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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 28-4, de 30/11/2021


BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 28-4, de 30/11/2021



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, vigésimo, artículo 36, apartado 2



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo único, décimo noveno, en el que
se integra con idéntico contenido este apartado.



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, vigésimo primero, artículo 36, apartado 3



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo único, décimo noveno.




Página
99






ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, vigésimo segundo, artículo 36, apartado 4



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo único, décimo noveno.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, vigésimo tercero, artículo 36, apartado 9



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo único, décimo noveno.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, vigésimo cuarto, artículo 36, apartado 14



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo único, décimo noveno.




Página
100






ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, vigésimo quinto, artículo 36, apartado 17



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo único, décimo noveno.



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, vigésimo séptimo, artículo 36, apartado 19



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo único, décimo noveno.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, vigésimo octavo, artículo 36, apartado 23



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo único, décimo noveno.




Página
101






ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, vigésimo noveno, artículo 37, apartado 1



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Vigésimo noveno. El apartado 1 del artículo 37 tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 37. Infracciones leves.



1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de
manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos cuarto.2,
octavo, noveno o diez de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.



La responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir los
organizadores o promotores se exigirá teniendo en cuenta lo dispuesto en
el artículo 30.3.



No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la falta de comunicación
previa no determinará la comisión de esta infracción cuando el ejercicio
pacífico de tal derecho precise de una rápida expresión ante un
acontecimiento de indudable repercusión social que no admita demora,
siempre que no se cause violencia o alteración del orden público.''



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, trigésimo, artículo 37, apartado 5



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Trigésimo. El apartado 5 del artículo 37 tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 37. Infracciones leves.



5. La realización o incitación a la realización de actos que atenten
contra la libertad e indemnidad sexual, cuando no constituya infracción
penal.''



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




Página
102






ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, trigésimo tercero, artículo 37, apartado 13



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Trigésimo tercero. El apartado 13 del artículo 37 tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 37. Infracciones leves.



Se propone la siguiente redacción:



13. Los daños de cualquier naturaleza que causen un perjuicio en bienes
muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como en bienes muebles
o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción
penal. En este caso se aplicarán especialmente las medidas establecidas
en el artículo 42 de esta ley, a fin de que las sanciones aplicadas no
superen el coste del daño causado y puedan incluir la reparación del
mismo.''



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, trigésimo cuarto, artículo 37, apartado 14



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Se considera más adecuado mantener la redacción actual de la Ley en vigor.




Página
103






ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, trigésimo quinto, artículo 37, apartados 16 y 18
(nuevo)



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Trigésimo quinto. Se modifica el apartado 16 y se añaden un nuevo
apartado 18 en el artículo 37 que tendrán la siguiente redacción:



'Artículo 37. Infracciones leves.



16. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o
dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que
pueda peligrar su vida o integridad, cuando no constituya infracción
penal y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder
conforme a la normativa específica.



18. El traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el objeto
de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya delito.''



MOTIVACIÓN



Mejora técnica y en coherencia a las enmiendas al artículo 36.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, trigésimo sexto, artículo 39, apartado 1 bis



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Se trata de un principio que resulta de difícil aplicación ya que en el
Código Penal se sanciona por días multa y en esta Ley no es así con lo
que puede ser muy difícil establecer la comparación.




Página
104






ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo Único, Trigésimo séptimo, artículo 39, apartado 3



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Como ya hemos manifestado en enmiendas anteriores y como ya ha manifestado
el TC, los principios sancionadores del ámbito penal, no son plenamente
aplicables al ámbito sancionador administrativo.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, trigésimo octavo, artículo 42, apartados 2 y 3



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Es contradictorio con anteriores propuestas querer excluir la aplicación
de principios que sí están incluidos en la Ley Penal del Menor y en el
Código Penal, en lo referido a la responsabilidad civil.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, trigésimo octavo bis (nuevo), artículo 44



De adición.




Página
105






Se propone la adición de un nuevo apartado Trigésimo octavo bis, por el
que se reforma el artículo 44 y tendrá la siguiente redacción:



'Trigésimo octavo bis. El artículo 44 tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 44. Régimen jurídico.



Salvo lo dispuesto en la presente Capítulo, el procedimiento sancionador
se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.''



MOTIVACIÓN



Adecuación a la normativa que rige la materia ya que la Ley que cita es la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, actualmente derogada.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, trigésimo noveno, artículo 45, apartado 1 bis



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



Tratándose de una derivación del principio de 'ne bis in idem', que aporta
seguridad jurídica al proceso, situando al frente el imperio de la
legalidad, manifestación clara del Estado de Derecho, entendemos que su
configuración en la norma en los términos en que se hace, no mejora la
seguridad jurídica respecto a los términos incluidos en el artículo 45.1
de la Ley en vigor y la interpretación que sobre este principio ha
realizado la reiterada y prácticamente unánime jurisprudencia.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, cuadragésimo, artículo 46, apartado 2



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.




Página
106






MOTIVACIÓN



Según lo propuesto se amplía el acceso a todos los organismos de la
Administración General del Estado que se mencionan a efectos de
cumplimentar las actuaciones que los órganos de todas las
Administraciones públicas competentes en los procedimientos regulados en
esta Ley, pero no se amplía en correspondencia a organismos autonómicos,
por ejemplo, a las haciendas forales.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, cuadragésimo bis, apartado 2, artículo 47



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado con el contenido siguiente:



'Cuadragésimo. El apartado 2 del artículo 47, tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 47. Medidas provisionales anteriores al procedimiento.



2. Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente
para personas, animales o bienes, las medidas provisionales previstas en
el apartado 1 del artículo 49, salvo la del párrafo f), podrán ser
adoptadas directamente por los agentes de la autoridad con carácter
previo a la iniciación del procedimiento, debiendo ser ratificadas,
modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación en el plazo máximo de
quince días. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si,
transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de
incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, cuadragésimo primero, artículo 49, apartado 1



De modificación.




Página
107






Se propone la siguiente redacción.



'Cuadragésimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que tendrá la
siguiente redacción:



'Artículo 49. Medidas de carácter provisional.



1. Incoado el expediente, el órgano competente para resolver podrá adoptar
en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter
provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción o preservar la seguridad
ciudadana, sin que en ningún caso puedan tener carácter sancionador.
Dichas medidas serán proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la
infracción y podrán consistir especialmente en:



a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos, animales o efectos
utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de las
armas, explosivos, aerosoles, objetos o materias potencialmente
peligrosos para la tranquilidad ciudadana, drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.



b) La adopción de medidas de seguridad de las personas, animales y bienes,
establecimientos o instalaciones que se encuentren en situación de
peligro, a cargo de sus titulares.



c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o
establecimientos susceptibles de afectar a la seguridad ciudadana.



d) La suspensión parcial o total de las actividades en los
establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en
funcionamiento las medidas de seguridad necesarias.



e) La adopción de medidas de seguridad de las personas, animales y los
bienes en infraestructuras e instalaciones en las que se presten
servicios básicos para la comunidad.



f) La suspensión de la actividad objeto de autorizaciones, permisos,
licencias y otros documentos expedidos por las autoridades
administrativas, en el marco de la normativa que le sea de aplicación.



g) La suspensión en la venta, reventa o venta ambulante de las entradas
del espectáculo o actividad recreativa cuya celebración o desarrollo
pudiera implicar un riesgo para la seguridad ciudadana.''



MOTIVACIÓN



Mejora técnica y en coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, cuadragésimo segundo, artículo 53 bis



De modificación.




Página
108






Se propone la siguiente redacción:



'Cuadragésimo segundo. Se añade un nuevo artículo 53 bis con el contenido
siguiente:



'Artículo 53 bis. Ponderación de la capacidad económica del responsable.



1. Una vez determinada la sanción que proceda imponer de acuerdo con los
artículos 33 y 39, cuando consista en multa se tendrá en cuenta la
situación económica del responsable, atendiendo a sus circunstancias
personales, familiares y sociales.



2. Si realizada esta ponderación se concluyese que la sanción que
corresponda no guarda proporción con la situación económica del
responsable, se procederá de la manera establecida en los números
siguientes, se fraccionará el pago de la cuantía de la multa en la forma
y con el límite temporal que se estimen adecuados, siempre dentro del
plazo previsto para la prescripción de la sanción o sanciones impuestas.



3. El fraccionamiento se determinará, en su caso, en la resolución
sancionadora, motivadamente y de forma separada respecto de la sanción
fijada conforme a las reglas de los artículos 33 y 39.



Si ello no fuera posible por aparecer las razones de dicha medida después
de haberse dictado la resolución sancionadora, se procederá al
fraccionamiento en una resolución complementaria motivada. Dicha
resolución complementaria podrá dictarse hasta el comienzo de la
ejecución de la sanción y aunque esta sea firme.



Contra la resolución complementaria cabrán los mismos recursos que contra
la resolución sancionadora.



4. La ponderación de la capacidad económica del responsable incluirá la
reducción de la multa, en los siguientes términos:



- Para aquellas personas que acrediten percibir un salario de hasta 1,5
veces el Salario Mínimo Interprofesional, la reducción será del 50 por
ciento.



- Para aquellas personas que acrediten percibir un salario de entre 1,5 y
2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional, la reducción será del 25
por ciento.''



MOTIVACIÓN



Con la individualización de la sanción, dentro del grado correspondiente
(mínimo, medio o máximo) y tras aplicarse los restantes criterios del
artículo 33, atendiendo a las circunstancias personales del responsable,
se cumple satisfactoriamente la finalidad de atender a su capacidad
económica, en términos prácticamente inéditos en nuestro Derecho
Administrativo sancionador. A ello se suma la posibilidad, incluso, de
fraccionar el pago en los términos que mejor se adecuen a la capacidad
económica de la persona, siempre, lógicamente, con el límite temporal de
la prescripción de la sanción impuesta.



Por tanto, prever, además, la suspensión e incluso la sustitución de la
sanción resulta innecesario e introduce nuevamente un factor de
complejidad inasumible.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, cuadragésimo segundo bis (nuevo), artículo 54



De adición.




Página
109






Se propone la adición de un nuevo apartado cuadragésimo segundo bis que
tendrá la siguiente redacción:



'Cuadragésimo segundo bis. El artículo 54 tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 54. Terminación del procedimiento por pago voluntario.



1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la
sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un
plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la
sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar
las pruebas que estime oportunas.



2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las
infracciones muy graves.



3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de
quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se
tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes
consecuencias:



a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.



b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas
se tendrán por no presentadas.



c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución
expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción
únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No
obstante, si, de conformidad con el acuerdo de incoación, pudiera
corresponder una sanción accesoria a la multa, el procedimiento no
terminará hasta que se dicte resolución expresa respecto a la procedencia
de dicha sanción accesoria, siendo esa resolución recurrible en vía
administrativa.



4. En el supuesto de no acogerse al pago voluntario, continuará la
tramitación del procedimiento debiendo dictarse la correspondiente
resolución expresa, sin que sea posible aplicar reducción alguna en el
importe de la sanción, ya sea por el pago voluntario antes de la
resolución o por reconocimiento de la responsabilidad.''



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, cuadragésimo cuarto, disposición adicional sexta bis



De supresión.



Se propone la supresión de este apartado.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda a la Disposición final primera.




Página
110






ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al artículo único, cuadragésimo cuarto bis (nueva), disposición
transitoria única



De adición.



Se propone la adición de un nuevo Cuadragésimo Cuarto bis, por el que se
modifica la Disposición transitoria única en la Proposición de Ley, que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición transitoria única. Infracciones y procedimientos
sancionadores anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.



Las infracciones cometidas y los procedimientos sancionadores iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la
legislación anterior, salvo que esta Ley contenga disposiciones más
favorables para el interesado.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final primera que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición final primera. El apartado 2 del artículo Cuarto, de la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión,
tendrá la siguiente redacción:



'Artículo cuarto.



2. Del buen orden de las reuniones y manifestaciones en lugares de
tránsito público serán responsables las personas físicas o jurídicas
organizadoras o promotoras que hayan suscrito la preceptiva comunicación,
estando obligadas durante el desarrollo de aquellas, y con los medios a
su alcance, a prevenir y, en su caso, evitar la alteración de la
seguridad ciudadana.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.




Página
111






ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la disposición final segunda



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición final.



MOTIVACIÓN



Dado que se trata de una materia ajena a la Ley de Orgánica de Protección
de la Seguridad Ciudadana, se excluye de esta Ley a efectos de
residenciar su reforma en la Lo 4/2000.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la disposición final segunda bis (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final con el contenido
siguiente:



'Disposición final segunda bis. El artículo 80 Ley Orgánica General
Penitenciaria, queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 80.



1. Para el desempeño de las funciones que le están encomendadas, la
administración penitenciaria contará con el personal necesario y
debidamente cualificado.



2. Los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de Instituciones
Penitenciarias tendrán la condición de funcionarios públicos, con los
derechos, deberes e incompatibilidades regulados por la legislación
general de funcionarios civiles de la Administración del Estado. En el
ejercicio de sus funciones se atenderá al principio de imparcialidad, de
conformidad con las normas constitucionales y en el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, teniendo a todos los
efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad y pudiendo
identificar tal condición por su número de registro profesional, en
procesos administrativos y judiciales que sean consecuencia de su
actividad profesional. En los procedimientos disciplinarios sancionadores
que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, los informes
emitidos por los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de
Instituciones Penitenciarias en el ejercicio de sus funciones, que
hubiesen presenciado los hechos, constituirán base suficiente para
adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin
perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos
probatorios disponibles.




Página
112






3. La selección y la promoción profesional de los funcionarios
penitenciarios se ajustarán a los mismos procedimientos establecidos en
el Estatuto de la Función Pública y normas que lo desarrollen.



4. Antes de iniciar su actividad, los funcionarios penitenciarios deberán
recibir la formación específica, tanto teórica como práctica, en el
Centro oficial adecuado que reglamentariamente se determine.



5. La Administración deberá resarcir económicamente a los funcionarios
penitenciarios cuando sufran daños personales o materiales en acto o con
ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o
impericia graves, en los términos que reglamentariamente se establezcan.



6. En los procedimientos penales seguidos contra funcionarios
penitenciarios se garantizará su separación del resto de los detenidos,
en caso de detención, y en el supuesto de ser ingresados en prisión y en
los traslados bajo custodia, se realizarán con separación de otros
reclusos; con el fin de salvaguardar su integridad física.''



MOTIVACIÓN



Las diferentes respuestas habidas en el ámbito judicial respecto de la
consideración de la condición de agente de la autoridad de los
funcionarios y funcionarias penitenciarias, hace necesario mejorar y
clarificar este aspecto legal.



De otra parte, las reclamaciones indemnizatorias por los daños sufridos
por los empleados públicos al servicio de la Administración Penitenciaria
con ocasión, o como consecuencia del ejercicio de sus funciones durante
el desempeño del servicio, encuentran su fundamento en el deber de
protección que la Administración tiene hacia los empleados públicos
previsto en el artículo 14.f) del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre.



Finalmente, resulta también necesario establecer ciertas garantías en los
supuestos en los que los funcionarios y funcionarias penitenciarios sean
ingresados en prisión, en el sentido de aseguramiento de su separación de
otro tipo de internos e internas.



A la Mesa de la Comisión de Interior



El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) de acuerdo con lo establecido en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la
siguiente enmienda al articulado a la Proposición de Ley Orgánica de
reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la
seguridad ciudadana.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2021.-Aitor
Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Disposiciones finales nuevas



De adición.




Página
113






Texto que se propone:



Se adiciona una nueva disposición final por la que se modifica el apartado
1 del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, con la siguiente redacción:



'1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las
tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los
apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica,
podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar
de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la
tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la
resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.



Igual sanción de expulsión y, con el mismo procedimiento, podrá aplicarse
a aquellos extranjeros que realicen conductas tipificadas en los
artículos 35.1 y 36.9, de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
Protección de la Seguridad Ciudadana.'



JUSTIFICACIÓN



La infraestructura básica es un concepto que comprende aquellas
infraestructuras necesarias para el funcionamiento normal de los
servicios básicos y de los sistemas de producción de cualquier sociedad,
cuya interrupción o destrucción tendría un grave impacto en la salud,
seguridad o bienestar de los ciudadanos o en el eficaz funcionamiento de
las instituciones por lo que la irrupción de sus servicios debe
calificarse como grave o muy grave.



En este sentido, las autoridades de cualquier puerto vienen legalmente
obligadas al cumplimiento del Código Internacional de Protección de
Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP o ISPS, en inglés) cuyos
objetivos principales son los de incrementar el nivel de seguridad del
recinto portuario, controlar y registrar los tránsitos de entrada y
salida de vehículos y de personas, automatizar la toma de datos y regular
las afluencias de vehículos para optimizar la gestión logística del
recinto y las operaciones portuarias. En particular, el citado Código
ISPS obliga a que la entrada y estancia de las personas y vehículos deba
estar justificada o vinculada en todo momento y circunstancia, con la
realización de una concreta tarea, servicio o transporte relacionado con
la actividad portuaria, motivación de seguridad que conlleva que el
acceso al recinto portuario sea restringido y controlado. La seguridad
del transporte de pasajeros y mercancías en el recinto portuario es, por
tanto, un requerimiento operativo inexcusable, además de una expresa
exigencia legal.



En definitiva, las autoridades correspondientes a las infraestructuras
críticas en las que se prestan servicios básicos (puertos, aeropuertos,
centrales nucleares, servicios de suministro y distribución de agua, gas,
electricidad y combustible, y las infraestructuras de telecomunicaciones)
están obligadas legalmente (Código Internacional ISPS, Ley de
Infraestructuras Críticas y Ley de Puertos, etc.) a velar por la
seguridad en el recinto de los pasajeros, usuarios y mercancías que
transiten dentro de sus instalaciones.



A la Mesa de la Comisión de Interior



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley
Orgánica, de reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2021.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.




Página
114






ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Exposición de motivos.



I



La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana que fue aprobada durante la X Legislatura por iniciativa del
Gobierno es una ley que tiene como finalidad ampliar las garantías de los
ciudadanos con el objetivo de crear un marco jurídico adecuado para
proteger la seguridad ciudadana y garantizar el libre ejercicio de
derechos y libertades.



Fue una reforma necesaria, conveniente y oportuna. Respondía a una demanda
de amplios sectores de la sociedad y, en concreto, de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad. España contaba con una ley del año 1992 que tras 23
años estaba desbordada, reinterpretada y necesitaba una revisión por
varias razones, como las exigencias sociales que reclamaban mejor
protección de las libertades, la necesidad de ofrecer una respuesta
apropiada a ciertos actos que quedaban impunes o la necesidad de una
mejor cobertura y seguridad para nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



Esta Ley supuso un avance para la convivencia, el mejor compromiso con las
libertades y derechos de todos los españoles y constituía un claro
refuerzo a nuestra democracia. Con ella se apostó por dar mayor
protección al derecho a la reunión y manifestación pacífica y sancionar
mejor y de forma más proporcional.



Con su aprobación, en modo alguno se restringieron los derechos de
reunión, manifestación y huelga, ni otorgó a la policía un poder excesivo
sino que creaba un marco para el trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.



Esta Ley se elaboró teniendo en cuenta las sugerencias y recomendaciones
de grupos, asociaciones, organizaciones y entidades, además de contar con
informes muy favorables del Consejo de Estado o el Consejo General del
Poder Judicial, entre otros.



II



Evolución de la Ley desde que fue aprobada.



Desde su aprobación esta Ley se ha revelado como uno de los instrumentos
fundamentales con los que cuentan nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
para hacer frente a la amenaza terrorista, por lo que su derogación o
modificación sustancial daría oxígeno a esa amenaza, nos haría más
débiles frente al terror.



Su aplicación no ha generado las graves consecuencias pronosticadas por
sus detractores, se dijo que se prohibiría tomar imágenes de las
manifestaciones, cuando la realidad es que todo el mundo ha podido verlas
en televisión. También se afirmó que se practicarían controles masivos en
la calle, que los ciudadanos serían cacheados indiscriminadamente y
conducidos de forma arbitraria a comisaría, situaciones que no se han
producido. Nada de esto ha sucedido, al contrario. Es una buena Ley, que
permite a los policías, entre otras cosas, cachear a la gente que va con
mochilas a los espectáculos deportivos y que tienen actitudes violentas y
también poner sanciones a personas que cortan carreteras, vías
ferroviarias o ascensos a hospitales. La aplicación de la Ley ha sido
fundamental para la aplicación de medidas de control para evitar la
extensión de la pandemia del Covid.



Los ataques a esta Ley han estado basados en criterios puramente de
desgaste político, con argumentos de manual partidista. Si se vaciará de
contenido se generaría una laguna normativa de




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115






imprevisibles efectos, ya que dejaría sin cobertura legal un buen número
de materias o actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por
ejemplo de acciones tan inocuas como la regulación del Documento Nacional
de Identidad o el pasaporte, o de la normativa en materia de armas y
explosivos y por supuesto también de cacheos, etcétera.



III



Constitucionalidad de la Ley.



La Sentencia de 19 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal
Constitucional, ha confirmado la legalidad de la Ley Orgánica 4/2015, de
30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, salvo en lo
relativo a las grabaciones no autorizadas a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.



