Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 57-382, de 04/05/2011
cve: BOCG_D_09_57_382 PDF











Página
4




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación.


(621/000092)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 80



Núm. exp. 121/000080)


INFORME DE LA PONENCIA


Al Excmo. Sr. Presidente del Senado.


Excmo. Sr.:


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de
la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (621/92), integrada por los
Senadores Sr. Alarcó Hernández (GPP), Sra. Aleixandre i Cerarols (GPCIU),
Sra. Celaya i Armisen (GPECP), Sra. Leanizbarrutia de Bizkarralegorra
(GPSN), Sr. Quintero Castañeda (GPMX), Sr. Rubio Mielgo (GPP), Sr.
Salvador García (GPS) y Sra. Vicente González (GPS), tiene el honor de
elevar a la Comisión de Ciencia e Innovación el siguiente


INFORME


Al Proyecto de Ley se habían presentado 221 enmiendas así
distribuidas: enmiendas 2, 4 y 5, de D.ª María Mar Caballero Martínez
(GPMX); 7 de D. Alfredo Belda Quintana (GPMX); 8 a 94, del GP Entesa
Catalana de Progrés; 95 a 101, del GP Senadores Nacionalistas, 102 a 189,
del GP Popular; 190 a 221, del GP Catalán en el Senado de Convergència i
Unió.


El Informe elaborado por la Ponencia incorpora al texto del
Proyecto de Ley las siguientes enmiendas:


— Enmienda transaccional sobre la enmienda 7, de D.
Alfredo Belda Quintana (GPMX), añadiendo un nuevo apartado 4.bis a la
Disposición adicional vigesimoséptima:


«4 bis. El Director del Instituto es el Organo ejecutivo
del Consejo Rector, asimismo le corresponde resolver sobre las cuestiones
de índole científica, por lo que debe ser un astrofísico de prestigio
reconocido.»


— Enmiendas 95 a 99, del GP Senadores Nacionalistas
(GPSN).


— Enmiendas 194 a 197, 204 y 213, del GP Catalán en
el Senado de Convergència i Unió (GPCIU).









Página
5




— Enmiendas transaccionales sobre la base de las
enmiendas 199 del GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU),
28 del GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) y 117, del Grupo
Parlamentario Popular (GPP), añadiendo una letra f) bis al apartado 2 del
artículo 16:


«f) bis. No serán objeto de consideración las eventuales
interrupciones que se hayan producido en la carrera investigadora y sus
efectos en los currícula de los candidatos.»


— Enmiendas transaccionales sobre las enmiendas 207
del GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) y 165 del
Grupo Parlamentario Popular (GPP) a la Disposición adicional decimosexta:


«Disposición adicional decimosexta. Investigadores de los
Programas Ramón y Cajal y Miguel Servet.


1. Serán de aplicación los efectos establecidos por el
artículo 22, apartados 3 y 4 de esta ley, al personal investigador del
Programa o Subprograma Ramón y Cajal y Miguel Servet del Ministerio de
Ciencia e Innovación, que haya superado la doble evaluación referida al
informe de la cuarta anualidad del contrato establecido en el Programa
Camón y Cajal y de la tercera y última anualidad del Programa Manuel
Servet, y al cumplimiento de la posesión de una trayectoria investigadora
destacada a los efectos del Programa de Incentivación de la Incorporación
e Intensificación de la Actividad Investigadora en el marzo del Plan
Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación
Tecnológica.


2. Igualmente, serán de aplicación los efectos establecidos
por el artículo 22 apartados 3 y 4 de esta ley, al personal investigador
de los Programas o Subprogramas Ramón y Cajal y Miguel Servet del
Ministerio de Ciencia e Innovación, que supere una evaluación similar a
la prevista en el artículo 22.2 de esta ley. En dicha evaluación, el
informe externo será el previsto para la cuarta anualidad o última
anualidad del contrato establecido en dichos Programas o Subprogramas.»


— Enmienda transaccional sobre la enmienda 212 del GP
Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al apartado 2 de la
Disposición adicional duodécima:


«2. El Gobierno creará en el plazo máximo de un año la
Agencia Estatal de Investigación mediante la aprobación de su
Estatuto.»


— Enmiendas 8 a 10 y 61, del GP Entesa Catalana de
Progrés (GPECP).


— Enmienda transaccional sobre la enmienda 11 del GP
Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al artículo 1:


«Esta ley establece el marco para el fomento de la
investigación científica y técnica y sus instrumentos de coordinación
general, con el fin de contribuir a la generación, difusión y
transferencia del conocimiento para resolver los problemas esenciales de
la sociedad. El objeto fundamental es la promoción de la investigación,
el desarrollo experimental y la innovación como elementos sobre los que
ha de sentarse el desarrollo económico sostenible y el bienestar
social.»


— Enmienda transaccional sobre la enmienda 19 del GP
Entesa Catalana de Progrés (GPECP), añadiendo un párrafo al final de la
letra c), del apartado 2 del artículo 8, con la siguiente redacción:


«Tanto la Administración general del Estado como las
Comunidades Autónomas podrán consultar la información procedente de dicho
Sistema.»


— Enmiendas 103 a 106, 109, 110, 121, 131, 136, 143,
146 a 148 y 158 del GP Popular (GPP).


— Enmienda transaccional sobre la enmienda 108 del GP
Popular (GPP), al artículo 6, apartado 1, letra b):


«b) Las prioridades científico-técnicas y sociales
generales y los instrumentos de coordinación que determinarán el esfuerzo
financiero de los agentes públicos de financiación del Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de las competencias de
las Comunidades Autónomas en relación con sus políticas públicas en
investigación científica y técnica.»









Página
6




— Enmienda transaccional sobre la enmienda 113 del GP
Popular (GPP), al artículo 11, apartado 2, quedando como sigue:


2. «El Ministerio promoverá el diseño de un sistema de
información unificado y homogéneo previo acuerdo del Consejo de Política
Científica, Tecnológica e Innovación. Tanto la Administración General del
Estado como las Comunidades Autónomas podrán consultar la información
procedente de dicho Sistema.»


— Enmienda transaccional sobre la enmienda 122 del GP
Popular (GPP), al artículo 18, apartado 3,


«3. Las limitaciones establecidas en los artículos 12.1.b)
y d) y 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades
del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no serán de
aplicación al personal investigador que preste sus servicios en las
sociedades que creen o en las que participen las entidades a que alude
este artículo, siempre que dicha excepción haya sido autorizada por las
Universidades Públicas, el Ministerio de Política Territorial y
Administraciones Públicas o las autoridades competentes de las
Administraciones Públicas según corresponda.»


— Enmienda transaccional sobre la enmienda 149 del GP
Popular (GPP), al artículo 41, apartado 3,


«3. La Comisión Delegada del Gobierno para Política
Científica, Tecnológica y de Innovación, determinará el procedimiento por
el que se evaluarán los resultados de la ejecución de la política
científica, tecnológica y de innovación, a cuyo fin deberá realizarse un
informe con carácter mínimo bienal en el que específicamente se
contemplarán los resultados del Plan Estatal de Investigación Científica
y Técnica y del Plan Estatal de Innovación.»


— Enmienda transaccional sobre la enmienda 151 del GP
Popular (GPP), al artículo 43, apartado 1:


«1. El Plan Estatal de Innovación persigue transformar el
conocimiento generado en valor económico, para así reforzar la capacidad
de crecimiento y poder abordar con mayor eficacia los desafíos sociales y
globales planteados. El Plan constituye el marco de referencia plurianual
para articular las actuaciones de la Administración General del Estado en
el marco de la Estrategia Española de Innovación y establecerán los ejes
prioritarios de la actuación estatal que incluirán análisis y medidas
relativos a la modernización del entorno financiero, el desarrollo de los
mercados innovadores, las personas, la internacionalización de las
actividades innovadoras y la cooperación territorial como base
fundamental de la innovación.»


— Enmienda transaccional sobre la enmienda 161 del GP
Popular (GPP), a la Disposición adicional decimotercera, apartado 4:


«4. Los procedimientos de selección y evaluación del
personal investigador al servicio de las Universidades públicas y de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado, y los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones por
parte de los agentes de financiación de la investigación, establecerán
mecanismos para eliminar los sesgos de género que incluirán, siempre que
ello sea posible, la introducción de procesos de evaluación
confidencial.


Dichos procesos habrán de suponer que la persona evaluadora
desconozca características personales de la persona evaluada, para
eliminar cualquier discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.»


Se han retirado las siguientes enmiendas:


— Enmienda 101, del GP Senadores Nacionalistas
(GPSN).


— Enmiendas 193, 198, 202, 205, 206, 208, 215, 220 y
221, del GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU).


— Enmiendas 102, 107, 111, 112, 114, 115, 116, 118,
119, 120, 123, 124, 125, 126 a 130, 132 a 135, 137 a 142, 144, 145, 150,
152 a 157, 159, 160, 162, 163, 166 a 170, 175, 177, 179 a 184 y 186, del
GP Popular (GPP).


Palacio del Senado, 28 de abril de 2011.—Antonio
Alarcó Hernández, Rosa Nuria Aleixandre i Cerarols, María Josefa Celaya i
Armisen, Miren Lore Leanizbarrutia de Bizkarralegorra, Narvay Quintero
Castañeda, José Antonio Rubio Mielgo, Luis Miguel Salvador García y
Yolanda Vicente González.









Página
7




ANEJO AL INFORME DE LA PONENCIA


PROYECTO DE LEY DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA
INNOVACIÓN


ÍNDICE


Preámbulo


Título preliminar. Disposiciones generales.


Artículo 1. Objeto.


Artículo 2. Objetivos generales.


Artículo 3. Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación.


Artículo 4. Principios.


Artículo 5. La evaluación en la asignación de los recursos
públicos.


Título I. Gobernanza del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación.


Artículo 6. Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología.


Artículo 7. Estrategia Española de Innovación.


Artículo 8. Consejo de Política Científica, Tecnológica y
de Innovación.


Artículo 9. Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e
Innovación.


Artículo 10. Comité Español de Ética de la
Investigación.


Artículo 11. Sistema de Información sobre Ciencia,
Tecnología e Innovación.


Título II. Recursos humanos dedicados a la investigación.


Capítulo I. Personal Investigador al servicio de las
Universidades públicas, de los Organismos Públicos de Investigación y de
los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas.


Sección 1.ª Disposiciones generales.


Artículo 12. Ámbito de aplicación.


Artículo 13. Personal investigador.


Artículo 14. Derechos del personal investigador.


Artículo 15. Deberes del personal investigador.


Artículo 16. Criterios de selección del personal
investigador.


Artículo 17. Movilidad del personal investigador.


Artículo 18. Autorización para prestar servicios en
sociedades mercantiles.


Artículo 19. Colaboradores científicos y tecnológicos.


Sección 2.ª Contratación del personal investigador de
carácter laboral.


Artículo 20. Modalidades contractuales.


Artículo 21. Contrato predoctoral.


Artículo 22. Contrato de acceso al Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación.


Artículo 23. Contrato de investigador distinguido.


Capítulo II. Especificidades aplicables al personal al
servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado.


Sección 1.ª Personal investigador al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.


Artículo 24. Ámbito de aplicación.


Artículo 25. Carrera profesional del personal investigador
funcionario.


Artículo 26. Acceso al empleo público y promoción interna.









Página
8




Sección 2.ª Personal de investigación al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.


Artículo 27. Personal de investigación.


Artículo 28. Derechos y deberes del personal técnico al
servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado.


Artículo 29. Personal técnico funcionario al servicio de
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.


Artículo 30. Contratación de personal técnico laboral para
la realización de proyectos específicos de investigación científica y
técnica.


Capítulo III. Especificidades aplicables al personal
docente e investigador al servicio de las Universidades públicas.


Artículo 31. Acceso a los cuerpos docentes universitarios
de las Universidades públicas.


Artículo 32. Dedicación del personal docente e
investigador.


Título III. Impulso de la investigación científica y
técnica, la innovación, la transferencia del conocimiento, la difusión y
la cultura científica, tecnológica e innovadora.


Capítulo I. Disposiciones generales.


Artículo 33. Medidas.


Artículo 34. Convenios de colaboración.


Capítulo II. Transferencia y difusión de los resultados de
la actividad de investigación, desarrollo e innovación y cultura
científica, tecnológica e innovadora.


Artículo 35. Valorización y transferencia del
conocimiento.


Artículo 36. Aplicación del derecho privado a los contratos
relativos a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la
actividad de investigación, desarrollo e innovación.


Artículo 37. Difusión en acceso abierto.


Artículo 38. Cultura científica y tecnológica.


Capítulo III. Internacionalización del sistema y
cooperación al desarrollo.


Artículo 39. Internacionalización del Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación.


Artículo 40. Cooperación al desarrollo.


Título IV. Fomento y coordinación de la investigación
científica y técnica en la Administración General del Estado.


Capítulo I. Gobernanza.


Artículo 41. Comisión Delegada del Gobierno para Política
Científica, Tecnológica y de Innovación.


Artículo 42. Plan Estatal de Investigación Científica y
Técnica.


Artículo 43. Plan Estatal de Innovación.


Artículo 44. Ejes prioritarios del Plan Estatal de
Innovación.


Capítulo II. Agentes de financiación.


Artículo 45. Agentes de financiación adscritos al
Ministerio de Ciencia e Innovación.


Capítulo III. Agentes de ejecución.


Artículo 46. Agentes de ejecución de la Administración
General del Estado.


Artículo 47. Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado.









Página
9




Disposición adicional primera. Aplicación de las
disposiciones del título II de esta ley a otras entidades.


Disposición adicional segunda. Estatuto del personal
investigador en formación.


Disposición adicional tercera. Joven empresa
innovadora.


Disposición adicional cuarta. Personal del Sistema Nacional
de Salud.


Disposición adicional quinta. Supresión de escalas de la
Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, del
Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial y de los Organismos Públicos
de Investigación de la Administración General del Estado.


Disposición adicional sexta. Escalas de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.


Disposición adicional séptima. Régimen retributivo de las
escalas científicas y técnicas de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado.


Disposición adicional octava. Reorganización de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.


Disposición adicional novena. Protección de datos de
carácter personal.


Disposición adicional décima. Informes de evaluación de
solicitudes de ayudas del Plan Estatal de Investigación Científica y
Técnica.


Disposición adicional undécima. Subvenciones y ayudas
concedidas por la Administración General del Estado.


Disposición adicional duodécima. Autorización legal para la
creación de la Agencia Estatal de Investigación.


Disposición adicional decimotercera. Implantación de la
perspectiva de género.


Disposición adicional decimocuarta. Otros agentes de
ejecución de la Administración General del Estado.


Disposición adicional decimoquinta. Consideración de
actividades prioritarias a efectos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.


Disposición adicional decimosexta. Investigadores de los
Programas Ramón y Cajal y Miguel Servet.


Disposición adicional decimoséptima. Mecanismos para
facilitar la participación de entidades, personal o grupos de
investigación españoles en los Consorcios de Infraestructuras de
Investigación Europeas (ERIC).


Disposición adicional decimoctava. Seguridad Social en el
contrato predoctoral.


Disposición adicional decimonovena. Compensación económica
por obras de carácter intelectual.


Disposición adicional vigésima. Regulación de los centros
de investigación propios de las Comunidades Autónomas con competencia
exclusiva.


Disposición adicional vigesimoprimera. Regulación de las
entidades de investigación compartidas entre el Estado y las Comunidades
Autónomas.


Disposición adicional vigesimosegunda. Aplicación del
artículo 18 de esta ley.


Disposición adicional vigesimotercera. Normas comunes a los
contratos para la realización de proyectos específicos de investigación
científica y técnica.


Disposición adicional vigesimocuarta. Régimen aplicable a
los sistemas de Concierto y Convenio.


Disposición adicional vigesimoquinta. Promoción interna
horizontal a las Escalas de Profesores de Investigación de Organismos
Públicos de Investigación e Investigadores Científicos de Organismos
Públicos de Investigación.


Disposición adicional vigesimosexta. Los centros
tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito
estatal.


Disposición adicional vigesimoséptima. Régimen jurídico del
Instituto de Astrofísica de Canarias.


Disposición transitoria primera. Órganos subsistentes.


Disposición transitoria segunda. Subsistencia del Plan
Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación
Tecnológica.


Disposición transitoria tercera. Subsistencia de la
Estrategia Nacional de Ciencia y Tecnología.


Disposición transitoria cuarta. Programas de ayuda a la
formación del personal investigador.









Página
10




Disposición transitoria quinta. Sistemas de evaluación del
desempeño y régimen transitorio retributivo de las escalas científicas de
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.


Disposición transitoria sexta. Subsistencia de la
Estrategia Estatal de Innovación.


Disposición derogatoria. Derogación normativa y vigencia de
normas.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 53/1984,
de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas.


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/1986,
de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad.


Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 55/2003, de
16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los
servicios de salud.


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 29/2006,
de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y los
productos sanitarios.


Disposición final octava. Modificación de la Ley 14/2007,
de 3 julio, de Investigación biomédica.


Disposición final novena. Título competencial y carácter de
legislación básica.


Disposición final décima. Desarrollo reglamentario.


Disposición final undécima. Entrada en vigor.


Preámbulo


I


La generación de conocimiento en todos los ámbitos, su
difusión y su aplicación para la obtención de un beneficio social o
económico, son actividades esenciales para el progreso de la sociedad
española, cuyo desarrollo ha sido clave para la convergencia económica y
social de España en el entorno internacional. Este desarrollo, propiciado
en gran medida por la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, tiene ante
sí en la actualidad el reto de la consolidación e internacionalización
definitiva de la ciencia.


Por otra parte, el sector productivo español, imponiéndose
a una inercia histórica, está empezando a desarrollar desde fechas
recientes una cultura científica, tecnológica e innovadora que es
esencial para su competitividad. La economía española debe avanzar hacia
un modelo productivo en el que la innovación está llamada a incorporarse
definitivamente como una actividad sistemática de todas las empresas, con
independencia de su sector y tamaño, y en el que los sectores de media y
alta tecnología tendrán un mayor protagonismo.


Ambas condiciones, así como la emergencia de una cultura de
cooperación entre el sistema público de ciencia y tecnología y el tejido
productivo, de la que España carecía hace unos años, permiten a nuestro
país estar en las mejores condiciones para lograr una sociedad y una
economía del conocimiento plenamente cohesionadas. El papel de la ciencia
para tal fin, así como su difusión y transferencia, resultan elementos
imprescindibles de la cultura moderna, que quiere regirse por la razón y
el pensamiento crítico en la elección de sus objetivos y en su toma de
decisiones.


La Ley 13/1986, de 14 de abril, estableció la organización
básica del Estado en materia de ciencia y tecnología, definiendo un
instrumento principal de planificación estratégica: el Plan Nacional de
Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico. De forma más reciente,
las Comunidades Autónomas han venido desarrollando sus propios
instrumentos de organización y planificación de la ciencia y la
tecnología, así como de apoyo a la innovación, de acuerdo con sus
competencias. Todo ello junto a una creciente asignación de recursos
públicos a estas políticas, especialmente significativa en los últimos
años, ha configurado un Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación robusto y complejo, con capacidades y con retos muy distintos
a los de 1986; un sistema que demanda un nuevo marco legal que









Página
11




propicie la respuesta a los importantes desafíos que tiene
el propio desarrollo científico, otorgando nuevos apoyos y mejores
instrumentos a los agentes del sistema, para que puedan ser
progresivamente más eficaces y eficientes en el ejercicio responsable de
sus actividades.


En particular, hay cinco situaciones que distinguen el
actual contexto del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
del que existía en el momento de aprobación de la mencionada ley.


En primer lugar, el desarrollo de las competencias en
materia de investigación científica y técnica e innovación de las
Comunidades Autónomas a través de sus Estatutos de Autonomía y de la
aprobación de sus marcos normativos. Este desarrollo ha dado lugar a
verdaderos sistemas autonómicos de I+D+i con entidad propia, que
coexisten con el sistema promovido desde la Administración General del
Estado. Este «sistema de sistemas» demanda, en aras de una mayor
eficiencia y búsqueda de sinergias, el establecimiento de nuevos
mecanismos de gobernanza basados en la cooperación, desde el respeto a
las respectivas competencias.


En segundo lugar, España se encuentra plenamente integrada
en la Unión Europea. El nuevo marco legal debe, por tanto, establecer
mecanismos eficientes de coordinación y de colaboración entre las
Administraciones Públicas, y facilitar el protagonismo español en la
construcción del Espacio Europeo de Investigación y del Espacio Europeo
de Conocimiento. En este sentido, el Grupo de Análisis de la Estrategia
de Lisboa establece, en particular, las siguientes recomendaciones:


a) Un cambio en las políticas, evolucionando hacia
políticas abiertas, dinámicas y sistemáticas, basadas en una mezcla
eficiente de políticas e instrumentos, adaptadas a diversos escenarios,
actores y campos de la ciencia y la tecnología, incorporando aspectos
multidimensionales.


b) Incorporar nuevos estilos de gobernanza de las políticas
del conocimiento, reforzando las capacidades de inteligencia estratégica,
incorporando la experimentación de políticas, dando poder a los agentes
de cambio y estableciendo incentivos claros dirigidos a los objetivos de
Lisboa.


c) Construir un nuevo modelo de políticas del conocimiento
basado en la configuración dinámica del conocimiento, con combinación de
políticas que tengan en cuenta las especificidades de sectores y actores,
que supere las fronteras administrativas, regionales y nacionales. Es el
modelo propuesto para construir el Espacio Europeo del Conocimiento con
una perspectiva dinámica, multidimensional y con múltiples actores.


En tercer lugar, el tamaño alcanzado por nuestro sistema,
tanto en lo que hace referencia a la cuantía de los recursos públicos
disponibles, como a la naturaleza de los instrumentos de financiación,
exige una transformación profunda del modelo de gestión de la
Administración General del Estado. Se trata de avanzar hacia un nuevo
esquema, la Agencia Estatal de Investigación, más eficiente y flexible
pero igualmente transparente, que garantice un marco estable de
financiación, y que permita la incorporación de las mejores prácticas
internacionales en materia de fomento y evaluación de la investigación
científica y técnica.


En cuarto lugar, la comunidad científica española, que es
hoy seis veces mayor que en 1986, ha de dotarse de una carrera científica
y técnica predecible, basada en méritos y socialmente reconocida, de la
que actualmente carece, y el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación debe incorporar los criterios de máxima movilidad y apertura
que rigen en el ámbito científico internacional.


En quinto y último lugar, el modelo productivo español
basado fundamentalmente en la construcción y el turismo se ha agotado,
con lo que es necesario impulsar un cambio a través de la apuesta por la
investigación y la innovación como medios para conseguir una economía
basada en el conocimiento que permita garantizar un crecimiento más
equilibrado, diversificado y sostenible.


Estas cinco realidades: desarrollo autonómico, creciente
dimensión europea, salto cuantitativo y cualitativo en los recursos
públicos, consolidación de una comunidad científica y técnica
profesionalizada, competitiva y abierta al mundo y transición hacia una
economía basada en el conocimiento y la innovación, exigen medidas
transformadoras como las contempladas específicamente en la presente ley.
Ésta reconoce, además, la diferencia sustancial entre la intervención
pública que requiere el fomento de la investigación, incluida la
investigación científica y técnica que realizan las empresas a través del
Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica, y la creación de un
entorno favorable a la innovación, un reto mucho más transversal, a
través del Plan Estatal de Innovación.


El esfuerzo realizado por España en las dos últimas décadas
por situar su ciencia a nivel internacional debe complementarse ahora con
un mayor énfasis en la investigación técnica y el desarrollo tecnológico









Página
12




y en la transferencia de los resultados de investigación
hacia el tejido productivo. No obstante, aunque necesario, este impulso a
la llamada valorización del conocimiento no es suficiente para lograr el
objetivo de una economía más innovadora; se precisa un enfoque más
amplio. La apuesta por la innovación es estrictamente necesaria para el
crecimiento y competitividad de nuestro sistema productivo. En este
sentido, la presente ley recoge también otras medidas, como las relativas
a una mayor movilidad de los investigadores entre sector público de I+D y
empresas, o el apoyo a la creación y consolidación de empresas de base
tecnológica a través de la figura del estatuto de Joven empresa
innovadora.


De igual manera, el texto contempla reformas orientadas a
corregir algunas debilidades del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación que el anterior marco legal no logró solventar, en particular,
la baja contribución del sector privado a la financiación y ejecución de
actividades de I+D+i. Por esta razón, incentiva el patrocinio y
mecenazgo, y la inversión del sector privado en ciencia, tecnología e
innovación.


La presente ley incorpora un conjunto de medidas de
carácter novedoso que persiguen situar a la legislación española en
materia de ciencia y tecnología e innovación en la vanguardia
internacional. Entre estas medidas para una «Ciencia del siglo XXI»
destacan la incorporación del enfoque de género con carácter transversal;
el establecimiento de derechos y deberes del personal investigador y
técnico; el compromiso con la difusión universal del conocimiento,
mediante el posicionamiento a favor de las políticas de acceso abierto a
la información científica; la incorporación de la dimensión ética
profesional, plasmada en la creación de un Comité que aplicará los
criterios y directrices internacionalmente aceptados; o el concepto de
cooperación científica y tecnológica al desarrollo.


Por último, la ley profundiza en la vertebración de las
relaciones y en el diálogo entre ciencia, tecnología, innovación y
sociedad. En particular, reconoce las actividades de divulgación y de
cultura científica y tecnológica como consustanciales a la carrera
investigadora, para mejorar la comprensión y la percepción social sobre
cuestiones científicas y tecnológicas y la sensibilidad hacia la
innovación, así como para promover una mayor participación ciudadana en
este ámbito.


