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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 101-2, de 26/05/2015
cve: BOCG-10-A-101-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


26 de mayo de 2015


Núm. 101-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000101 Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas de reforma
administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2014.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Proyecto cuya devolución se postula presenta elementos comunes a muchos otros, definitorios de una forma de hacer política y legislar, que es la que el Gobierno del Partido Popular ha impuesto en materia de Justicia.


La reforma debatida, que cuando fue sometida a informe del Consejo General del Poder Judicial, se apoyaba en las comunicaciones entre el Registro Civil y los hospitales, en una plataforma del Colegio de Médicos, plataforma que desaparece en
el Proyecto, donde nada se dice sobre cómo se harán esas comunicaciones y que por mor del Real Decreto-ley 8/2014, posteriormente modificado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia en lo referido al Registro Civil, para la contratación de la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de Ilevanza en formato electrónico del Registro Civil
y su red de comunicaciones se crea, en la disposición adicional vigesimotercera, una corporación de Derecho Público. Recientemente, y después de las severas críticas que el Consejo de Estado realizó a la puesta en funcionamiento de este
instrumento, parece que finalmente esta gestión informática se encargará a la plataforma del Colegio de Registradores.



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Esto pone en evidencia una forma de legislar distraída e incoherente que pone en cuestión la mínima seguridad jurídica y que ha sido la practicada por el Ministerio de Justicia a lo largo de la legislatura.


Además, se propone la devolución porque este Proyecto de Ley, viene a intentar parchear nuevamente, una Ley aprobada por unanimidad de esta Cámara, y lo hace sobre criterios en absoluto compartidos, que aprovecha la desjudialización acordada
por todos, del Registro Civil, para tratar de consolidar los cambios sobre Ilevanza del Registro Civil, unilateralmente adoptados, contra todos los Grupos de la Cámara, ya que si bien la Ley de 2011, no se decantaba expresamente por la Ilevanza de
los Registros Civiles españoles, por los Secretarios Judiciales, estaba en el pacto tácito, pacto que con su actuación contradicen, constituyendo un nuevo ataque a un servicio público como es el de la justicia, en este caso, esencial para los
ciudadanos ya que en él se residencia la garantía última de sus derechos.


Pero no menor es nuestra oposición a reformas ideológicas como la reintroducción de la diferenciación entre la filiación matrimonial y no matrimonial, además de ir en sentido contrario a la voluntad unánime de la Cámara, favorable esta de
eliminar toda referencia a la filiación no matrimonial, a la que equiparaba la matrimonial. Ninguna razón se invoca para volver a introducir la filiación no matrimonial.


También se introduce un precepto que aborda de una manera directa la inscripción de nacimiento de un menor, con limitaciones tales como el mantenimiento de requisito de que la inscripción de la resolución no resulte manifiestamente
incompatible con el orden público español, desconociendo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dictó dos sentencias, cuya doctrina entendemos es aplicable en España, sustancialmente iguales (casos Mennesson y Labassee c. Francia), en
las que se condenaba al Estado francés por impedir el establecimiento, a través del correspondiente registro público, del vínculo de filiación entre unos niños nacidos a través de gestación subrogada en los Estados Unidos y sus padres y madres de
intención, de nacionalidad francesa, ya que al impedir el establecimiento de su filiación, se priva a los menores de uno de los contenidos de su derecho a la vida privada que garantiza el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales, por más que sea conforme con el Convenio que las legislaciones nacionales prohíban el uso de esta técnica reproductiva en sus respectivos países, pero advierte que esa opción del legislador nacional no puede proyectarse sobre la
identidad de los menores, a los que de otro modo se les sitúa en una situación de incertidumbre jurídica sobre su misma identidad. Es decir, que la ilegalidad de una determinada técnica reproductiva en un país europeo no puede privar a los menores,
nacidos en el extranjero utilizando esta técnica, del reconocimiento de su filiación en los países de origen de sus padres.


Prácticamente todos los elementos de esta reforma, que afecta a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de subastas, a la Ley del Registro Civil, a la Ley Hipotecaria, al Código Civil, a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, no responde a una necesidad urgente de la sociedad, sino a una necesidad del Grupo proponente para facilitar la apropiación definitiva del
Registro Civil por unos pocos, a los que se defiende como verdaderos funcionarios públicos, pero de los que la sentencia del Tribunal de la Unión Europea (Sala 3.a) de 12 de noviembre de 2009 dice: los Registradores españoles no son órganos de
Derecho público, puesto que no están integrados en la Administración sino como una actividad realizada en el marco de profesión asimilada a una profesión liberal.


Finalmente, proponemos su devolución al Gobierno porque la reforma tiene como exclusivo propósito combatir una reforma, que votó, y que no persigue lo que debe perseguir un gobernante y que debería ser la aspiración manifestada por Silvela,
quien, con motivo de la discusión parlamentaria sobre la Ley del Jurado el 21 de abril de 1887 decía que, las reformas se hagan sin propósito de destruirlas por los Partidos que las combaten, y yo digo y que incluso las pactan, cuando alcancen el
poder, sino de cumplirlas y respetarlas.


Por todo ello, el Grupo Socialista, en la línea de su defensa del servicio público de la Justicia, rechaza de plano la contrarreforma que se está llevando a cabo, que impone la privatización de la misma; rechaza de plano la privatización de
los Registros, civil mediante el Real Decreto-ley 8/2014, posteriormente modificado por la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia en lo referido al Registro Civil,
rechaza de plano el modelo ideológico que esconde el Proyecto de Ley, que abunda en una línea que no preserva el interés de la sociedad. En definitiva, los socialistas no apoyaremos medidas que devalúan y merman los derechos de los ciudadanos, por
lo que presentamos esta enmienda a la totalidad que postula la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda, Diputado de Compromís-Equo, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas de
reforma administrativa en el ámbito de la Administración de la Justicia y del Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2014.-Joan Baldoví Roda, Diputado.-Uxue Barkos Berruezo, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto uno


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.


1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil.


2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.


3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado, acompañada del parte facultativo. A tal fin, el médico, el especialista en enfermería obstétrico-ginecológica o el
enfermero o enfermera que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobará, en la forma que reglamentariamente se determine, la identidad de la madre del recién nacido a los efectos de su inclusión en el parte
facultativo. Los progenitores realizarán su declaración mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las normas sobre
determinación legal de la filiación.


En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.


El encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código
personal en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.


4. La filiación se determinará, a los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.


Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento se hará constar necesariamente la filiación gestante. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria,
prevalecerá este último.


La filiación se hará constar:


a) Como filiación matrimonial cuando conste debidamente acreditado el matrimonio y resulte conforme con las presunciones de filiación establecidas en la legislación civil o, aun faltando aquellas, en caso de que concurra el consentimiento de
ambos cónyuges, aunque existiera separación legal o de hecho.



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b) Si el matrimonio resulta por simple declaración, en el apartado de observaciones se hará constar que no está probado el carácter matrimonial de la filiación, sin que pueda ser considerada como tal hasta que no se obtenga esa acreditación.


c) Como filiación no matrimonial cuando la persona que no ha gestado manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no
existiere controversia. Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia.


En los supuestos en los que se constate que la madre que ha gestado tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código Civil se
practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata sólo con esta filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la otra filiación.


5. También constará como filiación matrimonial cuando la madre estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer y esta última manifestara que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido
de su cónyuge.


6. En los casos de filiación adoptiva se hará constar, conforme a la legislación aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente
Ley.


7. En los casos de nacimiento fuera de España, cuyo régimen de filiación esté sujeto a la legislación extranjera, se consignará en todo caso la filiación materna correspondiente a la madre que ha gestado, siendo necesaria para hacer constar
la filiación no matrimonial la declaración conforme de ambos sobre dicha filiación; si la madre estuviera casada y la legislación extranjera lo exigiera, se precisará la conformidad del o la cónyuge respecto de tal filiación. En cualquier otro
caso, para la inscripción en el Registro Civil de la filiación del nacido será necesario que haya sido declarada en una resolución judicial reconocida en España mediante un procedimiento de exequátur.


No obstante, respecto de las adopciones internacionales se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.


8. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción del hijo podrá hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil en cualquier tiempo. Si se realizare mediante declaración de la persona
que no gestó ante el encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre que gestó y del representante legal del hijo si fuera menor de edad o de este si fuera mayor. Si tuviera la capacidad judicialmente complementada
se precisará, según la sentencia, el consentimiento de su representante legal, el asentimiento de su curador o el consentimiento del hijo. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del
reconocimiento exigidos por la Ley civil.


Podrá inscribirse la filiación no matrimonial mediante expediente aprobado por el encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre
alguna de las siguientes circunstancias:


1.a Cuando exista escrito indubitado de la persona que no gestó o de la madre que gestó en que expresamente reconozca la filiación.


2.a Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo no matrimonial del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo de la persona que no gestó o de su familia.


3.a Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.


Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


9. En los supuestos de controversia y en aquellos otros que la Ley determine, para hacer constar la filiación de la persona que no ha gestado se requerirá previa resolución judicial dictada conforme a las disposiciones previstas en la
legislación procesal.



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10. Una vez practicada la inscripción, el encargado expedirá certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento y la pondrá a disposición del declarante o declarantes.


11. El régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución será el siguiente:


1. La inscripción de nacimiento de un menor, nacido en el extranjero como consecuencia de técnicas de gestación por sustitución, sólo podrá realizarse presentando, junto a la solicitud de inscripción, la resolución judicial dictada por
Tribunal competente en la que se determine la filiación del nacido.


2. Salvo que resultara aplicable un Convenio internacional, la resolución judicial extranjera deberá ser objeto de exequátur según el procedimiento contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Para proceder a la inscripción de
nacimiento deberá presentarse ante el Registro Civil español, la solicitud de la inscripción y el auto judicial que ponga fin al mencionado procedimiento de exequátur.


3. No obstante lo anterior, en el caso de que la resolución judicial extranjera tuviera su origen en un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el encargado del Registro Civil controlará incidentalmente, como
requisito previo a su inscripción, si tal resolución judicial puede ser reconocida en España. En dicho control incidental deberá constatar:


a) La regularidad y autenticidad formal de la resolución judicial extranjera y de cualesquiera otros documentos que se hubieran presentado.


b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.


c) Que se hubiesen garantizado los derechos procesales de las partes, en particular, de la madre gestante.


d) Que no se ha producido una vulneración del interés superior del menor y de los derechos de la madre gestante. En especial, deberá verificar que el consentimiento de esta última se ha obtenido de forma libre y voluntaria, sin incurrir en
error, dolo o violencia y que tiene capacidad natural suficiente.


e) Que la resolución judicial es firme y que los consentimientos prestados son irrevocables, o bien, si estuvieran sujetos a un plazo de revocabilidad conforme a la legislación extranjera aplicable, que éste hubiera transcurrido, sin que
quien tenga reconocida facultad de revocación, la hubiera ejercitado.


4. En ningún caso se admitirá como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación del nacido, una certificación registral extranjera o la simple declaración, acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor en
la que no conste la identidad de la madre gestante.'


JUSTIFICACIÓN


La inscripción matrimonial y no matrimonial no debe tener procedimientos distintos y, por tanto, se enmienda estableciendo una única regulación.


Con el fin de no incurrir en ningún tipo de discriminación hacia las madres no gestantes se modifican los términos utilizados sin alterar el contenido esencial de la normativa.


'Gestante' se sustituye por 'persona que ha gestado' dado que el término gestante significa que la mujer está embarazada, cosa que en el momento de la inscripción registral ya no ocurre.


Motivación de la adición del nuevo punto 11 del artículo 44:


Se trata de la incorporación literal de la vigente Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de los nacidos mediante gestación por sustitución, al considerar que
tal regulación debe formar parte de la ley y no tanto de una Instrucción, con el fin de proteger el interés del menor otorgando seguridad jurídica.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto dos


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 45. Obligados a promover la inscripción de nacimiento.


Están obligados a promover la inscripción de nacimiento:


1. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios.


2. El personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario.


3. Los progenitores. No obstante, en caso de renuncia al hijo en el momento del parto, la madre que ha alumbrado no tendrá esta obligación, que será asumida por la entidad pública correspondiente.


4. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto tres


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.


La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de veinticuatro horas a la oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario. El
personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de
filiación materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del recién
nacido junto a las huellas dactilares de la madre que ha alumbrado para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro sanitario
que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la administración correspondiente cuando proceda.


Cumplidos los requisitos, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado y firmado por los progenitores, al que



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se incorporará, firmado por el facultativo con certificado reconocido firma electrónica, el parte acreditativo del nacimiento.


Los firmantes estarán obligados a acreditar su identidad ante el personal sanitario que hubiere asistido al nacimiento, bajo la responsabilidad del mismo, por los medios admitidos en Derecho.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto cinco


De modificación.


Texto que se propone:


'1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento, el
sexo del nacido y, a los solos efectos de la atribución del código personal a que se refiere el artículo 6, su nacionalidad española o extranjera, en éste último caso por lo que resulte de la declaración de los progenitores.'


'4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los progenitores: nombre y apellidos, documento nacional de identidad o número de identificación y pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de
nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre
que ha alumbrado hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos estadísticos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:


1.° En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por la persona que no ha gestado en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.



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2.° Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.


3.° Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.


4.° Por sentencia firme.


5.° Respecto de la madre que ha alumbrado, cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, disposición final tercera


De modificación.


Texto que se propone:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda con la siguiente redacción:


'Cuando se trate del nacimiento, la historia clínica incorporará además de la información a la que hace referencia este apartado los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten, en su caso, necesarias para
determinar el vínculo de filiación con la madre que ha alumbrado, en los términos que se establezcan reglamentariamente.'


Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 17, que quedan redactados del siguiente modo:


'1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al
paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.


No obstante, los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente, incluidos los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que en su caso resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación
con la madre, no se destruirán, trasladándose una vez conocido el fallecimiento del paciente, a los archivos definitivos de la administración correspondiente donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad a los efectos de la legislación
de protección de datos.


2. La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente. Se conservará, asimismo, cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del
Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas.


Sin perjuicio del derecho al que se refiere el artículo siguiente, los datos de la historia clínica relacionados con las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la persona
gestante del recién nacido, sólo podrán ser comunicados a petición judicial, dentro del correspondiente proceso penal o en caso de reclamación o impugnación judicial de esta filiación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 108 del Código Civil, que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 108.


La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí.


La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 109 del Código Civil, que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 109.


La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.


Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo
dispuesto en la ley.


El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.


El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 110 del Código Civil, que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 110.


Los progenitores, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 113 del Código Civil, que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 113.


La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determinó legalmente, por la presunción de filiación matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la
admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.


No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 115 del Código Civil, que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 115.


La filiación matrimonial quedará determinada legalmente:


1. Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los progenitores.


2. Por sentencia firme.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 116 del Código Civil, que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 116.


Se presumen hijos de ambos cónyuges los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto nuevo


De modificación.



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Texto que se propone:


Enmienda por la que se modifica el artículo 117 del Código Civil, que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 117.


Nacido el hijo dentro de los cientos ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento
del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la filiación expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera
formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 118 del Código Civil, que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 118.


Aun faltando la presunción de la filiación por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto nuevo


De modificación.



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Texto que se propone:


Se modifica el artículo 120 del Código Civil, que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 120.


La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:


1. Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.


2. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.


3. Por sentencia firme.


4. Respecto de la madre que ha gestado, cuando se haga constar la filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 124 del Código Civil, que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 124.


La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido. No será necesario el
consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de la filiación así practicada podrá suspenderse a simple petición de
la progenitora que ha gestado durante el año siguiente al nacimiento. Si el cónyuge no gestante solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 132 del Código Civil, que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 132.


A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde a uno de los progenitores o al hijo.


Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo
que faltare para completar dichos plazos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 136 del Código Civil, que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 136.


Uno de los cónyuges podrá ejercitar la acción de impugnación de la filiación en el plazo de un año contado desde su inscripción en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el cónyuge no gestante ignore el nacimiento.


Si el cónyuge falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponde a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.


Fallecido el cónyuge sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 137 del Código Civil, que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 137.


La filiación podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a su inscripción. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal.


El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a quien ostente la patria potestad o al Ministerio Fiscal.


Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 138 del Código Civil, que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 138.


Los reconocimientos que determinen conforme a la Ley una filiación matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la filiación por otras causas se atendrá a las
normas contenidas en esta sección.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto nuevo


De modificación.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 140 del Código Civil, que quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo 140.


Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.


Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro
años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.


Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a la plena capacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de
medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 2015.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Quedaría redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los encargados de la oficina central del Registro Civil y de las oficinas generales del Registro Civil.


1. En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de encargados del Registro Civil se proveerán entre funcionarios del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales. La convocatoria y la resolución
de los concursos para proveer las



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plazas de encargado de las oficinas generales del Registro Civil corresponderá al Ministerio de Justicia


2. El encargado del Registro Civil recibirá la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.


2. El régimen jurídico aplicable a los encargados del Registro Civil será en todo caso el previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en sus normas de desarrollo. Los encargados de Registro Civil percibirán las
retribuciones establecidas en dicha Ley Orgánica y dependerán del Ministerio de Justicia.


El incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado se considerará falta muy grave de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.


El régimen de sustitución de los encargados se regulará reglamentariamente.


Corresponderá al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia, en sus respectivos ámbitos territoriales, el nombramiento de los encargados de las oficinas generales del Registro Civil
interinos y sustitutos.'


