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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 121-2, de 11/02/2015
cve: BOCG-10-A-121-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


11 de febrero de 2015


Núm. 121-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000121 Proyecto de Ley para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con Proyecto de Ley para la salvaguardia del
Patrimonio Cultural Inmaterial, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de febrero de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado don Joan Tardà i Coma, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Ley para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2014.—Joan Tardà i Coma, Diputado.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El Proyecto de Ley para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial es fruto de la visión nacionalista, centralista y homogeneizadora del Estado mantenida por el Partido Popular. Se trata de un Proyecto de Ley elaborado con el
objetivo de laminar las competencias de las Comunidades Autónomas sustrayéndoles cualquier ámbito de decisión y subordinando sus políticas a los dictados del Gobierno del Estado. Se trata, a fin de cuentas, de reducir las comunidades autónomas a
meras delegaciones de la Administración General del Estado dedicadas a la ejecución de las políticas elaboradas por el Gobierno español.


La Generalitat de Catalunya, en aplicación de su competencia exclusiva en patrimonio cultural, ya ha aprobado la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que, entre otros aspectos, ya salvaguarda el Patrimonio
Cultural Inmaterial. En este sentido, la legislación catalana ya dispone de medios jurídicos para declarar el grado de protección de los bienes inmateriales y de adecuadas medidas para su fomento. No corresponde al Estado, aprovechando nuevamente
el complejo marco de distribución



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de competencias y una supuesta concurrencia competencial en materia de cultura, dualidad que es mucho más limitada de lo que se pretende, cercenar dicha legislación y ofrecer un tratamiento homogéneo que se aleja del principio de
subsidiariedad y para el que no dispone de competencias. El Proyecto de Ley que se pretende aprobar no cubre ninguna laguna legal pues todo lo que regula o es innecesario o puede ser regulado por las comunidades autónomas. Parece que de lo que se
trata es de imponer un marco homogéneo a una realidad autonómica heterogénea.


Este Proyecto de Ley tiene como antecedente inmediato la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural. La voluntad del Gobierno no es otra que atribuirse competencias que no ostenta para
lograr levantar la abolición de las corridas de toros en Catalunya. El Gobierno pretende dar cabida a los toros, una salvaje herencia ancestral, como patrimonio cultural. Sin embargo, la pretensión de reconocer las corridas de toros como
patrimonio cultural ha tenido ya un importante eco internacional, que ha provocado la activación y firma en contra de esta iniciativa de más 100 organizaciones de protección animal de 29 Estados y de más de 256.000 ciudadanos y ciudadanas, de más de
135 países. Entre los cuales, el Premio Nobel de Literatura, J. M. Coetzee o la conocida activista naturalista y Premio Príncipe de Asturias, Jane Goodall. La aprobación de la presente Ley podría servir como una nueva vía de protección de la
tauromaquia e incluso pretender su imposición a territorios antitaurinos como Catalunya.


Por todo ello, se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Cultura


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley para la salvaguardia del Patrimonio
Cultural Inmaterial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2014.—Ascensión de las Heras Ladera, Diputada.—José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


Debe celebrarse que, aunque con ocho años de retraso (en el 2006 España ratificó la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de UNESCO del 2003), llegue a debate parlamentario una propuesta del Gobierno para la
salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.


En efecto, se trata de un patrimonio a proteger, dado que como señala la literatura especializada el proceso de globalización también se ha visto acompañado de un proceso de estandarización cultural que, como advierte la ONU, pone en riesgo
a la diversidad cultural. Y el patrimonio inmaterial es un claro reflejo de esta diversidad.


Por lo tanto, se precisa una regulación y el desarrollo de instrumentos para la salvaguardia del patrimonio inmaterial, una actividad que, por otro lado, ya se viene dando en la mayoría de las comunidades autónomas (CCAA), atendiendo a sus
competencias en cultura. Ellas han sido las que han aprobado regulaciones con este mismo fin, garantizando en sus territorios dicha salvaguardia.


Pero el hecho que muchas CCAA ya hayan avanzado no niega que sea acertado que el Estado de un paso al frente en esta temática, si su objetivo es garantizar que son todas ellas las obligadas a desarrollar legislaciones al respecto y generando
mecanismos de coordinación entre ellas. Ahora bien, el paso que



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da el Gobierno no se centra en esto, sino que debe leerse como una apuesta centralizadora de la gestión del patrimonio estatal.


En este sentido el Proyecto de Ley presenta dos graves problemas de concepción que afectan a todo el articulado y a la filosofía que existe detrás de la propuesta del Gobierno. Por un lado, plantea una cuestión competencial que, sin lugar a
dudas, dificultará, generando importantes tensiones con las CCAA, gestión patrimonial; y la segunda, tiene que ver con la propia concepción de la política patrimonial.


En cuanto a la cuestión competencial, el Proyecto de Ley que, cabe decir, pone casi más atención en ello que en otras cuestiones centrales para la salvaguardia patrimonial, utiliza un doble criterio en la calificación de los bienes: por un
lado la territorialidad; y por el otro, elementos mucho más arbitrarios y poco objetivables como la no separabilidad «del imaginario y tradición española en su conjunto», la existencia de diversas manifestaciones «que merezcan una consideración
unitaria» o la «especial relevancia y trascendencia internacionales».


Hay que recordar que la principal característica de la naturaleza del objeto de regulación es su intangibilidad, por lo tanto, abrir a la arbitrariedad su catalogación como patrimonio a proteger por parte del Estado o de una u otra Comunidad
Autónoma va a suponer importantes problemas. Así, todas las comunidades en las que se dé una manifestación podrán establecer sus singularidades en su territorio para proceder a una regulación propia, generando debates sin sentido y llevando a un
proceso de fragmentación y competencia entre comunidades.


Otro problema que plantea esta arbitrariedad es qué bienes inmateriales pueden considerarse del imaginario y la tradición española en su conjunto y en qué momento este imaginario deja de ser de conjunto y pasa a ser de una sola comunidad.


Sin lugar a dudas, el Proyecto de Ley más que respuestas y seguridades va a plantear debates de difícil objetivación y generar más problemas que soluciones. Todo ello, teniendo en cuenta que en el Proyecto se propone una profusa revisión de
la doctrina de Tribunal Constitucional, asumiendo la dificultad del debate competencia que conlleva.


Ahora bien, sin entrar en un debate legalista, la conclusión de la lectura del texto es que invoca a una cierta supremacía del Estado en relación a las CCAA por la vía de identificar en la manifestación cultural algún aspecto que supere la
adscripción al territorio de una sola comunidad (por otro lado, fácilmente demostrable por la arbitrariedad comentada y la intangibilidad de los bienes) para, automáticamente absorber en su integridad dicho bien, y chocando con el carácter
concurrente de las competencias en cultura. Es decir, una fórmula que sirve para evitar la exclusividad de las competencias de las CCAA en materia de cultura no puede servir para justificar la exclusividad del Estado.


Por lo tanto, se puede concluir que, por un lado la norma choca con el propio sentido común, pierde de vista las características del objeto de regulación, generará importantes dificultades y conflictos entre CCAA y entre éstas y el Estado y,
en definitiva, choca con el delicado equilibrio competencial orquestado por la doctrina del TC.


Hubiese sido mucho más acertado, que en lugar de centrar la norma en el debate competencial, se hubiesen establecido mecanismos para asegurar la preservación del patrimonio inmaterial, ofreciendo a las CCAA instrumentos para hacerlo y
generando un marco de acuerdo común. La concepción centralista del Gobierno en otras materias impregna también este Proyecto de Ley. Una oportunidad perdida para una apuesta y un reconocimiento a la diversidad cultural del Estado que se
manifiesta, en gran medida, gracias al patrimonio inmaterial.


Un segundo elemento del que adolece la Ley es de carácter general y está vinculado a la concepción de la política patrimonial que trasciende de este texto. El patrimonio no está sólo para salvaguardarlo sino para estudiarlo y, sobretodo,
difundirlo entre la población. Aunque el Proyecto avanza la elaboración de un Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, al que da un plazo de tres años de elaboración, éste se plantea más como un instrumento de coordinación
entre CCAA que de impulso de políticas efectivas. No se trata de que el Gobierno impulse ahora este tipo de políticas de fomento y difusión, sino que muestre interés y apoye a las que ya existen en las CCAA y genere entornos de coordinación y
cooperación entre ellas.


En definitiva, estamos ante un Proyecto de Ley que parte de parámetros que se alejan de la realidad de lo que es el patrimonio inmaterial. Sus características lo hacen un patrimonio intangible, basado en su expresión y no en su
territorialización. Se trata de una Ley que en lugar de dotar de instrumentos a las CCAA generará problemas, siendo finalmente el principal damnificado el propio patrimonio inmaterial.



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Por estos motivos es por los que el Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural presenta esta enmienda de totalidad de devolución al Proyecto de Ley para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Rosana Pérez Fernández Diputada por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley para
salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2014.—Rosana Pérez Fernández, Diputada.—Uxue Barkos Berruezo, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Este Proyecto de Ley dota a la Administración General del Estado de competencias tanto normativas como ejecutivas sobre los bienes o expresiones de carácter inmaterial, unas competencias que en la actualidad no tiene, invadiendo en numerosas
ocasiones el marco autonómico para la protección del patrimonio cultural inmaterial.


Esto se lleva a cabo incluso reconociendo por parte del legislador la propia jurisprudencia constitucional que afirma claramente que la competencia de ejecución para la declaración de bienes culturales materiales es autonómica. Así, la
exposición de motivos cita que «Si bien, al interpretar la Ley del Patrimonio Histórico Español, la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991 optó por considerar que la competencia de ejecución para la declaración de bienes culturales materiales
es, con algunas excepciones, básicamente autonómica, (…)». La exposición de motivos también reconoce que, en base a la doctrina general del Tribunal Constitucional, el Estado solo puede intervenir en ámbitos de competencia autonómica en casos
excepcionales.


Sin embargo, el Gobierno, mediante este Proyecto de Ley, ha querido convertir en norma la excepción, impulsando un marco regulatorio con respecto a la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial claramente centralista e invasivo con el
actual diseño autonómico, como podemos observar en los ejemplos más evidentes de esta orientación que guía todo el proyecto y que citamos a continuación.


En el artículo 3 del proyecto se imponen unos principios de las actuaciones de salvaguardia sobre los bienes del patrimonio cultural inmaterial que también afectan a comunidades autónomas y a las corporaciones locales.


El artículo 11 contempla un amplio marco competencial a la Administración General del Estado sobre la materia, y a pesar de la inclusión en varios puntos de la consideración de que estas se ejercerán «sin perjuicio de las competencias
propias de las comunidades autónomas», resulta evidente el carácter subordinado al que se relega el marco autonómico.


El artículo 12 regula la competencia de la Administración General del Estado para declarar la protección y adoptar medidas de salvaguardia respecto de los bienes del patrimonio cultural inmaterial, estableciéndose unas circunstancias que en
la práctica supone una clara invasión sobre las actuales competencias autonómicas, como son el caso de las letras c), d) o e).


Por último, también destacaremos que el artículo 13 desarrolla el Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural inmaterial, y este contempla numerosas medidas que se imponen a todas las administraciones, mientras que el artículo 14
centraliza en la Administración General del Estado el Censo General de Patrimonio Cultural Inmaterial.


Por lo tanto, bajo nuestro punto de vista, en este Proyecto de Ley subyace la idea de convertir en uniforme unos usos, expresiones, tradiciones, etc., que no tienen una tradición común en los diferentes



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territorios del Estado, de manera que el Gobierno pretende crear una «cultura nacional» que no se corresponde con la realidad pluricultural, plurilingüe y plurinacional del Estado español.


Por otra parte, y relacionado con la reflexión anterior, consideramos que una de las intenciones que esconde el proyecto es la de la protección de todo lo relativo al toreo, incluso en territorios en los que este nunca ha tenido arraigo.


No en vano, hace un año se aprobaba la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, en la que se afirmaba que «la Tauromaquia conforma un incuestionable patrimonio cultural inmaterial
español». Así, este Proyecto de Ley complementa el marco jurídico para encumbrar al toreo como «patrimonio cultural inmaterial» y «fiesta nacional», como queda de manifiesto a través de la disposición final quinta de este Proyecto de Ley. Por lo
tanto, este Proyecto de Ley podría ser el instrumento para impedir que las comunidades autónomas legislen a favor de la protección de los animales o incluso intentar derogar normas existentes en ese sentido.


Por lo tanto, por todas las cuestiones citadas anteriormente, presentamos esta enmienda la totalidad con efectos de devolución del proyecto al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Cultura


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2014.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


El motivo por el que el Grupo Socialista presenta esta enmienda de devolución es la fragmentación que el proyecto de Ley hace del contenido de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. La fragmentación de dicha
regulación resulta innecesaria e inútil, ya que provoca la dispersión normativa de una materia que costó muchas décadas regular con principios unitarios.


