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BOCG. Senado, apartado I, núm. 59-403, de 10/05/2011
cve: BOCG_D_09_59_403 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación.


(621/000092)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 80



Núm. exp. 121/000080)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA
INNOVACIÓN


El Senado ha deliberado acerca del mencionado Proyecto de
ley y ha introducido en él las siguientes enmiendas:


Índice. Título de la Disposición adicional segunda


Se da una nueva redacción al título de la Disposición para
adaptarlo al contenido del precepto.


Índice. Título de la Disposición adicional decimosexta


Se da una nueva redacción al título de la Disposición para
adaptarlo al contenido del precepto.


Índice. Título de la nueva Disposición adicional vigésima
octava


Se da una nueva redacción al título de la Disposición para
adaptarlo al contenido del precepto.


Preámbulo, apartado I, párrafos sexto y séptimo


Se introducen mejoras técnicas y gramaticales.


Preámbulo, apartado II, párrafo tercero


Se introduce una mejora técnica.


Preámbulo, apartado III, párrafo cuarto


Se introduce una mejora técnica.









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Preámbulo, apartado IV, párrafos primero y cuarto


Se introduce una mejora técnica para reflejar mejor el
contenido del artículo al que se hace referencia.


Preámbulo, apartado V, párrafo noveno


Se introduce una mejora técnica.


Preámbulo, apartado VI, párrafos segundo y séptimo


Se introduce una mejora técnica.


Preámbulo, apartado VII, párrafos cuarto, quinto
(suprimido) y sexto


Se introduce una mejora técnica que modifica el párrafo
cuarto, suprime el quinto y modifica el sexto.


Artículo 1


Se introduce una mejora en la redacción del contenido del
precepto.


Artículo 2, letra b)


Se introduce una mejora en la redacción del contenido del
precepto, especificando la importancia de la movilidad
intersectorial.


Artículo 6, apartado 1, letra b)


Se introduce una mejora en la redacción del contenido del
precepto.


Artículo 6, apartado 1, supresión de la letra e)


Se suprime esta letra como mejora técnica para la
adaptación del artículo al contenido de la Estrategia a la que hace
referencia.


Artículo 8, nuevo párrafo final letra c)


Se añade la facultad de que la Administración Pública pueda
consultar toda la información procedente del Sistema de Información sobre
Ciencia, Tecnología e Innovación.


Artículo 9, apartado 2, letras a) y b)


Se introduce una mejora técnica.


Supresión del artículo 9, apartado 4


Se suprime el que era el apartado 4, pasando el anterior
apartado 5 a ser el apartado 4, con una nueva redacción, que perfecciona
el contenido del precepto.


Artículo 11, apartado 2


Se introduce una mejora en la redacción del contenido del
precepto y se añade la facultad de que la Administración Pública pueda
consultar toda la información procedente del Sistema de Información sobre
Ciencia, Tecnología e Innovación.


Artículo 16, apartado 2, nueva letra f) bis


Se añade un nuevo principio que habrá de respetarse en los
procesos de selección del personal investigador.









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Artículo 18, apartado 2


Se introduce una mejora en la redacción para aclarar si no
se modifica la jornada ni el horario en conjunto o en el puesto de
trabajo original.


Artículo 18, apartado 3


Se introduce una corrección técnica en relación con el
Ministerio competente.


Artículo 20, apartado 2, letra b)


Se introduce una mejora técnica en la redacción del
contenido del precepto, al objeto de clarificar aspectos competenciales y
regímenes de contratación.


Artículo 23, párrafo primero


Se introduce una mejora de la redacción.


Artículo 26, apartado 3, párrafo segundo


Se introduce una mejora técnica.


Artículo 33, letras c) y d) y modificación del resto de las
letras


Se refunden en la letra c), con una nueva redacción las
letras c) y d) del texto del Congreso de los Diputados. Se produce la
consiguiente supresión del apartado d), pasando el resto de los apartados
a numerarse a continuación.


Artículo 39, apartado 1


Se introduce una mejora técnica.


Artículo 40, apartado 1


Se introduce una mejora en la redacción.


Artículo 40, apartado 2


Se introduce una mejora técnica.


Artículo 41, apartado 3


Se introduce una mejora en la redacción del contenido del
precepto, aclarando la función del informe mencionado en él.


Artículo 43, apartado 1


Se introduce una mejora técnica en la redacción del
contenido del precepto, mejorando la definición y el objeto del Plan
Estatal de Innovación.


Título y texto Disposición adicional segunda


Se introduce una mejora técnica para evitar reiteraciones y
se adapta el contenido de la Disposición a los términos del artículo al
que hace referencia.


Disposición adicional décima, apartado 1


Se introduce una mejora técnica.


Disposición adicional duodécima, apartado 2


Se establece un plazo máximo de un año para la creación de
la Agencia Estatal de Investigación.









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Disposición adicional decimotercera, apartado 4


Se introduce una mejora en la redacción del contenido del
precepto al que se añade un segundo párrafo.


Título de la Disposición adicional decimosexta


Se da una nueva redacción al título de la Disposición para
adaptarlo al contenido del precepto.


Disposición adicional decimosexta, apartados 1 y 2


Se establece el régimen jurídico aplicable a los
investigadores de los Programas Ramón y Cajal y Miguel Servet.


Disposición adicional vigésima segunda


Se introduce una mejora técnica.


Disposición adicional vigesima séptima, apartado 4 bis
nuevo


Se introduce una mejora en la redacción.


Disposición adicional vigésima octava nueva


Se añade una nueva Disposición adicional relativa a los
Programas de Ayudas a la Investigación dirigidos al personal de
investigación.










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148




PROYECTO DE LEY DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA
INNOVACIÓN






































































































TEXTO REMITIDO POR
EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
TEXTO APROBADO POR
EL SENADO
ÍNDICE
Preámbulo
Título preliminar.
Disposiciones generales.

Artículo 1.
Objeto.

Artículo 2.
Objetivos generales.

Artículo 3. Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 4.
Principios.

Artículo 5. La
evaluación en la asignación de los recursos públicos.

Título I. Gobernanza
del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 6.
Estrategia Española de Ciencia y Tecnología.

Artículo 7.
Estrategia Española de Innovación.

Artículo 8. Consejo
de Política Científica, Tecnológica y de Innovación.

Artículo 9. Consejo
Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 10. Comité
Español de Ética de la Investigación.

Artículo 11. Sistema
de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación.

Título II. Recursos
humanos dedicados a la investigación.

Capítulo I. Personal
Investigador al servicio de las Universidades públicas, de los Organismos
Públicos de Investigación y de los Organismos de investigación de otras
Administraciones Públicas.

Sección 1.ª
Disposiciones generales.

Artículo 12. Ámbito
de aplicación.

Artículo 13.
Personal investigador.

Artículo 14.
Derechos del personal investigador.

Artículo 15. Deberes
del personal investigador.

Artículo 16.
Criterios de selección del personal investigador.

Artículo 17.
Movilidad del personal investigador.

Artículo 18.
Autorización para prestar servicios en sociedades mercantiles.

Artículo 19.
Colaboradores científicos y tecnológicos.

Sección 2.ª
Contratación del personal investigador de carácter laboral.

Artículo 20.
Modalidades contractuales.

Artículo 21.
Contrato predoctoral.









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Artículo 22.
Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación.

Artículo 23.
Contrato de investigador distinguido.

Capítulo II.
Especificidades aplicables al personal al servicio de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

Sección 1.ª Personal
investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de
la Administración General del Estado.

Artículo 24. Ámbito
de aplicación.

Artículo 25. Carrera
profesional del personal investigador funcionario.

Artículo 26. Acceso
al empleo público y promoción interna.

Sección 2.ª Personal
de investigación al servicio de los Organismos Públicos de Investigación
de la Administración General del Estado.

Artículo 27.
Personal de investigación.

Artículo 28.
Derechos y deberes del personal técnico al servicio de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

Artículo 29.
Personal técnico funcionario al servicio de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado.

Artículo 30.
Contratación de personal técnico laboral para la realización de proyectos
específicos de investigación científica y técnica.

Capítulo III.
Especificidades aplicables al personal docente e investigador al servicio
de las Universidades públicas.

Artículo 31. Acceso
a los cuerpos docentes universitarios de las Universidades públicas.

Artículo 32.
Dedicación del personal docente e investigador.

Título III. Impulso
de la investigación científica y técnica, la innovación, la transferencia
del conocimiento, la difusión y la cultura científica, tecnológica e
innovadora.

Capítulo I.
Disposiciones generales.

Artículo 33.
Medidas.

Artículo 34.
Convenios de colaboración.

Capítulo II.
Transferencia y difusión de los resultados de la actividad de
investigación, desarrollo e innovación y cultura científica, tecnológica
e innovadora.









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150



















































































Artículo 35.
Valorización y transferencia del conocimiento.

Artículo 36.
Aplicación del derecho privado a los contratos relativos a la promoción,
gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación,
desarrollo e innovación.

Artículo 37.
Difusión en acceso abierto.

Artículo 38. Cultura
científica y tecnológica.

Capítulo III.
Internacionalización del sistema y cooperación al desarrollo.

Artículo 39.
Internacionalización del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación.

Artículo 40.
Cooperación al desarrollo.

Título IV. Fomento y
coordinación de la investigación científica y técnica en la
Administración General del Estado

Capítulo I.
Gobernanza.

Artículo 41.
Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de
Innovación.

Artículo 42. Plan
Estatal de Investigación Científica y Técnica.

Artículo 43. Plan
Estatal de Innovación.

Artículo 44. Ejes
prioritarios del Plan Estatal de Innovación.

Capítulo II. Agentes
de financiación.

Artículo 45. Agentes
de financiación adscritos al Ministerio de Ciencia e Innovación.

Capítulo III.
Agentes de ejecución.

Artículo 46. Agentes
de ejecución de la Administración General del Estado.

Artículo 47.
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.

Disposición
adicional primera. Aplicación de las disposiciones del título II de esta
ley a otras entidades.

Disposición
adicional segunda. Estatuto del personal investigador predoctoral en
formación.
Disposición
adicional segunda. Estatuto del personal investigador en formación.
Disposición
adicional tercera. Joven empresa innovadora.

Disposición
adicional cuarta. Personal del Sistema Nacional de Salud.

Disposición
adicional quinta. Supresión de escalas de la Agencia Estatal Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, del Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial y de los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado.









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Disposición
adicional sexta. Escalas de los Organismos Públicos de Investigación de
la Administración General del Estado.

Disposición
adicional séptima. Régimen retributivo de las escalas científicas y
técnicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado.

Disposición
adicional octava. Reorganización de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado.

Disposición
adicional novena. Protección de datos de carácter personal.

Disposición
adicional décima. Informes de evaluación de solicitudes de ayudas del
Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica.

Disposición
adicional undécima. Subvenciones y ayudas concedidas por la
Administración General del Estado.

Disposición
adicional duodécima. Autorización legal para la creación de la Agencia
Estatal de Investigación.

Disposición
adicional decimotercera. Implantación de la perspectiva de género.

Disposición
adicional decimocuarta. Otros agentes de ejecución de la Administración
General del Estado.

Disposición
adicional decimoquinta. Consideración de actividades prioritarias a
efectos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.

Disposición
adicional decimosexta. Suficiencia de la evaluación de elegibilidad del
Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la
Actividad Investigadora, en el marco del Plan Nacional de Investigación
Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007 (Programa I3),
a los efectos del artículo 22 de esta ley.
Disposición
adicional decimosexta. Investigadores de los Programas Ramón y Cajal y
Miguel Servet.

Disposición
adicional decimoséptima. Mecanismos para facilitar la participación de
entidades, personal o grupos de investigación españoles en los Consorcios
de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC).

Disposición
adicional decimoctava. Seguridad Social en el contrato predoctoral.

Disposición
adicional decimonovena. Compensación económica por obras de carácter
intelectual.

Disposición
adicional vigésima. Regulación de los centros de investigación propios de
las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva.

Disposición
adicional vigesimoprimera. Regulación de las entidades de investigación
compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Disposición
adicional vigesimosegunda. Aplicación del artículo 18 de esta ley.









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Disposición
adicional vigesimotercera. Normas comunes a los contratos para la
realización de proyectos específicos de investigación científica y
técnica.

Disposición
adicional vigesimocuarta. Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y
Convenio.

Disposición
adicional vigesimoquinta. Promoción interna horizontal a las Escalas de
Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación e
Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación.

Disposición
adicional vigesimosexta. Los centros tecnológicos y centros de apoyo a la
innovación tecnológica de ámbito estatal.

Disposición
adicional vigesimoséptima. Régimen jurídico del Instituto de Astrofísica
de Canarias.


Disposición
adicional vigesimoctava. Programas de ayudas a la investigación dirigidas
al personal de investigación.
Disposición
transitoria primera. Órganos subsistentes.

Disposición
transitoria segunda. Subsistencia del Plan Nacional de Investigación
Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.

Disposición
transitoria tercera. Subsistencia de la Estrategia Nacional de Ciencia y
Tecnología.

Disposición
transitoria cuarta. Programas de ayuda a la formación del personal
investigador.

Disposición
transitoria quinta. Sistemas de evaluación del desempeño y régimen
transitorio retributivo de las escalas científicas de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

Disposición
transitoria sexta. Subsistencia de la Estrategia Estatal de
Innovación.

Disposición
derogatoria. Derogación normativa y vigencia de normas.

Disposición final
primera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas.

Disposición final
segunda. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de
Invención y Modelos de Utilidad.

Disposición final
tercera. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.

Disposición final
cuarta. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.

Disposición final
quinta. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.









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Disposición final
sexta. Modificación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto
Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Disposición final
séptima. Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y
uso racional de los medicamentos y los productos sanitarios.

Disposición final
octava. Modificación de la Ley 14/2007, de 3 julio, de Investigación
biomédica.

Disposición final
novena. Título competencial y carácter de legislación básica.

Disposición final
décima. Desarrollo reglamentario.

Disposición final
undécima. Entrada en vigor.

Preámbulo
I
La generación de
conocimiento en todos los ámbitos, su difusión y su aplicación para la
obtención de un beneficio social o económico, son actividades esenciales
para el progreso de la sociedad española, cuyo desarrollo ha sido clave
para la convergencia económica y social de España en el entorno
internacional. Este desarrollo, propiciado en gran medida por la Ley
13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la
Investigación Científica y Técnica, tiene ante sí en la actualidad el
reto de la consolidación e internacionalización definitiva de la
ciencia.

Por otra parte, el
sector productivo español, imponiéndose a una inercia histórica, está
empezando a desarrollar desde fechas recientes una cultura científica,
tecnológica e innovadora que es esencial para su competitividad. La
economía española debe avanzar hacia un modelo productivo en el que la
innovación está llamada a incorporarse definitivamente como una actividad
sistemática de todas las empresas, con independencia de su sector y
tamaño, y en el que los sectores de media y alta tecnología tendrán un
mayor protagonismo.

Ambas condiciones,
así como la emergencia de una cultura de cooperación entre el sistema
público de ciencia y tecnología y el tejido productivo, de la que España
carecía hace unos años, permiten a nuestro país estar en las mejores
condiciones para lograr una sociedad y una economía del conocimiento
plenamente cohesionadas. El papel de la ciencia para tal fin, así como su
difusión y transferencia, resultan elementos imprescindibles de la
cultura moderna, que quiere regirse por la razón y el pensamiento crítico
en la elección de sus objetivos y en su toma de decisiones.









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La Ley 13/1986, de
14 de abril, estableció la organización básica del Estado en materia de
ciencia y tecnología, definiendo un instrumento principal de
planificación estratégica: el Plan Nacional de Investigación Científica y
Desarrollo Tecnológico. De forma más reciente, las Comunidades Autónomas
han venido desarrollando sus propios instrumentos de organización y
planificación de la ciencia y la tecnología, así como de apoyo a la
innovación, de acuerdo con sus competencias. Todo ello junto a una
creciente asignación de recursos públicos a estas políticas,
especialmente significativa en los últimos años, ha configurado un
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación robusto y complejo,
con capacidades y con retos muy distintos a los de 1986; un sistema que
demanda un nuevo marco legal que propicie la respuesta a los importantes
desafíos que tiene el propio desarrollo científico, otorgando nuevos
apoyos y mejores instrumentos a los agentes del sistema, para que puedan
ser progresivamente más eficaces y eficientes en el ejercicio responsable
de sus actividades.

En particular, hay
cinco situaciones que distinguen el actual contexto del Sistema Español
de Ciencia, Tecnología e Innovación del que existía en el momento de
aprobación de la mencionada ley.

En primer lugar, el
desarrollo de las competencias en materia de investigación científica y
técnica e innovación tecnológica de las Comunidades Autónomas a través de
sus Estatutos de Autonomía y de la aprobación de sus marcos normativos.
Este desarrollo ha dado lugar a verdaderos sistemas autonómicos de I+D
con entidad propia, que coexisten con el sistema promovido desde la
Administración General del Estado. Este «sistema de sistemas» demanda, en
aras de una mayor eficiencia y búsqueda de sinergias, el establecimiento
de nuevos mecanismos de gobernanza basados en la cooperación, desde el
respeto a las respectivas competencias.
En primer lugar, el
desarrollo de las competencias en materia de investigación científica y
técnica e innovación de las Comunidades Autónomas a través de sus
Estatutos de Autonomía y de la aprobación de sus marcos normativos. Este
desarrollo ha dado lugar a verdaderos sistemas autonómicos de I+D+i con
entidad propia, que coexisten con el sistema promovido desde la
Administración General del Estado. Este «sistema de sistemas» demanda, en
aras de una mayor eficiencia y búsqueda de sinergias, el establecimiento
de nuevos mecanismos de gobernanza basados en la cooperación, desde el
respeto a las respectivas competencias.
En segundo lugar,
España se encuentra plenamente integrada en la Unión Europea. El nuevo
marco legal debe, por tanto, establecer mecanismos eficientes de
coordinación y de colaboración entre las Administraciones Públicas, y
facilitar el protagonismo de España en la construcción del Espacio
Europeo de Investigación. En este sentido, el Grupo de Análisis de la
Estrategia de Lisboa establece, en particular, las siguientes
recomendaciones:
En segundo lugar,
España se encuentra plenamente integrada en la Unión Europea. El nuevo
marco legal debe, por tanto, establecer mecanismos eficientes de
coordinación y de colaboración entre las Administraciones Públicas, y
facilitar el protagonismo español en la construcción del Espacio Europeo
de Investigación y del Espacio Europeo de Conocimiento. En este sentido,
el Grupo de Análisis de la Estrategia de Lisboa establece, en particular,
las siguientes recomendaciones:








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a) Un cambio en las
políticas, evolucionando hacia políticas abiertas, dinámicas y
sistemáticas, basadas en una mezcla eficiente de políticas e
instrumentos, adaptadas a diversos escenarios, actores y campos de la
ciencia y la tecnología, incorporando aspectos multidimensionales.

b) Incorporar nuevos
estilos de gobernanza de las políticas del conocimiento, reforzando las
capacidades de inteligencia estratégica, incorporando la experimentación
de políticas, dando poder a los agentes de cambio y estableciendo
incentivos claros dirigidos a los objetivos de Lisboa.

c) Construir un
nuevo modelo de políticas del conocimiento basado en la configuración
dinámica del conocimiento, con combinación de políticas que tengan en
cuenta las especificidades de sectores y actores, que supere las
fronteras administrativas, regionales y nacionales. Es el modelo
propuesto para construir el Espacio Europeo del Conocimiento con una
perspectiva dinámica, multidimensional y con múltiples actores.

En tercer lugar, el
tamaño alcanzado por nuestro sistema, tanto en lo que hace referencia a
la cuantía de los recursos públicos disponibles, como a la naturaleza de
los instrumentos de financiación, exige una transformación profunda del
modelo de gestión de la Administración General del Estado. Se trata de
avanzar hacia un nuevo esquema, la Agencia Estatal de Investigación, más
eficiente y flexible pero igualmente transparente, que garantice un marco
estable de financiación, y que permita la incorporación de las mejores
prácticas internacionales en materia de fomento y evaluación de la
investigación científica y técnica.

En cuarto lugar, la
comunidad científica española, que es hoy seis veces mayor que en 1986,
ha de dotarse de una carrera científica y técnica predecible, basada en
méritos y socialmente reconocida, de la que actualmente carece, y el
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación debe incorporar los
criterios de máxima movilidad y apertura que rigen en el ámbito
científico internacional.

En quinto y último
lugar, el modelo productivo español basado fundamentalmente en la
construcción y el turismo se ha agotado, con lo que es necesario impulsar
un cambio a través de la apuesta por la investigación y la innovación
como medios para conseguir una economía basada en el conocimiento que
permita garantizar un crecimiento más equilibrado, diversificado y
sostenible.









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Estas cinco
realidades: desarrollo autonómico, creciente dimensión europea, salto
cuantitativo y cualitativo en los recursos públicos, consolidación de una
comunidad científica y técnica profesionalizada, competitiva y abierta al
mundo y transición hacia una economía basada en el conocimiento y la
innovación, exigen medidas transformadoras como las contempladas
específicamente en la presente ley. Ésta reconoce, además, la diferencia
sustancial entre la intervención pública que requiere el fomento de la
investigación, incluida la investigación científica y técnica que
realizan las empresas a través del Plan Estatal de Investigación
Científica y Técnica, y la creación de un entorno favorable a la
innovación, un reto mucho más transversal, a través del Plan Estatal de
Innovación.

El esfuerzo
realizado por España en las dos últimas décadas por situar su ciencia a
nivel internacional debe complementarse ahora con un mayor énfasis en la
investigación técnica y el desarrollo tecnológico y en la transferencia
de los resultados de investigación hacia el tejido productivo. No
obstante, aunque necesario, este impulso a la llamada valorización del
conocimiento no es suficiente para lograr el objetivo de una economía más
innovadora; se precisa un enfoque más amplio. La apuesta por la
innovación es estrictamente necesaria para el crecimiento y
competitividad de nuestro sistema productivo. En este sentido, la
presente ley recoge también otras medidas, como las relativas a una mayor
movilidad de los investigadores entre sector público de I+D y empresas, o
el apoyo a la creación y consolidación de empresas de base tecnológica a
través de la figura del estatuto de joven empresa innovadora.

De igual manera, el
texto contempla reformas orientadas a corregir algunas debilidades del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que el anterior marco
legal no logró solventar, en particular, la baja contribución del sector
privado a la financiación y ejecución de actividades de I+D+i. Por esta
razón, incentiva el patrocinio y mecenazgo, y la inversión del sector
privado en ciencia, tecnología e innovación.

La presente ley
incorpora un conjunto de medidas de carácter novedoso que persiguen
situar a la legislación española en materia de ciencia y tecnología e
innovación en la vanguardia internacional. Entre estas medidas para una
«Ciencia del siglo XXI» destacan la incorporación del enfoque de género
con carácter transversal; el establecimiento de derechos y deberes del
personal investigador y técnico; el compromiso con la









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difusión universal
del conocimiento, mediante el posicionamiento a favor de las políticas de
acceso abierto a la información científica; la incorporación de la
dimensión ética profesional, plasmada en la creación de un Comité que
aplicará los criterios y directrices internacionalmente aceptados; o el
concepto de cooperación científica y tecnológica al desarrollo.

Por último, la ley
profundiza en la vertebración de las relaciones y en el diálogo entre
ciencia, tecnología, innovación y sociedad. En particular, reconoce las
actividades de divulgación y de cultura científica y tecnológica como
consustanciales a la carrera investigadora, para mejorar la comprensión y
la percepción social sobre cuestiones científicas y tecnológicas y la
sensibilidad hacia la innovación, así como para promover una mayor
participación ciudadana en este ámbito.

II
La ley desarrolla el
título competencial contenido en el artículo 149.1.15ª de la Constitución
Española e incorpora normas relativas a otros ámbitos de competencias de
la Administración General del Estado. Se considera el concepto de
investigación científica y técnica como equivalente al de investigación y
desarrollo, entendido como el trabajo creativo realizado de forma
sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos los
relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, el uso de esos
conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su transferencia y su
divulgación.

La ley tiene en
cuenta la pluralidad de agentes que conforman hoy día el sistema. Junto a
las Universidades, Organismos Públicos de Investigación, Centros
Sanitarios y Empresas, responsables de la mayor parte de la actividad
investigadora, en la actualidad tienen un papel muy destacado otros
agentes como los centros de investigación adscritos a las Comunidades
Autónomas, a la Administración General del Estado o a ambas, como son los
Centros Tecnológicos, los Parques Científicos y Tecnológicos y las
Instalaciones Científico-Técnicas Singulares. Para este extenso conjunto
de agentes la ley establece disposiciones de carácter general, y
garantiza, en todo caso, el principio de neutralidad por el cual ningún
agente debe resultar privilegiado debido a su adscripción o naturaleza
jurídica.

Destacan entre
los agentes las Universidades y los Organismos Públicos de Investigación;
a todos ellos les es aplicable la gran mayoría de las normas contenidas
en esta ley. En el ámbito particular de la investigación biomédica,
se
Destacan entre
los agentes las Universidades y los Organismos Públicos de Investigación;
a todos ellos les es aplicable la gran mayoría de las normas contenidas
en esta ley. En el ámbito particular de la investigación biomédica,
se








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reconoce el papel
clave que juegan los centros sanitarios. Además, se destaca el
protagonismo de las empresas en el ámbito del desarrollo tecnológico y la
innovación, ya que juegan un papel fundamental para transformar la
actividad de investigación científica y técnica en mejoras de la
productividad española y de la calidad de vida de los ciudadanos. Se
reconoce asimismo el interés general de la actividad desarrollada por
organismos de investigación privados como los Centros Tecnológicos de
Ámbito estatal y el papel de agentes más vinculados a favorecer la
transferencia tecnológica y la cooperación entre los diferentes agentes
del sistema como, entre otros, los Parques Científicos y Tecnológicos,
las Plataformas Tecnológicas y las Agrupaciones de Empresas Innovadoras.
Tanto estos agentes como aquellos de creación más reciente se ven
ampliamente afectados por la presente regulación.
reconoce el papel
clave que juegan los centros sanitarios. Además, se destaca el
protagonismo de las empresas en el ámbito del desarrollo tecnológico y la
innovación, ya que juegan un papel fundamental para transformar la
actividad de investigación científica y técnica en mejoras de la
productividad española y de la calidad de vida de los ciudadanos. Se
reconoce asimismo el interés general de la actividad desarrollada por
organismos de investigación privados como los Centros Tecnológicos y el
papel de agentes más vinculados a favorecer la transferencia tecnológica
y la cooperación entre los diferentes agentes del sistema como, entre
otros, los Parques Científicos y Tecnológicos, las Plataformas
Tecnológicas y las Agrupaciones de Empresas Innovadoras. Tanto estos
agentes como aquellos de creación más reciente se ven ampliamente
afectados por la presente regulación.
III
El título preliminar
establece que el objeto de la presente ley es la consolidación de un
marco para el fomento de la investigación científica y técnica y sus
instrumentos de coordinación general con un fin concreto: contribuir al
desarrollo económico sostenible y al bienestar social mediante la
generación, difusión y transferencia del conocimiento y la innovación.

A continuación se
recoge un amplio catálogo de objetivos generales que se persiguen con la
creación del nuevo marco legal, que abarcan todos los aspectos relevantes
relacionados con el impulso de la investigación científica y técnica y la
innovación. Así, la I+D+i constituye el camino mediante el cual se
pretende dar respuesta a los grandes retos estratégicos del Estado en
materia económica, conjugando la necesidad de cambio y la sostenibilidad.

