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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 104-2, de 01/10/2014
cve: BOCG-10-A-104-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


1 de octubre de 2014


Núm. 104-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000103 Proyecto de Ley por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica
la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se regulan las
entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de septiembre de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por la que se regulan las entidades de
capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de agosto de 2014.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 5. Ámbito de aplicación.


(...)



Página 2





2. Asimismo, esta ley será de aplicación a las sociedades gestoras de entidades de tipo cerrado (SGEIC), a las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (SGIIC) que gestionen ECR, EICC, FCRE o FESE, a los depositarios de
esas entidades, así como a otras entidades que presten servicios a las ECR o a las EICC.'


MOTIVACIÓN


Mejora de técnica legislativa.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6, apartado 12


De supresión.


Se suprime el apartado 12 del artículo 6.


MOTIVACIÓN


Entendemos que todas las sociedades gestoras han de estar incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7, apartado 1


De modificación.


La letra h) del apartado 1 del artículo 7 queda redactada como sigue:


'h) Entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones emitidas por entidades financieras o no financieras.'


MOTIVACIÓN


Entendemos que han de tener la consideración de entidades financieras aquellas cuya actividad principal es la tenencia de acciones o participaciones emitidas por otras entidades, independientemente de la naturaleza de estas últimas.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:


'2. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de empresas no financieras aquellas que no queden incluidas en las categorías previstas en el apartado anterior.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la Enmienda anterior, las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones emitidas por empresas pertenecientes a sectores no financieros, han de considerarse entidades financieras a los
efectos de esta ley.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:


'1. El objeto principal de las ECR consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas cuyo objeto no sea inmobiliario ni financiero que, en el momento de la toma de participación, no coticen en mercados secundarios
oficiales de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 10, apartado 2


De modificación.



Página 4





El apartado 2 del artículo 10 queda redactado como sigue:


'2. Las SCR, dentro de su objeto social, y los FCR, dentro de su objeto principal, no podrán desarrollar actividades no amparadas en esta ley.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 16, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 16 queda redactado como sigue:


'1. Las ECR no podrán invertir más del 25 por ciento de su activo computable en el momento de la inversión en una misma empresa, ni más del 35 por ciento en el conjunto de empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades, entendiéndose
por tal el definido en el artículo 42 del Código de Comercio.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17, apartado 4


De modificación.


El apartado 4 del artículo 17 queda redactado como sigue:


'4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, con carácter excepcional, eximir del cumplimiento de los porcentajes previstos en los apartados anteriores de este artículo o autorizar la ampliación de los plazos a que se refiere en
ellos, a solicitud de las SCR o de la sociedad gestora, en atención a la situación del mercado y a la dificultad de encontrar proyectos para cubrir, adecuadamente, el porcentaje mencionado, fijando en la resolución el término de la exención o de la
autorización, según corresponda.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 19


De supresión.


Se suprime el artículo 19.


MOTIVACIÓN


De conformidad con la normativa que regula las ofertas públicas de adquisición de acciones, la exclusión de la negociación de acciones de una sociedad cotizada debe realizarse mediante una oferta pública de exclusión. Por lo demás, la
redacción del precepto podría perjudicar a los intereses de los socios minoritarios de la sociedad que se pretende excluir de negociación y ser contraria a la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004,
relativa a las ofertas públicas de adquisición.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 21, apartado 3


De modificación.


La letra e) del apartado 3 del artículo 21 queda redactada como sigue:


'e) Que no se trate de empresas cuyo objeto sea financiero o inmobiliario.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23


De modificación.


El artículo 23 queda redactado como sigue:


'Artículo 23. Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones de las ECR-Pyme.



Página 6





Las ECR-Pyme no podrán invertir más del 40 por ciento de su activo computable en el momento de la inversión en una misma empresa, ni más del 40 por ciento en el conjunto de empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades, entendiéndose
por tal el definido en el artículo 42 del Código de Comercio.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 27, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 27 queda redactado como sigue:


'2. El valor liquidativo de cada acción será el resultado de dividir el patrimonio neto atribuido a cada serie por el número de acciones en circulación de la misma.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 35, apartado 2


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 35.


MOTIVACIÓN


La ausencia de posibilidad de impugnar actos y contratos realizados por la sociedad gestora del fondo con terceros alegando defectos en las facultades de administración y disposición, deja desprotegido al participante del fondo frente a
actuaciones desleales de los gestores.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 37, apartado 1


De supresión.


En el primer inciso del apartado 1 del artículo 37 se suprime la expresión:


'y, en todo caso, siempre que se produzca el cese de su gestora sin que otra asuma la gestión.'


MOTIVACIÓN


No es aceptable que se produzca la disolución del fondo si cesa su gestora sin que otra asuma la gestión.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 37, apartado 1


De adición.


Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 37 con la siguiente redacción:


'Cuando se produzca el cese de la gestora de un FCR sin que otra asuma la gestión, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el partícipe, el nombramiento de una gestora de dicho fondo.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, frente a la disolución del fondo lo procedente es la intervención de la CNMV.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 43, apartado 1


De supresión.


En el último inciso de la letra a) del apartado 1 del artículo 43 se suprime la expresión:


'salvo consentimiento general previo del cliente.'



Página 8





MOTIVACIÓN


Por precaución y desde un punto de vista de gestión de riesgos, no es razonable que en una gestión discrecional se deje la puerta abierta a que la gestora pueda invertir la cartera del cliente en entidades que gestione.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 43, apartado 1


De supresión.


Se suprime la letra b) del apartado 1 del artículo 43.


MOTIVACIÓN


La comercialización de la entidad recogida en la letra b) del apartado 4 del artículo 42, como función adicional de las sociedades de gestión, lleva implícita el asesoramiento. Carece así de sentido establecer el asesoramiento en materia de
inversión como servicio accesorio.


Que la comercialización implica asesoramiento queda recogido en la Sentencia del STJUE (Sala Cuarta) de 30 de mayo de 2013.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 43, apartado 1


De supresión.


Se suprime la letra c) del apartado 1 del artículo 43.


MOTIVACIÓN


La administración de la entidad recogida en la letra a) del apartado 4 del artículo 42, como función adicional de las sociedades de gestión, lleva implícita la custodia y administración de participaciones y acciones. Carece así de sentido
establecer dicha custodia y administración como servicio accesorio.



Página 9





ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 43, apartado 1


De supresión.


Se suprime la letra d) del apartado 1 del artículo 43.


MOTIVACIÓN


La administración de la entidad recogida en la letra a) del apartado 4 del artículo 42, como función adicional de las sociedades de gestión, lleva implícita la recepción y transmisión de órdenes de clientes. Carece así de sentido establecer
dicha recepción y transmisión de órdenes como servicio accesorio.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 57, apartado 3


De modificación.


El último inciso del apartado 3 del artículo 57 queda redactado como sigue:


'De no producirse la aceptación de la nueva gestora en el plazo de un mes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores nombrará una gestora.'


MOTIVACIÓN


Frente a la disolución de los FCR y FICC, lo procedente es la intervención de la CNMV.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 59, apartado 1


De modificación.


La letra d) del apartado 1 del artículo 59 queda redactada como sigue:


'd) Tomarán todas las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses y, en todo caso, para detectar, gestionar, controlar y revelar, dichos conflictos de intereses con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de las entidades
de inversión y de sus inversores y asegurar que las entidades de inversión que gestionen reciban un trato equitativo.'



Página 10





MOTIVACIÓN


Se propone una redacción más ajustada para prevenir y evitar conflictos de intereses.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 61, apartado 2


De modificación.


El primer párrafo del apartado 2 del artículo 61 queda redactado como sigue:


'2. En particular, adoptarán las medidas necesarias para detectar los conflictos de interés que puedan surgir en el transcurso de las actividades de gestión:'


MOTIVACIÓN


El término 'razonables' es un concepto jurídico indeterminado que evita el control de esas medidas.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 62, apartado 3


De modificación.


El apartado 3 del artículo 62 queda redactado como sigue:


'3. Las SGEIC instaurarán sistemas de gestión del riesgo necesarios para determinar, medir, gestionar y controlar adecuadamente todos los riesgos pertinentes de la estrategia de inversión de cada ECR o EICC y a los que esté o pueda estar
expuesta cada entidad de inversión.'


MOTIVACIÓN


El término 'apropiados' es un concepto jurídico indeterminado que evita el control de esas medidas.



Página 11





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 64, apartado 4


De modificación.


El apartado 4 del artículo 64 queda redactado como sigue:


'4. Las SGEIC garantizarán que la función de valoración la realice un valorador externo, que habrá de ser independiente de la ECR o EICC, de la sociedad gestora y de cualquier otra persona que mantenga vínculos estrechos con la ECR, EICC o
la SGEIC.


El depositario nombrado para una ECR o EICC (...).'


MOTIVACIÓN


No es razonable que la función de valoración la realice la propia sociedad gestora.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 64, apartado 9


De supresión.


Se suprime el apartado 9 del artículo 64.


MOTIVACIÓN


No es razonable que la función de valoración la realice la propia sociedad gestora.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 65, apartado 4


De modificación.


El apartado 4 del artículo 65 queda redactado como sigue:


'4. La responsabilidad de la sociedad gestora ante la ECR o la EICC y sus inversores no se verá, en ningún caso, afectada por el hecho de que delegue funciones en terceros, ni por una nueva subdelegación. Si la sociedad gestora delega sus
funciones hasta el extremo de convertirse en



Página 12





una entidad instrumental o vacía de contenido, se le revocará la autorización como gestora de la ECR o EICC.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 66, apartado 3


De modificación.


El primer párrafo del apartado 3 del artículo 66 queda redactado como sigue:


'3. En caso de que el subdelegado delegue a su vez alguna de las funciones que le hayan sido delegadas al él, se aplicarán las condiciones previstas en el apartado 1.'


MOTIVACIÓN


Se propone la supresión de la expresión 'mutatis mutandis', que añade confusión al texto.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 67, apartado 7


De modificación.


El apartado 7 del artículo 67 queda redactado como sigue:


'7. Los partícipes y socios de una ECR o EICC tienen derecho a solicitar y obtener por escrito y de forma inmediata información completa, veraz, precisa y permanente sobre la entidad, el valor de las acciones o participaciones, así como la
posición del accionista o partícipe en la entidad.'


MOTIVACIÓN


Asegurar el derecho a la información de los partícipes y socios.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 68, nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 68 con la siguiente redacción:


'3 bis (nuevo) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, serán de aplicación las normas de conducta impuestas a quienes presten servicios de inversión que se establecen en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.'


MOTIVACIÓN


La aplicación de dichas normas viene obligada desde el momento en que las participaciones en las ECR o EICC son instrumentos financieros, en el sentido que se establece en el artículo 2 de la Ley 24/1988.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 70, apartado 5


De modificación.


El primer párrafo del apartado 5 del artículo 70 queda redactado como sigue:


'5. Se considerarán hechos relevantes para las ECR o EICC todos aquellos cuyo conocimiento pueda afectar al valor de las acciones o participaciones y, en particular, toda circunstancia que afecte o pueda influir en la evolución de los
negocios de las entidades participadas, su rentabilidad y su situación financiera.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica, para adecuar la redacción a lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley del Mercado de Valores. En particular, se suprime la referencia al 5% del activo de la entidad de capital-riesgo que puede desnaturalizar las
obligaciones de información.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 72, apartado 1


De modificación.


La letra a) del apartado 1 del artículo 72 queda redactada como sigue:


'a) 100 millones de euros incluidos los activos adquiridos mediante recurso al apalancamiento, o'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para adecuar la redacción a la del artículo 3.2.a de la Directiva 2011/61/UE.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 76


Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 76 con la siguiente redacción:


'7 (nuevo). No se comercializarán en España ECR o EICC constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando el Estado en el que esté establecida la ECR o EICC o sus gestoras no haya firmado un acuerdo con España que se ajuste
plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en
materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos, o cuando España atribuya el carácter de paraíso fiscal a dicho Estado o al territorio en el que esté establecida la gestora o la ECR o EICC.'


