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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 97-3, de 03/02/2023


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 97-3, de 03/02/2023



[...]



Ciento veintiuno. Se modifica el artículo 650, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes



[...]



5. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la
adjudicación al ejecutante podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando
íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y
costas. En este supuesto, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia acordará mediante decreto la suspensión la
cancelación de la subasta o dejar sin efecto la misma si ya hubiera
concluido y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal
de Subastas.



[...]'.



JUSTIFICACIÓN



En los párrafos idénticos de ambos artículos (misma justificación para el
650.5 y 670.7), se prevé la situación que se produce cuando el deudor
paga la cantidad adeudada antes de la aprobación de remate o adjudicación
del bien objeto de subasta. Este pago puede producirse en dos momentos
distintos, mientras la subasta se está celebrando, o cuando ya ha
terminado y se está en el trámite previo a la aprobación de remate o
adjudicación del bien subastado. En el primer supuesto, no procede
suspender la subasta, ya que supone solo una paralización temporal con
posibilidad de reanudación posterior por el tiempo que falte para
finalizar. Lo que procede es cancelarla, impidiendo su continuación y con
devolución de depósitos a los postores que puedan estar participando. En
el caso de que la subasta ya haya finalizado, lo que procede es dejar sin
efecto la subasta celebrada, devolviendo, en su caso, el depósito al
mejor postor, quien ya no podrá adjudicarse el bien.




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535






ENMIENDA NÚM. 620



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento veintitrés. Artículo 652



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado ciento veintitrés del
artículo 20, relativa al artículo 652 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ciento veintitrés. Se modifica el artículo 652, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 652. Devolución y destino de los depósitos constituidos para
pujar. Reserva de postura.



1. Finalizada la subasta, el Portal de Subastas devolverá inmediatamente
los depósitos de los postores excepto lo que corresponda al mejor postor,
que se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su
obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.



Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrá la
reserva de las cantidades consignadas por ellos, para que, si el
rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda adjudicarse el
bien o lote en favor del primero de los que le sigan, por el orden de sus
respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el
que hubieran sido realizadas.



En el momento en que, como consecuencia del impago del precio por el
primer postor, el Portal de Subastas comunique la identidad del siguiente
postor con reserva de postura, se devolverán los depósitos de los demás
postores y quedarán sin efecto sus reservas de postura.



Corresponde al letrado o letrada de la Administración de Justicia aceptar
el precio ofrecido por el siguiente postor que hubiera reservado su puja.
Para ello, una vez identificado ese postor, se solicitará al Portal de
Subastas del 'Boletín Oficial del Estado' certificado completo de las
pujas efectuadas durante la subasta a fin de comprobar si existieron
otras pujas intermedias sin reserva. En tal caso, previa audiencia de las
partes e interesados personados, podrá no validar la puja con reserva por
considerarla claramente insuficiente y perjudicial para sus intereses o
para los de otros acreedores. Si así fuera, se acordará la celebración
inmediata de una nueva subasta, previa devolución de su depósito al
postor que reservó su puja. Los demás licitadores podrán ser informados,
por el letrado o letrada de la Administración de Justicia de la nueva
remisión de la subasta al portal para que puedan intervenir en ella.



Cuando el mejor postor en la subasta haya sido el mismo ejecutante, se
devolverán los depósitos de todos los postores que hubieran efectuado
reserva de postura, como si el precio de remate ya hubiera sido
satisfecho.



2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el
apartado anterior se harán a quien efectuó el depósito con independencia
de si hubiere actuado por sí como postor o en nombre de otro.'



JUSTIFICACIÓN



La subasta está pensada para obtener el mejor precio posible por la venta
del bien, en beneficio de las partes y demás interesados en la ejecución,
frente al interés particular de cualquier postor.



Muchos postores son reticentes a reservar su postura. La reserva de
postura no la hacen porque no quieren tener retenido su depósito durante
meses, que es lo que está ocurriendo actualmente en un gran




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número de subastas al dilatarse los plazos para pagar el precio, mejorar
lo postura y aprobar el remate. Esto no quiere decir que tenga interés
real en adquirir el bien subastado.



Esta situación, lógica por otra parte, no puede tener la consecuencia
negativa de tener que aprobar obligatoriamente el remate por un precio
que pueda considerarse claramente insuficiente en beneficio de un postor
que sí reservó su puja. Para evitar esta situación, una vez identificado
ese postor y conocido el importe ofrecido, puede solicitarse y
comprobarse el certificado completo de las pujas efectuadas. Si se
comprueba que ha habido más licitadores ofreciendo precios superiores al
del postor que reservó, es razonable dar audiencia a las partes
personadas para que manifiesten si la admisión de la postura reservada
les perjudica claramente y si están interesados en celebrar una nueva
subasta en la que puedan intervenir de nuevo quienes ofrecieron
cantidades más elevadas por el bien subastado. Debe tenerse en cuenta que
ese posible retraso por la celebración de la nueva subasta queda
compensado con el importe del depósito del primer postor que no pagó el
precio ofrecido, y con la expectativa de obtener un precio mejor que el
ofrecido por quien reservó su puja en la primera subasta.



Esta solución también condiciona la actuación de quienes pretendan
reservar postura a precios ridículos respecto al valor real del bien, ya
que son conocedores de que su oferta podría no ser admitida. Se les
obliga a realizar reservar por importes más elevados. Además, gracias al
sistema de puja secreta propuesto, ese postor no tiene ninguna
referencia. Ignora cuál es el precio que puedan estar ofreciendo los
demás participantes en la subasta (incluso puede no haberlos), lo que le
genera una mayor incertidumbre respecto al éxito de su pretensión de
obtener el máximo beneficio por su reserva.



ENMIENDA NÚM. 621



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento veintisiete. Artículo 656, apartado 2



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado ciento veintisiete del artículo
20, referido al artículo 656 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ciento veintisiete. Se modifica el apartado 2 del
artículo 656, que queda redactado como sigue:



'Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.



1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta
Sección, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución librará mandamiento al registrador a cuyo cargo se encuentre el
Registro de que se trate para que remita al juzgado certificación en la
que consten los siguientes extremos:



1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho
gravado.



2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien
registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas
inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.




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En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y
dispondrá de información con contenido estructurado. 2. El registrador
hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se
refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a
que se refiera.



2. Si la petición de subasta del inmueble objeto de la ejecución se
demorase en exceso, el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia, previamente a dictar el decreto de convocatoria de subasta,
podrá solicitar, de oficio, nota simple registral actualizada a efectos
de comprobar si su estado registral actual concuerda con el que resulta
de la certificación de cargas obrante en el expediente. Se comprobará la
vigencia actual de las cargas preferentes que fueron tenidas en cuenta
para valorar el bien a efectos de subasta, por si fuera necesarios
liquidarlas nuevamente. Esta nota simple registral se pondrá a
disposición de los interesados en participar en la subasta,
incorporándola a la documentación a publicar en el Portal de Subastas del
'Boletín Oficial del Estado'.



Desde el inicio de la subasta que haya de celebrarse, y hasta su
finalización, el registrador notificará, inmediatamente y de forma
telemática, al letrado o letrada de la Administración de Justicia y al
Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos
que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del
artículo 667.



El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el
Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su
contenido.



3. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador de la parte ejecutante,
debidamente facultado por el Letrado de la Administración de Justicia y
una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se
refiere el apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente
objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se expedirá en
formato electrónico y con contenido estructurado.



4. Expedida la certificación a que se refieren los apartados anteriores,
el Registro la hará llegar en todo caso por medios electrónicos al órgano
judicial correspondiente, sin perjuicio de su entrega o remisión al
procurador que hubiera cuidado de su diligenciado, en su caso.'



JUSTIFICACIÓN



En muchas ocasiones, la petición de subasta se demora en el tiempo hasta
el punto de que, en el momento de acordarse, han transcurrido meses o
años. Pueden haber desaparecido o caducado cargas preferentes haberse
inscrito o anotado nuevas cargas posteriores, cuyo coste de cancelación
registral tiene que asumir el comprador en subasta. En relación con las
cargas preferentes, parece razonable que el LAJ pueda querer comprobar
esa situación actualizada, que puede afectar al valor de subasta del
bien, en beneficio del deudor, si alguna carga preferente descontada del
valor fijado por el perito, hubiera caducado o desaparecido. Esto haría
necesaria una nueva liquidación solo de las cargas vigentes, con un
consiguiente incremento del valor del bien. Al ser una información
interesante para los postores, es necesario que se incorpore a la
documentación que se ha de publicar durante la celebración de la subasta.



Se considera adecuado añadir un apartado 4 al artículo al objeto de que,
cualquiera que sea el origen de la petición de certificación, se
garantice que llega al letrado o letrada de la Administración de Justicia
en soporte y formato electrónico puesto que su manejo en soporte
electrónico es mucho más eficiente para un sistema que debe ya encauzarse
siempre hacia la digitalización.



Esta remisión debería ser a través de Lexnet u otro medio que permita
incorporarla directamente al expediente de ejecución. Actualmente se
están remitiendo a través del Punto Neutro Judicial, en la bandeja de
correo del LAJ, quien tendría que gestionar ese correo para que se
incorpore al expediente judicial, sobrecargando el trabajo de la oficina
y con riesgo de que no se realice esa tarea.




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ENMIENDA NÚM. 622



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento treinta y dos. Artículo 670



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado ciento treinta y dos del
artículo 20, apartado 7 del artículo 670 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ciento treinta y dos. Se modifica el artículo 670, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al
acreedor.



[...]



7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la
adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando
íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y
costas. En este supuesto, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia acordará mediante decreto la suspensión
cancelación de la subasta o dejar sin efecto la misma, si ya
hubiera concluido. y lo comunicará inmediatamente en ambos casos
al Portal de Subastas.



[...]'.



JUSTIFICACIÓN



En los párrafos idénticos de ambos artículos (misma justificación para el
650.5 y 670.7), se prevé la situación que se produce cuando el deudor
paga la cantidad adeudada antes de la aprobación de remate o adjudicación
del bien objeto de subasta. Este pago puede producirse en dos momentos
distintos, mientras la subasta se está celebrando, o cuando ya ha
terminado y se está en el trámite previo a la aprobación de remate o
adjudicación del bien subastado. En el primer supuesto, no procede
suspender la subasta, ya que supone solo una paralización temporal con
posibilidad de reanudación posterior por el tiempo que falte para
finalizar. Lo que procede es cancelarla, impidiendo su continuación y con
devolución de depósitos a los postores que puedan estar participando. En
el caso de que la subasta ya haya finalizado, lo que procede es dejar sin
efecto la subasta celebrada, devolviendo, en su caso, el depósito al
mejor postor, quien ya no podrá adjudicarse el bien.



ENMIENDA NÚM. 623



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento treinta y tres. Artículo 671




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Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado ciento treinta y tres
del artículo 20, referida al artículo 671 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ciento treinta y tres. Se modifica el artículo 671, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 671. Subasta sin ningún postor.



Si en la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al
alzamiento del embargo.



Cuando la carga que da lugar a la subasta no pudiera ser cancelada,
dejarán de devengarse intereses de demora desde la fecha de su
finalización.



A partir de ese momento, el ejecutado, por sí o a propuesta del
ejecutante, puede designar una persona que esté dispuesta a adjudicarse
el bien por un importe que sea igual o superior al 50 por ciento de su
valor de subasta. También se podrá adjudicar por la cantidad suficiente
para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que
pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de subasta. En este caso,
la adjudicación del bien supondrá la terminación de la ejecución por
completa satisfacción del ejecutante, quedando liberados el resto de
bienes que pudieran garantizar el pago de lo reclamado.



Si la petición de adjudicación fuera por importe inferior, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución,
oídas las partes, resolverá a la vista de las circunstancias del caso y
teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con
el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades
de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros
bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del
remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros
acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga
el acreedor.



Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de
revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.



En todo caso, las partes de la ejecución pueden solicitar, de común
acuerdo, la celebración de nueva subasta, o proponer otras formas de
satisfacción del derecho del ejecutante, conforme a lo previsto por el
artículo 640.'



JUSTIFICACIÓN



En la ejecución de hipotecas, ya sea por el procedimiento especial o a
través de la ejecución ordinaria, no hay prevista ninguna consecuencia
para el caso de que la subasta resulte desierta. Mientras que el embargo
puede ser alzado a instancia del ejecutado, la hipoteca no puede ser
cancelada por el juzgado, aunque lo solicite el deudor, si no es mediante
la adjudicación de la finca hipotecada.



Por eso, se hace preciso determinar el modo en que, manteniendo la
vigencia de la hipoteca, se establezcan efectos que impidan a los
ejecutantes mantener la ejecución sin concluir, generando intereses de
demora y sin liberar de sus cargas los bienes objeto de ella.



El proyecto de ley ya contiene una primera medida muy eficaz en esa línea,
cual es impedir que el ejecutante pueda solicitar la adjudicación una vez
finalizada la subasta. Si tiene interés en adquirir el bien, ha de pujar
en la subasta como cualquier otro postor, realizando su petición de
adjudicación dentro de la propia subasta. Por eso, el proyecto le permite
pujar, aunque no haya más postores. Si decidió no intervenir, debe asumir
la consecuencia de que precluyó su derecho a adjudicarse el bien.



Un primer efecto beneficioso para el deudor por esa falta de interés del
ejecutarse en adjudicarse el bien que le permitiría liberarse, al menos
parcialmente, de la deuda reclamada, debe ser la paralización del devengo
de intereses de demora desde el día de la finalización de la subasta.



El segundo efecto, en orden a conseguir liberar el bien de la hipoteca que
lo grava, ha de ser el de ofrecer al demandado la posibilidad de que sea
él quien pueda encontrar a alguien que se ofrezca a




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adquirir el bien subastado infructuosamente. Incluso se puede ofrecer
cualquier precio por la finca, correspondiendo al LAJ encargado de la
ejecución aprobar esa oferta teniendo en cuenta las mismas circunstancias
que le permitirían aprobar el remate tras la finalización de una subasta
con postores.



Esta situación no impide que las partes puedan colaborar en el buen fin de
la ejecución. Por una parte, se permite que sea el ejecutante quien
informe al demandado de la existencia de alguien que esté dispuesto a
adquirir el bien. Se acepta que, de común acuerdo, puedan intentar la
venta del bien mediante una nueva subasta. Y, por último, pueden proponer
cualquier forma de satisfacción del derecho del ejecutante, por la vía
del convenio de realización previsto por el artículo 640.



ENMIENDA NÚM. 624



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 21. Modificación de
la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social



Texto que se propone:



Se propone un nuevo apartado uno bis al Artículo 21 de la Ley 36/2011, de
10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.



Uno bis. Se modifica el artículo 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 3. Materias excluidas.



No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:



a) De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior
a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la
delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad
Social enumeradas en el artículo anterior.



b) De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos
laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar
con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre
cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido
frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los
servicios de prevención.



c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de
huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los
servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del
apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.



d) De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar
el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de
huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes
mínimos de personal necesarios a tal fin, sin perjuicio de la competencia
del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente
referidas a los actos de designación concreta del personal laboral
incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los
restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de
conflicto laboral conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo,
sobre Relaciones de Trabajo.



e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas
con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal
funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera
exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de
las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al
personal de relación administrativa y laboral.




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f) Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas
a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre,
que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso
administrativo.



g) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de
Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la
protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta,
baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de
liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción
vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de
gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia
por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de
recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general,
los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la
Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos
administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias
que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.



h) De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las
demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y
de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o
autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la
asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en
la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro
de responsabilidad.



i) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la
Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del
concurso.'



JUSTIFICACIÓN



A través de la reforma propuesta del artículo 3.f) se trataba de aclarar
que no corresponde a la Jurisdicción social sino a la Jurisdicción
Contencioso-administrativa el conocimiento de la impugnación de los actos
administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la
contratación del personal laboral para ingreso por acceso libre. De este
modo, se da respuesta a una situación de silencio legal, confirmando el
criterio tradicional de competencia entre jurisdicciones entendiendo que
corresponde al orden contenciosoadministrativo el conocimiento de las
impugnaciones dirigidas frente al proceso administrativo de selección y
el acto de designación del trabajador y a la jurisdicción social el de
los litigios que surjan en la dinámica del contrato de trabajo nacido a
consecuencia de aquella selección y designación.



Es una reforma de gran calado que afecta a este tipo de procesos
selectivos, especialmente en relación con los procedimientos de oferta de
empleo público que se están promoviendo. Manteniendo además un criterio
uniforme en la valoración de los principios de igualdad, mérito y
capacidad en el acceso al empleo público.



Por otro lado, se viene a subsanar el defecto formal que motivó el
planteamiento y estimación de la cuestión de inconstitucionalidad
respecto de la reforma que fue incorporada por la disposición final 20 de
la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 2022. Estimación de la cuestión de inconstitucionalidad que no ha
analizado el fondo de la norma sino que únicamente se ha fundado en la
improcedente utilización de la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para este tipo de reforma, en contradicción con lo previsto en el
artículo 134.2, en relación con el artículo 66.2, ambos de la
Constitución, y por la infracción del principio de seguridad jurídica
consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.



ENMIENDA NÚM. 625



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.




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Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 21. Modificación de
la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social



Texto que se propone:



[...]



Veintinueve bis. Se modifica el artículo 225, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 225. Decisión sobre la admisión del recurso.



'1. Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, si
el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia apreciara el
defecto insubsanable de haberse preparado o interpuesto fuera de plazo
dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso, contra el que sólo
procederá recurso de revisión.



De apreciar defectos subsanables en la tramitación del recurso, o en su
preparación e interposición, concederá a la parte un plazo de diez días
para la aportación de los documentos omitidos o la subsanación de los
defectos apreciados.



De no efectuarse la subsanación en el tiempo y forma establecidos, dará
cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda y de dictarse auto
poniendo fin al trámite del recurso, declarará la firmeza en su caso de
la resolución recurrida, con pérdida del depósito constituido y remisión
de las actuaciones a la Sala de procedencia.



2. De no haber apreciado defectos el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, o una vez subsanados los advertidos, o si
apreciare defectos insubsanables, sea en la preparación o en la
interposición, distintos de los de su preparación o interposición fuera
de plazo, dará cuenta al Magistrado ponente para instrucción de los autos
por tres días.



3. El Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y
de las causas de inadmisión que apreciare, en su caso. Si la Sala
estimare que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas en las
letras a), b) y c) del apartado siguiente, pasará los autos al Ministerio
Fiscal, de no haber interpuesto el recurso, para que, en el plazo de
cinco días, informe sobre la admisión o inadmisión del mismo.



Si la Sala estimare que concurre la causa de inadmisión referida en las
letras d) y e) del apartado siguiente acordará oír al recurrente sobre
las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior informe del
Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el
recurso.



4. Son causas de inadmisión:



a) el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos
procesales para preparar o interponer el recurso,



b) la carencia sobrevenida del objeto del recurso,



c) la falta de contradicción entre las sentencias comparadas,



d) la falta de contenido casacional de la pretensión y



e) el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos
sustancialmente iguales.



5. Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión
referidas dictará, en el plazo de tres días, auto declarando la
inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al
recurrente de las costas causadas, de haber comparecido en el recurso las
partes recurridas, en los términos establecidos en esta Ley y sin que
quepa recurso contra dicha resolución. El auto de inadmisión comportará,
en su caso, la pérdida del depósito constituido, dándose a las
consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de
acuerdo con la sentencia de suplicación.



6. Si por la Sección de admisiones se apreciare la falta de competencia
funcional para el conocimiento del litigio, se concederá audiencia a las
partes y al Ministerio Fiscal por un plazo común de tres días. Finalizado
el plazo, se señalará dentro de los diez días siguientes




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para deliberación, votación y fallo, debiendo dictarse sentencia dentro de
los diez días siguientes a la celebración de la votación.



7. Para el despacho ordinario y resolución de la inadmisión de este
recurso la Sala se constituirá con tres Magistrados.''



JUSTIFICACIÓN



Se introducen ajustes técnicos en la fase de tramitación del recurso que
agilizan el mismo sin detrimento del principio de seguridad jurídica y
dejando incólume el derecho a la tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 626



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 21. Modificación de
la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social



Texto que se propone:



[...]



Veintinueve tre. Se añade un nuevo artículo 225 bis, con la siguiente
redacción:



'Artículo 225 bis. Suspensión de recursos de casación pendientes de
tramitación en caso de identidad jurídica sustancial.



'1. Cuando por la Sección de admisión de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo se constate la existencia de una gran número de recursos que
susciten una cuestión jurídica sustancialmente igual, podrá acordar la
admisión de uno o varios de ellos, cuando cumplan las exigencias
impuestas en el artículo 221 y 224 y presenten contenido casacional, para
su tramitación y resolución preferente, suspendiendo el trámite de
admisión de los demás hasta que se dicte sentencia en el primero o
primeros.



2. Una vez dictada sentencia de fondo se llevará testimonio de esta a los
recursos suspendidos y se notificará a los interesados afectados por la
suspensión, dándoles un plazo de alegaciones de 10 días a fin de que
puedan interesar la continuación del trámite de su recurso de casación, o
bien desistir del mismo. Caso de que interesen la continuación valorarán
la incidencia que la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Supremo
tiene sobre su recurso.



3. Efectuadas dichas alegaciones y cuando no se hubiera producido el
desistimiento, si la sentencia impugnada en casación resulta coincidente,
en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la sentencia o
sentencias del Tribunal Supremo, se inadmitirán por providencia los
recursos de casación pendientes.



Por el contrario, si la sentencia impugnada en casación no resulta
coincidente, en su fallo y razón de decidir, con lo resuelto por la
sentencia o sentencias del Tribunal Supremo, se dictará auto de admisión
y se remitirá el conocimiento del asunto a la Sección correspondiente,
siempre que se cumplan las exigencias impuestas en los artículos 221 y
224 y presente contenido casacional.



4. Remitidas las actuaciones, la Sección resolverá si continúa con la
tramitación prevista en los artículos 226 y 227 o si dicta sentencia sin
más trámite, remitiéndose a lo acordado en la sentencia de referencia y
adoptando los demás pronunciamientos que considere necesarios'.'




Página
544






JUSTIFICACIÓN



La medida que se instaura, similar al mecanismo del procedimiento testigo,
responde a la necesidad de dar respuesta a la problemática que supone la
presentación de un gran número de recursos de casación, en los que se
plantea una cuestión sustancialmente idéntica que presenta contenido
casacional, cuando no existe todavía ningún pronunciamiento de fondo del
Tribunal Supremo sobre este problema.



El objetivo que se persigue consiste, por tanto, en evitar que la
admisión, la tramitación y la resolución de todos estos recursos colapsen
la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Para ello, se regula la admisión de
uno o varios recursos (que permitan incorporar los distintos argumentos
jurídicos) y se le otorga una tramitación y un señalamiento preferente.



Los demás asuntos se dejan en suspenso antes de acordar su admisión hasta
tanto se dicten las sentencias de fondo en los asuntos tramitados de
forma preferente.



Dependiendo del sentido de la sentencia o sentencias dictadas por el
Tribunal Supremo pueden darse los siguientes supuestos:



a) La sentencia de instancia resolvió en el mismo sentido que el Tribunal
Supremo. En tal escenario, los recursos paralizados se inadmiten por
providencia ya que no existe contenido casacional en continuar con la
tramitación para dictar la misma sentencia desestimatoria del recurso.



b) La sentencia de instancia resolvió el litigio en sentido opuesto al del
Tribunal Supremo. En este caso no puede dejarse que ganen firmeza las
sentencias dictadas que son contrarias a lo decidido por el Tribunal
Supremo, contra las que se presentó en tiempo y forma recurso de
casación, si tenían contenido casacional. Procede, por lo tanto,
admitirlos, pero dado que lo asuntos son sustancialmente iguales al ya
resuelto o resueltos por el Tribunal Supremo y, por ende, no existe
jurisprudencia que establecer, debe facilitarse una tramitación más
abreviada que permita dictar sentencia de mera remisión a lo resuelto,
anulando la sentencia de instancia con los demás pronunciamientos que
sean necesarios.



Esta medida se alinea con idéntica herramienta introducida mediante
enmienda a la en el recurso de casación contencioso administrativo (art.
94 LRJCA)



ENMIENDA NÚM. 627



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Doce. Artículo 55



Texto que se propone:



[...]



Doce. Se modifica el artículo 55, que queda redactado como sigue:



'Artículo 55. Lugar de las comunicaciones.



Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos a las
partes que no actúen representadas en los términos del artículo 18 de
esta ley, se harán en el local de la oficina judicial, si allí
comparecieren por propia iniciativa los interesados, o por haber sido
emplazados para ello y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos
efectos. Cuando se trate de personas que estén legalmente obligadas a
relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que
hayan optado por la utilización de estos medios se realizará conforme a
lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.




Página
545






No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en
juicio o la realización o intervención personal de las partes en
determinadas actuaciones procesales se estará a lo establecido en al
apartado 4 apartado 2 del artículo 155 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Corrección de errata.



ENMIENDA NÚM. 628



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 22. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del
uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia. Cuatro. Artículo 13



Texto que se propone:



Al Artículo 22, apartado Cuatro



Cuatro. Se modifica el artículo 13, aparta que queda redactado como sigue:



'Artículo 13. Punto de Acceso General de la Administración de Justicia:



'[...]



5. (nuevo) El Punto de Acceso General responderá a los principios de
accesibilidad universal y claridad de la información, e incluirá
contenidos dirigidos a colectivos vulnerables, especialmente a niños,
niñas y adolescentes, que pudieran ser de su interés.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes al acceso a la
información relevantes de cuestiones que les afecten.



ENMIENDA NÚM. 629



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional tercera



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación de la disposición adicional tercera:




Página
546






'Disposición adicional tercera. Estatuto del tercero neutral.



A propuesta del Ministerio de Justicia, el Gobierno remitirá a las Cortes
Generales, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley,
un proyecto de ley que regule el estatuto del tercero neutral
interviniente en cualquiera de los medios adecuados de solución de
controversias, incluyendo un régimen de incompatibilidades y de
infracciones y sanciones para el caso de incumplimiento de las
obligaciones y deberes establecidos en dicho estatuto.



El estatuto regulará la obligación de los terceros neutrales que
intervengan en los medios adecuados de solución de controversias de
remitir la información que se establezca sobre su actividad, a los únicos
efectos de elaboración de una estadística de este sector y con respeto a
las normas sobre confidencialidad y protección de datos.



Las Administraciones con competencias en materia de Justicia acordarán la
estructura y contenidos de la información sobre la actividad de los
terceros neutrales, así como la periodicidad y forma de remisión al
Ministerio de Justicia por parte de los órganos autonómicos
correspondientes.



Hasta la aprobación y entrada en vigor del Estatuto del tercero neutral,
será de aplicación lo dispuesto en el título III de la Ley 5/2012, de 6
de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación propuesta se argumenta en la necesidad de establecer un
régimen transitorio hasta la aprobación del Estatuto del tercero neutral.
Se aplica así, hasta dicha aprobación, el contenido de la Ley 5/2012, de
6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (con las
modificaciones del presente anteproyecto) y, su desarrollo contenido, en
el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, que regulan los principios
informadores y el estatuto del mediador.



ENMIENDA NÚM. 630



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional quinta



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación:



'Disposición adicional quinta. Litigios en materia de consumo.



En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por
consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de
procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o
profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una
respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable,
o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan
acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias,
tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como
los generales previstos en la presente ley.



Se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la
resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los
servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero
, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere
ante la entidad que se cree en virtud de lo establecido en la





Página
547






disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley
7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de
litigios en materia de consumo o los que pudieran haber sido establecidos
en normativa sectorial en desarrollo de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica



ENMIENDA NÚM. 631



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria primera



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado 1 y la adición de un
nuevo apartado 4 bis con el siguiente contenido:



'Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.



1. Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables
exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su
entrada en vigor, salvo que otra cosa se establezca.



[...]



4 bis. Las modificaciones del apartado 2 del artículo 37 y del apartado 5
del artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, serán de aplicación a todos los
procedimientos en trámite en los que no se haya dictado sentencia a la
fecha de entrada en vigor de esta ley.



5. [...]



6. [...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. El inciso que se añade introduce la existencia de
excepciones a la regla general sobre derecho transitorio que se contiene
en su apartado 1.



La inclusión del régimen transitorio previsto en el nuevo apartado 4 bis
permite el empleo de la figura del pleito testigo con agrupación por
categorías a los recursos ya interpuestos a la entrada en vigor de la ley
y respecto de los cuales no se haya dictado todavía sentencia. Permite,
por tanto, dotar de la mayor eficacia posible a este mecanismo procesal
pensado para que los órganos jurisdiccionales puedan realizar una gestión
eficiente del fenómeno de la litigiosidad en masa, no solo de la futura,
sino también de la que ya ha tenido entrada en sus respectivos órganos
jurisdiccionales.



Asimismo, permite a los órganos jurisdiccionales contar con la posibilidad
de poder suspender no solo los recursos que presenten una identidad
sustancial con un recurso de casación ya admitido a trámite por la Sala
Tercera del Tribunal Supremo y que se interpongan tras su entrada en
vigor, sino también la de aquellos otros recursos que, en la actualidad,
se encuentren en tramitación, siempre que se constate que la controversia
que plantean presenta esa identidad sustancial con la que ya se ha
suscitado ante la Sala Tercera.




Página
548






Se trata de garantizar al máximo la seguridad jurídica que introduce esta
medida de suspensión en la instancia, evitando que los órganos
jurisdiccionales dicten sentencias, en primera o única instancia,
contrarias a la decisión que, en un futuro, pueda adoptar la Sala
Tercera.



ENMIENDA NÚM. 632



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria segunda



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación a la disposición transitoria segunda:



'Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del recurso de
casación contencioso-administrativo.



1. El régimen del recurso de casación contencioso-administrativo
establecido en esta ley será de aplicación a las resoluciones de los
Juzgados y Tribunales de ese orden que se dicten con posterioridad a su
entrada en vigor.



2. La modificación del artículo 94 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, será de
aplicación a los recursos de casación que se hubieran preparado y
estuvieran pendientes de admisión a la entrada en vigor de esta ley.



A estos efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la
suspensión del trámite de admisión de estos recursos en atención a
cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido antes
de la entrada en vigor de esta ley, que se declararán de tramitación y
resolución preferente por concurrir los requisitos del artículo 94.'



JUSTIFICACIÓN



La falta de incorporación de una norma de derecho transitorio en relación
con el mecanismo de suspensión previsto en el artículo 94 de la LJCA,
implicaría, en la práctica, dicho sistema quedara demorado sin que
resultara operativo para que la Sala Tercera del Tribunal Supremo pudiera
minimizar los graves problemas que le genera el hecho de tener pendientes
de admisión un gran número de recursos de casación que plantean una
idéntica problemática.



Por lo tanto, se impone una norma transitoria propia para el 94, de modo
que sea aplicable:



a) A todos los recursos de casación que estén pendientes de admisión a la
fecha de entrada en vigor de la ley.



b) Permita fundar la suspensión en Autos de admisión que se hayan podido
dictar antes de la entrada en vigor de la ley, siempre que se declaren
posteriormente de tramitación y resolución preferente.



ENMIENDA NÚM. 633



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.




Página
549






Precepto que se modifica:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación al apartado único, que será uno, y se
introduce un nuevo apartado dos con el contenido siguiente:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.



Único Uno. Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 6
con la siguiente redacción:



'11. Los honorarios de los abogados que hubieren asistido a las partes en
un medio adecuado de solución de controversias antes de la interposición
de la demanda, cuando acudir a los estos medios sea
presupuesto procesal para la admisión de la demanda, resulte de
la derivación judicial acordada por los jueces, juezas, los tribunales,
los letrados o las letradas de la Administración de Justicia o sea
solicitada por las partes en cualquier momento del
procedimiento
, siempre que tal intervención de los abogados sea
legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, su designación sea necesaria
para garantizar la igualdad de las partes conforme al artículo 5. 3 de la
Ley XX/XXXX de medidas de eficiencia procesal del servicio público de
justicia, o cuando las partes hayan optado por la negociación entre
abogados como medio adecuado de solución de controversias'



Dos. Nuevo . Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:



'Artículo 35. Insostenibilidad en vía de recurso.



El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá
cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan
puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del
recurrente considerase inviable la pretensión.



El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará
suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la
pretensión.



En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular
insostenibilidad de la pretensión, salvo cuando que se trate de una
pretensión para interponer recurso de casación, donde podrá formularse la
insostenibilidad de la misma'.



JUSTIFICACIÓN



Se trata de una mejora técnica para concretar el contenido del derecho de
asistencia jurídica gratuita, que incluirá en todo caso la negociación
previa entre abogados como medio adecuado de solución de controversias,
conforme a la MAIN del anteproyecto. Se excluyen los casos de derivación
intrajudicial, para evitar los casos de duplicidad de pago en los casos
en que la intervención de abogados en el procedimiento sea preceptiva y
los beneficiarios de justicia gratuita tengan ya designados
profesionales; en caso de procedimientos en que no sea preceptiva la
intervención de abogado, si las partes optan por la negociación entre
abogados como medio adecuado por derivación judicial, el abono de estos
honorarios quedaría incluido en el último apartado del precepto.



La imposibilidad de plantear la insostenibilidad de la pretensión en el
ámbito de los recursos carece de sentido en la casación, porque se trata
de un recurso eminentemente técnico y que viene precedido de un recurso
de apelación.



Por ello, se propone que se recoja expresamente en la ley la posibilidad
de plantear la insostenibilidad de la pretensión en casación.



Ello incidiría en el número de recursos presentados, ya que una gran
mayoría se interponen por profesionales de oficio (especialmente, en el
caso de recursos de casación contra sentencias de apelación dictadas por
las Audiencias Provinciales); que, en muchas ocasiones, se ven
'obligados' a recurrir por la regulación de la materia antes indicada.




Página
550






ENMIENDA NÚM. 634



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de mofic



Texto que se propone:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
queda modificada como sigue:



Uno. Se modifican las letras d), e) y k) del artículo 7, que quedan
redactadas de la siguiente forma:



[...]



'e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en
la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de
despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, o producidos por las causas previstas en la letra c) del
artículo 52 del citado texto refundido, siempre que, en ambos casos, se
deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por
fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no
supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado
texto refundido para el despido improcedente.



No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de
convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación
ante el Servicio administrativo al que se refiere el
artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social.



El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá
como límite la cantidad de 180.000 euros.'



JUSTIFICACIÓN



Con la redacción que se propone quedan equiparadas, a los efectos de
exención de tributación en el IRPF, a las indemnizaciones pactadas ante
el servicio administrativo como servicio dependiente del organismo
administrativo que ejerce en el correspondiente territorio provincial las
funciones de Autoridad Laboral, las indemnizaciones pactadas ante los
organismos creados por la negociación colectiva.




Página
551






ENMIENDA NÚM. 635



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2021, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado dos de la disposición
final sexta, referida al artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles:



Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles.



[...]



Uno. Se modifica el artículo 1 [...]



Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:



'Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y
caducidad.



La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16
interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde
la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el
mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso,
reiniciándose o reanudándose, respectivamente, el cómputo de los plazos
en el caso de que en el plazo de treinta días naturales a contar
desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte
requerida
, en el plazo de quince días naturales desde la fecha
de la recepción de la solicitud por el mediador o institución mediadora
no se hubiera intentado por éstos la comunicación con la otra parte, así
como en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la
recepción de la propuesta por la parte requerida, o desde la fecha de
intento de la comunicación, si dicha recepción no se produce, no se
mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se
obtenga respuesta por escrito.



En caso de que se abra la mediación, la interrupción o la suspensión se
prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su
defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de
la mediación por alguna de las causas previstas en esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para incluir la regulación de la suspensión del plazo de
caducidad e interrupción del de prescripción en los casos en que no sea
posible la comunicación a la otra parte.



Vinculada a la modificación del artículo 6.



ENMIENDA NÚM. 636



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.




Página
552






Precepto que se modifica:



Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2021, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado doce de la disposición
final sexta, referida a la disposición final octava de la Ley 5/2012, de
6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles:



Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles.



[...]



Doce. Se modifica el apartado 2 de la disposición final octava, que queda
redactado como sigue:



'2. Las Administraciones públicas competentes determinarán la duración y
contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de
realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el
desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben
recibir.



Dicha formación incluirá, entre otras materias, un módulo de igualdad, de
detección de violencia de género, de perspectiva de género y de infancia
y de diversidad sexual, de género y familiar para todos los mediadores
que deseen actuar en el ámbito del Derecho de familia.



También deberá incluir formación en necesidades específicas de las
personas con una edad de sesenta y cinco años o más que garantice su
participación en el procedimiento de mediación en condiciones de
igualdad.



El Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente el alcance de la
obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los
mediadores.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de aprovechar para la introducción en el ordenamiento procesal de
medidas que atiendan a las circunstancias de las personas mayores,
concretamente, en atención al contenido de la enmienda anterior, se
considera necesario que los profesionales tengan formación suficiente
sobre las necesidades específicas de las personas mayores para que la
mediación sea eficaz e igualitaria, en el caso de que intervengan
personas de este colectivo



ENMIENDA NÚM. 637



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final novena



Texto que se propone:



Nueva disposición adicional Novena (nueva)




Página
553






Texto que se propone:



'Disposición adicional novena.



La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas
promoverán acciones para aumentar la visibilidad de los mecanismos
alternativos de resolución de conflictos, así como la negociación entre
las partes, y potenciarán el uso de estos mecanismos frente a la vía
exclusivamente judicial.



Asimismo, promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, que
las Universidades impulsen la enseñanza superior en materia de medios
alternativos de resolución de conflictos, así como en técnicas de
negociación para profesionales de la abogacía'.



JUSTIFICACIÓN



Esta reforma no va a ser efectiva si no se acompaña de un cambio cultural.
Para ello, es fundamental dar a conocer las fórmulas autocompositivas de
resolución de conflictos que permite la legislación española; además de
enseñar a los profesionales intervinientes, muy especialmente a los
abogadas y abogadas, la importancia de la negociación y las herramientas
necesarias para llevarla a cabo de manera satisfactoria.



ENMIENDA NÚM. 638



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final décima



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación de la disposición final décima:



'Disposición final décima. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', excepto la Disposición Final XXX, de
modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado'.



Título I, los apartados 1, 4, 38, 39, 40, 41, 42, 46, 56, 57, 59,
60, 63, 64, 69, 72, 79, 103, 110, 135, 137, 138, 140 del artículo 20, las
disposiciones adicionales 1.ª, 2.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, y Disposiciones
finales 1.ª y 3.ª, que lo harán a la entrada en vigor del Estatuto del
Tercero Neutral
.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación para garantizar la entrada en vigor de toda la
ley al mismo tiempo, y no perjudicar el cumplimiento del hito NGEU. Queda
exceptuada la modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.




Página
554






ENMIENDA NÚM. 639



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposiciones transitorias nuevas



Texto que se propone:



Disposición transitoria quinta (Nueva). Régimen transitorio del recurso de
casación social.



1. El régimen del recurso de casación social establecido en esta ley será
de aplicación a las resoluciones de los Juzgados y Tribunales de ese
orden que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.



2. La modificación del artículo 225 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, será de aplicación a los recursos
de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de admisión
a la entrada en vigor de esta ley.



A estos efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la
suspensión del trámite de admisión de otros recursos en atención a
cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido a la
entrada en vigor de esta ley y que se declaren de tramitación y
resolución preferente por concurrir los requisitos del artículo 225.



JUSTIFICACIÓN



La modificación del artículo 225 de la Ley 36/2011 exige una norma
transitoria propia de modo que sea aplicable:



a) A todos los recursos de casación que estén pendientes de admisión a la
fecha de entrada en vigor de la ley y



b) permita fundar la suspensión en Autos de admisión que se hayan podido
dictar antes de la entrada en vigor de la ley, siempre que se declaren
posteriormente de tramitación y resolución preferente.



ENMIENDA NÚM. 640



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



Disposición final XX. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre,
de Demarcación y de Planta Judicial.



Uno. Se modifican parcialmente los anexos I, VI VII y XIII, de la Ley
38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en los
términos que a continuación se exponen.




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555






ANEXO I



RELACIÓN DE TÉRMINOS MUNICIPALES AGRUPADOS POR PARTIDOS JUDICIALES



COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS



PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE



Partido Judicial;Código Municipio;Nombre del Municipio



1;38005;ARICO



1;38017;GRANADILLA DE ABONA



1;38035;SAN MIGUEL DE ABONA



1;38052;VILAFLOR DE CHASNA



2;38002;AGULO



2;38003;ALAJERÓ



2;38021;HERMIGUA



2;38036;SAN SEBASTIÁN DE LA GOMERA



2;38049;VALLE GRAN REY



2;38050;VALLEHERMOSO



3;38032;EL ROSARIO



3;38038;SANTA CRUZ DE TENERIFE



4;38007;BARLOVENTO



4;38008;BREÑA ALTA



4;38009;BREÑA BAJA



4;38030;PUNTALLANA



4;38033;SAN ANDRÉS Y SAUCES



4;38037;SANTA CRUZ DE LA PALMA



4;38053;VILLA DE MAZO



5;38010;BUENAVISTA DEL NORTE



5;38044;EL TANQUE



5;38015;GARACHICO



5;38022;ICOD DE LOS VINOS



5;38018;LA GUANCHA



5;38042;LOS SILOS



6;38901;EL PINAR DE EL HIERRO



6;38013;FRONTERA



6;38048;VALVERDE



7;38041;EL SAUZAL



7;38023;SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA




Página
556






Partido Judicial;Código Municipio;Nombre del Municipio



7;38043;TACORONTE



7;38046;TEGUESTE



8;38025;LA MATANZA DE ACENTEJO



8;38026;LA OROTAVA



8;38028;PUERTO DE LA CRUZ



8;38051;LA VICTORIA DE ACENTEJO



8;38031;LOS REALEJOS



8;38034;SAN JUAN DE LA RAMBLA



8;38039;SANTA URSULA



9;38027;EL PASO



9;38014;FUENCALIENTE DE LA PALMA



9;38016;GARAFÍA



9;38024;LOS LLANOS DE ARIDANE



9;38029;PUNTAGORDA



9;38045;TAZACORTE



9;38047;TIJARAFE



11;38004;ARAFO



11;38011;CANDELARIA



11;38012;FASNIA



11;38020;GÜÍMAR



12;38001;ADEJE



12;38006;ARONA



12;38019;GUÍA DE ISORA



12;38040;SANTIAGO DEL TEIDE



ANEXO VI



Juzgados de Primera Instancia e Instrucción



Provincia;Partido Judicial Número;Primera Instancia;Instrucción;Primera
Instancia



e Instrucción;



Comunidad Autónoma de Canarias;;;;;



Santa Cruz de Tenerife;1;;;5;



;2;;;1;



;3;10;5;;




Página
557






Provincia;Partido Judicial Número;Primera Instancia;Instrucción;Primera
Instancia



e Instrucción;



Comunidad Autónoma de Canarias;;;;;



;4;;;2;



;5;;;2;



;6;;;1;



;7;7;4;;Servidos



por Magistrados



;8;;;8;



;9;;;2;



;11;;;3;



;12;6;4;;Servidos por



Magistrados



Total.;;23;13;24;



Total Provincial.;;60;;;



Total Nacional.;;2506;;;



ANEXO VII



Juzgados de lo Penal




[**********página con cuadro**********]




[...]




Página
558






ANEXO XIII



Juzgados de Violencia sobre la Mujer



Sede;Juzgados Exclusivos;Juzgados Compatibles;



Comunidad Autónoma de Canarias;;;



Santa Cruz de Tenerife.;2;;Extiende su jurisdicción a los Partidos
Judiciales 3, 7 y 11



Arona.;1;;Extiende su jurisdicción a los Partidos Judiciales 1 y 12



Icod de los Vinos.;;1;Ámbito Partido Judicial



La Orotava .;;2;Ámbito Partido Judicial



Los Llanos de Aridane.;;1;Ámbito Partido Judicial



San Sebastián de la Gomera.;;1;Ámbito Partido Judicial



Santa Cruz de la Palma .;;1;Ámbito Partido Judicial



Valverde.;;1;Ámbito Partido Judicial



Total.;3;7;



Total Nacional.;115;329;



Dos. Dentro del año siguiente al de entrada en vigor de esta ley, se
establecerá reglamentariamente la fecha de efectividad de lo acordado, el
conocimiento por los órganos judiciales de asuntos asignados y que se
encontraran en tramitación hasta su conclusión, las relaciones de puestos
de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia, así
como cualquier otro aspecto necesario para la correcta y plena eficacia
de la modificación de la demarcación judicial acordada.'



JUSTIFICACIÓN



En consideración a las circunstancias territoriales y de carga de trabajo,
se propone modificar parcialmente los anexos de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, al suponer una alteración
de la demarcación judicial de los partidos judiciales, en primer lugar,
de Puerto de la Cruz y La Orotava:



- Anexo I, en el que se suprime el partido judicial de Puerto de la Cruz,
número 10 de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, los municipios que
lo integran pasan a formar parte del partido judicial de La Orotava.



- Anexo VI, los tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción del
partido judicial de Puerto de La Cruz se incluyen en el partido judicial
de La Orotava, que se queda con un total de 8 Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción. Se suprime toda referencia al partido judicial
de Puerto de la Cruz.



- Anexo XIII, se procede a incrementar en el partido judicial de La
Orotava el Juzgado compatible de Puerto de la Cruz, manteniendo la
compatibilización en materia de violencia de género en el caso de que se
integren en el partido judicial de La Orotava, de conformidad con el
Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de abril de 2005.
De esta forma no se elimina ningún juzgado compatible en violencia y,
además, no varía el total nacional.



Esta modificación conllevará mayor eficiencia en el reparto de la carga de
trabajo en los órganos judiciales de estas poblaciones, así como en la
actividad que desarrollan los operadores jurídicos, gracias




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559






a la mejor organización del turno de oficio y la optimización de los
recursos humanos y materiales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.



