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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 116-2, de 19/02/2015
cve: BOCG-10-A-116-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


19 de febrero de 2015


Núm. 116-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000116 Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen
e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 2015.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e
Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 2015.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3.b)


De modificación.


Enmienda de modificación de la letra b) del artículo 3 del Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico.


Debe decir: «Operador: la persona física o jurídica, inscrita en el registro oficial de una DOP o IGP e integrada en la entidad de gestión correspondiente, responsable de asegurar que sus productos cumplen con los criterios establecidos en
el pliego de condiciones antes de la comercialización del producto, así como los demás preceptos de esta ley.»



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JUSTIFICACIÓN


La ley debe reforzar la obligación de los operadores de estar inscritos en los registros oficiales de la DOP/IGP, así como la obligación de estar integrados en una entidad de gestión, para descartar que uno o varios operadores puedan actuar
en el mercado bajo una DOP o una IGP sin estar inscritos en un registro oficial, y sin pertenecer a una entidad de gestión, cuando exista, que va a ser lo normal, salvo supuesto de una DOP o una IGP unipersonal.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 13.7


De modificación.


Enmienda de modificación del apartado 7 del artículo 13 del Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico.


Debe decir: «A solicitud justificada de un grupo de productores previsto en el artículo 14.1, se podrá regular, en los correspondientes pliegos de condiciones, la protección de los nombres de las unidades geográficas menores notablemente
vinculados a las DOP e IGP tales como subzonas, comarcas, municipios, concejos, lugares, enclaves, parajes delimitados, etc., utilizados en la designación para la comercialización del producto agrario o alimentario amparado por tales figuras, así
como a las unidades geográficas mayores tales como la región, siempre y cuando no se oponga a lo establecido en la normativa sectorial ni a la general sobre información alimentaria.»


JUSTIFICACIÓN


Desde La Ley no debe cerrar la vía para que las unidades geográficas menores distintas del municipio y la subzona, tales como los pagos, en el caso de los productos vitivinícolas, o que unidades geográficas mayores, como la región, puedan
ser regulados en los pliegos de las DOP y gozar de la protección del artículo 13.7 haciendo uso, en el caso de los productos vitivinícolas, de los términos tradicionales que le correspondan según lo establecido en los diferentes apartados de la
disposición adicional tercera.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 14.2


De modificación.


Enmienda de modificación del apartado 2, in fine, del artículo 14. Reconocimiento de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


Debe decir: «El procedimiento en la fase nacional, establecido en la normativa de la Unión Europea, corresponderá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el caso de una DOP o una IGP cuyo ámbito territorial se
extienda a más de una comunidad autónoma. Dicho



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procedimiento nacional será desarrollado reglamentariamente, conforme a los principios de actuación que se establecen en el artículo 4 para articular participación de las comunidades autónomas por cuyo ámbito territorial se extiende la zona
de producción de una DOP o una IGP de ámbito supraautonómico.»


JUSTIFICACIÓN


En el procedimiento de reconocimiento de estas denominaciones se debe recoger claramente la, ya que en virtud de sus respectivos Estatutos de Autonomía son competentes en materia de denominaciones de origen en colaboración con el Estado, y
tienen asumidas competencias exclusivas en materia de Agricultura.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 15.1


De modificación.


Enmienda de modificación del apartado 1 del artículo 15. Entidades de Gestión de proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


Debe decir: «Salvo cuando esté constituida como corporación de derecho público, la gestión de una o varias DOP o IGP podrá ser realizada por una entidad de gestión denominada Consejo Regulador, en el que estarán representados los operadores
inscritos en los registros de la DOP o IGP correspondiente, y que deberá disponer de la previa autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en los términos previstos reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Los consejos reguladores de naturaleza pública que se constituyan como corporaciones de derecho público parece razonable pensar que solo podrán hacerse cargo de una única DOP o IGP.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 15.3


De adición.


Enmienda de adición en el punto 3 del artículo 15. Entidades de Gestión del proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


Añadir un apartado 5.º entre las funciones de las entidades de gestión que adopten la forma de corporaciones de derecho público para 5.º: «Emitir certificados de origen a requerimiento de los interesados».



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JUSTIFICACIÓN


Devolver al texto la función que figuraba en el borrador anterior sometido a consulta de las CCAA al menos para las entidades de gestión que alcancen la naturaleza de corporación de derecho público, po razón de su especialización en sus
respectivos sectores agroalimentarios, particularmente en operaciones de comercio exterior de exportación para certificar ante autoridades de terceros países el origen de los productos agroalimentarios amparados por las denominaciones de origen e
indicaciones geográficas protegidas.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 15.3. h).1.º


De adición.


Enmienda de adición en el apartado 3, letra h).1.º del artículo 15. Entidades de Gestión del proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


Debe decir: «1.º Llevar los registros oficiales exigidos por las normas de aplicación, incluidos los registros de operadores y los censos electorales.»


JUSTIFICACIÓN


Los consejos reguladores de naturaleza pública que se constituyan como corporaciones de derecho público deben crear y llevar actualizados los censos electorales, como una función inherente, y no en calidad de colaboradores del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, porque tienen personalidad jurídica propia, y distinta de la de la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional primera


De modificación.


Enmienda de modificación de la disposición adicional primera. Corporaciones de derecho público.


Debe decir: «La Corporación de derecho público “Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Idiazabal”.»


JUSTIFICACIÓN


Debe corregirse la tilde sobre la segunda «a» del término «Idiazabal» ya que el nombre de la DOP se escribe sin ella, y así se indicó en el trámite de registro comunitario de la modificación del pliego de la Base DOOR. Se trata de un
término en euskera y dicho idioma no emplea ese signo ortográfico. Introducir



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el acento en este texto con rango formal de ley puede que el signo se mantenga, por las dificultades del procedimiento de modificación legal.


Apartado específico afectado por la solicitud de modificación en apartado 1 del anexo VI:


El artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece:


— Los cambios de denominación de los municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las entidades a que se refiere la presente
Ley, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».


— La denominación de los municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.


El «Boletín Oficial del Estado» n.º 96, de 22 de abril de 1989, publicó la Resolución de 14 de febrero de 1989, de la Dirección de Relaciones Institucionales y Administración Local del Gobierno Vasco sobre publicidad de los nombres oficiales
de los municipios de la Comunidad Autónoma del País vasco, y en ella ya se publicó el nombre del municipio como «Idiazabal» sin acento.


En consonancia con lo anterior, el nombre del municipio de Idiazabal no lleva acento en el Registro Estatal de Entidades Locales que figura publicado en la página del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Igualmente no consta
acento en la publicación anual del nombre de los nombre de los municipios de esta Comunidad que figura actualizada mediante Resolución de 10 de enero de 2012 insertada en el Boletín Oficial del País Vasco de 1 de febrero de 2012.


En la Orden de 25 de noviembre de 1986, del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, sobre reconocimiento definitivo y aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen «Queso de Idiazabal», denominación corregida
posteriormente a «Idiazabal», no figuraba con acento. Aclarar que en el BOPV de 16 de octubre de 1986 se había publicado la Orden de reconocimiento provisional de este mismo Departamento, de fecha 30 de septiembre de 1986, y en el nombre de la
Denominación de origen entonces sí constaba con acento, que se eliminó en el reconocimiento definitivo.


En la Orden de 30 de noviembre de 1993 publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 3 de diciembre de 1993, por la que se aprueba el Reglamento de la DO «Idiazabal» y su Consejo Regulador, consta el nombre con acento, aunque en el
registro estatal de denominaciones oficiales de municipios ya se había eliminado con anterioridad del nombre del municipio, y por lo tanto, parece necesario proceder a la actualización jurídica del nombre de la denominación en coherencia con el
cambio de nombre de la entidad local de referencia.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional tercera


De adición.


Enmienda de adición en la disposición adicional tercera. Términos tradicionales del Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico.


Debe añadirse: «a continuación del apartado d) del guión correspondiente al “Vino de Pago” otro guion para el “Vino de pago calificado” estableciendo que los operadores vinícolas acogidos a una Denominación de Origen Calificada podrán
solicitar, para el producto procedente de un paraje identificado en la zona geográfica delimitada, para el producto procedente del mismo, hacer uso en el etiquetado, presentación y publicidad de la mención “vino de pago calificado” junto al nombre
de dicho paraje en su condición de unidad geográfica menor, a condición de que se cumplan los siguientes requisitos:


“Vino de pago calificado”, solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (CE) 1308/2013, de 17 de



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diciembre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) cuando esté acogido a una DOP, y además de cumplir los
requisitos establecidos para “vino de pago”, cumplan también los siguientes:


— La totalidad del pago deberá encontrarse incluido en el ámbito territorial de la DOP con derecho al uso del término tradicional “denominación de origen calificada”, los vinos cumplen los requisitos de esta última y se encuentra inscrito en
la misma.»


