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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 271-5, de 18/11/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 271-5, de 18/11/2022



'4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el
régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las
siguientes Comunidades Autónomas:



- Comunidad Autónoma de Andalucía.



- Comunidad Autónoma de Aragón.



- Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.



- Comunidad Autónoma de las Illes Balears.



- Comunidad Autónoma de Canarias.



- Comunidad Autónoma de Cantabria.



- Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.



- Comunidad de Castilla y León.



- Comunidad Autónoma de Cataluña.



- Comunidad Autónoma de Galicia.



- Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.



- Comunidad Autónoma de La Rioja.



- Comunidad de Madrid.



- Comunidad Valenciana.''



JUSTIFICACIÓN



La Comunidad Autónoma de La Rioja ha solicitado la modificación del
artículo 34.4 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, en adelante LISD, para que se incluya a dicha
Comunidad Autónoma como territorio en el cual sea obligatorio el régimen
de autoliquidación sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.



A este respecto, el apartado 3 del artículo 34 de la LISD dispone que ' la
competencia para establecer como obligatorio el régimen de
autoliquidación del Impuesto corresponde al Estado, que introducirá en la
Ley del Impuesto las Comunidades Autónomas en las que se haya establecido
dicho régimen'.



Para incluir a una Comunidad Autónoma en el régimen de autoliquidación
obligatoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones debe cumplir una
serie de requisitos, uno de los cuales es contar con el informe favorable
de la Inspección General del Ministerio de Hacienda y Función Pública, la
cual, con fecha 19 de octubre de 2022, ha emitido el preceptivo informe,
en el que se concluye lo siguiente:



'Por parte de esta Inspección General cabe considerar los sistemas de
información y asistencia, disponibles por la CALR, adecuados para el
establecimiento del sistema de autoliquidación del ISD como obligatorio.'



Una vez cumplidos los requisitos exigidos, procede incluir a la Comunidad
Autónoma de La Rioja en el sistema de autoliquidación obligatoria en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



ENMIENDA NÚM. 104



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Disposiciones finales nuevas



De adición.




Página
111






Texto que se propone:



Se añade una disposición final con la siguiente redacción:



'Disposición final NUEVA. Modificación del Real Decreto 111/1986, de 10 de
enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.



Se modifica el artículo 65 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de
desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 65.



1. El contribuyente que pretenda pagar la deuda tributaria del Impuesto de
Sucesiones, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto Temporal de
Solidaridad de las Grandes Fortunas o del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de
Interés Cultural o en el Inventario General solicitará por escrito a la
Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio
Español la valoración del bien, reseñando su código de identificación.
Asimismo, manifestará por escrito su pretensión al tiempo de presentar la
declaración correspondiente al impuesto de que se trate.



En los casos de los Impuestos sobre la Renta, sobre el Patrimonio y de
Solidaridad de las Grandes Fortunas, dicha manifestación tendrá por
efecto la suspensión del procedimiento recaudatorio, sin perjuicio de la
liquidación, en su caso, de los intereses de demora correspondientes.



2. La valoración del bien consistirá en su tasación por la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación en los términos previstos en el
artículo 8.e). Esta valoración tendrá una vigencia de dos años y no
vinculará al interesado que podrá pagar en metálico la deuda tributaria.



3. El contribuyente podrá, con arreglo al valor declarado por la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación, solicitar del Ministerio Hacienda
y Función Pública la admisión de esta forma de pago, quien decidirá, oído
el Ministerio de Cultura y Deporte.



4. Aceptada la entrega de un determinado bien en pago de la deuda
tributaria se estará respecto al destino del mismo a lo dispuesto en las
leyes del Patrimonio del Estado y del Patrimonio Histórico Español.



5. A efectos de contabilización del ingreso de las deudas tributarias
señaladas en este artículo cuyo pago se efectúe mediante entrega de
bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, se habilitará por el
Ministerio de Hacienda y Función Pública, Dirección General del
Patrimonio del Estado, los créditos presupuestarios necesarios para
efectuar el pago de formalización y cancelar las correspondientes deudas.



6. Las referencias de este artículo a órganos de la Administración General
del Estado se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos de las
Comunidades Autónomas cuando se trate de tributos que les hayan sido
cedidos.'



Este precepto podrá modificarse mediante Real Decreto aprobado en Consejo
de Ministros.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación que se introduce mediante esta disposición final en el
artículo 65 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, tiene por objeto
adecuar dicho precepto a la existencia del nuevo Impuesto Temporal de
Solidaridad de las Grandes Fortunas, de manera que la deuda tributaria de
este también pueda pagarse mediante entrega de bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español.




Página
112






ENMIENDA NÚM. 105



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una disposición final que modifica el artículo 50 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias y se añade una nueva disposición transitoria, con la siguiente
redacción:



'Disposición final NUEVA. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1994, de 6 de
julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias:



Uno. Se modifica el artículo 50, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 50. Tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial
Canaria.



1. Se crean las siguientes tasas:



a) Tasa de gestión de la solicitud de autorización para la inscripción en
el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.



b) Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades de la
Zona Especial Canaria.



2. Tasa de gestión de la solicitud de autorización para la inscripción en
el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria:



a) Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de autorización
para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona
Especial Canaria.



b) Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las
personas que soliciten la autorización para la inscripción en el Registro
Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.



c) El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la
solicitud de autorización para la inscripción en el Registro Oficial de
Entidades de la Zona Especial Canaria.



d) La cuantía de la tasa de solicitud será de 850 euros en 2023, 1.200
euros en 2024, y 1.500 euros en 2025 y sucesivos. La cuantía de la tasa
se actualizará conforme a lo dispuesto cada año para la actualización de
tasas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.



e) No procederá la devolución de la tasa en los supuestos de denegación,
renuncia a la solicitud de autorización, caducidad de la autorización sin
inscripción, o renuncia a la inscripción. En caso de denegación, la
presentación de nueva solicitud de idéntico o análogo objeto y
solicitante no devengará de nuevo el pago de la tasa.



3. Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades de la
Zona Especial Canaria:



a) Constituye el hecho imponible de esta tasa la permanencia de la
inscripción de las entidades de la Zona Especial Canaria en el Registro
Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria de acuerdo con lo
previsto en esta Ley.



b) Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las
entidades de la Zona Especial Canaria inscritas en el Registro Oficial de
Entidades de la Zona Especial Canaria.




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113






c) El devengo de la tasa se producirá el día 31 de diciembre de cada año,
a partir del siguiente al de la inscripción en el Registro Oficial de
Entidades de la Zona Especial Canaria.



En caso de disolución de la entidad de la Zona Especial Canaria o de
revocación de la autorización correspondiente para operar en la Zona
Especial Canaria y acogerse al régimen propio de esta, la tasa se
devengará en el momento de la cancelación de la inscripción en el
Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.



d) La cuantía de la tasa anual de permanencia será de 1.500 euros. Para
las entidades de la Zona Especial Canaria establecidas en isla distinta
de Tenerife y Gran Canaria, dicha cuantía será de 1.300 euros. La cuantía
de la tasa se actualizará conforme a lo dispuesto cada año para la
actualización de tasas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.



En el caso previsto en el párrafo segundo de la letra c) anterior, la
cuantía de la tasa se prorrateará por trimestres naturales, excluido
aquel en el que se produzca la cancelación de la inscripción.



4. Mediante Real Decreto podrán modificarse las cuantías e importes de los
elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se
determinan las tasas reguladas en el presente artículo.



A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se consideran
elementos y criterios de cuantificación los siguientes:



a) Tasa de gestión de la solicitud de autorización para la inscripción en
el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria: naturaleza
del solicitante y tipo de actividad a desarrollar en el ámbito geográfico
de la Zona Especial Canaria.



b) Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades de la
Zona Especial Canaria: naturaleza de la entidad inscrita, tipo de
actividad desarrollada en el ámbito geográfico de la Zona Especial
Canaria y número de puestos de trabajo creados en dicho ámbito
geográfico.



5. Las tasas podrán ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en
las condiciones descritas en el artículo 52.3 del Reglamento de
desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en materias referentes a los
incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para
inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real
Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre.



6. Las tasas reguladas en este artículo se regirán por la presente Ley y
por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el
artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos.'



Dos. Se añade una disposición transitoria novena con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria novena. Régimen transitorio de la tasa de la Zona
Especial Canaria para los años 2022 y 2023.



La tasa de solicitud de inscripción en la Zona Especial Canaria no se
exigirá a los sujetos y con respecto a las solicitudes que hayan
presentado con anterioridad al 1 de enero de 2023, y hayan realizado el
ingreso correspondiente, a los que será aplicable el régimen de tasas
vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley XX/2022.''



JUSTIFICACIÓN



La configuración de la tasa de inscripción conlleva numerosos problemas
derivados de su encaje en relación con el procedimiento de inscripción en
la Zona Especial Canaria. En primer lugar, la tasa no se ajusta a la
actividad administrativa cuyos costes pretende cubrir. La inscripción en
la Zona Especial Canaria conlleva dos fases: la autorización previa y,
posteriormente, la inscripción. Las labores que se realizan durante la
autorización previa comprenden:



- Análisis del proyecto a desarrollar por el interesado,



- estudio por los técnicos del Consorcio de la Zona Especial Canaria,



- evaluación por la Comisión Técnica y,



- finalmente, en su caso, la aprobación por el Consejo Rector.




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114






El procedimiento de inscripción comprende únicamente el cotejo de la
documentación aportada para la inscripción tales como escrituras o
autorizaciones, en relación con el proyecto autorizado. En resumen, la
carga administrativa se centra en la fase de autorización, mientras que
la fase de inscripción abarca un único paso y se reduce a un trámite
formal. El hecho de que la tasa se exija por el segundo procedimiento y
que, sin embargo, en el primero deba garantizarse su abono futuro,
complica la labor administrativa en exceso: conlleva la gestión de una
garantía en fase de autorización y luego la compensación o, en su caso,
liquidación complementaria en el momento de devengarse la tasa, con la
inscripción del proyecto garantizado. O, incluso, la devolución de la
garantía en el supuesto de que finalmente el proyecto no llegue a
inscribirse en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial
Canaria (ROEZEC) y, por tanto, no llegue a producirse ese hecho
imponible. En este último caso, es decir cuando el interesado solicita la
autorización previa pero no llega a solicitar la inscripción en el ROEZEC
se produce el coste administrativo para el Consorcio, pero nunca se llega
a percibir la tasa.