Es necesario recordar que la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, además de sus grandes valores intrínsecos, poseía una cualidad que era novedosa en el Derecho español de los bienes culturales. Esa cualidad era
que, por vez primera, se residenció todo el Derecho del Patrimonio Histórico en una sola Ley pues las Leyes anteriores (el Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 y la Ley de 13 de mayo de 1933) habían renunciado a regular el Patrimonio Documental y
Bibliográfico que se rigió al margen de la Ley general mediante normas de rango reglamentario hasta la muy tardía Ley 26/1972, de 21 de junio, que no llegó a integrarse en el régimen general. La Ley 16/1985, de 25 de junio, acabó con esa dispersión
legislativa e incluyó en su contenido todo el régimen jurídico de los bienes que integran el Patrimonio Histórico. Es de advertir que la integración normativa en un solo texto legislativo era, a la altura de 1985, absolutamente necesaria pues
empezaba a aparecer en el horizonte la legislación autonómica, lo que exigía que en el nivel competencial del Estado se acentuara la unicidad normativa. Además, esa integración de todos los elementos constitutivos del Patrimonio Histórico bajo una
sola Ley comportaba también una paralela unificación conceptual, de modo que bajo un solo concepto se situaban diversas categorías materiales, que se protegían con criterios técnicos similares.


El Proyecto de Ley cuya devolución se solicita rompe esa unidad conceptual y de tratamiento normativo. No es válida su justificación basada en la finalidad de adaptar al ordenamiento español un tratado



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internacional, la Convención de la UNESCO de 2003, pues tanto la UNESCO como el Consejo de Europa han promovido diversas Convenciones que el Estado español ha ratificado sin que la adaptación de cada una de esas Convenciones exigiera una Ley
independiente. Si el Gobierno ha pretendido desarrollar la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial mediante una Ley específica ha sido para dar más justificación a la demagógica protección de los espectáculos taurinos
donde ha ido de la mano de los intereses más antiguos y nacionalistas.


El Grupo Parlamentario Socialista no está en contra de que las diversas Convenciones de la UNESCO o del Consejo de Europa sean adaptadas a las especificidades del ordenamiento español pero entiende que la vía correcta para hacerlo hubiera
sido agregar un nuevo Título a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, modificando al mismo tiempo los artículos de esta Ley que fueran necesarios. Es cierto que la disposición final cuarta encarga al Gobierno refundir en
un solo texto las dos Leyes pero la autorización para refundir puede ejercitarse o no, según las circunstancias políticas, y en todo caso otorga al Gobierno un plus normativo a costa del debate parlamentario.


Por todo ello, el Grupo Socialista considera necesaria la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno a fin de que redacte uno nuevo que modifique la Ley vigente.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de totalidad
al Proyecto de Ley para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2014.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El Proyecto de Ley que nos ocupa pretende regular la salvaguarda de los bienes culturales inmateriales concediéndole a la Administración del Estado una capacidad de legislar que extralimita sus competencias. El proyecto de Ley define el
concepto de patrimonio cultural inmaterial; establece principios que tanto el Estado como las comunidades autónomas deben respetar en relación con los principios generales de actuaciones de salvaguarda; determina los efectos prácticos de la
protección de un bien como Manifestación Inmaterial de la Cultura, aunque sin definir con claridad ni precisión las medidas de protección; establece obligaciones para las instituciones museísticas; determina el alcance de las competencias de la
Administración General del Estado, invocando literal y genéricamente a los correspondientes artículos de la Constitución sobre esta materia para desarrollar una regulación omnicomprensiva y extensiva de dichas competencias; y regula la competencia
de la Administración General del Estado para declarar «Manifestaciones Representativas del Patrimonio Cultural Inmaterial» y su correspondiente inscripción en el Censo General del Patrimonio Cultural Inmaterial.


Conviene remarcar la constante e insistente extralimitación competencial que plantea el presente Proyecto de Ley.



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De acuerdo con la disposición final segunda, la Ley de Protección del Patrimonio Cultural Inmaterial se dicta al amparo de las reglas 1.ª, 3.ª, 28.ª y 30.ª del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 149 de la Constitución Española.


La regla l.ª del artículo 149.1 establece que corresponde al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales. Este precepto no se traduce en el hecho que el régimen jurídico aplicable en todo el territorio del Estado tenga que ser el mismo. ¿Qué sentido tiene buscar su aplicación en este caso? Por ejemplo, en el ámbito del patrimonio
lingüístico catalán, podría haber discrepancias entre el Estado y la Generalitat sobre el alcance y las características de la protección a otorgar en un determinado momento, sin que por ello deba primar el modelo estatal.


El apartado 3.º del artículo 149.1 atribuye al Estado la competencia sobre relaciones internacionales. En cualquier caso, este título no justifica la actuación de la Administración del Estado por el mero hecho de que la manifestación
inmaterial pueda tener relevancia internacional.


El apartado 28.º del artículo 149.1 establece la competencia del Estado para la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal,
sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas. Se trata de un título competencial que no es aplicable a la materia regulada ya que el Proyecto de ley sobre el patrimonio cultural inmaterial no tiene por objeto defender dicho
patrimonio contra la exportación ni contra la expoliación, por la propia naturaleza del bien.


Además, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el Estado no puede ostentar un título competencial autónomo en materia de cultura.


Cabe señalar que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de cultura, según establece el artículo 127 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006. En su apartado 1.b), prevé la competencia exclusiva sobre el
patrimonio cultural, que incluye en todo caso:


«(…) Primero. La regulación y la ejecución de medidas destinadas a garantizar el enriquecimiento y la difusión del patrimonio cultural de Cataluña y a facilitar el acceso.


Segundo. La inspección, el inventario y la restauración del patrimonio arquitectónico, arqueológico, científico, técnico, histórico, artístico, etnológico y cultural, en general.


Tercero. El establecimiento del régimen jurídico de las actuaciones sobre bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Cataluña y la determinación del régimen jurídico de los bienes inmuebles, y también la declaración y
la gestión de estos bienes, excepto los que sean de titularidad del Estado.


Cuarto. La protección del patrimonio cultural de Cataluña, que incluye la conservación, la reparación, el régimen de vigilancia y el control de los bienes, sin perjuicio de la competencia estatal para la defensa de los bienes integrantes de
este patrimonio contra la exportación y la expoliación. (…)».


De acuerdo con todo lo anterior el Estado tiene una competencia legislativa en materia de cultura de carácter subsidiario respecto de las comunidades autónomas, que tienen competencia exclusiva en materia de cultura en general y en
patrimonio cultural, en particular. El artículo 149.2 no puede interpretarse como un título habilitante universal que permita al Estado sustituir a las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias exclusivas.


Además, y teniendo en cuenta que dentro del concepto de patrimonio cultural inmaterial se incluyen las particularidades lingüísticas, cabe señalar que la Generalitat tiene también competencia exclusiva en materia de lengua propia, de
conformidad con el artículo 143 del Estatuto de Autonomía.


Entendemos que el Estado debe limitarse a declarar aquellas manifestaciones inmateriales que pertenezcan a la tradición española en su conjunto, siempre de manera subsidiaria a la actuación de la comunidad autónoma, porque no se pueda
conseguir su protección efectiva a través de las declaraciones autonómicas y los instrumentos de cooperación entre las comunidades autónomas y no se justifique la declaración autonómica en atención a las diferencias territoriales del bien a
proteger.


Por otra parte la preferencia que se aprecia en el Proyecto de Ley por la Comunidad Iberoamericana de Naciones como comunidad para la puesta en valor conjunta con otros Estados del patrimonio cultural inmaterial compartido se basa en una
comunidad de lengua, el castellano, y obvia determinadas comunidades con las cuales el conjunto o partes del Estado español comparten vínculos culturales y lingüísticos muy estrechos, como pueden ser comunidades asentadas en el sur de Francia o
Andorra o con las ubicadas en el área mediterránea.



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Otro punto especialmente delicado de este Proyecto de Ley sería la atribución al Estado de la competencia para declarar manifestaciones inmateriales de la cultura que posean una especial relevancia y trascendencia internacionales, ya que
éste hecho no puede ser, por sí solo, un elemento que justifique la competencia estatal. Se excede así la competencia atribuida por la Constitución a la Administración General del Estado. De acuerdo con el Tribunal Constitucional, no cualquier
elemento de extranjería permite al Estado asumir la competencia. Resulta obvia la existencia de numerosas manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial que poseen una especial relevancia y que tienen trascendencia internacional, haciendo
necesaria la adopción de medidas de salvaguarda, y no por eso, el Estado se tiene que atribuir la competencia para su protección, vulnerando las competencias exclusivas en materia de cultura de las comunidades autónomas.


Finalmente en el Proyecto de Ley que nos ocupa se establece que la declaración de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial por parte del Estado no obstará a las acciones que, con el fin de resaltar las especificaciones
o modulaciones que presentan en sus respectivos ámbitos territoriales, puedan realizar las comunidades autónomas.


No se prevé, sin embargo, la posibilidad que una comunidad autónoma a la que sea ajena la manifestación que pretende ser protegida como patrimonio cultural inmaterial pueda excepcionar en su ámbito territorial la extensión de dicha
protección. Así pues este Proyecto de Ley establece que una Comunidad Autónoma tendría que aceptar la protección en su territorio de manifestaciones ajenas a su idiosincrasia y que no han tenido, a lo largo de su historia, calado ni arraigo propio,
anulando, por otra parte y como ya hemos dicho anteriormente, la posibilidad de ejercer su propia competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural. De este modo, por ejemplo, se le atribuiría al Estado el poder de forzar la restauración de
las corridas de toros en Catalunya a pesar de que éstas fueron prohibidas mediante una ley aprobada por amplia mayoría en el Parlament.


Por todo ello y considerando que el Proyecto de Ley de Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial supone una flagrante extralimitación competencial, por existir una clara falta de competencia por parte de la Administración del Estado
para legislar con el alcance planteado, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presenta una enmienda a la totalidad solicitando la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Cultura


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley para la salvaguardia del Patrimonio Cultural
Inmaterial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de febrero de 2015.—Ascensión de las Heras Ladera, Diputada.—José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se propone sustituir respectivamente en el texto las expresiones: «… censo…» o «… censos…», por la de: «… inventario…» o «… inventarios…».


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica al entender que el concepto «inventario» recoge más nítidamente que el concepto «censo» lo que se persigue.



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Así, según el Diccionario de la Lengua Española:


Inventario: (Del lat. inventar?um).


En su primera acepción lo define como: Asiento de los bienes y demás cosas pertenecientes a una persona o comunidad, hecho con orden y precisión.


Censo: (Del lat. Census).


En su primera acepción lo define como: Padrón o lista de la población o riqueza de una nación o pueblo.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al título I, artículo 2. Concepto de patrimonio cultural inmaterial


De adición.


Se propone dar una nueva redacción al párrafo introductorio que quedará redactado de la siguiente forma:


«A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas —junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son
inherentes— que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por
las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad, contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana y,
puede concretarse en:»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de mantener el concepto de PCI de acuerdo a la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial celebrada en París el 17 de octubre de 2003 y su vez adaptar la definición del Patrimonio Cultural Inmaterial a toda
manifestación cultural viva asociada a significados colectivos compartidos y con raigambre en una comunidad. Por constituir creaciones específicas estas formas de hacer, junto con sus normas de organización y sus códigos de significación, son
valoradas en la comunidad que las celebra. De ahí que se consideren Patrimonio Cultural de grupos, de comunidades o de áreas culturales porque, además de formar parte de la memoria de la comunidad en donde se crearon, son fruto de la vocación
colectiva por mantenerlas vivas y por ser reconocidas como parte integrante del Patrimonio Cultural propio. Es Patrimonio Cultural porque es transmitido y recreado y existe consenso colectivo para escenificarlo y experimentarlo en el presente y
para que tenga continuidad en el futuro. Además, en el Patrimonio Cultural Inmaterial puede permanecer viva, a su vez, una experiencia estética en la que intervienen referencias sensoriales: auditivas, visuales, táctiles, odoríferas y gustativas.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al título I, artículo 2.


De adición.



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Se propone añadir una nueva letra b), pasando a correr un puesto en la ordenación existente en el Proyecto de Ley el resto de letras.


La nueva letra b) tendría la siguiente redacción:


«b) la toponimia tradicional, concreción lingüística de la relación de las comunidades con su medio geográfico a lo largo de los siglos.»


JUSTIFICACIÓN


Tal como considera la Real Academia Galega, la toponimia, o conjunto de las denominaciones propias de los lugares, representa una parte bien importante del patrimonio inmaterial de los pueblos. Como tal, recibe la consideración de
patrimonio cultural inmaterial (ICH, Intangible Cultural Heritage) por parte de los organismos culturales internacionales, particularmente el Grupo de Expertos de Naciones Unidas para los Nombres Geográficos (United Nations Group of Experts on
Geographical Names), que en su conferencia 28 (28 abril-mayo de 2014) establece los criterios de valoración de los nombres geográficos en tanto que elementos del patrimonio cultural inmaterial. Por tanto, las Naciones Unidas, a través de su Grupo
de Expertos en Nombres Geográficos, establecen que los topónimos son parte integral del patrimonio cultural intanxible, dado que «constituyen componentes esenciales de las lenguas y conservan formas que evidencian su evolución» y porque «son
valiosas testigos de la historia y de los modos de vida pasados o actuales».