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional segunda de la Ley 20/2011 establece que las plazas de encargados del Registro Civil se proveerán entre funcionarios de carrera del subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o la titulación universitaria que
la sustituya y entre Secretarios Judiciales. Tal disposición establece, por tanto, de forma clara e inequívoca, que los Secretarios Judiciales podrán ocupar las plazas de encargados de Registro Civil, y lo que único que no regula es qué otros
funcionarios de carrera del subgrupo A1 pueden, además de los Secretarios Judiciales, ocupar dichas plazas. Tras más de tres años de 'vacatio legis' conveniente articular una fórmula que disipe las dudas que pueden surgir de dicha disposición, y
que ha sido utilizada para intentar atribuir su llevanza a otros Cuerpos, con exclusión del Cuerpo de Secretarios Judiciales.


Partiendo de la base de la desjudicialización del Registro Civil, ningún funcionario mejor que el Secretario Judicial para ser titular, con carácter exclusivo, del Registro Civil, al reunir dentro de su propia definición los caracteres que
deben exigirse para dicha titularidad: Cuerpo Superior Jurídico, carácter de autoridad, ámbito nacional y dependencia del Ministerio de Justicia. Con dicha asignación se garantiza además el carácter público del Registro Civil, su prestación dentro
del ámbito de las Administraciones Públicas y su incardinación dentro del Ministerio de Justicia.


La encomienda del Registro Civil a los Secretarios Judiciales como encargados de las oficinas del Registro Civil supone un reconocimiento de la eficaz labor de los miembros de ese Cuerpo en las tareas registrales como funcionarios
especialmente vinculados al ejercicio de la fe pública. Además, la preparación especializada de los Secretarios Judiciales, en especial de todos aquellos que se hallan en Registros Civiles exclusivos, no tiene parangón con ningún otro funcionario a
nivel nacional. La persona más cualificada, una vez desjudicializada la función registral, por su preparación técnica y jurídica, conocimiento del organigrama judicial y desempeño histórico de sus funciones en Registros Civiles, es el Secretario
Judicial. Así lo entienden la gran mayoría de operadores jurídicos que han intervenido en este debate, Consejo General del Poder Judicial, Consejo Fiscal, Consejo del Secretariado, Consejo General del Notariado y la mayoría de partidos políticos.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional tercera


De modificación.



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Quedaría redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional tercera. Régimen Jurídico de los funcionarios de la oficina central del Registro Civil y de las oficinas generales del Registro Civil.


1. En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen las plazas de funcionarios de la oficina central del Registro Civil y de las oficinas generales del Registro Civil se proveerán entre funcionarios de los Cuerpos al
Servicio de la Administración de Justicia.


Dichos funcionarios recibirán la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.


2. El régimen jurídico aplicable a los funcionarios de la oficina central del Registro Civil y de las oficinas generales del Registro Civil será en todo caso el previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en sus
normas de desarrollo, percibirán las retribuciones establecidas en dicha Ley Orgánica y dependerán del Ministerio de Justicia o Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


Coherentemente con lo anterior, la desjudicialización del Registro Civil establecida en la Ley 20/2011, de Registro Civil, es perfectamente compatible con que el personal de los Cuerpos Nacionales de Funcionarios al Servicio de la
Administración de Justicia siga auxiliando a los encargados del Registro Civil en su Ilevanza, aprovechando de esta forma su experiencia contrastada y formación en materia de Registro Civil, esenciales para asumir tanto la continuidad del servicio
público como los retos de la necesaria modernización del mismo. Renunciar a ellos supondría la pérdida de un capital humano cualificado y experto que ha venido desempeñando esta función desde la implantación del Registro Civil en España de forma
satisfactoria, y que pueden realizarlo de forma óptima si se les dota de los medios necesarios para ello.


Todos los funcionarios de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que acceden a la Administración Pública mediante procesos selectivos que respetan los principios de igualdad, publicidad, mérito y
capacidad y entre cuyos temarios de oposiciones se contienen temas relativos a los Registros Civiles. Por lo tanto su formación teórica y práctica en materia de Registro Civil es incuestionable.


Se deja sin mención en esta Ley sobre la tramitación de las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia por entenderse que ello va a ser objeto de regulación en una Ley distinta de ésta.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional quinta


De modificación.


Quedaría redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional quinta. Presentación de solicitud y documentación ante los Juzgados de Paz.


Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil en los Juzgados de Paz y Juzgados que no sean sede de oficinas de Registro Civil.



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Dichos Juzgados podrán expedir de forma gratuita certificados de las inscripciones practicadas en su localidad, así como fes de vida.'


JUSTIFICACIÓN


La entrada en vigor de la Ley 20/2011, de Registro Civil, en su redacción actual, puede suponer la desaparición de las más de 8.100 oficinas de Registro Civil repartidas por toda la geografía nacional entre registros delegados, principales y
exclusivos.


Aun cuando la actual disposición adicional quinta de la Ley 20/2011 establece la posibilidad de que los ciudadanos puedan presentar la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil en los Juzgados de Paz,
ello resulta claramente insuficiente pues se perdería la inmediación y cercanía que hoy tiene el Registro Civil respecto de los ciudadanos de cada municipio, principalmente en lo referido a la expedición de certificados de inscripciones practicadas
en cada municipio y fes de vida, precisas en muchos casos para poder seguir cobrando pensiones. No se puede obligar a los ciudadanos a desplazarse, en ocasiones, decenas de kilómetros, para obtener un certificado que hasta ahora obtenían en su
propio pueblo o municipio.


La modernización del Registro Civil debe ser compatible con que los ciudadanos tengan, cuanto menos, el mismo acceso que tienen a sus inscripciones como el que tienen ahora, y con la misma rapidez y coste. La posibilidad del tratamiento
digital o informatizado de las inscripciones desde las nuevas oficinas de Registro Civil debe ser compatible con el acceso y certificación desde el Juzgado de Paz o Juzgado de Primera Instancia que no sea sede de oficina de Registro Civil a las
inscripciones practicadas en su municipio, bien directo por tratarse de inscripciones no digitalizadas, bien a través del programa informático correspondiente por tratarse de inscripciones incorporadas al sistema informático del Registro Civil.
Sacar estos Registros de los pueblos e impedirles su certificación directa supondría alejarles de una parte de la historia que atesoran y que les pertenece, y un empeoramiento del servicio público inasumible.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria octava


De modificación.


Quedaría redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.


Todas las oficinas de Registro Civil serán servidas de forma exclusiva por el personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.


Todo el personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, esté prestando servicios con destino definitivo en los Registros Civiles central o únicos, allá donde los
hubiere, o estén prestando servicio en las oficinas judiciales con funciones de Registro Civil, seguirá desarrollando sus funciones respectivas en las oficinas de Registro Civil que se ubiquen en la misma localidad, con carácter definitivo.


En aplicación de esta Ley permanecerá inalterable el número de puestos de trabajo de cada cuerpo de funcionarios de la Administración de Justicia existente en la actualidad en cada localidad del Estado y ningún trabajador, titular e
interino, verá disminuidas sus retribuciones que actualmente percibe por cualquier concepto, incluidas las indemnizaciones por servicio de guardia, ni podrá ser obligado a cambiar su localidad de destino.



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En el supuesto de que dicho personal esté prestando servicios con carácter definitivo en Juzgados que tengan asignadas funciones de Registro Civil y ahora dejen de ser sede de oficinas de Registro Civil podrán optar a participar en la
convocatoria de provisión de puestos de trabajo de las oficinas generales y central del Registro Civil que estén vacantes, en la que tendrá derecho preferente por una sola vez, dentro del ámbito territorial del órgano convocante, a obtener destino
definitivo y, en ese caso, se les deberá adjudicar inexcusablemente destino en las mismas.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de modificación de la disposición adicional tercera debe regularse el régimen transitorio del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en la actualidad en los Registros Civiles Central,
únicos, en los Juzgados de Primera Instancia y en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con funciones de Registro Civil, posibilitándoles seguir trabajando en las oficinas de Registro Civil como un destino más dentro de la Administración
de Justicia a la que pertenecen.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria décima


De modificación.


Quedaría redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de los encargados y de los Secretarios de los Registros Civiles exclusivos y del Registro Civil central.


1. Mediante Real Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, los encargados de estos Registros Civiles exclusivos pasarán a ocupar las plazas de Magistrado de
dichos Juzgados de Primera Instancia.


También mediante Real Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, las plazas de los actuales encargados del Registro Civil central se suprimirán, creándose, en el mismo número de plazas suprimidas, plazas de Magistrado de
la Audiencia Provincial de Madrid. Los encargados quedarán adscritos a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determine la Sala de
Gobierno y serán destinados a la primera vacante que se produzca en la Audiencia Provincial de Madrid.


2. Los Secretarios de los Registros Civiles exclusivos y del Registro Civil central que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estén prestando servicios con destino definitivo en los Registros Civiles únicos, allá donde los
hubiere o en el Registro Civil central, permanecerán en su puesto de trabajo hasta la provisión y toma de posesión del puesto de encargado de las oficinas generales y central que sucedan al Registro Civil en que estuviesen prestando sus servicios.


Dichos Secretarios podrán optar por una sola vez a permanecer como encargados de las oficinas generales o central que sucedan al Registro Civil en que estuviese prestando sus servicios. En caso de no ejercer dicha opción los Secretarios
Judiciales pasarán a ocupar las plazas de Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial de Madrid, conforme lo dispuesto para los Jueces encargados de los Registros Civiles únicos y exclusivos.'



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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de que los Secretarios Judiciales puedan ser los encargados de las oficinas de Registro Civil, esta disposición debe diferenciar el régimen transitorio de los encargados y de los Secretarios de los Registros
Civiles exclusivos y del Registro Civil central, que la vigente Ley 20/2011 trata de igual forma. Por este motivo se divide la disposición


Transitoria en dos apartados, uno dedicado a los Jueces encargados de los Registros Civiles exclusivos y del central, y otro a los Secretarios Judiciales destinados en los mismos.


A dichos Secretarios Judiciales, en coherencia con la propuesta de modificación de la disposición adicional segunda, debe ofrecerse la posibilidad de quedar como encargados de las nuevas oficinas de Registro Civil que sustituirán a los
actuales Registros Civiles exclusivos y central.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final séptima


De modificación.


Quedaría redactada de la siguiente forma:


'Disposición final séptima. Competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.


El Registro Civil constituye un servicio propio de la Administración de Justicia.


Corresponderá a las Comunidades Autónomas el ejercicio de las competencias ejecutivas en materia de Registro Civil de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía y las leyes, y de acuerdo con los Reales Decretos de transferencias de las
competencias sobre provisión de los medios personales, materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Coherentemente con todo lo anterior, la desjudicialización del Registro Civil establecida en la Ley 20/2011, de Registro Civil, es perfectamente compatible con el mantenimiento de dicha institución dentro del ámbito de la Administración de
Justicia, como un servicio que se viene prestando desde dicha Administración de forma pacífica durante más de 140 años, de la misma forma que dicha Administración asume otras competencias no estrictamente jurisdiccionales, como en materia electoral.


La atribución de los Registros Civiles a la Administración de Justicia ha sido pacífica hasta ahora y ha permitido el normal funcionamiento del Registro Civil sin sujeción a vaivenes políticos o cambios en las distintas administraciones,
garantizando los funcionarios de la Administración de Justicia la objetividad e imparcialidad del Registro Civil y su sujeción, como Administración registral, a las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General del
Registro y del Notariado.


El mantenimiento de los Registros Civiles como un servicio propio de la Administración de Justicia permitirá que las Comunidades Autónomas que ya han asumido competencias en materia de medios personales y materiales de la Administración de
Justicia puedan igualmente ejercer las competencias ejecutivas en materia de Registro Civil, como parte de dicha Administración, sin necesidad de modificaciones de Estatutos de Autonomía o de iniciar un nuevo proceso de transferencias. Muchas de
las Comunidades Autónomas con competencias hoy en Administración de Justicia (Madrid, País Vasco, Galicia, Canarias, etc.) no tienen reconocida en sus Estatutos de Autonomía su competencia ejecutiva en materia de Registro Civil. De otra forma sólo
Cataluña, Aragón, Andalucía y Extremadura, por



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reconocerlo así sus Estatutos de Autonomía, podrían asumir desde el inicio competencias ejecutivas en materia de Registro Civil que les reconoce la Ley 20/2011.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado
del Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se añade una nueva disposición derogatoria primera.


Texto que se propone:


'1. Quedan derogados expresamente:


a) La disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Llevanza del Registro Civil.


b) La disposición adicional vigesimosegunda del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio


c) La disposición adicional vigesimotercera del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las
oficinas del Registro Civil.'


JUSTIFICACIÓN


El ya aprobado Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, establece que a partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio,
el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Para evitar tal situación y que el Registro
Civil mantenga su autonomía de funcionamiento y personal, se introduce la presente enmienda que pretende retornar a la situación actual en la que los Registros Civiles y Mercantiles funcionan con plena autónoma funcional así como de personal.


Igualmente se suprime las referencias a la creación de una corporación de Derecho público que tienen por finalidad poner en funcionamiento un sistema informático unificado junto con los Registros Mercantiles cuya única finalidad es
contribuir a la privatización de este servicio público, esencial y gratuito.



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ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se añade una nueva disposición derogatoria segunda.


Texto que se propone:


'1. Quedan derogados expresamente:


a) La disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Llevanza del Registro Civil.


b) La disposición adicional vigesimotercera de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio


c) La disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las
oficinas del Registro Civil.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia que confirma el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia, establece que a partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su
cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Para evitar tal situación y que el Registro Civil mantenga su autonomía de funcionamiento y personal, se introduce la presente enmienda que pretende retornar a la
situación actual en la que los Registros Civiles y Mercantiles funcionan con plena autónoma funcional así como de personal.


Igualmente se suprime las referencias a la creación de una corporación de Derecho público que tienen por finalidad poner en funcionamiento un sistema informático unificado junto con los


Registros Mercantiles cuya única finalidad es contribuir a la privatización de este servicio público, esencial y gratuito.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de
la administración de Justicia y del Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2015.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


Al artículo primero. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil


De modificación.


Dos. Artículo 643. Se suprime el apartado dos del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Sobre la reforma del artículo 643 LEC hay que tener presente lo siguiente que el artículo 539.1 EC ya se refiere a la postulación (representación y defensa) en las ejecuciones que deriven de procesos en que aquella ya sea preceptiva. Siendo
así, lo deudores ejecutados no podrían realizar ninguna actuación procesal si no es por conducto de éstos.


Sin embargo, el concepto de 'parte personada' en la normativa procesal se contrapone al de 'parte no personada' que, en la fase declarativa de un proceso, tendría el equivalente de 'rebelde' procesal. Esta declaración supone (en esa fase
declarativa) que las notificaciones se realicen mediante publicación en tablón de anuncios (y sólo en casos concretos publicando en diarios oficiales), pero no tiene parangón en el proceso de ejecución.


Si se pretende dar a audiencia para la formación de lotes sólo a las partes 'personadas', quedarían fuera los deudores ejecutados que no hubiesen comparecido antes mediante abogado y procurador. No se entienden los beneficios de esa
exclusión.


Por estos motivos se propone la supresión del apartado 'dos' del artículo primero, de modificación del artículo 643 de la LEC.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


Al artículo primero, cuatro


De modificación.


El artículo 645 quedará redactado como sigue:


'Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.


1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la subasta se anunciará de oficio y de forma gratuita en el 'Boletín Oficial del Estado', sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no personado.
El Secretario Judicial ante el que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al
'Boletín Oficial del Estado'. Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio de la subasta en el portal de la Administración de Justicia.


Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Secretario Judicial responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más
adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.



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2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado.'


JUSTIFICACIÓN


El apartado 1 introduce la necesidad de que sea 'firme la resolución prevista en el artículo anterior', es decir, la que disponga la convocatoria de subasta, para su posterior anuncio. No entendemos con qué objeto se incluye ese requisito,
que tendrá efectos dilatorios, para poder hacer públicos los anuncios.


El necesario anuncio de la subasta en el BOE que ahora se introduce provoca nuevos costes que tendrá su reflejo en la liquidación de la deuda, como se aprecia en el apartado siguiente.


El apartado 2 posibilita la inclusión de los gastos de publicación de la subasta en el BOE en la tasación de costas, por lo tanto, el anuncio supone un coste adicional que, finalmente, deberá soportar el deudor ejecutado.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


Al artículo primero, seis


De supresión.


Artículo 647.3.


Se propone la supresión en el apartado 3 del artículo 647 del siguiente texto:


'... o los acreedores posteriores...'


JUSTIFICACIÓN


En el apartado 3 de este artículo se incluye la posibilidad de que los acreedores posteriores puedan ceder el remate a un tercero. No se entiende la justificación de esta medida, después de que anteriores reformas legislativas restringieran
las posibilidades de cesión de remate a terceros, ajenos al crédito que se ejecuta, impidiendo las prácticas fraudulentas que permitían lucrarse injustamente a quienes, de modo habitual, negociaban los precios de compra y venta de bienes subastados.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


Al artículo primero, veinticinco


De modificación.


Artículo 685.5.


El apartado 5 del artículo 685, quedaría redactado como sigue:


'5. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario, para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial.


Si los avalistas o fiadores tuvieren que hacer frente a la deuda que reste, una vez subastado el bien hipotecado, no responderán de los intereses de demora devengados durante la tramitación del proceso hasta la referida subasta, ni su
presupuesto inicial será tenido en cuenta para determinar la cuantía al tasar las costas procesales.'



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JUSTIFICACIÓN


La redacción resulta confusa y la protección que se pretende dar a los avalistas o fiadores no abarca toda la extensión que debiera.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


Artículo segundo, uno


De modificación.