En segundo lugar, el hecho de que la tasa se vincule a un acto formal,
estando la parte sustantiva del procedimiento ya realizada ¿la
autorización¿, deja en manos del contribuyente la realización del hecho
imponible. Se dan numerosos supuestos en los que se solicita la
autorización con el fin de tener la resolución de autorización para dar
respaldo al proyecto en forma de documento oficial de la Zona Especial
Canaria, y tales proyectos nunca son materializados. En este sentido, en
el período entre 2013 y 2020 se han autorizado 1.143 entidades, mientras
que solo se han inscrito 717.



Por todo lo anterior, se propone sustituir el hecho imponible y
configuración de la tasa reconduciéndolo a la solicitud de autorización,
con independencia del resultado del procedimiento. Además, se propone
incrementar el importe de la tasa de autorización. A este respecto cabe
señalar que, realizado análisis de ambas tasas a partir del ejercicio
2015, ejercicio en el que la contabilidad de costes del Consorcio de la
ZEC distingue datos segregados de costes e ingresos para las tasas de
inscripción y de permanencia en el ROEZEC, se pone de relieve el defecto
de financiación que tienen los procesos relacionados con la inscripción.



ENMIENDA NÚM. 106



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una disposición final con la siguiente redacción:



'Disposición final NUEVA. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:



Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de
1 de enero de 2022, se modifica el apartado 7 del artículo 39, que queda
redactado de la siguiente forma:



'7. El contribuyente que participe en la financiación de producciones
españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series
audiovisuales de ficción, animación o documental, o en la producción y
exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales
realizadas por otros contribuyentes, podrá aplicar las deducciones
previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta Ley, en las
condiciones y términos en ellos




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115






señalados, siempre que hayan sido generadas por el productor, cuando
aporte cantidades destinadas a financiar la totalidad o parte de los
costes de la producción, sin adquirir derechos de propiedad intelectual o
de otra índole respecto de los resultados de las producciones o
espectáculos, cuya propiedad deberá ser en todo caso del productor.



Dichas cantidades podrán aportarse en cualquier fase de la producción, con
carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los
citados costes de producción, y hasta la obtención de los certificados a
que se refiere la letra a') del apartado 1 o la letra a) del apartado 3
del artículo 36 de esta Ley, según proceda.



El importe máximo de la deducción generada por el productor que el
contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar será el
resultado de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este
último haya aportado para financiar los citados costes de producción. El
exceso de deducción podrá ser aplicado por el productor que haya generado
el derecho a la misma.



El productor y el contribuyente que participe en la financiación de la
producción deberán suscribir un contrato de financiación que contenga,
entre otros, los siguientes extremos:



a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción y en la
financiación.



b) Descripción de la producción.



c) Presupuesto de la producción con descripción detallada de los gastos y,
en particular, de los que se vayan a realizar en territorio español.



d) Forma de financiación de la producción, especificando separadamente las
cantidades que aporte el productor, las que aporte el contribuyente que
participe en su financiación y las que correspondan a subvenciones y
otras medidas de apoyo.



Para la aplicación de la deducción será necesario que el contribuyente que
participe en la financiación presente el contrato de financiación y
certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en las letras
a') y b') del apartado 1 o del requisito establecido en la letra a') del
apartado 3 del artículo 36 de esta Ley, según corresponda, en una
comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el
productor como por el contribuyente que participa en la financiación de
la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo
en que este último tenga derecho a aplicar la deducción.



Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación cuando el
contribuyente que participa en la financiación esté vinculado, en el
sentido del artículo 18 de esta Ley, con el contribuyente que genere el
derecho a la deducción prevista en los apartados 1 o 3 del artículo 36 de
esta Ley.



La aplicación de la deducción por el contribuyente que participa en la
financiación será incompatible, total o parcialmente, con la deducción a
la que tendría derecho el productor por aplicación de lo dispuesto en los
apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta Ley.



El importe de la deducción que aplique el contribuyente que participa en
la financiación deberá tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación
del límite conjunto del 25 por ciento establecido en el apartado 1 del
artículo 39 de esta Ley, sin que en ningún caso proceda la aplicación del
límite incrementado del 50 por ciento a que se refiere dicho apartado.'



Dos. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de
1 de enero de 2023, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36, que
quedan redactados de la siguiente forma:



'1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y
cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción,
animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico
previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor o a
los contribuyentes que participen en la financiación a una deducción:



a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.



b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.




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La base de la deducción estará constituida por el coste total de la
producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los
gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite
para ambos del 40 por ciento del coste de producción.



Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse
con gastos realizados en territorio español. El importe de esta deducción
no podrá ser superior a 20 millones de euros. En el caso de series
audiovisuales, la deducción se determinará por episodio y el límite a que
se refiere el párrafo anterior será de 10 millones de euros por cada
episodio producido. En el supuesto de una coproducción, los importes
señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en
función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.



Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los
siguientes requisitos:



a') Que la producción obtenga el correspondiente certificado de
nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en
relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural
española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural
de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el
Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
Dichos certificados serán vinculantes para la Administración tributaria
competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores
incentivos fiscales e identificación del productor beneficiario, con
independencia del momento de emisión de los mismos.



b') Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción
en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la
respectiva Comunidad Autónoma.



La deducción prevista en este apartado se generará en cada período
impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se
aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción
de la obra.



No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción
prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en
que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a')
anterior.



La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones
recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.



El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas
percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No
obstante, dicho límite se elevará hasta:



a'') El 85 por ciento para los cortometrajes.



b'') El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que
no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para
su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo
presupuesto de producción no supere 1.500.000 de euros.



c'') El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente
en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se
proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.



d'') El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente
por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento reconocido por el órgano competente.



e'') El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente
por directoras.



f'') El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor
cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación
según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en
las correspondientes convocatorias de ayudas.



g'') El 75 por ciento en el caso de los documentales.



h'') El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo
presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.



i'') El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas
financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que
participen productores de más de un Estado miembro.



j'') El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con
países iberoamericanos.




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117






2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas
Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción
extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que
permitan la confección de un soporte físico previo a su producción
industrial seriada tendrán derecho a la deducción prevista en este
apartado por los gastos realizados en territorio español.



La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos
realizados en territorio español directamente relacionados con la
producción:



1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal
en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo.



2.° Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros
proveedores.



El importe de deducción será:



a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción y
del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.



La deducción se aplicará siempre que los gastos realizados en territorio
español sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, en el supuesto
de producciones de animación tales gastos serán, al menos, de 200.000
euros.



El importe de esta deducción no podrá ser superior a 20 millones de euros,
por cada producción realizada.



En el caso de series audiovisuales, la deducción se determinará por
episodio y el límite a que se refiere el párrafo anterior será de 10
millones de euros por cada episodio producido.



El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas
percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por
ciento del coste de producción.



b) Del 30 por ciento de la base de la deducción, cuando el productor se
encargue de la ejecución de servicios de efectos visuales y los gastos
realizados en territorio español sean inferiores a 1 millón de euros.



El importe de esta deducción no podrá superar el importe que establece el
Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013,
relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión a las ayudas de minimis.



La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se
refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A
efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.



Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los
siguientes requisitos:



a') que la producción obtenga el correspondiente certificado que acredite
el carácter cultural en relación con su contenido o su vinculación con la
realidad cultural española o europea, emitido por el Instituto de
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
Este requisito no será exigible para la aplicación de la deducción
recogida en la letra b) de este apartado.



b') Que se incorpore en los títulos de crédito finales de la producción
una referencia específica a haberse acogido al incentivo fiscal; la
colaboración, en su caso, del Gobierno de España, las Comunidades
Autónomas, las Film Commissions o las Film Offices que hayan intervenido
de forma directa en la realización del rodaje u otros procesos de
producción desarrollados en España, así como, en su caso, los lugares
específicos de rodaje en España y, para el caso de obras audiovisuales de
animación, el lugar donde radique el estudio al que se le ha encargado el
servicio de producción.



c') Que los titulares de los derechos autoricen el uso del título de la
obra y de material gráfico y audiovisual de prensa que incluya de forma
expresa lugares específicos del rodaje o de cualquier otro proceso de
producción realizado en España, para la realización de actividades y
elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero con
fines culturales o turísticos, que puedan llevar a cabo las entidades
estatales, autonómicas o locales con competencias en materia de cultura,
turismo y economía, así como por las Film Commissions o Film Offices que
hayan intervenido en la realización del rodaje o producción.




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Reglamentariamente se podrán establecer otros requisitos y obligaciones
para tener derecho a la práctica de esta deducción.'



Tres. Se introduce una nueva disposición adicional NUEVA con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional NUEVA. Medidas temporales en la determinación de la
base imponible en el régimen de consolidación fiscal.



1. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2023, la
base imponible del grupo fiscal se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 62 de esta Ley, si bien en relación con lo
señalado en el primer inciso de la letra a) del apartado 1 de dicho
artículo, la suma se referirá a las bases imponibles positivas y al 50
por ciento de las bases imponibles negativas individuales
correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del
grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el
artículo 63 de esta Ley.



2. Con efectos para los períodos impositivos sucesivos, el importe de las
bases imponibles negativas individuales no incluidas en la base imponible
del grupo fiscal por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior
tendrá la consideración de base imponible negativa del grupo fiscal a
efectos de lo dispuesto en esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, se modifica lo dispuesto en el artículo 39.7 de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para que la
deducción en el contribuyente que participa en la financiación de los
costes de la producción (no incluye, por tanto, los gastos para la
obtención de copias, publicidad y promoción) de una producción española
de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de
ficción, animación o documental, o de espectáculos en vivo de artes
escénicas y musicales se pueda aplicar cuando las cantidades que aporte
destinadas a financiar los citados costes se aporten en cualquier fase de
la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el
productor incurra en los costes de producción.



Se dispone, asimismo, que no procede la aplicación de la deducción cuando
el contribuyente que participa en la financiación esté vinculado con el
contribuyente que genere el derecho a la deducción.



Se aclara, por otra parte, que el contribuyente que participa en la
financiación tendrá un límite conjunto para la aplicación de la deducción
del 25 por ciento sin que en ningún caso proceda la aplicación del límite
incrementado del 50 por ciento que pudiera corresponder al contribuyente
que genera el derecho a la deducción.



Por otra parte, para favorecer una mayor competitividad del sector
cinematográfico y audiovisual español en el ámbito nacional e
internacional, se incrementan los límites de las deducciones relativas a
la producción cinematográfica y de series audiovisuales españolas y
extranjeras. Con la modificación propuesta se permitirá incrementar la
atracción de producciones y rodajes internacionales y la actividad
económica del sector audiovisual en España, de modo que se genere empleo
y se contribuya positivamente a la promoción de España.