Este precioso registro de las maneras de asentamiento y de relación de las comunidades humanas con los respectivos territorios a lo largo de siglos y milenios corre un grave peligro de deterioro o pérdida irreparables, como consecuencia de
las transformaciones aceleradas que sufre el medio fisico y los cambios en la organización, habitación e incluso de la vivencia del espacio en las sociedades actuales.


Dada la importancia patrimonial de este bien inmaterial hace falta arbitrar medidas eficientes para protegerlo y preservarlo.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al título I, artículo 2.e) y 2.g)


De sustitución.


Se propone sustituir las letras e) «técnicas artesanales tradicionales» y g) «aprovechamientos específicos de los paisajes naturales» del artículo 2, por una nueva letra que pasaría a ser la 2.e) «Conocimientos tradicionales sobre
actividades productivas, procesos y técnicas.»


JUSTIFICACIÓN


Aquí se incluyen los conocimientos, técnicas, destrezas, habilidades, simbolismos, usos y procesos relacionados con actividades grupales de adaptación al medio (agrarias, ganaderas, forestales, de pesca, extractivas), así como con las
actividades relacionadas con la producción, transformación y elaboración de productos y los sistemas de intercambio y donación. Por ello se encuentran aquí los oficios artesanos y sus tecnologías, destrezas y conocimientos asociados a los procesos
de producción. Igualmente, los conocimientos de los sistemas constructivos de las distintas formas de habitación y otras construcciones auxiliares. También la organización de los espacios en conexión con el territorio y con el significado de los
paisajes.


Se trata, por tanto, de dar mayor precisión al texto a la hora de clasificar el ámbito de actuación, sin que estos queden excesivamente determinados para así facilitar la gestión y salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al título I, artículo 2.


De adición.


Se propone la creación de una nueva letra h) del siguiente tenor literal:


«h) Formas de socialización colectiva y organizaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Se recogen aquí las formas de organización social, regidas por el derecho consuetudinario e instituciones tradicionales (formas colectivas de reparto de bienes comunales, tribunales de aguas, cofradías laborales, normas de riego, concejo
abierto, suertes, etc.). Organizaciones formales e informales que organizan y regulan las dinámicas festivas (hermandades, comisiones, agrupaciones, peñas, etc.).


En sintonía con el Plan Nacional de Salvaguarda del PCI se pretende, por tanto, recoger los usos sociales y normas de conducta que han servido tradicionalmente a los grupos o comunidades constituyendo parte de su identidad y que se ven
amenazados por el modelo de desarrollo económico imperante y los estilos de vida difundidos por los medios de comunicación de masas.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al título II, artículo 3.


De adición.


Se propone añadir una nueva letra c), pasando a correr un puesto en la ordenación existente en el Proyecto de Ley el resto de letras.


La nueva letra c) tendría la siguiente redacción:


«e) El respeto a la naturaleza y los animales. El carácter tradicional de las manifestaciones inmateriales de la cultura en ningún caso amparará acciones que contribuyan al deterioro de la naturaleza o se basen en el maltrato animal.»


JUSTIFICACIÓN


La vigente Orden ITC/1763/2006, de 3 de mayo, por la que se regula la declaración de fiestas de interés turístico nacional e internacional, ya puso especial cuidado en garantizar el respeto a animales, estableciéndose en su apartado 2.5 que
serán desestimadas aquellas solicitudes de declaración de Interés Turístico Nacional referidas a fiestas con concurrencia de actos en los que directa o indirectamente se maltraten animales. Esta particularidad que atiende a la creciente
sensibilidad social por la protección de los animales tiene que extenderse a los bienes declarados patrimonio cultural inmaterial, quedando los poderes públicos obligados a garantizar su cumplimiento a través de esta Ley.


De conformidad con el artículo segundo de la Convención para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial —París, 17/10/2003— de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la preservación
y salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial conlleva que



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dicho patrimonio sea compatible con los imperativos de «respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible». Por este motivo, un reconocimiento para salvaguardar las manifestaciones culturales que supongan un
deterioro del medio ambiente o maltrato animal es impracticable hoy en día según los fines de esta Convención.


El concepto de patrimonio cultural, como un conjunto de bienes que forman parte de prácticas sociales que han de transmitirse a la siguiente generación para garantizar su permanencia indefinida en el tiempo, es subjetivo y dinámico y no
depende de los bienes o entidades materiales o inmateriales, sino de los valores que la sociedad les atribuyen en cada momento de la historia y que determinan qué hay que proteger y conservar para la posteridad. En este contexto, el Informe Mundial
de la UNESCO sobre la diversidad cultural (2010), máxima autoridad mundial en el ámbito de la cultura, ha declarado lo siguiente: «Transcurrieron prácticamente siete décadas del siglo XX antes de que se llegara a comprender que las culturas son
entidades que se transforman. Anteriormente, había una tendencia a considerar que permanecían esencialmente inmutables y que su contenido se «transmitía» por varios canales, como la educación o las prácticas incoativas de diversos tipos. En la
actualidad hay una comprensión más cabal de la cultura en cuanto proceso: las sociedades cambian según pautas que les son peculiares. Estas consideraciones abundan en pro de un nuevo enfoque de la diversidad cultural, un enfoque que tenga en
cuenta su índole dinámica y los desafíos a la identidad relacionados con el carácter permanente del cambio cultural. Las culturas no son entidades estáticas o cerradas en sí mismas. Una de las principales barreras que obstaculizan el diálogo
intercultural es nuestro hábito de concebirlas como algo fijo, como si hubiera líneas de fractura que las separaran.».


La protección del patrimonio cultural a través de su reconocimiento, transmisión, promoción, necesita de la participación de la sociedad en su conjunto y hoy en día la sociedad se manifiesta claramente en contra de actividades o prácticas
que supongan deterioro de la naturaleza o maltrato animal. Hoy en día, la protección de la naturaleza y los animales son valores para la sociedad, además de un deber legal que se extiende a todos los poderes públicos.


Existen hoy en día conductas y prácticas de maltrato animal que siguen siendo una excepción en el marco de la legislación de protección de los animales en cuanto a su sufrimiento y muerte, por lo que no es pertinente extender dicha
excepcionalidad a la generalidad a través de la declaración legal de Patrimonio Cultural Inmaterial.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al título II, artículo 3, letra d)


De sustitución.


Se propone sustituir la actual redacción de la letra d) por la siguiente:


«d) El principio de participación, con el objeto de respetar, mantener e impulsar el protagonismo de los grupos, comunidades portadoras, organizaciones y asociaciones ciudadana en la recreación, transmisión y difusión del patrimonio cultural
inmaterial.»


JUSTIFICACIÓN


Se tendrá presente, con el objeto de evitar actitudes paternalistas, que gran parte de las manifestaciones del PCI siguen actualmente protegidas por sus propios mecanismos internos tradicionales. Es esa y no otra la razón por la que muchas
de dichas manifestaciones han llegado hasta nuestros días. Pactos internos, normativas, organizaciones, asociaciones, comisiones, peñas, hermandades, etc., se han encargado de su perpetuación y de su actualización para el disfrute de sus
participantes. Estas organizaciones han regulado



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y administrado su régimen de funcionamiento interno por sí mismas, sin ayuda exterior. Puede constituir un riesgo el hecho de que, bajo la cobertura de la racionalidad protectora y facilitadora, se sustraiga el protagonismo legítimo del que
siempre han gozado localmente en lo referente a esta tarea.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al título II, artículo 3, letra j)


De sustitución.


Se propone sustituir la actual redacción de la letra j) por la siguiente:


«j) las actuaciones que se adopten para salvaguardar los bienes jurídicos protegidos deberán, en todo caso, estar sujetas a lo establecido en el art. 5.2 de Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y los artículos 8.a)
y 45 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.»


JUSTIFICACIÓN


Se hace incompatible la unidad de mercado que constituye un principio económico con la salvaguarda de un bien jurídico que si bien, puede estar imbricado a un soporte material (bien mueble o inmueble) debe de estar siempre supeditado al bien
intangible que se caracteriza y diferencia de todos los demás tipos de Patrimonio en que está interiorizado en los individuos y en los grupos humanos a través de complejos aprendizajes y experiencias que se han decantado en el curso del tiempo. Es
un patrimonio inherente a la comunidad portadora y como consecuencia puede considerarse el echos de un pueblo. La puesta en escena de celebraciones o de manifestaciones colectivas, con fines mercantilistas y por medio de formas de interpretación
simuladas, en el momento en el que se separan de los sentidos compartidos interiorizados, así como de los lazos de identidad y de las emociones derivadas, no pueden considerarse Patrimonio Inmaterial, aunque sean muy espectaculares desde el punto de
vista visual y resultar muy rentables a nivel económico.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al título II, artículo 3


De adición.


Se propone añadir una nueva letra k) que tendrá la siguiente redacción:


«k) La identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión —básicamente a través de la enseñanza formal y no formal— y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.»



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JUSTIFICACIÓN


Parece lógico incorporar aquí lo que la propia Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO en su sesión celebrada en París del 2003, entendió como las medidas básicas encaminadas a garantizar la viabilidad
y salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al título II, artículo 5.2


De adición.


En relación con el expolio de bienes declarados Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, se estará, asimismo, a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, al artículo 11 del Real Decreto 111/1986
de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, y a la modificación de este mediante Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Si bien, por la especial naturaleza de estos bienes, en el caso de que sea apreciable la posible
pérdida del bien o el menoscabo de su función social, se decidirá su inclusión en una lista de bienes en peligro para que se proceda a la apertura de un procedimiento encaminado a la preservación y protección del bien expoliado.


En dicho procedimiento se solicitarán los informes técnicos pertinentes, que deberán incluir medidas urgentes de salvaguardia, por parte de los organismos especializados de la comunidad autónoma afectada.


JUSTIFICACIÓN


Se puede afirmar que ni en los Estatutos de Autonomía ni en las leyes autonómicas de patrimonio cultural se contempla el expolio con ningún tratamiento diferenciado respecto de la LPHE, sino que se respeta escrupulosamente el espacio
competencial exclusivo del Estado delimitado por el artículo 149.1.28 de la CE, interpretado en sentido ampliatorio por la STC 17/1991. Una de las principales consecuencias de la STC 17/1991 fue la aprobación del Real Decreto 64/1994, de 21 de
enero, que modificó el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la LPHE, para desarrollar la competencia estatal sobre expoliación, cuestión ausente en el Real Decreto originario. El Real Decreto afirmó que las potestades de
la Administración General del Estado sólo se deben ejercitar en caso de que otros poderes públicos y, singularmente las comunidades autónomas, no adopten medidas suficientes para evitar la expoliación. Se observa que este precepto ratifica la
competencia estatal sobre expoliación, pero introduce los principios de subsidiariedad e intervención mínima estatal, dando lugar a la posible intervención autonómica en la materia.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al título III, artículo 12


De supresión.



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JUSTIFICACIÓN


No parece adecuada ni necesaria para cumplir con el fin de salvaguardar el Patrimonio Cultural Inmaterial la Declaración de manifestación representativa que motiva este artículo. Las circunstancias devenidas para su declaración son
arbitrarias y se prestan a confusión pareciendo encaminadas más a centralizar competencias por parte del Estado que al fin último de proteger el bien intangible que motiva la propia ley.


En cuanto a la cuestión competencial, en este artículo se pone casi más atención en ello que en otras cuestiones centrales para la salvaguardia patrimonial, utiliza un doble criterio en la calificación de los bienes: por un lado la
territorialidad; y por el otro, elementos mucho más arbitrarios y poco objetivables como la no separabilidad «del imaginario y tradición española en su conjunto», la existencia de diversas manifestaciones «que merezcan una consideración unitaria» o
la «especial relevancia y trascendencia internacionales».


Hay que recordar que la principal característica de la naturaleza del objeto de regulación es su intangibilidad, por lo tanto, abrir a la arbitrariedad su catalogación como patrimonio a proteger por parte del Estado o de una u otra comunidad
autónoma va a suponer importantes problemas. Así, todas las comunidades en las que se dé una manifestación podrán establecer sus singularidades en su territorio para proceder a una regulación propia, generando debates sin sentido y llevando a un
proceso de fragmentación y competencia entre comunidades.


Otro problema que plantea esta arbitrariedad es qué bienes inmateriales pueden considerarse del imaginario y la tradición española en su conjunto y en qué momento este imaginario deja de ser de conjunto y pasa a ser de una sola comunidad.


En definitiva, el tratamiento de este singular Patrimonio Cultural exige, además del consenso con los portadores de la tradición, un consistente y constante trabajo de colaboración entre las administraciones públicas implicadas —realizado
por equipos multidisciplinares—, destacando la importancia de los entes locales y de las instituciones formales e informales. De lo contrario, las actividades no coordinadas, ni consensuadas, pueden producir al Patrimonio Cultural Inmaterial daños
irreparables en su propia naturaleza.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al titulo IV, artículo 13


De adición.


Se propone añadir una nueva letra a), pasando a correr un puesto en la ordenación existente en el Proyecto de Ley el resto de letras.


La nueva letra a) tendría la siguiente redacción:


«a) Sensibilizar a la sociedad y lograr el reconocimiento en el marco de las políticas culturales.»


