe de auditoría realizada y cuanta otra documentación se considere necesaria para fundamentar la decisión de extinción y liquidación.


En los casos de incumplimiento del Plan de viabilidad o cuando concurran circunstancias objetivas que impidan, de manera manifiesta, solucionar la situación de inviabilidad económica de la Cámara mediante la presentación de dicho plan, se
podrá determinar la extinción o liquidación de la misma. Acordada esta, la Cámara deberá presentar a la Administración de tutela un Plan de liquidación. Por otro lado, se establece en la enmienda que la Administración de tutela no asumirá
obligación alguna derivada del proceso de liquidación y extinción.


La decisión de extinción de la Cámara por parte de la Administración de tutela llevará la inmediata disolución y liquidación, procesos que quedan garantizados en la medida en la Cámara no podrá realizar otro acto jurídico que no vaya
encaminado a garantizar la eficacia de la liquidación.


Dentro de la articulación general del sistema, se implementa la previsión ya existente en el artículo 37.4 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, que establece la posibilidad de que la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación
de España (Cámara de España) representare y prestare servicios a las empresas que se encuentren en un territorio que no cuente con su respectiva Cámara Oficial de Comercio como consecuencia de su extinción siempre que su tutela corresponda a la
Administración General del Estado, estableciendo delegaciones en los territorios correspondientes.


La enmienda regula la posibilidad de acordar con motivo de la decisión de extinción de la Cámara, la apertura de la delegación de la Cámara de España lo que permitirá responder a la necesidad de prestar servicios y desarrollar las funciones
público administrativas previstas en la Ley en los territorios afectados por esta medida y evitar la situación no deseable de que determinadas Provincias no reciban los servicios públicos que las Cámaras prestan.


Cuando se acuerde la apertura de esta delegación, la Cámara de España podrá formular una propuesta para la transmisión de activos o unidades productivas, propuesta que, de ser aceptada por la Cámara afectada se incorporará en el Plan de
liquidación.


Este artículo dispone que, en el caso de las Cámaras tuteladas por las Comunidades Autónomas, las mismas se ajustarán a lo establecido en su legislación especifica.


Finalmente subrayar que los dos únicos supuestos de tutela por parte de la Administración General del Estado son las Cámaras de las Ciudades de Ceuta y Melilla y el procedimiento no conlleva para la Administración General del Estado ninguna
responsabilidad económica.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 59


De modificación.


El artículo 59 queda redactado como sigue:


«Artículo 59. Obligaciones tributarias.


Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado de la Unión Europea que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el
Tesoro, en relación con las operaciones que se realicen en España, en los términos previstos en la normativa reguladora de los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sobre sociedades y sobre la renta de no residentes.»



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JUSTIFICACIÓN


Se elimina la obligación de nombrar un representante afectos fiscales a cargo de las entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de 11
de diciembre de 2014 (C-678/11) que ha declarado contraria a Derecho comunitario la obligación de nombrar un representante con residencia fiscal en España para estas entidades.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone introducir una nueva disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final XX. Modificación de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de contrato de seguro.


Se modifica la Ley 50/80, de 8 de octubre, de contrato de seguro, en los siguientes términos:


Uno. El artículo 11 queda redactado como sigue:


“1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el
artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.


2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.”


Dos. El artículo 22 queda redactado como sigue:


“1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.


2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a
la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.


3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.


4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponiblidad, deberán destacarse en la póliza.


5. Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.”



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Tres. Se añade una Sección Quinta, dentro del Título III denominada Seguros de decesos y dependencia, con los siguientes artículos:


“Artículo 106.a).


1. Por el seguro de decesos el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en este título y en el contrato, a prestar los servicios funerarios pactados en la póliza para el caso en que se produzca el fallecimiento del
asegurado.


El exceso de la suma asegurada sobre el coste del servicio prestado por el asegurador corresponderá al tomador o, en su defecto, a los herederos.


2. En el supuesto de que el asegurador no hubiera podido proporcionar la prestación por causas ajenas a su voluntad, fuerza mayor o por haberse realizado el servicio a través de otros medios distintos a los ofrecidos por la aseguradora, el
asegurador quedará obligado a satisfacer la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido, no siendo responsable de la calidad de los servicios prestados.


3. En caso de concurrencia de seguros de decesos en una misma aseguradora, el asegurador estará obligado a devolver, a petición del tomador, las primas pagadas de la póliza que haya decidido anular desde que se produjo la concurrencia.


4. En caso de fallecimiento, si se hubiera producido la concurrencia de seguros de decesos en más de una aseguradora, el asegurador que no hubiera podido cumplir con su obligación de prestar el servicio funerario en los términos y
condiciones previstos en el contrato, vendrá obligado al pago de la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido.


5. La oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador.


Artículo 106.b).


1. Por el seguro de dependencia el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en este título y en el contrato, para el caso de que se produzca la situación de dependencia, al cumplimiento de la prestación convenida con la
finalidad de atender, total o parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se deriven de dicha situación.


2. A efectos de este artículo, se entiende por situación de dependencia la prevista en la normativa reguladora de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.


3. La prestación de asegurador podrá consistir en:


a) Abonar al asegurado el capital o la renta convenida.


b) Reembolsar al asegurado los gastos derivados de la asistencia.


c) Garantizar al asegurado la prestación de los servicios de asistencia, debiendo el asegurador poner a disposición del asegurado dichos servicios y asumir directamente su coste.


4. La oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador.


Artículo 106.c).


En los seguros de asistencia sanitaria, dependencia y de decesos, las entidades aseguradoras garantizarán a los asegurados la libertad de elección del prestador del servicio, dentro de los límites y condiciones establecidos en el contrato.
En estos casos la entidad aseguradora deberá poner a disposición del asegurado, de forma fácilmente accesible, una relación de prestadores de servicios que garantice una efectiva libertad de elección, salvo en aquellos contratos en los que
expresamente se prevea un único prestador.


En los seguros de decesos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.a).2 cuando los herederos, pudiendo elegir entre diversos prestadores ofrecidos por la aseguradora contratasen los servicios por medios distintos.”»