Por último, se establece una medida para el período impositivo 2023
consistente en la no inclusión del 50 por ciento de las bases imponibles
individuales negativas de las entidades integrantes de un grupo que
tribute en el régimen de consolidación fiscal en la determinación de la
base imponible consolidada de dicho grupo. El mencionado porcentaje no
incluido en 2023 podrá ser compensado de la base imponible positiva del
grupo fiscal en los años sucesivos, por lo que la medida tiene un efecto
de anticipación de impuestos, pero no conlleva una variación en la
tributación del grupo fiscal.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas a la Proposición de Ley para el




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119






establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de
crédito y establecimientos financieros de crédito.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2022.-Mertxe
Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.



ENMIENDA NÚM. 107



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al título del Proyecto/Proposición de Ley



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el título de la Proposición de Ley quedando redactada de la
siguiente manera:



'Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes
temporales energético y de entidades de crédito y
establecimientos financieros de crédito'



JUSTIFICACIÓN



Se elimina el carácter temporal de la iniciativa.



ENMIENDA NÚM. 108



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Exposición de Motivos. Parágrafo I



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el parágrafo I de la Exposición de Motivos que queda redactado
de la siguiente manera:



'I



España se constituye como un 'Estado social y democrático de Derecho'
(artículo 1.1 de la Constitución) que proclama su voluntad de promover el
progreso de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida
(Preámbulo constitucional). En este sentido, el carácter social en la
configuración de nuestro Estado así como la promoción del progreso de la
calidad de vida de todos los ciudadanos no pueden ser obviados por los
poderes públicos en la respuesta a problemas específicos que se han
venido acentuado en los últimos tiempos como el incremento en el precio
de determinados bienes y servicios básicos.



En efecto, la invasión rusa de Ucrania, unida a diversos factores exógenos
sobradamente explicados por nuestro legislador en la parte expositiva de
normas como el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las
consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, claro
antecedente de esta ley, han favorecido un incremento de precios de
determinados productos que genera enormes dificultades en nuestras
economías domésticas y sectores económicos.




Página
120






Los poderes públicos, como garantes de los valores constitucionales, deben
articular una respuesta eficaz, eficiente y contundente para hacer frente
a los efectos nocivos que la escalada de precios está generando en toda
la ciudadanía, poniendo en peligro, incluso, en determinados ciudadanos
especialmente vulnerables una mínima calidad de vida en una sociedad
avanzada como la nuestra. En este punto, no debe dejar de recordarse que
la Constitución señala que corresponde a los poderes públicos promover
las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integra sean reales y efectivas (artículo 9.2), obliga a
los poderes públicos a la protección económica de la familia (artículo
39.1), a la promoción de las condiciones más favorables para el progreso
social y económico (artículo 40.1) siempre teniendo en cuenta que el
gasto público deber realizar una asignación equitativa de los recursos
públicos, y su programación y ejecución deben responder a los criterios
de eficiencia y economía (artículo 31.2). Asimismo, se garantiza que el
Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general
para atender las necesidades colectivas y estimular el crecimiento de la
renta y su más justa distribución (artículo 131.1).



Por otro lado, el artículo 149.1 de la Constitución atribuye al Estado las
competencias exclusivas en materia de bases de la ordenación de crédito y
banca (11.ª), bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica (13.ª) y bases de régimen minero y energético (25.ª).



Todo este acervo constitucional, como se ha anticipado, demanda una acción
eficaz de los poderes públicos a los efectos de mitigar los efectos
nocivos que esta escalada de precios está teniendo en la renta disponible
de los individuos y el acceso a determinados bienes y servicios por la
ciudadanía, especialmente, aquellos colectivos que se encuentran en una
situación más vulnerable.



En este orden de cosas, el denominado 'pacto de rentas' se
convierte en un instrumento fundamental para luchar contra los efectos
del incremento continuado de precios y conseguir los objetivos
constitucionales señalados, suponiendo dicho pacto una fórmula de
concertación de todos los agentes económicos para el reparto equitativo
del coste de la inflación. Desde esta óptica, el referido 'pacto' no es
sino una manifestación evidente de la búsqueda de la consecución del
valor de la solidaridad entre todos los españoles.




En este contexto, los poderes públicos deben ser una parte
fundamental en dicho 'pacto de rentas', no solo favoreciendo como
coadyuvante la concertación entre los denominados agentes sociales, ya
que, no en vano, dicho pacto se instrumenta esencialmente a través del
acuerdo de los mismos, sino también como actor esencial mediante la
adopción de determinadas medidas económicas inscritas en dicho 'pacto de
rentas' entendido en sentido amplio, actuando como catalizador en su
consecución. En este sentido, hay que interpretar las medidas que se
instrumentan a través de la presente norma.




En efecto, se ha evidenciado que la inflación constituye el principal
riesgo para la economía europea y también para la española. La invasión
de Ucrania, unida a los problemas de oferta y de suministro derivados de
la pandemia, ha provocado una espiral de precios cuya persistencia ha
obligado a revisar a la baja las previsiones macroeconómicas para 2022 y
2023.



En el contexto actual, los costes que origina la inflación en la
sociedad han de ser repartidos equitativamente mediante un pacto de
rentas.




Hay que considerar que los salarios están creciendo por debajo de la
inflación lastrando la capacidad de compra de los hogares, mientras que
los beneficios empresariales en los sectores cuyos márgenes se ven más
favorecidos por el aumento de los precios se están incrementando o
existen claras perspectivas de que lo hagan.



El aumento de los salarios en el marco de la negociación colectiva es el
principal instrumento del pacto de rentas puesto que
reduce la pérdida de poder adquisitivo de los hogares a la par que modera
los beneficios empresariales y, por tanto, la retribución del capital.



A este respecto, en el Informe mensual de ventas, salarios y empleo del
mes de mayo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se
constata un incremento del rendimiento salarial medio bruto del 3,6 %,
aunque esta tasa no refleja tan solo incrementos retributivos por
actualización anual de los salarios. Así, el Ministerio de Trabajo y
Economía Social constata una subida media pactada en los Convenios del
2,4 %, claramente inferior al porcentaje anterior.



A efectos de dar profundidad al pacto de rentas Es clave
la adopción por los poderes públicos de medidas para el sostenimiento de
los ingresos reales de los más vulnerables, como el aumento




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121






del Ingreso Mínimo Vital y de otras prestaciones monetarias, el compromiso
de revalorización de las pensiones y el establecimiento de ayudas
directas a trabajadores, autónomos y desempleados con rentas bajas. Las
ayudas también se extienden a los sectores económicos más afectados por
la escalada de precios, ya que en estos casos sus márgenes comerciales,
en lugar de mantenerse o aumentar, se pueden estar reduciendo, como
sucede en el sector agrario y pesquero, el sector del transporte y las
industrias intensivas en el uso de gas.



Estas medidas, unidas a la aprobación de medidas más generales dirigidas a
reducir la inflación como la bonificación del precio de los carburantes y
la reducción de los impuestos que gravan los consumos energéticos,
articuladas mediante los Reales Decretos-ley 6/2022 y 11/2022, de 25 de
junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para
responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en
Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y
económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La
Palma, tienen un coste estimado para el Estado de 15.000 millones de
euros, lo que representa un importante aumento del gasto público, que a
su vez se verá incrementado por medidas adicionales como las previstas
para el sector del transporte, o los compromisos de revalorización de las
pensiones. Es cierto que la evolución de la recaudación gestionada por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en 2022 está siendo
positiva, puesto que en el Informe Mensual de Recaudación Tributaria de
junio se reflejan ingresos 10.000 millones por encima de los estimados en
el Presupuesto del ejercicio, lo que permite compensar en parte el
incremento de gasto. En cualquier caso, estos ingresos adicionales no se
deben íntegramente al impacto de la inflación. Así, cuando analiza el
Impuesto sobre el Valor Añadido, que es el tributo cuya recaudación se ve
favorecida en mayor medida por la inflación puesto que recae sobre los
precios, el Informe 22/22 de la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal sobre la ejecución presupuestaria, deuda pública y
regla de gasto 2022 explica que el gasto final sujeto a IVA se ha
incrementado en el primer trimestre del año un 15,9 %, correspondiendo
6,4 puntos porcentuales de la tasa de crecimiento al aumento de precios,
4,1 puntos al crecimiento real y quedando 5,4 puntos sin explicación
(aunque la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal no lo
exponga es razonable pensar que pueda deberse a mejoras en el
cumplimiento voluntario, a la reducción de las brechas de fraude debido a
la generalización del uso de tarjetas de crédito y a problemas de
conciliación de las magnitudes fiscales y macroeconómicas).



Por tanto, el coste de la contribución pública al pacto de rentas
vía medidas de estímulo es muy superior al aumento de la recaudación
tributaria derivada de la inflación.




Ante esta situación, pudiera pensarse que el sistema tributario, por sí
mismo, es capaz de dar adecuada respuesta a la situación en cuanto que el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre
Sociedades gravan la percepción de renta, en el primer caso, con amplio
protagonismo de las rentas salariales y en el segundo de los beneficios
societarios, lo que en teoría pudiera permitir que los beneficios
excepcionales que origine la inflación sean gravados por este último
impuesto contribuyendo al pacto de rentas sin necesidad de medidas
adicionales.



Sin embargo, es importante destacar que, según el Informe anual de
Recaudación de la Agencia Tributaria de 2021, las remuneraciones de
asalariados representaron 576.970 millones un 12,9 % más que el excedente
bruto de explotación y las rentas mixtas brutas, 507.304 millones. A
pesar de ello, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
multiplica por 3,6 veces la recaudación del Impuesto sobre Sociedades.
Ello es así porque en este último impuesto los beneficios empresariales
son objeto de numerosos ajustes para determinar la base imponible y,
además, la carga fiscal se ve condicionada por la aplicación de
incentivos fiscales, regímenes fiscales y créditos fiscales procedentes
de ejercicios anteriores. En definitiva, todo ello dificulta que esta
figura tributaria sea un instrumento que garantice por sí mismo que el
pacto de rentas sea equilibrado y justo.