MOTIVACIÓN


Lucha contra los paraísos fiscales.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 78, apartado 1


De adición.


Se añade una nueva letra c) en el apartado 1 del artículo 78 con la siguiente redacción:


'c) (nueva) Que el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la gestora, y, en su caso, el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la entidad de inversión, haya firmado un acuerdo con España
que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de
información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.'


MOTIVACIÓN


Se propone evitar que puedan actuar en España gestoras domiciliadas en paraísos fiscales, recogiendo la previsión que sí se establece en el artículo 77 del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 83


De adición.


Se añaden dos nuevas letras c) y d) en el artículo 83 con la siguiente redacción:


'Artículo 83. Condiciones aplicables a las SGEIC que gestionen ECR o EICC constituidos en un Estado no miembro de la Unión Europea no comercializadas en los Estados miembros de la Unión Europea.


(...)


c) Que el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la ECR o EICC, no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de
Capitales.


d) Que el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la ECR o EICC haya firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la
Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.'


MOTIVACIÓN


Lucha contra los paraísos fiscales.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición final primera con la siguiente redacción:


'Uno bis (nuevo). Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 9 que queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Concepto y número de accionistas.


(...)


4. El número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad materialice sus inversiones, a
la naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad.


Los accionistas podrán adquirir hasta un 5 por ciento como máximo del capital de una sociedad de inversión. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del capital social entre los accionistas.


Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro administrativo, para
alcanzar la cifra mínima prevista en el párrafo anterior.?'


MOTIVACIÓN


Se propone esta modificación para evitar los notorios abusos de las sociedades de inversión de capital variable (SICAV), de patrimonios familiares, que cumpliendo los actuales requisitos crean una institución de inversión colectiva cuando en
realidad son auténticas instituciones de inversión 'privadas'.


El fin principal de estos abusos es eludir la tributación de las millonarias plusvalías y dividendos obtenidos, de forma que sus partícipes no tienen necesidad de reintegrar su participación porque controlan íntegramente el destino de las
inversiones de la SICAV familiar, y jamás tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la renta del ahorro diferida.


Se modifica el artículo 9 extendiendo el límite máximo de participación (5% del capital) a todas las modalidades de sociedades de inversión, financieras o no, y no sólo a las SICAV. Así se evita el control de la sociedad y el partícipe que
quiera invertir o adquirir algún bien reembolsará su participación y tributará por la renta del ahorro diferida, según la diferencia entre el valor liquidativo y el valor de adquisición.


Con esta modificación la CNMV podrá revocar la calificación, en particular, de una SICAV que no sea una institución de inversión colectiva, sino una de inversión privada, informando a la AEAT para que le liquide el Impuesto sobre Sociedades
por la diferencia de tipos impositivos. Así, podría agotarse una vía de elusión tradicionalmente utilizada por las grandes fortunas.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado dos


De modificación.



Página 17





La letra d) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 35/2003, modificado en el apartado dos de la disposición final primera, queda redactada en los siguientes términos:


'Artículo 11. Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.


1.


(...)


d) Contar con los accionistas o partícipes en el plazo y número legalmente exigible, y cumplir con la limitación a la participación en el capital social.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la Enmienda anterior. Será requisito necesario para obtener y conservar la autorización que los accionistas no puedan adquirir más de un 5% del capital de una sociedad de inversión.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado tres


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 15 de la Ley 35/2003, modificado en el apartado tres de la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'4 (nuevo). No se comercializarán en España acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando el Estado en el que esté establecida la IIC no haya firmado un acuerdo con España que se ajuste
plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en
materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos, o cuando España atribuya el carácter de paraíso fiscal a dicho Estado o al territorio en el que esté establecida la IIC.'


MOTIVACIÓN


Lucha contra los paraísos fiscales.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado cuatro


De adición.



Página 18





Se añade un nuevo apartado en el artículo 15 bis de la Ley 35/2003, modificado en el apartado cuatro de la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'6 (nuevo). No se comercializarán en España acciones y participaciones de IIC constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro cuando el Estado en el que esté establecida la
gestora no haya firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos, o cuando España atribuya el carácter de paraíso fiscal a dicho Estado o al territorio en el
que esté establecida la gestora.'


MOTIVACIÓN


Lucha contra los paraísos fiscales.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado cinco


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 15 ter de la Ley 35/2003, modificado en el apartado cinco de la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'7 (nuevo). No se comercializarán en España acciones y participaciones de IIC constituidas en un Estado no miembro de la Unión Europea gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro cuando los Estados en los que estén
establecidos la IIC o la gestora no hayan firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos, o cuando España atribuya el carácter de paraíso fiscal a dichos
Estados o a los territorios en los que esté establecida la IIC o la gestora.'


MOTIVACIÓN


Lucha contra los paraísos fiscales.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado seis


De adición.



Página 19





Se añade una nueva letra en el apartado 1 del artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, añadido en el apartado seis de la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'e) (nueva) Que el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la gestora haya firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre
la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.'


MOTIVACIÓN


Lucha contra los paraísos fiscales.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado catorce


De supresión.


Se suprime el apartado catorce de la disposición final primera.


MOTIVACIÓN


Toda institución de inversión colectiva debe estar sometida a los principios del artículo 23. Las IIC de Inversión Libre, más conocidas como 'fondos buitre', deben tener la misma regulación que cualquier otra IIC. No es aceptable en un
Estado de Derecho deslegalizar el régimen de cualquier institución financiera.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado quince


De supresión.


Se suprime el apartado quince de la disposición final primera.


MOTIVACIÓN


Toda institución de inversión colectiva debe estar sometida a los principios del artículo 23. Las IIC de Inversión Libre, más conocidas como 'fondos buitre', deben tener la misma regulación que cualquier otra IIC. No es aceptable en un
Estado de Derecho deslegalizar el régimen de cualquier institución financiera.



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ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado diecinueve


De modificación.


La letra a) del apartado 1 del artículo 41 bis de la Ley 35/2003, añadido en el apartado diecinueve de la disposición final primera, queda redactada como sigue:


'a) que únicamente gestionen entidades de inversión y cuyos activos bajo gestión sean inferiores a 100 millones de euros incluidos los activos adquiridos mediante recurso al apalancamiento, o'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica para adecuar la redacción a la del artículo 3.2.a de la Directiva 2011/61/UE.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado veintiuno


De supresión.


Se suprime la letra i) del apartado 2 del artículo 46 bis de la Ley 35/2003, añadido en el apartado veintiuno de la disposición final primera.


MOTIVACIÓN


La remuneración variable garantizada es incompatible con una gestión sana y sensata de los riesgos y con el principio de recompensar el rendimiento.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado veintisiete


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 55 bis de la Ley 35/2003, añadido en el apartado veintisiete de la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'7 (nuevo) Será condición necesaria para la gestión de IIC españolas por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que el Estado miembro de la Unión



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Europea en el que está establecida la gestora haya firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos, o que España no atribuya el carácter de
paraíso fiscal a dicho Estado o al territorio en el que esté establecida la gestora.'


MOTIVACIÓN


Lucha contra los paraísos fiscales.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado veintiocho


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 56 de la Ley 35/2003, modificado en el apartado veintiocho de la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'4 (nuevo) Solo se autorizará una sociedad gestora no domiciliada en la Unión Europea cuando:


a) El Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la gestora no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.


b) El Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la gestora haya firmado un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y
sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos, o cuando España
no atribuya el carácter de paraíso fiscal a dicho Estado o al territorio en el que esté establecida la gestora.'


MOTIVACIÓN


Lucha contra los paraísos fiscales.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera, apartado treinta


De modificación.



Página 22





El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2003, modificado en el apartado treinta de la disposición final primera, queda redactado como sigue:


'Los depositarios de IIC radicadas en terceros países deberán reunir los mismos requisitos que los depositarios de IIC radicadas en España.'


MOTIVACIÓN


Por entender que es lo más correcto, frente a la indefinida remisión reglamentaria que establece el Proyecto de Ley.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia a iniciativa de su portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por el que se
regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Nueva disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Todas las cifras expresadas en euros en esta Ley se entenderán actualizadas automáticamente de acuerdo con la inflación (medida por el IPC) cada cinco años. La CNMV publicará las nuevas cifras.'


JUSTIFICACIÓN


Las cifras nominales expresadas en euros (referidas a cuantía de las sanciones pueden reducirse significativamente en términos reales con el paso del tiempo.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 21


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 21. Coeficiente obligatorio de inversión de las ECR-Pyme.


1. Las ECR-Pyme adecuarán su política de inversiones a los criterios establecidos en sus estatutos o reglamentos de gestión. Se entenderá por política de inversiones lo definido en el artículo 12.


2. En todo caso, deberán mantener al menos el 75 por ciento de su activo computable, definido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, en los siguientes instrumentos financieros que provean de financiación a las empresas que son
objeto de su actividad:


a) Acciones u otros valores o instrumentos financieros que puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de aquéllas y participaciones en el capital.


b) Préstamos participativos.


c) Instrumentos financieros híbridos siempre que la rentabilidad de dichos instrumentos esté ligada a los beneficios o pérdidas de la empresa y que la recuperación del principal en caso de concurso no esté plenamente asegurada.


d) Instrumentos de deuda con o sin garantía.


e) Acciones o participaciones en otras ECR-Pyme constituidas conforme a esta ley.


3. Las empresas objeto de la actividad de las ECR-Pyme deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Que, en el momento de la inversión, no estén admitidas a cotización en un mercado secundario regulado o sistema multilateral de negociación.


b) Que, en el momento de la inversión, tengan menos de 250 empleados.


c) Que, en el momento de la inversión, o bien su activo anual no supere los 43 millones de euros, o bien su volumen de negocios anual no supere los 50 millones de euros.


d) Que no se trate de una institución de inversión colectiva.


e) Que no se trate de empresas financieras o de naturaleza inmobiliaria.


f) Que estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional
sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.


4. De dicho 75 por ciento, al menos una tercera parte ha de destinarse a pequeñas empresas o microempresas, que deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Que, en el momento de la inversión, no estén admitidas a cotización en un mercado secundario regulado o sistema multilateral de negociación.


b) Que, en el momento de la inversión, tengan menos de 50 empleados.


c) Que, en el momento de la inversión, o bien su activo anual, o bien su volumen de negocios anual no supere los 10 millones de euros.


d) Que no se trate de una institución de inversión colectiva.


e) Que no se trate de empresas financieras o de naturaleza inmobiliaria.


f) Que estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional
sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.


5. El coeficiente obligatorio de inversión deberá cumplirse al finalizar cada ejercicio social.'



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Texto que se sustituye:


'Artículo 21. Coeficiente obligatorio de inversión de las ECR-Pyme.


1. Las ECR-Pyme adecuarán su política de inversiones a los criterios establecidos en sus estatutos o reglamentos de gestión. Se entenderá por política de inversiones lo definido en el artículo 12.


2. En todo caso, deberán mantener al menos el 70 por ciento de su activo computable, definido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, en los siguientes instrumentos financieros que provean de financiación a las empresas que son
objeto de su actividad:


a) Acciones u otros valores o instrumentos financieros que puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de aquéllas y participaciones en el capital.


b) Préstamos participativos.


c) Instrumentos financieros híbridos siempre que la rentabilidad de dichos instrumentos esté ligada a los beneficios o pérdidas de la empresa y que la recuperación del principal en caso de concurso no esté plenamente asegurada.


d) Instrumentos de deuda con o sin garantía de empresas en las que la ECR-Pyme ya tenga una participación a través de alguno de los instrumentos de las letras anteriores.


e) Acciones o participaciones en otras ECR-Pyme constituidas conforme a esta ley.