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JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda persigue los siguientes objetivos:


— Modificar el artículo 11 para incorporar a la Ley de contrato de seguro un criterio interpretativo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones: el asegurado o tomador no tienen obligación de comunicar la variación de las
circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.


— Modificar el artículo 22 para que la oponibilidad a la prórroga no sea para el tomador, en la práctica, un derecho de difícil ejercicio por la excesiva antelación con la que debía comunicarse a la entidad aseguradora. Asimismo se
refuerzan los requisitos de información sobre este derecho.


— Crear un nuevo artículo 106.a) para regular, por primera vez en la Ley de contrato de seguro, el seguro de decesos, de tan amplia implantación en nuestro mercado. Se ha respetado a estos efectos la redacción acordada en el Anteproyecto de
Ley del Código Mercantil.


— Crear un nuevo artículo 106.b) para regular, ex novo, el seguro de dependencia. Se ha respetado a estos efectos la redacción acordada en el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil.


— Crear un nuevo artículo 106.c) para contemplar la libre elección del prestador de servicios en los ámbitos de decesos, asistencia sanitaria y dependencia, sometida a ciertos límites.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Nueva disposición adicional. Modificación de la disposición adicional primera «Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción» de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación


De adición.


Se propone la incorporación al Proyecto de Ley, de una nueva disposición adicional que sustituya el contenido de la actual disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre por un texto con la siguiente redacción:


«La disposición adicional primera “Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción” de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, pasa a tener la siguiente redacción:


“Uno. Obligaciones de los promotores que perciban cantidades anticipadas.


1. Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas
de dinero para su construcción, deberán cumplir las condiciones siguientes:


a) Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para
operar en España, o mediante aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.


b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, incluido el
supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la



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construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.


2. La garantía se extenderá a las cantidades aportadas por los adquirentes, incluidos los impuestos aplicables, más el interés legal del dinero vigente hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.


Dos. Requisitos de las garantías.


1. Para que un contrato de seguro de caución pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Se suscribirá una póliza de seguro individual por cada adquirente, en la que se identifique el inmueble para cuya adquisición se entregan de forma anticipada las cantidades o los efectos comerciales.


b) La suma asegurada incluirá la cuantía total de las cantidades previstas anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables,
incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor.


c) Será tomador del seguro el promotor, a quien le corresponderá el pago de la prima por todo el periodo de seguro hasta la elevación a escritura pública del contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o
instrumento jurídico equivalente.


d) Corresponde la condición de asegurado al adquirente o adquirentes que figuren en el contrato de compraventa.


e) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro. La falta de pago de la prima por el promotor no será, en ningún caso, excepción oponible.


f) La duración del contrato no podrá ser inferior a la del compromiso para la construcción y entrega de las viviendas. En caso de que se conceda prórroga para la entrega de las viviendas, el promotor podrá prorrogar el contrato de seguro
mediante el pago de la correspondiente prima, debiendo informar al asegurado de dicha prórroga.


g) La entidad aseguradora podrá comprobar durante la vigencia del seguro los documentos y datos del promotor-tomador que guarden relación con las obligaciones contraídas frente a los asegurados.


h) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido el asegurado, siempre que haya requerido de manera fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades aportadas a cuenta, incluidos los
impuestos aplicables, y sus intereses y éste en el plazo de 30 días no haya procedido a su devolución, podrá reclamar al asegurador el abono de la indemnización correspondiente. Igualmente, el asegurado podrá reclamar directamente al asegurador
cuando no resulte posible la reclamación previa al promotor.


El asegurador deberá indemnizar al asegurado en el plazo de 30 días a contar desde que formule la reclamación.


i) En ningún caso serán indemnizables las cantidades que no se acredite que fueron aportadas por el asegurado, aunque se hayan incluido en la suma asegurada del contrato de seguro, por haberse pactado su entrega aplazada en el contrato de
cesión.


j) El asegurador podrá reclamar al promotor-tomador las cantidades satisfechas a los asegurados, a cuyo efecto se subrogará en los derechos que correspondan a éstos.


k) En el caso de que la entidad aseguradora hubiere satisfecho la indemnización al asegurado como consecuencia del siniestro cubierto por el contrato de seguro, el promotor no podrá enajenar la vivienda sin haber resarcido previamente a la
entidad aseguradora por la cantidad indemnizada.


l) En todo lo no específicamente dispuesto, le será de aplicación la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.



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2. Para que un aval pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas deberá cumplir los siguientes requisitos:


a) Deberá emitirse y mantenerse en vigor por la entidad de crédito, por la totalidad de las cantidades que deban anticiparse hasta la entrega de la vivienda, incluidos los impuestos aplicables, y sus intereses legales.


b) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido, el beneficiario, siempre que haya requerido de manera fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los
impuestos aplicables, y sus intereses y éste en el plazo de 30 días no haya procedido a su devolución, podrá exigir al avalista el abono de dichas cantidades. Igualmente, el beneficiario podrá reclamar directamente al avalista cuando no resulte
posible la reclamación previa al promotor.


c) Transcurrido un plazo de 2 años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se
producirá la caducidad del aval.


Tres. Información contractual.


En los contratos para la adquisición de viviendas en que se pacte la entrega al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, de cantidades anticipadas deberá hacerse constar expresamente:


a) Que el promotor se obliga a la devolución al adquirente de las cantidades percibidas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, más los intereses legales en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos
que se determinen en el contrato, o no se obtenga la cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda.


b) Referencia al contrato de seguro o aval bancario a los que hace referencia el apartado Uno.1.a), con indicación de la denominación de la entidad aseguradora o de la entidad avalista.


c) Designación de la entidad de crédito y de /a cuenta a través de la cual se ha de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado. En el momento del
otorgamiento del contrato de compraventa, el promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, hará entrega al adquirente del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han
de ser anticipadas a cuenta del precio.


Cuatro. Ejecución de la garantía.


Sí la construcción no hubiera llegado a iniciarse o la vivienda no hubiera sido entregada, el adquirente podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables,
incrementadas en los intereses legales, o conceder al promotor prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.


Cinco. Cancelación de la garantía.