Por tanto la constitucionalidad de la Ley de Protección de la Seguridad
Ciudadana ha sido declarada expresamente por el Tribunal Constitucional,
los argumentos jurídicos planteados en los recursos por los grupos
políticos contrarios a su aprobación han sido rechazados con
contundencia. Tras la sentencia se puede afirmar que nunca existió una
'Ley Mordaza', cuestión que se confirma con el hecho de que transcurridos
más de tres años de Gobierno del Presidente Sánchez la derogación o
reforma nunca ha sido una cuestión urgente para la coalición
PSOE-PODEMOS.



IV



Por otra parte, la Proposición de Ley debe convertirse en una vía que
exclusivamente busque acometer reformas en la línea de mejorarla la Ley y
clarificar determinados aspectos, con el objeto de lograr el mayor
consenso posible junto con el resto de grupos parlamentarios y reforzar
aún más los instrumentos de los que disponen las Administraciones
Públicas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para garantizar la
seguridad de los españoles y el libre ejercicio de sus derechos y
libertades, buscando el acuerdo siempre que sea posible en artículos
concretos, en aspectos definidos y no sobre argumentos vacíos.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas por el Grupo Popular.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, primero



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Primero. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:



'Artículo 3. Fines.



Constituyen los fines de esta Ley y de la acción de los poderes públicos
en su ámbito de aplicación:



a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las
libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el
ordenamiento jurídico.



b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.



c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadana.




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116






d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el
ejercicio de los derechos y libertades.



e) La protección de las personas y bienes, con especial atención a los
menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial
protección.



f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en
general, espacios destinados al uso y disfrute público.



g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los
servicios básicos para la comunidad.



h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas
directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos
anteriores y la sanción de las de esta naturaleza tipificadas en esta
Ley.



i) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de
seguridad ciudadana''.



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, segundo



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Segundo. Se modifica el apartado 3, del artículo 4, que queda redactado
como sigue:



'3. La actividad de intervención se justifica por la existencia de una
amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que,
razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la
seguridad ciudadana y, en concreto, atentar contra los derechos y
libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento
de las instituciones públicas. Las concretas intervenciones para el
mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se realizarán
conforme a lo dispuesto en el capítulo III de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, tercero



De modificación.




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117






Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Tercero. Se modifica el apartado 1, del artículo 7, que queda redactado
como sigue:



'1. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus
respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica,
deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el
artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la
consecución de los fines relacionados en el artículo 3. Cuando, por razón
de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la
seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que pueden
producir una perturbación grave, estarán obligados a ponerlo
inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, cuarto



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Cuarto. Se modifica el apartado 1, del artículo 13, quedando redactado
como sigue:



'1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el
derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación
que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del
país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación
regular en España.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, quinto



De modificación.




Página
118






Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Quinto. Se modifica el apartado 3, del artículo 15, quedando redactado
como sigue:



'3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o
entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o
funcionario que los tuviere a su cargo.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, sexto



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Sexto. Se modifica el apartado 4, del artículo 16, quedando redactado
como sigue:



'4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de
identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo
del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los
agentes actuantes.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, séptimo



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Séptimo. Se modifica el apartado 2, del artículo 17, quedando redactado
como sigue:



'2. Para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de
alarma social, así como para el descubrimiento y detención de quienes
hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los
instrumentos, efectos o pruebas, se podrán establecer controles en las
vías, Jugares o establecimientos públicos, siempre que resulte
indispensable proceder a la identificación de personas que se encuentren
en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de efectos
personales.''




Página
119






JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, octavo



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Octavo. Se modifica el apartado 2, del artículo 20, quedando redactado
como sigue:



'2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e
inminente para los agentes:



a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona
sobre la que se practique esta diligencia.



b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas
por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de
terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas
y de la identidad del agente que la adoptó.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, décimo



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Décimo. Se modifica el párrafo tercero, del apartado 1, del artículo 23,
quedando redactado del siguiente modo:



'1. También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías
públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos
cuando impidan, pusieran en peligro o dificulten la circulación por
dichas vías.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.




Página
120






ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, décimo primero



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Décimo primero. Se modifica el apartado 1, del artículo 27, quedando
redactado como sigue:



'1. El Estado podrá dictar normas de seguridad pública para los edificios
e instalaciones en los que se celebren espectáculos y actividades
recreativas.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, décimo segundo



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Décimo segundo. Se modifica el apartado 2, del artículo 30, quedando
redactado como sigue:



'2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los
menores de catorce años.



En caso de que la infracción sea cometida por un menor de catorce años, la
autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para
que inicie, en su caso, las actuaciones oportunas.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, décimo tercero



De modificación.




Página
121






Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Décimo tercero. Se modifica el apartado 3, del artículo 30, quedando
redactada como sigue:



'3. A los efectos de esta Ley se considerarán organizadores o promotores
de las reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones las
personas físicas o jurídicas que hayan suscrito la preceptiva
comunicación. Asimismo, aun no habiendo suscrito o presentado la
comunicación, también se considerarán organizadores o promotores quienes
de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por
publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las
manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los
lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros
hechos pueda determinarse razonablemente que son directores de
aquellas.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, décimo cuarto



De modificación.



Se propone el siguiente texto:



'Décimo cuarto. Se añade un nuevo apartado 4, al artículo 30, del
siguiente tenor:



'4. En materia de exención de responsabilidad se aplicarán los principios
generales del derecho sancionador.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, décimo quinto



De modificación.




Página
122






Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Décimo quinto. Se modifica el apartado 2, del artículo 31, quedando
redactado como sigue:



'2. En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o
cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta
será sancionada por aquella infracción que aplique una mayor sanción.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, décimo sexto



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Décimo sexto. Se modifica el apartado 2, del artículo 33, quedando
redactado como sigue:



'2. Dentro de los límites previstos para las infracciones muy graves y
graves, las multas se dividirán en tres tramos de igual extensión,
correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo, en los términos del
apartado 1 del artículo 39.



La comisión de una infracción determinará la imposición de la multa
correspondiente en grado mínimo.



La infracción se sancionará con multa en grado medio cuando se acredite la
concurrencia, al menos, de una de las siguientes circunstancias:



a) La reincidencia, por la comisión en el término de dos años de más de
una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por
resolución firme en vía administrativa.



b) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o
intimidación.



c) La ejecución de los hechos usando cualquier tipo de prenda u objeto que
cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificación.



d) Que en la comisión de la infracción se utilice a menores de edad,
personas con discapacidad necesitadas de especial protección o en
situación de vulnerabilidad.



En cada grado, para la individualización de la multa se tendrán en cuenta
los siguientes criterios:



a) La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud
pública.



b) La cuantía del perjuicio causado.



c) La trascendencia del perjuicio para la prevención, mantenimiento o
restablecimiento de la seguridad ciudadana.



d) La alteración ocasionada en el funcionamiento de los servicios públicos
o en el abastecimiento a la población de bienes y servicios.



e) El grado de culpabilidad.



f) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la
infracción.



g) La capacidad económica del infractor.




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123






Las infracciones sólo se sancionarán con multa en grado máximo cuando los
hechos revistan especial gravedad y así se justifique teniendo en cuenta
el número y la entidad de las circunstancias concurrentes y los criterios
previstos en este apartado.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, décimo séptimo



De modificación.



Se propone el siguiente texto:



'Décimo séptimo. Se añade un nuevo apartado 4, al artículo 33, del
siguiente tenor:



'4. Sin perjuicio de la aplicación de las circunstancias y criterios
contemplados en los apartados anteriores, para la determinación de las
circunstancias modificativas de la responsabilidad se tendrán en cuenta
los principios generales del derecho sancionador.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, décimo octavo



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Décimo octavo. Se modifica el apartado 1, del artículo 35.



'a) Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en
infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos
para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los
recintos de éstas, incluido su sobrevuelo, cuando, en cualquiera de estos
supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad física
de las personas y no sean constitutivas de delito.



En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los
organizadores o promotores.



b) La celebración de una reunión o manifestación organizada para rendir
homenaje al autor de un delito de los contemplados en el artículo 23.2.b
de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y
no sean constitutivas de infracción penal.




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124






c) En los casos previstos en el apartado anterior, facilitar su
celebración desde los ayuntamientos con algún tipo de medida cuando en
virtud del artículo cinco de la LO 9/1983, de 15 de julio, la autoridad
gubernativa hubiera suspendido la reunión o manifestación. Serán
responsables las autoridades o funcionarios del ayuntamiento que con
cualquier tipo de medida faciliten dichas reuniones o manifestaciones.'



5. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la
permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su
propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo,
cuando no sean constitutivas de infracción penal.'



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, décimo noveno



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Décimo noveno. Se modifica el apartado 1, del artículo 36, quedando
redactado como sigue:



'1. La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos,
espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u
otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean
constitutivas de infracción penal.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, vigésimo



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Vigésimo. Se modifica el apartado 2, del artículo 36, quedando redactado
como sigue.



'2. La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con
ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de
los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades
autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción
penal.''




Página
125






JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, vigésimo primero



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Vigésimo primero. Se modifica el apartado 3, del artículo 36, quedando
redactado como sigue.



'3. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u
obstaculizar la vi a pública con mobiliario urbano, vehículos,
contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se
ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, vigésimo cuarto



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Vigésimo cuarto. Se modifica el apartado 14, del artículo 36, quedando
redactado como sigue.



'14. El uso público e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones
oficiales, o réplicas de los mismos, así como otros elementos del
equipamiento de los cuerpos policiales o de los servicios de emergencia
que puedan generar engaño acerca de la condición de quien los use, cuando
no sea constitutivo de infracción penal.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.




Página
126






ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, vigésimo quinto



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Vigésimo quinto. Se modifica el apartado 17, del artículo 36, quedando
redactado como sigue.



'17. El traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el
objeto de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya delito.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, vigésimo sexto



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Vigésimo sexto. Se modifica el apartado 18, del artículo 36, quedando
redactado como sigue.



'18. La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles
al público, cuando no sean constitutivos de infracción penal.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, vigésimo octavo



De modificación.




Página
127






Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Vigésimo octavo. Se modifica el apartado 23, del artículo 36, quedando
redactado como sigue.



'23. El uso de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades
o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en
peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las
instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con
respeto al derecho fundamental a la información, cuando no constituya
infracción penal.''



JUSTIFICACIÓN



Adaptación a la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada respecto al
recurso presentado contra la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Se suprime 'no autorizado'.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, vigésimo noveno



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Vigésimo noveno. Se modifica el apartado 1, del artículo 37, quedando
redactado como sigue:



'1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de
manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4. 2, 8, 9,
10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, cuya responsabilidad
corresponderá a los organizadores o promotores.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, trigésimo



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Trigésimo. Se modifica el apartado 5, del artículo 37, quedando redactado
como sigue:



'5. La realización o incitación a la realización de actos que atenten
contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibición
obscena, cuando no constituya infracción penal.''




Página
128






JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, trigésimo primero



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Trigésimo primero. Se modifica el apartado 7, del artículo 37, quedando
redactado como sigue:



'7. La ocupación de la vía pública con infracción de Jo dispuesto por la
Ley o contra la decisión adoptada en aplicación de aquella por la
autoridad competente. Se entenderá incluida en este supuesto la ocupación
de la vía pública para la venta ambulante no autorizada.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, trigésimo tercero



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Trigésimo tercero. Se suprime el apartado 13, del artículo 37.



'13. Los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o
servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la
vía pública, cuando no constituyan infracción penal.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.




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129






ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, trigésimo sexto



De supresión.



Se propone la supresión del apartado trigésimo sexto.



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, trigésimo séptimo



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Trigésimo séptimo. Se añade un nuevo apartado 3, al artículo 39, del
siguiente tenor:



'3. Para la determinación en cada caso concreto de la sanción
correspondiente o de la extensión de la misma se ponderarán las
circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, trigésimo octavo



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Trigésimo octavo. Se modifican los apartados 2 y 3, del artículo 42,
quedando redactados como sigue.



'2. La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre
solidaria entre todos los causantes del daño.




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3. Cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de
dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad modificada
judicialmente, responderán, solidariamente con él, de los daños y
perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o
guardadores legales o de hecho, según proceda.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, trigésimo noveno



De supresión.



Se propone la supresión del apartado trigésimo noveno.



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, cuadragésimo



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Cuadragésimo. Se modifica el apartado 2, del artículo 46, con el
siguiente contenido:



'2. A los exclusivos efectos de cumplimentar las actuaciones que los
órganos de la Administración General del Estado competentes en los
procedimientos regulados en esta Ley y sus normas de desarrollo tienen
encomendadas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la
Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en
la normativa tributaria o de la seguridad social, así como el Instituto
Nacional de Estadística, en lo relativo al Padrón Municipal de
Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso a los ficheros en los que
obren datos que hayan de constar en dichos procedimientos, sin que sea
preciso el consentimiento de los interesados.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.




Página
131






ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, cuadragésimo primero



De modificación.



Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Cuadragésimo primero. Se modifica la letra g), del apartado 1, del
artículo 49, con el siguiente contenido:



'g) La suspensión en la venta, reventa o venta ambulante de las entradas
del espectáculo o actividad recreativa cuya celebración o desarrollo
pudiera implicar un riesgo para la seguridad ciudadana.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, cuadragésimo segundo



De supresión.



Se propone suprimir el apartado cuadragésimo segundo.



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, cuadragésimo tercero



De modificación.




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132






Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Cuadragésimo tercero. Se modifica la disposición adicional quinta, con el
siguiente contenido:



'Disposición adicional quinta. Suspensión de sanciones pecuniarias
impuestas por infracciones en materia de consumo de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas cometidas por menores de edad.



Las multas que se impongan a los menores de edad por la comisión de
infracciones en materia de consumo o tenencia ilícitos de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas podrán suspenderse siempre
que, a solicitud de los infractores y sus representantes legales,
aquéllos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo
precisan, o a actividades de reeducación. En caso de que los infractores
abandonen el tratamiento o rehabilitación o las actividades reeducativas,
se procederá a ejecutar la sanción económica.



Reglamentariamente se regularán los términos y condiciones de la remisión
parcial de sanciones prevista en esta disposición adicional.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo único, cuadragésimo cuarto



Se propone suprimir el apartado cuadragésimo cuarto.



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera



De modificación.




Página
133






Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15
de julio, reguladora del derecho de reunión.



1. El apartado 2, del artículo primero, de la Ley Orgánica 9/1983, de 15
de julio, reguladora del derecho de reunión, queda redactado del
siguiente modo:



'A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia
concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada'.



2. El apartado 2, del Artículo cuarto, de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de
julio, reguladora del derecho de reunión, queda redactado del siguiente
modo:



'Del buen orden de las reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito
público serán responsables las personas físicas o jurídicas organizadoras
o promotoras que hayan suscrito la preceptiva comunicación, estando
obligados durante el desarrollo de aquellas, y con los medios a su
alcance, a prevenir y, en su caso, evitar la alteración de la seguridad
ciudadana'.



3. Se añade un apartado e) y dos nuevos párrafos al Artículo quinto de la
Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión,
queda redactado del siguiente modo:



'e) Cuando se organicen para rendir homenaje al autor de un delito de los
contemplados en el artículo 23.2.b de la Ley 4/2015, de 2 7 de abril, del
Estatuto de la víctima del delito.



Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la
forma legalmente prevista.



También se comunicarán a los ayuntamientos de los municipios donde se
pretendía realizar la reunión o manifestación suspendida. Los
ayuntamientos tendrán prohibido facilitar la celebración de la misma con
ningún tipo de medida.



4. El párrafo segundo, del Artículo octavo, de la Ley Orgánica 9/1983, de
15 de julio, reguladora del derecho de reunión, queda redactado del
siguiente modo:



Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia
de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público
o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo
anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro
horas.''



JUSTIFICACIÓN



Se adapta con mayor precisión al objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda



De modificación.




Página
134






Se propone la sustitución por el siguiente texto:



'Disposición final segunda. Se modifica el apartado 3, de la Disposición
adicional décima, de la Ley Orgánica 412000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, quedando redactado como sigue:



'3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los
lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán
conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección
internacional, sin perjuicio del control judicial que proceda realizarse
en virtud de las acciones y recursos que interponga, en cada caso
concreto, la persona extranjera.''



JUSTIFICACIÓN



Adaptación a la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada respecto al
recurso presentado contra la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana.



A la Mesa de la Comisión de Interior



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de la Diputada de Junts Per
Catalunya, Míriam Nogueras i Camero, presenta las siguientes enmiendas a
la Proposición de Ley de Reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de
marzo, de protección de la seguridad ciudadana.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2021.-Míriam
Nogueras i Camero, Portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único, punto octavo



De modificación.



Texto que se propone:



'Octavo. Se modifica el apartado 2, del artículo 20, quedando redactado
como sigue:



'Fuera de dependencias policiales solo podrá practicarse diligencias de
registro corporal que exija dejar a la vista partes del cuerpo
normalmente cubiertas por ropa, cuando exista una situación de urgencia
por riesgo inminente para los agentes. En ningún caso se dejará a la
vista la totalidad del cuerpo, ni tampoco de manera sucesiva cada una de
sus partes.



En tal supuesto, el registro deberá realizarse por agente del mismo sexo
que la persona sobre la que se practique esta diligencia, y en cualquier
caso se efectuará en lugar reservado fuera de la vista de terceros.



Se dejará constancia de esta diligencia, de sus causas, y de la identidad
del agente que la adoptó.''



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar, como establece la ley en su vigente forma, que los
registros en vía pública deban llevarse a cabo por un agente del mismo
sexo que la persona que está siendo registrada.




Página
135






ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único, punto décimo



De modificación.



Texto que se propone:



'Décimo. Se modifica el párrafo tercero, del apartado 1, del artículo 23,
quedando redactado del siguiente modo:



'En iguales supuestos que en el párrafo anterior, podrán disolverse las
concentraciones de vehículos en las vías públicas y, en su caso,
retirarlos cuando impidieran o pusieran en peligro o dificultaran la
circulación por dichas vías.''



JUSTIFICACIÓN



El hecho de que una concentración de vehículos dificulte la circulación,
según criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no es criterio
suficiente para la limitación de un derecho.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único, punto décimo séptimo



De modificación.



Texto que se propone:



'Décimo séptimo. Se añade un nuevo apartado 4, al artículo 33, del
siguiente tenor:



'i) Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba
aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las
circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá
imponer la sanción en el grado inferior.''



JUSTIFICACIÓN



Este nuevo apartado corregiría aquellos casos en los que la sanción pueda
resultar excesiva para aquellos hechos que constituyen la infracción.




Página
136






ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único, punto vigésimo segundo



De modificación.



Texto que se propone:



'Vigésimo segundo. Se modifica el apartado 4, del artículo 36, quedando
redactado como sigue:



'Los actos de obstrucción que acaben impidiendo a cualquier autoridad,
empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus
funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones
administrativas, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos
legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito.''



JUSTIFICACIÓN



Es necesario matizar el texto propuesto con el objetivo de que la ley
pueda sancionar solo en aquellos actos que terminen por impedir las
funciones de las autoridades. Si se sancionasen los actos 'aptos para
impedir'', no se permitiría ningún tipo de protesta, y se limitaría de
manera inaceptable el derecho a la manifestación y a la participación de
las personas en la vida política.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Míriam Nogueras i Camero (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único



De adición.



Texto que se propone:



'Cuadragésimo segundo bis. Se modifica el artículo 54, del siguiente
tenor:



'Si en el plazo de máximo de quince días contados desde el día siguiente
al de su notificación, el interesado manifiesta estar de acuerdo con el
procedimiento sancionador, pero no le es posible abonar la sanción de
multa y que se acoge al fraccionamiento, suspensión, reducción o
sustitución de la sanción, tendrá una reducción del 50 por ciento del
importe de la sanción de multa y se procederá a la aplicación del
artículo 53 bis. Si antes de dichas manifestaciones se hubiesen formulado
alegaciones, se tendrán por no presentadas. En este caso, se terminará el
procedimiento sancionador, quedando pendiente su ejecución, siendo
recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.''



JUSTIFICACIÓN



Si las alegaciones realizadas se hacen únicamente para solicitar el
fraccionamiento, suspensión, reducción o substitución de la sanción del
artículo 53 bis, igualmente tengan como consecuencia la reducción del 50%
de la sanción de multa, ya que el procedimiento sancionador también
finalizará y solo estará pendiente la ejecución del pago de la multa, que
se hará según lo previsto en el artículo 53 bis.




Página
137






A la Mesa de la Comisión de Interior



El Grupo Parlamentario Plural, por iniciativa del Diputado del Bloque
Nacionalista Galego, Néstor Rego Candamil, al amparo de lo establecido en
los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado de la
Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30
de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.



Palacio del Congreso de los Diputados,10 de noviembre de 2021.-Néstor Rego
Candamil, Diputado.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único, en su apartado segundo por el que se modifica el
apartado 3 del artículo 4



De supresión.