3. Las empresas objeto de la actividad de las ECR-Pyme deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Que, en el momento de la inversión, no estén admitidas a cotización en un mercado secundario regulado o sistema multilateral de negociación.


b) Que, en el momento de la inversión, tengan menos de 250 empleados.


c) Que, en el momento de la inversión, o bien su activo anual no supere los 43 millones de euros, o bien su volumen de negocios anual no supere los 50 millones de euros.


d) Que no se trate de una institución de inversión colectiva.


e) Que no se trate de empresas financieras o de naturaleza inmobiliaria.


f) Que estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional
sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.


4. El coeficiente obligatorio de inversión deberá cumplirse al finalizar cada ejercicio social.'


JUSTIFICACIÓN


La creación de las ECR-Pyme constituye uno de los elementos más novedosos e importantes de esta Ley. Para mejorar sus resultados en la financiación de las Pymes, se propone elevar del 70% al 75% el porcentaje de su activo computable que
provea de financiación a las empresas que son objeto de su actividad


Por orto lado, según la Recomendación 2003/361/CE, una mediana empresas es aquella que tiene menos de 250 trabajadores y una cifra de negocio anual no superior a 50 millones de euros, o bien un balance general anual no superior a 43 millones
de euros. Por su parte, una pequeña empresa es aquella que tiene menos de 50 empleados y una cifra de negocio anual o un balance general anual no superior a 10 millones de euros. Por último, se considera microempresa a la compañía con menos de 10
empleados y que tiene una cifra de negocio anual o un balance general anual no superior a los 2 millones de euros.


Esta definición de microempresas, medianas y pequeñas empresas, que se utiliza desde su entrada en vigor el 1 de enero de 2005, sólo es vinculante para determinadas materias, como las ayudas estatales y la aplicación de los fondos
estructurales o de los programas comunitarios. Las medianas empresas, tal como se definen, son relativamente grandes en el contexto empresarial español. Por eso, resulta conveniente, si se quiere que la financiación llegue también a las pequeñas
empresas y las microempresas, establecer que, como mínimo, una tercera parte del total tenga que ir dirigida a ellas.



Página 25





Finalmente, se propone eliminar la restricción de tener que haber invertido previamente a través de alguno de los productos contemplados en los puntos a) b) y c) (acciones, préstamos participativos e instrumentos financieros híbridos) para
que las inversiones en instrumentos de deuda, con o sin garantía, formen parte del coeficiente obligatorio de inversión de las ECR-Pyme. Con esto, se pretende dotar de mayor flexibilidad a las ECR-Pyme para que (si desean facilitar financiación) no
sea necesario previamente haber invertido en esa empresa a través de algún otro producto ligado a la evolución del capital. Esto facilitaría que las ECR-Pyme sean una alternativa real a la financiación bancaria.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 23


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 23. Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones de las ECR-Pyme.


Las ECR-Pyme no podrán invertir más del 25 por ciento de su activo computable en el momento de la inversión en una misma empresa, ni más del 25 por ciento en empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades, entendiéndose por tal el
definido en el artículo 42 del Código de Comercio.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 23. Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones de las ECR-Pyme.


Las ECR-Pyme no podrán invertir más del 40 por ciento de su activo computable en el momento de la inversión en una misma empresa, ni más del 40 por ciento en empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades, entendiéndose por tal el
definido en el artículo 42 del Código de Comercio.'


JUSTIFICACIÓN


Aumentar la diversificación en las ECR-Pyme, para disminuir el riesgo y para que su actividad beneficie a un mayor número de Pymes.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 26


De modificación.



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Texto que se propone:


'3. El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros (500.000 euros en el caso de las ECR-Pyme), debiéndose desembolsar en el momento de su constitución, al menos, el 50 por ciento y el resto, en una o varias veces, dentro del
plazo de tres años desde la constitución de la sociedad. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo, en activos aptos para la inversión de las ECR, conforme a los artículos 13 y 14 o en bienes que integren su
inmovilizado.


Los desembolsos adicionales al capital social mínimo o sus posteriores ampliaciones podrán realizarse además de en efectivo, en inmovilizado o activos aptos para la inversión, de las ECR conforme, a los artículos 13 y 14.'


Texto que se sustituye:


'3. El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros, debiéndose desembolsar en el momento de su constitución, al menos, el 50 por ciento y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres años desde la constitución de la
sociedad. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo, en activos aptos para la inversión de las ECR, conforme a los artículos 13 y 14 o en bienes que integren su inmovilizado.


Los desembolsos adicionales al capital social mínimo o sus posteriores ampliaciones podrán realizarse además de en efectivo, en inmovilizado o activos aptos para la inversión, de las ECR conforme, a los artículos 13 y 14.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 26.3 no hace ninguna distinción entre el capital social mínimo para una ECR y para una ECR-Pyme, siendo de 1.200.000 EUR para ambas. Para una ECR-Pyme el capital social suscrito mínimo debería ser menor, con el fin de fomentar
su creación. Por ello, se propone reducir el capital social suscrito mínimo de 1.200.000 EUR a 500.000 EUR para las ECR-Pyme.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 43, apartado 1. a)


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 43. Servicios accesorios.


1. Como servicios accesorios, las SGEIC podrán realizar los siguientes:


a) Gestión discrecional de carteras de inversión, excepto las que son propiedad de fondos de pensiones y de fondos de pensiones de empleo en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, de conformidad con los mandatos otorgados de manera discrecional e individualizada por los inversores. En este caso la gestora no podrá invertir ni
la totalidad, ni parte de la cartera del cliente en las entidades que gestione, salvo consentimiento general previo del cliente.'



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Texto que se sustituye:


'Artículo 43. Servicios accesorios.


1. Como servicios accesorios, las SGEIC podrán realizar los siguientes:


a) Gestión discrecional de carteras de inversión, incluidas las que son propiedad de fondos de pensiones y de fondos de pensiones de empleo en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, de conformidad con los mandatos otorgados de manera discrecional e individualizada por los inversores. En este caso la gestora no podrá
invertir ni la totalidad, ni parte de la cartera del cliente en las entidades que gestione, salvo consentimiento general previo del cliente.'


JUSTIFICACIÓN


Las carteras de inversión propiedad de fondos de pensiones y de fondos de pensiones de empleo no resultan apropiadas para que sean gestionadas por Sociedades gestoras especializadas en la asunción de altos riesgos.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 60


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 60. Políticas y procedimientos relacionados con el sistema retributivo y de fijación de incentivos.


1. Las SGEIC establecerán, para las categorías de empleados, incluidos los altos directivos, los responsables de asumir riesgos y los que ejercen funciones de control, así como cualquier empleado que perciba una remuneración total que lo
incluya en el mismo grupo de remuneración que los altos directivos y los responsables de asumir riesgos, cuyas actividades profesionales tengan una incidencia significativa en el perfil de riesgo de las entidades de inversión que gestionan, unas
políticas y procedimientos remunerativos:


a) que sean acordes con una gestión racional y eficaz de los riesgos, y


b) que eviten la toma de riesgos que no se ajusten a los perfiles de riesgo, o al reglamento o a los documentos constitutivos de las entidades de inversión que gestionan.


2. A las SGEIC le será de aplicación lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo en relación con los requerimientos que hayan de cumplir respecto de las políticas y prácticas remunerativas.


3. El importe de la remuneración variable, en el supuesto de existir, no podrá ser superior al importe de la remuneración fija.'



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Texto que se sustituye:


'Artículo 60. Políticas y procedimientos relacionados con el sistema retributivo y de fijación de incentivos.


1. Las SGEIC establecerán, para las categorías de empleados, incluidos los altos directivos, los responsables de asumir riesgos y los que ejercen funciones de control, así como cualquier empleado que perciba una remuneración total que lo
incluya en el mismo grupo de remuneración que los altos directivos y los responsables de asumir riesgos, cuyas actividades profesionales tengan una incidencia significativa en el perfil de riesgo de las entidades de inversión que gestionan, unas
políticas y procedimientos remunerativos:


a) que sean acordes con una gestión racional y eficaz de los riesgos, y


b) que eviten la toma de riesgos que no se ajusten a los perfiles de riesgo, o al reglamento o a los documentos constitutivos de las entidades de inversión que gestionan.


2. A las SGEIC le será de aplicación lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo en relación con los requerimientos que hayan de cumplir respecto de las políticas y prácticas remunerativas.'


JUSTIFICACIÓN


La actual crisis financiera ha puesto de manifiesto las deficiencias que han existido en el diseño de las políticas de remuneraciones, incentivando a muchas entidades financieras a asumir riesgos por encima de lo deseable en cada momento.
La actual redacción del artículo 60 establece unos principios generales con respecto a las políticas de remuneración que deben seguir las sociedades gestoras de entidades de tipo cerrado. En estos principios, se establece con carácter general que
estas políticas deben ser acordes con la gestión racional y eficaz de los riesgos, así como evitar la toma de riesgos que no se ajusten al perfil de riesgo o al reglamento o a los documentos constitutivos de las entidades de inversión que gestionan.
Con el fin de evitar que estas entidades asuman un perfil de riesgo superior a lo establecido en la descripción de la estrategia y política de inversión de las ECR o EICC que gestionen que, por otro lado, debe estar contenido en el folleto a
disposición del inversor (art. 68), esta política de remuneraciones debería ser más concreta. Todo ello con la finalidad de proteger al inversor.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 75, apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 75. Límites a la comercialización de ECR y EICC


1. Las acciones o participaciones de las ECR o EICC españolas se comercializarán exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales tal y como están definidos en los apartados 2 y 3 del artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de
28 de julio.


2. Asimismo, las acciones o participaciones de las ECR españolas se podrán comercializar entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:


a) que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 250.000 euros, y



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b) que tales inversores declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto.


Cuando se produzca la comercialización a inversores no profesionales previstos en este apartado y en el apartado 4 se deberá entregar con carácter previo a la suscripción o adquisición el folleto informativo, que contendrá el reglamento de
gestión o los estatutos sociales, el informe anual y, en el caso de sociedades, el acuerdo de delegación de la gestión a los que hacen referencia los artículos 67 y 68. Posteriormente, el informe anual deberá remitirse a los partícipes en los 6
primeros meses de cada ejercicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 75. Límites a la comercialización de ECR y EICC.


1. Las acciones o participaciones de las ECR o EICC españolas se comercializarán exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales tal y como están definidos en los apartados 2 y 3 del artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de
28 de julio.


2. Asimismo, las acciones o participaciones de las ECR españolas se podrán comercializar entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:


a) que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100.000 euros, y


b) que tales inversores declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto.


Cuando se produzca la comercialización a inversores no profesionales previstos en este apartado y en el apartado 4 se deberá entregar con carácter previo a la suscripción o adquisición el folleto informativo, que contendrá el reglamento de
gestión o los estatutos sociales, el informe anual y, en el caso de sociedades, el acuerdo de delegación de la gestión a los que hacen referencia los artículos 67 y 68. Posteriormente, el informe anual deberá remitirse a los partícipes en los 6
primeros meses de cada ejercicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.'


JUSTIFICACIÓN


Se eleva el umbral mínimo para permitir la comercialización de estos activos de alto riesgo entre inversores no profesionales (de los 100.000 euros a los 250.000 euros).


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición final segunda


De supresión.


Texto que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:



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Uno. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 16 con la siguiente redacción:


'7. En todo caso, se evitará la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados.


Reglamentariamente podrán establecerse las obligaciones de las entidades gestoras para la adecuada gestión del riesgo. En particular, las gestoras al evaluar la solvencia de los activos de los fondos de pensiones, no dependerán, de manera
exclusiva y automática, de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3.1.b), del Reglamento 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.''