Además, no parece que se deba resolver con medidas tributarias un
problema coyuntural y específico como es la necesidad de reforzar el
pacto de rentas en un momento de repunte de la inflación. Otra cosa es
que
El sistema tributario pueda contribuir a la reducción de los
precios de los consumos energéticos actuando sobre los impuestos
indirectos que influyen en su formación en línea con las medidas
adoptadas en los Reales Decretos-ley 6/2022 y 11/2022 en el Impuesto
sobre el Valor Añadido, en el Impuesto Especial sobre la Electricidad y
en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.




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122






Sin embargo, ello no quiere decir que no quepa establecer un gravamen
excepcional no tributario sobre los sectores cuyos márgenes de beneficios
se puedan ver más favorecidos por la escalada de precios.



Así, se pueden establecer unos gravámenes una prestación
patrimonial de carácter público de naturaleza no tributaria dirigida a
reforzar el pacto de rentas de tal manera
para que determinados
grandes grupos económicos realicen una aportación obligatoria que grave
y, en consecuencia, reduzca sus beneficios empresariales, contribución
que, además, permitirá reforzar la acción pública dotándola de recursos
adicionales para el sostenimiento del pacto de rentas
respecto
de los más desfavorecidos.



Los sectores en los que la subida de precios puede incrementar en mayor
medida sus beneficios son el sector eléctrico, gasista y petrolero y el
de las entidades de crédito.



En el primer caso, según la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en
2021 los cuatro grandes grupos del sector integrados en el IBEX 35
lograron 9.000 millones de beneficios. Por otra parte, la tasa de
crecimiento del volumen de operaciones en el Impuesto sobre el Valor
Añadido en el primer trimestre del año del sector se sitúa cerca del 70 %
respecto del mismo periodo del año anterior. En consonancia con esta
proyección, el Boletín Económico 2/2022, Informe Trimestral de la
Economía Española, del Banco de España, analiza la evolución reciente de
los márgenes empresariales en el España y, a partir de la relación entre
el Excedente Bruto de Explotación y el Valor Añadido Bruto, pone de
manifiesto que, frente a lo que ocurre en otros ámbitos de actividad, en
sectores como el de las industrias extractivas y de energía los márgenes
empresariales 'se han recuperado vigorosamente tras la caída de 2020 y en
el primer trimestre de 2022 se situaban por encima de sus niveles
prepandemia'. En este entorno alcista de los precios, la International
Energy Agency estima en 200.000 millones los beneficios para el sector en
Europa.



En el sector de las entidades de crédito, la CNMV ha publicado que los
cinco grupos del sector que forman parte del IBEX 35 consiguieron casi
20.000 millones de beneficios en 2021. Morgan Stanley, con anterioridad
al anuncio de subida de tipos del Banco Central Europeo, calcula en
26.000 millones los beneficios de los grandes grupos del sector en 2023.



En este sentido, en el Informe de Estabilidad Financiera Primavera 2022
del Banco de España se indica que 'un eventual incremento de los tipos de
interés podría impactar positivamente sobre el margen de intereses de las
entidades a través de la mejora de la rentabilidad de los instrumentos y
el ensanchamiento de los márgenes unitarios de tipos'. Incluso en los
escenarios de futuro más negativos, adverso y severo, el Banco de España
prevé una mejora del margen de intereses. Respecto de las comisiones
bancarias, el Informe citado expone que 'los ingresos por comisiones se
han incrementado en los últimos años en un proceso de convergencia hacia
valores medios europeos, con los servicios de pago como fuente principal
de ingresos por este concepto'.



En efecto, la combinación de la información tributaria del Impuesto sobre
Sociedades del sector con las estadísticas del Instituto Nacional de
Estadística sobre los tipos medios de interés de los préstamos
hipotecarios para adquisición de vivienda libre, variable suficientemente
representativa en un país con fuerte presencia en los hogares de las
inversiones inmobiliarias, muestra que cuando los tipos se mueven por
debajo del 2 % (media anual del 1,930 % en los años 2016 a 2019), los
intereses cobrados por las entidades de crédito se sitúan en 38.286
millones de euros anuales y los intereses netos (deducidos los pagados),
es decir, el margen de intereses, en 26.512 millones de euros anuales.
Cuando los tipos se sitúan entre el 2 % y el 3,1 %, como sucedió en 2010
y entre 2013 y 2015, con un promedio anual del 2,768 %, los intereses
cobrados ascendieron a 65.210 millones de euros y los netos a 31.258
millones. Con tipos por encima del 3,1 %, como sucedió entre 2005 y 2012
(excepto en 2010), con un promedio anual del 4,253 %, los intereses
cobrados se elevaron a 103.133 millones de euros y los intereses netos a
35.037 millones. Por tanto, parece claro que la elevación de tipos no
solo eleva los intereses cobrados sino también el margen de interés.



También es revelador que un ejercicio con bajos tipos de intereses como
2021, las grandes entidades financieras distribuyeran dividendos por
13.400 millones, 3.500 millones en el primer trimestre de 2022.



Aunque el déficit de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del
sector financiero es un problema estructural del sistema tributario que
no se debe resolver con medidas coyunturales y menos fuera del propio
sistema tributario, como sucede con la creación de los presentes




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123






gravámenes prestación patrimonial de carácter público temporal de
naturaleza no tributaria
, es importante subrayar que, según las
estadísticas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria solo el
12,69 % de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las
entidades de crédito están sujetas y no exentas en dicho impuesto,
dándose la circunstancia de que la recaudación por el Impuesto sobre el
Valor Añadido es la que más se está viendo influida por el aumento de la
inflación: así, en 2021, los ingresos por este impuesto crecieron un 14,5
% en línea con una tasa general de incremento del 15,1 % del conjunto de
los ingresos gestionados por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Sin embargo, en 2022 el impacto de la inflación está
provocando que el Impuesto sobre el Valor Añadido, al recaer, como regla
general, sobre el precio de venta de los bienes y servicios, esté
creciendo un 21,3 % frente al 16,2 % del conjunto de los ingresos. En
consecuencia, el problema estructural del déficit de tributación en el
Impuesto sobre el Valor Añadido del sector está provocando unas
consecuencias recaudatorias especialmente negativas en los períodos más
afectados por la inflación, restando recursos para la realización de las
políticas públicas compensatorias de refuerzo del pacto de
rentas
. Es otro factor a considerar en el establecimiento de los
gravámenes. la prestación patrimonial temporal.



Por todo lo anterior, se considera que el sector energético y el
sector de las entidades de crédito pueden contribuir a reforzar el pacto
de rentas.




Adicionalmente, ambos sectores se caracterizan por un menor peso de sus
gastos de personal respecto del valor añadido que generan respecto de
otros sectores económicos. Así, frente a un 52,73 % que representan los
gastos de personal sobre el valor añadido de las grandes empresas en el
ámbito de las sociedades no financieras en su conjunto, en el caso de las
grandes empresas del sector extractivo y de la energía el porcentaje se
sitúa tan solo en el 25,1 % y en el caso de las grandes entidades de
crédito en el 30,1 % de su margen bruto, todo ello según la estadística
de Cuentas Anuales del Impuesto sobre Sociedades de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de 2019.



En consecuencia, el reducido peso relativo de los gastos de personal en
estos sectores es un segundo factor que justifica para que realicen una
especial aportación al pacto nacional de rentas.



Por otra parte, la implicación de estos sectores en la economía nacional
hace que para ambos sea especialmente importante la rápida superación de
una coyuntura desfavorable con medidas de refuerzo de la cohesión social,
garantizando con ello un horizonte de estabilidad económica con
perspectivas favorables para los modelos de negocio sostenibles y
responsabilizados con la defensa del bien común.



Es importante destacar que en el pasado reciente importantes recursos
públicos fueron movilizados para el rescate de determinadas entidades
financieras y en defensa de los intereses generales para evitar efectos
todavía más perjudiciales para la economía del país. Pero el rescate
también permitió el saneamiento del sector, la realización de
reestructuraciones empresariales con cambios en las cuotas de mercado y
mejoras de las perspectivas de negocio de las entidades que superaron la
crisis financiera. Ahora el país afronta un pacto de
rentas
y En este momento las aportaciones para asegurar el bien
común no han de efectuarse por el conjunto de la sociedad al rescate
directo de unos pocos, sino, al contrario, por unos pocos en favor del
conjunto, pero con el mismo propósito de favorecer el bien común y un
futuro de prosperidad compartida.



Por otra parte, que la prestación se calcule sobre la cifra de negocios en
el caso del sector energético y sobre el margen de intereses y comisiones
en el caso de las entidades de crédito permite que la aportación por los
grandes grupos económicos que los integran se realice de forma aproximada
a su cuota de mercado en cada sector, lo que garantiza una distribución
equitativa del gravamen en cada uno de ello y se puede decir que equivale
a una aportación de los grandes grupos económicos por cuota de mercado a
un fondo 'virtual' solidario necesario para reforzar el pacto de
rentas, de ahí que su naturaleza sea la de un 'levy'.




En la definición de la prestación se ha tenido en consideración la
debida proporcionalidad de su carga económica para los dos sectores
afectados. Unas expectativas recaudatorias anuales de 2.000 millones y
1.500 millones, respectivamente, para el sector energético y para las
entidades de crédito, no parece que supongan un importe desproporcionado
si se consideran los beneficios pasados o estimados para los próximos
años y dividendos distribuidos a los accionistas, cifras ya
comentadas





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124






Por lo que se refiere a las empresas del sector eléctrico, gasista y
petrolero, la prestación se fija en el 2.1 % de su cifra de negocios,
lo que posibilita que las aportaciones de cada grupo respondan a
su cuota de mercado
. Por otra parte, la regla general es que se
sometan a la prestación los grupos económicos que ostentan la condición
de operadores principales, definidos de acuerdo con las normas fiscales,
lo que incluye exclusivamente a las empresas españolas del grupo, no
siendo objeto de gravamen, por tanto, la cifra de negocios obtenida por
dichos grupos mediante filiales en otros países.



En el caso del sector de las entidades de crédito, la prestación se fija
en el 7,5 % de su margen de intereses (intereses cobrados menos pagados)
más sus comisiones netas (cobradas menos pagadas), por tratarse de
partidas que permiten mantener la debida proporcionalidad en las
aportaciones de cada grupo empresarial según su cuota de mercado. Como
sucede con las empresas energéticas, se someten a la prestación, como
regla general, los grupos fiscales quedando fuera del gravamen los
intereses y comisiones obtenidos por sus filiales en el exterior.



En el sector de las entidades de crédito es relevante conocer el peso que
el gravamen supone respecto de sus principales magnitudes. Así, el
impacto anual estimado del gravamen tan apenas representa un 0,06 % del
valor de los activos de las grandes entidades de crédito españolas.