Artículo 44.4.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, quedando redactada como sigue:


'4. La filiación se determinará, a los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.


Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento se hará constar necesariamente la filiación del progenitor gestante. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación
reglamentaria, prevalecerá este último.


La filiación del progenitor no gestante se hará constar:


a) Como filiación matrimonial cuando conste debidamente acreditado el matrimonio de los progenitores y resulte conforme con las presunciones de filiación establecidas en la legislación civil o, aun faltando aquellas, en caso de que concurra
el consentimiento de ambos cónyuges, aunque existiera separación legal o de hecho.


b) Si el matrimonio de los progenitores resulta por simple declaración, en el apartado de observaciones se hará constar que no está probado el carácter matrimonial de la filiación, sin que pueda ser considerada como tal hasta que no se
obtenga esa acreditación.


c) Como filiación no matrimonial cuando el progenitor no gestante manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere
controversia. Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia.


En los supuestos en los que se constate que el progenitor gestante tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código Civil se practicará
la inscripción de nacimiento de forma inmediata sólo con la filiación del progenitor gestante y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación del progenitor no gestante.


Se entenderá por progenitor no gestante la persona que consiente en que se determine a su favor la filiación del hijo.


5. También constará como filiación matrimonial cuando la progenitora gestante cuando hubiere contraído matrimonio, y no estando separada legalmente o de hecho, con otra mujer y esta última manifestara que consiente en que se determine a su
favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge.


6. En los casos de filiación adoptiva se hará constar, conforme a la legislación aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente
Ley.



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No obstante, respecto de las adopciones internacionales se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.


7. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción del hijo podrá hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil en cualquier tiempo. Si se realizare mediante declaración del progenitor
no gestante ante el encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso del progenitor gestante y del representante legal del hijo si fuera menor de edad o de este si fuera mayor. Si tuviera la capacidad judicialmente complementada
se precisará, según la sentencia, el consentimiento de su representante legal, el asentimiento de su curador o el consentimiento del hijo. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del
reconocimiento exigidos por la Ley civil.


Podrá inscribirse la filiación no matrimonial mediante expediente aprobado por el encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre
alguna de las siguientes circunstancias:


1.° Cuando exista escrito indubitado del progenitor no gestante o del progenitor gestante en que expresamente reconozca la filiación.


2.a Cuando el hijo se halle en la posesión continúa del estado de hijo no matrimonial del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo progenitor no gestante o de su familia.


3.a Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.


Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


9. En los supuestos de controversia y en aquellos otros que la Ley determine, para hacer constar la filiación se requerirá previa resolución judicial dictada conforme a las disposiciones previstas en la legislación procesal.


10. Una vez practicada la inscripción, el encargado expedirá certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento y la pondrá a disposición del declarante o declarantes.'


JUSTIFICACIÓN


1. Filiación de los hijos e hijas en parejas de mujeres no casadas. A través de las enmiendas se persigue que estas maternidades puedan ser reconocidas de la misma manera que son las parejas heterosexuales no casadas, en la actualidad no
es posible realizar ninguna filiación a nombre de ambas madres si estas no están casadas.


2. Filiación de los hijos e hijas en parejas de mujeres casadas. En la actualidad para poder realizar esta inscripción registral se solicita un certificado de la clínica de reproducción asistida y una comparecencia de la madre no gestante
previa al nacimiento, para dar consentimiento de que la filiación del menor se realice a su nombre. Estas circunstancias no se solicitan a las parejas heterosexuales.


Las enmiendas se han realizado teniendo en cuenta:


- No vincular matrimonio y protección a la familia. El matrimonio y la familia son bienes constitucionales diferentes que encuentran cabida en preceptos distintos.


- En la misma Constitución española el artículo relativo a la protección a la familia está ubicado en un artículo distinto al del matrimonio. Luego ambas realidades no están vinculadas constitucionalmente. Algo que sí hace el proyecto de
ley de modificación del Registro Civil.


- Existen diferentes configuraciones de familia, así lo expresa el Principio 24 de Yogyakarta.


- El Derecho Civil debería fundarse sobre el principio de autonomía de la voluntad más que sobre una supuesta verdad biológica. Algo que se pone de manifiesto en la exposición de motivos de la Ley 14/2006 de TRA: el derecho a la
reproducción se basa en el reconocimiento de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico y de la dignidad de la persona como expresión del reconocimiento de sus derechos inherentes y del libre desarrollo de su personalidad.


- La referencia al sexo debe desaparecer de los actos del estado civil, la dualidad sexual debe dejar de ser una condición sine qua non del 'ius connubii'.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


Al artículo segundo, dos


De modificación.


Artículo 45.3.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 45 quedando redactado del siguiente modo:


'3. Los progenitores. No obstante, en caso de renuncia al hijo en el momento del parto, progenitor gestante no tendrá esta obligación, que será asumida por la Entidad Pública correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


Al artículo segundo, tres


De modificación.


Artículo 46.


Se propone la modificación del artículo 46, quedando redactado del siguiente modo:


'Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.


La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de veinticuatro horas a la oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario. El
personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de
filiación del progenitor gestante, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas
plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares del progenitor gestante para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el
centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la administración correspondiente cuando proceda.


Excepcionalmente, en el caso de neonatos intersexuales el plazo de comunicación al Registro Civil podrá prorrogará el tiempo necesario hasta la obtención las pruebas cromosómicas correspondientes.


(Resto igual.)


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


Al artículo segundo, quinto


De modificación.


Artículo 49.4.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 49, quedando redactado del siguiente modo:


'4. (Igual.) Si el progenitor gestante hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos estadísticos.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


Disposición adicional nueva


De adición.


Quedaría redactada como sigue:


'Disposición adicional nueva. Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 20/2011, de Registro Civil, quedando redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de los encargados de la oficina central del Registro Civil y de las oficinas generales del Registro Civil.


1. En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de encargados del Registro Civil se proveerán entre funcionarios del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales. La convocatoria y la resolución
de los concursos para proveer las plazas de encargado de las oficinas generales del Registro Civil corresponderá al Ministerio de Justicia


2. El encargado del Registro Civil recibirá la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.


3. El régimen jurídico aplicable a los encargados del Registro Civil será en todo caso el previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en sus normas de desarrollo. Los encargados de Registro Civil percibirán las
retribuciones establecidas en dicha Ley Orgánica y dependerán del Ministerio de Justicia


El incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado se considerará falta muy grave de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.


El régimen de sustitución de los encargados se regulará reglamentariamente. Corresponderá al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia, en sus respectivos ámbitos territoriales, el
nombramiento de los encargados de las oficinas generales del Registro Civil interinos y sustitutos.''



Página 30





JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional segunda de la Ley 20/2011 establece que las plazas de encargados del Registro Civil se proveerán entre funcionarios de carrera del subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o la titulación universitaria que
la sustituya y entre Secretarios Judiciales. Tal disposición establece, por tanto, de forma clara e inequívoca, que los Secretarios Judiciales podrán ocupar las plazas de encargados de Registro Civil, y lo que único que no regula es qué otros
funcionarios de carrera del subgrupo A1 pueden, además de los Secretarios Judiciales, ocupar dichas plazas. Tras más de tres años de 'vacatio legis' conveniente articular una fórmula que disipe las dudas que pueden surgir de dicha disposición, y
que ha sido utilizada para intentar atribuir su Ilevanza a otros Cuerpos, con exclusión del Cuerpo de Secretarios Judiciales.


Partiendo de la base de la desjudicialización del Registro Civil, ningún funcionario mejor que el Secretario Judicial para ser titular, con carácter exclusivo, del Registro Civil, al reunir dentro de su propia definición los caracteres que
deben exigirse para dicha titularidad: Cuerpo Superior Jurídico, carácter de autoridad, ámbito nacional y dependencia del Ministerio de Justicia. Con dicha asignación se garantiza además el carácter público del Registro Civil, su prestación dentro
del ámbito de las Administraciones Públicas y su incardinación dentro del Ministerio de Justicia.


La encomienda del Registro Civil a los Secretarios Judiciales como encargados de las oficinas del Registro Civil supone un reconocimiento de la eficaz labor de los miembros de ese Cuerpo en las tareas registrales como funcionarios
especialmente vinculados al ejercicio de la fe pública. Además, la preparación especializada de los Secretarios Judiciales, en especial de todos aquellos que se hallan en Registros Civiles exclusivos, no tiene parangón con ningún otro funcionario a
nivel nacional. La persona más cualificada, una vez desjudicializada la función registral, por su preparación técnica y jurídica, conocimiento del organigrama judicial y desempeño histórico de sus funciones en Registros Civiles, es el Secretario
Judicial. Así lo entienden la gran mayoría de operadores jurídicos que han intervenido en este debate, Consejo General del Poder Judicial, Consejo Fiscal, Consejo del Secretariado, Consejo General del Notariado y la mayoría de partidos políticos.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


Disposición adicional nueva


De adición.


Quedaría redactada como sigue:


'Disposición adicional nueva. Modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 20/2011, de Registro Civil, quedando redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional tercera. Régimen Jurídico de los funcionarios de la oficina central del Registro Civil y de las oficinas generales del Registro Civil.


1. En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen las plazas de funcionarios de la oficina central del Registro Civil y de las oficinas generales del Registro Civil se proveerán entre funcionarios de los Cuerpos al
Servicio de la Administración de Justicia.


Dichos funcionarios recibirán la formación específica que determine el Ministerio de Justicia.


2. El régimen jurídico aplicable a los funcionarios de la oficina central del Registro Civil y de las oficinas generales del Registro Civil será en todo caso el previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en sus
normas de desarrollo, percibirán las retribuciones establecidas en dicha Ley Orgánica y dependerán del Ministerio de Justicia o Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia.''



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JUSTIFICACIÓN


Coherentemente con lo anterior, la desjudicialización del Registro Civil establecida en la Ley 20/2011, de Registro Civil, es perfectamente compatible con que el personal de los Cuerpos Nacionales de Funcionarios al Servicio de la
Administración de Justicia siga auxiliando a los encargados del Registro Civil en su Ilevanza, aprovechando de esta forma su experiencia contrastada y formación en materia de Registro Civil, esenciales para asumir tanto la continuidad del servicio
público como los retos de la necesaria modernización del mismo. Renunciar a ellos supondría la pérdida de un capital humano cualificado y experto que ha venido desempeñando esta función desde la implantación del Registro Civil en España de forma
satisfactoria, y que pueden realizarlo de forma óptima si se les dota de los medios necesarios para ello.


Todos los funcionarios de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que acceden a la Administración Pública mediante procesos selectivos que respetan los principios de igualdad, publicidad, mérito y
capacidad y entre cuyos temarios de oposiciones se contienen temas relativos a los Registros Civiles. Por lo tanto su formación teórica y práctica en materia de Registro Civil es incuestionable.


Se deja sin mención en esta Ley sobre la tramitación de las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia por entenderse que ello va a ser objeto de regulación en una Ley distinta de ésta.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


Disposición adicional nueva


De adición.


Quedaría redactada como sigue:


'Disposición adicional nueva. Modificación de la disposición adicional quinta de la Ley 20/2011, de Registro Civil, quedando redactada de la siguiente manera:


'Disposición adicional quinta. Presentación de solicitud y documentación ante los Juzgados de Paz.


Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil en los Juzgados de Paz y Juzgados que no sean sede de oficinas de Registro Civil.


Dichos Juzgados podrán expedir de forma gratuita certificados de las inscripciones practicadas en su localidad, así como fes de vida.''


JUSTIFICACIÓN


La entrada en vigor de la Ley 20/2011, de Registro Civil, en su redacción actual, puede suponer la desaparición de las más de 8.100 oficinas de Registro Civil repartidas por toda la geografía nacional entre registros delegados, principales y
exclusivos.


Aun cuando la actual disposición adicional quinta de la Ley 20/2011 establece la posibilidad de que los ciudadanos puedan presentar la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil en los Juzgados de Paz,
ello resulta claramente insuficiente pues se perdería la inmediación y cercanía que hoy tiene el Registro Civil respecto de los ciudadanos de cada municipio, principalmente en lo referido a la expedición de certificados de inscripciones practicadas
en cada municipio y fes de vida, precisas en muchos casos para poder seguir cobrando pensiones. No se puede obligar a los ciudadanos a desplazarse, en ocasiones, decenas de kilómetros, para obtener un certificado que hasta ahora obtenían en su
propio pueblo o municipio.



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La modernización del Registro Civil debe ser compatible con que los ciudadanos tengan, cuanto menos, el mismo acceso que tienen a sus inscripciones como el que tienen ahora, y con la misma rapidez y coste. La posibilidad del tratamiento
digital o informatizado de las inscripciones desde las nuevas oficinas de Registro Civil debe ser compatible con el acceso y certificación desde el Juzgado de Paz o Juzgado de Primera Instancia que no sea sede de oficina de Registro Civil a las
inscripciones practicadas en su municipio, bien directo por tratarse de inscripciones no digitalizadas, bien a través del programa informático correspondiente por tratarse de inscripciones incorporadas al sistema informático del Registro Civil.
Sacar estos Registros de los pueblos e impedirles su certificación directa supondría alejarles de una parte de la historia que atesoran y que les pertenece, y un empeoramiento del servicio público inasumible.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


Disposición adicional nueva


De adición.


Quedaría redactada como sigue:


'Disposición adicional nueva. Modificación de la disposición transitoria octava de la Ley 20/2011, de Registro Civil, quedando redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en el Registro Civil.


Todas las oficinas de Registro Civil serán servidas de forma exclusiva por el personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.


Todo el personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, esté prestando servicios con destino definitivo en los Registros Civiles central o únicos, allá donde los
hubiere, o estén prestando servicio en las oficinas judiciales con funciones de Registro Civil, seguirá desarrollando sus funciones respectivas en las oficinas de Registro Civil que se ubiquen en la misma localidad, con carácter definitivo.


En aplicación de esta Ley permanecerá inalterable el número de puestos de trabajo de cada Cuerpo de funcionarios de la Administración de Justicia existente en la actualidad en cada localidad del Estado y ningún trabajador, titular e
interino, verá disminuidas sus retribuciones que actualmente percibe por cualquier concepto, incluidas las indemnizaciones por servicio de guardia, ni podrá ser obligado a cambiar su localidad de destino.


En el supuesto de que dicho personal esté prestando servicios con carácter definitivo en Juzgados que tengan asignadas funciones de Registro Civil y ahora dejen de ser sede de oficinas de Registro Civil podrán optar a participar en la
convocatoria de provisión de puestos de trabajo de las oficinas generales y central del Registro Civil que estén vacantes, en la que tendrá derecho preferente por una sola vez, dentro del ámbito territorial del órgano convocante, a obtener destino
definitivo y, en ese caso, se les deberá adjudicar inexcusablemente destino en las mismas.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de modificación de la disposición adicional tercera debe regularse el régimen transitorio del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado en la actualidad en los Registros Civiles central,
únicos, en los Juzgados de Primera Instancia y en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con funciones de Registro Civil, posibilitándoles seguir trabajando en las oficinas de Registro Civil como un destino más dentro de la Administración
de Justicia a la que pertenecen.



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ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


Disposición adicional nueva


De adición.


Quedaría redactada como sigue:


'Disposición adicional nueva. Modificación de la disposición transitoria décima de la Ley 20/2011, de Registro Civil, quedando redactada de la siguiente manera:


'Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de los encargados y de los Secretarios de los Registros Civiles exclusivos y del Registro Civil central.


1. Mediante Real Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas, los encargados de estos Registros Civiles exclusivos pasarán a ocupar las plazas de Magistrado de
dichos Juzgados de Primera Instancia.


También mediante Real Decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, las plazas de los actuales encargados del Registro Civil central se suprimirán, creándose, en el mismo número de plazas suprimidas, plazas de Magistrado de
la Audiencia Provincial de Madrid. Los encargados quedarán adscritos a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determine la Sala de
Gobierno y serán destinados a la primera vacante que se produzca en la Audiencia Provincial de Madrid.


2. Los Secretarios de los Registros Civiles exclusivos y del Registro Civil central que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estén prestando servicios con destino definitivo en los Registros Civiles únicos, allá donde los
hubiere o en el Registro Civil central, permanecerán en su puesto de trabajo hasta la provisión y toma de posesión del puesto de encargado de las oficinas generales y central que sucedan al Registro Civil en que estuviesen prestando sus servicios.


Dichos Secretarios podrán optar por una sola vez a permanecer como encargados de las oficinas generales o central que sucedan al Registro Civil en que estuviese prestando sus servicios. En caso de no ejercer dicha opción los Secretarios
Judiciales pasarán a ocupar las plazas de Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial de Madrid, conforme lo dispuesto para los Jueces encargados de los Registros Civiles únicos y exclusivos.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la propuesta de que los Secretarios Judiciales puedan ser los encargados de las oficinas de Registro Civil, esta disposición debe diferenciar el régimen transitorio de los encargados y de los Secretarios de los Registros
Civiles exclusivos y del Registro Civil central, que la vigente Ley 20/2011 trata de igual forma. Por este motivo se divide la disposición Transitoria en dos apartados, uno dedicado a los Jueces encargados de los Registros Civiles exclusivos y del
central, y otro a los Secretarios Judiciales destinados en los mismos.


A dichos Secretarios Judiciales, en coherencia con la propuesta de modificación de la disposición adicional segunda, debe ofrecerse la posibilidad de quedar como encargados de las nuevas oficinas de Registro Civil que sustituirán a los
actuales Registros Civiles exclusivos y central.



