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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 113-2, de 17/10/2014
cve: BOCG-10-A-113-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


17 de octubre de 2014


Núm. 113-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000113 Proyecto de Ley de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas en materia de
liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2014.-P. A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas en materia de
liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado Uno del artículo 1


De supresión.


Se propone la supresión de la expresión: 'como caja única del sistema de la Seguridad Social'.


JUSTIFICACIÓN


El concepto 'caja única' es un concepto metajurídico dimanante de la jurisprudencia constitucional y normativamente desnaturalizado.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado Diez del artículo 1


De adición.


Se propone la adición de una nueva letra d) al artículo 36.4 al texto refundido de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente tenor literal:


'd) El secreto previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de medidas en materia de liquidación e ingreso de
cuotas de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2014.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto


De modificación.


El texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:


Uno. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:


'1. Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y cese de actividad de los centros de trabajo a efectos de su identificación; no comunicar las variaciones de datos u otras
obligaciones establecidas legal o reglamentariamente en materia de inscripción de empresas, incluida la sucesión en la titularidad de la misma, e identificación de centros de trabajo, así como en materia de comunicación en tiempo y forma de los
datos sobre los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores que permitan realizar el cálculo de la liquidación correspondiente a cada trabajador, o su no transmisión por los obligados o acogidos al uso de sistemas de presentación por medios
informáticos, electrónicos o telemáticos.'



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MOTIVACIÓN


Para adecuar la tipificación de la falta a la obligación que se establece en el artículo 26, apartado 2, de la Ley General de la Seguridad Social. En este artículo 26.2, se establece la obligación empresarial de ' ... solicitar a la
Tesorería General de la Seguridad Social el cálculo de la liquidación correspondiente a cada trabajador y transmitir por medios electrónicos los datos que permitan realizar dicho cálculo'; por ello se considera que la tipificación de la infracción
debe recoger el contenido exacto de la obligación empresarial.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2, apartado Cinco (nuevo)


De adición.


Se adiciona un apartado Cinco al artículo 2, sobre Modificación del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


Cinco. El apartado 2 del artículo 21 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social queda redactado en los siguientes términos:


'2. No exponer, en lugar destacado del centro de trabajo, o no poner a disposición de los trabajadores, dentro del mes siguiente al que corresponda el ingreso de las cuotas, el ejemplar del documento de cotización o copia autorizada del
mismo en el que conste la cotización efectuada correspondiente a cada trabajador o, en su caso, no facilitar la documentación aludida a los delegados de personal o comités de empresa.'


MOTIVACIÓN


Para adaptar la tipificación de la falta al tipo de documento -que pueda derivarse del nuevo sistema de liquidación de las cuotas- equivalente al actual documento de cotización en que se detalla la cotización de cada trabajador.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional única (nueva)


De adición.



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Introducir una disposición adicional única al Proyecto de Ley, del siguiente tenor literal:


'Disposición adicional única.


El Gobierno en el plazo de tres meses aprobará las disposiciones legales oportunas al efecto de garantizar que el nuevo sistema de liquidación de cuotas no suponga un menoscabo de las actuales obligaciones empresariales en materia de
información a los trabajadores y a sus representantes legales sobre la cotización mensual.'


MOTIVACIÓN


Garantizar que el nuevo sistema de liquidación de cuotas no irá en detrimento de los actuales derechos de información de los trabajadores y de sus representantes legales en materia de cotización a la Seguridad Social.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas en materia de liquidación e
ingreso de cuotas de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado III del Preámbulo


De modificación.


Se propone modificar el apartado III del Preámbulo del Proyecto de Ley, de la siguiente manera:


1. Se modifica el párrafo primero, que queda redactado de la siguiente forma:


'La Ley consta de tres artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.'


2. Se añade un nuevo párrafo noveno, con la siguiente redacción:


'Las disposiciones finales tercera y cuarta introducen modificaciones puntuales en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.'


3. Se modifica el último párrafo, que queda redactado de la siguiente forma:


'Finalmente, la disposición final quinta, determina la entrada en vigor de la ley.'


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda adapta el contenido del preámbulo a las modificaciones introducidas a través de otras enmiendas en la parte dispositiva del Proyecto de Ley.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado 2.b) del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a cuya modificación se procede en el artículo 1.Seis


De modificación.