Del mismo modo, se propone modificar parcialmente el Anexo VII ¿Juzgados
de lo Penal¿, de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de
Planta Judicial, justificada esta modificación por los artículos 35.1 y
36 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 20.1 de
la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial,
produciéndose una alteración de la demarcación judicial de los Juzgados
de lo Penal de la Región de Murcia, relativo a la modificación de la
planta judicial respecto a la asignación del partido judicial de Caravaca
de la Cruz a los Juzgados de lo Penal de Lorca, que asuman los
procedimientos penales que, para enjuiciamiento, se eleven desde los
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Caravaca de la Cruz, que
por tanto saldría del ámbito de competencia de los juzgados de la misma
clase del partido judicial número 6 (Murcia).



En consecuencia, se modifica la jurisdicción de los Juzgados de lo Penal
de Murcia, para aliviar su carga de trabajo y se realiza a instancia del
Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial
de 9 de junio de 2022.



ENMIENDA NÚM. 641



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



Disposición final XXX. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.



Se modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo, en los siguientes
términos:



Uno. Se modifica el artículo 52.1.b, quedando con la siguiente redacción:



'b) El incumplimiento de las obligaciones de identificación e información
del titular real, en los términos de los artículos 4, 4 bis y 4 ter,
incluido el incumplimiento de esas obligaciones de identificación e
información del titular real al Registro Central de Titularidades
Reales.'



Dos. Se añade una nueva disposición adicional séptima con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional séptima. Tasa por acceso a la información
disponible en el Registro Central de Titularidades Reales.



1. Se crea la tasa por acceso a la información disponible en el Registro
Central de Titularidades Reales, con la finalidad de cubrir los costes de
la gestión precisa para el acceso a la información disponible en el
Registro Central de Titularidades Reales, tanto en relación con la
titularidad real de personas jurídicas como la titularidad real de
fideicomisos tipo trust y otros instrumentos jurídicos análogos, a que se
hace referencia en la disposición adicional cuarta de la presente ley,
tanto en su apartado segundo en relación con los sujetos obligados de la
Ley 10/2010, de 28 de abril, como en su apartado tercero en relación con
los terceros particulares. Dicha tasa se regirá por la presente ley y por
las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.



2. Constituye el hecho imponible de la tasa el acceso a la información
disponible en el Registro Central de Titularidades Reales a que se hace
referencia en la disposición adicional cuarta de la




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560






presente ley en relación con la titularidad real de cada persona jurídica
o la titularidad real de cada fideicomiso tipo trust o de cada uno de
otros instrumentos jurídicos análogos.



3. El devengo de la tasa se producirá cuando se solicite el acceso a la
información disponible en el Registro Central de Titularidades Reales en
relación con la titularidad real de personas jurídicas o la titularidad
real de fideicomisos tipo trust y otros instrumentos jurídicos análogos;
dicho acceso no se producirá sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.



En el caso de los terceros particulares a que se refiere la disposición
adicional cuarta, apartado 3, de la presente ley, la solicitud de acceso
en relación con la titularidad real de fideicomisos tipo trust y otros
instrumentos jurídicos análogos solo se entenderá realizada tras la
demostración de un interés legítimo en su conocimiento, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.



4. Serán contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas y
entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, que soliciten el acceso a la
información disponible en el Registro Central de Titularidades Reales.



5. No será exigible el pago de tasas en los accesos realizados por las
siguientes personas y entidades:



a. Autoridades públicas, ya sean nacionales o de otros Estados miembro de
la Unión Europea, así como a notarios y registradores y sus órganos
centralizados de prevención, con competencias en la prevención y
represión de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de
capitales y sus delitos precedentes.



b. Autoridades y organismos nacionales que gestionen, verifiquen, paguen o
auditen Fondos Europeos, y cuyas funciones vengan determinadas en un
Reglamento de la Unión en el que venga establecido que la información
sobre los titulares reales del beneficiario de los fondos puede cumplirse
utilizando los datos almacenados en los registros a que se refiere el
artículo 30 de la Directiva (UE) 2015/849, en el caso de España, el
Registro Central de Titularidades Reales. Igualmente, no será exigible el
pago de tasas en los accesos a la información realizados, de la misma
manera y con los mismos fines, por la Comisión Europea, la Oficina
Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas Europeo.



6. La cuota tributaria de la tasa será una cantidad fija de 1,50 euros,
por cada acceso a la información disponible sobre la titularidad real de
una persona jurídica, de un fideicomiso tipo trust o de cada uno de otros
instrumentos jurídicos análogos.



7. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la
cuantía de la tasa.



8. La gestión y recaudación en período voluntario de esta tasa corresponde
al Ministerio de Justicia. La recaudación en vía ejecutiva corresponde a
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a la
legislación vigente.



9. Esta tasa se autoliquidará por el contribuyente presencialmente o por
medios electrónicos.



10. La tasa por el acceso a la información disponible en el Registro
Central de Titularidades Reales queda incluida en las tasas con código
006 'Tasas Administrativas del Ministerio de Justicia'. Para la
presentación de la autoliquidación se utilizará el modelo que se fije
mediante Orden Ministerial.'



JUSTIFICACIÓN



El Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas
de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del
blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas
tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales,
desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios
transnacionales y defensa de los consumidores, modifica la Ley 10/2010,
de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, entre otros aspectos, adicionando las
disposiciones adicionales tercera y cuarta de la citada Ley para crear el
Registro de Titularidades Reales y regular el acceso al mismo,
respectivamente.



La disposición adicional cuarta en su apartado cuarto prevé que para el
acceso a la información disponible en el Registro será obligatorio el
previo pago de una tasa que cubra el coste del Registro y, en su caso, el
de las fuentes de los datos incluidos en el mismo, señalando que no será
exigible el pago de tasas en los accesos realizados por autoridades
públicas, notarios y registradores.




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561






Conforme al artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos, las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en
la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio
público, la prestación de servicios o la realización de actividades en
régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo
particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no
sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o
no se presten o realicen por el sector privado. El artículo 10 de la
citada Ley 8/1989, de 13 de abril, prevé que el establecimiento de las
tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de las mismas
deberá realizarse con arreglo a Ley, por lo que resulta necesario crear
la tasa prevista en la citada disposición adicional cuarta, así como
regular sus elementos esenciales, mediante norma con rango de ley, a cuyo
efecto se prevé adicionar una disposición adicional séptima a la Ley
10/2010, de 28 de abril. Por claridad y sistemática, se considera la
mejor opción para la creación de la tasa la inclusión de una disposición
adicional en la Ley 10/2010, de 28 de abril. En relación con la creación
de esta tasa se ha analizado en la correspondiente memoria el coste de la
prestación del servicio por el Registro Central de Titularidades Reales y
se ha justificado la cuantía de la tasa propuesta (se adjunta memoria
económico-financiera al respecto).



Igualmente, mediante esta enmienda se incluye una modificación del
artículo 52.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, con objeto de
clarificar que también constituye infracción grave el incumplimiento de
las obligaciones de identificación e información del titular real, en los
términos de los artículos 4, 4 bis y 4 ter, al Registro Central de
Titularidades Reales. Nuestro procedimiento sancionador se rige por el
principio de legalidad, motivo por el cual, se incorpora esta infracción
a una norma con rango de ley.



Debe tenerse en cuenta que, conforme a la disposición final octava del
Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, las citadas disposiciones
adicionales tercera y cuarta de la Ley 10/2010, de 28 de abril, no
entrarán en vigor hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario de las
mismas, por lo que la entrada en vigor de las previsiones antes expuestas
se producirá una vez entre en vigor el citado desarrollo reglamentario.



La finalidad de crear la tasa, así como la nueva redacción de la
infracción, es completar la transposición de la Directiva (UE) 2018/843
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que
se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la
utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la
financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas
2009/138/CE y 2013/36/UE (Quinta Directiva).



Mediante el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de
directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención
del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones,
medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales,
desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios
transnacionales y defensa de los consumidores, se realiza la
transposición de la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 30 de mayo de 2018.



No obstante, el artículo tercero del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de
abril, al modificar la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, no crea el
Registro de Titularidades Reales exigido por esta Directiva ni regula de
manera completa su funcionamiento, sino que se limita a incluir, en la
Ley 10/2010, de 28 de abril, por un lado, una disposición adicional
tercera en la que se indica que mediante real decreto se creará en el
Ministerio de Justicia el Registro de Titularidades Reales, registro
central y único en todo el territorio nacional; por otro lado, una
disposición adicional cuarta en la que se regula el acceso al mismo,
incluyendo la existencia de una tasa por el acceso a la información
disponible en el Registro, con base en los artículos 30, apartado 5 bis,
y 31, apartado 4 bis de la citada Directiva, si bien no crea la tasa, ni
regula sus elementos esenciales; y, por último, una disposición adicional
sexta en la que se señala que en el plazo de seis meses, el Gobierno, a
propuesta del Ministro de Justicia, aprobará el reglamento por el que se
creará en el Ministerio de Justicia el Registro de Titularidades Reales.



Igualmente, es necesario darle una nueva redacción a la infracción
indicada, puesto que la Directiva (UE) 2015/849, en su versión actual,
exige en sus artículos 30, apartado 1, y 31 apartado 1, que los Estados
miembros garanticen que las infracciones de los citados artículos 30 y 31
estén sujetas a medidas o sanciones efectivas, proporcionadas y
disuasorias, siendo necesario clarificar, para garantizar la citada
previsión comunitaria, que también constituye infracción grave el
incumplimiento de las obligaciones de identificación e información del
titular real, en los términos de los artículos 4, 4 bis y 4 ter de la Ley
10/2010, de 28 de abril, al Registro Central de Titularidades Reales.




Página
562






En consecuencia, con esta enmienda se pretende completar la transposición
de la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30
de mayo de 2018, cuyo artículo 4 preveía la transposición en el plazo
límite del 10 de enero de 2020, de manera conjunta y complementaria con
la próxima aprobación del Real Decreto que creará en el Ministerio de
Justicia el Registro de Titularidades Reales, y cuya puesta en marcha
estaría prevista para el último trimestre de 2022.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal
del servicio público de Justicia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2022.-Gabriel
Rufián Romero, Portavoz Grupo Parlamentario Republicano.



ENMIENDA NÚM. 642



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una disposición adicional nueva con el siguiente
redactado:



'Disposición adicional X.



Se modifica el artículo 2.e) de la Ley de la Ley 1/1996 de 10 de enero, al
objeto de añadir a dicho precepto un segundo y un tercer párrafo del
siguiente tenor literal:



'Se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la
Jurisdicción Contencioso- Administrativa al personal funcionario, al
personal estatutario y a los/as beneficiarios/as de prestaciones de
Seguridad Social. Los Sindicatos y los Representantes Legales y
Sindicales de los Trabajadores estarán exentos de efectuar depósitos y
consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden
contencioso-administrativo y gozarán del beneficio legal de justicia
gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa del personal
funcionario, del personal estatutario y de los /as beneficiarios/as de
prestaciones de Seguridad Social''.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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563






ENMIENDA NÚM. 643



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 2.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 2 del Proyecto de Ley, quedando
redactado como sigue:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de
controversias.



1. [...].



2. Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las
materias laboral y penal.



3. La materia concursal, en particular la mediación concursal se regirá
según el texto refundido de la Ley Concursal y posteriores reformas tras
la transposición de la Directiva de Insolvencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 644



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Precepto que se añade:



Artículos nuevos.



Texto que se propone:



Se propone la creación de un nuevo artículo 20, quedando redactado como
sigue:



'Artículo 20, apartado 37 bis, del Proyecto de Ley de medidas de
eficiencia procesal del servicio público de Justicia. Introducción
párrafo en el apartado 1 y modificación del apartado 2 del artículo 243
de la LEC.



'Artículo 243. Práctica de la tasación de costas.



1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se
practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del
proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución.



En la tasación de costas se incluirán los derechos devengados por los
procuradores por la realización de los actos procesales de comunicación,
cooperación y auxilio a la administración de justicia.



2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos
y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley,
ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se
refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.




Página
564






Tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de
los procuradores
devengados por la realización de los
actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio

a la Administración de Justicia, así como de las demás
actuaciones meramente facultativas
que hubieran podido
ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales.



El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe
de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén
sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a
que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado
la temeridad del litigante condenado en costas.



En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de
procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad
con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de
dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394.''



JUSTIFICACIÓN



Esta inclusión supone dar solución a una problemática generada por la
reforma de 2015, dado que en ese momento se otorgó a la procura la
posibilidad de realizar los actos de comunicación, pero sin establecer
unos honorarios al efecto. Por otra parte, a través de esta reforma, se
incrementan los supuestos de actos de colaboración y auxilio en el
proceso por parte de los procuradores para agilizar la tramitación de los
procedimientos, lo que supone claramente un aumento de actividad,
resultando en consecuencia necesario que dichos gastos puedan ser
repercutidos como costas a la contraparte que acabe siendo condenada. La
medida adoptada, que requerirá una modificación del arancel de la procura
para prever el coste de dichas actuaciones, no va a suponer gasto alguno
para la administración de justicia, al tiempo que significará un apoyo
sustancial en la ejecución de múltiples actuaciones que hasta ahora se
llevan a cabo por la administración, lo que redundará en beneficio del
funcionamiento del órgano jurisdiccional.



Además, dada la obligatoriedad generalizada de utilización de
procedimientos MASC que propugna este Proyecto, y sobre todo para
potenciar la utilización y el éxito de estos, se justifica la necesaria
introducción en la condena en costas de todos aquellos gastos generados
en el procedimiento judicial por la falta de acuerdo en sede de los MASC.



ENMIENDA NÚM. 645



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones transitorias nuevas.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una disposición transitoria nueva, quedando
redactado como sigue:



'Disposición transitoria 5.ª del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia
procesal del servicio público de Justicia. Actos de comunicación judicial
realizados por los Procuradores de Los Tribunales.



1. Mientras el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales
no contemple los conceptos y cantidades a aplicar en el proceso por las
actuaciones correspondientes a actos de comunicación, cooperación y
auxilio a la administración de justicia, la parte beneficiada por la
condena en costas, podrá solicitar la inclusión de las cantidades
abonadas a su procurador por la realización de dichos actos, aportando la
factura y el justificante de pago correspondientes. El Letrado de la
Administración de Justicia lo incluirá en la tasación




Página
565






de costas teniendo en cuenta el número de actos de comunicación judicial
practicados, su clase, el trabajo realizado y el tiempo empleado en su
práctica.



2. El Gobierno, en el plazo de seis meses, deberá modificar el arancel en
vigor, a los efectos de incluir en el mismo, el valor por la realización
de las actuaciones anteriormente descritas.'



JUSTIFICACIÓN



La atribución de la realización de los actos de comunicación a los
procuradores a solicitud de la parte de acuerdo con el artículo 152 de la
LEC vigente, así como de los actos de auxilio y cooperación con el
Letrado de la Administración de Justicia, exigen una revisión del arancel
en vigor al objeto de determinar cómo deben cuantificarse; no obstante,
se prevé que durante el tiempo que tarde el Gobierno en aprobar dicha
modificación, los procuradores puedan pasar las facturas por los
servicios realizados, que se incluirán en las correspondientes tasaciones
de costas.



ENMIENDA NÚM. 646



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la disposición final tercera, quedando
redactada como sigue:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita. La Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita, queda modificada como sigue:



Uno. Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 6 con la siguiente
redacción:



'11. Los honorarios de los abogados que hubieren asistido a las partes,
cuando acudir a los medios adecuados de solución de controversias sea
presupuesto procesal para la admisión de la demanda, resulte de la
derivación judicial acordada por los jueces, juezas, los tribunales, los
letrados o las letradas de la Administración de Justicia o sea solicitada
por las partes en cualquier momento del procedimiento, siempre que tal
intervención de los abogados sea legalmente preceptiva o cuando, no
siéndolo, su designación sea necesaria para garantizar la igualdad de las
partes.'



Dos. Se modifica la letra h) del artículo 2 con la siguiente redacción:



'h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se
reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará
de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de
trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación,
deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las
personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de
especial protección cuando sean víctimas de delitos de homicidio, de
lesiones de los artículos 147, 148, 149 y 150, en el delito de maltrato
habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la
libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los
delitos de trata de seres humanos.




Página
566






Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de
fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los
hechos.



A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la
condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella,
o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se
refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el
procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado
sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá
tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento
definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos
delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones
disfrutadas gratuitamente hasta ese momento. Independientemente del
inicio y fin de las actuaciones procesales relativas a la Asistencia
Jurídica Gratuita, las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito,
deberán prestar el asesoramiento y acompañamiento, incluida la asistencia
jurídica.



En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la
condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en
especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el
que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su
derecho de defensa.'



Tres. La Administración General del Estado realizará transferencias
corrientes a las administraciones territoriales competentes en materia de
justicia en cantidad suficiente para garantizar el correcto
funcionamiento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito y
la implantación efectiva de las funciones que le son atribuidas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del
servicio público de Justicia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2022.-Edmundo
Bal Francés, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 647



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



En todo el Proyecto.



Texto que se propone:



Se propone la sustitución de la nomenclatura 'medio adecuado' por 'medio
autocompositivo'.




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567






JUSTIFICACIÓN



Se sugiere la sustitución del término 'adecuado' por 'autocompositivo'. El
Proyecto de Ley regula los MASC de manera de impulsar la actividad y la
resolución de los conflictos a través de soluciones consensuadas por las
partes. Es decir, impulsa la autocomposición. Si las partes no logran
alcanzar esa solución consensuada disponen de dos mecanismos
heterocompositivos a los que acudir: la jurisdicción ordinaria y el
arbitraje.



ENMIENDA NÚM. 648



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 2



Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación de los medios adecuados autocompositivos
de solución de controversias.



[...]



2. Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las
materias laboral y penal y concursal,.así como los asuntos de
cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el
que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad
perteneciente al Sector Público
.



3. La mediación en materia concursal se regirá según el texto refundido
Ley Concursal y posteriores reformas tras la trasposición de la Directiva
de Insolvencia.'



JUSTIFICACIÓN



Con el añadido del apartado 3, se trata de garantizar que los expertos que
actúen en estos procedimientos sean poseedores de la ciencia y de las
máximas de experiencia de los asuntos controvertidos.



ENMIENDA NÚM. 649



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 4



Texto que se propone:



'Artículo 4. Requisito de procebilidad.



1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea
admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir
previamente a algún medio adecuado autocompositivo de
solución de controversias de los previstos en el artículo 1. Para
entender cumplido este requisito




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568






habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el
objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse,
en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.



Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la
mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto
independiente
experta neutral e independiente , si se formula
una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de
actividad negociadora tipificada en esta u otras normas, pero que
cumpla lo previsto en los capítulos I y II del título I de esta ley o en
una ley sectorial
no tipificada legalmente pero que cumpla lo
previsto en el apartado anterior y permita dejar constancia de la
recepción por la parte requerida de la propuesta de negociación, así como
de su fecha, contenido e identidad de la parte proponente. Singularmente,
se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se
desarrolle directamente por las partes, asistidas de sus abogados cuando
su intervención sea preceptiva de acuerdo con este título.



2. No se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como
requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento:



a) Para la tutela judicial civil de derechos fundamentales;



b) para la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código
Civil;



c) en solicitud de autorización para el internamiento forzoso por razón de
trastorno psíquico conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;



d) de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho
por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;



e) en pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la
demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro
objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien
demande;



f) cuando se inicie un procedimiento de ejecución forzosa;



g) cuando se soliciten medidas cautelares, con independencia de si se
presentan o no simultáneamente con la demanda;



h) cuando se inicie un juicio cambiario de acuerdo con el artículo 819 y
siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;



i) de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de
protección específicos, de entrada en domicilios y restantes lugares para
la ejecución forzosa de medidas de protección de menores ni de
restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción
internacional.



j) cuando se soliciten medidas preliminares.



3. No será preciso acudir a un medio adecuado
autocompositivo de solución de controversias para la iniciación de
expedientes de jurisdicción voluntaria.



4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados
autocompositivos de solución de controversias puede proceder de una de
las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o
del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación
de las partes a este tipo de medios. Para el caso de que todas las partes
plantearan acudir a un medio adecuado autocompositivo de
solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos
utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.'



JUSTIFICACIÓN



Se sugiere la eliminación del inciso 'tipificada en esta u otras normas,
pero que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del título I de esta
ley o en una ley sectorial.'



Asimismo, se sugiere la exención de la actividad negociadora como
requisito de procedibilidad de la demanda (i) cuando se trate de
procedimientos de ejecución, (ii) en el juicio cambiario, cuyo objetivo
es precisamente la rapidez en el cobro de la letra de cambio, cheque o
pagaré ya entregados, y (iii) cuando se soliciten medidas cautelares,
dada la urgencia que caracteriza a este tipo de solicitudes, donde además
puede ocurrir que el conocimiento del demandado ponga en riesgo el buen
fin de la medida y, por ende, de la demanda.




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569






ENMIENDA NÚM. 650



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 5.



Texto que se propone:



'Artículo 5. Asistencia letrada.



1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios
adecuados autocompositivos de solución de controversias
asistidas de abogado o representadas por Procurador.



2. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se
utilice como medio adecuado autocompositivo de solución
de controversias la formulación de una oferta vinculante, excepto cuando
la cuantía del asunto controvertido no supere los 2.000 euros o bien
cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada
para la realización o aceptación de la oferta.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



No parece óbice al criterio propuesto el que las partes sean representadas
en la negociación, llegado el caso, por Procurador de los Tribunales
apoderado al efecto.



Se añade también la enmienda en línea con las anteriores para la
sustitución de 'medio adecuado' por 'medio autocompositivo'.



ENMIENDA NÚM. 651



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 6.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su
terminación sin acuerdo.



1. La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un
procedimiento de negociación a través de un medio
adecuado autocompositivo de solución de controversias,
en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación,
interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones y el
devengo de intereses por mora desde la fecha en la que conste el intento
de comunicación de dicha solicitud a la parte requerida en el domicilio
personal o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o bien a través
del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus
relaciones previas, reiniciándose o reanudándose respectivamente el
cómputo de los plazos así como el devengo de intereses por mora en el
caso de que en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha
de recepción de la propuesta por la parte requerida, no se mantenga la
primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta
por escrito.




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570






La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma
del acuerdo o cuando se produzca la terminación del proceso de
negociación sin acuerdo.



[...]



3. Si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la
previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales
deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a
la solución amistosa consensuada y el eventual abuso del
servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su
tasación, y asimismo para la imposición de multas o sanciones previstas,
todo ello en los términos establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Con la introducción de estos mecanismos extrajudiciales de resolución de
controversias, como un paso previo y preceptivo para poder acudir a la
vía judicial, es previsible que en los casos que la negociación no
culmine con un acuerdo amistoso y sea necesario acudir a la vía judicial,
se vayan a alargar los plazos de resolución de las reclamaciones, lo cual
podría tener un efecto muy negativo en el devengo de intereses por mora.



Por ello, se considera necesario, que el periodo en el que tenga lugar la
actividad negociadora no sólo interrumpa o suspenda los plazos de
prescripción o de caducidad de las acciones, sino que también suspenda el
devengo de intereses por mora, hasta que dicha actividad negociadora
finalice, con o sin acuerdo.



Se añade la enmienda en línea con las anteriores para la sustitución de
'medio adecuado' por 'medio autocompositivo'.



Se sugiere referirse a 'solución consensuada' para indicar que es fruto
del acuerdo entre las partes. 'Amistosa' significa 'perteneciente o
relativa a la amistad' (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia
Española).



ENMIENDA NÚM. 652



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 7.



Texto que se propone:



'Artículo 7. Actuaciones desarrolladas por medios telemáticos.



1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de
negociación en el marco de un medio amistosa
autocompositivo de solución de controversias, se lleven a cabo por medios
telemáticos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de
la voz o la imagen, siempre que quede garantizado la identidad de
los intervinientes y
el respeto a las normas previstas en este
título y, en su caso, a la normativa de desarrollo específicamente
contemplada para la mediación.



2. Cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad que no
exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios
telemáticos, salvo que el empleo de estos no sea posible para alguna de
las partes.'




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571






JUSTIFICACIÓN



Se propone la enmienda relativa a sustituir 'amistoso' por
'autocompositivo' en la línea de lo ya indicado en el resto de enmiendas.



Se sugiere la eliminación de la mención a la garantía de la identidad de
los intervinientes, dado que (i) no parece necesario, teniendo en cuenta
que la negociación se puede llevar a cabo por las propias partes, incluso
sin asistencia letrada; y (ii) puede dar problemas, pues abre el
interrogante de cómo habría de garantizarse dicha identidad y qué
requisitos habrían de cumplir las aplicaciones tecnológicas utilizadas.
Adicionalmente, en el acuerdo que, en su caso, se cierre como
consecuencia del MASC se acreditará la identidad de las personas
firmantes como corresponda, al igual que en cualquier otro contrato, y
también ocurrirá así si finalmente tiene lugar un procedimiento judicial.



ENMIENDA NÚM. 653



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 8.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Confidencialidad y protección de datos.



1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son
confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o
no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia. La
obligación de confidencialidad se extiende a las partes intervinientes y,
en su caso, a sus abogados y a la tercera persona neutral que
intervengan, que quedarán sujetos al deber y derecho de secreto
profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información
que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación.



2. En particular, las partes intervinientes, sus abogados y la tercera
persona neutral no podrán declarar o aportar documentación derivada del
proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello
en un procedimiento judicial o en un arbitraje, excepto:



a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan
dispensado recíprocamente o a la tercera persona neutral del deber de
confidencialidad.



b) Cuando se suministre información o documentación relativa únicamente al
hecho de que se ha producido la negociación, o el intento de llevarla a
cabo, y a cuál es el objeto de la controversia, sin aportar ninguna otra
información ni documentación derivada del proceso de negociación o
relacionada con él.



c) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y
solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en
el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni
en procesos posteriores.



d) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los
jueces del orden jurisdiccional penal.



e) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando
así lo requiera la protección del interés superior del menor o la
prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.



3. En caso de que se revele información o se aporte documentación en
infracción de lo dispuesto en este artículo, la autoridad judicial la
inadmitirá y dispondrá su no incorporación a los autos. Asimismo, se dará
traslado de la infracción al colegio profesional correspondiente, para la
imposición de las sanciones oportunas.




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572






4. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas
se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y
por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.'



JUSTIFICACIÓN



Con independencia de que el deber de secreto profesional de la abogacía
esté regulado en las normas que rigen su profesión, se considera
necesario mencionarlo también en esta ley. La omisión a los abogados, que
en este caso están especialmente concernidos por el deber de secreto,
podría dar lugar a la interpretación de que no están sujetos a este
deber, dado que sí se menciona a todos los demás intervinientes.



Adicionalmente, la mención a los abogados es pertinente para impedir que
se pueda proceder por su parte a la presentación de documentación en el
proceso. Así, hasta ahora dicha presentación -que infringe las normas
deontológicas- puede tener consecuencias de responsabilidad personal del
abogado o abogada, pero el ordenamiento no establece claramente la
imposibilidad de aportación al proceso, lo que es importante a efectos
procesales para garantizar que los documentos o datos correspondientes
sean inadmitidos y eliminados de los autos



ENMIENDA NÚM. 654



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 9.



Texto que se propone:



Artículo 9. Acreditación del intento de negociación y terminación del
proceso sin acuerdo.



'1. A los efectos de poder acreditar que se ha intentado una actividad
negociadora previa y que se ha cumplido el requisito correlativo de
procedibilidad, dicha actividad negociadora, o el intento de que se
produzca, deberá ser recogida documentalmente.



2. Si no hubiera intervenido un tercero neutral, la acreditación podrá
cumplirse mediante cualquier documento o documentos que sean considerados
suficientes por la autoridad judicial para acreditar que se ha intentado
la actividad negociadora previa sobre el objeto de la controversia, o que
la misma se ha llevado a cabo. firmado por ambas partes en el que
se deje constancia de la identidad de las mismas, la fecha, el objeto de
la controversia, y la determinación de la parte o partes que formularon
propuestas iniciales.




También podrá acreditarse a este respecto la actividad negocial
recurriéndose a la notificación de las propuestas a través de Procurador
de los Tribunales, que contará a este respecto con capacidad de
certificación a los efectos del requisito de procedibilidad.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual, que obliga a presentar un documento firmado por ambas
partes cuando no hay en el MASC una tercera persona neutral, plantea dos
graves problemas: (i) qué ocurre si una parte se niega a documentar el
intento de negociación, lo que le permitiría impedir la presentación de
la demanda, y (ii) desincentivar la propia negociación obligando a las
partes a comenzarla firmando un documento para




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su presentación en el procedimiento judicial. Por ello, se sugiere que el
intento de acuerdo mediante cualquier documento o documentos que resulten
apropiados a juicio de la autoridad judicial.



Se introduce una mejora que permite la acreditación de la actividad
negocial a través de las comunicaciones realizadas por el procurador.



ENMIENDA NÚM. 655



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 13.



Texto que se propone:



'Artículo 13. Medios adecuados autocompositivos de solución de
controversias en vía no jurisdiccional con regulación especial.



1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la
iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 4.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades
de negociación previa reguladas en este capítulo, a la mediación regulada
en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, o a cualquier otro medio adecuado
autocompositivo de solución de controversias previsto en otras normas. En
particular, las partes podrán cumplir dicho requisito mediante la
negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados.



2. La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por
la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a
efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios
adecuados autocompositivos de solución de controversias
con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se
refiere el apartado 1 del artículo 4.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica en línea con las anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 656



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 16.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Oferta vinculante confidencial.



1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia,
formule una oferta vinculante a la otra parte, queda obligada a
cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va
dirigida la acepta.
Dicha aceptación tendrá carácter
irrevocable. La oferta no será




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574






válida si sus elementos esenciales no son suficientemente claros y
definidos, o si no se sujeta bien a un plazo determinado de tiempo o a
una condición específica que, de producirse, determine su extinción. Si
la oferta es aceptada dentro del plazo concedido por la parte
destinataria o antes de producirse la condición de extinción, la parte
ofertante quedará obligada a cumplir la obligación asumida. Transcurrido
el plazo, producida la condición de extinción o sustituida la misma por
otra oferta vinculante de cualesquiera de las partes, la misma decaerá.



La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación han de
permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción
efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha
recepción, así como de su contenido.



[...]



3. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada
expresamente por la otra parte en el plazo de quince días un
mes
o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte
requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá
ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente,
entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad.'



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, el régimen de la oferta vinculante debe completarse mediante
una regulación integral como la propuesta, que otorgue seguridad jurídica
a la misma permita generar títulos ejecutivos vinculantes para las partes
que eviten la litigiosidad.



Por otro, la modificación del punto tercero se debe a que se considera el
tiempo de un mes excesivo. En la práctica el plazo suele ser mucho menor



ENMIENDA NÚM. 657



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 17.



Texto que se propone:



'Artículo 17. Opinión de experto independiente. Opinión neutral de persona
experta independiente.



[...]



6. El experto deberá acreditar, que está en posesión de los títulos
oficiales que garanticen los conocimientos técnicos sobre la materia
objeto de su informe, su actuación deberá ser diligente y seguir los
estándares propios de la actuación profesional que haya sido encomendada
así como el cumplimiento de todo lo contemplado en el código ético de su
profesión.



El experto actuara como perito de equidad. Al emitir su informe, todo
experto deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que
ha actuado y, en su caso actuará con la mayor objetividad posible,
tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea
susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el título del artículo por considerarse más adecuado que la
opinión deba ser 'neutral'.




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Con el añadido del apartado 6, se trata de garantizar que los expertos que
actúen en estos procedimientos en los que se solicite su opinión
profesional al objeto de resolver una controversia, sean poseedores de
los conocimientos y de las máximas de experiencia de los asuntos
controvertidos.



ENMIENDA NÚM. 658



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Dieciocho.
Disposición adicional octava.



Texto que se propone:



'Dieciocho. Modificación de la disposición adicional octava. Actuaciones
judiciales mediante el sistema de videoconferencia en el orden
jurisdiccional penal.



1. La realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de
videoconferencia en el orden jurisdiccional penal se regirá por lo
dispuesto en los artículos 306, 325 y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, de conformidad con el apartado 3 del artículo 229 y artículo
230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y supletoriamente por lo
dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



2. Será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por
delito grave, sin perjuicio de su posible celebración cuando lo permitan
los tratados y normas internacionales en ejecución de solicitudes de
comparecencia por videoconferencia y siempre que el acusado haya prestado
su consentimiento.



También se requerirá la presencia física del investigado o acusado, a
petición propia o de su defensa letrada, en la audiencia prevista en el
artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando el Ministerio
Fiscal o la parte acusadora interese su prisión provisional o en los
juicios cuando la pena solicitada exceda de dos años de privación de
libertad, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor que
lo impidan o se trate de un acto de cooperación judicial internacional.



3. Cuando se disponga la presencia física la persona investigada o
acusada, será también necesaria la presencia física de su defensa
letrada. Cuando se permita su declaración a través de videoconferencia se
garantizará el ejercicio del derecho de defensa de forma efectiva.



4. En el supuesto de personas con discapacidad intelectual y del
desarrollo o, en general dificultades de comprensión o comunicación, en
aras a preservar todas las garantías procesales se asegurará la
presencialidad salvo que se acredite la absoluta imposibilidad de
asistencia personal.'



JUSTIFICACIÓN



El Tribunal Constitucional exige que los actos de comunicación judicial
con la persona con discapacidad que intervenga como parte demandada en un
proceso judicial garanticen que la persona sea conocedora y consciente de
su alcance y trascendencia. Por ello, cabe afirmar que la intervención de
una persona con discapacidad por videoconferencia -sin la apreciación
directa del Tribunal- no permitirá al órgano judicial velar porque se
garantice su derecho a la defensa, ni tan siquiera podrá apreciar
(plenamente) que la persona sea perfectamente consciente de las preguntas
que se le formulen, ni de su alcance o consecuencias de las mismas; de
modo que no permite garantizar su derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, así como al derecho fundamental a la defensa. El
Tribunal




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576






Supremo, en su STS 3144/2021, de 22 de julio, se ha hecho eco de la
doctrina establecida por el TEDH sobre la posibilidad de celebración de
juicios.



No cabe duda de que las personas con dificultades de comprensión, como por
ejemplo con discapacidad intelectual o del desarrollo, se encuentran como
regla general, ante una situación de especial riesgo para el ejercicio de
su derecho de defensa en igualdad de condiciones. Pero resulta claro que
dicho riesgo se incrementa exponencialmente cuando se utilizan medios
como la videoconferencia, ya que en primer lugar resultará especialmente
difícil para la autoridad judicial el determinar si la persona tiene o no
necesidad de apoyo sin estar en presencia uno y otro, algo que ocurre
incluso cuando existe presencialidad, ya que de acuerdo con el estudio 'A
cada lado' de Plena inclusión (2020) sobre la situación de las personas
reclusas y ex reclusas con discapacidad intelectual en España, únicamente
en el 3,3% de los casos se detectó la presencia de la discapacidad
durante el procedimiento judicial. Además, en segundo lugar, no cabe duda
de que el sacrificio de la comunicación directa tiene como resultado que
sea imposible alcanzar el mismo nivel de respeto a las garantías
procesales de dicha persona, así como su participación efectiva en el
procedimiento, razón por la cual, es preciso poner en marcha garantías
adicionales y no se deberían utilizar este tipo de mecanismos salvo
absoluta imposibilidad de que la persona acuda al procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 659



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 18. Modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de
14 de septiembre de 1882.



Texto que se propone:



Apartado (nuevo). Modificación del artículo 109 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.



'Artículo 109.



En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido, el Secretario
judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en
el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del
daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo
le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente,
pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia
a víctimas.



Si fuera menor se practicará igual diligencia con su representante legal.



En los procesos en los que participen personas con discapacidad, se
realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios. Dichas
adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y
la interacción con el entorno. Se deberá garantizar que:



a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o
escritas, se realicen en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un
modo que tenga en cuenta sus características personales y sus
necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera
necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo
a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.



b) Se facilite a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos
necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la
interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los
medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas.




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c) Se permita la participación de un profesional experto que a modo de
facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la
persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.



d) La persona con discapacidad pueda estar acompañada de una persona de su
elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.'



Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a
los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que
prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el
Secretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido
ausente.



En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos
en el artículo 57 del Código Penal, el Secretario judicial asegurará la
comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su
seguridad.'



JUSTIFICACIÓN



Entendemos preciso incluir una referencia explícita al artículo 7 bis de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido que en coherencia a la ley 8/2021,
de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para
el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica, es necesario garantizar que se realicen los ajustes y
adaptaciones necesarios para las personas con discapacidad.



En este sentido es necesario destacar la STS 695/2021, de 15 de
septiembre, que a su vez alude a abundante jurisprudencia del TEDH:
'[...] Es cierto, no obstante, como se destaca en la STEDH, caso Z.H c.
Hungría, de 8 de febrero de 2013, que determinadas situaciones de
discapacidad pueden provocar en la persona que entra en contacto con el
sistema institucional de justicia sentimientos intensificados de miedo,
retracción, aislamiento y humillación que le dificulten sensiblemente el
ejercicio de sus derechos de defensa. Lo que obligará a activar los
ajustes razonables de procedimiento a los que se refiere la Convención de
Derechos de Personas con Discapacidad de 2006. El artículo 13 de la
Convención no solo consagra el derecho de acceso a la justicia de las
personas con discapacidad en igualdad de condiciones. También impone,
como obligación de resultado, que se faciliten instrumentos que lo
garanticen efectivamente. En lógica correspondencia, el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos ha reiterado que cuando una persona tiene una
discapacidad, el procedimiento penal debe organizarse adoptando medidas
para promover su capacidad de comprender y participar en el proceso -vid.
SSTEDH, caso Adamkiewicz c. Polonia, n.º 54729/00, § 70, 2 de marzo de
2010; caso Panovits c. Chipre, n.º 4268/04, § 67, 11 de diciembre de
2008; V. c, el Reino Unido [GC], n.º 24888/94, § 86; y caso T. c, el
Reino Unido [GC], n.º 24724/94, § 84, 16 de diciembre de1999-.'



ENMIENDA NÚM. 660



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Diecisiete. Artículo 137 bis (nuevo).



Texto que se propone:



Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 137 bis, con el siguiente
contenido:



'Artículo 137 bis. Realización de actuaciones judiciales mediante el
sistema de videoconferencia.



1. Las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deberán
documentarse en la forma establecida en el artículo 147 de esta ley. El
tribunal velará por el cumplimiento del




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principio de publicidad, acordando las medidas que sean necesarias para
que las actuaciones procesales que sean públicas y se celebren por este
medio sean accesibles a los ciudadanos .



[...]



6. Lo dispuesto en este artículo deberá realizarse garantizando la
accesibilidad universal.'



JUSTIFICACIÓN



El principio de publicidad de las actuaciones judiciales puede resultar
seriamente afectado si el uso de la videoconferencia sustituye, sin
mayores prevenciones, la celebración de las actuaciones en la sala de
vistas. De ahí que deban establecerse medidas que garanticen que los
ciudadanos puedan presenciar por ese mismo medio las vistas y los juicios
amparados por el principio de publicidad.



Se añade un nuevo punto seis para garantizar la accesibilidad universal
como elemento clave e indispensable para el pleno ejercicio y disfrute de
los derechos de las personas con discapacidad; por tanto, esta, debe
figurar de manera transversal en todo el contenido de la futura
legislación, atendiendo al mandato de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 661



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veintiuno. Artículo 156, apartados 1 y 3.



Texto que se propone:



'Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.



En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar
un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se
utilizarán por el Letrado de la Administración de Justicia los medios
oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su
caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y
empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155 o a través del
Punto Neutro Judicial o del Registro Central de Rebeldes Civiles.



Dichos accesos podrán ser efectuados por el Procurador de los Tribunales
de la parte, previa habilitación por parte del Letrado de la
Administración de Justicia que determinará las medidas de control
correspondientes. El incumplimiento de dichas medidas podrá considerarse
una infracción grave o muy grave que será castigada con multa de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 247. 4 y 5.



Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos
procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.'



JUSTIFICACIÓN



La determinación del domicilio del demandado tiene una incidencia decisiva
en el proceso judicial, tanto por la obligación de agotar las
posibilidades de notificación personal de la demanda a las partes no
personadas, como para determinar el órgano jurisdiccional competente
territorialmente cuando el fuero sea no dispositivo. La LEC regula como
una carga del demandante la indicación de todos los datos del demandado
que puedan ser de utilidad para su localización en el artículo 155.2 LEC.
Por tanto, y para




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579






poder hacer efectivo el cumplimiento de dicha carga, proponemos que se
regule que en aquellos casos en los que no se pueda realizar la
notificación en el domicilio designado por la parte y dicha notificación
haya sido asumida por el procurador, este pueda acceder al Punto Neutro
Judicial para investigarlo y realizarla, así como al registro de rebeldes
civiles para comprobar si el demandado está inscrito en el mismo. Se
establecen los medios de control suficientes para acceder adecuadamente y
con todas las garantías al Punto Neutro Judicial, los que incluye la
exigencia de responsabilidad tanto pecuniaria como disciplinaria, en caso
de incumplimiento de las directrices del Letrado de la Administración de
Justicia habilitante. Es por ello por lo que se propone la modificación
de este artículo, introduciéndose así la habilitación legal del
procurador para realizar la averiguación del domicilio en los casos en
que haya asumido la notificación a la parte no personada.



ENMIENDA NÚM. 662



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Treinta y cuatro. Artículo 209.



Texto que se propone:



Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 209, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 209. Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias
escritas.



Las sentencias dictadas por escrito habrán de cumplir lo dispuesto en el
artículo anterior y se sujetarán, además, a las siguientes reglas:



[...]



3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y
numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los
que ofrezcan las cuestiones controvertidas, la motivación de los hechos
dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse,
con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso'



JUSTIFICACIÓN



La redacción del precepto (también de la regla 2.ª) omite toda referencia
a la motivación de la valoración de la prueba, exigiendo exclusivamente
la fundamentación jurídica. Quizás se ha considerado que queda implícita
en esta, pero su relevancia es de tal calado que es incomprensible que no
se indique como parte necesaria y esencial de la sentencia.



ENMIENDA NÚM. 663



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y cinco. Artículo 255, apartados 1 y 3.




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580






Texto que se propone:



Cuarenta y cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 255 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, que quedan redactados como sigue:



'1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda
que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir
sería otro, o resultaría procedente el recurso de apelación. También
podrá el demandado impugnar la cuantía de la demanda cuando considere que
no se han respetado las reglas de determinación de la cuantía previstas
en esta Ley.'



[...]



'3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de
juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, y el
tribunal resolverá la cuestión en el trámite del artículo 438.10.'



JUSTIFICACIÓN



Vid, justificación de enmienda relativa a la igualdad en la defensa de
armas.



ENMIENDA NÚM. 664



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y cuatro. Artículo 346.



Texto que se propone:



Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 346 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el
tribunal designe



El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que
hará llegar por medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le
haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia a las partes por si consideran
necesario que el perito deba intervenir en el juicio o en la vista a los
efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean
oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia,
que considera necesaria la intervención del perito en el juicio o la
vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.



Cuando el perito que deba intervenir en el juicio o la vista
resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se
hará preferentemente a través de videoconferencia
.



Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen y así
lo soliciten las partes la autoridad judicial podrá acordar que la
declaración d el perito se realice a través de videoconferencia.'



JUSTIFICACIÓN



Los peritos son profesionales al servicio de la justicia, y el mero hecho
de que no residan en la plaza del órgano judicial no ha de impedir las
garantías de las que goza una declaración presencial. Debe existir




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581






la posibilidad de que dicha declaración excepcionalmente, cuando así lo
socliten las partes, y la autoridad judicial lo motive, se realice
telemáticamente, pero en todos los casos no de manera preferente.



El recurso a la videoconferencia debe ser excepcional y, en todo caso, a
solicitud de las partes, dado que ella se pierde la inmediatez y
percepción (gestos, demostraciones durante la explicación) con grave
perjuicio para la instrucción del juez/tribunal.



ENMIENDA NÚM. 665



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y cinco. Artículo 364



Texto que se propone:



Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 364, quedando con la siguiente
redacción:



'Artículo 364. Declaración domiciliaria del testigo.



1. Cuando el testigo resida fuera de la
demarcación judicial del tribunal, la declaración se hará a través de
videoconferencia
. Excepcionalmente, cuando así lo soliciten las
partes y concurran circunstancias que lo justifiquen a juicio del
tribunal, el testigo podrá declarar a través de videoconferencia.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La declaración de testigos por videoconferencia no puede ser la norma,
sino la excepción.



ENMIENDA NÚM. 666



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y cinco. Artículo 432, apartado 1



Texto que se propone:



Sesenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 432 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se
hubiera admitido, las partes comparecerán en el juicio representadas por
procurador y asistidas de abogado.



Las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por
videoconferencia o mediante la utilización de medios telemáticos para la
reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, cuando el Tribunal,
lo acordase de oficio o a instancia de alguna de ellas, excepcionalmente




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582






por la concurrencia de una causa justificada y cuando así lo solicite
alguna de las partes, y se cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 137 bis de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Como ya se ha señalado en anteriores enmiendas la participación telemática
ha de ser excepcional.



ENMIENDA NÚM. 667



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta y uno. Artículo 461, apartado 1



Texto que se propone:



Ochenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 461 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las demás
partes, emplazándolas por veinte diez días para que
presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación
de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.'



JUSTIFICACIÓN



El principio de igualdad de armas (consiste en que cada parte debe tener
una oportunidad razonable para presentar su caso en condiciones que no la
pongan en desventaja con respecto a su oponente) exige que el apelado
disponga de un plazo para presentar la oposición al recurso, similar al
plazo que tiene el apelante para interponer recurso frente a la
sentencia, que es de 20 días conforme al artículo 458.1 de la LEC.



ENMIENDA NÚM. 668



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 20.



Apartado (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 527 de la Ley de
Eficiencia Procesal, que queda redactado como sigue:




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'Artículo 527. Solicitud de ejecución provisional, despacho de esta y
recursos.



3. Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo
que se tratare de sentencia comprendida en el artículo 525 o que no
contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante.



El ejecutado dispondrá de un plazo de veinte días a contar desde el día
siguiente a la fecha de notificación del auto por el que se despache
ejecución para cumplir voluntariamente la sentencia, no procediendo en
ese caso la condena en costas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Adaptación de la LEC a la interpretación mayoritaria de
las audiencias provinciales sobre la condena en costas en la ejecución
provisional.



ENMIENDA NÚM. 669



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado en el artículo 20 del Proyecto de Ley de
Eficiencia Procesal.



Apartado (nuevo). Se añade un nuevo artículo 416 bis a la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'Artículo 416 bis. En la audiencia previa, el Tribunal resolverá también
sobre la impugnación de la cuantía planteada por el demandado fuera de
los casos de inadecuación de procedimiento previstos en el artículo 422,
previa audiencia del demandante.



Contra la resolución del Tribunal sobre la determinación de la cuantía no
cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que, previa la oportuna protesta,
pueda reproducirse la cuestión en el recurso contra lo resolución que
ponga fin al proceso.'



JUSTIFICACIÓN



En la práctica es habitual que la cuantía quede sin fijar en la audiencia
previa, lo que se traduce en postergar dicha resolución judicial a la
fase de tasación de costas. Además de la inseguridad jurídica provocada
por esta situación (dado que las partes continúan el litigio sin poder
conocer el alcance del 'riesgo' de condena en costas), se genera una
injustificable ineficiencia procesal, al quedar este trámite relegado a
un nuevo procedimiento, posterior a la firmeza de la sentencia.



La audiencia previa, como acto procesal dirigido a depurar el proceso, es
el momento procesal óptimo para que el Juez pueda dictar una resolución
sobre la fijación de la cuantía.



ENMIENDA NÚM. 670



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.




Página
584






Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado en el artículo 20 del Proyecto de Ley de
Eficiencia Procesal.



Apartado (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 448 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'[...]



2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la
notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la
notificación de su aclaración , subsanación o complemento, o de la
denegación de estas.'



JUSTIFICACIÓN



Resolver la contradicción que existe con el artículo 215 de la LEC y el
artículo el 267.9 de la LOPJ, en los que se prevé la interrupción no solo
para la aclaración, sino también para la subsanación y el complemento.



ENMIENDA NÚM. 671



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado en el artículo 20 del Proyecto de Ley de
Eficiencia Procesal.



Apartado (nuevo). Se modifica el artículo 280 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que queda redactado como sigue:



'Artículo 280. Denuncia de inexactitud de una copia
incompleta o inexacta y efectos.



Si se denunciare que la copia entregada a un litigante no se corresponde
con el original o se hallare incompleta , el tribunal , oídas las
demás partes,
suspenderá el curso de las actuaciones en el
estado en que se encuentren e interrumpirá los plazos con efectos desde
el día en que se presentó la denuncia, dando traslado al litigante por
plazo de diez días para que proceda a subsanar el defecto.
declarará la nulidad de lo actuado a partir de la entrega de la
copia si su inexactitud hubiera podido afectar a la defensa de la parte,
sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra quien presentare la
copia inexacta.




El tribunal levantará la suspensión una vez transcurrido dicho plazo. En
el caso de que no se hubiera subsanado el defecto, la copia se tendrá por
no aportada, a todos los efectos. al declarar la nulidad,
dispondrá la entrega de copia conforme al original, a los efectos que
procedan en cada caso.




El cómputo de los plazos comenzará desde el día siguiente a la
notificación de la resolución por la que se acuerde el levantamiento de
la suspensión.'



JUSTIFICACIÓN



La nulidad de actuaciones del artículo 280 vigente es un remedio procesal
totalmente desproporcionado para los casos de entrega de copia inexacta o
incompleta, y termina generando dilaciones indebidas en toda clase de
procedimientos.




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En aras de la economía procesal, conviene establecer un sistema de mera
suspensión de las actuaciones, en el que se incluya además el supuesto
¿muy habitual en la práctica¿ de traslado de copias incompletas, que
actualmente no cuenta con una regulación específica en la LEC.



ENMIENDA NÚM. 672



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado en el artículo 20 del Proyecto de Ley de
Eficiencia Procesal.



Apartado (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 337 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por
peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación,
expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan
valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria,
en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso al menos
cinco diez días antes de iniciarse la audiencia previa
al juicio ordinario o de la vista en el verbal.'



JUSTIFICACIÓN



Con la enmienda se persigue, en primer lugar, aumentar de cinco a diez los
días de antelación con que se debe presentar el informe pericial antes de
la audiencia previa, a fin de garantizar el derecho de defensa de la
contraria. En la práctica, en asuntos de especial complejidad, este plazo
se antoja especialmente reducido, impidiendo en muchos casos un estudio
detenido del informe pericial.



Asimismo, con la eliminación de la expresión 'en cuanto dispongan de
ellos' se elimina un elemento de subjetividad e imposible prueba, (i)
ofreciendo seguridad jurídica a las partes; (ii) y unificando la
redacción con el artículo 338 de la LEC.



ENMIENDA NÚM. 673



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado en el artículo 20 de la Ley de Eficiencia
Procesal.



Apartado (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 338, que queda
redactado como sigue:



'2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la
contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia
previa al juicio se aportarán por las partes,




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para su traslado a las contrarias, con al menos diez
cinco días de antelación a la celebración del juicio o
de la vista, manifestando las partes al tribunal si consideran necesario
que concurran a dicho juicio o vista los peritos autores de los
dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del
artículo 337.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 674



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado en el artículo 20 del Proyecto de Ley de
Eficiencia Procesal.



Apartado (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 447 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'1. Practicadas las pruebas, el tribunal concederá podrá
conceder
a las partes un turno de palabra para formular
oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y
el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se
exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca
urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes,
convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal
para recibir la notificación si no estuvieran representadas por
procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá
lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la
sentencia.'



JUSTIFICACIÓN



La expresión 'podrá conceder' introducida por la Ley 42/2015, de 5 de
octubre, se ha traducido, en la práctica, en la desaparición de la fase
de conclusiones en los juicios verbales, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva de las partes.



ENMIENDA NÚM. 675



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado en el artículo 20 de la Ley de Eficiencia
Procesal.




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587






Apartado (nuevo). Se añade un nuevo artículo 273 bis a la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'Artículo 273 bis. Extensión de los escritos procesales.



Los escritos no podrán superar la extensión máxima de 25 páginas, salvo en
aquellos pleitos que presenten una especial complejidad, por razón de los
hechos objeto de debate o de las cuestiones jurídicas planteadas.



Siempre que se supere la referida extensión máxima, el escrito deberá
incluir, al inicio, un resumen de los hechos y los fundamentos de
Derecho.



En los supuestos en los que el escrito supere la extensión indicada, se
otorgará un plazo de subsanación de cinco días, tras el cual se
inadmitirá el escrito.'



JUSTIFICACIÓN



Entre los muchos factores que contribuyen al colapso de la Justicia, se
encuentra la presentación generalizada de demandas, recursos y otros
escritos procesales con una extensión absolutamente desmedida,
dificultando la comprensión de los asuntos y ralentizando el proceso.



La enmienda planteada sigue el espíritu de los acuerdos no
jurisdiccionales adoptados hasta la fecha por la Sala Primera del
Tribunal Supremo (27/1/2017) y la Audiencia Provincial de Madrid
(19/9/2019), en materia de casación y apelación.



ENMIENDA NÚM. 676



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Apartado (nuevo). Se añade un nuevo artículo 273 bis a la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'Artículo 273 bis. Extensión de los escritos procesales.



Los escritos no podrán superar la extensión máxima de 25 páginas, salvo en
aquellos pleitos que presenten una especial complejidad, por razón de los
hechos objeto de debate o de las cuestiones jurídicas planteadas.



Siempre que se supere la referida extensión máxima, el escrito deberá
incluir, al inicio, un resumen de los hechos y los fundamentos de
Derecho'



JUSTIFICACIÓN



Entre los muchos factores que contribuyen al colapso de la Justicia, se
encuentra la presentación generalizada de demandas, recursos y otros
escritos procesales con una extensión absolutamente desmedida,
dificultando la comprensión de los asuntos y ralentizando el proceso.



La enmienda planteada sigue el espíritu de los acuerdos no
jurisdiccionales adoptados hasta la fecha por la Sala Primera del
Tribunal Supremo (27/1/2017) y la Audiencia Provincial de Madrid
(19/9/2019), en materia de casación y apelación.




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588






ENMIENDA NÚM. 677



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Apartado (nuevo). Se modifican los apartados cuatro y cinco al artículo 23
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



'4. En los términos establecidos en esta Ley, corresponde a los
procuradores la práctica de los actos procesales de comunicación, las
actividades materiales del proceso de ejecución y la realización de
tareas de auxilio y cooperación con los tribunales.



5. Para la realización de los actos de comunicación, las actividades
materiales propias de la ejecución y como conciliador privado en la
negociación previa a la vía jurisdiccional, ostentarán capacidad de
certificación y dispondrán de las credenciales necesarias.'



JUSTIFICACIÓN



Este derecho a la ejecución de la sentencia no puede concebirse como un
derecho del particular interesado en la ejecución-protegido como derecho
fundamental por el ya mencionado artículo 24.1 de la Constitución-, sino
que es también un esencial interés público el que está implicado e
interesado con ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que
se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus
propios términos, y no en los que decidan los particulares según sus
conveniencias o arbitrios; debiendo significarse que los Tribunales no
pueden amparar ejecuciones sustitutorias, por equivalentes y aun mejores
que puedan parecer estas últimas, pues la ejecución debe hacerse en los
términos de la sentencia, salvo el caso de imposibilidad legal o
material.



La solución a los problemas que originan la duración de los procesos, han
sido abordados desde muy diversas perspectivas, fundamentalmente,
acometiendo reformas tanto en el ámbito de la legislación procesal como
desde el punto de vista estructural y organizativo. Una adecuada gestión
en la tramitación de la ejecución de las resoluciones judiciales,
contribuyen de manera decisiva en unos casos a evitar retrasos, que
perjudican a los ciudadanos que comparecen ante los Tribunales,
especialmente en cuanto al ejercicio de defensa se refiere, y en otros a
reforzar el proceso de ejecución forzosa, impidiendo que por la lentitud
de la Justicia las resoluciones judiciales se conviertan en meras
declaraciones de intenciones.



Las carencias que nuestra Administración de Justicia presenta en el
proceso de ejecución requieren medidas necesarias para hacer frente a los
nuevos retos, sobre todo, en el aspecto relativo a las innumerables y
complejas actuaciones judiciales que integran la fase de ejecución y que
sobrecargan el funcionamiento de las Oficinas Judiciales...



No podemos perder de vista tampoco los datos estadísticos que desde
diferentes Instituciones del Estado nos proporcionan información sobre la
eficacia del proceso de Ejecución en España, fundamentalmente en el
ámbito civil, en donde observamos el perenne estancamiento de ingentes
cantidades de dinero, en las diferentes cuentas de consignaciones de
nuestros Juzgados y Tribunales que en nada ayudan el crecimiento
económico de nuestro país y que, a su vez, ponen de manifiesto el
resquebrajamiento de nuestro sistema de ejecución actual....



No ocurre así en otros países de nuestro entorno, fundamentalmente, en la
Unión Europea, donde la intervención de agentes de ejecución en ayudar,
por delegación del órgano jurisdiccional competente, a realizar
actuaciones delegadas que contribuyen de un modo efectivo a lograr una
satisfacción de los Juzgados. Entre estos agentes, junto a otros, se
encuentran los Huissiers de Justice, a los que se referían en reunión
celebrada en Toledo el día, los presidentes de las Audiencias
Provinciales de España, demandando la instauración en nuestro país de una
figura como el Huissier de Justice asumiendo sus funciones el Procurador
de los Tribunales....




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Nos referíamos con anterioridad a la necesidad de que un proceso de
ejecución no vulnerara el principio que tutela judicial efectiva, que
engloba el artículo 117.3 de nuestra Constitución, pudiéndose paliar
aquellas situaciones que entorpecen el derecho de los ciudadanos a
obtener en un tiempo razonable y sin disfunciones procesales el resultado
de lo obtenido en una sentencia....



No cabe la menor duda de que la ejecución de las sentencias es una de las
asignaturas pendientes del Sistema Judicial español. Las ejecuciones
duran un promedio de 41 meses, y, lo que es más grave, presentan un
índice de insatisfacción superior al 50 %. Es pues evidente que el actual
sistema de ejecución procesal no funciona, siendo esta una de las
principales causas de insatisfacción de los usuarios del sistema
judicial, en la medida en que una ejecución frustrada comporta una total
falta de efectividad de la tutela judicial pretendida.



Las causas del fracaso son múltiples, destacando entre ellas la sobrecarga
de trabajo de los Tribunales. Tradicionalmente los órganos judiciales han
priorizado la función de resolución de los conflictos ('juzgar') a la
exigencia del cumplimiento ('hacer ejecutar lo juzgado').



El histórico fracaso del modelo de ejecución procesal contrasta con la
alta eficacia de la ejecución administrativa. Delegar los actos concretos
de ejecución no vulnera ningún principio constitucional siempre y cuando
se respete la dirección y control judicial de dicha ejecución ('hacer
cumplir lo juzgado'), incluida la posibilidad de las partes de solicitar
la intervención judicial para la corrección de posibles abusos o
desviaciones1.



Haciendo un estudio de los distintos ordenamientos europeos podemos decir
que, si bien es cierto que la uniformidad del Derecho procesal es algo
que resulta un tópico inalcanzable, por el momento debemos tender
claramente a la armonización3.



La cuestión debemos centrarla en materia de ejecución. Justificada la
necesidad de reformar esta materia, con el fin de lograr la plena
eficacia del derecho a un proceso equitativo y que este se desarrolle en
un plazo razonable, es necesario llegar a la profesionalización de la
ejecución. Para ello es preciso la atribución de esta a especialistas de
esta materia en todos y cada uno de los países miembros de la Unión
Europea allí donde no los haya. Uno de estos países, donde se carece de
estos profesionales como tales, es España.



El fundamento de la actuación de los Procuradores se basa en su triple
carácter de colaboradores con las partes, con la Administración de
Justicia y con los Abogados. Precisamente en esa faceta de colaboradores
con la Administración de Justicia es de la que tenemos que partir para
poder interrelacionar su labor con la que desempeñan aquellos que forma
parte de la Oficina Judicial. No vemos incompatible la labor que pueden
realizar los Letrados de la Administración de Justicia y los Procuradores
en relación con la ejecución procesal. Serían dos aspectos diferenciados
de la misma función, Los Letrados de la Administración de Justicia desde
el propio órgano jurisdiccional y los Procuradores fuera de la sede
judicial.



La dirección del Letrado de la Administración de Justicia Secretario en el
proceso de ejecución no impide la atribución de funciones al Procurador
de Los Tribunales sobre todo en cuestiones más concretas como son: la
práctica de las notificaciones y de los requerimientos, una mayor
intervención en la práctica de los embargos, en el nombramiento de los
peritos, en los depósitos de bienes muebles, en las subastas judiciales y
en la práctica de las diligencias de lanzamiento y ejecución de
resoluciones firmes.



Las leyes procesales ya han confiado a los Procuradores de los Tribunales
y a los Colegios de Procuradores la práctica de determinados actos de
ejecución, básicamente consistentes en practicar los actos de
comunicación derivados de actuaciones ejecutivas realizadas por el órgano
judicial. Ampliar las posibilidades de intervención de los procuradores
en sede de ejecución, manteniendo en todo caso el necesario control por
parte de los tribunales, contribuiría sin duda a mejorar la eficacia de
la ejecución procesal.



ENMIENDA NÚM. 678



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.




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Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Apartado (nuevo). Se modifica el apartado primero del artículo treinta y
uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



'Artículo 31. Intervención del abogado.



1. Las litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su
profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a
ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado, salvo los escritos de
mero trámite, impulso procesal, personaciones de parte, los previstos en
los artículos 23.3 y 549.2, así como aquellos que presenten en su
condición de colaboradores de la administración de justicia bajo la
dirección del Letrado de la Administración de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata esta de una medida de agilización procesal combinada con la de
aquellas actividades procesales de colaboración que el procurador lleva a
cabo bajo la dirección del letrado o letrada de la Administración de
Justicia y no bajo la dirección del abogado defensor de la parte.



ENMIENDA NÚM. 679



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 20 del Proyecto de Ley de
Eficiencia Procesal.



Apartado (nuevo). Se modifica el apartado primero del artículo 156 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio



1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible
designar un domicilio residencia del demandado, y la averiguación del
mismo fuere necesaria, se utilizarán por el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas
circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros,
organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere
el apartado 3 del artículo 155.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende con esta propuesta introducir en nuestra legislación procesal
aquellas mejoras que permitan una agilización de los procedimientos, sin
mermas en las garantías de los justiciables. La propuesta cumple con este
cometido al cumplimentar las funciones que se introdujeron con las
distintas reformas de nuestra legislación procesal anteriormente
mencionadas, en especial en el ámbito de los actos de comunicación
judicial. Bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia,
las labores de localización de domicilio permitirán al procurador
actuante ejecutar el acto de comunicación




Página
591






encomendado con mayor celeridad y eficacia, al poder averiguar por esos
medios el domicilio en el que el deudor puede ser localizado a efectos de
ser llamado al proceso.



Basándonos en los principios de eficacia, eficiencia y de economía
procesal. Nuestros Tribunales reciben diariamente miles y miles de
peticiones de búsquedas de datos de solvencia y localización de domicilio
y de bienes en el transcurso de la ejecución de resoluciones judiciales
de naturaleza pecuniaria.



Fruto del desarrollo tecnológico, y para ser atendidas todos estos miles
de peticiones de búsqueda de bienes, se han creado herramientas
informáticas que permiten el acceso a la información contenida en bases
de datos y que han sido cedidas para estos fines por distintos organismos
públicos. A través del punto neutro judicial, concebido como un nodo
central de comunicaciones, que permite la intercomunicación entre las
distintas Redes Judiciales de CC.AA., Ministerio de Justicia y Consejo
General del Poder Judicial, así como con terceros organismos, puede
accederse a la consulta de diversas bases de datos.



La fundamentación de nuestra propuesta es la siguiente: ' El procurador de
la parte ejecutante, podrá tener acceso a esas bases de datos y con ello
evitar todo el trasiego de consultas y peticiones, a la postre muchas de
ellas negativas, de manera que, con todas las garantías de seguridad que
ofrece el acceso e identificación con la firma electrónica, obtendrá la
información en cualquier momento de la ejecución y cuando esta suponga un
bien susceptible de embargo, efectuar la solicitud con la seguridad de
que el bien o derecho indicado está en el ámbito del ejecutado y es
susceptible de ser realizado'.



La regulación vigente en materia de protección de datos establece una
serie de excepciones al consentimiento del ejecutado en el tratamiento de
sus datos. Para el caso que nos ocupa, cabe destacar la cesión autorizada
por la ley, en cuyo estadio nos encontramos, y cuando los destinatarios
de la información sean, entre otros, los Jueces o Tribunales... en el
ejercicio de las funciones que tienen atribuidas. En este sentido, si una
de esas funciones consiste en autorizar el acceso al Procurador
ejecutante a la consulta de bienes del ejecutado y la obtención de unos
datos que no van a tener otro destino que la consecución de la
ejecutividad de una resolución de ese mismo Juzgado, advertimos que esa
cesión tiene perfecto encaje en este punto. No existe vulneración de
derechos fundamentales, los datos se obtienen dentro del ámbito de la
Oficina Judicial y revierten en el proceso del que traen causa.



No obstante, la realidad nos aporta otra visión que hemos de considerar.
El acceso al aplicativo se realiza bien por el Letrado de la
Administración de Justicia o bien por el funcionario por él autorizado.
En muchos casos, la ausencia de esta persona, o la dedicación a otras
tareas más apremiantes dentro de la Oficina Judicial, impide la consulta
de bienes patrimoniales en un tiempo prudencial. Las peticiones se
amontonan hasta constituir una carga de trabajo que lastra el buen
funcionamiento de nuestras oficinas judiciales. Todo ese volumen de
información, no siempre útil, se ha de trasladar a las partes, a través
de otros tantos miles de actos de comunicación. Información que engrosa
el expediente judicial y que recae de igual forma en el expediente del
Procurador.



Concluimos que tras este proceso el Procurador del ejecutante obtiene la
misma información que el secretario Judicial ha recabado de los registros
informáticos. Si con esa información en la mano no se vulneran los
derechos fundamentales del ejecutado, ¿por qué no considerarlo desde un
principio y evitamos todo ese periplo de consultas a la Oficina Judicial?



No erraríamos en exceso si afirmamos que más del 60 % del proceso de
ejecución se basa hoy en día en la búsqueda y localización de bienes del
ejecutado.



ENMIENDA NÚM. 680



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.




Página
592






Texto que se propone:



Apartado (nuevo). Modificación del artículo 348 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:



'Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el
tribunal designe.



El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que
hará llegar simultáneamente por medios electrónicos al tribunal y a los
procuradores de las partes en el plazo que se le haya señalado. Las
partes podrán presentar, en el plazo de cinco días, escrito solicitando
que el perito intervenga en el juicio o en la vista a los efectos de que
aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal
podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera
necesaria la intervención del perito en el juicio o la vista para
comprender y valorar mejor el dictamen realizado.



El tribunal podrá acordar con la solicitud de las partes, la intervención
del perito mediante videoconferencia, si existen motivos justificados.



Cuando el perito que deba intervenir en el juicio o la vista
resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se
hará preferentemente a través de videoconferencia.'



JUSTIFICACIÓN



Por razones de eficiencia y agilización procesal.



ENMIENDA NÚM. 681



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 20 del Proyecto de Ley de
Eficiencia Procesal,



Apartado (nuevo). Se añade un nuevo artículo 539 bis a la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



'Artículo 539 bis. Solicitud de ejecución mediante procurador.



En la solicitud o demanda ejecutiva el ejecutante podrá solicitar que los
actos materiales propios de la ejecución se efectúen por su procurador
bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia.



1. A tal efecto el Letrado de la Administración de Justicia resolverá
mediante Decreto sobre las medidas ejecutivas solicitadas y autorizará al
procurador para su realización de forma sucesiva, facilitándole las
autorizaciones y accesos para las averiguaciones correspondientes, los
despachos necesarios para la efectividad de la ejecución y en su caso los
embargos, la autorización para la obtención de los informes de los
peritos designados por el Letrado de la Administración de Justicia y su
pago, el embargo y depósito de bienes muebles, la realización de los
bienes mediante subasta por entidad especializada o judicial con arreglo
a lo solicitado en la demanda ejecutiva así como las restantes
credenciales que se precisen para la satisfacción de la ejecución.



2. El Procurador realizará las actuaciones encargadas por el Letrado de la
Administración de Justicia en el plazo que este le señale atendiendo a la
naturaleza de la




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593






ejecución despachada, pudiendo el Procurador solicitar la ampliación de
dicho plazo cuando las circunstancias así lo exijan.



3. El procurador dará cuenta al Letrado de la Administración de Justicia
de los actos materiales de ejecución realizados.



4. En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin
perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a
lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuarán de forma
personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el letrado de
la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los
artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se
podrá interponer recurso de revisión.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que la dada sobre la ejecución.



ENMIENDA NÚM. 682



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 20 del Proyecto de Ley de
Eficiencia Procesal.



Apartado (nuevo). Se añade un nuevo número, el 2.º bis, al primer apartado
del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado
de la siguiente forma:



'Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.



1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las
demandas siguientes: [...]



'2.º bis. Las que pretendan el lanzamiento o desalojo y la inmediata
recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, por
parte de su dueño o usufructuario, por haber sido desposeído de ella sin
su consentimiento.''



Se modifica el primer apartado del artículo 437 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 437. Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de
acciones.



1. El juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma
propios del juicio ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto
para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y
litispendencia. En los juicios verbales a los que se refiere el número 22
bis del artículo 250.1, no será necesaria la consignación de los datos y
circunstancias de identificación del demandado a la que se refiere el
artículo 399 de esta ley, cuando resultase imposible o de extraordinaria
dificultad. En el escrito se consignarán las razones que justifican esta
omisión a los efectos de su valoración judicial en orden a la adecuada
garantía del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la
parte demandada.'



Se añade un nuevo apartado, el 2 bis, al artículo 441 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente forma:




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594






'Artículo 441. Actuaciones previas a la vista, en casos especiales.



[...] '2 bis. En los casos del número 22 bis del artículo 250.1, el
Tribunal acordará, de forma simultánea con el traslado de la demanda para
su contestación, mediante auto, la entrega de la posesión inmediata al
demandante que así lo solicitare y aportare título legítimo que acredite
el derecho a poseer o disfrutar de la vivienda o parte de ella, sin
exigir caución ni concurrencia de peligro por la mora procesal.
Simultáneamente, la autoridad judicial comunicará a los servicios
municipales de atención social del municipio de que se trate, la apertura
del proceso de recuperación de la vivienda o local ocupado ilegalmente, a
los efectos de la adopción de las medidas correspondientes, si proceden.
El demandado y los ocupantes de la vivienda podrán oponerse al Auto que
acuerde el lanzamiento en virtud de lo dispuesto en los artículos 739 y
siguientes de esta ley, en el plazo de diez días, sin que se suspenda la
efectividad de la medida.'



Se añade un apartado 3 bis al artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.



[...] '3 bis. No tendrán efectos de cosa juzgada las sentencias que se
dicten en los juicios verbales previstos en el número 22 bis del artículo
250.1. En estos supuestos, los terceros afectados podrán acudir al
proceso declarativo posterior.'



JUSTIFICACIÓN



El derecho a la propiedad privada forma parte de la arquitectura
institucional de los Estados de Derecho. Su protección resulta esencial.
Así lo expresa el artículo 33 de la Constitución española, al igual que
el Código Civil y otras normas de nuestro ordenamiento jurídico. En los
últimos tiempos, la sociedad española está siendo testigo de un fenómeno
enormemente perjudicial llevado a cabo por grupos que, valiéndose de una
deficiente regulación legal, han cargado a menudo contra las familias
vulnerables: la ocupación ilegal de viviendas. A fin de comprender
correctamente este problema, es imprescindible abordar tres precisiones.
La primera es jurídica: las garantías que han de proteger al derecho de
propiedad.



Dentro de este ámbito, se encuentran las reacciones jurídicas contra los
actos de ocupación ilegal de viviendas, a menudo bien calificadas como
delitos de 'usurpación' y tipificadas en el Código Penal como la
utilización de inmuebles ajenos sin autorización (artículo 245.2). La
segunda distinción, esta vez de naturaleza política, se refiere, por un
lado, a aquellos supuestos de desahucio en situaciones de necesidad y
vulnerabilidad o motivados por ejecuciones hipotecarias; y, por otro,
aquellos en los que se incluyen las ocupaciones ilegales. Ambos suponen,
en efecto, una privación del derecho de la propiedad, pero, mientras que
las víctimas de los desahucios merecen toda nuestra protección en la
medida de lo legalmente posible, las ocupaciones ilegales de viviendas,
al contrario, merecen todo nuestro reproche.



Por tanto, la problemática social que impulsa la aprobación de esta ley no
es el de un límite a la propiedad legalmente establecido ni tampoco el de
los desahucios, sino el de las ocupaciones ilegales de viviendas. Por
último, es necesario distinguir entre dos tipos de ocupaciones ilegales.
Por un lado, las llevadas a cabo por individuos o grupos de delincuencia
organizada (a veces incluso por grupos terroristas), que perpetran estas
ocupaciones de forma premeditada y con una finalidad lucrativa,
aprovechándose de esas mismas personas en situación de vulnerabilidad a
las que tenemos a bien proteger, a veces incluso extorsionándolas para
obtener una compensación económica como condición previa para recuperar
su vivienda; y, por otro, las realizadas por grupos antisistema. Contra
ambos grupos se debe actuar en defensa de la ley y la propiedad privada.
La 'okupación' es un acto ilegal que merece el reproche de los poderes
públicos. Convierte a los dueños y a los vecinos en víctimas. En efecto,
las comunidades de vecinos también sufren del deterioro de la
convivencia, siendo, por ejemplo, el tráfico de drogas de los llamados
narcopisos el caso más extremo. Por su parte, los propietarios e
inquilinos se encuentran ante la imposibilidad de entrar en su propia
casa al volver de unas vacaciones o de una corta ausencia. Así, a causa
de la escasa protección de la propiedad privada y la lentitud de los
procedimientos judiciales, estos dueños y vecinos se enfrentan a un grave
problema que, hoy por hoy,




Página
595






carece de solución justa y eficaz. A mayor abundamiento, los números de la
'okupación' nos ofrecen un retrato aún más preocupante: las ocupaciones
ilegales han experimentado un elevado crecimiento durante los últimos
años.



En definitiva, puede concluirse que actualmente nuestro ordenamiento
jurídico es incapaz de garantizar suficientemente a los ciudadanos la
tenencia y el disfrute pacífico de su propiedad, puesto que los cauces
legales son manifiestamente insuficientes. Es urgente y necesario, por
tanto, introducir distintas modificaciones legales que afronten, en su
integridad, el fenómeno de la ocupación ilegal. Por ello, el Defensor del
Pueblo ya inició, en diciembre de 2016, una actuación de oficio ante la
Secretaría de Estado de Seguridad y la Fiscalía General del Estado por
las quejas de ciudadanos que ponen de relieve el aumento de la ocupación
ilegal de inmuebles en España, y recomendaba prever los cauces adecuados
para la adopción de medidas de carácter cautelar que restituyan, de
manera inmediata, al titular del inmueble la posesión y disfrute del
mismo, mediante la tramitación de un procedimiento judicial rápido.
Conviene resaltar que el Derecho comparado ampara esta visión.
Prácticamente todos los países de nuestro entorno disponen de
procedimientos rápidos y eficaces para, ya sea mediante la intervención
de un juez o simplemente a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, desalojar a los ocupantes y, de forma inmediata, devolver la
propiedad y posesión de una vivienda a su legítimo propietario.



Entre otros, Holanda, Francia, Inglaterra, Alemania, Italia y Dinamarca
garantizan a sus ciudadanos la recuperación de su legítima propiedad en
un plazo envidiablemente corto de tiempo. La Administración más
directamente implicada en la problemática derivativa de la ocupación
ilegal de viviendas y locales es la local. Es indudable que hay una
afectación a la seguridad y convivencia ciudadanas cuya responsabilidad
ha de recaer sobre los Ayuntamientos. Estas Administraciones son las más
próximas a los ciudadanos y las que deben ofrecer una respuesta más
inmediata a un fenómeno que tanto está perjudicando a los vecinos. Uno de
los objetivos de las enmiendas que presentamos en cuanto a la okupación
es habilitar a los Ayuntamientos con las potestades adecuadas, a la
altura de la responsabilidad que la ciudadanía les reclama. Sería ilógico
que aquella Administración a la que los ciudadanos le exigen respuesta,
precisamente, estuviera desamparada por las leyes por no habilitarle con
las potestades adecuadas.



Uno de los fines de las enmiendas es poner fin a esta situación que tanto
perjudica a los vecinos. Por último, esta ley responde a una perspectiva
integral de la 'okupación'. No solo abarca la recuperación de la
propiedad arrebatada por los ocupantes, para lo que la rapidez de la
recuperación es esencial, y, además, el castigo de los delincuentes, sino
que también pretende atender los casos en los que existe una motivación
social. No podemos cerrar los ojos ante la evidencia de que, en algunos
casos, los ocupantes sufren unas necesidades que deben igualmente ser
atendidas. Así, esta importante vertiente social complementa y completa
la primera. Un legislador consecuente también debe atender a los
problemas de esta índole, cuya transcendencia es notable en el contexto
de la crisis económica. Por ese motivo, las presentes enmiendas también
tiene por fin, precisamente de conformidad con la segunda distinción
antes mencionada, proteger a aquellas personas que, habiendo sido
desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo
hipotecario, se encuentren en situación de especial vulnerabilidad,
ofreciéndoles, a este respecto, cobertura y atención social.



ENMIENDA NÚM. 683



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 18 del Proyecto de Ley de
Eficiencia Procesal.




Página
596






Apartado (nuevo). Se modifica el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882,
que queda redactado como sigue:



'Artículo 109. En el acto de recibirse declaración por el Juez al
ofendido, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste
para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de
la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el
hecho punible. Asimismo, le informará de los derechos recogidos en la
legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal
especializado en la asistencia a víctimas. Si fuera menor se practicará
igual diligencia con su representante legal.



Si fuera menor se practicará igual diligencia con su representante legal.
En los procesos. En los que participen personas con discapacidad, se
realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios.



Dichas adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la
comprensión y la interacción con el entorno. Se deberá garantizar que:



a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o
escritas, se realicen en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un
modo que tenga en cuenta sus características personales y sus
necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera
necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo
a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.



b) Se facilite a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos
necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la
interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los
medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas.



c) Se permita la participación de un profesional experto que a modo de
facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la
persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.



d) La persona con discapacidad pueda estar acompañada de una persona de su
elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.



Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a
los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que
prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el
Secretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido
ausente.



En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos
en el artículo 57 del Código Penal, el Secretario judicial asegurará la
comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su
seguridad.'



JUSTIFICACIÓN



Entendemos preciso incluir una referencia explícita al artículo 7 bis de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido que en coherencia a la ley 8/2021,
de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para
el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica, es necesario garantizar que se realicen los ajustes y
adaptaciones necesarios para las personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 684



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.




Página
597






Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 18 del Proyecto de Ley de
Eficiencia Procesal.



Apartado (nuevo). Se introduce un nuevo artículo 544 sexies, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 544 sexies. En los casos en los que se conozca de un delito del
artículo 245 del Código Penal, el Juez o Tribunal adoptará motivadamente
la medida de desalojo en el plazo máximo de 48 horas desde la petición
cautelar, sin necesidad de prestar caución, en tanto en cuanto, una vez
requeridos los ocupantes del inmueble, no exhiban el título jurídico que
legitime la permanencia en el inmueble. Acordado el desalojo, podrán dar
cuenta a los servicios sociales municipales a los efectos de facilitar el
realojamiento atendiendo a la especial vulnerabilidad de los ocupantes o
a las demás circunstancias del caso.'



JUSTIFICACIÓN



La realidad social evidencia que la ocupación de bienes inmuebles, lejos
de constituir un fenómeno aislado, se ha multiplicado exponencialmente en
los últimos años, ocasionando un evidente perjuicio a los titulares de
los inmuebles ocupados, así como al resto de ciudadanos por los problemas
de convivencia que usualmente suelen generar en su entorno, defraudación
de suministros, incluso, tráfico de estupefacientes, con riesgos de
incendios y la paulatina degradación del entorno urbano o devaluación de
los inmuebles próximos, entre otros aspectos.



A todo ello, ninguno de los cauces legales actualmente previsto en la vía
penal, para procurar el desalojo de la ocupación de inmuebles, resultan
plenamente satisfactorios y, en todo caso, se demoran temporalmente de
forma extraordinaria, con los consiguientes perjuicios de los legítimos
titulares de la vivienda, en muchos casos también con una difícil
situación económica, personal o familiar. Actualmente, la recuperación
inmediata de la vivienda por el propietario no es sencilla en la vía
penal, lo cual hace necesario una revisión de los instrumentos y
mecanismos legales a nuestra disposición. En tal sentido, se ha de tener
en cuenta la naturaleza de las ocupaciones de inmuebles como delito de
consumación permanente. Esta categoría de delito, como es sabido, implica
que la lesión del bien jurídico se prolonga y mantiene por la voluntad
del autor. La permanencia en la lesividad realiza por sí sola el tipo
penal y el delito se sigue consumando hasta que el autor decide abandonar
la situación antijurídica.



No parecerá razonable, entonces, que la ocupación como hecho punible
continúe desplegando efectos hasta el pronunciamiento de la sentencia,
pudiendo adoptar medidas oportunas para evitar que continúe la situación
antijurídica, la cual se prolonga únicamente por la voluntad del autor.
Por tanto, la medida cautelar de desalojo tiene no solo por objeto
garantizar el buen fin del proceso o el cumplimiento de una sentencia
futura, sino dar fin a la comisión del hecho delictivo. La configuración
típica del delito de usurpación de bienes inmuebles permite una sencilla
y rápida comprobación de la concurrencia o no de indicios más que
razonables de que nos hallamos ante una ocupación ilegal y que permitan
la adopción de la medida cautelar. De este modo, quedarían al margen de
la aplicación de la medida de desalojo aquellos supuestos de dudosa
subsunción en del artículo 245 del Código Penal, que deberán ser
discutidos con mayor profusión en sede de juicio oral.



Así, la aplicación inmediata de la medida cautelar quedaría condicionada a
la prueba de la titularidad del propietario correlativa a la
imposibilidad del ocupante de acreditar su permanencia en el inmueble.
Resulta preciso adaptar el ordenamiento procesal penal con instrumentos
adecuados ante la necesidad de una rápida y ágil actuación, todo ello
atendiendo a la naturaleza de delito permanente y la dilación en la
tramitación judicial de tales procedimientos por la saturación y elevada
carga de trabajo de los Juzgados. Las medidas cautelares son
imprescindibles para agilizar la recuperación del inmueble, evitando
tener que estar a la espera de una sentencia firme que tanto en el
proceso penal como en el civil se retrasan, impidiendo al titular
recuperar la posesión.



En el derecho comparado son muchos los países de nuestro entorno más
próximo que introducen vías legales para recuperar el inmueble en un
breve plazo de tiempo. Por ejemplo, Holanda solamente exige una denuncia
policial para recuperarla exhibiendo el título de propiedad y que los
ocupantes no disponen de ninguno; en Francia la policía puede desalojar a
un ocupante ilegal durante las primeras cuarenta y ocho horas de
ocupación desde el momento que tiene conocimiento del hecho; en Alemania
también se recupera la posesión de las viviendas ocupadas en un plazo de
24 horas después de conocerse su




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ocupación ilegal, previa denuncia del propietario como requisito; Reino
Unido también dispone de un sistema policial urgente para recuperar el
inmueble tras la denuncia del titular; en Italia el juzgado puede ordenar
inmediatamente a la policía el desalojo del inmueble ocupado, una vez
acreditada la titularidad del bien y la inexistencia de título en el
ocupante. En cuanto a la necesidad de establecer unos plazos para acordar
el desalojo viene fundamentada en la necesidad de agilizar las
resoluciones de entregas de posesiones de inmuebles ocupados.



ENMIENDA NÚM. 685



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 18 del Proyecto de Ley de
Eficiencia Procesal.



Apartado (nuevo). Modificación del artículo 449 ter de la Ley de
Enjuiciamiento criminal.



'Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad
necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo
en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un
delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad
moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales,
contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al
ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de
organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la
autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del
menor como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica
de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el
artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de
accesibilidad y apoyos necesarios.



La autoridad judicial podrá acordar que la audiencia del menor de catorce
años se practique a través de equipos psicosociales que apoyarán al
Tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el
trabajo de los profesionales que hayan intervenido anteriormente y
estudiando las circunstancias personales, familiares y sociales de la
persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de los
mismos y el rendimiento de la prueba. En este caso, las partes
trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas
quien, previo control de su pertinencia y utilidad se las facilitará a
las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las
partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo.
La declaración siempre será grabada y el Juez, previa audiencia de las
partes, podrá recabar del perito un informe dando cuenta del desarrollo y
resultado de la audiencia del menor.



Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la
audiencia del menor se evitará su confrontación visual con el testigo,
utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.



Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el
delito tenga la consideración de leve.



Las medidas previstas en este artículo también serán aplicables a las
víctimas que deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento
judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito contra la
libertad e indemnidad sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



Teniendo en cuenta las bondades de la aplicación de la prueba
preconstituida en el caso de los menores, sería recomendable extender los
efectos del mandato previsto en el 449 ter a la situación de




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599






cualquier víctima sujeto de un delito de agresión sexual,
independientemente de su edad, evitando de esta manera colocar al sujeto
pasivo en una situación en la que se tenga que ver obligado a decidir si
debe poner en conocimiento de la Justicia dicha situación o no, y
cumpliendo de esta forma con la previsión del artículo 24 de nuestra
Carta Magna, garantizando una tutela judicial efectiva de sus derechos de
por parte de los jueces y tribunales. Esta reforma recuperaría de algún
modo la confianza perdida de los ciudadanos en las instituciones que
conforman el sistema de justicia. Es necesario poner mecanismos que
protejan a la víctima y así desincentivar que esta se vea obligada a
optar por conformidades que deriven en situaciones traumáticas.



ENMIENDA NÚM. 686



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición



Precepto que se añade:



Capítulos nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo capítulo al Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal.



'(Nuevo) CAPÍTULO



Mesas de resolución de conflictos



(Nuevo) artículo. La Junta de Resolución de Disputas.



1. En cualquier contrato, especialmente en aquellos de carácter técnico y
cuya ejecución deba prolongarse en el tiempo, las partes podrán pactar el
establecimiento de un órgano permanente, denominado Junta de Resolución
de Disputas, cuyo objetivo será ayudar a las partes a evitar o resolver
desacuerdos que pudieran surgir durante la aplicación del contrato.



2. Salvo pacto en contrario, la Junta de Resolución de Disputas se
constituirá en el momento de la celebración del contrato. En el contrato
deberá indicarse si la Junta de Resolución de Disputas será una Junta de
Revisión (artículo 19), una Junta de Adjudicación (artículo 20) o una
Junta Mixta (artículo 21.3). La Junta de Resolución de Disputas se regirá
por las normas que las partes determinen y solo supletoriamente por esta
Ley.



(Nuevo) artículo. La Junta de Revisión.



1. La Junta de Revisión podrá ayudar a las partes a evitar desacuerdos o a
resolverlos a través de una asistencia informal. Además, podrá emitir
recomendaciones no vinculantes en caso de sumisión formal por las partes.



2. Si, tras recibir una recomendación por parte de la Junta de Revisión,
ninguna de las partes notifica fehacientemente a la otra parte y a la
Junta de Revisión su desacuerdo en un plazo de 30 días contados a partir
de su recepción, la recomendación devendrá final y obligatoria para las
partes.



3. Si una de las partes no cumple una recomendación cuando se le exija
hacerlo, la otra parte puede, sin tener que recurrir primero a la Junta
de Revisión, acudir a la jurisdicción ordinaria o al arbitraje, en caso
de haber pactado este en el contrato. A tal efecto, se entenderá cumplido
el requisito de procedibilidad adjuntando a la demanda certificado
emitido por la Junta de Revisión indicando que emitió una recomendación y
que esta devino final y obligatoria para las partes al no haber
manifestado su desacuerdo ninguna parte en el plazo previsto para ello.




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600






4. La parte en desacuerdo con una recomendación debe, dentro de un plazo
de 30 días contados a partir de su recepción, presentar a la otra parte y
a la Junta de Revisión una notificación escrita mediante la cual
manifieste su desacuerdo. Tal notificación debe precisar las razones que
motivan el desacuerdo de la parte.



5. Si una de las partes presenta tal notificación escrita manifestando su
desacuerdo con la recomendación, o bien si la Junta de Revisión no emite
su recomendación en los 90 días siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud que dé inicio al procedimiento de sumisión formal, o bien si la
Junta de Revisión queda disuelta antes de la emisión de una
recomendación, la disputa se resolverá definitivamente mediante
arbitraje, si las partes lo han pactado, o a falta de tal acuerdo, por
cualquier tribunal competente. A tal efecto, se entenderá cumplido el
requisito de procedibilidad adjuntando a la demanda certificado emitido
por la Junta de Revisión indicando que emitió una recomendación respecto
de la cual hubo desacuerdo de una de las partes o bien documento emitido
en el procedimiento ante la Junta de Revisión, como la exposición de la
solicitud, en caso de que la Junta de Revisión no haya llegado a emitir
una recomendación por las razones expuestas en este apartado. 6. Mientras
que la disputa no haya sido resuelta definitivamente mediante arbitraje o
por la jurisdicción ordinaria, o salvo que el tribunal arbitral o el juez
o jueza decidan de otro modo, toda recomendación que haya devenido final
y obligatoria para las partes al no haber manifestado su desacuerdo
ninguna parte en el plazo previsto para ello debe ser cumplida por las
partes. A estos efectos, las partes podrán pactar el establecimiento de
multas coercitivas diarias para el caso de incumplimiento de
recomendaciones finales y obligatorias.



(Nuevo) artículo. La Junta de Adjudicación.



1. La Junta de Adjudicación podrá ayudar a las partes a evitar
desacuerdos, a resolverlos a través de una asistencia informal y
emitiendo decisiones vinculantes en caso de sumisión formal.



2. Si ninguna de las partes presenta una notificación escrita a la otra
parte y a la Junta de Adjudicación manifestando su desacuerdo con la
decisión en el plazo de treinta días contados a partir de su recepción,
la decisión se convertirá en final.



3. Si una parte no cumple una decisión, ya sea final o no, la otra parte
puede, sin tener que recurrir primero a la Junta de Adjudicación, acudir
a arbitraje, en caso de haberlo pactado en el contrato, o a la
jurisdicción ordinaria. A tal efecto, se entenderá cumplido el requisito
de procedibilidad adjuntando a la demanda certificado emitido por la
Junta de Adjudicación indicando que emitió una decisión.



4. La parte en desacuerdo con una decisión debe, dentro de un plazo de
treinta días contados a partir de su recepción, presentar a la otra parte
y a la Junta de Adjudicación una notificación escrita mediante la cual
manifieste su desacuerdo, precisando las razones que motivan el
desacuerdo de la parte.



5. Si una de las partes presenta tal notificación escrita manifestando su
desacuerdo con la decisión, o bien, si la Junta de Adjudicación no dicta
su decisión en los 90 días siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud que dé inicio al procedimiento de sumisión formal, o bien, si
la Junta de Adjudicación queda disuelta antes de que se dicte una
decisión, la disputa se resolverá definitivamente mediante arbitraje, si
las partes lo han pactado, o a falta de tal acuerdo, por cualquier
tribunal competente. A tal efecto, se entenderá cumplido el requisito de
procedibilidad adjuntando a la demanda certificado emitido por la Junta
de Adjudicación indicando que emitió una decisión o bien documento
emitido en el procedimiento ante la Junta de Adjudicación, como la
exposición de la solicitud, en caso de que la Junta de Adjudicación no
haya llegado a emitir una decisión por las razones expuestas en este
apartado.



