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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 127-2, de 24/03/2015
cve: BOCG-10-A-127-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


24 de marzo de 2015


Núm. 127-2



ENMIENDAS E ÍNDICES DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000127 Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de modificación de
la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a iniciativa de su portavoz, la Diputada doña Rosa Díez González, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda
a la totalidad del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


Enmienda a la totalidad de devolución.


El Gobierno trae un texto a la Cámara con mínimos retoques en la LOFCA y la Ley de Estabilidad Presupuestaria. Se busca únicamente cumplir con los requisitos asociados a los nuevos mecanismos de liquidez, para lo que resultan necesarias
ciertas pequeñas adaptaciones tanto en la normativa de estabilidad presupuestaria como en la de financiación de las Comunidades Autónomas. Además de que algunos de estos retoques son criticables, con este enfoque se pierde la oportunidad de
realizar los cambios de mayor calado que ambas leyes necesitan de forma urgente.


La financiación de las Comunidades Autónomas es, sin duda, uno de los elementos fundamentales de la distribución territorial del poder del Estado que instaura la Constitución de 1978. Ésta, en su artículo 2, reconoce y garantiza el derecho
a la autonomía de nacionalidades y regiones, dentro del principio de unidad de la Nación española y del principio de solidaridad entre ellas.



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Lo previsto en ese artículo es desarrollado más detalladamente en el Título VIII, dentro del cual los artículos 156, 157 y 158 regulan los elementos básicos de la financiación de las Comunidades Autónomas, garantizando su autonomía y
permitiendo el ejercicio de sus competencias bajo los principios de coordinación con la Hacienda Pública estatal, el ya mencionado principio de solidaridad y el principio básico de igualdad, uno de los valores supremos de nuestra Constitución. Este
principio de igualdad, además de plasmarse en los artículos 1 y 14, se recoge también en el artículo 138.2, que prohíbe que las diferencias entre Comunidades impliquen privilegios económicos y sociales, así como en el artículo 139.1, que establece
que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio nacional.


Adicionalmente a lo establecido en el Título VIII, la disposición adicional primera consagra el respeto y garantía de los derechos históricos forales, en el marco de la Constitución y los Estatutos de Autonomía.


A partir de este esquema constitucional, se han configurado dos sistemas de financiación de las Comunidades Autónomas, el sistema de régimen común y el sistema foral.


El sistema de financiación de régimen común se regula mediante la Ley 8/1980, Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA). Esta misma Ley establece en sus disposiciones adicionales 1.ª y 2.ª que la financiación de las
Comunidades del País Vasco y Navarra se regirá por sus propios sistemas forales.


Este sistema, que ha ido evolucionando desde su nacimiento y se ha modificado sucesivamente desde la aprobación de la LOFCA, se encuentra actualmente desarrollado mediante la Ley 22/2009, fruto de los acuerdos alcanzados en el seno del
Consejo de Política Fiscal y Financiera en julio de ese mismo año.


El sistema se basa en los principios constitucionales mencionados (autonomía, suficiencia, solidaridad, igualdad, coordinación…), así como en otros establecidos en las propias leyes de desarrollo (estabilidad, generalidad, equilibrio
financiero…).


El sistema de financiación foral otorga a las instituciones en las que rige una gran autonomía, pues son éstas quienes recaudan todos los impuestos y pagan al Estado una cantidad por aquellas competencias no asumidas por estas Comunidades y
ejercidas por el Estado (que se denomina «cupo» en el caso del País Vasco o «aportación» en el caso de Navarra).


La normativa vigente para el País Vasco, denominada Concierto Económico, se regula por la Ley 12/2002, modificada por la Ley 28/2007, mientras que en el caso de Navarra, el Convenio Económico está regulado por la Ley 28/1990, modificada por
la Ley 48/2007. Ambas normas incluyen, como uno de sus principios inspiradores, el respeto a la solidaridad interterritorial en los términos previstos por la Constitución.


Los dos sistemas de financiación presentan serias carencias, que dificultan el éxito de nuestra arquitectura territorial.


En primer lugar, el sistema de régimen común (numerosas veces modificado) sigue estando permanentemente cuestionado. Después de su reciente última reforma, es objeto de enfrentamiento entre las Comunidades en las que se aplica. Los
principales defectos que presenta son los siguientes:


— Es un modelo inestable, en constante modificación, debido en parte a la misma inestabilidad del modelo territorial (cesiones competenciales y normativas), a las deficiencias del propio sistema y a las permanentes demandas de mayores
recursos por las Comunidades, principalmente de aquellas gobernadas por partidos que defienden postulados nacionalistas. El modelo de financiación no es sino el reflejo financiero de una determinada distribución territorial del poder del Estado, de
tal manera que mientras esta no se defina de manera clara y permanente, el sistema de financiación tampoco podrá estabilizarse.


— Es un sistema extremadamente complejo y poco transparente, al resultar de negociaciones políticas que persiguieron en su momento contentar a todas las Comunidades mediante fondos ad hoc y recursos adicionales aportados por el Estado.


— Representa un modelo de funcionamiento de las administraciones públicas en el cual una de las partes —las Comunidades Autónomas— no ha asumido aún su parte de corresponsabilidad en la estabilidad financiera, manteniendo una actitud de
permanente demanda de más recursos a la Administración Central, sin la contrapartida de una mejora en la gestión de los mismos y de las competencias recibidas.


— Además de incentivar un crecimiento continuado del gasto por la citada falta de corresponsabilidad de las Comunidades, más evidente que nunca en la actual crisis económica, este sistema provoca



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enfrentamientos entre Comunidades, en tanto que no ha logrado configurar un mecanismo que distribuya recursos equitativamente y que garantice a todos los españoles la prestación de los servicios públicos esenciales en todo el territorio
nacional, independientemente de su lugar de residencia. Más bien al contrario, y en consonancia con la deficiente distribución de competencias, este principio básico de igualdad tiende a quebrarse cada vez más por motivos económicos.


— En este sentido, el reparto de fondos no responde a una determinación rigurosa de las necesidades de gasto (concretadas en el actual modelo a través de la denominada población ajustada o corregida), sino al devenir histórico y al resultado
de las pugnas políticas y territoriales.


— La evolución del modelo en el tiempo no ha corregido las deficiencias de versiones anteriores, y siguen persistiendo defectos graves como la desigualdad de recursos por población corregida entre Comunidades, fruto de cláusulas statu quo
que mantienen errores del pasado, negociaciones políticas y fondos ad-hoc que desvirtúan el sistema.


— El actual modelo introdujo el perverso concepto de «nivelación parcial», que limita el principio de solidaridad y que, de ser llevado a sus extremos en el reparto de los recursos, acabaría con tal principio en beneficio de las Comunidades
con mayor renta per cápita y en perjuicio del resto.


En segundo lugar, el análisis del sistema foral pone de relieve una de las mayores distorsiones del modelo en su conjunto. Tal como se viene constatando desde la puesta en marcha del mismo, la aplicación práctica del sistema foral implica
que las haciendas de estas Comunidades Autónomas disponen sistemáticamente de unos recursos por habitante muy por encima del resto de haciendas de régimen común, lo que supone una situación de privilegio difícilmente asumible a la luz de los
principios constitucionales de igualdad y de solidaridad.


Esta situación se deriva, no tanto del respeto a los derechos forales que recoge la disposición adicional primera de la Constitución, como de su plasmación práctica, esto es, del modo en que «cupo» y «aportación» son calculados.


Por una parte, existe una importante incoherencia entre el principio constitucional de solidaridad y el hecho de que en el cálculo del «cupo» y la «aportación» no se incluya (salvo la excepción no significativa del Fondo de Compensación
Interterritorial) la parte correspondiente a la contribución de estas dos Comunidades a las políticas de solidaridad con el resto. Este asunto tiene especial relevancia ya que se trata de dos de las Comunidades más ricas y que por tanto deberían
ser contribuyentes netos a las políticas de solidaridad interterritorial.


Por otro lado, y como ha quedado demostrado en diversos estudios, el cálculo del «cupo» y la «aportación» es el fruto de un pacto político entre el Estado y estas Comunidades, que se traduce en una sistemática infravaloración del coste de
las competencias estatales no asumidas por estas.


Por último, se realiza un ajuste técnico para conseguir que cada administración se quede con la parte del IVA que en última instancia soportan sus ciudadanos (y no con la que se ingresa físicamente en su territorio, que puede variar
considerablemente). El problema surge porque los cálculos necesarios para realizar el ajuste se realizan utilizando valores de los coeficientes que recogen el peso en el consumo nacional y en la base del impuesto que no coinciden con los reales.


Como consecuencia, estas dos privilegiadas Comunidades disfrutan de una financiación por habitante (a competencias homogéneas) superior en un 60 % a la media de las Comunidades de régimen común.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia considera que la reforma de la LOFCA no debería limitarse a los mínimos retoques efectuados mediante esta Ley Orgánica, sino que debería de reformarse a fondo, en base a
los siguientes principios:


1. La reforma definitiva del sistema de financiación ha de ser precedida por una reforma constitucional del reparto competencial entre Estado y Comunidades Autónomas, que permita a España dotarse de un modelo territorial gobernable, estable
y sostenible económicamente. Una reforma del sistema de financiación por sí misma no puede corregir este grave problema de fondo y estaría expuesta a permanente inestabilidad y continuos cambios, tal como ha ocurrido hasta ahora.


2. La existencia de dos sistemas de financiación, que otorgan niveles de recursos per cápita tan desiguales entre Comunidades, es contraria al espíritu constitucional y al principio de igualdad, pues supone un evidente privilegio económico.
Por ello, la Constitución ha de ser reformada para unificar ambos sistemas en un único modelo. Entre tanto, los sistemas forales han de ser reformados para evitar las distorsiones que generan y el privilegio que suponen, redefiniendo el
procedimiento de cálculo del



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«cupo» y la «aportación» para igualar los resultados económicos con los que produce el sistema de régimen común.


En este sentido, además de corregir los defectos ya conocidos que minusvaloran el «cupo» y la «aportación» —como es el caso del ajuste a consumo del IVA o la infravaloración del coste de las competencias estatales—, debe incluirse en el
cálculo de ambos una parte que contribuya a la solidaridad con el resto de ciudadanos de otras Comunidades, mediante lo que sería su aportación a los fondos comunes de nivelación interterritorial, de igual forma que se hace con el Fondo de
Compensación Interterritorial. Para evitar pérdidas repentinas de recursos en estas dos Comunidades, deben establecerse periodos transitorios de modulación para adaptar sus resultados a la media que arroja el sistema de régimen común.


3. La reforma del sistema no ha de lograrse mediante negociaciones bilaterales entre el Gobierno central y los Gobiernos de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de los acuerdos multilaterales que se alcancen en el seno del Consejo de
Política Fiscal y Financiera, tal como establece la LOFCA, la reforma deberá realizarse bajo la dirección y coordinación estatal.


4. La distribución de recursos entre las Comunidades ha de buscar la plena nivelación, en consonancia con el principio constitucional de igualdad. El sistema ha de asegurar que todas las Comunidades disponen de los recursos necesarios para
ofrecer servicios similares a sus ciudadanos. Por tanto, la distribución de recursos no puede depender del resultado de disputas políticas o territoriales, ni estar basada en aproximaciones faltas de rigor.


5. Para garantizar tal igualdad, el sistema ha de tener en cuenta que los costes de provisión de los principales servicios públicos pueden variar significativamente de un territorio a otro, en función de características demográficas,
geográficas y económicas. En este sentido, debe realizarse un estudio que identifique y cuantifique las variables a incluir en la fórmula de cálculo de las necesidades de gasto (o población ajustada), así como la ponderación de cada una, de forma
que estas reflejen lo mejor posible la incidencia de las variables demográficas y geográficas sobre los costes de provisión de los servicios públicos de titularidad autonómica. Dicho estudio ha de realizarse periódicamente, al menos cada cinco
años, para garantizar la denominada suficiencia dinámica del sistema, evitando una ruptura de la equidad horizontal (igualdad interterritorial) y para eludir la resolución de diferencias mediante disputas políticas entre Comunidades.


El objetivo final es, por tanto, que todas las CCAA reciban un nivel similar de recursos per cápita (según la población ajustada, que tendrá en cuenta los factores y variables que influyen en el coste de la prestación de servicios y que se
corresponden con las particularidades de cada Comunidad), sin ninguna parcialidad o limitación en la nivelación de recursos, eliminando todos los fondos adicionales que complican y desvirtúan el modelo, evitando así los problemas del actual sistema
y de todos los anteriores. Es preciso señalar que este sistema de financiación no tiene por misión compensar déficit estructurales históricos ni otro tipo de supuestas carencias (para lo cual la propia Comunidad tiene otros recursos y capacidad
normativa tributaria, además de la capacidad inversora del Estado y del Fondo de Compensación interterritorial). Así, todas las Comunidades recibirán un nivel similar de recursos per cápita para cubrir los servicios prestados a los ciudadanos, a
partir del cual podrán contar con sus recursos propios al margen del sistema y su capacidad normativa para desarrollar otras políticas adicionales.


6. El sistema ha de simplificarse radicalmente y hacerse más transparente. Para ello es preciso eliminar Fondos innecesarios y restricciones injustificables, como la rígida cláusula de statu quo que se ha aplicado en el pasado.


7. Para suavizar los efectos del cambio de sistema sobre aquellas Comunidades que puedan perder fondos con la nivelación total, será necesario establecer un periodo transitorio de adaptación suficientemente amplio como para no comprometer
la prestación de servicios ni la sostenibilidad financiera de ninguna Comunidad.


8. Las cesiones de figuras tributarias realizadas hasta la fecha, tanto en lo que se refiere a recaudación como a capacidad normativa, son suficientes para garantizar los recursos necesarios del sistema, y un incremento de las mismas
pondría en peligro la capacidad ya mermada del Estado para garantizar la equidad y la solidaridad interterritorial. Por ello, el nuevo sistema no debe incorporar nuevas cesiones a las Comunidades.


9. Por último, y en aras a lograr una mayor eficiencia, sería deseable establecer fórmulas que impulsaran la colaboración y la participación de las administraciones territoriales en la AEAT, agencia



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tributaria común de todos los españoles. La creación de agencias tributarias autonómicas separadas no es una opción deseable, por el incremento de costes y la pérdida de eficiencia recaudatoria que comportaría.


En cuanto a la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LE), buena parte de sus defectos de aplicación no se deben a la propia ley, sino a la falta de voluntad política de utilizarla. Esta falta de aplicación
ha llamado la atención tanto de organismos internacionales como de la propia Comisión europea.


El MINHAP deja de aplicar la LE, porque ignora las implicaciones que tienen los incumplimientos de los objetivos de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y regla de gasto. Toda Administración pública que incumpla tiene que
presentar un plan económico-financiero, con el contenido y tramitación previstos en la LE (como establece el artículo 21). Por tanto, la decisión de presentarlo no puede ser discrecional. El MINHAP ignora este mandato legal y negocia
discrecionalmente, a puerta cerrada y sin publicidad, planes de ajuste para las Administraciones incumplidoras a través de los mecanismos adicionales de financiación.


En este contexto, las modificaciones propuestas en este proyecto para introducir cambios en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera son escasas y además algunas de ellas resultan rechazables.


Los cambios que afectan a los puntos 3 y 4 de la disposición adicional primera suponen un aumento notable de la discrecionalidad y la opacidad con que el MINHAP aplica, o mejor dicho, deja de aplicar, la Ley de Estabilidad Presupuestaria a
través de los planes de ajuste.


Las modificaciones propuestas sustituyen el carácter público del plan de ajuste, y la necesidad de que incluya un calendario preciso de aprobación, puesta en marcha y supervisión de las medidas acordadas, por una formulación mucho más vaga y
menos exigente, según la cual el Ministerio de Hacienda publicará información relativa al plan de ajuste. También se modifica para empeorar el que la información trimestral remitida sea para general conocimiento.


La eficacia de los Planes Económicos y Financieros exige que se cumplan unos requisitos mínimos de transparencia y no discrecionalidad, como señala la AIReF en su Opinión sobre cambios en los procedimientos del ciclo presupuestario. Por
ello, en vez de aumentar la discrecionalidad y opacidad con que ejerce sus funciones (como intenta con esta reforma legislativa), el MINHAP debería cumplir (o explicar por qué no cumple) la recomendación formulada por la AIReF de que se activen en
siete Comunidades Autónomas las medidas correctoras previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


En cuanto al resto del contenido de la actual Ley de Estabilidad Presupuestaria, algunas enmiendas clave de UPyD no fueron incorporadas a ella cuando se aprobó, y el paso del tiempo ha demostrado su conveniencia para corregir errores de
diseño importantes.


En especial, sería más conveniente tener controles previos, controles a priori, más ambiciosos que los contemplados en la Ley. Estos controles deberían ser de tres tipos.


En primer lugar, controlar directamente el gasto público, no indirectamente a través del déficit estructural, sino mediante la imposición de techos de gasto a todas las administraciones. Si no, siempre se podrán abultar las previsiones de
ingresos para gastar más, aparentando respetar el objetivo de déficit. Debería haber techos de gasto en los diferentes niveles administrativos, no autoimpuestos, sino a propuesta de las Comunidades y ayuntamientos, pero aprobados por el Gobierno en
el Consejo de Política Fiscal y Financiera. Sería así factible determinar el techo de gasto total del conjunto de las administraciones públicas y su reparto entre ellas.


En segundo lugar, dentro de esos techos de gasto, con el fin de asegurar una calidad alta de la sanidad y de la educación, similar en toda España, se determinarían las grandes líneas de distribución de ese gasto, estableciendo un gasto
mínimo en sanidad y en educación, de forma que, de haber recortes, se priorizasen en otro tipo de partidas menos importantes.


En tercer lugar, habría otro mecanismo de control previo. Antes de debatirse en los parlamentos autonómicos, los presupuestos serían supervisados por el Gobierno para comprobar que respetan esos grandes requisitos de techo de gasto y
componentes mínimos de gasto en sanidad y educación. Si no fuese así, habría recomendaciones vinculantes que, de no ser aceptadas, podrían desencadenar ya el mecanismo sancionador previsto en la Ley. Esto es una versión dentro de España («el
semestre español») de lo que es el semestre europeo en la Unión Europea: control previo de los presupuestos, en vez de actuar cuando los problemas ya se han desencadenado.



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Además, deberían introducirse cambios adicionales en la Ley, para garantizar la calidad de los servicios básicos fundamentales, como sanidad y educación. Por ejemplo, haciendo que en el principio de responsabilidad de las administraciones
se introduzca el velar por las prestaciones básicas que tengan encomendadas, o haciendo que remitan también información específica sobre la prestación de estos servicios.


Por todos los motivos anteriores, el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia plantea esta enmienda de totalidad al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y solicita su devolución al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 2015.—Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de febrero de 2015.—M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.—Xavier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamenario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Las modificaciones contempladas en este proyecto de ley, bajo el pretexto de garantizar una adecuada financiación de los servicios sociales, suponen mantener y avanzar en el marco diseñado por el Partido Popular en el cual el Estado ejerce
un férreo tutelaje sobre la financiación de las comunidades autónomas y sus márgenes a la hora de diseñar su política presupuestaria con restricciones en la emisión de deuda, el déficit máximo, etc.


La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera supuso una fuerte limitación a la autonomía financiera y la responsabilidad fiscal de las Comunidades Autónomas, establecidas en el artículo
156 de la Constitución. Esta ley partió de una concepción centralista y centralizadora, por lo que dicha ley incluía sanciones económicas para las administraciones que no cumpliesen con los objetivos presupuestarios. Además, los mecanismos de
intervención del Gobierno central dejaron en papel mojado los principios de autonomía y autogobierno en los diversos ámbitos de la administración, en especial el ámbito autonómico.


La distribución de la llamada sostenibilidad financiera entre las distintas Administraciones públicas supone un reparto injusto del esfuerzo de la estabilidad presupuestaria, ya que se impone la mayoría del ajuste a las CCAA —que son las
responsables del gasto social y que tienen un porcentaje de deuda y déficit mucho menor del porcentaje de gasto que gestionan— y a las entidades locales, permitiendo mayor margen a la Administración Central.


Este proyecto de ley, presentado en un contexto de supuesta leve mejoría económica, en vez de avanzar en dirección contraria a unas medidas de tutela estatal impuestas bajo la coartada de la crisis económica, consolida el escenario
centralizador descrito anteriormente e incluso lo amplía. Así, el mayor



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control que ejerce el Estado en este proyecto de ley se puede apreciar especialmente en dos modificaciones legislativas.


Por una parte, en la disposición adicional octava de la LOFCA, se contempla una nueva intrusión estatal en el régimen de financiación de las Comunidades Autónomas, pudiendo el Estado retener importes del sistema de financiación si existen
obligaciones pendientes de pago por parte de las Comunidades Autónomas con entidades locales relativas a transferencias o convenios en materia de gasto social.


Por otra parte, la modificación que se realiza en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, supone un mayor tutelaje a las CCAA, ya que, en el caso de
incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, se amplía a la concesión de avales, reavales u otra clase de garantías a las operaciones de crédito, la necesidad de contar con la autorización
del Estado.


Por las razones expuestas anteriormente, presentamos esta enmienda a la totalidad con efectos de devolución al Gobierno del mencionado Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución al Gobierno del Proyecto de Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de febrero de 2015.—Laia Ortiz Castellví, Diputada.—Joan Coscubiela i Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV, EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Proyecto de Ley Orgánica que ahora tratamos ahonda en dos de los objetivos que este Gobierno ha buscado con empeño a lo largo de esta legislatura, la reducción de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y el avance en la
senda de la austeridad. Bajo la excusa de garantizar la financiación de los servicios sociales se arremete de nuevo contra el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas recogido en el artículo 156 de la Constitución.


Desgraciadamente los ataques e incumplimientos por parte de este Gobierno a las competencias autonómicas no son nuevos, seguimos esperando que el Gobierno cumpla con la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Esta vez (como otras) destaca la utilización de la vía de urgencia para acelerar la aprobación de esta ley, tan urgente es para ustedes el proceso recentralizador que no han dado tiempo ni para incluir el dictamen del Consejo de Estado. Una
celeridad que contrasta notablemente con su retraso intencionado a la revisión del sistema de financiación autonómico tal y como se contempla en la Ley 22/2009.