JUSTIFICACIÓN


La eliminación del «Vino de pago calificado» puede ser un lapsus, porque de hecho en el guion anterior donde se recogen los requisitos de la Denominación de Origen Calificada en la letra d) se cita el «pago calificado», que después
paradójicamente no se regula, salvo para el cava de manera particular. Es necesario conocer la proyectada configuración legal de esta figura, por no ser coherente que el artículo 13.7 prevea que a solicitud de un grupo de productores en los pliegos
de condiciones se pueda regular la protección de los nombres geográficos de las subzonas y municipios notablemente vinculados a las DOP e IGP. No se entiende que «el paraje», «sitio rural» «el pago», se excluyan de la protección en tanto responden
al concepto de unidad geográfica menor, diferentes que de la subzona o el municipio, ni que sea incompatible con el Reglamento 1308/2013 (Reglamento Único de la OCM) la regulación al respecto prevista en el artículo 24 de la Ley 24/2003, de la Viña
y del Vino.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 2015.—Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 11, apartado 1


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 11. Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Transfronterizas.


«1. En el caso de las DOP o IGP cuyo ámbito territorial afecte a más de una comunidad autónoma y, además, a otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, la relación con la autoridad competente del otro u otros Estados miembros
corresponderá a la Administración General del Estado a través del cauce correspondiente».



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JUSTIFICACIÓN


Se pretende salvaguarda la competencia exclusiva que ostentan las comunidades autónomas sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad que afectan a su ámbito territorial, y por tanto acotar las competencias de la AGE a las
denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 15, apartado 2


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 15. Entidades de gestión.


«2. Serán funciones de las entidades de gestión, con carácter indicativo y no exhaustivo, las siguientes que habrán de realizar de acuerdo con la normativa autonómica, estatal y europea, y en ningún caso deberá facilitar o dar lugar a
conductas contrarias a la competencia incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


[...].»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El apartado 2 del artículo 15 establece las funciones de las Entidades de Gestión que habrán de realizar de acuerdo con la normativa nacional. En este sentido, precisamos que estas funciones deberán realizarse de acuerdo
con la normativa autonómica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 15, apartado 3, letra h)


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 15. Entidades de gestión.


«3. [...]


h) Además de las funciones contempladas en el artículo 15.2, podrán realizar las siguientes que habrán de realizar de acuerdo con la normativa autonómica, estatal y europea, y en ningún caso deberá facilitar o dar lugar a conductas
contrarias a la competencia incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:


[...].»



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El apartado 3 del artículo 15 establece que las entidades de gestión, además de las funciones contempladas en el apartado 2 del mismo artículo, podrán realizar otras. Entre las funciones que enumera el apartado 3 algunas
actualmente las ostentan y ejercen las comunidades autónomas. En este sentido, precisamos que estas funciones deberán realizarse de acuerdo con la normativa autonómica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 17, apartado 5


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 17. Control oficial.


«5. El control oficial es competencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. El sistema de control para cada DOP o IGP será establecido previa consulta a la entidad de gestión. Todo ello, sin perjuicio de las
competencias que tienen reconocidas las comunidades autónomas, en sus respectivos estatutos, en relación a la gestión y control sobre las actuaciones de los órganos de la denominación relativas a terrenos e instalaciones situadas en su territorio
cuando una denominación se extienda a más de una comunidad autónoma.»


JUSTIFICACIÓN


Ciertos Estatutos de Autonomía, en concreto el de Catalunya, contempla en su artículo 128.3 la competencia de la Generalitat, en caso de que el territorio de una DOP supere los límites de Catalunya, el ejercicio de las facultades de gestión
y control sobre las actuaciones de los órganos de la denominación relativas a los terrenos e instalaciones situadas en Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición adicional segunda. Indicaciones relativas a las características de los vinos.


«A efectos de su protección, y sin perjuicio de las competencias que puedan tener las comunidades autónomas en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, se establecen las siguientes indicaciones relativas a
las menciones de envejecimiento.



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a) Indicaciones comunes para los vinos ... (resto igual)... »


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Incluir las indicaciones geográficas protegidas cuya protección también es competencia de las comunidades autónomas dentro de su ámbito territorial.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición adicional tercera


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición adicional tercera. Términos tradicionales.


«Se regulan a continuación los términos tradicionales que, sin perjuicio de las competencias que puedan tener las comunidades autónomas en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, indican que el vino está
acogido a una DOP o IGP de vinos.


— «vino de la tierra»...(resto igual)... »


JUSTIFICACIÓN


Se pretende salvaguardar las competencias exclusivas que ostentan las comunidades autónomas sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad en su ámbito territorial.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición final primera


De supresión.


A los efectos de suprimir la disposición final primera del referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda de supresión presentada por nuestro Grupo Parlamentario en la tramitación de Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en relación con la creación de la Agencia de Información y
Control Alimentarios, por considerar que el Gobierno estaba planteando una recentralización de competencias y funciones que hoy efectúan las CC.AA., por lo cual representa duplicar las funciones que ya realizan las comunidades autónomas. Por tanto,
no compartimos que la citada agencia sea dotada de más funciones.



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Además, la Generalitat de Catalunya tiene interpuesto un recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de Medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por considerar que vulnera el Estatuto de
Autonomía de Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición final primera


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición final primera. Modificación de las disposiciones adicional primera y final tercera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Uno. El apartado 5 de la disposición adicional primera quedará redactado de la siguiente forma:


«5. Los fines generales de la Agencia serán:


a) [...].


b) Las funciones de control oficial antes de la comercialización de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas protegidas, cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, de acuerdo con el desarrollo
reglamentario y con lo establecido en el artículo 17.1 de la presente ley.»


JUSTIFICACIÓN


La nueva función otorgada a la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA) de control oficial antes de la comercialización de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas Protegida, cuya ámbito territorial se
extienda a más de una comunidad autónomas debe ceñirse a lo establecido en el apartado 1 del artículo 17, en concreto a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de un producto.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su portavoz, doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 2015.—Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al capítulo III, artículo 9.b)


De adición.


Texto que se propone:


«Establecer indicadores y objetivos de las distintas denominaciones de origen, a través de unas métricas claras asociadas al progreso en términos de marketing de marca y de ventas, con objeto de realizar procesos de evaluación.»


JUSTIFICACIÓN


El texto de la Ley está articulado como transposición de derecho europeo, pero carece de un proceso de evaluación de la efectividad de la denominación.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al capítulo III, artículo 13.6


De supresión.


Texto que se propone:


«No podrá exigirse a los operadores de una determinada DOP o IGP el uso de marcas en exclusiva para los productos de dicha DOP o IGP. En cualquier caso, la designación y presentación de los productos de dicho operador contendrá elementos
identificativos suficientes para evitar que se induzca a error o confusión al consumidor.»


JUSTIFICACIÓN


Excluye la exigencia de marcas en exclusiva para una DO y esto es imprescindible para la construcción de catálogos competitivos y modelar determinadas ofertas en un mundo donde la gran distribución moderna prevalece.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones
Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 2015.—Álvaro Sanz Remón, Diputado.—José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 22, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 22. Los inspectores como agentes de la autoridad.


1. En el ejercicio de sus funciones de control, los funcionarios de la autoridad competente y el personal del organismo de control de una corporación de derecho público, en su caso, que realicen las tareas de inspección tendrán el carácter
de agente de la autoridad, con los efectos del artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo solicitar el apoyo de cualquier autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas o locales.»


MOTIVACIÓN


Se propone dotar del carácter de autoridad, además de a los funcionarios de la autoridad competente, al personal del organismo de control en aquellos casos en los que las tareas de inspección estén delegadas.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado uno


De modificación.


La letra a) del apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, modificada en el apartado uno de la disposición final primera, queda redactada en los siguientes términos:


«5. Los fines generales de la Agencia serán:


a) La gestión de los sistemas de información y control de los mercados oleícolas, lácteos, vitivinícolas y la que aquellos otros que se determinen reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


Se propone recoger el acuerdo de la Organización Interprofesional del Vino de España, que solicita a la Administración que entre los fines de la Agencia de Información y Control Alimentario (AICA) se incluya la gestión de los sistemas de
información y control de los mercados vitivinícolas para la mejora y mayor transparencia de la información sectorial, en aplicación del acuerdo sectorial del pasado mes de julio con el MAGRAMA.