Se propone una nueva redacción del apartado 2.b) del artículo 30 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a cuya modificación se procede en el artículo 1.Seis del Proyecto de Ley, en los siguientes términos:


'b) A los responsables subsidiarios, en cuyo caso y salvo que su responsabilidad se halle limitada por ley la reclamación comprenderá el principal de la deuda exigible al deudor inicial en el momento de su emisión, excluidos recargos,
intereses y costas.'


JUSTIFICACIÓN


Con esta enmienda se eleva a previsión legal mediante la modificación del apartado 2.b) del artículo 30 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, lo señalado en el artículo 14 del Reglamento general de recaudación de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, tras la modificación operada por el Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre, que resulta de aplicación a los supuestos de reclamaciones de deudas emitidas por
responsabilidad subsidiaria en virtud de lo establecido en el artículo 15.3 del citado texto legal.


De esta manera se sustituye el término 'comunicación' por el de las características de la reclamaciones de deuda en supuestos de responsabilidad subsidiaria 'en cuyo caso y salvo que su responsabilidad se halle limitada por ley la
reclamación comprenderá el principal de la deuda exigible al deudor inicial en el momento de su emisión, excluidos recargos, intereses y costas'.


De acuerdo con el artículo 15.3 del propio texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa en el cumplimiento de la obligación de cotizar y en el pago de los demás recursos
de la Seguridad Social se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esa ley y en su normativa de desarrollo, contenida en los artículos 12 a 15 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.


Las especificidades del procedimiento recaudatorio a seguir frente a los responsables subsidiarios se regulan, en concreto, en el artículo 14 del citado Reglamento general, en cuya redacción inicial se contemplaba el envío de una
comunicación al responsable subsidiario, con carácter previo a la reclamación de deuda, en la que se fijaba un plazo para ingresar el principal de la deuda y que, de no efectuarse, permitía la emisión de la reclamación. Tras la reforma de los
apartados 1 y 2 del citado artículo por el Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre, esa comunicación previa ha quedado suprimida, dictándose en su lugar -con carácter general- un acuerdo de iniciación del expediente que se notifica al interesado
dándole un trámite de audiencia y pudiéndose emitir la reclamación de deuda por derivación de responsabilidad subsidiaria en un plazo máximo de seis meses, a contar desde el día siguiente a la fecha del acuerdo.


Mediante la modificación contenida en esta enmienda se actualiza la referencia que en el artículo 30.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (cuya reforma se aborda en el artículo 1.Seis del Proyecto) se efectúa a
las características de las reclamaciones de deuda dirigidas a los responsables subsidiarios, sustituyendo la relativa a la anterior comunicación previa por otra al contenido mismo de dichas reclamaciones, establecido en el artículo 14.2 del
Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y que comprende únicamente -salvo que la responsabilidad subsidiaria se halle limitada por ley- el principal de la deuda exigible al deudor inicial en el momento de su emisión, con exclusión
de recargos, intereses y costas.


De esa forma, el contenido de ese apartado 2.b) queda armonizado con el de las letras a) y c) del mismo apartado y artículo, relativas a las reclamaciones de deuda frente a responsables solidarios y mortis causa.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final tercera


De modificación.


Se propone modificar la actual disposición final tercera del Proyecto de Ley, que pasa a ser la disposición final quinta y queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ?Boletín Oficial del Estado', a excepción de su disposición final tercera. dos que lo hará el 1 de junio de 2015.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se modifica la disposición final tercera de la ley proyectada (que pasa a ser la disposición final quinta), relativa a su entrada en vigor, a fin de especificar que lo establecido en su nueva disposición final tercera.
dos (que da nueva redacción al apartado 4 de la disposición adicional quincuagésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) entrará en vigor el día 1 de junio de 2015, fecha en la que surtirá efectos la implantación del tablón
edictal único a través del Boletín Oficial del Estado llevada a cabo con la reforma efectuada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por parte del
artículo 25 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, de acuerdo con lo previsto en la nueva disposición transitoria tercera que se ha añadido a aquella ley.


Esta enmienda complementa la correspondiente a la inclusión de una nueva disposición final tercera. dos (que da nueva redacción al apartado 4 de la disposición adicional quincuagésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social), en el Proyecto de Ley, obedeciendo a razones de seguridad jurídica y de armonización con el régimen transitorio previsto en la citada disposición transitoria tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la que se establece que la
aplicación del nuevo sistema de notificaciones contemplado en su artículo 59.5 y en su disposición adicional vigésima primera, a través de anuncios en el Boletín Oficial del Estado, tendrá lugar a partir del 1 de junio de 2015.