La ley introduce una modificación en la disposición adicional octava de la LOFCA que permitirá retener o deducir fondos de las Comunidades autónomas directamente al estado a fin de que este abone las obligaciones pendientes de las
Comunidades Autónomas con entidades locales. Y cierto es que el porcentaje de gasto social sobre el total del presupuesto local es muy importante pero no hay que olvidar que el gasto social de las Comunidades Autónomas también lo es, destacando la
enorme proporción del gasto que suponen la sanidad y la educación. Pero no se trata de entrar en una lógica de confrontación entre los gastos sociales autonómico y local. Desde nuestro grupo parlamentario hemos insistido con frecuencia en la
necesidad de un nuevo sistema de financiación local que supere el actual régimen que impusieron ustedes con la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, un régimen



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que supuso y supone un grave atentado contra las competencias propias de los municipios y el desmantelamiento efectivo de muchos de los servicios que estos ofrecían; algo que solo puede calificarse como deslealtad institucional.


El problema del impago de ciertas obligaciones sociales no es una cuestión de irresponsabilidad de las Comunidades Autónomas, es una cuestión del injusto reparto en los objetivos de estabilidad presupuestaria. Con la excusa de financiar el
gasto social local se intenta socavar de nuevo la autonomía presupuestaria de las Comunidades Autónomas. El Estado debiera atender en primer lugar sus obligaciones de financiación con las CCAA para que, estas, con la autonomía de la que gozan
otorgada por la Constitución, se ocupen de saldar sus obligaciones con los entes locales. Que el Estado sea el responsable de la planificación y la organización de la actividad económica no significa que deba convertirse en juez ejecutor respecto a
las obligaciones que las Comunidades Autónomas mantienen con otros entes.


En la misma línea de control y sometimiento de las CCAA, el Gobierno añade un nuevo motivo de sospecha sobre los gobiernos autonómicos y exige una mayor vigilancia de los riesgos y costes asumidos en la concesión de avales, reavales y otro
tipo de garantías aumentado su rol fiscalizador sobre la actividad de las CCAA. Se trata de una vuelta de tuerca más en la ortodoxia de la austeridad y el espíritu que se encargaron de imponer de urgencia en el artículo 135 de la Constitución.


A fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos que en esta ley se plantean, el traslado entre administraciones públicas de los ahorros financieros para garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios públicos fundamentales,
más valdría modificar los objetivos de estabilidad presupuestaria flexibilizando los límites de déficit de las Comunidades Autónomas reequilibrando de una manera más justa las responsabilidades con la estabilidad de todos los niveles de
administración.


Por los motivos mencionados se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de febrero de 2015.—M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.—Xavier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


M.ª Oalia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado cuatro del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado introduce un nuevo tutelaje estatal en el régimen de financiación de las Comunidades Autónomas, pudiendo el Estado retener importes del sistema de financiación si existen obligaciones pendientes de pago por parte de las
Comunidades Autónomas con Entidades Locales relativas a



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transferencias o convenios en materia de gasto social. Se trata de una medida que refuerza la concepción centralista de las administraciones, por lo que proponemos suprimirla.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


M.ª Oalia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado dos del artículo segundo.


JUSTIFICACIÓN


La medida propuesta supone un mayor tutelaje a las CCAA, ya que, en el caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, se amplía la necesidad de contar con la autorización del
Estado a la concesión de avales, reavales u otra clase de garantías a las operaciones de crédito


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Alfred Bosch i Pascual


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado don Alfred Bosch i Pascual de Esquerra Republicana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de
devolución al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de febrero de 2015.—Alfred Bosch i Pascual, Diputado.—Xavier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de la devolución


Exposición de motivos


La presentación de la enmienda a la totalidad de devolución se fundamenta en las siguientes razones:


En primer lugar, por el despliegue de los principios ideológicos de la constitucionalización del déficit cero en las administraciones públicas y la prioridad del pago de los intereses de la deuda y las amortizaciones de deuda pública,
expresado en la nueva redacción del artículo 135 de la Constitución Española y en la aprobación de la Ley de Estabilidad Presupuestaria. Principios ideológicos contrarios a las posiciones políticas tomadas por Esquerra Republicana de Catalunya en
los debates de aprobación de estas modificaciones normativas.



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En segundo lugar, la modificación propuesta es una paso más en la estrategia de recentralización política impulsada por el Gobierno en perjuicio de las Comunidades Autónomas, mediante un control de sus finanzas, reduciendo a la mínima
expresión la autonomía política de los gobiernos autonómicos y de sus Parlamentos, con el menoscabo consiguiente sobre los servicios públicos del estado del bienestar (salud, educación y servicios sociales) prestados por estas administraciones.


En tercer lugar, más allá de la consolidación del Fondo de Liquidez Autonómico como una alternativa a la aprobación del nuevo modelo de financiación autonómica que el Gobierno debería haber llevado a cabo en el año 2014, la propuesta de
reforma normativa introduce un mecanismo de control sobre los avales, reavales y garantías sobre operaciones de crédito realizadas por las Comunidades Autónomas y las entidades que dependen de ellas, introduciendo la necesidad de autorización por
parte del Gobierno de cada operación de estas características, limitando en exceso las políticas de desarrollo económico y social.


Por todo ello, se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de totalidad
al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de febrero de 2015.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El presente Proyecto de Ley modifica la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y la ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria, ambas de gran relevancia para la financiación de las Comunidades Autónomas y, en un momento de
crisis y de exigencias de austeridad, muy relevantes también para determinar el ritmo y profundidad de los ajustes presupuestarios que deben afrontar las administraciones autonómicas.


Las modificaciones que incorpora el Proyecto de Ley a ambas leyes tienen un importante contenido técnico, excepto en lo que se refiere a las nuevas obligaciones de las Comunidades Autónomas para reducir el riesgo y coste de los avales que
conceden, disposición que añade un capítulo más a la política de laminación de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas.


Sin embargo no puede abordarse la reforma de ambas leyes sin reflexionar sobre la normalidad con la que se está incumpliendo el propio redactado y espíritu de ambas leyes, con consecuencias muy negativas para la gestión económica, financiera
y social de las administraciones autonómicas, en el ejercicio de sus competencias.


Una reforma de la LOFCA en 2015 debería venir acompañada de una reforma paralela del modelo de financiación, ya que la ley establece su revisión quinquenal. El sistema de financiación vigente correspondía al periodo 2009-2013, de manera que
el año pasado, en 2014, deberíamos haber tenido en vigor un nuevo modelo de financiación que garantizase unos recursos suficientes a las Comunidades Autónomas que el actual sistema no garantiza.



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La exposición de motivos del Proyecto de Ley indica que «el gasto social constituye uno de los pilares básicos del Estado del Bienestar por lo que es preciso adoptar medidas que faciliten su financiación, con el fin de garantizar la
continuidad de servicios públicos fundamentales como los de educación, sanidad y servicios sociales que prestan las entidades locales en virtud de convenio con las Comunidades Autónomas». Esta afirmación está vinculada a la reciente reforma local
que atribuye a las Comunidades Autónomas la responsabilidad de financiar servicios que hasta el momento venían financiando las Corporaciones Locales e incorpora una positiva disponibilidad de liquidez con este objetivo.


Sin duda es necesario garantizar la continuidad de este gasto social, sin embargo, no solo de este. También es necesario garantizar la financiación del grueso del gasto social que vienen prestando las Comunidades Autónomas y que representan
no menos del 70 % de su presupuesto de gastos. Precisamente para garantizar este gasto social era importante haber revisado el sistema de financiación con anterioridad a 2014 y no dos años más tarde.


Asimismo, si el Proyecto de Ley modifica la LOFCA, deberían corregirse aquellos aspectos de la misma que toleran interpretaciones en fraude de ley. Es el caso, por ejemplo, del libramiento de recursos correspondientes al fondo de
competitividad, un fondo destinado a «igualar» los recursos per cápita que reciben cada una de las Comunidades y que, en estos momentos, las Comunidades beneficiarias reciben la «igualación» con dos años de retraso (Baleares, Canarias, Catalunya,
Comunidad Valenciana, Murcia, y Madrid).


De la misma manera no resulta oportuno modificar la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria para limitar la capacidad de otorgar avales a las Comunidades Autónomas, en particular cuando no cumplen los objetivos de déficit, y a su vez no
garantizar que dichos objetivos de déficit se ajustan a lo que establece la propia ley en su Disposición transitoria primera. Esta disposición establece que la reducción del déficit por parte del Estado y de las Comunidades Autónomas debe hacerse
de manera equilibrada entre ambas administraciones a lo largo de un periodo que deberá finalizar en 2020. Concretamente, dice la Ley, la reducción el déficit «se distribuirá entre el Estado y las Comunidades Autónomas en función de los porcentajes
de déficit estructural que hubiesen registrado el 1 de enero de 2012». Premisa que no cumplen los objetivos de déficit vigentes.


Siempre es oportuno efectuar aquellos ajustes legales que mejor contribuyan a facilitar la operatividad de las administraciones, pero los grandes objetivos y compromisos contemplados en las propias leyes no pueden ser reinterpretados a
voluntad, también deben cumplirse.


Por todo ello el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la Totalidad del Proyecto de Ley solicitando su devolución al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la
totalidad de devolución al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de febrero de 2015.—Rafael Antonio Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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Enmienda a la totalidad de devolución


Motivación


El Proyecto de Ley objeto de la presente enmienda a la totalidad modifica, en primer lugar, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), al objeto, dice, de garantizar la adecuada
financiación de los gastos sociales, añadiendo un nuevo supuesto de retención en los recursos satisfechos por los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas para abonar las cantidades pendientes de pago derivadas de los convenios y
transferencias en este ámbito que sean vencidas, líquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2014, e incluyendo una nueva obligación para las Comunidades Autónomas, quienes deberán reducir el riesgo y coste asumido en la concesión de avales, reavales
y cualquier otra clase de garantías para afianzar operaciones de crédito de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas. En segundo lugar, se modifica la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera, adaptando su disposición adicional primera a la nueva configuración de los mecanismos adicionales de financiación de las Comunidades Autónomas, y recogiendo, también, entre las medidas automáticas de prevención y de corrección, la
reducción del riesgo y coste asumido en la concesión de los citados avales, reavales y cualquier otra clase de garantía.


Desde esta perspectiva, destaca inicialmente el hecho de que la nueva regulación coincide con las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas
y entidades locales y otras de carácter económico. Siendo esto así, resulta legítimo plantearse cuál es la base normativa del citado Decreto-ley, en la medida en que, estando en vigor el mismo y convalidado por el Congreso de los Diputados, parece
no obstante necesaria la modificación de las citadas Leyes Orgánicas para imponer estas nuevas obligaciones a las CCAA. El Proyecto reconocería así abiertamente que se ha dictado un Decreto-ley sin la suficiente habilitación, pues la afectación de
la autonomía financiera de las CCAA, como luego veremos, es de tal intensidad que exige la modificación de la Ley Orgánica que desarrolla el artículo 135 de la Constitución.


Sin embargo, más importante que lo anterior lo constituye el hecho de que el Proyecto de Ley viene a reconocer la incapacidad del Gobierno de acometer la elaboración y aprobación de un nuevo modelo de financiación autonómica —máxime cuando
el actual concluía en 2014— no abordando el problema de fondo de la sostenibilidad de las cuentas autonómicas y del Estado del Bienestar.


Las modificaciones en materia de estabilidad presupuestaria alcanzan ya alrededor de 12, en tres años, entre cambios de la ley orgánica, leyes, reales decretos y órdenes, demostrando la incapacidad de la ley de estabilidad presupuestaria
para cumplir sus objetivos: 1,034 billones de euros de deuda, de momento, el 97 % del PIB, por supuesto, muy lejos del objetivo del 60 % de deuda pública en 2020, en tanto la deuda de las CCAA, que tenían un objetivo en la Ley de Estabilidad del 13
%, alcanza ya el 23 % del PIB.


Frente a ello, el Gobierno, de forma unilateral y descoordinada, convierte en permanentes los fondos de liquidez autonómica y el de Pagos a Proveedores —donde antes había 2 fondos ahora hay 7—, fondos que escapan de los procedimientos
reglados, entrando en el terreno de la discrecionalidad y escapando al examen de la Autoridad Fiscal. Pero eso sí, no se desaprovecha la oportunidad para establecer obligaciones adicionales a las administraciones territoriales, incorporando nuevas
restricciones en materia de avales y garantías públicas. No se trata de cambios menores: hay un cambio de modelo hacia la recentralización frente a la autonomía de las CCAA, convirtiendo al Estado en el principal financiador de las mismas y
obteniendo, por consiguiente, un nivel de control efectivo sobre las prioridades de gasto de las CCAA.


En este sentido, no puede desconocerse que el Proyecto de Ley orgánica amplía el concepto de deuda pública recogido en la Constitución española, integrando la deuda de las CCAA con las Entidades locales por transferencias y convenios
suscritos en materia de gasto social, previendo en determinados casos, como se ha expuesto, la posibilidad de retener los recursos de los regímenes de financiación aplicables a las Comunidades Autónomas, para que el Estado pague directamente a
dichas Administraciones Públicas territoriales. Pero la deuda con entidades locales no tiene la consideración de deuda pública, por lo que el Proyecto de Ley no puede ampararse en el artículo 135 CE para equiparar ambos conceptos.


El Proyecto de Ley podría ser, además, contrario a los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas, en particular a aquellos preceptos relativos a la autonomía de gestión y a la autonomía



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financiera de dichas administraciones públicas, a la finalidad del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, además de establecer, sin justificación bastante, la prioridad, no prevista en la propia CE, del pago a Entidades
Locales sobre otras obligaciones asumidas por las Comunidades Autónomas en materia de servicios públicos fundamentales, correspondientes a derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución.


Por último, las restricciones en materia de avales y garantías públicas puede llegar a limitar sustancialmente la política económica de la CCAA, en especial en relación con la concesión de avales y garantías a las pymes, así como la
concesión de avales a sus entes instrumentales, tanto por operaciones de endeudamiento contempladas dentro de los límites del endeudamiento de la CCAA como por proyectos de colaboración públicos o privados que pudieran ser realizados. Restricciones
adicionales que afectan sustancialmente al principio de autonomía financiera y presupuestaria de las CCAA, limitando el desarrollo de las competencias que constitucional y estatutariamente les corresponden.


En definitiva, el Proyecto de Ley constituye un «parche» más para no abordar la reforma del sistema de financiación autonómica y para limitar la autonomía financiera de las CCAA, poniendo de manifiesto los incumplimientos del Gobierno de la
Ley de estabilidad presupuestaria.


Por todo el expuesto, el Grupo Parlamentario Socialista solicita la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley Orgánica objeto de la presente enmienda a la totalidad.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados doña Ana María Oramas González-Moro y don Pedro Quevedo Iturbe, de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2015.—Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional XX


De adición.


Texto propuesto:


«La modificación de las leyes que afecten a la financiación de las Comunidades Autónomas, requerirá la evacuación de un trámite de participación por las Comunidades Autónomas por un período mínimo de 10 días.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto Institucional.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional primera


De adición.


Texto propuesto:


Se añade un nuevo apartado 10 a la disposición adicional primera. Mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales:


«10. El coste para las Comunidades Autónomas de estos mecanismos financieros será el mismo coste de financiación que para el Tesoro del Reino de España.»


JUSTIFICACIÓN


Que todas las Administraciones Públicas se vean favorecidas por la mejora de la situación de los mercados, teniendo en cuenta que las Administraciones autonómicas y locales son las que más esfuerzo han realizado en la reducción del déficit.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional XX


De adición.


Texto propuesto:


«Disposición adicional XX. Valoración sobre el cumplimiento del equilibrio presupuestario o sostenibilidad financiera.


Cualquier valoración sobre cumplimiento del equilibrio presupuestario o sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas que implique algún tipo de consecuencia para alguna de las Comunidades Autónomas deberá ser realizada por la
Autoridad Independiente de Responsabilidad Financiera.»


JUSTIFICACIÓN


Dada la experiencia en los últimos años y la reciente creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Financiera (AIREF), es necesario que cuando alguna valoración sobre el cumplimiento del equilibrio presupuestario o
sostenibilidad financiera que acarreara consecuencias para las Comunidades Autónomas, exista una ratificación del mismo por la AIREF.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional XX


De adición.


Texto propuesto:


«Disposición adicional XX. Modificación del sistema de financiación.


Con efectos desde el 1 de enero de 2015, se procederá a una reforma del sistema de financiación autonómico, tendente a nivelar la financiación per cápita ajustada y garantizar la suficiencia de la financiación de los servicios públicos.»


JUSTIFICACIÓN


En la Memoria de la Ley se expresa que una de las dos finalidades de la misma es garantizar la sostenibilidad financiera y continuidad de los servicios públicos fundamentales. Sin embargo, la ley no aborda el principal problema con que nos
encontramos para garantizar los servicios públicos fundamentales, como es la suficiencia de la financiación. Ello, debido a que los ingresos derivados del propio sistema de financiación autonómico dejan sin cubrir una parte significativa del coste
de los mismos, afectando, por tanto, a la sostenibilidad de dichos servicios y a la de las mismas finanzas de las Comunidades Autónomas. Este problema se ve acuciado por la injustificada e injusta distribución de los fondos, que con este proyecto
de ley se acrecienta debido a que con los instrumentos de la llamada Facilidad Financiera (cuyo coste real para las arcas del Estado se reconoce asciende a más de 2.000 millones de euros) se transfieren rentas a las Comunidades Autónomas sin tener
en cuenta las desigualdades que está provocando el actual sistema de financiación.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional XX


De adición.


Texto propuesto:


«Disposición adicional XX. Autorizaciones a las Comunidades Autónomas para la emisión de Deuda.


Cualquier autorización que requiera una Comunidad Autónoma para la emisión de duda en el ejercicio de su autonomía financiera dentro de las previsiones de su objetivo de deuda y cumpliendo los principios de prudencia financiera será
concedida en el plazo máximo de cinco días. En el resto de los casos sólo podrá ser denegada por razones, debidamente justificadas, de interés general.»



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JUSTIFICACIÓN


La necesidad de autorización de la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas, para las emisiones de Deuda debe realizarse en un plazo determinado y bajo parámetros establecidos.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, uno b)


De modificación.


Texto propuesto:


«b) La garantía del equilibrio económico, a través de la política económica general, de acuerdo con lo establecido en los artículo 40.1, 131 y 138 de la Constitución, corresponde al Estado, que es el encargado de adoptar las medidas
oportunas tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa, la estabilidad presupuestaria y al sostenibilidad financiera, así como el desarrollo armónico entre las diversas partes del territorio español. A estos efectos, se
aplicarán los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera definidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo primero, modifica el artículo 2, apartado uno, letra b), de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, atribuyendo al Estado la competencia para ser el garante de la estabilidad
presupuestaria (ya estaba en la redacción dada por el apartado uno del artículo único de la L.O. 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la L.O. 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas) y la sostenibilidad
financiera.


Los títulos competenciales para atribuir tal competencia de «garante», son los artículos 40.1, 131 y 138 de la Constitución.


El artículo 40.1 se refiere a «Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad
económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo». Por tanto, no justifica la vulneración de la autonomía financiera establecida en el artículo 156 de la Constitución, ni lo consideramos título habilitante.


El artículo 131 establece:


«1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su
más justa distribución.


2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales,
empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.»


Este artículo, referido a la armonización regional y sectorial, tampoco habilita para atribuir la función de control que se le otorga al Estado.


El artículo 138, se refiere a la solidaridad, por lo que tampoco faculta para el control sobre las Comunidades Autónomas que se atribuye al Estado.



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Conforme al artículo 153, el control de la actividad de los órganos de las Comunidades será ejercido por:


«a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.


b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.


c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.


d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.»


Y el mismo orden constitucional limita la actuación coercitiva del Estado sobre las Comunidades Autónomas a cuando se atente gravemente el interés general, y lo sujeta a un procedimiento reglado donde se da una intervención preponderante al
Senado. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Constitución Española.


Dicho criterio viene avalado por la reciente sentencia del Tribunal Constitucional número 557-2013.


Por lo anterior, no cabe la referencia en este artículo a que el Estado es el encargado de garantizar la sostenibilidad financiera, ni la estabilidad presupuestaria más allá de la propia Administración del Estado por ser contrario al orden
constitucional.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero, apartado dos, punto 6


De supresión.


Se suprime el apartado 6 del artículo 14 de la modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, prevista en el proyecto en su artículo primero dos.


JUSTIFICACIÓN


En el artículo primero, que modifica el artículo 14 de Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, limita gravemente la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, y se da un injustificado
trato asimétrico entre las mismas, al exigir una reducción del riesgo y coste que se asuma por la concesión de avales, reavales y cualquier otra clase de garantías para afianzar operaciones de crédito de personas físicas y jurídicas, públicas y
privadas.


La obligación constitucional (artículo 135), y de coherencia financiera, no va más allá de exigir que las actuaciones de cada Administración (incluida la del Estado) presida sus actuaciones bajo la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera.


La limitación que se pretende atenta contra la autonomía financiera y autoorganización, donde cada Administración, con respeto a los anteriores principios, decidirá la forma de instrumentar sus políticas públicas, con su capacidad
tributaria, o su capacidad para decidir cómo y dónde aplica sus gastos. Una forma de realizar políticas públicas es el otorgamiento de avales. Estos pueden lograr el fomento o mantenimiento de actividades privadas o el sostenimiento a un menor
coste de actividades públicas. Esto último puede suponer impedir usar instrumentos para reducir el coste de la deuda del sector público mediante el uso de avales o garantías de la Administración general a sus entidades dependientes.


Recordemos que también las Comunidades Autónomas tienen limitaciones en cuanto a su tope de deuda.



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Por ello, más allá de la exigencia de las obligaciones de cumplimiento de los objetivos de estabilidad no consideramos que se pueda limitar la política de garantías.


También se produce una asimetría. Primero, respecto al Estado, que no ve limitada su capacidad de garantías, y que ha usado recientemente con cifras muy elevadas en el sector eléctrico, por ejemplo. Y por otro, la asimetría respecto al
diferente stock actual de garantías de cada una de las Comunidades Autónomas que parten de cifras distintas.


No sin dejar de añadir la confusa redacción del artículo.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, apartado dos


De supresión.


Se suprime el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, contenido en el artículo segundo del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


Los mismos reproches merece el artículo segundo, donde se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 20 de la de Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para exigir la
autorización del Ministerio competente en materia de Hacienda, con carácter preceptivo, para la concesión de garantías por las Comunidades Autónomas.


En este apartado, además, se da un «cheque en blanco» a la Administración del Estado frente a las Comunidades Autónomas, ya que no se establecen parámetros, orientaciones, ni limitaciones a cuándo se debe o no autorizar.


