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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 11-8, de 19/09/2012
cve: BOCG-10-A-11-8 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


19 de septiembre de 2012


Núm. 11-8



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000011 Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de medio ambiente (procedente del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas urgentes en
materia de medio ambiente (procedente del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 2012.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


AI amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad con propuesta de texto alternativo al Proyecto de Ley de medidas
urgentes en materia de medio ambiente.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de junio de 2012.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


La crisis actual necesita cambiar el modelo de desarrollo. Necesitamos unos nuevos patrones de producción y de consumo, una nueva cultura del agua, una nueva cultura de la energía y también de los residuos, una austeridad bien entendida que
genere bienestar.


La factura de la crisis ecológica crece, e hipotecará tanto a las generaciones más jóvenes como a las futuras que deberán hacer frente a la solución de un problema creado por el modelo desarrollista sin límites que ha degradado el planeta y
consumido recursos muy por encima de nuestras posibilidades.


El Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, se presentaba con la finalidad de agilizar y simplificar trámites administrativos, pero a la práctica, lo único que ha llevado a cabo es una
recentralización de competencias y una reducción de la protección de la biodiversidad; ha ignorado los problemas y oportunidades que generan la gestión de los residuos y ha abierto la puerta a privatizaciones en materia de agua.


Este Real Decreto-ley acomete la reforma del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), llevando a cabo cambios que van contra la Directiva Marco del Agua. En cuanto a las masas de agua subterránea, la modificación del artículo 56 del TRLA
delega exclusivamente en la Junta de Gobierno la declaración de masas en riesgo y el posterior programa de actuación, lo que está en clara contradicción con los principios



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de información, transparencia y participación pública establecidos por la Directiva Marco del Agua. El apartado 2b del artículo 56 establece la posible incorporación de recursos externos para paliar situaciones de riesgo de no alcanzar el
buen estado cuantitativo, lo cual es un enfoque erróneo y contraproducente, creando expectativas entre los usuarios de que la solución a los problemas cuantitativos siempre vendrán de fuera, y que por lo tanto no es necesario modificar el régimen de
explotación de las aguas subterráneas. El apartado 2c del artículo 56 deja la puerta abierta al otorgamiento de nuevas concesiones, algo incompatible con el objetivo de reducir las extracciones en masas de agua subterráneas en riesgo cuantitativo y
contrario al principio de prevención del deterioro adicional establecido en la Directiva Marco del Agua. El apartado 3 del artículo 111 bis habilita al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a establecer excepciones al principio de
recuperación de costes para determinados usos, lo que supone una clara violación de la Directiva Marco del Agua; la directiva ya establece un protocolo para la aprobación de excepciones a los objetivos.


La supresión de la disposición adicional decimocuarta supone una merma en cuanto a las competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico. Es posible mantener la unidad de gestión de la cuenca, cumpliendo con la
Directiva Marco del Agua, mediante la encomienda de gestión a las Comunidades Autónomas. De esta manera se eliminaría la rigidez que este artículo plantea.


La disposición adicional decimocuarta, relativa a la cesión de derechos en el ámbito del Plan Especial del Alto Guadiana va en el sentido contrario a conseguir la recuperación de los ecosistemas de la Mancha, que era el objetivo inicial del
plan. Se crea un mercado privado de agua en el que los derechos que se pondrían en circulación son en su mayor parte de papel.


Respecto a la gestión de los residuos, la nueva legislación ha sido secuestrada por los lobbies del reciclaje. La derogación del artículo 21.2 y la modificación del artículo 31 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados, eliminan a la práctica la posibilidad de implantar un sistema de depósito, devolución y retorno (SDRR). El Gobierno tenía tres años de margen para desarrollar un sistema más eficiente, más barato para la Administración y generador de
puestos de trabajo y se ha suprimido para servir los intereses de unos pocos. Este es el instrumento más efectivo para la consecución de los objetivos de reciclaje, tal y como reconocía la memoria de análisis normativo que acompañaba al
Anteproyecto de Ley de residuos y suelos contaminados. En la misma se reconocía que la eficacia de los sistemas integrados de gestión (SIG) es menor que los SDRR, cuyos índices de recuperación se sitúan en un 84% en Suecia, 95% en Finlandia o un
98,5% en Alemania y lo hace consiguiendo materiales recuperados de alta calidad mediante la trasformación del residuo en materia prima de alta valorización. Por otra parte, la Comisión Europea en su comunicación 2009/C 107/01 concluía que los
Estados miembros pueden y deben introducir sistemas de depósito y retorno respetando determinadas salvaguardias al diseñar dichos sistemas. En Alemania, con este sistema, un 90% de los envases de bebidas se reciclan. Aquí, donde se venden 51
millones de envases de bebidas cada día, apenas se recicla un 30% y el resto va a vertedero o incineración. Además, con esta decisión se está desaprovechando un potencial de creación de empleo muy importante. Un reciente estudio efectuado por
Istas, por encargo de la Asociación Retorna, indica que la introducción sistemática de este sistema de depósito y retorno crearía en una primera fase 14.000 puestos de trabajo que no se deslocalizan. Pese a todo lo anterior, la legislación actual
da la espalda al sistema más eficaz en cuanto a objetivos de reciclaje. Y a pesar también de la crisis económica, se da la espalda al sistema más eficiente en términos económicos y de gasto de las Administraciones Públicas así como en términos de
creación de empleo.


El artículo 32.3 supone una clara invasión competencial. El Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalitat la competencia compartida en la regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos
con origen o destino en Cataluña y sobre su gestión y traslado y su disposición final.


En cuanto a la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la modificación del artículo 28 supone un impulso recentralizador atribuyendo en exclusiva al Gobierno central la capacidad de desarrollo normativo
cuando se trata de una materia con importantes competencias autonómicas. En el artículo 45.1 se pasa a tener en especial consideración las necesidades del municipio y no las del espacio natural protegido, cuando en una figura de protección
ambiental, lo que debe tenerse 'en especial consideración' es la finalidad de protección, y lo que debe tenerse en cuenta son 'las necesidades de los municipios'. Hacerlo al revés es abrir la puerta a infinidad de recortes en los niveles de
protección, supeditándolos a lo que se llamará las necesidades de la población aunque se correspondan más bien con los intereses de algunos poderes locales.



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Por todo ello, proponemos una modificación substancial del texto aprobado con el Real Decreto-ley 17/2012.


En primer lugar, las modificaciones al artículo primero pretenden garantizar el cumplimiento de la Directiva Marco del Agua y el desarrollo de la nueva cultura del agua. Porque uno de los recursos más estratégicos para cualquier sociedad es
el agua, que no es sólo un recurso limitado, fundamental para el desarrollo económico, sino que básicamente es un elemento esencial del ecosistema global. Por eso la nueva cultura del agua ha cambiado el paradigma tradicional de uso de los recursos
hídricos, aplicando principios de subsidiariedad, sostenibilidad ambiental, social y económica, y se basa en el ahorro y la reducción del consumo, la reutilización y la eficiencia en la distribución, y la recuperación de acuíferos para incrementar
la disponibilidad del recurso. Por eso nuestra propuesta persigue superar el principio demagógico del gobierno 'de agua para todos', que pretende situar como única prioridad cubrir la demanda de agua de aquellas actividades económicas de mayor
impacto ecológico y social.


En segundo lugar, proponemos una reforma del artículo segundo para garantizar un marco jurídico que proteja la biodiversidad. Además de la protección a las competencias de las CCAA ya que el Real Decreto redactado en los actuales términos
supone una clara invasión competencial, se propone que todas las normas reguladoras de las áreas protegidas especifiquen los instrumentos que van a ser utilizados para lograr los objetivos de conservación que se persigan. Se pretende lograr
coherencia en el ordenamiento jurídico, en aras de la seguridad jurídica, en casos de solapamiento entre diferentes figuras de protección de espacios. Por otra parte se hace que prevalezca la protección de los espacios naturales, considerándolos
como una oportunidad y no como una amenaza para los municipios incluidos en estos espacios.


En cuanto a residuos, se propone la introducción progresiva del sistema de depósito y retorno de los envases, mediante un modelo aplicado con éxito en diferentes países. El sistema de depósito, devolución y retorno es el instrumento más
efectivo para la consecución de los objetivos de reciclaje, tal y como reconocía la memoria de análisis normativo que acompañaba al Anteproyecto de Ley de residuos y suelos contaminados.


Texto alternativo:


Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se modifica de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el apartado f) del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:


'f) Declarar las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y las medidas para corregir las tendencias que pongan en peligro el buen estado mediante la aprobación del programa de actuación para
la recuperación, de conformidad con el artículo 56, sin perjuicio de las que puedan corresponder a otras Administraciones públicas.'


Dos. Se modifica el artículo 56, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 56. Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.


1. La Junta de Gobierno, previa consulta al Consejo del Agua, podrá declarar que una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico, en este caso, se llevarán a cabo las siguientes medidas:


a) En el plazo de seis meses, el Organismo de cuenca constituirá una comunidad de usuarios si no la hubiere, o encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.


b) Previa consulta al Consejo del Agua y a la comunidad de usuarios, la Junta de Gobierno aprobará en el plazo máximo de un año, desde que haya tenido lugar la declaración, un programa de actuación para la recuperación del buen estado de la
masa de agua, que se incluirá en el



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programa de medidas a que hace referencia el artículo 92 quáter. Hasta la aprobación del programa de actuación, se podrá adoptar las limitaciones de extracción así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean
necesarias como medida cautelar.


2. El programa de actuación ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos con el fin de alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea, y proteger y mejorar los ecosistemas asociados,
para lo cual podrá, entre otras medidas:


a) Establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto
en el programa de actuación.


b) Determinar perímetros de protección de las masas de agua subterránea en los que será necesaria su autorización para realizar obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarla, sin
perjuicio de aquellas otras autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación sectorial de que se trate. Tal delimitación y condiciones vincularan en la elaboración de los instrumentos de planificación así como en el otorgamiento de
las licencias, por las Administraciones públicas competentes en la ordenación del territorio y urbanismo.


3. El programa de actuación contemplará las condiciones en las que temporalmente se puedan superar las limitaciones establecidas, permitiendo extracciones superiores a los recursos disponibles de una masa de agua subterránea cuando esté
garantizado el cumplimiento de los objetivos medioambientales.


4. Cuando como consecuencia de la aplicación del programa de actuación se mejore el estado de la masa de agua subterránea, el organismo de cuenca, de oficio o a instancia de parte, podrá reducir progresivamente las limitaciones del programa
y aumentar, de forma proporcional y equitativa, el volumen que se puede utilizar, teniendo en cuenta, en todo caso, que no se ponga en riesgo la permanencia de los objetivos generales ambientales previstos en el artículo 92 y siguientes.'


Tres. Se modifica el apartado uno del artículo 111 bis, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las Administraciones públicas competentes, en virtud del principio de recuperación de costes y teniendo en cuenta proyecciones económicas a largo plazo, establecerán los oportunos mecanismos para repercutir los costes de los servicios
relacionados con la gestión del agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes usuarios finales.'


Cuatro. Se modifica el apartado uno del artículo 117, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a
la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:


Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.


Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.


Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.


Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros.'


Cinco. Se introduce un nuevo apartado dos en el artículo 117, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que
hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo. Todo ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.'



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Seis. Los apartados dos y tres del artículo 117, pasan a ser los apartados tres y cuatro, respectivamente.


Siete. Se introduce una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimoquinta. Referencias a los acuíferos sobreexplotados.


Las referencias en el articulado de esta Ley a los acuíferos sobreexplotados se entenderán hechas a las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.'


Ocho. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera bis, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición transitoria tercera bis. Disposiciones comunes a la aplicación del apartado tercero de las disposiciones transitorias segunda y tercera.


1. A los efectos de aplicación del apartado tercero de las disposiciones transitoria segunda y tercera, se considerará modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento, entre otras, las actuaciones que supongan la variación
de la profundidad, diámetro o localización del pozo, así como cualquier cambio en el uso, ubicación o variación de superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamientos de regadío.


2. La concesión a que hacen referencia las disposiciones transitorias segunda y tercera en sus apartados terceros se otorgará, a instancia de parte, sin procedimiento de competencia de proyectos, exigirá el informe de compatibilidad con el
Plan Hidrológico y el de la Administración competente en función del uso a que se destine, se someterá a información pública y en caso de existir Comunidad de Usuarios, se solicitará informe a la misma.


3. La concesión a otorgar tendrá las siguientes características:


a) El plazo de la concesión no será inferior al establecido en su inscripción en la sección C del Registro de Aguas, teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesión.


b) Recogerá las características con que el aprovechamiento esté incluido en la Sección C del Registro de Aguas de la cuenca, a excepción de las características objeto de modificación que hayan motivado el inicio del procedimiento, y previa
comprobación de su adecuación a la realidad por parte del organismo de cuenca.


4. En el caso de que la concesión se refiera a masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado a que se refiere el artículo 56, la concesión estará sometida a las limitaciones establecidas en el
programa de actuación,o en su defecto, a las medidas cautelares relativas a la extracción o de protección de la calidad del agua subterránea que en su caso se establezcan.


5. Cuando la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento no haya sido comunicada por su titular al organismo de cuenca para su autorización, sin perjuicio de la aplicación del procedimiento sancionador previsto, el
organismo de cuenca requerirá al interesado para que solicite y obtenga la correspondiente concesión. El otorgamiento de la concesión comportará la extinción simultánea del derecho sobre aguas privadas reconocido hasta ese momento.'


Nueve. Se introduce una nueva disposición transitoria décima, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición transitoria décima. Transformación de derechos privados en concesionales.


1. Los titulares de aprovechamientos de aguas inscritos en el Catálogo de aguas privadas de la cuenca a que se refiere la disposición transitoria cuarta, podrán solicitar en cualquier momento la



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inscripción en el Registro de Aguas de la cuenca, para lo que instarán el otorgamiento de la correspondiente concesión.


2. El trámite de otorgamiento de la concesión se llevará a cabo sin competencia de proyectos y exigirá, además del informe de compatibilidad con el Plan Hidrológico y el de la Administración competente en función del uso a que se destine,
la práctica del trámite de información pública y, en caso de existir Comunidad de Usuarios, la solicitud de informe a la misma.


3. La concesión a otorgar tendrá las siguientes características:


a) El término de la concesión será el 31 de diciembre de 2035, teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesión.


b) Recogerá las características con que el aprovechamiento esté incluido en el Catálogo de Aguas privadas de la cuenca, singularmente en lo que se refiere al uso del agua, previa comprobación de la adecuación de estas características a la
realidad por parte del Organismo de cuenca.


4. No obstante cuando la solicitud de concesión se refiera a masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar un buen estado y que cuenten con el programa de actuación a que se refiere el artículo 56, la concesión estará
sometida a las limitaciones establecidas en dicho programa. Cuando no exista un programa de actuación aprobado, no se podrá instar la transformación del derecho.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada de la siguiente manera:


Uno. El artículo 28 se modifica en los siguientes términos:


'1) Las normas reguladoras de las áreas protegidas, así como los instrumentos de planificación de la gestión que sean necesarios, determinarán los instrumentos jurídicos, financieros, presupuestarios, materiales y humanos que se consideren
precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración.


2) De igual modo, de darse solapamiento en un mismo lugar entre distintas figuras de áreas protegidas, las normas reguladoras de las mismas deberán ser coordinadas en la medida de lo posible, y con la participación de las Administraciones
implicadas en su gestión, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente. De igual manera se procederá entre los diferentes instrumentos de planificación que puedan ser necesarios.
Deberá prevalecer en todo caso el criterio de mayor protección de las figuras de las áreas protegidas.'


Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 45 se modifica como sigue:


'a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un
estado de conservación favorable. Los planes e instrumentos de gestión serán determinantes respecto a cualquiera otras actuaciones, planes y programas sectoriales y prevalecerán frente a instrumentos de orden urbanístico y de infraestructuras.'


Tres. La disposición final octava queda redactada en los siguientes términos:


'1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.


En particular, se faculta al Gobierno para introducir cambios en los anexos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, introduzca la normativa comunitaria.


2. Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para el desarrollo reglamentario del procedimiento de comunicación de la información oficial sobre espacios protegidos



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Red Natura 2000, entre las Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado y la Comisión Europea, al que se refieren los artículos 42 y 44.


3. Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para regular el procedimiento de comunicación a la Comisión Europea, tanto de las medidas compensatorias adoptadas para planes, programas o proyectos, según lo
dispuesto en el artículo 45.5, como para la consulta previa a la Comisión Europea, según lo dispuesto en el artículo 45.6.c).'


Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 21 en los siguientes términos:


a) El apartado 1 del artículo 21 queda redactado como sigue:


'1. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial y en atención a los principios de prevención y fomento de la reutilización y el reciclado de alta calidad, adoptarán las medidas necesarias para que se establezcan
sistemas prioritarios para fomentar la reutilización de los productos, las actividades de preparación para la reutilización y el reciclado. Promoverán, entre otras medidas, el establecimiento de lugares de almacenamiento para los residuos
susceptibles de reutilización y el apoyo al establecimiento de redes y centros de reutilización. Asimismo, se impulsarán medidas de promoción de los productos preparados para su reutilización y productos reciclados a través de la contratación
pública y de objetivos cuantitativos en los planes de gestión.'


b) El apartado 2 del artículo 21 queda redactado como sigue:


'2. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial y en atención a los principios de prevención y fomento de la reutilización y el reciclado de alta calidad, adoptarán las medidas necesarias para que se establezcan
sistemas prioritarios para fomentar la prevención y promover la reutilización y el reciclado de alta calidad estableciendo de forma obligatoria sistemas de Depósito, devolución y retorno en los términos previstos en el artículo 30.3 para:


- envases usados o residuos de envases usados de vidrio, plástico, metal y briks procedentes del consumidor o de cualquier otro usuario final con independencia del flujo de residuos que los haya generado, con el fin de dirigirlos hacia las
alternativas de gestión más adecuadas,


- envases industriales,


- envases colectivos y de transporte,


- otros productos reutilizables.'


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:


'3. Los operadores que vayan a realizar un traslado de residuos para destinarlos a operaciones de eliminación deberán presentar una notificación previa a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de origen y de la de destino.


Asimismo deberán presentar una notificación previa a las mismas autoridades los operadores que vayan a realizar un traslado para la valorización de residuos domésticos mezclados, de residuos peligrosos y de los residuos para los que
reglamentariamente se determine.


Las notificaciones podrán ser generales con la duración temporal que se determine reglamentariamente o podrán referirse a traslados concretos.


A los efectos de la presente Ley se entenderá por operador el definido como notificante en el artículo 2.15 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo al traslado de residuos.'


Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 49 del siguiente modo:


'3. En el supuesto de abandono, vertido o eliminación incontrolados de los residuos cuya recogida y gestión corresponde a las entidades locales de acuerdo con el artículo 12.5, así como



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en el de su entrega sin cumplir las condiciones previstas en las ordenanzas locales, la potestad sancionadora corresponderá a los titulares de las Entidades Locales.'


Cuatro. Se modifica la disposición transitoria cuarta del siguiente modo:


'1. Los sistemas integrados de gestión de residuos existentes a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y las normas reguladoras de cada flujo de residuos. No obstante,
dichos sistemas se adaptarán a lo establecido en esta Ley en el plazo de un año desde que entren en vigor las normas que adapten las citadas disposiciones reguladoras.


2. Aquellos sistemas de responsabilidad ampliada cuya solicitud de autorización haya sido presentada antes de la entrada en vigor de las normas de adaptación mencionadas en el apartado uno quedan sometidos al régimen jurídico previsto en el
apartado anterior.'


Cinco. El apartado 7 del anexo X, queda redactado del siguiente modo:


'7. Procedimiento de recogida de datos de los operadores que realicen actividades relacionadas con el ejercicio de las funciones del sistema colectivo de responsabilidad ampliada y de suministro de información a las administraciones
públicas.'


Artículo cuarto. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Se añade una disposición adicional vigésima primera en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores con el siguiente tenor literal:


'Disposición adicional vigésima primera.


1. Las empresas que prestan servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas a prestar servicios de inversión podrán, además de realizar las actividades recogidas en el artículo 63.1, presentar ofertas en nombre de sus clientes
en las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que no sean instrumentos financieros, a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros
aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero en la Comunidad. A tal fin, deberán incluir esta actividad en el programa de actividades a que se refiere el artículo 66.


2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será la autoridad competente para sancionar a las personas responsables del incumplimiento en nuestro territorio de los artículos 37 a 42 del Reglamento (UE) n.º 1031/2010, en relación con las
subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que no sean instrumentos financieros celebradas en nuestro territorio o fuera de él.


3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores contará con las facultades de supervisión e inspección previstas en esta norma.


4. En caso de incumplimiento de los artículos 37 a 42 del Reglamento (UE) n.º 1031/2010, será de aplicación el régimen sancionador previsto en el capítulo II del Título VIII de esta Ley en relación con las operaciones con información
privilegiada o que puedan constituir manipulación de mercado, con las siguientes particularidades:


a) Se exceptúa lo dispuesto en el artículo 99, apartado ñ) y en el artículo 100 apartado m).


b) La remisión contenida en el artículo 99 o bis) se entenderá hecha únicamente al artículo 81.4, al artículo 83.1 d) y al 83.2.


c) La remisión contenida en el artículo 100 x ter) se entenderá hecha únicamente al artículo 81.4, al artículo 83.1 d) y al 83.2, siendo las plataformas de subastas y las entidades supervisoras de las subastas los sujetos obligados.


d) La remisión contenida en el artículo 100, apartado x) se entenderá hecha únicamente al artículo 81, exceptuando su apartado 3.



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5. Constituirá una infracción muy grave el incumplimiento de las normas de conducta a que se refiere el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 1031/2010, así como el incumplimiento de la obligación de adoptar las disposiciones estructurales a
que se refiere el artículo 42.4 del mismo, cuando haya tenido lugar con ocasión de una concreta operación constitutiva de información privilegiada.


Constituirá una infracción grave la adopción de las medidas previstas en el artículo 42.4 del Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de manera insuficiente.


6. La CNMV cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea, con las plataformas de subastas y con la entidad supervisora de las subastas siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en el
Reglamento (UE) n.º 1031/2010 y en relación con las materias y en los términos que en dicho Reglamento se regulan.