6. Mientras que la disputa no haya sido resuelta definitivamente mediante
arbitraje o por la jurisdicción ordinaria, o salvo que el tribunal
arbitral o el juez o jueza decidan de otro modo, toda decisión dictada
dentro del plazo fijado debe ser cumplida por las partes. A estos
efectos, las partes podrán pactar el establecimiento de multas
coercitivas diarias para el caso de incumplimiento de decisiones.




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(Nuevo) artículo. La Junta Mixta.



1. La Junta Mixta podrá ayudar a las partes a evitar desacuerdos y a
resolverlos a través de una asistencia informal y emitiendo ya
recomendaciones ya decisiones en caso de sumisión formal.



2. Si una de las partes solicita una decisión y ninguna otra parte se
opone a ello, la Junta Mixta dictará una decisión. Si una de las partes
se opone, la Junta Mixta decidirá si emite una recomendación o una
decisión según su propio criterio, tomando en consideración, entre otros
factores, si una decisión puede facilitar la ejecución del contrato o
impedir un daño o un perjuicio importante para cualquiera de las partes,
si permite prevenir la interrupción del contrato o si es necesaria para
conservar elementos de prueba. 3. El requisito de procedibilidad respecto
de las conclusiones de la Junta Mixta se entenderá cumplido en la forma
prevista en el artículo 19 de esta Ley, apartados 3 o 5 según el caso, si
se trata de una recomendación y en la forma prevista en el artículo 20 de
esta Ley, apartados 3 o 5 según el caso, si se trata de una decisión.



(Nuevo) artículo. Designación de las personas miembros de la Junta de
Resolución de Disputas.



1. Cuando las partes hayan convenido la constitución de una Junta de
Resolución de Disputas, pero no hayan convenido el número de miembros,
esta estará compuesta por tres personas. Dentro de los treinta días
siguientes al inicio de cualquier ejecución prevista en el contrato, cada
una de las partes nombrará a una persona como miembro y la tercera
persona miembro será nombrada de común acuerdo por las dos primeras en un
plazo de 30 días contados a partir del nombramiento de la segunda persona
miembro. La tercera persona miembro ejercerá las funciones de presidencia
de la Junta de Resolución de Disputas, salvo que todas las personas
miembros acuerden, con el consentimiento de las partes, que sea otra
quien ostente la presidencia.



2. Cuando las partes hayan convenido que la Junta de Resolución de
Disputas se componga de una única persona, esta será nombrada de común
acuerdo por aquellas. Si las partes no se pusieran de acuerdo para
nombrar a la persona miembro único en el plazo de 30 días siguientes al
inicio de cualquier ejecución prevista en el contrato, se entenderá que
la Junta de Resolución de Disputas pasará a estar integrada por tres
personas que serán nombradas de conformidad con lo previsto en el
apartado anterior.



(Nuevo) artículo. Independencia, imparcialidad y disponibilidad.



1. Todas las personas miembros de la Junta de Resolución de Disputas deben
ser y permanecer imparciales e independientes respecto de las partes.



2. Cualquier persona propuesta como miembro de la Junta de Resolución de
Disputas debe suscribir una declaración de aceptación, independencia,
imparcialidad y disponibilidad y dar a conocer por escrito a las partes y
a las demás personas miembro de la Junta de Resolución de Disputas
cualesquiera hechos o circunstancias susceptibles, desde el punto de
vista de las partes, de poner en duda su independencia, así como
cualquier circunstancia que pudiere dar lugar a dudas razonables sobre su
imparcialidad.



3. Cualquier persona miembro de la Junta de Resolución de Disputas deberá
dar a conocer inmediatamente y por escrito a las partes y a las demás
personas integrantes de la Junta de Resolución de Disputas cualesquiera
hechos o circunstancias relativas a su independencia o imparcialidad que
pudieren surgir durante su mandato como miembro de la Junta de Resolución
de Disputas.



4. Salvo acuerdo en contrario de todas las partes, una persona miembro de
la Junta de Resolución de Disputas no actuará ni podrá haber actuado ni
como juez o jueza, ni como árbitro o árbitra, ni como perito o perita,
persona representante o asesor o asesora de alguna de las partes en
ningún proceso judicial, arbitral o similar en relación con el contrato.




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(Nuevo) artículo. Confidencialidad de la información.



1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquier información
obtenida por una persona miembro de la Junta de Resolución de Disputas en
el ámbito de sus actividades dentro de la Junta de Resolución de Disputas
será utilizada por esa persona solo para los objetivos de las actividades
de la Junta de Resolución de Disputas y será tratada como confidencial.



2. La Junta de Resolución de Disputas puede tomar medidas para proteger
los secretos empresariales y las informaciones confidenciales.



(Nuevo) artículo. Contrato de miembro de la Junta de Resolución de
Disputas.



1. Antes del inicio de las actividades de la Junta de Resolución de
Disputas, cada una de las personas integrantes de la misma debe firmar un
contrato de miembro con todas las partes.



2. En cualquier momento, las partes pueden conjuntamente rescindir el
contrato de cualquier persona miembro sin necesidad de justificar el
motivo.



3. En cualquier momento, cualquier persona miembro puede rescindir su
contrato mediante un preaviso por escrito a las partes de tres meses,
salvo acuerdo en contrario de las partes y de dicha persona miembro.



(Nuevo) artículo. La recomendación o decisión de la junta de Disputas.



1. La Junta de Resolución de Disputas emitirá su recomendación o decisión
con prontitud y, en cualquier caso, dentro de los noventa días siguientes
a la fecha de recepción de la solicitud que inicie el procedimiento de
sumisión formal. No obstante, la Junta de Resolución de Disputas puede
prorrogar este plazo con el acuerdo de las partes. En ausencia de tal
acuerdo, la Junta de Resolución de Disputas puede, previa consulta a las
partes, prorrogar el plazo por el menor periodo de tiempo que considere
necesario, siempre que la duración total de la prórroga no sea superior a
veinte días.



2. La recomendación o decisión de la Junta de Resolución de Disputas debe
indicar la fecha de su emisión y exponer los pronunciamientos de la Junta
de Resolución de Disputas, así como las razones en que se fundamenta.



3. La Junta de Resolución de Disputas puede corregir de oficio o a
solicitud de las partes cualquier error tipográfico, de cálculo o de
naturaleza similar que contenga la recomendación o decisión.



4. Si la Junta de Resolución de Disputas emite una corrección o una
interpretación de la recomendación o decisión, todos los plazos asociados
a dicha recomendación o decisión comenzarán a correr de nuevo a partir de
la fecha de recepción por las partes de la corrección o de la
interpretación de la recomendación o decisión.



(Nuevo) artículo. Honorarios de la Junta de Resolución de Disputas.



Salvo pacto en contrario, las partes soportarán en partes iguales todos
los honorarios y gastos de las personas miembro de la Junta de Resolución
de Disputas.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley prevé, dentro del catálogo de MASC que satisfacen el
requisito de procedibilidad necesario para poder acudir a la vía
jurisdiccional, la opinión neutral de persona experta independiente.



No obstante, no se regula la figura del Dispute Board o Junta de
Resolución de Disputas que, pese a sus similitudes con la opinión neutral
de persona experta independiente, es una institución independiente y
autónoma con amplio arraigo en la práctica comercial internacional,
especialmente (pero no solo) en los contratos de ingeniería y
construcción. Los Dispute Board empezaron a ser utilizados como método de
prevención y resolución de disputas en la construcción de
infraestructuras en Estados Unidos en los años 60 del siglo pasado,
generalizándose su uso en la década siguiente. La eficacia demostrada
impulsó la utilización de Dispute Board en muchos proyectos más allá de
las fronteras estadounidenses, como son




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los casos del Complejo Hidroeléctrico de El Cajón (Honduras, 1980), la
Presa de Katse (Lesoto, 1991 a 1997), el Aeropuerto Internacional de Hong
Kong (República Popular China, 1991 a 1998), el Complejo Hidroeléctrico
Ertan (República Popular China, 1991 a 2000), el Túnel del Canal de La
Mancha (1988 a 2004) o la ampliación del Canal de Panamá.



Paulatinamente este MASC ha ido siendo incorporado en ordenamientos
internos para la resolución eficiente de conflictos en la obra pública.
Así y por citar ejemplos próximos culturalmente, Chile introdujo la
institución en su ordenamiento, con los denominados 'Paneles técnicos',
en 2013; Brasil en 2018 reguló para la Prefectura de Sao Paulo los
'Comités de Prevención y Solución de Disputas'; y en 2019 entró en vigor
en Perú la institución de las Juntas de Resolución de Disputas.



Por ello, teniendo en cuenta el creciente uso de esta figura en la
práctica y los beneficios que comporta en términos de reducción de
tiempos y costos para la resolución de desavenencias en contratos de
marcado carácter técnico cuya ejecución se prolonga en el tiempo,
siguiendo el ejemplo de otros países que ya le han otorgado
reconocimiento legal, se propone la introducción de 10 nuevos artículos
(artículos 18 a 27) para regular las Juntas de Resolución de Disputas y
su funcionamiento, de tal forma que el recurso a ellas en caso de una
controversia sea considerado como satisfactorio del requisito de
procedibilidad introducido en el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 687



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2021, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles



Texto que se propone:



Se modifica el apartado nueve de la disposición final sexta del Proyecto
de Ley de Eficiencia Procesal.



Nueve. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:



'Artículo 19. Sesión constitutiva.



1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión
constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la
mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:



a) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el
desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.



b) La información del coste de la mediación o las bases para su
determinación, con indicación separada de los honorarios de la persona
mediadora y de otros posibles gastos.



c) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación
y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.



d) El lugar de celebración y la lengua o lenguas del procedimiento.



2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos
aspectos, que será firmada tanto por las partes como por la persona o
personas mediadoras. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación
se ha intentado sin efecto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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604






ENMIENDA NÚM. 688



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



'(Nueva) disposición final. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
queda modificada como sigue:



Único. Se añade un nuevo artículo 55 bis, que queda redactado como sigue:



Artículo 55 bis. Reducción por gastos ocasionados en MASC.



Podrán ser objeto de reducción en la base imponible todos los gastos
soportados en MASC, siempre y cuando no hayan podido ser deducidos en la
determinación de los diferentes rendimientos netos y ganancias o pérdidas
patrimoniales que integran la base imponible del impuesto, con un límite
de 300 euros anuales por cada procedimiento MASC.'



JUSTIFICACIÓN



En la exposición de motivos, el Proyecto de Ley reconoce que en otros
Estados miembros se han introducido 'mecanismos de incentivación y
estímulo fiscal a las partes que recurren a la mediación'. Sin embargo,
en el articulado no se introduce ninguna de estas medidas. Este tipo de
estímulos fiscales a los MASC resultan siempre positivos y además
igualarían a las personas físicas no empresarias con las personas
jurídicas y los profesionales quienes disponen de la posibilidad de
deducirse gastos que incluirían los ocasionados por el uso de MASC.



ENMIENDA NÚM. 689



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



(Nueva) disposición final. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.



La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
queda modificada en los siguientes términos:




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605






Uno. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 18, que queda redactado
de la siguiente forma:



'3. La inscripción en el padrón municipal de quienes ocuparen de forma
ilegal la vivienda se considerará nula y no constituirá prueba de su
residencia o domicilio ni les atribuirá ningún derecho. A estos efectos,
los Ayuntamientos deberán dar de baja, de oficio o a instancia del
titular legítimo de la vivienda, las inscripciones a las que se refiere
este apartado tan pronto tuvieren conocimiento de las mismas.'



Dos. Se añade una nueva letra, la o), al artículo 25.2 que queda redactado
de la siguiente forma:



o) Velar por la seguridad y la convivencia ciudadanas frente a la
ocupación ilegal de viviendas y locales.'



JUSTIFICACIÓN



En relación con la enmienda sobre ocupación.



ENMIENDA NÚM. 690



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



(Nueva) disposición final. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30
de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.



Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana, queda modificada en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 5, que queda redactado en los
siguientes términos:



'4. Las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las autoridades
locales ejercerán las facultades que les corresponden, de acuerdo con la
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y la legislación de régimen local,
espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades
clasificadas, sin perjuicio de las potestades que esta ley habilita a los
Ayuntamientos en el artículo 29 bis en relación con el aseguramiento de
la convivencia y seguridad ciudadanas afectadas por la ocupación ilegal
de viviendas y locales.'



Dos. Se modifica el apartado segundo del artículo 15, que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 15. Entrada y registro en domicilio, viviendas, otras
edificaciones y edificios de organismos oficiales.



[...]



'2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la
necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las
cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros
semejantes de extrema y urgente necesidad. En el caso de viviendas u
otras edificaciones que no revistiesen la condición de domicilio, si el
legítimo titular hubiese denunciado la ocupación y existiesen indicios
suficientes de la posibilidad de su utilización




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con fines delictivos, se considerará, con respeto a las garantías
previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular las del
artículo 553 de dicha ley, causa legítima para la entrada, registro e
identificación de los ocupantes, con independencia de las eventuales
disputas sobre la legitimidad de los títulos jurídicos de la ocupación.''



JUSTIFICACIÓN



Enmienda en relación con el resto de enmiendas sobre ocupación.



ENMIENDA NÚM. 691



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



(Nueva) disposición final. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.



Se modifica el apartado segundo del artículo 245 de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 245.



1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa
inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se
le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias
ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo
en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.



2. El que con fuerza en las cosas ocupare un inmueble, vivienda o edificio
ajenos, que no constituyan morada habitual, será castigado, además de con
las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, con la pena de
prisión de uno a dos años.



3. El que ocupare, sin justo título, un inmueble, vivienda o edificio
ajenos que no constituyan morada habitual, o se mantuviere en ellos
contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de
seis a doce meses. Cuando el que cometiere el delito lo hiciere con la
finalidad de utilizar el inmueble, vivienda o local para el desarrollo de
otras actividades delictivas, se le impondrá la pena de prisión de seis
meses a un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de las penas
en que pudiere incurrir por los delitos conexos a la ocupación del
inmueble.



4. Al que, con lucro o con ánimo del mismo, mediare o interviniere para
que otra persona ocupare, sin justo título, un inmueble, vivienda o local
ajenos, que no constituyan morada habitual, o para que se mantuviere en
ellos contra la voluntad de su titular, se le impondrá la pena de prisión
de uno a dos años y multa de seis meses a un año, sin perjuicio de las
penas en que pudiere incurrir por las violencias que en su caso hubiere
ejercido con tal finalidad. Cuando el que cometiere el delito formare
parte de un grupo u organización criminal, será castigado, además de con
las penas en que incurriere por dicha pertenencia, con la pena de prisión
de dos a cuatro años y multa de seis meses a dos años, o del tanto al
duplo del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la
cantidad resultante fuese más elevada.'




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607






JUSTIFICACIÓN



En relación con el resto de enmiendas sobre ocupación



ENMIENDA NÚM. 692



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



(Nueva) disposición final. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



Se modifica el apartado primero del artículo 795 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 795.



1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el
procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al
enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que
no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean
únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años,
cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en
virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a
una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que,
aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de
guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y,
además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:



1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará
delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer
cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá
sorprendido en el acto no solo al delincuente que fuere detenido en el
momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o
perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare
o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del
inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará
delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente
después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que
permitan presumir su participación en él.



2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:



a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica
habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo
173.2 del Código Penal.



b) Delitos de hurto.



c) Delitos de robo.



d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.



e) Delitos de allanamiento de morada previstos en el artículo 202 del
Código Penal.



f) Delitos de usurpación previstos en el artículo 245 del Código Penal.



g) Delitos contra la seguridad del tráfico.



h) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.



i) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso
segundo, del Código Penal.



j) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial
previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.




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3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que
será sencilla .'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 693



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



(Nueva) disposición final. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local.



Se añade una nueva letra, la g), al artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que queda redactada
de la siguiente forma:



'g) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la
atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social
en relación con el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada.'



JUSTIFICACIÓN



En relación con el resto de las enmiendas sobre ocupación.



ENMIENDA NÚM. 694



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas.



Texto que se propone:



(Nueva) disposición adicional. Supresión del IRPH entidades.



'Con la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno realizará las
modificaciones necesarias para suprimir el IRPH entidades. Tras ello
Banco de España dejará de publicar en su sede electrónica y se producirá
la desaparición completa del índice de referencia oficial aplicable a los
préstamos o créditos hipotecarios denominado 'tipo medio de los préstamos
hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre,
concedidos por las entidades de crédito en España.



La presente disposición será de aplicación a aquellos contratos, aún
vigentes en la fecha de su publicación, que como consecuencia de lo que
en ellos se hubiera convenido y de los efectos derivados de la aplicación
de disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013,




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de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, les fuere de aplicación cualquiera de los tipos
indicados en el ordinal 1 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, un tipo fijo, sin que haya mediado voluntad expresa
y por escrito de las partes otorgantes, el tipo de interés oficial que se
suprime en esta ley.



Los contratos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley
pasarán a estar referenciados al tipo o índice de referencia Euríbor, más
un diferencial, de como máximo, un punto.'



JUSTIFICACIÓN



Según el anexo VIII de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco
de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la
clientela, el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) se
definía como 'la media simple de los tipos de interés medios ponderados
por los principales de las operaciones de préstamo con garantía
hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para la adquisición de
vivienda libre que hayan sido iniciados o renovados en el mes al que se
refiere el índice'.



Existieron tres tipos de IRPH según los datos fueran obtenidos de los
préstamos concedidos por los bancos, las cajas de ahorros o por el
conjunto de bancos y de cajas de ahorros, llamado de entidades, porque
-mientras el IRPH estuvo plenamente vigente- todos los bancos y las cajas
de ahorros debían presentar mensualmente al Banco de España, durante los
primeros 15 días de cada mes, información sobre los tipos de interés
medios ponderados de determinadas operaciones efectuadas en España con el
sector privado residente en España, en euros, que hubieran sido iniciadas
o renovadas durante el mes anterior.



Además, esa situación ha tenido un efecto perverso derivado de la
continuidad el único aplicable (IRPH entidades) que consiste en haberse
convertido en el índice de sustitución para los préstamos hipotecarios en
que se pactó alguno de los otros el IRPH (bancos o cajas), ya que casi la
totalidad de los préstamos hipotecarios que tenían referenciado uno de
los otros IRPH desaparecidos no establecían ningún índice de referencia
sustitutivo. Por otra parte, se debe tener en cuenta que, hoy en día, la
posibilidad de los consumidores de negociar un préstamo hipotecario por
la misma vivienda con otra entidad es inexistente, tanto por el
decremento del valor de las viviendas afectadas, como por el hecho de que
una subrogación hipotecaria tan cara no resulta atractiva por ninguna
otra entidad bancaria. Y lo peor: la realidad social es que hay más de
1,3 millones de préstamos hipotecarios referenciados a ese índice que han
de padecer esta situación de desequilibrio.



Como consecuencia de ello, a través de la Disposición Adicional
decimoquinta de la Ley 14/2013 -y con efectos a la 1 de noviembre de
2013- se suprimieron el IRPH bancos y el IRPH cajas, dejando como único
índice de referencia del llamado IRPH entidades. Ese índice resulta cada
vez más alejado de la realidad, porque la confección y el número de
créditos suscritos y referenciados al mismo no reflejan el mercado
existente, generando aún más dudas sobre su elaboración y dando como
resultado un índice muy alejado de la realidad del mercado.



Desde este punto de vista las únicas posibilidades que garantizan un
cambio de la situación actual para los afectados pasan por modificar la
referida disposición de la Ley 14/2013 y establecer un índice de
referencia aplicable a las hipotecas afectadas que refleje la realidad
del mercado. Porque ese es el principal requisito que debe cumplir un
índice de referencia, y no está ocurriendo con el IRPH Entidades Con esta
información, el Banco de España tenía que confeccionar y publicar los
IRPH (Norma segunda Circular 4/2002, de 25 de junio). Pero su crisis
comenzó a raíz de la normativa europea, que desde 2009 tiene como
objetivo asegurar que los IRPH no estuvieran sujetos a manipulaciones
interesadas y reflejasen la economía real.




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610






ENMIENDA NÚM. 695



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas.



Texto que se propone:



(Nueva) disposición adicional. Medidas para evitar la victimización
secundaria de las víctimas de delitos contra la libertad sexual.



'Con la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno realizará las
modificaciones necesarias para imponer la obligación al juez instructor
de practicar la audiencia de estas víctimas como prueba preconstituida,
cumpliendo de esta forma con la previsión del artículo 24 de nuestra
Carta Magna, garantizando una tutela judicial efectiva de sus derechos de
por parte de los jueces y tribunales.'



JUSTIFICACIÓN



Esta reforma garantizaría la extensión a las víctimas de delitos contra la
libertad sexual, la aplicación de los beneficios de la pueba
preconstituida.



ENMIENDA NÚM. 696



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



(Nueva) disposición final. Modificación del artículo 235 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



'Artículo 235.



1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:



1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o
científico.



2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación
de desabastecimiento.



3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de
infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los
servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la
prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave
a los mismos.



4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los
instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el
delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un
perjuicio grave a las mismas.



5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos
sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.




Página
611






6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica
o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su
situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la
existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya
debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del
delito.



7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente
al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean
de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o
que debieran serlo.



8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del
delito.



9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros
de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de
delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma
naturaleza.



10.º Cuando se sustraigan dispositivos móviles personales,
independientemente del valor económico del mismo.



2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad
superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en
el mismo.'



JUSTIFICACIÓN



En el primer semestre de este año, según las cifras del último balance de
criminalidad del Ministerio del Interior, aumentaron un 44% los delitos
de hurto: se produjeron 306.269, frente a los 211.787 del mismo periodo
de 2021. En este porcentaje una gran mayoría se encuentra el hurto de
teléfonos móviles.



El rentable mercado negro de telefonía móvil ha disparado en los últimos
años la sustracción de terminales en todo el país y alimenta la actuación
de las bandas organizadas, que se lucran con esta práctica delictiva.



El hurto (sustracción sin violencia) de un teléfono móvil supone en la
actualidad una pena 'menos grave' o 'leve . La reincidencia es uno de los
elementos que pueden contribuir a una sentencia más dura, sin embargo
desde Ciudadanos consideramos que la comisión del hurto de un dispositivo
móvil de por sí, debe ser castigada en su modalidad agravada teniendo en
cuenta el valor que en muchas ocasiones disponen estos dispositivos,
además del grave perjuicio ocasionado a la víctima que en la mayoría de
los casos guarda información de gran relevancia (como tarjetas de
crédito, cuentas de correo electrónico, aplicaciones bancarias...).



ENMIENDA NÚM. 697



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Texto que se propone:



'Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



[...]



d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños personales , patrimoniales o morales , en la cuantía legal o
judicialmente reconocida.




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612






Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil
por daños físicos o psíquicos corporales, patrimoniales
o morales, satisfechos por la entidad aseguradora del causante del daño
no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de un acuerdo de
mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias
legalmente establecido, siempre que en la obtención del acuerdo
por ese medio haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya
elevado a escritura pública
, hasta la cuantía que resulte de
aplicar, conforme a los criterios del título IV y dentro de los límites
indemnizatorios para el daño sufrido, el sistema para la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.'



JUSTIFICACIÓN



Los requisitos exigidos para que las indemnizaciones de responsabilidad
civil de daños personales distintas del automóvil estén exentas va a
producir un incremento de los costes de transacción y, por tanto, no
favorecerá las transacciones extrajudiciales. Las víctimas no querrán
correr ni compartir con las entidades aseguradoras los gastos del
nombramiento de un tercero neutral, ni los gastos de elevación a
escritura pública del acuerdo para que la indemnización quede exenta, por
lo que el resultado más que previsible es que en multitud de ocasiones se
desincentive la vía amistosa y se prefiera acudir a la vía judicial, lo
cual no parece que sea el objetivo pretendido por el APL.



ENMIENDA NÚM. 698



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2021, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles



Texto que se propone:



Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles.



Doce. Se modifica el apartado 2 de la disposición final octava, que queda
redactado como sigue:



'2. Las Administraciones públicas competentes determinarán la duración y
contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de
realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el
desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben
recibir. Dicha formación incluirá, entre otras materias, un módulo de
igualdad, un módulo de atención a las personas con discapacidad, de
detección de violencia de género que tenga en cuenta la perspectiva de
discapacidad, de perspectiva de género y de infancia y de diversidad
sexual, de género y familiar para todos los mediadores que deseen actuar
en el ámbito del Derecho de familia.'



JUSTIFICACIÓN



Una formación específica en materia de discapacidad permitirá ofrecer la
atención individualizada que demandan las personas con discapacidad, que
de lo contrario pueden ver menoscabados sus derechos.




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613






A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en
el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal
del servicio público de Justicia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2022.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 699



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos.



Texto que se propone:



Se añade un párrafo nuevo con la numeración en romanos que corresponda con
el texto siguiente:



'En relación a la resolución extrajudicial de conflictos, o previa a la
interposición de la demanda, se trata de que en determinadas materias y
procesos se haga preciso que las partes reciban de un tercero neutral
información clara y precisa de la naturaleza del medio adecuado de
solución de conflictos de que se trate, de la estructura del
procedimiento y de los beneficios frente a la vía judicial. En este
sentido, deberá tener lugar una sesión informativa.



Esta obligación se constituye como un presupuesto procesal necesario para
acceder a la vía judicial, pero no supone una obligación de someterse a
todo un proceso de negociación o de consensuar un acuerdo que ponga fin
al litigio (lo que no se compadecería con el principio de voluntariedad
en el que se sustenta la institución), sino únicamente de haber sido
informado de la existencia y ventajas de esta importante figura. Además,
esta obligación no afecta a la tutela judicial efectiva, pues se
configura como un trámite de carácter previo. Queda en todo caso
garantizado el acceso a la vía judicial, si no se llegara a acordar el
inicio del proceso negociador, de forma que los tribunales solo se tengan
que ocupar de aquellos conflictos que no hayan podido ser solucionados de
otra forma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 700



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos.




Página
614






Texto que se propone:



Se modifica el apartado II, párrafo cuarto, que pasa a tener la siguiente
redacción:



'Con los métodos alternativos o medios adecuados de solución de
controversias se incrementa el protagonismo de las profesiones jurídicas,
especialmente por el papel negociador de la abogacía que se garantiza en
todo caso, pero también de los procuradores y procuradoras de los
tribunales, las personas profesionales de la mediación, los graduados y
graduadas sociales, los notarios y notarias y los registradores y
registradoras de la propiedad, amén de otros muchos profesionales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 701



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos.



Texto que se propone:



Se modifica el párrafo vigésimo séptimo del apartado II, que pasa a tener
la siguiente redacción



'Esta nueva ley modifica en lo necesario el artículo 264 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, estableciéndose que habrá de
acompañarse a la demanda el documento que acredite haberse intentado la
actividad negociadora o haber acudido, al menos, a una sesión informativa
que tenga por objeto poner en conocimiento de las partes la naturaleza y
alcance de los medios de adecuados de solución de controversias con
carácter previo a la vía judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 702



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos.



Texto que se propone:



Se modifica el párrafo vigésimo segundo del apartado II, que pasa a tener
la siguiente redacción:




Página
615






'Se producen también las modificaciones necesarias en la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, que se recogen en el artículo 18 del
Título II junto a otras modificaciones por razón de agilización procesal,
para poder incluir en la tasación de costas la intervención de
profesionales de los que se haya valido el consumidor o usuario aun
cuando su intervención no resulte preceptiva y para que en la imposición
y tasación de costas del pleito los tribunales puedan valorar la
colaboración de las partes en la utilización de los medios adecuados de
solución de controversias y el posible abuso del servicio público
de Justicia,
regulándose también a tal fin la posible solicitud
de exoneración o moderación de las costas tras su imposición y una vez
que el deber de confidencialidad ha cumplido toda la etapa necesaria
hasta la firmeza de la sentencia y se puede ya acreditar la formulación
de una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios
adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, que la
misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y que la resolución
judicial que haya puesto término al procedimiento sea sustancialmente
coincidente con el contenido de dicha propuesta.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 703



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos.



Texto que se propone:



Se suprimen los párrafos vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo
quinto y vigésimo sexto siguientes de la exposición de motivos:



' Surge asi ¿la noción del abuso del servicio público de Justicia,
actitud incompatible de todo punto con su sostenibilidad. El abuso del
servicio público de justicia se erige como excepción al principio general
del principio de vencimiento objetivo en costas, e informador de los
criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran
rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de
controversias, cuando este fuera preceptivo. Del mismo modo, el abuso
público de justicia se une a la conculcación de las reglas de la buena fe
procesal como concepto acreedor de la imposición motivada de las
sanciones previstas en la Ley 1
/2000, 7 de enero, de Ley
de Enjuiciamiento Civil.



Este abuso puede ejemplificarse, por tanto, en la utilización
irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales
recurriendo injustificandamente a la jurisdicción cuando hubiera sido
factible y evidente una solución consensuada de la controversia, como son
los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con
carácter firme y con identico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o
en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda
justificación impactando en la sostenibilidad del sistema, del cual
quiere hacerse partícipe a la ciudadanía.



Así, si bien este nuevo concepto puede presentar elementos concominantes
con otros existentes como temeridad, el abuso del derecho o la mala fe
procesal, los complementa, ofreciendo una dimensión de la Justicia Como
servicio público al exigir una valoración, por parte de los Tribunales,
de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la consecución
de una solución negociada.








Página
616






Todo ello sin perjuicio de que será indudablemente la
jurisprudencia la que irá delimitando los contornos de este nuevo
concepto, y sus aspectos diferenciales con respecto a los ya indicados,
como ya lo ha hecho a lo largo de muchos años en el análisis de la
temeridad o la mala fe procesal'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 704



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos.



Texto que se propone:



Se modifica el párrafo tercero del apartado V de la exposición de motivos:



'En lo que respecta a la modificación ya apuntada del juicio verbal, se
introduce la posibilidad de que el juez o la jueza, a la vista de las
peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya
lugar a la celebración del acto de la vista aun cuando las partes la
hayan solicitado. La actual regulación obliga a que este acto se convoque
cuando cualquiera de las partes lo solicite, extremo que ha determinado
la celebración de multitud de vistas innecesarias para la resolución del
pleito, siendo suficiente para ello la prueba documental presentada con
el escrito de demanda y contestación. De esta forma, es el juez o la
jueza quien, en base a la valoración que realice de las actuaciones,
determine si es necesaria o no la celebración de dicho acto para dictar
sentencia, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de
los pleitos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 705



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 2.



Texto que se propone:



Se propone modificar el artículo 2, que pasará a tener la siguiente
redacción:




Página
617






'Artículo 2. Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de
controversias.



1. Las disposiciones de este título son de aplicación a los asuntos
civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos
efectos tendrán la consideración de conflictos transfronterizos los
definidos en el artículo 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación
en asuntos civiles y mercantiles.



En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este Título,
su regulación será¿ aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga
su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en
territorio español o el eventual proceso judicial deba tramitarse ante
los órganos jurisdiccionales españoles.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 706



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 3.



Texto que se propone:



Se propone modificar el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo que pasará
a tener la siguiente redacción:



'En ningún caso podrán aplicarse dichos medios de solución de
controversias, a los conflictos de carácter civil que versen sobre alguna
de las materias excluidas de la mediación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 87 ter.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 707



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 4.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 4, que pasará a tener la siguiente redacción:




Página
618






'Artículo 4. Requisito de procedibilidad.



1. Los medios adecuados de solución de controversias tienen carácter
voluntario. No obstante, las partes estarán obligadas a conocer su
naturaleza y alcance con carácter previo al inicio de un procedimiento
que se pretenda sustanciar con arreglo a las materias relacionadas en el
apartado siguiente.



2. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea
admitida la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir a
los medios adecuados de solución de controversias previstos en la
presente ley. Para entender cumplido este requisito deberá existir una
identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio,
cuando se pretenda iniciar un procedimiento declarativo en los siguientes
casos:



a) Medidas que se adopten con ocasión de la declaración de nulidad del
matrimonio, separación, divorcio o las relativas a la guarda y custodia
de los hijos menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el
otro en nombre de los hijos menores, así como aquellas que pretendan la
modificación de las medidas adoptadas con anterioridad.



b) Responsabilidad por negligencia profesional.



c) Sucesiones.



d) División judicial de patrimonios.



e) Conflictos entre socios y/o con los órganos de administración de las
sociedades mercantiles.



f) Reclamaciones en materia de responsabilidad extracontractual que no
traigan causa de un hecho de la circulación.



g) Alimentos entre parientes.



h) Propiedad horizontal y comunidades de bienes.



i) Derechos reales sobre cosa ajena.



j) Contratos de distribución, agencia, franquicia, suministro de bienes y
servicios siempre que hayan sido objeto de negociación individual.



k) Reclamaciones de cantidad inferiores a 2.000 euros entre personas
físicas cuando no traigan causa de un acto de consumo.



l) Defectos constructivos derivados de un contrato de arrendamiento de
obra.



m) Protección de los derechos al honor, intimidad o la propia imagen.



n) Procesos arrendaticios.



2. A los efectos de esta ley y la legislación procesal, se entenderá¿
cumplido el requisito de procedibilidad el haber celebrado, al menos, una
sesión¿ informativa de mediación, conciliación privada u opinión de
experto independiente, y haberse efectuado dentro de los doce meses
anteriores a la presentación de la demanda. A dicha sesión deberán
asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas, y el
representante legal o persona con poder para transigir, si se trata de
personas jurídicas.



Del mismo modo se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad si se
formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro
tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u otras normas, todo
ello con arreglo a lo previsto en los capítulos I y II del título I de
esta ley o en una ley sectorial.



3. En la sesión informativa el tercero neutral comunicará a las partes las
posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, su profesión,
formación y experiencia, así como su coste, la organización del
procedimiento, la duración y las consecuencias jurídicas del acuerdo que
se pudiera alcanzar.



4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de
controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común
acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o letrada de la
Administración de Justicia de derivación a las partes a este tipo de
medios.



5. Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio
adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál
de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesta antes
temporalmente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
619






ENMIENDA NÚM. 708



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 6.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 6, que pasará a tener la siguiente redacción:



'Artículo 6. Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su
terminación sin acuerdo.



1. La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para acudir a un
medio adecuado de solución de controversias, en la que se defina
adecuadamente el objeto de la negociación, suspenderá la prescripción o
la caducidad de acciones desde el momento desde la fecha en la que conste
la recepción de dicha solicitud por el tercero neutral, reiniciándose o
reanudándose respectivamente el cómputo de plazos en si en el plazo de
treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la
propuesta por la parte requerida, no se mantenga la reunión informativa,
o no se obtenga respuesta por escrito.



La suspensión se prolongara ¿ hasta la fecha de la firma del acuerdo o
cuándo se produzca la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.



2. En el caso de que la solicitud de una de las partes dirigida a la otra
para acudir a un medio adecuado de solución de controversias no tenga
respuesta o bien de que el eventual proceso negociador finalice sin
acuerdo, las partes podrán formular la demanda dentro del plazo de un año
a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la propuesta
por la parte requerida o, en su caso, desde la fecha de terminación del
proceso de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el
requisito de admisibilidad.



Si se hubieran acordado medidas cautelares, las partes deberán formular la
demanda ante el mismo tribunal que conoció¿ de aquellas en los veinte
días siguientes desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o
desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida en
caso de que la propuesta inicial de acuerdo no tenga respuesta.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 709



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De adición.



Precepto que se añade:



Artículos nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:




Página
620






'Artículo XXX.



1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el
tercero neutral citará a las partes para la celebración de la sesión
informativa. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las
partes se entenderá que desisten de la misma. La información de qué parte
o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.



2. Cuando el acudir a un medio adecuado de solución de controversias sea
requisito indispensable para cumplir con el requisito de procedibilidad o
cuando sea consecuencia de una derivación judicial, en la citación que se
curse a las partes, el mediador deberá informar con claridad y precisión
de las consecuencias procesales que la inasistencia injustificada a la
sesión informativa, o un comportamiento contrario a la buena fe puede
tener en el procedimiento judicial de que se trate.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 710



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 7.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 7, que pasará a tener la siguiente redacción:



'Artículo 7. Actuaciones desarrolladas por medios telemáticos.



Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de
negociación en el marco de un medio adecuado de solución de
controversias, se lleven a cabo por medios telemáticos, por
videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la
imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes
y el respeto a las normas previstas en este título y, en su caso, a la
normativa de desarrollo específicamente contemplada para la mediación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 711



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 8.




Página
621






Texto que se propone:



Se propone modificar el artículo 8, que pasará a tener la siguiente
redacción:



'Artículo 8. Confidencialidad y protección de datos.



1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son
confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron a
la sesión informativa previa y al objeto de la controversia. La
obligación de confidencialidad se extiende a las partes intervinientes y,
en su caso, al tercero neutral que intervenga, que quedará sujeto al
deber y derecho de secreto profesional, de modo que ninguno de ellos
podrá revelar la información que hubieran podido obtener derivada de un
eventual proceso de negociación.



2. En particular, las partes intervinientes y el tercero neutral no podrá
n declarar o aportar documentación derivada de un eventual proceso de
negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un
procedimiento judicial o en un arbitraje, excepto:



a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan
dispensado recíprocamente o al tercero neutral del deber de
confidencialidad.



b) Cuando se esté¿ tramitando la impugnación de la tasación de costas y
solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en
el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni
en procesos posteriores.



c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los
jueces del orden jurisdiccional penal.



d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando
así¿ lo requiera la protección del interés superior del menor o la
prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.



En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna
de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información
confidencial, no será¿ admitida por los tribunales por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 712



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 9.



Texto que se propone:



Se propone modificar el artículo 9, que pasará a tener la siguiente
redacción:



'Artículo 9. Acreditación del intento de negociación y terminación del
proceso sin acuerdo.



1. A los efectos de poder acreditar que se ha cumplido el requisito de
procedibilidad, deberá recogerse documentalmente la información relativa
a si las partes acudieron a la sesión informativa previa o, en su caso,
que hubieron intentado una actividad negociadora.




Página
622






2. Si no hubiera intervenido un tercero neutral, la acreditación podrá
cumplirse mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que
se deje constancia de la identidad de las mismas, la fecha, el objeto de
la controversia, y la determinación de la parte o partes que formularon
propuestas iniciales.



3. En el caso de que haya intervenido un tercero neutral, ya sea en la
reunión informativa previa o en la gestión de una actividad negociadora
posterior, este deberá expedir, a petición de cualquier de las partes, un
documento en el que deberá hacer constar:



a) La identidad del tercero, su cualificación, colegio profesional,
institución a la que pertenece, o registro en el que esté inscrito.



b) La identidad de las partes.



c) El objeto de la controversia.



d) La fecha de la reunión o reuniones mantenidas.



e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena
fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial
correspondiente.



En caso de que la parte requerida no hubiese comparecido a la reunión
informativa previa o hubiese rehusado la invitación a participar en ella
, se consignara ¿ también la forma en la que se ha realizado la citación
efectiva, la justificación de haber sido realizada, y la fecha de
recepción de la misma. Si quien no compareciese fuese la parte que
promovió la reunión informativa se consignará tal circunstancia.



5. Se entenderá que se ha producido la terminación del proceso sin
acuerdo:



a) Si transcurrieran treinta días naturales a contar desde la fecha de
recepción de la propuesta por la parte requerida y no se mantuviera la
sesión informativa previa o contacto dirigido a alcanzar un acuerdo o no
se obtenga respuesta por escrito.



b) Si transcurrieran treinta días desde la fecha de celebración de la
sesión informativa previa sin que se hubiera alcanzado un acuerdo o sin
que se hubiera iniciado una actividad negociadora. No obstante lo
anterior, las partes tienen derecho a continuar de mutuo acuerdo con la
actividad negociadora más allá de dicho plazo.



c) Si cualquiera de las partes se dirige por escrito a la otra dando por
terminadas las negociaciones, quedando constancia del intento de
comunicación de ser esa su voluntad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 713



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 14.



Texto que se propone:



Se propone modificar el artículo 14, que pasará a tener la siguiente
redacción:



' Artículo 14. Conciliación privada.



1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones
legales que le corresponden en defensa de un derecho que se considere
vulnerado, puede requerir a un




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profesional cualificado con conocimientos técnicos o jurídicos
relacionados con la materia de que se trate, para que gestione una
actividad negociadora tendente a alcanzar un acuerdo conciliatorio con la
parte en conflicto.



2. Para intervenir como conciliador se precisa:



a) Estar inscrito como ejerciente en uno de los colegios profesionales de
la abogacía, procura, graduados sociales, notariado, en el de
registradores de la propiedad, así como en cualquier otro colegio que
esté reconocido legalmente; o bien estar inscrito como mediador en los
registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación
debidamente homologadas.



b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto
profesional.



c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir
los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades
Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio.



3. El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos
partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas. En el encargo se ha de
expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la
discrepancia objeto de conciliación, así como la identidad y
circunstancias de la otra u otras partes. De la misma forma se procederá
cuando sean las dos partes, de mutuo acuerdo, las que soliciten la
intervención de la persona que hayan convenido para la realización de tal
actividad. A efectos de comunicación entre el conciliador y las partes,
se deberá indicar específicamente el teléfono, el correo electrónico a
efectos de citaciones, así como, en su caso, el medio del que se dispone
para la realización de los encuentros virtuales mediante
videoconferencia.



4. La persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada
la responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del
encargo recibido. Estará sujeta a las responsabilidades que procedan por
el ejercicio inadecuado de su función.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica



ENMIENDA NÚM. 714



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 15.



Texto que se propone:



Se propone modificar el artículo 15, que pasará a tener la siguiente
redacción:



'Artículo 15. Funciones de la persona conciliadora.



Las funciones de la persona conciliadora son, esencialmente:



a) Realizar una sesión inicial informativa a las partes de las posibles
causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación
y experiencia; así como de las características de la conciliación, su
coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas
del acuerdo que se pudiera alcanzar.



b) Gestionar por sí misma, o por las personas que le auxilien y le den
soporte administrativo, la recepción de la solicitud, la invitación a la
otra parte, la citación para las reuniones presenciales o virtuales que
se precisen.




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c) Documentar un acta de inicio de la conciliación, firmada por todas las
partes, delimitando las partes, el objeto de la controversia, los
honorarios, si las partes van a comparecer por sí mismas o asistidas de
letrado, letrada o representante legal y si, en su caso, el procedimiento
culminará con un dictamen u opinión escrita no vinculante, con los
efectos previstos en el artículo 15 de esta Ley.



d) Presidir las reuniones de las partes y dirigir todos los trámites del
proceso de conciliación, bien sea personalmente o por medio de
instrumentos telemáticos.



e) Dar la palabra de forma ordenada y equitativa a cada una de las partes,
pudiendo realizar las sesiones conjuntas o individuales que estime
pertinentes.



f) Valorar las pruebas documentales, testificales y periciales propuestas
por las partes.



g) Formular directamente a las partes posibles soluciones, e incluso
proponer la posibilidad en cualquier momento de poder emitir una opinión
escrita no vinculante e invitar a las partes a que formulen posibles
propuestas de solución que construyan un eficaz acuerdo común.



h) En el caso de que exista acuerdo total o parcial de las partes en el
desarrollo del proceso de conciliación, requerir a los abogados de las
partes, si estuviesen personados, para que supervisen el acuerdo.



i) Elaborar un acta final en el que se recoja la propuesta sobre la que
existe acuerdo total o parcial y firmar en su calidad de conciliador
dicho acuerdo junto con las partes y sus abogados o representantes
legales si estuviesen personados.



j) En caso de desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de que se
ha intentado sin efecto la conciliación.



k) Si la parte requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador,
hacerlo constar en el certificado que emita.



l) Emitir una certificación acreditativa de que las partes se han sometido
a la sesión informativa, todo ello a los únicos efectos de cumplir con el
requisito de procedibilidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 715



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 17.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 17, apartado 1, que pasará a tener
la siguiente redacción:



' Artículo 17. Opinión de experto independiente.



1. Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de
mutuo acuerdo a un experto independiente para que emita una opinión no
vinculante respecto a la materia objeto de conflicto, que debe ser un
profesional inscrito en un colegio profesional reconocido legalmente y
acreditar la formación en la gestión de conflictos, que se puede realizar
mediante su inscripción como mediador en los registros correspondientes o
pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas. Las
partes estarán obligadas a entregar al experto toda la información y
pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido.'




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625






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 716



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 17.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 17, apartado 1 bis, que pasará a
tener la siguiente redacción:



'Con carácter previo a la remisión del dictamen el experto independiente
deberá realizar una sesión inicial informativa a las partes de las
posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión,
formación y experiencia; así como de las características del medio
adecuado al que han decidido someterse, su coste, la organización del
procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera
alcanzar'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 717



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 17.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 17 con la adición de un nuevo
apartado 6, que pasará a tener la siguiente redacción:



'6. En los casos en los que alguna de las partes decida no continuar con
el proceso de tras haberse celebrado la sesión informativa, el experto
designado extenderá a cada una de ellas una certificación en la que se
acredite que tuvo lugar la celebración de la sesión informativa, todo
ello a los únicos efectos de cumplir con el requisito de procedibilidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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626






ENMIENDA NÚM. 718



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 18. Modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de
14 de septiembre de 1882



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 18, con la
siguiente redacción:



Apartado XXX. Se modifica el artículo 160 que queda redactado como sigue:



'Artículo 160.



Las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus
Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo
más en el siguiente.



Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes
al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y
bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores. Cuando
el procurador intervenga representando a un beneficiario del derecho de
asistencia jurídica gratuita o mediante designación de oficio por el
Colegio de Procuradores correspondiente el Juzgado al notificarle la
resolución que proceda facilitara el domicilio y los datos de contacto de
su representado. Los autos que resuelvan incidentes se notificarán
únicamente a los Procuradores.



Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de
Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por
testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no
firme.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 719



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 18. Modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de
14 de septiembre de 1882.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 18 con la siguiente
redacción:



Apartado XXX. Se modifica el artículo 166 que queda redactado como sigue:




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627






'Artículo 166.



1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Letrado
de la Administración de Justicia.



Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de
los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario
correspondiente. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia lo
estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de
recibo, dando fe el Letrado en los autos del contenido del sobre remitido
y uniéndose el acuse de recibo.



Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma
prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán
practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción
en el acuse de recibo.



Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos
precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no se incluirá en la
tasación de costas.



Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo
íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en
el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y
otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Letrado de la
Administración de Justicia o el funcionario que la realice.



2. El Letrado de la Administración de Justicia podrá encomendar al
Procurador de los Tribunales de alguna o varias de las partes acusadoras
la práctica de emplazamientos o actos de comunicación, cuando ello
permita agilizar los referidos trámites. Cuando el lugar de la
notificación lo aconseje y ello puede agilizar el proceso, los referidos
Procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador en la práctica de
las mismas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 720



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Cuatro. Artículo
655.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo 18 que tendrá
la siguiente redacción:



Cuatro. Se modifica el artículo 655, que queda redactado como sigue:



'Artículo 655.



Si la pena pedida por las partes acusadoras superara los nueve años de
prisión, al evacuar la representación del procesado el traslado de
calificación, podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que
más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena
que se le pida; expresándose además por la asistencia letrada si esto, no
obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.



El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien
defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.




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Si el letrado o la letrada del procesado no conceptúa necesaria la
continuación del juicio, el Tribunal, previa ratificación del procesado,
dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación
mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.



Si esta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor,
acordará el Tribunal la continuación del juicio.



También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y todos o
alguno de ellos manifestare su conformidad en términos diferentes a la
conformidad de otro u otros procesados.



Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la
responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de
los puntos relativos a dicha responsabilidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 721



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 18. Modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de
14 de septiembre de 1882.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo apartado XXX al artículo 18 con la
siguiente redacción:



Apartado XXX. Se modifica el artículo 701 que queda redactado como sigue:



'Artículo 701.



Cuando el juicio deba continuar por falta de conformidad de los acusados
con la acusación, se procederá del modo siguiente:



Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del
día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado
está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza.



Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y
testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de
las pruebas propuestas y admitidas.



Acto continuó se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al
examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el
Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y
por último con la de los procesados.



Las pruebas de cada parte se practicará n según el orden con que hayan
sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán
examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las
listas.



El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte
y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor
esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la
verdad.



Justificación: Se propone la supresión de la frase 'ya por tratarse de
delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva' del primer
párrafo de la actual redacción, en coherencia con las modificaciones de
los artículos precedentes donde se ha suprimido el límite penológico para
las conformidades en el procedimiento ordinario.'




Página
629






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 722



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ocho. Artículo 776.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado ocho del artículo 18, que tendrá
la siguiente redacción:



'Ocho. Se modifica el artículo 776, que queda redactado como sigue:



'Artículo 776.



1. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia informará al
ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en
los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la
Policía Judicial. En particular, se instruir á de las medidas de
asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los
derechos mencionados en la regla 1.ª del artículo 771.



2. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial
o por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia en
comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin
perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible,
incluidos los medios del artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, cuando se trate de personas obligadas a su
utilización o que hubieran optado por estos.



3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo
actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho
convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas
diligencias.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 723



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Diez. Artículo 785.




Página
630






Texto que se propone:



Se propone modificar el apartado diez del artículo 18 en lo que se refiere
al artículo 785, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la
siguiente redacción (el resto sigue como en el Proyecto de Ley).



'Artículo 785.



1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano
competente para el enjuiciamiento, el juez, jueza o tribunal convocará al
fiscal y a las partes a una audiencia preliminar en la que podrán exponer
lo que estimen oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del
acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la vulneración de
algún derecho fundamental, la existencia de artículos de previo
pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de
actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las
pruebas propuestas.



Podrán igualmente proponer la incorporación de informes, certificaciones y
otros documentos. También podrán proponer la práctica de pruebas de las
que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular
sus escritos de acusación o defensa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 724



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Once. Artículo 786.



Texto que se propone:



Se propone modificar el apartado once del artículo 18 en lo que se refiere
al artículo 786, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la
siguiente redacción (el resto sigue como en el Proyecto de Ley).



'Artículo 786.



1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia
del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios
acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo,
apreciado por el Juez o Tribunal, podrá este acordar, oídas las partes,
la continuación del juicio para los restantes.



La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado
personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el
artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o
Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y
oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el
enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de
privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su
duración no exceda de seis años.



La acusación particular o popular y los terceros responsables civiles
podrán ser representados en el acto del juicio por Procurador de los
Tribunales, salvo en el caso de que proceda practicar la declaración de
los mismos.




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631






La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida
forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 725



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Doce. Artículo 787.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado doce del artículo 18, que tendrá
la siguiente redacción:



Doce. Se modifica el artículo 787, que queda redactado como sigue:



'Artículo 787.



1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia
de la persona acusada y su defensa letrada. No obstante, si hubiere
varias personas acusadas y alguna de ellas deja de comparecer sin motivo
legítimo, apreciado por el tribunal, podrá este acordar, oídas las
partes, la continuación del juicio para los restantes.



La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado
personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el
artículo 775, si se hubieran realizado los esfuerzos razonables para su
citación personal, no será causa de suspensión del juicio oral si el
tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y
oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el
enjuiciamiento, cuando la pena más grave solicitada no exceda de dos años
de privación de libertad, que no exceda de seis años si se trata de pena
de distinta naturaleza o que se trate de pena de multa cualquiera que sea
su cuantía o duración.



La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida
forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.



2 El juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y
de defensa.



3 Al inicio de las sesiones del juicio, únicamente podrá solicitarse la
incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También
podrá proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran
tenido conocimiento al momento de celebrar la comparecencia prevista en
el artículo 785.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
632






ENMIENDA NÚM. 726



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Catorce. Artículo
787 ter.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado catorce del artículo 18, que
tendrá la siguiente redacción:



Catorce. Se modifica el artículo 787 ter, que queda redactado como sigue:



'Artículo 787 ter.



1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la
conformidad del acusado presente, podrá pedir al tribunal que proceda a
dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga
pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no
podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que
la del escrito de acusación anterior. El tribunal dictará sentencia de
conformidad con la manifestada por la defensa y el acusado, si concurren
los requisitos establecidos en los apartados siguientes.



El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque
no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se
estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de
tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del
hecho o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos
los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación
de especial vulnerabilidad.



2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las
partes, el tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y
que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de
conformidad. En todo caso habrá oído al acusado acerca de si su
conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus
consecuencias.



3. En caso de que el tribunal considerare incorrecta la calificación
formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente,
requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para
que manifieste si se ratifica o no en él.



Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en
términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea
procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el tribunal
dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación
del juicio.



4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el tribunal informará
al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de
que manifieste si presta su conformidad. Cuando albergue dudas sobre si
el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la
continuación del juicio.



También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la
conformidad de la persona acusada, su defensor o defensora lo considere
necesario y el tribunal fundada su petición.



5. No vinculan al tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas
protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.



6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme
a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su
ulterior redacción. Si el Ministerio Fiscal y las partes, conocido el
fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto,
declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa
audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena
impuesta, cuando proceda. También resolverá el tribunal sobre los
aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en
cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de
las penas impuestas en la sentencia.




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7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no
hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la
persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad
libremente prestada.



8. Cuando la persona acusada sea una persona jurídica, la conformidad
deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que
cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los
requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con
independencia de la posición que adopten las demás personas acusadas, y
su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con
estos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 727



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 18. Modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de
14 de septiembre de 1882



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 18 con la siguiente
redacción:



Apartado XXX. Se modifica el artículo 989 que queda redactado como sigue:



'Artículo 989.



1. Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de
ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



2. Para la ejecución de la responsabilidad civil derivada del delito se
aplicarán las disposiciones sobre ejecución de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. El Letrado de la Administración de Justicia podrá encomendar a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los
organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones de
investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas
y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta
tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en
sentencia.



Cuando dichas entidades alegaren razones legales o de respeto a los
derechos fundamentales para no realizar la entrega o atender a la
colaboración que les hubiese sido requerida por el Letrado de la
Administración de Justicia, este dará cuenta al Juez o Tribunal para
resolver lo que proceda.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
634






ENMIENDA NÚM. 728



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Uno. Artículo 19, apartados 1, 3 y 5 nuevo.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado uno del artículo 20 que tendrá la
siguiente redacción:



Uno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 19 y se añade un
apartado 5, quedando redactados como sigue:



'1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y
podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación,
a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a
arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando
la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés
general o en beneficio de tercero.



3. Los actos a los que se refieren los apartados anteriores podrán
realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera
instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.'



'5. En cualquier momento del procedimiento que resulte comprendido entre
la contestación a la demanda y la celebración de la vista o juicio en los
procesos declarativos o tras la orden general de ejecución y despacho de
esta en los procesos de ejecución forzosa, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia podrá plantear a las partes la posibilidad de
derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de
controversias, siempre que considere, mediante resolución motivada, que
concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en
dicho ámbito.



La derivación requerirá la conformidad de las partes, que podrán pedir
conjuntamente la suspensión del procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 729



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Dos. Artículo 24.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado dos del artículo 20, que pasará a
tener la siguiente redacción:



Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:




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'Artículo 24. Apoderamiento del procurador.



1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador se
podrá conferir en alguna de las siguientes formas:



a) Por comparecencia electrónica, a través de una sede judicial
electrónica, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud
acta. El sistema permitirá al usuario el otorgamiento de un apoderamiento
que permita la inclusión de las facultades propias del poder especial y
la exclusión de facultades propias del poder general sin referencia, en
ambos supuestos, a un procedimiento judicial concreto.



b) Ante notario o por comparecencia personal ante el Letrado de la
Administración de Justicia de cualquier oficina judicial. En estos casos,
se procederá a la inscripción en el registro electrónico de
apoderamientos judiciales dependiente del Ministerio de Justicia.



2. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica
deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer
escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de
que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá
acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el registro
electrónico de apoderamientos judiciales o por referencia al número
asignado por el sistema.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica



ENMIENDA NÚM. 730



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Tres. Artículo 25, apartado 1, y supresión apartado
3.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado tres del artículo 20 que pasará a
tener la siguiente redacción:



Tres. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:



'1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar
válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales
comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos.



El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y
actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La
exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.



Los procuradores que ostenten la representación procesal de un litigante
beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita podrá n realizar
válidamente, en nombre de su representado, todos los actos procesales
comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos.



2. Será necesario poder especial:



1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento,
el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar
sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia
sobrevenida de objeto.




Página
636






2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del
poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.



3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.



3. No podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la
ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica



ENMIENDA NÚM. 731



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 20 con la siguiente
redacción:



Se modifica el artículo 31, apartado 1, que queda redactado como sigue:



'Artículo 31.



1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su
profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a
ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado, salvo los escritos de
mero trámite, impulso procesal, personaciones de parte, los previstos en
el artículo 23.3, así como aquellos que presenten en su condición de
colaboradores de la administración de justicia bajo la dirección del
Letrado de la Administración de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 732



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Quince. Artículo 134, apartado 3.




Página
637






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado quince del artículo 20 que pasará
a tener la siguiente redacción:



Quince. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 134, con el siguiente
contenido:



'3. También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos
durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados
o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas
de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la Abogacía o de
la Procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y
accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo
grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la
seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 733



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Diecisiete. Artículo 137 bis (nuevo).



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado diecisiete del artículo 20:



Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 137 bis, con el siguiente
contenido:



'Artículo 137 bis. Realización de actuaciones judiciales mediante el
sistema de videoconferencia.



1. Las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deberán
documentarse en la forma establecida en el artículo 147 de esta ley.



2. Los profesionales, así como la partes, peritos y testigos que deban
intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la
Oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o
lugar de trabajo. En el caso de disponer de medios adecuados, dicha
intervención también se podrá llevar a cabo desde la oficina judicial de
su domicilio o de su lugar de trabajo.



3. Cuando el juez o la jueza, en atención a las circunstancias
concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse
desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan
asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine
reglamentariamente.



En todo caso, cuando el declarante sea menor de edad o persona sobre la
que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con
discapacidad, la declaración por videoconferencia solo se podrá hacer
desde una oficina judicial, en los términos del apartado 2.



Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres
humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir
desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia,
atención, asesoramiento y protección, o desde cualquier otro lugar si así
lo estima oportuno el juez, siempre que dispongan de medios suficientes
para asegurar




Página
638






su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención conforme a lo
que se determine reglamentariamente



4. El uso de medios de videoconferencia deberá solicitarse con la
antelación suficiente y, en todo caso, diez días antes del señalado para
la actuació n correspondiente.



5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación también a
aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante los Letrados
de la Administración de Justicia.



6. Lo dispuesto en este artículo deberá realizarse garantizando la
accesibilidad universal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 734



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento treinta y ocho. Artículo 730, apartado 2.



Texto que se propone:



De adición de un párrafo nuevo.



'Si se hubiese practicado anotación preventiva de inicio de un
procedimiento de solución extrajudicial, caducará a los tres meses desde
su fecha, si bien, el letrado o letrada de la administración de justicia
podrá acordar su prórroga a la vista de las circunstancias del caso. La
anotación de demanda en el mismo asunto producirá sus efectos desde la
fecha de la anotación vigente del procedimiento de solución
extrajudicial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 735



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento veintisiete. Artículo 656, apartado 2.



Texto que se propone:



'2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la
certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha
y el procedimiento a que se refiera.




Página
639






Desde el inicio de la subasta que haya de celebrarse, y hasta su
finalización, el registrador notificará, inmediatamente y de forma
telemática, al letrado o letrada de la Administración de Justicia y al
Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos
que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del
artículo 667. A estos mismos efectos, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia incorporará el código registral único de la
finca a subastar a la información que transmita al Portal de Subastas
conforme al artículo 668 y este, a su vez, comunicará electrónicamente la
apertura, cierre o suspensión de la subasta al Registro correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 736



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veintiuno. Artículo 156, apartados 1 y 3.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado veintiuno del artículo 20, que
pasará a tener la siguiente redacción:



Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 156, que quedan
redactados como sigue:



'1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible
designar un domicilio residencia del demandado, y la averiguación del
mismo fuere necesaria, se utilizarán por el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas
circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros,
organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere
el apartado 3 del artículo 155.



El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del
demandante, a petición de esta parte, a acceder a los registros y
archivos informáticos que estén a disposición de la Oficina Judicial con
la exclusiva finalidad de conocer el domicilio o residencia del
demandado.



Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos
procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.



3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el
conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, en los casos en que
proceda de conformidad con el artículo 155 de esta ley se practicará la
comunicación de la forma establecida en el artículo 152.3.2.ª, siendo de
aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
640






ENMIENDA NÚM. 737



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado XXX al artículo 20, que queda redactado como
sigue:



Apartado XXX. Se modifica el artículo 163, que queda redactado como sigue.



'Artículo 163. Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación.



En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de
Actos de Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan de
realizarse por la Oficina judicial, excepto cuando corresponda
realizarlos al procurador.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 738



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veintiocho. Artículo 179, rúbrica y Apartados
nuevos.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado veintiocho del artículo 20 que
pasará a tener la siguiente redacción:



Veintiocho. Se modifica la rúbrica y se añaden nuevos apartados 3, 4 y 5
al artículo 179, que quedan redactados como sigue:



'Artículo 179. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de
las partes o por otras circunstancias.



3. También se suspenderá el curso del procedimiento a solicitud del
profesional de la abogacía, por el fallecimiento, accidente o enfermedad
graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga
relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de
consanguinidad o afinidad. La suspensión se producirá por tres días
hábiles a contar desde el día siguiente al hecho causante, plazo que
podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un
desplazamiento a otra localidad. Estos plazos de suspensión quedarán
reducidos a dos y cuatro




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641






días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras
circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de
afinidad o consanguinidad.



Para los casos de nacimiento y cuidado de menor, las personas
profesionales de la abogacía intervinientes a quienes se les haya
concedido la baja por nacimiento y cuidado de menor podrán solicitar la
suspensión del procedimiento, y por tanto de todos los actos y plazos
procesales en curso, para el período coincidente con el descanso laboral
obligatorio establecido según la legislación laboral y de seguridad
social. La suspensión así solicitada afectará a todos los procedimientos
en los que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión.



3 bis. También se suspenderán el curso del procedimiento a solicitud del
profesional de la abogacía por enfermedad o accidente que requieran
hospitalización, y mientras dure esta situación y, en caso de baja médica
sin hospitalización, hasta que reciba el alta, o por razones de salud
pública mientras dure la situación. En uno y otro caso el plazo máximo de
suspensión será de 90 días, transcurridos los cuales se alzará la
suspensión. También dará derecho a instarla suspensión la baja médica en
la que se especifique por el facultativo la imposibilidad de realizar
actividades La suspensión así solicitada afectará a todos los
procedimientos en los que intervenga la persona profesional de la
abogacía en cuestión.



4. La acreditación de las circunstancias expresadas en el apartado
anterior habrá de hacerse documentalmente con el escrito solicitando la
suspensión. Los documentos que se aporten a tal fin se utilizarán
exclusivamente a los efectos de resolver sobre la solicitud, con
prohibición de divulgarlos o comunicarlos a terceros. Para garantizar la
protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial,
el tribunal atribuirá carácter reservado a dicha documentación, que no se
unirá a las actuaciones, en las que el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia extenderá la oportuna diligencia de
constancia. Para el caso de que en el plazo por el que se solicita la
suspensión estuviere señalada alguna vista u otro acto procesal, en la
misma solicitud se indicarán, además, todos los datos que sean necesarios
de las partes, los profesionales, peritos, testigos y demás
intervinientes para facilitar su localización y que puedan ser informados
a la mayor brevedad de la suspensión acordada. 5. El letrado o la letrada
de la Administración de Justicia, una vez acreditada la causa invocada,
dictará a la mayor brevedad posible decreto acordando la suspensión del
proceso a todos los efectos y por el plazo que corresponda, que deberá
ser notificado de inmediato.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 739



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veintinueve. Artículo 183, rúbrica y apartados 1 y
2.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado veintinueve del artículo 20 que
quedará redactado como sigue:



Veintinueve. Se modifican la rúbrica y los apartados 1 y 2 del artículo
183, que quedan redactados como sigue:




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642






'Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos
procesales.



1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare
imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u
otro motivo de análoga entidad, tales como nacimiento y cuidado de menor,
enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de
parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral
certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión
social equivalente, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando
cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista
o resolución que atienda a la situación.



2. Cuando sea el abogado o abogada de una de las partes quien considerare
imposible acudir a la vista o acto procesal de que se trate, si se
considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el letrado
o la letrada de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 740



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Treinta y cinco. Artículo 210



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado treinta y cinco del artículo 20
que quedará redactado como sigue:



Treinta y cinco. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 210. Resoluciones orales.



1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones
distintas de sentencia que deban dictarse en la celebración de una vista,
audiencia o comparecencia ante el Tribunal o el letrado o la letrada de
la Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto,
documentándose este con expresión del fallo y motivación sucinta de
aquellas resoluciones.



2. Pronunciada oralmente una resolución, cuando no sea definitiva, podrá
ser recurrida también oralmente por la parte a quien perjudique, debiendo
tramitarse y resolverse dicho recurso en ese mismo momento. Cuando la
resolución oral sea definitiva y distinta de sentencia, el plazo para
recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución
debidamente redactada.



3. Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse
sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión
de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas
y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo
constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse,
con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El
fallo se ajustará a las previsiones de la regla cuarta del artículo 209
de esta ley.



La sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la vista en presencia
de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la
jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la sentencia es o
no firme, indicando, en este caso, los recursos que procedan, órgano ante
el cual deben interponerse y plazo para ello.




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643






4. Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren
parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente
representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en
el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo
para recurrir comenzará a contar desde que se notificase a la parte la
resolución así dictada mediante el traslado del soporte audiovisual que
la haya registrado junto con el testimonio del texto redactado referido
en el párrafo segundo del apartado anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 741



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y cinco. Artículo 255, apartados 1 y 3.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado cuarenta y cinco del artículo 20
que quedará redactado como sigue:



Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 255, que quedan
redactados como sigue:



'1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda
que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir
sería otro, o resultaría procedente el recurso de apelación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 742



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cincuenta. Artículo 287.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
644






ENMIENDA NÚM. 743



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y cuatro. Artículo 346.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado cincuenta y cuatro del artículo
20, que queda redactado como sigue:



Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 346, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el
tribunal designe.



El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que
hará llegar simultáneamente por medios electrónicos al tribunal y a los
procuradores de las partes en el plazo que se le haya señalado. Las
partes podrán presentar, en el plazo de cinco días, escrito solicitando
que el perito intervenga en el juicio o en la vista a los efectos de que
aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal
podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera
necesaria la intervención del perito en el juicio o la vista para
comprender y valorar mejor el dictamen realizado.



Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen a
juicio de la autoridad judicial, la declaración del perito podrá
realizarse a través de videoconferencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 744



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y cuatro. Artículo 346.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado cincuenta y cuatro del artículo 20
que tendrá la siguiente redacción:



Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 364, quedando con la siguiente
redacción:




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645






'Artículo 346. Declaración domiciliaria del testigo.



1. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen a
juicio del tribunal, el testigo podrá declarar a través de
videoconferencia.



2. Cuando no pueda realizarse por videoconferencia y por enfermedad u otro
motivo de los referidos en el apartado 5 del artículo 169, el tribunal
considerare que algún testigo no puede comparecer en la sede de aquel,
podrá tomársele declaración en su domicilio, bien directamente, bien a
través de auxilio judicial, según que dicho domicilio se halle o no en la
demarcación del tribunal.



A la declaración podrán asistir las partes y sus abogados, y, si no
pudieren comparecer, se les autorizará a que presenten interrogatorio
escrito previo con las preguntas que desean formular al testigo
interrogado.



3. Cuando, atendidas las circunstancias, el tribunal considere prudente no
permitir a las partes y a sus abogados que concurran a la declaración
domiciliaria, se dará a las partes vista de las respuestas obtenidas para
que puedan solicitar, dentro del tercer día, que se formulen al testigo
nuevas preguntas complementarias o que se le pidan las aclaraciones
oportunas, conforme a lo prevenido en el artículo 372.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 745



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y seis. Artículo 394.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado cincuenta y seis del artículo 20
que tendrá la siguiente redacción:



Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 394, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.



1. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, este solo estará
obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás
profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total
que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno
de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos
solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000
euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal
disponga otra cosa.



No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal
declare la temeridad del litigante condenado en costas.



Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas
causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente
señalados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita.



2. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los
procesos en que intervenga como parte.'




Página
646






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 746



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y dos. Artículo 414, apartados 1 y 2.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado sesenta y dos del artículo 20 que
quedará redactado como sigue:



Sesenta y dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 414, que
quedan redactados como sigue:



'Artículo 414. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la
audiencia.



1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o
transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes
a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde
la convocatoria.



La audiencia tendrá por objeto intentar que las partes puedan alcanzar un
acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones
procesales que pudieran obstar a la prosecución de este y a su
terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho
objeto y los extremos, de hecho, o de derecho, sobre los que exista
controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la
prueba.



En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes
a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través
de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión
informativa.



2. Las partes habrán de comparecer presencialmente en la audiencia
asistidas de abogado.



Las partes, sus abogados y sus procuradores podrán comparecer por
videoconferencia o mediante la utilización de medios telemáticos para la
reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, con los requisitos
establecidos en el artículo 137 bis de esta ley, cuando así lo acuerde el
tribunal de forma excepcional a petición del sujeto interesado, por
concurrir causa justificada que haga imposible o muy dificultosa la
presencia física de este en el acto. En tales casos, quien no comparezca
presencialmente deberá hacer llegar a las demás partes y al tribunal al
menos 24 horas antes del inicio del acto aquellos escritos que quisiera
presentar durante el desarrollo del mismo, salvo razones de urgencia que
deberá acreditar debidamente.



Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no
concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de
otorgar a este poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no
concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no
comparecidos a la audiencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
647






ENMIENDA NÚM. 747



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y cinco. Artículo 432, apartado 1.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado sesenta y cinco del artículo 20,
que quedará redactado como sigue:



Sesenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 432, que queda
redactado como sigue:



'1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se
hubiera admitido, las partes comparecerán en el juicio representadas por
procurador y asistidas de abogado, actuando todos ellos de forma
presencial.



Las partes, sus abogados y sus procuradores podrán comparecer por
videoconferencia o mediante la utilización de medios telemáticos para la
reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, con los requisitos
establecidos en el artículo 137 bis de esta ley, cuando así lo acuerde el
tribunal de forma excepcional a petición del sujeto interesado, por
concurrir causa justificada que haga imposible o muy dificultosa la
presencia física de este en el acto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 748



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y seis. Artículo 438, rúbrica, apartado 4 y
apartados nuevos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 749



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De supresión.




Página
648






Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y siete. Artículo 438 bis (nuevo).



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 750



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De supresión



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Setenta y dos. Artículo 443.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 751



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta. Artículo 458



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado ochenta del artículo 20 que
quedará redactado como sigue:



Ochenta. Se modifica el artículo 458, que queda redactado como sigue:



'Artículo 458. Interposición del recurso.



1. El recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo
dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para
conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la
resolución impugnada por escrito y de la puesta a disposición de la
grabación de la vista o juicio en caso de haberse celebrado, debiendo
acompañarse copia de dicha resolución.



2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las
alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución
apelada y los pronunciamientos que impugna.




Página
649






3. Una vez interpuesto, y con carácter previo a la decisión de admisión o
inadmisión a trámite del recurso, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia dictará en el plazo de tres días diligencia de
ordenación requiriendo del órgano que hubiera dictado la resolución
objeto de recurso la elevación de las actuaciones e indicándole la parte
o partes apelantes. Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo día en el
que se reciba el escrito interponiendo recurso de apelación, se informará
de esta circunstancia al órgano que hubiera dictado la resolución objeto
de recurso.



Recibido el requerimiento anterior, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia del órgano que hubiera dictado la resolución
objeto de recurso acordará la remisión de los autos, con emplazamiento de
las partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante el Tribunal
competente para conocer del recurso en el plazo de diez días.



4. Recibidos los autos, si la resolución impugnada fuera apelable y el
recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia tendrá por
interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del
tribunal para que se pronuncie sobre su admisión.



Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión,
dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso
contrario, dictará auto acordando la inadmisión y la remisión de las
actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de
recurso.



Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de
apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar
la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso
a que se refiere el artículo 461 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 752



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta y seis. Artículo 477.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado ochenta y seis del artículo 20,
que quedará redactado como sigue:



Ochenta y seis. Se modifica el artículo 477, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles
en casación.



1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la
segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando,
conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y
sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y
ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al
amparo de los Tratados y Convenios Internacionales, así como de
Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la
facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.



2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma
procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No
obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra
sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos
fundamentales




Página
650






susceptibles de recurso de amparo, excepto los que reconoce el artículo 24
de la Constitución, aun cuando no concurra interés casacional.



3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la
resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique
normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo.



Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un
Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional
en los casos previstos por las leyes dictadas por las Comunidades
Autónomas en regulando el recurso de casación en materia de derecho civil
propio, y en caso de no existir esta cuando la sentencia recurrida se
oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal
Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad
Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que
exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.



4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de
los Tribunales Superiores de Justicia, podrá n apreciar que existe
interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado
en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para
la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica.



5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrá n ser
objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e
inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.



6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será
imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al
recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que,
de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la
segunda instancia.



Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable,
deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias
oportunas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 753



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Noventa y nueve. Artículo 497.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado noventa y nueve del artículo 20,
que quedará redactado como sigue:



Noventa y nueve. Se modifica el artículo 497, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 497. Régimen de notificaciones.



1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado en
forma electrónica cuando tenga obligación legal de relacionarse con la
Administración de Justicia por dichos medios o hubiera optado por los
mismos. En los demás casos, por correo, si su domicilio fuere conocido y,




Página
651






si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a
cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.



2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al
demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta
ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la
notificación se hará publicando un extracto de la misma en el Tablón
Edictal Judicial Único.



Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación o en
casación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 754



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento cuatro. Artículo 519.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 755



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo apartado XXX al artículo 20 que quedará
redactado como sigue:



Apartado XXX. Se modifica el artículo 525, apartado 1, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 525. Sentencias no provisionalmente ejecutables.



1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:



1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad,
filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y
estado civil, así como sobre las medidas relativas a la restitución o
retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y
derechos




Página
652






honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y
relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del
proceso.



2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.



3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de
propiedad industrial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 756



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento cinco. Artículo 527, apartado nuevo.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado ciento cinco del artículo 20 que
tendrá la siguiente redacción:



'Ciento cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 527, que tendrá la
siguiente redacción:



'5. No serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución
provisional siempre y cuando hubiese cumplido con el pago del principal
incluido en el auto que despachó ejecución, más los intereses devengados
hasta la fecha de la consignación, dentro del plazo de veinte días desde
que el auto que despachó ejecución le fue notificado.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 757



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento seis. Artículo 535, apartado 2.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado ciento seis del artículo 20, que
quedará redactado como sigue:



Ciento seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 535, que queda
redactado como sigue.




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653






'2. En los casos a los que se refiere el apartado anterior la ejecución
provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la interposición
y siempre antes de que haya recaído sentencia en este recurso.



La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso
en primera instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya
ejecución provisional se pretenda, as í como testimonio de cuantos
particulares se estimen necesarios, certificación y testimonio que
deberán obtenerse del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación
o, en su caso, del órgano competente para conocer del recurso que se haya
interpuesto contra esta.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 758



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento ocho. Artículo 550, apartado 1.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado ciento ocho del artículo 20 que
quedará redactado como sigue:



Ciento ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 550, que queda
redactado como sigue:



'1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:



1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia,
decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos.



Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio
arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquel a las
partes.



Cuando el título sea un acuerdo de mediación o de un medio adecuado de
solución de controversias en vía extrajudicial elevado a escritura
pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión
constitutiva y final del procedimiento.



2.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales
o referencia al número asignado por dicho registro, siempre que no conste
ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias,
transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.



3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para
el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos
oficiales o de público conocimiento.



4.º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la
ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
654






ENMIENDA NÚM. 759



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado XXX al artículo 20, con la siguiente redacción:



Apartado XXX. Se modifica el artículo 590, que queda redactado como sigue:



'Artículo 590. Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.



1. A instancia del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado
suficientes para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración
de Justicia acordará, por diligencia de ordenación, dirigirse a las
entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas
y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de
bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular
estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las
razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona
de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado.
Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador intervendrá
en el diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal
efecto y recibirá la cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo
previsto en el apartado 1 del artículo siguiente.



El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de
organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí
mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por
su poderdante.



2. El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador
del ejecutante, si esta parte lo solicita, a acceder al Punto Neutro
Judicial y a los demás archivos y registros informáticos y bases de datos
que estén a disposición de la Oficina Judicial con la exclusiva finalidad
de localizar y averiguar bienes del ejecutado suficientes para el fin de
la ejecución. A tal efecto, el Letrado de la Administración de Justicia
proporcionará al procurador del ejecutante las claves informáticas y, en
general, los datos necesarios para llevar a cabo el acceso a que se
refiere la norma precedente. La autorización concedida por el Letrado de
la Administración de Justicia quedará sin efecto tras la conclusión del
proceso de ejecución.



La petición a que se refiere el párrafo anterior podrá ser formulada por
el ejecutante en la demanda ejecutiva o en cualquier momento procesal
posterior.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 760



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.




Página
655






Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado XXX al artículo 20, con la siguiente redacción:



Apartado XXX. Se modifica el artículo 591, que queda redactado como sigue:



'Artículo 591. Deber de colaboración.



1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a
prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al
Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución o al
procurador del ejecutante cuantos documentos y datos tengan en su poder,
y cuya entrega haya sido acordada por el Letrado de la Administración de
Justicia, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los
derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados,
expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o entidades
alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para
no realizar la entrega dejando sin atender la colaboración que les
hubiera sido requerida, el Letrado de la Administración de Justicia dará
cuenta al Tribunal para que este acuerde lo procedente.



2. El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, en pieza
separada, acordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las
personas y entidades que no presten la colaboración que el Tribunal les
haya requerido con arreglo al apartado anterior. En la aplicación de
estos apremios, el Tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en
el apartado 3 del artículo 589. 3. Las sanciones impuestas al amparo de
este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el título V
del libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



3. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al
régimen de recursos previstos en el título V del libro VII de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 761



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento dieciséis. Artículo 645, apartado 1.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado ciento dieciséis del artículo 20
que quedará redactado como sigue:



Ciento dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 645, que queda
redactado como sigue:




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656






'Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.



1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la
convocatoria de la subasta se anunciará en el 'Boletín Oficial del
Estado', sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no personado.
El Letrado o letrada de la Administración de Justicia ante el que se siga
el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la
convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que
se refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al 'Boletín
Oficial del Estado'.



El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del
ejecutante, a petición de esta parte, a llevar a efecto el anuncio de la
subasta en la forma indicada en el párrafo anterior.



Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Letrado o
letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución lo
juzga conveniente, se dará a la subasta la publicidad que resulte
razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más
adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende
realizar.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 762



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento treinta y cuatro. Artículo 682, apartado 2.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado ciento treinta y cuatro del
artículo 20 que quedará redactado como sigue:



Ciento treinta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 682, que
queda redactado como sigue:



'2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente
capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado
anterior, se cumplan los requisitos siguientes:



1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el
precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que
sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso,
al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se
hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.



2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor,
para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.



Los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos
cuando sus destinatarios tengan obligación, legal de relacionarse con la
Administración de Justicia por dichos medios o haya optado por ellos.



En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente
por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que
se hipoteca.'




Página
657






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 763



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento treinta y ocho. Artículo 730, apartado 2.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado ciento treinta y ocho del artículo
20 que quedará redactado como sigue:



Ciento treinta y ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 730 con la
siguiente redacción:



'2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si
quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o
necesidad.



En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si
no se iniciase un proceso de negociación previa a través de un medio
adecuado de solución de controversias en vía extrajudicial o la demanda
no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de
aquellas en los veinte días siguientes a su adopción El letrado o letrada
de la Administración de Justicia, de oficio, acordará mediante decreto
que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido
realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es
responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto
respecto del cual se adoptaron las medidas.



Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado antes del inicio de un
procedimiento de solución adecuada de controversias o durante su
pendencia, alcanzado el acuerdo este habrá de ser puesto de manifiesto
ante el tribunal, al que se pedirá el alzamiento de las medidas, salvo
que el acuerdo sea parcial y alguna de las partes solicite el
mantenimiento de las mismas o la adopción de otras distintas en relación
con los extremos sobre los que se mantenga la controversia. En caso de
acuerdo total el letrado o letrada de la Administración de Justicia
ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas si existe
acuerdo de las partes o su conversión en ejecutiva en caso de
incumplimiento de la parte obligada en el plazo de veinte días desde que
se llegó al acuerdo. En el caso de acuerdo parcial, si alguna de las
partes solicitara el mantenimiento de las medidas o la adopción de alguna
medida cautelar distinta se dará cuenta al tribunal que, oída la parte
contraria, resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a las
circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas
medidas.



Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante
el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación
del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la
propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial
de acuerdo no obtenga respuesta.



Las partes podrá n acordar a través de un medio adecuado de solución
controversias en vía extrajudicial que las medidas cautelares adoptadas
por un órgano judicial o arbitral tengan carácter definitivo, produciendo
la resolución adoptada plenos efectos de cosa juzgada. Si las partes
hubieran llegado a acuerdos provisionales podrán solicitar su
homologación judicial.'




Página
658






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 764



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo apartado XXX del artículo 20, que
quedará redactado como sigue:



Apartado XXX. Se modifica el artículo 748.1, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 748. Ámbito de aplicación del presente título.



Las disposiciones del presente título serán aplicables a los siguientes
procesos:



1.º Los que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a
personas con discapacidad.



2.º Los de filiación, paternidad y maternidad, y declaración de desamparo.



3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de
modificación de medidas adoptadas en ellos.



4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores
o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre
de los hijos menores.



5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones
eclesiásticas en materia matrimonial.



6.º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores
en los supuestos de sustracción internacional.



7.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores.



8.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 765



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.




Página
659






Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo apartado XXX al artículo 20, con la
siguiente redacción:



Apartado XXX. Se modifica el artículo 813, que queda redactado como sigue:



'Artículo 813. Competencia.



Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de
Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren
conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos
del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la
reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del
artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar
en donde se halle la finca, a elección del solicitante.



En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o
tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del título II del
libro I.



Si el requerimiento fuera efectuado de conformidad con el artículo
152.1.2, y el demandado fuera hallado en un partido judicial diferente,
una vez validado por el Letrado de la Administración de Justicia y
transcurrido el plazo de 20 días desde el requerimiento al deudor, dará
cuenta al Juez para que acuerde la inhibición en favor del Tribunal que
considere territorialmente competente, el cual continuará con la
tramitación conforme los artículos 816 y siguientes.



Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el
Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia,
estas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido
judicial, salvo en lo previsto en el apartado anterior, el juez dictará
auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y
reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el
Juzgado competente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 766



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento cuarenta y dos. Artículo 815.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado ciento cuarenta y dos del artículo
20 que tendrá la siguiente redacción:



Ciento cuarenta y dos. Se modifica el artículo 815, que queda redactado
como sigue:




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660






'Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.



1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en
el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del
derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el
Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en
el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo, o
comparezca ante el tribunal requirente o el de su domicilio y alegue de
forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las
que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.



En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda
sobre la admisión a trámite de la petición inicial.



El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de
esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando
razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según
lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento
al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente
apartado de este artículo.



2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del
apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el
domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y
citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de
propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la
comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de
este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de
la presente ley.



3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la
cantidad reclamada no es correcta, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia dará traslado al juez o jueza, quien, en su
caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una
propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al
inicialmente solicitado que especifique.



Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato
celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia, previamente a
efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si
estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la
petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser
calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de
requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la
cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula.



En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta
formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara
transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna.



En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia
parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha
únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.



Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha
cantidad.



En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer
su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.



El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la
parte personada en el procedimiento.



4. Si el tribunal no apreciara motivo para reducir la cantidad por la que
se pide el requerimiento de pago, lo declarará así y el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor
en los términos previstos en el apartado 1.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
661






ENMIENDA NÚM. 767



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento cuarenta y tres. Artículo 818, apartado 2.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 768



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Texto que se propone:



Apartado nuevo.



Artículo 727. Apartado 5 LEC.



Texto que se propone:



'Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse,
entre otras, las siguientes medidas cautelares:



5.ª La anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio adecuado
de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme
a lo dispuesto en el artículo 722, cuando estos se refieran a bienes o
derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 769



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.




Página
662






Precepto que se modifica:



Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Tres. Artículo 23, apartado
3.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado tres del artículo 19 que quedará
redactado como sigue:



Tres. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 23, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 23.



1. En sus actuaciones ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las
partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser
asistidas, en todo caso, por Abogado.



3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos
en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones
de personal que no impliquen separación de empleados públicos
inamovibles.



En este caso, estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos o
electrónicos existentes en los términos establecidos en la letra e) del
apartado 2 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
tanto para la remisión de escritos, iniciadores o no, y demás documentos,
como para la recepción de notificaciones, de forma tal que esté
garantizada su autenticidad y quede constancia fehaciente de la remisión
y la recepción íntegras, así como de la fecha en que estas se hicieren.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 770



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Seis. Artículo 49, apartados
3 y 4.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado seis del artículo 49, que quedará
redactado como sigue:



Seis. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 49, que quedan
redactados como sigue:



'1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se
notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos
aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan
personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se
practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el
procedimiento administrativo común.



Al objeto de agilizar la notificación de los potenciales interesados, en
los procedimientos en que se encuentre personado Procurador en
representación del recurrente, podrá acordarse la realización del
emplazamiento a los interesados por dicho profesional, en términos de lo
previsto en la legislación procesal civil, debiendo satisfacerse los
honorarios devengados a este respecto por la Administración demandada.




Página
663






En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos
administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y
las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la
legislación de Contratos del Sector Público se emplazará como parte
demandada a las personas, distintas del recurrente, que hubieren
comparecido en el recurso administrativo, para que puedan personarse como
demandados en el plazo de nueve días.'



'3. Recibido el expediente, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y
del contenido del escrito de interposición y documentos anejos,
comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para
emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la
Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa
de los interesados que sean identificables.



4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el
domicilio que conste, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia mandará insertar el correspondiente edicto en el Tablón Edictal
Judicial Único. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el
momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 771



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional primera.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la disposición adicional primera que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional primera. Coste de la intervención del tercero
neutral.



Para los casos en que acudir a un medio adecuado de resolución de
controversias sea requisito de procedibilidad antes de acudir a los
tribunales de justicia y para aquellos otros en que la intervención del
tercero neutral se produzca por derivación de dichos tribunales una vez
iniciado el proceso, los costes generados se incluirán entre las
prestaciones incluidas en el beneficio de justicia gratuita en términos
de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 772



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.




Página
664






Precepto que se modifica:



Disposición adicional tercera.



Texto que se propone:



Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada como
sigue:



'Disposición adicional tercera. Estatuto del tercero neutral.



A propuesta del Ministerio de Justicia, el Gobierno remitirá a las Cortes
Generales, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley,
un proyecto de ley que regule el estatuto del conciliador privado y del
experto independiente, regulados en los artículos 14, 15 y 17 de esta
ley, incluyendo un régimen de incompatibilidades y de infracciones y
sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones y deberes
establecidos en dicho estatuto.



El estatuto regulará la obligación de los terceros neutrales que
intervengan en los medios adecuados de solución de controversias de
remitir la información que se establezca sobre su actividad, a los únicos
efectos de elaboración de una estadística de este sector y con respeto a
las normas sobre confidencialidad y protección de datos.



Las Administraciones con competencias en materia de Justicia acordarán la
estructura y contenidos de la información sobre la actividad de los
terceros neutrales, así como la periodicidad y forma de remisión al
Ministerio de Justicia por parte de los órganos autonómicos
correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 773



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional cuarta.



Texto que se propone:



Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como
sigue:



'Disposición adicional cuarta. Servicios de medios adecuados de solución
de controversias.



1. En el ámbito de sus respectivas competencias, el Ministerio de Justicia
y las Comunidades Autónomas constituirán, en la forma que consideren
adecuada, los servicios de medios adecuados de solución de controversias.



2. Dichos servicios tendrán, al menos, las siguientes funciones:



a) Proporcionar a la ciudadanía y a los profesionales información sobre
los medios adecuados de solución de controversias, naturaleza, contenido,
efectos de su utilización y recursos existentes.



b) Administrar dichos recursos.



c) Gestionar y controlar un único registro de profesionales de medios
adecuados de solución de controversias, ordenado por comunidades
autónomas y provincias, en coordinación con los restantes registros
existentes.



d) Poner a disposición de todas las personas interesadas los datos de los
terceros neutrales que reúnan los requisitos que se determinen
legalmente.




Página
665






e) Informar a los órganos judiciales sobre estos métodos y prestar el
apoyo necesario a la derivación judicial.



f) Llevar a cabo el control, seguimiento y estadística del desarrollo de
este servicio.



g) Coordinar la actuación de todos los colectivos profesionales,
administraciones e instituciones implicados en su desenvolvimiento.



h) Desarrollar cuantas labores sean necesarias para la implantación y
utilización de estos métodos en el servicio público de Justicia.



3. La organización de estos servicios debe, en todo caso, garantizar el
acceso universal de la ciudadanía al sistema de Justicia, así como el
cumplimiento de las funciones que se establecen en esta ley y en las
normas que la desarrollen.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 774



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2021, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles.



Texto que se propone:



Tres. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 6, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 6. Requisito de procedibilidad y libre disposición.



La mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias a
los que las partes pueden acudir para intentar encontrar una solución
extrajudicial a la controversia y cumplir con el requisito de
procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.



A efectos procesales, se entenderá cumplido este requisito con la
celebración, al menos, de una sesión informativa ante el mediador,
siempre que quede constancia en la misma del objeto de la controversia y
demás requisitos establecidos en el artículo 17. A dicha sesión habrán de
asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas, y el
representante legal o persona con facultad para transigir, si se trata de
personas jurídicas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 775



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.




Página
666






Precepto que se modifica:



Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2021, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles.



Texto que se propone:



Ocho. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:



'Artículo 17. Sesión informativa.



1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el
mediador o la institución de mediación citara a las partes para la
celebración de la sesión informativa. En caso de inasistencia
injustificada de cualquiera de las partes a dicha sesión se entenderá que
rehúsen la mediación solicitada y se tendrá por cumplido el requisito de
procedibilidad. La información de qué parte o partes no asistieron a la
sesión no será confidencial.



En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas
que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y
experiencia; así como de las características de la mediación, su coste,
la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del
acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta
de la sesión constitutiva.



Las partes habrán de manifestar durante la sesión informativa el objeto de
la controversia para que el intento de mediación pueda entenderse como
suficiente para considerar cumplido el requisito de procedibilidad previo
a la interposición de la demanda.



2. El mediador deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un
documento en el que deberá hacer constar:



a) La identidad del mediador, su cualificación, colegio profesional o
institución a la que pertenece.



b) La identidad de las partes.



c) El objeto de la controversia.



d) La fecha de la sesión.



e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena
fe en la sesión informativa o el proceso, para que surta efectos ante la
autoridad judicial correspondiente.



f) En su caso, la inasistencia de cualquiera de las partes.