Además de estar limitando uno de los instrumentos de los que dispone una Comunidad Autónoma para desarrollar sus políticas en el margen de su autonomía financiera.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, apartado tres, punto 2


De modificación.


Texto propuesto:


Se modifica el apartado tres del artículo segundo del proyecto por el que se modifica la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



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«2. El acceso a estos mecanismos vendrá precedido de la aceptación por la Comunidad Autónoma o la Corporación Local de condiciones particulares en materia de seguimiento y remisión de información y de aquellas otra condiciones que se
determinen en las disposiciones o acuerdos que dispongan la puesta en marcha de los mecanismos, así como de adopción de medidas de ajuste extraordinarias, en su caso, para cumplir con los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, y
con los plazos legales de pago a proveedores establecidos en esta Ley, la normativa sobre morosidad y en la normativa europea.»


JUSTIFICACIÓN


El apartado tres del artículo segundo del proyecto modifica la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para establecer los mecanismos adicionales de
financiación para las Comunidades Autónomas. Ciertamente, es muy correcta la denominación del artículo, puesto que lo que realmente se hace es financiar adicionalmente a las Comunidades Autónomas con los Presupuestos Generales del Estado. Eso sí,
sin más argumento y criterio de distribución de los fondos, que el volumen de deuda de las Comunidades Autónomas y sus vencimientos, sin considerar, en modo alguno, la situación del actual sistema de financiación y los principios constitucionales
que regulan la financiación autonómica.


Pero, además, es claramente reprochable, que en el apartado 2 de esta disposición adicional se faculte al Estado a poner condiciones indeterminadas a las Comunidades Autónomas. Se exigen condiciones de suministro de información que pueden
tener una cierta lógica y fundamento legal, al igual que otras de cumplimiento de la estabilidad presupuestaria y de solvencia en el pago, pero, en modo alguno, parece ni lógico, ni constitucional permitir «… aquellas otras condiciones que se
determinen en las disposiciones o acuerdos que pongan en marcha los mecanismos…». Por lo que se propone su supresión.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, apartado tres, punto 5


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Este apartado 5 de la disposición adicional primera es innecesario, dado que realmente el equilibrio ya estaría garantizado, con el seguimiento y los controles sobre el propio resultado presupuestario, previstos en la redacción actual de la
Ley pues, en su capítulo IV se establece que la falta de presentación, de falta de aprobación o de incumplimiento del plan económico-financiero o del plan de reequilibrio, o cuando el período medio de pago a los proveedores de la Comunidad Autónoma
supere en más de treinta días el plazo máximo de la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos llevará a la aplicación de las medidas coercitivas previstas en los artículos 25 y 26.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, apartado tres, punto 6, penúltimo párrafo


De supresión.


Texto propuesto:


Se suprime el párrafo:


«Asimismo, en función del riesgo… hasta el final.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción dada por el reseñado apartado tres del artículo segundo del proyecto, al nuevo penúltimo párrafo del apartado 6 de la Disposición Adicional que modifica, otorga al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la
posibilidad de someter a actuaciones de control a una Comunidad Autónoma con el contenido y alcance que considere conveniente, aun sin consentimiento y autorización de la propia Comunidad Autónoma, ni participación del Senado.


Esta facultad de «intervención» queda simplemente a la consideración del Ministerio de Hacienda de si existe «riesgo» o no de incumplimiento del Plan de Ajuste. Y no solo de riesgo de incumplimiento de la estabilidad presupuestaria o límite
de deuda o período medio de pago, sino de un plan de ajuste. Ya la Ley prevé un sistema muy exigente en su capítulo IV de medidas preventivas, correctivas y coercitivas para que se dé cumplimiento a los principios de la Ley.


También se da un margen de subjetividad al Ministerio sobre si existe riesgo o no en este caso. Ya en este momento, con la creación de la AIREF, existe un organismo independiente que debería ser, en su caso, el que apreciara el riesgo de
incumplimiento. Pero no del Plan de Ajuste, sino del Objetivo de Estabilidad, deuda o período medio de pago.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, apartado tres, punto 7


De modificación.


Texto propuesto:


«7. A partir de la aplicación de las medidas previstas en el apartado 5 del artículo 20, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá proponer a la Comunidad Autónoma su acceso a los mecanismos adicionales de financiación
vigentes. Si transcurrido un mes, desde la propuesta formulada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la Comunidad Autónoma no manifestara de manera justificada su rechazo, se entenderá automáticamente incluida en el mecanismo
adicional de financiación propuesta. La Comunidad Autónoma sólo podrá justificar su rechazo si acredita que puede obtener la liquidez y a un p recio menor del que le proporciona el mecanismo propuesto por el Estado.»



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JUSTIFICACIÓN


Prosiguiendo con el apartado tres del artículo segundo del proyecto que modifica la disposición adicional primera de la de Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se observa que en el
apartado 7 de la citada Disposición Adicional, se faculta al Ministerio de Hacienda a incluir de modo obligatorio a una Comunidad Autónoma en los mecanismos adicionales de financiación si incumple el período medio de pago durante dos meses. Esto
supone una clara vulneración de la autonomía financiera.


Es de tener en cuenta, para que se valore la supresión de este apartado, que el incumplimiento del período medio de pago puede venir causado, como así ha sucedido, por un retraso en las autorizaciones del propio Ministerio para emitir o
contraer deuda.


Asimismo, se dispone que la Comunidad sólo podrá justificar el rechazo, si puede obtener la liquidez a un precio menor que el que proporciona el mecanismo de liquidez. A este respecto, únicamente alegar que en este momento, no para siempre,
el mecanismo ofrece un tipo cero, que no es el coste del dinero ni para el propio Estado. Por lo que en principio se está sujetando a un sin sentido financiero. Además, el coste actual no predetermina los costes comparativos futuros.


Por otro lado, por definición, el coste de la deuda soberana estará por debajo del coste de la deuda subsoberana. Y esto no acredita una mejor o peor gestión o situación, sino que es el Estado soberano el que cobra, en nombre de todas las
administraciones, la mayoría de los impuestos y los distribuye posteriormente, ostentando, encima, una mayor capacidad normativa para la fijación de impuestos. Con este hecho fáctico y el contenido del apartado objeto de alegación se está
cercenando totalmente la autonomía financiera, de la que es su mayor exponente, la disponibilidad de tesorería para hacer frente a los pagos, y la gestión del endeudamiento.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, apartado tres, punto 9


De modificación.


Texto propuesto:


«9. Las operaciones de crédito que las Comunidades Autónomas concierten con cargo a los mecanismos adicionales de financiación cuyas condiciones financieras hayan sido previamente aprobadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos quedarán exceptuadas de la autorización preceptiva del Estado, y no les resultarán de aplicación las restricciones previstas en el apartado dos del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas y en la disposición transitoria tercera de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Finalmente, en relación con el artículo segundo del proyecto que modifica la Disposición Adicional Primera de la de Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, concretamente en su apartado
9, se exime de cumplir con las restricciones previstas en el artículo 14, apartado dos de la misma ley tan sólo a aquellas Comunidades Autónomas que estén adheridas a la nueva facilidad financiera. Esto supone que tan solo las Comunidades Autónomas
adheridas a los mecanismos adicionales de financiación, y que hayan cedido, en consecuencia, una parte muy importante de su autonomía financiera, podrán:



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«a) Que e/ importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.


b) Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses no exceda del 25 por 100 de los ingresos de la Comunidad Autónoma.»


Este distinto tratamiento no tiene justificación, ni en la norma, ni en su memoria, ni en la lógica constitucional ni económica. Y tan solo puede ser interpretado como un incentivo perverso para, en uso de un papel más elevado del Estado en
la financiación, obligar a las Comunidades Autónomas a ceder su autonomía financiera.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición transitoria


De adición.


Texto propuesto:


«Disposición transitoria.


Hasta el 31 de diciembre de 2017 no resultarán de aplicación las restricciones previstas en el apartado dos del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y en la disposición
transitoria tercera de esta Ley.»


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su Portavoz, doña Rosa María Díez González, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2015.—Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo uno, apartado cuatro


De modificación.


Texto que se propone:


Cuatro. Se modifica la numeración del apartado 3 sic que pasa a denominarse apartado 4, y se incorpora un nuevo apartado 5 en la disposición adicional octava con la siguiente redacción:



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«5. El Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas las cantidades necesarias para abonar las obligaciones pendientes de pago por parte de
las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales derivadas de transferencias y convenios suscritos en materia de gasto social.


Asimismo podrá deducir o retener, de las transferencias que correspondan a las Comunidades Autónomas por aplicación de su sistema de financiación , las cantidades necesarias para abonar las obligaciones que éstas tengan pendientes de pago
con las Entidades Locales, derivadas de la delegación de competencias o convenios de colaboración que suscriban con ellas, ello con independencia de que se haya cumplido o no con la obligación de incluir en los instrumentos de delegación y en los
convenios la cláusula de garantía prevista en el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.»


Texto que se sustituye:


«5. El Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas no adheridas al compartimento Fondo Social del Fondo de Financiación a Comunidades
Autónomas, las cantidades necesarias para abonar las obligaciones pendientes de pago por parte de las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales derivadas de transferencias y convenios suscritos en materia de gasto social que sean vencidas,
líquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2014.»


JUSTIFICACIÓN:


Por un lado, establecer de forma general el principio de retención de importes del sistema de financiación para atender obligaciones pendientes de pago de las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales derivados de transferencias y
convenios suscritos en materia de gasto social. Por otro, el Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica de Financiación de Comunidades Autónomas, del 22 de septiembre de 1980, y de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, de 27 de abril de 2012, establece una modificación en la Disposición adicional octava de la LOFCA, con el fin de garantizar la adecuada financiación de los servicios sociales que prestan las Entidades Locales.


No obstante lo anterior, el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, incluido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, establece la obligación de que los convenios que suscriban las Comunidades Autónomas
con las Entidades Locales así como la delegación de competencias que realicen, que impliquen obligaciones financieras o compromisos de pago a cargo de las Comunidades Autónomas, incluyan una cláusulas de garantía del cumplimiento de estos
compromisos, consistente en la posible retención de recursos del sistema de financiación si hubiere incumplimientos.


Con esta modificación la facultad de retención del Estado no va sólo referida a las cantidades que adeuden las Comunidades a las Entidades Locales por gasto social, sino a todas las obligaciones pendientes de pago en general y derivadas de
la delegación de competencias o convenios de colaboración que suscriban con ellas. Adicionalmente, se establece la consideración general de lo dispuesto en el artículo 51 bis de la Ley 7/1985, con independencia de que la cláusula de garantía se
incluya expresamente o no en el convenio o instrumento de delegación.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Artículo dos, apartado uno


De modificación.



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Texto que se propone:


Se modifica el punto 1 del artículo 18, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:


«1. Las Administraciones Públicas harán un seguimiento de los datos de ejecución presupuestaria y ajustarán el gasto público para garantizar que al cierre del ejercicio no se incumple el objetivo de estabilidad presupuestaria.


Asimismo, harán un seguimiento del riesgo y coste asumido en la concesión de avales, reavales y cualquier otra clase de garantías que concedan para afianzar operaciones de crédito de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas.


De igual modo, velarán para que los ajustes en el gasto público no afecten a las prestaciones básicas definidas por el Estado de los servicios públicos fundamentales.»


Texto que se sustituye:


«1. Las Administraciones Públicas harán un seguimiento de los datos de ejecución presupuestaria y ajustarán el gasto público para garantizar que al cierre del ejercicio no se incumple el objetivo de estabilidad presupuestaria.


Asimismo, harán un seguimiento del riesgo y coste asumido en la concesión de avales, reavales y cualquier otra clase de garantías que concedan para afianzar operaciones de crédito de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas.»


JUSTIFICACIÓN:


En este artículo se propone introducir una modificación para que los ajustes en el gasto no afecten al mínimo esencial de los servicios públicos fundamentales y prioricen otro tipo de recortes.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Artículo dos, apartado dos


De modificación.


Texto que se propone:


El apartado 1 y 2 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:


«1. En el supuesto en que el Gobierno, de acuerdo con los informes a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, constate que existe incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de techo de gasto, todas las
operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma incumplidora precisarán de autorización del Estado en tanto persista el citado incumplimiento. Esta autorización podrá realizarse de forma gradual por tramos y será preceptiva hasta que el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas constate que ha cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y regla de gasto.


Una vez que el plan económico-financiero presentado por la Comunidad Autónoma por incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto hubiera sido considerado idóneo por el Consejo
de Política Fiscal y Financiera, las operaciones de crédito a corto plazo que no sean consideradas financiación exterior no precisarán de autorización del Estado.


Asimismo, la concesión de avales, reavales u otra clase de garantías a las operaciones de crédito de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las entidades de la Comunidad



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Autónoma no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2.1 b) de esta Ley, precisará de autorización del Estado. Esta autorización se podrá realizar de forma gradual por tramos de importes a avalar y garantizar, y será preceptiva
hasta que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas constate que se ha cumplido el objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.


2. En los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de techo de gasto de las Corporaciones Locales incluidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 del texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, todas las operaciones de endeudamiento a largo plazo de la corporación local incumplidora, precisarán autorización del Estado o en su caso de la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la tutela
financiera.»


Texto que se sustituye:


El apartado 1 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:


«1. En el supuesto en que el Gobierno, de acuerdo con los informes a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, constate que existe incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, todas
las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma incumplidora precisarán de autorización del Estado en tanto persista el citado incumplimiento. Esta autorización podrá realizarse de forma gradual por tramos y será preceptiva hasta que el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas constate que ha cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y regla de gasto.


Una vez que el plan económico-financiero presentado por la Comunidad Autónoma por incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto hubiera sido considerado idóneo por el Consejo
de Política Fiscal y Financiera, las operaciones de crédito a corto plazo que no sean consideradas financiación exterior no precisarán de autorización del Estado.


Asimismo, la concesión de avales, reavales u otra clase de garantías a las operaciones de crédito de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las entidades de la Comunidad Autónoma no incluidas en el ámbito de aplicación
del artículo 2.1 b) de esta Ley, precisará de autorización del Estado. Esta autorización se podrá realizar de forma gradual por tramos de importes a avalar y garantizar, y será preceptiva hasta que el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas constate que se ha cumplido el objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.»


JUSTIFICACIÓN:


Se propone incluir en este artículo introducir los techos de gasto, conforme a lo dicho para el artículo 15.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, punto tres, apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


«3. El plan de ajuste será público e incluirá un calendario preciso de aprobación, puesta en marcha y supervisión de las medidas acordadas. El cumplimiento del calendario establecido determinará el desembolso por tramos de la ayuda
financiera establecida.»



Página 26





Texto que se sustituye:


«3. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas publicará información relativa al plan de ajuste. El cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de ajuste determinará el desembolso por tramos de la ayuda financiera
establecida.»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda por la que se propone dejar la redacción del punto 3 de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012 tal y como está en la actualidad y rechaza la nueva redacción propuesta por el proyecto de ley del Gobierno.


Los cambios propuestos por el Gobierno a la Disposición adicional primera suponen un aumento notable de la discrecionalidad y la opacidad con que el MINHAP aplica o, mejor dicho, deja de aplicar, la Ley de Estabilidad Presupuestaria a través
de los planes de ajuste, ya que sustituyen el carácter público del plan de ajuste, y la necesidad de que incluya un calendario preciso de aprobación, puesta en marcha y supervisión de las medidas acordadas, por una formulación mucho más vaga y menos
exigente, según la cual el Ministerio de Hacienda publicará información relativa al plan de ajuste. También se modifica para empeorar el que la información trimestral remitida sea para general conocimiento.


La eficacia de los Planes Económicos y Financieros exige que se cumplan unos requisitos mínimos de transparencia y no discrecionalidad, como señala la AlReF en su Opinión sobre cambios en los procedimientos del ciclo presupuestario. Por
ello, en vez de aumentar la discrecionalidad y opacidad con que ejerce sus funciones (como intenta con esta reforma legislativa), el MINHAP debería cumplir (o explicar por qué no cumple) la recomendación formulada por la AlReF de que se activen en
siete Comunidades Autónomas las medidas correctoras previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, punto tres, apartado 4


De modificación.


Texto que se propone:


«4. Durante la vigencia del plan de ajuste, la administración responsable deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para general conocimiento, información con una periodicidad mensual, sobre los siguientes
extremos:


a) Avales públicos otorgados, riesgo vivo total acumulado por los mismos y operaciones o líneas de crédito contratadas, identificando la entidad, total del crédito disponible y el crédito dispuesto.


b) Deuda comercial contraída clasificada por su antigüedad y su vencimiento. Igualmente, se incluirá información de los contratos suscritos con entidades de crédito para facilitar el pago a proveedores.


c) Operaciones con derivados.


d) Cualquier otro pasivo contingente.»



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Texto que se sustituye:


«4. Durante la vigencia del plan de ajuste, la Administración responsable deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas información con una periodicidad trimestral, sobre los siguientes extremos:


a) Avales públicos otorgados, riesgo vivo total acumulado por los mismos y operaciones o líneas de crédito contratadas, identificando la entidad, total del crédito disponible y el crédito dispuesto.


b) Deuda comercial contraída clasificada por su antigüedad y su vencimiento. Igualmente, se incluirá información de los contratos suscritos con entidades de crédito para facilitar el pago a proveedores.


c) Operaciones con derivados.


d) Cualquier otro pasivo contingente.»


JUSTIFICACIÓN


Se rechazan los cambios propuestos por el Gobierno sustituyen el carácter público del plan de ajuste. Por otro lado, se considera acertada la modificación que deja de pedir información sobre los avales públicos recibidos, y pasa a recabar
información sobre los concedidos, que son los que suponen una posible obligación de pago para la administración que los otorga.


Se fija como norma general la remisión mensual de información, para tener así una información actualizada sobre las importantes variables que se especifican.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, punto tres, apartado 6


De modificación.


Texto que se propone:


«6. Las Corporaciones Locales […]


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas será competente para realizar el seguimiento de los planes de ajuste, para lo cual podrá solicitar toda la información que resulte relevante (estando la administración autonómica o local
a la que se la requiera obligada a proporcionarla en el menor plazo posible) e informará del resultado de dicha valoración al Ministerio de Economía y Competitividad. Con la finalidad de garantizar el reembolso de las cantidades derivadas de las
operaciones de endeudamiento concertadas, en función del riesgo que se derive de los informes de seguimiento de los planes de ajuste o del grado de cumplimiento de las condiciones a las que hace referencia el apartado 2, podrá acordar su
sometimiento a actuaciones de control por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, con el contenido y alcance que ésta determine. Para realizar las actuaciones de control, la Intervención General de la Administración del
Estado podrá recabar la colaboración de otros órganos públicos, incluyendo a las Intervenciones Generales de las Comunidades Autónomas […]»


Texto que se sustituye:


«6. Las Corporaciones Locales […]



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El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas será competente para realizar el seguimiento de los planes de ajuste, para lo cual podrá solicitar toda la información que resulte relevante, e informará del resultado de dicha valoración
al Ministerio de Economía y Competitividad. Con la finalidad de garantizar el reembolso de las cantidades derivadas de las operaciones de endeudamiento concertadas, en función del riesgo que se derive de los informes de seguimiento de los planes de
ajuste o del grado de cumplimiento de las condiciones a las que hace referencia el apartado 2, podrá acordar su sometimiento a actuaciones de control por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, con el contenido y alcance
que ésta determine. Para realizar las actuaciones de control, la Intervención General de la Administración del Estado podrá recabar la colaboración de otros órganos públicos y, en el caso de actuaciones de control en Comunidades Autónomas,
concertar convenios con sus Intervenciones Generales […]»


JUSTIFICACIÓN


Para realizar el seguimiento de los planes de ajuste, no basta con que el Ministerio pueda solicitar toda la información que considere relevante, resulta también necesario que la administración autonómica o local a la que se la requiera
tenga la obligación de proporcionarla. También el Gobierno español se ha visto obligado a compartir información con las instituciones europeas como contrapartida por el rescate.


Por otro lado, la colaboración de los organismos autonómicos con la IGAE debería de ser obligatoria si ésta lo requiere. El concepto de convenio incorpora la idea de mutuo acuerdo, y se firma sólo bajo el consentimiento de ambas partes.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, apartado cuatro (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


4. El artículo 8 punto 2 queda redactado de la siguiente manera:


«2. La administración central no asumirá ni responderá de los compromisos de las Comunidades Autónomas, de las corporaciones locales y de los entes vinculados o dependientes de aquéllas, ni directa ni indirectamente (a través de mecanismos
como la modificación puntual de los sistemas de financiación, los préstamos ad-hoc para financiar desfases, la condonación de deudas y de liquidaciones pendientes de pago, o procedimientos similares), sin perjuicio de las garantías financieras
mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos. Los mecanismos extraordinarios de financiación para las entidades locales y las Comunidades Autónomas ya aprobados tendrán carácter puntual e irrepetible, quedando exceptuados de la
prohibición general recogida en este artículo.»


JUSTIFICACIÓN


En este artículo se hace referencia a la no asunción de deudas de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales por parte de la Administración General del Estado, lo cual resulta necesario, pero sin embargo está siendo desmentido por la
realidad una y otra vez, abiertamente o mediante procedimientos indirectos. La redacción propuesta refuerza ese compromiso.



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ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, apartado cinco (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 8, añadiendo un nuevo punto al mismo con la siguiente redacción:


«3. Las Administraciones Públicas velarán por mantener las prestaciones básicas definidas por el Estado de los servicios públicos fundamentales en el ámbito de sus competencias.»


JUSTIFICACIÓN


En este artículo se define el principio de responsabilidad para todas las administraciones públicas. Tal principio también debiera incluir el punto que se añade para garantizar la igualdad entre los ciudadanos en los servicios públicos
esenciales que se prestan de forma descentralizada.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, apartado seis (nuevo)


De supresión


Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 11 por completo:


«3. Excepcionalmente, el Estado y las Comunidades Autónomas podrán incurrir en déficit estructural en caso de catástrofes naturales, recesión económica grave o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control de las
Administraciones Públicas y perjudiquen considerablemente su situación financiera o su sostenibilidad económica o social, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. Esta desviación temporal no puede poner en
peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo.


A los efectos anteriores la recesión económica grave se define de conformidad con lo dispuesto en la normativa europea. En cualquier caso, será necesario que se dé una tasa de crecimiento real anual negativa del Producto Interior Bruto,
según las cuentas anuales de la contabilidad nacional.