JUSTIFICACIÓN


Recoger el objetivo ya contemplado en el Plan Nacional para la Salvaguarda del PCI con el fin promover e impulsar el reconocimiento y la sensibilización social que redunde en el reforzamiento del sentimiento identitario de los colectivos
protagonistas, así como el respeto de las administraciones públicas y de la ciudadanía sobre la dimensión y los valores culturales del PCI.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al título IV, artículo 13.a)


De adición.


Se propone añadir «in fine» de la letra a) el siguiente texto:


«… que faciliten la información y la coordinación entre Administraciones.»


JUSTIFICACIÓN


El tratamiento de este singular Patrimonio Cultural exige, más que ningún otro, además del consenso con los portadores de la tradición, un consistente trabajo de colaboración entre las administraciones implicadas, destacando la importancia
de los entes locales y de las instituciones religiosas y civiles —formales e informales—. Se concibe esta coordinación tanto entre los organismos internacionales, los ministerios, como entre la Administración General del Estado, las comunidades
autónomas y los entes locales. Las actividades no coordinadas ni consensuadas pueden producir daños irreparables en la naturaleza de las manifestaciones culturales inmateriales.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al título IV, artículo 14.2


De adición.


Se propone añadir entre: «… garantizarᅻ y «… conservación…», el siguiente texto: «… actualización…».


JUSTIFICACIÓN


Las características formales del PCI pueden transformarse sin que por ello se alteren sus valores y significado y viceversa, los significados y valores asignados pueden modificarse a lo largo del tiempo sin que por ello se alteren los
aspectos formales de las manifestaciones en cuestión.


Políticas culturales conservacionistas que solo atienden a los aspectos formales y a su conservación, son contraproducentes para el PCI. A veces, perduran formalmente inalteradas, pero no hay ningún grupo o comunidad que se identifique con
ello, por lo que se convierte en una mera recreación formal que puede constituir un espectáculo turístico o una musealización de la cultura, pero no tienen por qué ser Patrimonio Cultural Inmaterial. Sin embargo, algunas expresiones culturales
consideradas PCI, pueden haber cambiado sustancialmente en sus aspectos formales e incluso de fondo, pero continúan siendo significativas para una comunidad o grupo social.


Debido a esta característica de patrimonio vivo, los inventarios de Patrimonio Inmaterial deberán actualizarse periódicamente.



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ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final quinta.


JUSTIFICACIÓN


La UNESCO afirma que el patrimonio cultural inmaterial no se presta a preguntas sobre la pertenencia de un determinado uso a una cultura, sino que contribuye a la cohesión social fomentando un sentimiento de identidad y responsabilidad que
ayuda a los individuos a sentirse miembros de una o varias comunidades y de la sociedad en general.


Las tradiciones y espectáculos sangrientos donde se maltrata a los animales están muy lejos de generar y fomentar ese sentimiento de identidad y responsabilidad a los ciudadanos y ciudadanas de nuestro país y suponen un elemento de división
y enfrentamiento que hacen imposible su inclusión en el listado de Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO.


Además, en coherencia con la nueva disposición derogatoria que también proponemos en otra enmienda, que se fundamenta en una extensa justificación que no es preciso reiterar aquí.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición derogatoria del siguiente tenor literal:


«Disposición derogatoria (nueva).


Queda derogada la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural.»


JUSTIFICACIÓN


A juicio de nuestro Grupo Parlamentario, la tauromaquia, que se fundamenta en el maltrato y muerte de un toro en un espectáculo público, no merece ningún tipo de reconocimiento como patrimonio cultural. El artículo 13 del Tratado sobre el
Funcionamiento de la Unión Europea establece que «la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar para los animales como seres sintientes». Con ello se reconoce los derechos fundamentales de los
animales cuyo reconocimiento y conservación deben considerarse como una prioridad dentro de la Unión Europea y de los Estados miembros.


La comunidad científica avala con sus estudios que los animales son seres sensibles al dolor y sufrimiento, dotados de sensibilidad psíquica, además de física. Los animales poseen el derecho natural a la vida, de acuerdo con sus
características biológicas y necesidades etológicas y es por ello por lo que deben ser defendidos de cualquier explotación abusiva y cruel por el conjunto de la sociedad y especialmente por las instituciones. De entre estos abusos y explotaciones
encontramos, como absurda y cruenta, la denominada «fiesta de los toros», definida por el Premio Nobel de Literatura John Maxwell Coetzee, como «afición arcaica». Por mucho que se quiera obviar en los debates protaurinos, existe una



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creciente sensibilidad de respeto a los animales presente como un valor propio de la realidad de la sociedad española y esta circunstancia debe ser reflejada y asumida por las instituciones políticas y administrativas. Nunca antes se había
cuestionado de forma tan razonable y amplia nuestra relación con los animales y esto se demuestra en el aumento de personas que rechazan todo tipo de abuso y maltrato animal y esto atañe a los denominados festejos o manifestaciones tradicionales,
donde se tortura públicamente a un toro hasta su muerte.


Es evidente y demostrable el creciente rechazo a este tipo de espectáculos o manifestaciones cruentas, que comportan el sufrimiento de un ser vivo por mero divertimento de un cada vez menor número de seguidores y que su autorización hiere la
sensibilidad a muchísimas más personas que están convencidas moral y éticamente que el toro sufre y que el trato respetuoso al toro y abolición de la tauromaquia será una consecuencia más del progreso moral y civilizado de nuestra sociedad. El fin
no justifica los medios y, citando al filósofo Norbert Bilbeny, «es inmoral incluir el sufrimiento y la sangre como parte de un espectáculo, aunque sea la sangre y el sufrimiento de un animal (…) el placer, el arte y la valentía no excusan a la
tortura (…). La lidia y las emociones que producen a los taurinos, son humanas pero incompatibles con la moral».


El concepto de patrimonio cultural ha cambiado a lo largo de la historia en sintonía con los valores sociales y los cambios culturales. Organismos internacionales, principalmente la UNESCO, han influido en esa transformación del sentido
original de lo considerado como patrimonio cultural, otorgando en la actualidad como principal valor el respeto a la multiculturalidad, al fomento de la cultura de la paz y el principio de igualdad de género, a los símbolos, monumentos y actos que
forman parte de ese patrimonio cultural de la humanidad. A los monumentos y objetos, testimonios de nuestra historia y nuestra evolución, se suman también a nuestro patrimonio cultural las expresiones vivas, los usos, costumbres y rituales, saberes
y técnicas artesanales, es el denominado patrimonio inmaterial, que es el resultado de la expresión popular y colectiva. Este patrimonio inmaterial es el que conforma la humanidad y sus valores, unos valores y sentimientos que emanan del
pensamiento, de la ética, de la convivencia entre los pueblos, del respeto hacía otros modos de vida y a su cultura. La humanidad ha cambiado su relación con la naturaleza según los distintos contextos socio-históricos y hoy la ética ecológica, la
sostenibilidad, la conservación y defensa de la biodiversidad y el rechazo al maltrato de todos los seres vivos es un hecho cultural que la sociedad de finales del siglo XX ha legado a las generaciones venideras.


El patrimonio cultural inmaterial, según establece la UNESCO, no es solo aquello tradicional, sino también lo contemporáneo y viviente. Son aquellas expresiones que han evolucionado en respuesta al entorno, que contribuyen a la cohesión
social, a fomentar un sentimiento de identidad no excluyente, de responsabilidad social que permita a los individuos a sentirse miembros de una o varias comunidades. El patrimonio cultural inmaterial es representativo y pertenece a los hombres y
mujeres, sin exclusión, depende de sus conocimientos de las tradiciones, técnicas y costumbres que trasmiten, unas tradiciones reconocibles y reconocidas como cultura que adquieren formas diversas, originales y plurales. Es la riqueza inmaterial y
la contribución de la humanidad al desarrollo de la sociedad plural en su sentimiento y de respeto por el género humano y su entorno natural, es civilización.


Los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Español, están regulados por una normativa específica fundamentalmente contenida en la Ley 16/1985 de 25 de junio de Patrimonio. Posteriormente estas competencias fueron traspasadas a las
comunidades autónomas, que participan en la incoación de expedientes y estudios, con la supervisión del Ministerio de Cultura para la declaración definitiva. La declaración de una fiesta tradicional de interés nacional o local es por lo tanto
competencia de las comunidades autónomas y es la administración que regula cuáles son y los requisitos. Común en todas ellas es que fiesta tradicional son celebraciones integradas por un conjunto estructurado de manifestaciones de la cultura
tradicional del lugar, deben acreditar su continuidad histórica y arraigo colectivo, con criterios y valores aceptados ampliamente por el conjunto de la sociedad. En este sentido, se debe distinguir aquello que se comprende como Cultura, en
mayúsculas, de lo que son hábitos culturales. La cultura y su aprendizaje a través de la educación es un derecho humano, que comporta civilización, progreso, emana del pensamiento, de la creatividad y originalidad, conformando el estatus de
ciudadanía y dignidad humana. La cultura otorga a hombres y mujeres, en igualdad, la capacidad de discernir sobre los valores del progreso moral y ético, en cambio, los hábitos culturales deben adecuarse y transformarse para ser representativos de
esos valores humanos dentro del mismo progreso moral. Por este motivo, es incompatible declarar como patrimonio cultural de cualquier sociedad o comunidad, una manifestación violenta cuyo ritual y desarrollo se centra en el abuso, tortura y
sacrificio de un ser vivo.



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Tengamos en cuenta que en la actualidad en el Estado español y en la Unión Europea la tauromaquia existe como excepción por razones tradicionales en el marco de una legislación en la que, como regla general, prima la protección a los
animales. Hasta la fecha, en el marco de sus competencias, solo dos comunidades autónomas —Canarias y Cataluña— han eliminado esa excepcionalidad.


En este sentido, resulta enormemente significativo que la Constitución no citara expresamente la tauromaquia como bien a proteger.


A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley para
salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de febrero de 2015.—Rosana Pérez Fernández, Diputada.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


El primer párrafo del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:


«Las actuaciones de los poderes públicos sobre los bienes del patrimonio cultural inmaterial que sean objeto de salvaguardia por la Administración General del Estado deberán respetar, en su diseño y desarrollo, los siguientes principios
generales:»


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se propone delimitar a la Administración General de Estado los principios generales que define este artículo, puesto que la redacción original, en la que incluye a las CCAA y las entidades locales, colisiona con las
actuales competencias de las CCAA en la materia, unas competencias que la exposición de motivos de esta Ley dice respectar.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del punto 1.



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JUSTIFICACIÓN


Este apartado estipula una regulación competencial centralista y centralizada, en la cual a la Administración General del Estado le corresponden prácticamente todos las funciones relativas al patrimonio inmaterial español, por lo tanto, para
mantener el actual marco competencial sin que las CCAA vean invadidas sus funciones, es necesario suprimir este apartado.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11


De modificación.


Texto que se propone:


En el punto 4, se propone la siguiente modificación:


«4. Corresponde a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas la difusión internacional del conocimiento de los bienes del patrimonio cultural inmaterial español, así como el intercambio de información cultural,
técnica y científica con los demás Estados y con los organismos internacionales.»


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se pretende garantizar las competencias autonómicas en lo relativo a la difusión internacional del conocimiento de los bienes del patrimonio cultural inmaterial y en lo relativo al intercambio de información.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 12


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone suprimir las letras c), d) y e).


JUSTIFICACIÓN


El artículo 12 regula la competencia de la Administración General del Estado para declarar la protección y adoptar medidas de salvaguardia respecto de los bienes del patrimonio cultural inmaterial, estableciéndose unas circunstancias que, en
el caso de las letras c), d) y e), en la práctica suponen una clara invasión sobre las actuales competencias autonómicas.



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ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 13


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone suprimir el artículo 13.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 13 desarrolla el Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, y este contempla numerosas medidas que se imponen a todas las administraciones, por lo que bajo estas circunstancias, optamos por la supresión del
plan.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14


De supresión.


Texto que se propone:


Se propone suprimir el artículo 14.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo centraliza en la Administración General del Estado el Censo General de Patrimonio Cultural Inmaterial, lo que supone una clara centralización de la gestión de dicho patrimonio.


A la Mesa de la Comisión de Cultura


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de febrero de 2015.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



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ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado B del Título 4 del Preámbulo


Redacción que se propone:


Se añade un nuevo texto al final del párrafo octavo con el siguiente redactado.


«Resulta obvio que esta posibilidad de significación de bienes culturales no es ilimitada para el Estado, pues, de lo contrario, podría generar el vaciamiento o desfiguración de la correspondiente competencia autonómica. Por un lado, tendrá
que estar justificada y ceñida únicamente a aquellos casos en que proceda, a través de los usuales procedimientos de “auctoritas” científica y técnica inherentes a la determinación y significación administrativa de los bienes culturales (mediante
los preceptivos informes consultivos). Y, por otra parte, yendo más allá, pues la singular naturaleza del patrimonio inmaterial lo hace posible, el que existan bienes culturales que puedan ser acreedores a esa significación estatal no impide, en lo
que puedan tener de manifestación cultural también específica autonómica o infraautonómica, que la Comunidad Autónoma correspondiente pueda declarar, mediante sus propios procedimientos y categorías de significación, esos mismos bienes en orden a
preservar y poner en valor las expresiones o modulaciones particulares con que se manifiesten en su ámbito territorial. o excepcionar en su ámbito territorial la protección de una manifestación cultural que le sea o le haya devenido ajena con el
paso del tiempo o que sea contraria a su legislación.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 1


Redacción que se propone:


Se propone una nueva redacción del artículo 1 con el siguiente redactado:


«Artículo 1. Objeto.