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ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


Disposición adicional nueva


De adición.


Quedaría redactada como sigue:


'Disposición adicional nueva. Modificación de la disposición final séptima de la Ley 20/2011, de Registro Civil, quedando redactada de la siguiente manera:


'Disposición final séptima. Competencias ejecutivas de las Comunidades Autónomas en materia de Registro Civil.


El Registro Civil constituye un servicio propio de la Administración de Justicia.


Corresponderá a las Comunidades Autónomas el ejercicio de las competencias ejecutivas en materia de Registro Civil de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía y las leyes, y de acuerdo con los Reales Decretos de transferencias de las
competencias sobre provisión de los medios personales, materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia.''


JUSTIFICACIÓN


Coherentemente con todo lo anterior, la desjudicialización del Registro Civil establecida en la Ley 20/2011, de Registro Civil, es perfectamente compatible con el mantenimiento de dicha institución dentro del ámbito de la Administración de
Justicia, como un servicio que se viene prestando desde dicha Administración de forma pacífica durante más de 140 años, de la misma forma que dicha Administración asume otras competencias no estrictamente jurisdiccionales, como en materia electoral.


La atribución de los Registros Civiles a la Administración de Justicia ha sido pacífica hasta ahora y ha permitido el normal funcionamiento del Registro Civil sin sujeción a vaivenes políticos o cambios en las distintas administraciones,
garantizando los funcionarios de la Administración de Justicia la objetividad e imparcialidad del Registro Civil y su sujeción, como administración registral, a las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General del
Registro y del Notariado.


El mantenimiento de los Registros Civiles como un servicio propio de la Administración de Justicia permitirá que las Comunidades Autónomas que ya han asumido competencias en materia de medios personales y materiales de la Administración de
Justicia puedan igualmente ejercer las competencias ejecutivas en materia de Registro Civil, como parte de dicha Administración, sin necesidad de modificaciones de Estatutos de Autonomía o de iniciar un nuevo proceso de transferencias. Muchas de
las Comunidades Autónomas con competencias hoy en Administración de Justicia (Madrid, País Vasco, Galicia, Canarias, etc.) no tienen reconocida en sus Estatutos de Autonomía su competencia ejecutiva en materia de Registro Civil. De otra forma sólo
Cataluña, Aragón, Andalucía y Extremadura, por reconocerlo así sus Estatutos de Autonomía, podrían asumir desde el inicio competencias ejecutivas en materia de Registro Civil que les reconoce la Ley 20/2011.



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ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


A la disposición final segunda


De modificación.


Quedando redactada como sigue:


'Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, del capítulo II: 'De la determinación y prueba de la filiación'.


Uno. Se modifica el artículo 113, que queda con la siguiente redacción:


'La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determinó legalmente, por la presunción de filiación matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la
admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.


No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.'


Dos. Se modifica el artículo 115, que queda con la siguiente redacción:


'La filiación matrimonial quedará determinada legalmente:


1. Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres progenitores.


2. Por sentencia firme.'


Tres. Se modifica el artículo 116, que queda con la siguiente redacción:


'Se presumen hijos de ambos cónyuges los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.'


Cuatro. Se modifica el artículo 117, que queda con la siguiente redacción:


'Nacido el hijo o hija dentro los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el cónyuge destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al
conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad filiación expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la
declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.'


Cinco. Se modifica el artículo 118, que queda con la siguiente redacción:


'Aun faltando la presunción de la filiación por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos.'


Seis. Se modifica el artículo 120, que queda con la siguiente redacción:


'La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:


1. Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.


2. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.


3. Por sentencia firme.



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4. Respecto del progenitor gestante, cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.'


Siete. Se modifica el artículo 124, que queda con la siguiente redacción:


'La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.


No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de la filiación así practicada podrá
suspenderse a simple petición de la progenitora gestante durante el año siguiente al nacimiento. Si el progenitor no gestante solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


A la disposición final tercera, uno


De modificación.


Disposición final tercera. Uno. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.


Uno. Quedando redactado como sigue.


'Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda con la siguiente redacción:


'Cuando se trate del nacimiento, la historia clínica incorporará además de la información a la que hace referencia este apartado los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten, en su caso, necesarias para
determinar el vínculo de filiación con progenitor gestante, en los términos que se establezcan reglamentariamente.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


A la disposición final tercera, dos


De modificación.



Página 37





Disposición final tercera. Dos. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.


Dos. Quedando redactado como sigue.


'Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 17, que quedan con la siguiente redacción:


'1. Igual.


No obstante, los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente, incluidos los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que en su caso resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación
con la progenitora gestante, no se destruirán, trasladándose una vez conocido el fallecimiento del paciente, a los archivos definitivos de la administración correspondiente donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad a los efectos de
la legislación de protección de datos.


2. Igual.


Sin perjuicio del derecho al que se refiere el artículo siguiente, los datos de la historia clínica relacionados con las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre
del recién nacido, sólo podrán ser comunicados a petición judicial, dentro del correspondiente proceso penal o en caso de reclamación o impugnación judicial de la filiación.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


A la disposición final cuarta, uno


De modificación.


Quedando redactada como sigue:


'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 6, que queda con la siguiente redacción:


'3. Si la mujer estuviera casada, se precisará, además, el consentimiento de su cónyuge, a menos que estuvieran separados legalmente o de hecho y así conste de manera fehaciente. El consentimiento del cónyuge, prestado antes de la
utilización de las técnicas, deberá reunir idénticos requisitos de expresión libre, consciente y formal.''


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


A la disposición adicional nueva


De adición.


Quedaría redactada como sigue:


'Disposición adicional nueva.


1. Las cuentas del Registro Civil y de la corporación de derecho Público que lo gestiona son públicas, transparentes, auditadas y ajustadas a lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad, debiendo estar íntegramente disponibles en la web
del Ministerio de Justicia para su consulta por los ciudadanos.


2. El Registro Civil es gratuito para el ciudadano que precise cualquier actividad de esta función pública.


Los registradores no podrán percibir honorarios ni arancel alguno por razón de los servicios de Registro Civil, ni por los asientos de cualquier clase que se practiquen, consultas de otros registros, validaciones, comunicaciones,
notificaciones, notas, certificaciones, archivos o por cualquier otro concepto.'


JUSTIFICACIÓN


1. Someter la actividad del Registro Civil y la corporación de Derecho Público a las nuevas exigencias de transparencia que demandan los ciudadanos.


2. Evitar que el consumidor del monopolio registral termine pagando indirectamente un servicio, que se ha concebido legalmente como gratuito, mediante la creación de conceptos arancelarios directos o indirectos.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


A la disposición derogatoria


De adición.


Quedando redactada como sigue:


'Disposición derogatoria.


Queda derogado el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de Reproducción humana asistida.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


Disposición derogatoria (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición derogatoria con la siguiente redacción:


'Disposición derogatoria (nueva). Derogación las disposiciones adicionales decimonovena, vigésima, vigesimoprimera, vigesimosegunda y vigesimotercera del Real Decreto-ley 812014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia.


Quedan derogadas las siguientes disposiciones adicionales del Real Decreto-ley 812014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia:


- Disposición adicional decimonovena. Prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


- Disposición adicional vigésima. Llevanza del Registro Civil.


- Disposición adicional vigesimoprimera. Gratuidad del servicio público.


- Disposición adicional vigesimosegunda. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio.


- Disposición adicional vigesimotercera. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.


- Disposición adicional vigesimocuarta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Derogar la reforma del Registro Civil recientemente aprobada por la que se transfiere la Ilevanza del mismo a los Registradores Mercantiles y de la Propiedad.


La Ley del Registro Civil, aprobada por unanimidad en 2001, suponía la modernización de la estructura del Registro Civil configurando un Registro Civil público y gratuito. En lugar de iniciar de forma inmediata las actuaciones
imprescindibles para adecuar la actual estructura a la prevista, el Gobierno con la reforma que ahora se pretende derogar ha emprendido una nueva privatización de un servicio público fundamental, como el Registro Civil, que afecta a los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución Española de 1978 como son la intimidad y la igualdad de las personas. El Registro Civil debe continuar en el ámbito de la administración pública y siendo gratuito para toda la ciudadanía. Además debería
garantizarse que los Juzgados de Paz continúen prestando sus servicios de forma directa, sin ver disminuidos sus recursos y competencias; y defender el Registro Civil como servicio público y gratuito, que asegure la agilidad y facilitación de los
trámites que debe realizar la ciudadanía, respetando las competencias de carácter ejecutivo que corresponden a las Comunidades Autónomas en esta materia, de conformidad con lo previsto en la Ley 20/2011, de Registro Civil.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


Disposición derogatoria (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición derogatoria con la siguiente redacción:


'Disposición derogatoria (nueva). Derogación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Queda derogada la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.'


JUSTIFICACIÓN


La aprobación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y la aprobación del posterior Real
Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, cuenta con un rechazo absoluto de todos los grupos parlamentarios, todos
los actores jurídicos y de la ciudadanía. Además, se han interpuesto cinco recursos de inconstitucionalidad contra la cita Ley, pendientes de resolución.


La Ley establece la imposición generalizada de las tasas judiciales a todos los ciudadanos por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, así como el incremento excesivo de su
cuantía. La aplicación de las tasas fijadas en la Ley supone una barrera que impide el acceso a la justicia de la mayoría de la sociedad. En la práctica tiene un efecto claramente disuasorio que cercena el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva.


La verdadera justificación de la universalización a todos los ciudadanos de la imposición de unas tasas cuyas cuantías se han visto incrementadas de una forma abusiva y desproporcionada, trasladando el coste económico a los ciudadanos que
recaben la tutela judicial de sus pretensiones, que además deberán sumar gastos por la defensa y representación en la mayoría de los procedimientos, es doble, por un lado, persigue una clara finalidad recaudatoria, y por otro, un efecto disuasorio,
que cercena el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.


En definitiva, debe derogarse la Ley vigente porque supone un ataque frontal al servicio público de la Justicia, pretendiendo implantar un modelo 'mercantilista' de los servicios públicos. Frente a la recaudación de impuestos para dotar de
los servicios públicos que precisa nuestra sociedad, se está imponiendo el criterio de (re)pagar por usar, dificultando en este caso el acceso a la justicia de la mayoría de la ciudadanía.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


Disposición derogatoria (nueva)


De adición.



Página 41





Se añade una nueva disposición derogatoria con la siguiente redacción:


'Disposición derogatoria (nueva). Derogación las disposiciones adicionales decimonovena, vigésima, vigesimoprimera, vigesimosegunda y vigesimotercera del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia.


Quedan derogadas las siguientes disposiciones adicionales del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia:


- Disposición adicional decimonovena. Prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


- Disposición adicional vigésima. Llevanza del Registro Civil.


- Disposición adicional vigesimoprimera. Gratuidad del servicio público.


- Disposición adicional vigesimosegunda. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio.


- Disposición adicional vigesimotercera. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.


- Disposición adicional vigesimocuarta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil.'


MOTIVACIÓN


Derogar la reforma del Registro Civil recientemente aprobada por la que se transfiere la llevanza del mismo a los Registradores Mercantiles y de la Propiedad. La Ley del Registro Civil, aprobada por unanimidad en 2001, suponía la
modernización de la estructura del Registro Civil configurando un Registro Civil público y gratuito. En lugar de iniciar de forma inmediata las actuaciones imprescindibles para adecuar la actual estructura a la prevista, el Gobierno con la reforma
que ahora se pretende derogar ha emprendido una nueva privatización de un servicio público fundamental, como el Registro Civil, que afecta a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española de 1978 como son la intimidad y la
igualdad de las personas.


El Registro Civil debe continuar en el ámbito de la administración pública y siendo gratuito para toda la ciudadanía. Además debería garantizarse que los Juzgados de Paz continúen prestando sus servicios de forma directa, sin ver
disminuidos sus recursos y competencias; y defender el Registro Civil como servicio público y gratuito, que asegure la agilidad y facilitación de los trámites que debe realizar la ciudadanía, respetando las competencias de carácter ejecutivo que
corresponden a las


Comunidades Autónomas en esta materia, de conformidad con lo previsto en la Ley 20/2011, de Registro Civil.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: la Izquierda Plural


Disposición derogatoria (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición derogatoria con la siguiente redacción:


'Disposición derogatoria (nueva). Derogación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


Queda derogada la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.'



Página 42





MOTIVACIÓN


La aprobación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y la aprobación del posterior Real
Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, cuenta con un rechazo absoluto de todos los grupos parlamentarios, todos
los actores jurídicos y de la ciudadanía. Además, se han interpuesto cinco recursos de inconstitucionalidad contra la cita Ley, pendientes de resolución.


La Ley establece la imposición generalizada de las tasas judiciales a todos los ciudadanos por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, así como el incremento excesivo de su
cuantía. La aplicación de las tasas fijadas en la Ley supone una barrera que impide el acceso a la justicia de la mayoría de la sociedad. En la práctica tiene un efecto claramente disuasorio que cercena el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva.


La verdadera justificación de la universalización a todos los ciudadanos de la imposición de unas tasas cuyas cuantías se han visto incrementadas de una forma abusiva y desproporcionada, trasladando el coste económico a los ciudadanos que
recaben la tutela judicial de sus pretensiones, que además deberán sumar gastos por la defensa y representación en la mayoría de los procedimientos, es doble, por un lado, persigue una clara finalidad recaudatoria, y por otro, un efecto disuasorio,
que cercena el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.


En definitiva, debe derogarse la Ley vigente porque supone un ataque frontal al servicio público de la Justicia, pretendiendo implantar un modelo 'mercantilista' de los servicios públicos. Frente a la recaudación de impuestos para dotar de
los servicios públicos que precisa nuestra sociedad, se está imponiendo el criterio de (re)pagar por usar, dificultando en este caso el acceso a la justicia de la mayoría de la ciudadanía.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas de reforma
administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de mayo de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno del artículo segundo


De supresión.


Se propone la supresión del siguiente texto en el n.º 4 del apartado uno del artículo segundo del Proyecto de Ley:


'La filiación paterna se hará constar:


a) Como filiación matrimonial cuando conste debidamente acreditado el matrimonio con la madre y resulte conforme con las presunciones de paternidad del marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando aquellas, en caso de que
concurra el consentimiento de ambos cónyuges, aunque existiera separación legal o de hecho.



Página 43





Si el matrimonio de los progenitores resulta por simple declaración, en el apartado de observaciones se hará constar que no está probado el carácter matrimonial de la filiación, sin que pueda ser considerada como tal hasta que no se obtenga
esa acreditación.


b) Como filiación no matrimonial cuando el padre manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia.
Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia.


En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código Civil se practicará la
inscripción de nacimiento de forma inmediata sólo con la filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación paterna.'


JUSTIFICACIÓN


Regulación disconforme con las previsiones del Código Civil en materia de filiación.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del diputado Joan Tardá i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, mayo de 2015.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto uno (renumerando los siguientes) al artículo segundo, quedando redactado en los siguientes términos:


'Uno. El artículo 37 queda redactado como sigue:


'Los asientos en el Registro Civil se hacen en lengua castellana. En las Comunidades Autónomas con lengua propia distinta de la castellana se hacen en castellano o en la lengua oficial propia de acuerdo con lo que establece la legislación
autonómica respectiva. A estos efectos, en las Comunidades Autónomas con lengua propia distinta de la castellana, las hojas de los libros del Registro Civil, los impresos, los sellos, los sistemas informáticos y cualquier otro tipo de documentos o
registros deben hacerse y distribuirse en cada una de las lenguas oficiales.''


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del artículo nos parece insuficiente, puesto que los asientos debieran realizarse siempre en la lengua propia de la Comunidad Autónoma.



Página 44





ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Joan Tarda i Coma (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo. Nuevo punto


De adición.


Se adiciona un nuevo punto nueve al artículo segundo quedando redactado en los siguientes términos:


'Nueve. Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional.


El familiar interesado de toda persona cuya muerte hubiera sido consecuencia de fusilamiento o ajusticiamiento por garrote vil como consecuencia del fallo de un tribunal militar en Consejo de Guerra podrá modificar el asentamiento que
figurase en el Registro Civil sobre la causa de la muerte, a fin y efecto que figure la causa real de la misma.''


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la veracidad de los asentamientos del Registro Civil.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de mayo de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar un nuevo apartado en el artículo primero para añadir un nuevo ordinal, el 10.º, en el apartado 2 del artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


'Artículo 26. Aceptación del poder. Deberes del procurador.


1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.


2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:


(...)


'10.° A colaborar con los órganos jurisdiccionales, Registradores de la Propiedad y Mercantiles, prestar asistencia y auxilio a las partes y a los abogados en el proceso de ejecución y en los sistemas de realización de bienes embargados.''



Página 45





JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las previsiones del Libro Blanco de la Justicia (página 35) resulta necesaria incluir dentro de los deberes de los procuradores su participación no solo en la implantación de la subasta judicial electrónica, sino también
la colaboración de los mismos con los Juzgados y Tribunales y el auxilio y la asistencia a las partes inmersas en un proceso judicial en base a su condición de especialistas y de su experiencia acumulada en el proceso de ejecución, incluida la vía
de apremio.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado dos del artículo primero para añadir un nuevo apartado, el 3.°, al artículo 643 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


'Artículo 643. Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor relevante.


(...)