En estos casos deberá aprobarse un plan de reequilibrio que permita la corrección del déficit estructural teniendo en cuenta la circunstancia excepcional que originó el incumplimiento.»


JUSTIFICACIÓN


No tiene sentido que razones que son puramente coyunturales o cíclicas sean admitidas para variar el objetivo de equilibrio estructural. Nada más cíclico o coyuntural que una recesión económica, situaciones extraordinarias, catástrofes
naturales o similares. En tales casos, y por propia definición, estas causas han



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de ser aisladas a efectos de cálculo del déficit estructural (es decir, se debe permitir un déficit cíclico), precisamente porque estamos ante causas de naturaleza cíclica y puntual, que por otra parte deben ser compensadas —al menos
parcialmente— con el denominado Fondo de Contingencia, pues ésta es su misión. Lo que no tiene ningún sentido es permitir que esas desviaciones se conviertan en estructurales o tratarlas como tales, máxime cuando en este artículo no se fija ningún
límite para estos casos, ni siquiera el 0,4%, lo que permitiría que en tales circunstancias el déficit total creciera de forma ilimitada y descontrolada, si un gobierno con mayoría absoluta que así lo desease.


Con este tipo de excepciones discrecionales se podría desactivar por completo el control de equilibrio y sostenibilidad que se pretende construir en la actual Ley, que gira en torno a la idea de equilibrio estructural, esto es, a lo largo
del ciclo.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, apartado siete (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el punto 6 del artículo 11, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:


«6. Para el cálculo del déficit estructural se aplicará la metodología utilizada por la Comisión Europea en el marco de la normativa de estabilidad presupuestaria. La AIReF (Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal) se encargará
de aplicarla al caso español.»


JUSTIFICACIÓN


Parece razonable establecer objetivos sobre la base del déficit estructural y no del déficit total. Sin embargo, tal concepto, que en la teoría puede resultar fácilmente comprensible, en la práctica es difícilmente calculable y fácilmente
manipulable, si no hay un criterio claro y objetivo. No tiene sentido utilizar este concepto como eje fundamental de toda una Ley Orgánica cuando el mismo no está claramente definido. Por ello, como mínimo la aplicación de la metodología debería
ser asignada a un organismo independiente como la AIReF (Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal).


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, apartado ocho (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el punto 3 del artículo 12, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:



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«3. Corresponde a la AIReF (Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal) calcular la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española, de acuerdo con la metodología utilizada por la
Comisión Europea en aplicación de su normativa. Esta tasa se publicará en el informe de situación de la economía española al que se refiere el artículo 15.5 de esta Ley. Será la referencia a tener en cuenta por la Administración Central y cada una
de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales en la elaboración de sus respectivos Presupuestos.»


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar que las estimaciones de crecimiento no se vean sesgadas por criterios de conveniencia política, conviene dejarlas en manos de un organismo independiente.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, apartado nueve (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el punto 1 del artículo 15, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:


«1. En el primer semestre de cada año, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local en cuanto al ámbito de las mismas, fijará los objetivos de estabilidad presupuestaria, en términos de capacidad o necesidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, el objetivo de deuda pública y el techo de gasto conforme a la regla de gasto referidos a los tres ejercicios siguientes, tanto para el conjunto de Administraciones Públicas como para cada uno de
sus subsectores. Asimismo, el Gobierno determinará la cuantía de gasto mínimo necesaria para garantizar las prestaciones básicas de los servicios públicos fundamentales que han de proporcionar las Administraciones Públicas en el ámbito de sus
competencias. Dichos objetivos estarán expresados en términos porcentuales del Producto Interior Bruto nacional nominal.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone incorporar en este artículo que el Gobierno pueda fijar techos de gasto obligatorios a todas las Administraciones Públicas, así como garantizar los recursos necesarios para que se proporcionen los servicios públicos fundamentales
en condiciones de igualdad, priorizando así los recortes en otro tipo de gastos no esenciales.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, al apartado diez (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el punto 5 del artículo 15, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:


«5. La propuesta de fijación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública estará acompañada de un informe en el que se evalúe la situación económica que se prevé para cada uno de los años contemplados en el horizonte
temporal de fijación de dichos objetivos.


Este informe será elaborado por la AIReF (Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal), previa consulta al Banco de España y teniendo en cuenta las previsiones del Banco Central Europeo y de la Comisión Europea. Contendrá el cuadro
económico de horizonte plurianual en el que se especificará, entre otras variables, la previsión de evolución del Producto Interior Bruto, la brecha de producción, la tasa de referencia de la economía española prevista en el artículo 12 de esta Ley
y el saldo cíclico de las Administraciones Públicas, distribuido entre sus subsectores. Todas las variables del informe se elaborarán también para cada una de las Comunidades Autónomas y para el total del subsector de las administraciones locales.»


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la independencia del informe, que resulta clave en toda la implementación de esta Ley, se propone que lo elabore la AIReF.


Asimismo, se propone que dicho cuadro macroeconómico se realice también de forma desglosada para las Comunidades Autónomas, de manera que éstas deban atenerse al mismo y no puedan utilizar otro diferente realizado expresamente para su
territorio, lo que podría dar lugar a que la integración de todos ellos no resultase equivalente al del conjunto nacional.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, apartado once (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el punto 7 del artículo 15, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:


«7. Aprobados los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública, los techos de gasto y la cuantía de gasto mínimo necesaria para garantizar las prestaciones básicas de los servicios públicos fundamentales por las Cortes Generales,
la elaboración de los proyectos de Presupuesto de todas las Administraciones Públicas habrán de acomodarse a dichos objetivos.»



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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 15.1, se propone incorporar en este artículo que el Gobierno pueda fijar techos de gasto obligatorios a todas las Administraciones Públicas, así como garantizar los recursos necesarios para
que se proporcionen los servicios públicos fundamentales en condiciones de igualdad, priorizando así los recortes en otro tipo de gastos no esenciales.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al articulo dos, apartado doce (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el punto 8 del artículo 15, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:


«8. El informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como los acuerdos del mismo que se dicten para la aplicación de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda
pública, techos de gasto y cuantía de gasto mínimo necesaria para garantizar las prestaciones básicas de los servicios públicos fundamentales, se publicarán para general conocimiento.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas propuestas a los artículos 15.1 y 15.7, se propone incorporar en este artículo los techos de gasto obligatorios a todas las Administraciones Públicas, así como el gasto mínimo en los servicios sociales
básicos.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, apartado trece (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 16, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:


«Aprobados por el Gobierno los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de techos de gasto conforme a la regla de gasto en las condiciones establecidas en el artículo 15 de esta Ley, el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas formulará una propuesta de objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de techos de gasto para cada una de las Comunidades Autónomas.



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A partir de la mencionada propuesta, el Gobierno previo informe de Consejo de Política Fiscal y Financiera que deberá pronunciarse en el plazo improrrogable de quince días desde la recepción de la propuesta en la Secretaria del Consejo de
Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, fijará los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de techos de gasto conforme a la regla de gasto para cada una de ellas, que en todo caso habrán de respetar las
prestaciones mínimas establecidas por el Estado de los servicios públicos fundamentales. En caso de incumplimiento de los mencionados objetivos en el proyecto de Presupuestos de alguna Administración Pública se aplicarán las medidas establecidas en
el Capítulo IV.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas propuestas a los artículos 15.1, 15.7 y 15.8, se propone incorporar en este artículo los techos de gasto obligatorios a todas las Administraciones Públicas, así como el gasto mínimo en los servicios sociales
básicos. También, para reforzar los controles ex ante, se añade que en caso de incumplimiento de los mencionados objetivos en el proyecto de Presupuestos de alguna Administración Pública se apliquen las medidas establecidas en el Capítulo IV de la
actual Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, apartado catorce (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 17, quedando redactados de la siguiente manera:


«1. Antes del 15 de octubre del año previo al presupuestado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas hará público, para general conocimiento, un informe sobre la adecuación de los Presupuestos a los objetivos de estabilidad, de
deuda y de techo de gasto de la información a la que se refiere el artículo 27, así como respeto al mínimo de prestaciones definidas por el Estado relativas a los servicios públicos fundamentales, que podrá incluir recomendaciones en caso de
apreciarse alguna desviación. De no seguirse las recomendaciones prescritas, se aplicarán las medidas establecidas en el Capítulo IV.


2. Antes del 1 de abril de cada año, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas elevará al Gobierno un informe sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública, y de techo de gasto,
así como del respeto al mínimo de prestaciones definidas por el Estado relativas a los servicios públicos fundamentales en los Presupuestos iniciales de las Administraciones Públicas. Igualmente, el informe recogerá el cumplimiento de la regla de
gasto de los Presupuestos de la Administración central y de las Comunidades Autónomas. De no seguirse las recomendaciones prescritas, se aplicarán las medidas establecidas en el Capítulo IV.


3. Antes del 15 de abril de cada año, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas elevará al Gobierno un informe sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública, del techo de gasto y
del respeto al mínimo de prestaciones definidas por el Estado relativas a los servicios públicos fundamentales del ejercicio inmediato anterior, así como de la evolución real de la economía y las desviaciones respecto de la previsión inicial
contenida en el informe al que se refiere el artículo 15.5 de esta Ley. Este informe se elaborará sobre la base de la información que, en aplicación de la normativa europea, haya de remitirse a las



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autoridades europeas y a la hora de valorar el cumplimiento se tendrá en cuenta un margen razonable que pueda cubrir las variaciones respecto del informe contemplado en el apartado siguiente derivadas del calendario de disponibilidad de los
datos.


4. Antes del 15 de octubre de cada ario, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas elevará al Gobierno un segundo informe sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y de techo
de gasto, así como del respeto al mínimo de prestaciones definidas por el Estado relativas a los servicios públicos fundamentales del ejercicio inmediato anterior, así como de la evolución real de la economía y las desviaciones respecto de la
previsión inicial contenida en el informe al que se refiere el artículo 15.5 de esta Ley. Para la elaboración de este informe se tendrá en cuenta la información que, en aplicación de la normativa europea, haya de remitirse a las autoridades
europeas y la información actualizada remitida por las Comunidades Autónomas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Dicho informe incluirá también una previsión sobre el grado de cumplimiento en el ejercicio corriente, coherente con la información que se remita a la Comisión Europea de acuerdo con la normativa europea.


Los informes a los que se refiere este artículo se publicarán para general conocimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supervisión previa de los proyectos de presupuestos de las administraciones territoriales, antes de su aprobación, como se hace a nivel europeo con el «semestre europeo». Es necesario velar por que el reajuste del gasto no
merme el mínimo exigible a las Administraciones Públicas en la prestación de los servicios públicos fundamentales. Por otra parte, se propone introducir medidas coercitivas para que los proyectos de presupuestos de las Comunidades Autónomas cumplan
las recomendaciones del Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, apartado quince (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el punto 1 del artículo 19 de la actual Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:


«1. En caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública, del techo de gasto o de la prestación mínima de los servicios públicos fundamentales de las Comunidades Autónomas
o de las Corporaciones Locales, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, formulará una advertencia motivada a la Administración responsable previa audiencia a la misma. Formulada la advertencia el Gobierno dará
cuenta de la misma para su conocimiento al Consejo de Política Fiscal y Financiera, si la advertida es una Comunidad Autónoma, y a la Comisión Nacional de Administración Local, si es una Corporación Local. Dicha advertencia se hará pública para
general conocimiento.»


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de lo modificado en artículos anteriores.



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ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, apartado dieciséis (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto al artículo 21 de la actual Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:


«4. Si la Comunidad Autónoma no presenta el plan económico-financiero en el plazo requerido, se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 25.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al articulo dos, apartado diecisiete (nuevo).


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto al artículo 22 de la actual Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:


«4. Si la Comunidad Autónoma no presenta de reequilibrio en el plazo requerido, se aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 25.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, apartado dieciocho (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado al punto 3 del artículo 27, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:



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Se añade un nuevo apartado g) al punto 3 del artículo 27 con la siguiente redacción:


«3. […]


g) Información sobre la prestación de los servicios públicos fundamentales.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, apartado diecinueve (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el punto 2 del artículo 29, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:


«2. El plan presupuestario a medio plazo abarcará un periodo mínimo de tres años y contendrá, entre otros parámetros:


a) Los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de techo de gasto de las respectivas Administraciones Públicas.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 15.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, apartado veinte (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el punto 1 del artículo 30, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:


«1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales aprobarán, en sus respectivos ámbitos, una propuesta de límite máximo de gasto no financiero, coherente con el objetivo de estabilidad presupuestaria y la regla de gasto,
que marcará el techo de asignación de recursos de sus Presupuestos.


El límite de gasto no financiero excluirá las transferencias vinculadas a los sistemas de financiación de Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.»



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, coherente con la supervisión previa de los proyectos de presupuestos de las administraciones territoriales.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, apartado veintiuno (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica el punto 3 del artículo 30, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:


«3. Antes del 1 de agosto de cada año las Comunidades Autónomas remitirán al Consejo de Política Fiscal y Financiera información sobre las propuestas de límite de gasto no financiero que cada una de ellas haya aprobado, que serán finalmente
aprobadas o modificadas conforme a lo establecido en el artículo 16.»


JUSTIFICACIÓN


Asegurar el control del gasto total del conjunto de las Administraciones Públicas mediante el control ex ante.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, apartado veintidós (nuevo)


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 31, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:


«El Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales incluidas en el ámbito subjetivo de los artículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales incluirán en sus Presupuestos una dotación
diferenciada de créditos presupuestarios que se destinará, cuando proceda, a atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el Presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.


En el caso de las Comunidades Autónoma, este Fondo será destinado a cubrir únicamente necesidades puntuales de crédito de las partidas ligadas a la prestación de los servicios públicos fundamentales no cubiertas adecuadamente en el
Presupuesto del ejercicio debido a razones extraordinarias.»



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo dos, apartado veintitrés (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se modifican los apartados 1 y 4 de la disposición transitoria primera, quedando los mismos redactados de la siguiente manera:


«1. En 2030 deberán cumplirse los límites establecidos en los artículos 11 y 13 de esta Ley, para lo cual:»


[…]


4. En 2015, 2018, 2021, 2024 y 2027 se revisarán las sendas de reducción de la deuda pública y del déficit estructural, para alcanzar en 2030 los límites previstos en los artículos 11 y 13 de esta Ley, al efecto de actualizarlas según la
situación económica y financiera.»


JUSTIFICACIÓN


Según la redacción vigente de la Ley, el ratio de deuda pública sobre PIB debería situarse en el 60% en 2020. Dado que ya en 2015 superará el 100% y su evolución previsible es que aumente en los próximos ejercicios resulta más realista
situar una nueva fecha objetivo en 2030.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo: dos, apartado: veinticuatro (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se modifica la disposición transitoria primera, quedando la misma redactada de la siguiente manera:


«2. Estos límites no serán aplicables al ratio de deuda pública sobre el PIB cuando se produzca alguna de las circunstancias y en los términos previstos en los artículos 11.3 y 13.3 de esta Ley.»



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JUSTIFICACIÓN


Respecto al déficit estructural, no hay motivo para que circunstancias coyunturales (como las señaladas en los artículos 11.3 y 13.3) permitan relajar su límite.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al articulo dos, apartado veinticuatro (nuevo)


De supresión.


Texto que se propone suprimir:


La disposición final tercera en su totalidad.


JUSTIFICACIÓN


El Consejo de Política Fiscal y Financiera es el órgano adecuado para tratar multilateralmente con todas las Comunidades Autónomas los asuntos derivados de esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


«Antes de tres meses el Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de reforma integral del sistema de financiación autonómica, en base a los siguientes principios:


1. Los sistemas forales han de ser reformados para evitar las distorsiones que generan y el privilegio que suponen, redefiniendo el procedimiento de cálculo del “cupo” y la “aportación” para igualar los resultados económicos con los que
produce el sistema de régimen común.


En este sentido, además de corregir los defectos ya conocidos que minusvaloran el “cupo” y la “aportación” —como es el caso del ajuste a consumo del lVA o la infravaloración del coste de las competencias estatales—, debe incluirse en el
cálculo de ambos una parte que contribuya a la solidaridad con el resto de ciudadanos de otras Comunidades, mediante lo que sería su aportación a los fondos comunes de nivelación interterritorial, de igual forma que se hace con el Fondo de
Compensación Interterritorial. Para evitar pérdidas repentinas de recursos en estas dos Comunidades, pueden establecerse periodos transitorios de modulación para adaptar sus resultados a la media que arroja el sistema de régimen común.


2. La reforma del sistema no se diseñará mediante negociaciones bilaterales entre el Gobierno central y los gobiernos de las Comunidades Autónomas. De ahí que, sin perjuicio de los acuerdos



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multilaterales que se alcancen en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera, tal como establece la LOFCA, la reforma deberá realizarse multilateralmente bajo coordinación estatal.


3. La distribución de recursos entre las Comunidades ha de buscar la plena nivelación, en consonancia con el principio constitucional de igualdad. El sistema ha de asegurar que todas las Comunidades disponen de los recursos necesarios para
ofrecer servicios similares a sus ciudadanos.


4. Para garantizar tal igualdad, el sistema ha de tener en cuenta que los costes de provisión de los principales servicios públicos pueden variar significativamente de un territorio a otro, en función de características demográficas,
geográficas y económicas. En este sentido, debe realizarse un estudio que identifique y cuantifique las variables a incluir en la fórmula de cálculo de las necesidades de gasto (o población ajustada), así como la ponderación de cada una, de forma
que estas reflejen lo mejor posible la incidencia de las variables demográficas y geográficas sobre los costes de provisión de los servicios públicos de titularidad autonómica. Dicho estudio ha de realizarse periódicamente, al menos cada cinco
años, para garantizar la suficiencia dinámica del sistema, evitando una ruptura de la equidad horizontal (igualdad interterritorial) y para eludir la resolución de diferencias mediante disputas políticas entre Comunidades.


El objetivo final ha de ser, por tanto, que todas las CCAA reciban un nivel similar de recursos per cápita (según la población ajustada, que tendrá en cuenta los factores y variables que influyen en el coste de la prestación de servicios y
que se corresponden con las particularidades de cada Comunidad), sin ninguna parcialidad o limitación en la nivelación de recursos, eliminando todos los fondos adicionales que complican y desvirtúan el modelo, evitando así los problemas de actual
sistema y de todos los anteriores. Es preciso señalar que este sistema de financiación no tiene por misión compensar déficit estructurales históricos, ni otro tipo de supuestas carencias (para lo cual la propia Comunidad tiene otros recursos y
capacidad normativa tributaria, además de la capacidad inversora del Estado y del Fondo de Compensación Interterritorial). Así, todas las Comunidades recibirán un nivel similar de recursos “per cápita” para cubrir los servicios prestados a los
ciudadanos, a partir del cual podrán contar con sus recursos propios al margen del sistema y su capacidad normativa para desarrollar otras políticas adicionales.


5. El sistema ha de simplificarse radicalmente y hacerse más transparente. Para ello es preciso eliminar Fondos innecesarios y restricciones injustificables, como la rígida cláusula de “statu quo” que se ha aplicado en el pasado.


6. Para suavizar los efectos del cambio de sistema sobre aquellas Comunidades que puedan perder fondos con la nivelación total, será necesario establecer un periodo transitorio de adaptación suficientemente amplio como para no comprometer
la prestación de servicios ni la sostenibilidad financiera de ninguna Comunidad.


7. Las cesiones de figuras tributarias realizadas hasta la fecha, tanto en lo que se refiere a recaudación como a capacidad normativa, son suficientes para garantizar los recursos necesarios del sistema, y un incremento de las mismas
pondría en peligro la capacidad ya mermada del Estado para garantizar la equidad y la solidaridad interterritorial. Por ello, el nuevo sistema no debe incorporar nuevas cesiones a las Comunidades.


8. Por último, y en aras a lograr una mayor eficiencia, sería deseable establecer fórmulas que impulsaran la colaboración y la participación de las administraciones territoriales en la AEAT, agencia tributaria común de todos los españoles.
La creación de agencias tributarias autonómicas separadas no es una opción deseable, por el incremento de costes y la pérdida de eficiencia recaudatoria que comportan.»


JUSTIFICACIÓN


La financiación de las Comunidades Autónomas es, sin duda, uno de los elementos fundamentales de la distribución territorial del poder del Estado que instaura la Constitución de 1978.


Existe un acuerdo general sobre la necesidad de reformarla, en vista de las distorsiones e insatisfacción que genera actualmente.


Sin embargo, el Gobierno ha decidido terminar la legislatura sin hacerlo, lo cual es un error, en vista de la urgente necesidad de esta reforma. Por ello, se insta al Gobierno a poner en marcha ya esa reforma y se señalan las grandes líneas
que UPyD cree deben respetarse.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980,
de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Laia Ortiz Castellvi, Diputada.—Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo primero


De supresión.


Se suprime el punto cuatro del artículo primero:


«Cuatro. Se modifica la numeración del apartado 3 sic que pasa a denominarse apartado 4, y se incorpora un nuevo apartado 5 en .la disposición adicional octava con la siguiente redacción: 5. El Estado podrá deducir o retener de los
importes satisfechos por todos !os recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas no adheridas al compartimento Fundo Social del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, las cantidades necesarias para abonar las
obligaciones pendientes de pago por parte de las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales derivadas de transferencias y convenios suscritos en materia de gasto socia que sean vencidas, liquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2014.»


MOTIVACIÓN


Siendo importante el poder satisfacer las obligaciones pendientes de pago a las que se refiere el artículo, es una gravísima interferencia en la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas el hecho de que el Estado deduzca o retenga
las cantidades necesarias para satisfacer dichas obligaciones, algo que le corresponde hacer a las Comunidades Autónomas sin la tutela del Estado. No le corresponde al Estado decidir sobre las obligaciones de las Comunidades Autónomas y sí le
corresponde saldar sus propias obligaciones precisamente con las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales. Por otra parte es urgente realizar una revisión del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas tal y como contempla la Ley
22/2009 para que estas puedan hacer frente a sus obligaciones y no medidas unilaterales y justicieras como la que se contempla en este artículo que proponemos suprimir.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al punto 2 del artículo segundo


De modificación.



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Se modifica el punto 2 del artículo segundo que queda redactado como sigue:


«Dos. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:


“1. En el supuesto en que el Gobierno, de acuerdo con los informes a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, constate que existe incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, todas
las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma incumplidora precisarán de autorización del Estado en tanto persista el citado incumplimiento. Esta autorización podrá realizarse de forma gradual por tramos y será preceptiva hasta que el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas constate que ha cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y regla de gasto.