De esa forma, la disposición final que se añade al Proyecto, por la que se acomoda el sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Seguridad Social a los citados preceptos de la Ley 30/1992, también habrá de entrar en
vigor a partir de esa misma fecha, lo que pasa a contemplarse expresamente mediante la presente enmienda.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final tercera. Uno (nueva)


De adición.



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Se incorpora una nueva disposición final tercera. Uno al Proyecto de Ley de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (pasando la actual disposición final tercera a ser la disposición final quinta), con la
siguiente redacción:


'Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Uno. Se da nueva redacción a la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la siguiente
forma:


?Disposición adicional cuadragésima sexta. Tramitación electrónica de procedimientos en materia de prestaciones.


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en los procedimientos
de gestión tanto de la protección por desempleo previstos en el Título III como de las restantes prestaciones del sistema de la Seguridad Social reguladas en esta ley, excluidas las pensiones en su modalidad no contributiva.


A tal fin, mediante resolución del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Servicio Público de Empleo Estatal, o del Director del Instituto Social de la Marina, según proceda, se establecerá previamente el
procedimiento o procedimientos de que se trate y el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de
información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.''


JUSTIFICACIÓN


La tramitación electrónica de procedimientos en materia de prestaciones económicas de la Seguridad Social pretende abrir una nueva vía al ciudadano para realizar gestiones y trámites sin acudir, si así lo desea, a las oficinas de la
Seguridad Social.


Se trata de un acercamiento al ciudadano para que elija la vía por la que quiere relacionarse con las Entidades de la Seguridad Social (presencial, telefónica o telemática).


Ha de tenerse en cuenta que el INSS a través de la página web personalizada 'Tu Seguridad Social', que ya está operativa en la Sede Electrónica, está diseñando un procedimiento que contempla la posibilidad de adoptar y notificar resoluciones
de forma automatizada para el reconocimiento de las prestaciones por maternidad biológica, siempre que la madre iniciase el descanso en el momento del parto, y también para la paternidad biológica.


El procedimiento automatizado implica la conexión con el Registro Civil (ya operativa) para que se remitan, por vía telemática, los nacimientos ocurridos en todo el territorio nacional y la conexión con las empresas, a través del Sistema Red
(ya operativa también) al objeto de que se comuniquen los datos que actualmente constan en certificado de empresa.


De este modo, el procedimiento automatizado para la resolución de expedientes para el reconocimiento de las prestaciones por maternidad y paternidad biológica, evitará la actuación de cualquier funcionario.


En este contexto, la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, regula, en sus artículos 38 y 39, respectivamente, la resolución de un procedimiento por medios electrónicos y la actuación administrativa
automatizada.


En este sentido el artículo 39 de la Ley 11/2007 establece que: 'En caso de actuación automatizada deberá establecerse previamente el órgano u órganos competentes, según los casos, para la definición de las especificaciones, programación,
mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.'.


Se trata, por tanto, de habilitar la posibilidad, mediante una disposición con rango de Ley, para que la Directora General del INSS y el Director del ISM puedan dictar resoluciones que den cumplimiento a las



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resoluciones establecidas en el artículo 39 de la citada ley a medida que la Entidad vaya avanzando en automatizar procedimientos para el reconocimiento de las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final tercera. Dos (nueva)


De adición.


Se añade una disposición final tercera. Dos al Proyecto de Ley (pasando la actual disposición final tercera a ser la disposición final quinta), con la siguiente redacción:


'Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Dos. El apartado 4 de la disposición adicional quincuagésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los siguientes términos:


?4. En los supuestos previstos en el artículo 59.5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo
indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado', de acuerdo con la disposición adicional vigésima primera de la citada ley.


Fuera de los supuestos indicados en el párrafo anterior, los anuncios, acuerdos, resoluciones y comunicaciones emitidos por la Administración de la Seguridad Social, en ejercicio de sus competencias, y cualesquiera otras informaciones de
interés general de dicha administración, se publicarán en el Tablón de Anuncios de la Seguridad Social, situado en su sede electrónica y gestionado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Esta publicación tendrá carácter complementario
con relación a aquellos actos en que una norma exija su publicación por otros medios.