El título preliminar
define, acto seguido, el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación, con carácter inclusivo. Se define como un Sistema de sistemas
que articula lo público y lo privado y que integra de forma colaborativa
en el ámbito público el conjunto de los mecanismos, planes y actuaciones
que puedan ser definidos e implementados, para la promoción y desarrollo
de la I+D+i, tanto por las administraciones autonómicas como por la
Administración General del Estado.









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El Sistema, que se
rige por unos principios inspiradores entre los que se cuentan los de
eficacia, cooperación y calidad, está integrado por el sistema de la
Administración General del Estado y por los de las Comunidades Autónomas
y está orientado a la promoción, el desarrollo y el apoyo de la
investigación científica y técnica.
El Sistema, que se
rige por unos principios inspiradores entre los que se cuentan los de
eficacia, cooperación y calidad, está integrado por el sistema de la
Administración General del Estado y por los de las Comunidades Autónomas
y está orientado a la promoción, el desarrollo y el apoyo de la
investigación científica y técnica y la innovación.
El Sistema Español
de Ciencia, Tecnología e Innovación cuenta en la actualidad con una
diversidad de agentes, públicos y privados, de diverso alcance y
significación, comprometidos en el fomento y desarrollo de la
investigación, desarrollo e innovación de las ciencias y de las
tecnologías. Se caracterizan desde un punto de vista funcional como
agentes de coordinación, de ejecución y de financiación.

La variedad de
agentes constituye, en principio, muestra del amplio compromiso existente
a favor de la I+D+i. Este compromiso, no es, sin embargo, por sí solo,
garantía suficiente para que el sistema responda a los desafíos,
necesidades y oportunidades que ofrece el siglo XXI con una economía y
una sociedad progresivamente más globalizadas.

Constituyen, por
ello, retos pendientes del sistema los siguientes:

— un mayor y
suficiente dimensionamiento del sistema y de sus agentes para responder a
la escala de los problemas que tiene la economía y la sociedad a la que
debe transferir sus conocimientos.

— una mayor
internacionalización.

— una mayor
participación y protagonismo de la iniciativa privada en el conjunto del
sistema.

— una mayor
apertura y flexibilidad de los agentes públicos del sistema al sistema
productivo y a la sociedad en su conjunto.

— una mayor
apuesta por la colaboración entre el conjunto de los agentes del
Sistema.

— una
extensión y profundización de la cultura de la innovación y de la
asunción del riesgo en todos los órdenes y escalas del sistema productivo
y del conjunto de los sistemas de la sociedad, con especial incidencia en
el ámbito educativo y formativo.

En esa dirección
deben encaminarse, de forma preferente, los apoyos y medidas que desde
las Administraciones Públicas vayan a establecerse en favor de la
adecuación y potenciación del sistema.









Página
160












































Por ello, la
participación de una amplia y diversa gama de agentes en el Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación requiere, para una mayor
eficacia y eficiencia del mismo, el diseño e implementación de una
gobernanza que responda a los siguientes criterios:

— el
reconocimiento de todos y cada uno de los agentes en el papel que
desempeña cada cual en el marco del Sistema.

— el
establecimiento de unas reglas de juego que, además de ser operativas,
eficaces y eficientes, sean equitativas, basadas en la igualdad de
oportunidades, para el conjunto y para cada uno de los agentes.

— la
definición e implementación del papel propio del papel de las
Administraciones Públicas, de cada una y del conjunto de las mismas.

— la
definición e implementación de una gestión colaborativa del Sistema
público-privado.

Por último, el
título preliminar contiene una significativa referencia a la evaluación
científica y técnica como mecanismo que ha de garantizar la transparencia
y la objetividad en la asignación de los recursos públicos en materia de
investigación científica y técnica.

IV
El título I
desarrolla las competencias del Estado en materia de coordinación general
de la investigación científica y técnica y regula la gobernanza del
sistema.
El título I
desarrolla las competencias del Estado en materia de coordinación general
de la investigación científica y técnica e innovación y regula la
gobernanza del sistema.
La Estrategia
Española de Ciencia y Tecnología se concibe como el marco de referencia
plurianual para alcanzar un conjunto de objetivos generales, compartidos
por la totalidad de las Administraciones Públicas con competencias en
materia de fomento de la investigación científica y técnica. Con ello, se
dispone de un instrumento que servirá de referencia para la elaboración
de los planes de investigación científica y técnica de las distintas
Administraciones Públicas, y para su articulación con las políticas de
investigación de la Unión Europea y de Organismos Internacionales.

Por su parte, la
Estrategia Española de Innovación se configura como el marco de
referencia plurianual con el que, desde una concepción multisectorial, se
pretende implicar a todos los agentes políticos, sociales y económicos en
la consecución del objetivo común de favorecer la innovación y así
transformar la economía española en una economía basada en el
conocimiento.









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161





























Esta Estrategia debe
atender a cinco ejes de actuación: generación de un entorno proclive a la
innovación, fomento de la innovación desde la demanda pública, proyección
internacional, fortalecimiento de la cooperación territorial y capital
humano, colocando a la transferencia de conocimiento como elemento
transversal que unifica todos los ejes.
Esta Estrategia debe
atender a cinco ejes de actuación: generación de un entorno financiero
proclive a la innovación, fomento de la innovación desde la demanda
pública, proyección internacional, fortalecimiento de la cooperación
territorial y capital humano, colocando a la transferencia de
conocimiento como elemento transversal que unifica todos los ejes.
La Estrategia
Española de Innovación deberá contemplar también la necesidad de impulsar
la contratación pública destinada a fortalecer la demanda de productos
innovadores, tal y como recomienda el Parlamento Europeo en su Resolución
de 3 de febrero de 2009, teniendo en cuenta la Comunicación de la
Comisión, de 14 de diciembre de 2007, titulada «La contratación
precomercial: impulsar la innovación para dar a Europa servicios públicos
de alta calidad y sostenibles» (COM(2007)0799), así como el informe del
Grupo de expertos independientes sobre investigación, desarrollo e
innovación, titulado «Creación de una Europa innovadora» (Informe
Aho).

La formulación de
una Estrategia Española de Innovación forma parte de las previsiones
incluidas en la Estrategia para la Economía Sostenible, que el Gobierno
aprobó en diciembre de 2009. Asimismo, la Estrategia Española de
Innovación queda englobada dentro del marco planteado por la Unión
Europea en la Estrategia Europa 2020 en la que, dentro de una visión
conjunta y un cuadro común de objetivos globales, se persigue alcanzar el
1% sobre el PIB de inversión pública y el 2% de inversión privada en
I+D+i, haciendo que la inversión global de los países en I+D+i llegue al
3% de su PIB.

El Consejo de
Política Científica, Tecnológica y de Innovación es el órgano encargado
de la coordinación general del sistema y está formado por representantes
del máximo nivel de la Administración General del Estado y de las
Comunidades Autónomas. El Consejo estará asesorado por el Consejo Asesor
de Ciencia, Tecnología e Innovación, del que formarán parte las
asociaciones empresariales y sindicatos más representativos y miembros
destacados de la comunidad científica y tecnológica.

Por último, el
título I crea el Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e
Innovación, con el objetivo de disponer de información global del
conjunto de agentes del sistema para la elaboración y seguimiento de la
Estrategia Española de Ciencia y Tecnología, la Estrategia Española de
Innovación, y sus planes de desarrollo.









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162































V
El título II se
centra en los recursos humanos dedicados a la investigación en
Universidades públicas, Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado y Organismos de investigación de otras
Administraciones Públicas.

El capítulo I se
divide en dos secciones: la 1.ª regula las disposiciones generales
aplicables a todo el personal investigador de su ámbito de actuación, y
la 2.ª se refiere, específicamente, al personal investigador que
desarrolla su labor vinculado con una relación de carácter laboral.

La sección 1.ª se
inicia con una definición de la actividad investigadora. A continuación
se recoge un catálogo de derechos y deberes específicos del personal
investigador, de acuerdo con lo indicado en la Recomendación de la
Comisión de 11 de marzo de 2005 relativa a la Carta Europea del
Investigador y al Código de conducta para la contratación de
investigadores, y sin perjuicio de aquellos que les son de aplicación en
virtud de la relación, funcionarial o laboral, que les una con la entidad
para la que prestan servicios en función de la normativa vigente. Además,
se establecen los criterios de selección del personal investigador que
garanticen un desarrollo profesional sobre la base del respeto a los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

La movilidad
juega un papel fundamental en el desarrollo profesional del investigador
y, por consiguiente, en el progreso científico. Su organización y
planificación, tanto a escala nacional como internacional, constituye un
elemento fundamental en materia de política científica, como lo
demuestran las distintas acciones emprendidas por las instituciones
españolas responsables y por los programas de cooperación internacional y
movilidad de científicos contemplados en los sucesivos Programas Marco de
la Unión Europea. Esta ley establece el reconocimiento de la movilidad en
los procesos de evaluación: por ello, la ley establece la posibilidad de
que los investigadores sean adscritos temporalmente a otros agentes

públicos de
ejecución; se regulan nuevas situaciones de excedencia temporal para
aquellos investigadores que se incorporen a otros agentes de naturaleza
pública o privada, nacionales, internacionales o extranjeros; se recoge
una autorización para realizar estancias formativas en centros de
reconocido prestigio; y se establece la posibilidad de autorizar al
personal investigador a prestar servicios a tiempo parcial en sociedades
mercantiles creadas o participadas por los organismos en los que presta
sus servicios.









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163

























La sección 2.ª
establece tres modalidades contractuales a las que pueden acogerse tanto
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado y los Organismos de investigación de otras Administraciones
Públicas, como las Universidades públicas cuando sean perceptoras de
fondos cuyo destino incluya la contratación del personal investigador. La
implantación de estas nuevas modalidades contractuales no supondrá
incremento presupuestario.

Los investigadores
que, dentro de los estudios de doctorado, realicen tareas de
investigación en un proyecto específico y novedoso, podrán ser
contratados mediante un contrato predoctoral; se trata de un contrato
temporal con una duración de hasta cuatro años o hasta seis si se trata
de personas con discapacidad, para el que se establece una reducción del
30% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias
comunes.

La consecución de la
titulación de doctorado pone fin a la etapa de formación del personal
investigador, y a partir de ese momento da comienzo la etapa
postdoctoral, cuya fase inicial está orientada al perfeccionamiento y
especialización profesional del personal investigador y se desarrolla
habitualmente mediante procesos de movilidad o mediante la contratación
laboral temporal.

El contrato de
acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación podrá
suscribirse con quienes se encuentren en posesión del Título de doctor o
equivalente. Este contrato temporal de hasta cinco años tendrá por objeto
primordial la realización de tareas de investigación orientadas a la
obtención de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización
profesional por el personal investigador, que conduzcan a la
consolidación de su experiencia profesional. Implica un considerable
avance en la supresión de la temporalidad del personal investigador, pues
a partir de la finalización del segundo año de contrato, éste puede
someter a evaluación la actividad investigadora desarrollada y, de ser
superada la evaluación, ésta se tendrá en cuenta como mérito en los
procesos selectivos de personal laboral fijo que sean convocados por las
Universidades públicas, Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado y Organismos de investigación de otras
Administraciones Públicas; además, de tratarse de personal investigador
de Universidades públicas, se tendrá en cuenta la evaluación superada a
efectos de la consideración de los méritos investigadores en la
evaluación positiva requerida para la contratación como Profesor
Contratado Doctor.









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164
































Por último, se crea
el denominado contrato de investigador distinguido, al que se podrán
acoger agentes e investigadores de reconocido prestigio para realizar
actividades de investigación o dirigir equipos humanos, centros de
investigación, instalaciones y programas científicos y tecnológicos
singulares de gran relevancia.
Por último, se crea
el denominado contrato de investigador distinguido, al que se podrán
acoger investigadores de reconocido prestigio para realizar actividades
de investigación o dirigir equipos humanos, centros de investigación,
instalaciones y programas científicos y tecnológicos singulares de gran
relevancia.
El artículo 2.2 de
la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público,
permite la aprobación de normas singulares de adecuación del régimen
establecido por el Estatuto a las peculiaridades del personal
investigador. Haciendo uso de esta autorización, el capítulo II regula en
su sección 1.ª las peculiaridades del régimen del personal investigador
que preste servicio en los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado. Por su parte, la sección 2.ª del
capítulo II se refiere a determinados aspectos relacionados con el
personal de investigación al servicio de esos agentes.

La carrera
profesional del personal investigador funcionario se estructura en torno
a un nuevo diseño de escalas científicas, que se reorganizan para
homogeneizar su régimen de selección, retributivo y de promoción. Además,
se prevé el establecimiento de un sistema objetivo para evaluar el
desempeño del personal funcionario a los efectos de carrera profesional
horizontal, formación, provisión de puestos de trabajo y percepción de
retribuciones complementarias.

Los procesos
selectivos de acceso a las escalas científicas podrán prever un turno de
promoción interna para el acceso, bien desde otras escalas científicas o
desde las escalas técnicas, bien desde el contrato laboral fijo, o bien
desde los cuerpos docentes universitarios de Universidades públicas.

Se regula la
participación de extranjeros en los procesos selectivos de acceso a las
escalas científicas, y se posibilita la realización de las pruebas
pertinentes en idioma inglés para facilitar la participación de estos
candidatos; el objetivo es favorecer la movilidad geográfica e
interinstitucional del personal asociado a las actividades de I+D e
innovación, y atraer talento a los centros españoles.

El personal de
investigación al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de
la Administración General del Estado está compuesto por el personal
investigador y el perteneciente a las escalas técnicas. Por otro lado, se
establece la aplicación de la carrera profesional que regule la ley de
ordenación de la función pública de la Administración General del Estado
al personal funcionario perteneciente a Cuerpos o Escalas no
incluidos









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165



































en el ámbito de
aplicación de esta ley, cuando preste servicios en los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

La ley recoge un
catálogo de derechos y deberes del personal técnico al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado, sin perjuicio de aquellos que les son de aplicación en virtud de
la relación funcionarial o laboral que les una con la entidad para la que
prestan servicios en función de la normativa vigente.

El personal técnico
funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado se agrupará en torno a seis escalas.
Además se prevé la posibilidad de establecer procedimientos de promoción
interna entre las escalas científicas y las técnicas del mismo subgrupo
de clasificación para facilitar el desarrollo de la carrera
profesional.

El capítulo III
establece algunas especificidades para el personal investigador
perteneciente a los cuerpos docentes universitarios al servicio de las
Universidades públicas, como la posibilidad para el personal laboral fijo
contratado por las Universidades públicas de acuerdo con el artículo 22.4
de la presente ley de ser acreditado para Profesor Titular de
Universidad, siempre que obtenga un informe positivo de su actividad
docente e investigadora de acuerdo con el procedimiento que establezca el
Gobierno, y el establecimiento por las Universidades públicas de la
distribución de la dedicación del personal docente e investigador a su
servicio.

VI
El título III de la
ley regula el fomento y la cooperación como elementos para el impulso de
la investigación científica y técnica, la transferencia de los resultados
de la actividad investigadora y la innovación como elemento esencial para
inducir el cambio en el sistema productivo, así como la difusión de los
resultados y la cultura científica y tecnológica.

El capítulo I
establece una lista abierta de medidas a adoptar por los agentes de
financiación, que giran en torno al fomento de la investigación, el
desarrollo y la innovación, la inversión empresarial en estas actividades
mediante fórmulas jurídicas de cooperación, la valorización y la
transferencia
El capítulo I
establece una lista abierta de medidas a adoptar por los agentes de
financiación, que giran en torno al fomento de la investigación, el
desarrollo y la innovación, la inversión empresarial en estas actividades
mediante fórmulas jurídicas de cooperación, la valorización








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166

































del conocimiento
mediante la transferencia inversa, la difusión de los recursos y
resultados, la capacidad de captación de recursos humanos especializados,
el apoyo a la investigación, a los investigadores jóvenes y a las jóvenes
empresas innovadoras, la inclusión de la perspectiva de género como
categoría transversal, el refuerzo del papel innovador de las
Administraciones Públicas a través del impulso de la aplicación de
tecnologías emergentes, y la promoción de las unidades de excelencia.
Dichas medidas serán complementadas con actuaciones de rango no legal
tendentes a modernizar las políticas públicas de fomento.
y transferencia del
conocimiento, la transferencia inversa, la difusión de los recursos y
resultados, la capacidad de captación de recursos humanos especializados,
el apoyo a la investigación, a los investigadores jóvenes y a las jóvenes
empresas innovadoras, la inclusión de la perspectiva de género como
categoría transversal, el refuerzo del papel innovador de las
Administraciones Públicas a través del impulso de la aplicación de
tecnologías emergentes y la promoción de las unidades de excelencia,
entre otras.
En materia de
cooperación entre agentes públicos y privados del Sistema, se prevé la
posibilidad de llevar a cabo convenios de colaboración que permitirán la
realización conjunta de proyectos y actuaciones de investigación,
desarrollo e innovación, de creación o financiación de centros, de
financiación de proyectos singulares, de formación del personal, de
divulgación, y de uso compartido de inmuebles, instalaciones y medios
materiales.

El capítulo II
contiene el mandato a las Administraciones Públicas de fomentar la
valorización del conocimiento, entendida como la puesta en valor del
conocimiento obtenido mediante el proceso de investigación, con objeto de
que los resultados de la investigación promovidos o generados por ella se
transfieran a la sociedad.

En este contexto se
incluye el fomento de la transferencia inversa del conocimiento liderada
por el sector empresarial en colaboración con los agentes de
investigación para el desarrollo de los objetivos de mercado basados en
dichos resultados.

En cuanto a la
promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad
investigadora, los contratos de sociedad, de colaboración para la
valorización y transferencia de resultados, y de prestación de servicios
de investigación y de asistencia técnica, estarán sujetos al derecho
privado.

Una de las novedades
de la ley es la previsión que establece sobre publicación en acceso
abierto, que dispone que todos los investigadores cuya actividad haya
sido financiada con los Presupuestos Generales del Estado están obligados
a publicar en acceso abierto una versión electrónica de los contenidos
aceptados para publicación en publicaciones de investigación. Para su
desarrollo, se encomienda a los agentes del Sistema el establecimiento de
repositorios institucionales de acceso abierto.
Una de las novedades
de la ley es la previsión que establece sobre publicación en acceso
abierto, que dispone que todos los investigadores cuya actividad haya
sido financiada mayoritariamente con los Presupuestos Generales del
Estado están obligados a publicar en acceso abierto una versión
electrónica de los contenidos aceptados para publicación en publicaciones
de investigación. Para su desarrollo, se encomienda a los agentes del
Sistema el establecimiento de repositorios institucionales de acceso
abierto.








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167




























En materia de
cultura científica y tecnológica, la ley impone a las Administraciones
Públicas el deber de fomentar las actividades conducentes a la mejora de
la cultura científica y tecnológica de la sociedad, con el objeto de
facilitar el acceso de la sociedad a la ciencia. Además, se establece la
inclusión de medidas en el Plan Estatal de Investigación Científica y
Técnica para favorecer la cultura científica y tecnológica.

El capítulo III de
este título III incorpora dos artículos relativos al ámbito
internacional: el primero trata sobre la internacionalización del Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que se define como un
componente intrínseco de las acciones de fomento y coordinación. Prevé la
posibilidad de crear centros de investigación en el extranjero, además de
promover acciones para aumentar la visibilidad internacional y la
capacidad de atracción de España en el ámbito de la investigación y
transferencia del conocimiento; el segundo se refiere a la cooperación
científica y tecnológica al desarrollo a través del fortalecimiento de
las capacidades humanas e institucionales, especialmente en proyectos con
países prioritarios para la cooperación española. Las Administraciones
Públicas deberán reconocer en los procesos de evaluación las actividades
de cooperación científica y tecnológica al desarrollo.

VII
El título IV
contiene, en su capítulo I, la regulación relativa al fomento y
coordinación de la investigación científica y técnica en el ámbito de la
Administración General del Estado. Para coordinar las actividades en
materia de investigación científica y técnica e innovación de los
distintos departamentos ministeriales se contempla la existencia de un
órgano de alto nivel, la Comisión Delegada del Gobierno para Política
Científica, Tecnológica y de Innovación.

Por otro lado, para
llevar a cabo el desarrollo de la programación general en materia de
investigación científica y técnica en la Administración General del
Estado, se crea el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica,
instrumento de planificación plurianual cuyo fin es establecer los
objetivos, las prioridades y la programación de las políticas a
desarrollar por la Administración General del Estado en el marco de la
Estrategia Española de Ciencia y Tecnología. Dicho plan tendrá la
consideración de plan estratégico de subvenciones a los efectos de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y será aprobado por
el Gobierno a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación.









Página
168




























En paralelo, los
elementos e instrumentos que se ponen al servicio del cambio de modelo
productivo se planificarán en el Plan Estatal de Innovación, cuyo
objetivo es transformar la economía española en una economía basada en el
conocimiento. Los ejes prioritarios de la actuación estatal incluirán
análisis y medidas relativos a la modernización del entorno financiero,
el desarrollo de mercados innovadores, las personas, la
internacionalización de las actividades innovadoras y la cooperación
territorial.

El capítulo I
también señala que los departamentos ministeriales competentes aprobarán
y harán público un plan que detalle su política de compra pública
innovadora y precomercial. El Parlamento Europeo, teniendo en cuenta la
Comunicación de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, titulada «La
contratación precomercial: impulsar la innovación para dar a Europa
servicios públicos de alta calidad y sostenibles» (COM(2007)0799), así
como el informe del Grupo de expertos independientes sobre investigación,
desarrollo e innovación, titulado «Creación de una Europa innovadora»
(Informe Aho).
El capítulo I
también señala que los Departamentos Ministeriales competentes aprobarán
y harán público un plan que detalle su política de compra pública
innovadora y precomercial.
La formulación de
una Estrategia Española de Innovación forma parte de las previsiones
incluidas en la Estrategia para la economía sostenible, que el Gobierno
aprobó en diciembre de 2009. Asimismo, El Plan Estatal de Innovación
queda englobada dentro del marco planteado por la Unión Europea en la
Estrategia Europea 2020 en la que, dentro de una visión conjunta y un
cuadro común de objetivos globales, se persigue alcanzar el 1% sobre el
PIB de inversión pública y el 2% de inversión privada en I+D+i, haciendo
que la inversión global de los países en I+D+i llegue al 3% de su PIB.
SE SUPRIME ESTE
PÁRRAFO












En el capítulo II se
contempla la existencia de dos agentes de financiación de la
Administración General del Estado como instrumentos para el ejercicio de
sus políticas de fomento: uno de nueva creación, la Agencia Estatal de
Investigación, y otro, ya existente, el Centro para el Desarrollo
Tecnológico Industrial. Ambos instrumentos son fundamentales para mejorar
la implementación de las políticas y para ejercer labores de coordinación
con sus homólogos europeos, aspecto esencial en el desarrollo del Espacio
Europeo de Investigación, y con los de terceros países. Estos agentes de
financiación llevarán a cabo su actividad de acuerdo con los principios
de independencia, transparencia, rendición de cuentas, eficacia y
eficiencia en la gestión.
Aunque existan
otros agentes de financiación públicos, pertenecientes a las Comunidades
Autónomas, a la Administración Local, o privados como fundaciones,
asociaciones, entre otros, en el capítulo II se contempla la existencia
de dos agentes de financiación de la Administración General del Estado
como instrumentos para el ejercicio de sus políticas de fomento: uno de
nueva creación, la Agencia Estatal de Investigación, y otro, ya
existente, el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial. Ambos
instrumentos son fundamentales para mejorar la implementación de las
políticas y para ejercer labores de coordinación con sus homólogos
europeos, aspecto esencial en el desarrollo del Espacio Europeo de
Investigación, y con los de terceros países. Estos agentes de








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169






































financiación
llevarán a cabo su actividad de acuerdo con los principios de
independencia, transparencia, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia
en la gestión.
El capítulo III se
dedica a los agentes de ejecución de la Administración General del
Estado, entre los cuales se encuentran los Organismos Públicos de
Investigación: Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones
Científica (CSIC), Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA),
Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), Instituto Geológico y Minero de
España (IGME), Instituto Español de Oceanografía (IEO), Centro de
Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT),
Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria
(INIA), e Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC).

VIII
La ley contiene un
conjunto de disposiciones adicionales, que regulan en primer lugar la
aplicabilidad de ciertos artículos del título II sobre recursos humanos a
varios agentes del sistema.

También se incluyen
disposiciones que reconocen como agentes ejecutores a otros agentes
públicos y privados no directamente adscritos a la Administración General
del Estado pero imprescindibles en la consecución de los objetivos de los
Planes Estatales de Investigación Científica y Técnica y de Innovación,
entre los que destacan las Universidades, las empresas, los Centros
Tecnológicos, los Parques Científicos y Tecnológicos, así como cualquier
otro que asuma entre sus objetivos los definidos en los sucesivos Planes
Estatales de Investigación Científica y Técnica y de Innovación y que
participe en las acciones que de los mismos se deriven.

Otras disposiciones
introducen los necesarios ajustes en cuanto a supresión, creación y
régimen retributivo en las escalas de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado.

Se autoriza al
Gobierno para aprobar una reorganización de los Organismos Públicos de
Investigación, con el fin de adecuarlos a los objetivos de la presente
ley en aras de una mayor eficiencia, y para crear la Agencia Estatal de
Investigación.

La perspectiva de
género se instaura como una categoría transversal en la investigación
científica y técnica, que debe ser tenida en cuenta en todos los aspectos
del proceso para garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
Además, se establecen medidas concretas para la igualdad en este
ámbito.









Página
170































Asimismo, se
incluyen disposiciones que recogen entre otras cuestiones, la regulación
de los centros de investigación propios de las Comunidades Autónomas con
competencia exclusiva, el régimen aplicable a los sistemas de Concierto y
Convenio, y el régimen jurídico del Instituto de Astrofísica de
Canarias.

Las disposiciones
transitorias regulan la subsistencia temporal del Consejo Asesor para la
Ciencia y la Tecnología, del Consejo General de la Ciencia y la
Tecnología y de la Comisión Delegada del Gobierno para Política
Científica y Tecnológica. Se declaran también subsistentes el Plan
Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica
2008-2011 hasta su finalización, la Estrategia Nacional de Ciencia y
Tecnología aprobada en la III Conferencia de Presidentes hasta su
sustitución por la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y del Plan
Estatal de Innovación.

Se establece un
régimen transitorio para la entrada en vigor de los contratos de personal
investigador en formación que prevé esta ley. Asimismo, se establece un
régimen transitorio para la aplicación de los sistemas de evaluación del
desempeño en las escalas científicas de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado.

La disposición
derogatoria prevé la derogación, desde su entrada en vigor, de todas las
disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Otro grupo de
disposiciones finales modifican determinadas leyes como complemento a las
disposiciones de esta ley. Así, se modifican la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de
invención y modelos de utilidad, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del
personal estatutario de los servicios de salud, la Ley 29/2006 de 26 de
julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y los productos
sanitarios, y la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación
biomédica.

La ley concluye con
tres disposiciones finales relativas al título competencial, desarrollo
reglamentario y entrada en vigor.









Página
171



















































TÍTULO
PRELIMINAR

Disposiciones
generales

Artículo 1.
Objeto.