7. Se exceptúa del deber de secreto regulado en el artículo 90 a las informaciones que la CNMV deba facilitar a las autoridades competentes, con las plataformas de subastas y con la entidad supervisora de las subastas, en materia de
subastas de derechos de emisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1031/2010.


8. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores, resultarán de aplicación las definiciones de información privilegiada y manipulación del mercado recogidas en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1031/2010.'


Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los recursos hidráulicos subterráneos sobreexplotados.


1. En el caso de las aguas subterráneas que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se encontraran afectadas por una declaración de sobreexplotación, se regirán por la legislación anterior hasta que, conforme a lo dispuesto en los
artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, tenga lugar la declaración como masa subterránea y la consiguiente aprobación del programa de actuación.


2. En el caso de las aguas subterráneas que hayan sido declaradas sobreexplotadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley pero que aún no cuenten con Plan de Ordenación de Extracciones, deberá llevarse a cabo la
redacción y aprobación del plan de actuación previsto en el artículo 56.1 letra b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en el plazo previsto en dicho precepto que se contará a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.


Disposición final primera. Título competencial.


1. El artículo 1 se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1, cláusula 22.ª para los apartados uno, nueve y diez; cláusula 13.ª para los apartados dos, ocho y once, y cláusula 18.ª para apartados tres a
seis y doce y trece.


2. El artículo 4, por el que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución.


3. La disposición transitoria única, se dicta al amparo de la habilitación contenida en la cláusula 13.a del artículo 149.1 de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.


Disposición final segunda. Desarrollo del Derecho de la Unión Europea.


El artículo 4 del presente Real Decreto-ley por el que se incorpora la disposición adicional vigesimoprimera a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se dicta en desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la Comisión,
de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se
establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda de totalidad de texto
alternativo al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de medio ambiente (procedente del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de junio de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Exposición de motivos


La superación de la crisis económica internacional -cuyos efectos son especialmente graves en el caso de España, a causa de las devastadoras consecuencias de la burbuja inmobiliaria- requiere una profunda revisión de los fundamentos del
paradigma económico dominante. Dicha revisión incide en la necesidad de considerar adecuadamente los efectos sociales y ambientales de la actividad económica -que no puede evaluarse solo por la evolución del PIB-, para frenar las crecientes
desigualdades -entre países y dentro de cada país- así como el deterioro de los equilibrios ecológicos imprescindibles para garantizar la vida, la salud y el progreso humano. Ello exige cambios radicales, a nivel nacional y global, en la
regulación, supervisión y estímulo de la actividad económica que debe contribuir a erradicar el hambre y la pobreza y a garantizar más empleo de calidad y mayor bienestar, para un número muy superior de ciudadanos de los que viven hoy y de los que
vivirán en el futuro, a partir de un uso más eficiente y responsable de los recursos naturales, con menor contaminación y destrucción de ecosistemas.


Así se ha puesto de manifiesto en el debate impulsado por Naciones Unidas que ha precedido la Cumbre de 'Rio+20', y en numerosos informes de la OIT, la OCDE y la Comisión Europea, que destacan el extraordinario potencial de creación de
empleo asociado a la 'economía verde'.


Precisamente la Comisión Europea, en su reciente evaluación del Programa Nacional de Reformas de España, alerta sobre la escasa ambición del actual Gobierno en cuanto a la incorporación de criterios de sostenibilidad ambiental en diferentes
políticas, afirmando que 'la política medioambiental se pasa por alto en el Programa Nacional de reformas. España sigue retrasada respecto de otros países de la UE en la aplicación de la legislación medioambiental'. De hecho, el Programa ni
siquiera menciona la política de cambio climático, a pesar de que el cumplimiento de sus objetivos forma parte de las obligaciones derivadas de la Estrategia Europea 2020.


En particular, la Comisión Europea critica la reciente decisión del actual Gobierno en materia de energías renovables, señalando que 'desalienta la inversión en el sector, y hará difícil que España alcance sus objetivos energéticos y
medioambientales'. 'La Comisión destaca también retos pendientes en el caso de la gestión del agua, de la contaminación atmosférica y de los residuos, indicando en este último caso la importante creación de puestos de trabajo que comportaría una
aplicación adecuada de la legislación comunitaria.


El presente texto pretende reforzar la legislación ambiental vigente e incluso dar pasos en una dirección coherente con el anterior análisis, desde la convicción de que España puede aprovechar mucho mejor sus potencialidades para salir de la
crisis económica sin repetir los errores del pasado, consolidando un modelo económico mucho más eficiente y responsable, desde un enfoque holístico y ambicioso de la sostenibilidad -más allá de la recurrente retórica-, en plena sintonía con la
legislación y los objetivos estratégicos de la Unión Europea.


Para ello, en el texto se eliminan o modifican algunos de los elementos más perniciosos de la normativa vigente, comenzando por la derogación del Decreto Ley 1/2012 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de
preasignación de retribución y a la suspensión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, que ha paralizado el avance de las energías
renovables en nuestro país.



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Asimismo, se modifica la vigente Ley de Aguas, para reforzar la gestión pública de los derechos concesionales, introduciendo el derecho de tanteo y retracto a favor de los Organismos públicos de cuenca, evitando así cualquier tentación de
mercantilización de los mismos, y garantizando mejor los principios de precaución, recuperación de costes, información y participación ciudadana consagrados por la Directiva Marco europea, que deben aplicarse íntegramente en la planificación, aún
pendiente -con la excepción de las cuencas internas de Cataluña- de cada una de las Demarcaciones hidrológicas de España.


Especial atención se concede, en dicho contexto, a la gestión de las aguas subterráneas, y en concreto al desarrollo del Plan Especial del Alto Guadiana, para garantizar la actividad agrícola compatible con la correcta recuperación de los
acuíferos, mediante una normativa exigente y plenamente transparente, respetando el horizonte temporal establecido por la Directiva Marco europea.


Se proponen asimismo determinadas modificaciones de la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para mejorar la coordinación entre las diferentes Administraciones, a través de un instrumento integrado que garantice la máxima protección
ambiental cuando se solapen distintas figuras. Se trata de avanzar de manera más efectiva en el cumplimiento del objetivo de frenar, cuanto antes, la pérdida de biodiversidad, considerando la misma como un activo de gran valor en nuestro país,
susceptible, entre otras cosas, de generar empleo de calidad en el medio rural.


En particular, se limita explícitamente la actividad cinegética al estricto control poblacional, en los Parques Nacionales y en las fincas en las que se desarrollan programas de recuperación de especies amenazadas; y se exige del Gobierno,
con la colaboración de las Comunidades Autónomas, un seguimiento permanente de la limitación ya existente, en determinados espacios, en el uso de munición de plomo.


En materia de residuos, el texto apuesta por el impulso efectivo del Sistema de Deposito, Devolución y Retorno, teniendo en cuenta su mayor adecuación en determinados supuestos así como sus efectos positivos en términos de reducción de las
emisiones de gases de efecto invernadero.


Por último, en lo relativo a la implementación de la legislación comunitaria sobre subastas de derechos de emisión de CO2, se establece la obligatoriedad de aplicar los correspondientes ingresos al aumento de recursos presupuestarios del
Fondo de Carbono, creado en la Ley de Economía Sostenible, a partir de este mismo ejercicio, ya que, de acuerdo con la Comisión Europea, dichas subastas comenzaran a efectuarse en la segunda mitad de 2012.


Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se modifica de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el apartado f) del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:


'f) Declarar las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y las medidas para corregir las tendencias que pongan en peligro el buen estado mediante la aprobación del programa de actuación para
la recuperación, de conformidad con el artículo 56, sin perjuicio de las que puedan corresponder a otras Administraciones Públicas. Dicha declaración formará parte de cada uno de los Planes Hidrológicos de Cuenca.'


Dos. Se modifica el artículo 56, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 56. Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.


a. La Junta de Gobierno, oído el Consejo del Agua, de acuerdo con los establecido en el respectivo Plan Hidrológico de Cuenca, aprobará en el plazo máximo de un año, desde que haya tenido lugar la declaración, un programa de actuación para
la recuperación del buen estado de la masa de agua, que se incluirá en el programa de medidas a que hace referencia el artículo 92 quáter. Hasta la aprobación del programa de actuación, se podrá adoptar las limitaciones de extracción así como las
medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida cautelar.



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2. El programa de actuación ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos con el fin de alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea, y proteger y mejorar los ecosistemas asociados,
para lo cual podrá, entre otras medidas:


a. Establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto
en el programa de actuación.


b. Incluir un perímetro en el cual no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título IV y teniendo en cuenta lo previsto en la disposición adicional séptima.


c. Determinar perímetros de protección de las masas de agua subterránea en los que será necesaria su autorización para realizar obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarla, sin
perjuicio de aquellas otras autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación sectorial de que se trate. Tal delimitación y condiciones vincularan en la elaboración de los instrumentos de planificación así como en el otorgamiento de
las licencias, por las Administraciones públicas competentes en la ordenación del territorio y urbanismo.'


Tres. Se modifica el artículo 67, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 67. De las cesiones de derechos de usos de agua.


1. Los Organismos de Cuenca tendrán el derecho a ejercer el tanteo y retracto en aquellos supuestos en que tengan conocimiento del interés de un titular de derechos privativos o concesionales de usos de agua por ceder total o parcialmente a
un tercero los mismos. Este derecho habrá de ejercerse en el plazo de un mes desde su puesta en conocimiento y comunicará dicha decisión previamente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. El precio que se establezca para la
adquisición nunca podrá ser inferior a los ingresos que el Organismo de Cuenca tendría durante los años de vigencia del derecho concesional por el canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico.


2. Los titulares o concesionarios de algún derecho privativo de las aguas podrán ceder a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de Cuenca o, en su
defecto, en el artículo 60 de la presente Ley, la totalidad o parte de los derechos que le correspondan si el Organismo de Cuenca no ha ejercido su derecho de tanteo y retracto, que en cualquier caso deberá autorizar la cesión.


3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá autorizar, por razones de interés general las cesiones de derechos de uso de agua que no respetan el orden de prelación al que se refiere el apartado 2 de este artículo.


4. Los adquirentes de derechos dimanantes de la cesión su subrogarán en las obligaciones que correspondan al cedente ante el Organismo de Cuenca respecto al uso del agua.


5. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta sección será causa para acordar la caducidad del derecho concesional del cedente.'


Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 con la siguiente redacción:


'2. Se entenderán autorizados, sin que hasta entonces produzcan efectos entre las partes, en el plazo de un mes a contar desde la notificación si el Organismo de Cuenca no ha manifestado que va a ejercer su derecho de tanteo y retracto o no
formula oposición cuando se trate de cesiones entre miembros de una misma comunidad de usuarios y en el plazo de dos meses en el resto de los casos. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios y el
Organismo de Cuenca no haya ejercido el derecho de tanteo y retracto, este deberá dar traslado de la copia del contrato a la correspondiente Comunidad Autónoma y al Ministerio que ejerza las competencias sobre el dominio público hidráulico, para que
emitan el preceptivo informe, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el plazo de diez días.'



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Cinco. Se modifica el apartado uno del artículo 111.bis, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. El Plan Hidrológico de Cuenca, en virtud del principio de recuperación de costes y teniendo en cuenta proyecciones económicas a largo plazo, establecerá los oportunos mecanismos para repercutir los costes de los servicios relacionados
con la gestión del agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes usuarios finales.'


Seis. Se modifica el apartado tres del artículo 111 bis, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Para la aplicación del principio de recuperación de costes se tendrán en cuenta las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio y de las poblaciones afectadas
siempre y cuando ello no comprometa los fines ni el logro de los objetivos ambientales establecidos.


El Plan Hidrológico de Cuenca podrá establecer motivadamente excepciones al principio de recuperación de costes para determinados usos teniendo en cuenta las mismas consecuencias y condiciones mencionadas y sin que, en ningún caso, se
comprometan los fines ni el logro de los objetivos ambientales correspondientes.'


Siete. Se modifica el apartado uno del artículo 117, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a
la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:


Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.


Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.


Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.


Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros.'


Ocho. Se introduce un nuevo apartado dos en el artículo 117, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que
hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo. Todo ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.'


Nueve. Los apartados dos y tres del artículo 117, pasan a ser los apartados tres y cuatro, respectivamente.


Diez. Queda derogada la disposición adicional decimocuarta.


Once. Se introduce una nueva disposición adicional decimocuarta que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimocuarta. Cesión de derechos en el ámbito del Plan Especial Alto Guadiana.


1. Sin perjuicio del derecho de tanteo y retracto reconocido en el artículo 67, los titulares de aprovechamientos de agua, inscritos en el Registro de Aguas, en las secciones A y C, o anotados en el Catálogo de Aguas privadas, en el ámbito
del Plan Especial del Alto Guadiana y sujeto a la vigencia del mismo, podrán transmitirlos de forma irreversible y en su totalidad, a otros titulares de aprovechamientos, que serán adquiridos mediante la correspondiente concesión, otorgada por el
Organismo de cuenca de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 13/2008,



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de 11 de enero, por el que se aprueba el Plan Especial del Guadiana y sujeta a las siguientes prescripciones:


a. El volumen de agua concedido será un porcentaje del volumen objeto de transmisión. AI menos el setenta por ciento de los derechos adquiridos deberán dedicarse a la recuperación de los ecosistemas de la Mancha Húmeda, tal y como establece
el Plan Especial del Alto Guadiana.


b. Cuando el uso al que se destine el agua sea el regadío no se podrá incrementar la superficie que ya tuviera reconocida el cesionario.


c. El cesionario deberá demostrar, para poder llevarse a cabo la transmisión, que ha estado haciendo uso del derecho las cuatro últimas campañas anteriores a la de la transmisión. En todo caso, la Confederación deberá comprobar
fehacientemente esta circunstancia.


2. La cesión de derechos en los términos establecidos en el anterior apartado, podrá efectuarse sin infraestructuras de conducción cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a la misma masa de agua subterránea y siempre que exista
informe hidrogeológico previo de no afección a los objetivos medioambientales.


3. De forma excepcional podrán otorgarse nuevas concesiones a titulares de explotaciones agropecuarias, que cumplan las condiciones establecidas en el programa de actuación, si quien las solicita adquiere de manera definitiva, según lo
dispuesto en el apartado 1 de esta disposición adicional, el volumen total precisado más el porcentaje que fije la Confederación Hidrográfica del Guadiana.


4. La Ley de Presupuestos Generales del Estado consignará anualmente la cantidad necesaria para dotar suficientemente el Plan Especial del Alto Guadiana y, en especial, para continuar impulsando la adquisición de derechos de agua con el fin
de asignar concesiones administrativas a las explotaciones agrarias, sobre todo para los jóvenes y las explotaciones prioritarias, continuar con el proceso de adquisición de fincas localizadas en los entornos de los espacios naturales protegidos
para evitar la sobreexplotación y para continuar desarrollando el Plan de Reforestación de tierras.'


Doce. Se introduce una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimoquinta. Referencias a los acuíferos sobreexplotados.


Las referencias en el articulado de esta Ley a los acuíferos sobreexplotados se entenderán hechas a las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda modificada de la siguiente manera:


Uno. El apartado 2 del artículo 28 se modifica en los siguientes términos:


'2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado que recoja
el mayor grado de protección ambiental de las figuras de protección acordadas para dicho espacio, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente.'


Dos. La letra j) del apartado 3 del artículo 62, queda redactado en los siguientes términos:


'j) Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas incluidas en la Lista



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del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, en las de la Red Natura 20000 y en las incluidas en espacios naturales protegidos. El Gobierno con la colaboración de las Comunidades Autónomas evaluará anualmente el
cumplimiento de dicha limitación.'


Tres. Se añade una nueva letra k) al apartado 3 del artículo 62, redactada en los siguientes términos:


'k) En los Parques Nacionales, así como en las fincas en las que se desarrollan programas de recuperación de especies amenazadas, sólo se podrán llevar a cabo actividades cinegéticas cuando estén destinadas al control de poblaciones.'


Cuatro. La disposición final octava queda redactada en los siguientes términos:


'1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.


En particular, se faculta al Gobierno para introducir cambios en los anexos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, introduzca la normativa comunitaria.


2. Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para el desarrollo reglamentario del procedimiento de comunicación de la información oficial sobre espacios protegidos Red Natura 2000, entre las Comunidades Autónomas,
la Administración General del Estado y la Comisión Europea, al que se refieren los artículos 42 y 44.


3. Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para regular el procedimiento de comunicación a la Comisión Europea, tanto de las medidas compensatorias adoptadas para planes, programas o proyectos, según lo
dispuesto en el artículo 45.5, como para la consulta previa a la Comisión Europea, según lo dispuesto en el artículo 45.6.c).'


Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial y en atención a los principios de prevención y fomento de la reutilización y el reciclado de alta calidad, adoptarán las medidas necesarias para que se establezcan
sistemas prioritarios para fomentar la reutilización de los productos, las actividades de preparación para la reutilización y el reciclado. Promoverán, entre otras medidas, el establecimiento de lugares de almacenamiento para los residuos
susceptibles de reutilización y el apoyo al establecimiento de redes y centros de reutilización. Asimismo, se impulsarán medidas de promoción de los productos preparados para su reutilización y productos reciclados a través de la contratación
pública y de objetivos cuantitativos en los planes de gestión.'


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:


'3. Los operadores que vayan a realizar un traslado de residuos para destinarlos a operaciones de eliminación deberán presentar una notificación previa a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de origen y de la de destino.


Asimismo deberán presentar una notificación previa a las mismas autoridades los operadores que vayan a realizar un traslado para la valorización de residuos domésticos mezclados, de residuos peligrosos y de los residuos para los que
reglamentariamente se determine.


Las notificaciones podrán ser generales con la duración temporal que se determine reglamentariamente o podrán referirse a traslados concretos.


A los efectos de la presente Ley se entenderá por operador el definido como notificante en el artículo 2.15 del Reglamento (CE) n.° 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo al traslado de residuos.'


Tres. Se modifica la letra d) del apartado segundo del artículo 31, que queda redactada en los siguientes términos:


'd) Establecer con carácter obligatorio sistemas de depósito que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para su reutilización o del residuo para



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su reciclado o para su tratamiento, en los casos de residuos de difícil valorización o eliminación, de productos o residuos cuyas características determinen que estos sistemas sean la opción más adecuada para su correcta gestión o cuando no
se cumplan los objetivos fijados en la normativa vigente.


La Administración competente garantizará la transparencia y concurrencia en la implantación gradual de estos sistemas.'


Cuatro. Se incluye un párrafo final al apartado tercero del artículo 31, redactado en los siguientes términos:


'La implantación de sistemas de depósito, devolución y retorno de residuos se establecerá con carácter voluntario, con el límite de los supuestos contemplados en el artículo 31.2.d) y aquellos que pudieran establecer las Comunidades
Autónomas en el ejercicio de sus competencias por justificadas razones de protección ambiental.'


Artículo cuarto. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


Se añade una disposición adicional vigésimo primera en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésima primera.


1. Las empresas que prestan servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas a prestar servicios de inversión podrán, además de realizar las actividades recogidas en el artículo 63.1, presentar ofertas en nombre de sus clientes
en las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que no sean instrumentos financieros, a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros
aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero en la Comunidad. A tal fin, deberán incluir esta actividad en el programa de actividades a que se refiere el artículo 66.


2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será la autoridad competente para sancionar a las personas responsables del incumplimiento en nuestro territorio de los artículos 37 a 42 del Reglamento (UE) n.º 1031/2010, en relación con las
subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que no sean instrumentos financieros celebradas en nuestro territorio o fuera de él.


3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores contará con las facultades de supervisión e inspección previstas en esta norma.


4. En caso de incumplimiento de los artículos 37 a 42 del Reglamento (UE) n.º 1031/2010, será de aplicación el régimen sancionador previsto en el capítulo II del Título VIII de esta Ley en relación con las operaciones con información
privilegiada o que puedan constituir manipulación de mercado, con las siguientes particularidades:


a) Se exceptúa lo dispuesto en el artículo 99, apartado ñ) y en el artículo 100 apartado m).


b) La remisión contenida en el artículo 99 o bis) se entenderá hecha únicamente al artículo 81.4, al artículo 83.1 d) y al 83.2.


c) La remisión contenida en el artículo 100 x ter) se entenderá hecha únicamente al artículo 81.4, al artículo 83.1 d) y al 83.2, siendo las plataformas de subastas y las entidades supervisoras de las subastas los sujetos obligados.


d) La remisión contenida en el artículo 100, apartado x) se entenderá hecha únicamente al artículo 81, exceptuando su apartado 3.


5. Constituirá una infracción muy grave el incumplimiento de las normas de conducta a que se refiere el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 1031/2010, así como el incumplimiento de la obligación de adoptar las disposiciones estructurales a
que se refiere el artículo 42.4 del mismo, cuando haya tenido lugar con ocasión de una concreta operación constitutiva de información privilegiada.



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Constituirá una infracción grave la adopción de las medidas previstas en el artículo 42.4 del Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de manera insuficiente.


6. La CNMV cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea, con las plataformas de subastas y con la entidad supervisora de las subastas siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en el
Reglamento (UE) n.º 1031/2010 y en relación con las materias y en los términos que en dicho Reglamento se regulan.


7. Se exceptúa del deber de secreto regulado en el artículo 90 a las informaciones que la CNMV deba facilitar a las autoridades competentes, con las plataformas de subastas y con la entidad supervisora de las subastas, en materia de
subastas de derechos de emisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1031/2010.


8. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores, resultarán de aplicación las definiciones de información privilegiada y manipulación del mercado recogidas en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1031/2010.'


Disposición adicional única.


Los ingresos derivados de las subastas de derechos de emisiones se aplicarán al Fondo Español del Carbono, conforme a lo previsto en la normativa comunitaria y a la legislación nacional a partir del ejercicio presupuestario 2012.


Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los recursos hidráulicos subterráneos sobreexplotados.


1. En el caso de las aguas subterráneas que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se encontraran afectadas por una declaración de sobreexplotación, se regirán por la legislación anterior hasta que, conforme a lo dispuesto en los
artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, tenga lugar la declaración como masa subterránea y la consiguiente aprobación del programa de actuación.


2. En el caso de las aguas subterráneas que hayan sido declaradas sobreexplotadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley pero que aún no cuenten con Plan de Ordenación de Extracciones, deberá llevarse a cabo la
redacción y aprobación del plan de actuación previsto en el artículo 56.1 letra b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en el plazo previsto en dicho precepto que se contará a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.