Una vez que el plan económico-financiero presentado por la Comunidad Autónoma por incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto hubiera sido considerado idóneo por el Consejo
de Política Fiscal y Financiera, las operaciones de crédito a corto plazo que no sean consideradas financiación exterior no precisarán de autorización del Estado.


Asimismo, la concesión de avales, reavales u otra clase de garantías a las operaciones de crédito de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las entidades de la Comunidad Autónoma no incluidas en el ámbito de aplicación
del artículo 2.1.b) de esta Ley, precisará de autorización del Estado. Esta autorización se podrá realizar de forma gradual por tramos de importes a avalar y garantizar, y será preceptiva hasta que el Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas constate que se ha cumplido el objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla del gasto.”»


MOTIVACIÓN


Se elimina la parte del texto que aparece tachado. No creemos que sea el Estado el que deba autorizar o no los avales de las Comunidades Autónomas autorizando una nueva intromisión y tutelaje en la autonomía financiera de las Comunidades
Autónomas. En todo caso en el punto 1 del artículo segundo del Proyecto de Ley que nos ocupa ya se contempla que las Administraciones públicas hagan un seguimiento del riesgo y coste de los avales, reavales y demás garantías quedando dicha
información a disposición de los diferentes tribunales de cuentas autonómicos y de las propias administraciones.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone añadir la siguiente nueva disposición adicional:


«Disposición adicional nueva.


El Gobierno, conforme a los informes del Comité Técnico Permanente de Evaluación del Consejo de Política Fiscal y Financiera, diseñará y propondrá en la próxima reunión del Consejo de Política Fiscal y Financiera un nuevo modelo de
financiación autonómico que contemple una mejor coordinación financiera, garantizando la autonomía y suficiencia financiera de las Comunidades Autónomas tal y como prevé la Ley Orgánica 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.»



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MOTIVACIÓN


Se propone la introducción de esta disposición a fin de cumplir la Ley 22/2009 que prevé la revisión quinquenal del sistema de financiación autonómica que debió haberse revisado hace ya más de un año.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional nueva


De adición.


Se propone añadir la siguiente nueva disposición:


«Disposición adicional nueva.


El Gobierno propondrá la revisión del reparto de los límites de deuda y déficit así como de la regla de gasto estipulados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera realizando un
reparto más equitativo de dichos límites y considerando en la nueva distribución el gasto social realizado por cada una de las administraciones, central autonómica y local. Su propuesta se revisará y se discutirá en el seno del Consejo de Política
Fiscal y Financiera realizándose las modificaciones que se consideren oportunas en este órgano.»


MOTIVACIÓN


La actual distribución de los límites de deuda y déficit entre la Administración Central, las Comunidades Autónomas y los entes locales es manifiestamente injusta y dificulta enormemente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones locales el
hacer frente a sus obligaciones financieras. Considerando que es en los niveles autonómico y local donde se concentra la mayor parte del gasto social, se hace especialmente urgente la revisión de la distribución de dichos límites.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero dos.


De modificación.



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Se propone la siguiente redacción del apartado 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas:


«3. Para concertar operaciones de crédito en el extranjero y para la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito público, las Comunidades Autónomas precisarán autorización del Estado. Para la concesión de la referida
autorización, el Estado tendrá en cuenta el cumplimiento los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera definidos en el artículo 2.uno.b) de la presente Ley, entendiéndose autorizado si en el plazo de dos meses desde la
recepción de la solicitud de autorización esta no ha sido denegada por el Estado.


El Estado solo podrá denegar a las Comunidades Autónomas operaciones de crédito en el exterior por razones de interés público, entendiéndose que no concurre interés público si los intereses o el plazo de amortización de la operación a
autorizar son inferiores a, al menos, los ofertados por entidades de crédito nacionales a la Comunidad Autónoma que curse la solicitud y así lo acredite en la misma, y siempre que cumpla con los demás requisitos fijados en este artículo.


Con relación a lo que se prevé en los dos párrafos anteriores, no se considerarán financiación exterior, a los efectos de su preceptiva autorización, las operaciones de concertación o emisión denominadas en euros que se realicen dentro del
espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea.


En todo caso, las operaciones de crédito a que se refieren los apartados uno y dos anteriores precisarán autorización del Estado cuando, de la información suministrada por las Comunidades Autónomas, se constate el incumplimiento del objetivo
de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto.»


MOTIVACIÓN


Las CCAA, como prestadoras de los llamados servicios públicos esenciales (sanidad, educación y servicios sociales), y ante las restricciones de acceso al crédito que persisten, precisan líneas de financiación ante eventuales tensiones de
tesorería o dentro de una adecuada planificación presupuestaria.


Los límites para el acceso al crédito, con fundamento en el artículo 103 de la Constitución Española, vienen configurados por el conjunto de normas que componen el sistema de financiación, por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, todo ello de acuerdo a los criterios que se fijan en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.


Una vez acreditado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la citada normativa, y dentro de los objetivos de cumplimiento del déficit fijados para cada CCAA, la norma que se pretende modificar regula la posibilidad de acceder a
financiación extranjera por parte de los entes autonómicos.


No obstante, la configuración actual del artículo cuya modificación se insta, más que configurar un procedimiento garantista del interés público, adolece de importantes lagunas que pueden dar pie al ejercicio arbitrario por parte de la
Administración General en la concesión de la autorización pertinente a la hora de acceder a financiación extranjera.


Deficiencia jurídica que ha pasado de ser una mera hipótesis, a generar importantes tensiones entre el Gobierno de España y determinados ejecutivos autonómicos. Buen ejemplo de ello es la solicitud de autorización de financiación remitida
por el Gobierno de Canarias al Gobierno de España a través de una entidad financiera norteamericana que ofrece al ejecutivo regional un plazo de amortización de diez años (la media que ofrecen las entidades nacionales ronda los seis años) y unos
intereses muy inferiores a los ofertados en la zona euro (que se han cuantificado en un ahorro anual de siete millones y medio de euros). Solicitud que, a fecha de hoy, no ha sido contestada por el Gobierno de España.


Por ello, mediante la reforma propuesta, se establece un procedimiento de silencio administrativo positivo, y se limitan las causas de interés general en virtud de las cuales el ejecutivo central queda habilitado para denegar la autorización
de financiación exterior. Todo lo anterior manteniendo intactas las obligaciones inherentes al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria por parte de las CCAA.



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ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero dos


De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del apartado 6 del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley incluye una nueva obligación para las Comunidades Autónomas, quienes deberán reducir el riesgo y coste asumido en la concesión de avales, reavales y cualquier otra clase de garantías para afianzar operaciones de crédito de
personas físicas y jurídicas, públicas o privadas.


Las restricciones en materia de avales y garantías públicas puede llegar a limitar sustancialmente la política económica de las CCAA, en especial en relación con la concesión de avales y garantías a las pymes, así como la concesión de avales
a sus entes instrumentales, tanto por operaciones de endeudamiento contempladas dentro de los límites del endeudamiento de las CCAA como por proyectos de colaboración públicos o privados que pudieran ser realizados. Restricciones adicionales que
afectan sustancialmente al principio de autonomía financiera y presupuestaria de las CCAA, limitando el desarrollo de las competencias que constitucional y estatutariamente les corresponden.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero cuatro


De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del apartado 5 de la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.


MOTIVACIÓN


El proyecto amplía el concepto de deuda pública recogido en la Constitución Española, integrando la deuda de las CCAA con las entidades locales por transferencias y convenios suscritos en materia de gasto social, previendo en determinados
casos, la posibilidad de retener los recursos de los regímenes de financiación aplicables a las Comunidades Autónomas, para que el Estado pague directamente a dichas Administraciones públicas territoriales. Pero la deuda con entidades locales no
tiene la consideración de deuda pública, por lo que la medida no puede ampararse en el artículo 135 CE para equiparar ambos conceptos.


El proyecto de Ley podría ser, además, contrario a los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas, en particular a aquellos preceptos relativos a la autonomía de gestión y a la autonomía financiera de dichas Administraciones
públicas, a la finalidad del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, además de establecer, sin justificación bastante, la prioridad, no prevista en la propia CE, del pago a entidades loc ales sobre otras obligaciones asumidas por las
Comunidades Autónomas en materia de servicios públicos fundamentales, correspondientes a derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución.



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ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo uno


De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del apartado 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo primero dos del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo dos


De supresión.


Se propone la supresión de la nueva redacción del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo primero dos del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


«Disposición adicional única. Nuevo sistema de financiación autonómica.


Uno. El Gobierno, en un plazo no superior a quince días desde la entrada en vigor de la presente Ley, dará a conocer en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera los estudios aportados por las diversas Comunidades Autónomas en
orden a configurar un nuevo esquema de funcionamiento de financiación para el futuro.


Dos. El Gobierno realizará, en un plazo no superior a un mes desde la entrada en vigor de la presente disposición, la evaluación de los resultados del modelo de financiación autonómica, dándolos a conocer.


Tres. Igualmente, el Gobierno iniciará, en un plazo no superior a dos meses desde la entrada en vigor de la presente disposición, los trámites oportunos para modificar la Ley Orgánica 8/1980,



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de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y toda aquella legislación que regule al modelo de financiación de las Comunidades Autónomas, incluida la presente Ley.


Cuatro. Antes del 30 de junio, se aprobará en Consejo de Ministros las modificaciones de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que deberá corregir los déficits de financiación,
garantizando la prestación de los servicios públicos esenciales en todas las Comunidades Autónomas, de tal manera que todos los ciudadanos, con independencia de donde vivan, accedan en igualdad de condiciones a dichos servicios.


Tres. El nuevo sistema de financiación garantizará los principios de coordinación y solidaridad recogidos en la Constitución Española.


Cuatro. Los cambios en el sistema de financiación autonómica tendrán efectos desde el 1 de enero de 2014.»


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley viene a reconocer la incapacidad del Gobierno de acometer la elaboración y aprobación de un modelo de financiación autonómica —máxime cuando el actual concluía en 2014— no abordando el problema de fondo de la
sostenibilidad de las cuentas autonómicas y del Estado del Bienestar.


Las modificaciones en materia de estabilidad presupuestaria alcanzan ya alrededor de 12, en tres años, entre cambios de la ley orgánica, leyes, reales decretos y órdenes, demostrando la incapacidad de la ley de estabilidad presupuestaria
para cumplir sus objetivos: 1,023 billones de euros de deuda, de momento, por encima del 96% del PIB, por supuesto, muy lejos del objetivo del 60% de deuda pública en 2020, en tanto la deuda de las CCAA, que tenían un objetivo en La ley de
Estabilidad del 13%, alcanza ya el 23% del PIB.


Frente a ello, el Gobierno, de forma unilateral y descoordinada, propugna un cambio de modelo hacia la recentralización frente a la autonomía de las CCAA, convirtiendo al Estado en el principal financiador de las mismas y obteniendo, por
consiguiente, un nivel de control efectivo sobre las prioridades de gasto de las CCAA.


Por ello, resulta imprescindible que, de forma urgente e inmediata, se aborde la revisión del sistema de financiación autonómica, con efectos desde el 1 de enero de 2014, corrigiendo los déficits de financiación y garantizando la prestación
de los servicios públicos esenciales en todas las Comunidades Autónomas, de tal manera que todos los ciudadanos, con independencia de donde vivan, accedan en igualdad de condiciones a dichos servicios.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final primera, la actual disposición única pasa a ser disposición final tercera, con la siguiente redacción:


«Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Uno. La disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda redactada como sigue:



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Disposición adicional decimosexta. Inversión financieramente sostenible.


A los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se entenderá por inversión financieramente sostenible la que cumpla todos
los requisitos siguientes:


1. Que la inversión contribuya al crecimiento económico a largo plazo. Tendrán la consideración de favorecedoras del crecimiento económico las inversiones que tengan reflejo presupuestario en los siguientes grupos de programas:


152 Vivienda.


153 Acceso a la vivienda.


154 Fomento de la edificación protegida.


161 Saneamiento, abastecimiento y distribución de aguas.


162 Recogida, eliminación y tratamiento de residuos.


165 Alumbrado público.


172 Protección y mejora del medio ambiente.


230 Administración General de servicios sociales.


231 Acción social.


232 Promoción social.


233 Asistencia a personas dependientes.


241 Fomento del Empleo.


313 Acciones públicas relativas a la salud.


320 Administración general de educación.


321 Educación preescolar y primaria.


322 Enseñanza secundaria.


323 Promoción educativa.


324 Servicios complementarios de educación.


330 Administración General de Cultura.


332 Bibliotecas y Archivos.


333 Museos y Artes Plásticas.


334 Promoción cultural.


335 Artes escénicas.


336 Arqueología y protección del Patrimonio Histórico-Artístico.


340 Administración General de Deportes.


341 Promoción y fomento del deporte.


342 Instalaciones deportivas.


412 Mejora de las estructuras agropecuarias y de los sistemas productivos.


422 Industria.


425 Energía.


431 Comercio.


432 Ordenación y promoción turística.


433 Desarrollo empresarial.


439 Otras actuaciones sectoriales.


441 Promoción, mantenimiento y desarrollo del transporte.


442 Infraestructuras del transporte.


452 Recursos hidráulicos.


454 Caminos vecinales.


459 Otras infraestructuras.


462 Investigación y estudios relacionados con los servicios públicos.


463 Investigación científica, técnica y aplicada.


491 Sociedad de la información.


492 Gestión del conocimiento.


2. Para tener la consideración de inversión financieramente sostenible será preciso que dicha inversión no comprometa, durante su vida útil, la sostenibilidad financiera de la corporación local, y



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dicha inversión genere ingresos públicos que cubran los gastos de mantenimiento y funcionamiento en los que se incurra por su puesta en funcionamiento o apertura o bien que dichos gastos de mantenimiento, explotación o conservación de la
inversión, sean inferiores al ahorro generado por su realización, bien por el aumento de ingresos específicos o bien por la reducción de otros gastos del presupuesto general de la corporación local derivados de la inversión.


3. El expediente para acometer esta nueva inversión incorporará una memoria económica específica, suscrita por el presidente de la corporación local en la que se contendrá la proyección de los efectos presupuestarios, económicos y sociales
que podrían derivarse de la inversión en el horizonte de su vida útil. En particular se hará referencia al objetivo perseguido con su realización, señalando en su caso, la dinamización económica y el efecto a conseguir en el empleo o en la calidad
del mismo dentro de la entidad local.


Anualmente, junto con la liquidación del presupuesto, se dará cuenta al pleno de la corporación local del grado de cumplimiento de los criterios previstos en los apartados anteriores.


4. La inversión de los superávits a que se refiere la presente disposición no computará en el déficit del ejercicio correspondiente.»


Dos. El apartado 1 del artículo 125 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda redactada como sigue:


1. Se considerarán municipios turísticos, a efectos de lo dispuesto en este artículo, aquellos que tengan una población de derecho superior a 20.000 habitantes que, encontrándose comprendidos en el ámbito subjetivo que se define en el
artículo 122, cumplan, además, una de estas dos condiciones:


a) Que en el año anterior a la petición del reconocimiento como municipio turístico, cuenten con un número mensual de pernoctaciones en hoteles, campings, y apartamentos turísticos, que haya sido igual o superior a la población censada, de
acuerdo con los datos oficiales del Censo.


b) Que el número de viviendas de segunda residencia supere al número de viviendas principales, de acuerdo con los datos oficiales del último Censo de Edificios y Viviendas.


En el caso de los municipios que cumplieran la condición establecida en la letra a) anterior, se considerará como población a la hora de aplicar los límites a la contratación de personal establecidos en el artículo 104 bis de la Ley de Bases
de Régimen Local, aprobada por Real Decreto-ley 7/1985, de 2 de abril y modificada por la Ley 27/2013, 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, así como las demás modificaciones de la misma aprobadas
posteriormente, la suma de la población censada con la media anual de personas que hayan pernoctado en el año anterior.»


MOTIVACIÓN


La presente enmienda pretende ofrecer a los ayuntamientos la posibilidad de emplear el superávit de su presupuesto para reactivar la economía, crear empleo, promover el bienestar social o la atención a los más necesitados. Con esta medida
se quiere apostar de forma decidida por el protagonismo de las entidades locales en la detección de las fórmulas más idóneas para la dinamización de la economía y para la solución de los problemas acuciantes de sus vecinos.


Además de un marco presupuestario excesivamente rígido, la enmienda también pretende superar el marco competencial definido por la última reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que constriñe en
exceso las posibilidades de gasto de los Ayuntamientos. Por este motivo, se propone un detalle de las materias de gasto lo suficientemente comprensiva como para que el margen de maniobra en la inversión tenga diferentes opciones.


En segundo lugar, se precisa el concepto de municipio turístico, y se adecua el cómputo de la población a efectos de aplicar los límites a la contratación de personal previstos en la legislación local.



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ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final segunda, con la siguiente redacción:


«Disposición final segunda. Carácter de Ley ordinaria.


La disposición final primera de esta Ley Orgánica tiene el carácter de Ley ordinaria.»


MOTIVACIÓN


Ajuste técnico.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del Diputado de Unión del Pueblo Navarro (UPN), Carlos Salvador Armendáriz, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado del
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.—El Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Disposición enmendada: Artículo 1 apartado quinto (nuevo) que modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:


Texto propuesto:


«En virtud de su régimen foral, la actividad financiera y tributaria de Navarra se regulará por el sistema tradicional del Convenio Económico, y en particular, por lo dispuesto en el artículo 39.1a) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. En el mismo se determinarán las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado, así como los criterios de armonización de su régimen tributario con el régimen general
del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas que plantea la enmienda pretende preservar la imagen de la foralidad navarra en materia fiscal y, a su vez, clarificar el alcance
último de la normativa de referencia para evitar en el futuro pronunciamientos que incidan directamente sobre los elementos más sensibles de la columna vertebral de la foralidad navarra.



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A la Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo primero, apartado dos, del texto referido


Redacción que se propone:


«Dos. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:


6. Las Comunidades Autónomas deberán reducir el riesgo y coste que asuman con ocasión de la concesión de avales, reavales y cualquier otra clase de garantías para afianzar operaciones de crédito de personas físicas y jurídicas, públicas o
privadas, entendiéndose esta reducción en términos globales de sector público autonómico y sin perjuicio que la reducción no debe afectar a aquellos entes sujetos a régimen jurídico privado, cuya función sea justamente la financiación a terceros, en
cuyo caso los principios aplicables serán los de sana gestión de concesión de riesgos.»


JUSTIFICACIÓN


Este nuevo apartado establece que las Comunidades Autónomas tienen que reducir el riesgo y coste en la asunción de la concesión de avales. No obstante, esta reducción, tal y como está expuesta en el proyecto de ley, resulta abstracta y de
difícil encaje con el principio de sostenibilidad financiera y de prudencia financiera. Por ello, se plantea una concreción de esta limitación de riesgos que no sea perjudicial para la actividad económica y que, a su vez, sea asumible en las
circunstancias actuales que atraviesan las administraciones autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo primero, apartado tres del referido texto


Redacción que se propone:


«Tres. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 21 y se adiciona un nuevo párrafo al apartado dos del mismo artículo en los siguientes términos:


1. (…)


«2. (Nuevo párrafo).


No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, cuando las variaciones en los tipos impositivos o en las bases estatales de los Impuestos Especiales de Fabricación y del Impuesto sobre el Valor



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Añadido, se produzcan con el claro objetivo de consolidar las finanzas públicas y reducir el déficit público, no se revisará el Fondo de Suficiencia Global, provisional o definitivo por el importe del incremento o bajada de recaudación
estimado por este concepto para cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.»


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la presente enmienda es garantizar la participación efectiva de las comunidades autónomas en los ingresos que aportará a las administraciones públicas el aumento del IVA y de determinados impuestos especiales, aprobados por el
Real Decreto-ley 20/2011. Ello comporta que el aumento de la recaudación de las comunidades autónomas por este concepto no sea compensado con una reducción equivalente del fondo de suficiencia.


Si en una situación excepcional de crisis, las medidas para reducir el déficit son excepcionales, entre estas no puede faltar la modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, con el fin de garantizar que las comunidades autónomas participen efectivamente de los ingresos derivados de los incrementos
del IVA e impuestos especiales dictados por el Estado.


Esta medida se ajusta estrictamente a las exigencias de consolidación fiscal de la Unión Europea para España y a los objetivos planteados por el Gobierno en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas
para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Efectivamente, en la exposición de motivos del citado Real Decreto-ley el Gobierno señalaba:


«Las medidas de ajuste fiscal son imprescindibles en este momento como refuerzo de las ya incluidas en la última Actualización del Programa de Estabilidad y crecimiento 2012-2015 para garantizar que España cumple rigurosamente sus
compromisos fiscales dentro del marco de Déficit Excesivo establecido por la Unión Europea. Además, resultan necesarias para recuperar la confianza y el crédito de las Administraciones Públicas.»


Es decir, los aumentos de impuestos resultan «imprescindibles» para recuperar la confianza de «las administraciones públicas», en plural.


Asimismo, la citada exposición de motivos resalta que los ministros de Economía de la UE decidieron conceder a España una prórroga de un año para corregir su déficit excesivo y situarlo por debajo del 3 % del PIB, es decir, la CE aceptó
«flexibilizar la senda de eliminación de este déficit excesivo». No obstante, continúa la exposición de motivos:


«Aun así, el esfuerzo fiscal estructural a realizar por España es muy significativo. Por ello la configuración de esta nueva senda fiscal en modo alguno puede considerarse una relajación de la política fiscal, sino una adaptación de la
misma a una nueva realidad de partida dada por un déficit de partida mucho mayor en 2011 (8,9 % del PIB frente a un 6 % previsto) y a un entorno económico más complejo.»


El Gobierno acepta en este texto que no puede haber relajación de la política fiscal ya que el déficit era mayor del previsto. Ello ocurre a la administración central y ocurre también a las administraciones autonómicas.


«Es dentro de estas coordenadas donde deben situarse las diferentes medidas de índole fiscal que incluye este Decreto-ley. Por un lado, el aumento de la imposición indirecta sobre el consumo reequilibra la composición de la estructura
tributaria hacia una figura infradesarrollada en comparación con nuestros socios de la UE y más neutral frente al crecimiento a largo plazo. Por el lado del gasto este también ha sido el criterio principal en torno al que ha gravitado el diseño de
las medidas. La incidencia la han soportado especialmente aquellos gastos más superfluos.»