Esta ley establece
el marco para el fomento de la investigación científica y técnica y sus
instrumentos de coordinación general, con el fin de contribuir a la
generación, difusión y transferencia del conocimiento y a la innovación
como elementos sobre los que ha de asentarse el desarrollo económico
sostenible y el bienestar social, para dar respuesta a los grandes retos
sociales y económicos en beneficio del interés general.
Esta ley establece
el marco para el fomento de la investigación científica y técnica y sus
instrumentos de coordinación general, con el fin de contribuir a la
generación, difusión y transferencia del conocimiento para resolver los
problemas esenciales de la sociedad. El objeto fundamental es la
promoción de la investigación, el desarrollo experimental y la innovación
como elementos sobre los que ha de asentarse el desarrollo económico
sostenible y el bienestar social.
Artículo 2.
Objetivos generales.

Los objetivos
generales de la presente ley son los siguientes:
a) Fomentar la
investigación científica y técnica en todos los ámbitos del
conocimiento,

como factor esencial
para desarrollar la competitividad y la sociedad basada en el
conocimiento, mediante la creación de un entorno económico, social,
cultural e institucional favorable al conocimiento y a la
innovación.

b) Impulsar la
cooperación público privada, la valorización y la transferencia de
conocimiento científico y técnico.
b) Impulsar la
transferencia favoreciendo la interrelación de los agentes y propiciando
una eficiente cooperación entre las distintas áreas del conocimiento y la
formación de equipos multidisciplinares.
c) Fomentar la
innovación en todos los sectores y en la sociedad, mediante la creación
de entornos económicos e institucionales favorables a la innovación que
estimulen la productividad y mejoren la competitividad.

d) Contribuir a un
desarrollo sostenible que posibilite un progreso social armónico y justo,
sustentado a partir de los grandes retos sociales y económicos a los que
la ciencia ha de dar respuesta.

e) Coordinar las
políticas de investigación científica y técnica en la Administración
General del Estado y entre las distintas Administraciones Públicas,
mediante los instrumentos de planificación que garanticen el
establecimiento de objetivos e indicadores y de prioridades en la
asignación de recursos.

f) Potenciar el
fortalecimiento institucional de los agentes del Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación y la colaboración entre ellos.









Página
172











































g) Contribuir a la
formación continua, la cualificación y la potenciación de las capacidades
del personal de investigación.

h) Favorecer la
internacionalización de la investigación científica, el desarrollo
tecnológico y la innovación, especialmente en el ámbito de la Unión
Europea.

i) Fomentar la
cooperación al desarrollo en materia de investigación científica,
desarrollo tecnológico e innovación, orientada al progreso social y
productivo, bajo el principio de la responsabilidad social de las
instituciones de investigación e innovación.

j) Impulsar la
cultura científica, tecnológica e innovadora a través de la educación, la
formación y la divulgación en todos los sectores y en el conjunto de la
sociedad.

k) Promover la
inclusión de la perspectiva de género como categoría transversal en la
ciencia, la tecnología y la innovación, así como una presencia
equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Español
de Ciencia, Tecnología e Innovación.

l) Promover la
participación activa de los ciudadanos en materia de investigación,
desarrollo e innovación, y el reconocimiento social de la ciencia a
través de la formación científica de la sociedad y de la divulgación
científica y tecnológica, así como el reconocimiento de la actividad
innovadora y empresarial.

m) Fomentar la
innovación e investigación aplicada al desarrollo de entornos, productos,
servicios y prestaciones que garanticen los principios de inclusión,
accesibilidad universal, diseño para todos y vida independiente en favor
de las personas con discapacidad o en situación de dependencia.

Artículo 3. Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

1. A efectos de esta
ley, se entiende por Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
el conjunto de agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de
financiación, de ejecución, o de coordinación en el mismo, así como el
conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se
implementan para promover, desarrollar y apoyar la política de
investigación, el desarrollo y la innovación en todos los campos de la
economía y de la sociedad.

Dicho Sistema, que
se configura en los términos que se contemplan en la presente ley, está
integrado, en lo que al ámbito público se refiere, por las políticas
públicas desarrolladas por la Administración General de Estado y por las
desarrolladas, en su propio ámbito, por las Comunidades Autónomas.









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2. Son agentes de
coordinación las Administraciones Públicas, así como las entidades
vinculadas o dependientes de éstas, cuando desarrollen funciones de
disposición metódica o concierto de medios y recursos para realizar
acciones comunes en materia de investigación científica y técnica o de
innovación, con el fin de facilitar la información recíproca, la
homogeneidad de actuaciones y la acción conjunta de los agentes del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, para obtener la
integración de acciones en la globalidad del sistema.

La coordinación
general de las actuaciones en materia de investigación científica y
técnica se llevará a cabo por la Administración General del Estado, a
través de los instrumentos que establece la presente ley.

3. Son agentes de
financiación las Administraciones Públicas, las entidades vinculadas o
dependientes de éstas y las entidades privadas, cuando sufraguen los
gastos o costes de las actividades de investigación científica y técnica
o de innovación realizadas por otros agentes, o aporten los recursos
económicos necesarios para la realización de dichas actividades.

4. Son agentes de
ejecución las entidades públicas y privadas que realicen o den soporte a
la investigación científica y técnica o a la innovación.

Artículo 4.
Principios.

1. El Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se rige por los principios de
calidad, coordinación, cooperación, eficacia, eficiencia, competencia,
transparencia, internacionalización, evaluación de resultados, igualdad
de oportunidades y rendición de cuentas.

2. El Sistema se
basa en la colaboración, la coordinación y la cooperación administrativas
interinstitucionales dentro del respeto al reparto competencial
establecido en la Constitución y en cada uno de los Estatutos de
Autonomía, y en el encaje y complementariedad del Sistema con el marco
comunitario europeo.

Artículo 5. La
evaluación en la asignación de los recursos públicos.

1. La asignación de
los recursos públicos en el Sistema Español de Ciencia y Tecnología e
Innovación se efectuará de acuerdo con los principios de transparencia y
eficiencia, y sobre la base de una evaluación científica y/o técnica, en
función de los objetivos concretos a alcanzar.









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2. La evaluación
será realizada por órganos específicos (que incluirán evaluadores
internacionales en su caso) bajo los principios de autonomía, neutralidad
y especialización, y partirá del análisis de los conocimientos
científicos y técnicos disponibles y de su aplicabilidad. Los criterios
orientadores de este análisis serán públicos, se establecerán en función
de los objetivos perseguidos y de la naturaleza de la acción evaluada, e
incluirán aspectos científicos, técnicos, sociales, de aplicabilidad
industrial, de oportunidad de mercado y de capacidad de transferencia del
conocimiento, o cualquier otro considerado estratégico. En todo caso, se
respetarán los preceptos de igualdad de trato recogidos en la Directiva
Europea 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000, y los
principios recogidos en la Carta Europea del Investigador y Código de
Conducta para la contratación de investigadores (2005/251/CE).

3. En los procesos
en que se utilice el sistema de evaluación por los pares se protegerá el
anonimato de los evaluadores, si bien su identificación quedará reflejada
en el expediente administrativo a fin de que los interesados puedan
ejercer los derechos que tengan reconocidos.

TÍTULO I
Gobernanza del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación

Artículo 6.
Estrategia Española de Ciencia y Tecnología.

1. La Estrategia
Española de Ciencia y Tecnología es el instrumento para alcanzar los
objetivos generales establecidos en esta ley en materia de investigación
científica y técnica, y en ella se definirán, para un periodo
plurianual:

a) Los principios
básicos, así como los objetivos generales y sus indicadores de
seguimiento y evaluación de resultados.

b) Las prioridades
científico-técnicas y sociales generales, y las directrices y los
instrumentos de coordinación interinstitucional de las políticas de
investigación científica y técnica de las Administraciones Públicas, que
determinarán el esfuerzo financiero de los agentes públicos de
financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en relación
con sus políticas públicas en investigación científica y técnica.
b) Las prioridades
científico-técnicas y sociales generales y los instrumentos de
coordinación que determinarán el esfuerzo financiero de los agentes
públicos de financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas en relación con sus políticas públicas en investigación
científica y técnica.








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c) Los objetivos de
los planes de investigación científica y técnica de la Administración
General del Estado y de las Comunidades Autónomas.

d) Los mecanismos y
criterios de articulación de la propia Estrategia con las políticas
sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas, de la Unión
Europea y de los Organismos Internacionales, así como con la Estrategia
Española de Innovación, necesarios para lograr la eficiencia en el
sistema y evitar redundancias y carencias.

e) Los ejes
prioritarios, que incluirán la modernización del entorno financiero, el
desarrollo de mercados innovadores, las personas, la internacionalización
de las actividades innovadoras, y la cooperación territorial como base
fundamental de la innovación.
e) SUPRIMIDO
2. El Ministerio de
Ciencia e Innovación, en colaboración con el Consejo de Política
Científica, Tecnológica y de Innovación, elaborará la Estrategia Española
de Ciencia y Tecnología, la someterá a informe del propio Consejo de
Política Científica, Tecnológica y de Innovación, del Consejo Asesor de
Ciencia, Tecnología e Innovación, de los órganos de planificación
económica de la Administración General del Estado, de la Comisión
Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de
Innovación y de los Órganos que resulten procedentes, y la elevará al
Gobierno para su aprobación y posterior remisión a las Cortes
Generales.

Artículo 7.
Estrategia Española de Innovación.

1. La Estrategia
Española de Innovación es el instrumento para alcanzar los objetivos
generales establecidos en esta ley en materia de innovación, y en ella se
definirán, para un periodo plurianual:

a) Los principios
básicos, así como los objetivos generales y sus indicadores de
seguimiento y evaluación de resultados.

b) Las prioridades
de la política de innovación, que determinarán el esfuerzo financiero de
los agentes públicos de financiación del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación, sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas en relación con sus políticas públicas de
innovación.

c) Los objetivos de
los planes de innovación de la Administración General del Estado y de las
Comunidades Autónomas.









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176





































d) Los mecanismos y
criterios de articulación de la propia Estrategia con las políticas
sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas, de la Unión
Europea y de los Organismos internacionales, así como con la Estrategia
Española de Ciencia y Tecnología, necesarios para lograr la eficiencia en
el sistema y evitar redundancias y carencias.

e) Los ejes
prioritarios, que incluirán la modernización del entorno financiero, el
desarrollo de mercados innovadores, las personas, la internacionalización
de las actividades innovadoras, y la cooperación territorial como base
fundamental de la innovación.

2. El Ministerio de
Ciencia e Innovación, en colaboración con el Consejo de Política
Científica, Tecnológica y de Innovación, elaborará la Estrategia Española
de Innovación, la someterá a informe del propio Consejo de Política
Científica, Tecnológica y de Innovación, del Consejo Asesor de Ciencia,
Tecnología e Innovación, de los órganos de planificación económica de la
Administración General del Estado, de la Comisión Delegada del Gobierno
para Política Científica, Tecnológica y de Innovación y de los órganos
que resulten procedentes, y la elevará al Gobierno para su aprobación y
posterior remisión a las Cortes Generales.

Artículo 8. Consejo
de Política Científica, Tecnológica y de Innovación.

1. Se crea el
Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación como órgano
de coordinación general de la investigación científica y técnica, que
queda adscrito al Ministerio de Ciencia e Innovación.

2. Son funciones del
Consejo:

a) Elaborar, en
colaboración con el Ministerio de Ciencia e Innovación, e informar las
propuestas de Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Estrategia
Española de Innovación, y establecer los mecanismos para la evaluación de
su desarrollo.

b) Conocer el Plan
Estatal de Investigación Científica y Técnica, el Plan Estatal de
Innovación y los correspondientes planes de las Comunidades Autónomas de
desarrollo de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de la
Estrategia Española de Innovación, y velar por el más eficiente uso de
los recursos y medios disponibles.









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177








































c) Aprobar los
criterios de intercambio de información entre la Administración General
del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco del Sistema de
Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación, respetando siempre el
ámbito competencial de las distintas Administraciones y la normativa
sobre confidencialidad y privacidad de la información.

Estos criterios se
establecerán de acuerdo con los generalmente aceptados en el ámbito
internacional, y su determinación garantizará la correcta recogida,
tratamiento y difusión de datos. Además, se tendrá en cuenta la necesidad
de minimizar la carga administrativa que pudiera suponer para los agentes
suministrar la información requerida, por lo que se deberá optimizar a
estos efectos la utilización de la información ya disponible en fuentes
públicas.


Tanto la
Administración General del Estado como las Comunidades Autónomas podrán
consultar la información procedente de dicho Sistema.
d) Promover acciones
conjuntas entre Comunidades Autónomas, o entre éstas y la Administración
General del Estado, para el desarrollo y ejecución de programas y
proyectos de investigación.

e) Impulsar
actuaciones de interés común en materia de transferencia del conocimiento
y de innovación.

f) Proponer, para su
estudio por la autoridad de gestión, los principios generales de la
programación y de la distribución territorial de las ayudas no
competitivas en investigación científica y técnica financiadas con fondos
de la Unión Europea.

g) Emitir los
informes y dictámenes que le sean solicitados por el Gobierno o por las
Comunidades Autónomas.

3. Este Consejo está
constituido por los titulares de los departamentos ministeriales que
designe el Gobierno y los representantes de cada Comunidad Autónoma
competentes en esta materia, y será presidido por el titular del
Ministerio de Ciencia e Innovación. Se establecerá una vicepresidencia
que corresponderá, con carácter rotatorio y por períodos anuales, a los
representantes de las Comunidades Autónomas.

4. La Administración
General del Estado dispondrá, en conjunto, de un número de votos igual al
de la suma de los votos de las Comunidades Autónomas. Cada Comunidad
Autónoma dispondrá de un voto, con independencia del número de
representantes asistentes.









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La aprobación de los
asuntos que se recogen en los párrafos a), c) y f) del apartado 2 de este
artículo y en el apartado 5 requerirá mayoría de dos tercios de los
miembros del Consejo. De acuerdo con el principio de lealtad financiera,
los acuerdos que afecten de manera significativa al presupuesto de las
Comunidades Autónomas deberán contar con el voto favorable de aquellas
que resulten directamente afectadas.

5. El Consejo
aprobará su reglamento de régimen interior.

Artículo 9. Consejo
Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación.

1. Se crea el
Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, como órgano de
participación de la comunidad científica y tecnológica y de los agentes
económicos y sociales en los asuntos relacionados con la ciencia, la
tecnología y la innovación.

2. Las funciones del
Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación serán las
siguientes:

a) Asesorar al
Ministerio de Ciencia e Innovación en la elaboración e informar las
propuestas de Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Plan
Estatal de Innovación.
a) Asesorar al
Ministerio de Ciencia e Innovación en la elaboración e informar las
propuestas de Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de la
Estrategia Española de Innovación
b) Asesorar al
Ministerio de Ciencia e Innovación en la elaboración del Plan Estatal de
Investigación Científica y Técnica y de Innovación y del Plan Estatal de
Innovación.
b) Asesorar al
Ministerio de Ciencia e Innovación en la elaboración e informar las
propuestas del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y del
Plan Estatal de Innovación.
c) Proponer a
iniciativa propia objetivos y modificaciones para su incorporación a los
instrumentos indicados en los párrafos a) y b) anteriores, y conocer su
desarrollo posterior mediante informes anuales.

d) Asesorar a los
Gobiernos del Estado y de las Comunidades Autónomas y al Consejo de
Política Científica, Tecnológica y de Innovación en el ejercicio de sus
funciones, e informar los asuntos que éstos determinen.

e) Promover la
introducción en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de
mecanismos rigurosos de evaluación que permitan medir la eficacia social
de los recursos públicos utilizados.









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3. El Consejo de
Política Científica, Tecnológica y de Innovación determinará el número de
miembros del Consejo Asesor, en el que estarán representados miembros de
la comunidad científica y tecnológica de reconocido prestigio
internacional, así como las asociaciones empresariales y los sindicatos
más representativos. Al menos dos tercios de los miembros del Consejo
Asesor deberán pertenecer a la categoría de miembros destacados de la
comunidad científica, tecnológica o innovadora. Asimismo designará a los
miembros y nombrará a la persona titular de la Presidencia del Consejo
Asesor, que deberá tener prestigio reconocido en el ámbito de la
investigación científica y técnica o de la innovación.

4. El Consejo de
Política Científica, Tecnológica y de Innovación designará a los miembros
y nombrará al titular de la Presidencia del Consejo Asesor.
SE SUPRIME ESTE
APARTADO
5. El Consejo Asesor
de Ciencia, Tecnología e Innovación queda adscrito al Ministerio de
Ciencia e Innovación. Por real decreto, a propuesta del propio Consejo
Asesor, se aprobará su reglamento de organización y funcionamiento.
4. El Consejo Asesor
de Ciencia, Tecnología e Innovación queda adscrito al Ministerio de
Ciencia e Innovación. Por Real Decreto, a propuesta del propio Consejo
Asesor y tras ser aprobado por una mayoría cualificada de sus miembros,
se aprobará su reglamento de organización y funcionamiento que responderá
a los principios de calidad, independencia y transparencia.
Artículo 10. Comité
Español de Ética de la Investigación.

1. Se crea el
Comité Español de Ética de la Investigación, adscrito al Consejo de
Política Científica, Tecnológica y de Innovación, como órgano colegiado,
independiente y de carácter consultivo, sobre materias relacionadas con
la ética profesional en la investigación científica y técnica.

2. Son funciones del
Comité Español de Ética de la Investigación:

a) Emitir informes,
propuestas y recomendaciones sobre materias relacionadas con la ética
profesional en la investigación científica y técnica.

b) Establecer los
principios generales para la elaboración de códigos de buenas prácticas
de la investigación científica y técnica, que incluirán la resolución de
conflictos de intereses entre las actividades públicas y privadas. Estos
códigos serán desarrollados por los Comités de Ética de la Investigación
y por el Comité de Bioética de España.









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c) Representar a
España en foros y organismos supranacionales e internacionales
relacionados con la ética de la investigación, salvo en materia de
bioética en la que la representación de España corresponderá al Comité de
Bioética de España.

d) Impulsar la
creación de comisiones de ética vinculadas a los agentes ejecutores del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

e) Elaborar una
memoria anual de actividades.

f) Cualesquiera
otras que le encomiende el Consejo de Política Científica, Tecnológica y
de Innovación o la normativa de desarrollo de esta ley.

3. El Consejo de
Política Científica, Tecnológica y de Innovación determinará el número de
miembros del Comité Español de Ética de la Investigación. Éstos serán
nombrados por el presidente del Consejo, con la siguiente distribución:
la mitad a propuesta de las Comunidades Autónomas y la otra mitad a
propuesta de la Administración General del Estado.

4. Por real decreto,
a propuesta del Consejo de Política Científica, Tecnológica y de
Innovación, se aprobará su reglamento de organización y funcionamiento,
que podrá establecer la constitución de comités especializados dentro del
mismo.

5. Los miembros del
Comité, que deberán ser expertos reconocidos en el ámbito internacional,
tendrán un mandato de cuatro años, renovable por una sola vez, salvo que
sustituyan a otro miembro previamente designado antes de la expiración
del plazo, en cuyo caso su mandato lo será por el tiempo que reste hasta
completar cuatro años contados desde el nombramiento del miembro
originario, sin perjuicio de la posibilidad de renovación.

6. La renovación de
los miembros se realizará por mitades cada dos años, salvo la primera
renovación, que se realizará por sorteo.

7. Los miembros del
Comité cesarán por las causas siguientes:

a) expiración de su
mandato;

b) renuncia, que
surtirá efectos por la mera notificación al Consejo de Política
Científica, Tecnológica y de Innovación;

c) separación
acordada por el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de
Innovación, previa audiencia del interesado, por incapacidad permanente
para el ejercicio de su función, incumplimiento grave de sus
obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito
doloso. A estos efectos, el auto de apertura del juicio oral se asimilará
al auto de procesamiento.









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8. Los miembros del
Comité actuarán con independencia de las autoridades que los propusieron
o nombraron, y no podrán pertenecer a los órganos de gobierno de la
Administración General del Estado, Comunidades Autónomas o Entidades
Locales, a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas.

Artículo 11. Sistema
de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación.

1. Se crea, bajo la
dependencia del Ministerio de Ciencia e Innovación, el Sistema de
Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación, como instrumento de
captación de datos y análisis para la elaboración y seguimiento de la
Estrategia Española de Ciencia y Tecnología, de la Estrategia Española de
Innovación, y de sus planes de desarrollo.

2. El diseño de este
sistema de información se hará previo acuerdo del Consejo de Política
Científica, Tecnológica y de Innovación.
2. El Ministerio
promoverá el diseño de un sistema de información unificado y homogéneo
previo acuerdo del Consejo de Política Científica, Tecnológica e
Innovación. Tanto la Administración General del Estado como las
Comunidades Autónomas podrán consultar la información procedente de dicho
Sistema.
3. Los agentes del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación cooperarán aportando
información sobre sus actuaciones en materia de investigación científica
y técnica, que se les solicitará de acuerdo con los criterios aprobados
por el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación.
Dichos criterios deberán respetar el ámbito competencial de las distintas
Administraciones y la normativa sobre confidencialidad y privacidad de la
información.

4. El Sistema de
Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación se articulará con los
sistemas de las Comunidades Autónomas, a fin de facilitar la homogeneidad
de datos e indicadores. Tanto la Administración General del Estado, como
las Comunidades Autónomas, podrán consultar la información almacenada en
todos estos sistemas.

5. El cumplimiento
de los criterios y procedimientos de intercambio de información podrá ser
considerado como requisito para la participación de los agentes obligados
en las convocatorias de las Administraciones Públicas.









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TÍTULO II
Recursos humanos
dedicados a la investigación

CAPÍTULO I
Personal
Investigador al servicio de las Universidades públicas, de los Organismos
Públicos de Investigación y de los Organismos de investigación de otras
Administraciones Públicas

SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12. Ámbito
de aplicación.

Las disposiciones de
esta sección serán de aplicación al personal investigador que preste sus
servicios en las Universidades públicas, en los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado y en los Organismos
de investigación de otras Administraciones Públicas, salvadas las
competencias que en dichos ámbitos tengan las Comunidades Autónomas y lo
establecido por el resto de la legislación aplicable.

Artículo 13.
Personal investigador.

1. A los efectos de
esta ley, se considera personal investigador el que, estando en posesión
de la titulación exigida en cada caso, lleva a cabo una actividad
investigadora, entendida como el trabajo creativo realizado de forma
sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos los
relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, el uso de esos
conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su transferencia y su
divulgación.

Será considerado
personal investigador el personal docente e investigador definido en la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, entre cuyas
funciones se encuentre la de llevar a cabo actividades
investigadoras.

2. El personal
investigador podrá estar vinculado con la Universidad pública u Organismo
para el que preste servicios mediante una relación sujeta al derecho
administrativo o al derecho laboral, y podrá ser funcionario de carrera,
funcionario interino o personal laboral fijo o temporal, de acuerdo con
el artículo 8 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público.

3. El personal
investigador funcionario se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/2007, de
12 de abril, por lo dispuesto en esta ley, y supletoriamente por la
normativa de desarrollo de función pública que le sea de aplicación.









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4. El personal
investigador de carácter laboral se regirá por lo dispuesto en esta ley,
en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sus
normas de desarrollo, y en las normas convencionales. Asimismo, se regirá
por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que le sean de
aplicación.

5. No obstante, el
personal investigador al servicio de las Universidades públicas se regirá
por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su
normativa de desarrollo, en el real decreto que apruebe el estatuto del
personal docente e investigador universitario, en los estatutos de las
Universidades, en las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas
en virtud de sus competencias, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, en el
Real Decreto Legislativo 1/1995.

Artículo 14.
Derechos del personal investigador.

1. El personal
investigador que preste servicios en Universidades públicas, en
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado o en Organismos de

investigación de
otras Administraciones Públicas tendrá los siguientes derechos: 
a)
A formular iniciativas de investigación, a través de los órganos o
estructuras organizativas correspondientes.

b) A determinar
libremente los métodos de resolución de problemas, dentro del marco de
las prácticas y los principios éticos reconocidos y de la normativa
aplicable sobre propiedad intelectual, y teniendo en cuenta las posibles
limitaciones derivadas de las circunstancias de la investigación y del
entorno, de las actividades de supervisión, orientación o gestión, de las
limitaciones presupuestarias o de las infraestructuras.

c) A ser reconocido
y amparado en la autoría o coautoría de los trabajos de carácter
científico en los que participe.

d) Al respeto al
principio de igualdad de género en el desempeño de sus funciones
investigadoras, en la contratación de personal y en el desarrollo de su
carrera profesional.

e) A la plena
integración en los equipos de investigación de las entidades para las que
presta servicios.









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f) A contar con los
medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones,
dentro de los límites derivados de la aplicación de los principios de
eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de dichos
medios e instalaciones por las entidades para las que preste servicios, y
dentro de las disponibilidades presupuestarias.

g) A la
consideración y respeto de su actividad científica y a su evaluación de
conformidad con criterios públicos, objetivos, transparentes y
preestablecidos.

h) A utilizar la
denominación de las entidades para las que presta servicios en la
realización de su actividad científica.

i) A participar en
los beneficios que obtengan las entidades para las que presta servicios,
como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la
actividad de investigación, desarrollo o innovación en que haya
participado. Dicha participación no tendrá en ningún caso la
consideración de retribución o salario para el personal
investigador.

j) A participar en
los programas favorecedores de la conciliación entre la vida personal,
familiar y laboral que pongan en práctica las entidades para las que
presta servicios.

k) A su desarrollo
profesional, mediante el acceso a medidas de formación continua para el
desarrollo de sus capacidades y competencias.

l) A la movilidad
geográfica, intersectorial e interdisciplinaria, para reforzar los
conocimientos científicos y el desarrollo profesional del personal
investigador, en los términos previstos en esta ley y en el resto de
normativa aplicable.

2. Estos derechos se
entenderán sin perjuicio de los establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de
abril, así como de los restantes derechos que resulten de aplicación al
personal investigador, en función del tipo de entidad para la que preste
servicios y de la actividad realizada.

Artículo 15. Deberes
del personal investigador.

1. Los deberes del
personal investigador que preste servicios en Universidades públicas, en
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado o en Organismos de investigación de otras Administraciones
Públicas serán los siguientes:

a) Observar las
prácticas éticas reconocidas y los principios éticos correspondientes a
sus disciplinas, así como las normas éticas recogidas en los diversos
códigos deontológicos aplicables.









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185














































b) Poner en
conocimiento de las entidades para las que presta servicios todos los
hallazgos, descubrimientos y resultados susceptibles de protección
jurídica, y colaborar en los procesos de protección y de transferencia de
los resultados de sus investigaciones.

c) Difundir los
resultados de sus investigaciones, en su caso, según lo indicado en esta
ley.

d) Participar en las
reuniones y actividades de los órganos de gobierno y de gestión de los
que forme parte, y en los procesos de evaluación y mejora para los que se
le requiera.

e) Procurar que su
labor sea relevante para la sociedad.

f) Adoptar las
medidas necesarias para evitar el plagio.

g) Encaminar sus
investigaciones hacia el logro de los objetivos estratégicos de las
entidades para las que presta servicios, y obtener o colaborar en los
procesos de obtención de los permisos y autorizaciones necesarias antes
de iniciar su labor.

h) Informar a las
entidades para las que presta servicios o que financian o supervisan su
actividad de posibles retrasos y redefiniciones en los proyectos de
investigación de los que sea responsable, así como de la finalización de
los proyectos, o de la necesidad de abandonar o suspender los proyectos
antes de lo previsto.

i) Rendir cuentas
sobre su trabajo a las entidades para las que presta servicios o que
financian o supervisan su actividad, y responsabilizarse del uso eficaz
de la financiación de los proyectos de investigación que desarrolle. Para
ello, deberá observar los principios de gestión financiera correcta,
transparente y eficaz, y cooperar en las auditorías sobre sus
investigaciones que procedan según la normativa vigente.

j) Utilizar la
denominación de las entidades para las que presta servicios en la
realización de su actividad científica, de acuerdo con la normativa
interna de dichas entidades y los acuerdos, pactos y convenios que éstas
suscriban.

k) Seguir en todo
momento prácticas de trabajo seguras de acuerdo con la normativa
aplicable, incluida la adopción de las precauciones necesarias en materia
de prevención de riesgos laborales, y velar por que el personal a su
cargo cumpla con estas prácticas.

l) Adoptar las
medidas necesarias para el cumplimiento de la normativa aplicable en
materia de protección de datos y de confidencialidad.