Disposición derogatoria única.


1. Se deroga el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la suspensión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de
energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.


2. Se deroga el Real Decreto-ley 17/2004, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente.


3. Se derogan cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesta en la presente Ley.


Disposición final primera. Título competencial.


1. El artículo primero se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1, cláusula 22.ª para los apartados uno, diez y once, cláusula 13.ª para los apartados dos y doce y cláusula 18.ª para apartados cinco a
nueve.


2. El artículo cuarto, por el que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución.


3. La disposición transitoria única, se dicta al amparo de la habilitación contenida en la cláusula 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.



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Disposición final segunda. Desarrollo del Derecho de la Unión Europea.


El artículo cuarto del presente Real Decreto-ley por el que se incorpora la disposición adicional vigésima primera a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se dicta en desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la
Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que
se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de D. Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas urgentes
en materia de medio ambiente (procedente del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de junio de 2012.-Joan Baldoví Roda, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


A la exposición de motivos, entre párrafo quinto y párrafo sexto


De adición.


Texto que se propone:


'La Ley pretende fomentar la prevención y promover la reutilización y el reciclado de alta calidad, así como facilitar el establecimiento de sistemas de depósito, devolución y retorno. Para ello, el legislador, establecerá con carácter
obligatorio sistemas de depósito, devolución y retorno (SDDR) que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para su reutilización o del residuo para su reciclado y tratamiento. La implantación de estos
sistemas será para residuos de difícil valorización o eliminación, productos o residuos cuyas características determinen que estos sistemas sean la opción más adecuada para su correcta gestión, como es el caso de envases de bebidas o residuos de
envases de igual clase de vidrio, plástico, metal y cartón, o cuando no se cumplan los objetivos de gestión fijados en la normativa vigente. Se establecerán como garantías para la implantación del sistema las recomendaciones de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir un nuevo párrafo interpretativo por razones de seguridad jurídica, con objeto de distinguir la norma general de la Ley para la implantación del SDDR y los límites a esa voluntariedad.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero, apartado tres, d)


De modificación.


Texto que se propone:


'd) Establecer sistemas de depósito que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para su reutilización o del residuo para su reciclado o para su tratamiento, en los casos de residuos de difícil
valorización o eliminación, de productos o residuos cuyas características determinen que estos sistemas sean la opción más adecuada para su correcta gestión o cuando no se cumplan los objetivos fijados por la normativa vigente.


La implantación de estos sistemas deberá garantizar un periodo transitorio, un sistema justo, abierto, transparente y no discriminatorio a fin de garantizar la competencia y favorecer su aceptación por parte de los consumidores.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone incorporar en la definición del sistema, el retorno del residuo para su reciclado. Por otra parte, para dotar de una mayor certidumbre y seguridad jurídica a los productores de productos cara a una futura implantación de un
Sistema de Depósito Devolución y Retorno, se propone la inclusión de un segundo párrafo en el que se indican las garantías del sistema enunciadas por la Unión Europea en su Comunicación número 2009/C 107/01, relativa a los 'envases de bebidas,
sistemas de depósito y libre circulación de mercancías', con la finalidad de definir el marco normativo aplicable y las condiciones básicas que debe cumplir un sistema de depósito.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero, apartado cuatro


De adición.


Texto que se propone:


'La implantación de sistemas de depósito, devolución y retorno de residuos se establecerá de forma obligatoria en los supuestos contemplados en el artículo 31.2.d) y aquellos que pudieran establecer las Comunidades Autónomas en el ejercicio
de sus competencias por justificadas razones de protección ambiental.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir un último inciso al párrafo final del apartado tercero del artículo 31, con objeto de salvaguardar las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas para establecer normas adicionales de protección ambiental.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero, apartado cinco, párrafo tercero


De supresión.


Texto que se propone:


'Una vez comprobada la integridad documental del expediente, la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de coordinación en materia de residuos para su informe con carácter previo a la resolución de la comunidad autónoma. La
comunidad autónoma concederá, si procede, la autorización en la que se fijarán las condiciones de ejercicio. La autorización se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos. Las condiciones de ejercicio y la autorización deberán
ajustarse a los principios previstos en el artículo 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. El plazo máximo para la tramitación de la autorización será de seis meses
prorrogables, de manera motivada, por razones derivadas de la complejidad del expediente; dicha prórroga podrá hacerse por una sola vez, por un tiempo limitado y antes de que haya expirado el plazo original. Transcurrido el plazo sin haberse
notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar el siguiente inciso introducido al párrafo tercero: 'La autorización será válida para todo el territorio nacional'. La propuesta traslada las autorizaciones de los sistemas colectivos a nivel estatal, por lo que
perdería virtualidad jurídica una autorización a nivel autonómico, lo que puede significar una limitación a las competencias de las Comunidades Autónomas. Entendemos que debe preservarse el derecho de las Comunidades Autónomas a establecer las
condiciones de sus autorizaciones teniendo en cuanta su propia singularidad territorial. Se propone, por ello, la redacción originaria de dicho párrafo tercero, con la misma literalidad que tenía en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y
suelos contaminados.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de medidas
urgentes en materia de medio ambiente (procedente del Real Decreo-ley 17/2012, de 4 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2012.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Dos


De modificación.



Página 21





Texto que se propone:


En el apartado 1 del artículo 56 se sustituye la expresión 'sin necesidad de consulta al' por 'oído el'.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la audiencia y participación del Consejo de Agua, siquiera de forma sumaria y urgente, dada la importancia de la intervención a emprender para restaurar el buen estado de masas de agua subterráneas.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Cuatro


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el segundo párrafo de la redacción propuesta al apartado 3 del artículo 111 bis.


JUSTIFICACIÓN


El párrafo que se propone suprimir introduce excepciones al principio de recuperación de costes en casos de daños ambientales, una vía que puede reducir las responsabilidades e indemnizaciones tanto a interesados como al sector público por
daños en el patrimonio natural colectivo en casos de grandes catástrofes, cuya regulación anterior contribuía además a tener efecto disuasorio y a reforzar la prevención. Por ello se propone la eliminación de esa regulación de excepción al
principio de recuperación de costes, pues no solo se afecta negativamente al derecho a un justo resarcimiento, sino que además existe una devaluación de las medidas preventivas ambientales.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo primero. Nueve


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime este apartado.


JUSTIFICACIÓN


La derogación contenida en este apartado suprime las competencias autonómicas en materia de política de dominio público hidráulico, que así las tengan establecidas en sus Estatutos de Autonomía.



Página 22





Esta derogación no se efectúa, sino por prejuicio ideológico, pues en ningún caso se esgrimen disfunciones en el modelo descentralizado que se había implantado. Al contrario, supone una regresión que supondrá la aplicación de criterios de
policía y sancionadores diversos en la misma materia en un mismo territorio, pues no olvidemos que las CCAA tienen competencias sobre las aguas que discurren íntegramente por su territorio, y lo que se pretendía con la legislación que ahora se
deroga era que hubiera coordinación entre la política sancionadora de aguas, con independencia de carácter comunitario o intracomunitario de la cuenca donde había sido cometida una infracción. Ahora, por el afán centralista de este Gobierno, se
retorna a un modelo más injusto por ser más incoherente.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo tercero. Uno


De modificación.


Texto que se propone:


'El apartado b), que se refiere al punto 2 del artículo 21, se redacta como sigue:


'b) El apartado 2 del artículo 21 queda redactado como sigue:


?2. Las autoridades ambientales en su respecto ámbito competencial adoptarán las medidas necesarias para establecer sistemas prioritarios que fomenten la prevención y promuevan la reutilización y reciclado, estableciendo de forma
obligatorio sistemas de depósito, devolución y retorno para envases o residuos de envases usados, de vidrio, plástico, metal, bricks, así como envases industriales y de otros productos reutilizables, con el fin de dirigirlos a alternativas de
gestión más adecuadas.''


JUSTIFICACIÓN


Asegurar una correcta aplicación de los principios de reutilización y reciclado de alta calidad por parte de las autoridades ambientales en la gestión de residuos.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo cuarto


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime este artículo.



Página 23





JUSTIFICACIÓN


Este artículo permite la entrada de intermediarios ajenos a las empresas afectadas, a fondos de inversión y entidades financieras, en la gestión de los derechos que, sin existir una relación directa con la actividad y perseguir en exclusiva
una remuneración por la intermediación efectuada, lo cual puede contribuir a generar una espiral especulativa en la transmisión de derechos de emisión.


Por otra parte, estimamos que las administraciones autonómicas con competencias legislativas y ejecutivas en materia de medio ambiente, como es el caso de Galicia, deben ostentar facultades relacionadas, no solo con la autorización de
emisión y la asignación individualizada de derechos de emisión, sino también con los aspectos relativos a la gestión de las transferencias de derechos. Esta atribución a la Comisión Nacional del Mercado de Valores imposibilita cualquier posibilidad
de intervención de las CCAA, aun a pesar que una emisión mayor de derechos de emisión, adquirida en subastas sin su intervención por empresas radicadas en su territorio, puede provocar que instalaciones en dicho territorio incrementen las emisiones,
sin haber participado en dicha decisión.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


AI amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de medio ambiente.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2012.-Laia Ortiz Castellví, Diputada.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El artículo 56.1 del apartado dos del artículo primero queda redactado como sigue:


'1. La Junta de Gobierno, previa consulta al Consejo del Agua, podrá declarar que una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico, en este caso, se llevarán a cabo las siguientes medidas:'


MOTIVACIÓN


Se deben tener en cuenta todos los puntos de vista, por este motivo se introduce la previa consulta al Consejo del Agua.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.



Página 24





El artículo 56.1.b del apartado dos del artículo primero queda redactado como sigue:


'Previa consulta al Consejo del Agua y a la comunidad de usuarios, la Junta de Gobierno aprobará en el plazo máximo de un año, desde que haya tenido lugar la declaración, un programa de actuación para la recuperación del buen estado de la
masa de agua, que se incluirá en el programa de medidas a que hace referencia el artículo 92 quáter. Hasta la aprobación del programa de actuación, se podrá adoptar las limitaciones de extracción así como las medidas de protección de la calidad del
agua subterránea que sean necesarias como medida cautelar.'


MOTIVACIÓN


El programa de medidas debe ser sometido al proceso de información y consulta pública que exige el artículo 14 de la Directiva Marco del Agua, por este motivo se incluye la consulta al Consejo del Agua.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el artículo 56.2.b del apartado dos del artículo primero.


MOTIVACIÓN


La aportación de recursos externos a las masas de agua subterráneas con el objetivo de paliar situaciones de riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo supone un enfoque erróneo y contraproducente. La solución a los problemas
cuantitativos pasa por modificar el régimen de explotación de las aguas subterráneas y no por la aportación de recursos externos, tal y como recoge la Directiva Marco del Agua.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el artículo 56.2.c del apartado dos del artículo primero.


MOTIVACIÓN


El hecho de que los titulares ya estén constituidos en comunidades de usuarios deja la puerta abierta al otorgamiento de nuevas concesiones, algo incompatible con el objetivo de reducir las extracciones en masas de aguas subterráneas en
riesgo cuantitativo y contrario al principio de prevención del deterioro adicional establecido en la Directiva Marco del Agua.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el apartado cuatro del artículo primero.


MOTIVACIÓN


La introducción de excepciones al principio de recuperación de costes va contra la Directiva Marco del Agua, ya que esta establece un protocolo determinado en el contexto del Plan de Gestión de Cuenca para la aprobación de excepciones a los
objetivos.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el apartado ocho del artículo primero.


MOTIVACIÓN


De acuerdo con las enmiendas al artículo 56.2.b y 56.2.c, se vuelve a la redacción anterior del Texto Refundido de la Ley de Aguas.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El apartado nueve del artículo primero queda redactado como sigue:


'La disposición adicional decimocuarta queda redactada como sigue:


'Competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico.


En las cuencas hidrográficas intercomunitarias, el Estado realizará una encomienda de gestión a las Comunidades Autónomas que así lo soliciten y tengan prevista la competencia ejecutiva sobre las facultades de policía de dominio público
hidráulico en sus Estatutos de Autonomía, sobre las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 94 de esta Ley, así como la tramitación de los procedimientos a que den lugar dichas actuaciones hasta la propuesta de resolución.



Página 26





En el ejercicio de estas funciones, será aplicable a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 94.''


MOTIVACIÓN


La supresión de la disposición adicional decimocuarta supone una merma en cuanto a las competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico. Es posible mantener la unidad de gestión de la cuenca, cumpliendo con la
Directiva Marco del Agua, mediante la encomienda de gestión a las Comunidades Autónomas. De esta manera se eliminaría la rigidez que este artículo plantea competencial.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el apartado diez del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


El Plan Especial del Alto Guadiana (PEAG) estaba originalmente diseñado para conseguir la recuperación de los ecosistemas de la Mancha Húmeda, dependientes del buen estado de las aguas subterráneas, y cuya degradación ha resultado en la
apertura de un procedimiento de infracción por parte de la Unión Europea.


El intercambio de derechos de usos de agua entre usuarios concesionarios, aunque se prohíba expresamente la expansión de la superficie regada (apartado 1b) va a resultar inevitablemente en una intensificación de los problemas de mal estado
cuantitativo de la masa de agua. La experiencia de 4 años de aplicación del PEAG nos muestra que únicamente venden sus derechos de uso aquellos usuarios que o bien no disponen ya de acceso al agua (derechos de papel) o por distintos motivos (edad,
cambio de actividad, etc.) no los están utilizando. Los compradores sí que utilizarán ese recurso, intensificando su explotación.


Así, esta medida no es una alternativa a la compra de derechos por parte del estado ya que el PEAG contemplaba que al menos el 70% de los derechos adquiridos deberían ser dedicados a la recuperación de los ecosistemas de la Mancha Húmeda,
por lo que la medida tenía un claro componente medioambiental. Aunque, la reforma plantea que 'El volumen de agua concedido será un porcentaje del volumen objeto de transmisión. Ese porcentaje se determinará en atención a las condiciones técnicas
y ambientales que concurran y, en su caso, vinculado al programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua', la indeterminación de esta reserva para fines ambientales cuestiona su efectividad.


Por otra parte, la otorgación de nuevas concesiones por período superior a 20 años (hasta 2035) es contraria a los criterios elementales de gestión racional y sostenible de las aguas subterráneas por contribuir a legitimar un deterioro
ilegal conforme al artículo 1 y 4 de la Directiva Marco del Agua.


En cuanto al artículo 3 de la disposición adicional decimocuarta, se abre la puerta a la intensificación de las extracciones con el consiguiente agravamiento del riesgo cuantitativo que resulta contrario a las obligaciones establecidas en el
artículo 1 y 4 de la Directiva Marco del Agua.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El artículo segundo, apartado uno queda redactado de la siguiente manera:


'El artículo 28 se modifica en los siguientes términos:


'1) Las normas reguladoras de las áreas protegidas, así como los instrumentos de planificación de la gestión que sean necesarios, determinarán los instrumentos jurídicos, financieros, presupuestarios, materiales y humanos que se consideren
precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración.


2) De igual modo, si se solaparan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras así como los mecanismos de planificación deberán coordinarse con la participación de las Administraciones implicadas en su
gestión, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente, debiendo prevalecer en todo caso el criterio de mayor protección de las figuras de las áreas protegidas.''


MOTIVACIÓN


Todas las normas reguladoras de las áreas protegidas -no solo las de los ENP-, y sus instrumentos de planificación deberían especificar los instrumentos que van a ser utilizados para lograr los objetivos de conservación que se persigan.
Debe hacerse referencia explicita también a los medios humanos (personal), junto a los instrumentos materiales, financieros y jurídicos. Del mismo modo, la práctica indica que es necesario diferenciar los instrumentos financieros (origen de los
fondos) de los presupuestarios (que sería la adscripción de fondos concretos para ese espacio o para ese instrumentos de gestión), de lo contrario la gestión deviene inviable.


En cuanto al nuevo apartado segundo, se dirige a lograr la coherencia del ordenamiento jurídico, en aras de la seguridad jurídica, en casos de solapamiento entre diferentes figuras de protección de espacios. Por otra parte, en la redacción
propuesta la figura que prevalecería sobre el resto sería la de mayor protección. En cuanto a las competencias autonómicas, se introduce la participación de todas las Administraciones implicadas.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El artículo segundo, apartado dos queda redactado de la siguiente manera:


'La letra a) del apartado 1 del artículo 45 se modifica como sigue:


'Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un
estado de conservación favorable. Los planes e instrumentos de gestión serán determinantes respecto a cualquier otra actuación, planes y



Página 28





programas sectoriales y prevalecerán frente a instrumentos de orden urbanístico y de infraestructuras.''


JUSTIFICACIÓN


El objetivo es evitar la principal amenaza que tienen estos espacios. Debe prevalecer la protección de los espacios naturales y considerarlos como una oportunidad y no como una amenaza para los municipios incluidos en estos espacios.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se crea un nuevo apartado uno en el artículo tercero con la siguiente redacción:


'Se añade un nuevo apartado a' en el artículo 13.2 con el siguiente redactado:


'a') Impulsar la cooperación y colaboración de las autoridades competentes para el establecimiento de medidas económicas, financieras y fiscales basadas en requerir el cumplimiento de indicadores de calidad de los procedimientos,
persiguiendo el objetivo de un mercado competitivo y favorable al medio ambiente y la calidad de los procesos, evitando el ?dumping' ambiental.''


MOTIVACIÓN


Se trata de alcanzar un mercado competitivo y que a su vez evite el 'dumping' ambiental.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se crea un nuevo apartado uno en el artículo tercero con la siguiente redacción:


'Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 16 con el siguiente redactado:


'Cuando las autoridades competentes establezcan medidas económicas, financieras y fiscales en cumplimiento del apartado 1 de este artículo, deberán requerir el cumplimiento de indicadores de calidad de los procedimientos.''


MOTIVACIÓN


El objetivo es que la competitividad de los mercados actúe a favor del medio ambiente y de la calidad de los procesos, evitando el 'dumping' ambiental.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se crea un nuevo apartado uno en el artículo tercero con la siguiente redacción:


'El segundo párrafo del apartado 8 del artículo 17 queda redactado como sigue:


'La responsabilidad de los demás productores u otros poseedores iniciales de residuos, cuando no realicen el tratamiento por sí mismos, concluye con el reciclaje, la valorización o la eliminación completa del residuo cuando los entreguen a
un negociante para su tratamiento y este acredite que ha llevado a cabo una operación completa de tratamiento, o a una empresa o entidad de tratamiento autorizadas siempre que la entrega se acredite documentalmente y se realice cumpliendo los
requisitos legalmente establecidos.''


MOTIVACIÓN


La legislación ambiental se basa en el principio de quien contamina paga, pero la extensión de la responsabilidad del productor en la gestión hasta la operación completa de tratamiento garantizaría una mejor trazabilidad y gestión del
residuo. Por ello se considera que el productor del residuo no solo sea responsable de sufragar los gastos de gestión, sino también de ser corresponsable en la gestión. No tiene sentido que quien contamina, cuyas actividades pueden afectar al
medio ambiente o a la salud de las personas, y que además conoce el residuo producido, quede exento de esta responsabilidad durante todo el proceso de gestión.


La extensión de la responsabilidad del productor hasta garantizar una operación completa de tratamiento tendría las siguientes consecuencias positivas:


? Cumplimiento de la jerarquía de gestión, la responsabilidad finaliza cuando el residuo es reciclado o valorizado (material o energéticamente), es decir cuando ha sido empleado como materia prima secundaria. En el caso de eliminación en
vertedero, el productor debería responsabilizarse del residuo durante el periodo de operación del vertedero y el periodo en el que se mantiene la responsabilidad medioambiental tras su clausura.


? Seguridad. El productor es el conocedor del residuo y de su composición. La falta de control por parte de los productores, e incluso la mala fe, genera frecuentemente incidencias en las plantas de tratamiento, con los riesgos asociados a
los mismos. Por ejemplo, propiedades de inflamabilidad (cambio del punto de inflamación puede afectar a su almacenamiento incorrecto y a una manipulación no esperada que pueda generar una deflagración); explosión (con la inclusión de peróxidos);
toxicidad (inclusión de cianuros o sulfuros en residuos que no se espera los contengan). En la mayoría de las ocasiones estas incidencias se detectan en la toma de muestras, pero es allí donde se puede tener el primer incidente grave, por ejemplo
en la apertura de los envases.


? Trazabilidad. El productor mantendría su propio control en el proceso de gestión, interesándose tanto en la gestión propia del residuo como en la gestión documental, garantizándose de esta forma la correcta gestión.


? Exigencia y competitividad del sector. Los productores elevarían sus exigencias para que los gestores cumplan con los procedimientos establecidos para cada tratamiento y serían más proactivos en la búsqueda de soluciones de valorización.


Esta opción es la vigente en otros países occidentales, como Estados Unidos, donde la responsabilidad del residuo recae en el productor durante todo el proceso de gestión, tanto es así que el productor decide realizar un análisis y solicita
oferta a cada envío de residuos. Esta posibilidad de extender la responsabilidad del productor del residuo a lo largo de la cadena de tratamiento está contemplada en el artículo 15.2 de la Directiva 98/2008, y en algunos países de Europa Occidental
el productor es el responsable hasta su destrucción o su valorización, adjuntándose para ello certificado de la empresa autorizada.



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Por otra parte, se trata de completar el artículo 17, correspondiente a las obligaciones del productor u otro poseedor inicial relativas a la gestión de residuos, con lo indicado en el artículo 20.3 ya que según este 'los negociantes estarán
obligados a asegurar que se lleve a cabo una operación completa de tratamiento de los residuos que adquieran y a acreditarlo documentalmente al productor final'.


El no incluirlo en el artículo referente a la responsabilidad del productor (17.3) puede llevar a confusiones, incluso a malas interpretaciones.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se crea un nuevo apartado uno en el artículo tercero con la siguiente redacción:


'El primer párrafo del apartado 3 del artículo 20 queda redactado como sigue:


'Los negociantes y agentes deberán cumplir con lo declarado en su comunicación de actividades o autorización, según corresponda, y con las cláusulas y condiciones asumidas contractualmente.''