Expedida la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación o el documento equivalente que faculten para la ocupación de la vivienda por el órgano administrativo competente y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al
adquirente, se cancelarán las garantías otorgadas por la entidad aseguradora o avalista. Cumplidas las condiciones anteriores, se producirá igual efecto si el adquirente rehusara recibir la vivienda.


Seis. Publicidad de la promoción de viviendas.


En la publicidad de la promoción de viviendas con percepción de cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciación de las obras o durante el período de construcción, será obligatorio hacer constar que el promotor ajustará su actuación y
contratación al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, haciendo mención expresa de la entidad aseguradora o avalista



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garante, así como de la entidad de crédito en la que figura abierta la cuenta especial en la que habrán de ingresarse las cantidades anticipadas.


Siete. Infracciones y sanciones.


El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta disposición constituye infracción en materia de consumo, aplicándose lo dispuesto en el régimen sancionador general sobre protección de los consumidores y usuarios previsto en la
legislación general y en la normativa autonómica correspondiente, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la normativa vigente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.


El incumplimiento de la obligación de constituir garantía a la que se refiere el apartado Uno.1 dará lugar a una sanción de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o la que corresponda según lo dispuesto en
la normativa propia de las Comunidades Autónomas.


Además de lo anterior, se impondrán al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, las infracciones y sanciones que pudieran corresponder conforme a la legislación específica en materia de ordenación
de la edificación.


Ocho. Desarrollo reglamentario.


Reglamentariamente podrán determinarse los organismos públicos de promoción de viviendas que se exceptúen de los requisitos establecidos en esta disposición adicional.


El Gobierno podrá dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición adicional.


Nueve. Se añade una disposición transitoria con la siguiente redacción:


Disposición transitoria tercera. Adaptación al régimen introducido por la disposición adicional primera ‘Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción’, en su redacción dada por la Ley X/X de XXXX de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras que modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.


Las entidades aseguradoras deberán, antes del 1 de julio de 2016 y para las cantidades que se entreguen a cuenta a partir de esa fecha, adaptar las pólizas vigentes a 1 de enero de 2016 al régimen introducido por la disposición adicional
XXXX de la Ley X/X de XXXX de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras por la que se modifica la disposición adicional primera ?Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción? de la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.


Diez. Se añade una disposición derogatoria con la siguiente redacción:


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, en particular, las siguientes:


a) La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.


b) El Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, sobre aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, a las Comunidades y Cooperativas de viviendas.


c) La Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas, en lo que pudiera estar en vigor.”»



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JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional primera de la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación 1 (en adelante, LOE), no ha sido suficiente para subsanar las deficiencias que impiden una protección eficaz de los adquirentes de viviendas, incluidas las
garantías financieras que afianzan las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas.


Así, teniendo en cuenta la normativa que ha venido regulando esta materia hasta la fecha, se pretende completar y modificar su articulado, con el objeto de poder dotar de una mayor seguridad jurídica a la posición del adquirente de la
vivienda frente al promotor, y para ello, se proponen una serie de nuevas medidas, que a título genérico se refieren a lo siguiente:


1) Indicación de los requisitos del sistema de garantías del seguro de caución (se elimina el concepto de póliza colectiva y se sustituye por el de póliza individual de seguro).


2) Obligación por parte del promotor de suministrar la correspondiente información previa a la formalización del contrato privado.


3) Efectividad de la garantía.


4) Otras cuestiones: cancelación de la garantía, publicidad de la promoción de viviendas, infracciones y sanciones, y desarrollo reglamentario.


1) Modificación del sistema de garantías del seguro de caución (se elimina el concepto de póliza colectiva y se sustituye por el de póliza individual de seguro).


La disposición adicional primera de la LOE en relación a la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores, indica que se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma
análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.


La ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y ventas de viviendas que no sean de protección oficial, en su artículo 1.1.a) establecía que las personas físicas y jurídicas que promuevan la
construcción de viviendas, habrán de garantizar la devolución de las cantidades entregadas, mediante un aval bancario o contrato de seguro para el caso que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin durante el plazo convenido. Por otro
lado, en su artículo 2 establecía que en el momento de cesión de la vivienda, se debería hacer entrega al cesionario del documento que acredite la garantía referida e individualizada.


Por otro lado, la única regulación sobre el seguro de caución de cantidades anticipadas se contempla en la OM de 29 de noviembre de 1968, sobre el seguro de caución de cantidades anticipadas, que establece, las condiciones que tenían que
cumplir las entidades aseguradoras para el aseguramiento de esta cobertura 2, así como las características del contrato que quedaba a supervisión de la «Subdirección General de Seguros», actualmente Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.


En cuanto al contenido del contrato, el promotor viene obligado a contratar un Seguro Colectivo para garantizar los pagos efectuados por los adquirentes, así como una póliza de seguro individual complementaria de la anterior, «como título de
garantía a favor del asegurado» cuando se produce la «cesión de vivienda», esto es, el contrato de compraventa.


Desde una perspectiva de técnica jurídica, esta Orden ha perdido vigencia por cuanto no guarda coherencia con la legislación de seguros, pero lo más relevante a estos efectos, es la falta de protección que el sistema proporciona a los
adquirentes de vivienda.


Como se ha demostrado reiteradamente, es práctica habitual que se cree una apariencia de aseguramiento mediante la contratación de la póliza colectiva, pero que en el momento de efectuar la venta individualizada de la vivienda en cuestión,
no se suscriba por parte del promotor la referida póliza


1 DA 1.ª de la Ley 38/1999 LOE. Disposición adicional primera. Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción.?«La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá
mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones
complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: …»


2 Se imponen requisitos de autorización especial para otorgar esta cobertura y de autorización previa del contenido de los contratos, lo cual es contrario al vigente Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados (Real Decreto Legislativo 6/2004).



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individual y en esta situación, el adquirente de la vivienda que ha anticipado la cantidad convenida en el contrato de compraventa privado, estaría absolutamente desprotegido, ya que es la póliza individual y no la colectiva, es la única que
puede desplegar plenos efectos jurídicos en la cobertura del seguro. Así, de conformidad con la citada Orden, la póliza de seguro individual es el único documento de garantía a favor del adquirente del inmueble.