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2. Estos deberes se
entenderán sin perjuicio de los establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de
abril, así como de los restantes deberes que resulten de aplicación al
personal investigador, en función del tipo de entidad para la que preste
servicios y de la actividad realizada.

Artículo 16.
Criterios de selección del personal investigador.

1. Los
procedimientos de selección de personal investigador garantizarán los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y se
realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, y
en el resto del ordenamiento jurídico, de forma que permitan un
desarrollo profesional transparente, abierto, igualitario y reconocido
internacionalmente.

En el caso de los
Organismos Públicos de Investigación, la Oferta de Empleo Público
contendrá las previsiones de cobertura de las plazas precisas de personal
investigador funcionario de carrera y laboral fijo.

2. Los procesos de
selección del personal investigador respetarán los principios de:

a) Publicidad de las
convocatorias y de sus bases.

b)
Transparencia.

c) Imparcialidad y
profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y
discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de
selección.

e) Adecuación entre
el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a
desarrollar.

f) Agilidad, sin
perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.


g) No serán objeto
de consideración las eventuales interrupciones que se hayan producido en
la carrera investigadora y sus efectos en los currículos de los
candidatos.
3. En los procesos
selectivos de promoción interna de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado y de los Organismos
de investigación de otras Administraciones Públicas se examinará la
calidad y la relevancia de los resultados de la actividad investigadora
y, en su caso, de la aplicación de los mismos.

4. Los procesos de
selección de personal investigador que preste servicios en la Universidad
se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, y su normativa de desarrollo.









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Artículo 17.
Movilidad del personal investigador.

1. Las Universidades
públicas, los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado, los Organismos de investigación de otras
Administraciones Públicas y los centros del Sistema Nacional de Salud o
vinculados o concertados con éste, promoverán la movilidad geográfica,
intersectorial e interdisciplinaria, así como la movilidad entre los
sectores público y privado en los términos previstos en este artículo, y
reconocerán su valor como un medio para reforzar los conocimientos
científicos y el desarrollo profesional del personal investigador. Este
reconocimiento se llevará a cabo mediante la valoración de la movilidad
en los procesos de selección y evaluación profesional en que participe
dicho personal.

A tales efectos, se
potenciarán la movilidad y el intercambio de investigadores entre
distintos agentes de ejecución, públicos y privados, en el ámbito
español, en el marco de la Unión Europea y en el de los acuerdos de
cooperación recíproca internacional y de los acuerdos de colaboración
público-privada, que se desarrollarán en el marco de la Estrategia
Española de Ciencia y Tecnología o de la Estrategia Española de
Innovación, de acuerdo con los términos previstos en esta ley y en el
resto de normativa aplicable.

2. Las Universidades
públicas, los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado, los Organismos de investigación de otras
Administraciones Públicas y los centros del Sistema Nacional de Salud o
vinculados o concertados con éste, podrán autorizar la adscripción del
personal investigador que preste servicios en los mismos a otros agentes
públicos de investigación, y a otros agentes privados sin ánimo de lucro
que sus órganos de gobierno tengan participación de aquellas
instituciones públicas. Asimismo, podrán autorizar la adscripción de
personal investigador procedente de otros agentes públicos de
investigación. En ambos casos el objeto de la adscripción será la
realización de labores de investigación científica y técnica, desarrollo
tecnológico, transferencia o difusión del conocimiento, o de dirección de
centros de investigación, instalaciones científicas o programas y
proyectos científicos, durante el tiempo necesario para la ejecución del
proyecto de investigación, y previo informe favorable del organismo de
origen y de acuerdo con lo que los estatutos, en su caso, establezcan
respecto al procedimiento y efectos de la adscripción.









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188




























3. El personal
investigador funcionario de carrera o laboral fijo que preste servicios
en Universidades públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado, en Organismos de investigación de
otras Administraciones Públicas o en centros del Sistema Nacional de
Salud o vinculados o concertados con éste con una antigüedad mínima de
cinco años podrá ser declarado en situación de excedencia temporal para
incorporarse a otros agentes públicos de ejecución del Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no proceda la situación
administrativa de servicio activo.

La concesión de la
excedencia temporal se subordinará a las necesidades del servicio y al
interés que la Universidad pública u Organismo para el que preste
servicios tenga en la realización de los trabajos que se vayan a
desarrollar en la entidad de destino, y se concederá, en régimen de
contratación laboral, para la dirección de centros de investigación e
instalaciones científicas, o programas y proyectos científicos, para el
desarrollo de tareas de investigación científica y técnica, desarrollo
tecnológico, transferencia o difusión del conocimiento relacionadas con
la actividad que el personal investigador viniera realizando en la
Universidad pública u Organismo de origen. A tales efectos, la unidad de
la Universidad pública u Organismo de origen en la que preste servicios
deberá emitir un informe favorable en el que se contemplen los anteriores
extremos.

La duración de la
excedencia temporal no podrá ser superior a cinco años, sin que sea
posible, agotado dicho plazo, la concesión de una nueva excedencia
temporal por la misma causa hasta que hayan transcurrido al menos dos
años desde el reingreso al servicio activo o la incorporación al puesto
de trabajo desde la anterior excedencia.

Durante ese período,
el personal investigador en situación de excedencia temporal no percibirá
retribuciones por su puesto de procedencia, y tendrá derecho a la reserva
del puesto de trabajo, a su cómputo a efectos de antigüedad, a la
consolidación de grado personal en los casos que corresponda según la
normativa aplicable, y a la evaluación de la actividad investigadora en
su caso.

Si antes de
finalizar el período por el que se hubiera concedido la excedencia
temporal, el excedente no solicitara el reingreso al servicio activo o,
en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo, será declarado de
oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular o
situación análoga para el personal laboral que no conlleve la reserva del
puesto de trabajo permitiendo, al menos, la posibilidad de solicitar la
incorporación de nuevo a la Universidad pública u Organismo de
origen.









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189

























4. El personal
investigador funcionario de carrera o laboral fijo que preste servicios
en Universidades públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado, en Organismos de investigación de
otras Administraciones Públicas o en centros del Sistema Nacional de
Salud o vinculados o concertados con éste con una antigüedad mínima de
cinco años podrá ser declarado en situación de excedencia temporal por un
plazo máximo de cinco años, para incorporarse a agentes privados de
ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, o a
agentes internacionales o extranjeros.

La concesión de la
excedencia temporal se subordinará a las necesidades del servicio y al
interés que la Universidad pública u Organismo para el que preste
servicios tenga en la realización de los trabajos que se vayan a
desarrollar en la entidad de destino, y se concederá, en régimen de
contratación laboral, para la dirección de centros de investigación e
instalaciones científicas, o programas y proyectos científicos, para el
desarrollo de tareas de investigación científica y técnica, desarrollo
tecnológico, transferencia o difusión del conocimiento relacionadas con
la actividad que el personal investigador viniera realizando en la
Universidad pública u Organismo de origen. Además, la Universidad pública
u Organismo de origen deberá mantener una vinculación jurídica con el
agente de destino a través de cualquier instrumento válido en derecho que
permita dejar constancia de la vinculación existente, relacionada con los
trabajos que el personal investigador vaya a desarrollar. A tales
efectos, la unidad de la Universidad pública u Organismo de origen para
el que preste servicios deberá emitir un informe favorable en el que se
contemplen los anteriores extremos.

La duración de la
excedencia temporal no podrá ser superior a cinco años, sin que sea
posible, agotado dicho plazo, la concesión de una nueva excedencia
temporal por la misma causa hasta que hayan transcurrido al menos dos
años desde el reingreso al servicio activo o la incorporación al puesto
de trabajo desde la anterior excedencia.

Durante ese periodo,
el personal investigador en situación de excedencia temporal no percibirá
retribuciones por su puesto de origen, y tendrá derecho a la reserva del
puesto de trabajo y a la evaluación de la actividad investigadora, en su
caso.









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190































El personal
investigador en situación de excedencia temporal deberá proteger el
conocimiento de los equipos de investigación conforme a la normativa de
propiedad intelectual e industrial, a las normas aplicables a la
Universidad pública u Organismo de origen, y a los acuerdos y convenios
que éstos hayan suscrito.

Si antes de
finalizar el periodo por el que se hubiera concedido la excedencia
temporal, el empleado público no solicitara el reingreso al servicio
activo o, en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo, será
declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés
particular o situación análoga para el personal laboral que no conlleve
la reserva del puesto de trabajo permitiendo, al menos, la posibilidad de
solicitar la incorporación de nuevo a la Universidad pública u Organismo
de origen.

5. El personal
investigador que preste servicios en Universidades públicas, en
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado, en Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas
o en centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con
éste, podrá ser autorizado por éstos para la realización de estancias
formativas en centros de reconocido prestigio, tanto en territorio
nacional como en el extranjero.

La concesión de la
autorización se subordinará a las necesidades del servicio y al interés
que la Universidad pública u Organismo para el que el personal
investigador preste servicios tenga en la realización de los estudios que
vaya a realizar el interesado. A tal efecto, la unidad de la Universidad
pública u Organismo de origen en la que preste servicios deberá emitir un
informe favorable que contemple los anteriores extremos.

La autorización de
la estancia formativa se concederá para la ampliación de la formación en
materias directamente relacionadas con la actividad de investigación
científica y técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o difusión
del conocimiento que el personal investigador viniera realizando en la
Universidad pública u Organismo de origen, o en aquellas otras
consideradas de interés estratégico para la Universidad pública u
Organismo. El personal investigador conservará su régimen retributivo.

La duración
acumulada de las autorizaciones concedidas a cada investigador cada cinco
años no podrá ser superior a dos años.









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191

































6. Las condiciones
de concesión de las excedencias previstas en los apartados 3 y 4 del
presente artículo en el ámbito de los centros y estructuras de
investigación de las Comunidades Autónomas serán establecidas por la
Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus competencias. En
su defecto, se aplicarán de forma supletoria las condiciones establecidas
en los apartados 3 y 4 mencionados.

7. El personal
investigador destinado en Universidades públicas se regirá, además de por
lo dispuesto en este artículo, por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, y su normativa de desarrollo.

Artículo 18.
Autorización para prestar servicios en sociedades mercantiles.

1. Las Universidades
públicas, el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública
en el caso de los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado, o las autoridades competentes en el
caso de Centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados
con éste, o de Organismos de investigación de otras Administraciones
Públicas, podrán autorizar al personal investigador la prestación de
servicios, mediante un contrato laboral a tiempo parcial y de duración
determinada, en sociedades mercantiles creadas o participadas por la
entidad para la que dicho personal preste servicios. Esta autorización
requerirá la justificación previa, debidamente motivada, de la
participación del personal investigador en una actuación relacionada con
las prioridades científico técnicas establecidas en la Estrategia
Española de Ciencia y Tecnología o en la Estrategia Española de
Innovación.

2. Los
reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de
trabajo y horario del interesado, y quedarán automáticamente sin efecto
en caso de cambio de puesto en el sector público.
2. Los
reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada ni el
horario del puesto de trabajo inicial del interesado, y quedarán
automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector
público.
3. Las limitaciones
establecidas en los artículos 12.1.b) y d) y 16 de la Ley 53/1984, de 26
de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, no serán de aplicación al personal
investigador que preste sus servicios en las entidades que creen o
participen las sociedades a que alude este artículo, siempre que dicha
excepción haya sido autorizada por las Universidades públicas, el
Ministerio de la Presidencia o las autoridades competentes de las
Administraciones Públicas, según corresponda.
3. Las limitaciones
establecidas en los artículos 12.1.b) y d) y 16 de la Ley 53/1984, de 26
de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, no serán de aplicación al personal
investigador que preste sus servicios en las sociedades que creen o en
las que participen las entidades a que alude este artículo, siempre que
dicha excepción haya sido autorizada por las Universidades Públicas, el
Ministerio de Política Territorial y Administraciones Públicas o las
autoridades competentes de las Administraciones Públicas según
corresponda.








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192


















































Artículo 19.
Colaboradores científicos y tecnológicos.

Los agentes públicos
de financiación y sus órganos, organismos y entidades podrán adscribir
temporalmente, a tiempo completo o parcial, personal funcionario de
carrera que sea investigador, experto en desarrollo tecnológico o
especialista relacionado con el ámbito de la investigación, para que
colabore en tareas de elaboración, gestión, seguimiento y evaluación de
programas de investigación científica y técnica, previa autorización de
los órganos competentes y de la entidad en la que el personal
investigador preste sus servicios.

SECCIÓN 2.ª
CONTRATACIÓN DEL PERSONAL INVESTIGADOR DE CARÁCTER LABORAL

Artículo 20.
Modalidades contractuales.

1. Las modalidades
de contrato de trabajo específicas del personal investigador son las
siguientes:

a) contrato
predoctoral;

b) contrato de
acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación;

c) contrato de
investigador distinguido.

El régimen jurídico
aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se
establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, y en su defecto será
de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, y en sus normas de desarrollo.

2. Podrán contratar
personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo
específicas que se establecen en esta sección las siguientes entidades:

a) Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado y los Organismos de investigación de otras
Administraciones Públicas.

b) Las Universidades
públicas, únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino
incluya la contratación del personal investigador.
b) Las Universidades
públicas, únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino
incluya la contratación de personal investigador o para el desarrollo de
sus programas propios de I+D+i.
Además, las
entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las
modalidades de contrato de trabajo establecidas por el Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores.









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193



































Lo dispuesto en este
apartado se entenderá sin perjuicio de que corresponde a las Comunidades
Autónomas que hayan asumido estatutariamente la competencia exclusiva
para la regulación de sus propios centros y estructuras de investigación
la definición y regulación del régimen de contratación de personal
investigador de sus propios centros y estructuras de investigación, en el
marco de la legislación laboral vigente.
3. En los Organismos
Públicos de Investigación, los contratos laborales de duración
determinada, en cualquiera de sus modalidades, estarán supeditados a las
previsiones que las leyes anuales presupuestarias correspondientes
determinen en relación con las autorizaciones para realizar este tipo de
contratos. Los contratos fijos estarán supeditados a las previsiones de
la Oferta de Empleo Público.

4. La consecución de
la titulación de doctorado pondrá fin a la etapa de formación del
personal investigador, y a partir de ese momento dará comienzo la etapa
postdoctoral. La fase inicial de esta etapa está orientada al
perfeccionamiento y especialización profesional del personal
investigador, y se podrá desarrollar, entre otros mecanismos, mediante
procesos de movilidad y mediante contratación laboral de duración
determinada.

5. Los programas de
ayudas de las Administraciones Públicas que tengan por objeto la
realización de tareas de investigación en régimen de prestación de
servicios por personal investigador que no sea laboral fijo o funcionario
de carrera, deberán requerir la contratación laboral del personal por
parte de las entidades beneficiarias de las ayudas para las que vaya a
prestar servicios.

Artículo 21.
Contrato predoctoral.

Los contratos de trabajo bajo la
modalidad de contrato predoctoral se celebrarán de acuerdo con los
siguientes requisitos:
a) El contrato tendrá por objeto la
realización de tareas de investigación, en el ámbito de un

proyecto específico
y novedoso, por quienes estén en posesión del Título de licenciado,
ingeniero, arquitecto, graduado universitario con grado de al menos 300
créditos ECTS (European Credit Transfer System) o master universitario, o
equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de doctorado. Este
personal tendrá la consideración de personal investigador predoctoral en
formación.









Página
194








































b) El contrato se
celebrará por escrito entre el personal investigador predoctoral en
formación, en su condición de trabajador, y la Universidad pública u
Organismo de investigación titular de la unidad investigadora, en su
condición de empleador, y deberá acompañarse de escrito de admisión al
programa de doctorado expedido por la unidad responsable de dicho
programa, o por la escuela de doctorado o posgrado en su caso.

c) El contrato será
de duración determinada, con dedicación a tiempo completo.

La duración del
contrato será de un año, prorrogable por períodos anuales previo informe
favorable de la comisión académica del programa de doctorado, o en su
caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su
permanencia en el programa. En ningún caso la duración acumulada del
contrato inicial más las prórrogas podrá exceder de cuatro años.

No obstante, cuando
el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato
podrá alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas incluidas,
teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora y el
grado de las limitaciones en la actividad.

Ningún trabajador
podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta
entidad, por un tiempo superior a cuatro años, salvo en el caso de las
personas con discapacidad indicadas en el párrafo anterior para las que
el tiempo no podrá ser superior a seis años.

Las situaciones de
incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o
acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán el
cómputo de la duración del contrato.

d) La retribución de
este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para
las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de
aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer
año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al
salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el
artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.

Artículo 22.
Contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación.

1. Los contratos de
trabajo de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos:









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195





































a) Sólo podrán
concertarse con quienes estén en posesión del Título de doctor o
equivalente, sin que sean de aplicación los límites de cinco años, o de
siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con
discapacidad, a que se refiere el artículo 11.1 del Estatuto de los
Trabajadores.

b) El trabajo a
desarrollar consistirá primordialmente en la realización de tareas de
investigación, orientadas a la obtención por el personal investigador de
un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional, que
conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional.

c) La duración del
contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Cuando
el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años
podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas
puedan tener una duración inferior al año.

Ningún trabajador
podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta
entidad, por un tiempo superior a cinco años.

Las situaciones de
incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o
acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán el
cómputo de la duración del contrato.

d) La retribución de
este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal
investigador que realice actividades análogas.

e) El personal
investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este
artículo podrá prestar colaboraciones complementarias en tareas docentes
relacionadas con la actividad de investigación propuesta, hasta un máximo
de 80 horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento
implicado, con la aprobación de la entidad para la que presta servicios,
y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones Públicas.

f) En lo no previsto
en este artículo, será de aplicación el artículo 11.1 del Estatuto de los
Trabajadores.









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196































2. A partir de la
finalización del segundo año de contrato, el personal investigador
contratado por Universidades públicas, Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado u Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas bajo esta modalidad
podrá someter a evaluación la actividad investigadora desarrollada. Las
evaluaciones tendrán en cuenta criterios de excelencia, serán realizadas
conforme a las normas de la Universidad u Organismo contratante, y
contarán con un informe externo que tendrá carácter vinculante en caso de
ser negativo, y que será realizado por:

a) la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o el órgano
equivalente de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma
determine, en el caso de personal investigador contratado por
Universidades públicas;

b) la Agencia
Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) o el órgano equivalente que
se determine en el seno de la Agencia Estatal de Investigación, en el
caso de personal investigador contratado por Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado;

c) el órgano
equivalente a la ANEP en las Comunidades Autónomas, o en su defecto la
ANEP, cuando el personal investigador haya sido contratado por Organismos
de investigación de otras Administraciones Públicas diferentes de la
Administración General del Estado.

3. En los procesos
selectivos de personal laboral fijo que sean convocados por las
Universidades públicas, por los Organismos Públicos de Investigación de
la Administración General del Estado, y por los Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas, la evaluación superada
en el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como
méritos investigadores en dichos procesos selectivos.

La labor de
investigación que pueda llevar a cabo el personal investigador laboral
fijo estará en todo caso sometida a la normativa vigente. Las
retribuciones que correspondan a este tipo de personal laboral fijo serán
fijadas, en su caso, dentro de los límites establecidos por las leyes de
presupuestos, por el órgano competente en materia de retribuciones sin
que, en ningún supuesto, le sea de aplicación el modelo retributivo
establecido para el personal investigador funcionario.









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197















































El personal laboral
fijo contratado según lo dispuesto en este apartado por las Universidades
públicas tendrá la consideración de personal docente e investigador a los
efectos del desarrollo de la función investigadora.

4. Además, en caso
de prestar servicios para Universidades públicas, se tendrá en cuenta la
evaluación superada a efectos de la consideración de los méritos
investigadores en la evaluación positiva requerida para la contratación
como Profesor contratado doctor, según el artículo 52 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre.

5. De resultar la
evaluación negativa, el personal investigador podrá someter la actividad
investigadora desarrollada a una segunda y última evaluación antes de
finalizar el contrato o sus prórrogas, que de ser superada conllevará los
efectos indicados en los apartados 3 y 4 de este artículo.

Artículo 23.
Contrato de investigador distinguido.

Los contratos de
trabajo bajo la modalidad de contrato de investigador distinguido se
podrán celebrar con personal investigador nacional o extranjero, de
reconocido prestigio en el ámbito de la investigación científica y
técnica, que se encuentre en posesión del Título de doctor o equivalente,
con arreglo a los siguientes requisitos:
Los contratos de
trabajo bajo la modalidad de investigador distinguido se podrán celebrar
con investigadores españoles o extranjeros de reconocido prestigio en el
ámbito científico y técnico, que se encuentren en posesión del título de
doctor o equivalente, con arreglo a los siguientes requisitos:
a) El objeto del
contrato será la realización de actividades de investigación o la
dirección de equipos humanos, centros de investigación, instalaciones y
programas científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia en el
ámbito de conocimiento de que se trate, en el marco de las funciones y
objetivos del empleador.

b) El contrato
tendrá la duración que las partes acuerden.

c) La duración de la
jornada laboral, los horarios, fiestas, permisos y vacaciones serán los
fijados en las cláusulas del contrato.

d) El personal
investigador contratado no podrá celebrar contratos de trabajo con otras
entidades, salvo autorización expresa del empleador o pacto escrito en
contrario, y sin perjuicio del respeto a la normativa sobre
incompatibilidades del personal.

e) El contrato
estará sometido al sistema de seguimiento objetivo que el empleador
establezca.

f) El contrato podrá
extinguirse por desistimiento del empleador, comunicado por escrito con
un preaviso de tres meses, sin perjuicio de las posibilidades de
rescisión del contrato por parte del empleador por causas procedentes. En
el supuesto de incumplimiento total o parcial del preaviso, el personal
investigador contratado tendrá derecho a una indemnización equivalente a
los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.









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198




















































En caso de
desistimiento del empleador, el personal investigador contratado tendrá
derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente
en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin
perjuicio de la que pudiera corresponderle por incumplimiento total o
parcial del preaviso.

CAPÍTULO II
Especificidades
aplicables al personal al servicio de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado

SECCIÓN 1.ª
PERSONAL INVESTIGADOR AL SERVICIO DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE
INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Artículo 24. Ámbito
de aplicación.

Como consecuencia de
las singularidades que concurren en el desarrollo de la labor
investigadora del personal investigador al servicio de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, en
esta sección se regulan las peculiaridades aplicables a dicho personal a
que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

En lo no dispuesto
en esta ley, será de aplicación al personal investigador lo dispuesto en
la Ley 7/2007, de 12 de abril, en el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo, y en las
disposiciones reguladoras de la función pública de la Administración
General del Estado que se aprueben para el resto de los empleados
públicos.

Artículo 25. Carrera
profesional del personal investigador funcionario.

1. El personal
investigador funcionario de carrera al servicio de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado tendrá
derecho a la carrera profesional, entendida como el conjunto ordenado de
oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, conforme
a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. El personal
investigador funcionario de carrera al servicio de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado se
agrupa en las siguientes escalas científicas:

a) Profesores de
Investigación de Organismos Públicos de Investigación.

b) Investigadores
Científicos de Organismos Públicos de Investigación.

c) Científicos
Titulares de Organismos Públicos de Investigación.









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Las escalas
científicas tendrán el mismo régimen retributivo, de selección y de
promoción. El personal perteneciente a estas escalas tendrá plena
capacidad investigadora.

3. El personal
investigador funcionario de carrera consolidará el grado personal
correspondiente al nivel de su puesto de trabajo con arreglo a lo
dispuesto en la normativa general de la función pública.

4. El Gobierno
establecerá un sistema objetivo que permita la evaluación del desempeño
del personal investigador funcionario de carrera al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado, a fin de posibilitar la carrera profesional horizontal prevista
en el artículo 17 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. Este sistema
determinará los efectos de la evaluación en la carrera profesional
horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y la
percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo
24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Los sistemas de
evaluación del desempeño, a efectos de carrera profesional, se adecuarán
a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no
discriminación, se aplicarán sin menoscabo de los derechos del personal
investigador funcionario, y tendrán un tratamiento individualizado.

5. A efectos de la
carrera profesional horizontal, la evaluación del desempeño tendrá en
cuenta los méritos del personal investigador en los ámbitos de
investigación, de desarrollo tecnológico, de dirección, de gestión o de
transferencia del conocimiento. En la evaluación se incluirán las
actividades y tareas realizadas a lo largo de toda la carrera profesional
del personal investigador.

El reconocimiento de
tales méritos tendrá los efectos económicos previstos en la normativa
vigente para las retribuciones complementarias relacionadas con el grado
de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su
trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

En consecuencia, en
el complemento específico, además del componente ordinario, que se
corresponderá con el asignado al puesto de trabajo desempeñado, se
reconoce un componente por méritos investigadores. A tales efectos, el
personal investigador funcionario de carrera podrá someter a evaluación
la actividad realizada en Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado en régimen de dedicación a tiempo
completo cada cinco años, o período equivalente si hubiera prestado
servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial. El personal adquirirá
y consolidará un componente del complemento específico por méritos
investigadores por cada una de las evaluaciones favorables.









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200











































Asimismo, el
personal investigador funcionario de carrera podrá someter la actividad
investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo
completo, o período equivalente si hubiese prestado servicio en régimen
de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en la que se juzgará el
rendimiento de la labor desarrollada durante dicho período. El personal
adquirirá y consolidará un componente del complemento de productividad
por cada una de las evaluaciones favorables.

Artículo 26. Acceso
al empleo público y promoción interna.

1. La oferta de
empleo público, aprobada cada año por el Gobierno para la Administración
General del Estado, contendrá las previsiones de cobertura de las plazas
con asignación presupuestaria precisas de personal investigador
funcionario al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado mediante la incorporación de personal
de nuevo ingreso, así como las de personal investigador laboral
fijo.

Corresponderá a los
Organismos Públicos de Investigación la constitución de los órganos de
selección y la realización de los procesos selectivos.

2. Podrán participar
en los procesos selectivos de acceso a la condición de personal
investigador funcionario de carrera, siempre que posean el Título de
doctor o equivalente y cumplan el resto de requisitos exigidos en la
convocatoria de acceso:

a) Los
españoles.

b) Los nacionales de
otros Estados miembros de la Unión Europea.

c) Los cónyuges de
los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión
Europea, siempre que no estén separados de derecho, y sus descendientes y
los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho cuando sean
menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.

d) Los extranjeros
con residencia legal en España.

e) Los extranjeros
incluidos en el ámbito de aplicación de los Tratados Internaciones
celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea
de aplicación la libre circulación de trabajadores.









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201






































No obstante, ni los
nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea ni los
extranjeros podrán acceder a aquellos empleos públicos que directa o
indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder
público, o en las funciones que tengan por objeto la salvaguardia de los
intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.

3. La selección del
personal funcionario de carrera o interino se llevará a cabo por los
órganos de selección especificados en cada convocatoria.