Las publicaciones en dicho tablón se efectuarán en los términos que se determinen por orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.''


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda de adición se añade una nueva disposición final al Proyecto al objeto de modificar el apartado 4 de la disposición adicional quincuagésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para adecuar su
regulación a la reciente implantación del tablón edictal único a través del 'Boletín Oficial del Estado' llevada a cabo con la reforma efectuada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, por parte del artículo 25 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.


El citado artículo 25 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, ha modificado el artículo 59.5 e introducido dos nuevas disposiciones, la adicional vigésima primera y la transitoria tercera, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al objeto de
implantar un tablón edictal único y gratuito a través del 'Boletín Oficial del Estado' para notificar los actos administrativos de todas las Administraciones Públicas en los supuestos contemplados en ese artículo 59.5, en los que no resulta posible
efectuar la notificación por ser desconocidos los interesados en un procedimiento, por ignorarse el lugar o el medio en que ha de practicarse o cuando, intentada la misma, no se hubiese podido realizar.



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Dicha reforma legal afecta a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional quincuagésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se prevé que de darse esos mismos supuestos la notificación se
practicará exclusivamente en el Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social situado en su sede electrónica.


Con la modificación que se añade al Proyecto de Ley se procede a adaptar la regulación del referido apartado 4 de esa disposición adicional quincuagésima a la nueva disposición adicional vigésima primera de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, en cuyo apartado 2 se señala que en aquellos procedimientos administrativos que, como los de la Seguridad Social, cuenten con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el artículo 59.5 de esa Ley la práctica de la
notificación ha de hacerse, en todo caso, mediante un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado', sin estimarse oportuno proceder a realizar la misma previamente y con carácter facultativo (como también se contempla en ese apartado 2) en
el Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social, al carecer esta publicación de efecto jurídico alguno.


Sin perjuicio de lo indicado, al mismo tiempo se preserva la utilización de ese tablón ya operativo en la sede electrónica de la Seguridad Social como medio para la publicación de los anuncios, acuerdos, resoluciones, comunicaciones y
cualesquiera otras informaciones que no se vean afectados por los supuestos en que las notificaciones hayan de practicarse mediante anuncios en el 'Boletín Oficial del Estado', pasando de ese modo a denominarse Tablón de Anuncios de la Seguridad
Social.


Dado que la materia objeto de esta enmienda no guarda relación con el objeto principal de la ley proyectada, consistente en la adaptación de diversos textos legales -entre ellos la Ley General de la Seguridad Social- al nuevo sistema de
liquidación directa de cuotas, se ha estimado oportuno incorporarla como una nueva disposición final del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final tercera. Tres (nueva)


De adición.


Se incorpora una nueva disposición final tercera. Tres al Proyecto de Ley de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social (pasando la actual disposición final tercera a ser la disposición final quinta), con
la siguiente redacción:


'Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Tres. Se da nueva redacción al artículo 66 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 66 bis. Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.


1. Se establecen los siguientes supuestos de suministro de información a las entidades gestoras de la Seguridad Social:


a) Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a las entidades
gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y, a petición de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho



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a las mismas, así como de los beneficiarios cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos
cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.


También se facilitará por los mismos organismos, a petición de las entidades gestoras de la Seguridad Social, un número de cuenta corriente del interesado para proceder, cuando se reconozca la prestación, a su abono.


b) El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad Social la información que éstas soliciten acerca de las inscripciones y datos que guarden relación con el nacimiento, modificación,
conservación o extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social.


c) Los empresarios facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social, los datos que éstas les soliciten para poder efectuar las comunicaciones a través de sistemas informáticos, electrónicos y/o telemáticos, que garanticen un
procedimiento de comunicación ágil en el reconocimiento y control de las prestaciones de la Seguridad Social relativas a sus trabajadores.


Los datos que se faciliten en relación con los trabajadores deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad o número de identificación de extranjero y domicilio.


d) Por el Instituto Nacional de Estadística se facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas los datos de domicilio relativos al Padrón municipal que puedan guardar
relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones en cualquier procedimiento, así como con la actualización de la información obrante en las bases de datos del Sistema de Seguridad Social.


2. Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que obren en poder de las entidades gestoras y que hayan sido remitidos por otros organismos públicos o por empresas mediante
transmisión telemática, o cuando aquéllos se consoliden en las bases de datos corporativas del Sistema de Seguridad Social como consecuencia del acceso informático directo a las bases de datos corporativas de otros organismos o empresas, surtirán
plenos efectos y tendrán la misma validez que si hubieran sido notificados por dichos organismos o empresas mediante certificación en soporte papel.