II


La ley desarrolla el título competencial contenido en el
artículo 149.1.15ª de la Constitución Española e incorpora normas
relativas a otros ámbitos de competencias de la Administración General
del Estado. Se considera el concepto de investigación científica y
técnica como equivalente al de investigación y desarrollo, entendido como
el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el
volumen de conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la
cultura y la sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas
aplicaciones, su transferencia y su divulgación.


La ley tiene en cuenta la pluralidad de agentes que
conforman hoy día el sistema. Junto a las Universidades, Organismos
Públicos de Investigación, Centros Sanitarios y Empresas, responsables de
la mayor parte de la actividad investigadora, en la actualidad tienen un
papel muy destacado otros agentes como los centros de investigación
adscritos a las Comunidades Autónomas, a la Administración General del
Estado o a ambas, como son los Centros Tecnológicos, los Parques
Científicos y Tecnológicos y las Instalaciones Científico-Técnicas
Singulares. Para este extenso conjunto de agentes la ley establece
disposiciones de carácter general, y garantiza, en todo caso, el
principio de neutralidad por el cual ningún agente debe resultar
privilegiado debido a su adscripción o naturaleza jurídica.


Destacan entre los agentes las Universidades y los
Organismos Públicos de Investigación; a todos ellos les es aplicable la
gran mayoría de las normas contenidas en esta ley. En el ámbito
particular de la investigación biomédica, se reconoce el papel clave que
juegan los centros sanitarios. Además, se destaca el protagonismo de las
empresas en el ámbito del desarrollo tecnológico y la innovación, ya que
juegan un papel fundamental para transformar la actividad de
investigación científica y técnica en mejoras de la productividad
española y de la calidad de vida de los ciudadanos. Se reconoce asimismo
el interés general de la actividad desarrollada por organismos de
investigación privados como los Centros Tecnológicos y el papel de
agentes más vinculados a favorecer la transferencia tecnológica y la
cooperación entre los diferentes agentes del sistema como, entre otros,
los Parques Científicos y Tecnológicos, las Plataformas Tecnológicas y
las Agrupaciones de Empresas Innovadoras. Tanto estos agentes como
aquellos de creación más reciente se ven ampliamente afectados por la
presente regulación.









Página
13




III


El título preliminar establece que el objeto de la presente
ley es la consolidación de un marco para el fomento de la investigación
científica y técnica y sus instrumentos de coordinación general con un
fin concreto: contribuir al desarrollo económico sostenible y al
bienestar social mediante la generación, difusión y transferencia del
conocimiento y la innovación.


A continuación se recoge un amplio catálogo de objetivos
generales que se persiguen con la creación del nuevo marco legal, que
abarcan todos los aspectos relevantes relacionados con el impulso de la
investigación científica y técnica y la innovación. Así, la I+D+i
constituye el camino mediante el cual se pretende dar respuesta a los
grandes retos estratégicos del Estado en materia económica, conjugando la
necesidad de cambio y la sostenibilidad.


El título preliminar define, acto seguido, el Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, con carácter inclusivo. Se
define como un Sistema de sistemas que articula lo público y lo privado y
que integra de forma colaborativa en el ámbito público el conjunto de los
mecanismos, planes y actuaciones que puedan ser definidos e
implementados, para la promoción y desarrollo de la I+D+i, tanto por las
administraciones autonómicas como por la Administración General del
Estado.


El Sistema, que se rige por unos principios inspiradores
entre los que se cuentan los de eficacia, cooperación y calidad, está
integrado por el sistema de la Administración General del Estado y por
los de las Comunidades Autónomas y está orientado a la promoción, el
desarrollo y el apoyo de la investigación científica y técnica y la
innovación.


El Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
cuenta en la actualidad con una diversidad de agentes, públicos y
privados, de diverso alcance y significación, comprometidos en el fomento
y desarrollo de la investigación, desarrollo e innovación de las ciencias
y de las tecnologías. Se caracterizan desde un punto de vista funcional
como agentes de coordinación, de ejecución y de financiación.


La variedad de agentes constituye, en principio, muestra
del amplio compromiso existente a favor de la I+D+i. Este compromiso, no
es, sin embargo, por sí solo, garantía suficiente para que el sistema
responda a los desafíos, necesidades y oportunidades que ofrece el siglo
XXI con una economía y una sociedad progresivamente más globalizadas.


Constituyen, por ello, retos pendientes del sistema los
siguientes:


— un mayor y suficiente dimensionamiento del sistema
y de sus agentes para responder a la escala de los problemas que tiene la
economía y la sociedad a la que debe transferir sus conocimientos.


— una mayor internacionalización.


— una mayor participación y protagonismo de la
iniciativa privada en el conjunto del sistema.


— una mayor apertura y flexibilidad de los agentes
públicos del sistema al sistema productivo y a la sociedad en su
conjunto.


— una mayor apuesta por la colaboración entre el
conjunto de los agentes del Sistema.


— una extensión y profundización de la cultura de la
innovación y de la asunción del riesgo en todos los órdenes y escalas del
sistema productivo y del conjunto de los sistemas de la sociedad, con
especial incidencia en el ámbito educativo y formativo.


En esa dirección deben encaminarse, de forma preferente,
los apoyos y medidas que desde las Administraciones Públicas vayan a
establecerse en favor de la adecuación y potenciación del sistema.


Por ello, la participación de una amplia y diversa gama de
agentes en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
requiere, para una mayor eficacia y eficiencia del mismo, el diseño e
implementación de una gobernanza que responda a los siguientes criterios:


— el reconocimiento de todos y cada uno de los
agentes en el papel que desempeña cada cual en el marco del Sistema.


— el establecimiento de unas reglas de juego que,
además de ser operativas, eficaces y eficientes, sean equitativas,
basadas en la igualdad de oportunidades, para el conjunto y para cada uno
de los agentes.


— la definición e implementación del papel propio del
papel de las Administraciones Públicas, de cada una y del conjunto de las
mismas.


— la definición e implementación de una gestión
colaborativa del Sistema público-privado.









Página
14




Por último, el título preliminar contiene una significativa
referencia a la evaluación científica y técnica como mecanismo que ha de
garantizar la transparencia y la objetividad en la asignación de los
recursos públicos en materia de investigación científica y técnica.


IV


El título I desarrolla las competencias del Estado en
materia de coordinación general de la investigación científica y técnica
e innovación y regula la gobernanza del sistema.


La Estrategia Española de Ciencia y Tecnología se concibe
como el marco de referencia plurianual para alcanzar un conjunto de
objetivos generales, compartidos por la totalidad de las Administraciones
Públicas con competencias en materia de fomento de la investigación
científica y técnica. Con ello, se dispone de un instrumento que servirá
de referencia para la elaboración de los planes de investigación
científica y técnica de las distintas Administraciones Públicas, y para
su articulación con las políticas de investigación de la Unión Europea y
de Organismos Internacionales.


Por su parte, la Estrategia Española de Innovación se
configura como el marco de referencia plurianual con el que, desde una
concepción multisectorial, se pretende implicar a todos los agentes
políticos, sociales y económicos en la consecución del objetivo común de
favorecer la innovación y así transformar la economía española en una
economía basada en el conocimiento.


Esta Estrategia debe atender a cinco ejes de actuación:
generación de un entorno financiero proclive a la innovación, fomento de
la innovación desde la demanda pública, proyección internacional,
fortalecimiento de la cooperación territorial y capital humano, colocando
a la transferencia de conocimiento como elemento transversal que unifica
todos los ejes.


La Estrategia Española de Innovación deberá contemplar
también la necesidad de impulsar la contratación pública destinada a
fortalecer la demanda de productos innovadores, tal y como recomienda el
Parlamento Europeo en su Resolución de 3 de febrero de 2009, teniendo en
cuenta la Comunicación de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007,
titulada «La contratación precomercial: impulsar la innovación para dar a
Europa servicios públicos de alta calidad y sostenibles» (COM(2007)0799),
así como el informe del Grupo de expertos independientes sobre
investigación, desarrollo e innovación, titulado «Creación de una Europa
innovadora» (Informe Aho).


La formulación de una Estrategia Española de Innovación
forma parte de las previsiones incluidas en la Estrategia para la
Economía Sostenible, que el Gobierno aprobó en diciembre de 2009.
Asimismo, la Estrategia Española de Innovación queda englobada dentro del
marco planteado por la Unión Europea en la Estrategia Europa 2020 en la
que, dentro de una visión conjunta y un cuadro común de objetivos
globales, se persigue alcanzar el 1% sobre el PIB de inversión pública y
el 2% de inversión privada en I+D+i, haciendo que la inversión global de
los países en I+D+i llegue al 3% de su PIB.


El Consejo de Política Científica, Tecnológica y de
Innovación es el órgano encargado de la coordinación general del sistema
y está formado por representantes del máximo nivel de la Administración
General del Estado y de las Comunidades Autónomas. El Consejo estará
asesorado por el Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, del
que formarán parte las asociaciones empresariales y sindicatos más
representativos y miembros destacados de la comunidad científica y
tecnológica.


Por último, el título I crea el Sistema de Información
sobre Ciencia, Tecnología e Innovación, con el objetivo de disponer de
información global del conjunto de agentes del sistema para la
elaboración y seguimiento de la Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología, la Estrategia Española de Innovación, y sus planes de
desarrollo.


V


El título II se centra en los recursos humanos dedicados a
la investigación en Universidades públicas, Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado y Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas.


El capítulo I se divide en dos secciones: la 1.ª regula las
disposiciones generales aplicables a todo el personal investigador de su
ámbito de actuación, y la 2.ª se refiere, específicamente, al personal
investigador que desarrolla su labor vinculado con una relación de
carácter laboral.


La sección 1.ª se inicia con una definición de la actividad
investigadora. A continuación se recoge un catálogo de derechos y deberes
específicos del personal investigador, de acuerdo con lo indicado en la









Página
15




Recomendación de la Comisión de 11 de marzo de 2005
relativa a la Carta Europea del Investigador y al Código de conducta para
la contratación de investigadores, y sin perjuicio de aquellos que les
son de aplicación en virtud de la relación, funcionarial o laboral, que
les una con la entidad para la que prestan servicios en función de la
normativa vigente. Además, se establecen los criterios de selección del
personal investigador que garanticen un desarrollo profesional sobre la
base del respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad.


La movilidad juega un papel fundamental en el desarrollo
profesional del investigador y, por consiguiente, en el progreso
científico. Su organización y planificación, tanto a escala nacional como
internacional, constituye un elemento fundamental en materia de política
científica, como lo demuestran las distintas acciones emprendidas por las
instituciones españolas responsables y por los programas de cooperación
internacional y movilidad de científicos contemplados en los sucesivos
Programas Marco de la Unión Europea. Esta ley establece el reconocimiento
de la movilidad en los procesos de evaluación: por ello, la ley establece
la posibilidad de que los investigadores sean adscritos temporalmente a
otros agentes públicos de ejecución; se regulan nuevas situaciones de
excedencia temporal para aquellos investigadores que se incorporen a
otros agentes de naturaleza pública o privada, nacionales,
internacionales o extranjeros; se recoge una autorización para realizar
estancias formativas en centros de reconocido prestigio; y se establece
la posibilidad de autorizar al personal investigador a prestar servicios
a tiempo parcial en sociedades mercantiles creadas o participadas por los
organismos en los que presta sus servicios.


La sección 2.ª establece tres modalidades contractuales a
las que pueden acogerse tanto los Organismos Públicos de Investigación de
la Administración General del Estado y los Organismos de investigación de
otras Administraciones Públicas, como las Universidades públicas cuando
sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación del
personal investigador. La implantación de estas nuevas modalidades
contractuales no supondrá incremento presupuestario.


Los investigadores que, dentro de los estudios de
doctorado, realicen tareas de investigación en un proyecto específico y
novedoso, podrán ser contratados mediante un contrato predoctoral; se
trata de un contrato temporal con una duración de hasta cuatro años o
hasta seis si se trata de personas con discapacidad, para el que se
establece una reducción del 30% de la cuota empresarial a la Seguridad
Social por contingencias comunes.


La consecución de la titulación de doctorado pone fin a la
etapa de formación del personal investigador, y a partir de ese momento
da comienzo la etapa postdoctoral, cuya fase inicial está orientada al
perfeccionamiento y especialización profesional del personal investigador
y se desarrolla habitualmente mediante procesos de movilidad o mediante
la contratación laboral temporal.


El contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación podrá suscribirse con quienes se encuentren en
posesión del Título de doctor o equivalente. Este contrato temporal de
hasta cinco años tendrá por objeto primordial la realización de tareas de
investigación orientadas a la obtención de un elevado nivel de
perfeccionamiento y especialización profesional por el personal
investigador, que conduzcan a la consolidación de su experiencia
profesional. Implica un considerable avance en la supresión de la
temporalidad del personal investigador, pues a partir de la finalización
del segundo año de contrato, éste puede someter a evaluación la actividad
investigadora desarrollada y, de ser superada la evaluación, ésta se
tendrá en cuenta como mérito en los procesos selectivos de personal
laboral fijo que sean convocados por las Universidades públicas,
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado y Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas;
además, de tratarse de personal investigador de Universidades públicas,
se tendrá en cuenta la evaluación superada a efectos de la consideración
de los méritos investigadores en la evaluación positiva requerida para la
contratación como Profesor Contratado Doctor.


Por último, se crea el denominado contrato de investigador
distinguido, al que se podrán acoger investigadores de reconocido
prestigio para realizar actividades de investigación o dirigir equipos
humanos, centros de investigación, instalaciones y programas científicos
y tecnológicos singulares de gran relevancia.


El artículo 2.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, permite la aprobación de normas
singulares de adecuación del régimen establecido por el Estatuto a las
peculiaridades del personal investigador. Haciendo uso de esta
autorización, el capítulo II regula en su sección 1.ª las peculiaridades
del régimen del personal investigador que preste servicio en los
Organismos Públicos de









Página
16




Investigación de la Administración General del Estado. Por
su parte, la sección 2.ª del capítulo II se refiere a determinados
aspectos relacionados con el personal de investigación al servicio de
esos agentes.


La carrera profesional del personal investigador
funcionario se estructura en torno a un nuevo diseño de escalas
científicas, que se reorganizan para homogeneizar su régimen de
selección, retributivo y de promoción. Además, se prevé el
establecimiento de un sistema objetivo para evaluar el desempeño del
personal funcionario a los efectos de carrera profesional horizontal,
formación, provisión de puestos de trabajo y percepción de retribuciones
complementarias.


Los procesos selectivos de acceso a las escalas científicas
podrán prever un turno de promoción interna para el acceso, bien desde
otras escalas científicas o desde las escalas técnicas, bien desde el
contrato laboral fijo, o bien desde los cuerpos docentes universitarios
de Universidades públicas.


Se regula la participación de extranjeros en los procesos
selectivos de acceso a las escalas científicas, y se posibilita la
realización de las pruebas pertinentes en idioma inglés para facilitar la
participación de estos candidatos; el objetivo es favorecer la movilidad
geográfica e interinstitucional del personal asociado a las actividades
de I+D e innovación, y atraer talento a los centros españoles.


El personal de investigación al servicio de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado está
compuesto por el personal investigador y el perteneciente a las escalas
técnicas. Por otro lado, se establece la aplicación de la carrera
profesional que regule la ley de ordenación de la función pública de la
Administración General del Estado al personal funcionario perteneciente a
Cuerpos o Escalas no incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley,
cuando preste servicios en los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado.


La ley recoge un catálogo de derechos y deberes del
personal técnico al servicio de los Organismos Públicos de Investigación
de la Administración General del Estado, sin perjuicio de aquellos que
les son de aplicación en virtud de la relación funcionarial o laboral que
les una con la entidad para la que prestan servicios en función de la
normativa vigente.


El personal técnico funcionario al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado se agrupará en torno a seis escalas. Además se prevé la
posibilidad de establecer procedimientos de promoción interna entre las
escalas científicas y las técnicas del mismo subgrupo de clasificación
para facilitar el desarrollo de la carrera profesional.


El capítulo III establece algunas especificidades para el
personal investigador perteneciente a los cuerpos docentes universitarios
al servicio de las Universidades públicas, como la posibilidad para el
personal laboral fijo contratado por las Universidades públicas de
acuerdo con el artículo 22.4 de la presente ley de ser acreditado para
Profesor Titular de Universidad, siempre que obtenga un informe positivo
de su actividad docente e investigadora de acuerdo con el procedimiento
que establezca el Gobierno, y el establecimiento por las Universidades
públicas de la distribución de la dedicación del personal docente e
investigador a su servicio.


VI


El título III de la ley regula el fomento y la cooperación
como elementos para el impulso de la investigación científica y técnica,
la transferencia de los resultados de la actividad investigadora y la
innovación como elemento esencial para inducir el cambio en el sistema
productivo, así como la difusión de los resultados y la cultura
científica y tecnológica.


El capítulo I establece una lista abierta de medidas a
adoptar por los agentes de financiación, que giran en torno al fomento de
la investigación, el desarrollo y la innovación, la inversión empresarial
en estas actividades mediante fórmulas jurídicas de cooperación, la
valorización y transferencia del conocimiento, la transferencia inversa,
la difusión de los recursos y resultados, la capacidad de captación de
recursos humanos especializados, el apoyo a la investigación, a los
investigadores jóvenes y a las jóvenes empresas innovadoras, la inclusión
de la perspectiva de género como categoría transversal, el refuerzo del
papel innovador de las Administraciones Públicas a través del impulso de
la aplicación de tecnologías emergentes y la promoción de las unidades de
excelencia, entre otras.


En materia de cooperación entre agentes públicos y privados
del Sistema, se prevé la posibilidad de llevar a cabo convenios de
colaboración que permitirán la realización conjunta de proyectos y
actuaciones de investigación, desarrollo e innovación, de creación o
financiación de centros, de financiación de









Página
17




proyectos singulares, de formación del personal, de
divulgación, y de uso compartido de inmuebles, instalaciones y medios
materiales.


El capítulo II contiene el mandato a las Administraciones
Públicas de fomentar la valorización del conocimiento, entendida como la
puesta en valor del conocimiento obtenido mediante el proceso de
investigación, con objeto de que los resultados de la investigación
promovidos o generados por ella se transfieran a la sociedad.


En este contexto se incluye el fomento de la transferencia
inversa del conocimiento liderada por el sector empresarial en
colaboración con los agentes de investigación para el desarrollo de los
objetivos de mercado basados en dichos resultados.


En cuanto a la promoción, gestión y transferencia de
resultados de la actividad investigadora, los contratos de sociedad, de
colaboración para la valorización y transferencia de resultados, y de
prestación de servicios de investigación y de asistencia técnica, estarán
sujetos al derecho privado.


Una de las novedades de la ley es la previsión que
establece sobre publicación en acceso abierto, que dispone que todos los
investigadores cuya actividad haya sido financiada mayoritariamente con
los Presupuestos Generales del Estado están obligados a publicar en
acceso abierto una versión electrónica de los contenidos aceptados para
publicación en publicaciones de investigación. Para su desarrollo, se
encomienda a los agentes del Sistema el establecimiento de repositorios
institucionales de acceso abierto.


En materia de cultura científica y tecnológica, la ley
impone a las Administraciones Públicas el deber de fomentar las
actividades conducentes a la mejora de la cultura científica y
tecnológica de la sociedad, con el objeto de facilitar el acceso de la
sociedad a la ciencia. Además, se establece la inclusión de medidas en el
Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica para favorecer la
cultura científica y tecnológica.


El capítulo III de este título III incorpora dos artículos
relativos al ámbito internacional: el primero trata sobre la
internacionalización del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación, que se define como un componente intrínseco de las acciones
de fomento y coordinación. Prevé la posibilidad de crear centros de
investigación en el extranjero, además de promover acciones para aumentar
la visibilidad internacional y la capacidad de atracción de España en el
ámbito de la investigación y transferencia del conocimiento; el segundo
se refiere a la cooperación científica y tecnológica al desarrollo a
través del fortalecimiento de las capacidades humanas e institucionales,
especialmente en proyectos con países prioritarios para la cooperación
española. Las Administraciones Públicas deberán reconocer en los procesos
de evaluación las actividades de cooperación científica y tecnológica al
desarrollo.


VII


El título IV contiene, en su capítulo I, la regulación
relativa al fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica en el ámbito de la Administración General del Estado. Para
coordinar las actividades en materia de investigación científica y
técnica e innovación de los distintos departamentos ministeriales se
contempla la existencia de un órgano de alto nivel, la Comisión Delegada
del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación.


Por otro lado, para llevar a cabo el desarrollo de la
programación general en materia de investigación científica y técnica en
la Administración General del Estado, se crea el Plan Estatal de
Investigación Científica y Técnica, instrumento de planificación
plurianual cuyo fin es establecer los objetivos, las prioridades y la
programación de las políticas a desarrollar por la Administración General
del Estado en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología.
Dicho plan tendrá la consideración de plan estratégico de subvenciones a
los efectos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, y será aprobado por el Gobierno a propuesta del Ministerio
de Ciencia e Innovación.


En paralelo, los elementos e instrumentos que se ponen al
servicio del cambio de modelo productivo se planificarán en el Plan
Estatal de Innovación, cuyo objetivo es transformar la economía española
en una economía basada en el conocimiento. Los ejes prioritarios de la
actuación estatal incluirán análisis y medidas relativos a la
modernización del entorno financiero, el desarrollo de mercados
innovadores, las personas, la internacionalización de las actividades
innovadoras y la cooperación territorial.


El capítulo I también señala que los Departamentos
Ministeriales competentes aprobarán y harán público un plan que detalle
su política de compra pública innovadora y precomercial.









Página
18




Aunque existan otros agentes de financiación públicos,
pertenecientes a las Comunidades Autónomas, a la Administración Local, o
privados, como fundaciones, asociaciones, entre otros, en el capítulo II
se contempla la existencia de dos agentes de financiación de la
Administración General del Estado como instrumentos para el ejercicio de
sus políticas de fomento: uno de nueva creación, la Agencia Estatal de
Investigación, y otro, ya existente, el Centro para el Desarrollo
Tecnológico Industrial. Ambos instrumentos son fundamentales para mejorar
la implementación de las políticas y para ejercer labores de coordinación
con sus homólogos europeos, aspecto esencial en el desarrollo del Espacio
Europeo de Investigación, y con los de terceros países. Estos agentes de
financiación llevarán a cabo su actividad de acuerdo con los principios
de independencia, transparencia, rendición de cuentas, eficacia y
eficiencia en la gestión.


El capítulo III se dedica a los agentes de ejecución de la
Administración General del Estado, entre los cuales se encuentran los
Organismos Públicos de Investigación: Agencia Estatal Consejo Superior de
Investigaciones Científica (CSIC), Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial (INTA), Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), Instituto
Geológico y Minero de España (IGME), Instituto Español de Oceanografía
(IEO), Centro de Investigaciones Energéticas Medioambientales y
Tecnológicas (CIEMAT), Instituto Nacional de Investigación y Tecnología
Agraria y Alimentaria (INIA), e Instituto de Astrofísica de Canarias
(IAC).


VIII


La ley contiene un conjunto de disposiciones adicionales,
que regulan en primer lugar la aplicabilidad de ciertos artículos del
título II sobre recursos humanos a varios agentes del sistema.


También se incluyen disposiciones que reconocen como
agentes ejecutores a otros agentes públicos y privados no directamente
adscritos a la Administración General del Estado pero imprescindibles en
la consecución de los objetivos de los Planes Estatales de Investigación
Científica y Técnica y de Innovación, entre los que destacan las
Universidades, las empresas, los Centros Tecnológicos, los Parques
Científicos y Tecnológicos, así como cualquier otro que asuma entre sus
objetivos los definidos en los sucesivos Planes Estatales de
Investigación Científica y Técnica y de Innovación y que participe en las
acciones que de los mismos se deriven.


Otras disposiciones introducen los necesarios ajustes en
cuanto a supresión, creación y régimen retributivo en las escalas de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.


Se autoriza al Gobierno para aprobar una reorganización de
los Organismos Públicos de Investigación, con el fin de adecuarlos a los
objetivos de la presente ley en aras de una mayor eficiencia, y para
crear la Agencia Estatal de Investigación.


La perspectiva de género se instaura como una categoría
transversal en la investigación científica y técnica, que debe ser tenida
en cuenta en todos los aspectos del proceso para garantizar la igualdad
efectiva entre hombres y mujeres. Además, se establecen medidas concretas
para la igualdad en este ámbito.


Asimismo, se incluyen disposiciones que recogen entre otras
cuestiones, la regulación de los centros de investigación propios de las
Comunidades Autónomas con competencia exclusiva, el régimen aplicable a
los sistemas de Concierto y Convenio, y el régimen jurídico del Instituto
de Astrofísica de Canarias.


Las disposiciones transitorias regulan la subsistencia
temporal del Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología, del Consejo
General de la Ciencia y la Tecnología y de la Comisión Delegada del
Gobierno para Política Científica y Tecnológica. Se declaran también
subsistentes el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e
Innovación Tecnológica 2008-2011 hasta su finalización, la Estrategia
Nacional de Ciencia y Tecnología aprobada en la III Conferencia de
Presidentes hasta su sustitución por la Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología y del Plan Estatal de Innovación.


Se establece un régimen transitorio para la entrada en
vigor de los contratos de personal investigador en formación que prevé
esta ley. Asimismo, se establece un régimen transitorio para la
aplicación de los sistemas de evaluación del desempeño en las escalas
científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado.


La disposición derogatoria prevé la derogación, desde su
entrada en vigor, de todas las disposiciones que se opongan a lo
establecido en la presente ley.


Otro grupo de disposiciones finales modifican determinadas
leyes como complemento a las disposiciones de esta ley. Así, se modifican
la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas, la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de patentes de









Página
19




invención y modelos de utilidad, la Ley Orgánica 6/2001, de
21 de diciembre, de Universidades, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del
personal estatutario de los servicios de salud, la Ley 29/2006 de 26 de
julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y los productos
sanitarios, y la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica.