Podrán formar parte
de los órganos de selección aquellos españoles, nacionales de otros
Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros, tengan o no una
relación de servicios con el Organismo Público de Investigación y con
independencia del tipo de relación, que puedan ser considerados
profesionales de reconocido prestigio científico o técnico.
Podrán formar parte
de los órganos de selección aquellos españoles o extranjeros, tengan o no
una relación de servicios con el Organismo Público de Investigación y con
independencia del tipo de relación, que puedan ser considerados
profesionales de reconocido prestigio científico o técnico en el ámbito
de que se trate.
4. El sistema
selectivo de acceso al empleo público en los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado será el de concurso
basado en la valoración del currículo del personal investigador,
valoración que tendrá en cuenta la adecuación de las competencias y
capacidades de los candidatos a las características de las líneas
prioritarias de investigación, y las funciones de las escalas o plazas a
las que pretendan acceder.

Los ciudadanos
extranjeros y nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea
podrán realizar las pruebas en inglés.

5. El ingreso en las
escalas científicas se realizará, a través de los procesos selectivos
correspondientes, mediante un turno libre al que podrán acceder quienes
posean el Título de doctor o equivalente y cumplan los requisitos a que
se refieren los números anteriores, y un turno de promoción interna.

Para el acceso a la
Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de
Investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el
personal funcionario perteneciente a la Escala de Científicos Titulares
de Organismos Públicos de Investigación.

Para el acceso a la
Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de
Investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el
personal funcionario perteneciente a las Escalas de Investigadores
Científicos de Organismos Públicos de Investigación y de Científicos
Titulares de Organismos Públicos de Investigación.









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202





































Además, en los
procesos selectivos convocados para el acceso a la Escala de Científicos
Titulares de Organismos Públicos de Investigación, podrá participar en el
turno de promoción interna el personal investigador contratado como
personal laboral fijo por los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado de acuerdo con el artículo 22.3 de esta
ley.

Asimismo, los
procesos selectivos de acceso a las escalas científicas podrán prever la
participación de personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes
universitarios al servicio de las Universidades públicas, y de personal
contratado como personal laboral fijo por las Universidades públicas de
acuerdo con el artículo 22.3 de esta Ley, en el turno de promoción
interna.

La promoción interna
se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento
de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así
como los contemplados en el artículo 55.2 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril. El personal que acceda por el turno de promoción interna deberá
poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener al menos una
antigüedad de dos años de servicio en la condición de personal
investigador contratado como laboral fijo, o de dos años de servicio
activo en la escala o cuerpo de procedencia en el caso de personal
funcionario de carrera, y superar los correspondientes procesos
selectivos.

6. Se podrán prever
procesos de promoción interna entre las escalas técnicas y las
científicas del mismo subgrupo de los previstos en el artículo 76 de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, para facilitar el desarrollo de la carrera
profesional personal.

7. Los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado podrán
contratar personal investigador de carácter temporal para la realización
de proyectos específicos de investigación científica y técnica de acuerdo
con el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.

SECCIÓN 2.ª
PERSONAL DE INVESTIGACIÓN AL SERVICIO DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE
INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Artículo 27.
Personal de investigación.

1. Se considerará
personal de investigación al servicio de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado el personal
investigador y el personal técnico.









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203








































2. La carrera
profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación de la
función pública de la Administración General del Estado y su normativa de
desarrollo serán aplicables al personal técnico funcionario al servicio
de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General
del Estado.

3. En todo caso, la
carrera profesional y el régimen jurídico que regule la ley de ordenación
de la función pública de la Administración General del Estado y su
normativa de desarrollo serán de aplicación al personal funcionario
perteneciente a cuerpos o escalas no incluidos en el ámbito de aplicación
de esta ley, que preste servicios en los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado.

Artículo 28.
Derechos y deberes del personal técnico al servicio de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

1. Serán de
aplicación al personal técnico al servicio de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado los artículos 16.1
y 2 de esta ley. Además, serán de aplicación al personal técnico
funcionario de carrera o laboral fijo al servicio de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado los
artículos 17, 18 y 19 de esta ley.

2. El personal
técnico que preste servicios en Organismos Públicos de Investigación de
la Administración General del Estado tendrá los siguientes derechos:

a) A determinar
libremente los métodos de resolución de problemas, dentro del marco de
las prácticas y los principios éticos reconocidos y de la normativa
aplicable sobre propiedad intelectual, y teniendo en cuenta las posibles
limitaciones derivadas de las circunstancias de la actividad y del
entorno, de las actividades de supervisión, orientación o gestión, de las
limitaciones presupuestarias o de las infraestructuras.

b) A ser reconocido
y amparado en la autoría o coautoría de los trabajos de carácter técnico
en los que participe.

c) Al respeto al
principio de igualdad de género en el desempeño de sus funciones, en la
contratación de personal y en el desarrollo de su carrera
profesional.

d) A contar con los
medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones,
dentro de los límites derivados de la aplicación de los principios de
eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de dichos
medios e instalaciones por la entidad para la que preste servicios, y
dentro de las disponibilidades presupuestarias.









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204

















































e) A la
consideración y respeto de su actividad.

f) A utilizar la
denominación de las entidades para las que presta servicios en la
realización de su actividad.

g) A participar en
los beneficios que obtengan las entidades para las que presta servicios,
como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la
actividad en que haya participado el personal técnico. Los referidos
beneficios no tendrán en ningún caso naturaleza retributiva o salarial
para el personal técnico.

h) A participar en
los programas favorecedores de la conciliación entre la vida personal,
familiar y laboral que pongan en práctica las entidades para las que
presta servicios.

i) A su desarrollo
profesional, mediante el acceso a medidas de formación continua para el
desarrollo de sus capacidades y competencias.

Estos derechos se
entenderán sin perjuicio de los establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de
abril, así como de los restantes derechos que resulten de aplicación al
personal técnico, en función del tipo de entidad para la que preste
servicios y de la actividad realizada.

3. Los deberes del
personal técnico que preste servicios en Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado serán los
siguientes:

a) Observar las
prácticas éticas reconocidas y los principios éticos correspondientes a
sus disciplinas, así como las normas éticas recogidas en los diversos
códigos deontológicos aplicables.

b) Poner en
conocimiento de las entidades para las que presta servicios todos los
hallazgos, descubrimientos y resultados susceptibles de protección
jurídica, y colaborar en los procesos de protección y de transferencia de
los resultados de su actividad.

c) Participar en las
reuniones y actividades de los órganos de gobierno y de gestión de los
que forme parte y en los procesos de evaluación y mejora para los que se
le requiera.

d) Procurar que su
labor sea relevante para la sociedad.

e) Utilizar la
denominación de las entidades para las que presta servicios en la
realización de su actividad, de acuerdo con la normativa interna de
dichas entidades y los acuerdos, pactos y convenios que éstas
suscriban.









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205

























































f) Seguir en todo
momento prácticas de trabajo seguras de acuerdo con la normativa
aplicable, incluida la adopción de las precauciones necesarias en materia
de prevención de riesgos laborales, y velar por que el personal a su
cargo cumpla con estas prácticas.

g) Adoptar las
medidas necesarias para el cumplimiento de la normativa aplicable en
materia de protección de datos y de confidencialidad.



Estos deberes se
entenderán sin perjuicio de los establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de
abril, así como de los restantes deberes que resulten de aplicación al
personal técnico, en función del tipo de entidad para la que preste
servicios y de la actividad realizada.

Artículo 29.
Personal técnico funcionario al servicio de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado.

1. Las escalas del
personal técnico funcionario de carrera al servicio de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado son las
siguientes:

a) Tecnólogos de
Organismos Públicos de Investigación.

b) Técnicos
Superiores Especializados de Organismos Públicos de Investigación.

c) Científicos
Superiores de la Defensa.

d) Técnicos
Especializados de Organismos Públicos de Investigación.

e) Ayudantes de
Investigación de Organismos Públicos de Investigación.

f) Auxiliares de
Investigación de Organismos Públicos de Investigación.

2. Se podrán prever
procesos de promoción interna entre las escalas técnicas y las
científicas del mismo subgrupo de los previstos en el artículo 76 de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, para facilitar el desarrollo de la carrera
profesional personal.

Artículo 30.
Contratación de personal técnico laboral para la realización de proyectos
específicos de investigación científica y técnica.

Los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado podrán
contratar personal técnico de carácter temporal para la realización de
proyectos específicos de investigación científica y técnica de acuerdo
con el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.









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CAPÍTULO III
Especificidades
aplicables al personal docente e investigador al servicio de las
Universidades públicas

Artículo 31. Acceso
a los cuerpos docentes universitarios de las Universidades públicas.

1. Podrán obtener la
acreditación nacional y, en consecuencia, presentarse a los concursos de
acceso a los cuerpos docentes universitarios, quienes posean de Título de
doctor o equivalente, y cumplan los requisitos exigidos por la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la Ley 7/2007, de 12 de abril y
demás normativa aplicable, y por las convocatorias correspondientes.

2. Las evaluaciones
para la obtención de la acreditación nacional y de los concursos de
acceso se llevarán a cabo por comisiones en las que podrán participar,
tengan o no una relación de servicios con la Universidad y con
independencia del tipo de relación, expertos españoles, así como hasta un
máximo de dos expertos nacionales de otros Estados Miembros de la Unión
Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder ser considerados
profesionales de reconocido prestigio científico o técnico.

3. El personal
contratado por las Universidades públicas como personal laboral fijo de
acuerdo con el artículo 22.4 de esta ley podrá ser acreditado para
Profesor Titular de Universidad, a los efectos de lo dispuesto en el
Título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando obtenga
el informe positivo de su actividad docente e investigadora de acuerdo
con el procedimiento que establezca el Gobierno.

Artículo 32.
Dedicación del personal docente e investigador.

Las Universidades
públicas, en el ejercicio de su autonomía, podrán establecer la
distribución de la dedicación del personal docente e investigador a su
servicio en cada una de las funciones propias de la Universidad
establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, siempre de
acuerdo con lo establecido en dicha ley y en su desarrollo
normativo.









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207





































TÍTULO III
Impulso de la
investigación científica y técnica, la innovación, la transferencia del
conocimiento, la difusión y la cultura científica, tecnológica e
innovadora

CAPÍTULO I
Disposiciones
generales

Artículo 33.
Medidas.

1. Los agentes de
financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
impulsarán la participación activa de los agentes públicos de ejecución
en el desarrollo de la investigación y en la implantación de la
innovación para estimular la investigación de calidad y la generación del
conocimiento y su transferencia, así como para mejorar la productividad y
la competitividad, la sociedad del conocimiento y el bienestar social a
partir de la creación de una cultura empresarial de la innovación. Con
este fin llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas:

a) Medidas para el
fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, como el
establecimiento de mecanismos para la colaboración público-privada en
proyectos estables de investigación científica, desarrollo e innovación,
o el fomento de la generación de nuevas empresas de base tecnológica y
científica.

b) Medidas para
fomentar la inversión en actividades de investigación, desarrollo e
innovación y estimular la cooperación entre las empresas y entre éstas y
los organismos de investigación, mediante fórmulas jurídicas de
cooperación tales como las agrupaciones de interés económico y las
uniones temporales de empresas en las que los colaboradores comparten
inversión, ejecución de proyectos y/o explotación de los resultados de la
investigación. Estas entidades se beneficiarán de los incentivos fiscales
previstos en la legislación vigente, de acuerdo con los requisitos y
condiciones establecidos en dicha legislación.









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208





















c) Medidas para la
valorización del conocimiento, que incluirá la potenciación de la
actividad de transferencia desde los agentes públicos de ejecución a
través de las oficinas de transferencia de resultados de investigación, y
desde los parques científicos y tecnológicos, los centros tecnológicos y
otras estructuras dinamizadoras de la innovación, así como el fomento de
la cooperación de los agentes públicos de ejecución con el sector privado
a través de los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico y, en
particular, mediante la participación en sociedades mercantiles en los
términos previstos en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, con el objeto de favorecer la diversificación empresarial y
la transformación de los resultados de la investigación científica y
técnica en desarrollo económico y social sostenible.







d) Medidas para la
transferencia del conocimiento, que incluirá la potenciación de la
actividad de transferencia desde los agentes públicos de ejecución a
través de las oficinas de transferencia de resultados de investigación, y
desde los parques científicos y tecnológicos, los centros tecnológicos y
otras estructuras dinamizadoras de la innovación, así como el fomento de
la cooperación de los agentes públicos de ejecución con el sector privado
a través de los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico y, en
particular, mediante la participación en sociedades mercantiles en los
términos previstos en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, con el objeto de favorecer la diversificación empresarial y
la transformación de los resultados de la investigación científica y
técnica en innovación y desarrollo económico y social sostenible. También
se impulsarán medidas de transferencia del conocimiento no orientadas a
la comercialización o a la explotación mercantilizada, como la creación
de espacios públicos comunes.
c) Medidas para la
valorización del conocimiento, que incluirán la potenciación de la
actividad de transferencia desde los agentes públicos de ejecución a
través de las oficinas de transferencia de resultados de investigación, y
desde los parques científicos y tecnológicos, los centros tecnológicos y
otras estructuras dinamizadoras de la innovación, así como el fomento de
la cooperación de los agentes públicos de ejecución con el sector privado
a través de los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico y, en
particular, mediante la participación en sociedades mercantiles en los
términos previstos en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, con el objeto de favorecer la diversificación empresarial y
la transformación de los resultados de la investigación científica y
técnica en desarrollo económico y social sostenible. También se
impulsarán medidas de transferencia del conocimiento no orientadas a la
comercialización o a la explotación mercantilizada, como la creación de
espacios públicos comunes.

e) Medidas para el
desarrollo de la transferencia inversa de conocimiento, que incluirán la
puesta de manifiesto por los agentes del sector productivo de sus
necesidades con el fin de contribuir a orientar las líneas y objetivos de
investigación de los centros de investigación, de cara a alcanzar un
mayor impacto socio-económico.
d)








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f) Medidas que
impulsen la capacitación e incorporación de recursos humanos
especializados en ciencia, tecnología e innovación en el sector
empresarial, así como la articulación de un sistema de calidad en
ciencia, tecnología e innovación que promueva la innovación entre los
agentes económicos.
e)
g) Medidas para la
difusión de los recursos y resultados de la investigación científica, el
desarrollo y la innovación para su utilización por todos los agentes del
Sistema, así como para su protección.
f)
h) Medidas para el
apoyo a la investigación y la innovación, tales como el establecimiento
de los programas de información y apoyo a la gestión necesarios para la
participación en los programas de la Unión Europea u otros programas
internacionales; la creación de infraestructuras y estructuras de apoyo a
la investigación y a la innovación; el impulso de los centros
tecnológicos, centros de apoyo a la innovación tecnológica, parques
científicos y tecnológicos, y cualesquiera otras entidades que
desarrollen actividades referidas a la generación, aprovechamiento
compartido y divulgación de conocimientos. Para ello se utilizarán
instrumentos destinados al fortalecimiento y desarrollo de sus
capacidades, a la cooperación entre ellos y con otros organismos de
investigación, o la potenciación de sus actividades de transferencia a
las empresas; o al apoyo a la investigación de frontera.
g)
i) Medidas para el
apoyo a los investigadores jóvenes.
h)
j) Medidas para el
apoyo a la Joven empresa innovadora.
i)
k) Medidas para la
inclusión de la perspectiva de género como categoría transversal en la
ciencia, la tecnología y la innovación, y para impulsar una presencia
equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Español
de Ciencia, Tecnología e Innovación.
j)
l) Medidas que
refuercen el papel innovador de las Administraciones Públicas a través
del impulso de la aplicación de tecnologías emergentes.
k)
m) Medidas para la
promoción de unidades de excelencia. La consideración como unidad de
excelencia podrá ser acreditada por el Ministerio de Ciencia e Innovación
con el objetivo de reconocer y reforzar las unidades de investigación de
excelencia, que contribuyen a situar a la investigación en España en una
posición de competitividad internacional tanto en el sector público como
en el privado, bajo la forma de centros, institutos, fundaciones,
consorcios u otras.
l)








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210



















































n) Medidas para el
fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación de entornos,
productos y servicios y prestaciones dirigidos a la creación de una
sociedad inclusiva y accesible a las personas con discapacidad y en
situación de dependencia.
m)
o) Medidas para la
promoción de la cultura científica, tecnológica y de innovación.
n)
2. Las medidas
indicadas se adecuarán a sus fines y se desarrollarán sobre la base del
principio de neutralidad, según el cual el ámbito de aplicación de las
medidas será general y no cabrá discriminación por razón de la
adscripción de los agentes o por su forma jurídica.

Artículo 34.
Convenios de colaboración.

1. Los agentes
públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación,
incluidos las Universidades públicas, los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado, los organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas, y los centros e
instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios
de colaboración sujetos al derecho administrativo. Podrán celebrar estos
convenios los propios agentes públicos entre sí, o con agentes privados
que realicen actividades de investigación científica y técnica,
nacionales, supranacionales o extranjeros, para la realización conjunta
de las siguientes actividades:

a) Proyectos y
actuaciones de investigación científica, desarrollo e innovación.

b) Creación o
financiación de centros, institutos y unidades de investigación.

c) Financiación de
proyectos científico-técnicos singulares.

d) Formación de
personal científico y técnico.

e) Divulgación
científica y tecnológica.

f) Uso compartido de
inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de
actividades de investigación científica, desarrollo e innovación.

2. En estos
convenios se incluirán las aportaciones realizadas por los
intervinientes, así como el régimen de distribución y protección de los
derechos y resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación.
La transmisión de los derechos sobre estos resultados se deberá realizar
con una contraprestación que corresponda a su valor de mercado.









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211

















































3. El objeto de
estos convenios no podrá coincidir con el de ninguno de los contratos
regulados en la legislación sobre contratos del sector público.

4. La creación de
centros, institutos y unidades de investigación a través de convenios de
colaboración tendrá en consideración en cada caso las normas propias de
constitución que fueran de aplicación.

5. Podrán celebrarse
asimismo convenios con instituciones y empresas extranjeras como forma de
promoción de la internacionalización del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación.

CAPÍTULO II
Transferencia y
difusión de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e
innovación y cultura científica, tecnológica e innovadora

Artículo 35.
Valorización y transferencia del conocimiento.

1. Las
Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
fomentarán la valorización, la protección y la transferencia del
conocimiento con objeto de que los resultados de la investigación sean
transferidos a la sociedad. En este mismo contexto se fomentará la
transferencia inversa de conocimiento en proyectos liderados por el
sector empresarial en colaboración con las entidades de investigación
para el desarrollo de objetivos de mercado basados en los resultados de
la investigación.

2. La valorización,
entendida como la puesta en valor del conocimiento obtenido mediante el
proceso de investigación, alcanzará a todos los procesos que permitan
acercar los resultados de la investigación financiada con fondos públicos
a todos los sectores, y tendrá como objetivos:

a) Detectar los
grupos de investigación que realicen desarrollos científicos y
tecnológicos con potenciales aplicaciones en los diferentes
sectores.

b) Facilitar una
adecuada protección del conocimiento y de los resultados de la
investigación, con el fin de facilitar su transferencia.

c) Establecer
mecanismos de transferencia de conocimientos, capacidades y tecnología,
con especial interés en la creación y apoyo a empresas de base
tecnológica.

d) Fomentar las
relaciones entre centros públicos de investigación, centros tecnológicos
y empresas, en especial pequeñas y medianas, con el objeto de facilitar
la incorporación de innovaciones tecnológicas, de diseño o de gestión,
que impulsen el aumento de la productividad y la competitividad.









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e) Fomentar las
relaciones entre centros de investigación, personal de investigación y
empresas.

f) Crear entornos
que estimulen la demanda de conocimientos, capacidades y tecnologías
generados por las actividades de investigación, desarrollo e
innovación.

g) Estimular la
iniciativa pública y privada que intermedie en la transferencia del
conocimiento generado por la actividad de investigación, desarrollo e
innovación.

3. Se reconoce el
papel de los parques científicos y tecnológicos como lugares estratégicos
para la transferencia de resultados de investigación a los sectores
productivos.

Artículo 36.
Aplicación del derecho privado a los contratos relativos a la promoción,
gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación,
desarrollo e innovación.

Se rigen por el
derecho privado aplicable con carácter general, con sujeción al principio
de libertad de pactos, y podrán ser adjudicados de forma directa, los
siguientes contratos relativos a la promoción, gestión y transferencia de
resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación,
suscritos por los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado, las Universidades públicas, las
Fundaciones del Sector público Estatal y otras entidades dedicadas a la
investigación y dependientes de la Administración General del
Estado:

a) contratos de
sociedad suscritos con ocasión de la constitución o participación en
sociedades;

b) contratos de
colaboración para la valorización y transferencia de resultados de la
actividad de investigación, desarrollo e innovación;

c) contratos de
prestación de servicios de investigación y asistencia técnica con
entidades públicas y privadas, para la realización de trabajos de
carácter científico y técnico o para el desarrollo de enseñanzas de
especialización o actividades específicas de formación. No obstante, en
el caso de que el receptor de los servicios sea una entidad del sector
público sujeta a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del
Sector público, ésta deberá ajustarse a las prescripciones de la citada
ley para la celebración del correspondiente contrato.











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213











































La transmisión a
terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora,
bien se trate de cesión de la titularidad de una patente o de concesión
de licencias de explotación sobre la misma, o de las transmisiones y
contratos relativos a la propiedad intelectual, se regirá sobre el
derecho privado conforme a lo dispuesto en la normativa propia de cada
Comunidad Autónoma.

Artículo 37.
Difusión en acceso abierto.

1. Los agentes
públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
impulsarán el desarrollo de repositorios, propios o compartidos, de
acceso abierto a las publicaciones de su personal de investigación, y
establecerán sistemas que permitan conectarlos con iniciativas similares
de ámbito nacional e internacional.

2. El personal de
investigación cuya actividad investigadora esté financiada
mayoritariamente con fondos de los Presupuestos Generales del Estado hará
pública una versión digital de la versión final de los contenidos que le
hayan sido aceptados para publicación en publicaciones de investigación
seriadas o periódicas, tan pronto como resulte posible, pero no más tarde
de doce meses después de la fecha oficial de publicación.

3. La versión
electrónica se hará pública en repositorios de acceso abierto reconocidos
en el campo de conocimiento en el que se ha desarrollado la
investigación, o en repositorios institucionales de acceso abierto.

4. La versión
electrónica pública podrá ser empleada por las Administraciones Públicas
en sus procesos de evaluación.

5. El Ministerio de
Ciencia e Innovación facilitará el acceso centralizado a los
repositorios, y su conexión con iniciativas similares nacionales e
internacionales.

6. Lo anterior se
entiende sin perjuicio de los acuerdos en virtud de los cuales se hayan
podido atribuir o transferir a terceros los derechos sobre las
publicaciones, y no será de aplicación cuando los derechos sobre los
resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación sean
susceptibles de protección.

Artículo 38. Cultura
científica y tecnológica.

1. Las
Administraciones Públicas fomentarán las actividades conducentes a la
mejora de la cultura científica y tecnológica de la sociedad a través de
la educación, la formación y la divulgación, y reconocerán adecuadamente
las actividades de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología
e Innovación en este ámbito.









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214





















































2. En los Planes
Estatales de Investigación Científica y Técnica y de Innovación se
incluirán medidas para la consecución de los siguientes objetivos:

a) Mejorar la
formación científica e innovadora de la sociedad, al objeto de que todas
las personas puedan en todo momento tener criterio propio sobre las
modificaciones que tienen lugar en su entorno natural y tecnológico.

b) Fomentar la
divulgación científica, tecnológica e innovadora.

c) Apoyar a las
instituciones involucradas en el desarrollo de la cultura científica y
tecnológica, mediante el fomento e incentivación de la actividad de
museos, planetarios y centros divulgativos de la ciencia.

d) Fomentar la
comunicación científica e innovadora por parte de los agentes de
ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.

e) Proteger el
patrimonio científico y tecnológico histórico.

f) Incluir la
cultura científica, tecnológica y de innovación como eje transversal en
todo el sistema educativo.

CAPÍTULO III
valign='top'>Internacionalización del sistema y cooperación al
desarrollo

Artículo 39.
Internacionalización del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación.

1. La dimensión
internacional será considerada como un componente intrínseco en las
acciones de fomento, coordinación y ejecución de la Estrategia Española
de Ciencia y Tecnología y del Plan Estatal de Innovación.
1. La dimensión
internacional será considerada como un componente intrínseco en las
acciones de fomento, coordinación y ejecución de la Estrategia Española
de Ciencia y Tecnología y de la Estrategia Española de Innovación.
2. La Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas promoverán acciones para
aumentar la visibilidad internacional y la capacidad de atracción de
España en el ámbito de la investigación y la innovación.

3. La Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas fomentarán la
participación de entidades públicas, empresas y otras entidades privadas
en proyectos internacionales, redes del conocimiento y especialmente en
las iniciativas promovidas por la Unión Europea, la movilidad del
personal de investigación, y la presencia en instituciones
internacionales o extranjeras vinculadas a la investigación científica y
técnica y la innovación.









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215







































4. El Ministerio de
Ciencia e Innovación articulará un sistema de seguimiento con el fin de
garantizar que las aportaciones de España a Organismos Internacionales en
materia de investigación e innovación tengan un adecuado retorno e
impacto científico-técnico, con especial atención al Programa Marco de
Investigación y Desarrollo Tecnológico de la Unión Europea.

5. Los agentes
públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación podrán
crear centros de investigación en el extranjero, por sí solos o mediante
acuerdos con otros agentes nacionales, supranacionales o extranjeros, que
tendrán la estructura y el régimen que requiera la normativa aplicable.

En el caso de las
Universidades públicas, la creación de dichos centros estará sometida a
lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

En el caso de la
Administración General del Estado y de las entidades a ésta adscritas, la
creación de centros de investigación en el extranjero se ajustará a las
disposiciones que regulan la Administración General del Estado en el
exterior, y se realizará previa obtención de los informes favorables del
Ministerio de Economía y Hacienda y de la Presidencia.

Artículo 40.
Cooperación al desarrollo.

1. Las
Administraciones Públicas fomentarán, en colaboración y coordinación con
el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, la cooperación
internacional al desarrollo en los ámbitos científicos, tecnológicos y de
innovación en los países prioritarios para la cooperación española y en
los programas de los organismos internacionales en los que España
participa, para favorecer los procesos de generación, apropiación y
utilización del conocimiento científico y tecnológico para mejorar las
condiciones de vida, el crecimiento económico y la equidad social en
consonancia con el Plan Director de la Cooperación Española.
1. Las
Administraciones Públicas fomentarán, en colaboración y coordinación con
el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, la cooperación
internacional al desarrollo en los ámbitos científicos, tecnológicos y de
innovación en los países prioritarios para la cooperación española y en
los programas de los organismos internacionales en los que España
participa, para favorecer los procesos de generación, uso por el propio
país y utilización del conocimiento científico y tecnológico para mejorar
las condiciones de vida, el crecimiento económico y la equidad social en
consonancia con el Plan Director de la Cooperación Española.
2. Se establecerán
programas y líneas de trabajo prioritarias en el marco de la Estrategia
Española de Ciencia y Tecnología y del Plan Estatal de Innovación, y se
fomentará la transferencia de conocimientos y tecnología en el marco de
proyectos de cooperación para el desarrollo productivo y social de los
países prioritarios para la cooperación española.
2. Se establecerán
programas y líneas de trabajo prioritarias en el marco de la Estrategia
Española de Ciencia y Tecnología y de la Estrategia Española de
Innovación, y se fomentará la transferencia de conocimientos y tecnología
en el marco de proyectos de cooperación para el desarrollo productivo y
social de los países prioritarios para la cooperación española.
3. Las
Administraciones Públicas reconocerán adecuadamente las actividades de
cooperación al desarrollo que lleven a cabo los participantes en las
mismas.