Es decir, que el aumento de la imposición indirecta reequilibra la composición de la estructura tributaria y aquí debemos entender que al ser exclusivamente el Estado quien tiene la competencia de modificar el



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IVA y los impuestos especiales, el reequilibrio de la estructura tributaria debe afectar a todas las administraciones que participan en los ingresos del IVA y de los impuestos especiales. Este es el caso de las comunidades autónomas, las
cuales participan en un 50 % de los ingresos del IVA y en un 58 % de los ingresos de los impuestos especiales.


En definitiva, resulta del todo coherente con las exigencias de la Unión Europea a España, así como con las exigencias del Gobierno al conjunto de las administraciones públicas que las comunidades autónomas participen plenamente de los
incrementos de recaudación por IVA e impuestos especiales. A su vez resultaría incoherente que las mayores exigencias del Gobierno con las comunidades autónomas en la reducción del déficit no fueran acompañadas de los instrumentos oportunos para
hacerlo posible y uno de ellos es sin duda la participación de las comunidades autónomas en los incrementos de recaudación que se puedan producir por IVA e impuestos especiales. Si la mayoría que apoya al Gobierno negase esta posibilidad, a la vez
que aumenta las exigencias de reducción del déficit a las comunidades autónomas y niega la revisión del modelo de financiación que por ley debería ser vigente desde el 1 de enero de 2014, será necesario concluir que el primer objetivo del Gobierno
no es facilitar el cumplimiento de los objetivos de déficit de las administraciones públicas (en plural) que señala la Unión Europea, sino que el primer objetivo del Gobierno sería la intervención de las administraciones autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un nuevo párrafo al artículo segundo. Dos del referido texto


Redacción que se propone


«Dos. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:


2. (…)


(Nuevo párrafo).


Quedan excluidos de dicha necesidad de autorización los entes del sector público de las Comunidades Autónomas sujetos a régimen jurídico privado, cuya función sea justamente la financiación a terceros, en cuyo caso los principios aplicables
serán los de sana gestión de concesión de riesgos.»


JUSTIFICACIÓN


El hecho de que una Comunidad Autónoma tenga que solicitar autorización a la Administración del Estado para conceder un aval, aunque ya exista una autorización, global o explícita, en la Ley de Presupuestos de la propia Comunidad Autónoma,
como es el caso de Catalunya, complica extraordinariamente la gestión de este instrumento de intervención en la economía en perjuicio de la propia actividad productiva. Por ello, y en la misma línea planteada en la enmienda referida a la reducción
de riesgo y coste en la asunción de la concesión de avales de las Comunidades Autónomas, se plantea limitar esta exigencia.



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ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo segundo. Tres. Disposición adicional primera, apartado 2 del referido texto


Redacción que se propone:


«Disposición adicional primera. Mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.


2. El acceso a estos mecanismos vendrá precedido de la aceptación por la Comunidad Autónoma o la Corporación Local de condiciones particulares en materia de seguimiento y remisión de información, así como de adopción de medidas de ajuste
extraordinarias, en su caso, para alcanzar los objetivos de estabilidad presupuestaria, límites de deuda pública y obligaciones de pago a proveedores incluidas en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el inciso «y de aquellas otras condiciones que se determinen en las disposiciones o acuerdos que dispongan la puesta en marcha de los mecanismos».


Velar por la estabilidad presupuestaria no significa vulnerar los principios de autonomía financiera de las administraciones públicas. Establecer por ley que el acceso a los mecanismos de liquidez comporta acatar cualquier «disposición»
para la puesta en marcha de los mismos constituye un «cheque en blanco» de condiciones, que vulnera la autonomía financiera de las administraciones públicas y conlleva una enorme inseguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado 5 de la disposición adicional primera, comprendida en el artículo segundo. Tres del referido texto


JUSTIFICACIÓN


Las medidas sancionadoras previstas en los artículos 25 y 26 del texto referido exceden en mucho a las que exige la propia Unión Económica y Monetaria Europea para los estados miembros, por lo que de aplicarse constituirían un abuso de
posición de control que vulneraría la autonomía financiera de las comunidades autónomas.



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ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir las letras b), c), d) y e) del tercer párrafo y modificar el cuarto párrafo del artículo segundo. Tres. Disposición adicional primera, apartado 6 del referido texto


Redacción que se propone


«Disposición adicional primera. Mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y corporaciones locales.


6.


…/…


Las Comunidades Autónomas…/… a los siguientes elementos:


a) Ejecución presupuestaria mensual de los capítulos de gastos e ingresos.


b) Información actualizada de su plan de tesorería.


El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas será competente para realizar el seguimiento de los planes de ajuste e informará del resultado de dicha valoración al Ministerio de Economía y Competitividad… (resto igual)…»


JUSTIFICACIÓN


Los principios que legitiman que las Comunidades Autónomas y las entidades locales proporcionen información al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre los planes de ajuste son el equilibrio objetivo entre el principio de
transparencia y el principio de eficiencia.


La exigencia informativa contenida en los apartados c), d) y e) del Proyecto de Ley es subjetiva y excesiva para las Comunidades Autónomas, pues es más un costo de información en la intermediación administrativa que no un beneficio en
términos de aumento de la transparencia. Lejos de reportar eficiencia, dicha exigencia supone una obligación más para las Comunidades Autónomas, impidiendo el correcto desarrollo de su actividad ordinaria y de la consecución de los propios
objetivos que se contemplan en el marco de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


En el último párrafo de la disposición enmendada, se propone suprimir la frase «para lo cual podrá solicitar (el Ministerio de Hacienda y administraciones públicas) toda la información que resulte relevante», por tratarse de una disposición
radicalmente opuesta a los principios de simplificación administrativa y de responsabilidad de las administraciones públicas. ¿Qué es «toda la información»? ¿Quién determina la relevancia de la información? Resulta contradictorio que cuando
Europa exige simplificación a todas las administraciones, la legislación española pretenda imponer burocracia.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el inciso «, del grado de cumplimiento de las condiciones a las que hace referencia el apartado 2» del punto seis de la disposición adicional primera, comprendida en el artículo segundo. Tres del referido texto



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JUSTIFICACIÓN


En coherencia a la enmienda presentada al apartado 2 de esta misma disposición adicional.


Velar por la estabilidad presupuestaria no significa vulnerar los principios de autonomía financiera de las administraciones públicas. Establecer por ley que el acceso a los mecanismos de liquidez comporta acatar cualquier «disposición»
para la puesta en marcha de los mismos constituye un «cheque en blanco» de condiciones, que vulnera la autonomía financiera de las administraciones públicas y conlleva una enorme inseguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional. (Nueva).


En el plazo de un mes el Gobierno revisará la distribución de los objetivos de déficit entre niveles administrativos acorde a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


En base a ello, corregirá y compensará, con carácter retroactivo, a las Comunidades Autónomas por las desviaciones acumuladas desde 2011 que llevan asignando a las Comunidades un esfuerzo de reducción del déficit mucho más elevado que a la
Administración Central.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, recoge en el punto 1, apartado b), de su disposición transitoria primera, que en el periodo transitorio (2012-2020) el déficit deberá reducirse manteniendo la
distribución del déficit estructural entre la Administración Central (AC) y las Comunidades Autónomas (CCAA) observada en el ejercicio 2011. Concretamente, el peso de las CCAA en el déficit estructural conjunto de AC y CCAA en el año 2011 fue de
entorno al 40%.


Sin embargo, a pesar de lo que establece la Ley Orgánica 2/2012, el escenario que aprobó el propio Gobierno contravenía la normativa, bajo la cual el déficit de las comunidades debía ser substancialmente superior. Ello ha conllevado que,
desde la aprobación de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se haya ido asignando a las Comunidades un esfuerzo de reducción del déficit mucho más elevado que a la Administración Central.


La incorrecta aplicación de esta Ley, supone una ilegalidad y una deslealtad institucional por parte del Gobierno en la medida en que dificulta la consolidación fiscal por parte de las Comunidades Autónomas, así como el cumplimiento de los
gastos sociales (educación, sanidad, etc.) que estas tienen asignados acorde al reparto competencial y de los cuales depende la sostenibilidad del Estado de Bienestar.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición transitoria al referido texto



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Redacción que se propone:


«Disposición transitoria. (Nueva).


Los incrementos de los tipos impositivos o en las bases estatales de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre el Valor Añadido, producidos por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad tienen como objeto de consolidar las finanzas públicas y reducir el déficit público. En consecuencia:


a) En las liquidaciones correspondientes que se efectúen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, no se revisará el Fondo de Suficiencia Global, provisional o definitivo por el importe del incremento o bajada de recaudación
estimado por este concepto para cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.


b) La Administración General del Estado procederá a compensar a las comunidades autónomas por la minoración que haya efectuado del Fondo de Suficiencia en las liquidaciones definitivas correspondientes al ejercicio 2012 y siguientes, por el
concepto de incrementos de los tipos impositivos o de las bases estatales de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre el Valor Añadido, producidos en el citado Real Decreto-ley 20/2012 para cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de
Autonomía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la participación de las Comunidades Autónomas en el aumento de ingresos por IVA y en Impuestos Especiales contemplados en el Real Decreto-ley 20/2012.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición transitoria al referido texto


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria. (Nueva).


El Gobierno, en el plazo de un mes desde la aprobación de la presente Ley procederá a dotar y transferir a las Comunidades Autónomas beneficiarias, un pago a cuenta del Fondo de Competitividad correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en su
primer apartado dice textualmente:


«Se crea el Fondo de Competitividad, mediante recursos adicionales del Estado con el fin de reforzar la equidad y la eficiencia en la financiación de las necesidades de los ciudadanos y reducir las diferencias en financiación homogénea per
cápita entre Comunidades Autónomas»



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Y en el apartado 2 señala textualmente:


«En los Presupuestos Generales del Estado se dotará anualmente el Fondo de Competitividad con los recursos necesarios para cumplir con los citados objetivos.»


A pesar de tratarse de dos objetivos tan relevantes como los de «reforzar la equidad» y de «reducir las diferencias en financiación homogénea per cápita entre Comunidades Autónomas», año tras año, no hay en los Presupuestos Generales del
Estado una dotación destinada al pago a cuenta de Fondo de Competitividad que corresponde a las CCAA beneficiarias, es decir Catalunya, Baleares, Valencia, Murcia, Canarias y Madrid.


La ausencia de este pago a cuenta comporta que el Gobierno acepta la morosidad del Estado con estas CCAA, a las que paga lo correspondiente al Fondo de Competitividad con 2 años de retraso, en el momento de efectuar a liquidación del
sistema; a la vez que significa que el Gobierno considera admisible dentro del concepto de «lealtad institucional» el hecho de retrasar 2 años la consecución de los objetivos de «equidad» y de «reducción de diferencias en financiación homogénea per
cápita de CCAA», lo cual parece poco coherente con la narrativa habitual que acompaña a las decisiones del Gobierno en materia de financiación de comunidades autónomas, por lo que la enmienda pretende corregir este desajuste con el fin de garantizar
el pago del Fondo de Competitividad correspondiente a los años 2014 y 2015.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición transitoria al referido texto


Redacción que se propone:


«Disposición transitoria. (Nueva).


El Gobierno, en el plazo de un mes desde la aprobación de la presente Ley procederá a modificar el importe de las entregas a cuenta a las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, establecidas en la Ley 36/2014, de 26 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, con el fin de adecuarlas a la evolución de los ingresos recaudados en los meses transcurridos de 2015 y las previsiones más recientes sobre su evolución para el conjunto del
ejercicio.»


JUSTIFICACIÓN


No tiene ninguna justificación que en 2015 la Generalitat de Catalunya y otras CCAA estén recibiendo unos pagos a cuentas de los ingresos procedentes de los tributos del Estado y del Fondo de Suficiencia inferiores a los de 2013, cuando
tanto en 2014 como en 2015 la recaudación de impuestos del Estado ha venido creciendo constantemente. Si la economía crece, todas las administraciones deben beneficiarse de los incrementos de recaudación que ello reporta y no solo la administración
central.


Por ejemplo, según los últimos datos publicados por la Agencia Tributaria, la recaudación tributaria del Estado en 2014 (hasta noviembre) creció en un 4,3% y la del IVA (tributo en el que las CCAA participan en un 50%) creció en un 8,3%, por
lo que también los pagos a cuenta a las CCAA por parte del Estado deberían seguir idéntica tendencia, de lo contrario, los ingresos propios de las CCAA estarían financiando al Estado, que a su vez, a través de los mecanismos de liquidez, estaría
financiando a las CCAA, lo cual no encaja con la racionalidad y simplificación que deben mantener las relaciones entre administraciones.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Rafael Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se modifica el tercer y quinto párrafo de la exposición de motivos y se añade un nuevo párrafo sexto:


«(…)


“Para ello, esta Ley se estructura en dos artículos. El primero de ellos, que consta de seis apartados, modifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA), para garantizar
la adecuada financiación de los servicios sociales”.


(…)


“Se modifica la LOFCA para definir el principio de prudencia financiera como principio rector de las operaciones financieras de las Comunidades Autónomas. Este principio tiene como objetivo que las operaciones financieras de las Comunidades
Autónomas se formalicen cumpliendo unas condiciones razonables de coste y riesgo. También se somete al principio de prudencia el otorgamiento de garantías públicas, pasivos contingentes y otras medidas de apoyo extrapresupuestario a operaciones de
crédito otorgadas por las Comunidades Autónomas, en cuanto pueden comprometer la sostenibilidad financiera de éstas al introducir incertidumbre sobre las futuras necesidades de financiación de las mismas y producir graves desequilibrios fiscales
imprevistos.


Asimismo, se incorpora como parte del principio de sostenibilidad financiera la prudencia financiera, de modo que las operaciones financieras se someterán a condiciones que permitirán reducir costes financieros y mitigar riesgos,
contribuyendo así a mejorar la capacidad de financiar los gastos financieros presentes y futuros”.»


JUSTIFICACIÓN


Incluir en la Exposición de Motivos las referencias a las modificaciones introducidas por las enmiendas al artículo 1, apartado nuevo (adición de un artículo 13 bis a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas) y al artículo 2, apartado nuevo (adición de un nuevo apartado 3 en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera).



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ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero. Apartado nuevo. (Sería el uno bis)


De adición.


Se incluye un nuevo apartado en el artículo primero, con la siguiente redacción:


XXX (nuevo). Se introduce un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción:


«Artículo 13 bis. Principio de prudencia financiera.


1. Todas las operaciones financieras que suscriban las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, están sujetas al principio de prudencia financiera. Se entiende por
prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.


2. Se consideran financieras todas aquellas operaciones que tengan por objeto los instrumentos siguientes:


a) Activos financieros. Están incluidos en este concepto los instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades, los derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o de intercambiar con un tercero activos o
pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.


b) Pasivos financieros. Están incluidas en este concepto deudas representadas en valores, operaciones de crédito, operaciones de derivados y cualquier otra obligación exigible e incondicional de entregar efectivo u otro activo financiero a
un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones desfavorables.


c) La concesión de avales, reavales u otra clase de garantías públicas o medidas de apoyo extrapresupuestario.


3. Las condiciones que deben cumplir las operaciones financieras previstas en la letra b) del apartado anterior se establecerán por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y las de las letras a) y c) anteriores
por Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. De la aplicación de dichas condiciones se informará periódicamente al Consejo de Política Fiscal y Financiera.


4. Las Comunidades Autónomas velarán por la aplicación del principio de prudencia financiera en el conjunto de su sector público.


5. Precisará de autorización del Estado la formalización de las operaciones a las que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, cuando no se ajusten a las condiciones del principio de prudencia financiera.»


JUSTIFICACIÓN


Tanto el principio de estabilidad presupuestaria como el de sostenibilidad financiera se han configurado como un valor estructural para la economía al presidir todas las actuaciones económico-financieras de las Administraciones Públicas y
exigen un esfuerzo constante y coordinado de todas las Administraciones Públicas para lograr la consolidación fiscal.


Prueba de ello, es que todas las Administraciones están haciendo esfuerzos por cumplir con los objetivos de consolidación fiscal, lo que ha permitido recuperar la senda de crecimiento económico y generar confianza en la economía española, lo
que se está traduciendo en una mejora de la solvencia de la economía española y unos menores costes de financiación en los mercados. Con el objetivo de seguir avanzando en ese resultado positivo y compartir la reducción de los costes financieros
entre el conjunto de las Administraciones Públicas, se incorpora, inserto en el principio de sostenibilidad financiera,



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el principio de prudencia financiera, contribuyendo así a mejorar la capacidad de financiar los gastos financieros presentes y futuros. Esté principio tiene como objetivo que las operaciones financieras de las Administraciones Públicas se
formalicen cumpliendo unas condiciones razonables de coste y riesgo, lo que permitirá mejorar su capacidad para atender compromisos de gasto presentes y futuros. También se somete al principio de prudencia el otorgamiento de garantías públicas,
pasivos contingentes y otras medidas de apoyo extrapresupuestario a operaciones de crédito otorgadas por las Comunidades Autónomas, en cuanto pueden comprometer la sostenibilidad financiera de éstas al introducir incertidumbre sobre las futuras
necesidades de financiación de las mismas y producir graves desequilibrios fiscales imprevistos.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo segundo. Apartado nuevo


De adición.


Se incluye un nuevo apartado en el artículo segundo, con la siguiente redacción:


XXX (nuevo). Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 4 con la siguiente redacción:


«3. Para el cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera las operaciones financieras se someterán al principio de prudencia financiera.»


JUSTIFICACIÓN


La misma que la de la enmienda al artículo 1, apartado nuevo (adición de un artículo 13 bis a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas).


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo segundo, apartado uno


De modificación.


Se modifica el apartado uno del artículo segundo Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Uno. Los apartados 1 y 4 del artículo 18 quedan redactados como sigue:


«1. Las Administraciones Públicas harán un seguimiento de los datos de ejecución presupuestaria y ajustarán el gasto público para garantizar que al cierre del ejercicio no se incumple el objetivo de estabilidad presupuestaria. Asimismo,
harán un seguimiento del riesgo y coste asumido en la concesión de avales, reavales y cualquier otra clase de garantías que concedan para afianzar operaciones de crédito de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas.


(…)



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4. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas hará un seguimiento del cumplimiento de los periodos medio de pago a proveedores de las Comunidades Autónomas.


Cuando el periodo medio de pago a los proveedores de la Comunidad Autónoma supere en más de 30 días el plazo máximo de la normativa de morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería de
acuerdo con lo previsto en el artículo 13.6, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas formulará una comunicación de alerta indicándose el importe que deberá dedicar mensualmente al pago a proveedores y las medidas cuantificadas de
reducción de gastos, incremento de ingresos u otras medidas de gestión de cobros y pagos, que deberá adoptar de forma que le permita generar la tesorería necesaria para la reducción de su periodo medio de pago a proveedores. La Comunidad Autónoma
deberá incluir todo ello en su plan de tesorería inmediatamente posterior a dicha comunicación de alerta.


Una vez que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realice la comunicación de alerta a la que se refiere el párrafo anterior, sus efectos se mantendrán hasta que la Comunidad Autónoma cumpla el plazo máximo de pago previsto en
la normativa de morosidad.»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el apartado 4 del artículo 18 para introducir una mejora técnica con el objetivo de clarificar el cómputo de plazos aplicable para el control del período medio de pago.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final nueva


De adición.


Se introduce una nueva Disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final XXX (nueva). Reordenación de la actividad de Loterías y Apuestas del Estado.


Con efectos desde 3 de diciembre de 2010, se establece lo siguiente:


Uno. Se crea la “Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado”, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda. El Consejo de Ministros, antes del 31 de marzo de 2011, aprobará sus estatutos sociales y designará a su órgano de
administración.


La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, creada a través del Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre, se extinguirá con la inscripción de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado en el Registro Mercantil.


Con efectos desde la fecha de la extinción de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, la rama de actividad relacionada con los juegos de ámbito estatal incluyendo todos los activos y pasivos, bienes y derechos, así
como los títulos habilitantes que hasta la fecha eran de su titularidad se aportará como capital social a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.


Esta aportación incluye la totalidad de los derechos y obligaciones en relación con los puntos de venta y delegaciones comerciales a los que, en virtud de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, les sigue siendo de aplicación transitoria la normativa administrativa, manteniéndose en vigor la totalidad de las garantías recogidas en la citada disposición.


A la aportación recogida en los párrafos anteriores no le será de aplicación lo establecido en el artículo 67 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación
con el informe del experto independiente, siendo sustituida por la tasación pericial prevista en el artículo 114 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.



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Corresponderá a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado el ejercicio de la totalidad de las facultades que tenía atribuidas el ente público empresarial Loterías y Apuestas del Estado para la gestión exclusiva de los juegos de
titularidad estatal, quedando así mismo subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados de la aportación de los citados activos y pasivos, bienes y derechos desde la fecha de efectividad de la misma.


Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados directa o indirectamente de la aplicación de la presente disposición adicional que tengan como sujeto pasivo a la entidad pública empresarial Loterías y
Apuestas del Estado o la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, les será de aplicación el régimen de exenciones tributarias y reducciones arancelarias previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 168 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de
Patrimonio de las Administraciones Públicas.


En el supuesto de inmuebles arrendados y a los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en las transferencias que se puedan realizar no se reputarán cesiones de los contratos de
arrendamiento en vigor, ni los arrendadores tendrán derecho a ninguna clase de elevación de renta en relación a las mismas.


Dos. Los funcionarios en activo destinados en la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado podrán integrarse como personal laboral en la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, con reconocimiento en todo caso de la
antigüedad que les corresponda y quedando en sus Cuerpos de origen en la situación de Servicios Especiales prevista en el artículo 87 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Esta opción deberá ser ejercitada en
el plazo de un año a contar desde la fecha de la extinción de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.


Hasta que transcurra dicho plazo o se ejerza el derecho de opción, los funcionarios en activo destinados en la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado se adscribirán en su misma condición a la Sociedad Estatal Loterías y
Apuestas del Estado, con excepción de los que ejerzan las funciones de regulación del mercado del juego a nivel estatal, que se adscribirán al órgano del Ministerio de Economía y Hacienda al que se refiere el apartado Cuatro, subsistiendo
transitoriamente la vigente relación de puestos de trabajo.


El ejercicio de todas las facultades respecto de los funcionarios que transitoriamente se adscriban a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado corresponderá a la propia Sociedad, con excepción de las que supongan extinción de la
relación funcionarial que corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda.


Transcurrido el plazo de opción, aquellos funcionarios que no la hubieran ejercitado se integrarán en el órgano administrativo que determine la Subsecretaría de Economía y Hacienda.