MOTIVACIÓN


La Ley 22/2011 confiere a las figuras de agente y negociante la categoría de gestor, y en el caso del negociante tiene un papel de extraordinaria responsabilidad, puesto que asume la titularidad del residuo, y por tanto los equipara a los
gestores con instalación. Sin embargo para que el negociante inicie su actividad únicamente se requiere una comunicación, que en el caso de los residuos peligrosos incluye una fianza.


Por ello considerando que la consecuencia es que la aplicación de la figura del negociante puede suponer una pérdida de control de la gestión de los residuos, el inicio de actividad del negociante se realizará mediante autorización en lugar
de mediante comunicación.


De esta forma, los órganos competentes pueden asegurar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir los negociantes y establecer condiciones, previamente al inicio de la actividad, y posteriormente controlar de una forma más directa y
eficaz su actividad.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


El apartado uno b) del artículo tercero queda redactado de la siguiente manera:


'b) El apartado 2 del artículo 21 queda redactado como sigue:


'Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial y en atención a los principios de prevención y fomento de la reutilización y el reciclado de alta calidad, adoptarán las medidas necesarias para que se establezcan sistemas
prioritarios para fomentar la prevención y



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promover la reutilización y el reciclado de alta calidad estableciendo de forma obligatoria sistemas de Depósito, devolución y retorno en los términos previstos en el artículo 30.3 para:


- envases usados o residuos de envases usados de vidrio, plástico, metal y briks procedentes del consumidor o de cualquier otro usuario final con independencia del flujo de residuos que los haya generado, con el fin de dirigirlos hacia las
alternativas de gestión más adecuadas,


- envases industriales,


- envases colectivos y de transporte,


- otros productos reutilizables.''


MOTIVACIÓN


El sistema de depósito, devolución y retorno es el instrumento más efectivo para la consecución de los objetivos de reciclaje, tal y como reconocía la memoria de análisis normativo que acompañaba al Anteproyecto de Ley de residuos y suelos
contaminados. En la misma se reconocía que la eficacia del SIG es menor que los SDRR, cuyos índices de recuperación se sitúan en un 84% en Suecia, 95% en Finlandia o un 98,5% en Alemania y lo hace consiguiendo materiales recuperados de alta calidad
mediante la trasformación del residuo en materia prima de alta valorización. Se afirmaba lo siguiente:


'la implantación de SDDR podrá tener efectos positivos en clave ambiental de optimización y eficiencia en el uso de recursos monetarios y gasto público actualmente destinados por las Administraciones Públicas a la gestión de los residuos de
envases, de un mejor logro de los objetivos establecidos por el marco europeo legal vigente en materia de gestión de residuos envases, y muy positivos en clave de creación de empleo.'


Por otra parte, la Comisión Europea ha aprobado recientemente la comunicación 2009/C 107/01 relativa a 'los envases de bebidas, sistemas de depósito y libre circulación de mercancías', cuya finalidad es aumentar la transparencia en el marco
legal aplicable a nivel comunitario, describiendo para ello algunos preceptos desde el punto de vista de la Comunidad. En el marco de dicha comunicación, la Comisión concluye que los Estados miembros pueden y deben introducir sistemas de depósito y
retorno respetando determinadas salvaguardias al diseñar dichos sistemas.


Pese a todo lo anterior, la propuesta actual da la espalda al sistema más eficaz en cuanto a objetivos de reciclaje. Y a pesar también de la crisis económica, el Gobierno ha decidido dar la espalda al sistema más eficiente en términos
económicos y de gasto de las Administraciones Públicas así como en términos de creación de empleo.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se crea un nuevo apartado dos bis en el artículo tercero con la siguiente redacción:


'El apartado 2 del artículo 27 queda redactado como sigue:


'Asimismo deberán obtener autorización las personas físicas o jurídicas para realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos y los negociantes que gestionen residuos peligrosos. Estas autorizaciones serán concedidas por el
órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su domicilio los solicitantes y serán válidas para todo el territorio español. Las Comunidades Autónomas no podrán condicionar el otorgamiento de la autorización prevista en



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este apartado a que el solicitante cuente con instalaciones para el tratamiento de residuos en su territorio.''


MOTIVACIÓN


La Ley 22/2011 confiere a las figuras de agente y negociante la categoría de gestor, y en el caso del negociante tiene un papel de extraordinaria responsabilidad, puesto que asume la titularidad del residuo, y por tanto los equipara a los
gestores con instalación. Sin embargo para que el negociante inicie su actividad únicamente se requiere una comunicación, que en el caso de los residuos peligrosos incluye una fianza.


Por ello considerando que la consecuencia es que la aplicación de la figura del negociante puede suponer una pérdida de control de la gestión de los residuos, el inicio de actividad del negociante se realizará mediante autorización en lugar
de mediante comunicación.


De esta forma, los órganos competentes pueden asegurar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir los negociantes y establecer condiciones, previamente al inicio de la actividad, y posteriormente controlar de una forma más directa y
eficaz su actividad.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se crea un nuevo apartado dos ter en el artículo tercero con la siguiente redacción:


'El apartado 2 del artículo 29 queda redactado como sigue:


'Asimismo, deberán presentar una comunicación previa al inicio de sus actividades ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su sede social, las entidades o empresas que recojan residuos sin una instalación asociada, las
que transporten residuos con carácter profesional y los negociantes que no gestionen residuos peligrosos o agentes.''


MOTIVACIÓN


La Ley 22/2011 confiere a las figuras de agente y negociante la categoría de gestor, y en el caso del negociante tiene un papel de extraordinaria responsabilidad, puesto que asume la titularidad del residuo, y por tanto los equipara a los
gestores con instalación. Sin embargo para que el negociante inicie su actividad únicamente se requiere una comunicación, que en el caso de los residuos peligrosos incluye una fianza.


Por ello considerando que la consecuencia es que la aplicación de la figura del negociante puede suponer una pérdida de control de la gestión de los residuos, el inicio de actividad del negociante se realizará mediante autorización en lugar
de mediante comunicación.


De esta forma, los órganos competentes pueden asegurar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir los negociantes y establecer condiciones, previamente al inicio de la actividad, y posteriormente controlar de una forma más directa y
eficaz su actividad.



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ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el apartado uno c) del artículo tercero.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el apartado tres del artículo tercero.


MOTIVACIÓN


Dado que el SDDR es el más eficiente en cuanto a objetivos de reciclaje así como en términos económicos, y se propone la obligatoriedad de su implantación en una enmienda anterior, no tiene sentido mantener el apartado cuatro.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el apartado cuatro del artículo tercero.


MOTIVACIÓN


Dado que el SDDR es el más eficiente en, cuanto a objetivos de reciclaje así como en términos económicos, y se propone la obligatoriedad de su implantación en una enmienda anterior, no tiene sentido mantener el apartado tres.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el apartado cinco del artículo tercero.


MOTIVACIÓN


Este apartado va contra las competencias autonómicas en materia de medio ambiente. El artículo 144 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la
competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso la regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos con origen o destino en Cataluña y sobre su gestión y
traslado y su disposición final.


Se propone la supresión del apartado por significar una invasión competencial.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se crea un nuevo apartado cinco bis con la siguiente redacción:


'El primer párrafo del apartado 4 del artículo 32 queda redactado como sigue:


'El sistema colectivo de responsabilidad ampliada podrá dar cumplimiento a sus obligaciones por sí mismo o podrá constituir o contratar una entidad administradora que deberá tener personalidad jurídica propia y diferenciada de la del sistema
colectivo y que actuará bajo la dirección de este, y que no podrá tener ánimo de lucro.''


MOTIVACIÓN


La falta de regulación de la entidad administradora del sistema colectivo de responsabilidad ampliada del productor, puede tener como resultado el dominio de mercado de estos sistemas en los flujos de residuos en los que operan. Además
difuminaría la diferencia existente entre estos sistemas y los gestores.


Por ello se solicita la matización de esta figura indicando que no podrá tener ánimo de lucro.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se crea un nuevo apartado seis bis con la siguiente redacción:


'El apartado 3 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:


'3. Se establece el siguiente calendario de sustitución de bolsas comerciales de un solo uso de plástico no biodegradable, tomando como referencia la estimación de las puestas en el mercado en 2007:


a) antes de 2013 sustitución del 60% de las bolsas;


b) antes de 2015 sustitución del 80% de las bolsas;


c) en 2018 sustitución de la totalidad de estas bolsas, con excepción de las que se usen para contener pescados, carnes u otros alimentos perecederos, para las que se establece una moratoria que será revisada a la vista de las alternativas
disponibles. La puesta en el mercado de estas bolsas con posterioridad a la fecha mencionada será sancionada en los términos previstos en el artículo 47.1.b).


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con el fin de conseguir los objetivos fijados en la misma, los establecimientos comerciales deberán diferenciar el precio de las bolsas de plástico no biodegradables del precio del
producto adquirido.


A partir del 1 de enero de 2015 las bolsas que se distribuyan incluirán un mensaje alusivo a los efectos que provocan en el medio ambiente. El contenido y el formato de dichos mensajes se determinarán mediante Orden del Ministro de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. En caso de incumplimiento de esta previsión serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 47.1.c).''


MOTIVACIÓN


Se propone un calendario más ambicioso.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se crea un nuevo apartado seis bis con la siguiente redacción:


'El apartado 6 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:


'6. A partir de enero de 2016 se implantará un nuevo impuesto sobre las bolsas de plástico de un solo uso con la finalidad de disminuir la contaminación y los riesgos para el medio ambiente que este producto genera.''



Página 36





MOTIVACIÓN


Introducir elementos de fiscalidad verde en un producto perjudicial para el medio ambiente como son las bolsas de plástico de un solo uso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de
medio ambiente (procedente del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2012.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación de la exposición de motivos.


Se añade un nuevo párrafo en la exposición de motivos, a continuación del párrafo cinco, del siguiente tenor:


'La Ley pretende fomentar la prevención y promover la reutilización y el reciclado de alta calidad, así como facilitar el establecimiento de sistemas de depósito, devolución y retorno. Para ello, se podrán establecer con carácter voluntario
para los productores de productos, sistemas de depósito que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para su reutilización o del residuo para su tratamiento. La implantación de estos sistemas será voluntaria
salvo en los supuestos que por razones de interés general establezca el legislador limitando dicha voluntariedad, tales como residuos de difícil valorización o eliminación, productos o residuos cuyas características determinen que estos sistemas
sean la opción más adecuada para su correcta gestión, como es el caso de envases de bebidas o residuos de envases de igual clase de vidrio, plástico, metal y cartón, o cuando no se cumplan los objetivos de gestión fijados en la normativa vigente.
Se establecerán como garantías para la implantación del sistema las recomendaciones de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación del apartado seis del artículo primero.



Página 37





El apartado seis del artículo primero queda redactado como sigue:


'Seis. Se introduce un nuevo apartado dos en el artículo 117, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que
hubiera sido necesario para evitar la contaminación, la peligrosidad del mismo, así como el coste necesario para restaurar el medio dañado y devolverlo a su situación original. Todo ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación del apartado uno del artículo segundo.


El apartado uno del artículo segundo queda redactado como sigue:


'Uno. El apartado 2 del artículo 28 se modifica en los siguientes términos:


'2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados por aquel que ostente la competencia en la materia para
unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente.''


JUSTIFICACIÓN


Respeto competencial.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación del apartado tres del artículo segundo.


El apartado tres del artículo segundo queda redactado como sigue:


'Tres. La disposición final octava queda redactada en los siguientes términos:


'1. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.


En particular, se faculta al Gobierno ara introducir cambios en los anexos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, introduzca la normativa comunitaria.



Página 38





2. Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para el desarrollo reglamentario, en el ámbito de sus competencias, del procedimiento de comunicación de la información oficial sobre espacios protegidos Red Natura
2000, entre las Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado y la Comisión Europea, al que se refieren los artículos 42 y 44.


3. Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para regular, en el ámbito de sus competencias, el procedimiento de comunicación a la Comisión Europea, tanto de las medidas compensatorias adoptadas para los Planes,
programas o proyectos, según lo dispuesto en el artículo 45.5, como para la consulta previa a la Comisión Europea, según lo dispuesto en el artículo 45.6.c).''


JUSTIFICACIÓN


Respeto competencial.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación del apartado uno del artículo tercero.


El apartado uno del artículo tercero queda redactado como sigue:


'Uno. Se modifica el artículo 21 en los siguientes términos:


'a) El apartado 1 del artículo 21 queda redactado como sigue:


?1. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial y en atención a los principios de prevención y fomento de la reutilización y el reciclado de alta calidad, adoptarán las medidas necesarias para que se establezcan
sistemas prioritarios para fomentar la reutilización de los productos, las actividades de preparación para la reutilización y el reciclado. Promoverán, entre otras medidas, la puesta en marcha de campañas de concienciación ciudadana que faciliten
la prevención y fomenten el reciclado, el establecimiento de lugares de almacenamiento para los residuos susceptibles de reutilización y el apoyo al establecimiento de redes y centros de reutilización. Asimismo, se impulsarán medidas de promoción
de los productos preparados para su reutilización y productos reciclados a través de la contratación pública y de objetivos cuantitativos en los planes de gestión.


De acuerdo con las directrices europeas (Directiva Marco de 2008) en materia de residuos urbanos, y con el objeto de avanzar en la jerarquía en la gestión de residuos: prevención, reutilización, reciclaje, otras valorizaciones y vertido,
las entidades gestoras deberán tratar de valorizar, incluso energéticamente, aquellos residuos que puedan ser combustibles siguiendo los índices de eficiencia energética establecidos al respecto.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación del apartado tres del artículo tercero.


El apartado tres del artículo tercero queda redactado como sigue:


'Tres. Se modifica la letra d) del apartado segundo del artículo 31, que queda redactada en los siguientes términos:


'd) Establecer sistemas de depósito que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para su reutilización o del residuo para su reciclado o para su tratamiento, en los casos de residuos de difícil
valorización o eliminación, de productos o residuos cuyas características determinen que estos sistemas sean la opción más adecuada para su correcta gestión o cuando no se cumplan los objetivos fijados por la normativa vigente.


La implantación de estos sistemas deberá garantizar un periodo transitorio, un sistema justo, abierto y transparente y no discriminatorio a fin de garantizar la competencia y favorecer su aceptación por parte de los consumidores.''


JUSTIFICACIÓN


Se pretende, por una parte, incorporar en la definición del sistema el retorno del residuo para su reciclado; y por otra, enumerar las garantías del sistema enunciadas por la Unión Europea en su Comunicación número 2009/C 107/01.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación del apartado cuatro del artículo tercero.


El apartado cuatro del artículo tercero queda redactado como sigue:


'Cuatro. Se incluye un párrafo final al apartado tercero del artículo 31:


'La implantación de sistemas de depósito, devolución y retorno de residuos se establecerá con carácter voluntario, con el límite de los supuestos contemplados en el artículo 31.2 d) y aquellos que pudieran establecer las Comunidades
Autónomas en el ejercicio de sus competencias por justificadas razones de protección ambiental.''


JUSTIFICACIÓN


Respeto competencial.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación del apartado cinco del artículo tercero.


El párrafo tercero del apartado cinco del artículo tercero queda redactado como sigue:


'Cinco. El apartado 3 del artículo 32 queda redactado como sigue:


'Una vez comprobada la integridad documental del expediente, la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de coordinación en materia de residuos para su informe con carácter previo a la resolución de la comunidad autónoma. La
comunidad autónoma concederá, si procede, la autorización en la que se fijarán las condiciones de ejercicio. La autorización será válida para todo el territorio nacional y se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos. Las
condiciones de ejercicio y la autorización deberán ajustarse a los principios previstos en el artículo 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. El plazo máximo para la tramitación
de la autorización será de seis meses prorrogables, de manera motivada, por razones derivadas de la complejidad del expediente; dicha prórroga podrá hacerse por una sola vez, por un tiempo limitado y antes de que haya expirado el plazo original.
Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.''


JUSTIFICACIÓN


Respeto competencial.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición de un nuevo apartado al artículo tercero.


Se añade un nuevo apartado al artículo tercero con el siguiente tenor:


'Nuevo. Se modifica el artículo 12.5.c), 2.º, que queda redactado como sigue:


'Artículo 12.5.


c) Las entidades locales podrán:


1.º Elaborar programas de prevención y de gestión de los residuos de su competencia.


2.° Gestionar los residuos comerciales no peligrosos y los residuos domésticos generados en las industrias en los términos que establezcan sus respectivas ordenanzas, sin perjuicio de que los productores de estos residuos puedan gestionarlos
por sí mismos en los términos previstos en el artículo 17.3. Cuando la entidad local establezca su propio sistema de gestión podrá incorporar a los productores dicho sistema, siempre y cuando estos últimos no justifiquen su correcta gestión a
través de otra entidad o persona jurídica.''



Página 41





JUSTIFICACIÓN


Se considera conveniente que la entidad local pueda ofrecer la gestión, pero debe establecerse una excepción a esta actividad cuando los productores cuentan con un sistema de gestión correcto.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición de un nuevo apartado al artículo tercero.


Se añade un nuevo apartado al artículo tercero con el siguiente tenor:


'Nuevo. Se modifica el segundo párrafo del apartado 8 del artículo 17, que queda redactado como sigue:


'8. La responsabilidad de los productores u otros poseedores iniciales de residuos domésticos y comerciales, concluye, cuando los hayan entregado en los términos previstos en las ordenanzas locales y en el resto de la normativa aplicable.


La responsabilidad de los demás productores u otros poseedores iniciales de residuos, cuando no realicen el tratamiento por sí mismos, concluye con el reciclaje, la valorización o la eliminación completa del residuo cuando los entreguen a un
negociante para su tratamiento, o a una empresa o entidad de tratamiento autorizadas siempre que la entrega se acredite documentalmente y se realice cumpliendo los requisitos legalmente establecidos.''


JUSTIFICACIÓN


Se considera que la extensión de la responsabilidad del productor en la gestión hasta la operación completa del tratamiento garantiza una mejor trazabilidad y gestión del residuo.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición de un nuevo apartado al artículo tercero.


Se añade un nuevo apartado al artículo tercero con el siguiente tenor:


'Nuevo. El apartado 23 del Anexo IV queda redactado como sigue:


'23. Fomento de la utilización de envases y embalajes fabricados con materias primas renovables, reciclables y/o biodegradables y la reducción de su impacto ambiental a lo largo de todo su ciclo de vida.''


JUSTIFICACIÓN


Con la nueva redacción se eliminan del texto las citas explícitas a determinados materiales por considerarlo discriminatorio con aquellos que no se citan.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición de un nuevo apartado al artículo tercero.


Se añade un nuevo apartado al artículo tercero con el siguiente tenor:


'Nuevo. Se modifica la disposición derogatoria única, que queda redactada como sigue:


'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley y, en particular:


1. La Ley 10/7998, de 21 de abril, de Residuos.


2. El capítulo VII sobre régimen sancionador en lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en esta Ley, y la disposición adicional quinta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases. Los
restantes preceptos, en lo que no se oponga a esta ley permanecen vigentes.


Las funciones a realizar por la Comisión Mixta prevista en la citada disposición adicional quinta serán asumidas por la Comisión de coordinación en materia de residuos.


3. La Orden MAM/2192/2005, de 27 de junio, por la que se regulan las bases para la concesión de subvenciones para financiar el transporte a la península, o entre islas, de los residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y
Melilla.''


JUSTIFICACIÓN


Si se derogara en su totalidad el capítulo VII de la Ley de Envases aparecería un vacío legal en el cumplimiento de las obligaciones de los fabricantes de empresas. Por eso se propone que la derogación del régimen sancionador de la Ley de
Envases afecte solamente a aquello que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en esta nueva Ley de Residuos; así quedaría en vigor el régimen sancionador que se aplica a los fabricantes de envases por la Ley de Envases.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de Medio Ambiente (procedente del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2012.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Página 43





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado uno del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Uno. Se modifica el apartado f) del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:


'f) Declarar las masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo o químico o en riesgo de no alcanzar los objetivos de el buen estado cuantitativo o químico y aprobar las medidas para corregir las tendencias que pongan en peligro el
buen estado mediante la aprobación del programa de actuación para la recuperación, de conformidad con el artículo 56, sin perjuicio de las que puedan corresponder a otras Administraciones públicas.''


JUSTIFICACIÓN


Se puede dar el supuesto que las masas de agua subterránea se encuentren efectivamente ya en mal estado. Este supuesto debe ser expresamente contemplado en la ley, atribuyendo al mismo tiempo la facultad de aprobar las medidas que
correspondan a la Junta de Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado dos del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Dos. Se modifica el artículo 56, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 56. Masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo o químico o en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado cuantitativo o químico.


1. La Junta de Gobierno, sin necesidad de consulta al Consejo del Agua de la Demarcación, podrá declarar que una masa de agua subterránea está en mal estado cuantitativo o químico o en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado
cuantitativo o químico. En este caso, se llevarán a cabo las siguientes medidas:''



Página 44





JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda en el artículo 28 f).


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar las letras a) y b) del punto 1 del apartado dos del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Dos. Se modifica el artículo 56, que queda redactado en los siguientes términos:


'a) En el plazo de seis meses, el Organismo de cuenca promoverá la constitución de constituirá una comunidad de usuarios si no la hubiere, o podrá encomendar encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los
intereses concurrentes.


b) Previa consulta al Consejo del Agua con la comunidad de usuarios, la Junta de Gobierno aprobará en el plazo máximo de dos años un año, desde que haya tenido lugar la declaración, un programa de actuación para la recuperación del buen
estado de la masa de agua, que se incluirá en el programa de medidas a que hace referencia el artículo 92 quáter. Hasta la aprobación del programa de actuación, se podrán adoptar las limitaciones de extracción así como las medidas de protección de
la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida cautelar.''


JUSTIFICACIÓN


La constitución de una Comunidad de Usuarios es un procedimiento largo y complejo y que, en el mejor de los casos, suele requerir dos años, por lo que no es asumible que el organismo de cuenca pueda en un plazo de 6 meses, tenerla legalmente
constituida. Por este motivo se establece una obligación de promover su constitución pero no garantizar la efectiva constitución de la misma en dicho plazo.