En este mismo sentido, se pronuncia la Resolución de 26 de julio de 1983 3, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en la que se pone de manifiesto que la existencia de una póliza colectiva, sin la emisión de los
certificados individuales de seguro, no constituye cobertura de las cantidades anticipadas.


Por otra parte, es necesario incidir en el hecho de que un número significativo de Comunidades Autónomas sólo exigen la contratación de pólizas colectivas en la promoción de las viviendas y por ello, queda al arbitrio del promotor la
contratación de las pólizas individuales, lo que crea una situación de desprotección al adquirente de la vivienda.


Por ello, y con el objetivo de poder eliminar esta falsa apariencia de seguro y de poder proteger los intereses de los consumidores, sería preciso modificar los términos de nuestra actual legislación, en el sentido, de eliminar la necesidad
de contratación de una póliza colectiva para establecer la única exigencia de una póliza de seguro individual, que de manera real y efectiva, garantizara las cantidades anticipadas y depositadas en la cuenta bancaria especial del promotor.


Continuando con las obligaciones del promotor, se recogen con una nueva redacción, conceptos que ya estaban contemplados en la norma señalada. Así, se hace referencia a la obligación de garantizar las cantidades anticipadas incluyendo
también en este concepto, los impuestos aplicables y el «interés legal del dinero vigente», siguiendo lo establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación.


Asimismo, se establece la obligación de depositar las cantidades anticipadas en una cuenta especial de entidad de crédito, cuyos fondos económicos sólo pueden asignarse a la promoción inmobiliaria en cuestión y que únicamente se podrán
disponer por el promotor para las atenciones de las viviendas en construcción.


Por último, se propone la incorporación de un apartado en que se contemplen los requisitos de las garantías financieras suscritas para garantizar las cantidades a cuenta, y para ello, se regula de forma independiente las dos alternativas
posibles, o bien la suscripción de una póliza individual en el caso de seguro de caución a través de Entidad de Seguros habilitada para operar en España, o bien, un aval bancario, en el caso de que la suscripción se haga con una Entidad de Crédito.


En el caso de seguro de caución, adquiere especial relevancia, la modificación introducida a través de nuestra propuesta, ya que se elimina la anterior obligación de suscribir una póliza colectiva, manteniéndose únicamente la exigencia de la
póliza individual de seguro. Con ello, se pretende proteger los derechos del consumidor para que no vea frustrados sus intereses, con las falsas expectativas de aseguramiento creadas a través de las pólizas colectivas que no gozan de efectos
jurídicos de aseguramiento, siendo las pólizas individuales las únicas que pueden ofrecer una garantía de seguro al adquirente de la vivienda.


Asimismo, dentro de los requisitos del seguro de caución, además de hacerse alusión a todos aquellos elementos que debe contener la póliza de seguro de caución, como son, la delimitación de la suma asegurada, tomador, asegurado, duración del
contrato, indemnización…, también se incluyen otras cuestiones, que como se ha demostrado en el largo período de tiempo en que se ha venido aplicando la Ley 57/1968, han suscitado distintas interpretaciones judiciales y muy especialmente, una serie
de pronunciamientos del Tribunal Supremo, que han aportado una gran inseguridad jurídica al sistema.


En concreto, por lo que se refiere a la letra j) del apartado dos.1), se dejan abiertas todas las posibilidades que brinda nuestra legislación para que el asegurador que hubiera satisfecho una indemnización, pudiera recobrar la misma, tal
como se prevé en el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro, no sólo, subrogándose en los derechos que correspondan al comprador de la vivienda, sino también ejercitando una acción de reembolso contra el promotor de la vivienda en base al
artículo 1911 del Código Civil, por la responsabilidad patrimonial del asegurado, respondiendo del cumplimiento de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros.


3 Resolución DGSFP 26/07/1983: «En virtud de lo dispuesto en el n.º 8 de la Orden de 5 de junio de 1964, en el seguro de cantidades anticipadas para viviendas, la contratación de las pólizas colectivas por el promotor no implica ninguna
asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, la garantía a cada comprador no se produce hasta que no se realiza la emisión de cada póliza de seguro individual, complementaria del respectivo contrato».



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Por otra parte, para una mayor seguridad jurídica, se debería especificar tanto el plazo de prescripción de los contratos de seguro de caución como el plazo para poder ejecutar los avales si la garantía revistiera esta forma. Así, en el
caso del seguro de caución, se señala, que dicho plazo de prescripción sería de dos años, según lo establecido en la propia Ley de Contrato de Seguro, lo cual despejaría las múltiples interpretaciones judiciales que ha suscitado este extremo ya que
en muchas ocasiones, al no considerar al adquirente de vivienda en la condición de asegurado, no se le ha aplicado el plazo de prescripción de contrato de seguro.


2) Obligación por parte del promotor de suministrar la correspondiente información previa a la formalización del contrato privado.


Sería necesario que de forma previa a la celebración del contrato de compraventa, el promotor facilitara al adquirente de la vivienda una información previa, con el objeto de que pudiera conocer las condiciones jurídicas y económicas del
contrato, así como tener conocimiento de la entidad de crédito o entidad aseguradora con quien se fuera a suscribir la garantía financiera.


3) Efectividad de la garantía.


Por coherencia a la eliminación del carácter ejecutivo de las garantías a favor de los adquirentes de viviendas, se debería eliminar la referencia a «ejecución de la garantía», haciendo mención a la efectividad de la garantía en los
supuestos de incumplimiento del promotor y a las alternativas que se plantean a los adquirentes en estas situaciones.


4) Otras cuestiones: Cancelación de la garantía, publicidad de la promoción de viviendas, infracciones y sanciones, y desarrollo reglamentario.


En estos apartados se regularían materias ya contempladas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, como son, la cancelación de la garantía, publicidad de la promoción de viviendas, régimen de infracciones y sanciones así como la previsión de
desarrollo reglamentarios, pero actualizando aquellas cuestiones que hagan necesaria su modificación para adaptarlas a los tiempos actuales.