El objeto de la presente Ley es regular la acción general de salvaguardia que deben ejercer los poderes públicos, que no dispongan de legislación específica propia en este ámbito, sobre los bienes que integran el patrimonio cultural
inmaterial, en sus respectivos ámbitos de competencias, cuando los mismos no vulneren otras normativas vigentes.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se trata de delimitar y garantizar en el propio objeto de la Ley el ámbito competencial del Estado y de las comunidades autónomas establecido por la Constitución española.


De acuerdo con la jurisprudencia del TC, no se puede atribuir al Estado una competencia concurrencial plena en materia de cultura porque eso dejaría sin contenido las competencias específicas reconocidas



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en la Constitución y en los estatutos de autonomía. Es decir, el Estado no puede ostentar un título competencial autónomo en materia de cultura y especialmente en los casos en los que las acciones derivadas del desarrollo de dicho título
competencia’ pudiese entrar en conflicto con una normativa legal autonómica.


Cabe señalar que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de cultura, según establece el artículo 127 del Estatuto de Autonomía de Catalunya de 2006. En su apartado 1.b), prevé la competencia exclusiva sobre el
patrimonio cultural, que incluye en todo caso:


«(…) Primero. La regulación y la ejecución de medidas destinadas a garantizar el enriquecimiento y la difusión del patrimonio cultural de Cataluña y a facilitar el acceso.


Segundo. La inspección, el inventario y la restauración del patrimonio arquitectónico, arqueológico, científico, técnico, histórico, artístico, etnológico y cultural, en general.


Tercero. El establecimiento del régimen jurídico de las actuaciones sobre bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Cataluña y la determinación del régimen jurídico de los bienes inmuebles, y también la declaración y
la gestión de estos bienes, excepto los que sean de titularidad del Estado.


Cuarto. La protección del patrimonio cultural de Cataluña, que incluye la conservación, la reparación, el régimen de vigilancia y el control de los bienes, sin perjuicio de la competencia estatal para la defensa de los bienes integrantes de
este patrimonio contra la exportación y la expoliación. (…)».


Asimismo, teniendo en cuenta que dentro del concepto de patrimonio cultural inmaterial se incluye las particularidades lingüísticas, cabe señalar que la Generalitat tiene también competencia exclusiva en materia de lengua propia, de
conformidad con el artículo 143 del Estatuto de Autonomía.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 2


Redacción que se propone:


Se añade un nuevo punto f.


«Artículo 2. Concepto de patrimonio cultural inmaterial.


A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos, reconozcan como
parte integrante de su Patrimonio Cultural, y, en particular:


a) tradiciones y expresiones orales, incluidas las lenguas y las particularidades lingüísticas como vehículo del patrimonio cultural inmaterial;


b) artes del espectáculo;


c) usos sociales, rituales y actos festivos;


d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;


e) técnicas artesanales tradicionales;


f) elaboraciones culinarias y alimentación;


g) aprovechamientos específicos de los paisajes naturales.


f) manifestaciones musicales y sonoras.»



Página 24





JUSTIFICACIÓN


Las manifestaciones musicales y sonoras no siempre pueden incluirse dentro de las artes del espectáculo, por ello creemos que es importante incluir un punto específico que se refiera a este tipo de manifestaciones culturales como son las
composiciones musicales y la ejecución instrumental, el cante individual, a dúo o en agrupaciones musicales tradicionales, los orfeones y los coros, pero también otros sonidos arraigados en la colectividad (percusión, sonidos asociados a las
actividades laborales, mascletás, tamborradas, mapas de sonidos, etc.), tal y como establece el Plan Nacional de Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 3


Redacción que se propone:


Se añade un nuevo apartado c) al artículo 3 con el siguiente tenor:


«Artículo 3. Principios generales de las actuaciones de salvaguardia.


Las actuaciones de los poderes públicos sobre los bienes del patrimonio cultural inmaterial que sean objeto de salvaguardia por la Administración General del Estado, por las comunidades autónomas o por las corporaciones locales deberán
respetar, en su diseño y desarrollo, los siguientes principios generales:


a) Los derechos y deberes fundamentales, y, en particular, la libertad de expresión, elección, y desenvolvimiento cultural, así como los principios y valores contenidos en la Constitución Española y en el Derecho de la Unión Europea.


b) El principio de igualdad y no discriminación. El carácter tradicional de las manifestaciones innnateriales de la cultura en ningún caso amparará el desarrollo de acciones que constituyan vulneración del principio de igualdad de género.


c) La legislación sobre protección de los animales vigente en las distintas comunidades autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta evidente que con el paso del tiempo y los condicionantes sociales y culturales propios de la evolución de las reglas de convivencia y civismo, algunas actividades o manifestaciones que, en tiempos pasados, eran ampliamente aceptadas
y seguidas, devienen actualmente prácticas lesivas de la dignidad de las personas o del trato a los animales, protegidas por leyes sectoriales. Por ello, entendemos necesario incorporar en este artículo una clara y expresa salvedad en la posible
consideración de un bien como Manifestación Inmaterial de la Cultura, cuando se constate que su ejercicio o práctica conlleva un trato lesivo a animales, y especialmente en los casos en los que dicho trato lesivo entre en conflicto con una normativa
legal autonómica.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir un nuevo apartado al artículo 3


Redacción que se propone:


Se suprime el apartado j del artículo 3.


«Artículo 3. Principios generales de las actuaciones de salvaguardia.


j) Las actuaciones que se adopten para salvaguardar los bienes jurídicos protegidos deberán, en todo caso, respetar los principios de garantía de la libertad de establecimiento y la libertad de circulación establecidos en la normativa
vigente en materia de unidad de mercado.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. No parece adecuada esta referencia a la unidad de mercado en una Ley para la salvaguardia del patrimonio cultural.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 4


Redacción que se propone:


Se modifica apartado 1 del siguiente tenor:


«Artículo 4. Protección de los bienes materiales asociados.


1. Las administraciones públicas competentes velarán por el respeto y conservación de los lugares, espacios, itinerarios y de los soportes materiales en que descansen los bienes inmateriales objeto de salvaguardia.


A estos efectos, las medidas de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial podrán determinar las medidas específicas y singulares de protección respecto de los bienes muebles e inmuebles asociados intrínsecamente a aquel, siempre que
esa protección permita su mantenimiento, evolución y uso habitual, sin perjuicio de las medidas singulares que, para la protección de dichos bienes muebles e inmuebles, puedan establecerse a tenor de lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español, o de aquellas medidas adoptadas por las comunidades autónomas de acuerdo a sus competencias específicas en este ámbito.»


JUSTIFICACIÓN


En la determinación de los efectos prácticos de la protección de un bien como Manifestación Inmaterial de la Cultura no se define con claridad ni precisión las medidas concretas de protección que a partir de su declaración como tal, pasa a
detentar. En la redacción del artículo 4, se difiere el alcance y determinación de estas «medidas específicas y singulares de protección» a la propia declaración de cada Manifestación. Consideramos que en la concreción mínima de dicha protección
se debe valorar el cumplimiento del reparto competencial y no suponer una habilitación extremadamente genérica para que la Administración General del Estado pueda determinar singularmente las obligaciones y repercusiones de cada declaración.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 6


Redacción que se propone:


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6 del siguiente tenor:


«Artículo 6. Transmisión, difusión y promoción.


1. Las administraciones públicas competentes garantizarán la adecuada difusión, transmisión y promoción de los bienes inmateriales objeto de salvaguardia.


2. Las administraciones públicas competentes promoverán la transmisión a las nuevas generaciones de los conocimientos, oficios y técnicas tradicionales en previsible peligro de extinción, apoyando y coordinando iniciativas públicas y
privadas, y mediante la aplicación a estas actividades de medidas de fomento e incentivos fiscales que les puedan resultar de aplicación, en los términos que establezca la legislación vigente.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica a fin de delimitar y garantizar el ámbito competencial del Estado y de las comunidades autónomas establecido por la Constitución Española. Consideramos que se debe valorar el cumplimiento del reparto competencial y no suponer
una habilitación extremadamente genérica para que la Administración General del Estado pueda determinar singularmente las condiciones de una adecuada trasmisión, difusión y promoción de los bienes inmateriales objetos de salvaguardia.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo 6


Redacción que se propone:


Se adiciona un nuevo apartado 4 con el siguiente redactado:


«Artículo 6. Transmisión, difusión y promoción.


3. Las comunidades autónomas podrán excepcionar en su ámbito territorial la trasmisión, difusión y promoción de aquellos bienes culturales inmateriales objeto de salvaguardia que les sean o hayan devenido ajenos o que fueren contrarios a su
legislación.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica a fin de delimitar y garantizar el ámbito competencial del Estado y de las Comunidades Autónomas establecido por la Constitución Española. Consideramos que se debe valorar el cumplimiento del reparto competencial y no suponer
una habilitación extremadamente genérica para que la Administración General del Estado pueda determinar singularmente las condiciones de una adecuada trasmisión, difusión y promoción de los bienes inmateriales objetos de salvaguardia.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado primero del artículo 9


Redacción que se propone:


Se modifica el primer párrafo del artículo 9 del siguiente tenor:


«Artículo 9. Garantía de disfrute público.


Las administraciones públicas, dentro del Plan a que se refiere el artículo 13, establecerán las medidas que garanticen el acceso de la ciudadanía a las distintas manifestaciones inmateriales de la cultura, en los términos previstos en el
artículo 3, siempre que esas acciones no vulneren la esencia y características de los bienes ni los derechos de terceros sobre los mismos y sin perjuicio del respeto a los usos consuetudinarios de las mismas o a la legislación propia vigente en las
comunidades autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica a fin de delimitar y garantizar el ámbito competencial del Estado y de las comunidades autónomas establecido por la Constitución Española.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo párrafo al artículo 9


Redacción que se propone:


Se añade «in fine» un nuevo párrafo con el siguiente redactado:


«Artículo 9. Garantía de disfrute público.


Dichas obligaciones de las instituciones museísticas se restringen exclusivamente a aquellas instituciones de las que el Estado sea titular, sin perjuicio de las que establezca la normativa autonómica para los museos autonómicos y locales
del territorio correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Este artículo establece unas obligaciones para las instituciones museísticas en relación con el patrimonio inmaterial, sin especificar si se refiere únicamente a las estatales o también a las autonómicas. Teniendo en cuenta que el Estado
tiene competencias únicamente sobre los museos de los que sea titular (art. 149.1.28.º de la Constitución) nos parece necesario especificar que dichas obligaciones se restrinjan únicamente a estas instituciones.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 11


Redacción que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 11.


«Artículo 11. Competencias.


1. Corresponde a la Administración General del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 46, 149.1, reglas 1.ª y 28.ª, y 149.2 de la Constitución Española, y de manera subsidiaria a las actuaciones de las comunidades
autónomas, garantizar la conservación del patrimonio inmaterial español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a sus diferentes manifestaciones. A tal fin, se adoptarán las medidas
necesarias para facilitar su colaboración con los restantes poderes públicos y la de estos entre sí, así como para recabar y proporcionar cuanta información fuera precisa a los fines de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la jurisprudencia del TC, no se puede atribuir al Estado una competencia concurrencial plena en materia de cultura porque eso dejaría sin contenido las competencias específicas reconocidas en la Constitución y en los estatutos
de autonomía. Es decir, el Estado no puede ostentar un título competencial autónomo en materia de cultura.


La invocación literal y genérica de los artículos de la Constitución citados no habilita, en modo alguno, a una regulación tan omnicomprensiva y extensiva como la propuesta.


De acuerdo con la disposición final segunda, la ley de protección del Patrimonio Cultural Inmaterial se dicta al amparo de las reglas la, 3.ª, 28.ª y 30.ª del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 149 de la Constitución Española.


La regla 1.ª del artículo 149.1 establece que corresponde al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales. Este precepto no se traduce en el hecho que el régimen jurídico aplicable en todo el territorio del Estado tenga que ser el mismo.


Consideramos que el Estado debería limitarse a declarar aquellas manifestaciones inmateriales que pertenezcan a la tradición española en su conjunto, siempre de manera subsidiaria a la actuación de la Comunidad Autónoma, porque no se pueda
conseguir su protección efectiva a través de las declaraciones autonómicas y los instrumentos de cooperación entre las comunidades autónomas y no se justifique la declaración autonómica en atención a las diferencias territoriales del bien a
proteger.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 11



Página 29





Redacción que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 11.


«Artículo 11. Competencias.


2. Corresponden a La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en colaboración con y las Comunidades Autónomas, tendrán las siguientes funciones:


a) La propuesta, elaboración, seguimiento y revisión del Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.


b) La gestión del Censo General de Patrimonio Cultural Inmaterial.


c) La salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial mediante la declaración de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, en los términos previstos en esta Ley.