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A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del diputado don Carlos Salvador Armendáriz, de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado del Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 2015.—Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.—Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15, apartado 2, letra f)


De modificación.


Texto que se propone modificar:


«Artículo 15. Entidades de gestión.


1. [...]


2. Serán funciones de las entidades de gestión, con carácter indicativo y no exhaustivo, las siguientes, que habrán de realizar de acuerdo con la normativa nacional y europea, y en ningún caso se deberá facilitar o dar lugar a conductas
contrarias a la competencia incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:


a) La promoción y la defensa del producto protegido, así como procurar una exhaustiva protección del nombre amparado por la DOP o IGP, registrando a tal fin las correspondientes marcas, nombres de dominios de internet y otros derechos de
propiedad industrial que puedan complementar la protección prevista por la legislación en esta materia.


Ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a su alcance para defender el nombre protegido por la DOP o IGP frente a su utilización ilegítima que constituyan actos de competencia desleal u otros usos indebidos.


b) Proponer las modificaciones del pliego de condiciones al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


c) Llevar los registros de carácter interno exigidos por las normas técnicas de cada entidad, así como colaborar con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el mantenimiento de los registros oficiales relacionados con
la DOP o IGP.


d) Colaborar con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y órganos competentes de las comunidades autónomas, en particular, en sus actuaciones de control oficial.


e) Con independencia de las denuncias que se puedan presentar ante otras autoridades administrativas u órganos judiciales, denunciar ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente prácticas no conformes a lo establecido en
el pliego de condiciones y en la normativa legal vigente relacionada con el ámbito de aplicación de la presente ley.


f) Emitir certificados en origen a requerimiento de los interesados.


g) Aplicar unos estatutos que obliguen a sus miembros, entre otros, a lo siguiente:


1.º Aplicar las normas adoptadas por la entidad de gestión en materia de: notificación de la producción, comercialización y protección del medio ambiente.


2.º Facilitar la información solicitada por la entidad de gestión con fines estadísticos y seguimiento de la producción y comercialización.



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3.º Someterse al régimen de control interno que, en su caso, estatutariamente se establezca.


4.º Responder de los incumplimientos de las obligaciones previstas en los estatutos, así como facilitar la supervisión de su cumplimiento; y


5.º Remitir las declaraciones o informes a que estén obligados.


3. [...].»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una práctica diaria constantemente demandada por los operadores y, por tanto, que debe mantenerse.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional tercera


De supresión.


Texto que se propone modificar:


«Disposición adicional tercera. Términos tradicionales.


Se regulan a continuación los términos tradicionales que indican que el vino está acogido a una DOP o IGP de vinos.


— ‘‘Vino de la tierra’’, que solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una IGP.


— ‘‘Vino de calidad de’’, que solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP .
Los vinos se identificarán mediante la mención ‘‘vino de calidad de...’’, seguida del nombre de la región, comarca, localidad o lugar determinado donde se produzcan y elaboren.


— ‘‘Vino de pago calificado’’, que solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15, 16 del anexo VII, por parte II del Reglamento (CE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una
DOP, y además de cumplir los requisitos establecidos para ‘‘vino de pago’’, cumplan también los siguientes:


— La totalidad del pago deberá encontrarse incluido en el ámbito territorial de la DOP con derecho al uso del término tradicional ‘‘denominación de origen calificada’’, los vinos cumplen los requisitos de esta última y se encuentra inscrito
en la misma.


— [...].»


JUSTIFICACIÓN


Corrección de posible error, en la medida en que al contemplar requisitos de la Denominación de Origen Calificada en la letra d) cita el «pago calificado».



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A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e
Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 2015.—Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 15, apartado 3, letra g)


De modificación.


Se modifica la letra g) apartado 3 del artículo 15. «Entidades de gestión», de la siguiente forma:


«g) Realizarán cualquier otra función que, con independencia de las establecidas en la presente ley, les atribuya el ordenamiento jurídico, sus estatutos o resulten del pliego de condiciones de la DOP o IGP que sean compatibles con su
naturaleza y con la normativa vigente.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera que debido a la importancia de los pliegos de condiciones de las DOP o IGP, al que se hace numerosas referencias en el Proyecto de Ley, es conveniente que se complemente, junto con los estatutos de los Consejos Reguladores, en
este apartado para evitar posibles vacíos legales.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 15, apartado 3, letra h)


De adición.


Se incluye un nuevo punto 2.° en la letra h) del apartado 3 del artículo 15. «Entidades de gestión», con el siguiente texto.


«2.° Emitir certificados de producto u operador acogido a la DOP o IGP a requerimiento del interesado.»


JUSTIFICACIÓN


Se incluye como función de las entidades de gestión que adopten la forma de corporación de derecho público, al constituirse en herramientas útiles para los operadores ante terceros. En particular, para exportación.



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ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición adicional tercera, letra d)


De supresión.


Se propone la supresión parcial en la letra d) de la Disposición adicional tercera, quedando redactada como sigue:


«d) Las bodegas inscritas en el órgano de gestión de la DOP, que habrán de ser independientes y separadas, al menos, por una vía pública de otras bodegas o locales no inscritos, solamente deberán tener entrada de uva procedente de viñedos
inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma DOP, y en ellas se deberá elaborar o embotellar exclusivamente vino con derecho a la misma.»


JUSTIFICACIÓN


El término tradicional «Vino de pago calificado», que figuraba recogido, como posibilidad, en el título II de la Ley 24/2003 que resulta derogado por el proyecto de Ley que se tramita, no se ha mantenido en este Proyecto.


Ello ha sido así ya que a la vista la normativa comunitaria, aprobada con posterioridad, relativa a las denominaciones de origen protegidas vitivinícolas que aparece reflejada en la actualidad en los artículos 93 a 111 del R UE n.°
1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, un «Vino de pago calificado» y la «denominación de origen calificada» en cuyo territorio se asentara tendrían la consideración de dos denominaciones de origen protegidas distintas,
con lo que en definitiva se dificultaría en la práctica el cumplimento de los requisitos previstos en la Ley 24/2003, en particular, por la existencia, para cada caso, de distintas agrupaciones solicitantes, autoridades competentes y órganos de
control.


Dicha dificultad práctica se pone claramente en evidencia si se tiene en cuenta que en el periodo de vigencia de la Ley 24/2003, no se ha solicitado ni reconocido ningún «vino de pago calificado», en tanto que, por el contrario, se cuenta
con 14 «vinos de pago» reconocidos y registrados por la Comisión Europea, estando en tramitación comunitaria otros cinco.


En consecuencia, al no figurar el término tradicional «Vino de pago calificado» en el proyecto, por coherencia debe ser suprimido la referencia al mismo en este apartado.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 20, apartado 2, letra g)


De modificación.


Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 20. «Obligaciones de los operadores, de las entidades de gestión y de los organismos de control», quedando redactada como sigue:


«g) Notificar los datos necesarios para su correspondiente inscripción en los registros llevados por las entidades de gestión que se puedan establecer por disposiciones de organización y



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funcionamiento de las entidades de gestión o por norma reglamentaria. Cuando no exista entidad de gestión, a notificar tales datos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


Dicha propuesta se justifica por la necesidad de completar, concretar y delimitar esta obligación de los operadores, con el fin de mejorar la claridad, aplicabilidad y cumplimiento de la misma.


Cabe destacar que estos registros, que en ningún caso son habilitantes, resultan necesarios para las actuaciones de gestión y control que se especifican en la ley.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición adicional sexta (nueva)


De adición.


Se incluye una disposición adicional sexta nueva. «Uso de los términos referidos a la agricultura ecológica en fertilizantes, acondicionadores del suelo, nutrientes, plaguicidas y productos fitosanitarios», con el siguiente contenido:


«Disposición adicional sexta. Uso de los términos referidos a la agricultura ecológica en fertilizantes, acondicionadores del suelo, nutrientes, plaguicidas y productos fitosanitarios.


Los términos que hagan referencia al método de producción ecológica en el etiquetado, publicidad, presentación o documentos comerciales únicamente podrán utilizarse en fertilizantes, acondicionadores del suelo, nutrientes, plaguicidas y
productos fitosanitarios, cuando cumplan los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea sobre producción ecológica. En particular, que dichos productos y sustancias se encuentren contemplados en los anexos I y II del Reglamento
(CE) n.° 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 834/2007, del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción
ecológica, su etiquetado y su control.