3. Los suministros de información a las entidades gestoras de la Seguridad Social mencionados en este artículo no precisarán consentimiento previo del interesado.''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 66 bis de la Ley General de la Seguridad Social establece distintos supuestos de suministro de información a las entidades gestoras de la Seguridad Social, por lo que es susceptible de ser ampliado con nuevos supuestos de cesión
de datos por parte de otros organismos siempre y cuando tengan incidencia en el reconocimiento o mantenimiento de prestaciones de la Seguridad Social.


En ese contexto se enmarca el precepto propuesto, cuya finalidad es facilitar la cesión de información del Padrón municipal a las entidades gestoras de la Seguridad Social.


La información del domicilio es necesaria en determinados supuestos, como para el reconocimiento del complemento a mínimos de las pensiones -para lo que se exige residir en España- o para verificar el domicilio de residencia a efectos de
comunicaciones. Por tanto, la verificación del domicilio resulta imprescindible tanto en el reconocimiento de las prestaciones como en el disfrute de las mismas, puesto que contar con el domicilio correcto es necesario para dirigirse al pensionista
a efectos de solicitarle documentación de la que pueda depender el mantenimiento de su pensión, notificarle la apertura de un expediente de deuda, facilitarle el certificado de rentas que necesite a efectos de la declaración del IRPF ..., entre
otras actuaciones.


Esta nueva previsión se justifica fundamentalmente en lo siguiente:


Por un lado, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo apartado f) recoge el derecho de los
ciudadanos 'a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante'.



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Por otra parte, se acomoda también la enmienda planteada a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, cuyo artículo 6 establece igualmente el derecho de los ciudadanos a
'no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información'.


Además, para los suministros de información mencionados en el artículo 66 bis de la Ley General de la Seguridad Social se precisa que no será necesario el consentimiento previo del interesado. Desde el punto de vista de la protección de
datos, el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece en su apartado 1 que 'los datos de carácter personal objeto del tratamiento solo podrán ser comunicados a un tercero para el
cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado', si bien el apartado 2 a) señala que dicho consentimiento no será preciso 'cuando la cesión esté
autorizada en una ley'.


En concreto, respecto de los datos de residencia, si bien en el caso de los solicitantes de prestaciones de Seguridad Social, se recaba siempre la autorización para la consulta de sus datos de domicilio en el propio formulario de solicitud,
la incorporación del precepto propuesto en la Ley General de la Seguridad Social haría que existiese amparo legal directo que autorizase dicha cesión.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final cuarta (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición final cuarta al Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.


Se da nueva redacción al punto Cuatro de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modificó el apartado 3.1 de la disposición adicional
decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que queda redactado en los siguientes términos:


'Cuatro. El Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Administración de la Seguridad Social.''


JUSTIFICACIÓN


La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, supuso una profunda racionalización de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública. La unificación de Cuerpos y Escalas posibilitó un
mejor despliegue del trabajo de los funcionarios y significó un aumento de la eficacia de la Administración al servicio del interés general de la sociedad.


Con posterioridad, la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, modificó la disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, integrando los numerosos cuerpos anteriormente existentes
en la nueva estructura de Cuerpos de la Administración de la Seguridad Social.


Finalmente la disposición adicional vigésima primera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó el apartado 3.1 de la disposición adicional decimosexta de la citada Ley 30/1984,
de 2 de agosto, estableciendo la denominación vigente de los Cuerpos del grupo A (actualmente subgrupo A1) de la Administración de la Seguridad Social.



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Los Cuerpos Superiores de la Administración de la Seguridad Social se denominan en razón del sujeto que realiza las correspondientes funciones y no por las funciones que dichos funcionarios llevan a cabo. Así sucede en el caso de los
Cuerpos Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social, Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, Cuerpo Superior de Actuarios, de Estadísticos y Economistas de la Seguridad Social y Cuerpo Superior
de Sistemas y Tecnologías de la Administración de la Seguridad Social.