La ley concluye con tres disposiciones finales relativas al
título competencial, desarrollo reglamentario y entrada en vigor.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


Esta ley establece el marco para el fomento de la
investigación científica y técnica y sus instrumentos de coordinación
general, con el fin de contribuir a la generación, difusión y
transferencia del conocimiento para resolver los problemas esenciales de
la sociedad. El objeto fundamental es la promoción de la investigación,
el desarrollo experimental y la innovación como elementos sobre los que
ha de asentarse el desarrollo económico sostenible y el bienestar social.


Artículo 2. Objetivos generales.


Los objetivos generales de la presente ley son los
siguientes:


a) Fomentar la investigación científica y técnica en todos
los ámbitos del conocimiento, como factor esencial para desarrollar la
competitividad y la sociedad basada en el conocimiento, mediante la
creación de un entorno económico, social, cultural e institucional
favorable al conocimiento y a la innovación.


b) Impulsar la valorización y la transferencia de
conocimiento científico y técnico, singularmente mediante la promoción de
la movilidad de los investigadores tanto geográfica, intersectorial e
interdisciplinaria, como entre los sectores público y privado.


c) Fomentar la innovación en todos los sectores y en la
sociedad, mediante la creación de entornos económicos e institucionales
favorables a la innovación que estimulen la productividad y mejoren la
competitividad.


d) Contribuir a un desarrollo sostenible que posibilite un
progreso social armónico y justo, sustentado a partir de los grandes
retos sociales y económicos a los que la ciencia ha de dar respuesta.


e) Coordinar las políticas de investigación científica y
técnica en la Administración General del Estado y entre las distintas
Administraciones Públicas, mediante los instrumentos de planificación que
garanticen el establecimiento de objetivos e indicadores y de prioridades
en la asignación de recursos.


f) Potenciar el fortalecimiento institucional de los
agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y la
colaboración entre ellos.


g) Contribuir a la formación continua, la cualificación y
la potenciación de las capacidades del personal de investigación.


h) Favorecer la internacionalización de la investigación
científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, especialmente en
el ámbito de la Unión Europea.


i) Fomentar la cooperación al desarrollo en materia de
investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, orientada
al progreso social y productivo, bajo el principio de la responsabilidad
social de las instituciones de investigación e innovación.


j) Impulsar la cultura científica, tecnológica e innovadora
a través de la educación, la formación y la divulgación en todos los
sectores y en el conjunto de la sociedad.


k) Promover la inclusión de la perspectiva de género como
categoría transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así
como una presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos
del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.


l) Promover la participación activa de los ciudadanos en
materia de investigación, desarrollo e innovación, y el reconocimiento
social de la ciencia a través de la formación científica de la sociedad y
de la divulgación científica y tecnológica, así como el reconocimiento de
la actividad innovadora y empresarial.









Página
20




m) Fomentar la innovación e investigación aplicada al
desarrollo de entornos, productos, servicios y prestaciones que
garanticen los principios de inclusión, accesibilidad universal, diseño
para todos y vida independiente en favor de las personas con discapacidad
o en situación de dependencia.


Artículo 3. Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación.


1. A efectos de esta ley, se entiende por Sistema Español
de Ciencia, Tecnología e Innovación el conjunto de agentes, públicos y
privados, que desarrollan funciones de financiación, de ejecución, o de
coordinación en el mismo, así como el conjunto de relaciones,
estructuras, medidas y acciones que se implementan para promover,
desarrollar y apoyar la política de investigación, el desarrollo y la
innovación en todos los campos de la economía y de la sociedad.


Dicho Sistema, que se configura en los términos que se
contemplan en la presente ley, está integrado, en lo que al ámbito
público se refiere, por las políticas públicas desarrolladas por la
Administración General de Estado y por las desarrolladas, en su propio
ámbito, por las Comunidades Autónomas.


2. Son agentes de coordinación las Administraciones
Públicas, así como las entidades vinculadas o dependientes de éstas,
cuando desarrollen funciones de disposición metódica o concierto de
medios y recursos para realizar acciones comunes en materia de
investigación científica y técnica o de innovación, con el fin de
facilitar la información recíproca, la homogeneidad de actuaciones y la
acción conjunta de los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología
e Innovación, para obtener la integración de acciones en la globalidad
del sistema.


La coordinación general de las actuaciones en materia de
investigación científica y técnica se llevará a cabo por la
Administración General del Estado, a través de los instrumentos que
establece la presente ley.


3. Son agentes de financiación las Administraciones
Públicas, las entidades vinculadas o dependientes de éstas y las
entidades privadas, cuando sufraguen los gastos o costes de las
actividades de investigación científica y técnica o de innovación
realizadas por otros agentes, o aporten los recursos económicos
necesarios para la realización de dichas actividades.


4. Son agentes de ejecución las entidades públicas y
privadas que realicen o den soporte a la investigación científica y
técnica o a la innovación.


Artículo 4. Principios.


1. El Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
se rige por los principios de calidad, coordinación, cooperación,
eficacia, eficiencia, competencia, transparencia, internacionalización,
evaluación de resultados, igualdad de oportunidades y rendición de
cuentas.


2. El Sistema se basa en la colaboración, la coordinación y
la cooperación administrativas interinstitucionales dentro del respeto al
reparto competencial establecido en la Constitución y en cada uno de los
Estatutos de Autonomía, y en el encaje y complementariedad del Sistema
con el marco comunitario europeo.


Artículo 5. La evaluación en la asignación de los recursos
públicos.


1. La asignación de los recursos públicos en el Sistema
Español de Ciencia y Tecnología e Innovación se efectuará de acuerdo con
los principios de transparencia y eficiencia, y sobre la base de una
evaluación científica y/o técnica, en función de los objetivos concretos
a alcanzar.


2. La evaluación será realizada por órganos específicos
(que incluirán evaluadores internacionales en su caso) bajo los
principios de autonomía, neutralidad y especialización, y partirá del
análisis de los conocimientos científicos y técnicos disponibles y de su
aplicabilidad. Los criterios orientadores de este análisis serán
públicos, se establecerán en función de los objetivos perseguidos y de la
naturaleza de la acción evaluada, e incluirán aspectos científicos,
técnicos, sociales, de aplicabilidad industrial, de oportunidad de
mercado y de capacidad de transferencia del conocimiento, o cualquier
otro considerado estratégico. En todo caso, se respetarán los preceptos
de igualdad de trato recogidos en la Directiva Europea 2000/78/CE del
Consejo de 27 de noviembre de 2000, y los principios recogidos en la
Carta Europea del Investigador y Código de Conducta para la contratación
de investigadores (2005/251/CE).


3. En los procesos en que se utilice el sistema de
evaluación por los pares se protegerá el anonimato de los evaluadores, si
bien su identificación quedará reflejada en el expediente administrativo
a fin de que los interesados puedan ejercer los derechos que tengan
reconocidos.









Página
21




TÍTULO I


Gobernanza del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación


Artículo 6. Estrategia Española de Ciencia y Tecnología.


1. La Estrategia Española de Ciencia y Tecnología es el
instrumento para alcanzar los objetivos generales establecidos en esta
ley en materia de investigación científica y técnica, y en ella se
definirán, para un periodo plurianual:


a) Los principios básicos, así como los objetivos generales
y sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados.


b) Las prioridades científico-técnicas y sociales generales
y los instrumentos de coordinación que determinarán el esfuerzo
financiero de los agentes públicos de financiación del Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de las competencias de
las Comunidades Autónomas en relación con sus políticas públicas en
investigación científica y técnica.


c) Los objetivos de los planes de investigación científica
y técnica de la Administración General del Estado y de las Comunidades
Autónomas.


d) Los mecanismos y criterios de articulación de la propia
Estrategia con las políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades
Autónomas, de la Unión Europea y de los Organismos Internacionales, así
como con la Estrategia Española de Innovación, necesarios para lograr la
eficiencia en el sistema y evitar redundancias y carencias.


e) SUPRIMIDO.


2. El Ministerio de Ciencia e Innovación, en colaboración
con el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación,
elaborará la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología, la someterá a
informe del propio Consejo de Política Científica, Tecnológica y de
Innovación, del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, de
los órganos de planificación económica de la Administración General del
Estado, de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica,
Tecnológica y de Innovación y de los Órganos que resulten procedentes, y
la elevará al Gobierno para su aprobación y posterior remisión a las
Cortes Generales.


Artículo 7. Estrategia Española de Innovación.


1. La Estrategia Española de Innovación es el instrumento
para alcanzar los objetivos generales establecidos en esta ley en materia
de innovación, y en ella se definirán, para un periodo plurianual:


a) Los principios básicos, así como los objetivos generales
y sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados.


b) Las prioridades de la política de innovación, que
determinarán el esfuerzo financiero de los agentes públicos de
financiación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en relación
con sus políticas públicas de innovación.


c) Los objetivos de los planes de innovación de la
Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.


d) Los mecanismos y criterios de articulación de la propia
Estrategia con las políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades
Autónomas, de la Unión Europea y de los Organismos internacionales, así
como con la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología, necesarios para
lograr la eficiencia en el sistema y evitar redundancias y carencias.


e) Los ejes prioritarios, que incluirán la modernización
del entorno financiero, el desarrollo de mercados innovadores, las
personas, la internacionalización de las actividades innovadoras, y la
cooperación territorial como base fundamental de la innovación.


2. El Ministerio de Ciencia e Innovación, en colaboración
con el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación,
elaborará la Estrategia Española de Innovación, la someterá a informe del
propio Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, del
Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, de los órganos de
planificación económica de la Administración General del Estado, de la
Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de
Innovación y









Página
22




de los órganos que resulten procedentes, y la elevará al
Gobierno para su aprobación y posterior remisión a las Cortes Generales.


Artículo 8. Consejo de Política Científica, Tecnológica y
de Innovación.


1. Se crea el Consejo de Política Científica, Tecnológica y
de Innovación como órgano de coordinación general de la investigación
científica y técnica, que queda adscrito al Ministerio de Ciencia e
Innovación.


2. Son funciones del Consejo:


a) Elaborar, en colaboración con el Ministerio de Ciencia e
Innovación, e informar las propuestas de Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología y de Estrategia Española de Innovación, y establecer los
mecanismos para la evaluación de su desarrollo.


b) Conocer el Plan Estatal de Investigación Científica y
Técnica, el Plan Estatal de Innovación y los correspondientes planes de
las Comunidades Autónomas de desarrollo de la Estrategia Española de
Ciencia y Tecnología y de la Estrategia Española de Innovación, y velar
por el más eficiente uso de los recursos y medios disponibles.


c) Aprobar los criterios de intercambio de información
entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas,
en el marco del Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e
Innovación, respetando siempre el ámbito competencial de las distintas
Administraciones y la normativa sobre confidencialidad y privacidad de la
información.


Estos criterios se establecerán de acuerdo con los
generalmente aceptados en el ámbito internacional, y su determinación
garantizará la correcta recogida, tratamiento y difusión de datos.
Además, se tendrá en cuenta la necesidad de minimizar la carga
administrativa que pudiera suponer para los agentes suministrar la
información requerida, por lo que se deberá optimizar a estos efectos la
utilización de la información ya disponible en fuentes públicas.


Tanto la Administración General del Estado como las
Comunidades Autónomas podrán consultar la información procedente de dicho
Sistema.


d) Promover acciones conjuntas entre Comunidades Autónomas,
o entre éstas y la Administración General del Estado, para el desarrollo
y ejecución de programas y proyectos de investigación.


e) Impulsar actuaciones de interés común en materia de
transferencia del conocimiento y de innovación.


f) Proponer, para su estudio por la autoridad de gestión,
los principios generales de la programación y de la distribución
territorial de las ayudas no competitivas en investigación científica y
técnica financiadas con fondos de la Unión Europea.


g) Emitir los informes y dictámenes que le sean solicitados
por el Gobierno o por las Comunidades Autónomas.


3. Este Consejo está constituido por los titulares de los
departamentos ministeriales que designe el Gobierno y los representantes
de cada Comunidad Autónoma competentes en esta materia, y será presidido
por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación. Se establecerá una
vicepresidencia que corresponderá, con carácter rotatorio y por períodos
anuales, a los representantes de las Comunidades Autónomas.


4. La Administración General del Estado dispondrá, en
conjunto, de un número de votos igual al de la suma de los votos de las
Comunidades Autónomas. Cada Comunidad Autónoma dispondrá de un voto, con
independencia del número de representantes asistentes.


La aprobación de los asuntos que se recogen en los párrafos
a), c) y f) del apartado 2 de este artículo y en el apartado 5 requerirá
mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo. De acuerdo con el
principio de lealtad financiera, los acuerdos que afecten de manera
significativa al presupuesto de las Comunidades Autónomas deberán contar
con el voto favorable de aquellas que resulten directamente
afectadas.


5. El Consejo aprobará su reglamento de régimen interior.


Artículo 9. Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e
Innovación.


1. Se crea el Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e
Innovación, como órgano de participación de la comunidad científica y
tecnológica y de los agentes económicos y sociales en los asuntos
relacionados con la ciencia, la tecnología y la innovación.









Página
23




2. Las funciones del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología
e Innovación serán las siguientes:


a) Asesorar al Ministerio de Ciencia e Innovación en la
elaboración e informar las propuestas de Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología y de la Estrategia Española de Innovación.


b) Asesorar al Ministerio de Ciencia e Innovación en la
elaboración e informar las propuestas del Plan Estatal de Investigación
Científica y Técnica y del Plan Estatal de Innovación.


c) Proponer a iniciativa propia objetivos y modificaciones
para su incorporación a los instrumentos indicados en los párrafos a) y
b) anteriores, y conocer su desarrollo posterior mediante informes
anuales.


d) Asesorar a los Gobiernos del Estado y de las Comunidades
Autónomas y al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de
Innovación en el ejercicio de sus funciones, e informar los asuntos que
éstos determinen.


e) Promover la introducción en el Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación de mecanismos rigurosos de evaluación
que permitan medir la eficacia social de los recursos públicos
utilizados.


3. El Consejo de Política Científica, Tecnológica y de
Innovación determinará el número de miembros del Consejo Asesor, en el
que estarán representados miembros de la comunidad científica y
tecnológica de reconocido prestigio internacional, así como las
asociaciones empresariales y los sindicatos más representativos. Al menos
dos tercios de los miembros del Consejo Asesor deberán pertenecer a la
categoría de miembros destacados de la comunidad científica, tecnológica
o innovadora. Asimismo designará a los miembros y nombrará a la persona
titular de la Presidencia del Consejo Asesor, que deberá tener prestigio
reconocido en el ámbito de la investigación científica y técnica o de la
innovación.


4. SUPRIMIDO.


5. El Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación
queda adscrito al Ministerio de Ciencia e Innovación. Por Real Decreto, a
propuesta del propio Consejo Asesor, se aprobará su reglamento de
organización y funcionamiento.


Artículo 10. Comité Español de Ética de la Investigación.


1. Se crea el Comité Español de Ética de la Investigación,
adscrito al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación,
como órgano colegiado, independiente y de carácter consultivo, sobre
materias relacionadas con la ética profesional en la investigación
científica y técnica.


2. Son funciones del Comité Español de Ética de la
Investigación:


a) Emitir informes, propuestas y recomendaciones sobre
materias relacionadas con la ética profesional en la investigación
científica y técnica.


b) Establecer los principios generales para la elaboración
de códigos de buenas prácticas de la investigación científica y técnica,
que incluirán la resolución de conflictos de intereses entre las
actividades públicas y privadas. Estos códigos serán desarrollados por
los Comités de Ética de la Investigación y por el Comité de Bioética de
España.


c) Representar a España en foros y organismos
supranacionales e internacionales relacionados con la ética de la
investigación, salvo en materia de bioética en la que la representación
de España corresponderá al Comité de Bioética de España.


d) Impulsar la creación de comisiones de ética vinculadas a
los agentes ejecutores del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación.


e) Elaborar una memoria anual de actividades.


f) Cualesquiera otras que le encomiende el Consejo de
Política Científica, Tecnológica y de Innovación o la normativa de
desarrollo de esta ley.


3. El Consejo de Política Científica, Tecnológica y de
Innovación determinará el número de miembros del Comité Español de Ética
de la Investigación. Éstos serán nombrados por el presidente del Consejo,
con la siguiente distribución: la mitad a propuesta de las Comunidades
Autónomas y la otra mitad a propuesta de la Administración General del
Estado.


4. Por real decreto, a propuesta del Consejo de Política
Científica, Tecnológica y de Innovación, se aprobará su reglamento de
organización y funcionamiento, que podrá establecer la constitución de
comités especializados dentro del mismo.


5. Los miembros del Comité, que deberán ser expertos
reconocidos en el ámbito internacional, tendrán un mandato de cuatro
años, renovable por una sola vez, salvo que sustituyan a otro miembro









Página
24




previamente designado antes de la expiración del plazo, en
cuyo caso su mandato lo será por el tiempo que reste hasta completar
cuatro años contados desde el nombramiento del miembro originario, sin
perjuicio de la posibilidad de renovación.


6. La renovación de los miembros se realizará por mitades
cada dos años, salvo la primera renovación, que se realizará por
sorteo.


7. Los miembros del Comité cesarán por las causas
siguientes:


a) expiración de su mandato;


b) renuncia, que surtirá efectos por la mera notificación
al Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación;


c) separación acordada por el Consejo de Política
Científica, Tecnológica y de Innovación, previa audiencia del interesado,
por incapacidad permanente para el ejercicio de su función,
incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o
procesamiento por delito doloso. A estos efectos, el auto de apertura del
juicio oral se asimilará al auto de procesamiento.


8. Los miembros del Comité actuarán con independencia de
las autoridades que los propusieron o nombraron, y no podrán pertenecer a
los órganos de gobierno de la Administración General del Estado,
Comunidades Autónomas o Entidades Locales, a las Cortes Generales o a las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.


Artículo 11. Sistema de Información sobre Ciencia,
Tecnología e Innovación.


1. Se crea, bajo la dependencia del Ministerio de Ciencia e
Innovación, el Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e
Innovación, como instrumento de captación de datos y análisis para la
elaboración y seguimiento de la Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología, de la Estrategia Española de Innovación, y de sus planes de
desarrollo.


2. El Ministerio promoverá el diseño de un sistema de
información unificado y homogéneo previo acuerdo del Consejo de Política
Científica, Tecnológica e Innovación. Tanto la Administración General del
Estado como las Comunidades Autónomas podrán consultar la información
procedente de dicho Sistema.


3. Los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación cooperarán aportando información sobre sus actuaciones en
materia de investigación científica y técnica, que se les solicitará de
acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo de Política
Científica, Tecnológica y de Innovación. Dichos criterios deberán
respetar el ámbito competencial de las distintas Administraciones y la
normativa sobre confidencialidad y privacidad de la información.


4. El Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e
Innovación se articulará con los sistemas de las Comunidades Autónomas, a
fin de facilitar la homogeneidad de datos e indicadores. Tanto la
Administración General del Estado, como las Comunidades Autónomas, podrán
consultar la información almacenada en todos estos sistemas.


5. El cumplimiento de los criterios y procedimientos de
intercambio de información podrá ser considerado como requisito para la
participación de los agentes obligados en las convocatorias de las
Administraciones Públicas.


TÍTULO II


Recursos humanos dedicados a la investigación


CAPÍTULO I


Personal Investigador al servicio de las Universidades
públicas, de los Organismos Públicos de Investigación y de los Organismos
de investigación de otras Administraciones Públicas


SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 12. Ámbito de aplicación.


Las disposiciones de esta sección serán de aplicación al
personal investigador que preste sus servicios en las Universidades
públicas, en los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General









Página
25




del Estado y en los Organismos de investigación de otras
Administraciones Públicas, salvadas las competencias que en dichos
ámbitos tengan las Comunidades Autónomas y lo establecido por el resto de
la legislación aplicable.


Artículo 13. Personal investigador.


1. A los efectos de esta ley, se considera personal
investigador el que, estando en posesión de la titulación exigida en cada
caso, lleva a cabo una actividad investigadora, entendida como el trabajo
creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de
conocimientos, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la
sociedad, el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su
transferencia y su divulgación.


Será considerado personal investigador el personal docente
e investigador definido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, entre cuyas funciones se encuentre la de llevar a cabo
actividades investigadoras.


2. El personal investigador podrá estar vinculado con la
Universidad pública u Organismo para el que preste servicios mediante una
relación sujeta al derecho administrativo o al derecho laboral, y podrá
ser funcionario de carrera, funcionario interino o personal laboral fijo
o temporal, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


3. El personal investigador funcionario se regirá por lo
dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, por lo dispuesto en esta ley,
y supletoriamente por la normativa de desarrollo de función pública que
le sea de aplicación.


4. El personal investigador de carácter laboral se regirá
por lo dispuesto en esta ley, en el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, y sus normas de desarrollo, y en las normas
convencionales. Asimismo, se regirá por los preceptos de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, que le sean de aplicación.


5. No obstante, el personal investigador al servicio de las
Universidades públicas se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo, en el real
decreto que apruebe el estatuto del personal docente e investigador
universitario, en los estatutos de las Universidades, en las
disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en virtud de sus
competencias, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, en el Real Decreto
Legislativo 1/1995.


Artículo 14. Derechos del personal investigador.


1. El personal investigador que preste servicios en
Universidades públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado o en Organismos de investigación de
otras Administraciones Públicas tendrá los siguientes derechos:


a) A formular iniciativas de investigación, a través de los
órganos o estructuras organizativas correspondientes.


b) A determinar libremente los métodos de resolución de
problemas, dentro del marco de las prácticas y los principios éticos
reconocidos y de la normativa aplicable sobre propiedad intelectual, y
teniendo en cuenta las posibles limitaciones derivadas de las
circunstancias de la investigación y del entorno, de las actividades de
supervisión, orientación o gestión, de las limitaciones presupuestarias o
de las infraestructuras.


c) A ser reconocido y amparado en la autoría o coautoría de
los trabajos de carácter científico en los que participe.


d) Al respeto al principio de igualdad de género en el
desempeño de sus funciones investigadoras, en la contratación de personal
y en el desarrollo de su carrera profesional.


e) A la plena integración en los equipos de investigación
de las entidades para las que presta servicios.


f) A contar con los medios e instalaciones adecuados para
el desarrollo de sus funciones, dentro de los límites derivados de la
aplicación de los principios de eficacia y eficiencia en la asignación,
utilización y gestión de dichos medios e instalaciones por las entidades
para las que preste servicios, y dentro de las disponibilidades
presupuestarias.


g) A la consideración y respeto de su actividad científica
y a su evaluación de conformidad con criterios públicos, objetivos,
transparentes y preestablecidos.









Página
26




h) A utilizar la denominación de las entidades para las que
presta servicios en la realización de su actividad científica.


i) A participar en los beneficios que obtengan las
entidades para las que presta servicios, como consecuencia de la eventual
explotación de los resultados de la actividad de investigación,
desarrollo o innovación en que haya participado. Dicha participación no
tendrá en ningún caso la consideración de retribución o salario para el
personal investigador.


j) A participar en los programas favorecedores de la
conciliación entre la vida personal, familiar y laboral que pongan en
práctica las entidades para las que presta servicios.


k) A su desarrollo profesional, mediante el acceso a
medidas de formación continua para el desarrollo de sus capacidades y
competencias.


l) A la movilidad geográfica, intersectorial e
interdisciplinaria, para reforzar los conocimientos científicos y el
desarrollo profesional del personal investigador, en los términos
previstos en esta ley y en el resto de normativa aplicable.


2. Estos derechos se entenderán sin perjuicio de los
establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes
derechos que resulten de aplicación al personal investigador, en función
del tipo de entidad para la que preste servicios y de la actividad
realizada.


Artículo 15. Deberes del personal investigador.


1. Los deberes del personal investigador que preste
servicios en Universidades públicas, en Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado o en Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas serán los siguientes:


a) Observar las prácticas éticas reconocidas y los
principios éticos correspondientes a sus disciplinas, así como las normas
éticas recogidas en los diversos códigos deontológicos aplicables.


b) Poner en conocimiento de las entidades para las que
presta servicios todos los hallazgos, descubrimientos y resultados
susceptibles de protección jurídica, y colaborar en los procesos de
protección y de transferencia de los resultados de sus
investigaciones.


c) Difundir los resultados de sus investigaciones, en su
caso, según lo indicado en esta ley.


d) Participar en las reuniones y actividades de los órganos
de gobierno y de gestión de los que forme parte, y en los procesos de
evaluación y mejora para los que se le requiera.


e) Procurar que su labor sea relevante para la
sociedad.


f) Adoptar las medidas necesarias para evitar el
plagio.


g) Encaminar sus investigaciones hacia el logro de los
objetivos estratégicos de las entidades para las que presta servicios, y
obtener o colaborar en los procesos de obtención de los permisos y
autorizaciones necesarias antes de iniciar su labor.


h) Informar a las entidades para las que presta servicios o
que financian o supervisan su actividad de posibles retrasos y
redefiniciones en los proyectos de investigación de los que sea
responsable, así como de la finalización de los proyectos, o de la
necesidad de abandonar o suspender los proyectos antes de lo
previsto.


i) Rendir cuentas sobre su trabajo a las entidades para las
que presta servicios o que financian o supervisan su actividad, y
responsabilizarse del uso eficaz de la financiación de los proyectos de
investigación que desarrolle. Para ello, deberá observar los principios
de gestión financiera correcta, transparente y eficaz, y cooperar en las
auditorías sobre sus investigaciones que procedan según la normativa
vigente.


j) Utilizar la denominación de las entidades para las que
presta servicios en la realización de su actividad científica, de acuerdo
con la normativa interna de dichas entidades y los acuerdos, pactos y
convenios que éstas suscriban.


k) Seguir en todo momento prácticas de trabajo seguras de
acuerdo con la normativa aplicable, incluida la adopción de las
precauciones necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, y
velar por que el personal a su cargo cumpla con estas prácticas.


l) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de
la normativa aplicable en materia de protección de datos y de
confidencialidad.