Texto que se sustituye:


'Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 16 con la siguiente redacción:


'7. En todo caso, se evitará la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados.


Reglamentariamente podrán establecerse las obligaciones de las entidades gestoras para la adecuada gestión del riesgo. En particular, las gestoras al evaluar la solvencia de los activos de los fondos de pensiones, no dependerán, de manera
exclusiva y automática, de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3.1.b), del Reglamento 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.'


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 20, que queda redactado como sigue:


'4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas
conforme a las Directivas 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores
mobiliarios; 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CE y 93/6/CEE, del Consejo, y la Directiva 2000/12/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Directiva 93/22/CEE, del Consejo; 2002/83/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida; 2000/12/CE del Parlamento y del Consejo, de 20 de marzo de
2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio y 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las
Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, y con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas.''


JUSTIFICACIÓN


Las carteras de inversión propiedad de fondos de pensiones no resultan apropiadas para que sean gestionadas por Sociedades gestoras especializadas en la asunción de altos riesgos.



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ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Seguimiento de la evolución del crédito en las entidades nacionalizadas.


El Gobierno tomará las medidas necesarias para que las entidades financieras nacionalizadas realicen una labor social mientras permanezcan en manos públicas, impidiendo que en su ámbito de competencia disminuya el crédito que reciben las
Pequeñas y Medianas Empresas. Con este fin, el Gobierno les fijará anualmente unos objetivos de crédito a Pymes que, como mínimo, iguale la tasa esperada de inflación, para evitar que disminuya en términos reales.'


JUSTIFICACIÓN


Uno de los principales objetivos declarados del saneamiento financiero es el crecimiento del crédito. Esta Enmienda pretende contribuir a que tal objetivo, a cuya consecución se va a dedicar una importante cantidad de dinero público, se
alcance.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Medidas adicionales para la recuperación del crédito.


El Gobierno dará instrucciones al ICO para la creación de dos nuevas Líneas de crédito para Pymes (ICO Pyme Leasing e ICO Pyme Factoring) en las que los Establecimientos Financieros de Crédito puedan actuar como mediadores. En ellas, el ICO
asumirá parte del riesgo de impago.'


JUSTIFICACIÓN


La labor del ICO es especialmente importante en la actualidad. Debería tener entre sus principales objetivos promover activamente la desbancarización de nuestra economía. Es ésta una de las asignaturas pendientes que dificulta la
recuperación del crédito y la salida de la crisis. Mientras no se resuelva este problema, será difícil que se vuelva a generar empleo sustancialmente por nuestras Pymes, que resultan imprescindibles, debido a su número, para crearlo en las
cantidades necesarias.


Las Líneas ICO-PYME, principal producto de ICO, no resuelven la falta de crédito que sufren nuestras empresas ni promueven la desbancarización, ya que la decisión de otorgar el crédito o no depende en



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última instancia de la entidad mediadora (banco), quien asume en la mayoría de los casos el riesgo de impago.


UPyD cree que el ICO debe fomentar la desbancarización de nuestra economía, permitiendo el desarrollo de otras entidades reguladas no bancarias como son los Establecimientos Financieros de Crédito (EFC). Regulados por Banco de España desde
1996, son entidades dedicadas a realizar operaciones de crédito en un ámbito muy específico: leasing, factoring, crédito al consumo, tarjetas, etc. Se diferencian de las entidades financieras tradicionales en que no pueden captar depósitos. De
esta forma, se fomentarían productos como el factoring (para mejorar el circulante y por tanto la liquidez a corto plazo de la empresa) y el leasing (para fomentar la inversión en bienes de equipo que les permita mejorar y aumentar su capacidad
productiva). Estos dos productos son básicos para el desarrollo de cualquier Pyme.


Sería, por ello, importante para nuestro tejido productivo crear dos Líneas nuevas: ICO Pyme Leasing e ICO Pyme Factoring, en la que los mediadores no sólo fueran los bancos sino los mencionados EFC, cuyo objeto social se circunscribe a
estos productos. Al tratarse de productos con baja tasa de morosidad (en el leasing normalmente se tiene como garantía real el bien de equipo que se financia y en el factoring se tiene recurso contra el cedente) el ICO debería implicarse más,
asumiendo el riesgo de impago o parte de éste.


Estas nuevas Líneas ICO provocaría que la dependencia de las Pymes respecto a sus bancos fuera menor, facilitando el acceso a nuevas fuentes de financiación no tradicional y dinamizando la financiación no bancaria, al incorporar a las EFC
como agentes mediadores.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por la que se
regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado catorce de la disposición final primera


Se propone modificar el apartado catorce de la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los siguientes términos:


Catorce. Se añade un nuevo artículo 33 bis con la siguiente redacción:


Artículo 33 bis. IIC de Inversión Libre.


Las IIC de Inversión Libre son aquellas de carácter financiero excepcionadas de cumplir con los principios de artículo 23. Reglamentariamente se determinarán los activos aptos, las reglas sobre inversiones, y las obligaciones frente a
terceros de dichas IIC.


Las IIC de Inversión Libre podrán conceder créditos a terceros.



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Las denominaciones 'Fondo de Inversión Libre' o 'Sociedad de Inversión Libre', o sus siglas 'FIL' y 'SIL' serán privativas de las entidades autorizadas, constituidas y registradas conforme a lo establecido en esta ley y en su normativa de
desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


La Exposición de motivos del Proyecto atribuye a la inversión colectiva la finalidad de actuar como alternativa a la financiación bancada a las empresas. Sin embargo, el texto de la normativa limita dicha función de financiación empresarial
a las entidades de capital riesgo, restringiéndola además al préstamo participativo.


Dado que el Proyecto incluye la regulación de las IIC de inversión libre en la Ley de IIC, se debería aprovechar esta oportunidad para establecer que este tipo de IIC puede conceder préstamos a terceros. Dicha posibilidad está alineada
tanto con lo que ocurre en otras jurisdicciones (existen vehículos equivalentes en Luxemburgo e Irlanda) como con el espíritu de la Directiva que se transpone, consistente en regular a los gestores y dar a libertad a la hora de determinar en qué
pueden invertirse los recursos captados por los vehículos.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado dieciséis a la disposición final primera


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado dieciséis (con desplazamiento correlativo de los posteriores) a la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los siguientes términos:


Dieciséis (nuevo). Se añade un nuevo artículo 33 quáter, con la siguiente redacción:


'Artículo 33 quáter. Fondos Institucionales.


1. Se podrán crear Fondos de Inversión que, de acuerdo con lo previsto en su Reglamento de Gestión, tengan exclusivamente como partícipes a clientes profesionales.


2. Estos Fondos quedarán sujetos a las siguientes especialidades respecto a lo dispuesto para las IIC con carácter general:


a) A los efectos previstos en este artículo, se considerarán clientes profesionales los enumerados en el artículo 78 bis.3 de la Ley del Mercado de Valores.


b) El número de partícipes de estos Fondos de Inversión no podrá ser inferior a tres ni superior a treinta.


c) El régimen de información periódica a sus partícipes será establecido en su Reglamento de Gestión.


d) No les resultarán de aplicación las previsiones de esta Ley ni de sus disposiciones de desarrollo relativas a Reglamento sobre los límites máximos y a las formas de cálculo de las comisiones de gestión, depósito, suscripción y
reembolso.''



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JUSTIFICACIÓN


Los inversores institucionales (entidades de crédito, entidades aseguradoras, Fondos de Pensiones, grandes empresas, etc.) ostentan el 68% de los activos bajo gestión en Europa, porcentaje que no deja ninguna duda sobre la importancia de
disponer de vehículos específicamente diseñados para estos inversores. Por ello, la práctica totalidad de países europeos disponen de Fondos destinados a inversores institucionales, cuya principal característica se resume en una mayor flexibilidad
en lo que se refiere a número mínimo de inversores (no se exige), régimen de información (más flexible dada la naturaleza del inversor, lo que determina unos menores costes operativos) y comisiones.


Sin embargo, la figura de los Fondos de Inversión institucionales en formato armonizado no existe en España, lo que impide el acceso de las Gestoras españolas a la gestión de un importantísimo volumen de ahorro, como consecuencia de la
inadecuación de los vehículos tradicionales para adaptarse a las necesidades de estos inversores.


Por ello, la creación de Fondos de inversión institucionales constituye una cuestión fundamental para impulsar y aumentar la competitividad de la industria de la inversión colectiva en España, permitiendo una mayor adaptación de la oferta de
productos a la tipología de inversores.


Estas IIC se diferenciarían de las IIC tradicionales en el número de inversores (tendrían un número máximo) y en su naturaleza (reservadas a inversores profesionales, tal y como se definen en el artículo 78 bis.3 de la Ley del Mercado de
Valores), así como en el régimen de comisiones (no habría máximos legales) e información a partícipes (modulable en el Reglamento de gestión o en los estatutos para hacerlo menos exigente que el previsto en la LIIC). Sin embargo, su régimen de
inversiones sería igual que el de las IIC tradicionales para permitir que puedan ser activos aptos para su inversión por las entidades a las que van destinados y que son, entre otras, aseguradoras, Fondos de Pensiones o entidades de crédito.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado cuarenta y seis de la disposición final primera


De modificación.


Se propone modificar el apartado cuarenta y seis de la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los siguientes términos:


Cuarenta y seis. Se introduce una nueva disposición adicional sexta con la redacción siguiente:


'Disposición adicional sexta. Adaptación de las sociedades gestoras a la nueva normativa.


1. Las sociedades gestoras de IIC autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor del reglamento que
desarrolle las modificaciones establecidas en esta Ley, una declaración en la que manifiesten haber adaptado la entidad a las exigencias de la presente ley, así como, en su caso, la modificación del programa de actividades que recoja dicha
adaptación, de acuerdo con el artículo 44.2.c).''


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto contempla en su mayor parte previsiones de carácter general, dejando a desarrollo reglamentario gran parte de las cuestiones reguladas. Así, se realizan remisiones a los desarrollos



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reglamentarios en los artículos 11.1.9, 15 ter.6), 15 quáter.5, 15 quinquies.7, 14.4, 26.3, 33 bis, 33 ter, 41, 46.5, 47.9, 56, 56 bis, 58.1, 60.g), 60 bis, 62.2 y 62 bis.2.


Por otro lado, mediante este Proyecto se transpone, no sólo la Directiva de Gestores de Fondos de Inversión Alternativa, sino también las principales materias que se regulan en la Directiva UCITS V, y que se refieren al régimen del
depositario y de las retribuciones de los Gestores de IIC armonizadas.


La Directiva fue aprobada por el Parlamento en abril de 2014 y por el Consejo el 16 de julio de 2014, pero aún no se ha publicado en el 'Diario Oficial de la Unión Europea', no ha entrado en vigor (lo que sucederá a los veinte días de dicha
publicación) y no ha comenzado siquiera el plazo de transposición por parte de los Estados miembros (dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor).


Con la incorporación de estas medidas en el Proyecto, se va a exigir por adelantado un régimen más estricto en cuanto al depositario y políticas de remuneraciones, y mayor información sobre estas últimas, a las gestoras españolas sujetas a
la Directiva UCITS que a las gestoras de otros países de Europa que operen en España, las cuales dispondrán de un plazo más amplio para cumplir con las nuevas disposiciones.


Por todo lo anterior, debería establecerse el plazo de adaptación a la nueva normativa en un año desde que se publiquen los desarrollos reglamentados, de manera que cuenten para su adaptación con un plazo similar al del resto de las gestoras
UCITS europeas.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado cuarenta y siete a la disposición final primera


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado cuarenta y siete a la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los siguientes términos:


Cuarenta y siete (nuevo). Se añade una disposición transitoria octava, con la siguiente redacción:


'Las IIC españolas que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, estuvieran autorizadas de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE, dispondrán del plazo de 6 meses para registrarse como lIC no armonizadas, sin que durante dicho plazo resulte
de aplicación lo establecido en el artículo 25.1 de esta Ley. Esta modificación no dará lugar al derecho de separación ni al derecho de información previa al que se refiere el artículo 12.2 de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


A raíz de la aprobación de la Directiva de Gestores de Fondos de Inversión Alternativa, que se transpone con este Proyecto de Ley, todo el universo de vehículos de inversión en Europa queda clasificado en dos tipos: armonizados y
alternativos.