El personal laboral de la extinta entidad pública se integrará, sin solución de continuidad, en la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado en los términos establecidos en el vigente convenio colectivo de la entidad pública
empresarial Loterías y Apuestas del Estado con reconocimiento de su antigüedad y demás derechos que le correspondan.


Tres. Se encomienda a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado el ejercicio de las competencias administrativas que pudieran corresponder en relación con los puntos de venta de la red comercial de la extinta entidad pública
empresarial Loterías y Apuestas del Estado que, en virtud de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, continúen rigiéndose transitoriamente por la
normativa administrativa que resultare de aplicación. A estos efectos, el personal de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, ejercerá, en virtud de la presente encomienda de gestión, las potestades administrativas necesarias en
relación con los citados puntos de venta, con excepción de las de carácter sancionador que se ejercerán por el órgano al que se refiere el apartado Cuatro siguiente.


Cuatro. Una vez se extinga la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado las competencias relacionadas con el ejercicio de las funciones reguladoras del mercado del juego a nivel estatal, y, especialmente, las recogidas en
el artículo 5, 5 bis y 3.1 in fine del Estatuto de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, aprobado por Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre, se atribuirán al Ministerio de Economía y Hacienda, y serán ejercidas por el
órgano directivo del departamento que se designe en el Acuerdo del Consejo de Ministros al que se refiere el apartado Uno de esta disposición.



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Cinco. Con carácter transitorio, desde el 3 de diciembre de 2010 y durante el año 2011, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado asumirá las obligaciones de abono de las asignaciones financieras a favor de la Organización Nacional
de Ciegos Españoles (ONCE), que pudieran derivarse de la disposición adicional decimoctava de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la
distribución de la recaudación y premios de las Apuestas Deportivas del Estado. A partir del año 2012, estas obligaciones serán asumidas por la Administración General del Estado, en los términos previstos en la legislación de regulación del juego
de ámbito estatal.»


JUSTIFICACIÓN


Mediante dos disposiciones de análogo contenido (el artículo 14 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, y la
Disposición adicional cuadragésima de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011), se instrumentó una profunda reordenación de la actividad de loterías y apuestas gestionada por el Estado, modificando, entre
otros aspectos, la naturaleza jurídica del operador público en materia de juego que transforma su condición de entidad pública empresarial en sociedad mercantil estatal. La circunstancia que la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 13/2010, se haya
producido el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el 3 de diciembre de 2010, y que la Ley 39/2010, entrara posteriormente en vigor, el 1 de enero de 2011, supone que el precepto posterior, la disposición adicional
cuadragésima de la citada Ley, deroga al anterior.


El Tribunal Constitucional en Sentencia de 25 de septiembre de 2014 aprecia que la citada disposición cuadragésima «desborda el ámbito propio de las leyes de presupuestos»; por lo que procede declarar su nulidad, sin que ello suponga
reproche alguno al contenido material de la disposición.


La finalidad de esta enmienda es cumplimentar este mandato del Tribunal Constitucional, para lo que se ha optado por reproducir íntegramente el contenido de la disposición adicional declarada nula, de forma que permita el mantenimiento de
los efectos jurídicos de las actuaciones realizadas al amparo de dicha disposición adicional, modificando exclusivamente la referencia a su vigencia temporal, que por los motivos indicados se retrotrae al 3 de diciembre de 2010, fecha de entrada en
vigor del citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final nueva


De adición.


Se añade una nueva disposición final, con la siguiente redacción:


«Disposición final XXXXX (nueva). Modificación del artículo 49 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


El artículo 49 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactado en los siguientes términos:


“1. Las obligaciones de conservación documental establecidas en la normativa serán de aplicación a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S. A. con las siguientes especialidades:


a) Para los documentos justificativos de la participación en toda clase de juegos que hayan sido anulados, cancelados o invendidos, el plazo de conservación será de un mes.



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b) Para los documentos justificativos de la participación en toda clase de juegos que hayan resultado agraciados con premios inferiores o iguales a 2.500 euros, el plazo de conservación será de cuatro meses.


c) Para los documentos justificativos de la participación en toda clase de juegos que hayan resultado agraciados con premios superiores a 2.500 euros, el plazo de conservación será de 10 años.


d) Sin perjuicio de los plazos dispuestos en los apartados anteriores, los documentos justificativos correspondientes a toda clase de juegos que sean objeto de cualquier tipo de reclamación antes del cumplimiento del plazo de caducidad,
deberán conservarse hasta que recaiga resolución firme.


e) En todo caso, a los efectos de documentar la actuación de la Sociedad y atendiendo al posible valor artístico de algunos justificantes, se conservará una muestra de los mismos cuyas características se determinarán por vía reglamentaria.


2. Los plazos se computarán desde el día siguiente a la celebración del sorteo o evento que corresponda.


3. La conservación de tales documentos podrá realizarse por cualquier medio o soporte admitido por la normativa que establezca la obligación de conservación.


4. Para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en los epígrafes anteriores, la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S. A., de acuerdo con los principios de eficiencia y ahorro de costes, tomará las medidas adecuadas.”»


JUSTIFICACIÓN


Hasta fechas recientes el control de los billetes y décimos de Lotería Nacional anulados e invendidos (devueltos), tenía lugar mediante su lectura a través de escáner y máquinas grabadoras en la sede de la Sociedad Estatal Loterías y
Apuestas del Estado, S. A. («SELAE» o la «Sociedad» en lo sucesivo), previa su devolución por las Administraciones de Loterías. El procedimiento de recogida de la documentación en los puntos de venta y su traslado a SELAE para su control y examen
implicaba desconocer la venta exacta de cada sorteo hasta varias semanas después y la necesidad de custodiar y conservar los billetes y décimos durante un período de varios meses en prevención de posibles reclamaciones. Asimismo, por imperativo de
lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, el tiempo de conservación de dicha documentación se cifraba en seis (6) meses.


Actualmente, los avances tecnológicos han permitido agilizar el proceso de lectura y control de forma que, cualquier acción relativa tanto los décimos y billetes de Lotería Nacional vendidos y devueltos, como los resguardos emitidos por
participación en el resto de apuestas comercializadas, queda instantáneamente registrada en el sistema informático central de SELAE, al ser los propios titulares de los puntos de venta, a través de terminales ad hoc, los responsables de facilitar la
información.


El nuevo sistema de lectura de lotería nacional devuelta y de cancelación de los diferentes resguardos emitidos supone su automático procesamiento. Se consigue, asimismo, un control de su comercialización y de cualquier tipo de incidencia
que se produzca, sin necesidad de disponer físicamente de los billetes y resguardos. El tiempo de conservación y custodia podría, en consecuencia, reducirse teniendo en consideración los plazos de reclamación.


En la actualidad, si bien la lectura y anulación de lotería invendida es instantánea, y aunque sin ser necesario esta Sociedad realiza una nueva lectura y control mediante un muestreo de aproximadamente un 15% de la devolución, la lotería
devuelta y resguardos correspondientes a otros juegos premiados, por imperativo legal, deben conservarse y custodiarse durante seis (6) meses, representando para SELAE importantes desembolsos en concepto de transporte y manejo de la documentación y
de actuación del personal encargado de su tratamiento y control.


La nueva operativa implantada, tal y como se ha razonado, aconseja una reducción importante de los plazos de conservación y custodia de la documentación, representando un significativo ahorro tanto desde el punto de vista económico como de
tiempo del personal dedicado en la actualidad al transporte, mantenimiento, control y tratamiento de la documentación.



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ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final nueva


De adición.


Se añade una nueva disposición final, con la siguiente redacción:


«Disposición final XXXX (nueva). Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes términos:


“Disposición adicional novena. Sociedades mercantiles y otros entes controlados por el sector público.


El Estado promoverá la celebración de convenios con las comunidades autónomas o las entidades locales con el objeto de coordinar el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que
participen, de forma minoritaria, entidades que integran el sector público estatal, la Administración de las comunidades autónomas o de las entidades locales, o entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participación en las mismas
considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control político.


Estas sociedades mercantiles quedarán obligadas a rendir sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, cuando la participación del sector público estatal sea igual o
superior a la de cada una de las restantes administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada comunidad autónoma. Será de aplicación el procedimiento de rendición previsto en esta ley.


Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también de aplicación a las fundaciones públicas y otras formas jurídicas en las que la participación del sector público estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes
administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada comunidad autónoma.


Los consorcios adscritos a la Administración General del Estado según lo previsto en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, estarán sujetos al régimen presupuestario, financiero, contable y de control regulado en la presente ley y su normativa de desarrollo.


Los presupuestos de los consorcios adscritos a la administración pública estatal no sujetos a su poder de decisión por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en las letras a) a e) del punto 2 de la citada disposición adicional
vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, formarán parte de los Presupuestos Generales del Estado en los términos que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.”»


JUSTIFICACIÓN


Es una precisión técnica necesaria para aclarar que únicamente deberán integrarse en los Presupuestos Generales del Estado de cada año los presupuestos de aquellos consorcios adscritos a la Administración General del Estado sobre los que
exista un control real por concurrir alguna de las circunstancias previstas en las letras 2.a) a 2.e) de la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dejando a criterio del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas la forma en la que deben formar parte o acompañar a los presupuestos generales del Estado los restantes consorcios adscritos a la Administración General del Estado sobre los que no existe un control real.



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ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Disposición final XXXX (nueva). Modificación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.


La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 4 que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 4. Uso de la factura electrónica en el sector público.


1. Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a la Administración Pública podrán expedir y remitir factura electrónica. En todo caso, estarán obligadas al uso de la factura electrónica y a su presentación a
través del punto general de entrada que corresponda las entidades siguientes:


a) Sociedades anónimas;


b) Sociedades de responsabilidad limitada;


c) Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española;


d) Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria;


e) Uniones temporales de empresas;


f) Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de utilización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de
titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.


No obstante, las Administraciones Públicas podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los proveedores a los servicios en el
exterior de las Administraciones Públicas hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.


2. Todos los proveedores tienen derecho a ser informados sobre el uso de la factura electrónica a través del órgano, organismo público o entidad que determine cada Administración Pública.»


Dos. El artículo 6 queda redactado como sigue:


«Artículo 6. Punto general de entrada de facturas electrónicas.


1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, dispondrán de un punto general de entrada de facturas electrónicas, a través del cual se recibirán todas las facturas electrónicas que correspondan a entidades, entes y
organismos vinculados o dependientes.


No obstante lo anterior, las Entidades Locales podrán adherirse a la utilización del punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione su Diputación, Comunidad Autónoma o el Estado.



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Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán adherirse a la utilización del punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione el Estado.


2. El punto general de entrada de facturas electrónicas de una Administración proporcionará una solución de intermediación entre quien presenta la factura y la oficina contable competente para su registro.


3. El punto general de entrada de facturas electrónicas permitirá el envío de facturas electrónicas en el formato que se determina en esta Ley. El proveedor o quien haya presentado la factura podrá consultar el estado de la tramitación de
la factura.


4. Todas las facturas electrónicas que reúnan los requisitos previstos en esta ley y su normativa básica de desarrollo, sin perjuicio de ulteriores requisitos que en la fase de conformidad deban cumplirse, serán presentadas a través del
punto general de entrada de facturas electrónicas, donde serán admitidas, y producirán una entrada automática en un registro electrónico de la Administración Pública gestora de dicho punto general de entrada de facturas electrónicas, proporcionando
un acuse de recibo electrónico con acreditación de la fecha y hora de presentación.


5. El punto general de entrada de facturas electrónicas proporcionará un servicio automático de puesta a disposición o de remisión electrónica de las mismas a las oficinas contables competentes para su registro.


6. La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos determinarán conjuntamente las condiciones técnicas normalizadas del punto general de entrada de facturas electrónicas así como los
servicios de interoperabilidad entre el resto de Puntos con el Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado.


7. Cuando una Administración Pública no disponga de punto general de entrada de facturas electrónicas ni se haya adherido al de otra Administración, el proveedor tendrá derecho a presentar su factura en el Punto general de entrada de
facturas electrónicas de la Administración General del Estado, quien depositará automáticamente la factura en un repositorio donde la Administración competente será responsable de su acceso, y de la gestión y tramitación de la factura.»


8. Las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares ofrecerán a los municipios con población inferior a 20.000 habitantes la colaboración y los medios técnicos necesarios para posibilitar la aplicación de lo dispuesto en este
apartado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.»


Tres. Se modifica el artículo 9 que queda redactado como sigue:


«Artículo 9. Procedimiento para la tramitación de facturas.


1. El registro administrativo en el que se reciba la factura la remitirá inmediatamente a la oficina contable competente para la anotación en el registro contable de la factura.


Las facturas electrónicas presentadas en el correspondiente punto general de entrada de facturas electrónicas, serán puestas a disposición o remitidas electrónicamente, mediante un servicio automático proporcionado por dicho punto, al
registro contable de facturas que corresponda en función de la oficina contable que figura en la factura. En la factura deberá identificarse los órganos administrativos a los que vaya dirigida de conformidad con la disposición adicional trigésima
tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. No obstante, el Estado, las Comunidades Autónomas y los municipios de Madrid y Barcelona, podrán excluir
reglamentariamente de esta obligación de anotación en el registro contable a las facturas en papel cuyo importe sea de hasta 5.000 euros, así como las facturas emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de cualquier Administración
Pública hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los
servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.


Los registros contables de facturas se podrán conectar con distintos puntos generales de entrada de facturas electrónicas y en todo caso se conectarán con el Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del
Estado cuando la Administración correspondiente se hubiera adherido al uso del mismo.



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2. La anotación de la factura en el registro contable de facturas dará lugar a la asignación del correspondiente código de identificación de dicha factura en el citada registro contable. En el caso de las facturas electrónicas dicho código
será automáticamente asignado y comunicado inmediatamente a los Puntos generales de entrada de facturas electrónicas con los que esté interconectado el registro contable, pudiendo rechazarse la factura en esta fase solamente cuando no se cumplan los
requisitos previstos en esta ley y su normativa básica de desarrollo.


3. El órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad la remitirá o pondrá a disposición del órgano competente para tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación
del servicio realizada por quien expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligación, incluida, en su caso, la remisión al órgano de control competente a efectos de la preceptiva
intervención previa.


4. Una vez reconocida la obligación por el órgano competente que corresponda, la tramitación contable de la propuesta u orden de pago identificará la factura o facturas que son objeto de la propuesta, mediante los correspondientes códigos
de identificación asignados en el registro contable de facturas.»


Cuatro. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 12 con la siguiente redacción:


«Artículo 12. Facultades y obligaciones de los órganos de control interno.


1. La Intervención General de la Administración del Estado y los órganos de control equivalentes en los ámbitos autonómico y local tendrán acceso a la documentación justificativa, a la información que conste en el registro contable de
facturas, y a la contabilidad en cualquier momento.


2. Anualmente, el órgano de control interno elaborará un informe en el que evaluará el cumplimiento de la normativa en materia de morosidad. En el caso de las Entidades Locales, este informe será elevado al Pleno.


3. Las Intervenciones Generales u órganos equivalentes de cada Administración realizarán una auditoría de sistemas anual para verificar que los correspondientes registros contables de facturas cumplen con las condiciones de funcionamiento
previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo y, en particular, que no quedan retenidas facturas presentadas en el Punto general de entrada de facturas electrónicas que fueran dirigidas a órganos o entidades de la respectiva Administración en
ninguna de las fases del proceso. En este informe se incluirá un análisis de los tiempos medios de inscripción de facturas en el registro contable de facturas y del número y causas de facturas rechazadas en la fase de anotación en el registro
contable.»


Cinco. Se modifica la disposición adicional sexta que queda redactada en los siguientes términos:


«Disposición adicional sexta. Publicidad de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas y de los registros contables.


1. A la creación de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas y de los registros contables se le dará publicidad.


2. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas mantendrá actualizado un Directorio en el que la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales consignarán, al menos, la dirección electrónica
de su punto general de entrada de facturas electrónicas y el resto de información complementaria que pueda ser útil para que sea consultado por los proveedores.»


3. Las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares ofrecerán a los municipios con población inferior a 20.000 habitantes la colaboración y los medios técnicos necesarios para posibilitar la aplicación de lo dispuesto en este
apartado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.»



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JUSTIFICACIÓN


Desde la entrada en vigor de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público, se han puesto de manifiesto algunas dificultades para su puesta en
práctica. Entre ellas, cabe citar la falta capacidad por parte de algunas Administraciones para recibir facturas electrónicas, la divergencia en las condiciones de acceso y utilización de los distintos Puntos de entrada de facturas electrónicas de
las Administraciones autonómicas y locales, o el uso inadecuado del formato de la factura electrónica. Todo ello, está dificultando a los proveedores poder cumplir con la obligación legal de presentar sus facturas por medios electrónicos.


Para superar estas dificultades se incluyen varios cambios en los artículos reguladores del punto general de entrada de facturas electrónicas y del registro contable de facturas con el objetivo de garantizar un mejor cumplimiento de los
derechos y las obligaciones tanto de los proveedores y como de las Administraciones. Todo ello contribuirá a lograr el objetivo común de mejorar el control riguroso de las facturas y agilizar los plazos de pago.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la inclusión de la siguiente disposición final:


«Disposición final XXXX (nueva). Aplicación de determinados beneficios a fusiones de municipios.


En el caso de fusiones de municipios que se hayan aprobado y entrado en vigor en el año 2013 los nuevos municipios se podrán acoger a las medidas establecidas en las letras f) y g) del artículo 13.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción dada por el apartado Cinco del artículo primero de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.


Los municipios que hayan resultado de aquellas fusiones y que se acojan a dichos incentivos deberán comunicarlo al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y no podrán segregarse hasta transcurridos diez años desde su aprobación.»


JUSTIFICACIÓN


El único caso que se encuentra en esa situación es el Ayuntamiento de Oza-Cesures (A Coruña). Este municipio es resultado de una fusión que se aprobó antes de la entrada en vigor de la LRSAL. No se puede aplicar con carácter retroactivo la
totalidad de beneficios contenidos en la LRSAL para los supuestos de fusiones de municipios que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor.


Las cuestiones que resultan más preocupantes para el nuevo municipio se refieren a la obligación de prestar más servicios públicos (el nuevo municipio supera 5.000 habitantes) y la no preferencia en los planes provinciales de Cooperación.
Ambos beneficios se contemplan en la LRSAL.


La propuesta que se presenta permite la aplicación retroactiva exclusivamente de esos beneficios y no de otros como un mayor incremento de la participación en tributos del Estado.



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ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la inclusión de la siguiente disposición final:


«Disposición final XXX (nueva) Intercambio de información pensiones de clases pasivas.


Se habilita a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas a la cesión de información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativa a datos personales de perceptores de pensiones y prestaciones gestionadas
por aquella, a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones de gestión encomendadas a la citada Agencia.»


JUSTIFICACIÓN


Para que la AEAT pueda aplicar las nuevas deducciones anticipadas familiares necesita determinada información de las prestaciones que se reconocen por la Dirección General de Costes de Personal y Clases Pasivas.


Al tratarse de datos personales que se encuentran dentro del ámbito de la Ley de protección de datos, para poder facilitarlos es necesaria la habilitación de una ley.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la inclusión de la siguiente disposición final:


«Disposición final XXXX (nueva). Denominación del “Centro Nacional de Información Geográfica”.


Las referencias que en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, se hacen al organismo autónomo 17.102 “Centro Nacional de investigación Geográfica”, deben entenderse efectuadas al organismo
autónomo 17.102 “Centro Nacional de Información Geográfica”.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de solucionar un error detectado en la denominación de un organismo autónomo y que no es posible arreglar mediante la corrección de errores de la Ley puesto que afecta a toda la documentación presupuestaria.



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ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Enmienda a la disposición final nueva


De adición.


Se incluye una nueva disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final XXXX (nueva). Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, queda modificada como sigue:


Uno. El Título VII queda redactado con el siguiente tenor:


“TÍTULO VII


Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario


Artículo 106. Seguimiento de la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario de las Comunidades Autónomas.


Las Comunidades Autónomas remitirán periódicamente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para su seguimiento y publicación a través de la Central de Información Económico-financiera de las Administraciones Públicas, de
acuerdo con lo que se prevea en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, con el principio de transparencia previsto en el
artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril:


a) Los datos relativos a su gasto farmacéutico hospitalario, su gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación y su gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación, de
acuerdo con lo previsto en esta Ley.


b) Datos relativos al gasto en inversiones reales en el ámbito sanitario, especialmente en relación a equipos de alta tecnología sanitaria de uso hospitalario, así como otros datos significativos en relación al gasto sanitario.


c) Las medidas adoptadas, así como su grado de avance, para mejorar la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario.


Artículo 107. Delimitación del gasto farmacéutico.


A los efectos previstos en este título, se entiende por gasto farmacéutico la suma del gasto en productos farmacéuticos y sanitarios, derivado de la expedición de la receta oficial u orden de dispensación del Sistema Nacional de Salud en
oficinas de farmacia, y del gasto farmacéutico hospitalario por suministro de medicamentos a hospitales del Sistema Nacional de Salud.


Artículo 108. Delimitación del gasto farmacéutico hospitalario.


Se entiende por gasto farmacéutico hospitalario el gasto devengado por las unidades clasificadas como Administración Publica en términos de contabilidad nacional derivado de medicamentos financiados con fondos públicos en los hospitales y
centros de atención sanitaria y sociosanitaria del Sistema Nacional de Salud.



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Artículo 109. Delimitación del gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación.


Se entiende por gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación el gasto devengado por las unidades clasificadas como Administración Publica en términos de contabilidad nacional derivado de
medicamentos y/o productos sanitarios que, financiados con fondos públicos, se dispensen en oficinas de farmacia a través de receta oficial u orden de dispensación del Sistema Nacional de Salud en territorio nacional.


Artículo 110. Delimitación del gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación.


Se entiende por gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación el gasto devengado por las unidades clasificadas como Administración Publica en términos de contabilidad nacional derivado de la adquisición de los
productos previstos en el artículo 2, apartado 1, letras a) a e), del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, siempre que no tengan la condición de bienes de capital o de naturaleza inventariable,
por quedar los mismos registrados en los gastos o presupuestos de capital de las correspondientes entidades, ni hayan sido dispensados en oficinas de farmacia a través de receta oficial u orden de dispensación del Sistema Nacional de Salud.


Artículo 111. Medidas para mejorar la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario.