CONCLUSIÓN


La propuesta va encaminada a garantizar una protección a los adquirentes de viviendas, eliminando el régimen actual basado en un sistema dual de pólizas (pólizas colectivas y certificados individuales de seguros de caución) para evitar la
falsa apariencia de aseguramiento de las pólizas colectivas frente a dichos adquirentes, las cuales, como ya se ha indicado, no ofrecen una verdadera cobertura de seguro si no se acompañan de los correspondientes certificados individuales.


No obstante, esta propuesta no tendría plena efectividad, si la misma no viniera acompañada de una serie de cuestiones que sirvan para que las garantías financieras en forma de seguro de caución se ajustasen a los principios de técnica
aseguradora, es decir, a los elementos esenciales del seguro, tales como la delimitación del objeto asegurado, la suma asegurada, los elementos personales (tomador y asegurado), delimitación temporal, reembolso de la indemnización, prescripción de
las acciones derivadas del contrato de seguro…


De no ser así, es previsible que hubiera una escasa o nula oferta de seguros de caución y por ello, no se garantizaría una adecuada respuesta del sector asegurador ante la solicitud de este tipo de productos por los promotores de viviendas,
lo cual, tendría a su vez, un efecto muy negativo para los adquirentes de viviendas. Además, hay que tener en cuenta que este problema se incrementaría, con las previsiones de crecimiento económico, y con el supuesto incremento de venta de
viviendas que ya se está produciendo en la actualidad, ya que los promotores no podrían ejercer su actividad, de no disponer de la correspondiente garantía financiera en forma de aval o seguro.



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Disposición transitoria (apartado nueve)


JUSTIFICACIÓN


Se solicita que se prevea la incorporación de una disposición transitoria en la nueva ley que regule esta materia, de tal forma, que este régimen no sea de aplicación, para los nuevos contratos, hasta que hayan transcurrido 6 meses desde la
entrada en vigor de dicha norma, y para los contratos en cartera, hasta que haya transcurrido un plazo adicional de 1 año desde esa fecha, de tal forma, que las entidades aseguradoras puedan hacer las modificaciones necesarias en este tipo de
contratos para su adecuación a la Ley.


Derogación normativa (apartado diez)


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de la modificación debería preverse la derogación de una serie de disposiciones que regulan en la actualidad esta materia, como son la Ley 57/1968, de 27 de julio, el Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre y la Orden de 29
de noviembre de 1968 y que con la modificación de la disposición adicional primera de la LOE se pretenden regular de forma conjunta y unificada, con una serie de modificaciones para actualizar esta normativa.


Así, la disposición adicional primera de la LOE recogerá ciertos conceptos ya contemplados en la Ley 57/1968, como son la información contractual, ejecución de la garantía, cancelación de la garantía y publicidad, con la introducción de
algunos ligeros cambios.


Por otra parte con la modificación que se pretende, se suprimiría el actual sistema del aseguramiento colectivo e individual de la Orden de 29 de noviembre de 1968, pero se mantendrían, la mayoría de los requisitos exigibles en la misma para
los contratos de seguros individuales (duración y prórroga del contrato, obligación de pago de la prima por el constructor; inoponibilidad al asegurado de las excepciones que la aseguradora tengan contra el tomador, entre otras).


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final séptima


De modificación.


Se modifican los siguientes apartados de la disposición final séptima:


«— Se crea un nuevo apartado tres con la siguiente redacción:


“Tres. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado como sigue:


2. Los datos contenidos en el Registro de agentes de seguros exclusivos deberán estar actualizados y serán remitidos por cada entidad aseguradora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por vía telemática para su inscripción
en el plazo máximo de dos meses en el Registro administrativo previsto en el artículo 52 de esta Ley. El agente de seguros exclusivo no podrá iniciar su actividad hasta que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le haya inscrito en
dicho Registro.”



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— Se crea un nuevo apartado cuatro con la siguiente redacción:


“Cuatro. El apartado 3.e) y el apartado 4 del artículo 21 quedan redactados como sigue:


e) Los agentes de seguros vinculados se comprometerán a disponer de un programa de formación para los empleados y colaboradores externos. Asimismo, las entidades aseguradoras adoptarán las medidas necesarias para la formación de sus agentes
de seguros vinculados y de las personas que integren el órgano de dirección previsto en el segundo párrafo de la letra b) de este apartado en los productos de seguro mediados por estos.


La documentación correspondiente a los programas de formación estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias.


La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los agentes de seguros vinculados en cuanto a su contenido, organización y
ejecución.


4. La solicitud de inscripción como agente de seguros vinculado se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere
el anterior apartado 3. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. La inscripción especificará las entidades aseguradoras para las que
el agente de seguros vinculado podrá realizar la actividad de mediación de seguros. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.”


— Se crea un nuevo apartado cinco con la siguiente redacción:


“Cinco. Los apartados 1.c), 1.g) y 2 del artículo 27 quedan redactados como sigue:


c) En las sociedades de correduría de seguros, al menos, la mitad de los administradores deberán disponer de experiencia adecuada para ejercer funciones de administración.


g) Presentar un programa de actividades en el que se deberá indicar, al menos, los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se proyecte mediar, los principios rectores y ámbito territorial de su actuación; los medios personales y
materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de la clientela.


Deberá, igualmente, incluir un compromiso de disponer de un programa de formación para aquellas personas que como empleados o colaboradores externos de aquel hayan de asumir funciones que supongan una relación más directa con los posibles
tomadores del seguro y asegurados. A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación dirigidos a los empleados y
colaboradores externos de los corredores de seguros en cuanto a su contenido, organización y ejecución.


2. La solicitud de inscripción como corredor de seguros se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
apartado anterior. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se
acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.”


— Se crea un nuevo apartado seis con la siguiente redacción:


“Seis. El apartado 2 del artículo 28 queda redactado como sigue:


2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la presentación de la información, para oponerse a la adquisición de la participación significativa o de cada uno de sus incrementos
que igualen o superen los límites del 20 por ciento, 30 por ciento o 50 por ciento y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a



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controlar la sociedad de correduría. La oposición deberá fundarse en que quien pretenda adquirirla no reúne los requisitos de honorabilidad comercial y profesional en los términos definidos en esta Ley o incurre en alguna de las
prohibiciones de esta Ley. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de participación. Si dicha Dirección General expresa su conformidad a
la adquisición o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición.”