Y en esta misma línea, la normativa española, y en particular el Reglamento de IIC, aprobado por Real Decreto 1082/2012, indica en su Exposición de motivos que 'Toda aquella IIC que no sea armonizada, es decir, autorizada según la Directiva
2009/65/CE, será considerada como lIC alternativa'.


En España, las IIC quedaron obligadas a registrarse como armonizada o alternativa antes del 31 de julio de 2013 (con motivo de la obligatoria sustitución del folleto simplificado por el documento de datos fundamentales para el inversor).
Sin embargo, a dicha fecha no estaba íntegramente aprobada la normativa



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que regula las IIC alternativas, por lo que las entidades en muchas ocasiones optaron por clasificar a sus IIC como armonizadas, con el objetivo de evitar quedar sujetas a la aplicación de una normativa cuyo contenido todavía no se conocía
con exactitud.


Por otra parte, la normativa española, así como algunos pronunciamientos de la Autoridad Europea de los Mercados de Valores (ESMA) han determinado que, para todas las IIC clasificadas como armonizadas, determinados activos hayan dejado de
ser aptos (en particular, los derivados sobre subyacentes materias primas y determinadas IIC y entidades de capital-riesgo).


Esto ha originado que determinadas IIC que invertían en dichos activos hayan visto restringidas sus posibles inversiones, sin poder renunciar a su clasificación como armonizadas por aplicación del artículo 25.1 de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre (LIIC), también recogida en el artículo 1.5 de la Directiva, según el cual 'las IIC autorizadas de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE no se podrán transformar en otras IIC'.


Sin embargo, esta prohibición debería interpretarse con el objetivo de evitar el perjuicio que para los inversores de otros Estados miembros supondría el que una IIC extranjera con pasaporte, y sujeta, por tanto, a unas reglas conocidas, se
transformara en otro tipo de IIC no armonizada, sujeta a un régimen jurídico distinto y desconocido para el inversor. Sin embargo, su aplicación no debería suponer una congelación del estatus de la IIC cuando ello no suponga ventaja alguna para los
inversores, por lo que la prohibición de transformación debería limitarse a las IIC autorizadas de acuerdo con la Directiva 2009/65 que efectivamente se hayan comercializado en el extranjero al amparo de dicha Directiva.


Por ello, se propone el establecimiento de un plazo transitorio (seis meses), durante cuya vigencia todas aquellas IIC que se hayan clasificado como UCITS pero que no se hayan comercializado en el extranjero puedan modificar dicha
consideración. Además, debería preverse que dicha modificación no dé lugar a derecho de separación, al no implicar una modificación significativa para el inversor (la IIC pasaría de UCITS a no UCITS pero la composición de su cartera sería la misma
que hasta entonces).


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda


De modificación.


Se propone la siguiente modificación de la disposición final segunda:


'Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se mantiene igual.


Dos. Se mantiene igual.


Tres (nuevo). Se suprime el apartado 5 del artículo 36.


Artículo 36.5 LPFP. Sanciones administrativas.


Cuatro (nuevo). Se modifica el apartado 4 del artículo 47 con la siguiente redacción:


'4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a la comisión de control del plan o al promotor la adecuación del plan de pensiones a las disposiciones consideradas legislación social y laboral aplicables. El
incumplimiento de este requerimiento constituirá infracción



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administrativa de las normas de ordenación y supervisión de los planes de pensiones sancionable conforme a lo previsto en la sección 4.ª del capítulo IX.


El incumplimiento por las comisiones de control de las obligaciones de comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones previstas en esta sección constituirá infracción administrativa de las normas de ordenación y
supervisión de los planes y fondos de pensiones, sancionable conforme a lo previsto en la sección 4.ª del capítulo IX.'


Cinco (nuevo). Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:


'2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de la presente Ley, se aplicarán las siguientes cuantías:


a) Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas con discapacidad partícipes, no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.


b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor de personas con discapacidad ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar la cantidad de 10.000 euros.


c) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a favor de una persona con discapacidad, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros.'


A efectos del tratamiento de los excesos de aportación, cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad, se entenderá que el límite de 24.250 euros se cubre, primero, con las aportaciones de la propia persona con
discapacidad, y cuando éstas no superen dicho límite, con las restantes aportaciones, en proporción a su cuantía.


La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones a nombre de un mismo beneficiario con discapacidad, por encima del límite de 24.250 euros anuales, tendrá la consideración de infracción muy grave, en los términos previstos en el párrafo
n) del apartado 3 del artículo 35 de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, la aportación a uno o vados Planes de Pensiones de un mismo partícipe, por cuantía superior al límite financiero (10.000 o 12.500 euros), resulta sancionable con una multa de hasta el 50 por ciento del exceso, salvo que
dicho exceso se retire antes del 30 de junio del año siguiente. La multa podrá ser impuesta al propio partícipe o a quien realice la aportación, quedando el partícipe exonerado únicamente cuando dicha aportación se hubiera realizado sin su
conocimiento (art. 36.5 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en adelante, LPFP).


Esta sanción al partícipe o a quien realice la aportación resulta excesiva, en la medida en que el partícipe -o quien a su favor realice dicha aportación-, no obtiene ningún beneficio, pues al ser los límites fiscales iguales o inferiores a
los financieros, la realización de aportaciones por encima de dichos límites no permite que el exceso se beneficie de la correspondiente reducción en la base imponible del IRPF (y que es el principal factor que permite compensar la liquidez de los
instrumentos de ahorro previsión).


Es más, la aportación por encima de los límites supone un perjuicio fiscal para el partícipe, quien, además de no reducir su base imponible en el ejercicio de la aportación, deberá integrar en su base imponible dicho exceso (más sus
rendimientos) en el momento de percibir la prestación (art. 28.3 LPFP).


En definitiva, el partícipe tributará dos veces por el exceso de aportación, tanto al hacer la aportación como al percibir la prestación, lo que ya supone un perjuicio que en ningún caso debería verse agravado por la imposición de una
sanción, de hasta el 50% del exceso.


Finalmente, esta sanción es de difícil aplicación en la práctica, por imposibilidad de identificar a los partícipes afectados. Así, los supuestos que, en su caso, pudieran existir, no se corresponderían con aportaciones a Planes de
Pensiones de una misma Gestora -ya que la aceptación de aportaciones por encima del límite constituye una infracción muy grave de las Gestoras según el artículo 35.3.n) LPFP-, sino a aportaciones a Planes de distintas Gestoras que, sólo de forma
acumulada, superan el límite por



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partícipe, sin que la DGSFP disponga de información individualizada sobre las aportaciones totales de cada uno de los partícipes.


Debe advertirse que esta sanción estuvo recogida en el artículo 36.4 LPFP hasta la aprobación de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, que incorporó un nuevo apartado 4 en este artículo, quedando regulada esta cuestión en el 36.5 LPFP, si
bien no se actualizaron las referencias recogidas en otros artículos de la LPFP, en particular en el artículo 47.4 LPFP y en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta LPFP.


Por ello, se propone la supresión del artículo 36.5 LPFP (antes 36.4 LPFP), así como la modificación del artículo 47.4 LPFP y del apartado 2 de la disposición adicional cuarta LPFP, en la parte que se remite al artículo 36.4 LPFP.


A la Mesa del Congreso


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 14 de la disposición final primera


Redacción que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los siguientes términos:


Catorce. Se añade un nuevo artículo 33 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 33 bis. IIC de Inversión Libre.


Las IIC de Inversión Libre son aquellas de carácter financiero excepcionadas de cumplir con los principios de artículo 23. Reglamentariamente se determinarán los activos aptos, las reglas sobre inversiones y las obligaciones frente a
terceros de dichas IIC.


Las IIC de Inversión Libre podrán conceder créditos a terceros.


Las denominaciones 'Fondo de Inversión Libre' o 'Sociedad de Inversión Libre', o sus siglas 'FIL' y 'SIL' serán privativas de las entidades autorizadas, constituidas y registradas conforme a lo establecido en esta ley y en su normativa de
desarrollo.''


JUSTIFICACIÓN


La Exposición de motivos del Proyecto atribuye a la inversión colectiva la finalidad de actuar como alternativa a la financiación bancaria a las empresas. Sin embargo, el texto de la normativa limita dicha



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función de financiación empresarial a las entidades de capital riesgo, restringiéndola además al préstamo participativo.


Dado que el Proyecto incluye la regulación de las IIC de inversión libre en la Ley de IIC, se debería aprovechar esta oportunidad para establecer que este tipo de IIC puede conceder préstamos a terceros. Dicha posibilidad está alineada
tanto con lo que ocurre en otras jurisdicciones (existen vehículos equivalentes en Luxemburgo e Irlanda) como con el espíritu de la Directiva que se transpone, consistente en regular a los gestores y dar a libertad a la hora de determinar en qué
pueden invertirse los recursos captados por los vehículos.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un nuevo apartado 16 en la disposición final primera


Redacción que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los siguientes términos:


Dieciséis (nuevo). Se añade un nuevo artículo 33 quáter, con la siguiente redacción:


'Artículo 33 quáter. Fondos Institucionales.


1. Se podrán crear Fondos de Inversión que, de acuerdo con lo previsto en su Reglamento de Gestión, tengan exclusivamente como partícipes a clientes profesionales.


2. Estos Fondos quedarán sujetos a las siguientes especialidades respecto a lo dispuesto para las IIC con carácter general:


a) A los efectos previstos en este artículo, se considerarán clientes profesionales los enumerados en el artículo 78 bis 3 de la Ley del Mercado de Valores.


b) El número de partícipes de estos Fondos de Inversión no podrá ser inferior a tres ni superior a treinta.


c) El régimen de información periódica a sus partícipes será establecido en su Reglamento de Gestión.


d) No les resultarán de aplicación las previsiones de esta Ley ni de sus disposiciones de desarrollo relativas a Reglamento sobre los límites máximos y a las formas de cálculo de las comisiones de gestión, depósito, suscripción y
reembolso.''


JUSTIFICACIÓN


Los inversores institucionales (entidades de crédito, entidades aseguradoras, Fondos de Pensiones, grandes empresas, etc.) ostentan el 68% de los activos bajo gestión en Europa, porcentaje que no deja ninguna duda sobre la importancia de
disponer de vehículos específicamente diseñados para estos inversores. Por ello, la práctica totalidad de países europeos disponen de Fondos destinados a inversores institucionales, cuya principal característica se resume en una mayor flexibilidad
en lo que se refiere a número mínimo de inversores (no se exige), régimen de información (más flexible dada la naturaleza del inversor, lo que determina unos menores costes operativos) y comisiones.


Sin embargo, la figura de los Fondos de Inversión institucionales en formato armonizado no existe en España, lo que impide el acceso de las Gestoras españolas a la gestión de un importantísimo volumen de



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ahorro, como consecuencia de la inadecuación de los vehículos tradicionales para adaptarse a las necesidades de estos inversores.


Por ello, la creación de Fondos de inversión institucionales constituye una cuestión fundamental para impulsar y aumentar la competitividad de la industria de la inversión colectiva en España, permitiendo una mayor adaptación de la oferta de
productos a la tipología de inversores.