(…)»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con la jurisprudencia del TC, no se puede atribuir al Estado una competencia concurrencial plena en materia de cultura porque eso dejaría sin contenido las competencias específicas reconocidas en la Constitución y en los estatutos
de autonomía. Es decir, el Estado no puede ostentar un título competencial autónomo en materia de cultura. El plan Nacional de Salvaguardia, el Censo General del Patrimonio Cultural y la Declaración de Manifestación Representativa del Patrimonio
Cultural Inmaterial deben respetar el marco competencial en materia cultural previsto en la Constitución Española.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 4 del artículo 11


Redacción que se propone:


Se modifica el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 11 del siguiente tenor:


«4. (…)


La Administración General del Estado podrá promover conjuntamente con otros Estados y, en particular, con aquellos que forman parte de la Comunidad Iberoamericana de Naciones, la puesta en valor del Patrimonio Cultural Inmaterial compartido,
estimulando la promoción de candidaturas ante las instituciones internacionales competentes. En este sentido se valorará de forma particular los Estados que forman parte de la Comunidad Iberoamericana de Naciones y aquellos otros Estados, regiones
o comunidades con los cuales la totalidad o una parte del Estado español comparte vínculos culturales estrechos, como son Portugal, Andorra, Francia y otras comunidades ubicadas en el área mediterránea.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Consideramos que la preferencia que prevé el apartado 4 por la Comunidad Iberoamericana de Naciones como comunidad para la puesta en valor conjunta con otros Estados del patrimonio cultural inmaterial compartido es
restrictiva, pues obvia otras comunidades con las que el conjunto o partes del Estado español comparten vínculos culturales estrechos.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 12


Redacción que se propone


Se modifica el apartado 1 del artículo 12 del siguiente tenor.


«Artículo 12. Declaración de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial.


1. La Administración General del Estado, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3, y de manera subsidiaria a las actuaciones de las Comunidades Autónomas, tendrá competencias para declarar la protección y adoptar medidas
de salvaguardia respecto de los bienes del patrimonio cultural inmaterial en los que concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…)»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica a fin de delimitar y garantizar el ámbito competencial del Estado y de las comunidades autónomas establecido por la Constitución Española.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado 1.c del artículo 12


Redacción que se propone:


Se suprime el apartado 1.c del artículo 12.


«c) Cuando la consideración en conjunto del bien objeto de salvaguardia requiera para su específica comprensión una consideración unitaria de esa tradición compartida, más allá de la propia que pueda recibir en una o varias comunidades
autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Esta previsión permite que las comunidades autónomas puedan ejercer su competencia para declarar una manifestación festiva aunque la Administración del Estado también haya declarado tal manifestación. Pero la competencia para declarar un
bien como de interés cultural también implica una competencia negativa: la facultad de no ejercerla y no efectuar una declaración. La colisión puede surgir, pues, cuando la Administración del Estado efectúe una declaración y la comunidad autónoma
no esté de acuerdo con que se efectúe dicha declaración en su territorio ni se apliquen las medidas de protección correspondientes. La ley no contiene previsión alguna para evitar conflictos competenciales en casos como el descrito.


Entendemos que el apartado 12.1.c le concede una competencia excesiva al Estada cuya interpretación extensiva anularía cualquier iniciativa legislativa autonómica que estableciera alguna diferenciación respecto a otro territorio.



Página 31





ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado 1.e del artículo 12


Redacción que se propone:


Se suprime el apartado 1.e del artículo 12.


«c) Cuando el bien pose una especial relevancia y trascendencia internacional para la comunicación cultural, al ser expresión de la historia compartida con otros países.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Por lo que se refiere al apartado 1.e), se debe suprimir especialmente la atribución al Estado de la competencia para declarar manifestaciones inmateriales de la cultura que posean una especial relevancia y trascendencia internacionales, ya
que éste hecho no puede ser, por sí solo, un elemento que justifique la competencia estatal. El artículo 12.1.e) excede la competencia atribuida por la Constitución a la Administración General del Estado. De acuerdo con el Tribunal Constitucional,
no cualquier elemento de extranjería permite al Estado asumir la competencia. Resulta obvia la existencia de numerosas manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial que poseen una especial relevancia y que tienen trascendencia internacional,
haciendo necesaria la adopción de medidas de salvaguarda, y no por eso, el Estado se tiene que atribuir la competencia para su protección, vulnerando las competencias exclusivas en materia de cultura de las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 12


Redacción que se propone:


«2. Por Real Decreto podrá otorgarse una singular protección a los bienes culturales inmateriales anteriormente citados, mediante su declaración como Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial. Las Comunidades
Autónomas podrán excepcionar la protección en sus territorios de aquellos bienes culturales inmateriales que le sean ajenos o que fueren contrarios a su legislación autonómica.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica a fin de delimitar y garantizar el ámbito competencial del Estado y de las Comunidades Autónomas establecido por la Constitución española.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 12


Redacción que se propone:


Se modifica el apartado 3 del artículo 12 con el siguiente tenor:


«3. La declaración de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial por el Estado no obstará a las acciones de declaración o significación que, con el fin de resaltar las especificidades o modulaciones que presentan en sus
respectivos ámbitos territoriales, puedan realizar las comunidades autónomas. En dicho caso, se deberán prever acuerdos de colaboración entre el Estado y las comunidades autónomas. Así mismo las Comunidades Autónomas podrán excepcionar en su
ámbito territorial la protección de una manifestación cultural que le sea o le haya devenido ajena con el paso del tiempo o que sea contraria a su legislación.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El apartado 3, establece que la declaración de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial por parte del Estado no obstará a las acciones que, con el fin de resaltar las especificaciones o modulaciones
que presentan en sus respectivos ámbitos territoriales, puedan realizar las Comunidades Autónomas.


Esta previsión permite que las Comunidades Autónomas puedan ejercer su competencia para declarar una manifestación festiva aunque la Administración del Estado también haya declarado tal manifestación. Pero la competencia para declarar un
bien como de interés cultural también implica una competencia negativa: la facultad de no ejercerla y no efectuar una declaración. La colisión puede surgir, pues, cuando la Administración del Estado efectúe una declaración y la Comunidad Autónoma
no esté de acuerdo con que se efectúe dicha declaración en su territorio ni se apliquen las medidas de protección correspondientes. La ley no contiene previsión alguna para evitar conflictos competenciales en casos como el descrito.


El precepto no prevé la posibilidad que una Comunidad Autónoma a la que sea ajena la manifestación que pretende ser protegida como patrimonio cultural inmaterial pueda excepcionar en su ámbito territorial la extensión de dicha protección.
En caso de que se aplicase dicho artículo en la redacción propuesta, una Comunidad Autónoma tendría que aceptar la protección en su territorio de manifestaciones ajenas a su idiosincrasia y que no han tenido, a lo largo de su historia, calado ni
arraigo propio, anulando, por otra parte y como ya hemos dicho anteriormente, la posibilidad de ejercer su propia competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 1 del artículo 13



Página 33





Redacción que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del siguiente tenor:


«Artículo 13. Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.


1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y las Comunidades Autónomas y, previo acuerdo informe del Consejo del Patrimonio Histórico, aprobará el Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural
Inmaterial, destinado a desarrollar con las distintas administraciones públicas, que así lo deseen, una programación coordinada de actividades en función de las necesidades del Patrimonio Cultural Inmaterial a través de su Comisión de Seguimiento,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Las Comunidades Autónomas poseen competencia exclusiva en materia de cultura en general y de patrimonio cultural en particular; es importante que el reparto competencial previsto en la Constitución española no se diluya
mediante un redactado ambiguo.


Por otro lado debe dejarse a elección de las administraciones autonómicas si desean participar del Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, o elaborar uno propio que se adecúe en mayor medida a su idiosincrasia y
características y tradiciones culturales y lingüísticas.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición final cuarta


Redacción que se propone:


Se añade un nuevo párrafo a la disposición final cuarta con el siguiente redactado:


«Disposición final cuarta. Autorización para elaborar un texto refundido en materia de Patrimonio Histórico Español.


Se autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, y la presente Ley para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, así como las disposiciones en materia de protección del patrimonio histórico contenidas en normas con rango de Ley.


El texto refundido que apruebe el Gobierno en aplicación de la delegación legislativa contemplada en la presente disposición será sometido a control parlamentario, con efectos vinculantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.6 de la
Constitución Española y en el artículo 153.1 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados.»


JUSTIFICACIÓN


El presente Proyecto de Ley establece que las Cortes Generales delegan en el Gobierno la facultad de refundir dos leyes. La refundición incluye la capacidad de «regularizar, aclarar y armonizar» las mismas. Es preciso prever por tanto, y
en base a lo establecido en el Artículo 82.6 de la Constitución Española, la facultad de control por parte de los Diputados o de los Grupos Parlamentarios a los efectos que puedan formular las objeciones que consideren necesarias una vez haya sido
publicado el texto articulado refundido, tal y como está previsto en el Reglamento del Congreso de los Diputados.



Página 34





La función principal de las Cortes es legislar, no delegar en terceros para que legislen, por lo que entendemos que la prerrogativa de control de la delegación efectuada debería ser incorporada de forma ordinaria en todas las delegaciones
para la elaboración de textos refundidos que se realicen a favor del Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir la disposición final quinta


Redacción que se propone:


Se suprime la disposición final quinta:


«Disposición final quinta. Regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural.


Lo establecido en la presente Ley se entiende, en todo caso, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural.»


JUSTIFICACIÓN


Las corridas de toros son contrarias a leyes aprobadas por los Gobiernos de al menos dos Comunidades Autónomas, y en el futuro podrían serlo también a las de otras Comunidades que legislen en la misma dirección. No nos parece por ello
adecuada la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una disposición derogatoria


Redacción que se propone:


«Disposición derogatoria única.


Queda derogada la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo lturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo lturbe de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al
Proyecto de Ley de salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de febrero de 2015.—Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo lturbe, Diputados.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Al título IV


De adición.


Añadir un nuevo artículo que quedaría redactado del siguiente tenor:


«Artículo 15. Atlas de Patrimonio inmaterial.


1. El Atlas de Patrimonio Inmaterial de las Comunidades Autónomas es un instrumento que debería contemplar un registro documentado de los bienes inmateriales más relevantes de las Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Hay Comunidades Autónomas como la andaluza, canaria y murciana que ya han trabajado y continúan trabajando en el Atlas de Patrimonio Inmaterial, que además de registrar los bienes inmateriales los documenta y establece una serie de criterios
de salvaguarda de dicho patrimonio.


A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley para la salvaguardia del
Patrimonio Cultural Inmaterial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de febrero de 2015.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1


De modificación.



Página 36





Se propone la modificación del artículo 1 que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 1. Objeto.


1. El objeto de la presente Ley es regular la acción de salvaguardia que debe ejercer la Administración General del Estado sobre los bienes que integran el Patrimonio Cultural Inmaterial en su ámbito de competencias.


2. La acción protectora del Patrimonio Cultural Inmaterial circunscrito al ámbito competencial de las Comunidades Autónomas se regirá por su legislación propia.»


JUSTIFICACIÓN


Redacción ajustada al sistema distribución competencial vigente y a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en materia de patrimonio cultural.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 3 que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 3. Principios generales de las actuaciones de salvaguardia.


Las actuaciones de salvaguardia … (igual):


a) Los derechos y deberes fundamentales y, en particular, la libertad de expresión, de elección y desenvolvimiento cultural, así como los principios y valores contenidos en la Constitución Española, en el Derecho de la Unión Europea, en los
Estatutos de Autonomía y en la legislación de las Comunidades Autónomas.»


(Resto: igual).


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Adecuación al régimen de distribución competencial vigente.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 4 que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 4. Protección de los bienes materiales asociados.


1. Las administraciones públicas velarán… (igual).



Página 37





2. A estos efectos, las medidas de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial… puedan establecerse a tenor de lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en la legislación de las Comunidades
Autónomas competentes en esta materia.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuación al régimen de distribución competencial vigente.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 6


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 6 del proyecto de Ley que lleva por enunciado «Transmisión, difusión y promoción».


JUSTIFICACIÓN


Corresponde a las Comunidades Autónomas en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural inmaterial la determinación de las medidas de difusión, transmisión y promoción del patrimonio cultural inmaterial de su
competencia.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 7


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 7 del proyecto de Ley que lleva por enunciado «Medidas de carácter educativo».


JUSTIFICACIÓN


Corresponde a las Comunidades Autónomas en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural inmaterial la determinación de las medidas de carácter educativo en este sector.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Del artículo 8


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 8 del proyecto de Ley que lleva por enunciado «Medidas de información y sensibilización».



Página 38





JUSTIFICACIÓN


Corresponde a las Comunidades Autónomas en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural inmaterial la determinación de las medidas de información y sensibilización en sus respectivos ámbitos competenciales.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 9 del proyecto de Ley que lleva por enunciado «Garantía de disfrute público».


JUSTIFICACIÓN


La determinación de las medidas que garanticen al acceso de la ciudadanía al patrimonio cultural inmaterial es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas a quienes corresponde su diseño y aplicación. Lo mismo cabe indicar en
relación a las instituciones museísticas a las que se refiere el párrafo segundo de este mismo artículo.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 11


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 11 que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 11. Competencias.