La certificación por el mediador de la asistencia de las partes a esta
sesión informativa, o el inicio del proceso de mediación de buena fe, aun
cuando posteriormente se abandone por el desistimiento de cualquiera de
las partes, satisface el requisito de procedibilidad del intento
negociador previo a la interposición de la demanda.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 776



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional octava.




Página
667






Texto que se propone:



Se propone modificar la disposición adicional octava que quedará redactada
así:



'Disposición adicional octava. Actuaciones judiciales mediante el sistema
de videoconferencia en el orden jurisdiccional penal.



1. La realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de
videoconferencia en el orden jurisdiccional penal se regirá por lo
dispuesto en los artículos 306, 325 y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, de conformidad con el apartado 3 del artículo 229 y artículo
230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y supletoriamente por lo
dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



2. Será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por
delito grave, sin perjuicio de su posible celebración cuando lo permitan
los tratados y normas internacionales en ejecución de solicitudes de
comparecencia por videoconferencia y siempre que el acusado haya prestado
su consentimiento.



También se requerirá la presencia física del investigado o acusado, a
petición propia o de su defensa letrada, en la audiencia prevista en el
artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando el Ministerio
Fiscal o la parte acusadora interese su prisión provisional o en los
juicios cuando la pena solicitada exceda de dos años de privación de
libertad, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor que
lo impidan o se trate de un acto de cooperación judicial internacional.



Cuando se disponga la presencia física la persona investigada o acusada,
será también necesaria la presencia física de su defensa letrada. Cuando
se permita su declaración a través de videoconferencia se garantizará el
ejercicio del derecho de defensa de forma efectiva.



3. En cualquier caso, en las actuaciones por videoconferencia, se
observarán las siguientes garantías:



a) La persona investigada o acusada, mientras no preste declaración,
deberá contar con la posibilidad de mantener contacto permanente y
reservado con su abogado por vía telemática.



b) Las declaraciones de testigos y peritos deberán prestarse en la sede
judicial de su domicilio, con la presencia de funcionario público que
garantice la identidad, la integridad de la declaración y las
prevenciones del artículo 704 LECrim.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 777



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2021, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles.



Texto que se propone:



'Disposición final sexta.



Uno. Se propone no modificar el artículo 1 de la Ley 5/2012, 6 de julio,
de mediación en asuntos civiles y mercantiles.'



JUSTIFICACIÓN



Esta modificación contradice la definición de mediación en la ley española
de la Directiva 2008/52/CE, sobre ciertos aspectos de la mediación en
asuntos civiles y mercantiles [artículo 3.a)].




Página
668






ENMIENDA NÚM. 778



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2021, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado dos de la Disposición final sexta
que pasará a tener la siguiente redacción:



'Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles.



La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, queda modificada como sigue:



[...]



Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:



'Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y
caducidad.



La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 suspenderá
la prescripción y la caducidad de acciones desde la fecha en la que
conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito
ante la institución de mediación en su caso, reiniciándose o reanudándose
respectivamente el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de
treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la
propuesta por la parte requerida, no se mantenga la primera reunión
dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.



En caso de que se abra la mediación, la suspensión se prolongará hasta la
fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del
acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por
alguna de las causas previstas en esta ley.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 779



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2021, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles.




Página
669






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado doce de la disposición final
sexta, que queda redactada como sigue:



Doce. Se modifica el apartado 2 de la disposición final octava, que queda
redactado como sigue:



'2. Las Administraciones públicas competentes determinarán la duración y
contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de
realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el
desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben
recibir. Dicha formación incluirá, entre otras materias, un módulo de
igualdad, un módulo de atención a las personas con discapacidad, de
detección de violencia de género que tenga en cuenta la perspectiva de
discapacidad, de perspectiva de género y de infancia y de diversidad
sexual, de género y familiar para todos los mediadores que deseen actuar
en el ámbito del Derecho de familia'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 780



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final décima.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la disposición final décima que pasará a
tener la siguiente redacción:



'Disposición final décima. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'. Sin embargo, el título I, los apartados 1,
4, 38, 39, 40, 41, 42, 46, 56, 57, 59, 60, 63, 64, 69, 72, 79, 103, 110,
135, 137, 138, 140 del artículo 20, las disposiciones adicionales 1.ª,
2.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, y disposiciones finales 1.ª y 3.ª, entrarán en vigor
respecto a la conciliación privada y la opinión del experto
independiente, a la entrada en vigor de sus respectivos estatutos
profesionales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 781



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.




Página
670






Precepto que se modifica:



Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Cinco. Artículo 48, apartados
1, 4, 5 y 7.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado cinco del artículo 19 que quedará
redactado como sigue:



'Cinco. Se modifican los apartados 1, 4, 5 y 7 del artículo 48, que quedan
redactados como sigue:



'1. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia, al acordar
lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante diligencia
si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que
le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los
emplazamientos previstos en el artículo 49, que deberá realizarse por
medio de Procurador en los casos previstos en dicho artículo. El
expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto
impugnado o a aquel al que se impute la inactividad o vía de hecho.



4. El expediente se enviará completo, en soporte electrónico, foliado,
autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los
documentos que contenga.



Si el expediente fuera reclamado por varios Juzgados o Tribunales, la
Administración enviará copias en soporte electrónico del mismo, que
deberán reunir los requisitos anteriormente expresados. Al remitir el
expediente la Administración deberá identificar el órgano responsable del
cumplimiento de la resolución judicial.



5. Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por
demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el
expediente de elaboración, que se remitirá en soporte electrónico.
Recibido el expediente, el Letrado de la Administración de Justicia lo
entregará a las partes por cinco días para que formulen alegaciones.



7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido
el mismo completo, se reiterará la reclamación. De no remitirse en el
término de diez días contados como dispone el apartado 3, previo
apercibimiento del letrado o letrada de la Administración de Justicia
notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez, la
jueza o Tribunal impondrá una multa coercitiva de trescientos a mil
doscientos euros a la autoridad o empleado responsable cuya
responsabilidad se haya constatado. La multa será reiterada cada veinte
días, hasta el cumplimiento de lo requerido.



De ser imposible la determinación individualizada de la autoridad o
empleado responsable, la Administración será responsable del pago de la
multa, sin perjuicio de la repetición contra el responsable una vez
determinado el mismo.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 782



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.




Página
671






Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado XXX del artículo 20, que quedará redactado como
sigue:



Apartado XXX. Se modifica el artículo 636, quedando con la siguiente
redacción:



'Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los
artículos anteriores.



1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se
realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y
aprobada por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley.



2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes
embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes
procedimientos:



1.º Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos
y en la forma previstos en esta Ley.



2.º Subasta judicial.



3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez
embargados los bienes por el Letrado de la Administración de Justicia, se
practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los
mismos, que se producirá salvo que en el plazo señalado si antes no se
solicite y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta Ley, que la
realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 783



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta. Artículo 403, apartado 2.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado sesenta del artículo 20 que
quedará redactado como sigue:



Sesenta. Se modifica el apartado 2 del artículo 403, que queda redactado
como sigue:



'2. Si no se acompaña a la demanda los documentos que la ley expresamente
exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las
circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del
artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de
solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de
procedibilidad, o cuando no se hayan efectuado los requerimientos,
reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales, el
Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la parte demandante
para que inicie un proceso negociador, pudiendo remitir al que estime más
adecuado para la solución de la controversia objeto del proceso,
manteniéndose el proceso suspendido hasta la finalización del proceso
negociador. En el caso de no acreditarlo en el plazo de cinco días desde
la notificación del decreto del Letrado de Administración de Justicia se
inadmitirá la demanda.'




Página
672






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público
de Justicia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2022.-José María
Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz sustituto del Grupo Parlamentario VOX.



ENMIENDA NÚM. 784



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



En todo el Proyecto.



Texto que se propone:



Sustituir el lenguaje desdoblado por el genérico masculino en toda la
redacción del Proyecto de Ley, aun a falta de mención expresa en el
presente documento de enmiendas. Así, se suprimen términos como juezas,
magistradas, auditoras, letradas, trabajadoras, ministras o presidentas,
por redundantes.



JUSTIFICACIÓN



Son muchos los artículos que se reforman para incluir la fórmula 'jueces y
juezas, magistrados y magistradas'; e incluso en alguno se añaden también
otras denominaciones como 'letrados o letradas de la administración de
justicia', 'director o directora de servicio común', 'trabajadores y
trabajadoras', 'presidentes y presidentas', etc.



Esta técnica ideológica es contraria a las normas del lenguaje académico y
además contribuye a dificultar enormemente la comprensión de los párrafos
en donde se emplea. A mayores, teniendo en cuenta que nos hallamos ante
un texto normativo para la eficiencia.



Por último, la ideologización del lenguaje obliga a realizar una búsqueda
completa y minuciosa en todo el texto legal afectado para sustituir
totalmente las denominaciones existentes por las nuevas; pues, de lo
contrario, debería entenderse que una disposición será aplicable a los
jueces y no a las juezas.



En definitiva, es preciso modificar todos estos términos por el genérico
masculino, siguiendo los criterios establecidos por la Real Academia
Española, para dotar de mayor claridad, sencillez y, precisamente,
eficiencia.



ENMIENDA NÚM. 785



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.




Página
673






Precepto que se suprime:



Título I.



JUSTIFICACIÓN



El Título I, relativo a los 'Medios adecuados de solución de controversias
en vía no jurisdiccional', establece la obligación de acudir a algún
medio adecuado de solución de controversias. Se impone como requisito mal
llamado de procedibilidad -porque, en rigor, es un presupuesto:
circunstancia previa que debe concurrir para la eficacia de un acto
posterior-, en el ámbito civil y mercantil, un previo intento de solución
extrajudicial (mediación u otro medio alternativo).



Se concibe la mediación y otros medios adecuados de solución de
controversias en vía no jurisdiccional como instrumento para impulsar la
participación de la ciudadanía en el sistema de Justicia, lo que no
responde a ninguna verdad conocida, en especial si se tiene en cuenta que
la exposición de motivos se refiere a la 'negociación entre las partes,
directamente o ante un tercero neutral', 'el papel negociador de la
abogacía' y de otros profesionales del Derecho, y la función de los
Colegios profesionales de 'servicio a la ciudadanía, albergando en el
seno de sus instituciones mecanismos de solución de controversias,
promoviendo y facilitando el dialogo social y, a la vez, fortaleciendo el
importante papel que desempeñan en una sociedad democrática avanzada'.



Pues bien, por una parte, no se acaba de entender qué innovación pueda
representar la existencia de una negociación previa a un litigio, lo que
ya sucede probablemente en la casi totalidad de las controversias que
devienen contenciosas, ni tampoco la participación de abogados en tales
negociaciones, que se verifica en la mayor parte de los casos.



Por otra parte, son ininteligibles la participación ciudadana y la
democracia como fundamento de esas actuaciones. Se trata de una
invocación retórica y demagógica, que muestra el desenfoque del presente
título.



Esa desorientación acaso la justifique la voluntad, en términos
eufemísticos, de 'acoger el previsible incremento de la litigiosidad en
los próximos tiempos y para recuperar el pulso de la actividad judicial,
al compás de la recuperación económica y social tras la terminación del
estado de alarma declarado como consecuencia de la pandemia COVID-19', es
decir, de reducción de la litigiosidad, quizá en detrimento del acceso a
la Justicia de no estar debidamente abordada dicha reducción.



Adicionalmente, en esas consideraciones de la Exposición de Motivos del
proyecto de ley parece subyacer una idea extraña consistente en atribuir
a los ciudadanos una inclinación a litigar, que merecería ser reprimida,
cuando lo cierto es que todo aquel que ejerza el Derecho en el ámbito
profesional sabe que estos -los ciudadanos - deciden acudir a los
Tribunales cuando no es posible una solución extrajudicial. Y en la
comprobación de esa imposibilidad participan ordinariamente abogados u
otros profesionales del Derecho, como ha quedado dicho.



Tampoco es claro que la mediación obligatoria vaya a suponer un
abaratamiento y un acortamiento de la solución de los conflictos. Es muy
probable que dé lugar a lo contrario.



Finalmente, no es sostenible sancionar el ejercicio del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva cuando no se dé cumplimiento a
la obligación de acudir a la mediación u otro medio de solución
extrajudicial de las controversias.



ENMIENDA NÚM. 786



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Cuatro. Artículo
655.




Página
674






JUSTIFICACIÓN



El texto propuesto en el proyecto pretende modificar el artículo 655 de la
LECrim con la finalidad de posibilitar las conformidades penales sea cual
sea la condena aceptada por el acusado. Con ello se huye de la verdad
material, y se orienta la reforma hacia un camino equivocado. Se pretende
así descongestionar los órganos judiciales mediante el incentivo de la
autocomposición o pacto entre las partes, a través de la reforma de
diversos preceptos y huyendo de la responsabilidad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado. Sin embargo, el camino correcto es otro. Es el de
proveer al Juez de los medios necesarios para ejercer su labor
jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 787



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Cinco. Artículo
688.



JUSTIFICACIÓN



El texto propuesto en el proyecto pretende modificar el artículo 688 de la
LECrim con la finalidad de posibilitar las conformidades penales sea cual
sea la condena aceptada por el acusado. Con ello se huye de la verdad
material, y se orienta la reforma hacia un camino equivocado. Se pretende
así descongestionar los órganos judiciales mediante el incentivo de la
autocomposición o pacto entre las partes, a través de la reforma de
diversos preceptos y huyendo de la responsabilidad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado. Sin embargo, el camino correcto es otro. Es el de
proveer al Juez de los medios necesarios para ejercer su labor
jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 788



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Nueve. Rúbrica del
capítulo V del título II del libro IV.



JUSTIFICACIÓN



No procede modificar la mencionada rúbrica, por cuanto, como luego se
explicará, se proponen enmiendas de supresión a las modificaciones que el
proyecto prevé para los preceptos contenidos en el capítulo rubricado.



ENMIENDA NÚM. 789



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.




Página
675






Precepto que se suprime:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Diez. Artículo 785.



JUSTIFICACIÓN



El texto propuesto en el proyecto pretende modificar el artículo 785 de la
LECrim con la finalidad de imponer la celebración de una comparecencia
previa al juicio oral, creando límites al derecho de la defensa para
hacer aportación de medios probatorios. Además, la pretendida
comparecencia tiene en realidad la finalidad de procurar la conformidad
de la defensa con la acusación, creando un trámite específico para la
negociación que desemboque en un acuerdo entre las partes. De nuevo se
huye de la verdad material, y se orienta la reforma hacia un camino
equivocado. Se pretende así descongestionar los órganos judiciales
mediante el incentivo de la autocomposición o pacto entre las partes, a
través de la reforma de diversos preceptos y huyendo de la
responsabilidad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Sin embargo, el
camino correcto es otro. Es el de proveer al Juez de los medios
necesarios para ejercer su labor jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 790



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Once. Artículo 786.



JUSTIFICACIÓN



El texto propuesto en el proyecto pretende modificar varios preceptos de
la LECrim, entre ellos este, con el objeto de procurar, si no provocar,
la conformidad de la defensa con la acusación mediante un acuerdo entre
las partes. Se huye de la verdad material, y se orienta la reforma hacia
un camino equivocado. Se pretende así descongestionar los órganos
judiciales mediante el incentivo de la autocomposición o pacto entre las
partes, a través de la reforma de diversos preceptos y huyendo de la
responsabilidad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Sin embargo, el
camino correcto es otro. Es el de proveer al Juez de los medios
necesarios para ejercer su labor jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 791



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Doce. Artículo 787.



JUSTIFICACIÓN



El texto propuesto en el proyecto pretende modificar varios preceptos de
la LECrim, entre ellos este, con el objeto de procurar, si no provocar,
la conformidad de la defensa mediante un acuerdo entre las




Página
676






partes. Se huye de la verdad material, y se orienta la reforma hacia un
camino equivocado. Se pretende así descongestionar los órganos judiciales
mediante el incentivo de la autocomposición o pacto entre las partes, a
través de la reforma de diversos preceptos y huyendo de la
responsabilidad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Sin embargo, el
camino correcto es otro. Es el de proveer al Juez de los medios
necesarios para ejercer su labor jurisdiccional. A ello se añade en este
caso la limitación a la aportación de material probatorio, perjudicando
al derecho de defensa, pues mientras el actual artículo 786.2 permite la
aportación de cualquier medio probatorio, el propuesto y que es enmendado
limita la posibilidad de proponer la práctica de pruebas a aquellas que
las partes no hubieran tenido conocimiento al momento de celebrar la
comparecencia prevista en el artículo 785 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 792



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Doce. Artículo 787.



JUSTIFICACIÓN



El texto propuesto en el proyecto pretende modificar varios preceptos de
la LECrim, entre ellos este, con el objeto de procurar, si no provocar,
la conformidad de la defensa mediante un acuerdo entre las partes. Se
huye de la verdad material, y se orienta la reforma hacia un camino
equivocado. Se pretende así descongestionar los órganos judiciales
mediante el incentivo de la autocomposición o pacto entre las partes, a
través de la reforma de diversos preceptos y huyendo de la
responsabilidad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Sin embargo, el
camino correcto es otro. Es el de proveer al Juez de los medios
necesarios para ejercer su labor jurisdiccional. A ello se añade en este
caso la limitación a la aportación de material probatorio, perjudicando
al derecho de defensa, pues mientras el actual artículo 786.2 permite la
aportación de cualquier medio probatorio, el propuesto y que es enmendado
limita la posibilidad de proponer la práctica de pruebas a aquellas que
las partes no hubieran tenido conocimiento al momento de celebrar la
comparecencia prevista en el artículo 785 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 793



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Trece. Artículo 786
bis.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas formuladas respecto a otros preceptos, de
suerte que no procede renumerar el artículo 786 bis.




Página
677






ENMIENDA NÚM. 794



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Catorce. Artículo
787 ter.



JUSTIFICACIÓN



El texto propuesto en el proyecto pretende modificar varios preceptos de
la LECrim, entre ellos este, con el objeto de procurar, si no provocar,
la conformidad de la defensa con la acusación mediante un acuerdo entre
las partes. Pretende eliminar el límite previsto para las conformidades,
pretendiendo posibilitar las conformidades penales sea cual sea la
condena aceptada por el acusado. Se huye de la verdad material, y se
orienta la reforma hacia un camino equivocado. Se pretende así
descongestionar los órganos judiciales mediante el incentivo de la
autocomposición o pacto entre las partes, a través de la reforma de
diversos preceptos y huyendo de la responsabilidad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado. Sin embargo, el camino correcto es otro. Es el de
proveer al Juez de los medios necesarios para ejercer su labor
jurisdiccional. A ello se añade en este caso la limitación a la
aportación de material probatorio, perjudicando al derecho de defensa,
pues mientras el actual artículo 786.2 permite la aportación de cualquier
medio probatorio, el propuesto limita la posibilidad de proponer la
práctica de pruebas a aquellas que las partes no hubieran tenido
conocimiento al momento de celebrar la comparecencia prevista en el
artículo 785 del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 795



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Quince. Artículo
802.



JUSTIFICACIÓN



No es necesaria la modificación del precepto 802 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en coherencia con la enmienda al apartado diez
del artículo 18.



ENMIENDA NÚM. 796



Grupo Parlamentario VOX



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.




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678






Texto que se propone:



Uno bis. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 23, quedando
redactado como sigue:



'4. En los términos establecidos en esta Ley, corresponde a los
procuradores la práctica de los actos procesales de comunicación, las
actividades materiales del proceso de ejecución y la realización de
tareas de auxilio y cooperación con los tribunales.



5. Para la realización de los actos de comunicación y las actividades
materiales propias de la ejecución, ostentarán capacidad de certificación
y dispondrán de las credenciales necesarias.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 117 de la Constitución Española en su párrafo tercero dice:
'El ejercicio de la Potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los
Juzgados y Tribunales determinados por las leyes; de ello se desprende de
modo inequívoco que la potestad ejecutoria corresponde, exclusivamente, a
los Órganos Jurisdiccionales, en todo tipo de procesos,
independientemente del orden jurisdiccional ante la que se sustancie...'



El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de
nuestra Constitución comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues
lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el
reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones
de intenciones (STC 176/1985), e inseparablemente unida a dicho derecho
figura el principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales
firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el artículo
9.3, de la Constitución Española que garantiza a quienes han sido partes
en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no
serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos
(STC 231/1991). Este derecho a la ejecución de la sentencia no puede
concebirse como un derecho del particular interesado en la
ejecución-protegido como derecho fundamental por el ya mencionado
artículo 24.1 de la Constitución-, sino que es también un esencial
interés público el que está implicado e interesado con ello como
fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las
sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos, y
no en los que decidan los particulares según sus conveniencias o
arbitrios; debiendo significarse que los Tribunales no pueden amparar
ejecuciones sustitutorias, por equivalentes y aun mejores que puedan
parecer estas últimas, pues la ejecución debe hacerse en los términos de
la sentencia, salvo el caso de imposibilidad legal o material. La
solución a los problemas que originan la duración de los procesos, han
sido abordados desde muy diversas perspectivas, fundamentalmente,
acometiendo reformas tanto en el ámbito de la legislación procesal como
desde el punto de vista estructural y organizativo. Una adecuada gestión
en la tramitación de la ejecución de las resoluciones judiciales,
contribuyen de manera decisiva en unos casos a evitar retrasos, que
perjudican a los ciudadanos que comparecen ante los Tribunales,
especialmente en cuanto al ejercicio de defensa se refiere, y en otros a
reforzar el proceso de ejecución forzosa, impidiendo que por la lentitud
de la Justicia las resoluciones judiciales se conviertan en meras
declaraciones de intenciones.



Las carencias que nuestra Administración de Justicia presenta en el
proceso de ejecución requieren medidas necesarias para hacer frente a los
nuevos retos, sobre todo, en el aspecto relativo a las innumerables y
complejas actuaciones judiciales que integran la fase de ejecución y que
sobrecargan el funcionamiento de las Oficinas Judiciales... No podemos
perder de vista tampoco los datos estadísticos que desde diferentes
Instituciones del Estado nos proporcionan información sobre la eficacia
del proceso de Ejecución en España, fundamentalmente en el ámbito civil,
en donde observamos el perenne estancamiento de ingentes cantidades de
dinero, en las diferentes cuentas de consignaciones de nuestros Juzgados
y Tribunales que en nada ayudan el crecimiento económico de nuestro país
y que, a su vez, ponen de manifiesto el resquebrajamiento de nuestro
sistema de ejecución actual... No ocurre así en otros países de nuestro
entorno, fundamentalmente, en la Unión Europea, donde la intervención de
agentes de ejecución en ayudar, por delegación del órgano jurisdiccional
competente, a realizar actuaciones delegadas que contribuyen de un modo
efectivo a lograr una satisfacción de los Juzgados. Entre estos agentes,
junto a otros, se encuentran los Huissiers de Justice, a los que se
referían en reunión celebrada en Toledo el día, los presidentes de las
Audiencias Provinciales de España, demandando la instauración en nuestro
país de una figura como el Huissier de Justice asumiendo sus funciones el
Procurador de los Tribunales... Nos referíamos con anterioridad a la
necesidad de que un proceso de ejecución no vulnerara el principio que
tutela judicial efectiva, que engloba el artículo 117.3 de nuestra
Constitución, pudiéndose paliar aquellas situaciones que




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679






entorpecen el derecho de los ciudadanos a obtener en un tiempo razonable y
sin disfunciones procesales el resultado de lo obtenido en una
sentencia.... En el actual proceso de transformación y modernización de
nuestra Administración de Justicia, no podemos perder de vista la
utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Justicia, incorporando el expediente judicial electrónico todas aquellas
actuaciones judiciales que coadyuven al proceso de ejecución, incluidas
aquellas que tras la correspondiente modificación normativa permitan dar
satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva. No cabe la menor
duda de que la ejecución de las sentencias es una de las asignaturas
pendientes del Sistema Judicial español. Las ejecuciones duran un
promedio de 41 meses, y, lo que es más grave, presentan un índice de
insatisfacción superior al 50 %. Es pues evidente que el actual sistema
de ejecución procesal no funciona, siendo esta una de las principales
causas de insatisfacción de los usuarios del sistema judicial, en la
medida en que una ejecución frustrada comporta una total falta de
efectividad de la tutela judicial pretendida. Las causas del fracaso son
múltiples, destacando entre ellas la sobrecarga de trabajo de los
Tribunales. Tradicionalmente los órganos judiciales han priorizado la
función de resolución de los conflictos ('juzgar') a la exigencia del
cumplimiento ('hacer ejecutar lo juzgado'). El histórico fracaso del
modelo de ejecución procesal contrasta con la alta eficacia de la
ejecución administrativa. Delegar los actos concretos de ejecución no
vulnera ningún principio constitucional siempre y cuando se respete la
dirección y control judicial de dicha ejecución ('hacer cumplir lo
juzgado'), incluida la posibilidad de las partes de solicitar la
intervención judicial para la corrección de posibles abusos o
desviaciones.



Los Procuradores se erigen en representantes de los ciudadanos,
proponiendo y demandando reformas en nuestras Leyes Procesales que nos
proporcione una Administración de Justicia de calidad, más ágil y eficaz.
Algunos autores han puesto de manifiesto el esfuerzo del legislador en
reformar la ejecución en la Ley 1/2000 y el importante avance que ello ha
supuesto, sin embargo, se hace preciso la búsqueda de nuevos mecanismos
que mejoren la ejecución en nuestro país. Haciendo un estudio de los
distintos ordenamientos europeos podemos decir que, si bien es cierto que
la uniformidad del Derecho procesal es algo que resulta un tópico
inalcanzable, por el momento debemos tender claramente a la armonización.
La cuestión debemos centrarla en materia de ejecución. Justificada la
necesidad de reformar esta materia, con el fin de lograr la plena
eficacia del derecho a un proceso equitativo y que este se desarrolle en
un plazo razonable, es necesario llegar a la profesionalización de la
ejecución. Para ello es preciso la atribución de esta a especialistas de
esta materia en todos y cada uno de los países miembros de la Unión
Europea allí donde no los haya. Uno de estos países, donde se carece de
estos profesionales como tales, es España. En nuestro ordenamiento
jurídico procesal se encuentran los Procuradores que ya poseen un
importante protagonismo en los actos de notificación, por lo cual, la
pregunta que nos hacemos será porque no ampliarles sus facultades,
especializándoles, asimismo en la ejecución. En este sentido Magro Servet
al menos se plantea la posibilidad de poder incluir en España un sistema
similar al francés en la línea de ejecución procesal de una figura
parecida al Huissier de justice. Así, este mismo autor señala la
necesidad de articular un sistema de ejecución ágil y efectivo con el fin
de uniformizar el derecho europeo y establece como conclusión que 'debe
estudiarse en nuestro país la figura del Huissier de justice al modo y
manera de otros países de nuestro entorno que lo incluyen en su sistema
para agilizar la ejecución civil y la corolaria cooperación judicial
internacional sin la que no tienen sentido los esfuerzos que se vayan
realizando en esta materia'. Algún autor ya ha apuntado la creación en
España de la figura del Procurador-Ejecutor 5 que sería asumida por los
Procuradores. Incluso, no solo en materia de ejecución, también en el
ámbito de las funciones desarrolladas por los Huissiers en materia de
notificaciones, más allá de lo establecido en nuestro ordenamiento
actual, algún autor defiende la atribución de estas funciones a los
Procuradores como ocurre en el ámbito del Derecho Comparado. El
fundamento de la actuación de los Procuradores se basa en su triple
carácter de colaboradores con las partes, con la Administración de
Justicia y con los Abogados. Precisamente en esa faceta de colaboradores
con la Administración de Justicia es de la que tenemos que partir para
poder interrelacionar su labor con la que desempeñan aquellos que forma
parte de la Oficina Judicial. No vemos incompatible la labor que pueden
realizar los Letrados de la Administración de Justicia y los Procuradores
en relación con la ejecución procesal. Serían dos aspectos diferenciados
de la misma función, Los Letrados de la Administración de Justicia desde
el propio órgano jurisdiccional y los Procuradores fuera de la sede
judicial. La dirección del Letrado de la Administración de Justicia
Secretario en el proceso de ejecución no impide la atribución de
funciones al Procurador de Los Tribunales sobre todo en cuestiones más
concretas como son: la práctica de las notificaciones y de los
requerimientos, una mayor intervención en la práctica de los embargos, en
el nombramiento de los peritos, en los depósitos de bienes muebles, en
las subastas




Página
680






judiciales y en la práctica de las diligencias de lanzamiento y ejecución
de resoluciones firmes. El artículo 117.3 de la Constitución Española
establece claramente que los jueces han de juzgar y ejecutar lo Juzgado,
atribuyéndoles esa facultad con carácter exclusivo y excluyente. Hemos de
tener en cuenta que solo el derecho del justiciable quedará cumplido no
solo con el acceso a los Tribunales de Justicia sino con la absoluta
satisfacción de sus pretensiones cuando exista resolución jurisdiccional
o título extrajudicial favorable a la misma. Esto solo se obtiene, como
de forma categórica establece el artículo 570 de la LEC, con la completa
satisfacción del acreedor ejecutante. Las funciones del órgano
jurisdiccional en el proceso de ejecución son claras, pero la pregunta
que surge es quien realiza los 'actos materiales de ejecución' que llevan
a esa 'completa satisfacción del acreedor'. La sobrecarga de trabajo de
los órganos jurisdiccionales es un hecho que se puede constatar, y la
investigación, sobre el terreno, del patrimonio del ejecutado es algo que
el órgano jurisdiccional, aunque quisiera, no puede realizar. Por ello es
posible esa delegación de actividades materiales de ejecución al
Procurador especializado en ejecución, a desarrollar fuera de la sede
judicial y bajo el estricto control jurisdiccional en estrecha
colaboración con la Secretaría del Juzgado. La nueva Ley de Acceso para
las profesiones de Abogado y Procurador, apostando firmemente por la
calidad y cualificación profesional, equiparando nuestro sistema al resto
de la mayoría de los países comunitarios. El sistema de selección junto
con el estricto control deontológico y disciplinario, amén de las
responsabilidades civiles, penales y corporativas a las que se encuentran
sometidos los Procuradores de Los Tribunales les habilita para una futura
delegación de facultades de ejecución en el proceso civil. La experiencia
europea nos reafirma en esa opinión, la tarea que desempeñan los
Huissiers de justice en la gran mayoría de los países miembros de la
Unión Europea está caracterizada por su eficacia. Trasladar a nuestro
ordenamiento jurídico esta institución de corte procesal no va a suponer
más que ventajas. Es preciso señalar que no es preciso crear una figura
jurídica nueva, sino que partiendo de los recursos humanos que tenemos se
puede encomendar esa tarea a Los Procuradores de Los Tribunales. Las
leyes procesales ya han confiado a los Procuradores de los Tribunales y a
los Colegios de Procuradores la práctica de determinados actos de
ejecución, básicamente consistentes en practicar los actos de
comunicación derivados de actuaciones ejecutivas realizadas por el órgano
judicial. Ampliar las posibilidades de intervención de los procuradores
en sede de ejecución, manteniendo en todo caso el necesario control por
parte de los tribunales, contribuiría sin duda a mejorar la eficacia de
la ejecución procesal.



ENMIENDA NÚM. 797



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Tres. Artículo 23, apartado
3.



JUSTIFICACIÓN



Aunque obligar a comparecer con los sistemas telemáticos previstos en el
artículo 14 de la ley 39/2015 tiene su lógica, puede plantear problemas,
pues el citado artículo14.2.e) se remite a la regulación reglamentaria de
cada administración, que puede no existir, o puede presentar
incompatibilidades o contradicciones con las aplicaciones y soportes de
la Administración de Justicia, pudiendo haber multitud de reglamentos,
pues cada municipio y C.A. puede tener el propio. Por otro lado, se
requerirá una comunicación entre dichos sistemas y Lexnet, para que este
admita esos escritos, además de que la administración de Justicia en cada
CA ha adoptado sistemas diferentes, pudiendo haber problemas también con
estos.




Página
681






ENMIENDA NÚM. 798



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Nueve. Artículo 55, apartado
1.



Texto que se propone:



Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que queda redactado como
sigue:



'1. Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está
completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o
la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo. A
estos efectos se entenderá que el expediente administrativo está
integrado por los documentos y demás actuaciones que lo conforman según
lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los
documentos o elementos de prueba que formen parte de un expediente
administrativo distinto no podrán solicitarse a través del trámite
previsto en el presente artículo.



2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el curso
del plazo correspondiente.



El plazo para contestar la demanda se reiniciará si la Administración
efectivamente remitiese algún documento del expediente no enviado
inicialmente. En el caso de que el expediente enviado inicialmente
estuviere completo, se notificará a la parte y el plazo continuará su
cómputo.



3. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá lo pertinente en
el plazo de tres días. La Administración, al remitir de nuevo el
expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere el artículo 48.4
los documentos que, en su caso, se hubieren adicionado.'



JUSTIFICACIÓN



Parece razonable eliminar la penalización que el recurrente soporta al ver
reducido su plazo para formular demanda con causa en el incumplimiento de
la Administración de remitir el expediente en su integridad,
reiniciándose por tanto el cómputo del plazo para formular demanda tras
la oportuna rectificación del expediente por la Administración.



ENMIENDA NÚM. 799



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Uno. Artículo 19, apartados 1, 3 y 5 nuevo.



Texto que se propone:



'1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del
juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a
mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o
a arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto
cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés
general o en beneficio de tercero. Estos





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682






actos de disposición de los litigantes no podrán realizarse una
vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de
casación
.



3. Los actos a los que se refieren los apartados
anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento
de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia,
sin perjuicio de la regla especial para el recurso de casación contenida
en el segundo párrafo del apartado 1
.



5. En cualquier momento del procedimiento que resulte comprendido entre la
contestación a la demanda y la celebración de la vista o juicio en los
procesos declarativos o tras la orden general de ejecución y despacho de
esta en los procesos de ejecución forzosa, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia podrá plantear a las partes la posibilidad de
derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de
controversias, siempre que considere, mediante resolución motivada, que
concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en
dicho ámbito. La derivación requerirá la conformidad de las partes, que
podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con la supresión del título I del proyecto. Distinción ociosa
respecto del tenor en vigor. Incoherencia del régimen especial sobre
actos de disposición en materia de recurso de casación y régimen general
sobre actos de disposición.



ENMIENDA NÚM. 800



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Dos. Artículo 24.



Texto que se propone:



Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:



'Artículo 24. Apoderamiento del procurador.



1. Fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, el poder en que la parte
otorgue su representación al procurador se podrá conferir en alguna de
las siguientes formas:



a) Por comparecencia electrónica, a través de una sede judicial
electrónica, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud
acta. El sistema permitirá al usuario el otorgamiento de un apoderamiento
que permita la inclusión de las facultades propias del poder especial y
la exclusión de facultades propias del poder general sin referencia, en
ambos supuestos, a un procedimiento judicial concreto.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El sistema actual no permite otorgar facultades especiales al poderdante
demandante cuando se trata de un apoderamiento apud acta electrónico
anterior o simultáneo a la presentación de la demanda. Esta situación
debe corregirse de manera inmediata si este sistema adquiere preferencia,
además de evitar, así, al usuario el otorgamiento de dos apoderamientos
para un procedimiento concreto. El general antes de presentar la demanda
y el especial una vez puesto en marcha el litigio para el allanamiento o
transacción, por ejemplo.




Página
683






ENMIENDA NÚM. 801



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Tres bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado
como sigue:



'1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer
su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a
ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado, salvo los escritos de
mero trámite, impulso procesal, personaciones de parte, los previstos en
los art 23.3 y 549.2, así como aquellos que presenten en su condición de
colaboradores de la administración de justicia bajo la dirección del
Letrado de la Administración de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata esta de una medida de agilización procesal combinada con la de
aquellas actividades procesales de colaboración que el procurador lleva a
cabo bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia y no
bajo la dirección del abogado defensor de la parte.



ENMIENDA NÚM. 802



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cuatro. Artículo 32, apartado 5.



Texto que se propone:



Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 32, que queda redactado
como sigue:



'5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de
la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese
servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios
devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad
o abuso del servicio público de Justicia en la conducta
del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y
defendida esté en partido judicial distinto a aquel en que se ha
tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que
se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se
excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como
consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo
que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.



En el caso en el que, pese a no ser preceptiva la intervención de abogado
o abogada ni de procurador o procuradora, el consumidor opte por valerse
de estos profesionales para interponer demanda tras haber formulado una
reclamación extrajudicial previa, en la tasación de costas se incluirá la
cuenta del procurador y la minuta del abogado, en este último caso sin el
límite establecido en el artículo 394.3 de esta ley.'




Página
684






JUSTIFICACIÓN



Supresión de la referencia al 'abuso del servicio público de la Justicia'.



ENMIENDA NÚM. 803



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Siete. Artículo 41, apartado 2.



Texto que se propone:



Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 41, que queda redactado como
sigue:



'2. Contra el auto que acuerde la suspensión se dará recurso de apelación
y contra los autos dictados en apelación acordando o confirmando la
suspensión no habrá recurso alguno se dará, en su caso,
recurso de casación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejor protección del derecho a la tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 804



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Trece. Artículo 129, apartado 2, y apartado nuevo.



Texto que se propone:



Trece. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 4 en el
artículo 129, que quedan redactados como sigue:



'2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido
judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se
practicarán, cuando proceda, mediante videoconferencia siempre que sea
posible y, en otro caso, mediante auxilio judicial.



4. Las actuaciones judiciales también se podrán realizar a través
de videoconferencia, en los términos establecidos en el artículo 229 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Exceso telemático. Basta el apartado 4.




Página
685






ENMIENDA NÚM. 805



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Diecisiete. Artículo 137 bis (nuevo).



Texto que se propone:



'1. Las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deberán
documentarse en la forma establecida en el artículo 147 de esta ley.



2. Los profesionales, así como la partes, peritos y testigos que deban
intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la
Oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o
lugar de trabajo. En el caso de disponer de medios adecuados, dicha
intervención también se podrá llevar a cabo desde la oficina judicial de
su domicilio o de su lugar de trabajo.



3. Cuando el juez o la jueza, en atención a las circunstancias
concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse
desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan
asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine
reglamentariamente.



En todo caso, cuando el declarante sea menor de edad o persona sobre la
que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con
discapacidad, la declaración por videoconferencia solo se podrá hacer
desde una oficina judicial, en los términos del apartado 2.



Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres
humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir
desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia,
atención, asesoramiento y protección, o desde cualquier otro lugar si así
lo estima oportuno el juez, siempre que dispongan de medios suficientes
para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención
conforme a lo que se determine reglamentariamente.



4. El uso de medios de videoconferencia deberá solicitarse con la
antelación suficiente y, en todo caso, diez días antes del señalado para
la actuación correspondiente.



5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación también a
aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante los Letrados
de la Administración de Justicia.



6. Lo dispuesto en este artículo deberá realizarse garantizando la
accesibilidad universal.'



JUSTIFICACIÓN



La accesibilidad universal es un elemento clave e indispensable para el
pleno ejercicio y disfrute de los derecho de las personas con
discapacidad; por tanto, esta, debe figurar de manera transversal en todo
el contenido de la futura legislación, atendiendo al mandato de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 806



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Diecisiete. Artículo 137 bis (nuevo).




Página
686






JUSTIFICACIÓN



Exceso telemático. Basta el artículo 229 LOPJ.



ENMIENDA NÚM. 807



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Diecisiete. Artículo 137 bis (nuevo).



Texto que se propone:



'1. Las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deberán
documentarse en la forma establecida en el artículo 147 de esta ley.



2. Los profesionales, así como la partes, peritos y testigos que deban
intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la
Oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o
lugar de trabajo. En el caso de disponer de medios adecuados, dicha
intervención también se podrá llevar a cabo desde la oficina judicial de
su domicilio o de su lugar de trabajo.



3. Cuando el juez o la jueza, en atención a las circunstancias
concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse
desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan
asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine
reglamentariamente.



En todo caso, cuando el declarante sea menor de edad o persona sobre la
que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con
discapacidad, la declaración por videoconferencia solo se podrá hacer
desde una oficina judicial, en los términos del apartado 2.



Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres
humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir
desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia,
atención, asesoramiento y protección, o desde cualquier otro lugar si así
lo estima oportuno el juez, siempre que dispongan de medios suficientes
para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención
conforme a lo que se determine reglamentariamente.



4. El uso de medios de videoconferencia deberá solicitarse con la
antelación suficiente y, en todo caso, diez días antes del señalado para
la actuación correspondiente.



5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación también a
aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante los Letrados
de la Administración de Justicia.



6. Lo dispuesto en este artículo deberá realizarse garantizando la
accesibilidad universal.'



JUSTIFICACIÓN



La accesibilidad universal es un elemento clave e indispensable para el
pleno ejercicio y disfrute de los derechos de las personas con
discapacidad; por tanto, esta, debe figurar de manera transversal en todo
el contenido de la futura legislación, atendiendo al mandato de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.




Página
687






ENMIENDA NÚM. 808



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Veinticinco bis. Se modifica el artículo 163, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 163. Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación.



En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de
Actos de Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan de
realizarse por la Oficina judicial, excepto cuando corresponda
realizarlos al procurador.'



JUSTIFICACIÓN



Dadas las actividades procesales de los procuradores en la realización de
los actos de comunicación. Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 809



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Veinticinco ter. Se modifica el artículo 167.1, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 167.1. Remisión de oficios y mandamientos.



1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el Letrado de
la Administración de Justicia que los expida a la autoridad o funcionario
a que vayan dirigidos, pudiendo utilizarse los medios previstos en el
artículo 162 de la presente ley.



No obstante, si así lo solicitaren, las partes diligenciaran personalmente
los mandamientos y oficios.



Los mandamientos y oficios se diligenciarán por los procuradores de las
partes, pudiendo utilizar para ello los medios previstos en el artículo
162 de esta ley, salvo que la parte a la que interese solicite que sean
diligenciados por el órgano judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Dadas las actividades procesales de los procuradores en la realización de
los actos de comunicación. Mejora técnica.




Página
688






ENMIENDA NÚM. 810



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Artículo 20.



Apartado treinta y cuatro ter. Se propone la modificación del artículo
687, que queda redactado como sigue:



'1. Cuando el procedimiento tenga por objeto deudas garantizadas por
prenda o hipoteca de vehículos de motor, el Letrado de la Administración
de Justicia mandará que los bienes pignorados o los vehículos hipotecados
se depositen en poder del acreedor o de la persona que éste designe.



Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo
que ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso el
Letrado de la Administración de Justicia nombrará un interventor.



2. El depósito a que se refiere el apartado anterior se acordará mediante
decreto por el Letrado de la Administración de Justicia si se hubiere
requerido extrajudicialmente de pago al deudor. En otro caso, se ordenará
requerir de pago al deudor con arreglo a lo previsto en esta ley y, si
este no atendiera el requerimiento, se mandará constituir el depósito.



3. Cuando no pudieren ser aprehendidos los bienes pignorados, ni
constituirse el depósito de los mismos, no se seguirá adelante el
procedimiento.



4. El procurador de la parte ejecutante practicará el requerimiento
previsto en el apartado anterior y las notificaciones de las resoluciones
que adopte en estos casos el Letrado de la Administración de Justicia,
salvo que el ejecutante solicite que sean efectuados por el órgano
judicial encargado de la ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 811



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Artículo 20.



Ciento treinta y cuatro quater. Se propone la modificación del artículo
701, que queda redactado como sigue:



'1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa
mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega
dentro del plazo que se le haya concedido, el




Página
689






Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución
pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello
los apremios que crea precisos y recabando, si fuera necesario, el
auxilio de la fuerza pública. Salvo que el ejecutante solicite que la
diligencia de entrega de la posesión sea efectuada por el órgano judicial
encargado de la ejecución, será practicada por el procurador del
ejecutante conforme a las directrices que establezca el Letrado de la
Administración de Justicia. En este caso el procurador del ejecutante de
hará constar por escrito, y con utilización de medios de documentación
gráfica o visual adecuados, el estado en que se encuentre el bien.



Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad
registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para
adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.



2. Si se ignorase el lugar en que la cosa se encuentra o si no se
encontrara al buscarla en el sitio en que debiera hallarse, el Letrado de
la Administración de Justicia interrogará al ejecutado o a terceros, con
apercibimiento de incurrir en desobediencia, para que digan si la cosa
está o no en su poder y si saben dónde se encuentra.



3. Cuando, habiéndose procedido según lo dispuesto en los apartados
anteriores, no pudiere ser habida la cosa, ordenará el tribunal, mediante
providencia, a instancia del ejecutante, que la falta de entrega de la
cosa o cosas debidas se sustituya por una justa compensación pecuniaria,
que se establecerá con arreglo a los artículos 712 y siguientes.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 812



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y dos. Artículo 247, apartados 3 y 4.



Texto que se propone:



Cuarenta y dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 247, que
quedan redactados como sigue:



'1. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado
conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del
servicio público de Justicia
, podrán imponerle, en pieza
separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de
proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis
mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la
cuantía del litigio.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Exceso e indeterminación. Basta la falta de buena fe procesal.




Página
690






ENMIENDA NÚM. 813



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y tres. Artículo 249.



Texto que se propone:



'Artículo 249. Ámbito del juicio ordinario.



1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: 1.º
Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona. 2.º Las que
pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia
imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro
derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de
rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal
y su tramitación tendrá carácter preferente. 3.º Las demandas sobre
impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas
Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos
colegiados de administración en entidades mercantiles. 4.º Las demandas
en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en
aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio,
de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual
y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de
cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les
corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se
estará a lo dispuesto en el número 12.º del apartado 1 del artículo 250
de esta ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en
defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los
consumidores y usuarios en materia de publicidad. 5.º Las demandas en que
se ejerciten acciones colectivas relativas a condiciones generales de
contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos
urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de
reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del
desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación
arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía
del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que
corresponda a tenor de las reglas generales de esta ley. 7.º Las que
ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo. 8.º Cuando se
ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a estos
la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, siempre que
no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se
tramitarán por las reglas del juicio verbal o por el procedimiento
especial que corresponda.