A efectos del procedimiento sancionador seguirán siendo de aplicación los artículos 38.2, 39.2, 39.3, 40.2, 40.3, 40.4 y 42.4 del título III de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1
de la disposición derogatoria única.»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad existen preparados comerciales en cuyo etiquetado, publicidad, presentación o documentos comerciales se hace referencia a la agricultura ecológica aun cuando no está regulada su producción en los Reglamentos de la Unión
Europea.


Esto se debe a una falta de homogeneidad en la aplicación de los reglamentos de la Unión Europea, en especial del punto 2 del artículo 23, relativo al uso de términos referidos a la producción ecológica, del Reglamento n.° 834/2007 del
Consejo de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.° 2092/91.


Esta enmienda tiene por tanto el objeto de, en conformidad con la normativa de la Unión Europea, delimitar el uso de términos referidos a la producción ecológica en el etiquetado, presentación y publicidad de estos preparados comerciales y
clarificar el procedimiento sancionador respecto al uso indebido de los mismos.



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ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 15, apartado 3, letra e)


De modificación.


Se modifica la letra e), apartado 3, del artículo 15. «Entidades de gestión», quedando como sigue:


«e) Elaborarán y aprobarán unos estatutos que deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y que deberán incluir, al menos, sus fines y funciones, organización,
derechos y obligaciones de los operadores que los integren, régimen económico y financiero, control interno, de existir, y régimen disciplinario. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con carácter previo a denegar los
estatutos someterá los mismos al dictamen del Consejo de Estado.»


JUSTIFICACIÓN


En el artículo 19, titulado «El control interno de las entidades de gestión», se establece en su primer apartado la posibilidad de que las entidades de gestión puedan contar con un sistema de control interno destinado al seguimiento del
cumplimento de las obligaciones asumidas por los operadores, incluidas a su vez en el pliego de condiciones.


En coherencia con este artículo no se puede establecer la obligatoriedad de incluir este control interno en los estatutos, puesto que su adopción por parte de la entidad de gestión es una decisión voluntaria.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 19, apartado 2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 19. «El control interno de las entidades de gestión», de la siguiente forma:


«2. Cuando la entidad de gestión esté constituida como corporación de derecho público los informes derivados de la aplicación del sistema de control interno, relativos al incumplimiento del pliego de condiciones por parte de algún operador,
podrán tener la consideración de solicitud de iniciación de procedimiento sancionador a petición razonada de otro órgano, previsto en el artículo 69, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A tal efecto, la programación anual del control interno
aplicado deberá ser aprobada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»


JUSTIFICACIÓN


En el caso de que una entidad de gestión decida establecer un sistema de control interno, este será contemplado al aprobar sus estatutos. En coherencia es la programación anual la que debe ser aprobada anualmente, no el sistema de control
en sí.



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ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición derogatoria única, apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 de la disposición derogatoria única. «Derogación normativa», quedando en los siguientes términos:


«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y, en particular, los artículos 2.2.t); 3 y 9 del título 1, el título ll y los artículos 38.2, 39.2 39.3, 40.2, 40.3, 40.4 y 42.4
del título III así como las disposiciones adicionales tercera, quinta, sexta, octava y novena de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. Los citados artículos del título III podrán seguir siendo de aplicación para las comunidades
autónomas que no hayan desarrollado la materia regulada en estos artículos.»


JUSTIFICACIÓN


Dicha propuesta se justifica por la necesidad de mantener los productos derivados de la uva y del vino, en particular, al vinagre de vino, a los vinos aromatizados, al brandy, al aguardiente de orujo y al mosto, bajo el amparo de la Ley
24/2003 de la Viña y del Vino, fundamentado en su propia composición y vinculación normativa a nivel nacional e internacional, más amplia que lo relativo a Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición adicional séptima (nueva)


De adición.


Se incluye una nueva disposición adicional séptima. «Régimen sancionador en materia de declaraciones obligatorias y contratos en el sector de la leche y los productos lácteos», con el siguiente contenido.


«Disposición adicional séptima. Régimen sancionador en materia de declaraciones obligatorias y contratos en el sector de la leche y los productos lácteos.


1. El régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en materia de declaraciones obligatorias en el sector de la leche y los productos lácteos, derivada del artículo 151 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 922/72, (CEE) n° 234/79, (CE) n.° 1037/2001 y (CE) n.° 1234/2007,
será el establecido en esta Disposición, salvo en las comunidades autónomas que dispongan de régimen sancionador especifico en las que se aplicará dicho régimen.



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2. Son infracciones leves las siguientes:


a) No presentar las declaraciones obligatorias de compras de leche de vaca, oveja y cabra.


b) Presentar declaraciones de entregas de leche cruda de vaca, falsas, incompletas o inexactas en cuanto al contenido obligatorio según lo establecido en la normativa comunitaria y nacional de aplicación y de desarrollo del artículo 151 del
Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, para compradores que no superen la comercialización anual de 150 millones de kilogramos de leche cruda de vaca.


c) Presentar declaraciones de entregas de leche cruda de oveja o cabra, falsas, incompletas o inexactas en cuanto al contenido obligatorio según lo establecido en la normativa comunitaria y nacional de aplicación y de desarrollo del artículo
151 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, para compradores que no superen la comercialización anual de 15 millones de kilogramos de leche cruda de oveja o cabra.


d) El retraso en la presentación de las declaraciones obligatorias de leche cruda de vaca, oveja y cabra según lo establecido en la normativa comunitaria y nacional de aplicación y de desarrollo del artículo 151 del Reglamento (UE) 1308/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. A estos efectos, se considerará retraso la presentación de la declaración en un plazo superior a los tres días siguientes a la finalización del plazo legalmente establecido.


e) No conservar la documentación obligatoria justificativa de entregas durante el plazo reglamentariamente establecido.


f) La falta de atención a los requerimientos formulados por la administración competente.


g) En leche de vaca, no acreditar documentalmente el origen o destino de leche cruda para compradores que no alcancen la comercialización anual de un millón de kilogramos de leche cruda.


h) En leche de oveja y cabra, no acreditar documentalmente el origen o destino de leche para compradores que no alcancen la comercialización anual de 100.000 kilogramos de leche cruda.


3. Son infracciones graves las siguientes:


a) La comercialización de leche cruda de vaca sin acreditar documentalmente su origen o su destino para compradores que superen la comercialización anual de un millón de kilogramos de leche cruda.


b) La comercialización de leche cruda de oveja y cabra sin acreditar su origen o su destino para compradores que superen la comercialización anual de 100.000 kilogramos de leche cruda.


c) Presentar declaraciones de entregas de leche cruda de vaca, falsas, incompletas o inexactas en cuanto al contenido obligatorio según lo establecido en la normativa comunitaria y nacional de aplicación y de desarrollo del artículo 151 del
Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, para compradores que superen la comercialización anual de 150 millones de kilogramos de leche cruda de vaca.


d) Presentar declaraciones de entregas de leche cruda de oveja o cabra, falsas, incompletas o inexactas en cuanto al contenido obligatorio según lo establecido en la normativa comunitaria y nacional de aplicación y de desarrollo del artículo
151 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, para compradores que superen la comercialización anual de 15 millones de kilogramos de leche cruda de oveja o cabra.


e) El retraso reiterado en la remisión de las declaraciones mensuales. A estos efectos, se considera retraso reiterado la presentación de tres o más declaraciones con retraso durante un año natural.


f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión y control de las declaraciones a efectuar por los compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra.


4. Son infracciones muy graves las siguientes


a) La concurrencia de dos o más infracciones graves en el mismo año natural.


b) No estar inscritos en el registro de primeros compradores de leche.



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5. Las sanciones a imponer por la Autoridad competente en su ámbito correspondiente serán:


a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de entre 200 a 1.000 euros.


b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa entre 1.001 y 6.000 euros.


c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre 6.001 y 10.000 euros.


6. El incumplimiento del deber de información en el ámbito de los contratos lácteos, establecido en el artículo 16.1 del Real Decreto 1363/2012, tanto por ausencia de comunicación, como por falsedad, insuficiencia o inexactitud, así como
por retraso en la misma, se equiparará a efectos de infracción, a la ausencia, o falsedad, o retraso, respectivamente, previstos para la presentación de las declaraciones obligatorias, siéndoles de aplicación a los efectos sancionadores los mismos
criterios para la gradación de gravedad que los establecidos en los puntos 2 a 4 anteriores.


7. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1363/2012 en relación con la oferta obligatoria de contrato, tanto por ausencia de la misma como por haber sido presentada al productor en plazo distinto al
establecido en la norma como por insuficiencia del contenido mínimo establecido, se equiparará a efectos de infracción, a la ausencia de la presentación de las declaraciones obligatorias, siéndoles de aplicación a los efectos sancionadores los
mismos criterios para la gradación de gravedad que los establecidos en los puntos 2 a 4 anteriores.»


JUSTIFICACIÓN


El sector lácteo ha sufrido desequilibrios estructurales de la cadena en todo el territorio de la Unión Europea sin parangón con otros sectores, que ha motivado que la Unión Europea facultase a los estados miembros, en el denominado «paquete
lácteo», para la introducción de medidas regulatorias específicas de las relaciones y negociaciones contractuales para dotar de seguridad jurídica y transparencia a los mercados y garantizar el equilibro de prestaciones, las cuales quedaron
amparadas mediante el Reglamento (UE) n.° 261/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, disposiciones hoy contenidas en los artículos 148 y 149 del Reglamento UE 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 922/72, (CEE) n.° 234/79, (CE) n.° 1037/2001 y (CE) n.° 1234/2007.


A partir de dicha habilitación, en España las relaciones contractuales del sector lácteo están sometidas al Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y
de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación.


Una de las novedades de la nueva OCM contenida en el artículo 151 del Reglamento (UE) n.° 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos
agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 922/72, (CEE) n° 234/79, (CE) n.° 1037/2001 y (CE) n.° 1234/2007, es que a partir del 1 de abril de 2015, los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional
competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente. De esta manera, se prevé que los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de leche cruda.


Este aspecto es un elemento importante en la vertebración del sector lácteo, una vez que desde el próximo 1 de abril, fecha de inicio de la campaña láctea, ya no será de aplicación el régimen de la cuota láctea.


En estos momentos está en elaboración la norma básica nacional que regulará en España este nuevo sistema de declaraciones obligatorias y su vinculación con los contratos. En dicha norma se prevé un plan de controles para el cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la reglamentación comunitaria en este ámbito, así como el régimen sancionador correspondiente.


Es en este marco de los trabajos preparatorios para la debida aplicación de este precepto, donde se ha detectado la dificultad, si no imposibilidad, de aplicar como régimen sancionador el previsto en el Real Decreto 1945/1983, dado el
necesario respeto del principio de tipicidad. Por ello, es preciso prever el correspondiente régimen sancionador, que debe establecerse en norma de rango legal y antes del 1 de abril de 2015».



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ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera, apartado uno


De modificación.


Se modifica el apartado uno de la disposición final primera, «Modificación de las disposiciones adicional primera y final tercera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria», que
queda como sigue:


Uno. El apartado 5 de la disposición adicional primera quedará redactado de la siguiente forma:


«5. Los fines generales de la Agencia serán:


a) La gestión de los sistemas de información y control de los mercados oleícolas, lácteos y la de aquellos otros que se determinen reglamentariamente.


b) Desarrollar las funciones que reglamentariamente se determinen de control oficial antes de la comercialización de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyo ámbito territorial se extienda a
más de una Comunidad Autónoma.


c) El control del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto…»


JUSTIFICACIÓN


Se modifica este apartado para aclarar que no todas las competencias de control oficial serán desarrolladas por la Agencia de Información y Control Alimentarios.


En el artículo 17 y 18 titulados «El control oficial» y «Delegación de tareas de control oficial» se identifica al Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente como el competente para el desarrollo de funciones de control oficial.
Asimismo la disposición final primera, delimita en su apartado dos cuáles son las funciones a desarrollar por la Agencia de Información y Control Alimentarios en el control oficial desde el momento de entrada en vigor de la Ley.


En coherencia debe precisarse en el apartado uno de la disposición final primera que la Agencia de Información y Control Alimentarios asumirá determinadas y no todas las funciones de control oficial. Todo ello, sin perjuicio del desarrollo
reglamentario posterior de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final primera


De modificación.


Se modifica la disposición final primera en los siguientes términos:


Disposición final primera. Modificación del artículo 23 y de las disposiciones adicional primera y final tercera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.



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«Uno. Se añade el siguiente apartado al artículo 23 de la Ley:


6. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones
continuadas, desde el que hayan cesado.»


Como consecuencia de la inclusión del nuevo apartado, se modifica la numeración de todos los demás apartados de la disposición final primera del Proyecto de Ley:


— Dos. Uno. El apartado 5 de la disposición adicional primera, quedará redactado de la siguiente forma: (…)


— Tres. Dos. Se añade una nueva letra j) al apartado 6 de la disposición adicional primera: (…)


— Cuatro. Tres. Se añade un nuevo apartado 15 a la disposición adicional primera: (…)


— Cinco. Cuatro. Se añade el siguiente párrafo a la disposición final tercera: Títulos competenciales: (…)


JUSTIFICACIÓN


El artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que
las establezcan.


Si estas no fijan plazos de prescripción, el mismo precepto establece que las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.


En la práctica, a lo largo de este primer año de funcionamiento de la Agencia de Información y Control Alimentarios, se ha constatado que las denuncias se reciben pasado el tiempo desde que se cometió el hecho denunciado por lo que deja poco
e incluso en algunos casos, ningún margen a la Agencia para poder iniciar actuaciones.


Teniendo en cuenta el carácter de las relaciones comerciales que se producen en el ámbito de la cadena alimentaria, especialmente en el ámbito contractual, donde las consecuencias de una mala práctica pueden haber tenido su origen en el
ámbito de unas negociaciones no manifestadas por escrito o mediante un documento que no recogiera la totalidad de los elementos exigidos por la Ley, se hace preciso ampliar el plazo de prescripción de las infracciones leves que pudieran producirse
en dicho ámbito.


Ello permitiría dotar de mayor eficacia a las tareas de inspección que tiene encomendadas la Agencia de Información y Control Alimentarios, al disponer de unos plazos suplementarios para iniciar las tareas de instrucción en el ámbito de los
procedimientos sancionadores incoados por infracción a la Ley 12/2013.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 2015.—Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al título


De modificación.



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Se propone la modificación del título, que tendrá la siguiente redacción:


«Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas cuando su ámbito territorial se extiende a más de una Comunidad Autónoma.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica, siguiendo las recomendaciones del Consejo de Estado.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos, apartado I, párrafo primero


De modificación.


Se propone la sustitución, en el párrafo primero del apartado l de la Exposición de motivos, del término «debidas» por el término «debido».


MOTIVACIÓN


Mejora técnica, siguiendo las recomendaciones del Consejo de Estado.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos, apartado I, párrafo tercero


De modificación.


Se propone la sustitución, en el párrafo tercero del apartado I de la exposición de motivos, de la expresión «Las primeras denominaciones protegidas en España datan de 1932» por la expresión «El primer marco jurídico de protección general de
las Denominaciones de Origen españolas data de 1932».


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De modificación.



Página 25





Se propone la modificación del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


Esta ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico, complementario al establecido por el Derecho de la Unión Europea, en especial del Título II del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
noviembre de 2012, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas alimentarios, así como el resto del Derecho de la Unión Europea mencionado en la disposición adicional quinta de esta Ley, aplicable a las Denominaciones de Origen Protegidas,
en lo sucesivo DOP, e Indicaciones Geográficas Protegidas, en lo sucesivo IGP, contempladas en el artículo 10 de esta Ley, cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, en lo sucesivo ámbito territorial supraautonómico, con
especial atención al control oficial antes de la comercialización.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Siguiendo las recomendaciones del dictamen del Consejo de Estado, se considera deseable la referencia expresa al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre, sobre regímenes de
calidad de los productos agrícolas alimentarios y el resto del Derecho de la Unión Europea que es directamente aplicable en España.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, letra b)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:


«b) Garantizar la protección de las DOP e IGP como derechos de propiedad intelectual por los medios previstos en esta ley y, en su caso, por los previstos en el Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación y etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, y en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los
productos agrícolas y alimenticios, y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC).»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Siguiendo las recomendaciones del dictamen del Consejo de Estado, se considera deseable la referencia expresa al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, sobre regímenes de
calidad de los productos agrícolas alimentarios y el resto del Derecho de la Unión Europea que es directamente aplicable en España, así como los acuerdos que, en el marco de la Organización Mundial de Comercio, permiten garantizar la protección de
las DOP e IGP allende las fronteras de la Unión Europea (en especial) en América Latina y EE.UU).