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216


















































TÍTULO IV
Fomento y
coordinación de la investigación científica y técnica en la
Administración General del Estado

CAPÍTULO I
Gobernanza
Artículo 41.
Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de
Innovación.

1. La Comisión
Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de
Innovación será el órgano del Gobierno que llevará a cabo la
planificación y el seguimiento de la política científica, tecnológica y
de innovación, la coordinación entre los departamentos ministeriales y
aquellas otras tareas que esta ley y el Gobierno le atribuyan en dichas
materias.

2. El Gobierno
determinará su composición y funciones, y podrá autorizar la delegación
de las funciones que expresamente determine en otros órganos de inferior
nivel.

3. La Comisión
Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de
Innovación, determinará el contenido y la periodicidad con la que se
elaborará un informe con la evaluación de los resultados de la ejecución
de la política científica, tecnológica y de innovación, en el que
específicamente se contemplarán los resultados del Plan Estatal de
Investigación Científica y Técnica y del Plan Estatal de Innovación.
Dicho informe servirá para la toma de decisiones respecto a los objetivos
y prioridades de dichos Planes Estatales.
3. La Comisión
Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de
Innovación determinará el procedimiento por el que se evaluarán los
resultados de la ejecución de la política científica, tecnológica y de
innovación, a cuyo fin deberá realizarse un informe con carácter mínimo
bienal en el que específicamente se contemplarán los resultados del Plan
Estatal de Investigación Científica y Técnica y del Plan Estatal de
Innovación.
Artículo 42. Plan
Estatal de Investigación Científica y Técnica.

1. El desarrollo por
la Administración General del Estado de la Estrategia Española de Ciencia
y Tecnología se llevará a cabo a través del Plan Estatal de Investigación
Científica y Técnica. Este Plan financiará las actuaciones en materia de
investigación científica y técnica que se correspondan con las
prioridades establecidas por la Administración General del Estado, y en
él se definirán, para un periodo plurianual:

a) Los objetivos a
alcanzar, y sus indicadores de seguimiento y evaluación de
resultados.

b) Las prioridades
científico-técnicas y sociales, que determinarán la distribución del
esfuerzo financiero de la Administración General del Estado.









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c) Los programas a
desarrollar por los agentes de ejecución de la Administración General del
Estado para alcanzar los objetivos. Dichos programas integrarán las
iniciativas sectoriales propuestas por los distintos departamentos
ministeriales, así como por los agentes de financiación y de ejecución
adscritos a la Administración General del Estado. En cada programa se
determinará su duración y la entidad encargada de su gestión y
ejecución.

d) Los criterios y
mecanismos de articulación del Plan con las políticas sectoriales del
Gobierno, de las Comunidades Autónomas y de la Unión Europea, para evitar
redundancias y prevenir carencias con objeto de lograr el mejor
aprovechamiento de los recursos disponibles y alcanzar la mayor
eficiencia conjunta del sistema.

e) Los costes
previsibles para su realización y las fuentes de financiación. Se
detallará una estimación de las aportaciones de la Unión Europea y de
otros organismos públicos o privados que participen en las acciones de
fomento, así como de aquellas que, teniendo en cuenta el principio de
complementariedad, correspondan a los beneficiarios de las
subvenciones.

2. El Ministerio de
Ciencia e Innovación elaborará la propuesta del Plan Estatal de
Investigación Científica y Técnica en coordinación con los departamentos
ministeriales competentes, y tendrá en cuenta los recursos humanos,
económicos y materiales necesarios para su desarrollo, así como sus
previsiones de futuro.

El Plan Estatal será
aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e
Innovación, previo informe del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e
Innovación y de los órganos que proceda, y oída la Comisión Delegada de
Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación.

3. La Comisión
Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de
Innovación establecerá los mecanismos de seguimiento y evaluación del
desarrollo del Plan Estatal. Los resultados de seguimiento y evaluación
deberán ser objeto de difusión.

4. El Plan Estatal
se financiará con fondos procedentes de los Presupuestos Generales del
Estado, cuya dotación estará supeditada al cumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria y eficacia del gasto, y con aportaciones de
entidades públicas y privadas y de la Unión Europea.









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218















































5. El Plan Estatal
podrá ser revisado con periodicidad anual, mediante el procedimiento que
se establezca en el mismo. Las revisiones podrán dar lugar a la
modificación del Plan Estatal o a su prórroga.

6. El Plan Estatal
de Investigación Científica y Técnica tendrá la consideración de Plan
estratégico de subvenciones a los efectos de lo establecido en el
artículo 8 y en la disposición adicional decimotercera de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de subvenciones.

Artículo 43. Plan
Estatal de Innovación.

1. El desarrollo por
la Administración General del Estado de la Estrategia Española de
Innovación se llevará a cabo a través del Plan Estatal de Innovación, en
el que se definirán los elementos e instrumentos disponibles para la
Administración General del Estado al servicio del cambio del modelo
productivo, con el objetivo de transformar la economía española en una
economía basada en la innovación.
1. El Plan Estatal
de Innovación persigue transformar el conocimiento generado en valor
económico, para así reforzar la capacidad de crecimiento y poder abordar
con mayor eficacia los desafíos sociales y globales planteados. El Plan
constituye el marco de referencia plurianual para articular las
actuaciones de la Administración General del Estado en el marco de la
Estrategia Española de Innovación y establecerán los ejes prioritarios de
la actuación estatal que incluirán análisis y medidas relativos a la
modernización del entorno financiero, el desarrollo de los mercados
innovadores, las personas, la internacionalización de las actividades
innovadoras y la cooperación territorial como base fundamental de la
innovación.
2. El Plan Estatal
de Innovación incluirá:

a) Los objetivos a
alcanzar, y sus indicadores de seguimiento y evaluación de
resultados.

b) Los ejes
prioritarios de la actuación estatal, como vectores del fomento de la
innovación.

c) Los agentes,
entre los que se encuentran las Universidades, los Organismos Públicos de
Investigación, otros organismos de I+D+i como los centros tecnológicos, o
las empresas.

d) Los mecanismos y
criterios de articulación del Plan con las políticas sectoriales del
Gobierno, de las Comunidades Autónomas y de la Unión Europea, para lograr
la eficiencia en el sistema y evitar redundancias y carencias.

e) Los costes
previsibles para su realización y las fuentes de financiación.

3. El Ministerio de
Ciencia e Innovación elaborará la propuesta de Plan Estatal de Innovación
en coordinación con los departamentos ministeriales competentes, y tendrá
en cuenta los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para
su desarrollo, así como sus previsiones de futuro.









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219








































4. El Plan Estatal
será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e
Innovación, previo informe del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e
Innovación y de los órganos que proceda, y oída la Comisión Delegada de
Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación.

5. El Plan Estatal
de Innovación tendrá la consideración de Plan estratégico de subvenciones
a los efectos de lo establecido en el artículo 8 y en la disposición
adicional decimotercera de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
subvenciones.

Artículo 44. Ejes
prioritarios del Plan Estatal de Innovación.

1. El Plan Estatal
de Innovación establecerá los ejes prioritarios de la actuación estatal,
que incluirán análisis y medidas relativos a la modernización del entorno
financiero, el desarrollo de mercados innovadores, las personas, la
internacionalización de las actividades innovadoras, y la cooperación
territorial como base fundamental de la innovación.

2. Se diseñarán
instrumentos que faciliten el acceso de las empresas innovadoras a la
financiación de sus actividades y proyectos, mediante la promoción de
líneas específicas a estos efectos y fomentando la inversión privada en
empresas innovadoras.

3. Se impulsará la
contratación pública de actividades innovadoras, con el fin de alinear la
oferta tecnológica privada y la demanda pública, a través de actuaciones
en cooperación con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales,
de acuerdo con lo señalado por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible.

Los departamentos
ministeriales competentes aprobarán y harán público un plan que detalle
su política de compra pública innovadora y precomercial.

4. Se apoyará la
participación de entidades españolas en programas europeos e
internacionales, y se impulsarán instrumentos conjuntos en el ámbito de
la Unión Europea para proteger la propiedad industrial e
intelectual.

Las convocatorias de
ayudas a la innovación incorporarán, entre sus criterios de evaluación,
la valoración del impacto internacional previsto por los proyectos.









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5. Se fomentará la
suscripción de convenios de colaboración, cooperación y gestión
compartida por parte de la Administración General del Estado con las
Comunidades Autónomas para el desarrollo de los objetivos del Plan
Estatal de Innovación, en los que se establecerá el desarrollo de los
ejes prioritarios del Plan.

6. Se desarrollarán
programas de incorporación a las empresas de doctores y tecnólogos y de
gestores de transferencia de conocimiento ligados a grupos de
investigación, dedicados a proteger y transferir la propiedad industrial
e intelectual generada por la investigación de excelencia.

CAPÍTULO II
Agentes de
financiación

Artículo 45. Agentes
de financiación adscritos al Ministerio de Ciencia e Innovación.

1. Dentro de los
agentes de financiación de la Administración General del Estado, son
agentes de financiación adscritos al Ministerio de Ciencia e Innovación
la Agencia Estatal de Investigación y el Centro para el Desarrollo
Tecnológico Industrial.

2. Son funciones de
la Agencia Estatal de Investigación y del Centro para el Desarrollo
Tecnológico Industrial:

a) Gestionar los
programas o instrumentos que les sean asignados por el Plan Estatal de
Investigación Científica y Técnica o por el Plan Estatal de Innovación,
y, en su caso, los derivados de convenios de colaboración con entidades
españolas o con sus agentes homólogos en otros países.

b) Contribuir a la
definición de los objetivos del Plan Estatal de Investigación Científica
y Técnica y del Plan Estatal de Innovación, y colaborar en las tareas de
evaluación y seguimiento del mismo.

c) Realizar la
evaluación científico-técnica de las acciones del Plan Estatal de
Investigación Científica y Técnica, del Plan Estatal de Innovación, y de
otras actuaciones de política científica y tecnológica para la asignación
de los recursos, así como la evaluación para la comprobación de la
justificación de ayudas y de la realización de la actividad y del
cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de
las ayudas. Los resultados de las evaluaciones serán objeto de
difusión.

d) Asesorar en
materia de gestión, sistemas de financiación, justificación y seguimiento
del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y del Plan Estatal
de Innovación.

e) Cualquier otra
que les sea encomendada por su estatuto, su reglamento o la normativa
vigente.









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3. La Agencia
Estatal de Investigación estará orientada al fomento de la generación del
conocimiento en todas las áreas del saber mediante el impulso de la
investigación científica y técnica, y utilizará como criterio evaluativo
para la asignación de los recursos el mérito científico o técnico de
acuerdo con lo indicado en el artículo 5 de esta ley.

4. El Centro para
el Desarrollo Tecnológico Industrial estará orientado al fomento de la
innovación mediante el impulso de la investigación, del desarrollo
experimental y de la incorporación de nuevas tecnologías. Utilizará para
la asignación de sus recursos criterios de evaluación que tomarán en
cuenta el mérito técnico o de mercado y el impacto socioeconómico de los
proyectos de acuerdo con lo indicado en el artículo 5 de esta ley.

5. Tanto la Agencia
Estatal de Investigación como el Centro para el Desarrollo Tecnológico
Industrial desarrollarán su actividad como agentes de financiación de
forma coordinada y de acuerdo con los principios de autonomía,
objetividad, transparencia, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia
en la gestión. Sus procedimientos de evaluación y financiación se
ajustarán a los criterios vinculados a las buenas prácticas establecidas
en el ámbito internacional. Además, cooperarán en el ámbito de sus
funciones con sus homólogos españoles y extranjeros.

CAPÍTULO III
Agentes de
ejecución

Artículo 46. Agentes
de ejecución de la Administración General del Estado.

Son agentes de
ejecución de la Administración General del Estado los Organismos Públicos
de Investigación, así como otros Organismos de investigación públicos
dependientes, creados o participados mayoritariamente por la
Administración General del Estado.

Artículo 47.
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.

1. Son Organismos
Públicos de Investigación los creados para la ejecución directa de
actividades de investigación científica y técnica, de actividades de
prestación de servicios tecnológicos, y de aquellas otras actividades de
carácter complementario, necesarias para el adecuado progreso científico
y tecnológico de la sociedad, que les sean atribuidas por esta ley o por
sus normas de creación y funcionamiento. Además, el Instituto de Salud
Carlos III realizará actividades de financiación de la investigación
científica y técnica.









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2. Tienen la
condición de Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones
Científica (CSIC), el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA),
el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), el Instituto Geológico y
Minero de España (IGME), el Instituto Español de Oceanografía (IEO), el
Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y Tecnológicas
(CIEMAT), el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y
Alimentaria (INIA), y el Instituto de Astrofísica de Canarias (IAC), sin
perjuicio de su propia naturaleza consorcial.

Disposición
adicional primera. Aplicación de las disposiciones del título II de esta
ley a otras entidades.

1. El artículo 13.1
de la presente ley podrá ser también de aplicación a las Universidades
privadas y a las Universidades de la Iglesia Católica. Los artículos 20,
21, 22.1 y 23 también les podrán ser de aplicación, si bien únicamente
cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de
personal investigador.

2. Los artículos
13.1, 20, 21 y 22.1 de esta ley podrán ser de aplicación a aquellas
entidades privadas sin ánimo de lucro que realicen actividades de
investigación y desarrollo tecnológico, generen conocimiento científico o
tecnológico, faciliten su aplicación y trasferencia o proporcionen
servicios de apoyo a la innovación a las entidades empresariales. No
obstante, los artículos 20, 21 y 22.1 sólo les podrán ser de aplicación
cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas que tengan
como objeto la contratación de personal investigador mediante la
utilización del contrato a que se refiera cada artículo, concedidas en el
marco de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología o de la
Estrategia Española de Innovación.

3. Podrán ser de
aplicación los artículos 13.1, 14, 15, 20, 21, 22.1 y 23 de la presente
ley a los consorcios públicos y fundaciones del Sector público en los que
la participación estatal sea igual o superior a la de cada una de las
restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda
la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica
o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter
complementario necesarias para el adecuado progreso científico y
tecnológico de la sociedad. Estas actividades deberán formar parte de los
Programas de desarrollo del Plan Estatal de Investigación Científica y
Técnica o del Plan Estatal de Innovación.









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4. Podrán ser de
aplicación los artículos 13.1, 20, 21, 22.1 y 23 de la presente ley a los
consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la
participación estatal sea inferior a la de cada una de las restantes
Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la
ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o
de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter
complementario necesarias para el adecuado progreso científico y
tecnológico de la sociedad. Estas actividades deberán formar parte de los
programas de desarrollo del Plan Estatal de Investigación Científica y
Técnica y de Innovación o del Plan Estatal de Innovación.

5. El artículo 13.1
de la presente ley podrá ser de aplicación a otros Organismos de
investigación de la Administración General del Estado diferentes de los
Organismos Públicos de Investigación que se regulan en la presente ley,
cuando realicen actividad investigadora entendida tal como se indica en
dicho artículo. Además, los artículos 20, 21 y 22.1 también les podrán
ser de aplicación si bien sólo cuando sean beneficiarios de ayudas o
subvenciones públicas que incluyan en su objeto la contratación de
personal investigador.

Disposición
adicional segunda. Estatuto del personal investigador predoctoral en
formación.
Disposición
adicional segunda. Estatuto del personal investigador en formación
En el plazo de dos
años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno elaborará un
estatuto del personal investigador predoctoral en formación, que deberá
someterse a informe previo del Consejo de Política Científica,
Tecnológica y de Innovación. Dicho estatuto sustituirá al actual Estatuto
del personal investigador en formación, e incluirá las prescripciones
recogidas en la presente ley para el contrato predoctoral.
En el plazo de dos
años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno elaborará un
estatuto del personal investigador en formación, que deberá someterse a
informe previo del Consejo de Política Científica, Tecnológica y de
Innovación. Dicho estatuto sustituirá al actual Estatuto del personal
investigador en formación, e incluirá las prescripciones recogidas en la
presente ley para el contrato predoctoral.

Disposición
adicional tercera. Joven empresa innovadora.

1. El Ministerio de
Ciencia e Innovación otorgará la condición de joven empresa innovadora a
aquella empresa que tenga una antigüedad inferior a 6 años y cumpla los
siguientes requisitos:

a) Que haya
realizado unos gastos en investigación, desarrollo e innovación
tecnológica que representen al menos el 15% de los gastos totales de la
empresa durante los dos ejercicios anteriores, o en el ejercicio anterior
cuando se trate de empresas de menos de dos años.









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224




















































b) Que el Ministerio
de Ciencia e Innovación haya constatado, mediante una evaluación de
expertos, en particular sobre la base de un plan de negocios, que la
empresa desarrollará, en un futuro previsible, productos, servicios o
procesos tecnológicamente novedosos o sustancialmente mejorados con
respecto al estado tecnológico actual del sector correspondiente, y que
comporten riesgos tecnológicos o industriales.

2. El Gobierno, en
el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta ley, aprobará el
Estatuto de la joven empresa innovadora, inspirado en experiencias
europeas de éxito, como aspecto clave para el apoyo de sociedades de
reciente creación que dedican una parte significativa de su facturación a
actividades de I+D+i.

Disposición
adicional cuarta. Personal del Sistema Nacional de Salud.

El personal que
preste servicios en centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o
concertados con él que, junto a la actividad asistencial, desempeñe
actividad investigadora, será considerado personal investigador a los
efectos de lo establecido en el capítulo I, título II de esta ley, sin
perjuicio de las condiciones de carrera y laborales que establezcan sus
correspondientes regulaciones de trabajo.

Disposición
adicional quinta. Supresión de escalas de la Agencia Estatal Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, del Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial y de los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado.

Se suprimen las
siguientes escalas, pertenecientes a los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado:

a) Escala de
Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas.

b) Escala de
Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas.

c)  Escala de
Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas.

d) Escala de
Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de
Investigación.

e) Escala de
Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas.

f) Escala de
Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de
Investigación.

g) Escala de
Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial.









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h) Escala de
Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial.

i) Escala de
Titulados Superiores de Servicios del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial.

j) Escala de
Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial.

k) Escala de
Titulados Técnicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial.

l) Escala de
Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de
Investigación.

m) Escala de
Especialistas de Aviación del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial.

n) Escala de
Analistas y Operadores de Laboratorio del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial.

ñ) Escala de
Personal de Taller del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.

o) Escala de
Delineantes y Proyectistas del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial.

p) Escala de
Preparadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.

q) Escala de
Calcadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.

Disposición
adicional sexta. Escalas de los Organismos Públicos de Investigación de
la Administración General del Estado.

1. Se crea la Escala
de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación,
con adscripción al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el
Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12
de abril.

Para el acceso a
esta escala se exigirá estar en posesión del Título de doctor o
equivalente. El personal funcionario integrado en esta escala tendrá
encomendadas las funciones que correspondían a la Escala de Profesores de
Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
suprimida y, en concreto, las de especial exigencia y responsabilidad,
dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad
específica del Organismo, con una labor investigadora propia de singular
relevancia.

Se integrará en esta
escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de
esta ley, pertenezca a la Escala de Profesores de Investigación del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, cualquiera que
fuera la situación administrativa en la que se encuentre.









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226


































El personal que, a
la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos
selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en la
Escala de Profesores de Investigación del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas suprimida, una vez supere el proceso
selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva
Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de
Investigación.

El personal
funcionario perteneciente a la nueva Escala de Profesores de
Investigación de Organismos Públicos de Investigación podrá ser
acreditado para Catedrático de Universidad, a los efectos de lo dispuesto
en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando
obtenga el informe positivo de su actividad docente e investigadora, de
acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.

2. Se crea la Escala
de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación,
que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en
el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de
12 de abril.

Para el acceso a
esta escala se exigirá estar en posesión del Título de doctor o
equivalente. El personal funcionario integrado en esta escala tendrá
encomendadas las funciones de la Escala de Investigadores Científicos del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, y en concreto
las funciones de alto nivel, dentro de las distintas actividades que
constituyan la finalidad específica del Organismo.

Se integrará en esta
escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de
esta ley, pertenezca a la Escala de Investigadores Científicos del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, cualquiera que
fuera la situación administrativa en la que se encuentre.

El personal que, a
la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos
selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en la
Escala de Investigadores Científicos del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas suprimida, una vez supere el proceso
selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva
Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de
Investigación.

El personal
funcionario perteneciente a la nueva Escala de Investigadores Científicos
de Organismos Públicos de Investigación podrá ser acreditado para
Profesor Titular de Universidad, a los efectos de lo dispuesto en el
título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando obtenga
el informe positivo de su actividad docente e investigadora, de acuerdo
con el procedimiento que establezca el Gobierno.









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227































3. Se crea la Escala
de Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, que
queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el
Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el Artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12
de abril.

Para el acceso a
esta escala se exigirá estar en posesión del Título de doctor o
equivalente. El personal funcionario integrado en esta escala tendrá
encomendadas las funciones que le correspondían a las Escalas de
Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
y de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación
suprimidas, y en concreto las funciones que comprendan a las actividades
de investigación científica o tecnológica.

Se integrará en esta
escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de
esta ley, pertenezca a las Escalas de Científicos Titulares del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas o de Investigadores Titulares de
los Organismos Públicos de Investigación suprimidas, cualquiera que fuera
la situación administrativa en la que se encuentre.

El personal que, a
la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos
selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en
las Escalas de Científicos Titulares del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas o de Investigadores Titulares de los
Organismos Públicos de Investigación suprimidas, una vez supere el
proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en
la nueva Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de
Investigación.

El personal
funcionario incluido en la relación de investigadores en funciones a la
que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, podrá solicitar,
desde la entrada en vigor de esta ley y durante un plazo máximo de tres
años, la integración en la Escala de Científicos Titulares de Organismos
Públicos de Investigación, cuando cumpla los requisitos exigidos en los
párrafos a) y c) del artículo 35.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
mediante la presentación de instancia dirigida al Secretario de Estado de
Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación.

El personal
funcionario perteneciente a la nueva Escala de Científicos Titulares de
Organismos Públicos de Investigación podrá ser acreditado para Profesor
Titular de Universidad, a los efectos de lo dispuesto en el título IX de
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, cuando obtenga el informe
positivo de su actividad docente e investigadora, de acuerdo con el
procedimiento que establezca el Gobierno.









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228


































4. Se crea la Escala
de Tecnólogos de Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita
al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A,
Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril.

El personal
funcionario perteneciente a esta escala tendrá encomendadas las funciones
que supongan especial exigencia y responsabilidad, para desarrollar
tareas de dirección de equipos humanos, valorización del conocimiento,
formulación de iniciativas tecnológicas y de innovación, o estudio,
inspección o supervisión en instalaciones científicas o técnicas, en sus
especialidades respectivas dentro de las distintas actividades que
constituyan la finalidad específica del Organismo.

5. Se crea la Escala
de Científicos Superiores de la Defensa, que queda adscrita al Ministerio
de Defensa, y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el
artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Las funciones que
desarrollará el personal que se adscriba o acceda a esta Escala serán las
encomendadas a las Escalas de Científicos Superiores del Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial y de Científicos Especializados del
Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas.

Se integrarán en
esta Escala los funcionarios que, en el momento de entrada en vigor de
esta ley, pertenezcan a las Escalas de Científicos Superiores del
Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial o de Científicos
Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas,
cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se encuentren.

El personal que a la
entrada en vigor de la presente ley se encuentre inmerso en la
realización de procesos selectivos para el ingreso por acceso libre o por
promoción interna en las Escalas de Científicos Superiores del Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial o de Científicos Especializados del
Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, una vez supere el
proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en
la nueva Escala de Científicos Superiores de la Defensa.

6. Se crea la Escala
de Técnicos Superiores Especializados de Organismos Públicos de
Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y
clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la
Ley 7/2007, de 12 de abril.









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229

























Las funciones que
desarrollará el personal funcionario integrado en esta escala serán las
encomendadas a las Escalas de Titulados Superiores Especializados del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Técnicos Superiores
Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, de Titulados
Superiores de Servicios del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, y
de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial
suprimidas, y en concreto el desarrollo de tareas de concepción, diseño,
aplicación o mejora en instalaciones científicas experimentales,
formulación de iniciativas tecnológicas y de innovación, o dirección,
asesoramiento, análisis o elaboración de informes en sus especialidades
respectivas, dentro de las distintas actividades que constituyan la
finalidad específica del Organismo.

Se integrará en esta
escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de
esta ley, pertenezca a las Escalas de Titulados Superiores Especializados
del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de Técnicos
Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, de
Titulados Superiores de Servicios del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial, o de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación
administrativa en la que se encuentre.

El personal que, a
la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos
selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en
las Escalas de Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior
de Investigaciones Científicas, de Técnicos Superiores Especialistas de
los Organismos Públicos de Investigación, de Titulados Superiores de
Servicios del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, o de Técnicos
Especialistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas,
una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado
personal funcionario en la nueva Escala de Técnicos Superiores
Especializados de Organismos Públicos de Investigación.

7. Se crea la Escala
de Técnicos Especializados de Organismos Públicos de Investigación, que
queda adscrita al Ministerio de Ciencia e Innovación y clasificada en el
Grupo A, Subgrupo A2, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12
de abril.









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230































Las funciones que
desarrollará el personal funcionario integrado en esta escala serán las
de apoyo y colaboración en materia de diseño, aplicación, mantenimiento y
mejora de instalaciones científicas, elaboración de informes, estudios o
análisis, y en general, participación en la gestión técnica de planes,
proyectos, programas o aplicaciones y resultados de la investigación,
dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad
específica del Organismo.

Se integrará en esta
escala el personal funcionario que, en el momento de entrada en vigor de
esta ley, pertenezca a las escalas de Técnicos Especialistas de Grado
Medio de los Organismos Públicos de Investigación o de Titulados Técnicos
Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas,
cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se
encuentre.

El personal que, a
la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos
selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en
las escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos
Públicos de Investigación o de Titulados Técnicos Especializados del
Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, una vez supere el
proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en
la nueva Escala de Técnicos Especializados de Organismos Públicos de
Investigación.

8. Se declara la
subsistencia de la actual Escala de Ayudantes de Investigación de
Organismos Públicos de Investigación.

Se integrará en la
Escala de Ayudantes de Investigación de Organismos Públicos de
Investigación el personal funcionario que, en el momento de entrada en
vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de Especialistas de Aviación
del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, Analistas y Operadores de
Laboratorio del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, Personal de
Taller del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, o Delineantes y
Proyectistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas,
cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se
encuentre.

El personal que, a
la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en procesos
selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en la
Escala de Analistas y Operadores de Laboratorio del Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial suprimida, una vez supere el proceso selectivo
correspondiente será nombrado personal funcionario en la Escala de
Ayudantes de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.









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231





































9. Se declara la
subsistencia de la actual Escala de Auxiliares de Investigación de
Organismos Públicos de Investigación.

Se integrará en la
Escala de Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de
Investigación el personal funcionario que, en el momento de entrada en
vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de Preparadores del Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial o Calcadores del Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación
administrativa en la que se encuentre.

El personal que, a
la entrada en vigor de la presente ley, esté participando en un proceso
selectivos para el ingreso por acceso libre o por promoción interna en la
Escala de Preparadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial
suprimida, una vez supere el proceso selectivo correspondiente será
nombrado personal funcionario en la Escala de Auxiliares de Investigación
de Organismos Públicos de Investigación.

Disposición
adicional séptima. Régimen retributivo de las escalas científicas y
técnicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado.