La justificación de la modificación introducida en la letra b) es mantener el plazo de 2 años para aprobar el correspondiente programa de medidas ya que por su contenido fijar un plazo de un año desde la declaración, se hace poco realista.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el punto 3 del apartado dos del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Dos. Se modifica el artículo 56, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. El programa de actuación contemplará las condiciones en las que temporalmente se puedan superar las limitaciones establecidas, permitiendo extracciones superiores a los recursos disponibles de una masa de agua subterránea cuando esté
garantizado el cumplimiento de los objetivos medioambientales. El programa de actuación deberá contemplar en todo caso, el presupuesto de las medidas propuestas, el calendario temporal para su ejecución y su régimen de financiación.''


JUSTIFICACIÓN


El programa de actuación debe ir acompañado de las correspondientes previsiones económicas y de los plazos, si realmente constituye el conjunto de acciones necesarias para lograr la consecución de los objetivos establecido en la
planificación hidrológica.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado dos bis al artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Dos bis (Nuevo). Se modifica el artículo 63, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 63. Transmisión de aprovechamientos.


La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o un servicio esencial o la constitución de gravámenes sobre los mismos requerirá autorización administrativa previa.


En los demás casos solo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, la transferencia o la constitución del gravamen.''



Página 46





JUSTIFICACIÓN


La liberalización de distintos sectores de la economía ha hecho desaparecer la calificación de determinados servicios como 'públicos' para pasar a ser considerados como 'esenciales'. Así ha sucedido con la generación de energía eléctrica
que queda expresamente calificada como 'servicio esencial' por el artículo 2 de la LSE. Este concepto de esencial se puede subsumir en la noción de servicio público que contiene el artículo 63 del TRLA. Por ello se considera necesario que en caso
de transmisión de aprovechamientos sea necesaria la previa autorización del organismo de cuenca cuando estos impliquen un servicio esencial porque ambos, tanto si son públicos como esenciales, son merecedores de idéntica tutela por parte de la
Administración.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado dos ter al artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Dos ter (Nuevo). Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 101 con la siguiente redacción:


'6. Los límites de vertido establecidos en las autorizaciones de vertido otorgadas a los entes locales son exigibles a partir del momento en que entren en funcionamiento las instalaciones de saneamiento de las aguas residuales necesarias
para el cumplimiento de los objetivos ambientales, de conformidad con lo establecido en la planificación hidrológica.''


JUSTIFICACIÓN


El texto refundido de la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico exigen en el caso de vertidos de las entidades locales, que estas dispongan de la correspondiente autorización de vertido. Sucede que a menudo, para poder
autorizar tales vertidos, se requieren instalaciones de evacuación y tratamiento de las aguas residuales urbanas. La ejecución de estas instalaciones está prevista en los correspondientes planes de saneamiento y depuración, con una programación a
tres o cinco años, aprobados por las administraciones públicas competentes en cumplimiento de los dispuesto en el Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 91/271/CE del
Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.


La situación en que nos encontramos es que, aunque los plazos para dar cumplimiento a la Directiva 91/271/ CE del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, se han agotado las inversiones necesarias para
alcanzar los objetivos de saneamiento previstos que no se han podido realizar, por lo que todas las administraciones públicas con responsabilidades en esta materia han tenido que reprogramar las actuaciones y acometer unos planes de saneamiento con
unos horizontes y unos calendarios de programación más dilatados en el tiempo.


Esta disparidad en las previsiones legislativas hace que sea difícil exigir tal autorización a los entes locales cuando las instalaciones de saneamiento tienen prevista su ejecución y financiación en el Plan de saneamiento correspondiente.
Esto lleva a que muchos entes locales no dispongan de dicha autorización y se encuentren en el punto de mira, cuando no encausados, por infringir la legislación de aguas.



Página 47





Todo ello lleva a plantear, a través de esta enmienda, que la Ley de aguas difiera la exigencia de dicha autorización a la entrada en servicio de las instalaciones previstas en la planificación, como fórmula para solucionar la situación
descrita y compatibilizar los requerimientos derivados del Real Decreto-ley 11/1995 con los del texto refundido de la Ley de Aguas, especialmente atendiendo al hecho de que la consecución de los objetivos ambientales exigidos por la Directiva Marco
del Agua están sometidos a unos calendarios que van más allá del 1 de enero de 2006.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado dos quáter al artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Dos quáter (Nuevo). Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 101 con la siguiente redacción:


'7. La autorización de vertido de estaciones depuradoras de aguas residuales promovidas por los organismos de cuenca se otorgará en la misma resolución de aprobación del proyecto que incluirá las condiciones en que debe efectuarse el
vertido.''


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda pretende agilizar la tramitación administrativa y evitar duplicidad de trámites, manteniéndose todas las garantías, de manera que cuando se trata de proyectos promovidos por la administración hidráulica en la resolución de
aprobación del proyecto de la EDAR queden incorporadas las condiciones en que debe efectuarse el vertido.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado siete bis al artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Siete bis (Nuevo). Se añade un nuevo artículo 117 bis con la siguiente redacción:



Página 48





'Artículo 117 bis. Prescripción de las infracciones y sanciones.


Las infracciones y sanciones prescribirán en un plazo de tres años las muy graves, de dos años las graves, de dieciocho meses las menos graves y de seis meses las leves.


Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido y los de las sanciones comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel que adquiera firmeza la resolución por la
que, se impone la sanción.''


JUSTIFICACIÓN


El texto refundido de la Ley de Aguas mantiene la calificación de las infracciones en cuatro categorías mientras que la legislación de procedimiento administrativo solo prevé tres. La omisión de un régimen propio de la prescripción tanto
para las infracciones como de la sanciones dificulta el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, imprescindible para la tutela de un bien de dominio público tan sensible como el agua. Con esta previsión, además, se refuerza el
principio de seguridad jurídica especialmente deseable en este ámbito.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado once del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Once. Se introduce una nueva disposición adicional decimoquinta, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimoquinta. Referencias a los acuíferos sobreexplotados.


Las referencias en el articulado de esta Ley a los acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo se entenderán hechas a las masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo o químico o en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen
estado.''


JUSTIFICACIÓN


Se puede dar el supuesto que las masas de agua subterránea se encuentren efectivamente ya en mal estado. Este supuesto debe ser expresamente contemplado en la ley. Esta enmienda es coherente con las propuestas a los artículos 28.f) y 56
del texto refundido de la Ley de Aguas.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el número 4 del apartado doce del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Doce. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera bis, que queda redactada en los siguientes términos:


'4. En el caso de que la concesión se refiera a masas de agua subterránea declaradas en mal estado cuantitativo o químico o en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado a que se refiere el artículo 56, la concesión estará sometida
a las limitaciones establecidas en el programa de actuación o, en su defecto, a las medidas cautelares relativas a la extracción o de protección de la calidad del agua subterránea que en su caso se establezcan.''


JUSTIFICACIÓN


Se pude dar el supuesto que las masas de agua subterránea se encuentren efectivamente ya en mal estado. Este supuesto debe ser expresamente contemplado en la ley. Esta enmienda es coherente con las propuestas a los artículos 28.f), 56 y
disposición adicional decimoquinta del texto refundido de la Ley de Aguas.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el número 5 del apartado doce del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Doce. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera bis, que queda redactada en los siguientes términos:


'5. Cuando la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento no haya sido comunicada por su titular al organismo de cuenca para su autorización, sin perjuicio de la aplicación del procedimiento sancionador previsto, el
organismo de cuenca requerirá al interesado para que solicite y obtenga la correspondiente concesión.''



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JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir el último punto del apartado 5 de la disposición transitoria tercera bis. Con la redacción actual parece que la extinción del derecho sobre aguas privadas solo se produce cuando ha mediado un requerimiento por parte del
organismo de cuenca. Como este resultado se debe producir siempre que haya un incremento de caudal o una modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento, este último inciso debe constituir un nuevo apartado 6.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un número 6 al apartado doce del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Doce. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera bis, que queda redactada en los siguientes términos:


'6. En todo caso el trocamiento de la concesión comportará la extinción simultánea del derecho sobre aguas privadas reconocido hasta el momento.''


JUSTIFICACIÓN


Trae causa de la enmienda anterior. De esta manera se evitan la duda de si la extinción del derecho sobre aguas privadas solo se produce cuando ha habido un requerimiento previo por parte del organismo de cuenca. Con la redacción actual
parece que la extinción del derecho sobre aguas privadas solo se produce cuando ha mediado un requerimiento por parte del organismo de cuenca. De esta manera no se deja duda de que la extinción del derecho sobre aguas privadas se produce siempre
que haya un incremento de caudal o una modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el número 4 del apartado trece del artículo primero del referido texto


Redacción que se propone:



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'Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Trece. Se introduce una nueva disposición transitoria décima, que queda redactada en los siguientes términos:


'4. No obstante cuando la solicitud de concesión se refiera a masas de agua subterránea declaradas en mal estado cuantitativo o químico o en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado y que cuenten con el programa de actuación a que
se refiere el artículo 56, la concesión estará sometida a las limitaciones establecidas en dicho programa. Cuando no exista un programa de actuación aprobado, no se podrá instar la transformación del derecho.''


JUSTIFICACIÓN


Se pude dar el supuesto que las masas de agua subterránea se encuentren efectivamente ya en mal estado. Este supuesto debe ser expresamente contemplado en la ley. Esta enmienda es congruente con las propuestas a los artículos 28.f), 56 y
disposición adicional decimoquinta y disposición transitoria tercera bis del texto refundido de la Ley de Aguas.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado uno del artículo segundo del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo segundo. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Uno. El apartado 2 del artículo 28 se modifica en los siguientes términos:


'Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de
que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar el redactado originario del precepto en cuestión, visto que las modificaciones introducidas vulneran las competencias autonómicas.


En el caso de Cataluña, el artículo 144.2 del Estatuto de Autonomía, atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de espacios naturales, respetando la competencia básica estatal en materia de medio ambiente prevista en el
artículo 143.1.23 de la Constitución. Este precepto estatutario precisa que, en todo caso, corresponde a la Generalitat 'la regulación y la declaración de las figuras de protección, delimitación y planificación y gestión de los espacios naturales y
hábitats protegidos situados en Cataluña'. La norma catalana que regula los espacios naturales es la Ley 12/1985, de 13 de junio.


Por lo tanto, la ley estatal puede establecer, como lo hacía hasta ahora, que se deben coordinar los mecanismos de planificación de las diferentes figuras de protección que confluyen sobre un espacio natural, pero no puede entrar a
determinar cómo se tiene que hacer esta coordinación, ni decir qué se tiene que hacer en un documento único.



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Esta previsión parece, además, inviable en el caso de Cataluña, dado que la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, prevé instrumentos jurídicos diferentes para la declaración de los espacios naturales que pueden confluir en un
ámbito territorial (por ejemplo, la declaración de un parque natural se hace por decreto y la declaración de una reserva natural integral se hace por ley) y no parece posible que estos instrumentos, de diferente rango normativo, se puedan 'unificar
en un documento integrado único', y menos aún los instrumentos de planificación de los espacios.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado uno del artículo segundo del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo segundo. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Uno. El apartado 2 del artículo 28 se modifica en los siguientes términos:


'Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de
que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente. A tal efecto, la planificación de dichos espacios se contendrá en un único documento integrado.''


JUSTIFICACIÓN


Se comparte la necesidad de que los espacios afectados por diferentes figuras y regímenes de protección dispongan de un único documento integrado que forme un todo coherente, pero consideramos que esta regulación conjunta debe llevarse a
cabo a través de la planificación de dichos espacios.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado dos del artículo segundo del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo segundo. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 45 se modifica como sigue:


'a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un
estado de conservación favorable. Estos



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planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un- gran porcentaje de su territorio en estos lugares.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar el redactado originario del precepto en cuestión, por considerar que las modificaciones introducidas resultan indeterminadas y vulneran las competencias de las comunidades autónomas.


La previsión que se propone añadir a este artículo emplea muchos conceptos indeterminados: especial consideración, necesidades de los municipios, 'un gran porcentaje' de su territorio. Esta redacción tan indeterminada y ambigua haría muy
difícil su aplicación práctica y podría ser fuente de problemas con los entes locales.


Además, la competencia sobre la planificación de los espacios naturales corresponde a las comunidades autónomas, tal como reconoce el artículo 36 de la Ley 42/2007 y, en el caso de Cataluña, tal como prevé de manera expresa el artículo 144.2
del Estatuto de Autonomía. La planificación de los espacios naturales es uno de los aspectos que el precepto estatutario indicado atribuye a la Generalitat 'en todo caso'.


Hay que indicar también, que la finalidad que pretende la modificación propuesta, tiene relación con el urbanismo ('necesidades propias de los núcleos urbanos'). Pues bien, la materia de urbanismo es competencia exclusiva de las comunidades
autónomas, tal como ha reconocido de manera clara la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En el caso de Cataluña esta competencia exclusiva de la Generalitat se prevé en el artículo 149.5 del Estatuto de Autonomía.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo tercero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


Nuevo apartado. Se modifica el apartado 8 del artículo 17 que queda redactado en los siguientes términos:


'8. La responsabilidad de los productores u otros poseedores iniciales de residuos domésticos y comerciales, concluye, cuando los hayan entregado en los términos previstos en las ordenanzas locales y en el resto de la normativa aplicable.


La responsabilidad de los demás productores u otros poseedores iniciales de residuos, cuando no realicen el tratamiento por sí mismos, concluye con el reciclaje, la valorización o la eliminación completa del residuo cuando los entreguen a un
negociante para su tratamiento, o a una empresa o entidad de tratamiento autorizadas siempre que la entrega se acredite documentalmente y se realice cumpliendo los requisitos legalmente establecidos.''


JUSTIFICACIÓN


La legislación ambiental se basa en el principio de quien contamina paga, pero la extensión de la responsabilidad del productor en la gestión hasta la operación completa de tratamiento garantizaría una mejor trazabilidad y gestión del
residuo. Por ello, se considera que el productor del residuo no solo sea responsable de sufragar los gastos de gestión, sino también de ser corresponsable en la gestión. No tiene



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sentido que quien contamina, cuyas actividades pueden afectar al medio ambiente o a la salud de las personas, y que además conoce el residuo producido, quede exento de esta responsabilidad durante todo el proceso de gestión.


La extensión de la responsabilidad del productor hasta garantizar una operación completa de tratamiento tendría las siguientes consecuencias positivas:


? Cumplimiento de la jerarquía de gestión, la responsabilidad finaliza cuando el residuo es reciclado o valorizado (material o energética), es decir, cuando ha sido empleado como materia prima secundaria. En el caso de eliminación en
vertedero, el productor debería responsabilizarse del residuo durante el periodo de operación del vertedero y el periodo en el que se mantiene la responsabilidad medioambiental tras su clausura.


? Seguridad. El productor es el conocedor del residuo y de su composición. La falta de control por parte de los productores, e incluso la mala fe, genera frecuentemente incidencias en las plantas de tratamiento, con los riesgos asociados a
los mismos. Por ejemplo, propiedades de inflamabilidad (cambio del punto de inflamación puede afectar a su almacenamiento incorrecto y a una manipulación no esperada que pueda generar una deflagración); explosión (con la inclusión de peróxidos);
toxicidad (inclusión de cianuros o sulfuros en residuos que no se espera los contengan). En la mayoría de las ocasiones estas incidencias se detectan en la toma de muestras, pero es allí donde se puede tener el primer incidente grave, por ejemplo,
en la apertura de los envases.


? Trazabilidad. El productor mantendría su propio control en el proceso de gestión, interesándose tanto en la gestión propia del residuo como en la gestión documental, garantizándose de esta forma la correcta gestión.


? Exigencia y competitividad del sector. Los productores elevarían sus exigencias para que los gestores cumplan con los procedimientos establecidos para cada tratamiento y serían más proactivos en la búsqueda de soluciones de valorización.


Esta opción es la vigente en otros países occidentales, como Estados Unidos, donde la responsabilidad del residuo recae en el productor durante todo el proceso de gestión, tanto es así que el productor decide realizar un análisis y solicita
oferta a cada envío de residuos. Esta posibilidad de extender la responsabilidad del productor del residuo a lo largo de la cadena de tratamiento está contemplada en el artículo 15.2 de la Directiva 98/2008, y en algunos países de Europa Occidental
el productor es el responsable hasta su destrucción o su valorización, adjuntándose para ello certificado de la empresa autorizada.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo tercero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


Nuevo apartado. Se modifica el apartado 8 del artículo 17 que queda redactado en los siguientes términos:


'8. La responsabilidad de los productores u otros poseedores iniciales de residuos domésticos y comerciales, concluye, cuando los hayan entregado en los términos previstos en las ordenanzas locales y en el resto de la normativa aplicable.


La responsabilidad de los demás productores u otros poseedores iniciales de residuos, cuando no realicen el tratamiento por sí mismos, concluye cuando los entreguen a un negociante para su



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tratamiento y este acredite que ha llevado a cabo una operación completa de tratamiento, o a una empresa o entidad de tratamiento autorizadas siempre que la entrega se acredite documentalmente y se realice cumpliendo los requisitos
legalmente establecidos.''


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda trata de completar el artículo 17 correspondiente a las obligaciones del productor u otro poseedor inicial relativas a la gestión de residuos, con lo indicado en el artículo 20.3 ya que según este 'los negociantes estarán
obligados a asegurar que se lleve a cabo una operación completa de tratamiento de los residuos que adquieran y a acreditarlo documentalmente al productor final'.


El no incluirlo en el artículo referente a la responsabilidad del productor (17.3) puede llevar a confusiones e incluso a malinterpretaciones.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo tercero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


Nuevo apartado. Se modifica el apartado 3 del artículo 20 que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Los negociantes y agentes deberán cumplir con lo declarado en su comunicación de actividades o autorización, según corresponda, y con las cláusulas y condiciones asumidas contractualmente.


Los negociantes estarán obligados a asegurar que se lleve a cabo una operación completa de tratamiento de los residuos que adquieran y a acreditarlo documentalmente al productor u otro poseedor inicial de dichos residuos.''


JUSTIFICACIÓN


La Ley 22/2011 confiere a las figuras de agente y negociante la categoría de gestor, y en el caso del negociante tiene un papel de extraordinaria responsabilidad, puesto que asume la titularidad del residuo, y por tanto los equipara a los
gestores con instalación. Sin embargo para que el negociante inicie su actividad únicamente se requiere una comunicación, que en el caso de los residuos peligrosos incluye una fianza.


Por ello, considerando que la consecuencia es que la aplicación de la figura del negociante puede suponer una pérdida de control de la gestión de los residuos, parece conveniente que el inicio de actividad del negociante se realice mediante
autorización en lugar de mediante comunicación.


De esta forma, los órganos competentes pueden asegurar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir los negociantes y establecer condiciones, previamente al inicio de la actividad, y posteriormente controlar de una forma más directa y
eficaz su actividad.



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ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado uno del artículo tercero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


Uno. Se modifica el artículo 21 en los siguientes términos:


'a) El apartado 1 del artículo 21 queda redactado como sigue:


?1. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial y en atención a los principios de prevención y fomento de la reutilización y el reciclado de alta calidad, adoptarán las medidas necesarias para que se establezcan
sistemas prioritarios para fomentar la reutilización de los productos, las actividades de preparación para la reutilización y el reciclado. Promoverán, entre otras medidas, el establecimiento de lugares de almacenamiento para los residuos
susceptibles de reutilización y el apoyo al establecimiento de redes y centros de reutilización. Asimismo, se impulsarán medidas de promoción de los productos preparados para su reutilización y productos reciclados a través de la contratación
pública y de objetivos cuantitativos en los planes de gestión.


2. Para fomentar la prevención y promover la reutilización y el reciclado de alta calidad, se podrán adoptar medidas destinadas a facilitar el establecimiento de sistemas de depósito, devolución y retorno en los términos previstos en el
artículo 31.3 para:


a) envases industriales,


b) envases colectivos y de transporte,


c) envases v residuos de envases de vidrio, plástico y metal,


d) otros productos reutilizables.


En este supuesto se tendrá en cuenta la viabilidad técnica y económica de estos sistemas, el conjunto de impactos ambientales, sociales y sobre la salud humana, y respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado
interior, facilitando especialmente los mecanismos de amplia participación previstos en la disposición adicional duodécima, debiendo incorporarse a los trabajos de la Comisión de Residuos las entidades y organizaciones representativas de todos los
sectores afectados por la eventual adopción de dichos sistemas. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales los informes preceptivos de viabilidad técnica, ambiental y económica que se realicen con carácter previo a la implantación de un sistema de
depósito, devolución y retorno.'


b) Los actuales apartados 2, 3, 4 y 5 pasarán a ser, respectivamente, los apartados 3, 4, 5 y 6.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir de nuevo el apartado 2 del presente artículo en la redacción originaria de la Ley 22/2011, en la medida que se considera que era plenamente garantista en relación con la posibilidad de adoptar medidas destinadas a facilitar
el establecimiento de sistemas de depósito, devolución y retorno.


Asimismo, no se considera justificada la modificación operada en este punto por el Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, puesto que no se amparaba en motivos de urgencia ni en motivos de
ambigüedad, incerteza o seguridad jurídica.



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ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un apartado dos bis al artículo tercero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


Dos bis (Nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 27 que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Asimismo deberán obtener autorización las personas físicas o jurídicas para realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos y los negociantes que gestionen residuos peligrosos. Estas autorizaciones serán concedidas por el
órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su domicilio los solicitantes y serán válidas para todo el territorio español. Las Comunidades Autónomas no podrán condicionar el otorgamiento de la autorización prevista en este
apartado a que el solicitante cuente con instalaciones para el tratamiento de residuos en su territorio.''


JUSTIFICACIÓN


La Ley 22/2011 confiere a las figuras de agente y negociante la categoría de gestor, y en el caso del negociante tiene un papel de extraordinaria responsabilidad, puesto que asume la titularidad del residuo, y por tanto los equipara a los
gestores con instalación. Sin embargo, para que el negociante inicie su actividad únicamente se requiere una comunicación, que en el caso de los residuos peligrosos incluye una fianza.


Por ello, considerando que la consecuencia es que la aplicación de la figura del negociante puede suponer una pérdida de control de la gestión de los residuos, parece conveniente que el inicio de actividad del negociante se realice mediante
autorización en lugar de mediante comunicación.