Por otra parte, el saldo de préstamos vivos a hogares e instituciones sin
fin de lucro a más de un año, según el Banco de España, es de 660.844
millones y a más de dos años de 656.161 millones. En el caso de las
sociedades no financieras el saldo es, respectivamente, de 396,054
millones y 376.350 millones. Los depósitos a la vista de los hogares y
entidades sin fin de lucro representan 917.105 millones y los depósitos a
plazo 69.817 millones. En el caso de las sociedades no financieras los
importes son de 289.728 millones y 20.247 millones, respectivamente. Solo
en 2021 se constituyeron hipotecas por 82.408 millones de euros.



En consecuencia, el impacto de la prestación es muy reducido, si se pone
en relación con las cifras anteriores.



Por otro lado, aunque el nuevo gravamen es una prestación no
tributaria cuya finalidad extrafiscal es reforzar el pacto nacional de
rentas, pudiera pensarse que,
al calcularse sobre el margen de
intereses y comisiones, partidas que también se toman en consideración,
con otras muchas, para calcular el beneficio que tributa en el Impuesto
sobre Sociedades, que su efecto acumulativo con este impuesto podría
resultar desproporcionado. Pues bien, incluso si consideramos su actual
tipo efectivo sobre la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, un
23,02 % en el caso de los grupos del sector, un gravamen adicional sobre
parte de su margen comercial, en este caso del 7,5 % les continúa
situando por debajo del tipo nominal del 30 % y, en consecuencia, por
debajo del tipo de dicho impuesto en varios países europeos. Si
se consideran tipos efectivos, sobre el resultado contable o el
beneficio, el impacto acumulado es todavía menor.




Estas magnitudes permiten poner en perspectiva el impacto del
gravamen que, como cualquier otra medida que reduce el beneficio
empresarial, en este caso para reforzar el pacto de rentas, produce
efectos, pero no parece que vayan a ser significativos en relación con
las grandes cifras del sector.




También es destacable que la prestación se exige exclusivamente a los
grandes operadores, a partir de un umbral que se considera significativo
tomándose como referencia las cifras de 2019, año anterior a la pandemia,
evitando con ello las distorsiones que podrían producirse si se
considerasen los años posteriores.



En el caso del sector energético el criterio de sujeción se basa en
ostentar la condición de operador principal para la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia y se excluyen a los grupos y entidades con
menos de 500 millones de euros de cifra de negocios y a aquellos grupos
en los que la actividad energética no es su actividad principal (inferior
al 50 % de su cifra de negocios).



En el sector de las entidades de crédito la exclusión se efectúa en
función del importe de los intereses y comisiones cobrados es decir se
considera una magnitud inferior a la cifra de negocios, de ahí que el
límite cuantitativo que determina la exclusión se fije en 400 millones de
euros.



A este respecto, en los últimos años, con la información disponible, los
intereses y comisiones cobrados representan en promedio en torno a un 79
% de los ingresos sumando los dividendos y otros ingresos de explotación.




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La nueva prestación no es deducible en el Impuesto sobre Sociedades y no
puede trasladarse a los clientes constituyendo infracción grave el
incumplimiento de la prohibición. Corresponde a la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia en el caso del sector energético y, en el
caso de las entidades de crédito el control de la correcta aplicación de
la prohibición de traslación, a la misma Comisión, con la colaboración
del Banco de España.



En este sentido, la protección de los clientes financieros es una
prioridad, concurrente precisamente con el anteproyecto de Ley de
creación de la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del
Cliente Financiero.



De igual forma, el refuerzo de la protección de los consumidores de
productos energéticos es esencial y, en este sentido, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia ya se ocupa del control de la
correcta aplicación de la bonificación por consumo, entre otros
productos, de gasolina y gasóleo de acuerdo con los establecido en los
Reales Decretos-ley 6/2022 y 11/2022.



Los gravamenes prestación patrimonial de carácter público no
tributaria
que ahora se crean tiene carácter obligatorio, no
obstante, hay que recordar que las entidades de crédito cuentan con un
Protocolo Estratégico para Reforzar el Compromiso Social y Sostenible de
la Banca que subraya que el modelo español de banca tiene clara vocación
social y de contribución al bienestar colectivo.



También es destacable el compromiso con la responsabilidad fiscal y la
transparencia de las empresas energéticas (y de las entidades de crédito)
con firma del Código de Buenas Prácticas Tributarias de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y, con carácter general, con
posiciones destacadas de los principales grupos económicos del sector en
los rankings empresariales de transparencia, responsabilidad y
sostenibilidad.



La aportación temporal de una contribución excepcional que
refuerce el pacto de rentas es un factor más a considerar en el ámbito de
la responsabilidad empresarial con la sociedad y los intereses
generales.'




ENMIENDA NÚM. 109



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Exposición de Motivos. Parágrafo II



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el parágrafo II de la Exposición de Motivos que queda
redactada de la siguiente manera:



'II



Como se ha explicado, los motivos señalados exigen de los poderes
públicos la adopción de determinadas medidas dirigidas a favorecer el
denominado 'pacto de rentas' a fin del cumplimiento de los valores
constitucionales a que nos hemos referido. Para ello se utiliza el
instrumento jurídico de la prestación patrimonial pública de carácter no
tributario.




Así, ambos gravámenes se configuran como una prestación
patrimonial en el sentido señalado siguiendo las pautas establecidas por
la doctrina del Tribunal Constitucional derivada de sentencias como las
números 62
/2015, de 13 de abril,
167
/2016, de 6 de octubre, o 63/2019,
de 9 de mayo.
Así, estos gravámenes, como prestación
patrimonial de carácter público no tributario
, están
caracterizados por su carácter coactivo y el interés público que subyace
en los mismos. Además, dichas prestaciones no tienen un carácter
tributario, por cuanto se configuran como instrumentos de intervención
del Estado en la economía, ya que, como se ha justificado ampliamente con
anterioridad, los gravámenes prestaciones se constituyen en un
elemento esencial dentro de la arquitectura del denominado 'pacto de
rentas' que
encarnan una herramienta esencial para la lucha
contra los efectos nocivos de la inflación que viene sufriendo la
ciudadanía. Por tanto, la




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126






exigencia de la prestación a los obligados al pago no se incardina en el
ámbito de una relación jurídico-tributaria, sino en el contexto de la
intervención del Estado en la economía a fin del cumplimiento de los
principios y valores constitucionales que rigen nuestro contrato social.



En definitiva, los gravámenes se configuran como un instrumento para hacer
efectivo el denominado principio del 'reparto del esfuerzo' presente en
la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 167/2016, de 6 de
octubre).'



ENMIENDA NÚM. 110



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Exposición de Motivos. Parágrafo III



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el parágrafo III de la Exposición de Motivos que queda
redactado de la siguiente manera:



'III



En este orden de cosas, en el ámbito energético, se configura una
prestación patrimonial de carácter público no tributario con carácter
temporal
un gravamen que deberán satisfacer determinadas
personas y entidades consideradas como 'operadores principales' de
acuerdo con la normativa reguladora de los mercados y la competencia.



No obstante, están eximidos aquellos obligados al pago cuyo importe neto
de la cifra de negocios correspondiente al año 2019 sea inferior a 800
millones de euros y aquellos cuyo importe neto de la cifra de negocios
correspondiente, respectivamente, a los años 2017, 2018 y 2019 derivado
de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador
principal de un sector energético no exceda del 50 por ciento del total
de dicho importe cada año respectivo. Ambos datos se referirán, en su
caso, a los resultantes de las cuentas anuales consolidadas del grupo
fiscal, en caso de que el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal
que tribute en el régimen de consolidación fiscal.



El gravamen es temporal y nace el 1 de enero
respectivo del los
años 2023 y 2024, debiéndose satisfacer
durante los primeros veinte días naturales del mes de septiembre de
dicho cada año respectivo.



El importe a pagar será el resultado de aplicar al importe neto de la
cifra de negocios del obligado el porcentaje del 2,1 por ciento. Si dicho
obligado formara parte de un grupo fiscal que tribute en régimen de
consolidación, el porcentaje anterior se aplicará sobre el importe neto
de la cifra de negocios de dicho grupo fiscal.



Asimismo, se debe efectuar un pago anticipado del 50 por ciento de la
cantidad a satisfacer que se descontaría de la liquidación definitiva de
dicho gravamen.



Ni la prestación el gravamen ni el pago anticipado son
deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. Tampoco podrán ser objeto de
repercusión económica, en aras de que sea soportado económicamente por el
obligado, dada su aplicación en el contexto del denominado 'pacto de
rentas'.'



ENMIENDA NÚM. 111



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Exposición de Motivos. Parágrafo IV



De modificación.




Página
127






Texto que se propone:



Se modifica el parágrafo IV de la Exposición de Motivos que queda
redactado de la siguiente manera:



'IV



Asimismo, en el ámbito financiero, se establece un a prestación
patrimonial de carácter público no tributario con carácter
temporal
gravamen que deberán satisfacer determinadas entidades
y establecimientos financieros de crédito, aunque quedan eximidos
aquellos obligados que tengan un importe de ingresos por intereses y
comisiones correspondiente al año 2019 inferior a 400 millones de euros.
En el caso de que los obligados formen parte de un grupo fiscal que
tribute en régimen de consolidación, el importe se verá referido a las
cuentas consolidadas del grupo fiscal.



El resto de las características de esta prestación
gravamen son similares a la que deben satisfacer los operadores
principales de los sectores energéticos (nacimiento, plazos de ingreso,
pagos anticipados, no deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades,
prohibición de la repercusión económica, etc.), si bien, a diferencia de
la prestación energética, el importe a pagar será el resultado de aplicar
a la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por
comisiones del obligado o, en su caso, del grupo fiscal consolidado del
que forme parte aquel, el porcentaje del 7,5 por ciento.'



ENMIENDA NÚM. 112



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el enunciado del artículo 1 que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 1. Gravamen temporal energético.'



JUSTIFICACIÓN



Se elimina el carácter temporal de la figura impositiva.



ENMIENDA NÚM. 113



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 1.1 que queda redactado de la siguiente manera:



'1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador
principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10
de diciembre de 2020, de la Comisión




Página
128






Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y
publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real
Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores
principales en los sectores energéticos, así como con la Resolución de 16
de diciembre de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio,
las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos,
modificada por la Resolución de 9 de junio de 2022, de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece y
publica, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real
Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, la relación de operadores principales
en el sector energético de energía eléctrica, deberán satisfacer un
gravamen energético con carácter temporal durante los años 2023 y
2024.'