Que quedaría redactado como sigue:



'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo,
de protección de la seguridad ciudadana



Segundo. Se modifica el apartado 3, del artículo 4, que queda redactado
como sigue:



'La actividad de intervención se justifica por la existencia de una
amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que,
razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la
seguridad ciudadana por violentar los derechos y libertades públicas
individuales y colectivas o alterar el normal funcionamiento de las
instituciones públicas. Las concretas intervenciones para su
mantenimiento y restablecimiento se realizarán conforme a lo dispuesto en
el capítulo 111 de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



A pesar de la mejora operada por la propuesta de reforma del citado
artículo 4.3, consideramos que mantiene una habilitación para la
intervención en exceso genérica. Por este motivo proponemos eliminar la
referencia a esa 'amenaza concreta' pues anticipa la intervención
policial desnecesariamente, siendo suficiente la referencia subsiguiente
a un 'comportamiento objetivamente peligroso.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único, en su apartado tercero por el que se modifica el
apartado 1 del artículo 7



De supresión.




Página
138






Que quedaría redactado como sigue:



'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo,
de protección de la seguridad ciudadana.



Tercero. Se modifica el apartado 1, del artículo 7, que queda redactado
como sigue:



'Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus
respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica,
deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el
artículo 5, y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la
consecución de los fines relacionados en el artículo 3.''



JUSTIFICACIÓN



Se estima excesivo el deber de colaboración que se impone a los
funcionarios públicos no policiales que deben facilitar la información y
colaboración que legalmente esté permitido facilitar, pudiendo negarse en
el resto de casos. Tampoco debe imponérseles la carga de determinar si su
colaboración es adecuada o no para la consecución de los fines que
persigue la actuación policial.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único, en su apartado tercero por el que se modifica el
apartado 1 del artículo 7



De supresión.



Que quedaría redactado como sigue:



'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo,
de protección de la seguridad ciudadana.



Tercero. Se modifica el apartado 1, del artículo 7, que queda redactado
como sigue:



'Cuando, por razón de su cargo, tengan conocimiento de hechos que
perturben gravemente la seguridad ciudadana, por su incidencia en el
ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, o de los
que racionalmente puedan inferirse que pueden producir una perturbación
grave, estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la
autoridad competente.''



JUSTIFICACIÓN



El BNG considera que el deber que recoge el párrafo primero in fine del
artículo 7 supone la imposición de un verdadero 'deber de delación' para
todos los funcionarios públicos no policiales supeditado, no a la
existencia de datos acerca de la comisión de un delito si no de hechos
'que puedan producir una perturbación grave' en la seguridad ciudadana.
Entendemos que su obligación debe limitarse a lo establecido por el Real
Decreto, de 14 de septiembre de 1882. por el que se aprueba la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, para las infracciones penales.




Página
139






ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único por la que se incorpora un nuevo apartado tercero bis
por el que se suprime el apartado 2 del artículo 7



De adición.



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana.



'Tercero bis. Se suprime el apartado 2, del artículo 7:



'2. Las autoridades y órganos competentes y los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad podrán recabar de los particulares su ayuda y
colaboración en la medida necesaria para el cumplimiento de los fines
previstos en esta Ley, especialmente en los casos de grave calamidad
pública o catástrofe extraordinaria, siempre que ello no implique riesgo
personal para los mismos. Quienes sufran daños y perjuicios por estas
causas serán indemnizados de acuerdo con las leyes.''



JUSTIFICACIÓN



Es excesivamente amplia la obligación de colaboración que se impone a los
ciudadanos en el párrafo 2 del artículo 7, pues permite recabar auxilio
ciudadano para funciones policiales, no necesariamente -aunque también-
en caso de calamidad pública o catástrofe. Consideramos que este artículo
supuso un avance hacia la conformación de un 'estado policial' y menos
respetuoso con las libertades individuales y colectivas, por eso
proponemos su eliminación.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único por la que se incorpora un nuevo apartado tercero ter
por el que se suprime el apartado 2 del artículo 9



De adición.



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana



'Tercero bis. Se suprime el apartado 2, del artículo 9:



'2. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de
Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las
medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 del artículo 8
cuando fueren requeridas para ello por la autoridad o sus agentes, para
el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16.
De su sustracción o extravío deberá darse cuenta tan pronto como sea
posible a la comisaría de Policía o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad más próximo.''




Página
140






JUSTIFICACIÓN



El contenido del artículo 9.2 es completamente superfluo e innecesario,
siendo suficiente el contenido del artículo 16 que establece los casos en
que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden requerir la
identificación de las y los ciudadanos. Además, el artículo sigue
manteniendo una referencia al artículo 8.2, de control de las medidas de
seguridad del documento, aunque más matizada que en el proyecto, que casi
parece desvincular esa función de control de las finalidades del artículo
16.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único por la que se incorpora un nuevo apartado tercero quáter
por el que se suprime el apartado 4 del artículo 11



De adición.



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana



'Tercero quáter. Se suprime el apartado 4, del artículo 11:



'4. Los titulares del pasaporte tienen la obligación de exhibirlo y
facilitarlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus
agentes. También estarán obligados a su custodia y conservación con la
debida diligencia. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta de
manera inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, en su caso, a la
Representación Diplomática o Consular de España en el extranjero.''



JUSTIFICACIÓN



El contenido del artículo 11.4 relativo a la obligación de exhibición del
pasaporte es abusivo y superfluo, pues no se vincula con el contenido del
artículo 16, y con ello se permitiría que se exija la identificación sin
causa. Consideramos que es más coherente que se pueda exigir la
identificación en los casos del artículo 16, bien sea con DNI o con
Pasaporte, no debiendo ser más gravoso el deber en este último supuesto.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único por la que se incorpora un nuevo apartado cuarto bis por
el que se suprime el apartado 3 del artículo 3



De adición.



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana




Página
141






'Cuarto bis. Se suprime el apartado 3, del artículo 13:



'3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación
mencionada en el apartado 1 de este artículo y permitir la comprobación
de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las
autoridades o sus agentes de conformidad con lo dispuesto en la ley, y
por el tiempo imprescindible para dicha comprobación, sin perjuicio de
poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran
consigo.''



JUSTIFICACIÓN



Como ya hemos expuesto en relación con la enmienda anterior en relación
con el contenido del artículo 11.4, el artículo 13.3 también supone una
obligación abusiva de exhibición sin causa, pues no se vincula con el
contenido del artículo 16. Consideramos que es más coherente que se pueda
exigir la identificación en los casos del artículo 16, bien sea con DNI o
con Pasaporte, no debiendo ser más gravoso el deber en este último
supuesto.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único por la que se incorpora un nuevo apartado quinto bis por
el que se modifica el apartado 1 del artículo 16



De adición.



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana



'Quinto bis. Se modifica el apartado 1, del artículo 16, quedando
redactado como sigue:



'1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación de delitos o
infracciones ya cometidas, así como para la sanción de infracciones
penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad podrán requerir la identificación de las personas cuando
existan indicios de que han podido participar en la comisión de una
infracción administrativa o penal concreta.



Solo en este supuesto, los agentes podrán realizar las comprobaciones
necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el
requerimiento.



En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los
principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por
razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión
o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión
o cualquier otra condición circunstancia personal o social.''



JUSTIFICACIÓN



El BNG considera que debe eliminarse toda referencia en este artículo a la
posibilidad de identificación en relación con la prevención la prevención
delictiva como título habilitante para la identificación. Es esencial que
esta referencia se elimine pues permite identificaciones inmotivadas dada
la generalidad y amplitud del concepto de prevención, la policía debe
proceder a la identificación de un ciudadano o ciudadana solo en relación
a una presunta infracción administrativa penal concreta. También se
elimina la referencia a las personas con el rostro tapado o cubierto, que
resulta superfluo, pues también en eses casos deben ser identificados
solo si existe sospecha fehaciente de su participación en un delito o
infracción penal concreto. El mero hecho de ir con la cara cubierta no
puede habilitar a la policía para exigir la identificación ciudadana.




Página
142






ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único por la que se incorpora un nuevo apartado quinto ter por
el que se modifica el apartado 2 del artículo 16



De adición.



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana



'Quinto ter. Se modifica el apartado 2, del artículo 16, quedando
redactado como sigue:



'2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio,
incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a
identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al
objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran
ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más
próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica
de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el
tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis
horas.



La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo
inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en
su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las
dependencias policiales.



La diligencia de identificación quedará documentada en un acta redactada
en el momento de la identificación y de la misma se entregará una copia
al ciudadano o ciudadana identificada. En esta acta deberán constar, como
mínimo, los motivos que justifican la identificación e incluir la
descripción de los hechos que han llevado al agente a inferir la relación
con la comisión de la infracción penal o administrativa.



El levantamiento del acta será una obligación para los agentes actuantes y
su incumplimiento será susceptible de sanción disciplinaria, además,
serán nulas las eventuales infracciones administrativas que para la
persona identificada se deriven de la identificación realizarse de
haberse omitido este trámite obligatorio.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone la eliminación del primer párrafo del apartado 2 del artículo
16 que regula la llamada 'retención' a través del traslado a dependencias
policiales para la identificación. Consideramos que esta previsión podría
tener sentido en los años noventa, pero que las actuales técnicas de
identificación no hacen necesario ese traslado y que dan lugar, en muchos
casos, a prácticas abusivas muy cercanas a la detención ilegal.



Además se incluye una nueva previsión exigiendo, como garantía para las y
los ciudadanos, que se deba levantar un acta escrita de esa
identificación exponiendo los motivos que llevan a su realización, que de
no realizarse llevará a la exigencia de responsabilidades a los agentes y
que se consideren nulas las actuaciones subsiguientes.




Página
143






ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único por la que se incorpora un nuevo apartado quinto quáter
por el que se modifica el apartado 3 del artículo 16



De adición.



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana



'Quinto quáter. Se modifica el apartado 3, del artículo 16, quedando
redactado como sigue:



'3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2
policiales se llevará un libro-registro en el que solo se practicarán
asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán en él las
diligencias de identificación practicadas, así como los motivos,
circunstancias y duración de las mismas, y solo podrán ser comunicados
sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. Se
facilitará copia de los asientos practicados a las personas identificadas
que lo soliciten así como a cualquier otra persona física o jurídica que
acredite interés legítimo. El órgano competente de la Administración
remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de
identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una. Los
asientos de este libro-registro se cancelarán de oficio a los tres
años.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone que el libro registro de identificaciones pueda tener acceso no
solo el Ministerio Fiscal y la autoridad judicial competente sino también
el ciudadano identificado.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único por la que se incorpora un nuevo apartado séptimo bis
por el que incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 17



De adición.



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana.



'Séptimo bis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 que queda
redactado como sigue:



'3. Las diligencias previstas en los apartados 1 y 2 deberán ser
documentadas en acta de la que se entregará copia a la persona sobre las
que hayan recaído las mismas. En el documento deberá constar de forma
detallada cual es el indicio racional que ha llevado a la práctica de la
diligencia y en que consistirá objetivamente el eventual resultado. Estos
datos se incorporarán a un libro registro al que podrá tener acceso,
además de las autoridades judiciales competentes y el Ministerio Fiscal,
cualquier ciudadano o ciudadana afectada o que acredite interés
legítimo.''




Página
144






JUSTIFICACIÓN



Supone una garantía para las ciudadanas y ciudadanos y para evitar la
realización de prácticas de registro o cacheo innecesarias o no
justificadas que los agentes deban justificar y dejar constancia de esa
práctica.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único por la que se incorpora un nuevo apartado séptimo ter
por el que se modifica el apartado uno del artículo 20



De adición.



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana.



'Séptimo ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 que queda
redactado como sigue:



'1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la
persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede
conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos cuya
tenencia sea constitutiva de la comisión de una infracción penal o
administrativa.''



JUSTIFICACIÓN



Los cacheos o registros deben practicarse por haber indicios concretos
suficientes que puedan hacer suponer que la persona pueda portar objetos,
efectos o instrumentos que supongan la comisión de una infracción penal o
administrativa, y no puede habilitarse a los agentes para que realicen
los registros corporales con carácter meramente preventivo.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único, en su apartado octavo por el que se modifica el
apartado 2 del artículo 20



De modificación.



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana.



'Octavo. Se modifica el apartado 2, del artículo 20, quedando redactado
como sigue:



'Fuera de dependencias policiales solo podrá practicarse diligencias de
registro corporal, que exija dejar a la vista partes del cuerpo
normalmente cubiertas por ropa, cuando exista una situación de urgencia
por riesgo inminente para los agentes. En ningún caso se dejará a la
vista la totalidad del cuerpo, ni tampoco de manera sucesiva cada una de
sus partes.




Página
145






En tal supuesto, el registro podrá realizarse por agente de distinto sexo
que la persona sobre la que se practique esta diligencia, y en cualquier
caso se efectuará en lugar reservado fuera de la vista de terceros.



Se dejará constancia de esta diligencia, de sus causas y de la identidad
del agente que la adoptó en un acta que se levantará en el momento de su
práctica entregando copia al ciudadano y en la que deberá constar los
motivos habilitantes que justifican la práctica de entre los recogidos en
el artículo 20, la descripción de los hechos que permiten al agente
inferir la comisión de infracción penal o administrativa.



El levantamiento del acta será obligatorio para los agentes actuantes y su
incumplimiento será susceptible de sanción disciplinaria, además, serán
nulas las eventuales infracciones administrativas que para la persona
identificada se deriven de la identificación realizarse de haberse
omitido este trámite obligatorio.''



JUSTIFICACIÓN



Dotar de mayor seguridad jurídica a los ciudadanos y ciudadanas ante las
intervenciones policiales.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único por la que se incorpora un nuevo apartado noveno bis por
el que se modifica el apartado uno del artículo 23



De adición.



'Noveno bis. Se modifica el apartado primero del artículo 23, que quedaría
redactado como sigue:



'1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas
necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones,
impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana.''



JUSTIFICACIÓN



Como estable el artículo la función de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado es proteger el libre ejercicio del derecho de reunión y
manifestación, que en si mismo no supone perturbación de la seguridad.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único, en su apartado décimo noveno



De modificación.



Décimo noveno. Se suprime el apartado 1, del artículo 36.



JUSTIFICACIÓN



Este artículo es demasiado genérico y no permite cumplir adecuadamente con
la garantía de tipicidad.




Página
146






ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único, en su apartado vigésimo segundo



De modificación.



Vigésimo segundo. Se suprime el apartado 4, del artículo 36.



JUSTIFICACIÓN



La descripción es amplia en demasía, adelanta la protección sancionatoria
a un supuesto en el que no se alega alteración de la seguridad ciudadana,
incurriendo en un exceso de 'hiperpreventismo'.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único por la que se incorpora un nuevo apartado vigésimo
segundo bis por el que se modifica el apartado 6, del artículo 36



De adición.



'Vigésimo segundo bis. Se modifica el apartado 6, del artículo 36 que
queda redactado como sigue:



'6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el
ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así
como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus
agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de
identificación.''



JUSTIFICACIÓN



La negativa a identificarse si el ciudadano considera que no obedece o se
justifica en las habilitaciones que establece la ley no puede ser en
ningún caso sancionada.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único por la que se incorpora un nuevo apartado vigésimo
cuarto bis por el que se suprime el apartado 15 del artículo 36



De adición.



Vigésimo cuarto bis. Se suprime el apartado 15, del artículo 36




Página
147






JUSTIFICACIÓN



Se debe eliminar este apartado que persigue convertir a los ciudadanos y
ciudadanas en 'policías auxiliares' en una clara tendencia que no
compartimos hacia la normalización de un Estado policial.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único por la que se incorpora un nuevo apartado vigésimo
cuarto ter por el que se suprime el apartado 16 del artículo 36



De adición.



Vigésimo cuarto ter. Se suprime el apartado 16, del artículo 36.



JUSTIFICACIÓN



Eliminar las infracciones relativas a drogas tóxicas o consumo de alcohol
por estimar que no es en sede sancionatoria donde deben abordarse estos
hechos.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo uno, en su apartado vigésimo noveno



De modificación.



Vigésimo noveno. Se suprime el apartado 1, del artículo 37.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la eliminación de esta infracción en coherencia con una
enmienda posterior en la que proponemos la reforma de la Ley Orgánica
9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, para
establecer que las manifestaciones concentraciones no se sometan a
comunicación previa.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo uno por la que se introduce un nuevo apartado vigésimo noveno
bis por el que se suprime el apartado 4 del artículo 37



De adición.




Página
148






Vigésimo noveno bis. Se suprime el apartado 4, del artículo 37.



JUSTIFICACIÓN



Pretende adelantar la protección de los agentes de policía ante
manifestaciones expresiones que en nada alteran la seguridad ciudadana.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo uno por la que se introduce un nuevo apartado vigésimo noveno
ter por el que se suprime el apartado 5 del artículo 37



De adición.



Vigésimo noveno ter. Se suprime el apartado 5, del artículo 37.



JUSTIFICACIÓN



Da lugar a juicios de valor sobre lo que es ofensivo moralmente que
podrían ser arbitrarios y !imitadores de las libertades individuales.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único por la que se incorpora un nuevo apartado cuadragésimo
primero bis, por la que se suprime el artículo 52



De adición.



Cuadragésimo primero bis. Se suprime el artículo 52.



JUSTIFICACIÓN



La presunción de veracidad contenido en este precepto contradice el
derecho de presunción de inocencia y las garantías jurisdiccionales de un
proceso justo, la igualdad de partes y la aportación de prueba.




Página
149






ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo único por la que se incorpora un nuevo apartado cuadragésimo
primero ter, por la que se modifica el apartado primero del artículo 53



De adición.



Cuadragésimo primero ter. Se modifica el apartado 1 del artículo 53 que
quedaría redactado como sigue:



'1. Una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido para la
interposición del recurso en vía contenciosa frente a la resolución firme
en vía administrativa sin que este se haya interpuesto, se procederá a la
ejecución de la sanción conforme a lo previsto en esta Ley, sin embargo,
de haberse ejercido el derecho a interponer recurso se estará para su
ejecución a lo que determine de forma cautelar el órgano judicial que
conozca del asunto.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el derecho a recurrir las decisiones administrativas en vía
judicial que asiste a todo ciudadano sin tener para ello que hacer frente
al pago anticipado de la sanción cuando aún no se ha dado una resolución
judicial firme sobre el asunto.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final primera de modificación de la Ley Orgánica 9/1983,
de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión en su apartado 3



De adición.



'Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15
de julio, reguladora del derecho de reunión.



3. El párrafo segundo, del Artículo octavo, de la Ley Orgánica 9/1983, de
15 de julio, reguladora del derecho de reunión, queda redactado del
siguiente modo:



'Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la
urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de
tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace
referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima
de veinticuatro horas.



No obstante, no requema comunicación previa alguna la celebración de
reuniones o manifestaciones espontáneas y pacíficas con ocasión de hechos
o situaciones cuya respuesta por la opinión pública no admita demora a
costa de quedar obsoleta y que no incurran en los supuestos a que se
refiere el artículo 5 de la presente Ley.



En todo caso, la falta de comunicación previa no puede ser nunca motivo
para impedir el libre ejercicio del derecho de manifestación.''



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que la falta de comunicación no puede suponer la automática
represión del ejercicio del derecho, que tiene que seguir garantizándose
en todo caso.




Página
150






A la Mesa de la Comisión de Interior



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Genís Boadella i Esteve y
Ferran Bel i Accensi, Diputados del PDeCAT, al amparo de lo previsto en
el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2021.-Genís
Boadella Esteve y Ferran Bel Accensi, Diputados.-El Portavoz del Grupo
Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Genís Boadella Esteve Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X (nueva). Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal:



Uno. Se modifica el penúltimo párrafo del artículo 22, que tendrá la
siguiente redacción:



'A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales
cancelados o que debieran serlo.'



Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 66, que tendrá la siguiente
redacción:



'2. En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las
penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el
apartado anterior.'



Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 234, que tendrá la siguiente
redacción:



'2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo
sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriere alguna de las
circunstancias del artículo 235 o, no concurriendo las mismas, cuando al
delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por un
delito leve de hurto, en cuyo último caso se le impondrán las penas
señaladas en el apartado 1 de este artículo.''



JUSTIFICACIÓN



El constatado incremento de la delincuencia habitual, especialmente en el
ámbito urbano y de la grandes ciudades, que comete de manera reiterada
hurtos que afectan al conjunto de la ciudadanía y con efectos muy
negativos para el comercio, el turismo y toda la actividad económica,
exigen de respuestas coordinadas por parte del conjunto de poderes
públicos y de la adopción de medidas urgentes ante esta creciente
preocupación generada, tanto por la criminalidad habitual, como por la
criminalidad organizada autora de delitos reiterados contra el
patrimonio.




Página
151






Para hacer frente al fenómeno creciente de esta criminalidad habitual y
organizada, no siempre se obtiene aquella respuesta penal más exigente
que la sociedad reclama ante una percepción de mayor inseguridad en el
espacio público generada por este tipo de delincuentes.



En muchas ocasiones los autores de estos delitos son identificados y
detenidos, pero quedan después en libertad, tras imponérseles una pena de
multa que pueden asumir fácilmente con la comisión de nuevos hurtos y
acciones delictivas en el periodo transcurrido desde su inicial detención
hasta que no llega a celebrarse el juicio.