De esta forma, los órganos competentes pueden asegurar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir los negociantes y establecer condiciones, previamente al inicio de la actividad, y posteriormente controlar de una forma más directa y
eficaz su actividad.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un apartado dos ter al artículo tercero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


Dos ter (Nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 29 que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Asimismo, deberán presentar una comunicación previa al inicio de sus actividades ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su sede social, las entidades o



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empresas que recojan residuos sin una instalación asociada, las que transporten residuos con carácter profesional y los negociantes que no gestionen residuos peligrosos o agentes.''


JUSTIFICACIÓN


La Ley 22/2011 confiere a las figuras de agente y negociante la categoría de gestor, y en el caso del negociante tiene un papel de extraordinaria responsabilidad, puesto que asume la titularidad del residuo, y por tanto los equipara a los
gestores con instalación. Sin embargo, para que el negociante inicie su actividad únicamente se requiere una comunicación, que en el caso de los residuos peligrosos incluye una fianza.


Por ello, considerando que la consecuencia es que la aplicación de la figura del negociante puede suponer una pérdida de control de la gestión de los residuos, parece conveniente que el inicio de actividad del negociante se realice mediante
autorización en lugar de mediante comunicación.


De esta forma, los órganos competentes pueden asegurar el cumplimiento de los requisitos que deben reunir los negociantes y establecer condiciones, previamente al inicio de la actividad, y posteriormente controlar de una forma más directa y
eficaz su actividad.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado tres del artículo tercero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


Tres. Se modifica la letra d) del apartado segundo del artículo 31, que queda redactada en los siguientes términos:


'd) Establecer sistemas de depósito que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para su reutilización o del residuo para su tratamiento en los casos de residuos de difícil valorización o eliminación,
de productos o residuos cuyas características determinen que estos sistemas sean la opción más adecuada para su correcta gestión o cuando no se cumplan los objetivos de gestión fijados en la normativa vigente.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar el redactado originario del precepto en cuestión, visto que las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 17/2012 otorgan a los sistemas de depósito, devolución y retorno un papel residual y limitan su posible
implantación únicamente a dos supuestos:


- residuos de difícil valorización o eliminación, de productos o residuos cuyas características determinen que estos sistemas sean la opción más adecuada para su correcta gestión,


- cuando no se cumplan los objetivos de gestión fijados en la normativa vigente.



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ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir el apartado cuatro del artículo tercero del referido texto


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar el redactado originario del precepto en cuestión visto que las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 17/2012 otorga a los sistemas de depósito, devolución y retorno un papel residual y limita su posible
implantación únicamente a dos supuestos, a saber:


- residuos de difícil valorización o eliminación, de productos o residuos cuyas características determinen que estos sistemas sean la opción más adecuada para su correcta gestión,


- cuando no se cumplan los objetivos de gestión fijados en la normativa vigente.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado cinco del artículo tercero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados


Cinco. El apartado 3 del artículo 32, queda redactado como sigue:


'3. Los productores que opten por un sistema colectivo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada constituirán una asociación de las previstas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación, u otra entidad con personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro. La admisión de un nuevo productor se establecerá en función de criterios objetivos. El derecho de voto de cada partícipe se determinará mediante tramos o
intervalos en función de la cantidad de productos que este pone en el mercado en relación con los que pone el conjunto de los partícipes.


Los sistemas colectivos deberán solicitar una autorización previa al inicio de su actividad. El contenido mínimo de la solicitud será el previsto en el anexo X y se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el
sistema tenga previsto establecer su sede social.


Una vez comprobada la integridad documental del expediente, la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de coordinación en materia de residuos para su informe con carácter previo a la resolución de la comunidad autónoma. La
comunidad autónoma concederá, si procede, la autorización en la que se fijarán las condiciones de ejercicio. La autorización será válida para todo el territorio nacional y se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos. Las
condiciones de ejercicio y la autorización deberán ajustarse a los principios previstos en el artículo 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. El plazo máximo para la tramitación
de la autorización será de seis meses prorrogables, de manera motivada, por razones derivadas de la complejidad del expediente; dicha prórroga podrá hacerse por una sola vez, por un tiempo limitado y antes de que haya expirado el plazo original.



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Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.


Para actuar en otras Comunidades Autónomas, el sistema colectivo deberá solicitar autorización a los restantes órganos autonómicos competentes y aportar la documentación que acredite que dispone de una autorización. Si estos órganos no se
pronuncian en sentido contrario en un plazo de dos meses, se entenderá que el sistema colectivo cumple con las condiciones para el ejercicio de su actividad en la comunidad autónoma de que se trate y podrá iniciar dicha actividad; si consideran
necesario establecer algún requisito específico lo notificarán al interesado y continuarán la tramitación de la solicitud de la autorización. Cualquiera de estas circunstancias se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos.


El contenido y la vigencia de la autorización será el que establezca la regulación específica. Cuando no se indique el plazo de vigencia, la autorización tendrá una duración de cinco años y se renovará siguiendo lo establecido en este
apartado. La autorización no podrá transmitirse a terceros.


Durante la vigencia de las autorizaciones, la Comisión de coordinación en materia de residuos podrá realizar el seguimiento del cumplimiento de las autorizaciones y de las condiciones de ejercicio.''


JUSTIFICACIÓN


La modificación introducida por el Real Decreto-ley 17/2012 en este punto, implica que la autorización otorgada por la comunidad autónoma competente en función de la sede social del sistema, será válida para todo el territorio estatal, de
manera que ha suprimido la obligación de solicitar autorización para actuar en otras comunidades autónomas a los órganos autonómicos competentes.


Esta redacción supone una reducción de las competencias de las comunidades autónomas atribuidas por la originaria Ley 22/2011, en la medida en que suprime la facultad de las comunidades autónomas donde quiera actuar el sistema colectivo para
establecer condiciones especiales a la autorización otorgada por la comunidad donde tenga la sede social de acuerdo con las particularidades de cada territorio.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado cinco bis al artículo tercero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


Cinco bis (Nuevo). El apartado 4 del artículo 32, queda redactado como sigue:


'4. El sistema colectivo de responsabilidad ampliada podrá dar cumplimiento a sus obligaciones por sí mismo o podrá constituir o contratar una entidad administradora que deberá tener personalidad jurídica propia y diferenciada de la del
sistema colectivo y que actuará bajo la dirección de este, y que no podrá tener ánimo de lucro.


En el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor, el sistema colectivo y, en su caso, la entidad administradora respetarán los principios de publicidad, concurrencia e igualdad con el fin de
garantizar la libre competencia, así como los principios de protección de la salud humana, de los consumidores, del medio ambiente y de jerarquía de residuos.''



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JUSTIFICACIÓN


La falta de regulación de la entidad administradora del sistema colectivo de responsabilidad ampliada del productor, puede tener como resultado el dominio de mercado de estos sistemas en los flujos de residuos en los que operan. Además,
difuminaría la diferencia existente entre estos sistemas y los gestores. Por ello, se solicita la matización de esta figura indicando que no podrá tener ánimo de lucro.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado seis bis al artículo tercero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


Seis bis (Nuevo). La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional segunda. Sustitución de las bolsas de un solo uso.


1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias .../... compras públicas.


2. Entre las alternativas a las bolsas de un solo uso se considerarán, entre otras, las bolsas biodegradables conforme a UNE EN 13432:2000 v las bolsas reutilizables conforme a UNE 53 942: 2009.


3. Las Administraciones Públicas competentes establecerán un calendario progresivo de sustitución de las bolsas de plástico de un solo uso por otras alternativas más ecológicas (biodegradables, reutilizables, reciclables, entre otras) hasta
llegar a una sustitución del 70% en el año 2015.


La implantación del calendario podrá hacerse mediante el establecimiento de acuerdos voluntarios con los sectores afectados.


Se realizará en el año 2015 un análisis del progreso alcanzado y, en base a sus resultados, se plantearán en su caso nuevos objetivos más ambiciosos.


A partir del 1 de enero de 2013, las bolsas que se distribuyan incluirán un mensaje alusivo al destino más adecuado al final de su vida útil, que facilite su reciclado posterior o biodegradación, en su caso.


Para incrementar los niveles actuales de reciclado, las Administraciones Públicas competentes establecerán campañas de sensibilización que informen al ciudadano del destino más adecuado de las bolsas al final de su vida útil y, en su caso
establecerán, si lo consideran apropiado, objetivos de reciclado para las mismas.


4. Se creará un Grupo de Trabajo .../..., no biodegradable.


Dicho Grupo de trabajo analizará la información disponible tanto a nivel internacional como estatal y autonómica, en materia de normalización y análisis de ciclo de vida, relacionada con el objeto de la presente Disposición.


5. Cuando los envases mencionados .../... en cada caso.


6. Antes del 30 de junio de 2016, el Gobierno elaborará un informe que .../... no biodegradable.''



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JUSTIFICACIÓN


Aun compartiendo la necesidad de reducir las bolsas de plástico de un solo uso, se sugiere que, entre las alternativas, se incluya también a las bolsas reutilizables y reciclables, no solo a las biodegradables.


Existe una bibliografía muy extensa en materia de normalización y análisis de ciclo de vida relacionadas con el objeto de esta disposición que convendría someter a la consideración del Grupo de Trabajo creado al amparo de la Comisión de
Coordinación.


No existe análisis de impacto ambiental, ni estudio técnico de ciclo de vida que justifique la prohibición de las bolsas de plástico de un solo uso no biodegradables. Más bien al contrario, todos los análisis de ciclo de vida existentes al
respecto, tanto a nivel estatal como internacional, demuestran que no existe una solución única.


Conforme a las competencias ambientales ya transferidas, es más recomendable que sean las CCAA las que fijen su propio calendario de sustitución según sus circunstancias particulares, no por imposición de una Ley.


Algunas CCAA (Cataluña, Extremadura, C. Valenciana, Murcia y Castilla y León, entre otras) tienen ya firmados acuerdos voluntarios con los comercios en materia de reducción, reutilización y reciclado de las bolsas de plástico.


Las campañas de educación ambiental pueden ayudar a mejorar los resultados de gestión para el uso del contenedor de recogida selectiva adecuado para cada tipo de residuo. Por ejemplo, para incrementar los índices de reciclado de bolsas en
el contenedor amarillo.


Existen dos normas de referencia para las bolsas elaboradas por el organismo de referencia y reconocido prestigio en normalización en España como es AENOR que conviene citar en la Ley.


Mientras que en otros países europeos las bolsas de plástico se destinan a incineración, España es el único país que tiene un sistema de recogida selectiva y reciclado que admite las bolsas como un envase más de plástico a reciclar en el
iglú amarillo.


Según Ecoembes (gestor del Sistema de Punto Verde) en el año 2009 se reciclaron en España un 32,7% de bolsas de plástico, gracias a los más de 300.000 contenedores amarillos, las 92 plantas de selección de envases ligeros y los 37
recicladores de plástico homologados.


Según un estudio realizado por Cicloplast en el año 2004, el 43% de la población española desconocía el uso del contenedor amarillo para reciclar las bolsas de plástico e, incluso, dentro de ese porcentaje, un 25% manifestaba erróneamente
que 'las bolsas de plástico no deben depositarse en el contenedor amarillo'.


Las campañas de educación ambiental pueden ayudar a mejorar los resultados de reciclado y de sensibilización en la población para el uso correcto del contenedor amarillo.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado siete bis al artículo tercero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


Siete bis (Nuevo). La disposición derogatoria queda redactada en los siguientes términos:


'Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley, y en particular:


1. La Ley 10/1998, de 21 de abril (RCL 1998, 1028), de Residuos.



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2. El capítulo VII sobre régimen sancionador en lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en esta Ley y la disposición adicional quinta de la Ley 11/1997, de 24 de abril (RCL 1997, 1007), de Envases y Residuos de
Envases. Los restantes preceptos, en lo que no se opongan a esta Ley permanecen vigentes con rango reglamentario.


Las funciones realizadas por la Comisión mixta prevista en la citada disposición adicional quinta serán asumidas por la Comisión de coordinación en materia de residuos.


3. La Orden MAM/2192/2005, de 27 de junio (RCL 2005, 1468, 2066), por la que se regulan las bases para la concesión de subvenciones para financiar el transporte a la península, o entre islas, de los residuos generados en las Illes Balears,
Canarias, Ceuta y Melilla.''


JUSTIFICACIÓN


Si se derogara en su totalidad el Capítulo VII (régimen sancionador) de la Ley de Envases, aparecería un vacío legal en el cumplimiento de las obligaciones de los fabricantes de envases, que son empresas diferentes a los productores de
productos, esto es, envasadores, sujetos a la 'responsabilidad ampliada' por la propia Ley de Residuos.


Se propone que la derogación del régimen sancionador de la Ley de Envases afecte solamente a aquello que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en esta nueva Ley de Residuos. Así quedaría en vigor el régimen
sancionador que se aplica a los fabricantes de envases por la Ley de Envases.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar un nuevo apartado siete ter al artículo tercero del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


Siete ter (Nuevo). El apartado 23 del Anexo IV queda redactado como sigue:


'23. Fomento de la utilización de envases y embalajes fabricados con materias primas renovables, reciclables y/o biodegradables y la reducción de su impacto ambiental a lo largo de todo su ciclo de vida, como el papel, el cartón ondulado,
el cartón compacto o la madera, procedentes de residuos.''


JUSTIFICACIÓN


La libre competencia entre los distintos materiales de envase, donde cada uno de ellos aporta una serie de ventajas para según qué aplicaciones, no debiera alterarse calificando como más sostenibles a unos materiales frente a otros, al no
existir justificación alguna para ello.


El carácter sostenible de un determinado material o producto, conforme con los criterios ambientales de referencia reconocidos internacionalmente y basados en rigurosos análisis de ciclo de vida que estudian sus impactos sobre el entorno,
depende no solo del fin de vida sino también, y en gran medida, del consumo de energía y de materias primas en todas y cada una de las etapas de su ciclo de vida. Por ello, en ningún caso se justifican aseveraciones como las que aparecen
actualmente en la citada Ley.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición final (Nueva):


El gobierno de acuerdo con las Comunidades Autónomas, procederá en el plazo de 3 meses a territorializar los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), establecerá los criterios generales para lograrlos y
distribuirá los recursos necesarios para ello, con la finalidad de avanzar en el cumplimiento de los objetivos de reducción que España tiene fijados, y de actuar de forma importante sobre las emisiones procedentes de los sectores difusos
(transportes, residencial, comercial e institucional, agrario, residuos y gases fluorados), cuya competencia corresponde a las Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Poner en marcha la coordinación de las políticas de reducción de emisiones de CO2 de forma más eficaz y de forma que permita alcanzar realmente los objetivos propuestos.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de los establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
de medidas urgentes en materia de medio ambiente (procedente del Real Decreto-Ley 17/2012, de 4 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2012.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


AI artículo primero, apartado uno


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Uno. Se modifica el apartado f) del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:


'f) Declarar las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y las medidas para corregir las tendencias que pongan en peligro el buen estado mediante la aprobación del programa de actuación para
la recuperación, de conformidad con el artículo 56, sin perjuicio de las que puedan corresponder a otras Administraciones Públicas. Dicha declaración formará parte de cada uno de los Planes Hidrológicos de Cuenca.''



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MOTIVACIÓN


Incluir la referencia a los Planes Hidrológicos de Cuenca como instrumento jurídico fundamental para la planificación y gestión de las cuencas.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado uno bis al artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Uno bis. Se modifica el artículo 40 bis, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 40 bis. Definiciones.-A los efectos de la planificación hidrológica y de la protección de las aguas objeto de esta Ley, se entenderá por:


a) Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.


b) Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.


c) Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.


d) Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades
significativas de aguas subterráneas.


e) Masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.


f) Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.


g) Recursos disponibles de aguas subterráneas: el valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua
superficial asociada según los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 92 bis, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres
asociados.


h) Masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana.


i) Masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.


j) Cuenca hidrográfica: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta;


k) Subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una
confluencia de ríos);



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l) Demarcación hidrográfica: la zona marina y terrestre compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas subterráneas y costeras asociadas, designada con arreglo al apartado 1 del artículo 3 como principal unidad a
efectos de la gestión de las cuencas hidrográficas;


m) Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas
superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes
frente a las inundaciones.


n) Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes, los
usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se introduce una nueva letra g) para reforzar la gestión integrada de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas. Se añaden las letras j), k) y l) para recoger las definiciones a que se refieren las mismas conforme
a la redacción de la a la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de agua.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado dos del artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Dos. Se modifica el artículo 56, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 56. Masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.


1. La Junta de Gobierno, oído el Consejo del Agua, de acuerdo con los establecido en el respectivo Plan Hidrológico de Cuenca, aprobará en el plazo máximo de un año, desde que haya tenido lugar la declaración, un programa de actuación para
la recuperación del buen estado de la masa de agua, que se incluirá en el programa de medidas a que hace referencia el artículo 92 quáter. Hasta la aprobación del programa de actuación, se podrá adoptar las limitaciones de extracción así como las
medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida cautelar.


2. El programa de actuación ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos con el fin de alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea, y proteger y mejorar los ecosistemas asociados,
para lo cual podrá, entre otras medidas:


a) Establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto
en el programa de actuación.



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b) Incluir un perímetro en el cual no será posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título IV y teniendo en cuenta lo previsto en la disposición adicional séptima.


c) Determinar perímetros de protección de las masas de agua subterránea en los que será necesaria su autorización para realizar obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarla, sin
perjuicio de aquellas otras autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación sectorial de que se trate. Tal delimitación y condiciones vincularán en la elaboración de los instrumentos de planificación así como en el otorgamiento de
las licencias, por las Administraciones públicas competentes en la ordenación del territorio y urbanismo.''


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar la vigente Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) para reforzar la gestión pública de los derechos concesionales, evitando tentaciones de mercantilización de los
mismos y garantizando mejor los principios de información y participación ciudadana consagrados por la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en
el ámbito de la política de agua, principios que deben aplicarse íntegramente en la planificación, aún pendiente, -con la excepción de las cuencas internas de Cataluña- de cada una de las Demarcaciones hidrológicas de España.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado dos bis al artículo primero, con la siguiente redacción:


'Dos bis. Se modifica el artículo 67, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 67. De las cesiones de derechos de usos de agua.


1. Los Organismos de Cuenca tendrán el derecho a ejercer el tanteo y retracto en aquellos supuestos en que tengan conocimiento del interés de un titular de derechos privativos o concesionales de usos de agua por ceder total o parcialmente a
un tercero los mismos. Este derecho habrá de ejercerse en el plazo de un mes desde su puesta en conocimiento y comunicará dicha decisión previamente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. El precio que se establezca para la
adquisición nunca podrá ser inferior a los ingresos que el Organismo de Cuenca tendría durante los años de vigencia del derecho concesional por el canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico.


2. Los titulares o concesionarios de algún derecho privativo de las aguas podrán ceder a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de Cuenca o, en su
defecto, en el artículo 60 de la presente Ley, la totalidad o parte de los derechos que le correspondan si el Organismo de Cuenca no ha ejercido su derecho de tanteo y retracto, que en cualquier caso deberá autorizar la cesión.


3. Dentro de la misma masa de agua subterránea, en aras de una mayor eficiencia en la gestión de los recursos hídricos, el titular de varios derechos al uso privativo del agua, independientemente de la forma de adquisición de los mismos,
podrá acumular en un solo aprovechamiento, previa autorización administrativa, la totalidad o parte de los derechos de uso que le correspondan.



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4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá autorizar, por razones de interés general, las cesiones de derechos de uso de agua que no respetan el orden de prelación al que se refiere el apartado 2 de este artículo.


5. Los adquirentes de derechos dimanantes de la cesión se subrogarán en las obligaciones que correspondan al cedente ante el Organismo de Cuenca respecto al uso del agua.


6. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta sección será causa para acordar la caducidad del derecho concesional del cedente.''


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar la vigente Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) para reforzar la gestión pública de los derechos concesionales, introduciendo el derecho de tanteo y retracto a
favor de los Organismos públicos de cuenca, evitando así cualquier tentación de mercantilización de los mismos.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado dos ter al artículo primero, con la siguiente redacción:


'Dos ter. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 con la siguiente redacción:


'2. Se entenderán autorizados, sin que hasta entonces produzcan efectos entre las partes, en el plazo de un mes a contar desde la notificación si el Organismo de Cuenca no ha manifestado que va a ejercer su derecho de tanteo y retracto o no
formula oposición cuando se trate de cesiones entre miembros de una misma comunidad de usuarios y en el plazo de dos meses en el resto de los casos. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios y el
Organismo de Cuenca no haya ejercido el derecho de tanteo y retracto, este deberá dar traslado de la copia del contrato a la correspondiente Comunidad Autónoma y al Ministerio que ejerza las competencias sobre el dominio público hidráulico, para que
emitan el preceptivo informe, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el plazo de diez días.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero


De adición.



Página 69





Se propone la adición de un nuevo apartado dos quáter, que tendrá la siguiente redacción:


'Dos quáter. Se modifica el apartado 1 del artículo 69 con la siguiente redacción:


'1. El volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente, siempre que esté disponible. Reglamentariamente se establecerán las normas para el cálculo de dicho volumen anual, tomando como
referencia el valor medio del caudal realmente utilizado durante la serie de años que se determinen, corregido, en su caso, conforme a la dotación objetivo que fije el Plan Hidrológico de cuenca y el buen uso del agua, sin que en ningún caso pueda
cederse un caudal superior al concedido.''


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar la vigente Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) para garantizar que el volumen susceptible de cesión que se autorice no podrá superar el caudal disponible.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado dos quinquies al artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Dos quinquies. Se modifica el apartado 2 del artículo 71 con la siguiente redacción:


'2. Las Comunidades Autónomas y comunidades de usuarios podrán instar a los Organismos de cuenca a realizar las adquisiciones a que se refiere el apartado anterior para atender fines concretos de interés autonómico en el ámbito de sus
competencias.''


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar la vigente Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) para permitir que, en la constitución de centros de intercambio de derechos de uso del agua a que se refiere el
artículo 71.1, puedan ser las comunidades de usuarios y no solo las Comunidades Autónomas las que insten a los Organismos de cuenca a realizar las correspondientes adquisiciones.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero


De adición.