1. El personal
investigador funcionario que se integre en la Escala de Profesores de
Investigación de Organismos Públicos de Investigación tendrá el sistema
retributivo correspondiente a la Escala de Profesores de Investigación
del Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, en los
términos de lo establecido en esta ley sobre carrera profesional del
personal funcionario investigador.

2. El personal
investigador funcionario que se integre en la Escala de Investigadores
Científicos de Organismos Públicos de Investigación tendrá el sistema
retributivo correspondiente a la Escala de Investigadores Científicos del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, en los
términos de lo establecido en esta ley sobre carrera profesional del
personal funcionario investigador.

3. El personal
investigador funcionario que se integre en la Escala de Científicos
Titulares de Organismos Públicos de Investigación tendrá el sistema
retributivo correspondiente a la Escala de Científicos Titulares del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, en los
términos de lo establecido en esta ley sobre carrera profesional del
personal funcionario investigador.

4. A todo el
personal investigador funcionario que, como consecuencia de esta
integración, se vea afectado por una disminución de sus retribuciones en
cómputo anual, le será de aplicación un complemento personal transitorio
que la absorba.









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232































5. El sistema
retributivo de las escalas de personal técnico funcionario de carrera de
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado será el establecido por la Ley 7/2007, de 12 de abril, la ley de
ordenación de la función pública de la Administración General del Estado
y demás normativa de desarrollo.

Disposición
adicional octava. Reorganización de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado.

1. Se autoriza al
Gobierno para que, mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros
a iniciativa de los Ministerios de adscripción y a propuesta conjunta de
los Ministros de Economía y Hacienda y de la Presidencia, proceda a
reorganizar los actuales Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado para adecuarlos a los objetivos de la
presente ley, con arreglo a los principios de eficacia, eficiencia,
calidad, coordinación, rendición de cuentas y cooperación con el resto de
los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Dicha reorganización supondrá la extinción de aquellos Organismos
Públicos de Investigación en que una parte sustancial de sus fines y
objetivos coincida con los de otros Organismos Públicos de Investigación,
que se subrogarán en los contratos de trabajo del personal de aquellos y
a los que se adscribirán sus bienes y derechos.

2. El Gobierno
aprobará los nuevos estatutos de los Organismos Públicos de Investigación
resultantes. Además de los contenidos exigidos en función de su forma
jurídica, los estatutos deberán ajustarse a los siguientes principios
organizativos:

a) Se establecerán
mecanismos de coordinación entre todos los Organismos Públicos de
Investigación a través de la elaboración de sus Planes Plurianuales de
Acción, de la representación recíproca en los Consejos Rectores y de la
gestión conjunta de instalaciones y servicios. Todos los Planes
Plurianuales de Acción tendrán una proyección plurianual coincidente en
el tiempo; para su diseño y ejecución podrán incorporar la colaboración
del resto de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación, especialmente de Comunidades Autónomas y Universidades.

b) En el seno de la
Estrategia Española de Ciencia y Tecnología se establecerán mecanismos de
colaboración de los Organismos Públicos de Investigación con los demás
agentes del sistema de ciencia y tecnología de las Comunidades Autónomas
en las que estén ubicados sus centros.









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233











































c) Para el
cumplimiento de sus fines, los Organismos Públicos de Investigación se
organizarán en institutos como núcleo organizativo básico, a través de
los que ejecutarán sus políticas específicas definidas en los Planes
Plurianuales de Acción. Los institutos gozarán de autonomía para la
gestión de los recursos que les sean asignados, dentro de las
disponibilidades presupuestarias y de las limitaciones establecidas en la
normativa aplicable.

Los institutos
podrán organizarse con recursos pertenecientes a un único Organismo o
mediante la asociación con otros agentes del Sistema, a través de los
instrumentos previstos en la presente ley.

d) En aquellos casos
en que se considere necesario para alcanzar la masa crítica precisa para
una actividad de excelencia, se podrán crear centros de investigación o
de prestación de servicios mediante la agrupación, física o en red, de
institutos del propio Organismo Público de Investigación y/o de otros
agentes asociados al mismo, pertenecientes a la misma área temática. Los
estatutos de los Organismos Públicos de Investigación determinarán la
naturaleza y funciones de dichos centros, que podrán tener un ámbito de
actuación territorial superior al de los agentes asociados al Organismo
Público de Investigación.

e) Se promoverá la
investigación en áreas temáticas prioritarias mediante la constitución de
unidades de investigación, propias o en cooperación con otros agentes del
Sistema, con la forma jurídica de fundación o cualquier otra adecuada a
la naturaleza de las funciones que hayan de realizar. Dichas unidades
tendrán la consideración de centros adscritos al Organismo Público de
Investigación que los promueva y estarán sujetas a su coordinación y
dirección estratégica.

Las fundaciones
estarán bajo el protectorado establecido por la Ley 50/2002, de 26 de
diciembre, de Fundaciones.

f) Los órganos de
gobierno de los Organismos Públicos de Investigación podrán contar con
miembros expertos en investigación científica y técnica, así como con
gestores experimentados.

g) Cada Organismo
podrá contar con un comité asesor, que estará integrado por expertos en
investigación científica y técnica, y cuyos cometidos incluirán la
propuesta y seguimiento de los Planes Plurianuales de Acción del
Organismo.

h) En ningún caso
esta reorganización podrá ocasionar incremento del gasto público.

Disposición
adicional novena. Protección de datos de carácter personal.

1. Lo establecido en
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, será de aplicación al tratamiento y cesión de datos
derivados de lo dispuesto en esta ley.









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2. Los agentes
públicos de financiación y de ejecución deberán adoptar las medidas de
índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de
los datos de carácter personal y eviten su alteración, tratamiento o
acceso no autorizados.

3. El Gobierno
regulará, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos,
el contenido académico y científico de los currículos del personal
docente e investigador de Universidades y del personal investigador que
los agentes de financiación y de ejecución pueden hacer público sin el
consentimiento previo de dicho personal.

Disposición
adicional décima. Informes de evaluación de solicitudes de ayudas del
Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación.

1. En el marco de
los procedimientos de concesión de ayudas del Plan Estatal de
Investigación Científica y Técnica y de Innovación, serán preceptivos y
determinantes, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, los informes del Centro para el
Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI), o de la Agencia Nacional de
Evaluación y Prospectiva (ANEP) o del órgano equivalente que se determine
en el seno de la Agencia Estatal de Investigación.
1. En el marco de
los procedimientos de concesión de ayudas del Plan Estatal de
Investigación Científica y Técnica, serán preceptivos y vinculantes, con
los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, los informes del Centro para el Desarrollo
Tecnológico e Industrial (CDTI), o de la Agencia Nacional de Evaluación y
Prospectiva (ANEP) o del órgano equivalente que se determine en el seno
de la Agencia Estatal de Investigación.
2. Con objeto de
facilitar la evaluación de la solicitud, y en el marco de los
procedimientos arriba indicados, las órdenes de bases podrán prever los
supuestos en los que se deba emitir un informe tecnológico de patentes
por parte de una Oficina de Propiedad Industrial.

Disposición
adicional undécima. Subvenciones y ayudas concedidas por la
Administración General del Estado.

1. Las bases
reguladoras de subvenciones y ayudas impulsarán la aplicación de las
técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de gestión
para reducir o suprimir la documentación requerida y reducir los plazos y
tiempos de respuesta.

2. La Administración
General del Estado promoverá la celebración de convenios con las
Comunidades Autónomas y, en su caso, con las Universidades, con el objeto
de coordinar el régimen de control de los agentes públicos de
investigación y posibilitar la extensión del régimen de cuenta
justificativa simplificada previsto en la normativa de subvenciones, con
arreglo a los siguientes requisitos:









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235


































a) Salvo que las
bases reguladoras establezcan otra cosa, cuando un organismo o ente
perteneciente a una Comunidad Autónoma o Universidad perciba del sector
público estatal una subvención o ayuda sometida a la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones, su justificación se realizará
conforme al régimen de cuenta justificativa simplificada, sin que resulte
de aplicación la cuantía máxima establecida para tal régimen en la
normativa de subvenciones.

b) La entidad
perceptora estará sometida a control financiero permanente del órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma o Universidad.

c) La modalidad de
justificación de la subvención o ayuda revestirá la forma de cuenta
justificativa prevista en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre.

En el ámbito del
control financiero permanente de cada entidad se revisarán los sistemas y
procesos de justificación empleados, así como una muestra de las cuentas
justificativas presentadas ante los órganos administrativos competentes.
Si, como consecuencia de la revisión llevada a cabo conforme a lo
previsto en el apartado anterior, se observase una falta de concordancia
entre las cuentas justificativas presentadas y los registros contables o
justificantes que las acreditan, se emitirán informes separados dirigidos
a los órganos concedentes de las subvenciones o ayudas en los que se
indicarán tales extremos.

3. Las subvenciones
para la realización de proyectos de investigación científica y técnica
que sean consecuencia de convocatorias públicas efectuadas por las
estructuras creadas por varios Estados miembros en ejecución del programa
marco plurianual de la Unión Europea, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 182, 185 y 186 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, seguirán el régimen previsto en el artículo 28.1 de la Ley
38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones.

Disposición
adicional duodécima. Autorización legal para la creación de la Agencia
Estatal de Investigación.

1. Se autoriza al
Gobierno para la creación de Agencia Estatal de Investigación, orientada
al fomento de la generación del conocimiento en todas las áreas del saber
mediante el impulso de la investigación científica y técnica, a la que
será de aplicación la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales
para la Mejora de los Servicios Públicos. La Agencia tendrá el mismo
régimen fiscal que los Organismos Autónomos, y utilizará como criterio
evaluativo para la asignación de los recursos el mérito científico o
técnico.









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236




































La creación de la
Agencia se realizará sin aumento de gasto público, y no se financiará con
créditos del presupuesto financiero del Estado, salvo en los casos y con
los límites que se establezcan mediante ley de presupuestos generales del
Estado.

2. El Gobierno
aprobará en el plazo máximo de un año el Estatuto de la Agencia Estatal
de Investigación.
2. El Gobierno
creará en el plazo máximo de un año la Agencia Estatal de Investigación
mediante la aprobación de su estatuto.

Disposición
adicional decimotercera. Implantación de la perspectiva de género.

1. La composición de
los órganos, consejos y comités regulados en esta ley, así como de los
órganos de evaluación y selección del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación, se ajustará a los principios de composición y
presencia equilibrada entre mujeres y hombres establecidos por la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres.

2. La Estrategia
Española de Ciencia y Tecnología y el Plan Estatal de Investigación
Científica y Técnica promoverán la incorporación de la perspectiva de
género como una categoría transversal en la investigación y la
tecnología, de manera que su relevancia sea considerada en todos los
aspectos del proceso, incluidos la definición de las prioridades de la
investigación científico-técnica, los problemas de investigación, los
marcos teóricos y explicativos, los métodos, la recogida e interpretación
de datos, las conclusiones, las aplicaciones y los desarrollos
tecnológicos, y las propuestas para estudios futuros. Promoverán
igualmente los estudios de género y de las mujeres, así como medidas
concretas para estimular y dar reconocimiento a la presencia de mujeres
en los equipos de investigación.

3. El Sistema de
Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación recogerá, tratará y
difundirá los datos desagregados por sexo e incluirá indicadores de
presencia y productividad.

4. Los
procedimientos de selección y evaluación del personal investigador al
servicio de las Universidades públicas y de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado, y los
procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones por parte de los
agentes de financiación de la investigación, establecerán mecanismos para
eliminar los sesgos de género que incluirán, siempre que sea posible,
procesos de evaluación confidencial que impidan a la persona evaluadora
conocer características personales de la persona evaluada, en particular
su sexo y su raza.
4. Los procedimientos de
selección y evaluación del personal investigador al servicio de las
Universidades Públicas y de los Organismos Públicos de Investigación de
la Administración General del Estado, y los procedimientos de concesión
de ayudas y subvenciones por parte de los agentes de financiación de la
investigación, establecerán mecanismos para eliminar los sesgos de género
que incluirán, siempre que ello sea posible, la introducción de procesos
de evaluación confidencial.
Dichos procesos habrán de suponer que
la persona evaluadora desconozca características








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237






































personales de la
persona evaluada, para eliminar cualquier discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
5. La Estrategia
Española de Innovación y el Plan Estatal de Innovación promoverán la
incorporación de la perspectiva de género como una categoría transversal
en todos los aspectos de su desarrollo.

6. Los Organismos
Públicos de Investigación adoptarán Planes de Igualdad en un plazo máximo
de dos años tras la publicación de esta ley, que serán objeto de
seguimiento anual. Dichos planes deberán incluir medidas incentivadoras
para aquellos centros que mejoren los indicadores de género en el
correspondiente seguimiento anual.

Disposición
adicional decimocuarta. Otros agentes de ejecución de la Administración
General del Estado.

1. El Museo Nacional
del Prado, la Biblioteca Nacional de España (BNE), el Instituto de
Patrimonio Cultural de España (IPCE), la Filmoteca Española, adscrita al
Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, los museos y
archivos de titularidad y gestión estatal, la Dirección General del
Instituto Geográfico Nacional, el Centro Nacional de Información
Geográfica, y las Reales Academias y Academias Asociadas vinculadas con
el Instituto de España, tendrán la condición de agentes de ejecución a
los efectos de lo dispuesto en esta ley.

2. Los agentes de
ejecución a que se refiere el apartado anterior podrán contratar personal
investigador de carácter temporal para la realización de proyectos
específicos de investigación científica y técnica de acuerdo con el
artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.

Disposición
adicional decimoquinta. Consideración de actividades prioritarias a
efectos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.

Las leyes anuales de
Presupuestos Generales del Estado que declaren prioritarias de mecenazgo
las referidas actividades de investigación, desarrollo e innovación,
podrán declarar como beneficiarias del mecenazgo a las Instituciones de
Excelencia, a los efectos previstos en los artículos 16 a 24, ambos
inclusive, de la Ley 49/2002.









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238




























Disposición
adicional decimosexta. Suficiencia de la evaluación de elegibilidad del
Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la
Actividad Investigadora, en el marco del Plan Nacional de Investigación
Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007 (Programa I3),
a los efectos del artículo 22 de esta ley.
Disposición
adicional decimosexta. Investigadores de los Programas Ramón y Cajal y
Miguel Servet.
1. La superación por
el personal investigador del Programa o Subprograma Ramón y Cajal del
Ministerio de Ciencia e Innovación de la doble evaluación referida al
informe de la cuarta anualidad del contrato establecido en dicho
Programas o Subprograma y al cumplimiento del requisito de la posesión de
una trayectoria investigadora destacada a los efectos del Programa de
Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad
Investigadora, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica,
Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007 (Programa I3), se tendrá en
cuenta en los procesos selectivos de personal laboral fijo que sean
convocados por las Universidades públicas, por los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado y por los
Organismos de investigación de otras Administraciones públicas, a efectos
de valoración como méritos investigadores en dichos programas
selectivos.
1. Serán de
aplicación los efectos establecidos por el artículo 22, apartados 3 y 4
de esta ley, al personal investigador del Programa o Subprograma Ramón y
Cajal y Miguel Servet del Ministerio de Ciencia e Innovación, que haya
superado la doble evaluación referida al informe de la cuarta anualidad
del contrato establecido en el Programa Ramón y Cajal y de la tercera y
última anualidad del Programa Miguel Servet, y al cumplimiento de la
posesión de una trayectoria investigadora destacada a los efectos del
Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la
Actividad Investigadora en el marco del Plan Nacional de Investigación
Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.

2. El personal
investigador del Programa o Subprograma Ramón y Cajal del Ministerio de
Ciencia e Innovación podrá someterse a la evaluación prevista para los
contratos de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación en el artículo 22.2 de esta ley. La superación de dicha
evaluación se tendrá en cuenta en los procesos selectivos de personal
laboral fijo que sean convocados por las Universidades públicas, por los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado y por los Organismos de investigación de otras Administraciones
Públicas, a efectos de valoración como méritos investigadores en dichos
programas selectivos.
2. Igualmente, serán
de aplicación los efectos establecidos por el artículo 22 apartados 3 y 4
de esta ley, al personal investigador de los Programas o Subprogramas
Ramón y Cajal y Miguel Servet del Ministerio de Ciencia e Innovación, que
supere una evaluación similar a la prevista en el artículo 22.2 de esta
ley. En dicha evaluación, el informe externo será el previsto para la
cuarta anualidad o última anualidad del contrato establecido en dichos
Programas o Suprogramas.

3. En la oferta de
empleo público, el Ministerio de Ciencia e Innovación por lo que se
refiere a las plazas para ingreso como personal investigador laboral
fijo, orientará su petición teniendo en cuenta los contratos de carácter
temporal celebrados como personal investigador del Programa o Subprograma
Ramón y Cajal para jóvenes investigadores.









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239


































Disposición
adicional decimoséptima. Mecanismos para facilitar la participación de
entidades, personal o grupos de investigación españoles en los Consorcios
de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC).

Se habilita al
Gobierno para que apruebe las normas oportunas para facilitar la
participación de entidades, personal o grupos de investigación españoles
en los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC)
creados según las normas de la Unión Europea relativas a los mismos.

Disposición
adicional decimoctava. Seguridad Social en el contrato predoctoral.

Se establece una
reducción del 30% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por
contingencias comunes en la cotización relativa al personal investigador
contratado bajo la modalidad de contrato predoctoral establecida en el
artículo 21 de esta ley, que quedará acogido al Régimen General de la
Seguridad Social.

Disposición
adicional decimonovena. Compensación económica por obras de carácter
intelectual.

1. En los casos en
que los derechos de explotación de la obra de carácter intelectual creada
correspondan a un centro público de investigación, el personal dedicado a
la investigación tendrá derecho a una compensación económica en atención
a los resultados en la producción y explotación de la obra, que se fijará
en atención a la importancia comercial de aquella y teniendo en cuenta
las aportaciones propias del empleado.

2. Las modalidades y
cuantía de la participación del personal investigador de los centros
públicos de investigación en los beneficios que se obtengan de la
explotación o cesión de los derechos regulados en el párrafo anterior,
serán establecidas por el Gobierno, las Comunidades Autónomas o las
Universidades, atendiendo a las características concretas de cada centro
de investigación. Dicha participación en los beneficios no tendrá en
ningún caso la consideración de una retribución o salario para el
personal investigador.









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240




































Disposición
adicional vigésima. Regulación de los centros de investigación propios de
las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva.

Los centros y
estructuras de investigación propios de una Comunidad Autónoma que haya
asumido estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de
sus propios centros de investigación se regirán por la normativa aprobada
a tal efecto por su Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en
la disposición final novena respecto de la extensión a los mismos de los
artículos de carácter básico o de aplicación general de esta Ley.

A los efectos del
párrafo anterior, se entenderá por centros y estructuras de investigación
propios aquellos que estén participados mayoritariamente en su capital o
fondo patrimonial o en su órgano de gobierno por la Comunidad Autónoma o
por entidades de su sector público, o cuyos presupuestos se doten
ordinariamente en más de un 50% con subvenciones u otros ingresos
procedentes de la Administración de la Comunidad Autónoma o de entidades
de su sector público.

En el caso de los
centros y estructuras de investigación en los que participen de forma
mayoritaria entidades que forman parte del sector público de la
Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas que hayan
asumido estatutariamente competencia exclusiva para la regulación de sus
propios centros de investigación, se entenderá a los efectos de la
aplicación de la normativa pública, que forman parte del sector público
que detente una participación que, aunque siendo minoritaria, sea
superior a la de cada una de las restantes entidades públicas,
consideradas individualmente.

Para el cálculo de
los cómputos de participación, no se tendrán en consideración las
contribuciones económicas que, con carácter individual y específico, se
realicen a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición
adicional vigesimoprimera. Regulación de las entidades de investigación
compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Las entidades de
investigación dependientes, creadas o participadas a partes iguales por
la Administración General del Estado o sus organismos y entidades, y por
una Comunidad Autónoma o sus organismos y entidades, se regirán por la
normativa que indiquen las normas o los instrumentos jurídicos de
creación.











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241






































Disposición
adicional vigesimosegunda. Aplicación del artículo 18 de esta ley.

El artículo 18 de
esta ley también será de aplicación al personal investigador que, con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, viniera prestando sus
servicios en las entidades que creen o participen las sociedades a que
alude el apartado 1 de dicho artículo, siempre que dicha excepción sea
autorizada por las Universidades públicas, el Ministerio de Política
Territorial y Administración Pública o las autoridades competentes de las
Administraciones Públicas, según corresponda.
El artículo 18 de
esta ley también será de aplicación al personal investigador que, con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, viniera prestando sus
servicios en las sociedades creadas o participadas por las entidades a
que alude el apartado 1 de dicho artículo, siempre que dicha excepción
sea autorizada por las Universidades públicas, el Ministerio de Política
Territorial y Administración Pública o las autoridades competentes de las
Administraciones Públicas, según corresponda.
Disposición
adicional vigesimotercera. Normas comunes a los contratos para la
realización de proyectos específicos de investigación científica y
técnica.

De acuerdo con lo
señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del
Estatuto de los Trabajadores, no se aplicará lo dispuesto en el artículo
15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o
servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de
investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2,
26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de
esta ley.

Tampoco les
resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo
del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo
previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del
Estatuto de los Trabajadores.

Disposición
adicional vigesimocuarta. Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y
Convenio.

1. En virtud de su
régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo
dispuesto en esta ley se llevará a cabo según lo establecido en el
artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio
Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

2. Lo dispuesto en
la presente ley se entenderá sin perjuicio de las competencias
transferidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de
investigación y desarrollo científico y técnico, e innovación, conforme a
los términos contemplados en el Real Decreto 3/2009, de 9 de enero, sobre
traspaso de funciones.









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242































Para garantizar una
adecuada colaboración entre la Administración General del Estado y la
Administración de la Comunidad Autónoma vasca en esta materia se
articularán los adecuados instrumentos de cooperación, de acuerdo a lo
establecido en el citado Real Decreto 3/2009, de 9 de enero, en los
términos fijados en el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias que
figura como Anexo del mismo.

Disposición
adicional vigesimoquinta. Promoción interna horizontal a las Escalas de
Profesores de investigación de Organismos Públicos de Investigación e
Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación.

El Ministerio de
Ciencia e Innovación, en la primera oferta pública de empleo que se
apruebe tras la entrada en vigor de esta ley, en su petición de plazas de
personal investigador incluirá de modo preferente plazas de las Escalas
de Profesores de Investigación e Investigadores Científicos de Organismos
Públicos de Investigación para que a través del sistema de promoción
interna horizontal puedan acceder a las citadas escalas los funcionarios
pertenecientes a la Escala de Científicos Titulares de Organismos
Públicos de Investigación cuando acrediten estar en posesión de los
requisitos y méritos para ingresar en las mismas en los términos
previstos en esta ley.

Disposición
adicional vigesimosexta. Los centros tecnológicos y centros de apoyo a la
innovación tecnológica de ámbito estatal.

1. Se consideran
centros tecnológicos aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente
constituidas y residentes en España, que gocen de personalidad jurídica
propia y sean creadas con el objeto, declarado en sus estatutos, de
contribuir al beneficio de la sociedad y a la mejora de la competitividad
de las empresas mediante la generación de conocimiento tecnológico,
realizando actividades de I+D+i y desarrollando su aplicación.

Esta función de
aplicación del conocimiento comprenderá, entre otras, la realización de
proyectos de I+D+i con empresas, la intermediación entre los generadores
del conocimiento y las empresas, la prestación de servicios de apoyo a la
innovación y la divulgación mediante actividades de transferencia de
tecnología y formativas.









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243
















































2. Tendrán la
consideración de centros de apoyo a la innovación tecnológica aquellas
entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y residentes en
España, que gocen de personalidad jurídica propia y sean creadas con el
objeto, declarado en sus estatutos, de facilitar la aplicación del
conocimiento generado en los organismos de investigación, incluidos los
centros tecnológicos, mediante su intermediación entre éstos y las
empresas, proporcionando servicios de apoyo a la innovación.

3. El Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, regulará el registro de
centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica de
carácter estatal.

Disposición
adicional vigesimoséptima. Régimen jurídico del Instituto de Astrofísica
de Canarias.

1. El consorcio
público Instituto de Astrofísica de Canarias, creado por el Real Decreto
Ley 7/1982, de 30 de abril, por el que se crea el Instituto de
Astrofísica de Canarias y se establece su régimen jurídico, e integrado
por la Administración General del Estado, la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias, la Universidad de La Laguna y el Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, se rige por lo dispuesto en la
presente ley y en sus respectivos estatutos.

El Instituto de
Astrofísica de Canarias tiene la consideración de Organismo Público de
Investigación de la Administración General del Estado.

El Consorcio tendrá
vigencia indefinida. No obstante, las Administraciones consorciadas
podrán desvincularse del mismo o promover su extinción en la forma
prevista en los estatutos.

2. El Instituto de
Astrofísica de Canarias tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar
para el cumplimiento de los fines siguientes:

a) Realizar y
promover cualquier tipo de investigación astrofísica o relacionada con
ella, así como desarrollar y transferir su tecnología.

b) Difundir los
conocimientos astronómicos, colaborar en la enseñanza universitaria
especializada de astronomía y astrofísica y formar y capacitar personal
científico y técnico en todos los campos relacionados con la
astrofísica.

c) Administrar los
centros, observatorios e instalaciones astronómicas ya existentes y los
que en el futuro se creen o incorporen a su administración, así como las
dependencias a su servicio.

d) Fomentar las
relaciones con la comunidad científica nacional e internacional.











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244



















































3. Los estatutos del
Consorcio, que deberán ser aprobados por el Consejo Rector antes del
comienzo del ejercicio económico siguiente al de la entrada en vigor de
la presente ley, determinarán las peculiaridades de su régimen orgánico,
funcional y financiero.

La aprobación de los
estatutos requiere el voto favorable de los representantes de la
Administración General del Estado y de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias en el órgano al que se refiere el párrafo
anterior.

Hasta que se
aprueben los estatutos, seguirá siendo de aplicación al Consorcio el
régimen jurídico resultante del Real Decreto Ley 7/1982, de 30 de abril y
sus disposiciones de desarrollo.

4. El órgano supremo
del Consorcio será el Consejo Rector, en el que deberán estar
representadas las entidades que lo conforman, en la proporción que se
fije en los estatutos.

Hasta la aprobación
y entrada en vigor de los estatutos, continuarán en funcionamiento los
órganos de decisión y gestión del Consorcio regulados en la normativa
vigente. Una vez constituidos los órganos previstos en los estatutos,
quedarán extinguidos aquéllos y serán sustituidos por éstos.


4 bis. El Director
del Instituto es el órgano ejecutivo del Consejo Rector, asimismo le
corresponde resolver sobre las cuestiones de índole científica, por lo
que debe ser un astrofísico de prestigio reconocido.
5. Los medios
materiales al servicio del Consorcio para el cumplimiento de sus fines
comprenden:

a) Los bienes y
valores que integren su patrimonio, junto con los productos y rentas
obtenidos del mismo, subvenciones y, en general, cuantos recursos
perciba.

En caso de
disolución del Consorcio, las Administraciones consorciadas fijarán
libremente el destino de este patrimonio.

b) Bienes
adscritos o cedidos en cualquier otro régimen por personal o entidades
nacionales o extranjeras que conserven la titularidad de aquéllos.

Si respecto a estos
bienes los órganos de gobierno del Consorcio estimasen conveniente la
realización de actos de disposición, lo pondrán en conocimiento de la
persona o entidad titular de los mismos para que por ésta se decida lo
que corresponda, con sujeción en su caso al procedimiento que por razón
de la naturaleza de los bienes sea de aplicación.