Debe tenerse en cuenta que, en la mayoría de estos supuestos, el juicio
acumula retrasos, ante la imposibilidad de la justicia de poder asumir
adecuadamente el gran número de causas que se generan, especialmente en
las grandes ciudades, donde muchos juzgados de instrucción están
desbordados y no pueden celebrar juicios rápidos en los plazos previstos
para este tipo de delincuencia.



Con la aprobación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se modificó
el Código Penal y, entre otros aspectos, se revisó la regulación de los
delitos contra la propiedad y el patrimonio con el 'objetivo esencial',
según el apartado XIV del propio Preámbulo de la misma, 'de ofrecer
respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la
criminalidad grave'.



Para lograr este objetivo, la reforma del Código Penal operada en el año
2015 suprimió la falta de hurto, introduciendo un supuesto agravado de
delito de hurto ( cuando se daba multirreincidencia) aplicable a la
delincuencia habitual. De esta manera, se pretendía que aquellos
delincuentes habituales que anteriormente eran condenados como autores de
meras faltas, pudieran ser condenados como autores de un tipo agravado
del delito de hurto, castigado con penas de uno a tres años de prisión.



En concreto, la redacción del artículo 235 del Código Penal, tras la
reforma del año 2015, establecía como circunstancia agravante en el
delito de hurto el hecho de que 'al delinquir el culpable hubiera sido
condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este
Título, siempre que sean de la misma naturaleza'.



No obstante, este mensaje intimidatorio para los delincuentes habituales,
con penas de prisión de hasta tres años en lugar de únicamente las
multas, no ha conseguido los efectos disuasorios que el propio legislador
pretendía con su aprobación.



Entre las circunstancias que han contribuido a este menor efecto de la
agravante por multirreincidencia prevista en el artículo 235 del Código
Penal se da también la propia interpretación restrictiva que de la misma
se ha producido por parte de los tribunales y, especialmente, tras la
Sentencia 481/2017, de 28 de junio, del Tribunal Supremo.



En la mencionada Sentencia, el Tribunal Supremo consideró que, con la
actual redacción del Código Penal, no puede aplicarse esta agravante a la
tipología de los delitos de hurto leves y, con ello, a partir de esa
Sentencia, a los autores de hurtos, cuando la cuantía de lo sustraído no
excediese de 400 euros, no se les ha podido aplicar la agravante de
multirreincidencia que el legislador quiso establecer con la reforma del
Código Penal del año 2015.



En este contexto, se hace necesaria y urgente una reforma del Código Penal
para adaptarlo a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, si se
quiere hacer efectiva una elevación de las penas previstas en los
supuestos de reincidencia y multirreincidencia en este tipo de delitos
leves de hurtos en los que la cuantía sustraída es inferior a los 400
euros.



Con este propósito, se propone -en primer lugar- una reforma del actual
artículo 22 del Código Penal que regula las circunstancias agravantes,
con el objetivo de suprimir el inciso 'ni los que correspondan a delitos
leves' en la circunstancia 8.ª sobre reincidencia. De esta manera, se
conseguiría que pudiera aplicarse el agravante de la reincidencia a
aquellos delincuentes que hubiesen sido ya condenados por delito leve de
hurto de cuantía inferior a los 400 euros.



En segundo lugar, se propone modificar el apartado 2 del artículo 66 del
Código Penal, con la finalidad de poder aplicar siempre las reglas
previstas en ese artículo para la circunstancia agravante de reincidencia
en los delitos leves.



Finalmente, en la presente reforma se da también una nueva redacción al
apartado 2 del artículo 234 del Código Penal, con la finalidad de poder
imponer la pena prevista en el artículo 234.1 para el delito de hurto
cuando el valor de lo sustraído excede de los 400 euros (de seis a
dieciocho meses de prisión y multa del tanto al séxtuplo del valor del
objeto sustraído) a aquellos autores de hurtos leves en los que el valor
es inferior a 400 euros pero que ya habían sido condenados previamente
por otro delito leve de hurto.




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152






Todas estas modificaciones propuestas permitirían también superar los
problemas técnicos que el Tribunal Supremo señaló en su Sentencia de 28
de junio de 2017. permitiendo aplicar el delito agravado de hurto
-previsto en la actual redacción del artículo 235 del Código Penal y
castigado con la pena de prisión de uno a tres años- a aquellos autores
de hurtos de cuantía inferior a los 400 euros, pero que hubiesen sido ya
condenados previamente al menos por tres delitos de idéntica naturaleza.



De esta manera, la presente reforma del Código Penal se propone aumentar
su capacidad intimidatoria y disuasoria, al permitir en estos supuestos
de hurtos con un valor de lo sustraído inferior a los 400 euros, una
subida de las penas previstas cuando se da reincidencia (haber sido
condenado al menos por un delito igual previamente) o multirreincidencia
(haber sido condenado al menos por tres delitos iguales previamente).



En consecuencia, con esta reforma se permite en estos supuestos de
delincuencia habitual superar la actual pena de multa y prever que,
cuando se da reincidencia en un delito de hurto de cuantía inferior a 400
euros, la pena sea de seis a dieciocho meses de prisión y multa del tanto
al séxtuplo del valor del objeto sustraído y, en los casos de
multirreincidencia por el mismo tipo de delitos, la pena sea de prisión
de uno a tres años.



A la Mesa de la Comisión de Interior



El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia del Portavoz Gabriel
Rufián Romero y de la Diputada María Carvalho Dantas, al amparo de lo
establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley de reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo,
de protección de la seguridad ciudadana.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2021.-María
Carvalho Dantas, Diputada.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Republicano.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Quinto



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Quinto -corriendo la numeración-
del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 quedando redactado en los
siguientes términos:



'En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva,
así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los
agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la
identificación de las personas en los siguientes supuestos:



a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de
una infracción.



b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere
razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la
comisión de un delito.



En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones
necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el
requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no
sea visible por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el
rostro, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso
a los efectos indicados.



La identificación de personas deberá estar basada en una sospecha
razonable, argumentada en hechos y datos objetivos que responderán al
comportamiento individual de




Página
153






la persona o a la información o circunstancias objetivas que asocien a la
persona con una actividad sospechosamente ilícita. En la práctica de la
identificación se respetarán estrictamente los principios de
proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de
nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o
creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo punto después del punto Quinto



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Quinto -corriendo la numeración-
del artículo único en los siguientes términos:



'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 quedando redactado en los
siguientes términos:



'En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva,
así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los
agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la
identificación de las personas en los siguientes supuestos:



a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de
una infracción.



b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere
razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la
comisión de un delito.



En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones
necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el
requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no
sea visible por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el
rostro, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso
a los efectos indicados.



En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los
principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación. Se
prohíbe por parte de la autoridad, sin justificación objetiva y
razonable, las actividades de control, vigilancia o investigación por
razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión
o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo punto después del punto Quinto




Página
154






De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Quinto -corriendo la numeración-
del artículo único en los siguientes términos:



'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 quedando redactado en los
siguientes términos:



'En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva,
así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los
agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la
identificación de las personas en los siguientes supuestos:



a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de
una infracción.



b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere
razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la
comisión de un delito.



En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones
necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el
requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no
sea visible por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el
rostro, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso
a los efectos indicados.



Asimismo, cuando se lleven a cabo las identificaciones, los agentes
deberán elaborar un formulario de identificación o parada donde dejen
constancia del motivo de la identificación, así como de la nacionalidad
de las personas identificadas. Se proporcionará una copia del formulario
a la persona identificada, donde figuren los derechos que le amparan y
los mecanismos de queja disponible.



En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los
principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por
razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión
o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo punto después del punto Sexto



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Sexto -corriendo la numeración-
del artículo único en los siguientes términos:



'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 17 quedando redactado en los
siguientes términos:



'1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o
restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y
establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración efectiva de la
seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia, o en casos de delito
que causen grave alarma social, por el tiempo imprescindible para su
mantenimiento o restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente
los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones
ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
155






ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo punto después del punto Sexto



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Sexto -corriendo la numeración-
del artículo único en los siguientes términos:



'X. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 17 quedando
redactado en los siguientes términos:



'1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o
restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y
establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración de la seguridad
ciudadana o de la pacífica convivencia, o cuando existan indicios
racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el tiempo
imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento. Asimismo podrán
ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser
utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente
proceda.



Será obligatorio poner en conocimiento la limitación de estos derechos,
tanto al Ministerio Fiscal como a la Oficina del Defensor del Pueblo y a
la oficina autonómica análoga.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo único. Punto Séptimo



De modificación



Se modifica el punto Séptimo del Artículo Único en los siguientes
términos:



'Séptimo. Se suprime el apartado 2 del artículo 17.'



JUSTIFICACIÓN



El nuevo texto, en comparación con la ley anterior a la vigente, supone un
aumento de los poderes preventivos al permitir las redadas para la
prevención de delitos, cuando la ley del 92 únicamente permite las
redadas cuando existe una alteración efectiva de la seguridad ciudadana.
La dimensión preventiva de la actuación policial, sin ningún tipo de
requisito o criterio adicional puede adquirir un carácter expansivo y
afectar a derechos como la intimidad o la libertad deambulatoria, sin que
existan los mecanismos de control adecuados.




Página
156






ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



(Subsidiaria de la anterior)



Al artículo único. Séptimo



De adición.



Se añade un nuevo párrafo al punto Séptimo del artículo único en los
siguientes términos:



'Las autoridades competentes deberán recoger y publicar datos y rendir
cuentas sobre el número de controles en vías públicas realizados, donde
se han practicado y su motivación.'



JUSTIFICACIÓN



Necesidad de incorporar obligaciones de transparencia.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo punto después del punto Séptimo



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Séptimo -corriendo la
numeración- del artículo único en los siguientes términos:



'X. Se añade un nuevo apartado 3 del artículo 18 quedando redactado en los
siguientes términos:



'3. El Ministerio Fiscal será responsable de la supervisión de los
controles, comprobaciones y registros en las vías públicas emitiendo un
informe anual al respecto que será remitido al Congreso de los
Diputados.''.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Séptimo



De adición.




Página
157






Se añade un nuevo punto después del punto Séptimo -corriendo la
numeración- del artículo único en los siguientes términos:



'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 quedando redactado en los
siguientes términos:



'1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la
persona solo en casos de delitos de entidad o ante la existencia de
indicios racionales objetivos de que la persona porte armas o materiales
o productos peligrosos.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



(Subsidiaria de la anterior)



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Séptimo



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Séptimo -corriendo la
numeración- del artículo único en los siguientes términos:



'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 quedando redactado en los
siguientes términos:



'1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la
persona cuando existan indicios racionales objetivos para suponer que
puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos
relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención
que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único Nuevo Punto después del punto Séptimo



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Séptimo -corriendo la
numeración- del artículo único en los siguientes términos:



'X. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 20 quedando redactado en los
siguientes términos:



'Asimismo, cuando se lleven a cabo registros corporales externos, los
agentes deberán elaborar un formulario donde dejen constancia del motivo
del registro, así como de la




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158






nacionalidad o etnicidad real o percibida de las personas registradas. Se
proporcionará una copia del formulario a la persona donde figuren los
derechos que le amparan y los mecanismos de queja disponible.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Séptimo



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Séptimo -corriendo la
numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se añade un nuevo párrafo al artículo 20 quedando redactado en los
siguientes términos:



'Será obligatorio poner en conocimiento de los registros corporales
efectuados tanto al Ministerio Fiscal como a la Oficina del Defensor del
Pueblo y a la oficina autonómica análoga.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Artículo único. Nuevo Punto después del punto Séptimo



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Séptimo -corriendo la
numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se añade un nuevo artículo después del artículo 20 -corriendo la
numeración- en los siguientes términos:



'X. Las actuaciones policiales referidas en los artículos 16, 17, 18 y 20
podrán ser grabadas por la ciudadanía.



Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad informarán a la ciudadanía antes de
proceder a la identificación o registro corporal externo de las personas
del derecho que tienen a efectuar grabación de dicha actuación.''




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159






JUSTIFICACIÓN



Establecer garantías para la ciudadanía en los procesos de identificación,
registros y controles.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Noveno



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Noveno -corriendo la numeración-
del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se añade un segundo párrafo al artículo 22 en los siguientes términos:



'Asimismo, la ciudadanía y, en especial los profesionales de la
información, podrán realizar grabaciones en la vía pública, incluyendo la
actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin que puedan ser
requeridos, obstaculizados, identificados, apercibidos, amenazados o
detenidos por ello.''



JUSTIFICACIÓN



Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los últimos tiempos han perseguido a
la ciudadanía e incluso a los periodistas que han documentado abusos
policiales hasta el extremo de confiscar o retener cámaras.



ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Décimo



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Décimo -corriendo la numeración-
del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se añade un nuevo cuarto párrafo al apartado 1 del artículo 23 en los
siguientes términos:



'La actuación de las fuerzas de seguridad se guiará en todo momento por un
enfoque de derechos humanos que priorizará el ejercicio del derecho de
reunión frente al control y la seguridad.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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160






ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Décimo



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Décimo -corriendo la numeración-
del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se añade un nuevo segundo párrafo al apartado 2 del artículo 23 en los
siguientes términos:



'Los actos violentos aislados no serán en sí mismo una causa para disolver
una manifestación. Las fuerzas de seguridad diferenciarán manifestantes
pacíficos de aquellas personas que actúen de manera violenta.''



JUSTIFICACIÓN



Es importante que las fuerzas de seguridad no traten a los participantes
de manera homogénea deteniendo a participantes cuando se disuelve una
manifestación; deben diferenciar entre manifestantes violentos y no
violentos, de forma que no debe recurrirse a la disolución de una reunión
cuando una minoría actúe de manera violenta.



Las autoridades deben tener presente su obligación de ponderar el
ejercicio de este derecho respecto al ejercicio de otros derechos por
parte de aquellos afectados por la manifestación o reunión. No deben
establecer límites no razonables al derecho de reunión pacífica. Así, por
ejemplo, deben tener en cuenta que la interrupción temporal de tráfico
rodado o de peatones no puede ser en sí misma una razón para justificar
una intervención en una manifestación. Tal y como recuerda Amnistía
Internacional, en todo caso, si los agentes de las Fuerzas de Seguridad
deciden disolver una reunión, deben avisar previamente a los
manifestantes, y no proceder a la disolución de la misma hasta que no se
hayan adoptado todas las medidas para protegerles y minimizar el daño.
También recuerda que en los casos de uso de la fuerza, ésta deben
respetar el Código de conducta de la ONU para funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley y los Principios básicos sobre el empleo de la
fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, y se debe rendir cuentas e investigar cualquier uso
excesivo de la fuerza en la disolución de la reunión o manifestación.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Décimo



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Décimo -corriendo la numeración-
del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se añade un nuevo tercer párrafo al apartado 3 del artículo 23 en los
siguientes términos:



'Las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad darán un
tiempo suficiente a las personas participantes para que puedan responder
a sus peticiones o instrucciones.''




Página
161






JUSTIFICACIÓN



En el caso de intervención, las fuerzas de seguridad deben dar el tiempo
suficiente a las personas participantes para que puedan responder como
individuos a estas peticiones, incluyendo tanto los avisos como las
instrucciones recibidas.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Décimo



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Décimo -corriendo la numeración-
del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 23 en los siguientes
términos:



'4. Las autoridades competentes deberán desarrollar protocolos
específicos, de acuerdo a estándares internacionales, sobre la gestión
policial de manifestaciones y reuniones, incluyendo la utilización de uso
de la fuerza y material antidisturbios y sistemas de rendición de
cuentas.''



JUSTIFICACIÓN



Teniendo en cuenta los estándares internacionales y, en particular, la
excepcionalidad que debe regir la disolución de manifestaciones, la
intervención por parte de las fuerzas de seguridad debe estar reflejada
en la legislación estatal mediante el desarrollo de claros protocolos de
actuación para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Estos protocolos deben
regular las circunstancias, la autoridad responsable para tomar la
decisión de la disolución de una reunión, la interlocución con
organizadores y manifestantes, íos procedimientos para la utilización de
material antidisturbios y uso de la fuerza si fuese necesario, así como
los sistemas de rendición de cuentas sobre cada intervención.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Décimo



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Décimo -corriendo la numeración-
del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se añade un nuevo apartado al artículo 23 en los siguientes términos:



'En la disolución de reuniones y manifestaciones, queda expresamente
prohibido el uso de pelotas de goma o de cualquier otro instrumento o
producto que pueda producir amputaciones o la muerte de una persona.''




Página
162






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Décimo



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Décimo -corriendo la numeración-
del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se añade un nuevo apartado al artículo 23 en los siguientes términos:



'X. Queda expresamente prohibido el uso de estrategias o tácticas
policiales, como el llamado síndrome Sherwood, que persigan el
enfrentamiento o la generación de disturbios para justificar la
criminalización y/o la represión de la reunión o manifestación.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Décimo



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Décimo primero -corriendo la
numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se añade un nuevo apartado 2 -corriendo la numeración- al artículo 30
en los siguientes términos:



'X. Deberá acreditarse debidamente la responsabilidad de la autoría
directa referida en el apartado anterior.''



JUSTIFICACIÓN



Son constantes los abusos policiales a la hora de endosar delitos a las
personas detenidas en manifestaciones o reuniones, aunque la autoría real
las hayan cometidos otras personas que no han sido detenidas.




Página
163






ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Décimo



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Décimo primero -corriendo la
numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se añade un nuevo apartado 2 -corriendo la numeración- al artículo 30
en los siguientes términos:



'X. En la imposición de la sanción, deberán acreditarse debidamente los
hechos y su estricta concordancia con las infracciones tipificadas.''



JUSTIFICACIÓN



Son constantes los abusos policiales a la hora de valorar las
infracciones, retorciendo la realidad -con una finalidad ideológica
represiva-hasta hacerlas encajar en una infracción.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Punto Décimo tercero



De modificación.



Se modifica el punto Décimo Tercero del Artículo Único en los siguientes
términos:



'Décimo Tercero. Se suprime el apartado 3 del artículo 30'



JUSTIFICACIÓN



No debe responsabilizarse a los organizadores de una reunión de las
acciones de los participantes o terceros.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único



De adición.




Página
164






Nuevo Punto XX después del Vigésimo octavo



Se añade un nuevo punto después del punto Vigésimo octavo del Artículo
Único -corriendo la numeración- en los siguientes términos:



'X. Se añade un nuevo artículo 35.bis con el siguiente redactado:



'35. bis. Infracciones muy graves de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.



Son infracciones muy graves:



1. No respetar el deber de actuar con absoluta neutralidad política e
imparcialidad.



2. Discriminar por razón de origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad, sexo, orientación sexual o identidad de
género, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra
circunstancia personal, social o profesional.



3. Obedecer órdenes que constituyan delito o sean contrarios a las leyes



4. La práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o
vejatorios a la ciudadanía y, en especial, a aquellos que se encuentren
bajo custodia o retención policial.



5. Obstaculizar gravemente el ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales



6. Ejercer, en el ejercicio de su actuación profesional, prácticas
abusivas, arbitrarias o discriminatorias.



7. Emitir informes que falten a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose
de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante
inexactitudes.



8. Levantar falso testimonio, inventar o manipular hechos para sostener un
delito o acusar falsamente



9. Encubrir la comisión de una falta o delito por parte de otro agente de
la autoridad.



10. Actuar bajo los efectos del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas.



12. Impedir la grabación de las actuaciones policiales o requisar material
gráfico sin orden judicial.



15. El uso de pelotas de goma o cualquier otro instrumento o producto que
pueda producir amputaciones, lesiones graves o la muerte de una persona.



16. Utilizar estrategias o tácticas policiales que persigan el
enfrentamiento o la generación de disturbios, especialmente con la
finalidad de justificar la criminalización y/o la represión de la reunión
o manifestación.



17. La reiteración de faltas graves.''



JUSTIFICACIÓN



La seguridad ciudadana no sólo debe afectar a la conducta de la
ciudadanía, sino también a la conducta policial para evitar abusos o
excesos policiales que puedan vulnerar derechos y libertades.



ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único



De adición.




Página
165






Punto XX después del Vigésimo octavo



Se añade un nuevo punto después del punto Vigésimo octavo del Artículo
Único -corriendo la numeración- en los siguientes términos:



'X. Se añade un nuevo artículo 36.bis con el siguiente redactado:



'35 bis. Infracciones graves de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado Son infracciones graves:



1. La grave desconsideración con la ciudadanía en el ejercicio de sus
funciones.



2. La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a
la función policiales.



3. No llevar visible, en todo momento, el número de identificación
policial.



4. Negarse a identificarse al ser requerido por un ciudadano o ciudadana.



5. No identificarse debidamente en el momento de efectuar una
identificación o detención.



6. No impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, prácticas
abusivas, arbitrarias o discriminatorias.



7. Cometer abusos en la interpretación de los conceptos establecidos
legalmente para autorizar una determinada actuación policial.



8. El abuso de atribuciones en el ejercicio de sus funciones.



9. No acreditar debidamente la autoría directa de la persona acusada.



10. La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o
circunstancias en que sea obligada su actuación.



11. Exhibir armas sin causa justificada.



12. La tenencia de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas.



13. Negarse a someterse a un control de alcohol, drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.



14. Limitar o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares
públicos, más allá de los supuestos reconocidos legalmente.