Estas TIC se diferenciarían de las IIC tradicionales en el número de inversores (tendrían un número máximo) y en su naturaleza (reservadas a inversores profesionales, tal y como se definen en el artículo 78 bis.3 de la Ley del Mercado de
Valores), así como en el régimen de comisiones (no habría máximos legales) e información a partícipes (modulable en el Reglamento de gestión o en los estatutos para hacerlo menos exigente que el previsto en la LIIC). Sin embargo, su régimen de
inversiones sería igual que el de las TIC tradicionales para permitir que puedan ser activos aptos para su inversión por las entidades a las que van destinados y que son, entre otras, aseguradoras, Fondos de Pensiones o entidades de crédito.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 46 de la disposición final primera


Redacción que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los siguientes términos:


'Cuarenta y seis. Se introduce una nueva disposición adicional sexta con la redacción siguiente:


Disposición adicional sexta. Adaptación de las sociedades gestoras a la nueva normativa.


1. Las sociedades gestoras de IIC autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres doce meses a contar desde la entrada en vigor del reglamento
que desarrolle las modificaciones establecidas en esta Ley esa fecha, una declaración en la que manifiesten haber adaptado la entidad a las exigencias de la presente ley, así como, en su caso, la modificación del programa de actividades que recoja
dicha adaptación, de acuerdo con el artículo 44.2.c).''


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto contempla en su mayor parte previsiones de carácter general, dejando a desarrollo reglamentario gran parte de las cuestiones reguladas. Así, se realizan remisiones a los desarrollos reglamentarios en los artículos 11.1.f), 15
ter.6), 15 quáter.5, 15 quinquies.7, 14.4, 26.3, 33 bis, 33 ter, 41, 46.5, 47.9, 56, 56 bis, 58.1, 60.g), 60 bis, 62.2 y 62 bis.2. Por otro lado, mediante este Proyecto se transpone, no sólo la Directiva de Gestores de Fondos de Inversión
Alternativa, sino también las principales materias que se regulan en la Directiva UCITS V, y que se refieren al régimen del depositario y de las retribuciones de los Gestores de TIC armonizadas.


La Directiva fue aprobada por el Parlamento en abril de 2014 y por el Consejo el 16 de julio de 2014, pero aún no se ha publicado en el 'Diario Oficial de la Unión Europea', no ha entrado en vigor (lo que sucederá a los veinte días de dicha
publicación) y no ha comenzado siquiera el plazo de transposición por parte de los Estados miembros (dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor).



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Con la incorporación de estas medidas en el Proyecto, se va a exigir por adelantado un régimen más estricto en cuanto al depositario y políticas de remuneraciones, y mayor información sobre estas últimas, a las gestoras españolas sujetas a
la Directiva UCITS que a las gestoras de otros países de Europa que operen en España, las cuales dispondrán de un plazo más amplio para cumplir con las nuevas disposiciones.


Por todo lo anterior, debería establecerse el plazo de adaptación a la nueva normativa en un año desde que se publiquen los desarrollos reglamentarios, de manera que cuenten para su adaptación con un plazo similar al del resto de las
gestoras UCITS europeas.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un nuevo apartado 47 en la disposición final primera


Redacción que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los siguientes términos:


Cuarenta y siete (nuevo). Se añade una disposición transitoria octava, con la siguiente redacción:


'Las IIC españolas que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, estuvieran autorizadas de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE, dispondrán del plazo de 6 meses para registrarse como IIC no armonizadas, sin que durante dicho plazo resulte
de aplicación lo establecido en el artículo 25.1 de esta Ley. Esta modificación no dará lugar al derecho de separación ni al derecho de información previa al que se refiere el artículo 12.2 de esta ley.''


JUSTIFICACIÓN


A raíz de la aprobación de la Directiva de Gestores de Fondos de Inversión Alternativa, que se transpone con este Proyecto de Ley, todo el universo de vehículos de inversión en Europa queda clasificado en dos tipos: armonizados y
alternativos.


Y en esta misma línea, la normativa española, y en particular el Reglamento de IIC, aprobado por Real Decreto 1082/2012, indica en su Exposición de motivos que 'Toda aquella IIC que no sea armonizada, es decir, autorizada según la Directiva
2009/65/CE, será considerada como IIC alternativa'.


En España, las IIC quedaron obligadas a registrarse como armonizada o alternativa antes del 31 de julio de 2013 (con motivo de la obligatoria sustitución del folleto simplificado por el documento de datos fundamentales para el inversor).
Sin embargo, a dicha fecha no estaba íntegramente aprobada la normativa que regula las TIC alternativas, por lo que las entidades en muchas ocasiones optaron por clasificar a sus TIC como armonizadas, con el objetivo de evitar quedar sujetas a la
aplicación de una normativa cuyo contenido todavía no se conocía con exactitud.


Por otra parte, la normativa española, así como algunos pronunciamientos de la Autoridad Europea de los Mercados de Valores (ESMA) han determinado que, para todas las IIC clasificadas como armonizadas, determinados activos hayan dejado de
ser aptos (en particular, los derivados sobre subyacentes materias primas y determinadas TIC y entidades de capital-riesgo).


Esto ha originado que determinadas IIC que invertían en dichos activos hayan visto restringidas sus posibles inversiones, sin poder renunciar a su clasificación como armonizadas por aplicación del artículo 25.1



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de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre (LIIC), también recogida en el artículo 1.5 de la Directiva, según el cual 'las IIC autorizadas de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE no se podrán transformar en otras IIC'.


Sin embargo, esta prohibición debería interpretarse con el objetivo de evitar el perjuicio que para los inversores de otros Estados miembros supondría el que una IIC extranjera con pasaporte, y sujeta, por tanto, a unas reglas conocidas, se
transformara en otro tipo de IIC no armonizada, sujeta a un régimen jurídico distinto y desconocido para el inversor. Sin embargo, su aplicación no debería suponer una congelación del estatus de la TIC cuando ello no suponga ventaja alguna para los
inversores, por lo que la prohibición de transformación debería limitarse a las TIC autorizadas de acuerdo con la Directiva 2009/65 que efectivamente se hayan comercializado en el extranjero al amparo de dicha Directiva.


Por ello, se propone el establecimiento de un plazo transitorio (seis meses), durante cuya vigencia todas aquellas IIC que se hayan clasificado como UCITS pero que no se hayan comercializado en el extranjero puedan modificar dicha
consideración. Además, debería preverse que dicha modificación no dé lugar a derecho de separación, al no implicar una modificación significativa para el inversor (la IIC pasaría a UCITS a no UCITS pero la composición de su cartera sería la misma
que hasta entonces).


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de
4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2014.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Colaboración público privada para favorecer la financiación de la pequeña y mediana empresa.


1. La Administración General del Estado y cualesquiera otros organismos o entidades públicas, en el marco de sus programas de apoyo a la financiación de las empresas, podrán concertar convenios de colaboración con entidades de crédito que
tengan establecidas líneas de financiación específicamente dirigidas a pequeñas y medianas empresas o a apoyar su internacionalización, en los siguientes términos:


a) El importe de la cifra de facturación de la empresa no será superior a 5.000.000 de euros en el momento de otorgamiento del crédito.


b) El importe de financiación máxima acumulada por cliente, en una o varias operaciones, será de 2.000.000 de euros.


c) Se podrá conceder financiación para inversiones hasta el 100 % del proyecto.


d) El plazo de amortización del crédito no será superior a cinco años.



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2. El importe que, como instrumento de limitación del riesgo de devolución para la entidad de crédito sea objeto de ayuda o subvención, en ningún caso podrá cubrir la totalidad del principal financiado y se podrá calcular como un porcentaje
máximo aplicado respecto de la totalidad de programas de financiación específicos acordados entre las partes en el convenio de colaboración.'


MOTIVACIÓN


Se considera necesario promover e impulsar medidas concretas que faciliten el acceso a la financiación bancaria por parte de las PYMES. Para ello, debe contemplarse la creación de instrumentos o mecanismos que incentiven a las entidades
financieras a conceder mejores condiciones de financiación a PYMES en fase de crecimiento y con planes y presupuestos de negocio adecuados y a gestionar el proceso de concesión de esa financiación, siendo la Administración quien asuma parte del
posible coste por mora que pudiera producirse en relación a esta financiación, sujeto a unas reglas mínimas y en el marco de la normativa que se establecerá reglamentariamente.


La financiación que se contempla como susceptible de esa garantía frente al impago, se otorgaría por plazo máximo de 5 años, y a interés de mercado. La entidad financiera o institución similar gestionaría la concesión de la financiación y
su desarrollo posterior. La Administración Pública asumiría únicamente hasta un porcentaje predeterminado de la morosidad que este programa de financiación genere en cada entidad financiera. Con esta medida la Administración Pública evita que este
tipo de préstamos tenga un coste de capital excesivo para las entidades financieras (por los ratios legales de cobertura bancaria), que es uno de los principales motivos por el que, actualmente, no fluye el crédito.


Las entidades que podrían ser beneficiarias de este tipo de financiación serían PYMES con cierta madurez empresarial, (con facturación hasta un límite máximo de 5 millones de euros) que estén teniendo destacadas dificultades de financiación
para emprender nuevas líneas de negocio o una expansión internacional. El importe máximo del préstamo sería de 2 millones de euros por empresa.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Recuperación del apoyo público en los procesos de reestructuración de entidades de crédito.


Toda actuación de saneamiento y recapitalización de entidades de crédito se desarrollará bajo el principio de asunción del coste por parte de quien lo ocasiona. En ningún caso, el saneamiento o la recapitalización de entidades de crédito
tendrá, al final del proceso, costes para el contribuyente.


Se exigirá, como condición en los procesos de fusión, absorción o venta de la participación del FROB, que el apoyo financiero público para garantizar la viabilidad de una entidad de crédito se reembolse o recupere en su totalidad al final
del proceso.'


MOTIVACIÓN


Cualquier intervención pública ante la crisis financiera debe contemplar que sea el propio sector financiero quien asuma los costes ocasionados por su saneamiento y recapitalización, con el fin de que el conjunto de reformas no suponga
costes para el contribuyente.



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ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Creación del Banco Público de Inversión para favorecer la financiación y la internacionalización de la empresa española.


Con el fin de favorecer la financiación de las empresas y la economía productiva, se crea el Banco Público de Inversión que integrará al resto de entidades e instrumentos de financiación públicos existentes como el Instituto de Crédito
Oficial (ICO), la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, S. A., Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A, Compañía de Seguros y Reaseguros (CESCE, S. A.), la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior,
S.A., Expansión Exterior y el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), así como cualquier otro instrumento financiero público orientado a favorecer la financiación de las empresas españolas y apoyar su internacionalización. Esta
agencia financiera pública se regirá por un modelo de negocio basado en una gestión eficiente de los recursos públicos y se someterá a los principios de objetividad, transparencia, buen gobierno y rendición de cuentas.'


MOTIVACIÓN


En la situación actual, dominada por la falta de liquidez y crédito a las empresas, resulta prioritario facilitar mejores condiciones de financiación como elemento imprescindible para impulsar la actividad y el empleo. La diversidad de
instituciones públicas especializadas en facilitar recursos financieros al tejido empresarial con objetivos similares, provoca una dispersión de los programas de actuación y de los recursos humanos, técnicos y financieros que resta eficiencia a los
mismos. Por ello, se crea el Banco Público de Inversión para favorecer la financiación y la internacionalización de la empresa española.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Agencia de Protección Financiera del Consumidor.


En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley de creación de la Agencia de Protección Financiera, como ente de Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena
capacidad pública y privada, que ejercerá sus funciones con autonomía e independencia funcional respecto de las Administraciones Públicas.


En particular, la Agencia velará por la protección de la clientela de servicios financieros y asumirá las funciones en materia de conducta de mercado, transparencia informativa, buenas prácticas, información a consumidores, educación
financiera, resolución de conflictos y otras similares que tienen atribuidas el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, previo acuerdo con las administraciones



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afectadas, podrá incluir a las demás autoridades estatales y autonómicas con competencias en la materia, conforme a lo establecido para los órganos de cooperación en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.'