ENMIENDA NÚM. 114



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 1.2 a) que queda redactado de la siguiente manera:



'[...]



2. Estarán eximidos del pago del gravamen las personas y entidades a que
se refiere el apartado anterior en las que concurra cualquiera de las
siguientes circunstancias:



a) Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2019
sea inferior a 1.000 500 millones de euros.'



ENMIENDA NÚM. 115



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 1.3 que queda redactado de la siguiente manera:



'[...]



3. El gravamen temporal energético tendrá la naturaleza
jurídica de prestación patrimonial de carácter público no
tributario
y se regirá por lo dispuesto en esta ley y,
supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
así como por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las
mismas. En particular, el régimen sancionador aplicable será el
resultante de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.'




Página
129






ENMIENDA NÚM. 116



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 1.5 que queda redactado de la siguiente manera:



'5. El importe de la prestación a satisfacer por cada
obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del
1,2 2,1 por ciento a su importe neto de la cifra de
negocios del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de
pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación.
El importe de la prestación será minorado por la cuantía
del pago anticipado que se hubiera ingresado.



[...]'



ENMIENDA NÚM. 117



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 1.8 que queda redactado de la siguiente manera:



'8. El importe de l gravamen la prestación y su pago
anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta.
Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la
obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una
multa pecuniaria proporcional del 150 300 por ciento del
importe repercutido.



[...]'



ENMIENDA NÚM. 118



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 1.9 que queda redactado de la siguiente manera:



'9. La exacción, gestión, comprobación y recaudación del gravamen
la prestación queda atribuida a los órganos
correspondientes de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y a las Haciendas Forales en
sus respectivos territorios.'




Página
130






ENMIENDA NÚM. 119



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el enunciado del artículo 2 que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 2. Gravamen temporal de entidades de crédito y
establecimientos financieros de crédito.'



ENMIENDA NÚM. 120



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 2.1 que queda redactado de la siguiente manera:



'1. Las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito
cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo
con su normativa contable de aplicación, correspondiente al año 2019 sea
igual o superior a 800 400 millones de euros, deberán
satisfacer durante los años 2023 y 2024 el gravamen
temporal regulado en la presente disposición.



[...]'



ENMIENDA NÚM. 121



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 2.2 que queda redactado de la siguiente manera:



'2. El gravamen temporal tendrá la naturaleza jurídica de
prestación patrimonial de carácter público no tributario
y se regirá por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, así como por las normas
reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.



[...]'




Página
131






ENMIENDA NÚM. 122



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 2.4 que queda redactado de la siguiente manera:



'4. El importe de la prestación a
satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el
porcentaje del 4,8 7,5 por ciento a la suma del margen
de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones que figuren en su
cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al año natural anterior al
de nacimiento de la obligación de pago, determinada de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de
la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se
hubiera ingresado.



[...]'



ENMIENDA NÚM. 123



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 2.7 que queda redactado de la siguiente manera:



'7. El importe del gravamen la prestación y su pago
anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta.
Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la
obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una
multa pecuniaria proporcional del 150 300 por ciento del
importe repercutido, conllevando para la entidad infractora la pérdida de
la condición de entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de las
distintas Administraciones Tributarias y de la condición de entidad
gestora del Tesoro Público.'



ENMIENDA NÚM. 124



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 2.8 que queda redactado de la siguiente manera:



'8. La exacción, gestión, comprobación y recaudación del gravamen
la prestación queda atribuida a los órganos
correspondientes de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y a las Haciendas Forales en
sus respectivos territorios.'




Página
132






ENMIENDA NÚM. 125



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva disposición final que queda redactada de la siguiente
manera:



'Disposición final XXXXX. Adaptación del Concierto Económico con la
Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico entre el
Estado y la Comunidad Foral de Navarra.



En el plazo de tres meses desde su publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado' se reunirá la Comisión Mixta del Concierto Económico con el País
Vasco y la Comisión del Convenio Económico con Navarra para acordar la
correspondiente adaptación del Concierto Económico con la Comunidad
Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo,
conforme a lo establecido en su Disposición adicional segunda, y del
Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra,
aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, conforme a lo
establecido en Disposición adicional tercera.'



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
a la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales
energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de
crédito.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2022.-José María
Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



ENMIENDA NÚM. 126



Grupo Parlamentario VOX



A la Exposición de Motivos. Parágrafo I



De modificación.



Texto que se propone:



'[...] Por otra parte, que la prestación se calcule sobre la cifra
de negocios
los beneficios extraordinarios efectivamente
obtenidos en el caso del sector energético y sobre el margen de intereses
y comisiones en el caso de las entidades de crédito permite que la
aportación por los grandes grupos económicos que los integran se realice
con sentido común y de forma viable de forma aproximada a su
cuota de mercado en cada sector, lo que garantiza una distribución
equitativa del gravamen en cada uno de ello
, y se puede decir
que equivale a una aportación de los grandes grupos económicos por cuota
de mercado a un fondo 'virtual' solidario necesario para reforzar el
pacto de rentas, de ahí que su naturaleza sea la de un 'levy'.




Página
133






[...] Por lo que se refiere a las empresas del sector eléctrico, gasista y
petrolero, la prestación se fija en el 1,2 % de sus beneficios
extraordinarios efectivamente obtenidos su cifra de negocios, lo
que posibilita que las aportaciones de cada grupo respondan a su cuota de
mercado
. Por otra parte, la regla general es que se sometan a la
prestación los grupos económicos que ostentan la condición de operadores
principales, definidos de acuerdo con las normas fiscales, lo que incluye
exclusivamente a las empresas españolas del grupo, no siendo objeto de
gravamen, por tanto, la cifra de negocios obtenida por dichos grupos
mediante filiales en otros países. [...]'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con las enmiendas siguientes.



ENMIENDA NÚM. 127



Grupo Parlamentario VOX



A la Exposición de Motivos. Parágrafo II



De modificación.



Texto que se propone:



'II



Como se ha explicado, los motivos señalados exigen de los poderes públicos
la adopción de determinadas medidas dirigidas a favorecer el denominado
'pacto de rentas' a fin del cumplimiento de los valores constitucionales
a que nos hemos referido. Para ello se utiliza el instrumento jurídico de
la prestación patrimonial pública de carácter no tributario.



Así, ambos gravámenes se configuran como una prestación patrimonial en el
sentido señalado siguiendo las pautas establecidas por la doctrina del
Tribunal Constitucional derivada de sentencias como los números 62/2015,
de 13 de abril, 167/2016, de 6 de octubre, o 63/2019, de 9 de mayo. Así,
estos gravámenes, como prestación patrimonial de carácter público no
tributario, están caracterizados por su carácter coactivo y el interés
público que subyace en los mismos. Además, dichas prestaciones no tienen
un carácter tributario, por cuanto se configuran como instrumentos de
intervención del Estado en la economía, ya que, como se ha justificado
ampliamente con anterioridad, las prestaciones se constituyen en un
elemento esencial dentro de la arquitectura del denominado 'pacto de
rentas' que encarna una herramienta esencial para la lucha contra los
efectos nocivos de la inflación que viene sufriendo la ciudadanía. Por
tanto, la exigencia de la prestación a los obligados al pago no se
incardina en el ámbito de una relación jurídico-tributaria, sino en el
contexto de la intervención del Estado en la economía a fin del
cumplimiento de los principios y valores constitucionales que rigen
nuestro contrato social.



En definitiva, los gravámenes se configuran como un instrumento para hacer
efectivo el denominado principio del 'reparto del esfuerzo' presente en
la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 167/2016, de 6 de
octubre).



En ese sentido, se dota a los referidos gravámenes de un carácter
finalista, afectando sus rendimientos, en lo que se refiere al gravamen
temporal energético, a que las familias y empresas españolas vean
descontado de su factura el dinero que han perdido por culpa del sistema
energético actual; y, en cuanto al referido a entidades de crédito y
establecimientos financieros de crédito, a aliviar el bolsillo de los
españoles, evitando la utilización espuria del dinero recaudado.'




Página
134






JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario otorgar una naturaleza finalista a la prestación
patrimonial de carácter público no tributaria regulada en la proposición
de ley.



A este respecto, la disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, señala que 'serán prestaciones
patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones
que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general'.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, 'los recursos del
Estado [...] se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas
obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines
determinados'.



A este respecto, jurisprudencia constitucional reiterada señala que la
definición de las prestaciones patrimoniales públicas de naturaleza no
tributaria 'se realiza por exclusión, de modo que no se trata propiamente
de una categoría homogénea de prestación en sí misma, sino que obedecen a
diferentes finalidades, y que únicamente tienen en común, además de no
ser tributos (delimitación negativa), la coactividad y el hecho de que su
finalidad no es la de financiar 'todos' los gastos públicos' (STC
63/2019, FJ 5). Sin embargo, cuentan con ' inequívoca finalidad de
interés público' (por todas, las SSTC 83/2014, FJ 3 y 167/2016, FJ 4).
Todas ellas tienen una naturaleza propia que se deriva de su
configuración y régimen jurídico, con independencia del 'nomen iuris dado
por el legislador' (STC 63/2019, FJ 5).



Siendo que 'la prestación no será, estrictamente, una nueva fuente de
ingresos públicos, pues con ella 'no se persigue derechamente buscar una
nueva forma de allegar medios económicos con los que financiar el gasto
público, aunque tenga como efecto económico indirecto el de servir
también a dicha financiación' sino que, por ejemplo, se pretende efectuar
'una asignación de los recursos públicos que responda a los criterios de
eficiencia y de economía (art. 31.2 CE)' (STC 83/2014, FJ 3)', es
necesario especificar la finalidad de interés general distinta a la
financiación de los gastos públicos que debe concurrir en los presentes
'gravámenes temporales'.



Tal finalidad de interés general se especificará en las justificaciones a
las enmiendas siguientes.



ENMIENDA NÚM. 128



Grupo Parlamentario VOX



A la Exposición de Motivos. Parágrafo III



De modificación.



Texto que se propone:



'[...] El importe a pagar será el resultado de aplicar a los beneficios
extraordinarios efectivamente obtenidos por el al importe neto de
la cifra de negocios del
obligado el porcentaje del 1,2 por
ciento. Si dicho obligado formara parte de un grupo fiscal que tribute en
régimen de consolidación, el porcentaje anterior se aplicará sobre los
beneficios extraordinarios obtenidos por el importe neto de la
cifra de negocios de
dicho grupo fiscal. [...]'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con las restantes enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 129



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 1



De modificación.