15. Actuar de manera indiscriminada contra los manifestantes, sin
distinción de violentos y no violentos.



16. La reiteración de faltas leves.''



JUSTIFICACIÓN



La seguridad ciudadana no sólo debe afectar a la conducta de la
ciudadanía, sino también a la conducta policial para evitar abusos o
excesos policiales que puedan vulnerar derechos y libertades.



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único



De adición.




Página
166






Punto XX después del Vigésimo octavo



Se añade un nuevo punto después del punto Vigésimo octavo del Artículo
Único -corriendo la numeración- en los siguientes términos:



'X. Se añade un nuevo artículo 37.bis con el siguiente redactado:



'35 bis. Infracciones leves de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado Son infracciones leves:



1. La incorrección con la ciudadanía.



2. Ostentar insignias o simbología que cuestionen la imparcialidad
política.



3. La identificación de personas sin estar basada en una sospecha
razonable, argumentada en hechos y datos objetivos que respondan a la
actuación individual de la persona o a la información o circunstancias
objetivas que asocien a la persona con una actividad ilícita.



4. Realizar actividades de control, vigilancia o investigación sin
justificación objetiva y razonable.



5. No cumplimentar debidamente el formulario de identificación o parada o
el de registro corporal, o no entregar copia del mismo a la persona
identificada.



6. No poner en conocimiento del Ministerio Fiscal y/o la Oficina del
Defensor del Pueblo o la oficina análoga autonómica aquellos supuestos
exigidos en la presente Ley.



7. Practicar registro corporal sin cumplir con los requisitos exigidos en
la presente Ley para ello.



8. Practicar retenciones o identificaciones selectivas sin justificación
razonable y objetiva respecto a la comisión o prevención de un posible
delito.



9. No otorgar un tiempo suficiente a los manifestantes para responder a
sus peticiones o instrucciones.''



JUSTIFICACIÓN



La seguridad ciudadana no sólo debe afectar a la conducta de la
ciudadanía, sino también a la conducta policial para evitar abusos o
excesos policiales que puedan vulnerar derechos y libertades.



ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Punto Décimo noveno



De adición.



Se modifica el punto Décimo noveno del Artículo Único en los siguientes
términos:



'X. Se suprime el apartado 1 del artículo 36.'



JUSTIFICACIÓN



La indefinición del concepto 'perturbación de la seguridad ciudadana' hace
que se produzcan continuados e impunes abusos en la aplicación del mismo.




Página
167






ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Punto Vigésimo segundo



De adición.



Se modifica el punto Vigésimo segundo del Artículo Único en los siguientes
términos:



'X. Se suprime el apartado 4 del artículo 36.'



JUSTIFICACIÓN



Son constantes los abusos policiales en aplicación de este punto, teniendo
corno fin la restricción y represión del derecho a protesta.



ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Vigésimo segundo



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Vigésimo segundo -corriendo la
numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se suprime el apartado 6 del artículo 36.'



JUSTIFICACIÓN



Son constantes los abusos policiales en aplicación de este punto, y
especialmente con colectivos estigmatizados y criminalizados
institucionalmente.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



(Subsidiaria a la anterior)



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Vigésimo segundo



De adición.




Página
168






Se añade un nuevo punto después del punto Vigésimo segundo -corriendo la
numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se modifica el apartado 6 del artículo 36 en los siguientes términos:



'6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el
ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así
como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus
agentes, siempre que previamente se hayan identificado debidamente, o la
alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de
identificación.''



JUSTIFICACIÓN



Son constantes los abusos policiales a la hora de negar la identificación
de los agentes. Si la autoridad no se identifica debidamente, la
ciudadanía no tiene la obligación de identificarse ante 'supuestos'
agentes de la autoridad pese a que vistan de uniforme.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Vigésimo tercero



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Vigésimo tercero -corriendo la
numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se suprime el apartado 11 del artículo 36'



JUSTIFICACIÓN



Por considerar que debe formar parte de la regulación municipal, por la
criminalización de las víctimas de trata y por los abusos policiales
basados en la indeterminación del concepto 'en las proximidades'.



Asimismo, Amnistía Internacional considera importante que dicho apartado
sea eliminado:



El artículo 36.11 castiga la solicitud o aceptación por el demandante de
servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las
proximidades de lugares destinados a su uso por menores o cuando las
conductas puedan generar un riesgo para la seguridad vial. También
dispone que los agentes de la autoridad requerirán a las personas que
ofrezcan estos servicios para que se abstengan de realizarlos en dichos
lugares, informándoles de que la persistencia podría constituir una
infracción de desobediencia o resistencia a la autoridad (art. 36.6).



- Amnistía Internacional, como entidad miembro de la Red Española de Lucha
contra la Trata (RECTP), ha mostrado su preocupación por la doble
imposición de sanción a mujeres que se encuentran en situación de
especial vulnerabilidad. En este sentido, esta infracción puede suponer
un incumplimiento de las obligaciones y recomendaciones internacionales,
que establecen la no penalización ni persecución de las víctimas de trata
por las infracciones cometidas durante el proceso de la trata.
Igualmente, y de forma secundaria, se está penalizando a las personas que
ejercen la prostitución en la calle.



- En el caso de las víctimas de trata, las personas están sometidas a
situaciones de coacción, violencia y hostigamiento por sus tratantes, y
por tanto, son obligadas a realizar servicios sexuales contra su voluntad
en las condiciones y lugares que les imponen éstos. Además, la
organización pide al legislador que considere el efecto que dichas
sanciones pueden tener sobre la invisibilidad, vulnerabilidad,
desprotección y abusos que sufren las víctimas de la trata y las personas
que se encuentran ejerciendo la prostitución en la calle.




Página
169






- Esa infracción puede tener graves consecuencias sobre las víctimas de
trata. Sancionar a víctimas de trata por infracciones relacionadas con el
proceso de trata puede limitar o impedir que las víctimas acudan a las
autoridades para buscar asistencia y protección, y por tanto dificultar
el acceso a la justicia. Las sanciones a las víctimas se añadirían a la
deuda que se ven obligadas a saldar con sus explotadores y podrían
aumentar el miedo, el recelo y la desconfianza de las víctimas frente a
las autoridades. Como resultado, puede obstaculizarse el proceso de
identificación. Una de las principales obligaciones internacionales,
tanto del Protocolo de Palermo, el Convenio de Varsovia o la Directiva
Europea 2011/36, es la prevención y la identificación de las posibles
víctimas. Además, tanto en el Convenio de Varsovia como en la Directiva
Europea, se insta a los Estados a trabajar para desincentivar la demanda
de servicios ofrecidos por personas en situación de explotación, pero
nunca a penalizar a las posibles víctimas, ni de forma directa ni
indirecta.



- El proceso para la identificación formal de una persona como víctima de
trata es un proceso complejo, que requiere una valoración individualizada
por parte de autoridades especializadas. En ese sentido puede haber
personas que se encuentren en el ejercicio de la prostitución y que,
persistiendo en el ejercicio de la misma en los lugares señalados, sean
sancionadas de acuerdo con el mencionado artículo 36.11, sin que se haya
llevado a cabo el proceso de identificación formal.



La imposición de sanciones a personas que se encuentran ya de por sí en
una situación de riesgo puede aumentar su vulnerabilidad, y puede
obligarlas a continuar ejerciendo la prostitución en lugares más
inaccesibles y aislados, expuestas a mayores peligros y con menos
posibilidades de defenderse frente a posibles abusos. Además, este
aislamiento puede facilitar el control de estas personas por parte de sus
explotadores, dificultando sus posibilidades de entrar en contacto con
las instituciones, organismos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Vigésimo cuarto



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Vigésimo cuarto -corriendo la
numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se suprime el apartado 15 del artículo 36.'



JUSTIFICACIÓN



La indefinición del concepto 'falta de colaboración con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad' permite abusos policiales.




Página
170






ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Vigésimo cuarto



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Vigésimo cuarto -corriendo la
numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se suprime el apartado 16 del artículo 36.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



(Subsidiaria a la anterior)



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Vigésimo noveno



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Vigésimo noveno -corriendo la
numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se modifica el apartado 16 del artículo 36 en los siguientes términos:



'16. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico,
en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así
como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello
en los citados lugares.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Punto Vigésimo séptimo



De adición.




Página
171






Se modifica el punto Vigésimo séptimo del Artículo Único en los siguientes
términos:



'X. Se suprime el apartado 19 del artículo 36.'



JUSTIFICACIÓN



No se puede convertir a los propietarios de establecimientos en policías.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Punto Vigésimo noveno



De modificación.



Se modifica el punto Vigésimo noveno del Artículo Único en los siguientes
términos:



'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 37 en los siguientes términos:



'1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público,
incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2., 8, 9 y 10 de la Ley
Orgánica 9/1983 de 15 de julio. Se exceptuarán de esta infracción las
manifestaciones espontáneas que vengan desencadenadas por acontecimientos
imprevistos y que constituyen respuestas inmediatas a éstos, en los que
no ha sido posible cumplir con las formalidades de notificación previa.''



JUSTIFICACIÓN



Se añade la excepción de causas sobrevenidas que provocan manifestaciones
espontáneas no previsibles con la antelación suficiente para su
comunicación. En coherencia con la modificación de la Ley Orgánica 9/1983
prevista en el apartado 3 de la Disposición Final Primera de la presente
Proposición de Ley.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Vigésimo noveno



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Vigésimo noveno -corriendo la
numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se suprime el apartado 4 del artículo 37.'



JUSTIFICACIÓN



Existen abusos policiales impunes en la consideración indeterminada de
'falta de respeto'.




Página
172






ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Punto Trigésimo



De modificación.



Se modifica el punto Trigésimo del Artículo Único en los siguientes
términos:



'X. Se suprime el apartado 5 del artículo 37.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Trigésimo



De modificación.



Se añade un nuevo punto después del punto Trigésimo -corriendo la
numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se modifica el apartado 6 del artículo 37 en los siguientes términos:



'6. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo,
sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando tengan
acreditada finalidad de impedir o dificultar el ejercicio de sus
funciones.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Trigésimo



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Trigésimo -corriendo la
numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se suprime el apartado 7 del artículo 37.'




Página
173






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Trigésimo quinto



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Trigésimo quinto -corriendo la
numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se suprime el apartado 17 del artículo 37.'



JUSTIFICACIÓN



El consumo de bebidas alcohólicas no perturba la tranquilidad ciudadana.
En todo caso, esa perturbación se produce por otras conductas del
individuo, no por el estricto hecho de consumir alcohol.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Trigésimo quinto



De modificación.



Se añade un nuevo punto después del punto Trigésimo quinto -corriendo la
numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 38 en los siguientes términos:



'1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley prescribirán
a los seis meses.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Trigésimo séptimo



De adición.




Página
174






Se añade un nuevo punto después del punto Trigésimo séptimo -corriendo la
numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se suprime el artículo 41.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



(Subsidiaria a la anterior)



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Trigésimo Séptimo



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Trigésimo Séptimo -corriendo la
numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se añade un nuevo párrafo al artículo 41 en los siguientes términos:



'Las disposiciones reglamentarias de desarrollo no podrán realizar una
habilitación genérica a las autoridades municipales para que puedan
regular una materia que pueda limitar el ejercicio de la libertad de
reunión pacífica.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Cuadragésimo primero



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Cuadragésimo primero -corriendo
la numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se suprime el artículo 52.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
175






ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Disposición Final Primera



De modificación.



Se modifica el punto 2 de la Disposición Final Primera en los siguientes
términos:



'2. Se suprime el apartado 2 del Artículo cuarto de la Ley Orgánica
9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera que no se puede responsabilizar a los organizadores o
promotores de una reunión o manifestación de las actitudes individuales
de los participantes en las mismas.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Disposición final primera. Nuevo punto después del
punto 2



De modificación.



Se añade un nuevo punto después del punto 2 de la Disposición final
primera en los siguientes términos:



'X. Se suprime el apartado 3 del Artículo cuarto de la Ley Orgánica
9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera que no se puede responsabilizar a los organizadores o
promotores de una reunión o manifestación de las actitudes individuales
de los participantes en las mismas.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Disposición Final Segunda



De modificación.




Página
176






Se modifica la Disposición final segunda en los siguientes términos:



'Disposición Final Segunda.



1. Se suprime la Disposición final primera de la Ley Orgánica 4/2015, de
30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.



2. Se suprime la Disposición final décima de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende poner punto final a las violaciones de derechos que se
producen con las llamadas 'devoluciones en caliente'



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



(Subsidiaria a la anterior)



Al artículo único. Disposición Final Segunda



De modificación.



Se modifica la Disposición Final Segunda en los siguientes términos:



'Disposición Final Segunda. Se modifica la Disposición Final Primera de la
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana en los siguientes términos:



'Disposición Final Primera. Régimen especial de Ceuta y Melilla.



Se adiciona una disposición adicional décima a la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y
su integración social, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla.



1. En ningún caso se permitirá el rechazo a los extranjeros que sean
detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta
o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención
fronterizos.



2. En ningún caso se permitirá la expulsión colectiva de extranjeros de
acuerdo con la normativa internacional.



3. En ningún caso se permitirá la expulsión individual de extranjeros sin
la garantía de un procedimiento que permita identificar si la persona es
potencial solicitante de asilo.



4. Se garantizará el acceso a la solicitud de asilo antes de su expulsión
respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección
internacional de la que España es parte.



5. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los
lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán
conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección
internacional.'''




Página
177






JUSTIFICACIÓN



En el punto 71 del Examen Periódico Universal a España de Naciones Unidas
se expresan preocupaciones sobre la disposición final primera de la Ley
de Seguridad Ciudadana, por la que se autorizan las devoluciones sumarias
de inmigrantes detectados en la línea fronteriza de la demarcación
territorial de Ceuta y Melilla, sin preverse garantías suficientes para
que se respete el principio de no devolución cuando corresponda.
Asimismo, en el Artículo 4 del Protocolo 4 de la Convención Europea de
Derechos Humanos se prohíben expresamente este tipo de expulsiones y la
anterior ley ofrecía cobertura de forma contraria a los protocolos
internacionales. Amnistía Internacional pide derogar la disposición final
primera de esta ley y la disposición adicional décima de la LOEX.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Cuadragésimo cuarto



De adición.



Se añade un nuevo punto después del punto Cuadragésimo cuarto -corriendo
la numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se adiciona una disposición adicional con el siguiente redactado:



'Disposición adicional X. El uso de banderas u otros símbolos.



Bajo ningún concepto las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requisar o
limitar su exhibición de banderas u otros símbolos salvo aquellos cuya
exhibición supongan la comisión de un delito de incitación al odio.''



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el ejercicio de la libertad de expresión y evitar la
criminalización de símbolos o incluso colores (como hemos visto con los
colores amarillo o morado).



ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo único. Nuevo Punto después del punto Cuadragésimo cuarto



De adición.




Página
178






Se añade un nuevo punto después del punto Cuadragésimo cuarto -corriendo
la numeración- del Artículo Único en los siguientes términos:



'X. Se adiciona una disposición adicional con el siguiente redactado:



'Disposición adicional X. Modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



Se modifica el Artículo 46 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, quedando redactado en los siguientes
términos:



1. Cuando las Comunidades Autónomas que, según su Estatuto, puedan crear
Cuerpos de Policía no dispongan de los medios suficientes para el
ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1 y 2.c) de la
presente Ley, podrán recabar, a través de las Autoridades del Estado el
auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, correspondiendo
en este caso a las Autoridades gubernativas estatales la determinación
del modo y forma de prestar el auxilio solicitado.



En caso de considerarse procedente su intervención, las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado actuarán bajo el mando de la Policía de la
Comunidad Autónoma.



2. En el resto de los casos, cuando en la prestación de un determinado
servicio o en la realización de una actuación concreta concurran,
simultáneamente, miembros o Unidades de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado y de la Policía de la Comunidad Autónoma, serán los
Mandos de estos últimos los que asuman la dirección de la operación.''



JUSTIFICACIÓN



Se considera oportuno que sea la policía más próxima a la ciudadanía,
quien trabaja cotidianamente sobre el terreno y tiene un mayor
conocimiento de la realidad social y geográfica, quien asuma el mando de
la operaciones que son exclusivas del territorio de la Comunidad Autónoma
y, aún más, teniendo en cuenta que la actuación de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad estatales se produce a petición de la propia Comunidad
Autónoma.



A la Mesa de la Comisión de Interior



El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110.4 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las
siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Orgánica de
reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la
seguridad ciudadana.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2021.-Macarena
Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



ENMIENDA NÚM. 288



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



A la Exposición de motivos



De modificación.




Página
179






Se propone la modificación de la Exposición de Motivos de la proposición
de ley.



Debe decir:



'I



La Sentencia del Tribunal Constitucional 172/2020, de 19 de noviembre de
2020, ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad 2896-2015,
interpuesto por más de 50 diputados de distintos grupos parlamentarios
contra los artículos 19.2, 20.2, 36.2 y 23, y 37.1 en relación con los
artículos 30.3, 37.3 y 7, así como la disposición final primera, en todos
los casos de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la
seguridad ciudadana.



Esta resolución ha avalado en su práctica totalidad la constitucionalidad
de la referida Ley Orgánica, solo a salvo de las grabaciones 'no
autorizadas' a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, proscritas
en el artículo 36.23, que, al 'sujeta[r] a la obtención de autorización
administrativa previa la actividad consistente en usar imágenes o datos
de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
resulta contrario a la interdicción de censura previa ex art. 20.2 CE'.



II



En adecuación a esta reciente jurisprudencia, procede la modificación del
artículo 36.23 con el fin de otorgarle una redacción acorde a las
exigencias constitucionales.



Asimismo, la presente proposición de ley introduce distintas
modificaciones en los artículos 13.1, 23.1.3.º y 36.9 de la Ley Orgánica,
así como en la disposición adicional quinta. Cuestiones de técnica
legislativa exigían una mejora en su redacción que buscase hacer
plenamente compatible la defensa de los derechos fundamentales y
libertades públicas de los ciudadanos con las exigencias de la seguridad
ciudadana, configurada como un medio e instrumento para garantizar el
libre ejercicio de dichos derechos y libertades.



Finalmente, se añade un apartado cuarto al artículo 37, de forma que las
faltas de respeto a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado no sólo constituyan infracción administrativa cuando estos se
encuentren realizando funciones de seguridad ciudadana, sino también en
el desarrollo de cualquiera actividad que, por razón de su cargo, estén
desempeñando. Se garantiza así una mayor protección y amparo a los
agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones de seguridad
ciudadana que les atribuye la Constitución y la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con las enmiendas subsiguientes.



ENMIENDA NÚM. 289



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. primero



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.primero de la proposición de
ley, por el que se modifica el artículo 3 LOPSC.




Página
180






JUSTIFICACIÓN



Se considera más adecuado mantener la redacción actual del artículo 3
LOPSC, en tanto que contiene una mención suficiente y detallada de los
principales fines perseguidos por la Ley, que sirven de forma más
adecuada a su función como parámetros interpretativos.



Asimismo, no se considera adecuada la eliminación por la proposición de
ley de la mención a 'la transparencia en la actuación de los poderes
públicos en materia de seguridad ciudadana'. El principio democrático
exige que todos los poderes públicos estén sujetos en su actuación a unos
requerimientos en materia de transparencia, que son la mejor garantía
para evitar los abusos y las oscuridades.



En suma, la mejor cobertura de los supuestos, la mayor coherencia del
precepto con el espíritu de la ley y una indudable más pulida técnica
legislativa aconsejan, asimismo, mantener la redacción originaria de la
LO 4/2015.



ENMIENDA NÚM. 290



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Segundo



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.segundo de la proposición de
ley, por el que se modifica el apartado 3 del artículo 4 LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



La modificación propuesta limita de forma innecesaria la actividad de
intervención en el ejercicio de las facultades reconocidas por la Ley
Orgánica a los sujetos del primer apartado del artículo 4 LOPSC. Así, la
conjunción 'en concreto' de la redacción vigente opera como una
ejemplificación; sin embargo, la proposición de ley busca restringir la
intervención de tales sujetos solo a los casos en los que efectivamente
se atente contra los derechos y libertades o se altere el funcionamiento
de las instituciones.



Por ello, se considera necesario mantener el texto original de la Ley
Orgánica y, en consecuencia, suprimir este artículo de la proposición de
ley.



ENMIENDA NÚM. 291



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Tercero



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.tercero de la proposición de
ley, por el que se modifica el apartado 1 del artículo 7.



JUSTIFICACIÓN



La modificación propuesta solo añade al precepto original 'por su
incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades
públicas'. De nuevo, se limita de forma innecesaria la actividad de




Página
181






intervención en el ejercicio de las facultades reconocidas por la Ley
Orgánica a los sujetos del primer apartado del artículo 4 LOPSC.



Por ello, se considera necesario mantener el texto original de la Ley
Orgánica y, en consecuencia, suprimir esta propuesta de modificación.



ENMIENDA NÚM. 292



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Cuarto



De modificación.



Se propone la modificación del artículo único.cuarto de la proposición de
ley, por el que se modifica el apartado 1 del artículo 13 LOPSC.



Texto que se propone:



'Cuarto. Se modifica el apartado 1, del artículo 13, quedando redactado
como sigue:



'Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho
y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que
acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país
de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular
en España. Dicha documentación incorporará las medidas de seguridad
necesarias para la consecución de condiciones de calidad e
inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora de redacción.