Página
27




2. Estos deberes se entenderán sin perjuicio de los
establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes
deberes que resulten de aplicación al personal investigador, en función
del tipo de entidad para la que preste servicios y de la actividad
realizada.


Artículo 16. Criterios de selección del personal
investigador.


1. Los procedimientos de selección de personal investigador
garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, y se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2007,
de 12 de abril, y en el resto del ordenamiento jurídico, de forma que
permitan un desarrollo profesional transparente, abierto, igualitario y
reconocido internacionalmente.


En el caso de los Organismos Públicos de Investigación, la
Oferta de Empleo Público contendrá las previsiones de cobertura de las
plazas precisas de personal investigador funcionario de carrera y laboral
fijo.


2. Los procesos de selección del personal investigador
respetarán los principios de:


a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.


b) Transparencia.


c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los
órganos de selección.


d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación
de los órganos de selección.


e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos
y las funciones o tareas a desarrollar.


f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los
procesos de selección.


f) bis. No serán objeto de consideración las eventuales
interrupciones que se hayan producido en la carrera investigadora y sus
efectos en los currícula de los candidatos.


3. En los procesos selectivos de promoción interna de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado y de los Organismos de investigación de otras Administraciones
Públicas se examinará la calidad y la relevancia de los resultados de la
actividad investigadora y, en su caso, de la aplicación de los
mismos.


4. Los procesos de selección de personal investigador que
preste servicios en la Universidad se regirán por lo establecido en la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo.


Artículo 17. Movilidad del personal investigador.


1. Las Universidades públicas, los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado, los Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas y los centros del
Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con éste, promoverán
la movilidad geográfica, intersectorial e interdisciplinaria, así como la
movilidad entre los sectores público y privado en los términos previstos
en este artículo, y reconocerán su valor como un medio para reforzar los
conocimientos científicos y el desarrollo profesional del personal
investigador. Este reconocimiento se llevará a cabo mediante la
valoración de la movilidad en los procesos de selección y evaluación
profesional en que participe dicho personal.


A tales efectos, se potenciarán la movilidad y el
intercambio de investigadores entre distintos agentes de ejecución,
públicos y privados, en el ámbito español, en el marco de la Unión
Europea y en el de los acuerdos de cooperación recíproca internacional y
de los acuerdos de colaboración público-privada, que se desarrollarán en
el marco de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología o de la
Estrategia Española de Innovación, de acuerdo con los términos previstos
en esta ley y en el resto de normativa aplicable.


2. Las Universidades públicas, los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado, los Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas y los centros del
Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con éste, podrán
autorizar la adscripción del personal investigador que preste servicios
en los mismos a otros agentes públicos de investigación, y a otros
agentes privados sin ánimo de lucro que sus órganos de gobierno tengan
participación de aquellas instituciones públicas. Asimismo, podrán
autorizar la adscripción de personal investigador procedente de otros
agentes públicos de investigación. En ambos casos el objeto de la
adscripción será la realización de labores de investigación científica y
técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o difusión del
conocimiento, o de dirección de centros de investigación, instalaciones
científicas o programas y proyectos científicos, durante el tiempo
necesario para la ejecución del proyecto de investigación, y previo
informe favorable del organismo de origen y de acuerdo con lo que los
estatutos, en su caso, establezcan respecto al procedimiento y efectos de
la adscripción.









Página
28




3. El personal investigador funcionario de carrera o
laboral fijo que preste servicios en Universidades públicas, en
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado, en Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas
o en centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con
éste con una antigüedad mínima de cinco años podrá ser declarado en
situación de excedencia temporal para incorporarse a otros agentes
públicos de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e
Innovación, siempre que no proceda la situación administrativa de
servicio activo.


La concesión de la excedencia temporal se subordinará a las
necesidades del servicio y al interés que la Universidad pública u
Organismo para el que preste servicios tenga en la realización de los
trabajos que se vayan a desarrollar en la entidad de destino, y se
concederá, en régimen de contratación laboral, para la dirección de
centros de investigación e instalaciones científicas, o programas y
proyectos científicos, para el desarrollo de tareas de investigación
científica y técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o difusión
del conocimiento relacionadas con la actividad que el personal
investigador viniera realizando en la Universidad pública u Organismo de
origen. A tales efectos, la unidad de la Universidad pública u Organismo
de origen en la que preste servicios deberá emitir un informe favorable
en el que se contemplen los anteriores extremos.


La duración de la excedencia temporal no podrá ser superior
a cinco años, sin que sea posible, agotado dicho plazo, la concesión de
una nueva excedencia temporal por la misma causa hasta que hayan
transcurrido al menos dos años desde el reingreso al servicio activo o la
incorporación al puesto de trabajo desde la anterior excedencia.


Durante ese período, el personal investigador en situación
de excedencia temporal no percibirá retribuciones por su puesto de
procedencia, y tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, a su
cómputo a efectos de antigüedad, a la consolidación de grado personal en
los casos que corresponda según la normativa aplicable, y a la evaluación
de la actividad investigadora en su caso.


Si antes de finalizar el período por el que se hubiera
concedido la excedencia temporal, el excedente no solicitara el reingreso
al servicio activo o, en su caso, la reincorporación a su puesto de
trabajo, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria
por interés particular o situación análoga para el personal laboral que
no conlleve la reserva del puesto de trabajo permitiendo, al menos, la
posibilidad de solicitar la incorporación de nuevo a la Universidad
pública u Organismo de origen.


4. El personal investigador funcionario de carrera o
laboral fijo que preste servicios en Universidades públicas, en
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado, en Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas
o en centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con
éste con una antigüedad mínima de cinco años podrá ser declarado en
situación de excedencia temporal por un plazo máximo de cinco años, para
incorporarse a agentes privados de ejecución del Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación, o a agentes internacionales o
extranjeros.


La concesión de la excedencia temporal se subordinará a las
necesidades del servicio y al interés que la Universidad pública u
Organismo para el que preste servicios tenga en la realización de los
trabajos que se vayan a desarrollar en la entidad de destino, y se
concederá, en régimen de contratación laboral, para la dirección de
centros de investigación e instalaciones científicas, o programas y
proyectos científicos, para el desarrollo de tareas de investigación
científica y técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o difusión
del conocimiento relacionadas con la actividad que el personal
investigador viniera realizando en la Universidad pública u Organismo de
origen. Además, la Universidad pública u Organismo de origen deberá
mantener una vinculación jurídica con el agente de destino a través de
cualquier instrumento válido en derecho que permita dejar constancia de
la vinculación existente, relacionada con los trabajos que el personal
investigador vaya a desarrollar. A tales efectos, la unidad de la
Universidad pública u Organismo de origen para el que preste servicios
deberá emitir un informe favorable en el que se contemplen los anteriores
extremos.


La duración de la excedencia temporal no podrá ser superior
a cinco años, sin que sea posible, agotado dicho plazo, la concesión de
una nueva excedencia temporal por la misma causa hasta que hayan
transcurrido al menos dos años desde el reingreso al servicio activo o la
incorporación al puesto de trabajo desde la anterior excedencia.


Durante ese periodo, el personal investigador en situación
de excedencia temporal no percibirá retribuciones por su puesto de
origen, y tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la
evaluación de la actividad investigadora, en su caso.









Página
29




El personal investigador en situación de excedencia
temporal deberá proteger el conocimiento de los equipos de investigación
conforme a la normativa de propiedad intelectual e industrial, a las
normas aplicables a la Universidad pública u Organismo de origen, y a los
acuerdos y convenios que éstos hayan suscrito.


Si antes de finalizar el periodo por el que se hubiera
concedido la excedencia temporal, el empleado público no solicitara el
reingreso al servicio activo o, en su caso, la reincorporación a su
puesto de trabajo, será declarado de oficio en situación de excedencia
voluntaria por interés particular o situación análoga para el personal
laboral que no conlleve la reserva del puesto de trabajo permitiendo, al
menos, la posibilidad de solicitar la incorporación de nuevo a la
Universidad pública u Organismo de origen.


5. El personal investigador que preste servicios en
Universidades públicas, en Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado, en Organismos de investigación de
otras Administraciones Públicas o en centros del Sistema Nacional de
Salud o vinculados o concertados con éste, podrá ser autorizado por éstos
para la realización de estancias formativas en centros de reconocido
prestigio, tanto en territorio nacional como en el extranjero.


La concesión de la autorización se subordinará a las
necesidades del servicio y al interés que la Universidad pública u
Organismo para el que el personal investigador preste servicios tenga en
la realización de los estudios que vaya a realizar el interesado. A tal
efecto, la unidad de la Universidad pública u Organismo de origen en la
que preste servicios deberá emitir un informe favorable que contemple los
anteriores extremos.


La autorización de la estancia formativa se concederá para
la ampliación de la formación en materias directamente relacionadas con
la actividad de investigación científica y técnica, desarrollo
tecnológico, transferencia o difusión del conocimiento que el personal
investigador viniera realizando en la Universidad pública u Organismo de
origen, o en aquellas otras consideradas de interés estratégico para la
Universidad pública u Organismo. El personal investigador conservará su
régimen retributivo.


La duración acumulada de las autorizaciones concedidas a
cada investigador cada cinco años no podrá ser superior a dos años.


6. Las condiciones de concesión de las excedencias
previstas en los apartados 3 y 4 del presente artículo en el ámbito de
los centros y estructuras de investigación de las Comunidades Autónomas
serán establecidas por la Comunidad Autónoma correspondiente, en el
ámbito de sus competencias. En su defecto, se aplicarán de forma
supletoria las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4
mencionados.


7. El personal investigador destinado en Universidades
públicas se regirá, además de por lo dispuesto en este artículo, por la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo.


Artículo 18. Autorización para prestar servicios en
sociedades mercantiles.


1. Las Universidades públicas, el Ministerio de Política
Territorial y Administración Pública en el caso de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, o las
autoridades competentes en el caso de Centros del Sistema Nacional de
Salud o vinculados o concertados con éste, o de Organismos de
investigación de otras Administraciones Públicas, podrán autorizar al
personal investigador la prestación de servicios, mediante un contrato
laboral a tiempo parcial y de duración determinada, en sociedades
mercantiles creadas o participadas por la entidad para la que dicho
personal preste servicios. Esta autorización requerirá la justificación
previa, debidamente motivada, de la participación del personal
investigador en una actuación relacionada con las prioridades científico
técnicas establecidas en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología o
en la Estrategia Española de Innovación.


2. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán
modificar la jornada ni el horario del puesto de trabajo inicial del
interesado, y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de
puesto en el sector público.


3. Las limitaciones establecidas en los artículos 12.1.b) y
d) y 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones Públicas, no serán de
aplicación al personal investigador que preste sus servicios en las
sociedades que creen o en las que participen las entidades a que alude
este artículo, siempre que dicha excepción haya sido autorizada por las
Universidades Públicas, el Ministerio de Política Territorial y
Administraciones Públicas o las autoridades competentes de las
Administraciones Públicas según corresponda.









Página
30




Artículo 19. Colaboradores científicos y tecnológicos.


Los agentes públicos de financiación y sus órganos,
organismos y entidades podrán adscribir temporalmente, a tiempo completo
o parcial, personal funcionario de carrera que sea investigador, experto
en desarrollo tecnológico o especialista relacionado con el ámbito de la
investigación, para que colabore en tareas de elaboración, gestión,
seguimiento y evaluación de programas de investigación científica y
técnica, previa autorización de los órganos competentes y de la entidad
en la que el personal investigador preste sus servicios.


SECCIÓN 2.ª CONTRATACIÓN DEL PERSONAL INVESTIGADOR DE
CARÁCTER LABORAL


Artículo 20. Modalidades contractuales.


1. Las modalidades de contrato de trabajo específicas del
personal investigador son las siguientes:


a) contrato predoctoral;


b) contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación;


c) contrato de investigador distinguido.


El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de
contrato de trabajo será el que se establece en esta ley y en sus normas
de desarrollo, y en su defecto será de aplicación lo dispuesto en el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en sus
normas de desarrollo.


2. Podrán contratar personal investigador a través de las
modalidades de contrato de trabajo específicas que se establecen en esta
sección las siguientes entidades:


a) Los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado y los Organismos de investigación de
otras Administraciones Públicas.


b) Las Universidades públicas, únicamente cuando sean
perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación del personal
investigador.


Además, las entidades citadas podrán contratar personal
investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo
establecidas por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.


Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de
que corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan asumido
estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus
propios centros y estructuras de investigación la definición y regulación
del régimen de contratación de personal investigador de sus propios
centros y estructuras de investigación, en el marco de la legislación
laboral vigente.


3. En los Organismos Públicos de Investigación, los
contratos laborales de duración determinada, en cualquiera de sus
modalidades, estarán supeditados a las previsiones que las leyes anuales
presupuestarias correspondientes determinen en relación con las
autorizaciones para realizar este tipo de contratos. Los contratos fijos
estarán supeditados a las previsiones de la Oferta de Empleo Público.


4. La consecución de la titulación de doctorado pondrá fin
a la etapa de formación del personal investigador, y a partir de ese
momento dará comienzo la etapa postdoctoral. La fase inicial de esta
etapa está orientada al perfeccionamiento y especialización profesional
del personal investigador, y se podrá desarrollar, entre otros
mecanismos, mediante procesos de movilidad y mediante contratación
laboral de duración determinada.


5. Los programas de ayudas de las Administraciones Públicas
que tengan por objeto la realización de tareas de investigación en
régimen de prestación de servicios por personal investigador que no sea
laboral fijo o funcionario de carrera, deberán requerir la contratación
laboral del personal por parte de las entidades beneficiarias de las
ayudas para las que vaya a prestar servicios.


Artículo 21. Contrato predoctoral.


Los contratos de trabajo bajo la modalidad de contrato
predoctoral se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos:


a) El contrato tendrá por objeto la realización de tareas
de investigación, en el ámbito de un proyecto específico y novedoso, por
quienes estén en posesión del Título de licenciado, ingeniero,
arquitecto,









Página
31




graduado universitario con grado de al menos 300 créditos
ECTS (European Credit Transfer System) o master universitario, o
equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de doctorado. Este
personal tendrá la consideración de personal investigador predoctoral en
formación.


b) El contrato se celebrará por escrito entre el personal
investigador predoctoral en formación, en su condición de trabajador, y
la Universidad pública u Organismo de investigación titular de la unidad
investigadora, en su condición de empleador, y deberá acompañarse de
escrito de admisión al programa de doctorado expedido por la unidad
responsable de dicho programa, o por la escuela de doctorado o posgrado
en su caso.


c) El contrato será de duración determinada, con dedicación
a tiempo completo.


La duración del contrato será de un año, prorrogable por
períodos anuales previo informe favorable de la comisión académica del
programa de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado, durante
el tiempo que dure su permanencia en el programa. En ningún caso la
duración acumulada del contrato inicial más las prórrogas podrá exceder
de cuatro años.


No obstante, cuando el contrato se concierte con una
persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima
de seis años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características
de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones en la
actividad.


Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta
modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a
cuatro años, salvo en el caso de las personas con discapacidad indicadas
en el párrafo anterior para las que el tiempo no podrá ser superior a
seis años.


Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia
y paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del contrato.


d) La retribución de este contrato no podrá ser inferior al
56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los
convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros
años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el
cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional
que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Artículo 22. Contrato de acceso al Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación.


1. Los contratos de trabajo de acceso al Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación se celebrarán de acuerdo con los
siguientes requisitos:


a) Sólo podrán concertarse con quienes estén en posesión
del Título de doctor o equivalente, sin que sean de aplicación los
límites de cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte
con un trabajador con discapacidad, a que se refiere el artículo 11.1 del
Estatuto de los Trabajadores.


b) El trabajo a desarrollar consistirá primordialmente en
la realización de tareas de investigación, orientadas a la obtención por
el personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y
especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su
experiencia profesional.


c) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año,
ni exceder de cinco años. Cuando el contrato se hubiese concertado por
una duración inferior a cinco años podrá prorrogarse sucesivamente sin
que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior al
año.


Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta
modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cinco
años.


Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia
y paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del contrato.


d) La retribución de este contrato no podrá ser inferior a
la que corresponda al personal investigador que realice actividades
análogas.


e) El personal investigador que sea contratado al amparo de
lo dispuesto en este artículo podrá prestar colaboraciones
complementarias en tareas docentes relacionadas con la actividad de
investigación propuesta, hasta un máximo de 80 horas anuales, previo
acuerdo en su caso con el departamento implicado, con la aprobación de la
entidad para la que presta servicios, y con sometimiento a la normativa
vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.


f) En lo no previsto en este artículo, será de aplicación
el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores.









Página
32




2. A partir de la finalización del segundo año de contrato,
el personal investigador contratado por Universidades públicas,
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado u Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas
bajo esta modalidad podrá someter a evaluación la actividad investigadora
desarrollada. Las evaluaciones tendrán en cuenta criterios de excelencia,
serán realizadas conforme a las normas de la Universidad u Organismo
contratante, y contarán con un informe externo que tendrá carácter
vinculante en caso de ser negativo, y que será realizado por:


a) la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA) o el órgano equivalente de evaluación externa que la
ley de la Comunidad Autónoma determine, en el caso de personal
investigador contratado por Universidades públicas;


b) la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) o
el órgano equivalente que se determine en el seno de la Agencia Estatal
de Investigación, en el caso de personal investigador contratado por
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado;


c) el órgano equivalente a la ANEP en las Comunidades
Autónomas, o en su defecto la ANEP, cuando el personal investigador haya
sido contratado por Organismos de investigación de otras Administraciones
Públicas diferentes de la Administración General del Estado.


3. En los procesos selectivos de personal laboral fijo que
sean convocados por las Universidades públicas, por los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, y por
los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, la
evaluación superada en el contrato de acceso al Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación se tendrá en cuenta a los efectos de su
valoración como méritos investigadores en dichos procesos selectivos.


La labor de investigación que pueda llevar a cabo el
personal investigador laboral fijo estará en todo caso sometida a la
normativa vigente. Las retribuciones que correspondan a este tipo de
personal laboral fijo serán fijadas, en su caso, dentro de los límites
establecidos por las leyes de presupuestos, por el órgano competente en
materia de retribuciones sin que, en ningún supuesto, le sea de
aplicación el modelo retributivo establecido para el personal
investigador funcionario.


El personal laboral fijo contratado según lo dispuesto en
este apartado por las Universidades públicas tendrá la consideración de
personal docente e investigador a los efectos del desarrollo de la
función investigadora.


4. Además, en caso de prestar servicios para Universidades
públicas, se tendrá en cuenta la evaluación superada a efectos de la
consideración de los méritos investigadores en la evaluación positiva
requerida para la contratación como Profesor contratado doctor, según el
artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.


5. De resultar la evaluación negativa, el personal
investigador podrá someter la actividad investigadora desarrollada a una
segunda y última evaluación antes de finalizar el contrato o sus
prórrogas, que de ser superada conllevará los efectos indicados en los
apartados 3 y 4 de este artículo.


Artículo 23. Contrato de investigador distinguido.


Los contratos de trabajo bajo la modalidad de investigador
distinguido se podrán celebrar con investigadores españoles o extranjeros
de reconocido prestigio en el ámbito científico y técnico, que se
encuentren en posesión del título de doctor o equivalente, con arreglo a
los siguientes requisitos:


a) El objeto del contrato será la realización de
actividades de investigación o la dirección de equipos humanos, centros
de investigación, instalaciones y programas científicos y tecnológicos
singulares de gran relevancia en el ámbito de conocimiento de que se
trate, en el marco de las funciones y objetivos del empleador.


b) El contrato tendrá la duración que las partes
acuerden.


c) La duración de la jornada laboral, los horarios,
fiestas, permisos y vacaciones serán los fijados en las cláusulas del
contrato.


d) El personal investigador contratado no podrá celebrar
contratos de trabajo con otras entidades, salvo autorización expresa del
empleador o pacto escrito en contrario, y sin perjuicio del respeto a la
normativa sobre incompatibilidades del personal.


e) El contrato estará sometido al sistema de seguimiento
objetivo que el empleador establezca.









Página
33




f) El contrato podrá extinguirse por desistimiento del
empleador, comunicado por escrito con un preaviso de tres meses, sin
perjuicio de las posibilidades de rescisión del contrato por parte del
empleador por causas procedentes. En el supuesto de incumplimiento total
o parcial del preaviso, el personal investigador contratado tendrá
derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a
la duración del período incumplido.


En caso de desistimiento del empleador, el personal
investigador contratado tendrá derecho a percibir la indemnización
prevista para el despido improcedente en el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la que pudiera
corresponderle por incumplimiento total o parcial del preaviso.


CAPÍTULO II


Especificidades aplicables al personal al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado


SECCIÓN 1.ª PERSONAL INVESTIGADOR AL SERVICIO DE LOS
ORGANISMOS PÚBLICOS DE INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL
ESTADO


Artículo 24. Ámbito de aplicación.


Como consecuencia de las singularidades que concurren en el
desarrollo de la labor investigadora del personal investigador al
servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado, en esta sección se regulan las peculiaridades
aplicables a dicho personal a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley
7/2007, de 12 de abril.


En lo no dispuesto en esta ley, será de aplicación al
personal investigador lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, en
el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y su
normativa de desarrollo, y en las disposiciones reguladoras de la función
pública de la Administración General del Estado que se aprueben para el
resto de los empleados públicos.


Artículo 25. Carrera profesional del personal investigador
funcionario.


1. El personal investigador funcionario de carrera al
servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado tendrá derecho a la carrera profesional, entendida
como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de
progreso profesional, conforme a los principios de igualdad, mérito y
capacidad.


2. El personal investigador funcionario de carrera al
servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado se agrupa en las siguientes escalas científicas:


a) Profesores de Investigación de Organismos Públicos de
Investigación.


b) Investigadores Científicos de Organismos Públicos de
Investigación.


c) Científicos Titulares de Organismos Públicos de
Investigación.


Las escalas científicas tendrán el mismo régimen
retributivo, de selección y de promoción. El personal perteneciente a
estas escalas tendrá plena capacidad investigadora.


3. El personal investigador funcionario de carrera
consolidará el grado personal correspondiente al nivel de su puesto de
trabajo con arreglo a lo dispuesto en la normativa general de la función
pública.


4. El Gobierno establecerá un sistema objetivo que permita
la evaluación del desempeño del personal investigador funcionario de
carrera al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado, a fin de posibilitar la carrera
profesional horizontal prevista en el artículo 17 de la Ley 7/2007, de 12
de abril. Este sistema determinará los efectos de la evaluación en la
carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de
trabajo y la percepción de las retribuciones complementarias previstas en
el artículo 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.


Los sistemas de evaluación del desempeño, a efectos de
carrera profesional, se adecuarán a criterios de transparencia,
objetividad, imparcialidad y no discriminación, se aplicarán sin
menoscabo de los derechos del personal investigador funcionario, y
tendrán un tratamiento individualizado.


5. A efectos de la carrera profesional horizontal, la
evaluación del desempeño tendrá en cuenta los méritos del personal
investigador en los ámbitos de investigación, de desarrollo tecnológico,
de dirección,









Página
34




de gestión o de transferencia del conocimiento. En la
evaluación se incluirán las actividades y tareas realizadas a lo largo de
toda la carrera profesional del personal investigador.


El reconocimiento de tales méritos tendrá los efectos
económicos previstos en la normativa vigente para las retribuciones
complementarias relacionadas con el grado de interés, iniciativa o
esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o
resultados obtenidos.


En consecuencia, en el complemento específico, además del
componente ordinario, que se corresponderá con el asignado al puesto de
trabajo desempeñado, se reconoce un componente por méritos
investigadores. A tales efectos, el personal investigador funcionario de
carrera podrá someter a evaluación la actividad realizada en Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado en
régimen de dedicación a tiempo completo cada cinco años, o período
equivalente si hubiera prestado servicio en régimen de dedicación a
tiempo parcial. El personal adquirirá y consolidará un componente del
complemento específico por méritos investigadores por cada una de las
evaluaciones favorables.


Asimismo, el personal investigador funcionario de carrera
podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en
régimen de dedicación a tiempo completo, o período equivalente si hubiese
prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una
evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor desarrollada
durante dicho período. El personal adquirirá y consolidará un componente
del complemento de productividad por cada una de las evaluaciones
favorables.


Artículo 26. Acceso al empleo público y promoción interna.


1. La oferta de empleo público, aprobada cada año por el
Gobierno para la Administración General del Estado, contendrá las
previsiones de cobertura de las plazas con asignación presupuestaria
precisas de personal investigador funcionario al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, así como
las de personal investigador laboral fijo.


Corresponderá a los Organismos Públicos de Investigación la
constitución de los órganos de selección y la realización de los procesos
selectivos.


2. Podrán participar en los procesos selectivos de acceso a
la condición de personal investigador funcionario de carrera, siempre que
posean el Título de doctor o equivalente y cumplan el resto de requisitos
exigidos en la convocatoria de acceso:


a) Los españoles.


b) Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión
Europea.


c) Los cónyuges de los españoles y de los nacionales de
otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén
separados de derecho, y sus descendientes y los de su cónyuge siempre que
no estén separados de derecho cuando sean menores de veintiún años o
mayores de dicha edad dependientes.


d) Los extranjeros con residencia legal en España.


e) Los extranjeros incluidos en el ámbito de aplicación de
los Tratados Internaciones celebrados por la Unión Europea y ratificados
por España en los que sea de aplicación la libre circulación de
trabajadores.