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ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 13, apartado 3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:


«3. Las DOP o IGP gozarán frente a terceros que pretendan utilizar las mismas o similares, de los derechos de exclusividad establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 o, en su caso, en el Reglamento (UE) n.º 1038/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, o el Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre la definición,
descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados. En todo caso:


a) Los nombres que sean objeto de una DOP o IGP no podrán ser empleados en la designación, presentación, publicidad de productos de similar especie o servicios, a los que no les haya sido asignado el nombre y que no cumplan los requisitos de
dicho tipo de protección o designación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como ‘‘tipo’’, ‘‘estilo’’, ‘‘imitación’’ u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen geográfico del
producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo ‘‘producido en ...’’, ‘‘con fabricación en ...’’ u otras análogas.


b) Los nombres objeto de una DOP o IGP no podrán utilizarse como nombres de dominio de internet cuando su titular carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre y lo emplee para la promoción o comercialización de productos
comparables no amparados por ellas. A estos efectos, los nombres objeto de una DOP o IGP están protegidos frente a su uso en nombres de dominio de internet que consistan, contengan o evoquen dichas DOP o IGP.»


MOTIVACIÓN


No corresponde ya a la legislación nacional determinar el alcance y la fuerza jurídica de estos derechos de propiedad intelectual, sino a la normativa de la Unión Europea. Por ello, la redacción de esta ley nacional debe ajustarse a ese
marco de protección europea y citar expresamente tanto el origen supranacional de la fuente del derecho que establece dicho régimen de protección como las normas básicas que lo integran.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 13, apartado 7


De supresión.


Se propone la supresión, en el apartado 7 del artículo 13, del término «notablemente».



Página 27





MOTIVACIÓN


Por innecesario. Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15, apartado 3, letra f)


De supresión.


Se propone la supresión, en la letra f) del apartado 3 del artículo 1, de la expresión final «..., a tales efectos podrá entenderse los sistemas de representación basados en el voto ponderado».


MOTIVACIÓN


Ha de asegurarse, sea cual sea la forma que adopte la entidad de gestión, la representatividad paritaria entre productores y elaboradores. En este sentido, el voto ponderado puede afectar negativamente a dicha representatividad en
determinados casos.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15, apartado 3, letra h), 3.º


De modificación.


Se propone la sustitución, en el apartado 3.º de la letra h) del apartado 3 del artículo 15, del término «públicas» por el término «públicos».


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15, apartado 3, letra h)


De adición.


Se propone la adición, en la letra h) del apartado 3 del artículo 15, de un nuevo apartado 4.º bis), que tendrá la siguiente redacción:


«4.º bis) Emitir certificados de origen a requerimiento de los interesados.»



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MOTIVACIÓN


Para incluir, entre las funciones que corresponde a las entidades de gestión de DOP y IGP o Consejos Reguladores la de emisión de certificados de origen a requerimiento de los interesados, dada la permanente demanda de la misma por parte de
los operadores en su práctica diaria.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 20, apartado 2, letra g)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra g) del apartado 2 del artículo 20, que tendrá la siguiente redacción:


«g) Inscribir en los correspondientes registros llevados por la entidades de gestión que se puedan establecer por disposiciones de organización y funcionamiento de las entidades de gestión o por norma reglamentaria. Cuando no exista entidad
de gestión, a notificar tales datos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 27, apartado 1, letra f)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra f) del apartado 1 del artículo 27, que tendrá la siguiente redacción:


«f) La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios de la DOP o IGP, contemplados en el pliego de condiciones o utilizados en su control.


Exclusivamente para los supuestos de indebida tenencia o utilización de etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación, se establece un margen de tolerancia de un máximo del 2 % para el caso de contraetiquetas y
del 3 % para precintas.»


MOTIVACIÓN


Se considera diferenciar el margen de tolerancia en relación con las contraetiquetas (un máximo de un 2 %) y en relación con las precintas (un máximo de un 3 %).



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ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 29


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 29, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 29. Sanciones.


1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000,00 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor del beneficio ilícito obtenido o de las mercancías o productos objeto de infracción,
correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.


2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 3.000,01 y 60.000,00 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor del beneficio ilícito obtenido, o de las mercancías o productos
objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.


3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 60.000,01 y 3.000.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el décuplo del valor del beneficio ilícito obtenido, o de las mercancías o productos
objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.


4. Los límites mínimos de las sanciones establecidos en los apartados anteriores, podrán ser reducidos hasta en un 50 por cien, cuando de las circunstancias económicas del infractor se dedujera que la sanción es demasiado onerosa para él en
virtud del volumen o valor de la mercancía afectada por la infracción y del volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector, no se hubieran producido graves efectos perjudiciales para los intereses de los
consumidores y no existiera reincidencia.


5. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a DOP o IGP y afecten a estas, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso de las mismas por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de
infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.


6. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa europea o nacional.»


MOTIVACIÓN


Recuperar la redacción en materia de sanciones, significativamente más elevada, la redacción del Anteproyecto de Ley. Con ello se pretende mantener el nivel de presión sobre el fraude en el sector.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional primera bis, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional primera bis. Denominación de Origen Calificada ‘‘Rioja’’.


Para la realización de la inspección y tareas de control oficial, la Corporación contará con el Servicio de Veedores habilitados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,



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que actuará bajo la tutela y supervisión de éste y de la Agencia de Información y Control Alimentarios, garantizándose la independencia jerárquica y administrativa respecto del órgano de gestión de la Corporación.


Los Veedores habilitados tendrán la misma consideración y atribuciones que los inspectores de la Administración Pública.


El órgano de control se servirá de la estructura administrativa y profesional de la Corporación, que asimismo financiará íntegramente su funcionamiento asignándole la dotación económica necesaria.


La entidad de gestión propondrá a la autoridad competente los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados
por cada DOP o IGP y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.


Las observaciones que, en aplicación de la normativa aplicable, efectúe la entidad de gestión a resultas de la preceptiva presentación de etiquetas comerciales deberán ser atendidas antes de su puesta en circulación.»


MOTIVACIÓN


Las funciones de inspección y control en el Consejo Regulador Denominación de Origen Calificada La Rioja, para garantizar el origen de los productos expedidos por los operadores y procurar la igualdad de competencia entre los mismos, así
como el cumplimiento del Pliego de Condiciones y el Reglamento y las demás normas del Consejo Regulador con respecto a la elaboración y puesta en circulación de los vinos amparados por esta DOP, corresponde al Servicio Habilitado de Veedores. Se
considera deseable reforzar esta actividad inspectora y de control que vienen llevando a cabo con notable eficacia el cuerpo de veedores.


Los veedores o inspectores que formen parte de este departamento, que estará certificado bajo la norma ISO 45011, estarán habilitados por el MAGRAMA para la realización del control oficial, por lo que sus actuaciones y actas tendrán
presunción de veracidad.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional segunda


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional segunda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas posteriores.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional tercera



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De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional tercera.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas posteriores.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional cuarta


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional cuarta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas posteriores.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional quinta


De adición.


Se propone la adición, a la disposición adicional quinta, de dos párrafos nuevos, que tendrán la siguiente redacción:


«[…]


— Reglamento de ejecución (UE) n.º 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los
productos agrícolas y alimenticios.


— Reglamento delegado (UE) n.º 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la
Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas
disposiciones transitorias adicionales.»


MOTIVACIÓN


El Derecho de la Unión Europea que enumera esta disposición adicional quinta debe, necesariamente, incluir la referencia a los dos reglamentos UE a que se refiere la presente enmienda que son también de aplicación prevalente al derecho
nacional de los Estados miembros.



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ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición derogatoria única, apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 de la disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:


«1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y, en particular, los artículos 2.2.f), 9, los artículos 14 a 32 del título II y los artículos 38.2, 39.2 39.3, 40.2, 40.3, 40.4 y
42.4 del título III, así como las disposiciones adicionales primera, tercera, quinta, sexta octava y novena de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. Los citados artículos del título III podrán seguir siendo de aplicación para las
comunidades autónomas que no hayan desarrollado la materia regulada en estos artículos.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción:


Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Uno. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2, quedará redactado de la siguiente forma:


«A los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de relaciones comerciales y, por tanto, quedan excluidas de su ámbito de aplicación, las entregas de producto que se realicen a cooperativas agrarias por parte de los socios de las
mismas, siempre que los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contengan disposiciones con efectos similares a las disposiciones establecidas en el apartado 4, letras a), b) y c) del
Reglamento (UE) n.° 1308/2013 o en el artículo 8.1 y 9.1 de la presente Ley.»


Dos. El apartado 3 del artículo 2, quedará redactado de la siguiente forma:


«3. El ámbito de aplicación del Capítulo 1 del Título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que estos se encuentren en algunas de las siguientes situaciones de
desequilibrio:


a) Que uno de los operadores tengan la condición de PYME y el otro no.