Página 70





Se propone la adición de un nuevo apartado dos sexties al artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Dos sexties. Se modifica el apartado 4 del artículo 81 con la siguiente redacción:


'4. El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la constitución de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales de usuarios. En este supuesto, el organismo de cuenca otorgará concesiones colectivas
para riego a la pluralidad de titulares de tierras que se integren mediante convenio en una agrupación de regantes, el otorgamiento del nuevo título concesional llevará implícita la caducidad de las concesiones para riego preexistentes de las que
sean titulares los miembros de la agrupación de regantes en las superficies objeto del convenio.''


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar la vigente Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) para permitir que, ante la creación obligatoria, impuesta en virtud del interés general por el Organismo de cuenca
correspondiente, de comunidades de usuarios, se puedan realizar concesiones colectivas para riego.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado dos septies al artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Dos septies. Se modifica el artículo 102 con la siguiente redacción:


'Artículo 102. Vertidos en masas de aguas subterráneas.


1. Sin perjuicio de la prohibición de vertidos regulada en el artículo 100.1, podrá autorizarse la reinyección en la misma masa de agua subterránea de aguas utilizadas con fines geotérmicos así como de determinados vertidos, siempre que no
se pongan en peligro los objetivos medioambientales establecidos para esa masa de agua subterránea en el correspondiente Plan Hidrológico de Cuenca, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.


2. Cuando el vertido a que se refiere el apartado anterior pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de substancias susceptibles de contaminar las aguas subterráneas, en el procedimiento reglamentario de autorización se exigirá,
entre otros requisitos, la aportación de un estudio hidrogeológico suscrito por hidrogeólogo debidamente acreditado, en el que se demuestre que el vertido no va a afectar al cumplimiento de los objetivos medioambientales de la masa de agua
subterránea.''


MOTIVACIÓN


Se pretende mejorar el texto actual, introduciendo la cautela de un informe hidrogeológico preceptivo y vinculante.



Página 71





ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado tres


De modificación.


Se propone la modificación del apartado tres del artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Tres. Se modifica el apartado uno del artículo 111 bis, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. El Plan Hidrológico de Cuenca, en virtud del principio de recuperación de costes y teniendo en cuenta proyecciones económicas a largo plazo, establecerá los oportunos mecanismos para repercutir los costes de los servicios relacionados
con la gestión del agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes usuarios finales.''


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar el artículo 111 bis de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) para establecer que sea el Plan Hidrológico de Cuenca (y no las Administraciones Competentes) el que
articule y concrete el principio de recuperación de costes.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado cuatro


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Cuatro. Se modifica el apartado tres del artículo 111 bis, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Para la aplicación del principio de recuperación de costes se tendrán en cuenta las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio y de las poblaciones afectadas
siempre y cuando ello no comprometa los fines ni el logro de los objetivos ambientales establecidos.


El Plan Hidrológico de Cuenca podrá establecer motivadamente excepciones al principio de recuperación de costes para determinados usos teniendo en cuenta las mismas consecuencias y condiciones mencionadas y sin que, en ningún caso, se
comprometan los fines ni el logro de los objetivos ambientales correspondientes.''


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar el artículo 111 bis de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) para establecer que sea el Plan Hidrológico de Cuenca (y no las Administraciones Competentes) el que
articule y concrete el principio de recuperación de costes.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado cuatro


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro bis al artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Cuatro bis. Se añade una nueva letra k) al apartado 3 del artículo 116 con la siguiente redacción:


'El incumplimiento de la obligación de instalar sistemas de medición de los caudales utilizados, consumidos, o en su caso retornados, así como la deficiente conservación de éstos, hasta el punto de que exista imposibilidad de cumplir su
función, así como la obstrucción en el ejercicio de la acción de comprobación por parte de los Organismos de cuenca o de las Comunidades de Usuarios de aguas subterráneas.''


MOTIVACIÓN


Se trata de reforzar la obligación de mantener adecuadamente los sistemas de medición de caudales de las aguas subterráneas, herramienta fundamental para su correcta gestión.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado ocho


De supresión.


Se propone la supresión del apartado ocho del artículo primero.


MOTIVACIÓN


Se pretende mantener el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio) que contempla la posibilidad, excepcional, de, en relación con los
acuíferos sobreexplotados (ahora, masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativa o químico) otorgar concesiones de aguas subterráneas en circunstancias de sequía debidamente constatadas.



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ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado diez


De modificación.


Se propone la modificación del apartado diez del artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Diez. Se introduce una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimocuarta. Cesión de derechos en el ámbito del Plan Especial Alto Guadiana.


1. Sin perjuicio del derecho de tanteo y retracto reconocido en el artículo 67, los titulares de aprovechamientos de agua, inscritos en el Registro de Aguas, en las secciones A y C, o anotados en el Catálogo de Aguas privadas, en el ámbito
del Plan Especial del Alto Guadiana y sujeto a la vigencia del mismo, podrán transmitirlos de forma irreversible y en su totalidad, a otros titulares de aprovechamientos, que serán adquiridos mediante la correspondiente concesión, otorgada por el
Organismo de cuenca de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 13/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Plan Especial del Guadiana, y sujeta a las siguientes prescripciones:


a) El volumen de agua concedido será un porcentaje del volumen objeto de transmisión. Se reservará a la recuperación de los ecosistemas de la Mancha Húmeda entre el 10% y el 15% de los derechos adquiridos entre particulares.


b) Cuando el uso al que se destine el agua sea el regadío no se podrá incrementar la superficie que ya tuviera reconocida el cesionario.


c) El cesionario deberá demostrar, para poder llevarse a cabo la transmisión, que ha estado haciendo uso del derecho las cuatro últimas campañas anteriores a la de la transmisión. En todo caso, la Confederación deberá comprobar
fehacientemente esta circunstancia.


2. La cesión de derechos en los términos establecidos en el anterior apartado, podrá efectuarse sin infraestructuras de conducción cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a la misma masa de agua subterránea y siempre que exista
informe hidrogeológico previo de no afección a los objetivos medioambientales.


3. De forma excepcional podrán otorgarse nuevas concesiones a titulares de explotaciones agropecuarias, que cumplan las condiciones establecidas en el programa de actuación, si quien las solicita adquiere de manera definitiva, según lo
dispuesto en el apartado 1 de esta disposición adicional, el volumen total precisado más el porcentaje que fije la Confederación Hidrográfica del Guadiana.


4. La Ley de Presupuestos Generales del Estado consignará anualmente la cantidad necesaria para dotar suficientemente el Plan Especial del Alto Guadiana y, en especial, para continuar impulsando la adquisición de derechos de agua con el fin
de asignar concesiones administrativas a las explotaciones agrarias, sobre todo para los jóvenes y las explotaciones prioritarias, continuar con el proceso de adquisición de fincas localizadas en los entornos de los espacios naturales protegidos
para evitar la sobreexplotación y para continuar desarrollando el Plan de Reforestación de tierras.''


MOTIVACIÓN


Se trata de conceder un trato específico a la gestión de las aguas subterráneas en el marco del Plan Especial del Alto Guadiana, para garantizar la actividad agrícola compatible con la correcta recuperación



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de los acuíferos, mediante una normativa exigente y plenamente transparente, respetando el horizonte materia y temporal establecido por la Directiva Marco europea.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado doce


De supresión.


Se propone la supresión del apartado doce del artículo primero.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas que tratan de reforzar la gestión pública de los derechos concesionales, evitando así cualquier tentación de mercantilización de los mismos, se considera necesario suprimir el régimen transitorio
establecido en el apartado doce del artículo primero.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado doce bis al artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Doce bis. Se introduce una nueva disposición adicional decimosexta, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimosexta. De la incorporación de jóvenes a la agricultura y acceso al uso del agua.


1. En los planes hidrológicos se consignará una reserva de recursos hídricos destinada a usos agrarios con el fin de dar acceso prioritario al uso del agua a los jóvenes incorporados o que tengan aprobado un proyecto de incorporación al
sector agrario mediante un programa oficial, así como otras acciones vinculadas al Desarrollo Rural.


2. Cuando un Plan Hidrológico haya sido aprobado con antelación a la entrada en vigor de esta Ley, los organismos de cuenca llevarán a cabo las acciones necesarias para posibilitar la asignación de recursos a los usos establecidos en el
apartado anterior.''


MOTIVACIÓN


Se pretende introducir un mecanismo que permita la adecuada incorporación de los jóvenes a la actividad agrícola facilitándoles el acceso al uso del agua como condición absolutamente necesaria para ello.



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ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado doce ter al artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Doce ter. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimoséptima.


A los efectos de lo que dispone el artículo 117 del Texto Refundido de la ley de Aguas en la redacción recibida por esta Ley, la infracción tipificada en la letra k) del apartado 3 del artículo 116 tiene el carácter de grave.''


MOTIVACIÓN


Se trata de reforzar la obligación de mantener adecuadamente los sistemas de medición de caudales de las aguas subterráneas, herramienta fundamental para su correcta gestión, en coherencia con la enmienda planteada al artículo 116.3.k) del
Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado trece


De supresión.


Se propone la supresión del apartado trece del artículo primero.


MOTIVACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas que tratan de reforzar la gestión pública de los derechos concesionales, evitando así cualquier tentación de mercantilización de los mismos, se considera necesario suprimir el régimen transitorio
establecido en el apartado trece del artículo primero.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo, apartado uno


De modificación.



Página 76





Se propone la modificación del apartado uno del artículo segundo, que tendrá la siguiente redacción:


'Uno. El apartado 2 del artículo 28 se modifica en los siguientes términos:


'2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado que recoja
el mayor grado de protección ambiental de las figuras de protección acordadas para dicho espacio, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente.''


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, para mejorar la coordinación entre las diferentes Administraciones a través de un instrumento integrado que garantice la máxima
protección ambiental cuando se solapen distintas figuras de protección.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo, apartado dos


De supresión.


Se propone la supresión del apartado dos del artículo segundo.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado dos al artículo segundo, que tendrá la siguiente redacción:


'Dos. La letra j) del apartado 3 del artículo 62 queda redactado en los siguientes términos:


'j) Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio relativo a Humedales de
Importancia Internacional, en las de la Red Natura 20000 y en las incluidas en espacios naturales protegidos. El Gobierno con la colaboración de las Comunidades Autónomas evaluará anualmente el cumplimiento de dicha limitación a la luz, así mismo,
de las recomendaciones de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición en este ámbito.''



Página 77





MOTIVACIÓN


Se trata de establecer un mecanismo de evaluación y control de la prohibición establecida ya en el artículo 62.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de utilizar munición que contenga plomo en
determinadas localizaciones, sobre todo, para hacer efectivas las recomendaciones de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición de no ingerir este tipo de carne por ser dañina para la salud.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado dos bis al artículo segundo, que tendrá la siguiente redacción:


'Dos bis. Se añade una nueva letra k) al apartado 3 del artículo 62, redactada en los siguientes términos:


'k) En los Parques Nacionales, así como en las fincas en las que se desarrollan programas de recuperación de especies amenazadas, solo se podrán llevar a cabo actividades cinegéticas cuando estén destinadas al control de poblaciones.''


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar que las actividades cinegéticas que se lleven a cabo en estas localizaciones sean, exclusivamente, las destinadas al control de poblaciones.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo tercero, apartado tres


De modificación.


Se propone la modificación del apartado tres del artículo tercero, que tendrá la siguiente redacción:


'Tres. Se modifica la letra d) del apartado segundo del artículo 31, que queda redactada en los siguientes términos:


'd) Establecer con carácter obligatorio sistemas de depósito que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para su reutilización o del residuo para su reciclado o para su tratamiento, en los casos de
residuos de difícil valorización o eliminación, de



Página 78





productos o residuos cuyas características determinen que estos sistemas sean la opción más adecuada para su correcta gestión o cuando no se cumplan los objetivos fijados en la normativa vigente.


La Administración competente garantizará la transparencia y concurrencia en la implantación gradual de estos sistemas.''


MOTIVACIÓN


Se trata de modificar la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, para establecer, en primer lugar, el carácter obligatorio de los sistemas de depósito y retorno en los supuestos que contempla este artículo 31.2.d) y,
en segundo lugar, garantizar el proceso de transición transparente y en el que se garantice la libre concurrencia.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo tercero, apartado cuatro


De adición.


Se propone la adición de un inciso final en el apartado cuatro del artículo tercero, que tendrá la siguiente redacción:


'/.../ y aquellos que pudieran establecer las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias por justificadas razones de protección ambiental.'


MOTIVACIÓN


Se trata de permitir que la excepción a la voluntariedad del sistema de depósito y retorno sea, no solo la que se derive de la propia Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados [art. 31.2.d)], sino también las que
establezcan, en ejercicio de sus competencias, las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo tercero, apartado cinco


De supresión.


Se propone la supresión del apartado cinco del artículo tercero.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo tercero, apartado seis


De supresión.


Se propone la supresión del apartado seis del artículo tercero.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo tercero, apartado siete


De supresión.


Se propone la supresión del apartado siete del artículo tercero.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo tercero, apartado ocho


De supresión.


Se propone la supresión del apartado ocho del artículo tercero.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional única.


Los ingresos derivados de las subastas de derechos de emisiones se aplicarán al Fondo Español del Carbono, conforme a lo previsto en la normativa comunitaria y a la legislación nacional a partir del ejercicio presupuestario 2012.'


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar que lo que se obtenga de las subastas de derechos de emisión se apliquen a los Fondos de Carbono.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición derogatoria única


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición derogatoria única.


1. Se deroga el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la suspensión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de
energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.


2. Se derogan cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesta en la presente Ley.'


MOTIVACIÓN


Se trata de derogar el Real Decreto-Ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la suspensión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de
producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, en tanto en cuanto ha paralizado el avance, que consideramos deseable en términos medioambientales y socio-laborales, de las energías renovables en
nuestro país.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición final primera. Título competencial.


1. El artículo primero se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1, cláusula 22.ª para los apartados uno, diez y once, cláusula 13.ª para los apartados dos y doce y cláusula 18.ª para apartados cinco a
nueve.


2. El artículo cuarto, por el que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución.


3. La disposición transitoria única se dicta al amparo de la habilitación contenida en la cláusula 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación de la exposición de motivos, que será sustituida por la siguiente redacción:


'Exposición de motivos.


La superación de la crisis económica internacional -cuyos efectos son especialmente graves en el caso de España, a causa de las devastadoras consecuencias de la burbuja inmobiliaria- requiere una profunda revisión de los fundamentos del
paradigma económico dominante. Dicha revisión incide en la necesidad de considerar adecuadamente los efectos sociales y ambientales de la actividad económica -que no puede evaluarse solo por la evolución del PIB-, para frenar las crecientes
desigualdades -entre países y dentro de cada país- así como el deterioro de los equilibrios ecológicos imprescindibles para garantizar la vida, la salud y el progreso humano. Ello exige cambios radicales, a nivel nacional y global, en la
regulación, supervisión y estímulo de la actividad económica que debe contribuir a erradicar el hambre y la pobreza y a garantizar más empleo de calidad y mayor bienestar, para un número muy superior de ciudadanos de los que viven



Página 82





hoy y de los que vivirán en el futuro, a partir de un uso más eficiente y responsable de los recursos naturales, con menor contaminación y destrucción de ecosistemas.


Así se ha puesto de manifiesto en el debate impulsado por Naciones Unidas que ha precedido la Cumbre de 'Río+20', y en numerosos informes de la OIT, la OCDE y la Comisión Europea, que destacan el extraordinario potencial de creación de
empleo asociado a la 'economía verde'.


Precisamente la Comisión Europea, en su reciente evaluación del Programa Nacional de Reformas de España, alerta sobre la escasa ambición del actual Gobierno en cuanto a la incorporación de criterios de sostenibilidad ambiental en diferentes
políticas, afirmando que 'la política medioambiental se pasa por alto en el Programa Nacional de reformas. España sigue retrasada respecto de otros países de la UE en la aplicación de la legislación medioambiental'. De hecho, el Programa ni
siquiera menciona la política de cambio climático, a pesar de que el cumplimiento de sus objetivos forma parte de las obligaciones derivadas de la Estrategia Europea 2020.


En particular, la Comisión Europea critica la reciente decisión del actual Gobierno en materia de energías renovables, señalando que 'desalienta la inversión en el sector, y hará difícil que España alcance sus objetivos energéticos y
medioambientales'. La Comisión destaca también retos pendientes en el caso de la gestión del agua, de la contaminación atmosférica y de los residuos, indicando en este último caso la importante creación de puestos de trabajo que comportaría una
aplicación adecuada de la legislación comunitaria.


El presente texto pretende reforzar la legislación ambiental vigente e incluso dar pasos en una dirección coherente con el anterior análisis, desde la convicción de que España puede aprovechar mucho mejor sus potencialidades para salir de la
crisis económica sin repetir los errores del pasado, consolidando un modelo económico mucho más eficiente y responsable, desde un enfoque holístico y ambicioso de la sostenibilidad -más allá de la recurrente retórica-, en plena sintonía con la
legislación y los objetivos estratégicos de la Unión Europea.


Para ello, en el texto se eliminan o modifican algunos de los elementos más perniciosos de la normativa vigente, comenzando por la derogación del Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos
de preasignación de retribución y a la suspensión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, que ha paralizado el avance de las
energías renovables en nuestro país.


Asimismo, se modifica la vigente Ley de Aguas, para reforzar la gestión pública de los derechos concesionales, introduciendo el derecho de tanteo y retracto a favor de los Organismos públicos de cuenca, evitando así cualquier tentación de
mercantilización de los mismos, y garantizando mejor los principios de precaución, recuperación de costes, información y participación ciudadana consagrados por la Directiva Marco europea, que deben aplicarse íntegramente en la planificación, aún
pendiente, -con la excepción de las cuencas internas de Cataluña- de cada una de las Demarcaciones hidrológicas de España.


Especial atención se concede, en dicho contexto, a la gestión de las aguas subterráneas, reforzando la gestión integrada de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, y, en concreto, al desarrollo del Plan Especial del Alto
Guadiana, para garantizar la actividad agrícola compatible con la correcta recuperación de los acuíferos, mediante una normativa exigente y plenamente transparente, respetando el horizonte temporal establecido por la Directiva Marco europea.


Se proponen asimismo determinadas modificaciones de la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para mejorar la coordinación entre las diferentes Administraciones, a través de un instrumento integrado que garantice la máxima protección
ambiental cuando se solapen distintas figuras. Se trata de avanzar de manera más efectiva en el cumplimiento del objetivo de frenar, cuanto antes, la pérdida de biodiversidad, considerando la misma como un activo de gran valor en nuestro país,
susceptible, entre otras cosas, de generar empleo de calidad en el medio rural.


En particular, se limita explícitamente la actividad cinegética al estricto control poblacional, en los Parques Nacionales y en las fincas en las que se desarrollan programas de recuperación de especies amenazadas; y se exige del Gobierno,
con la colaboración de las Comunidades Autónomas, un seguimiento permanente de la limitación ya existente, en determinados espacios, en el uso de munición de plomo.



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En materia de residuos, el texto apuesta por el impulso efectivo del Sistema de Deposito, Devolución y Retorno, teniendo en cuenta su mayor adecuación en determinados supuestos así como sus efectos positivos en términos de reducción de las
emisiones de gases de efecto invernadero.


Por último, en lo relativo a la implementación de la legislación comunitaria sobre subastas de derechos de emisión de CO2, se establece la obligatoriedad de aplicar los correspondientes ingresos al aumento de recursos presupuestarios del
Fondo de Carbono, creado en la Ley de Economía Sostenible, a partir de este mismo ejercicio, ya que, de acuerdo con la Comisión Europea, dichas subastas comenzaran a efectuarse en la segunda mitad de 2012.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de medio
ambiente (procedente del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2012.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado uno pre, que tendrá la siguiente redacción:


'Uno pre. El párrafo c) del artículo 28 queda redactado como sigue:


'c) Adoptar los acuerdos relativos a los actos de disposición sobre el patrimonio de los organismos de cuenca.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar del párrafo c) del artículo 28 la referencia al artículo 23 del TRLA, por considerarse redundante y que no añade contenido, ya que este artículo 23 recoge las funciones del organismo de cuenca, funciones que incumben a
todos sus órganos y que se explicitan en el articulado posterior para cada uno de ellos.



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ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado uno bis, que tendrá la siguiente redacción:


'Uno bis. Se añade un apartado 2 en el artículo 30, y el actual apartado 2 pasa a renumerarse como 3, que tendrá la siguiente redacción:


'2. En el marco de los párrafos d) y e) del apartado anterior, le corresponderá de manera especial:


a) Ordenar la ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno y de los demás órganos colegiados que preside.


b) Ejercer las facultades de contratación propias del organismo.


c) Autorizar los gastos que se realicen con cargo a créditos del presupuesto del organismo y ordenar los pagos correspondientes.


d) Desempeñar la jefatura de personal y servicios.


e) Otorgar las concesiones y autorizaciones de aprovechamiento del dominio público hidráulico y las autorizaciones relativas al régimen de policía de aguas y cauces, excepto aquellas cuya resolución corresponda al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente.


f) Aplicar las normas del reglamento del dominio público hidráulico en materia de policía de aguas y sus cauces, incluido el régimen sancionador, dentro de los límites de su competencia.


g) Resolver los recursos administrativos que se deduzcan contra las resoluciones de las comunidades de usuarios y del propio organismo de cuenca con excepción de los que correspondan por su contenido a la Junta de Gobierno del organismo o al
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


h) Coordinar y dirigir la aplicación de lo previsto en el Título VI de esta Ley sobre los cánones y la tarifa.


i) Autorizar la redacción y aprobar definitivamente los proyectos de obras, instalaciones y suministros que hayan de ser realizados con cargo a los fondos propios del organismo.


j) Ejercer las funciones expropiatorias en materia de aguas, en los términos previstos en la legislación vigente.


k) Informar a la Dirección General del Agua sobre los efectos sociales de los proyectos correspondientes a obras que se encomienden al organismo por el Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


l) Informar las propuestas de nombramiento y cese de los titulares de las unidades administrativas directamente dependientes de la Presidencia de los organismos de cuenca.''