1. Corresponde a la Administración General del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 44. 46, 149.1 reglas 21.ª y 28.ª, y 149.2 de la Constitución Española, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas
en esta materia, (resto: igual).»


JUSTIFICACIÓN


Aun cuando este precepto se refiera a las competencias de la Administración General del Estado en materia de patrimonio cultural inmaterial, se debe visualizar de forma inequívoca la existencia dentro del Estado de Comunidades Autónomas con
competencias exclusivas estatutariamente reconocidas en este mismo espacio material, tal y como se hace en los apartados 2, 3 y 4 de este mismo artículo.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 12


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 12 que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 12. Declaración de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial.


1. La Administración General del Estado, de acuerdo con los principio establecidos en el artículo 3, tendrá competencias para declarar la protección y adoptar medidas de salvaguardia respecto de los bienes del patrimonio cultural inmaterial
en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y no exista un instrumento jurídico de cooperación entre Comunidades Autónomas para la protección integral de este bien y lo soliciten de forma conjunta las Comunidades
Autónomas afectadas.


b) (igual).


c) Cuando tenga por objeto aquellas manifestaciones culturales inmateriales que, en su caso, se asocien y se vinculen de forma incuestionable a los servicios públicos de titularidad estatal o a los bienes adscritos al Patrimonio Nacional.


d) Cuando el bien posea una especial relevancia y trascendencia internacional para la comunicación cultural, al ser expresión de la historia compartida con otros países.


2. (Igual).


3. (igual).


4. El procedimiento… o persona física o jurídica.


El procedimiento se desarrollará respetando los siguientes elementos esenciales:


a) (igual).


b) Se recabará informe preceptivo a la Comunidad Autónoma del territorio en el que la manifestación tenga lugar.


c) Se preverá, asimismo, una fase de audiencia las comunidades portadores del bien, a los titulares de derechos reales sobre los bienes muebles e inmuebles asociados a la Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, y a
las administraciones locales del territorio en el que la manifestación tiene lugar.


d) (igual).


e) (Igual).


5. (Igual).»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la circunstancia referida en la letra c) del apartado 1 por incluir conceptos jurídicos indeterminados de cuya aplicación efectiva puede derivarse una vulneración directa de las competencias de las Comunidades Autónomas en esta
materia. Además, dentro del procedimiento la participación de la Comunidad Autónomas del territorio en el que se ubica el bien no puede limitarse a ser consultada en el marco de una fase de audiencia, sino que debe estar en disposición de
pronunciarse sobre la Manifestación Representativa de que se trate a través de la emisión de un informe previo y preceptivo.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 13 que queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 13. Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.


1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa_consulta a las Comunidades Autónomas y previo acuerdo del Consejo del Patrimonio Histórico… a desarrollar con las distintas administraciones públicas una
programación de actividades en función…


2. El Plan Nacional de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, como instrumento de colaboración y cooperación entre Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y otras entidades públicas o privadas, deberá, en
primer lugar, facilitar la información sobre las acciones que permitan la interrelación entre los distintos agentes, contemplar los criterios y metodologías de actuación más apropiados para el patrimonio cultural inmaterial, así como alertar sobre
los riesgos y amenazas a los que puede verse expuesto. Además, deberá contener una relación de los programas y líneas de trabajo imprescindibles para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.


Dentro del Plan se preverán especiales actuaciones de fomento incardinadas en lo dispuesto en la Ley 47/2013, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


3. El Plan tendrá un vigencia de diez años y se revisará transcurridos los cinco primeros.»


JUSTIFICACIÓN


El Plan Nacional debe articularse como un instrumento de colaboración y cooperación, pero al margen de mecanismos de coordinación en la medida en la que estos últimos conllevan un poder de dirección de la Administración que coordina que
resulta injustificado en una materia en la que las Comunidades Autónomas ostentan competencia exclusiva.


En todo caso, los programas y líneas de trabajo que se incorporen al Plan deberán acordarse entre las Administraciones competentes y otros agentes intervinientes en el marco de un proceso de colaboración y cooperación, sin que puedan
adelantarse, con el nivel de detalle y precisión con que lo hacen las letras a), b), c) y d) del apartado 2 de este artículo los instrumentos y medidas destinadas a tales fines.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de febrero de 2015.—Joan Tardà i Coma, Diputado.—Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional


De adición.


Se adiciona una disposición adicional con el siguiente redactado:


«Disposición adicional. Régimen de la Generalitat de Catalunya.


La presente Ley no será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Catalunya de acuerdo con lo establecido en la letra b) de apartado 1 del artículo 127 del Estatuto de Autonomía de Catalunya.»


JUSTIFICACIÓN


La Generalitat de Catalunya, en aplicación de su competencia exclusiva en patrimonio cultural, ya ha aprobado la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán que, entre otros aspectos, ya salvaguardia el Patrimonio
Cultural Inmaterial. En este sentido, la legislación catalana ya dispone de medios jurídicos para declarar el grado de protección de los bienes inmateriales y de adecuadas medidas para su fomento. No corresponde al Estado, aprovechando nuevamente
el complejo marco de distribución de competencias y una supuesta concurrencia competencial en materia de cultura, dualidad que es mucho más limitada de lo que se pretende, cercenar dicha legislación y ofrecer un tratamiento homogéneo que se aleja
del principio de subsidiariedad y para el que no dispone de competencias.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional


De adición.


Se adiciona una disposición adicional con el siguiente redactado:


«Disposición adicional. Régimen de la Generalitat Valenciana.


La presente Ley no será de aplicación en el País Valencià de acuerdo con lo establecido en los números 4 y 5 del apartado 1 del artículo 49 del Estatuto de Autonomía del País Valencià.»


JUSTIFICACIÓN


La Generalitat Valenciana, en aplicación de su competencia exclusiva en patrimonio cultural, ya ha aprobado la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano que, entre otros aspectos, ya salvaguardia el Patrimonio Cultural
Inmaterial. En este sentido, la legislación valenciana ya dispone de medios jurídicos para declarar el grado de protección de los bienes inmateriales y de adecuadas medidas para su fomento. No corresponde al Estado, aprovechando nuevamente el
complejo marco de distribución de competencias y una supuesta concurrencia competencial en materia de cultura, dualidad que es mucho más limitada de lo que se pretende, cercenar dicha legislación y ofrecer un tratamiento homogéneo que se aleja del
principio de subsidiariedad y para el que no dispone de competencias.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional


De adición.


Se adiciona una disposición adicional con el siguiente redactado:


«Disposición adicional. Régimen del Govern de les Illes Balears.


La presente Ley no será de aplicación en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con lo establecido en los apartados 25 y 26 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.»


JUSTIFICACIÓN


El Govern de les Illes Balears, en aplicación de su competencia exclusiva en patrimonio cultural, ya ha aprobado la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears que, entre otros aspectos, ya salvaguardia el
Patrimonio Cultural Inmaterial. En este sentido, la legislación de las Illes Balears ya dispone de medios jurídicos para declarar el grado de protección de los bienes inmateriales y de adecuadas medidas para su fomento. No corresponde al Estado,
aprovechando nuevamente el complejo marco de distribución de competencias y una supuesta concurrencia competencia en materia de cultura, dualidad que es mucho más limitada de lo que se pretende, cercenar dicha legislación y ofrecer un tratamiento
homogéneo que se aleja del principio de subsidiariedad y para el que no dispone de competencias.


A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia a iniciativa de su portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley para la
salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de febrero de 2015.—Rosa María Diez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 5, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


«En relación con el expolio de bienes declarados Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, se estará, asimismo, a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, si bien, por la especial naturaleza de
estos bienes, en el caso de que sea apreciable la posible pérdida del bien o el menoscabo de su función social, se decidirá su inclusión en una lista de bienes en peligro para que se proceda a la apertura de un procedimiento encaminado a la
preservación y protección del bien expoliado. En dicho procedimiento se solicitarán los informes técnicos pertinentes, que deberán incluir medidas urgentes de salvaguardia, por parte de los organismos especializados de la Comunidad Autónoma o la
corporación local afectada.»



Página 43





JUSTIFICACIÓN


Consideramos que las corporaciones locales son tan competentes como las autonómicas en aquellos asuntos que le afecten directamente y por tanto son estas las que deben elaborar los informes correspondientes.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 6, apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


«Las administraciones públicas competentes deberán permitir y, en caso de que la normativa sectorial las someta a este requisito, autorizar las actuaciones de difusión, transmisión y promoción de las manifestaciones inmateriales de la
cultura.


Las medidas que, en su caso, se adopten para salvaguardar otros bienes jurídicos protegidos, deberán ser proporcionadas y debidamente justificadas ante las administraciones públicas.»


JUSTIFICACIÓN


Creemos importante incluir ante qué entidades u organismos se debe justificar estas medidas pues la redacción del articulado es bastante vaga, en general, en cuanto a medidas, medios y recursos que se van a emplear.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 9


De modificación.


Texto que se propone:


«Las administraciones públicas, dentro del Plan a que se refiere el artículo 13, establecerán las medidas que garanticen el acceso de la ciudadanía a las distintas manifestaciones inmateriales de la cultura, en los términos previstos en el
artículo 3, siempre que esas acciones no vulneren la esencia y características de los bienes ni los derechos de terceros sobre los mismos y sin perjuicio del respeto a los usos consuetudinarios de las mismas.


En particular, las instituciones museísticas, bibliotecarias y archivísticas promoverán el desarrollo de acciones de investigación, preservación y difusión de los valores del patrimonio cultural inmaterial relacionados con sus colecciones.
El tratamiento del bien inmaterial en estos centros se desarrollará siguiendo una metodología que permita la convivencia entre la visión externa e interna del mismo, logrando que la especificidad del bien cultural se difunda en las instituciones
culturales, a partir de una perspectiva contextualizadora y respetuosa, que permita con ello un autorreconocimiento positivo de los portadores de la tradición y la extensión de su conocimiento al público.»



Página 44





JUSTIFICACIÓN


En nuestra opinión tanto las instituciones museísticas como las bibliotecarias y archivísticas son susceptibles de desarrollar acciones de investigación, preservación y difusión. La difusión de uno de los principales pilares en este sector
pues todo aquello que no se difunde pasa a ser desconocido y todo aquello que se desconoce se convierte en un bien desaprovechado.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 11, apartado 3


De modificación.


Texto que se propone:


«La Administración General del Estado, sin perjuicio de las competencias propias de las comunidades autónomas, cooperará con la acción cultural de las distintas administraciones públicas en el marco del artículo 9. A tal efecto, el Estado
pondrá al servicio de la comunicación cultural las instituciones museísticas, archivos, bibliotecas y otros centros culturales de su titularidad y procederá a la contratación directa del personal más capacitado y cualificado para tales efectos.»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos inviable que el personal al servicio de estas instituciones pueda asumir esta gran carga de trabajo adicional a sus tareas establecidas en los convenios o contratos de trabajo. Por este motivo es de vital importancia que se
proceda a la contratación de personal directamente por parte de las instituciones culturales, sin intermediación de empresas del ámbito privado, salvo en casos de necesidad imperiosa porque los medios técnicos necesarios requieran de este tipo de
empresas.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 14, apartado 1


De modificación.


Texto que se propone:


«El Censo General de Patrimonio Cultural Inmaterial deberá proporcionar información actualizada sobre las manifestaciones que integran este, a partir de la información estatal, de la suministrada por las comunidades autónomas y por las
corporaciones focales.»



Página 45





JUSTIFICACIÓN


Consideramos que las corporaciones locales también deben suministrar la información relativa a su Patrimonio Cultural Inmaterial, pues es muy probable que las comunidades autónomas no conozcan en profundidad estos recursos.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 14, apartado 6


De modificación.


Texto que se propone:


«Las declaraciones, listas e inventarios de las comunidades autónomas y corporaciones locales que deban ser incluidas en el Censo deberán observar metodologías comunes de registro, y deben relacionarse con el Censo General a través de medios
digitales interoperativos. La metodología a seguir para la realización de este registro e inventariado será redactada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, estará disponible para su consulta en la página web del ministerio.»


JUSTIFICACIÓN


La metodología es fundamental que esté publicada y que pueda ser conocida por todas las instituciones para que estas sigan sus directrices.


A la Mesa de la Comisión de Cultura


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de febrero de 2015.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Se suprime al inicio del artículo 2 del Proyecto de Ley la expresión: «A los efectos de esta Ley».



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MOTIVACIÓN


Se considera una deficiente técnica acotar los conceptos al reducido ámbito de una Ley. Si el proyecto de ley quiere dar la definición de bienes del patrimonio cultural inmaterial, esta definición ha de ser «erga omnes» y no sólo «a los
efectos de esta Ley». Además, esa eficacia «erga omnes» es tanto más necesaria cuanto que este proyecto de ley conecta con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, pues de lo contrario se daría el absurdo de que el concepto
de los bienes del patrimonio cultural inmaterial lo sería a los efectos de la Ley del patrimonio cultural inmaterial y no a los efectos de la Ley general del patrimonio histórico.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se añade una nueva letra entre la a) y la b) del artículo 2, reordenándose las que le siguen con el siguiente texto:


«b) La toponimia tradicional como concreción lingüística de la relación de las comunidades con su medio geográfico a lo largo del tiempo.»