2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya
cuantía exceda de quince mil euros y aquéllas cuyo interés económico
resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con el resto de enmiendas que tratan de corregir la
desnaturalización del juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 814



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.




Página
691






Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y cuatro. Artículo 346.



Texto que se propone:



Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 346, que queda redactado como
sigue:



''Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el
tribunal designe.



El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que
hará llegar simultáneamente por medios electrónicos al tribunal y a los
procuradores de las partes en el plazo que se le haya señalado. Las
partes podrán presentar, en el plazo de cinco días, escrito solicitando
que el perito intervenga en el juicio o en la vista a los efectos de que
aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal
podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera
necesaria la intervención del perito en el juicio o la vista para
comprender y valorar mejor el dictamen realizado.



Cuando el perito que deba intervenir en el juicio o la vista resida fuera
de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se hará
preferentemente a través de videoconferencia.'



JUSTIFICACIÓN



Por razones de eficiencia y agilización procesal. Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 815



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y dos. Artículo 414, apartados 1 y 2.



JUSTIFICACIÓN



Exceso telemático. Basta el artículo 229 LOPJ.



ENMIENDA NÚM. 816



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y dos. Artículo 414, apartados 1 y 2.



Texto que se propone:



Sesenta y dos. Se modifica el artículo 414, que queda redactado como
sigue:




Página
692






'Artículo 414. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la
audiencia. Posible conciliación ante el Letrado de la Administración de
Justicia.



[...]



2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado y
procurador.



Las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por
videoconferencia o mediante la utilización de medios telemáticos para la
reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, con los requisitos
establecidos en el artículo 137 bis de esta ley, cuando el Tribunal lo
acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes.



Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no
concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de
otorgar a este poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no
concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no
comparecidos a la audiencia.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con el contenido de este apartado y le obligatoriedad de
asistencia del procurador a la audiencia previa.



ENMIENDA NÚM. 817



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y cinco. Artículo 432, apartado 1.



Texto que se propone:



Sesenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 432, que queda
redactado como sigue:



'1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se
hubiera admitido, las partes comparecerán en el juicio representadas por
procurador y asistidas de abogado.



Las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por
videoconferencia o mediante la utilización de medios telemáticos para la
reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, cuando el Tribunal
lo acordase de oficio o a instancia de alguna de ellas, y se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 137 bis de esta ley
.'



JUSTIFICACIÓN



Exceso telemático. Basta el artículo 229 LOPJ.



ENMIENDA NÚM. 818



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.




Página
693






Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y seis. Artículo 438, rúbrica, apartado 4 y
Apartados nuevos.



JUSTIFICACIÓN



Evitar la desnaturalización del juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 819



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y siete. Artículo 438 bis (nuevo).



JUSTIFICACIÓN



Evitar la desnaturalización del juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 820



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y ocho. Artículo 438 ter (nuevo).



JUSTIFICACIÓN



Evitar la desnaturalización del juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 821



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y nueve. Artículo 439, apartado nuevo.



JUSTIFICACIÓN



Evitar la desnaturalización del juicio verbal.




Página
694






ENMIENDA NÚM. 822



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Setenta. Artículo 440.



JUSTIFICACIÓN



Evitar la desnaturalización del juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 823



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Setenta y uno. Artículo 441, apartado 1, párrafo
1.º



JUSTIFICACIÓN



Evitar la desnaturalización del juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 824



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Setenta y dos. Artículo 443.



JUSTIFICACIÓN



Evitar la desnaturalización del juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 825



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Setenta y tres. Artículo 446.




Página
695






JUSTIFICACIÓN



Evitar la desnaturalización del juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 826



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Setenta y cuatro. Artículo 447, apartados 1 y 2.



JUSTIFICACIÓN



Evitar la desnaturalización del juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 827



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Setenta y cinco. Artículo 449.



JUSTIFICACIÓN



Evitar la desnaturalización del juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 828



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Setenta y seis. Artículo 450, apartado 1.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.




Página
696






ENMIENDA NÚM. 829



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Setenta y siete. Artículo 454 bis, apartado 1.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 830



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Setenta y ocho. Artículo 455, apartado 4 nuevo.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 831



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Setenta y nueve. Artículo 456, apartado 1, segundo
párrafo.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 832



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta. Artículo 458.




Página
697






JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 833



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta y uno. Artículo 461, apartado 1.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 834



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta y dos. Artículo 463.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 835



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta y tres. Artículo 464, apartado 1.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.




Página
698






ENMIENDA NÚM. 836



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta y cuatro. Artículo 465, apartado 2 y
apartado nuevo.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 837



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta y cuatro bis. Artículo 466, apartado 1, y
artículo 467, apartados 2 y 3.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 838



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta y cinco. Capítulo IV del Título IV.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 839



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta y seis. Artículo 477.




Página
699






JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 840



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta y siete. Artículo 478, apartado 1.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 841



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta y ocho. Artículo 479.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 842



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta y nueve. Artículo 481.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.




Página
700






ENMIENDA NÚM. 843



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Noventa. Artículo 482, rúbrica y apartado 1



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 844



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Noventa y uno. Artículo 483.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 845



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Noventa y dos. Artículo 484, apartado 1.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 846



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.




Página
701






Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Noventa y tres. Artículo 485.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 847



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Noventa y cuatro. Artículo 486.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 848



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Noventa y cinco. Artículo 487.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 849



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Noventa y seis. Capítulo VI del título IV del libro
II.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.




Página
702






ENMIENDA NÚM. 850



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Noventa y siete. Artículo 494.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 851



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Noventa y ocho. Artículo 495, apartado 1.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 852



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Noventa y nueve. Artículo 497.



JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 853



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cien. Artículo 500.




Página
703






JUSTIFICACIÓN



El proyecto empeora el régimen de recursos, en detrimento del derecho a la
tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 854



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento siete bis. Se añade un nuevo artículo 539 bis a la LEC, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 539 bis. Solicitud de ejecución mediante procurador.



1. En la solicitud o demanda ejecutiva el ejecutante podrá solicitar que
los actos materiales propios de la ejecución se efectúen por su
procurador bajo la dirección del Letrado de la Administración de
Justicia.



2. A tal efecto el Letrado de la Administración de Justicia resolverá
mediante Decreto sobre las medidas ejecutivas solicitadas y autorizará al
procurador para su realización de forma sucesiva, facilitándole las
autorizaciones y accesos para las averiguaciones correspondientes, los
despachos necesarios para la efectividad de la ejecución y en su caso los
embargos, la autorización para la obtención de los informes de los
peritos designados por el Letrado de la Administración de Justicia y su
pago, el embargo y depósito de bienes muebles, la realización de los
bienes mediante subasta por entidad especializada o judicial con arreglo
a lo solicitado en la demanda ejecutiva así como las restantes
credenciales que se precisen para la satisfacción de la ejecución.



3. El Procurador realizará las actuaciones encargadas por el Letrado de la
Administración de Justicia en el plazo que este le señale atendiendo a la
naturaleza de la ejecución despachada, pudiendo el Procurador solicitar
la ampliación de dicho plazo cuando las circunstancias así lo exijan.



4. El procurador dará cuenta al Letrado de la Administración de Justicia
de los actos materiales de ejecución realizados.



5. En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin
perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a
lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuarán de forma
personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el letrado de
la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los
artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se
podrá interponer recurso de revisión.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que la dada a la propuesta decimonovena. Además, se
trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del
proceso.




Página
704






ENMIENDA NÚM. 855



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento once ter. Se modifica el artículo 587, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 587. Momento del embargo.



1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la
Administración de Justicia o se reseñe la descripción de un bien o
derecho en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan
adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. El Letrado de
la Administración de Justicia adoptará inmediatamente dichas medidas de
garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de
los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así
lo hubiera solicitado.



2. El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador
del ejecutante, si esta parte lo solicita, a que declarare embargados
bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución. En ese
caso, el embargo también se entenderá hecho desde que el procurador del
ejecutante declare embargado un bien o derecho del ejecutado. El
procurador del ejecutante realizará la declaración de embargo por
escrito, en el que se incluirá la reseña del bien o derecho embargado.



La petición a que se refiere el párrafo anterior podrá ser formulada por
el ejecutante en la demanda ejecutiva o en cualquier otro momento
procesal posterior.



Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las
normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.'



JUSTIFICACIÓN



Misma justificación que enmiendas anteriores. Además, se trata de una
medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 856



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento once quater. Se modifica el artículo 590, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 590. Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.



1. A instancia del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado
suficientes para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración
de Justicia acordará, por diligencia de ordenación, dirigirse a las
entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas
y jurídicas




Página
705






que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o
derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas
indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por
las que estime que la entidad, organismo, registro o persona de que se
trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado. Cuando lo
solicite el ejecutante y a su costa, su procurador intervendrá en el
diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y
recibirá la cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto
en el apartado 1 del artículo siguiente.



El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de
organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí
mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por
su poderdante.



2. El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador
del ejecutante, si esta parte lo solicita, a acceder al Punto Neutro
Judicial y a los demás archivos y registros informáticos y bases de datos
que estén a disposición de la Oficina Judicial con la exclusiva finalidad
de localizar y averiguar bienes del ejecutado suficientes para el fin de
la ejecución. A tal efecto, el Letrado de la Administración de Justicia
proporcionará al procurador del ejecutante las claves informáticas y, en
general, los datos necesarios para llevar a cabo el acceso a que se
refiere la norma precedente. La autorización concedida por el Letrado de
la Administración de Justicia quedará sin efecto tras la conclusión del
proceso de ejecución.



La petición a que se refiere el párrafo anterior podrá ser formulada por
el ejecutante en la demanda ejecutiva o en cualquier momento procesal
posterior.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que enmiendas anteriores. Además, se trata de una
medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 857



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



Ciento once quinquies. Se modifica el artículo 591, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 591. Deber de colaboración



1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a
prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al
Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución o al
procurador del ejecutante cuantos documentos y datos tengan en su poder,
y cuya entrega haya sido acordada por el Letrado de la Administración de
Justicia, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los
derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados,
expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o entidades
alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para
no realizar la entrega dejando sin atender la colaboración que les
hubiera sido requerida, el Letrado de la Administración de Justicia dará
cuenta al Tribunal para que este acuerde lo procedente.



2. El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, en pieza
separada, acordar la imposición de multas coercitivas periódicas a las
personas y entidades que no presten la colaboración que el Tribunal les
haya requerido con arreglo al apartado anterior. En la aplicación de
estos apremios, el Tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en
el apartado 3 del artículo 589.




Página
706






3. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al
régimen de recursos previstos en el título V del libro VII de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.



Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen
de recursos previstos en el título V del libro VII de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con justificación de enmiendas anteriores. Además, se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 858



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



Ciento once sexies. Se modifica el artículo 593, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 593. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de
oficio del embargo.



1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se
proponga embargar, el Letrado de la Administración de Justicia, sin
necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios
y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquella. Del
mismo modo procederá el procurador del ejecutante cuando, a petición de
esta parte, hubiera sido autorizado por el Letrado de la Administración
de Justicia para declarar embargados bienes del ejecutado suficientes
para el fin de la ejecución.



2. Cuando por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de
otras personas, el Letrado de la Administración de Justicia tuviera
motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar
pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante diligencia de
ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el
plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el
Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto mandando trabar
los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al
tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el
embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en
su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Letrado de la
Administración de Justicia, previo traslado a las partes por plazo común
de cinco días remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que
proceda.



3. Cuando el procurador del ejecutante, a petición de esta parte, hubiera
sido autorizado por el Letrado de la Administración de Justicia para
declarar embargados bienes del ejecutado suficientes para el fin de la
ejecución y tuviera motivos racionales para entender que los bienes que
se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, hará saber a este la
inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no
compareciere ante el Tribunal o no diere razones, el procurador del
ejecutante puede declarar embargados los bienes. Si el tercero se
opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos
que justifiquen su derecho se procederán en la forma prevista en el
apartado anterior.



4. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción
registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero
acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación
del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares
no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda.




Página
707






No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo
embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y este presentare
al Tribunal el documento privado que justifique su adquisición, el
Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes y, si
estas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no
se realice el embargo, el Letrado de la Administración de Justicia se
abstendrá de acordarlo.'



JUSTIFICACIÓN



La misma que enmiendas anteriores. Además, se trata de una medida que
redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 859



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento once. Se modifica el artículo 581, que queda redactado como sigue:



'Artículo 581. Casos en que procede el requerimiento de pago.



1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de
dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada la
ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en
concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha
de la demanda y si no pagase en el acto, el letrado de la Administración
de Justicia procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente
para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y
las costas de esta.



2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior
cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que
acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de
antelación.



3. No se practicará el requerimiento previsto en el número 1 de este
artículo cuando a la demanda ejecutiva se acompañe requerimiento de pago
efectuado por procurador extendido en una diligencia que certifique haber
requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores. Además, se trata de una medida que
redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 860



Grupo Parlamentario VOX



De adición.




Página
708






Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento once bis. Se modifica el artículo 582, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 582. Lugar del requerimiento de pago.



El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el
título ejecutivo. Pero, a petición del ejecutante, el requerimiento podrá
hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma
accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.



Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el título
ejecutivo, podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita, sin
perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación mediante entrega de
la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación edictal. Si
el procurador del ejecutante hubiera sido autorizado a declarar
embargados bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución,
podrá llevar a efecto la correspondiente declaración de embargo tras
resultar infructuosa la búsqueda del ejecutado en el domicilio que conste
en el título ejecutivo, sin perjuicio de intentarse de nuevo el
requerimiento a que se refiere la norma precedente.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que enmiendas anteriores. Además, se trata de una
medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 861



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento doce. Artículo 612, apartado 1.



Texto que se propone:



Ciento doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 612, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 612. Mejora, reducción y modificación del embargo.



1. Además de lo dispuesto en los artículos 598 y 604 para los casos de
admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el
ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las
medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias
permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con
la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado
podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus
garantías, cuando aquel o estas pueden ser variadas sin peligro para los
fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el
artículo 584 de esta Ley.



El tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones según su
criterio, sin ulterior recurso.



2. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá mediante decreto
sobre estas peticiones. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de
revisión que no producirá efectos suspensivos.




Página
709






3. Podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos previstos en
el apartado cuarto del artículo siguiente.



4. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia acuerde la mejora
del embargo, autorizará al procurador del ejecutante, si esta parte lo
solicita, a declarar embargados bienes del ejecutado suficientes para el
fin de la ejecución. Igualmente, el Letrado de la Administración de
Justicia autorizará al procurador del ejecutante, a petición de esta
parte, a acceder al Punto Neutro Judicial y a los demás archivos y
registros informáticos y bases de datos que estén a disposición de la
Oficina Judicial con la exclusiva finalidad de localizar y averiguar
bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución. A tal
efecto, el Letrado de la Administración de Justicia proporcionará al
procurador del ejecutante las claves informáticas y, en general, los
datos necesarios para llevar a cabo el acceso a que se refiere la norma
precedente. La autorización concedida por el Letrado de la Administración
de Justicia quedará sin efecto tras la conclusión del proceso de
ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



Misma que enmiendas anteriores. Además, se trata de una medida que redunda
en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 862



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento doce bis. Se modifica el artículo 621, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 593. Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y
sueldos.



1. Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, facultado por el
Letrado de la Administración de Justicia, se ingresarán por el procurador
en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y ordenará su pago al
ejecutante.



1. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase
abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el procurador,
facultado por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de
la ejecución, enviara a la entidad orden de retención de las concretas
cantidades que sean embargadas o con el límite máximo a que se refiere el
apartado segundo del artículo 588 y le requerirá para que se abstenga de
pagar a su acreedor e ingrese en la cuenta de Depósitos y consignaciones
el importe del crédito o las cantidades que periódicamente se devenguen,
ordenando su pago el procurador al acreedor ejecutante una vez conste su
ingreso. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento
de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la
orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese
instante, dispusiere en tal entidad.



Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones
periódicas se ingresarán directamente a la parte ejecutante en la cuenta
que esta designará previamente. El procurador de la parte ejecutante
comunicará al Letrado de la Administración de Justicia los ingresos
realizados hasta su completo pago.'




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710






JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que enmiendas anteriores. Además, se trata de una
medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 863



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento doce ter. Se modifica el artículo 622, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 622. Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos.



1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se
enviará por el procurador de la parte ejecutante, facultado por el
Letrado de la Administración de Justicia, orden de retención a quien deba
pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para
que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a
disposición del tribunal. Una vez obtenidos ingresados o entregados el
procurador de la parte ejecutante ordenará su pago o efectuará la entrega
al acreedor ejecutante.



2. El Letrado de la Administración de Justicia solo acordará mediante
decreto la administración judicial en garantía del embargo de frutos y
rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la
importancia de los intereses, las rentas o los frutos embargados o las
circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo
aconsejen.



3. También podrá el Letrado de la Administración de Justicia acordar la
administración judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o
perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de
retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere el apartado
primero de este artículo.



4. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia acuerde la
administración judicial, podrá nombrar administrador al procurador del
ejecutante a petición de esta parte y atendidas las circunstancias
concurrentes.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que enmiendas anteriores. Además, se trata de una
medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 864



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.




Página
711






Texto que se propone:



Ciento doce quater. Se modifica el artículo 623, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 623. Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros



1. Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros, el
embargo se notificará por el procurador de la parte ejecutante a quien
resulte obligado al pago, en caso de que éste debiere efectuarse
periódicamente o en fecha determinada, o a la entidad emisora, en el
supuesto de que fueran redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o
propietario de los mismos. A la notificación del embargo se añadirá el
requerimiento de que, a su vencimiento o, en el supuesto de no tener
vencimiento, en el acto de recibir la notificación, se retenga, a
disposición del tribunal, el importe o el mismo valor o instrumento
financiero, así como los intereses o dividendos que, en su caso,
produzcan y los ingrese en la cuenta de depósitos y consignaciones. Una
vez recibido el pago el procurador de la parte ejecutante, facultado por
el Letrado de la Administración de Justicia, ordenará su pago.



2. Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen en
mercados secundarios oficiales, la notificación del embargo y la orden de
retención se hará, debidamente facultado por el Letrado de la
Administración de Justicia, por el procurador de la parte ejecutante, al
órgano rector a los mismos efectos del párrafo anterior, y, en su caso,
el órgano rector lo notificará a la entidad encargada de la compensación
y liquidación.



Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas,
comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada o acciones que
no cotizan en mercados secundarios oficiales, el procurador de la parte
ejecutante, debidamente facultado por el Letrado de la Administración de
Justicia, notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que
deberán poner en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de
limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra cláusula
estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que enmiendas anteriores. Además, se trata de una
medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 865



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



Ciento doce quinquies. Se modifica el artículo 624, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 624. Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del
embargo.



1. Cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la diligencia
de embargo se incluirán los siguientes extremos:



1.º Relación de los bienes embargados, con descripción, lo más detallada
posible, de su forma y aspecto, características principales, estado de
uso y conservación, así como la clara existencia de defectos o taras que
pudieran influir en una disminución de su valor.




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712






Para ello se utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de
que la Oficina Judicial disponga o le facilite cualquiera de las partes
para su mejor identificación.



2.º Manifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el
embargo, en especial las que se refieran a la titularidad de las cosas
embargadas y a eventuales derecho de terceros.



3.º Persona a la que se designa depositario y lugar donde se depositan los
bienes.



1. Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles se
dará copia a las partes.



2. Cuando el procurador del ejecutante hubiera sido autorizado a declarar
embargados bienes del ejecutado suficientes para el bien de la ejecución,
realizará la declaración de embargo por escrito, en el que incluirá los
extremos previstos en los números 1.º y 2.º del primer apartado de este
artículo. El procurador del ejecutante dará copia de este escrito al
ejecutado.



3. El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador
del ejecutante, si esta parte lo solicita, a nombrar depositario de los
bienes embargados al Colegio de Procuradores del lugar en que se siga la
ejecución cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado
cuarto del artículo 625 de esta ley.



Si el embargo recae sobre vehículos de motor, el Letrado de la
Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, a
petición de esta parte, a solicitar a la Policía Local que proceda al
precinto del vehículo, sin perjuicio de la posterior constitución del
depósito del bien embargado.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que enmiendas anteriores. Además, se trata de una
medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 866



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento doce sexies. Se modifica el artículo 629, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 629. Anotación preventiva de embargo.



1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o
derechos susceptibles de inscripción registral, el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del
ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de
embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente
eficacia en el Registro que corresponda. El mismo día de su expedición el
Letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro de la
Propiedad o al Registro que corresponda el mandamiento por fax, o en
cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 de esta ley. El
Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación,
quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el
documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria.



El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del
ejecutante, a petición de esta parte, a que diligencie el mandamiento que
le expida, a fin de que se lleve a efecto la anotación del embargo. En
este caso el Registrador de la Propiedad comunicará directamente al
procurador del ejecutante la práctica de la anotación o los defectos que
impidan la realización de este asiento.




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713






Si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de
persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de
este, podrá tomarse anotación preventiva de suspensión de la anotación
del embargo, en la forma y con los efectos previstos en la legislación
hipotecaria.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que enmiendas anteriores. Además, se trata de una
medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 867



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento trece bis. Se modifica el artículo 636, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los
artículos anteriores.



1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se
realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y
aprobada por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley.



2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes
embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes
procedimientos:



1.º Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos
y en la forma previstos en esta Ley.



2.º Subasta judicial.



Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez
embargados los bienes por el Letrado de la Administración de Justicia, se
practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los
mismos, que se producirá salvo que en el plazo señalado si
antes
no se solicite y se
ordena
, con arreglo a lo previsto en esta Ley, que la
realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del
proceso.



ENMIENDA NÚM. 868



Grupo Parlamentario VOX



De adición.




Página
714






Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento trece ter. Se modifica el artículo 638, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 638. Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención
de ejecutante y ejecutado en la tasación.



1. Para valorar los bienes, el Letrado de la Administración de Justicia
encargado de la ejecución designará el perito tasador que corresponda de
entre los que presten servicio en la Administración de Justicia. En
defecto de estos, podrá encomendarse la tasación a organismos o servicios
técnicos dependientes de las Administraciones Públicas que dispongan de
personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos
efectos, con la Administración de Justicia y, si tampoco pudiera
recurrirse a estos organismos o servicios, se nombrará perito tasador de
entre las personas físicas o jurídicas que figuren en una relación, que
se formará con las listas que suministren las entidades públicas
competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes,
así como los Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente
capacitados para dicha valoración.



2. El perito designado por el Letrado de la Administración de Justicia
podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere
comparecido.



El perito designado podrá solicitar al procurador de la parte ejecutante,
en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que
considere necesaria, para la emisión del dictamen que será a cuenta de la
liquidación final.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del
proceso.



ENMIENDA NÚM. 869



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento catorce. Artículo 639, apartado 4.



Texto que se propone:



Ciento catorce. Se modifica el apartado 4 del artículo
639, que queda redactado como sigue



'Artículo 639. Actuación del perito designado e intervención de las partes
y de los acreedores posteriores en la tasación.



1. El nombramiento se notificará al perito designado, quien en el
siguiente día lo aceptará, si no concurre causa de abstención que se lo
impida. La aceptación puede ser comunicada telemáticamente al órgano
judicial encargado de la ejecución. En todo caso, una vez el perito emita
dictamen, se entenderá aceptado el cargo.



2. El perito entregará la valoración de los bienes embargados
simultáneamente al Tribunal y a las partes personadas en el plazo de ocho
días a contar desde la aceptación del encargo. Sólo por causas
justificadas, que el Letrado de la Administración de Justicia




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715






señalará mediante decreto, podrá ampliarse este plazo en función de la
cuantía o complejidad de la valoración.



3. La tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado, sin
tener en cuenta, en caso de bienes inmuebles, las cargas y gravámenes que
pesen sobre ellos, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en el
artículo 666.



4. Hasta transcurridos cinco días desde que el perito designado haya
entregado la valoración de los bienes, las partes y los acreedores a que
se refiere el artículo 659 podrán presentar alegaciones a dicha
valoración, así como informes, suscritos por perito tasador, en los que
se exprese la valoración económica del bien o bienes objeto del avalúo.
En tal caso, el Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de
las alegaciones formuladas y apreciando todos los informes según las
reglas de la sana crítica, determinará, mediante decreto, la valoración
definitiva a efectos de la ejecución. La resolución dictada por el
Letrado de la Administración de Justicia será susceptible de recurso
directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de
ejecución.''



JUSTIFICACIÓN



Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del
proceso.



ENMIENDA NÚM. 870



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento catorce bis. Se modifica el artículo 640.2, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 640. Convenio de realización aprobado por el Letrado de la
Administración de Justicia.



2. Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el Letrado
de la Administración de Justicia no encontrare motivos razonables para
denegarla, la acordará mediante diligencia de ordenación, sin suspensión
de la ejecución, convocando a las partes y a quienes conste en el proceso
que pudieren estar interesados.



En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por
invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer la
venta directa a través de entidad especializada o cualquier forma de
realización de los bienes sujetos a la ejecución y presentar a persona
que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un
precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la
subasta judicial. También cabrá proponer otras formas de satisfacción del
derecho del ejecutante.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que la dada a la propuesta decimonovena. Además, se
trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del
proceso.




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716






ENMIENDA NÚM. 871



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento catorce ter. Se modifica el artículo 641 que queda redactado como
sigue:



'Artículo 641. Realización por persona o entidad especializada.



1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del
ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo
aconsejen, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución acordará, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo
realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran
y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente
exigidos para operar en el mercado de que se trate.



También acordará el Letrado de la Administración de Justicia, cuando así
se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien
se enajene por medio de entidad especializada pública o privada. Cuando
así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la
casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles
con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses
de ejecutante y ejecutado.



A estos efectos, el Consejo General de Procuradores y los Colegios de
Procuradores podrán ser designados como entidad especializada en cada una
de las modalidades de subasta de bienes previstas en la Ley.



2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada
deberá prestar caución en la cuantía que el Letrado de la Administración
de Justicia determine para responder del cumplimiento del encargo. No se
exigirá caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública
o al Consejo General de Procuradores y los Colegios de Procuradores.



3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la
solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la
misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse
la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al
respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por
precio inferior al 50 por ciento del avalúo, tratándose de bienes
muebles, o del 70 por ciento del avalúo, tratándose de bienes inmuebles,
a no ser que siendo precio inferior se cubriese, al menos, la cantidad
por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para
intereses y costas. Cuando las características de los bienes o la posible
disminución de su valor así lo aconsejen el Letrado de la Administración
de Justicia encargado de la ejecución, con
consentimiento
previa petición del ejecutante, designará como
entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores en donde
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 626 se encuentren depositados
los bienes muebles que vayan a realizarse.



A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma
de organización de los servicios necesarios de depósitos de bienes
muebles, y se garantizará garantizando la adecuada
publicidad de la subasta, de los bienes subastados y del resultado de la
misma.



No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los
bienes a realizar sean
inmuebles, la determinación de la
persona o entidad a la que vaya a confiarse la

realización y la de las condiciones en que ésta deba efectuarse,
será realizada previa
comparecencia a la que serán
convocadas las partes y quienes conste en el proceso que

pudieran estar interesados. El Letrado de la Administración de
Justicia resolverá por medio
de decreto lo que estime
procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan
a
la comparecencia, pero no podrá autorizar que la
enajenación se realice por precio inferior
al 70 por
ciento del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto
en el
artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las
partes y de todos los interesados, hayan
asistido o no a
la comparecencia.








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4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá
por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos
efectuados y lo que corresponda a aquellas por su intervención. El
Letrado de la Administración de Justicia deberá aprobar la operación o,
en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización
y sus circunstancias. Aprobada la operación, se devolverá la caución que
hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya encomendado la
realización.



5. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no se
hubiera llevado a cabo, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto revocando el encargo, salvo que se justifique por la
persona o entidad a la que se hubiera efectuado este que la realización
no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean
imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser
previsible su pronta desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro
del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis
meses. Transcurrido este último plazo, durante el cual la entidad
especializada podrá convocar el número de subastas que se precisen hasta
que se produzca la venta de los bienes, sin que se hubiere cumplido el
encargo, el Letrado de la Administración de Justicia revocará
definitivamente este. Revocado el encargo, la caución se aplicará a los
fines de la ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese
prestado acredite que la realización del bien no ha sido posible por
causas que no le sean imputables.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que enmiendas anteriores. Además, se trata de una
medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 872



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento veintisiete. Artículo 656, apartado 2



Texto que se propone:



Ciento veintisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 656, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.



1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta
Sección, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución librará mandamiento al registrador a cuyo cargo se encuentre el
Registro de que se trate para que remita al juzgado certificación en la
que consten los siguientes extremos:



1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho
gravado.



2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien
registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas
inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.



En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y
dispondrá de información con contenido estructurado.



2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la
certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha
y el procedimiento a que se refiera.




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Desde el inicio de la subasta que haya de celebrarse, y hasta su
finalización, el registrador notificará, inmediatamente y de forma
telemática, al letrado de la Administración de Justicia y al Portal de
Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten
o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667. A
estos mismos efectos, el letrado de la Administración de Justicia
incorporará el código registral único de la finca a subastar a la
información que transmita al Portal de Subastas conforme al artículo 668
y este, a su vez, comunicará electrónicamente la apertura, cierre o
suspensión de la subasta al Registro correspondiente.



El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el
Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su
contenido



3. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador de la parte ejecutante,
debidamente facultado por el Letrado de la Administración de Justicia y
una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se
refiere el apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente
objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se expedirá en la
forma y con el contenido del apartado 1.



4. Expedida la certificación a que se refieren los apartados anteriores,
el Registro la hará llegar en todo caso por medios electrónicos al órgano
judicial correspondiente, sin perjuicio de su entrega o remisión al
Procurador que hubiera cuidado de su diligenciado, en su caso.'



JUSTIFICACIÓN



La primera de las modificaciones tiene que ver con la información
permanentemente actualizada que debe expedir el Registro de la finca
objeto de la subasta conforme al artículo 667 y también la alerta
prevista en el mismo 656. El Registro no puede expedir la información si
no tiene conocimiento de que la finca ha salido a subasta y no puede
tener conocimiento de ello si el Portal de Subastas del BOE no le ha
comunicado electrónicamente su comienzo, pero vinculado a una determinada
finca. Ello no es posible si previamente el letrado de la Administración
de Justicia no ha introducido el dato del Código Registral Único de la
finca en la información que debe suministrar al Portal de Subastas junto
con aquella a la que se refiere el 668 conforme a la redacción prevista
en el PL. El funcionamiento debería ser el siguiente: el letrado, en la
información que suministra al Portal del BOE para que comience la
subasta, incluirá el Código Registral Único de la finca; el Portal de
Subasta comunicará electrónicamente a través de los servicios del Colegio
de Registradores al Registro competente que va a comenzar la subasta
sobre una finca determinada e incluirá el Código Registral Único de esta
para que el Registro pueda localizarla inmediatamente; el Registro
preparará la información permanentemente actualizada y comunicará su
puesta a disposición al Portal de Subastas en el plazo de 24 horas,
además, desde ese momento comunicará tanto al Portal como al letrado la
presentación de cualquier título que afecte a la finca; terminada la
subasta; el Portal del BOE comunicará electrónicamente al Registro la
finalización de la subasta y este cerrará la información actualizada y
dará de baja la alerta de avisos al Portal y letrado. Sin esa previa
comunicación por el letrado al Portal de Subastas del BOE del Código
Registral Único de la finca a subastar, nada de esto funcionará.



La modificación que se sugiere para el apartado 3 busca que, aunque la
certificación sea pedida por el Procurador, esta tenga siempre identidad
de contenidos, en el fondo y en la forma, puesto que deben servir al
mismo objeto.



La adición de un apartado 4 al artículo tiene por objeto que, cualquiera
que sea el origen de la petición de certificación, se garantice que llega
al letrado de la Administración de Justicia en soporte y formato
electrónico puesto que su manejo en soporte electrónico es mucho más
eficiente para un sistema que debe ya encauzarse siempre hacia la
digitalización.




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719






ENMIENDA NÚM. 873



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento veintiocho bis. Se modifica el artículo 661, que queda redactado
como sigue:



'1. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación
del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la
existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen
el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución,
para que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los
títulos que justifiquen su situación. Esta notificación será practicada
por el procurador del ejecutante, salvo que esta parte solicite que sea
efectuada por el órgano judicial encargado de la ejecución.



2. El ejecutante podrá pedir que, antes de anunciarse la subasta, el
tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a
permanecer en el inmueble, una vez que este se haya enajenado en la
ejecución. La petición se tramitará con arreglo a lo establecido en el
apartado 3 del artículo 675 y el tribunal accederá a ella y hará, por
medio de auto no recurrible, la declaración solicitada, cuando el
ocupante u ocupantes puedan considerarse de mero hecho o sin título
suficiente. En otro caso, declarará, también sin ulterior recurso, que el
ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando
a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para
desalojar a aquellos.



Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior se harán constar en
el anuncio de la subasta.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 874



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento veintiocho ter. Se propone la modificación del artículo 663, que
queda redactado como sigue:



'1. En la misma resolución en que se mande expedir certificación de
dominio y cargas de los bienes inmuebles embargados, el Letrado de la
Administración de Justicia podrá, mediante diligencia de ordenación, de
oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para que en el plazo
de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el
bien está inscrito en el Registro.



2. El requerimiento previsto en el apartado anterior será practicado por
el procurador del ejecutante, salvo que esta pare solicite que sea
efectuado por el órgano judicial encargado de la ejecución.




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La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que
manifieste si los encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las
faltas que en ellos notare.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 875



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento veintiocho quater. Se propone la modificación del artículo 664, que
queda redactado como sigue:



'Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo antes
señalado, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del
ejecutante, podrá emplear los apremios que estime conducentes para
obligarle a que los presente, obteniéndolos, en su caso, de los registros
o archivos en que se encuentren, para lo que facultará al procurador del
ejecutante si los archivos y registros fueran públicos.



Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los
medios establecidos en el título VI de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal
de la ejecución fuera competente para reconocer de las actuaciones
judiciales que, a tal efecto, hubieran de practicarse, se llevarán a cabo
estas dentro del proceso de ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores



ENMIENDA NÚM. 876



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento treinta y tres bis. Se modifica el artículo 224, que queda
redactado como sigue:



'1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de
actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o
hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad
de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental
de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no
haya podido denunciarse




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antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha
resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.



Será competente para conocer de este incidente el superior jerárquico del
Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.
El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación
de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del
defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda
solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años
desde la notificación de la resolución.



En el caso de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, se
entenderá que el superior jerárquico es la Sala especial del artículo 61
de la Ley orgánica del Poder Judicial, formada por el presidente del
Tribunal Supremo, los presidentes de Sala y el magistrado más antiguo y
el más moderno de cada una de ellas.



El órgano competente para resolver inadmitirá a trámite, mediante auto,
cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.
Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no
cabrá recurso alguno.



2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los
vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará
en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución
irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para
evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Letrado de la
Administración de Justicia se dará traslado de dicho escrito, junto con
copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el
vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en
el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones,
a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.



Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado
inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el
procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de
nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las
costas del incidente y, en caso de que el órgano competente para resolver
entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de
noventa a seiscientos euros.



Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.'



JUSTIFICACIÓN



Remediar, en tanto se proceda a regular el recurso de amparo ordinario su
inexistencia, con la atribución de la competencia para enjuiciar la
nulidad impetrada al superior jerárquico del Juzgado o Tribunal que dictó
la resolución.



ENMIENDA NÚM. 877



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento treinta y tres ter. Se propone la modificación del artículo 675,
que queda redactado como sigue:



'1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble
que no se hallare ocupado.



2. Si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de
Justicia acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya
resuelto, con arreglo a lo previsto en el apartado 2




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del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a
permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos
que crean asistirles en el juicio que corresponda.



Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el
adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de
quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan
considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición
deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble
por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de
desalojo sOlo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.



3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se
notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a
una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro
del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que
consideren oportuno respecto de su situación. La notificación de la
petición de lanzamiento será practicada por el procurador del ejecutante,
salvo que esta parte solicite que sea efectuada por el órgano judicial
encargado de la ejecución. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior
recurso de ser estimatorio, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará
en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin
justa causa.



4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un
inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos
de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda.



5. La diligencia de lanzamiento será efectuada por el procurador del
ejecutante conforme a las directrices que establezca al efecto el Letrado
de la Administración de Justicia, salvo que el ejecutante solicite que
sea practicada por el órgano judicial encargado de la ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 878



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado ciento treinta y cuatro bis al artículo 20 del
proyecto.



Ciento treinta y cuatro bis. Se propone la modificación del apartado 2 del
artículo 686, que queda redactado como sigue:



'2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la
ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado
anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el
requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2
y 3 del artículo 581.



A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las
notificaciones al tercer poseedor hipotecante no deudor y titulares, en
su caso, de derechos inscritos con posterioridad al derecho real de
hipoteca que se ejerce, habrá de realizarse en el domicilio que conste
consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o
notificación se hará por el Notario, en la forma que resulte de la
legislación notarial, o por el procurador del ejecutante, en la persona
del destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. No
hallándose en el domicilio, el Notario o el procurador del ejecutante
llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allí se
encontrare y




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manifieste tener con el requerido relación personal o laboral. El Notario
o el procurador del ejecutante harán constar expresamente la
manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a hacerse cargo de
la cédula y su obligación de hacerla llegar a su destinatario.



No obstante, lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación
realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad
siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa su
identificación por el Notario o el procurador del ejecutante, con su
consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o
notificación o en la diligencia efectuada por el procurador del
ejecutante.



En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario o el
procurador de la parte ejecutante entenderá la diligencia con una persona
mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el Registro y
que forme parte del órgano de administración, que acredite ser
representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario o el
Procurador del ejecutante actúe notoriamente como persona encargada por
la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones
fehacientes en su interés



El requerimiento de pago efectuado por el procurador de la parte
ejecutante se someterá al control previo del Letrado de la Administración
de Justicia del Juzgado competente como encargado de la dirección de los
actos de comunicación judicial y a control del Juez, De esta forma
previamente al traslado al Juez de la solicitud de despacho de ejecución,
podrá:



a) Si advierte por su parte o a instancia del Juez algún defecto
subsanable informar al Procurador del defecto incurrido y requerirle para
que lo subsane en el plazo de diez días, plazo que podrá ampliarse por
causas justificadas.



b) Si el Letrado de la administración de Justicia advierte por su parte o
a instancia del Juez algún defecto que no fuera subsanable archivará la
solicitud. Contra el archivo de la solicitud podrá interponerse recurso
de reposición y contra el decreto resolutivo se podrá interponer recurso
de revisión.



c) Admitido el requerimiento de pago por el Letrado de la Administración
de Justicia dará traslado al Juez para la admisión de la petición o
despacho de ejecución, según corresponda.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 879



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento treinta y cuatro septies. Se propone la modificación del artículo
704, que queda redactado como sigue:



'1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda
habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Letrado de la
Administración de Justicia les dará un plazo de un mes para desalojarlo.
De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.



Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al
lanzamiento, fijándose la fecha de Este en la resolución inicial o en la
que acuerde la prórroga.



2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera
ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él
compartan la utilización de aquEl, el Letrado




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724






de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, tan pronto
como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o
la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los
títulos que justifiquen su situación. Esta notificación será practicada a
través del procurador del ejecutante, salvo esta parte solicite que sea
efectuada por el órgano judicial encargado de la ejecución.



El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere
ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará
traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las
actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo
675.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 880



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Artículo 20.



Ciento treinta y cuatro quinquies. Se propone la modificación del artículo
702, que queda redactado como sigue:



'1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o
indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el
plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá
instar del Letrado de la Administración de Justicia que le ponga en
posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera,
a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes
suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará
cuenta justificada. Salvo que el ejecutante solicite que estas
actuaciones sean efectuadas por el órgano judicial encargado de la
ejecución, serán practicadas por el procurador del ejecutante conforme a
las directrices que establezca el Letrado de la Administración de
Justicia. En este caso el procurador del ejecutante de hará constar por
escrito, y con utilización de medios de documentación gráfica o visual
adecuados, el estado en que se encuentre el bien.



2. Si el ejecutante manifestara que la adquisición tardía de las cosas
genéricas o indeterminadas con arreglo al apartado anterior no satisface
ya su interés legítimo, se determinará el equivalente pecuniario, con los
daños y perjuicios que hubieran podido causarse al ejecutante, que se
liquidarán con arreglo a los artículo 712 y siguientes.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores.




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725






ENMIENDA NÚM. 881



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento treinta y cuatro octies. Se propone la modificación del artículo
705, que queda redactado como sigue:



'Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá
al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la
naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran. El requerimiento
será practicado por el procurador del ejecutante, salvo que esta parte
solicite que sea efectuado por el órgano judicial encargado de la
ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 882



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento treinta y cuatro nonies. Se propone la modificación del artículo
707, que queda redactado como sigue:



'Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de
su contenido en medios de comunicación a costa de la parte vencida en el
proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de
este pronunciamiento. El Letrado de la Administración de Justicia
acordará que se requiera la ejecutado para que contrate los anuncios que
resulten necesarios. El requerimiento será practicado por el procurador
del ejecutante, salvo que esta parte solicite que sea efectuado por el
órgano judicial encargado de la ejecución.



Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le
señale, podrá contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de
los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado de acuerdo con
lo que se dispone en el apartado 2 del artículo anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores.




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726






ENMIENDA NÚM. 883



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Ciento treinta y cuatro decies. Se propone la modificación del artículo
709, que queda redactado como sigue:



'1. Cuando el título ejecutivo se refiera a un hacer personalísimo, el
ejecutado podrá manifestar al tribunal, dentro del plazo que se le haya
concedido para cumplir el requerimiento a que se refiere el artículo 699,
los motivos por los que se niega a hacer lo que el título dispone y
alegar lo que tenga por conveniente sobre el carácter personalísimo o no
personalísimo de la prestación debida. Transcurrido este plazo sin que el
ejecutado haya realizado la prestación, el ejecutante podrá optar entre
pedir que la ejecución siga adelante para entregar a aquél un equivalente
pecuniario de la prestación de hacer o solicitar que se apremie al
ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo
desde la finalización del plazo. El tribunal resolverá por medio de auto
lo que proceda, accediendo a lo solicitado por el ejecutante cuando
estime que la prestación que sea objeto de la condena tiene las
especiales cualidades que caracterizan el hacer personalísimo. En otro
caso, ordenará proseguir la ejecución con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 706.



2. Si se acordase seguir adelante la ejecución para obtener el equivalente
pecuniario de la prestación debida, en la misma resolución se impondrá al
ejecutado una única multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711.



3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, el
Letrado de la Administración de Justicia acordará que los requerimientos
se reiteren trimestralmente hasta que se cumpla un año desde el primero.
Los requerimientos serán practicados por el procurador del ejecutante,
salvo que esta parte solicite que sean efectuados por el órgano judicial
encargado de la ejecución. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare
rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para
entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para
la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la
satisfacción del ejecutante y que, a petición de Este y oído el
ejecutado, podrá acordar el Tribunal.



4. No serán de aplicación las disposiciones de los anteriores apartados de
este artículo cuando el título ejecutivo contenga una disposición expresa
para el caso de incumplimiento del deudor. En tal caso, se estará a lo
dispuesto en aquel.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 884



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.




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727






Texto que se propone:



Ciento treinta y cuatro undecies. Se propone la modificación del artículo
710, que queda redactado como sigue:



'1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le
requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución, para que deshaga
lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados
y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con
apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad
judicial.



Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que
deshaga lo mal hecho se le intimará por el Letrado de la Administración
de Justicia con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin
deshacerlo. Las resoluciones que adopte el Letrado de la Administración
de Justicia serán notificadas por el procurador del ejecutante, salvo que
esta parte solicite que las notificaciones sean practicadas por el órgano
judicial encargado de la ejecución.



2. Si, atendida la naturaleza de la condena de no hacer, su incumplimiento
no fuera susceptible de reiteración y tampoco fuera posible deshacer lo
mal hecho, la ejecución procederá para resarcir al ejecutante por los
daños y perjuicios que se le hayan causado.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 885



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Artículo 20.



Ciento cuarenta y tres duodecies. Se propone la incorporación del artículo
818 bis, que queda redactado como sigue:



'Quien pretenda la reclamación de las deudas a que se refiere el artículo
812 de esta Ley, a excepción de aquellas que deriven de un contrato entre
un empresario o profesional y un consumidor o usuario, podrá encomendar
previamente a su procurador a que realice el requerimiento de pago al
deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, o
manifieste mediante comunicación firmada por el su oposición al mismo
alegando de forma fundada y motivada las razones por las que, a su
entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.



2. El requerimiento realizado por el procurador se documentará mediante
diligencia en la que se hará constar la entrega al deudor de los
documentos a que se refiere el artículo 812 se notificará en la forma
prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no
pagar la cantidad que resulte de la deuda ni remitir comunicación al
procurador en el plazo indicado alegando razones de la negativa al pago,
podrá despacharse contra él ejecución según lo prevenido en el artículo
816 por el Juzgado competente.



3. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del
apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el
domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y
citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de




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propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, intentará el
procurador averiguar su domicilio para la práctica del requerimiento de
pago.



4. El justificante acreditativo del pago de la deuda o, en su caso, el
escrito de oposición fundado del deudor será entregados al procurador que
efectué el requerimiento dentro del plazo de los veinte días quien, junto
con copia la diligencia de requerimiento se encargará de su depósito y
custodia.



5. En los supuestos de solicitud de despacho de ejecución y oposición del
deudor el requerimiento de pago realizado por el procurador se someterá
al control del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado
competente como encargado de la dirección de los actos de comunicación
judicial y a control del Juez, De esta forma previamente al traslado al
Juez de la solicitud de despacho de ejecución o de la solicitud de
petición del acreedor en caso de oposición, podrá:



a) Si advierte por su parte o a instancia del Juez algún defecto
subsanable informar al Procurador del defecto incurrido y requerirle para
que lo subsane en el plazo de diez días, plazo que podrá ampliarse por
causas justificadas.



b) Si el Letrado de la administración de Justicia advierte por su parte o
a instancia del Juez algún defecto que no fuera subsanable archivará la
solicitud. Contra el archivo de la solicitud podrá interponerse recurso
de reposición y contra el decreto resolutivo se podrá interponer recurso
de revisión.



c) Admitido el requerimiento de pago por el Letrado de la Administración
de Justicia dará traslado al Juez para la admisión de la petición o
despacho de ejecución, según corresponda.



6- Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, una vez confirmado por
el procurador le expedirá certificación comprensiva y detallada del pago
de la deuda, conservando el procurador en formato digital la
documentación comprensiva del requerimiento y pago efectuado a
disposición de las partes durante el plazo de seis años.



7. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no presentase
comunicación al procurador firmada por él alegando su oposición de forma
fundada y motivada las razones por las que, a su entender, no debe, en
todo o en parte, la cantidad reclamada, podrá el solicitante instar del
Juzgado competente el despacho de ejecución bastando para ello con la
mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días
previsto en el artículo 548 de esta Ley. El Letrado de la administración
de Justicia dará traslado al Juez para su admisión y despacho de la
ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 816.



8. Con anterioridad al dictado del despacho de ejecución Si de la
documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad
reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de Justicia
dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al
peticionario aceptar o rechazar una propuesta de modificación del importe
adeudado por importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.
En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un
plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de
rechazo, se le tendrá por desistido. Aceptada la propuesta se despachará
ejecución por la cantidad aceptada reflejándose en el despacho de
ejecución la modificación efectuada.



9. Si el deudor hubiese comunicado y firmado su oposición al procurador,
el acreedor podrá presentar su petición ante el Juzgado competente
acompañándola de, el documento o documentos a que se refiere el artículo
812, el comunicado de oposición del deudor, y su impugnación a la
oposición. El asunto se resolverá definitivamente en juicio que
corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.



10. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la
cantidad reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de
Justicia dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá
plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de modificación
del importe adeudado por importe inferior al inicialmente solicitado que
especifique. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que,
si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma
es de rechazo, se le tendrá por desistido. Aceptada la propuesta se dará
traslado al peticionario para que modifique el importe de su petición
antes de dar inicio al juicio que corresponda.




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11. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del
juicio verbal, el letrado de la Administración dará traslado al deudor de
la petición del acreedor. En la misma resolución, que se notificará a
ambas partes, que podrán solicitar, en el plazo de tres días, la
celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos
438 y siguientes.



12. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el
peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo
de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y
condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda acordará dar
traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404
y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar
cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.



13. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el
arrendatario de finca urbana y este formulare oposición, el asunto se
resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera
que sea su cuantía.



14. Será preceptiva la asistencia de abogado y la representación por
procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la
cuantía, según las reglas generales.



15. Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de
pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida
conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la
presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 886



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento treinta y cinco. Artículo 722.



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con la supresión del título I.



ENMIENDA NÚM. 887



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento treinta y ocho. Artículo 730, apartado 2.



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con la supresión del título I.




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730






ENMIENDA NÚM. 888



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 22. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del
uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia. Dieciocho. Artículo 40.



JUSTIFICACIÓN



La actual regulación es correcta, y el proyecto limita la posibilidad de
acreditar la representación procesal mediante la certificación de su
inscripción en el registro electrónico de apoderamientos judiciales o
mediante indicación del número asignado en dicho registro.



Actualmente se permite acreditarla con copia electrónica del poder
notarial de representación conferido al procurador, copia electrónica de
comparecencia apud acta ante secretario judicial o mediante indicación
del número, fecha y secretario judicial ante quien se otorgó, así como
mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de
apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.



ENMIENDA NÚM. 889



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Disposición adicional primera.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con resto de enmiendas, ya que en este caso se parte de la
premisa de que la utilización del medio adecuado de resolución de
controversias sea requisito de procedibilidad antes de acudir a los
tribunales de justicia.



ENMIENDA NÚM. 890



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Disposición adicional tercera.



JUSTIFICACIÓN



Esta disposición ordena al Gobierno una determinada iniciativa legislativa
a elaborar en un determinado plazo, siendo de todo irregular y dudosa
constitucionalidad que el poder legislativo pueda aprobar una norma que
vincule al Gobierno de la nación estableciendo un deber u obligación de
esta naturaleza.




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ENMIENDA NÚM. 891



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Disposición adicional quinta.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con resto de enmiendas, ya que en este caso se parte de la
premisa de que la utilización del medio adecuado de resolución de
controversias como requisito de procedibilidad.



ENMIENDA NÚM. 892



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Disposición adicional sexta.



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con el resto de las enmiendas y por cuanto se establece un
procedimiento de carácter necesario para el ejercicio de acciones
judiciales y obtención de la tutela judicial.



ENMIENDA NÚM. 893



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria primera.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.



1. Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables
exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su
entrada en vigor.



2. En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de esta
ley, las partes de común acuerdo se podrán someter a cualesquiera medios
adecuados de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



3. Las modificaciones del apartado 9 del artículo 785 y del
apartado 6 del artículo 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
serán de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado
juicio oral a la entrada en vigor de esta ley.



4. Las modificaciones de los apartados 3 y 4 del artículo 210 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, serán de
aplicación a los juicios verbales en los que no se haya celebrado vista a
la entrada en vigor de esta ley.




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5. La modificación del apartado 20 del artículo 78 de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos tramitados
por el procedimiento abreviado en los que no se haya celebrado vista a la
entrada en vigor de esta ley.



6. La modificación del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 36/2011, de 10
de octubre, reguladora de la jurisdicción social, será de aplicación a
los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio a la entrada en
vigor de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con el resto de las enmiendas y por cuanto hemos propuesto
la supresión de Las modificaciones del apartado 9 del artículo 785 y del
apartado 6 del artículo 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



ENMIENDA NÚM. 894



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Disposición derogatoria.



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia al haber formulado enmienda de supresión en relación con
disposición adicional sexta. Reclamación previa en los casos a los que se
refiere el artículo 439.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



ENMIENDA NÚM. 895



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Texto que se propone:



Uno. Se modifican las letras d), e) y k) del artículo 7, que quedan
redactadas de la siguiente forma:



'd) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños personales, patrimoniales o morales, en la cuantía legal o
judicialmente reconocida. Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia
de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos
personales, patrimoniales o morales, satisfechos por la entidad
aseguradora del causante del daño no previstas en el párrafo anterior,
cuando deriven de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio
adecuado de solución de controversias legalmente establecido,
siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un
tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura
pública
, hasta la cuantía que resulte de aplicar, conforme a los
criterios




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del título IV y dentro de los límites indemnizatorios para el daño
sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados
a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Debe imponerse como objetivo abaratar el coste en la gestión y obtención
de este tipo de indemnizaciones, sin que esté justificado la exigencia de
intervención formal de un tercero neutral o elevación a escritura pública
para obtener la exención tributaria, a lo que se añade la necesidad de
definir de forma amplia el concepto indemnizatorio objeto de exención.



ENMIENDA NÚM. 896



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2021, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles



Texto que se propone:



'Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles. La Ley 5/2012, de 6 de julio,
de mediación en asuntos civiles y mercantiles, queda modificada como
sigue:



[...]



Tres. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 6, que
queda redactado como sigue: 'Artículo 6. Requisito de procedibilidad y
libre disposición. 1. La mediación es uno de los medios adecuados de
solución de controversias a los que las partes pueden acudir para
intentar encontrar una solución extrajudicial a la controversia y cumplir
con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la
Ley 1
/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A
efectos procesales, se entenderá cumplido este requisito con la
celebración, al menos, de una sesión inicial ante el mediador, siempre
que quede constancia en la misma del objeto de la controversia y demás
requisitos establecidos en el artículo 17. A dicha sesión habrán de
asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas, y el
representante legal o persona con facultad para transigir, si se trata de
personas jurídicas.'



[...]



Siete. Se modifica el artículo 16, quedando con
la siguiente redacción:



'Artículo 16. Solicitud de inicio.



1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:



a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá
la designación del mediador o la institución de mediación en la que
llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el
que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las
actuaciones.



b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a
mediación existente entre aquellas.








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c) Por una de las partes antes del ejercicio de acciones
judiciales y en cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en
el artículo 403.2 de la Ley 1
/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



d) Por derivación judicial o del letrado o la letrada de la Administración
de Justicia, previa conformidad de las partes en los términos previstos
en las leyes procesales.



2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el
mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por
ellas.



3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un
proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su
suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.



En los casos en que se derive a mediación por el juez, la jueza o el
tribunal o por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
durante el curso del proceso, las partes designarán un mediador o
institución de mediación debidamente acreditados ante los registros de
mediadores del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas. Si
no llegasen a un acuerdo en la designación en el plazo común de cinco
días, se nombrará el que por turno corresponda de la lista de mediadores
de cada especialidad que exista en el Servicio de medios adecuados de
solución de controversias o ante los propios tribunales.



En todos los casos, la no aceptación por el mediador designado en primer
lugar, salvo que sea justificada, se entenderá como renuncia automática a
la designación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades
disciplinarias en que pueda incurrir por razón de dicha negativa.'



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Define la mediación como un medio destinado a cumplir con el requisito de
procedibilidad, imponiendo así el criterio que limita la tutela judicial
y estableciendo un requisito para acceder a los tribunales de justicia.



ENMIENDA NÚM. 897



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas.



Texto que se propone:



'Disposición adicional novena. Recuperación por la Administración General
del Estado de las competencias en materia de justicia.



En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno de España remitirá a la comisión correspondiente de las Cortes
Generales una estrategia con la finalidad de que la Administración
General del Estado recupere las competencias transferidas en materia de
justicia.'



JUSTIFICACIÓN



La cesión de competencias relativas a la Administración de Justicia a
determinadas regiones ha generado desigualdades e ineficiencias entre los
españoles. A título de ejemplo, en España existen diez sistemas distintos
de gestión procesal de la Administración de Justicia. Esta pluralidad de




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sistemas de gestión procesal implica como consecuencia de su propia
heterogeneidad diferencias claras y radicales en el funcionamiento de
según qué territorio por el uso de uno u otro sistema de gestión. Ello
deriva en falta de intercambio de información entre los sistemas de
gestión procesal, llegando incluso esa falta de información a darse entre
los órganos judiciales. Como es lógico, todo ello repercute en la calidad
de la administración de la justicia y, lo que es más grave, en un
efectivo derecho a la tutela judicial de los derechos e intereses
legítimos de las personas que acuden a los órganos judiciales.



Por todo ello, es preciso poner fin a esta injusta situación estudiando la
posibilidad de revertirla y de que el Estado recupere el ejercicio de una
competencia de la que es titular.



ENMIENDA NÚM. 898



Grupo Parlamentario VOX



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



'Disposición final octava bis. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, que queda modificada como sigue:



Único. Se modifica el artículo 241, que queda redactado como sigue:



'1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de
actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o
hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad
de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental
de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no
haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al
proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso
ordinario ni extraordinario.



Será competente para conocer de este incidente el superior jerárquico del
Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.
El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación
de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del
defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda
solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años
desde la notificación de la resolución.



En el caso de las Salas del Tribunal Supremo, se entenderá que el superior
jerárquico es la Sala especial del artículo 61 de la Ley orgánica del
Poder Judicial, formada por el presidente del Tribunal Supremo, los
presidentes de Sala y el magistrado más antiguo y el más moderno de cada
una de ellas.



El órgano competente para resolver inadmitirá a trámite, mediante
providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se
pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se
inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.



2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los
vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará
en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución
irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para
evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado
de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen,
en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se
funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán
formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los
documentos que se estimen pertinentes.



Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado
inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el
procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de
nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las




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costas del incidente y, en caso de que el órgano competente para resolver
entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de
90 a 600 euros.



Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.''



JUSTIFICACIÓN



Remediar la inexistencia del recurso de amparo ordinario, en tanto se
proceda a regularlo, con la atribución de la competencia para enjuiciar
la nulidad impetrada al superior jerárquico del Juzgado o Tribunal que
dictó la resolución.



A la Mesa de la Comisión de Justicia.



El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del
servicio público de Justicia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2022.-Edmundo
Bal Francés, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 899



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 20 del Proyecto de Ley de
Eficiencia Procesal.



'Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.



1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada
ejecución.



2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:



1.º La sentencia de condena firme.



2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación,
debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo
con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.



3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones
judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere
necesario para constancia de su concreto contenido, de los
correspondientes testimonios de las actuaciones.



4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es
segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de
la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con
la conformidad de todas las partes.



5.º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por
corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se
acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad
de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.



6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que
representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de
dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y
estos, en todo caso, con los libros talonarios.




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La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la
confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la
ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que
pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.



7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas
de los registros contables respecto de los valores representados mediante
anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores,
siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación
de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea
necesaria, conforme a la legislación vigente.



Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se
refiere el párrafo anterior.



8.° El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de
indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos
penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de
Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de
motor.



9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de
esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.



10.º La oferta vinculante realizada conforme a los requisitos exigidos por
la legislación procesal, debidamente documentada y aceptada por la otra
parte en el tiempo otorgado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 900



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva ). Desarrollo del Estatuto del Conciliador
Privado.



Tras la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno llevará a cabo
los trámites necesarios para la regulación de un Estatuto del Conciliador
Privado, con arreglo a las previsiones de la legislación procesal
vigente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



En todo el Proyecto



- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 8, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 647, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 784, del G.P. VOX.



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 11, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 297, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 459, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 548, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 549, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 550, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 551, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 552, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 553, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 554, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 555, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 556, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 557, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 558, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 559, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 560, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 561, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 699, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 700, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 701, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 702, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 703, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 704, del G.P. Popular en el Congreso.



Título I



- Enmienda núm. 785, del G.P. VOX.



Capítulo I



Artículo 1



- Enmienda núm. 12, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 188, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 316, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 460, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 562, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 13, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 189, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 317, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 705, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 298, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 318, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 2.




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- Enmienda núm. 461, del Sr. Pages i Massó (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 643, del G.P. Republicano, apartado 3 nuevo.



- Enmienda núm. 648, del G.P. Ciudadanos, apartados 2 y 3 nuevo.



Artículo 3



- Enmienda núm. 319, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 706, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2,segundo
párrafo.



Artículo 4



- Enmienda núm. 15, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 321, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 323, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 563, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 649, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 707, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 299, del G.P. Republicano, apartado 1, segundo párrafo.



- Enmienda núm. 320, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 324, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 462, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 466, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 325, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 322, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 468, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 190, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 2 y 4.



- Enmienda núm. 300, del G.P. Republicano, apartado 4, segundo párrafo.



- Enmienda núm. 463, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 4, segundo
párrafo.



- Enmienda núm. 14, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 464, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 465, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 467, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 5



- Enmienda núm. 327, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 16, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 326, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 469, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 650, del G.P. Ciudadanos, apartados 1 y 2.



Artículo 6



- Enmienda núm. 17, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda n° 564, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 191, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 328, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 329, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 330, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 470, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 708, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 651, del G.P. Ciudadanos, apartados 1 y 3.




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Artículo 7



- Enmienda núm. 652, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 710, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 18, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Artículo 8



- Enmienda núm. 19, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 332, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 472, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 653, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 192, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 331, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 471, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 565, del G.P. Socialista, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 711, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 2.



Artículo 9



- Enmienda núm. 20, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 333, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 712, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 193, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 473, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 566, del G.P. Socialista, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 654, del G.P. Ciudadanos, apartados 1 y 2.



Artículo 10



- Enmienda núm. 21, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 334, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 474, del Sr. Pages i Massó (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 194, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 567, del G.P. Socialista, apartado 2.



Capítulo II



Artículo 11



- Enmienda núm. 335, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu) (supresión).



- Enmienda núm. 22, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 568, del G.P. Socialista, apartado 3 y apartado nuevo.



Artículo 12



Sin enmiendas.



Capítulo III



Artículo 13



- Enmienda núm. 336, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 477, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 23, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1 y apartado nuevo.




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741






- Enmienda núm. 655, del G.P. Ciudadanos, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 301, del G.P. Republicano, apartados 1, 2 y 3.



- Enmienda núm. 475, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartados 1, 2 y 3.



- Enmienda núm. 476, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 478, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 14



- Enmienda núm. 302, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 479, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 713, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 195, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 337, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 569, del G.P. Socialista, apartado 2.



Artículo 15



- Enmienda núm. 25, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 570, del G.P. Socialista, letra c).



- Enmienda núm. 714, del G.P. Popular en el Congreso, letra nueva.



Artículo 16



- Enmienda núm. 26, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).



- Enmienda núm. 338, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 656, del G.P. Ciudadanos, apartados 1 y 3.



Artículo 17



- Enmienda núm. 196, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 339, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 715, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 27, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 657, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 716, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 717, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Título II. Modificación de leyes procesales.



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882



Uno. Artículo 512



- Sin enmiendas.



Dos. Artículo 514



- Sin enmiendas.



Tres. Artículo 643



- Sin enmiendas.




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Cuatro. Artículo 655



- Enmienda núm. 34, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 200, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 342, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 576, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 720, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 786, del G.P. VOX, (supresión).



Cinco. Artículo 688



- Enmienda núm. 787, del G.P. VOX, (supresión).



Seis. Artículo 746



- Enmienda núm. 36, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), ordinal 4.º



- Enmienda núm. 201, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, ordinales 4.º y 7.º



Siete. Artículo 771



- Sin enmiendas.



Ocho. Artículo 776



- Enmienda núm. 202, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 722, del G.P. Popular en el Congreso.



Nueve. Rúbrica del capítulo V del título II del libro IV



- Enmienda núm. 788, del G.P. VOX, (supresión).



Diez. Artículo 785



- Enmienda núm. 38, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 343, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 789, del G.P. VOX (supresión).



- Enmienda núm. 723, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 203, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 1, 2 y 3.



Once. Artículo 786



- Enmienda núm. 344, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 790, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 724, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Doce. Artículo 787



- Enmienda núm. 345, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 725, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 791, del G.P. vOx, (supresión).



- Enmienda núm. 792, del G.P. VOX, (supresión).



- Enmienda núm. 39, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



Trece. Artículo 786 bis



- Enmienda núm. 793, del G.P. VOX.




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Catorce. Artículo 787 ter



- Enmienda núm. 726, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 794, del G.P. VOX, (supresión).



- Enmienda núm. 40, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



Quince. Artículo 802



- Enmienda núm. 795, del G.P. VOX, (supresión).



Dieciséis. Artículo 954, apartado 3



- Enmienda núm. 204, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Diecisiete. Artículo 988 bis (nuevo)



- Sin enmiendas.



Dieciocho. Disposición adicional octava



- Enmienda núm. 205, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 480, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 42, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 658, del G.P. Ciudadanos, apartados nuevos.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 29, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 13.



- Enmienda núm. 340, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 13.



- Enmienda núm. 659, del G.P. Ciudadanos, artículo 109.



- Enmienda núm. 683, del G.P. Ciudadanos, artículo 109.



- Enmienda núm. 30, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 160.



- Enmienda núm. 718, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 160.



- Enmienda núm. 31, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 166.



- Enmienda núm. 719, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 166.



- Enmienda núm. 197, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 449 ter.



- Enmienda núm. 685, del G.P. Ciudadanos, artículo 449 ter.



- Enmienda núm. 199, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 495.



- Enmienda núm. 32, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 512.



- Enmienda núm. 33, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 544 sexies nuevo.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 544 sexies nuevo.



- Enmienda núm. 341, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 544 sexies nuevo.



- Enmienda núm. 684, del G.P. Ciudadanos, artículo 544 sexies nuevo.



- Enmienda núm. 34, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 655.



- Enmienda núm. 35, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 701, primer
párrafo.



- Enmienda núm. 198, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 701.



- Enmienda núm. 575, del G.P. Socialista, artículo 701.



- Enmienda núm. 721, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 701.



- Enmienda núm. 37, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 768.



- Enmienda núm. 187, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 795, 2a, letras
nuevas.



- Enmienda núm. 571, del G.P. Socialista, artículo 855.



- Enmienda núm. 572, del G.P. Socialista, artículo 858.



- Enmienda núm. 573, del G.P. Socialista, artículo 882.




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744






- Enmienda núm. 574, del G.P. Socialista, artículo 889.



- Enmienda núm. 41, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 989.



- Enmienda núm. 727, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 989.



Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa



Uno. Artículo 5, apartado 3



- Sin enmiendas.



Dos. Artículo 7, apartado 3



Sin enmiendas.



Tres. Artículo 23, apartado 3



- Enmienda núm. 218, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 797, del G.P. VOX, (supresión).



- Enmienda núm. 43, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 769, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 3.



Cuatro. Artículo 36, apartado 2



- Sin enmiendas.



Cinco Artículo 48, apartados 1, 4, 5 y 7



- Enmienda núm. 781, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 3, 7 y 8.



Seis. Artículo 49, apartados 3 y 4



- Enmienda núm. 770, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1, 3 y 4.



Siete. Artículo 52, apartado 1



- Sin enmiendas.



Ocho. Artículo 54, apartado 3



- Sin enmiendas.



Nueve. Artículo 55, apartado 1



- Enmienda núm. 46, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 798, del G.P. VOX, apartado 2.



Diez. Artículo 59, apartado 4



- Sin enmiendas.



Once. Artículo 74, apartados 3 y 8



- Sin enmiendas.



Doce. Artículo 76, apartado 2



- Sin enmiendas.




Página
745






Trece. Artículo 78, apartados 3, 4, 18, 20 y 22



- Enmienda núm. 219, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 1, 3, 4 y 11.



- Enmienda núm. 47, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 17.



Catorce. Artículo 81, apartado 2



- Enmienda núm. 50, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 209, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 1 y 2.



Quince. Artículo 85, apartado 3



- Enmienda núm. 51, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



Dieciséis. Artículo 89, apartado 5



- Sin enmiendas.



Diecisiete. Artículo 90, apartado 1



- Enmienda núm. 53, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



Dieciocho. Artículo 102 bis, apartado 2



- Sin enmiendas.



Diecinueve. Rúbrica del capítulo IV del título IV



- Sin enmiendas.



Veinte. Artículo 103, apartado 1



- Sin enmiendas.



Veintiuno. Artículo 104, apartado 1



- Enmienda núm. 213, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 2 y 3.



Veintidós. Artículo 116, apartados 1 y 5



- Sin enmiendas.



Veintitrés. Artículo 119



- Sin enmiendas.



Veinticuatro. Artículo 122, apartado 2



- Sin enmiendas.



Veinticinco. Artículo 127, apartados 3 y 4



- Sin enmiendas.



Veintiséis. Disposición adicional cuarta, apartado 5



- Sin enmiendas.




Página
746






Veintisiete. Disposición adicional undécima



- Sin enmiendas.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 206, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 19, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 577, del G.P. Socialista, artículo 37, apartado 2.



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 39.



- Enmienda núm. 578, del G.P. Socialista, artículo 56, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 48, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 60.



- Enmienda núm. 207, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 61, apartado 6 nuevo.



- Enmienda núm. 208, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 63, apartado 1.



- Enmienda núm. 1, del G.P. Socialista, artículo 64, apartado 5.



- Enmienda núm. 49, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículon 79, apartados 3 y
4.



- Enmienda núm. 210, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 84 bis nuevo.



- Enmienda núm. 211, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 84 ter nuevo.



- Enmienda núm. 579, del G.P. Socialista, artículo 88, apartado 3.



- Enmienda núm. 52, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 88, apartado 3,
letra b).



- Enmienda núm. 212, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 88, apartado 3, letra b).



- Enmienda núm. 2, del G.P. Socialista, artículo 94.



- Enmienda núm. 214, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 114, apartado 1.



- Enmienda núm. 215, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 122 quinquies nuevo.



- Enmienda núm. 216, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 122 sexies nuevo.



- Enmienda núm. 54, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 139, apartado 1.



- Enmienda núm. 217, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 139, apartado 1.



- Enmienda núm. 580, del G.P. Socialista, artículo 139, apartado 4.



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil Uno. Artículo 19, apartados 1, 3 y 5 nuevo



- Enmienda núm. 55, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 346, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 728, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 799, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 347, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 594, del G.P. Socialista, apartado 5.



Dos. Artículo 24



- Enmienda núm. 729, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 57, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 800, del G.P. VOX, apartado 1, letra a).



Tres. Artículo 25, apartado 1 y supresión apartado 3



- Enmienda núm. 730, del G.P. Popular en el Congreso.




Página
747






Cuatro. Artículo 32, apartado 5



- Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 224, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 351, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 595, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 802, del G.P. VOX.



Cinco. Artículo 34, apartado 2



- Enmienda núm. 314, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 2 y apartado 4 (nuevo).



Seis. Artículo 35, apartado 2



- Enmienda núm. 596, del G.P. Socialista, apartado 2 y apartado nuevo.



Siete. Artículo 41, apartado 2



- Enmienda núm. 803, del G.P. VOX.



Ocho. Artículo 48, apartado 2



- Sin enmiendas.



Nueve. Artículo 67, apartado 2



- Sin enmiendas.



Diez. Artículo 73, apartado 1



- Sin enmiendas.



Once. Artículo 77, apartado 4 nuevo



- Sin enmiendas.



Doce. Artículo 85, apartado 2



- Sin enmiendas.



Trece. Artículo 129, apartado 2 y apartado nuevo



- Enmienda núm. 60, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 225, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 804, del G.P. VOX.



Catorce. Artículo 130, apartado 2



- Sin enmiendas.



Quince. Artículo 134, apartado 3



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 226, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 352, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 732, del G.P. Popular en el Congreso.




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748






Dieciséis. Artículo 135, apartado 5



- Sin enmiendas.



Diecisiete. Artículo 137 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 227, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 597, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 733, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 805, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 806, del G.P. VOX, (supresión).



- Enmienda núm. 62, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1, 2 y 3.



- Enmienda núm. 353, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 354, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 488, del Sr. Pages i Massó (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 487, del Sr. Pages i Massó (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 660, del G.P. Ciudadanos, apartado 1 y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 807, del G.P. VOX, apartado nuevo.



Dieciocho. Artículo 151, apartado 2



- Sin enmiendas.



Diecinueve. Artículo 152, apartado 2 y apartado nuevo



- Enmienda núm. 63, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 228, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 355, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



Veinte. Artículo 155



- Enmienda núm. 358, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 64, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 229, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 356, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 357, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 484, del Sr. Pages i Massó (GPlu), apartado 1.



Veintiuno. Artículo 156, apartados 1 y 3



- Enmienda núm. 359, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 360, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 736, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 65, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 485, del Sr. Pages i Massó (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 661, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 679, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



Veintidós. Artículo 158



- Enmienda núm. 66, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 230, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 361, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



Veintitrés. Artículo 160, apartado 3 y apartado nuevo



- Sin enmiendas.




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749






Veinticuatro. Artículo 161, apartado 1



- Sin enmiendas.



Veinticinco. Artículo 162



- Enmienda núm. 598, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 67, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 362, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 1 y 2.



Veintiséis. Artículo 164



- Sin enmiendas.



Veintisiete. Artículo 169, apartados 2, 4 y 5



- Enmienda núm. 69, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 231, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Veintiocho. Artículo 179, rúbrica y apartados nuevos



- Enmienda núm. 738, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 70, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 232, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 599, del G.P. Socialista, apartado 3.



Veintinueve. Artículo 183, rúbrica y apartados 1 y 2



- Enmienda núm. 233, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 363, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 739, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 600, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Treinta. Artículo 188



- Enmienda núm. 234, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, ordinal 6.º



- Enmienda núm. 489, del Sr. Pages i Massó (GPlu), apartado 1, ordinal 6.º



- Enmienda núm. 601, del G.P. Socialista, apartado 1, ordinal 6.º



Treinta y uno. Artículo 189, apartado nuevo



- Enmienda núm. 235, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 602, del G.P. Socialista.



Treinta y dos. Artículo 206, apartado 1



- Sin enmiendas.



Treinta y tres. Artículo 208, rúbrica



- Sin enmiendas.



Treinta y cuatro. Artículo 209



- Enmienda núm. 236, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 662, del G.P. Ciudadanos, regla 3.ª



- Enmienda núm. 490, del Sr. Pages i Massó (GPlu), regla 5.ª




Página
750






Treinta y cinco. Artículo 210



- Enmienda núm. 365, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 740, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 237, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 364, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 486, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 4.



Treinta y seis. Artículo 237



- Sin enmiendas.



Treinta y siete. Artículo 240, apartado 1



- Sin enmiendas.



Treinta y ocho. Artículo 244, apartado 3



- Sin enmiendas.



Treinta y nueve. Artículo 245



- Sin enmiendas.



Cuarenta. Artículo 245 bis nuevo



- Sin enmiendas.



Cuarenta y uno. Artículo 246, apartados 1 y 3



- Enmienda núm. 367, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 368, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 75, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 603, del G.P. Socialista, apartados 3 y 4.



Cuarenta y dos. Artículo 247, apartados 3 y 4



- Enmienda núm. 76, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 369, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 812, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 604, del G.P. Socialista, apartado 4.



Cuarenta y tres. Artículo 249



- Enmienda núm. 813, del G.P. VOX.



Cuarenta y cuatro. Artículo 250



- Enmienda núm. 77, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, ordinal 2.º



Cuarenta y cinco. Artículo 255, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 663, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 741, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Cuarenta y seis. Artículo 264



- Enmienda núm. 605, del G.P. Socialista.




Página
751






Cuarenta y siete. Artículo 267



- Enmienda núm. 78, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 238, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 606, del G.P. Socialista.



Cuarenta y ocho. Artículo 268, apartado 1



- Enmienda núm. 79, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 239, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 607, del G.P. Socialista.



Cuarenta y nueve. Artículo 273, apartado 4



- Enmienda núm. 80, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Cincuenta. Artículo 287



- Enmienda núm. 742, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



Cincuenta y uno. Artículo 311, apartado 1



- Enmienda núm. 81, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 240, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Cincuenta y dos. Artículo 312



- Sin enmiendas.



Cincuenta y tres. Artículo 313



- Enmienda núm. 82, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 241, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Cincuenta y cuatro. Artículo 346



- Enmienda núm. 87, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 371, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 664, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 680, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 743, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 814, del G.P. VOX.



Cincuenta y cinco. Artículo 364



- Enmienda núm. 744, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 242, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 372, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 665, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



Cincuenta y seis. Artículo 394



- Enmienda núm. 375, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 373, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 745, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3 y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 374, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 1 y 3.




Página
752






Cincuenta y siete. Artículo 395



- Sin enmiendas.



Cincuenta y ocho. Artículo 398



- Sin enmiendas.



Cincuenta y nueve. Artículo 399, apartados 1 y 3



- Enmienda núm. 90, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 243, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 608, del G.P. Socialista.



Sesenta. Artículo 403, apartado 2



- Enmienda núm. 377, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 378, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 783, del G.P. Popular en el Congreso.



Sesenta y uno. Artículo 405, apartado 1



- Sin enmiendas.



Sesenta y dos. Artículo 414, apartados 1 y 2



- Enmienda núm. 746, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 815, del G.P. vOx, (supresión).



- Enmienda núm. 609, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 244, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 816, del G.P. VOX, apartado 2.



Sesenta y tres. Artículo 415



- Enmienda núm. 610, del G.P. Socialista.



Sesenta y cuatro. Artículo 429, apartado 2



- Sin enmiendas.



Sesenta y cinco. Artículo 432, apartado 1



- Enmienda núm. 92, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 245, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 379, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 666, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 747, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 817, del G.P. VOX.



Sesenta y seis. Artículo 438, rúbrica, apartado 4 y apartados nuevos



- Enmienda núm. 381, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 491, del Sr. Pages i Massó (GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 748, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



- Enmienda núm. 818, del G.P. vOx, (supresión).




Página
753






- Enmienda núm. 246, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 380, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 1 y 8.



- Enmienda núm. 611, del G.P. Socialista, apartado 8.



- Enmienda núm. 93, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1, 8 y 10.



Sesenta y siete. Artículo 438 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 749, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



- Enmienda núm. 819, del G.P. VOX, (supresión).



Sesenta y ocho. Artículo 438 ter (nuevo)



- Enmienda núm. 382, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 820, del G.P. VOX, (supresión).



Sesenta y nueve. Artículo 439, apartado nuevo



- Enmienda núm. 821, del G.P. VOX, (supresión).



Setenta. Artículo 440



- Enmienda núm. 822, del G.P. VOX, (supresión).



Setenta y uno. Artículo 441, apartado 1, párrafo 1.º



- Enmienda núm. 823, del G.P. VOX, (supresión).



Setenta y dos. Artículo 443



- Enmienda núm. 750, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



- Enmienda núm. 824, del G.P. vOx, (supresión).



- Enmienda núm. 94, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



Setenta y tres. Artículo 446



- Enmienda núm. 825, del G.P. VOX, (supresión).



Setenta y cuatro. Artículo 447, apartados 1 y 2



- Enmienda núm. 826, del G.P. VOX, (supresión).



- Enmienda núm. 96, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 247, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 383, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 674, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



Setenta y cinco. Artículo 449



- Enmienda núm. 827, del G.P. VOX, (supresión).



Setenta y seis. Artículo 450, apartado 1



- Enmienda núm. 828, del G.P. VOX, (supresión).



Setenta y siete. Artículo 454 bis, apartado 1



- Enmienda núm. 829, del G.P. VOX, (supresión).




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754






Setenta y ocho. Artículo 455, apartado 4 nuevo



- Enmienda núm. 384, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 830, del G.P. VOX, (supresión).



- Enmienda núm. 97, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



Setenta y nueve. Artículo 456, apartado 1, segundo párrafo



- Enmienda núm. 831, del G.P. VOX, (supresión).



Ochenta. Artículo 458



- Enmienda núm. 387, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 492, del Sr. Pages i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 751, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 832, del G.P. vOx, (supresión).



- Enmienda núm. 98, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 248, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 388, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



Ochenta y uno. Artículo 461, apartado 1



- Enmienda núm. 667, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 833, del G.P. VOX, (supresión).



Ochenta y dos. Artículo 463



- Enmienda núm. 834, del G.P. VOX, (supresión).



Ochenta y tres. Artículo 464, apartado 1



- Enmienda núm. 835, del G.P. VOX, (supresión).



Ochenta y cuatro. Artículo 465, apartado 2 y apartado nuevo



- Enmienda núm. 836, del G.P. VOX, (supresión).



Ochenta y cuatro bis. Artículo 466, apartado 1, y artículo 467, apartados
2 y 3



- Enmienda núm. 837, del G.P. VOX, (supresión).



Ochenta y cinco. Capítulo IV del título IV



- Enmienda núm. 838, del G.P. VOX, (supresión).



Ochenta y seis. Artículo 477



- Enmienda núm. 493, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 752, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 839, del G.P. VOX, (supresión).



- Enmienda núm. 99, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 612, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 100, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 249, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 389, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 1, 2 y 3.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.




Página
755






Ochenta y siete. Artículo 478, apartado 1



- Enmienda núm. 840, del G.P. VOX, (supresión).



Ochenta y ocho. Artículo 479



- Enmienda núm. 841, del G.P. VOX, (supresión).



- Enmienda núm. 390, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 3.



Ochenta y nueve. Artículo 481



- Enmienda núm. 842, del G.P. VOX, (supresión).



Noventa. Artículo 482, rúbrica y apartado 1



- Enmienda núm. 843, del G.P. VOX, (supresión).



Noventa y uno. Artículo 483



- Enmienda núm. 102, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 844, del G.P. VOX, (supresión).



Noventa y dos. Artículo 484, apartado 1



- Enmienda núm. 845, del G.P. VOX, (supresión).



Noventa y tres. Artículo 485



- Enmienda núm. 846, del G.P. VOX, (supresión).



Noventa y cuatro. Artículo 486



- Enmienda núm. 847, del G.P. VOX, (supresión).



Noventa y cinco. Artículo 487



- Enmienda núm. 848, del G.P. VOX, (supresión).



Noventa y seis. Capítulo VI del título IV del libro II



- Enmienda núm. 849, del G.P. VOX, (supresión).



Noventa y siete. Artículo 494



- Enmienda núm. 103, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).



- Enmienda núm. 391, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 494, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 850, del G.P. VOX, (supresión).



Noventa y ocho. Artículo 495, apartado 1



- Enmienda núm. 851, del G.P. VOX, (supresión).



Noventa y nueve. Artículo 497



- Enmienda núm. 250, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 392, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 753, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 852, del G.P. VOX (supresión).



- Enmienda núm. 104, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.




Página
756






Cien. Artículo 500



- Enmienda núm. 853, del G.P. VOX, (supresión).



Ciento uno. Artículo 514, apartado nuevo



- Sin enmiendas.



Ciento dos. Artículo 516, apartado nuevo



- Sin enmiendas.



Ciento tres. Artículo 517



- Enmienda núm. 899, del G.P. Ciudadanos.



Ciento cuatro. Artículo 519



- Enmienda núm. 251, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 393, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 754, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



Ciento cinco. Artículo 527, apartado nuevo



- Enmienda núm. 397, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 756, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 395, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 396, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 530, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 668, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



Ciento seis. Artículo 535, apartado 2



- Enmienda núm. 398, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 757, del G.P. Popular en el Congreso.



Ciento siete. Artículo 539, apartado 2



- Enmienda núm. 399, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 531, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1.



Ciento ocho. Artículo 550, apartado 1



- Enmienda núm. 108, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 400, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 758, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 252, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, ordinal 1.º



- Enmienda núm. 495, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1, ordinal 1.º



- Enmienda núm. 613, del G.P. Socialista, apartado 1, ordinal 1.º



Ciento nueve. Artículo 561, apartado 3



- Enmienda núm. 315, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, a todo el artículo.



Ciento diez. Artículo 565, apartado 1



- Enmienda núm. 614, del G.P. Socialista.




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757






Ciento once. Artículo 581



- Enmienda núm. 401, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 110, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 532, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 859, del G.P. VOX, apartado nuevo.



Ciento doce. Artículo 612, apartado 1



- Enmienda núm. 117, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 407, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 537, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 861, del G.P. VOX, y apartado 4 nuevo.



Ciento trece. Artículo 634



- Sin enmiendas.



Ciento catorce. Artículo 639, apartado 4



- Enmienda núm. 869, del G.P. VOX, y apartados 1, 2 y 3.



Ciento quince. Artículo 644



- Enmienda núm. 615, del G.P. Socialista.



Ciento dieciséis. Artículo 645, apartado 1



- Enmienda núm. 125, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 761, del G.P. Popular en el Congreso.



Ciento diecisiete. Artículo 646, apartado 2



- Enmienda núm. 419, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 126, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4 (nuevo).



- Enmienda núm. 542, del Sr. Pages i Massó (GPlu), apartado 4 (nuevo).



Ciento dieciocho. Artículo 647



- Enmienda núm. 616, del G.P. Socialista, apartado 1, ordinal 3.º



Ciento diecinueve. Artículo 648



- Enmienda núm. 420, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 617, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), reglas 1.ª y 5.ª



- Enmienda núm. 496, del Sr. Pages i Massó (GPlu), reglas 1.ª y 5.ª



Ciento veinte. Artículo 649



- Enmienda núm. 618, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 253, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 421, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 497, del Sr. Pages i Massó (GPlu), apartado 3.




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758






Ciento veintiuno. Artículo 650



- Enmienda núm. 422, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 619, del G.P. Socialista, apartado 5.



Ciento veintidòs. Artículo 651



- Enmienda núm. 130, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 254, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 423, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



Ciento veintitrés. Artículo 652



- Enmienda núm. 620, del G.P. Socialista.



Ciento veinticuatro. Artículo 653, apartado 1



- Sin enmiendas.



Ciento veinticinco. Artículo 654, apartado 3



- Sin enmiendas.



Ciento veintiséis. Artículo 655, apartado 1



- Sin enmiendas.



Ciento veintisiete. Artículo 656, apartado 2



- Enmienda núm. 424, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), (supresión).



- Enmienda núm. 425, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 498, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 621, del G.P. Socialista, a todo el artículo.



- Enmienda núm. 872, del G.P. VOX, a todo el artículo.



- Enmienda núm. 131, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2 y apartado
nuevo.



- Enmienda núm. 735, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Ciento veintiocho. Artículo 657, apartados 1 y 3



- Enmienda núm. 426, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 132, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 499, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1.



Ciento veintinueve. Artículo 667, rúbrica y apartado 1



- Sin enmiendas.



Ciento treinta. Artículo 668



- Sin enmiendas.



Ciento treinta y uno. Artículo 669, apartados 1 y 4



- Sin enmiendas.



Ciento treinta y dos. Artículo 670



- Enmienda núm. 136, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 622, del G.P. Socialista, apartado 7.




Página
759






Ciento treinta y tres. Artículo 671



- Enmienda núm. 137, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 255, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 429, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 623, del G.P. Socialista.



Ciento treinta y cuatro. Artículo 682, apartado 2



- Enmienda núm. 139, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 257, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 430, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 762, del G.P. Popular en el Congreso.



Ciento treinta y cinco. Artículo 722



- Enmienda núm. 886, del G.P. VOX, (supresión).



Ciento treinta y seis. Artículo 723, apartado 2



- Sin enmiendas.



Ciento treinta y siete. Artículo 724



- Sin enmiendas.



Ciento treinta y ocho. Artículo 730, apartado 2



- Enmienda núm. 151, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 434, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu).



- Enmienda núm. 500, del Sr. Pagés i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 763, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 887, del G.P. vOx, (supresión).



- Enmienda núm. 433, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 435, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 734, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo nuevo.



Ciento treinta y nueve. Artículo 770, regla 1.ª



- Sin enmiendas.



Ciento cuarenta. Artículo 776



- Enmienda núm. 256, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 155, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, especialidad
3.ª y 5.ª nueva.



- Enmienda núm. 501, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1,
especialidad 3.ª



Ciento cuarenta y uno. Artículo 778 quinquies, apartado 11



- Sin enmiendas.



Ciento cuarenta y dos. Artículo 815



- Enmienda núm. 766, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 439, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 502, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1.




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760






Ciento cuarenta y tres. Artículo 818, apartado 2



- Enmienda núm. 767, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



Ciento cuarenta y cuatro. Disposición final vigésima quinta, apartado 4,
regla 6.ª



- Sin enmiendas.



Ciento cuarenta y cinco. Disposición final vigésima sexta, apartado 5,
regla 3.ª



- Sin enmiendas.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 581, del G.P. Socialista, artículo 7 bis.



- Enmienda núm. 313, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Galicia en Común, artículo 22, apartado 1.



- Enmienda núm. 56, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 23, apartado 4.



- Enmienda núm. 348, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo



- Enmienda núm. 481, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículo 23, apartado
4.



- Enmienda núm. 182, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 23, apartado 5.



- Enmienda núm. 677, del G.P. Ciudadanos, artículo 23, apartados 4 y 5.



- Enmienda núm. 796, del G.P. VOX, artículo 23, apartados 4 y 5.



- Enmienda núm. 349, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 26.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 26, apartado 2.



- Enmienda núm. 482, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículo 26, apartado
2, ordinal 10.º



- Enmienda núm. 184, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 31, apartado 1.



- Enmienda núm. 350, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 31, apartado 1.



- Enmienda núm. 483, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículo 31, apartado
1.



- Enmienda núm. 678, del G.P. Ciudadanos, artículo 31, apartado 1.



- Enmienda núm. 731, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 31,
apartado 1.



- Enmienda núm. 801, del G.P. VOX, artículo 31, apartado 1.



- Enmienda núm. 582, del G.P. Socialista, artículo 43 bis.



- Enmienda núm. 583, del G.P. Socialista, artículo 49 bis.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 81, párrafo
segundo.



- Enmienda núm. 59, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 88, apartado 1.



- Enmienda núm. 683, del G.P. Ciudadanos, artículo 109.



- Enmienda núm. 68, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 163.



- Enmienda núm. 737, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 163.



- Enmienda núm. 808, del G.P. VOX, artículo 163.



- Enmienda núm. 809, del G.P. VOX, artículo 167, apartado 1.



- Enmienda núm. 72, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 188 bis.



- Enmienda núm. 876, del G.P. VOX, artículo 228.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 242, apartado 3.



- Enmienda núm. 366, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 243.



- Enmienda núm. 528, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículo 243.



- Enmienda núm. 74, del G.P. Vasco (EAJ-pNv), artículo 243, apartados 1 y
2.



- Enmienda núm. 675, del G.P. Ciudadanos, artículo 273 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 676, del G.P. Ciudadanos, artículo 273 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 671, del G.P. Ciudadanos, artículo 280.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 337, apartado 1.



- Enmienda núm. 223, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 337, apartado 1.



- Enmienda núm. 370, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 337, apartado 1.



- Enmienda núm. 591, del G.P. Socialista, artículo 337, apartado 1.



- Enmienda núm. 672, del G.P. Ciudadanos, artículo 337, apartado 1.




Página
761






- Enmienda núm. 673, del G.P. Ciudadanos, artículo 338, apartado 2.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 340, apartado 1.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 342, apartado 3.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 345, apartado 1.



- Enmienda núm. 376, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 366 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 669, del G.P. Ciudadanos, artículo 416 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 593, del G.P. Socialista, artículo 436, apartado 2.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 445.



- Enmienda núm. 220, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 445.



- Enmienda núm. 592, del G.P. Socialista, artículo 445.



- Enmienda núm. 682, del G.P. Ciudadanos, artículos 250, 437, 441 y 447.



- Enmienda núm. 670, del G.P. Ciudadanos, artículo 448, apartado 2.



- Enmienda núm. 385, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 457.



- Enmienda núm. 386, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 457.



- Enmienda núm. 529, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), artículo 457.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 524, apartado 3.



- Enmienda núm. 221, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, artículo 524, apartado 3.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 525, apartado 1.



- Enmienda núm. 394, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve
(GPlu), artículo 525, apartado 1.



- Enmienda núm. 755, del G.P. Popular en el Congreso, artículo 525,
apartado 1.



- Enmienda núm. 107, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 539 bis (nuevo).



- Enmienda núm. 681, del G.P. Ciudadanos, artículo 539 bis (nuevo).