ENMIENDA NÚM. 293



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Quinto



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.quinto de la proposición de
ley, por el que se modifica el apartado 3 del artículo 15 LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



La ratio de la excepcionalidad a la que se pretende someter el acceso de
los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a edificios ocupados
por organismos oficiales o entidades públicas no responde a motivaciones
propias de la seguridad ciudadana y es difícilmente comprensible.



Asimismo, la 'causa legítima suficiente' que se invoca para que no sea
necesaria la comunicación previa y motivada es un concepto jurídico
indeterminado que debe ser evitado en normas que, como esta,




Página
182






impactan de una manera significativa en la esfera de derechos y libertades
fundamentales de los ciudadanos.



La aprobación de esta modificación ampararía que las personas que llevasen
a cabo actos susceptibles de ser sancionados de acuerdo con esta Ley
Orgánica desde edificios ocupados por organismos oficiales o entidades
públicas, aunque se encontrasen realizando actos manifiestamente
ilegales, fuesen previamente avisadas de la acción de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad. Ello no es admisible, por lo que se propone la
supresión de este apartado de la proposición de ley, dejando intacta la
redacción vigente.



ENMIENDA NÚM. 294



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Sexto



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.sexto de la proposición de ley,
por el que se modifica el apartado 4 del artículo 16 LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



Los únicos casos en los que una persona es desplazada a dependencias
policiales para identificarse se producen cuando: (i) no es posible
identificarla por ningún medio; o (ii) porque tal persona se niega a
identificarse.



Es legítimo entender que la negativa de una persona a identificarse ante
los agentes de la autoridad no debe amparar que pese sobre estos la carga
de transportarla al mismo lugar en el que tal persona se encontraba, ya
que esta contingencia no habría sucedido si se hubiese identificado. En
el supuesto de que no sea posible identificarla, ello obedecerá a que la
persona no va correctamente identificada, en contra de su obligación
legal, por lo que tampoco se comprende que los agentes deban trasladar al
ciudadano.



En consecuencia, se propone la supresión de este apartado de la
proposición de ley.



ENMIENDA NÚM. 295



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Séptimo



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.séptimo de la proposición de
ley, por el que se modifica el apartado 2 del artículo 17 LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



Esta modificación solo propone añadir a la redacción original del artículo
17.2 LOPSC la siguiente frase: 'El resultado de la diligencia se pondrá
de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la autoridad
judicial competente'.




Página
183






No parece clara la finalidad de esta adición por la proposición de ley.
Así, se regula en sede administrativa una diligencia que tendría lugar en
sede de prevención del delito, en cuyo caso no habría de intervenir el
Ministerio Fiscal. Si se tratase de descubrimiento del delito y de
detención, el resultado de la diligencia formaría parte del procedimiento
judicial que se instruyese. Por tanto, no se comprende por qué el
Ministerio Fiscal o el juez competente deben darse por enterados y
notificados de cada control policial que se realice. Ello llevaría a una
judicialización de cualquier actuación administrativa y,
consecuentemente, al colapso de la justicia y a la parálisis
administrativa en este campo.



Como corolario de lo anterior, si el investigado alegase vulneraciones de
sus derechos fundamentales en el concreto control policial, deberá
denunciar de acuerdo con los trámites correspondientes.



Por todo lo anterior, se propone la supresión de esta propuesta de
modificación.



ENMIENDA NÚM. 296



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Octavo



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.octavo de la proposición de
ley, por el que se modifica el apartado 2 del artículo 20 LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



La modificación propuesta no procede. La STC 172/2020 ha declarado la
constitucionalidad del artículo 20.2 LOPSC, habiendo manifestado lo
siguiente:



'Se podrá proceder a la práctica de registros corporales externos y
superficiales, que incluso podrán conllevar el desnudo parcial, cuando
existan indicios racionales de que se porten los citados objetos y puedan
ser utilizados con la finalidad de cometer un delito o infracción, o de
alterar la seguridad ciudadana. [...]



Además, salvo en situaciones de urgencia -concretada en la existencia de
un grave e inminente riesgo para los agentes-, el registro o cacheo será
practicado por agente del mismo sexo y en lugar reservado y fuera de la
vista de terceros, minimizando con ello la injerencia en la intimidad de
la persona. Y a mayor abundamiento, el registro corporal habrá de ser
realizado, en todo caso, con respeto a los principios de injerencia
mínima, de menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona
afectada, y de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, igualdad de trato
y no discriminación (arts. 20.3 y 4 y 16.1 LOPSC)' (FJ 4).



De esta manera, el precepto referido ha sido declarado plenamente
compatible con el ordenamiento constitucional, y plenamente garantista
con los derechos fundamentales a la intimidad y dignidad de la persona
afectada y a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad,
igualdad de trato y no discriminación. No se dificulta así de manera
extraordinariamente gravosa la labor policial y se permite que posibles
excesos sean denunciados ex post.



Por lo anterior, se propone su supresión.




Página
184






ENMIENDA NÚM. 297



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Noveno



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.noveno de la proposición de
ley, por el que se añade un nuevo párrafo segundo al artículo 21 LOPSC,
pasando el actual párrafo segundo a tercero.



JUSTIFICACIÓN



La modificación propuesta no procede: es difícilmente comprensible la
ratio subyacente en atribuir a un juzgado de instrucción (penal) la
facultad de valorar la legalidad de una medida adoptada según este
artículo, que pertenece al ámbito del derecho administrativo, no al
penal.



El expediente administrativo es más que suficiente para recoger toda la
información relativa a una sanción administrativa. Al igual que se señaló
en la enmienda de supresión. a la proposición de modificar el artículo
17.2 de la Ley, cualquier eventual vulneración de derechos fundamentales
podrá ser denunciada con carácter ex post.



ENMIENDA NÚM. 298



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Décimo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo único.décimo de la proposición de
ley, por el que se modifica el párrafo tercero del apartado 1 del
artículo 23 LOPSC.



Debe decir:



'Décimo. Se modifica el párrafo tercero, del apartado 1, del artículo 23,
quedando redactado del siguiente modo:



'También podrán disolver las concentraciones en vehículos en las vías
públicas y retirar aquellos, o cualquier otra clase de obstáculos, cuando
impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas
vías.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora de redacción, si bien no es difícil interpretar de la redacción
original del precepto que este hace referencia a las concentraciones
llevadas a cabo por personas utilizando vehículos. Es evidente que el
titular del derecho de reunión y manifestación es la persona
individualmente considerada, siendo el vehículo el medio a través o con
ayuda del cual se ejercita dicho derecho fundamental.



Por la misma fundamentación huelga mencionar la frase 'en iguales
supuestos que en el párrafo anterior'. A las concentraciones en
vehículos, como expresión del derecho de reunión y manifestación, les son
de aplicación las causas de disolución previstas en los supuestos del
artículo 5 de la Ley 9/1983, de 15 de julio, de reunión y manifestación
('LODR').




Página
185






La inclusión de la retirada de 'cualquier otra clase de obstáculos'
pretende recoger supuestos como la violencia callejera ocurrida en
Cataluña con motivo de la publicación por el Tribunal Supremo de la
sentencia de condena por sedición: una amplia variedad de mobiliario
urbano fue utilizado para obstaculizar el paso por la calzada.



ENMIENDA NÚM. 299



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Decimoprimero



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.decimoprimero de la proposición
de ley, por el que se modifica el apartado 1 del artículo 27 LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



Además de la dificultad interpretativa del precepto por un presumible
error tipográfico, la propuesta de modificación del artículo 27.1 LOPSC
supone una restricción de la capacidad reguladora del Estado en materia
de seguridad ciudadana.



Así, se limita esta facultad normativa a 'prevenir o restablecer la
seguridad ciudadana en determinados espectáculos y actividades
recreativas en los que exista un especial riesgo o de alteración [sic] de
aquella', frente a la actual 'seguridad pública para los edificios e
instalaciones en los que se celebren espectáculos y actividades
recreativas'.



La actual redacción del precepto contiene, en consecuencia, una potestad
de regular para el Estado ['podrá dictar normas de seguridad pública
(...)'] que va de suyo que solo será utilizada cuando, en efecto, exista
'un especial riesgo de alteración' de la seguridad pública.



Por tanto, la modificación propuesta se considera innecesaria y, en
consecuencia, se aboga por su supresión.



ENMIENDA NÚM. 300



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Decimosegundo



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.decimosegundo de la proposición
de ley, por el que se modifica el apartado 2 del artículo 30 LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



Sorprende que la presente modificación ignore ahora al Ministerio Fiscal,
al que sustituye por 'la Administración pública encargada de la
protección del menor'. La notificación a la Fiscalía de Menores de los
actos susceptibles de sanción realizados por menores de edad ha
demostrado su utilidad, entre otras situaciones, en las acciones
vandálicas de kale borroka, cuando los padres habían de responder
patrimonialmertte por las acciones de sus hijos menores de edad.



En consecuencia, se propone el mantenimiento de este articulo y, por
tanto, la supresión del apartado de la proposición de ley.




Página
186






ENMIENDA NÚM. 301



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Decimotercero



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.decimotercero de la proposición
de ley, por el que se modifica el apartado 3 del artículo 30 LOESC.



JUSTIFICACIÓN



El precepto cuya modificación se propone en esta iniciativa parlamentaria
es plenamente constitucional. Así, la STC anteriormente referida, de 19
de noviembre de 2020, acota la consideración de organizador y promotor en
su Fundamento Jurídico Sexto:



'El art. 30.3 identifico los sujetos responsables de las reuniones o
manifestaciones en su calidad de 'organizadores' o 'promotores',
partiendo de la regla general prevista en el apartado 1: la
responsabilidad por las infracciones cometidas 'recaerá directamente en
el autor del hecho', esto es, solamente el que realiza la acción
tipificada como infracción podrá ser sancionado. La delimitación de la
figura de promotor u organizador se hace a través de un doble criterio:
i) uno objetivo y expreso, que comprende a las personas físicas o
jurídicas que hayan suscrito la comunicación previa, ji) otro funcional,
que presume esa condición en quienes la presiden, dirigen o ejercen actos
semejantes, o quienes por un conjunto de hechos pueda determinarse
razonablemente que son sus directores; y a tales efectos, con un afán
meramente ejemplificativo, se citan las publicaciones o declaraciones de
la convocatoria, las manifestaciones orales o escritas que se difundan,
los lemas, banderas u otros signos.'



En cuanto a la no comunicación previa de la manifestación, es necesario
remitirse a la justificación de diversas enmiendas infra (artículo
ímico.cuadragésimocuarto y otros).



Por tanto, no se reputa conveniente su alteración y, en consecuencia, se
propone la supresión de este precepto de la proposición de ley.



ENMIENDA NÚM. 302



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Decimocuarto



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.decimocuarto de la proposición
de ley, por el que se añade un apartado 4 al artículo 30.



JUSTIFICACIÓN



La proposición de ley pretende implementar, para determinar la
responsabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo, figuras
jurídicas propias del Derecho Penal. Sin embargo, dicha materia ya está
regulada en los artículos 25 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público. Ello genera inseguridad
jurídica, ante la multiplicidad de regímenes reguladores de la
responsabilidad y sus consecuencias.




Página
187






ENMIENDA NÚM. 303



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Decimoquinto



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.decimoquinto de la proposición
de ley, por el que se modifica el apartado 2 del artículo 31 LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



La reforma propuesta introduce la regla de aplicación de la infracción
castigada con una mayor sanción también en aquella pluralidad de hechos
realizados aprovechando idéntica ocasión'. Antes, al contrario, tales
hechos deberán ser sancionados individualmente, sin que este supuesto
deba incluirse en los cubiertos bajo la norma concursal.



Asimismo, la redacción original del precepto se entiende con la suficiente
claridad. Por ello, se propone la supresión de esta propuesta de reforma.



ENMIENDA NÚM. 304



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Decimoséptimo



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.decimoséptimo de la proposición
de ley, por el que se modifica el apartado 4 del artículo 33 LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda de supresión. del artículo
único.decimocuarto de la proposición de ley.



ENMIENDA NÚM. 305



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Decimoctavo



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.decimoctavo de la proposición
de ley, por el que se modifica el apartado 1 del artículo 35 LOPSC.




Página
188






JUSTIFICACIÓN



La modificación del artículo 35.1 LOPSC pretende dejar de considerar como
infracción 'muy grave' la práctica de 'reuniones o manifestaciones no
comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que
se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones',
así como la imputación de responsabilidad a los organizadores o
promotores de la concentración.



Asimismo, a diferencia de la redacción original, que solo exige que se
genere un riesgo para la vida o la integridad física de las personas, la
proposición de ley requiere que concurran simultáneamente dos elementos:
(i) la producción de una interferencia grave en el funcionamiento de
tales infraestructuras o instalaciones; y (ii) la propia generación del
riesgo para la vida o la integridad física de las personas.



No puede obviarse que no solo la intrusión en instalaciones en las que se
prestan servicios básicos puede generar un riesgo para la vida o la
integridad física de las personas, sino también otro tipo de conductas,
como las reuniones o manifestaciones prohibidas en ellas o en sus
inmediaciones.



ENMIENDA NÚM. 306



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Decimonoveno



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.decimonoveno de la proposición
de ley, por el que se modifica el apartado 1 del artículo 36 LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



La modificación propuesta elimina la referencia a las perturbaciones de la
seguridad ciudadana ocurridas en 'espectáculos deportivos o culturales' y
en 'oficios religiosos'. Sin embargo, tales reuniones merecen también
protección legal.



No se considera procedente esta modificación, por lo que se solicita la
supresión.



ENMIENDA NÚM. 307



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Vigésimo



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.vigésimo de la proposición de
ley, por el que se suprime el apartado 2 del artículo 36 LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



La modificación postula la supresión de la infracción 'grave' consistente
en 'la perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con
ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de
los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades
autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción
penal'.




Página
189






El texto que se pretende modificar constituye una de las concreciones de
la prohibición constitucional de la 'presentación directa por
manifestaciones ciudadanas' de peticiones ciudadanas, individuales o
colectivas, del artículo 77 de la Constitución Española. Se garantiza así
el normal funcionamiento de uno de los tres poderes del Estado, el
legislativo, ya sea estatal o regional, en contra de conductas y
movimientos como 'Rodea el Congreso' o el asedio al parlamento regional
de Cataluña en 2011.



Este artículo 36.2 ha sido también declarado plenamente constitucional por
la STC referida. El Tribunal señala (FJ 6):



'Establecer como conducta sancionable la perturbación grave de la
seguridad ciudadana en las circunstancias indicadas por el artículo 36.2
LOPSC constituye una medida idónea para el logro efectivo de los dos
fines legítimos a que ese precepto legal sirve. Que el art. 36.2 LOPSC
prevea que esta infracción también se consuma cuando la referida conducta
tiene lugar sin estar reunidas los órganos parlamentarios no altera este
juicio de idoneidad, pues se trata de una medida eficaz para la
realización efectiva del segundo de los fines que hemos declarado que
persigue este precepto legal, dado que los órganos legislativos que
albergan las sedes parlamentarias tienen una especial significación
institucional e incorporan un valor simbólico que está plenamente vigente
aún en los momentos en que ninguna de sus composiciones está reunida.'



No hay razón lógica que justifique la supresión de esta infracción, por lo
que se solicita su remoción de la presente proposición de ley.



ENMIENDA NÚM. 308



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Vigesimoprimero



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.vigesimoprimero de la
proposición de ley, por el que se suprime el apartado 3 del artículo 36
LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



La modificación postula la supresión de la infracción 'grave' consistente
en 'causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos,
u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos,
contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se
ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana',



De la misma manera que en la enmienda anterior, con la que debe examinarse
conjuntamente, esta supresión no atiende a ninguna justificación, por lo
que se solicita su remoción de la presente proposición de ley.



El texto original de la Exposición de motivos señala que la proposición de
ley postula 'la supresión de una serie de infracciones que solo deben
tener respuesta punitiva penal, como sucede parcialmente en el caso del
artículo 37.5; o, porque ya tienen respuesta punitiva suficiente en el
Código penal o no encuentran diferencia sustancial con tipos penales,
como sucede en el caso de los artículos 36.1, 36.3, 36.14, 36.17, 36.18,
36.19 y 37.13'. Esto es, se pretende destipificar conductas desde el
punto de vista administrativo: o son delito o no son nada. El objetivo es
que queden absolutamente impunes acciones como la kale borroka o el
terrorismo callejero sufridos en numerosas ocasiones en las comunidades
autónomas vasca y catalana.




Página
190






ENMIENDA NÚM. 309



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Vigesimosegundo



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.vigesimosegundo de la
proposición de ley, por el que se modifica el apartado 4 del artículo 36
LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



La reforma propuesta postula que se califiquen como 'aptos' los 'actos de
obstrucción' cuyo fin sea impedir las autoridades el ejercicio de sus
funciones. Para ello, se pasan de actos 'que pretendan' a 'aptos para'.
Esto es, que se limita la sanción a solo los actos que hayan impedido,
efectivamente, este ejercicio. Ello, a través de un concepto jurídico
indeterminado que, como ya se ha expuesto, debe ser evitado en normas
que, como esta, impactan de una manera significativa en la esfera de
derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos.



Se pasa así de un tipo de mera actividad, en el que basta llevar a cabo la
acción para entenderse cometida la infracción a un tipo de resultado, es
decir, no solo basta con cometer la acción, sino que además es necesario
que se produzca el resultado lesivo.



Debe mantenerse el tipo de mera actividad. En otro caso, la superación de
la obstrucción conllevará que no se comete la infracción por sesgo
retrospectivo: si no se ha impedido el acto, es que este no era apto.



ENMIENDA NÚM. 310



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Vigesimotercero



De modificación.



Se propone la modificación del artículo único.vigesimotercero de la
proposición de ley, por el que se suprime el apartado 9 del artículo 36
LOPSC.



Texto que se propone:



'Vigésimo tercero. Se modifica el apartado 9, del artículo 36, quedando
redactado como sigue:



'La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan
servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, cuando se
haya producido una interferencia grave en su funcionamiento, cuando y no
sean constitutivas de delito.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora gramatical, si bien no es difícil interpretar de la redacción
original del precepto que este hace referencia a tales actuaciones
siempre que no constituyan delito.




Página
191






ENMIENDA NÚM. 311



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Vigesimocuarto



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.vigesimocuarto de la
proposición de ley, por el que se suprime el apartado 14 del artículo 36
LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



Es necesario remitirse a la justificación de la enmienda supra
correspondiente al artículo único.vigesimosegundo, por el que se modifica
el apartado 4 del artículo 36.



ENMIENDA NÚM. 312



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Vigesimoquinto



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.vigesimoquinto de la
proposición de ley, por el que se suprime el apartado 17 del artículo 36
LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



La modificación postula la supresión de la infracción 'grave' consistente
en 'el traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el
objeto de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya delito'. Es decir,
pretende la 'despenalización' de las llamadas cundas o taxis de la droga.



Esta supresión no atiende a ninguna justificación favorable al
mantenimiento de la seguridad ciudadana, por lo que se solicita su
remoción de la presente proposición de ley.



ENMIENDA NÚM. 313



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Vigesimosexto



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.vigesimosexto de la proposición
de ley, por el que se suprime el apartado 18 del artículo 36 LOPSC.




Página
192






JUSTIFICACIÓN



La modificación postula la supresión de la infracción 'grave' consistente
en 'la ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles
al público, cuando no sean constitutivos de infracción penal'.



De la misma manera que en la enmienda anterior, junto con la que debe
verse en conjunto, esta supresión no atiende a ningún motivo de mejora y
favorecimiento de la seguridad ciudadana, por lo que se solicita su
remoción de la presente proposición de ley.



ENMIENDA NÚM. 314



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Vigesimoctavo



De modificación.



Se propone la modificación del artículo único.vigesimoctavo de la
proposición de ley, por el que se suprime el apartado 23 del artículo 36
LOPSC.



Texto que se propone:



'Vigésimo octavo. Se modifica el apartado 23 del artículo 36, que pasará a
tener la siguiente redacción:



'El uso de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro
la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones
protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho
fundamental a la información.''



JUSTIFICACIÓN



La STC a la que se ha hecho referencia con anterioridad declara la
inconstitucionalidad del inciso 'no autorizado', presente en la redacción
original del artículo 36.23 LOPSC. Se considera que la sujeción a la
obtención de autorización administrativa previa del uso de imágenes o
datos de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
es contraria a la interdicción de la censura previa ex artículo 20.2 de
la Constitución Española.



Lo anterior, sin embargo, no ampara la falta de retribución del
señalamiento de policías. Por tanto, lo correcto es aprovechar la
presente proposición de ley para adecuar el texto del precepto a las
exigencias del Tribunal Constitucional. Ello es lo que se pretende con la
presente enmienda de modificación.



ENMIENDA NÚM. 315



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Vigesimonoveno



De supresión.