MOTIVACIÓN


Se han ido incorporando a nuestro ordenamiento medidas de protección a los inversores (Directivas MiFID y MiFID II), pero todavía existen numerosos casos de falta de información y transparencia y del uso de malas prácticas bancarias en
productos financieros. Por ello, resulta necesario revisar los mecanismos de defensa y protección del consumidor y usuario de servicios financieros y, en particular, la estructura institucional de protección pública, que afecta a los supervisores
financieros y a las autoridades estatales y autonómicas de consumo. En ese sentido, se propone la creación de una Agencia de Protección Financiera, como órgano en la que se integren las autoridades nacionales y regionales de consumo y los
supervisores financieros en aras a una protección más eficaz de los derechos de usuarios de servicios financieros con el objetivo de que los mercados de productos y servicios financieros funcionen correctamente. Esta Autoridad tendrá la capacidad
de actuar en nombre de los usuarios y consumidores, con el fin de evitar los posibles abusos y malas prácticas de las entidades de crédito.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se regulan las entidades de
capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


De modificación.


Se propone modificar el último párrafo de la letra e) del apartado 2 del artículo 47 bis, incluido por el apartado veintidós de la disposición final primera del Proyecto de Ley, en los siguientes términos:


'4.º En el supuesto de que se hayan adquirido acciones propias, la información a la que se refiere el artículo 148.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio'.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una errata de edición. Se incluye el número ordinal '4.º' delante de la frase.



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ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


De modificación.


Se propone modificar el apartado 6 del artículo 47 bis, incluido por el apartado veintidós de la disposición final primera del Proyecto de Ley, en los siguientes términos:


'6. La obligación de información prevista en el apartado 2.b) y las prohibiciones y obligaciones recogidas en los apartados 4 y 5 serán también de aplicación cuando una lIC adquiera el control de un emisor cuyos valores estén admitidos a
negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, ya sea de forma individual o conjuntamente con base en un acuerdo con otras lIC o sus SGIIC. A estos efectos, la adquisición del control se
determinará de conformidad con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección de errata.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


De modificación.


Se propone modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 62 bis, incluido por el apartado treinta y cuatro de la disposición final primera del Proyecto de Ley en los siguientes términos:


'1. La responsabilidad del depositario no se verá afectada por ninguna delegación de funciones que pueda efectuarse con arreglo al artículo 60 bis. No obstante, para los depositarios de IIC distintas a las autorizadas conforme a la
Directiva 2009/65/CE del Parlamento y del Consejo Europeo, de 13 de julio de 2009, en caso de una pérdida de instrumentos financieros custodiados por un tercero con arreglo al artículo 60 bis, el depositario podrá quedar exento de responsabilidad si
puede probar.'


JUSTIFICACIÓN


Parece conveniente la adaptación del régimen de responsabilidad del depositario para las IIC que estén autorizadas conforme la Directiva 2009/65/CE, una vez que ya existe acuerdo relativo a la Directiva que modificará la Directiva 2009/65/CE
por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones del depositario, las políticas de
remuneración y las sanciones y cuya publicación se espera en las próximas semanas (Directiva UCITS V). De este modo la exención de responsabilidad que se establecía en este artículo debe restringirse a los depositarios de IIC no armonizadas.


Asimismo se realiza corrección de referencia errónea.



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ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


De modificación.


Se propone modificar el último párrafo del artículo 62 bis, incluido por el apartado treinta y cuatro de la disposición final primera del Proyecto de Ley, en los siguientes términos:


'Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de aplicación de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se requiere una habilitación facultativa para estos desarrollos, pues su necesidad deriva de las normas (de nivel 2) aún no publicadas en la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


De modificación.


Se propone añadir una letra c) en el apartado 3 del artículo 72 del Proyecto de Ley, en los siguientes términos:


'c) Someter sus documentos contables a auditoría conforme a lo establecido en la normativa sobre auditoría de cuentas, poniendo el informe de auditoría a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores dentro de los seis primeros
meses de cada ejercicio.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario imponer la obligación de auditoría para todas las sociedades gestoras de IIC, de modo que se facilite su supervisión por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


De modificación.


Se propone modificar el apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, modificada por el apartado cuarenta y seis de la disposición final primera del Proyecto de Ley, en los siguientes términos:


'1. Las sociedades gestoras que gestionen IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2099/65/CE y autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en
el plazo de tres meses a contar desde esa fecha, una declaración en la que manifiesten haber adaptado la entidad a las exigencias de la presente ley, así como, en su caso, la modificación del programa de actividades que recoja dicha adaptación, de
acuerdo con el artículo 44.2.c).



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Las sociedades gestoras autorizadas conforme a la Directiva 2099/65/CE con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley adoptarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley en los seis meses siguientes a
su entrada en vigor. Las modificaciones de Estatutos sociales y de programa de actividades, en su caso, necesarios para esta adaptación no requerirán de autorización previa, aunque deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores de acuerdo con la letra c) del apartado 2 del artículo 44, junto con una declaración en la que manifiesten haber adoptado la entidad a las exigencias de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante este Proyecto se transpone la Directiva 2011/61/UE de Gestores de Fondos de Inversión Alternativa, pero adicionalmente, se adapta la regulación a las principales materias que recogidas en la Directiva que modifica la Directiva
2009/65/CE (Directiva UCITS V), y que se refieren al régimen del depositario y de las retribuciones de los Gestores de IIC armonizadas.


La Directiva UCITS V fue aprobada por el Parlamento en abril de 2014 y por el Consejo el 16 de julio de 2014, pero aún no se ha publicado en el 'Diario Oficial de la Unión Europea'. En este contexto, temporal, parece conveniente permitir un
periodo de adaptación más amplio para estas SGIIC autorizadas conforme a la nueva Directiva 2009/65/CE.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


De modificación.


Se propone modificar el artículo 33 bis incluido por el apartado catorce de la disposición final primera del Proyecto de Ley, en los siguientes términos marcados en negrita:


'Artículo 33 bis. IIC de Inversión Libre.


Las IIC de Inversión Libre son aquellas IIC de carácter financiero que cumplirán con los principios del artículo 23 en los términos que se determinen reglamentariamente.


Asimismo, reglamentariamente se determinarán los activos aptos, las reglas sobre inversiones y las obligaciones frente a terceros de dichas IIC.


Las denominaciones 'Fondo de Inversión Libre' o 'Sociedad de Inversión Libre', o sus siglas 'FIL' y 'SIL' serán privativas de las entidades autorizadas, constituidas y registradas conforme a lo establecido en esta ley y en su normativa de
desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica para aclarar las remisiones reglamentarias necesarias para definir este tipo de IIC en consonancia con los principios y requisitos enunciados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, sin excepcionar completamente su
aplicación.



Página 49





ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


De adición.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio).


La Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio) queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 9.1, que queda redactado en los siguientes términos:


'El objeto de este capítulo es regular los límites máximos de las tasas de intercambio exigibles en las operaciones de pago que se realicen en terminales de punto de venta situados en España, por medio de tarjeta de débito o de crédito, con
independencia del canal de comercialización utilizado, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén establecidos en España.'


Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. Asimismo, el Banco de España podrá requerir a los proveedores de servicios de pago cuanta información resulte necesaria a fin de informar al Ministerio de Economía y Competitividad de conformidad con lo previsto en el artículo 14.'


Tres. Se modifica el artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:


'El Ministerio de Economía y Competitividad, en el seno del Observatorio de Pagos con Tarjeta Electrónica, creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, realizará el seguimiento de la aplicación de lo previsto en este
capítulo y, en particular, de sus efectos sobre las operaciones de pequeño importe. Se vigilará asimismo el efecto que, sobre los costes repercutidos por los proveedores de servicios de pago sobre el comercio y sobre los consumidores usuarios de
servicios de pago, pudiera tener la limitación de las tasas de intercambio prevista en este capítulo. A estos efectos, el Ministerio de Economía y Competitividad, por propia iniciativa o a propuesta del Observatorio, podrá requerir al Banco de
España la información que sea precisa y ordenar la publicación de esta información.''


JUSTIFICACIÓN


Se efectúa una modificación técnica en el artículo 9, para aclarar el sentido de la redacción original. La limitación y regulación de las tasas de intercambio se aplica cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante (emisor de
tarjetas de pago), como el proveedor de servicios de pago del beneficiario (adquirente) estén establecidos en España.


Por otra parte, se fortalece la labor del Observatorio de Pagos con Tarjeta Electrónica como mecanismo de seguimiento de los potenciales efectos que sobre comerciantes y consumidores pudiera tener la limitación de las tasas sobre operaciones
de pago con tarjeta.



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ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


De adición.


Se propone incluir una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final. Modificación del anexo II de la Ley 13/2014, de 14 de julio, de transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.


El anexo II de la Ley 13/2014, de 14 de julio, de transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, queda redactado de la siguiente manera:


'ANEXO II


Operaciones de endeudamiento asumidas por la Administración General del Estado del extinto Fondo para la financiación de los pagos a proveedores


Clase de deuda;ISIN;Importe asumido


Euros;Tipo de referencia;Primer


o único


periodo de


amortización;Último


periodo de


amortización


Préstamo del Estado al FFPP I;;11.897.810.428,06;2,64%;2015;2022


Bono FFPP I 30/11/2014;ES0302762002;2.579.070.000,00;Eur 3M + 498 pb;2014;


Bono FFPP I 31/05/2015;ES0302762010;2.579.070.000,00;Eur 3M + 498 pb;2015;


Bono FFPP I 30/11/2015;ES0302762028;2.579.070.000,00;Eur 3M + 498 pb;2015;


Bono FFPP I 31/05/2016;ES0302762036;2.579.070.000,00;Eur 3M + 498 pb;2016;


Bono FFPP I 30/11/2016;ES0302762044;2.579.070.000,00;Eur 3M + 498 pb;2016;


Bono FFPP I 31/05/2017;ES0302762051;2.579.070.000,00;Eur 3M + 498 pb;2017;


Préstamo sindicado FFPP II;;403.373.851,24;Eur 3M + 295 pb;2015;2018


Bono FFPP II 30/11/2015;ES0302762069;123.094.000,00;Eur 3M + 295 pb;2015;


Bono FFPP II 31/05/2016;ES0302762077;123.094.000,00;Eur 3M + 295 pb;2016;


Bono FFPP II 30/11/2016;ES0302762085;123.094.000,00;Eur 3M + 295 pb;2016;


Bono FFPP II 31/05/2017;ES0302762093;123.094.000,00;Eur 3M + 295 pb;2017;


Bono FFPP II 30/11/2017;ES0302762101;123.094.000,00;Eur 3M + 295 pb;2017;


Bono FFPP II 31/05/2018;ES0302762119;123.094.000,00;Eur 3M + 295 pb;2018;


Préstamo FFPP III Bankinter;;912.000.000,00;2,95%;2018;


Préstamo FFPP III Sabadell;;650.000.000,00;4,334%;2022;


Préstamo FFPP III Popular;;3.000.000.000,00;Eur 6M + 222 pb;2020;2023


Préstamo FFPP III Colonya;;4.000.000,00;2,74%;2017;


Préstamo FFPP III Cooperativo;;90.000.000,00;3,172%;2018;


Préstamo FFPP III Cooperativo;;560.000.000,00;3,004%;2018;


Préstamo FFPP III Sabadell;;600.000.000,00;4,121%;2023;


Préstamo FFPP III Liberbank;;100.000.000,00;Eur 6M + 129 pb;2017;


Préstamo FFPP III Crédit Agricole;;150.000.000,00;Eur 3M + 185 pb;2017;


Préstamo FFPP III Sociéte Générale;;300.000.000,00;Eur 3M + 185 pb;2017;


Préstamo FFPP III Caja España;;250.000.000,00;Eur 6M + 143 pb;2017;


Préstamo FFPP III Unicaja;;300.000.000,00;Eur 3M + 163 pb;2017;


Préstamo FFPP III Sabadell;;750.000.000,00;3,930%;2023;


Préstamo FFPP III BBVA;;900.000.000,00;Eur 3M + 187,9 pb;2020;


Préstamo FFPP III Caja Ingenieros;;8.000.000,00;2,271%;2018;



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Clase de deuda;ISIN;Importe asumido


Euros;Tipo de referencia;Primer


o único


periodo de


amortización;Último


periodo de


amortización


Préstamo FFPP III Caja Ingenieros;;8.000.000,00;2,932%;2020;


Préstamo del Estado al FFPP;;5.400.000.000,00;3,040%;2016;2023


Bono FFPP III La Caixa 31/10/2018;ES0302762127;750.000.000,00;2,450%;2018;


Bono FFPP III La Caixa 31/01/2022;ES0302762003;250.000.000,00;3,820%;2022;


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica para calificar un préstamo sindicado en bono y de corregir errores tipográficos en el anexo. No implica ningún incremento de la deuda asumida por la Administración General del Estado.