3.° Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior se mantendrán los embargos y demás medidas de garantía acordadas sobre los bienes no realizados cuando así lo solicite la parte ejecutante, hasta que pudiera trabarse embargo sobre
otros bienes adicionales junto con los inicialmente embargados y obtenerse, mediante su realización, una cantidad de dinero que supere los gastos originados por la subasta.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone mantener los embargos y demás garantías sobre los bienes no realizados con el objeto de evitar la frustración del fin de la ejecución.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado tres del artículo primero que modifica el artículo 644 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


'Artículo 644. Convocatoria de la subasta.


Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el Secretario Judicial, mediante decreto, acordará la convocatoria de la subasta.


La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, bajo la responsabilidad del Secretario Judicial. Excepcionalmente, por razones de mayor eficiencia,
de imposibilidad o grave dificultad para el empleo de medios electrónicos, podrá acordar el Secretario Judicial celebrar la subasta de manera presencial.'



Página 46





JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario dejar abierta la opción de la subasta presencial de manera excepcional, para aquellos supuestos en los que resulte más eficiente la subasta presencial o concurra la imposibilidad o dificultad de celebrar la subasta por
medios electrónicos.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cuatro del artículo primero que modifica el artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


'Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.


1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la subasta se anunciará en el 'Boletín Oficial del Estado' en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado, sirviendo el
anuncio de notificación al ejecutado personado El Secretario Judicial ante el que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el
artículo siguiente y de forma telemática, al Boletín Oficial del Estado Procurador de la parte ejecutante para su publicación en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado. Igualmente, y solo a efectos informativos,
se publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de Justicia.


Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Secretario Judicial responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más
adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.


2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la tasación de costas los gastos que, por la publicación en el 'Boletín
Oficial del Estado' Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado, se hubieran generado al ejecutante.


3. El anuncio de la convocatoria y el contenido del anuncio será diligenciado por el Procurador de la parte ejecutante para su inserción de forma telemática en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Insertar la convocatoria y el contenido de los anuncios de las subastas en una sección del BOE no se considera el método de publicidad más adecuado puesto que se trata de una carga y un coste adicional que carece de pocas ventajas prácticas.
En este sentido, para una mayor efectividad de la publicidad dada a la convocatoria y anuncio resulta más adecuada su inserción en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado.


Por otra parte, se hace necesaria la intervención del procurador en el diligenciamiento de la publicación puesto que es requisito previo a la misma el pago de los gastos por inserción del anuncio, que, obviamente, el Secretario Judicial no
va a afrontar. Idéntica situación se produce en el ámbito del Registro Público Concursal.


Por esta última razón se propone un nuevo apartado, el apartado 3.., donde se regula la actividad de gestión telemática de la publicación en el BOE que los procuradores ya vienen realizando en el ámbito del proceso concursal.



Página 47





ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cuatro del artículo primero que modifica el artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


'Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.


1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la subasta se anunciará en el 'Boletín Oficial del Estado' y se notificará personalmente al deudor con la misma antelación. El Secretario Judicial ante el
que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al Boletín Oficial del Estado.
Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de Justicia.


(...).'


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir la mención del anuncio en el BOE sirve de notificación al ejecutado no personado en la subasta de sus bienes muebles ya que supone una novedad normativa carente de justificación, que altera el régimen general de
notificaciones de la propia LEC y que atenta gravemente contra los derechos del ejecutado no personado.


El órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso.
Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser
emplazado o bien se ignore su paradero.


En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Constitucional declarando que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal
los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; y 245/2006, de 24
de julio, FJ 2).


Esta misma doctrina la hemos aplicado en el procedimiento de ejecución hipotecaria afirmando que es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su
domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del
deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el artículo 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de
préstamo hipotecario y en el Registro (SSTC 245/2006, de 24 de julio, F3 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3; y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4).


Asimismo, deberían modificarse en este mismo sentido los artículos 667 y 691 LEC.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco del artículo primero para modificar los apartado 1 y 2 del artículo 646 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


'Artículo 646. Contenido del anuncio y de la publicidad de la subasta.


1. El anuncio de la subasta en el 'Boletín Oficial Estado' Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado. Contendrá exclusivamente la fecha del mismo, la Oficina judicial ante la que se sigue el procedimiento de
ejecución, su número de identificación y clase, así como la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas.


2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas, el edicto, que incluirá las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar, el número de la cuenta de depósitos y
consignaciones de la oficina judicial para efectuar la consignación a la que se refiere el artículo siguiente, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la misma incluida su documentación gráfica, y necesariamente el avalúo o
valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para la misma. Estos datos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información.


En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar igualmente que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen los
porcentajes del tipo de la subasta establecidos en el artículo 650.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto del apartado 1, en consonancia con la propuesta anterior se suprime el anuncio de la convocatoria en el BOE.


En cuanto al segundo apartado, se propone la inclusión del número de la cuenta de depósitos y consignaciones ya que se trata de un requisito imprescindible para participar en la subastas así como la documentación gráfica puesto que, ya se
trate de bienes muebles o inmuebles, es un aspecto relevante y novedoso que facilita la efectiva realización de los bienes objeto de subasta.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la última frase del primer párrafo del apartado 2, incluida en el apartado cinco del artículo primero para modificar el apartado 2 del artículo 646 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


'Estos datos deberán remitirse por el Secretario Judicial al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información.'



Página 49





JUSTIFICACIÓN


Se estima preciso que se consigne de manera expresa en el artículo 646.2 de la LEC que la competencia para la remisión de los datos pertinentes de cada subasta al Portal de Subastas corresponde al Secretario Judicial.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado seis del artículo primero para modificar el número 3.º del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


'Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.


3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario haber consignado o haber prestado aval bancario por el 5 por ciento del valor de los bienes. La consignación se realizará por medios electrónicos en la
sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en las condiciones que se establezcan, o directamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente a la Oficina Judicial que este conociendo de la ejecución. En
este último caso el Secretario Judicial, a través del sistema de gestión del Portal de Subastas, dará de alta al licitador que hubiera realizado la consignación.


3. Solo el ejecutante o los acreedores posteriores podrán hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario Judicial responsable de la ejecución, con
asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago o consignación del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente. Igual facultad corresponderá al ejecutante si solicitase, en los casos
previstos, la adjudicación del bien o bienes subastados.'


JUSTIFICACIÓN


La consignación del 5% del valor de los bienes en la sede electrónica de la AEAT, en las condiciones que se establezcan no resulta una medida acertada y carece de efectos prácticos. El Secretario Judicial precisa conocer de manera inmediata
los importes consignados para otorgar la correspondiente acreditación. Por otra parte se hace necesaria una rápida devolución de los importes consignados respecto de aquellos postores que no resultaron adjudicatarios de los bienes y el Secretario
Judicial es quien debe llevarlo a cabo.


En cuanto a la extensión de la facultad de ceder el remate a un acreedor posterior no se entiende la razón por la cual debe darse a ese acreedor posterior igual tratamiento que al acreedor ejecutante. No se entienden cuáles son las razones
que justifican esa facultad.



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado seis del artículo primero para modificar el número 3.º del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


'Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.


3. Estar en posesión de la correspondiente acreditación, expedida por el Secretario Judicial para lo que será necesario haber consignado o haber prestado aval bancario por el 5 por ciento del valor de los bienes. La consignación se
realizará por medios electrónicos en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en las condiciones que se establezcan, o directamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente a la Oficina Judicial
que este conociendo de la ejecución. En este último caso el Secretario Judicial, a través del sistema de gestión del Portal de Subastas, dará de alta al licitador que hubiera realizado la consignación.'


JUSTIFICACIÓN


La adecuada puesta en funcionamiento del sistema obliga a precisar quién o qué ente en la Administración de Justicia debe expedir la referida acreditación. Se propone en la enmienda que se expida por el Secretario Judicial, aunque serían
admisibles otras soluciones, como que la expedición se encomendara a la Oficina Judicial. En cualquier caso, el Proyecto de Ley debe precisar el órgano competente a tal efecto.


Las anteriores reflexiones son predicables asimismo del artículo 648.40, que da a entender que con el alta en el sistema será posible participar en una subasta, conclusión que no puede alcanzarse con la lectura del artículo 647.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado Siete del artículo Primero para modificar los apartados 4.º y 7.º del artículo 648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


'Artículo 648. Subasta electrónica.


La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:


(...)


4.º Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo con un certificado electrónico reconocido de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica o mediante un sistema de claves previamente concertadas, de forma que en todo caso exista una plena identificación de los licitadores. El alta podrá realizarse a través del Portal de Subastas mediante certificado
reconocido de firma electrónica o presencialmente en cualquier Oficina judicial e incluirá necesariamente todos los datos identificativos del interesado. A los ejecutantes y a los procuradores



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que les representen se les identificará de forma que les permita comparecer como postores en las subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin necesidad de realizar consignación ni prestar aval bancario.


(...)


7.º Aquellos que carezcan de los medios técnicos necesarios para gestionar su alta como usuario e intervenir en la subasta electrónica, podrán manifestarlo así y realizar pujas desde cualquier Oficina judicial. En este supuesto, las
comunicaciones y notificaciones necesarias que hayan de realizarse al postor, se harán por la Oficina judicial ante la que se siga el procedimiento de ejecución. Aquellos que carezcan de los medios técnicos necesarios podrán recabar el auxilio de
un Procurador para la realización de las pujas y las comunicaciones y notificaciones que vayan dirigidas al postor.'


JUSTIFICACIÓN


Las pujas que realizan los ejecutantes vienen siendo realizadas por los Procuradores de Los Tribunales, los cuales pueden prestar la colaboración y auxilio a los usuarios y a los órganos jurisdiccionales en la realización de pujas y
notificaciones respecto de aquellos que carezcan de los medios técnicos necesarios.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado ocho del artículo primero para modificar los apartado 3 y 4 del artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


'Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta.


(...)


3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al Secretario Judicial información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, así como, por orden decreciente de
importe y cronológico en el caso de ser este idéntico, de todas las demás que hubieran optado por la reserva de postura a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652, con el nombre, apellidos y dirección electrónica de los
licitadores y si estos hubieran intervenido por medio de una Oficina judicial o Procurador conforme lo establecido en la regla séptima del artículo 648, la dirección electrónica de aquella a los efectos de que pueda comunicarlo al licitador
correspondiente.


4. Terminada la subasta y recibida la información, el Secretario Judicial lo comunicará al Portal de Subastas y dejará constancia de la misma, expresando el nombre de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon.'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de modificación al apartado 3 en consonancia con la justificación de la propuesta anterior sobre la posibilidad de los procuradores de prestar su colaboración y auxilio a los usuarios y a los órganos jurisdiccionales en la
realización de pujas y notificaciones. La propuesta de modificación al apartado 4 tiene por objeto prever un concreto trámite de terminación formal de la subasta y la constancia telemática de la misma.



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ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado nueve del artículo primero para modificar el apartado 7 del artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


'Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes


'7. Aprobado el remate y consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha
consignado el precio, remitiéndose ese decreto al Portal de Subastas para su publicación en el mismo.''


JUSTIFICACIÓN


Se establece en este precepto que se dará conocimiento del decreto de adjudicación al 'Portal de Subastas'. Quizás debiera establecerse que se dará traslado del decreto de adjudicación, para su público conocimiento, en vez de limitarse a
'poner en conocimiento' de ese Portal.


Además no es claro si el precepto pretende poner en conocimiento del Portal el decreto de adjudicación, la consignación del precio o la inscripción.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado diez del artículo primero para modificar el apartado 2 del artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


'Artículo 652. Destino de los depósitos constituidos para pujar.


(...)


2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se harán a quien el postor que efectuó el depósito con independencia de si hubiere actuado por sí como postor o en nombre de otro.'


JUSTIFICACIÓN


Mayor claridad en su redacción a fin de evitar confusiones.



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ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado doce del artículo primero que modifica el apartado 3 del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


'Artículo 656. Certificación de dominio y cargas


(...)


3. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el Secretario Judicial y una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya
expedición será igualmente objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de información registral electrónica referida a la finca o fincas objeto de la certificación y con contenido
estructurado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado catorce del artículo primero que modifica el apartado 1 del artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


'Artículo 660. Forma de practicarse las comunicaciones


1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo mediante Procurador o por otro medio fehaciente.


(...)


La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones.


En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto, que se insertará en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Carece de sentido alguno que la certificación de cargas se remita por el Registrador de la Propiedad al Juzgado sin remitirla al Procurador. Dicha previsión produce más trastornos que efectos prácticos.


En primer lugar, la certificación debe entregarse a-quien la solicita del Registrador.


En segundo lugar, es el Procurador a la vista de la información facilitada en la certificación de cargas, una vez analizada la misma con su representado y el Letrado director del proceso, el que solicitará o no la actuación procesal que
proceda. Si recibe el mandamiento directamente el Juzgado sin hacerse entrega



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del mismo al Procurador no solo originará demoras en el pago de los derechos arancelarios de los Registradores de la Propiedad sino también mayor demora en las actuaciones ejecutivas por cuanto no es lo mismo que el Procurador recabe la
información del Juzgado que tenga en su poder el mandamiento una vez diligenciado y pueda ya instar la actuación procesal concreta y que corresponda con arreglo a la certificación.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado quince del artículo primero para modificar el apartado 1 del artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


'Artículo 661. Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria.


1. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se
les notificará la existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los títulos que justifiquen su situación.


Esta notificación podrá ser practicada por el Procurador de la parte ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Secretario Judicial.


(...).'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las funciones otorgadas a los Procuradores a través del Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros el día 3 de mayo de 2013.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado dieciséis del artículo primero para modificar el apartado 1 del artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


Artículo 667. Convocatoria de la subasta.


'1. La convocatoria de la subasta se anunciará en el 'Boletín Oficial del Estado' y se notificará personalmente al deudor con la misma antelación. La convocatoria será objeto de publicidad conforme a lo previsto en el artículo 645.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmineda de modificación del artículo 645.1 de la LEC.



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ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado dieciséis del artículo primero para modificar el apartado 2 del artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


Artículo 667. Convocatoria de la subasta.


(...)


'2. El Portal de subastas Secretario Judicial encargado de la ejecución por si o a través del Procurador de la parte ejecutante se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de Registradores, con el Registro correspondiente a fin de
informarle de la convocatoria de la subasta sobre la finca o fincas que correspondan. Cualquier anotación o incidencia que se produzca con posterioridad a la recepción de la convocatoria sobre la finca o fincas subastadas durante el periodo de
inicio de la subasta y hasta el día señalado para su finalización será comunicada por el Registrador al Secretario Judicial y al Procurador de la parte ejecutante expidiendo que este confeccione y expida una información registral electrónica
referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá permanentemente actualizada hasta el termino de la subasta, y esta será servida comunicada por el Secretario Judicial por sí o mediante el Procurador de la parte ejecutante a través del Portal
de Subastas De la misma manera, si la finca estuviera identificada en bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas. En el caso de que dicha información no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas 48 horas desde la
publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar la remisión de información cuando esta no resulte necesaria e incrementos en los costes derivados de esa información actualizada y generalizada. En este sentido, se pretende evitar trámites innecesarios para tratar de
dotar al sistema diseñado de mayor efectividad y celeridad.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado dieciséis del artículo primero para modificar el apartado 2 del artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


Artículo 667. Convocatoria de la subasta.


(...)


'2. El Portal de Subastas se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de Registradores, con el Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida una información registral electrónica referida a la finca o fincas
subastadas que se mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a través del Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en bases gráficas, se dispondrá la información de las
mismas. En el caso de que dicha información no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas 48 horas



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desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin perjuicio de su incorporación posterior a las actuaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Llama la atención que no se prevea la posibilidad de aportar esa información registral una vez comenzada la subasta.


Debe recordarse que el proyectado artículo 646.2 prevé la posibilidad de que no exista la documentación registral referente al bien a subastar, extremo que debe entenderse referido a la inexistencia en sentido físico de esa documentación
-por su pérdida o destrucción en el pasado- pero no a la imposibilidad técnica de la organización corporativa registral de lograr remitir esa información al Portal de Subastas.


Junto a ello, debe destacarse que esta regla de la 'imposibilidad de aportación de la información registral' no se contempla en el proyectado artículo 668, que opera en la regulación del 'Contenido del anuncio y publicidad de la subasta'
sobre la base de la disponibilidad de la meritada información registral. Se considera preferible que el Proyecto de Ley incluya el mecanismo que se estime oportuno para garantizar la 'subsanación' de esa omisión aun cuando la subasta se encuentre
en curso.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado diecisiete del artículo primero para modificar el apartado 3 del artículo 668 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


Artículo 668. Contenido del anuncio y publicidad de la subasta.


(...)


'3. La certificación registral, en su caso, podrá consultarse a través del Portal de Subastas. De toda finca objeto de licitación se facilitará desde el Registro correspondiente, a través del Portal de Subastas, la certificación que se
hubiera expedido para dar comienzo al procedimiento, así como, si la hubiera, la información registral actualizada a que se refiere el artículo 667, la referencia catastral si estuviera incorporada a la finca e información gráfica, urbanística o
medioambiental asociada a la finca en los términos legalmente previstos, si ello fuera posible.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado veintidós del artículo primero que modifica el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



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Redacción que se propone:


'Artículo 674. Cancelación de cargas.


A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.


Asimismo, el Secretario Judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el
mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.


También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.


A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se entregará al Procurador de la parte para su remisión electrónica remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad
correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


Además de las cuestiones relativas al pago de los impuestos y derechos arancelarios del Registrador de la Propiedad debe tenerse en cuenta que es la parte la interesada en el rápido diligenciamiento de estos mandamientos. Nos encontramos
con actos procesales al igual que otros existentes en el Proyecto que no pueden o deben llevarse a cabo sin la intervención directa de las partes en su diligenciamiento remitiéndose directamente desde la oficina judicial.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado veinticinco del artículo primero que añade el apartado 5 al artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


Artículo 685. Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma.