No obstante, ni los nacionales de otros Estados miembros de
la Unión Europea ni los extranjeros podrán acceder a aquellos empleos
públicos que directa o indirectamente impliquen una participación en el
ejercicio del poder público, o en las funciones que tengan por objeto la
salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones
Públicas.


3. La selección del personal funcionario de carrera o
interino se llevará a cabo por los órganos de selección especificados en
cada convocatoria.


Podrán formar parte de los órganos de selección aquellos
españoles o extranjeros, tengan o no una relación de servicios con el
Organismo Público de Investigación y con independencia del tipo de
relación, que puedan ser considerados profesionales de reconocido
prestigio científico o técnico en el ámbito de que se trate.


4. El sistema selectivo de acceso al empleo público en los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado será el de concurso basado en la valoración del currículo del
personal investigador, valoración que tendrá en cuenta la adecuación de
las competencias y capacidades de los









Página
35




candidatos a las características de las líneas prioritarias
de investigación, y las funciones de las escalas o plazas a las que
pretendan acceder.


Los ciudadanos extranjeros y nacionales de otros Estados
Miembros de la Unión Europea podrán realizar las pruebas en inglés.


5. El ingreso en las escalas científicas se realizará, a
través de los procesos selectivos correspondientes, mediante un turno
libre al que podrán acceder quienes posean el Título de doctor o
equivalente y cumplan los requisitos a que se refieren los números
anteriores, y un turno de promoción interna.


Para el acceso a la Escala de Investigadores Científicos de
Organismos Públicos de Investigación, podrá participar en el turno de
promoción interna el personal funcionario perteneciente a la Escala de
Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación.


Para el acceso a la Escala de Profesores de Investigación
de Organismos Públicos de Investigación, podrá participar en el turno de
promoción interna el personal funcionario perteneciente a las Escalas de
Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación y de
Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación.


Además, en los procesos selectivos convocados para el
acceso a la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de
Investigación, podrá participar en el turno de promoción interna el
personal investigador contratado como personal laboral fijo por los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado de acuerdo con el artículo 22.3 de esta ley.


Asimismo, los procesos selectivos de acceso a las escalas
científicas podrán prever la participación de personal funcionario de
carrera de los cuerpos docentes universitarios al servicio de las
Universidades públicas, y de personal contratado como personal laboral
fijo por las Universidades públicas de acuerdo con el artículo 22.3 de
esta Ley, en el turno de promoción interna.


La promoción interna se realizará mediante procesos
selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los
contemplados en el artículo 55.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. El
personal que acceda por el turno de promoción interna deberá poseer los
requisitos exigidos para el ingreso, tener al menos una antigüedad de dos
años de servicio en la condición de personal investigador contratado como
laboral fijo, o de dos años de servicio activo en la escala o cuerpo de
procedencia en el caso de personal funcionario de carrera, y superar los
correspondientes procesos selectivos.


6. Se podrán prever procesos de promoción interna entre las
escalas técnicas y las científicas del mismo subgrupo de los previstos en
el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, para facilitar el
desarrollo de la carrera profesional personal.


7. Los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado podrán contratar personal investigador
de carácter temporal para la realización de proyectos específicos de
investigación científica y técnica de acuerdo con el artículo 15.1.a) del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


SECCIÓN 2.ª PERSONAL DE INVESTIGACIÓN AL SERVICIO DE LOS
ORGANISMOS PÚBLICOS DE INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL
ESTADO


Artículo 27. Personal de investigación.


1. Se considerará personal de investigación al servicio de
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado el personal investigador y el personal técnico.


2. La carrera profesional y el régimen jurídico que regule
la ley de ordenación de la función pública de la Administración General
del Estado y su normativa de desarrollo serán aplicables al personal
técnico funcionario al servicio de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado.


3. En todo caso, la carrera profesional y el régimen
jurídico que regule la ley de ordenación de la función pública de la
Administración General del Estado y su normativa de desarrollo serán de
aplicación al personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas no
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, que preste servicios en
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.









Página
36




Artículo 28. Derechos y deberes del personal técnico al
servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración
General del Estado.


1. Serán de aplicación al personal técnico al servicio de
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado los artículos 16.1 y 2 de esta ley. Además, serán de aplicación al
personal técnico funcionario de carrera o laboral fijo al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado los artículos 17, 18 y 19 de esta ley.


2. El personal técnico que preste servicios en Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado tendrá
los siguientes derechos:


a) A determinar libremente los métodos de resolución de
problemas, dentro del marco de las prácticas y los principios éticos
reconocidos y de la normativa aplicable sobre propiedad intelectual, y
teniendo en cuenta las posibles limitaciones derivadas de las
circunstancias de la actividad y del entorno, de las actividades de
supervisión, orientación o gestión, de las limitaciones presupuestarias o
de las infraestructuras.


b) A ser reconocido y amparado en la autoría o coautoría de
los trabajos de carácter técnico en los que participe.


c) Al respeto al principio de igualdad de género en el
desempeño de sus funciones, en la contratación de personal y en el
desarrollo de su carrera profesional.


d) A contar con los medios e instalaciones adecuados para
el desarrollo de sus funciones, dentro de los límites derivados de la
aplicación de los principios de eficacia y eficiencia en la asignación,
utilización y gestión de dichos medios e instalaciones por la entidad
para la que preste servicios, y dentro de las disponibilidades
presupuestarias.


e) A la consideración y respeto de su actividad.


f) A utilizar la denominación de las entidades para las que
presta servicios en la realización de su actividad.


g) A participar en los beneficios que obtengan las
entidades para las que presta servicios, como consecuencia de la eventual
explotación de los resultados de la actividad en que haya participado el
personal técnico. Los referidos beneficios no tendrán en ningún caso
naturaleza retributiva o salarial para el personal técnico.


h) A participar en los programas favorecedores de la
conciliación entre la vida personal, familiar y laboral que pongan en
práctica las entidades para las que presta servicios.


i) A su desarrollo profesional, mediante el acceso a
medidas de formación continua para el desarrollo de sus capacidades y
competencias.


Estos derechos se entenderán sin perjuicio de los
establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes
derechos que resulten de aplicación al personal técnico, en función del
tipo de entidad para la que preste servicios y de la actividad
realizada.


3. Los deberes del personal técnico que preste servicios en
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado serán los siguientes:


a) Observar las prácticas éticas reconocidas y los
principios éticos correspondientes a sus disciplinas, así como las normas
éticas recogidas en los diversos códigos deontológicos aplicables.


b) Poner en conocimiento de las entidades para las que
presta servicios todos los hallazgos, descubrimientos y resultados
susceptibles de protección jurídica, y colaborar en los procesos de
protección y de transferencia de los resultados de su actividad.


c) Participar en las reuniones y actividades de los órganos
de gobierno y de gestión de los que forme parte y en los procesos de
evaluación y mejora para los que se le requiera.


d) Procurar que su labor sea relevante para la
sociedad.


e) Utilizar la denominación de las entidades para las que
presta servicios en la realización de su actividad, de acuerdo con la
normativa interna de dichas entidades y los acuerdos, pactos y convenios
que éstas suscriban.


f) Seguir en todo momento prácticas de trabajo seguras de
acuerdo con la normativa aplicable, incluida la adopción de las
precauciones necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, y
velar por que el personal a su cargo cumpla con estas prácticas.









Página
37




g) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de
la normativa aplicable en materia de protección de datos y de
confidencialidad.


Estos deberes se entenderán sin perjuicio de los
establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como de los restantes
deberes que resulten de aplicación al personal técnico, en función del
tipo de entidad para la que preste servicios y de la actividad realizada.


Artículo 29. Personal técnico funcionario al servicio de
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.


1. Las escalas del personal técnico funcionario de carrera
al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado son las siguientes:


a) Tecnólogos de Organismos Públicos de Investigación.


b) Técnicos Superiores Especializados de Organismos
Públicos de Investigación.


c) Científicos Superiores de la Defensa.


d) Técnicos Especializados de Organismos Públicos de
Investigación.


e) Ayudantes de Investigación de Organismos Públicos de
Investigación.


f) Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de
Investigación.


2. Se podrán prever procesos de promoción interna entre las
escalas técnicas y las científicas del mismo subgrupo de los previstos en
el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, para facilitar el
desarrollo de la carrera profesional personal.


Artículo 30. Contratación de personal técnico laboral para
la realización de proyectos específicos de investigación científica y
técnica.


Los Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado podrán contratar personal técnico de
carácter temporal para la realización de proyectos específicos de
investigación científica y técnica de acuerdo con el artículo 15.1.a) del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


CAPÍTULO III


Especificidades aplicables al personal docente e
investigador al servicio de las Universidades públicas


Artículo 31. Acceso a los cuerpos docentes universitarios
de las Universidades públicas.


1. Podrán obtener la acreditación nacional y, en
consecuencia, presentarse a los concursos de acceso a los cuerpos
docentes universitarios, quienes posean de Título de doctor o
equivalente, y cumplan los requisitos exigidos por la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, la Ley 7/2007, de 12 de abril y demás
normativa aplicable, y por las convocatorias correspondientes.


2. Las evaluaciones para la obtención de la acreditación
nacional y de los concursos de acceso se llevarán a cabo por comisiones
en las que podrán participar, tengan o no una relación de servicios con
la Universidad y con independencia del tipo de relación, expertos
españoles, así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros
Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos
deberán poder ser considerados profesionales de reconocido prestigio
científico o técnico.


3. El personal contratado por las Universidades públicas
como personal laboral fijo de acuerdo con el artículo 22.4 de esta ley
podrá ser acreditado para Profesor Titular de Universidad, a los efectos
de lo dispuesto en el Título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e
investigadora de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.


Artículo 32. Dedicación del personal docente e
investigador.


Las Universidades públicas, en el ejercicio de su
autonomía, podrán establecer la distribución de la dedicación del
personal docente e investigador a su servicio en cada una de las
funciones propias de la









Página
38




Universidad establecidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre, siempre de acuerdo con lo establecido en dicha ley y en su
desarrollo normativo.


TÍTULO III


Impulso de la investigación científica y técnica, la
innovación, la transferencia del conocimiento, la difusión y la cultura
científica, tecnológica e innovadora


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 33. Medidas.


1. Los agentes de financiación del Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación impulsarán la participación activa de
los agentes públicos de ejecución en el desarrollo de la investigación y
en la implantación de la innovación para estimular la investigación de
calidad y la generación del conocimiento y su transferencia, así como
para mejorar la productividad y la competitividad, la sociedad del
conocimiento y el bienestar social a partir de la creación de una cultura
empresarial de la innovación. Con este fin llevarán a cabo, entre otras,
las siguientes medidas:


a) Medidas para el fomento de la investigación, el
desarrollo y la innovación, como el establecimiento de mecanismos para la
colaboración público-privada en proyectos estables de investigación
científica, desarrollo e innovación, o el fomento de la generación de
nuevas empresas de base tecnológica y científica.


b) Medidas para fomentar la inversión en actividades de
investigación, desarrollo e innovación y estimular la cooperación entre
las empresas y entre éstas y los organismos de investigación, mediante
fórmulas jurídicas de cooperación tales como las agrupaciones de interés
económico y las uniones temporales de empresas en las que los
colaboradores comparten inversión, ejecución de proyectos y/o explotación
de los resultados de la investigación. Estas entidades se beneficiarán de
los incentivos fiscales previstos en la legislación vigente, de acuerdo
con los requisitos y condiciones establecidos en dicha legislación.


c) Medidas para la valorización del conocimiento, que
incluirá la potenciación de la actividad de transferencia desde los
agentes públicos de ejecución a través de las oficinas de transferencia
de resultados de investigación, y desde los parques científicos y
tecnológicos, los centros tecnológicos y otras estructuras dinamizadoras
de la innovación, así como el fomento de la cooperación de los agentes
públicos de ejecución con el sector privado a través de los instrumentos
que establece el ordenamiento jurídico y, en particular, mediante la
participación en sociedades mercantiles en los términos previstos en la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, con el objeto de
favorecer la diversificación empresarial y la transformación de los
resultados de la investigación científica y técnica en desarrollo
económico y social sostenible. También se impulsarán medidas de
transferencia del conocimiento no orientadas a la comercialización o a la
explotación mercantilizada, como la creación de espacios públicos
comunes.


d) SUPRIMIDO.


e) Medidas para el desarrollo de la transferencia inversa
de conocimiento, que incluirán la puesta de manifiesto por los agentes
del sector productivo de sus necesidades con el fin de contribuir a
orientar las líneas y objetivos de investigación de los centros de
investigación, de cara a alcanzar un mayor impacto socio-económico.


f) Medidas que impulsen la capacitación e incorporación de
recursos humanos especializados en ciencia, tecnología e innovación en el
sector empresarial, así como la articulación de un sistema de calidad en
ciencia, tecnología e innovación que promueva la innovación entre los
agentes económicos.


g) Medidas para la difusión de los recursos y resultados de
la investigación científica, el desarrollo y la innovación para su
utilización por todos los agentes del Sistema, así como para su
protección.


h) Medidas para el apoyo a la investigación y la
innovación, tales como el establecimiento de los programas de información
y apoyo a la gestión necesarios para la participación en los programas de
la Unión Europea u otros programas internacionales; la creación de
infraestructuras y estructuras de apoyo









Página
39




a la investigación y a la innovación; el impulso de los
centros tecnológicos, centros de apoyo a la innovación tecnológica,
parques científicos y tecnológicos, y cualesquiera otras entidades que
desarrollen actividades referidas a la generación, aprovechamiento
compartido y divulgación de conocimientos. Para ello se utilizarán
instrumentos destinados al fortalecimiento y desarrollo de sus
capacidades, a la cooperación entre ellos y con otros organismos de
investigación, o la potenciación de sus actividades de transferencia a
las empresas; o al apoyo a la investigación de frontera.


i) Medidas para el apoyo a los investigadores jóvenes.


j) Medidas para el apoyo a la Joven empresa innovadora.


k) Medidas para la inclusión de la perspectiva de género
como categoría transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación,
y para impulsar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos
los ámbitos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.


l) Medidas que refuercen el papel innovador de las
Administraciones Públicas a través del impulso de la aplicación de
tecnologías emergentes.


m) Medidas para la promoción de unidades de excelencia. La
consideración como unidad de excelencia podrá ser acreditada por el
Ministerio de Ciencia e Innovación con el objetivo de reconocer y
reforzar las unidades de investigación de excelencia, que contribuyen a
situar a la investigación en España en una posición de competitividad
internacional tanto en el sector público como en el privado, bajo la
forma de centros, institutos, fundaciones, consorcios u otras.


n) Medidas para el fomento de la investigación, el
desarrollo y la innovación de entornos, productos y servicios y
prestaciones dirigidos a la creación de una sociedad inclusiva y
accesible a las personas con discapacidad y en situación de
dependencia.


o) Medidas para la promoción de la cultura científica,
tecnológica y de innovación.


2. Las medidas indicadas se adecuarán a sus fines y se
desarrollarán sobre la base del principio de neutralidad, según el cual
el ámbito de aplicación de las medidas será general y no cabrá
discriminación por razón de la adscripción de los agentes o por su forma
jurídica.


Artículo 34. Convenios de colaboración.


1. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación, incluidos las Universidades públicas, los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado, los organismos de investigación de otras Administraciones
Públicas, y los centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud,
podrán suscribir convenios de colaboración sujetos al derecho
administrativo. Podrán celebrar estos convenios los propios agentes
públicos entre sí, o con agentes privados que realicen actividades de
investigación científica y técnica, nacionales, supranacionales o
extranjeros, para la realización conjunta de las siguientes actividades:


a) Proyectos y actuaciones de investigación científica,
desarrollo e innovación.


b) Creación o financiación de centros, institutos y
unidades de investigación


c) Financiación de proyectos científico-técnicos
singulares.


d) Formación de personal científico y técnico.


e) Divulgación científica y tecnológica.


f) Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de
medios materiales para el desarrollo de actividades de investigación
científica, desarrollo e innovación.


2. En estos convenios se incluirán las aportaciones
realizadas por los intervinientes, así como el régimen de distribución y
protección de los derechos y resultados de la investigación, el
desarrollo y la innovación. La transmisión de los derechos sobre estos
resultados se deberá realizar con una contraprestación que corresponda a
su valor de mercado.


3. El objeto de estos convenios no podrá coincidir con el
de ninguno de los contratos regulados en la legislación sobre contratos
del sector público.


4. La creación de centros, institutos y unidades de
investigación a través de convenios de colaboración tendrá en
consideración en cada caso las normas propias de constitución que fueran
de aplicación.


5. Podrán celebrarse asimismo convenios con instituciones y
empresas extranjeras como forma de promoción de la internacionalización
del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.









Página
40




CAPÍTULO II


Transferencia y difusión de los resultados de la actividad
de investigación, desarrollo e innovación y cultura científica,
tecnológica e innovadora


Artículo 35. Valorización y transferencia del conocimiento.


1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, fomentarán la valorización, la protección y la
transferencia del conocimiento con objeto de que los resultados de la
investigación sean transferidos a la sociedad. En este mismo contexto se
fomentará la transferencia inversa de conocimiento en proyectos liderados
por el sector empresarial en colaboración con las entidades de
investigación para el desarrollo de objetivos de mercado basados en los
resultados de la investigación.


2. La valorización, entendida como la puesta en valor del
conocimiento obtenido mediante el proceso de investigación, alcanzará a
todos los procesos que permitan acercar los resultados de la
investigación financiada con fondos públicos a todos los sectores, y
tendrá como objetivos:


a) Detectar los grupos de investigación que realicen
desarrollos científicos y tecnológicos con potenciales aplicaciones en
los diferentes sectores.


b) Facilitar una adecuada protección del conocimiento y de
los resultados de la investigación, con el fin de facilitar su
transferencia.


c) Establecer mecanismos de transferencia de conocimientos,
capacidades y tecnología, con especial interés en la creación y apoyo a
empresas de base tecnológica.


d) Fomentar las relaciones entre centros públicos de
investigación, centros tecnológicos y empresas, en especial pequeñas y
medianas, con el objeto de facilitar la incorporación de innovaciones
tecnológicas, de diseño o de gestión, que impulsen el aumento de la
productividad y la competitividad.


e) Fomentar las relaciones entre centros de investigación,
personal de investigación y empresas.


f) Crear entornos que estimulen la demanda de
conocimientos, capacidades y tecnologías generados por las actividades de
investigación, desarrollo e innovación.


g) Estimular la iniciativa pública y privada que intermedie
en la transferencia del conocimiento generado por la actividad de
investigación, desarrollo e innovación.


3. Se reconoce el papel de los parques científicos y
tecnológicos como lugares estratégicos para la transferencia de
resultados de investigación a los sectores productivos.


Artículo 36. Aplicación del derecho privado a los contratos
relativos a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la
actividad de investigación, desarrollo e innovación.


Se rigen por el derecho privado aplicable con carácter
general, con sujeción al principio de libertad de pactos, y podrán ser
adjudicados de forma directa, los siguientes contratos relativos a la
promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de
investigación, desarrollo e innovación, suscritos por los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, las
Universidades públicas, las Fundaciones del Sector público Estatal y
otras entidades dedicadas a la investigación y dependientes de la
Administración General del Estado:


a) contratos de sociedad suscritos con ocasión de la
constitución o participación en sociedades;


b) contratos de colaboración para la valorización y
transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo
e innovación;


c) contratos de prestación de servicios de investigación y
asistencia técnica con entidades públicas y privadas, para la realización
de trabajos de carácter científico y técnico o para el desarrollo de
enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación. No
obstante, en el caso de que el receptor de los servicios sea una entidad
del sector público sujeta a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector público, ésta deberá ajustarse a las prescripciones
de la citada ley para la celebración del correspondiente contrato.


La transmisión a terceros de derechos sobre los resultados
de la actividad investigadora, bien se trate de cesión de la titularidad
de una patente o de concesión de licencias de explotación sobre la misma,
o de









Página
41




las transmisiones y contratos relativos a la propiedad
intelectual, se regirá sobre el derecho privado conforme a lo dispuesto
en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma.


Artículo 37. Difusión en acceso abierto.


1. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación impulsarán el desarrollo de repositorios, propios
o compartidos, de acceso abierto a las publicaciones de su personal de
investigación, y establecerán sistemas que permitan conectarlos con
iniciativas similares de ámbito nacional e internacional.


2. El personal de investigación cuya actividad
investigadora esté financiada mayoritariamente con fondos de los
Presupuestos Generales del Estado hará pública una versión digital de la
versión final de los contenidos que le hayan sido aceptados para
publicación en publicaciones de investigación seriadas o periódicas, tan
pronto como resulte posible, pero no más tarde de doce meses después de
la fecha oficial de publicación.


3. La versión electrónica se hará pública en repositorios
de acceso abierto reconocidos en el campo de conocimiento en el que se ha
desarrollado la investigación, o en repositorios institucionales de
acceso abierto.


4. La versión electrónica pública podrá ser empleada por
las Administraciones Públicas en sus procesos de evaluación.


5. El Ministerio de Ciencia e Innovación facilitará el
acceso centralizado a los repositorios, y su conexión con iniciativas
similares nacionales e internacionales.


6. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los acuerdos en
virtud de los cuales se hayan podido atribuir o transferir a terceros los
derechos sobre las publicaciones, y no será de aplicación cuando los
derechos sobre los resultados de la actividad de investigación,
desarrollo e innovación sean susceptibles de protección.


Artículo 38. Cultura científica y tecnológica.


1. Las Administraciones Públicas fomentarán las actividades
conducentes a la mejora de la cultura científica y tecnológica de la
sociedad a través de la educación, la formación y la divulgación, y
reconocerán adecuadamente las actividades de los agentes del Sistema
Español de Ciencia, Tecnología e Innovación en este ámbito.


2. En los Planes Estatales de Investigación Científica y
Técnica y de Innovación se incluirán medidas para la consecución de los
siguientes objetivos:


a) Mejorar la formación científica e innovadora de la
sociedad, al objeto de que todas las personas puedan en todo momento
tener criterio propio sobre las modificaciones que tienen lugar en su
entorno natural y tecnológico.


b) Fomentar la divulgación científica, tecnológica e
innovadora.


c) Apoyar a las instituciones involucradas en el desarrollo
de la cultura científica y tecnológica, mediante el fomento e
incentivación de la actividad de museos, planetarios y centros
divulgativos de la ciencia.


d) Fomentar la comunicación científica e innovadora por
parte de los agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación.


e) Proteger el patrimonio científico y tecnológico
histórico.


f) Incluir la cultura científica, tecnológica y de
innovación como eje transversal en todo el sistema educativo.


CAPÍTULO III


Internacionalización del sistema y cooperación al
desarrollo


Artículo 39. Internacionalización del Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación.


1. La dimensión internacional será considerada como un
componente intrínseco en las acciones de fomento, coordinación y
ejecución de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de la
Estrategia Española de Innovación.









Página
42




2. La Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas promoverán acciones para aumentar la visibilidad internacional
y la capacidad de atracción de España en el ámbito de la investigación y
la innovación.


3. La Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas fomentarán la participación de entidades públicas, empresas y
otras entidades privadas en proyectos internacionales, redes del
conocimiento y especialmente en las iniciativas promovidas por la Unión
Europea, la movilidad del personal de investigación, y la presencia en
instituciones internacionales o extranjeras vinculadas a la investigación
científica y técnica y la innovación.


4. El Ministerio de Ciencia e Innovación articulará un
sistema de seguimiento con el fin de garantizar que las aportaciones de
España a Organismos Internacionales en materia de investigación e
innovación tengan un adecuado retorno e impacto científico-técnico, con
especial atención al Programa Marco de Investigación y Desarrollo
Tecnológico de la Unión Europea.


5. Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación podrán crear centros de investigación en el
extranjero, por sí solos o mediante acuerdos con otros agentes
nacionales, supranacionales o extranjeros, que tendrán la estructura y el
régimen que requiera la normativa aplicable.


En el caso de las Universidades públicas, la creación de
dichos centros estará sometida a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre.


En el caso de la Administración General del Estado y de las
entidades a ésta adscritas, la creación de centros de investigación en el
extranjero se ajustará a las disposiciones que regulan la Administración
General del Estado en el exterior, y se realizará previa obtención de los
informes favorables del Ministerio de Economía y Hacienda y de la
Presidencia.


Artículo 40. Cooperación al desarrollo.


1. Las Administraciones Públicas fomentarán, en
colaboración y coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y
Cooperación, la cooperación internacional al desarrollo en los ámbitos
científicos, tecnológicos y de innovación en los países prioritarios para
la cooperación española y en los programas de los organismos
internacionales en los que España participa, para favorecer los procesos
de generación, uso por el propio país y utilización del conocimiento
científico y tecnológico para mejorar las condiciones de vida, el
crecimiento económico y la equidad social en consonancia con el Plan
Director de la Cooperación Española.


2. Se establecerán programas y líneas de trabajo
prioritarias en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología y de la Estrategia Española de Innovación, y se fomentará la
transferencia de conocimientos y tecnología en el marco de proyectos de
cooperación para el desarrollo productivo y social de los países
prioritarios para la cooperación española.


3. Las Administraciones Públicas reconocerán adecuadamente
las actividades de cooperación al desarrollo que lleven a cabo los
participantes en las mismas.


TÍTULO IV


Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica en la Administración General del Estado


CAPÍTULO I


Gobernanza


Artículo 41. Comisión Delegada del Gobierno para Política
Científica, Tecnológica y de Innovación.


1. La Comisión Delegada del Gobierno para Política
Científica, Tecnológica y de Innovación será el órgano del Gobierno que
llevará a cabo la planificación y el seguimiento de la política
científica, tecnológica y de innovación, la coordinación entre los
departamentos ministeriales y aquellas otras tareas que esta ley y el
Gobierno le atribuyan en dichas materias.