Página
135






Texto que se propone:



Se modifica el apartado 5 del artículo 1 de la proposición de ley.



'5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago
será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento al importe
de los beneficios extraordinarios efectivamente obtenidos por la
sociedad, grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal
o grupo mercantil a que se refieren, respectivamente, los párrafos cuarto
y quinto del apartado 2 o a su importe neto de la cifra de
negocios del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de
pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias
,
determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea
de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía
del pago anticipado que se hubiera ingresado.



Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que
tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo
cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el
resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.




Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que
se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra
de negocios será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de
los grupos fiscales, personas y entidades que se deban integrar de
acuerdo con dicho párrafo.
'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario referir el gravamen a los beneficios, extraordinarios,
efectivamente obtenidos por la empresa o grupo, no a la cifra de su
facturación.



ENMIENDA NÚM. 130



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 11 del artículo 1 de la proposición de ley.



'11. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro
Público
destinará a la financiación de un mecanismo para la
reducción del importe de la factura de suministros energéticos de las
familias españolas, especialmente de aquellas que se encuentren en riesgo
de pobreza.'



JUSTIFICACIÓN



En línea con lo señalado anteriormente, en la actual situación por la que
atraviesa España se hace imprescindible mitigar los efectos de las
incesantes subidas de precio de la energía. Concretamente, las familias,
y muy especialmente las más necesitadas, han visto cómo su factura por
los suministros de energía no hacía más que incrementarse, llegando a ser
imposible su pago. Con esta enmienda se pretende que los ingresos que se
obtengan por este gravamen temporal se destinen íntegramente, hasta el
último céntimo, a rebajar dichas facturas.




Página
136






ENMIENDA NÚM. 131



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 10 del artículo 2 de la proposición de ley.



'10. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro
Público
destinará a la financiación de actuaciones de interés
general dirigidas a establecer incentivos fiscales o ayudas a la
adquisición o alquiler de la vivienda habitual, así como al pago del
recibo hipotecario.'



JUSTIFICACIÓN



La subida de los tipos de interés ha supuesto un encarecimiento notable de
las cuotas de las hipotecas constituidas a interés variable. Consecuencia
de estos incrementos ha sido que las familias se ven en mayores
dificultades para atender sus obligaciones.



A ello se suma la imposibilidad de practicar deducciones en el IRPF por
adquisición de vivienda o por alquiler, lo que supone que la presión que
sufren las familias para atender a sus gastos de vivienda sea mucho
mayor. De ahí que es imprescindible que los ingresos que obtenga el
Estado por este gravamen temporal sean dedicados en su integridad a
aliviar la carga que sufren los españoles para atender sus necesidades de
vivienda.



ENMIENDA NÚM. 132



Grupo Parlamentario VOX



Artículos nuevos



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo artículo 3.



'Artículo 3. Condicionantes para la aplicación de los gravámenes
temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos
financieros de crédito.



La aplicación de la norma solo debe producirse si el obligado tributario
experimenta un incremento de la base imponible del impuesto de sociedades
en el ejercicio sujeto a gravamen respecto de dicha base imponible en el
ejercicio 2022.



El importe resultante de este gravamen más el incremento de la cuota
íntegra del Impuesto de Sociedades respecto de la del ejercicio 2022 no
superaran en ningún caso el incremento de la base imponible de dicho
impuesto respecto de la del ejercicio 2022.'



JUSTIFICACIÓN



Si la justificación del gravamen son los beneficios extraordinarios que
están obteniendo los obligados tributarios al mismo, no parece razonable
exigirlo si eso no se produce.



Por otro lado, el nuevo gravamen no puede superar el incremento de la base
imponible (que salvo por las diferencias temporales y temporarias cuando
las haya, coincidirá con el del beneficio antes de




Página
137






impuestos) una vez descontada la cuota íntegra. De otro modo, el gravamen
provocaría que un nuevo mejor resultado antes de impuestos devengue en un
peor resultado después de impuestos por mor del gravamen.



ENMIENDA NÚM. 133



Grupo Parlamentario VOX



Disposiciones adicionales nuevas



De modificación.



Texto que se propone:



Se introduce una nueva disposición adicional única a la proposición de
ley.



'Disposición adicional única. Medidas fiscales en materia de vivienda.



El Gobierno estudiará la viabilidad de impulsar medidas fiscales en
materia de vivienda con el fin de beneficiar a los españoles, en especial
a los más desfavorecidos.



En particular, se impulsará la recuperación de la deducción por inversión
en vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (IRPF), para que aquellos españoles con préstamo hipotecario
vigente para su vivienda habitual puedan deducirse todos los intereses
que abonan y compensar directamente en sus bolsillos la subida de tipos,
así como la extensión del ámbito nacional la deducción por costes de
alquiler en el referido impuesto, para que aquellos españoles con
contratos de alquiler puedan deducirse el coste del mismo y compensar de
manera directa la subida del Índice de Precios de Consumo.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con las restantes enmiendas.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en
el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas a la Proposición de Ley para el establecimiento de
gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y
establecimientos financieros de crédito.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2022.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 134



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.




Página
138






Texto que se propone:



Se modifica la exposición de motivos, que queda con la siguiente
redacción:



'I



El artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
reconoce en su apartado c) la capacidad de la Unión Europea y otros
organismos internacionales o supranacionales de dictar normas europeas en
el ejercicio de sus competencias en materia tributaria de conformidad con
el artículo 93 de la Constitución.



En este marco, el pasado 6 de octubre se aprobó el Reglamento (UE)
2022/1854 del Consejo relativo a una intervención de emergencia para
hacer frente a los elevados precios de la energía que incluye, entre
otras medidas, una tasa temporal para que las empresas del sector de
combustibles fósiles que han obtenido beneficios extraordinarios como
consecuencia de la invasión de Ucrania contribuyan solidariamente al
apoyo financiero a los hogares y empresas más afectados por el aumento de
los precios de la energía.



Este reglamento define una tasa temporal -para el año 2022 y/o 2023- sobre
los beneficios extraordinarios -aquellos que exceden del 20 % de la media
de los beneficios de los últimos 4 años-, con un gravamen mínimo del 33 %
y con la previsión de que la recaudación debe destinarse exclusivamente
al fin previsto -ayudar a las familias y empresas más afectadas por la
escalada de precios de la energía-, si bien deja margen para que los
Estados Miembro aprueben los desarrollos normativos que deban llevar a
cabo para adaptarlo al derecho interno.



II



La subida de tipos de interés que está llevando a cabo el Banco Central
Europeo para combatir la inflación está provocando una importante subida
del recibo de las hipotecas referenciadas a tipo variable. El euríbor 12
meses ha cerrado octubre en el 2,63 % frente al -0,43 % de hace un año,
lo que significa que el recibo mensual de una hipoteca media de 135.000
euros a 25 años ha subido 170 euros, 2.040 euros al año, a unas familias
que ya tienen que hacer frente a la inflación más alta de los últimos 40
años y que tienen enormes dificultades para llegar a fin de mes.



En este sentido, el artículo 2 modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9
de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos, con 4 medidas:



a. Primera, se plantea la apertura de un proceso de negociación con las
entidades financieras, a fin de revisar los criterios recogidos en el
Código de Buenas para atender entre otros aspectos la ampliación del
umbral de exclusión para adaptarlo a la situación económica y social de
cientos de miles de familias que, ante la elevada inflación y el fuerte
aumento de los tipos de interés, han visto mermada su capacidad para
poder hacer frente al pago de unas hipotecas que han experimentado la
mayor subida de la historia.



b. Segunda, se crea -en el marco del Código de Buenas Prácticas- un fondo
temporal para ayudar específicamente a las familias con menos rentas que
no pueden hacer frente a esa subida de los recibos de sus hipotecas.



c. Tercera, se establece un mecanismo de ajuste del vencimiento del
crédito hipotecario suscrito sobre vivienda habitual a fin de reducir de
manera inmediata el impacto financiero que supone la subida de tipos de
interés en el pago de las cuotas hipotecarias por parte de las familias.



d. Cuarta, se establece con carácter temporal una ayuda a las familias con
crédito hipotecario sobre su vivienda habitual. Esta bonificación
temporal tiene como objeto atender aquellas hipotecas constituidas sobre
la vivienda habitual, a los efectos de lo dispuesto en la ley del
impuesto de la renta de las personas físicas (Ley 35/2006), en el ámbito
temporal comprendido desde 2013 hasta la fecha de la aprobación de la
norma y alcanzaría a contribuyentes con rentas hasta 40.000 euros siendo
ampliable hasta los 60.000 euros aplicando un carácter regresivo en estos
últimos tramos de renta modulando así el porcentaje de deducción en
función del tramo que se obtenga por el contribuyente (cuanta menos renta
mayor es la deducción y cuanta más renta menor sería la misma). Para
aquellos que tienen una 'cuota cero' en el IRPF (por no superar el límite
exento) o




Página
139






muy reducida a los que no se les podría aplicar esta ayuda, se aplicaría
la figura de un impuesto negativo para que pudieran obtener esta ayuda
por el pago de su hipoteca.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción original de la Proposición de Ley para el establecimiento de
gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y
establecimientos financieros de crédito presentada por los Grupos
Parlamentarios Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común es de dudoso encaje legal por lo
que, además de la inseguridad económica y jurídica que genera, abriría
las puertas a ser recurrido ante el Tribunal Constitucional.



En su lugar se propone directamente la traslación al ordenamiento jurídico
nacional de la tasa sobre los beneficios extraordinarios de las empresas
de combustibles aprobada por Bruselas.



Por otra parte, el informe del Banco Central Europeo es concluyente sobre
los efectos negativos del impuesto a la banca sobre el crédito a las
familias y pymes, sobre la estabilidad financiera, la resiliencia del
sector y el crecimiento económico, así como la más que segura repercusión
de este impuesto en el consumidor final. Por ello, se sustituye este
impuesto que recaería sobre las familias, añadiéndole más dificultades
para llegar a fin de mes, por medidas para mejorar la protección de los
deudores hipotecarios, incluyendo la creación de un fondo temporal para
ayudar a los más vulnerables y la recuperación de la deducción por
inversión en vivienda habitual.



ENMIENDA NÚM. 135



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 1 que queda con la siguiente redacción:



'Artículo 1. Gravamen temporal sobre las empresas energéticas de
combustibles fósiles.