Producida la
disolución del Consorcio, revertirán plenamente estos bienes a las
personas o entidades que mantengan su titularidad.











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245





































6. Los medios
personales al servicio del Consorcio para el cumplimiento de sus fines
podrán comprender:

a) personal laboral
propio, contratado en los términos previstos en la presente ley para el
personal laboral al servicio de los Organismos Públicos de Investigación
de la Administración General del Estado y en los estatutos del
Consorcio;

b) personal
funcionario propio, perteneciente a las Escalas previstas en la presente
ley para los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado;

c) personal,
funcionario o laboral, perteneciente a las Administraciones consorciadas.
Dicho personal quedará adscrito al Consorcio como personal vinculado,
manteniendo la situación administrativa o laboral que tuviera en sus
Administraciones de origen;

d) personal al
servicio de otras instituciones o entidades, públicas o privadas,
adscritos al Consorcio en la forma prevista en los estatutos y previo
convenio con la respectiva institución o entidad.

Será de
aplicación al personal al servicio del Consorcio el régimen jurídico
establecido en la presente ley, con el carácter que corresponda según la
Administración a la que pertenezca dicho personal.

El personal
funcionario que, al amparo del Real Decreto Ley 7/1982, de 30 de abril,
por el que se crea el Instituto de Astrofísica de Canarias y se establece
su régimen jurídico, esté prestando sus servicios en el Consorcio a la
entrada en vigor de la presente ley, conservará su condición de
funcionario de la Administración General del Estado, y se integrará en
las Escalas de los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado creados por la misma, en los mismos
términos que el resto de los funcionarios afectados por las disposiciones
adicionales quinta, sexta y séptima de la presente ley.

Todas las
facultades, derechos y obligaciones, respecto del personal funcionario y
laboral que, con arreglo a este artículo preste servicios en el consorcio
publico Instituto de Astrofísica de Canarias, corresponderán
exclusivamente a dicha entidad, que los ejercerá a través de los órganos
que se determinen a través de sus estatutos. Específicamente
corresponderán a los órganos competentes del Consorcio el ejercicio de
las funciones relativas a la organización, sistema de puestos,
condiciones de trabajo y las previstas en la normativa reguladora del
régimen disciplinario.









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246


































7. El Instituto de
Astrofísica de Canarias tiene la condición de medio propio y servicio
técnico de la Administración General del Estado y podrá asumir las
encomiendas de gestión realizadas por los departamentos ministeriales con
competencias en la materia para la realización de actuaciones referidas a
investigación astrofísica.

Las encomiendas de
gestión serán de ejecución obligatoria para el Instituto de Astrofísica
de Canarias, se retribuirán mediante tarifas o retribuciones sujetas al
régimen previsto en el párrafo siguiente, y llevarán aparejada la
potestad para el órgano que confiere el encargo de dictar las
instrucciones necesarias para su ejecución.

La tarifa o
retribución de la encomienda deberá cubrir el valor de las prestaciones
encargadas, teniendo en cuenta para su cálculo los costes directos y los
indirectos, así como los márgenes razonables, acordes con el importe de
aquellas prestaciones, para atender desviaciones e imprevistos.

La cuantía de la
tarifa o retribución será fijada por la persona titular del Ministerio de
Ciencia e Innovación.

El Instituto de
Astrofísica de Canarias, actuando con el carácter de medio propio y
servicio técnico de la Administración General del Estado, no podrá
participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes
adjudicadores pertenecientes a la misma sin perjuicio de que, cuando no
concurra ningún licitador, pueda encargársele la ejecución de la
prestación objeto de las mismas.

La Comunidad
Autónoma de Canarias podrá otorgar al Instituto de Astrofísica de
Canarias la condición de medio propio y servicio técnico en los términos
que establezca su legislación específica.

8. El Consorcio
asume las funciones, derechos y obligaciones que corresponden al
Instituto de Astrofísica de Canarias, de conformidad con el Acuerdo de
cooperación en materia de astrofísica firmado el 26 de mayo de 1979 entre
los Gobiernos del Reino de España, del Reino de Dinamarca, del Reino de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de Suecia, y el Protocolo
sobre cooperación en materia de astrofísica, firmado en la misma fecha
por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas de España, la
Secretaria de Investigación de Dinamarca, el Consejo de Investigaciones
Científicas del Reino Unido y la Real Academia de Ciencias de Suecia, así
como sus sucesivas prórrogas y adendas.









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247


































Asimismo, se
mantiene la subrogación en los derechos y obligaciones de naturaleza
contractual que el Instituto de Astrofísica de Canarias, dependiente del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas, hubiese adquirido con
anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/1982, de 30 de
abril, y especialmente en el Convenio de Cooperación celebrado el 16 de
septiembre de 1975 entre el Consejo Superior de Investigaciones
Científicas, la Universidad de La Laguna y la Mancomunidad Provincial
interinsular de Santa Cruz de Tenerife.

9. Por las
administraciones competentes se iniciarán los trámites para la
transmisión al consorcio Instituto de Astrofísica de Canarias de los
títulos representativos del capital social de la sociedad mercantil Gran
Telescopio de Canarias, S.A.

10. La modificación
del régimen jurídico previsto en esta disposición para el Instituto de
Astrofísica de Canarias no podrá ocasionar incremento de gasto público en
ninguna de las administraciones consorciadas.

11. El Instituto de
Astrofísica de Canarias está sujeto a los límites sobre oferta de empleo
público e incrementos retributivos que establecen las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.


Disposición adicional
vigesimoctava. Programas de ayudas a la investigación dirigidas al
personal de investigación.
Los Programas de ayudas a la
investigación que impliquen la realización de tareas de investigación en
régimen de prestación de servicios por personal de investigación deberán
establecer la contratación laboral de sus beneficiarios por parte de las
entidades a las que se adscriban, mediante la formalización de un
contrato laboral de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y el convenio colectivo vigente en la
entidad de adscripción.
Disposición
transitoria primera. Órganos subsistentes.

1. Hasta la entrada
en funcionamiento de los órganos de gobernanza establecidos en esta ley,
continuarán realizando sus funciones el Consejo Asesor para la Ciencia y
la Tecnología y el Consejo General de la Ciencia y la Tecnología
previstos en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación
General de la Investigación Científica y Técnica.









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248








































2. La creación de la
Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de
Innovación será acordada por el Consejo de Ministros, mediante real
decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno. Hasta ese momento
continuará realizando sus funciones la Comisión Delegada del Gobierno
para Política Científica y Tecnológica.

Disposición
transitoria segunda. Subsistencia del Plan Nacional de Investigación
Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.

El Plan Nacional de
Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011,
aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 14 de septiembre de
2007, continuará vigente hasta su finalización.

Disposición
transitoria tercera. Subsistencia de la Estrategia Nacional de Ciencia y
Tecnología.

La Estrategia
Nacional de Ciencia y Tecnología aprobada en la III Conferencia de
Presidentes, celebrada el 11 de Enero de 2007, continuará vigente hasta
su sustitución por la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología
prevista en esta ley.

Disposición
transitoria cuarta. Programas de ayuda a la formación del personal
investigador.

1. Los programas de
ayuda al personal investigador en formación financiados con fondos
públicos, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 63/2006,
de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal
investigador en formación, existentes a la entrada en vigor del artículo
21 de esta ley, deberán adaptarse al contenido de dicho artículo
únicamente por lo que respecta a las convocatorias que se publiquen a
partir de ese momento.

2. Para las
convocatorias de ayudas al personal investigador en formación que se
encuentren en ejecución a la entrada en vigor del artículo 21 de esta
ley, continuará en vigor la situación jurídica de beca durante los dos
primeros años desde la concesión de la ayuda, y para la situación
jurídica de contrato se continuará utilizando la modalidad de contrato de
trabajo en prácticas, según lo establecido por el Real Decreto 63/2006,
de 27 de enero.

3. Los contratos
laborales financiados por programas de ayuda al personal investigador en
formación que ya se hubieran suscrito a la entrada en vigor del artículo
21 de esta ley se mantendrán en su forma jurídica inicial hasta finalizar
su vigencia.









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249











































Disposición
transitoria quinta. Sistemas de evaluación del desempeño y régimen
transitorio retributivo de las escalas científicas de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

El personal
investigador funcionario que se integre en las Escalas de Profesores de
Investigación de Organismos Públicos de Investigación, de Investigadores
Científicos de Organismos Públicos de Investigación, y de Científicos
Titulares de Organismos Públicos de Investigación, mantendrá el sistema
retributivo aplicable a la correspondiente escala suprimida de la que
proceda hasta el 31 de diciembre de 2013 incluido. Hasta esa fecha,
mantendrán también su vigencia los actuales sistemas de evaluación del
desempeño del personal investigador funcionario al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.

A partir del 1 de
enero de 2014 incluido, le será de aplicación el sistema retributivo
establecido en el artículo 25.5 y en la disposición adicional séptima,
apartados 1, 2 y 3, de esta ley.

Disposición
transitoria sexta. Subsistencia de la Estrategia Estatal de
Innovación.

La Estrategia
Estatal de Innovación aprobada por el Consejo de Ministros en su reunión
de 2 de julio de 2010, continuará vigente hasta su sustitución por la
Estrategia Española de Innovación y el Plan Estatal de Innovación.

Disposición
derogatoria. Derogación normativa y vigencia de normas.

1. Quedan derogadas
las disposiciones generales que se opongan a lo dispuesto en esta ley, y
en particular:

a) La Ley 13/1986,
de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica.

b) El Real
Decreto-Ley 7/1982, de 30 de abril, por el que se crea el Instituto de
Astrofísica de Canarias y se establece su régimen jurídico, a partir del
momento en que se aprueben los estatutos del consorcio público Instituto
de Astrofísica de Canarias de conformidad con lo dispuesto en la
disposición adicional vigesimoséptima de esta ley.

2. El Real Decreto
1406/1986, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Centro
para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, mantendrá su plena vigencia,
salvo en aquellos preceptos que pudieran verse afectados por la presente
ley.









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250








































Disposición final
primera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
Públicas.

La Ley 53/1984, de
26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. Se da nueva
redacción al párrafo primero del artículo 4.2, que queda redactado como
sigue:

«2. Al personal
docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las
restantes exigencias de esta ley, la compatibilidad para el desempeño de
un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter
exclusivamente investigador en centros de investigación del sector
público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica
dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de
especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos
puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo
parcial.»

Dos. Se da nueva
redacción al artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6.
1. Sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 4. 3, excepcionalmente podrá autorizarse al
personal incluido en el ámbito de esta ley la compatibilidad para el
ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente, o de
asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no
correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas
Administraciones Públicas.

Dicha excepción se
acreditará por la asignación del encargo en concurso público, o por
requerir especiales calificaciones que sólo ostenten personas afectadas
por el ámbito de aplicación de esta ley.

2. El personal
investigador al servicio de los Organismos Públicos de Investigación, de
las Universidades públicas y de otras entidades de investigación
dependientes de las Administraciones Públicas, podrá ser autorizado a
prestar servicios en sociedades creadas o participadas por los mismos en
los términos establecidos en esta ley y en la Ley xx/2010, de xx de xxxx,
de la ciencia, la tecnología y la innovación, por el Ministerio de la
Presidencia o por los órganos competentes de las Universidades públicas o
de las Administraciones Públicas.»









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251














































Disposición final
segunda. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de
invención y modelos de utilidad.

El apartado 9 del
artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de invención y
modelos de utilidad, queda redactado como sigue:

«9. Las modalidades
y cuantía de la participación del personal investigador de entes del
sector público de investigación en los beneficios que se obtengan de la
explotación o cesión de sus derechos sobre las invenciones mencionadas en
el apartado 8 de este artículo serán establecidas por el Gobierno,
atendiendo a las características concretas de cada ente de investigación.
Esta participación no tendrá en ningún caso naturaleza retributiva o
salarial. Las Comunidades Autónomas podrán desarrollar por vía
reglamentaria regímenes específicos de participación en beneficios para
el personal investigador de entes públicos de investigación de su
competencia.»

Disposición final
tercera. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.

La Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, queda modificada de la
siguiente manera:

Uno. Se da nueva
redacción al artículo 7 en los siguientes términos:

«Artículo 7. Centros
y estructuras.

Las Universidades
públicas estarán integradas por Escuelas, Facultades, Departamentos,
Institutos Universitarios de Investigación, Escuelas de Doctorado y por
aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus
funciones.»

Dos. Se modifica el
enunciado del artículo 8 y se añade un apartado 4 con la siguiente
redacción:

«Artículo 8.
Facultades, escuelas y escuelas de doctorado.

4. Las escuelas de
doctorado son unidades creadas por una o varias universidades, por sí
mismas o en colaboración con otros organismos, centros, instituciones y
entidades con actividades de I+D+i, nacionales o extranjeras, que tienen
por objeto fundamental la organización, dentro de su ámbito de gestión,
del doctorado en una o varias ramas de conocimiento o con carácter
interdisciplinar.









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252
















































Las universidades
podrán crear escuelas de doctorado de acuerdo con lo previsto en su
propia normativa y en la de la respectiva Comunidad Autónoma. Su creación
deberá ser notificada al Ministerio de Educación, a efectos de su
inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.»

Tres.
A) Se modifica la
rúbrica del título IV del siguiente modo:

«Título IV.
Coordinación, cooperación y colaboración universitaria.»

B) Se añade un
artículo 30 bis, con el siguiente tenor:

«Artículo 30 bis.
Cooperación entre Universidades.

Las Universidades,
para el mejor cumplimiento de sus funciones al servicio de la sociedad,
podrán cooperar entre ellas, con Organismos Públicos de Investigación,
con empresas y con otros agentes del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación o pertenecientes a otros países, mediante la
creación de alianzas estratégicas que permitan desarrollar programas y
proyectos de excelencia nacional e internacional.

El Ministerio de
Educación podrá impulsar estos procesos de cooperación para la
excelencia, mediante su participación en dichos programas y
proyectos.»

C) Se añade un
artículo 30 ter, con el siguiente tenor:



«Artículo 30 ter.
Convenios de colaboración para la creación y financiación de escuelas de
doctorado.

Los agentes públicos
del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, incluidos los
Organismos Públicos de Investigación y los centros e instituciones del
Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios de colaboración
entre sí o con agentes de ejecución privados nacionales, supranacionales
o extranjeros, para la creación o financiación conjunta de escuelas de
doctorado. En todo caso, para la formalización de los referidos convenios
será precisa la participación de, al menos, una universidad española a la
que corresponderá la expedición de los títulos de doctor de acuerdo con
lo previsto en la normativa vigente.









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253








































Estos convenios
quedarán sujetos al derecho administrativo, y en ellos se incluirá la
totalidad de las aportaciones realizadas por los intervinientes. El
objeto de estos convenios no podrá coincidir con el de ninguno de los
contratos regulados en la legislación sobre contratos del sector
público.»

Cuatro. Se introduce
un apartado 3 bis en el artículo 48, con la siguiente redacción:

«3 bis. Asimismo
podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley
xx/2010, de xx de xxxx, de la ciencia, la tecnología y la
innovación.»

Cinco. Se da nueva
redacción al apartado 4 del artículo 48, en los siguientes términos:

«4. El personal
docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo
completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente
e investigador de la universidad. No se computará como profesorado
contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a
la obtención de los Títulos oficiales así como al personal propio de los
institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas
de doctorado.»

Seis. El apartado 2
del artículo 57 queda redactado como sigue:

«2. La acreditación
será llevada a cabo mediante el examen y juicio sobre la documentación
presentada por los solicitantes, por comisiones compuestas por al menos
siete profesoras y profesores de reconocido prestigio docente e
investigador contrastado pertenecientes a los cuerpos de funcionarios
docentes universitarios. Tales profesores deberán ser Catedráticos para
la acreditación al cuerpo de Catedráticos de Universidad, y Catedráticos
y Profesores Titulares para la acreditación al cuerpo de Profesores
Titulares de Universidad.

Igualmente, tengan o
no una relación de servicios con la Universidad y con independencia del
tipo de relación, podrán formar parte de estas comisiones expertos
españoles, así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros
Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos
deberán poder ser considerados profesionales de reconocido prestigio
científico o técnico.

Los currículos de
los miembros de las comisiones de acreditación se harán públicos tras su
nombramiento.









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254








































Reglamentariamente
se establecerá la composición de las comisiones reguladas en este
apartado, la forma de determinación de sus componentes, así como su
procedimiento de actuación y los plazos para resolver. En todo caso,
deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de
sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y
hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas.»

Siete. Se añade un
apartado 5 al artículo 80, con la siguiente redacción:

«5. Formarán parte
del patrimonio de la Universidad los derechos de propiedad industrial y
propiedad intelectual de los que ésta sea titular como consecuencia del
desempeño por el personal de la Universidad de las funciones que les son
propias. La administración y gestión de dichos bienes se ajustará a lo
previsto a tal efecto en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la ciencia, la
tecnología y la innovación.»

Ocho. Se añade un
último párrafo al artículo 82, con la siguiente redacción:

«A los efectos
previstos en el párrafo q) del artículo 4 de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de Contratos del Sector público, las Universidades tendrán la
consideración de Organismo Publico de Investigación.»

Nueve. Se da nueva
redacción al artículo 84, que queda redactado como sigue:

«Artículo 84.
Creación de fundaciones y otras personas jurídicas.

Para la promoción y
desarrollo de sus fines, las Universidades, por sí solas o en
colaboración con otras entidades públicas o privadas, y con la aprobación
del Consejo Social, podrán crear empresas, fundaciones u otras personas
jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable. Será de
aplicación lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, así como en la Ley xx/2011, de xx de xxxx, de la ciencia, la
tecnología y la innovación.

La dotación
fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras
aportaciones a las entidades que prevé el párrafo anterior, que se
realicen con cargo a los presupuestos de la Universidad, quedarán
sometidas a la normativa vigente en esta materia.









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255

















































Las entidades en
cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tengan participación
mayoritaria las Universidades quedan sometidas a la obligación de rendir
cuentas en los mismos plazos y procedimiento que las propias
Universidades.»

Diez. Se añade un
apartado 1 bis a la disposición adicional décima, con la siguiente
redacción:

«1 bis. Será de
aplicación al personal docente e investigador de las Universidades
públicas la regulación de movilidad del personal de investigación
prevista en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la ciencia, la tecnología y
la innovación.»

Once. Se añade un
apartado 3 a la disposición adicional décima, con la siguiente
redacción:

«3. El personal
perteneciente a los cuerpos docentes universitarios podrá ocupar puestos
de trabajo adscritos a Organismos Públicos de Investigación para realizar
labores relacionadas con la investigación científica y técnica, mediante
los mecanismos de movilidad previstos en la normativa de función
pública.»

Doce. Se añade una
sección III, en los siguientes términos:

«Sección III.
Funciones de dirección de tesis doctorales.

El personal
investigador en posesión del Título de doctor, perteneciente a los
Organismos Públicos de Investigación, podrá realizar funciones de
dirección de tesis doctorales, previo acuerdo del órgano responsable del
programa de doctorado de la respectiva Universidad.»

Disposición final
cuarta. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.

La Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, queda modificada de la
siguiente manera:

Uno. Se modifica el
apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«1. Que persigan
fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de
los derechos humanos, de las victimas del terrorismo y actos violentos,
los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos,
culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de
fortalecimiento institucional, de cooperación para el









Página
256








































desarrollo, de
promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, defensa del
medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de
exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de
los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de
fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo
de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo
o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido
productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad
empresarial.»

Dos. Se añade un
párrafo e) al artículo 16, con la siguiente redacción:

«e) Los Organismos
Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del
Estado.»

Disposición final
quinta. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.

Se modifica el
apartado 3 del artículo 31, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando el
importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el
contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas
de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del
compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del
bien, salvo que por sus especiales características no exista en el
mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o
suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a
la subvención.

La elección entre
las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en
su caso, en la solicitud de subvención, se realizará conforme a criterios
de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una
memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más
ventajosa.»

Disposición final
sexta. Modificación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto
Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Se añade un apartado
4 al artículo 67 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto
Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con la
siguiente redacción:









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257











































«4. El personal
estatutario podrá ser declarado en la situación de excedencia temporal en
los términos y con los efectos establecidos por la Ley xx/2010, de xx de
xxxx, de la ciencia, la tecnología y la innovación.»

Disposición final
séptima. Modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y
uso racional de los medicamentos y los productos sanitarios.

Se modifica el
apartado 1 del artículo 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías
y uso racional de los medicamentos y los productos sanitarios, que queda
redactado como sigue:

«1. Sin perjuicio
de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de actividades
públicas, el ejercicio clínico de la medicina, de la odontología y de la
veterinaria y otras profesiones sanitarias con facultad para prescribir o
indicar la dispensación de los medicamentos será incompatible con
cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la
fabricación, elaboración, distribución y comercialización de los
medicamentos y productos sanitarios. Se exceptúa de lo anterior lo
establecido en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la ciencia, la
tecnología y la innovación, respecto a la participación del personal de
los centros de investigación dependientes de las Administraciones
Públicas en las entidades creadas o participadas por aquellos, con el
objeto previsto en la misma.»

Disposición final
octava. Modificación de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación
biomédica.

La Ley 14/2007, de 3
julio, de investigación biomédica, queda modificada de la siguiente
manera:

Uno. Se modifica el
párrafo f) del apartado 2 del artículo 12 de la Ley 14/2007, de 3 julio,
de investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente
forma:

«f) Desarrollar
códigos de buenas prácticas de acuerdo con los principios establecidos
por el Comité Español de Ética de la Investigación y gestionar los
conflictos y expedientes que su incumplimiento genere.»

Dos. Se modifica el
apartado 1 del artículo 78 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de
investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Son funciones
del Comité de Bioética de España:









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258

















































a) Emitir informes,
propuestas y recomendaciones para los poderes públicos de ámbito estatal
y autonómico en asuntos con implicaciones bioéticas relevantes.

b) Emitir informes,
propuestas y recomendaciones sobre materias relacionadas con las
implicaciones éticas y sociales de la Biomedicina y Ciencias de la Salud
que el Comité considere relevantes.

c) Representar a
España en los foros y organismos supranacionales e internacionales
implicados en la Bioética.

d) Elaborar una
memoria anual de actividades.

e) Cualesquiera
otras que le encomiende la normativa de desarrollo de esta ley.»

Tres. Se modifica el
artículo 85 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica,
que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 85.
Actividades investigadoras en los centros del Sistema Nacional de
Salud.

1. Las
Administraciones Públicas fomentarán, en el marco del Planificación de
sus recursos humanos, la incorporación a los servicios de salud de
categorías de personal investigador en régimen estatutario.

En el supuesto de
centros vinculados, concertados o acogidos a las nuevas formas de gestión
del Sistema Nacional de Salud de la Ley 15/1997, de 25 de abril, la
incorporación de personal investigador se realizará en el régimen
jurídico que corresponda.

En ambos supuestos,
dicha incorporación se realizará a través de los procedimientos de
selección legalmente establecidos, que en todo caso se atendrán a los
principios rectores de acceso al empleo público a los que se refiere el
artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

2. Los centros del
Sistema Nacional de Salud, incluidos los que se citan en el párrafo
segundo del apartado anterior, cuando sean beneficiarios de ayudas o
subvenciones públicas que incluyan en su objeto la contratación de
personal investigador, podrán contratar personal laboral investigador con
arreglo a las modalidades contractuales reguladas en los artículos 21 y
22 de la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la ciencia, la tecnología y la
innovación, y de acuerdo con lo preceptuado en dicha ley.

En el caso del
contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
recogido en el artículo 22 citado, los centros podrán contratar doctores
o especialistas que hayan superado la formación sanitaria especializada.
La evaluación indicada en dicho artículo se valorará de la forma que se
establezca reglamentariamente.









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3. Las actividades
de investigación, así como la movilidad nacional e internacional con
fines de investigación, se tendrán en cuenta en los baremos de méritos
para el acceso, promoción y en su caso desarrollo y carrera de los
profesionales del Sistema Nacional de Salud que desarrollan actividad
asistencial y/o investigadora.

4. En el ámbito de
los respectivos servicios de salud se arbitrarán medidas que favorezcan
la actividad asistencial e investigadora de sus profesionales, la
participación de los mismos en programas internacionales de investigación
y su compatibilidad con la realización de actividades en otros organismos
de investigación, con sujeción a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, y en su caso, en las leyes autonómicas, sobre
incompatibilidades.»

Cuatro. Se modifica
el artículo 86 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica,
que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 86.
Movilidad del personal investigador.

1. Se fomentará la
movilidad y el intercambio de investigadores vinculados a la
investigación en salud de distintos centros en el marco nacional y del
espacio europeo de investigación y de los acuerdos de cooperación
recíproca con otros Estados.

Los funcionarios
pertenecientes a cuerpos o escalas de investigación y el personal
investigador laboral, podrán ser autorizados a realizar labores
relacionadas con la investigación científica y tecnológica fuera del
ámbito orgánico al que estén adscritos, mediante los mecanismos de
movilidad previstos en la normativa de función pública y en la Ley
xx/2010, de xx de xxxx, de la ciencia, la tecnología y la
innovación.

2. El personal
funcionario y el estatutario podrá ser declarado en situación de
excedencia temporal para incorporarse a otros agentes públicos o privados
de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o a
otros agentes internacionales o extranjeros, así como prestar servicios
en sociedades mercantiles, en los términos previstos en la Ley xx/2010,
de xx de xxxx, de la ciencia, la tecnología y la innovación.»

Disposición final
novena. Título competencial y carácter de legislación básica.

1. Esta ley se dicta
al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.15ª de la Constitución,
que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el fomento y la
coordinación general de la investigación científica y técnica.









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260







































2. Las siguientes
disposiciones de esta ley constituyen regulación de las condiciones
básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio
de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, de
acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la Constitución: disposición
adicional decimotercera.

3. Las siguientes
disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.7ª de la
Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre
legislación laboral, y son de aplicación general: artículos 16, 17, 18,
20, 21, 22, y 23 y disposición adicional decimosexta.

4. Las siguientes
disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.9ª de la
Constitución, que atribuye al estado competencia exclusiva sobre
legislación sobre propiedad intelectual e industrial, y son de aplicación
general: disposición adicional decimonovena y disposición final
segunda.

5. La siguiente
disposición de esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16ª de la
Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre legislación sobre
productos farmacéuticos y en materia de bases y coordinación general de
la sanidad: disposición final séptima y disposición final octava.

6. Las siguientes
disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.14ª de
la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre
Hacienda general: disposición adicional decimoquinta y disposición final
cuarta.

7. Tienen el
carácter de legislación básica, de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 149.1.18ª de la Constitución, las siguientes disposiciones de
esta ley: artículos 16, 17 y 18, disposición adicional undécima,
disposición final primera, disposición final quinta y disposición final
sexta.

8. Las siguientes
disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.17ª de
la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el
régimen económico de la Seguridad Social: disposición adicional
decimoctava.

9. Las siguientes
disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.30ª de
la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre
regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de
Títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo
del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento
de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia: capítulo III
del título II y disposición final tercera.











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Disposición final
décima. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, dictará en el ámbito de
sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y
desarrollo de lo establecido en la presente ley.

Disposición final
undécima. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en
vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», a excepción de las siguientes disposiciones:

a) El artículo 21
entrará en vigor al año de la publicación de esta ley en el «Boletín
Oficial del Estado».

b) El apartado 5 del
artículo 25, y los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional
séptima, entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.

c) La disposición
adicional duodécima entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».