2. El Gobierno determinará su composición y funciones, y
podrá autorizar la delegación de las funciones que expresamente determine
en otros órganos de inferior nivel.


3. La Comisión Delegada del Gobierno para Política
Científica, Tecnológica y de Innovación determinará el procedimiento por
el que se evaluarán los resultados de la ejecución de la política









Página
43




científica, tecnológica y de innovación, a cuyo fin deberá
realizarse un informe con carácter mínimo bienal en el que
específicamente se contemplarán los resultados del Plan Estatal de
Investigación Científica y Técnica y del Plan Estatal de Innovación.


Artículo 42. Plan Estatal de Investigación Científica y
Técnica.


1. El desarrollo por la Administración General del Estado
de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología se llevará a cabo a
través del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica. Este Plan
financiará las actuaciones en materia de investigación científica y
técnica que se correspondan con las prioridades establecidas por la
Administración General del Estado, y en él se definirán, para un periodo
plurianual:


a) Los objetivos a alcanzar, y sus indicadores de
seguimiento y evaluación de resultados.


b) Las prioridades científico-técnicas y sociales, que
determinarán la distribución del esfuerzo financiero de la Administración
General del Estado.


c) Los programas a desarrollar por los agentes de ejecución
de la Administración General del Estado para alcanzar los objetivos.
Dichos programas integrarán las iniciativas sectoriales propuestas por
los distintos departamentos ministeriales, así como por los agentes de
financiación y de ejecución adscritos a la Administración General del
Estado. En cada programa se determinará su duración y la entidad
encargada de su gestión y ejecución.


d) Los criterios y mecanismos de articulación del Plan con
las políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas y de
la Unión Europea, para evitar redundancias y prevenir carencias con
objeto de lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles y
alcanzar la mayor eficiencia conjunta del sistema.


e) Los costes previsibles para su realización y las fuentes
de financiación. Se detallará una estimación de las aportaciones de la
Unión Europea y de otros organismos públicos o privados que participen en
las acciones de fomento, así como de aquellas que, teniendo en cuenta el
principio de complementariedad, correspondan a los beneficiarios de las
subvenciones.


2. El Ministerio de Ciencia e Innovación elaborará la
propuesta del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica en
coordinación con los departamentos ministeriales competentes, y tendrá en
cuenta los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para su
desarrollo, así como sus previsiones de futuro.


El Plan Estatal será aprobado por el Gobierno, a propuesta
del Ministerio de Ciencia e Innovación, previo informe del Consejo Asesor
de Ciencia, Tecnología e Innovación y de los órganos que proceda, y oída
la Comisión Delegada de Gobierno para Política Científica, Tecnológica y
de Innovación.


3. La Comisión Delegada del Gobierno para Política
Científica, Tecnológica y de Innovación establecerá los mecanismos de
seguimiento y evaluación del desarrollo del Plan Estatal. Los resultados
de seguimiento y evaluación deberán ser objeto de difusión.


4. El Plan Estatal se financiará con fondos procedentes de
los Presupuestos Generales del Estado, cuya dotación estará supeditada al
cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y eficacia del
gasto, y con aportaciones de entidades públicas y privadas y de la Unión
Europea.


5. El Plan Estatal podrá ser revisado con periodicidad
anual, mediante el procedimiento que se establezca en el mismo. Las
revisiones podrán dar lugar a la modificación del Plan Estatal o a su
prórroga.


6. El Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica
tendrá la consideración de Plan estratégico de subvenciones a los efectos
de lo establecido en el artículo 8 y en la disposición adicional
decimotercera de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
subvenciones.


Artículo 43. Plan Estatal de Innovación.


1. El Plan Estatal de Innovación persigue transformar el
conocimiento generado en valor económico, para así reforzar la capacidad
de crecimiento y poder abordar con mayor eficacia los desafíos sociales y
globales planteados. El Plan constituye el marco de referencia plurianual
para articular las actuaciones de la Administración General del Estado en
el marco de la Estrategia Española de Innovación y establecerán los ejes
prioritarios de la actuación estatal que incluirán análisis y medidas
relativos a la modernización del entorno financiero, el desarrollo de los
mercados innovadores, las personas, la internacionalización de las
actividades innovadoras y la cooperación territorial como base
fundamental de la innovación.









Página
44




2. El Plan Estatal de Innovación incluirá:


a) Los objetivos a alcanzar, y sus indicadores de
seguimiento y evaluación de resultados.


b) Los ejes prioritarios de la actuación estatal, como
vectores del fomento de la innovación.


c) Los agentes, entre los que se encuentran las
Universidades, los Organismos Públicos de Investigación, otros organismos
de I+D+i como los centros tecnológicos, o las empresas.


d) Los mecanismos y criterios de articulación del Plan con
las políticas sectoriales del Gobierno, de las Comunidades Autónomas y de
la Unión Europea, para lograr la eficiencia en el sistema y evitar
redundancias y carencias.


e) Los costes previsibles para su realización y las fuentes
de financiación.


3. El Ministerio de Ciencia e Innovación elaborará la
propuesta de Plan Estatal de Innovación en coordinación con los
departamentos ministeriales competentes, y tendrá en cuenta los recursos
humanos, económicos y materiales necesarios para su desarrollo, así como
sus previsiones de futuro.


4. El Plan Estatal será aprobado por el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, previo informe del
Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación y de los órganos que
proceda, y oída la Comisión Delegada de Gobierno para Política
Científica, Tecnológica y de Innovación.


5. El Plan Estatal de Innovación tendrá la consideración de
Plan estratégico de subvenciones a los efectos de lo establecido en el
artículo 8 y en la disposición adicional decimotercera de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de subvenciones.


Artículo 44. Ejes prioritarios del Plan Estatal de
Innovación.


1. El Plan Estatal de Innovación establecerá los ejes
prioritarios de la actuación estatal, que incluirán análisis y medidas
relativos a la modernización del entorno financiero, el desarrollo de
mercados innovadores, las personas, la internacionalización de las
actividades innovadoras, y la cooperación territorial como base
fundamental de la innovación.


2. Se diseñarán instrumentos que faciliten el acceso de las
empresas innovadoras a la financiación de sus actividades y proyectos,
mediante la promoción de líneas específicas a estos efectos y fomentando
la inversión privada en empresas innovadoras.


3. Se impulsará la contratación pública de actividades
innovadoras, con el fin de alinear la oferta tecnológica privada y la
demanda pública, a través de actuaciones en cooperación con las
Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, de acuerdo con lo
señalado por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.


Los departamentos ministeriales competentes aprobarán y
harán público un plan que detalle su política de compra pública
innovadora y precomercial.


4. Se apoyará la participación de entidades españolas en
programas europeos e internacionales, y se impulsarán instrumentos
conjuntos en el ámbito de la Unión Europea para proteger la propiedad
industrial e intelectual.


Las convocatorias de ayudas a la innovación incorporarán,
entre sus criterios de evaluación, la valoración del impacto
internacional previsto por los proyectos.


5. Se fomentará la suscripción de convenios de
colaboración, cooperación y gestión compartida por parte de la
Administración General del Estado con las Comunidades Autónomas para el
desarrollo de los objetivos del Plan Estatal de Innovación, en los que se
establecerá el desarrollo de los ejes prioritarios del Plan.


6. Se desarrollarán programas de incorporación a las
empresas de doctores y tecnólogos y de gestores de transferencia de
conocimiento ligados a grupos de investigación, dedicados a proteger y
transferir la propiedad industrial e intelectual generada por la
investigación de excelencia.


CAPÍTULO II


Agentes de financiación


Artículo 45. Agentes de financiación adscritos al
Ministerio de Ciencia e Innovación.


1. Dentro de los agentes de financiación de la
Administración General del Estado, son agentes de financiación adscritos
al Ministerio de Ciencia e Innovación la Agencia Estatal de Investigación
y el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial.









Página
45




2. Son funciones de la Agencia Estatal de Investigación y
del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial:


a) Gestionar los programas o instrumentos que les sean
asignados por el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica o por
el Plan Estatal de Innovación, y, en su caso, los derivados de convenios
de colaboración con entidades españolas o con sus agentes homólogos en
otros países.


b) Contribuir a la definición de los objetivos del Plan
Estatal de Investigación Científica y Técnica y del Plan Estatal de
Innovación, y colaborar en las tareas de evaluación y seguimiento del
mismo.


c) Realizar la evaluación científico-técnica de las
acciones del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica, del Plan
Estatal de Innovación, y de otras actuaciones de política científica y
tecnológica para la asignación de los recursos, así como la evaluación
para la comprobación de la justificación de ayudas y de la realización de
la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinen la
concesión o disfrute de las ayudas. Los resultados de las evaluaciones
serán objeto de difusión.


d) Asesorar en materia de gestión, sistemas de
financiación, justificación y seguimiento del Plan Estatal de
Investigación Científica y Técnica y del Plan Estatal de Innovación.


e) Cualquier otra que les sea encomendada por su estatuto,
su reglamento o la normativa vigente.


3. La Agencia Estatal de Investigación estará orientada al
fomento de la generación del conocimiento en todas las áreas del saber
mediante el impulso de la investigación científica y técnica, y utilizará
como criterio evaluativo para la asignación de los recursos el mérito
científico o técnico de acuerdo con lo indicado en el artículo 5 de esta
ley.


4. El Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial
estará orientado al fomento de la innovación mediante el impulso de la
investigación, del desarrollo experimental y de la incorporación de
nuevas tecnologías. Utilizará para la asignación de sus recursos
criterios de evaluación que tomarán en cuenta el mérito técnico o de
mercado y el impacto socioeconómico de los proyectos de acuerdo con lo
indicado en el artículo 5 de esta ley.


5. Tanto la Agencia Estatal de Investigación como el Centro
para el Desarrollo Tecnológico Industrial desarrollarán su actividad como
agentes de financiación de forma coordinada y de acuerdo con los
principios de autonomía, objetividad, transparencia, rendición de
cuentas, eficacia y eficiencia en la gestión. Sus procedimientos de
evaluación y financiación se ajustarán a los criterios vinculados a las
buenas prácticas establecidas en el ámbito internacional. Además,
cooperarán en el ámbito de sus funciones con sus homólogos españoles y
extranjeros.


CAPÍTULO III


Agentes de ejecución


Artículo 46. Agentes de ejecución de la Administración
General del Estado.


Son agentes de ejecución de la Administración General del
Estado los Organismos Públicos de Investigación, así como otros
Organismos de investigación públicos dependientes, creados o participados
mayoritariamente por la Administración General del Estado.


Artículo 47. Organismos Públicos de Investigación de la
Administración General del Estado.


1. Son Organismos Públicos de Investigación los creados
para la ejecución directa de actividades de investigación científica y
técnica, de actividades de prestación de servicios tecnológicos, y de
aquellas otras actividades de carácter complementario, necesarias para el
adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad, que les sean
atribuidas por esta ley o por sus normas de creación y funcionamiento.
Además, el Instituto de Salud Carlos III realizará actividades de
financiación de la investigación científica y técnica.


2. Tienen la condición de Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado la Agencia Estatal
Consejo Superior de Investigaciones Científica (CSIC), el Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), el Instituto de Salud Carlos III
(ISCIII), el Instituto Geológico y Minero de España (IGME), el Instituto
Español de Oceanografía (IEO), el Centro de Investigaciones Energéticas
Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), el Instituto Nacional de
Investigación y Tecnología Agraria y









Página
46




Alimentaria (INIA), y el Instituto de Astrofísica de
Canarias (IAC), sin perjuicio de su propia naturaleza consorcial.


Disposición adicional primera. Aplicación de las
disposiciones del título II de esta ley a otras entidades.


1. El artículo 13.1 de la presente ley podrá ser también de
aplicación a las Universidades privadas y a las Universidades de la
Iglesia Católica. Los artículos 20, 21, 22.1 y 23 también les podrán ser
de aplicación, si bien únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo
destino incluya la contratación de personal investigador.


2. Los artículos 13.1, 20, 21 y 22.1 de esta ley podrán ser
de aplicación a aquellas entidades privadas sin ánimo de lucro que
realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico, generen
conocimiento científico o tecnológico, faciliten su aplicación y
trasferencia o proporcionen servicios de apoyo a la innovación a las
entidades empresariales. No obstante, los artículos 20, 21 y 22.1 sólo
les podrán ser de aplicación cuando sean beneficiarias de ayudas o
subvenciones públicas que tengan como objeto la contratación de personal
investigador mediante la utilización del contrato a que se refiera cada
artículo, concedidas en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología o de la Estrategia Española de Innovación.


3. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 14, 15, 20,
21, 22.1 y 23 de la presente ley a los consorcios públicos y fundaciones
del Sector público en los que la participación estatal sea igual o
superior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas,
cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de
investigación científica y técnica o de prestación de servicios
tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para
el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad. Estas
actividades deberán formar parte de los Programas de desarrollo del Plan
Estatal de Investigación Científica y Técnica o del Plan Estatal de
Innovación.


4. Podrán ser de aplicación los artículos 13.1, 20, 21,
22.1 y 23 de la presente ley a los consorcios públicos y fundaciones del
sector público en los que la participación estatal sea inferior a la de
cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto
social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación
científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o
aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado
progreso científico y tecnológico de la sociedad. Estas actividades
deberán formar parte de los programas de desarrollo del Plan Estatal de
Investigación Científica y Técnica y de Innovación o del Plan Estatal de
Innovación.


5. El artículo 13.1 de la presente ley podrá ser de
aplicación a otros Organismos de investigación de la Administración
General del Estado diferentes de los Organismos Públicos de Investigación
que se regulan en la presente ley, cuando realicen actividad
investigadora entendida tal como se indica en dicho artículo. Además, los
artículos 20, 21 y 22.1 también les podrán ser de aplicación si bien sólo
cuando sean beneficiarios de ayudas o subvenciones públicas que incluyan
en su objeto la contratación de personal investigador.


Disposición adicional segunda. Estatuto del personal
investigador en formación.


En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta
ley, el Gobierno elaborará un estatuto del personal investigador en
formación, que deberá someterse a informe previo del Consejo de Política
Científica, Tecnológica y de Innovación. Dicho estatuto sustituirá al
actual Estatuto del personal investigador en formación, e incluirá las
prescripciones recogidas en la presente ley para el contrato predoctoral.


Disposición adicional tercera. Joven empresa innovadora.


1. El Ministerio de Ciencia e Innovación otorgará la
condición de joven empresa innovadora a aquella empresa que tenga una
antigüedad inferior a 6 años y cumpla los siguientes requisitos:


a) Que haya realizado unos gastos en investigación,
desarrollo e innovación tecnológica que representen al menos el 15% de
los gastos totales de la empresa durante los dos ejercicios anteriores, o
en el ejercicio anterior cuando se trate de empresas de menos de dos
años.


b) Que el Ministerio de Ciencia e Innovación haya
constatado, mediante una evaluación de expertos, en particular sobre la
base de un plan de negocios, que la empresa desarrollará, en un futuro
previsible, productos, servicios o procesos tecnológicamente novedosos o
sustancialmente mejorados con respecto al estado tecnológico actual del
sector correspondiente, y que comporten riesgos tecnológicos o
industriales.









Página
47




2. El Gobierno, en el plazo de un año tras la entrada en
vigor de esta ley, aprobará el Estatuto de la joven empresa innovadora,
inspirado en experiencias europeas de éxito, como aspecto clave para el
apoyo de sociedades de reciente creación que dedican una parte
significativa de su facturación a actividades de I+D+i.


Disposición adicional cuarta. Personal del Sistema Nacional
de Salud.


El personal que preste servicios en centros del Sistema
Nacional de Salud o vinculados o concertados con él que, junto a la
actividad asistencial, desempeñe actividad investigadora, será
considerado personal investigador a los efectos de lo establecido en el
capítulo I, título II de esta ley, sin perjuicio de las condiciones de
carrera y laborales que establezcan sus correspondientes regulaciones de
trabajo.


Disposición adicional quinta. Supresión de escalas de la
Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, del
Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial y de los Organismos Públicos
de Investigación de la Administración General del Estado.


Se suprimen las siguientes escalas, pertenecientes a los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado:


a) Escala de Profesores de Investigación del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas.


b) Escala de Investigadores Científicos del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas.


c) Escala de Científicos Titulares del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas.


d) Escala de Investigadores Titulares de los Organismos
Públicos de Investigación.


e) Escala de Titulados Superiores Especializados del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas.


f) Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los
Organismos Públicos de Investigación.


g) Escala de Científicos Superiores del Instituto Nacional
de Técnica Aeroespacial.


h) Escala de Científicos Especializados del Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial.


i) Escala de Titulados Superiores de Servicios del
Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.


j) Escala de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional
de Técnica Aeroespacial.


k) Escala de Titulados Técnicos Especializados del
Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.


l) Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los
Organismos Públicos de Investigación.


m) Escala de Especialistas de Aviación del Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial.


n) Escala de Analistas y Operadores de Laboratorio del
Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial.


ñ) Escala de Personal de Taller del Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial.


o) Escala de Delineantes y Proyectistas del Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial.


p) Escala de Preparadores del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial.


q) Escala de Calcadores del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial.


Disposición adicional sexta. Escalas de los Organismos
Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.


1. Se crea la Escala de Profesores de Investigación de
Organismos Públicos de Investigación, con adscripción al Ministerio de
Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto
en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.


Para el acceso a esta escala se exigirá estar en posesión
del Título de doctor o equivalente. El personal funcionario integrado en
esta escala tendrá encomendadas las funciones que correspondían a la
Escala de Profesores de Investigación del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas suprimida y, en concreto, las de especial
exigencia y responsabilidad, dentro de las distintas actividades que
constituyan la finalidad específica del Organismo, con una labor
investigadora propia de singular relevancia.


Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en
el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a la Escala de
Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas suprimida, cualquiera que fuera la situación administrativa
en la que se encuentre.


El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley,
esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre
o por promoción interna en la Escala de Profesores de Investigación del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, una vez supere
el proceso selectivo









Página
48




correspondiente será nombrado personal funcionario en la
nueva Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de
Investigación.


El personal funcionario perteneciente a la nueva Escala de
Profesores de Investigación de Organismos Públicos de Investigación podrá
ser acreditado para Catedrático de Universidad, a los efectos de lo
dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e
investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el
Gobierno.


2. Se crea la Escala de Investigadores Científicos de
Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de
Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto
en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.


Para el acceso a esta escala se exigirá estar en posesión
del Título de doctor o equivalente. El personal funcionario integrado en
esta escala tendrá encomendadas las funciones de la Escala de
Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas suprimida, y en concreto las funciones de alto nivel, dentro
de las distintas actividades que constituyan la finalidad específica del
Organismo.


Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en
el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a la Escala de
Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas suprimida, cualquiera que fuera la situación administrativa
en la que se encuentre.


El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley,
esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre
o por promoción interna en la Escala de Investigadores Científicos del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas suprimida, una vez supere
el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario
en la nueva Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos
de Investigación.


El personal funcionario perteneciente a la nueva Escala de
Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación podrá
ser acreditado para Profesor Titular de Universidad, a los efectos de lo
dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
cuando obtenga el informe positivo de su actividad docente e
investigadora, de acuerdo con el procedimiento que establezca el
Gobierno.


3. Se crea la Escala de Científicos Titulares de Organismos
Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e
Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el
Artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.


Para el acceso a esta escala se exigirá estar en posesión
del Título de doctor o equivalente. El personal funcionario integrado en
esta escala tendrá encomendadas las funciones que le correspondían a las
Escalas de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas y de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de
Investigación suprimidas, y en concreto las funciones que comprendan a
las actividades de investigación científica o tecnológica.


Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en
el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de
Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas
o de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación
suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se
encuentre.


El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley,
esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre
o por promoción interna en las Escalas de Científicos Titulares del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas o de Investigadores
Titulares de los Organismos Públicos de Investigación suprimidas, una vez
supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal
funcionario en la nueva Escala de Científicos Titulares de Organismos
Públicos de Investigación.


El personal funcionario incluido en la relación de
investigadores en funciones a la que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, podrá solicitar, desde la entrada en vigor de esta ley
y durante un plazo máximo de tres años, la integración en la Escala de
Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación, cuando
cumpla los requisitos exigidos en los párrafos a) y c) del artículo 35.2
de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, mediante la presentación de
instancia dirigida al Secretario de Estado de Investigación del
Ministerio de Ciencia e Innovación.


El personal funcionario perteneciente a la nueva Escala de
Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación podrá ser
acreditado para Profesor Titular de Universidad, a los efectos de lo
dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
cuando obtenga el informe









Página
49




positivo de su actividad docente e investigadora, de
acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.


4. Se crea la Escala de Tecnólogos de Organismos Públicos
de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de Ciencia e
Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el
artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.


El personal funcionario perteneciente a esta escala tendrá
encomendadas las funciones que supongan especial exigencia y
responsabilidad, para desarrollar tareas de dirección de equipos humanos,
valorización del conocimiento, formulación de iniciativas tecnológicas y
de innovación, o estudio, inspección o supervisión en instalaciones
científicas o técnicas, en sus especialidades respectivas dentro de las
distintas actividades que constituyan la finalidad específica del
Organismo.


5. Se crea la Escala de Científicos Superiores de la
Defensa, que queda adscrita al Ministerio de Defensa, y clasificada en el
Grupo A, Subgrupo A1, previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12
de abril.


Las funciones que desarrollará el personal que se adscriba
o acceda a esta Escala serán las encomendadas a las Escalas de
Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial y
de Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial suprimidas.


Se integrarán en esta Escala los funcionarios que, en el
momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezcan a las Escalas de
Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial o
de Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación administrativa
en la que se encuentren.


El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se
encuentre inmerso en la realización de procesos selectivos para el
ingreso por acceso libre o por promoción interna en las Escalas de
Científicos Superiores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial o
de Científicos Especializados del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial suprimidas, una vez supere el proceso selectivo
correspondiente será nombrado personal funcionario en la nueva Escala de
Científicos Superiores de la Defensa.


6. Se crea la Escala de Técnicos Superiores Especializados
de Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio
de Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A1,
previsto en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.


Las funciones que desarrollará el personal funcionario
integrado en esta escala serán las encomendadas a las Escalas de
Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, de Técnicos Superiores Especialistas de los
Organismos Públicos de Investigación, de Titulados Superiores de
Servicios del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, y de Técnicos
Especialistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas,
y en concreto el desarrollo de tareas de concepción, diseño, aplicación o
mejora en instalaciones científicas experimentales, formulación de
iniciativas tecnológicas y de innovación, o dirección, asesoramiento,
análisis o elaboración de informes en sus especialidades respectivas,
dentro de las distintas actividades que constituyan la finalidad
específica del Organismo.


Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en
el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de
Titulados Superiores Especializados del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, de Técnicos Superiores Especialistas de los
Organismos Públicos de Investigación, de Titulados Superiores de
Servicios del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, o de Técnicos
Especialistas del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas,
cualquiera que fuera la situación administrativa en la que se
encuentre.


El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley,
esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre
o por promoción interna en las Escalas de Titulados Superiores
Especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de
Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de
Investigación, de Titulados Superiores de Servicios del Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial, o de Técnicos Especialistas del
Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, una vez supere el
proceso selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en
la nueva Escala de Técnicos Superiores Especializados de Organismos
Públicos de Investigación.


7. Se crea la Escala de Técnicos Especializados de
Organismos Públicos de Investigación, que queda adscrita al Ministerio de
Ciencia e Innovación y clasificada en el Grupo A, Subgrupo A2, previsto
en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.


Las funciones que desarrollará el personal funcionario
integrado en esta escala serán las de apoyo y colaboración en materia de
diseño, aplicación, mantenimiento y mejora de instalaciones científicas,
elaboración de informes, estudios o análisis, y en general, participación
en la gestión técnica de planes,









Página
50




proyectos, programas o aplicaciones y resultados de la
investigación, dentro de las distintas actividades que constituyan la
finalidad específica del Organismo.


Se integrará en esta escala el personal funcionario que, en
el momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las escalas de
Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de
Investigación o de Titulados Técnicos Especializados del Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la
situación administrativa en la que se encuentre.


El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley,
esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre
o por promoción interna en las escalas de Técnicos Especialistas de Grado
Medio de los Organismos Públicos de Investigación o de Titulados Técnicos
Especializados del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas,
una vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado
personal funcionario en la nueva Escala de Técnicos Especializados de
Organismos Públicos de Investigación.


8. Se declara la subsistencia de la actual Escala de
Ayudantes de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.


Se integrará en la Escala de Ayudantes de Investigación de
Organismos Públicos de Investigación el personal funcionario que, en el
momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de
Especialistas de Aviación del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial,
Analistas y Operadores de Laboratorio del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial, Personal de Taller del Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial, o Delineantes y Proyectistas del Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que fuera la situación
administrativa en la que se encuentre.


El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley,
esté participando en procesos selectivos para el ingreso por acceso libre
o por promoción interna en la Escala de Analistas y Operadores de
Laboratorio del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimida, una
vez supere el proceso selectivo correspondiente será nombrado personal
funcionario en la Escala de Ayudantes de Investigación de Organismos
Públicos de Investigación.


9. Se declara la subsistencia de la actual Escala de
Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.


Se integrará en la Escala de Auxiliares de Investigación de
Organismos Públicos de Investigación el personal funcionario que, en el
momento de entrada en vigor de esta ley, pertenezca a las Escalas de
Preparadores del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial o Calcadores
del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial suprimidas, cualquiera que
fuera la situación administrativa en la que se encuentre.


El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley,
esté participando en un proceso selectivos para el ingreso por acceso
libre o por promoción interna en la Escala de Preparadores del Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial suprimida, una vez supere el proceso
selectivo correspondiente será nombrado personal funcionario en la Escala
de Auxiliares de Investigación de Organismos Públicos de Investigación.