1. Las empresas residentes en territorio español y los establecimientos
permanentes situados en el mismo que operen en los sectores del petróleo,
el gas, el carbón y la refinería, representando esta actividad, al menos
el 75 % de su cifra de negocios, deberán satisfacer un gravamen
energético con carácter temporal durante los años 2022 y 2023.



2. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será
el 33 % de los beneficios extraordinarios obtenidos durante el ejercicio
anterior. A efectos del impuesto, se considerarán beneficios
extraordinarios aquellos que exceden en un 20 % al beneficio medio
obtenido por el contribuyente en los 4 años previos, desde 2018.



Si el obligado tributario forma parte de un grupo que tributa en régimen
de consolidación fiscal en el Impuesto de Sociedades, el beneficio neto
será el alcanzado por dicho grupo excluyendo los resultados de las
entidades que no cumplan las condiciones del punto anterior.



3. Las entidades obligadas deberán ingresar durante los primeros 20 días
naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de
pago de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha
prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento
sobre el importe de la prestación calculado conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior.



En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no
se conociera de forma definitiva el importe neto de la cifra de negocios
correspondiente al año natural anterior, se estimará de forma provisional
conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará
fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas
o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría
de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.




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4. El importe íntegro de este gravamen temporal se destinará a paliar el
impacto de la escalada de precios de la energía en las familias,
colectivos y empresas más afectados por la misma.



Anualmente, el gobierno comparecerá en el Congreso de los Diputados para
informar detalladamente del reparto de la recaudación entre los fines
detallados en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo de
6 de octubre de 2022 relativo a una intervención de emergencia para hacer
frente a los elevados precios de la energía.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptar el gravamen al Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo de 6 de
octubre de 2022 relativo a una intervención de emergencia para hacer
frente a los elevados precios de la energía.



ENMIENDA NÚM. 136



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 2, que queda con la siguiente redacción:



'Artículo 2. Medidas de protección de los deudores hipotecarios sin
recursos.



1. En el plazo máximo de un mes, se abrirá un proceso de negociación con
las entidades financieras, a fin de revisar los criterios recogidos en el
Código de Buenas Prácticas para adaptarlos a la situación de
vulnerabilidad de las familias que soportan un incremento de los tipos de
interés derivados del aumento del euríbor y que pueden suponer riesgos
evidentes en sus compromisos financieros directamente vinculados a su
vivienda habitual.



Aquí se incluirán, entre otros aspectos, la posibilidad de modificar los
umbrales para ampliar el colectivo de beneficiarios y el ajuste del
vencimiento del crédito en función de un tipo fijo de referencia: si la
cuota resultante de aplicar este tipo fijo está por debajo de la
resultante del tipo variable que correspondería aplicar (como sucedería
en la actualidad), se pagaría esa cuota reducida y se alargaría la
duración de la hipoteca para compensar ese menor pago hoy, permitiendo
aliviar de forma inmediata la carga financiera de las familias.



2. En colaboración con las empresas del sector financiero dentro del marco
del código de buenas prácticas, el Gobierno constituirá un fondo temporal
participado por este y las entidades financieras, al objeto de ayudar a
que las familias con menos rentas hagan frente a la hipoteca ante la
subida de los tipos de interés.



3. Se añade un apartado 1 bis a la disposición transitoria decimoctava de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
con la siguiente redacción:



'1 bis. Con efectos para los períodos impositivos 2022 y 2023, podrán
minorar la cuota diferencial del impuesto en la deducción por inversión
en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 bis de
esta disposición, siempre que hubiesen solicitado financiación ajena para
realizar las actuaciones que generan derecho a la aplicación de la
deducción:



a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con
anterioridad a 1 de enero de 2023 o satisfecho cantidades con
anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.




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b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad
a 1 de enero de 2023 por obras de rehabilitación o ampliación de la
vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes
de 1 de enero de 2025.



c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la
realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda
habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero
de 2023 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén
concluidas antes de 1 de enero de 2025.



La deducción se aplicará exclusivamente por las cantidades satisfechas
para atender las obligaciones contraídas por la financiación ajena, en
concepto de amortización, intereses, coste de los instrumentos de
cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos
hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de
11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos
derivados de la misma.



La deducción regulada en el presente apartado, será incompatible con la
deducción regulada en el apartado 1 de la disposición transitoria
decimoctava.'



4. Se añade un apartado 2 bis a la disposición transitoria decimoctava de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
con la siguiente redacción:



'2 bis. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará
conforme a lo dispuesto en los artículos 68.1 y 70.1 de la Ley del
Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012. No
obstante, los porcentajes de deducción y bases máximas de deducción
regulados en el artículo 68.1.1.º y 4.º de la Ley del impuesto serán las
siguientes:



a) Para los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y del
ahorro del período sea inferior a 40.000 euros, los porcentajes de
deducción serán el 5 % para las cantidades satisfechas en el período de
que se trate por amortización del principal y el 15 % para las cantidades
satisfechas en el período de que se trate por intereses, coste de los
instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los
préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley
36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás
gastos derivados de la misma.



b) Para los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y del
ahorro del período esté comprendida entre 40.000 euros y 60.000 euros,
los porcentajes de deducción previstos en la letra a) anterior se
multiplicarán por 1 menos el coeficiente cuyo numerador será la
diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del
período y 40.000 euros, y cuyo denominador será 20.000 euros.



c) La base máxima de deducción será de 5.000 euros anuales. En el supuesto
de que las cantidades satisfechas en el período por amortización del
principal e intereses excedan la cuantía de 5.000 euros anuales, se
aplicará la deducción en primer lugar a la amortización del principal.''



JUSTIFICACIÓN



Mejorar la protección de los deudores hipotecarios vulnerables.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Al título de la Proposición de Ley



- Enmienda núm. 84, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 92, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 107, del G.P. EH Bildu.



Exposición de Motivos



- Enmienda núm. 93, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 134, del G.P. Popular en el Congreso.



Parágrafo I



- Enmienda núm. 108, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 30, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafos 6 y 7.



- Enmienda núm. 31, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafos 9 a 11.



- Enmienda núm. 32, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafos 12 y 13.



- Enmienda núm. 33, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafos 15 a 20.



- Enmienda núm. 34, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafos 27 y 28.



- Enmienda núm. 41, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafo 27.



- Enmienda núm. 42, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafo 27.



- Enmienda núm. 43, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafo 27.



- Enmienda núm. 35, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafo 30.



- Enmienda núm. 36, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafo 32.



- Enmienda núm. 126, del G.P. VOX, párrafos 33 y 35.



- Enmienda núm. 37, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafo 33.



- Enmienda núm. 38, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafo 40.



Parágrafo II



- Enmienda núm. 39, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 109, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 127, del G.P. VOX.



Parágrafo III



- Enmienda núm. 110, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 44, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafo 1.



- Enmienda núm. 45, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafo 3.



- Enmienda núm. 128, del G.P. VOX, párrafo 4.



- Enmienda núm. 40, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafo 6.



Parágrafo IV



- Enmienda núm. 111, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 46, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafo 1.



Artículo 1



- Enmienda núm. 112, del G.P. EH Bildu, título.



- Enmienda núm. 135, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Republicano, título y apartado 1.



- Enmienda núm. 48, del Sr. Rego Candamil (GPlu), título y apartado 2,
letra a).



- Enmienda núm. 49, del Sr. Rego Candamil (GPlu), título y apartado 5.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1, párrafo nuevo y
apartado 2.




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- Enmienda núm. 47, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 113, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 61, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 114, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 62, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 115, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 63, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 5 y 6.



- Enmienda núm. 2, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 5.



- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, apartado 5.



- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos, apartado 5.



- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos, apartado 5.



- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos, apartado 5.



- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos, apartado 5.



- Enmienda núm. 116, del G.P. EH Bildu, apartado 5.



- Enmienda núm. 129, del G.P. VOX, apartado 5.



- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos, apartado 5, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos, apartado 5, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 53, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 54, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 55, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 56, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 65, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 5, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 66, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 5, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 67, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 5, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 69, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 5, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 70, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 5, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 64, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 5, párrafo nuevo,
letras nuevas.



- Enmienda núm. 68, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 5, párrafo nuevo,
letras nuevas.



- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos, apartado 6.



- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos, apartado 7.



- Enmienda núm. 71, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 7.



- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos, apartado 8.



- Enmienda núm. 73, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 8.



- Enmienda núm. 117, del G.P. EH Bildu, apartado 8.



- Enmienda núm. 72, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 8, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 118, del G.P. EH Bildu, apartado 9.



- Enmienda núm. 3, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 11.



- Enmienda núm. 27, del Sr. Baldoví Roda (GPlu) y del Sr. Errejón Galván
(GPlu), apartado 11.



- Enmienda núm. 74, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 11.



- Enmienda núm. 130, del G.P. VOX, apartado 11.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Republicano, apartado 11, letras nuevas.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 11, letras nuevas.



- Enmienda núm. 57, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



Artículo 2



- Enmienda núm. 119, del G.P. EH Bildu, título.



- Enmienda núm. 87, del G.P. Republicano, título y apartado 1.



- Enmienda núm. 50, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1, 2 y 4.




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144






- Enmienda núm. 75, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1, 4 y 5.



- Enmienda núm. 59, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 4.



- Enmienda núm. 20, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 120, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1, párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 21, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 121, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 79, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 22, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.



- Enmienda núm. 76, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 122, del G.P. EH Bildu, apartado 4.



- Enmienda núm. 23, del G.P. Ciudadanos, apartado 5.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Ciudadanos, apartado 6.



- Enmienda núm. 77, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 25, del G.P. Ciudadanos, apartado 7.



- Enmienda núm. 78, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 7.



- Enmienda núm. 123, del G.P. EH Bildu, apartado 7.



- Enmienda núm. 124, del G.P. EH Bildu, apartado 8.



- Enmienda núm. 4, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 10.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 10.



- Enmienda núm. 131, del G.P. VOX, apartado 10.



- Enmienda núm. 28, del Sr. Baldoví Roda (GPlu) y del Sr. Errejón Galván
(GPlu), apartado 11.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Republicano, apartado 11.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 19, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 26, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 132, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 136, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 51, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 52, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 60, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 80, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 81, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 100, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 133, del G.P. VOX.



Disposición final primera



- Enmienda núm. 98, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, y disposición final segunda y
nueva.



Disposición final segunda



- Sin enmiendas.




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Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 29, del Sr. Sayas López (GMx) y del Sr. García Adanero
(GMx).



- Enmienda núm. 82, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 83, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 89, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 125, del G.P. EH Bildu.