(...)


'5. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario, para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial. Esta
notificación podrá ser practicada por el Procurador de la parte ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Secretario Judicial.


La cantidad reclamada en ésta será la que servirá de base para despachar ejecución, contra los avalistas o fiadores sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento
ejecutivo inicial.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las funciones otorgadas a los Procuradores a través del Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros el día 3 de mayo de 2013.



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ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado veintiocho del artículo primero para modificar el apartado 2 del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Redacción que se propone:


Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Anuncio y publicidad de la convocatoria.


'2. La convocatoria de la subasta se anunciará en el Boletín Oficial del Estado y se notificará personalmente al deudor con la misma antelación. La convocatoria será objeto de publicidad conforme a lo previsto en los artículos 645, 667 y
668.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas de modificación del artículo 645.1 y 667.1 de la LEC.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado uno del artículo segundo para modificar el apartado 6 del artículo 44 de la Ley del Registro Civil.


Redacción que se propone:


Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.


(...)


'6. En los casos de filiación adoptiva se hará constar, conforme a la legislación aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente
Ley.'


JUSTIFICACIÓN


La supresión del término 'administrativa' está justificada en el Derecho vigente.


Con arreglo al artículo 176 del Código Civil, '1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad'.



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ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado uno del artículo segundo para modificar el apartado 7 del artículo 44 de la Ley del Registro Civil.


Redacción que se propone:


Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.


(...)


'7. En los casos de nacimiento fuera de España, cuyo régimen de filiación esté sujeto a la legislación extranjera, se consignará en todo caso la filiación materna correspondiente a la madre gestante, siendo necesaria para hacer constar la
filiación paterna no matrimonial la declaración conforme del padre y de la madre sobre dicha filiación; si la madre estuviera casada y la legislación extranjera lo exigiera, se precisará la conformidad del marido respecto de tal filiación. En
cualquier otro caso, para la inscripción en el Registro Civil de la filiación del nacido será necesario que haya sido declarada en una resolución judicial reconocida en España mediante un procedimiento de exequátur o bien que conste en certificado
oficial de nacimiento validado por los requisitos exigidos en el Convenio de la Haya y haciéndose constar expresamente esta circunstancia en el correspondiente certificado.


No obstante, respecto de las adopciones internacionales se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar el vacío legal y la desprotección de aquellos menores cuyo nacimiento no es reconocido ni inscrito en el Registro Civil.


En la actualidad sólo se puede inscribir 'de facto' a los menores procedentes de Estados Unidos puesto que es el único país que emite sentencia judicial. De ahí, la necesidad de permitir la inscripción de aquellas filiaciones de menores
nacidos en el extranjero que acrediten el certificado oficial de nacimiento validado por los requisitos exigidos en el Convenio de la Haya sin necesidad de resolución judicial, condición que resulta discriminatoria.


Asimismo, se pretende igualar la inscripción de los certificados de nacimiento a los certificados de defunción que sí se inscriben sin problema en el Registro Civil, a diferencia de los nacimientos.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado uno del artículo segundo para modificar el apartado 8 del artículo 44 de la Ley del Registro Civil.


Redacción que se propone:


Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.


(...)


'8. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción del hijo podrá hacerse en cualquier tiempo con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil en cualquier



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tiempo. Si se realizare mediante declaración del padre ante el Encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre y, en su caso, del otro representante legal del hijo si fuera menor de edad o de éste si fuera
mayor. Si el padre tuviera la capacidad judicialmente complementada se precisará, según la sentencia, el consentimiento de su representante legal, el asentimiento de su curador o el consentimiento del hijo. Para que sea posible la inscripción
deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por el Código Civil.'


JUSTIFICACIÓN


Las propuestas tratan de mejorar la comprensión y alcance del precepto.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado tres del artículo segundo para modificar el artículo 46 de la Ley del Registro Civil.


Redacción que se propone:


'Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.


La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el día natural siguiente plazo de veinticuatro horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el
centro sanitario en el día anterior. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de
forma indubitada la relación de filiación materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las
dos huellas plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el
centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos- de la administración correspondiente cuando proceda.'


JUSTIFICACIÓN


La primera de las modificaciones propuesta está relacionada con la modificación del artículo 30 del Código Civil que lleva a cabo la disposición final 3a de la Ley de Registro Civil (Ley 20/2011); esta reforma implica la desaparición de la
regla de la adquisición de la personalidad por el transcurso de las primeras 24 horas de vida desprendido del seno materno. El precepto pasa a establecer: 'La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el
entero desprendimiento del seno materno'. En la medida en que el Código Civil pasaría a perder la referencia objetiva de las 24 horas, se entiende que quizá el legislador podría flexibilizar la obligación que impone a la dirección de los
establecimientos sanitarios que relaciona en su inciso inicial, articulando un sistema en el que la remisión de información al Registro civil se verifica por días naturales vencidos.


Por otra parte, no se alcanza a comprender en el inciso final de este precepto, ni en proyectado artículo 67.3 de la LRC, que se prevea el traslado a unos archivos administrativos 'definitivos' de la información que menciona desde los
centros sanitarios. Primero, porque no existen los archivos administrativos 'definitivos' (no se emplea esa mención en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de
Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso); segundo, porque el traslado de la información desde los centros sanitarios podrá ser preciso en los casos de tutela



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administrativa que regulan la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y el Código Civil, o de adopción del menor, a efectos de asegurar el derecho del adoptado a conocer sus orígenes biológicos (Convenio relativo a la protección del
niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, y Ley de Adopción Internacional de 2007), pero no parece lógico ni suficientemente fundamentado que haya de haber un traslado general de esa información a los
archivos administrativos.


Puede que estas cuestiones hayan sido tenidas en cuenta en la reforma del artículo 46 de la LRC dado que se emplea in fine la expresión 'cuando proceda'; pero esta expresión parece insuficiente en la materia regulada para atender la
pluralidad de casos mencionados.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la disposición final segunda.


Redacción que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación del Código Civil.


Se modifica el artículo 120, que queda redactado del siguiente modo:


'La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:


1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por Por la declaración conforme realizada por el padre con arreglo a lo previsto en el artículo 44.8 de la Ley en el correspondiente formulario oficial a que a que se refiere la legislación
del Registro Civil.


(...)''


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta tiene por objeto coordinar los mandatos contenidos en el artículo 120 en esta nueva versión modificada y en el proyectado artículo 44.8 de la LRC.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado dos de la disposición final tercera.


Redacción que se propone:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.


Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 17, que quedan redactados del siguiente modo:


'1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al
paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.



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No obstante, los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente, incluidos los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que en su caso resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación
con la madre, no se destruirán, trasladándose una vez conocido el fallecimiento del paciente, a los archivos definitivos de la administración correspondiente donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad a los efectos de la legislación
de protección de datos. En particular, dicha historia clínica se trasladará a la Entidad Pública competente en materia de tutela de menores que corresponda en los casos en que la historia se refiera a personas que, cuando fueron menores, estuvieron
sometidos a alguna figura de protección pública regulada en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, o en el Código Civil.


2. La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente. Se conservará, asimismo, cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del
Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas.


Sin perjuicio del derecho al que se refiere el artículo siguiente, los datos de la historia clínica relacionados con las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre
del recién nacido, sólo podrán ser comunicados a petición judicial, dentro del correspondiente proceso penal o en caso de reclamación o impugnación judicial de la filiación materna.''


JUSTIFICACIÓN


Con la modificación propuesta se persigue que las referencias a los archivos administrativos sean las correctas.


Por lo que se refiere a la frase que se propone añadir, se trata con ella de establecer una llamada específica al traslado de documentación a las entidades competentes en materia de protección de menores, en los casos en que así sea preciso.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de mayo de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado (nuevo), artículo 152, apartado 2


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado que pasará a ser el Uno con el consiguiente desplazamiento del resto con el contenido siguiente:


'Uno. El apartado 2 del artículo 152 queda redactado del siguiente modo:


2. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta ley:


1.a A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.



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2.a Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.


3.a Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el Tribunal o el Secretario Judicial le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.


4.a En el caso de titulares registrales de derechos reales, cargas o gravámenes, en los procesos que a estos les afecte, las comunicaciones se harán a través de medios telemáticos en la dirección electrónica del titular cuando la misma se
haya hecho constar al margen de la inscripción.'


MOTIVACIÓN


Si el artículo 660, apartado 1, prevé la inclusión de la modalidad de notificación a través de una dirección electrónica, parece que por coherencia, esta modalidad de notificación se debería hacer extensiva a todos los actos de comunicación
que hubieren de practicarse en el proceso.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado (nuevo), artículo 540


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado que pasará a ser el cuatro, con el consiguiente desplazamiento del resto, con el contenido siguiente:


'Cuatro. El artículo 540 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 540. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.


1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.


2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al Tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste, entre los que debe incluirse la comunicación al deudor de la cesión del crédito y las
circunstancias de la misma. De la solicitud y los documentos se dará traslado al deudor, que podrá hacer las alegaciones oportunas en plazo de diez días. A la vista de sus alegaciones, si el Tribunal los considera suficientes a tales efectos por
concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.


En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.


3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerare suficientes, mandará que el Secretario Judicial dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a
quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el Tribunal decidirá lo que
proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.



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4. Si se declara la sucesión, tanto al dictar la orden general de ejecución como con posterioridad a la misma, el Tribunal atendiendo a las circunstancias concurrentes y el coste de adquisición del crédito, podrá, de manera motivada,
disponer la condonación de los intereses ordinarios devengados o de un porcentaje del 30 al 50 por ciento del crédito reclamado.'


MOTIVACIÓN


Evitar enriquecimientos injustos.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado (nuevo), artículo 606, apartado 6


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado que pasará a ser el Dos, con el consiguiente desplazamiento del resto con el contenido siguiente:


'Dos. Se añade un nuevo punto 6.º en el artículo 606 que queda redactado del siguiente modo:


'6.° Las prestaciones sociales destinadas a atender necesidades económicas básicas y, en todo caso, el subsidio por desempleo; la renta activa de inserción; el subsidio para trabajadores eventuales agrarios y la Renta Agraria; las
prestaciones del Programa PREPARA, del Programa de Activación para el Empleo y de otros análogos; las rentas mínimas garantizadas a cargo de las Comunidades Autónomas; los prestaciones que reciben las personas en situación de dependencia en virtud
de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención y aquellas que, con el mismo objetivo, reconocen los leyes autonómicas de servicios sociales; así corno las becas y ayudas al estudio para enseñanzas no
universitarias, las becas para enseñanzas universitarias de grado y postgrado que conceden las administraciones públicas, y las becas y ayudas de comedor escolar en centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos.''


MOTIVACIÓN


La enmienda tiene como finalidad proteger los ingresos mínimos y las ayudas sociales que para muchos ciudadanos constituyen el último amparo ante la pobreza y la exclusión social. Para ello, se declaran inembargables las prestaciones
sociales dirigidas a garantizar las necesidades básicas a cargo de las administraciones públicas. Se trata de medidas adecuadas para favorecer que las familias más desfavorecidas mantengan unos ingresos de subsistencia.


El mismo tratamiento se otorga a las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y aquellas ayudas que, con el mismo objetivo,
reconocen las leyes autonómicas de servicios sociales; así como las becas y ayudas al estudio que conceden las administraciones públicas o las becas de comedores escolares. Se trata de prestaciones dirigidas, respectivamente, a dar contenido al
derecho de las personas en situación de dependencia a ser atendidas por los poderes públicos, y al derecho a la educación. Poseen un marcado carácter finalista que es necesario proteger para que lleguen a cubrir la necesidad para la que fueron
concedidas, sin que en ello interfiera la negativa situación económica que pudiera atravesar la persona beneficiaria o su familia.



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ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado (nuevo), artículo 607, apartados 1 y 2


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado que pasará a ser el tres, con el consiguiente desplazamiento del resto, con el contenido siguiente:


'Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 607 quedan redactados del siguiente modo:


'1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía resultante de multiplicar por 1,5 el salario mínimo interprofesional.


La cuantía inembargable se incrementará en un 30 por ciento del salario mínimo interprofesional adicional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares.


2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores a la cuantía que resulte inembargable por aplicación del apartado anterior, se embargarán conforme a esta escala:


1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por ciento.


2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por ciento.


3.° Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por ciento.


4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínima interprofesional, el 75 por ciento.


5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por ciento.''


MOTIVACIÓN


La enmienda tiene como finalidad proteger los ingresos mínimos y las ayudas sociales que para muchos ciudadanos constituyen el último amparo ante la pobreza y la exclusión social. Para ello, se eleva la cuantía inembargable establecida para
sueldos y pensiones, mejorando así los umbrales de inembargabilidad, y se incrementan adicionalmente en atención a las cargas familiares, todo ello con la finalidad de proteger al deudor vulnerable.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, dos, artículo 643, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. La subasta tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de bienes, según lo que resulte más conveniente para el buen fin de la ejecución. La formación de los lotes corresponderá al Secretario Judicial, previa audiencia de
las partes personadas y del deudor ejecutado aunque no estuviese personado. A tal efecto, antes de anunciar la subasta, se emplazará a las partes por



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cinco días para que aleguen lo que tengan por conveniente sobre la formación de lotes para la subasta.'


MOTIVACIÓN


Indudablemente agiliza el proceso la reforma que realiza el Proyecto, pero restringe, en esa fase, la participación del deudor ejecutado que no estuviere personado, ya que para estar personado debe contar con la debida postulación procesal
(nombramiento de abogado y procurador). De otro modo no será oído para la formación de lotes.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, cuatro, artículo 645


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.


1. Una vez dictada la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la subasta se anunciará en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no
personado. El Secretario Judicial ante el que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente al Portal de
Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de Justicia.


Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Secretario Judicial responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más
adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.


2. Cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado.'


MOTIVACIÓN


Se suprime en el apartado 1 la necesidad de que sea 'firme la resolución prevista en el artículo anterior', es decir, la que disponga la convocatoria de subasta, para su posterior anuncio. La inclusión de ese requisito, tendrá efectos
dilatorios, para poder hacer públicos los anuncios. Así mismo, el necesario anuncio de la subasta en el BOE que ahora se introduce provoca nuevos costes que tendrá su reflejo en la liquidación de la deuda, como se aprecia en el apartado siguiente.


El apartado 2 posibilita la inclusión de los gastos de publicación de la subasta en el BOE en la tasación de costas, por lo tanto, el anuncio supone un coste adicional que, finalmente, deberá soportar el deudor ejecutado.



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ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, seis, artículo 647, apartado 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Seis. Se modifican el número 3.º del apartado 1 que queda redactados del siguiente modo:


'3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario haber consignado o haber prestado aval bancario por el 5 por ciento del valor de los bienes. La consignación se realizará por medios electrónicos en la
sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en las condiciones que se establezcan, o directamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente a la Oficina Judicial que este conociendo de la ejecución. En
este último caso el Secretario Judicial, a través del sistema de gestión del Portal de Subastas, dará de alta al licitador que hubiera realizado la consignación.''


MOTIVACIÓN


Se suprime la modificación del apartado 3 de este artículo, vigente desde el 4 de mayo de 2010 en virtud de la redacción dada por el apartado doscientos setenta y siete del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de
reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.


Se vuelve a incluir por esta reforma la posibilidad de que los acreedores posteriores puedan ceder el remate a un tercero. No se entiende la justificación de esta medida, después de que anteriores reformas legislativas restringieran las
posibilidades de cesión de remate a terceros, ajenos al crédito que se ejecuta, para impedir las prácticas fraudulentas que permitían lucrarse injustamente a quienes, de modo habitual, negociaban los precios de compra y venta de bienes subastados.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, dieciocho, artículo 669, apartado 3


De supresión.


Se propone suprimir en el apartado 3 lo siguiente:


'Cuando el poseedor consienta la inspección del inmueble y colabore adecuadamente ante los requerimientos del Tribunal para facilitar el mejor desarrollo de la subasta del bien, el deudor podrá solicitar al Tribunal una reducción de la deuda
de hasta un 2 por cien del valor por el que el bien hubiera sido adjudicado si fuera el poseedor o éste hubiera actuado a su instancia. El Tribunal, atendidas las circunstancias, y previa audiencia del ejecutante por plazo no superior a cinco días,
decidirá la reducción de la deuda que proceda dentro del máximo deducible.'


MOTIVACIÓN


Si bien parece razonable la inclusión de la posibilidad de que, durante el período de licitación, cualquier interesado en la subasta solicite la inspección del inmueble ejecutado, no se entiende la posible rebaja de



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la deuda, en tales casos, en 'hasta un 2 por cien del valor por el que el bien hubiera sido adjudicado si el deudor fuera el poseedor o éste hubiera actuado a su instancia'.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, veintitrés, artículo 682, apartado 2, punto 1.º


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:


1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al valor señalado en la
tasación realizada conforme a las disposiciones de la ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.'


MOTIVACIÓN


Es imprescindible adoptar medidas que mejoren la posición del deudor hipotecario frente a los acreedores ya que la posición de ambas partes no es igual.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, veinticinco, artículo 685, apartado 5


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'5. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario, para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial.


Si los avalistas o fiadores tuvieren que hacer frente a la deuda que reste, una vez subastado el bien hipotecado, no responderán de los intereses de demora devengados durante la tramitación del proceso hasta la referida subasta, ni su
presupuesto inicial será tenido en cuenta para determinar la cuantía al tasar las costas procesales.'