Página
193






Se propone la supresión del artículo único.vigesimonoveno de la
proposición de ley, por el que se modifica el apartado 1 del artículo 37
LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



La redacción original del artículo 37.1 LOPSC ha sido avalada por la
mencionada STC 172/2020. En particular, se señala que:



'El precepto impugnado (37.1 LOPSC), lejos de suponer una ampliación de la
responsabilidad sancionadora, implica un acotamiento o restricción de la
misma. La infracción prevista en el art.37.1 LOPSC solamente podrá ser
cometida, no por quienes simplemente participen en esas reuniones o
manifestaciones no comunicadas, si no por los que tengan la consideración
de promotores y organizadores. Pero, además, no es suficiente con tener
objetivamente esta condición o que la misma se pueda deducir
razonablemente de alguno de los hechos que recoge la norma u otros de
similar naturaleza, ya que además se han de cumplir, como no puede ser de
otro modo, las exigencias derivadas del principio de culpabilidad. [...]



Los promotores u organizadores de reuniones o manifestaciones que se
integren el tipo previsto en el artículo 37.1 LOPSC, solamente podrán ser
sancionados si en el caso concreto han incurrido en dolo o culpa. Y
además, dicha responsabilidad se limitará, solo y exclusivamente al hecho
de que sean celebradas incumpliendo los requisitos previstos en la LODR,
y no incluirá todo lo que suceda en esas reuniones o manifestaciones, ni
todo lo que haga cada uno de los participantes en ellas. Los
organizadores o promotores quedarán exonerados de responsabilidad por
hechos ajenos si se prueba que pudieron impedir la comisión de ciertos
hechos a pesar de emplear la diligencia que era exigible; grado de
diligencia que ha de ser interpretado en estos casos, de forma que no
dificulte en exceso el ejercicio del derecho de reunión' (FJ- 7).



No se reputa necesario ni conveniente modificar la infracción 'leve'
incluida en el artículo 37.1. Por ello, se solicita su supresión de la
presente proposición de ley.



ENMIENDA NÚM. 316



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Vigesimonoveno bis



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado vigesimonoveno bis al artículo
único de la proposición de ley, por el que se modifica el apartado 4 del
artículo 37 LOPSC,



'Vigesimonoveno bis. Se modifica el apartado 4 del artículo 37, que
quedará redactado como sigue:



'Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones,
cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal.''



JUSTIFICACIÓN



La redacción vigente de la LOPSC contempla como ilícito las faltas de
respeto y consideración hacia un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad únicamente en el ejercicio de sus funciones de protección de
seguridad.



La enmienda de adición que se propone otorga un mayor amparo a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, en tanto que tales faltas de respeto y
consideración constituirán ilícito en el ejercicio de cualquiera de sus
funciones, y no solo las de seguridad, siempre que no estén atribuidas al
orden penal.




Página
194






ENMIENDA NÚM. 317



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Trigésimo



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.trigésimo de la proposición de
ley, por el que se modifica el apartado 5 del artículo 37 LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



La proposición de ley introduce de nuevo en la tipificación de una
conducta dos conceptos jurídicos indeterminados, a saber: la 'aptitud' y
la 'moral pública mayoritaria'. Una norma que delimita una conducta a la
que debe aplicarse una infracción (si bien 'leve') no debe contener tal
grado de indeterminación.



Asimismo, la propuesta elimina del tipo la incitación a realizar actos que
atenten contra la libertad e indemnidad sexual, lo que no se reputa
conveniente desde una perspectiva sancionadora.



En consecuencia, se postula la supresión de este apartado de la
proposición de ley.



ENMIENDA NÚM. 318



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Trigesimoprimero



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.trigesimoprimero de la
proposición de ley, por el que se modifica el apartado 7 del artículo 37
LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



Por una parte, la proposición de ley pretende la eliminación en el
artículo 37.7 de 'la ocupación de cualquier inmueble vivienda o edificio
ajenos, o la permanencia en ellos, contra la voluntad de su propietario,
arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean
constitutivas de infracción penal'. Esto es, se suprime de la LOPSC la
'okupación'. Dado el contexto actual de incremento de las conductas de
este tipo, tal supresión no debe admitirse.



Asimismo, y al igual que en otras enmiendas, la redacción original de este
precepto es plenamente constitucional, como ha declarado la STC 172/2020
(FJ 7):



'El derecho fundamental de reunión lo hemos configurado, en lo que aquí
interesa, como un derecho de reunión pacífica y sin armas, reconocido en
el art. 21.1 CE; derecho de ejercicio colectivo, en cuanto manifestación
de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación de
personas. Así entendido el derecho de reunión o manifestación no está
necesariamente concernido por el tipo infractor objeto de la impugnación.
Y en aquellos supuestos en los que la ocupación pacífica bien sea el
resultado final del inicial ejercicio legítimo del derecho de reunión o
manifestación -como puede suceder, por ejemplo, en el contexto de las
relaciones de trabajo-, dado que la ocupación tiene lugar contra la
voluntad del propietario o titular de otro derecho real, su sanción como
infracción leve no parece que pueda ser considerada, a priori y
ponderando las circunstancias que concurran en cada caso, como un límite
desproporcionado que




Página
195






desincentive el ejercicio del derecho de reunión. Igualmente, nada se
puede objetar al tipo infractor desde el punto de vista de la taxatividad
(art. 25.1 CE).'



Por otro lado, en lo que se refiere al segundo párrafo del artículo 37.7,
se suprime la parte relativa a la inclusión en el supuesto de 'ocupación
de la vía pública para la venta ambulante no autorizada'. Sin embargo, la
STC referida también ha declarado la constitucionalidad de este inciso,
señalando que:



'Satisface la garantía formal del principio de legalidad sancionadora
porque determina los elementos esenciales de la conducta antijurídica.
Nótese, en primer lugar, que define la conducta infractora como (a) la
ocupación de la vía pública siempre que (b) con ella se altere la
seguridad ciudadana en alguna de las modalidades indicadas en el art. 4
LOPSC. [...] El párrafo 2 del art. 37.7 LOPSC prevé que solo será
sancionable la ocupación de la vía pública 'con infracción de lo
dispuesto en la Ley', término este último que alude a la norma remitida
debe tener rango de ley. Se trata de una norma sancionadora en blanco,
cuyo núcleo esencial de prohibición se encuentra en la misma y que queda
completado con La referencia a otras normas que deben tener rango legal,
pues la colaboración normativa con la predeterminación suficiente del
tipo infractor que garantice el principio de seguridad jurídica debe
hallarse necesariamente en una disposición legal, con exclusión de los
reglamentos que la desarrollen, lo que se lleva al fallo.'



Por lo tanto, se promueve la eliminación de este apartado de la presente
proposición de ley.



ENMIENDA NÚM. 319



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Trigésimotercero



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.trigesimotercero de la
proposición de ley, por el que se modifica el apartado 13 del artículo 37
LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



La proposición de ley postula la eliminación de la infracción 'leve'
consistente en 'los daños o el deslucimiento de bienes muebles o
inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o
inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción
penal'. Esto es, se suprime de la LOPSC el castigo del 'vandalismo de
baja intensidad'.



Un ejemplo de la impunidad que supondría la eliminación de esta infracción
es que quedarían sin sanción administrativa cientos de pintadas a favor
de ETA en la comunidad autónoma vasca y en Navarra, que no son
constitutivas de infracción penal.



Esta supresión no atiende a ninguna justificación lógica ni preservadora
de la seguridad ciudadana, por lo que se solicita su remoción de la
presente proposición de ley.



ENMIENDA NÚM. 320



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Trigesimocuarto



De supresión.




Página
196






Se propone la supresión del artículo único.trigesimocuarto de la
proposición de ley, por el que se modifica el apartado 14 del artículo 37
LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



La proposición de ley postula la eliminación de la infracción 'leve'
consistente en 'el escalamiento de edificios o monumentos sin
autorización cuando exista un riesgo cierto de que se ocasionen daños a
las personas o a los bienes'. Esto es, se suprime de la LOPSC el castigo
del llamado 'parkour' cuando implique riesgos para las personas o los
bienes.



Esta supresión no atiende a ninguna justificación, por lo que se solicita
su remoción de la presente proposición de ley.



ENMIENDA NÚM. 321



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Trigesimoséptimo



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.trigesimoséptimo de la
proposición de ley, por el que se añade un nuevo apartado 3 al artículo
39 LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



La proposición de ley evidencia de nuevo la voluntad de aproximar el
Derecho administrativo sancionador al Derecho penal, si bien ignora que
la cualificación de quien aplica uno y otro es distinta. En particular,
debe destacarse que la determinación de la pena exige unos pasos muy
detallados, en tanto que incide de una manera radical en el derecho
fundamental a la libertad, y se realiza por jueces y magistrados
integrantes del Poder Judicial. Sin embargo, el administrativo
sancionador orbita sobre una cuestión pecuniaria y se aplica por órganos
de la Administración, que en la mayoría de los casos no tienen una
cualificación equiparable a la de un juez.



Asimismo, la introducción de elementos adicionales de discrecionalidad
para la Administración supone que el margen de discusión sea mayor y, en
consecuencia, que exista una mayor litigiosidad respecto de estas
decisiones. Se pone así en cuestión la función disuasoria y la eficacia
del derecho administrativo sancionador.



ENMIENDA NÚM. 322



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Trigesimoctavo



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.trigesimoctavo de la
proposición de ley, por el que se suprimen los apartados 2 y 3 del
artículo 42 LOPSC.




Página
197






JUSTIFICACIÓN



La modificación propuesta postula la supresión de la responsabilidad
solidaria de los causantes y la de los padres por los daños causados por
menores.



En particular, el apartado 2 no es sino la concreción en materia de
seguridad ciudadana del principio general de Derecho administrativo
sancionador contenido en el artículo 28.3 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre. A su tenor:



'Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con
rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de
forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las
sanciones que se impongan.'



Por su parte, el apartado 3 también es una concreción de un principio
general del derecho civil y penal. Así, el artículo 1903 del Código Civil
señala lo siguiente:



'La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los
actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes
se debe responder.



Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se
encuentren bajo su guarda.



Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o
incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.'



Asimismo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, manifiesta
que 'la Ley introduce el principio en cierto modo revolucionario de la
responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos de sus
padres, tutores, acogedores o guardadores'.



El precepto de la proposición de ley, en consecuencia, contraría los
referidos principios generales y debe ser suprimido, pues de lo contrario
se dejaría la puerta abierta a la impunidad, por ejemplo, en fenómenos
como los de kale borroka vasca, eminentemente protagonizados por menores.



ENMIENDA NÚM. 323



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Trigesimonoveno



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.trigesimonoveno de la
proposición de ley, por el que se añade un nuevo apartado 1 bis al
artículo 45 LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



Con este precepto, la proposición de ley plantea que la LOPSC regule un
concepto de bis in ídem distinto del existente en el ámbito penal. Para
determinar la identidad de fundamento habrá de estarse al caso concreto y
analizar las circunstancias concurrentes en el mismo, sin necesidad de
establecer a priori, a modo de cajón de sastre, causas de exclusión,
modulación o puntos en común y diferencias entre bienes jurídicos
protegidos, riesgos considerados, sanciones o penas impuestas.



En consecuencia, se propone su supresión.




Página
198






ENMIENDA NÚM. 324



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Cuadragésimo



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.cuadragésimo de la proposición
de ley, por el que se modifica el apartado 2 del artículo 46 LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



Se considera conveniente respetar la dicción vigente de la Ley Orgánica y,
en consecuencia, que el acceso a ficheros y datos solo se facilite a 'los
órganos de la Administración General del Estado competentes', esto es,
los del apartado 2, y no las de los apartados 3 y 4 del artículo 5 LO
4/2015.



La proposición de ley pretende generalizar este ámbito subjetivo a 'las
Administraciones públicas'. La consecuencia es que puedan acceder a estos
ficheros y datos cualesquiera administraciones autonómicas, cuando se
trata de datos que solo deben obrar en manos de los órganos de la
Administración General del Estado.



Por tanto, se propone la supresión de este precepto de la proposición de
ley.



ENMIENDA NÚM. 325



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo único. Cuadragésimoprimero



De supresión..



Se propone la supresión del artículo único.cuadragésimoprimero de la
proposición de ley, por el que se modifica la letra g) del apartado 1 del
artículo 49 LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



Se considera que la redacción original del artículo 49.1.g) LOPSC ofrece
unas mayores garantías para la preservación de la seguridad ciudadana.



ENMIENDA NÚM. 326



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al al artículo único. Cuadragésimosegundo



De supresión.



Se propone la supresión del artículo único.cuadragésimosegundo de la
proposición de ley, por el que se añade un nuevo artículo 53 bis LOPSC.




Página
199






JUSTIFICACIÓN



El precepto propuesto supone el reconocimiento normativo de la ausencia de
consecuencias en el caso de falta de pago de una multa. Así, se establece
un sistema de 'fraccionamiento, suspensión, reducción o sustitución de la
sanción' impreciso que, por una parte, no establece un número máximo de
suspensiones y, por otro, no menciona ninguno de los requisitos para
acceder a la sustitución.



Asimismo, el apartado segundo otorga al órgano instructor una habilitación
de la arbitrariedad, por cuanto se le permite rebajar las sanciones a su
voluntad, lo que puede llevar a desigualdad.



Por su parte, el apartado sexto establece una mutación del procedimiento
administrativo, con la regulación de una 'resolución complementaria' que
se entiende habrá de dictarse de oficio por la Administración y conforme
a hechos nuevos.



La falta de técnica legislativa y de buena redacción, así como la falta de
seguridad jurídica, aconsejan la supresión de este precepto de la
proposición de ley.



ENMIENDA NÚM. 327



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al único. Cuadragésimotercero



De modificación.



Se propone la modificación del artículo único.cuadragésimotercero, por el
que se modifica la disposición adicional quinta LOPSC.



Texto que se propone:



'Cuadragésimo tercero. Se modifica la disposición adicional quinta, con el
siguiente contenido:



'Las multas que se impongan a los menores de edad por la comisión de
infracciones en materia de consumo o tenencia ilícitos de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psico trópicas podrán suspenderse siempre
que, a solicitud de los infractores e-de y sus representantes legales,
aquellos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo
precisan, o a actividades de reeducación. En caso de que los infractores
abandonen el tratamiento o rehabilitación o a las actividades
reeducativas, se procederá a ejecutar ejecutará la sanción económica.



Reglamentariamente se regularán los términos y condiciones de la remisión
parcial de sanciones prevista en esta disposición adicional.''



JUSTIFICACIÓN



Se recupera la redacción hoy vigente y se añade una mejora de redacción
para eliminar una perífrasis innecesaria.



ENMIENDA NÚM. 328



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al único. Cuadragésimocuarto



De supresión.




Página
200






Se propone la supresión del artículo único.cuadragésimocuarto, por el que
se añade una nueva disposición adicional sexta bis LOPSC.



JUSTIFICACIÓN



La modificación propuesta está repleta de conceptos jurídicos
indeterminados y de valoraciones que pueden conducir a arbitrariedad. En
este sentido, se habla de una 'respuesta por la opinión pública [que] no
admita demora a costa de quedar obsoleta' o de que esta perturbe la
seguridad ciudadana 'de manera poco relevante'.



Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ('TEDH') ha
demandado un cierto grado de tolerancia hacia las manifestaciones no
comunicadas y espontáneas en función de las especiales circunstancias que
en cada caso concurran, como la ausencia de riesgos para la seguridad o
la generación de desórdenes públicos (STEDH de 24 de octubre de 2012,
Fáber v. Hungria, 47). A este respecto, la STC 172/2020, siguiendo la
jurisprudencia anterior, ha declarado que:



'La exigencia de la previa comunicación a la autoridad competente no
supone una interferencia o restricción desproporcionada del derecho de
reunión; y tampoco lo supone que su ausencia sea susceptible de ser
sancionada mediante una infracción tipificada en la ley y proporcionada,
como se desprende de su carácter leve. Ello no exime a las autoridades de
realizar en aplicación del tipo infractor el oportuno juicio de
proporcionalidad a los efectos de salvaguardar y no desincentivar el
ejercicio del derecho de reunión (STC 66/1995, FJ2) y con mayor razón en
algunos casos, como los de las manifestaciones espontáneas, atendiendo a
las circunstancias concurrentes, como respuesta inmediata a un evento
político actual, ausencia de conductas ilegales o riesgo efectivo para la
seguridad ciudadana.'



Por lo anterior, se solicita la supresión de este precepto de la
proposición de ley.



ENMIENDA NÚM. 329



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al disposición final primera



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final primera de la proposición
de ley, por la que se modifica la LODR.



JUSTIFICACIÓN



En cuanto al primer apartado de la disposición final, se considera
suficiente la redacción original del artículo 1.2 LODR, que entiende por
tal derecho 'la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas,
con finalidad determinada'.



La redacción propuesta conduce a pensar que un vehículo pueda ser titular
del derecho fundamental de reunión y manifestación. En absoluto. El
vehículo es, como máximo, el medio o forma a través del cual se ejercita
por sus titulares este derecho fundamental. En este sentido se pronuncia
el Auto del Tribunal Constitucional 40/2020, de 30 de abril, dictado en
el recurso de amparo frente a la denegación de la celebración de una
manifestación rodada en Galicia (FJ3):



'En suma, en el análisis de proporcionalidad de la medida, no puede
obviarse el hecho de que la modalidad de manifestación elegida por los
recurrentes, y que ellos entienden suficiente para conjurar el riesgo
sanitario a pesar de las apreciaciones de contrario de las autoridades
sanitarias que desaconsejan las aglomeraciones, sean estas a pie o en
vehículo, porque no se puede entender de otro modo el




Página
201






contenido del Decreto de alarma, genera otros problemas que pueden
impactar en la preservación de la seguridad de las personas con las que
los recurrentes no han contado.'



Lo redundante de la modificación aconseja su supresión de la proposición
de ley.



Respecto del segundo apartado, no se considera adecuada esta modificación.
A este respecto, la STC 172/2020 dispone lo siguiente:



'Los promotores u organizadores de reuniones o manifestaciones que se
integren en el tipo previsto en el art. 37.1 LOPSC solamente podrán ser
sancionados si en el caso concreto han incurrido en dolo o culpa (art.
28.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público; en adelante LRJSP). Y, además, su responsabilidad se limitará,
sólo y exclusivamente, al hecho de que sean celebradas incumpliendo los
requisitos previstos en la LODR, y no incluirá todo lo que suceda en esas
reuniones o manifestaciones, ni todo lo que haga cada uno de los
participantes en ellas. Los organizadores o promotores quedarán
exonerados de responsabilidad por hechos ajenos si se prueba que no
pudieron impedir la comisión de ciertos hechos a pesar de emplear la
diligencia que era exigible; grado de diligencia que ha de ser
interpretado, en estos casos, de forma que no dificulte en exceso el
ejercicio del derecho de reunión.



Los razonamientos precedentes permiten concluir que los arts. 37.1 y 30.3
LOPSC no merecen tacha de inconstitucionalidad alguna.'



En consecuencia, se propone la supresión de este precepto de la
proposición de ley.



Por último, en cuanto al apartado tercero, la modificación propuesta añade
un nuevo inciso al segundo párrafo del artículo 8 LODR, en línea con la
efectuada en la LOPSC respecto de 'reuniones o manifestaciones
espontáneas y pacíficas con ocasión de hechos o situaciones cuya
respuesta por la opinión pública no admita demora a costa de quedar
obsoleta'.



En consecuencia, se aplican las consideraciones realizadas al hilo de la
enmienda de supresión. del artículo único.cuadragesimocuarto de la
proposición de ley y se postula también su supresión.



ENMIENDA NÚM. 330



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario VOX



Al disposición final segunda



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final segunda de la proposición
de ley, por la que se modifica la Ley Orgánica 4/ 2000, de 11 de enero,
sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.



JUSTIFICACIÓN



No procede la modificación del apartado dos de la disposición adicional
décima de la norma referida. En este sentido, debe señalarse que las
devoluciones en frontera de los inmigrantes que pretendan entrar de forma
irregular en las ciudades de Ceuta y Melilla han sido avaladas por la
Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 13 de
febrero de 2020 (caso N.D y N.T v. España):



'Los Estados Parte pueden rechazar la entrada en su territorio de los
extranjeros, incluidos los peticionarios de asilo, que, sin concurrir
razones imperiosas, no hayan ajustado su conducta a estos mecanismos de
entrada, sino que han buscado cruzar la frontera por lugares distintos a
los habilitados, sobre todo, pero no necesariamente cuando, como ocurre
en este caso, se prevalieron de su gran número y del uso de la fuerza'
(&210).




Página
202






La STC 172/2020 ha recogido esta doctrina. Así, su FJ 8 C) señala lo
siguiente:



'No es necesario, con carácter general, que se aprecien las circunstancias
de actuación en grupo numeroso con violencia para la aplicación del
precepto, sino que basta el intento por personas individualizadas de
entrar en España y ser sorprendidos en las vallas fronterizas de Ceuta y
Melilla.



'[...] En el apartado segundo se dice que el rechazo se realizará
respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección
internacional de la que España es parte. Esto significa que la actuación
ha de llevarse a cabo con las garantías que a las personas extranjeras
reconocen las normas, acuerdos y tratados internacionales rubricados por
España, lo que conecta, a través del art. 10.2 CE, con nuestro propio
sistema de derechos fundamentales y libertades [...].