— Se crea un nuevo apartado siete con la siguiente redacción:


“Siete. Los apartados 2 y 4 del artículo 39 quedan redactados como sigue:


2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los requisitos y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados en cuanto a su contenido, organización
y ejecución, que deberán ser programados en función de la titulación y de los conocimientos previos acreditados por los asistentes.


Las personas físicas o jurídicas que pretendan organizar los cursos a que se refiere el apartado anterior, deberán solicitarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Reglamentariamente se desarrollarán los
requisitos para la autorización a la organización de los cursos de formación. Los organizadores de los cursos emitirán las certificaciones que acrediten la superación de los mismos.


4. La autorización concedida a los centros de formación por cualquier autoridad competente tendrá eficacia nacional. El titular de la autorización comunicará a la autoridad competente de su Comunidad Autónoma o a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, la apertura de nuevos centros de formación.”


— El apartado tres de la disposición final séptima pasa a ser el apartado ocho.


“Ocho. El apartado 4 del artículo 42. Información que deberá proporcionar el mediador de seguros antes de la celebración de un contrato de seguro queda redactado como sigue:”


— El apartado cuatro de la disposición final séptima pasa a ser el apartado nueve.


“Nueve. El apartado 1 del artículo 52. Inscripción, queda redactado como sigue:”


— El apartado cinco de la disposición final séptima pasa a ser el apartado diez.


“Diez. En la disposición adicional cuarta. Tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en la letra a) del apartado 1 se suprime la
referencia a ‘como sus auxiliares-asesores’.”


— El apartado seis de la disposición final séptima pasa a ser el apartado once.


“Once. En el apartado 4 del artículo 10. Contrato de agencia de seguros; en el apartado 1 del artículo 16. Formación de los agentes de seguros exclusivos; en el apartado 2 del artículo 17. Publicidad y documentación mercantil de
mediación de seguros privados de los agentes de seguros exclusivos; en el artículo 18. Responsabilidad civil profesional y frente a la Administración de los agentes de seguros exclusivos; en el artículo 19. Incompatibilidades de los agentes de
seguros exclusivos; en el apartado 3 e) del artículo 21. Requisitos para ejercer como agente de seguros vinculado; en el apartado 2 del artículo 23. Responsabilidad de los agentes de seguros vinculados frente a la Administración; en el artículo
24. Incompatibilidades de los agentes de seguros vinculados; en los apartados 1 y 4 del artículo 25. Ejercicio de la actividad de agente de seguros como operador de banca-seguros; en la letra g) del apartado 1 del artículo 27. Requisitos para
ejercer la actividad de corredor de seguros; en el apartado 2 del artículo 30. Responsabilidad de los corredores de seguros frente a la Administración; en la letra b) del apartado 2 del artículo 31. Incompatibilidades de los corredores de
seguros; en el artículo 53. Cancelación de la inscripción; en la letra u) del apartado 2 del artículo 55. Infracciones; en la letra d) del número 1 y el número 2 del artículo 62. Condición de responsable o encargado del tratamiento; en la
disposición adicional cuarta. Tasa por



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inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; y en el apartado 1 de la disposición adicional undécima, las referencias al ‘auxiliar externo’ o
‘auxiliar asesor’ se entenderán realizadas al ‘colaborador externo’.”»


JUSTIFICACIÓN


Los cambios propuestos pretenden establecer una conciliación entre, por un lado, la normativa vigente en materia de mediación de seguros privados y, por otro, la normativa y principios inspiradores que configuran la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de garantía de la unidad de mercado.


Junto a lo anterior, se propone igualmente introducir determinados cambios en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (arts. 21.4 y 27.2) con el objetivo de recoger de manera expresa en la misma lo
dispuesto por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad
empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. En concreto, el citado Real Decreto-ley estableció que, en el caso de procedimientos administrativos de solicitud, por parte de agentes de seguros vinculados y de
corredores de seguros, de inscripción en el registro administrativo de mediadores de seguros y corredores de reaseguros, el silencio administrativo negativo pasaría a ser silencio administrativo positivo.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


— Enmienda núm. 46, del G.P. Popular, parágrafo III, párrafo tercero, y parágrafo VIII, párrafo primero, cuarto y nuevo.


— Enmienda núm. 19, del G.P. Catalán (CiU), parágrafo III, párrafo cuarto.


— Enmienda núm. 64, del G.P. Popular, parágrafo VIII, párrafo primero.


Título preliminar


Capítulo I


Artículo 1


— Sin enmiendas.


Artículo 2


— Sin enmiendas.


Artículo 3


— Sin enmiendas.


Artículo 4


— Sin enmiendas.


Artículo 5


— Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 6


— Enmienda núm. 69, del G.P. Popular, apartado 1.


Artículo 7


— Enmienda núm. 11, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 20, del G.P. Catalán (CiU).


Artículo 8


— Sin enmiendas.


Artículo 9


— Enmienda núm. 47, del G.P. Popular, apartado 7, letra a), punto 2.º


Artículo 10


— Sin enmiendas.


Artículo 11


— Sin enmiendas.


Artículo 12


— Sin enmiendas.



Página 81





Artículo 13


— Sin enmiendas.


Artículo 14


— Sin enmiendas.


Artículo 15


— Sin enmiendas.


Título I


Capítulo I


Artículo 16


— Sin enmiendas.


Artículo 17


— Enmienda núm. 48, del G.P. Popular, apartado 2, párrafo segundo.


— Enmienda núm. 12, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5.


Artículo 18


— Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 19


— Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


— Enmienda núm. 21, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


— Enmienda núm. 22, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


Título II


Capítulo I


Sección 1.ª


Artículo 20


— Sin enmiendas.


Artículo 21


— Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 22


— Sin enmiendas.


Artículo 23


— Sin enmiendas.


Artículo 24


— Sin enmiendas.



Página 82





Artículo 25


— Sin enmiendas.


Artículo 26


— Sin enmiendas.


Artículo 27


— Sin enmiendas.


Artículo 28


— Sin enmiendas.


Artículo 29


— Sin enmiendas.