Disposición adicional séptima. Régimen retributivo de las
escalas científicas y técnicas de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado.


1. El personal investigador funcionario que se integre en
la Escala de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de
Investigación tendrá el sistema retributivo correspondiente a la Escala
de Profesores de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas suprimida, en los términos de lo establecido en esta ley
sobre carrera profesional del personal funcionario investigador.


2. El personal investigador funcionario que se integre en
la Escala de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de
Investigación tendrá el sistema retributivo correspondiente a la Escala
de Investigadores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas suprimida, en los términos de lo establecido en esta ley
sobre carrera profesional del personal funcionario investigador.


3. El personal investigador funcionario que se integre en
la Escala de Científicos Titulares de Organismos Públicos de
Investigación tendrá el sistema retributivo correspondiente a la Escala
de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas suprimida, en los términos de lo establecido en esta ley
sobre carrera profesional del personal funcionario investigador.


4. A todo el personal investigador funcionario que, como
consecuencia de esta integración, se vea afectado por una disminución de
sus retribuciones en cómputo anual, le será de aplicación un complemento
personal transitorio que la absorba.









Página
51




5. El sistema retributivo de las escalas de personal
técnico funcionario de carrera de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado será el establecido
por la Ley 7/2007, de 12 de abril, la ley de ordenación de la función
pública de la Administración General del Estado y demás normativa de
desarrollo.


Disposición adicional octava. Reorganización de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.


1. Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto
acordado en Consejo de Ministros a iniciativa de los Ministerios de
adscripción y a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y
Hacienda y de la Presidencia, proceda a reorganizar los actuales
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado para adecuarlos a los objetivos de la presente ley, con arreglo a
los principios de eficacia, eficiencia, calidad, coordinación, rendición
de cuentas y cooperación con el resto de los agentes del Sistema Español
de Ciencia, Tecnología e Innovación. Dicha reorganización supondrá la
extinción de aquellos Organismos Públicos de Investigación en que una
parte sustancial de sus fines y objetivos coincida con los de otros
Organismos Públicos de Investigación, que se subrogarán en los contratos
de trabajo del personal de aquellos y a los que se adscribirán sus bienes
y derechos.


2. El Gobierno aprobará los nuevos estatutos de los
Organismos Públicos de Investigación resultantes. Además de los
contenidos exigidos en función de su forma jurídica, los estatutos
deberán ajustarse a los siguientes principios organizativos:


a) Se establecerán mecanismos de coordinación entre todos
los Organismos Públicos de Investigación a través de la elaboración de
sus Planes Plurianuales de Acción, de la representación recíproca en los
Consejos Rectores y de la gestión conjunta de instalaciones y servicios.
Todos los Planes Plurianuales de Acción tendrán una proyección plurianual
coincidente en el tiempo; para su diseño y ejecución podrán incorporar la
colaboración del resto de los agentes del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación, especialmente de Comunidades Autónomas y
Universidades.


b) En el seno de la Estrategia Española de Ciencia y
Tecnología se establecerán mecanismos de colaboración de los Organismos
Públicos de Investigación con los demás agentes del sistema de ciencia y
tecnología de las Comunidades Autónomas en las que estén ubicados sus
centros.


c) Para el cumplimiento de sus fines, los Organismos
Públicos de Investigación se organizarán en institutos como núcleo
organizativo básico, a través de los que ejecutarán sus políticas
específicas definidas en los Planes Plurianuales de Acción. Los
institutos gozarán de autonomía para la gestión de los recursos que les
sean asignados, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de las
limitaciones establecidas en la normativa aplicable.


Los institutos podrán organizarse con recursos
pertenecientes a un único Organismo o mediante la asociación con otros
agentes del Sistema, a través de los instrumentos previstos en la
presente ley.


d) En aquellos casos en que se considere necesario para
alcanzar la masa crítica precisa para una actividad de excelencia, se
podrán crear centros de investigación o de prestación de servicios
mediante la agrupación, física o en red, de institutos del propio
Organismo Público de Investigación y/o de otros agentes asociados al
mismo, pertenecientes a la misma área temática. Los estatutos de los
Organismos Públicos de Investigación determinarán la naturaleza y
funciones de dichos centros, que podrán tener un ámbito de actuación
territorial superior al de los agentes asociados al Organismo Público de
Investigación.


e) Se promoverá la investigación en áreas temáticas
prioritarias mediante la constitución de unidades de investigación,
propias o en cooperación con otros agentes del Sistema, con la forma
jurídica de fundación o cualquier otra adecuada a la naturaleza de las
funciones que hayan de realizar. Dichas unidades tendrán la consideración
de centros adscritos al Organismo Público de Investigación que los
promueva y estarán sujetas a su coordinación y dirección estratégica.


Las fundaciones estarán bajo el protectorado establecido
por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.


f) Los órganos de gobierno de los Organismos Públicos de
Investigación podrán contar con miembros expertos en investigación
científica y técnica, así como con gestores experimentados.


g) Cada Organismo podrá contar con un comité asesor, que
estará integrado por expertos en investigación científica y técnica, y
cuyos cometidos incluirán la propuesta y seguimiento de los Planes
Plurianuales de Acción del Organismo.









Página
52




h) En ningún caso esta reorganización podrá ocasionar
incremento del gasto público.


Disposición adicional novena. Protección de datos de
carácter personal.


1. Lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será de
aplicación al tratamiento y cesión de datos derivados de lo dispuesto en
esta ley.


2. Los agentes públicos de financiación y de ejecución
deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias
que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su
alteración, tratamiento o acceso no autorizados.


3. El Gobierno regulará, previo informe de la Agencia
Española de Protección de Datos, el contenido académico y científico de
los currículos del personal docente e investigador de Universidades y del
personal investigador que los agentes de financiación y de ejecución
pueden hacer público sin el consentimiento previo de dicho personal.


Disposición adicional décima. Informes de evaluación de
solicitudes de ayudas del Plan Estatal de Investigación Científica y
Técnica.


1. En el marco de los procedimientos de concesión de ayudas
del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica, serán preceptivos
y vinculantes, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, los informes del Centro para el
Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI), o de la Agencia Nacional de
Evaluación y Prospectiva (ANEP) o del órgano equivalente que se determine
en el seno de la Agencia Estatal de Investigación.


2. Con objeto de facilitar la evaluación de la solicitud, y
en el marco de los procedimientos arriba indicados, las órdenes de bases
podrán prever los supuestos en los que se deba emitir un informe
tecnológico de patentes por parte de una Oficina de Propiedad Industrial.


Disposición adicional undécima. Subvenciones y ayudas
concedidas por la Administración General del Estado.


1. Las bases reguladoras de subvenciones y ayudas
impulsarán la aplicación de las técnicas y medios electrónicos,
informáticos y telemáticos de gestión para reducir o suprimir la
documentación requerida y reducir los plazos y tiempos de respuesta.


2. La Administración General del Estado promoverá la
celebración de convenios con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con
las Universidades, con el objeto de coordinar el régimen de control de
los agentes públicos de investigación y posibilitar la extensión del
régimen de cuenta justificativa simplificada previsto en la normativa de
subvenciones, con arreglo a los siguientes requisitos:


a) Salvo que las bases reguladoras establezcan otra cosa,
cuando un organismo o ente perteneciente a una Comunidad Autónoma o
Universidad perciba del sector público estatal una subvención o ayuda
sometida a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
su justificación se realizará conforme al régimen de cuenta justificativa
simplificada, sin que resulte de aplicación la cuantía máxima establecida
para tal régimen en la normativa de subvenciones.


b) La entidad perceptora estará sometida a control
financiero permanente del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma
o Universidad.


c) La modalidad de justificación de la subvención o ayuda
revestirá la forma de cuenta justificativa prevista en el artículo 30 de
la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.


En el ámbito del control financiero permanente de cada
entidad se revisarán los sistemas y procesos de justificación empleados,
así como una muestra de las cuentas justificativas presentadas ante los
órganos administrativos competentes. Si, como consecuencia de la revisión
llevada a cabo conforme a lo previsto en el apartado anterior, se
observase una falta de concordancia entre las cuentas justificativas
presentadas y los registros contables o justificantes que las acreditan,
se emitirán informes separados dirigidos a los órganos concedentes de las
subvenciones o ayudas en los que se indicarán tales extremos.


3. Las subvenciones para la realización de proyectos de
investigación científica y técnica que sean consecuencia de convocatorias
públicas efectuadas por las estructuras creadas por varios Estados









Página
53




miembros en ejecución del programa marco plurianual de la
Unión Europea, al amparo de lo dispuesto en los artículos 182, 185 y 186
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, seguirán el régimen
previsto en el artículo 28.1 de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General
de Subvenciones.


Disposición adicional duodécima. Autorización legal para la
creación de la Agencia Estatal de Investigación.


1. Se autoriza al Gobierno para la creación de Agencia
Estatal de Investigación, orientada al fomento de la generación del
conocimiento en todas las áreas del saber mediante el impulso de la
investigación científica y técnica, a la que será de aplicación la Ley
28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la Mejora de los
Servicios Públicos. La Agencia tendrá el mismo régimen fiscal que los
Organismos Autónomos, y utilizará como criterio evaluativo para la
asignación de los recursos el mérito científico o técnico.


La creación de la Agencia se realizará sin aumento de gasto
público, y no se financiará con créditos del presupuesto financiero del
Estado, salvo en los casos y con los límites que se establezcan mediante
ley de presupuestos generales del Estado.


2. El Gobierno creará en el plazo máximo de un año la
Agencia Estatal de Investigación mediante la aprobación de su estatuto.


Disposición adicional decimotercera. Implantación de la
perspectiva de género.


1. La composición de los órganos, consejos y comités
regulados en esta ley, así como de los órganos de evaluación y selección
del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, se ajustará a
los principios de composición y presencia equilibrada entre mujeres y
hombres establecidos por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres.


2. La Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y el Plan
Estatal de Investigación Científica y Técnica promoverán la incorporación
de la perspectiva de género como una categoría transversal en la
investigación y la tecnología, de manera que su relevancia sea
considerada en todos los aspectos del proceso, incluidos la definición de
las prioridades de la investigación científico-técnica, los problemas de
investigación, los marcos teóricos y explicativos, los métodos, la
recogida e interpretación de datos, las conclusiones, las aplicaciones y
los desarrollos tecnológicos, y las propuestas para estudios futuros.
Promoverán igualmente los estudios de género y de las mujeres, así como
medidas concretas para estimular y dar reconocimiento a la presencia de
mujeres en los equipos de investigación.


3. El Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e
Innovación recogerá, tratará y difundirá los datos desagregados por sexo
e incluirá indicadores de presencia y productividad.


4. Los procedimientos de selección y evaluación del
personal investigador al servicio de las Universidades Públicas y de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado, y los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones por
parte de los agentes de financiación de la investigación, establecerán
mecanismos para eliminar los sesgos de género que incluirán, siempre que
ello sea posible, la introducción de procesos de evaluación
confidencial.


Dichos procesos habrán de suponer que la persona evaluadora
desconozca características personales de la persona evaluada, para
eliminar cualquier discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.


5. La Estrategia Española de Innovación y el Plan Estatal
de Innovación promoverán la incorporación de la perspectiva de género
como una categoría transversal en todos los aspectos de su
desarrollo.


6. Los Organismos Públicos de Investigación adoptarán
Planes de Igualdad en un plazo máximo de dos años tras la publicación de
esta ley, que serán objeto de seguimiento anual. Dichos planes deberán
incluir medidas incentivadoras para aquellos centros que mejoren los
indicadores de género en el correspondiente seguimiento anual.


Disposición adicional decimocuarta. Otros agentes de
ejecución de la Administración General del Estado.


1. El Museo Nacional del Prado, la Biblioteca Nacional de
España (BNE), el Instituto de Patrimonio Cultural de España (IPCE), la
Filmoteca Española, adscrita al Instituto de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales, los museos y archivos de titularidad y gestión
estatal, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, el
Centro Nacional de Información Geográfica, y las Reales Academias y
Academias









Página
54




Asociadas vinculadas con el Instituto de España, tendrán la
condición de agentes de ejecución a los efectos de lo dispuesto en esta
ley.


2. Los agentes de ejecución a que se refiere el apartado
anterior podrán contratar personal investigador de carácter temporal para
la realización de proyectos específicos de investigación científica y
técnica de acuerdo con el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.


Disposición adicional decimoquinta. Consideración de
actividades prioritarias a efectos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.


Las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado que
declaren prioritarias de mecenazgo las referidas actividades de
investigación, desarrollo e innovación, podrán declarar como
beneficiarias del mecenazgo a las Instituciones de Excelencia, a los
efectos previstos en los artículos 16 a 24, ambos inclusive, de la Ley
49/2002.


Disposición adicional decimosexta. Investigadores de los
Programas Ramón y Cajal y Miguel Servet.


1. Serán de aplicación los efectos establecidos por el
artículo 22, apartados 3 y 4 de esta ley, al personal investigador del
Programa o Subprograma Ramón y Cajal y Miguel Servet del Ministerio de
Ciencia e Innovación, que haya superado la doble evaluación referida al
informe de la cuarta anualidad del contrato establecido en el Programa
Camón y Cajal y de la tercera y última anualidad del Programa Manuel
Servet, y al cumplimiento de la posesión de una trayectoria investigadora
destacada a los efectos del Programa de Incentivación de la Incorporación
e Intensificación de la Actividad Investigadora en el marco del Plan
Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación
Tecnológica.


2. Igualmente, serán de aplicación los efectos establecidos
por el artículo 22 apartados 3 y 4 de esta ley, al personal investigador
de los Programas o Subprogramas Ramón y Cajal y Miguel Servet del
Ministerio de Ciencia e Innovación, que supere una evaluación similar a
la prevista en el artículo 22.2 de esta ley. En dicha evaluación, el
informe externo será el previsto para la cuarta anualidad o última
anualidad del contrato establecido en dichos Programas o Suprogramas.


3. En la oferta de empleo público, el Ministerio de Ciencia
e Innovación por lo que se refiere a las plazas para ingreso como
personal investigador laboral fijo, orientará su petición teniendo en
cuenta los contratos de carácter temporal celebrados como personal
investigador del Programa o Subprograma Ramón y Cajal para jóvenes
investigadores.


Disposición adicional decimoséptima. Mecanismos para
facilitar la participación de entidades, personal o grupos de
investigación españoles en los Consorcios de Infraestructuras de
Investigación Europeas (ERIC).


Se habilita al Gobierno para que apruebe las normas
oportunas para facilitar la participación de entidades, personal o grupos
de investigación españoles en los Consorcios de Infraestructuras de
Investigación Europeas (ERIC) creados según las normas de la Unión
Europea relativas a los mismos.


Disposición adicional decimoctava. Seguridad Social en el
contrato predoctoral.


Se establece una reducción del 30% de la cuota empresarial
a la Seguridad Social por contingencias comunes en la cotización relativa
al personal investigador contratado bajo la modalidad de contrato
predoctoral establecida en el artículo 21 de esta ley, que quedará
acogido al Régimen General de la Seguridad Social.


Disposición adicional decimonovena. Compensación económica
por obras de carácter intelectual.


1. En los casos en que los derechos de explotación de la
obra de carácter intelectual creada correspondan a un centro público de
investigación, el personal dedicado a la investigación tendrá derecho a
una compensación económica en atención a los resultados en la producción
y explotación de la obra,









Página
55




que se fijará en atención a la importancia comercial de
aquella y teniendo en cuenta las aportaciones propias del empleado.


2. Las modalidades y cuantía de la participación del
personal investigador de los centros públicos de investigación en los
beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de los derechos
regulados en el párrafo anterior, serán establecidas por el Gobierno, las
Comunidades Autónomas o las Universidades, atendiendo a las
características concretas de cada centro de investigación. Dicha
participación en los beneficios no tendrá en ningún caso la consideración
de una retribución o salario para el personal investigador.


Disposición adicional vigésima. Regulación de los centros
de investigación propios de las Comunidades Autónomas con competencia
exclusiva.


Los centros y estructuras de investigación propios de una
Comunidad Autónoma que haya asumido estatutariamente la competencia
exclusiva para la regulación de sus propios centros de investigación se
regirán por la normativa aprobada a tal efecto por su Comunidad Autónoma,
sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final novena respecto de
la extensión a los mismos de los artículos de carácter básico o de
aplicación general de esta Ley.


A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por
centros y estructuras de investigación propios aquellos que estén
participados mayoritariamente en su capital o fondo patrimonial o en su
órgano de gobierno por la Comunidad Autónoma o por entidades de su sector
público, o cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50%
con subvenciones u otros ingresos procedentes de la Administración de la
Comunidad Autónoma o de entidades de su sector público.


En el caso de los centros y estructuras de investigación en
los que participen de forma mayoritaria entidades que forman parte del
sector público de la Administración General del Estado o de Comunidades
Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencia exclusiva para
la regulación de sus propios centros de investigación, se entenderá a los
efectos de la aplicación de la normativa pública, que forman parte del
sector público que detente una participación que, aunque siendo
minoritaria, sea superior a la de cada una de las restantes entidades
públicas, consideradas individualmente.


Para el cálculo de los cómputos de participación, no se
tendrán en consideración las contribuciones económicas que, con carácter
individual y específico, se realicen a cargo de los Presupuestos
Generales del Estado.


Disposición adicional vigesimoprimera. Regulación de las
entidades de investigación compartidas entre el Estado y las Comunidades
Autónomas.


Las entidades de investigación dependientes, creadas o
participadas a partes iguales por la Administración General del Estado o
sus organismos y entidades, y por una Comunidad Autónoma o sus organismos
y entidades, se regirán por la normativa que indiquen las normas o los
instrumentos jurídicos de creación.


Disposición adicional vigesimosegunda. Aplicación del
artículo 18 de esta ley.


El artículo 18 de esta ley también será de aplicación al
personal investigador que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta
ley, viniera prestando sus servicios en las sociedades creadas o
participadas por las entidades a que alude el apartado 1 de dicho
artículo, siempre que dicha excepción sea autorizada por las
Universidades públicas, el Ministerio de Política Territorial y
Administración Pública o las autoridades competentes de las
Administraciones Públicas, según corresponda.


Disposición adicional vigesimotercera. Normas comunes a los
contratos para la realización de proyectos específicos de investigación
científica y técnica.


De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la
disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, no
se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de
duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la
realización de proyectos específicos de investigación científica y
técnica a que se refieren los artículos, 20.2, 26.7 y 30 y el apartado 2
de la disposición adicional decimocuarta de esta ley.









Página
56




Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los
párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los
Trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la
disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores.


Disposición adicional vigesimocuarta. Régimen aplicable a
los sistemas de Concierto y Convenio.


1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la
Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta ley se llevará a cabo
según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo
dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral
de Navarra.


2. Lo dispuesto en la presente ley se entenderá sin
perjuicio de las competencias transferidas a la Comunidad Autónoma del
País Vasco en materia de investigación y desarrollo científico y técnico,
e innovación, conforme a los términos contemplados en el Real Decreto
3/2009, de 9 de enero, sobre traspaso de funciones.


Para garantizar una adecuada colaboración entre la
Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad
Autónoma vasca en esta materia se articularán los adecuados instrumentos
de cooperación, de acuerdo a lo establecido en el citado Real Decreto
3/2009, de 9 de enero, en los términos fijados en el Acuerdo de la
Comisión Mixta de Transferencias que figura como Anexo del mismo.


Disposición adicional vigesimoquinta. Promoción interna
horizontal a las Escalas de Profesores de investigación de Organismos
Públicos de Investigación e Investigadores Científicos de Organismos
Públicos de Investigación.


El Ministerio de Ciencia e Innovación, en la primera oferta
pública de empleo que se apruebe tras la entrada en vigor de esta ley, en
su petición de plazas de personal investigador incluirá de modo
preferente plazas de las Escalas de Profesores de Investigación e
Investigadores Científicos de Organismos Públicos de Investigación para
que a través del sistema de promoción interna horizontal puedan acceder a
las citadas escalas los funcionarios pertenecientes a la Escala de
Científicos Titulares de Organismos Públicos de Investigación cuando
acrediten estar en posesión de los requisitos y méritos para ingresar en
las mismas en los términos previstos en esta ley.


Disposición adicional vigesimosexta. Los centros
tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito
estatal.


1. Se consideran centros tecnológicos aquellas entidades
sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y residentes en España, que
gocen de personalidad jurídica propia y sean creadas con el objeto,
declarado en sus estatutos, de contribuir al beneficio de la sociedad y a
la mejora de la competitividad de las empresas mediante la generación de
conocimiento tecnológico, realizando actividades de I+D+i y desarrollando
su aplicación.


Esta función de aplicación del conocimiento comprenderá,
entre otras, la realización de proyectos de I+D+i con empresas, la
intermediación entre los generadores del conocimiento y las empresas, la
prestación de servicios de apoyo a la innovación y la divulgación
mediante actividades de transferencia de tecnología y formativas.


2. Tendrán la consideración de centros de apoyo a la
innovación tecnológica aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente
constituidas y residentes en España, que gocen de personalidad jurídica
propia y sean creadas con el objeto, declarado en sus estatutos, de
facilitar la aplicación del conocimiento generado en los organismos de
investigación, incluidos los centros tecnológicos, mediante su
intermediación entre éstos y las empresas, proporcionando servicios de
apoyo a la innovación.


3. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e
Innovación, regulará el registro de centros tecnológicos y centros de
apoyo a la innovación tecnológica de carácter estatal.


Disposición adicional vigesimoséptima. Régimen jurídico del
Instituto de Astrofísica de Canarias.


1. El consorcio público Instituto de Astrofísica de
Canarias, creado por el Real Decreto Ley 7/1982, de 30 de abril, por el
que se crea el Instituto de Astrofísica de Canarias y se establece su
régimen jurídico, e integrado por la Administración General del Estado,
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma









Página
57




de Canarias, la Universidad de La Laguna y el Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, se rige por lo dispuesto en la
presente ley y en sus respectivos estatutos.


El Instituto de Astrofísica de Canarias tiene la
consideración de Organismo Público de Investigación de la Administración
General del Estado.


El Consorcio tendrá vigencia indefinida. No obstante, las
Administraciones consorciadas podrán desvincularse del mismo o promover
su extinción en la forma prevista en los estatutos.


2. El Instituto de Astrofísica de Canarias tiene
personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los
fines siguientes:


a) Realizar y promover cualquier tipo de investigación
astrofísica o relacionada con ella, así como desarrollar y transferir su
tecnología.


b) Difundir los conocimientos astronómicos, colaborar en la
enseñanza universitaria especializada de astronomía y astrofísica y
formar y capacitar personal científico y técnico en todos los campos
relacionados con la astrofísica.


c) Administrar los centros, observatorios e instalaciones
astronómicas ya existentes y los que en el futuro se creen o incorporen a
su administración, así como las dependencias a su servicio.


d) Fomentar las relaciones con la comunidad científica
nacional e internacional.


3. Los estatutos del Consorcio, que deberán ser aprobados
por el Consejo Rector antes del comienzo del ejercicio económico
siguiente al de la entrada en vigor de la presente ley, determinarán las
peculiaridades de su régimen orgánico, funcional y financiero.


La aprobación de los estatutos requiere el voto favorable
de los representantes de la Administración General del Estado y de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en el órgano
al que se refiere el párrafo anterior.


Hasta que se aprueben los estatutos, seguirá siendo de
aplicación al Consorcio el régimen jurídico resultante del Real Decreto
Ley 7/1982, de 30 de abril y sus disposiciones de desarrollo.


4. El órgano supremo del Consorcio será el Consejo Rector,
en el que deberán estar representadas las entidades que lo conforman, en
la proporción que se fije en los estatutos.


Hasta la aprobación y entrada en vigor de los estatutos,
continuarán en funcionamiento los órganos de decisión y gestión del
Consorcio regulados en la normativa vigente. Una vez constituidos los
órganos previstos en los estatutos, quedarán extinguidos aquéllos y serán
sustituidos por éstos.


4 bis. El Director del Instituto es el órgano ejecutivo del
Consejo Rector, asimismo le corresponde resolver sobre las cuestiones de
índole científica, por lo que debe ser un astrofísico de prestigio
reconocido.


5. Los medios materiales al servicio del Consorcio para el
cumplimiento de sus fines comprenden:


a) Los bienes y valores que integren su patrimonio, junto
con los productos y rentas obtenidos del mismo, subvenciones y, en
general, cuantos recursos perciba.


En caso de disolución del Consorcio, las Administraciones
consorciadas fijarán libremente el destino de este patrimonio.


b) Bienes adscritos o cedidos en cualquier otro régimen por
personal o entidades nacionales o extranjeras que conserven la
titularidad de aquéllos.


Si respecto a estos bienes los órganos de gobierno del
Consorcio estimasen conveniente la realización de actos de disposición,
lo pondrán en conocimiento de la persona o entidad titular de los mismos
para que por ésta se decida lo que corresponda, con sujeción en su caso
al procedimiento que por razón de la naturaleza de los bienes sea de
aplicación.


Producida la disolución del Consorcio, revertirán
plenamente estos bienes a las personas o entidades que mantengan su
titularidad.


6. Los medios personales al servicio del Consorcio para el
cumplimiento de sus fines podrán comprender:


a) personal laboral propio, contratado en los términos
previstos en la presente ley para el personal laboral al servicio de los
Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado y en los estatutos del Consorcio;


b) personal funcionario propio, perteneciente a las Escalas
previstas en la presente ley para los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado;









Página
58




c) personal, funcionario o laboral, perteneciente a las
Administraciones consorciadas. Dicho personal quedará adscrito al
Consorcio como personal vinculado, manteniendo la situación
administrativa o laboral que tuviera en sus Administraciones de
origen;


d) personal al servicio de otras instituciones o entidades,
públicas o privadas, adscritos al Consorcio en la forma prevista en los
estatutos y previo convenio con la respectiva institución o entidad.