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b) Que, en los casos de comercialización de productos agrarios e insumos alimentarios, uno de los operadores tenga la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y el otro no la
tenga.


c) Que uno de los operadores tenga una situación de dependencia económica respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la facturación del producto de aquel respecto de éste sea al menos un 30 % de la facturación del
producto del primero en el año precedente.


d) Que, cuando se trate de transacciones comerciales entre operadores diferentes a productores del sector primario, tengan un precio superior a 2.500 euros.»


Tres. El apartado 5 de la disposición adicional primera quedará redactado de la siguiente forma:


«5. Los fines generales de la Agencia serán:


a) La gestión de los sistemas de información y control de los mercados oleícolas, lácteos y la de aquellos otros que se determinen reglamentariamente.


b) Las funciones de control oficial antes de la comercialización de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, de acuerdo con el
desarrollo reglamentario.


c) El control del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto...»


Cuatro. Se añade un nueva letra j) al apartado 6 de la disposición adicional primera:


«j) Establecer y desarrollar el régimen del control oficial de los operadores acogidos a Denominaciones de Origen Protegidas o a Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyos ámbitos territoriales se extiendan a más de una comunidad autónoma, y
el de sus respectivas entidades de gestión; iniciando e instruyendo, conforme a su propio régimen, los procedimientos sancionadores por los incumplimientos a la Ley... / ..., de... de... 2014 de Denominaciones de Origen e Indicaciones
Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico y formulando a las autoridades competentes las propuestas de resolución que correspondan.»


Cinco. Se añade al apartado 3 del artículo 8 un inciso final que tendrá la siguiente redacción:


«3. […] Esta excepción no se aplicará a las entregas de productos agrarios de un productor primario siempre que el comprador no tenga esa misma condición.»


Seis. Se modifican las letras d) y j) del apartado 1 del artículo 9, que tendrán la siguiente redacción:


«[…]


e) Condiciones de pago: plazos y procedimientos de pago.


[…]


j) La cantidad y la calidad de los productos en cuestión que puede o deben ser entregados.»


Siete. Se introduce un nuevo artículo 9 bis, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 9 bis. Mediador.


Para cuando no hubiere acuerdo entre los productores primarios y los compradores para concluir esos contratos alimentarios, en especial en lo que respecta al precio, se establecerá un mecanismo de mediación, asegurando de esta forma la
equidad en dichas relaciones contractuales.


La mediación se realizará en los términos, en las condiciones y con los efectos que reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un procedimiento neutral, imparcial y donde las partes intervengan con plena igualdad de
oportunidades. El contenido de dicha mediación tendrá carácter vinculante para las partes.»



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Ocho. Se añade un nuevo apartado 15 a la disposición adicional primera:


«15. Tasa por las actuaciones de inspección realizadas por la Agencia de Información y Control Alimentarios.


a) Establecimiento. Se crea la tasa por las actuaciones de inspección control oficial que haya de realizar la Agencia de Información y Control Alimentarios en cumplimiento de la Ley /2014 de Denominaciones de Origen e Indicaciones
Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico que se regirá por lo dispuesto en esta ley y por las demás fuentes normativas que establece el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasa y Precios Públicos.


b) Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones de inspección y control oficial realizadas por la Agencia en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley ..../2014 de Denominaciones de Origen e Indicaciones
Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico.


c) Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos toda persona física o jurídica que esté obligada a someterse a las actuaciones de control oficial que desarrolle la Agencia en cumplimiento de la Ley ..../ ... 2014 de Denominaciones de Origen e
Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico, incluyendo productores, agentes operadores, entidades de gestión o aquellas otras que realicen actividades relativas a la calidad diferenciada regulada por dicha ley, ya tengan
personalidad jurídica propia o carezcan de ella, así como las personas así como las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


d) Devengo. El devengo de la tasa se producirá cuando los servicios de Inspección de la Agencia levanten acta de las inspecciones.


e) Base Imponible. La Base imponible de la tasa se calculará en base al valor de las ventas, excluidos los impuestos indirectos, de los productos o servicios objeto de control, realizadas en el año natural previo al de inicio de la
inspección.


f) Cuantía de la tasa. La cuantía de la tasa se calculará aplicando a la base imponible un tipo del 0,15 por ciento. En el caso de los productores, agentes, operadores y demás entidades sujetos a actuaciones de inspección en ningún caso la
cuantía podrá ser inferior a 50 euros sin que exceda de 1.500 euros. Las entidades de gestión la cuantía de la tasa tendrá una cuota fija de 1.200 euros por cada inspección.


g) Gestión y liquidación. La Agencia liquidará la tasa, cuya orden de pago se notificará al sujeto pasivo para que su ingreso se realice en los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria. En su
defecto se procederá a su recaudación ejecutiva, en los términos que establece el Reglamento General de Recaudación. Reglamentariamente se establecerá la gestión de la tasa.


h) Afectación presupuestaria. El importe de lo recaudado por esta tasa constituye un recurso propio de la Agencia y se ingresará en su presupuesto.»


Nueve. Se suprime el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 16.


Diez. Se añade el siguiente párrafo a la disposición final tercera. Títulos competenciales:


«Constituyen legislación en materia de hacienda general dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 15.0 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de
medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.»


MOTIVACIÓN


Completar la modificación que se produce en esta Ley en relación con la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, con aspectos que se consideran esenciales para propiciar el equilibrio a
lo largo de toda la cadena alimentaria, tales como la mediación en los contratos o las prácticas abusivas.



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ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final primera bis, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final primera bis. Modificación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.


Uno. El artículo 3 quedará redactado de la siguiente forma:


Artículo 3. Indicaciones relativas a las características de los vinos.


A efectos de su protección, y sin perjuicio de las competencias que puedan tener las comunidades autónomas en materia de denominaciones de origen, se establecen las siguientes indicaciones relativas a las menciones de envejecimiento:


a) Indicaciones comunes para los vinos acogidos a una DOP o IGP correspondientes a la categoría 1 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea una
organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM):


— ‘‘Noble’’, que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de dieciocho meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.


— ‘‘Añejo’’, que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.


— ‘‘Viejo’’, que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, cuando este envejecimiento haya tenido un carácter marcadamente oxidativo debido a la acción de la luz, del oxígeno, del
calor o del conjunto de estos factores.


b) Además de las indicaciones reguladas en el párrafo anterior, los vinos con DOP correspondientes a la categoría 1 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrán
utilizar las siguientes:


— ‘‘Crianza’’, que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros; y los vinos
blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de dieciocho meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima.


— ‘‘Reserva’’, que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, de los que habrán permanecido al menos doce en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella
el resto de dicho período; los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima, y en botella el resto de
dicho período.


— ‘‘Gran reserva’’, que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de sesenta meses, de los que habrán permanecido al menos dieciocho en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en
botella el resto de dicho período; los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de cuarenta y ocho meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima, y en botella
el resto de dicho período.



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c) Indicaciones propias de los vinos espumosos de calidad. Podrán utilizar las siguientes indicaciones:


— ‘‘Premium’’ y ‘‘reserva’’, que podrán utilizar los vinos espumosos de calidad definidos en la normativa europea y los vinos espumosos con DOP.


— ‘‘Gran reserva’’, que podrán utilizar los vinos con DOP ‘‘Cava’’, con un período mínimo de envejecimiento de treinta meses contados desde el tiraje hasta el degüelle.


Dos. El Título II quedará redactado de la siguiente forma:


Título II. Sistema de protección del origen y de la protección de los vinos.


Artículo 12. Términos tradicionales.


Se regulan a continuación los términos tradicionales que indican que el vino esta acogido a una DOP o IGP de vinos.


— ‘‘Vino de la tierra’’, que solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una IGP.


— ‘‘Vino de calidad de’’, que solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP .
Los vinos se identificarán mediante la mención ‘‘vino de calidad de...’’, seguida del nombre de la región, comarca, localidad o lugar determinado donde se produzcan y elaboren.


— ‘‘Denominación de origen’’, que solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP
y se cumplan además los siguientes requisitos:


a) El vino deberá disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen.


b) La región, comarca o lugar a la que se refiera la denominación de origen, tendrán que haber sido reconocidos previamente como ámbito geográfico de un vino de calidad con indicación geográfica con una antelación de, al menos, cinco años.


c) La delimitación geográfica de la DOP deberá incluir exclusivamente terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid.