Artículo 30


— Sin enmiendas.


Artículo 31


— Sin enmiendas.


Artículo 32


— Sin enmiendas.


Artículo 33


— Sin enmiendas.


Artículo 34


— Sin enmiendas.


Artículo 35


— Enmienda núm. 49, del G.P. Popular, letras a) y b).


Artículo 36


— Sin enmiendas.


Artículo 37


— Sin enmiendas.


Artículo 38


— Sin enmiendas.


Artículo 39


— Sin enmiendas.


Artículo 40


— Enmienda núm. 23, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, primer párrafo y letra a).



Página 83





Sección 3.ª


Artículo 41


— Enmienda núm. 24, del G.P. Catalán (CiU), apartados nuevos.


— Enmienda núm. 50, del G.P. Popular, apartado nuevo.


Artículo 42


— Enmienda núm. 25, del G.P. Catalán (CiU), letras c) y d).


Artículo 43


— Enmienda núm. 26, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, letras a), b), c) y d).


Artículo 44


— Enmienda núm. 27, del G.P. Catalán (CiU).


Artículo 45


— Enmienda núm. 51, del G.P. Popular, apartados 4 y 6.


Sección 4.ª


Artículo 46


— Sin enmiendas.


Artículo 47


— Sin enmiendas.


Artículo 48


— Sin enmiendas.


Artículo 49


— Sin enmiendas.


Sección 5.ª


Artículo 50


— Sin enmiendas.


Capítulo II


Sección 1.ª


Artículo 51


— Sin enmiendas.


Artículo 52


— Sin enmiendas.


Artículo 53


— Sin enmiendas.



Página 84





Artículo 54


— Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 55


— Enmienda núm. 52, del G.P. Popular, apartado 2.


Artículo 56


— Enmienda núm. 28, del G.P. Catalán (CiU).


Sección 3.ª


Artículo 57


— Sin enmiendas.


Artículo 58


— Sin enmiendas.


Artículo 59


— Enmienda núm. 71, del G.P. Popular.


Artículo 60


— Enmienda núm. 29, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


Capítulo III


Sección 1.ª


Artículo 61


— Enmienda núm. 30, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


Artículo 62


— Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 63


— Enmienda núm. 31, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, párrafo nuevo.


Artículo 64


— Sin enmiendas.


Título III


Capítulo I


Artículo 65


— Enmienda núm. 4, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



Página 85





Artículo 66


— Sin enmiendas.


Artículo 67


— Sin enmiendas.


Capítulo II


Sección 1.ª


Artículo 68


— Sin enmiendas.


Artículo 69


— Sin enmiendas.


Artículo 70


— Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 71


— Sin enmiendas.


Artículo 72


— Sin enmiendas.


Artículo 73


— Sin enmiendas.


Sección 3.ª


Artículo 74


— Sin enmiendas.


Artículo 75


— Enmienda núm. 69, del G.P. Popular, apartado 3.


Artículo 76


— Sin enmiendas.


Artículo 77


— Sin enmiendas.


Sección 4.ª


Artículo 78


— Enmienda núm. 53, del G.P. Popular, apartado 2.



Página 86





Sección 5.ª


Artículo 79


— Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 80


— Sin enmiendas.


Artículo 81


— Sin enmiendas.


Artículo 82


— Sin enmiendas.


Capítulo IV


Artículo 83


— Sin enmiendas.


Artículo 84


— Sin enmiendas.


Capítulo V


Artículo 85


— Enmienda núm. 54, del G.P. Popular, apartado 4.


Artículo 86


— Sin enmiendas.


Artículo 87


— Sin enmiendas.


Artículo 88


— Sin enmiendas.


Capítulo VI


Sección 1.ª


Artículo 89


— Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 90


— Sin enmiendas.



Página 87





Artículo 91


— Sin enmiendas.


Sección 3.ª


Artículo 92


— Sin enmiendas.


Sección 4.ª


Artículo 93


— Sin enmiendas.


Capítulo VII


Sección 1.ª


Artículo 94


— Sin enmiendas.


Artículo 95


— Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 96


— Enmienda núm. 5, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.


— Enmienda núm. 13, del G.P. Socialista, apartado 4.


— Enmienda núm. 32, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.


Sección 3.ª


Artículo 97


— Sin enmiendas.


Artículo 98


— Enmienda núm. 55, del G.P. Popular, apartado 2.


Artículo 99


— Enmienda núm. 56, del G.P. Popular, apartado 7.


Artículo 100


— Enmienda núm. 57, del G.P. Popular.


Capítulo VIII


Artículo 101


— Sin enmiendas.


Artículo 102


— Sin enmiendas.



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Capítulo IX


Artículo 103


— Sin enmiendas.


Artículo 104


— Sin enmiendas.


Artículo 105


— Sin enmiendas.


Capítulo X


Artículo 106


— Sin enmiendas.


Artículo 107


— Sin enmiendas.


Artículo 108


— Sin enmiendas.


Título IV


Capítulo I


Artículo 109


— Enmienda núm. 33, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


Artículo 110


— Sin enmiendas.


Artículo 111


— Sin enmiendas.


Artículo 112


— Sin enmiendas.


Artículo 113


— Sin enmiendas.


Artículo 114


— Sin enmiendas.


Artículo 115


— Sin enmiendas.


Artículo 116


— Sin enmiendas.



Página 89





Capítulo II


Artículo 117


— Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 118


— Sin enmiendas.


Artículo 119


— Sin enmiendas.


Artículo 120


— Sin enmiendas.


Capítulo IV


Artículo 121


— Sin enmiendas.


Artículo 122


— Sin enmiendas.


Artículo 123


— Sin enmiendas.


Artículo 124


— Sin enmiendas.


Artículo 125


— Sin enmiendas.


Artículo 126


— Enmienda núm. 69, del G.P. Popular, apartado 1, letra f).


Capítulo V


Artículo 127


— Sin enmiendas.


Artículo 128


— Sin enmiendas.


Artículo 129


— Sin enmiendas.


Artículo 130


— Sin enmiendas.



Página 90





Título V


Capítulo I


Artículo 131


— Sin enmiendas.


Artículo 132


— Sin enmiendas.