Será de aplicación al personal al servicio del Consorcio el
régimen jurídico establecido en la presente ley, con el carácter que
corresponda según la Administración a la que pertenezca dicho
personal.


El personal funcionario que, al amparo del Real Decreto Ley
7/1982, de 30 de abril, por el que se crea el Instituto de Astrofísica de
Canarias y se establece su régimen jurídico, esté prestando sus servicios
en el Consorcio a la entrada en vigor de la presente ley, conservará su
condición de funcionario de la Administración General del Estado, y se
integrará en las Escalas de los Organismos Públicos de Investigación de
la Administración General del Estado creados por la misma, en los mismos
términos que el resto de los funcionarios afectados por las disposiciones
adicionales quinta, sexta y séptima de la presente ley.


Todas las facultades, derechos y obligaciones, respecto del
personal funcionario y laboral que, con arreglo a este artículo preste
servicios en el consorcio publico Instituto de Astrofísica de Canarias,
corresponderán exclusivamente a dicha entidad, que los ejercerá a través
de los órganos que se determinen a través de sus estatutos.
Específicamente corresponderán a los órganos competentes del Consorcio el
ejercicio de las funciones relativas a la organización, sistema de
puestos, condiciones de trabajo y las previstas en la normativa
reguladora del régimen disciplinario.


7. El Instituto de Astrofísica de Canarias tiene la
condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General
del Estado y podrá asumir las encomiendas de gestión realizadas por los
departamentos ministeriales con competencias en la materia para la
realización de actuaciones referidas a investigación astrofísica.


Las encomiendas de gestión serán de ejecución obligatoria
para el Instituto de Astrofísica de Canarias, se retribuirán mediante
tarifas o retribuciones sujetas al régimen previsto en el párrafo
siguiente, y llevarán aparejada la potestad para el órgano que confiere
el encargo de dictar las instrucciones necesarias para su ejecución.


La tarifa o retribución de la encomienda deberá cubrir el
valor de las prestaciones encargadas, teniendo en cuenta para su cálculo
los costes directos y los indirectos, así como los márgenes razonables,
acordes con el importe de aquellas prestaciones, para atender
desviaciones e imprevistos.


La cuantía de la tarifa o retribución será fijada por la
persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación.


El Instituto de Astrofísica de Canarias, actuando con el
carácter de medio propio y servicio técnico de la Administración General
del Estado, no podrá participar en licitaciones públicas convocadas por
los poderes adjudicadores pertenecientes a la misma sin perjuicio de que,
cuando no concurra ningún licitador, pueda encargársele la ejecución de
la prestación objeto de las mismas.


La Comunidad Autónoma de Canarias podrá otorgar al
Instituto de Astrofísica de Canarias la condición de medio propio y
servicio técnico en los términos que establezca su legislación
específica.


8. El Consorcio asume las funciones, derechos y
obligaciones que corresponden al Instituto de Astrofísica de Canarias, de
conformidad con el Acuerdo de cooperación en materia de astrofísica
firmado el 26 de mayo de 1979 entre los Gobiernos del Reino de España,
del Reino de Dinamarca, del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y
del Reino de Suecia, y el Protocolo sobre cooperación en materia de
astrofísica, firmado en la misma fecha por el Consejo Superior de
Investigaciones Científicas de España, la Secretaria de Investigación de
Dinamarca, el Consejo de Investigaciones Científicas del Reino Unido y la
Real Academia de Ciencias de Suecia, así como sus sucesivas prórrogas y
adendas.


Asimismo, se mantiene la subrogación en los derechos y
obligaciones de naturaleza contractual que el Instituto de Astrofísica de
Canarias, dependiente del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas, hubiese adquirido con anterioridad a la entrada en vigor del
Real Decreto Ley 7/1982, de 30 de abril, y especialmente en el Convenio
de Cooperación celebrado el 16 de septiembre de 1975 entre el Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, la Universidad de La Laguna y la
Mancomunidad Provincial interinsular de Santa Cruz de Tenerife.









Página
59




9. Por las administraciones competentes se iniciarán los
trámites para la transmisión al consorcio Instituto de Astrofísica de
Canarias de los títulos representativos del capital social de la sociedad
mercantil Gran Telescopio de Canarias, S.A.


10. La modificación del régimen jurídico previsto en esta
disposición para el Instituto de Astrofísica de Canarias no podrá
ocasionar incremento de gasto público en ninguna de las administraciones
consorciadas.


11. El Instituto de Astrofísica de Canarias está sujeto a
los límites sobre oferta de empleo público e incrementos retributivos que
establecen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


Disposición transitoria primera. Órganos subsistentes.


1. Hasta la entrada en funcionamiento de los órganos de
gobernanza establecidos en esta ley, continuarán realizando sus funciones
el Consejo Asesor para la Ciencia y la Tecnología y el Consejo General de
la Ciencia y la Tecnología previstos en la Ley 13/1986, de 14 de abril,
de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y
Técnica.


2. La creación de la Comisión Delegada del Gobierno para
Política Científica, Tecnológica y de Innovación será acordada por el
Consejo de Ministros, mediante real decreto, a propuesta del Presidente
del Gobierno. Hasta ese momento continuará realizando sus funciones la
Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.


Disposición transitoria segunda. Subsistencia del Plan
Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación
Tecnológica.


El Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e
Innovación Tecnológica 2008-2011, aprobado por el Consejo de Ministros en
su reunión de 14 de septiembre de 2007, continuará vigente hasta su
finalización.


Disposición transitoria tercera. Subsistencia de la
Estrategia Nacional de Ciencia y Tecnología.


La Estrategia Nacional de Ciencia y Tecnología aprobada en
la III Conferencia de Presidentes, celebrada el 11 de Enero de 2007,
continuará vigente hasta su sustitución por la Estrategia Española de
Ciencia y Tecnología prevista en esta ley.


Disposición transitoria cuarta. Programas de ayuda a la
formación del personal investigador.


1. Los programas de ayuda al personal investigador en
formación financiados con fondos públicos, incluidos en el ámbito de
aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se
aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, existentes a
la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, deberán adaptarse al
contenido de dicho artículo únicamente por lo que respecta a las
convocatorias que se publiquen a partir de ese momento.


2. Para las convocatorias de ayudas al personal
investigador en formación que se encuentren en ejecución a la entrada en
vigor del artículo 21 de esta ley, continuará en vigor la situación
jurídica de beca durante los dos primeros años desde la concesión de la
ayuda, y para la situación jurídica de contrato se continuará utilizando
la modalidad de contrato de trabajo en prácticas, según lo establecido
por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero.


3. Los contratos laborales financiados por programas de
ayuda al personal investigador en formación que ya se hubieran suscrito a
la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley se mantendrán en su forma
jurídica inicial hasta finalizar su vigencia.


Disposición transitoria quinta. Sistemas de evaluación del
desempeño y régimen transitorio retributivo de las escalas científicas de
los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del
Estado.


El personal investigador funcionario que se integre en las
Escalas de Profesores de Investigación de Organismos Públicos de
Investigación, de Investigadores Científicos de Organismos Públicos de
Investigación, y de Científicos Titulares de Organismos Públicos de
Investigación, mantendrá el sistema retributivo aplicable a la
correspondiente escala suprimida de la que proceda hasta el 31 de
diciembre









Página
60




de 2013 incluido. Hasta esa fecha, mantendrán también su
vigencia los actuales sistemas de evaluación del desempeño del personal
investigador funcionario al servicio de los Organismos Públicos de
Investigación de la Administración General del Estado.


A partir del 1 de enero de 2014 incluido, le será de
aplicación el sistema retributivo establecido en el artículo 25.5 y en la
disposición adicional séptima, apartados 1, 2 y 3, de esta ley.


Disposición transitoria sexta. Subsistencia de la
Estrategia Estatal de Innovación.


La Estrategia Estatal de Innovación aprobada por el Consejo
de Ministros en su reunión de 2 de julio de 2010, continuará vigente
hasta su sustitución por la Estrategia Española de Innovación y el Plan
Estatal de Innovación.


Disposición derogatoria. Derogación normativa y vigencia de
normas.


1. Quedan derogadas las disposiciones generales que se
opongan a lo dispuesto en esta ley, y en particular:


a) La Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.


b) El Real Decreto-Ley 7/1982, de 30 de abril, por el que
se crea el Instituto de Astrofísica de Canarias y se establece su régimen
jurídico, a partir del momento en que se aprueben los estatutos del
consorcio público Instituto de Astrofísica de Canarias de conformidad con
lo dispuesto en la disposición adicional vigesimoséptima de esta ley.


2. El Real Decreto 1406/1986, de 6 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento del Centro para el Desarrollo Tecnológico e
Industrial, mantendrá su plena vigencia, salvo en aquellos preceptos que
pudieran verse afectados por la presente ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 53/1984,
de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.


La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades
del personal al servicio de las Administraciones Públicas, queda
modificada de la siguiente manera:


Uno. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo
4.2, que queda redactado como sigue:


«2. Al personal docente e investigador de la Universidad
podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, la
compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el
sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en
centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de
funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de
investigación, dentro del área de especialidad de su departamento
universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente
autorizados como de prestación a tiempo parcial.»


Dos. Se da nueva redacción al artículo 6, que queda
redactado como sigue:


«Artículo 6.


1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4. 3,
excepcionalmente podrá autorizarse al personal incluido en el ámbito de
esta ley la compatibilidad para el ejercicio de actividades de
investigación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o
técnico en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del
personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.


Dicha excepción se acreditará por la asignación del encargo
en concurso público, o por requerir especiales calificaciones que sólo
ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta ley.


2. El personal investigador al servicio de los Organismos
Públicos de Investigación, de las Universidades públicas y de otras
entidades de investigación dependientes de las Administraciones Públicas,
podrá ser autorizado a prestar servicios en sociedades creadas o
participadas por los mismos en los términos establecidos en esta ley y en
la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la ciencia, la tecnología y la
innovación, por el Ministerio de la Presidencia o por los órganos
competentes de las Universidades públicas o de las Administraciones
Públicas.»









Página
61




Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/1986,
de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad.


El apartado 9 del artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad, queda redactado
como sigue:


«9. Las modalidades y cuantía de la participación del
personal investigador de entes del sector público de investigación en los
beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de sus derechos
sobre las invenciones mencionadas en el apartado 8 de este artículo serán
establecidas por el Gobierno, atendiendo a las características concretas
de cada ente de investigación. Esta participación no tendrá en ningún
caso naturaleza retributiva o salarial. Las Comunidades Autónomas podrán
desarrollar por vía reglamentaria regímenes específicos de participación
en beneficios para el personal investigador de entes públicos de
investigación de su competencia.»


Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, queda modificada de la siguiente manera:


Uno. Se da nueva redacción al artículo 7 en los siguientes
términos:


«Artículo 7. Centros y estructuras.


Las Universidades públicas estarán integradas por Escuelas,
Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación,
Escuelas de Doctorado y por aquellos otros centros o estructuras
necesarios para el desempeño de sus funciones.»


Dos. Se modifica el enunciado del artículo 8 y se añade un
apartado 4 con la siguiente redacción:


«Artículo 8. Facultades, escuelas y escuelas de doctorado.


4. Las escuelas de doctorado son unidades creadas por una o
varias universidades, por sí mismas o en colaboración con otros
organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i,
nacionales o extranjeras, que tienen por objeto fundamental la
organización, dentro de su ámbito de gestión, del doctorado en una o
varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar.


Las universidades podrán crear escuelas de doctorado de
acuerdo con lo previsto en su propia normativa y en la de la respectiva
Comunidad Autónoma. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de
Educación, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades,
Centros y Títulos.»


Tres.


A) Se modifica la rúbrica del título IV del siguiente modo:


«Título IV. Coordinación, cooperación y colaboración
universitaria.»


B) Se añade un artículo 30 bis, con el siguiente tenor:


«Artículo 30 bis. Cooperación entre Universidades.


Las Universidades, para el mejor cumplimiento de sus
funciones al servicio de la sociedad, podrán cooperar entre ellas, con
Organismos Públicos de Investigación, con empresas y con otros agentes
del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o pertenecientes
a otros países, mediante la creación de alianzas estratégicas que
permitan desarrollar programas y proyectos de excelencia nacional e
internacional.


El Ministerio de Educación podrá impulsar estos procesos de
cooperación para la excelencia, mediante su participación en dichos
programas y proyectos.»









Página
62




C) Se añade un artículo 30 ter, con el siguiente tenor:


«Artículo 30 ter. Convenios de colaboración para la
creación y financiación de escuelas de doctorado.


Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación, incluidos los Organismos Públicos de
Investigación y los centros e instituciones del Sistema Nacional de
Salud, podrán suscribir convenios de colaboración entre sí o con agentes
de ejecución privados nacionales, supranacionales o extranjeros, para la
creación o financiación conjunta de escuelas de doctorado. En todo caso,
para la formalización de los referidos convenios será precisa la
participación de, al menos, una universidad española a la que
corresponderá la expedición de los títulos de doctor de acuerdo con lo
previsto en la normativa vigente.


Estos convenios quedarán sujetos al derecho administrativo,
y en ellos se incluirá la totalidad de las aportaciones realizadas por
los intervinientes. El objeto de estos convenios no podrá coincidir con
el de ninguno de los contratos regulados en la legislación sobre
contratos del sector público.»


Cuatro. Se introduce un apartado 3 bis en el artículo 48,
con la siguiente redacción:


«3 bis. Asimismo podrán contratar personal investigador
conforme a lo previsto en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la ciencia,
la tecnología y la innovación.»


Cinco. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 48,
en los siguientes términos:


«4. El personal docente e investigador contratado,
computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por
ciento del total de personal docente e investigador de la universidad. No
se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia
en las enseñanzas conducentes a la obtención de los Títulos oficiales así
como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la
universidad y de las escuelas de doctorado.»


Seis. El apartado 2 del artículo 57 queda redactado como
sigue:


«2. La acreditación será llevada a cabo mediante el examen
y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes, por
comisiones compuestas por al menos siete profesoras y profesores de
reconocido prestigio docente e investigador contrastado pertenecientes a
los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Tales profesores
deberán ser Catedráticos para la acreditación al cuerpo de Catedráticos
de Universidad, y Catedráticos y Profesores Titulares para la
acreditación al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.


Igualmente, tengan o no una relación de servicios con la
Universidad y con independencia del tipo de relación, podrán formar parte
de estas comisiones expertos españoles, así como hasta un máximo de dos
expertos nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea o
extranjeros. Estos expertos deberán poder ser considerados profesionales
de reconocido prestigio científico o técnico.


Los currículos de los miembros de las comisiones de
acreditación se harán públicos tras su nombramiento.


Reglamentariamente se establecerá la composición de las
comisiones reguladas en este apartado, la forma de determinación de sus
componentes, así como su procedimiento de actuación y los plazos para
resolver. En todo caso, deberá ajustarse a los principios de
imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una
composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible
por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.»


Siete. Se añade un apartado 5 al artículo 80, con la
siguiente redacción:


«5. Formarán parte del patrimonio de la Universidad los
derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual de los que ésta
sea titular como consecuencia del desempeño por el personal de la
Universidad de las funciones que les son propias. La administración y
gestión de dichos bienes se ajustará a lo previsto a tal efecto en la Ley
xx/2010, de xx de xxxx, de la ciencia, la tecnología y la innovación.»









Página
63




Ocho. Se añade un último párrafo al artículo 82, con la
siguiente redacción:


«A los efectos previstos en el párrafo q) del artículo 4 de
la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público, las
Universidades tendrán la consideración de Organismo Publico de
Investigación.»


Nueve. Se da nueva redacción al artículo 84, que queda
redactado como sigue:


«Artículo 84. Creación de fundaciones y otras personas
jurídicas.


Para la promoción y desarrollo de sus fines, las
Universidades, por sí solas o en colaboración con otras entidades
públicas o privadas, y con la aprobación del Consejo Social, podrán crear
empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la
legislación general aplicable. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como en la Ley
xx/2011, de xx de xxxx, de la ciencia, la tecnología y la innovación.


La dotación fundacional o la aportación al capital social y
cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé el párrafo
anterior, que se realicen con cargo a los presupuestos de la Universidad,
quedarán sometidas a la normativa vigente en esta materia.


Las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial
equivalente tengan participación mayoritaria las Universidades quedan
sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y
procedimiento que las propias Universidades.»


Diez. Se añade un apartado 1 bis a la disposición adicional
décima, con la siguiente redacción:


«1 bis. Será de aplicación al personal docente e
investigador de las Universidades públicas la regulación de movilidad del
personal de investigación prevista en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de
la ciencia, la tecnología y la innovación.»


Once. Se añade un apartado 3 a la disposición adicional
décima, con la siguiente redacción:


«3. El personal perteneciente a los cuerpos docentes
universitarios podrá ocupar puestos de trabajo adscritos a Organismos
Públicos de Investigación para realizar labores relacionadas con la
investigación científica y técnica, mediante los mecanismos de movilidad
previstos en la normativa de función pública.»


Doce. Se añade una sección III, en los siguientes términos:


«Sección III. Funciones de dirección de tesis doctorales.


El personal investigador en posesión del Título de doctor,
perteneciente a los Organismos Públicos de Investigación, podrá realizar
funciones de dirección de tesis doctorales, previo acuerdo del órgano
responsable del programa de doctorado de la respectiva Universidad.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, queda modificada de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda
redactado como sigue:


«1. Que persigan fines de interés general, como pueden ser,
entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las victimas del
terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión
social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos,
sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación
para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la
acción social, defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las
personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o
culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los
principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la
economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de
investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de
transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento
impulsor de la productividad y competitividad empresarial.»









Página
64




Dos. Se añade un párrafo e) al artículo 16, con la
siguiente redacción:


«e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes
de la Administración General del Estado.»


Disposición final quinta. Modificación de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Se modifica el apartado 3 del artículo 31, que queda
redactado como sigue:


«3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las
cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos
del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá
solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con
carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la
prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus
especiales características no exista en el mercado suficiente número de
entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto
se hubiere realizado con anterioridad a la subvención.


La elección entre las ofertas presentadas, que deberán
aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de
subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía,
debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no
recaiga en la propuesta económica más ventajosa.»


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 55/2003, de
16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los
servicios de salud.


Se añade un apartado 4 al artículo 67 de la Ley 55/2003, de
16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los
servicios de salud, con la siguiente redacción:


«4. El personal estatutario podrá ser declarado en la
situación de excedencia temporal en los términos y con los efectos
establecidos por la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la ciencia, la
tecnología y la innovación.»


Disposición final séptima. Modificación de la Ley 29/2006,
de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y los
productos sanitarios.


Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 29/2006,
de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y los
productos sanitarios, que queda redactado como sigue:


«1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas
para el ejercicio de actividades públicas, el ejercicio clínico de la
medicina, de la odontología y de la veterinaria y otras profesiones
sanitarias con facultad para prescribir o indicar la dispensación de los
medicamentos será incompatible con cualquier clase de intereses
económicos directos derivados de la fabricación, elaboración,
distribución y comercialización de los medicamentos y productos
sanitarios. Se exceptúa de lo anterior lo establecido en la Ley xx/2010,
de xx de xxxx, de la ciencia, la tecnología y la innovación, respecto a
la participación del personal de los centros de investigación
dependientes de las Administraciones Públicas en las entidades creadas o
participadas por aquellos, con el objeto previsto en la misma.»


Disposición final octava. Modificación de la Ley 14/2007,
de 3 julio, de investigación biomédica.


La Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica,
queda modificada de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el párrafo f) del apartado 2 del artículo
12 de la Ley 14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, que queda
redactado de la siguiente forma:


«f) Desarrollar códigos de buenas prácticas de acuerdo con
los principios establecidos por el Comité Español de Ética de la
Investigación y gestionar los conflictos y expedientes que su
incumplimiento genere.»









Página
65




Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 78 de la Ley
14/2007, de 3 julio, de investigación biomédica, que queda redactado de
la siguiente forma:


«1. Son funciones del Comité de Bioética de España:


a) Emitir informes, propuestas y recomendaciones para los
poderes públicos de ámbito estatal y autonómico en asuntos con
implicaciones bioéticas relevantes.


b) Emitir informes, propuestas y recomendaciones sobre
materias relacionadas con las implicaciones éticas y sociales de la
Biomedicina y Ciencias de la Salud que el Comité considere
relevantes.


c) Representar a España en los foros y organismos
supranacionales e internacionales implicados en la Bioética.


d) Elaborar una memoria anual de actividades.


e) Cualesquiera otras que le encomiende la normativa de
desarrollo de esta ley.»


Tres. Se modifica el artículo 85 de la Ley 14/2007, de 3
julio, de investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente
forma:


«Artículo 85. Actividades investigadoras en los centros del
Sistema Nacional de Salud.


1. Las Administraciones Públicas fomentarán, en el marco
del Planificación de sus recursos humanos, la incorporación a los
servicios de salud de categorías de personal investigador en régimen
estatutario.


En el supuesto de centros vinculados, concertados o
acogidos a las nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud de
la Ley 15/1997, de 25 de abril, la incorporación de personal investigador
se realizará en el régimen jurídico que corresponda.


En ambos supuestos, dicha incorporación se realizará a
través de los procedimientos de selección legalmente establecidos, que en
todo caso se atendrán a los principios rectores de acceso al empleo
público a los que se refiere el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de
abril.


2. Los centros del Sistema Nacional de Salud, incluidos los
que se citan en el párrafo segundo del apartado anterior, cuando sean
beneficiarios de ayudas o subvenciones públicas que incluyan en su objeto
la contratación de personal investigador, podrán contratar personal
laboral investigador con arreglo a las modalidades contractuales
reguladas en los artículos 21 y 22 de la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de
la ciencia, la tecnología y la innovación, y de acuerdo con lo
preceptuado en dicha ley.


En el caso del contrato de acceso al Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación recogido en el artículo 22 citado, los
centros podrán contratar doctores o especialistas que hayan superado la
formación sanitaria especializada. La evaluación indicada en dicho
artículo se valorará de la forma que se establezca
reglamentariamente.


3. Las actividades de investigación, así como la movilidad
nacional e internacional con fines de investigación, se tendrán en cuenta
en los baremos de méritos para el acceso, promoción y en su caso
desarrollo y carrera de los profesionales del Sistema Nacional de Salud
que desarrollan actividad asistencial y/o investigadora.


4. En el ámbito de los respectivos servicios de salud se
arbitrarán medidas que favorezcan la actividad asistencial e
investigadora de sus profesionales, la participación de los mismos en
programas internacionales de investigación y su compatibilidad con la
realización de actividades en otros organismos de investigación, con
sujeción a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en su
caso, en las leyes autonómicas, sobre incompatibilidades.»


Cuatro. Se modifica el artículo 86 de la Ley 14/2007, de 3
julio, de investigación biomédica, que queda redactado de la siguiente
forma:


«Artículo 86. Movilidad del personal investigador.


1. Se fomentará la movilidad y el intercambio de
investigadores vinculados a la investigación en salud de distintos
centros en el marco nacional y del espacio europeo de investigación y de
los acuerdos de cooperación recíproca con otros Estados.


Los funcionarios pertenecientes a cuerpos o escalas de
investigación y el personal investigador laboral, podrán ser autorizados
a realizar labores relacionadas con la investigación científica y









Página
66




tecnológica fuera del ámbito orgánico al que estén
adscritos, mediante los mecanismos de movilidad previstos en la normativa
de función pública y en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la ciencia, la
tecnología y la innovación.


2. El personal funcionario y el estatutario podrá ser
declarado en situación de excedencia temporal para incorporarse a otros
agentes públicos o privados de ejecución del Sistema Español de Ciencia,
Tecnología e Innovación o a otros agentes internacionales o extranjeros,
así como prestar servicios en sociedades mercantiles, en los términos
previstos en la Ley xx/2010, de xx de xxxx, de la ciencia, la tecnología
y la innovación.»


Disposición final novena. Título competencial y carácter de
legislación básica.


1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.15.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva sobre el fomento y la coordinación general de la
investigación científica y técnica.


2. Las siguientes disposiciones de esta ley constituyen
regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los
deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la
Constitución: disposición adicional decimotercera.


3. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al
amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva sobre legislación laboral, y son de aplicación
general: artículos 16, 17, 18, 20, 21, 22, y 23 y disposición adicional
decimosexta.


4. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al
amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al estado
competencia exclusiva sobre legislación sobre propiedad intelectual e
industrial, y son de aplicación general: disposición adicional
decimonovena y disposición final segunda.


5. La siguiente disposición de esta ley se dicta al amparo
del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia sobre legislación sobre productos farmacéuticos y en materia
de bases y coordinación general de la sanidad: disposición final séptima
y disposición final octava.


6. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al
amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva sobre Hacienda general: disposición adicional
decimoquinta y disposición final cuarta.


7. Tienen el carácter de legislación básica, de acuerdo con
lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, las
siguientes disposiciones de esta ley: artículos 16, 17 y 18, disposición
adicional undécima, disposición final primera, disposición final quinta y
disposición final sexta.


8. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al
amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva sobre el régimen económico de la Seguridad Social:
disposición adicional decimoctava.


9. Las siguientes disposiciones de esta ley se dictan al
amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva sobre regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de Títulos académicos y profesionales y normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en
esta materia: capítulo III del título II y disposición final tercera.


Disposición final décima. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e
Innovación, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones
necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la
presente ley.


Disposición final undécima. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de las
siguientes disposiciones:


a) El artículo 21 entrará en vigor al año de la publicación
de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado».


b) El apartado 5 del artículo 25, y los apartados 1, 2 y 3
de la disposición adicional séptima, entrarán en vigor el 1 de enero de
2014.


c) La disposición adicional duodécima entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».