— ‘‘Denominación de origen calificada’’, que solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido
a una DOP y se cumplan, además de los requisitos exigidos para ostentar ‘‘Denominación de Origen’’, los siguientes:


a) La DOP en cuestión deberá haber utilizado obligatoriamente en sus vinos el término tradicional ‘‘denominación de origen’’ durante, al menos, diez años.


b) Los vinos deberán comercializarse exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas en el órgano de gestión de la DOP y ubicadas en su zona geográfica delimitada.


c) Los exámenes analíticos y organolépticos, incluidos en la comprobación anual sobre la DOP, deberán realizarse de forma sistemática, por lotes homogéneos de volumen limitado.


d) Las bodegas inscritas en el órgano de gestión de la DOP, que habrán de ser independientes y separadas, al menos, por una vía pública de otras bodegas o locales no inscritos, solamente deberán tener entrada de uva procedente de viñedos
inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma DOP, y en ellas se deberá elaborar o embotellar exclusivamente vino con derecho a la misma, o en su caso, a los vinos acogidos a una DOP con derecho al término
tradicional ‘‘pago calificado’’, ubicados en su territorio.


e) Dentro de la zona de producción de la DOP, deberán estar delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.



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— ‘‘Vino de pago’’, que solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre cuando esté acogido a una DOP, y se
cumplan además los requisitos:


a) La zona geográfica de la DOP deberá ser un pago, entendiendo por tal, el paraje o sitio rural con características edáficas y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de
forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima será limitada reglamentariamente por la Administración competente, de acuerdo con las características
propias de cada Comunidad Autónoma, sin que pueda ser igual ni superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio o territorios, si fueren más de uno, se ubique.


Se entiende que existe vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, cuando el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquel durante un período mínimo de cinco años.


b) Los vinos deberán ser elaborados y embotellados por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el pago o con carácter excepcional y en los supuestos que la
Administración competente lo autorice reglamentariamente, en bodegas situadas en la proximidad del pago que, en todo caso, deberán estar situadas en alguno de los términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes.


c) Toda la uva que se destine a estos vinos deberá proceder de viñedos ubicados en el pago y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros vinos.


d) En la elaboración de los vinos de pago se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir, como mínimo, los requisitos
establecidos para las Denominaciones de Origen Calificadas.


— ‘‘Vino de pago calificado’’, que solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8,9, 11, 15 y 16 del anexo XI ter del Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre, cuando esté acogido a una DOP, y además
de cumplir los requisitos establecidos para “vino de pago”, cumplan también los siguientes:


La totalidad del pago deberá encontrarse incluido en el ámbito territorial de la DOP con derecho al uso del término tradicional “denominación de origen calificada”, los vinos cumplen los requisitos de esta última y se encuentra inscrita en
la misma.


Artículo 13. Cava calificado.


Atendiendo a las especificidades de la Denominación de Origen Protegida Cava, los operadores vitivinícolas acogidos a la misma que elaboren vinos amparados procedentes de viñedos ubicados en un paraje identificado situado en el interior de
la zona geográfica delimitada, podrán solicitar, para el producto procedente de dicho paraje, hacer uso de la designación ‘‘Calificado’’ en el etiquetado, presentación y publicidad del mismo a condición de que se cumpla lo previsto en la Disposición
adicional tercera de esta Ley para el término tradicional ‘‘Denominación de Origen Calificada’’.


El nombre de dicho paraje podrá figurar a continuación de la expresión ‘‘Cava’’ junto con el término ‘‘Calificado’’, en su condición de ‘‘unidad geográfica menor’’ de la zona geográfica de la DOP ‘‘Cava’’.


Las condiciones específicas para el uso de esta mención serán desarrolladas en el pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Cava.»


MOTIVACIÓN


En correcta técnica normativa, si la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino sigue en vigor este contenido que incluye el presente Proyecto de Ley debe llevarse a dicha norma de rango legal.


Por otro lado, se introduce la categoría, entre los términos tradicionales, la categoría de «vino de pago calificado».



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Al Título


— Enmienda núm. 34, del G.P. Socialista.


Exposición de motivos


— Enmienda núm. 35, del G.P. Socialista, apartado I, párrafo primero.


— Enmienda núm. 36, del G.P. Socialista, apartado I, párrafo tercero.


Capítulo I


Artículo 1


— Enmienda núm. 37, del G.P. Socialista.


Artículo 2


— Enmienda núm. 38, del G.P. Socialista, letra b).


Artículo 3


— Enmienda núm. 1, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letra b).


Capítulo II


Artículo 4


— Sin enmiendas.


Artículo 5


— Sin enmiendas.


Artículo 6


— Sin enmiendas.


Artículo 7


— Sin enmiendas.


Artículo 8


— Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 9


— Enmienda núm. 17, del G.P. Unión Progreso y Democracia, letra b).


Artículo 10


— Sin enmiendas.


Artículo 11


— Enmienda núm. 9, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


Artículo 12


— Sin enmiendas.



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Artículo 13


— Enmienda núm. 39, del G.P. Socialista, apartado 3.


— Enmienda núm. 18, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 6.


— Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 7.


— Enmienda núm. 40, del G.P. Socialista, apartado 7.


Artículo 14


— Enmienda núm. 3, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.


Artículo 15


— Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


— Enmienda núm. 10, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


— Enmienda núm. 21, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx), apartado 2, letra f).


— Enmienda núm. 28, del G.P. Popular, apartado 3, letra e).


— Enmienda núm. 41, del G.P. Socialista, apartado 3, letra f).


— Enmienda núm. 23, del G.P. Popular, apartado 3, letra g).


— Enmienda núm. 11, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3, letra h).


— Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3, letra h), punto 1.º


— Enmienda núm. 24, del G.P. Popular, apartado 3, letra h), punto 2.º


— Enmienda núm. 42, del G.P. Socialista, apartado 3, letra h), punto 3.º


— Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3, letra h), punto nuevo.


— Enmienda núm. 43, del G.P. Socialista, apartado 3, letra h), punto nuevo.


Capítulo IV


Artículo 16


— Sin enmiendas.


Artículo 17


— Enmienda núm. 12, del G.P. Catalán (CiU), apartado 5.


Artículo 18


— Sin enmiendas.


Artículo 19


— Enmienda núm. 29, del G.P. Popular, apartado 2.


Artículo 20


— Enmienda núm. 26, del G.P. Popular, apartado 2, letra g).


— Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista, apartado 2, letra g).


Capítulo V


Artículo 21


— Sin enmiendas.


Artículo 22


— Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


Artículo 23


— Sin enmiendas.



Página 40





Artículo 24


— Sin enmiendas.


Artículo 25


— Sin enmiendas.


Artículo 26


— Sin enmiendas.


Artículo 27


— Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista, apartado 1, letra f).


Artículo 28


— Sin enmiendas.


Artículo 29


— Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista.


Artículo 30


— Sin enmiendas.


Artículo 31


— Sin enmiendas.


Artículo 32


— Sin enmiendas.


Artículo 33


— Sin enmiendas.


Disposición adicional primera


— Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Disposición adicional segunda


— Enmienda núm. 13, del G.P. Catalán (CiU).


— Enmienda núm. 48, del G.P. Socialista.


Disposición adicional tercera


— Enmienda núm. 8, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


— Enmienda núm. 14, del G.P. Catalán (CiU).


— Enmienda núm. 22, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx).


— Enmienda núm. 25, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 49, del G.P. Socialista.


Disposición adicional cuarta


— Enmienda núm. 50, del G.P. Socialista.


Disposición adicional quinta


Enmienda núm. 51, del G.P. Socialista.



Página 41





Disposiciones adicionales nuevas


— Enmienda núm. 27, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 31, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista.


Disposición transitoria primera


— Sin enmiendas.


Disposición transitoria segunda


— Sin enmiendas.


Disposición transitoria tercera


— Sin enmiendas.


Disposición transitoria cuarta


— Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única


— Enmienda núm. 30, del G.P. Popular, apartado 1.


— Enmienda núm. 52, del G.P. Socialista, apartado 1.


Disposición final primera


— Enmienda núm. 15, del G.P. Catalán (CiU).


— Enmienda núm. 33, del G.P. Popular.


— Enmienda núm. 53, del G.P. Socialista.


— Enmienda núm. 16, del G.P. Catalán (CiU), apartado uno.


— Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural, apartado uno.


— Enmienda núm. 32, del G.P. Popular, apartado uno.


Disposición final segunda


— Sin enmiendas.


Disposición final tercera


— Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


— Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


— Enmienda núm. 54, del G.P. Socialista.