JUSTIFICACIÓN


Por claridad y seguridad jurídica es necesario especificar las funciones de determinados órganos de los organismos de cuenca, en particular las del Presidente y de la Junta de Gobierno. Estas funciones aparecen ya recogidas en el propio
Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) y en la normativa de aplicación, pero su redacción actual en el TRLA podría ser susceptible de interpretaciones y, por ende, dar lugar a incertidumbre respecto a determinadas decisiones de gestión ordinaria
en los organismos de cuenca. Bajo un principio de eficiencia y diligencia en la gestión administrativa, con esta enmienda se pretende asimismo reducir posibles demoras o incumplimiento de plazos.


Así, se recupera la definición expresa de las funciones del Presidente del organismo de cuenca, establecida por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la



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Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los Títulos II y III de la Ley de Aguas.


Esta enmienda concreta, pero no altera, las funciones de gobierno de Presidente y Junta de Gobierno, ya integradas en el TRLA en su artículo 28, y mantiene el papel ampliado de la Junta de Gobierno respecto a la aprobación de los planes de
actuación del organismo, la propuesta de presupuesto y liquidación de los mismos, que se recogió en el texto refundido.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado diez


De modificación.


Diez. Se introduce una nueva disposición adicional decimocuarta, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional decimocuarta. Cesión de derechos en el ámbito del Alto Guadiana.


1. Los titulares de aprovechamientos de aguas subterráneas, inscritos en el Registro de Aguas, en las secciones A y C, o anotados en el Catálogo de Aguas privadas, en el ámbito definido por el Plan Especial del Alto Guadiana, aprobado por
Real Decreto 13/2008, de 11 de enero, y sujeto a la vigencia del mismo, podrán transmitirlos, de forma irreversible y en su totalidad a otros titulares de aprovechamientos, que serán adquiridos mediante la correspondiente concesión otorgada por el
Organismo de cuenca de conformidad con el procedimiento establecido en el mencionado Real Decreto 13/2008, de 11 de enero, y sujeta a las siguientes prescripciones:


a) El volumen de agua concedido será un porcentaje del volumen objeto de transmisión. Ese porcentaje se determinará en atención a las condiciones técnicas y ambientales que concurran y, en su caso, vinculado al programa de actuación para la
recuperación del buen estado de la masa de agua.


b) Cuando el uso al que se destine el agua sea el regadío, no se podrá incrementar la superficie de riego que ya tuviera reconocida el cesionario.


c) Se otorgarán por un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 2035, teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesión.


d) En el procedimiento se prescindirá del trámite de competencia de proyectos.


e) El plazo para la tramitación del expediente de solicitud de concesión será de 9 meses.


2. La cesión de derechos en los términos establecidos en el anterior apartado, podrá efectuarse sin infraestructuras de conducción cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a la misma masa de agua subterránea.


3. De forma excepcional podrán otorgarse nuevas concesiones a titulares de explotaciones agropecuarias, que cumplan las condiciones establecidas en el programa de actuación, si quien las solicita adquiere de manera definitiva, según lo
dispuesto en el apartado 1 de esta disposición adicional, el volumen total precisado más el porcentaje que fije la Confederación Hidrográfica del Guadiana.


4. Esta disposición no se aplicará a los titulares de una concesión otorgada en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Anexo 1 del Real Decreto 13/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Plan Especial del Alto Guadiana, cuando
tengan la condición de cedentes.'



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JUSTIFICACIÓN


Se trata de clarificar el ámbito de aplicación de esta disposición, limitándolo a los aprovechamientos de aguas subterráneas, así como de aclarar detalles del procedimiento administrativo para la obtención de la concesión. Asimismo se
especifica que aquellos titulares que han regularizado su situación mediante la aplicación de las medidas del Plan Especial del Alto Guadiana, quedan excluidos de la posibilidad de ceder esos derechos.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero, apartado doce


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición transitoria tercera bis, que quedaría redactado en los siguientes términos:


'1. A los efectos de la aplicación del apartado tercero de las disposiciones transitoria segunda y tercera, se considerará modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento, entre otras, las actuaciones que supongan la
variación de la profundidad, diámetro o localización del pozo, así como cualquier cambio en el uso, ubicación o variación de superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamientos de regadío.


La Dirección General del Agua dictará unas instrucciones en la que se establezcan los criterios técnicos para la aplicación uniforme de lo establecido en este apartado.'


JUSTIFICACIÓN


Se incluye un nuevo párrafo al primer apartado de la disposición transitoria tercera bis, con la finalidad de que la Dirección General del Agua establezca los criterios técnicos que determinen las circunstancias en que se considerará que se
ha producido una modificación de las condiciones o del régimen del aprovechamiento. Tal y como reza el inciso que se introduce, se pretende lograr una aplicación uniforme de la disposición, evitando que cada uno de los organismos de cuenca puedan
establecer criterios técnicos diferentes.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro bis, que tendrá la siguiente redacción:



Página 87





'Cuatro bis. Se modifica el apartado siete del artículo 114, que queda redactado en los siguientes términos:


'7. El organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua del año en curso, emitiendo las liquidaciones correspondientes antes del
último día del mismo año.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta modificación de texto del apartado 7 del artículo 114 en base a los criterios y doctrina del Tribunal Supremo recogidos en diversas sentencias en el sentido de recoger en Ley, y no en norma reglamentaria, la previsión de
aplicación de cánones y tarifas aprobados posteriormente a la realización de los hechos imponibles, o al transcurso o agotamiento de los ejercicios a que vinieran referidos.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo primero tercero


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado seis bis, que tendrá la siguiente redacción:


'Seis bis. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional segunda y se suprime el apartado 6 de dicha disposición. El apartado 3 queda redactado del siguiente modo:


'3. Reglamentariamente se establecerá el calendario de sustitución de bolsas comerciales de un solo uso de plástico no biodegradable, así como las fórmulas previstas para el cumplimiento de dicho calendario.''


JUSTIFICACIÓN


Se ha procedido a modificar el apartado 3 de la disposición adicional segunda con el objetivo de evitar la apertura de un procedimiento sancionador a España como consecuencia de que el calendario establecido, en la anterior redacción de la
disposición adicional segunda, era contrario al artículo 18 de la Directiva 94/62/CE sobre envases y residuos de envases. Reglamentariamente se establecerá un calendario de sustitución acorde a las orientaciones comunitarias, así como las posibles
fórmulas para garantizar el cumplimiento de dicho calendario.


Teniendo en cuenta lo anterior, procede suprimir el apartado 6 ya que su contenido estaba directamente relacionado con el apartado 3, y será en vía reglamentaria cuando se establezca la revisión del cumplimiento del calendario, así como la
evaluación de una posible adopción de medidas que garanticen el cumplimiento de dicho calendario.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo tercero


De modificación.


Se propone la modificación del apartado tres, que quedaría redactado en los siguientes términos:


'Tres. Se modifica la letra d) del apartado segundo del artículo 31, que queda redactada en los siguientes términos:


'd) Establecer sistemas de depósito que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para su reutilización o del residuo para su tratamiento en los casos de residuos de difícil valorización o eliminación,
de residuos cuyas características de peligrosidad determinen la necesidad del establecimiento de este sistema para garantizar su correcta gestión, o cuando no se cumplan los objetivos de gestión fijados en la normativa vigente.


Así mismo se podrán establecer reglas específicas para la implantación de sistemas de depósito para productos reutilizables y, en particular, para envases reutilizables de cerveza, bebidas refrescantes y aguas de bebida envasadas.''


JUSTIFICACIÓN


La modificación introducida en el artículo 31.2.d) y 31.3 por el Real Decreto Ley 17/2012, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, establecía el carácter voluntario de los sistemas de depósito, devolución y retorno y acotaba su
establecimiento obligatorio a tres supuestos. Se considera que el segundo supuesto (según el orden en que se mencionan en el RDL) tiene un elevado grado de indefinición por lo que para mayor seguridad jurídica, se propone modificar el artículo
31.2.d) en relación a los casos en los que pueden implantarse de forma obligatoria los sistemas depósito, devolución y retorno acotando su aplicación con mayor precisión.


Se propone incluir la posibilidad de establecer reglas específicas para la implantación de sistemas de depósito, devolución y retorno para productos reutilizables, en especial para los envases reutilizables. Con esta posibilidad el Gobierno
está habilitado para actualizar y desarrollar sistemas específicos que consoliden los sistemas de reutilización existentes o que puedan existir.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo tercero


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cinco, que quedaría redactado en los siguientes términos:


'Cinco. El apartado 3 del artículo 32 queda redactado como sigue:


'3. Los productores que opten por un sistema colectivo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada constituirán una asociación de las previstas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación, u otra entidad con



Página 89





personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro. Los sistemas colectivos ajustarán su funcionamiento a las reglas propias de la figura jurídica elegida para su creación garantizando, en todo caso, la participación de los productores en
función de criterios objetivos, así como sus derechos a la información, a la formulación de alegaciones y a su valoración, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.


Los sistemas colectivos deberán solicitar una autorización previa al inicio de su actividad. El contenido mínimo de la solicitud será el previsto en el anexo X y se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el
sistema tenga previsto establecer su sede social.


Una vez comprobada la integridad documental del expediente, la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de coordinación en materia de residuos para su informe con carácter previo a la resolución de la comunidad autónoma. La
comunidad autónoma concederá, si procede, la autorización en la que se fijarán las condiciones de ejercicio. La autorización será válida para todo el territorio nacional y se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos. Las
condiciones de ejercicio y la autorización deberán ajustarse a los principios previstos en el artículo 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. El plazo máximo para la tramitación
de la autorización será de seis meses prorrogables, de manera motivada, por razones derivadas de la complejidad del expediente; dicha prórroga podrá hacerse por una sola vez, por un tiempo limitado y antes de que haya expirado el plazo original.
Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.


El contenido y la vigencia de la autorización será el que establezca la regulación específica. Cuando no se indique el plazo de vigencia, la autorización tendrá una duración de cinco años y se renovará siguiendo lo establecido en este
apartado. La autorización no podrá transmitirse a terceros.


Durante la vigencia de las autorizaciones, la Comisión de coordinación en materia de residuos podrá realizar el seguimiento del cumplimiento de las autorizaciones y de las condiciones de ejercicio.''


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del primer párrafo del artículo 32.3 supone verdaderas dificultades prácticas para el funcionamiento de los sistemas colectivos vigentes en la actualidad (denominados sistemas integrados de gestión), por lo que se propone
modificar el artículo 32.3, para permitir que puedan continuar funcionando los sistemas colectivos vigentes y a la vez garantizar los derechos de información de los productores participantes en el sistema.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo tercero


De adición.


Se propone incorporar un nuevo apartado cinco bis, que quedaría redactado en los siguientes términos:


'Cinco bis. Se modifica el apartado 6 del artículo 32 del siguiente modo:


'6. La normativa de cada flujo de residuos podrá prever la participación de los distribuidores de productos y otros agentes económicos en los sistemas colectivos y en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad
ampliada.''



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JUSTIFICACIÓN


Procede modificar el artículo 32.6 para que, en función del tipo de residuo considerado, puedan participar otros agentes económicos en los sistemas colectivos además de los productores de producto. Ello conferirá mayor seguridad jurídica y
dejará que sean las circunstancias específicas de cada flujo de residuos las que determinen dicha posibilidad.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo tercero


De adición.


Se propone introducir un nuevo apartado cinco ter, que quedaría redactado en los siguientes términos:


'Cinco ter. Modificación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 41 del siguiente modo:


'1. Las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una autorización de tratamiento de residuos de las previstas en el artículo 27 enviarán anualmente a las Comunidades Autónomas, y en el caso de los residuos de competencia municipal
además a las Entidades Locales, una memoria resumen de la información contenida en el Archivo cronológico con el contenido que figura en el anexo XII. Aquellas que hayan realizado una comunicación de las previstas en esta Ley, mantendrán el Archivo
cronológico a disposición de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La redacción actual del artículo 41 impone a todos los operadores autorizados determinadas obligaciones de información, es necesario modificar esta redacción para restringir esta obligación dentro de los sujetos autorizados
a los que realizan tratamiento de residuos. Ya que los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada, que también requieren autorización, tienen sus respectivas obligaciones de información recogidas en el artículo 32.5.c).


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo tercero


De adición.


Se propone introducir un nuevo apartado seis ter, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Seis ter. Se introduce una nueva disposición adicional decimosexta:



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'Disposición adicional decimosexta. Residuos reciclables.


Los productores u otros poseedores iniciales de residuos reciclables podrán priorizar que su tratamiento completo se realice dentro de la Unión Europea con el fin de evitar el impacto ambiental de su transporte fuera de ella, de conformidad
con la normativa aplicable.''


JUSTIFICACIÓN


Esta nueva disposición, junto con la ya establecida en el artículo 16.3, pretende fomentar el reciclado de los residuos reciclables en el interior de la UE, promoviendo así una economía circular en el seno de la Unión según la cual los
residuos son considerados recursos, y evitando los impactos ambientales asociados al transporte de los residuos fuera de ella. Todo ello por supuesto, de conformidad con la normativa aplicable, entre ellas el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 relativo
a los traslados de residuos.


Estas medidas permitirán avanzar hacia una Europa eficiente en el uso de sus recursos, siguiendo así las pautas establecidas en la Estrategia Temática de la Comisión 'Una Europa que utilice eficazmente los recursos' [COM (2011) 21 final] y
su hoja de ruta [COM(2011) 571 final].


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo tercero


De modificación.


Se propone modificar el apartado siete, que quedaría redactado en los siguientes términos:


'Siete. Se modifica la disposición transitoria cuarta del siguiente modo:


'1. Los sistemas integrados de gestión de residuos existentes a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y las normas reguladoras de cada flujo de residuos. No obstante,
dichos sistemas se adaptarán a lo establecido en esta Ley en el plazo de un año desde que entren en vigor las normas que adapten las citadas disposiciones reguladoras.


2. Aquellos sistemas de responsabilidad ampliada cuya comunicación o solicitud de autorización haya sido presentada antes de la entrada en vigor de las normas de adaptación mencionadas en el apartado uno quedan sometidos al régimen jurídico
previsto en el apartado anterior.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, distingue dos tipos de sistemas de responsabilidad ampliada, los individuales y los colectivos (artículo 32). Los sistemas colectivos requieren autorización
para llevar a cabo sus actividades, pero los individuales pueden operar con una comunicación.


Por ello es necesario concordar la redacción del apartado 2 de la DT 4.ª con este régimen, ya que el texto vigente únicamente hace referencia a la autorización pero no menciona la comunicación.



Página 92





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 109, Grupo Parlamentario Socialista.


- Enmienda núm. 3, del señor Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto), párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 36, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), párrafo nuevo.


Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.


Uno. Apartado f) del artículo 28


- Enmienda núm. 48, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


- Enmienda núm. 78, Grupo Parlamentario Socialista.


Dos. Artículo 56


- Enmienda núm. 80, Grupo Parlamentario Socialista.


- Enmienda núm. 7, de la señora Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto), apartado 1.


- Enmienda núm. 12, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 49, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 1.


- Enmienda núm. 50, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), letras a) y b) del apartado 1.


- Enmienda núm. 13, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 14, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 2, letra b).


- Enmienda núm. 15, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 2, letra c).


- Enmienda núm. 51, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 3.


Tres. Apartado uno del artículo 111 bis


- Enmienda núm. 87, Grupo Parlamentario Socialista.


Cuatro. Apartado tres del artículo 111 bis


- Enmienda núm. 8, de la señora Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 16, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 88, Grupo Parlamentario Socialista.


Cinco. Apartado uno del artículo 117


- Sin enmiendas.


Seis. Nuevo apartado dos del artículo 117


- Enmienda núm. 37, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Siete. Apartados dos y tres del artículo 117


- Sin enmiendas.


Ocho. Apartado uno de la disposición adicional séptima


- Enmienda núm. 17, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 90, Grupo Parlamentario Socialista.


Nueve. Disposición adicional decimocuarta


- Enmienda núm. 9, de la señora Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 18, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Diez. Nueva disposición adicional decimocuarta


- Enmienda núm. 19, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



Página 93





- Enmienda núm. 91, Grupo Parlamentario Socialista.


- Enmienda núm. 112, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Once. Nueva disposición adicional decimoquinta


- Enmienda núm. 56, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Doce. Nueva disposición transitoria tercera bis


- Enmienda núm. 57, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 4.


- Enmienda núm. 58, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 5.


- Enmienda núm. 59, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 6 (nuevo).


- Enmienda núm. 92, Grupo Parlamentario Socialista.


- Enmienda núm. 113, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Trece. Nueva disposición transitoria décima


- Enmienda núm. 60, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 4.


- Enmienda núm. 95, Grupo Parlamentario Socialista.


Apartados nuevos (no contemplados en la reforma)


- Enmienda núm. 110, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, a la letra c) del artículo 28.


- Enmienda núm. 111, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, apartado 2 nuevo del artículo 30.


- Enmienda núm. 79, Grupo Parlamentario Socialista, artículo 40 bis.


- Enmienda núm. 52, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), artículo 63.


- Enmienda núm. 81, Grupo Parlamentario Socialista, artículo 67.


- Enmienda núm. 82, Grupo Parlamentario Socialista, artículo 68.


- Enmienda núm. 83, Grupo Parlamentario Socialista, apartado 1 del artículo 69.


- Enmienda núm. 84, Grupo Parlamentario Socialista, apartado 2, artículo 71.


- Enmienda núm. 85, Grupo Parlamentario Socialista, apartado 4, artículo 81.


- Enmienda núm. 53, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió). Artículo 101.


- Enmienda núm. 54, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 7 del artículo 101.


- Enmienda núm. 86, Grupo Parlamentario Socialista, artículo 102.


- Enmienda núm. 114, Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, apartado 7, artículo 114.


- Enmienda núm. 89, Grupo Parlamentario Socialista, letra nueva, apartado 3, artículo 116.


- Enmienda núm. 55, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), artículo 117 bis nuevo.


- Enmienda núm. 93, Grupo Parlamentario Socialista, disposición adicional nueva.


- Enmienda núm. 94, Grupo Parlamentario Socialista, disposición adicional nueva.


Artículo segundo. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.


Uno. Apartado 2 del artículo 28


- Enmienda núm. 38, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 61, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


- Enmienda núm. 62, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


- Enmienda núm. 96, Grupo Parlamentario Socialista.


Dos. Letra a) del apartado 1 del artículo 45


- Enmienda núm. 21, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 63, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


- Enmienda núm. 97, Grupo Parlamentario Socialista.


Tres. Disposición final octava


- Enmienda núm. 39, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Apartados nuevos (no contemplados en la reforma)


- Enmienda núm. 20, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 1.



Página 94





- Enmienda núm. 98, Grupo Parlamentario Socialista, letra j), apartado 3, artículo 62.


- Enmienda núm. 99, Grupo Parlamentario Socialista, letra k), apartado 3, artículo 62.


Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.


Uno. Artículo 21


- Enmienda núm. 67, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


- Enmienda núm. 40, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado a).


- Enmienda núm. 10, de la señora Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto), apartado b).


- Enmienda núm. 26, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado b).


- Enmienda núm. 29, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado c).


Dos. Apartado 3 del artículo 25


- Sin enmiendas.


Tres. Letra d) del apartado segundo del artículo 31


- Enmienda núm. 4, del señor Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 30, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 41, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 70, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


- Enmienda núm. 100, Grupo Parlamentario Socialista.


- Enmienda núm. 116, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Cuatro. Nuevo párrafo final al apartado tercero del artículo 31


- Enmienda núm. 5, del señor Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 31, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 42, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 71, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


- Enmienda núm. 101, Grupo Parlamentario Socialista.


Cinco. Apartado 3 del artículo 32


- Enmienda núm. 6, del señor Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto).


- Enmienda núm. 32, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 43, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), párrafo tercero.


- Enmienda núm. 72, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


- Enmienda núm. 102, Grupo Parlamentario Socialista.


- Enmienda núm. 117, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Seis. Apartado 3 del artículo 49


- Enmienda núm. 103, Grupo Parlamentario Socialista.


Siete. Disposición transitoria cuarta


- Enmienda núm. 104, Grupo Parlamentario Socialista.


- Enmienda núm. 121, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Ocho. Apartado 7 del Anexo X


- Enmienda núm. 105, Grupo Parlamentario Socialista.


Apartados nuevos (no contemplados en la reforma)


- Enmienda núm. 44, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), artículo 12.5.c) 2.º


- Enmienda núm. 22, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 2 del artículo 13.


- Enmienda núm. 23, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 4 del artículo 16.


- Enmienda núm. 24, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, párrafo segundo del apartado 8 del artículo 17.



Página 95





- Enmienda núm. 45, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), párrafo segundo del apartado 8 del artículo 17.


- Enmienda núm. 64, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 8 del artículo 17.


- Enmienda núm. 65, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 8 del artículo 17.


- Enmienda núm. 25, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, párrafo primero del apartado 3 del artículo 20.


- Enmienda núm. 66, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 3 del artículo 20.


- Enmienda núm. 27, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 2, artículo 27.


- Enmienda núm. 68, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 2, artículo 27.


- Enmienda núm. 28, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 2, artículo 29.


- Enmienda núm. 69, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 2, artículo 29.


- Enmienda núm. 33, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 4, artículo 32.


- Enmienda núm. 73, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 4, artículo 32.


- Enmienda núm. 118, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, apartado 6, artículo 32.


- Enmienda núm. 119, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, apartado 1, artículo 41.


- Enmienda núm. 74, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), disposición adicional segunda.


- Enmienda núm. 34, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 3, disposición adicional segunda.


- Enmienda núm. 115, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, apartado 3, disposición adicional segunda.


- Enmienda núm. 35, del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, apartado 6, disposición adicional segunda.


- Enmienda núm. 120, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, disposición adicional nueva.


- Enmienda núm. 47, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), disposición derogatoria única.


- Enmienda núm. 75, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), disposición derogatoria.


- Enmienda núm. 46, Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), apartado 23 del Anexo IV.


- Enmienda núm. 76, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), apartado 23 del Anexo IV.


Artículo cuarto. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


- Enmienda núm. 11, de la señora Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto).


Disposición adicional nueva.


- Enmienda núm. 106, Grupo Parlamentario Socialista.


Disposición transitoria única.


- Sin enmiendas.


Disposición derogatoria nueva.


- Enmienda núm. 107, Grupo Parlamentario Socialista.


Disposición final primera.


- Enmienda núm. 108, Grupo Parlamentario Socialista.


Disposición final segunda.


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera.


- Sin enmiendas.


Disposición final nueva.


- Enmienda núm. 77, Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).