MOTIVACIÓN


La redacción resulta confusa y la protección que se pretende dar a los avalistas o fiadores no abarca toda la extensión que debiera.



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ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo, apartado uno, artículo 44


De modificación.


Se modifica la redacción de los apartados 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, quedando redactados en los términos siguientes:


'Artículo 44. Inscripción de nacimiento y filiación.


1. /.../.


2. /.../.


3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. A tal fin, el médico, el enfermero especialista en
enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobará, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la identidad de la madre del recién nacido, a los efectos de su
inclusión en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las
normas sobre determinación legal de la filiación.


En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.


El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código
personal en los términos previstos en el artículo 6 de la presente Ley.


4. La filiación se determinará, a los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.


Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España, se hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma será absolutamente restringido en los supuestos en que
la madre por motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último.


La filiación paterna en el momento de la inscripción del hijo, se hará Constar:


a) Cuando conste debidamente acreditado el matrimonio con la madre y resulte conforme con las presunciones de paternidad del marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando aquellas, en caso de que concurra el consentimiento de
ambos, aunque existiera separación legal o de hecho.


b) Cuando el padre manifieste su conformidad a la determinación tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia. Deberán cumplirse, además, las
condiciones previstas la legislación civil para su validez y eficacia.


En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código Civil se practicará la
inscripción de nacimiento de forma inmediata sólo con la filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación paterna.



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5. También será inscribible la filiación a favor del cónyuge de la mujer que estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, o de la persona con quien conviva en una relación efectiva de pareja análoga a la matrimonial, cuando esta
sea otra mujer, siempre que manifieste ante el Encargado del Registro Civil del domicilio familiar, que consiente en que en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge, o conviviente.


6. /.../.


7. En los casos de nacimiento fuera de España, cuyo régimen de filiación esté sujeto a la legislación extranjera, se consignará en todo caso la filiación materna correspondiente a la madre gestante, siendo necesaria para hacer constar la
filiación paterna no matrimonial la declaración conforme del padre y de la madre sobre dicha filiación; si la madre estuviera casada y la legislación extranjera lo exigiera, se precisará la conformidad del marido respecto de tal filiación.


No obstante, respecto de las adopciones internacionales se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.


8. El reconocimiento de la filiación con posterioridad a la inscripción del hijo podrá hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil en cualquier tiempo. Si se realizare mediante declaración del padre ante el Encargado
del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre y del representante legal del hijo si fuera menor de edad o de este si fuera mayor. Si tuviera la capacidad judicialmente complementada se precisará, según la sentencia, el
consentimiento de su representante legal, el asentimiento de su curador o el consentimiento del hijo. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la Ley
civil.


Podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las
siguientes circunstancias:


1.a Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.


2.a Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos de los mismos o de su familia.


3.a Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.


Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


9. /.../


10. /.../.'


MOTIVACIÓN


En el apartado 3 se elimina la remisión reglamentaria a la forma en que puede identificarse a la madre, remitiéndolo a cualquiera de los medios admitidos en derecho, tal y como prevé el artículo 46.


De otra parte, las reformas que contiene este precepto en cuanto a la filiación, significa ir contra el apartado V de la exposición de motivos de la norma que reforma y la cual recogía la voluntad manifestada por el legislador de eliminar
toda referencia a la filiación no matrimonial, a la que equiparaba la matrimonial.


Ninguna razón se invoca para volver a introducir la filiación no matrimonial, ni la inclusión de la obligación de que toda inscripción de nacimiento haga constar obligatoriamente la filiación materna, sin previsión alguna respecto a
supuestos excepcionales en que la madre no quiera que se conozca la misma porque renuncie a los derechos derivados de la filiación. Si bien es razonable que se reconozca el derecho del hijo o hija a conocer su filiación biológica, también existen o
pueden existir otras personas que igualmente tienen derecho al respecto de su vida privada y familiar y así lo ha mantenido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.


El apartado 5 permite la determinación de la filiación por dos madres, que hayan recurrido a técnicas médicas de reproducción asistida siempre y cuando estén casadas o convivan maritalmente. Se procede aquí a una equiparación a las parejas
heterosexuales, a las que no se les exige estar casadas para poder reconocer a sus hijos/as, y tampoco se les precisa certificado alguno de relación biológica. Esto además, deja a salvo el ejercicio de la acción al amparo del artículo 131 del
Código Civil, sobre posesión de estado,



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que constituye una causa para otorgar la filiación jurídica, aunque no exista el nexo biológico, y ello al vincularse con el artículo 39 CE, que reconoce la protección integral de los hijos ante la Ley, con independencia de su filiación, que
no puede quedar subordinada a un requisito formal, como el del consentimiento previo ante el encargado del Registro Civil, (STS de 5 de diciembre de 2013).


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo segundo, cinco, artículo 49, apartado 1


De supresión.


Se propone la supresión en el apartado 1 de lo siguiente:


'y, a los solos efectos de la atribución del código personal a que se refiere el artículo 6, su nacionalidad española o extranjera, en este último caso por lo que resulte de la declaración de los progenitores.'


MOTIVACIÓN


Como acertadamente recoge el informe del Consejo General del Poder Judicial la atribución del código Personal a que se refiere el artículo 6 de la Ley del Registro Civil no se hace depender de la ostentación o no de la nacionalidad española,
y ello además se explicaría de que la ostentación de la misma, excepto en los supuestos de adquisición derivativa, es un efecto legal derivado de ciertos hechos (ser hijo de padre o madre española o, en determinadas circunstancias, haber nacido en
territorio español, por ejemplo).


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A las disposiciones adicionales


De adición.


Se propone la inclusión de una nueva disposición adicional tercera, con el contenido siguiente:


'Disposición adicional tercera. Excepciones a los requisitos para poder obtener la condición de beneficiario de ayudas o subvenciones.


Las ayudas económicas para situaciones de especial necesidad o emergencia social y las becas y ayudas de comedor escolar en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos previstas en el punto 6° del artículo 606 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como todas aquellas ayudas concedidas por las administraciones públicas cuyo beneficiario directo sea un menor de 16 años, no se verán condicionadas en su obtención ni en su mantenimiento por las previsiones de
los artículos 13.2.e), 13.4 y 14.1.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.'



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MOTIVACIÓN


La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece en su artículo 13.2.e) como requisito para poder obtener la condición de beneficiario de las ayudas o subvenciones el de hallarse al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente. El artículo 13.4 establece que las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h),
i) y j) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen. Finalmente, establece en su artículo 14.1.e) como obligación de los
beneficiarios acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.


Esta enmienda pretende evitar que aquellas unidades familiares que reciben ayudas económicas para situaciones de especial necesidad o emergencia social pueda perderlas por aplicación de estos artículos, pues los requisitos de estas ayudas
son lo suficientemente estrictos para deducir que no tiene capacidad económica para asumir sus obligaciones tributarias, especialmente las relacionadas con el Impuesto de Bienes Inmuebles u otras tasas locales, que no tienen un carácter progresivo,
y que han aumentado de forma exponencial en los últimos 5 años.


Otro supuesto al que atiende esta enmienda es la situación en la que pueden encontrarse menores de 16 años que tienen garantizada una comida completa gracias a las ayudas o becas de comedor, pero que pueden perder esa beca o ayuda por el
incumplimiento por parte de su padre, su madre, o sus tutores de obligaciones tributarias o de pago de impuestos y tasas locales.


De hecho, ya se ha dado el caso que por el impago del IBI se han retirado ayudas de comedor municipales. Cuando cabe recordar nuevamente que hay impuestos y tasas que no tiene carácter progresivo y que han aumentado en algunos casos en más
de un 50 % por las revisiones catastrales y el mantenimiento de los coeficientes a aplicar, y al mismo tiempo se ha reducido la renta disponible. Hay que garantizar las condiciones alimenticias de los menores, más si están escolarizados.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición transitoria


De adición.


Se propone que el contenido de la disposición transitoria única, pase a ser la disposición transitoria primera y la adición de una nueva disposición transitoria que se numerará como segunda, con el contenido siguiente:


'Disposición transitoria segunda. Inscripción filiación de nacidos fuera de España.


Durante el plazo de seis meses, desde su entrada en vigor, podrá también inscribirse en el Registro Civil la filiación correspondiente a nacimientos producidos fuera de España, siempre que dicha filiación haya sido declarada en una
resolución judicial reconocida en España mediante un procedimiento de exequátur.'


MOTIVACIÓN


Mantener la posibilidad que se plantea en el Gobierno en el artículo 44.7 y que la enmienda socialista propone suprimir, de manera transitoria.



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ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Disposición final primera


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Se da una nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 129, que queda redactado del siguiente modo:


a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta será el mismo para ambos procedimientos, judicial y extrajudicial. Dicho valor no podrá en ningún caso ser inferior al valor de tasación realizado
conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.'


MOTIVACIÓN


Si bien el precepto cuya modificación contiene el Proyecto está vigente desde el 15 de mayo de 2013, al ser modificado por el apartado tres del artículo 3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, la propuesta que se contiene tiene como exclusiva finalidad mejorar la posición del deudor hipotecario.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final segunda


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Uno. La sección segunda del capítulo II del título V del libro I del Código Civil, quedará redactada de la forma siguiente:


'Sección segunda


De la determinación de la filiación materna y paterna


Dos. El artículo 115 del Código Civil, quedará redactado de la forma siguiente:


Artículo 115.


La filiación quedará determinada legalmente:


1. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.


2. Respecto del padre:


a) por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil en el momento de la inscripción del nacimiento.



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b) Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres no separados o divorciados legalmente o de conformidad a la presunción de paternidad legalmente establecida.


3. Por el reconocimiento de la filiación con posterioridad a la inscripción del hijo ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público o cualquier otro escrito indubitado.


4. Por sentencia firme.


5. Cuando así se derive de las previsiones de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.


Tres. El artículo 118 del Código Civil, quedará redactado de la forma siguiente:


Artículo 118.


Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación a favor de ambos progenitores si concurre el consentimiento de los mismos.


Cuatro. El artículo 119 del Código Civil, queda sin contenido.


Cinco. Se suprime la rúbrica de la sección tercera del capítulo II del título V del libro I del Código Civil.


Seis. El artículo 120 del Código Civil, queda sin contenido.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas al artículo 44 del Proyecto de Ley que proponen mantener la eliminación de toda referencia a la filiación no matrimonial, a la Ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil equiparaba la matrimonial.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final cuarta


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, o conviva en una relación afectiva de pareja análoga a la matrimonial, con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro
Civil, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, o conviviente, se determine a su favor la filiación respecto del nacido.'


Dos. /.../.


Tres. /.../.


Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 que queda redactado del siguiente modo:


'3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad o maternidad respecto del padre biológico o madre biológica, conforme a las reglas generales.'


Cinco. Se introduce una nueva infracción numerada como 11.a. en la letra c) del apartado 2 del artículo 26, que queda redactado como sigue:



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'11.a La publicidad o promoción directa o indirecta por cualquier medio, realizada por personas físicas o jurídicas, que incentivo o facilite contra de lo previsto en el artículo 10.1, la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que
renuncie a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.'


Seis. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 27, con el contenido siguiente:


'En el caso de la infracciones muy grave tipificada en el artículo 26.c) 11.a, además de la multa pecuniaria, se acordará la clausura o cierre del local en el que se realice la publicidad y si esta se realiza mediante tecnologías de la
información y la comunicación se acordará la retirada o interrupción de los contenidos.


Si los hechos se hubieran cometido a través de servicios o contenidos accesibles a través de Internet o de servicios de comunicaciones electrónicas, se podrá ordenar la retirada de los contenidos y cuando los prestadores no estuvieran en
España y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, se podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación o de los contenidos cuya interrupción o
retirada hayan sido ordenados respectivamente.


Las medidas a que hace referencia el apartado anterior serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos
legalmente establecidos.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


Además, es necesario establecer medidas sancionadoras para quien contravenga la prohibición de convenir la gestación, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero, sin cargar sobre los
menores una suerte de sanción que vulnere su protección, teniendo siempre presente que el interés superior del menor, que ha de primar sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final sexta


De supresión.


Se propone la supresión de esta disposición.


MOTIVACIÓN


Es imposible llevar a cabo reformas como las previstas en este Proyecto a coste cero.



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ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final sexta bis (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición con el contenido siguiente:


'Disposición final sexta bis. Medidas de protección del menor y para favorecer la adopción y el acogimiento.


Uno. Adopción internacional.


El Gobierno, en el plazo de seis meses, deberá culminar los procedimientos que permitan extender la posibilidad de adoptar desde España, reabriendo en su caso la posibilidad de adopción, a menores desde países en los que actualmente no
existe esa posibilidad, procediendo a mejorar y agilizar los procedimientos de gestión consular de las adopciones internacionales y, en coordinación con las Comunidades Autónomas, abordará la revisión de dicho procedimiento en orden a perfeccionar,
en la medida de lo posible los mismos.


Dos. Protección del menor.


El Gobierno, en el plazo máximo de un mes y para garantizar la mejora de los instrumentos de protección jurídica, garantizar un cumplimiento real y efectivo de las previsiones del artículo 39 de la Constitución y mejorar la situación de los
menores en situación de desamparo, promoverá todas las medias necesaria que favorezcan la adopción y promuevan y faciliten el acogimiento dando acogimiento familiar dándole prioridad sobre el residencial como medida de protección de los menores de
seis años, y adoptará las previsiones necesarias para que los menores de tres años no ingresan en centros de protección, salvo en los supuestos de imposibilidad debidamente acreditada de adoptar otra medida de protección.


MOTIVACIÓN


En primer lugar, se suprime el contenido de esta disposición recogido en el Proyecto de Ley y se cambia el contenido ya que, como en todas las leyes que manda a la Cámara, esta incluía una letanía de imposible cumplimiento aunque lo diga una
Ley y que ordena que las medidas contenidas en la misma y su implantación, no pueden suponer costes económicos, ni por supuesto de personal.


En segundo lugar, señalar el dato de que el número de adopciones internacionales en nuestro país va cayendo de año en año. En el año 2012 llegaron a España 1.669 niños frente a los 5.541 de 2004. Al hecho de esta disminución contribuyen
distintos factores que hay que tener en cuenta.


Se da la paradoja de que esta disminución va a acompañada de un incremento de los menores inscritos cuya procedencia es contratos de maternidad subrogada que están prohibidos en nuestro país y en muchos de los países de nuestro entorno y que
desde España está prohibido adoptar en hasta 45 países en que sí pueden adoptar otros países europeos de nuestro entorno.


Finalmente, se propone al gobierno la adopción de medidas legislativas urgentes, especialmente una cuyo fundamento estriba en el consenso existente en la idea de que los menores necesitan un ambiente familiar que es esencial para un adecuado
desarrollo de la personalidad. Si este objetivo es común para todos los menores, cuando los destinatarios son de menos de seis años, y de forma aún más señalada e imprescindible si son menores de tres años, la conveniencia se toma en necesidad
ineludible, sin perjuicio de introducir una válvula flexibilizadora para dar cobertura a los supuestos en los que, por motivos debidamente justificados, el ingreso en centro de protección sea la única medida de la que se disponga.



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ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final octava


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'1. El artículo segundo de esta Ley y la disposición transitoria segunda, entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015.


2. La resto de la Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', salvo los apartados nuevos dos y tres, el punto 1.° del apartado 2 del artículo 682, apartado veintitrés del artículo primero, la
disposición adicional tercera y las disposiciones finales primera, cuarta y sexta bis, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación.'


MOTIVACIÓN


Resulta imprescindible modificar con carácter inmediato determinadas previsiones que afectan a las personas en situación de necesidad, a la defensa del deudor hipotecario y las que atienden a la necesidad de impedir que por vía indirecta se
transgredan las previsiones de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en
el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de mayo de 2015.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo primero. Apartado nuevo


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo primero, relativo a la modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con la siguiente redacción:


'XXXX (nuevo). Los apartados 1 y 3 del artículo 551, quedan redactados del siguiente modo:


1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la
naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.


Con carácter previo el Secretario Judicial llevará a cabo la oportuna consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en el apartado cuatro del artículo 5 bis de la Ley Concursal.



Página 78





3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario Judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se
contendrán:


1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.


2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de esta Ley.


3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la Ley establezca este requerimiento.


El Secretario Judicial pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecución con expresa especificación del número de identificación fiscal del deudor persona física o jurídica
contra el que se despache la ejecución. El Registro Público Concursal notificará al Juzgado que esté conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los
efectos previstos en la legislación concursal. El Secretario Judicial pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo primero. Apartado seis


De modificación.


Se da nueva redacción al número 3.º del apartado 1 del artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente manera:


'3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario haber consignado el 5 por ciento del valor de los bienes. La consignación se realizará por medios electrónicos a través del portal de subastas de la
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, que utilizará los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pondrá a su disposición, quien a su vez recibirá los ingresos a través de sus entidades colaboradoras.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo primero. Apartado siete


De modificación.


Se suprime el número 7.º del artículo 648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se da nueva redacción al número 4.º del mismo artículo, que queda redactado de la siguiente manera:


'4.º Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo con un certificado electrónico reconocido de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica o mediante un sistema de claves previamente concertadas, de forma que en todo caso exista una plena identificación de los licitadores. El alta se realizará a través del Portal de Subastas mediante certificado
reconocido de firma electrónica e incluirá necesariamente todos los datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les identificará de forma que les permita comparecer como postores en las subastas dimanantes del procedimiento de
ejecución por ellos iniciado sin necesidad de realizar consignación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo primero. Apartado ocho


De modificación.


Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que quedan redactados del siguiente modo:


'2. La suspensión de la subasta por un período superior a quince días llevará consigo la devolución de las consignaciones, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio. La reanudación de la
subasta se realizará mediante una nueva publicación del anuncio como si de una nueva subasta se tratase.


3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al Secretario Judicial información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, así como, por orden decreciente de
importe y cronológico en el caso de ser este idéntico, de todas las demás que hubieran optado por la reserva de postura a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652, con el nombre, apellidos y dirección electrónica de los
licitadores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo primero. Apartado diez


De modificación.


Se da nueva redacción al apartado 1 de artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. Finalizada la subasta, se liberarán o devolverán las cantidades consignadas por los postores excepto lo que corresponda al mejor postor, que se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como
parte del precio de la venta.


Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrá la reserva de las cantidades consignadas por ellos, para que, si el rematarte no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le
sigan, por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido realizadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo primero. Apartado doce


De modificación.


'Doce. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 656 quedan redactados del siguiente modo:


'1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta sección, e! Secretario Judicial responsable de la ejecución librará mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al
Juzgado certificación con información continuada en la que consten los siguientes extremos:


1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.


2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.


En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de información con contenido estructurado.


2. El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.


El Registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Secretario Judicial y al Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la
información inicial a los efectos del artículo 667 de esta Ley.



Página 81





El portal de subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.


3. Sin perjuicio de lo anterior el procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el Secretario Judicial y una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya
expedición será igualmente objeto de nota marginal.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo primero. Apartado dieciocho


De modificación.


Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 669 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán, previamente, consignar en la forma establecida en el apartado 1 del artículo 647, por una cantidad equivalente al 5 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo
establecido en el artículo 666 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo primero. Número veinte


De supresión.


Se suprime el número veinte del artículo primero.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo primero. Apartado veintiséis


De modificación.


'Veintiséis. Los apartados 2 y 3 del artículo 686 quedan redactados del siguiente modo:


'2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos,
conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 581.


A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las notificaciones al tercer poseedor, hipotecarte no deudor y titulares, en su caso, de derechos inscritos con posterioridad al derecho real de hipoteca que se ejerce, habrá de
realizarse en el domicilio que conste consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o notificación se hará por el Notario, en la forma que resulte de la legislación notarial, en la persona del destinatario, si se encontrare en
el domicilio señalado. No hallándose en el domicilio, el Notario llevará a efecto la diligencia, con la persona mayor de edad que allí se encontrare y manifieste tener con el requerido, relación personal o laboral. El Notario hará constar
expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a hacerse cargo de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su destinatario.


No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa su identificación por el Notario,
con su consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o notificación.


En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con una persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el Registro y que forme parte del órgano de administración, que acredite
ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.


3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones
pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo segundo. Apartado uno


De supresión.


Se suprime el apartado 7 del artículo 44 de la Ley 20/2011.



Página 83





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo segundo. Apartado seis


De modificación.


Se modifica el apartado seis del artículo segundo del texto del Proyecto de Ley, que tendrá el contenido siguiente:


'Seis. El artículo 64 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 64. Comunicación de la defunción por los centros sanitarios.


La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará a la Oficina del Registro Civil competente y al Instituto Nacional de Estadística cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La
comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico firmado con certificado reconocido de firma
electrónica por el facultativo. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que se identificará con certificado reconocido de firma electrónica.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una disposición adicional al texto del Proyecto de Ley, que tendrá el contenido siguiente:


'Disposición adicional XXXX (nueva). Actualización del Libro de Familia.


No será necesario actualizar el contenido del Libro de Familia cuando se acompañe de la certificación literal electrónica acreditativa del nacimiento a que se refiere el número uno del artículo segundo de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición transitoria segunda (nueva)


De adición.


Se añade una disposición transitoria segunda al texto del Proyecto de Ley, que tendrá el contenido siguiente:


'Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio.


Hasta la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, las disposiciones del artículo segundo de la presente Ley se aplicarán a los Registros Civiles regulados en la Ley de 8 de junio de 1957, practicándose
las inscripciones correspondientes en las secciones de nacimientos y defunciones previstas en dicha Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición transitoria tercera (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria tercera al texto del Proyecto de Ley, que tendrá el contenido siguiente:


'Disposición transitoria tercera. Firma electrónica reconocida del facultativo y del personal del establecimiento sanitario.


Hasta tanto los facultativos a que se refieren los artículos 46 y 64 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, no dispongan de certificados de firma electrónica reconocida, podrán firmar manuscritamente los partes y certificados
médicos a los que se refieren dichos artículos, si bien en todo caso el envío de tales documentos, junto con los demás que sean necesarios en cada caso, deberá realizarse electrónicamente.


Además de la firma electrónica reconocida del personal del establecimiento sanitario podrán también utilizarse certificados electrónicos que identifiquen a dicho establecimiento.


Reglamentariamente podrán fijarse otros procedimientos tecnológicos alternativos que garanticen igualmente la autenticidad del documento, su integridad, confidencialidad y no repudio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición final séptima (nueva)


De adición.


Se adiciona una disposición final, séptima, con la siguiente redacción:


'Disposición final séptima. Procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia.


1. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, por lo previsto en esta ley y en el reglamento que la desarrolle. En este reglamento se incluirán las
especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas.


2. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a la Dirección General de los Registros y el Notariado. Todas las comunicaciones relativas a este procedimiento se efectuarán electrónicamente.


3. El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente.


La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas.


La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma
español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. Los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial estarán exentos de esta prueba.


En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas.


Dichas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


Estarán exentos de la superación de las pruebas mencionadas los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente.


4. El procedimiento al que se refiere este artículo estará sujeto al pago de una tasa de 100 euros. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de iniciación del procedimiento para obtener la nacionalidad española por residencia
y estará sujeto a ella el interesado, sin perjuicio de que pueda actuar por representación y con independencia del resultado del procedimiento. La gestión de la tasa corresponderá al Ministerio de Justicia, que regulará cómo ha de efectuarse el
pago de la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 86





ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición final octava (nueva)


De adición.


Se adicional una disposición final, octava, con la siguiente redacción:


'Disposición final octava. Modificación del Código de Comercio para la transposición de la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las
Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.


Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 17 del Código de Comercio, con la siguiente redacción:


'5. El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea, en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de información a través
del sistema de interconexión facilitará a los interesados la obtención de información sobre las indicaciones referentes al nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada y su número de
registro.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición final novena (nueva)


De adición.


Se añade una disposición final, novena, con el siguiente tenor:


'Disposición adicional novena. Habilitación reglamentaria.


1. Mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, se aprobará el reglamento por el que se regule el procedimiento electrónico para la obtención de la nacionalidad española por residencia.


2. Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición final séptima


De modificación.


La disposición final séptima del Proyecto de Ley se modifica, pasando a ser disposición final décima, con la siguiente redacción:


'Disposición final décima. Títulos competenciales.


La presente Ley se dicta al amparo de los siguientes títulos competenciales:


a) El Artículo primero se dicta al amparo de la competencia en legislación procesal que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.a de la Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de
las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.


b) El Artículo segundo y las disposiciones finales primera y cuarta se dictan al amparo del artículo 149.1.8.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en relación a la ordenación de los registros e instrumentos
públicos.


c) La disposición final segunda se dicta al amparo del artículo 149.1.8.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación civil sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.


d) La disposición final tercera tiene la condición de legislación básica de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.1.a y 16.a de la Constitución.


e) La disposición final séptima se dicta al amparo del artículo 149.1.2.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de nacionalidad.


f) La disposición final octava se dicta al amparo del artículo 149.1.6.a de la Constitución que atribute al Estado la competencia para dictar la legislación mercantil.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición final octava


De modificación.


La disposición final octava del Proyecto de Ley pasa a ser undécima y tendrá el contenido siguiente:


'Disposición final undécima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el 15 de octubre de 2015, salvo el apartado diez del artículo segundo y el apartado 2 de la disposición derogatoria única, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial
del Estado'.'



Página 88





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo segundo. Apartado tres


De modificación.


Se modifica el apartado tres del artículo segundo del texto del Proyecto de Ley, que tendrá el contenido siguiente:


'Tres. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 46. Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios.


La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de setenta y dos horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario. El
personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de
filiación materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del recién
nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente
conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la administración correspondiente cuando proceda.


Cumplidos los requisitos, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado y firmado por los progenitores, que comprenderá la identificación y nacionalidad de los
declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el recién nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. A este formulario se incorporará el parte acreditativo del nacimiento firmado con firma electrónica reconocida por
el facultativo que hubiese asistido al parto. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que se identificará con certificado reconocido de firma electrónica.


Además de la presentación de los citados formularios oficiales, se remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos requeridos a efectos de las competencias asignadas por la Ley a dicho Instituto.


Los firmantes estarán obligados a acreditar su identidad ante el personal sanitario que hubiere asistido al nacimiento, bajo la responsabilidad del mismo, por los medios admitidos en Derecho.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo segundo. Apartado nuevo


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo segundo del Proyecto de Ley con el siguiente contenido:


'XXXX (nuevo). Se añade una disposición adicional novena a la Ley 20/2011, que queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional novena. Obtención de datos del Instituto Nacional de Estadística.


Para facilitar la tramitación telemática a los Registros Civiles, el instituto Nacional de Estadística dará acceso telemático a los datos de domicilio relativos al Padrón municipal que guarden relación con los hechos inscribibles, así como,
si fuera necesario para la correcta identificación de los citados hechos, a los datos de identificación que figuren en las inscripciones padronales, sin precisar para todo ello del consentimiento del interesado.


También se utilizarán los datos padronales para la actualización de la información obrante en las bases de datos de los Registros Civiles, en idénticas condiciones que en el párrafo anterior.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el
ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de mayo de 2015.-Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios Popular en el Congreso, Socialista, Catalán (Convèrgencia i Unió), de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, de Unión Progreso y
Democracia, Vasco (EAJ-PNV) y Mixto.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Grupo Parlamentario Mixto


Al artículo segundo


De modificación.



Página 90





Se añade un nuevo apartado al artículo segundo del Proyecto de Ley relativo a la modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, con el siguiente contenido:


'XXXX (nuevo). La disposición final décima de la Ley 20/2011 queda redactada del siguiente modo:


'Disposición final décima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el 30 de junio de 2017, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava, las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial
del Estado'.


Sin perjuicio de lo anterior, entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015 los artículos de la presente Ley modificados por el artículo segundo de la Ley (...) de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia
y del Registro Civil.


Hasta la completa entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Grupo Parlamentario Mixto


Disposición derogatoria única (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición derogatoria al texto del Proyecto de Ley, que tendrá el contenido siguiente:


'Disposición derogatoria única.


1. Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley.


2. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones adicionales vigésima, vigesimoprimera, vigesimotercera, vigesimocuarta y vigesimoquinta de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 91





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo primero. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil


Uno. Apartado 3 del artículo 636


- Sin enmiendas.


Dos. Artículo 643


- Enmienda núm. 59, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 91, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 31, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


Tres. Artículo 644


- Enmienda núm. 60, del G.P. Catalán (CiU).


Cuatro. Artículo 645.


- Enmienda núm. 32, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 92, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 62, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, párrafo 1.º


Cinco. Artículo 646


- Enmienda núm. 63, del G.P. Catalán (CiU), apartados 1 y 2.


- Enmienda núm. 64, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2, párrafo 1.º


Seis. Número 3.º del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 647


- Enmienda núm. 65, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 66, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, número 3.º


- Enmienda núm. 93, del G.P. Socialista, apartado 1, número 3.º


- Enmienda núm. 108, del G.P. Popular, apartado 1, número 3.º


- Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


Siete. Artículo 648


- Enmienda núm. 67, del G.P. Catalán (CiU), reglas 4.a y 7.a


- Enmienda núm. 109, del G.P. Popular, reglas 4.a y 7.a


Ocho. Artículo 649


- Enmienda núm. 110, del G.P. Popular, apartados 2 y 3.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Catalán (CiU), apartados 3 y 4.


Nueve. Se modifican los apartados 1 y 5, se añade un nuevo apartado que pasa a ser el número 5 y se renumeran los apartados 5 y 6 que pasan a ser el 6 y 7 del artículo 650


- Enmienda núm. 69, del G.P. Catalán (CiU), apartado 7


Diez. Artículo 652.


- Enmienda núm. 111, del G.P. Popular, apartado 1.


- Enmienda núm. 70, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.



Página 92





Once. Apartado 3 del artículo 653


- Sin enmiendas.


Doce. Apartado 3 del artículo 656


- Enmienda núm. 71, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 112, del G.P. Popular.


Trece. Apartado 3 del artículo 657


- Sin enmiendas.


Catorce. Apartado 1 del artículo 660


- Enmienda núm. 72, del G.P. Catalán (CiU)


Quince. Artículo 661


- Enmienda núm. 73, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1


Dieciséis. Artículo 667


- Enmienda núm. 74, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


- Enmienda núm. 75, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 76, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


Diecisiete. Artículo 668


- Enmienda núm. 77, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


Dieciocho. Se modifica el apartado 1 y se añaden los nuevos apartados 3 y 4 al artículo 669


- Enmienda núm. 113, del G.P. Popular, apartado 1.


- Enmienda núm. 94, del G.P. Socialista, apartado 3.


Diecinueve. Apartados 1 y 7 del artículo 670


- Sin enmiendas.


Veinte. Artículo 671.


- Enmienda núm. 114, del G.P. Popular (supresión).


Veintiuno. Artículo 673


- Sin enmiendas.


Veintidós. Artículo 674.


- Enmienda núm. 78, del G.P. Catalán (CiU).


Veintitrés. Apartado 2 del artículo 682


- Enmienda núm. 95, del G.P. Socialista, punto 1.º


Veinticuatro. Artículo 683


- Sin enmiendas.


Veinticinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 685


- Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 96, del G.P. Socialista.



Página 93





Veintiséis. Apartados 2 y 3 del artículo 686


- Enmienda núm. 115, del G.P. Popular.


Veintisiete. Apartado 1 del artículo 688


- Sin enmiendas.


Veintiocho. Artículo 691.


- Enmienda núm. 80, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


Veintinueve. Artículo 693


- Sin enmiendas.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 58, del G.P. Catalán (CiU), artículo 26 (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 87, del G.P. Socialista, artículo 152 (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 88, del G.P. Socialista, artículo 540 (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 89, del G.P. Socialista, artículo 606 (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 90, del G.P. Socialista, artículo 607 (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 107, del G.P. Popular, artículo 551 (no contemplado en la reforma).


Artículo segundo. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil


Uno. Artículo 44


- Enmienda núm. 2, del Sr. Baldoví Roda (GMx).


- Enmienda núm. 97, del G.P. Socialista, apartados 3, 4, 5, 7 y 8.


- Enmienda núm. 35, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4, letras a) y b).


- Enmienda núm. 81, del G.P. Catalán (CiU), apartado 6.


- Enmienda núm. 82, del G.P. Catalán (CiU), apartado 7.


- Enmienda núm. 116, del G.P. Popular, apartado 7.


- Enmienda núm. 83, del G.P. Catalán (CiU), apartado 8.


Dos. Artículo 45


- Enmienda núm. 3, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 3.


- Enmienda núm. 36, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


Tres. Artículo 46


- Enmienda núm. 4, del Sr. Baldoví Roda (GMx).


- Enmienda núm. 37, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 84, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 126, del G.P. Popular.


Cuatro. Artículo 47


- Sin enmiendas.


Cinco. Apartados 1 y 4 del artículo 49


- Enmienda núm. 98, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 5, del Sr. Baldoví Roda (GMx), apartado 4.


- Enmienda núm. 38, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 4.



Página 94





Seis. Artículo 64


- Enmienda núm. 117, del G.P. Popular.


Siete. Artículo 66


- Sin enmiendas.


Ocho. Se añade un número 3 al artículo 67


- Sin enmiendas.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 56, del Sr. Tardà i Coma (GMx), artículo 37 (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 23, de la Sra. Fernández Davila (GMx), disposición adicional segunda (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 39, del G.P. La Izquierda Plural, disposición adicional segunda (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 24, de la Sra. Fernández Davila (GMx), disposición adicional tercera (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 40, del G.P. La Izquierda Plural, disposición adicional tercera (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 25, de la Sra. Fernández Davila (GMx), disposición adicional quinta (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 41, del G.P. La Izquierda Plural, disposición adicional quinta (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 26, de la Sra. Fernández Davila (GMx), disposición transitoria octava (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 42, del G.P. La Izquierda Plural, disposición transitoria octava (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 27, de la Sra. Fernández Davila (GMx), disposición transitoria décima (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 43, del G.P. La Izquierda Plural, disposición transitoria décima (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 28, de la Sra. Fernández Davila (GMx), disposición final séptima (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 44, del G.P. La Izquierda Plural, disposición final séptima (no contemplado en la reforma).


- Enmienda núm. 57, del Sr. Tardà i Coma (GMx).


- Enmienda núm. 127, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 128, del G.P. Popular, del G.P. Socialista, del G.P. Catalán (CiU), del G.P. La Izquierda Plural, del G.P. Unión Progreso y Democracia, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) y del Sr. Salvador Armendáriz (GMx).


Disposiciones adicionales


Primera


- Sin enmiendas.


Segunda


- Enmienda núm. 23, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


Disposiciones adicionales nuevas.


- Enmienda núm. 49, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 99, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 118, del G.P. Popular.



Página 95





Disposición transitoria única


- Sin enmiendas.



parte 1 parte 2