Artículo 133


— Sin enmiendas.


Capítulo II


Sección 1.ª


Artículo 134


— Sin enmiendas.


Artículo 135


— Sin enmiendas.


Artículo 136


— Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 137


— Sin enmiendas.


Artículo 138


— Sin enmiendas.


Artículo 139


— Sin enmiendas.


Sección 3.ª


Artículo 140


— Sin enmiendas.


Artículo 141


— Sin enmiendas.


Artículo 142


— Sin enmiendas.



Página 91





Capítulo III


Sección 1.ª


Artículo 143


— Sin enmiendas.


Artículo 144


— Sin enmiendas.


Artículo 145


— Sin enmiendas.


Artículo 146


— Sin enmiendas.


Artículo 147


— Sin enmiendas.


Artículo 148


— Sin enmiendas.


Artículo 149


— Sin enmiendas.


Artículo 150


— Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 151


— Sin enmiendas.


Sección 3.ª


Artículo 152


— Sin enmiendas.


Sección 4.ª


Artículo 153


— Sin enmiendas.


Capítulo IV


Artículo 154


— Sin enmiendas.



Página 92





Título VI


Capítulo I


Artículo 155


— Sin enmiendas.


Artículo 156


— Sin enmiendas.


Artículo 157


— Sin enmiendas.


Artículo 158


— Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 159


— Sin enmiendas.


Artículo 160


— Sin enmiendas.


Artículo 161


— Sin enmiendas.


Artículo 162


— Sin enmiendas.


Artículo 163


— Sin enmiendas.


Artículo 164


— Sin enmiendas.


Artículo 165


— Sin enmiendas.


Artículo 166


— Sin enmiendas.


Artículo 167


— Sin enmiendas.


Artículo 168


— Enmienda núm. 69, del G.P. Popular, apartado 2 y apartado 4, párrafo tercero.



Página 93





Título VII


Capítulo I


Artículo 169


— Sin enmiendas.


Artículo 170


— Sin enmiendas.


Artículo 171


— Sin enmiendas.


Capítulo II


Sección 1.ª


Artículo 172


— Sin enmiendas.


Artículo 173


— Sin enmiendas.


Artículo 174


— Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 175


— Sin enmiendas.


Artículo 176


— Sin enmiendas.


Artículo 177


— Sin enmiendas.


Artículo 178


— Sin enmiendas.


Artículo 179


— Sin enmiendas.


Artículo 180


— Sin enmiendas.


Artículo 181


— Sin enmiendas.



Página 94





Artículo 182


— Sin enmiendas.


Sección 3.ª


Artículo 183


— Sin enmiendas.


Artículo 184


— Sin enmiendas.


Artículo 185


— Enmienda núm. 58, del G.P. Popular, apartado 2.


Artículo 186


— Enmienda núm. 59, del G.P. Popular, apartado 1.


Artículo 187


— Sin enmiendas.


Artículo 188


— Sin enmiendas.


Artículo 189


— Sin enmiendas.


Título VIII


Capítulo I


Artículo 190


— Sin enmiendas.


Artículo 191


— Sin enmiendas.


Artículo 192


— Sin enmiendas.


Artículo 193


— Sin enmiendas.


Artículo 194


— Enmienda núm. 64, del G.P. Popular, apartado 16.


— Enmienda núm. 6, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartados nuevos.


Artículo 195


— Enmienda núm. 7, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartados 8, 9 y 18.


— Enmienda núm. 64, del G.P. Popular, apartado 21.



Página 95





Artículo 196


— Sin enmiendas.


Artículo 197


— Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 198


— Enmienda núm. 8, del G.P. Unión Progreso y Democracia, letra c), párrafo primero.


Artículo 199


— Sin enmiendas.


Artículo 200


— Sin enmiendas.


Artículo 201


— Sin enmiendas.


Artículo 202


— Sin enmiendas.


Artículo 203


— Sin enmiendas.


Artículo 204


— Sin enmiendas.


Artículo 205


— Enmienda núm. 69, del G.P. Popular, apartado 4, letra a).


Artículo 206


— Sin enmiendas.


Artículo 207


— Sin enmiendas.


Artículo 208


— Sin enmiendas.


Artículo 209


— Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 210


— Sin enmiendas.



Página 96





Artículo 211


— Sin enmiendas.


Artículo 212


— Sin enmiendas.


Artículo 213


— Sin enmiendas.


Disposición adicional primera


— Sin enmiendas.


Disposición adicional segunda


— Enmienda núm. 69, del G.P. Popular, apartado 1.


— Enmienda núm. 60, del G.P. Popular, apartados 3 y 4.


Disposición adicional tercera


— Sin enmiendas.


Disposición adicional cuarta


— Sin enmiendas.


Disposición adicional quinta


— Sin enmiendas.


Disposición adicional sexta


— Sin enmiendas.


Disposición adicional séptima


— Sin enmiendas.


Disposición adicional octava


— Sin enmiendas.


Disposición adicional novena


— Sin enmiendas.


Disposición adicional décima


— Sin enmiendas.


Disposición adicional undécima


— Sin enmiendas.


Disposición adicional duodécima


— Sin enmiendas.


Disposición adicional decimotercera


— Sin enmiendas.



Página 97





Disposicion adicional decimocuarta


— Enmienda núm. 64, del G.P. Popular, apartado 3, párrafo primero.


Disposición adicional decimoquinta


— Sin enmiendas.


Disposición adicional decimosexta


— Enmienda núm. 61, del G.P. Popular.


Disposición adicional decimoséptima


— Sin enmiendas.


Disposición adicional decimoctava


— Sin enmiendas.


Disposición adicional decimonovena


— Sin enmiendas.


Disposición adicional vigésima


— Sin enmiendas.


Disposiciones adicionales nuevas


— Enmienda núm. 9, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


— Enmienda núm. 10, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


— Enmienda núm. 14, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 18, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 43, del G.P. Catalán (CiU).


— Enmienda núm. 70, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 73, del G.P. Popular.


Disposición transitoria primera


— Sin enmiendas.


Disposición transitoria segunda


— Sin enmiendas.


Disposición transitoria tercera



parte 1 parte 2