Por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que se publicará en el ‘Boletín Oficial del Estado’, se aprobará un conjunto de medidas que contribuyan a mejorar la sostenibilidad y eficiencia del gasto farmacéutico
y sanitario para que puedan ser adoptadas por aquellas Comunidades Autónomas que así lo consideren.


Artículo 112. Incumplimiento de la obligación de remisión de información.


Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el incumplimiento de las obligaciones de remisión de información a las que se refiere este título, en lo referido a los plazos establecidos, al correcto contenido e
idoneidad de los datos requeridos o al modo de envío, dará lugar a un requerimiento de cumplimiento.


El requerimiento de cumplimiento indicará el plazo, no superior a quince días naturales, para atender la obligación incumplida con apercibimiento de que transcurrido el mencionado plazo se procederá a dar publicidad al incumplimiento y a la
adopción de las medidas automáticas de corrección previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.7 de la mencionada ley.


Artículo 113. Creación del instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario.


1. Se crea un instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario de las Comunidades Autónomas, con vigencia durante 2015 salvo que por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se decida
prorrogar este plazo.


2. Para adherirse a este instrumento la Comunidad Autónoma adoptará un Acuerdo de Consejo de Gobierno en el que conste su voluntad de adhesión a este instrumento y su compromiso de cumplir con lo previsto en este título.


Artículo 114. Límites de gasto sanitario.


1. Cuando una Comunidad Autónoma se haya adherido a este instrumento la variación interanual, a ejercicio cerrado, del gasto farmacéutico, tanto hospitalario como en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de
dispensación, y del gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación no podrá ser superior a la tasa de referencia de crecimiento del producto interior bruto de medio plazo de la economía española prevista en el artículo 12.3
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de acuerdo con el último informe elaborado



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por el Ministerio de Economía y Competitividad y publicado en la Central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas.


2. Publicada, a cierre del ejercicio, la información referida al gasto farmacéutico hospitalario, al gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación, y al gasto en productos sanitarios sin receta
médica u orden de dispensación a la que se refiere los artículos 107 a 110, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos evaluará el grado de cumplimiento de lo previsto en el apartado 1.


Anualmente en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se informará sobre el grado de cumplimiento previsto en el párrafo anterior.


Artículo 115. Consecuencias de la superación del límite de gasto farmacéutico o del gasto en productos sanitarios.


Cuando el gasto farmacéutico o el gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación de una Comunidad Autónoma adherida a este instrumento supere el límite previsto en el artículo 114:


a) La Comunidad Autónoma no podrá aprobar la cartera de servicios complementaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 quinquies.tres de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y no podrán
prestar servicios distintos de la cartera común de servicios del sistema nacional de salud.


b) El acceso de la Comunidad Autónoma al reparto de recursos económicos que en materia sanitaria se realice por parte de la Administración General del Estado, estará sujeto al informe previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril.


c) La Comunidad Autónoma deberá aplicar las medidas de mejora de la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario que sean acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


Artículo 116. Transparencia y sostenibilidad del gasto sanitario estatal.


1. El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, las Instituciones penitenciarias y la Mutualidad General Judicial deberán calcular y hacer público a través de la Central de
información Económico-financiera de las Administraciones Públicas, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, su gasto farmacéutico hospitalario, su gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden
de dispensación y el gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación, de acuerdo con la delimitación definida en los artículos 108 a 110 de esta Ley.


2. La variación interanual del gasto farmacéutico, tanto hospitalario como en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación extrahospitalario, y del gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden
de dispensación no farmacéuticos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y la Mutualidad General Judicial, no podrá ser superior a la tasa de referencia de crecimiento del producto
interior bruto de medio plazo de la economía española prevista en el artículo 12.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.


3. Cuando alguno de los sujetos citados en el apartado 2 supere el límite del gasto farmacéutico o el gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación previsto en el citado apartado 2, aplicará las medidas de mejora
de la eficiencia y sostenibilidad del sistema sanitario que sean acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos”.»


Dos. Se añade una nueva disposición transitoria sexta con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria sexta. Remisión de información y publicación del gasto farmacéutico y del gasto en productos sanitarios no farmacéuticos de las Comunidades Autónomas.


1. Mientras no se produzca la modificación de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para su publicación y seguimiento, antes del día 15 de cada
mes, la información referida al mes anterior de



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su gasto farmacéutico hospitalario, de su gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación y su gasto en productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación a la que se refiere los
artículos 107 a 110, junto a la información relativa al mismo mes del ejercicio anterior.


La información relativa al mes de diciembre de cada ejercicio se remitirá hasta el 31 de enero siguiente, siendo dicha información la base del cómputo del cumplimiento del límite establecido en el artículo 114.


2. La primera remisión de información mensual relativa al ejercicio 2015 se producirá el 30 de junio de 2015, comprensiva de los cinco primeros meses del ejercicio 2015, junto con los mismos meses de 2014. La publicación en la Central de
Información Económico-financiera de las Administraciones Públicas se producirá en el mes siguiente a la finalización del plazo para la remisión de los datos mensuales, salvo los datos relativos al cierre del ejercicio que se publicarán antes del 1
de abril.


3. Esta información será remitida por la intervención general o unidad equivalente que tenga competencias en materia de contabilidad por medios electrónicos a través de los modelos normalizados y sistema que el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas habilite al efecto, y mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, salvo en aquellos casos en los que el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas considere que no es necesaria su utilización.»


Tres. Se añade una nueva disposición final decimosexta con la siguiente redacción:


«Disposición final decimosexta. Habilitación normativa.


Por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
se podrá modificar lo previsto en los artículos 107 a 110 sobre la delimitación del gasto farmacéutico hospitalario, gasto en productos farmacéuticos y sanitarios por recetas médicas u orden de dispensación y gasto en productos sanitarios sin receta
médica u orden de dispensación.»


JUSTIFICACIÓN


En junio de 2014 se hizo pública la Recomendación del Consejo Europeo relativo al Programa Nacional de Reformas y a la emisión del dictamen del propio Consejo sobre el Programa de Estabilidad, por la que indicaba la necesidad de realizar en
2015 una revisión sistemática del gasto en todos los niveles de la Administración para contribuir a mejorar la eficiencia y la calidad del gasto público, así como seguir aumentando la eficiencia del sector de la asistencia sanitaria, sobre todo
aumentando la racionalización del gasto farmacéutico, particularmente en los hospitales e intensificando la coordinación entre los distintos tipos de asistencia, presentando al mismo tiempo la accesibilidad para los grupos vulnerables.


Los datos presupuestarios ponen de manifiesto que el gasto sanitario ocupa un lugar muy relevante en el conjunto del gasto público autonómico además de un lugar prioritario dentro del gasto social. Por ello, mejorar la eficiencia, la
sostenibilidad y la calidad de los servicios sanitarios exige disponer de información fiable que permita evaluar su funcionamiento. Para ello, de acuerdo con el principio de transparencia previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, resulta esencial que las Comunidades Autónomas calculen de una forma común y remitan al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su publicación, una serie de
indicadores en materia de gasto farmacéutico y sanitario, que permitan un mejor seguimiento de este gasto.


El citado principio de transparencia, que exige a las Administraciones Públicas suministrar toda la información necesaria para el cumplimiento con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se completa a su vez
con lo dispuesto en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica al establecer, entre otros aspectos, que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá publicar información económico-financiera de las Administraciones Públicas con el
alcance, metodología y periodicidad que se determine.



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De conformidad con lo expuesto, se desarrolla el régimen de suministro de información de las Comunidades Autónomas en materia de gasto farmacéutico y gasto en productos sanitarios, definiéndose tales conceptos y regulando su publicación en
la Central de Información Económico-financiera de las Administraciones Públicas. Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la citada Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, relativa los mecanismos adicionales de
financiación para las Comunidades Autónomas y corporaciones locales, se crea un nuevo instrumento de apoyo a la de sostenibilidad del gasto sanitario de adhesión voluntaria por parte de las Comunidades Autónomas.


Las Comunidades Autónomas adheridas a este instrumento estarán sujetas a unos límites de gasto sanitario, cuyo cumplimiento será evaluado anualmente, pudiendo acordarse que las Comunidades Autónomas que no hayan superado los limites de gasto
previstos puedan obtener ventajas económicas. De forma complementaria, las Comunidades Autónomas que hayan superado los citados límites, deberán adoptar varias medidas entre las que destaca la imposibilidad de aprobar la cartera de servicios
complementaria y la aplicación de las medidas de mejora la sostenibilidad y eficiencia del sistema sanitario que sean acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final (nueva)


De adición.


Se incluye una nueva disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final XXXX (nueva). Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.


Se modifica el apartado tercero del artículo 8 quinquies de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactado como sigue:


‘‘3. Las Comunidades Autónomas deberán destinar los recursos económicos necesarios para asegurar la financiación de la cartera común de servicios, siendo preceptiva, para la aprobación de la cartera de servicios complementaria de una
Comunidad Autónoma, la garantía previa de suficiencia financiera de la misma, en el marco del cumplimiento de los criterios de estabilidad presupuestaria.


Las Comunidades Autónomas que se hayan adherido al instrumento de apoyo a la sostenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario deberán destinar los recursos económicos necesarios para asegurar la financiación de la cartera común de
servicios, siendo preceptiva, para la aprobación de la cartera de servicios complementaria de una Comunidad Autónoma, que concurra la circunstancia de que la variación interanual al cierre del ejercicio de los indicadores de gasto farmacéutico y de
productos sanitarios sin receta médica u orden de dispensación no superen la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española prevista en el artículo 12.3 de la citada Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril’’.»


JUSTIFICACIÓN


La misma que la de la enmienda que introduce una disposición final nueva para modificar la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.



Página 78





ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final (nueva)


De adición.


Se incluye una nueva disposición final con la siguiente redacción:


«Disposición final XXXX (nueva). Carácter ordinario de determinadas disposiciones.


La disposición final XXXX (nueva), Reordenación de la actividad de Loterías y Apuestas del Estado; la disposición final XXXX (nueva), Modificación del artículo 49 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social; la disposición final XXXX (nueva), Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; la disposición final XXXX (nueva), Modificación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura
electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público; la disposición final XXXX (nueva), Aplicación de determinados beneficios a fusiones de municipios; la disposición final XXXX (nueva), Intercambio información pensiones
clases pasivas; la disposición final XXXX (nueva), Denominación “Centro Nacional de Información Geográfica”; la disposición final XXXX (nueva), Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la disposición final XXXX
(nueva), Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, tienen carácter de ley ordinaria.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De adición.


Se añade una nueva disposición final, con la siguiente redacción:


«Disposición final XXX. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Se modifica el apartado quinto de la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que queda redactado en los siguientes
términos:


“5. El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder exclusivamente de una reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la
Administración Pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla.


Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de una reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar, el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas u órgano competente de la Administración a la que se adscriba el consorcio, podrá autorizar la contratación directa de personal por parte del consorcio para el ejercicio de dichas funciones”.»



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JUSTIFICACIÓN


La regulación actual sobre el régimen jurídico de los consorcios permite que el personal a su servicio sea funcionario o laboral procedente exclusivamente de una reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes. No
obstante, en ocasiones, determinados tipos de consorcios poseen ciertas especificidades por razón de las funciones que tienen atribuidas y necesitan personal especializado con conocimientos técnicos distintos de las Administraciones participantes
(por ejemplo en el ámbito de los consorcios culturales como la Casa Árabe o en los consorcios de investigación donde a veces solo hay especialistas muy concretos en la materia que no trabajan al servicio de las Administraciones). Por ello, es
necesario que, excepcionalmente y por razones de la singularidad de las funciones que desempeñan y cuando no sea posible contar con personal procedente de una reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes en el consorcio,
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas u órgano competente de la Administración a la que se adscriba el consorcio, pueda autorizar la contratación directa de personal por parte del consorcio para ejercicio de dichas funciones.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada doña Teresa Jordá i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2015.—Teresa Jordà i Roura, Diputada.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.uno.artículo 14.3


De supresión.


Se suprime el punto 3 del artículo 14 del punto uno del artículo primero.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero.cuatro


De supresión.


Se suprime el punto cuatro del artículo primero.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo.dos


De supresión.


Se suprime el punto dos del artículo segundo.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo.tres


De supresión.


Se suprime el punto tres del artículo segundo.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo. Nuevo punto


De adición.


Se añade nuevo punto (cuatro) al artículo segundo con el siguiente redactado:


«Cuatro. Se añade un nuevo un nuevo punto 7.3 —corriendo la numeración—, con el siguiente redactado:


‘‘Con el fin de valorar la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, se evaluará el retorno del gasto público presupuestado por los diferentes niveles de la Administración, y especialmente en infraestructuras, y se
establecerán las oportunas medidas correctoras para aquellas medidas que hayan resultado ineficientes en términos de retorno económico o social, independientemente que se superen o no los objetivos cuantitativos de déficit público’’.»


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo. Nuevo punto



Página 81





De adición.


Se añade nuevo punto (cinco) al artículo segundo con el siguiente redactado:


«Cinco. Se añade un nuevo artículo 9 —pasando el actual a ser artículo 10 y corriendo la numeración— con el siguiente redactado:


“Artículo 9. Principio de corresponsabilidad.


1. Los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública incorporarán variables de esfuerzo fiscal territorial para permitir un mayor endeudamiento a aquellas Administraciones que ejercen un mayor esfuerzo fiscal en sus territorios.


2. Se establecerá, asimismo, una distribución horizontal proporcional en función del peso estructural del gasto público ejercido por cada nivel de administración en los últimos diez años”.»


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo. Nuevo punto


De adición.


Se añade nuevo punto (seis) al artículo segundo con el siguiente redactado:


«Seis. Se añade el siguiente redactado al final del punto 11.3.c):


“salvo aquellas vinculadas al gasto militar”.»


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo. Nuevo punto


De adición.


Se añade nuevo punto (siete) al artículo segundo con el siguiente redactado:


«Siete. Se añade el siguiente redactado al final del punto 12.1:


“(…), salvo para permitir políticas contracíclicas en determinados casos”.»



Página 82





ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo. Nuevo punto


De adición.


Se añade nuevo punto (ocho) al artículo segundo con el siguiente redactado:


«Ocho. Se modifica el segundo párrafo del artículo 13.1 del siguiente tenor:


“Este límite se distribuirá de acuerdo con los siguientes porcentajes, expresados en términos nominales del producto de interior bruto nacional: 19,7 por ciento para la Administración central, 30 por ciento para el conjunto de las
Comunidades Autónomas y 10,3 por ciento para el conjunto de las Corporaciones Locales”.»


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo. Nuevo Punto


De adición.


Se añade nuevo punto (nueve) al artículo segundo con el siguiente redactado:


«Nueve. Se modifican los artículos 20.3, 23.2, 27.2 y 28.1, en el siguiente sentido:


Donde dice: “El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas”.


Debe decir: “El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Consejo de Política Fiscal y Financiera”.»


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo. Nuevo punto


De adición.


Se añade nuevo punto (diez) al artículo segundo con el siguiente redactado:


«Diez. Se modifica el artículo 32, que queda con el siguiente redactado:


“Artículo 32. Destino del superávit presupuestario.


En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, se destinará como mínimo el 50 % de éste, en el caso del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, a reducir el endeudamiento neto. En el caso de la
Seguridad Social, el superávit se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva, con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema”.»



Página 83





ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo. Nuevo punto


De adición.


Se añade nuevo punto (once) al artículo segundo con el siguiente redactado:


«Once. Se suprime el punto seis de la disposición final cuarta por el que se añade una disposición adicional séptima en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.»


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo. Nuevo punto


De adición.


Se añade nuevo punto (doce) al artículo segundo con el siguiente redactado:


«Doce. Se añade una nueva disposición transitoria —la quinta— con el siguiente redactado:


“Disposición transitoria quinta. Excepción del cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria.


Se excepciona de los principios de estabilidad presupuestaria que se determinen a las Comunidades Autónomas que tengan un déficit estructural con el Sector Público Estatal superior al 4 % de su PIB”.»


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final única. Entrada en vigor


De modificación.


Se modifica la disposición final única, que queda redactada del siguiente tenor:


«La presente Ley entrará en vigor en el primer ejercicio presupuestario después de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»



Página 84





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


— Enmienda núm. 76, del G.P. Popular, tercer y quinto párrafo y párrafo nuevo.


Artículo primero (modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas).


Apartado uno [art. 2.b)]


— Enmienda núm. 14, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


Apartado dos (art. 14)


— Enmienda núm. 91, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), apartado 3.


— Enmienda núm. 56, del G.P. Socialista, apartado 3.


— Enmienda núm. 15, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 6.


— Enmienda núm. 57, del G.P. Socialista, apartado 6.


— Enmienda núm. 65, del G.P. Catalán (CiU), apartado 6.


Apartado tres (art. 21.1)


— Enmienda núm. 66, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.


Apartado cuatro (disposición adicional octava, apartado 5)


— Enmienda núm. 4, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


— Enmienda núm. 52, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 58, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 92, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).


— Enmienda núm. 23, del G.P. Unión Progreso y Democracia, párrafo nuevo.


Apartados nuevos


— Enmienda núm. 77, del G.P. Popular [artículo 13 bis (nuevo)].


— Enmienda núm. 64, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) (D.A.2.ª).


Artículo segundo (modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera)


Apartado uno (art. 18.1)


— Enmienda núm. 59, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 24, del G.P. Unión Progreso y Democracia, párrafo nuevo.


— Enmienda núm. 79, del G.P. Popular, apartados 1 y 4.


Apartado dos (art. 20.1)


— Enmienda núm. 5, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


— Enmienda núm. 60, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 93, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).


— Enmienda núm. 16, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), tercer párrafo.


— Enmienda núm. 53, del G.P. La Izquierda Plural, tercer párrafo.


— Enmienda núm. 25, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartados 1 y 2.


— Enmienda núm. 67, del G.P. Catalán (CiU), párrafo nuevo.


Apartado tres (disposición adicional primera)


— Enmienda núm. 94, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).


— Enmienda núm. 17, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 2.



Página 85





— Enmienda núm. 68, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


— Enmienda núm. 26, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.


— Enmienda núm. 27, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 4.


— Enmienda núm. 18, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 5.


— Enmienda núm. 69, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5.


— Enmienda núm. 19, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 6.


— Enmienda núm. 28, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 6.


— Enmienda núm. 70, del G.P. Catalán (CiU), apartado 6.


— Enmienda núm. 71, del G.P. Catalán (CiU), apartado 6.


— Enmienda núm. 20, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 7.


— Enmienda núm. 21, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 9.


— Enmienda núm. 10, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado nuevo.


Apartados nuevos


— Enmienda núm. 78, del G.P. Popular (artículo 4.3).


— Enmienda núm. 95, de la Sra. Jordà i Roura (GMx) (artículo 7.punto nuevo)


— Enmienda núm. 29, del G.P. Unión Progreso y Democracia (artículo 8. 2).


— Enmienda núm. 30, del G.P. Unión Progreso y Democracia [artículo 8.3 (nuevo)].


— Enmienda núm. 31, del G.P. Unión Progreso y Democracia (artículo 11. 3).


— Enmienda núm. 97, de la Sra. Jordà i Roura (GMx) (artículo 11.3).


— Enmienda núm. 32, del G.P. Unión Progreso y Democracia (artículo 11.6).


— Enmienda núm. 98, de la Sra. Jordà i Roura (GMx) (artículo 12.1)


— Enmienda núm. 33, del G.P. Unión Progreso y Democracia (artículo 12.3).


— Enmienda núm. 99, de la Sra. Jordà i Roura (GMx) (artículo 13.1).


— Enmienda núm. 34, del G.P. Unión Progreso y Democracia (artículo 15.1).


— Enmienda núm. 35, del G.P. Unión Progreso y Democracia (artículo 15.5).


— Enmienda núm. 36, del G.P. Unión Progreso y Democracia (artículo 15.7).


— Enmienda núm. 37, del G.P. Unión Progreso y Democracia (artículo 15.8).


— Enmienda núm. 38, del G.P. Unión Progreso y Democracia (artículo 16).


— Enmienda núm. 39, del G.P. Unión Progreso y Democracia (artículo 17).


— Enmienda núm. 40, del G.P. Unión Progreso y Democracia (artículo 19.1).


— Enmienda núm. 100, de la Sra. Jordà i Roura (GMx) (artículos 20.3, 23.2, 27.2 y 28.1).


— Enmienda núm. 41, del G.P. Unión Progreso y Democracia (artículo 21).


— Enmienda núm. 42, del G.P. Unión Progreso y Democracia (artículo 22).


— Enmienda núm. 43, del G.P. Unión Progreso y Democracia (artículo 27.3).


— Enmienda núm. 44, del G.P. Unión Progreso y Democracia (artículo 29.2).


— Enmienda núm. 45, del G.P. Unión Progreso y Democracia (artículo 30.1).


— Enmienda núm. 46, del G.P. Unión Progreso y Democracia (artículo 30.3).


— Enmienda núm. 47, del G.P. Unión Progreso y Democracia (artículo 31).


— Enmienda núm. 101, de la Sra. Jordà i Roura (GMx) (artículo 32).


— Enmienda núm. 96, de la Sra. Jordà i Roura (GMx) (artículo nuevo).


— Enmienda núm. 48, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (D.T. 1.ª1 y 4).


— Enmienda núm. 49, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (D.T. 1.ª2).


— Enmienda núm. 103, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), (D.T.nueva)


— Enmienda núm. 50, del G.P. Unión Progreso y Democracia, (D.F.3.ª).


— Enmienda núm. 102, de la Sra. Jordà i Roura (GMx), (D.F. 4.ª).


Disposiciones adicionales nuevas


— Enmienda núm. 9, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


— Enmienda núm. 11, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


— Enmienda núm. 12, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


— Enmienda núm. 13, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


— Enmienda núm. 51, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


— Enmienda núm. 54, del G.P. La Izquierda Plural.



Página 86





— Enmienda núm. 55, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 61, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 72, del G.P. Catalán (CiU).


Disposiciones transitorias nuevas


— Enmienda núm. 22, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


— Enmienda núm. 73, del G.P. Catalán (CiU).


— Enmienda núm. 74, del G.P. Catalán (CiU).


— Enmienda núm. 75, del G.P. Catalán (CiU).


Disposición final única


— Enmienda núm. 104, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).


Disposiciones finales nuevas


— Enmienda núm. 62, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 63, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 80, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 81, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 82, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 83, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 84, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 85, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 86, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 87, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 88, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 89, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 90, del G.P. Popular.