En todo caso, de las referidas obligaciones internacionales en materia de
derechos humanos se desprende que, con motivo de esta actuación de
'rechazo en frontera', los cuerpos y fuerzas de seguridad deberán prestar
especial atención a las categorías de personas especialmente vulnerables,
entre las que se encuentran, con distinta proyección e intensidad, las
que aparenten manifiestamente ser menores de edad (sobre todo cuando no
se encuentren acompañados por sus familiares), debiendo atender la
especial salvaguardia de los derechos reconocidos en el art. 3.1 de la
Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, estar en
situación de mujer embarazada o resultar afectados por serios motivos de
incapacidad, incluida la causada por la edad avanzada, personas
encuadradas en la categoría de especialmente vulnerables.''



Por lo tanto, el propio Tribunal Constitucional da las pautas necesarias
para garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas que
pretendan entrar de manera ilegal a nuestro territorio nacional, a través
de Ceuta y Melilla.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos.



- Enmienda núm. 12, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 166, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 288, del G.P. VOX.



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana.



Primero. Artículo 3.



- Enmienda núm. 15, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 70, del G.P. Ciudadanos, supresión.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 167, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 289, del G.P. VOX, supresión.



Segundo. Artículo 4, apartado 3.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 168, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 211, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 290, del G.P. VOX, supresión.



Tercero. Artículo 7, apartado 1.



- Enmienda núm. 72, del G.P. Ciudadanos, supresión



- Enmienda núm. 116, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 212, del Sr. Rego Candamil (GPlu), supresión.



- Enmienda núm. 213, del Sr. Rego Candamil (GPlu), supresión.



- Enmienda núm. 291, del G.P. VOX, supresión.



Cuarto. Artículo 13, apartado 1.



- Enmienda núm. 20, del G.P. EH Bildu, supresión.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 292, del G.P. VOX.



Quinto. Artículo 15, apartado 3.



- Enmienda núm. 21, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 77, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 293, del G.P. VOX, supresión.



Sexto. Artículo 16, apartado 4.



- Enmienda núm. 79, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 120, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.




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204






- Enmienda núm. 172, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 294, del G.P. VOX, supresión.



Séptimo. Artículo 17, apartado 2.



- Enmienda núm. 23, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 242, del G.P. Republicano, supresión.



- Enmienda núm. 295, del G.P. VOX, supresión.



Octavo. Artículo 20, apartado 2.



- Enmienda núm. 80, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 206, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 223, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 296, del G.P. VOX, supresión.



Noveno. Artículo 21, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.



- Enmienda núm. 297, del G.P. VOX, supresión.



Décimo. Artículo 23, apartado 1, párrafo tercero.



- Enmienda núm. 81, del G.P. Ciudadanos, (supresión)



- Enmienda núm. 175, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 207, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 298, del G.P. VOX.



Décimo primero. Artículo 27, apartado 1.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 176, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 299, del G.P. VOX, supresión.



Décimo segundo. Artículo 30, apartado 2.



- Enmienda núm. 29, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 300, del G.P. VOX, supresión.



Décimo tercero. Artículo 30, apartado 3.



- Enmienda núm. 8, del Sr. Errejón Galván (GPlu), supresión.



- Enmienda núm. 30, del G.P. EH Bildu, supresión.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 178, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 259, del G.P. Republicano, supresión.



- Enmienda núm. 301, del G.P. VOX, supresión.




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205






Décimo cuarto. Artículo 30, apartado 4.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Ciudadanos, supresión.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 302, del G.P. VOX, supresión.



Décimo quinto. Artículo 31, apartado 2.



- Enmienda núm. 32, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Ciudadanos, supresión.



- Enmienda núm. 131, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.



- Enmienda núm. 180, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 303, del G.P. VOX, supresión.



Décimo sexto. Artículo 33, apartado 2.



- Enmienda núm. 34, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Ciudadanos, supresión.



- Enmienda núm. 133, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, letras nuevas g) y h)



- Enmienda núm. 181, del G.P. Popular en el Congreso.



Décimo séptimo. Artículo 33, apartado 4.



- Enmienda núm. 35, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 87, del G.P. Ciudadanos, supresión.



- Enmienda núm. 134, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 182, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 304, del G.P. VOX, supresión.



Décimo octavo. Artículo 35, apartado 1.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Ciudadanos, supresión.



- Enmienda núm. 135, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 305, del G.P. VOX, supresión.



Décimo noveno. Artículo 36, apartado 1.



- Enmienda núm. 38, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Ciudadanos, supresión.



- Enmienda núm. 136, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 1, 2, 4, 9, 14, 16 y 23



- Enmienda núm. 184, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 225, del Sr. Rego Candamil (GPlu), supresión.



- Enmienda núm. 263, del G.P. Republicano, supresión.



- Enmienda núm. 306, del G.P. VOX, supresión.



Vigésimo. Artículo 36, apartado 2.



- Enmienda núm. 39, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 137, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.




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- Enmienda núm. 185, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 307, del G.P. VOX, supresión.



Vigésimo primero. Artículo 36, apartado 3.



- Enmienda núm. 40, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Ciudadanos, supresión.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 308, del G.P. VOX, supresión.



Vigésimo segundo. Artículo 36, apartado 4.



- Enmienda núm. 41, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Ciudadanos, supresión.



- Enmienda núm. 139, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.



- Enmienda núm. 209, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 226, del Sr. Rego Candamil (GPlu), supresión.



- Enmienda núm. 264, del G.P. Republicano, supresión.



- Enmienda núm. 309, del G.P. VOX, supresión.



Vigésimo tercero. Artículo 36, apartado 9.



- Enmienda núm. 43, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 140, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.



- Enmienda núm. 310, del G.P. VOX.



Vigésimo cuarto. Artículo 36, apartado 14.



- Enmienda núm. 141, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.



- Enmienda núm. 187, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 311, del G.P. VOX, supresión.



Vigésimo quinto. Artículo 36, apartado 17.



- Enmienda núm. 142, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.



- Enmienda núm. 188, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 312, del G.P. VOX, supresión.



Vigésimo sexto. Artículo 36, apartado 18.



- Enmienda núm. 107, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 189, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 313, del G.P. VOX, supresión.



Vigésimo séptimo. Artículo 36, apartado 19.



- Enmienda núm. 46, del G.P. EH Bildu, supresión.



- Enmienda núm. 143, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.



- Enmienda núm. 271, del G.P. Republicano, supresión.




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207






Vigésimo octavo. Artículo 36, apartado 23.



- Enmienda núm. 144, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.



- Enmienda núm. 190, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 314, del G.P. VOX.



Vigésimo noveno. Artículo 37, apartado 1.



- Enmienda núm. 48, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 145, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 191, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 230, del Sr. Rego Candamil (GPlu), supresión.



- Enmienda núm. 272, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 315, del G.P. VOX, supresión.



Trigésimo. Artículo 37, apartado 5.



- Enmienda núm. 50, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 146, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 192, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 232, del Sr. Rego Candamil (GPlu), supresión.



- Enmienda núm. 274, del G.P. Republicano, supresión.



- Enmienda núm. 317, del G.P. VOX, supresión.



Trigésimo primero. Artículo 37, apartado 7.



- Enmienda núm. 52, del G.P. EH Bildu, supresión.



- Enmienda núm. 93, del G.P. Ciudadanos, supresión.



- Enmienda núm. 193, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 276, del G.P. Republicano, supresión.



- Enmienda núm. 318, del G.P. VOX, supresión.



Trigésimo segundo. Artículo 37, apartado 9.



- Enmienda núm. 54, del G.P. EH Bildu, supresión.



Trigésimo tercero. Artículo 37, apartado 13.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 147, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 194, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 319, del G.P. VOX, supresión.



Trigésimo cuarto. Artículo 37, apartado 14.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.



- Enmienda núm. 320, del G.P. VOX, supresión.



Trigésimo quinto. Artículo 37, apartado 16.



- Enmienda núm. 57, del G.P. EH Bildu, supresión.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Ciudadanos.




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208






- Enmienda núm. 149, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 16 y apartado 18 nuevo.



Trigésimo sexto. Artículo 39, apartado 1 bis nuevo.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Ciudadanos, supresión.



- Enmienda núm. 150, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.



- Enmienda núm. 195, del G.P. Popular en el Congreso, supresión.



Trigésimo séptimo. Artículo 39, apartado 3.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Ciudadanos, supresión.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 321, del G.P. VOX, supresión.



Trigésimo octavo. Artículo 42, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Ciudadanos, supresión.



- Enmienda núm. 152, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 197, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 322, del G.P. VOX, supresión.



Trigésimo noveno. Artículo 45, apartado 1 bis nuevo.



- Enmienda núm. 154, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.



- Enmienda núm. 198, del G.P. Popular en el Congreso, supresión.



- Enmienda núm. 323, del G.P. VOX, supresión.



Cuadragésimo. Artículo 46, apartado 2.



- Enmienda núm. 155, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.



- Enmienda núm. 199, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 324, del G.P. VOX, supresión.



Cuadragésimo primero. Artículo 49, apartado 1, letra g).



- Enmienda núm. 100, del G.P. Ciudadanos, supresión.



- Enmienda núm. 200, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 325, del G.P. VOX, supresión.



Cuadragésimo segundo. Artículo 53 bis nuevo.



- Enmienda núm. 158, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 201, del G.P. Popular en el Congreso, supresión.



- Enmienda núm. 326, del G.P. VOX, supresión.



Cuadragésimo tercero. Disposición adicional quinta.



- Enmienda núm. 110, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 202, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 327, del G.P. VOX.




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209






Cuadragésimo cuarto. Disposición adicional sexta bis.



- Enmienda núm. 160, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.



- Enmienda núm. 203, del G.P. Popular en el Congreso, supresión.



- Enmienda núm. 328, del G.P. VOX, supresión.



Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15
de julio, reguladora del derecho de reunión.



- Enmienda núm. 69, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 204, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 329, del G.P. VOX, supresión.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Ciudadanos, punto 1 supresión.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, punto 2.



- Enmienda núm. 282, del G.P. Republicano, punto 2 supresión.



- Enmienda núm. 235, del Sr. Rego Candamil (GPlu), punto 3.



- Enmienda núm. 283, del G.P. Republicano, punto nuevo, suprimiendo el
apartado 3 del artículo 4.



Disposición final segunda. Se modifica el apartado 2, de la Disposición
adicional décima, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social.



- Enmienda núm. 163, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.



- Enmienda núm. 205, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 284, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 285, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 330, del G.P. VOX, supresión.



Disposición final tercera. Entrada en vigor.



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 164, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 165, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 236, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



Apartados y artículos nuevos



- Enmienda núm. 13, del G.P. EH Bildu, artículo 1.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 1.



- Enmienda núm. 14, del G.P. EH Bildu, artículo 2, apartado 1.



- Enmienda núm. 16, del G.P. EH Bildu, artículo 4.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 4, apartado 1.



- Enmienda núm. 17, del G.P. EH Bildu, artículo 5, apartado 2.



- Enmienda núm. 18, del G.P. EH Bildu, artículo 7, apartados 2, 3 y 4
(supresión).



- Enmienda núm. 214, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 7, apartado 2
(supresión).



- Enmienda núm. 19, del G.P. EH Bildu, artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13
(supresión).



- Enmienda núm. 215, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 9, apartado 2
(supresión).



- Enmienda núm. 73, del G.P. Ciudadanos, artículo 10, apartado 3.




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210






- Enmienda núm. 103, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 10, apartado 3.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 10, apartado 4.



- Enmienda núm. 216, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 11, apartado 4
(supresión).



- Enmienda núm. 104, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 12.



- Enmienda núm. 74, del G.P. Ciudadanos, artículo 13, apartado 2.



- Enmienda núm. 217, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 13, apartado 3
(supresión).



- Enmienda núm. 75, del G.P. Ciudadanos, artículo 13 bis nuevo.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 14.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 15, apartado 2.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Ciudadanos, artículo 15, apartado 2.



- Enmienda núm. 22, del G.P. EH Bildu, artículo 16.



- Enmienda núm. 2, del Sr. Errejón Galván (GPlu), artículo 16, apartado 1.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Ciudadanos, atículo 16, apartado 1.



- Enmienda núm. 218, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 16, apartado
1.



- Enmienda núm. 237, del G.P. Republicano, artículo 16, apartado 1.



- Enmienda núm. 238, del G.P. Republicano, artículo 16, apartado 1.



- Enmienda núm. 239, del G.P. Republicano, artículo 16, apartado 1.



- Enmienda núm. 120, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 16, apartado 2.



- Enmienda núm. 219, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 16, apartado
2.



- Enmienda núm. 220, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 16, apartado
3.



- Enmienda núm. 23, del G.P. EH Bildu, artículo 17.



- Enmienda núm. 243, del G.P. Republicano, artículo 17, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 3, del Sr. Errejón Galván (GPlu), artículo 17, apartado 1.



- Enmienda núm. 122, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 17, apartado 1.



- Enmienda núm. 240, del G.P. Republicano, artículo 17, apartado 1.



- Enmienda núm. 241, del G.P. Republicano, artículo 17, apartado 1.



- Enmienda núm. 4, del Sr. Errejón Galván (GPlu), artículo 17, apartado 3
nuevo.



- Enmienda núm. 221, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 17, apartado
3.



- Enmienda núm. 24, del G.P. EH Bildu, artículo 18 (supresión).



- Enmienda núm. 5, del Sr. Errejón Galván (GPlu), artículo 18, apartado 3
nuevo.



- Enmienda núm. 244, del G.P. Republicano, artículo 18, apartado 3.



- Enmienda núm. 123, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 19, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 25, del G.P. EH Bildu, artículo 20 (supresión).



- Enmienda núm. 124, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 20, apartados 1, 2, 3 y
4.



- Enmienda núm. 6, del Sr. Errejón Galván (GPlu), artículo 20, apartado 1
y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 222, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 20, apartado
1.



- Enmienda núm. 245, del G.P. Republicano, artículo 20, apartado 1.



- Enmienda núm. 246, del G.P. Republicano, artículo 20, apartado 1.



- Enmienda núm. 247, del G.P. Republicano, artículo 20, apartado 3,
párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 248, del G.P. Republicano, artículo 20, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 249, del G.P. Republicano, artículo 20 bis nuevo



- Enmienda núm. 26, del G.P. EH Bildu, artículo 22 (supresión).



- Enmienda núm. 105, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 22.



- Enmienda núm. 250, del G.P. Republicano, artículo 22, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 7, del Sr. Errejón Galván (GPlu), artículo 23.




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211






- Enmienda núm. 27, del G.P. EH Bildu, artículo 23.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 23, apartados 1, 2, 3 y
4 nuevo.



- Enmienda núm. 224, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 23, apartado
1, párrafo primero.



- Enmienda núm. 251, del G.P. Republicano, artículo 23, apartado 1,
párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 252, del G.P. Republicano, artículo 23, apartado 2,
párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 253, del G.P. Republicano, artículo 23, apartado 3,
párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 254, del G.P. Republicano, artículo 23, apartado 4 nuevo.



- Enmienda núm. 255, del G.P. Republicano, artículo 23, apartado 5 nuevo.



- Enmienda núm. 256, del G.P. Republicano, artículo 23, apartado 6 nuevo.



- Enmienda núm. 28, del G.P. EH Bildu, artículo 24 (supresión).



- Enmienda núm. 128, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 30, apartado 1.



- Enmienda núm. 257, del G.P. Republicano, artículo 30, apartado 1 bis
nuevo.



- Enmienda núm. 258, del G.P. Republicano, artículo 30, apartado 1 ter
nuevo.



- Enmienda núm. 31, del G.P. EH Bildu, artículo 31, apartado 1.



- Enmienda núm. 33, del G.P. EH Bildu, artículo 32.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 32, apartado 3.



- Enmienda núm. 208, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), artículo 33,
apartado 4, letra i) nueva.



- Enmienda núm. 36, del G.P. EH Bildu, artículo 34.



- Enmienda núm. 37, del G.P. EH Bildu, artículo 35 (supresión).



- Enmienda núm. 260, del G.P. Republicano, artículo 35 bis nuevo.



- Enmienda núm. 42, del G.P. EH Bildu, artículo 36, apartados 5, 6, 7 y 8.



- Enmienda núm. 227, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 36, apartado
6.



- Enmienda núm. 265, del G.P. Republicano, artículo 36, apartado 6
(supresión).



- Enmienda núm. 266, del G.P. Republicano, artículo 36, apartado 6.



- Enmienda núm. 43, del G.P. EH Bildu, artículo 36, apartado 10.



- Enmienda núm. 9, del Sr. Errejón Galván (GPlu), artículo 36, apartado 11
(supresión).



- Enmienda núm. 106, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 36, apartado 11 (supresión).



- Enmienda núm. 267, del G.P. Republicano, artículo 36, apartado 11
(supresión).



- Enmienda núm. 44, del G.P. EH Bildu, artículo 36, apartados 11, 12 y 13
(supresión).



- Enmienda núm. 228, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 36, apartado
15 (supresión).



- Enmienda núm. 268, del G.P. Republicano, artículo 36, apartado 15
(supresión).



- Enmienda núm. 45, del G.P. EH Bildu, artículo 36, apartados 15 y 16
(supresión).



- Enmienda núm. 229, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 36, apartado
16 (supresión).



- Enmienda núm. 269, del G.P. Republicano, artículo 36, apartado 16
(supresión).



- Enmienda núm. 270, del G.P. Republicano, artículo 36, apartado 16.



- Enmienda núm. 47, del G.P. EH Bildu, artículo 36, apartados 20, 21 y 22
(supresión).



- Enmienda núm. 92, del G.P. Ciudadanos, artículo 36, apartado 24 nuevo.



- Enmienda núm. 261, del G.P. Republicano, artículo 36 bis nuevo.



- Enmienda núm. 49, del G.P. EH Bildu, artículo 37, apartados 2, 3 y 4.



- Enmienda núm. 10, del Sr. Errejón Galván (GPlu), artículo 37, apartado 4
(supresión).



- Enmienda núm. 231, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 37, apartado 4
(supresión).



- Enmienda núm. 108, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 37, apartado 4.



- Enmienda núm. 273, del G.P. Republicano, artículo 37, apartado 4
(supresión).



- Enmienda núm. 316, del G.P. VOX, artículo 37, apartado 4.



- Enmienda núm. 51, del G.P. EH Bildu, artículo 37, apartado 6.



- Enmienda núm. 275, del G.P. Republicano, artículo 37, apartado 6.



- Enmienda núm. 53, del G.P. EH Bildu, artículo 37, apartado 8
(supresión).



- Enmienda núm. 94, del G.P. Ciudadanos, artículo 37, apartado 11.



- Enmienda núm. 55, del G.P. EH Bildu, artículo 37, apartados 10, 11 y 12
(supresión).



- Enmienda núm. 56, del G.P. EH Bildu, artículo 37, apartado 15
(supresión).




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212






- Enmienda núm. 277, del G.P. Republicano, artículo 37, apartado 17
(supresión).



- Enmienda núm. 109, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 37, apartado 17 bis nuevo.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Socialista, artículo 37, apartado 19 nuevo.



- Enmienda núm. 262, del G.P. Republicano, artículo 37 bis nuevo.



- Enmienda núm. 58, del G.P. EH Bildu, artículo 38.



- Enmienda núm. 278, del G.P. Republicano, artículo 38, apartado 1.



- Enmienda núm. 59, del G.P. EH Bildu, artículo 39, apartado 1.



- Enmienda núm. 60, del G.P. EH Bildu, artículo 39, apartado 2.



- Enmienda núm. 61, del G.P. EH Bildu, artículo 40.



- Enmienda núm. 11, del Sr. Errejón Galván (GPlu), artículo 41
(supresión).



- Enmienda núm. 279, del G.P. Republicano, artículo 41 (supresión).



- Enmienda núm. 280, del G.P. Republicano, artículo 41.



- Enmienda núm. 62, del G.P. EH Bildu, artículo 43 (supresión).



- Enmienda núm. 153, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 44.



- Enmienda núm. 156, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 47, apartado 2.



- Enmienda núm. 63, del G.P. EH Bildu, artículo 48 (supresión).



- Enmienda núm. 64, del G.P. EH Bildu, artículo 49 (supresión).



- Enmienda núm. 157, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 49, apartado 1.



- Enmienda núm. 65, del G.P. EH Bildu, artículo 50, apartado 1.



- Enmienda núm. 66, del G.P. EH Bildu, artículo 52 (supresión).



- Enmienda núm. 233, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 52
(supresión).



- Enmienda núm. 281, del G.P. Republicano, artículo 52.



- Enmienda núm. 234, del Sr. Rego Candamil (GPlu), artículo 53, apartado
1.



- Enmienda núm. 159, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, artículo 54.



- Enmienda núm. 210, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), artículo 54.



- Enmienda núm. 68, del G.P. EH Bildu, Disposición adicional primera
(supresión)



- Enmienda núm. 67, del G.P. EH Bildu, Disposiones adicionales tercera y
cuarta (supresión).



- Enmienda núm. 101, del G.P. Ciudadanos, Disposición adicional nueva.



- Enmienda núm. 286, del G.P. Republicano, Disposición adicional nueva.



- Enmienda núm. 287, del G.P. Republicano, Disposición adicional nueva.



- Enmienda núm. 161, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Disposición transitoria única.