MOTIVACIÓN


Los nombres geográficos no sólo son expresión cultural e histórica de las comunidades que los han producido sino que son un elemento que se integra en el Patrimonio Cultural con una expresión inmaterial.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se propone modificar el primer párrafo del artículo 3 quedando redactado como sigue:


«Artículo 3. Principios generales de las actuaciones de salvaguardia.


Las actuaciones de los poderes públicos sobre los bienes del patrimonio cultural inmaterial que sean objeto de salvaguardia por la Administración General del Estado, por las comunidades autónomas o por las Entidades Locales deberán respetar,
en su preparación y desarrollo, los siguientes principios generales:


(…)»


MOTIVACIÓN


La expresión «corporaciones locales» es temporal y conceptualmente muy anticuada. La última Ley de Régimen Local que la utilizó como concepto básico fue la Ley 40/1981, de 28 de octubre, de Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. En
cambio, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases



Página 47





del Régimen Local, empleó el término, más moderno, de Entidades Locales y esa expresión se sigue utilizando en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.


Por su parte, la expresión «diseño» es incorrecta conforme a las diversas acepciones de la última edición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia. Sólo la segunda acepción de esta voz en la última edición del Diccionario
(«proyecto, plan») podría aproximarse pero es insuficiente por lo que es preferible la expresión, más amplia de «preparación».


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Se propone modificar la letra a) del artículo 3 se sustituye quedando redactado como sigue:


«a) Los principios y valores contenidos en la Constitución y en el Derecho de la Unión Europea así como, en general, los derechos y deberes fundamentales que aquella establece, en especial la libertad de expresión.»


MOTIVACIÓN


Si el primer párrafo del artículo 3 viene a enunciar un conjunto de principios generales, no se pude incluir en esos principios «[L]os derechos y deberes fundamentales» que contiene la Constitución, que poseen una densidad jurídica mucho más
intensa. Por eso es más correcto aludir a los principios y sólo después a los derechos y deberes fundamentales. Por otra parte, ni se sabe qué es el derecho de elección ni el desenvolvimiento cultural es un derecho en el ordenamiento español, por
lo que ambas expresiones deben eliminarse.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Se propone suprimir la letra i) del artículo 3.


MOTIVACIÓN


Se trata de un enunciado tautológico que no aporta nada al régimen jurídico del Patrimonio Cultural Inmaterial.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone añadir un inciso en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 4, quedando redactado como sigue:


«2. Los bienes muebles y espacios vinculados al desenvolvimiento de las manifestaciones culturales inmateriales podrán ser objeto de medidas de protección conforme a la legislación urbanística y de ordenación del territorio por parte de las
Administraciones competentes.»


MOTIVACIÓN


No hay medidas de protección urbanística sino medidas de protección conforme a la legislación urbanística.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone añadir un inciso «in fine» del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 4, quedando redactado como sigue:


«2. (…)


En ningún caso dichas medidas de protección supondrán una restricción a las facultades de los propietarios o titulares de derechos sobre dichos bienes. Para que puedan darse tales limitaciones será preciso seguir, en su caso, los
procedimientos previstos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, y la correspondiente legislación autonómica.»


MOTIVACIÓN


En este precepto se hace una remisión a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, para establecer limitaciones a las facultades dominicales de los titulares de los bienes del Patrimonio Cultural Inmaterial pero se
olvida que esas limitaciones pueden estar establecidas también en la legislación autonómica.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.



Página 49





El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:


«Artículo 5. Expoliación y exportación.


En materia de expoliación y de exportación de los bienes del Patrimonio Cultural Inmaterial se estará a lo que para estas materias establezca la Ley estatal que regula el Patrimonio Histórico.»


MOTIVACIÓN


El artículo enmendado es confuso, distingue entre dos categorías cuando el mandato constitucional (artículo 149.1.28) y la misma Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, ofrecen un nivel de protección más nítido, sin
restricciones mentales como parece ofrecer este artículo. Si la Ley quiere proteger todas las manifestaciones del Patrimonio Cultural Inmaterial debe limitarse a una remisión a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuyos
artículos 4 y 5 son dos excelentes preceptos para asegurar la eficacia de la competencia estatal prevista en el mencionado artículo 149.1.28.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Se propone suprimir el párrafo segundo del artículo 9.


MOTIVACIÓN


Se trata de un texto muy reglamentario que desciende a niveles impropios de la generalidad de la Ley. Bastaría con reformar el vigente Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos, aprobado por Real Decreto
620/1987, de 10 de abril, e introducir en el mismo el texto cuya supresión se propone.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Se propone suprimir el artículo 10.


MOTIVACIÓN


En lo que se refiere a la comunicación cultural entre Administraciones Públicas es suficiente el régimen general previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De supresión.


Se propone suprimir el artículo 11.


MOTIVACIÓN


En la economía general de la distribución de competencias que contiene la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, ha completado la jurisprudencia constitucional un precepto dedicado a organizar las competencias de la
Administración General del Estado (pues ese es el contenido del artículo a pesar de su equívoco «nomen iurus») limita innecesariamente la competencia estatal.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone añadir un segundo párrafo a la disposición final cuarta con el siguiente texto:


«Disposición final cuarta. Autorización para elaborar un texto refundido en materia de Patrimonio Histórico Español.


(…)


De conformidad con el artículo 82.6 de la Constitución, el Gobierno, tras hacer uso de la autorización prevista en este artículo, presentará ante la Comisión Legislativa Permanente del Congreso de los Diputados con competencia sobre asuntos
de Cultura un informe que señale los criterios utilizados en la refundición de los textos legislativos. Este informe, tras su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes, dará lugar a un debate en dicha Comisión y a la subsiguiente votación de
una moción sobre la fidelidad del texto refundido a los textos legislativos preexistentes».


MOTIVACIÓN


Con una redacción inocua, la Disposición final cuarta autoriza al Gobierno de la Nación a reescribir toda la legislación de Patrimonio Histórico, por lo que una operación de tanta trascendencia debe ser debatida y valorada por el Congreso de
los Diputados.


A la Mesa de la Comisión de Cultura


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley para la salvaguardia del Patrimonio
Cultural Inmaterial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de febrero de 2015.—Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2. Letra f)


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


«f) Gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el informe del Parlamento Europeo sobre el patrimonio gastronómico europeo: aspectos culturales y educativos (2013/2181 INI).


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final (nueva)


De adición.


«Disposición final (nueva). Modificación del título de la Disposición adicional novena, de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.


Se modifica el título de la Disposición adicional novena de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que queda como sigue:


Disposición adicional novena “A Coruña 2015-120 años después”.»


JUSTIFICACIÓN


La Disposición adicional novena de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, modifica el apartado uno de la disposición adicional quincuagésima octava de la
Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, en lo referente a la denominación del acontecimiento «120 años de la Primera Exposición de Picasso. A Coruña, febrero-mayo de 2015», que pasa a denominarse «A
Coruña 2015-120 años después».


La exposición de motivos de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, explica claramente la voluntad del legislador de cambiar la denominación del acontecimiento, a fin de permitir poner en marcha su programa de apoyo, haciendo posible allegar
recursos financieros procedente de patrocinios, de forma que se facilite esta celebración, en aplicación del artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.


Las restricciones de marca impuestas por la entidad «Picasso Administration», titular de la marca Picasso, imposibilitaban abordar la campaña de patrocinios y mecenazgo utilizando esta marca. En



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cambio, «Picasso Administration» sí ha autorizado de forma expresa el nombre y el logotipo de «A Coruña 2015-120 años después», que por tanto pueden ser utilizados por los patrocinadores del evento.


Sin embargo, el título de la Disposición novena de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, no ha sido modificado de forma coherente con el apartado uno de esta misma disposición adicional, manteniéndose la referencia a la anterior denominación,
«Evento 120 años de la Primera Exposición de Picasso».


Por tanto, corresponde modificar el título de esta disposición adicional, con el fin de hacerlo acorde con el contenido de su apartado uno.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


A todo el texto del Proyecto de Ley


— Enmienda núm. 6, del G.P. La Izquierda Plural.


Exposición de motivos


— Enmienda núm. 28, del G.P. Catalán (CiU), parágrafo IV, apartado B, párrafo octavo.


Título I


Artículo 1


— Enmienda núm. 29, del G.P. Catalán (CiU).


— Enmienda núm. 51, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 2


— Enmienda núm. 7, del G.P. La Izquierda Plural, párrafo primero.


— Enmienda núm. 70, del G.P. Socialista, párrafo primero.


— Enmienda núm. 8, del G.P. La Izquierda Plural, letra b) pre (nueva).


— Enmienda núm. 71, del G.P. Socialista, letra b) pre (nueva).


— Enmienda núm. 9, del G.P. La Izquierda Plural, letras e) y g).


— Enmienda núm. 82, del G.P. Popular, letra f).


— Enmienda núm. 10, del G.P. La Izquierda Plural, letra nueva.


— Enmienda núm. 30, del G.P. Catalán (CiU), letra nueva.


Título II


Artículo 3


— Enmienda núm. 22, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), párrafo primero.


— Enmienda núm. 72, del G.P. Socialista, párrafo primero.


— Enmienda núm. 52, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letra a).


— Enmienda núm. 73, del G.P. Socialista, letra a).


— Enmienda núm. 11, del G.P. La Izquierda Plural, letra c) pre (nueva).


— Enmienda núm. 12, del G.P. La Izquierda Plural, letra d).


— Enmienda núm. 74, del G.P. Socialista, letra i).


— Enmienda núm. 13, del G.P. La Izquierda Plural, letra j).


— Enmienda núm. 32, del G.P. Catalán (CiU), letra j).


— Enmienda núm. 14, del G.P. La Izquierda Plural, letra nueva.


— Enmienda núm. 31, del G.P. Catalán (CiU), letra nueva.


Artículo 4


— Enmienda núm. 33, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


— Enmienda núm. 53, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


— Enmienda núm. 75, del G.P. Socialista, apartado 2.


— Enmienda núm. 76, del G.P. Socialista, apartado 2.


Artículo 5


— Enmienda núm. 77, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


— Enmienda núm. 64, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.



Página 54





Artículo 6


— Enmienda núm. 54, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


— Enmienda núm. 34, del G.P. Catalán (CiU), apartados 1 y 2.


— Enmienda núm. 65, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.


— Enmienda núm. 35, del G.P. Catalán (CiU), apartado nuevo.


Artículo 7


— Enmienda núm. 55, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 8


— Enmienda núm. 56, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 9


— Enmienda núm. 57, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


— Enmienda núm. 36, del G.P. Catalán (CiU), párrafo primero.


— Enmienda núm. 66, del G.P. Unión Progreso y Democracia, párrafo segundo.


— Enmienda núm. 78, del G.P. Socialista, párrafo segundo.


— Enmienda núm. 37, del G.P. Catalán (CiU), párrafo nuevo.


Artículo 10


— Enmienda núm. 79, del G.P. Socialista.


Título III


Artículo 11


— Enmienda núm. 80, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 23, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1.


— Enmienda núm. 38, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


— Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


— Enmienda núm. 39, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


— Enmienda núm. 67, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.


— Enmienda núm. 24, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 4.


— Enmienda núm. 40, del G.P. Catalán (CiU), apartado 4.


Artículo 12


— Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 59, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 4.


— Enmienda núm. 41, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


— Enmienda núm. 25, de la Sra. Pérez Fernández (GMx), apartado 1, letras c), d) y e).


— Enmienda núm. 42, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra c).


— Enmienda núm. 43, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra e).


— Enmienda núm. 44, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


— Enmienda núm. 45, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


Título IV


Artículo 13


— Enmienda núm. 26, de la Sra. Pérez Fernández (GMx).


— Enmienda núm. 60, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


— Enmienda núm. 46, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


— Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra a) pre (nueva).


— Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra a).



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Artículo 14


— Enmienda núm. 27, de la Sra. Pérez Fernández (GMx).


— Enmienda núm. 68, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.


— Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


— Enmienda núm. 69, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 6.


Artículo nuevo


— Enmienda núm. 50, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).


Disposiciones adicionales (nuevas)


— Enmienda núm. 61, del Sr. Tardà i Coma (GMx).


— Enmienda núm. 62, del Sr. Tardà i Coma (GMx).


— Enmienda núm. 63, del Sr. Tardà i Coma (GMx).


Disposición transitoria única


— Sin enmiendas.


Disposición derogaroria (nueva)


— Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 49, del G.P. Catalán (CiU).


Disposición final primera


— Sin enmiendas.


Disposición final segunda


— Sin enmiendas.


Disposición final tercera


— Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


— Enmienda núm. 47, del G.P. Catalán (CiU), párrafo nuevo.


— Enmienda núm. 81, del G.P. Socialista, párrafo nuevo.


Disposición final quinta


— Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural.


— Enmienda núm. 48, del G.P. Catalán (CiU).


Disposición final sexta


— Sin enmiendas.


Disposición final séptima


— Sin enmiendas.


Disposición final (nueva)


— Enmienda núm. 83, del G.P. Popular.