Esta forma de designación también se aplica con carácter general en los cuerpos Superiores de la Administración del Estado: Interventores y Auditores del Estado, Administradores Civiles del Estado, Abogados del Estado, Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social, Técnicos Comerciales y Economistas del Estado, Inspectores de Hacienda, Inspectores de Seguros, Estadísticos del Estado, Técnicos de Instituciones Penitenciarias, Ingenieros (en sus diversas modalidades) del Estado,
Arquitectos de la Hacienda Pública, Médicos Titulares, ...


Sin embargo, en el caso del Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social, la denominación se basa en la función que tiene atribuida en vez de en el sujeto que realiza tal función, lo cual
constituye una excepción no justificada y, por ende, una situación anómala e incluso anacrónica.


En el ámbito de la Administración General del Estado existe un Cuerpo Superior de similares características al Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social, que realiza las funciones de control
asignadas a la Intervención General del Estado y cuya denominación es la de Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado.


De conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en los Reales Decretos 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General
de la Administración del Estado, y 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, las funciones atribuidas a uno y otro Cuerpo son idénticas, radicando la
diferencia en el ámbito subjetivo de ejercicio de las mismas, que en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado es la esfera civil del Estado, y en el Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la
Seguridad Social son las Entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.


Por todo ello, con el fin de guardar la debida homogeneidad con este Cuerpo de similares características existente en el ámbito de la Administración del Estado, así como proceder a su adecuación con el resto de denominaciones de los Cuerpos
Superiores del ámbito de la Administración del Estado y de la Seguridad Social, se considera necesario llevar a cabo el cambio de denominación propuesto.


Con el cambio de denominación se obtendría la homogeneización del Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social con el resto de Cuerpos Superiores de la Administración de la Seguridad Social,
haciendo referencia al sujeto que realiza las funciones y no a las funciones que los funcionarios de dicho cuerpo desempeñan.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda al articulado al
Proyecto de Ley de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2014.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado Ocho


De modificación.


Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 32 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1094, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda,
con el siguiente contenido:


'3. Cuando, como consecuencia de la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según corresponda, se proceda a la modificación de las bases de cotización provisionalmente
estimadas, se procederá a notificar los nuevos importes a la Entidad gestora respectiva, a los efectos de la modificación de las prestaciones que, en su caso, se hubiesen reconocido tomando en consideración las bases estimadas.


Si como consecuencia de la modificación resultasen unas cuantías de prestación inferiores a las reconocidas, las mismas surtirán efecto a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución mediante la que se hubiese
procedido a la rectificación correspondiente.'


MOTIVACIÓN


Asegurar que los importes de las bases reales de cotización puedan surtir efecto en las prestaciones económicas que, en su caso, se hubiesen reconocido conforme a bases de cotización estimadas o provisionales.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Preámbulo


- Enmienda núm. 6, del G.P. Popular, apartado III.


Artículo 1 (T.R. Ley General Seguridad Social RDL 1/1994)


Uno (art. 18)


- Enmienda núm. 1, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


Dos (art. 19)


- Sin enmiendas.


Tres (art. 20)


- Sin enmiendas.


Cuatro (art. 26)


- Sin enmiendas.


Cinco (art. 27)


- Sin enmiendas.


Seis (art. 30, apartados 1 y 2)


- Enmienda núm. 7, del G.P. Popular, apartado 2, letra b).


Siete [art. 31, apartado 1, letra b)]


- Sin enmiendas.


Ocho (art. 32)


- Enmienda núm. 13, del G.P. Socialista, apartado 3 (nuevo).


Nueve (art. 32 bis nuevo)


- Sin enmiendas.


Diez [art. 36, título, apartados 4, 6 y 7 (nuevo)]


- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4, letra d) (nueva).


Artículo 2 (T.R. Ley infracciones y sanciones orden social RDL 5/2000)


Uno (art. 22, apartados 1 y 3)


- Enmienda núm. 3, del G.P. La Izquierda Plural.


Dos [art. 23, apartado 1, letras b) y f)]


- Sin enmiendas.


Tres (art. 39, apartado 2)


- Sin enmiendas.


Cuatro [art. 50, apartado 4, letra d)]



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- Sin enmiendas.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 4, del G.P. La Izquierda Plural, artículo 21, apartado 2.


Artículo 3 (T.R. Leyes 116/1969 y 24/1972 Régimen Especial SS Trabajadores del Mar)


- Sin enmiendas.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 5, del G.P. La Izquierda Plural.


Disposición transitoria única


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Enmienda núm. 8, del G.P. Popular.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 9, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Popular.