Durante el proceso de tramitación de la Ley una de las deudas del FFPP sufrió un cambio en el tipo de instrumento financiero en que estaba instrumentada. En efecto, las entidades participantes en el préstamo sindicado del FFPP II tenían, en
virtud del contrato firmado, derecho a convertir su participación en el préstamo sindicado en bonos. Una de las entidades ejerció dicha opción de conversión del préstamo en bonos.


De esta manera, la cuantía del préstamo sindicado se aminoró en 291.948.851,24 € (participación de esa entidad en el préstamo sindicado) y, como contrapartida, se incrementó el importe de los bonos del FFPP II con distintos vencimientos
(30/11/2015, 31/5/2016, 30/11/2016, 31/5/2017, 30/11/2017, 31/5/2018) en 48.658.000 € cada uno de ellos, amortizándose los 851,24 € restantes (al no ser múltiplo de 1.000, y teniendo los bonos un mínimo de 1.000 € de importe).


Se corrigen tres errores tipográficos:


- El ISIN del bono del FFPP III de La Caixa con vencimiento en 31/01/2022, de importe 250.000.000,00 es ES0202762003.


- El primer vencimiento del préstamo FFPP III Popular de 3.000.000.000,00 € tiene un primer periodo de vencimiento en 2021.


- El importe del préstamo del Estado al FFPP con vencimientos entre 2016 y 2023 es 5.367.527.894,79 €.


Esta corrección es necesaria por cuanto la 'Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria', en su artículo 94.1, establece que la creación de deuda del Estado habrá de ser autorizada por Ley, requisito que a su vez se exige para
las asunciones de deuda.


Así pues, es preciso introducir una enmienda en una norma de rango legal en la que se reflejen los datos exactos de la deuda asumida por la AGE por la Ley 13/2014. Se reflejan todas las deudas asumidas (no sólo las modificaciones) para que
quede en una única disposición el importe global de la deuda del extinto FFPP asumida por la AGE.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Título preliminar


Artículo 1


- Sin enmiendas.


Artículo 2


- Sin enmiendas.


Artículo 3


- Sin enmiendas.


Artículo 4


- Sin enmiendas.


Artículo 5


- Enmienda núm. 1, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


Artículo 6


- Enmienda núm. 2, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 12.


Artículo 7


- Enmienda núm. 3, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra h).


- Enmienda núm. 4, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


Título I


Capítulo I


Artículo 8


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Sección 1.ª


Artículo 9


- Enmienda núm. 5, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


Artículo 10


- Enmienda núm. 6, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


Artículo 11


- Sin enmiendas.


Artículo 12


- Sin enmiendas.


Sección 2.ª



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Artículo 13


- Sin enmiendas.


Artículo 14


- Sin enmiendas.


Artículo 15


- Sin enmiendas.


Artículo 16


- Enmienda núm. 7, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


Artículo 17


- Enmienda núm. 8, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.


Artículo 18


- Sin enmiendas.


Artículo 19


- Enmienda núm. 9, del G.P. La Izquierda Plural.


Sección 3.ª


Artículo 20


- Sin enmiendas.


Artículo 21


- Enmienda núm. 10, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3, letra e).


- Enmienda núm. 49, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


Artículo 22


- Sin enmiendas.


Artículo 23


- Enmienda núm. 11, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


Artículo 24


- Sin enmiendas.


Artículo 25


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 26


- Enmienda núm. 51, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 3.


Artículo 27


- Enmienda núm. 12, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.



Página 54





Artículo 28


- Sin enmiendas.


Artículo 29


- Sin enmiendas.


Capítulo IV


Artículo 30


- Sin enmiendas.


Artículo 31


- Sin enmiendas.


Artículo 32


- Sin enmiendas.


Artículo 33


- Sin enmiendas.


Artículo 34


- Sin enmiendas.


Artículo 35


- Enmienda núm. 13, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


Artículo 36


- Sin enmiendas.


Artículo 37


- Enmienda núm. 14, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


- Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1.


Capítulo V


Artículo 38


- Sin enmiendas.


Artículo 39


- Sin enmiendas.


Artículo 40


- Sin enmiendas.


Título II


Capítulo I


Artículo 41


- Sin enmiendas.



Página 55





Artículo 42


- Sin enmiendas.


Artículo 43


- Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 52, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra c).


- Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra d).


Artículo 44


- Sin enmiendas.


Artículo 45


- Sin enmiendas.


Artículo 46


- Sin enmiendas.


Artículo 47


- Sin enmiendas.


Artículo 48


- Sin enmiendas.


Artículo 49


- Sin enmiendas.


Artículo 50


- Sin enmiendas.


Artículo 51


- Sin enmiendas.


Artículo 52


- Sin enmiendas.


Artículo 53


- Sin enmiendas.


Artículo 54


- Sin enmiendas.


Artículo 55


- Sin enmiendas.


Artículo 56


- Sin enmiendas.



Página 56





Artículo 57


- Enmienda núm. 20, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


Artículo 58


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Sección 1.ª


Artículo 59


- Enmienda núm. 21, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra d).


Artículo 60


- Enmienda núm. 53, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo.


Artículo 61


- Enmienda núm. 22, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


Artículo 62


- Enmienda núm. 23, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


Artículo 63


- Sin enmiendas.


Artículo 64


- Enmienda núm. 24, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.


- Enmienda núm. 25, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 9.


Sección 2.ª


Artículo 65


- Enmienda núm. 26, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.


Artículo 66


- Enmienda núm. 27, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


Sección 3.ª


Artículo 67


- Enmienda núm. 28, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 7.


Artículo 68


- Enmienda núm. 29, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.


Artículo 69


- Sin enmiendas.


Artículo 70


- Enmienda núm. 30, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5.



Página 57





Artículo 71


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Artículo 72


- Enmienda núm. 31, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 75, del G.P. Popular, apartado 3, letra nueva.


Artículo 73


- Sin enmiendas.


Artículo 74


- Sin enmiendas.


Título III


Artículo 75


- Enmienda núm. 54, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.


Artículo 76


- Enmienda núm. 32, del G.P. La Izquierda Plural, apartado nuevo.


Artículo 77


- Sin enmiendas.


Artículo 78


- Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 1, letra nueva.


Artículo 79


- Sin enmiendas.


Artículo 80


- Sin enmiendas.


Artículo 81


- Sin enmiendas.


Artículo 82


- Sin enmiendas.


Artículo 83


- Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural, letras nuevas.


Título IV


Capítulo I


Artículo 84


- Sin enmiendas.



Página 58





Capítulo II


Artículo 85


- Sin enmiendas.


Artículo 86


- Sin enmiendas.


Artículo 87


- Sin enmiendas.


Artículo 88


- Sin enmiendas.


Artículo 89


- Sin enmiendas.


Artículo 90


- Sin enmiendas.


Capítulo III


Sección 1.ª


Artículo 91


- Sin enmiendas.


Artículo 92


- Sin enmiendas.


Sección 2.ª


Artículo 93


- Sin enmiendas.


Artículo 94


- Sin enmiendas.


Artículo 95


- Sin enmiendas.


Sección 3.ª


Artículo 96


- Sin enmiendas.


Artículo 97


- Sin enmiendas.


Artículo 98


- Sin enmiendas.



Página 59





Artículo 99


- Sin enmiendas.


Artículo 100


- Sin enmiendas.


Artículo 101


- Sin enmiendas.


Artículo 102


- Sin enmiendas.


Sección 4.ª


Artículo 103


- Sin enmiendas.


Disposición adicional primera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional segunda


- Sin enmiendas.


Disposición adicional tercera


- Sin enmiendas.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 48, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 67, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 70, del G.P. Socialista.


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera (modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva)


- Enmienda núm. 35, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Uno bis (nuevo) (art. 9.4).


- Enmienda núm. 36, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Dos [art. 11.1.d)].


- Enmienda núm. 37, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Tres (art.15. apartado nuevo).


- Enmienda núm. 38, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Cuatro [art. 15 bis (nuevo). apartado nuevo].


- Enmienda núm. 39, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Cinco [art. 15 ter (nuevo). apartado nuevo].


- Enmienda núm. 40, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Seis [art. 15 quáter (nuevo).1. letra nueva].


- Enmienda núm. 41, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Catorce [art. 33 bis (nuevo)].


- Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Catorce (art. 33 bis (nuevo)].


- Enmienda núm. 63, del G.P. Catalán (CiU), apartado Catorce [art. 33 bis (nuevo)].


- Enmienda núm. 77, del G.P. Popular, apartado Catorce [art. 33 bis (nuevo)].


- Enmienda núm. 42, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Quince [art. 33 ter (nuevo)].


- Enmienda núm. 59, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Quince bis (nuevo) [art. 33 quáter (nuevo)].


- Enmienda núm. 64, del G.P. Catalán (CiU), apartado Quince bis (nuevo) [art. 33 quáter (nuevo)].



Página 60





- Enmienda núm. 43, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Diecinueve [art. 41 bis (nuevo).1.a)].


- Enmienda núm. 44, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Veintiuno [art. 46 bis (nuevo).2.i)].


- Enmienda núm. 71, del G.P. Popular, apartado Veintidós [art. 47 bis (nuevo).2.e)].


- Enmienda núm. 72, del G.P. Popular, apartado Veintidós [art. 47 bis (nuevo).6).


- Enmienda núm. 45, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Veintisiete [art. 55 bis (nuevo). apartado nuevo].


- Enmienda núm. 46, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Veintiocho (art. 56. apartado nuevo).


- Enmienda núm. 47, del G.P. La Izquierda Plural, apartado Treinta (art. 58.1. párrafo tercero).


- Enmienda núm. 73, del G.P. Popular, apartado Treinta y Cuatro [art. 62 bis (nuevo).1].


- Enmienda núm. 74, del G.P. Popular, apartado Treinta y Cuatro [art. 62 bis (nuevo). último párrafo].


- Enmienda núm. 60, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Cuarenta y seis [D.A. 6.ª (nueva).1].


- Enmienda núm. 65, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cuarenta y seis [D.A. 6.ª (nueva).1].


- Enmienda núm. 76, del G.P. Popular, apartado Cuarenta y seis [D.A. 6.ª (nueva).1].


- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Cuarenta y siete (nuevo) [D.T. 8.ª (nueva)].


- Enmienda núm. 66, del G.P. Catalán (CiU), apartado Cuarenta y siete (nuevo) [D.T. 8.ª (nueva)].


Disposición final segunda (modificación del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre)


- Enmienda núm. 55, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado Uno (art. 16. apartado nuevo).


- Enmienda núm. 62, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados nuevos (art. 36.5, art. 47.4 y D.A.4.ª.2).


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta


- Sin enmiendas.


Disposición final sexta


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales (nuevas)


- Enmienda núm. 78, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular.